ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 47

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Edición en lengua española

Legislación

48o año
18 de febrero de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 265/2005 de la Comisión, de 17 de febrero de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 266/2005 de la Comisión, de 17 de febrero de 2005, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

3

 

 

Reglamento (CE) no 267/2005 de la Comisión, de 17 de febrero de 2005, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

6

 

 

Reglamento (CE) no 268/2005 de la Comisión, de 17 de febrero de 2005, por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 18 de febrero de 2005

8

 

 

Reglamento (CE) no 269/2005 de la Comisión, de 17 de febrero de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar

10

 

 

Reglamento (CE) no 270/2005 de la Comisión, de 17 de febrero de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación sin perfeccionar para los jarabes y otros productos del sector del azúcar

12

 

 

Reglamento (CE) no 271/2005 de la Comisión, de 17 de febrero de 2005, que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 19a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1327/2004

15

 

 

Reglamento (CE) no 272/2005 de la Comisión, de 17 de febrero de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

16

 

 

Reglamento (CE) no 273/2005 de la Comisión, de 17 de febrero de 2005, por el que se fija la restitución máxima a la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004

18

 

 

Reglamento (CE) no 274/2005 de la Comisión, de 17 de febrero de 2005, por el que se fija la restitución máxima a la exportación de avena en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1565/2004

19

 

 

Reglamento (CE) no 275/2005 de la Comisión, de 17 de febrero de 2005, por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 115/2005

20

 

 

Reglamento (CE) no 276/2005 de la Comisión, de 17 de febrero de 2005, por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de sorgo en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2275/2004

21

 

 

Reglamento (CE) no 277/2005 de la Comisión, de 17 de febrero de 2005, por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2277/2004

22

 

 

Reglamento (CE) no 278/2005 de la Comisión, de 17 de febrero de 2005, por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2276/2004

23

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

2005/135/CE:Decisión del Consejo, de 11 de mayo de 2004, por la que se deroga la Decisión relativa a la existencia de un déficit excesivo en Portugal

24

 

*

2005/136/CE:Decisión del Consejo, de 2 de junio de 2004, relativa a la existencia de un déficit excesivo en los Países Bajos

26

 

 

Comisión

 

*

2005/137/CE:Decisión de la Comisión, de 15 de octubre de 2003, relativa a la participación financiera de la Región Valona en la empresa Carsid SA [notificada con el número C(2003) 3527]  ( 1 )

28

 

*

2005/138/CE:Decisión de la Comisión, de 16 de febrero de 2005, por la que se modifica la Decisión 2003/828/CE en lo que respecta a los traslados de animales dentro de una zona restringida de Portugal, y a partir de ella, en relación con un brote de fiebre catarral ovina en dicho Estado miembro [notificada con el número C(2005) 335]  ( 1 )

38

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

18.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 47/1


REGLAMENTO (CE) N o 265/2005 DE LA COMISIÓN

de 17 de febrero de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 17 de febrero de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

129,3

204

79,1

212

189,0

624

230,6

628

104,0

999

146,4

0707 00 05

052

167,0

068

129,2

204

68,5

999

121,6

0709 10 00

220

39,4

999

39,4

0709 90 70

052

168,6

204

226,8

999

197,7

0805 10 20

052

48,1

204

48,6

212

45,3

220

38,7

421

30,9

448

35,8

624

63,2

999

44,4

0805 20 10

204

87,5

624

80,9

999

84,2

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

42,6

204

91,9

220

35,5

400

77,6

464

124,1

528

96,4

624

65,7

662

40,8

999

71,8

0805 50 10

052

51,8

999

51,8

0808 10 80

400

101,9

404

101,6

508

87,5

512

129,4

528

90,2

720

60,0

999

95,1

0808 20 50

388

79,8

400

90,1

512

70,8

528

89,4

720

55,6

999

77,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


18.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 47/3


REGLAMENTO (CE) N o 266/2005 DE LA COMISIÓN

de 17 de febrero de 2005

relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3.

(4)

Es oportuno que la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2), durante un período de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n° 2913/92 durante un período de tres meses.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2005.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1989/2004 de la Comisión (DO L 344 de 20.11.2004, p. 5).

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.


ANEXO

Designación de la mercancía

Código NC

Motivación

(1)

(2)

(3)

Calzado que cubre los dedos del pie y la parte anterior de la planta del pie (pulpejo), dejando el talón y más de la mitad de la planta del pie al descubierto, con parte superior de cuero natural, con revestimiento interior de tejido, suela de cuero natural y plantilla de menos de 24 cm. Se fija al pie por medio de dos tiras elásticas que pasan por detrás del talón.

(Calzado destinado a la práctica de la gimnasia rítmica)

(véanse las fotografías 633 A y 633 B) (1)

6403 59 91

La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 3b) del capítulo 64 y por el texto de los códigos NC 6403, 6403 59 y 6403 59 91.

Se entiende por «suela», en la partida 6403, conforme a la regla general 1 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la parte del calzado que al pisar se encuentra en contacto con el suelo. Véase la nota explicativa del sistema armonizado relativa al capítulo 64 (letra C de las consideraciones generales).

Durante la práctica de la gimnasia rítmica solo la parte anterior de la planta del pie (pulpejo) puede tocar el suelo, por lo que es esa parte del calzado la única que se encuentra en contacto con el suelo durante su uso y puede, por tanto, considerarse como una suela en el sentido recogido en el capítulo 64. Por otra parte las características objetivas (por ejemplo, corte y material) del artículo hacen que solo pueda ser utilizado para la práctica de la gimnasia rítmica.

Image

Image


(1)  Las fotografías tienen un carácter puramente indicativo.


18.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 47/6


REGLAMENTO (CE) N o 267/2005 DE LA COMISIÓN

de 17 de febrero de 2005

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, la letra a) del apartado 5 y el apartado 15 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en las letras a), c), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación cuando estos productos se exporten en forma de mercancías que figuran en el anexo V de dicho Reglamento. El Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, respecto a determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación relativas al régimen de la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe (2), determina para cuáles de estos productos procede fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, se debe fijar para cada mes el tipo de la restitución por 100 kg de cada uno de los productos de base de que se trate.

(3)

El apartado 3 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001 establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural.

(4)

Las restituciones fijadas en el presente Reglamento pueden ser objeto de fijación anticipada, ya que la situación del mercado en los meses venideros no puede determinarse en la actualidad.

(5)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que figuran en el anexo A del Reglamento (CE) no 1520/2000 y en los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo V del Reglamento (CE) no 1260/2001.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 177 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 18 de febrero de 2005 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg)

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1701 99 10

Azúcar blanco

36,75

36,75


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con effecto a partir del 1 de octubre de 2004 ni a las mercancías que figuram en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.


18.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 47/8


REGLAMENTO (CE) N o 268/2005 DE LA COMISIÓN

de 17 de febrero de 2005

por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 18 de febrero de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y en particular, el apartado 4 de su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1422/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de melaza en el sector del azúcar y se modifica el Reglamento (CEE) no 785/68 (2), dispone que el precio de importación cif de melaza, fijado de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 785/68 de la Comisión (3), se considera el «precio representativo». Este precio se considera fijado para la calidad tipo mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(2)

Para la fijación de los precios representativos debe tenerse en cuenta toda la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 785/68, salvo en los casos previstos en el artículo 4 de dicho Reglamento, y, cuando corresponda, esta fijación puede efectuarse según el método citado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(3)

En cuanto al ajuste de los precios que no se refieran a la calidad tipo, debe procederse a incrementar o disminuir los precios, según la calidad de la melaza ofrecida, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(4)

Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deberán fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. En caso de suspensión de los derechos de importación según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, es preciso fijar importes específicos para estos derechos.

(5)

Es pertinente fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables en la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1422/95 quedan fijados en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 79/2003 (DO L 13 de 18.1.2003, p. 4).

(3)  DO 145 de 27.6.1968, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1422/1995.


ANEXO

Precios representativos e importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 18 de febrero de 2005

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

Importe del derecho aplicable a la importación por el hecho de la suspensión contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95 por 100 kg netos de producto (1)

1703 10 00 (2)

10,35

0

1703 90 00 (2)

10,74

0


(1)  Este importe sustituye, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, el tipo de los derechos del arancel aduanero común fijado para estos productos.

(2)  Fijación por la calidad tipo establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68, modificado.


18.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 47/10


REGLAMENTO (CE) N o 269/2005 DE LA COMISIÓN

de 17 de febrero de 2005

por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1260/2001, las restituciones para el azúcar blanco y en bruto sin desnaturalizar y exportados sin perfeccionar deben fijarse teniendo en cuenta la situación en el mercado comunitario y en el mercado mundial del azúcar y, en particular, los elementos de precio y de costes contemplados en el artículo 28 de dicho Reglamento. Con arreglo al mismo artículo, procede tener en cuenta también el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(3)

Para el azúcar en bruto, la restitución debe fijarse para la calidad tipo. Ésta ha sido definida en la sección II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001. Dicha restitución debe fijarse, además, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 del citado Reglamento. El Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las modalidades de aplicación de la concesión de las restituciones a la exportación en el sector del azúcar (2) ha definido el azúcar cande. El importe de la restitución calculado de tal modo en lo que se refiere a los azúcares aromatizados o con adición de colorantes debe aplicarse a su contenido en sacarosa y, por consiguiente, fijarse por el 1 % de dicho contenido.

(4)

En casos especiales, el importe de la restitución puede fijarse mediante actos de naturaleza diferente.

(5)

La restitución debe fijarse cada dos semanas. Puede modificarse en el intervalo.

(6)

Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse la restitución de los productos enumerados en el artículo 1 del citado Reglamento en función del destino.

(7)

El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial.

(8)

Con objeto de evitar que se produzcan abusos consistentes en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(9)

Habida cuenta de estas consideraciones, así como de la actual situación de los mercados en el sector del azúcar, y, en particular, del nivel de las cotizaciones o precios del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial, la restitución debe fijarse en los importes apropiados.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones a la exportación de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 sin perfeccionar o desnaturalizados se fijarán en los importes consignados en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.


ANEXO

RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 18 DE FEBRERO DE 2005 (1)

Código de los productos

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

33,80 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

33,80 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

33,80 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

33,80 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3675

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

36,75

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

36,75

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

36,75

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3675

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999) y la antigua República Yugoslava de Macedonia, salvo en lo que concierne al azúcar incorporado en los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.


18.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 47/12


REGLAMENTO (CE) N o 270/2005 DE LA COMISIÓN

de 17 de febrero de 2005

por el que se fijan las restituciones a la exportación sin perfeccionar para los jarabes y otros productos del sector del azúcar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las disposiciones de aplicación de la concesión de las restituciones por exportación en el sector del azúcar (2), la restitución para 100 kilogramos de los productos a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y que sean objeto de una exportación será igual al importe de base multiplicado por el contenido en sacarosa incrementado, en su caso, por el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa. Dicho contenido en sacarosa, comprobado en el producto de que se trate, debe determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(3)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, el importe de base de la restitución para la sorbosa exportada sin perfeccionar debe ser igual al importe de base de la restitución, menos la centésima parte de la restitución a la producción válida, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1265/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que atañe a la concesión de la restitución por la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (3), para los productos enumerados en el anexo de este último Reglamento.

(4)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, para los demás productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento, exportados sin perfeccionar, el importe de base de la restitución debe ser igual a la centésima parte del importe establecido, teniendo en cuenta, por una parte, la diferencia entre el precio de intervención para el azúcar blanco válido para las zonas no deficitarias de la Comunidad, durante el mes para el que se fija el importe de base, y las cotizaciones o los precios del azúcar blanco comprobados en el mercado mundial y, por otra parte, la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos de base de la Comunidad para la exportación de productos de transformación con destino a terceros países y la utilización de productos de dichos países admitidos al régimen de tráfico de perfeccionamiento.

(5)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la aplicación del importe de base puede limitarse a algunos de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento.

(6)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, puede preverse una restitución a la exportación sin perfeccionar de los productos contemplados en las letras f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento. El nivel de la restitución debe determinarse para 100 kilogramos de materia seca, teniendo en cuenta, en particular, la restitución aplicable a la exportación de los productos del código NC 1702 30 91, la restitución aplicable a la exportación de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y los aspectos económicos de las exportaciones previstas. En lo que concierne a los productos mencionados en las letras f) y g) del citado apartado 1, la restitución únicamente se concede a los productos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95 y, en lo que concierne a los productos mencionados en la letra h), la restitución únicamente se concede a los productos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(7)

Las restituciones anteriormente mencionadas deben fijarse cada mes. Pueden modificarse en el intervalo.

(8)

Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse en función del destino la restitución para los productos enumerados en su artículo 1.

(9)

El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes Occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial.

(10)

Con objeto de evitar que se produzca cualquier tipo de abuso consistente en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes Occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(11)

Habida cuenta de estas consideraciones, las restituciones deben para los productos en cuestión fijarse en los importes apropiados.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán como se indica en el anexo del presente Reglamento las restituciones que deben concederse a la exportación sin perfeccionar de los productos contemplados en las letras d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 6).

(2)  DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.

(3)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 63.


ANEXO

RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 18 DE FEBRERO DE 2005 (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1702 40 10 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

36,75 (2)

1702 60 10 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

36,75 (2)

1702 60 80 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

69,82 (3)

1702 60 95 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3675 (4)

1702 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

36,75 (2)

1702 90 60 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3675 (4)

1702 90 71 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3675 (4)

1702 90 99 9900

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3675 (4)  (5)

2106 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

36,75 (2)

2106 90 59 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3675 (4)

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999) y la antigua República Yugoslava de Macedonia, salvo en lo que concierne al azúcar incorporado en los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(3)  Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(4)  El importe de base no será aplicable a los jarabes de pureza inferior al 85 % [Reglamento (CE) no 2135/95]. El contenido en sacarosa se determinará con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(5)  El importe de base no será aplicable al producto definido en el punto 2 del anexo del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).


18.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 47/15


REGLAMENTO (CE) N o 271/2005 DE LA COMISIÓN

de 17 de febrero de 2005

que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 19a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1327/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1327/2004 de la Comisión, de 19 de julio de 2004, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2004/05 para determinar las exacciones y las restituciones por exportación del azúcar blanco (2), se procede a licitaciones parciales para la exportación de dicho azúcar a determinados terceros países.

(2)

De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1327/2004, debe fijarse en su caso un importe máximo de la restitución a la exportación para la licitación parcial de que se trate, teniendo en cuenta en particular la situación de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la 19a licitación parcial de azúcar blanco, realizada en virtud del Reglamento (CE) no 1327/2004, el importe máximo de la restitución por exportación será de 39,889 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 246 de 20.7.2004, p. 23. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1685/2004 (DO L 303 de 30.9.2004, p. 21).


18.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 47/16


REGLAMENTO (CE) N o 272/2005 DE LA COMISIÓN

de 17 de febrero de 2005

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(3)

En lo que se refiere a las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno, la restitución aplicable a dichos productos debe calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación de los mismos. El Reglamento (CE) no 1501/95 ha fijado dichas cantidades.

(4)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5)

La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6)

La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y, en particular, a las cotizaciones o precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación, en el estado en que se encuentran, de los productos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto la malta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 17 de febrero de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1001 10 00 9200

EUR/t

1001 10 00 9400

A00

EUR/t

0

1001 90 91 9000

EUR/t

1001 90 99 9000

A00

EUR/t

0

1002 00 00 9000

A00

EUR/t

0

1003 00 10 9000

EUR/t

1003 00 90 9000

A00

EUR/t

0

1004 00 00 9200

EUR/t

1004 00 00 9400

A00

EUR/t

0

1005 10 90 9000

EUR/t

1005 90 00 9000

A00

EUR/t

0

1007 00 90 9000

EUR/t

1008 20 00 9000

EUR/t

1101 00 11 9000

EUR/t

1101 00 15 9100

C01

EUR/t

8,22

1101 00 15 9130

C01

EUR/t

7,68

1101 00 15 9150

C01

EUR/t

7,08

1101 00 15 9170

C01

EUR/t

6,54

1101 00 15 9180

C01

EUR/t

6,12

1101 00 15 9190

EUR/t

1101 00 90 9000

EUR/t

1102 10 00 9500

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9700

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9900

EUR/t

1103 11 10 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9400

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9900

EUR/t

1103 11 90 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 90 9800

EUR/t

N.B.: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

C01

:

Todos los terceros países excepto Albania, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.


18.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 47/18


REGLAMENTO (CE) N o 273/2005 DE LA COMISIÓN

de 17 de febrero de 2005

por el que se fija la restitución máxima a la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1757/2004 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países.

(2)

En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 11 al 17 de febrero de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004, la restitución máxima a la exportación de cebada se fijará en 13,97 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 313 de 12.10.2004, p. 10.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


18.2.2005   

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L 47/19


REGLAMENTO (CE) N o 274/2005 DE LA COMISIÓN

de 17 de febrero de 2005

por el que se fija la restitución máxima a la exportación de avena en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1565/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 7,

Visto el Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) no 1565/2004 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2004, relativo a una medida especial de intervención para avena en Finlandia y en Suecia para la campaña 2004/05 (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1565/2004 ha abierto una licitación de la restitución de avena producida en Finlandia y en Suecia y destinada a ser exportada de Finlandia y de Suecia a todos los terceros países, excluidos Bulgaria, Noruega, Rumanía y Suiza.

(2)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 11 al 17 de febrero de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1565/2004, la restitución máxima a la exportación de avena se fijará en 33,95 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).

(3)  DO L 285 de 4.9.2004, p. 3.


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L 47/20


REGLAMENTO (CE) N o 275/2005 DE LA COMISIÓN

de 17 de febrero de 2005

por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 115/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 115/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países.

(2)

En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas entre el 11 al 17 de febrero de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 115/2005, la restitución máxima a la exportación de trigo blando se fijará en 6,00 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 24 de 27.1.2005, p. 3.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


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L 47/21


REGLAMENTO (CE) N o 276/2005 DE LA COMISIÓN

de 17 de febrero de 2005

por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de sorgo en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2275/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de los cereales (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente

(1)

El Reglamento (CE) no 2275/2004 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de sorgo en España procedente de terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión puede decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la fijación de una reducción máxima del derecho de importación. Para dicha fijación deben tenerse en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95. La licitación debe ser adjudicada a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la reducción máxima del derecho de importación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 11 al 17 de febrero de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2275/2004, la reducción máxima del derecho de importación de sorgo se fijará en 23,85 EUR/t para una cantidad máxima global de 78 900 t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 396 de 31.12.2004, p. 32.

(3)  DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


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L 47/22


REGLAMENTO (CE) N o 277/2005 DE LA COMISIÓN

de 17 de febrero de 2005

por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2277/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2277/2004 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de maíz en España procedente de terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión puede decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la fijación de una reducción máxima del derecho de importación. Para dicha fijación deben tenerse en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95. La licitación debe ser adjudicada a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la reducción máxima del derecho de importación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 11 al 17 de febrero de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2277/2004, la reducción máxima del derecho de importación de maíz se fijará en 31,44 EUR/t para una cantidad máxima global de 30 000 t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 396 de 31.12.2004, p. 35.

(3)  DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


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L 47/23


REGLAMENTO (CE) N o 278/2005 DE LA COMISIÓN

de 17 de febrero de 2005

por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2276/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2276/2004 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación en Portugal de maíz procedente de terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión puede decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la fijación de una reducción máxima del derecho de importación. Para dicha fijación deben tenerse en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95. La licitación debe ser adjudicada a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la reducción máxima del derecho de importación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 11 al 17 de febrero de 2005, en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2276/2004, la reducción máxima del derecho de importación de maíz se fijará en 32,47 EUR/t para una cantidad máxima global de 26 000 toneladas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 396 de 31.12.2004, p. 34.

(3)  DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

18.2.2005   

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L 47/24


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 11 de mayo de 2004

por la que se deroga la Decisión relativa a la existencia de un déficit excesivo en Portugal

(2005/135/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 104, apartado 12,

Vista la Recomendación de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2002/923/CE del Consejo (1), siguiendo la Recomendación de la Comisión en virtud del artículo 104, apartado 6, del Tratado, se declaró la existencia de un déficit excesivo en Portugal.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 104, apartado 7, del Tratado, el Consejo dirigió a Portugal una Recomendación encaminada a poner fin a la situación de déficit excesivo (2). Dicha Recomendación, en conjunción con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (3), establecía un plazo para la corrección del déficit excesivo, que deberá producirse durante el año siguiente a la constatación de su existencia, es decir, en 2003 a más tardar.

(3)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 104, apartado 12, del Tratado, la Decisión del Consejo por la que se declare la existencia de un déficit excesivo ha de ser derogada cuando, a juicio del Consejo, el Estado miembro afectado haya corregido la situación de déficit excesivo.

(4)

Las definiciones de «déficit» y «público» están establecidas por el Protocolo sobre procedimiento de déficit excesivo en referencia al Sistema Europeo de Cuentas Económicas Integradas (SEC), 2a edición. Los datos para el procedimiento de déficit excesivo los proporciona la Comisión.

(5)

De los datos facilitados por la Comisión a partir del informe presentado por Portugal antes del 1 de marzo de 2004, conforme a lo previsto en el Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (4), y de las previsiones efectuadas por la Comisión en la primavera de 2004, cabe extraer las conclusiones siguientes:

el déficit público se estima en el 2,8 % del PIB en 2003, después del 2,7 % en 2002 y el 4,4 % en 2001. El resultado de 2003 cumplía la Recomendación del Consejo emitida de conformidad con el artículo 104, apartado 7, particularmente por lo que se refiere a la reducción del déficit público por debajo del valor de referencia del 3 % del PIB a más tardar en 2003. En 2003 se realizó un ajuste fiscal con una desaceleración sostenida del ritmo del crecimiento total del gasto corriente primario del 8,9 % en 2001 al 7,8 % en 2002 y el 4,1 % en 2003. Sin embargo, el descenso cíclico actual, que en 2003 desembocó en una recesión, motivó una significativa desviación de 2,6 puntos entre el crecimiento del PIB anual y la previsión presupuestaria inicial. Como consecuencia de ello se produjo en 2003 un déficit masivo en la recaudación tributaria que hubo que compensar mediante la adopción de dos medidas puntuales, por un valor conjunto del 2,1 % del PIB,

por otra parte, después de la fecha de cierre de las previsiones de primavera de 2004 de los servicios de la Comisión, las autoridades portuguesas hicieron pública su intención de realizar nuevas operaciones (de tipo inmobiliario) para mantener el déficit por debajo del 3 % del PIB en el año en curso,

las medidas estructurales tomadas por las autoridades portuguesas que tienen mayor impacto en las finanzas públicas afectan principalmente a tres ámbitos: i) la administración pública, ii) el sector de la asistencia sanitaria, y iii) la educación. En particular, se prevé que la casi congelación de los baremos salariales y del empleo en la función pública durante el período 2003-2004 tenga efectos básicos favorables en el futuro, con lo que de esta forma se obtendría un impacto estructural significativo. Además, las autoridades portuguesas estiman que la reforma global del sector sanitario en curso ya ha producido en 2003 efectos positivos tanto en términos de reducción de gasto como de aumento de la productividad,

las previsiones de primavera de 2004 de la Comisión calculan un déficit público del 3,4 % del PIB para 2004, bastante por encima del objetivo oficial de un déficit del 2,8 % del PIB. La diferencia puede atribuirse básicamente a: i) un crecimiento un tanto más bajo que el asumido en el presupuesto, ii) efectos de base asociados con las medidas puntuales adoptadas en 2003, y iii) la sustitución parcial de esas medidas puntuales prevista hasta la fecha. Así pues, se necesitan medidas adicionales para evitar que el déficit público se incremente por encima del valor de referencia del 3 % del PIB en 2004 y en los años siguientes,

según los valores de la primera notificación de déficit excesivo de 2004, el coeficiente de deuda pública se mantuvo en 2003 por debajo del 60 % del valor de referencia del PIB, conforme pues con la recomendación del Consejo según el artículo 104, apartado 7, si bien ha ido aumentado de manera constante desde 2001 y, según las previsiones de primavera de 2004 de la Comisión, se prevé que supere ese valor en 2004.

(6)

Por consiguiente, debe derogarse la Decisión 2002/923/CE. No obstante, a la luz de los riesgos para la posición presupuestaria subrayados por las previsiones de primavera de 2004 hechas por la Comisión, es sumamente importante que las autoridades portuguesas adopten las medidas apropiadas para asegurarse de que el déficit público se mantenga por debajo del 3 % del PIB en 2004 y después. Dado que la importante diferencia negativa de producción prevista se mantiene hasta 2005, y a fin de conservar el impulso de la consolidación presupuestaria, es aceptable seguir recurriendo a medidas temporales a corto plazo. En este sentido, las autoridades portuguesas deberían confirmar públicamente las medidas programadas, así como sus importes correspondientes, hasta que las medidas de carácter más estructural ejerzan todo su efecto de exoneración de las finanzas públicas.

(7)

Para asegurar la consolidación y para lograr finalmente el objetivo a medio plazo de una posición presupuestaria en superávit o próxima al equilibrio, conforme a las Orientaciones Generales de Política Económica, todas las medidas puntuales deben ser gradualmente sustituidas por medidas de carácter más permanente, mientras que la posición presupuestaria cíclicamente ajustada debe mejorar por lo menos 0,5 puntos del PIB cada año.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De la evaluación global efectuada se desprende que en 2003 se corrigió la situación de déficit excesivo en Portugal según los términos de la Recomendación dirigida a Portugal el 5 de noviembre de 2002, de conformidad con el artículo 104, apartado 7, del Tratado.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2002/923/CE.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, 11 de mayo de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. McCREEVY


(1)  DO L 322 de 27.11.2002, p. 30.

(2)  Recomendación del Consejo de 5 de noviembre de 2002.

(3)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(4)  DO L 332 de 31.12.1993, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 351/2002 de la Comisión (DO L 55 de 26.2.2002, p. 23).


18.2.2005   

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L 47/26


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 2 de junio de 2004

relativa a la existencia de un déficit excesivo en los Países Bajos

(2005/136/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 104, apartado 6,

Vista la recomendación de la Comisión,

Vistas las observaciones presentadas por los Países Bajos,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 104 del Tratado, los Estados miembros deben evitar déficit públicos excesivos.

(2)

El pacto de estabilidad y crecimiento está basado en el objetivo de lograr unas haciendas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte generador de empleo.

(3)

El procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, contemplado en el artículo 104, prevé una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo. El Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado, establece disposiciones adicionales relativas a la aplicación del procedimiento de déficit excesivo. El Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (1), establece definiciones y normas detalladas para la aplicación de dicho Protocolo.

(4)

El artículo 104, apartado 5, del Tratado dispone que la Comisión debe dirigir un dictamen al Consejo si considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo. La Comisión dirigió al Consejo un dictamen de estas características relativo a los Países Bajos el 19 de mayo de 2004. Tras examinar todos los factores pertinentes tomados en consideración en su informe elaborado de conformidad con el artículo 104, apartado 3, y visto el dictamen del Comité Económico y Financiero de conformidad con el artículo 104, apartado 4, la Comisión concluyó en su dictamen de 19 de mayo de 2004, que existe un déficit excesivo en los Países Bajos.

(5)

El artículo 104, apartado 6, del Tratado establece que el Consejo debe considerar las posibles observaciones que formule el Estado miembro afectado y, tras una valoración global, decidir si existe un déficit excesivo.

(6)

La valoración global lleva a la conclusión de que en los Países Bajos el déficit de las administraciones públicas alcanzó el 3,2 % del PIB en 2003 y que se rebasó el valor referencia del 3 % del PIB establecido en el Tratado a pesar de las importantes medidas adicionales de ahorro adoptadas por las autoridades. Según la Comisión, el incumplimiento del límite máximo del 3 % del PIB en 2003 se debe principalmente a los efectos del descenso de la actividad económica. Sin embargo, el exceso del déficit de las administraciones públicas sobre el valor de referencia del 3 % del PIB no obedecía, en el sentido del Pacto de estabilidad y crecimiento, a un acontecimiento inhabitual sobre el que no tenían ningún control las autoridades neerlandesas, ni a una grave recesión económica, que se define en el Pacto como una caída anual del PIB real de como mínimo el 2 %. Incluso teniendo en cuenta las medidas adicionales decididas por las autoridades el 16 de abril de 2004, que no se incluyeron en las previsiones de primavera de 2004 de la Comisión, existe el riesgo de que en 2004 el déficit de las administraciones públicas vuelva a situarse de nuevo por encima del 3 % del PIB. Esto indica que el incumplimiento del valor de referencia del 3 % del PIB fijado en el Tratado para el déficit podría no ser de carácter temporal. Por último, la ratio de deuda, que según las previsiones de primavera de la Comisión alcanzará el 56,3 % del PIB para 2004, seguirá manteniéndose este año por debajo del valor de referencia del 60 % del PIB establecido en el Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una valoración global se desprende que los Países Bajos presentan un déficit excesivo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Luxemburgo, el 2 de junio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. McCREEVY


(1)  DO L 332 de 31.12.1993, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 351/2002 de la Comisión (DO L 55 de 26.2.2002, p. 23).


Comisión

18.2.2005   

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L 47/28


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de octubre de 2003

relativa a la participación financiera de la Región Valona en la empresa Carsid SA

[notificada con el número C(2003) 3527]

(Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/137/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 88,

Visto el acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62,

Visto el Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (1),

Habiendo invitado a los interesados a presentar sus observaciones (2) y vistas éstas,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por carta con fecha de 17 de octubre de 2001, Bélgica notificó a la Comisión un proyecto de intervención de la Región Valona en el capital de una nueva empresa siderúrgica, Carsid SA. Bélgica comunicó a la Comisión información complementaria por cartas de 20 de noviembre de 2001 y 14 de febrero de 2002.

(2)

Por carta de 3 de abril de 2002, la Comisión notificó a Bélgica su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 5 del artículo 6 de la Decisión no 2496/96/CECA de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas estatales en favor de la siderurgia (3).

(3)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  (4). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la medida en cuestión.

(4)

La Comisión recibió observaciones a este respecto por parte de los interesados. Las transmitió a Bélgica dándole la posibilidad de comentarlas, y recibió sus comentarios mediante cartas de 17 de junio, 6 de septiembre, 22 de octubre y 25 de noviembre de 2002.

II.   EMPRESAS PARTICIPANTES EN CARSID

(5)

Sogepa (Société wallonne de gestion et de participations) es una compañía holding de la Región Valona, que retomó, entre otras, las actividades de SWS (Société wallonne pour la sidérurgie). En el sector siderúrgico, tiene por objeto, en el marco de la política económica general valona, favorecer la creación o ampliación de empresas así como fomentar la iniciativa pública industrial. En la fecha de la notificación, Sogepa participaba hasta un máximo del 25 % en el capital del productor siderúrgico belga Cockerill Sambre. Tenía también un 25 % del capital de Duferco Clabecq (véase el considerando 9 de la presente Decisión), Duferco la Louvière (véase el considerando 11) y Duferco Belgium (véase el considerando 12).

(6)

La participación de Sogepa en Cockerill Sambre se canjeó el 17 de diciembre de 2001 por una participación del 8 % en el capital de Usinor la cual, a su vez, se convirtió, a principios de 2002, en una participación del 4,25 % en el capital de Arcelor (véase el considerando 7). La participación de Sogepa en Duferco Clabecq se redujo al 5,91 % tras la operación de reducción de capital por absorción de pérdidas efectuada el 8 de agosto de 2002, seguida del incremento de capital efectuado por Duferco Investment. Del mismo modo, la participación directa de Sogepa en Duferco la Louvière desapareció casi en su totalidad a raíz de la reducción de capital por absorción de pérdidas efectuada el 8 de noviembre de 2001, seguida del incremento de capital efectuado por Duferco Belgium.

(7)

Usinor Belgium S.A. es una compañía holding del grupo Usinor en Bélgica. El grupo francés Usinor era, hasta finales de 2001, uno de los principales grupos siderúrgicos europeos. Su volumen de negocios en 2001 ascendió a escala mundial a 14 523 millones de euros. En la fecha de la notificación, Usinor tenía un 75 % de Cockerill Sambre. A principios de 2002, el grupo Usinor se fusionó con el grupo luxemburgués Arbed y con el grupo español Aceralia, constituyendo el grupo Arcelor, primer productor mundial de acero.

(8)

Duferco Investment SA (Duferco Investment) es una compañía holding del grupo Duferco. Este último es un grupo privado ítalo-suizo, especializado en el comercio de productos siderúrgicos y materias primas, aunque también fabrica productos de acero al carbono largos y planos. En 2001, el grupo realizó un volumen de negocios mundial de 3 200 millones de dólares estadounidenses (USD). En Bélgica, Duferco Investment controla dos empresas de producción de acero, Duferco Clabecq y Duferco la Louvière. Estas dos empresas pagan a Duferco Investment en concepto de los servicios prestados por el grupo a las empresas belgas, una comisión anual de […] (5) sobre su volumen de negocios que se desglosa en una comisión de agencia ([…]) y una comisión de gestión ([…]).

(9)

Duferco Clabecq es la sociedad creada por el grupo Duferco y las autoridades valonas (a través de SWS) para la adquisición de la empresa Forges de Clabecq (6) en situación de quiebra desde el 3 de enero de 1997. SWS contribuyó a la capitalización de Duferco Clabecq mediante una contribución de cerca de 8,6 millones de euros así como un préstamo subordinado de cerca de 13,6 millones de euros (garantizado al 75 % por el grupo Duferco). El grupo Duferco contribuyó con una aportación de cerca de 25,9 millones de euros. Mediante Decisión de 25 de noviembre de 1997, la Comisión consideró que esta intervención de SWS no constituía ayuda estatal. En esta Decisión, la Comisión tuvo en cuenta que el plan de negocios de la empresa preveía un margen de explotación positivo a partir del segundo año de funcionamiento y la obtención de beneficios a partir del quinto año.

(10)

El cuadro siguiente presenta algunos indicadores financieros de Duferco Clabecq hasta el 30 de septiembre de 2001:

En millones de euros

 

1998

1999

2000

2001

Capital + reservas

34,7

34,7

34,7

34,7

Volumen de negocios

229,7

171,3

309,7

292,7

Resultado de explotación

3,0

– 7,0

– 4,9

– 6,0

Resultado antes de impuestos

1,3

– 7,5

– 6,7

– 0,7

Pérdidas acumuladas

 

– 6,7

– 14,3

– 14,9

Fuente: Cuentas anuales de la empresa. Los ejercicios sociales van del 1.10 al 30.9.

(11)

Duferco la Louvière es la sociedad creada por Duferco Investment y las autoridades valonas (a través de SWS) para la adquisición de la empresa Hoogovens-Usines Gustave Boël (7), que se encontraba desde octubre de 1998 en situación de convenio judicial. SWS contribuyó a la capitalización de Duferco la Louvière con una aportación de cerca de 17,8 millones de euros y con un préstamo subordinado de cerca de 27,8 millones de euros (garantizado al 75 % por el grupo Duferco). El grupo Duferco contribuyó con una aportación de cerca de 53,5 millones de euros. Por Decisión de 1 de julio de 1999, la Comisión consideró que esta intervención de SWS no constituía ayuda estatal. En esta Decisión la Comisión tuvo en cuenta que el plan de negocios de la empresa preveía realizar beneficios a partir del año 2000.

(12)

Además y con el fin de contribuir a la financiación de las inversiones suplementarias de Duferco la Louvière, Duferco Investment y Sogepa constituyeron la compañía holding Duferco Belgium que debía adquirir una participación en el capital de Duferco la Louvière. Sogepa contribuiría a la capitalización de Duferco Belgium con una aportación de cerca de 15,6 millones de euros así como un préstamo subordinado de cerca de 24,3 millones de euros (garantizado al 75 % por el grupo Duferco). El grupo Duferco contribuiría con una aportación de cerca de 46,8 millones de euros. Al 30 de septiembre de 2001, se había desembolsado un 25 % del capital (15,6 millones de euros) y Sogepa había abonado la totalidad del préstamo. Al 20 de septiembre de 2001, Duferco Belgium había realizado préstamos por un importe de cerca de 36 millones de euros para la financiación de las inversiones de Duferco la Louvière. En el ejercicio cerrado el 30 de septiembre de 2001, Duferco Belgium comunicó pérdidas por un importe de 31 209 euros.

(13)

El cuadro siguiente muestra algunos indicadores financieros de Duferco la Louvière hasta el 30 de septiembre de 2001:

En millones de euros

 

1999

2000

2001

Capital + reservas

111,6

111,6

111,6

Volumen de negocios

216,7

487,7

476,1

Resultado de explotación

– 49,4

– 7,8

– 43,1

Resultado antes de los impuestos

46,2

– 1,0

– 41,7

Pérdidas acumuladas

– 35,9

– 36,9

– 79,1

Fuente: Cuentas anuales de la empresa. Los ejercicios sociales van del 1.10 al 30.9.

III.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA MEDIDA

(14)

A raíz del anuncio hecho por el Presidente del grupo Usinor Sacilor en febrero de 2001 de su intención de poner fin a las actividades de la línea en caliente de Cockerill Sambre en Charleroi, se iniciaron negociaciones entre Usinor-Cockerill Sambre, el grupo Duferco y Sogepa cuyo objeto principal era la creación de una empresa común de producción de desbastes cuyos medios de producción estarían constituidos por las actuales instalaciones de Cockerill Sambre en Charleroi y por equipamientos procedentes de Duferco Clabecq (colada continua) (8). Estas negociaciones desembocaron en el Protocolo de acuerdo relativo a la constitución de Carsid firmado el 12 de octubre de 2001.

(15)

La intervención de la Región Valona consiste en una participación de Sogepa en el capital social de la nueva empresa siderúrgica, Carsid SA. Inicialmente se preveía que esta participación ascendiera a un máximo de 20 millones de euros. Sin embargo, mediante carta de 14 de mayo de 2002, Bélgica informó a la Comisión que, sin perjuicio de su desacuerdo con el análisis que ésta había realizado en su decisión de incoar el procedimiento, con el fin de poder resolver las objeciones de la Comisión la aportación de Sogepa se limitaría a 9 millones de euros, mientras que los otros 11 millones de euros inicialmente previstos serían aportados (también en efectivo) por Duferco Investment.

(16)

A la espera de una decisión favorable de la Comisión, el 27 de diciembre de 2001, Cockerill Sambre hizo una contribución en especie cuyo valor neto se fijó en 35 millones de euros y Duferco hizo una contribución en efectivo de 25 millones de euros. El capital inicial de Carsid quedó por lo tanto establecido en 60 millones de euros.

(17)

La contribución en especie de Cockerill Sambre consistió en una rama de producción que corresponde grosso modo a la línea de producción integrada del establecimiento de Charleroi y a la línea de producción eléctrica del establecimiento de Marcinelle. Estas instalaciones fueron objeto de una tasación por una empresa independiente en octubre de 2001, que estimó su valor de uso en […] millones de euros. Cockerill aportó además existencias por un valor de […] millones de euros y un pasivo compuesto de provisiones ([…] millones de euros), deudas salariales ([…] millones de euros) y deudas de proveedores ([…] millones de euros).

(18)

La contribución en metálico de Duferco se destinó a la compra inmediata de la colada continua de bandas anchas y otras instalaciones auxiliares de Clabecq. Estas instalaciones fueron objeto de una tasación por una empresa independiente en noviembre de 2001, que estimó el valor de uso en 25 millones de euros.

(19)

Inmediatamente después de la constitución, Cockerill cedió un 40 % de su participación en Carsid a Usinor Belgium y un 18,33 % a Duferco (por un precio de […] millones de euros pagaderos a partir de […]). En consecuencia, el capital de Carsid se divide ahora entre Usinor Belgium (40 %) y Duferco (60 %). Después de las contribuciones previstas de Sogepa y Duferco Investment, la participación final de Sogepa en Carsid será del 11,25 %, mientras que los otros accionistas tendrán un 58,75 % (Duferco Investment) y un 30 % (Usinor Belgium SA) del capital de Carsid.

IV.   PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO DE CARSID

(20)

Carsid contará con dos líneas de producción de desbastes de acero, a saber, una línea integrada de fundición con una capacidad de producción de 1,8 millones de toneladas anuales destinada a Duferco, y una línea eléctrica cuya producción compartirán Cockerill ([…]) y las empresas valonas de Duferco ([…]). No obstante, durante un período transitorio […], la mayor parte de la producción de Carsid se destinará a Cockerill Sambre.

(21)

El resultado de la operación será el cierre definitivo del alto horno de Clabecq, cuya capacidad de producción de acero alcanza cerca de 1,5 millones de toneladas anuales.

(22)

Carsid producirá exclusivamente para las empresas del grupo Duferco y Arcelor y no operará en el mercado abierto. A tal efecto, Cockerill Sambre y el grupo Duferco han firmado contratos de suministro a largo plazo con Carsid válidos hasta finales de […] (Cockerill Sambre) y de […] (Duferco). Sin embargo Cockerill Sambre podrá resolverlos por primera vez a finales de […]. Por ello, si Cockerill Sambre ejerce su derecho a salir del accionariado de Carsid, tanto Cockerill Sambre como Duferco podrán resolver los contratos el […].

(23)

Además de los medios de producción ya mencionados (véase el considerando 20), Carsid piensa adquirir una nueva instalación […] para mejorar la calidad de los productos, y proceder a inversiones de mantenimiento de las otras instalaciones y a inversiones medioambientales. El coste de la transferencia de la colada continua de Duferco Clabecq en Charleroi se estima en […] millones de euros. Usinor Belgium contribuirá a cubrir las necesidades de crédito de Carsid mediante un préstamo a […] y una línea de crédito del mismo importe, con intereses a un tipo anual del […].

(24)

El suministro de materias primas se delegará en los servicios competentes de Arcelor y del grupo Duferco, a cambio de una remuneración. Así pues, las compras de chatarra incumbirán al grupo […] y las compras de minerales, carbón y coque incumbirán al grupo […].

(25)

Los accionistas de Carsid han acordado que las empresas a las que se destina la producción de desbastes cubrirán los costes de producción de la línea respectiva. Por otra parte, los desbastes se suministrarán al coste de producción + 1 %, lo cual garantiza que la empresa no registrará pérdidas. A partir del […]año, los accionistas también han acordado repartir el […] de los beneficios como dividendos.

(26)

Los costes fijos de la línea de fundición serán sufragados por Duferco, y los costes fijos de la línea eléctrica serán sufragados por Cockerill Sambre hasta un total de una capacidad […] de toneladas. Cuando la capacidad de la línea eléctrica alcance 1 millón de toneladas, sólo […] estarán a cargo de Cockerill, mientras que el resto estará a cargo de Duferco. Sin embargo, el socio que utilice total o parcialmente la capacidad dedicada a la otra parte sufragará los gastos fijos en proporción a su utilización. Los costes variables serán sufragados por cada parte en proporción a la producción que se le dedique. El contrato estipula que la mano de obra de la línea eléctrica es esencialmente variable debido al recurso al desempleo técnico y a la utilización del personal, en la medida de lo posible, en la línea de fundición.

V.   SITUACIÓN DEL MERCADO SIDERÚRGICO EN 2001

(27)

Después de un año 2000 que fue muy bueno para el sector siderúrgico comunitario, con una producción record de 163,2 millones de toneladas de acero, desde el principio de 2001 se observó una tendencia a la baja de esta producción, que se confirmó más tarde. Con carácter más general, a la disminución del crecimiento registrado en todo el mundo se añadió la incertidumbre sobre la evolución de la economía creada por los acontecimientos del 11 de septiembre de 2001 en los Estados Unidos.

(28)

Por lo que se refiere más concretamente a los productos planos de acero al carbono, que son los productos principales de Duferco Clabecq y Duferco la Louvière, la situación del mercado en la Comunidad en 2001 era muy preocupante, debido, en particular, a las importaciones [véanse en este sentido los datos correspondientes al año 2001 que figuran en el Reglamento (CE) no 560/2002 de la Comisión, de 27 de marzo de 2002, por el que se imponen medidas provisionales de salvaguardia a las importaciones de determinados productos siderúrgicos (9)]. A escala mundial, la situación era apenas mejor, tal como lo hicieron constar todos los participantes en la reunión de alto nivel celebrada en la OCDE los días 17 y 18 de septiembre de 2001. Además, las investigaciones en el sector del acero abiertas por Estados Unidos en enero y julio de 2001 añadieron incertidumbre a las perspectivas de la evolución del comercio internacional de productos siderúrgicos.

(29)

Bélgica es un exportador neto de productos siderúrgicos. En 2001, más del 70 % de su producción se destinó al resto de la Comunidad.

VI.   LAS DUDAS EXPRESADAS POR LA COMISIÓN AL INCOAR EL PROCEDIMIENTO

(30)

La Comisión había manifestado dudas en cuanto al hecho de que el comportamiento de Sogepa, incluso analizado en el contexto global de sus últimas inversiones, correspondiera al de un inversor privado, y ello por dos tipos de razones:

un hipotético accionista privado de Carsid no estaría dispuesto a aceptar ser el único que efectuase la totalidad de su participación en efectivo para hacer frente a las nuevas necesidades de la empresa puesto que, de este modo, los riesgos que deberían asumir los accionistas privados y el accionista público de Carsid no serían equivalentes. Con su contribución, los socios privados no harían más que trasladar las instalaciones de producción a las empresas del grupo. En cambio, el Estado pone dinero fresco, por lo tanto con un riesgo nuevo;

no podría considerarse que el rendimiento previsto de los capitales invertidos por el Estado en Carsid se ajusta a las expectativas de un inversor privado puesto que la rentabilidad de esta inversión depende, por una parte, de la situación específica de las empresas afectadas por el proyecto y, por otra parte, de la evolución del sector siderúrgico tanto a escala mundial, como europea y regional.

VII.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

A.   Corus

(31)

El productor siderúrgico Corus considera que la inversión efectuada por la Región Valona en Carsid por medio de Sogepa constituye una ayuda estatal. Corus basa su opinión en que un inversor privado que pretendiera realizar una inversión rentable no habría adquirido una participación en Carsid en las condiciones aceptadas por Sogepa.

(32)

En primer lugar, Corus considera que Carsid no es competitivo y que no lo será en el futuro. Según Corus, Carsid presenta, debido a su ubicación en el interior, algunas desventajas competitivas en términos de costes de los “insumos”: mano de obra, carbón y mineral de hierro, chatarra, y electricidad. Por otra parte, su tamaño es pequeño para poder beneficiarse de economías de escala (10). Por el contrario, Carsid no tiene ventajas específicas: va a vender semiproductos banales de los cuales hay un exceso de capacidad mientras que otros productores están mejor situados para la exportación. El coste de producción en Charleroi es actualmente un 15 % más alto que el de un competidor medio. Charleroi, con un coste de 219 USD por tonelada, es el productor que tiene los costes más elevados de Europa (a excepción del pequeño productor griego Halyvourgiki). Entre los 300 productores analizados por World Steel Dynamics ocupa el lugar 207.

(33)

Si a ello se añade el hecho de que Carsid venderá sus desbastes a un precio igual a los costes más 1 %, Duferco y Arcelor se hallarán en una situación competitiva de desventaja para vender los productos terminados fabricados a partir de estos desbastes. Un inversor privado que pensara adquirir una participación en acciones de Carsid habría temido, por lo tanto, que la continuación de este acuerdo implicase o una reducción importante de las compras de Duferco y Arcelor a Carsid, o una renegociación del precio de transferencia. Este temor conduciría al inversor privado a aumentar la prima de riesgo integrada en su decisión de invertir y a exigir una tasa de rendimiento superior a la normal.

(34)

Para Corus, hay pocas esperanzas de que Carsid alcance un nivel de beneficios viable. Esta es precisamente la razón por la que Usinor anunció públicamente en febrero que la producción de acero en Charleroi no tenía ningún futuro. Por lo tanto, la inversión efectuada por Sogepa no puede considerarse la conducta de un inversor normal. Los otros accionistas tienen otras motivaciones: Usinor desea abandonar Charleroi sin renegociar los compromisos que concluyó cuando compró Cockerill, y esta operación le ofrece la manera de hacerlo con menores gastos, o incluso sin gastos; Duferco, por su parte, podrá probablemente recuperar más que las pérdidas sufridas encomendando a Carsid el suministro de desbastes a sus explotaciones belgas gracias a los beneficios realizados sobre la venta del producto final. Duferco considera también esta operación como un medio de evitar la reparación del alto horno de Clabecq y de transferir la producción a Charleroi, donde espera perder menos dinero que en Clabecq. No obstante, esta operación no dará beneficios. Por lo tanto, Sogepa sólo invierte para salvaguardar los empleos.

(35)

En segundo lugar, Corus considera que el rendimiento esperado de la inversión es insuficiente para justificarla. Corus calculó el valor actualizado neto de los rendimientos que Sogepa puede obtener sobre su inversión. Para Corus, en las hipótesis más optimistas, Sogepa puede esperar en el mejor de los casos una tasa interna de rendimiento (TIR) del 4,9 %. Todo indica claramente que ésta es muy inferior al tipo que exigiría un inversor del sector privado. En casi todas las demás hipótesis, el rendimiento es negativo.

(36)

En tercer lugar, Corus considera que el valor de los equipamientos aportados está muy sobrevalorado. En efecto, esta transacción permite principalmente a Cockerill abandonar la instalación de Charleroi sin pagar gastos de cierre. Puesto que no se puede esperar que los equipamientos generen beneficio alguno en el contexto existente, su verdadero valor es de cero. En todos los casos, si los equipamientos en cuestión se subastaran, el producto de su venta no excedería del valor de la chatarra. Ahora bien, según la experiencia de Corus en este sector, el valor de la chatarra cubre, en el mejor de los casos, los costes medioambientales vinculados al desescombro del lugar.

(37)

En cuarto lugar, Corus considera que aunque el valor de los equipamientos se hubiera estimado correctamente, Sogepa asumiría un riesgo económico más elevado que el de los accionistas privados de Carsid al ser el único accionista que debe inyectar capitales frescos en un proyecto más que dudoso. Dado que la contribución de los dos accionistas privados de Carsid es una contribución en especie, ya sea directamente, ya sea porque su contribución se utiliza para comprar la fábrica de sociedades del grupo, Corus duda de que un accionista privado estuviera dispuesto a ser el único en aportar todo el efectivo necesario para las nuevas necesidades de la sociedad.

(38)

En quinto lugar, Corus mantiene que, debido a que el sector del acero se caracteriza por un exceso de capacidad estructural, cuando hay una participación pública en una empresa que opera en este sector existe una presunción de ayuda estatal.

(39)

En sexto lugar, según Corus, la operación Carsid sería realizable solamente gracias al programa especial de jubilaciones anticipadas para Charleroi y Clabecq. Para Corus, una excepción a la edad mínima legal de jubilación (58 años), exige una decisión administrativa discrecional, pues, de lo contrario, Carsid debería emplear a todos los obreros que trabajasen en Charleroi, o su empleador debería correr con toda la carga de su jubilación anticipada. Para Corus, la participación de las autoridades públicas en el programa de jubilación anticipada constituye una ayuda estatal.

(40)

En séptimo lugar, Corus considera que el contexto general no justifica la inversión de Sogepa. Habida cuenta de los anteriores resultados de las intervenciones acordadas en el pasado por Sogepa, ningún inversor privado realizaría una inversión suplementaria. Un inversor privado que se encontrase en la situación de Sogepa habría roto todos los vínculos con las entidades de Duferco/Cockerill en lugar de invertir capital fresco en Carsid.

B.   Reino Unido

(41)

Para el Reino Unido, el hecho de que la sociedad, aunque sea independiente, no opere en el mercado libre, hace que sea poco probable que un inversor privado que pretendiera rentabilizar una inversión hubiera inyectado fondos en Carsid según las condiciones impuestas para la participación.

VIII.   COMENTARIOS DE BÉLGICA

(42)

En primer lugar, las autoridades belgas mantienen que las autoridades públicas valonas aplican desde hace décadas una política de inversión en el sector siderúrgico valón y que, por lo tanto, Sogepa no puede considerarse un inversor privado independiente puesto que tiene participaciones en Duferco Clabecq, Duferco la Louvière y Arcelor. Consideran que el comportamiento de Sogepa es el de una compañía holding privada o el de un grupo privado de empresas que sigue una política sectorial y se guía por perspectivas de rentabilidad a más largo plazo puesto que efectúa su inversión como accionista en un proyecto industrial de dos grupos en los cuales tiene participaciones (beneficio indirecto) y cuya rentabilidad está garantizada (beneficio directo).

(43)

Desde otro punto de vista, las autoridades belgas impugnan la afirmación de la Comisión según la cual Sogepa es el único accionista que debe aportar dinero fresco puesto que el 27 de diciembre de 2001, Duferco Investment realizó un incremento del capital de Carsid por un importe de 25 millones de euros. Si bien es cierto que la venta de la colada continua de Duferco Clabecq se concluyó como consecuencia de las contribuciones efectuadas por los dos socios privados de Carsid, esta cesión se justificaba por el hecho de que Carsid debía producir para el grupo Duferco desbastes de tamaño específico que requerían, por lo tanto, la compra de una colada continua que respondiera a los criterios de la situada en Clabecq.

(44)

Por lo que se refiere a la equivalencia de los riesgos asumidos por Sogepa, las autoridades belgas consideran que ésta asume un riesgo en función de su contribución. Según el derecho belga, todos los accionistas de Carsid, ya aporten instalaciones o dinero fresco, soportan el mismo riesgo. La Comisión no puede obligar a Sogepa a hacer una contribución en especie o a los socios privados a proceder a un nuevo aumento de capital en efectivo a pesar de que ya han realizado contribuciones por un importe de 60 millones de euros.

(45)

En cuanto al valor de las instalaciones aportadas, las autoridades belgas consideran que fueron objeto de tasaciones independientes. Por lo que se refiere más concretamente a la contribución de Cockerill Sambre, el artículo 444 del Código de sociedades belga obliga a nombrar un comisario-revisor. Por lo que se refiere al valor del equipamiento comprado a Duferco Clabecq, además de que el valor establecido en la tasación fue aceptado por Arcelor, una nueva colada continua similar a la de Duferco Clabecq costaría actualmente 60 millones de euros y su instalación llevaría de 18 a 24 meses mientras que la de Duferco Clabecq podrá transferirse e instalarse en 12 meses.

(46)

Por lo que se refiere a la competitividad de Carsid, las autoridades belgas consideran que Carsid presenta numerosas ventajas incluida una reducción de los gastos (11), una flexibilidad de la transferencia de la producción entre la línea de fundición y la eléctrica que permite adaptarse fácilmente a la demanda, la creación de un mercado cautivo regional que permite abastecer las laminadoras de Duferco y Arcelor. A pesar de las ventajas de las ubicaciones costeras expuestas por Corus, Carsid, situada cerca de sus socios industriales, produce desbastes a un precio de […] euros por tonelada, cifra muy inferior a la de 219 USD esgrimida por Corus.

(47)

Por lo que respecta a los costes de producción de Carsid, según un estudio de CRU International Limited, los costes de Marcinelle eran de 176,6 USD en 2000, lo que significaría que sólo eran un 3 % superiores a la media europea y un 4 % inferiores a la media mundial. Este estudio se basaba en una producción de 1 650 kt mientras que la producción actual de Carsid es de 1 800 kt. El aumento de la producción así como la mejora de la productividad explican la reducción del coste de producción de desbastes que asciende hoy a cerca de […] euros por tonelada, o sea un coste muy inferior al precio de mercado del desbaste que en Europa ronda los 225 euros por tonelada (transporte incluido).

(48)

Gracias al suministro de desbastes, Duferco Clabecq y Duferco la Louvière producen bobinas y chapas a precios más competitivos que se sitúan en la media europea. La utilización de la desbaste de Carsid conduciría a una mejora del margen bruto de cerca de […] millones de euros al año para Duferco la Louvière y de cerca de […] millones de euros al año para Duferco Clabecq.

(49)

Desde otro punto de vista, según las autoridades belgas, no cabe temer que las instalaciones de Carsid no se utilicen plenamente, puesto que tanto Arcelor como Duferco han firmado contratos de suministro a largo plazo vigentes hasta […]. Estos contratos estipulan que la parte que no utilice sus derechos debe sufragar los gastos fijos correspondientes a las instalaciones que se le dedican.

(50)

Por lo que se refiere a la rentabilidad de la inversión, en su carta de 7 de mayo de 2002, las autoridades belgas estimaron que la rentabilidad de los fondos propios invertidos en Carsid para el período […] era por término medio de […] al año después de impuestos ([…] al año antes de impuestos).

(51)

Por otra parte, para responder al cálculo efectuado por Corus (véase el considerando 35 de la presente Decisión) del valor actualizado neto de los rendimientos de Carsid previstos, las autoridades belgas utilizaron la misma metodología que Corus pero con algunas correcciones que se referían, en particular, al valor residual de las instalaciones de Carsid y a la hipótesis de la continuación de las operaciones. La TIR de Carsid sería de […] (12), lo que, según las autoridades belgas, sería aceptable para una inversión similar (teniendo en cuenta un porcentaje de interés a largo plazo del 5 % que es necesario incrementar un 3 % por el riesgo inherente a la industria siderúrgica). Según otros cálculos presentados posteriormente, la TIR de Carsid sería de […] si se tiene en cuenta la hipótesis normal de la continuidad de la fábrica después de […] (13), o de […] si se tiene en cuenta la hipótesis de la liquidación de la empresa (14).

(52)

En cualquier caso, las autoridades belgas consideran que se presume que la rentabilidad queda demostrada cuando la intervención pública se acompaña de intervenciones privadas concomitantes y significativas, y que la Comisión no puede sustituir el juicio del inversor por el suyo sino que debe establecer con una certeza razonable que el programa financiado por el Estado será aceptable para un inversor en una economía de mercado.

(53)

Por lo que se refiere a la situación del sector siderúrgico, las autoridades belgas consideran que si bien es cierto que en 2001 este sector atravesó una crisis coyuntural bastante grave, ésta forma parte del ciclo consustancial a la siderurgia, pero que a raíz de las medidas adoptadas por Estados Unidos, se produjo un fuerte aumento de los precios en Europa y Asia que parece ser duradero a pesar de la coyuntura económica y de una demanda más bien escasa. Por otra parte, el mercado de los desbastes no es un mercado con exceso de capacidad estructural de producción en Europa. Al contrario, Europa es importadora neta de desbastes, y esta situación no debería cambiar en los próximos años.

(54)

En cuanto a los anteriores resultados de Duferco Clabecq y Duferco la Louvière, las autoridades belgas mantienen que fueron causas ajenas al grupo Duferco (el mercado de las materias primas, el tipo del cambio y el mercado de productos) y los efectos de la reducción de producción y la necesidad de una reestructuración los que afectaron a sus resultados de forma considerable e impidieron que estas empresas alcanzasen las previsiones de los planes de negocios iniciales.

(55)

Finalmente, por lo que respecta al programa de jubilaciones anticipadas, las autoridades belgas mantienen que este régimen no implica ninguna transferencia de recursos públicos en favor del empleador y, además, que las autoridades belgas carecen de poder de decisión en cuanto a si se conceden los beneficios de este régimen a los trabajadores de una empresa ya que si se cumplen los criterios mencionados en la ley, la empresa solicitante se considera en crisis o en reestructuración y por lo tanto los trabajadores pueden beneficiarse de este régimen.

IX.   VALORACIÓN DE LA MEDIDA

(56)

Aunque el procedimiento se inició de conformidad con el Tratado CECA, habida cuenta de la imposibilidad en la práctica de adoptar una decisión final antes del 23 de julio de 2002 (los comentarios de Bélgica sobre las observaciones de terceros no llegaron hasta el 17 de junio de 2002 y la información complementaria se proporcionó más tarde — véase el considerando 4 de la presente Decisión), la Comisión indicó, en su Comunicación relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA (15), que, en este tipo de supuestos, adoptaría una decisión final de conformidad con el apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE (punto 43 de la Comunicación).

(57)

En cualquier caso, las dudas que la Comisión había expresado al iniciar el procedimiento se referían a la cualidad de ayuda estatal de la medida prevista por Bélgica. Como ha destacado la jurisprudencia, las precisiones aportadas por los tribunales comunitarios sobre el concepto de ayuda estatal con arreglo al artículo 87 del Tratado CE son válidas para la aplicación de las disposiciones correspondientes del Tratado CECA, en la medida en que no sean incompatibles con éste (16).

(58)

Según el apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

A.   Existencia de una ayuda estatal

(59)

No se ha impugnado que los fondos aportados por Sogepa constituyan recursos estatales ni que, en virtud de su misión, las acciones de Sogepa sean imputables a la Región Valona.

(60)

Por lo que respecta a la existencia de elementos de ayuda, es necesario determinar si se puede considerar que los recursos públicos puestos a disposición de Carsid constituyen una verdadera aportación de capital de riesgo según la práctica normal de un inversor en una economía de mercado.

(61)

En su decisión de apertura del procedimiento, habida cuenta de que la inversión realizada por los dos accionistas privados de Carsid se hacía en especie, ya sea directamente o ya sea por la asignación directa de su participación a la compra de los bienes de equipo procedentes de empresas del grupo, la Comisión había expresado sus dudas respecto a la posibilidad de que un hipotético accionista privado de Carsid estuviese dispuesto a aceptar ser el único que realizase toda su participación en efectivo para hacer frente a las nuevas necesidades de la empresa.

(62)

La Comisión destaca en primer lugar que desde el punto de vista contable, y según lo dispuesto en la legislación belga, una aportación de capital en forma de activos materiales tiene un valor equivalente a una aportación de capital en efectivo. Sin embargo, esto no afecta al análisis que había hecho en la apertura de procedimiento, según el cual Duferco Investment y Usinor no asumían nuevos riesgos.

(63)

En efecto, por lo que se refiere en primer lugar a la contribución de 25 millones de euros de Duferco Investment, la Comisión destaca que se transfirieron inmediatamente a Duferco Clabecq para la compra de la colada continua (Carsid aún deberá gastar […] millones de euros para su transferencia desde Clabecq) y de las instalaciones adjuntas. Aunque desde el punto de vista formal se trata de dos empresas distintas con accionariados diferentes, la Comisión considera que desde el punto de vista económico forman parte del grupo Duferco y que, por lo tanto, este grupo no asume un nuevo riesgo. Esto es tanto más cierto cuanto que a partir del 8 de agosto de 2002, Duferco Investment tiene un 94,09 % del capital de Duferco Clabecq (véase el considerando 6).

(64)

Por lo que se refiere a la contribución de Usinor, la Comisión constata que, vista, en particular, su decisión declarada de cerrar las instalaciones aportadas a Carsid, Usinor no asume un nuevo riesgo. Al contrario, Usinor recibirá […] millones de euros de Duferco Investment como precio por la cesión de una parte de su participación (véase el considerando 19). Por ello, los términos del acuerdo de constitución de Carsid (véase, en particular, el considerando 26) reducen la posibilidad de Usinor de registrar pérdidas, incluso en caso de que esta empresa decidiera no utilizar la línea eléctrica.

(65)

Sin embargo, habida cuenta de la reducción de la contribución de Sogepa y el aumento de la contribución de Duferco Investment para mantener los 20 millones de euros en metálico previstos inicialmente (véase el considerando 15), la Comisión constata que uno de los socios privados asume un nuevo riesgo.

(66)

Por lo que se refiere a la remuneración prevista de los capitales invertidos por Sogepa, la Comisión, en su decisión de apertura del procedimiento, había expresado dudas sobre la conformidad de esta contribución con el principio del inversor privado en una economía de mercado, en particular, a causa de la situación del mercado siderúrgico así como de la situación de las empresas del grupo Duferco e incluso Cockerill Sambre.

(67)

El argumento de las autoridades belgas según el cual se presume que la rentabilidad queda demostrada cuando la intervención pública se acompaña de intervenciones privadas concomitantes y significativas no puede admitirse. En efecto, por las razones expuestas en el considerando 64 de la presente Decisión, está claro que la decisión de Usinor de participar en Carsid no está directamente vinculada a la rentabilidad de Carsid (se podría concluir, al contrario, que las instalaciones aportadas no eran suficientemente rentables para Usinor). Con esta operación, Usinor evita, además un costoso plan social.

(68)

Por otra parte, el hecho de que el grupo Duferco esté dispuesto a asumir un riesgo hasta un máximo de 11 millones de euros tampoco es determinante para evaluar si Sogepa actúa como un inversor normal en una economía de mercado por las razones que se exponen a continuación.

(69)

En primer lugar, Duferco va a obtener un beneficio directo de Carsid que Sogepa no obtiene, a saber, la comisión sobre las compras de materias primas utilizadas en la planta integrada. Desde este punto de vista, la rentabilidad directa de la inversión para Duferco es superior a la de Sogepa.

(70)

En segundo lugar, a causa de las comisiones de agencia y de gestión que Duferco percibe de Duferco Clabecq y Duferco la Louvière ([…] sobre el volumen de negocios), la rentabilidad indirecta de la inversión sigue siendo superior para Duferco que para Sogepa. Aunque estas comisiones se ajusten a las prácticas del mercado, tal como sostuvieron las autoridades belgas (17), Duferco obtiene un beneficio de estas empresas que Sogepa no obtiene.

(71)

Por lo que respecta a la remuneración del capital invertido en Carsid, la Comisión considera que no corresponde a la que podría esperar un inversor que operase en condiciones normales de mercado. En efecto, según las estimaciones de la Comisión basadas en las previsiones de flujo de tesorería de Carsid, en la hipótesis más optimista y más favorable para Carsid (utilización al 100 % de la capacidad, costes constantes a partir de […], continuidad de explotación después de […]), la TIR de la inversión es de […], cifra muy inferior a la tasa mínima necesaria habida cuenta del riesgo y, en cualquier caso, a la indicada por las autoridades belgas para una inversión en el sector siderúrgico […]. Además, dada la sensibilidad de los resultados de Carsid a las cantidades producidas, que a su vez dependen de la situación del mercado, esta tasa será inferior.

(72)

En realidad, la tasa de […] mencionada en el apartado 71 es superior a la resultante del cálculo realizado por las autoridades belgas en su carta del 7 de mayo de 2002 (véase el considerando 50) utilizando una metodología diferente. La Comisión no puede aceptar los cálculos efectuados posteriormente por las autoridades belgas (véase el considerando 51) en la medida en que sobrevaloran significativamente el valor final de la inversión. En efecto, los valores finales utilizados por las autoridades belgas que dan respectivamente unas TIR de […] se obtienen contabilizando dos veces las partidas de amortizaciones, provisiones, inversión así como los valores residuales de activos incluidas las existencias, ya que éstos ya se contabilizan en las previsiones de flujo de tesorería. Además, el cálculo de las autoridades belgas no tiene en cuenta que, en una hipotética liquidación de la empresa, las instalaciones no podrían enajenarse por un […] del valor contable inicial estimado por las autoridades belgas. Realmente, el valor final de la inversión en el supuesto de que la explotación continúe se mide generalmente por la capacidad de rentabilidad (earning-power) de la empresa y por lo tanto se calcula actualizando a perpetuidad, al tipo pertinente, las últimas previsiones de flujo de tesorería de la empresa.

(73)

Por lo que se refiere al hecho de que Sogepa tenga en cuenta los beneficios indirectos de Carsid para las empresas que van a utilizar los desbastes producidos en ésta, la Comisión considera que la posición de Sogepa como accionista minoritario en estas empresas no justifica la inversión de nuevos capitales.

(74)

En efecto, en primer lugar, la producción de Carsid que sería utilizada por Arcelor sólo representa un porcentaje muy pequeño de la producción global del grupo Arcelor. Por lo tanto, la constitución de Carsid sólo tendría un impacto residual en la competitividad de Arcelor y en consecuencia en el beneficio de Sogepa.

(75)

En segundo lugar, por lo que se refiere a Duferco Clabecq y Duferco la Louvière, las cifras presentadas en términos de mejora del margen bruto de estas empresas (véase el considerando 48) distan mucho de estar garantizadas. En efecto, estas cifras se basan en hipótesis de utilización máxima de las capacidades tanto de Duferco Clabecq como de Duferco la Louvière y de Carsid. Ahora bien, en unos mercados que se caracterizan por un exceso de capacidad estructural a escala mundial como son los de los productos planos, la utilización máxima de las capacidades sólo ocurre excepcionalmente.

(76)

Además Sogepa sólo tenía una participación minoritaria en Duferco Clabecq y Duferco la Louvière, empresas ambas que, en el momento de la constitución de Carsid, tenían unas pérdidas acumuladas que ascendían a 94 millones de euros y que, habida cuenta de la situación del mercado siderúrgico (véase el considerando 28), no podían esperar, al menos a corto plazo, que su situación mejorase notablemente. La Comisión tiene en cuenta, por otra parte, que, a efectos de la legislación belga y por lo que respecta a las jubilaciones anticipadas, se consideraba que Duferco Clabecq era una empresa en crisis o en reestructuración (18). En estas circunstancias, la Comisión considera que, en una situación de mercado en crisis, un inversor minoritario que hubiera perdido una gran parte del valor de su inversión inicial sin haber obtenido ventajas similares a los otros socios no estaría dispuesto a invertir nuevos fondos.

(77)

Habida cuenta de lo que precede, la Comisión considera que un inversor minoritario que actuase en condiciones normales de mercado no estaría dispuesto a aportar fondos para una operación de la que no cabe esperar una rentabilidad adecuada y cuyos principales beneficiarios serían los otros socios. La participación de la Región Valona en Carsid en las condiciones expuestas en la presente Decisión conferiría una ventaja a Carsid. Habida cuenta de que el sector siderúrgico se caracterizaba por una fuerte competencia y que los intercambios intracomunitarios de los productos siderúrgicos son muy importantes, esta ayuda podría falsear la competencia y afectar a los intercambios intracomunitarios. Constituiría pues una ayuda estatal según lo dispuesto en el artículo 87 del Tratado.

X.   COMPATIBILIDAD CON EL MERCADO COMÚN

(78)

Esta ayuda no es compatible con el mercado común en virtud de las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 87 del Tratado, ya que no constituye una ayuda de carácter social concedida a los consumidores individuales y no está destinada a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional. Del mismo modo, tampoco puede considerarse compatible con el mercado común en virtud de las disposiciones de las letras b) y d) del apartado 3 del artículo 87, ya que no está destinada a fomentar la realización de un proyecto de interés común europeo o a remediar una grave perturbación de la economía de un Estado miembro ni a promover la cultura y la conservación del patrimonio. Por lo tanto, la Comisión debe examinar la compatibilidad de la ayuda con arreglo a la excepción prevista en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 87.

(79)

Carsid, Arcelor, Duferco Clabecq y Duferco la Louvière forman parte del sector siderúrgico tal como se define en el Anexo B de las Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión (19). Según el apartado 27 de dichas Directrices, las ayudas regionales a la industria siderúrgica no son compatibles con el mercado común. En la medida en que las autoridades belgas sostengan que se trata de una ayuda de reestructuración, de la Comunicación de la Comisión relativa a las ayudas de salvamento y de reestructuración y ayudas al cierre en favor del sector del acero (20) se desprende que las ayudas de salvamento y reestructuración de empresas en crisis en el sector de la siderurgia son incompatibles con el mercado común.

(80)

La Comisión destaca que la expiración del Tratado CECA carece de incidencia sobre la evaluación de la compatibilidad de la medida notificada con el mercado común en la medida en que los cambios de derecho material producidos a consecuencia de esta expiración (véase, en particular, el apartado 19 de la Comunicación citada en el considerando 56), no afectaron a la prohibición de las ayudas regionales a la inversión.

XI.   CONCLUSIÓN

(81)

En conclusión, la Comisión considera que la participación de Sogepa en el capital de Carsid constituye una ayuda estatal que es incompatible con el mercado común.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La participación financiera de la Société wallonne de gestion et de participations (Sogepa) por un importe de 9 millones de euros en la empresa Carsid SA prevista por Bélgica constituye una ayuda estatal incompatible con el mercado común. Por este motivo, esta medida no puede ejecutarse.

Artículo 2

Bélgica informará a la Comisión, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas para ajustarse a la misma.

Artículo 3

El destinatario de la presente decisión es el Reino de Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2003.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de Adhesión de 2003.

(2)  DO C 95 de 19.4.2002, p. 2.

(3)  DO L 338 de 28.12.1996, p. 42.

(4)  Véase nota 2.

(5)  Secreto comercial

(6)  A principios de 1996, la empresa había entrado en una situación económica y financiera muy difícil que había conducido a las autoridades valonas, por medio de SWS, a tomar el control al 100 % y a adoptar una serie de medidas con el fin de salvar la empresa, entre las cuales cabe citar un incremento de capital de 1 500 millones de francos belgas. El 18 de diciembre de 1996, la Comisión adoptó una Decisión final negativa contra estas intervenciones y exigió la recuperación de las ayudas ya pagadas (Decisión 97/271/CECA de la Comisión, de 18 de diciembre 1996, Acero CECA — Forges de Clabecq, DO L 106 de 24.4.1997, p. 30). A raíz de esta Decisión, el tribunal belga competente declaró la quiebra de la empresa el 3 de enero de 1997.

(7)  El grupo Hoogovens Staal adquirió el control de la empresa, que se encontraba en crisis, en abril de 1997. Se elaboró un plan de saneamiento, pero su situación siguió deteriorándose.

(8)  Carta de las autoridades belgas de 31 de mayo de 2001 en el marco del expediente NN 121/2000 Duferco Belgium.

(9)  DO L 85 de 28.3.2002, p.1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1287/2002 (DO L 187 de 16.7.2002, p. 25).

(10)  En el caso de Carsid, las materias primas deben ser transbordadas desde los buques de alta mar a gabarras, y luego transportadas por la red de ríos y canales antes de descargarse en las fábricas. Esto implica una doble manutención y unos gastos de transporte suplementarios. Dado que la producción de una tonelada de desbastes requiere alrededor de 550 kilogramos de carbón y 1 550 kilogramos de mineral de hierro, un coste suplementario de 5 a 10 euros por tonelada de material incrementa el coste de los desbastes en 10 a 20 euros por tonelada, lo que representa del 6 % al 12 %. Además, el coste laboral es más elevado en Bélgica que en la mayoría de las regiones de la Comunidad y la productividad laboral, debido en parte al tamaño de la explotación, es pequeña, lo que incrementa los costes en 20 euros por tonelada.

(11)  Un único equipo de mantenimiento para las dos plantas, un único almacén de recambios, economías de investigación y desarrollo, simplificación de la puesta a punto de los procesos y sinergias logísticas.

(12)  Las autoridades belgas utilizaron las previsiones de flujo de tesorería de Carsid y estimaron al final de […] un valor final de […] millones de euros que es el resultado de un valor residual de las instalaciones de […] del valor contable inicial, es decir, […] millones de euros, a los cuales añadieron el valor de tres meses de existencias.

(13)  La empresa utilizó una parte de las previsiones de flujo de tesorería de Carsid y estimó al final de […] un valor final de […] millones de euros que es el resultado de la suma del capital suscrito, más los beneficios no distribuidos, más las amortizaciones y provisiones superiores a las necesidades de inversión y […] del valor inicial contable de las instalaciones.

(14)  Restaron al valor final tal como se determina en la nota 12 el coste de los despidos.

(15)  DO C 152 de 26.6.2002, p. 5.

(16)  Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 21 de enero de 1999 en los asuntos acumulados T-129/95, T-2/96 y T-97/96, apartado 100, Rec. 1999, p. II-17.

(17)  Según las autoridades belgas, antes de la llegada de Duferco, las comisiones previstas en los contratos de agencia concluidos tanto por Clabecq como por la Louvière se situaban entre […]. Por lo que se refiere a las comisiones de gestión, los estudios realizados a nivel internacional por empresas consultoras y bancos industriales y de negocios muy conocidos, revelan que las comisiones de gestión se sitúan entre un 2,5 % y un 5 % del volumen de negocios durante un período de 5 a 10 años a partir de la compra de las empresas que deben sanearse.

(18)  En la presente Decisión la Comisión no se pronuncia sobre este régimen.

(19)  DO C 70 de 19.3.2002, p. 8.

(20)  DO C 70 de 19.3.2002, p. 21.


18.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 47/38


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de febrero de 2005

por la que se modifica la Decisión 2003/828/CE en lo que respecta a los traslados de animales dentro de una zona restringida de Portugal, y a partir de ella, en relación con un brote de fiebre catarral ovina en dicho Estado miembro

[notificada con el número C(2005) 335]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/138/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, letra d), su artículo 9, apartado 1, letra c), y su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2003/828/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 2003, relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina (2) se adoptó a la luz de la situación existente en las regiones de la Comunidad afectadas por esta enfermedad. Dicha Decisión establece zonas geográficas de protección y vigilancia («zonas restringidas»), que corresponden a situaciones epidemiológicas específicas, y establece las condiciones en que pueden aplicarse las excepciones a la prohibición de salida contempladas en la Directiva 2000/75/CE con respecto a determinados traslados de animales o de su esperma, huevos y embriones en esas zonas y a partir de ellas.

(2)

La Decisión 2003/828/CE, cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/898/CE, estableció una zona restringida («zona F») correspondiente a la situación existente en España y Portugal en lo que se refiere a la fiebre catarral ovina en el momento de la adopción de la Decisión 2004/898/CE.

(3)

Portugal ha informado a la Comisión de que se ha declarado un brote de fiebre catarral ovina en el concelho de Idanha-a-Nova.

(4)

Deberían aplicarse a las regiones afectadas de Portugal las excepciones a la prohibición de salida de zonas restringidas contempladas en la Decisión 2003/828/CE.

(5)

Asimismo, la zona F debería ampliarse y delimitarse para tener en cuenta los factores geográficos, ecológicos y epizootiológicos relacionados con la fiebre catarral ovina en las regiones afectadas de Portugal.

(6)

Procede, pues, modificar en consecuencia la Decisión 2003/828/CE.

(7)

Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2003/828/CE quedará modificada como sigue:

1)

El artículo 3, apartado 1, y la frase introductoria del apartado 2, se sustituirán por el texto siguiente:

«1.   El traslado interno de animales, su esperma, óvulos y embriones a partir de una de las zonas restringidas establecidas en el anexo I estará exenta de la prohibición de salida siempre que los animales, su esperma, óvulos y embriones cumplan las condiciones establecidas en el anexo II o, en lo que atañe a España, Francia, Italia y Portugal, en el apartado 2 o, en lo que atañe a Grecia, en el apartado 3.

2.   En España, Francia, Italia y Portugal, las autoridades competentes podrán también exceptuar de la prohibición de salida los traslados internos mencionados en el apartado 1 siempre que:».

2)

El anexo I quedará modificado conforme al anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 21 de febrero de 2005.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 74. Decisión modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 311 de 27.11.2003, p. 41. Decision cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/898/CE (DO L 379 de 24.12.2004, p. 105).


ANEXO

En el anexo I de la Decisión 2003/828/CE, la zona restringida F se sustituirá por la siguiente:

«Zona F

ESPAÑA:

Provincias de Cádiz, Málaga, Sevilla, Huelva, Córdoba, Cáceres y Badajoz.

Provincia de Jaén (comarcas de Jaén y Andújar).

Provincia de Toledo (comarcas de Oropesa, Talavera de la Reina, Belvis de Jara y Los Navalmorales).

Provincia de Ciudad Real (comarcas de Horcajo de los Montes, Piedrabuena, Almadén y Almodóvar del Campo).

PORTUGAL:

Dirección Regional de Agricultura de Alentejo: concelhos de Niza, Castelo de Vide, Marvão, Ponte de Sôr, Crato, Portalegre, Alter-do-Chão, Avis, Mora, Sousel, Fronteira, Monforte, Arronches, Campo Maior, Elvas, Arraiolos, Estremoz, Borba, Vila Viçosa, Alandroal, Redondo, Évora, Portel, Reguengos de Monsaraz, Mourão, Moura, Barrancos, Mértola, Serpa, Beja, Vidigueira, Ferreira do Alentejo, Cuba, Alvito, Viana, Montemor-o-Novo, Vendas Novas, Alcácer do Sal (este de la A2, freguesias de Santa Susana, Santiago y Torrão) y Gavião.

Dirección Regional de Agricultura de Ribatejo e Oeste: concelhos de Montijo (freguesias de Canha, S. Isidoro de Pegões y Pegões), Coruche, Salvaterra de Magos, Almeirim, Alpiarça, Chamusca, Constância, Abrantes y Sardoal;

Dirección Regional de Agricultura de Beira Interior: concelhos de Idanha-a-Nova, Penamacor, Fundão, Castelo Branco, Oleiros, Sertã, Proença-a-Nova, Vila Velha de Ródão, Vila de Rei y Mação.».