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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48o año |
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Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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18.3.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 434/2005 DE LA COMISIÓN
de 17 de marzo de 2005
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
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(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de marzo de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 17 de marzo de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
052 |
114,9 |
|
204 |
75,5 |
|
|
212 |
127,0 |
|
|
624 |
129,4 |
|
|
999 |
111,7 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
142,4 |
|
068 |
170,0 |
|
|
204 |
94,0 |
|
|
999 |
135,5 |
|
|
0709 10 00 |
220 |
14,9 |
|
999 |
14,9 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
146,4 |
|
204 |
63,8 |
|
|
999 |
105,1 |
|
|
0805 10 20 |
052 |
56,2 |
|
204 |
49,6 |
|
|
212 |
58,3 |
|
|
220 |
51,6 |
|
|
400 |
56,1 |
|
|
421 |
35,9 |
|
|
624 |
59,4 |
|
|
999 |
52,4 |
|
|
0805 50 10 |
052 |
68,0 |
|
400 |
74,3 |
|
|
624 |
57,4 |
|
|
999 |
66,6 |
|
|
0808 10 80 |
388 |
65,2 |
|
400 |
97,7 |
|
|
404 |
74,8 |
|
|
508 |
62,7 |
|
|
512 |
78,0 |
|
|
528 |
65,9 |
|
|
720 |
71,6 |
|
|
999 |
73,7 |
|
|
0808 20 50 |
052 |
157,0 |
|
388 |
64,7 |
|
|
400 |
92,6 |
|
|
512 |
51,5 |
|
|
528 |
56,1 |
|
|
720 |
38,6 |
|
|
999 |
76,8 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
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18.3.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 435/2005 DE LA COMISIÓN
de 17 de marzo de 2005
por el que se aplica un coeficiente de reducción a los certificados de restitución de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, tal como dispone el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1520/2000
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Las notificaciones de los Estados miembros con arreglo al apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1520/2000 indican que el importe total de las solicitudes recibidas es de 178 002 906 EUR, mientras que el importe disponible para el tramo de certificados de restitución mencionado en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1520/2000 es de 68 116 869 EUR. |
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(2) |
Debe calcularse un coeficiente con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1520/2000. Dicho coeficiente ha de aplicarse, por tanto, a los importes solicitados en forma de certificados de restitución válidos a partir del 1 de abril de 2005 con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1520/2000. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Al importe de los certificados de restitución solicitados válidos a partir del 1 de abril de 2005 se le aplicará un coeficiente de reducción de 0,618.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de marzo de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
(2) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).
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18.3.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 436/2005 DE LA COMISIÓN
de 17 de marzo de 2005
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 796/2004 por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 en lo relativo a las condiciones de la verificación del contenido de tetrahidrocannabinol del cáñamo, entre otras cosas. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 796/2004, los Estados miembros han notificado los resultados de los análisis del contenido de tetrahidrocannabinol de las variedades de cáñamo sembradas el año 2004. Estos resultados se deben tener en cuenta a la hora de elaborar la lista de las variedades de cáñamo en relación con los regímenes de ayudas por superficie en las próximas campañas de comercialización y la lista de variedades admitidas temporalmente en 2005/06. Algunas de esas variedades se deben someter al procedimiento B contemplado en el anexo I del Reglamento (CE) no 796/2004. |
|
(3) |
Procede modificar el Reglamento (CE) no 796/2004 en consecuencia. |
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(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) no 796/2004 quedará sustituido por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir de la campaña de comercialización 2005/06.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, 17 de marzo de 2005
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).
(2) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 239/2005 (DO L 42 de 12.2.2005, p. 3).
ANEXO
«ANEXO II
VARIEDADES DE CÁÑAMO CULTIVADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE FIBRAS QUE PUEDEN RECIBIR PAGOS DIRECTOS
|
a) |
Cáñamo cultivado para la producción de fibras
|
|
b) |
Cáñamo cultivado para la producción de fibras autorizado en la campaña de comercialización 2005/06
|
(1) En la campaña de comercialización 2005/06 se aplicará el procedimiento B del anexo I.
(2) Únicamente en Polonia, tal como autoriza la Decisión 2004/297/CE de la Comisión (DO L 97 de 1.4.2004, p. 66).
|
18.3.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 437/2005 DE LA COMISIÓN
de 17 de marzo de 2005
por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 18 de marzo de 2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y en particular, el apartado 4 de su artículo 24,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1422/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de melaza en el sector del azúcar y se modifica el Reglamento (CEE) no 785/68 (2), dispone que el precio de importación cif de melaza, fijado de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 785/68 de la Comisión (3), se considera el «precio representativo». Este precio se considera fijado para la calidad tipo mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
|
(2) |
Para la fijación de los precios representativos debe tenerse en cuenta toda la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 785/68, salvo en los casos previstos en el artículo 4 de dicho Reglamento, y, cuando corresponda, esta fijación puede efectuarse según el método citado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
|
(3) |
En cuanto al ajuste de los precios que no se refieran a la calidad tipo, debe procederse a incrementar o disminuir los precios, según la calidad de la melaza ofrecida, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
|
(4) |
Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deberán fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. En caso de suspensión de los derechos de importación según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, es preciso fijar importes específicos para estos derechos. |
|
(5) |
Es pertinente fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables en la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1422/95 quedan fijados en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de marzo de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 141 de 24.6.1995, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 79/2003 (DO L 13 de 18.1.2003, p. 4).
(3) DO 145 de 27.6.1968, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1422/1995.
ANEXO
Precios representativos e importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 18 de marzo de 2005
|
(EUR) |
|||
|
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho aplicable a la importación por el hecho de la suspensión contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95 por 100 kg netos de producto (1) |
|
1703 10 00 (2) |
10,32 |
— |
0 |
|
1703 90 00 (2) |
10,84 |
— |
0 |
(1) Este importe sustituye, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, el tipo de los derechos del arancel aduanero común fijado para estos productos.
(2) Fijación por la calidad tipo establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68, modificado.
|
18.3.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 438/2005 DE LA COMISIÓN
de 17 de marzo de 2005
por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
|
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1260/2001, las restituciones para el azúcar blanco y en bruto sin desnaturalizar y exportados sin perfeccionar deben fijarse teniendo en cuenta la situación en el mercado comunitario y en el mercado mundial del azúcar y, en particular, los elementos de precio y de costes contemplados en el artículo 28 de dicho Reglamento. Con arreglo al mismo artículo, procede tener en cuenta también el aspecto económico de las exportaciones previstas. |
|
(3) |
Para el azúcar en bruto, la restitución debe fijarse para la calidad tipo. Ésta ha sido definida en la sección II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001. Dicha restitución debe fijarse, además, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 del citado Reglamento. El Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las modalidades de aplicación de la concesión de las restituciones a la exportación en el sector del azúcar (2) ha definido el azúcar cande. El importe de la restitución calculado de tal modo en lo que se refiere a los azúcares aromatizados o con adición de colorantes debe aplicarse a su contenido en sacarosa y, por consiguiente, fijarse por el 1 % de dicho contenido. |
|
(4) |
En casos especiales, el importe de la restitución puede fijarse mediante actos de naturaleza diferente. |
|
(5) |
La restitución debe fijarse cada dos semanas. Puede modificarse en el intervalo. |
|
(6) |
Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse la restitución de los productos enumerados en el artículo 1 del citado Reglamento en función del destino. |
|
(7) |
El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial. |
|
(8) |
Con objeto de evitar que se produzcan abusos consistentes en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento. |
|
(9) |
Habida cuenta de estas consideraciones, así como de la actual situación de los mercados en el sector del azúcar, y, en particular, del nivel de las cotizaciones o precios del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial, la restitución debe fijarse en los importes apropiados. |
|
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones a la exportación de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 sin perfeccionar o desnaturalizados se fijarán en los importes consignados en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de marzo de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.
ANEXO
RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 18 DE MARZO DE 2005 (1)
|
Código de los productos |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
|
1701 11 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
33,80 (2) |
|||
|
1701 11 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
32,43 (2) |
|||
|
1701 12 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
33,80 (2) |
|||
|
1701 12 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
32,43 (2) |
|||
|
1701 91 00 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3675 |
|||
|
1701 99 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
36,75 |
|||
|
1701 99 10 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
35,26 |
|||
|
1701 99 10 9950 |
S00 |
EUR/100 kg |
35,26 |
|||
|
1701 99 90 9100 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3675 |
|||
|
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1). Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
||||||
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).
(2) El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.
|
18.3.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 439/2005 DE LA COMISIÓN
de 17 de marzo de 2005
que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 21a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1327/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1327/2004 de la Comisión, de 19 de julio de 2004, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2004/05 para determinar las exacciones y las restituciones por exportación del azúcar blanco (2), se procede a licitaciones parciales para la exportación de dicho azúcar a determinados terceros países. |
|
(2) |
De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1327/2004, debe fijarse en su caso un importe máximo de la restitución a la exportación para la licitación parcial de que se trate, teniendo en cuenta en particular la situación de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos de la 21a licitación parcial de azúcar blanco, realizada en virtud del Reglamento (CE) no 1327/2004, el importe máximo de la restitución por exportación será de 38,396 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de marzo de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 246 de 20.7.2004, p. 23. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1685/2004 (DO L 303 de 30.9.2004, p. 21).
|
18.3.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 440/2005 DE LA COMISIÓN
de 17 de marzo de 2005
por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
|
(2) |
Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2). |
|
(3) |
En lo que se refiere a las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno, la restitución aplicable a dichos productos debe calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación de los mismos. El Reglamento (CE) no 1501/95 ha fijado dichas cantidades. |
|
(4) |
La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino. |
|
(5) |
La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo. |
|
(6) |
La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y, en particular, a las cotizaciones o precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo. |
|
(7) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación, en el estado en que se encuentran, de los productos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto la malta.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de marzo de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 17 de marzo de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno
|
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
|
1001 10 00 9200 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1001 10 00 9400 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1001 90 91 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1001 90 99 9000 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1002 00 00 9000 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1003 00 10 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1003 00 90 9000 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1004 00 00 9200 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1004 00 00 9400 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1005 10 90 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1005 90 00 9000 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1007 00 90 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1008 20 00 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1101 00 11 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1101 00 15 9100 |
C01 |
EUR/t |
12,25 |
|||
|
1101 00 15 9130 |
C01 |
EUR/t |
11,44 |
|||
|
1101 00 15 9150 |
C01 |
EUR/t |
10,55 |
|||
|
1101 00 15 9170 |
C01 |
EUR/t |
9,74 |
|||
|
1101 00 15 9180 |
C01 |
EUR/t |
9,12 |
|||
|
1101 00 15 9190 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1101 00 90 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1102 10 00 9500 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1102 10 00 9700 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1102 10 00 9900 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1103 11 10 9200 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1103 11 10 9400 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1103 11 10 9900 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1103 11 90 9200 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1103 11 90 9800 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
N.B.: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
|
||||||
|
18.3.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 441/2005 DE LA COMISIÓN
de 17 de marzo de 2005
relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2004 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1757/2004 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación. |
|
(3) |
Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No se dará curso a las ofertas comunicadas del 11 al 17 de marzo de 2005 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de cebada contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de marzo de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 313 de 12.10.2004, p. 10.
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
|
18.3.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 442/2005 DE LA COMISIÓN
de 17 de marzo de 2005
por el que se fija la restitución máxima a la exportación de avena en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1565/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 7,
Visto el Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 4,
Visto el Reglamento (CE) no 1565/2004 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2004, relativo a una medida especial de intervención para avena en Finlandia y en Suecia para la campaña 2004/05 (3),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1565/2004 ha abierto una licitación de la restitución de avena producida en Finlandia y en Suecia y destinada a ser exportada de Finlandia y de Suecia a todos los terceros países, excluidos Bulgaria, Noruega, Rumanía y Suiza. |
|
(2) |
Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas del 11 al 17 de marzo de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1565/2004, la restitución máxima a la exportación de avena se fijará en 33,95 EUR/t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de marzo de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).
(3) DO L 285 de 4.9.2004, p. 3.
|
18.3.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 443/2005 DE LA COMISIÓN
de 17 de marzo de 2005
por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 115/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 115/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países. |
|
(2) |
En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima. |
|
(3) |
La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1. |
|
(4) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas entre el 11 al 17 de marzo de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 115/2005, la restitución máxima a la exportación de trigo blando se fijará en 8,94 EUR/t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de marzo de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 24 de 27.1.2005, p. 3.
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
|
18.3.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/16 |
REGLAMENTO (CE) N o 444/2005 DE LA COMISIÓN
de 17 de marzo de 2005
por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de sorgo en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2275/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de los cereales (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 2275/2004 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de sorgo en España procedente de terceros países. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión puede decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la fijación de una reducción máxima del derecho de importación. Para dicha fijación deben tenerse en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95. La licitación debe ser adjudicada a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior. |
|
(3) |
La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la reducción máxima del derecho de importación en el importe indicado en el artículo 1. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas del 11 al 17 de marzo de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2275/2004, la reducción máxima del derecho de importación de sorgo se fijará en 19,33 EUR/t para una cantidad máxima global de 23 150 t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de marzo de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 396 de 31.12.2004, p. 32.
(3) DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
|
18.3.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 445/2005 DE LA COMISIÓN
de 17 de marzo de 2005
por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2277/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 2277/2004 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de maíz en España procedente de terceros países. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión puede decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la fijación de una reducción máxima del derecho de importación. Para dicha fijación deben tenerse en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95. La licitación debe ser adjudicada a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior. |
|
(3) |
La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la reducción máxima del derecho de importación en el importe indicado en el artículo 1. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas del 11 al 17 de marzo de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2277/2004, la reducción máxima del derecho de importación de maíz se fijará en 21,89 EUR/t para una cantidad máxima global de 6 000 t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de marzo de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 396 de 31.12.2004, p. 35.
(3) DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
|
18.3.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/18 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 21 de febrero de 2005
relativa a la firma y la aplicación provisional de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Belarús por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Belarús sobre comercio de productos textiles
(2005/228/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 en relación con su artículo 300, apartado 2, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Comisión ha negociado, en nombre de la Comunidad, un Acuerdo con objeto de prorrogar por un año el Acuerdo y los protocolos vigentes en materia de comercio de productos textiles con la República de Belarús, y adaptado los límites cuantitativos a fin de tener en cuenta las tasas de crecimiento anuales y la demanda bielorrusa para algunas categorías. Procede aplicar el presente Acuerdo, de forma provisional, a partir del 1 de enero de 2005, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración y a condición de que la República de Belarús proceda asimismo a su aplicación provisional, respetando el principio de reciprocidad. |
|
(2) |
El Acuerdo debe firmarse. |
DECIDE:
Artículo 1
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad y a reserva de su celebración posterior, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Belarús por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Belarús sobre comercio de productos textiles.
Artículo 2
Sujeto a reciprocidad (1), el Acuerdo se aplicará, de forma provisional, a partir del 1 de enero de 2005, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 3
1. Si Belarús incumple las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en el apartado 2.5 del Acuerdo de 1999 (2), el contingente para 2005 se reducirá hasta los niveles aplicables en 2004.
2. La decisión de aplicar el apartado 1 se adoptará de conformidad con los procedimientos contemplados en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de terceros países (3).
Artículo 4
La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN
(1) La fecha a partir de la cual la aplicación provisional será efectiva se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
(2) DO L 336 de 29.12.1999, p. 27.
(3) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2200/2004 (DO L 374 de 22.12.2004, p. 1).
ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS
entre la Comunidad Europea y la República de Belarús por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Belarús sobre comercio de productos textiles
Excelentísimo señor:
|
1. |
Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Belarús sobre comercio de productos textiles rubricado el 1 de abril de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 23 de diciembre de 2003 (denominado en lo sucesivo el «Acuerdo»). |
|
2. |
Dado que el Acuerdo expira el 31 de diciembre de 2004 y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 19, apartado 1, la Comunidad Europea y la República de Belarús acuerdan prorrogar el Acuerdo por un período adicional de un año, supeditando dicha prórroga a las modificaciones y condiciones siguientes:
|
|
3. |
En caso de que la República de Belarús se adhiera a la Organización Mundial de Comercio (OMC) antes de la fecha de expiración del Acuerdo, los Acuerdos y las normas de la OMC se aplicarán a partir de la fecha de la adhesión de la República de Belarús a la OMC. |
|
4. |
Le ruego tenga a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno con lo que precede. De hacerlo así, el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto. Entre tanto, el Acuerdo se aplicará provisionalmente desde el 1 de enero de 2005 en condiciones de reciprocidad. |
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Consejo de la Unión Europea
Apéndice 1
«ANEXO II
|
Belarús |
Categoría |
Unidad |
Contingente a partir del 1 de enero de 2005 |
|
Grupo IA |
1 |
toneladas |
1 585 |
|
2 |
toneladas |
5 100 |
|
|
3 |
toneladas |
233 |
|
|
Grupo IB |
4 |
1 000 piezas |
1 600 |
|
5 |
1 000 piezas |
1 058 |
|
|
6 |
1 000 piezas |
1 400 |
|
|
7 |
1 000 piezas |
1 200 |
|
|
8 |
1 000 piezas |
1 110 |
|
|
Grupo IIA |
9 |
toneladas |
363 |
|
20 |
toneladas |
318 |
|
|
22 |
toneladas |
498 |
|
|
23 |
toneladas |
255 |
|
|
39 |
toneladas |
230 |
|
|
Grupo IIB |
12 |
1 000 pares |
5 958 |
|
13 |
1 000 piezas |
2 651 |
|
|
15 |
1 000 piezas |
1 500 |
|
|
16 |
1 000 piezas |
186 |
|
|
21 |
1 000 piezas |
889 |
|
|
24 |
1 000 piezas |
803 |
|
|
26/27 |
1 000 piezas |
1 069 |
|
|
29 |
1 000 piezas |
450 |
|
|
73 |
1 000 piezas |
315 |
|
|
83 |
toneladas |
178 |
|
|
Grupo IIIA |
33 |
toneladas |
387 |
|
36 |
toneladas |
1 242 |
|
|
37 |
toneladas |
463 |
|
|
50 |
toneladas |
196 |
|
|
Grupo IIIB |
67 |
toneladas |
339 |
|
74 |
1 000 piezas |
361 |
|
|
90 |
toneladas |
199 |
|
|
Grupo IV |
115 |
toneladas |
87 |
|
117 |
toneladas |
1 800 |
|
|
118 |
toneladas |
448» |
Apéndice 2
«ANEXO DEL PROTOCOLO C
|
Categoría |
Unidad |
A partir del 1 de enero de 2005 |
|
4 |
1 000 piezas |
4 733 |
|
5 |
1 000 piezas |
6 599 |
|
6 |
1 000 piezas |
8 800 |
|
7 |
1 000 piezas |
6 605 |
|
8 |
1 000 piezas |
2 249 |
|
12 |
1 000 piezas |
4 446 |
|
13 |
1 000 piezas |
697 |
|
15 |
1 000 piezas |
3 858 |
|
16 |
1 000 piezas |
786 |
|
21 |
1 000 piezas |
2 567 |
|
24 |
1 000 piezas |
661 |
|
26/27 |
1 000 piezas |
3 215 |
|
29 |
1 000 piezas |
1 304 |
|
73 |
1 000 piezas |
4 998 |
|
83 |
toneladas |
664 |
|
74 |
1 000 piezas |
872» |
Excelentísimo señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día ..., redactada en los siguientes términos:
|
«1. |
Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Belarús sobre comercio de productos textiles rubricado el 1 de abril de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 23 de diciembre de 2003 (denominado en lo sucesivo “el Acuerdo”). |
|
2. |
Dado que el Acuerdo expira el 31 de diciembre de 2004 y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 19, apartado 1, la Comunidad Europea y la República de Belarús acuerdan prorrogar el Acuerdo por un período adicional de un año, supeditando dicha prórroga a las modificaciones y condiciones siguientes:
|
|
3. |
En caso de que la República de Belarús se adhiera a la Organización Mundial de Comercio (OMC) antes de la fecha de expiración del Acuerdo, los Acuerdos y las normas de la OMC se aplicarán a partir de la fecha de la adhesión de la República de Belarús a la OMC. |
|
4. |
Le ruego tenga a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno con lo que precede. De hacerlo así, el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto. Entre tanto, el Acuerdo se aplicará provisionalmente desde el 1 de enero de 2005 en condiciones de reciprocidad.». |
Tengo el honor de confirmarle que mi Gobierno acepta el contenido de su Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Gobierno de la República de Belarús
|
18.3.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/23 |
DECISIÓN MPUE/1/2005 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 4 de marzo de 2005
sobre el establecimiento del Comité de Contribuyentes para la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina
(2005/229/CE)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 25, párrafo tercero,
Vista la Acción Común 2002/210/PESC del Consejo, de 11 de marzo de 2002 sobre la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud del artículo 8, apartado 4, de la Acción Común 2002/210/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar las decisiones pertinentes sobre el establecimiento de un Comité de Contribuyentes para la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina. |
|
(2) |
En las conclusiones del Consejo Europeo de Gotemburgo de los días 15 y 16 de junio de 2001 se establecieron principios rectores y modalidades para la contribución de terceros Estados a las misiones de policía de la UE. El 10 de diciembre de 2002, el Consejo aprobó el documento denominado «Consulta y modalidades de la contribución de los Estados no miembros de la UE a la gestión civil de las crisis por parte de la UE» (2), que desarrolla el régimen de participación de terceros Estados en operaciones de gestión civil de crisis incluidas las modalidades del establecimiento de los comités de contribuyentes. |
|
(3) |
El Comité de Contribuyentes desempeñará un papel fundamental en la gestión diaria de la misión; será el foro principal para debatir todos los problemas relativos a la gestión diaria de la misión. El Comité Político y de Seguridad, que ejerce el control político y la dirección estratégica de la misión, tendrá en cuenta las opiniones expresadas por el Comité de Contribuyentes. |
DECIDE:
Artículo 1
Creación
Se crea un Comité de Contribuyentes para la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina (denominado en lo sucesivo «CdC»).
Artículo 2
Funciones
1. El CdC podrá expresar opiniones que serán tomadas en cuenta por el Comité Político y de Seguridad, que ejercerá el control político y la dirección estratégica de la misión.
2. El mandato del CdC está fijado en el documento denominado «Consulta y modalidades de la contribución de los Estados no miembros de la UE a la gestión civil de las crisis por parte de la UE».
Artículo 3
Composición
1. Todos los Estados miembros estarán facultados para estar presentes en los debates del CdC, pero únicamente los Estados contribuyentes podrán participar en la gestión diaria de la misión. Los representantes de los terceros Estados que participen en la misión podrán asistir a las reuniones del CdC. También podrá asistir a dichas reuniones un representante de la Comisión Europea.
2. El CdC recibirá periódicamente información del Jefe de Misión de Policía.
Artículo 4
Presidente
Para la misión de que se trata, de conformidad con el documento sobre consultas y modalidades antes mencionado, presidirá el CdC un representante del Secretario General/Alto Representante, en estrecha consulta con la Presidencia.
Artículo 5
Reuniones
1. El CdC será convocado periódicamente por su Presidente. Podrán convocarse reuniones urgentes cuando las circunstancias lo requieran, por iniciativa del Presidente o a petición de un representante de un Estado participante.
2. El Presidente difundirá con antelación un orden del día provisional, así como los documentos relativos a la reunión. Incumbirá al Presidente transmitir al Comité Político y de Seguridad el resultado de las deliberaciones del CdC.
Artículo 6
Confidencialidad
1. Las reuniones y trabajos del CdC se regirán por las normas de seguridad del Consejo. En particular, los representantes en el CdC deberán disponer de la habilitación de seguridad adecuada.
2. Las deliberaciones del CdC estarán amparadas por el secreto profesional.
Artículo 7
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, 4 de marzo de 2005.
Por el Comité Político y de Seguridad
El Presidente
P. DUHR
(1) DO L 70 de 13.3.2002, p. 1. Acción Común cuya última modificación la constituye la Acción Común 2005/143/PESC (DO L 48 de 19.2.2005, p. 46).
(2) Documento 15203/1/02 REV 1 de 13 de diciembre de 2002.
|
18.3.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/25 |
DECISIÓN PROXIMA/3/2005 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 4 de marzo de 2005
sobre el establecimiento del Comité de Contribuyentes para la Misión de Policía de la Unión Europea (EUPOL Proxima) en la Antigua República Yugoslava de Macedonia
(2005/230/CE)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y, en particular, artículo 25, el párrafo tercero,
Vista la Acción Común 2004/789/PESC del Consejo, de 22 de noviembre de 2004, sobre la Misión de Policía de la Unión Europea (EUPOL Proxima) en la Antigua República Yugoslava de Macedonia (1), y en particular su artículo 9, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud del artículo 9, apartado 7, de la Acción Común 2004/789/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar las decisiones pertinentes sobre el establecimiento de un Comité de Contribuyentes para la Misión de Policía de la Unión Europea (EUPOL Proxima) en la Antigua República Yugoslava de Macedonia. |
|
(2) |
En las conclusiones del Consejo Europeo de Gotemburgo de los días 15 y 16 de junio de 2001 se establecieron principios rectores y modalidades para la contribución de terceros Estados a las misiones de policía de la UE. El 10 de diciembre de 2002, el Consejo aprobó el documento denominado «Consulta y modalidades de la contribución de los Estados no miembros de la UE a la gestión civil de las crisis por parte de la UE» (2), que desarrolla el régimen de participación de terceros Estados en operaciones de gestión civil de crisis incluidas las modalidades del establecimiento de los comités de contribuyentes. |
|
(3) |
El Comité de Contribuyentes desempeñará un papel fundamental en la gestión diaria de la misión; será el foro principal para debatir todos los problemas relativos a la gestión diaria de la misión. El Comité Político y de Seguridad, que ejerce el control político y la dirección estratégica de la misión, tendrá en cuenta las opiniones expresadas por el Comité de Contribuyentes. |
DECIDE:
Artículo 1
Creación
Se crea un Comité de Contribuyentes para la Misión de Policía de la Unión Europea (EUPOL Proxima) en la Antigua República Yugoslava de Macedonia (denominado en lo sucesivo «CdC»).
Artículo 2
Funciones
1. El CdC podrá expresar opiniones que serán tomadas en cuenta por el Comité Político y de Seguridad, que ejercerá el control político y la dirección estratégica de la misión.
2. El mandato del CdC está fijado en el documento denominado «Consulta y modalidades de la contribución de los Estados no miembros de la UE a la gestión civil de las crisis por parte de la UE».
Artículo 3
Composición
1. Todos los Estados miembros de la UE estarán facultados para estar presentes en los debates del CdC, pero únicamente los Estados contribuyentes podrán participar en la gestión diaria de la misión. Los representantes de los terceros Estados que participen en la misión podrán asistir a las reuniones del CdC. También podrá asistir a dichas reuniones un representante de la Comisión Europea.
2. El CdC recibirá periódicamente información del Jefe de Misión de Policía.
Artículo 4
Presidente
Para la misión de que se trata, de conformidad con el documento sobre consultas y modalidades antes mencionado, presidirá el CdC un representante del Secretario General/Alto Representante, en estrecha consulta con la Presidencia.
Artículo 5
Reuniones
1. El CdC será convocado periódicamente por su Presidente. Podrán convocarse reuniones urgentes cuando las circunstancias lo requieran, por iniciativa del Presidente o a petición de un representante de un Estado participante.
2. El Presidente difundirá con antelación un orden del día provisional, así como los documentos relativos a la reunión. Incumbirá al Presidente transmitir al Comité Político y de Seguridad el resultado de las deliberaciones del CdC.
Artículo 6
Confidencialidad
1. Las reuniones y trabajos del CdC se regirán por las normas de seguridad del Consejo. En particular, los representantes en el CdC deberán disponer de la habilitación de seguridad adecuada.
2. Las deliberaciones del CdC estarán amparadas por el secreto profesional.
Artículo 7
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2005.
Por el Comité Político y de Seguridad
El Presidente
P. DUHR
(1) DO L 348 de 24.11.2004, p. 40. Acción Común modificada por la Acción Común 2005/142/PESC (DO L 48 de 19.2.2005, p. 45).
(2) Documento 15203/1/02 REV 1 de 13 de diciembre de 2002.
|
18.3.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/27 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 7 de marzo de 2005
por la que se autoriza a Suecia a aplicar un tipo impositivo reducido a la electricidad consumida por hogares y empresas del sector de los servicios situados en determinadas zonas del norte de Suecia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE
(2005/231/CE)
El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante carta de 20 de agosto de 2004, las autoridades suecas pidieron a la Comisión una excepción que les permitiera aplicar un tipo impositivo reducido a la electricidad consumida por los hogares y las empresas del sector de los servicios del norte de Suecia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE. |
|
(2) |
Desde julio de 1981, en el impuesto sobre la energía en Suecia se aplica un tipo reducido a la electricidad utilizada en el norte del país, donde el consumo a efectos de calefacción es, por término medio, un 25 % superior al registrado en el resto del país. |
|
(3) |
La reducción de los costes de la electricidad en favor de los hogares y empresas del sector de servicios del norte de Suecia sitúa a estos consumidores en igualdad de condiciones con los del sur del país. La medida propuesta responde pues a objetivos de política regional y cohesión. |
|
(4) |
El tipo de imposición reducido de la electricidad consumida en el norte de Suecia, que se pretende sea de 20 EUR por MWh, sigue siendo claramente más elevado que el nivel mínimo comunitario fijado por la Directiva 2003/96/CE. La reducción fiscal es por otro lado proporcional a los costes suplementarios de calefacción soportados por los hogares y las empresas del sector de los servicios en el norte. En consecuencia, este nivel de imposición debería garantizar el mantenimiento del efecto incitativo de la imposición en términos de aumento de la eficacia energética. |
|
(5) |
La reducción solicitada fue examinada por la Comisión que consideró que no implicaba ninguna distorsión de la competencia, que no obstaculizaba el funcionamiento del mercado interior y que no era incompatible con las políticas comunitarias relativas al medio ambiente, a la energía y a los transportes. |
|
(6) |
Este enfoque se ajusta a la posición adoptada por la Comisión en el asunto C 42/03 (2) relativo a una ayuda estatal, en la que no se planteó objeción alguna acerca del elemento de ayuda estatal de la reducción fiscal aplicable hasta el 31 de diciembre de 2005. |
|
(7) |
Conviene pues autorizar a Suecia a aplicar un tipo impositivo reducido a la electricidad consumida en el norte de Suecia, hasta el 31 de diciembre de 2005, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza a Suecia a aplicar un tipo impositivo reducido a la electricidad consumida por los hogares y las empresas del sector de los servicios situados en los municipios enumerados en el anexo.
La reducción es proporcional a los costes de calefacción suplementarios que soportan las zonas septentrionales de Suecia con respecto al resto del país.
El tipo reducido debe respetar las obligaciones previstas por la Directiva 2003/96/CE, y, en particular, los tipos mínimos contemplados en el artículo 10.
Artículo 2
La presente Decisión expira el 31 de diciembre de 2005.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Suecia.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. KRECKÉ
(1) DO L 283 de 31.10.2003, p. 51. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/75/CE (DO L 157 de 30.4.2004, p. 100).
(2) DO C 189 de 9.8.2003, p. 6.
ANEXO
|
Regiones |
Municipios |
|
Norrbottens län |
Todos los municipios |
|
Västerbottens län |
Todos los municipios |
|
Jämtlands län |
Todos los municipios |
|
Västernorrlands län |
Sollefteå, Ånge, Örnsköldsvik |
|
Gävleborgs län |
Ljusdal |
|
Dalarnas län |
Malung, Mora, Orsa, Älvdalen |
|
Värmlands län |
Torsby |
|
18.3.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/29 |
DECISIÓN EUJUST LEX/1/2005 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 8 de marzo de 2005
por la que se nombra al Jefe de Misión de la Misión Integrada de la Unión Europea en pro del Estado de Derecho en Iraq
(2005/232/PESC)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 25, párrafo tercero,
Vista la Acción Común 2005/190/PESC del Consejo, de 7 de marzo de 2005, relativa a la Misión Integrada de la Unión Europea en pro del Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX (1), y en particular su artículo 9, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 9, apartado 1, de la Acción Común 2005/190/PESC dispone que el Consejo autoriza al Comité Político y de Seguridad a adoptar las decisiones adecuadas de conformidad con el artículo 25 del Tratado, incluida la de nombrar, previa propuesta del Secretario General/Alto Representante, un Jefe de Misión. |
|
(2) |
El Secretario General/Alto Representante ha propuesto el nombramiento de D. Stephen WHITE. |
DECIDE:
Artículo 1
Se nombra a D. Stephen WHITE Jefe de Misión de la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX, a partir de la fecha de inicio de la misión. Hasta dicho momento, actuará como Jefe del Equipo de Planeamiento.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Será de aplicación hasta el 30 de junio de 2006.
Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2005.
Por el Comité Político y de Seguridad
El Presidente
P. DUHR
(1) DO L 62 de 9.3.2005, p. 37.
Comisión
|
18.3.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/30 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 11 de marzo de 2005
que modifica la Decisión 2004/432/CE por la que se aprueban los planes de vigilancia presentados por terceros países relativos a los residuos de conformidad con la Directiva 96/23/CE del Consejo
[notificada con el número C(2005) 568]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/233/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 1, cuarto párrafo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo a la Directiva 96/23/CE, la admisión y el mantenimiento en las listas de terceros países previstas en la normativa comunitaria de los que los Estados miembros están autorizados a importar animales y productos primarios de origen animal incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, quedan subordinados a la presentación, por parte de los terceros países interesados, de un plan en el que se precisen las garantías ofrecidas por dichos terceros países en cuanto a la vigilancia de los grupos de residuos y sustancias contemplados en dicha Directiva. En tal Directiva también se establecen determinados requisitos referentes a plazos para la presentación de los planes. |
|
(2) |
La Decisión 2004/432/CE (2) de la Comisión enumera los terceros países que han presentado un plan de vigilancia de residuos así como las garantías que ofrecen dichos países de conformidad con lo estipulado en dicha Directiva. |
|
(3) |
Algunos terceros países han presentado a la Comisión planes de vigilancia de residuos correspondientes a animales y productos que no figuran en la Decisión 2004/432/CE. La evaluación de estos planes y la información adicional solicitada por la Comisión aportan garantías suficientes sobre la vigilancia de residuos en dichos países en lo que se refiere a los animales y los productos afectados. Por tanto, tales animales y productos deben añadirse a la lista correspondiente a estos terceros países. |
|
(4) |
Por tanto, la Decisión 2004/432/CE debe modificarse en consecuencia. |
|
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El texto del anexo de la Decisión 2004/432/CE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 21 de marzo de 2005.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).
(2) DO L 154 de 30.4.2004, p. 43. Decisión modificada por la Decisión 2004/685/CE (DO L 312 de 9.10.2004, p. 19).
ANEXO
«ANEXO
|
Código ISO2 |
País |
Bovinos |
Ovinos y caprinos |
Porcinos |
Équidos |
Aves de corral |
Acuicultura |
Leche |
Huevos |
Conejos |
Caza silvestre |
Caza de cría |
Miel |
|
AD |
Andorra (1) |
X |
X |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
AE |
Emiratos Árabes Unidos |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
AF |
Afganistán |
|
X (2) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
AL |
Albania |
|
X |
|
|
|
X |
|
X |
|
|
|
|
|
AN |
Antillas Neerlandesas |
|
|
|
|
|
|
X (3) |
|
|
|
|
|
|
AR |
Argentina |
X |
X |
X (2) |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
AU |
Australia |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
BD |
Bangladesh |
|
X (2) |
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
BG |
Bulgaria |
X |
X |
X |
X (4) |
X |
X |
X |
X |
|
X |
X |
X |
|
BH |
Bahréin |
|
X (2) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
BR |
Brasil |
X |
X (2) |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
X |
X |
|
BW |
Botsuana |
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
|
BY |
Belarús |
|
|
|
X (4) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
BZ |
Belice |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
X |
|
CA |
Canadá |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
X |
X |
X |
|
CH |
Suiza |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
X (3) |
|
CL |
Chile |
X |
X (5) |
X |
X (2) |
X |
X |
X |
|
|
X |
|
X |
|
CN |
China |
|
X (2) |
X (2) |
|
X |
X |
|
|
X |
|
|
X |
|
CO |
Colombia |
|
|
|
|
|
X |
X |
|
|
|
|
|
|
CR |
Costa Rica |
X (2) |
X (2) |
X (2) |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
CS |
Serbia y Montenegro (6) |
X |
X |
X |
X (4) |
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
CU |
Cuba |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
X |
|
EC |
Ecuador |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
EG |
Egipto |
|
X (2) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ER |
Eritrea |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
FK |
Islas Malvinas |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
FO |
Islas Feroe |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
GL |
Groenlandia |
|
X |
|
X (4) |
|
|
|
|
|
X |
X |
|
|
GT |
Guatemala |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
X |
|
HK |
Hong Kong |
|
|
|
|
X (3) |
X (3) |
|
|
|
|
|
|
|
HN |
Honduras |
|
X (2) |
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
HR |
Croacia |
X |
X |
X |
X (4) |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
ID |
Indonesia |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
IL |
Israel |
|
|
|
|
X |
X |
X |
X |
|
|
X |
X |
|
IN |
India |
X (2) |
X (2) |
|
|
|
X |
X |
X |
|
|
|
X |
|
IR |
Irán |
|
X (2) |
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
IS |
Islandia |
X |
X |
X |
X |
|
X |
X |
|
|
|
X (3) |
|
|
JM |
Jamaica |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
X |
|
JP |
Japón |
|
X (2) |
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
KE |
Kenia |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
KG |
Kirguistán |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
KR |
Corea del Sur |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
KW |
Kuwait |
|
X (2) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
LB |
Líbano |
|
X (2) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
LK |
Sri Lanka |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
MA |
Marruecos |
|
X (2) |
|
X (4) |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
MD |
Moldavia |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
MG |
Madagascar |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
MK |
Antigua República Yugoslava de Macedonia (7) |
X |
X |
|
X (4) |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
MN |
Mongolia |
|
X (2) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
MX |
México |
X |
X (2) |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
X |
|
MY |
Malasia |
|
|
|
|
X (8) |
X |
|
|
|
|
|
|
|
MZ |
Mozambique |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
NA |
Namibia |
X |
X |
|
|
|
X |
|
|
|
X |
X |
|
|
NC |
Nueva Caledonia |
X |
|
|
|
|
X |
|
|
|
X |
X |
|
|
NI |
Nicaragua |
X (2) |
X (2) |
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
X |
|
NO |
Noruega (9) |
X |
X |
X |
|
X |
X |
X |
X |
|
X |
X |
X |
|
NZ |
Nueva Zelanda |
X |
X |
|
X |
|
X |
X |
|
|
X |
X |
X |
|
OM |
Omán |
X (2) |
X (2) |
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
PA |
Panamá |
X |
X (2) |
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
PE |
Perú |
|
X (2) |
|
|
X |
X |
|
|
|
|
|
|
|
PH |
Filipinas |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
PK |
Pakistán |
X (2) |
X (2) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
PY |
Paraguay |
X |
X (2) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
RO |
Rumanía |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
RU |
Rusia |
X |
X |
X |
X (4) |
X |
|
X |
X |
|
|
X (10) |
X |
|
SA |
Arabia Saudí |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
SC |
Seychelles |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
SG |
Singapur |
X (3) |
X (3) |
X (3) |
|
X (3) |
X (3) |
X (3) |
|
|
|
|
|
|
SM |
San Marino (11) |
X |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
SR |
Surinam |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
SV |
El Salvador |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
SY |
Siria |
|
X (2) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
SZ |
Suazilandia |
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TH |
Tailandia |
|
|
|
|
X |
X |
|
|
|
|
|
X |
|
TM |
Turkmenistán |
|
X (2) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TN |
Túnez |
|
X (2) |
|
X (4) |
X |
X |
|
|
|
X |
X |
|
|
TR |
Turquía |
|
X (2) |
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
X |
|
TW |
Taiwán |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
X |
|
TZ |
Tanzania |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
UA |
Ucrania |
|
|
|
X (4) |
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
UG |
Uganda |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
US |
Estados Unidos |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
UY |
Uruguay |
X |
X |
|
X |
|
X |
X |
|
X |
X |
X |
X |
|
UZ |
Uzbekistán |
|
X (2) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
VE |
Venezuela |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
VN |
Vietnam |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
X |
|
YT |
Mayotte |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
ZA |
Sudáfrica |
X |
X |
X |
|
X |
|
X |
|
|
X |
X |
X |
|
ZM |
Zambia |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
ZW |
Zambia |
X |
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
X |
» |
(1) Plan de vigilancia de residuos inicial aprobado por el subgrupo veterinario CE/Andorra [de conformidad con la Decisión no 2/1999 del Comité mixto CE/Andorra, de 22 de diciembre de 1999 (DO L 31 de 5.2.2000, p. 84)].
(2) Únicamente respecto de las tripas de animales.
(3) Tercer país que utiliza únicamente materias primas originarias de otros terceros países autorizados para la producción de alimentos.
(4) Exportaciones de équidos vivos para el matadero (sólo animales destinados a la producción de alimentos).
(5) Sólo ovinos.
(6) No incluye Kosovo, con arreglo a la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.
(7) Aún no han concluido las negociaciones en las Naciones Unidas sobre la denominación adecuada.
(8) Sólo Malasia peninsular (occidental).
(9) Plan de vigilancia aprobado de conformidad con la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 223/96/COL, de 4 de diciembre de 1996 (DO L 78 de 20.3.1997, p. 38).
(10) Sólo reno de la región de Murmansk.
(11) Plan de vigilancia aprobado de conformidad con la Decisión no 1/94 del Comité de cooperación CE-San Marino, de 28 de junio de 1994 (DO L 238 de 13.9.1994, p. 25).
|
18.3.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/35 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 14 de marzo de 2005
por la que se modifica el anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo relativo a las importaciones de carne fresca de Argentina
[notificada con el número C(2005) 602]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/234/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carnes frescas o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1, última frase, y su artículo 16, apartado 1,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 8, apartados 1 y 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1979, por la que se confecciona una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies vacuna y porcina y de carnes frescas (3) se establece una lista de terceros países y partes de terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar determinados animales vivos y carnes frescas de los mismos. |
|
(2) |
De resultas de un brote de fiebre aftosa que se produjo en septiembre de 2003 en la provincia argentina de Salta, en el norte del país, cerca de la frontera con Paraguay, la Decisión 93/402/CEE de la Comisión, de 10 de junio de 1993, relativa a las condiciones de policía sanitaria y a la certificación veterinaria requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de países de América del Sur (4), fue modificada por las Decisiones 2003/658/CE (5) y 2003/758/CE (6), con objeto de suspender la importación de carne de vacuno deshuesada y madurada procedente de las provincias argentinas de Salta, Jujuy, Chaco y Formosa. La Decisión 93/402/CEE ha sido derogada mediante la Decisión 2004/212/CE (7), y sus disposiciones se han incorporado a la Decisión 79/542/CEE. |
|
(3) |
El brote finalizó hace más de 12 meses sin que se hayan detectado nuevos brotes en el territorio de Argentina. Entretanto, las misiones de inspección llevadas a cabo en 2004 han puesto de manifiesto que la situación en Argentina ha mejorado por lo que respecta tanto a la sanidad animal como a la salud pública. |
|
(4) |
La Comisión pidió a Argentina que estableciese una zona tampón a lo largo de sus fronteras con Bolivia y Paraguay para evitar el riesgo de introducción de la fiebre aftosa. Argentina propuso una zona de 25 km de anchura a lo largo de su frontera con dichos países («la zona tampón»). Actualmente obran en poder de la Comisión mapas detallados e información, en concreto por lo que respecta a las medidas de control establecidas en la zona tampón. Debe prohibirse la importación a la Comunidad de carnes frescas de especies sensibles a la fiebre aftosa procedentes de la zona tampón. |
|
(5) |
Procede, por lo tanto, autorizar nuevamente la importación de carne de vacuno deshuesada y madurada procedente de las provincias de Salta, Jujuy, Chaco y Formosa, con excepción de la zona tampón. |
|
(6) |
La Decisión 79/542/CEE ha sido modificada por la Decisión 2004/212/CE, al objeto, entre otras cosas, de excluir de su ámbito los productos cárnicos. Por ello, procede suprimir de su artículo 1 la referencia errónea a los productos cárnicos. |
|
(7) |
El artículo 1 y la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CE deben modificarse en consecuencia. |
|
(8) |
Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 1 de la Decisión 79/542/CEE se suprimirá la expresión «productos elaborados a base de carne».
Artículo 2
La parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE se sustituirá por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del 18 de marzo de 2005.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
(2) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(3) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/620/CE de la Comisión (DO L 279 de 28.8.2004, p. 30).
(4) DO L 179 de 22.7.1993, p. 11.
(5) DO L 232 de 18.9.2003, p. 59.
(6) DO L 272 de 23.10.2003, p. 16.
(7) DO L 73 de 11.3.2004, p. 11.
ANEXO
«ANEXO II
CARNE FRESCA
Parte 1
LISTA DE TERCEROS PAÍSES O PARTES DE TERCEROS PAÍSES (1)
|
País |
Código del territorio |
Descripción del territorio |
Certificado veterinario |
Condiciones específicas |
||||
|
Modelos |
SG |
|||||||
|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
|||
|
AL — Albania |
AL-0 |
Totalidad del país |
— |
|
|
|||
|
AR — Argentina |
AR-0 |
Totalidad del país |
EQU |
|
|
|||
|
AR-1 |
Provincias de Buenos Aires, Catamarca, Corrientes, Entre Ríos, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, San Juan, San Luis, Santa Fe y Tucumán |
BOV |
A |
1 y 2 |
||||
|
AR-2 |
La Pampa y Santiago del Estero |
BOV |
A |
1 y 2 |
||||
|
AR-3 |
Córdoba |
BOV |
A |
1 y 2 |
||||
|
AR-4 |
Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego |
BOV, OVI |
|
|
||||
|
AR-5 |
Formosa (sólo el territorio de Ramón Lista) y Salta (sólo el departameno de Rivadavia |
BOV |
A |
1 y 2 |
||||
|
AR-6 |
Salta (sólo los departamentos de General José de San Martín, Orán, Iruya, y Santa Victoria) |
BOV |
A |
1 y 2 |
||||
|
AR-7 |
Chaco, Formosa (excepto el territorio de Ramón Lista), Salta (excepto los departamentos de General José de San Martín, Rivadavia, Orán, Iruya y Santa Victoria) y Jujuy |
BOV |
A |
1 y 2 |
||||
|
AR-8 |
Chaco, Formosa, Salta, Jujuy (excepto la zona tampón de 25 km con la frontera con Bolivia y Paraguay, desde el distrito de Santa Catalina en la provincia de Jujuy hasta el distrito de Laishi en la provincia de Formosa |
BOV |
A |
1 y 2 |
||||
|
AR-9 |
La zona tampón de 25 km con la frontera con Bolivia y Paraguay, desde el distrito de Santa Catalina en la provincia de Jujuy hasta el distrito de Laishi en la provincia de Formosa |
— |
|
|
||||
|
AU — Australia |
AU-0 |
Totalidad del país |
BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW |
|
|
|||
|
BA — Bosnia y Hercegovina |
BA-0 |
Totalidad del país |
— |
|
|
|||
|
BG — Bulgaria |
BG-0 |
Totalidad del país |
EQU |
|
|
|||
|
BG-1 |
Las provincias de Varna, Dobrich, Silistra, Choumen, Targovitchte, Razgrad, Rousse, V.Tarnovo, Gabrovo, Pleven, Lovetch, Plovdic, Smolian, Pasardjik, distrito de Sofía, ciudad de Sofía, Pernik, Kustendil, Blagoevgrad, Vratza, Montana y Vidin |
BOV, OVI, RUW, RUF |
||||||
|
BG-2 |
Provincias de Bourgas, Jambol, Sliven, Starazagora, Hasskovo y Kardjali, y una franja de 20 km de anchura a lo largo de la frontera con Turquía. |
— |
||||||
|
BH — Bahráin |
BH-0 |
Totalidad del país |
— |
|
|
|||
|
BR — Brasil |
BR-0 |
Totalidad del país |
EQU |
|
|
|||
|
BR-1 |
Estados de: Paraná, Minas Gerais (excepto las delegaciones regionales de Oliveira, Passos, São Gonçalo de Sapucai, Sete Lagoas y Bambuí), São Paulo, Espíritu Santo, Mato Grosso do Sul (excepto los municipios de Sonora, Aquidauana, Bodoqueno, Bonito, Caracol, Coxim, Jardim, Ladário, Miranda, Pedro Gomes, Porto Murtinho, Rio Negro, Rio Verde de Mato Grosso y Corumbá), Santa Catarina, Goias y las unidades regionales de Cuiabá (excepto los municipios de Santo Antonio de Leverger, Nossa Senhora do Livramento, Pocone y Barão de Melgaço), Cáceres (excepto el municipio de Cáceres), Lucas do Rio Verde, Rondonópolis (excepto el municipio de Itiquiora), Barra do Garças y Barra do Bugres en Mato Grosso |
BOV |
A |
1 y 2 |
||||
|
BR-2 |
Estado de Rio Grande do Sul |
BOV |
A |
1 y 2 |
||||
|
BR-3 |
Estado de Mato Grosso do Sul, municipio de Sete Quedas |
BOV |
A |
1 y 2 |
||||
|
BW — Botswana |
BW-0 |
Totalidad del país |
EQU, EQW |
|
|
|||
|
BW-1 |
Zonas de control de enfermedades veterinarias 5, 6, 7, 8, 9 y 18 |
BOV, OVI, RUF, RUW |
F |
1 y 2 |
||||
|
BW-2 |
Zonas de control de enfermedades veterinarias 10, 11, 12, 13 y 14 |
BOV, OVI, RUF, RUW |
F |
1 y 2 |
||||
|
BY — Bielorrusia |
BY-0 |
Totalidad del país |
— |
|
|
|||
|
BZ — Belice |
BZ-0 |
Totalidad del país |
BOV, EQU |
|
|
|||
|
CA — Canadá |
CA-0 |
Totalidad del país |
BOV, OVI, POR, EQU, SUF, SUW, RUF, RUW |
G |
|
|||
|
CH — Suiza |
CH-0 |
Totalidad del país |
BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW |
|
|
|||
|
CL — Chile |
CL-0 |
Totalidad del país |
BOV, OVI, EQU, RUW, RUF, POR, SUF |
|
|
|||
|
CN — China (República Popular) |
CN-0 |
Totalidad del país |
— |
|
|
|||
|
CO — Colombia |
CO-0 |
Totalidad del país |
EQU |
|
|
|||
|
CO-1 |
Zona comprendida dentro de los siguientes límites: desde la confluencia de los ríos Murrí y Atrató, siguiendo el curso de este último hasta su desembocadura en el Océano Atlántico; desde este punto hacia la frontera con Panamá, a lo largo de la costa atlántica hasta Cabo Tiburón; desde ahí, siguiendo la frontera entre Colombia y Panamá, hasta el Océano Pacífico; desde este punto hasta la desembocadura del río Valle a lo largo de la costa del Pacífico y desde este punto a lo largo de una línea recta que vuelve a la confluencia de los ríos Murrí y Atrató |
BOV |
A |
2 |
||||
|
CO-3 |
Zona comprendida dentro de los siguientes límites: desde la desembocadura del río Sinú en el Océano Atlántico, remontándolo hasta su nacimiento en el Alto Paramillo; desde este punto hasta Puerto Rey en el Océano Atlántico, siguiendo la frontera entre los departamentos de Antioquia y Córdoba, y desde este punto hasta la desembocadura del río Sinú, siguiendo la costa del Atlántico |
BOV |
A |
2 |
||||
|
CR — Costa Rica |
CR-0 |
Totalidad del país |
BOV, EQU |
|
|
|||
|
CS — Serbia y Montenegro (2) |
CS-0 |
Totalidad del país |
BOV, OVI, EQU |
|
|
|||
|
CU — Cuba |
CU-0 |
Totalidad del país |
BOV, EQU |
|
|
|||
|
DZ — Argelia |
DZ-0 |
Totalidad del país |
— |
|
|
|||
|
ET — Etiopía |
ET-0 |
Totalidad del país |
— |
|
|
|||
|
FK — Islas Malvinas |
FK-0 |
Totalidad del país |
BOV, OVI, EQU |
|
|
|||
|
GL — Groenlandia |
GL-0 |
Totalidad del país |
BOV, OVI, EQU, RUF, RUW |
|
|
|||
|
GT — Guatemala |
GT-0 |
Totalidad del país |
BOV, EQU |
|
|
|||
|
HK — Hong Kong |
HK-0 |
Totalidad del país |
— |
|
|
|||
|
HN — Honduras |
HN-0 |
Totalidad del país |
BOV, EQU |
|
|
|||
|
HR — Croacia |
HR-0 |
Totalidad del país |
BOV, OVI, EQU, RUF, RUW |
|
|
|||
|
IL — Israel |
IL-0 |
Totalidad del país |
— |
|
|
|||
|
IN — India |
IN-0 |
Totalidad del país |
— |
|
|
|||
|
IS — Islandia |
IS-0 |
Totalidad del país |
BOV, OVI, EQU, RUF, RUW |
|
|
|||
|
KE — Kenia |
KE-0 |
Totalidad del país |
— |
|
|
|||
|
MA — Marruecos |
MA-0 |
Totalidad del país |
EQU |
|
|
|||
|
MG — Madagascar |
MG-0 |
Totalidad del país |
— |
|
|
|||
|
MK — Antigua República Yugoslava de Macedonia (3) |
MK-0 |
Totalidad del país |
OVI, EQU |
|
|
|||
|
MU — Mauricio |
MU-0 |
Totalidad del país |
— |
|
|
|||
|
MX — México |
MX-0 |
Totalidad del país |
BOV, EQU |
|
|
|||
|
NA — Namibia |
NA-0 |
Totalidad del país |
EQU, EQW |
|
|
|||
|
NA-1 |
Sur del cordón sanitario que se extiende desde Palgrave Point, al oeste, hasta Gam, al este |
BOV, OVI, RUF, RUW |
F |
2 |
||||
|
NC — Nueva Caledonia |
NC-0 |
Totalidad del país |
BOV, RUF, RUW |
|
|
|||
|
NI — Nicaragua |
NI-0 |
Totalidad del país |
— |
|
|
|||
|
NZ — Nueva Zelanda |
NZ-0 |
Totalidad del país |
BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW |
|
|
|||
|
PA — Panamá |
PA-0 |
Totalidad del país |
BOV, EQU |
|
|
|||
|
PY — Paraguay |
PY-0 |
Totalidad del país |
EQU |
|
|
|||
|
PY-1 |
Zonas del Chaco Central y San Pedro |
BOV |
A |
1 y 2 |
||||
|
RO — Rumanía |
RO-0 |
Totalidad del país |
BOV, OVI, EQU, RUW, RUF |
|
|
|||
|
RU — Federación de Rusia |
RU-0 |
Totalidad del país |
— |
|
|
|||
|
RU-1 |
Región de Murmansk (Murmanskaya oblast) |
RUF |
||||||
|
SV — El Salvador |
SV-0 |
Totalidad del país |
— |
|
|
|||
|
SZ — Suazilandia |
SZ-0 |
Totalidad del país |
EQU, EQW |
|
|
|||
|
SZ-1 |
Zona al oeste de la “línea roja” que se extiende hacia el norte desde el río Usutu hasta la frontera con Sudáfrica al oeste de Nkalashane |
BOV, RUF, RUW |
F |
2 |
||||
|
SZ-2 |
Zonas veterinarias de vigilancia y vacunación de la fiebre aftosa publicadas, en calidad de instrumento jurídico, en la notificación legal no 51 de 2001 |
BOV, RUF, RUW |
F |
1 y 2 |
||||
|
TH — Tailandia |
TH-0 |
Totalidad del país |
— |
|
|
|||
|
TN — Túnez |
TN-0 |
Totalidad del país |
— |
|
|
|||
|
TR — Turquía |
TR-0 |
Totalidad del país |
— |
|
|
|||
|
TR-1 |
Provincias de Amasya, Ankara, Aydin, Balikesir, Bursa, Cankiri, Corum, Denizli, Izmir, Kastamonu, Kutahya, Manisa, Usak, Yozgat y Kirikkale |
EQU |
|
|
||||
|
UA — Ucrania |
UA-0 |
Totalidad del país |
— |
|
|
|||
|
US — Estados Unidos |
US-0 |
Totalidad del país |
BOV, OVI, POR, EQU, SUF, SUW, RUF, RUW |
G |
|
|||
|
UY — Uruguay |
UY-0 |
Totalidad del país |
EQU |
|
|
|||
|
BOV |
A |
1 y 2 |
||||||
|
OVI |
A |
1 y 2 |
||||||
|
ZA — Sudáfrica |
ZA-0 |
Totalidad del país |
EQU, EQW |
|
|
|||
|
ZA-1 |
Todo el país excepto:
|
BOV, OVI, RUF, RUW |
F |
2 |
||||
|
ZW — Zimbabue |
ZW-0 |
Totalidad del país |
— |
|
|
|||
|
||||||||
Condiciones específicas contempladas en la columna 6
|
“1” |
: |
Restricciones geográficas y de calendario
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
“2” |
: |
Restricciones de categoría: No se autorizan los despojos (excepto el diafragma y los músculos maseteros de bovino).». |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(1) Sin perjuicio de exigencias específicas de certificación previstas en los correspondientes acuerdos de la Comunidad con terceros países.
(2) Salvo Kosovo, tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.
(3) Código provisional que no afecta a la denominación definitiva que se atribuya al país cuando concluyan las negociaciones en curso en las Naciones Unidas.
|
— |
= |
No se establece certificado, y se prohíben las importaciones de carnes frescas (excepto de las especies indicadas en la línea correspondiente a la totalidad del país) |
|
18.3.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/43 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 15 de marzo de 2005
que deroga la Decisión 2002/626/CE por la que se aprueba el plan presentado por Francia para erradicar la peste porcina clásica del porcino salvaje en los departamentos de Moselle y Meurthe-et-Moselle
[notificada con el número C(2005) 595]
(El texto en lengua francesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/235/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En abril de 2002 se confirmó la existencia de peste porcina clásica entre la población de porcino salvaje del departamento francés de Moselle. |
|
(2) |
El plan presentado por Francia para la erradicación de dicha enfermedad en el departamento de Moselle y en el departamento fronterizo de Meurthe-et-Moselle se aprobó mediante la Decisión 2002/626/CE de la Comisión (2). |
|
(3) |
Francia ha presentado información que indica que se ha logrado erradicar la fiebre porcina clásica entre la población de porcino salvaje del departamento de Moselle y que no es necesario seguir aplicando el plan de erradicación aprobado. |
|
(4) |
Conviene derogar, por tanto, la Decisión 2002/626/CE. |
|
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda derogada la Decisión 2002/626/CE.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 200 de 30.7.2002, p. 37.
|
18.3.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/44 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 15 de marzo de 2005
por la que se modifica la Decisión 2003/135/CE en lo relativo a la terminación de los planes para la erradicación de la peste porcina clásica y la vacunación de urgencia de los jabalíes contra la peste porcina clásica en ciertas zonas del Estado federado alemán de Renania-Palatinado
[notificada con el número C(2005) 596]
(Los textos en lenguas alemana y francesa son los únicos auténticos)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/236/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 1, y su artículo 20, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión 2003/135/CE de la Comisión, de 27 de febrero de 2003, relativa a la aprobación de los planes para la erradicación de la peste porcina clásica y la vacunación de urgencia del porcino salvaje contra la peste porcina clásica en los Estados Federados alemanes de Baja Sajonia, Renania del Norte-Westfalia, Renania-Palatinado y Sarre (2) fue una de las medidas que se adoptaron para luchar contra la peste porcina clásica. |
|
(2) |
Las autoridades alemanas han informado a la Comisión sobre la reciente evolución de la enfermedad en los jabalíes en ciertas zonas de Renania-Palatinado. |
|
(3) |
Dicha información indica que se ha logrado erradicar la peste porcina clásica en los jabalíes, y que en dichas zonas ya no es necesario aplicar los planes de erradicación y vacunación aprobados. |
|
(4) |
Procede, pues, modificar en consecuencia la Decisión 2003/135/CE. |
|
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2003/135/CE se sustituirá por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania y la República Francesa.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 53 de 28.2.2003, p. 47. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/58/CE (DO L 24 de 27.1.2005, p. 45).
ANEXO
«ANEXO
1. ZONAS EN LAS QUE SE APLICAN PLANES DE ERRADICACIÓN:
Renania-Palatinado:
|
a) |
: |
los distritos de |
: |
Bad Dürkheim, Donnersbergkreis y Südliche Weinstraße; |
|
b) |
: |
las ciudades de |
: |
Speyer, Landau, Neustadt an der Weinstraße, Pirmasens y Kaiserslautern; |
|
c) |
: |
en el distrito de Alzey-Worms |
: |
las localidades de Stein-Bockenheim, Wonsheim, Siefersheim, Wöllstein, Gumbsheim, Eckelsheim, Wendelsheim, Nieder-Wiesen, Nack, Erbes-Büdesheim, Flonheim, Bornheim, Lonsheim, Bermershein vor der Höhe, Albig, Bechenheim, Offenheim, Mauchenheim, Freimersheim, Wahlheim, Kettenheim, Esselborn, Dintesheim, Flomborn, Eppelsheim, Ober-Flörsheim, Hangen-Weisheim, Gundersheim, Bermersheim, Gundheim, Framersheim, Gau-Heppenheim, Monsheim y Alzey; |
|
d) |
: |
en el distrito de Bad Kreuznach |
: |
las localidades de Becherbach, Reiffelbach, Schmittweiler, Callbach, Meisenheim, Breitenheim, Rehborn, Lettweiler, Abtweiler, Raumbach, Bad Sobernheim, Odernheim a. Glan, Staudernheim, Oberhausen a. d. Nahe, Duchroth, Hallgarten, Feilbingert, Hochstätten, Niederhausen, Norheim, Bad Münster a. Stein-Ebernburg, Altenbamberg, Traisen, Fürfeld, Tiefenthal, Neu-Bamberg, Frei-Laubersheim, Hackenheim, Volxheim, Pleitersheim, Pfaffen-Schwabenheim, Biebelsheim, Guldental, Bretzenheim, Langenlonsheim, Laubenheim, Dorsheim, Rümmelsheim, Windesheim, Stromberg, Waldlaubersheim, Warmsroth, Schweppenhausen, Eckenroth, Roth, Boos, Hüffelsheim, Schloßböckelheim, Rüdesheim, Weinsheim, Oberstreit, Waldböckelheim, Mandel, Hargesheim, Roxheim, Gutenberg y Bad Kreuznach; |
|
e) |
: |
en el distrito de Germersheim |
: |
los municipios de Lingenfeld, Bellheim y Germersheim; |
|
f) |
: |
en el distrito de Kaiserslautern |
: |
los municipios de Weilerbach, Otterbach, Otterberg, Enkenbach-Alsenborn, Hochspeyer, Kaiserslautern-Süd, Landstuhl and Bruchmühlbach-Miesau, Ramstein-Miesenbach, Hütschenhausen, Steinwenden y Kottweiler-Schwanden; |
|
g) |
: |
en el distrito de Kusel |
: |
las localidades de Odenbach, Adenbach, Cronenberg, Ginsweiler, Hohenöllen, Lohnweiler, Heinzenhausen, Nussbach, Reipoltskirchen, Hefersweiler, Relsberg, Einöllen, Oberweiler-Tiefenbach, Wolfstein, Kreimbach-Kaulbach, Rutsweiler a.d. Lauter, Rothselberg, Jettenbach y Bosenbach; |
|
h) |
: |
en el distrito de Rhein-Pfalz |
: |
los municipios de Dudenhofen, Waldsee, Böhl-Iggelheim, Schifferstadt, Römerberg y Altrip; |
|
i) |
: |
en el distrito de Südwestpfalz |
: |
los municipios de Waldfischbach-Burgalben, Rodalben, Hauenstein, Dahner-Felsenland, Pirmasens-Land and Thaleischweiler-Fröschen, Schmitshausen, Herschberg, Schauerberg, Weselberg, Obernheim-Kirchenarnbach, Hettenhausen, Saalstadt, Wallhalben y Knopp-Labach. |
2. ZONAS EN LAS QUE SE APLICAN VACUNACIONES DE URGENCIA:
Renania-Palatinado:
|
a) |
: |
los distritos de |
: |
Bad Dürkheim, Donnersbergkreis y Südliche Weinstraße; |
|
b) |
: |
en las ciudades de |
: |
Speyer, Landau, Neustadt an der Weinstraße, Pirmasens y Kaiserslautern; |
|
c) |
: |
en el distrito de Alzey-Worms |
: |
las localidades de Stein-Bockenheim, Wonsheim, Siefersheim, Wöllstein, Gumbsheim, Eckelsheim, Wendelsheim, Nieder-Wiesen, Nack, Erbes-Büdesheim, Flonheim, Bornheim, Lonsheim, Bermersheim vor der Höhe, Albig, Bechenheim, Offenheim, Mauchenheim, Freimersheim, Wahlheim, Kettenheim, Esselborn, Dintesheim, Flomborn, Eppelsheim, Ober-Flörsheim, Hangen-Weisheim, Gundersheim, Bermersheim, Gundheim, Framersheim, Gau-Heppenheim, Monsheim y Alzey; |
|
d) |
: |
en el distrito de Bad Kreuznach |
: |
las localidades de Becherbach, Reiffelbach, Schmittweiler, Callbach, Meisenheim, Breitenheim, Rehborn, Lettweiler, Abtweiler, Raumbach, Bad Sobernheim, Odernheim a. Glan, Staudernheim, Oberhausen a. d. Nahe, Duchroth, Hallgarten, Feilbingert, Hochstätten, Niederhausen, Norheim, Bad Münster a. Stein-Ebernburg, Altenbamberg, Traisen, Fürfeld, Tiefenthal, Neu-Bamberg, Frei-Laubersheim, Hackenheim, Volxheim, Pleitersheim, Pfaffen-Schwabenheim, Biebelsheim, Guldental, Bretzenheim, Langenlonsheim, Laubenheim, Dorsheim, Rümmelsheim, Windesheim, Stromberg, Waldlaubersheim, Warmsroth, Schweppenhausen, Eckenroth, Roth, Boos, Hüffelsheim, Schloßböckelheim, Rüdesheim, Weinsheim, Oberstreit, Waldböckelheim, Mandel, Hargesheim, Roxheim, Gutenberg y Bad Kreuznach; |
|
e) |
: |
en el distrito de Germersheim |
: |
los municipios de Lingenfeld, Bellheim y Germersheim; |
|
f) |
: |
en el distrito de Kaiserslautern |
: |
los municipios de Weilerbach, Otterbach, Otterberg, Enkenbach-Alsenborn, Hochspeyer, Kaiserslautern-Süd, Landstuhl and Bruchmühlbach-Miesau, Ramstein-Miesenbach, Hütschenhausen, Steinwenden y Kottweiler-Schwanden; |
|
g) |
: |
en el distrito de Kusel |
: |
las localidades de Odenbach, Adenbach, Cronenberg, Ginsweiler, Hohenöllen, Lohnweiler, Heinzenhausen, Nussbach, Reipoltskirchen, Hefersweiler, Relsberg, Einöllen, Oberweiler-Tiefenbach, Wolfstein, Kreimbach-Kaulbach, Rutsweiler a.d. Lauter, Rothselberg, Jettenbach y Bosenbach; |
|
h) |
: |
en el distrito de Rhein-Pfalz |
: |
los municipios de Dudenhofen, Waldsee, Böhl-Iggelheim, Schifferstadt, Römerberg y Altrip; |
|
i) |
: |
en el distrito de Südwestpfalz |
: |
los municipios de Waldfischbach-Burgalben, Rodalben, Hauenstein, Dahner-Felsenland, Pirmasens-Land and Thaleischweiler-Fröschen, Schmitshausen, Herschberg, Schauerberg, Weselberg, Obernheim-Kirchenarnbach, Hettenhausen, Saalstadt, Wallhalben y Knopp-Labach.». |
|
18.3.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/47 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 15 de marzo de 2005
sobre la ayuda financiera de la Comunidad para el funcionamiento de determinados laboratorios comunitarios de referencia en el sector de la sanidad animal y los animales vivos en 2005
[notificada con el número C(2005) 606]
(Los textos en lenguas alemana, danesa, española, francesa, inglesa y sueca son los únicos auténticos)
(2005/237/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 28, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Comunidad debe conceder una ayuda financiera a los laboratorios comunitarios de referencia por ella designados para la realización de las funciones y tareas que se definen en las Directivas y Decisiones siguientes:
|
|
(2) |
La Comunidad debería conceder una ayuda financiera siempre que las acciones planeadas se lleven a cabo con eficacia y las autoridades proporcionen toda la información necesaria dentro de los plazos previstos. |
|
(3) |
Por razones presupuestarias, la ayuda financiera de la Comunidad debe concederse por un período de un año. |
|
(4) |
Debe concederse una ayuda financiera adicional por el mismo período para la organización de un seminario anual en el ámbito de responsabilidad de los laboratorios comunitarios de referencia. |
|
(5) |
La Comisión ha procedido a la evaluación de los programas de trabajo y las previsiones presupuestarias correspondientes presentados por los laboratorios comunitarios de referencia para 2005. |
|
(6) |
En virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (13), las medidas veterinarias y fitosanitarias ejecutadas con arreglo a las normas comunitarias se financiarán con cargo a la Sección de garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola; a efectos del control financiero, son aplicables los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) no 1258/1999. |
|
(7) |
El Reglamento (CE) no 156/2004, de 29 de enero de 2004, relativo a la ayuda financiera comunitaria a los laboratorios de referencia de la Comunidad en virtud del artículo 28 de la Decisión 90/424/CEE (14), establece los gastos elegibles de los laboratorios comunitarios de referencia que reciben asistencia financiera en virtud del artículo 28 de la Decisión 90/424/CEE, así como los procedimientos para la presentación de los gastos y la realización de auditorías. |
|
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Comunidad concederá una ayuda financiera a Alemania para que el Institut für Virologie der Tierärztlichen Hochschule de Hannover lleve a cabo las atribuciones y el cometido que, en relación con la peste porcina clásica, le asignan las disposiciones del anexo IV de la Directiva 2001/89/CE.
La ayuda financiera de la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005 ascenderá, como máximo, a 200 000 EUR.
La Comunidad concederá ayuda financiera para la organización de un seminario técnico sobre las técnicas de diagnóstico de la peste porcina clásica, que ascenderá a un máximo de 30 000 EUR.
Artículo 2
La Comunidad concederá una ayuda financiera al Reino Unido para que el Central Veterinary Laboratory de Addlestone lleve a cabo las competencias y funciones que, en relación con la enfermedad de Newcastle, le asignan las disposiciones del anexo V de la Directiva 92/66/CEE.
La ayuda financiera de la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 ascenderá, como máximo, a 50 000 EUR.
Artículo 3
La Comunidad concederá una ayuda financiera al Reino Unido para que el Central Veterinary Laboratory de Addlestone lleve a cabo las competencias y funciones que, en relación con la influenza aviar, le asignan las disposiciones del anexo V de la Directiva 92/40/CEE.
La ayuda financiera de la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 ascenderá, como máximo, a 135 000 EUR.
Artículo 4
La Comunidad concederá una ayuda financiera al Reino Unido para que el Laboratorio de Pirbright lleve a cabo las competencias y funciones que, en relación con la enfermedad vesicular porcina, le asignan las disposiciones del anexo III de la Directiva 92/119/CEE.
La ayuda financiera de la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 ascenderá, como máximo, a 100 000 EUR.
Artículo 5
La Comunidad concederá una ayuda financiera a Dinamarca para que el Danish Institute for Food and Veterinary Research de Aarhus lleve a cabo las competencias y funciones que, en relación con las enfermedades de los peces, se establecen en el anexo C de la Directiva 93/53/CEE.
La ayuda financiera de la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005 ascenderá, como máximo, a 145 000 EUR.
Artículo 6
La Comunidad concederá una ayuda financiera a Francia para que el Ifremer de La Tremblade lleve a cabo las funciones y obligaciones que, en relación con las enfermedades de los moluscos bivalvos, se establecen en el anexo B de la Directiva 95/70/CE.
La ayuda financiera de la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 ascenderá, como máximo, a 90 000 EUR.
Artículo 7
La Comunidad concederá una ayuda financiera a España para que el Laboratorio central de veterinaria de Algete, Madrid, lleve a cabo las funciones que, en relación con la peste equina africana, se establecen en el anexo III de la Directiva 92/35/CEE.
La ayuda financiera de la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 ascenderá, como máximo, a 35 000 EUR.
Artículo 8
La Comunidad concederá una ayuda financiera al Reino Unido para que el Laboratorio de Pirbright lleve a cabo las funciones que, en relación con la fiebre catarral ovina, se establecen en el anexo II de la Directiva 2000/75/CE.
La ayuda financiera de la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 ascenderá, como máximo, a 150 000 EUR.
La Comunidad concederá ayuda financiera para la organización de un seminario técnico sobre las técnicas de diagnóstico de la fiebre catarral ovina, que ascenderá a un máximo de 15 000 EUR.
Artículo 9
La Comunidad concederá una ayuda financiera a Francia para que el laboratorio de la A.F.S.S.A. de Nancy lleve a cabo las funciones que, en relación con la serología de la rabia, se establecen en el anexo II de la Decisión 2000/258/CE.
La ayuda financiera de la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 ascenderá, como máximo, a 150 000 EUR.
Artículo 10
La Comunidad concederá una ayuda financiera a España para que el Centro de Investigación en Sanidad Animal de Valdeolmos, Madrid, lleve a cabo las atribuciones y el cometido que, en relación con la peste porcina africana, se establecen en el anexo V de la Directiva 2002/60/CE.
La ayuda financiera de la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 ascenderá, como máximo, a 100 000 EUR.
La Comunidad concederá ayuda financiera para la organización de un seminario técnico sobre las técnicas de diagnóstico de la peste porcina africana, que ascenderá a un máximo de 30 000 EUR.
Artículo 11
La Comunidad concederá una ayuda financiera a Suecia para que el Interbull Centre de Uppsala lleve a cabo las funciones que, en relación con la evaluación de los resultados de los métodos de prueba de los bovinos reproductores de raza selecta y la armonización de los distintos métodos de prueba, se establecen en el anexo II de la Decisión 96/463/CE.
La ayuda financiera de la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 ascenderá, como máximo, a 65 000 EUR.
Artículo 12
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.
(3) DO L 260 de 5.9.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.
(4) DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.
(5) DO L 62 de 15.3.1993, p. 69. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.
(6) DO L 175 de 19.7.1993, p. 23. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(7) DO L 332 de 30.12.1995, p. 33. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.
(8) DO L 157 de 10.6.1992, p. 19. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.
(9) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.
(10) DO L 79 de 30.3.2000, p. 40. Decisión modificada por la Decisión 2003/60/CE de la Comisión (DO L 23 de 28.1.2003, p. 30).
(11) DO L 192 de 20.7.2002, p. 27. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.
(12) DO L 192 de 2.8.1996, p. 19.
(13) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(14) DO L 27 de 30.1.2004, p. 5.