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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 97 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48o año |
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Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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Comisión |
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Decisión de la Comisión, de 31 de marzo de 2005, relativa a la no inclusión de ácido cresílico, diclorofeno, imazametabenz, kasugamicina y polioxina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias [notificada con el número C(2005) 975] ( 1 ) |
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ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO |
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Órgano de Vigilancia de la AELC |
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Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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15.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 97/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 564/2005 DEL CONSEJO
de 8 de abril de 2005
que modifica el Reglamento (CE) no 1601/2001 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias de la República Checa, Rusia, Tailandia y Turquía
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
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(1) |
El 5 de mayo de 2000 la Comisión inició un procedimiento antidumping (2) frente a las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias, entre otros países, de Turquía. |
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(2) |
Como resultado de ese procedimiento, el Reglamento (CE) no 1601/2001 del Consejo (3) estableció un derecho antidumping definitivo destinado a eliminar los efectos perjudiciales del dumping. |
B. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN PROVISIONAL
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(3) |
Uno de los productores exportadores turcos de cables de hierro o acero que habían quedado sujetos a la medida antidumping impuesta, concretamente Has Çelik ve Halat Sanayi Ticaret A.S. (en lo sucesivo denominado «Has Çelik» o «el solicitante»), presentó una solicitud de reconsideración provisional parcial del Reglamento (CE) no 1601/2001. |
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(4) |
En dicha solicitud, amparada en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se alegaba que la situación de dumping que originó el establecimiento de la medida había cambiado significativamente y que este cambio era de carácter duradero. |
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(5) |
La solicitud informaba de que Has Çelik se había sometido a una serie de reformas estructurales que habían tenido un notable impacto en el valor normal y aducía que, comparando este valor, basado en los costes o precios interiores de la empresa, con los precios de exportación a la Comunidad, se observaba un claro descenso del dumping por debajo del nivel (17,8 %) de la medida impuesta a las exportaciones del solicitante. Se afirmaba, pues, que el mantenimiento de ésta en ese nivel —basado en el nivel de dumping que se determinó en su día— había dejado de ser necesario para contrarrestar los efectos del dumping. |
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(6) |
Habiendo determinado tras consultar al Comité consultivo que había pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión publicó un anuncio («Anuncio de inicio») (4) y emprendió una investigación que se limitó en su alcance al examen del dumping del solicitante. |
C. PROCEDIMIENTO
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(7) |
Tras comunicar oficialmente el inicio del procedimiento a los representantes del país exportador y al propio solicitante y habiendo brindado a todas las partes directamente interesadas la oportunidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y de solicitar, en su caso, una audiencia, la Comisión recibió observaciones del Comité de enlace de las industrias de cable metálico de la Unión Europea (EWRIS), que había sido el denunciante en el caso original. |
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(8) |
La Comisión envió también un cuestionario al solicitante, quien respondió dentro de los plazos fijados en el Anuncio de inicio. |
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(9) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que estimó necesaria para determinar el dumping y realizó una visita de inspección a las instalaciones del solicitante. |
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(10) |
La investigación del dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 29 de febrero de 2004 («período de investigación»). |
D. PRODUCTO
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(11) |
El producto afectado es el mismo que se sujetó a la investigación que condujo a la medida hoy vigente («investigación anterior»), a saber, los cables de hierro o de acero, incluidos los cerrados, excepto los de acero inoxidable, cuyo corte transversal máximo es superior a 3 mm, con accesorios o sin ellos («cable de acero»), originarios de Turquía y clasificables actualmente en los códigos NC 7312 10 82, 7312 10 84, 7312 10 86, 7312 10 88 y 7312 10 99. |
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(12) |
Al igual que la anterior, esta última investigación puso de manifiesto que el cable de acero producido en Turquía por el solicitante y vendido en el mercado turco o exportado a la Comunidad tiene las mismas características físicas básicas y los mismos usos que el producto afectado y debe considerarse por tanto incluido en el concepto de producto similar que define el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
E. DUMPING
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(13) |
Con el fin de determinar el valor normal, la primera tarea consistió en comprobar si, para el producto similar, el total de las ventas interiores del solicitante era o no representativo en comparación con el total de sus ventas a la Comunidad. El resultado fue positivo ya que, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, el volumen de ventas realizado por el solicitante en el mercado interior representaba no menos del 5 % del total de sus exportaciones a la Comunidad. |
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(14) |
Por cada uno de los tipos de producto que vendía el solicitante en el mercado interior y que se consideraron directamente comparables con los tipos exportados a la Comunidad, se investigó si las ventas interiores eran suficientemente representativas a los efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. A tal efecto, se consideró que así era en los casos en que, durante el período de investigación, el total de las ventas interiores de un tipo se había mantenido en el 5 % o más del total de las ventas de ese mismo tipo a la Comunidad. De esta forma, para la mayoría de los tipos exportados a la Comunidad durante ese período, pudo encontrarse un tipo representativo comparable vendido en el mercado interior. |
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(15) |
En el caso de los tipos de producto que cumplían el requisito del 5 %, se procedió a examinar si las ventas interiores de cada tipo comparable podían considerarse efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales. A tal fin, se determinó para cada uno de esos tipos la proporción de ventas que se había realizado sin pérdidas a clientes independientes y se comprobó por cada tipo que dichas ventas representaban más del 80 % del volumen total de ventas interiores del mismo tipo. De este modo, el valor normal pudo basarse en el precio medio ponderado de todas las ventas interiores llevadas a cabo durante el período de investigación. |
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(16) |
En fin, en el caso de los tipos de producto exportados a la Comunidad para los que no se encontraron tipos comparables vendidos en el mercado interior, el valor normal se calculó con arreglo al artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base, es decir, sobre la base del coste soportado por el solicitante para la producción de esos tipos exportados, más un importe razonable en concepto de gastos generales, administrativos y de venta, así como en concepto de beneficios. Tanto el importe correspondiente a esos gastos como el margen de beneficios se basaron en las ventas interiores del producto similar realizadas por el solicitante en el curso de operaciones comerciales normales. |
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(17) |
Dado que todas las ventas de exportación del producto afectado se destinaron directamente a clientes independientes de la Comunidad, el precio de exportación se calculó de acuerdo con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, basándose en los precios pagados o por pagar. |
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(18) |
La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se efectuó sobre la base del precio en fábrica y dentro de la misma fase comercial. Además, con el fin de garantizar la ecuanimidad de esta comparación, se tuvieron debidamente en cuenta, tal y como dispone el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, las diferencias de ciertos factores que, según se alegó y pudo demostrarse, afectaban a los precios y a la comparabilidad de éstos, a saber, los gastos de transporte, seguro, manipulación y carga, los costes accesorios, el coste de los créditos y las comisiones. |
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(19) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el cálculo del margen de dumping se efectuó comparando la media ponderada del valor normal ajustado de cada tipo de producto con la media ponderada del precio de exportación neto franco fábrica del tipo comparable. |
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(20) |
Esta comparación no demostró que existiera dumping. |
F. CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS
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(21) |
Asimismo, de acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó si era razonable esperar que el cambio de circunstancias fuera a ser duradero. |
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(22) |
A este respecto, la investigación reveló que las reformas estructurales realizadas por el solicitante habían afectado considerablemente a la estructura y organización de su producción. El resultado era un sustancial aumento de la eficiencia productiva que posibilitaba un descenso del coste de producción y, con él, un valor normal menor que el correspondiente al período cubierto por la investigación anterior (1 de abril de 1999 a 31 de marzo de 2000). La investigación comprobó también un aumento de los precios de exportación durante el período examinado, sin que se pudiera encontrar ningún motivo que hiciera pensar en el carácter temporal de tal aumento. |
|
(23) |
Se llegó así a la conclusión de que el cambio de circunstancias —a saber, el aumento de los precios de exportación a la Comunidad, en conjunción con el sustancial descenso del coste de producción— era de carácter duradero. |
G. MEDIDAS ANTIDUMPING
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(24) |
Por consiguiente, en ausencia de dumping, se consideró que debía suprimirse la medida para el solicitante. |
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(25) |
Se informó así a las partes interesadas de los hechos y consideraciones sobre cuya base iba a recomendarse una modificación del Reglamento (CE) no 1601/2001, y se las invitó a presentar sus observaciones. |
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(26) |
En respuesta a esa invitación, el Comité EWRIS transmitió algunas observaciones de carácter general, referentes principalmente al aumento de precios que habían registrado las materias primas con posterioridad al período de investigación. EWRIS no cuestionó los resultados de la investigación arriba expuestos, pero expresó su preocupación por la posibilidad de que el solicitante reanudara el dumping más adelante. |
|
(27) |
Con relación a esas observaciones, debe indicarse que, aunque el aumento del precio de las materias primas se hubiera producido durante el período de investigación, no habría podido tenerse en cuenta en el cálculo del dumping del solicitante. En este caso, la materia prima principal es el alambrón, producto de acero básico cuyos precios suelen fluctuar en períodos breves. Por lo tanto, dado que no son de carácter duradero, los aumentos de precios de esta materia prima no pueden poner en entredicho los resultados de la investigación. |
|
(28) |
Por último, debe observarse que, puesto que la supresión de la medida afecta, no a Turquía en su conjunto, sino únicamente al solicitante, éste seguirá sujeto al procedimiento y podrá ser sometido a una nueva investigación en cualquier reconsideración que pueda iniciarse más tarde para Turquía en virtud del artículo 11, apartado 6, del Reglamento de base. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1601/2001 se modifica como sigue:
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En el cuadro que figura en el artículo 1, apartado 3, el tipo de derecho (%) para la empresa Has Çelik ve Halat Sanayi Ticaret A.S. (código TARIC adicional A220) se sustituye por el siguiente: «0». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO C 127 de 5.5.2000, p. 12.
(3) DO L 211 de 4.8.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1268/2003 (DO L 180 de 18.7.2003, p. 23).
(4) DO C 67 de 17.3.2004, p. 5.
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15.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 97/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 565/2005 DE LA COMISIÓN
de 14 de abril de 2005
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
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(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 14 de abril de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
052 |
99,5 |
|
204 |
63,6 |
|
|
212 |
146,4 |
|
|
624 |
104,1 |
|
|
999 |
103,4 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
144,2 |
|
204 |
53,8 |
|
|
999 |
99,0 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
105,4 |
|
204 |
40,9 |
|
|
999 |
73,2 |
|
|
0805 10 20 |
052 |
47,3 |
|
204 |
48,9 |
|
|
212 |
52,4 |
|
|
220 |
49,1 |
|
|
400 |
55,3 |
|
|
624 |
57,1 |
|
|
999 |
51,7 |
|
|
0805 50 10 |
052 |
61,8 |
|
220 |
69,6 |
|
|
400 |
69,0 |
|
|
624 |
63,2 |
|
|
999 |
65,9 |
|
|
0808 10 80 |
388 |
88,0 |
|
400 |
118,1 |
|
|
404 |
97,6 |
|
|
508 |
59,7 |
|
|
512 |
71,1 |
|
|
524 |
63,2 |
|
|
528 |
79,6 |
|
|
720 |
80,5 |
|
|
804 |
110,5 |
|
|
999 |
85,4 |
|
|
0808 20 50 |
388 |
81,2 |
|
512 |
77,6 |
|
|
528 |
65,8 |
|
|
999 |
74,9 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
|
15.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 97/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 566/2005 DE LA COMISIÓN
de 14 de abril de 2005
por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 468/2005 de la Comisión (2), fijó los tipos de las restituciones aplicables a partir del 24 de marzo de 2005, a los productos mencionados en el anexo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado. |
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(2) |
De la aplicación de las normas y los criterios a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 468/2005 a los datos de que la Comisión dispone en la actualidad se desprende la conveniencia de modificar los tipos de las restituciones vigentes en la actualidad del modo indicado en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifican, con arreglo al anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones fijados por el Reglamento (CE) no 468/2005.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1787/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 121).
(2) DO L 78 de 24.3.2005, p. 9.
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 15 de abril de 2005 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
|
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones |
||
|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
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ex 0402 10 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2): |
|
|
|
|
— |
— |
||
|
26,53 |
28,00 |
||
|
ex 0402 21 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3): |
|
|
|
|
32,54 |
34,67 |
||
|
61,57 |
65,60 |
||
|
ex 0405 10 |
Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6): |
|
|
|
|
40,70 |
44,00 |
||
|
126,58 |
136,25 |
||
|
119,33 |
129,00 |
||
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con effecto a partir del 1 de octubre de 2004 ni a las mercancías que figuram en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.
|
15.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 97/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 567/2005 DE LA COMISIÓN
de 14 de abril de 2005
por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2004/05, los importes que deben abonarse a las organizaciones de productores de aceite de oliva y a sus uniones reconocidas en virtud del Reglamento no 136/66/CEE del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), y, en particular, su artículo 20 quinquies, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 20 quinquies, apartado 1, del Reglamento no 136/66/CEE dispone que debe retenerse un determinado porcentaje de la ayuda a fin de contribuir a la financiación de las organizaciones de productores y de sus uniones reconocidas. Dicho porcentaje se fija en el 0,8 % para las campañas de comercialización 1998/99 a 2004/05. |
|
(2) |
El artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2366/98 de la Comisión, de 30 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/99 a 2004/05 (2), dispone que los importes unitarios que vayan a abonarse a las uniones y a las organizaciones de productores deben fijarse en función de las previsiones relativas al importe global que haya que repartir. Los recursos disponibles en cada Estado miembro, en virtud de la retención antes mencionada, deben ser distribuidos de forma adecuada entre los beneficiarios. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 2004/05, los importes previstos en el artículo 21, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CEE) no 2366/98 son, respectivamente, los siguientes:
|
— |
en el caso de Grecia, 2,0 EUR y 2,0 EUR, |
|
— |
en el caso de España, 4,5 EUR y 2,2 EUR, |
|
— |
en el caso de Francia, 0,0 EUR y 0,0 EUR, |
|
— |
en el caso de Italia, 2,0 EUR y 2,2 EUR, |
|
— |
en el caso de Malta, 0,0 EUR y 0,0 EUR, |
|
— |
en el caso de Portugal, 0,0 EUR y 6,5 EUR, |
|
— |
en el caso de Eslovenia, 0,0 EUR y 0,0 EUR. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97).
(2) DO L 293 de 31.10.1998, p. 50. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1432/2004 (DO L 264 de 11.8.2004, p. 6).
|
15.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 97/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 568/2005 DE LA COMISIÓN
de 14 de abril de 2005
que modifica el Reglamento (CE) no 1159/2003, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación para la importación de azúcar de caña en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1464/95 y (CE) no 779/96
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 2, y su artículo 39, apartado 6,
Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (2), y, en particular, su artículo 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La experiencia acumulada durante la campaña de comercialización 2003/04, que fue el primer período de entrega en que se aplicó el Reglamento (CE) no 1159/2003 de la Comisión (3), ha demostrado la conveniencia de introducir mejoras en las disposiciones de gestión previstas en dicho Reglamento, sobre todo en lo que se refiere a la determinación de las cantidades de entrega obligatoria de azúcar preferente ACP-India. |
|
(2) |
Al efecto de garantizar la previsibilidad necesaria para el correcto desarrollo de las operaciones comerciales, conviene que la Comisión, antes de empezar el período de entrega correspondiente, determine de forma provisional las cantidades de entrega obligatoria conforme al procedimiento contemplado en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001. |
|
(3) |
Durante el período de entrega, cuando se conozca mejor lo realizado realmente en los años anteriores, conviene fijar esas cantidades a reserva de las posibles modificaciones que nuevos datos pudiesen hacer necesarias. También resulta necesario, sin perjuicio de las investigaciones que se pongan en marcha, un método de tratamiento, en el marco de la determinación de las cantidades de entrega obligatoria, de las cantidades nominales de los certificados de importación cuya importación real a la Comunidad no se haya podido comprobar. |
|
(4) |
Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1159/2003 en consecuencia. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 9
1. La Comisión determinará, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001, las cantidades de entrega obligatoria de cada país de exportación de que se trate, en aplicación de los artículos 3 y 7 del Protocolo ACP, de los artículos 3 y 7 del Acuerdo India y de los artículos 11 y 12 del presente Reglamento.
2. La determinación de las cantidades de entrega obligatoria de un período de entrega:
|
a) |
se efectuará de forma provisional antes del 1 de mayo anterior al período de que se trate; |
|
b) |
se adoptará antes del 1 de febrero del período de que se trate; |
|
c) |
se ajustará ocasionalmente durante el período de que se trate si la aparición de datos nuevos así lo hiciesen necesario y, sobre todo, para resolver casos especiales debidamente justificados. |
Las cantidades de entrega obligatoria consideradas para la expedición de los certificados contemplados en el artículo 4 serán iguales a las cantidades determinadas en virtud del párrafo primero, ajustadas en su caso de conformidad con las decisiones aprobadas con arreglo a los artículos 3 y 7 del Protocolo ACP y del Acuerdo India.
3. Las cantidades de entrega obligatoria se determinarán en aplicación de los artículos 3 y 7 del Protocolo ACP, de los artículos 3 y 7 del Acuerdo India y de los artículos 11 y 12 del presente Reglamento, teniendo en cuenta sobre todo:
|
a) |
las entregas comprobadas realmente durante los períodos de entrega anteriores; |
|
b) |
las cantidades declaradas como no entregadas, de conformidad con el artículo 7 del Protocolo ACP y del Acuerdo India. |
En el caso de que las cantidades nominales por las que se hayan expedido certificados de importación superen las cantidades de entrega comprobadas realmente correspondientes a los períodos de entrega anteriores, sin perjuicio de los resultados de las investigaciones que lleven a cabo las autoridades competentes, las cantidades nominales de los certificados cuya importación real a la Comunidad no se haya podido comprobar se añadirán a las cantidades contempladas en el párrafo primero, letra a).
4. Los ajustes contemplados en el apartado 2, letra c), podrán incluir la transferencia de las cantidades entre dos períodos consecutivos, siempre que con ello no se perturbe el régimen de abastecimiento contemplado en el artículo 39 del Reglamento (CE) no 1260/2001.
5. En cada período de entrega, el total de las cantidades de entrega obligatoria de los diferentes países de exportación se importará como azúcar preferente ACP-India en el marco de las obligaciones de entrega con derecho cero.
En las campañas 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las obligaciones de entrega llevarán el número de orden siguiente: “azúcar preferente ACP-India: no 09.4321”.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.
(3) DO L 162 de 1.7.2003, p. 25. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1409/2004 (DO L 256 de 3.8.2004, p. 11).
|
15.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 97/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 569/2005 DE LA COMISIÓN
de 14 de abril de 2005
por el que se establece una medida transitoria para la campaña 2004/05 en lo que respecta a la financiación del almacenamiento de los cereales destinados a la intervención en la República Checa, en Estonia, en Chipre, en Letonia, en Lituania, en Hungría, en Malta, en Polonia, en Eslovenia y en Eslovaquia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia y, en particular, su artículo 41, primer párrafo,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
A petición de algunos Estados miembros, el Reglamento (CE) no 495/2005 de la Comisión (2) amplía durante tres meses más, para la campaña 2004/05, el plazo máximo de entrega de los cereales destinados a la intervención en los Estados miembros que se adhirieron a la Comunidad Europea el 1 de mayo de 2004, aunque no autoriza su entrega después del 31 de julio de 2005. |
|
(2) |
Esta medida puede ocasionar gastos de almacenamiento suplementarios para los cereales entregados dentro de ese nuevo plazo pero después del plazo establecido inicialmente por el artículo 4, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión, de 19 de abril de 2000, por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad (3). |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Garantía» (4), la sección de Garantía del FEOGA se hace cargo de los gastos derivados de las operaciones materiales resultantes del almacenamiento. Es conveniente que los gastos de los Estados miembros correspondientes al posible reembolso de los gastos de almacenamiento suplementarios citados se asimilen a los gastos resultantes de los gastos de almacenamiento soportados generalmente por los organismos de intervención y prever su financiación por la sección de Garantía del FEOGA sobre la base del mismo importe a tanto alzado, tomando en consideración el incremento mensual añadido al precio de intervención, previsto por el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1784/2003. |
|
(4) |
Las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Cuando el organismo de intervención se haya hecho cargo realmente de los cereales destinados a la intervención en la República Checa, en Estonia, en Chipre, en Letonia, en Lituania, en Hungría, en Malta, en Polonia, en Eslovenia y en Eslovaquia, una vez finalizado el plazo de entrega establecido en el artículo 4, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 824/2000, los gastos de almacenamiento del Estado miembro producidos entre el final del plazo y la fecha de entrega efectiva en el almacén designado en el plan de entrega, habida cuenta de que esa entrega debe tener lugar dentro del plazo previsto por el Reglamento (CE) no 495/2005, se asimilarán a los gastos contemplados en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1883/78.
Artículo 2
El importe a tanto alzado mencionado en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1883/78 se calculará a partir del importe a tanto alzado reembolsado por la Comunidad a los Estados miembros para el almacenamiento de los cereales comprados en régimen de intervención durante la campaña 2004/05, fijado por la Decisión de la Comisión de 8 de octubre de 2004 (5), a saber, 1,26 EUR por tonelada y mes, del que se deducirá el importe del incremento mensual previsto por el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1784/2003, a saber, 0,46 EUR por tonelada y mes, que se añadirá al precio de intervención por cada mes que se rebase el plazo establecido en el artículo 4, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 824/2000.
Dichos gastos se contabilizarán en las cuentas anuales a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3492/90 del Consejo (6) como gastos derivados de las operaciones materiales resultantes de la compra de un producto por los organismos de intervención.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable para la campaña de comercialización 2004/05.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 82 de 31.3.2005, p. 5.
(3) DO L 100 de 20.3.2000, p. 31. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
(4) DO L 216 de 5.8.1978, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1259/96 (DO L 163 de 2.7.1996, p. 10).
(5) C(2004) 3706. Decisión sin publicar.
(6) DO L 337 de 4.12.1990, p. 3.
|
15.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 97/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 570/2005 DE LA COMISIÓN
de 14 de abril de 2005
que modifica el Reglamento (CE) no 118/2005, en lo que atañe a la fijación de los límites presupuestarios de los pagos directos concedidos en virtud del artículo 71 del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 et (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 71, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el anexo IV del Reglamento (CE) no 118/2005, que modifica el anexo VIII del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo y establece límites presupuestarios para la aplicación parcial o facultativa del régimen de pago único y las dotaciones financieras anuales del régimen de pago único por superficie establecidos en el citado Reglamento, figuran los límites presupuestarios de los pagos directos concedidos en virtud de las disposiciones del artículo 71 del Reglamento (CE) no 1782/2003 para el año 2005. |
|
(2) |
Francia acaba de detectar, en el ámbito del cálculo de los derechos de pago único, la existencia de una diferencia importante entre el resultado financiero de la utilización de los datos físicos individuales relativos a los diferentes pagos directos durante el período de referencia, que sirven para determinar los importes de referencia, y los datos que Francia había comunicado y que fueron utilizados para el establecimiento de los límites presupuestarios aplicables a los diferentes pagos directos en el Reglamento (CE) no 118/2005. |
|
(3) |
Resulta procedente modificar los límites presupuestarios aplicables en Francia, para 2005, a los pagos directos fijados en el Reglamento (CE) no 118/2005. |
|
(4) |
Por lo tanto, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 118/2005 en consecuencia. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IV del Reglamento (CE) no 118/2005 se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).
ANEXΟ
«ANEXO IV
LÍMITES PRESUPUESTARIOS DE LOS PAGOS DIRECTOS CONCEDIDOS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 71 DEL REGLAMENTO (CE) NO 1782/2003
Año 2005
|
(en miles EUR) |
|||||||
|
|
Grecia |
Finlandia |
Francia (1) |
Malta |
Países Bajos |
Eslovenia |
España (1) |
|
Pagos por superficie de cultivos herbáceos (63 EUR/t) |
297 389 |
278 100 |
5 050 765 |
174 |
174 186 |
12 467 |
1 621 440 |
|
Pagos por superficie de cultivos herbáceos (63 EUR/t) (POSEI) |
|
|
|
|
|
|
23 |
|
Ayuda regional específica a los cultivos herbáceos (24 EUR/t) |
|
80 700 |
|
|
|
|
|
|
Pagos suplementarios para el trigo duro (291 EUR/ha) y ayuda especial a zonas no tradicionales (46 EUR/ha) |
179 500 |
|
62 828 |
|
|
|
171 822 |
|
Ayuda a la producción de leguminosas de grano |
2 100 |
|
1 331 |
|
|
|
60 518 |
|
Ayuda a la producción de leguminosas de grano (POSEI) |
|
|
|
|
|
|
1 |
|
Ayuda a la producción de semillas |
1 400 |
2 900 |
16 581 |
29 |
10 400 |
35 |
10 347 |
|
Prima por vaca nodriza |
25 700 |
9 300 |
733 137 |
26 |
10 900 |
5 183 |
279 830 |
|
Complemento de la prima por vaca nodriza |
3 100 |
600 |
1 279 |
3 |
|
626 |
28 937 |
|
Prima especial por ganado vacuno |
29 900 |
40 700 |
389 619 |
201 |
20 400 |
5 813 |
147 721 |
|
Prima por sacrificio (adultos) |
8 000 |
27 600 |
253 119 |
144 |
62 200 |
3 867 |
142 954 |
|
Prima por sacrificio (terneros) |
|
100 |
79 472 |
|
40 300 |
538 |
602 |
|
Pago por extensificación del ganado vacuno |
17 600 |
16 780 |
260 795 |
|
900 |
5 360 |
153 486 |
|
Pagos adicionales a los productores de carne de vacuno |
3 800 |
6 100 |
90 586 |
19 |
23 900 |
889 |
31 699 |
|
Primas por ganado ovino y caprino |
180 300 |
1 200 |
136 021 |
53 |
13 800 |
520 |
366 997 |
|
Prima adicional por ganado ovino y caprino |
63 200 |
400 |
40 391 |
18 |
300 |
178 |
111 589 |
|
Pagos adicionales a los productores de carne de ovino y caprino |
8 800 |
100 |
7 026 |
3 |
700 |
26 |
18 655 |
|
Pagos a los productores de fécula de patata (44,216 EUR/t) |
|
2 400 |
11 250 |
|
21 800 |
|
|
|
Ayuda por superficie al arroz (102 EUR/t) |
15 400 |
|
10 827 |
|
|
|
67 991 |
|
Ayuda por superficie al arroz (102 EUR/t) (departamentos franceses de ultramar) |
|
|
3 053 |
|
|
|
|
|
Ayudas a la renta para los forrajes desecados |
1 100 |
20 |
41 224 |
|
6 800 |
|
44 075 |
|
Complemento de la prima por ganado vacuno y ovino en las islas del Mar Egeo |
1 000 |
|
|
|
|
|
|
|
Ayuda por superficie al lúpulo |
|
|
391 |
|
|
298 |
375 |
(1) Se han deducido las ayudas correspondientes a primas abonadas en los sectores animales durante los años de referencia 2000-2002 en las regiones ultraperiféricas.»
|
15.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 97/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 571/2005 DE LA COMISIÓN
de 14 de abril de 2005
por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 15 de abril de 2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y en particular, el apartado 4 de su artículo 24,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1422/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de melaza en el sector del azúcar y se modifica el Reglamento (CEE) no 785/68 (2), dispone que el precio de importación cif de melaza, fijado de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 785/68 de la Comisión (3), se considera el «precio representativo». Este precio se considera fijado para la calidad tipo mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
|
(2) |
Para la fijación de los precios representativos debe tenerse en cuenta toda la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 785/68, salvo en los casos previstos en el artículo 4 de dicho Reglamento, y, cuando corresponda, esta fijación puede efectuarse según el método citado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
|
(3) |
En cuanto al ajuste de los precios que no se refieran a la calidad tipo, debe procederse a incrementar o disminuir los precios, según la calidad de la melaza ofrecida, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
|
(4) |
Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deberán fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. En caso de suspensión de los derechos de importación según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, es preciso fijar importes específicos para estos derechos. |
|
(5) |
Es pertinente fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables en la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1422/95 quedan fijados en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 141 de 24.6.1995, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 79/2003 (DO L 13 de 18.1.2003, p. 4).
(3) DO 145 de 27.6.1968, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1422/1995.
ANEXO
Precios representativos e importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 15 de abril de 2005
|
(EUR) |
|||
|
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho aplicable a la importación por el hecho de la suspensión contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95 por 100 kg netos de producto (1) |
|
1703 10 00 (2) |
10,68 |
— |
0 |
|
1703 90 00 (2) |
11,10 |
— |
0 |
(1) Este importe sustituye, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, el tipo de los derechos del arancel aduanero común fijado para estos productos.
(2) Fijación por la calidad tipo establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68, modificado.
|
15.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 97/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 572/2005 DE LA COMISIÓN
de 14 de abril de 2005
por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
|
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1260/2001, las restituciones para el azúcar blanco y en bruto sin desnaturalizar y exportados sin perfeccionar deben fijarse teniendo en cuenta la situación en el mercado comunitario y en el mercado mundial del azúcar y, en particular, los elementos de precio y de costes contemplados en el artículo 28 de dicho Reglamento. Con arreglo al mismo artículo, procede tener en cuenta también el aspecto económico de las exportaciones previstas. |
|
(3) |
Para el azúcar en bruto, la restitución debe fijarse para la calidad tipo. Ésta ha sido definida en la sección II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001. Dicha restitución debe fijarse, además, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 del citado Reglamento. El Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las modalidades de aplicación de la concesión de las restituciones a la exportación en el sector del azúcar (2) ha definido el azúcar cande. El importe de la restitución calculado de tal modo en lo que se refiere a los azúcares aromatizados o con adición de colorantes debe aplicarse a su contenido en sacarosa y, por consiguiente, fijarse por el 1 % de dicho contenido. |
|
(4) |
En casos especiales, el importe de la restitución puede fijarse mediante actos de naturaleza diferente. |
|
(5) |
La restitución debe fijarse cada dos semanas. Puede modificarse en el intervalo. |
|
(6) |
Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse la restitución de los productos enumerados en el artículo 1 del citado Reglamento en función del destino. |
|
(7) |
El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial. |
|
(8) |
Con objeto de evitar que se produzcan abusos consistentes en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento. |
|
(9) |
Habida cuenta de estas consideraciones, así como de la actual situación de los mercados en el sector del azúcar, y, en particular, del nivel de las cotizaciones o precios del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial, la restitución debe fijarse en los importes apropiados. |
|
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones a la exportación de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 sin perfeccionar o desnaturalizados se fijarán en los importes consignados en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.
ANEXO
RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 15 DE ABRIL DE 2005 (1)
|
Código de los productos |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
|
1701 11 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
32,40 (2) |
|||
|
1701 11 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
33,90 (2) |
|||
|
1701 12 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
32,40 (2) |
|||
|
1701 12 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
33,90 (2) |
|||
|
1701 91 00 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3522 |
|||
|
1701 99 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
35,22 |
|||
|
1701 99 10 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
36,85 |
|||
|
1701 99 10 9950 |
S00 |
EUR/100 kg |
36,85 |
|||
|
1701 99 90 9100 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3522 |
|||
|
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1). Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
||||||
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).
(2) El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.
|
15.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 97/19 |
REGLAMENTO (CE) N o 573/2005 DE LA COMISIÓN
de 14 de abril de 2005
que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 23a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1327/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1327/2004 de la Comisión, de 19 de julio de 2004, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2004/05 para determinar las exacciones y las restituciones por exportación del azúcar blanco (2), se procede a licitaciones parciales para la exportación de dicho azúcar a determinados terceros países. |
|
(2) |
De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1327/2004, debe fijarse en su caso un importe máximo de la restitución a la exportación para la licitación parcial de que se trate, teniendo en cuenta en particular la situación de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos de la 23a licitación parcial de azúcar blanco, realizada en virtud del Reglamento (CE) no 1327/2004, el importe máximo de la restitución por exportación será de 39,991 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 246 de 20.7.2004, p. 23. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1685/2004 (DO L 303 de 30.9.2004, p. 21).
|
15.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 97/20 |
REGLAMENTO (CE) N o 574/2005 DE LA COMISIÓN
de 14 de abril de 2005
por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación, dentro de los límites derivados de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado. |
|
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1255/1999, las restituciones para los productos contemplados en el artículo 1 del citado Reglamento que se exporten en su estado natural deben fijarse tomando en consideración:
|
|
(3) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, los precios de la Comunidad se determinan teniendo en cuenta los precios practicados más favorables para la exportación, estableciéndose los precios del comercio internacional teniendo en cuenta, en particular:
|
|
(4) |
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para los productos contemplados en el artículo 1 del citado Reglamento de acuerdo con su destino. |
|
(5) |
El apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que se fijen por lo menos una vez cada cuatro semanas la lista de los productos para los que se concede una restitución a la exportación y el importe de la misma. No obstante, el importe de la restitución puede mantenerse al mismo nivel durante más de cuatro semanas. |
|
(6) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen las modalidades particulares de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo en lo que concierne a los certificados de exportación y a las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), la restitución concedida para los productos lácteos azucarados es igual a la suma de dos elementos: uno de ellos tiene en cuenta la cantidad de productos lácteos, y se calcula multiplicando el importe de base por el contenido de productos lácteos del producto en cuestión; el otro tiene en cuenta la cantidad de sacarosa añadida y se calcula multiplicando por el contenido de sacarosa del producto entero el importe de base de la restitución aplicable el día de la exportación a los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (3). No obstante, este último elemento sólo se tiene en cuenta si la sacarosa añadida se ha producido a partir de remolacha o caña de azúcar cosechadas en la Comunidad. |
|
(7) |
El Reglamento (CEE) no 896/84 de la Comisión (4), ha previsto disposiciones complementarias en lo que se refiere a la concesión de las restituciones cuando tengan lugar cambios de campaña. Dichas disposiciones prevén la posibilidad de diferenciar las restituciones en función de la fecha de fabricación de los productos. |
|
(8) |
Al efectuar el cálculo del importe de la restitución de los quesos fundidos, no deberán tenerse en cuenta las posibles cantidades de caseína y/o de caseinatos que se añadan. |
|
(9) |
La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, a los precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial conduce a fijar la restitución para los productos a los importes consignados en el anexo del presente Reglamento. |
|
(10) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan, en los importes consignados en el anexo, las restituciones a la exportación contempladas en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 para los productos exportados en su estado natural.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6)
(2) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1846/2004 (DO L 322 de 22.10.2004, p. 16).
(3) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(4) DO L 91 de 1.4.1984, p. 71. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 222/88 (DO L 28 de 1.2.1988, p. 1).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 14 de abril de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos
|
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de la restitución |
||||||||
|
0401 10 10 9000 |
970 |
EUR/100 kg |
1,548 |
||||||||
|
0401 10 90 9000 |
970 |
EUR/100 kg |
1,548 |
||||||||
|
0401 20 11 9500 |
970 |
EUR/100 kg |
2,393 |
||||||||
|
0401 20 19 9500 |
970 |
EUR/100 kg |
2,393 |
||||||||
|
0401 20 91 9000 |
970 |
EUR/100 kg |
3,028 |
||||||||
|
0401 30 11 9400 |
970 |
EUR/100 kg |
6,987 |
||||||||
|
0401 30 11 9700 |
970 |
EUR/100 kg |
10,49 |
||||||||
|
0401 30 31 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
17,84 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
25,49 |
|||||||||
|
0401 30 31 9400 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
27,87 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
39,82 |
|||||||||
|
0401 30 31 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
30,74 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
43,91 |
|||||||||
|
0401 30 39 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
17,84 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
25,49 |
|||||||||
|
0401 30 39 9400 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
27,87 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
39,82 |
|||||||||
|
0401 30 39 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
30,74 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
43,91 |
|||||||||
|
0401 30 91 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
35,03 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
50,05 |
|||||||||
|
0401 30 99 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
35,03 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
50,05 |
|||||||||
|
0401 30 99 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
51,49 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
73,55 |
|||||||||
|
0402 10 11 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
23,20 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
28,00 |
|||||||||
|
0402 10 19 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
23,20 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
28,00 |
|||||||||
|
0402 10 91 9000 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,2320 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,2800 |
|||||||||
|
0402 10 99 9000 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,2320 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,2800 |
|||||||||
|
0402 21 11 9200 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
23,20 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
28,00 |
|||||||||
|
0402 21 11 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
45,96 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
58,97 |
|||||||||
|
0402 21 11 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
47,95 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
61,56 |
|||||||||
|
0402 21 11 9900 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
51,10 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
65,60 |
|||||||||
|
0402 21 17 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
23,20 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
28,00 |
|||||||||
|
0402 21 19 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
45,96 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
58,97 |
|||||||||
|
0402 21 19 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
47,95 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
61,56 |
|||||||||
|
0402 21 19 9900 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
51,10 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
65,60 |
|||||||||
|
0402 21 91 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
51,42 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
66,00 |
|||||||||
|
0402 21 91 9200 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
51,72 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
66,40 |
|||||||||
|
0402 21 91 9350 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
52,26 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
67,08 |
|||||||||
|
0402 21 91 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
56,16 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
72,09 |
|||||||||
|
0402 21 99 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
51,42 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
66,00 |
|||||||||
|
0402 21 99 9200 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
51,72 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
66,40 |
|||||||||
|
0402 21 99 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
52,26 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
67,08 |
|||||||||
|
0402 21 99 9400 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
55,15 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
70,80 |
|||||||||
|
0402 21 99 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
56,16 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
72,09 |
|||||||||
|
0402 21 99 9600 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
60,12 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
77,17 |
|||||||||
|
0402 21 99 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
62,36 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
80,06 |
|||||||||
|
0402 21 99 9900 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
64,96 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
83,38 |
|||||||||
|
0402 29 15 9200 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,2320 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,2800 |
|||||||||
|
0402 29 15 9300 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,4596 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,5897 |
|||||||||
|
0402 29 15 9500 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,4795 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,6156 |
|||||||||
|
0402 29 15 9900 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,5110 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,6560 |
|||||||||
|
0402 29 19 9300 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,4596 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,5897 |
|||||||||
|
0402 29 19 9500 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,4795 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,6156 |
|||||||||
|
0402 29 19 9900 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,5110 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,6560 |
|||||||||
|
0402 29 91 9000 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,5142 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,6600 |
|||||||||
|
0402 29 99 9100 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,5142 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,6600 |
|||||||||
|
0402 29 99 9500 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,5515 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,7080 |
|||||||||
|
0402 91 11 9370 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
4,958 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
7,083 |
|||||||||
|
0402 91 19 9370 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
4,958 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
7,083 |
|||||||||
|
0402 91 31 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
5,859 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
8,371 |
|||||||||
|
0402 91 39 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
5,859 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
8,371 |
|||||||||
|
0402 91 99 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
21,53 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
30,75 |
|||||||||
|
0402 99 11 9350 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,1268 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,1812 |
|||||||||
|
0402 99 19 9350 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,1268 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,1812 |
|||||||||
|
0402 99 31 9150 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,1316 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,1880 |
|||||||||
|
0402 99 31 9300 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,1288 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,1840 |
|||||||||
|
0402 99 39 9150 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,1316 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,1880 |
|||||||||
|
0403 90 11 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
22,88 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
27,61 |
|||||||||
|
0403 90 13 9200 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
22,88 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
27,61 |
|||||||||
|
0403 90 13 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
45,54 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
58,45 |
|||||||||
|
0403 90 13 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
47,53 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
61,01 |
|||||||||
|
0403 90 13 9900 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
50,65 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
65,01 |
|||||||||
|
0403 90 19 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
50,96 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
65,41 |
|||||||||
|
0403 90 33 9400 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,4554 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,5845 |
|||||||||
|
0403 90 33 9900 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,5065 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,6501 |
|||||||||
|
0403 90 51 9100 |
970 |
EUR/100 kg |
1,548 |
||||||||
|
0403 90 59 9170 |
970 |
EUR/100 kg |
10,49 |
||||||||
|
0403 90 59 9310 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
17,84 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
25,49 |
|||||||||
|
0403 90 59 9340 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
26,11 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
37,29 |
|||||||||
|
0403 90 59 9370 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
26,11 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
37,29 |
|||||||||
|
0403 90 59 9510 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
26,11 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
37,29 |
|||||||||
|
0404 90 21 9120 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
19,79 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
23,88 |
|||||||||
|
0404 90 21 9160 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
23,20 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
28,00 |
|||||||||
|
0404 90 23 9120 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
23,20 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
28,00 |
|||||||||
|
0404 90 23 9130 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
45,96 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
58,97 |
|||||||||
|
0404 90 23 9140 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
47,95 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
61,56 |
|||||||||
|
0404 90 23 9150 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
51,10 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
65,60 |
|||||||||
|
0404 90 29 9110 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
51,42 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
66,00 |
|||||||||
|
0404 90 29 9115 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
51,72 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
66,40 |
|||||||||
|
0404 90 29 9125 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
52,26 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
67,08 |
|||||||||
|
0404 90 29 9140 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
56,16 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
72,09 |
|||||||||
|
0404 90 81 9100 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,2320 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,2800 |
|||||||||
|
0404 90 83 9110 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,2320 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,2800 |
|||||||||
|
0404 90 83 9130 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,4596 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,5897 |
|||||||||
|
0404 90 83 9150 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,4795 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,6156 |
|||||||||
|
0404 90 83 9170 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,5110 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,6560 |
|||||||||
|
0404 90 83 9936 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,1268 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,1812 |
|||||||||
|
0405 10 11 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
075 |
EUR/100 kg |
118,16 |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
93,35 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
125,86 |
|||||||||
|
0405 10 11 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
075 |
EUR/100 kg |
121,10 |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
95,68 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
129,00 |
|||||||||
|
0405 10 19 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
075 |
EUR/100 kg |
118,16 |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
93,35 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
125,86 |
|||||||||
|
0405 10 19 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
075 |
EUR/100 kg |
121,10 |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
95,68 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
129,00 |
|||||||||
|
0405 10 30 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
075 |
EUR/100 kg |
118,16 |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
93,35 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
125,86 |
|||||||||
|
0405 10 30 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
075 |
EUR/100 kg |
121,10 |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
95,68 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
129,00 |
|||||||||
|
0405 10 30 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
075 |
EUR/100 kg |
121,10 |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
95,68 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
129,00 |
|||||||||
|
0405 10 50 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
075 |
EUR/100 kg |
121,10 |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
95,68 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
129,00 |
|||||||||
|
0405 10 50 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
075 |
EUR/100 kg |
118,16 |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
93,35 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
125,86 |
|||||||||
|
0405 10 50 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
075 |
EUR/100 kg |
121,10 |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
95,68 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
129,00 |
|||||||||
|
0405 10 90 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
075 |
EUR/100 kg |
125,54 |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
99,17 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
133,72 |
|||||||||
|
0405 20 90 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
075 |
EUR/100 kg |
110,78 |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
87,51 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
118,00 |
|||||||||
|
0405 20 90 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
075 |
EUR/100 kg |
115,20 |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
91,01 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
122,71 |
|||||||||
|
0405 90 10 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
075 |
EUR/100 kg |
151,14 |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
119,41 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
161,00 |
|||||||||
|
0405 90 90 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
075 |
EUR/100 kg |
120,90 |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
95,50 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
128,76 |
|||||||||
|
0406 10 20 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 10 20 9230 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
14,01 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
17,51 |
|||||||||
|
0406 10 20 9290 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
13,04 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
16,29 |
|||||||||
|
0406 10 20 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
5,72 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
7,14 |
|||||||||
|
0406 10 20 9610 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
19,00 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
23,76 |
|||||||||
|
0406 10 20 9620 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
19,29 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
24,09 |
|||||||||
|
0406 10 20 9630 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
21,52 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
26,89 |
|||||||||
|
0406 10 20 9640 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
31,62 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
39,52 |
|||||||||
|
0406 10 20 9650 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
26,35 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
32,94 |
|||||||||
|
0406 10 20 9830 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
9,79 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
12,22 |
|||||||||
|
0406 10 20 9850 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
11,85 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
14,82 |
|||||||||
|
0406 20 90 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 20 90 9913 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
24,27 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
30,34 |
|||||||||
|
0406 20 90 9915 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
32,03 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
40,05 |
|||||||||
|
0406 20 90 9917 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
34,06 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
42,55 |
|||||||||
|
0406 20 90 9919 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
38,05 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
47,57 |
|||||||||
|
0406 30 31 9710 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
2,89 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
6,74 |
|||||||||
|
0406 30 31 9730 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
4,22 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
9,89 |
|||||||||
|
0406 30 31 9910 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
2,89 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
6,74 |
|||||||||
|
0406 30 31 9930 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
4,22 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
9,89 |
|||||||||
|
0406 30 31 9950 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
6,14 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
14,38 |
|||||||||
|
0406 30 39 9500 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
4,22 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
9,89 |
|||||||||
|
0406 30 39 9700 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
6,14 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
14,38 |
|||||||||
|
0406 30 39 9930 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
6,14 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
14,38 |
|||||||||
|
0406 30 39 9950 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
6,94 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
16,27 |
|||||||||
|
0406 30 90 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
7,28 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
17,06 |
|||||||||
|
0406 40 50 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
37,18 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
46,47 |
|||||||||
|
0406 40 90 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
38,18 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
47,73 |
|||||||||
|
0406 90 13 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
41,99 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
60,10 |
|||||||||
|
0406 90 15 9100 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
43,40 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
62,10 |
|||||||||
|
0406 90 17 9100 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
43,40 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
62,10 |
|||||||||
|
0406 90 21 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
42,52 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
60,71 |
|||||||||
|
0406 90 23 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
37,34 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
53,67 |
|||||||||
|
0406 90 25 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
37,09 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
53,09 |
|||||||||
|
0406 90 27 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
33,58 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
48,09 |
|||||||||
|
0406 90 31 9119 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
30,88 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
44,25 |
|||||||||
|
0406 90 33 9119 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
30,88 |
|||||||||
|
A00 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
44,25 |
|||||||||
|
0406 90 33 9919 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 90 33 9951 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 90 35 9190 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
43,66 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
62,79 |
|||||||||
|
0406 90 35 9990 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
43,66 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
62,79 |
|||||||||
|
0406 90 37 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
41,99 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
60,10 |
|||||||||
|
0406 90 61 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
46,27 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
66,95 |
|||||||||
|
0406 90 63 9100 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
46,04 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
66,40 |
|||||||||
|
0406 90 63 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
44,25 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
64,13 |
|||||||||
|
0406 90 69 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 90 69 9910 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
44,25 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
64,13 |
|||||||||
|
0406 90 73 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
38,54 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
55,21 |
|||||||||
|
0406 90 75 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
38,80 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
55,80 |
|||||||||
|
0406 90 76 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
34,99 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
50,08 |
|||||||||
|
0406 90 76 9400 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
39,19 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
56,10 |
|||||||||
|
0406 90 76 9500 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
37,28 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
52,91 |
|||||||||
|
0406 90 78 9100 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
36,15 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
52,81 |
|||||||||
|
0406 90 78 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
38,33 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
54,74 |
|||||||||
|
0406 90 78 9500 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
37,97 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
53,89 |
|||||||||
|
0406 90 79 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
31,00 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
44,56 |
|||||||||
|
0406 90 81 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
39,19 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
56,10 |
|||||||||
|
0406 90 85 9930 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
42,31 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
60,89 |
|||||||||
|
0406 90 85 9970 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
38,80 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
55,80 |
|||||||||
|
0406 90 86 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 90 86 9200 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
35,61 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
52,80 |
|||||||||
|
0406 90 86 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
36,13 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
53,36 |
|||||||||
|
0406 90 86 9400 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
38,36 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
56,10 |
|||||||||
|
0406 90 86 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
42,31 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
60,89 |
|||||||||
|
0406 90 87 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 90 87 9200 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
29,68 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
43,99 |
|||||||||
|
0406 90 87 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
33,16 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
49,00 |
|||||||||
|
0406 90 87 9400 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
34,03 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
49,74 |
|||||||||
|
0406 90 87 9951 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
38,48 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
55,09 |
|||||||||
|
0406 90 87 9971 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
38,48 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
55,09 |
|||||||||
|
0406 90 87 9972 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
16,40 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
23,57 |
|||||||||
|
0406 90 87 9973 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
37,79 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
54,08 |
|||||||||
|
0406 90 87 9974 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
41,01 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
58,45 |
|||||||||
|
0406 90 87 9975 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
41,83 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
59,11 |
|||||||||
|
0406 90 87 9979 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
37,34 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
53,67 |
|||||||||
|
0406 90 88 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 90 88 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
29,29 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
43,13 |
|||||||||
|
NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
El «970» incluye las exportaciones contempladas en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 36 y las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11) y en las exportaciones efectuadas sobre la base de contratos con las fuerzas armadas estacionadas en el territorio de un Estado miembro y que no están bajo su bandera. |
|||||||||||
|
15.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 97/28 |
REGLAMENTO (CE) N o 575/2005 DE LA COMISIÓN
de 14 de abril de 2005
por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (2), establece un procedimiento de licitación permanente. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 12 de abril de 2005. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 581/2004, para el período de licitación que concluye el 12 de abril de 2005, el importe máximo de la restitución para los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 90 de 27.3.2004, p. 64.
(3) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58.
ANEXO
|
(EUR/100 kg) |
|||
|
Producto |
Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación |
Importe máximo de la restitución por exportación |
|
|
para la exportación al destino a que se refiere el primer guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004 |
para la exportación a los destinos a que se refiere el segundo guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004 |
||
|
Mantequilla |
ex ex 0405 10 19 9500 |
— |
132,00 |
|
Mantequilla |
ex ex 0405 10 19 9700 |
131,00 |
136,50 |
|
Butteroil |
ex ex 0405 90 10 9000 |
— |
166,00 |
|
15.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 97/30 |
REGLAMENTO (CE) N o 576/2005 DE LA COMISIÓN
de 14 de abril de 2005
por el que se fija la restitución máxima por exportación para la leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 582/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para la leche desnatada en polvo (2), establece un procedimiento de licitación permanente. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 12 de abril de 2005. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 582/2004, para el período de licitación que concluye el 12 de abril de 2005, el importe máximo de la restitución para el producto y los destinos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento será 31,00 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 90 de 27.3.2004, p. 67.
(3) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58.
|
15.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 97/31 |
REGLAMENTO (CE) N o 577/2005 DE LA COMISIÓN
de 14 de abril de 2005
por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de sorgo en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2275/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de los cereales (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 2275/2004 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de sorgo en España procedente de terceros países. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión puede decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la fijación de una reducción máxima del derecho de importación. Para dicha fijación deben tenerse en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95. La licitación debe ser adjudicada a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior. |
|
(3) |
La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la reducción máxima del derecho de importación en el importe indicado en el artículo 1. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas del 8 al 14 de abril de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2275/2004, la reducción máxima del derecho de importación de sorgo se fijará en 19,85 EUR/t para una cantidad máxima global de 14 465 t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 396 de 31.12.2004, p. 32.
(3) DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
|
15.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 97/32 |
REGLAMENTO (CE) N o 578/2005 DE LA COMISIÓN
de 14 de abril de 2005
por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2277/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 2277/2004 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de maíz en España procedente de terceros países. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión puede decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la fijación de una reducción máxima del derecho de importación. Para dicha fijación deben tenerse en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95. La licitación debe ser adjudicada a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior. |
|
(3) |
La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la reducción máxima del derecho de importación en el importe indicado en el artículo 1. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas del 8 al 14 de abril de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2277/2004, la reducción máxima del derecho de importación de maíz se fijará en 27,27 EUR/t para una cantidad máxima global de 45 000 t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 396 de 31.12.2004, p. 35.
(3) DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
|
15.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 97/33 |
REGLAMENTO (CE) N o 579/2005 DE LA COMISIÓN
de 14 de abril de 2005
por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 487/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 487/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación en Portugal de maíz procedente de terceros países. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión puede decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la fijación de una reducción máxima del derecho de importación. Para dicha fijación deben tenerse en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95. La licitación debe ser adjudicada a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior. |
|
(3) |
La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la reducción máxima del derecho de importación en el importe indicado en el artículo 1. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas del 8 al 14 de abril de 2005, en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 487/2005, la reducción máxima del derecho de importación de maíz se fijará en 26,36 EUR/t para una cantidad máxima global de 45 000 toneladas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 81 de 30.3.2005, p. 6.
(3) DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
|
15.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 97/34 |
REGLAMENTO (CE) N o 580/2005 DE LA COMISIÓN
de 14 de abril de 2005
que modifica el Reglamento (CE) no 206/2005, por el que se imponen medidas definitivas de salvaguardia a las importaciones de salmón de piscifactoría
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 518/94 (1), y, en particular, su artículo 16,
Visto el Reglamento (CE) no 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1765/82, (CEE) no 1766/82 y (CEE) no 3420/83 (2), y, en particular, su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 4 de febrero de 2005, la Comisión impuso medidas definitivas de salvaguardia mediante el Reglamento (CE) no 206/2005 de la Comisión (3) («el Reglamento definitivo»). Con arreglo a su artículo 2, las medidas incluyen la aplicación de un precio mínimo de importación. |
|
(2) |
En particular, el artículo 2, apartado 3, del Reglamento definitivo fija el nivel de los precios mínimos de importación aplicables hasta el 15 de abril de 2005. |
|
(3) |
El considerando 112 del Reglamento definitivo establece que deberá efectuarse una pronta revisión antes de la entrada en vigor de los precios mínimos de importación revisados, si la circunstancias así lo justifican. |
|
(4) |
Ajustándose a las disposiciones del considerando 112, la Comisión está actualmente llevando a cabo una supervisión del mercado y la evolución de los precios. Hasta el momento no ha sido posible llegar a una conclusión sobre la idoneidad de un precio mínimo de importación definitivo. Dadas las circunstancias, y para que la Comisión pueda llegar a una conclusión definitiva, sin por ello distorsionar indebidamente el mercado, se considera apropiado prolongar el período de introducción gradual hasta el 24 de mayo de 2005. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo único
1. En el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 206/2005, los términos «15 de abril de 2005» se sustituirán por los de «24 de mayo de 2005».
2. En el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 206/2005, los términos «16 de abril de 2005» se sustituirán por los de «25 de mayo de 2005».
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2005.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2200/2004 (DO L 374 de 22.12.2004, p. 1).
(2) DO L 67 de 10.3.1994, p. 89. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 427/2003 (DO L 65 de 8.3.2003, p. 1).
(3) DO L 33 de 5.2.2005, p. 8.
|
15.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 97/35 |
REGLAMENTO (CE) N o 581/2005 DE LA COMISIÓN
de 14 de abril de 2005
relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2004 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1757/2004 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación. |
|
(3) |
Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No se dará curso a las ofertas comunicadas del 8 al 14 de abril de 2005 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de cebada contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 313 de 12.10.2004, p. 10.
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
|
15.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 97/36 |
REGLAMENTO (CE) N o 582/2005 DE LA COMISIÓN
de 14 de abril de 2005
por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 115/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 115/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países. |
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(2) |
En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima. |
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(3) |
La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1. |
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(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas entre el 8 al 14 de abril de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 115/2005, la restitución máxima a la exportación de trigo blando se fijará en 2,00 EUR/t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 24 de 27.1.2005, p. 3.
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
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15.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 97/37 |
Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (1)
Una vez ultimados, el 29 de marzo de 2005, los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados, firmado en Luxemburgo el 26 de octubre de 2004, el Acuerdo ha entrado en vigor, de conformidad con su artículo 5, apartado 1, el 30 de marzo de 2005.
(1) DO L 23 de 26.1.2005, p. 19.
Comisión
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15.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 97/38 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 31 de marzo de 2005
relativa a la no inclusión de ácido cresílico, diclorofeno, imazametabenz, kasugamicina y polioxina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias
[notificada con el número C(2005) 975]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/303/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo. |
|
(2) |
En los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y 1490/2002 (3) de la Comisión, se establecen las disposiciones de aplicación de la segunda y tercera fases del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE. Respecto a las sustancias activas para las que el notificante no haya cumplido sus obligaciones con arreglo a estos Reglamentos, no se comprobará si la evaluación está completa ni se evaluará el expediente. Respecto al ácido cresílico, el diclorofeno, el imazametabenz, la kasugamicina y la polioxina no se ha presentado ningún expediente documentalmente conforme o el notificante ha declarado que no se presentaría ningún expediente en el plazo prescrito. En consecuencia, dichas sustancias activas no deben incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y los Estados miembros deben retirar todas las autorizaciones de productos fitosanitarios que las contengan. |
|
(3) |
En cuanto a las sustancias activas respecto a las cuales sólo se dispone de un breve plazo de preaviso para la retirada de los productos fitosanitarios que contengan tales sustancias, es razonable prever un plazo para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales limitado a un máximo de doce meses, a fin de que dichas existencias no se puedan utilizar en más de otro periodo vegetativo. En los casos en que esté previsto un plazo de preaviso más largo, dicho plazo podrá reducirse para que termine al final del período vegetativo. |
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(4) |
En relación con el ácido cresílico, el diclorofeno, el imazametabenz, la kasugamicina y la polioxina se ha presentado información que ha sido evaluada por la Comisión junto con expertos de los Estados miembros y que ha puesto de manifiesto la necesidad de seguir utilizando dicha sustancia. En tales casos, deben tomarse medidas provisionales que permitan el desarrollo de alternativas. |
|
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El ácido cresílico, el diclorofeno, el imazametabenz, la kasugamicina y la polioxina no se incluirán en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.
Artículo 2
Los Estados miembros garantizarán que:
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1) |
Las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan ácido cresílico, diclorofeno, imazametabenz, kasugamicina o polioxina se retiren a más tardar el 30 de septiembre de 2005. |
|
2) |
A partir del 15 de abril de 2005, no se conceda ni se renueve, en virtud de la excepción contemplada en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan ácido cresílico, diclorofeno, imazametabenz, kasugamicina o polioxina. |
|
3) |
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros indicados en la columna B del anexo podrán mantener las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan las sustancias indicadas en la columna A en relación con los usos indicados en la columna C del mismo anexo, con el 30 de junio de 2007 como fecha límite, a fin de permitir el desarrollo de una solución válida para la sustancia correspondiente. Los Estados miembros que hagan uso de la excepción contemplada en el primer apartado velarán por el cumplimiento de las condiciones siguientes:
|
|
4) |
El Estado miembro correspondiente informará a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de 2005, sobre las medidas tomadas en aplicación del apartado 3 y, especialmente, sobre las medidas tomadas con arreglo a las letras a) a d). |
Artículo 3
Todo plazo concedido por los Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE será lo más breve posible.
En caso de que las autorizaciones se retiren, de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, el 30 de septiembre de 2005 a más tardar, el plazo terminará como máximo el 30 de septiembre de 2006.
En caso de que las autorizaciones se retiren de acuerdo con el artículo 2, apartado 3, el 30 de junio de 2007 a más tardar, el plazo terminará como máximo el 31 de diciembre de 2007.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/58/CE de la Comisión (DO L 120 de 24.4.2004, p. 26).
(2) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).
(3) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1744/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 23).
ANEXO
LISTA DE AUTORIZACIONES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 2
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Columna A |
Columna B |
Columna C |
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Sustancia activa |
Estado miembro |
Uso |
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Diclorofeno |
Irlanda |
Control del musgo en césped y greens de campos de golf |
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Reino Unido |
Hepática y musgo en plantas ornamentales Lucha contra los hongos y otros fitopatógenos en invernaderos y en viveros en zonas de cultivo Control del musgo en césped y superficies duras |
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|
Imazametabenz |
Grecia |
Cereales |
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España |
Cereales |
|
|
Kasugamicina |
Grecia |
Prevención de enfermedades bacterianas en el tabaco, los tomates, los pepinos, los cítricos, las judías y las plantas ornamentales |
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Hungría |
Frutas de pepita (manzanas, peras, membrillo), pimientos dulces, chile, tomates y pepinos |
|
|
España |
Prevención de enfermedades bacterianas en los tomates, los pepinos, los manzanos, los perales, los cipreses (también enfermedades micóticas), las fresas y las judías verdes |
|
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Polioxina |
Grecia |
Prevención de enfermedades micóticas en las fresas |
|
España |
Prevención de enfermedades bacterianas y micóticas en los tomates, las castañas y los pepinos, los arbustos y las plantas ornamentales, el algodón y el frambueso |
ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
Órgano de Vigilancia de la AELC
|
15.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 97/41 |
DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC
N o 305/04/COL
de 1 de diciembre de 2004
por la que se modifican por cuadragésimo octava vez las normas procesales y sustantivas en el ámbito de las ayudas estatales mediante la modificación del capítulo 16, «Ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis y propuesta de medidas apropiadas»
EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1) y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,
Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación del Órgano de Vigilancia y del Tribunal de Justicia (2), y, en particular, su artículo 24, su artículo 5, apartado 2, letra b), y su Protocolo 3 (3), parte I, artículo 1, y parte II, artículos 18 y 19,
Considerando que, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC ha de hacer efectivas las disposiciones sobre las ayudas estatales;
Considerando que, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará notificaciones o impartirá directrices sobre asuntos regulados por el Acuerdo EEE si este Acuerdo o el de Vigilancia y Jurisdicción expresamente así lo establecen o si el propio Órgano de Vigilancia lo considera necesario;
Recordando las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas de Estado (4) adoptadas el 19 de enero de 1994 por el Órgano de Vigilancia de la AELC;
Considerando que el 1 de octubre de 2004 la Comisión Europea publicó una nueva Comunicación relativa a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis y una propuesta de medidas apropiadas de conformidad con el artículo 88, apartado 1, del Tratado CE (5);
Considerando que dicha Comunicación también afecta al Espacio Económico Europeo;
Considerando que conviene garantizar la uniforme aplicación en todo el Espacio Económico Europeo de la normativa del EEE sobre ayudas estatales;
Considerando que, de conformidad con el punto II del epígrafe «GENERAL» que figura al final del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC tiene que aprobar, previa consulta a la Comisión Europea, los actos correspondientes a los ya aprobados por ésta;
Habiendo consultado a la Comisión Europea;
Recordando que el Órgano de Vigilancia de la AELC consultó al respecto a los Estados de la AELC en la reunión multilateral celebrada el 3 de febrero de 2004,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
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1. |
El actual capítulo 16 de las Directrices sobre ayudas estatales se modificará sustituyéndolo por el texto contenido en el anexo de la presente Decisión. Se proponen las medidas apropiadas contenidas en el anexo de la presente Decisión. |
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2. |
Se informará a los Estados de la AELC mediante carta, a la que se adjuntará copia de la presente Decisión y del anexo. Se requerirá a los Estados de la AELC que manifiesten su acuerdo con las medidas apropiadas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la presente carta. Los Estados de la AELC se ajustarán a las nuevas directrices a más tardar el 1 de junio de 2005. |
|
3. |
Se informará a la Comisión Europea, de conformidad con el Protocolo 27, letra d), del Acuerdo EEE, mediante una copia de la presente Decisión y de su anexo. |
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4. |
La Decisión y su anexo se publicarán en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea. |
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5. |
En caso de que los Estados de la AELC acepten la propuesta de medidas apropiadas, se publicará un anuncio resumido en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea. |
|
6. |
El texto en lengua inglesa es el único auténtico. |
|
7. |
Los destinatarios de la presente Decisión son Noruega, Islandia y Liechtenstein. |
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2004.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Hannes HAFSTEIN
Presidente
Einar M. BULL
Miembro del Colegio
(1) En lo sucesivo denominado el Acuerdo EEE.
(2) En lo sucesivo denominado el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.
(3) Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, tal como fue modificado por los Estados de la AELC el 10 de diciembre de 2001. Estas modificaciones incorporaron al Protocolo 3 el Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del (antiguo) artículo 93 del Tratado CE y entraron en vigor el 28 de agosto de 2003.
(4) Directrices para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, adoptadas y publicadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 19 de enero de 1994, publicadas en el DO L 231 de 3.9.1994, p. 1, y en el Suplemento EEE no 32, cuya última modificación la constituye la Decisión no 195/04/COL del Órgano de Vigilancia, de 14 de julio de 2004, pendiente de publicación, en lo sucesivo denominadas «Directrices sobre ayudas estatales».
(5) Comunicación de la Comisión: «Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis» (DO C 244 de 1.10.2004, p. 2).
ANEXO
"16. AYUDAS DE SALVAMENTO Y REESTRUCTURACIÓN DE EMPRESAS EN CRISIS (1)
16.1. Introducción
|
(1) |
El Órgano de Vigilancia de la AELC (en lo sucesivo, el Órgano de Vigilancia) adoptó sus Directrices originales sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración de empresas en crisis (2) en 1994. En 1999 se adoptó una nueva versión de las Directrices (3). |
|
(2) |
Mediante esta versión de las Directrices, cuyo texto se basa en versiones anteriores, el Órgano de Vigilancia desea realizar ciertos cambios y aclaraciones propiciados por distintos factores (4). |
|
(3) |
La desaparición de las empresas ineficaces constituye un aspecto normal del funcionamiento del mercado. El salvamento por el Estado de una empresa en crisis no puede ser la norma. Las ayudas para operaciones de salvamento y reestructuración han dado lugar en el pasado a algunos de los asuntos de ayudas estatales más controvertidos y constituyen uno de los tipos de ayuda estatal que más contribuyen a falsear la competencia. Por consiguiente, el principio general de la prohibición de las ayudas estatales establecido en el Acuerdo EEE debería seguir siendo la regla y la excepción a la misma debería estar limitada. |
|
(4) |
El principio de «ayuda única» se refuerza aún más para evitar que las ayudas reiteradas de salvamento y reestructuración se utilicen para mantener artificialmente en activo a las empresas. |
|
(5) |
Las Directrices de 1999 distinguían entre ayuda de salvamento y ayuda de reestructuración, definiéndose la primera como la que debe permitir que una empresa en crisis se mantenga en activo durante un período correspondiente al tiempo necesario para elaborar un plan de reestructuración o de liquidación. En principio, durante la fase de salvamento no podían adoptarse medidas de reestructuración financiadas mediante ayudas estatales. Sin embargo, esta distinción tan estricta entre salvamento y reestructuración ha planteado dificultades. Cabe la posibilidad de que las empresas en crisis necesiten tomar inmediatamente medidas estructurales urgentes con objeto de detener o reducir el deterioro de la situación financiera en la fase de salvamento. Por consiguiente las presentes Directrices amplían el concepto de “ayuda de salvamento” con objeto de que el beneficiario pueda tomar medidas urgentes, incluso de carácter estructural, como, por ejemplo, el cierre inmediato de una sucursal o cualquier otro tipo de supresión de las actividades que generen pérdidas. Teniendo en cuenta el carácter urgente de dichas ayudas, los Estados de la AELC deberían tener la posibilidad de optar por un procedimiento simplificado de autorización. |
|
(6) |
Por lo que respecta a las ayudas de reestructuración, las Directrices de 1999, basándose en las de 1994, seguían exigiendo que el beneficiario aportase una contribución sustancial a la reestructuración. En la presente revisión, conviene corroborar con mayor claridad el principio de que esta contribución debe ser real y carecer de ayuda. La contribución del beneficiario persigue un doble objetivo: por una parte, demostrar que los mercados (propietarios, acreedores) creen en la factibilidad del restablecimiento de la viabilidad en un plazo razonable. Por otra parte, garantizar que la ayuda de reestructuración se confina al mínimo necesario para restablecer la viabilidad al tiempo que limita el falseamiento de la competencia. A este respecto, el Órgano de Vigilancia exigirá también contrapartidas que minimicen el impacto sobre los competidores. |
|
(7) |
La concesión de ayudas estatales de salvamento o de reestructuración a empresas en crisis sólo se puede considerar legítima en determinadas circunstancias. Se podrían autorizar ayudas, por ejemplo, al amparo de consideraciones de política social o regional, porque conviene tener en cuenta la función beneficiosa que desempeña el sector de las pequeñas y medianas empresas (PYME) para la economía, o incluso, con carácter excepcional, por la conveniencia de mantener una estructura de mercado competitiva en caso de que la desaparición de empresas pudiera llevar a la creación de un monopolio o de un oligopolio restringido. Por otra parte, no se justificaría el mantener artificialmente en activo una empresa de un sector con un exceso de capacidad estructural a largo plazo o cuando sólo puede sobrevivir merced a las reiteradas intervenciones estatales. |
16.2. Definiciones y ámbito de aplicación de las Directrices, articulación con otros textos en materia de ayudas estatales
16.2.1. Concepto de “empresa en crisis”
|
(8) |
El EEE no define el concepto de “empresa en crisis”. No obstante, en el marco de las presentes Directrices, el Órgano de Vigilancia considerará que una empresa se encuentra en crisis si es incapaz, mediante sus propios recursos financieros o con los que están dispuestos a inyectarle sus accionistas y acreedores, de enjugar pérdidas que la conducirán, de no mediar una intervención exterior, a su desaparición económica casi segura a corto o medio plazo. |
|
(9) |
Concretamente, en principio y sea cual sea su tamaño, se considera que una empresa está en crisis con arreglo a las presentes Directrices, en las siguientes circunstancias:
|
|
(10) |
Incluso aun cuando no se presente ninguna de las circunstancias establecidas en el punto 9, se podrá considerar que una empresa está en crisis en particular cuando estén presentes los síntomas habituales de crisis como el nivel creciente de pérdidas, la disminución del volumen de negocios, el incremento de las existencias, el exceso de capacidad, la disminución del margen bruto de autofinanciación, el endeudamiento creciente, el aumento de los gastos financieros y el debilitamiento o desaparición de su activo neto. En casos extremos, la empresa puede incluso haber llegado a la insolvencia o encontrarse en liquidación con arreglo al Derecho nacional. En este último caso, las presentes Directrices se aplican a las ayudas que se concedan con motivo de este procedimiento y conduzcan al mantenimiento de la actividad de la empresa. En cualquier caso, las empresas en crisis sólo podrán beneficiarse de las ayudas en caso de que se compruebe realmente su incapacidad para reestructurarse con sus propios recursos o con fondos obtenidos de sus propietarios/accionistas o de fuentes del mercado. |
|
(11) |
A efectos de las presentes Directrices, las empresas de nueva creación no pueden acogerse a las ayudas de salvamento o de reestructuración aunque su situación financiera inicial sea precaria. Tal es el caso especialmente si la empresa de nueva creación ha surgido de la liquidación de otra empresa anterior o de la absorción de sus activos. En principio, se considerará que una empresa es de nueva creación durante los tres primeros años siguientes al inicio de sus operaciones en el correspondiente sector de actividad. Hasta que no haya transcurrido dicho período no podrá obtener ayuda de salvamento o de reestructuración, siempre que:
|
|
(12) |
En principio, las empresas que formen parte de o estén siendo absorbidas por un grupo mayor no pueden acogerse a las ayudas de salvamento o de reestructuración, salvo que se pueda demostrar que las dificultades por las que atraviesa la empresa le son propias, que no son simplemente el resultado de la asignación arbitraria de costes dentro del grupo y que son demasiado complejas para ser resueltas por el propio grupo. Si una empresa en crisis crea una filial, ambas empresas —la filial y su matriz en crisis— serán consideradas un grupo y podrán recibir ayudas en las condiciones establecidas en el presente punto. |
16.2.2. Definición de “ayuda de salvamento y de reestructuración”
|
(13) |
Las ayudas de salvamento y de reestructuración se abordan en las mismas Directrices porque en ambos casos los poderes públicos se enfrentan a una empresa en crisis y el salvamento y la reestructuración son a menudo dos fases de una única operación, aunque respondan a mecanismos distintos. |
|
(14) |
Las ayudas de salvamento son por naturaleza transitorias y reversibles. Su objetivo principal estriba en permitir que una empresa en crisis se mantenga en activo durante el tiempo necesario para elaborar un plan de reestructuración o de liquidación. El principio general consiste en que la ayuda de salvamento permite prestar un apoyo temporal a una empresa que se enfrenta a un deterioro importante de su situación financiera, el cual se refleja en una grave crisis de liquidez o en una insolvencia técnica. Gracias a dicho apoyo temporal se debería disponer de tiempo para analizar las circunstancias que dieron lugar a la crisis y para desarrollar un plan adecuado para resolver las dificultades. Además, la ayuda de salvamento debe limitarse al mínimo imprescindible. Dicho de otra manera, la ayuda de salvamento proporciona a la empresa en crisis un breve respiro que no puede ser superior a seis meses. La ayuda debe consistir en ayudas de tesorería en forma de garantías sobre préstamos o en préstamos, con un tipo al menos comparable a los aplicados a los préstamos concedidos a empresas saneadas y especialmente a los tipos de referencia adoptados por el Órgano de Vigilancia. Las medidas estructurales que no requieran una acción inmediata, como la participación irremediable y automática del Estado en los fondos propios de la empresa, no podrán financiarse mediante ayuda de salvamento. |
|
(15) |
Una vez se haya elaborado y comenzado a aplicar un plan de reestructuración o de liquidación para el que se haya pedido ayuda, toda ayuda posterior se considerará ayuda de reestructuración. Las medidas que hayan de aplicarse inmediatamente para reducir las pérdidas, incluidas las medidas estructurales (por ejemplo, el abandono inmediato de un sector de actividad que genere pérdidas) pueden emprenderse mediante la ayuda de salvamento, siempre que se cumplan las condiciones contempladas en la sección 16.3.1, si se trata de ayuda individual, y en la sección 16.4.3, si se trata de regímenes de ayuda. El Estado de la AELC deberá demostrar que dichas medidas estructurales deben emprenderse inmediatamente salvo que se utilice el procedimiento simplificado mencionado en la sección 16.3.1.2. En principio no puede concederse ayuda de salvamento para reestructuraciones financieras. |
|
(16) |
En cambio, una reestructuración forma parte de un plan realista, coherente y de amplio alcance destinado a restablecer la viabilidad a largo plazo de una empresa. Por lo general, contiene uno o más de los siguientes elementos: la reorganización y racionalización de las actividades de la empresa sobre una base más eficiente, que consiste, por lo general, en que la empresa se desprenda de sus actividades deficitarias, reestructure aquellas cuya competitividad pueda ser restablecida y, en ocasiones, se diversifique orientándose hacia nuevas actividades viables. Generalmente, la reestructuración industrial ha de ir acompañada de una reestructuración financiera (inyecciones de capital, amortización de deudas). Ahora bien, una reestructuración con arreglo a las presentes Directrices no puede, sin embargo, limitarse exclusivamente a una intervención financiera destinada a cubrir las pérdidas anteriores sin abordar las causas que las originan. |
16.2.3. Ámbito de aplicación
|
(17) |
Las presentes Directrices se aplicarán a todos los sectores empresariales cubiertos por el Acuerdo EEE y sujetos al examen del Órgano de Vigilancia de conformidad con el artículo 62 del Acuerdo EEE, sin perjuicio de cualesquiera normas específicas relativas a empresas en crisis de un determinado sector (9). |
16.2.4. Compatibilidad con el mercado común
|
(18) |
El artículo 61, apartados 2 y 3, del Acuerdo EEE contempla la posibilidad de que las ayudas que entran en el ámbito de aplicación del artículo 61, apartado 1, sean compatibles con el mercado común. Si se exceptúan los casos de ayuda contemplados en el artículo 61, apartado 2, en particular la ayuda destinada a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional, que no se abordan en las presentes Directrices, el único fundamento de la compatibilidad de las ayudas a empresas en crisis es el artículo 61, apartado 3, letra c). Conforme a dicha disposición, el Órgano de Vigilancia está facultada para autorizar “las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades […] económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común”. Éste podría ser el caso, en particular, de la ayuda necesaria para corregir las disparidades debidas a las deficiencias del mercado o para garantizar la cohesión económica y social. |
|
(19) |
Dado que está en peligro su propia existencia, una empresa en crisis no puede considerarse un instrumento adecuado para promover otros objetivos políticos hasta que su viabilidad no esté garantizada. Por consiguiente, el Órgano de Vigilancia considera que la ayuda a empresas en crisis puede contribuir al desarrollo de actividades económicas sin afectar negativamente al comercio en forma contraria al interés del EEE, únicamente si se cumplen los requisitos que figuran en las presentes Directrices. Cuando las empresas destinatarias de la ayuda de salvamento o de reestructuración estén situadas en regiones subvencionadas, el Órgano de Vigilancia tendrá en cuenta las consideraciones de carácter regional contempladas en el artículo 61, apartado 3, letras a) y c), del Acuerdo EEE, conforme a lo indicado en los puntos 54 y 55. |
|
(20) |
El Órgano de Vigilancia prestará especial atención a la necesidad de impedir que las presentes Directrices se utilicen para soslayar los principios establecidos en los encuadramientos y directrices vigentes. |
|
(21) |
Los cambios en la propiedad de la empresa beneficiaria no deberían afectar en modo alguno a la evaluación de la ayuda de salvamento o de reestructuración. |
16.2.5. Beneficiarios de ayudas ilegítimas anteriores
|
(22) |
Cuando se haya concedido anteriormente a una empresa en crisis una ayuda ilegítima respecto de la cual el Órgano de Vigilancia haya adoptado una decisión negativa con una orden de recuperación, y dicha recuperación no se haya producido de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación del Órgano de Vigilancia y del Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción) (10), en la evaluación de cualquier ayuda de salvamento y de reestructuración que vaya a concederse a la misma empresa se deberá tomar en consideración, en primer lugar, el efecto acumulativo de ambas ayudas —la antigua y la nueva— y, en segundo lugar, el hecho de que la primera no ha sido reembolsada (11). |
16.3. Requisitos generales para la autorización de ayudas de salvamento o de reestructuración notificadas individualmente a la Comisión
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(23) |
El presente capítulo se refiere exclusivamente a las ayudas notificadas al Órgano de Vigilancia de forma individual. En determinadas condiciones, el Órgano de Vigilancia puede autorizar regímenes de ayuda de salvamento o de reestructuración: estas condiciones están recogidas en la sección 16.4. |
16.3.1. Ayuda de salvamento
16.3.1.1. Condiciones
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(24) |
Para recibir la correspondiente autorización del Órgano de Vigilancia, la ayuda de salvamento, tal y como ha quedado definida en el punto 14, debe:
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(25) |
Cuando el Estado de la AELC haya presentado un plan de reestructuración en los seis meses siguientes a la fecha de autorización o, si se trata de una ayuda no notificada, de la ejecución de la medida, el plazo para el reembolso del préstamo o para poner fin a la garantía se amplía hasta que el Órgano de Vigilancia adopte su decisión sobre el plan, a menos que el Órgano de Vigilancia decida que dicha ampliación no se justifica. |
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(26) |
Sin perjuicio del artículo 23 de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y de la posibilidad de interponer una acción ante el Tribunal de la AELC de conformidad con el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 1 de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia iniciará el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 1 de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción si el Estado de la AELC no comunica:
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(27) |
En cualquier caso, el Órgano de Vigilancia podrá optar por incoar dicho procedimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y de la posibilidad de interponer una acción ante el Tribunal de la AELC a tenor de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 1 de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción cuando estime que el préstamo o la garantía se han utilizado incorrectamente o que, una vez transcurrido el plazo de seis meses, no se justifica el incumplimiento de la obligación de rembolsar la ayuda. |
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(28) |
La autorización de la ayuda de salvamento no presupone en absoluto la posterior aprobación de ayudas concedidas en el marco de un plan de reestructuración, que deberán ser evaluadas en función de sus características propias. |
16.3.1.2. Procedimiento simplificado
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(29) |
El Órgano de Vigilancia intentará en la medida de lo posible adoptar una decisión en el plazo de un mes con respecto a las ayudas de salvamento que cumplan todas las condiciones establecidas en la sección 16.3.1.1 así como los siguientes criterios acumulativos:
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16.3.2. Ayuda de reestructuración
16.3.2.1. Principio básico
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(30) |
Las ayudas de reestructuración plantean problemas específicos desde el punto de vista de la competencia, dado que pueden suponer que una parte injusta del peso del ajuste estructural y de los consiguientes problemas sociales y económicos recaiga sobre otros productores que no reciben ayudas y sobre otras Partes Contratantes del Acuerdo EEE. Por lo tanto, como principio general, sólo se deberían autorizar estas ayudas de reestructuración cuando pueda demostrarse que su concesión no es contraria al interés del EEE, lo que sólo será posible cuando la ayuda cumpla una serie de requisitos estrictos y se tengan garantías de que los posibles falseamientos de la competencia quedarán compensados por las ventajas que implica el mantenimiento de la actividad de la empresa (por ejemplo, si se demuestra que el efecto neto de los despidos derivados de la quiebra de la empresa, junto con las consecuencias para los proveedores, exacerbarían los problemas en materia de empleo o cuando, excepcionalmente, la desaparición de la empresa llevara a una situación de monopolio u oligopolio restringido) y, en principio, existan contrapartidas suficientes para los competidores. |
16.3.2.2. Condiciones para la autorización de las ayudas
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(31) |
Sin perjuicio de las disposiciones especiales aplicables a las regiones subvencionadas y a las PYME (véanse los puntos 54, 55, 56 y 58), el Órgano de Vigilancia sólo autorizará las ayudas si se cumplen las condiciones generales siguientes: |
Empresas que pueden recibir las ayudas
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(32) |
Es preciso que la empresa se considere en crisis con arreglo a lo establecido en las presentes Directrices (véanse los puntos 8 a 12). |
Restablecimiento de la viabilidad a largo plazo
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(33) |
La concesión de la ayuda debe estar supeditada a la ejecución del plan de reestructuración que, para todas las ayudas individuales, habrá sido autorizado por el Órgano de Vigilancia salvo cuando se trate de PYME, tal como se establece en la sección 16.3.2.5. |
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(34) |
El plan de reestructuración, cuya duración ha de ser lo más breve posible, ha de restablecer la viabilidad a largo plazo de la empresa en un plazo razonable, partiendo de hipótesis realistas por lo que se refiere a las condiciones futuras de explotación. Por consiguiente, la ayuda de reestructuración deberá estar vinculada a un programa viable de reestructuración al que se compromete el propio Estado de la AELC. El plan se ha de presentar al Órgano de Vigilancia con todas las precisiones necesarias, entre las que se incluye especialmente un estudio de mercado. La mejora de la viabilidad debe resultar principalmente de las medidas internas contenidas en el plan de reestructuración y sólo podrá basarse en factores externos, como el aumento de los precios o de la demanda, sobre los que la empresa no ejerza gran influencia, cuando las hipótesis sobre el mercado realizadas gocen de reconocimiento general. Una buena reestructuración debe implicar el abandono de las actividades que, incluso una vez realizada la reestructuración, sigan generando pérdidas estructurales. |
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(35) |
El plan de reestructuración debe describir las circunstancias que han generado las dificultades de la empresa, con objeto de determinar si las medidas propuestas son las adecuadas. Debe tener en cuenta, entre otros factores, la situación y la evolución previsible de la oferta y la demanda en el mercado de productos de referencia, y se barajarán hipótesis optimistas, pesimistas e intermedias, atendiendo, asimismo, a los puntos fuertes y débiles de la empresa. El plan debe permitir una transición de la empresa a una nueva estructura que le dé perspectivas de viabilidad a largo plazo y la posibilidad de funcionar con sus propios recursos. |
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(36) |
El plan de reestructuración debe proponer tal cambio en la empresa que, una vez llevado a cabo, ésta pueda cubrir todos sus costes, incluidos los relativos a la amortización y las cargas financieras. La rentabilidad prevista de los fondos propios de la empresa reestructurada debería bastar para que pueda afrontar la competencia con sus propias fuerzas. Cuando la crisis de la empresa se deba a deficiencias de su propio sistema de gestión, será necesario introducir las modificaciones pertinentes. |
Prevención de falseamientos indebidos de la competencia
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(37) |
Con objeto de velar por reducir todo lo posible los efectos negativos sobre las condiciones comerciales, de tal modo que los efectos positivos perseguidos sobrepasen a los negativos, es necesario introducir contrapartidas. De lo contrario, la ayuda se considerará “contraria al interés común” y, por consiguiente, incompatible con el Acuerdo EEE. Al determinar la idoneidad de las contrapartidas, el Órgano de Vigilancia tendrá en cuenta el objetivo de restablecer la viabilidad a largo plazo. |
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(38) |
Estas medidas pueden consistir en la venta de activos, en reducciones de la capacidad o de la presencia en el mercado, y en la disminución de los obstáculos a la entrada en los mercados afectados. Al evaluar si las contrapartidas son adecuadas, el Órgano de Vigilancia tendrá en cuenta la estructura del mercado y las condiciones de la competencia con objeto de garantizar que ninguna de estas medidas suponga un deterioro de la estructura del mercado, por ejemplo, produciendo el efecto indirecto de crear una situación de monopolio u oligopolio restringido. Si un Estado de la AELC puede demostrar que se planteará esta situación, las contrapartidas establecidas deberían tener por objeto evitar la misma. |
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(39) |
Las medidas deben ser proporcionales al efecto de falseamiento de la ayuda y, en particular, al tamaño (13) y la importancia relativa de la empresa en su mercado o mercados. Deberían adoptarse, en particular, en el(los) mercado(s) donde la empresa vaya a tener una posición de mercado importante tras la reestructuración. El grado de reducción se determinará según los casos. El Órgano de Vigilancia determinará el alcance de las medidas necesarias según el estudio de mercado adjunto al plan de reestructuración y, cuando proceda, según cualquier otra información que obre en poder del Órgano de Vigilancia, incluida la suministrada por las partes interesadas. La reducción deberá ser parte integrante de la reestructuración y ajustarse a lo establecido en el plan de reestructuración Este principio se aplica independientemente de si estas desinversiones tienen lugar antes o después de la concesión de la ayuda estatal, siempre y cuando formen parte de la misma reestructuración. Las condonaciones y el cierre de actividades que generen pérdidas que hubieran sido necesarios en cualquier caso para restablecer la viabilidad no se considerarán reducción de la capacidad o de la presencia en el mercado a efectos de la evaluación de las contrapartidas. Esta evaluación tendrá en cuenta cualquier ayuda de salvamento concedida por anticipado. |
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(40) |
No obstante, esta condición no se aplicará por lo general a las pequeñas empresas ya que cabe asumir que la ayuda ad hoc que se concede a estas no suele falsear la competencia en forma contraria al interés común, salvo disposición en contrario de las normas sobre ayudas estatales aplicables a un determinado sector o cuando el beneficiario o prevé en un mercado que parece de un exceso de capacidad desde hace tiempo. |
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(41) |
Cuando el beneficiario opere en un mercado que padece un exceso de capacidad estructural desde hace tiempo, según se define en el contexto de las Directrices multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión (14), la reducción de la capacidad o de la presencia en el mercado de la empresa podrá llegar a ser del 100 % (15). |
Ayuda circunscrita al mínimo: contribución real exenta de ayuda
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(42) |
El importe y la intensidad de la ayuda deberán limitarse a los costes de reestructuración estrictamente necesarios para permitir la reestructuración en función de las disponibilidades financieras de la empresa, de sus accionistas o del grupo comercial del que forme parte. Su evaluación tendrá en cuenta cualquier ayuda de salvamento concedida por anticipado. Los beneficiarios de la ayuda deberán contribuir de forma importante al plan de reestructuración con cargo a sus propios recursos, incluida la venta de activos que no sean indispensables para la supervivencia de la empresa, o mediante financiación externa obtenida en condiciones de mercado. Esta contribución constituye un indicio de que los mercados creen que es factible el restablecimiento de la viabilidad. La contribución debe ser real, es decir auténtica, sin incluir ningún beneficio previsto en el futuro como puede ser el flujo de tesorería, y debe ser lo mas alta posible. |
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(43) |
En principio, el Órgano de Vigilancia considerará adecuadas las siguientes contribuciones (16) a la reestructuración: mínimo del 25 % cuando se trate de pequeñas empresas, como mínimo del 40 % cuando se trate de medianas empresas y como mínimo del 50 % en el caso de las grandes empresas. En circunstancias excepcionales y en caso de dificultades especiales, que deben ser demostradas por el Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia podrá aceptar una contribución más baja. |
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(44) |
Para limitar el falseamiento de la competencia, conviene evitar que la ayuda se conceda de forma que lleve a la empresa a disponer de una liquidez excedentaria que pudiera dedicar a actividades agresivas susceptibles de provocar falseamientos del mercado, que no estuvieran relacionadas con el proceso de reestructuración. A tal efecto, el Órgano de Vigilancia examinará el nivel del pasivo de la empresa después de su reestructuración, incluso después de cualquier aplazamiento o reducción de sus deudas, especialmente en el contexto de su continuación a raíz de un procedimiento de quiebra o insolvencia con arreglo al Derecho nacional (17). Ninguna ayuda deberá servir para financiar nuevas inversiones que no sean indispensables para lograr que la empresa vuelva a ser viable. |
Condiciones específicas adjuntas a la autorización de la ayuda
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(45) |
Además de las contrapartidas descritas anteriormente en los puntos 37 a 41, el Órgano de Vigilancia podrá imponer las condiciones y obligaciones que considere necesarias para velar por que no se falsee la competencia de forma contraria al interés común, en caso de que el Estado de la AELC interesado no se haya comprometido a adoptar dichas condiciones y obligaciones. Entre otras cosas, el Órgano de Vigilancia podrá obligar al Estado de la AELC a:
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Aplicación íntegra del plan de reestructuración y observancia de las condiciones impuestas
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(46) |
La empresa deberá aplicar íntegramente el plan de reestructuración y cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en la decisión del Órgano de Vigilancia por la que se autoriza la ayuda. El Órgano de Vigilancia considerará que el incumplimiento del plan o de las obligaciones constituye un uso abusivo de la ayuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y de la posibilidad de interponer una acción ante el Tribunal de la AELC a tenor de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 1 de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. |
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(47) |
En el caso de reestructuraciones que se prolonguen durante varios años y que movilicen ayudas importantes, el Órgano de Vigilancia podrá exigir que la ayuda de reestructuración se fraccione en varios pagos y podrá supeditar la concesión de los pagos a:
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Supervisión e informe anual
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(48) |
Es esencial que el Órgano de Vigilancia pueda garantizar la correcta ejecución del plan de reestructuración mediante informes periódicos y detallados, que le serán presentados por el Estado de la AELC. |
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(49) |
Por lo que se refiere a las ayudas destinadas a grandes empresas, el primero de estos informes se deberá presentar al Órgano de Vigilancia, por regla general, a más tardar seis meses después de la fecha en que se autorice la ayuda. A continuación, se deberán enviar los informes al Órgano de Vigilancia, al menos una vez al año, en una fecha determinada, mientras no se hayan alcanzado los objetivos del plan de reestructuración. En ellos se incluirán todos los datos que el Órgano de Vigilancia necesita para poder supervisar la ejecución del programa de reestructuración, el calendario de pagos a la empresa y su situación financiera, así como la observancia de las condiciones y obligaciones establecidas en la decisión de autorización. Entre otras cosas, incluirán todos los datos de utilidad en relación con las ayudas, independientemente del fin que pretendan lograr, ya sean ad hoc o en el marco de regímenes, que la empresa haya podido recibir durante el período de reestructuración (véanse los puntos 67 a 70). En caso de que el Órgano de Vigilancia necesite que se confirmen rápidamente determinados datos básicos tales como, por ejemplo, los relativos a los cierres o a las reducciones de capacidad, podrá exigir que se le presenten informes con mayor frecuencia. |
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(50) |
Por lo que respecta a las ayudas destinadas a las PYME, bastará, por lo general, que se remita con una periodicidad anual la cuenta de resultados y el balance de la empresa beneficiaria, salvo en el caso de que existan disposiciones más estrictas en la decisión de autorización. |
16.3.2.3. Modificación del plan de reestructuración
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(51) |
Si se autoriza una ayuda de reestructuración, el Estado de la AELC que la conceda puede solicitar al Órgano de Vigilancia, durante el período de reestructuración, que acepte modificaciones del plan de reestructuración y del importe de la ayuda. El Órgano de Vigilancia puede autorizar tales modificaciones si cumplen las normas siguientes:
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(52) |
Si las condiciones impuestas por el Órgano de Vigilancia o los compromisos ofrecidos por el Estado de la AELC se suavizan, el importe de la ayuda deberá reducirse en consecuencia o se podrán imponer otras condiciones. |
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(53) |
Si el Estado de la AELC modifica un plan de reestructuración autorizado sin informar debidamente al Órgano de Vigilancia, éste incoará el procedimiento del artículo 16 de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (ayuda abusiva), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y de la posibilidad de interponer una acción ante el Tribunal de la AELC a tenor de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 1 de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. |
16.3.2.4. Ayudas de reestructuración en las regiones subvencionadas
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(54) |
El Órgano de Vigilancia tendrá en cuenta las necesidades de desarrollo regional a la hora de evaluar una ayuda de reestructuración en las regiones subvencionadas. A pesar de ello, el hecho de que una empresa en crisis se encuentre en una de estas regiones no justifica la adopción de una actitud permisiva con relación a estas ayudas. A medio y largo plazo, el hecho de que se contribuya artificialmente al mantenimiento de empresas no es un factor de ayuda para las regiones. Por otra parte, con objeto de fomentar el desarrollo regional, interesa a las regiones afectadas que sus recursos se empleen para desarrollar con la máxima rapidez otras actividades viables y duraderas. Por último, se han de reducir al mínimo los falseamientos de la competencia, incluso en el caso de ayudas concedidas a empresas situadas en regiones subvencionadas. En este contexto, también se deberán tener en cuenta los posibles efectos colaterales perniciosos que pudieran producirse en la zona de que se trate y en otras regiones subvencionadas. |
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(55) |
Por consiguiente, los criterios contemplados en los puntos 31 a 53 se aplican también a las regiones subvencionadas, incluso si se tienen en cuenta las necesidades de desarrollo regional. No obstante, en el caso de estas regiones subvencionadas y salvo que se indique lo contrario en las normas sobre ayudas estatales sectoriales, las condiciones para la autorización de la ayuda podrán ser menos estrictas en lo que respecta a la introducción de contrapartidas y a la dimensión de la contribución del beneficiario. Si lo justifican las necesidades de desarrollo regional, cuando una reducción de la capacidad o de la presencia en el mercado resulte ser la forma más adecuada de evitar falseamientos indebidos de la competencia, la reducción necesaria en las zonas subvencionadas será menor que en las zonas no subvencionadas. En estos casos, que deberán ser demostrados por el Estado de la AELC interesado, se distinguirá entre las regiones que pueden acogerse a ayuda regional en virtud de lo dispuesto en el artículo 61, apartado 3, letra a), del Acuerdo EEE, y las que se pueden acoger a las disposiciones del artículo 61, apartado 3, letra c), con el fin de tener en cuenta la mayor gravedad de los problemas regionales en las primeras. |
16.3.2.5. Ayudas de reestructuración para las PYME
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(56) |
En general, las ayudas concedidas a las pequeñas empresas (18) alteran las condiciones de los intercambios en menor medida que las concedidas a las empresas medianas y grandes. Esta consideración también es válida para las ayudas de reestructuración, de tal forma que las condiciones contempladas en los puntos 31 a 53 se aplican menos estrictamente en los siguientes aspectos:
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(57) |
No obstante, el principio de “ayuda única” (sección 16.3.3) se aplica plenamente a las PYME. |
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(58) |
En el caso de las PYME no es necesario que el Órgano de Vigilancia autorice el plan de reestructuración. Sin embargo, el plan debe cumplir los requisitos establecidos en los puntos 34 a 36 y ser autorizado por el Estado de la AELC correspondiente y comunicado al Órgano de Vigilancia. La concesión de la ayuda estará condicionada a la plena aplicación del plan de reestructuración. La obligación de comprobar que se cumplen estas condiciones incumbe al Estado de la AELC. |
16.3.2.6. Ayuda para cubrir los costes sociales de la reestructuración
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(59) |
Los planes de reestructuración implican, por lo general, la reducción o el abandono de las actividades afectadas. A menudo resulta necesario reducir las actividades de la empresa por motivos de racionalización y eficacia, independientemente de las reducciones de capacidad que puedan exigirse como condición para la concesión de ayuda. Cualesquiera que sean las razones para adoptar tales medidas, llevarán, por lo general, a una reducción de la mano de obra de la empresa. |
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(60) |
La legislación laboral de los Estados de la AELC puede contemplar unos regímenes generales de seguridad social conforme a los cuales las prestaciones de desempleo y las pensiones de jubilación anticipada se pagan directamente a los trabajadores afectados por la reducción de plantilla. Estos regímenes no se consideran ayudas estatales incursas en la prohibición contenida en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. |
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(61) |
Además de las prestaciones directas por desempleo y jubilación anticipada de los trabajadores, los regímenes generales de prestaciones sociales prevén, a menudo, que el Gobierno cubra el coste de las prestaciones que la empresa concede a los trabajadores despedidos y que exceden de sus obligaciones legales o contractuales. Siempre que estos regímenes sean aplicables en general y sin limitaciones sectoriales a todos los trabajadores que cumplan los requisitos previamente establecidos que les permiten beneficiarse automáticamente de dichas prestaciones, se considerará que no constituyen ayudas a la reestructuración de empresas en el sentido de lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1. Por el contrario, si estos regímenes se utilizan para apoyar la reestructuración de sectores específicos, podrían implicar ayudas, dado que se utilizan con criterio selectivo (19). |
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(62) |
Las obligaciones que una empresa ha de asumir en virtud de la legislación laboral o de los convenios colectivos celebrados con los sindicatos en materia de desempleo o de pensiones de jubilación anticipada forman parte de los costes normales que una empresa debe financiar con cargo a sus propios recursos. En estas condiciones, cualquier contribución a estos costes por parte del Estado debe calificarse de ayuda. Esta consideración es aplicable independientemente de que los pagos se efectúen directamente a la empresa o se efectúen a los trabajadores a través de un organismo gubernamental. |
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(63) |
El Órgano de Vigilancia no tiene a priori objeción alguna contra estas ayudas cuando se conceden a empresas en crisis, dado que proporcionan ventajas económicas que exceden de los intereses de la empresa, facilitando el cambio estructural y mitigando la dificultad de tal situación. |
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(64) |
Además de satisfacer el coste de las prestaciones de desempleo y de jubilación anticipada, es frecuente que las ayudas de reestructuración sirvan para financiar, en determinados casos, acciones de formación, asesoramiento y ayuda práctica para buscar un empleo alternativo, ayuda para recolocación, y formación profesional y asistencia para los trabajadores que deseen iniciar nuevas actividades. El Órgano de Vigilancia emite sistemáticamente un dictamen favorable en relación con este tipo de ayudas cuando se conceden a empresas en crisis. |
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(65) |
Las ayudas mencionadas en los puntos 61 a 64 deben estar claramente identificadas en el plan de reestructuración, dado que las ayudas destinadas exclusivamente a medidas sociales para el personal no se tienen en cuenta a la hora de determinar la magnitud de las contrapartidas que figuran en los puntos 37 a 41. |
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(66) |
En aras del interés general, el Órgano de Vigilancia velará en la medida de lo posible por limitar, en el marco del plan de reestructuración, las implicaciones sociales de las reestructuraciones en las partes Contratantes del Acuerdo EEE distintas de la que concede la ayuda. |
16.3.2.7. Necesidad de informar al Órgano de Vigilancia sobre toda ayuda concedida a la empresa beneficiaria durante el período de reestructuración
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(67) |
Cuando una ayuda de reestructuración recibida por una mediana o gran empresa se examina con arreglo a las presentes Directrices, la concesión de cualquier otra ayuda de inversión durante el período de reestructuración, aunque sea en aplicación de un régimen ya autorizado, puede influir en las contrapartidas que ha de establecer el Órgano de Vigilancia. |
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(68) |
Las notificaciones de las ayudas de reestructuración a una mediana o gran empresa deberán indicar las demás ayudas, sean del tipo que sean, que se prevé conceder a la empresa beneficiaria durante el período de reestructuración, a menos que entren en el ámbito de aplicación de la norma de minimis o de un reglamento de exención por categorías. |
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(69) |
El Órgano de Vigilancia tendrá en cuenta estas ayudas a la hora de evaluar la ayuda de reestructuración. Cualquier ayuda concedida de hecho a una mediana o gran empresa durante el período de reestructuración, incluidas las ayudas concedidas con arreglo a un régimen autorizado, deben notificarse individualmente al Órgano de Vigilancia siempre que ésta no hubiera sido informada de las mismas cuando tomó su decisión sobre la ayuda de reestructuración. |
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(70) |
El Órgano de Vigilancia velará por que la ayuda concedida a tenor de un régimen autorizado no pueda sustraerse a lo establecido en las presentes Directrices. |
16.3.3. Ayuda única
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(71) |
La ayuda de salvamento es una operación excepcional destinada a mantener la actividad durante un período limitado, durante el cual se puede evaluar el futuro de la empresa. Por otra parte, no debería ser posible autorizar la concesión reiterada de ayudas de salvamento que se limitasen a mantener el statu quo, a retrasar lo inevitable y, mientras tanto, a transferir los problemas económicos y sociales a otros productores más eficientes o a otras Partes Contratantes del Acuerdo EEE. Por consiguiente, la ayuda de salvamento sólo debe conocerse una vez (condición de “ayuda única”). De acuerdo con este mismo principio, con objeto de evitar que las empresas reciban una ayuda ilegal cuando sólo pueden sobrevivir merced al reiterado apoyo estatal, las ayudas de reestructuración sólo deben conocerse una vez. Por último, si la ayuda de salvamento se concede a una empresa que ya ha recibido ayuda de reestructuración, se podrá considerar que la crisis del beneficiario es de carácter recurrente y que las intervenciones reiteradas del Estado dan lugar a falseamientos de competencia contrarios al interés común. Estas intervenciones estatales reiteradas no deberían permitirse. |
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(72) |
Cuando se notifique al Órgano de Vigilancia un proyecto de ayuda de salvamento o de reestructuración, el Estado de la AELC debe verificar si la empresa interesada ha recibido anteriormente una ayuda de salvamento o de reestructuración, concepto en el que se incluyen las ayudas de esta índole concedidas antes de la fecha de aplicación de las presentes Directrices y cualesquiera ayudas no notificadas (20). Si así fuera y si han transcurrido menos de diez años ya sea desde la concesión de la ayuda de salvamento o desde la finalización del período de reestructuración o desde la interrupción de la aplicación del plan (aplicándose la fecha más reciente), el Órgano de Vigilancia no autorizará nuevas ayudas de salvamento o de reestructuración salvo en los siguientes casos:
En los casos contemplados en las letras b) y c), no podrá seguirse el procedimiento simplificado mencionado en la sección 16.3.1.2. |
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(73) |
La aplicación de esta norma no se verá afectada en modo alguno por los cambios en la propiedad de la empresa beneficiaria tras la concesión de una ayuda, ni por ningún procedimiento judicial o administrativo que tenga como consecuencia el saneamiento de su balance, la reducción de sus créditos o la liquidación de deudas anteriores, cuando sea la misma empresa la que continúe sus actividades. |
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(74) |
Cuando un grupo de empresas haya recibido ayuda de salvamento o de reestructuración, el Órgano de Vigilancia no autorizará, en principio, ninguna otra ayuda de salvamento o de reestructuración al propio grupo o a cualquiera de las entidades pertenecientes al mismo, a menos que hayan transcurrido menos de diez años desde la concesión de la ayuda de salvamento o desde la finalización del período de reestructuración o desde la interrupción de la aplicación del plan, aplicándose la fecha más reciente. Cuando una entidad perteneciente a un grupo de empresas haya recibido ayuda de salvamento o de reestructuración, el grupo en su conjunto así como las demás entidades del mismo podrán recibir ayuda de salvamento o de reestructuración (siempre que se cumplan las demás disposiciones de las presentes Directrices), a excepción del anterior beneficiario de la ayuda. Los Estados de la AELC deben velar porque no se filtre ninguna ayuda desde el grupo o desde otras entidades del mismo al anterior beneficiario de la ayuda. |
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(75) |
En el caso de una empresa que retome los activos de otra a la que se haya aplicado uno de los procedimientos mencionados en el punto 73 o un procedimiento de quiebra basado en el Derecho nacional y que haya recibido una ayuda de salvamento o reestructuración, el comprador no tendrá que cumplir la condición de la ayuda única, siempre que se cumplan las siguientes condiciones acumulativas:
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(76) |
No obstante, conviene recordar aquí que las ayudas destinadas a la adquisición de activos por parte de la nueva empresa, al tratarse de ayudas a la inversión inicial, no pueden ser autorizadas con arreglo a las presentes Directrices. |
16.4. Regímenes de ayuda para las PYME
16.4.1. Principios generales
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(77) |
El Órgano de Vigilancia sólo autorizará regímenes de ayudas de salvamento o de reestructuración que se destinen a PYME en crisis cuando las empresas interesadas se ajusten a la definición de PYME. Siempre que se cumplan las disposiciones específicas siguientes, la compatibilidad de tales regímenes se evaluará a la luz de los capítulos 16.2 y 16.3, con excepción de la sección 16.3.1.2, que no se aplica a los regímenes de ayuda. Toda ayuda que se conceda en el marco de un régimen y que no cumpla alguna de estas condiciones deberá ser notificada individualmente y autorizada previamente por el Órgano de Vigilancia. |
16.4.2. Empresas a las que se pueden aplicar estos regímenes
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(78) |
Salvo disposición en contrario recogida en alguna norma sobre ayudas estatales sectoriales, la concesión de ayuda a PYME con arreglo a regímenes autorizados a partir de la fecha de aplicación de las presentes Directrices sólo podrán quedar exentas de notificación individual cuando la empresa interesada cumpla al menos uno de los tres criterios del punto 9. Las ayudas destinadas a empresas que no reúnan ninguno de estos tres criterios deberán notificarse individualmente al Órgano de Vigilancia para que pueda determinar si el beneficiario es una empresa en crisis. La ayuda a las empresas que operan en un mercado que padece un exceso de capacidad estructural desde hace tiempo, independientemente de la dimensión del beneficiario, deberán notificarse también individualmente al Órgano de Vigilancia para que ésta pueda examinar la aplicación del punto 41. |
16.4.3. Condiciones para autorizar regímenes de ayudas de salvamento
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(79) |
Para que puedan ser autorizados por el Órgano de Vigilancia de conformidad con las presentes Directrices, los regímenes que establecen la concesión de ayudas de salvamento han de reunir los requisitos de las letras a), b), d) y e) del punto 24. Además, podrá concederse ayuda de salvamento durante un período máximo de seis meses, durante el cual se realizará un análisis de la situación de la empresa. Antes de que finalice dicho plazo, el Estado de la AELC deberá aprobar un plan de reestructuración o un plan de liquidación o solicitar la devolución del préstamo y de la ayuda correspondiente a la prima de riesgo. |
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(80) |
Toda ayuda de salvamento que se conceda por un período superior a seis meses o que no haya sido reembolsada una vez transcurridos seis meses deberá ser notificada individualmente al Órgano de Vigilancia. |
16.4.4. Condiciones para la autorización de regímenes de ayuda de reestructuración
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(81) |
El Órgano de Vigilancia sólo podrá autorizar estos regímenes de ayuda de reestructuración si la concesión de las ayudas se supedita a la ejecución plena por parte del beneficiario de un plan de reestructuración previamente aprobado por el Estado de la AELC y que cumpla las condiciones siguientes:
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16.4.5. Condiciones comunes para la autorización de regímenes de ayuda de salvamento o de reestructuración
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(82) |
Los regímenes han de indicar el importe máximo de ayuda que puede concederse a una empresa individual como parte de una operación de concesión de ayuda de salvamento o de reestructuración, incluso en caso de modificación del plan. Toda ayuda que supere dicho importe máximo ha de ser notificada individualmente al Órgano de Vigilancia. El importe máximo de la ayuda combinada concedida a una única empresa tanto en concepto de salvamento como de reestructuración no podrá ser superior a 10 millones EUR, incluida cualquier ayuda recibida de otras fuentes o con arreglo a otros regímenes. |
|
(83) |
Además, deberá respetarse el principio de “ayuda única”. Se aplicará la norma establecida en la sección 16.3.3. |
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(84) |
Los Estados de la AELC también deberán notificar individualmente las medidas al Órgano de Vigilancia cuando una empresa absorba los activos de otra empresa que, por su parte, ya haya recibido ayuda de salvamento o de reestructuración. |
16.4.6. Supervisión e informes anuales
|
(85) |
Los puntos 48, 49 y 50 no se aplican a los regímenes de ayuda. No obstante, la autorización del régimen estará condicionada a la presentación de un informe sobre la aplicación del régimen en cuestión, por lo general con una periodicidad anual, en el que se faciliten los datos previstos en las instrucciones del Órgano de Vigilancia relativas a los informes normalizados (22). También se ha de incluir una lista de todas las empresas beneficiarias, haciendo constar para cada una de ellas:
|
16.5. Medidas apropiadas según lo mencionado en el artículo 1, apartado 1, de la parte I del Protocolo 3 al Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción
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(86) |
Mediante carta separada, el Órgano de Vigilancia propondrá a los Estados de la AELC, con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, las medidas apropiadas establecidas en los puntos 87 y 88 para sus regímenes de ayudas vigentes. El Órgano de Vigilancia tiene la intención de supeditar la autorización de todo régimen futuro al cumplimiento de dichas disposiciones. |
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(87) |
Los Estados de la AELC que hayan aceptado la propuesta del Órgano de Vigilancia deberán adaptar en un plazo de seis meses sus regímenes de ayuda existentes que vayan a mantenerse en vigor después de la adopción, con objeto de ajustarlos a lo dispuesto en las presentes Directrices. |
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(88) |
Los Estados de la AELC deberán hacer saber su aceptación de estas medidas apropiadas en el mes siguiente a la recepción de la citada carta en la que se proponen las medidas apropiadas. |
16.6. Fecha de aplicación y período de vigencia
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(89) |
Las presentes Directrices entrarán en vigor el día de su adopción. Se mantendrán en vigor durante cinco años, salvo nueva decisión. |
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(90) |
Las notificaciones registradas por el Órgano de Vigilancia antes de la fecha de adopción se examinarán a la luz de los criterios vigentes en el momento de la notificación. |
|
(91) |
El Órgano de Vigilancia examinará la compatibilidad con el Acuerdo EEE de toda ayuda de salvamento o de reestructuración que se conceda sin su autorización y, por lo tanto, infringiendo lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción con arreglo a las presentes Directrices, cuando la ayuda, o una parte de ella, se haya concedido después de la publicación de éstas en el Diario Oficial de la Unión Europea y en su Suplemento EEE. En los demás casos las examinará con arreglo a las Directrices aplicables en el momento de la concesión de la ayuda. |
(1) Este capítulo corresponde a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO C 244 de 1.10.2004, p. 1).
(2) Adoptadas el 19 de enero de 1994, publicadas en el DO L 231 de 3.9.1994, p. 1, y en el Suplemento EEE no 32 de la misma fecha.
(3) Adoptadas el 16 de diciembre de 1999, publicadas en el DO L 274 de 26.10.2000 y en el Suplemento EEE no 48 de la misma fecha.
(4) En la correspondiente Comunicación de la Comisión, ésta declaraba que el mayor control del falseamiento creado por la autorización de las ayudas para operaciones de salvamento y reestructuración parece estar garantizado a la luz de las conclusiones de las reuniones del Consejo Europeo de Estocolmo, celebrado los días 23 y 24 de marzo de 2001, y del Consejo Europeo de Barcelona, celebrado los días 15 y 16 de marzo de 2002, que instaron a los Estados miembros a seguir reduciendo las ayudas estatales en porcentaje del producto interior bruto y a reorientarlas hacia objetivos horizontales de interés común, incluidos los de cohesión. Esto se ajusta también a las conclusiones del Consejo Europeo celebrado en Lisboa los días 23 y 24 de marzo de 2000, dirigidas a incrementar la competitividad de la economía europea.
(5) Se trata, especialmente, de las modalidades de empresa que figuran en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 78/660/CEE del Consejo (DO L 222 de 14.8.1978, p. 11), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16), incorporado al punto 4 del anexo XXII del Acuerdo EEE por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 176/2003 (DO L 88 de 25.3.2004, p. 53, y Suplemento EEE no 15 de 25.3.2004, p. 14).
(6) Por analogía con las disposiciones de la Directiva 77/91/CEE del Consejo (DO L 26 de 31.1.1977, p. 1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003. Incorporado al punto 2 del anexo XXII del Acuerdo EEE por el Acuerdo de Ampliación del EEE.
(7) Se trata, especialmente, de las modalidades de sociedad que figuran en el artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 78/660/CEE (DO L 222 de 14.8.1978, p. 11), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16), según se ha incorporado al punto 4 del anexo XXII del Acuerdo EEE por la Decisión del Comité Mixto no 176/2003 (DO L 88 de 25.3.2004, p. 53, y Suplemento EEE no 15 de 25.3.2004, p. 14).
(8) Para determinar si una empresa es independiente o forma parte de un grupo, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 68/2001 de la Comisión (DO L 10 de 13.1.2001, p. 20), modificado por el Reglamento (CE) no 363/2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 20), incorporado al punto 1, letra d), del anexo XV del Acuerdo EEE por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 131/2004 (DO L 64 de 10.3.2005, p. 67).
(9) Existen normas específicas de esta índole para el sector de la aviación. Véase el capítulo 30 de las presentes Directrices.
(10) El Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación del Órgano de Vigilancia y del Tribunal de Justicia (“el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción”) (DO L 344 de 31.12.1994, p. 1).
(11) Asunto C-355/95 P, Textilwerke Deggendorf/Comisión y otros, Rec. 1997, p. I-2549.
(12) Se puede hacer una excepción cuando se trate de ayudas de salvamento en el sector bancario, con objeto de que el establecimiento de crédito en cuestión pueda seguir ejerciendo temporalmente su actividad bancaria de conformidad con la normativa cautelar vigente (Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, DO L 126 de 26.5.2000, p. 1), incorporada al punto 14 del anexo IX del Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE no 15/2001 (DO L 117 de 26.4.2001, p. 13, y Suplemento EEE no 22 de 26.4.2001, p. 8). En cualquier caso, las ayudas concedidas bajo una forma distinta a garantías sobre préstamos o préstamos que cumplan las condiciones establecidas en la letra a) deberán cumplir los principios generales aplicables a la ayuda de salvamento y no pueden consistir en medidas financieras estructurales referentes a los fondos propios del banco. Cualquier ayuda que adopte una forma distinta a garantías sobre préstamos o préstamos que cumplan las condiciones establecidas en la letra a) se tendrá en cuenta en el examen eventual de contrapartidas en el marco de un plan de reestructuración con arreglo a los puntos 37 a 41.
(13) A este respecto, la Comisión también podrá tener en cuenta si la empresa en cuestión es mediana o grande.
(14) Capítulo 26A de las Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión, adoptadas el 18 de diciembre de 2002 (aún no publicadas), modificadas en último lugar el 17.3.2004 (aún no publicadas).
(15) En estos casos, el Órgano de Vigilancia sólo autorizará las ayudas destinadas a paliar los costes sociales de la reestructuración en el sentido de lo dispuesto en la sección 16.3.2.6, y la ayuda medioambiental destinada a sanear lugares contaminados que de lo contrario quedarían abandonados.
(16) Véase el punto 6. Esta contribución mínima no debe contener ayuda alguna. Esta condición no se aplicará, por ejemplo, cuando se trate de un préstamo bonificado o respaldado mediante garantías públicas que contengan elementos de ayuda.
(17) Véase el punto 9, letra c).
(18) Según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36), incorporada al Acuerdo EEE por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 131/2004 (aún no publicada). Hasta el 31 de diciembre de 2004, la definición pertinente es la que figura en la Recomendación 96/280/CE de la Comisión (DO L 107 de 30.4.1996, p. 4). La definición se encuentra también en el anexo 1 del Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (DO L 10 de 13.1.2001, p. 33), incorporado al Acuerdo EEE a través del anexo XV, punto 1f), mediante Decisión del Comité Mixto del EEE no 88/2002, de 25 de junio de 2002, por la que se modifica el anexo XV (ayuda estatal) del Acuerdo EEE (DO L 266 de 3.10.2002, p. 56, y Suplemento EEE no 49 de 3.10.2002, p. 42).
(19) En su sentencia en el asunto C-241/94, Francia/Comisión (Kimberley Clark Sopalin), Rec. 1996, p. I-4551, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas confirmó la apreciación de la Comisión según la cual la financiación por parte de las autoridades francesas a través del Fondo Nacional del Empleo y con carácter discrecional podía favorecer a unas empresas más que a otras y reunir, así, las condiciones de ayuda establecidas en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado. (No obstante, la sentencia no puso en entredicho las conclusiones de la Comisión, según las cuales se había considerado que la ayuda era compatible con el mercado común).
(20) Por lo que respecta a las ayudas no notificadas, el Órgano de Vigilancia tiene en cuenta en su evaluación la posibilidad de que sean declaradas compatibles con el Acuerdo del EEE por un concepto distinto al de ayudas de salvamento o de reestructuración.
(21) Por “circunstancia imprevisible” se entenderá cualquier suceso que la empresa no pudiese prever en el momento de la elaboración del plan de reestructuración y que no se deba a negligencia o a errores de la empresa al desarrollar las decisiones del grupo al que pertenece.
(22) Véase el anexo III, A y B (formato normalizado de información para ayudas estatales existentes), de la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 195/04/COL, de 14 de julio de 2004, sobre las disposiciones de aplicación contempladas en el artículo 27 de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (aún no publicada).
(23) Nomenclatura general de las actividades económicas en la Comunidad Europea, publicada por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas.
ANEXO
Fórmula (1) para calcular el importe máximo de la ayuda de salvamento que puede tramitarse por el procedimiento simplificado:
La fórmula se basa en los resultados de explotación de la empresa (BAII, beneficios antes de impuestos e intereses) registrados en el año anterior a la concesión/notificación de la ayuda (indicado como t). A este importe se añade la amortización. Posteriormente se deben añadir al total los cambios del capital circulante. Estos cambios se calculan como la diferencia entre el activo circulante y el pasivo circulante (2) durante el último ejercicio contable cerrado. Del mismo modo, si los resultados de explotación incluyen provisiones, habría que indicarlo claramente y deducirlas de aquéllos.
La fórmula pretende calcular el flujo de caja negativo operativo de la empresa durante el año anterior a la aplicación de la ayuda (o a la concesión de la ayuda en caso de ayudas no notificadas). La mitad de este importe debe bastar para que la empresa se mantenga en activo durante un período de seis meses. Por este motivo el resultado de la fórmula debe dividirse por 2.
Esta fórmula sólo puede aplicarse cuando el resultado es un importe negativo.
Si el resultado de la fórmula es positivo, deberá presentarse una explicación pormenorizada que demuestre que la empresa se encuentra en crisis en el sentido de lo definido en los puntos 9 y 10.
Ejemplo:
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Beneficios antes de impuestos e intereses (millones EUR) |
(12) |
|
Amortización (millones EUR) |
2 |
|
Balance (millones EUR) |
31 Diciembre, t – 1 |
31 Diciembre 31, t |
|
Activo circulante |
||
|
Tesorería o equivalentes |
10 |
5 |
|
Efectos por cobrar |
30 |
20 |
|
Existencias |
50 |
45 |
|
Pagos anticipados |
20 |
10 |
|
Otros activos circulantes |
20 |
20 |
|
Total activos circulantes |
130 |
100 |
|
Pasivo circulante |
||
|
Efectos por pagar |
20 |
25 |
|
Gastos acumulados |
15 |
10 |
|
Cobros diferidos |
5 |
5 |
|
Total pasivos circulantes |
40 |
40 |
|
Total activos circulantes |
90 |
60 |
|
Variación del capital circulante |
(30) |
|
Importe máximo de ayuda de salvamento = [– 12 + 2 + (– 30)]/2 = – 20 million EUR
Dado que el resultado de la fórmula es superior a 10 millones EUR, no se puede utilizar el procedimiento simplificado descrito en el punto 30. Si se supera este límite, el Estado de la AELC debe explicar cómo se han calculado las necesidades futuras de liquidez de la empresa y el importe de la ayuda de salvamento."
(1) A los BAII (beneficios antes de impuestos e intereses según se reflejan en la contabilidad anual del ejercicio anterior al de la aplicación, representado como t) se debe sumar la amortización durante dicho período más los cambios del capital circulante durante un período de dos años (los dos años anteriores a la aplicación), dividido por 2 para determinar el importe correspondiente a seis meses, es decir, el período normal durante el cual se autoriza la ayuda de salvamento.
(2) Activo circulante: activos disponibles, créditos (cuentas de clientes y deudores), otros activos circulantes y pagos por anticipado, inventarios. Pasivo circulante: deuda financiera, efectos por pagar (cuentas de proveedores y acreedores) y otros pasivos, ingresos diferidos, otros ajustes por periodificación, reconocimiento de pasivos.
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea
|
15.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 97/57 |
POSICIÓN COMÚN 2005/304/PESC DEL CONSEJO
de 12 de abril de 2005
sobre la prevención, gestión y resolución de conflictos en África y por la que se deroga la Posición Común 2004/85/PESC
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La responsabilidad principal de la prevención, gestión y resolución de conflictos en el continente africano incumbe a los propios africanos. |
|
(2) |
El Derecho internacional define el marco de las actuaciones emprendidas en el contexto de la prevención, gestión y resolución de conflictos en África. |
|
(3) |
La responsabilidad principal del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales incumbe al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas. |
|
(4) |
En la elaboración de las decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la defensa de las posiciones e intereses de la Unión Europea está plenamente garantizada por la aplicación del artículo 19 del Tratado de la Unión Europea. |
|
(5) |
El 26 de enero de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/85/PESC sobre la prevención, gestión y resolución de conflictos en África (1). |
|
(6) |
El Consejo aprobó, el 22 de noviembre de 2004, el Plan de acción de apoyo a la paz y la seguridad en África en el contexto de la PESD y las Conclusiones sobre la paz y la seguridad en África y, el 13 de diciembre de 2004, las Directrices para la aplicación de dicho plan de acción. En este contexto, el Consejo destacó la complementariedad de las actuaciones en el marco de la PESC (incluso mediante el apoyo de la PESD), el Fondo de Paz para África, los instrumentos comunitarios y las acciones bilaterales de los Estados miembros. |
|
(7) |
El fomento de la paz, la seguridad y la estabilidad en el continente es uno de los objetivos de la Unión Africana (UA) y la resolución pacífica de los conflictos entre los Estados miembros es uno de los principios establecidos en el Acta Constitutiva de la UA. La prevención, gestión y resolución de conflictos han sido tema de diálogo con la Organización para la Unidad Africana (OUA) y con su sucesora, la UA, y están englobadas en la Declaración y en el Plan de acción de El Cairo. La UA y las organizaciones africanas subregionales son los actores centrales en lo que atañe a la prevención, gestión y resolución de conflictos en África. |
|
(8) |
La prevención eficaz de conflictos requiere estrategias para lograr condiciones favorables a un entorno internacional estable y más previsible, una ayuda global y equilibrada y programas de ayuda al desarrollo para paliar las tensiones que provocan los conflictos violentos; la importancia de los factores económicos en los factores en África, así como el potencial de las medidas diplomáticas y económicas para prevenir y resolver conflictos violentos deben también tenerse en cuenta. |
|
(9) |
Existe un vínculo entre la prevención de conflictos y la democracia, los derechos humanos, el Estado de Derecho y el buen gobierno, en el que la cooperación para el desarrollo tiene un papel estratégico a la hora de reforzar la capacidad de gestionar conflictos de forma pacífica. |
|
(10) |
En todas las disposiciones relativas a la paz y a la seguridad debe tratarse la interrelación entre el VIH/SIDA y el conflicto. En todas las fases del conflicto, de la prevención a la reconstrucción, la inestabilidad crea las condiciones de una propagación acelerada de la pandemia. La propagación misma del VIH/SIDA trae consecuencias socioeconómicas y políticas graves tanto a corto como a largo plazo. |
|
(11) |
La Comunidad Europea y sus Estados miembros celebraron un Acuerdo de Asociación con los Estados ACP el 23 de junio de 2000 en Cotonú. |
|
(12) |
El Parlamento Europeo adoptó el 30 de noviembre de 2000 una Resolución sobre la participación de las mujeres en la resolución pacífica de conflictos; y la Asamblea parlamentaria paritaria ACP-UE adoptó el 21 de marzo de 2002 una Resolución sobre la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. |
|
(13) |
El Consejo adoptó el 8 de diciembre de 2003 unas Directrices sobre los niños y los conflictos armados. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
1. La Unión Europea contribuirá a la prevención, gestión y resolución de conflictos violentos en África reforzando las capacidades y los instrumentos de actuación africanos en este ámbito, en particular intensificando el diálogo con la UA, las organizaciones e iniciativas subregionales y las organizaciones de la sociedad civil, y brindándoles apoyo. Para ello, la UE adoptará nuevas medidas encaminadas a fomentar la coordinación entre los numerosos actores que puedan estar implicados, incluida una coordinación más estrecha de las medidas adoptadas por la Comunidad y sus Estados miembros, en particular en el marco del Plan de Acción de apoyo a la paz y la seguridad en África en el contexto de la PESD y las Directrices para su aplicación.
2. En particular, la UE aplicará el Plan de acción de apoyo a la paz y la seguridad en África, de conformidad con las Directrices aprobadas por el Consejo. La coordinación de los Estados miembros y las contribuciones de la Comunidad deberán mejorarse, y deberá explorarse la posibilidad de crear un mecanismo de gestión para facilitar la agrupación de las contribuciones voluntarias de los Estados miembros.
3. En la medida en que vaya consolidando su capacidad en los ámbitos de la gestión de crisis y la prevención de conflictos, la UE mejorará su estrecha colaboración con las Naciones Unidas y las organizaciones regionales y subregionales correspondientes con el fin de alcanzar el citado objetivo. La cooperación con las Naciones Unidas en la gestión de crisis se realizará según lo establecido en la Declaración conjunta sobre la cooperación entre las Naciones Unidas y la UE en la gestión de crisis de 24 de septiembre de 2003, y como parte de la aplicación de esta declaración. No obstante su compromiso con la autonomía de decisión africana, la UE seguirá dispuesta a participar, en caso necesario, en la gestión de crisis en África con sus propias capacidades.
4. La UE desarrollará iniciativas de prevención de conflictos a largo plazo y de consolidación de la paz, reconociendo que el avance en estos ámbitos constituye un requisito previo necesario para que los Estados Africanos también alcancen y mantengan la capacidad de afrontar eficazmente el terrorismo.
5. La UE desarrollará un enfoque anticipatorio, general e integrado que sirva también de marco común para las actuaciones de cada uno de los Estados miembros. Como parte del mismo, y para reforzar la capacidad de actuación rápida, la Presidencia, en colaboración con el Secretario General/Alto Representante y la Comisión, seguirá realizando un estudio anual para identificar y seguir de cerca la evolución de los potenciales conflictos violentos y presentar las opciones políticas necesarias para prevenir su estallido o reanudación.
Artículo 2
La política de la UE, si bien reconociendo la necesidad de hacer frente a las crisis existentes, se centrará en prevenir, a través de una actuación rápida, el estallido y la propagación de conflictos violentos, así como su reanudación. En este contexto, la actuación de la UE abarcará:
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— |
la prevención de conflictos, procurando tratar sus causas estructurales más profundas al tiempo que se abordan las causas directas —factores desencadenantes— de los conflictos violentos, |
|
— |
la gestión de crisis, tratando las fases agudas de los conflictos y apoyando los esfuerzos para poner fin a la violencia recurriendo a todas las medidas posibles, entre ellas el apoyo político y práctico a las iniciativas regionales y subregionales para lograr y apoyar un acuerdo de cesación de las hostilidades entre todas las partes implicadas y, en el momento oportuno, desplegar una operación de gestión de crisis, |
|
— |
la búsqueda de la paz, procurando apoyar las iniciativas de contención de conflictos violentos y preparando y respaldando soluciones pacíficas a este tipo de conflictos, |
|
— |
la reconstrucción mediante el apoyo a la reconstitución económica, política y social de los Estados y sociedades tras el conflicto, a fin de prevenir una nueva escalada de la violencia y fomentar una paz sostenible. |
Artículo 3
Para prestar una mejor contribución a la gestión de conflictos y responder a las crisis existentes, la UE tendrá en cuenta:
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— |
el establecimiento de sistemas jurídicos internacionales, de mecanismos de resolución de litigios y de acuerdos de cooperación en el nivel regional, y en particular, la creación del Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana en junio de 2004, |
|
— |
el desarrollo institucional mediante el incremento de la eficacia de las instituciones africanas en el ámbito de la seguridad nacional y la justicia, incluida para las actividades antiterroristas, así como mediante la determinación de medidas concretas para ayudar a los países de África a cumplir sus compromisos en virtud de los instrumentos internacionales existentes en todos los ámbitos pertinentes, incluida la lucha contra el terrorismo y el tráfico ilícito, |
|
— |
el apoyo a la ratificación y plena aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que puede desempeñar un papel importante en la formación de instituciones nacionales que combatan la impunidad. Lo anterior incluye el refuerzo de las instituciones judiciales, que en este contexto desempeñan una importante función complementaria. Se prestará atención particular a los crímenes de guerra contemplados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, como el reclutamiento o alistamiento de niños, que inciden gravemente en los países afectados por conflictos. |
Artículo 4
1. La UE procurará incrementar su apoyo a los acuerdos y esfuerzos regionales para la prevención de conflictos mediante la intensificación de la responsabilidad empresarial, el fortalecimiento del Estado de Derecho, la formación en la prevención de conflictos, el desarrollo de capacidades, entre otras cosas para análisis políticos y económicos, sistemas de alerta rápida y técnicas de negociación y mediación, la mejora de los mecanismos internacionales de sanciones y de su aplicación, así como los mecanismos de desarrollo que abordan los factores económicos que exacerban los conflictos, y el estrechamiento de los vínculos entre las propias organizaciones regionales, así como entre los actores no estatales locales, nacionales y regionales y otros miembros de la comunidad internacional. Los esfuerzos destinados a apoyar a las organizaciones regionales y subregionales en el ámbito de la prevención de conflictos serán coordinados atentamente por la Comunidad Europea y sus Estados miembros, así como los empeños por desarrollar iniciativas y sinergias conjuntas, si fuera conveniente mediante una programación mixta.
2. La UE continuará apoyando y cooperando con la UA en la prevención, gestión y resolución de conflictos con objeto de propiciar una asociación a largo plazo, singularmente en el marco de las acciones consecutivas a la Cumbre de El Cairo.
Artículo 5
La UE procurará:
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apoyar la integración de las perspectivas de prevención de conflictos en el marco de la política comunitaria de desarrollo y comercio y de las correspondientes estrategias por países y regiones, |
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establecer, cuando proceda, indicadores de conflictos e instrumentos de evaluación de los efectos de la paz y de los conflictos en la cooperación para el desarrollo y el comercio con el fin de reducir el riesgo de que la ayuda y el comercio aviven los conflictos y aprovechar al máximo sus efectos positivos en la construcción de la paz, |
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— |
garantizar que lleguen rápidamente a toda la población los beneficios tangibles, |
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— |
mejorar la coordinación entre los esfuerzos de la Comunidad y los de los Estados miembros en este ámbito, |
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mejorar la cooperación para el desarrollo y el comercio con los actores regionales, subregionales y locales a fin de asegurar la coherencia de las iniciativas y apoyar las actividades africanas, |
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— |
coordinar sus esfuerzos con las instituciones financieras internacionales. |
Artículo 6
1. La UE apoyará, a largo plazo, el refuerzo de las capacidades africanas en operaciones de apoyo a la paz en el plano regional, subregional y bilateral, así como la capacidad de los Estados africanos para contribuir a la integración, la paz, la seguridad y el desarrollo regionales. No obstante el refuerzo de dichas capacidades, la UE y sus Estados miembros seguirán considerando, para cada caso concreto, la posibilidad de desplegar medios operativos propios para la prevención de conflictos y la gestión de crisis en África, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y en estrecha cooperación con las actividades de las Naciones Unidas en la región. Tales consideraciones tendrán en cuenta el alcance de las capacidades desarrolladas en el marco de las capacidades de la UE en materia de gestión de crisis, incluido el despliegue de personal civil en acciones a más largo plazo de consolidación de la paz.
2. Los Estados miembros y la Comisión intercambiarán información sobre todas las medidas adoptadas con el fin de respaldar las capacidades africanas en operaciones de apoyo a la paz con objeto de mejorar la coordinación y desarrollar sinergias. Esta información se compendiará en la revisión anual de la presente Posición Común, tal como se prevé en el artículo 14.
3. Los Estados miembros y la Comisión considerarán de suma prioridad las estrategias por países y regiones y la evaluación de riesgos. Las estrategias por países podrán elaborarse mediante el recurso a indicadores normalizados y la asistencia por parte de grupos de expertos. La evaluación de riesgos y las estrategias por países se beneficiarían de un mayor recurso a los conocimientos locales, incluida la información de expertos locales formados en sistemas de alerta rápida y evaluación de riesgos.
4. Los Estados miembros y la Comisión intentarán mejorar la coordinación de las actuaciones bilaterales de apoyo a la UA y a las organizaciones subregionales africanas, en especial a la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental, la Comunidad de Desarrollo de África del Sur, la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo, la Comunidad Económica de Estados Centroafricanos y la Comunidad Económica y Monetaria del África Central, en lo que se refiere a las capacidades africanas en operaciones de apoyo a la paz.
5. Los Estados miembros y la Comisión se invitarán sistemáticamente o invitarán a la Presidencia, según el caso, a participar en los ejercicios y seminarios que organicen con objeto de reforzar las capacidades africanas de mantenimiento de la paz.
6. Se fomentará la coordinación y los intercambios sobre las actividades de refuerzo con terceras partes interesadas, sobre todo Estados Unidos, Canadá, Noruega y Japón, en especial en el marco del diálogo político con estos países.
7. La UE se esforzará por seguir mejorando su coordinación con las Naciones Unidas, y en especial con el Departamento de Operaciones de Mantenimiento de la Paz, en todas las actividades encaminadas al refuerzo de las capacidades africanas en operaciones de apoyo a la paz.
8. La UE analizará la mejor manera de coordinar los esfuerzos en materia de formación y ejercicios.
9. La UE considerará a su debido tiempo la posibilidad de iniciar, siempre que ello constituya un valor añadido, programas de refuerzo de las capacidades en nombre propio, ya sea por separado o conjuntamente con los programas iniciados por un Estado miembro. Dicha actuación podrá abarcar desde misiones de observación de pequeña escala de las organizaciones africanas durante los ejercicios de mantenimiento de la paz de la UE hasta programas de formación más completos.
Artículo 7
Los Estados miembros seguirán aplicando una política restrictiva de exportación de armas, aplicando plenamente el Código de Conducta de la UE en materia de exportación de armas. Reconociendo que la disponibilidad y la acumulación de armamento en cantidades superiores a las necesarias para la legítima defensa puede ser un factor que propicie situaciones de inestabilidad, y que la contención del tráfico ilícito de armas es una importante contribución a la relajación de la tensión y los procesos de reconciliación, los Estados miembros y la Comisión:
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— |
cooperarán para promover el respeto internacional de los embargos de armas y de otras decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y apoyarán iniciativas para la aplicación efectiva de tales medidas, |
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seguirán apoyando y respetando activamente las iniciativas regionales que contribuyan a prevenir y luchar contra el tráfico ilícito de armas, |
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cooperarán con el fin de alentar a los países asociados a que suscriban los principios y las medidas adoptados por la UE. La UE considerará además la posibilidad de apoyar los esfuerzos africanos encaminados a mejorar el control de la fabricación, importación y exportación de armas; el control o la destrucción del excedente de armas de pequeño calibre, y los esfuerzos africanos para hacer frente a los problemas relacionados con este tipo de armas de conformidad con la Acción Común 2002/589/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2002, sobre la contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación desestabilizadora y la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre (2), |
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seguirán apoyando el Programa de acción de las Naciones Unidas sobre el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos, así como las negociaciones del Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 31 de mayo de 2001. |
Artículo 8
1. La UE:
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intentará abordar los factores económicos que exacerban los conflictos, |
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intentará promover una mayor integración de África en la economía mundial y apoyar el acceso equitativo a los beneficios y oportunidades de esta integración en todas las sociedades, |
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apoyará la cooperación económica y política, como por ejemplo los acuerdos de estabilización regional, a fin de intensificar las relaciones entre las partes como medida preventiva y de construcción de la paz tras el conflicto, |
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trabajará para garantizar que las medidas de integración comercial de las regiones, en un contexto político que incluya redes de seguridad para los grupos vulnerables, apoye la prevención y resolución de los conflictos. |
2. Asimismo, la UE:
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cooperará para promover el respeto universal de los embargos relacionados con la explotación y el comercio ilícitos de materias primas de alto valor y de otras decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y apoyará las iniciativas para la aplicación efectiva de tales medidas, |
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trabajará activamente para encontrar la forma de acabar con la explotación ilícita de recursos naturales, que contribuye al surgimiento, la escalada y la prolongación de los conflictos violentos, |
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aplicará, cuando proceda, medidas restrictivas, incluidas las sanciones económicas y financieras, a quienes sacan partido de los conflictos violentos y los exacerban. En este contexto, se deberá reflexionar en mayor grado sobre la función (positiva o negativa) que desempeña el sector privado en el ámbito de la prevención y resolución de los conflictos. |
Artículo 9
En las diferentes fases del ciclo del conflicto, la UE:
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evaluará la importante función que los «actores no estatales» pueden desempeñar bien sea exacerbando el conflicto, bien ayudando a resolverlo o a prevenirlo. En todo caso, se tendrá que considerar su función y la contribución positiva que pueden aportar, |
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alentará la aplicación de la Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la mujer, la paz y la seguridad, garantizando que se tenga en cuenta la perspectiva de género al planificar, aplicar y evaluar el impacto del conflicto, las necesidades de los diferentes actores que participan en el conflicto y el nivel y la naturaleza de la participación en la toma de decisiones en la prevención, gestión y resolución de conflictos, inclusive en los procesos y negociaciones de paz, |
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estudiará de forma eficaz y completa las consecuencias a corto, medio y largo plazo de los conflictos armados sobre los niños, haciendo uso de los diferentes instrumentos a su disposición y sobre la base de las actuaciones pasadas y en curso, de acuerdo con las Resoluciones 1460 y 1539 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre los niños y los conflictos armados, así como con las Directrices de la UE sobre los niños y los conflictos armados. También intentará ejercer su influencia sobre actores de países terceros (tanto estatales como no estatales, inclusive grupos armados) para que adopten medidas eficaces de protección de los derechos de los niños afectados por los conflictos armados. |
Artículo 10
Para reflejar la necesidad de seguir prestando atención a un conflicto, incluso después de haberse atenuado, y contribuir a un planteamiento más coherente y sistemático de las situaciones de posguerra en África, la UE:
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desarrollará y organizará sus propias capacidades para apoyar la reforma de sector de la seguridad en el marco de los principios democráticos, el respeto de los derechos humanos, el Estado de Derecho y el buen gobierno, en especial en países que se encuentran en la transición de un conflicto violento a una paz duradera, |
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proseguirá y consolidará su apoyo para abordar los problemas que plantean la acumulación desestabilizadora y la proliferación incontrolada de armas de pequeño calibre, |
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incrementará su apoyo al desarme y a la reintegración sostenible de excombatientes desmovilizados, teniendo especialmente en cuenta las necesidades basadas en la igualdad de hombres y mujeres y las necesidades de los niños reclutados para participar en acciones militares, |
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incrementará su asistencia para eliminar las minas terrestres existentes, y asimismo promoverá la concienciación sobre el problema de las minas y estimulará y apoyará el desarrollo de las capacidades africanas de desminado, |
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seguirá apoyando medidas encaminadas a facilitar la reintegración de las poblaciones desarraigadas en situaciones posteriores a conflictos, teniendo en cuenta los principios rectores pertinentes sobre desplazamientos internos del Representante de la Secretaría General de las Naciones Unidas, |
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fomentará la reconciliación y apoyará la reconstrucción necesaria para permitir que los países que están saliendo del conflicto vuelvan a elaborar políticas de desarrollo a largo plazo, |
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en su diálogo político con los interlocutores africanos reiterará, de acuerdo con la Posición Común 2003/444/PESC del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativa a la Corte Penal Internacional (3), su firme determinación a respaldar esta última y su posición sobre los acuerdos bilaterales de denegación de entrega propuestos por los Estados Unidos. |
Artículo 11
La UE evaluará la posible cooperación a escala nacional y regional en este ámbito, sugiriendo vías de investigación y utilizando una serie de instrumentos para abordar el problema de la relación entre la radicalización de los grupos religiosos y su vulnerabilidad a ser reclutados como terroristas, desde una perspectiva de prevención de conflictos y de consolidación de la paz. En este contexto, la UE tendrá en cuenta la Declaración conjunta sobre terrorismo adoptada por la Conferencia Ministerial UE-África de Bruselas (11 de octubre de 2001), así como la Declaración conjunta sobre terrorismo adoptada por la Conferencia Ministerial UE-África de Ouagadougou (28 de noviembre de 2002).
Artículo 12
La UE garantizará que el tratamiento del VIH/SIDA forme parte integrante de las estrategias de la UE para la prevención y atenuación de conflictos. Deberá intensificarse el diálogo con la UA sobre esta cuestión, que se basará en el principio de la autonomía de decisión africana. En este contexto, la asistencia a las operaciones de apoyo a la paz incorporará medidas de sensibilización y formación para la prevención del VIH/SIDA, de conformidad con la Resolución 1308 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA y las operaciones internacionales de mantenimiento de la paz.
Artículo 13
El Consejo toma nota de que la Comisión se propone orientar su actuación al logro de los objetivos y prioridades de la presente Posición Común, adoptando si procede las medidas comunitarias pertinentes.
Artículo 14
La presente Posición Común y los progresos realizados en su aplicación se revisarán anualmente y se modificarán cuando proceda sobre la base de un informe elaborado por la Presidencia, en colaboración con el Secretario General/Alto Representante y la Comisión.
Artículo 15
Queda derogada la Posición Común 2004/85/PESC.
Artículo 16
La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 17
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 12 de abril de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J.-C. JUNCKER
(1) DO L 21 de 28.1.2004, p. 25.
(2) DO L 191 de 19.7.2002, p. 1.
(3) DO L 150 de 18.6.2003, p. 67.
Corrección de errores
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15.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 97/63 |
Corrección de errores de la Directiva 2004/93/CE de la Comisión, de 21 de septiembre de 2004, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo para adaptar sus anexos II y III al progreso técnico
( Diario Oficial de la Unión Europea L 300 de 25 de septiembre de 2004 )
En la página 24, en la referencia número 663:
en lugar de:
«(2RS,3RS)-3-(2-clorofenil)-2-(4-fluorofenil)-[(1H-1,2,4-triazol-1-il)-metil]oxirano (no CAS 106325-08-0)»,
léase:
«(2RS,3RS)-3-(2-clorofenil)-2-(4-fluorofenil)-[(1H-1,2,4-triazol-1-il)-metil]oxirano (no CAS 133855-98-8)».
En la página 25, en la referencia número 691:
en lugar de:
«5-nitronacenafteno (no CAS 602-87-9)»,
léase:
«5-nitroacenafteno (no CAS 602-87-9)».
En la página 36, en la referencia número 990:
en lugar de:
«4-aminoazobenceno, como ingrediente de tinte para el pelo (no CAS 60-09-3)»,
léase:
«4-aminoazobenceno (no CAS 60-09-3)».
En la página 39, en la referencia número 1073:
en lugar de:
«Clordano, puro (no CAS 57-74-9)»,
léase:
«Clordano (no CAS 57-74-9)».
En la página 40, en la referencia número 1107:
en lugar de:
«Amarillo 14 solvente (no CAS 842-07-9)»,
léase:
«C.I. amarillo 14 solvente (no CAS 842-07-9)».
En la página 41, en la referencia número 1127:
en lugar de:
«Lanas minerales, excepto las especialmente expresadas en este anexo; [Fibras vítreas artificiales (silicato) con orientación aleatoria cuyo contenido ponderado de óxido alcalino y óxido de tierra alcalina (Na2O + K2O + CaO + MgO + BaO) sea superior a 18 % en peso] (no CE 406-230-1)»
léase:
«Lanas minerales, excepto las expresadas en este anexo; [Fibras vítreas artificiales (silicato) con orientación aleatoria cuyo contenido ponderado de óxido alcalino y óxido de tierra alcalina (Na2O + K2O + CaO + MgO + BaO) sea superior a 18 % en peso]».
En la página 41, en la referencia número 1128:
en lugar de:
«Productos de reacción de acetofenona, formaldehído, ciclohexilamina, metanol y ácido acético»,
léase:
«Productos de reacción de acetofenona, formaldehído, ciclohexilamina, metanol y ácido acético (no CE 406-230-1)».
En la página 41, en la referencia número 1131:
en lugar de:
«Bis(7-acetamido-2-(4-nitro-2-oxidofenilazo)-3-sulfonato-1-naftolato)cromato(1-) de trisodio)»,
léase:
«Bis(7-acetamido-2-(4-nitro-2-oxidofenilazo)-3-sulfonato-1-naftolato)cromato(1-) de trisodio) (no CE 400-810-8)».
En la página 41, en la referencia número 1132:
en lugar de:
«Mezcla de 4-alil-2,6-bis(2,3-epoxipropil)fenol, 4-alil-6-(3-(6-(3-(6-(3-(4-alil-2,6-bis(2,3-epoxipropil)fenoxi)2-hidroxipropil)-4-alil-2-(2,3-epoxipropil)fenoxi)-2-hidroxipropil)-4-alil-2-(2,3-epoxipropil)fenoxi-2-hidroxipropil-2-(2,3-epoxipropil)fenol, 4-alil-6-(3-(4-alil-2,6-bis(2,3-epoxipropil)fenoxi)-2-hidroxipropil)-2-(2,3-epoxipropil)fenoxi) fenol y 4-alil-6-(3-(6-(3-(4-alil-2,6-bis(2,3-epoxipropil)fenoxi)-2-hidroxipropil)-4-alil-2-(2,3-epoxipropil)fenoxi)2-hidroxipropil)-2-(2,3-epoxipropil)fenol»,
léase:
«Mezcla de 4-alil-2,6-bis(2,3-epoxipropil)fenol, 4-alil-6-(3-(6-(3-(6-(3-(4-alil-2,6-bis(2,3-epoxipropil)fenoxi)2-hidroxipropil)- 4-alil-2-(2,3-epoxipropil)fenoxi)-2-hidroxipropil)-4-alil-2-(2,3-epoxipropil)fenoxi-2-hidroxipropil-2- (2,3-epoxipropil)fenol, 4-alil-6-(3-(4-alil-2,6-bis(2,3-epoxipropil)fenoxi)-2-hidroxipropil)-2-(2,3-epoxipropil)fenoxi) fenol y 4-alil-6-(3-(6-(3-(4-alil-2,6-bis(2,3-epoxipropil)fenoxi)-2-hidroxipropil)-4-alil-2-(2,3-epoxipropil)fenoxi)2-hidroxipropil)-2-(2,3-epoxipropil)fenol (no CE 417-470-1)».