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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 94 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48.° año |
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Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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13.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 94/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 555/2005 DEL CONSEJO
de 17 de febrero de 2005
relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca de atún y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Democrática de Madagascar sobre la pesca en aguas de Madagascar, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37, en relación con su artículo 300, apartado 2, y apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Madagascar relativo a la pesca de altura frente a Madagascar (2), ambas Partes han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que deben introducirse en dicho Acuerdo al concluir el período de aplicación del Protocolo anejo al mismo. |
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(2) |
Dichas negociaciones han llevado a la rúbrica, el 8 de septiembre de 2003, de un nuevo Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el citado Acuerdo para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006. |
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(3) |
Es de interés para la Comunidad aprobar dicho Protocolo. |
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(4) |
Es preciso determinar la forma de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros basándose en la distribución tradicional de estas posibilidades según el Acuerdo de pesca. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca de atún y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Democrática de Madagascar sobre la pesca en aguas de Madagascar, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006.
El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
Las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente:
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a) |
atuneros cerqueros:
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b) |
palangreros de superficie:
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En caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.
Artículo 3
Los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del presente Protocolo deberán notificar a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Madagascar según las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (3).
Artículo 4
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J.-C. JUNCKER
(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de septiembre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
ACUERDO
en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca de atún y la contrapartida financiera previstas en el acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Democrática de Madagascar sobre la pesca en aguas de Madagascar, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006
A. Nota del Gobierno de Madagascar
Señor:
Con referencia al Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca de atún y la contrapartida financiera durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006, rubricado el 8 de septiembre de 2003 en Antananarivo, tengo el honor de comunicarle que, en espera de la entrada en vigor del mismo, el Gobierno de Madagascar está dispuesto a aplicarlo con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2004 de acuerdo con su artículo 7, siempre y cuando la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo propio.
Queda entendido que, en ese caso, el pago de la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de septiembre de 2004.
Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad sobre esa aplicación provisional.
Reciba el testimonio de mi mayor consideración.
En nombre del Gobierno de la República de Madagascar
B. Nota de la Comunidad
Señor:
Acuso recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:
«Con referencia al Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca de atún y la contrapartida financiera durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006, rubricado el 8 de septiembre de 2003 en Antananarivo, tengo el honor de comunicarle que, en espera de la entrada en vigor del mismo, el Gobierno de Madagascar está dispuesto a aplicarlo con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2004 de acuerdo con su artículo 7, siempre y cuando la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo propio.
Queda entendido que, en ese caso, el pago de la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de septiembre de 2004.
Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad sobre esa aplicación provisional.».
Tengo el honor de confirmar el acuerdo de la Comunidad sobre esa aplicación provisional.
Reciba el testimonio de mi mayor consideración.
En nombre del Consejo de la Unión Europea
PROTOCOLO
por el que se fijan las posibilidades de pesca de atún y la contrapartida financiera previstas en el acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Democrática de Madagascar sobre la pesca en aguas de Madagascar, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006
Artículo 1
1. En aplicación del artículo 2 del Acuerdo, se concederán licencias que autoricen el ejercicio de la pesca en la zona de pesca malgache, por un período de tres años a partir del 1 de enero de 2004, a 40 atuneros cerqueros congeladores y 40 palangreros de superficie.
Además, a instancia de la Comunidad, podrán concederse algunas autorizaciones más a otras categorías de buques pesqueros en las condiciones que determine la comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo.
2. Los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea podrán ejercer la pesca del atún en la zona de pesca de Madagascar únicamente si están en posesión de una licencia de pesca expedida al amparo del presente Protocolo y según las disposiciones que figuran en el Acuerdo.
Artículo 2
1. El importe de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 7 del Acuerdo queda fijado en 825 000 EUR anuales (320 000 de los cuales corresponderán a la compensación financiera, pagadera a más tardar el 30 de septiembre, el primer año, y a más tardar el 30 de abril, el segundo y el tercer año, y 505 000 a las medidas a que se refiere el artículo 3 del presente Protocolo).
No obstante, la compensación financiera correspondiente al primer año de aplicación del Protocolo (del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004) será de 196 385 EUR, previa deducción del importe equivalente al período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 20 de mayo de 2004, ya abonado en virtud del Protocolo anterior.
2. La contrapartida financiera cubrirá un peso de capturas en aguas malgaches de 11 000 toneladas anuales de túnidos; en caso de que el volumen de las capturas de túnidos efectuadas por los buques comunitarios en la zona de pesca malgache sobrepase esta cantidad, el mencionado importe se incrementará proporcionalmente. No obstante, el importe total de la contrapartida financiera abonado por la Comunidad no podrá exceder del doble del importe indicado en el apartado 1.
3. La compensación financiera se ingresará en una cuenta, abierta en el erario público, que indicarán las autoridades malgaches.
Artículo 3
1. Con el fin de garantizar el ejercicio de una pesca sostenible y responsable, ambas Partes impulsarán, en interés mutuo, una cooperación que fomente un mayor conocimiento de los recursos pesqueros y biológicos, el control de la pesca, el desarrollo de la pesca artesanal, las comunidades de pescadores y la formación.
2. Con cargo a la contrapartida financiera establecida en el artículo 2, apartado 1, se financiarán las medidas siguientes, hasta un total de 505 000 EUR anuales, repartidos del siguiente modo:
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a) |
financiación de programas científicos malgaches destinados a mejorar los conocimientos sobre los recursos pesqueros y, de este modo, garantizar la gestión sostenible de los mismos, hasta un total de 90 000 EUR. Esta participación podrá consistir, a instancia del Gobierno de Madagascar, en una contribución a los gastos de reuniones internacionales destinadas a aumentar los citados conocimientos así como a mejorar la gestión de los recursos pesqueros; |
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b) |
apoyo de un sistema de seguimiento, control y vigilancia pesquera, hasta un total de 267 000 EUR; |
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c) |
financiación de becas de estudio y prácticas de formación y ayuda a la formación en profesiones marítimas, hasta un total de 60 000 EUR; |
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d) |
ayuda al desarrollo de la pesca tradicional, hasta un total de 68 000 EUR; |
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e) |
apoyo de la gestión de los observadores, hasta un total de 20 000 EUR. |
3. Los importes a que se refiere el apartado 2, letras a), b) y d), se abonarán al Ministerio responsable de la pesca previa presentación a la Comisión de una programación anual detallada, que incluirá un calendario y los objetivos previstos por cada una de esas medidas específicas, a más tardar el 30 de septiembre de 2004, el primer año, y a más tardar el 30 de abril, el segundo y el tercer año, y se ingresarán en las cuentas bancarias de las autoridades malgaches competentes. La programación anual deberá llegar a los servicios de la Comisión a más tardar el 31 de julio de 2004, el primer año, y el 28 de febrero, los años siguientes. No obstante, el primer año, la programación se hará únicamente para el período comprendido entre el 21 de mayo y el 31 de diciembre de 2004.
La Comisión se reserva el derecho a solicitar al Ministerio responsable de la pesca cualquier información que considere necesaria.
4. Los importes a que se refiere el apartado 2, letra c), se abonarán al Ministerio responsable de la pesca y se ingresarán en las cuentas bancarias comunicadas por éste según se vayan utilizando.
5. Las autoridades competentes malgaches presentarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, un informe detallado sobre la utilización de los fondos asignados a las medidas indicadas en el apartado 2, la aplicación de dichas medidas y los resultados obtenidos. La Comisión se reserva el derecho a solicitar al Ministerio responsable de la pesca cualquier información complementaria. En función de la ejecución efectiva de las medidas, y previa consulta a las autoridades competentes malgaches en el contexto de una reunión de la comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo, la Comisión podrá reexaminar los pagos.
Artículo 4
En el supuesto de que la Comunidad Europea dejara de efectuar los pagos previstos en los artículos 2 y 3, Madagascar podría suspender la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 5
En el supuesto de que el ejercicio de las actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar se vea imposibilitado por circunstancias graves, con excepción de los fenómenos naturales, la Comunidad Europea podría suspender el pago de la contrapartida financiera, en la medida de lo posible previa concertación entre ambas Partes.
El pago de la contrapartida financiera se reanudará en cuanto la situación se normalice y una vez que ambas Partes se hayan consultado y hayan confirmado que las circunstancias permiten reemprender las actividades pesqueras.
La validez de las licencias concedidas a los buques comunitarios en virtud del artículo 4 del Acuerdo se prorrogará por un período igual al período durante el cual se suspendieron las actividades pesqueras.
Artículo 6
El anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Democrática de Madagascar sobre la pesca en aguas de Madagascar queda derogado y se sustituye por el anexo del presente Protocolo.
Artículo 7
El presente Protocolo entrará en vigor el día de su firma.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.
ANEXO
CONDICIONES APLICABLES A LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD EUROPEA PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA DEL ATÚN EN LA ZONA DE PESCA DE MADAGASCAR
1. TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD Y LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS
Los trámites de solicitud y expedición de las licencias que autorizarán a los buques de la Comunidad Europea a pescar en aguas malgaches son los siguientes:
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a) |
por mediación de su representante en Madagascar, la Comisión presentará simultáneamente a las autoridades malgaches los siguientes documentos:
Para la solicitud de licencia se utilizará el impreso establecido a tal fin por Madagascar según el modelo que figura en el apéndice 1; se adjuntará prueba del pago del anticipo del canon por el armador; |
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b) |
cada licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible. No obstante, a instancia de la Comisión y en caso de fuerza mayor, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de características similares. El armador del buque que se vaya a sustituir entregará la licencia anulada al Ministerio malgache responsable de la pesca marítima por mediación de la Delegación de la Comisión en Madagascar. En la nueva licencia se indicará:
En este caso no se adeudará canon alguno del tipo a que se refiere el artículo 5 del Acuerdo por el período de validez restante; |
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c) |
las autoridades malgaches remitirán la licencia al representante de la Comisión en Madagascar; |
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d) |
las licencias deberán llevarse permanentemente a bordo. No obstante, una vez recibida la notificación del pago del anticipo enviada por la Comisión a las autoridades malgaches, el buque será inscrito en una lista de buques autorizados a faenar que se notificará a las autoridades malgaches encargadas del control de las actividades pesqueras. En espera de recibir la licencia propiamente dicha, podrá obtenerse una copia de la misma por fax; esta copia se conservará a bordo; |
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e) |
los armadores de atuneros deberán hacerse representar obligatoriamente por un consignatario en Madagascar; |
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f) |
antes de la entrada en vigor del Protocolo, las autoridades malgaches comunicarán a la Delegación de la Comisión en Madagascar todos los datos de las cuentas bancarias en las que se habrán de pagar los cánones y anticipos. |
2. VALIDEZ Y PAGO DE LAS LICENCIAS
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a) |
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, del Acuerdo, las licencias serán válidas durante un año civil, del 1 de enero al 31 de diciembre y serán renovables. No obstante, en lo que respecta al primer año de aplicación del Protocolo (del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004), en el caso de los buques que el 1 de enero de 2004 dispongan de una licencia concedida en virtud del Protocolo anterior que expire el 20 de mayo de 2004, dicha licencia será válida hasta esta fecha. |
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b) |
El canon será de 25 EUR por tonelada de pescado capturada en aguas bajo jurisdicción malgache. Las licencias se expedirán previo pago al Erario malgache de un anticipo de 2 800 EUR anuales por atunero cerquero, 1 750 EUR anuales por palangrero de superficie de más de 150 TAB y 1 200 EUR anuales por palangrero de superficie de 150 TAB o menos. Estos importes anticipados corresponderán a los derechos adeudados por 112 toneladas, 70 toneladas y 48 toneladas de capturas anuales, respectivamente, en la zona de pesca malgache. No obstante, en lo que respecta al primer año de aplicación del Protocolo (del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004), en el caso de los buques que el 1 de enero de 2004 dispongan de una licencia concedida en virtud del Protocolo anterior que expire el 20 de mayo de 2004, los anticipos para el período restante del primer año (del 21 de mayo al 31 de diciembre del 2004) quedan fijados en lo siguiente:
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3. DECLARACIÓN DE CAPTURAS Y DETALLE DE LOS CÁNONES
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a) |
Los buques autorizados a faenar en la zona de pesca de Madagascar en virtud del presente Acuerdo deberán comunicar los datos relativos a las capturas al Centro de Vigilancia Pesquera de Madagascar, por mediación de la Delegación de la Comisión en Madagascar, con arreglo a las siguientes normas:
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b) |
A más tardar el 30 de junio del año siguiente al año de validez de las licencias, la Comisión establecerá el detalle definitivo de los cánones adeudados con cargo al año civil transcurrido, tras la deducción de los anticipos y los cánones indicados en el punto 2 anterior, letra b). El detalle de los cánones se establecerá a partir de la relación de capturas elaborada sobre la base de las declaraciones de capturas entregadas por cada armador. La relación de capturas deberá estar confirmada por los institutos científicos encargados de la comprobación de los datos de las capturas en los Estados miembros, como son el Instituto de investigación para el desarrollo (IRD), el Instituto francés de investigación y explotación del mar (Ifremer), el Instituto Oceanográfico Español (IEO) y el Instituto portugués de investigación marítima (IPIMAR), así como el instituto competente malgache, la Unidad estadística atunera de Antsiranana (USTA). El detalle de los cánones establecido por la Comisión se presentará, para su confirmación, al Centro de Vigilancia Pesquera de Madagascar que dispondrá de un plazo de 30 días para notificar cualquier alegación al respecto. Una vez transcurrido este plazo, el detalle de los cánones se enviará a los armadores. En caso de discordancia, las Partes se consultarán en la comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo para establecer el detalle definitivo, que se comunicará a continuación a los armadores. Tras la notificación del detalle definitivo de los cánones, los armadores dispondrán de un plazo máximo de 30 días para efectuar los pagos adicionales a que hubiere lugar a las autoridades malgaches responsables de la pesca. En caso de que la cifra dada por el detalle de los cánones sea inferior al importe del anticipo a que se refiere el punto 2, letra b), el armador no recuperará la diferencia. |
4. COMUNICACIONES
El capitán del buque notificará por radio (frecuencia dúplex 8 755 Tx 8 231 Rx USB), fax (no 261-20-22 49014) o correo electrónico con confirmación (csp-mprh@dts.mg) al Centro de Vigilancia Pesquera de Madagascar, con una antelación mínima de tres horas, su intención de entrar en la zona de pesca malgache o de salir de ella.
Asimismo, cuando comunique su intención de entrada, notificará las cantidades estimadas de capturas a bordo, incluso en caso de ausencia de capturas.
Cuando comunique su intención de salir de la zona de pesca malgache, notificará también las cantidades estimadas de capturas efectuadas durante su permanencia en dicha zona.
La comunicación por radio deberá efectuarse durante los días y horas hábiles de Madagascar.
Estas obligaciones se aplicarán también a los buques de pesca comunitarios que tengan la intención de desembarcar en cualquier puerto malgache.
5. OBSERVADORES
A instancia del Ministerio responsable de la pesca, los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie embarcarán un observador, al que se dispensará trato de oficial. El Ministerio responsable de la pesca determinará el tiempo de permanencia a bordo del observador, que, como norma general, no superará el plazo necesario para llevar a cabo su tarea. Las funciones específicas de los observadores se detallan en el apéndice 3.
El Ministerio responsable de la pesca, representado por el Centro de Vigilancia Pesquera de Madagascar, precisará las condiciones de embarque del observador.
El armador o su consignatario informarán al Centro de Vigilancia Pesquera de Madagascar con dos días de antelación, como mínimo, a la llegada del buque a un puerto malgache para el embarque del observador.
El armador abonará al Gobierno malgache (Centro de Vigilancia Pesquera de Madagascar), por mediación del consignatario, 20 EUR por cada jornada que haya transcurrido un observador a bordo de un atunero cerquero o un palangrero de superficie.
Los gastos de desplazamiento al puerto de embarque malgache correrán a cargo del Gobierno de Madagascar. Los gastos de movilización o desmovilización del observador fuera de Madagascar correrán a cargo del armador. El número de observadores embarcados podrá alcanzar hasta un máximo del 30 % de los buques comunitarios activos en la zona de pesca malgache. El tiempo de presencia del observador a bordo estará en función de la marea en dicha zona. En caso de que el buque de pesca comunitario no entre en un puerto malgache cuando vaya a embarcar a un observador, el embarque se hará por mediación de un patrullero del Centro de Vigilancia Pesquera de Madagascar.
El lugar y los gastos de desplazamiento relativos al transbordo del observador al buque se establecerán de común acuerdo entre el Centro de Vigilancia Pesquera de Madagascar y el armador correspondiente; los gastos correrán a cargo del armador.
El transbordo del observador a otro buque en el mar se hará de común acuerdo entre el capitán del buque y el Centro de Vigilancia Pesquera de Madagascar.
En caso de que el observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las doce horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcar a ese observador. En caso de retrasarse la salida del buque, el armador se hará cargo de los gastos de alojamiento y manutención del observador hasta su embarque efectivo.
6. EMBARQUE DE MARINEROS
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a) |
La flota de atuneros cerqueros y palangreros de superficie, en su conjunto, embarcará como mínimo 40 marineros malgaches con carácter permanente durante toda la campaña pesquera en la zona de pesca malgache. Los salarios de los marineros embarcados se fijarán de común acuerdo entre los consignatarios de los armadores y los interesados y deberán incluir los beneficios de la seguridad social. Los consignatarios y los interesados llevarán a cabo la contratación de los marineros. A más tardar el 31 de enero del año siguiente al año de validez de la licencia, el Ministerio responsable de la pesca recibirá una lista detallada de los marineros malgaches (con su nombre, período de embarque, salario, etc.). Si la flota de atuneros cerqueros y palangreros de superficie no llega en su conjunto a embarcar 40 marineros, los armadores que no hayan embarcado marineros deberán abonar una compensación por los marineros no embarcados, cuyo importe lo determinará la comisión mixta a que se refiere el artículo 9 del Acuerdo, correspondiente a la duración de la campaña pesquera en la zona de pesca de Madagascar. Esta cantidad se utilizará para la formación de pescadores malgaches y se abonará en una cuenta cuyo número se comunicará a los consignatarios, con copia a la Delegación de la Comisión en Madagascar. |
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b) |
La Declaración de la OIT sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo se aplicará de pleno derecho a los marineros embarcados en buques comunitarios. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión. Los contratos de trabajo de los marineros locales, cuya copia se remitirá a los signatarios, se establecerán entre el representante o representantes de los armadores y los marineros, sus sindicatos o sus representantes junto con las autoridades locales competentes. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente. Las condiciones de remuneración de los marineros locales no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones malgaches y, en ningún caso, inferiores a las normas de la OIT. En caso de que el empresario sea una empresa local, en el contrato deberá constar el nombre del armador y el nombre del Estado de abanderamiento. Por otra parte, el armador garantizará al marinero local embarcado unas condiciones laborales y de vida a bordo similares a aquéllas de las que gozan los marineros comunitarios. |
7. CALADEROS
Las zonas de pesca a las que tendrán acceso los buques comunitarios vienen dadas por la totalidad de la extensión de las aguas jurisdiccionales malgaches situadas más allá de 12 millas náuticas de la costa.
En caso de que el Ministerio responsable de la pesca decida instalar dispositivos experimentales de concentración de peces, informará de ello a la Comisión y a los consignatarios de los armadores afectados, indicando las coordenadas geográficas de dichos dispositivos.
A partir del trigésimo día siguiente a dicha notificación, estará prohibido acercarse a menos de 1,5 millas de dichos dispositivos. Cualquier desmantelamiento del dispositivo experimental de concentración de peces deberá ser comunicado sin tardanza a las mismas partes.
8. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS
Los buques titulares de una licencia permitirán y facilitarán la subida a bordo y la realización de las tareas de cualquier agente, debidamente acreditado por la República de Madagascar, encargado de la inspección y el control de las actividades pesqueras.
9. SEGUIMIENTO VÍA SATÉLITE
Habida cuenta de que la República de Madagascar ha introducido un sistema de vigilancia de buques (VMS) aplicable a su flota nacional, que tiene intención de ampliarlo, de manera no discriminatoria, a todos los buques pesqueros que faenen en su zona de pesca (ZP), y que los buques comunitarios ya son objeto de seguimiento por satélite de conformidad con la normativa comunitaria desde el 1 de enero de 2000, faenen donde faenen, es recomendable que las autoridades nacionales de los Estados de abanderamiento y de la República de Madagascar efectúen un seguimiento por satélite de los buques que faenen al amparo del Acuerdo con arreglo a lo siguiente:
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1) |
a efectos del seguimiento por satélite, las autoridades malgaches han comunicado a la Parte comunitaria las coordenadas (longitud y latitud) de la zona de pesca (ZP) de Madagascar (cuadro I). El mapa correspondiente al cuadro de las coordenadas se adjunta en el apéndice 4. Las autoridades malgaches transmitirán esos datos en formato informático, expresados en grados decimales en el sistema WGS-84 datum; |
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2) |
las Partes procederán a intercambiar información sobre las direcciones X-25 y las especificaciones utilizadas en las comunicaciones electrónicas entre los respectivos Centros de Control con arreglo a lo indicado en los puntos 4 y 6. En la medida de lo posible, esa información incluirá los nombres, los números de teléfono, de télex y de fax, y las direcciones de correo electrónico (Internet o X-400) que puedan utilizarse para las comunicaciones generales entre los Centros de Control; |
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3) |
la posición se determinará con un margen de error inferior a 500 metros y con un intervalo de confianza del 99 %; |
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4) |
cuando un buque que faene al amparo del Acuerdo y esté sometido a un seguimiento por satélite acorde con la normativa comunitaria se introduzca en una ZP de la República de Madagascar, el Centro de Control del Estado de abanderamiento enviará inmediatamente al Centro de Vigilancia Pesquera de Madagascar los informes de posición subsiguientes, con una periodicidad máxima de una hora (longitud, latitud, rumbo y velocidad). Estos mensajes se identificarán como informes de posición; |
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5) |
los mensajes a que se refiere el punto 4 se enviarán por vía electrónica, en formato X.25, sin protocolo adicional alguno. Estos mensajes se comunicarán en tiempo real y se ajustarán al formato del cuadro II; |
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6) |
en caso de deficiencia técnica o avería del aparato de seguimiento permanente por satélite instalado a bordo del buque pesquero, el capitán de éste comunicará en tiempo útil la información a que se refiere el punto 4 al Centro de Control del Estado de abanderamiento. En esas circunstancias, será necesario enviar un informe de posición global a las 6.00 horas, a las 12.00 horas y a las 18.00 horas (hora local de Madagascar) mientras el buque permanezca en la zona de pesca malgache. Dicho informe de posición global incluirá los informes de posición comunicados por el capitán del buque en función de una base horaria, según las condiciones previstas en el punto 4. El Centro de Control del Estado de abanderamiento o el buque de pesca enviarán inmediatamente esos mensajes al CSP. El material defectuoso se reparará o sustituirá en cuanto el buque finalice la marea o en el plazo máximo de un mes. Transcurrido ese plazo, el buque en cuestión no podrá iniciar una nueva marea hasta que dicho material se haya reparado o sustituido; |
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7) |
los Centros de Control de los Estados de abanderamiento vigilarán los desplazamientos de sus buques en aguas malgaches con una periodicidad de dos horas. En caso de que el seguimiento de los buques no se efectúe con arreglo a lo previsto, se informará inmediatamente de ello al CSP y se aplicará el procedimiento a que hace referencia el punto 6; |
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8) |
si el CSP comprueba que el Estado de abanderamiento no comunica los datos con arreglo a lo estipulado en el punto 4, se informará inmediatamente de ello a la otra Parte; |
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9) |
los datos de vigilancia comunicados a la otra Parte de conformidad con las presentes disposiciones se destinarán exclusivamente al control y vigilancia, por parte de las autoridades malgaches, de la flota comunitaria que faene al amparo del Acuerdo de pesca CE/Madagascar, y, en ningún caso, se podrán comunicar a otras Partes; |
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10) |
las Partes acuerdan hacer todo lo necesario para cumplir cuanto antes y, a más tardar, seis meses después de la entrada en vigor de las presentes disposiciones, los requisitos establecidos en los puntos 4 a 6 referentes a los mensajes; |
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11) |
las Partes acuerdan intercambiarse, previa petición, la información sobre el material utilizado para el seguimiento por satélite, con el fin de comprobar que cada equipo es plenamente compatible con los requisitos de la otra Parte a efectos de las presentes disposiciones; |
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12) |
en caso de cualquier litigio relacionado con la interpretación o aplicación de las presentes disposiciones, las Partes convienen en consultarse en el ámbito de la comisión mixta a que se refiere el artículo 9 del Acuerdo. |
Cuadro I
Coordenadas (latitudes y longitudes) de la Zona de Pesca (ZP) de Madagascar
(véase también el mapa que se adjunta en el Apéndice 4)
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Coordenadas en grados decimales |
Coordenadas en grados y minutos |
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|
Referencia |
X |
Y |
X |
Y |
|
A |
49,40 |
– 10,3 |
49°24′ E |
10°18′ S |
|
B |
51 |
– 11,8 |
51°0′ E |
11°48′ S |
|
C |
53,3 |
– 12,7 |
53°18′ E |
12°42′ S |
|
D |
52,2 |
– 16,3 |
52°12′ E |
16°18′ S |
|
E |
52,8 |
– 18,8 |
52°48′ E |
18°48′ S |
|
F |
52 |
– 20,4 |
52°0′ E |
20°24′ S |
|
G |
51,8 |
– 21,9 |
51°48′ E |
21°54′ S |
|
H |
50,4 |
– 26,2 |
50°24′ E |
26°12′ S |
|
I |
48,3 |
– 28,2 |
48°18′ E |
28°12′ S |
|
J |
45,4 |
– 28,7 |
45°24′ E |
28°42′ S |
|
K |
41,9 |
– 27,8 |
41°54′ E |
27°48′ S |
|
L |
40,6 |
– 26 |
40°36′ E |
26°0′ S |
|
M |
41,8 |
– 24,3 |
41°48′ E |
24°18′ S |
|
N |
41,6 |
– 20,8 |
41°36′ E |
20°48′ S |
|
O |
41,4 |
– 19,3 |
41°24′ E |
19°18′ S |
|
P |
43,2 |
– 17,8 |
43°12′ E |
17°48′ S |
|
Q |
43,4 |
– 16,9 |
43°24′ E |
16°54′ S |
|
R |
42,55 |
– 15,6 |
42°33′ E |
15°36′ S |
|
S |
43,15 |
– 14,35 |
43°9′ E |
14°21′ S |
|
T |
45 |
– 14,5 |
45°0′ E |
14°30′ S |
|
U |
46,8 |
– 13,4 |
46°48′ E |
13°24′ S |
|
V |
48,4 |
– 11,2 |
48°24′ E |
11°12′ S |
Cuadro II
Comunicación de mensajes VMS a Madagascar
Informe de posición
|
Dato |
Código |
Obligatorio/ facultativo |
Observaciones |
|
Inicio de la comunicación |
SR |
O |
Sistema — indica el comienzo de la comunicación |
|
Destinatario |
AD |
O |
Mensaje — destinatario. Código ISO alfanumérico del país |
|
Remitente |
FR |
O |
Mensaje — remitente. Código ISO alfanumérico del país |
|
Estado de abanderamiento |
FS |
F |
|
|
Tipo de mensaje |
TM |
O |
Mensaje — tipo de mensaje «POS» |
|
Indicativo de llamada por radio |
RC |
O |
Buque — indicativo internacional de llamada por radio del buque |
|
Número de referencia interno de la Parte contratante |
IR |
F |
Buque — número exclusivo de buque de la Parte contratante expresado en forma de código ISO alfanumérico del Estado de abanderamiento seguido de un número |
|
Número de matrícula externo |
XR |
F |
Buque — número que aparece en el costado del buque |
|
Latitud |
LA |
O |
Posición del buque — posición en grados y minutos N/S GGMM (WGS-84) |
|
Longitud |
LO |
O |
Posición del buque — posición en grados y minutos E/O GGMM (WGS-84) |
|
Rumbo |
CO |
O |
Rumbo del buque en la escala de 360° |
|
Velocidad |
SP |
O |
Velocidad del buque en décimas de nudos |
|
Fecha |
DA |
O |
Posición del buque — fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD) |
|
Hora |
TI |
O |
Posición del buque — hora UTC de comunicación de la posición (HHMM) |
|
Final de la comunicación |
ER |
O |
Sistema — indica el final de la comunicación |
Caracteres: ISO 8859.1
Las transmisiones de datos seguirán la siguiente estructura:
|
— |
Una doble barra (//) y un código de campo indicarán el inicio de la transmisión |
|
— |
Una sola barra (/) indicará la separación del código y los datos. |
Los datos facultativos deberán insertarse entre el inicio de la comunicación y el final de la misma.
10. TRANSBORDOS
En caso de transbordo de pescado, los atuneros cerqueros congeladores entregarán a la sociedad u organismo designado por las autoridades pesqueras malgaches el pescado que no vayan a conservar.
11. PRESTACIONES DE SERVICIOS
Los armadores comunitarios que operen en la zona de pesca malgache procurarán dar prioridad a las prestaciones de servicios malgaches (limpieza de la carena, manutención, suministro de combustible, consignación, etc.).
Las autoridades de Madagascar determinarán con los beneficiarios del Acuerdo las condiciones de utilización de las instalaciones portuarias.
12. SANCIONES
Toda infracción de las disposiciones del presente Protocolo y de la legislación malgache en materia de pesca será sancionada de conformidad con los textos legales y normativos malgaches vigentes.
La Comisión Europea deberá ser informada por escrito, en un plazo máximo de 48 horas, de todas las sanciones adoptadas contra los buques comunitarios y de todos los hechos pertinentes relativos a las mismas.
13. PROCEDIMIENTO EN CASO DE APRESAMIENTO
1) Comunicación de la información
El Ministerio malgache responsable de la pesca comunicará por escrito a la Delegación de la Comisión y al Estado de abanderamiento, en un plazo máximo de 48 horas, cualquier apresamiento, en la zona de pesca de Madagascar, de un buque pesquero de la Comunidad que esté faenando al amparo del Acuerdo, y presentará un breve informe de las circunstancias y razones que hayan dado lugar al mismo. Asimismo, mantendrá informados a la Delegación de la Comisión y al Estado de abanderamiento del desarrollo de los procedimientos y de las sanciones que se impongan.
2) Resolución del apresamiento
De conformidad con las disposiciones de la Ley de pesca y de los Reglamentos correspondientes, la infracción podrá resolverse del siguiente modo:
|
a) |
bien por vía transaccional, en cuyo caso el importe de la multa se fijará, de acuerdo con las disposiciones legales, entre un mínimo y un máximo establecidos en la legislación malgache; |
|
b) |
o bien por vía judicial, en caso de que el asunto no haya podido resolverse por el procedimiento transaccional, según las disposiciones legales malgaches. |
3) El buque recuperará su libertad, y se concederá la autorización necesaria para que su tripulación pueda abandonar el puerto, tan pronto como:
|
a) |
se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento transaccional, debiendo presentarse el justificante de ello; |
|
b) |
o bien se haya depositado una fianza bancaria, en espera de la resolución del procedimiento judicial, debiendo presentarse en este caso un certificado del depósito de la fianza. |
14. PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Con el fin de velar por la conservación del medio ambiente, las dos Partes se comprometen a adoptar las siguientes disposiciones:
|
— |
prohibir a todos los buques verter hidrocarburos y sus derivados en la zona de pesca malgache, así como tirar plásticos y desperdicios, |
|
— |
fomentar en la CAOI el ejercicio de una pesca responsable y garantizar la gestión racional y la conservación de las poblaciones de túnidos, |
|
— |
prohibir la captura de especies protegidas, como la ballena, el delfín, la tortuga y aves marinas. |
La Comunidad Europea se encargará de comunicar al Ministerio responsable de la pesca cualquier irregularidad en materia de medio ambiente cometida por un buque que faene en la zona de pesca de Madagascar.
Apéndice 3
EMBARQUE DE OBSERVADORES
Los atuneros cerqueros y palangreros de superficie autorizados a faenar en la zona de pesca malgache embarcarán un observador del Centro de Vigilancia Pesquera de Madagascar, provisto de un documento profesional y una cartilla marítima. El Centro de Vigilancia Pesquera de Madagascar determinará el tiempo de permanencia del observador a bordo, que, como norma general, no superará el tiempo necesario para llevar a cabo su tarea.
A bordo, el observador efectuará lo siguiente:
|
1) |
observará, registrará y referirá las actividades pesqueras de los buques en la zona de pesca malgache; |
|
2) |
comprobará la posición de los buques que se encuentren faenando; |
|
3) |
efectuará operaciones de muestreo biológico dentro de programas científicos; |
|
4) |
registrará los artes de pesca utilizados; |
|
5) |
recogerá los datos de las capturas correspondientes a la zona de pesca durante su permanencia a bordo; |
|
6) |
adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen las actividades pesqueras; |
|
7) |
respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque; |
|
8) |
redactará un informe de marea que remitirá al Centro de Vigilancia Pesquera de Madagascar, enviando una copia del mismo a la Delegación de la Comisión Europea. |
En relación con ello, el armador o el capitán del buque estarán obligados a lo siguiente:
|
1) |
permitir que el observador suba a bordo del buque para ejercer sus funciones y permanezca en él durante el período indicado en la solicitud; |
|
2) |
facilitarle un lugar de trabajo adecuado en el que haya una mesa y luz suficiente; |
|
3) |
facilitar los datos que posean sobre las actividades pesqueras en la zona de pesca malgache; |
|
4) |
facilitar la posición del buque (longitud y latitud); |
|
5) |
enviar y recibir mensajes, o permitir que se envíen y se reciban, por medio del material de comunicación que se encuentre a bordo del buque; |
|
6) |
facilitar el acceso a todas las partes del buque en que se ejerzan actividades de pesca, transformación y almacenamiento; |
|
7) |
permitir que se tomen muestras; |
|
8) |
facilitar instalaciones adecuadas para guardar las muestras, sin que ello vaya en perjuicio de la capacidad de almacenamiento del buque; |
|
9) |
prestar ayuda para examinar y medir los artes de pesca a bordo del buque; |
|
10) |
permitir que se lleven las muestras y los documentos obtenidos durante la permanencia a bordo; |
|
11) |
proporcionar al observador alojamiento y manutención cuando permanezca a bordo del buque durante más de cuatro horas consecutivas, dispensándole a ese respecto el mismo trato que a los oficiales del buque. |
Apéndice 4
ZONA DE PESCA DE MADAGASCAR
Zona de pesca de Madagascar:
|
— |
Al oeste: Superposición de la zona de pesca de Madagascar con la zona de pesca francesa. |
|
— |
Al sur y sureste: Superposición con la línea de 200 millas calculada a partir de la línea de la costa. |
|
— |
Al norte y al este: Superposición con la zona de pesca calculada por el método de equidistancias. |
|
— |
Simplificación de la delimitación a partir de puntos de referencia. |
|
13.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 94/19 |
REGLAMENTO (CE) N o 556/2005 DE LA COMISIÓN
de 12 de abril de 2005
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
|
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 12 de abril de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
052 |
84,4 |
|
096 |
105,7 |
|
|
204 |
55,5 |
|
|
212 |
146,4 |
|
|
624 |
104,9 |
|
|
999 |
99,4 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
135,5 |
|
204 |
51,5 |
|
|
999 |
93,5 |
|
|
0709 10 00 |
220 |
79,0 |
|
999 |
79,0 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
109,7 |
|
096 |
75,1 |
|
|
204 |
81,3 |
|
|
999 |
88,7 |
|
|
0805 10 20 |
052 |
55,0 |
|
204 |
47,9 |
|
|
212 |
56,6 |
|
|
220 |
48,9 |
|
|
624 |
61,6 |
|
|
999 |
54,0 |
|
|
0805 50 10 |
052 |
67,1 |
|
220 |
71,1 |
|
|
400 |
67,7 |
|
|
624 |
70,3 |
|
|
999 |
69,1 |
|
|
0808 10 80 |
388 |
86,4 |
|
400 |
130,3 |
|
|
404 |
81,4 |
|
|
508 |
65,2 |
|
|
512 |
73,5 |
|
|
524 |
72,7 |
|
|
528 |
72,3 |
|
|
720 |
83,9 |
|
|
804 |
107,7 |
|
|
999 |
85,9 |
|
|
0808 20 50 |
388 |
84,5 |
|
512 |
75,6 |
|
|
528 |
61,7 |
|
|
999 |
73,9 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código « 999 » significa «otros orígenes».
|
13.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 94/21 |
REGLAMENTO (CE) N o 557/2005 DE LA COMISIÓN
de 11 de abril de 2005
relativo a la interrupción de la pesca de gamba nórdica por parte de los buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro con excepción de Estonia, Letonia, Lituania y Polonia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2), fija las cuotas de gamba nórdica para el año 2005. |
|
(2) |
Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones sujetas a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considera que las capturas efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada. |
|
(3) |
Según la información transmitida a la Comisión, las capturas de gamba nórdica efectuadas en aguas de la zona NAFO 3L por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro o están registrados en un Estado miembro, con excepción de Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, han alcanzado la cuota asignada para 2005. La Comunidad ha prohibido la pesca de esta población a partir del 24 de febrero de 2005, motivo por el que es preciso atenerse a dicha fecha. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de gamba nórdica efectuadas en aguas de la zona NAFO 3L por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro o están registrados en un Estado miembro, con excepción de Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, han alcanzado la cuota asignada a la Comunidad para 2005.
Se prohíbe la pesca de gamba nórdica en las aguas de la zona NAFO 3L por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro o están registrados en un Estado miembro, con excepción de Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 24 de febrero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2005.
Por la Comisión
Jörgen HOLMQUIST
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).
|
13.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 94/22 |
REGLAMENTO (CE) N o 558/2005 DE LA COMISIÓN
de 12 de abril de 2005
que modifica el Reglamento (CEE) no 3846/87, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación, y el Reglamento (CE) no 174/1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 14,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (2), a partir de la nomenclatura combinada, establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación. |
|
(2) |
La nomenclatura para las restituciones a la exportación establece que los quesos podrán acogerse a restituciones por exportación si cumplen unos requisitos mínimos en lo que respecta a la materia seca láctea y la materia grasa láctea. Un tipo de queso producido en algunos nuevos Estados miembros podría cumplir los requisitos necesarios pero no poder acogerse a restituciones por no formar parte del sistema de clasificación actual de la nomenclatura para las restituciones a la exportación. Dada la importancia de este queso para la industria láctea, el comercio y los productores de leche interesados, procede añadir un código del producto a la partida «otros quesos», de manera que ese queso pueda clasificarse en la nomenclatura para las restituciones a la exportación. |
|
(3) |
Las cantidades por las que se solicitan certificados de exportación en la categoría de productos «quesos» no cesan de superar el nivel de los límites a la exportación a que debe ajustarse la Comunidad en virtud del Acuerdo sobre la agricultura resultado de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales. Los certificados de exportación suplementarios que se solicitarán dentro de la nueva partida creada aumentarán la presión sobre la categoría. |
|
(4) |
El artículo 3 del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión (3) dispone que no se concederá restitución alguna por la exportación de queso cuyo precio franco frontera, antes de la aplicación de la restitución en el Estado miembro de exportación, sea inferior a 230 EUR por cada 100 kilogramos. Esta disposición no se aplica al queso correspondiente al código 0406 90 33 9919 de la nomenclatura para las restituciones a la exportación. En estas circunstancias y en vista de la elevada demanda de certificados de exportación de queso, procede aplicar está disposición a todos los quesos sin excepción. |
|
(5) |
La nota 10 del sector 9 del anexo I del Reglamento (CEE) no 3846/87, aplicable a los quesos rallados, fundidos y en polvo, establece que las materias no lácticas añadidas no se tendrán en cuenta para el cálculo de la restitución. Procede ampliar esta disposición a todos los quesos y describir mejor las materias no lácticas de que se trata. Determinar el peso de esas materias podría no ser posible para el exportador e incluso más difícil para las autoridades competentes, por lo que procede disminuir la restitución en un importe determinado. |
|
(6) |
La restitución se concede sobre el peso neto del queso. Podría haber confusiones cuando los quesos estén cubiertos de parafina, ceniza o cera o envueltos en una película de plástico. Procede disponer que dichos embalajes no entran en el peso neto del producto a efectos del cálculo de la restitución. Podría no ser posible para el exportador o para las autoridades competentes determinar el peso de la película de plástico, de la parafina o de la ceniza, por lo que procede disminuir la restitución en un importe determinado. |
|
(7) |
Procede, pues, modificar los Reglamentos (CEE) no 3846/87 y (CE) no 174/1999 en consecuencia. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CEE) no 3846/87 quedará modificado con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
En el artículo 3 del Reglamento (CE) no 174/1999 se suprimirá el párrafo cuarto.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a los certificados de exportación que se soliciten a partir del 27 de mayo de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2199/2004 (DO L 380 de 24.12.2004, p. 1).
(3) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).
ANEXO
El sector 9 del anexo I del Reglamento (CEE) no 3846/87 quedará modificado como sigue:
|
1) |
La designación de la mercancía del código NC «ex 0406 » se sustituirá por la siguiente «Queso y requesón (7) (10):». |
|
2) |
La designación de la mercancía del código NC «ex 0406 20 » se sustituirá por la siguiente: «— Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo:». |
|
3) |
La designación de la mercancía del código NC «ex 0406 30 » se sustituirá por la siguiente: «— Queso fundido, excepto el rallado o en polvo:». |
|
4) |
Los datos relativos al código NC «ex 0406 90 88 » se sustituirán por el texto siguiente:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
5) |
La nota 7 se sustituirá por el texto siguiente:
|
|
6) |
La nota 10 se sustituirá por el texto siguiente:
|
|
13.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 94/26 |
REGLAMENTO (CE) N o 559/2005 DE LA COMISIÓN
de 12 de abril de 2005
por el que se abre una investigación referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 2074/2004 del Consejo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de la República Democrática Popular de Laos, hayan sido o no declaradas originarias de la República Democrática Popular de Laos, y por el que se someten dichas importaciones a registro
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, su artículo 14, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. SOLICITUD
|
(1) |
La Comisión ha recibido una solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base para investigar la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China. |
|
(2) |
La solicitud fue presentada el 28 de febrero de 2005 por Ring Alliance Ringbuchtechnik GmbH en nombre de productores que representan más del 70 % de la producción comunitaria de determinados mecanismos para encuadernación. |
B. PRODUCTO
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(3) |
El producto afectado por la posible elusión consiste en determinados mecanismos para encuadernación con anillos, clasificados normalmente en el código NC ex 8305 10 00 originarios de la República Popular China. Este código NC se indica solamente a título informativo. |
|
(4) |
El producto sometido a investigación consiste en determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de la República Democrática Popular de Laos («el producto investigado»), clasificados normalmente en los mismos códigos que el producto afectado originario de la República Popular China. |
C. MEDIDAS EXISTENTES
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(5) |
Las medidas actualmente en vigor y supuestamente eludidas son las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 2074/2004 del Consejo (2) como las extendidas a las importaciones del mismo producto originarias de Vietnam (3). |
D. JUSTIFICACIÓN
|
(6) |
La solicitud contiene indicios razonables suficientes de que se están eludiendo las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular China mediante el tránsito a través de la República Democrática Popular de Laos o el ensamblaje en la República Democrática Popular de Laos del producto investigado. Las pruebas presentadas son las siguientes:
|
E. PROCEDIMIENTO
|
(7) |
Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base y para someter a registro las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de la República Democrática Popular de Laos, hayan sido o no declaradas originarias de la República Democrática Popular de Laos, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento. |
a) Cuestionarios
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(8) |
A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los exportadores productores y a las asociaciones de exportadores productores de la República Democrática Popular de Laos, a los exportadores productores y a las asociaciones de exportadores productores de la República Popular China, a los importadores y a las asociaciones de importadores de la Comunidad que cooperaron en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes o que están citados en la solicitud, así como a las autoridades de la República Popular China y la República Democrática Popular de Laos. También podrá recabarse información, según el caso, de la industria de la Comunidad. |
|
(9) |
En cualquier caso, todas las partes interesadas deberán ponerse en contacto con la Comisión no más tarde del plazo establecido en el artículo 3 para saber si figuran en la solicitud y, en su caso, deberán pedir un cuestionario en el plazo fijado en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, dado que el plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento se aplica a todas las partes interesadas. |
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(10) |
Se comunicará a las autoridades de la República Popular de China y de la República Democrática Popular de Laos la apertura de la investigación y se les enviará una copia de la solicitud. |
b) Recopilación de información y celebración de audiencias
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(11) |
Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a facilitar pruebas en su apoyo. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello. |
c) Exención del registro de las importaciones o de la aplicación de las medidas
|
(12) |
Como la posible elusión de las medidas vigentes tiene lugar fuera de la Comunidad, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, se pueden conceder exenciones a los productores del producto afectado que puedan probar que no están vinculados a ningún productor sujeto a las medidas y puedan demostrar que no participan en las prácticas de elusión establecidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas, en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento. |
F. REGISTRO
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(13) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, deberán registrarse las importaciones del producto objeto de investigación con el fin de garantizar que, en el caso de que la investigación llevara a la conclusión de que existe elusión, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha de la apertura de esta investigación sobre las mencionadas importaciones procedentes de la República Democrática Popular de Laos. |
G. PLAZOS
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(14) |
En interés de una buena gestión, deberán establecerse plazos durante los cuales:
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(15) |
Hay que señalar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en el plazo mencionado en el artículo 3 del presente Reglamento. |
H. FALTA DE COOPERACIÓN
|
(16) |
En caso de que cualquier parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos oportunos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles. |
|
(17) |
Si se comprueba que una parte interesada ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. Si una de las partes interesadas no coopera o coopera sólo parcialmente, y las conclusiones se basan por lo tanto en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable a la parte que si hubiera cooperado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda abierta una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, para determinar si las importaciones en la Comunidad de determinados mecanismos para encuadernación con anillos, clasificados en el código NC ex 8305 10 00 (códigos TARIC 8305 10 00 13 y 8305 10 00 23), procedentes de la República Democrática Popular de Laos, ya sean originarios o no de la República Democrática Popular de Laos, están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 2074/2004.
A efectos del presente Reglamento, los mecanismos para encuadernación con anillos consisten en dos placas de acero rectangulares o alambres con cuatro medios anillos, por lo menos, de acero fijados sobre ellas y que se mantienen unidos mediante un cierre de acero. Pueden abrirse tirando de los medios anillos o mediante un pequeño dispositivo de acero fijado al mecanismo.
Artículo 2
Se ordena a las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, que tomen las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Comunidad mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.
El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
La Comisión, mediante Reglamento, podrá instar a las autoridades aduaneras a que cesen el registro por lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y de quienes se haya comprobado que no eluden los derechos antidumping.
Artículo 3
1. Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de 15 días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Todas las partes interesadas, en el caso de que deban tenerse en cuenta sus declaraciones durante la investigación, y salvo que se disponga lo contrario, deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y las respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. Los productores de la República Democrática Popular de Laos que soliciten la exención del registro de importaciones o de las medidas deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el mismo plazo de 40 días.
4. Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.
5. Cualquier información relativa al asunto, cualquier solicitud de audiencia o de cuestionarios, así como cualquier petición de exención deberá hacerse por escrito (no en formato electrónico, salvo que se disponga lo contrario), indicando el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono, fax y télex de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito, incluida la información que se requiere en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial, deberán llevar la indicación «Difusión restringida» (4) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, deberá incluirse asimismo una versión no confidencial, que llevará la indicación «Para inspección por las partes interesadas» y deberá enviarse a la siguiente dirección:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio |
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Dirección B |
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J-79 5/16 |
|
B-1049 Bruxelles/Brussel |
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Fax (32-2) 295 65 05. |
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2005.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 359 de 4.12.2004, p. 11.
(3) Reglamento (CE) no 1208/2004 del Consejo (DO L 232 de 1.7.2004, p. 1).
(4) Esto significa que el documento estará reservado exclusivamente al uso interno. Se protege en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Será considerado documento confidencial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 384/96 (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1) y en el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Comisión
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13.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 94/30 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 1 de abril de 2005
por la que se establecen normas de desarrollo para controlar el cumplimiento de los objetivos de reutilización y valorización así como de reutilización y reciclado fijados en la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los vehículos al final de su vida útil
[notificada con el número C(2004) 2849]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/293/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, tercer párrafo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con la Directiva 2000/53/CE, la Comisión debe establecer las normas de desarrollo necesarias para controlar el cumplimiento, por parte de los Estados miembros, de los objetivos fijados en el artículo 7, apartado 2, primer párrafo, de dicha Directiva. Es suficiente que los Estados miembros demuestren que al menos se cumplen los objetivos exigidos. |
|
(2) |
Es necesario armonizar las características y la presentación del cálculo de los objetivos fijados en el artículo 7, apartado 2, primer párrafo, para que los datos producidos por los Estados miembros sean comparables. |
|
(3) |
La máxima exactitud de los objetivos sólo puede lograrse si el denominador para el cálculo de los mismos está basado en el número de vehículos al final de su vida útil que ingresan en el sistema de tratamiento de un Estado miembro. |
|
(4) |
Al equilibrar los riesgos de las inexactitudes y los esfuerzos administrativos por lograr información precisa, se permite que los Estados miembros apliquen un contenido de metal supuesto para determinar la cantidad de metales procedentes de vehículos al final de su vida útil que se recuperará. |
|
(5) |
El peso de cada vehículo debe determinarse a partir de los datos disponibles sobre el mismo, contenidos en un formulario estándar. |
|
(6) |
Dado que no se dispone de información fidedigna sobre la cantidad de combustible contenida en los vehículos al final de su vida útil en todos los Estados miembros, el combustible retirado durante el desmontaje no se tendrá en cuenta al calcular los objetivos. El control del cumplimiento de los objetivos requiere la fijación de una media de combustible a nivel de la UE, con objeto de armonizar al máximo los métodos de cálculo y asegurar la comparabilidad de los objetivos nacionales logrados en los Estados miembros. |
|
(7) |
Como consecuencia del mercado interior, los Estados miembros pueden exportar a otros países los vehículos al final de su vida útil generados en su territorio para someterlos a otro tratamiento. Para minimizar los problemas de asignación y evitar grandes esfuerzos de control y cálculo, los índices de reciclaje y recuperación de piezas de los vehículos exportados se acreditarán al Estado miembro exportador. |
|
(8) |
Son necesarias campañas de fragmentación para determinar los flujos de producción de los dispositivos de fragmentación relacionados con los vehículos al final de su vida útil. |
|
(9) |
La Comisión continuará supervisando el cálculo de los objetivos, incluidas la importancia del conjunto de las exportaciones y su influencia en los índices de reciclaje y valorización. Con este fin, los Estados miembros deben transmitir sus datos antes del año 2006. Estos datos se utilizarán únicamente a efectos de supervisión. |
|
(10) |
La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CE) no 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos (2). |
|
(11) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE (3). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros calcularán los objetivos de reutilización/valorización y reutilización/reciclado establecidos en el artículo 7, apartado 2, primer párrafo, de la Directiva 2000/53/CE a partir de los materiales reutilizados, reciclados y valorizados de las operaciones de descontaminación, desmontaje y (post) fragmentación. Los Estados miembros velarán por que la valoración realmente lograda se tenga en cuenta en cuanto a los materiales objeto de otro tratamiento.
Con este fin, los Estados miembros cumplimentarán los cuadros 1 a 4 incluidos en el anexo a esta Decisión, describiendo adecuadamente los datos utilizados.
2. Al cumplimentar los cuadros 1 a 4 del anexo a esta Decisión, los Estados miembros pueden atribuir, basándose en los datos disponibles, un valor supuesto al porcentaje promedio de metales reutilizados, reciclados y valorizados de los vehículos al final de su vida útil, en adelante denominado «valor supuesto del contenido de metal». Este valor supuesto deberá justificarse mediante datos pormenorizados que expliquen el porcentaje supuesto del contenido de metal y el porcentaje supuesto de metal reutilizado, valorizado y reciclado. Estos datos deben ser válidos al menos en cuanto al 95 % de los vehículos al final de su vida útil originarios del Estado miembro en cuestión.
3. En los datos, los Estados miembros incluirán un desglose de los siguientes conceptos:
|
a) |
el mercado nacional de vehículos actual; |
|
b) |
los vehículos al final de su vida útil presentes en su territorio, y |
|
c) |
los materiales y los componentes de vehículos incluidos en el valor supuesto, con objeto de evitar la doble contabilización. |
Artículo 2
1. En el caso de los vehículos al final de su vida útil (o los materiales o piezas de los mismos), respecto a los que una instalación de tratamiento autorizada a nivel nacional ha emitido un certificado de destrucción, y que se han exportado a otros Estados miembros o terceros países para ser objeto de otro tratamiento, este tratamiento se atribuirá al Estado miembro exportador a efectos del cálculo de objetivos, siempre que existan pruebas razonables de que el reciclaje y/o la valoración se realizaron en condiciones que equivalen en términos generales a las prescritas por la legislación comunitaria al respecto.
Los vehículos al final de su vida útil importados a un Estado miembro para su valorización y/o reciclado que cuenten con un certificado de destrucción emitido por otro Estado miembro o un tercer país no contarán como valorizados o reciclados en el Estado miembro importador.
2. En el caso de las exportaciones a terceros países, los Estados miembros determinarán si es necesaria documentación adicional para demostrar que los materiales exportados son realmente reciclados o valorizados.
Artículo 3
1. Los Estados miembros cumplimentarán los cuadros incluidos en el anexo con periodicidad anual, comenzando por los datos de 2006, y los enviarán a la Comisión en el plazo de los 18 meses siguientes al año en cuestión.
2. En cuanto a los años anteriores a 2006, los Estados miembros enviarán a la Comisión los datos disponibles en el plazo de 12 meses a partir del final del año en cuestión. Los datos relativos a los años anteriores a 2006 se usarán únicamente a efectos de control.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2005.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 269 de 21.10.2000, p. 34. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/63/CE de la Comisión (DO L 25 de 28.1.2005, p. 73).
(2) DO L 332 de 9.12.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 574/2004 de la Comisión (DO L 90 de 27.3.2004, p. 15).
(3) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1883/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
ANEXO
Notas:
|
1) |
La cumplimentación de las partes sombreadas del cuadro 1 es voluntaria. |
|
2) |
Los Estados miembros que utilizan el valor supuesto del contenido de metal deben usarlo obligatoriamente en las partes del cuadro 2 referidas a los metales. |
|
3) |
(**): Cuando sea posible, debe utilizarse la lista de códigos de residuos del anexo de la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE, por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos (). |
|
4) |
Los Estados miembros que no utilicen el valor supuesto del contenido de metal calcularán la reutilización (A) siguiendo el método de substracción siguiente: peso individual del vehículo (Wi) menos peso del vehículo al final de su vida útil descontaminado y desmontado (carrocería) (Wb) menos el peso de los materiales descontaminados y desmontados enviados para la valorización, el reciclado o la eliminación. Los Estados miembros que utilicen el valor supuesto del contenido de metal determinarán A (excluidos los componentes de metal) sobre la base de declaraciones de las instalaciones de tratamiento homologadas.
El peso del reciclado, la valorización y la eliminación logrados se determinará sobre la base de declaraciones de las empresas de reciclaje, valorización o recogida receptoras, de notas de pesaje, otras formas de contabilidad o notas de eliminación. El peso de cada vehículo (Wi) se calculará: i) a partir del peso del vehículo en el servicio mencionado en los documentos de registro (), ii) el peso del vehículo en estado de funcionamiento mencionado en el certificado de homologación descrito en el anexo IX de la Directiva 70/156/CEE del Consejo () modificada, o iii) en caso de que estos datos no estén disponibles, el peso determinado por las especificaciones de los fabricantes. El peso de cada vehículo no incluirá en ningún caso el peso del conductor, fijado en 75 kg, ni el del combustible, fijado en 40 kg. El peso del vehículo al final de su vida útil descontaminado y desmontado (carrocería) (Wb) se determinará sobre la base de la información de la instalación de de tratamiento receptora. |
|
5) |
El peso total de vehículo (W1) se calculará sumando cada uno de los pesos del vehículo (Wi).
El número total de vehículos al final de su vida útil (W) se calculará sobre la base número de vehículos al final de su vida útil originarios del Estado miembro, que es cuando una instalación de tratamiento autorizada a nivel nacional emite el certificado de destrucción. |
|
6) |
La producción de las empresas de fragmentación de vehículos al final de su vida útil se calculará sobre la base de campañas de fragmentación en combinación con el flujo de entrada de vehículos al final de su vida útil en dichas empresas. El flujo de entrada de vehículos al final de su vida útil a las empresas de fragmentación se calculará sobre la base de notas de pesaje, recibos u otros documentos administrativos. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre el número de campañas de fragmentación llevadas a cabo en su territorio. El reciclaje y la valorización reales de la producción calculada (con excepción de los metales) debe contabilizarse sobre la base de declaraciones de las empresas de reciclaje, valorización o recogida receptoras, de notas de pesaje, otros documentos administrativos o notas de eliminación. |
Cuadro 1: Materiales procedentes de la descontaminación y el desmontaje (en toneladas por año) de vehículos al final de su vida útil originarios del Estado miembro y tratados en el mismo
|
Materiales de descontaminación y desmontaje (**) |
Reutilización (A) |
Reciclaje (B1) |
Valorización energética (C1) |
Valorización total (D1 = B1 + C1) |
Eliminación E1 |
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Baterías |
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|
Líquidos (excluido el combustible |
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Filtros de aceite |
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Otros materiales derivados de la descontaminación (excluido el combustible) |
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Catalizadores |
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Componentes de metal |
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Neumáticos |
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Piezas de plástico de gran tamaño |
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Vidrio |
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|
Otros materiales derivados del desmontaje |
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Total |
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Cuadro 2: Materiales procedentes de la fragmentación (en toneladas por año) de vehículos al final de su vida útil originarios del Estado miembro y tratados en el mismo
|
Materiales de fragmentación (**) |
Reciclaje (B2) |
Valorización energética (C2) |
Valorización total (D2 = B2 + C2) |
Eliminación E2 |
|
Chatarra ferrosa (acero) |
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|
Materiales no ferrosos (aluminio, cobre, cinc, plomo, etc.) |
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Fragmentos ligeros |
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Otros |
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Total |
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Cuadro 3: Control de (piezas de) vehículos al final de su vida útil originarios del Estado miembro y exportados para otro tratamiento (en toneladas por año)
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Peso total de los vehículos al final de su vida útil exportados por país (**) |
Reciclado total de (piezas de) vehículos al final de su vida útil exportados (F1) |
Valorización total de (piezas de) vehículos al final de su vida útil exportados (F2) |
Eliminación total de (piezas de) vehículos al final de su vida útil exportados (F3) |
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Cuadro 4: Reutilización, valorización y reciclaje total (en toneladas por año) de vehículos al final de su vida útil originarios del Estado miembro y tratados dentro o fuera del mismo
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Reutilización (A) |
Reciclaje total (B1 + B2 + F1) |
Valorización total (D1 + D2 + F2) |
Reutilización y reciclaje totales (X1 = A + B1 + B2 + F1) |
Reutilización y valorización totales (X2 = A + D1 + D2 + F2) |
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W (número total de vehículos al final de su vida útil) = … W1 (peso total de los vehículos) = … |
% |
% |
||
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X1/W1 |
X2/W1 |
|||
(1) DO L 226 de 6.9.2000, p. 3.
(2) Desde el 1 de junio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Directiva 1999/37/CE del Consejo, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (DO L 138 de 1.6.1999, p. 57), el peso del vehículo en circulación se registrará en el epígrafe G.
|
13.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 94/34 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 5 de abril de 2005
relativa a una solicitud de exención de conformidad con el anexo III, punto 2, letra b), y con el artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura
[notificada con el número C(2005) 1032]
(El texto en lengua danesa es el único auténtico)
(2005/294/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (1) y, en particular, su anexo III, punto 2, letra b),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La cantidad de estiércol por hectárea que un Estado miembro tenga la intención de aplicar cada año distinta a la especificada en el anexo III, punto 2, y en el anexo III, letra a), de la Directiva 91/676/CEE tiene que fijarse de manera que no afecte a la realización de los objetivos indicados en el artículo 1 de la mencionada Directiva, y justificarse sobre la base de criterios objetivos tales como, en el caso que nos ocupa, ciclos de crecimiento largos y cultivos con elevada fijación de nitrógeno. |
|
(2) |
El 18 de noviembre de 2002 la Comisión adoptó la Decisión 2002/915/CE (2) relativa a una solicitud de exención de conformidad con el anexo III, punto 2, letra b), y con el artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE. La exención era aplicable en el marco de los programas de acción daneses aprobados respecto al período 1999-2003, y fue válida hasta el 1 de agosto de 2004. En virtud de ella, se autorizaba la aplicación de estiércol con un contenido máximo de 230 kg de nitrógeno por hectárea y por año en determinadas explotaciones de ganado vacuno. |
|
(3) |
El 8 de enero de 2004, Dinamarca solicitó que la exención le fuera prorrogada. Esa solicitud se completó con documentos técnicos remitidos el 2 de febrero de 2004, el 2 de abril de 2004, el 23 de abril de 2004, el 14 de junio de 2004, el 2 de agosto de 2004, el 14 de septiembre de 2004 y el 4 de octubre de 2004. |
|
(4) |
La legislación danesa por la que se incorpora la Directiva 91/676/CEE puede considerarse conforme con la Directiva, y sus disposiciones se aplican también a la exención notificada. |
|
(5) |
En diciembre de 2003, Dinamarca finalizó la evaluación de su segundo plan de acción sobre el medio ambiente acuático, que puso de manifiesto la realización del objetivo de reducción de la lixiviación de los nitratos en un 48 % durante el período 1985-2003. |
|
(6) |
El acuerdo del Parlamento danés en torno al tercer plan de acción sobre el medio ambiente acuático para 2005-2015 establece el objetivo de seguir reduciendo la lixiviación de los nitratos un 13 % en 2005-2015 y de reducir el excedente de fosfato en un 50 %. |
|
(7) |
De conformidad con el artículo 5 de la Directiva 91/676/CEE, Dinamarca ha elaborado programas de acción que garantizan el cumplimiento del objetivo previsto en esa Directiva de conseguir que el contenido máximo de nitratos en las aguas subterráneas sea de 50 mg/l. |
|
(8) |
Los resultados del seguimiento y los controles indican que, en el período 2002-2003, estuvieron cubiertas por la exención prevista en la Decisión 2002/915/CE 1 845 explotaciones de ganado vacuno, 213 617 unidades de ganado y 123 068 ha, lo cual equivale, respectivamente, al 4 %, 11 % y 5 % del total en Dinamarca. |
|
(9) |
Cálculos de la lixiviación de los nitratos realizados sobre la base de inspecciones y análisis de los nutrientes en cuencas de captación agrícola, en los lugares de referencia ubicados en suelos arenosos y arcillosos, indican que entre 1999 y 2003 esa lixiviación se redujo un 42 % en los suelos limosos y un 52 % en los arenosos. En el período 2002-2003 se confirmó esa reducción. |
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(10) |
Al analizar las tendencias de la concentración medida de nitratos en el agua que deja la zona radicular se observa que esta registra una disminución constante y que ahora se aproxima a los 50 mg/l, con una reducción anual de 3,1 mg/l en suelos limosos y de 6,1 mg/l en suelos arenosos. La concentración de nitratos en los cursos de agua de las cuencas de captación agrícola disminuyó un 29 % entre 1990 y 2003. En 2003, la concentración media de nitratos en las aguas subterráneas superiores fue inferior a 50 mg/l, tanto en suelos arenosos como limosos. |
|
(11) |
La Comisión, tras estudiar la solicitud de Dinamarca y, en particular, a la luz de la experiencia adquirida con la exención establecida en la Decisión 2002/915/CE, considera que la cantidad de estiércol prevista por Dinamarca (230 kg de nitrógeno por hectárea y por año) no va a afectar a la realización de los objetivos de la Directiva 91/676/CE si se cumplen unas condiciones estrictas. |
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(12) |
La presente Decisión es aplicable en el contexto de los programas de acción daneses aprobados para el período 2004-2007. |
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(13) |
La Decisión 2002/915/CE expiró el 1 de agosto de 2004. Habida cuenta de la experiencia adquirida con esa Decisión y con objeto de que los ganaderos considerados puedan seguir disfrutando de la exención, procede que la presente Decisión sea aplicable desde el 2 de agosto de 2004. |
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(14) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de nitratos creado en virtud del artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobada la solicitud de Dinamarca presentada por carta de 8 de enero de 2004 en la que pedía a la Comisión que autorizase una exención de conformidad con el anexo III, punto 2, letra b), de la Directiva 91/676/CEE, a reserva del cumplimiento de las condiciones que figuran a continuación.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Decisión se entenderá por:
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a) |
«explotaciones de ganado vacuno», las explotaciones con más de 3 unidades de ganado, en las cuales al menos dos tercios de estas unidades sean de ganado vacuno; |
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b) |
«prados», los prados permanentes o temporales («temporales» significa en general menos de cuatro años); |
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c) |
«cultivos herbáceos intermedios», los cereales para ensilaje, el maíz para ensilaje o la cebada de primavera intercalados antes (maíz) o después de la cosecha con cultivos de hierba como cultivos intermedios al efecto de retener biológicamente el nitrógeno residual durante el invierno; |
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d) |
«remolachas», las remolachas forrajeras. |
Artículo 3
Ámbito de aplicación
La presente exención se aplicará, con carácter individual y en las condiciones establecidas en los artículos 4 a 6, a las explotaciones de ganado vacuno en las que la rotación de cultivos comprenda más del 70 % de cultivos con un consumo elevado de nitrógeno y ciclos de crecimiento largos.
Artículo 4
Autorización anual y compromiso
1. Los ganaderos presentarán cada año una solicitud de exención a las autoridades competentes.
2. Junto a la solicitud anual se comprometerán por escrito a cumplir las condiciones previstas en los artículos 5 y 6.
Artículo 5
Aplicación de estiércol y de otros abonos
La cantidad de estiércol aplicada cada año en las explotaciones de ganado vacuno, incluido el de los propios animales, no superará una cantidad de estiércol con 230 kg de nitrógeno, en las condiciones siguientes:
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a) |
la aportación total de nitrógeno tendrá en cuenta las necesidades de nutrientes del cultivo correspondiente y la contribución del suelo, fijándose el índice de fertilización en un porcentaje del 10 % por debajo del nivel económico óptimo; |
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b) |
cada explotación de ganado vacuno tendrá que contar con un plan y una relación de fertilización; tendrá que entregarse a las autoridades como muy tarde el 1 de septiembre un plan en el que se describa la rotación de cultivos correspondiente al período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de marzo del año siguiente. Antes del 21 de abril, los planes correspondientes a la totalidad del período tendrán que completarse con información sobre la aplicación prevista de estiércol y abonos nitrogenados, y ponerse a disposición de las autoridades. En los planes de rotación tendrán que especificarse los prados, los cultivos herbáceos intermedios o las remolachas y otros cultivos intercalados con cultivos de hierba. Los planes de fertilización tendrán que incluir una estimación de las necesidades de aplicación de nitrógeno y fósforo, y la aplicación de nitrógeno se fijará en un 10 % por debajo del nivel económico óptimo. Tendrá que especificarse asimismo la naturaleza del abono que va a utilizarse (por ejemplo, estiércol, residuos, abono químico, etc.) e incluirse un bosquejo cartográfico en el que se localice cada campo. Los planes tendrán que revisarse a más tardar en un plazo de siete días tras cualquier modificación de las prácticas agrícolas, con el fin de garantizar la coherencia entre los planes y las prácticas agrícolas reales. Tendrá que presentarse cada año a la autoridad competente una relación de fertilización. Estas normas tendrán que incluirse en decretos; |
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c) |
cada explotación de ganado vacuno tendrá que presentar junto a su solicitud anual la relación de fertilización, y aceptar someterse a controles aleatorios; |
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d) |
cada ganadero a quien se conceda una exención con miras a una fertilización eficaz (al menos cada tres años/5 ha de tierras) realizará análisis periódicos del contenido de nitrógeno y fósforo del suelo; |
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e) |
no se procederá a ninguna aplicación de estiércol en otoño antes del cultivo de hierba, y a la labor sucederá un cultivo con alto consumo de nitrógeno. |
Artículo 6
Ocupación del suelo
1. Al menos un 70 % de la superficie disponible para la aplicación de estiércol en la explotación de ganado vacuno correspondiente se ocupará con prados, cultivos herbáceos intermedios o remolachas y con otros cultivos intercalados con cultivos de hierba con un bajo potencial de lixiviación de los nitratos.
2. Los cultivos herbáceos intermedios no se ararán antes del 1 de marzo para mantener de manera permanente una cubierta vegetal en las tierras de labor con el fin de compensar las pérdidas de nitratos del subsuelo en otoño y limitar las pérdidas invernales.
3. Los prados temporales se ararán en primavera.
4. En la rotación de cultivos no se incluirá ninguna leguminosa ni otras plantas que fijen el nitrógeno atmosférico. Esto, sin embargo, no se aplicará al trébol en los prados con menos de un 50 % de trébol ni a la cebada/guisantes intercalados con cultivos de hierba.
Artículo 7
Seguimiento
1. Se actualizarán cada año y se enviarán a la Comisión dos mapas en los que figure el porcentaje de explotaciones y el de suelo agrícola cubierto por la exención en cada municipio danés. Estos mapas se presentarán por primera vez durante el último trimestre de 2005.
2. Dentro del programa nacional de seguimiento de las cuencas de captación agrícola se efectuarán inspecciones y análisis continuos de los nutrientes en relación con aproximadamente 4 500 ha. Los lugares de referencia se elegirán sobre suelos arenosos y arcillosos.
3. Las inspecciones y análisis continuos de nutrientes proporcionarán datos sobre el uso local del suelo, las rotaciones de los cultivos y las prácticas en las explotaciones de ganado vacuno. Estos datos podrán servir para calcular, basándose en modelos, la importancia de la lixiviación de los nitratos en los suelos a los que se aplican hasta 230 kg de nitrógeno por hectárea y por año según principios científicos.
4. Para probar que la exención no va a afectar al cumplimiento del objetivo perseguido por el programa de acción nacional y por la Directiva, se mantendrá una red de muestreos de la humedad del suelo, los cursos de agua y las aguas subterráneas poco profundas que constituyan los puntos de control de las cuencas de captación agrícola dentro del programa nacional de control al efecto de proporcionar información sobre el contenido de nitratos de las aguas que dejan la zona radicular para entrar en las aguas subterráneas.
Artículo 8
Presentación de informes
1. Los resultados de los controles se notificarán cada año a la Comisión, junto con un informe de síntesis sobre las prácticas de evaluación (controles de las explotaciones) y sobre la evolución de la calidad de las aguas (basándose en el control de la lixiviación a partir de la zona radicular, en la calidad de las aguas superficiales/subterráneas y en cálculos realizados a partir de modelos). Sobre la base de una evaluación inicial, los primeros resultados se comunicarán antes de octubre de 2005, el segundo informe, antes de octubre de 2006 y el tercero, antes de junio de 2008.
2. La Comisión tendrá en cuenta los resultados obtenidos en relación con una posible nueva solicitud de exención por parte de las autoridades danesas, que se evaluaría en el marco del procedimiento del artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE.
Artículo 9
Validez
La presente exención será aplicable a partir del 2 de agosto de 2004. Expirará el 31 de julio de 2008.
Artículo 10
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Dinamarca.
Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 2005.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 375 de 31.12.1991, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y el Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
|
13.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 94/37 |
DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN
sobre el artículo 2 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual
(2005/295/CE)
La Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (1), establece en su artículo 2, apartado 1, que la Directiva se aplicará a todas las infracciones de los derechos de propiedad intelectual tal y como estén previstos en el Derecho comunitario o en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate. La Comisión considera que están incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva, como mínimo, los siguientes derechos de propiedad intelectual:
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— |
los derechos de autor, |
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— |
los derechos afines a los derechos de autor, |
|
— |
el derecho sui generis del fabricante de las bases de datos, |
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— |
los derechos de los creadores de las topografías de los productos semiconductores, |
|
— |
los derechos conferidos por las marcas registradas, |
|
— |
los derechos de los dibujos y modelos, |
|
— |
los derechos de patentes, incluidos los derechos derivados de los certificados complementarios de protección, |
|
— |
las indicaciones geográficas, |
|
— |
los derechos de modelo de utilidad, |
|
— |
los derechos relativos a las obtenciones vegetales, |
|
— |
los nombres comerciales, siempre que estén protegidos como derechos exclusivos de propiedad en la legislación nacional pertinente. |
(1) DO L 157 de 30.4.2004, p. 45. Directiva corregida y publicada de nuevo en el DO L 195 de 2.6.2004. p. 16.
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea
|
13.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 94/38 |
DECISIÓN 2005/296/PESC, JAI DEL CONSEJO
de 24 de enero de 2005
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 24 y 38,
Vista la recomendación de la Presidencia,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En su sesión de los días 27 y 28 de noviembre de 2003, el Consejo decidió autorizar a la Presidencia, asistida por el Secretario General y Alto Representante (SG/AR), a iniciar negociaciones, con arreglo a los artículos 24 y 38 del Tratado de la Unión Europea, con determinados terceros países a fin de que la Unión Europea celebre con cada uno de ellos un acuerdo sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información. |
|
(2) |
Tras esa autorización para iniciar negociaciones, la Presidencia, asistida por SG/AR, negoció un Acuerdo con la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información. |
|
(3) |
Debe aprobarse dicho Acuerdo. |
DECIDE LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Por la presente queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Por la presente se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
ACUERDO
entre la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada
LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,
representada por su Gobierno,
por una parte,
y
LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la UE»,
representada por la Presidencia del Consejo de la Unión Europea,
por otra,
en lo sucesivo denominadas «las Partes»,
CONSCIENTES del compromiso mutuo con el proceso de estabilización y asociación que seguirá enmarcando toda la trayectoria de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en vista de su futura adhesión a la UE;
CONSIDERANDO que las Partes comparten los objetivos de reforzar su propia seguridad en todos los aspectos y proporcionar a sus ciudadanos un elevado grado de seguridad dentro de una zona segura;
CONSIDERANDO que las Partes están de acuerdo en que entre ellas deben consultarse y desarrollar la cooperación sobre cuestiones de interés común en relación con la seguridad;
CONSIDERANDO que, a ese respecto, existe, por tanto, una necesidad permanente de que las Partes intercambien información clasificada;
RECONOCIENDO que una consulta y una cooperación plenas y efectivas pueden exigir el acceso a información y material clasificados de las Partes, así como el intercambio de información clasificada y material conexo entre las Partes;
CONSCIENTES de que dicho acceso e intercambio de información clasificada y material conexo requiere medidas de seguridad apropiadas,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
A fin de cumplir los objetivos de reforzar la seguridad de las Partes en todos los aspectos, el presente Acuerdo se aplicará a la información y al material clasificados en cualquier forma, facilitados o intercambiados entre las Partes.
Artículo 2
A los efectos del presente Acuerdo se entiende por información clasificada cualquier información (es decir, conocimiento que puede comunicarse en cualquier forma) o material determinado que requiera protección contra toda revelación no autorizada y que haya sido así designado por una clasificación de seguridad (denominada en lo sucesivo «información clasificada»).
Artículo 3
A los efectos del presente Acuerdo, por UE se entenderá el Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Consejo»), el Secretario General/Alto Representante y la Secretaría General del Consejo, y la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo «la Comisión Europea»).
Artículo 4
Cada Parte:
|
a) |
protegerá y salvaguardará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo facilitada por la otra Parte o intercambiada con ella; |
|
b) |
garantizará que la información clasificada, facilitada o intercambiada, sujeta al presente Acuerdo guarda la clasificación de seguridad que le haya asignado la Parte emisora. La Parte receptora protegerá y salvaguardará la información clasificada con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa de seguridad para la información o el material que tengan una clasificación de seguridad equivalente, tal como se especifique en las disposiciones de seguridad que se establezcan en virtud de los artículos 11 y 12; |
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c) |
no utilizará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo con fines distintos de los establecidos por el remitente y para los que se haya facilitado o intercambiado dicha información; |
|
d) |
no comunicará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo a terceros ni a institución o entidad alguna de la UE no mencionada en el artículo 3 sin el consentimiento previo del remitente. |
Artículo 5
1. La información clasificada podrá comunicarse o distribuirse, de conformidad con el principio de control del emisor, por una Parte, «la Parte emisora», a la otra Parte, «la Parte receptora».
2. Para la distribución a destinatarios distintos de las Partes del presente Acuerdo, la Parte receptora tomará una decisión sobre comunicación o entrega de la información clasificada, previo consentimiento de la Parte emisora, de conformidad con el principio de control del emisor, definido en las normas de seguridad de la Parte emisora.
3. Cuando se apliquen los apartados 1 y 2, no se permitirá distribución genérica alguna, a menos que se hayan establecido y acordado entre las Partes procedimientos relativos a determinadas categorías de información, pertinentes para sus requisitos operativos.
Artículo 6
Cada una de las Partes, y las entidades de las Partes, tal como se definen en el artículo 3 del presente Acuerdo, tendrá una organización de seguridad y programas de seguridad, que se basarán en principios básicos y normas mínimas de seguridad, que se pondrán en práctica mediante sistemas de seguridad de las Partes que deberán establecerse de conformidad con los artículos 11 y 12, para garantizar que se aplica un nivel equivalente de protección a la información clasificada sujeta al presente Acuerdo.
Artículo 7
1. Las Partes garantizarán que todas las personas que en el ejercicio de sus obligaciones oficiales requieran acceso a la información clasificada, facilitada o intercambiada según el presente Acuerdo, o cuyas obligaciones o funciones les procuren acceso a él, han pasado por la habilitación de seguridad apropiada antes de que se les conceda acceso a dicha información.
2. Los procedimientos de habilitación de seguridad estarán concebidos para determinar si una persona puede, teniendo en cuenta su lealtad, honradez y fiabilidad, tener acceso a información clasificada.
Artículo 8
Las Partes se proporcionarán asistencia mutua en lo que se refiere a la seguridad de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo y a asuntos de interés para la seguridad común. Las autoridades determinadas en el artículo 11 llevarán a cabo consultas e inspecciones recíprocas en materia de seguridad para evaluar la eficacia de las disposiciones de seguridad cuya responsabilidad les incumba, que deberán establecerse con arreglo a los artículos 11 y 12.
Artículo 9
1. A efectos del presente Acuerdo
|
a) |
por lo que se refiere a la UE, toda la correspondencia se enviará al Consejo, a la dirección siguiente:
El Chief Registry Officer del Consejo remitirá toda la correspondencia a los Estados miembros y a la Comisión Europea de acuerdo con el apartado 2; |
|
b) |
por lo que se refiere la Antigua República Yugoslava de Macedonia, toda la correspondencia deberá enviarse al Registro Central (Central Registry Officer) de la Dirección de Seguridad de la Información clasificada, y remitirse, en su caso, por mediación de la Misión de dicho Estado ante las Comunidades Europeas, a la dirección siguiente:
|
2. De manera excepcional, la correspondencia procedente de una Parte que sólo sea accesible a funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de esa Parte por razones operativas, podrá dirigirse y ser accesible sólo a los funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de la otra Parte designados específicamente como receptores, teniendo en cuenta sus competencias y de acuerdo con el principio de «necesidad de conocer». Por lo que se refiere a la UE, esta correspondencia se transmitirá a través del Jefe del Registro (Chief Registry Officer) del Consejo.
Artículo 10
Por lo que respecta a la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el Director de Seguridad de la Información clasificada, y los Secretarios Generales del Consejo y de la Comisión Europea supervisarán la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 11
A fin de aplicar el presente Acuerdo:
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1. |
Por lo que respecta a la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el Director de Seguridad de la Información clasificada, actuando en nombre de su Gobierno y bajo su autoridad, será responsable del desarrollo de las disposiciones de seguridad para la protección y la salvaguardia de la información clasificada que se le facilite. |
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2. |
La Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo (denominada en lo sucesivo «Oficina de Seguridad de SGC»), bajo la dirección y en nombre del Secretario General del Consejo, actuando, a su vez, en nombre del Consejo y bajo su autoridad, será responsable del desarrollo de las disposiciones de seguridad para la protección y la salvaguardia de la información clasificada facilitada a la UE en virtud del presente Acuerdo. |
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3. |
La Dirección de Seguridad de la Comisión Europea, actuando en nombre de la Comisión Europea y bajo su autoridad, será responsable del desarrollo de las disposiciones de seguridad para la protección de la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo que obre en poder de la Comisión Europea o se encuentre en sus locales. |
Artículo 12
Las disposiciones de seguridad que se establezcan conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de acuerdo entre las tres Oficinas consignarán las normas relativas a la protección recíproca de la seguridad de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo. Por parte de la UE, dichas normas se someterán a la aprobación del Comité de Seguridad del Consejo. Por parte de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, esas normas se someterán a la aprobación del Director de Seguridad de la Información clasificada.
Artículo 13
Las autoridades definidas en el artículo 11 establecerán los procedimientos que deberán seguirse cuando se demuestre o se sospeche riesgo para la información clasificada sujeta al presente Acuerdo.
Artículo 14
Antes de facilitar la información clasificada sujeta al presente Acuerdo entre las Partes, las autoridades responsables de la seguridad definidas en el artículo 11 deberán convenir en que la Parte receptora es capaz de proteger y salvaguardar la información sujeta al presente Acuerdo de manera que se ajuste a las disposiciones que deberán establecerse de conformidad con los artículos 11 y 12.
Artículo 15
El presente Acuerdo en ningún modo impedirá que las Partes celebren otros acuerdos con terceras Partes relativos a la entrega o intercambio de información clasificada sujeta al presente Acuerdo, a condición de que no entren en conflicto con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 16
Cualquier diferencia que surja entre la UE y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociación entre las Partes.
Artículo 17
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes después de que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.
2. El presente Acuerdo podrá revisarse para considerar posibles modificaciones a petición de cualquiera de las Partes.
3. Las modificaciones al presente Acuerdo deberán hacerse por escrito y de común acuerdo de las Partes. Entrarán en vigor tras la notificación mutua con arreglo al apartado 1.
Artículo 18
El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes mediante la entrega de la notificación escrita de la denuncia a la otra Parte. Dicha denuncia tendrá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte, pero no afectará a las obligaciones ya contraídas en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo. En particular, toda información clasificada facilitada o intercambiada de conformidad con el presente Acuerdo continuará estando protegida de acuerdo con lo dispuesto en él.
A. Carta de la Unión Europea
Skopje, 25 de marzo de 2005
Gobierno de la Antigua República Yugoslava de Macedonia
Muy señor mío:
Tengo el honor de proponerle que, si es aceptable para su Gobierno, esta Nota y su confirmación tengan el valor de firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre los procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada.
El texto del mencionado Acuerdo, anejo a la presente Nota, fue aprobado por Decisión del Consejo de la Unión Europea el 24 de enero de 2005.
Asimismo, esta Nota constituye la notificación, en nombre de la Unión Europea, con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Acuerdo.
Le ruego acepte el testimonio de mi más distinguida consideración.
Por la Unión Europea
Michael SAHLIN
Representante Especial de la UE
B. Carta de la Antigua República Yugoslava de Macedonia
Skopje, 25 de marzo de 2005
Muy señor mío:
En nombre del Gobierno de la República de Macedonia me complace confirmar la recepción de su carta del día de la fecha relativa a la firma del Acuerdo entre la República de Macedonia y la Unión Europea sobre los procedimientos de seguridad para la información clasificada, junto con el texto anejo del Acuerdo.
Considero este Canje de Notas como equivalente a la firma.
Sin embargo, declaro que la República de Macedonia no acepta la denominación utilizada para mi país en el mencionado Acuerdo, teniendo presente que el nombre constitucional de mi país es la República de Macedonia.
Le ruego acepte el testimonio de mi más distinguida consideración.
Dr. Stojan SLAVESKI
Director
C. Carta de la Unión Europea
Skopje, 25 de marzo de 2005
Muy señor mío:
Me complace confirmarle la recepción de su carta con fecha de hoy.
La Unión Europea toma nota de que se ha efectuado el Canje de Notas entre la Unión Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, que toma el valor de firma del Acuerdo entre la Unión y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre los procedimientos de seguridad para la información clasificada, y que esto no puede interpretarse como aceptación o reconocimiento por parte de la Unión Europea de ninguna forma o contenido de una denominación distinta de la de «Antigua República Yugoslava de Macedonia».
Le ruego acepte el testimonio de mi más distinguida consideración.
Por la Unión Europea
Michael SAHLIN
Representante Especial de la UE