ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 66

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
12 de marzo de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 410/2005 de la Comisión, de 11 de marzo de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 411/2005 de la Comisión, de 11 de marzo de 2005, por el que se fijan los importes máximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 159a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

3

 

 

Reglamento (CE) no 412/2005 de la Comisión, de 11 de marzo de 2005, por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 159a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

5

 

 

Reglamento (CE) no 413/2005 de la Comisión, de 11 de marzo de 2005, por el que se fija el importe máximo de la ayuda a la mantequilla concentrada para la 331a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90

7

 

 

Reglamento (CE) no 414/2005 de la Comisión, de 11 de marzo de 2005, relativo a la 78a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2799/1999

8

 

 

Reglamento (CE) no 415/2005 de la Comisión, de 11 de marzo de 2005, relativo a la 15a licitación específica contemplada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999

9

 

*

Reglamento (CE) no 416/2005 de la Comisión, de 11 de marzo de 2005, por el que se modifica el anexo XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la importación para usos técnicos de determinados subproductos animales procedentes de Japón ( 1 )

10

 

 

Reglamento (CE) no 417/2005 de la Comisión, de 11 de marzo de 2005, por el que se fija la restitución máxima a la exportación de arroz blanqueado, vaporizado, de grano largo B con destino a determinados terceros países en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2032/2004

12

 

 

Reglamento (CE) no 418/2005 de la Comisión, de 11 de marzo de 2005, relativo a las ofertas presentadas en el marco de la licitación de la subvención para la expedición de arroz descascarillado de grano largo B con destino a la isla de Reunión contemplada en el Reglamento (CE) no 2033/2004

13

 

 

Reglamento (CE) no 419/2005 de la Comisión, de 11 de marzo de 2005, relativo a las ofertas presentadas para la exportación de arroz blanqueado de grano redondo, medio y largo A con destino a determinados terceros países en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2031/2004

14

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

2005/201/CE:Decisión no 5/2004 del Consejo Conjunto UE-México, de 15 de diciembre de 2004, por la que se aprueba, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, de la Decisión no 2/2000, el anexo de asistencia administrativa mutua en materia aduanera

15

 

*

2005/202/CE:Decisión del Consejo, de 31 de enero de 2005, relativa a la celebración de un Protocolo adicional del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

22

Protocolo adicional del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

24

 

*

2005/203/CE:Decisión no 1/2005 del Consejo Conjunto Unión Europea-México, de 21 de febrero de 2005, por la que se efectúa una corrección de errores de la Decisión no 3/2004 del Consejo Conjunto UE-México

27

 

*

Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de los nuevos Estados miembros

28

 

*

Información relativa a la entrada en vigor de la Decisión no 1/2005 del Consejo Conjunto UE-México sobre una corrección de errores de la Decisión no 3/2004 del Consejo Conjunto UE-México, de 29 de julio de 2004,

28

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

12.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 66/1


REGLAMENTO (CE) N o 410/2005 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 11 de marzo de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

122,2

204

74,0

212

143,7

624

159,5

999

124,9

0707 00 05

052

175,4

096

128,5

204

98,3

999

134,1

0709 10 00

220

18,4

999

18,4

0709 90 70

052

182,3

204

106,0

999

144,2

0805 10 20

052

54,9

204

45,1

212

57,2

220

48,9

400

51,1

421

39,1

624

61,2

999

51,1

0805 50 10

052

57,3

220

70,4

400

67,6

999

65,1

0808 10 80

388

78,8

400

96,8

404

75,0

508

62,1

512

67,2

528

65,9

720

65,8

999

73,1

0808 20 50

052

186,2

388

63,0

400

93,4

512

51,4

528

58,1

999

90,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


12.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 66/3


REGLAMENTO (CE) N o 411/2005 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2005

por el que se fijan los importes máximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 159a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (2), los organismos de intervención proceden a la venta por licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 18 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije un precio mínimo de venta de la mantequilla y un importe máximo de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada que pueden variar según el destino, el contenido de materia grasa de la mantequilla y el modo de utilización, o bien que se decida no dar curso a la licitación. El o los importes de las garantías de transformación se deben fijar teniendo todo ello en cuenta.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 159a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97, el importe máximo de las ayudas y los importes de las garantías de transformación quedarán fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 350 de 20.12.1997, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


ANEXO

del Reglamento de la Comision, de 11 de marzo de 2005, por el que se fijan los importes maximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 159a licitacion especifica efectuada en el marco de la licitacion permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

(EUR/100 kg)

Fórmula

A

B

Modo de utilización

Con trazador

Sin trazador

Con trazador

Sin trazador

Importe máximo de la ayuda

Mantequilla ≥ 82 %

56

52

55,5

52

Mantequilla < 82 %

53,5

50,8

Mantequilla concentrada

67,5

63,5

67

63,5

Nata

 

 

26

22

Garantía de transformación

Mantequilla

62

61

Mantequilla concentrada

74

74

Nata

29


12.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 66/5


REGLAMENTO (CE) N o 412/2005 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2005

por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 159a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (2), los organismos de intervención proceden a la venta por licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 18 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije un precio mínimo de venta de la mantequilla y un importe máximo de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada que pueden variar según el destino, el contenido de materia grasa de la mantequilla y el modo de utilización, o bien que se decida no dar curso a la licitación. El o los importes de las garantías de transformación se deben fijar teniendo todo ello en cuenta.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 159a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97, los precios mínimos de venta de mantequilla de intervención y los importes de las garantías de transformación quedarán fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 350 de 20.12.1997, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 11 de marzo de 2005, por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 159a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

(EUR/100 kg)

Fórmula

A

B

Modo de utilización

Con trazador

Sin trazador

Con trazador

Sin trazador

Precio mínimo de venta

Mantequilla ≥ 82 %

Sin transformar

206

210

210

Concentrada

Garantía de transformación

Sin transformar

73

73

73

Concentrada


12.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 66/7


REGLAMENTO (CE) N o 413/2005 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2005

por el que se fija el importe máximo de la ayuda a la mantequilla concentrada para la 331a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 429/90 de la Comisión, de 20 de febrero de 1990, relativo a la concesión mediante licitación de una ayuda para la mantequilla concentrada destinada al consumo inmediato en la Comunidad (2), los organismos de intervención procederán a una licitación permanente para conceder una ayuda a la mantequilla concentrada. El artículo 6 de dicho Reglamento dispone que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materia grasa del 96 % o bien se decidirá no dar curso a la licitación. Por consiguiente, debe fijarse el importe de la garantía de destino.

(2)

Por razón de las ofertas recibidas, es conveniente fijar el importe máximo de la ayuda al nivel que se contempla a continuación y determinar en consecuencia la garantía de destino.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 331a licitación específica de acuerdo con el procedimiento de licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90, el importe máximo de la ayuda y el importe de la garantía de destino se fijan como sigue:

importe máximo de la ayuda:

66,6 EUR/100 kg,

garantía de destino:

74 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 45 de 21.2.1990, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25)


12.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 66/8


REGLAMENTO (CE) N o 414/2005 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2005

relativo a la 78a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2799/1999

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 2799/1999 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo (2), los organismos de intervención han puesto en licitación permanente ciertas cantidades de leche desnatada en polvo que obran en su poder.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de dicho Reglamento (CE) no 2799/1999, teniendo en cuenta las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se decidirá no dar curso a la licitación.

(3)

El estudio de las ofertas recibidas lleva a la decisión de no dar curso a la licitación.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En lo que respecta a la 78a licitación específica efectuada con arreglo al Reglamento (CE) no 2799/1999 y para la cual el plazo de presentación de ofertas expiró el 8 de marzo de 2005, no se dará curso a la licitación.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 340 de 31.12.1999, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


12.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 66/9


REGLAMENTO (CE) N o 415/2005 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2005

relativo a la 15a licitación específica contemplada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de mantequilla en su poder.

(2)

Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 2771/1999.

(3)

El estudio de las ofertas recibidas lleva a la decisión de no dar curso a la licitación.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 15a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 2771/1999, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 8 de marzo de 2005, no se dará curso a la licitación.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


12.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 66/10


REGLAMENTO (CE) N o 416/2005 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2005

por el que se modifica el anexo XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la importación para usos técnicos de determinados subproductos animales procedentes de Japón

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1774/2002 se establecen las condiciones para la importación a la Comunidad, para usos técnicos y farmacéuticos, de productos hemoderivados y otros subproductos animales. Los Estados miembros pueden autorizar la importación de dichos subproductos si estos cumplen las condiciones establecidas, respectivamente, en el capítulo IV o en el capítulo XI del anexo VIII de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece que los subproductos deben proceder de un tercer país o de una parte de un tercer país que figure en una lista que aparece en la parte VI de su anexo XI. Japón no figura en la parte VI del anexo XI.

(3)

Las autoridades competentes de Japón (Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Pesca, división de sanidad animal y seguridad de los productos animales) han dado a la Comisión las garantías necesarias de que los productos hemoderivados y demás subproductos para usos técnicos procedentes de Japón pueden obtenerse y enviarse a la Comunidad de conformidad con las pertinentes condiciones de importación. En particular, Japón ha autorizado y registrado las correspondientes plantas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1774/2002.

(4)

Por todo ello, procede incluir a Japón en la parte VI del anexo XI.

(5)

Procede asimismo modificar la parte VI del anexo XI para emplear la misma terminología que en el capítulo XI del anexo VIII del mismo Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 1774/2002

La parte VI del anexo XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 se sustituirá por el texto siguiente:

«PARTE VI

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros podrán autorizar la importación de subproductos animales y de productos hemoderivados (con excepción de los procedentes de équidos) destinados a usos técnicos y farmacéuticos (certificados sanitarios del capítulo 4, letra C, y del capítulo 8, letra B).

A.

Productos hemoderivados

1)

Productos hemoderivados de ungulados:

 

Los terceros países o partes de terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, desde los que estén autorizadas las importaciones de todas las categorías de carne fresca de las especies respectivas, y los países siguientes:

(JP) Japón.

2)

Productos hemoderivados de otras especies:

 

Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, y los países siguientes:

(JP) Japón.

B.

Subproductos animales para uso farmacéutico

 

Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, en el anexo de la Decisión 94/85/CE de la Comisión (2) o en el anexo I de la Decisión 2000/585/CE de la Comisión (3), y los países siguientes:

(JP) Japón

(PH) Filipinas y

(TW) Taiwán.

C.

Subproductos animales para usos técnicos diferentes de los farmacéuticos

 

Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo desde los que esté autorizada la importación de esta categoría de carne fresca de las especies respectivas, en el anexo de la Decisión 94/85/CE de la Comisión, o en el anexo I de la Decisión 2000/585/CE de la Comisión.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 93/2005 de la Comisión (DO L 19 de 21.1.2005, p. 34).

(2)  DO L 44 de 17.2.1994, p. 31.

(3)  DO L 251 de 6.10.2000, p. 1.


12.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 66/12


REGLAMENTO (CE) N o 417/2005 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2005

por el que se fija la restitución máxima a la exportación de arroz blanqueado, vaporizado, de grano largo B con destino a determinados terceros países en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2032/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2032/2004 de la Comisión (2) ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de arroz.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 584/75 de la Comisión (3), la Comisión, basándose en las ofertas presentadas y de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 1785/2003, podrá decidir la fijación de una restitución máxima a la exportación. Para proceder a dicha fijación deben tenerse en cuenta los criterios establecidos por el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003. La licitación se adjudicará a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la restitución máxima a la exportación o a un nivel inferior.

(3)

La aplicación de los mencionados criterios a la situación actual del mercado del arroz conduce a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe que figura en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La restitución máxima a la exportación de arroz blanqueado, vaporizado, de grano largo B con destino a determinados terceros países se fijará sobre la base de las ofertas presentadas del 7 al 10 de marzo de 2005 a 57,00 EUR/t en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2032/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(2)  DO L 353 de 27.11.2004, p. 6.

(3)  DO L 61 de 7.3.1975, p. 25. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1948/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 18).


12.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 66/13


REGLAMENTO (CE) N o 418/2005 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2005

relativo a las ofertas presentadas en el marco de la licitación de la subvención para la expedición de arroz descascarillado de grano largo B con destino a la isla de Reunión contemplada en el Reglamento (CE) no 2033/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 2692/89 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1989, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los suministros de arroz a la isla de Reunión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 2033/2004 de la Comisión (3) se abrió una licitación para subvencionar la expedición de arroz descascarillado de grano largo con destino a la isla de Reunión.

(2)

De conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2692/89, la Comisión, basándose en las ofertas presentadas y de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 1785/2003, puede decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta los criterios previstos en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 2692/89, no resulta conveniente proceder a la fijación de una subvención máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas presentadas del 7 al 10 de marzo de 2005 en el marco de la licitación para la subvención de la expedición de arroz descascarillado de grano largo B del código NC 1006 20 98 con destino a la isla de Reunión, contemplada en el Reglamento (CE) no 2033/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(2)  DO L 261 de 7.9.1989, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1275/2004 (DO L 241 de 13.7.2004, p. 8).

(3)  DO L 353 de 27.11.2004, p. 9.


12.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 66/14


REGLAMENTO (CE) N o 419/2005 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2005

relativo a las ofertas presentadas para la exportación de arroz blanqueado de grano redondo, medio y largo A con destino a determinados terceros países en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2031/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2031/2004 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de arroz.

(2)

De acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 584/75 de la Comisión (3), la Comisión, basándose en las ofertas presentadas y, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 1785/2003, podrá decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta los criterios previstos en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, no resulta conveniente proceder a la fijación de una restitución máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas presentadas del 7 al 10 de marzo de 2005 en el marco de la licitación de la restitución a la exportación de arroz blanqueado de grano redondo, medio y largo A con destino a determinados terceros países contemplada en el Reglamento (CE) no 2031/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(2)  DO L 353 de 27.11.2004, p. 3.

(3)  DO L 61 de 7.3.1975, p. 25. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1948/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 18).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

12.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 66/15


DECISIÓN N o 5/2004 DEL CONSEJO CONJUNTO UE-MÉXICO

de 15 de diciembre de 2004

por la que se aprueba, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, de la Decisión no 2/2000, el anexo de asistencia administrativa mutua en materia aduanera

(2005/201/CE)

EL CONSEJO CONJUNTO,

Visto el Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra (1) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»),

Vista la Decisión no 2/2000 del Consejo Conjunto UE-México (2), y, en particular, su artículo 17, apartado 3,

Considerando que el artículo 17, apartado 3, de la Decisión no 2/2000 establece que las administraciones de ambas Partes se prestarán asistencia administrativa mutua en materia de aduanas a tenor de lo dispuesto en un anexo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera que habrá de ser adoptado por el Consejo Conjunto a más tardar un año después de la entrada en vigor de la Decisión no 2/2000.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba el anexo de asistencia administrativa mutua en materia aduanera de la Decisión no 2/2000 que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su adopción por el Consejo Conjunto.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2004.

Por el Consejo Conjunto

El Presidente

L. E. DERBEZ


(1)  DO L 276 de 28.10.2000, p. 45.

(2)  DO L 157 de 30.6.2000, p. 10.


ANEXO

«ANEXO

DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERA

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)

“legislación aduanera”: cualesquiera disposiciones legislativas o reglamentarias adoptadas por la Comunidad Europea y por México relativas a la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen o procedimiento aduaneros, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

b)

“autoridad solicitante”: la autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente anexo;

c)

“autoridad requerida”: la autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente anexo;

d)

“autoridad aduanera”: en el caso de la Comunidad Europea, los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de sus Estados miembros; en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o su sucesor;

e)

“datos personales”: toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

f)

“operación contraria a la legislación aduanera”: toda violación o intento de violación de la legislación aduanera;

g)

“información”: los datos, documentos, informes y sus copias certificadas o auténticas, así como cualquier otra comunicación, incluidos los datos que se hayan tratado o analizado para proporcionar indicaciones sobre las operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente anexo se aplicará exclusivamente a la asistencia administrativa mutua entre las Partes; las disposiciones del presente anexo no darán derecho a personas privadas a obtener, suprimir o excluir cualquier prueba o impedir la ejecución de una solicitud.

2.   Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente anexo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las operaciones que incumplan esta legislación.

3.   La asistencia en materia aduanera prevista en el presente anexo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competente para la aplicación del anexo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información cuente con la autorización previa de dicha autoridad.

4.   La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no está cubierta por el presente anexo.

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1.   A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o planeadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.

2.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre:

a)

si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

b)

si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.

3.   A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

a)

las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera;

b)

los lugares en los que se hayan reunido o sometido a manipulación existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c)

las mercancías en transporte o en almacén en condiciones que susciten sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizadas para cometer infracciones de la legislación aduanera;

d)

los medios de transporte que sean, hayan sido o puedan ser empleados de forma que existan sospechas fundadas de que puedan ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, facilitando información relacionada con:

a)

operaciones que constituyan o puedan constituir una infracción de esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte;

b)

nuevos medios o métodos utilizados para la realización de operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c)

mercancías de las que se sepa que pueden ser objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera;

d)

personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

e)

medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo 5

Entrega, notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables a ésta, todas las medidas necesarias para:

a)

entregar todo documento, o

b)

notificar toda decisión,

que emanen de la autoridad solicitante y entren dentro del ámbito de aplicación del presente anexo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

Las solicitudes de comunicación de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

Artículo 6

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1.   Las solicitudes formuladas en virtud del presente anexo se presentarán por escrito. Estas solicitudes irán acompañadas de los documentos necesarios para darles cumplimiento. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes verbales, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2.   Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:

a)

la autoridad solicitante;

b)

la medida solicitada;

c)

el objeto y el motivo de la solicitud;

d)

las disposiciones jurídicas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;

e)

indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas que sean objeto de las investigaciones;

f)

un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.

3.   Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplica a los documentos que acompañan la solicitud a que se refiere el apartado 1.

4.   Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; en los casos necesarios podrán adoptarse medidas cautelares.

Artículo 7

Tramitación de las solicitudes

1.   Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, al igual que si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo a las investigaciones necesarias, incluidas verificaciones, inspecciones y examen de registros, o haciendo proceder a las mismas. Esta disposición también se aplicará a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya remitido la solicitud cuando no pueda actuar por su propia cuenta.

2.   Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte requerida.

3.   Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte, con arreglo al Derecho nacional de la autoridad requerida y en las condiciones previstas por ésta, hacerse presentes para recabar en las oficinas de la autoridad requerida, o de cualquier otra autoridad según lo establecido en el apartado 1, los libros, registros y otros documentos o soportes de datos pertinentes custodiados en dichas oficinas, hacer copias de los mismos o extraer cualquier información o pormenor relativos a las operaciones contrarias a la legislación aduanera que la autoridad requirente necesite a efectos del presente Acuerdo.

4.   Con arreglo al Derecho nacional de la autoridad requerida y en las condiciones previstas por ésta, los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por ésta, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de ésta.

5.   Si una de las autoridades aduaneras solicita que se siga un determinado procedimiento esta solicitud será atendida, con arreglo a las disposiciones legislativas y administrativas de la autoridad requerida.

Artículo 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1.   La autoridad requerida comunicará a la autoridad solicitante los resultados de las investigaciones y facilitará cualquier información solicitada de conformidad con el artículo 9, por escrito, junto con los documentos pertinentes, copias certificadas u otras piezas, incluyendo, en su caso, cualquier información de utilidad para su interpretación o uso.

2.   Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.

3.   Los originales de expedientes, documentos y demás materiales, o copias certificadas y auténticas de los mismos, serán transmitidos únicamente en aquellos casos en que las copias simples no sean suficientes.

4.   Los originales de los expedientes, documentos y demás materiales que hayan sido transmitidos se devolverán en el más breve plazo posible; ello no afectará a los derechos de las Partes o de terceros respecto a dichos originales.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1.   La asistencia podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente anexo:

a)

puede atentar contra la soberanía de la Parte a la que se ha solicitado asistencia en virtud del presente anexo, o

b)

puede atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 2, o

c)

implica la violación de un secreto industrial, comercial o profesional.

2.   La autoridad requerida podrá posponer su asistencia en caso de que interfiera con investigaciones, diligencias o procedimientos en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad solicitante para decidir si es posible proporcionar una asistencia sujeta a las condiciones o requisitos que considere necesarios.

3.   Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, así lo hará constar en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.

4.   Cuando una solicitud no pueda ser atendida, la autoridad solicitante será rápidamente notificada mediante una declaración de los motivos y circunstancias que puedan resultar de importancia para la futura tramitación del caso.

5.   En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida deberá notificarse por escrito y sin demora a la autoridad solicitante.

Artículo 10

Intercambio de información y confidencialidad

1.   Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente anexo tendrá un carácter confidencial o restringido, de acuerdo con las normas aplicables en cada Parte. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

2.   Sólo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte que los reciba se comprometa a protegerlos en forma al menos equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte que los suministra. Con este fin, las Partes intercambiarán información sobre la normativa aplicable, incluyendo, en su caso, las disposiciones vigentes en los Estados miembros de la Comunidad y los cambios que en ellas se produzcan con posterioridad a la entrada en vigor del presente anexo.

3.   La utilización, en procedimientos judiciales o administrativos entablados respecto a operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida con arreglo al presente anexo, se considera hecha a efectos del presente anexo. Por tanto, en sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados en virtud de las disposiciones del presente anexo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esta información o haya dado acceso a los documentos.

4.   La información obtenida deberá utilizarse únicamente a efectos del presente anexo. Cuando una Parte desee utilizar dicha información para otros fines solicitará el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Esta utilización estará sujeta a las restricciones impuestas por dicha autoridad.

Artículo 11

Expertos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente anexo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse expresamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el agente deberá comparecer, y en qué asuntos, a qué título y en qué calidad deberá ser interrogado.

Artículo 12

Gastos de asistencia

1.   Las Partes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente anexo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no sean funcionarios públicos.

2.   Cuando sean necesarios gastos de carácter sustancial y extraordinario para llevar a cabo la investigación, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se responderá a la solicitud, así como la forma en que se sufragarán los gastos.

Artículo 13

Aplicación

1.   Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14, apartado 3, las Partes acuerdan que cualquier asunto derivado de la aplicación del presente anexo podrá confiarse, por una parte, a la autoridad aduanera de México, y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas o a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, según proceda. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes, en particular en materia de protección de datos. Podrán recomendar a los órganos competentes las modificaciones que consideren deban introducirse en el presente anexo.

2.   Las Partes se consultarán mutuamente y se comunicarán con posterioridad las disposiciones de aplicación que adopten de conformidad con lo establecido en el presente anexo. En particular, antes de la entrada en vigor del presente anexo las Partes se comunicarán mutuamente la autoridad aduanera competente designada a efectos de su aplicación. Se notificarán los cambios que con posterioridad se produzcan.

Artículo 14

Otros acuerdos

1.   Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de los Estados miembros, las disposiciones del presente anexo:

a)

no afectarán a las obligaciones de las Partes contraídas en virtud de cualquier otro acuerdo o convenio;

b)

se entenderán como complementarias de los acuerdos de asistencia mutua celebrados o que se celebren entre Estados miembros individuales y México, y

c)

no afectarán a las disposiciones comunitarias que rigen la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente anexo que pueda ser de interés para la Comunidad.

2.   No obstante lo establecido en el apartado 1, las disposiciones del presente anexo tendrán prioridad sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral de asistencia mutua celebrado o que se celebre entre Estados miembros individuales y México, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente anexo.

3.   Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente anexo, las Partes se consultarán mutuamente en el marco del Comité especial de cooperación aduanera establecido de conformidad con el artículo 17 de la Decisión no 2/2000 del Consejo Conjunto UE-México.»


12.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 66/22


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 31 de enero de 2005

relativa a la celebración de un Protocolo adicional del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

(2005/202/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, su artículo 57, apartado 2, su artículo 71, su artículo 80, apartado 2, su artículo 133, apartados 1 y 5 y su artículo 181, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera y segunda frases y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista el Acta de adhesión de 2003 (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo adicional del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (2) se firmó en nombre de la Comunidad Europea y sus Estados miembros el 29 de abril de 2004.

(2)

Debe aprobarse el Protocolo adicional.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros el Protocolo adicional del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

El texto del Protocolo adicional se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo dará la notificación prevista en el artículo 5 del Protocolo adicional.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 34.

(2)  Véase la página 24 del presente Diario Oficial.


PROTOCOLO ADICIONAL

del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

EL REINO DE BÉLGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

en lo sucesivo denominados «los Estados miembros de la Comunidad Europea»,

LA COMUNIDAD EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

denominado en lo sucesivo «México»,

y

LA REPÚBLICA CHECA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

en lo sucesivo denominados «los nuevos Estados miembros»,

CONSIDERANDO que el Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y México, por otra, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», se firmó en Bruselas el 8 de diciembre de 1997 y entró en vigor el 1 de octubre de 2000;

CONSIDERANDO que el Tratado relativo a la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en lo sucesivo denominado «el Tratado de adhesión») fue firmado en Atenas el 16 de abril de 2003;

CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Tratado de adhesión, la incorporación de los nuevos Estados miembros al Acuerdo se formalizará mediante la celebración de un protocolo del Acuerdo;

CONSIDERANDO que el artículo 55 del Acuerdo dispone: «A los efectos del presente Acuerdo, por “las partes” se entenderá, por un lado, la Comunidad o sus Estados miembros o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivos ámbitos de competencia, como resulta del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, por otro, México»;

CONSIDERANDO que el artículo 56 del Acuerdo afirma: «El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, al territorio de los Estados Unidos Mexicanos»;

CONSIDERANDO que el artículo 59 del Acuerdo estipula: «El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, finesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico»;

CONSIDERANDO que la Comunidad, a la vista de la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea, puede necesitar aplicar las disposiciones del presente Protocolo antes de haber finalizado los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor;

CONSIDERANDO que el apartado 3 del artículo 5 del presente Protocolo permitiría la aplicación provisional del Protocolo por la Comunidad Europea y sus Estados miembros antes de haber finalizado sus procedimientos internos requeridos para su entrada en vigor.

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia, y la República Eslovaca se incorporan como Partes del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra.

Artículo 2

En el plazo de seis meses después de rubricar el presente Protocolo, la Comunidad Europea comunicará a las Estados miembros y a México las versiones lingüísticas checa, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa, polaca, eslovaca y eslovena del Acuerdo. Sin perjuicio de la entrada en vigor del presente Protocolo, las nuevas versiones lingüísticas serán auténticas en las mismas condiciones que las versiones elaboradas en las actuales lenguas del Acuerdo.

Artículo 3

El presente Protocolo será parte integrante del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación.

Artículo 4

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, noruega, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 5

1.   El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad Europea, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por los Estados Unidos Mexicanos de conformidad con sus propios procedimientos.

2.   El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se notifiquen la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las Partes acuerdan que, en tanto finalizan los procedimientos internos de la Comunidad Europea y sus Estados miembros para la entrada en vigor del Protocolo, aplicarán las disposiciones del presente Protocolo durante un período máximo de 12 meses a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que la Comunidad Europea y sus Estados miembros notifiquen la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto y México notifique la conclusión de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Protocolo.

4.   Las notificaciones se remitirán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que será depositario del Acuerdo.


12.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 66/27


DECISIÓN N o 1/2005 DEL CONSEJO CONJUNTO UNIÓN EUROPEA-MÉXICO

de 21 de febrero de 2005

por la que se efectúa una corrección de errores de la Decisión no 3/2004 del Consejo Conjunto UE-México

(2005/203/CE)

EL CONSEJO CONJUNTO,

Visto el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra (1), firmado en Bruselas el 8 de diciembre de 1997, y, en particular, su artículo 47,

Vista la Decisión no 3/2004 (2) y, en particular, su artículo 1, apartados 1 y 2,

Considerando lo siguiente:

Es preciso efectuar una corrección de errores por lo que respecta a la entrada en vigor de los dos contingentes arancelarios comunitarios contemplados en la Decisión no 3/2004.

DECIDE:

Artículo 1

Debajo de los contingentes arancelarios contemplados en los anexos I y II de la Decisión no 3/2004, se incluirá la mención siguiente:

«Estos contingentes permanecerán abiertos del 1 de mayo de 2004 al 31 de diciembre de 2004 y del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año calendario siguiente, mientras el contingente siga siendo aplicable».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor mediante el intercambio de notificaciones por escrito en las cuales se certifique que los procedimientos jurídicos necesarios han concluido. La fecha de entrada en vigor se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Diario Oficial de los Estados Unidos Mexicanos.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2005.

Por el Consejo Conjunto

El Presidente

L. E. DERBEZ


(1)  DO L 276 de 28.10.2000, p. 45.

(2)  DO L 293 de 16.9.2004, p. 15.


12.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 66/28


Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de los nuevos Estados miembros

Al haberse notificado las Partes contratantes la finalización de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del mencionado Protocolo adicional del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación, adoptado por el Consejo de la Unión Europea en su reunión del 31 de enero de 2005, dicho Protocolo adicional entrará en vigor el 1 de febrero de 2005, según lo dispuesto en su artículo 5.2.


12.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 66/28


Información relativa a la entrada en vigor de la Decisión no 1/2005 del Consejo Conjunto UE-México sobre una corrección de errores de la Decisión no 3/2004 del Consejo Conjunto UE-México de 29 de julio de 2004

Al haberse notificado las Partes contratantes la finalización de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor de la Decisión no 1/2005 del Consejo Conjunto UE-México sobre una corrección de errores de la Decisión no 3/2004 del Consejo Conjunto UE-México de 29 de julio de 2004, adoptada por el Consejo de la Unión Europea en su reunión del 31 de enero de 2005, la Decisión entrará en vigor el 21 de febrero de 2005, según lo dispuesto en su artículo 2.