ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 61

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Edición en lengua española

Legislación

48o año
8 de marzo de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 380/2005 de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 381/2005 de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 1702/2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 382/2005 de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1786/2003 del Consejo sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados

4

 

*

Reglamento (CE) no 383/2005 de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, por el que se determinan los hechos generadores de los tipos de cambio aplicables a los productos del sector vitivinícola

20

 

*

Reglamento (CE) no 384/2005 de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, relativo a la adopción del programa de módulos ad hoc de la encuesta sobre la población activa para los años 2007 a 2009 previsto en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo ( 1 )

23

 

*

Directiva 2005/21/CE de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 72/306/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores diésel destinados a la propulsión de vehículos ( 1 )

25

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

2005/177/CE:Decisión de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, relativa al tránsito de animales vivos de la especie bovina a través del Reino Unido [notificada con el número C(2005) 509]  ( 1 )

28

 

*

2005/178/CE:Recomendación de la Comisión, de 1 de marzo de 2005, relativa a un programa comunitario coordinado de control para 2005 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los cereales y en determinados productos de origen vegetal y a los programas nacionales de control para 2006 ( 1 )

31

 

*

2005/179/CE:Decisión de la Comisión, de 4 de marzo de 2005, por la que se modifican las Decisiones 93/52/CEE y 2003/467/CE por lo que respecta a la declaración de Eslovenia indemne de brucelosis (B. melitensis) y leucosis bovina enzoótica, y de Eslovaquia indemne de tuberculosis bovina y brucelosis bovina [notificada con el número C(2005) 483]  ( 1 )

37

 

*

2005/180/CE:Decisión de la Comisión, de 4 de marzo de 2005, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer determinadas excepciones, de conformidad con la Directiva 96/49/CE, con respecto al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril [notificada con el número C(2005) 443]  ( 1 )

41

 

*

2005/181/CE:Decisión no 2/2005 del Comité de cooperación aduanera ACP-CE, de 1 de marzo de 2005, por la que se establece una excepción a la noción de productos originarios para tener en cuenta la situación especial de los Estados ACP respecto a su producción de conservas de atún y lomos de atún (partida SA ex 16.04)

48

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas (DO L 345 de 20.11.2004)

51

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

8.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/1


REGLAMENTO (CE) N o 380/2005 DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

111,6

204

89,0

212

129,8

624

147,8

999

119,6

0707 00 05

052

182,7

068

159,6

204

147,0

999

163,1

0709 10 00

220

27,5

999

27,5

0709 90 70

052

176,9

204

149,2

999

163,1

0805 10 20

052

46,3

204

44,9

212

52,8

220

51,9

421

39,1

624

52,6

999

47,9

0805 50 10

052

55,6

220

22,0

624

51,0

999

42,9

0808 10 80

388

85,5

400

109,0

404

72,2

508

77,7

512

72,2

528

62,1

720

63,1

999

77,4

0808 20 50

052

196,3

388

69,4

400

99,6

512

83,1

528

62,3

720

45,1

999

92,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


8.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/3


REGLAMENTO (CE) N o 381/2005 DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 1702/2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 4, y su artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1592/2002 fue aplicado por el Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (2).

(2)

El texto actual del apartado 21A.163(c) del anexo al Reglamento (CE) no 1702/2003, relativo a la facultad de una organización de producción para emitir certificados de aptitud autorizados («formulario EASA 1») para productos, da lugar a malinterpretaciones y no refleja la intención original, que consistía en otorgar dicha facultad a organizaciones de producción de productos aprobadas.

(3)

Así pues, el Reglamento (CE) no 1702/2003 deberá modificarse en consecuencia,

(4)

Las medidas contempladas en el presente Reglamento se basan en el Dictamen emitido por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (3) en consonancia con el artículo 12, apartado 2, letra b), y con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1592/2002.

(5)

Las medidas contempladas en el presente Reglamento son conformes al Dictamen del Comité indicado en el artículo 54 del Reglamento (CE) no 1592/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 21A.163(c) del anexo al Reglamento (CE) no 1702/2003, se suprimirán las palabras «en virtud de 21A.307».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 240 de 7.9.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1701/2003 de la Comisión (DO L 243 de 27.9.2003, p. 5).

(2)  DO L 243 de 27.9.2003, p. 6.

(3)  Dictamen no 1/2004 de 24 de febrero de 2004.


8.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/4


REGLAMENTO (CE) N o 382/2005 DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 2005

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1786/2003 del Consejo sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1786/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados (1), y, en particular, su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (2), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 2 de su artículo 71,

Considerando lo siguiente:

(1)

Dado que el Reglamento (CE) no 1786/2003 sustituyó al Reglamento (CE) no 603/95 del Consejo (3), es preciso adoptar nuevas disposiciones de aplicación. Procede, pues, derogar el Reglamento (CEE) no 785/95 de la Comisión, de 6 de abril de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 603/95 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (4).

(2)

En aras de la claridad, es conveniente formular una serie de definiciones.

(3)

Habida cuenta de los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1786/2003, conviene tomar en consideración la calidad mínima, expresada en contenido de humedad y proteínas, de los productos de que se trate. Debido a los usos comerciales, conviene diferenciar el contenido de humedad según determinados procedimientos de fabricación.

(4)

Conviene que queden excluidos de las ayudas previstas por el Reglamento (CE) no 1786/2003 los forrajes procedentes de superficies que ya se beneficien de las ayudas previstas en el título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(5)

El artículo 13 del Reglamento (CE) no 1786/2003 dispone que los Estados miembros deben establecer sistemas de control que permitan comprobar si las empresas o compradores de forrajes para deshidratar reúnen las condiciones que figuran en dicho Reglamento. A fin de facilitar ese control y garantizar el cumplimiento de las condiciones que dan derecho a la ayuda, es conveniente prever que las empresas de transformación y los compradores de forrajes para deshidratar se sometan a un procedimiento de autorización. Con ese mismo objeto, conviene determinar las indicaciones necesarias que han de figurar en las solicitudes de ayuda, en la contabilidad de existencias y en las declaraciones de entrega de las empresas de transformación. Por último, procede indicar los demás justificantes que deben presentarse.

(6)

El cumplimiento de los requisitos relativos a la calidad de los forrajes desecados debe controlarse rigurosamente mediante la toma regular de muestras de los productos acabados que salgan de la empresa. En caso de que dichos productos se mezclen con otras materias, la toma de muestras debe preceder a cualquier mezcla.

(7)

A fin de comprobar la correspondencia entre las cantidades de materias primas entregadas a las empresas y las cantidades de forrajes desecados que salgan de ellas, es necesario que dichas empresas procedan al pesaje sistemático de los forrajes destinados a la transformación y determinen su porcentaje de humedad.

(8)

Con objeto de facilitar la comercialización de los forrajes destinados a la transformación y permitir a las autoridades competentes efectuar los controles necesarios para comprobar el derecho a la ayuda, es necesario que los contratos entre las empresas y los agricultores se celebren antes de la entrega de las materias primas y se presenten ante las autoridades competentes antes de una fecha determinada que les permita conocer el volumen previsible de la producción. Para ello, es indispensable que los contratos se hagan por escrito y mencionen, en particular, la fecha de su celebración, la campaña de comercialización de que se trate, los nombres y direcciones de las partes contratantes, la naturaleza de los productos que vayan a transformarse y las características de la parcela agrícola en la que se hayan cultivado los forrajes destinados a la transformación.

(9)

En algunos casos, los contratos no son de aplicación y las empresas de transformación deben suscribir declaraciones de entrega sujetas a las condiciones aplicables a los contratos.

(10)

A fin de garantizar la aplicación uniforme del régimen de ayuda, conviene determinar las formas de pago de la misma.

(11)

El Reglamento (CE) no 1786/2003 establece los controles que deben llevarse a cabo en cada etapa del proceso de producción, entre los que se incluyen los intercambios con el sistema integrado de control y gestión previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003. Por consiguiente, es oportuno vincular los controles relativos a la caracterización de las parcelas agrícolas de que se trate a los controles efectuados en el marco de dicho sistema.

(12)

En el caso de los regímenes enumerados en el anexo V del Reglamento (CE) no 1782/2003, es conveniente que las autoridades competentes efectúen controles cruzados de las parcelas agrícolas mencionadas en los contratos o las declaraciones de entrega y de las declaradas por los productores en sus solicitudes de ayuda única para así evitar la concesión de ayudas injustificadas.

(13)

Con objeto de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1786/2003 y en el presente Reglamento, en particular en lo que respecta al derecho a la ayuda, conviene prever determinadas reducciones y exclusiones destinadas a reprimir todo tipo de abusos, teniendo presentes el principio de proporcionalidad y los problemas concretos derivados de casos de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales. Las reducciones y exclusiones deben ponderarse en función de la gravedad de la irregularidad cometida, pudiendo llegar hasta la exclusión total de la ayuda durante un período determinado.

(14)

Para garantizar la correcta gestión del mercado de los forrajes desecados, es necesario que la Comisión reciba periódicamente determinada información.

(15)

Con el fin de preparar el informe sobre el sector, previsto para 2008 de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1786/2003, conviene prever notificaciones sobre las superficies forrajeras y el consumo de energía derivado de la producción de forrajes desecados.

(16)

Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 1786/2003, es necesario establecer una medida transitoria con respecto a las existencias contabilizadas a 31 de marzo de 2005.

(17)

En caso de aplicación del período transitorio facultativo previsto en el artículo 71 del Reglamento (CE) no 1782/2003, conviene establecer las condiciones de concesión de la ayuda contemplada en dicho artículo.

(18)

El Reglamento (CE) no 1786/2003 es aplicable a partir del 1 de abril de 2005, fecha de comienzo de la campaña de comercialización de 2005/06. El presente Reglamento debe por tanto aplicarse a partir de la misma fecha.

(19)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión conjunto de los cereales y de los pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

OBJETO, DEFINICIONES Y CONDICIONES DE SUBVENCIONABILIDAD

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1786/2003 sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«forrajes desecados»: los productos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1786/2003, distinguiéndose entre las siguientes categorías:

a)

«forrajes deshidratados»: los productos a que se refieren los párrafos primero y tercero de la letra a) de dicho artículo que se hayan sometido a un secado artificial por calor, entre ellos los demás «productos forrajeros análogos»; a saber: todos los productos forrajeros herbáceos que se hayan sometido a un secado artificial por calor del código NC 1214 90 90, y, en particular:

las leguminosas herbáceas,

las gramíneas herbáceas,

los cereales contemplados en el la sección I del anexo IX del Reglamento (CE) no 1782/2003 que se recolecten verdes, con la planta entera y las semillas inmaduras;

b)

«forrajes secados al sol»: los productos a que se refieren los párrafos segundo y cuarto de la letra a) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1786/2003 que no se hayan secado mediante un método artificial por calor y molido;

c)

«concentrados de proteínas»: los productos a que se refiere el primer párrafo de la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1786/2003;

d)

«productos deshidratados»: los productos a que se refiere el segundo párrafo de la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1786/2003;

2)

«empresa de transformación»: la empresa de transformación de forrajes desecados a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1786/2003, debidamente autorizada por el Estado miembro del que dependa, que se encargue de alguna de las siguientes tareas:

a)

la deshidratación de forrajes frescos utilizando un secadero que responda a las siguientes condiciones:

temperatura del aire en el momento de la entrada no inferior a 250 °C; no obstante, quedarán exentos de cumplir esta condición los secaderos de banda con una temperatura del aire en el momento de la entrada no inferior a 110 °C que hayan sido autorizados antes del inicio de la campaña de comercialización de 1999/2000,

tiempo de paso de los forrajes que vayan a deshidratarse no superior a tres horas,

en caso de secado por capas de forrajes, espesor de cada capa no superior a un metro;

b)

la molienda de forrajes secados al sol;

c)

la fabricación de concentrados de proteínas;

3)

«comprador de forrajes para desecar y triturar»: la persona física o jurídica a que se refiere el inciso iii) de la letra c) del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1786/2003, debidamente autorizada por el Estado miembro del que dependa, que compre mercancías a los productores de forrajes frescos para entregarlas a las empresas de transformación;

4)

«partida»: una cantidad determinada de forrajes de calidad uniforme en cuanto a composición, porcentaje de humedad y contenido de proteínas y que haya salido de una sola vez de la empresa de transformación;

5)

«mezcla»: el producto destinado a la alimentación animal que contenga forrajes desecados que hayan sido secados o triturados por la empresa de transformación, y añadidos.

Los «añadidos» son productos de naturaleza distinta a la de los forrajes desecados, incluidos los aglutinantes o aglomerantes, o de la misma naturaleza pero que hayan sido secados o triturados en otro lugar.

No obstante, no se considerarán mezclas los forrajes desecados que contengan añadidos dentro de un límite máximo del 3 % del peso total del producto acabado y siempre que el contenido de nitrógeno total en relación con la materia seca del añadido no supere el 2,4 %;

6)

«parcelas agrícolas»: las parcelas agrícolas caracterizadas de conformidad con el sistema de identificación de parcelas agrícolas del sistema integrado de gestión y control contemplado en los artículos 18 y 20 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (5);

7)

«solicitud de ayuda única»: la solicitud de ayuda contemplada en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y en los artículos 12 y 14 del Reglamento (CE) no 796/2004;

8)

«destinatario final de una partida de forrajes desecados»: la última persona que haya recibido dicha partida en la misma forma que tenía al salir de la fábrica de transformación, con el fin de transformar los forrajes desecados o utilizarlos en el sector de la alimentación animal.

Artículo 3

Productos subvencionables

A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, podrán acogerse a la ayuda establecida en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1786/2003 los forrajes desecados que reúnan los requisitos aplicables a la comercialización con destino a la alimentación animal y:

a)

salgan sin transformar o mezclados del recinto de la empresa de transformación o, cuando no puedan almacenarse en dicho recinto, de cualquier lugar de almacenamiento, fuera del mismo recinto, que proporcione las suficientes garantías para el control de los forrajes almacenados y haya sido autorizado previamente por la autoridad competente;

b)

presenten al salir de la empresa de transformación las siguientes características:

i)

contenido máximo de humedad:

un 12 % en el caso de los forrajes secados al sol, los forrajes deshidratados que se hayan sometido a un proceso de molienda, los concentrados de proteínas y los productos deshidratados,

un 14 % en el caso de los demás forrajes deshidratados;

ii)

contenido mínimo de proteínas brutas totales respecto de la materia seca:

un 15 % en el caso de los forrajes deshidratados, los forrajes secados al sol y los productos deshidratados,

un 45 % en el caso de los concentrados de proteínas.

El derecho a la ayuda quedará limitado a las cantidades de productos obtenidos del secado de forrajes producidos en parcelas utilizadas para fines agrarios con arreglo al artículo 51 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Artículo 4

Exclusión

Quedarán excluidos de la ayuda prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1786/2003 los forrajes procedentes de superficies acogidas a alguno de los regímenes de ayuda establecidos en el título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003.

No obstante, en el caso de las superficies que se beneficien de la ayuda para las semillas contemplada en el capítulo 9 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, solamente quedarán excluidas de la ayuda a la transformación en forrajes desecados las plantas forrajeras cuyas semillas hayan sido recolectadas.

Por otra parte, las superficies que se beneficien de los pagos por superficie de cultivos herbáceos contemplados en el capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 podrán acogerse a la ayuda a la transformación en forrajes desecados a condición de que se hayan sembrado totalmente de cultivos herbáceos de acuerdo con las condiciones locales.

CAPÍTULO 2

EMPRESAS DE TRANSFORMACIÓNY COMPRADORES DE FORRAJES PARA DESECAR Y TRITURAR

Artículo 5

Autorización de las empresas de transformación

Para que se conceda la autorización mencionada en el apartado 2 del artículo 2, la empresa de transformación:

a)

deberá facilitar a la autoridad competente un expediente en el que consten:

i)

la descripción del recinto de la empresa de transformación, indicando en particular los lugares que sirvan para la entrada de los productos que vayan a ser transformados y los destinados a la salida de los forrajes desecados, los lugares de almacenamiento de los productos utilizados para la transformación y los productos acabados, así como la situación de los talleres de transformación,

ii)

la descripción de las instalaciones técnicas, en particular los hornos de deshidratación y las instalaciones de trituración, indicando la capacidad de evaporación por hora y la temperatura de funcionamiento, y las instalaciones de pesaje, para efectuar las operaciones previstas en el apartado 2 del artículo 2,

iii)

una lista de los añadidos utilizados antes del proceso de deshidratación o durante el mismo, así como una lista indicativa de los demás productos utilizados en la fabricación y de los productos acabados,

iv)

los modelos de los registros de la contabilidad de existencias a que hace referencia el artículo 12;

b)

pondrá a disposición de la autoridad competente su contabilidad de existencias y financiera actualizada;

c)

facilitará las operaciones de control;

d)

deberá respetar las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 1786/2003 y en el presente Reglamento.

En caso de modificación de uno o varios elementos del expediente mencionado en la letra a) del párrafo primero, la empresa de transformación informará de ello a la autoridad competente en un plazo de diez días civiles al objeto de obtener la confirmación de la autorización.

Artículo 6

Autorización de los compradores de forrajes para desecar y triturar

Para que se conceda la autorización mencionada en el apartado 3 del artículo 2, el comprador de forrajes para desecar y triturar:

a)

llevará un registro de los productos de que se trate, consignando como mínimo las compras y ventas diarias por productos con la indicación, respecto de cada partida, de su cantidad, la referencia del contrato celebrado con el productor que haya entregado el producto y, si procede, de la empresa de transformación destinataria;

b)

pondrá a disposición de la autoridad competente su contabilidad de existencias y financiera actualizada;

c)

facilitará las operaciones de control;

d)

deberá respetar las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 1786/2003 y en el presente Reglamento.

Artículo 7

Concesión y retirada de autorizaciones

Los interesados solicitarán las autorizaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 2 antes del inicio de la campaña de comercialización.

Las autorizaciones serán concedidas por la autoridad competente de cada Estado miembro antes del inicio de la campaña de comercialización. En casos excepcionales, la autoridad competente podrá conceder una autorización provisional por un período no superior a los dos meses siguientes al inicio de la campaña de que se trate. En este caso, se considerará que la empresa está autorizada hasta que la autoridad competente conceda la autorización definitiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, cuando dejen de cumplirse una o varias de las condiciones establecidas en los artículos 5 o 6, la autoridad competente retirará la autorización a menos que la empresa de transformación o el comprador de forrajes para desecar y triturar adopte las medidas necesarias para atenerse de nuevo a las susodichas condiciones en un plazo que se fijará en función de la gravedad del problema.

Artículo 8

Obligaciones en materia de fabricación de forrajes

En caso de que una empresa de transformación proceda a la fabricación, por una parte, de forrajes deshidratados o de concentrados de proteínas y, por otra, de forrajes secados al sol:

a)

la fabricación de los forrajes deshidratados deberá efectuarse en locales o lugares distintos de aquéllos en donde se fabriquen los forrajes secados al sol;

b)

los productos obtenidos a partir de las dos fabricaciones deberán almacenarse en lugares distintos;

c)

estará prohibido mezclar dentro de la empresa un producto que pertenezca a uno de dichos grupos con un producto que pertenezca al otro.

Artículo 9

Obligaciones en materia de introducción y salida de productos

Antes de introducir en su recinto productos distintos de los forrajes para desecar y triturar con miras a la fabricación de mezclas, la empresa de transformación informará de ello a la autoridad competente del Estado miembro interesado, precisando la naturaleza y cantidades de productos introducidos.

Cuando se introduzcan forrajes desecados o triturados por otra empresa de transformación, la empresa indicará además a la autoridad competente su origen y destino. En tal caso, sólo se podrá proceder a la introducción bajo el control de la autoridad competente y en las condiciones por ella fijadas.

Los forrajes desecados que hayan salido de una empresa de transformación sólo se podrán volver a introducir en ella con miras a su reenvasado bajo el control de la autoridad competente y en las condiciones por ella fijadas.

Los productos que se introduzcan o reintroduzcan en el recinto de la empresa de transformación de conformidad con el presente artículo no se podrán almacenar con los forrajes desecados o triturados por la empresa en cuestión. Además, se consignarán en la contabilidad de la empresa de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12.

Artículo 10

Determinación del peso, toma de muestras y análisis de los forrajes desecados

1.   La toma de muestras y la determinación del peso de los forrajes desecados previstas en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1786/2003 serán efectuadas por la empresa de transformación en el momento en que salgan de ella los forrajes desecados.

No obstante, cuando los forrajes desecados se mezclen en la empresa de transformación, la toma de muestras y la determinación del peso se efectuarán antes de las operaciones de mezcla.

En caso de que la mezcla se efectúe antes del secado o durante el mismo, se tomará una muestra después del secado, que irá acompañada de una nota en la que se indicará que se trata de una mezcla y se precisarán la naturaleza del añadido, su denominación, su contenido de sustancia nitrogenada total en relación con la materia seca y su porcentaje de incorporación en el producto acabado.

2.   La autoridad competente podrá exigir que cada empresa de transformación le notifique, al menos con dos días hábiles de antelación, cada salida o mezcla de forrajes desecados, precisando las fechas y cantidades, a fin de que aquélla pueda efectuar los controles necesarios.

La autoridad competente procederá periódicamente a la toma de muestras y al pesaje de al menos el 5 % del peso de los forrajes desecados que salgan de la empresa y de al menos el 5 % del peso de los forrajes desecados mezclados durante cada campaña.

3.   La determinación de los contenidos de humedad y de proteínas brutas totales contemplados en el artículo 3 se efectuará mediante tomas de muestras por cantidades de 110 toneladas como máximo de cada partida de forrajes desecados que hayan salido de la empresa de transformación o que se hayan mezclado en ésta, según el método establecido en las Directivas 76/371/CEE (6), 71/393/CEE (7) y 72/199/CEE (8) de la Comisión.

En caso de que salgan o se mezclen varias partidas de calidad uniforme en cuanto a composición de especies, porcentaje de humedad y contenido de proteínas, cuyo peso total sea inferior o igual a 110 toneladas, se tomará una muestra de cada partida. El análisis se efectuará, sin embargo, sobre la base de una mezcla representativa de esas muestras.

Artículo 11

Pesaje de forrajes y medición del porcentaje de humedad de los forrajes para deshidratar

1.   Las empresas de transformación determinarán mediante pesaje sistemático las cantidades exactas de forrajes para deshidratar y de forrajes secados al sol que se les hayan entregado para su transformación.

2.   La obligación de pesaje sistemático no se aplicará cuando la producción de la empresa interesada no supere las 1 000 toneladas por campaña y dicha empresa demuestre, a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro, que no ha tenido la posibilidad de hacer uso de una báscula pública situada en un radio de 5 km. En este caso, las cantidades entregadas podrán calcularse mediante la aplicación de cualquier otro método que haya sido aprobado previamente por la citada autoridad competente.

3.   El porcentaje medio de humedad de las cantidades de forrajes para deshidratar será medido por la empresa de transformación efectuando una comparación entre las cantidades utilizadas y las cantidades de forrajes desecados obtenidas.

4.   Antes del final del primer mes de cada trimestre, las empresas de transformación comunicarán a la autoridad competente el porcentaje medio de humedad contemplado en el apartado 3, comprobado durante el trimestre anterior en los forrajes para deshidratar que hayan transformado.

Artículo 12

Contabilidad de existencias de las empresas de transformación

1.   La contabilidad de existencias de las empresas de transformación prevista en la letra a) del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1786/2003 se elaborará en conexión con la contabilidad financiera y hará posible el seguimiento diario:

a)

de las cantidades de productos que entren para ser deshidratadas o trituradas, indicándose, con respecto a cada recepción:

la fecha de entrada,

la cantidad,

la especie o las especies contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1786/2003 en el caso de los forrajes destinados a la deshidratación y, si procede, secados al sol,

el porcentaje de humedad de los forrajes para deshidratar que se haya registrado,

las referencias del contrato o declaración de entrega previstos en los artículos 14 o 15 del presente Reglamento;

b)

de las cantidades producidas y, en su caso, de las cantidades de todos los añadidos utilizados en la fabricación;

c)

de las cantidades a las que se haya dado salida, consignándose, con respecto a cada partida, la fecha de salida, el porcentaje de humedad y el porcentaje de proteínas registrados;

d)

de las cantidades de forrajes desecados por las que la empresa de transformación ya haya recibido la ayuda y que se introduzcan o reintroduzcan en el recinto de la empresa;

e)

de las existencias de forrajes desecados al final de cada campaña;

f)

de los productos que hayan sido mezclados o añadidos a los forrajes desecados o triturados por la empresa, precisando su naturaleza, denominación, contenido de sustancia nitrogenada total en relación con la materia seca y su porcentaje de incorporación en el producto acabado.

2.   Las empresas de transformación llevarán contabilidades de existencias separadas para los forrajes deshidratados, los forrajes secados al sol, los concentrados de proteínas y los productos deshidratados.

3.   Las empresas que también deshidraten o elaboren otros productos además de los forrajes desecados llevarán una contabilidad separada de sus otras actividades de deshidratación o elaboración.

Artículo 13

Justificantes de la contabilidad de existencias

1.   Las empresas de transformación pondrán a disposición de la autoridad competente, si ésta así lo solicita, los justificantes siguientes:

a)

los elementos que permitan determinar la capacidad de producción de la empresa;

b)

la indicación de las existencias de combustibles que haya en la empresa al principio y al final de la producción;

c)

las facturas de compra de combustible y los estadillos de consumo de electricidad durante el período de producción;

d)

la indicación de las horas de funcionamiento de los secaderos y, en el caso de los forrajes secados al sol, de los moledores;

e)

un balance completo del consumo de energía, elaborado de acuerdo con el anexo I;

f)

los contratos o declaraciones de entrega.

2.   Las empresas de transformación que vendan su producto pondrán a disposición de la autoridad competente, además de los justificantes mencionados en el apartado 1, las facturas de compra de los forrajes para desecar o triturar y las facturas de venta de los forrajes desecados, indicando en particular la cantidad y composición del producto vendido, así como el nombre y dirección del comprador.

Las empresas que transformen la producción de sus miembros y les entreguen los forrajes desecados pondrán a disposición de la autoridad competente, además de los justificantes mencionados en el apartado 1, los albaranes de salida o cualquier otro documento contable autorizado por la autoridad competente, indicando en particular la cantidad y composición del producto entregado y los nombres de los destinatarios.

Las empresas que produzcan forrajes desecados por cuenta del agricultor y le entreguen esta producción pondrán a disposición de la autoridad competente, además de los justificantes mencionados en el apartado 1, las facturas de gastos de producción, indicando en particular la cantidad y composición de los forrajes desecados producidos y el nombre del agricultor.

CAPÍTULO 3

CONTRATOS Y DECLARACIONES DE ENTREGA

Artículo 14

Contratos

1.   Los contratos a que se refieren los incisos i) y iii) de la letra c) del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1786/2003 incluirán, además de las indicaciones previstas en el artículo 12 de dicho Reglamento, los siguientes datos:

a)

nombre, apellidos y domicilio de las partes contratantes;

b)

fecha en que se firmaron;

c)

campaña de comercialización correspondiente;

d)

especie o especies de forrajes que se vayan a transformar y cantidad previsible de los mismos;

e)

identificación de la parcela o las parcelas agrícolas en que se cultiven los forrajes que vayan a transformarse, con referencia a la solicitud de ayuda única en la que se hayan declarado tales parcelas, de conformidad con el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 796/2004 y, en caso de que se haya firmado un contrato o realizado una declaración de entrega antes de la fecha de presentación de la solicitud de ayuda única, compromiso de declarar dichas parcelas en la solicitud de ayuda única.

2.   Cuando una empresa de transformación ejecute el contrato de transformación por encargo previsto en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) no 1786/2003, celebrado con un productor agrícola independiente o con uno o varios de sus propios miembros, dicho contrato indicará además:

a)

el producto acabado que vaya a entregarse;

b)

los gastos que deba pagar el productor.

Artículo 15

Declaraciones de entrega

1.   En el caso de las empresas que transformen su propia producción o en el de las agrupaciones que transformen la producción de sus miembros, se expedirá una declaración de entrega que incluirá, como mínimo, los siguientes datos:

a)

fecha de entrega o, en su caso, una fecha indicativa cuando la entrega se haya realizado después de la fecha de presentación de la declaración ante la autoridad competente;

b)

cantidades de forrajes recibidas o que vayan a recibirse;

c)

especie o especies de forrajes que se vayan a transformar;

d)

en su caso, nombre y domicilio del miembro de la agrupación que efectúe la entrega;

e)

identificación de la parcela o las parcelas agrícolas en que se cultiven los forrajes que vayan a transformarse, con referencia a la solicitud de ayuda única en la que se hayan declarado tales parcelas, de conformidad con el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 796/2004 y, en caso de que se haya firmado un contrato o realizado una declaración de entrega antes de la fecha de presentación de la solicitud de ayuda única, compromiso de declarar dichas parcelas en la solicitud de ayuda única.

2.   En el caso de las empresas que se abastezcan de compradores autorizados, se expedirá una declaración de entrega que incluirá, como mínimo, los siguientes datos:

a)

identificación de los compradores autorizados;

b)

fecha de entrega o, en su caso, una fecha indicativa cuando la entrega se haya realizado después de la fecha de presentación de la declaración ante la autoridad competente;

c)

cantidades de forraje recibidas o que vayan a recibirse, desglosadas en función de los contratos celebrados entre los compradores y los productores, mencionándose las referencias de dichos contratos;

d)

especie o especies de forrajes que se vayan a transformar;

e)

identificación de la parcela o las parcelas agrícolas en que se cultiven los forrajes que vayan a transformarse, con referencia a la solicitud de ayuda única en la que se hayan declarado tales parcelas, de conformidad con el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 796/2004 y, en caso de que se haya firmado un contrato o realizado una declaración de entrega antes de la fecha de presentación de la solicitud de ayuda única, compromiso de declarar dichas parcelas en la solicitud de ayuda única.

Artículo 16

Fecha del contrato o de la declaración

Los contratos y las declaraciones de entrega previstos en los artículos 14 y 15 se celebrarán por escrito al menos dos días hábiles antes de la fecha de entrega.

No obstante, los Estados miembros podrán fijar un plazo comprendido entre dos y ocho días hábiles antes de la fecha de entrega.

Artículo 17

Notificaciones

Las empresas de transformación y los compradores de forrajes para desecar o triturar remitirán a la autoridad competente, a más tardar el día 15 de cada mes, una lista recapitulativa de los contratos firmados durante el mes anterior y de las declaraciones de entrega establecidas durante el mes anterior.

En la lista se consignarán los siguientes datos:

a)

identidad del cocontratista de la empresa de transformación, del comprador autorizado o del declarante en el caso de las empresas que transformen su propia producción o de las agrupaciones que transformen la producción de sus miembros;

b)

fecha del contrato o de la declaración de entrega;

c)

referencias de identificación de las parcelas agrícolas;

d)

referencias de la solicitud de ayuda única de que se trate.

La autoridad competente podrá solicitar el envío de la lista por medios electrónicos.

CAPÍTULO 4

SOLICITUDES DE AYUDA Y PAGO DE LA AYUDA

Artículo 18

Fecha de presentación de las solicitudes de ayuda

1.   Para obtener la ayuda a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1786/2003, la empresa de transformación presentará una solicitud de ayuda por las salidas de dicha empresa que hayan tenido lugar durante un mes determinado, a más tardar cuarenta y cinco días civiles después de que finalice dicho mes.

2.   Salvo en caso de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales:

a)

la presentación de solicitudes tras el vencimiento del plazo mencionado en el apartado 1 dará lugar a una reducción del 1 % por día hábil de los importes a los que habría tenido derecho la empresa si hubiera presentado su solicitud en los plazos establecidos;

b)

en caso de que el retraso sea de más de 25 días civiles, se desestimará la solicitud.

3.   Salvo en caso de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, no se podrá presentar ninguna solicitud de ayuda con cargo a una campaña después del 15 de abril siguiente al final de dicha campaña.

Artículo 19

Contenido de las solicitudes

1.   La solicitud de ayuda incluirá, como mínimo, los siguientes datos:

a)

nombre y apellidos, domicilio y firma del solicitante;

b)

cantidades por las que se solicite la ayuda, desglosadas por partidas;

c)

fecha en que cada partida haya salido del recinto de la empresa;

d)

indicación de que se han tomado muestras de cada una de las partidas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10, en el momento de la salida del producto de la empresa de transformación o en el momento de la mezcla en ésta de los forrajes desecados producidos, así como cualquier información necesaria para la identificación de tales muestras;

e)

en su caso, indicación por cada una de las partidas de todos los añadidos, precisando su naturaleza, denominación, contenido de sustancia nitrogenada total en relación con la materia seca, así como su porcentaje de incorporación en el producto acabado;

f)

cuando se trate de una mezcla, indicación por cada una de las partidas del contenido de proteínas brutas totales de los forrajes desecados por la empresa contenidos en la mezcla, una vez deducido el contenido de sustancia nitrogenada total aportada por los añadidos.

2.   La ayuda a una empresa de transformación sólo se concederá por los forrajes desecados o triturados en ésta, previa deducción del peso de todos los añadidos.

Artículo 20

Anticipos

1.   Para poder recibir un anticipo de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1786/2003, el solicitante adjuntará a la solicitud de ayuda un certificado en el que conste que ha constituido la garantía prevista en dicho apartado.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para comprobar el derecho a la ayuda dentro de los noventa días civiles siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud.

Artículo 21

Importe final de la ayuda

1.   De acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1786/2003, la Comisión fijará el importe final de la ayuda contemplado en el apartado 2 del artículo 4 de dicho Reglamento. Este importe se calculará sobre la base de las notificaciones remitidas por los Estados miembros de conformidad con el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 33 del presente Reglamento.

2.   En caso de que, a raíz de comprobaciones posteriores, uno o varios Estados miembros efectúen una segunda notificación con arreglo al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 33, debidamente motivada, que corrija la primera al alza, esta segunda notificación sólo podrá ser tomada en consideración si el importe final de la ayuda, calculado sobre la base de la primera notificación, no se ve afectado. Las cantidades de forrajes desecados que no puedan tomarse en consideración en aplicación de lo que precede se destinarán, en ese caso, a la campaña siguiente.

3.   El saldo previsto en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1786/2003 se abonará, si procede, en un plazo de sesenta días civiles a partir de la fecha en que la Comisión publique en el Diario Oficial de la Unión Europea el importe final de la ayuda para la campaña de comercialización de que se trate.

Artículo 22

Tipo de conversión

El hecho generador del tipo de conversión aplicable a la ayuda prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1786/2003 se producirá el primer día del mes en que, en el caso de una partida determinada, salgan los forrajes desecados del recinto de la empresa de transformación autorizada.

CAPÍTULO 5

CONTROLES

Artículo 23

Principios generales de los controles

1.   Los controles administrativos y sobre el terreno previstos en el presente Reglamento se practicarán de modo que se garantice una comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de la ayuda.

2.   Se desestimarán las solicitudes de ayuda cuando la empresa de transformación impida la realización del control sobre el terreno.

Artículo 24

Controles administrativos

1.   Los controles administrativos tendrán como objetivo la detección de irregularidades, especialmente mediante controles cruzados.

Las autoridades competentes efectuarán controles cruzados de las parcelas agrícolas declaradas en la solicitud de ayuda única, en los contratos o en las declaraciones de entrega y las parcelas de referencia que figuren en el sistema de identificación de las parcelas agrícolas con el fin de cerciorarse de la subvencionabilidad de las superficies como tales y evitar que se conceda la ayuda de forma injustificada.

2.   La notificación de las irregularidades detectadas en los controles cruzados irá seguida de cualquier otro procedimiento administrativo adecuado y, en su caso, de un control sobre el terreno.

Artículo 25

Controles sobre el terreno

1.   Los controles sobre el terreno se efectuarán de manera inopinada. No obstante, podrán notificarse con una antelación limitada al mínimo necesario, siempre y cuando no se comprometa el propósito del control. Esa antelación, salvo en casos debidamente justificados, no podrá ser superior a 48 horas.

2.   Cuando así proceda, los controles sobre el terreno previstos en el presente Reglamento y los demás controles establecidos en la normativa comunitaria se llevarán a cabo simultáneamente.

3.   Cuando los controles sobre el terreno pongan de manifiesto la existencia de irregularidades significativas en una región o una empresa de transformación, la autoridad competente aumentará en consecuencia el número, la frecuencia y el alcance de los controles sobre el terreno de las empresas correspondientes durante el año en curso y el año siguiente.

4.   Los Estados miembros determinarán los criterios de selección de la muestra de control. En caso de que el control de dicha muestra ponga de manifiesto la existencia de irregularidades, deberán ampliarse en consecuencia el tamaño y la base de la muestra.

Artículo 26

Controles sobre el terreno de las empresas de transformación

1.   Las autoridades competentes comprobarán al menos una vez por campaña la contabilidad de existencias mencionada en el artículo 12 de todas las empresas de transformación y, en particular, la relación entre contabilidad de existencias y contabilidad financiera.

2.   Las autoridades competentes verificarán por sondeo los justificantes de la contabilidad de existencias de las empresas de transformación.

No obstante, en el caso de las nuevas empresas autorizadas, se verificarán todas las solicitudes presentadas durante su primer año de actividad.

Artículo 27

Controles sobre el terreno de los demás interesados

1.   Las autoridades competentes practicarán controles suplementarios periódicos de los proveedores de materias primas y de los agentes a los que se hayan entregado los forrajes desecados.

Dichos controles abarcarán:

a)

el 5 % como mínimo de las partidas que hayan sido objeto de una solicitud de ayuda, con el fin de comprobar la trazabilidad hasta el destinatario final;

b)

el 5 % como mínimo de los contratos y de las declaraciones de entrega, con el fin de verificar la parcela de procedencia de los productos suministrados a las empresas de transformación.

2.   La autoridad competente seleccionará a los interesados que tengan que pasar controles sobre el terreno sobre la base de un análisis de riesgos que tenga en cuenta los siguientes aspectos:

a)

cuantía de las ayudas;

b)

evolución de las ayudas con respecto al año anterior;

c)

resultados de los controles de los años anteriores;

d)

otros parámetros que determinarán los Estados miembros.

La autoridad competente evaluará anualmente la eficacia de los parámetros del análisis de riesgos utilizados durante los años anteriores.

3.   La autoridad competente mantendrá sistemáticamente registros de los motivos por los que se haya seleccionado a un agricultor para un control sobre el terreno. El inspector que vaya a proceder al control sobre el terreno será informado oportunamente de estos datos antes del comienzo de dicho control.

Artículo 28

Informe de control

1.   Todos los controles sobre el terreno serán objeto de un informe de control que dé cuenta con precisión de los diversos aspectos del control.

2.   Quien haya sido objeto de control tendrá la posibilidad de firmar el informe y añadir observaciones. Recibirá una copia del informe de control.

CAPÍTULO 6

REDUCCIONES Y EXCLUSIONES

Artículo 29

Reducciones y exclusiones aplicables en caso de declaración de cantidades excesivas por parte de las empresas de transformación

En caso de que la cantidad de forrajes desecados consignada en una o varias solicitudes de ayuda sea superior a la cantidad subvencionable con arreglo al artículo 3, serán de aplicación las siguientes normas:

a)

cuando la diferencia constatada en una solicitud de ayuda no supere el 20 % de las cantidades subvencionables, el importe de la ayuda se calculará sobre la base de la cantidad subvencionable, de la que se restará el doble de la diferencia constatada;

b)

cuando la diferencia constatada en una solicitud de ayuda supere el 20 % de las cantidades subvencionables, se desestimará la solicitud de ayuda;

c)

cuando la diferencia constatada en una solicitud de ayuda no supere el 20 % de las cantidades subvencionables, pero ya se haya efectuado una primera constatación similar durante la misma campaña, se desestimará la solicitud de ayuda;

d)

cuando la diferencia constatada en una solicitud de ayuda supere el 50 % de las cantidades subvencionables o cuando se constate de nuevo una diferencia superior al 20 % e inferior al 50 % durante la misma campaña de comercialización, no se concederá ayuda alguna por la campaña en curso.

El importe que deba recuperarse se sustraerá de los pagos de la ayuda a que pueda optar la empresa sobre la base de las solicitudes de ayuda que presente durante las campañas siguientes a la de la constatación.

Cuando se compruebe que las irregularidades contempladas en el primer párrafo han sido cometidas deliberadamente por la empresa de transformación, no se concederán ayudas al beneficiario durante la campaña en curso y la siguiente.

Artículo 30

Reducciones y exclusiones aplicables en caso de incumplimiento de determinadas condiciones de autorización por parte de las empresas de transformación y los compradores autorizados

Cuando se compruebe que la contabilidad de existencias no cumple las condiciones mencionadas en el artículo 12 o que no puede establecerse la correspondencia entre la contabilidad de existencias, la contabilidad financiera y los justificantes, sin perjuicio de las reducciones y exclusiones contempladas en el artículo 29, se impondrá a la empresa de transformación una reducción comprendida entre el 10 % y el 30 % del importe de la ayuda solicitada para la campaña en curso en función de la gravedad de las faltas que haya cometido.

De constatarse las mismas irregularidades de nuevo en los dos años siguientes a la primera constatación, la autoridad competente retirará la autorización de la empresa de transformación como mínimo por una campaña y, como máximo, por tres campañas.

CAPÍTULO 7

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 31

Fuerza mayor y circunstancias excepcionales

Los casos de fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, con presentación de las pruebas pertinentes a satisfacción de la autoridad competente, deberán notificársele por escrito en un plazo de diez días hábiles a partir del día en que el responsable de la empresa de transformación se halle en situación de hacerlo.

Artículo 32

Medidas suplementarias y asistencia mutua entre Estados miembros

1.   Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas suplementarias sean necesarias para la correcta aplicación de la organización común de mercado de los forrajes desecados y se prestarán asistencia mutua en la ejecución de los controles previstos en el presente Reglamento. A este respecto, en caso de que las reducciones y exclusiones pertinentes no estén previstas en el presente Reglamento, los Estados miembros podrán imponer sanciones nacionales adecuadas a las empresas de transformación u otros agentes del sector comercial, como agricultores o compradores que intervengan en el procedimiento de concesión de ayudas, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de concesión de la ayuda.

2.   Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para garantizar la eficacia de los controles y comprobar la autenticidad de los documentos presentados o la exactitud de los datos intercambiados.

Artículo 33

Notificaciones de los Estados miembros a la Comisión

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión al comenzar cada trimestre las cantidades de forrajes desecados por las que se hayan presentado solicitudes de ayuda de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1786/2003 durante el trimestre anterior, desglosadas por mes de salida de dichas cantidades de la empresa de transformación.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión anualmente, a más tardar el 31 de mayo, las cantidades de forrajes desecados por las que se haya reconocido el derecho a la ayuda durante la campaña de comercialización anterior.

Los datos mencionados en los párrafos primero y segundo se notificarán desglosados según las categorías a que se refiere el apartado 1 del artículo 2. La Comisión utilizará dichos datos para comprobar si se ha respetado la cantidad máxima garantizada.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a)

a más tardar el 30 de abril de cada año, las cantidades estimadas de forrajes desecados que formen parte de las existencias de las empresas de transformación el 31 de marzo de ese año;

b)

a más tardar el 30 de abril de 2005, las cantidades de forrajes desecados que formen parte de las existencias de las empresas de transformación el 31 de marzo de 2005 y a las que se apliquen las disposiciones del artículo 34;

c)

a más tardar el 31 de mayo de cada año, el número de nuevas autorizaciones, de autorizaciones retiradas y de autorizaciones provisionales para la campaña de comercialización anterior;

d)

a más tardar el 31 de mayo de cada año, estadísticas sobre los controles efectuados en aplicación de los artículos 23 a 28 y las reducciones y exclusiones aplicadas en virtud de los artículos 29, 30 y 31 en la campaña de comercialización anterior, de conformidad con el anexo III;

e)

a más tardar el 31 de mayo de cada año, un balance del consumo de energía utilizada en la producción de forrajes deshidratados, de conformidad con el anexo I, así como la evolución de las superficies dedicadas a las leguminosas y otros forrajes, de conformidad con el anexo II, en la campaña de comercialización anterior;

f)

durante el mes siguiente al final de cada semestre, los porcentajes medios de humedad comprobados durante el semestre anterior en los forrajes para deshidratar y transmitidos por las empresas de transformación, con arreglo al apartado 4 del artículo 11;

g)

a más tardar el 1 de mayo de 2005, las medidas adoptadas para dar aplicación al Reglamento (CE) no 1786/2003 y al presente Reglamento, y en particular las sanciones nacionales previstas en el artículo 30 del presente Reglamento.

CAPÍTULO 8

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 34

Existencias a 31 de marzo de 2005

1.   Los forrajes desecados producidos durante la campaña de comercialización de 2004/05 que no hayan salido de la empresa de transformación o de uno de los lugares de almacenamiento mencionados en la letra a) del artículo 3 del presente Reglamento antes del 31 de marzo de 2005 podrán acogerse a la ayuda prevista en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 603/95 durante la campaña de comercialización de 2005/06 a condición de que:

a)

cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3 del presente Reglamento;

b)

salgan de la empresa de transformación bajo el control de la autoridad competente y en las condiciones previstas en los artículos 10 y 11 del presente Reglamento;

c)

se contabilicen en las cantidades nacionales garantizadas asignadas a los Estados miembros interesados para la campaña de comercialización de 2004/05;

d)

hayan sido declarados y certificados durante la campaña de comercialización de 2004/05.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados adoptarán cuantas medidas de control sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del apartado 1.

Artículo 35

Período transitorio facultativo

Los Estados miembros que apliquen un período transitorio facultativo con arreglo al artículo 71 del Reglamento (CE) no 1782/2003 abonarán a las empresas de transformación, para que éstas la transfieran a los productores, la ayuda contemplada en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 71 del Reglamento (CE) no 1782/2003, sobre la base de las cantidades que tienen derecho a la ayuda prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1786/2003 y dentro del límite máximo contemplado en la sección D del anexo VII del Reglamento (CE) no 1782/2003.

En caso de que la empresa de transformación se abastezca de forrajes procedentes de otro Estado miembro, la ayuda contemplada en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 71 del Reglamento (CE) no 1782/2003 solamente se abonará a las empresas de transformación para que éstas la transfieran al productor cuando éste se encuentre en un Estado miembro que aplique el período transitorio facultativo.

La suma de esta ayuda y de la ayuda prevista en el Reglamento (CE) no 1786/2003 no podrá ser superior a la ayuda máxima prevista para el sector en el Reglamento (CE) no 603/95.

La ayuda contemplada en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 71 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se fijará de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1786/2003 y se abonará a las empresas de transformación que la transfieran en un plazo de quince días hábiles a los productores.

Artículo 36

Disposiciones relativas a la campaña de 2004/05

Queda derogado el Reglamento (CE) no 785/95.

No obstante, las disposiciones de dicho Reglamento aplicables a los efectos de la gestión del régimen de ayudas vigente durante la campaña de comercialización de 2004/05 seguirán en vigor hasta la liquidación final de los resultados de dicha campaña.

Artículo 37

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 114. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 583/2004 (DO L 91 de 30.3.2004, p. 1).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 118/2005 (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).

(3)  DO L 63 de 21.3.1995, p. 1.

(4)  DO L 79 de 7.4.1995, p. 5. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1413/2001 (DO L 191 de 13.7.2001 p. 8).

(5)  DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.

(6)  DO L 102 de 15.4.1976, p. 1.

(7)  DO L 279 de 20.12.1971, p. 7.

(8)  DO L 123 de 29.5.1972, p. 6.


ANEXO I

Balance del consumo de energía utilizada en la producción de forrajes deshidratados

Estado miembro:

Campaña de comercialización:


 

Objeto

Unidad

Cantidad

a

Producción de forrajes deshidratados

Toneladas de forrajes deshidratados

 

b

Humedad media en el momento de la entrada

%

 

c

Humedad media en el momento de la salida

%

 

d

Temperatura media del aire en el momento de la entrada en el secadero

°Celsius

 

e

Consumo específico

Megajulio por kg de forrajes deshidratados

 

f

Tipo de combustible utilizado (gas, carbón, lignito, fuelóleo, electricidad, biomasa)

 

 

g

Poder calorífico específico en megajulios por unidad de energía

Megajulio por unidad de energía

 

h

Cantidad de combustible utilizado

a)

en toneladas de combustible

 

i

b)

en megajulios

 


ANEXO II

Evolución de las superficies dedicadas a las leguminosas y otros forrajes verdes

Estado miembro:

Campaña de comercialización:


 

Códigos Cronos-Eurostat

Forrajes verdes

Superficie en 1 000 hectáreas

a

2611 + 2670

a = b + c Forrajes verdes cultivados en tierras de labor, desglosados en:

 

b

2611

b)

Forrajes anuales (maíz forrajero, otros)

 

c

2670

c)

Forrajes plurianuales (trébol, alfalfa, praderas y pastos temporales)

 

d

2672

Alfalfa

 

e

0002

Superficie total de las praderas y pastos permanentes

 


ANEXO III

A.   Estadísticas de los controles, población objeto de los mismos

A.   

Autorizaciones de las empresas de transformación

A.1.

Número de empresas autorizadas para la campaña

 

A.2.

Número de nuevas autorizaciones

 

A.3.

Número de autorizaciones retiradas

 

A.4.

Retiradas por menos de una campaña

 

A.5.

Retiradas por una campaña o más

 

B.   

Autorizaciones de los compradores de forrajes para desecar o triturar

B.1.

Número de compradores de forrajes para desecar o triturar autorizados para la campaña

 

B.2.

Número de nuevas autorizaciones

 

B.3.

Número de autorizaciones retiradas

 

B.4.

Retiradas por menos de una campaña

 

B.5.

Retiradas por una campaña o más

 

C.   

Contratos

C.1.

Número de contratos

 

C.2.

Número de agricultores interesados

 

C.3.

Número de parcelas incluidas en los contratos

 

C.4.

Superficie (en ha) cubierta por los contratos

 

D.   

Declaraciones de entrega

D.1.

Número de declaraciones de entrega

 

D.2.

Número de agricultores interesados

 

D.3.

Número de parcelas incluidas en las declaraciones de entrega

 

D.4.

Superficie (en ha) cubierta por las declaraciones de entrega

 

E.   

Solicitudes presentadas

E.1.

Número de solicitudes presentadas

 

E.2.

Número de partidas en cuestión

 

E.3.

Cantidad transformada

 

E.4.

Cantidad a la que se ha dado salida (objeto de las solicitudes de ayuda)

 

B.   Estadísticas de los controles, número de controles y resultados

A.

Control de las superficies declaradas en los contratos y en las solicitudes de ayuda única

Número de agricultores

Número de contratos

Número de parcelas

Superficie

Cantidades declaradas no subvencionables

Sanciones nacionales (art. 32)

A.1.   

Controles administrativos

A.1.1.

Caso de doble declaración de una misma superficie por uno o varios solicitantes

 

 

 

 

 

 

A.1.2.

Caso de falta de correspondencia entre el contrato (o declaración de entrega) y la solicitud de ayuda única

 

 

 

 

 

 

A.2.   

Controles sobre el terreno de las superficies declaradas

A.2.1.

Número de controles sobre el terreno

 

 

 

 

 

 

A.2.2.

Casos sin anomalías

 

 

 

 

 

 

A.2.3.

Casos de declaración de cantidades excesivas

 

 

 

 

 

 

A.2.4.

Casos de infradeclaración

 

 

 

 

 

 

A.2.5.

Tipos de cultivos distintos del declarado

 

 

 

 

 

 

A.2.6.

Otras infracciones

 

 

 

 

 

 


B.

Controles de los compradores de forrajes para desecar o triturar

Número de compradores

Número de contratos

B.1.

Número de controles sobre el terreno

 

 

B.2.

Casos sin anomalías

 

 

B.3.

Casos de irregularidades en la contabilidad de existencias

 

 

B.4.

Otras infracciones

 

 


C.

Controles de las empresas de transformación

Número de empresas

Número de solicitudes

Número de partidas

Cantidad de forrajes desecados a la que se ha dado salida

Cantidad de forrajes desecados mezclados

C.1.   

Controles administrativos

C.1.1.

Solicitudes tardías, retraso de hasta 25 días

 

 

 

 

 

C.1.2.

Solicitudes tardías, retraso de más de 25 días

 

 

 

 

 

C.1.3.

Falta de notificación previa de la salida

 

 

 

 

 

C.1.4.

Inobservancia de los criterios de humedad o contenido de proteínas

 

 

 

 

 

C.1.5.

Otras irregularidades detectadas

 

 

 

 

 

C.2.   

Controles sobre el terreno de las empresas de transformación

C.2.1.

Número de controles sobre el terreno

 

 

 

 

 

C.2.2.

Número de muestras tomadas (ap. 2 del art.10)

 

 

 

 

 

C.2.3.

Falta de notificación previa de la salida

 

 

 

 

 

C.2.4.

Inobservancia de los criterios de humedad o contenido de proteínas

 

 

 

 

 

C.2.5.

Irregularidades en el pesaje

 

 

 

 

 

C.2.6.

Falta de correspondencia entre la contabilidad de existencias y la contabilidad financiera

 

 

 

 

 

C.2.7.

Otros casos de irregularidades en la contabilidad de existencias

 

 

 

 

 

C.2.8.

Otras irregularidades detectadas

 

 

 

 

 

C.3.   

Sanciones aplicadas (art. 29)

C.3.1.

Diferencia inferior o igual al 20 % [letra a) del art. 29]

 

 

 

 

 

C.3.2.

Recurrencia de la diferencia inferior o igual al 20 % [letra c) del art. 29]

 

 

 

 

 

C.3.3.

Diferencia superior al 20 % e inferior o igual al 50 % [letra b) del art. 29]

 

 

 

 

 

C.3.4.

Recurrencia de la diferencia superior al 20 % e inferior al 50 % [letra d) del art. 29]

 

 

 

 

 

C.3.5.

Diferencia superior al 50 % [letra d) del art. 29]

 

 

 

 

 

C.3.6.

Irregularidad deliberada (párrafo tercero del art. 29)

 

 

 

 

 

C.3.7.

Sanciones financieras del 10 % al 30 % (art. 30)

 

 

 

 

 


D.

Control de la trazabilidad de los productos (ap. 1 del art. 27)

Número de partidas

Cantidad de forrajes desecados a la que se ha dado salida

Cantidad de forrajes desecados mezclados

D.1.

Control de la realidad de las compras de forrajes para desecar y triturar (entrega y pago)

 

 

 

D.2.

Control de la realidad (recepción y pago) de las salidas de forrajes desecados hacia el primer intermediario («empresas de comercialización»)

 

 

 

D.3.

Control de la realidad (recepción y pago) de las salidas de forrajes desecados hacia el destinatario final

 

 

 


8.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/20


REGLAMENTO (CE) N o 383/2005 DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 2005

por el que se determinan los hechos generadores de los tipos de cambio aplicables a los productos del sector vitivinícola

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (1), y, en particular su artículo 3, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2808/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario (2), determina los hechos generadores de los tipos de cambio aplicables conforme a los criterios establecidos en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2799/98, sin perjuicio de las precisiones o excepciones previstas, en su caso, por la normativa de los diferentes sectores de acuerdo con esos mismos criterios.

(2)

Los hechos generadores de los tipos de cambio aplicables a determinadas medidas de la organización común del mercado vitivinícola son específicos y, por consiguiente, deben establecerse mediante un Reglamento específico.

(3)

El artículo 8 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (3), dispone que puede concederse una prima por el abandono definitivo de la viticultura en una superficie determinada. El artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción (4), establece las primas máximas por hectárea. Por motivos prácticos de carácter administrativo, procede establecer que el hecho generador del tipo de cambio aplicable al importe de esas primas sea el primer día de la campaña vitivinícola.

(4)

El artículo 11 del Reglamento (CE) no 1493/1999 establece un régimen de reestructuración y reconversión de los viñedos. Por motivos prácticos de orden administrativo, procede que el hecho generador del tipo de cambio aplicable a la asignación financiera establecida en el artículo 14 de ese mismo Reglamento sea el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo (BCE) antes del 1 de julio anterior al ejercicio económico para el cual se fijen las asignaciones financieras.

(5)

Los artículos 27 y 28 del Reglamento (CE) no 1493/1999 establecen los precios de compra que deben pagarse a los productores y la ayuda que pueden percibir los destiladores por la destilación de subproductos de la vinificación y de vino de variedades de uva de doble clasificación. Habida cuenta de los objetivos económicos de esas operaciones y del procedimiento para llevarlas a cabo, el hecho generador del tipo de cambio aplicable a esos importes debe ser el primer día de la campaña vitivinícola de que se trate.

(6)

El artículo 29 del Reglamento (CE) no 1493/1999 establece el precio mínimo que debe pagarse a los productores y la ayuda que pueden percibir los destiladores por las destilaciones dirigidas a apoyar el sector del alcohol para usos de boca. El artículo 30 de ese mismo Reglamento prevé la posibilidad de adoptar una medida de destilación de crisis en situaciones de excepcional desequilibrio del mercado causado por excedentes importantes o problemas de calidad. Por motivos prácticos de carácter administrativo, el hecho generador del tipo de cambio aplicable a esos casos debe tener carácter mensual.

(7)

El Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (5), establece una ayuda para los elaboradores de vino alcoholizado. Como el importe de esa ayuda depende de la medida de destilación en que se enmarque, procede seguir ese mismo principio para determinar el hecho generador.

(8)

Los artículos 34 y 35 del Reglamento (CE) no 1493/1999 establecen ayudas para usos específicos. Con objeto de que el hecho generador case lo más posible con el objetivo económico y por motivos prácticos de carácter administrativo, procede que el hecho generador sea el primer día del mes en el que lleve a cabo la primera operación de aumento del grado alcohólico natural, en el caso de la ayuda establecida en el artículo 34, y el primer día de cada uno de los meses en que se realicen operaciones de transformación, en el caso de la ayuda establecida en el artículo 35.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Potencial productivo

1.   El hecho generador del tipo de cambio aplicable a la prima por el abandono definitivo de la viticultura en una superficie determinada, establecida en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1493/1999, será el primer día de la campaña vitivinícola en la que se haya presentado la solicitud de prima.

2.   El tipo de cambio aplicable a la asignación financiera para la reestructuración y reconversión de los viñedos, establecida en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1493/1999, será el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo antes del 1 de julio anterior al ejercicio económico para el cual se fijen las asignaciones financieras.

Artículo 2

Mecanismos de mercado

1.   El hecho generador del tipo de cambio aplicable al precio de compra que debe pagarse a los productores y a la ayuda que pueden percibir los destiladores por la destilación de subproductos de la vinificación, establecidos, respectivamente, en el artículo 27, apartados 9 y 11, del Reglamento (CE) no 1493/1999, será el primer día de la campaña vitivinícola con respecto a la cual se pague el precio de compra.

2.   El hecho generador del tipo de cambio aplicable al precio de compra que debe pagarse a los productores y a la ayuda que pueden percibir los destiladores por la destilación de vino de variedades de uva de doble clasificación, establecidos, respectivamente, en el artículo 28, apartados 3 y 5, del Reglamento (CE) no 1493/1999, será el primer día de la campaña vitivinícola con respecto a la cual se pague el precio de compra.

3.   El hecho generador del tipo de cambio aplicable a la ayuda principal y al precio mínimo correspondientes a la destilación de vinos de mesa y de vinos aptos para la obtención de vinos de mesa para el suministro del mercado del alcohol de boca, establecidos, respectivamente, en el artículo 29, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) no 1493/1999, será el primer día del mes en el que se produzca el primer suministro de vino al amparo de un contrato.

4.   El hecho generador del tipo de cambio aplicable al precio mínimo de la destilación de crisis establecida en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 será el primer día del mes en el que se produzca el primer suministro de vino al amparo de un contrato.

5.   El hecho generador del tipo de cambio aplicable a la ayuda que se abona a los elaboradores de vino alcoholizado, establecida en el artículo 69, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1623/2000, será el mismo que el de las medidas de destilación específicas.

6.   El hecho generador del tipo de cambio aplicable a la ayuda que se abona por la utilización de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado para aumentar el grado alcohólico de los productos vinícolas, establecida en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1493/1999, será el primer día del mes en el que se efectúe la primera operación de aumento del grado alcohólico de los productos.

7.   El hecho generador del tipo de cambio aplicable a la ayuda que se abona por la utilización de mosto de uva y de mosto de uva concentrado, establecida en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1493/1999, será el primer día de cada uno de los meses en los que se efectúen las operaciones de transformación.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

(2)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 36. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1250/2004 (DO L 237 de 8.7.2004, p. 13).

(3)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).

(4)  DO L 143 de 16.6.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1389/2004 (DO L 255 de 31.7.2004, p. 7).

(5)  DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1774/2004 (DO L 316 de 15.10.2004, p. 61).


8.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/23


REGLAMENTO (CE) N o 384/2005 DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 2005

relativo a la adopción del programa de módulos ad hoc de la encuesta sobre la población activa para los años 2007 a 2009 previsto en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, de 9 de marzo de 1998, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 577/98, es necesario especificar los elementos del programa de módulos ad hoc para los años 2007 a 2009.

(2)

La Decisión 2002/177/CE del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativa a las directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros para el año 2002 (2), establece que los Estados miembros y la Comisión precisan información estadística específica para desarrollar medidas políticas adecuadas en lo que respecta a los accidentes laborales y los problemas de salud relacionados con el trabajo, a la situación de los inmigrantes y de sus hijos en el mercado laboral y a la incorporación de los jóvenes al mercado laboral. Así pues, esta información debe incluirse en los módulos ad hoc para los años 2007 a 2009.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda adoptado el programa de módulos ad hoc de la encuesta sobre la población activa para los años 2007 a 2009, tal y como se establece en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 77 de 14.3.1998, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2257/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 336 de 23.12.2003, p. 6).

(2)  DO L 60 de 1.3.2002, p. 60.


ANEXO

ENCUESTA SOBRE LA POBLACIÓN ACTIVA

Programa plurianual de módulos ad hoc

1.   ACCIDENTES LABORALES Y PROBLEMAS DE SALUD RELACIONADOS CON EL TRABAJO

Lista de variables: deberá determinarse antes de diciembre de 2005.

Período de referencia: 2007.

Estados miembros y regiones afectados: todos.

Muestra: deberá determinarse antes de diciembre de 2005.

Transmisión de los resultados: antes del 31 de marzo de 2008.

2.   SITUACIÓN DE LOS INMIGRANTES Y DE SUS HIJOS EN EL MERCADO LABORAL

La aplicación del módulo de 2008 dependerá de los resultados de los estudios de viabilidad que deberán estar listos antes de que finalice el año 2005.

Lista de variables: deberá determinarse antes de diciembre de 2006.

Período de referencia: 2008.

Estados miembros y regiones afectados: todos.

Muestra: deberá determinarse antes de diciembre de 2006.

Transmisión de los resultados: antes del 31 de marzo de 2009.

3.   INCORPORACIÓN DE LOS JÓVENES AL MERCADO LABORAL

Lista de variables: deberá determinarse antes de diciembre de 2007.

Período de referencia: 2009.

Estados miembros y regiones afectados: todos.

Muestra: deberá determinarse antes de diciembre de 2007.

Transmisión de los resultados: antes del 31 de marzo de 2010.


8.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/25


DIRECTIVA 2005/21/CE DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 2005

por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 72/306/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores diésel destinados a la propulsión de vehículos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 72/306/CEE del Consejo, de 2 de agosto de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de motores diésel destinados a la propulsión de vehículos (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 72/306/CEE del Consejo es una de las Directivas particulares del procedimiento de homologación establecido por la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (2).

(2)

Por tanto, las disposiciones establecidas por la Directiva 70/156/CEE referentes a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la Directiva 72/306/CEE.

(3)

El artículo 9, apartado 2, de la Directiva 70/156/CEE, en su versión modificada por la Directiva 92/53/CEE (3), establece la equivalencia entre las Directivas particulares y los Reglamentos correspondientes de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE). Es necesario, por tanto, ajustar los requisitos técnicos relativos a la fuente luminosa del opacímetro utilizado para medir la opacidad del escape con el Reglamento 24 de la CEPE y las normas internacionales. Asimismo, es apropiado ajustar el combustible utilizado para medir la opacidad del escape con el combustible permitido para la medición de las emisiones, tal como establece la Directiva 88/77/CEE del Consejo (4).

(4)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 70/156/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos de la Directiva 72/306/CEE se modifican con arreglo al anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

A partir del 9 de marzo de 2006, los Estados miembros:

ya no podrán otorgar la homologación CE de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE, y

podrán rechazar la homologación nacional,

para un nuevo tipo de vehículo por motivos relacionados con las emisiones de contaminantes procedentes de los motores diésel cuando no reúna los requisitos de la Directiva 72/306/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

La presente Directiva no invalidará ninguna homologación ya concedida con arreglo a la Directiva 72/306/CEE ni impedirá la prórroga de dichas homologaciones conforme a la Directiva sobre la que fueron concedidas.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros adoptarán antes del 8 de marzo de 2006 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán la presente Directiva a partir del 9 de marzo de 2006.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las disposiciones principales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 190 de 20.8.1972, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/20/CE de la Comisión (DO L 125 de 16.5.1997, p. 21).

(2)  DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/104/CE de la Comisión (DO L 337 de 13.11.2004, p. 13).

(3)  DO L 225 de 10.8.1992, p. 1.

(4)  DO L 36 de 9.2.1988, p. 33. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/27/CE de la Comisión (DO L 107 de 18.4.2001, p. 10).


ANEXO

La lista de anexos entre el articulado y el anexo I queda sustituida por la siguiente:

«LISTA DE ANEXOS

Anexo I:

Definiciones, solicitud de homologación CE, concesión de la homologación CE, símbolo del valor corregido del coeficiente de absorción, especificaciones y ensayos, modificaciones del tipo y conformidad de la producción

Apéndice 1:

Ficha de características

Apéndice 2:

Certificado de homologación

Anexo II:

Ejemplo del símbolo del valor corregido del coeficiente de absorción

Anexo III:

Ensayo en regímenes de giro estabilizados por encima de la curva de par de giro a plena carga

Anexo IV:

Ensayo en aceleración libre

Anexo V:

Valores límite aplicables en el ensayo en regímenes de giro estabilizados

Anexo VI:

Características de los opacímetros

Anexo VII:

Instalación y uso del opacímetro»

MODIFICACIONES AL ANEXO I DE LA DIRECTIVA 72/306/CEE

1)

 

En el punto 5.2.2.1, se sustituirá «Anexo VI» por «Anexo V».

 

En el punto 5.3.2, se sustituirá «Anexo VI» por «Anexo V».

 

En el punto 5.4, se sustituirá «Anexo VII» por «Anexo VI».

 

En el punto 7.2.1.2, se sustituirá «Anexo VI» por «Anexo V».

MODIFICACIONES AL ANEXO III DE LA DIRECTIVA 72/306/CEE

2)

 

El punto 3.2 se sustituirá por el texto siguiente:

«3.2.   Combustible

Se utilizará el combustible de referencia especificado en el anexo IV de la Directiva 88/77/CEE, en su última modificación, y que sea apropiado para los límites de emisión en relación con los cuales se vaya a homologar el vehículo o motor.».

 

En el punto 3.4, se sustituirá «Anexo VII» por «Anexo VI» y se sustituirá «Anexo VIII» por «Anexo VII».

 

En el punto 4.2, se sustituirá «Anexo VI» por «Anexo V».

3)

El anexo V quedará suprimido.

4)

El anexo VI pasará a ser el anexo V.

5)

El anexo VII pasará a ser el anexo VI.

El punto 3.3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3.3.   Fuente luminosa

La fuente luminosa será una lámpara incandescente con una temperatura de color entre 2 800 y 3 250 K o un diodo emisor de luz (LED) de color verde con un pico espectral entre 550 y 570 nm. La fuente luminosa estará protegida contra las deposiciones de hollín por algún sistema que no influya en la longitud del camino óptico especificada por el fabricante.».

6)

El anexo VIII pasará a ser el anexo VII.

En los puntos 2.16, 2.17 y 2.2.3, se sustituirá «Anexo VII» por «Anexo VI».


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

8.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/28


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 2005

relativa al tránsito de animales vivos de la especie bovina a través del Reino Unido

[notificada con el número C(2005) 509]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/177/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, el artículo 15, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 98/256/CE del Consejo, de 16 de marzo de 1998, relativa a medidas de emergencia en materia de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina y por la que se modifica la Decisión 94/474/CE y se deroga la Decisión 96/239/CE (2), establece que el Reino Unido debe garantizar que no se expidan bovinos vivos de su territorio a otros Estados miembros o a terceros países.

(2)

La inminente supresión del servicio prestado por las empresas de transbordadores que transportan en la actualidad bovinos vivos de Irlanda a la Europa continental tendrá graves repercusiones en el comercio de estos animales entre Irlanda y otros Estados miembros.

(3)

Por consiguiente, deberán establecerse normas para permitir el tránsito a través del Reino Unido de bovinos vivos procedentes de Irlanda. No obstante, este tránsito deberá estar sometido a condiciones y controles estrictos con el fin de no debilitar las medidas vigentes con arreglo a lo establecido en la Decisión 98/256/CE.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 98/256/CE, el Reino Unido autorizará el tránsito ininterrumpido a través de su territorio de bovinos vivos («los animales») expedidos desde Irlanda a otros Estados miembros, con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Decisión.

Artículo 2

Los certificados sanitarios previstos en la Directiva 64/432/CEE del Consejo (3) que deberán acompañar a los animales en tránsito a través del Reino Unido procedentes de Irlanda y destinados a otros Estados miembros, deberán incluir la expresión siguiente:

«Animales conformes a lo dispuesto en la Decisión 2005/177/CE de la Comisión de 7 de marzo de 2005»

Artículo 3

Únicamente se autorizará el tránsito a través del Reino Unido de animales procedentes de Irlanda y destinados a otros Estados miembros, tal como se prevé en el artículo 1, a condición de que la autoridad competente de Irlanda transmita una notificación con un mínimo de dos días laborables de antelación a:

a)

la autoridad central del Reino Unido;

b)

la autoridad central de todos los Estados miembros de tránsito de los animales, y

c)

la autoridad central y local competente del Estado miembro de destino final.

Artículo 4

La autoridad competente de Irlanda garantizará que el vehículo que transporte los animales esté precintado con un precinto oficial que no deberá retirarse durante todo el tiempo que dure el tránsito a través del Reino Unido, excepto con fines de inspección oficial o en caso de emergencia relacionada con el bienestar de los animales, tal como se establece en el artículo 5.

La autoridad competente de Irlanda registrará el número o los números de precinto en el certificado sanitario mencionado en el artículo 2.

Artículo 5

En caso de que deban descargarse los animales en el Reino Unido por motivos de emergencia relacionada con su bienestar o con fines de inspección oficial, el transportista deberá notificarlo inmediatamente a la autoridad competente de este Estado miembro.

Únicamente se permitirá que prosigan su viaje estos animales si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

la autoridad competente del Reino Unido debe supervisar la posterior carga de los animales;

b)

debe volver a precintarse el vehículo inmediatamente después de que haya vuelto a cargarse, y

c)

debe presentarse un certificado adicional tal como se establece en el anexo.

Artículo 6

La autoridad competente del Reino Unido deberá efectuar los controles pertinentes con el fin de garantizar la aplicación de la presente Decisión y, en particular, de controlar la integridad de los precintos, tal como se establece en el artículo 5, en los vehículos que abandonan el Reino Unido.

La autoridad competente deberá confirmar el cumplimiento de la presente Decisión mediante la impresión de un sello oficial en el certificado sanitario mencionado en el artículo 2, o bien a través de la emisión de un certificado adicional tal como se establece en el anexo.

En caso de incumplimiento de la presente Decisión no se autorizará que los animales prosigan su viaje a su destino final. Por consideraciones de sanidad animal y pública, podrá inmovilizarse a estos animales hasta su sacrificio o destrucción, o bien, con el acuerdo del Estado miembro de expedición, hasta su retorno a su lugar de origen.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1993/2004 de la Comisión (DO L 344 de 20.11.2004, p. 12).

(2)  DO L 113 de 15.4.1998, p. 32. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/670/CE de la Comisión (DO L 228 de 24.8.2002, p. 22).

(3)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 21/2004 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).


ANEXO

Certificado adicional (Decisión 2005/177/CE de la Comisión de 7 de marzo de 2005)

Image


8.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/31


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2005

relativa a un programa comunitario coordinado de control para 2005 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los cereales y en determinados productos de origen vegetal y a los programas nacionales de control para 2006

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/178/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 211,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, letra b),

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE se dispone que la Comisión debe esforzarse por implantar progresivamente un sistema que permita calcular la exposición a los plaguicidas a través de la alimentación. Para poder realizar estimaciones fiables, deberá disponerse de datos sobre el control de los residuos de plaguicidas en una serie de productos alimenticios que son parte importante de la dieta europea. Está generalmente admitido que la dieta europea se compone de entre veinte y treinta productos alimenticios. En vista de los recursos disponibles a escala nacional para el control de los residuos de plaguicidas, los Estados miembros sólo pueden analizar muestras de ocho productos cada año, dentro de un programa coordinado de control. La utilización de plaguicidas cambia en ciclos de tres años. Cada plaguicida debería, por lo general, controlarse en una serie de entre veinte y treinta productos alimenticios a lo largo de varios ciclos trienales.

(2)

En 2005 deberán controlarse los residuos de los plaguicidas a que se refiere la presente Recomendación, pues ello permitirá utilizar estos datos para calcular la exposición real a estos plaguicidas a través de la alimentación.

(3)

Es necesario adoptar un procedimiento estadístico sistemático con respecto al número de muestras que han de tomarse en cada ejercicio coordinado de control. Dicho procedimiento ha sido fijado por la Comisión del Código Alimentario (3). Según una distribución binómica de probabilidades, puede calcularse que el examen de 613 muestras proporciona una confianza superior al 99 % de detectar una muestra con residuos de plaguicidas por encima del límite de determinación en caso de que menos del 1 % de los productos de origen vegetal contenga residuos por encima de dicho límite. La recogida de esas muestras debería repartirse proporcionalmente entre los Estados miembros en función de la población y del número de consumidores, con un mínimo de doce muestras por producto y año.

(4)

La Comisión ha publicado orientaciones sobre los «métodos de control de calidad de los análisis a los residuos de plaguicidas» en su sitio web (4). Se ha acordado que estas orientaciones deben ser aplicadas en la medida de lo posible por los laboratorios de análisis de los Estados miembros y deben revisarse continuamente a la luz de la experiencia resultante de los programas de control.

(5)

En virtud de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE, los Estados miembros han de especificar los criterios aplicados para elaborar sus programas nacionales de control. Dicha información debe incluir los criterios aplicados para determinar el número de muestras que deben tomarse y los análisis que deben realizarse, así como los niveles de referencia aplicados, los criterios empleados para fijarlos e información sobre la autorización con arreglo a la Directiva 93/99/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, sobre medidas adicionales relativas al control oficial de los productos alimenticios (5), de los laboratorios que realizan análisis. También debería indicarse el número y el tipo de infracciones, y la actuación al respecto.

(6)

Los niveles máximos de residuos en alimentos para bebés han sido determinados con arreglo al artículo 6 de la Directiva 91/321/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación (6) y al artículo 6 de la Directiva 96/5/CE, Euratom de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (7).

(7)

La información sobre los resultados de los programas de control se presta especialmente al tratamiento, almacenamiento y transmisión mediante métodos electrónicos o informáticos. Se han desarrollado formatos para que los Estados miembros puedan suministrar los datos por correo electrónico a la Comisión. Por tanto, los Estados miembros deberán poder enviar a la Comisión sus informes en el formato normalizado. La elaboración de orientaciones por parte de la Comisión es la forma más eficaz de seguir desarrollando dicho formato normalizado.

(8)

Las medidas previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

RECOMIENDA:

1)

Se insta a los Estados miembros a que, durante 2005, tomen muestras y efectúen análisis de las combinaciones de productos y residuos de plaguicidas indicadas en el anexo I, basándose en el número de muestras por producto que se les asigna en el anexo II, proporcionalmente, según proceda, a la cuota de mercado nacional, comunitaria y de terceros países del Estado miembro.

Tratándose de los plaguicidas que puedan suponer un riesgo grave, como son los ésteres OP, el endosulfano y los N-metilcarbamatos, un número razonable de muestras de peras, patatas, zanahorias, naranjas o mandarinas y pepinos también se someterán a un análisis individual de cada uno de los componentes de una segunda muestra de laboratorio, en caso de que se detecten tales plaguicidas y, especialmente, si se trata de productos de un mismo productor. El número de componentes deberá estar en consonancia con la Directiva 2002/63/CE de la Comisión (8).

Han de tomarse dos muestras. Si en la primera de ellas se encuentra un nivel detectable de un plaguicida concreto, los componentes de la segunda deberán analizarse individualmente.

Cada Estado miembro debería tomar, como mínimo, diez muestras de alimentos para bebés basadas principalmente en verduras, frutas o cereales.

Deberían tomarse las muestras de productos procedentes de la agricultura ecológica. El número de muestras debería ser proporcional a la cuota de mercado de la producción ecológica de cada Estado miembro, con una muestra como mínimo.

2)

Se insta a los Estados miembros a que notifiquen los resultados del análisis efectuado a las combinaciones de productos y residuos de plaguicidas indicadas en el anexo I, a más tardar el 31 de agosto de 2006, indicando:

a)

los métodos analíticos utilizados y los niveles de referencia alcanzados, de acuerdo con los métodos de control de calidad fijados en los «métodos de control de calidad de los análisis a los residuos de plaguicidas»;

b)

el número y el tipo de infracciones, y la actuación al respecto.

El informe deberá elaborarse en un formato —incluido el formato electrónico— conforme con las orientaciones ofrecidas a los Estados miembros para la aplicación de las recomendaciones de la Comisión respecto a los programas coordinados de control comunitarios realizadas por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

Debería notificarse el resultado de las muestras de los productos procedentes de la agricultura ecológica en una ficha específica.

3)

Se insta a los Estados miembros a que transmitan a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 31 de agosto de 2005, la información requerida con arreglo al artículo 7, apartado 3, de la Directiva 86/362/CEE y al artículo 4, apartado 3, de la Directiva 90/642/CEE con respecto al ejercicio de control de 2004 con objeto de garantizar, al menos mediante comprobación por muestreo, la conformidad con los límites máximos de residuos de plaguicidas, que incluya:

a)

los resultados de sus programas nacionales referentes a los residuos de plaguicidas;

b)

información sobre los procedimientos de control de calidad en sus laboratorios y, en particular, información sobre los aspectos de las orientaciones sobre los «métodos de control de calidad de los análisis a los residuos de plaguicidas» que no hayan podido aplicar o cuya aplicación haya sido difícil;

c)

información sobre la autorización de los laboratorios que llevan a cabo los análisis de conformidad con las disposiciones del artículo 3 de la Directiva 93/99/CEE (incluido el tipo de autorización, el organismo de autorización y una copia del certificado de autorización);

d)

información sobre las pruebas de cualificación y los ensayos interlaboratorios en que haya participado el laboratorio.

4)

Se insta a los Estados miembros a que remitan a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 2005, su proyecto para el año 2006 de programa nacional de control de los límites máximos de residuos de plaguicidas fijados por las Directivas 90/642/CEE y 86/362/CEE, junto con la siguiente información:

a)

los criterios aplicados para determinar el número de muestras que deben tomarse y de análisis que deben efectuarse;

b)

los niveles de referencia y los criterios por los que se han determinado los mismos, y

c)

con arreglo a la Directiva 93/99/CEE, información sobre la autorización de los laboratorios que realizan los análisis.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/61/CE de la Comisión (DO L 127 de 29.4.2004, p. 81).

(2)  DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/115/CE de la Comisión (DO L 374 de 22.12.2004, p. 64).

(3)  Codex Alimentarius, residuos de plaguicidas en los productos alimentarios, Roma 1994, ISBN 92-5-203271-1; Vol. 2, p. 372.

(4)  Documento SANCO/10476/2003, http://europa.eu.int/comm/food/ plant/protection/resources/qualcontrol_en.pdf.

(5)  DO L 290 de 24.11.1993, p. 14. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(6)  DO L 175 de 4.7.1991, p. 35. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/14/CE (DO L 41 de 14.2.2003, p. 37).

(7)  DO L 49 de 28.2.1996, p. 17. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/13/CE (DO L 41 de 14.2.2003, p. 33).

(8)  DO L 187 de 16.7.2002, p. 30.


ANEXO I

Combinaciones de plaguicidas y productos que deben controlarse

Residuos de plaguicidas que deben analizarse

 

2005

2006 (1)

2007 (1)

Acefato

a)

b)

c)

Aldicarbo

a)

b)

c)

Azinfos-metil

a)

b)

c)

Azoxistrobina

a)

b)

c)

Grupo del benomilo

a)

b)

c)

Bifentrina

a)

b)

c)

Bromopropilato

a)

b)

c)

Bupirimato

a)

b)

c)

Captano

a)

b)

c)

Carbaril

a)

b)

c)

Clormecuat (2)

a)

b)

c)

Clorotalonil

a)

b)

c)

Clorprofam

a)

b)

c)

Clorpirifos

a)

b)

c)

Clorpirifos-metilo

a)

b)

c)

Cipermetrín

a)

b)

c)

Ciprodinilo

a)

b)

c)

Deltametrín

a)

b)

c)

Diazinón

a)

b)

c)

Diclofluanida

a)

b)

c)

Dicofol

a)

b)

c)

Dimetoato

a)

b)

c)

Difenilamina (3)

a)

b)

c)

Endosulfán

a)

b)

c)

Fenhexamida

a)

b)

c)

Fludioxonil

a)

b)

c)

Folpet

a)

b)

c)

Imazalil

a)

b)

c)

Imidacloprid

a)

b)

c)

Iprodiona

a)

b)

c)

Cresoxim-metilo

a)

b)

c)

Lambda-cihalotrín

a)

b)

c)

Malatión

a)

b)

c)

Grupo del maneb

a)

b)

c)

Metalaxil

a)

b)

c)

Metamidofos

a)

b)

c)

Metidatión

a)

b)

c)

Metiocarbo

a)

b)

c)

Metomil

a)

b)

c)

Miclobutanil

a)

b)

c)

Oxidemetón-metilo

a)

b)

c)

Paratión

a)

b)

c)

Fosalón

a)

b)

c)

Pirimicarb

a)

b)

c)

Pirimifós-metilo

a)

b)

c)

Procimidona

a)

b)

c)

Propargita

a)

b)

c)

Piretrinas

a)

b)

c)

Pirimetanilo

a)

b)

c)

Espiroxamina

a)

b)

c)

Tiabendazol

a)

b)

c)

Tolclofos-metilo

a)

b)

c)

Tolilfluanida

a)

b)

c)

Triadimefón

a)

b)

c)

Vinclozolín

a)

b)

c)

a)

Peras, alubias (frescas o congeladas), patatas, zanahorias, naranjas/mandarinas, espinacas (frescas o congeladas), arroz y pepinos.

b)

Coliflores, pimientos, trigo, berenjenas, uvas, guisantes (frescos o congelados, sin vaina), plátanos y zumo de naranja.

c)

Manzanas, tomates, lechugas, fresas, puerros, repollos, centeno/avena, melocotones incluidas nectarinas e híbridos similares.


(1)  Datos indicativos para 2006 y 2007, sujetos a los programas que se recomienden para esos años.

(2)  El clormecuat deberá analizarse únicamente en las peras y los cereales.

(3)  La difenilamina deberá analizarse únicamente en las manzanas y las peras.


ANEXO II

Número de muestras por producto que debe tomar cada Estado miembro

Código de país

Muestras

AT

12

BE

12

CY

12

CZ

12

DE

93

DK

12

ES

45

EE

12

EL

12

FR

66

FI

12

HU

12

IT

65

IE

12

LU

12

LT

12

LV

12

MT

12

NL

17

PT

12

PL

45

SE

12

SI

12

SK

12

UK

66

Número total de muestras: 613


8.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/37


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de marzo de 2005

por la que se modifican las Decisiones 93/52/CEE y 2003/467/CE por lo que respecta a la declaración de Eslovenia indemne de brucelosis (B. melitensis) y leucosis bovina enzoótica, y de Eslovaquia indemne de tuberculosis bovina y brucelosis bovina

[notificada con el número C(2005) 483]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/179/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, su anexo A, capítulo I, apartado 4, y capítulo II, apartado 7, y su anexo D, capítulo I, letra e),

Vista la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (2), y, en particular, su anexo A, capítulo 1, punto II,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 93/52/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por la que se reconoce que determinados Estados miembros o regiones cumplen las condiciones referentes a la brucelosis (B. melitensis) y se les concede la calificación de Estados miembros o regiones oficialmente indemnes de esta enfermedad (3), establece una lista de las regiones de los Estados miembros reconocidas oficialmente indemnes de brucelosis (B. melitensis) con arreglo a la Directiva 91/68/CEE.

(2)

En Eslovenia, la brucelosis ovina o caprina ha sido de notificación obligatoria desde hace al menos cinco años, y durante ese período no se ha confirmado oficialmente ningún caso de dicha enfermedad. Este Estado miembro ha prohibido también desde hace al menos cinco años la vacunación contra dicha enfermedad. Además, Eslovenia se ha comprometido a cumplir otras condiciones establecidas en la Directiva 91/68/CEE en relación con los controles aleatorios que deben efectuarse después de que este Estado miembro sea reconocido indemne de brucelosis. Por lo tanto, debe reconocerse a Eslovenia oficialmente indemne de brucelosis (B. melitensis) por lo que respecta a las explotaciones de ganado ovino y caprino.

(3)

La Directiva 64/432/CEE establece la posibilidad de declarar que un Estado miembro o una de sus partes o regiones está oficialmente indemne de tuberculosis, brucelosis y leucosis bovina enzoótica por lo que respecta a los rebaños bovinos, siempre que se cumplan determinadas condiciones recogidas en dicha Directiva.

(4)

La Decisión 2003/467/CE de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por la que se establece el estatuto de determinados Estados miembros y regiones de Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis bovina enzoótica en relación con rebaños bovinos (4), establece las listas de los Estados miembros declarados indemnes de tuberculosis bovina, brucelosis bovina y leucosis bovina enzoótica.

(5)

De la evaluación realizada por la Comisión de la documentación aportada por Eslovenia a fin de demostrar el cumplimiento de las condiciones pertinentes previstas en la Directiva 64/432/CEE por lo que respecta a la calificación de indemne de leucosis bovina enzoótica se desprende que conviene declarar oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica a dicho Estado miembro en su totalidad.

(6)

De la evaluación realizada por la Comisión de la documentación aportada por Eslovaquia a fin de demostrar el cumplimiento de las condiciones pertinentes previstas en la Directiva 64/432/CEE por lo que respecta a la calificación de indemne de tuberculosis bovina y brucelosis bovina se desprende que conviene declarar oficialmente indemne de tuberculosis bovina y brucelosis bovina a dicho Estado miembro en su totalidad.

(7)

Por tanto, las Decisiones 93/52/CEE y 2003/467/CE deben modificarse en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 93/52/CE quedará modificado de conformidad con el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

Los anexos I, II y III de la Decisión 2003/467/CE quedarán modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1/2005 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).

(2)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 19. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/554/CE de la Comisión (DO L 248 de 9.7.2004, p. 1).

(3)  DO L 13 de 21.1.1993, p. 14. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/28/CE (DO L 15 de 19.1.2005, p. 30).

(4)  DO L 156 de 25.6.2003, p. 74. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/28/CE.


ANEXO I

El anexo I de la Decisión 93/52/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

«ANEXO I

ESTADOS MIEMBROS

Código ISO

Estado miembro

BE

Bélgica

CZ

República Checa

DK

Dinamarca

DE

Alemania

IE

Irlanda

LU

Luxemburgo

HU

Hungría

NL

Países Bajos

AT

Austria

SI

Eslovenia

SK

Eslovaquia

FI

Finlandia

SE

Suecia

UK

Reino Unido»


ANEXO II

Los anexos I, II y III de la Decisión 2003/467/CE quedarán modificados como sigue:

1.

En el anexo I, el capítulo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 1

Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis

Código ISO

Estado miembro

BE

Bélgica

CZ

República Checa

DK

Dinamarca

DE

Alemania

FR

Francia

LU

Luxemburgo

NL

Países Bajos

AT

Austria

SK

Eslovaquia

FI

Finlandia

SE

Suecia»

2.

En el anexo II, el capítulo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 1

Estados miembros oficialmente indemnes de brucelosis

Código ISO

Estado miembro

BE

Bélgica

CZ

República Checa

DK

Dinamarca

DE

Alemania

LU

Luxemburgo

NL

Países Bajos

AT

Austria

SK

Eslovaquia

FI

Finlandia

SE

Suecia»

3.

En el anexo III, el capítulo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 1

Estados miembros oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica

Código ISO

Estado miembro

BE

Bélgica

CZ

República Checa

DK

Dinamarca

DE

Alemania

ES

España

FR

Francia

IE

Irlanda

CY

Chipre

LU

Luxemburgo

NL

Países Bajos

AT

Austria

SI

Eslovenia

FI

Finlandia

SE

Suecia

UK

Reino Unido»


8.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/41


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de marzo de 2005

por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer determinadas excepciones, de conformidad con la Directiva 96/49/CE, con respecto al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril

[notificada con el número C(2005) 443]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/180/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (1), y, en particular, su artículo 6, apartados 9, 11 y 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al apartado 9 del artículo 6 de la Directiva 96/49/CE, los Estados miembros deberán notificar por anticipado a la Comisión las excepciones que concedan, por primera vez antes del 31 de diciembre de 2002 o como máximo dos años después de la última fecha de aplicación de las versiones modificadas de los anexos de la Directiva.

(2)

Algunos Estados miembros notificaron a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2002 su voluntad de adoptar excepciones a la Directiva 96/49/CE. Mediante Decisión 2003/627/CE, de 20 de agosto de 2003, por la que se autoriza a los Estados miembros, de conformidad con la Directiva 96/49/CE, a establecer determinadas excepciones con respecto al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (2), la Comisión autorizó la adopción por dichos Estados miembros de las excepciones enumeradas en los anexos I y II de dicha Decisión.

(3)

La Directiva 2003/29/CE de la Comisión (3) modificó el anexo de la Directiva 96/49/CE. En virtud de la Directiva 2003/29/CE, los Estados miembros debían poner en vigor la correspondiente normativa nacional antes del 1 de julio de 2003, al ser el 30 de junio de 2003 la última fecha de aplicación mencionada en el apartado 9 del articulo 6 de la Directiva 96/49/CE.

(4)

Algunos Estados miembros notificaron su voluntad de establecer excepciones. La Comisión ha examinado las notificaciones para determinar su conformidad con las condiciones establecidas en los apartados 9, 11 y 14 del artículo 6 de la Directiva 96/49/CE, y las ha aprobado. Así pues, debería autorizarse a dichos Estados miembros a establecer esas excepciones.

(5)

Al mismo tiempo, se considera oportuno reunir todas las excepciones autorizadas hasta la fecha en una decisión única. Por consiguiente, conviene derogar y sustituir la Directiva 2003/627/CE.

(6)

Para garantizar una actualización periódica de la situación en materia de excepciones, la Comisión propondrá una actualización exhaustiva de todas las excepciones vigentes al menos una vez cada cinco años.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité para el transporte de mercancías peligrosas, creado en virtud del artículo 9 de la Directiva 94/55/CE (4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a los Estados miembros citados en el anexo I a aplicar las excepciones descritas en el mismo en relación con el transporte por carretera, en el interior de su territorio, de pequeñas cantidades de determinadas mercancías peligrosas.

Estas excepciones se aplicarán de forma no discriminatoria.

Artículo 2

Se autoriza a los Estados miembros citados en el anexo II a aplicar las excepciones descritas en el mismo con respecto, en primer lugar, al transporte en trayectos debidamente designados de su territorio de mercancías peligrosas que formen parte de un proceso industrial determinado, que revista carácter local y esté rigurosamente controlado en unas condiciones claramente determinadas y, en segundo lugar, al transporte local de mercancías peligrosas en distancias cortas, dentro del perímetro de puertos, aeropuertos o zonas industriales.

Artículo 3

Queda derogada la Decisión 2003/627/CE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán referidas a la presente Decisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2005

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 235 de 17.9.1996, p. 25. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/110/CE de la Comisión (DO L 365 de 10.12.2004, p. 24).

(2)  DO L 217 de 29.8.2003, p. 67.

(3)  DO L 90 de 8.4.2003, p. 47.

(4)  DO L 319 de 12.12.1994, p. 7. Directiva cuya última modifcación la constituye la Directiva 2004/111/CE de la Comisión (DO L 365 de 10.12.2004, p. 25).


ANEXO I

Excepciones concedidas a los Estados miembros con respecto a pequeñas cantidades de determinadas mercancías peligrosas

ALEMANIA

RA-SQ 3.1

Asunto: Exención de pequeñas cantidades de determinadas mercancías para uso particular.

Referencia al anexo de la Directiva 96/49/CE (denominada en lo sucesivo, «la Directiva»): Cuadro del capítulo 3.2 para determinados números ONU de las clases 1 a 9.

Contenido del anexo de la Directiva: Autorización y disposiciones en materia de transporte.

Referencia a la legislación nacional: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung - GGAV 2002 vom 06.11.2002 (BGBl. I S. 4350), geändert durch Artikel 2 der Verordnung vom 28.04.2003 (BGBl. I S. 595); Ausnahme 3.

Contenido de la legislación nacional: Clases 1 a 9; exención para cantidades muy pequeñas de distintas mercancías en embalajes y cantidades para uso particular; máximo de 50 kilos por unidad de transporte; aplicación de la disposiciones generales sobre embalaje interior.

Observaciones: Excepción con plazo limitado hasta el 31.12.2004.

No 14* de la lista.

RA-SQ 3.2

Asunto: Autorización de embalaje combinado.

Referencia al anexo de la Directiva: 4.1.10.4. MP2.

Contenido del anexo de la Directiva: Prohibición de embalaje combinado.

Referencia a la legislación nacional: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung - GGAV 2002 vom 06.11.2002 (BGBl. I S. 4350), geändert durch Artikel 2 der Verordnung vom 28.04.2003 (BGBl. I S. 595); Ausnahme 21.

Contenido de la legislación nacional: Clases 1.4S, 2, 3 y 6.1; autorización de embalaje combinado de objetos de clase 1.4S (cartuchos de armas pequeñas), aerosoles (clase 2) y materiales de limpieza y tratamiento de las clases 3 y 6.1 (números ONU indicados) como conjuntos para la venta en embalajes combinados, grupo de embalajes II y en pequeñas cantidades.

Observaciones: Nos 30*, 30a, 30b, 30c, 30d, 30e, 30f, 30g de la lista.

FRANCIA

RA-SQ 6.1

Asunto: Transporte de equipaje facturado en trenes de viajeros.

Referencia al anexo de la Directiva: 7.7.

Contenido del anexo de la Directiva: Las materias y objetos contemplados en el RID quedan excluidos del transporte como equipaje.

Referencia a la legislación nacional: Arrêté du 5 juin 2001 relatif au transport de marchandises dangereuses par chemin de fer (Decreto de 5 de junio de 2001 relativo al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, denominado «Decreto RID») — Artículo 18.

Contenido de la legislación nacional: Las materias y objetos contemplados en el RID que puedan expedirse como paquetes exprés podrán llevarse como equipaje en los trenes de viajeros.

RA-SQ 6.2

Asunto: Materias peligrosas transportadas como bultos de mano por los viajeros en los trenes.

Referencia al anexo de la Directiva: 7.7.

Contenido del anexo de la Directiva: Las materias y objetos contemplados en el RID quedan excluidos del transporte como bultos de mano.

Referencia a la legislación nacional: Arrêté du 5 juin 2001 relatif au transport de marchandises dangereuses par chemin de fer (Decreto de 5 de junio de 2001 relativo al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, denominado «Decreto RID») — Artículo 19.

Contenido de la legislación nacional: Queda autorizado el transporte como bultos de mano de materias peligrosas destinadas al uso personal o profesional de los viajeros, a reserva de que se cumplan determinadas condiciones: sólo son aplicables las disposiciones relativas al embalaje, marcado y etiquetado de los bultos establecidas en 4.1, 5.2 y 3.4.

Observaciones: Los pacientes con afecciones respiratorias pueden llevar recipientes portátiles de gas con la cantidad necesaria para un viaje.

RA-SQ 6.3

Asunto: Transporte para cubrir las necesidades de la empresa ferroviaria.

Referencia al anexo de la Directiva: 5.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: Información sobre las materias peligrosas que debe figurar en la carta de porte.

Referencia a la legislación nacional: Arrêté du 5 juin 2001 relatif au transport de marchandises dangereuses par chemin de fer (Decreto de 5 de junio de 2001 relativo al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, denominado «Decreto RID») — Artículo 20, apartado 2.

Contenido de la legislación nacional: La declaración de carga no es obligatoria en el caso del transporte, efectuado para cubrir las necesidades de la empresa ferroviaria, de cantidades que no superen los límites establecidos en 1.1.3.6.

RA-SQ 6.4

Asunto: Exención respecto del etiquetado de determinados vagones correo.

Referencia al anexo de la Directiva: 5.3.1.

Contenido del anexo de la Directiva: Obligación de fijar etiquetas en las paredes de los vagones.

Referencia a la legislación nacional: Arrêté du 5 juin 2001 relatif au transport de marchandises dangereuses par chemin de fer (Decreto de 5 de junio de 2001 relativo al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, denominado «Decreto RID») — Artículo 21, apartado 1.

Contenido de la legislación nacional: Únicamente es obligatorio fijar etiquetas en los vagones correo que transporten más de 3 toneladas de materias de la misma clase (distinta de las clases 1, 6.2 o 7).

RA-SQ 6.5

Asunto: Exención respecto del etiquetado de vagones que transporten pequeños contenedores.

Referencia al anexo de la Directiva: 5.3.1.

Contenido del anexo de la Directiva: Obligación de fijar etiquetas en las paredes de los vagones.

Referencia a la legislación nacional: Arrêté du 5 juin 2001 relatif au transport de marchandises dangereuses par chemin de fer (Decreto de 5 de junio de 2001 relativo al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, denominado «Decreto RID») — Artículo 21, apartado 2.

Contenido de la legislación nacional: No es obligatorio fijar etiquetas en los vagones si las etiquetas fijadas en los pequeños contenedores son claramente visibles.

RA-SQ 6.6

Asunto: Exención respecto del etiquetado de vagones que transporten vehículos de carretera con bultos.

Referencia al anexo de la Directiva: 5.3.1.

Contenido del anexo de la Directiva: Obligación de fijar etiquetas en las paredes de los vagones.

Referencia a la legislación nacional: Arrêté du 5 juin 2001 relatif au transport de marchandises dangereuses par chemin de fer (Decreto de 5 de junio de 2001 relativo al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, denominado «Decreto RID») — Artículo 21, apartado 3.

Contenido de la legislación nacional: No es obligatorio fijar etiquetas en los vagones si los vehículos de carretera llevan etiquetas que corresponden a los bultos que contienen.

SUECIA

RA-SQ 14.1

Asunto: No es obligatorio fijar etiquetas en los vagones de ferrocarril que transporten mercancías peligrosas en envíos exprés.

Referencia al anexo de la Directiva: 5.3.1.

Contenido del anexo de la Directiva: Los vagones de ferrocarril que transporten mercancías peligrosas deben llevar etiquetas.

Referencia a la legislación nacional: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Contenido de la legislación nacional: No es obligatorio fijar etiquetas en los vagones de ferrocarril que transporten mercancías peligrosas en envíos exprés.

Observaciones: El RID establece cantidades límite para que una mercancía pueda considerarse exprés. Así pues, se trata de pequeñas cantidades.

REINO UNIDO

RA-SQ 15.1

Asunto: Transporte de determinados objetos radiactivos de escaso riesgo como despertadores, relojes, detectores de humo o brújulas de bolsillo.

Referencia al anexo de la Directiva: La mayoría de los requisitos del RID.

Contenido del anexo de la Directiva: Requisitos relativos al transporte de materias de la clase 7.

Referencia a la legislación nacional: Packaging, Labelling and Carriage of Radioactive Material by Rail Regulations 1996, reg. 2(6) [modificado por el anexo 5 de la Reglamentación de 1999 sobre transporte de mercancías peligrosas].

Contenido de la legislación nacional: Quedan totalmente exentos de las disposiciones de la normativa nacional determinados productos comerciales que contienen cantidades limitadas de materias radiactivas.

Observaciones: Esta excepción es una medida a corto plazo que dejará de ser necesaria en cuanto se incorporen en el RID enmiendas similares de la reglamentación del OIEA.

RA-SQ 15.2

Asunto: Desplazamiento de cisternas fijas nominalmente vacías no destinadas a ser utilizadas como equipamiento de transporte (N2).

Referencia al anexo de la Directiva: Partes 5 y 7.

Contenido del anexo de la Directiva: Requisitos en materia de procedimientos de expedición, transporte, manipulación y vehículos.

Referencia a la legislación nacional: Se especificará en la futura reglamentación.

Contenido de la legislación nacional: Véase más arriba.

Observaciones: El desplazamiento de este tipo de cisternas fijas no es lo que habitualmente se entiende por transporte de mercancías peligrosas, por lo que no es posible aplicar en la práctica las disposiciones del RID. Al estar las cisternas «nominalmente vacías», la cantidad de mercancías peligrosas que realmente contienen es, por definición, extremadamente pequeña.

RA-SQ 15.3

Asunto: Restricciones menos rigurosas en relación con el transporte de cargas en común de explosivos, y de explosivos con otras mercancías peligrosas, en vagones, vehículos y contenedores (N4/5/6).

Referencia al anexo de la Directiva: 7.5.2.1 y 7.5.2.2.

Contenido del anexo de la Directiva: Restricciones respecto de determinados tipos de cargas en común.

Referencia a la legislación nacional: Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 1996, reg. 18; Carriage of Dangerous Goods by Rail Regulation, regs. 17 y 24; Carriage of Explosives by Road Regulations, reg. 14.

Contenido de la legislación nacional: La legislación nacional es menos restrictiva por lo que respecta a la carga en común de explosivos, siempre y cuando el transporte pueda realizarse sin riesgo alguno.

Observaciones: El Reino Unido desea autorizar algunas variantes de las normas sobre transporte en común de explosivos con otros explosivos o de explosivos con otras mercancías peligrosas. Cualquier variante entrañará una limitación cuantitativa de una o varias partes de la carga y solamente quedará autorizada si se han tomado todas las medidas razonablemente viables para evitar que los explosivos entren en contacto con las mercancías, las pongan en peligro o se vean en peligro a causa de ellas.

Ejemplos de variantes que el Reino Unido desea autorizar

RA-SQ 15.4

Asunto: Autorizar distintas «cantidades máximas totales por unidad de transporte» para las mercancías de la clase 1 incluidas en las categorías 1 y 2 del cuadro que figura en 1.1.3.1.

Referencia al anexo de la Directiva: 1.1.3.1.

Contenido del anexo de la Directiva: Exenciones asociadas a la naturaleza de la operación de transporte.

Referencia a la legislación nacional: Se especificará en la futura reglamentación.

Contenido de la legislación nacional: Establecer normas sobre exenciones con respecto a cantidades limitadas y cargas en común de explosivos.

Observaciones: Autorizar distintos límites para pequeñas cantidades y factores de multiplicación para cargas en común con respecto a las mercancías de la clase 1; a saber: 50 para la categoría 1 y 500 para la categoría 2. A los efectos del cálculo de las cargas en común, los factores de multiplicación serán de 20 para la categoría de transporte 2 y de 2 para la categoría de transporte 3.

RA-SQ 15.5

Asunto: Adopción de RA-SQ 6.6.

Referencia a la legislación nacional: Carriage of Explosives by Road Regulations 1996, Schedule 5, paragraphs 6 and 9.


ANEXO II

Excepciones concedidas a los Estados miembros en relación con el transporte local limitado a su territorio

ALEMANIA

RA-LT 3.1

Asunto: Transporte de materias peligrosas de clase 9 PCB a granel.

Referencia al anexo de la Directiva 96/49/CE (en lo sucesivo denominado «la Directiva»): 7.3.1.

Contenido del anexo de la Directiva: Transporte a granel.

Referencia a la legislación nacional: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung - GGAV 2002 vom 06.11.2002 (BGBl. I S. 4350), geändert durch Artikel 2 der Verordnung vom 28.04.2003 (BGBl. I S. 595); Ausnahme 11.

Contenido de la legislación nacional: Autorización para el transporte a granel en cajas o recipientes móviles sellados, impermeables a los fluidos y el polvo.

Observaciones: Excepción 11 por un período limitado hasta el 31.12.2004. A partir de 2005, mismas disposiciones en ADR y RID.

Véase también el Acuerdo Multilateral M137.

No 4* de la lista.

RA-LT 3.2

Asunto: Transporte de residuos peligrosos embalados.

Referencia al anexo de la Directiva: Partes 1 a 5.

Contenido del anexo de la Directiva: Clasificación, embalaje y marcado.

Referencia a la legislación nacional: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung - GGAV 2002 vom 06.11.2002 (BGBl. I S. 4350), geändert durch Artikel 2 der Verordnung vom 28.04.2003 (BGBl. I S. 595); Ausnahme 20.

Contenido de la legislación nacional: Clases 2 a 6.1, 8 y 9: embalaje combinado y transporte de residuos peligrosos en bultos e IBC; los residuos deben introducirse en embalajes interiores (en el momento en que se recogen) y clasificarse en grupos específicos (se evitan relaciones peligrosas en el interior de un grupo de residuos); utilización de instrucciones especiales por escrito sobre los grupos de residuos y como conocimiento de embarque; recogida de residuos domésticos y de laboratorio, etc.

Observaciones: No 6* de la lista

SUECIA

RA-LT 14.1

Asunto: Transporte de residuos peligrosos hasta instalaciones de eliminación específicas.

Referencia al anexo de la Directiva: Parte 2, capítulos 5.2 y 6.1.

Contenido del anexo de la Directiva: Clasificación, marcado y etiquetado, y requisitos sobre construcción y pruebas de embalajes.

Referencia a la legislación nacional: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Contenido de la legislación nacional: La legislación simplifica los criterios de clasificación, establece requisitos menos restrictivos en materia de construcción y pruebas de embalajes, y modifica los requisitos sobre etiquetado y marcado. En lugar de clasificar los residuos peligrosos de acuerdo con el RID, los distribuye en diversos grupos de residuos. Cada uno de ellos contiene sustancias que, de conformidad con el RID, pueden embalarse en común. Cada embalaje debe marcarse con el código del grupo de residuos pertinente en lugar de marcarse con el no ONU.

Observaciones: Esta reglamentación sólo es aplicable al transporte de residuos peligrosos desde centros públicos de reciclaje hasta instalaciones de eliminación de residuos peligrosos.


8.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/48


DECISIÓN N o 2/2005 DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA ACP-CE

de 1 de marzo de 2005

por la que se establece una excepción a la noción de «productos originarios» para tener en cuenta la situación especial de los Estados ACP respecto a su producción de conservas de atún y lomos de atún (partida SA ex 16.04)

(2005/181/CE)

EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA ACP-CE,

Visto el Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y, en particular, el artículo 38 del Protocolo I de su anexo V,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 38, apartado 1, de dicho Protocolo dispone que podrán establecerse excepciones a las normas de origen cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen.

(2)

El artículo 38, apartado 8, de dicho Protocolo establece que las excepciones se concederán de forma automática dentro de los límites de un contingente anual de 8 000 toneladas para el atún enlatado y de 2 000 toneladas para los lomos de atún.

(3)

El 28 de octubre de 2002, se adoptó la Decisión no 2/2002 del Comité de cooperación aduanera ACP-CE, por la que se establece una excepción a la definición de «productos originarios» para tener en cuenta la situación especial de los Estados ACP respecto a su producción de atún enlatado y de lomos de atún (partida SA ex 16.04) (1). La excepción prevista en el artículo 1 de la presente Decisión se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el 28 de febrero de 2005.

(4)

Teniendo en cuenta el vencimiento de esta disposición, los Estados ACP presentaron el 8 de noviembre de 2004 una petición de una nueva excepción global de las normas de origen según lo contenido en el Acuerdo de asociación ACP-CE, para el atún enlatado y los lomos de atún, válido para todos los Estados ACP, y que cubriera las cantidades anuales completas, es decir, 8 000 toneladas de atún enlatado y 2 000 toneladas de lomos de atún, importadas en la Comunidad desde el 1 de marzo de 2005 en adelante.

(5)

La excepción se solicita de conformidad con las disposiciones al respecto del Protocolo 1, particularmente por lo que se refiere al artículo 38, apartado 8, y las cantidades solicitadas quedan dentro de los límites del contingente anual que se concede automáticamente a petición de los Estados ACP.

(6)

La presente Decisión se aplicará desde el 1 de marzo de 2005 hasta finales de 2007, pendiente de la adopción de los nuevos acuerdos comerciales que entrarán en vigor antes del 1 de enero de 2008 según el artículo 37 del Acuerdo de asociación ACP-CE.

(7)

La Decisión no 2/2002 hace referencia al «atún enlatado», pero realmente se aplica a las «conservas de atún». El término «conservas de atún» abarca el atún enlatado y el atún envasado al vacío en bolsas de plástico u otros envases. La nomenclatura combinada de las Comunidades Europeas utiliza el término «conservas de atún» que incluye al «atún enlatado». Es conveniente utilizar la misma terminología en la presente Decisión.

(8)

La Comisión administrará las cantidades a las que se aplique la excepción, en colaboración con las autoridades aduaneras de los Estados miembros y de los Estados ACP. Se adoptarán normas detalladas al efecto.

DECIDE:

Artículo 1

No obstante las disposiciones especiales de la lista del anexo II del Protocolo 1 del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE, las conservas de atún y los lomos de atún clasificados en la partida SA ex 16.04, producidos en los Estados ACP a partir de atún no originario se considerarán originarios de estos Estados conforme a las condiciones recogidas en la presente Decisión.

Artículo 2

La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y las cantidades indicados en el anexo de la presente Decisión e importados a la Comunidad desde los Estados ACP en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2005 y el 31 de diciembre de 2007.

Artículo 3

Las cantidades contempladas en el anexo serán administradas por la Comisión, que adoptará todas las medidas administrativas que considere oportunas para llevar a cabo una gestión eficaz. Las letras a), b) y c) del artículo 308 del Reglamento (CEE) no 2454/93 (2), relativo a la gestión de los contingentes arancelarios, se aplicarán mutatis mutandis a la gestión de las cantidades que figuran en los anexos.

Artículo 4

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados ACP dispondrán lo necesario para que se lleven a cabo comprobaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos a que se refiere el artículo 1. Con ese fin, todos los certificados expedidos con arreglo a la presente Decisión llevarán una referencia a la misma.

2.   Las autoridades competentes de los países en cuestión presentarán cada tres meses a la Comisión a través de la Secretaría del grupo ACP una relación de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

Los certificados de circulación EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 una de las indicaciones siguientes:

«Derogation — Decision No 2/2005»;

«Dérogation — Décision no 2/2005».

Artículo 6

Los Estados ACP, los Estados miembros y la Comunidad Europea deberán adoptar, en la medida que les corresponda, las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de marzo de 2005.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2005.

Por el Comité de cooperación aduanera ACP-CE

Copresidentes

Robert VERRUE

Isabelle BASSONG


(1)  DO L 311 de 14.11.2002, p. 22.

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).


ANEXO

No de orden

Partida SA

Designación de la mercancía

Período

Cantidades

(en toneladas)

09.1632

ex 16.04

Conservas de atún (1)

1.3.2005-28.2.2006

8 000

1.3.2006-28.2.2007

8 000

1.3.2007-31.12.2007

6 666

09.1637

ex 16.04

Lomos de atún

1.3.2005-28.2.2006

2 000

1.3.2006-28.2.2007

2 000

1.3.2007-31.12.2007

1 666


(1)  En cualquier forma de envase por el que se considere el producto como en conserva en el sentido de la partida SA ex 16.04.


Corrección de errores

8.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/51


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 345 de 20 de noviembre de 2004 )

En la página 84, en el anexo XXIII, décimo y undécimo guiones:

en lugar de:

«—

Todos los productos agrícolas mencionados en el apartado 1 del artículo 146 y sus derivados obtenidos mediante un proceso intermedio de transformación que sirven de combustible para la producción de energía.

Todos los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 146 y sus derivados destinados a la producción de energía.»,

léase:

«—

Todos los productos agrícolas mencionados en el apartado 1 del artículo 145 y sus derivados obtenidos mediante un proceso intermedio de transformación que sirven de combustible para la producción de energía.

Todos los productos mencionados en el anexo XXII y sus derivados destinados a la producción de energía.».