ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 48

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Edición en lengua española

Legislación

48o año
19 de febrero de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 279/2005 de la Comisión, de 18 de febrero de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 280/2005 de la Comisión, de 18 de febrero de 2005, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

3

 

*

Reglamento (CE) no 281/2005 de la Comisión, de 18 de febrero de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2921/90 en lo que se refiere al importe de la ayuda para la leche desnatada transformada con vistas a la fabricación de caseína y de caseinatos

5

 

 

Reglamento (CE) no 282/2005 de la Comisión, de 18 de febrero de 2005, relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia

6

 

 

Reglamento (CE) no 283/2005 de la Comisión, de 18 de febrero de 2005, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos (cerezas conservadas provisionalmente, tomates pelados, cerezas confitadas, avellanas preparadas, determinados zumos de naranja)

8

 

*

Reglamento (CE) no 284/2005 de la Comisión, de 18 de febrero de 2005, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 800/1999 en lo relativo a los productos en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado que se exporten a terceros países distintos de Suiza y Liechtenstein

10

 

*

Reglamento (CE) no 285/2005 de la Comisión, de 18 de febrero de 2005, por el que se establecen medidas transitorias resultantes de la adopción del régimen mejorado de intercambios sobre la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Suiza y Liechtenstein

12

 

 

Reglamento (CE) no 286/2005 de la Comisión, de 18 de febrero de 2005, relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

14

 

 

Reglamento (CE) no 287/2005 de la Comisión, de 18 de febrero de 2005, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los huevos aplicables a partir del 21 de febrero de 2005

16

 

 

Reglamento (CE) no 288/2005 de la Comisión, de 18 de febrero de 2005, por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

18

 

*

Directiva 2005/12/CE de la Comisión, de 18 de febrero de 2005, por la que se modifican los anexos I y II de la Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado ( 1 )

19

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

2005/139/CE:Decisión del Consejo, de 17 de febrero de 2005, por la que se prorroga el período de aplicación de las medidas de la Decisión 2002/148/CE por la que se dan por concluidas las consultas iniciadas con Zimbabue en aplicación del artículo 96 del Acuerdo de asociación ACP-CE

28

 

 

Comisión

 

*

2005/140/CE:Decisión de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, sobre el régimen de ayudas a determinadas empresas de la minería del carbón en la Comunidad Autónoma de Castilla y León [concedido por España para los años 2001 y 2002] [notificada con el número C(2004) 927]  ( 1 )

30

 

*

2005/141/CE:Decisión no 1/2005 del Comité de cooperación aduanera ACP-CE, de 8 de febrero de 2005, por la que se establece una excepción a la definición de productos originarios para tener en cuenta la situación especial de Cabo Verde respecto a su producción de camisas para hombres (partida 62.05 del SA)

43

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Acción Común 2005/142/PESC del Consejo, de 17 de febrero de 2005, por la que se modifica la Acción Común 2004/789/PESC sobre la prolongación de la Misión de Policía de la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia (EUPOL Proxima)

45

 

*

Acción Común 2005/143/PESC del Consejo, de 17 de febrero de 2005, por la que se modifica la Acción Común 2002/210/PESC relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea

46

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2256/2004 de la Comisión, de 14 de octubre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo en lo que respecta a los contingentes arancelarios comunitarios de determinados productos originarios de Egipto, Malta y Chipre y a las cantidades de referencia de determinados productos originarios de Malta y Chipre (DO L 385 de 29.12.2004)

47

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

19.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 48/1


REGLAMENTO (CE) N o 279/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de febrero de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 18 de febrero de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

133,2

204

79,2

212

167,7

624

181,1

628

104,0

999

133,0

0707 00 05

052

180,3

068

116,3

204

68,5

999

121,7

0709 10 00

220

42,9

999

42,9

0709 90 70

052

213,7

204

217,9

999

215,8

0805 10 20

052

38,1

204

42,3

212

53,1

220

37,9

421

30,9

448

35,8

624

64,5

999

43,2

0805 20 10

204

82,6

624

80,9

999

81,8

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

42,7

204

89,7

220

35,5

400

77,0

464

143,4

528

96,4

624

61,0

662

40,8

999

73,3

0805 50 10

052

55,2

999

55,2

0808 10 80

400

103,5

404

107,3

508

85,1

512

124,4

528

88,0

720

52,5

999

93,5

0808 20 50

388

83,2

400

93,4

528

58,9

999

78,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


19.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 48/3


REGLAMENTO (CE) N o 280/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de febrero de 2005

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2771/75, se puede compensar la diferencia entre los precios en el comercio internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación cuando estos productos se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo de dicho Reglamento. El Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (2), especificó aquéllos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2771/75.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate debe fijarse para un período idéntico al utilizado para la fijación de las restituciones aplicables a esos mismos productos exportados sin perfeccionar.

(3)

El artículo 11 del Acuerdo sobre agricultura, celebrado en el marco de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay, establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que figuran en el anexo A del Reglamento (CE) no 1520/2000 y en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2771/75, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2771/75.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 177 de 15.7.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 21 de febrero de 2005 a los huevos y yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía

Destino (1)

Tipos de las restituciones

0407 00

Huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos:

 

 

– De aves de corral:

 

 

0407 00 30

– – Los demás:

 

 

a)

en caso de exportación de ovoalbúmina incluida en los códigos NC 3502 11 90 y 3502 19 90

02

10,00

03

25,00

04

5,00

b)

en caso de exportación de otras mercancías

01

5,00

0408

Huevos de ave sin cáscara y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos con agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso azucarados o edulcorados de otro modo:

 

 

– Yemas de huevo:

 

 

0408 11

– – Secas:

 

 

ex 0408 11 80

– – – Para usos alimenticios:

 

 

no edulcoradas

01

40,00

0408 19

– – Las demás:

 

 

– – – Para usos alimenticios:

 

 

ex 0408 19 81

– – – – Líquidas:

 

 

no edulcoradas

01

20,00

ex 0408 19 89

– – – – Congeladas:

 

 

no edulcoradas

01

20,00

– Los demás:

 

 

0408 91

– – Secos:

 

 

ex 0408 91 80

– – – Para usos alimenticios:

 

 

no edulcorados

01

75,00

0408 99

– – Los demás:

 

 

ex 0408 99 80

– – – Para usos alimenticios:

 

 

no edulcorados

01

19,00


(1)  Los destinos se identifican como sigue:

01

terceros países, con excepción de Bulgaria a partir del 1 de octubre de 2004; para Suiza y Liechtenstein estos tipos no son aplicables a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas con efecto a partir del 1 de febrero de 2005,

02

Kuwait, Bahrein, Omán, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Yemen, Turquía, Hong Kong RAE y Rusia,

03

Corea del Sur, Japón, Malasia, Tailandia, Taiwán y Filipinas,

04

todos los destinos, a excepción de Suiza, de Bulgaria a partir del 1 de octubre de 2004 y de los destinos mencionados en 02 y 03.


19.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 48/5


REGLAMENTO (CE) N o 281/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de febrero de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2921/90 en lo que se refiere al importe de la ayuda para la leche desnatada transformada con vistas a la fabricación de caseína y de caseinatos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 15, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2921/90 de la Comisión, de 10 de octubre de 1990, referente a la concesión de ayudas para la leche desnatada con vistas a la fabricación de caseína y de caseinatos (2), fija el importe de la ayuda para la leche desnatada transformada con vistas a la fabricación de caseína y de caseinatos. Habida cuenta de la evolución del precio de la leche desnatada en polvo en el mercado comunitario y del precio de la caseína y los caseinatos en el mercado comunitario y en el mercado mundial, procede reducir el importe de dicha ayuda.

(2)

Conviene modificar en consonancia con ello el Reglamento (CEE) no 2921/90.

(3)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2921/90, el importe de «2,70 euros» se sustituirá por el de «1,30 EUR».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 279 de 11.10.1990, p. 22. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1826/2004 (DO L 321 de 22.10.2004, p. 3).


19.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 48/6


REGLAMENTO (CE) N o 282/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de febrero de 2005

relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y las mercancías resultantes de su transformación originarios de los estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (2),

Visto el Reglamento (CE) no 2247/2003 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2003, que establece disposiciones de aplicación en el sector de la carne de bovino del Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (3), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 2247/2003 prevé la posibilidad de expedir certificados de importación para los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia. No obstante, las importaciones deben realizarse dentro de los límites de las cantidades establecidas para cada uno de los terceros países exportadores.

(2)

Las solicitudes de certificados presentadas del 1 al 10 de febrero de 2005, expresadas en carne deshuesada, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2247/2003, no son superiores, en lo que se refiere a los productos originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia, a las cantidades disponibles para dichos Estados. Por consiguiente, es posible expedir certificados de importación para las cantidades solicitadas.

(3)

Es conveniente proceder a la fijación de las cantidades por las cuales podrán solicitarse certificados a partir del 1 de marzo de 2005, dentro de la cantidad total de 52 100 t.

(4)

Parece oportuno recordar que el presente Reglamento no obsta a la aplicación de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de terceros países (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros indicados seguidamente expedirán el 21 de febrero de 2005 certificados de importación para productos del sector de la carne de vacuno, expresados en carne deshuesada, originarios de determinados Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por las cantidades y países de origen que se expresan a continuación:

 

Reino Unido:

430 t originarias de Botsuana,

275 t originarias de Namibia,

 

Alemania:

500 t originarias de Botsuana,

225 t originarias de Namibia.

Artículo 2

Durante los diez primeros días del mes de marzo de 2005, podrán presentarse solicitudes de certificado, con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2247/2003, para las cantidades de carne de vacuno deshuesada siguientes:

Botsuana:

17 536 t,

Kenia:

142 t,

Madagascar:

7 579 t,

Suazilandia:

3 347 t,

Zimbabue:

9 100 t,

Namibia:

11 900 t.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1899/2004 de la Comisión (DO L 328 de 30.10.2004, p. 67).

(2)  DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.

(3)  DO L 333 de 20.12.2003, p. 37. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).

(4)  DO L 302 de 31.12.1972, p. 28. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).


19.2.2005   

ES

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L 48/8


REGLAMENTO (CE) N o 283/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de febrero de 2005

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos (cerezas conservadas provisionalmente, tomates pelados, cerezas confitadas, avellanas preparadas, determinados zumos de naranja)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el párrafo tercero del apartado 3 de su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1429/95 de la Comisión (2), establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 2201/96, en la medida en que resulte necesario para permitir una exportación de cantidades económicamente importantes, los productos contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento podrán beneficiarse de una restitución por exportación, teniendo en cuenta los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado. El apartado 4 del artículo 18 del Reglamento (CE) no 2201/96 prevé que, en caso de que la restitución para los azúcares incorporados a los productos enumerados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 sea insuficiente para permitir la exportación de dichos productos, se aplicará a los mismos la restitución fijada conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de dicho Reglamento.

(3)

De acuerdo con las disposiciones del apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 2201/96, resulta conveniente velar por que las corrientes de intercambios comerciales inducidas anteriormente por el régimen de las restituciones no se vean perturbadas. Por esta razón, es necesario fijar las cantidades previstas por producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación establecida por el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3).

(4)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CE) no 2201/96, las restituciones deben fijarse teniendo en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por un lado, de los precios de los productos transformados a base de frutas y hortalizas en el mercado comunitario y de las disponibilidades y, por otro, de los precios practicados en el comercio internacional. También deben tenerse en cuenta los gastos de comercialización y de transporte y el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(5)

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CE) no 2201/96, los precios en el mercado de la Comunidad se determinarán teniendo en cuenta los que resulten más favorables para la exportación.

(6)

La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer restituciones diferentes para un mismo producto en función del destino del mismo.

(7)

Las cerezas conservadas provisionalmente, los tomates pelados, las cerezas confitadas, las avellanas transformadas y determinados zumos de naranja pueden ser objeto, actualmente, de exportaciones económicamente importantes.

(8)

Conviene fijar el importe de las restituciones y las cantidades previstas en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En el anexo se fijan los importes de la restitución por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, el período de presentación de las solicitudes de certificados, el período de expedición de los mismos y las cantidades previstas.

2.   Los certificados expedidos en relación con operaciones de ayuda alimentaria, a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 29; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comission (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 28; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 498/2004 (DO L 80 de 18.3.2004, p. 20).

(3)  DO L 366 de 24.12.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2180/2003 (DO L 335 de 22.12.2003, p. 1).

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 636/2004 (DO L 100 de 6.4.2004, p. 25).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 18 de febrero de 2005, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos (cerezas conservadas provisionalmente, tomates pelados, cerezas confitadas, avellanas preparadas, determinados zumos de naranja)

Período de presentación de las solicitudes de certificados: del 22 de febrero al 23 de junio de 2005.

Período de atribución de los certificados: de marzo a junio de 2005.

Código del producto (1)

Código de destino (2)

Importe de la restitución

(en EUR/t neta)

Cantidades previstas

(en t)

0812 10 00 9100

F06

50

2 853

2002 10 10 9100

F10

45

42 477

2006 00 31 9000

2006 00 99 9100

F06

153

287

2008 19 19 9100

2008 19 99 9100

A00

59

344

2009 11 99 9110

2009 12 00 9111

2009 19 98 9112

A00

5

300

2009 11 99 9150

2009 19 98 9150

A00

29

301


(1)  Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87.

(2)  Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87.

Los códigos numéricos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen como sigue:

F06

Todos los destinos salvo los países de América del Norte;

F10

Todos los destinos salvo Estados Unidos de América y Bulgaria.


19.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 48/10


REGLAMENTO (CE) N o 284/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de febrero de 2005

por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 800/1999 en lo relativo a los productos en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado que se exporten a terceros países distintos de Suiza y Liechtenstein

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (2) establece que las disposiciones del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (3), serán de aplicación respecto a la exportación de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado.

(2)

Con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 800/1999, el derecho a la restitución comenzará en el momento de la importación en un tercer país determinado cuando sea aplicable a ese país un tipo de restitución diferenciado. En los artículos 14, 15 y 16 de dicho Reglamento se establecen las condiciones para el pago de la restitución diferenciada y, en particular, los documentos que se entregarán como prueba de llegada de la mercancía a su destino.

(3)

Con arreglo al artículo 18, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 800/1999, en el caso de las restituciones diferenciadas, a instancias del exportador, cuando éste aporte la prueba de que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad se pagará una parte de la restitución calculada utilizando el tipo de restitución más bajo.

(4)

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 (4), que se firmó en octubre de 2004, es aplicable de forma provisional desde el 1 de febrero de 2005 en virtud de la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (5).

(5)

Con arreglo a la Decisión 2005/45/CE, desde el 1 de febrero de 2005 las exportaciones a Suiza y Liechtenstein de determinados productos agrícolas transformados ya no tienen derecho a beneficiarse de restituciones a la exportación, a no ser que la Comunidad decida introducir dichas restituciones cuando el precio de referencia interior suizo sea menor que el precio de referencia interior de la Comunidad.

(6)

La Decisión 2005/45/CE establece medidas especiales sobre cooperación administrativa para luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y en cuestiones relacionadas con las restituciones a la exportación.

(7)

Habida cuenta de dichas disposiciones y a fin de evitar que, en sus intercambios comerciales con otros terceros países, los operadores tengan que hacer frente a costes innecesarios, procede establecer excepciones a lo previsto en el Reglamento (CE) no 800/1999 en la medida en que exige presentar pruebas de la importación en el caso de las restituciones diferenciadas. Asimismo, procede no tener en cuenta dicha circunstancia cuando se determine el tipo de derecho más reducido en los casos en los que no se haya establecido ninguna restitución a la exportación respecto a los países de destino.

(8)

Las medidas establecidas en la Decisión 2005/45/CE son aplicables desde el 1 de febrero de 2005, por lo que el presente Reglamento debería ser aplicable a partir de la misma fecha y entrar en vigor inmediatamente.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999, en los casos en los que la diferenciación de la restitución sea resultado exclusivo de una restitución que no se haya fijado para Suiza o Liechtenstein, no se exigirá la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación para el pago de la restitución correspondiente a las mercancías incluidas en el ámbito del Reglamento (CE) no 1520/2000 que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 (6).

Artículo 2

Para determinar el tipo de restitución más bajo a efectos del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999 no se tendrá en cuenta el que no se haya fijado una restitución a la exportación a Suiza o Liechtenstein de las mercancías incluidas en el ámbito del Reglamento (CE) no 1520/2000 que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

(2)  DO L 177 de 15.7.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).

(3)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).

(4)  DO L 23 de 26.1.2005, p. 19.

(5)  DO L 23 de 26.1.2005, p. 17.

(6)  DO L 300 de 31.12.1972, p. 189.


19.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 48/12


REGLAMENTO (CE) N o 285/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de febrero de 2005

por el que se establecen medidas transitorias resultantes de la adopción del régimen mejorado de intercambios sobre la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Suiza y Liechtenstein

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 (2), que se firmó en octubre de 2004, es aplicable de forma provisional desde el 1 de febrero de 2005 en virtud de la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (3).

(2)

Con arreglo a la Decisión 2005/45/CE, desde el 1 de febrero de 2005 determinadas mercancías para las cuales los operadores han solicitado certificados de restitución con arreglo al Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (4), ya no tienen derecho a beneficiarse de la restitución cuando se exportan a Suiza o Liechtenstein.

(3)

Conviene permitir la reducción de los certificados de restitución y la liberación prorrateada de la garantía correspondiente en aquellos casos en que los operadores puedan demostrar, de manera satisfactoria para la autoridad nacional competente, que sus solicitudes de restitución se han visto afectadas por la Decisión 2005/45/CE. Al evaluar las solicitudes de reducción del importe del certificado de restitución y la liberación proporcional de la garantía correspondiente, la autoridad nacional competente, en caso de duda, debería tener en cuenta, en particular, los documentos a los que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Garantía, y por el que se deroga la Directiva 77/435/CEE (5), sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones de dicho Reglamento.

(4)

Por razones administrativas, procede establecer que las solicitudes de reducción del importe del certificado de restitución y de liberación de la garantía se presenten en un plazo breve y que los importes cuya reducción se haya aceptado se notifiquen a la Comisión a tiempo para su inclusión en la determinación del importe por el que se expedirán los certificados de restitución que se utilizarán a partir del 1 de abril de 2005, conforme al Reglamento (CE) no 1520/2000.

(5)

Las medidas establecidas en la Decisión 2005/45/CE son aplicables desde el 1 de febrero de 2005, por lo que el presente Reglamento debería ser aplicable a partir de la misma fecha y entrar en vigor inmediatamente.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 2 y a petición del interesado, podrá reducirse el importe de los certificados de restitución expedidos con arreglo al Reglamento (CE) no 1520/2000, en relación a las exportaciones de las mercancías cuyas restituciones a la exportación hayan sido suprimidas por la Decisión 2005/45/CE.

2.   Para tener derecho a la reducción del importe del certificado de restitución, los certificados a los que hace referencia el apartado 1 deberán haberse solicitado antes del 1 de febrero de 2005 y su período de validez deberá expirar con posterioridad al 31 de enero de 2005.

3.   Se deducirá del importe del certificado el importe respecto del cual el interesado no pueda solicitar las restituciones a la exportación a partir del 1 de febrero de 2005, lo que deberá demostrarse de manera satisfactoria para la autoridad nacional competente.

Para tomar una decisión al respecto, las autoridades competentes, en caso de duda, tendrán en cuenta en particular los documentos comerciales contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 4045/89.

4.   Se liberará la garantía correspondiente de manera proporcional a la reducción de que se trate.

Artículo 2

1.   Para poder acogerse a lo previsto en el artículo 1, la autoridad nacional competente deberá recibir las solicitudes el 7 de marzo de 2005, a más tardar.

2.   El 14 de marzo de 2005, a más tardar, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los importes cuya reducción se haya aceptado conforme al artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Los importes notificados se tendrán en cuenta para la determinación del importe por el que serán expedidos los certificados de restitución que se utilizarán a partir del 1 de abril de 2005, conforme al artículo 8, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1520/2000.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

(2)  DO L 23 de 26.1.2005, p. 19.

(3)  DO L 23 de 26.1.2005, p. 17.

(4)  DO L 177 de 15.7.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).

(5)  DO L 388 de 30.12.1989, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2154/2002 (DO L 328 de 5.12.2002, p. 4).


19.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 48/14


REGLAMENTO (CE) N o 286/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de febrero de 2005

relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el artículo XXIV:6 del GATT (2),

Visto el Reglamento (CE) no 1159/2003 de la Comisión, de 30 de junio de 2003, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación para la importación de azúcar de caña en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1464/95 y (CE) no 779/96 (3), y, en particular, el artículo 5, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan las obligaciones de entrega con derecho cero de productos del código NC 1701, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo India.

(2)

El Reglamento (CE) no 221/2005 de la Comissión, de 10 de febrero de 2005, por el que se fijan las cantidades de entrega obligatoria de azúcar de cana que deben importarse en virtud del protocolo ACP y del Acuerdo India para el período de entrega 2004-2005 (4), estableció para el Congo, la India, y Mozambique unas cantidades de entrega obligatoria superiores a la cantidad total de las solicitudes de certificados de importación ya presentadas para el período de entrega 2004-2005.

(3)

Dadas estas circunstancias, y por motivos de claridad, procede indicar que han dejado de alcanzarse los límites correspondientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas entre el 7 y el 11 de febrero de 2005 en virtud del artículo 5 apartado 1, del Reglamento (CE) no 1159/2003 se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(3)  DO L 162 de 1.7.2003, p. 25. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1409/2004 (DO L 256 de 3.8.2004, p. 11).

(4)  DO L 39 de 11.2.2005, p. 15.


ANEXO

Azúcar preferente ACP—INDIA

Título II del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2004/05

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 7.-11.2.2005

Límite

Barbados

100

 

Belice

0

Alcanzado

Congo

100

 

Fiyi

100

 

Guyana

100

 

India

100

 

Costa de Marfil

100

 

Jamaica

100

 

Kenia

100

 

Madagascar

100

 

Malaui

100

 

Mauricio

100

 

Mozambique

100

 

San Cristóbal y Nieves

100

 

Suazilandia

100

 

Tanzania

100

 

Trinidad y Tobago

100

 

Zambia

100

 

Zimbabue

0

Alcanzado


Azúcar preferente especial

Título III del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2004/05

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 7.-11.2.2005

Límite

India

100

 

ACP

100

 


Azúcar concesiones CXL

Título IV del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2004/05

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 7.-11.2.2005

Límite

Brasil

0

Alcanzado

Cuba

100

 

Otros terceros países

0

Alcanzado


19.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 48/16


REGLAMENTO (CE) N o 287/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de febrero de 2005

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los huevos aplicables a partir del 21 de febrero de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2771/75, la diferencia entre los precios registrados en el mercado mundial y en la Comunidad de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

La aplicación de estas normas y criterios a la situación actual de los mercados en el sector de los huevos conduce a fijar un importe de la restitución que permite la participación de la Comunidad en el comercio internacional y tiene también en cuenta el carácter de las exportaciones de este producto así como su importancia actual.

(3)

La situación actual del mercado así como las condiciones de competencia en algunos terceros países imponen la necesidad de fijar una restitución diferenciada en función del destino para ciertos productos del sector de los huevos.

(4)

El artículo 21 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (2), establece que no se concederá ninguna restitución cuando los productos no sean de calidad sana, cabal y comercial el día de aceptación de la declaración de exportación. A fin de garantizar una aplicación uniforme de la normativa vigente, es necesario aclarar que, para poder beneficiarse de una restitución, los ovoproductos enumerados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2771/75 deben llevar la marca de salubridad prevista en la Directiva 89/437/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1989, sobre los problemas de orden higiénico y sanitario relativos a la producción y a la puesta en el mercado de los ovoproductos (3).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento figuran los códigos de los productos para cuya exportación se concede la restitución contemplada en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2771/75 y los importes de dicha restitución.

No obstante, para poder beneficiarse de la restitución, los productos incluidos en el ámbito de aplicación del capítulo XI del anexo de la Directiva 89/437/CEE también deberán cumplir las condiciones de marcado de salubridad previstas por dicha Directiva.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 49; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 444/2003 (DO L 67 de 12.3.2003, p. 3).

(3)  DO L 212 de 22.7.1989, p. 87; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.


ANEXO

Restituciones a la exportación en el sector de los huevos aplicables a partir del 21 de febrero de 2005

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0407 00 11 9000

E16

EUR/100 unidades

1,70

0407 00 19 9000

E16

EUR/100 unidades

0,80

0407 00 30 9000

E09

EUR/100 kg

10,00

E10

EUR/100 kg

25,00

E17

EUR/100 kg

5,00

0408 11 80 9100

E18

EUR/100 kg

40,00

0408 19 81 9100

E18

EUR/100 kg

20,00

0408 19 89 9100

E18

EUR/100 kg

20,00

0408 91 80 9100

E18

EUR/100 kg

75,00

0408 99 80 9100

E18

EUR/100 kg

19,00

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

E09

Kuwait, Bahrein, Omán, Quatar, Emiratos Árabes Unidos, Yemen, Hong Kong RAE, Rusia y Turquía

E10

Corea del Sur, Japón, Malasia, Tailandia, Taiwán y Filipinas

E16

todos los destinos, excepto Estados Unidos de América y Bulgaria

E17

todos los destinos, excepto Suiza, Bulgaria y los destinos mencionados en los puntos E09 y E10

E18

todos los destinos, excepto Suiza y Bulgaria.


19.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 48/18


REGLAMENTO (CE) N o 288/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de febrero de 2005

por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativo a la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determina periódicamente a partir del precio del mercado mundial registrado para el algodón desmotado, teniendo en cuenta la relación histórica del precio fijado para el algodón y el calculado para el algodón sin desmotar. Esta relación histórica ha quedado establecida en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (3). Cuando el precio del mercado mundial no pueda determinarse de esta forma, debe establecerse a partir del último precio fijado.

(2)

Según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar debe determinarse en relación con un producto que reúna ciertas características y en función de las ofertas y cotizaciones más favorables en el mercado mundial entre las que se consideren representativas de la tendencia real del mercado. Para determinar este precio, se establece una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas representativas para un producto cif para un puerto de la Comunidad, procedente de los distintos países proveedores que se consideren más representativos para el comercio internacional. No obstante, están previstos ciertos ajustes de los criterios de determinación del precio del mercado mundial de algodón desmotado que reflejan las diferencias justificadas por la calidad del producto entregado o la naturaleza de las ofertas y cotizaciones. Estos ajustes son los previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1591/2001.

(3)

La aplicación de los criterios indicados anteriormente conduce a fijar el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar en el nivel que se indica más adelante.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar, mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, quedará fijado en 18,370 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 1.

(2)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.

(3)  DO L 210 de 3.8.2001, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).


19.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 48/19


DIRECTIVA 2005/12/CE DE LA COMISIÓN

de 18 de febrero de 2005

por la que se modifican los anexos I y II de la Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2003/25/CE se aplica a todos los buques de pasaje de transbordo rodado, con independencia de su pabellón, que presten servicio regular en viajes internacionales con origen o destino en un puerto de un Estado miembro.

(2)

El artículo 6 de la Directiva 2003/25/CE dispone que los buques de pasaje de transbordo rodado observarán las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I de dicha Directiva, para cuya aplicación los Estados miembros se servirán de las orientaciones contenidas en el anexo II.

(3)

El artículo 10 de la Directiva 2003/25/CE establece que los anexos de ésta podrán modificarse con arreglo al procedimiento prescrito en el artículo 11, apartado 2, para tener en cuenta la evolución de la situación del contexto internacional, en particular en el seno de la Organización Marítima Internacional.

(4)

La Resolución MSC 141(76) de la OMI, de 5 de diciembre de 2002, introdujo una versión revisada del método de ensayo con modelo y las notas de orientación estipulados en la Resolución 14 de la Conferencia de 1995 sobre el Convenio SOLAS (Convenio para la seguridad de la vida humana en el mar). La Resolución 14 hace referencia a los acuerdos regionales sobre prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado.

(5)

Se debe sustituir el método aplicado previamente con arreglo a la Directiva 2003/25/CE por el método de ensayo con modelo revisado. No es necesario someter de nuevo a ensayo a los buques que hayan superado el ensayo con el modelo previamente vigente.

(6)

Por consiguiente, procede modificar la Directiva 2003/25/CE.

(7)

Las medidas establecidas por la presente Directiva son conformes con el dictamen del Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques, instaurado por la Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2003/25/CE se modificará como sigue:

1)

El anexo I se modificará como sigue:

a)

el punto 2.3 se sustituirá por el texto siguiente:

«2.3.

La estanquidad de los mamparos transversales o longitudinales que se tienen en cuenta como eficaces para encerrar el agua de mar que según se supone se ha acumulado en el compartimiento de que se trate en la cubierta de transbordo rodado con avería estará acorde con el sistema de desagüe y resistirá la presión hidrostática de conformidad con los resultados de los cálculos de la avería. Dichos mamparos tendrán una altura mínima de 4 m, a menos que la altura del agua sea inferior a 0,5 m. En tales casos, la altura del mamparo podrá calcularse mediante la fórmula siguiente:

 

Bh = 8hw

donde:

 

Bh es la altura del mamparo,

 

y hw la altura del agua.

Sea como fuere, la altura mínima del mamparo no debe ser inferior a 2,2 m. Sin embargo, en el caso de un buque con cubiertas para automóviles suspendidas, la altura mínima del mamparo no deber ser inferior a la altura hasta la parte inferior de la cubierta para automóviles suspendida cuando esté en posición baja;»;

b)

el apéndice titulado «Método de ensayo con modelo» se sustituirá por el texto que figura en el anexo I de la presente Directiva.

2)

La parte II del anexo II, titulada «Ensayo con modelo», se sustituirá por el texto que figura en el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en el plazo de 12 meses a partir de la fecha de su entrada en vigor. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 123 de 17.5.2003. p. 22.

(2)  DO L 324 de 29.11.2002, p. 1. Reglamento modificado por el reglamento (CE) no 415/2004 (DO L 68 de 6.3.2004, p. 10).


ANEXO I

«Apéndice

Método de ensayo con modelo

1.   Objetivos

El presente método de ensayo con modelo es una revisión del método que figura en el apéndice del anexo de la resolución 14 de la Conferencia de 1995 sobre el Convenio SOLAS. Desde la entrada en vigor del Acuerdo de Estocolmo se han efectuado varios ensayos con modelo, de conformidad con el método de ensayo previamente vigente, en los cuales han podido observarse algunas mejoras en los procedimientos aplicados. Este nuevo método de ensayo con modelo tiene como objetivo incluir estas mejoras y, junto con las Notas de orientación adjuntas, proporcionar un procedimiento más sólido de evaluación de la conservación de la flotabilidad de un buque de pasaje de transbordo rodado después de avería con mar encrespada. En los ensayos estipulados en el punto 1.4 de las prescripciones de estabilidad del anexo I, se debe demostrar que el buque tiene capacidad para soportar una mar encrespada como la que se define en el punto 4 más abajo en el caso de avería más desfavorable.

2.   Definiciones

LBP

eslora entre perpendiculares

HS

altura significativa de ola

B

manga de trazado del buque

TP

período máximo

TZ

período en el punto de cruce por cero.

3.   Modelo del buque

3.1.   El modelo ha de reproducir el buque real, tanto por lo que respecta a su configuración externa como a la disposición interna y, en particular de los espacios con avería que influyen en el proceso de inundación y de embarque de agua. Debe utilizarse el calado, el asiento, la escora y la altura KG operacional límite del buque sin avería que correspondan al caso de avería más desfavorable. Además, el caso o los casos que vayan a considerarse en el ensayo deben representar los casos de avería más desfavorables, definidos de conformidad con lo dispuesto en la regla II-1/8.2.3.2 del Convenio SOLAS (SOLAS 1990) por lo que respecta al área total bajo la curva GZ positiva, y el eje longitudinal de la brecha de la avería debe estar ubicado dentro de los límites siguientes:

3.1.1.   ± 35 % LBP desde el centro del buque;

3.1.2.   se exigirá la realización de un ensayo adicional en el caso de avería más desfavorable dentro de los límites de + 10 % LPP desde el centro del buque si el caso de avería a que se hace referencia en 1. queda fuera de los límites de + 10 % Lpp desde el centro del buque.

3.2.   El modelo debe ajustarse a los siguientes requisitos:

3.2.1.   la eslora entre perpendiculares LBP será de al menos 3 m o tendrá una longitud que corresponda a una escala de modelo de 1:40, si ésta es mayor, y la extensión vertical será de al menos tres alturas normales de superestructura por encima de la cubierta de cierre (francobordo);

3.2.2.   el espesor del casco de los espacios inundados no excederá de 4 mm;

3.2.3.   tanto con avería como sin avería, el modelo debe presentar el desplazamiento y la escala de calados correctos (TA, TM, TF, babor y estribor) con una tolerancia máxima en cualquier marca de calado de + 2 mm. Las marcas de calados a proa y popa deben estar ubicadas tan cerca de la perpendicular de proa y de la perpendicular de popa como sea posible;

3.2.4.   todos los compartimientos y espacios de carga rodada dañados deben representarse con las permeabilidades correctas de superficie y volumen (valores y distribuciones reales), garantizando que el volumen de la inundación y la distribución del peso también estén correctamente representados;

3.2.5.   las características del movimiento del buque real deben representarse adecuadamente, prestando especial atención a la tolerancia de la altura GM sin avería y a los radios de giro en los movimientos de cabeceo y de balance. Ambos radios deben medirse en el aire y deben estar dentro de una gama de 0,35B a 0,4B para el movimiento de balance y de 0,2 LOA a 0,25 LOA para el movimiento de cabeceo;

3.2.6.   las características principales de proyecto, tales como mamparos estancos, conductos de evacuación de aire, etc., por encima y por debajo de la cubierta de cierre, que puedan ser causa de una inundación asimétrica se representarán, en la medida de lo posible, de modo que correspondan a la situación real. Los medios de ventilación y de inundación compensatoria se deben construir con una sección transversal mínima de 500 mm2;

3.2.7.   la configuración de la brecha de la avería será según se indica a continuación:

1)

perfil trapezoidal cuyo lado tenga una inclinación de 15o respecto de la vertical y la anchura en la línea de flotación de proyecto esté definida conforme a lo dispuesto en la regla II-1/8.4.1 del Convenio SOLAS;

2)

perfil de triángulo isósceles en el plano horizontal, con una altura equivalente a B/5, de conformidad con la regla II-1/8.4.2 del Convenio SOLAS. Si hay troncos laterales dentro de ese límite de B/5, la longitud de la avería en la zona de los troncos laterales no debe ser inferior a 25 mm;

3)

no obstante las disposiciones de los puntos 7.1 y 7.2 más arriba, todos los compartimientos considerados averiados para el cálculo del caso o casos de avería más desfavorables a que se hace referencia en el punto 3.1 se deben inundar en los ensayos con modelo.

3.3.   Al modelo en equilibrio después de la inundación se le debe aplicar un ángulo de escora adicional que corresponda al ángulo inducido por el momento escorante Mh = max(Mpass; Mlaunch)-Mwind, aunque en ningún caso la escora final deberá ser inferior a 1o en dirección a la avería. Mpass, Mlaunch y Mwind son los especificados en la regla II-1/8.2.3.4 del Convenio SOLAS. Para los buques existentes este ángulo se puede considerar de 1o.

4.   Procedimiento para los experimentos

4.1.   El modelo debe ser sometido a ensayo en olas largas encrespadas e irregulares definidas mediante un espectro JONSWAP con una altura significativa de la ola Hs, un factor máximo de intensificación γ =3,3 y un período máximo Formula . HS la altura significativa de la ola en la zona de operaciones, con una probabilidad de superarse no mayor del 10 % anual, pero limitada a un máximo de 4 m.

Además:

4.1.1.   la anchura del canal hidrodinámico debe ser suficiente para evitar el contacto o cualquier otro tipo de interacción con los costados de éste, recomendándose que no sea inferior a LBP + 2 m;

4.1.2.   la profundidad del canal hidrodinámico debe ser suficiente para reproducir bien las olas, pero no inferior a 1 m;

4.1.3.   para utilizar olas representativas, se deben efectuar mediciones con anterioridad al ensayo en tres ubicaciones distintas dentro de los límites de la deriva;

4.1.4.   la sonda de olas más cercana al generador de olas se debe colocar en la posición donde esté ubicado el modelo cuando se inicie el ensayo;

4.1.5.   para estas tres ubicaciones, la variación en Hs y TP debe estar dentro de una gama de + 5 %, y

4.1.6.   a efectos de la aprobación de los ensayos, durante éstos se debe permitir una tolerancia de + 2,5 % en Hs, + 2,5 % en TP y + 5 % en TZ en relación con la sonda más cercana al generador de olas.

4.2.   Se debe permitir que el modelo derive, situándolo mar de través (a 90o respecto de la ola) con la brecha de cara a las olas, sin ningún sistema de amarre permanente que lo sujete. A fin de mantener el modelo con mar de través a 90o aproximadamente respecto de la ola durante el ensayo, deben cumplirse las condiciones siguientes:

4.2.1.   las líneas de control del rumbo, destinadas a realizar ajustes mínimos, deben situarse en el eje longitudinal de la roda y de la popa, de manera simétrica y a un nivel intermedio entre la posición de la altura KG y la línea de flotación después de avería, y

4.2.2.   la velocidad de remolque debe ser igual a la velocidad de deriva real del modelo, debiendo efectuarse los ajustes de velocidad pertinentes cuando sea necesario.

4.3.   Se deben llevar a cabo como mínimo 10 ensayos. Cada ensayo debe tener una duración tal que se alcance la condición estática, pero que no sea inferior a 30 minutos a escala natural. Se elegirá un tren de olas diferente para cada ensayo.

5.   Criterios de conservación de la flotabilidad

Se considerará que el modelo conserva la flotabilidad si se alcanza la condición estática en los ensayos consecutivos prescritos en el punto 4.3. Se considerará que el modelo ha zozobrado, aunque se alcance la condición estática, si se observan ángulos de balance superiores a 30o respecto del eje vertical o se produce una escora sostenida (media) superior a 20o durante más de 3 minutos a escala natural.

6.   Documentación de los ensayos

6.1.   El programa de ensayos con modelos debe ser aprobado por la Administración antes de su realización.

6.2.   Los ensayos se deben documentar mediante un informe y una videocinta u otro tipo de registro visual que contengan toda la información pertinente del modelo y los resultados, que la Administración deberá aprobar. Éstos deben incluir, como mínimo, los espectros de las olas teóricas y reales y las estadísticas (Hs, Tp, Tz) de la elevación de las olas de las tres ubicaciones distintas en el canal hidrodinámico para tener una visión representativa de las mismas, y, respecto de los ensayos con modelo, las series cronológicas de las estadísticas principales de la elevación de las olas medida cerca del generador de olas y los registros de los movimientos de balance, oscilación vertical y cabeceo y de la velocidad de deriva del modelo.».


ANEXO II

«PARTE II

ENSAYO CON MODELO

El objetivo de estas notas es garantizar la uniformidad en los métodos empleados para la construcción y verificación del modelo, así como en la realización y el análisis de los ensayos con modelo.

Se considera que el contenido de los puntos 1 y 2 del apéndice al anexo I no necesita explicación.

Punto 3 — Modelo del buque

3.1.   El material del que esté fabricado el modelo no es importante en sí mismo, siempre que, tanto después de avería como sin avería, sea lo suficientemente rígido para garantizar que sus propiedades hidrostáticas sean las mismas que las del buque real y también que la flexión del casco con las olas sea insignificante.

Asimismo, es importante garantizar que los compartimientos averiados se representen del modo más exacto posible para obtener el volumen de inundación correcto.

Dado que la entrada de agua (incluso en pequeñas cantidades) en las partes sin avería del modelo repercutirá en su comportamiento, se deberán adoptar las medidas oportunas para que esto no ocurra.

En los ensayos con modelo de los casos de avería más desfavorables cerca de los extremos del buque contemplados en el Convenio SOLAS, se observó que no era posible una inundación progresiva debido a la tendencia que tenía el agua en la cubierta a acumularse cerca de la brecha y por lo tanto a evacuarse. Puesto que tales modelos fueron capaces de conservar la flotabilidad en situaciones de mar gruesa, mientras que zozobraron en mares menos fuertes con averías menos importantes lejos de los extremos, según el Convenio SOLAS, se introdujo el límite de ± 35 % para evitar tal situación.

Una exhaustiva investigación realizada a fin de elaborar criterios apropiados para los buques nuevos ha demostrado claramente que, además de la altura GM y del francobordo como parámetros importantes en la conservación de la flotabilidad de los buques de pasaje, el área bajo la curva de estabilidad residual también es otro factor determinante. Por consiguiente, para seleccionar el caso de avería más desfavorable contemplado en el Convenio SOLAS con respecto al cumplimiento de lo dispuesto en el punto 3.1, la avería más desfavorable será aquella que dé la menor área bajo la curva de estabilidad residual.

3.2.   Características del modelo

3.2.1.   Dado que los efectos de la escala desempeñan un papel importante en el comportamiento del modelo durante los ensayos, es importante garantizar que estos efectos se reducen en la mayor medida posible. El modelo será tan grande como sea factible, dado que los detalles de los compartimientos averiados son más fáciles de representar cuanto mayores son las dimensiones de los modelos y los efectos de la escala se reducen. Por consiguiente, se prescribe que la eslora del modelo no sea inferior a la correspondiente a una escala de 1:40 o 3 m, si esta magnitud es mayor.

Durante los ensayos se ha comprobado que la extensión vertical del modelo puede influir en los resultados cuando se trata de ensayos dinámicos. Por consiguiente, se prescribe que el buque se represente con una extensión vertical de al menos tres alturas normales de superestructura por encima de la cubierta de cierre (francobordo), de modo que las olas grandes del tren de olas no rompan por encima del modelo.

3.2.2.   En la zona de averías supuestas, el modelo, debe ser lo más delgado posible para garantizar que el volumen de la inundación y su centro de gravedad estén adecuadamente representados. El espesor del casco no debe exceder de 4 mm. Es posible que el casco del modelo y sus elementos primarios y secundarios de compartimentado, en la zona de la avería, no puedan construirse con el suficiente esmero y, debido a estas limitaciones de construcción, puede resultar imposible calcular con precisión la permeabilidad supuesta del espacio.

3.2.3.   Es importante no sólo verificar los calados del buque sin avería, sino también medir con exactitud los calados del modelo después de avería, para establecer una correlación con los resultantes del cálculo de la estabilidad después de avería. Por razones prácticas, se acepta una tolerancia de + 2 mm en cualquier calado.

3.2.4.   Tras medir los calados después de la avería, es posible que se estime necesario ajustar la permeabilidad del compartimiento averiado, ya sea mediante la introducción de volúmenes intactos o mediante la adición de pesos. No obstante, también es importante garantizar que el centro de gravedad de la inundación esté representado con exactitud. En este caso, cualesquiera ajustes realizados deben pecar por exceso de seguridad.

Si se exige que el modelo esté dotado de barreras sobre la cubierta y la altura de las barreras es inferior a la altura del mamparo indicada más abajo, se deberá instalar un circuito cerrado de televisión en el modelo a fin de poder detectar cualquier “salpicadura” y cualquier acumulación de agua en la zona sin avería de la cubierta. En este caso, debe incluirse una grabación en vídeo del suceso como parte de la documentación de los ensayos.

La altura de los mamparos transversales o longitudinales que se tienen en cuenta como eficaces para encerrar el agua de mar que según se supone se ha acumulado en el compartimiento de que se trate en la cubierta de transbordo rodado con avería deber ser como mínimo de 4 m, a menos que la altura del agua sea inferior a 0,5 m. En tales casos, la altura del mamparo podrá calcularse mediante la fórmula siguiente:

 

Bh = 8hw

 

donde Bh es la altura del mamparo, y

 

hw la altura del agua.

Sea como fuere, la altura mínima del mamparo no debe ser inferior a 2,2 m. Sin embargo, en el caso de un buque con cubiertas para automóviles suspendidas, la altura mínima del mamparo no deber ser inferior a la altura hasta la parte inferior de la cubierta para automóviles suspendida cuando esté en posición baja.

3.2.5.   A fin de asegurarse de que las características de movimiento del modelo representan las del buque real, es importante inclinar el modelo sin avería, de modo que pueda verificarse la altura GM en ese estado. La distribución del peso debe medirse en el aire. El radio transversal de giro del buque real debe situarse entre 0,35B y 0,4B, y el radio longitudinal de giro, entre 0,2L y 0,25L.

Nota: Aunque la inclinación y el balance del modelo con avería pueden aceptarse como prueba destinada a verificar la curva de estabilidad residual, tales ensayos no deben aceptarse en sustitución de los ensayos sin avería.

3.2.6.   Se supone que los ventiladores del compartimiento averiado del buque real son adecuados para no obstaculizar la inundación ni su extensión. No obstante, al tratar de reducir a escala los dispositivos de ventilación del buque real, se pueden introducir efectos de la escala no deseables. Para que esto no ocurra, se recomienda representar los dispositivos de ventilación a una escala mayor que la del modelo, asegurándose de que esto no repercuta en el flujo de agua sobre la cubierta para automóviles.

3.2.7.   Se estima apropiado considerar una avería cuya configuración sea representativa de una sección transversal del buque en la zona de la proa. El ángulo de 15o se basa en un examen de la sección transversal a una distancia de B/5 de la proa en una muestra representativa de buques de distintos tipos y tamaños.

El perfil de triángulo isósceles de la configuración prismática de la avería es el de la línea de flotación de carga.

Además, en los casos en que haya troncos laterales de una anchura inferior a B/5, y a fin de evitar cualesquiera efectos posibles de la escala, la longitud de la avería en la zona de los troncos laterales no debe ser inferior a 25 mm.

3.3.   En el método de ensayo con modelo original de la resolución 14 de la Conferencia de 1995 sobre el Convenio SOLAS, no se consideró el efecto de la escora inducida por el momento máximo producido por cualquier concentración de pasajeros, la puesta a flote de embarcaciones de supervivencia, el viento y el giro, a pesar de que dicho efecto formaba parte del Convenio SOLAS. No obstante, los resultados de una investigación han demostrado que sería prudente tener en cuenta estos efectos y aplicar al modelo un ángulo de escora mínimo de 1° en dirección a la avería, por razones prácticas. Cabe señalar que la escora debida al giro no se consideró pertinente.

3.4.   En los casos en que en las condiciones reales de carga exista un margen en la altura GM, por comparación con la curva límite de la altura GM (de conformidad con el Convenio SOLAS 1990), la Administración podrá aceptar que se aproveche este margen en el ensayo con modelo. En tales casos, debe ajustarse la curva límite de la altura GM. Ese ajuste puede realizarse del modo siguiente:

Image

d = dS - 0,6 (dS - dLS)

donde: dS es el calado de compartimentado; y dLS es el calado del buque en rosca.

La curva ajustada es una línea recta entre la altura GM empleada para el ensayo con modelo en el calado de compartimentado y la intersección de la curva original del Convenio SOLAS 1990 y el calado d.

Punto 4 — Procedimiento para los experimentos

4.1.   Espectro de las olas

Se debe utilizar el espectro JONSWAP, dado que este espectro describe el alcance del viento y su duración sobre una extensión de mar limitada, lo que corresponde a condiciones más frecuentes en todo el mundo. A este respecto, es importante no sólo que se verifique el período máximo del tren de olas, sino también que el período en el punto de cruce por cero sea el correcto.

Se prescribe que en cada ensayo se registre y documente el espectro de las olas. Para ello, se efectuarán mediciones en la sonda más cercana al generador de olas.

También se prescribe que el modelo esté dotado de los instrumentos necesarios para detectar y registrar sus movimientos (balance, oscilación vertical y cabeceo) y su comportamiento (escora, hundimiento y asiento).

Se ha demostrado que no es práctico establecer límites absolutos para la altura significativa de las olas, los períodos máximos y los períodos en el punto de cruce por cero de los espectros de olas del modelo; por tanto, se ha introducido un margen aceptable.

4.2.   Para evitar que el sistema de amarre afecte a la dinámica del buque, el remolcador (al cual está sujeto el sistema de amarre) debe seguir al modelo a su velocidad de deriva real. En un mar con olas irregulares, la velocidad de deriva no será constante; una velocidad de remolque constante someterá al modelo a oscilaciones de deriva de gran amplitud y baja frecuencia, lo que puede afectar al comportamiento del modelo.

4.3.   A fin de garantizar la fiabilidad de los datos estadísticos, es necesario efectuar un número suficiente de ensayos con diferentes trenes de olas; es decir, el objetivo es determinar, con un alto índice de fiabilidad, que un buque que no es seguro zozobrará en las condiciones seleccionadas. Un número mínimo de 10 ensayos brinda un índice de fiabilidad razonable.

Punto 5 — Criterios de conservación de la flotabilidad

Se considera que el contenido de este punto no necesita explicación.

Punto 6 — Aprobación de los ensayos

Los siguientes documentos deben formar parte del informe para la administración:

a)

cálculos de estabilidad con avería para los casos de avería más desfavorable contemplada en el Convenio SOLAS y de avería en la parte central del buque (si son distintos);

b)

esquema de la disposición general del modelo y los detalles sobre su construcción e instrumentos;

c)

pruebas de estabilidad y mediciones de los radios de giro;

d)

espectros de olas nominales y medidos (en tres ubicaciones distintas para tener una visión representativa de los mismos y, respecto de los ensayos con modelos, en la sonda más cercana al generador de olas);

e)

registros representativos de los movimientos, el comportamiento y la deriva del modelo, y

f)

grabaciones de vídeo pertinentes.

Nota:

La administración deberá ser testigo de todos los ensayos.».


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

19.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 48/28


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 17 de febrero de 2005

por la que se prorroga el período de aplicación de las medidas de la Decisión 2002/148/CE por la que se dan por concluidas las consultas iniciadas con Zimbabue en aplicación del artículo 96 del Acuerdo de asociación ACP-CE

(2005/139/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 300, apartado 2, párrafo segundo,

Visto el Acuerdo interno relativo a las medidas que deberán tomarse y a los procedimientos que deberán seguirse para la aplicación del Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), denominado en lo sucesivo «el Acuerdo ACP-CE»,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2002/148/CE (2) se dieron por concluidas las consultas iniciadas con Zimbabue en aplicación del artículo 96, apartado 2, letra c), del Acuerdo ACP-CE, y se tomaron medidas pertinentes, tal como se especifica en la carta adjunta a dicha Decisión.

(2)

El período de aplicación de dichas medidas ha sido prorrogado hasta el 20 de febrero de 2004 mediante la Decisión 2003/112/CE (3) y hasta el 20 de febrero de 2005 mediante la Decisión 2004/157/CE (4).

(3)

Los elementos esenciales mencionados en el artículo 9 del Acuerdo ACP-CE siguen siendo violados por el Gobierno de Zimbabue, y las condiciones actualmente imperantes en Zimbabue no garantizan el respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho.

(4)

En consecuencia, debe prorrogarse el período de aplicación de las medidas contempladas en el artículo 2 de la Decisión 2002/148/CE.

DECIDE:

Artículo 1

La aplicación de las medidas mencionadas en el artículo 2 de la Decisión 2002/148/CE, se prorrogará hasta el 20 de febrero de 2006. Dichas medidas volverán a examinarse basándose en una detenida evaluación de la situación a la luz de las elecciones legislativas previstas en Zimbabue para marzo de 2005.

La carta adjunta a la presente Decisión será enviada al Presidente de Zimbabue.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 376.

(2)  DO L 50 de 21.2.2002, p. 64.

(3)  DO L 46 de 20.2.2003, p. 25.

(4)  DO L 50 de 20.2.2004, p. 60.


ANEXO

Bruselas, …

CARTA AL PRESIDENTE DE ZIMBABUE

La Unión Europea concede la máxima importancia a las disposiciones del artículo 9 del Acuerdo de asociación ACP-CE. El respeto de los derechos humanos, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho constituyen elementos esenciales del Acuerdo de asociación y, por lo tanto, el fundamento de nuestras relaciones.

Mediante carta de 19 de febrero de 2002, la Unión Europea le informó sobre su decisión de dar por concluidas las consultas iniciadas en aplicación del artículo 96 del Acuerdo de asociación ACP-CE y tomar ciertas «medidas pertinentes» a efectos del artículo 96, apartado 2, letra c) de dicho Acuerdo.

Mediante cartas de 19 de febrero de 2003 y 19 de febrero de 2004, la Unión Europea le informó acerca de sus decisiones de no revocar la aplicación de las «medidas pertinentes» y de prorrogar el período de aplicación hasta el 20 de febrero de 2004 y el 20 de febrero de 2005, respectivamente.

Hoy día, tras otro período de doce meses, la Unión Europea considera que los principios democráticos siguen sin ser respetados en Zimbabue y que el Gobierno de Zimbabue no ha efectuado ningún avance en los cinco ámbitos contemplados por la Decisión del Consejo de 18 de febrero de 2002 (cese de la violencia por motivos políticos, elecciones libres y justas, libertad de los medios de comunicación, independencia del poder judicial, cese de las ocupaciones ilegales de explotaciones agrarias).

Habida cuenta de los elementos que preceden, la Unión Europea no considera que las medidas pertinentes puedan ser revocadas y ha decidido prorrogar el período de su aplicación hasta el 20 de febrero de 2006. Dichas medidas volverán a examinarse basándose en una detenida evaluación de la situación a la luz de las elecciones legislativas previstas en Zimbabue para marzo de 2005.

La Unión Europea quisiera recalcar que concede una extrema importancia a la celebración de unas elecciones legislativas libres y justas y, con este fin, confía en que usted y su Gobierno harán cuanto puedan para garantizar que el entorno político y electoral sea el apropiado para la celebración de unas elecciones libres y justas. Ello permitiría reanudar un diálogo sobre la base del Acuerdo de asociación ACP-CE, que podría llevar a anular la suspensión de la firma del noveno programa indicativo nacional del FED para Zimbabue, haciendo así posible restablecer la totalidad de los instrumentos de cooperación en un futuro próximo.

Le saludan atentamente,

Por la Comisión

Por el Consejo


Comisión

19.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 48/30


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2004

sobre el régimen de ayudas a determinadas empresas de la minería del carbón en la Comunidad Autónoma de Castilla y León [concedido por España para los años 2001 y 2002]

[notificada con el número C(2004) 927]

(El texto en lengua española es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/140/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con el (los) citado(s) artículo(s) (1) y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   Procedimiento

(1)

Por carta de 19 de junio de 2000, que fue registrada por la Comisión con la referencia N/776/2000, España comunicó a la Comisión un proyecto de medidas de incentivos mineros de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. El proyecto de medidas en favor de la industria minera contenía determinados regímenes de ayudas a la industria del carbón previstos en la Decisión no 3632/93/CECA de la Comisión, de 28 de diciembre de 1993, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria del carbón (2).

(2)

En su notificación de 19 de junio de 2000, España informaba a la Comisión de que la ayuda notificada que tenía intención de conceder la Comunidad Autónoma de Castilla y León se coordinaría con las ayudas que concede el Gobierno de España.

(3)

Por carta de 25 de septiembre de 2000, España comunicó a la Comisión que, habiendo transcurrido tres meses sin que la Comisión hubiera manifestado su posición sobre este asunto, las autoridades competentes tenían la intención de poner en aplicación estas medidas si, transcurridos quince días hábiles desde esta comunicación, no se adoptaba ninguna decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, de la Decisión no 3632/93/CECA.

(4)

Por carta de 17 de julio de 2002, la Comisión solicitó a España información sobre las ayudas concedidas por la Junta de Castilla y León a la industria del carbón, en los años 2000, 2001 y 2002, indicando las empresas beneficiarias, los importes de la ayuda y su objeto, así como su clasificación dentro de las categorías previstas en la Decisión no 3632/93/CECA. En su información, España debería precisar también la relación de estas ayudas con los objetivos y criterios generales establecidos en el artículo 2 y con los planes notificados por España a la Comisión de conformidad con el artículo 8 de la Decisión no 3632/93/CECA.

(5)

Por carta de 5 de septiembre de 2002, España notificó a la Comisión las ayudas concedidas a las empresas del carbón de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en los años 2000, 2001 y 2002. España presentó dicha notificación de conformidad con las reglas de procedimiento del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (3). En su notificación España se refería a la Decisión no 3632/93/CECA aunque el 23 de julio de 2002 tanto dicha Decisión como el Tratado CECA habían expirado.

(6)

Por carta de 19 de febrero de 2003, la Comisión informó a España de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE contra las medidas de ayuda a la investigación y el desarrollo, la protección del medio ambiente, la formación y la seguridad. La decisión también incoaba el procedimiento contra las medidas de ayuda para cubrir gastos excepcionales, pero dichas medidas no están cubiertas por la presente Decisión.

(7)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la ayuda/medida en cuestión.

(8)

No se han recibido observaciones de ninguna de las partes interesadas. España envió información adicional en fechas 21 de marzo de 2003, 9 de abril de 2003 y 12 de diciembre de 2003.

2.   Descripción detallada de la ayuda

2.1.   Tipos de ayuda

(9)

Los tipos de ayuda son los siguientes:

a)

ayudas a la investigación y al desarrollo (I+D), previstas en el artículo 6 de la Decisión no 3632/93/CECA;

b)

ayudas para la protección del medio ambiente, previstas en el artículo 7 de la Decisión no 3632/93/CECA;

c)

ayudas para la formación minera;

d)

ayudas para la seguridad minera.

2.2.   Fundamento jurídico

(10)

Constituyen fundamento jurídico de las ayudas contempladas, las órdenes de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo por las que se regula la concesión de incentivos mineros, de fechas 20 de octubre de 2000 (ayudas año 2000), 19 de diciembre de 2000 (ayudas año 2001) y 19 de diciembre de 2001 (ayudas año 2002).

2.3.   Beneficiarios

(11)

Constituyen los beneficiarios de las ayudas contempladas, todas las empresas mineras (empresas grandes y PYME) y asociaciones de empresas de la minería del carbón de la Comunidad de Castilla y León sujetas a la Decisión no 3632/93/CECA con el objetivo de promover y desarrollar el uso del carbón. El número estimado de empresas o entidades beneficiarias de estas ayudas es de 50.

(12)

Castilla y León es una comunidad autónoma que puede acogerse a la ayuda del artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE, y ha sido clasificada como una de las regiones seleccionables para dicha ayuda en el período 2000-2006.

2.4.   Presupuesto

(13)

Para financiar las ayudas notificadas se previeron los siguientes importes:

2001:

9 015 181,56 EUR [1 500 000 000 pesetas españolas (ESP)],

2002:

9 015 181,56 EUR (1 500 000 000 ESP),

Total:

18 030 363,12 EUR (3 000 000 000 ESP).

2.5.   Duración del régimen:

(14)

El régimen finalizó el 23 de julio de 2002.

2.6.   Objeto de la ayuda

(15)

Constituyen el objeto de la ayuda, las medidas contempladas en los considerandos 15 a 18 y en primer lugar las ayudas a la investigación y desarrollo (I+D) siguientes:

incentivar la realización de proyectos de investigación y desarrollo tecnológico en empresas que nunca han realizado este tipo de actividades, o aumentar éstas en empresas que ya suelen realizarlas habitualmente,

mejorar las condiciones de seguridad y salubridad del trabajo en las minas,

optimizar el aprovechamiento de las reservas y recursos mineros, mejorando los métodos de explotación y beneficio de los mismos,

promover la innovación tecnológica dirigida a la mejora del impacto ambiental de las explotaciones,

fomentar la introducción de mejoras tecnológicas dirigidas a incrementar el valor añadido del producto, a facilitar su introducción en los nuevos mercados o a incrementar la productividad,

potenciar la tecnología aplicable al equipo y proyectos destinados a la explotación, tratamiento y utilización de las sustancias minerales.

Son proyectos prioritarios subvencionables por este régimen de ayudas los que se enmarquen en alguna de las siguientes líneas prioritarias:

reducción del riesgo de accidentes catastróficos, explosiones, incendios, etc. y eliminación de las causas de accidentes graves y con alta frecuencia,

estudios de viabilidad técnica previos a actividades de investigación industrial minera.

(16)

Las ayudas para la protección del medio ambiente siguientes:

disminución del deterioro que las actividades mineras y metalúrgicas causan en el medio ambiente,

restauración del medio ambiente en zonas afectadas por antiguas actividades mineras,

recuperación de sustancias minerales o metálicas a partir de escombreras.

Son proyectos prioritarios subvencionables por este régimen de ayudas los que se enmarquen en alguna de las siguientes líneas prioritarias:

adaptación de la calidad de las emisiones a la atmósfera y a los cauces públicos de las empresas mineras a la normativa obligatoria vigente en materia de protección al medio ambiente, siempre que las instalaciones de la misma funcionaran desde, al menos, dos años antes de la entrada en vigor de las mencionadas normas obligatorias,

mejora del nivel de protección del medio ambiente sustancialmente superior al previsto en las normas obligatorias para las empresas mineras,

desarrollo de medidas correctoras sobre el entorno ya deteriorado,

desarrollo de estudios y proyectos tecnológicos que contribuyan a disminuir el deterioro que las actividades mineras y metalúrgicas causan en el medio ambiente.

(17)

Las ayudas para la formación minera consisten en proyectos formativos que desarrollen actividades de formación cuyo objetivo fundamental sea conseguir una buena cualificación técnica de los trabajadores del sector, a efectos de minimizar la accidentalidad en las explotaciones mineras.

(18)

Las ayudas para la seguridad minera consisten en los proyectos de inversión encaminados a conseguir una mejora de la seguridad de las instalaciones mineras, por encima del nivel mínimo exigido por la normativa aplicable.

2.7.   Forma de la ayuda

(19)

La ayuda ha adoptado la modalidad de subvención a fondo perdido.

2.8.   Costes subvencionables

(20)

Constituyen costes subvencionables las ayudas contempladas en los considerandos 20 a 23 y en primer lugar las ayudas a la I+D siguientes:

a)

gastos de personal (investigadores, técnicos y demás personal auxiliar dedicado exclusivamente a la actividad de investigación). Se subvencionan estos costes en función del grado de dedicación efectiva a la actividad de I+D subvencionada;

b)

costes de equipamientos, material, terrenos y locales utilizados exclusiva y permanentemente (salvo en caso de cesión sobre una base comercial) para actividades de investigación. Son subvencionables los costes de adquisición de activos fijos materiales que se ubiquen en la región de Castilla y León, nuevos o de primer uso. Dichos activos y equipamientos, así como las instalaciones y equipamientos auxiliares necesarios para el correcto funcionamiento de los mismos, deberán ser utilizados exclusiva y permanentemente (salvo en caso de cesión a título oneroso) para la actividad de I+D;

c)

costes de los servicios de asesoría y similares utilizados exclusivamente para la actividad de investigación (incluidas la investigación, los conocimientos técnicos, las patentes, etc.) y adquiridos a fuentes externas. Son subvencionables todos estos costes siempre que se justifique su directa y necesaria relación con la actividad de I+D;

d)

gastos generales suplementarios directamente derivados de la actividad de investigación. Son subvencionables todos estos costes siempre que se justifique su directa y necesaria relación con la actividad de I+D;

e)

otros gastos de explotación (por ejemplo, coste de los equipamientos, suministros y productos similares) directamente derivados de la actividad de investigación. Son subvencionables todos estos costes siempre que se justifique su directa y necesaria relación con la actividad de I+D.

(21)

Las ayudas para la protección del medio ambiente subvencionables son los costes de inversión adicionales en terrenos, edificios, instalaciones y bienes de equipo necesarios para cumplir los objetivos medioambientales.

(22)

Las ayudas para la formación minera subvencionables son los costes del personal docente, gastos de desplazamiento de los beneficiarios de la formación; gastos de consumos y amortización de los instrumentos y equipos en proporción a su utilización exclusiva para el proyecto de formación en cuestión; otros costes de personal hasta alcanzar el total de los costes subvencionables anteriormente mencionados.

(23)

Las ayudas para la seguridad minera consistentes en:

a)

adquisición de equipos que mejoren la seguridad de las instalaciones mineras;

b)

gastos encaminados a mejorar la seguridad de las instalaciones y de sus trabajadores;

c)

estudios relativos a la mejora de la seguridad de las instalaciones mineras.

2.9.   Intensidad de la ayuda

(24)

La intensidad de la ayuda se contempla en los considerandos 24 a 27 y en primer lugar en cuanto a las ayudas a la I+D consiste en la cuantía bruta de las ayudas a la investigación y al desarrollo siguiente:

para investigación industrial, hasta el 60 % de las inversiones y gastos aprobados como subvencionables. Si el solicitante es una pequeña o mediana empresa (PYME), el importe de la ayuda podrá alcanzar el 70 % de los costes subvencionables del proyecto,

para estudios de viabilidad técnica previos a actividades de investigación industrial minera, el límite máximo admisible será el 75 % de los costes subvencionables del proyecto.

(25)

En cuanto a las ayudas para la protección del medio ambiente, por lo que respecta a los proyectos destinados a la protección del medio ambiente, la intensidad máxima de las ayudas podrá alcanzar, en términos de subvención neta equivalente, los porcentajes máximos sobre inversión realizada que resulten del mapa de ayudas regionales autorizado por la Comisión Europea para el período 2000-2006, conforme a lo dispuesto en el anexo II de la Orden. En el caso de las PYME, las cuantías de la subvención podrán ser incrementadas en los siguientes porcentajes:

en las ayudas a la inversión que contribuyan a la adaptación de las empresas a las nuevas normativas obligatorias en materia de medio ambiente, un 15 % bruto de los costes subvencionables,

en las ayudas a la inversión que permitan obtener un nivel de protección ambiental superior al exigido por las normas obligatorias, un 20 % bruto de los costes subvencionables,

en las ayudas a la inversión que mejoren el nivel de protección ambiental a las empresas en los sectores en que no existen normas obligatorias, un 20 % bruto de los costes subvencionables.

(26)

Las ayudas para la formación minera consisten en que la cuantía bruta máxima de las ayudas en materia de formación minera es del 80 % de los costes subvencionables.

(27)

Las ayudas para la seguridad minera consisten en los proyectos de seguridad minera, cuya intensidad bruta máxima podrá alcanzar el 100 % de los costes subvencionables.

2.10.   Acumulación de la ayuda

(28)

Todas las ayudas previstas en este régimen serán acumulables con cualesquiera otras ayudas públicas para diferente finalidad, siempre que se respeten los límites máximos fijados en la propuesta de régimen de ayudas. En todo caso, el importe de las ayudas que se conceden al amparo del régimen no podrá ser, en ningún caso, de tal cuantía que aisladamente, o en concurrencia con otros incentivos, subvenciones o ayudas, de otras administraciones públicas u otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste de la inversión, gasto o actividad a desarrollar por el beneficiario.

(29)

La acumulación de las ayudas se contempla en los considerandos 29 a 32 y en cuanto a las ayudas a la I+D consiste en las ayudas para proyectos de investigación y desarrollo que serán acumulables con cualesquiera otras ayudas públicas para el mismo objeto y finalidad. En caso de acumulación de ayudas, la financiación pública total no podrá exceder el límite del 75 % de los costes subvencionables.

(30)

En cuanto a las ayudas para la protección del medio ambiente, consiste en las ayudas para proyectos de protección del medio ambiente que serán acumulables con cualesquiera otras ayudas públicas para el mismo objetivo y finalidad, siempre que el total acumulado no supere los límites señalados en el apartado 6.1, letra b), de las Bases Reguladoras de la Orden.

La intensidad máxima de las ayudas podrá alcanzar, en términos de subvención neta equivalente, los porcentajes máximos sobre inversión realizada que resulten del mapa de ayudas regionales autorizado por la Comisión Europea para el período 2000-2006, es decir:

35 % para Burgos y Valladolid,

37 % para Palencia y Segovia,

40 % para el resto de provincias,

estos porcentajes podrán incrementarse hasta en un 15 % en términos brutos, cuando se trate de pequeñas y medianas empresas (PYME).

La cuantía de la subvención, señalada en los párrafos anteriores, podrá ser incrementada para las PYME en los siguientes porcentajes:

en las ayudas a la inversión que contribuyan a la adaptación de las empresas a las nuevas normativas obligatorias en materia de medio ambiente: un 15 % bruto de los costes subvencionables,

en las ayudas a la inversión que permitan obtener un nivel de protección ambiental superior al exigido por las normas obligatorias: un 20 % bruto de los costes subvencionables,

en las ayudas a la inversión que mejore el nivel de protección medioambiental a las empresas en los sectores en que no existen normas obligatorias: un 20 % bruto de los costes subvencionables.

(31)

En cuanto a las ayudas para la formación minera consiste en las ayudas para proyectos de formación minera que pueden combinarse con cualesquiera otras ayudas públicas para el mismo objetivo y finalidad, siempre que acumuladamente no superen los límites señalados en el apartado 6.1, letra c), de las Bases Reguladoras de la Orden Ministerial española, es decir, el 100 % de los costes subvencionables.

(32)

En cuanto a las ayudas para la seguridad minera:

 

Las ayudas para proyectos de seguridad minera pueden combinarse con cualesquiera otras ayudas públicas para el mismo objetivo y finalidad, siempre que acumuladamente no superen los límites señalados en el apartado 6.1, letra b), de las Bases Reguladoras de la Orden, es decir, el 100 % de los costes subvencionables.

3.   Comentarios de España

(33)

España presentó a la Comisión información adicional y argumentos acerca del régimen de ayudas, integrados fundamentalmente por los siguientes elementos.

(34)

El régimen de ayuda para los años 2001 y 2002 fue notificado correctamente y estaba completo. Se ha facilitado a la Comisión toda la información necesaria, por lo que, en opinión de España, no era necesario incoar el procedimiento. La ayuda concedida debía haber sido considerada ayuda existente. Por consiguiente, España solicita el cierre del procedimiento y una decisión positiva. España considera que el hecho de que la Comisión esperase mucho tiempo, hasta el 17 de julio de 2002, para formular observaciones a la notificación, es contrario a los principios de una buena administración y de la seguridad jurídica.

(35)

La Comunidad Autónoma de Castilla y León nunca tuvo intención de aplicar un régimen que no fuera compatible con el mercado común. La Comunidad Autónoma actuó de buena fe y de forma muy transparente. Debido a la ausencia de reacciones de la Comisión a la notificación, estaba justificado que la Comunidad Autónoma de Castilla y León llegara a la conclusión de que el régimen era compatible con el mercado común y podía ser aplicado.

(36)

España considera que las medidas no confieren ninguna ventaja a las empresas de la minería del carbón, porque se destinan a cubrir los costes excepcionales del proceso de reestructuración. Las ayudas a la investigación y desarrollo, a la protección del medio ambiente, a la formación y a la seguridad minera son conformes a los regímenes de ayudas estatales relativos a dichas cuestiones. En relación con la ayuda a la investigación y desarrollo, España confirmó que la definición de investigación industrial se ajusta a la definición del anexo I del Encuadramiento comunitario sobre ayudas de Estado de investigación y desarrollo.

(37)

Por lo que respecta a la ayuda medioambiental, España facilitó a la Comisión información adicional acerca de las diversas categorías de ayuda, las normas nacionales y comunitarias que habían de ser respetadas, las minas de carbón que se beneficiarían de dicha ayuda y la especificación de los costes relativos a la rehabilitación de las instalaciones industriales contaminadas. España describió las medidas objeto de la ayuda de forma detallada. España confirmó el hecho de que la ayuda del 15 % de los costes subvencionables para cumplir las nuevas normas estaba estrictamente limitada a objetivos medioambientales. En el cálculo neto de la ayuda se han tenido en cuenta los beneficios obtenidos como resultado de la inversión. En el cálculo de los costes subvencionables, se ha tenido en cuenta el mayor valor potencial de las zonas rehabilitadas.

(38)

Por lo que respecta a la ayuda a la formación, España consideraba que los importes de las subvenciones eran muy reducidos y por consiguiente no podrían falsear la competencia. En relación con la ayuda para la seguridad minera, España hace hincapié en que la seguridad en las minas no siempre es suficiente y por lo tanto es necesario conceder ayudas para este aspecto. Los costes relativos a esta cuestión son excepcionales y tienen que ser cubiertos.

(39)

España corrigió algunos importes que habían sido concedidos a diversas empresas de la minería del carbón. Se habían deslizado algunos errores en las cifras presentadas en fases anteriores.

4.   Evaluación del régimen de ayudas

(40)

La Comisión limita su evaluación a las medidas de ayuda relacionadas con la investigación y el desarrollo, la protección del medio ambiente, la formación y la seguridad. Las medidas de ayuda para cubrir los costes excepcionales, que también fueron objeto de la Decisión de 19 de febrero de 2003 para incoar el actual procedimiento de investigación, serán objeto de otra Decisión. Aunque en esta Decisión se evaluará el régimen de ayudas, la Comisión se referirá también a casos individuales puesto que la ayuda ha sido ejecutada por España.

4.1.   Aplicación del Reglamento (CE) no 1407/2002

(41)

Habida cuenta de que tanto el Tratado CECA como la Decisión no 3632/93/CECA expiraron el 23 de julio de 2003, la compatibilidad de las medidas notificadas ha de ser evaluada a partir del Reglamento (CE) no 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón (5). El apartado 2 del artículo 14 de dicho Reglamento no es de aplicación.

(42)

En cualquier caso, el cambio de marco legislativo del Tratado CECA al Tratado CE no produce conflicto en el examen de la ayuda concedida por la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Las disposiciones relevantes del Reglamento (CE) no 1407/2002 y de la Decisión no 3632/1993/CECA son casi iguales y un examen basado en el marco legislativo del Tratado CECA no hubiera llevado a un resultado diferente.

4.2.   Aplicación del artículo 87, apartado 1

(43)

Para determinar si las medidas del régimen constituyen una ayuda de acuerdo con el artículo 87, apartado 1, del Tratado, debe establecerse si favorecen a determinadas empresas, si las ayudas son otorgadas por los Estados miembros mediante fondos estatales, si las medidas en cuestión falsean o amenazan con falsear la competencia y si pueden afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros.

(44)

La primera condición del artículo 87, apartado 1, se refiere a la posibilidad de que las medidas favorezcan a determinados beneficiarios. Es necesario determinar, en primer lugar, si las empresas beneficiarias obtienen un beneficio económico y, en segundo lugar, si este beneficio se concede a un tipo específico de empresa. La ayuda proporciona evidentes beneficios económicos a sus beneficiarios, ya que constituye una subvención directa que cubre gastos corrientes que las empresas hubieran tenido que sufragar. Además, las medidas en cuestión se destinan únicamente a empresas de la minería del carbón de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Por consiguiente, favorecen a determinadas empresas más que a sus competidores, es decir, son selectivas.

(45)

La segunda condición del artículo 87 se refiere a que las ayudas hayan sido otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales. En este caso concreto, la existencia de fondos estatales queda demostrada por el hecho de que la medida se financia en realidad con cargo al presupuesto público de una autoridad regional.

(46)

De acuerdo con la tercera y cuarta condiciones del artículo 87, apartado 1, del Tratado, la ayuda no debe falsear ni amenazar con falsear la competencia ni afectar o ser capaz de afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros. En el caso que nos ocupa, las medidas sí que amenazan con falsear la competencia, ya que fortalecen la posición financiera y el campo de actuación de las empresas beneficiarias en relación con sus competidores que no obtienen esos beneficios. A pesar de que el comercio intracomunitario de carbón es muy pequeño y las empresas afectadas no exportan, la producción nacional se beneficia del hecho de que las empresas establecidas en los demás Estados miembros tienen menos posibilidades de exportar sus productos al mercado español. Además, estas medidas también falsean la competencia y afectan al comercio entre Estados miembros en la medida en que son complementarias con otras medidas aprobadas por el gobierno español.

(47)

Por estos motivos, se aplica a las medidas que nos ocupan el artículo 87, apartado 1, del Tratado y sólo podrán ser consideradas compatibles con el mercado común si reúnen las condiciones para constituir una de las excepciones previstas en el Tratado.

(48)

Las excepciones previstas en el Tratado se recogen en Encuadramientos para estas tres categorías de ayuda, enumerados en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1407/2002:

Encuadramiento comunitario sobre ayudas de Estado de investigación y desarrollo [Comunicación 96/C 45/06, de 17 de febrero de 1996 (6), modificada por la Comunicación 98/C 48/02, de 15 de febrero de 1998 (7) y la Comunicación 2002/C 111/03, de 8 de mayo de 2002 (8)],

Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente [Comunicación 2001/C 37/03, de 3 de febrero de 2001 (9)],

Reglamento (CE) no 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación (10).

4.3.   Notificación de las ayudas

(49)

En lo que se refiere a la notificación de las ayudas que los Estados miembros tienen la intención de conceder a la industria del carbón, de acuerdo con el artículo 8 de la Decisión no 3632/93/CECA, España notificó a la Comisión el 31 de marzo de 1998 el Plan de modernización, de racionalización, de reestructuración y de reducción de actividad 1998-2002 derivado del plan 1998-2005 de la industria minera del carbón y del desarrollo alternativo de las comarcas mineras, que recibió opinión favorable de la Comisión en su Decisión 98/637/CECA (11). En este plan el Gobierno de España contempla intervenciones financieras para cubrir las ayudas previstas en los artículos 3, 4 y 5 de la Decisión no 3632/93/CECA en el marco de los planes citados.

(50)

De conformidad con el apartado 10 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1407/2002, que coincide con el apartado 1 del artículo 9 de la Decisión no 3632/93/CECA, los Estados miembros notificarán todas las ayudas financieras que tengan la intención de conceder en favor de la industria del carbón a lo largo del año siguiente. Por carta de 19 de junio de 2000, España notificó medidas de ayuda a la Comisión. La Comisión no formuló observaciones a esta notificación dentro del plazo prescrito en el apartado 4 del artículo 9 de la Decisión no 3632/93/CECA y en consecuencia la ayuda correspondiente al año 2000 se considera autorizada, como ya se concluyó en la decisión de 19 de febrero de 2003, por la cual la Comisión abría el procedimiento de investigación formal. Sin embargo, tal como se concluyó también en la Decisión de 19 de febrero de 2003, España no respetó sus obligaciones de presentar una notificación previa para los años 2001 y 2002. En consecuencia, las ayudas que Castilla y León ha concedido los años 2001 y 2002 y que figuran en la notificación de España de 5 de septiembre de 2002, deben ser consideradas como ayudas no notificadas.

4.4.   Evaluación de las ayudas a la investigación y al desarrollo (I+D)

(51)

La Comisión examinó estas medidas de ayuda a la luz del Encuadramiento comunitario sobre ayudas de Estado de investigación y desarrollo. En el período cubierto por las ayudas tal Encuadramiento está incluido en las Comunicaciones de la Comisión siguientes: 96/C 45/06, de 17 de febrero de 1996, 98/C 48/02, de 13 de febrero de 1998, y 2002/C 111/03, de 8 de mayo de 2002.

(52)

Se trata de las siguientes ayudas:

(en EUR)

Expediente

Año

Empresa

Ayuda

186/01

2001

Carbones de Arlanza SA

14 514,44

136/02

2002

Alto Bierzo SA

133 829,29

Las ayudas para I+D concedidas por la Junta de Castilla y León han sido sometidas a un proceso abierto de licitación y se destinan a facilitar el desarrollo de la actividad minera del carbón en las mejores condiciones de seguridad y sin alterar las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

(53)

Los proyectos que han sido financiados tenían como finalidad la adquisición de nuevos conocimientos que serán útiles para el desarrollo de nuevos procesos extractivos o para producir una mejora significativa en los procesos existentes. Estos proyectos fueron seleccionados porque se consideró que podrían incrementar la percepción técnica, organizativa o científica del proceso extractivo o de cualquier tecnología relevante, así como adaptar un proceso o tecnología e incrementar su eficacia. Con esta medida no se pretendía subvencionar experimentos prácticos. Estos proyectos desempeñarán una función crucial en la búsqueda de nuevas soluciones. La intención de las autoridades españolas era llevar a cabo o acelerar estos cambios que constituyen una importante contribución a los objetivos del gobierno de contar con una industria minera más eficaz y competitiva y que no se habrían llevado a cabo ni aplicado a gran escala sin una ayuda financiera del gobierno. A la vista de estas consideraciones, la Comisión considera que dichas actividades se ajustan a la definición de investigación industrial del anexo I del Encuadramiento comunitario sobre ayudas de Estado de investigación y desarrollo. Los resultados finales de estas actividades de investigación se utilizarán para desarrollar planes de proyectos para procesos extractivos nuevos o modificados.

(54)

Los gastos subvencionables son conformes a los gastos definidos en el anexo II del Encuadramiento. La intensidad de la ayuda es baja y en ambos casos la ayuda se concede a las PYME. La intensidad de la ayuda no excede los límites contemplados en la sección 5 del Encuadramiento. De acuerdo con lo dispuesto en la sección 6 del Encuadramiento, la ayuda debe servir de incentivo para que las empresas mineras lleven a cabo actividades adicionales de I+D y además debe estimular a las empresas que nunca habían efectuado este tipo de actividades. Como los beneficiarios son PYME, la Comisión presume, de conformidad con el punto 6.4 del Encuadramiento, que la ayuda constituye el incentivo necesario.

(55)

En consecuencia, la Comisión debe llegar a la conclusión de que el régimen de ayudas a la investigación y al desarrollo se ajusta al citado Encuadramiento.

4.5.   Evaluación de la ayuda para protección del medio ambiente

(56)

La Comisión analiza este tipo de medidas de ayuda de acuerdo con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente.

(57)

Teniendo en cuenta la información presentada por España, la Comisión considera que el régimen de ayuda se destina, entre otras cosas, a ayudar a las PYME a adaptarse a las nuevas normas comunitarias durante un período de tres años a partir de la adopción de nuevas normas comunitarias obligatorias, a ayudar a la inversión en ausencia de normas comunitarias obligatorias y a ayudar a la inversión destinada a adaptarse a normas nacionales más estrictas que las normas comunitarias vigentes. El régimen autoriza esta ayuda hasta un máximo del 15 % bruto de los costes subvencionables, lo cual se ajusta a las Directrices. La Comisión considera que las inversiones en cuestión son conformes a la sección E.1.6 de las Directrices. Por lo que respecta a la contaminación de las aguas, las inversiones son indispensables para controlar la circulación de las aguas procedentes de las minas abandonadas. La finalidad de estas inversiones es, entre otras cosas, controlar las capas freáticas subterráneas, evitar inundaciones y contribuir a la circulación sin riesgos del agua procedente de las minas. Esta agua ha de respetar las normas de calidad contempladas en la legislación española. La Comisión considera que en la definición de los costes que pueden optar a la financiación relativa a las inversiones se prevé que en el cálculo neto de la ayuda se cuenten los beneficios obtenidos como resultado de la inversión. Este elemento se ajusta al punto 37 de las Directrices. De acuerdo con el punto 38 de las Directrices, los costes subvencionables tienen en cuenta el mayor valor potencial de las zonas rehabilitadas. Por lo que respecta a la rehabilitación de las minas, los costes subvencionables se limitan a los costes de la explotación minera, incluidos el personal, los materiales y la amortización de la maquinaria necesaria para evitar la emisión de gases y líquidos de las explotaciones subterráneas, para evitar el acceso a las explotaciones mineras peligrosas y la contaminación de los caudales hídricos, así como para la regeneración de escombreras. En este sentido, el régimen es conforme al punto 36 de las Directrices.

(58)

Las siguientes ayudas concedidas por Castilla y León:

(en EUR)

Expediente

Año

Empresa

Ayuda

17/01

2001

MSP

580 027,42

477/01

2001

Mina la Sierra

5 395,65

607.1/01

2001

Carbones San Isidro y María

8 106,12

17/02

2002

MSP

136 450,88

se refieren a la rehabilitación medioambiental de explotaciones a cielo abierto y, en el caso del expediente 607.1/01, a la inversión en un centro de transformación y línea eléctrica.

(59)

Una vez examinada la información remitida por España, la Comisión considera que las intervenciones realizadas por empresas que contribuyan a subsanar los daños ambientales mediante el saneamiento de instalaciones industriales contaminadas pueden entrar en el ámbito de aplicación de estas Directrices. Los costes de la rehabilitación medioambiental son costes históricos. Como resultado del abandono de las actividades extractivas, el agua de las minas se desbordará. Debido a la estructura del suelo y a las diversas corrientes, en muchas ocasiones no está claro qué mina es responsable de esta agua que puede poner en peligro el medio ambiente y que ha de mantenerse bajo control. En consecuencia, no es posible identificar al responsable de la contaminación. Por otra parte, a menudo las minas han cambiado de propietario o las minas ya no existen. Por lo tanto, la Comisión considera que no puede atribuirse a las empresas mineras que trabajan actualmente en las minas la responsabilidad económica. Así pues, en estos casos el régimen de ayuda para cubrir los gastos de la rehabilitación de las minas es conforme con las Directrices.

(60)

Las siguientes ayudas concedidas por Castilla y León:

(en EUR)

Expediente

Año

Empresa

Ayuda

137/01

2001

Alto Bierzo, SA

93 825,20

237/01

2001

Antracitas de Arlanza

9 916,70

607.2/01

2001

Carbones San Isidro y María

8 119,04

1147/01

2001

Coto Minero del Sil

60 101,21

2117.1/01

2001

Unión Minera del Norte

55 934,56

2117.2/01

2001

Unión Minera del Norte

136 506,80

27/02

2002

Hullera Vasco Leonesa

292 504,00

137/02

2002

Alto Bierzo, SA

15 879,22

1147.1/02

2002

Coto Minero del Sil

68 582,02

1147.2/02

2002

Coto Minero del Sil

47 856,86

se refieren a trabajos de rehabilitación o de seguridad de escombreras, de protección de los cauces de los ríos, así como de recuperación de terrenos del entorno exterior de antiguas minas. En relación con estos casos individuales, la Comisión considera también que el deterioro medioambiental fue producido a lo largo de muchos años, que no existían normas de rehabilitación o que incluso los responsables no son claramente identificables. Por consiguiente, la Comisión considera que no se puede hacer sufragar los costes a las empresas mineras arribas citadas, que explotan las minas en la actualidad. De conformidad con el punto 38 de las Directrices, la intensidad de las ayudas no supera el 100 % de los costes subvencionables y no incluye el 15 % del importe total de las obras. Los costes subvencionables son equivalentes al coste de las obras menos el incremento del valor del terreno.

(61)

Las siguientes ayudas concedidas por Castilla y León:

(en EUR)

Expediente

Año

Empresa

Ayuda

2111.1/01

2001

Unión Minera del Norte

109 569,31

2111.2/01

2001

Unión Minera del Norte

230 183,55

2111.3/01

2001

Unión Minera del Norte

121 656,87

2111.4/01

2001

Unión Minera del Norte

303 840,71

2111.5/01

2001

Unión Minera del Norte

306 940,49

891/02

2002

Campomanes Hermanos

89 232,00

2111.1/02

2002

Unión Minera del Norte

35 526,45

2111.2/02

2002

Unión Minera del Norte

75 452,05

2111.4/02

2002

Unión Minera del Norte

118 602,83

2111.5/02

2002

Unión Minera del Norte

205 304,23

2111.6/02

2002

Unión Minera del Norte

248 210,85

2111.7/02

2002

Unión Minera del Norte

626 746,00

211.1/02

2002

Viloria Hermanos SA

87 880,00

211.2/02

2002

Viloria Hermanos SA

87 880,00

aunque fueron notificadas por España como ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales producidas por la reestructuración [artículo 7 del Reglamento (CE) no 1407/2002], se destinan principalmente a fines de protección del medio ambiente, ya que su objetivo es la recuperación del suelo en la superficie de las minas y la demolición de instalaciones fijas en la superficie para contribuir a paliar los efectos sobre el medio ambiente de las minas de carbón abandonadas. En la época en que se realizaron estas obras no había normas relativas a la restauración de las instalaciones afectadas.

(62)

La Comisión considera que el carácter especial de la minería implica que una gran parte de la contaminación actual, provocada por gases y aguas procedentes de las minas o de depósitos exteriores de escombros, proviene de actividades del pasado. Por lo tanto, en la mayoría de los casos, se trata de reparar el impacto de la antigua actividad minera, la ayuda ha de ser considerada un coste histórico y no es posible identificar a un responsable claro de la contaminación. En consecuencia, la ayuda se destina a la rehabilitación medioambiental en las regiones mineras. El daño medioambiental infligido a la calidad del suelo o a las aguas superficiales o subterráneas entra en el campo de aplicación de las Directrices. La intensidad de estas ayudas no supera el 100 % de los costes subvencionables y no incluye el 15 % del importe total de las obras. Los costes subvencionables, que son el coste de las obras menos el incremento del valor del suelo, también son conformes a las Directrices.

(63)

A la vista de lo anteriormente expuesto y una vez examinada la información remitida por España, la Comisión llega a la conclusión de que el régimen de ayuda para la protección del medio ambiente es compatible con las citadas Directrices comunitarias.

4.6.   Evaluación de la ayuda para la formación minera

(64)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1407/2002 sobre las ayudas estatales a la industria del carbón y, en particular, con arreglo al artículo 3, apartado 1, y a su considerando 21, la ayuda a la formación puede concederse siempre y cuando dicha ayuda se conceda de acuerdo con las exigencias y criterios establecidos por la Comisión para esta clase de ayudas. Por consiguiente, la Comisión ha evaluado la compatibilidad de estas medidas de ayuda con las disposiciones del Reglamento (CE) no 68/2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación. España tuvo que notificar estas medidas porque las condiciones para la exención de la obligación de notificar previstas en dicho Reglamento no son aplicables a las ayudas estatales a la industria del carbón.

(65)

En el caso de las ayudas siguientes:

(en EUR)

Expediente

Año

Empresa

Ayuda

183/01

2001

Carbones de Arlanza SA

6 436,84

453/01

2001

Mina Adelina SA

4 376,33

473/01

2001

Mina la Sierra SA

6 565,49

1353/01

2001

Minas de Valdeloso SL

7 867,25

Una vez examinada la información remitida por España, y teniendo en cuenta que España garantizaba que las intensidades máximas de la ayuda, contempladas en el artículo 4, habían sido respetadas en la aplicación del régimen, la Comisión considera que las medidas de ayuda a la formación minera que ha concedido la Comunidad de Castilla y León no producirán falseamiento de la competencia y pueden ser autorizadas en base al Reglamento arriba citado. En este sentido, el régimen contiene una referencia a dicho Reglamento.

4.7.   Evaluación de la ayuda para la seguridad minera

(66)

Una vez examinada la ayuda y la información facilitada por España, la Comisión considera que esta ayuda tiene que ser evaluada en base al Reglamento (CE) no 1407/2002 sobre las ayudas estatales a la industria del carbón.

(67)

Las siguientes ayudas concedidas por Castilla y León:

(en EUR)

Expediente

Año

Empresa

Ayuda

182/01

2001

Carbones de Arlanza SA

39 630,74

452/01

2001

Mina Adelina SA

23 991,44

472/01

2001

Mina La Sierra SA

12 020,24

502/01

2001

Minex, SA

120 202,42

602.1/01-LE

2001

Carb. San Isidro y María

30 050,61

602.3/01 PA

2001

Carb. San Isidro y María

13 044,13

1352/01

2001

Minas de Valdeloso SL

35 520,76

452/02

2002

Mina Adelina SA

16 224,00

502/02

2002

Minex SA

64 835,64

1142/02

2002

Coto Minero del Sil

383 920,19

se refieren a los costes en que las empresas tienen que incurrir para mejorar las condiciones de seguridad y salubridad. Dichos costes no están relacionados con la producción corriente y se destinan a inversiones en equipos y labores mineras. En este sentido, la Comisión considera que los importes que se han concedido no rebasan los costes de las obras de seguridad y llega a la conclusión de que estas medidas son conformes al artículo 7 de dicho Reglamento y al punto 1, letra g), de su anexo, en lo relativo a la definición de los costes a que se hace referencia en el artículo 7. Partiendo de esta base, la Comisión llega a la conclusión de que la ayuda para la seguridad minera es conforme con dicho Reglamento.

5.   Conclusión

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen de ayudas para la investigación y el desarrollo, la protección del medio ambiente, la formación y la seguridad minera ejecutado por España en favor de empresas mineras del carbón en la Comunidad Autónoma de Castilla y León en los años 2001 y 2002 fundamentado en las Órdenes de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo por las que se regula la concesión de Incentivos Mineros de 19 de diciembre de 2000 y de 19 de diciembre de 2001 es compatible con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, del Tratado.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2004.

Por la Comisión

Loyola DE PALACIO

Vicepresidenta


(1)  DO C 105 de 1.5.2003, p. 2.

(2)  DO L 329 de 30.12.1993, p. 12.

(3)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003. Véase a tal efecto la «Comunicación de la Comisión relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA» (DO C 152 de 26.6.2002, p. 5).

(4)  DO C 105 de 1.5.2003, p. 2.

(5)  DO L 205 de 2.8.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003. Véase, asimismo, el punto 47 de la «Comunicación de la Comisión relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA».

(6)  DO C 45 de 17.2.1996, p. 5.

(7)  DO C 48 de 13.2.1998, p. 2.

(8)  DO C 111 de 8.5.2002, p. 3.

(9)  DO L 37 de 3.2.2001, p. 3.

(10)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 20. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 363/2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 20).

(11)  DO L 303 de 13.11.1998, p. 57.


19.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 48/43


DECISIÓN N o 1/2005 DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA ACP-CE

de 8 de febrero de 2005

por la que se establece una excepción a la definición de «productos originarios» para tener en cuenta la situación especial de Cabo Verde respecto a su producción de camisas para hombres (partida 62.05 del SA)

(2005/141/CE)

EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA ACP-CE,

Visto el Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, y, en particular, su anexo V, Protocolo 1, artículo 38,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 38, apartado 1 de dicho Protocolo dispone que podrán establecerse excepciones a las normas de origen cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen.

(2)

El 30 de septiembre de 2004, los Estados ACP solicitaron, en nombre del Gobierno de Cabo Verde, una excepción frente a la norma de origen establecida en el Protocolo, por lo que respecta a las camisas para hombres confeccionadas en ese país y en relación con 140 000 unidades en 2004, que gradualmente alcanzarían la cifra de 180 000 unidades en 2008.

(3)

La excepción solicitada se fundamenta en las pertinentes disposiciones del artículo 38, apartados 1 a 5, Cabo Verde no puede utilizar en su producción de camisas para hombres, en el marco de lo dispuesto en materia de acumulación, una cantidad suficiente de materias apropiadas originarias de la Comunidad, los países y territorios de ultramar (PTU) u otros Estados ACP. Cabo Verde es un Estado ACP insular y menos desarrollado, por lo que se prevé que la excepción tendrá un impacto económico y social positivo, en particular por lo que atañe al empleo en ese país.

(4)

Visto el volumen de las importaciones previstas, esta excepción no causaría un grave perjuicio a una industria comunitaria establecida, siempre que se cumplan determinados requisitos por lo que atañe al volumen, el control y la duración.

(5)

Sin embargo, no es posible otorgar la excepción para los períodos solicitados. La fecha de presentación de la solicitud del Estado ACP no permite que el Comité de cooperación aduanera ACP-CE adopte una decisión antes del 1 de enero de 2005. Por otra parte, los nuevos acuerdos comerciales con los Estados ACP han de entrar en vigor no más tarde del 1 de enero de 2008. En consecuencia, una excepción otorgada al amparo del actual régimen perdería vigencia después del 31 de diciembre de 2007, momento en que el marco legal en que se basa la excepción habrá dejado de existir. Por ello, la validez de la excepción ha de limitarse a un período de tres años, desde principios de enero de 2005 a finales de 2007.

(6)

Por consiguiente, en virtud de lo establecido en el artículo 38, puede otorgarse a Cabo Verde una excepción con respecto a 160 000 unidades de camisas para hombres en 2005, 170 000 unidades en 2006 y 180 000 unidades en 2007.

DECIDE:

Artículo 1

Como excepción a lo dispuesto en las disposiciones especiales contenidas en la lista del anexo II del Protocolo 1 del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE, las camisas para hombres correspondientes a la partida 62.05 del SA y confeccionadas en Cabo Verde con tejido no originario se considerarán originarias de Cabo Verde, en las condiciones que establece la presente Decisión.

Artículo 2

La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y las cantidades especificados en el anexo de la presente Decisión e importados de Cabo Verde a la Comunidad entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2007.

Artículo 3

Las cantidades indicadas en el anexo serán gestionadas por la Comisión, que adoptará todas las medidas administrativas que considere oportunas para llevar a cabo una gestión eficaz. Los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quarter del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (1), que se refieren a la gestión de los contingentes arancelarios, se aplicarán mutatis mutandis a la gestión de las cantidades que figuran en los anexos.

Artículo 4

Las autoridades aduaneras de Cabo Verde adoptarán las medidas necesarias para realizar controles cuantitativos de las exportaciones del producto indicado en el artículo 1. Con ese fin, todos los certificados expedidos con arreglo a la presente Decisión contendrán una referencia a la misma. Las autoridades competentes de Cabo Verde presentarán a la Comisión, cada tres meses, una relación de las cantidades con respecto a las cuales se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

Los certificados de circulación EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión contendrán en la casilla 7 una de las indicaciones siguientes:

«Derogation — Decision No 1/2005»,

«Derrogação — Decisão n.o 1/2005».

Artículo 6

Los Estados ACP, los Estados miembros y la Comunidad Europea adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2005

Por el Comité de cooperación aduanera ACP-CE

Copresidentes

Robert VERRUE

Isabelle BASSONG


(1)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).


ANEXO

No de orden

Partida SA

Designación de la mercancía

Período

Cantidad

(en unidades)

09.1670

62.05

Camisas para hombres

1.1.2005-31.12.2005

160 000

1.1.2006-31.12.2006

170 000

1.1.2007-31.12.2007

180 000


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

19.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 48/45


ACCIÓN COMÚN 2005/142/PESC DEL CONSEJO

de 17 de febrero de 2005

por la que se modifica la Acción Común 2004/789/PESC sobre la prolongación de la Misión de Policía de la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia (EUPOL «Proxima»)

EL CONSEJO DE UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14 y su artículo 25, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de noviembre de 2004 el Consejo adoptó la Acción Común 2004/789/PESC (1) por la que se prolongaba la Misión de Policía de la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia (EUPOL «Proxima») del 15 de diciembre de 2004 al 14 de diciembre de 2005.

(2)

Procede autorizar al Comité Político y de Seguridad a adoptar las decisiones correspondientes relativas a la creación de un Comité de contribuyentes para la EUPOL «Proxima», conforme al documento «Consulta y modalidades de la contribución de los Estados no miembros de la UE a la gestión civil de las crisis por parte de la UE», aprobado por el Consejo el 10 de diciembre de 2002.

(3)

Procede modificar la Acción Común 2004/789/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN

Artículo 1

En el artículo 9 de la Acción Común 2004/789/PESC se añade el apartado siguiente:

«7.   El Comité Político y de Seguridad adoptará las decisiones pertinentes relativas a la creación de un Comité de contribuyentes.».

Artículo 2

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER


(1)  DO L 348 de 24.11.2004, p. 40.


19.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 48/46


ACCIÓN COMÚN 2005/143/PESC DEL CONSEJO

de 17 de febrero de 2005

por la que se modifica la Acción Común 2002/210/PESC relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea

EL CONSEJO DE UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14 y su artículo 25, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 11 de marzo de 2002 el Consejo adoptó la Acción Común 2002/210/PESC (1), por la que se creaba la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE), para hacerse cargo de la sucesión de la Fuerza Internacional de Policía de las Naciones Unidas en Bosnia y Herzegovina desde el 1 de enero de 2003.

(2)

Procede autorizar al Comité Político y de Seguridad a adoptar las decisiones correspondientes relativas a la creación de un Comité de contribuyentes para la MPUE, conforme al documento «Consulta y modalidades de la contribución de los Estados no miembros de la UE a la gestión civil de las crisis por parte de la UE», aprobado por el Consejo el 10 de diciembre de 2002.

(3)

Procede modificar la Acción Común 2002/210/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

En el artículo 8 de la Acción Común 2002/210/PESC se añade el apartado siguiente:

«4.   El Comité Político y de Seguridad adoptará las decisiones pertinentes relativas a la creación de un Comité de contribuyentes.».

Artículo 2

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER


(1)  DO L 70 de 13.3.2002, p. 1. Acción Común cuya última modificación la constituye la Acción Común 2003/188/PESC (DO L 73 de 19.3.2003, p. 9).


Corrección de errores

19.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 48/47


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2256/2004 de la Comisión, de 14 de octubre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo en lo que respecta a los contingentes arancelarios comunitarios de determinados productos originarios de Egipto, Malta y Chipre y a las cantidades de referencia de determinados productos originarios de Malta y Chipre

( Diario Oficial de la Unión Europea L 385 de 29 de diciembre de 2004 )

En la página 24:

en el considerando 1:

en lugar de

:

«Decisión 2004/664/CE»,

léase

:

«Decisión 2005/89/CE».

en el texto de la nota 3:

en lugar de

:

«DO L 303 de 30.9.2004, p. 28»,

léase

:

«DO L 31 de 4.2.2005, p. 30.».