ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 78

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
24 de marzo de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 466/2005 de la Comisión, de 23 de marzo de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 467/2005 de la Comisión, de 22 de marzo de 2005, por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

3

 

 

Reglamento (CE) no 468/2005 de la Comisión, de 23 de marzo de 2005, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

9

 

*

Reglamento (CE) no 469/2005 de la Comisión, de 23 de marzo 2005, por el que se prosigue la vigilancia comunitaria previa de las importaciones de determinados productos siderúrgicos originarios de determinados terceros países

12

 

 

Reglamento (CE) no 470/2005 de la Comisión, de 23 de marzo de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

14

 

 

Reglamento (CE) no 471/2005 de la Comisión, de 23 de marzo de 2005, por el que se fijan los importes máximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 160a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

22

 

 

Reglamento (CE) no 472/2005 de la Comisión, de 23 de marzo de 2005, por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 160a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

24

 

 

Reglamento (CE) no 473/2005 de la Comisión, de 23 de marzo de 2005, por el que se fija el importe máximo de la ayuda a la mantequilla concentrada para la 332a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90

26

 

 

Reglamento (CE) no 474/2005 de la Comisión, de 23 de marzo de 2005, por el que se suspenden las compras de mantequilla en algunos Estados miembros

27

 

 

Reglamento (CE) no 475/2005 de la Comisión, de 23 de marzo de 2005, relativo a la 79a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2799/1999

28

 

 

Reglamento (CE) no 476/2005 de la Comisión, de 23 de marzo de 2005, por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

29

 

 

Reglamento (CE) no 477/2005 de la Comisión, de 23 de marzo de 2005, por el que se fija la restitución máxima por exportación para la leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 582/2004

31

 

 

Reglamento (CE) no 478/2005 de la Comisión, de 23 de marzo de 2005, relativo a la 16a licitación específica contemplada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999

32

 

 

Reglamento (CE) no 479/2005 de la Comisión, de 23 de marzo de 2005, relativo a la 15a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 214/2001

33

 

 

Reglamento (CE) no 480/2005 de la Comisión, de 23 de marzo de 2005, por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de los huevos y de la carne de aves de corral presentadas en el mes de marzo de 2005 al amparo de los Reglamentos (CE) no 593/2004 y (CE) no 1251/96

34

 

 

Reglamento (CE) no 481/2005 de la Comisión, de 23 de marzo de 2005, por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de aves de corral presentadas en el mes de marzo de 2005 al amparo del régimen previsto en el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de aves de corral y determinados productos agrícolas

36

 

 

Reglamento (CE) no 482/2005 de la Comisión, de 23 de marzo de 2005, por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de aves de corral presentadas en el mes de marzo de 2005 al amparo del Reglamento (CE) no 2497/96

38

 

 

Reglamento (CE) no 483/2005 de la Comisión, de 23 de marzo de 2005, relativo a la expedición de certificados de importación de aceite de oliva en el marco del contingente arancelario de Túnez

40

 

 

Reglamento (CE) no 484/2005 de la Comisión, de 23 de marzo de 2005, relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

41

 

*

Directiva 2005/24/CE del Consejo, de 14 de marzo de 2005, por la que se modifica la Directiva 87/328/CEE en lo que se refiere a los centros de almacenamiento de esperma y a la utilización de óvulos y embriones de reproductores de raza selecta de la especie bovina ( 1 )

43

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de marzo de 2005, que modifica la Decisión 2000/256/CE por la que se autoriza al Reino de los Países Bajos para aplicar una excepción al artículo 11 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

45

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de marzo de 2005, por la que se autoriza a Dinamarca para establecer una medida de inaplicación de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, letra d), de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

47

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de marzo de 2005, por la que se autoriza a la República de Chipre para establecer una medida de inaplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

48

 

 

Comisión

 

*

Decisión no 2/2005 del Comité mixto de Agricultura creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 1 de marzo de 2005, relativa a las modificaciones de los apéndices del anexo 4

50

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

24.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/1


REGLAMENTO (CE) N o 466/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 23 de marzo de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

90,9

204

89,1

212

129,8

624

114,8

628

124,5

999

109,8

0707 00 05

052

169,6

204

65,9

999

117,8

0709 10 00

220

141,4

999

141,4

0709 90 70

052

129,5

204

46,9

220

65,2

624

56,7

999

74,6

0805 10 20

052

45,7

204

50,8

212

62,4

220

48,4

400

57,4

624

56,5

999

53,5

0805 50 10

052

57,8

220

21,8

400

74,3

999

51,3

0808 10 80

052

72,1

388

74,9

400

113,3

404

113,7

508

65,2

512

79,4

524

55,3

528

66,5

720

75,7

999

79,6

0808 20 50

388

63,0

512

65,1

528

60,1

720

46,2

999

58,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


24.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/3


REGLAMENTO (CE) N o 467/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de marzo de 2005

por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2), por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 y, en particular, el apartado 1 del artículo 173,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 173 a 177 del Reglamento (CEE) no 2454/93 prevén los criterios para que la Comisión establezca valores unitarios periódicos para los productos designados según la clasificación recogida en el anexo 26 de dicho Reglamento.

(2)

La aplicación de las normas y criterios establecidos en los artículos mencionados más arriba a los elementos que se comunicaron a la Comisión de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 conduce a establecer, para los productos considerados, los valores unitarios tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores unitarios contemplados en el apartado 1 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 quedarán establecidos tal como se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 de la Comisión (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).


ANEXO

Epígrafe

Designación de la mercancía

Montante de valores unitarios/100 kg líquidos

Especies, variedades, código NC

EUR

LTL

SEK

CYP

LVL

GBP

CZK

MTL

DKK

PLN

EEK

SIT

HUF

SKK

1.10

Patatas tempranas

0701 90 50

34,92

20,37

1 038,97

260,11

546,45

8 579,53

120,59

24,31

15,10

142,05

8 371,38

1 336,91

318,31

24,22

 

 

 

 

1.30

Cebollas (distintas a las cebollas para simiente)

0703 10 19

40,95

23,89

1 218,22

304,99

640,73

10 059,78

141,39

28,51

17,71

166,56

9 815,72

1 567,57

373,23

28,40

 

 

 

 

1.40

Ajos

0703 20 00

120,66

70,39

3 589,42

898,63

1 887,87

29 640,52

416,60

84,00

52,17

490,77

28 921,41

4 618,74

1 099,71

83,67

 

 

 

 

1.50

Puerros

ex 0703 90 00

59,00

34,42

1 755,14

439,41

923,12

14 493,50

203,71

41,07

25,51

239,98

14 141,87

2 258,45

537,73

40,91

 

 

 

 

1.60

Coliflores

0704 10 00

1.80

Coles blancas y rojas

0704 90 10

154,16

89,94

4 586,11

1 148,15

2 412,08

37 870,95

532,28

107,33

66,66

627,05

36 952,15

5 901,24

1 405,08

106,90

 

 

 

 

1.90

Brécoles espárrago o de tallo [Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.) Alef var. italica Plenck]

ex 0704 90 90

1.100

Coles chinas

ex 0704 90 90

104,01

60,68

3 094,19

774,65

1 627,40

25 551,10

359,13

72,41

44,97

423,06

24 931,20

3 981,50

947,99

72,13

 

 

 

 

1.110

Lechugas acogolladas o repolladas

0705 11 00

1.130

Zanahorias

ex 0706 10 00

37,93

22,13

1 128,38

282,50

593,48

9 317,88

130,96

26,41

16,40

154,28

9 091,82

1 451,96

345,71

26,30

 

 

 

 

1.140

Rábanos

ex 0706 90 90

67,28

39,25

2 001,40

501,06

1 052,65

16 527,10

232,29

46,84

29,09

273,65

16 126,13

2 575,34

613,18

46,65

 

 

 

 

1.160

Guisantes (Pisum sativum)

0708 10 00

330,85

193,02

9 842,43

2 464,10

5 176,66

81 276,39

1 142,36

230,34

143,06

1 345,73

79 304,53

12 664,90

3 015,49

229,43

 

 

 

 

1.170

Alubias:

 

 

 

 

 

 

1.170.1

Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.)

ex 0708 20 00

219,84

128,26

6 540,17

1 637,36

3 439,83

54 007,10

759,08

153,06

95,06

894,22

52 696,82

8 415,66

2 003,75

152,45

 

 

 

 

1.170.2

Alubias (Phaseolus spp., vulgaris var. Compressus Savi)

ex 0708 20 00

414,36

241,74

12 326,80

3 086,07

6 483,33

101 791,68

1 430,70

288,48

179,17

1 685,41

99 322,09

15 861,70

3 776,64

287,34

 

 

 

 

1.180

Habas

ex 0708 90 00

1.190

Alcachofas

0709 10 00

1.200

Espárragos:

 

 

 

 

 

 

1.200.1

verdes

ex 0709 20 00

238,20

138,97

7 086,35

1 774,10

3 727,10

58 517,39

822,47

165,84

103,00

968,90

57 097,69

9 118,48

2 171,09

165,18

 

 

 

 

1.200.2

otros

ex 0709 20 00

516,03

301,05

15 351,39

3 843,29

8 074,12

126 768,05

1 781,75

359,26

223,13

2 098,95

123 692,51

19 753,65

4 703,31

357,84

 

 

 

 

1.210

Berenjenas

0709 30 00

171,67

100,15

5 107,01

1 278,56

2 686,05

42 172,45

592,74

119,52

74,23

698,27

41 149,30

6 571,53

1 564,67

119,04

 

 

 

 

1.220

Apio [Apium graveolens L., var. dulce (Mill.) Pers.]

ex 0709 40 00

118,29

69,01

3 518,92

880,98

1 850,79

29 058,36

408,42

82,35

51,15

481,13

28 353,37

4 528,02

1 078,11

82,03

 

 

 

 

1.230

Chantarellus spp.

0709 59 10

926,44

540,49

27 560,66

6 899,94

14 495,64

227 589,25

3 198,81

644,99

400,59

3 768,29

222 067,67

35 464,12

8 443,94

642,44

 

 

 

 

1.240

Pimientos dulces

0709 60 10

178,36

104,06

5 306,11

1 328,41

2 790,77

43 816,61

615,85

124,18

77,12

725,49

42 753,56

6 827,73

1 625,67

123,69

 

 

 

 

1.250

Hinojos

0709 90 50

1.270

Batatas enteras, frescas (para el consumo humano)

0714 20 10

104,92

61,21

3 121,24

781,42

1 641,63

25 774,40

362,26

73,04

45,37

426,76

25 149,08

4 016,30

956,27

72,76

 

 

 

 

2.10

Castañas (Castanea spp.), frescas

ex 0802 40 00

2.30

Piñas, frescas

ex 0804 30 00

101,08

58,97

3 007,17

752,86

1 581,63

24 832,52

349,03

70,38

43,71

411,16

24 230,05

3 869,53

921,33

70,10

 

 

 

 

2.40

Aguacates, frescos

ex 0804 40 00

161,73

94,35

4 811,21

1 204,51

2 530,47

39 729,78

558,41

112,59

69,93

657,82

38 765,89

6 190,90

1 474,04

112,15

 

 

 

 

2.50

Guayabas y mangos, frescos

ex 0804 50

2.60

Naranjas dulces, frescas:

 

 

 

 

 

 

2.60.1

Sanguinas y mediosanguinas

0805 10 10

 

 

 

 

2.60.2

Navels, navelinas, navelates, salustianas, vernas, valencia lates, malteros, shamoutis, ovalis, trovita, hamlins

0805 10 30

 

 

 

 

2.60.3

Otras

0805 10 50

 

 

 

 

2.70

Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas), frescas; clementinas, wilkings e híbridos similares, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.70.1

Clementinas

ex 0805 20 10

95,92

55,96

2 853,56

714,40

1 500,84

23 564,00

331,20

66,78

41,48

390,16

22 992,31

3 671,86

874,26

66,52

 

 

 

 

2.70.2

Monreales y satsumas

ex 0805 20 30

95,45

55,69

2 839,54

710,89

1 493,47

23 448,25

329,57

66,45

41,27

388,24

22 879,36

3 653,83

869,97

66,19

 

 

 

 

2.70.3

Mandarinas y wilkings

ex 0805 20 50

65,14

38,00

1 937,87

485,15

1 019,23

16 002,44

224,92

45,35

28,17

264,96

15 614,20

2 493,58

593,72

45,17

 

 

 

 

2.70.4

Tangerinas y otros

ex 0805 20 70

ex 0805 20 90

54,70

31,91

1 627,31

407,41

855,89

13 437,95

188,87

38,08

23,65

222,50

13 111,93

2 093,97

498,57

37,93

 

 

 

 

2.85

Limas agrias (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas

0805 50 90

58,43

34,09

1 735,33

435,20

914,28

14 354,70

201,76

40,68

25,27

237,68

14 006,44

2 236,82

532,58

40,52

 

 

 

 

2.90

Toronjas o pomelos, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.90.1

Blancos

ex 0805 40 00

72,72

42,42

2 163,31

541,59

1 137,80

17 864,08

251,08

50,63

31,44

295,78

17 430,67

2 783,67

662,79

50,43

 

 

 

 

2.90.2

Rosas

ex 0805 40 00

85,34

49,79

2 538,76

635,59

1 335,27

20 964,45

294,66

59,41

36,90

347,12

20 455,83

3 266,79

777,82

59,18

 

 

 

 

2.100

Uvas de mesa

0806 10 10

141,83

82,74

4 219,24

1 056,31

2 219,13

34 841,47

489,70

98,74

61,33

576,89

33 996,17

5 429,18

1 292,68

98,35

 

 

 

 

2.110

Sandías

0807 11 00

32,67

19,06

971,90

243,32

511,17

8 025,71

112,80

22,74

14,13

132,89

7 831,00

1 250,61

297,77

22,66

 

 

 

 

2.120

Melones (distintos de sandías):

 

 

 

 

 

 

2.120.1

Amarillo, cuper, honey dew (incluidos Cantalene), onteniente, piel de Sapo (incluidos verde liso), rochet, tendral, futuro

ex 0807 19 00

53,98

31,49

1 605,98

402,07

844,67

13 261,81

186,40

37,58

23,34

219,58

12 940,06

2 066,52

492,04

37,44

 

 

 

 

2.120.2

Otros

ex 0807 19 00

85,74

50,02

2 550,56

638,55

1 341,48

21 061,93

296,03

59,69

37,07

348,73

20 550,94

3 281,98

781,43

59,45

 

 

 

 

2.140

Peras:

 

 

 

 

 

 

2.140.1

Peras-Nashi (Pyrus pyrifolia),

Peras-Ya (Pyrus bretscheri)

ex 0808 20 50

 

 

 

 

2.140.2

Otras

ex 0808 20 50

 

 

 

 

2.150

Albaricoques

0809 10 00

562,13

327,95

16 722,81

4 186,63

8 795,42

138 092,86

1 940,92

391,35

243,07

2 286,46

134 742,56

21 518,34

5 123,48

389,81

 

 

 

 

2.160

Cerezas

0809 20 95

0809 20 05

610,83

356,36

18 171,58

4 549,34

9 557,41

150 056,50

2 109,07

425,26

264,12

2 484,55

146 415,95

23 382,57

5 567,35

423,58

 

 

 

 

2.170

Melocotones

0809 30 90

126,34

73,71

3 758,43

940,94

1 976,76

31 036,19

436,22

87,96

54,63

513,88

30 283,22

4 836,22

1 151,50

87,61

 

 

 

 

2.180

Nectarinas

ex 0809 30 10

129,16

75,35

3 842,26

961,93

2 020,85

31 728,49

445,95

89,92

55,85

525,34

30 958,72

4 944,10

1 177,18

89,56

 

 

 

 

2.190

Ciruelas

0809 40 05

88,83

51,82

2 642,46

661,55

1 389,81

21 820,77

306,70

61,84

38,41

361,30

21 291,38

3 400,22

809,59

61,60

 

 

 

 

2.200

Fresas

0810 10 00

279,16

162,86

8 304,71

2 079,12

4 367,89

68 578,27

963,88

194,35

120,71

1 135,48

66 914,48

10 686,22

2 544,37

193,58

 

 

 

 

2.205

Frambuesas

0810 20 10

304,95

177,91

9 071,96

2 271,21

4 771,43

74 914,02

1 052,93

212,31

131,86

1 240,38

73 096,51

11 673,49

2 779,44

211,47

 

 

 

 

2.210

Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos o murtones)

0810 40 30

1 081,63

631,02

32 177,41

8 055,76

16 923,83

265 713,23

3 734,65

753,03

467,70

4 399,53

259 266,71

41 404,80

9 858,41

750,06

 

 

 

 

2.220

Kiwis (Actinidia chinensis planch)

0810 50 00

64,65

37,72

1 923,27

481,50

1 011,55

15 881,92

223,22

45,01

27,95

262,96

15 496,61

2 474,80

589,25

44,83

 

 

 

 

2.230

Granadas

ex 0810 90 95

294,14

171,60

8 750,37

2 190,70

4 602,29

72 258,43

1 015,61

204,78

127,19

1 196,41

70 505,36

11 259,68

2 680,91

203,97

 

 

 

 

2.240

Caquis (incluidos sharon)

ex 0810 90 95

131,50

76,72

3 911,89

979,36

2 057,47

32 303,45

454,03

91,55

56,86

534,86

31 519,74

5 033,69

1 198,51

91,19

 

 

 

 

2.250

Lichis

ex 0810 90


24.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/9


REGLAMENTO (CE) N o 468/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2005

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 15 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 1 de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación.

(2)

El Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, respecto a determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las normas comunes relativas al régimen de la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe (2), especificó aquéllos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, debe fijarse para cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4)

No obstante, en el caso de determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, existe el riesgo de que, si se fijan por adelantado tipos de restitución elevados, puedan ponerse en peligro los compromisos contraídos en relación con dichas restituciones. A fin de evitar dicho peligro, es necesario, por tanto, tomar las medidas preventivas adecuadas, aunque sin excluir la firma de contratos a largo plazo. La fijación de tipos de restitución específicos para la fijación por adelantado de restituciones con respecto a dichos productos debería permitir el cumplimiento de ambos objetivos.

(5)

El apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 prevé que, al fijar el tipo de la restitución, deberán tenerse en cuenta, en su caso, las restituciones a la producción, las ayudas u otras medidas de efecto equivalente que sean aplicables en todos los Estados miembros, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de que se trate respecto de los productos de base incluidos en el anexo A del Reglamento (CE) no 1520/2000 o de los productos asimilados.

(6)

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) no 1255/1999, se concede una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad y transformada en caseína, si la leche y la caseína fabricada con la misma cumplen determinadas condiciones.

(7)

El Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (3), autoriza el suministro de mantequilla y nata a precio reducido, a industrias que fabriquen determinados productos.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con respecto a los productos enumerados en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se enumeran en el anexo A del Reglamento (CE) no 1520/2000 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999, exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 177 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).

(3)  DO L 350 de 20.12.1997, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 921/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 94).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 24 de marzo de 2005 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

ex 0402 10 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 3501

b)

en caso de exportación de otras mercancías

26,53

28,00

ex 0402 21 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan, en forma de productos asimilados al PG 3, mantequilla o nata de precio reducido en aplicación del Reglamento (CE) no 2571/97

33,12

35,31

b)

en caso de exportación de otras mercancías

61,57

65,60

ex 0405 10

Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan mantequilla o nata de precio reducido y hayan sido fabricadas en las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 2571/97

42,55

46,00

b)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 2106 90 98 con un contenido en materia grasa de leche igual o superior al 40 % en peso

128,43

138,25

c)

en caso de exportación de otras mercancías

121,18

131,00


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con effecto a partir del 1 de octubre de 2004 ni a las mercancías que figuram en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.


24.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/12


REGLAMENTO (CE) N o 469/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo 2005

por el que se prosigue la vigilancia comunitaria previa de las importaciones de determinados productos siderúrgicos originarios de determinados terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 518/94 (1), y, en particular, su artículo 11,

Visto el Reglamento (CE) no 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1765/82, 1766/82 y 3420/83 (2), y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta de los Comités consultivos,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 76/2002 (3), la Comisión instauró una vigilancia comunitaria previa de las importaciones de determinados productos siderúrgicos originarios de determinados terceros países. Dicho Reglamento fue modificado por el Reglamento (CE) no 1337/2002 de la Comisión (4) con el fin de ampliar el ámbito de aplicación de la vigilancia, así como por el Reglamento (CE) no 2385/2002 de la Comisión (5).

(2)

Las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad no están disponibles en los plazos previstos en el Reglamento (CE) no 1917/2000 de la Comisión (6).

(3)

Aunque la situación ha variado desde la instauración de la vigilancia en 2002, la evolución reciente del mercado mundial del acero exige todavía un sistema de información veloz y fiable sobre las importaciones futuras de la Comunidad.

(4)

Desde 2003, el mercado chino ha sido el principal impulsor del gran aumento de la demanda de productos siderúrgicos. No obstante, China ha ido aumentando su capacidad de producción a un ritmo muy rápido. La producción china de acero bruto ha pasado de 129 millones de toneladas en 2000 a 270 millones de toneladas en 2004. A lo largo de ese período, su porcentaje de la producción mundial aumentó del 15,4 % al 26,2 %. Además, se sigue aumentando la capacidad de producción del país, de manera que ésta podría alcanzar los 300 millones de toneladas en 2005. Las importaciones en China ascendieron a 37 millones de toneladas en 2003 y 29 millones de toneladas en 2004. Esos años, las exportaciones se elevaron a 7 y 14 millones de toneladas, respectivamente. Por lo tanto, las importaciones netas pasaron de 30 millones de toneladas en 2003 a 15 millones de toneladas en 2004, de modo que la oferta aumentó en 15 millones de toneladas, para las cuales debía hallarse otro mercado. Cabe prever que esa tendencia al descenso de las importaciones y al aumento de las exportaciones chinas prosiga y provoque una afluencia masiva y creciente, al mercado mundial, de productos siderúrgicos en busca de nuevos clientes.

(5)

Las últimas estadísticas disponibles sobre la importación de los cuatro tipos principales de productos (productos planos, productos largos, tubos y productos semiacabados) revelan un aumento global anual medio del 9 % entre 2002 y 2003, que en el caso de los productos largos y semiacabados se eleva, respectivamente, al 23 % y al 43 %. De modo similar, a lo largo del período de 10 meses comprendido entre enero y octubre, el aumento entre 2003 y 2004 oscilaba entre el 3,4 % y el 58,5 % según el tipo de producto.

(6)

El análisis de los tres primeros trimestres de 2004 revela una nueva tendencia al alza durante ese período, comprendida entre el 26,7 % y el 52 %, y las cifras correspondientes a octubre de ese año apuntan a una aceleración de dicha tendencia.

(7)

Por otro lado, los precios en el mercado comunitario, inferiores a los registrados en el mercado estadounidense en 2003, figuran ahora entre los más elevados del mundo, lo cual debería interesar aún más a los exportadores de terceros países.

(8)

Además, las estadísticas relativas al personal de los productores de la UE muestran un descenso acusado, al pasar de 414 500 empleados en 2000 a 404 700 en 2001, 390 200 en 2002, 383 800 en 2003 y 375 900 en 2004, es decir, una disminución cercana al 10 % en cuatro años.

(9)

Vistas las últimas tendencias por lo que respecta a las importaciones de productos siderúrgicos, la evolución reciente del mercado chino, el incremento acelerado de las importaciones, los precios muy elevados de los productos siderúrgicos en el mercado de la UE y las ya importantes pérdidas de puestos de trabajo registradas los últimos años, cabe considerar que los productores comunitarios podrían padecer un perjuicio a efectos del artículo 11 del Reglamento (CE) no 3285/94.

(10)

Por consiguiente, en interés de la Comunidad conviene mantener la vigilancia comunitaria previa de las importaciones de determinados productos siderúrgicos, con el fin de obtener información estadística avanzada que permita un análisis rápido de las tendencias de las importaciones. Habida cuenta de la evolución prevista mencionada anteriormente, procede mantener el sistema hasta el 31 de diciembre de 2006.

(11)

Es deseable que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación para proceder a la recopilación de los datos tan pronto como sea posible.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 6 del Reglamento (CE) no 76/2002, tal como fue modificado por los Reglamentos (CE) no 1337/2002 y no 2385/2002, la fecha de «31 de marzo de 2005» se sustituye por «31 de diciembre de 2006».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 349 de 31.12.1994, p. 53. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2200/2004 (DO L 374 de 22.12.2004, p. 1).

(2)  DO L 67 de 10.3.1994, p. 89. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 427/2003 (DO L 65 de 8.3.2003, p. 1).

(3)  DO L 16 de 18.1.2002, p. 3.

(4)  DO L 195 de 24.7.2002, p. 25.

(5)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 125.

(6)  DO L 229 de 9.9.2000, p. 14. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 179/2005 (DO L 30 de 3.2.2005, p. 6).


24.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/14


REGLAMENTO (CE) N o 470/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2005

por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación, dentro de los límites derivados de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1255/1999, las restituciones para los productos contemplados en el artículo 1 del citado Reglamento que se exporten en su estado natural deben fijarse tomando en consideración:

la situación y las perspectivas de evolución en el mercado de la Comunidad, en lo que se refiere al precio de la leche y de los productos lácteos y las disponibilidades de los mismos, y, en el comercio internacional, en lo que se refiere a los precios de la leche y de los productos lácteos,

los gastos de comercialización y los gastos de transporte más favorables desde el mercado de la Comunidad hasta los puertos u otros lugares de exportación de la Comunidad, y los gastos de envío hasta los países de destino,

los objetivos de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, que son garantizar a dichos mercados una situación equilibrada y un desarrollo natural a nivel de los precios y de los intercambios,

los límites derivados de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado,

el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad,

el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(3)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, los precios de la Comunidad se determinan teniendo en cuenta los precios practicados más favorables para la exportación, estableciéndose los precios del comercio internacional teniendo en cuenta, en particular:

a)

los precios practicados en los mercados de terceros países;

b)

los precios más favorables a la importación procedente de terceros países en los terceros países de destino;

c)

los precios a nivel de producción comprobados en los terceros países exportadores, teniendo en cuenta, en su caso, las subvenciones concedidas por dichos países;

d)

los precios de oferta franco frontera de la Comunidad.

(4)

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para los productos contemplados en el artículo 1 del citado Reglamento de acuerdo con su destino.

(5)

El apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que se fijen por lo menos una vez cada cuatro semanas la lista de los productos para los que se concede una restitución a la exportación y el importe de la misma. No obstante, el importe de la restitución puede mantenerse al mismo nivel durante más de cuatro semanas.

(6)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen las modalidades particulares de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo en lo que concierne a los certificados de exportación y a las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), la restitución concedida para los productos lácteos azucarados es igual a la suma de dos elementos: uno de ellos tiene en cuenta la cantidad de productos lácteos, y se calcula multiplicando el importe de base por el contenido de productos lácteos del producto en cuestión; el otro tiene en cuenta la cantidad de sacarosa añadida y se calcula multiplicando por el contenido de sacarosa del producto entero el importe de base de la restitución aplicable el día de la exportación a los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (3). No obstante, este último elemento sólo se tiene en cuenta si la sacarosa añadida se ha producido a partir de remolacha o caña de azúcar cosechadas en la Comunidad.

(7)

El Reglamento (CEE) no 896/84 de la Comisión (4), ha previsto disposiciones complementarias en lo que se refiere a la concesión de las restituciones cuando tengan lugar cambios de campaña. Dichas disposiciones prevén la posibilidad de diferenciar las restituciones en función de la fecha de fabricación de los productos.

(8)

Al efectuar el cálculo del importe de la restitución de los quesos fundidos, no deberán tenerse en cuenta las posibles cantidades de caseína y/o de caseinatos que se añadan.

(9)

La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, a los precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial conduce a fijar la restitución para los productos a los importes consignados en el anexo del presente Reglamento.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, en los importes consignados en el anexo, las restituciones a la exportación contempladas en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 para los productos exportados en su estado natural.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6)

(2)  DO L 20 de 27.1.1999, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1846/2004 (DO L 322 de 22.10.2004, p. 16).

(3)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(4)  DO L 91 de 1.4.1984, p. 71. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 222/88 (DO L 28 de 1.2.1988, p. 1).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 23 de marzo de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

0401 10 10 9000

970

EUR/100 kg

1,548

0401 10 90 9000

970

EUR/100 kg

1,548

0401 20 11 9500

970

EUR/100 kg

2,393

0401 20 19 9500

970

EUR/100 kg

2,393

0401 20 91 9000

970

EUR/100 kg

3,028

0401 30 11 9400

970

EUR/100 kg

6,987

0401 30 11 9700

970

EUR/100 kg

10,49

0401 30 31 9100

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

17,84

A01

EUR/100 kg

25,49

0401 30 31 9400

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

27,87

A01

EUR/100 kg

39,82

0401 30 31 9700

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

30,74

A01

EUR/100 kg

43,91

0401 30 39 9100

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

17,84

A01

EUR/100 kg

25,49

0401 30 39 9400

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

27,87

A01

EUR/100 kg

39,82

0401 30 39 9700

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

30,74

A01

EUR/100 kg

43,91

0401 30 91 9100

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

35,03

A01

EUR/100 kg

50,05

0401 30 99 9100

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

35,03

A01

EUR/100 kg

50,05

0401 30 99 9500

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

51,49

A01

EUR/100 kg

73,55

0402 10 11 9000

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

23,20

A01

EUR/100 kg

28,00

0402 10 19 9000

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

23,20

A01

EUR/100 kg

28,00

0402 10 91 9000

L01

EUR/kg

068

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,2320

A01

EUR/kg

0,2800

0402 10 99 9000

L01

EUR/kg

068

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,2320

A01

EUR/kg

0,2800

0402 21 11 9200

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

23,20

A01

EUR/100 kg

28,00

0402 21 11 9300

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

45,96

A01

EUR/100 kg

58,97

0402 21 11 9500

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

47,95

A01

EUR/100 kg

61,56

0402 21 11 9900

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

51,10

A01

EUR/100 kg

65,60

0402 21 17 9000

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

23,20

A01

EUR/100 kg

28,00

0402 21 19 9300

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

45,96

A01

EUR/100 kg

58,97

0402 21 19 9500

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

47,95

A01

EUR/100 kg

61,56

0402 21 19 9900

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

51,10

A01

EUR/100 kg

65,60

0402 21 91 9100

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

51,42

A01

EUR/100 kg

66,00

0402 21 91 9200

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

51,72

A01

EUR/100 kg

66,40

0402 21 91 9350

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

52,26

A01

EUR/100 kg

67,08

0402 21 91 9500

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

56,16

A01

EUR/100 kg

72,09

0402 21 99 9100

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

51,42

A01

EUR/100 kg

66,00

0402 21 99 9200

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

51,72

A01

EUR/100 kg

66,40

0402 21 99 9300

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

52,26

A01

EUR/100 kg

67,08

0402 21 99 9400

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

55,15

A01

EUR/100 kg

70,80

0402 21 99 9500

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

56,16

A01

EUR/100 kg

72,09

0402 21 99 9600

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

60,12

A01

EUR/100 kg

77,17

0402 21 99 9700

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

62,36

A01

EUR/100 kg

80,06

0402 21 99 9900

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

64,96

A01

EUR/100 kg

83,38

0402 29 15 9200

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,2320

A01

EUR/kg

0,2800

0402 29 15 9300

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,4596

A01

EUR/kg

0,5897

0402 29 15 9500

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,4795

A01

EUR/kg

0,6156

0402 29 15 9900

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,5110

A01

EUR/kg

0,6560

0402 29 19 9300

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,4596

A01

EUR/kg

0,5897

0402 29 19 9500

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,4795

A01

EUR/kg

0,6156

0402 29 19 9900

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,5110

A01

EUR/kg

0,6560

0402 29 91 9000

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,5142

A01

EUR/kg

0,6600

0402 29 99 9100

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,5142

A01

EUR/kg

0,6600

0402 29 99 9500

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,5515

A01

EUR/kg

0,7080

0402 91 11 9370

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

4,958

A01

EUR/100 kg

7,083

0402 91 19 9370

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

4,958

A01

EUR/100 kg

7,083

0402 91 31 9300

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

5,859

A01

EUR/100 kg

8,371

0402 91 39 9300

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

5,859

A01

EUR/100 kg

8,371

0402 91 99 9000

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

21,53

A01

EUR/100 kg

30,75

0402 99 11 9350

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,1268

A01

EUR/kg

0,1812

0402 99 19 9350

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,1268

A01

EUR/kg

0,1812

0402 99 31 9150

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,1316

A01

EUR/kg

0,1880

0402 99 31 9300

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,1288

A01

EUR/kg

0,1840

0402 99 39 9150

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,1316

A01

EUR/kg

0,1880

0403 90 11 9000

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

22,88

A01

EUR/100 kg

27,61

0403 90 13 9200

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

22,88

A01

EUR/100 kg

27,61

0403 90 13 9300

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

45,54

A01

EUR/100 kg

58,45

0403 90 13 9500

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

47,53

A01

EUR/100 kg

61,01

0403 90 13 9900

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

50,65

A01

EUR/100 kg

65,01

0403 90 19 9000

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

50,96

A01

EUR/100 kg

65,41

0403 90 33 9400

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,4554

A01

EUR/kg

0,5845

0403 90 33 9900

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,5065

A01

EUR/kg

0,6501

0403 90 51 9100

970

EUR/100 kg

1,548

0403 90 59 9170

970

EUR/100 kg

10,49

0403 90 59 9310

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

17,84

A01

EUR/100 kg

25,49

0403 90 59 9340

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

26,11

A01

EUR/100 kg

37,29

0403 90 59 9370

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

26,11

A01

EUR/100 kg

37,29

0403 90 59 9510

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

26,11

A01

EUR/100 kg

37,29

0404 90 21 9120

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

19,79

A01

EUR/100 kg

23,88

0404 90 21 9160

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

23,20

A01

EUR/100 kg

28,00

0404 90 23 9120

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

23,20

A01

EUR/100 kg

28,00

0404 90 23 9130

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

45,96

A01

EUR/100 kg

58,97

0404 90 23 9140

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

47,95

A01

EUR/100 kg

61,56

0404 90 23 9150

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

51,10

A01

EUR/100 kg

65,60

0404 90 29 9110

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

51,42

A01

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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400

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

45,68

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

65,37

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

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EUR/100 kg

A01

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

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400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

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EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

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400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

32,50

A00

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

46,58

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A00

EUR/100 kg

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A00

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

45,96

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

66,09

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

44,20

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

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400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

48,46

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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A00

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

46,58

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

67,50

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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400

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

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400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

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400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

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400

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

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400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

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400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

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400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

40,84

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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A00

EUR/100 kg

0406 90 86 9200

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

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400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

55,58

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

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400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

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400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

44,54

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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A00

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

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400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

46,31

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

34,90

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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400

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

40,51

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

57,99

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

17,26

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

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400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

43,17

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

44,03

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

62,22

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

39,30

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

56,49

0406 90 88 9100

A00

EUR/100 kg

0406 90 88 9300

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

30,83

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

45,40

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

L01

La Santa Sede, los Estados Unidos de América y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

L02

Andorra y Gibraltar.

L03

Ceuta, Melilla, Islandia, Noruega, Suiza, Liechtenstein, Andorra, Gibraltar, la Santa Sede (forma usual: El Vaticano), Turquía, Rumanía, Bulgaria, Croacia, Canadá, Australia, Nueva Zelanda y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

L04

Albania, Bosnia y Hercegovina, Serbia y Montenegro, Eslovenia y Antigua República Yugoslava de Macedonia.

El «970» incluye las exportaciones contempladas en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 36 y las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11) y en las exportaciones efectuadas sobre la base de contratos con las fuerzas armadas estacionadas en el territorio de un Estado miembro y que no están bajo su bandera.


24.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/22


REGLAMENTO (CE) N o 471/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2005

por el que se fijan los importes máximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 160a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (2), los organismos de intervención proceden a la venta por licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 18 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije un precio mínimo de venta de la mantequilla y un importe máximo de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada que pueden variar según el destino, el contenido de materia grasa de la mantequilla y el modo de utilización, o bien que se decida no dar curso a la licitación. El o los importes de las garantías de transformación se deben fijar teniendo todo ello en cuenta.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 160a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97, el importe máximo de las ayudas y los importes de las garantías de transformación quedarán fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 350 de 20.12.1997, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


ANEXO

del Reglamento de la Comision, de 23 de marzo de 2005, por el que se fijan los importes maximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 160a licitacion especifica efectuada en el marco de la licitacion permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

(EUR/100 kg)

Fórmula

A

B

Modo de utilización

Con trazador

Sin trazador

Con trazador

Sin trazador

Importe máximo de la ayuda

Mantequilla ≥ 82 %

56

52

51

Mantequilla < 82 %

50,8

Mantequilla concentrada

67,5

63,5

67

63,5

Nata

 

 

26

22

Garantía de transformación

Mantequilla

62

Mantequilla concentrada

74

74

Nata

29


24.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/24


REGLAMENTO (CE) N o 472/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2005

por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 160a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (2), los organismos de intervención proceden a la venta por licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 18 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije un precio mínimo de venta de la mantequilla y un importe máximo de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada que pueden variar según el destino, el contenido de materia grasa de la mantequilla y el modo de utilización, o bien que se decida no dar curso a la licitación. El o los importes de las garantías de transformación se deben fijar teniendo todo ello en cuenta.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 160a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97, los precios mínimos de venta de mantequilla de intervención y los importes de las garantías de transformación quedarán fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 350 de 20.12.1997, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 23 de marzo de 2005, por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 160a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

(EUR/100 kg)

Fórmula

A

B

Modo de utilización

Con trazador

Sin trazador

Con trazador

Sin trazador

Precio mínimo de venta

Mantequilla ≥ 82 %

Sin transformar

206

210

Concentrada

204

Garantía de transformación

Sin transformar

73

73

Concentrada

73


24.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/26


REGLAMENTO (CE) N o 473/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2005

por el que se fija el importe máximo de la ayuda a la mantequilla concentrada para la 332a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 429/90 de la Comisión, de 20 de febrero de 1990, relativo a la concesión mediante licitación de una ayuda para la mantequilla concentrada destinada al consumo inmediato en la Comunidad (2), los organismos de intervención procederán a una licitación permanente para conceder una ayuda a la mantequilla concentrada. El artículo 6 de dicho Reglamento dispone que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materia grasa del 96 % o bien se decidirá no dar curso a la licitación. Por consiguiente, debe fijarse el importe de la garantía de destino.

(2)

Por razón de las ofertas recibidas, es conveniente fijar el importe máximo de la ayuda al nivel que se contempla a continuación y determinar en consecuencia la garantía de destino.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 332a licitación específica de acuerdo con el procedimiento de licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90, el importe máximo de la ayuda y el importe de la garantía de destino se fijan como sigue:

importe máximo de la ayuda:

66,6 EUR/100 kg,

garantía de destino:

74 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 45 de 21.2.1990, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25)


24.3.2005   

ES

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L 78/27


REGLAMENTO (CE) N o 474/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2005

por el que se suspenden las compras de mantequilla en algunos Estados miembros

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 2771/1999 establece que la Comisión abrirá o suspenderá las compras en un Estado miembro en cuanto se compruebe que durante dos semanas consecutivas el precio de mercado en dicho Estado miembro se sitúa, según el caso, bien a un nivel inferior bien a un nivel igual o superior al 92 % del precio de intervención.

(2)

El Reglamento (CE) no 376/2005 de la Comisión (3) establece la última lista de Estados miembros en los que la intervención ha sido suspendida. Dicha lista ha de ser adaptada para tener en cuenta los nuevos precios de mercado comunicados por Eslovaquia en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 2771/1999. En aras de la claridad, conviene sustituir dicha lista y derogar el Reglamento (CE) no 376/2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las compras de mantequilla contempladas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 quedan suspendidas en Bélgica, en la República Checa, en Dinamarca, en Chipre, en Hungría, en Malta, en Grecia, en Luxemburgo, en los Países Bajos, en Austria, en Eslovenia, en Finlandia y en Suecia.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CE) no 376/2005.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).

(3)  DO L 59 de 5.3.2005, p. 5.


24.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/28


REGLAMENTO (CE) N o 475/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2005

relativo a la 79a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2799/1999

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 2799/1999 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo (2), los organismos de intervención han puesto en licitación permanente ciertas cantidades de leche desnatada en polvo que obran en su poder.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de dicho Reglamento (CE) no 2799/1999, teniendo en cuenta las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se decidirá no dar curso a la licitación.

(3)

El estudio de las ofertas recibidas lleva a la decisión de no dar curso a la licitación.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En lo que respecta a la 79a licitación específica efectuada con arreglo al Reglamento (CE) no 2799/1999 y para la cual el plazo de presentación de ofertas expiró el 22 de marzo de 2005, no se dará curso a la licitación.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 340 de 31.12.1999, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


24.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/29


REGLAMENTO (CE) N o 476/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2005

por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 22 de marzo de 2005.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 581/2004, para el período de licitación que concluye el 22 de marzo de 2005, el importe máximo de la restitución para los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 64.

(3)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 58.


ANEXO

(EUR/100 kg)

Producto

Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación

Importe máximo de la restitución por exportación

para la exportación al destino a que se refiere el primer guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004

para la exportación a los destinos a que se refiere el segundo guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9500

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9700

131,00

136,50

Butteroil

ex ex 0405 90 10 9000

166,00


24.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/31


REGLAMENTO (CE) N o 477/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2005

por el que se fija la restitución máxima por exportación para la leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 582/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para la leche desnatada en polvo (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 22 de marzo de 2005.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 582/2004, para el período de licitación que concluye el 22 de marzo de 2005, el importe máximo de la restitución para el producto y los destinos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento será 31,00 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 67.

(3)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 58.


24.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/32


REGLAMENTO (CE) N o 478/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2005

relativo a la 16a licitación específica contemplada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de mantequilla en su poder.

(2)

Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 2771/1999.

(3)

El estudio de las ofertas recibidas lleva a la decisión de no dar curso a la licitación.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 16a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 2771/1999, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 22 de marzo de 2005, no se dará curso a la licitación.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


24.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/33


REGLAMENTO (CE) N o 479/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2005

relativo a la 15a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 214/2001

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 214/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de leche desnatada en polvo en su poder.

(2)

Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 214/2001.

(3)

El estudio de las ofertas recibidas lleva a la decisión de no dar curso a la licitación.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 15a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 214/2001, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 22 de marzo de 2005, no se dará curso a la licitación.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 37 de 7.2.2001, p. 100. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


24.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/34


REGLAMENTO (CE) N o 480/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2005

por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de los huevos y de la carne de aves de corral presentadas en el mes de marzo de 2005 al amparo de los Reglamentos (CE) no 593/2004 y (CE) no 1251/96

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 593/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se abre un contingente arancelario en el sector de los huevos y la ovoalbúmina y se establece su método de gestión (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) no 1251/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se abre un contingente arancelario en el sector de la carne de aves de corral y se establece su método de gestión (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2005 son, en el caso de algunos productos, inferiores o iguales a las cantidades disponibles, por lo que pueden ser atendidas en su totalidad, y, en el caso de otros productos, superiores a las cantidades disponibles, por lo que deben reducirse en un porcentaje fijo a fin de garantizar un reparto equitativo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2005 presentadas al amparo de los Reglamentos (CE) no 593/2004 y (CE) no 1251/96 se satisfarán como se indica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 10.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 136; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1043/2001 (DO L 145 de 31.5.2001, p. 24).


ANEXO

Número de grupo

Porcentaje en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2005

E1

100,00

E2

76,60

E3

100,00

P1

100,00

P2

100,00

P3

1,74

P4

100,00


24.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/36


REGLAMENTO (CE) N o 481/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2005

por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de aves de corral presentadas en el mes de marzo de 2005 al amparo del régimen previsto en el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de aves de corral y determinados productos agrícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1431/94 de la Comisión, de 22 de junio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de aves de corral del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de aves de corral y determinados productos agrícolas (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2005 son, en el caso de algunos productos, inferiores o iguales a las cantidades disponibles, por lo que pueden ser atendidas en su totalidad, y, en el caso de otros productos, superiores a las cantidades disponibles, por lo que deben reducirse en un porcentaje fijo a fin de garantizar un reparto equitativo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2005 presentadas al amparo del Reglamento (CE) no 1431/94 se satisfarán como se indica en el anexo del presente Reglamento.

2.   Para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2005 se podrán presentar, al amparo del Reglamento (CE) no 1431/94, solicitudes de certificados de importación por la cantidad total que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 156 de 23.6.1994, p. 9. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1043/2001 (DO L 145 de 31.5.2001, p. 24).


ANEXO

Número de grupo

Porcentaje en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2005

Cantidad total disponible para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2005

(en t)

1

1,23

1 775,00

2

100,00

1 971,70

3

1,27

825,00

4

1,51

450,00

5

2,38

175,00


24.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/38


REGLAMENTO (CE) N o 482/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2005

por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de aves de corral presentadas en el mes de marzo de 2005 al amparo del Reglamento (CE) no 2497/96

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2497/96 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de aves de corral, del régimen establecido en el Acuerdo de asociación y en el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el período comprendido entre el 1 de abril al 30 de junio de 2005 son inferiores o iguales a las cantidades disponibles, por lo que pueden ser atendidas en su totalidad.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de abril al 30 de junio de 2005 presentadas al amparo del Reglamento (CE) no 2497/96 se satisfarán como se indica en el anexo.

2.   Para el período comprendido entre el 1 de julio al 30 de septiembre de 2005 se podrán presentar, al amparo del Reglamento (CE) no 2497/96, solicitudes de certificados de importación por la cantidad total que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 338 de 28.12.1996, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 361/2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 15).


ANEXO

Número de grupo

Porcentaje en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2005

Cantidad total disponible para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2005

(en t)

I1

100,00

371,00

I2

100,00

132,50


24.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/40


REGLAMENTO (CE) N o 483/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2005

relativo a la expedición de certificados de importación de aceite de oliva en el marco del contingente arancelario de Túnez

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2000/822/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Túnez sobre las medidas de liberalización recíprocas y la modificación de los Protocolos agrícolas del Acuerdo de asociación CE-República de Túnez (1),

Visto el Reglamento (CE) no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (2),

Visto el Reglamento (CE) no 312/2001 de la Comisión, de 15 de febrero de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la importación de aceite de oliva originario de Túnez y excepciones de determinadas disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1476/95 y (CE) no 1291/2000 (3), y, en particular, su artículo 2, apartados 3 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, apartados 1 y 2, del Protocolo no 1 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (4) abren un contingente arancelario con derecho cero para la importación de aceite de oliva no tratado de los códigos NC 1509 10 10 y 1509 10 90, enteramente obtenido en Túnez y transportado directamente de ese país a la Comunidad, dentro de unos límites fijados para cada año.

(2)

El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 312/2001 establece, asimismo, límites cuantitativos mensuales para la expedición de certificados.

(3)

Se han presentado a las autoridades competentes, conforme a lo establecido en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 312/2001, solicitudes para la expedición de certificados por una cantidad total superior al límite de 4 047,384 toneladas previsto para el mes de marzo de 2005.

(4)

Ante esta situación, la Comisión ha de fijar un porcentaje de atribución que permita expedir los certificados de forma proporcional a la cantidad disponible.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aceptan las solicitudes de certificados de importación presentadas los días 21 y 22 de marzo de 2005 de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 312/2001 hasta un 98,87 % de la cantidad solicitada. Se ha alcanzado el límite de 4 047,384 toneladas previsto para el mes de marzo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 336 de 30.12.2000, p. 92.

(2)  DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1878/2004 (DO L 326 de 29.10.2004, p. 27).

(3)  DO L 46 de 16.2.2001, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 406/2004 (DO L 67 de 5.3.2004, p. 10).

(4)  DO L 97 de 30.3.1998, p. 1.


24.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/41


REGLAMENTO (CE) N o 484/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2005

relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (2),

Visto el Reglamento (CE) no 1159/2003 de la Comisión, de 30 de junio de 2003, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación para la importación de azúcar de caña en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1464/95 y (CE) no 779/96 (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan las obligaciones de entrega con derecho cero de productos del código NC 1701, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo India.

(2)

El artículo 16 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan los contingentes arancelarios con derecho cero de productos del código NC 1701 11 10, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de países signatarios del protocolo ACP y del Acuerdo India.

(3)

El artículo 22 del Reglamento (CE) no 1159/2003 abre contingentes arancelarios, con un derecho de 98 euros por tonelada, de productos del código NC 1701 11 10, para las importaciones originarias de Brasil, Cuba y otros terceros países.

(4)

Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1159/2003, durante la semana del 14 al 18 de marzo de 2005 se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de expedición de certificados de importación por una cantidad total superior a la distribuida por países de origen que se contempla en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1159/2003 para el azúcar concesiones CXL.

(5)

Dadas estas circunstancias, la Comisión ha de fijar un coeficiente de reducción que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a las cantidades disponibles e indicar que se han alcanzado los límites correspondientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas entre el 14 al 18 de marzo de 2005 en virtud del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1159/2003 se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(3)  DO L 162 de 1.7.2003, p. 25. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1409/2004 de la Comisión (DO L 256 de 3.8.2004, p. 11).


ANEXO

Azúcar preferente ACP—INDIA

Título II del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2004/05

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 14.-18.3.2005

Límite

Barbados

100

 

Belice

0

Alcanzado

Congo

100

 

Fiyi

100

 

Guyana

100

 

India

100

 

Costa de Marfil

100

 

Jamaica

100

 

Kenia

100

 

Madagascar

100

 

Malaui

100

 

Mauricio

100

 

Mozambique

0

Alcanzado

San Cristóbal y Nieves

100

 

Suazilandia

100

 

Tanzania

100

 

Trinidad y Tobago

100

 

Zambia

100

 

Zimbabue

0

Alcanzado


Azúcar preferente especial

Título III del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2004/05

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 14.-18.3.2005

Límite

India

100

 

ACP

100

 


Azúcar concesiones CXL

Título IV del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2004/05

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 14.-18.3.2005

Límite

Brasil

0

Alcanzado

Cuba

99,9711

Alcanzado

Otros terceros países

0

Alcanzado


24.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/43


DIRECTIVA 2005/24/CE DEL CONSEJO

de 14 de marzo de 2005

por la que se modifica la Directiva 87/328/CEE en lo que se refiere a los centros de almacenamiento de esperma y a la utilización de óvulos y embriones de reproductores de raza selecta de la especie bovina

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4 de la Directiva 87/328/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1987, relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta (3), establece que el esperma destinado a los intercambios intracomunitarios deberá ser recogido, tratado y almacenado en un centro de inseminación artificial oficialmente autorizado.

(2)

La Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (4) permite que el esperma se almacene no sólo en centros de recogida de esperma, sino también en centros de almacenamiento de esperma.

(3)

Para garantizar la coherencia de la legislación comunitaria, el artículo 4 de la Directiva 87/328/CEE debe adaptarse al ámbito de aplicación ampliado y a las definiciones introducidas recientemente en la Directiva 88/407/CEE. Con tal motivo, resulta conveniente ajustar la Directiva 87/328/CEE al resto de la legislación en materia de reproductores de raza selecta, en lo que se refiere a los óvulos y embriones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 87/328/CEE queda modificada del siguiente modo:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Los Estados miembros velarán por que, sin perjuicio de las normas zoosanitarias, no se prohíba, restrinja u obstaculice:

la admisión a la reproducción de las hembras de bovino de raza selecta,

la admisión a la cubrición natural de los toros de raza selecta, y

la utilización de los óvulos y embriones de hembras de bovino de raza selecta.».

2)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Los Estados miembros velarán por que, en los intercambios intracomunitarios, el semen a que se refiere el artículo 2 se recoja, trate y almacene en un centro de recogida o, llegado el caso, se almacene en un centro de almacenamiento, autorizado de conformidad con la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (5).».

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 24 de marzo de 2007. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre éstas y las de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN


(1)  Dictamen de 14 de diciembre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 15 de diciembre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 167 de 26.6.1987, p. 54.

(4)  DO L 194 de 22.7.1988, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/101/CE de la Comisión (DO L 30 de 4.2.2004, p. 15).

(5)  DO L 194 de 22.7.1988, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/101/CE de la Comisión (DO L 30 de 4.2.2004, p. 15)


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

24.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/45


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de marzo de 2005

que modifica la Decisión 2000/256/CE por la que se autoriza al Reino de los Países Bajos para aplicar una excepción al artículo 11 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

(2005/257/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2000/256/CE (2) del Consejo autorizó al Reino de los Países Bajos, mediante una excepción a lo dispuesto en el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Directiva 77/388/CEE, para incluir, en la base imponible del impuesto devengado sobre el suministro de bienes o servicios, el valor del oro utilizado por el proveedor y suministrado por el destinatario en caso de que el suministro de oro al destinatario esté exento del pago del impuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 ter de la Directiva 77/388/CEE.

(2)

El objetivo de la excepción es luchar contra el abuso de la exención del pago del IVA respecto al oro de inversión y, por lo tanto, evitar determinados fraudes o evasiones fiscales.

(3)

Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 8 de septiembre de 2004, el Gobierno neerlandés solicitó una prórroga de la validez de la Decisión 2000/256/CE, que expiró el 31 de diciembre de 2004.

(4)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 77/388/CEE, la Comisión, mediante carta de 22 de noviembre de 2004, informó a los demás Estados miembros de la petición del Reino de los Países Bajos. Mediante carta de 24 de noviembre de 2004, la Comisión notificó al Reino de los Países Bajos que tenía toda la información que consideraba necesaria para examinar la petición.

(5)

Según las autoridades neerlandesas, la excepción autorizada por la Decisión 2000/256/CE ha sido eficaz para conseguir los objetivos mencionados anteriormente.

(6)

Las excepciones en virtud del artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE para luchar contra el impago del IVA relacionado con la exención relativa al oro de inversión podrán incluirse en una futura propuesta de directiva que racionalice algunas de las excepciones autorizadas en virtud de dicho artículo.

(7)

En consecuencia, es necesario prorrogar la validez de la excepción concedida por la Decisión 2000/256/CE hasta la fecha de entrada en vigor, o, a más tardar el 31 de diciembre de 2009, de una directiva que racionalice las excepciones en virtud del artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE que se utilizan actualmente para luchar contra el impago del IVA relacionado con la exención relativa al oro de inversión.

(8)

Esta excepción no afectará negativamente a los recursos propios de las Comunidades procedentes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 2 de la Decisión 2000/256/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La autorización concedida según el artículo 1 expirará en la fecha de entrada en vigor, o, a más tardar, el 31 de diciembre de 2009, de una directiva que racionalice las excepciones en virtud del artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE que se utilizan actualmente para luchar contra el impago del IVA relacionado con la exención relativa al oro de inversión.».

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de enero de 2005.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN


(1)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

(2)  DO L 79 de 30.3.2000, p. 36.


24.3.2005   

ES

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L 78/47


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de marzo de 2005

por la que se autoriza a Dinamarca para establecer una medida de inaplicación de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, letra d), de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

(2005/258/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta registrada el 17 de mayo de 2004 en la Secretaría General de la Comisión, las autoridades danesas informaron a la Comisión de su deseo de establecer medidas especiales de inaplicación de la mencionada Directiva, con el fin de evitar determinados tipos de fraudes o evasiones fiscales. Proporcionaron a la Comisión toda la información pertinente al respecto. Se informó a los demás Estados miembros de esa solicitud el 15 de octubre de 2004.

(2)

La finalidad de la medida de inaplicación es excluir determinadas revistas y otras publicaciones periódicas importadas en Dinamarca de la exención a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra d), de la Directiva y aplicarles el IVA. Dicha disposición ha sido desarrollada por la Directiva 83/181/CEE (2), que establece que podrán admitirse con exención del IVA las importaciones de bienes cuyo valor global no exceda de 10 EUR. Los Estados miembros podrán admitir con exención las importaciones de bienes cuyo valor global sea superior a 10 EUR pero inferior o igual a 22 EUR. En la actualidad, Dinamarca admite con exención del IVA las importaciones de envíos pequeños de carácter comercial. El límite fijado por Dinamarca para la exención del IVA es 80 DKK (10 EUR).

(3)

Las autoridades danesas han detectado que algunas editoriales desvían la distribución de sus publicaciones a suscritores de Dinamarca por territorios a los que no se aplica la Sexta Directiva del IVA, con la consiguiente pérdida de ingresos para Dinamarca, lo que afecta negativamente a los recursos propios de la Comunidad. Existe el riesgo de que aumenten las pérdidas de ingresos si no se autoriza a Dinamarca para evitar este tipo de evasión fiscal.

(4)

La solicitud de inaplicación sólo se refiere a los envíos y casos a los que afecta la evasión fiscal y no tiene por objeto excluir de la exención todos los envíos efectuados en el marco de una venta por correspondencia en virtud del artículo 22 de la Directiva 83/181/CEE. En consecuencia, la inaplicación propuesta de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, letra d), de la Directiva 77/388/CEE resulta, de hecho, la solución más apropiada en este caso concreto.

(5)

La inaplicación evita las pérdidas de ingresos procedentes del IVA, por lo que no afectará negativamente a los recursos propios de la Comunidad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, letra d), de la Directiva 77/388/CEE, se autoriza a Dinamarca para aplicar el IVA a las importaciones en Dinamarca de revistas y otras publicaciones periódicas impresas en el territorio de la Comunidad, tal que definido en el artículo 3 de la mencionada Directiva y enviadas a particulares en Dinamarca.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Dinamarca.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN


(1)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

(2)  DO L 105 de 23.4.1983, p. 38. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 2003.


24.3.2005   

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L 78/48


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de marzo de 2005

por la que se autoriza a la República de Chipre para establecer una medida de inaplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

(2005/259/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta registrada el 11 de noviembre de 2004 en la Secretaría General de la Comisión, la República de Chipre solicitó autorización para aplicar una medida que estaba vigente antes de la adhesión de ese país a la Unión Europea y que hace una excepción a lo dispuesto en el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a) de la Directiva 77/388/CEE.

(2)

La finalidad de la medida de inaplicación es luchar contra la evasión fiscal actuando sobre el valor de las entregas o prestaciones sujetas al impuesto sobre el valor añadido (IVA).

(3)

Esta medida únicamente debería ser de aplicación en los casos en que, basándose en hechos, la administración pueda llegar a la conclusión de que la determinación de la base imponible a que se refiere el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a) de la mencionada Directiva esté influida por vínculos familiares, comerciales o jurídicos entre quien realice la entrega o preste el servicio y el comprador o destinatario. En este asunto, la administración no debería actuar basándose en meras presunciones y las partes afectadas deberían tener la posibilidad de aportar pruebas de lo contrario cuando pongan en tela de juicio el nivel del valor en el mercado abierto establecido por la administración.

(4)

La medida está destinada a casos muy concretos, de manera que sólo pueda recurrirse a la misma cuando se cumplan una serie de condiciones y se haya observado una pérdida clara de ingresos, por lo que es proporcional al objetivo buscado.

(5)

Se han concedido medidas de inaplicación similares a otros Estados miembros para luchar contra la evasión fiscal, y dichas medidas han resultado ser eficaces.

(6)

Esta medida de inaplicación permitirá obtener el importe del IVA adeudado en la fase final del consumo y no afectará negativamente a los recursos propios de las Comunidades procedentes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a) de la Directiva 77/388/CEE, se autoriza a la República de Chipre para utilizar el valor en el mercado abierto como valor de la base imponible de una entrega o prestación que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 2.

Artículo 2

El valor en el mercado abierto sólo se utilizará cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1)

La contraprestación pagada es inferior al valor en el mercado abierto de la entrega o la prestación.

2)

El comprador o el destinatario no tienen derecho de deducción total.

3)

La persona que realiza la entrega o presta el servicio y el comprador o destinatario tienen vínculos familiares, comerciales o jurídicos, tal y como se definen en la legislación nacional.

4)

Una serie de hechos permiten llegar a la conclusión de que dichos vínculos familiares, comerciales o jurídicos han influido en la determinación de la base imponible a que se refiere el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a) de la Directiva 77/388/CEE.

Artículo 3

La autorización concedida en virtud del artículo 1 expirará en la fecha de entrada en vigor de una directiva de racionalización de las medidas de inaplicación a que se refiere el artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE que luchen contra la evasión del IVA mediante la valoración de las entregas o prestaciones entre personas vinculadas o a más tardar el 1 de junio de 2009.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión es la República de Chipre.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN


(1)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).


Comisión

24.3.2005   

ES

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L 78/50


DECISIÓN N o 2/2005 DEL COMITÉ MIXTO DE AGRICULTURA CREADO POR EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL COMERCIO DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS

de 1 de marzo de 2005

relativa a las modificaciones de los apéndices del anexo 4

(2005/260/CE)

EL COMITÉ MIXTO DE AGRICULTURA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre el comercio de productos agrícolas, y, en particular, su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo citado entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(2)

El anexo 4 tiene por objeto facilitar los intercambios, entre las Partes, de vegetales, productos vegetales y otros objetos sujetos a medidas fitosanitarias. Dicho anexo 4 se complementará con varios apéndices, tal como se describe en la Declaración común relativa a la aplicación del anexo 4 del Acuerdo (excepto el apéndice 5, que se adoptó cuando el Acuerdo ya estaba cerrado).

(3)

Los apéndices del anexo 4 se sustituyeron por primera vez por la Decisión no 1/2004 del Comité mixto de Agricultura, adjunta a la Decisión 2004/278/CE de la Comisión (1).

(4)

Tras la entrada en vigor de la Decisión no 1/2004, el 1 de abril de 2004, la legislación comunitaria en materia fitosanitaria se ha modificado en aspectos que afectan al Acuerdo.

(5)

Como consecuencia de la ampliación de la Comunidad, es preciso completar la lista de las autoridades encargadas de expedir el pasaporte fitosanitario.

(6)

Es conveniente, por tanto, volver a modificar los apéndices 1, 2, 3 y 4 del anexo 4 a fin de tener en cuenta las modificaciones mencionadas.

DECIDE:

Artículo 1

Los apéndices 1 y 2 del anexo 4 del Acuerdo quedarán modificados de conformidad con los textos de los apéndices 1 y 2 adjuntos a la presente Decisión.

Artículo 2

Los apéndices 3 y 4 del anexo 4 del Acuerdo se sustituirán, respectivamente, por los textos de los apéndices 3 y 4 adjuntos a la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de marzo de 2005.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2005.

Por el Comité mixto de Agricultura

El Presidente y Jefe de la Delegación Comunitaria

Michael SCANNELL

El Jefe de la Delegación Suiza

Christian HÄBERLI

El Secretario del Comité

Remigi WINZAP


(1)  DO L 87 de 25.3.2004, p. 31.


APÉNDICE 1

1.

En el punto 1.1 de la parte A, se añadirán las especies siguientes:

«Camellia sp.»

«Rhododendron spp., excepto Rhododendron simsii Planch

«Viburnum spp.»

2.

En el punto 1.2 de la parte A, se añadirá la especie siguiente:

«Amelanchier Med.»

3.

Se suprimirá el punto 1.5 de la parte A.

4.

El texto del punto 1.6 de la parte A se sustituirá por el texto siguiente:

«1.6.

Madera que ha conservado total o parcialmente su superficie redonda natural, con o sin corteza, o que se presenta en forma de plaquitas, partículas, aserrín, desperdicios o residuos de madera

a)

cuando se haya obtenido, total o parcialmente, de Platanus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redonda natural, y

b)

cuando corresponda a una de las denominaciones siguientes de la parte 2 del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1):

Código NC

Designación de la mercancía

4401 10 00

Leña, en trozos, leños, leña menuda, haces de ramillas o formas similares

4401 22 00

Madera que no sea de coníferas, en plaquitas o partículas

ex 4401 30 90

Desperdicios y desechos de madera (excepto el serrín), sin aglomerar en forma de bolas, briquetas, leños o formas similares

4403 10 00

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación

ex 4403 99

Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical contemplada en la nota de subpartida 1 del capítulo 44, u otra madera tropical, de roble (Quercus spp.) o de haya (Fagus spp.)], en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, no tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación

ex 4404 20 00

Rodrigones hendidos procedentes de vegetales distintos de las coníferas; estacas y estaquillas de madera distinta de la de coníferas, apuntadas sin aserrar longitudinalmente

ex 4407 99

Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical contemplada en la nota de subpartida 1 del capítulo 44, u otra madera tropical, de roble (Quercus spp.) o de haya (Fagus spp.)], aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm»

5.

Se suprimirá el texto del punto 1.7 de la parte A.

6.

En el título del punto 2.3 de la parte B, se introducirá el término «Irán» entre India e Iraq.

7.

En el punto 3 de la parte B, el texto «Acer saccharum Marsh. originario de los países norteamericanos» se sustituirá por «Acer saccharum Marsh. originario de Estados Unidos y Canadá».

8.

En el punto 3 de la parte B, el texto «Castanea Mill» se sustituirá por «Camellia sp.».

9.

El texto del punto 6 de la parte B se sustituirá por el texto siguiente:

«6.

Madera que ha conservado total o parcialmente su superficie redonda natural, con o sin corteza, o que se presenta en forma de plaquitas, partículas, aserrín, desperdicios o residuos de madera

a)

siempre y cuando se haya obtenido en su totalidad o en parte de los órdenes, géneros y especies que se enumeran a continuación, excepto los embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y otras plataformas de carga, collarines para paletas, utilizados para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto la madera bruta de un grosor igual o inferior a 6 mm, y la madera transformada o producida por encolado, calor o presión, o por una combinación de estos métodos, originarios de territorios distintos a los de una u otra Parte:

Quercus L., incluida la madera que no conserve su superficie redonda natural, originaria de los Estados Unidos, excepto la que responda a la designación de la letra b) del código NC 4416 00 00 y siempre y cuando existan pruebas documentales de que la madera ha sido sometida a un tratamiento térmico a una temperatura mínima de 176 °C durante 20 minutos,

Platanus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redonda natural, originaria de los Estados Unidos o Armenia,

Populus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redonda natural, originaria de países del continente americano,

Acer saccharum Marsh., incluida la madera que no ha conservado su superficie redonda natural, originaria de Estados Unidos y Canadá,

Coníferas (Coniferales), incluida la madera que no ha conservado su superficie redonda natural, originaria de países no europeos, Kazajstán, Rusia y Turquía, y

b)

cuando corresponda a una de las denominaciones siguientes de la parte 2 del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87:

Código NC

Designación de la mercancía

4401 10 00

Leña, en trozos, leños, leña menuda, haces de ramillas o formas similares

4401 21 00

Madera de coníferas, en plaquitas o partículas

4401 22 00

Madera que no sea de coníferas, en plaquitas o partículas

4401 30 10

Serrín

ex 4401 30 90

Otros desperdicios y desechos de madera, sin aglomerar, en forma de bolas, briquetas, leños o formas similares

4403 10 00

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación

4403 20

Madera de coníferas en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no esté tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación

4403 91

Madera de roble (Quercus spp.) en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no esté tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación

ex 4403 99

Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical contemplada en la nota de subpartida 1 del capítulo 44, u otra madera tropical, de roble (Quercus spp.) o de haya (Fagus spp.)], en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, no tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación

ex 4404

Rodrigones hendidos, estacas y estaquillas de madera, apuntadas sin aserrar longitudinalmente

4406

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares

4407 10

Madera de coníferas, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4407 91

Madera de roble (Quercus spp.) aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

ex 4407 99

Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical contemplada en la nota de subpartida 1 del capítulo 44, u otra madera tropical, de roble (Quercus spp.) o de haya (Fagus spp.)], aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4415

Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera, carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera

4416 00 00

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas

9406 00 20

Construcciones prefabricadas de madera

c)

Embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y otras plataformas de carga, collarines para paletas, utilizados para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto la madera bruta de un grosor igual o inferior a 6 mm, y la madera transformada o producida por encolado, calor o presión, o por una combinación de estos métodos,

Madera utilizada para calzar o soportar carga que no sea de madera, incluida la que no conserve su superficie redonda natural, excepto la madera bruta de un grosor igual o inferior a 6 mm, y madera transformada producida por encolado, calor o presión, o por una combinación de estos métodos.».

10.

En el segundo guión de la letra b) del punto 7 de la parte B, se suprimirán los términos siguientes: «Estonia» y «Letonia, Lituania».

11.

En el punto 8 de la parte B, el texto «Coníferas (Coniferales)» se sustituirá por «Coníferas (Coniferales) originarias de países no europeos».

12.

En el punto 9 de la parte B, se introducirá el término «Irán» entre India e Iraq.

13.

En el punto 4.1 de la parte C, se sustituirá el término «Stranvaesia Lindl.» por «Photinia davidiana (Dcne.) Cardot».


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1810/2004 de la Comisión (DO L 327 de 30.10.2004, p. 1).


APÉNDICE 2

LEGISLACIÓN

Disposiciones de la Comunidad Europea

1.

El vigésimo quinto y el vigésimo noveno guión se modificarán del siguiente modo:

 

Vigésimo quinto guión:

«—

Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/102/CE de la Comisión de 5 de octubre de 2004.»;

 

Vigésimo noveno guión:

«—

Decisión 2002/757/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2002, sobre medidas fitosanitarias provisionales de emergencia para impedir la introducción y propagación en la Comunidad de Phytophthora ramorum Werres, De Cock & Man in 't Veld sp. nov., cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/426/CE de 29 de abril de 2004.».

2.

Se suprimirán los siguientes guiones: décimo noveno, vigésimo octavo, trigésimo primero, trigésimo segundo y trigésimo tercero.

3.

Se añadirán las referencias siguientes tras el trigésimo tercer guión:

«—

Directiva 2003/116/CE de la Comisión, de 4 de diciembre de 2003, por la que se modifican los anexos II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que se refiere al organismo nocivo Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al.

Decisión 2004/95/CE de la Comisión, de 20 de enero de 2004, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones al requisito relativo al certificado fitosanitario previsto en la Directiva 2000/29/CE del Consejo con respecto a la madera sometida a tratamiento térmico de coníferas originarias de Canadá.

Decisión 2004/200/CE de la Comisión, de 27 de febrero de 2004, por la que se adoptan medidas contra la introducción y propagación en la Comunidad del virus del mosaico del pepino.

Directiva 2004/102/CE de la Comisión, de 5 de octubre de 2004, por la que se modifican los anexos II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.».

Disposiciones de Suiza

El primer y el tercer guión se modificarán del siguiente modo:

 

Primer guión:

«—

Orden de 28 de febrero de 2001 sobre protección de los vegetales (RO 2001 1191), modificada por última vez el 20 de abril de 2004 (RO 2004 2201)»

 

Tercer guión:

«—

Orden del OFAG de 25 de febrero de 2004 sobre medidas fitosanitarias de carácter temporal (RO 2004 1599)».


APÉNDICE 3

Organismos oficiales encargados de expedir el pasaporte fitosanitario

Comunidad Europea

BE

Agence fédérale pour la sécurité de la chaîne alimentaire

Administration du Contrôle

Direction production primaire

Secteur végétal

WTC III, 24e étage

Boulevard Simon Bolivar, 30

B-1000 Bruxelles

Tél. (32-2) 208 50 48

Fax (32-2) 208 51 70

Federaal Agentschap voor de Veiligheid van de Voedselketen

Bestuur van de Controle

Directie Primaire Productie

Plantaardige sector

WTC III, 24, ste verdieping

Simon Bolivarlaan 30

B-1000 Brussel

Tel. (32-2) 208 50 48

Fax (32-2) 208 51 70

CZ

State Phytosanitary Administration

Tesnov 17

CZ-11705, Praha 1

Tel. (420) 233 022 240

Fax (420) 233 022 226

DK

Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskeri

Plantedirektoratet

Skovbrynet 20

DK-2800 Lyngby

Tel. (45) 45 26 36 00

Fax (45) 45 26 36 13

DE

BADEN-WÜRTTEMBERG

 

Landesanstalt für Pflanzenschutz

Reinsburgstraße 107

D-70197 Stuttgart

 

Regierungspräsidium Stuttgart

Pflanzenschutzdienst

Stuttgart

 

Regierungspräsidium Karlsruhe

Pflanzenschutzdienst

Karlsruhe

 

Regierungspräsidium Freiburg

Pflanzenschutzdienst

Freiburg

 

Regierungspräsidium Tübingen

Pflanzenschutzdienst

Tübingen

BAYERN

Bayerische Landesanstalt für Landwirtschaft

Institut für Pflanzenschutz

Freising

BERLIN

Pflanzenschutzamt Berlin

Amtliche Pflanzengesundheitskontrolle

Berlin

BRANDENBURG

Landesamt für Verbraucherschutz und Landwirtschaft

Abteilung PS-Pflanzenschutzdienst

Frankfurt (Oder)

BREMEN

Lebensmittelüberwachungs-, Tierschutz- und Veterinärdienst des Landes Bremen

Pflanzengesundheitskontrolle

Bremen und Bremerhaven

HAMBURG

Institut für Angewandte Botanik der Universität Hamburg

Abteilung Amtliche Pflanzenbeschau

Hamburg

HESSEN

Regierungspräsidium Gießen

Pflanzenschutzdienst Hessen

Wetzlar

MECKLENBURG-VORPOMMERN

Landespflanzenschutzamt Mecklenburg-Vorpommern

Rostock

NIEDERSACHSEN

 

Landwirtschaftskammer Hannover

Pflanzenschutzamt

Hannover

 

Landwirtschaftskammer Weser-Ems

Pflanzenschutzamt

Oldenburg

NORDRHEIN-WESTFALEN

 

Pflanzenschutzdienst der Landwirtschaftskammer Rheinland

Bonn

 

Pflanzenschutzdienst der Landwirtschaftskammer Westfalen-Lippe

Münster

RHEINLAND-PFALZ

 

Aufsichts- und Dienstleistungsdirektion Trier

 

Aufsichts- und Dienstleistungsdirektion

Koblenz

 

Aufsichts- und Dienstleistungsdirektion

Neustadt a. d. Weinstraße

SAARLAND

Landwirtschaftskammer für das Saarland

Pflanzenschutzamt

Saarbrücken

SACHSEN

Sächsische Landesanstalt für Landwirtschaft

Fachbereich Pflanzliche Erzeugung

Dresden

SACHSEN-ANHALT

 

Amt für Landwirtschaft und Flurneuordnung Altmark

Sachgebiet Pflanzenschutz

Stendal

 

Amt für Landwirtschaft und Flurneuordnung Mitte

Sachgebiet Pflanzenschutz

Halberstadt

 

Amt für Landwirtschaft und Flurneuordnung Anhalt

Sachgebiet Pflanzenschutz

Dessau

 

Amt für Landwirtschaft und Flurneuordnung Süd

Sachgebiet Pflanzenschutz

Weißenfels

SCHLESWIG-HOLSTEIN

 

Amt für ländliche Räume Kiel

Abteilung Pflanzenschutz

Kiel

 

Amt für ländliche Räume Lübeck

Abteilung Pflanzenschutz

Lübeck

 

Amt für ländliche Räume Husum

Abteilung Pflanzenschutz

Husum

THÜRINGEN

Thüringer Landesanstalt für Landwirtschaft Jena

Referat Pflanzenschutz

Erfurt-Kühnhausen

EE

Bureau of Phytosanitary

Ministry of Agriculture

Lai street 39/41

EE-Tallinn 15056

Tel. (372) 625 6286

Fax (372) 625 6200

EL

Ministry of Agriculture

General Directorate of Plant Produce

Directorate of Plant Produce Protection

Division of Phytosanitary Control

150 Sygrou Avenue

GR-176 71 Athens

Tel. (30) 210 921 21 41/(30) 210 921 05 51

Fax (30) 210 921 20 90

ES

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Dirección General de Agricultura

Subdirección General de Agricultura Integrada y Sanidad Vegetal

c/ Alfonso XII, no 62

E-28014 Madrid

Tel. (34) 91 347 82 54

Fax (34) 91 347 82 63

1.

ANDALUCÍA

Dirección General de la Producción Agraria

c/ Tabladilla, s/n

E-41013 Sevilla

Tel. (34-95) 503 22 79

Fax (34-95) 503 25 00

2.

ARAGÓN

Centro de Protección Vegetal

Av. Montañana, 930

E-50059 Zaragoza

Tel. (34-976) 71 63 85

Fax (34-976) 71 63 88

3.

ASTURIAS

Dirección General de Agroalimentación

c/ Coronel Aranda, 2

E-33005 Oviedo — Asturias

Tel. (34-985) 10 56 37

Fax (34-985) 10 55 17

4.

BALEARES

Dirección General de Agricultura

c/ Foners, 10

E-07006 Palma de Mallorca — Baleares

Tel. (34-971) 17 61 05

Fax (34-971) 17 61 56

5.

CANTABRIA

Dirección General de Agricultura

c/ Gutiérrez Solana, s/n

E-39011 Santander

Tel. (34-942) 20 78 39

Fax (34-942) 20 78 03

6.

CASTILLA Y LEÓN

Dirección General de Producción Agropecuaria

c/ Rigoberto Cortejoso, 14

E-47014 Valladolid

Tel. (34-983) 41 90 02

Fax (34-983) 41 92 38

7.

CASTILLA LA MANCHA

Dirección General de la Producción Agropecuaria

c/ Pintor Matías Moreno, 4

E-45002 Toledo

Tel. (34-925) 26 67 11

Fax (34-925) 26 68 97

8.

CATALUÑA

Dirección General de Producción Agraria e Innovación Rural

Gran Vía de les Corts Catalanes, 612

E-08007 Barcelona

Tel. (34-93) 304 67 00

Fax (34-93) 304 67 60

9.

EXTREMADURA

Servicio de Sanidad Vegetal

Av. De Portugal, s/n

E-06800 Mérida — Badajoz

Tel. (34-924) 00 23 40

Fax (34-924) 00 22 80

10.

GALICIA

Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria

Edificio Administrativo San Cayetano, s/n

E-15781 Santiago de Compostela — A Coruña

Tel. (34-981) 54 47 77

Fax (34-981) 54 57 35

11.

LA RIOJA

Dirección General del Instituto de Calidad de la Rioja

Av. de la Paz, 8

E-26071 Logroño — La Rioja

Tel. (34-941) 29 16 00

Fax (34-941) 29 16 02

12.

MADRID

Dirección General de Agricultura

Ronda de Atocha, 17

E-28012 Madrid

Tel. (34-91) 580 19 28

Fax (34-91) 580 19 53

13.

MURCIA

Dirección General de Modernización de Explotaciones y Capacitación Agraria

Plaza Juan XXIII, s/n

E-30071 Murcia

Tel. (34-968) 36 27 18-19

Fax (34-968) 36 27 25

14.

NAVARRA

Dirección General de Agricultura y Ganadería

c/ Tudela, 20

E-31003 Pamplona — Navarra

Tel. (34-848) 42 66 32

Fax (34-848) 42 67 10

15.

PAÍS VASCO

Dirección de Agricultura y Ganadería

c/ Donostia — San Sebastián, 1

E-01010 Vitoria — Gasteiz — Álava

Tel. (34-945) 01 96 36

Fax (34-945) 01 97 01

16.

VALENCIA

Dirección General de Investigación e Innovación Agraria y Ganadería

c/ Amadeo de Saboya, 2

E-46010 Valencia

Tel. (34-96) 342 48 36

Fax (34-96) 342 48 43

FR

Ministère de l’agriculture, de l’alimentation, de la pêche et des affaires rurales

Direction générale de l’alimentation

Sous-direction de la qualité et de la protection des végétaux

251, rue de Vaugirard

F-75732 Paris Cedex 15

Tél. (33-1) 495 581 53

Fax (33-1) 495 559 49

IE

Department of Agriculture and Food

Horticulture and Plant Health Division

Maynooth Business Campus

Maynooth Co. Kildare

Ireland

Tel. (353-1) 505 33 54

Fax (353-1) 505 35 64

IT

Ministero delle Politiche Agricole e Forestali (MiPAF)

Servizio Fitosanitario

Via XX Settembre 20

I-00187 Roma

Tel. (39-06) 46656098

Fax (39-06) 4814628

CY

Ministry of Agriculture

Natural Resources and Environment

Department of Agriculture

Loukis Akritas Ave.

CY-1412 Lefkosia

Tel. (357) 22 4085 34/(357) 22 4085 21

Fax (357) 22 7814 25

LV

Plant Quarantine Department

State Plant Protection Service

Republikas laukums 2

LV-1981 Riga

Tel. (371) 732 3676

Fax (371) 732 2039

LT

State Plant Protection Service

Plant Quarantine Department

Kalvarijų str. 62

LT-09304 Vilnius

Tel. (370-5) 275 27 50/(370-5) 275 40 50

Fax (370-5) 275 21 28

LU

Ministère de l’Agriculture

ASTA/Service de la Protection des Végétaux

16, route d’Esch — BP 1904

L-1019 Luxembourg

Tél. (352) 45 71 72-218

Fax (352) 45 71 72-340

HU

Plant Protection and Soil Conservation Service of County Baranya

H-7615 Pécs, Kadódűlő 1.

Tel. (36) 72/512-140

Plant Protection and Soil Conservation Service of County Bács-Kiskun

H-6000 Kecskemét, Halasi út 36.

Tel. (36) 76/487-487

Plant Protection and Soil Conservation Service of County Békés

H-5602 Békéscsaba, Szarvasi út 79.

Tel. (36) 66/442-711

Plant Protection and Soil Conservation Service of County Borsod-Abaúj-Zemplén

H-3501 Miskolc, Blaskovics L. út 24. Pf. 197.

Tel. (36) 46/321-233

Plant Protection and Soil Conservation Service of County Csongrád

H-6801 Hódmezővásárhely, Rárósi út 102.

Tel. (36) 62/246-6ll

Plant Protection and Soil Conservation Service of County Fejér

H-2481 Velence, Ország u. 232.

Tel. (36) 22/472-246

Plant Protection and Soil Conservation Service of the Capital and County Pest

H-2100 Gödöllő, Kotlán S. u. 3.

Tel. (36) 28/420-124

Plant Protection and Soil Conservation Service of County Győr-Moson-Sopron

H-9018 Győr, Arató u. 5.

Tel. (36) 96/418-122

Plant Protection and Soil Conservation Service of County Hajdú-Bihar

H-4001 Deberecen, Böszörményi út 146.

Tel. (36) 52/411-766

Plant Protection and Soil Conservation Service of County Heves

H-3301 Eger, Szövetkezet u. 6.

Tel. (36) 36/324-011

Plant Protection and Soil Conservation Service of County Jász-Nagykun-Szolnok

H-5001 Szolnok, Vízpart krt. 32.

Tel. (36) 56/425-955

Plant Protection and Soil Conservation Service of County Komárom-Esztergom

H-2890 Tata, Új út 17.

Tel. (36) 34/487-522

Plant Protection and Soil Conservation Service of County Nódrád

H-2662 Balassagyarmat, Mártírok u. 78.

Tel. (36) 35/301-821

Plant Protection and Soil Conservation Service of County Somogy

H-7401 Kaposvár, Guba Sándor u 20.

Tel. (36) 82/312-111

Plant Protection and Soil Conservation Service of County Szabolcs-Szatmár-Bereg

H-4401 Nyíregyháza, Kótaji u. 3.

Tel. (36) 42/432-068

Plant Protection and Soil Conservation Service of County Tolna

H-7101 Szekszárd, Keselyűsi út 7.

Tel. (36) 74/411-933

Plant Protection and Soil Conservation Service of County Vas

H-9762 Tanakajd, Ambrózy sétány 2.

Tel. (36) 94/313-565

Plant Protection and Soil Conservation Service of County Veszprém

H-8229 Csopak, Kishegyi u. 13.

Tel. (36) 87/446-169

Plant Protection and Soil Conservation Service of County Zala

H-8901 Zalaegerszeg, Kinizsi u. 81.

Tel. (36) 92/550-160

Országos Mezőgazdasági Minősítő Intézet (OMMI)

National Institute for Agricultural Quality Control

H-1024 Budapest, Keleti Károly u. 24.

Tel. (36) 212-3127

MT

Ministry for Rural Affairs and the Environment

Plant Health Department

Plant Quarantine Station

Ta’ Qali

Malta

Tel. (356-21) 41 67 13/43 02 48

Fax (356-21) 41 16 93

NL

Ministerie van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit

Plantenziektenkundige Dienst

Geertjesweg 15 — Postbus 9102

6700 HC Wageningen

Nederland

Tel. (31-317) 49 69 11

Fax (31-317) 42 17 01

AT

BURGENLAND

Burgenländische Landwirtschaftskammer

Esterhazystraße 15

A-7001 Eisenstadt

Tel. (43) 2682 702/656

Fax (43) 2682 702/691

KÄRNTEN

Amt der Kärntner Landesregierung

Abteilung 11, Agrarrecht

Amtlicher Pflanzenschutzdienst

Kohldorfer Straße 98

A-9020 Klagenfurt

Tel. (43) 463 536/31108

Fax (43) 463 536/31100

NIEDERÖSTERREICH

Niederösterreichische Landes-Landwirtschaftskammer

Amtlicher Pflanzenschutzdienst

Wiener Straße 64

A-3100 St. Pölten

Tel. (43) 2742 259/2600

Fax (43) 2742 259/2209

OBERÖSTERREICH

Landwirtschaftskammer für Oberösterreich

Amtlicher Pflanzenschutzdienst

Auf der Gugl 3

A-4021 Linz

Tel. (43) 732 6902/1412

Fax (43) 732 6902/1427

SALZBURG

Kammer für Land- und Forstwirtschaft in Salzburg

Amtlicher Pflanzenschutzdienst

Schwarzstraße 19

A-5024 Salzburg

Tel. (43) 662 870571/241

Fax (43) 662 870571/295

STEIERMARK

Landwirtschaftliches Versuchszentrum Steiermark

Fachabteilung 10 B

Amtlicher Pflanzenschutzdienst

Burggasse 2

A-8010 Graz

Tel. (43) 316 877/2817

Fax (43) 316 877/6643

TIROL

Amt der Tiroler Landesregierung

Abteilung III c

Amtlicher Pflanzenschutzdienst

Meinhardstraße 8

A-6020 Innsbruck

Tel. (43) 512 508/2549

Fax (43) 512 508/2545

VORARLBERG

Landwirtschaftskammer für Vorarlberg

Amtlicher Pflanzenschutzdienst

Montfortstraße 9-11

A-6901 Bregenz

Tel. (43) 5574 400 230

Fax (43) 5574 400 602

WIEN

Magistrat der Stadt Wien

Magistratsabteilung 42

Amtlicher Pflanzenschutzdienst

Am Heumarkt 2b

A-1030 Wien

Tel. (43) 1 9112555

Fax (43) 1 9112555 42

PL

State Plant Health and Seed Inspection Service

Main Inspectorate

30, Wspólna Street

PL-00-930 Warsaw

Tel. (48) 22 623 11 68

Fax (48) 22 623 27 14

PT

Direcção-Geral de Protecção das Culturas

Quinta do Marquês

P-2780-155 Oeiras

Tel. (351) 21 446 40 50

Fax (351) 21 4420616

SI

 

Central authority:

MAFF — Phytosanitary Administration of the Republic of Slovenia

Plant Health Division

Einspielerjeva 6

SLO-1000 Ljubljana

Tel. (386) 1 3094 379

Fax (386) 1 3094 335

 

Certified planting material:

Agricultural institute of Slovenia

Hacquetova 17

SLO-1000 Ljubljana

Tel. (386) 1 280 5262

Fax (386) 1 280 5255

 

Hop plants:

Institute of hop research of Slovenia

Zalskega tabora 2

SLO-1000 Ljubljana

Tel. (386) 3 712 1600

Fax (386) 3 712 1620

 

Imported plants and plant products:

MAFF — Inspectorate of Agriculture, Forestry and Food

Phytosanitary Inspection

Parmova 33

SLO-1000 Ljubljana

Tel. (386) 1 434 5700

Fax (386) 1 434 5717

SK

Department of Plant Protection

Central Control and Testing Institute of Agriculture

Hanulova 9/A

SK-84429 Bratislava 42

Tel. (421) 2 6446 2087

Fax (421) 2 6446 2084

FI

Plant Production Inspection Centre (KTTK)

Plant Protection Department

P.O. Box 42

FIN-00501 HELSINKI, Finland

Te1. (358-9) 576 51 11

Fax (358-9) 576 52 734

SE

Swedish Board of Agriculture

Plant Protection Service

S-551 82 Jönköping

Tel. (46) 36 15 50 00

Fax (46) 36 12 25 22

UK

Department for Environment, Food and Rural Affairs

Plant Health Division

Foss House, King’s Pool

1-2 Peasholme Green

York YO I 7PX

United Kingdom

Te1. (44-1904) 45 51 61

Fax (44-1904) 45 51 63

Scottish Executive Environment and Rural Affairs Department (SEERAD)

Pentland House

47 Robb’s Loan

Edinburgh EH14 1TW

United Kingdom

National Assembly for Wales

Animal and Plant Health Division

Welsh Assembly Government

Crown Buildings

Cathays Park

Cardiff CF10 3NQ

United Kingdom

Department of Agriculture and Rural Development (DARD)

Dundonald House

Upper Newtonards Road

Belfast BT4 3SB

United Kingdom

Department of Agriculture and Fisheries

PO Box 327

Howard Davis Farm

Trinity

Jersey JE4 8UF

United Kingdom

Chief Executive Officer

Committee for Horticulture

Raymond Falla House, PO Box 459

Longue Rue (Burnt Lane)

St. Martin’s

Guernsey GY1 6AF

United Kingdom

Ministry of Agriculture

Knockaloe Peel

Isle of Man IM5 3AJ

United Kingdom

Forestry Commission

231 Corstorphine Road

Edinburgh EH12 7AT

United Kingdom

SWITZERLAND

Office fédéral de l’agriculture

Service phytosanitaire fédéral

CH-3003 Berne

Tel. (41-3) 13 22 25 50

Fax (41-3) 13 22 26 34


APÉNDICE 4

Zonas contempladas en el artículo 4 y requisitos particulares relativos a las mismas

Las zonas contempladas en el artículo 4 y los requisitos particulares relativos a las mismas que ambas Partes deben respetar se definen en las disposiciones legales y administrativas respectivas de las dos Partes mencionadas a continuación:

Disposiciones de la Comunidad Europea

Directiva 2001/32/CE de la Comisión, de 8 de mayo de 2001, por la que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos y se deroga la Directiva 92/76/CEE, cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/522/CE de 28 de abril de 2004.

Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/102/CE de la Comisión de 5 de octubre de 2004.

Disposiciones de Suiza

Orden de 28 de febrero de 2001 sobre protección de los vegetales, anexo 4, parte B (RO 2001 1191), modificada por última vez el 20 de abril de 2004 (RO 2004 2201).