ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 62

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Edición en lengua española

Legislación

48o año
9 de marzo de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 385/2005 de la Comisión, de 8 de marzo de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 386/2005 de la Comisión, de 8 de marzo de 2005, por el que se modifican varios reglamentos en lo que atañe a los códigos de la nomenclatura combinada de determinadas frutas y hortalizas y de determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas

3

 

*

Reglamento (CE) no 387/2005 de la Comisión, de 8 de marzo de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 831/97, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a los aguacates

5

 

*

Reglamento (CE) no 388/2005 de la Comisión, de 8 de marzo de 2005, por el que se adoptan las especificaciones del módulo ad hoc de 2006 sobre la transición de la vida laboral a la jubilación previsto en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo y se modifica el Reglamento (CE) no 246/2003

7

 

*

Reglamento (CE) no 389/2005 de la Comisión, de 8 de marzo de 2005, por el que se establecen excepciones a los Reglamentos (CE) no 2201/96 del Consejo y (CE) no 800/1999 en lo relativo a determinados azúcares utilizados en algunos productos transformados a base de frutas y hortalizas que se exportan a terceros países distintos de Suiza y Liechtenstein

12

 

*

Directiva 2005/23/CE de la Comisión, de 8 de marzo de 2005, por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas ( 1 )

14

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

2005/182/CE:Decisión del Consejo, de 5 de julio de 2004, relativa a la existencia de un déficit excesivo en Eslovaquia

16

 

*

2005/183/CE:Decisión del Consejo, de 5 de julio de 2004, relativa a la existencia de un déficit excesivo en Polonia

18

 

*

2005/184/CE:Decisión del Consejo, de 5 de julio de 2004, relativa a la existencia de un déficit excesivo en Chipre

19

 

*

2005/185/CE:Decisión del Consejo, de 5 de julio de 2004, relativa a la existencia de un déficit excesivo en la República Checa

20

 

*

2005/186/CE:Decisión del Consejo, de 5 de julio de 2004, relativa a la existencia de un déficit excesivo en Malta

21

 

 

Comisión

 

*

2005/187/CE:Recomendación de la Comisión, de 2 de marzo de 2005, relativa al programa coordinado de controles en el ámbito de la alimentación animal para el año 2005 de conformidad con la Directiva 95/53/CE del Consejo ( 1 )

22

 

*

2005/188/CE:Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 2004, por la que una concentración se declara compatible con el mercado común y el funcionamiento del Acuerdo EEE (Asunto COMP/M.3333 — SONY/BMG) [notificada con el número C(2004) 2815]  ( 1 )

30

 

*

2005/189/CE:Decisión de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, por la que se modifica el apéndice del anexo XIV del Acta de adhesión de 2003 en lo relativo a determinados establecimientos del sector cárnico de Eslovaquia [notificada con el número C(2005) 512]  ( 1 )

34

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Acción Común 2005/190/PESC del Consejo, de 7 de marzo de 2005, sobre la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX

37

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

9.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/1


REGLAMENTO (CE) N o 385/2005 DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 8 de marzo de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

122,8

204

97,9

212

143,7

624

163,4

999

132,0

0707 00 05

052

144,5

068

159,6

096

128,5

204

130,8

999

140,9

0709 10 00

220

21,9

999

21,9

0709 90 70

052

160,4

204

147,1

999

153,8

0805 10 20

052

57,9

204

49,4

212

54,3

220

50,9

421

39,1

624

61,1

999

52,1

0805 50 10

052

59,4

220

22,0

624

51,0

999

44,1

0808 10 80

388

93,2

400

109,1

404

70,8

508

65,9

512

68,4

528

64,0

720

65,0

999

76,6

0808 20 50

052

196,3

388

68,7

400

93,4

512

56,2

528

55,0

999

93,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


9.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/3


REGLAMENTO (CE) N o 386/2005 DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2005

por el que se modifican varios reglamentos en lo que atañe a los códigos de la nomenclatura combinada de determinadas frutas y hortalizas y de determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1810/2004 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2004, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2), prevé modificaciones de la nomenclatura combinada de determinadas frutas y hortalizas y de determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas.

(2)

Los Reglamentos que en años anteriores modificaron el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (3) también introdujeron cambios en la nomenclatura combinada de determinadas frutas y hortalizas y de determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas, pero todas esas modificaciones no están recogidas en los siguientes Reglamentos que regulan las organizaciones comunes de mercado de las frutas y hortalizas y de los productos transformados a base de frutas y hortalizas: Reglamento (CEE) no 1591/87 de la Comisión, de 5 de junio de 1987, por el que se establecen normas de calidad para los repollos, las coles de Bruselas, los apios y las espinacas (4); Reglamento (CEE) no 1677/88 de la Comisión, de 15 de junio de 1988, por el que se fijan las normas de calidad para los pepinos (5); Reglamento (CE) no 399/94 del Consejo, de 21 de febrero de 1994, por el que se establecen medidas específicas en favor de las pasas (6); Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (7); Reglamento (CE) no 1555/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen relativo a la aplicación de los derechos adicionales de importación en el sector de las frutas y hortalizas (8), y Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión, de 8 de octubre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que respecta a las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (9).

(3)

Los Reglamentos (CEE) no 1591/87, (CEE) no 1677/88, (CE) no 399/94, (CE) no 3223/94, (CE) no 1555/96 y (CE) no 1961/2001 deben, por lo tanto, modificarse en consecuencia.

(4)

Las modificaciones se aplicarán al mismo tiempo que el Reglamento (CE) no 1810/2004.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas y del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1591/87, el texto del párrafo primero se sustituirá por el siguiente:

«Las normas de calidad de los siguientes productos se recogen en los anexos I, II, III y IV:

los repollos, del código NC 0704 90,

las coles de Bruselas, del código NC 0704 20 00,

los apios, del código NC 0709 40 00,

las espinacas, del código NC 0709 70 00.».

Artículo 2

En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1677/88, el texto del párrafo primero se sustituirá por el siguiente:

«Las normas de calidad relativas a los pepinos del código NC 0707 00 05 figuran en el anexo.».

Artículo 3

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 399/94, el texto del párrafo primero se sustituirá por el siguiente:

«Según el procedimiento establecido en el artículo 4, se adoptarán medidas específicas relacionadas con la calidad de las pasas producidas en la Comunidad, incluidas en los códigos NC 0806 20 10 y 0806 20 30.».

Artículo 4

La parte A del anexo del Reglamento (CE) no 3223/94 se modificará como sigue:

1)

En la quinta hilera del cuadro, los códigos NC para las naranjas frescas dulces «ex 0805 10 10, ex 0805 10 30 y ex 0805 10 50» se sustituirán por el código NC «ex 0805 10 20».

2)

En la décima hilera del cuadro, los códigos NC para las manzanas «ex 0808 10 20, ex 0808 10 50 y ex 0808 10 90» se sustituirán por el código NC «ex 0808 10 80».

Artículo 5

El anexo del Reglamento (CE) no 1555/96 se modificará como sigue:

1)

En la quinta hilera del cuadro, los códigos NC para las naranjas «ex 0805 10 10, ex 0805 10 30 y ex 0805 10 50» se sustituirán por el código NC «ex 0805 10 20».

2)

En la décima hilera del cuadro, los códigos NC para las manzanas «ex 0808 10 20, ex 0808 10 50 y ex 0808 10 90» se sustituirán por el código NC «ex 0808 10 80.»

Artículo 6

En el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1961/2001, el párrafo tercero se modificará como sigue:

1)

El texto del quinto guión se sustituirá por el siguiente:

«—

naranjas del código NC 0805 10 20,».

2)

El texto de los guiones undécimo y duodécimo se sustituirá por el siguiente:

«—

limones (Citrus limon, Citrus limonum) del código NC 0805 50 10,

limas (Citrus aurantifolia) del código NC 0805 50 90,».

3)

El texto del decimocuarto guión se sustituirá por el siguiente:

«—

manzanas de los códigos NC 0808 10 10 y 0808 10 80,».

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 34 de 9.2.1979, p. 2. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3290/94 (DO L 349 de 31.12.1994, p. 105).

(2)  DO L 327 de 30.10.2004, p. 1.

(3)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1989/2004 de la Comisión (DO L 344 de 20.11.2004, p. 5).

(4)  DO L 146 de 6.6.1987, p. 36. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 907/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 50).

(5)  DO L 150 de 16.6.1988, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 907/2004.

(6)  DO L 54 de 25.2.1994, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2826/2000 (DO L 328 de 23.12.2000, p. 2).

(7)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 537/2004 (DO L 86 de 24.3.2004, p. 9).

(8)  DO L 193 de 3.8.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1844/2004 (DO L 322 de 23.10.2004, p. 12).

(9)  DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 537/2004.


9.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/5


REGLAMENTO (CE) N o 387/2005 DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 831/97, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a los aguacates

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Grupo de trabajo para la normalización de los productos alimenticios perecederos y la mejora de la calidad de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) ha modificado recientemente la norma FFV-42, relativa a la comercialización y el control de la calidad comercial de los aguacates. Por razones de claridad y transparencia a escala internacional, es conveniente que en el Reglamento (CE) no 831/97 de la Comisión (2) se tengan en cuenta tales modificaciones.

(2)

La madurez y grado de desarrollo de los aguacates pueden determinarse a partir del contenido en materia seca. Con objeto de excluir los frutos que no estén en condiciones de madurar, debe introducirse un requisito sobre el contenido mínimo en materia seca.

(3)

El comercio de aguacates de pequeño tamaño de la variedad Hass está incrementándose y satisface la demanda de un sector de consumidores. Por lo tanto, es necesario reducir el calibre mínimo para los aguacates de esta variedad.

(4)

Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 831/1997.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 831/1997 se modificará de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 119 de 8.5.1997, p. 13. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 907/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 50).


ANEXO

El anexo del Reglamento (CE) no 831/1997 queda modificado como sigue:

1)

El título II (Disposiciones relativas a la calidad) se modificará del siguiente modo:

a)

en el punto A (Características mínimas), el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

«Los aguacates deberán estar firmes y cosecharse con cuidado.»;

b)

se añadirá el siguiente punto A bis:

«A bis.   Madurez

El desarrollo fisiológico de los aguacates deberá haber alcanzado una fase que permita que el proceso de maduración llegue a su término.

El contenido mínimo de materia seca del fruto, que se determinará por desecación hasta llegar a peso constante, deberá ser el siguiente:

21 % para la variedad Hass,

20 % para las variedades Fuerte, Pinkerton, Reed y Edranol,

19 % para las restantes variedades, excepto las variedades antillanas, cuyo contenido en materia seca podrá ser inferior.

Los frutos maduros no deberán ser amargos.».

2)

El título III (Disposiciones relativas al calibrado) se modificará del siguiente modo:

a)

en el cuadro del párrafo primero, se añadirá la siguiente línea:

«80 a 125 (únicamente la variedad Hass)

S (1)»;

b)

el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

«El peso mínimo de los aguacates no podrá ser inferior a 125 g, excepto en el caso de los aguacates de la variedad Hass, en que no podrá ser inferior a 80 g.».


(1)  La diferencia de peso en un mismo envase entre el fruto de mayor tamaño y el de menor tamaño no deberá superar los 25 g.


9.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/7


REGLAMENTO (CE) N o 388/2005 DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2005

por el que se adoptan las especificaciones del módulo ad hoc de 2006 sobre la transición de la vida laboral a la jubilación previsto en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo y se modifica el Reglamento (CE) no 246/2003

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, de 9 de marzo de 1998, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 246/2003 de la Comisión, de 10 de febrero de 2003, relativo a la adopción del programa de módulos ad hoc de la encuesta sobre la población activa para los años 2004 a 2006 previsto en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo (2), incluye un módulo ad hoc sobre la transición de la vida activa a la jubilación.

(2)

Se precisa un conjunto de datos completo y comparable sobre la transición de la vida activa a la jubilación a fin de supervisar los avances hacia los objetivos comunes de la estrategia comunitaria para el empleo y del método abierto de coordinación en el sector de las pensiones lanzado por el Consejo Europeo de Laeken en diciembre de 2001. Ambos procesos tienen entre sus prioridades el apoyo del envejecimiento activo y la prolongación de la vida laboral, en concreto gracias a la Directriz número 5 de las Directrices de Empleo para 2003: «Aumentar la oferta de mano de obra y promover la prolongación de la vida activa», adoptada por el Consejo el 22 de julio de 2003 (3), y mediante el objetivo número 5 sobre las pensiones, desarrollado en el Informe conjunto sobre los objetivos y los métodos de trabajo en el ámbito de las pensiones, aprobado por el Consejo de Laeken de los días 14 y 15 de diciembre de 2001, y en el Informe conjunto de la Comisión y del Consejo sobre la adecuación y la viabilidad de las pensiones, aprobado por el Consejo de Bruselas de los días 20 y 21 de marzo de 2003.

(3)

Con arreglo a la Decisión no 1145/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a medidas comunitarias de estímulo del empleo (4), las actividades comunitarias en materia de análisis, investigación y cooperación entre los Estados miembros en el sector del empleo y del mercado laboral deben llevarse a cabo en el período que va del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006, y uno de sus objetivos es el desarrollo, el seguimiento y la evaluación de la estrategia europea para el empleo, con la atención puesta especialmente en el futuro.

(4)

También es preciso actualizar la especificación de la muestra establecida en el apartado 3 del anexo del Reglamento (CE) no 246/2003, a fin de aumentar al máximo su potencialidad de análisis para el módulo ad hoc.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La lista detallada de la información que debe recogerse en 2006 por el módulo ad hoc sobre la transición de la vida activa a la jubilación será la que figura en el anexo.

Artículo 2

En el anexo, apartado 3, del Reglamento (CE) no 246/2003, el párrafo «Muestra» se reemplazará por el texto siguiente:

«Muestra: para este módulo, el grupo de edad de la muestra lo constituyen únicamente personas de edad comprendida entre los 50 y los 69 años. El conjunto completo de variables de la encuesta sobre la población activa deberá recogerse para la submuestra utilizada en el módulo ad hoc. Cuando la unidad de la muestra sea un individuo, no se requerirá ningún dato sobre los demás miembros del hogar.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 77 de 14.3.1998, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2257/2003 del Parlamento Europeo y el Consejo (DO L 336 de 23.12.2003, p. 6).

(2)  DO L 34 de 11.2.2003, p. 3.

(3)  DO L 197 de 5.8.2003, p. 13.

(4)  DO L 170 de 29.6.2002, p. 1. Decisión modificada por la Decisión no 786/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7).


ANEXO

ENCUESTA SOBRE LA POBLACIÓN ACTIVA

Especificaciones del módulo ad hoc de 2006 sobre la transición de la vida laboral a la jubilación

1.

Estados miembros y regiones afectados: todos.

2.

Las variables se codificarán del modo siguiente:

La numeración de las variables de la encuesta sobre la población activa en la columna «Filtro» (C11/14, C24 y C67/70) se refiere al Reglamento (CE) no 1575/2000 de la Comisión (DO L 181 de 20.7.2000, p. 16).


Columna

Código

Descripción

Filtro

240

 

¿Ha reducido su tiempo de trabajo con miras a su completa jubilación?

Todas las personas de 50 a 69 años y [(C24 = 3, 5 y (C67/70-C11/14) > 49) o (C24 = 1, 2)]

1

Sí, dentro de un sistema gradual de jubilación/pensión parcial.

2

Sí, pero sin ningún sistema gradual de jubilación/pensión parcial.

3

No, pero prevé hacerlo en los próximos 5 años.

4

Ni lo ha hecho ni prevé hacerlo en los próximos 5 años.

5

No, y no sabe si lo hará en los próximos 5 años (sus planes no son pertinentes).

9

No aplicable (no incluido en el filtro).

en blanco

Sin respuesta.

241/242

 

Edad en la que ha previsto dejar todo trabajo remunerado

Todas las personas de 50 a 69 años y [(C24 = 3, 5 y (C67/70-C11/14) > 49) o (C24 = 1, 2)]

50-93

Escriba una cifra de dos dígitos.

94

No ha previsto una edad exacta, pero será antes de cumplir los 60 años.

95

No ha previsto una edad exacta, pero será entre los 60 y los 64 años.

96

No ha previsto una edad exacta, pero será a los 65 años o después, o prevé trabajar todos los años que pueda.

97

No ha previsto ninguna edad ni tiene ningún plan al respecto.

98

Ya ha dejado todo trabajo remunerado.

99

No aplicable (no incluido en el filtro).

en blanco

Sin respuesta.

243

 

Situación laboral principal tras dejar el último empleo o negocio

Todas las personas de 50 a 69 años y C24 = 3, 5 y (C67/70-C11/14) > 49

1

Sin empleo.

2

En jubilación o jubilación anticipada.

3

Tiene una enfermedad o invalidez de larga duración.

4

De otro tipo

9

No aplicable (no incluido en el filtro).

en blanco

Sin respuesta.

244

 

Causa principal de la jubilación o jubilación anticipada

C243 = 2

1

Perdió su empleo.

2

Llegó a la edad obligatoria de jubilación.

3

Problemas de salud o invalidez.

4

Responsabilidades de asistencia a terceros.

5

Problemas laborales.

6

Incentivos financieros para dejar de trabajar.

7

Prefirió dejar el trabajo por otros motivos.

8

Otra causa.

9

No aplicable (no incluido en el filtro).

en blanco

Sin respuesta.

245

 

¿Hubiera seguido/seguiría trabajando durante más tiempo si hubiera disfrutado de flexibilidad en su horario de trabajo?

Todas las personas de 50 a 69 años y [(C24 = 3, 5 y (C67/70-C11/14) > 49) o (C24 = 1, 2)]

1

Sí.

2

No.

9

No aplicable (no incluido en el filtro).

en blanco

Sin respuesta.

246

 

¿Hubiera seguido/seguiría trabajando durante más tiempo si hubiera tenido más oportunidades de actualizar sus cualificaciones?

Todas las personas de 50 a 69 años y [(C24 = 3, 5 y (C67/70-C11/14) > 49) o (C24 = 1, 2)]

1

Sí.

2

No.

9

No aplicable (no incluido en el filtro).

en blanco

Sin respuesta.

247

 

¿Hubiera seguido/seguiría trabajando durante más tiempo si hubiera disfrutado de mejores condiciones de salud y seguridad en el puesto de trabajo?

Todas las personas de 50 a 69 años y [(C24 = 3, 5 y (C67/70-C11/14) > 49) o (C24 = 1, 2)]

1

Sí.

2

No.

9

No aplicable (no incluido en el filtro).

en blanco

Sin respuesta.

248/249

 

Edad en la que empezó a recibir una pensión de jubilación individual

Todas las personas de 50 a 69 años y [(C24 = 3, 5 y (C67/70-C11/14) > 49) o (C24 = 1, 2)]

 

Escriba una cifra de dos dígitos.

97

No recibe ninguna pensión de jubilación individual aun teniendo derecho a ella.

98

No tiene (o aún no tiene) derecho a ninguna pensión de jubilación individual.

99

No aplicable (no incluido en el filtro).

en blanco

Sin respuesta.

250

 

¿Recibe una pensión o prestación individual distinta de la pensión de jubilación o de la prestación por desempleo, como una pensión de invalidez, una pensión de enfermedad o una prestación por jubilación anticipada?

Todas las personas de 50 a 69 años y C24 = 3, 5 y (C67/70-C11/14) > 49

1

Sí, una pensión de invalidez o de enfermedad.

2

Sí, una prestación por jubilación anticipada.

3

Sí, otro tipo de prestación individual.

4

Sí, una combinación de los códigos 1, 2 o 3.

5

No

9

No aplicable (no incluido en el filtro).

en blanco

Sin respuesta.

251

 

Principal incentivo financiero para seguir trabajando

Todas las personas de 50 a 69 años y C24 = 1, 2 y C248/249 < 98

1

Aumentar sus derechos de pensión de jubilación.

2

Proporcionar suficientes ingresos al hogar.

3

Ninguno.

9

No aplicable (no incluido en el filtro).

en blanco

Sin respuesta.

252/253

 

Total de años con trabajo remunerado (durante la vida activa)

Todas las personas de 50 a 69 años y [(C24 = 3, 5 y (C67/70-C11/14) > 49) o (C24 = 1, 2)]

 

Escriba una cifra de dos dígitos.

99

No aplicable (no incluido en el filtro).

en blanco

Sin respuesta.

254/259

 

Factor de elevación para el módulo EPA 2006 (optativo)

Todas las personas de 50 a 69 años y [(C24 = 3, 5 y (C67/70-C11/14) > 49) o (C24 = 1, 2)]

0000-9999

Las columnas 254 a 257 contienen números enteros.

00-99

Las columnas 258 y 259 contienen decimales.


9.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/12


REGLAMENTO (CE) N o 389/2005 DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2005

por el que se establecen excepciones a los Reglamentos (CE) no 2201/96 del Consejo y (CE) no 800/1999 en lo relativo a determinados azúcares utilizados en algunos productos transformados a base de frutas y hortalizas que se exportan a terceros países distintos de Suiza y Liechtenstein

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 16 y 18 del Reglamento (CE) no 2201/96 de la Comisión y el Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (2), se aplican a la exportación de determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas en los que se hayan utilizado determinados azúcares.

(2)

De conformidad con el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (CE) no 2201/96, la restitución se pagará cuando se aporte la prueba de que los productos han llegado al destino indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una restitución. Además, podrán establecerse excepciones a esta regla, en las condiciones que se determinen y que ofrezcan garantías equivalentes.

(3)

De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 800/1999, el derecho a la restitución comenzará en el momento de la importación en un tercer país determinado cuando sea aplicable a ese país un tipo de restitución diferenciado. En los artículos 14, 15 y 16 de dicho Reglamento se establecen las condiciones para el pago de la restitución diferenciada y, en particular, los documentos que se entregarán como prueba de llegada de la mercancía a su destino.

(4)

De conformidad con el artículo 18, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 800/1999, en el caso de las restituciones diferenciadas, a instancia del exportador, cuando éste aporte la prueba de que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad se pagará una parte de la restitución calculada utilizando el tipo de restitución más bajo.

(5)

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (3), que se firmó en octubre de 2004, es aplicable de forma provisional desde el 1 de febrero de 2005 en virtud de la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional de dicho Acuerdo (4).

(6)

De conformidad con la Decisión 2005/45/CE, el azúcar (partidas del SA 1701, 1702 y 1703) utilizado en la fabricación de determinados productos agrícolas transformados exportados a Suiza ya no tiene derecho a beneficiarse de restituciones a la exportación desde el 1 de febrero de 2005.

(7)

El Acuerdo aprobado mediante la Decisión 2005/45/CE establece medidas especiales sobre cooperación administrativa para luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y en cuestiones relacionadas con las restituciones a la exportación.

(8)

Habida cuenta de dichas disposiciones y a fin de evitar que, en sus intercambios comerciales con otros terceros países, los operadores tengan que hacer frente a costes innecesarios, procede establecer excepciones a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 2201/96 y (CE) no 800/1999 en la medida en que exige presentar pruebas de la importación en el caso de las restituciones diferenciadas. Asimismo, procede no tener en cuenta dicha circunstancia cuando se determine el tipo de derecho más reducido en los casos en los que no se haya establecido ninguna restitución a la exportación respecto a los países de destino.

(9)

Las medidas establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, aprobado mediante la Decisión 2005/45/CE, son aplicables desde el 1 de febrero de 2005, por lo que el presente Reglamento debe ser aplicable a partir de la misma fecha.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (CE) no 2201/96 y en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999, en los casos en los que la diferenciación de la restitución sea resultado exclusivo de una restitución que no se haya fijado para Suiza o Liechtenstein, no se exigirá la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación para el pago de la restitución correspondiente a determinados azúcares utilizados en algunos productos transformados a base de frutas y hortalizas incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 y en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972.

Artículo 2

Para determinar el tipo de restitución más bajo a efectos del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999 no se tendrá en cuenta el que no se haya fijado una restitución a la exportación a Suiza o Liechtenstein de determinados azúcares utilizados en algunos productos transformados a base de frutas y hortalizas incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 y en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 386/2004 (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).

(2)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).

(3)  DO L 23 de 26.1.2005, p. 19.

(4)  DO L 23 de 26.1.2005, p. 17.


9.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/14


DIRECTIVA 2005/23/CE DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2005

por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2001/25/CE define los requisitos mínimos de formación, titulación y guardia para la gente de mar que preste servicio a bordo de buques comunitarios. Tales requisitos se basan en las normas establecidas en el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (Convenio STCW) y el Código de formación, titulación y guardia para la gente de mar (Código STCW).

(2)

El Convenio STCW y el Código STCW fueron modificados por las Resoluciones MSC.66(68) y MSC.67(68) del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, que entraron en vigor el 1 de enero de 1999, por la Resolución MSC.78(70), que entró en vigor el 1 de enero de 2003, y por las circulares STCW.6/Circ.3 y STCW.6/Circ.5, efectivas el 20 de mayo de 1998 y el 26 de mayo de 2000, respectivamente.

(3)

La nueva Regla V/3 del Convenio SCTW, añadida mediante la Resolución MSC.66(68), prescribe los requisitos mínimos de formación y competencia para los capitanes, oficiales, marineros y demás personal de los buques de pasaje que no sean de transbordo rodado.

(4)

Por consiguiente, procede modificar la Directiva 2001/25/CE.

(5)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de seguridad marítima, establecido por el Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el anexo I de la Directiva 2001/25/CE, el capítulo V se modificará como sigue:

1)

En el apartado 3 de la Regla V/2, se añadirá el texto siguiente:

«[…]o aportar pruebas de que ha alcanzado en los cinco últimos años el nivel de aptitud exigido.».

2)

Se añadirá el siguiente texto al final del capítulo:

«Regla V/3

Requisitos mínimos de formación y competencia para los capitanes, oficiales, marineros y demás personal de los buques de pasaje que no sean de transbordo rodado

1)

La presente Regla se aplica a los capitanes, oficiales, marineros y demás personal de los buques de pasaje que no sean de transbordo rodado dedicados a viajes internacionales. Las administraciones determinarán la aplicabilidad de estos requisitos al personal de los buques de pasaje que realicen viajes nacionales.

2)

Antes de que le sean asignadas sus respectivas funciones a bordo de los buques de pasaje, la gente de mar habrá recibido la formación prescrita en los puntos 4 a 8 siguientes respecto a la función que vaya a desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades.

3)

La gente de mar que debe recibir formación acorde con lo prescrito en los puntos 4, 7 y 8 siguientes deberá realizar cursos de actualización adecuados, a intervalos no superiores a cinco años, o aportar pruebas de que ha alcanzado en los cinco últimos años el nivel de aptitud exigido.

4)

El personal designado para prestar asistencia a los pasajeros en situaciones de emergencia a bordo de los buques de pasaje deberá haber realizado un curso de formación en control de multitudes, como se prescribe en el apartado 1 de la sección A-V/3 del Código STCW.

5)

Los capitanes, oficiales y demás personal al que se hayan asignado determinados deberes y responsabilidades en los buques de pasaje deberán haber realizado el curso de familiarización prescrito en el apartado 2 de la sección A-V/3 del Código STCW.

6)

El personal que proporcione un servicio directo a los pasajeros en los espacios destinados a éstos en los buques de pasaje habrá realizado el curso de formación sobre seguridad prescrito en el apartado 3 de la sección A-V/3 del Código STCW.

7)

Los capitanes, primeros oficiales de puente y toda persona directamente responsable del embarco y desembarco de pasajeros deberán haber realizado un curso de formación aprobado sobre seguridad de los pasajeros, como se prescribe en el apartado 4 de la sección A-V/3 del Código STCW.

8)

Los capitanes, primeros oficiales de puente, jefes de máquinas, primeros oficiales de máquinas y toda persona que sea responsable de la seguridad de los pasajeros en situaciones de emergencia a bordo de los buques de pasaje deberán haber realizado un curso de formación aprobado sobre gestión de emergencias y comportamiento humano, como se prescribe en el apartado 5 de la sección A-V/3 del Código STCW.

9)

Las administraciones se asegurarán de que se expiden pruebas documentales de la formación impartida a toda persona juzgada competente conforme a las disposiciones de la presente Regla.».

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 29 de septiembre de 2005. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 136 de 18.05.2001, p. 17. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/103/CE (DO L 326 de 13.12.2003, p. 28).

(2)  DO L 324 de 29.11.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 415/2004 de la Comisión (DO L 68 de 6.3.2004, p. 10).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

9.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/16


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 5 de julio de 2004

relativa a la existencia de un déficit excesivo en Eslovaquia

(2005/182/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 104, apartado 6,

Vista la recomendación de la Comisión,

Vistas las observaciones presentadas por Eslovaquia,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 104 del Tratado, los Estados miembros deben evitar déficit públicos excesivos; esto también se aplica a los Estados miembros acogidos a una excepción, como es el caso de todos los países que ingresaron en la Unión Europea el 1 de mayo de 2004.

(2)

El Pacto de estabilidad y crecimiento está basado en el objetivo de lograr unas haciendas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte y sostenible y generador de empleo.

(3)

El procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, contemplado en el artículo 104, prevé la adopción de una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo, y el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado, establece disposiciones adicionales relativas a la aplicación del procedimiento de déficit excesivo. El Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo (1) establece definiciones y normas detalladas para la aplicación de dicho Protocolo.

(4)

El artículo 104, apartado 5, del Tratado dispone que la Comisión debe dirigir un dictamen al Consejo si considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo. Tras examinar todos los factores pertinentes tomados en consideración en su informe elaborado de conformidad con el artículo 104, apartado 3, y visto el dictamen del Comité Económico y Financiero de conformidad con el artículo 104, apartado 4, la Comisión concluyó en su dictamen de 24 de junio de 2004 que existe un déficit excesivo en Eslovaquia.

(5)

El artículo 104, apartado 6, del Tratado establece que el Consejo debe considerar las posibles observaciones que formule el Estado miembro de que se trate y, tras una valoración global, decidir si existe un déficit excesivo.

(6)

La valoración global lleva a las siguientes conclusiones. El déficit de las administraciones públicas eslovacas alcanzó el 3,6 % del PIB en 2003, rebasando así el valor de referencia del 3 % del PIB establecido en el Tratado. Este exceso del déficit de las administraciones públicas sobre el valor de referencia del 3 % del PIB no obedecía, en el sentido del Pacto de estabilidad y crecimiento, a un acontecimiento inhabitual sobre el que no tenían ningún control las autoridades eslovacas, ni a una grave recesión económica. El déficit de las administraciones públicas probablemente se mantendrá por encima del 3 % del PIB en 2004. En particular, según las previsiones de primavera de 2004 de la Comisión, el déficit alcanzará el 4,1 % del PIB en 2004, mientras que en el programa de convergencia de Eslovaquia se prevé un déficit del 4,0 % del PIB. El ratio de deuda, que era del 42,8 % en 2003, probablemente se mantendrá en 2004 por debajo del valor de referencia del 60 % del PIB establecido en el Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una valoración global se desprende que Eslovaquia presenta un déficit excesivo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República Eslovaca.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

G. ZALM


(1)  DO L 332 de 31.12.1993, p. 7. Reglamento cuya última modificación lo constituye el Reglamento (CE) no 351/2002 de la Comisión (DO L 55 de 26.2.2002, p. 23).


9.3.2005   

ES

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L 62/18


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 5 de julio de 2004

relativa a la existencia de un déficit excesivo en Polonia

(2005/183/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 104, apartado 6,

Vista la recomendación de la Comisión,

Vistas las observaciones presentadas por Polonia,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 104 del Tratado, los Estados miembros deben evitar déficit públicos excesivos; esto también se aplica a los Estados miembros acogidos a una excepción, como es el caso de todos los países que ingresaron en la Unión Europea el 1 de mayo de 2004.

(2)

El Pacto de estabilidad y crecimiento está basado en el objetivo de lograr unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte y sostenible y generador de empleo.

(3)

El procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, contemplado en el artículo 104, prevé la adopción de una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo, y el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado, establece disposiciones adicionales relativas a la aplicación del procedimiento de déficit excesivo. El Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (1), establece definiciones y normas detalladas para la aplicación de dicho Protocolo.

(4)

El artículo 104, apartado 5, del Tratado dispone que la Comisión debe transmitir un dictamen al Consejo si considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo. Tras examinar todos los factores pertinentes tomados en consideración en su informe elaborado de conformidad con el artículo 104, apartado 3, y visto el dictamen del Comité Económico y Financiero de conformidad con el artículo 104, apartado 4, la Comisión concluyó en su dictamen de 24 de junio de 2004 que existe un déficit excesivo en Polonia.

(5)

El artículo 104, apartado 6, del Tratado establece que el Consejo debe considerar las posibles observaciones que formule el Estado miembro de que se trate y, tras una valoración global, decidir si existe un déficit excesivo.

(6)

La valoración global lleva a las siguientes conclusiones. El déficit de las administraciones públicas polacas alcanzó el 4,1 % del PIB en 2003, rebasando así el valor de referencia del 3 % del PIB establecido en el Tratado. Este exceso del déficit de las administraciones públicas sobre el valor de referencia del 3 % del PIB no obedecía, en el sentido del Pacto de estabilidad y crecimiento, a un acontecimiento inhabitual sobre el que no tenían ningún control las autoridades polacas, ni a una grave recesión económica. El déficit de las administraciones públicas probablemente se mantendrá por encima del 3 % del PIB en 2004. En particular, según las previsiones de primavera de 2004 de la Comisión, el déficit alcanzará el 6,0 % del PIB en 2004, mientras que en el programa de convergencia de Polonia se prevé un déficit del 5,7 % del PIB. El ratio de deuda, que era del 45,4 % en 2003, probablemente se mantendrá en 2004 por debajo del valor de referencia del 60 % del PIB establecido en el Tratado. Las cifras de déficit y de deuda deberán revisarse al alza si los fondos de pensiones de tipo abierto se excluyen del sector público a raíz de la decisión de Eurostat relativa a la clasificación de los regímenes de pensiones por capitalización.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una valoración global se desprende que Polonia presenta un déficit excesivo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República de Polonia.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

G. ZALM


(1)  DO L 332 de 31.12.1993, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 351/2002 de la Comisión (DO L 55 de 26.2.2002, p. 23).


9.3.2005   

ES

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L 62/19


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 5 de julio de 2004

relativa a la existencia de un déficit excesivo en Chipre

(2005/184/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 104, apartado 6,

Vista la recomendación de la Comisión,

Vistas las observaciones presentadas por Chipre,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 104 del Tratado, los Estados miembros deben evitar déficit públicos excesivos; esto también se aplica a los Estados miembros acogidos a una excepción, como es el caso de todos los países que ingresaron en la Unión Europea el 1 de mayo de 2004.

(2)

El Pacto de estabilidad y crecimiento está basado en el objetivo de lograr unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte y sostenible y generador de empleo.

(3)

El procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, contemplado en el artículo 104, prevé la adopción de una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo, y el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado, establece disposiciones adicionales relativas a la aplicación del procedimiento de déficit excesivo. El Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (1), establece definiciones y normas detalladas para la aplicación de dicho Protocolo.

(4)

El artículo 104, apartado 5, del Tratado dispone que la Comisión debe dirigir un dictamen al Consejo si considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo. Tras examinar todos los factores pertinentes tomados en consideración en su informe elaborado de conformidad con el artículo 104, apartado 3, y visto el dictamen del Comité Económico y Financiero de conformidad con el artículo 104, apartado 4, la Comisión, en su dictamen de 24 de junio de 2004, concluyó que existe un déficit excesivo en Chipre.

(5)

El artículo 104, apartado 6, del Tratado establece que el Consejo debe considerar las posibles observaciones que formule el Estado miembro de que se trate y, tras una valoración global, decidir si existe un déficit excesivo.

(6)

La valoración global lleva a las siguientes conclusiones. El déficit de las administraciones públicas chipriotas alcanzó el 6,3 % del PIB en 2003, rebasando así el valor de referencia del 3 % del PIB establecido en el Tratado. El exceso del déficit de las administraciones públicas sobre el valor de referencia del 3 % del PIB no obedecía, en el sentido del Pacto de estabilidad y crecimiento, a un acontecimiento inhabitual sobre el que no tenían ningún control las autoridades chipriotas, ni a una grave recesión económica. El déficit de las administraciones públicas probablemente se mantendrá por encima del 3 % del PIB en 2004. En particular, según las previsiones de primavera de 2004 de la Comisión, el déficit alcanzará el 4,6 % del PIB en 2004, mientras que en el programa de convergencia de Chipre se prevé un déficit del 5,2 % del PIB. El ratio de deuda, que era del 72,2 % en 2003, probablemente se seguirá desviando en 2004 respecto del valor de referencia del 60 % del PIB establecido en el Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una valoración global se desprende que Chipre presenta un déficit excesivo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República de Chipre.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

G. ZALM


(1)  DO L 332 de 31.12.1993, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 351/2002 de la Comisión (DO L 55 de 26.2.2002, p. 23).


9.3.2005   

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L 62/20


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 5 de julio de 2004

relativa a la existencia de un déficit excesivo en la República Checa

(2005/185/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 104, apartado 6,

Vista la recomendación de la Comisión,

Vistas las observaciones presentadas por la República Checa,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 104 del Tratado, los Estados miembros deben evitar déficit públicos excesivos; esto también se aplica a los Estados miembros acogidos a una excepción, como es el caso de todos los países que ingresaron en la Unión Europea el 1 de mayo de 2004.

(2)

El Pacto de estabilidad y crecimiento está basado en el objetivo de lograr unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte y sostenible y generador de empleo.

(3)

El procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, contemplado en el artículo 104, prevé la adopción de una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo, y el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado, establece disposiciones adicionales relativas a la aplicación del procedimiento de déficit excesivo. El Reglamento (CE) n.o 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (1), establece definiciones y normas detalladas para la aplicación de dicho Protocolo.

(4)

El artículo 104, apartado 5, del Tratado dispone que la Comisión debe dirigir un dictamen al Consejo si considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo. Tras examinar todos los factores pertinentes tomados en consideración en su informe elaborado de conformidad con el artículo 104, apartado 3, y visto el dictamen del Comité Económico y Financiero de conformidad con el artículo 104, apartado 4, la Comisión concluyó en su dictamen de 24 de junio de 2004 que existe un déficit excesivo en la República Checa.

(5)

El artículo 104, apartado 6, del Tratado establece que el Consejo debe considerar las posibles observaciones que formule el Estado miembro de que se trate y, tras una valoración global, decidir si existe un déficit excesivo.

(6)

La valoración global lleva a las siguientes conclusiones. El déficit de las administraciones públicas checas alcanzó el 12,9 % del PIB en 2003 (5,9 % del PIB si se excluye una importante operación excepcional relacionada con la imputación de garantías estatales), rebasando así el valor de referencia del 3 % del PIB establecido en el Tratado. El exceso del déficit de las administraciones públicas sobre el valor de referencia del 3 % del PIB no obedecía, en el sentido del Pacto de estabilidad y crecimiento, a un acontecimiento inhabitual sobre el que no tenían ningún control las autoridades checas, ni a una grave recesión económica. El déficit de las administraciones públicas probablemente se mantendrá por encima del 3 % del PIB en 2004. En particular, según las previsiones de primavera de 2004 de la Comisión, el déficit alcanzará el 5,9 % del PIB en 2004, mientras que en el programa de convergencia de la República Checa se prevé un déficit del 5,3 % del PIB. El ratio de deuda, que era del 37,6 % en 2003, probablemente se mantendrá en 2004 por debajo del valor de referencia del 60 % del PIB establecido en el Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una valoración global se desprende que la República Checa presenta un déficit excesivo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República Checa.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

G. ZALM


(1)  DO L 332 de 31.12.1993, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 351/2002 (DO L 55 de 26.2.2002, p. 23).


9.3.2005   

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L 62/21


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 5 de julio de 2004

relativa a la existencia de un déficit excesivo en Malta

(2005/186/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 104, apartado 6,

Vista la recomendación de la Comisión,

Vistas las observaciones presentadas por Malta,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 104 del Tratado, los Estados miembros deben evitar déficit públicos excesivos; esto también se aplica a los Estados miembros acogidos a una excepción, como es el caso de todos los países que ingresaron en la Unión Europea el 1 de mayo de 2004.

(2)

El Pacto de estabilidad y crecimiento está basado en el objetivo de lograr unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte y sostenible y generador de empleo.

(3)

El procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, contemplado en el artículo 104, prevé la adopción de una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo, y el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado, establece disposiciones adicionales relativas a la aplicación del procedimiento de déficit excesivo. El Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (1), establece definiciones y normas detalladas para la aplicación de dicho Protocolo.

(4)

El artículo 104, apartado 5, del Tratado dispone que la Comisión debe transmitir un dictamen al Consejo si considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo. Tras examinar todos los factores pertinentes tomados en consideración en su informe elaborado de conformidad con el artículo 104, apartado 3, y visto el dictamen del Comité Económico y Financiero de conformidad con el artículo 104, apartado 4, la Comisión, en su dictamen de 24 de junio de 2004, concluyó que existe un déficit excesivo en Malta.

(5)

El artículo 104, apartado 6, del Tratado establece que el Consejo debe considerar las posibles observaciones que formule el Estado miembro de que se trate y, tras una valoración global, decidir si existe un déficit excesivo.

(6)

La valoración global lleva a las siguientes conclusiones. El déficit de las administraciones públicas maltesas alcanzó el 9,7 % del PIB en 2003 (con una operación excepcional que representaba 3,2 puntos porcentuales del PIB), rebasando así el valor de referencia del 3 % del PIB establecido en el Tratado. El exceso del déficit de las administraciones públicas sobre el valor de referencia del 3 % del PIB no obedecía, en el sentido del Pacto de estabilidad y crecimiento, a un acontecimiento inhabitual sobre el que no tenían ningún control las autoridades maltesas, ni a una grave recesión económica. El déficit de las administraciones públicas se mantendrá por encima del 3 % del PIB en 2004. En particular, según las previsiones de primavera de 2004 de la Comisión, el déficit alcanzaría el 5,9 % del PIB en 2004, mientras que en el programa de convergencia de Malta se prevé un déficit del 5,2 % del PIB. El ratio de deuda, que era del 72,0 % en 2003, probablemente se seguirá desviando en 2004 respecto del valor de referencia del 60 % del PIB establecido en el Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una valoración global se desprende que Malta presenta un déficit excesivo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República de Malta.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

G. ZALM


(1)  DO L 332 de 31.12.1993, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 351/2002 de la Comisión (DO L 55 de 26.2.2002, p. 23).


Comisión

9.3.2005   

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L 62/22


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 2005

relativa al programa coordinado de controles en el ámbito de la alimentación animal para el año 2005 de conformidad con la Directiva 95/53/CE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/187/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 95/53/CE del Consejo, de 25 de octubre de 1995, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En 2004 los Estados miembros indicaron que sería conveniente que en 2005 se efectuara un programa coordinado de controles sobre determinadas cuestiones.

(2)

Aunque la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (2), establece el contenido máximo de aflatoxina B1 en los piensos, no existen disposiciones comunitarias aplicables a otras micotoxinas como la ocratoxina A, la zearalenona, el deoxinivalenol y las fumonisinas. La recopilación de información sobre la presencia de esas micotoxinas a través de muestreos aleatorios podría proporcionar datos útiles para evaluar la situación a efectos del desarrollo de la legislación. Por otra parte, determinadas materias primas para piensos, como los cereales y las semillas oleaginosas, están particularmente expuestas a la contaminación por micotoxinas a causa de las condiciones de cosecha, almacenamiento y transporte. La concentración de micotoxinas varía de un año a otro, por lo que conviene recabar datos de años consecutivos para todas las micotoxinas citadas.

(3)

Los antibióticos distintos de los coccidiostáticos e histomonostáticos pueden comercializarse y utilizarse como aditivos para piensos sólo hasta el 31 de diciembre de 2005. Anteriores controles para detectar la presencia de antibióticos y coccidiostáticos en ciertos piensos en los que no están autorizadas algunas de esas sustancias indican que sigue habiendo casos de incumplimiento de esta prohibición. La frecuencia con que se detectan tales casos y la importancia de esta cuestión justifican que se prosigan los controles.

(4)

Es importante velar por que las restricciones relativas al uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal previstas en la legislación comunitaria pertinente se cumplan efectivamente.

(5)

Conviene velar por que los niveles de los oligoelementos cobre y zinc en los piensos compuestos para cerdos no excedan de los contenidos máximos establecidos en virtud del Reglamento (CE) no 1334/2003 de la Comisión, de 25 de julio de 2003, por el que se modifican las condiciones para la autorización de una serie de aditivos en la alimentación animal pertenecientes al grupo de los oligoelementos (3).

(6)

Las medidas previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

RECOMIENDA:

1.

Se recomienda que los Estados miembros lleven a cabo durante 2005 un programa coordinado de controles con el objetivo de verificar:

a)

la concentración de micotoxinas (aflatoxina B1, ocratoxina A, zearalenona, deoxinivalenol y fumonisinas) en los piensos, indicando los métodos de análisis; el método de toma de muestras debería comprender tanto muestreos aleatorios como muestreos específicos; en el caso de muestreos específicos, las muestras deberían ser materias primas para piensos de las que se sospeche que pudieran contener concentraciones más elevadas de micotoxinas, por ejemplo los granos de cereales, las semillas y frutos oleaginosos, sus productos y subproductos, y materias primas para piensos almacenadas durante un período prolongado o transportadas por mar en trayectos largos; en el caso de la aflatoxina B1, también debería prestarse especial atención a los piensos compuestos para el ganado lechero que no sea el vacuno lechero; los resultados de los controles deberían notificarse en el modelo que figura en el anexo I;

b)

los antibióticos, coccidiostáticos e histomonostáticos, autorizados o no como aditivos para piensos destinados a ciertas especies y categorías de animales, presentes con frecuencia en premezclas y piensos compuestos no medicados en los que estas sustancias medicamentosas no estén autorizadas; los controles deberían centrarse en esas sustancias medicamentosas en las premezclas y en los piensos compuestos si la autoridad competente considera que hay una mayor probabilidad de que se detecten irregularidades; los resultados de los controles deberían notificarse en el modelo que figura en el anexo II;

c)

la aplicación de las restricciones relativas a la producción y el uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal, con arreglo al anexo III;

d)

los niveles de cobre y zinc en los piensos compuestos para cerdos, según se establecen en el anexo IV.

2.

Se recomienda que los Estados miembros incluyan los resultados del programa coordinado de controles previsto en el apartado 1 como un capítulo aparte en el informe anual sobre las actividades de control que deberá transmitirse a más tardar el 1 de abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 95/53/CE y la última versión del modelo de notificación armonizado.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 265 de 8.11.1995, p. 17. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 234 de 1.9.2001, p. 55).

(2)  DO L 140 de 30.5.2002, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/100/CE de la Comisión (DO L 285 de 1.11.2003, p. 33).

(3)  DO L 187 de 26.7.2003, p. 11. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2112/2003 (DO L 317 de 2.12.2003, p. 22).


ANEXO I

Concentración de ciertas micotoxinas (aflatoxina B1, ocratoxina A, zearalenona, deoxinivalenol y fumonisinas) en los piensos

Resultados individuales de todas las muestras examinadas; modelo de informe al que se hace referencia en el apartado 1, letra a)

Piensos

Muestreo (aleatorio o específico)

Tipo y concentración de micotoxinas (μg/kg en relación con un pienso con un índice de humedad del 12 %)

Tipo

País de origen

Aflatoxina B1

Ocratoxina A

Zearalenona

Deoxinivalenol

Fumonisinas (1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La autoridad competente debería indicar asimismo:

las medidas adoptadas en caso de que se superen los contenidos máximos de aflatoxina B1,

los métodos de análisis utilizados,

los límites de detección.


(1)  La concentración de fumonisinas corresponde a la suma de las fumonisinas B1, B2 y B3.


ANEXO II

Presencia de ciertas sustancias medicamentosas no autorizadas como aditivos para piensos

Ciertos antibióticos, coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas pueden estar legalmente presentes como aditivos en las premezclas y los piensos compuestos destinados a determinadas especies y categorías de animales si cumplen los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1).

La presencia de sustancias medicamentosas no autorizadas en los piensos constituye una infracción.

La elección de las sustancias medicamentosas que deben someterse a control debería hacerse entre las sustancias siguientes:

1.

Sustancias medicamentosas autorizadas como aditivos para piensos destinados exclusivamente a determinadas especies o categorías de animales:

 

avilamicina

 

decoquinato

 

diclazuril

 

flavofosfolipol

 

hidrobromuro de halofuginona

 

lasalocida A de sodio

 

maduramicina de amonio alfa

 

monensin sodium

 

narasina

 

narasina — nicarbazina

 

hidrocloruro de robenidina

 

salinomicina de sodio

 

semduramicina de sodio

2.

Sustancias medicamentosas que han dejado de estar autorizadas como aditivos para piensos:

 

amprolio

 

amprolio/etopabato

 

arprinocida

 

avoparcina

 

carbadox

 

dimetridazol

 

dinitolmida

 

ipronidazol

 

meticlorpindol

 

meticlorpindol/metilbenzocuato

 

nicarbazina

 

nifursol

 

olaquindox

 

ronidazol

 

espiramicina

 

tetraciclinas

 

fosfato de tilosina

 

virginiamicina

 

bacitracina zinc

 

otras sustancias antimicrobianas

3.

Sustancias medicinales que nunca han estado autorizadas como aditivos para piensos:

 

otras sustancias.

Resultados individuales de todas las muestras no conformes; modelo de informe al que se hace referencia en el apartado 1, letra b)

Tipo de pienso (especie y categoría de animales)

Sustancia detectada

Nivel constatado

Causa de la infracción (2)

Medida adoptada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La autoridad competente debería indicar asimismo:

el número total de muestras examinadas,

los nombres de las sustancias objeto del control,

los métodos de análisis utilizados,

los límites de detección.


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Causa de la presencia de la sustancia no autorizada en el pienso, establecida a raíz de un estudio llevado a cabo por la autoridad competente.


ANEXO III

Restricciones relativas a la producción y el uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 a 13 y en el artículo 15 de la Directiva 95/53/CE, los Estados miembros deberían emprender en 2005 un programa coordinado de controles a fin de determinar si se han respetado las restricciones relativas a la producción y el uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal.

Con vistas a garantizar, en particular, que se aplica efectivamente la prohibición de alimentar a determinados animales con proteínas animales transformadas, prevista en el anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), los Estados miembros deberían poner en práctica un programa de control específico basado en controles específicos. De conformidad con el artículo 4 de la Directiva 95/53/CE, dicho programa debería seguir una estrategia basada en los riesgos, incluyendo todas las fases de producción y todos los tipos de instalaciones en las que se produzcan, manipulen y administren piensos. Los Estados miembros deberían prestar especial atención a la definición de los criterios que puedan relacionarse con un riesgo. La ponderación dada a cada criterio debería ser proporcional al riesgo. La frecuencia de los controles y el número de muestras analizadas en las instalaciones debería establecerse en función de la suma de las ponderaciones asignadas a dichas instalaciones.

Cuando se elabore un programa de controles deberían tenerse en cuenta las instalaciones y los criterios orientativos siguientes:

Instalaciones

Criterios

Ponderación

Fábricas de piensos

Fábricas de piensos de doble flujo que producen piensos compuestos para rumiantes y piensos compuestos para no rumiantes que contienen proteínas animales transformadas que han sido objeto de una excepción

Fábricas de piensos con antecedentes de incumplimiento o sobre las que existen sospechas de incumplimiento

Fábricas de piensos que importan grandes cantidades de piensos de alto contenido proteínico, tales como harina de pescado, harina de soja, harina de gluten de maíz y concentrados de proteínas

Fábricas de piensos con una gran producción de piensos compuestos

Riesgo de contaminación cruzada derivada de procedimientos operativos internos (tales como la dedicación de los silos, el control de la separación efectiva de las cadenas de producción, el control de los ingredientes, la existencia de un laboratorio interno o los procedimientos de muestreo)

 

Puestos de inspección fronterizos y otros puntos de entrada en la Comunidad

Alto/bajo volumen de importaciones de piensos

Piensos con un alto contenido proteínico

 

Explotaciones

Mezcladoras propias que utilizan proteínas animales transformadas que han sido objeto de una excepción

Explotaciones que tienen rumiantes y otras especies (riesgo de alimentación cruzada)

Explotaciones que compran piensos al por mayor

 

Distribuidores

Almacenes y almacenamiento intermedio de piensos con un alto contenido proteínico

Volumen importante de piensos comercializados al por mayor

Distribuidores de piensos compuestos producidos en el extranjero

 

Mezcladoras móviles

Mezcladoras que producen piensos para rumiantes y no rumiantes

Mezcladoras con antecedentes de incumplimiento, o sobre las que existen sospechas de incumplimiento

Mezcladoras que incorporan piensos con un alto contenido proteínico

Mezcladoras que producen grandes cantidades de piensos

Mezcladoras que trabajan para un gran número de explotaciones, incluidas explotaciones que tienen rumiantes

 

Medios de transporte

Vehículos utilizados para el transporte de proteínas animales transformadas y de piensos

Vehículos con antecedentes de incumplimiento o sobre los que existen sospechas de incumplimiento

 

Como alternativa a las instalaciones y los criterios orientativos expuestos, los Estados miembros podrán enviar su propia determinación del riesgo a la Comisión antes del 31 de marzo de 2005.

El muestreo debería centrarse en los lotes o los casos en los que la contaminación cruzada con proteínas transformadas prohibidas es más probable (primer lote tras el transporte de piensos que contienen proteínas animales cuya presencia estaba prohibida en ese lote, problemas técnicos experimentados en las cadenas de producción o cambios introducidos en las mismas, cambios en los depósitos de almacenamiento o en los silos destinados a material al por mayor).

En 2005, los Estados miembros deberían centrarse en el análisis de la pulpa de remolacha azucarera y las materias primas para piensos importadas.

Todos los Estados miembros deberían efectuar anualmente al menos 10 controles por cada 100 000 toneladas de piensos compuestos producidas. Todos los Estados miembros deberían tomar al año al menos 20 muestras oficiales por cada 100 000 toneladas de piensos compuestos producidas. A la espera de la aprobación de métodos alternativos debería recurrirse, para el análisis de las muestras, a la identificación y el cálculo mediante microscopio previstos en la Directiva 2003/126/CE de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, relativa a los métodos de análisis para determinar los componentes de origen animal a los efectos del control oficial de los piensos (2). La presencia en los piensos de cualquiera de los componentes de origen animal prohibidos debería considerarse una infracción a la prohibición de piensos.

Los resultados de los programas de controles deberían comunicarse a la Comisión en los formatos que se exponen a continuación.

Cuadro recapitulativo de los controles relativos a las restricciones de utilización de piensos de origen animal (alimentación a base de proteínas animales transformadas prohibidas)

A.   Controles documentados

Fase

Número de controles que incluyen verificaciones de la presencia de proteínas animales transformadas

Número de infracciones no establecidas sobre la base de pruebas de laboratorio sino, por ejemplo, de controles documentales

Importación de materias primas para piensos

 

 

Almacenamiento de materias primas para piensos

 

 

Fábricas de piensos

 

 

Mezcladoras propias/mezcladoras móviles

 

 

Intermediarios de piensos

 

 

Medios de transporte

 

 

Explotaciones que tienen animales no rumiantes

 

 

Explotaciones que tienen animales rumiantes

 

 

Otras: …………………….

 

 


B.   Toma de muestras y examen de materias primas para piensos y piensos compuestos con vistas a la detección de proteínas animales transformadas

Instalaciones

Número de muestras oficiales sometidas a prueba con vistas a detectar la presencia de proteínas animales transformadas

Número de muestras no conformes

Presencia de proteínas transformadas procedentes de animales terrestres

Presencia de proteínas transformadas procedentes de peces

Materias primas para piensos

Piensos compuestos

Materias primas para piensos

Piensos compuestos

Materias primas para piensos

Piensos compuestos

para rumiantes

para no rumiantes

para rumiantes

para no rumiantes

para rumiantes

para no rumiantes

En la importación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fábricas de piensos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Intermediarios/almacenamiento

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Medios de transporte

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Mezcladoras propias/mezcladoras móviles

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En la explotación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras: ………….

 

 

 

 

 

 

 

 

 


C.   Cuadro recapitulativo de las muestras de piensos destinados a rumiantes en las que se han detectado proteínas animales transformadas prohibidas

 

Mes de la toma de muestras

Tipo, grado y origen de la contaminación

Sanciones impuestas (u otras medidas aplicadas)

1

 

 

 

2

 

 

 

3

 

 

 

4

 

 

 

5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 214/2005 de la Comisión (DO L 37 de 10.2.2005, p. 9).

(2)  DO L 339 de 24.12.2003, p. 78.


ANEXO IV

Resultados individuales de todas las muestras (tanto las conformes como las no conformes) en lo que se refiere al contenido de cobre y zinc en los piensos compuestos para cerdos

Tipo de pienso compuesto (categoría de animal)

Oligoelemento (cobre o zinc)

Nivel constatado (mg/kg de pienso completo)

Razón para superar el contenido máximo (1)

Medida adoptada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


(1)  Establecida a raíz de un estudio llevado a cabo por la autoridad competente.


9.3.2005   

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L 62/30


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2004

por la que una concentración se declara compatible con el mercado común y el funcionamiento del Acuerdo EEE

(Asunto COMP/M.3333 — SONY/BMG)

[notificada con el número C(2004) 2815]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/188/CE)

El 19 de julio de 2004 la Comisión adoptó una decisión relativa a una concentración conforme al Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2. Una versión no confidencial de la decisión completa en la lengua auténtica del caso y en las lenguas de trabajo de la Comisión figura en el sitio Internet de la Dirección General de Competencia, en la siguiente dirección: http://europa.eu.int/comm/competition/index_en.html

(1)

El 9 de enero de 2004, la Comisión recibió una notificación, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 4064/89 («el Reglamento de concentraciones»), acerca de una transacción por la que Bertelsmann AG («Bertelsmann») y Sony Corporation of America, perteneciente al grupo Sony, aportan su actividad global de grabaciones musicales (salvo las actividades de Sony en Japón) a una empresa en participación. Esta empresa en participación actuará con el nombre de Sony BMG y se dedicará al descubrimiento y desarrollo de artistas (actividad denominada A&R) (2) y la comercialización y venta subsiguientes de grabaciones musicales. Sony BMG no se dedicará a actividades relacionadas tales como la edición, producción y distribución de música.

(2)

Bertelsmann es una empresa internacional de medios de comunicación con actividades a nivel internacional de grabación y edición musical, televisión, radio, edición de libros y revistas, servicios de impresión y clubes de libros y música. Bertelsmann tiene actividad en el ámbito de las grabaciones musicales a través de su empresa subsidiaria, propiedad suya al 100 %, Bertelsmann Music Group, «BMG». Entre los sellos de BMG figuran Arista Records, Jive Records, Zomba y RCA.

(3)

Sony tiene actividad a nivel internacional de grabación y edición musical, aparatos electrónicos industriales y de consumo, y ocio. En el ámbito de las grabaciones musicales actúa a través de Sony Music Entertainment. Entre los sellos de Sony figuran Columbia Records Group, Epic Records Group y Sony Classical.

(4)

El Comité consultivo sobre operaciones de concentraciones, en su 127a reunión de 9 de julio de 2004, emitió un dictamen favorable sobre un proyecto de decisión positiva que le presentó la Comisión.

(5)

El Consejero auditor, en un informe con fecha de 5 de julio 2004, consideró que se había respetado el derecho de las partes a ser oídas.

I.   MERCADOS DE REFERENCIA

Grabaciones musicales

(6)

La Comisión consideró que el mercado de producto de referencia de grabaciones musicales (incluidos A&R y la promoción, ventas y comercialización de la grabaciones musicales) podía subdividirse en mercados de producto separados basándose en el género musical (tales como pop internacional, pop local y música clásica) o por compilaciones. A efectos del presente asunto, sin embargo, no es necesario determinar si los géneros o categorías mencionados constituyen mercados separados, dado que la concentración no daría lugar a la creación o refuerzo de una posición dominante con arreglo a ninguna definición de mercado.

(7)

La investigación de mercado confirmó varios factores que debían darse para poder considerar nacionales los mercados geográficos de referencia de grabaciones musicales (por ejemplo, que A&R, la política de precios, las ventas y la comercialización tengan lugar a escala nacional principalmente; la existencia de una fuerte demanda de repertorio local; y la presencia internacional limitada de empresas discográficas independientes).

Música en línea

(8)

La Comisión, basándose en las conclusiones obtenidas en la investigación de mercado, considera que la música en línea no forma parte del mercado de grabaciones musicales en soporte físico, debido en particular a las diferencias en el producto y su distribución. La Comisión identificó dos mercados de producto distintos para la música en línea: i) el mercado al por mayor de licencias para la música en línea, y ii) el mercado al por menor de distribución de música en línea.

(9)

A efectos del presente caso, la Comisión considera que tanto el mercado al por mayor de licencias para música en línea como el mercado al por menor de distribución de música en línea tienen un ámbito nacional. Esto podrá cambiar en el futuro, dependiendo de la evolución transfronteriza de las licencias de música en línea y la distribución de música.

Edición musical

(10)

Basándose tanto en consideraciones de la demanda como de la oferta, la Comisión encontró indicios de la existencia de mercados de producto distintos de edición musical según la explotación de las distintas categorías de derechos (es decir, de reproducción mecánica, de interpretación, sincronización, impresión y otros derechos). Sin embargo, no es preciso determinar el ámbito exacto del mercado de producto de referencia, pues la evaluación desde el punto de vista de la competencia es la misma independientemente de la definición de mercado que se considere.

(11)

La investigación de mercado ha confirmado que el alcance geográfico del mercado es esencialmente nacional, a pesar de la presencia de algunos elementos transfronterizos, dado que las tasas de las licencias para los derechos de reproducción mecánica y de interpretación se recaudan generalmente a escala nacional. En el caso que nos ocupa, no es necesario determinar el ámbito exacto del mercado geográfico de referencia, pues la evaluación desde el punto de vista de la competencia es la misma independientemente de la definición de mercado que se considere.

II.   EVALUACIÓN

A.   Posible refuerzo de la posición de dominio colectivo en los mercados de grabaciones musicales

Introducción

(12)

La investigación de la Comisión no ha proporcionado pruebas suficientemente concluyentes sobre la existencia de una posición de dominio colectivo de las cinco empresas principales (Sony, BMG, Universal, EMI y Warner) en los mercados de grabaciones musicales.

(13)

Basándose en la jurisprudencia de los tribunales europeos, y en especial la sentencia Airtours, un requisito previo para la existencia de una posición de dominio colectivo entre los operadores del mercado es: i) un entendimiento común de las condiciones de coordinación, ii) la capacidad para controlar si se cumplen dichas condiciones, iii) la existencia de un mecanismo de disuasión en caso de incumplimiento, y iv) la imposibilidad de que terceros (competidores reales y potenciales, y clientes) puedan poner en peligro los beneficios que se esperan de la coordinación.

(14)

A la hora de evaluar si existe una posición de dominio colectivo en los mercados de grabaciones musicales entre las cinco principales empresas del sector, la Comisión analizó si durante los últimos tres o cuatro años las principales empresas pudieron fijar una política de precios coordinada en los Estados miembros del EEE.

(15)

Con este fin, la Comisión investigó la evolución de los precios de las cinco principales empresas a mayoristas y minoristas en cada Estado miembro en el período 1998-2003. En particular, el análisis de la Comisión se centró en la evolución de los precios netos medios al por mayor, los precios publicados para distribuidores autorizados, los coeficientes de precios brutos y netos, así como los descuentos en facturas y descuentos retrospectivos.

(16)

Para evaluar una posible coordinación de los precios al por mayor de las cinco principales empresas, la Comisión analizó el paralelismo de la evolución (corregida con la inflación) de los precios netos medios de los 100 álbumes más importantes de cada una de las cinco empresas principales en los Estados miembros más grandes (lo que se considera una muestra representativa dado que los 100 álbumes más importantes suponen aproximadamente el 70-80 % de las ventas totales respectivas de música de las cinco principales empresas). En segundo lugar, la Comisión examinó si se habían coordinado los precios utilizando listas de precios (precios publicados para los distribuidores). En tercer lugar, la Comisión analizó si los descuentos de las principales empresas estaban alineados y eran lo suficientemente transparentes como para permitir el control efectivo del comportamiento competitivo.

Francia, Alemania, Italia, España y Reino Unido

(17)

Sobre la base de los precios medios netos, la Comisión encontró un cierto paralelismo y una evolución relativamente similar de los precios de las cinco empresas principales en los cinco mercados más importantes, a saber, Francia, Alemania, Italia, España y el Reino Unido. Sin embargo, estas observaciones no son suficientes para concluir que haya existido en el pasado una política de precios coordinada.

(18)

Por tanto, la Comisión investigó además si existían otros elementos alineados, tales como listas de precios y descuentos, lo suficientemente transparentes para proporcionar pruebas suficientes de la existencia de una coordinación.

(19)

La Comisión encontró indicios de que se podían haber utilizado los precios publicados para los distribuidores como base para alinear las listas de precios de las empresas principales en los cinco Estados miembros. Por lo que respecta a los descuentos, la investigación puso de manifiesto que el nivel de descuentos variaba en cierta medida entre las cinco empresas principales y que algunos tipos de descuentos no eran lo suficientemente transparentes como para determinar la existencia de colusión.

(20)

Además, la Comisión analizó si los mercados de grabaciones musicales se caracterizaban por tener rasgos que facilitaran el dominio colectivo, en especial teniendo en cuenta la homogeneidad del producto, la transparencia y los mecanismos de represalia.

(21)

En cuanto a la homogeneidad del producto, la Comisión descubrió que el contenido de los álbumes es distinto, y también que la fijación de precios y la comercialización están normalizadas hasta cierto punto. Sin embargo, la heterogeneidad del contenido tiene algunas repercusiones en la fijación de precios, reduce la transparencia en el mercado y dificulta la colusión tácita dado que requiere un control en el nivel de los álbumes individuales.

(22)

En cuanto a la transparencia, la Comisión descubrió que la publicación de gráficos semanales, la estabilidad de la base común de clientela y el control del mercado al por menor por parte de las principales empresas mediante informes semanales aumentan la transparencia de mercado y facilitan el control de una política coordinada. No obstante, la investigación también puso de manifiesto que el control de las campañas de descuentos requiere un control en el nivel de los álbumes, lo que reduce la transparencia del mercado y dificulta la colusión tácita. Globalmente, la Comisión no ha encontrado pruebas suficientes de que las principales empresas hayan superado este déficit de transparencia en el pasado.

(23)

En cuanto a las represalias, la Comisión examinó si las principales empresas podían tomar represalias contra alguna «trampa» realizada por una de ellas, en particular mediante una vuelta (temporal) al comportamiento competitivo o mediante la exclusión de la empresa «desviada» de acuerdos y empresas en participación sobre compilaciones. Sin embargo, la Comisión no ha encontrado pruebas suficientes de que tales mecanismos de represalia se hayan aplicado o se hayan utilizado como amenaza en el pasado.

Países Bajos, Suecia, Irlanda, Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Noruega, Portugal y Grecia

(24)

En los Estados miembros más pequeños, la Comisión descubrió igualmente un considerable grado de paralelismo entre los precios publicados para los distribuidores de los cinco empresas principales que, en principio, podían utilizarse como base por estas cinco empresas principales para alinear los precios. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto, también en el Estado miembro más pequeño, algunas diferencias en el nivel de descuentos y déficits de transparencia en cuanto a determinados descuentos.

(25)

Las consideraciones de la Comisión en cuanto a la homogeneidad del producto, la transparencia del mercado y la posibilidad de tomar represalias, según se ha especificado más arriba para los Estados miembros más grandes, son también válidas para los Estados miembros más pequeños.

Conclusión

(26)

La Comisión considera que no ha encontrado suficientes pruebas de la existencia de una posición de dominio colectivo por parte de las cinco principales empresas de música en los mercados de grabaciones musicales en ningún Estado miembro del EEE.

B.   Posible creación de un dominio colectivo en los mercados de grabaciones musicales

(27)

La Comisión también ha considerado si la fusión llevaría a la creación de un dominio colectivo por parte de las principales empresas de música en algún Estado miembro del EEE. Sin embargo, habida cuenta de las observaciones anteriores, y en especial las relativas a la transparencia del mercado, a la heterogeneidad del contenido del producto y a las represalias, la Comisión considera que el efecto de una reducción de cinco a cuatro empresas principales tras la fusión no tendría la suficiente importancia como para que se creara una posición de dominio colectivo de las principales empresas en los mercados de grabaciones musicales.

C.   Posible creación de una posición dominante única en los mercados de grabaciones musicales

(28)

Terceros interesados suscitaron la cuestión de que la empresa en participación podría alcanzar una posición dominante única en los mercados de grabaciones musicales debido a la relación vertical de la empresa en participación con los intereses de Bertelsmann en el sector de los medios de comunicación. Se afirma que Bertelsmann podría utilizar su posición en la televisión y en la radio para excluir a los competidores y favorecer a Sony BMG, en especial concediendo trato o tarifas preferenciales o excluyendo a los competidores de la promoción de sus artistas por estos canales.

(29)

La Comisión concluye que no es probable que la empresa en participación propuesta alcance una posición dominante única en los mercados de grabaciones musicales en Alemania, Países Bajos, Bélgica, Luxemburgo y Francia, donde Bertelsmann tiene actividad a través de las estaciones de radio y TV RTL. Las ventajas derivadas de la integración vertical en el grupo de medios de comunicación de Bertelsmann (por ejemplo, a través del formato Pop Idol que, según los expertos del sector, ya ha alcanzado el cenit de la popularidad) ya están incorporadas en las cuotas de mercado de BMG para 2003. Sobre la base de estas cuotas de mercado, la empresa en participación propuesta no alcanza el umbral de la posición dominante única. Además, la Comisión no ha encontrado ninguna prueba de que para Bertelsmann podría ser una estrategia rentable excluir a los competidores del acceso a sus canales de televisión y radio.

D.   Posible dominio colectivo en el mercado al por mayor de licencias para música en línea

(30)

La Comisión observa que el mercado legal de música en línea está actualmente en pañales, dado que la mayoría de los sitios web para música en línea acaban de empezar a funcionar en el EEE. Por tanto, es difícil sacar una conclusión definitiva sobre las posiciones de mercado de las principales empresas discográficas, particularmente por lo que respecta a los mercados nacionales. Además, la información sobre la música realmente descargada o emitida en directo no aporta un panorama claro de las posiciones de mercado de los distintos operadores, y no existe ningún dato público sobre el sector. No obstante, basándose en la información recibida por la Comisión, puede concluirse que la posición de mercado de las principales empresas discográficas en el mercado al por mayor de licencias para música en línea parece ser globalmente similar a su posición en los mercados de grabaciones musicales.

(31)

Dado el estado emergente de los mercados y las diferencias en cuanto a la fijación de precios y las condiciones de los acuerdos actuales, la Comisión ha concluido que no hay suficientes pruebas de la existencia de una posición de dominio colectivo de las empresas principales en los mercados nacionales de licencias para música en línea, ni de que la concentración daría lugar a la creación de una posición de dominio colectivo en estos mercados.

E.   Posible posición dominante única en los mercados de distribución de música en línea

(32)

Terceros interesados han apuntado que, a consecuencia de la transacción, Sony podría obtener una posición dominante única en los mercados nacionales de distribución de música en línea a través de su servicio de descarga de música Sony Connect. Se ha afirmado que Sony podría utilizar el control de la empresa en participación para excluir a competidores del mercado posterior de distribución de música en línea, en especial denegando a las plataformas en línea competidoras el acceso a la biblioteca de la empresa en participación, o adoptando un comportamiento discriminatorio frente a sus competidores, por ejemplo mediante normas de uso, tiempo para la salida de nuevas canciones y formato de pistas.

(33)

La Comisión considera que Sony Connect está en fase de lanzamiento en Europa, después de lanzarse en los Estados Unidos en mayo de 2004. Por tanto, actualmente no tiene cuota de mercado. Por otra parte, algunos operadores ya han adquirido una cierta posición en el mercado (por ejemplo, OD2) y otros operadores se han incorporado al mercado recientemente o han anunciado que lo harán pronto. Además, si excluyese a los competidores, la empresa en participación propuesta, Sony BMG, renunciaría a considerables ingresos por licencia de las pistas vendidas por los competidores, y parece dudoso que tal estrategia fuera rentable.

F.   Posibles efectos colaterales en la edición musical

(34)

Terceros interesados han apuntado que la creación de la empresa en participación tendría como efecto la coordinación del comportamiento competitivo de las partes en los mercados de edición musical, que están estrechamente relacionados con el mercado en cuestión.

(35)

La Comisión considera que la coordinación sólo podría materializarse en un grado bastante limitado, puesto que la administración de los derechos de edición la llevan a cabo principalmente empresas de gestión colectiva (al menos para los derechos de reproducción mecánica y de interpretación importantes). Las empresas de gestión colectiva conceden, en virtud de la legislación vigente, licencias en términos no discriminatorios y acuerdan los derechos de autor con los editores, los autores y los compositores. La Comisión también considera que, contrariamente a las preocupaciones de algunos terceros, la concentración no supondría que las empresas principales esquivarían a las empresas de gestión colectiva, pues no hay pruebas suficientemente concretas de tal estrategia.

III.   CONCLUSIÓN

(36)

La Decisión concluye que la concentración propuesta no crea ni consolida una posición dominante única ni colectiva en los mercados nacionales de grabaciones musicales, licencias para música en línea, o distribución de música en línea, a resultas de la cual la competencia pudiera verse restringida en el mercado común o en una parte sustancial del mismo. La Decisión concluye asimismo que la transacción no tiene como objeto ni efecto las prácticas concertadas de las empresas matrices de la empresa en participación, Sony y Bertelsmann, en los mercados de edición musical. Por tanto, la Decisión declara la compatibilidad de la concentración con el mercado común y el Acuerdo EEE, de conformidad con el artículo 2, apartados 2 y 4, y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones, y el artículo 57 del Acuerdo EEE.


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1310/97 (DO L 180 de 9.7.1997, p. 1).

(2)  «Artistas y repertorio»: en la industria musical, el equivalente a investigación y desarrollo.


9.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/34


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 2005

por la que se modifica el apéndice del anexo XIV del Acta de adhesión de 2003 en lo relativo a determinados establecimientos del sector cárnico de Eslovaquia

[notificada con el número C(2005) 512]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/189/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (1), y, en particular, su anexo XIV, capítulo 5, sección B, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo XIV, capítulo 5, sección B, letra a), del Acta de adhesión de 2003 se establece que los requisitos estructurales fijados en el anexo I de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (2), y en los anexos A y B de la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal (3), no se aplicarán a los establecimientos de Eslovaquia enumerados en el apéndice (4) del anexo XIV del Acta de adhesión hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

(2)

El apéndice del anexo XIV del Acta de adhesión de 2003 fue modificado por la Decisión 2004/463/CE de la Comisión (5).

(3)

Conforme a una declaración oficial de la autoridad eslovaca competente, tres establecimientos cárnicos han finalizado su proceso de mejora y ya cumplen plenamente la legislación comunitaria. Asimismo, dos establecimientos cárnicos de la lista de establecimientos sujetos a medidas transitorias han cesado sus actividades. Por consiguiente, deberían suprimirse de dicha lista.

(4)

Tres establecimientos de la lista de establecimientos sujetos a medidas transitorias han realizado unos esfuerzos notables por cumplir con los requisitos estructurales establecidos por la legislación comunitaria. No obstante, no podrán finalizar su proceso de mejora en el plazo previsto debido a problemas técnicos de carácter excepcional. Por tanto, está justificado conceder a dichos establecimientos un plazo mayor para completar su proceso de mejora.

(5)

En consecuencia, debe introducirse la correspondiente modificación en el apéndice del anexo XIV del Acta de adhesión de 2003. En aras de la claridad, es conveniente sustituir dicho apéndice.

(6)

Se ha informado al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal de las medidas dispuestas en la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se sustituirá el apéndice del anexo XIV del Acta de adhesión de 2003 por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.

(2)  DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33). Versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.

(3)  DO L 26 de 31.1.1977, p. 85. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

(4)  DO C 227 E de 23.9.2003, p. 1654.

(5)  DO L 156 de 30.4.2004, p. 138. Versión corregida en el DO L 202 de 7.6.2004, p. 95.


ANEXO

«APÉNDICE

al que se hace referencia en el capítulo 5, sección B del anexo XIV (1)

Lista de establecimientos, junto con las deficiencias observadas y los plazos para corregirlas

Número de autorización veterinaria

Nombre del establecimiento

Deficiencias

Fecha de pleno cumplimiento

GA 6-2

Sered'ský MP a.s.,

Bratislavská 385,

Sered'

 

Directiva 64/433/CEE del Consejo:

 

anexo I, capítulo I, punto 1, letras a), b) y g)

 

anexo I, capítulo I, punto 11

 

anexo I, capítulo II, punto 14, letra a)

 

Directiva 77/99/CEE del Consejo:

 

anexo A, capítulo I, punto 2, letras a), b) y c)

 

anexo A, capítulo I, punto 11

31.12.2006

PB 5-6-1

Slovryb a.s.,

Príbovce Hospodárske

stredisko Považská

Bystrica-Rybníky,

Žilinská 776/3, 017 01

Directiva 91/493/CEE del Consejo:

 

anexo, capítulo III.I, punto 1

 

anexo, capítulo III.I, punto 2, letras a), b), c), d), e) y g)

 

anexo, capítulo III.I, punto 9

30.11.2006


Número de autorización veterinaria

Nombre y dirección del establecimiento

Sector: cárnico

Fecha de conformidad

Actividad del establecimiento

Carne fresca, de sacrificio, de despiece

Productos cárnicos

Almacén frigorífico

PE 6-10

COLAGEN SLOVAKIA, s.r.o.

Kúpeľná 193

958 04 Partizánske

X

X

 

30.4.2005

MI 6-1

Mäso ZEMPLÍN a.s.

Užhorodská č. 86

071 01 Michalovce

 

X

 

30.4.2005

MA 6-30

BERTO-Ignác Bertovič

Hlavná 1

900 66 Vysoká pri Morave

X

X

 

30.4.2005

CA 6-31

K.B.K. spol. s.r.o.

A. Hlinku 27

022 01 Čadca

 

X

 

15.2.2005»


(1)  En relación con el texto del anexo XIV, véase el DO L 236 de 23.9.2003, p. 915.


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

9.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/37


ACCIÓN COMÚN 2005/190/PESC DEL CONSEJO

de 7 de marzo de 2005

sobre la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14, el párrafo tercero de su artículo 25, su artículo 26 y el apartado 3 de su artículo 28,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea se ha comprometido a contribuir a la consecución de un Iraq seguro, estable, unificado, próspero y democrático que haga una aportación positiva a la estabilidad de la región. La UE apoya al pueblo de Iraq y a su Gobierno provisional en su esfuerzo por reconstruir económica, social y políticamente Iraq en el marco de la aplicación de la Resolución 1546 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 8 de junio de 2004.

(2)

El 5 de noviembre de 2004, el Consejo Europeo saludó la misión de investigación orientada a la posible realización de una misión integrada de policía, Estado de Derecho y administración civil en Iraq y estudió su informe. El Consejo Europeo reconocía la importancia de fortalecer el sistema de justicia penal, de modo que sea compatible con el respeto del Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, y tomaba nota del deseo de las autoridades iraquíes de que la UE participe más activamente en Iraq y de que el fortalecimiento de la justicia penal responda a las necesidades y prioridades de los iraquíes.

(3)

El Consejo Europeo ha convenido en que la UE podría contribuir de manera útil a la reconstrucción de Iraq y al surgimiento de un Estado estable, seguro y democrático mediante una misión integrada que, entre otras cosas, podría promover una colaboración más estrecha entre los distintos agentes del sistema judicial penal y fortalecer la capacidad de gestión de los funcionarios superiores y de elevado potencial tanto de la policía como de la justicia y del sistema penitenciario, y mejorar las técnicas y procedimientos de las investigaciones penales dentro del pleno respeto del Estado de Derecho y de los derechos humanos.

(4)

Tal como acordó el Consejo Europeo, el Consejo decidió mediante la Acción Común 2004/909/PESC (1) que se enviase un equipo de expertos para que continuasen el diálogo con las autoridades iraquíes, pusieran en marcha la programación inicial de una posible misión integrada de policía, Estado de Derecho y administración civil que deberá comenzar a funcionar tras las elecciones, y, en particular, evaluase las necesidades urgentes de seguridad para esa misión.

(5)

El Consejo decidió el 21 de febrero de 2005 iniciar una misión integrada a favor del Estado de Derecho en Iraq, que empezaría a ser operativa lo antes posible, previa invitación oficial de las autoridades iraquíes.

(6)

El éxito de la misión dependerá de una asociación estratégica y técnica efectiva, con los iraquíes a lo largo de toda la operación, en el marco de la política europea de seguridad y defensa y de modo complementario con las Naciones Unidas.

(7)

La UE se servirá de su diálogo con Iraq y sus vecinos para fomentar un compromiso regional permanente, respaldar los esfuerzos por mejorar la seguridad y apoyar un proceso político y de reconstrucción en Iraq basado en la integración, los principios democráticos, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho, sin olvidar la seguridad y la cooperación en la región.

(8)

EUJUST LEX ejecutará su mandato en el contexto de una situación de amenaza para el orden público, y la seguridad y protección de las personas, así como para la estabilidad de Iraq, y que puede resultar perjudicial para los objetivos de la política exterior y de seguridad común, tal como se enuncian en el artículo 11 del Tratado.

(9)

Conforme a las directrices del Consejo Europeo celebrado en Niza del 7 al 9 de diciembre de 2000, la presente Acción Común debe determinar la función del Secretario General y Alto Representante, denominado en lo sucesivo «SG/AR», de conformidad con los artículos 18 y 26 del Tratado.

(10)

El apartado 1 del artículo 14 del Tratado exige que se fije un importe de referencia financiera para todo el período de aplicación de la Acción Común. La indicación de las cantidades que deberán financiarse con cargo al presupuesto comunitario ilustra la voluntad de la autoridad legislativa y está sujeta a la disponibilidad de créditos de compromiso durante el ejercicio presupuestario correspondiente. EUJUST LEX recibirá también contribuciones en especie de los Estados miembros.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Misión

1.   La Unión Europea establece por la presente la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX, que contará con una fase de planificación y una fase operativa, que comenzarán a más tardar el 9 de marzo y el 1 de julio de 2005, respectivamente.

2.   EUJUST LEX actuará en consonancia con los objetivos y demás disposiciones que se estipulan en el mandato que figura en el artículo 2.

Artículo 2

Mandato

1.   EUJUST LEX abordará las necesidades urgentes del sistema de justicia penal iraquí facilitando formación para funcionarios de grado medio y superior en la gestión de alto nivel y la investigación penal. Esta formación tendrá por objeto mejorar la capacidad, la coordinación y la colaboración de los diversos componentes del sistema de justicia penal iraquí.

2.   EUJUST LEX deberá promover una colaboración más estrecha entre los distintos agentes del sistema de justicia penal iraquí y fortalecer la capacidad de gestión de los funcionarios superiores y de elevado potencial, en primer lugar los de la policía, la justicia y el sistema penitenciario, y mejorar las técnicas y los procedimientos de las investigaciones penales dentro del pleno respeto del Estado de Derecho y de los derechos humanos.

3.   Las actividades de formación tendrán lugar en la UE o en la región, y EUJUST LEX dispondrá de una oficina de enlace en Bagdad.

Según la evolución de las condiciones de seguridad en Iraq y la disponibilidad de infraestructura suficiente, el Consejo examinará la posibilidad de una formación dentro de Iraq y, en su caso, modificará la presente Acción Común en consecuencia.

4.   En el transcurso de la misión se establecerá una asociación estratégica y técnica eficaz con los homólogos iraquíes, en particular en lo que se refiere a la configuración de los programas durante la fase de planificación. También se requerirá una coordinación para la selección, el examen, la evaluación, el seguimiento y la coordinación del personal que siga la formación, con objeto de lograr una rápida asimilación de la misma por parte de los iraquíes. Será necesaria asimismo una coordinación estrecha durante las fases de planificación y operativa entre EUJUST LEX y los Estados miembros que faciliten la formación. En dicha coordinación deberá incluirse la intervención de las correspondientes misiones diplomáticas de los Estados miembros en Iraq y el enlace con los Estados miembros con experiencia actual en la facilitación de la formación relativa a la misión.

5.   EUJUST LEX será segura, independiente y diferenciada, pero será complementaria y aportará un valor añadido a los esfuerzos internacionales que se están llevando a cabo actualmente, en particular a los de las Naciones Unidas, y además desarrollará sinergias con los esfuerzos que realizan la Comunidad y los Estados miembros. En este contexto, EUJUST LEX establecerá un enlace con los Estados miembros que llevan a cabo actualmente proyectos de formación.

Artículo 3

Estructura

EUJUST LEX estará estructurada, en principio, del modo siguiente:

a)

jefe de misión;

b)

una oficina coordinadora en Bruselas;

c)

una oficina de enlace en Bagdad;

d)

locales y personal de formación facilitados por los Estados miembros y coordinados por EUJUST LEX.

Estos elementos se especificarán en el concepto de la operación (CONOPS) y en el plan de la operación (OPLAN)

Artículo 4

Jefe de misión

1.   El jefe de misión asumirá la gestión cotidiana y la coordinación de las actividades de EUJUST LEX y será responsable de los asuntos relacionados con el personal y la disciplina.

2.   El jefe de misión firmará un contrato con la Comisión.

Artículo 5

Fase de planificación

1.   Durante la fase preparatoria de la misión, se constituirá un grupo de planificación integrado por el jefe de misión, que lo dirigirá, y por el personal necesario para desempeñar las funciones derivadas de las necesidades definidas de la misión.

2.   En el transcurso de la planificación se llevará a cabo con carácter prioritario una evaluación global del riesgo, que se actualizará en caso necesario.

3.   El grupo de planificación elaborará un OPLAN, y desarrollará todos los instrumentos técnicos necesarios para ejecutar la misión, entre ellos los planes de estudio comunes , que tendrán en cuenta los proyectos de formación actuales de los Estados miembros. El CONOPS y el OPLAN tendrán en cuenta la evaluación global del riesgo. El OPLAN incluirá los planes de estudio comunes de la UE para los cursos, que serán determinados por el grupo de planificación en consulta con las autoridades iraquíes y los Estados miembros, incluidos los que facilitan formación pertinente para la misión. El Consejo aprobará el CONOPS y el OPLAN.

4.   El grupo de planificación trabajará en estrecha coordinación con las instancias internacionales pertinentes, y en particular con las Naciones Unidas.

Artículo 6

Personal

1.   La dotación y competencias del personal de EUJUST LEX serán adecuadas al mandato previsto en el artículo 2 y a la estructura definida en el artículo 3.

2.   El personal de EUJUST LEX será enviado en comisión de servicios por los Estados miembros o las instituciones de la UE. Cada Estado miembro correrá con los gastos del personal de EUJUST LEX que envíe en comisión de servicios, incluidas las retribuciones, la cobertura médica, las asignaciones que no tengan la consideración de dietas y los gastos de viaje, tal como se indica en la ficha de financiación.

3.   EUJUST LEX contratará, en función de las necesidades, a personal internacional y local.

4.   Todo el personal seguirá bajo la autoridad del Estado miembro o de la institución de la UE correspondiente y desempeñará sus funciones y actuará en interés de la misión. Tanto durante el desarrollo de la misión como después de la misma, observará la mayor discreción con respecto a todos los hechos y la información que se refieran a ella. El personal respetará los principios y normas mínimos de seguridad establecidos por la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (2).

Artículo 7

Estatuto del personal

1.   En caso necesario, el estatuto del personal de EUJUST LEX, incluidos, cuando proceda, los privilegios, inmunidades y demás garantías necesarias para la realización y funcionamiento adecuado de EUJUST LEX se decidirán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 24 del Tratado. El SG/AR, en su asistencia a la Presidencia, podrá negociar un acuerdo en nombre de ésta.

2.   El Estado miembro o la institución de la UE que haya enviado en comisión de servicios a un miembro del personal deberá atender cualquier reclamación relacionada con dicha comisión de servicios presentada por dicho miembro del personal o relacionada con el mismo. Corresponderá al Estado miembro o a la institución de la UE de que se trate toda acción que haya que emprender contra el miembro del personal enviado.

Artículo 8

Cadena de mando

1.   En cuanto operación de gestión de crisis, la estructura de EUJUST LEX tendrá una cadena de mando unificada.

2.   El Comité Político y de Seguridad (COPS) se encargará del control político y de la dirección estratégica.

3.   El jefe de misión se encargará de dirigirla y asumirá su coordinación y su gestión cotidiana.

4.   El jefe de misión informará al SG/AR.

5.   El SG/AR dará directrices al jefe de misión.

Artículo 9

Control político y dirección estratégica

1.   El COPS ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo, el control político y la dirección estratégica de la misión. El Consejo autoriza al COPS a adoptar las decisiones pertinentes con arreglo al artículo 25 del Tratado. Esta autorización incluirá las competencias para nombrar, a propuesta del SG/AR, un jefe de misión y para modificar el CONOPS, el OPLAN y la cadena de mando. El Consejo conservará la facultad de determinar los objetivos y el final de la operación, con la asistencia del SG/AR.

2.   El COPS informará al Consejo periódicamente.

3.   El COPS recibirá periódicamente los informes del jefe de misión sobre el desarrollo de la misión y las contribuciones a ella. El COPS podrá invitar al jefe de misión a asistir a sus reuniones, si procede.

Artículo 10

Seguridad

1.   El jefe de misión se responsabilizará de la seguridad de EUJUST LEX y será responsable, en consulta con la Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo (en adelante «Oficina de Seguridad de la SGC»), de que se cumplan los requisitos mínimos de seguridad aplicables a la misión.

2.   Por lo que se refiere a los elementos de la misión que se desarrollen en los Estados miembros, el Estado miembro de acogida tomará todas las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la seguridad de los participantes y formadores en su territorio.

3.   Por lo que respecta a la oficina coordinadora de Bruselas, la Oficina de Seguridad de la SGC, en colaboración con las autoridades del Estado miembro de acogida, organizará las medidas necesarias y adecuadas.

4.   En caso de que la formación tenga lugar en un tercer Estado, la UE, con la intervención de los Estados miembros interesados, pedirá a las autoridades de los terceros Estados que adopten las disposiciones oportunas por lo que respecta a la seguridad de los participantes y formadores en su territorio.

5.   EUJUST LEX contará con un funcionario encargado de la seguridad de la misma y de informar al jefe de misión.

6.   El jefe de misión consultará con el COPS las cuestiones relativas a la seguridad que afecten al despliegue de la misión, siguiendo las directrices del SG/AR.

7.   Los miembros de EUJUST LEX seguirán una formación obligatoria en materia de seguridad, organizada por la Oficina de Seguridad de la SGC, y se someterán a exámenes médicos antes de su despliegue o de su viaje a Iraq.

8.   Los Estados miembros se encargarán de facilitar a EUJUST LEX, y en particular al funcionario de enlace, alojamiento seguro, chalecos antibalas y una protección personal en Iraq.

Artículo 11

Disposiciones financieras

1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la misión será de 10 millones de euros.

2.   Los gastos financiados mediante el importe indicado en el apartado 1 se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión Europea, con la salvedad de que cualquier financiación previa no será propiedad de la Comunidad. Si una parte de la formación se llevare a cabo en terceros Estados, los nacionales de los terceros Estados podrán participar en las licitaciones. En ese caso, los bienes y servicios obtenidos para EUJUST LEX podrán proceder también de terceros Estados.

3.   Dada la situación particular de la seguridad en Iraq, los servicios se prestarán en Bagdad mediante los acuerdos en vigor suscritos por el Reino Unido con las empresas enumeradas en el anexo. El presupuesto de EUJUST LEX cubrirá estos gastos hasta un límite de 2 340 000 euros. El Reino Unido, en consulta con el jefe de misión, facilitará periódicamente al Consejo, información suficiente sobre dichos gastos.

4.   En las actividades emprendidas en el marco de su contrato, el jefe de misión dará cumplida información de ellas a la Comisión y será supervisado por ésta.

5.   Las disposiciones financieras respetarán los requisitos operativos de EUJUST LEX, incluida la compatibilidad del material.

6.   Los gastos serán financiables a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Acción Común.

7.   El equipo y los suministros para la oficina coordinadora en Bruselas serán adquiridos o arrendados en nombre de la UE.

Artículo 12

Acción comunitaria

1.   El Consejo toma nota del propósito de la Comisión de orientar su acción a la consecución de los objetivos de la presente Acción Común en todas las fases de la operación propuesta, también con vistas a la formulación, por la propia Comisión, de posibles medidas de seguimiento del funcionamiento de la operación de la política europea de seguridad y defensa en el marco de programas comunitarios.

2.   El Consejo observa asimismo que es necesario establecer disposiciones de coordinación en Bruselas y, si procede, en Bagdad.

Artículo 13

Comunicación de información clasificada

Se autoriza al SG/AR a comunicar al Estado anfitrión y a las Naciones Unidas, si procede, y en función de las necesidades operativas de la misión, información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE» elaborados para los fines de la operación, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo. Se concertarán a tal efecto acuerdos locales.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Acción Común expirará el 30 de junio de 2006.

Artículo 15

Publicación

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, 7 de marzo de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. KRECKÉ


(1)  Acción Común 2004/909/PESC del Consejo, de 26 de noviembre de 2004, por la que se crea un equipo de expertos con vistas a una posible misión integrada de policía, Estado de Derecho y administración civil de la Unión Europea en Iraq (DO L 381 de 28.12.2004, p. 84).

(2)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión modificada por la Decisión 2004/194/CE (DO L 63 de 28.2.2004, p. 48).


ANEXO

Lista de las empresas mencionadas en el apartado 3 del artículo 11

Control Risks Group: seguridad móvil

Cottons Centre

Cottons Lane

London SE1 2QG

(Sociedad Limitada)

Frontier Medical: servicios médicos básicos

Mitcheldean

Gloucestershire

GL17 ODD

(una división de Exploration Logistics Group Plc)

Crown Agents for Oversea Governments & Administrations Limited: apoyo vital, que incluye alimentación, abastecimiento de agua, lavandería y limpieza

St Nicholas House

St Nicholas Road

Sutton

Surrey SM1 1EL

Armorgroup Services Limited: perímetros de seguridad

25 Buckingham Gate

London

SW1E 6LD