ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 100

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
20 de abril de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 603/2005 del Consejo, de 12 de abril de 2005, por el que se modifican las listas de los procedimientos de insolvencia, los procedimientos de liquidación y los síndicos de los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia

1

 

 

Reglamento (CE) no 604/2005 de la Comisión, de 19 de abril de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

9

 

*

Reglamento (CE) no 605/2005 de la Comisión, de 19 de abril de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 296/96, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros y la contabilización mensual de los gastos financiados con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)

11

 

*

Reglamento (CE) no 606/2005 de la Comisión, de 19 de abril de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 795/2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

15

 

*

Reglamento (CE) no 607/2005 de la Comisión, de 18 de abril de 2005, que modifica por cuarta vez el Reglamento (CE) no 1763/2004 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

17

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 16 de marzo de 2004, relativa a la ayuda que Italia tiene previsto aplicar contra la crisis del cultivo del melocotón en el Piamonte [notificada con el número C(2004) 473]

19

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de septiembre de 2004, relativa a la ayuda ejecutada por Francia en favor de Compagnie Marseille Réparation (CMR) — Ayuda estatal C 34/2003 (ex N 728/2002) [notificada con el número C(2004) 3350]  ( 1 )

26

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de octubre de 2004, relativa al régimen de ayuda que Italia ha ejecutado en beneficio de las empresas que han realizado inversiones en los municipios afectados por desastres naturales en 2002 [notificada con el número C(2004) 3893]  ( 1 )

46

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión 2005/316/PESC del Consejo, de 18 de abril de 2005, relativa a la aplicación de la Posición Común 2004/694/PESC sobre medidas adicionales en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

54

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

20.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 100/1


REGLAMENTO (CE) N o 603/2005 DEL CONSEJO

de 12 de abril de 2005

por el que se modifican las listas de los procedimientos de insolvencia, los procedimientos de liquidación y los síndicos de los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (1), y, en particular, su artículo 45,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los anexos del Reglamento (CE) no 1346/2000 enumeran las designaciones que se dan en la legislación nacional de los Estados miembros a los procedimientos y síndicos a los que se aplica dicho Reglamento. El anexo A del Reglamento (CE) no 1346/2000 enumera los procedimientos de insolvencia mencionados en el artículo 2, letra a), de dicho Reglamento. El anexo B enumera los procedimientos de liquidación mencionados en el artículo 2, letra c), de dicho Reglamento, y el anexo C enumera los síndicos mencionados en el artículo 2, letra b), del mismo Reglamento.

(2)

Los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 1346/2000 fueron modificados por el Acta de adhesión de 2003 a fin de incluir los procedimientos de insolvencia, los procedimientos de liquidación y los síndicos de los nuevos Estados miembros.

(3)

Bélgica, España, Italia, Letonia, Lituania, Malta, Hungría, Austria, Polonia, Portugal y el Reino Unido han notificado a la Comisión, de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) no 1346/2000, las modificaciones efectuadas a las listas que figuran en los anexos A, B y C de dicho Reglamento.

(4)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y la aplicación del presente Reglamento.

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, este Estado miembro no participa en la adopción del presente Reglamento. Por consiguiente, el presente Reglamento no es vinculante para Dinamarca ni le es aplicable.

(6)

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1346/2000 debe modificarse.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1346/2000 se modifica del siguiente modo:

1)

el anexo A queda sustituido por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento;

2)

el anexo B queda sustituido por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento;

3)

el anexo C queda sustituido por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de abril de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER


(1)  DO L 160 de 30.6.2000, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.


ANEXO I

«ANEXO A

Procedimientos de insolvencia contemplados en el artículo 2, letra a)

BELGIË/BELGIQUE

Het faillissement/La faillite

Het gerechtelijk akkoord/Le concordat judiciaire

De collectieve schuldenregeling/Le règlement collectif de dettes

De vrijwillige vereffening/La liquidation volontaire

De gerechtelijke vereffening/La liquidation judiciaire

De voorlopige ontneming van beheer, bepaald in artikel 8 van de faillissementswet/Le dessaisissement provisoire, visé à l’article 8 de la loi sur les faillites

ČESKÁ REPUBLIKA

Konkurs

Nucené vyrovnání

Vyrovnání

DEUTSCHLAND

Das Konkursverfahren

Das gerichtliche Vergleichsverfahren

Das Gesamtvollstreckungsverfahren

Das Insolvenzverfahren

EESTI

Pankrotimenetlus

ΕΛΛΑΣ

Η πτώχευση

Η ειδική εκκαθάριση

Η προσωρινή διαχείριση εταιρείας. Η διοίκηση και διαχείριση των πιστωτών

Η υπαγωγή επιχείρησης υπό επίτροπο με σκοπό τη σύναψη συμβιβασμού με τους πιστωτές

ESPAÑA

Concurso

FRANCE

Liquidation judiciaire

Redressement judiciaire avec nomination d’un administrateur

IRELAND

Compulsory winding up by the court

Bankruptcy

The administration in bankruptcy of the estate of persons dying insolvent

Winding-up in bankruptcy of partnerships

Creditors’ voluntary winding up (with confirmation of a Court)

Arrangements under the control of the court which involve the vesting of all or part of the property of the debtor in the Official Assignee for realisation and distribution

Company examinership

ITALIA

Fallimento

Concordato preventivo

Liquidazione coatta amministrativa

Amministrazione straordinaria

ΚΥΠΡΟΣ

Υποχρεωτική εκκαθάριση από το Δικαστήριο

Εκούσια εκκαθάριση από πιστωτές κατόπιν Δικαστικού Διατάγματος

Εκούσια εκκαθάριση από μέλη

Εκκαθάριση με την εποπτεία του Δικαστηρίου

Πτώχευση κατόπιν Δικαστικού Διατάγματος

Διαχείριση της περιουσίας προσώπων που απεβίωσαν αφερέγγυα

LATVIJA

Bankrots

Izlīgums

Sanācija

LIETUVA

įmonės restruktūrizavimo byla

įmonės bankroto byla

įmonės bankroto procesas ne teismo tvarka

LUXEMBOURG

Faillite

Gestion contrôlée

Concordat préventif de faillite (par abandon d’actif)

Régime spécial de liquidation du notariat

MAGYARORSZÁG

Csődeljárás

Felszámolási eljárás

MALTA

Xoljiment

Amministrazzjoni

Stralċ volontarju mill-membri jew mill-kredituri

Stralċ mill-Qorti

Falliment f’każ ta’ negozjant

NEDERLAND

Het faillissement

De surséance van betaling

De schuldsaneringsregeling natuurlijke personen

ÖSTERREICH

Das Konkursverfahren

Das Ausgleichsverfahren

POLSKA

Postępowanie upadłościowe

Postępowanie układowe

Upadłość obejmująca likwidację

Upadłość z możliwością zawarcia układu

PORTUGAL

O processo de insolvência

O processo de falência

Os processos especiais de recuperação de empresa, ou seja:

À concordata

A reconstituição empresarial

A reestruturação financeira

A gestão controlada

SLOVENIJA

Stečajni postopek

Skrajšani stečajni postopek

Postopek prisilne poravnave

Prisilna poravnava v stečaju

SLOVENSKO

Konkurzné konanie

Vyrovnanie

SUOMI/FINLAND

Konkurssi/konkurs

Yrityssaneeraus/företagssanering

SVERIGE

Konkurs

Företagsrekonstruktion

UNITED KINGDOM

Winding up by or subject to the supervision of the court

Creditors’ voluntary winding up (with confirmation by the court)

Administration, including appointments made by filing prescribed documents with the court

Voluntary arrangements under insolvency legislation

Bankruptcy or sequestration»


ANEXO II

«ANEXO B

Procedimientos de liquidación contemplados en el artículo 2, letra c)

BELGIË/BELGIQUE

––

Het faillissement/La faillite

––

De vrijwillige vereffening/La liquidation volontaire

––

De gerechtelijke vereffening/La liquidation judiciaire

ČESKÁ REPUBLIKA

––

Konkurs

––

Nucené vyrovnání

DEUTSCHLAND

––

Das Konkursverfahren

––

Das Gesamtvollstreckungsverfahren

––

Das Insolvenzverfahren

EESTI

––

Pankrotimenetlus

ΕΛΛΑΣ

––

Η πτώχευση

––

Η ειδική εκκαθάριση

ESPAÑA

––

Concurso

FRANCE

––

Liquidation judiciaire

IRELAND

––

Compulsory winding up

––

Bankruptcy

––

The administration in bankruptcy of the estate of persons dying insolvent

––

Winding-up in bankruptcy of partnerships

––

Creditors’ voluntary winding up (with confirmation of a court)

––

Arrangements under the control of the court which involve the vesting of all or part of the property of the debtor in the Official Assignee for realisation and distribution

ITALIA

––

Fallimento

––

Liquidazione coatta amministrativa

––

Concordato preventivo con cessione dei beni

ΚΥΠΡΟΣ

––

Υποχρεωτική εκκαθάριση από το Δικαστήριο

––

Εκκαθάριση με την εποπτεία του Δικαστηρίου

––

Εκούσια εκκαθάριση από πιστωτές (με την επικύρωση του Δικαστηρίου)

––

Πτώχευση

––

Διαχείριση της περιουσίας προσώπων που απεβίωσαν αφερέγγυα

LATVIJA

––

Bankrots

LIETUVA

––

įmonės bankroto byla

––

įmonės bankroto procesas ne teismo tvarka

LUXEMBOURG

––

Faillite

––

Régime spécial de liquidation du notariat

MAGYARORSZÁG

––

Felszámolási eljárás

MALTA

––

Stralċ volontarju

––

Stralċ mill-Qorti

––

Falliment inkluż il-ħruġ ta’ mandat ta’ qbid mill-Kuratur f’każ ta’ negozjant fallut

NEDERLAND

––

Het faillissement

––

De schuldsaneringsregeling natuurlijke personen

ÖSTERREICH

––

Das Konkursverfahren

POLSKA

––

Postępowanie upadłościowe

––

Upadłość obejmująca likwidację

PORTUGAL

––

O processo de insolvência

––

O processo de falência

SLOVENIJA

––

Stečajni postopek

––

Skrajšani stečajni postopek

SLOVENSKO

––

Konkurzné konanie

––

Vyrovnanie

SUOMI/FINLAND

––

Konkurssi/konkurs

SVERIGE

––

Konkurs

UNITED KINGDOM

––

Winding up by or subject to the supervision of the court

––

Winding up through administration, including appointments made by filing prescribed documents with the court

––

Creditors’ voluntary winding up (with confirmation by the court)

––

Bankruptcy or sequestration»


ANEXO III

«ANEXO C

Síndicos contemplados en el artículo 2, letra b)

BELGIË/BELGIQUE

De curator/Le curateur

De commissaris inzake opschorting/Le commissaire au sursis

De schuldbemiddelaar/Le médiateur de dettes

De vereffenaar/Le liquidateur

De voorlopige bewindvoerder/L’administrateur provisoire

ČESKÁ REPUBLIKA

Správce podstaty

Předběžný správce

Vyrovnací správce

Zvláštní správce

Zástupce správce

DEUTSCHLAND

Konkursverwalter

Vergleichsverwalter

Sachwalter (nach der Vergleichsordnung)

Verwalter

Insolvenzverwalter

Sachwalter (nach der Insolvenzordnung)

Treuhänder

Vorläufiger Insolvenzverwalter

EESTI

Pankrotihaldur

Ajutine pankrotihaldur

Usaldusisik

ΕΛΛΑΣ

Ο σύνδικος

Ο προσωρινός διαχειριστής. Η διοικούσα επιτροπή των πιστωτών

Ο ειδικός εκκαθαριστής

Ο επίτροπος

ESPAÑA

Administradores concursales

FRANCE

Représentant des créanciers

Mandataire liquidateur

Administrateur judiciaire

Commissaire à l’exécution de plan

IRELAND

Liquidator

Official Assignee

Trustee in bankruptcy

Provisional Liquidator

Examiner

ITALIA

Curatore

Commissario

Liquidatore giudiziale

ΚΥΠΡΟΣ

Εκκαθαριστής και Προσωρινός Εκκαθαριστής

Επίσημος Παραλήπτης

Διαχειριστής της Πτώχευσης

Εξεταστής

LATVIJA

Maksātnespējas procesa administrators

LIETUVA

Bankrutuojančių įmonių administratorius

Restruktūrizuojamų įmonių administratorius

LUXEMBOURG

Le curateur

Le commissaire

Le liquidateur

Le conseil de gérance de la section d’assainissement du notariat

MAGYARORSZÁG

Csődeljárás

Felszámolási eljárás

MALTA

Amministratur Proviżorju

Riċevitur Uffiċjali

Stralċjarju

Manager Speċjali

Kuraturi f’każ ta’ proċeduri ta’ falliment

NEDERLAND

De curator in het faillissement

De bewindvoerder in de surséance van betaling

De bewindvoerder in de schuldsaneringsregeling natuurlijke personen

ÖSTERREICH

Masseverwalter

Ausgleichsverwalter

Sachverwalter

Treuhänder

Besondere Verwalter

Konkursgericht

POLSKA

Syndyk

Nadzorca sądowy

Zarządca

PORTUGAL

Administrador da insolvência

Gestor judicial

Liquidatário judicial

Comissão de credores

SLOVENIJA

Upravitelj prisilne poravnave

Stečajni upravitelj

Sodišče, pristojno za postopek prisilne poravnave

Sodišče, pristojno za stečajni postopek

SLOVENSKO

Správca

Predbežný správca

Nútený správca

Likvidátor

SUOMI/FINLAND

Pesänhoitaja/boförvaltare

Selvittäjä/utredare

SVERIGE

Förvaltare

God man

Rekonstruktör

UNITED KINGDOM

Liquidator

Supervisor of a voluntary arrangement

Administrator

Official Receiver

Trustee

Provisional Liquidator

Judicial factor»


20.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 100/9


REGLAMENTO (CE) N o 604/2005 DE LA COMISIÓN

de 19 de abril de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 19 de abril de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

111,4

204

83,8

212

129,8

624

101,8

999

106,7

0707 00 05

052

134,3

204

52,5

999

93,4

0709 90 70

052

100,6

204

33,6

999

67,1

0805 10 20

052

46,8

204

46,7

212

50,3

220

47,8

400

53,7

624

60,6

999

51,0

0805 50 10

052

65,8

220

69,6

388

70,6

400

67,0

528

44,6

624

68,8

999

64,4

0808 10 80

388

90,2

400

134,5

404

123,2

508

66,4

512

73,3

524

63,2

528

77,5

720

72,3

804

109,7

999

90,0

0808 20 50

388

86,3

512

67,4

528

65,7

720

59,5

999

69,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


20.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 100/11


REGLAMENTO (CE) N o 605/2005 DE LA COMISIÓN

de 19 de abril de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 296/96, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros y la contabilización mensual de los gastos financiados con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3, y su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 296/96 de la Comisión (2), ésta recibe información periódica y constante de los gastos abonados por los Estados miembros. Con objeto de evitar comunicaciones superfluas, es conveniente establecer que esa información se envíe mensualmente, sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de conservar a disposición de la Comisión datos semanales, para permitir una supervisión adecuada de la evolución de los gastos.

(2)

Es necesario que algunos datos que remiten los Estados miembros sean enviados electrónicamente y digitalizados para que la Comisión pueda utilizarlos directamente para la gestión de cuentas. No obstante, en casos justificados debe seguir siendo posible enviarlos por otros medios.

(3)

En aras de la simplificación y de la reducción de los procedimientos administrativos, procede disponer que sólo deba transmitirse simultáneamente una copia en papel de los datos en los cuadros recapitulativos mensuales.

(4)

En la práctica, la indicación de algunas cantidades o superficies en la declaración detallada enviada por los Estados miembros ofrece poco interés en el contexto de los anticipos mensuales. Por consiguiente, no es preciso que sigan facilitándose esos datos.

(5)

La Comisión efectúa los pagos correspondientes al presupuesto de la sección de Garantía del FEOGA exclusivamente en euros. Los Estados miembros pueden elegir entre el euro y la moneda nacional para realizar los pagos a los beneficiarios. Sin embargo, los organismos pagadores de los Estados miembros no participantes en el euro que efectúan pagos en moneda nacional y en euros deberán llevar contabilidades diferentes para cada una de las monedas. Con objeto de evitar una doble conversión de esos pagos, resulta oportuno suprimir la posibilidad de declarar en moneda nacional los importes pagados en euros.

(6)

Cuando, basándose en las declaraciones de gastos enviadas por los Estados miembros, el importe global de los gastos comprometidos anticipadamente que pueden autorizarse con arreglo al artículo 150, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se establece el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3), rebase el total de créditos pertinentes del ejercicio de que se trate, la Comisión está obligada a efectuar una reducción de esos importes. En aras de una gestión correcta, esa reducción debe repartirse proporcionalmente entre todos los Estados miembros, sobre la base de las declaraciones de gastos enviadas por ellos.

(7)

Si el presupuesto comunitario no ha sido aprobado definitivamente a la apertura del ejercicio, el artículo 13, apartado 2, segundo párrafo, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 dispone que las operaciones de pago pueden efectuarse mensualmente por capítulos, hasta una doceava parte de los créditos autorizados en el mismo capítulo del ejercicio anterior. Para que el reparto de los créditos disponibles entre los Estados miembros sea equitativo, es conveniente establecer que, en ese supuesto, los anticipos se concedan a razón de un porcentaje de las declaraciones de gastos enviadas por cada Estado miembro, fijado por capítulos, y que el saldo no satisfecho en un mes dado sea reasignado en las decisiones de la Comisión correspondientes a los pagos mensuales ulteriores.

(8)

En el contexto de la reforma de la PAC y de la puesta en marcha del régimen de pago único, es primordial que los Estados miembros respeten los plazos de pago en aras de una buena aplicación de las normas de disciplina financiera. Por consiguiente, es necesario establecer normas específicas para eliminar en la medida de lo posible el riesgo de que se rebasen los créditos anuales disponibles en el presupuesto comunitario.

(9)

Para facilitar la gestión administrativa, cuando se produzcan retrasos en el envío de los justificantes de los pagos efectuados al amparo del Reglamento (CE) no 817/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (4), es preciso que los pagos de la Comisión al Estado miembro correspondientes al mes de septiembre puedan aplazarse hasta el mes siguiente.

(10)

El 50 % de los gastos referentes a las operaciones de almacenamiento realizadas en el mes de septiembre se contabiliza con cargo al mes de octubre y el saldo de esos gastos, con cargo al mes de noviembre. Para simplificar la gestión de las cuentas de los organismos pagadores, es necesario disponer que el 100 % de dichos gastos se contabilice con cargo al mes de octubre.

(11)

Los gastos de desarrollo rural cofinanciados por el presupuesto comunitario y los presupuestos nacionales se declaran, a más tardar, con cargo al segundo mes siguiente a aquel en que se haya efectuado el pago a los beneficiarios. Con objeto de armonizar las normas contables aplicadas en lo relacionado con la sección de Garantía del FEOGA, procede disponer que esos gastos se declaren con cargo al mes en el que se hayan efectuado los pagos a los beneficiarios.

(12)

Así pues, debe modificarse convenientemente el Reglamento (CE) no 296/96.

(13)

Las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 296/96 se modificará como sigue:

1)

El artículo 3 se modificará del siguiente modo:

a)

los apartados 1, 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros recopilarán y conservarán a disposición de la Comisión los datos sobre el importe total de los gastos pagados cada semana.

El tercer día hábil de cada semana, a más tardar, tendrán a disposición de la Comisión los datos sobre el importe total de los gastos pagados desde el comienzo del mes hasta el final de la semana anterior.

Cuando una parte de la semana corresponda a un mes y otra parte, a otro, los Estados miembros tendrán a disposición de la Comisión, a más tardar el tercer día hábil del segundo de esos meses, los datos sobre el importe total de los gastos pagados el mes anterior.

2.   Los Estados miembros comunicarán por vía electrónica la información sobre el importe total de los gastos pagados en un mes dado y cualquier información que permita explicar las diferencias importantes que existan entre las previsiones efectuadas en aplicación del apartado 5 y los gastos que se hayan realizado, a más tardar el tercer día hábil del mes siguiente.

3.   Los Estados miembros comunicarán mensualmente a la Comisión, por medios electrónicos y a más tardar el 10 de cada mes, el importe total de los gastos pagados durante el mes anterior.

No obstante, la comunicación de los gastos pagados entre el 1 y el 15 de octubre deberá enviarse a más tardar el 25 de ese mismo mes.

3 bis.   En casos debidamente justificados, la Comisión podrá aceptar que las comunicaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 se realicen por otros medios.»;

b)

el apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«5.   Los Estados miembros enviarán mensualmente a la Comisión, por medios electrónicos y a más tardar el 20 de cada mes, un expediente destinado a la contabilización con cargo al presupuesto comunitario de los gastos pagados durante el mes anterior. No obstante, el expediente destinado a contabilizar los gastos pagados del 1 al 15 de octubre se transmitirá, a más tardar, el 10 de noviembre.

El cuadro recapitulativo de los datos previsto en el apartado 6, letra b), se enviará también a la Comisión en papel.»;

c)

el apartado 6 se modificará del siguiente modo:

i)

en la letra a), se suprimirá el tercer guión,

ii)

la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:

«b)

de un cuadro recapitulativo de los datos indicados en la letra a);»;

d)

el apartado 9 se sustituirá por el texto siguiente:

«9.   Los organismos pagadores de los Estados miembros no participantes en el euro deberán llevar una contabilidad separada según la moneda en la que efectúen los pagos a los beneficiarios. Deberán mantener la misma separación en las declaraciones realizadas en relación con el proceso de liquidación de cuentas.».

2)

El artículo 4 se modificará del siguiente modo:

a)

el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1.   Basándose en los datos transmitidos conforme al artículo 3, la Comisión adoptará una decisión sobre los anticipos mensuales de los gastos aceptados y los abonará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 2040/2000 del Consejo (5).

Si los gastos comprometidos anticipadamente conforme al artículo 150, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (6) rebasan la mitad del total de créditos pertinentes del ejercicio en curso, los anticipos se concederán a razón de un porcentaje de las declaraciones de gasto enviadas por los Estados miembros. La Comisión tomará en consideración el saldo no reembolsado a los Estados miembros en las decisiones relativas a reembolsos posteriores.

Si el presupuesto comunitario no ha sido aprobado a la apertura del ejercicio, los anticipos se concederán a razón de un porcentaje de las declaraciones de gasto enviadas por los Estados miembros, fijado por capítulos de gastos, y dentro de los límites establecidos en el artículo 13 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002. La Comisión tomará en consideración el saldo no reembolsado a los Estados miembros en las decisiones relativas a reembolsos posteriores.

b)

el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2.   Todo gasto que se abone una vez transcurridos los términos o plazos reglamentarios será objeto, en el momento de la asunción del pago de los anticipos, de una reducción con arreglo a las reglas siguientes:

a)

hasta un 4 % de los gastos pagados en los términos y plazos establecidos, no se efectuará ninguna reducción;

b)

una vez superado este margen del 4 %, todo gasto suplementario efectuado con un retraso de hasta:

un mes, se reducirá en un 10 %,

dos meses, se reducirá en un 25 %,

tres meses, se reducirá en un 45 %,

cuatro meses, se reducirá en un 70 %,

cinco meses o más, se reducirá en un 100 %;

c)

no obstante, en los pagos directos a que se refieren el artículo 12 y el título III o, en su caso, el título IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (7), efectuados con cargo al año N pero cuyo pago se lleve a efecto, fuera de los plazos prescritos, después del 15 de octubre del año N+1, se aplicarán las condiciones siguientes:

cuando el margen del 4 % previsto en la letra a) no se haya utilizado totalmente para pagos efectuados a más tardar el 15 de octubre del año N+1 y el remanente de ese margen sobrepase el 2 %, dicha parte se reducirá al 2 %,

en cualquier caso, los pagos efectuados en el ejercicio presupuestario N+2 y siguientes únicamente serán admisibles para el Estado miembro dentro del límite máximo nacional previsto en el anexo VIII u VIII bis o del límite de su dotación financiera anual, fijada conforme a lo dispuesto en el artículo 143 ter, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003 para el año previo al del ejercicio presupuestario en el que se haya efectuado el pago, según el caso, al que se sumarán los importes correspondientes a la prima por productos lácteos, los pagos suplementarios previstos en los artículos 95 y 96 y el importe adicional de la ayuda previsto en el artículo 12 del citado Reglamento, que se reducirá aplicando el porcentaje previsto en el artículo 10 y que se ajustará según lo previsto en el artículo 11, teniendo en cuenta el artículo 12 bis de ese mismo Reglamento y los importes fijados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 188/2005 de la Comisión (8),

una vez utilizados los márgenes antedichos, los gastos a que se refiere esta letra se reducirán un 100 %;

d)

la Comisión aplicará un escalonamiento diferente o porcentajes de reducción inferiores o nulos si algunas medidas requieren condiciones específicas de gestión o si los Estados miembros alegan motivos que lo justifiquen.

No obstante, en el caso de los pagos a que se refiere la letra c), la frase anterior se aplicará dentro de los límites máximos citados en el segundo guión de dicha letra c);

e)

las reducciones contempladas en el presente artículo se efectuarán aplicando lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 2040/2000.

c)

el apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«6.   En caso de que el 30 de septiembre de cada año la Comisión no haya recibido los documentos mencionados en el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (CE) no 817/2004 de la Comisión (9), podrá suspender el pago del anticipo relativo a los gastos efectuados con cargo al mes de septiembre de conformidad con el citado Reglamento, tras informar al Estado miembro interesado, hasta el anticipo correspondiente a los gastos del mes de octubre.

3)

El apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«2.   Los organismos pagadores contabilizarán los importes de los gastos a que se refiere el apartado 1 a más tardar en el transcurso del mes siguiente a aquel al que se correspondan las operaciones. Las operaciones que deberán considerarse en la contabilidad final de un mes dado serán todas aquellas que se hayan producido entre el principio del ejercicio y el final de dicho mes.

No obstante, en el caso de las operaciones efectuadas en el mes de septiembre, los organismos pagadores contabilizarán los gastos a más tardar el 15 de octubre.».

4)

Se suprimirá la letra b) del apartado 1 del artículo 7.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 16 de octubre de 2005, salvo el artículo 1, punto 1, letra d), y punto 4, que se aplicarán a partir del 16 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(2)  DO L 39 de 17.2.1996, p. 5. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1655/2004 (DO L 298 de 23.9.2004, p. 3).

(3)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(4)  DO L 153 de 30.4.2004, p. 4.

(5)  DO L 244 de 29.9.2000, p. 27.

(6)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.»;

(7)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

(8)  DO L 31 de 4.2.2005, p. 6.»;

(9)  DO L 153 de 30.4.2004, p. 4.».


20.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 100/15


REGLAMENTO (CE) N o 606/2005 DE LA COMISIÓN

de 19 de abril de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 795/2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 51, letra b), párrafo segundo, y su artículo 145, letras c) y d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión (2) introduce las disposiciones de aplicación del régimen de pago único a partir de 2005. La experiencia adquirida con la aplicación administrativa y operativa de dicho régimen a escala nacional demuestra que en algunos aspectos son necesarias disposiciones de aplicación adicionales, mientras que en otros es preciso aclarar y adaptar las normas vigentes.

(2)

De conformidad con el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 795/2004, los Estados miembros deben fijar el inicio del período de diez meses contemplado en el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003 para cada agricultor en una única fecha dentro de un período pendiente de fijación entre el 1 de septiembre del año civil anterior al año de presentación de la solicitud de participación en el régimen de pago único y el 30 de abril del año civil siguiente, o dejar al agricultor que escoja esa fecha dentro del período fijado. Es conveniente que los agricultores dispongan de mayor flexibilidad para fijar el inicio del período de diez meses en cada una de sus parcelas cuando así lo justifiquen condiciones agrícolas específicas.

(3)

El artículo 51 del Reglamento (CE) no 1782/2003, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 864/2004 (3) y aplicable desde el 1 de enero de 2005 en virtud del Reglamento (CE) no 394/2005, autoriza a los Estados miembros a permitir los cultivos secundarios en las hectáreas subvencionables por un período máximo de tres meses a partir del 15 de agosto de cada año. Procede adelantar esta fecha para que puedan crecer cultivos vegetales temporales en las regiones en que los cereales suelen cosecharse más pronto por motivos climáticos, tal y como han indicado los Estados miembros interesados a la Comisión.

(4)

Por tanto, es preciso modificar el Reglamento (CE) no 795/2004 en consecuencia.

(5)

Habida cuenta de que el Reglamento (CE) no 795/2004 es de aplicación a partir del 1 de enero de 2005, es conveniente establecer que las disposiciones previstas en el presente Reglamento se apliquen con carácter retroactivo a partir de esa fecha.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 795/2004 queda modificado de la siguiente manera:

1)

En el artículo 24, apartado 2, se añadirá el siguiente párrafo:

«No obstante, cuando condiciones agrícolas específicas así lo justifiquen, los Estados miembros podrán autorizar a los agricultores a establecer, dentro del período establecido en el párrafo primero, dos fechas distintas de inicio del período de diez meses con respecto a su explotación. Los agricultores que hagan uso de esta posibilidad deberán especificar la fecha escogida para cada una de las parcelas en su impreso de solicitud única, además de la información preceptiva de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 796/2004.».

2)

Se añadirá el siguiente artículo 28 bis:

«Artículo 28 bis

Período de tres meses previsto en el artículo 51, letra b), del Reglamento (CE) no 1782/2003

Los Estados miembros mencionados en el anexo podrán autorizar cultivos secundarios en las hectáreas subvencionables por un período máximo de tres meses que comenzará todos los años en la fecha establecida en el citado anexo para cada Estado miembro.».

3)

Se añadirá el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).

(2)  DO L 141 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 394/2005 (DO L 63 de 10.3.2005, p. 17).

(3)  DO L 161 de 30.4.2004, p. 48.


ANEXO

«ANEXO

Estado miembro

Fecha

Portugal

1 de marzo

Alemania

15 de julio

Austria

30 de junio

Dinamarca

15 de julio

Italia

11 de junio»


20.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 100/17


REGLAMENTO (CE) N o 607/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de abril de 2005

que modifica por cuarta vez el Reglamento (CE) no 1763/2004 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1763/2004 del Consejo, de 11 de octubre de 2004, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) (1), y, en particular, su artículo 10 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Reglamento (CE) no 1763/2004 enumera las personas afectadas por el bloqueo de capitales y recursos económicos que establece ese mismo Reglamento.

(2)

La Comisión está facultada para modificar dicho anexo, a la luz de las Decisiones del Consejo por las que se aplique la Posición Común 2004/694/PESC del Consejo, de 11 de octubre de 2004, sobre otras medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) (2). La Decisión 2005/316/PESC del Consejo (3) aplica esa Posición Común. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1763/2004 en consecuencia.

(3)

A fin de velar por la eficacia de las medidas previstas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1763/2004 quedará modificado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2005.

Por la Comisión

Benita FERRERO-WALDNER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 315, de 14.10.2004, p. 14. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 295/2005 de la Comisión (DO L 50 de 23.2.2005, p. 5).

(2)  DO L 315 de 14.10.2004, p. 52.

(3)  Véase la página 54 del presente Diario Oficial.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 1763/2004 quedará modificado como sigue:

1)

Se añadirá la siguiente persona:

a)

Tolimir, Zdravko. Fecha de nacimiento: 27.11.1948.

2)

Se eliminarán las siguientes personas:

a)

Borovcanin, Ljubomir. Fecha de nacimiento: 27.2.1960. Lugar de nacimiento: Han Pijesak, Bosnia y Herzegovina. Nacionalidad: Bosnia y Herzegovina;

b)

Jankovic, Gojko. Fecha de nacimiento: 31.10.1954. Lugar de nacimiento: Trbuse, municipio de Foca, Bosnia y Herzegovina. Nacionalidad: Bosnia y Herzegovina;

c)

Lukic, Milan. Fecha de nacimiento: 6.9.1967. Lugar de nacimiento: Visegrad, Bosnia y Herzegovina. Nacionalidad: a) Bosnia y Herzegovina, b) posiblemente, Serbia y Montenegro;

d)

Nikolic, Drago. Fecha de nacimiento: 9.11.1957. Lugar de nacimiento: Bratunac, Bosnia y Herzegovina. Nacionalidad: Bosnia y Herzegovina;

e)

Pandurevic, Vinko. Fecha de nacimiento: 25.6.1959. Lugar de nacimiento: Sokolac, Bosnia y Herzegovina. Nacionalidad: a) Bosnia y Herzegovina, b) posiblemente, Serbia y Montenegro.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

20.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 100/19


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2004

relativa a la ayuda que Italia tiene previsto aplicar contra la crisis del cultivo del melocotón en el Piamonte

[notificada con el número C(2004) 473]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(2005/313/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 88, apartado 2, primer párrafo,

Previa invitación a los interesados a presentar observaciones de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por carta de 20 de septiembre de 2002, registrada el 25 de septiembre de 2002, la Representación permanente de Italia ante la Unión Europea notificó a la Comisión una ayuda destinada a remediar la crisis del cultivo del melocotón en el Piamonte.

(2)

Por cartas de 10 de abril de 2003, registrada el 15 de abril de 2003, y de 7 de agosto de 2003, registrada el 8 de agosto de 2003, la Representación permanente de Italia ante la Unión Europea transmitió a la Comisión las informaciones complementarias por ella solicitadas a las autoridades italianas mediante cartas de 13 de noviembre de 2002 y 5 de junio de 2003.

(3)

Por carta de 2 de octubre de 2003 la Comisión comunicó a Italia su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado respecto de tales ayudas.

(4)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (1). La Comisión invitó a los interesados a presentar observaciones sobre dicha ayuda.

(5)

La Comisión no ha recibido de los interesados observaciones al respecto.

II.   DESCRIPCIÓN

(6)

La medida en cuestión se presentó tras las inclemencias climáticas, y en particular las granizadas, que se registraron en el Piamonte en 2002 y que produjeron daños en las cosechas de melocotones y nectarinas. En principio se destinaba a financiar la retirada del mercado de 6 000 t de fruta (melocotones y nectarinas) para la elaboración de compost. A juicio de las autoridades italianas, la medida podría haberse acogido a la excepción prevista en el artículo 87, apartado 2, letra b), del Tratado.

(7)

Las operaciones de retirada se efectuaron los días 25, 26, 27 y 30 de septiembre de 2002 por un total de 204,16 t de melocotones (valor: 18 782 EUR) y 977,94 t de nectarinas (valor: 89 970,48 EUR). En total, pues, se retiraron 1 182,10 t de fruta. Con una aportación de 0,092 EUR por kg retirado, la dotación de la medida ascendía a 108 752 EUR.

(8)

Conforme a la notificación, los productores interesados en la medida, pertenecientes a la asociación Asprofrut (2), habían registrado, a causa de las inclemencias arriba señaladas, pérdidas superiores al 30 % de la producción media histórica.

(9)

La producción media regional del último trienio había ascendido globalmente a 144 692 t (86 059 t de melocotones y 58 633 t de nectarinas).

(10)

De las informaciones enviadas en la notificación se desprende que el recurso a la ayuda estatal estaría motivado por los siguientes factores:

el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (3), dispone, para cada campaña, un porcentaje máximo de retirada del 10 % de los productos comercializados por las diferentes organizaciones de productores, con un margen de rebasamiento del 3 % a condición de que se respete la media del 10 % para un período de tres años,

las organizaciones de productores ya habían recurrido al margen de rebasamiento de tres puntos dentro de los límites autorizados.

III.   INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 88, APARTADO 2, DEL TRATADO

(11)

La Comisión incoó el procedimiento del artículo 88, apartado 2, del Tratado ya que alimentaba dudas sobre la compatibilidad del régimen con el mercado común.

(12)

El primer motivo de duda por parte de la Comisión respecto a la compatibilidad de la ayuda con el mercado común se basa en el hecho de que, conforme a las informaciones transmitidas por las autoridades italianas a lo largo del intercambio de correspondencia con la Comisión, se desprendía con mayor claridad que el factor generador de la situación de crisis había dejado de ser un fenómeno meteorológico y, por el contrario, dependía de la evolución desfavorable del comercio, o dicho de otro modo, se trataba de un parámetro que se inscribe en los riesgos comunes relacionados con el ejercicio de las actividades agrícolas (sirva de ejemplo que, en su carta de 7 de agosto de 2003, las autoridades italianas declaraban que la situación de crisis se debía más a los mercados que a una disminución de la producción; por otra parte, la pérdida se había calculado en cuanto a facturación y no a producción; véase el considerando 13).

(13)

El segundo motivo de duda por parte de la Comisión respecto a la compatibilidad de la ayuda con el mercado común se basa en el hecho de que las autoridades italianas, tras señalar una pérdida en relación con una producción media histórica, reconocían que las pérdidas se habían calculado de acuerdo con la facturación de las empresas, mientras que el punto 11.3 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (en lo sucesivo, «las Directrices») (4), en el que se basa la evaluación de las ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por pérdidas causadas por condiciones atmosféricas adversas, describe un método de cálculo de las pérdidas que se refiere a las pérdidas de producción (el factor «precio» se toma únicamente en consideración una vez determinada la pérdida en relación con la producción).

(14)

El tercer motivo de duda por parte de la Comisión respecto a la compatibilidad de la ayuda con el mercado común se basa en el hecho de que, conforme a las estimaciones ofrecidas por las autoridades italianas, la producción media de melocotones y nectarinas se preveía en 2002 superior a la de los tres años anteriores, mientras que con arreglo al punto 11.3.1 de las Directrices, la ayuda se autoriza sólo si el daño alcanza el 20 % de la producción normal en las zonas desfavorecidas y el 30 % en las zonas restantes (como se señala en el considerando 9, la producción media regional de los tres años anteriores a los sucesos indicados había ascendido a 144 692 t en total: 86 059 t de melocotones y 58 633 t de nectarinas; para el año 2002 se estimaba en 147 300 t: 86 300 t de melocotones y 61 000 t de nectarinas).

(15)

El cuarto motivo de duda por parte de la Comisión respecto a la compatibilidad de la ayuda con el mercado común se basa en la elección de los años que sirvieron para determinar la producción normal de un año a efectos del cálculo de la pérdida sufrida. Con arreglo al punto 11.3.2 de las Directrices, la producción bruta de un año normal debe calcularse haciendo un promedio de la producción bruta de los tres años anteriores, excluyéndose los años en los que se hubieran pagado compensaciones como consecuencia de otras condiciones climáticas adversas. Ahora bien, las autoridades italianas calcularon la pérdida sufrida en relación con los tres años anteriores al de los fenómenos atmosféricos arriba mencionados, mientras que, como admitían ellas mismas, aunque es cierto que no se había concedido ninguna indemnización concreta a los sectores del melocotón y la nectarina, las explotaciones productoras de estos dos tipos de fruta habían obtenido de todos modos, a lo largo de los tres años en cuestión, bonificaciones de intereses sobre empréstitos concedidos para la indemnización de los daños sufridos por dichos fenómenos que representaban al menos el 35 % de la producción bruta comercializable. Ante estas informaciones resultaba difícil imaginar que los cultivos de melocotones y nectarinas hubieran escapado a condiciones climáticas que habían afectado al conjunto de la explotación y, como corolario, que un agricultor cuya explotación se había visto afectada en su totalidad, hubiera podido beneficiarse de una ayuda para todos sus cultivos excepto para los de melocotón y nectarina.

(16)

El quinto motivo de duda por parte de la Comisión respecto a la compatibilidad de la ayuda con el mercado común se refiere a la idoneidad del método de cálculo de las ayudas. Para calcular la cuantía de la ayuda que había de hacerse efectiva (0,092 EUR por kg), las autoridades italianas únicamente habían utilizado de hecho el promedio de los precios del mercado de septiembre de 2002 para los productos frescos acondicionados (0,5 EUR por kg de nectarinas y 0,45 EUR por kg de melocotones) y no el promedio de los precios de los tres años anteriores a los sucesos, con exclusión de todos los años en que se había pagado una compensación a raíz de fenómenos atmosféricos adversos, como exige el punto 11.3.2 de las Directrices. De acuerdo con las mismas autoridades, este método había de permitir evitar una compensación excesiva de las pérdidas padecidas por los agricultores, ya que el perjuicio se debía a la falta de ventas de los productos y que el precio de coste de un kg de producto podía estimarse en alrededor del 50 % del precio de mercado. En vista de estas informaciones, la Comisión no ha podido por menos de constatar que no se respetaba lo dispuesto en el punto 11.3.2 de las Directrices y concluir que la ayuda parecía encaminada a compensar no ya una pérdida de la producción sino una evolución desfavorable del mercado.

(17)

En este mismo sentido, la Comisión ha expresado reparos a la pertinencia de la base de cálculo de las ayudas dado que las autoridades italianas no habían aportado precisión alguna ni sobre la deducción de los gastos en que no había incurrido el agricultor a causa de las malas condiciones meteorológicas, ni sobre la de las cantidades eventualmente percibidas en concepto de pólizas de seguros y de las ayudas directas eventualmente percibidas, cuando tales deducciones están previstas en los puntos 11.3.2 y 11.3.6 de las Directrices.

(18)

El sexto motivo de duda por parte de la Comisión respecto a la compatibilidad de la ayuda con el mercado común se refiere a la observancia de lo dispuesto en el punto 11.3.8 de las Directrices, con arreglo al cual, cuando la ayuda está destinada a una organización de productores, su cuantía no debe superar la pérdida efectiva sufrida por el agricultor. La noción de pérdida real se ha puesto en tela de juicio habida cuenta de las dudas anteriormente expresadas (pérdida de facturación y no de producción, método de cálculo de las pérdidas no del todo fiable). Por otra parte, puesto que las autoridades italianas han señalado que la organización de productores habría pagado la ayuda íntegramente a los agricultores, tras deducir el importe de los costes en que ésta había incurrido, la Comisión, a falta de mayores precisiones, no ha podido determinar si los gastos en cuestión, cuya naturaleza no se había especificado, eran excesivos y si la ayuda pagada a la organización de productores interesada habría sido transferida a estos últimos proporcionalmente a las pérdidas por ellos sufridas.

(19)

El séptimo motivo de duda por parte de la Comisión respecto a la compatibilidad de la ayuda con el mercado común lo constituye la existencia de una presunta infracción de las normas que rigen la organización común de los mercados del sector de las frutas y hortalizas, instituidas por el Reglamento (CE) no 2200/96. Dado que de hecho las organizaciones de productores del Piamonte ya habían agotado las posibilidades de retirada previstas en dicho Reglamento (véase el considerando 10), la concesión de una ayuda estatal para retiradas que suponían un rebasamiento de las posibilidades establecidas habría sido contraria a las normas que rigen la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas y el correcto funcionamiento del mercado común se habría visto perturbado. Con arreglo al punto 3.2 de las Directrices, la Comisión no puede aprobar en ningún caso ayudas incompatibles con las normas que regulan una organización común de mercado, ni ayudas que entorpezcan el correcto funcionamiento de la misma.

(20)

Por último, a falta de información suficiente, la Comisión, no ha podido comprobar si la ayuda ya se había hecho efectiva o si era o no acumulable con otras ayudas que perseguían los mismos objetivos.

IV.   OBSERVACIONES DE ITALIA

(21)

Por carta de 16 de enero de 2004, registrada el 19 de enero de 2004, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea transmitió a la Comisión un escrito de las autoridades italianas en el que éstas comunicaban sus observaciones tras haberse incoado el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado respecto a la ayuda en cuestión.

(22)

En lo tocante a la deducción de gastos en que no había incurrido el agricultor (véase el considerando 17), las autoridades italianas subrayaron que, por no tratarse de un problema de falta de producción, se habían llevado a cabo todas las fases de la cosecha y se había corrido con los costes correspondientes.

(23)

En relación con la necesidad de evitar una compensación excesiva de la pérdida sufrida (véanse los considerandos 15 y 16), las autoridades italianas han declarado que, al margen de lo inadecuado del método de cálculo utilizado, consideraban haber señalado mediante cifras que era sumamente improbable cualquier forma de compensación en exceso, haciendo hincapié además en que, ante la desproporción existente entre la cuantía de la ayuda y el precio de mercado utilizado y, puesto que el precio de coste corresponde a la mitad aproximadamente de dicho precio de mercado, era difícil pensar que las pérdidas del sector hubieran sido demasiado modestas como para conceder la ayuda.

(24)

Por lo que se refiere, por último, a la observancia de lo dispuesto en el punto 11.3.8 de las Directrices (véase el considerando 18), las autoridades italianas han declarado que la ayuda se habría distribuido en función del daño sufrido (determinado conforme a la cantidad entregada) por los miembros de la organización de productores y que velarían por que la parte de la ayuda retenida por la organización de productores se destinara a cubrir los costes reales en que ésta hubiera incurrido.

(25)

La carta enviada el 16 de enero de 2004 por la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea contiene asimismo una declaración de la organización de productores a la que iría destinada la ayuda (Asprofrut). En ella ésta afirma que la campaña de 2002 se vio ante especiales dificultades debido, en particular, a la evolución climática del mes de agosto en la región y a las inclemencias climáticas que se abatieron en el mismo período sobre los países de Europa central, donde se encuentran habitualmente sus clientes. Subraya igualmente haber solicitado a la Región, y haber obtenido de ella, la retirada del mercado de un producto no afectado por el granizo y conforme con las normas de comercialización comunitarias, pero cuya categoría se había reducido a la de producto industrial por el deterioro sufrido entre la fecha de presentación de la solicitud de retirada y el inicio de las operaciones de retirada propiamente dichas.

V.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

(26)

De conformidad con el artículo 87, apartado 1, del Tratado, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. La medida que nos ocupa corresponde a esta definición en tanto en que se refiere a determinadas producciones y puede incidir en los intercambios debido al puesto que Italia ocupa en estas producciones (en 2001 Italia fue el segundo productor de melocotones y el primero de nectarinas de la Unión).

(27)

Sin embargo, en los casos previstos en el artículo 87, apartados 2 y 3, del del Tratado, ciertas medidas pueden acogerse a excepciones y, por tanto, considerarse compatibles con el mercado común.

(28)

Sobre este caso concreto, las autoridades italianas habían señalado que los daños se debían a condiciones climáticas adversas.

(29)

Como ya se apunta en el considerando 12, el intercambio de correspondencia con las autoridades italianas había inducido a la Comisión a considerar que la situación de crisis no obedecía a condiciones climáticas sino a la evolución desfavorable del mercado, es decir, a un parámetro comprendido entre los riesgos normales del ejercicio de las actividades agrícolas.

(30)

Las observaciones enviadas por las autoridades italianas tras iniciarse el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado no aportaban ningún elemento que permitiera considerar esta idea menos justificada. Al contrario, conforme a las observaciones de las autoridades italianas según las cuales, puesto que la crisis no se debía a un problema de falta de producción, todas las etapas de la recolección se habían llevado a acabo y, sobre todo, conforme a las explicaciones de la organización Asprofrut, que afirma haber solicitado a la Región, y obtenido de ella, la retirada del mercado de un producto no afectado por el granizo y conforme con las normas de comercialización comunitarias, pero de categoría reducida a la de producto industrial por el deterioro sufrido entre la fecha de presentación de la solicitud de retirada y el inicio de las operaciones de retirada propiamente dichas (véanse los considerandos 22 y 25), la Comisión no puede dejar de poner en duda la relación existente entre la operación de retirada en la que se afianza la ayuda y una pérdida de producción debida a inclemencias climáticas. La medida parece más bien vinculada a una evolución desfavorable del mercado, hecho éste que se inscribe en los riesgos normales del ejercicio de las actividades agrícolas.

(31)

Por lo que respecta a los reparos expresados en los considerandos 13, 14 y 15, todos ellos relativos a la falta de idoneidad del método de cálculo de las pérdidas, aunque la Comisión siguiera el planteamiento de las autoridades italianas en cuanto a indemnización por pérdidas provocadas por catástrofes naturales sin tener en cuenta las consideraciones desarrolladas en el considerando 30, no podría encontrar en las observaciones de dichas autoridades ninguna información que permitiera vislumbrar una justificación ni al empleo de un método de cálculo de las pérdidas basado en la facturación y no en la producción, ni a la elección de los años de referencia.

(32)

En lo relativo a la elección del método de cálculo, es preciso resaltar que, si bien el punto 11.3.2 de las Directrices prevé la posibilidad de adoptar un método diferente de cálculo de las pérdidas, tal método habrá de permitir determinar una pérdida de producción [véase el principio (5) según el cual «la Comisión puede aceptar otros métodos diferentes de cálculo de la producción normal, por ejemplo índices regionales de referencia, siempre que sean representativos y no se basen en rendimientos anormalmente altos»]. La referencia a la facturación no está, por tanto, justificada a la luz de lo dispuesto en el punto 11.3.2 de las Directrices.

(33)

La Comisión hace constar, por otra parte, que en su carta de 16 de enero de 2004, las autoridades italianas no aportan justificación alguna sobre la elección de los años de referencia utilizados para el cálculo de la pérdida sufrida, de igual modo que no aclaran cómo podía darse una pérdida de producción del 20 % y el 30 % si las estimaciones de la región apuntaban para el año 2002 a una producción superior a la de los tres años de referencia para el cálculo de las pérdidas.

(34)

A falta de esos extremos, la Comisión desconoce aún por qué las autoridades italianas han utilizado como punto de referencia años durante los cuales, como ellas mismas reconocen ciertas explotaciones de melocotones y nectarinas habían obtenido bonificaciones de intereses sobre empréstitos concedidos para la indemnización de daños debidos a inclemencias climáticas y que representaban por lo menos el 35 % de la producción bruta comercializable (como se observa en el considerando 15, es difícil imaginar que los cultivos de melocotones y nectarinas escaparan a condiciones climáticas que habían afectado al conjunto de la explotación y, como corolario, que un agricultor cuya explotación se había visto afectada en su totalidad, hubiera podido beneficiarse de una ayuda para todos sus cultivos excepto los de melocotón y nectarina). La Comisión desconoce, igualmente, cómo las autoridades italianas hayan podido justificar una pérdida del 20 % o el 30 % por razones meteorológicas cuando, además de que las estimaciones de producción para el año 2002 resultaban más favorable que las cifras relativas a los tres años utilizados como referencia, de las observaciones de la organización Asprofrut se desprende que los productos retirados no se habían visto afectados por el granizo, sino que su categoría había sido reducida a la de productos industriales por el deterioro sufrido entre la fecha de presentación de la solicitud de retirada y el inicio de las operaciones de retirada propiamente dichas (véase el considerando 31).

(35)

En estas circunstancias, aunque hubiese podido considerar válido el planteamiento seguido por las autoridades italianas en cuanto a indemnizaciones por pérdidas debidas a catástrofes naturales, la Comisión habría seguido albergando dudas de la pertinencia de las modalidades de cálculo del umbral de pérdida que da inicio al derecho de ayuda, del rebasamiento de dicho umbral y de la posibilidad de los productores de melocotones y nectarinas de acogerse a una ayuda con arreglo al punto 11.3 de las Directrices. De hecho, el recurso a la facturación (o dicho de otro modo, de un parámetro que se utiliza claramente con carácter secundario en los fenómenos meteorológicos) no hace sino confirmar lo constatado en el considerando 30, es decir, que la medida de retirada en que se sustenta la ayuda parece más bien relacionada con una evolución desfavorable del mercado la cual no es sino una situación normal de riesgo dentro de las actividades agrícolas.

(36)

En lo relativo a las dudas expresadas en el considerando 16 sobre la adecuación del método de cálculo de las ayudas, en su carta de 16 de enero de 2004, las autoridades italianas reconocían lo inadecuado del método mismo antes de resaltar que las cifras aportadas debían permitir a la Comisión comprobar que no podía producirse compensación excesiva de la pérdida sufrida. También en este caso, aunque la Comisión hubiese considerado válido el planteamiento de las autoridades italianas en cuanto a indemnización por pérdidas debidas a catástrofes naturales, ante la reconocida inadecuación del método de cálculo, no habría podido por menos de poner en duda la compatibilidad de la ayuda prevista con el mercado común.

(37)

El problema fundamental reside de nuevo, en realidad, en el hecho, declarado por las autoridades italianas, de que los perjuicios sufridos por las explotaciones afectadas es imputable a la falta de venta del producto (véase el considerando 16) y no la falta de producción del mismo (véase el considerando 30). Por consiguiente, la Comisión no puede sino albergar dudas, una vez más, de que la ayuda prevista sirva a fines que no son el de indemnizar la falta de ingresos debida a la evolución desfavorable del mercado, que se inscribe en los riesgos normales de las actividades agrícolas.

(38)

En cuanto a los reparos descritos en los considerandos 17 y 18 (adecuación de la base de cálculo de las ayudas una vez que las autoridades italianas no habían aportado precisión alguna sobre la deducción de gastos de los que no se había hecho cargo el agricultor por motivos climatológicos ni sobre la de las cantidades eventualmente percibidas en concepto de pólizas de seguros y de ayudas), la Comisión toma nota de que, en su carta de 16 de enero de 2004, las autoridades italianas se limitaron a precisar que de la ayuda que tienen previsto aplicar no deberían deducirse los costes de los que no se había cargo el agricultor ya que, por no tratarse de un problema de falta de producción, todas las fases del cultivo se habían llevado a cabo y se había corrido con todos los costes correspondientes.

(39)

Ante esta respuesta, la Comisión hace constar que, si bien se ha abordado la cuestión de la eventual deducción de gastos de los que no se habían hecho cargo los agricultores, no se ha explicado, por el contrario, la deducción de las ayudas directas o de cualquier otra cantidad en concepto de pólizas de seguros eventualmente recibidas. Aunque la Comisión hubiera podido considerar válido el planteamiento de las autoridades italianas ya señalado en varias ocasiones, esta falta de explicaciones en sí habría bastado para mantener las dudas que ya albergaba acerca de la incompatibilidad de la ayuda con el mercado común, porque no habría podido tener certeza del cumplimiento de todas las condiciones del punto 11.3 de las Directrices.

(40)

Por lo que se refiere las dudas evocadas en el considerando 18 anterior, relativas al cumplimiento del punto 11.3.8 de las Directrices, la Comisión toma nota de las puntualizaciones hechas por las autoridades italianas según las cuales la ayuda se habría distribuido con arreglo a los perjuicios sufridos (determinados en función de las cantidades entregadas) por los miembros de la organización de productores, y esas mismas autoridades habrían velado por que la parte de la ayuda retenida por la organización de productores se destinara a cubrir exclusivamente los costes reales en que había incurrido la misma. En vista de esta situación, aunque hubiera justificado el planteamiento seguido por las autoridades italianas arriba mencionado, la Comisión no habría podido por menos de recelar del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el punto 11.3.8 de las Directrices, ya que las cantidades entregadas no habrían sido un factor objetivo de determinación de la pérdida sufrida porque las operaciones de retirada se referían a fruta no afectada por el granizo, sino de categoría reducida a la de producto industrial por el deterioro sufrido entre la fecha de presentación de la solicitud de retirada (véase el considerando 30) y el inicio de las operaciones de retirada propiamente dichas y porque, a falta de la información que se había solicitado, sobre la naturaleza de los gastos en que había incurrido la organización de productores Asprofrut, no se habría podido dar por cierto que esos costes no se hubieran valorado en exceso, lo que habría supuesto una ayuda al funcionamiento a favor de dicha organización.

(41)

Por lo que respecta a las dudas expresadas en el considerando 19, debidas a la existencia de una presunción de infracción de las normas que rigen la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, establecidas en el Reglamento (CE) no 2200/96, la Comisión ha de subrayar que las autoridades italianas no han presentado argumento alguno que desmienta tal presunción. Vistas las circunstancias en que se efectuó la retirada, es decir, un momento en el cual las organizaciones de productores del Piamonte ya habían agotado las posibilidades de retirada previstas en el Reglamento arriba citado (véase el considerando 10), la Comisión ha de concluir que la concesión de una ayuda estatal para retiradas que supongan el rebasamiento de las posibilidades fijadas sería contrario a las normas que rigen la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas y que ello perturbaría el correcto funcionamiento del mercado común.

(42)

Por último, en lo relativo a la cuestión del pago de la ayuda y su eventual acumulación, la Comisión observa que en su carta de 16 de enero de 2004, las autoridades italianas explicaban que la ayuda no se había hecho efectiva y la organización de productores Asprofrut ha confirmado no haber recibido cantidad alguna. No se ha dado, sin embargo, respuesta sobre la posibilidad de acumular la ayuda a otras que persiguen los mismos fines. Ahora bien, una eventual acumulación podría llevar consigo una compensación excesiva de la pérdida y contravenir lo dispuesto en el punto 11.3 de las Directrices.

VI.   CONCLUSIONES

(43)

Las anteriores consideraciones demuestran que la ayuda prevista a favor de la organización de productores Asprofrut para la operación de retirada de melocotones y nectarinas no puede entenderse destinada a compensar pérdidas debidas a fenómenos atmosféricos: por el contrario, ésta constituye un medio de indemnizar a ciertos productores por la falta de ingresos debida a una evolución desfavorable del mercado, la cual forma parte de los riesgos normales de las actividades agrícolas. Otorgar una ayuda a un riesgo normal de las actividades agrícolas equivale a conceder al beneficiario o beneficiarios una ayuda de funcionamiento incompatible con el mercado común.

(44)

Aunque hubiera sido posible considerar válido el planteamiento de las autoridades italianas en materia de indemnizaciones por pérdidas debidas a fenómenos climáticos, en las explicaciones dadas por esas autoridades sigue habiendo demasiadas ambigüedades como para que la Comisión se incline a pensar que la ayuda se concedería dentro del respeto de lo dispuesto en el punto 11.3 de las Directrices. Desde esta óptica la ayuda no habría podido acogerse ni a la excepción recogida en el artículo 87, apartado 2, letra b), del Tratado invocada por las autoridades italianas, ni a la excepción prevista en el artículo 87, apartado 3, letra c), ya que no habría contribuido a agilizar el desarrollo del sector. La ayuda, pues, habría sido incompatible con el mercado común.

(45)

Se mantiene, por último, la presunción de infracción de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2200/96. Dado que la retirada se efectuó en un momento en el que se habían agotado las posibilidades de retirada para las organizaciones de productores en Piamonte, la concesión de una ayuda de financiación a una operación que trasciende los límites establecidos por un reglamento encaminado a regular los mercados de frutas y hortalizas a nivel europeo podría perturbar el correcto funcionamiento de estos últimos. Con arreglo al punto 3.2 de las Directrices, la Comisión no puede en ningún caso aprobar una ayuda incompatible con las normas que regulan una organización común de mercado o que podría interferir en el correcto funcionamiento de esta última. La ayuda ha de considerarse, pues, incompatible con el mercado común.

(46)

Puesto que la ayuda no se ha hecho efectiva, no será preciso que la Comisión imponga su recuperación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal por importe de 108 752 EUR que Italia tiene previsto aplicar contra la crisis del cultivo del melocotón en la región del Piamonte es incompatible con el mercado común.

Por consiguiente, no podrá procederse a la aplicación de dicha ayuda.

Artículo 2

En el plazo de dos meses desde la notificación de la presente decisión, Italia comunicará a la Comisión las disposiciones adoptadas para su cumplimiento.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 266 de 5.11.2003, p. 3.

(2)  Con arreglo a las informaciones de las autoridades italianas, dos organizaciones de productores habían solicitado la medida de intervención: Asprofrut y Lagnasco Group. Esta última había renunciado posteriormente a proseguir la acción emprendida.

(3)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(4)  Publicadas de nuevo íntegramente, a raíz de rectificaciones, en DO C 232 de 12.8.2000, p. 17.

(5)  Punto 11.3.2 de las Directrices. Véase la nota 4.


20.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 100/26


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de septiembre de 2004

relativa a la ayuda ejecutada por Francia en favor de Compagnie Marseille Réparation (CMR) — Ayuda estatal C 34/2003 (ex N 728/2002)

[notificada con el número C(2004) 3350]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/314/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, primer párrafo,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1),

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por carta de 18 de noviembre de 2002, registrada ese mismo día (en lo sucesivo denominada «la notificación»), Francia notificó a la Comisión su intención de ayudar financieramente al astillero de reparación naval Compagnie Marseille Réparation (CMR). El asunto se registró con el número N 728/2002.

(2)

Por carta de 13 de diciembre de 2002, la Comisión pidió información complementaria a Francia. Ésta respondió por carta de 6 de marzo de 2003, registrada el 7 de marzo de 2003.

(3)

Por carta de 13 de mayo de 2003, la Comisión informó a Francia de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado con respecto a las medidas notificadas. El asunto se registró con el número C 34/2003.

(4)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre las medidas en cuestión.

(5)

Francia transmitió sus observaciones por carta de 31 de julio de 2003, registrada el 4 de agosto de 2003. Ningún tercero interesado presentó observaciones.

(6)

Francia proporcionó información complementaria por carta de 2 de octubre de 2003, registrada el 3 de octubre de 2003, y por carta de 10 de octubre de 2003, registrada el mismo día. La Comisión planteó otras preguntas complementarias a Francia por carta de 21 de noviembre de 2003, a la que Francia respondió por carta de 29 de diciembre de 2003, registrada el 8 de enero de 2004, y por carta de 29 de enero de 2004, registrada el mismo día. La Comisión planteó otras preguntas por carta de 10 de mayo de 2004, a las que Francia respondió por carta de 29 de junio de 2004, registrada el mismo día.

II.   DESCRIPCIÓN DETALLADA

A.   Beneficiario

(7)

El beneficiario de la ayuda financiera es CMR, una empresa de reparación naval establecida en Marsella. CMR se fundó el 20 de junio de 2002 para adquirir los activos de un astillero en quiebra, Compagnie Marseillaise de Réparations (CMdR).

(8)

Anteriormente, la reparación naval en el puerto de Marsella la realizaban tres empresas, Marine Technologie, Travofer y CMdR. En 1996, estas empresas empleaban a aproximadamente 430 personas (310 CMdR, 70 Marine Technologie y 50 Travofer). En 1996, CMdR tuvo dificultades y se vio obligada a declararse en quiebra. Se aplicó un plan social mientras duró el procedimiento de quiebra, con el fin de ayudar a CMdR a pagar los gastos de las jubilaciones anticipadas y los permisos de reciclaje de parte de su personal, antes de que se le hiciera una oferta de adquisición. Según Francia, este plan fue financiado por las autoridades públicas.

(9)

En 1997, CMdR fue adquirida por la empresa italiana Marinvest, que posteriormente la revendió al grupo británico Cammell Laird, en julio de 2000. Al mismo tiempo, Cammell Laird adquirió también los otros dos astilleros de reparación naval de Marsella, Marine Technologie y Travofer. Cammell Laird preveía reorganizar las tres empresas en una única empresa constituida por CMdR y transformar las actividades de reparación naval en actividades de transformación naval.

(10)

Entre julio de 2000 y julio de 2002, el personal de CMdR disminuyó considerablemente debido a la jubilación de trabajadores contaminados por el amianto. Habida cuenta de la reestructuración prevista, no se sustituyó a estos trabajadores. La actividad de CMdR se redujo en consecuencia, pero prosiguieron no obstante las actividades de reparación naval hasta la declaración de quiebra.

(11)

Tras la quiebra de Cammell Laird en 2001, CMdR tuvo dificultades. El 31 de julio de 2001, el tribunal de comercio de Marsella incoó un procedimiento de intervención judicial contra CMdR.

(12)

CMR, empresa creada el 20 de junio de 2002, presentó una oferta de adquisición de CMdR al tribunal de comercio de Marsella, que aceptó el plan de cesión el 20 de junio de 2002.

(13)

Así pues, en el marco del procedimiento de quiebra de CMdR, CMR adquirió los activos de esta última al precio de 1 001 EUR (es decir, un euro simbólico por los activos y 1 000 EUR por las acciones). La información que figura en el balance de CMR indica que ésta comenzó su actividad en 2002 sin deudas.

(14)

Francia indicó inicialmente que CMR también se había hecho cargo de las obras en curso.

(15)

Además, de acuerdo con la legislación social francesa relativa a la cesión de actividades comerciales (segundo párrafo del artículo L 122-12 del Código del trabajo), CMR debía hacerse cargo de todos los contratos de trabajo, manteniendo las mismas condiciones en cuanto a cualificación, remuneración y antigüedad. Del mismo modo, CMR hubo de asumir, por una parte, las obligaciones salariales contraídas antes de la adquisición, por un importe de 500 000 EUR, correspondientes a las jubilaciones de los trabajadores perjudicados por el amianto y, por otra parte, los salarios vencidos (vacaciones remuneradas) por un importe de 620 000 EUR, correspondiendo estas dos cifras a las inicialmente establecidas por Francia.

(16)

Francia comunicó a la Comisión que, en marzo de 2003, CMR empleaba a 100 personas en las actividades de producción, frente a una media de 184 durante los cinco años anteriores.

(17)

CMR es propiedad de cinco accionistas, uno de los cuales ejerce la función de Director General.

B.   El plan empresarial

(18)

Según Francia, la restauración de la viabilidad de la actividad de reparación naval en Marsella requiere la instauración de una serie de medidas internas en CMR. A tal efecto, se elaboró un plan empresarial para cinco años.

(19)

CMR heredó de CMdR una serie de cargas [jubilaciones de los afectados por el amianto y salarios (vacaciones pagadas)] y dificultades, por ejemplo la pérdida de la clientela del sector de la reparación naval en el puerto de Marsella. Esta pérdida se debió a la política de Cammell Laird, que se orientó hacia la transformación naval en detrimento de la reparación naval. Por esta razón Francia afirma que CMR debe ser objeto de una reestructuración. Francia reconoce que la existencia de una única empresa de reparación naval en Marsella (es decir, CMR) se ajusta a las necesidades y a las posibilidades del mercado de la reparación naval.

(20)

El plan empresarial, que Francia denomina plan de reestructuración, prevé hacer frente a los problemas a que se enfrenta CMR mediante una serie de medidas. En primer lugar, se invertirá la estrategia previa de Cammell Laird, consistente en transformar la actividad de reparación naval en actividad de transformación naval, y CMR reanudará su actividad tradicional de reparación naval. Además, adoptará las medidas siguientes, tal como fueron descritas por Francia: reducción de los costes estructurales, preparación asistida por ordenador, refuerzo de las responsabilidades del equipo de dirección, gestión rigurosa de la subcontratación y desarrollo de capacidades multitareas. Por último, realizará algunas inversiones y prestará una atención muy especial a la formación y a la especialización del personal.

(21)

Una vez que la empresa esté situada en el mercado, podrá también tratar de atraer a los propietarios de buques más sofisticados (por ejemplo, buques de crucero, embarcaciones de pasajeros y buques de transporte de gases) sin base en Marsella y para los cuales el precio no es el único criterio que se tiene en cuenta al hacer un pedido.

(22)

Francia presentó dos versiones del plan empresarial de CMR. La notificación se basaba en un plan con la hipótesis de una elevada explotación con un volumen de negocios de 30 millones de EUR en 2006, pero también se había elaborado un segundo plan, más prudente (en lo sucesivo denominado «la hipótesis baja»), a petición del tribunal de comercio de Marsella (volumen de negocios limitado a 20 millones de EUR al año a partir del tercer año y hasta el final del plan empresarial). La evaluación de la explotación de la empresa se modificó en consecuencia y el cuadro 1 infra expone esta nueva evaluación.

Cuadro 1

Evolución prevista de la explotación de CMR (hipótesis baja) (4)

(en euros)

Explotación

2002

(6 meses)

2003

2004

2005

2006

Volumen de negocios

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

Gastos de explotación

 

 

 

 

 

Compra de mercancías

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

Compras a subcontratistas

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

Otras compras y gastos externos

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

Salarios

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

Vacaciones pagadas

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

Jubilaciones afectados amianto

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

Total costes de personal

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

Asistencia externa

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

Total costes de personal y asistencia

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

Impuestos

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

Total gastos de explotación

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

Resultado de explotación

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

Subvenciones (5)

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

Resultado después de impuestos

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

[…] (3)

(23)

Según Francia, el plan empresarial se basa en el volumen de negocios realizado por las empresas de reparación naval en Marsella antes de que el grupo Cammell Laird tuviera dificultades, en 2000, así como en la capacidad de CMR para obtener resultados similares en los dos años. Francia destaca también que el proyecto tiene en cuenta el estancamiento del nivel de la clientela en el momento de la adquisición y que, en la hipótesis baja, el enfoque adoptado es aún más prudente.

(24)

Los costes de aplicación del plan empresarial basado en la hipótesis baja, es decir, según Francia, los costes de reestructuración, figuran en la parte 1 del cuadro 2.

(25)

Por otro lado, Francia considera costes de reestructuración los gastos correspondientes a las jubilaciones de los afectados por el amianto y los salarios debidos (vacaciones pagadas), gastos que estaban a cargo de la empresa antes de la adquisición. Estos costes figuran en la parte 2 del cuadro 2 y las cifras indicadas tienen en cuenta las cifras modificadas transmitidas por Francia en su carta de 29 de enero de 2004.

Cuadro 2

Costes de la reestructuración de CMR

(en euros)

Partida

Importe

Parte 1

Inversiones en la reestructuración y el mantenimiento (2002-2006):

iniciales

[…] (*)

anuales (4 × 100 000 EUR)

[…] (*)

Existencias

[…] (*)

Necesidades de formación: 200 horas/hombre (6)

[…] (*)

Total provisional 1

[…] (*)

Parte 2

Gastos de las jubilaciones de los afectados por el amianto, contraídos antes de la adquisición

[…] (*)

Vacaciones pagadas devengadas antes de la adquisición

[…] (*)

Total provisional 2

[…] (*)

 

TOTAL (total provisional 1 + total provisional 2)

3 649 494

(26)

El conjunto de los costes estimados necesarios para lanzar la explotación de CMR asciende por tanto a 3 649 494 EUR.

C.   Las medidas financieras

(27)

Según Francia, los 3 649 494 EUR que necesita CMR se financiarán con préstamos y subvenciones concedidos por fuentes públicas y privadas, tal como figura en el cuadro 3. Francia adoptó una decisión preliminar destinada a conceder una ayuda pública a CMR el 3 de mayo de 2002, es decir, antes incluso de la creación de CMR y antes de que ésta adquiriera los activos de CMdR. El 26 de junio de 2002 se adoptó una decisión jurídicamente vinculante de concesión de la ayuda.

Cuadro 3

Medidas financieras vinculadas a la reestructuración de CMR

(en euros)

Fuente

Importe

Parte 1 — Ayudas públicas

Gobierno francés

1 600 000

Conseil régional Provence-Alpes-Côte d’Azur

630 000

Conseil général des Bouches-du-Rhône

630 000

Ciudad de Marsella

630 000

Total provisional 1

3 490 000

Parte 2 — Ayudas privadas

Aportación de capital de los accionistas

610 000

Préstamos bancarios

1 830 000

Total provisional 2

2 440 000

 

TOTAL (total provisional 1 + total provisional 2)

5 930 000

(28)

El Gobierno francés concederá a CMR un importe de 1 600 000 EUR, en forma de préstamo sin intereses. Francia asignó al préstamo un equivalente de subvención neto (ESN) de 404 640 EUR, basado en el índice de referencia de la Comisión para 2002, es decir, 5,06 %. Francia indica que las condiciones de pago de este préstamo pueden corresponder a la presentación del cuadro 4. En septiembre de 2003, se pagó una suma de 800 000 EUR a CMR.

Cuadro 4

Condiciones de pago y reembolso del préstamo a CMR

(en euros)

Importe

Año de pago

Año de reembolso

533 333

n

n+6

266 667

n

n+7

400 000

n+1

n+7

400 000

n+2

n+7

(29)

El Conseil regional de Provence-Alpes-Côte d’Azur, el Conseil général des Bouches-du-Rhône y la ciudad de Marsella abonaron cada uno a CMR un importe de 630 000 EUR, en forma de subvención. En septiembre de 2003, la totalidad de las ayudas de las colectividades locales (1 890 000 EUR) había sido pagada y utilizada para cubrir las pérdidas de la empresa durante los seis primeros meses de su explotación (2002).

(30)

Las ayudas privadas se presentan como aportaciones de capital de los accionistas de CMR (610 000 EUR) y préstamos bancarios (1 830 000 EUR). Los préstamos bancarios no fueron objeto de ninguna solicitud de garantías especiales por parte de los bancos, excepto por lo que se refiere a los elementos siguientes: una parte de los activos de CMR se financia por medio de un arrendamiento financiero, es decir, que sigue siendo propiedad de los bancos hasta que el préstamo esté reembolsado; y otra parte de los activos de CMR se hipotecó, lo que implica que CMR podría perder la propiedad en favor de los bancos si el préstamo no se reembolsa en las condiciones convenidas. El banco que proporcionó el préstamo es el banco cooperativo del grupo Banco popular.

D.   Datos relativos al mercado

(31)

Según Francia, el sector francés de la reparación naval ha experimentado reestructuraciones durante los veinte últimos años, debido al fuerte deterioro de este mercado. En Marsella, las empresas de reparación naval tuvieron dificultades por no haber tenido en cuenta la evolución desfavorable del mercado. Francia declara que el mantenimiento de tres empresas de reparación naval en Marsella (Marine Technologie, Travofer y CMdR) hasta 2002, cuando fueron adquiridas por Cammell Laird, superaba las capacidades del mercado. Sin embargo, según Francia, la existencia de una única empresa de reparación naval en Marsella responde a las necesidades del mercado.

(32)

Por lo que se refiere al personal de CMR, en marzo de 2003 trabajaban 100 personas en el sector de la producción, frente a una media de 184 durante los cinco años anteriores. Esta reducción del personal también se debió a las jubilaciones de los afectados por el amianto (30 personas). Francia observa, no obstante, que estas personas serán sustituidas, en la medida en que CMR tenga necesidad de contratar personal.

(33)

Francia precisa que las capacidades de CMR se han reducido, no obstante, gracias al cierre de las antiguas instalaciones de Marine Technologie y de Travofer, que se han transferido al puerto de Marsella y ya no se utilizarán para obras de reforma naval.

E.   La decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado

(34)

En la decisión de incoar el procedimiento formal de examen (en lo sucesivo denominada «decisión de incoación»), la Comisión consideraba que las medidas en cuestión constituían ayudas estatales según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado. Estas medidas se evaluaron a la luz del Reglamento (CE) no 1540/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, sobre ayudas a la construcción naval (7) (en lo sucesivo denominado «Reglamento sobre la construcción naval») y de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (8) (en lo sucesivo denominadas «directrices sobre reestructuración»).

(35)

En la decisión de incoación, la Comisión planteó dudas en cuanto a la posibilidad de autorizar las medidas financieras en cuestión como ayuda a la reestructuración, considerando, por una parte, que CMR parecía ser una empresa de reciente creación, resultante de la liquidación de CMdR, y por otra parte, según el apartado 7 de las directrices sobre la reestructuración, que las empresas de nueva creación no pueden acogerse a las ayudas de salvamento y de reestructuración aunque su situación financiera inicial sea precaria.

(36)

Además, la Comisión dudaba que, incluso si pudiera considerarse que CMR era apta para obtener ayudas a la reestructuración, se cumplieran los otros criterios indispensables para autorizar una ayuda a la reestructuración.

(37)

La Comisión observó en particular que Francia no describía las dificultades estructurales que debía solucionar la reestructuración, limitándose a declarar que las dificultades de CMR derivaban esencialmente de la quiebra de CMdR. Por esta razón la Comisión dudaba de que CMR conociera en realidad tales dificultades estructurales y, por tanto, dudaba también que el plan empresarial de CMR estuviese adaptado para garantizar la vuelta de CMR a la viabilidad en unos plazos razonables.

(38)

Además, la Comisión dudaba que fueran a darse las reducciones de capacidades exigidas en el artículo 5 del Reglamento sobre la construcción naval. La Comisión señaló que Francia no había dado información más precisa sobre el personal realmente absorbido por CMR y que parecería que las actividades de subcontratación tendrían que aumentar sensiblemente.

(39)

La Comisión dudaba también que la ayuda fuese proporcionada a los costes y a las ventajas de la reestructuración. La Comisión se basaba en este caso en la información según la cual los costes de reestructuración ascienden a 3 649 494 EUR y el total de las ayudas públicas y privadas a 5 930 000 EUR. La financiación es por tanto superior a las necesidades de la reestructuración tal como se indicaron.

(40)

En el contexto de la proporcionalidad, la decisión de incoación planteaba el problema de la determinación del equivalente de subvención neto del préstamo concedido a CMR por el Estado, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la Comunicación de la Comisión relativa al método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (9), el tipo de referencia puede ser incrementado en situaciones de especial riesgo (por ejemplo, cuando se trata de una empresa en crisis) y que en tales casos, la prima podrá alcanzar los 400 puntos básicos e incluso más. La Comisión dudaba por tanto que la totalidad del préstamo pudiera considerarse como ayuda.

(41)

También por lo que se refiere a la proporcionalidad, la Comisión dudaba que el conjunto de los costes pudieran considerarse costes de reestructuración, mencionando, en particular, los costes vinculados a la formación de trabajadores de los subcontratistas de CMR.

III.   OBSERVACIONES DE FRANCIA

(42)

En su respuesta a la decisión de incoación y en la información complementaria que proporcionó a continuación, Francia añadió las observaciones y datos siguientes.

(43)

Por lo que se refiere a las dudas relativas al hecho de que CMR pueda beneficiarse de las ayudas a la reestructuración, Francia alega que a pesar de que CMR sea una empresa nueva, está en crisis. Tras reconocer que la adquisición de recursos humanos y materiales representa potencialmente un activo para una empresa nueva, Francia afirma que estos recursos constituyen también una carga importante. Confirma así su posición inicial según la cual aunque CMR sea una empresa nueva, se asimila a una empresa existente en crisis.

(44)

Francia confirma también que CMR comenzó sus actividades sin deudas. Según la legislación francesa relativa a la administración judicial de las empresas, una empresa en crisis puede, antes de declararse en quiebra, tratar de estabilizar su situación llegando a un acuerdo con sus acreedores, con la ayuda del administrador judicial designado por un tribunal de comercio. CMdR solicitó la designación de un administrador judicial. Bajo su control se terminaron los trabajos en curso y se pagó a los acreedores. No obstante, el intento de estabilización de la situación de CMdR acabó en un fracaso y, debido a la disminución de sus activos y a la falta de pedidos, la empresa acabó por declararse en quiebra el 31 de julio de 2001. Por esta razón, en el momento de la adquisición, CMdR no tenía deudas.

(45)

Además se precisó que, contrariamente a lo que Francia había afirmado inicialmente, CMdR había acabado los trabajos en curso antes de declarase en quiebra, y que una de las razones de la declaración de quiebra era precisamente que su cartera de pedidos estaba vacía (véase el considerando 44).

(46)

Por lo que se refiere a las dudas relativas a la viabilidad del plan de reestructuración de CMR, Francia aportó precisiones sobre varios elementos de este plan. CMR reanudará las actividades de reparación naval abandonadas por CMdR en favor de la transformación naval. Prevé sustituir parcialmente a los trabajadores jubilados por razón del amianto por trabajadores jóvenes más cualificados, y hará unos esfuerzos sin precedentes para formar a su personal. Prevé también introducir la anualización del tiempo de trabajo en el marco de la legislación que limita el tiempo de trabajo semanal a 35 horas, y armonizar los distintos estatutos de su personal. Asimismo, modernizará sus equipamientos y sus métodos de trabajo, mejorará las condiciones de seguridad y elaborará un plan de calidad ISO 9001. Estas medidas, añadidas a las notificadas inicialmente, permitirán, según Francia, garantizar la viabilidad de CMR en un plazo razonable.

(47)

Francia afirma también que la viabilidad del plan está garantizada por hipótesis comerciales realistas, basadas en la actividad real de las empresas de reparación naval establecidas en Marsella antes de su integración en Cammell Laird. Además, Francia señala que CMR concluyó con sus trabajadores un acuerdo que garantizaba la paz social. Por último, observa que los resultados de explotación de CMR en 2002 y en el primer semestre de 2003 prueban que la empresa será probablemente viable a partir de 2003, tal como prevé el plan de reestructuración.

(48)

Por lo que se refiere a la necesidad de evitar la distorsión de la competencia, Francia alega que la reducción de las capacidades de reparación naval queda garantizada por el cierre de las otras dos instalaciones de reparación naval de Marsella (Marine Technologie y Travofer).

(49)

Además, Francia afirma que a este respecto, los astilleros de reparación naval del norte del Mediterráneo son más bien complementarios y no se hacen realmente competencia.

(50)

Francia confirma también que CMR es una PYME según lo dispuesto en el artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (10).

(51)

Por último, Francia precisa que CMR ha absorbido a 132 trabajadores de CMdR y que 58 personas dejarán la empresa durante el período 2002-2004 por razones vinculadas a la exposición al amianto.

(52)

Por lo que se refiere a la proporcionalidad de las medidas en cuestión, Francia precisa que el importe de 5 930 000 EUR de ayudas públicas y privadas cubre, por un lado, los costes de reestructuración (3 649 494 EUR) y, por otro lado, parte de las necesidades de la empresa en capital de explotación, al margen del contexto de la reestructuración.

(53)

Francia alega que considera que los costes de formación de los subcontratistas forman parte de los costes de reestructuración. A este respecto, Francia señala que numerosas actividades esenciales para el funcionamiento de CMR las realizan empresas externas especializadas. Éstas, que se ven afectadas en calidad de subcontratistas por los problemas del sector de la reparación naval en Marsella, no están en condiciones de financiar la formación de sus trabajadores. Por esta razón, CMR asume esta financiación en su calidad de contratista íntegramente responsable frente al propietario del buque.

(54)

Paralelamente a la solicitud de ayuda a la reestructuración, Francia pidió a la Comisión que estudiase la compatibilidad de las medidas financieras en cuestión con el mercado común directamente sobre la base del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, en el caso de que la ayuda no fuera compatible en virtud de las directrices sobre la reestructuración. Francia alega que la construcción naval constituye una actividad esencial para el buen funcionamiento del puerto de Marsella, es decir, que es necesaria para garantizar la recepción de los buques, el mantenimiento de los mismos indispensable para la actividad del puerto, así como los servicios correspondientes a la seguridad marítima y al turismo (reparación de buques de recreo). Francia alega también que el mantenimiento de la reparación naval en Marsella interesa a la Comunidad, puesto que va en el sentido de la política común de transportes, que favorece el transporte marítimo. Por último, Francia destaca las razones históricas y estratégicas que justifican el mantenimiento de la reparación naval en el puerto de Marsella.

IV.   EVALUACIÓN

A.   Ayuda estatal

(55)

Con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado, «serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.».

(56)

En primer lugar, la subvención de 1 600 000 EUR concedida a CMR por el Estado francés constituye una ventaja financiera concedida por medio de recursos estatales. Además, el criterio de los recursos estatales se aplica también a las ventajas económicas concedidas por colectividades regionales o locales de los Estados miembros. En consecuencia, el primer criterio de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado se cumple también por lo que se refiere a las subvenciones (de un importe de 630 000 EUR cada una) concedidas a CMR por la región Provence-Alpes-Côte d’Azur, el departamento de Bouches-du-Rhône y la ciudad de Marsella.

(57)

En segundo lugar, puesto que las subvenciones en cuestión se destinaban a una empresa en particular, CMR, se cumple el criterio de selectividad que condiciona la aplicabilidad del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

(58)

En tercer lugar, las tres ayudas de las colectividades regionales y locales, así como el préstamo sin intereses concedido por el Gobierno francés, confieren a CMR una ventaja económica que no le habría concedido el sector privado. Estas medidas son por tanto, por su propia naturaleza, susceptibles de falsear la competencia.

(59)

En cuarto lugar, el criterio según el cual la medida debe afectar a los intercambios se cumple por cuanto el beneficiario ejerce una actividad económica que implica intercambios entre Estados miembros. Tal es, efectivamente, el caso de las actividades de reparación naval realizadas por CMR. En un sector sensible como la reparación naval, puede suponerse el hecho de que los intercambios puedan verse afectados. Esta presunción constituye la base de la política que se sigue por lo que se refiere a las normas especiales aplicables a las ayudas estatales en el sector de la construcción naval. Estas normas se aplican enteramente a la reparación naval, que está sujeta a los mismos principios que la construcción naval. Por añadidura, debido a su posición geográfica, CMR compite, al menos potencialmente, con los astilleros de reparación naval de Italia y España.

(60)

La Comisión concluye que las ayudas públicas concedidas a CMR, según lo descrito en la parte 1 del cuadro 3, constituyen todas ellas ayudas estatales según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado.

(61)

La Comisión también tiene en cuenta que Francia no cumplió la obligación que le incumbe, en aplicación del artículo 88, apartado 3, del Tratado, de no ejecutar las medidas proyectadas antes de que el procedimiento haya concluido con una decisión final (cláusula suspensiva). Por tanto, la ayuda se considera ilegal.

B.   Excepción en aplicación del artículo 87 del Tratado

(62)

Dado que CMR opera en el sector de la reparación naval, las ayudas que se le conceden en apoyo a sus actividades corresponden al ámbito de las normas especiales sobre las ayudas estatales aplicables a la construcción naval. Desde el 1 de enero de 2004, estas normas figuran en el Marco aplicable a las ayudas estatales a la Construcción naval (11), sustituyendo a las normas establecidas por el Reglamento sobre la construcción naval. Sin embargo, de acuerdo con la Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (12), las ayudas ilegales, es decir, las ejecutadas en violación del artículo 88, apartado 3, del Tratado, se evaluarán según los criterios de fondo fijados en los instrumentos vigentes en la fecha de su concesión. El Reglamento sobre la construcción naval es de aplicación por tanto en el caso presente. En aras de la exhaustividad, independientemente de que la Comisión aplique el Reglamento sobre la construcción naval o el marco aplicable a las ayudas estatales a la construcción naval, que le sustituye (13), cabe precisar que ello no tiene ningún efecto sobre las conclusiones relativas a la evaluación de la compatibilidad, dado que los criterios de fondo para la evaluación de las ayudas de salvamento y reestructuración, las ayudas regionales y las ayudas a la formación son idénticos (14).

(63)

Francia pidió a la Comisión que examinase la compatibilidad de las medidas financieras en cuestión con el mercado común directamente sobre la base del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, alegando que la reparación naval es una actividad esencial para el buen funcionamiento de un puerto del tamaño de Marsella.

(64)

En primer lugar, la Comisión observa que, si los servicios de reparación que ofrece CMR son efectivamente esenciales para el funcionamiento del puerto, estas actividades deberían en principio estar garantizadas por los recursos propios del puerto, sin que sea necesario recurrir a ayudas estatales. Además, la Comisión autoriza una parte de la ayuda como ayuda regional a la inversión y tiene en cuenta, por tanto, los problemas regionales que se plantean.

(65)

Además, el Reglamento sobre la construcción naval constituye un conjunto específico y exhaustivo de normas aplicables al sector, en este caso la reparación naval, que se sitúa en una relación de lex specialis con relación al Tratado. La autorización de la ayuda mediante la aplicación directa del Tratado contravendría los objetivos contemplados por el establecimiento de normas específicas y restrictivas aplicables al sector.

(66)

La Comisión no puede por tanto evaluar la ayuda en cuestión directamente sobre la base del Tratado.

(67)

El artículo 2 del Reglamento sobre la construcción naval dispone que las ayudas que se conceden a la reparación naval sólo podrán considerarse compatibles con el mercado común si cumplen las disposiciones de dicho Reglamento.

1.   Ayuda a la reestructuración

(68)

Según Francia, la ayuda en cuestión tiene por objetivo la reestructuración de las actividades de CMR. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento sobre la construcción naval, las ayudas de salvamento y reestructuración de empresas que operan en el sector de la reparación naval podrán excepcionalmente considerarse compatibles con el mercado común siempre que se ajusten a las disposiciones de las directrices sobre la reestructuración, así como a las condiciones particulares definidas en el mencionado artículo 5.

(69)

La Comisión examinó por tanto si se cumplían los criterios previstos por las directrices sobre la reestructuración.

1.1.   Admisibilidad de la empresa

(70)

Según las directrices sobre la reestructuración, para poder beneficiarse de ayudas a la reestructuración, la empresa en cuestión deberá poder considerarse en crisis con arreglo a dichas directrices. Aunque no existe una definición comunitaria de empresa en crisis, la Comisión considerará que una empresa se encuentra en crisis si es incapaz, mediante sus propios recursos financieros o con los que están dispuestos a aportarle sus accionistas y acreedores, de enjugar pérdidas que la conducirán, de no mediar una intervención exterior, a su desaparición económica casi segura a corto o medio plazo (apartado 4 de las directrices sobre la reestructuración). Los síntomas habituales de crisis son el nivel creciente de pérdidas, la disminución del volumen de negocios, el incremento de las existencias, el exceso de capacidad, la disminución del margen bruto de autofinanciación, el endeudamiento creciente, el aumento de los gastos financieros y el debilitamiento o desaparición de su activo neto.

(71)

No obstante, el apartado 7 de las directrices sobre la reestructuración estipula que las empresas de nueva creación no pueden acogerse a las ayudas de salvamento y de reestructuración aunque su situación financiera inicial sea precaria. Tal es el caso especialmente si la empresa de nueva creación ha surgido de la liquidación de otra empresa anterior o de la absorción de sus activos.

(72)

La exclusión de las empresas de nueva creación del derecho a beneficiarse de ayudas a la reestructuración se justifica por el principio según el cual la creación de una empresa debe ser el fruto de una decisión inducida por la situación del mercado. Una empresa sólo podrá ser creada si tiene una oportunidad de ejercer su actividad en el mercado en cuestión; en otros términos, si está capitalizada y es viable desde el principio.

(73)

Una empresa de nueva creación no podrá beneficiarse de ayudas a la reestructuración dado que, aunque pueda tener dificultades iniciales, no podría enfrentarse a las dificultades descritas en las directrices sobre la reestructuración. Estas dificultades, enunciadas en el considerando 70, están vinculadas a la historia de la empresa, ya que tienen su origen en el funcionamiento de la misma. Una empresa de nueva creación no podría, por su propia naturaleza, verse enfrentada a este tipo de dificultades.

(74)

Una empresa de nueva creación puede, en cambio, verse enfrentada a pérdidas iniciales, dado que debe financiar inversiones y costes de funcionamiento que, inicialmente, pueden no estar cubiertos por los ingresos procedentes de sus actividades. Estos costes están asociados, sin embargo, al comienzo de la actividad de una empresa y no a su reestructuración. No pueden por tanto financiarse con ayudas a la reestructuración sin quitar a éstas su objetivo específico y su alcance limitado.

(75)

Esta limitación del ámbito de aplicación de las directrices sobre la reestructuración se aplica a las nuevas empresas resultantes de la liquidación de empresas preexistentes o de la adquisición de sus activos. En tales casos, la nueva empresa no absorbe, en principio, las deudas de sus antecesores, lo que significa que no se ve enfrentada a las dificultades descritas en las directrices sobre la reestructuración.

(76)

En la decisión de incoación, la Comisión dudaba que CMR pudiera beneficiarse de ayudas a la reestructuración, dado que parecía ser una empresa de nueva creación.

(77)

A este respecto, la Comisión tiene en cuenta, y Francia admite, que CMR representa una nueva entidad jurídica con una personalidad jurídica distinta de la de CMdR.

(78)

Además, la Comisión considera que CMR constituye una nueva entidad económica, distinta de CMdR. Es cierto que CMR sigue realizando una actividad económica del mismo tipo que CMdR (reparación naval). Ahora bien, es imposible concluir que CMR es la misma entidad económica que CMdR. Por el contrario, la Comisión considera que la adquisición marcó una ruptura de la continuidad entre las antiguas y las nuevas actividades, a pesar de que CMR adquiriera los activos y el fondo de existencias, así como el personal y algunas cargas vinculadas a la legislación sobre la seguridad social, y que opere en el mismo sector de actividades que CMdR. El hecho de que la adquisición no haya implicado la asunción de deudas vinculadas a las antiguas actividades da prueba de esta ruptura de continuidad. CMR no se encontraba pues en la misma situación financiera que CMdR. A este respecto, conviene precisar que las razones que originaron esta situación, es decir, el hecho de que el antecesor haya asumido las deudas, o el hecho de que no haya ninguna deuda, no tienen ninguna importancia en este caso. La situación efectiva de CMR en el momento en que comenzó a operar puede describirse como un nuevo comienzo. La ruptura de continuidad queda certificada también por el hecho de que no se continuó ningún trabajo en curso; todos los trabajos en curso se finalizaron y se pagó a los proveedores antes de que CMdR se declarara en quiebra.

(79)

Es necesario pues concluir que CMR es efectivamente una empresa de nueva creación.

(80)

De hecho, Francia no impugna esta conclusión. Alega no obstante que, aunque sea una empresa de nueva creación, CMR tiene dificultades que permiten asimilarla a una empresa existente, dado que la causa de estas dificultades es la absorción del personal y las correspondientes cargas sociales.

(81)

En cuanto a este argumento, la Comisión observa que CMR no presenta las características de una empresa en crisis en el sentido de las directrices sobre la reestructuración tal como se describen en el considerando 70. Se enfrenta simplemente a gastos normales de establecimiento y a pérdidas iniciales normales debido a que el proyecto de inversión apenas está comenzando.

(82)

Los costes de lanzamiento de una actividad comercial son inevitables y no están vinculados a la historia de la empresa. CMR habría debido soportar el mismo tipo de costes si sus accionistas hubieran decidido crear una empresa totalmente independiente de las actividades de reparación naval anteriores, hipótesis que implicaría inevitablemente costes de puesta en marcha, en particular para la compra de maquinaria, contratación y formación del personal, etc.

(83)

Más concretamente, la Comisión considera que la absorción del personal, con las mismas condiciones en cuanto a cualificación, remuneración y antigüedad, así como determinadas obligaciones sociales (vacaciones pagadas vencidas, jubilaciones de los afectados por el amianto) constituía una simple consecuencia jurídica de la legislación social francesa (15) (comparable en esto a la de muchos otros países), conocida por el inversor. En otros términos, esta absorción constituía una condición a la que se supeditaba la operación de adquisición de los activos. Además, al fijar el precio de compra se habrían tenido en cuenta todos los gastos asociados a los activos adquiridos.

(84)

Por otra parte, la Comisión tiene en cuenta que el personal absorbido por CMR forma parte del activo adquirido, y no constituye una carga. En efecto, esta absorción facilita la entrada de CMR en el mercado, en la medida en que le exonera de los costes vinculados a la contratación y a la formación de personal nuevo.

(85)

Francia alega también que CMR es una empresa en crisis porque ejerce el mismo tipo de actividad que CMdR y porque debe respetar las obligaciones impuestas por la legislación francesa sobre la seguridad social, que constituyen una carga heredada de CMdR.

(86)

Por último, Francia alega que las dificultades de CMdR se debían a la naturaleza de las actividades que ejercía. No obstante, tiene también en cuenta que la existencia de una única empresa de reparación naval en Marsella responde a las necesidades del mercado. Está claro que CMR es la única empresa de reparación de buques de este tipo en Marsella, tras el cierre de Marine Technologie y de Travofer. Por esta razón, el hecho de que CMR realice actividades de reparación naval no debería ser la causa de sus dificultades financieras y requerir una reestructuración.

(87)

En conclusión, la Comisión observa que CMR no absorbió el pasivo de CMdR de forma que se confirmara la continuación de la antigua actividad de reparación naval. CMR es una empresa de nueva creación, que no está en crisis en el sentido de las directrices sobre la reestructuración. La Comisión considera que las ayudas a la inversión podrían adaptarse mejor a otras posibles dificultades financieras que podría tener CMR.

(88)

Con arreglo a la práctica seguida por la Comisión tras la entrada en vigor de las directrices sobre la reestructuración en 1999, una empresa se considera «nueva» durante los dos años que siguen a su creación. A este respecto, la Comisión señala que CMR se creó el 20 de junio de 2002 como empresa nueva. La decisión jurídicamente vinculante de conceder la ayuda a CMR se adoptó el 26 de junio de 2002, es decir, a lo largo del período de dos años tras su creación.

(89)

La Comisión concluye que CMR no puede beneficiarse de ayudas a la reestructuración. En los considerandos que siguen, la Comisión examina si la información comunicada por Francia disipa las otras dudas emitidas por la Comisión en la decisión de incoación por lo que respecta a la adecuación de la ayuda a las otras condiciones aplicables a las ayudas a la reestructuración. Las conclusiones de la Comisión relativas a estas condiciones serían aplicables en el supuesto de que CMR no fuera una empresa de nueva creación, sino una empresa con dificultades financieras y en consecuencia susceptible de beneficiarse de ayudas a la reestructuración.

(90)

En aras de la exhaustividad, la Comisión señala que las medidas en cuestión no pueden calificarse como ayuda de salvamento. La norma relativa a la admisibilidad para las ayudas de salvamento es idéntica a la relativa a las ayudas a la reestructuración. De acuerdo con el apartado 7 de las directrices sobre la reestructuración, las empresas de nueva creación no pueden acogerse a las ayudas de salvamento. Por tanto, CMR, como empresa de nueva creación que no está en crisis en el sentido de las directrices sobre la reestructuración, no puede beneficiarse de este tipo de ayuda.

1.2.   Vuelta a la viabilidad

(91)

De conformidad con las directrices sobre la reestructuración, la concesión de la ayuda debe supeditarse a la aplicación de un plan de reestructuración que permita restablecer en un plazo razonable la viabilidad de la empresa a largo plazo, basándose en hipótesis realistas relativas a las condiciones de explotación futura que permitan a la empresa volar con sus propias alas. Este objetivo deberá lograrse principalmente mediante medidas internas, en particular, el abandono de actividades que seguirían siendo estructuralmente deficitarias incluso después de la reestructuración.

(92)

La Comisión tuvo dudas porque Francia no había descrito cuáles eran las dificultades estructurales que debía solucionar la reestructuración, sino que se había limitado a declarar que las dificultades de CMR derivaban esencialmente de la quiebra de CMdR. Por esta razón la Comisión dudaba que CMR tuviera tales dificultades y que el plan empresarial pudiera restablecer su viabilidad.

(93)

Francia explicó que las dificultades de CMR se debían a la política comercial de Cammell Laird, que había intentado reorientar las empresas de reparación naval de Marsella hacia la transformación naval. Esta reorientación había dado lugar a la pérdida de la clientela tradicional del sector de la reparación naval. Con el fin de ilustrar este hecho, Francia declaró que CMdR había seguido ejerciendo actividades de reparación naval, aunque de forma limitada, y que en el momento en que dejó de funcionar, su cartera de pedidos estaba completamente vacía.

(94)

La Comisión concluye que la dificultad a que se enfrenta CMR es la situación existente en el mercado de la reparación naval y que se caracteriza por una reducción de la demanda y por la necesidad de restablecer la credibilidad de esta actividad, que se ha visto perjudicada por la política aplicada por el operador anterior.

(95)

La Comisión concluye también que el plan empresarial notificado por Francia podría restablecer la viabilidad de CMR en un plazo razonable. No obstante, considera que el instrumento más adecuado para solucionar este tipo de dificultades es la ayuda a la inversión.

1.3.   Evitar las distorsiones indebidas de la competencia

(96)

La Comisión duda también que CMR realice una reducción real e irreversible de su capacidad, tal como lo exige el artículo 5, apartado 1, segundo párrafo, del Reglamento sobre la construcción naval.

(97)

Esta reducción de la capacidad debe guardar relación con el importe de la ayuda concedida, las instalaciones cerradas deben haberse utilizado de manera regular para actividades de construcción, reparación o transformación navales hasta la fecha de notificación de la ayuda y deben permanecer cerradas durante al menos diez años a partir de la fecha de aprobación de la ayuda por la Comisión. Además, no se tendrán en cuenta las reducciones de capacidad que se hayan llevado a cabo en otras empresas del mismo Estado miembro, a menos que resulte imposible proceder a tales reducciones en la empresa beneficiaria sin menoscabar la viabilidad del plan de reestructuración. Por último, el alcance de la reducción de capacidad necesaria se determinará en función del nivel de producción efectiva durante los cinco años anteriores a la reestructuración.

(98)

En primer lugar, por lo que se refiere al argumento de Francia según el cual la reducción de capacidad se realizará gracias al cierre de los otros dos astilleros de reparación naval de Marsella (Marine Technologie y Travofer), la Comisión considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento sobre la construcción naval, no se tendrán en cuenta estos cierres, dado que afectan a empresas que no son del beneficiario, a menos que resulte imposible proceder a tales reducciones sin menoscabar la viabilidad del plan de reestructuración.

(99)

En este caso concreto, Marine Technologie y Travofer son entidades jurídicamente distintas de CMR y su cierre es el resultado de un acontecimiento independiente de ésta, es decir, la quiebra de su empresa matriz, Cammell Laird. Además, Francia no ha afirmado que una reducción de la capacidad menoscabaría la viabilidad del plan empresarial de CMR.

(100)

Por esta razón, la Comisión no puede admitir este argumento como justificativo de una reducción de la capacidad de CMR.

(101)

En segundo lugar, se plantearon otras cuestiones distintas, que podrían tener importancia a la hora de resolver la cuestión de las distorsiones indebidas de la competencia (véanse los considerandos 48 a 51).

(102)

La Comisión observa en primer lugar que las directrices sobre la reestructuración eximen en principio a las PYME de la necesidad impuesta a los beneficiarios de una ayuda de reducir las consecuencias desfavorables de la ayuda para los competidores, salvo disposiciones contrarias de las normas sobre ayudas estatales en un sector particular. Ahora bien, tales normas existen en el Reglamento sobre la construcción naval, que no prevé tal exención para las PYME.

(103)

Del mismo modo, el hecho de que otras empresas de reparación naval de la región no compitan con CMR no es decisivo. El Reglamento sobre la construcción naval supone que las ayudas a la reestructuración concedidas en este sector tienen una incidencia sobre la competencia y no permite ninguna flexibilidad en función de la situación concreta del mercado, contrariamente al apartado 36 de las directrices sobre la reestructuración. El beneficiario se ve obligado a adoptar medidas que le permitan reducir sus capacidades, proporcionalmente a la ayuda concedida. Estas normas más estrictas relativas a la construcción naval se justifican por el exceso de capacidad que caracteriza al sector. La reparación naval, que es otro sector sensible, está sujeta a las mismas normas y principios que la construcción naval, por las mismas razones de exceso de capacidad.

(104)

Por último, la Comisión tiene en cuenta que la plantilla de CMdR era de 310 personas en 1996, momento en el que comenzaron sus dificultades. En el momento de la adquisición de los activos de CMdR por CMR, la plantilla estaba compuesta por 132 personas. Esta reducción de personal tuvo lugar en CMdR y fue anterior a la concesión de la ayuda a la reestructuración a CMR. No puede por tanto considerarse como una medida dirigida a reducir las distorsiones de competencia.

(105)

En cuanto al argumento según el cual las capacidades se verían reducidas gracias a las jubilaciones de los afectados por el amianto, la información más reciente (enero de 2004) indica que se trata de 58 personas durante el período 2002-2004. No obstante, queda claro que al menos parte de estas personas (30, según la carta del 6 de marzo de 2003) serán sustituidas.

(106)

Todos estos datos no permitieron disipar las dudas de la Comisión en cuanto al hecho de que CMR hubiera realizado una reducción real e irreversible de sus capacidades, proporcional al nivel de la ayuda concedida. No obstante, aunque CMR podría beneficiarse de una ayuda en calidad de empresa en crisis, esta ayuda no habría sido compatible con el Reglamento sobre la construcción naval.

1.4.   Limitación de la ayuda al mínimo

(107)

Con arreglo a las directrices sobre la reestructuración, el importe y la intensidad de la ayuda deben limitarse al estricto mínimo necesario para permitir la reestructuración en función de las disponibilidades financieras de la empresa. Los beneficiarios de la ayuda deben contribuir de manera importante al plan de reestructuración con sus propios recursos o mediante una financiación exterior obtenida en las condiciones del mercado.

(108)

La Comisión dudaba que se cumpliera esta condición, en la medida en que los recursos financieros disponibles, privados y públicos, eran superiores a las necesidades declaradas. Francia había respondido que el importe de las ayudas públicas y privadas, a saber, 5 930 000 EUR, cubría, por un lado, los costes de reestructuración (3 649 494 EUR) y, por otro lado, la parte de las necesidades de capital de explotación que exceden de las necesidades de la reestructuración.

(109)

A este respecto, la Comisión había planteado la cuestión de la determinación del equivalente de subvención neto del préstamo concedido a CMR. La Comunicación de la Comisión relativa al método de fijación de los tipos de referencia y de actualización dispone que el tipo de referencia puede aumentarse en situaciones de riesgo particular. La Comisión concluye que si CMR tiene dificultades que requieren una reestructuración, que es el argumento que Francia defiende y con el que la Comisión no está de acuerdo, existiría efectivamente un riesgo particular. Ninguna entidad privada concedería a CMR un préstamo en las condiciones en cuestión, es decir, sin intereses y sin ninguna garantía. Por esta razón, la totalidad del préstamo constituye una ayuda. El importe total de la ayuda sería pues de 3 490 000 EUR.

(110)

Las necesidades de financiación declaradas correspondientes a la reestructuración ascienden a 3 649 494 EUR. La ayuda asciende a 3 490 000 EUR, y la ayuda privada aportada por el beneficiario a la reestructuración es de 159 494 EUR. La aportación del beneficiario no es importante, contrariamente a lo que exigen las directrices sobre la reestructuración.

(111)

La Comisión concluye que incluso si CMR fuera una empresa en crisis susceptible de beneficiarse de una ayuda a la reestructuración, no se cumple el criterio de proporcionalidad y la ayuda no es por tanto compatible con las directrices sobre la reestructuración.

1.5.   Directrices sobre la reestructuración de 1994

(112)

En la decisión de incoación, la Comisión examinó las medidas a la luz de las directrices sobre la reestructuración adoptadas en 1999. Francia no impugnó este enfoque en su respuesta a dicha decisión. Cabe señalar que el Reglamento sobre la construcción naval hace referencia, en su artículo 5, a las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis de 1994 (16) (en lo sucesivo denominadas «directrices sobre la reestructuración de 1994»), que fueron sustituidas en 1999 por las nuevas directrices sobre la reestructuración. La Comisión considera no obstante que incluso si se aplicaran las directrices sobre la reestructuración de 1994, el razonamiento anterior sería el mismo. En primer lugar, una empresa de nueva creación no puede, por su propia naturaleza, ser una empresa en crisis. Aunque son menos explícitas, las directrices sobre la reestructuración de 1994, en particular en su definición de empresas en crisis, se destinan claramente al salvamento y a la reestructuración de las empresas existentes, y no de las empresas de nueva creación. En segundo lugar, el criterio relativo a la limitación de la ayuda al mínimo ya existía en las directrices sobre la reestructuración de 1994 (17), y no se cumple en el presente asunto.

(113)

Por tanto, en aplicación de las directrices sobre la reestructuración de 1994, la ayuda no sería compatible.

2.   Ayuda regional a la inversión

(114)

Las condiciones de compatibilidad de las ayudas regionales a la inversión con el mercado común se enuncian en el artículo 7 del Reglamento sobre ayudas a la construcción naval. En primer lugar, las medidas deben referirse a una región contemplada en el artículo 87, apartado 3, letras a) o c), del Tratado. En segundo lugar, la intensidad de la ayuda no puede exceder del límite máximo fijado por este Reglamento. En tercer lugar, debe tratarse de ayudas concedidas para inversiones en la mejora y modernización de astilleros, con el fin de mejorar la productividad de las instalaciones existentes. En cuarto lugar, la ayuda no podrá estar vinculada a una reestructuración financiera del astillero en cuestión. En quinto lugar, las ayudas deberán limitarse a contribuir al gasto subvencionable que se define en las Directrices sobre las ayudas de estado de finalidad regional (18) (en lo sucesivo denominadas «directrices regionales»).

(115)

La región de Marsella es una zona que puede beneficiarse de ayudas en virtud del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado. De acuerdo con el Reglamento sobre la construcción naval y en virtud del mapa de ayudas regionales aprobado por la Comisión, la intensidad de las ayudas para esta región no puede exceder del 12,5 % neto (19).

(116)

De acuerdo con el apartado 4.5 de las directrices regionales, los gastos que pueden beneficiarse de ayudas son un conjunto uniforme de gastos en el que se incluyen los elementos de la inversión siguientes: terreno, edificio y equipamiento. De acuerdo con el apartado 4.6 de dichas directrices, los gastos subvencionables también podrán incluir determinadas categorías de inversiones inmateriales.

(117)

En su carta de 29 de junio de 2004, Francia describía las inversiones de CMR que podían beneficiarse de ayudas regionales: existencias, inversiones en equipamientos y edificios. Puesto que cubren gastos de explotación, los gastos relativos a las existencias no pueden beneficiarse de ayudas a la inversión inicial. La Comisión describe en el cuadro 5 los gastos que considera susceptibles de beneficiarse de una ayuda a la inversión inicial.

Cuadro 5

Gastos (20) susceptibles de beneficiarse de una ayuda a la inversión regional

(en euros)

Partida

Importe

1.

Inversiones en equipamiento, distribuidos en:

420 108

2.

Material de transporte/vehículos

162 500

3.

Equipamiento informático

35 600

4.

Otros equipamientos e instalaciones

222 008

5.

Edificios

1 000

Total

421 108

(118)

La Comisión admite que estas inversiones contribuyen a la realización de los objetivos del plan empresarial de CMR tal como se describen en el considerando 20, y en consecuencia a la actualización y modernización del astillero con el fin de aumentar la productividad. Estas inversiones corresponden por otro lado a un conjunto uniforme de gastos: inversiones en edificios (punto 5 del cuadro 5) e inversiones en equipamientos (puntos 1 a 4 del cuadro 5).

(119)

En conclusión, los gastos totales subvencionables por ayudas regionales a la inversión ascienden a 421 108 EUR (401 152 EUR en valor actualizado, año de base 2002, tipo de actualización 5,06 %).

(120)

La intensidad de ayuda máxima admisible es del 12,5 % neto [lo que corresponde en este caso al 18,9 % bruto (21)]. La ayuda admisible asciende por tanto a 75 737 EUR.

(121)

La Comisión concluye que la ayuda en favor de CMR puede autorizarse parcialmente como ayuda a la inversión inicial hasta un importe total de 75 737 EUR.

3.   Ayuda a la formación

(122)

La Comisión observó que algunos de los gastos que CMR presenta en su plan empresarial se refieren a la formación. La ayuda se concedió después de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación (22) (en lo sucesivo denominado «Reglamento sobre las ayudas a la formación»).

(123)

La Comisión adoptó el Reglamento sobre las ayudas a la formación, habilitada a tal efecto por el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998 sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (23). El Reglamento sobre las ayudas a la formación modifica, en calidad de ley posterior, el Reglamento sobre la construcción naval, que no prevé en sí la posibilidad de conceder ayudas a la formación en favor de la construcción naval. El Reglamento sobre las ayudas a la formación dispone, en su artículo 1, que se aplica a las ayudas a la formación concedidas en todos los sectores, lo que supone que se aplica también al sector de la construcción naval.

(124)

El Reglamento sobre las ayudas a la formación dispone que las ayudas individuales serán compatibles con el mercado común si cumplen todas las condiciones previstas por el mismo, a saber, no exceder la intensidad de ayuda máxima admisible y cubrir los costes subvencionables con arreglo al artículo 4, apartado 7.

(125)

Francia describió las necesidades de formación de CMR como de formación específica para 20 trabajadores al año en CMR y 50 trabajadores al año en los subcontratistas de CMR. La Comisión observa que el artículo 2 del Reglamento sobre las ayudas a la formación define la formación específica como la formación que incluye una enseñanza teórica y práctica aplicable directamente en el puesto de trabajo actual o futuro del trabajador en la empresa beneficiaria, es decir, CMR. Los trabajadores de los subcontratistas de CMR no reciben en CMR formación para las funciones de su puesto y no pueden pues beneficiarse de la ayuda a la formación concedida a la empresa. Por otra parte, Francia no proporcionó a la Comisión ninguna garantía de que la parte de ayuda destinada a la formación de los subcontratistas de CMR se transmitirá en su totalidad a estos subcontratistas, al ser CMR sólo el vehículo de esta ayuda. Por estos motivos, la Comisión no puede considerar esta ayuda como una ayuda indirectamente concedida a los subcontratistas de CMR. Dado que Francia no ha respondido a la pregunta de la Comisión sobre la distribución de los gastos de formación entre los trabajadores de CMR y los de los contratantes de CMR, la Comisión determinará los costes subvencionables de manera proporcional.

(126)

Los gastos totales de formación declarados por Francia ascienden a 896 000 EUR. Proporcionalmente, los gastos relativos a los 20 trabajadores de CMR representan 256 000 EUR. La Comisión considera que estos gastos pueden beneficiarse de una ayuda a la formación.

(127)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento sobre las ayudas a la formación, en el caso de pequeñas y medianas empresas situadas en regiones que reúnan las condiciones para ser beneficiarias de ayudas regionales en aplicación del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, la intensidad de ayuda no podrá exceder del 40 % para proyectos de formación específica.

(128)

En consecuencia, el importe total de las ayudas a la formación asciende a 102 400 EUR.

(129)

La Comisión concluye que la ayuda en favor de CMR podrá autorizarse parcialmente como ayuda a la formación hasta un total de 102 400 EUR.

V.   CONCLUSIÓN

(130)

La Comisión concluye que Francia aplicó ilegalmente una ayuda de un importe de 3 490 000 EUR en violación del artículo 88, apartado 3, del Tratado. Previa evaluación de esta ayuda, la Comisión concluye que la misma, en tanto que ayuda a la reestructuración de CMR, es incompatible con el mercado común, ya que no cumple las condiciones previstas por el Reglamento sobre la construcción naval y las directrices sobre la reestructuración. No obstante, la Comisión considera que esta ayuda es parcialmente compatible con el mercado común como ayuda regional a la inversión según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento sobre la construcción naval y como ayuda a la formación según lo dispuesto en el Reglamento sobre las ayudas a la formación. Deberá recuperarse la diferencia entre el importe ya pagado (3 490 000 EUR) y el importe compatible (75 737 EUR + 102 400 EUR = 178 137 EUR), lo que representa 3 311 863 EUR.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Del importe de la ayuda de 3 490 000 EUR concedida por Francia a la Compagnie Marseille Réparation (CMR):

a)

75 737 EUR son compatibles con el mercado común como ayuda regional a la inversión con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra e), del Tratado;

b)

102 400 EUR son compatibles con el mercado común como ayuda a la formación con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado;

c)

3 311 863 EUR son incompatibles con el mercado común.

Artículo 2

1.   Francia adoptará todas las medidas necesarias para recuperar de CMR la ayuda contemplada en el artículo 1, letra c), que ya se ha puesto ilegalmente a su disposición. Esta ayuda asciende a 3 311 863 EUR.

2.   La recuperación se realizará sin demora de acuerdo con los procedimientos del Derecho nacional, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente decisión.

3.   Las sumas que deben recuperarse incluyen intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de CMR hasta la fecha de su recuperación efectiva.

4.   Los intereses se calculan de acuerdo con las disposiciones del capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (24). El tipo de interés se aplica sobre una base compuesta a lo largo del período citado en el apartado 3.

5.   Francia pondrá fin a las medidas de ayuda y cancelará los pagos pendientes con efecto en la fecha de la presente decisión.

Artículo 3

Francia comunicará a la Comisión, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, las medidas previstas y ya adoptadas para adecuarse a la misma. Francia comunicará esta información utilizando la ficha de información que figura en el anexo.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión es la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2004.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 188 de 8.8.2003, p 2.

(2)  Véase la nota a pie de página no 1.

(3)  Se han suprimido determinadas partes del presente texto con objeto de garantizar que no se haga pública ninguna información confidencial; estas partes se señalan mediante corchetes y un asterisco.

(4)  El cuadro 1 no corresponde al conjunto de la cuenta de resultados.

(5)  Subvenciones de las colectividades locales (véase el cuadro 3).

(6)  20 trabajadores al año en CMR y 50 trabajadores al año de los subcontratistas.

(7)  DO L 202 de 18.7.1998, p. 1.

(8)  DO C 288 de 9.10.1999, p. 2.

(9)  DO C 273 de 9.9.1997, p. 3.

(10)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 33. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 364/2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 22).

(11)  DO C 317 de 30.12.2003, p. 11.

(12)  DO C 119 de 22.5.2002, p. 22.

(13)  Véanse a este respecto las letras b) y f) del apartado 12, así como el apartado 26 del Marco aplicable a las ayudas estatales a la Construcción naval.

(14)  Con excepción del criterio de reducción de las capacidades, que el marco aplicable a las ayudas estatales a la Construcción naval ya no impone como condición necesaria para la concesión de ayudas a la reestructuración. No obstante, las directrices sobre la reestructuración imponen como condición evitar toda distorsión indebida de la competencia, y se han previsto medidas compensatorias a tal efecto. Véanse a este respecto los apartados 35 y siguientes de las directrices sobre la reestructuración.

(15)  No obstante, la Comisión considera, tras analizar detalladamente la legislación francesa en cuestión (segundo párrafo del artículo L 122-12 del Código del trabajo), que esta legislación no obliga a absorber al conjunto de los empleados.

(16)  DO C 368 de 23.12.1994, p. 12.

(17)  Véase el apartado 3.2.2. C.

(18)  DO C 74 de 10.3.1998, p. 9. Modificación de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional (DO C 258 de 9.9.2000, p. 5).

(19)  Equivalente de subvención neto (ESN).

(20)  Inversiones realizadas en 2002-2004.

(21)  Equivalente de subvención bruto (ESB).

(22)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 20. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 363/2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 20).

(23)  DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(24)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.


ANEXO

Ficha de información relativa a la ejecución de la decisión …

1.   Cálculo del importe que debe recuperarse

1.1.   Sírvase indicar a continuación la información siguiente sobre el importe de las ayudas ilegales puestas a disposición del beneficiario:

Fecha(s) (1)

Importe de la ayuda (2)

Divisa

Identidad del beneficiario

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Comentarios

1.2.   Explíquese detalladamente de qué manera se calcularán los intereses sobre el importe de la ayuda que debe recuperarse.

2.   Medidas previstas y ya aplicadas para recuperar la ayuda

2.1.   Indíquese detalladamente qué medidas se han previsto y qué medidas se han adoptado ya con el fin de obtener la devolución inmediata y efectiva de la ayuda. Indíquese asimismo, cuando proceda, el fundamento jurídico de las medidas previstas y de las ya adoptadas.

2.2.   Indíquese la fecha de reembolso completo de la ayuda.

3.   Reembolsos ya efectuados

3.1.   Indíquese a continuación la información siguiente sobre los importes de ayuda que se han recuperado del beneficiario:

Fecha(s) (3)

Importe de la ayuda reembolsado

Divisa

Identidad del beneficiario

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.2.   Adjúntese a esta ficha los justificantes del reembolso de los importes de ayudas indicados en el cuadro del apartado 3.1.


(1)  Fecha(s) en la cual (las cuales) la ayuda (o los tramos de ayuda) se puso (pusieron) a disposición del beneficiario (cuando la medida comprenda varios tramos y reembolsos, deberán utilizarse líneas diferentes).

(2)  Importe de la ayuda puesta a disposición del beneficiario (en equivalente de subvención bruto).

(3)  Fecha(s) en la(s) que se reembolsó la ayuda.


20.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 100/46


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de octubre de 2004

relativa al régimen de ayuda que Italia ha ejecutado en beneficio de las empresas que han realizado inversiones en los municipios afectados por desastres naturales en 2002

[notificada con el número C(2004) 3893]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/315/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentan sus observaciones de conformidad con los citados artículos (1) y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 6 de marzo de 2003 y el 29 de marzo de 2003, la Comisión recibió dos denuncias relativas a la prórroga de la Ley no 383 de 18 de octubre de 2001 en algunos municipios de Italia afectados por desastres naturales en 2002.

(2)

El 20 de marzo de 2003, la Comisión pidió información sobre esta prórroga a las autoridades italianas. Tras solicitar, el 2 y el 21 de mayo de 2003 dos ampliaciones de los plazos de respuesta, las autoridades italianas transmitieron una nota a la Comisión el 10 de junio de 2003. Una segunda nota de las autoridades italianas llegó a la Comisión el 4 de julio de 2003.

(3)

Dado que la entrada en vigor del régimen de ayuda no estuvo sujeta a la aprobación previa de la Comisión en el sentido del artículo 87 y siguientes del Tratado, el régimen se inscribió en el registro de ayudas no notificadas con la referencia NN 58/2003.

(4)

Mediante carta de 17 de septiembre de 2003, la Comisión comunicó a Italia su decisión de incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 88 del Tratado respecto a la medida en cuestión. El caso se registró con la referencia N 57/2003. La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) y se invitó a los interesados a presentar observaciones.

(5)

Mediante carta de 23 de octubre de 2003 las autoridades italianas solicitaron una prórroga del plazo para presentar sus observaciones. Por cartas de 5 de noviembre y 16 de diciembre de 2003, respectivamente, la Comisión aceptó dicha solicitud y envió un recordatorio.

(6)

En 2004, Italia presentó sus observaciones mediante cartas de 18 de febrero, registrada el 23 de febrero, y de 10 de septiembre, registrada el 15 de septiembre. Ningún tercer interesado presentó observaciones.

II.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DEL RÉGIMEN DE AYUDA

(7)

El artículo 5 sexto del Decreto Ley no 282/2002 de 24 de diciembre de 2002, incorporado por la Ley no 27 de 21 de febrero de 2003, prorroga los beneficios contemplados en el primer párrafo del artículo 4 de la Ley no 383 de 18 de octubre de 2001 exclusivamente en favor de las empresas que realicen inversiones en los municipios afectados por los desastres naturales del año 2002. El Ministerio italiano de Economía y Hacienda aclaró el sentido del artículo 5 sexto del Decreto-Ley no 282 mediante circular de la Agenzia delle Entrate no 43/E de 31 de julio de 2003. Los municipios afectados están situados en las zonas determinadas mediante:

el Decreto del Presidente del Consejo de Ministros, de 29 de octubre de 2002, que establece disposiciones relativas a la declaración del estado de emergencia debido a las graves erupciones del Etna y a los seísmos en el territorio de la provincia de Catania,

el Decreto del Presidente del Consejo de Ministros, de 31 de octubre de 2002, que establece disposiciones relativas a la declaración del estado de emergencia debido a los graves seísmos registrados el 31 de octubre de 2002 en el territorio de la provincia de Campobasso,

el Decreto del Presidente del Consejo de Ministros, de 8 de noviembre de 2002, que establece disposiciones relativas a la declaración del estado de emergencia debido a los graves seísmos registrados el 31 de octubre de 2002 en el territorio de la provincia de Foggia,

el Decreto del Presidente del Consejo de Ministros, de 29 de noviembre de 2002, que establece disposiciones relativas a las declaraciones del estado de emergencia debido a los excepcionales acontecimientos meteorológicos (inundaciones y desprendimientos) acaecidos en las regiones de Liguria, Lombardía, Piamonte, Véneto, Friul Venecia Giulia y Emilia Romaña.

(8)

Además, es necesario que en los municipios en cuestión se haya dictado una orden de evacuación o una prohibición de circular por las principales calles de acceso al municipio.

(9)

La Comisión ha tenido conocimiento, a través de artículos de prensa, de que, mediante ordenanza del Presidente del Consejo de Ministros de 28 de mayo de 2003, publicada en el Diario Oficial de la República italiana no 126, de 3 de junio de 2003, se estableció una lista de municipios afectados por acontecimientos meteorológicos excepcionales en las regiones de Liguria, Lombardía, Piamonte, Véneto, Friul Venecia Giulia y Emilia Romaña.

(10)

La medida consistente en prorrogar la Ley no 383, de 18 de octubre de 2001, entró en vigor el 23 de febrero de 2003, es decir, el día siguiente a la publicación de la Ley no 27, de 21 de febrero de 2003, en el suplemento ordinario no 29 del Diario Oficial de la República italiana no 44, de 22 de febrero de 2003.

(11)

El objetivo del régimen consiste en reactivar las inversiones en las zonas afectadas por los desastres naturales citados en los Decretos del Presidente del Consejo de Ministros enumerados en el considerando 7 de la presente Decisión.

(12)

Pueden acogerse al régimen todas las empresas de cualquier sector que hayan realizado inversiones en los municipios afectados por los citados desastres naturales. La circular de la Agenzia delle Entrate no 43/E, de 31 de julio de 2003, señala que la medida pretende incentivar las inversiones de las empresas que, a causa de los desastres naturales acaecidos en los municipios en los que estaban ubicadas, sufrieron, directa o indirectamente, un perjuicio económico. A este respecto, cabe presumir que todas las empresas de un determinado municipio han sufrido tal perjuicio solamente cuando:

las órdenes de evacuación hayan afectado a un número de edificios tal que pueda influir negativamente sobre la economía de todo el término municipal,

en cumplimiento de ordenanzas municipales se hayan cerrado al tráfico todas las principales vías de acceso al municipio.

Según la citada circular, en los demás casos el régimen sólo se aplicará a las empresas cuyas sedes operativas estén ubicadas en las calles o edificios afectados por las ordenanzas municipales citadas.

(13)

La medida en cuestión permite prorrogar las disposiciones de la Ley de 18 de octubre de 2001 no 383 hasta el segundo ejercicio fiscal siguiente al vigente el 25 de octubre de 2001 y se limita a las inversiones realizadas hasta el 31 de julio de 2003. Tales disposiciones permiten deducir, a efectos de la imposición fiscal de los beneficios de las empresas y de los trabajadores autónomos, dentro de las inversiones realizadas a partir del 1 de julio de 2001, el 50 % de las que superen la media de las inversiones realizadas en los 5 años anteriores. Se excluyen del cálculo de la media las inversiones del año en que éstas alcanzan su mayor nivel. Por lo que respecta a las inversiones inmobiliarias, la prórroga afecta a las inversiones realizadas hasta el tercer ejercicio fiscal siguiente al vigente el 25 de octubre de 2001 y en todo caso con anterioridad al 31 de julio de 2004.

(14)

El régimen tiene por objeto las inversiones para la creación de nuevos establecimientos, la ampliación, reactivación y modernización de establecimientos ya existentes, la conclusión de los trabajos interrumpidos y la compra de nuevas instalaciones.

III.   DECISIÓN DE INCOAR EL PROCEDIMIENTO DEL ARTÍCULO 88, APARTADO 2, DEL TRATADO

(15)

En la decisión de incoar el procedimiento formal de investigación (en lo sucesivo, «la decisión de incoar el procedimiento»), se examinaba la medida para comprobar si podía acogerse a la excepción del artículo 87, apartado 2, letra b), como ayuda destinada a reparar los daños causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional.

(16)

La Comisión ha examinado además si la medida en cuestión puede acogerse a las excepciones del artículo 87, apartado 3, letras a) o c), del Tratado, con arreglo a las Directrices sobre las ayudas de estado de finalidad regional (3), al Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (PYME) (4), así como, por lo que se refiere al sector agrícola, con arreglo a las normas fijadas en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (5), y, por lo que se refiere al sector de la pesca y la acuicultura, a las normas contempladas en las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (6).

(17)

En cuanto a la excepción contemplada en el artículo 87, apartado 2, letra b), del Tratado, en su decisión de incoar el procedimiento la Comisión manifestaba dudas en cuanto al hecho de que las ayudas se limitasen a reparar exclusivamente los daños causados por dichos desastres, y excluyendo cualquier compensación excesiva de los daños a nivel individual. Por lo tanto, no ha podido autorizar la medida en tanto que ayuda destinada a remediar los daños causados por desastres naturales u otros acontecimientos excepcionales.

(18)

Las autoridades italianas no han cuantificado los daños materiales directos causados por los citados desastres naturales. Además, han indicado que el régimen se basa en un concepto de daño entendido en sentido macroeconómico, y justifican tal afirmación debido a la imposibilidad de cuantificar el daño a nivel de cada empresa individual sin que ello redunde en la ineficacia y lentitud de la medida.

(19)

Así pues, en su decisión de incoar el procedimiento, la Comisión estimó que las informaciones suministradas por las autoridades italianas no permitían concluir que la medida en cuestión estuviese destinada, dada su naturaleza y su mecanismo de funcionamiento, a reparar los daños causados por desastres naturales. En efecto, considerando dicho mecanismo, la Comisión no ha podido concluir que:

el beneficiario de la ayuda sea una empresa que haya sufrido efectivamente un daño,

que tal daño sea causado exclusivamente por los desastres naturales contemplados en uno de los Decretos del Presidente del Consejo de Ministros citados en el considerando 7 de la presente Decisión,

que la ayuda a la empresa se limite a reparar exclusivamente el daño causado por dichos desastres naturales excluyendo cualquier compensación excesiva de los daños sufridos por cada beneficiario individual. La inexistencia de un nexo entre la ayuda y el daño sufrido por la empresa también puede demostrarse teniendo en cuenta que, visto el mecanismo de funcionamiento del régimen en cuestión, una empresa que efectivamente haya sufrido un daño a causa de los desastres naturales no se beneficia necesariamente de dicho régimen. En efecto, una empresa que realizase una inversión dirigida exclusivamente a reparar el daño sufrido a causa de los citados desastres naturales no podría beneficiarse de la ayuda si el valor de la inversión fuese inferior a la media de las inversiones realizadas en los cinco años anteriores. Además, tampoco podría beneficiarse del régimen en el mismo año una empresa que realizase una inversión dirigida exclusivamente a reparar el daño sufrido a causa de dichos desastres naturales pero que, durante el ejercicio en curso, hubiese registrado una pérdida de explotación.

(20)

En cuanto a la posibilidad de acogerse a las excepciones del artículo 87, apartado 3, letras a) o c), del Tratado, en su decisión de incoar el procedimiento la Comisión examinó si la medida podía acogerse a alguna excepción en concepto de ayuda a la inversión.

(21)

Por lo que respecta a dichas excepciones, la Comisión manifestó ante todo sus dudas sobre el hecho de que las ayudas establecidas en el régimen sólo se apliquen a las zonas subvencionables mediante ayudas de finalidad regional según el mapa italiano de ayudas regionales para el período 2000-2006. La Comisión, además, planteó dudas respecto a los siguientes puntos:

la conformidad del concepto de inversión previsto en el régimen con el del punto 4.4 de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional y el del artículo 2, letra c), del Reglamento (CE) no 70/2001,

el hecho de que la intensidad de las ayudas del régimen, que debería calcularse en relación con el conjunto de los gastos incluidos en la base uniforme, tal como se define en el punto 4.5 de las Directrices sobre las ayudas de finalidad regional y en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento 70/2001, respete los límites máximos establecidos en el mapa regional de ayudas de finalidad regional para el período 2000-2006 o las intensidades de ayuda establecidas en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 70/2001 para las PYME,

el respeto de las normas de acumulación establecidas en los puntos 4.18 a 4.21 de las Directrices sobre las ayudas de finalidad regional y en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 70/2001,

la observancia del principio de la necesidad de la ayuda a que se refieren el punto 4.2 de las Directrices sobre las ayudas de finalidad regional y el artículo 7 del Reglamento (CE) no 70/2001,

el hecho de que, para garantizar que las inversiones productivas subvencionadas sean viables y saneadas, la aportación del beneficiario destinada a financiarlas alcance como mínimo el 25 %, con arreglo al punto 4.2 de las Directrices sobre las ayudas de finalidad regional y al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 70/2001,

el respeto de las condiciones previstas en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y en las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura.

IV.   OBSERVACIONES DE ITALIA

(22)

En sus respuestas a la decisión de incoar el procedimiento, Italia suministró informaciones complementarias y presentó observaciones, cuyos puntos principales se resumen a continuación.

(23)

Las autoridades italianas han indicado que el territorio afectado por las intervenciones es el de los municipios contemplados en los Decretos del Presidente del Consejo de Ministros de 29 de octubre de 2002, de 31 de octubre de 2002 y 8 de noviembre de 2002. Con arreglo al artículo 1 del Decreto de 29 de octubre de 2002, las ayudas se conceden exclusivamente en los municipios afectados por las inundaciones y en los que se hayan dictado ordenanzas municipales de evacuación o de prohibición de la circulación en las principales vías de acceso al término municipal. Los municipios en cuestión han sido identificados mediante la Ordenanza no 3290 del Presidente del Consejo de Ministros.

(24)

Por lo que respecta a las dudas relativas al hecho de que el beneficiario de la ayuda sea una empresa que efectivamente ha sufrido un daño y de que éste se deba exclusivamente a desastres naturales, las autoridades italianas han afirmado que cabe considerar que se ha producido el daño con referencia a todos los contribuyentes de un determinado municipio solamente cuando:

las órdenes de evacuación hayan afectado a un número de edificios tal que pueda influir negativamente sobre la economía de todo el término municipal,

en cumplimiento de ordenanzas municipales, se hayan cerrado al tráfico todas las principales vías de acceso al municipio.

(25)

Por consiguiente, las autoridades italianas concluyen concretamente que los principales beneficiarios de las ayudas son las empresas que efectivamente han resultado perjudicadas por los desastres y cuyas sedes operativas están ubicadas en las calles o edificios afectados por las citadas ordenanzas municipales de evacuación.

(26)

Además, por lo que respecta al nexo entre el daño sufrido y la ayuda concedida, las autoridades italianas creen que el Tratado no excluye la posibilidad de tomar en consideración el conjunto de daños padecidos por un determinado sector. El régimen se basa en un concepto de daño entendido en términos macroeconómicos ya que las exigencias de eficacia y rapidez no permiten una valoración individual del daño para cada empresa. Por este motivo, las autoridades italianas utilizan datos macroeconómicos para demostrar que el presupuesto del régimen es claramente inferior a los daños sufridos.

(27)

Las autoridades italianas han observado además que en algunos casos la Comisión ha autorizado ayudas destinadas a la reactivación de un determinado sector o al resarcimiento de daños más indirectos.

(28)

En su carta de 10 de septiembre de 2004 las autoridades italianas confirmaron que la medida se basa en un enfoque macroeconómico, especificando, sin embargo, que se solicitará a las empresas una certificación o declaración que permita conocer con precisión el daño atribuible específicamente a cada empresa individual. Las autoridades financieras podrán efectuar posteriormente los controles oportunos. Dicha certificación tendrá que contener los elementos pertinentes para demostrar que la empresa tiene derecho a obtener la ayuda al estar situada en una zona que puede acogerse al régimen. Las empresas deberán certificar además que el importe de la ayuda no es superior al daño sufrido y que no hay exceso de compensación de ningún tipo.

(29)

En cuanto al análisis de la compatibilidad de la medida a tenor de las excepciones previstas en el artículo 87, apartado 3, letras a) y c), del Tratado, basado en las disposiciones invocadas en el considerando 16 de la presente Decisión, las autoridades italianas se han limitado a indicar que la delimitación de las zonas afectadas por la medida depende directa y exclusivamente de los desastres acaecidos.

(30)

Dichas autoridades subrayan que la compatibilidad de las ayudas tiene que evaluarse con arreglo al artículo 87, apartado 2, letra b), del Tratado ya que se trata de ayudas destinadas a remediar los daños resultantes de desastres naturales o de otros acontecimientos excepcionales.

(31)

En su carta de 10 de septiembre de 2004 las autoridades italianas indicaron además que las ayudas deben considerarse compatibles con el mercado común en virtud de dicha excepción y que ello hace que no sea necesario ningún otro examen a la luz de otras excepciones o directrices.

V.   EVALUACIÓN

(32)

Para valorar si las medidas establecidas en el régimen constituyen ayudas según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado, hace falta determinar si confieren una ventaja a los beneficiarios, si la ventaja es de origen estatal, si las medidas en cuestión afectan a la competencia y si pueden afectar a los intercambios intracomunitarios.

(33)

El primer elemento constitutivo del artículo 87, apartado 1, es la posibilidad de que la medida confiera una ventaja a unos beneficiarios concretos. Se trata por tanto de determinar, por una parte, si las empresas beneficiarias consiguen una ventaja económica que no habrían conseguido en condiciones normales de mercado o si evitan costes que en principio deberían sufragarse con cargo a los recursos propios de las empresas y, por otra, si tal ventaja se concede a una determinada categoría de empresas. La posibilidad de deducir fiscalmente una parte de las inversiones realizadas supone una ventaja económica para los beneficiarios ya que sus ingresos imponibles y por consiguiente la cuantía de los impuestos sobre tales ingresos se reduce con respecto a lo que las empresas deberían pagar en principio. Además las medidas se dirigen a empresas que operan —y en particular realizan inversiones— en determinadas zonas del territorio italiano y a las que benefician en la medida en que no se conceden a las empresas situadas fuera de tales zonas.

(34)

Con arreglo a la segunda condición de aplicación del artículo 87, las ayudas tienen que ser concedidas por el Estado mediante recursos estatales. En el presente caso el empleo de recursos estatales reviste una forma negativa ya que se trata de una pérdida de ingresos para los poderes públicos: la reducción del impuesto sobre la renta disminuye la recaudación fiscal del Estado.

(35)

Con arreglo a la tercera y cuarta condición de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado, la ayuda tiene que falsear o amenazar con falsear la competencia y afectar o poder afectar a los intercambios intracomunitarios. En el caso que nos ocupa las medidas amenazan con falsear la competencia, puesto que refuerzan la posición financiera y las posibilidades de acción de las empresas beneficiarias en comparación con sus competidores que no pueden disfrutar de las medidas. Cuando este efecto se produce en el ámbito de los intercambios intracomunitarios, éstos se ven afectados por las medidas en cuestión. Más concretamente, tales medidas falsean la competencia y afectan a los intercambios intracomunitarios en la medida en que las empresas beneficiarias exporten una parte de su producción a otros Estados miembros; del mismo modo, si las empresas beneficiarias no exportan, la producción nacional resulta beneficiada ya que disminuyen las posibilidades de las empresas ubicadas en otros Estados miembros de exportar sus productos al mercado italiano (7). Otro tanto ocurre cuando un Estado miembro concede ayudas a empresas que operan en los sectores de los servicios y la distribución (8).

(36)

Por tales motivos las medidas en cuestión están en principio prohibidas por el artículo 87, apartado 1, del Tratado y sólo pueden considerarse compatibles con el mercado común cuando pueden acogerse a una de las excepciones previstas en el citado Tratado.

(37)

Sin embargo, la Comisión hace constar que las ayudas concedidas con arreglo a la medida en cuestión no constituyen ayudas estatales si cumplen las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión (9) o en las normas de minimis vigentes en el momento de su concesión.

(38)

Dado que se trata de medidas que ya han entrado en vigor, la Comisión lamenta que las autoridades italianas no hayan respetado las obligaciones de notificación que les incumben a tenor de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado.

(39)

Tras haber determinado que las medidas en cuestión constituyen ayudas según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado, la Comisión tiene que examinar su compatibilidad con el mercado común según lo dispuesto en el artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado.

(40)

Por lo que respecta a la aplicabilidad de las excepciones previstas en el Tratado, la Comisión cree que las ayudas en cuestión no pueden acogerse a la excepción del artículo 87, apartado 2, letra a), del Tratado puesto que no se trata de ayudas de carácter social, y que tampoco entran en el ámbito de aplicación de la letra c) del artículo 87, apartado 2. Por razones obvias tampoco son aplicables las excepciones del artículo 87, apartado 3, letras b) y d).

(41)

En cuanto a la eventual aplicabilidad de las excepciones del artículo 87, apartado 3, letras a) y c), la Comisión recuerda las dudas manifestadas en la decisión de incoar el procedimiento y toma nota de las declaraciones realizadas por Italia en el curso del procedimiento, según las cuales las ayudas en cuestión no persiguen uno de los objetivos previstos en dichas excepciones. El Estado miembro interesado no ha suministrado las informaciones necesarias para que la Comisión pueda valorar la compatibilidad del régimen con arreglo a tales excepciones, y por lo tanto no es posible valorar el régimen desde ese punto de vista en la presente Decisión. Tal constatación no prejuzga la posibilidad de que las ayudas concedidas en virtud de dicho régimen sean declaradas compatibles de resultas de un examen individual o de que entren en el ámbito de aplicación de un Reglamento de exención.

(42)

La Comisión ha examinado si las medidas puedan acogerse a una excepción en virtud del artículo 87, apartado 2, letra b), como ayudas destinadas a remediar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional Cabe destacar que Italia ha subrayado, en el marco del procedimiento, que las ayudas responden a esta finalidad.

(43)

Con arreglo al artículo 87, apartado 2, letra b), del Tratado, se pueden reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos excepcionales. La Comisión, según práctica reiterada, considera que las erupciones volcánicas, los terremotos, las inundaciones y los desprendimientos de tierra constituyen desastres naturales a efectos de dicho artículo.

(44)

El régimen en cuestión prevé la concesión de ayudas destinadas a reparar los daños sufridos por las empresas a causa de los desastres naturales que han castigado algunas zonas de Italia. Las catástrofes y territorios en cuestión han sido especificados y delimitados mediante actos administrativos.

(45)

Tal como confirmaron las autoridades italianas en su carta de 10 de septiembre de 2004, la medida se basa en un enfoque macroeconómico. Sin embargo, habida cuenta del Tratado y según la práctica reiterada de la Comisión, tiene que existir un nexo claro y directo entre el hecho que ha provocado el perjuicio y la ayuda estatal destinada a repararlo. El nexo tiene que establecerse a nivel de cada empresa individual y no a nivel macroeconómico (10).

(46)

Por lo que respecta a las formas de perjuicio más indirectas, la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, titulada «La respuesta de la Comunidad Europea a las inundaciones en Austria, Alemania y varios países candidatos», precisa que «por lo que respecta a las indemnizaciones por los daños indirectos provocados por las inundaciones, como por ejemplo, los retrasos en la producción debido a las interrupciones del suministro eléctrico o los problemas surgidos en la entrega de productos debido al bloqueo de determinadas rutas de transporte, la indemnización total es posible siempre que se demuestre la existencia de una clara relación causal entre el daño ocasionado y las inundaciones» (11). Sin embargo, habida cuenta del enfoque macroeconómico con que las autoridades italianas han aplicado la medida, no es posible determinar una relación causal clara entre el perjuicio reparado por la medida y los desastres naturales. Incluso si se trata de perjuicios indirectos, la relación tiene que determinarse a nivel de cada empresa individual y no a nivel macroeconómico.

(47)

En el presente caso, el régimen beneficia a todas las empresas que realicen inversiones superiores a un determinado umbral, establecido en función de la media de los años anteriores, en los municipios indicados por las autoridades italianas, algunos de los cuales son muy extensos, muy populosos y realizan una considerable actividad económica (por ejemplo, Milán, Turín, Génova). Está claro que muchos beneficiarios del régimen no han padecido un perjuicio directo y nada prueba con certeza la existencia de daños indirectos. Por otra parte tampoco se ha demostrado que los eventuales daños hayan sido causados exclusivamente por los desastres naturales mencionados por las autoridades italianas.

(48)

El mecanismo de ayuda y el importe concedido a cada beneficiario no guardan ninguna relación con los daños sufridos efectivamente sino que dependen del volumen de las inversiones realizado durante un determinado período, del volumen de las mismas en los años anteriores y de la existencia de una renta imponible. En estas circunstancias, suponiendo que el beneficiario haya sufrido efectivamente perjuicios provocados por los desastres naturales en cuestión, el importe de las ayudas puede superar al de los daños.

(49)

Así pues, se debe hacer constar que el procedimiento formal de investigación no ha permitido disipar las dudas de la Comisión y que la medida en cuestión constituye un régimen de ayuda incompatible con el mercado común.

(50)

En su carta de 10 de septiembre de 2004 las autoridades italianas precisaron, sin embargo, que solicitarán a las empresas la correspondiente certificación o declaración que permita conocer con precisión el daño atribuible específicamente a cada empresa individual, y que posteriormente podrán efectuarse los controles oportunos.

(51)

En efecto, no cabe excluir que, en casos específicos de aplicación de la medida, las ayudas concedidas con arreglo al régimen en cuestión cumplan las condiciones para ser consideradas compatibles con el mercado común. Por lo tanto, la administración italiana puede proceder a controlar individualmente cada empresa beneficiaria para comprobar la existencia de un nexo claro y directo entre los desastres naturales en cuestión y la ayuda estatal destinada a reparar el perjuicio. Este control deberá permitir excluir con certeza toda compensación excesiva de los daños sufridos por las empresas individuales.

(52)

Para excluir cualquier compensación excesiva, las autoridades italianas tendrán que exigir que se detraiga el importe de la ayuda de los pagos adeudados a los beneficiarios en concepto de indemnización por un seguro. Además, las autoridades italianas tendrán que prever un control de la acumulación de las ayudas concedidas en el marco del régimen en cuestión con otras medidas para excluir cualquier compensación excesiva de los daños.

(53)

La presente Decisión se refiere el régimen propiamente dicho y debe ejecutarse de forma inmediata, concretamente mediante la recuperación de las ayudas concedidas ilegalmente y declaradas incompatibles con el mercado común. La Comisión recuerda que una decisión negativa relativa a un régimen de ayuda no prejuzga la posibilidad de que determinadas ventajas concedidas con arreglo al régimen no se consideren ayudas estatales o se consideren compatibles con el mercado común en virtud de determinadas características (por ejemplo, si se pueden aplicar a una ventaja individual las reglas de minimis o si dicha ventaja se concede en el marco de una decisión que declara la ayuda compatible o bien en virtud de un Reglamento de exención).

VI.   CONCLUSIÓN

(54)

La Comisión concluye que Italia ha ejecutado ilegalmente las ayudas previstas en el régimen en cuestión, infringiendo así el artículo 88, apartado 3, del Tratado.

(55)

Con arreglo a la evaluación efectuada, la Comisión concluye que el régimen en cuestión es incompatible con el mercado común ya que no cumple las condiciones necesarias para poder acogerse —en calidad de ayuda destinada a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional— a la excepción del artículo 87, apartado 2, letra b), que es la única excepción invocada por Italia.

(56)

En virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (12), cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda. La Comisión no impone la recuperación de la ayuda cuando ello va en contra de algún principio general del Derecho comunitario. En el presente caso, ningún principio se opone a la recuperación. Además, la Comisión observa que ni las autoridades italianas ni los beneficiarios han invocado tales principios.

(57)

Italia deberá adoptar todas las medidas necesarias para obtener de los beneficiarios del régimen la recuperación de la ayuda, salvo en aquellos casos individuales que, según lo indicado en los considerandos 50, 51 y 52 de la presente Decisión, cumplan las condiciones de compatibilidad con el mercado común en aplicación de la excepción del artículo 87, apartado 2, letra b), del Tratado. A tal efecto, Italia deberá ordenar a los beneficiarios del régimen que reembolsen la ayuda en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión. Las ayudas que se deben recuperar devengarán intereses que se calcularán con arreglo a las disposiciones del capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (13).

Italia deberá enviar a la Comisión el formulario adjunto relativo al estado del procedimiento de recuperación de las ayudas, redactará una lista de los beneficiarios obligados a reembolsar la ayuda y precisará con claridad las medidas concretas adoptadas para conseguir una recuperación inmediata y eficaz de las ayudas. Además, Italia deberá enviar, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, los documentos que permitan comprobar que se ha instado a los beneficiarios a proceder al reembolso de las ayudas ilegales e incompatibles con el mercado común (por ejemplo, circulares, órdenes de reembolso enviadas, etcétera).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen de ayuda estatal en beneficio de las empresas que hayan realizado inversiones en los municipios afectados por desastres naturales en 2002 establecido en el artículo 5 sexto del Decreto Ley no 282/2002, de 24 de diciembre de 2002, incorporado por la Ley no 27, de 21 de febrero de 2003, que prorroga para determinadas empresas los beneficios contemplados en el primer párrafo del artículo 4 de la Ley no 383, de 18 de octubre de 2001, y que ha sido ejecutado ilegalmente por Italia, infringiendo así el artículo 88, apartado 3, del Tratado, es incompatible con el mercado común, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.

Artículo 2

Italia derogará el régimen de ayuda contemplado en el artículo 1, en la medida en que continúe surtiendo efecto.

Artículo 3

Las ayudas individuales concedidas en el marco del régimen contemplado en el artículo 1 son compatibles con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, letra b), del Tratado, en la medida en que no superen el valor neto de los perjuicios sufridos efectivamente por cada uno de los beneficiarios de resultas de los desastres naturales a que se refiere el artículo 5 sexto del Decreto Ley no 282/2002, de 24 de diciembre de 2002, teniendo en cuenta los importes percibidos por seguros o por otras medidas.

Artículo 4

Las ayudas individuales concedidas en virtud del régimen mencionado en el artículo 1 que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3 son incompatibles con el mercado común.

Artículo 5

1.   Italia adoptará todas las medidas necesarias para recuperar de los beneficiarios las ayudas contempladas en el artículo 4.

2.   Italia suspenderá todos los pagos de ayudas a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

3.   La recuperación se efectuará sin dilación alguna según los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos posibiliten la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión.

4.   Las ayudas reembolsables devengarán intereses a partir de la fecha en que hayan sido puestas a disposición de los beneficiarios hasta la fecha de su recuperación efectiva.

5.   Los intereses se calcularán con arreglo a las disposiciones del capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004.

6.   Italia ordenará a todos los beneficiarios de las ayudas contempladas en el artículo 4 que reembolsen las ayudas concedidas ilegalmente junto con los correspondientes intereses en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

Artículo 6

En el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, Italia informará a la Comisión de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la misma, rellenando el formulario adjunto a la presente Decisión. Concretamente, Italia enviará a la Comisión, en el citado plazo, todos los documentos que permitan comprobar que se ha instado a los beneficiarios a proceder al reembolso de las ayudas concedidas ilegalmente.

Artículo 7

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 42 de 18.2.2004, p. 5.

(2)  Véase la nota 1.

(3)  DO C 74 de 10.3.1998, p. 9.

(4)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 33. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 364/2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 22).

(5)  DO C 28 de 1.2.2000, p. 2.

(6)  DO C 19 de 20.1.2001, p. 7.

(7)  Sentencia de 13 de julio de 1988, asunto 102/87, Francia/Comisión (SEB), Rec. 1988, p. 4067, apartado 19.

(8)  Sentencia de 7 de marzo de 2002 asunto C-310/99, Italia/Comisión, Rec. 2002, p. I-2289, apartado 85.

(9)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 30.

(10)  Véanse, por ejemplo, las ayudas estatales N 629/02, N 545/02, N 429/01, NN 62/2000, N 770/99 o NN 87/99. Incluso en el caso, citado por las autoridades italianas, de la ayuda estatal N 92/2000 la Comisión determinó que existía este nexo a nivel de los agentes económicos.

(11)  COM(2002) 481 final de 28 de agosto de 2002, p. 9.

(12)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(13)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

20.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 100/54


DECISIÓN 2005/316/PESC DEL CONSEJO

de 18 de abril de 2005

relativa a la aplicación de la Posición Común 2004/694/PESC sobre medidas adicionales en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Posición Común 2004/694/PESC (1) y, en particular, su artículo 2 en conjunción con el artículo 23, apartado 2, segundo guión, del Tratado de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Posición Común 2004/694/PESC, el Consejo adoptó medidas para congelar todos los fondos y recursos económicos pertenecientes a las personas físicas procesadas por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY).

(2)

El 21 de febrero de 2005, el Consejo adoptó la Decisión 2005/148/PESC, que modifica la lista aneja a la Posición Común 2004/694/PESC.

(3)

A raíz del traslado de los Sres. Ljubomir BOROVCANIN, Gojko JANKOVIC, Sreten LUKIC, Drago NIKOLIC y Vinko PANDUREVIC a las unidades de detención del TPIY, procede retirar sus nombres de la lista.

(4)

Por el contrario, el TPIY ha incluido al Sr. Zdravko TOLIMIR, cuya acusación se hizo pública el 10 de febrero de 2005, en la lista de personas acusadas que se encuentran huidas. Por tanto, debería incluirse este nombre en la lista aneja a la Posición Común 2004/694/PESC.

(5)

Conviene modificar la lista aneja a la Posición Común 2004/694/PESC en consecuencia.

DECIDE:

Artículo 1

La lista de personas aneja a la Posición Común 2004/694/PESC se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de abril de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. KRECKÉ


(1)  DO L 315 de 14.10.2004, p. 52. Posición Común cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/148/PESC (DO L 49 de 22.2.2005, p. 34).


ANEXO

«ANEXO

Lista de las personas a que se refiere el artículo 1

 

Nombre: BOROVNICA, Goran

Fecha de nacimiento: 15.8.1965

Lugar de nacimiento: Kozarac, municipio de Prijedor (Bosnia y Herzegovina)

Nacionalidad: de Bosnia y Herzegovina

 

Nombre: DJORDJEVIC, Vlastimirir

Fecha de nacimiento: 1948

Lugar de nacimiento: Vladicin Han (Serbia y Montenegro)

Nacionalidad: de Serbia y Montenegro

 

Nombre: GOTOVINA, Ante

Fecha de nacimiento: 12.10.1955

Lugar de nacimiento: isla de Pasman, municipio de Zadar (República de Croacia)

Nacionalidad

:

croata

francesa

 

Nombre: HADZIC, Goran

Fecha de nacimiento: 7.9.1958

Lugar de nacimiento: Vinkovci (República de Croacia)

Nacionalidad: de Serbia y Montenegro

 

Nombre: KARADZIC, Radovan

Fecha de nacimiento: 19.6.1945

Lugar de nacimiento: Petnjica, Savnik, Montenegro (Serbia y Montenegro)

Nacionalidad: de Bosnia y Herzegovina

 

Nombre: LUKIC, Milan

Fecha de nacimiento: 6.9.1967

Lugar de nacimiento: Visegrad (Bosnia y Herzegovina)

Nacionalidad

:

de Bosnia y Herzegovina

Posiblemente de Serbia y Montenegro

 

Nombre: LUKIC, Sredoje

Fecha de nacimiento: 5.4.1961

Lugar de nacimiento: Visegrad (Bosnia y Herzegovina)

Nacionalidad

:

de Bosnia y Herzegovina

Posiblemente de Serbia y Montenegro

 

Nombre: MLADIC, Ratko

Fecha de nacimiento: 12.3.1942

Lugar de nacimiento: Bozanovici, municipio de Kalinovik (Bosnia y Herzegovina)

Nacionalidad

:

de Bosnia y Herzegovina

Posiblemente de Serbia y Montenegro

 

Nombre: PAVKOVIC, Nebojsa

Fecha de nacimiento: 10.4.1946

Lugar de nacimiento: Senjski Rudnik (Serbia y Montenegro)

Nacionalidad: de Serbia y Montenegro

 

Nombre: POPOVIC, Vujadin

Fecha de nacimiento: 14.3.1957

Lugar de nacimiento: Sekovici (Bosnia y Herzegovina)

Nacionalidad: de Serbia y Montenegro

 

Nombre: TOLIMIR, Zdravko

Fecha de nacimiento: 27.11.1948

Lugar de nacimiento:

Nacionalidad: de Bosnia y Herzegovina

 

Nombre: ZELENOVIC, Dragan

Fecha de nacimiento: 12.2.1961

Lugar de nacimiento: Foca (Bosnia y Herzegovina)

Nacionalidad: de Bosnia y Herzegovina

 

Nombre: ZUPLJANIN, Stojan

Fecha de nacimiento: 22.9.1951

Lugar de nacimiento: Kotor Varos (Bosnia y Herzegovina)

Nacionalidad: de Bosnia y Herzegovina».