ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 79

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
24 de marzo de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Decisión no 456/2005/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se establece un programa plurianual comunitario de incremento de las posibilidades de acceso, utilización y explotación de los contenidos digitales en Europa. ( 1 )

1

 

*

Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE,92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE,2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE, a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros ( 1 )

9

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

24.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/1


DECISIÓN NO 456/2005/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 9 de marzo de 2005

por la que se establece un programa plurianual comunitario de incremento de las posibilidades de acceso, utilización y explotación de los contenidos digitales en Europa

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 157, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La evolución de la sociedad de la información y el surgimiento de la banda ancha influirán en la vida de los ciudadanos de la Unión Europea, al provocar, entre otros efectos, un estímulo del acceso al conocimiento y de su adquisición mediante nuevas modalidades, con el consiguiente aumento de la demanda de contenidos, aplicaciones y servicios novedosos.

(2)

La penetración de Internet en la Comunidad sigue experimentando un crecimiento considerable. Deben aprovecharse las oportunidades que ofrece la red para hacer llegar a cada ciudadano y organización de la Comunidad los beneficios sociales y económicos del acceso a la información y el conocimiento. En Europa ya se ha establecido el marco que hará posible el aprovechamiento del potencial de contenidos digitales.

(3)

En las conclusiones del Consejo Europeo celebrado en Lisboa los días 23 y 24 de marzo de 2000 se hizo hincapié en el hecho de que el paso a una economía digital basada en el conocimiento, fruto de nuevos bienes y servicios, será un poderoso motor para el crecimiento, la competitividad y el empleo. En aquella ocasión se reconoció específicamente que las industrias de los contenidos crean valor añadido al aprovechar la diversidad cultural europea y reflejarla en red.

(4)

El plan de acción eEurope 2005, inscrito en la estrategia de Lisboa, propugna la realización de acciones de fomento de servicios, aplicaciones y contenidos seguros basados en una infraestructura de banda ancha, con objeto de estimular el establecimiento de un entorno favorable a la inversión privada, a la creación de empleo, al aumento de la productividad, a la modernización de los servicios públicos y a ofrecer una participación generalizada en la sociedad de la información a escala mundial.

(5)

Cada vez es más perceptible en Europa la demanda de contenidos digitales de calidad, que ofrezcan un equilibrio entre los derechos de acceso y los derechos de los usuarios, por parte de una amplia comunidad de ciudadanos en el entorno social, estudiantes, investigadores, PYME y demás empresas o personas con necesidades especiales que desean aumentar sus conocimientos, o «reutilizadores» que pretenden hacer uso de los contenidos digitales como recurso para crear servicios.

(6)

Los agentes interesados en los contenidos digitales son los proveedores de contenidos (entre los que se cuentan organizaciones e instituciones públicas y privadas que crean, recopilan o poseen contenidos digitales) y los usuarios de contenidos (entre los que se cuentan organizaciones y empresas que, como usuarios finales, reutilizan o dan valor añadido a los contenidos digitales). Deberá prestarse particular atención a la participación de las PYME.

(7)

El programa eContent (2001-2004), adoptado por Decisión del Consejo 2001/48/CE (3), fomentó el desarrollo y uso de contenidos digitales europeos en Internet y la diversidad lingüística en la sociedad de la información. La Comunicación de la Comisión de 10 de octubre de 2003 sobre la evaluación intermedia del programa eContent insiste en la importancia de la actuación en ese ámbito.

(8)

Los progresos tecnológicos ofrecen la posibilidad de incorporar valor añadido a los contenidos mediante la inserción de conocimiento y de mejorar la interoperabilidad al nivel de los servicios, lo cual es fundamental para el acceso a los contenidos digitales, su uso y su distribución. Este aspecto es particularmente pertinente en los ámbitos de interés público a que se refiere el presente programa.

(9)

El fomento de unos modelos empresariales sólidos dará mayor continuidad a los proyectos iniciados en el marco del presente programa y creará mejores condiciones para el aumento de la rentabilidad económica de los servicios basados en el acceso y la reutilización de contenidos digitales.

(10)

Se ha establecido un marco legislativo para superar los retos que plantean los contenidos digitales en la sociedad de la información (4)  (5)  (6).

(11)

La disparidad de prácticas entre los Estados miembros sigue constituyendo un obstáculo técnico que dificulta la generalización del acceso, uso, reutilización y explotación de la información del sector público en la Comunidad.

(12)

Cuando los contenidos digitales incluyan datos personales, deberá cumplirse lo establecido en las Directivas 95/46/CE (7) y 2002/58/CE (8) y las tecnologías utilizadas deberán respetar la intimidad, e incluso potenciarla cuando sea posible.

(13)

Las acciones comunitarias que se lleven a cabo en relación con el contenido de la información deben promover la especificidad de la diversidad lingüística y cultural que caracteriza a la Comunidad.

(14)

Procede aprobar las medidas para la aplicación de la presente Decisión con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9).

(15)

La Comisión deberá velar por la complementariedad y sinergia con otras iniciativas y programas comunitarios conexos, en particular cuando guarden relación con los ámbitos educativo y cultural y con el marco europeo de interoperabilidad.

(16)

La presente Decisión establece para toda la duración del programa un marco financiero que constituye la principal referencia, según los términos del punto 33 del Acuerdo Interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (10), para la autoridad presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual.

(17)

Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, incrementar las posibilidades de acceso, utilización y explotación de los contenidos digitales en la Comunidad, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido al carácter transnacional de la cuestión a la que se refieren y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para lograr tales objetivos,

DECIDEN:

Artículo 1

Objetivo del programa

1.   Por la presente Decisión se establece, para el periodo 2005-2008, un programa comunitario para incrementar las posibilidades de acceso, utilización y explotación de los contenidos digitales en Europa, facilitando la creación y difusión de información —en ámbitos de interés público— a nivel comunitario.

Su denominación será eContentplus (denominado en lo sucesivo, «el programa»).

2.   Para lograr el objetivo global del programa, se abordarán las siguientes líneas de actuación:

a)

facilitar a nivel comunitario el acceso a los contenidos digitales, así como su uso y aprovechamiento;

b)

facilitar la mejora de la calidad y fomentar las mejores prácticas relativas a los contenidos digitales entre proveedores de contenidos y usuarios, así como entre sectores;

c)

reforzar la cooperación entre agentes interesados en los contenidos digitales y lograr una mayor sensibilización.

Las actividades que se llevarán a cabo con arreglo a estas líneas de actuación van dirigidas a los ámbitos de la información del sector público, los datos espaciales y los contenidos específicos educativos, culturales y científicos que figuran en el anexo I. La ejecución del programa se efectuará de conformidad con el anexo II.

Artículo 2

Participación

1.   Podrán participar en el programa las personas jurídicas establecidas en los Estados miembros. También podrán participar personas jurídicas establecidas en los países candidatos, de conformidad con los acuerdos bilaterales vigentes o los que se celebren con ellos.

2.   El programa podrá abrirse a la participación de las personas jurídicas establecidas en los Estados de la AELC que sean Partes contratantes del Acuerdo EEE, de conformidad con lo dispuesto en dicho Acuerdo.

3.   El programa podrá abrirse a la participación, sin apoyo financiero de la Comunidad, de personas jurídicas establecidas en terceros países y organismos internacionales, en la medida en que dicha participación contribuya de manera eficaz a su realización. La decisión de autorizar dicha participación deberá adoptarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 4, apartado 2.

Artículo 3

Competencias de la Comisión

1.   La Comisión será responsable de la ejecución del programa.

2.   La Comisión elaborará un programa de trabajo con arreglo a la presente Decisión.

3.   A la hora de ejecutar el programa, la Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, velará por la coherencia y la complementariedad generales del programa con cualquier otra política, programa o acción comunitarios pertinentes con consecuencias sobre el desarrollo y utilización de los contenidos digitales europeos y el fomento de la diversidad lingüística en la sociedad de la información, en particular con los programas de investigación y desarrollo tecnológico, IDA, eTEN, eInclusion, eLearning, MODINIS y Safer Internet.

4.   La Comisión actuará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4, apartado 2, a los efectos siguientes:

a)

aprobación y modificación del programa de trabajo;

b)

definición de los criterios y contenidos de las convocatorias de propuestas, conforme a los objetivos establecidos en el artículo 1;

c)

evaluación de los proyectos propuestos en el marco de concursos de propuestas de financiación comunitaria con un importe estimado de financiación comunitaria superior o igual a un millón de euros;

d)

cualquier desviación de las normas que se establecen en el anexo II.

5.   La Comisión informará al Comité a que se refiere el artículo 4 sobre los avances en la ejecución del programa.

Artículo 4

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El período a que se refiere el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 5

Seguimiento y evaluación

1.   Para garantizar la utilización eficaz de la ayuda comunitaria, la Comisión velará por que las actuaciones emprendidas con arreglo a la presente Decisión estén sujetas a valoración previa, seguimiento y evaluación posterior.

2.   La Comisión efectuará el seguimiento de la ejecución de los proyectos realizados en virtud del programa. La Comisión calificará la forma en que se han llevado a cabo los proyectos y el efecto de su ejecución, para determinar si se han alcanzado los objetivos iniciales.

3.   La Comisión informará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la ejecución de las líneas de actuación que se mencionan en el artículo 1, apartado 2, a más tardar a mediados de 2006. En este contexto, la Comisión informará sobre la coherencia del importe previsto para 2007-2008 con las perspectivas financieras. En su caso, la Comisión tomará las medidas necesarias dentro de los procedimientos presupuestarios para 2007‐2008 con objeto de garantizar la coherencia de los créditos anuales con las perspectivas financieras. Al concluir el programa, la Comisión deberá presentar un informe de evaluación final.

4.   La Comisión presentará los resultados de sus evaluaciones cuantitativas y cualitativas al Parlamento Europeo y al Consejo junto con propuestas adecuadas para modificar la presente Decisión. Los resultados se comunicarán antes de que se presenten los respectivos proyectos de presupuesto general de la Unión Europea para los ejercicios 2007 y 2009.

Artículo 6

Marco financiero

1.   El marco financiero para la ejecución de las actuaciones comunitarias con arreglo a la presente Decisión para el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008 se establece en 149 millones de EUR, de los cuales 55,6 millones de EUR corresponden al período que concluye el 31 de diciembre 2006.

2.   Para el período posterior al 31 de diciembre de 2006, el importe se considerará confirmado si es coherente para esta fase con las perspectivas financieras en vigor para el período que comienza en 2007.

3.   Los créditos anuales para el período comprendido entre 2005 y 2008 serán autorizados por la autoridad presupuestaria dentro de los límites de las perspectivas financieras. En el anexo III se expone un desglose orientativo de los gastos.

Hecho en Estrasburgo, el 9 de marzo de 2005.

Por el Parlamento Europeoo

El Presidente

J. P. BORRELL FONTELLES

Por el Consej

El Presidente

N. SCHMIT


(1)  DO C 117 de 30.4.2004, p. 49.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 24 de septiembre de 2004 (DO C 25 E de 1.2.2005, p. 19) y Posición del Parlamento Europeo de 27 de enero de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 28 de febrero de 2005.

(3)  DO L 14 de 18.1.2001, p. 32.

(4)  Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público (DO L 345 de 31.12.2003, p. 90).

(5)  Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).

(6)  Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77 de 27.3.1996, p. 20).

(7)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31). Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(8)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(9)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(10)  DO C 172 de 18.6.1999, p. 1. Acuerdo modificado por la Decisión 2003/429/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 147 de 14.6.2003, p. 25).


ANEXO I

Acciones

I.   INTRODUCCIÓN

eContentplus tiene el objetivo global de incrementar las posibilidades de acceso, utilización y explotación de los contenidos digitales en la Comunidad, facilitando la creación y difusión de información —en ámbitos de interés público— a nivel comunitario.

El programa mejorará las condiciones de acceso y gestión de los contenidos y los servicios digitales en entornos multilingües y multiculturales. Ampliará la capacidad de elección de los usuarios y prestará su apoyo a nuevas modalidades de interacción con los contenidos digitales enriquecidos, aspecto este que resulta esencial para dinamizar los contenidos y adaptarlos a contextos específicos (aprendizaje, cultura, personas con necesidades especiales, etc.).

El programa sentará las bases de un marco estructurado para la creación de contenidos digitales de calidad en Europa (el espacio europeo de los contenidos digitales), al facilitar tanto la transferencia de experiencias y mejores prácticas como la influencia cruzada entre los sectores, los proveedores y los usuarios de los contenidos.

a)

facilitar a nivel comunitario el acceso a los contenidos digitales, su uso y aprovechamiento;

b)

facilitar la mejora de la calidad y fomentar las mejores prácticas relativas a los contenidos digitales entre proveedores de contenidos y usuarios, así como entre sectores;

c)

reforzar la cooperación entre agentes interesados en los contenidos digitales y lograr una mayor sensibilización.

II.   LÍNEAS DE ACTUACIÓN

A.

Facilitar a nivel comunitario el acceso a los contenidos digitales, su uso y aprovechamiento

Las actividades que se llevarán a cabo con arreglo a estas líneas de actuación engloban la creación de redes y alianzas entre los agentes interesados, fomentando la creación de nuevos servicios.

Los ámbitos de actuación son la información del sector público, los datos espaciales y los contenidos destinados al aprendizaje y los contenidos culturales.

Se hará especial hincapié en los siguientes aspectos:

a)

el apoyo al reconocimiento de la importancia de la información del sector público, así como de su valor comercial y de las repercusiones sociales vinculadas a su uso. Las actividades deberán perseguir la mejora del uso y la explotación transfronterizos efectivos de la información del sector público entre organizaciones del sector público y empresas privadas, incluidas las PYME, para la creación de productos y servicios de información de valor añadido;

b)

la promoción de un uso más generalizado de los datos espaciales por parte de los organismos del sector público, las empresas privadas incluidas las PYME y los particulares, a través de mecanismos de cooperación a nivel europeo. Las actividades habrán de abordar tanto problemas técnicos como aspectos organizativos, evitando las duplicaciones y la existencia de conjuntos de datos territoriales infradesarrollados. Asimismo, deberán promover la interoperabilidad transfronteriza, mediante el apoyo a la coordinación entre los organismos cartográficos y el fomento de la aparición de nuevos servicios para usuarios móviles a nivel europeo. Las actividades también habrán de contribuir al uso de normas abiertas;

c)

el fomento de la proliferación de fondos abiertos europeos de objetos digitales, destinados a las comunidades educativa e investigadora, así como a los particulares. Las actividades prestarán apoyo a la creación de servicios transeuropeos de agentes intermediarios de contenidos digitales destinados al aprendizaje, acompañados de los correspondientes modelos de empresa. Las actividades también habrán de favorecer el uso de normas abiertas y la creación de grupos amplios de usuarios que analicen y pongan a prueba esquemas de prenormalización y de especificación, con objeto de incorporar los aspectos europeos de diversidad lingüística y cultural al proceso de definición de normas mundiales para los contenidos digitales destinados al aprendizaje;

d)

la promoción del surgimiento de infraestructuras transeuropeas de información que permitan el acceso a recursos culturales y científicos digitales europeos de alta calidad y la utilización de tales recursos, gracias a la conexión de bibliotecas virtuales, memorias comunitarias, etc. Las actividades habrán de englobar aspectos como los planteamientos coordinados en materia de digitalización y creación de colecciones, la conservación de los objetos digitales y el establecimiento de inventarios de recursos digitales culturales y científicos. Deberán mejorar el acceso a los activos culturales y científicos digitales a través de esquemas efectivos de concesión de licencias y de adquisición preferente colectiva de derechos.

B.

Facilitar la mejora de la calidad y fomentar las mejores prácticas relativas a los contenidos digitales entre proveedores de contenidos y usuarios así como entre sectores

Las actividades que se llevarán a cabo con arreglo a estas líneas de actuación tendrán por objeto facilitar la determinación de las mejores prácticas y su amplia difusión en métodos, procesos y operaciones, con objeto de alcanzar niveles más elevados de calidad, eficiencia y eficacia en la creación, uso y distribución de los contenidos digitales.

Dichas actividades incluirán experimentos que demuestren las posibilidades de búsqueda, uso, reutilización, componibilidad e interoperabilidad de los contenidos digitales, en el contexto del marco jurídico existente, adaptándose al mismo tiempo, desde una fase inicial, a los requisitos de distintos grupos y mercados destinatarios en un entorno caracterizado por su creciente diversidad lingüística y cultural, sin limitarse meramente a las tecnologías de localización.

Las actividades explotarán los beneficios que se derivan del enriquecimiento de los contenidos digitales con datos comprensibles para un ordenador (metadatos semánticamente bien definidos, basados en terminología descriptiva, vocabularios y ontologías pertinentes).

Los experimentos se llevarán a cabo en núcleos temáticos y deberán integrar actividades de recopilación, difusión y transmisión cruzada de los conocimientos adquiridos.

Los ámbitos de actuación serán la información del sector público, los datos espaciales, el aprendizaje digital y los contenidos culturales, así como los contenidos digitales científicos y académicos

C.

Reforzar la cooperación entre agentes interesados en los contenidos digitales y lograr una mayor sensibilización

Las actividades que se llevarán a cabo con arreglo a estas líneas de actuación incluyen medidas explicativas de la legislación pertinente en materia de contenidos digitales y de fomento de una mayor colaboración entre agentes interesados en los contenidos digitales, así como de sensibilización. Recibirán apoyo el desarrollo de la evaluación comparativa, la creación de instrumentos de seguimiento y análisis, la evaluación de impacto del programa y la difusión de resultados. Se describirán y analizarán nuevas perspectivas y problemas (confianza, marcado de calidad, derechos de autor en el ámbito de la educación, etc.) proponiéndose, en su caso, soluciones.


ANEXO II

Medios que se destinan a la ejecución del programa

1.

La Comisión ejecutará el programa de conformidad con las condiciones técnicas descritas en el anexo I.

2.

El programa se ejecutará mediante actuaciones indirectas, a saber:

a)

acciones de costes compartidos

i)

proyectos concebidos para adquirir nuevos conocimientos que permitan mejorar los productos, procesos y servicios existentes o para cubrir las necesidades de las políticas comunitarias. La financiación comunitaria no superará por lo general el 50 % del coste del proyecto. Los organismos del sector público podrán recibir reembolsos sobre la base de 100 % de los costes adicionales,

ii)

acciones de mejores prácticas para difundir los conocimientos. Por lo general se llevarán a cabo en núcleos temáticos y estarán interconectadas mediante redes temáticas. La contribución comunitaria a las medidas contempladas en este inciso estará limitada a los costes directos que se consideren necesarios o adecuados para lograr los objetivos específicos de la acción,

iii)

redes temáticas: redes que reúnen a diversas partes interesadas en torno a un objetivo tecnológico u organizativo dado, a fin de facilitar las actividades de coordinación y la transferencia de los conocimientos. Las redes podrán estar vinculadas a las acciones de mejores prácticas. Se concederán ayudas destinadas a financiar los costes subvencionables adicionales relacionados con la coordinación y la implantación de la red. La participación comunitaria podrá cubrir los costes subvencionables adicionales de estas medidas,

b)

medidas de acompañamiento

las medidas de acompañamiento contribuirán a la ejecución del programa o a la preparación de actividades futuras. Quedan excluidas las medidas destinadas a la comercialización de productos, procesos o servicios, así como las actividades de comercialización y de promoción de ventas;

i)

estudios de apoyo en el marco del programa, lo cual incluye la preparación de actividades futuras,

ii)

intercambios de información, congresos, seminarios, talleres u otras reuniones y gestión de actividades agrupadas en núcleos,

iii)

actividades de difusión, información y comunicación.

3.

La selección de las acciones de costes compartidos se hará mediante convocatorias de propuestas publicadas en el sitio Internet de la Comisión, de conformidad con la normativa financiera vigente.

4.

Junto a las solicitudes de ayuda comunitaria deberá presentarse, en su caso, un plan financiero con relación de todos los elementos que intervienen en la financiación de los proyectos, entre ellos la ayuda financiera que se solicita a la Comunidad y todo tipo de solicitudes de subvención o ayuda de otras fuentes.

5.

La ejecución de las medidas de acompañamiento se hará mediante convocatorias de concurso, de conformidad con la normativa financiera vigente.


ANEXO III

Desglose indicativo de gastos

1.

Facilitar a nivel comunitario el acceso a los contenidos digitales, su uso y aprovechamiento

40 — 50 %

2.

Facilitar la mejora de la calidad y fomentar las mejores prácticas relativas a los contenidos digitales entre proveedores de contenidos y usuarios así como entre sectores

45 — 55 %

3.

Reforzar la cooperación entre agentes interesados en los contenidos digitales y lograr una mayor sensibilización

8 — 12 %


24.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/9


DIRECTIVA 2005/1/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 9 de marzo de 2005

por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE,92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE,2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE,a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunicación de la Comisión, de 11 de mayo de 1999, titulada «Plan de acción de la Comisión en materia de servicios financieros», establece una serie de medidas necesarias para completar el mercado único de los servicios financieros.

(2)

En su reunión celebrada en Lisboa los días 23 y 24 de marzo de 2000, el Consejo Europeo instó a que el plan de acción se completara antes de 2005.

(3)

El 17 de julio de 2000, el Consejo estableció un Comité de Sabios para la regulación de los mercados europeos de valores mobiliarios. En su Informe final, el Comité de Sabios abogó por el establecimiento de un marco regulador en cuatro niveles que permitiera que el procedimiento de regulación de la legislación de valores en la Comunidad fuera más flexible, eficaz y transparente.

(4)

En su Resolución sobre una regulación más eficaz del mercado de valores mobiliarios en la Unión Europea, el Consejo Europeo, reunido en Estocolmo los días 23 y 24 de marzo de 2001, acogió con satisfacción el informe del Comité de Sabios y abogó por la aplicación del planteamiento en cuatro niveles.

(5)

Habida cuenta de ello, la Comisión adoptó el 6 de junio de 2001, las Decisiones 2001/527/CE (4) y 2001/528/CE (5), por las que se creaban el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores y el Comité Europeo de Valores, respectivamente.

(6)

La responsabilidad democrática y la transparencia deben ser inherentes al llamado proceso Lamfalussy y a su extensión, lo cual solamente puede garantizarse mediante el respeto del equilibrio interinstitucional en lo que se refiere a las medidas de ejecución.

(7)

La presente Directiva modifica las siguientes Directivas del Consejo: 73/239/CEE, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio (6); 85/611/CEE, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (7); 91/675/CEE, de 19 de diciembre de 1991, por la que se crea un Comité de seguros (8); 92/49/CEE, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (9), y 93/6/CEE, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (10), y las siguientes Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo: 94/19/CE, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (11); 98/78/CE, de 27 de octubre de 1998, relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros (12); 2000/12/CE, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (13); 2001/34/CE, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores (14); 2002/83/CE, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (15), y 2002/87/CE, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero. La presente Directiva sólo pretende introducir determinados cambios en la estructura organizativa de los comités. Ninguna de las modificaciones tiene como objetivo ampliar las competencias para adoptar medidas de ejecución conferidas a la Comisión en virtud de las Directivas citadas, ni las competencias conferidas al Consejo en virtud de la Directiva 93/6/CEE.

(8)

En su Resolución de 5 de febrero de 2002, el Parlamento Europeo aprobó el planteamiento en cuatro niveles en materia de valores, sobre la base de una declaración solemne realizada ese mismo día por la Comisión ante el Parlamento y de la carta de 2 de octubre de 2001, remitida por el Comisario responsable del Mercado Interior al Presidente de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento, en lo que respecta a las salvaguardias del papel del Parlamento Europeo en este proceso. En su Resolución de 21 de noviembre de 2002, el Parlamento abogó por que determinados aspectos del mencionado planteamiento se hicieran extensivos a los sectores bancario y de seguros, a condición de que el Consejo asumiera el compromiso inequívoco de garantizar el adecuado equilibrio institucional.

(9)

Los compromisos asumidos por la Comisión relativos a la legislación en materia de valores mobiliarios, a través de la citada declaración de 5 de febrero de 2002 y de la citada carta de 2 de octubre de 2001, deben ir acompañados de garantías suficientes respecto de un adecuado equilibrio institucional.

(10)

El 3 de diciembre de 2002, el Consejo invitó a la Comisión a adoptar disposiciones relativas a los demás ámbitos de los servicios financieros basándose en el Informe final del Comité de Sabios.

(11)

Asimismo se requieren salvaguardias con respecto de la extensión del planteamiento en cuatro niveles, porque las instituciones de la UE todavía no cuentan con una amplia experiencia práctica del planteamiento Lamfalussy en cuatro niveles. Además, en su primer y segundo informe provisional el Grupo de seguimiento interinstitucional que supervisa el proceso Lamfalussy formuló ciertas observaciones y críticas en lo que respecta al funcionamiento del proceso.

(12)

La velocidad de adopción de la legislación y la calidad de la misma son objetivos fundamentales del proceso Lamfalussy. El éxito de este proceso depende más de la voluntad política de los interlocutores institucionales de crear un marco apropiado para la adopción de legislación que de un aumento de la velocidad de establecimiento de las correspondientes disposiciones técnicas delegadas. Además, un énfasis excesivo en la velocidad de establecimiento de disposiciones delegadas podría crear problemas significativos por lo que se refiere a la calidad de esas disposiciones.

(13)

La extensión del proceso Lamfalussy se realiza sin perjuicio de las posibles decisiones relativas a la organización de la supervisión a escala europea.

(14)

A tal fin, y por lo que se refiere al sector bancario, es preciso adaptar el papel del Comité Consultivo Bancario creado por la Directiva 2000/12/CE.

(15)

A fin de reflejar dicha adaptación, debe sustituirse el Comité Consultivo Bancario por el Comité Bancario Europeo.

(16)

Las medidas necesarias para la aplicación de la Directiva 2000/12/CE son medidas de alcance general y deben adoptarse de conformidad con el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (16).

(17)

Las medidas de ejecución adoptadas no deben modificar las disposiciones esenciales de las Directivas.

(18)

El Parlamento Europeo debe disponer de un plazo de tres meses, a partir de la primera transmisión del proyecto de medidas de ejecución, para examinarlas y emitir un dictamen. No obstante, en casos urgentes y debidamente justificados, este plazo puede reducirse. Si, durante tal plazo, el Parlamento Europeo aprueba una resolución, la Comisión examinará de nuevo las medidas propuestas.

(19)

En el ejercicio de sus poderes de ejecución, la Comisión debe respetar los siguientes principios: la necesidad de asegurar la confianza entre los inversores en los mercados financieros, promoviendo normas rigurosas de transparencia en tales mercados; la necesidad de facilitar a los inversores una amplia gama de inversiones en competencia y un nivel de apertura y protección adaptados a sus circunstancias; la necesidad de garantizar que unas autoridades reguladoras independientes hagan cumplir las normas de modo coherente, especialmente por lo que se refiere a la lucha contra la delincuencia económica; la necesidad de altos niveles de transparencia y consulta con todos los participantes en el mercado y con el Parlamento Europeo y el Consejo; la necesidad de fomentar la innovación en los mercados financieros si quieren ser dinámicos y eficientes; la necesidad de asegurar la integridad del mercado mediante la supervisión próxima y reactiva de las innovaciones financieras; la importancia de reducir el coste del capital y de incrementar el acceso al mismo; el equilibrio de costes y beneficios a largo plazo para los participantes en el mercado(incluidos las pequeñas y medianas empresas y los pequeños inversores) para cualquier medida de ejecución; la necesidad de fomentar la competitividad internacional de los mercados financieros de la UE, sin perjuicio de la muy necesaria extensión de la cooperación internacional; la necesidad de lograr un marco de igualdad de condiciones para todos los participantes en el mercado, estableciendo normativas a escala comunitaria cada vez que sea preciso; la necesidad de respetar las diferencias entre los mercados nacionales cuando éstas no lesionen indebidamente la cohesión del mercado único, y la necesidad de asegurar la coherencia con otras normas comunitarias en este ámbito, ya que los desequilibrios en la información y la falta de transparencia pueden poner en peligro el funcionamiento de los mercados y, lo más importante, pueden perjudicar a los consumidores y a los pequeños inversores.

(20)

Determinadas disposiciones vigentes sobre modificaciones técnicas a la Directiva 2000/12/CE deben conformarse a la Decisión 1999/468/CE.

(21)

A fin de garantizar la coherencia institucional y jurídica con el planteamiento adoptado en otros ámbitos comunitarios, la Decisión 2004/10/CE de la Comisión (17) establece el Comité Bancario Europeo con funciones consultivas a fin de asistir a la Comisión en relación con el desarrollo de la legislación bancaria comunitaria. Deben por tanto suprimirse de la Directiva 2000/12/CE las referencias a las funciones consultivas del Comité Consultivo Bancario.

(22)

Las competencias del Comité Consultivo Bancario en materia de control de las relaciones de observación de la solvencia y la liquidez de las entidades de crédito no son ya necesarias, dada la armonización de las normas sobre adecuación del capital y la evolución de las técnicas empleadas por las entidades de crédito a la hora de medir y gestionar su riesgo de liquidez.

(23)

Por otra parte, los sustanciales avances realizados en materia de cooperación e intercambio de información entre las autoridades supervisoras, en particular mediante memorandos de entendimiento, hacen superflua la supervisión periódica por la Comisión de determinadas decisiones individuales de supervisión y la presentación sistemática de informes al Comité Consultivo Bancario a tal respecto.

(24)

La creación del Comité Bancario Europeo no debe excluir otras formas de cooperación entre las distintas autoridades que participan en la reglamentación y supervisión de las entidades de crédito y, en particular, dentro del Comité de Supervisores Bancarios Europeos creado por la Decisión de la Comisión 2004/5/CE (18).

(25)

El Comité de Seguros establecido por la Directiva 91/675/CEE debe asistir a la Comisión en el ejercicio de las competencias de ejecución que le confieren las directivas sobre seguros y, en particular, a la hora de introducir las adaptaciones técnicas necesarias para atender a la evolución del sector, medidas que se adoptan con arreglo a la Decisión 1999/468/CE.

(26)

Con arreglo a la Directiva 91/675/CEE, el Comité de Seguros debe también examinar toda cuestión relativa a la aplicación de las disposiciones comunitarias relativas al sector de seguros y, en particular, asesorar a la Comisión sobre las propuestas legislativas que ésta tenga intención de presentar al Parlamento Europeo y al Consejo.

(27)

A fin de crear un mercado interior en el que los asegurados y beneficiarios se encuentren adecuadamente protegidos, las empresas de seguros y pensiones de jubilación que actúan en el mercado interior conforme a los principios de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios se hallan sometidas a una legislación comunitaria específica. Para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y mantener la estabilidad del sistema financiero, dicha legislación debe ser capaz de adaptarse a los rápidos cambios del mercado que afectan a estos sectores y, en particular, en relación con sus aspectos financieros y técnicos.

(28)

Debe, por tanto, adaptarse el papel del Comité de Seguros y, en consecuencia, este comité debe pasar a denominarse «Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación». Sin embargo, en el ámbito de las pensiones de jubilación, el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación no debe abordar los aspectos relacionados con la legislación laboral y social tales como la organización de regímenes de jubilación, en especial la pertenencia obligatoria y los resultados de los convenios colectivos.

(29)

Las medidas necesarias para la aplicación de los actos considerados en la Directiva 91/675/CEE son medidas de alcance general y deben adoptarse con arreglo al artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE.

(30)

A fin de garantizar la coherencia institucional y jurídica con el planteamiento adoptado en otros ámbitos comunitarios, la Decisión 2004/9/CE de la Comisión (19) establece el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación con funciones consultivas a fin de asesorar a la Comisión en el ámbito de los seguros y las pensiones de jubilación. Deben por tanto suprimirse en la Directiva 91/675/CEE las referencias a las funciones consultivas del Comité de Seguros.

(31)

La Directiva 85/611/CEE creó el Comité de Contacto sobre los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) a fin de asistir a la Comisión, facilitar la aplicación armonizada de la Directiva mediante consultas periódicas, fomentar las consultas entre los Estados miembros y asesorar a la Comisión, cuando fuera necesario, sobre las modificaciones que debieran introducirse en la citada Directiva.

(32)

El Comité de Contacto sobre los OICVM también actúa en calidad de comité de comitología a efectos de la Decisión 1999/468/CE para asistir a la Comisión con respecto a las modificaciones técnicas que deban introducirse en la Directiva 85/611/CEE.

(33)

El 3 de diciembre de 2002, el Consejo invitó a la Comisión a tomar medidas para transferir al Comité Europeo de Valores, entre otras, las funciones de asesoramiento a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución que desempeña el Comité de Contacto sobre los OICVM.

(34)

A fin de aplicar íntegramente el modelo que establecen las recientes Directivas en el ámbito de los valores y, en particular, la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (20) —que atribuye al Comité Europeo de Valores la función de asesorar a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de reglamentación, pero que para la organización de los demás aspectos del trabajo de dicho Comité remite a la Decisión 2001/528/CE—, es preciso suprimir las disposiciones que regulan, con arreglo al artículo 53 de la Directiva 85/611/CEE, la organización y las funciones del actual Comité de Contacto sobre los OICVM con excepción sus competencias de «comitología».

(35)

Las competencias del Comité Europeo de Valores deben por tanto ampliarse expresamente más allá de las que ya le atribuye la Directiva 2003/6/CE a fin de que incluyan las funciones actualmente establecidas por la Directiva 85/611/CEE. Las medidas necesarias para la aplicación de esta última Directiva son medidas de alcance general y deben adoptarse con arreglo al artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE.

(36)

Es necesario modificar en consecuencia las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 92/49/CEE, 93/6/CEE, 94/19/CE, 98/78/CE, 2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE,

HAN ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

MODIFICACIONES DE LAS DIRECTIVAS 93/6/CEE, 94/19/CE Y 2000/12/CE, RELATIVAS AL SECTOR BANCARIO

Artículo 1

Directiva 93/6/CEE

En el artículo 7, apartado 9, la tercera frase, de la Directiva 93/6/CEE, se suprimen las palabras «y al Comité Consultivo Bancario».

Artículo 2

Directiva 94/19/CE

En el el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 94/19/CE, las palabras «Comité Consultivo Bancario» se sustituyen por las palabras «Comité Bancario Europeo».

Artículo 3

Directiva 2000/12/CE

La Directiva 2000/12/CE se modifica de la siguiente manera:

1)

El artículo 2, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:

«4.

La Comisión, con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 60, decidirá las modificaciones de la lista que figura en el apartado 3.».

2)

En el artículo 2, apartado 5, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Siempre que se trate de entidades de crédito distintas de las creadas en regiones recién ganadas al mar, o como resultado de la fusión o división de entidades existentes dependientes del organismo central, la Comisión, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 60, apartado 2, podrá fijar reglas suplementarias para la aplicación del párrafo segundo, incluso la aprobación de las exenciones previstas en el párrafo primero, cuando entienda que la afiliación de las nuevas entidades que disfruten del régimen previsto en el párrafo segundo podría afectar a la competencia de manera negativa.».

3)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Autorización

Los Estados miembros dispondrán que las entidades de crédito deberán contar con la autorización antes de comenzar sus actividades. Establecerán las condiciones para dicha autorización, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 a 9, y las notificarán a la Comisión.».

4)

En el artículo 22, apartado 9, se suprime la segunda frase.

5)

En el artículo 22, apartado 10, se suprime la segunda frase.

6)

El artículo 23, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión, así como a las autoridades competentes de los restantes Estados miembros:

a)

de cualquier autorización de una filial, directa o indirecta, una o varias de cuyas empresas matrices se rijan por el Derecho de un tercer país;

b)

de cualquier adquisición, por parte de dichas empresas, de participaciones en una entidad de crédito comunitaria que hiciera de esta última su filial.

Cuando se conceda la autorización a una filial directa o indirecta de una o varias empresas matrices sujetas al Derecho de un tercer país, deberá especificarse la estructura del grupo en la notificación que las autoridades competentes dirijan a la Comisión, de conformidad con el artículo 11.».

7)

En el artículo 24, apartado 2, las palabras «Comité Consultivo Bancario» se sustituyen por las palabras «Comité Bancario Europeo».

8)

El artículo 25, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 300, apartados 1 y 2, del Tratado, la Comisión, con la asistencia del Comité Bancario Europeo, examinará el resultado de las negociaciones contempladas en el apartado 1 y la situación que se derive de ellas.».

9)

En el artículo 49, apartado 2, tercera frase, las palabras «Comité Consultivo Bancario» se sustituyen por las palabras «Comité Bancario Europeo».

10)

En el artículo 52, apartado 9, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente:

«La autoridad competente interesada remitirá dicha información a las autoridades competentes de los restantes Estados miembros.».

11)

En el artículo 56 bis, párrafo segundo, primera frase, las palabras «El Comité Consultivo Bancario podrá dictar» se sustituyen por las palabras «La Comisión podrá solicitar al Comité Bancario Europeo que dicte».

12)

Se suprime el título VI.

13)

El artículo 60, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2.

La Comisión estará asistida por el Comité Bancario Europeo creado por la Decisión 2004/10/CE de la Comisión (21) (en lo sucesivo denominado “el Comité”).

En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

El Comité aprobará su reglamento interno.

14)

En el artículo 64, apartados 2 y 6, se suprimen las palabras «y al Comité Consultivo Bancario».

CAPÍTULO II

MODIFICACIONES DE LAS DIRECTIVAS 73/239/CEE, 91/675/CEE, 92/49/CEE, 98/78/CE Y 2002/83/CE, RELATIVAS A LOS SECTORES DE SEGUROS Y PENSIONES DE JUBILACIÓN

Artículo 4

Directiva 73/239/CEE

La Directiva 73/239/CEE se modifica de la siguiente manera:

«Artículo 29 bis

Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión, así como a las autoridades competentes de los restantes Estados miembros:

1)1.

a)

de cualquier autorización de una filial, directa o indirecta, una o varias de cuyas empresas matrices se rijan por el Derecho de un tercer país;

b)

de cualquier adquisición, por parte de dichas empresas matrices, de participaciones en una empresa de seguros comunitaria que hiciera de esta última su filial.

2.   Cuando se conceda la autorización indicada en el apartado 1, letra a), a una filial directa o indirecta de una o varias empresas matrices sujetas al Derecho de un tercer país, deberá especificarse la estructura del grupo en la notificación que las autoridades competentes dirijan a la Comisión.».

2)   En el artículo 29ter, apartado 4, el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«En los supuestos del párrafo primero, como complemento al inicio de negociaciones, también podrá decidirse, en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE (22) en cumplimiento del artículo 7, apartado 3, y del artículo 8 de la misma, que las autoridades competentes de los Estados miembros deben limitar o suspender sus decisiones relativas a:

a)

las solicitudes de autorización, ya estén pendientes en el momento de la decisión o sean presentadas con posterioridad a la misma, y

b)

la adquisición de participaciones por parte de empresas matrices, directas o indirectas, que se rijan por el Derecho del país tercero en cuestión.

Artículo 5

Directiva 91/675/CEE

La Directiva 91/675/CEE se modifica de la siguiente manera:

1)   En el título, las palabras «Comité de Seguros» se sustituyen por las palabras «Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación».

2)   El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación creado por la Decisión 2004/9/CE (23) de la Comisión (en lo sucesivo denominado “el Comité”).

2.   El presidente del Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación creado por la Decisión 2004/6/CE (24) de la Comisión participará en las reuniones del Comité en calidad de observador.

3.   El Comité podrá invitar a sus reuniones a expertos y observadores.

4.   La secretaría del Comité correrá a cargo de la Comisión.

3)   El artículo 2 se sustituye por el siguiente texto siguiente:

«Artículo 2

Cuando los actos adoptados en los sectores del seguro directo no de vida y del seguro directo de vida, del reaseguro y de las pensiones de jubilación atribuyan a la Comisión competencias de ejecución de las normas que dichos actos establezcan, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (25), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

2.   El Comité aprobará su reglamento interno.

4)   Se suprimen los artículos 3 y 4.

Artículo 6

Directiva 92/49/CEE

En el artículo 40, apartado 10, primera frase, de la Directiva 92/49/CEE, las palabras «presentará al Comité de Seguros, creado con arreglo a la Directiva 91/675/CEE, un informe en el que se resuman el» se sustituyen por las palabras «informará al Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación del».

Artículo 7

Directiva 98/78/CE

La Directiva 98/78/CE se modifica de la siguiente manera:

1)   El artículo 10 bis, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 300, apartados 1 y 2, del Tratado, la Comisión, con la asistencia del Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación, examinará el resultado de las negociaciones mencionadas en el apartado 1 y la situación resultante.».

2)   El artículo 11, apartado 5, se sustituye por el texto siguiente:

«5.

A más tardar el 1 de enero de 2006, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, y, en su caso, sobre la necesidad de una armonización ulterior.».

Artículo 8

Directiva 2002/83/CE

La Directiva 2002/83/CE se modifica de la siguiente manera:

1)

En el artículo 46, apartado 9, primera frase, las palabras «la Comisión presentará al Comité de Seguros un informe en el que se resuman el» se sustituirán por las palabras «la Comisión informará al Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación del».

2)

El artículo 58 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 58

Información de los Estados miembros a la Comisión

Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión, así como a las autoridades competentes de los restantes Estados miembros:

a)

de cualquier autorización de una filial, directa o indirecta, de cuyas empresas matrices que se rijan por el Derecho de un tercer país;

b)

de cualquier adquisición, por parte de dichas empresas matrices, de participaciones en una empresa de seguros comunitaria que hiciera de esta última su filial.

Cuando se conceda la autorización contemplada en la letra a) a una filial directa o indirecta de una o varias empresas matrices sujetas al Derecho de un tercer país, deberá especificarse la estructura del grupo en la notificación que las autoridades competentes dirijan a la Comisión y a las restantes autoridades competentes.».

3)

El artículo 65, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.

La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación creado por la Decisión 2004/9/CE de la Comisión (26).

CAPÍTULO III

MODIFICACIÓN DE LAS DIRECTIVAS 85/611/CEE Y 2001/34/CE, RELATIVAS AL SECTOR DE LOS VALORES

Artículo 9

Directiva 85/611/CEE

La Directiva 85/611/CEE se modifica de la siguiente manera:

1)

El artículo 6 quater se modifica como sigue:

a)

en el apartado 9, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre estos casos.»;

b)

en el apartado 10, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre estos casos.».

2)

En el artículo 14, apartado 6, se suprime el segundo párrafo.

3)

En el artículo 21, apartado 4, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Esta información será objeto de debate en el Comité Europeo de Valores.».

4)

En el artículo 22, apartado 4, tercer párrafo, la cuarta frase se sustituye por el texto siguiente:

«Esta comunicación podrá ser objeto de debate en el Comité Europeo de Valores.».

5)

El título de la sección X se sustituye por el texto siguiente:

«Comité Europeo de Valores».

6)

Se suprime el artículo 53.

7)

El artículo 53 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 53 bis

Las adaptaciones técnicas de la presente Directiva que puedan resultar necesarias en los ámbitos que se citan a continuación se adoptarán con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 53 ter, apartado 2:

a)

la clarificación de las definiciones con vistas a una aplicación uniforme de la presente Directiva en la Comunidad;

b)

la armonización de la terminología y la formulación de las definiciones de acuerdo con actos posteriores relativos a los OICVM y temas conexos.».

8)

Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 53 ter

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión (27), en lo sucesivo denominado “el Comité”.

En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (28), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 10

Directiva 2001/34/CE

La Directiva 2001/34/CE se modifica de la siguiente manera:

1)

Se suprime el artículo 108.

2)

El artículo 109 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 109

1.   Con objeto de adaptar, en función de las exigencias de la situación económica, el importe mínimo de capitalización bursátil previsible fijado en el apartado 1 del artículo 43, la Comisión someterá a la consideración del Comité Europeo de Valores establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión (29) un proyecto de medidas que deban adoptarse.

En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (30), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

CAPÍTULO IV

MODIFICACIÓN DE LA DIRECTIVA 2002/87/CE, RELATIVA A LOS CONGLOMERADOS FINANCIEROS

Artículo 11

Directiva 2002/87/CE

El artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 300 del Tratado, la Comisión, con la asistencia del Comité Bancario Europeo, el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación y el Comité de Conglomerados Financieros examinará el resultado de las negociaciones mencionadas en el apartado 1 y la situación que se derive de las mismas.».

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12

Medidas de ejecución

1.   Las medidas de ejecución adoptadas de conformidad con el procedimiento mencionado en los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8, no modificarán las disposiciones esenciales de las Directivas.

2.   El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En caso de que se modifiquen las condiciones estipuladas en el Tratado por las que se regula el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, ésta revisará la presente Directiva y, si procede, propondrá enmiendas. Dicha revisión se llevará a cabo, en cualquier caso, antes del 31 de diciembre de 2007 a más tardar.

Artículo 13

Incorporación a la legislación nacional

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 13 de mayo de 2005.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 9 de marzo de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. P. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT


(1)  DO C 112 de 30.4.2004, p. 21.

(2)  DO C 58 de 6.3.2004, p. 23.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 31 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de mayo de 2004.

(4)  DO L 191 de 13.7.2001, p. 43.

(5)  DO L 191 de 13.7.2001, p. 45. Decisión modificada por la Decisión 2004/8/CE (DO L 3 de 7.1.2004, p. 33).

(6)  DO L 228 de 16.8.1973, p. 3. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(7)  DO L 375 de 31.12.1985, p. 3. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(8)  DO L 374 de 31.12.1991, p. 32. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(9)  DO L 228 de 11.8.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

(10)  DO L 141 de 11.6.1993, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/39/CE.

(11)  DO L 135 de 31.5.1994, p. 5. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(12)  DO L 330 de 5.12.1998, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2002/87/CE.

(13)  DO L 126 de 26.5.2000, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/69/CE de la Comisión (DO L 125 de 28.4.2004, p. 44).

(14)  DO L 184 de 6.7.2001, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/109/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).

(15)  DO L 345 de 19.12.2002, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2004/66/CE del Consejo (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

(16)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(17)  DO L 3 de 7.1.2004, p. 36.

(18)  DO L 3 de 7.1.2004, p. 28.

(19)  DO L 3 de 7.1.2004, p. 34.

(20)  DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

(21)  DO L 3 de 7.1.2001, p. 36.»

(22)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23

(23)  DO L 3 de 7.1.2004, p. 34.

(24)  DO L 3 de 7.1.2004, p. 30

(25)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23

(26)  DO L 3 de 7.1.2004, p. 34

(27)  DO L 191 de 13.7.2001, p. 45. Decisión modificada por la Decisión 2004/8/CE (DO L 3 de 7.1.2004, p. 33).

(28)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23

(29)  DO L 191 de 13.7.2001, p. 45. Decisión modificada por la Decisión 2004/8/CE (DO L 3 de 7.1.2004, p. 33).

(30)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23