ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 82

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
31 de marzo de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 493/2005 del Consejo, de 16 de marzo de 2005, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

1

 

 

Reglamento (CE) no 494/2005 de la Comisión, de 30 de marzo de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

*

Reglamento (CE) no 495/2005 de la Comisión, de 30 de marzo de 2005, por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 824/2000 en lo que concierne al plazo de entrega de los cereales a los organismos de intervención en determinados Estados miembros para la campaña 2004/05

5

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 16 de marzo de 2005, por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales en lo que respecta al auditor externo del Banco de Portugal

6

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

31.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/1


REGLAMENTO (CE) N o 493/2005 DEL CONSEJO

de 16 de marzo de 2005

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 26,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la nomenclatura combinada, establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1), los códigos NC correspondientes a los videomonitores son los 8471 y 8528.

(2)

La clasificación de los videomonitores en un código distinto del 8528 exige que se cumplan determinadas condiciones. La convergencia de la tecnología de la información, la electrónica de consumo y las nuevas tecnologías ha creado una situación en la que, a la hora de clasificar los videomonitores, se está haciendo imposible determinar, ateniéndose solamente a las características técnicas, el propósito principal de un monitor concreto. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se desprende que la clasificación no puede estar basada en la utilización real. La clasificación correcta de cada producto debe basarse en datos objetivos y cuantificables. En estos momentos resulta imposible establecer criterios inequívocos que cumplan este requisito.

(3)

Los datos comerciales indican que, actualmente, los videomonitores con tecnología de cristal líquido, con una medición diagonal de pantalla de dimensión no superior a 48,5 cm y de formato 4:3 o 5:4, se utilizan principalmente como unidades de salida de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos. Sin embargo, con frecuencia tales monitores pueden también reproducir imágenes de vídeo procedentes de una fuente distinta a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos y, por lo tanto, no cumplen el requisito de estar destinados exclusiva o principalmente a utilizarse con este tipo de máquinas. Dichos monitores en consecuencia no están regulados por el Acuerdo sobre el comercio de productos de tecnología de la información (2) o por la Comunicación sobre su aplicación, aprobados ambos por la Decisión 97/359/CE del Consejo, de 24 de marzo de 1997, relativa a la eliminación de los derechos relativos a los productos de tecnología de la información (3).

(4)

Redunda en interés de la Comunidad suspender totalmente, por un período limitado, los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común para los videomonitores con tecnología de cristal líquido, con una medición diagonal de pantalla no superior a 48,5 cm y formato 4:3 o 5:4, clasificables en el código NC 8528 21 90. La presente medida debe, pues, expirar el 31 de diciembre de 2006, a menos que el Consejo decida prorrogarla.

(5)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 2658/87 en consecuencia.

(6)

Dado que la modificación introducida por el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha que la Nomenclatura Combinada para 2005, establecida en el Reglamento (CE) no 1810/2004 de la Comisión (4), del Consejo, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente y ser aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el capítulo 85, sección XVI de la parte 2, Cuadro de los derechos de aduana, del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, el texto en la columna 3, relativa al código NC 8528 21 90, se sustituirá por el texto siguiente:

«14 (5)».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1989/2004 de la Comisión (DO L 344 de 20.11.2004, p. 5).

(2)  DO L 155 de 12.6.1997, p. 3.

(3)  DO L 155 de 12.6.1997, p. 1.

(4)  DO L 327 de 30.10.2004, p. 1.

(5)  Derechos aduaneros suspendidos, con carácter autónomo, hasta el 31 de diciembre de 2006, para los videomonitores con una medición diagonal de pantalla no superior a 48,5 cm y de formato 4:3 o 5:4 (códigos TARIC 8528219030).


31.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/3


REGLAMENTO (CE) N o 494/2005 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 30 de marzo de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

116,7

204

62,3

212

131,6

624

129,4

999

110,0

0707 00 05

052

144,6

066

73,3

068

87,2

096

39,9

204

90,9

220

122,9

999

93,1

0709 10 00

220

122,2

999

122,2

0709 90 70

052

128,3

204

50,7

999

89,5

0805 10 20

052

38,8

204

48,1

212

51,4

220

49,1

400

53,9

512

118,1

624

56,9

999

59,5

0805 50 10

052

60,0

400

81,0

624

64,3

999

68,4

0808 10 80

388

83,6

400

116,6

404

106,2

508

71,8

512

77,2

524

63,0

528

70,6

720

77,8

999

83,4

0808 20 50

388

66,6

508

129,9

512

68,3

528

56,1

999

80,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


31.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/5


REGLAMENTO (CE) N o 495/2005 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2005

por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 824/2000 en lo que concierne al plazo de entrega de los cereales a los organismos de intervención en determinados Estados miembros para la campaña 2004/05

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión, de 19 de abril de 2000, por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad (2), establece que, en caso de admisibilidad de una oferta, se comunicará lo más pronto posible a los agentes económicos el plan de entrega. A tal efecto, el artículo 4, apartado 3, del Reglamento citado prevé que la última entrega al centro de intervención al que se realice la oferta deberá efectuarse, a más tardar, a finales del cuarto mes siguiente al mes de recepción de la oferta.

(2)

La campaña de comercialización 2004/05 es la primera campaña en la que el mecanismo de intervención de los cereales se aplica en los Estados miembros que se adhirieron a la Comunidad Europea el 1 de mayo de 2004.

(3)

Debido a las buenas condiciones climáticas, la cosecha de 2004 ha sido abundante en los citados Estados miembros. Como resultado de ello, los niveles de precios en el mercado interno han sido relativamente inferiores al nivel del precio de intervención. Por consiguiente, desde el inicio del periodo de intervención, en noviembre de 2004, se han ofrecido a los organismos de intervención cantidades relativamente importantes. Dada la importancia de dichas cantidades, así como su dispersión geográfica, no es posible respetar el plazo de entrega correspondiente, es decir, el 31 de marzo de 2005. Con objeto de que pueda llevarse a cabo una aceptación adecuada de las ofertas, es conveniente prorrogar el período de entrega y, por lo tanto, establecer la consiguiente excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 824/2000.

(4)

Dado que la situación del mercado reviste cierta urgencia y requiere la rápida aplicación de medidas, es conveniente que las disposiciones del presente Reglamento entren en vigor de inmediato.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Articulo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 824/2000, en la campaña de comercialización 2004/05, la última entrega de cereales ofrecidos a los organismos de intervención en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia deberá producirse a más tardar a fines del sexto mes siguiente al mes de recepción de la oferta, sin sobrepasar, no obstante, la fecha de 31 de julio de 2005.

Articulo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003 p. 78.

(2)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 31. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

31.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/6


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 16 de marzo de 2005

por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales en lo que respecta al auditor externo del Banco de Portugal

(2005/266/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 27, apartado 1,

Vista la Recomendación ECB/2005/3 del Banco Central Europeo (denominado en lo sucesivo, «el BCE»), de 11 de febrero de 2005, al Consejo de la Unión Europea sobre el auditor externo del Banco de Portugal (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cuentas del BCE y las de los bancos centrales nacionales del Eurosistema deben ser controladas por auditores externos independientes, recomendados por el Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo de la Unión Europea.

(2)

En virtud de un cambio reciente en la legislación portuguesa, la auditoría de cuentas compete ahora exclusivamente a los revisores oficiais de contas (censores jurados de cuentas). Por ello, el Consejo de Gobierno del BCE recomienda al Consejo de la Unión Europea que apruebe la sustitución de PricewaterhouseCoopers — Auditores e Consultores, Lda en tanto que auditor externo del Banco de Portugal por PricewaterhouseCoopers & Associados — Sociedade de Revisores Oficiais de Contas, Lda, ya que la primera no tiene la condición de sociedad de censores jurados de cuentas.

(3)

El Consejo de Gobierno del BCE recomendó que no variara la duración del mandato del auditor externo.

(4)

Conviene seguir la Recomendación del Consejo de Gobierno del BCE, y modificar la Decisión 1999/70/CE del Consejo, de 25 de enero de 1999, relativa a los auditores externos de los Bancos Centrales nacionales (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 1, apartado 10, de la Decisión 1999/70/CE se sustituye por el texto siguiente:

«10.   PricewaterhouseCoopers & Associados — Sociedade de Revisores Oficiais de Contas, Lda queda designado auditor externo del Banco de Portugal a partir del ejercicio de 2004, por un período renovable de un año.».

Artículo 2

La presente Decisión se notificará al BCE.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  DO C 50 de 26.2.2005, p. 6.

(2)  DO L 22 de 29.1.1999, p. 69. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/651/CE (DO L 298 de 23.9.2004, p. 23).