ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 35

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Edición en lengua española

Legislación

48o año
8 de febrero de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos ( 1 )

1

 

*

Reglamento (CE) no 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas

23

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

8.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 35/1


REGLAMENTO (CE) N o 183/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de enero de 2005

por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 37 y la letra b) del apartado 4 de su artículo 152,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La producción animal ocupa un lugar muy importante en el sector agrícola de la Comunidad. La obtención de resultados satisfactorios en esta actividad depende en gran medida de la utilización de piensos inocuos y de buena calidad.

(2)

La consecución de un elevado nivel de protección de la salud humana y animal constituye uno de los objetivos fundamentales de la legislación alimentaria, tal y como se establece en el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (3). En ese Reglamento se fijan asimismo otros principios y definiciones comunes para la legislación alimentaria nacional y comunitaria, incluido el objetivo de garantizar la libre circulación de los piensos dentro de la Comunidad.

(3)

La Directiva 95/69/CE del Consejo (4) estableció los requisitos y normas aplicables a determinadas categorías de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal en el ejercicio de sus actividades. La experiencia ha demostrado que estos requisitos y estas normas constituyen una base sólida para garantizar la seguridad de los piensos. Esta Directiva también estableció requisitos para la autorización de los establecimientos que producen ciertas sustancias enumeradas en la Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal (5).

(4)

La Directiva 98/51/CE de la Comisión, de 9 de julio de 1998, relativa a determinadas disposiciones de aplicación de la Directiva 95/69/CE del Consejo por la que se establecen los requisitos y las normas aplicables a la autorización y el registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal (6), estableció determinadas disposiciones que incluían normas relativas a las importaciones procedentes de terceros países.

(5)

La experiencia ha demostrado igualmente que es necesario velar por que todas las empresas de piensos, incluida la acuicultura, actúen de conformidad con requisitos de seguridad armonizados, y proceder a una revisión general para tener en cuenta la necesidad de garantizar un nivel más elevado de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente.

(6)

El objetivo principal de las nuevas normas en materia de higiene establecidas en el presente Reglamento es asegurar un elevado nivel de protección de los consumidores por lo que respecta a la seguridad de los alimentos y los piensos, teniendo en cuenta especialmente los siguientes principios:

a)

el hecho de que los explotadores de empresas del sector son los principales responsables de la seguridad de los piensos;

b)

la necesidad de garantizar la seguridad de los piensos a lo largo de toda la cadena alimentaria, desde la producción primaria de piensos hasta la alimentación de animales destinados a la producción de alimentos;

c)

la aplicación generalizada de procedimientos basados en los principios del sistema de análisis de peligros y puntos críticos de control (HACCP) que, junto con la aplicación de buenas prácticas en materia de higiene, debe reforzar la responsabilidad de los explotadores de empresas de piensos;

d)

el hecho de que las guías de buenas prácticas constituyen un valioso instrumento para ayudar a los explotadores de empresas del sector, a todos los niveles de la cadena de la alimentación animal, a cumplir las normas en materia de higiene de los piensos y a aplicar los principios HACCP;

e)

la definición de criterios microbiológicos basados en criterios de riesgo científicos;

f)

la necesidad de garantizar que los piensos importados tengan, como mínimo, un nivel equivalente al de los piensos producidos en la Comunidad.

(7)

Con objeto de lograr la plena aplicación del sistema de registro y autorización a todos los explotadores de empresas de piensos y, en consecuencia, garantizar la plena trazabilidad, conviene velar por que obtengan y utilicen piensos procedentes únicamente de establecimientos registrados y/o autorizados de conformidad con el presente Reglamento.

(8)

Se requiere un planteamiento integrado para garantizar la seguridad de los piensos desde la producción primaria de los piensos hasta su comercialización o exportación. La producción primaria de los piensos incluye los productos que se someten únicamente a tratamientos meramente físicos como la limpieza, el embalaje, el almacenamiento, el secado natural o el ensilado.

(9)

De conformidad con los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, las normas comunitarias no deben aplicarse a ciertos casos de producción doméstica privada de piensos y alimentación de ciertos animales, ni al suministro directo, a escala local, de pequeñas cantidades de producción primaria de piensos por el productor a explotaciones agrícolas locales o a la venta al por menor de piensos para animales de compañía.

(10)

Para garantizar la consecución de los objetivos establecidos en el presente Reglamento, es preciso identificar y controlar adecuadamente los factores de peligro presentes en la producción primaria de piensos. Por consiguiente, los principios fundamentales de las normas recogidas en el presente Reglamento deben aplicarse a las explotaciones agrícolas que fabrican piensos destinados únicamente a las necesidades de su propia producción, así como a las explotaciones agrícolas que los comercializan. Es necesario tomar en consideración el hecho de que el riesgo es menor si los piensos se producen y utilizan para alimentar animales que sirven únicamente para el consumo doméstico o para animales que no se utilizan para la producción de alimentos. El comercio de pequeñas cantidades de productos de pienso a nivel local y la venta al por menor de alimentos para animales de compañía recibirán un trato especial en el marco del presente Reglamento.

(11)

La aplicación de los principios HACCP a la producción primaria de piensos es el objetivo a medio plazo de la legislación europea en materia de higiene. Sin embargo, las guías de buenas prácticas deben fomentar ya desde ahora el uso de requisitos apropiados en materia de higiene.

(12)

La seguridad de los piensos depende de diversos factores. La legislación debe fijar requisitos mínimos en materia de higiene y deben ponerse a punto controles oficiales para comprobar su cumplimiento por parte de los explotadores de empresas del sector. Además, éstos deben adoptar medidas o procedimientos que permitan alcanzar un nivel elevado de seguridad de los piensos.

(13)

Los principios HACCP pueden ayudar a los explotadores de empresas del sector a alcanzar un nivel más elevado de seguridad de los piensos. Estos principios no deben considerarse un mecanismo de autorregulación y no sustituyen a los controles oficiales.

(14)

La aplicación de los principios HACCP requiere la cooperación y el compromiso plenos de los trabajadores de las empresas de piensos.

(15)

A la hora de aplicar los principios HACCP a la producción de piensos deben tenerse en cuenta los principios establecidos en el Codex Alimentarius, previendo al mismo tiempo un margen de flexibilidad suficiente que permita su aplicación en cualquier tipo de situación. En ciertas empresas del sector no es posible identificar puntos críticos de control y, en algunos casos, el seguimiento de buenas prácticas puede reemplazar a la supervisión de estos puntos. Del mismo modo, el requisito de establecer «límites críticos», tal como está establecido en el Codex Alimentarius, no requiere que se fije un límite numérico en todos los casos. El requisito de conservar documentos, como está establecido en el mismo Código, debe aplicarse con cierta flexibilidad a fin de evitar cargas innecesarias para las empresas muy pequeñas. Se debe garantizar que las operaciones realizadas por una empresa de piensos en la producción primaria de piensos, incluidas las operaciones conexas y la mezcla de los piensos con piensos complementarios, exclusivamente para las necesidades de su explotación, no se vean obligadas a atenerse a los principios HACCP.

(16)

También es preciso prever un cierto grado de flexibilidad a fin de satisfacer las necesidades específicas de las empresas de piensos situadas en regiones con limitaciones geográficas especiales o por lo que se refiere al cumplimiento de requisitos estructurales. Sin embargo, esta flexibilidad no debe poner en peligro la consecución de los objetivos marcados en materia de higiene de los piensos. Se debe prever la posibilidad de celebrar debates, cuando proceda, en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(17)

Un sistema de registro y autorización de todas las empresas de piensos por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros es apropiado para garantizar la trazabilidad de los productos desde el fabricante hasta el usuario final y facilitar la realización de controles oficiales eficaces. Con objeto de poner en marcha y de llevar a la práctica el sistema establecido en el presente Reglamento, la autoridad competente de los Estados miembros podrá utilizar los sistemas actuales para la recogida de datos relativos a las empresas de piensos.

(18)

Es conveniente que se mantenga un sistema de autorización de las empresas del sector para aquellas actividades que puedan entrañar un riesgo más elevado en la fabricación de piensos. Se deben prever procedimientos que permitan ampliar el actual ámbito de aplicación del sistema de autorización previsto actualmente en la Directiva 95/69/CE.

(19)

Como requisito previo a su autorización o registro, las empresas de piensos deben cumplir una serie de condiciones correspondientes a sus operaciones por lo que respecta a las instalaciones, el equipo, el personal, la producción, el control de la calidad, el almacenamiento y la documentación, a fin de garantizar tanto la inocuidad de los piensos como la trazabilidad de los productos. Debe preverse que dichas condiciones varíen para adecuarse a los diversos tipos de empresas de piensos. Se debe permitir que los Estados miembros concedan autorizaciones condicionales si en la inspección sobre el terreno se pone de manifiesto que el establecimiento cumple todos los requisitos de infraestructura y equipamiento. No obstante, también es adecuado fijar un plazo máximo de dicha autorización condicional.

(20)

Deben preverse disposiciones que permitan la suspensión temporal, la modificación o la revocación del registro o de la autorización en caso de que los establecimientos modifiquen o pongan fin a sus actividades, o dejen de cumplir las condiciones aplicables a estas.

(21)

La trazabilidad de los piensos y de sus ingredientes a lo largo de la cadena de la alimentación animal es un factor esencial para garantizar su inocuidad. El Reglamento (CE) no 178/2002 contiene normas destinadas a garantizar la trazabilidad de los piensos y de sus ingredientes y prevé un procedimiento para la adopción de normas de ejecución aplicables a sectores específicos.

(22)

Sucesivas crisis relacionadas con los piensos han puesto de manifiesto que un fallo en cualquiera de las fases de la cadena de la alimentación animal puede tener consecuencias económicas importantes. Las características de la producción de piensos y la complejidad inherente al circuito de distribución de éstos implican que sea difícil la retirada de los piensos del mercado. El coste que supone reparar los daños económicos ocasionados a lo largo de la cadena de la alimentación humana y animal se sufraga a menudo con cargo a fondos públicos. Se podrían reparar mejor estas consecuencias económicas, a bajo coste para la sociedad, haciendo recaer la responsabilidad económica en el explotador cuya actividad cause un daño económico en el sector de la alimentación animal. Sin embargo, puede no resultar viable o adecuado establecer un sistema general obligatorio de responsabilidad económica y de garantía financiera, por ejemplo mediante seguros, que se aplique a todos los explotadores de empresas de piensos. Por lo tanto, la Comisión debe estudiar esta cuestión con mayor detenimiento, teniendo en cuenta las disposiciones de la legislación actual respecto de la responsabilidad en otros ámbitos, así como los sistemas y las prácticas existentes en los Estados miembros. Con este fin, la Comisión debe presentar un informe, acompañado en su caso de propuestas legislativas.

(23)

Los piensos importados en la Comunidad deben cumplir los requisitos generales establecidos en el Reglamento (CE) no 178/2002 y las condiciones de importación establecidas en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (7). Con objeto de evitar perturbaciones del mercado, es adecuado que, hasta que se lleven a término las medidas de aplicación, sigan autorizándose las importaciones en las condiciones establecidas en la Directiva 98/51/CE.

(24)

Los productos comunitarios exportados a terceros países deben cumplir los requisitos generales establecidos en el Reglamento (CE) no 178/2002.

(25)

Conviene hacer extensivo el ámbito de aplicación del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos establecido por el Reglamento (CE) n.° 178/2002 a los riesgos para la salud animal o el medio ambiente derivados de piensos utilizados para animales no destinados a la producción de alimentos.

(26)

La legislación comunitaria en materia de higiene de los piensos debe sustentarse en consideraciones científicas. A tal fin, debe consultarse a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria siempre que sea necesario.

(27)

Para poder tener en cuenta los avances técnicos y científicos, la Comisión y los Estados miembros deben cooperar estrecha y eficazmente en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(28)

El presente Reglamento tiene en cuenta las obligaciones internacionales establecidas en el Acuerdo sobre medidas sanitarias y fitosanitarias de la OMC y las normas internacionales de seguridad alimentaria que figuran en el Codex Alimentarius.

(29)

Los Estados miembros deben establecer reglas sobre las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y velar por su ejecución. Estas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(30)

Procede aprobar las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8),

(31)

Conviene aplazar la fecha de aplicación del Reglamento para dar a las empresas de piensos afectadas tiempo suficiente para adaptarse al mismo.

(32)

Por las razones señaladas deben derogarse las Directivas 95/69/CE y 98/51/CE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

En el presente Reglamento se establecen:

a)

normas generales en materia de higiene de los piensos;

b)

condiciones y mecanismos que garanticen la trazabilidad de los piensos;

c)

condiciones y mecanismos para el registro y la autorización de los establecimientos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a:

a)

las actividades de los explotadores de empresas de piensos en todas las etapas del proceso, desde la producción primaria de piensos hasta su comercialización;

b)

la alimentación de los animales destinados a la producción de alimentos;

c)

las importaciones y las exportaciones de piensos procedentes de y destinados a terceros países.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a:

a)

la producción doméstica de piensos para su utilización en la alimentación de:

i)

animales destinados a la producción de alimentos para consumo propio,

y

ii)

animales no destinados a la producción de alimentos;

b)

la alimentación de animales destinados a la producción de alimentos para consumo propio o a las actividades mencionadas en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (9);

c)

la alimentación de animales no destinados a la producción de alimentos;

d)

el suministro directo, a nivel local, de pequeñas cantidades de producción primaria de piensos por el productor a explotaciones agrícolas locales para su utilización en dichas explotaciones agrícolas;

e)

la venta al por menor de piensos para animales de compañía.

3.   Los Estados miembros podrán establecer normas y directrices para regular las actividades consideradas en el apartado 2. Estas normas y directrices nacionales garantizarán la consecución de los objetivos del presente Reglamento.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones que figuran en el Reglamento (CE) no 178/2002, a reserva de las definiciones específicas siguientes:

a)

«higiene de los piensos»: las medidas y condiciones necesarias para controlar los peligros y garantizar la aptitud para el consumo animal de un pienso, teniendo en cuenta su utilización prevista;

b)

«explotador de empresa de piensos»: la persona física o jurídica responsable de asegurar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento en la empresa de piensos bajo su control;

c)

«aditivos para piensos»: las sustancias o los microorganismos autorizados en virtud del Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (10);

d)

«establecimiento»: cualquier unidad de una empresa de piensos;

e)

«autoridad competente»: la autoridad de un Estado miembro o de un país tercero designada para llevar a cabo controles oficiales;

f)

«producción primaria de piensos»: la producción de productos agrícolas, incluido, en particular, el cultivo, la cosecha, el ordeño y la cría de animales (antes de ser sacrificados) o la actividad pesquera, que únicamente den como resultado productos que no se sometan a ninguna otra operación tras su cosecha, recogida o captura, exceptuando el tratamiento meramente físico.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES

Artículo 4

Obligaciones generales

1.   Los explotadores de empresas de piensos garantizarán que todas las etapas de producción, transformación y distribución que tienen lugar bajo su control se lleven a cabo de conformidad con la legislación comunitaria, la legislación nacional compatible con ella y las buenas prácticas, y en particular garantizarán que cumplan los requisitos pertinentes en materia de higiene que establece el presente Reglamento.

2.   Al alimentar animales destinados a la producción de alimentos, los agricultores deberán adoptar medidas y procedimientos para mantener al nivel más bajo que pueda alcanzarse razonablemente el riesgo de contaminación biológica, química y física de los piensos, los animales y los productos de origen animal.

Artículo 5

Obligaciones específicas

1.   Para las operaciones en el ámbito de la producción primaria de piensos y las siguientes operaciones asociadas:

a)

el transporte, el almacenamiento y la manipulación de productos primarios en el lugar de producción,

b)

las operaciones de transporte para entregar los productos primarios del lugar de producción a un establecimiento;

c)

la mezcla de piensos exclusivamente para las necesidades de su explotación sin utilizar aditivos ni premezclas de aditivos con excepción de los aditivos de ensilado,

los explotadores de empresas de piensos deberán cumplir las disposiciones del anexo I cuando sean pertinentes para las operaciones que se lleven a cabo.

2.   Para las operaciones no consideradas en el apartado 1, incluida la mezcla de piensos exclusivamente para las necesidades de su explotación cuando se utilicen aditivos o premezclas de aditivos con excepción de los aditivos de ensilado, los explotadores de empresas de piensos deberán cumplir las disposiciones del anexo II cuando sean pertinentes para las operaciones que se lleven a cabo.

3.   Los explotadores de empresas de piensos deberán:

a)

cumplir criterios microbiológicos específicos;

b)

adoptar las medidas o los procedimientos necesarios para alcanzar objetivos específicos.

Los criterios y los objetivos específicos mencionados en las letras a) y b) se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 31.

4.   Los explotadores de empresas de piensos podrán utilizar las guías a las que se hace referencia en el capítulo III como ayuda con vistas al cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento.

5.   Al alimentar animales destinados a la producción de alimentos, los agricultores deberán cumplir las disposiciones del anexo III.

6.   Los explotadores de empresas de piensos y agricultores deberán obtener y utilizar únicamente los piensos procedentes de los establecimientos registrados y/o autorizados con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 6

Sistema de análisis de peligros y puntos críticos de control (HACCP)

1.   Los explotadores de empresas de piensos que lleven a cabo operaciones no consideradas en el apartado 1 del artículo 5 deberán poner a punto, aplicar y mantener uno o varios procedimientos escritos permanentes basados en los principios HACCP.

2.   Los principios a los que se hace referencia en el apartado 1 son los siguientes:

a)

identificar cualquier peligro que deba evitarse, eliminarse o reducirse a niveles aceptables;

b)

determinar los puntos críticos de control en la etapa o etapas en las que un control sea indispensable para evitar o eliminar un peligro o reducirlo a niveles aceptables;

c)

establecer límites críticos en los puntos críticos de control que diferencien la aceptabilidad de la inaceptabilidad para la prevención, eliminación o reducción de los peligros identificados;

d)

establecer y aplicar procedimientos de supervisión eficaces en los puntos críticos de control;

e)

establecer medidas correctoras cuando de la supervisión se desprenda que un punto crítico no está controlado;

f)

establecer procedimientos para verificar que las medidas indicadas en las letras a) a e) son completas y eficaces; los procedimientos de verificación se llevarán a cabo regularmente;

g)

establecer documentos y registros en función de la naturaleza y el tamaño de las empresas de piensos a fin de demostrar la aplicación efectiva de las medidas indicadas en las letras a) a f).

3.   En caso de modificación en el producto, el proceso, o cualquier etapa de producción, transformación, almacenamiento y distribución, los explotadores de empresas de piensos deberán revisar su procedimiento e introducir los cambios necesarios.

4.   En el marco del sistema de procedimientos indicado en el apartado 1, los explotadores de empresas de piensos podrán utilizar guías de buenas prácticas junto con guías para la aplicación de los principios HACCP, elaboradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.

5.   Podrán adoptarse medidas para facilitar la aplicación del presente artículo, también para las pequeñas empresas, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 31.

Artículo 7

Documentos relativos al sistema HACCP

1.   Los explotadores de empresas de piensos deberán:

a)

acreditar ante la autoridad competente, en la forma que esta disponga, que cumplen lo dispuesto en el artículo 6;

b)

garantizar que todos los documentos que describen los procedimientos establecidos de conformidad con el artículo 6 estén actualizados en todo momento.

2.   La autoridad competente deberá tener en cuenta la naturaleza y el tamaño de la empresa de piensos al fijar los requisitos de forma a los que se hace referencia en la letra a) del apartado 1.

3.   Podrán adoptarse disposiciones detalladas para la aplicación del presente artículo con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 31. Dichas disposiciones podrían ayudar a ciertos explotadores de empresas de piensos a aplicar los principios HACCP desarrollados de conformidad con el capítulo III con vistas al cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 6.

Artículo 8

Garantías financieras

1.   Con objeto de prepararse para un sistema eficaz de garantías financieras para los explotadores de empresas de piensos, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 8 de febrero de 2006, un informe sobre las garantías financieras en el sector de los piensos. Dicho informe, además de examinar las disposiciones legales, los sistemas y las prácticas nacionales existentes en materia de responsabilidad en el sector de los piensos y sectores conexos, irá acompañado en su caso de propuestas legislativas relativas a dicho sistema de garantías viable y factible a escala de la Comunidad. Estas garantías deberían cubrir todos los costes de los que los explotadores podrían ser considerados responsables como consecuencia directa de la retirada del mercado, tratamiento y/o destrucción de cualquier pienso o animal y de cualquier alimento elaborado a partir de ellos.

2.   Los explotadores de empresas de piensos serán responsables de cualesquiera infracciones de la legislación pertinente en materia de seguridad de los piensos; los explotadores, en el sentido del apartado 2 del artículo 5, presentarán pruebas de que están cubiertos por las garantías financieras exigidas por las medidas legislativas comunitarias a que se refiere el apartado 1.

Artículo 9

Controles oficiales, notificación y registro

1.   Los explotadores de empresas de piensos deberán cooperar con las autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones legislativas comunitarias pertinentes y con la legislación nacional compatible con ellas.

2.   Los explotadores de empresas de piensos deberán:

a)

notificar a la autoridad competente de la que dependan, en la forma requerida por ésta, todos los establecimientos bajo su control que intervengan en cualquiera de las etapas de producción, transformación, almacenamiento, transporte o distribución de piensos, con vistas a su inscripción en un registro;

b)

facilitar a la autoridad competente información actualizada sobre todos los establecimientos bajo su control indicados en la letra a), debiendo notificarle, en particular, cualquier modificación significativa de sus actividades o el cierre de cualquier establecimiento existente.

3.   La autoridad competente llevará uno o varios registros de establecimientos.

Artículo 10

Autorización de establecimientos de empresas de piensos

Los explotadores de empresas de piensos garantizarán que los establecimientos bajo su control que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento dispongan de una autorización otorgada por la autoridad competente, siempre que:

1)

dichos establecimientos realicen una de las actividades siguientes:

a)

fabricar y/o comercializar alguno de los piensos contemplados en el Reglamento (CE) no 1831/2003 o de los productos indicados en la Directiva 82/471/CEE y a los que se hace referencia en el capítulo 1 del anexo IV del presente Reglamento;

b)

fabricar y/o comercializar premezclas que utilicen los aditivos para piensos a que se hace referencia en el capítulo 2 del anexo IV del presente Reglamento;

c)

fabricar para la comercialización o producir exclusivamente para las necesidades de su explotación piensos compuestos que utilicen aditivos para piensos o premezclas que contengan aditivos para piensos y a los que se hace referencia en el capítulo 3 del anexo IV del presente Reglamento;

2)

así lo requiera la legislación nacional del Estado miembro en el que esté ubicado el establecimiento,

o

3)

así lo requiera un Reglamento adoptado de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 31.

Artículo 11

Requisitos

Para poder ejercer sus actividades profesionales, los explotadores de empresas de piensos deberán:

a)

estar inscritos en un registro, tal y como se establece en el artículo 9,

o

b)

contar con una autorización, cuando así se requiera de conformidad con el artículo10.

Artículo 12

Información sobre las normas nacionales de autorización

Los Estados miembros cuya legislación nacional requiera la autorización, con arreglo al apartado 2 del artículo 10, de ciertos establecimientos ubicados en su territorio deberán informar a la Comisión y a los demás Estados miembros de las normas nacionales aplicables.

Artículo 13

Autorización de establecimientos

1.   La autoridad competente sólo autorizará un establecimiento cuando de una inspección sobre el terreno previa al inicio de la actividad se desprenda que cumple los requisitos del presente Reglamento que les son aplicables.

2.   La autoridad competente podrá conceder una autorización condicional si en la inspección sobre el terreno se pone de manifiesto que el establecimiento cumple todos los requisitos de infraestructura y equipamiento. Únicamente concederá la autorización plena si en una nueva inspección sobre el terreno efectuada al cabo de tres meses de la autorización condicional comprueba que el establecimiento cumple los demás requisitos previstos en el apartado 1. Si se han producido claros progresos pero el establecimiento todavía no cumple todos estos requisitos, la autoridad competente podrá prorrogar la autorización condicional. No obstante, la duración total de esta última no será superior a seis meses.

Artículo 14

Suspensión del registro o de la autorización

La autoridad competente suspenderá temporalmente el registro o la autorización de un establecimiento para una, varias o todas sus actividades, si se demuestra que ha dejado de cumplir las condiciones aplicables a esas actividades.

La suspensión durará hasta que el establecimiento vuelva a cumplir dichas condiciones. En caso de que no se cumplan en el plazo de un año, se aplicará el artículo 15.

Artículo 15

Revocación del registro o de la autorización

La autoridad competente revocará el registro o la autorización de un establecimiento para una o varias de sus actividades, en caso de que:

a)

el establecimiento cese en una o varias de sus actividades;

b)

se demuestre que no ha cumplido las condiciones aplicables a sus actividades durante un período de un año;

c)

observe deficiencias graves o haya tenido que interrumpir de manera reiterada la producción en un establecimiento y el explotador de la empresa de piensos no pueda todavía ofrecer garantías adecuadas con respecto a la producción futura.

Artículo 16

Modificaciones del registro o de la autorización de un establecimiento

La autoridad competente modificará, previa solicitud, el registro o la autorización de un establecimiento si éste ha demostrado su capacidad para dedicarse a actividades que complementen o reemplacen aquéllas para las cuales había sido inicialmente registrado o autorizado.

Artículo 17

Exención relativa a las inspecciones sobre el terreno

1.   Los Estados miembros estarán exentos de la obligación de llevar a cabo las inspecciones sobre el terreno previstas en el artículo 13 en aquellas empresas de piensos que actúen únicamente en calidad de comerciantes sin tener nunca el producto en sus locales.

2.   Estas empresas presentarán a la autoridad competente una declaración, en la forma definida por la autoridad competente, en la que confirmarán que los piensos comercializados por ellas cumplen las condiciones del presente Reglamento.

Artículo 18

Medidas transitorias

1.   Los establecimientos y los intermediarios autorizados y/o registrados de conformidad con la Directiva 95/69/CE podrán proseguir sus actividades a condición de que presenten a la autoridad competente de la zona en la que estén situadas sus instalaciones una notificación a tal efecto, a más tardar el 1 de enero de 2006.

2.   Los establecimientos y los intermediarios que no requieran registro ni autorización de conformidad con la Directiva 95/69/CE, pero que deban ser registrados de conformidad con el presente Reglamento, podrán proseguir sus actividades a condición de que presenten a la autoridad competente de la zona en la que estén situadas sus instalaciones una solicitud de registro, a más tardar el 1 de enero de 2006.

3.   A más tardar el 1 de enero de 2008, los solicitantes deberán declarar, en la forma definida por la autoridad competente, que se han cumplido las condiciones estipuladas en el presente Reglamento.

4.   Las autoridades competentes tendrán en cuenta los sistemas ya existentes para la recogida de datos y pedirán al notificador o solicitante que facilite sólo la información suplementaria que sea necesaria para garantizar el cumplimiento de las condiciones del presente Reglamento. En particular, las autoridades competentes podrán considerar como una solicitud con arreglo al apartado 2 una notificación con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) no 852/2004.

Artículo 19

Lista de establecimientos registrados o autorizados

1.   Para cada actividad, la autoridad competente inscribirá en una o varias listas nacionales los establecimientos que haya autorizado de conformidad con el artículo 9.

2.   Los establecimientos autorizados por la autoridad competente conforme al artículo 13 se inscribirán en una lista nacional con un número de identificación individual.

3.   Los Estados miembros mantendrán actualizadas las inscripciones de los establecimientos que figuran en las listas indicadas en los apartados 1 y 2 en función de las decisiones de suspensión, revocación o modificación del registro o de la autorización contempladas en los artículos 14, 15 y 16.

4.   La lista contemplada en el apartado 2 deberá elaborarse siguiendo el modelo que figura en el capítulo I del anexo V.

5.   El número de identificación al que se hace referencia en el apartado 2 tendrá la forma prevista en el capítulo II del anexo V.

6.   La Comisión consolidará y pondrá a disposición del público aquella parte de la lista de los Estados miembros que incluya los establecimientos mencionados en el apartado 2 por primera vez en noviembre de 2007 y posteriormente, a más tardar el 30 de noviembre de cada año. La lista consolidada tendrá en cuenta las modificaciones introducidas a lo largo del año.

7.   Los Estados miembros pondrán a disposición del público las listas de establecimientos a que se refiere el apartado 1.

CAPÍTULO III

GUÍAS DE BUENAS PRÁCTICAS

Artículo 20

Elaboración, difusión y utilización de guías

1.   La Comisión fomentará la elaboración de guías comunitarias de buenas prácticas en el sector de la alimentación animal, así como para la aplicación de los principios HACCP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.

Cuando sea necesario, los Estados miembros fomentarán la elaboración de guías nacionales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21.

2.   Las autoridades competentes fomentarán la difusión y la utilización de guías nacionales y comunitarias.

3.   Sin embargo, la utilización de estas guías por los explotadores de empresas de piensos tendrá carácter voluntario.

Artículo 21

Guías nacionales

1.   Cuando se elaboren las guías nacionales de buenas prácticas, serán elaboradas y difundidas por la industria de alimentos para animales:

a)

en consulta con los representantes de las partes cuyos intereses puedan verse afectados de manera sustancial, como por ejemplo las autoridades competentes y las asociaciones de consumidores;

b)

teniendo en cuenta los códigos de prácticas pertinentes del Codex Alimentarius,

y

c)

teniendo en cuenta las recomendaciones que figuran en el anexo I, cuando se refieran a la producción primaria de piensos.

2.   Los Estados miembros examinarán las guías nacionales para garantizar que:

a)

se han elaborado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1;

b)

su contenido puede ser puesto en práctica en los sectores a los que se refieren,

y

c)

son idóneas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6 en los sectores y/o para los piensos a los que se refieren.

3.   Los Estados miembros remitirán a la Comisión las guías nacionales.

4.   La Comisión llevará y gestionará un sistema de registro de dichas guías y lo pondrá a disposición de los Estados miembros.

Artículo 22

Guías comunitarias

1.   Antes de proceder a la elaboración de guías comunitarias de buenas prácticas en materia de higiene, la Comisión consultará al Comité indicado en el apartado 1 del artículo 31. El objeto de esta consulta será estudiar la conveniencia de elaborar dichas guías, así como su alcance y su contenido.

2.   En caso de que se confeccionen las guías comunitarias, la Comisión garantizará que sean elaboradas y difundidas:

a)

por, o en consulta con, representantes pertinentes de los sectores europeos de la industria de piensos y otras partes interesadas, como las organizaciones de consumidores;

b)

en colaboración con las partes cuyos intereses puedan verse afectados de manera sustancial, incluidas las autoridades competentes.

3.   Las guías comunitarias serán elaboradas y difundidas teniendo en cuenta:

a)

los códigos de prácticas pertinentes del Codex Alimentarius,

y

b)

cuando conciernan a la producción primaria de piensos, los requisitos establecidos en el anexo I.

4.   El Comité indicado en el apartado 1 del artículo 31 examinará los proyectos de guías comunitarias para garantizar que:

a)

se han elaborado de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3;

b)

su contenido puede ser puesto en práctica en toda la Comunidad en los sectores a los que se refieren,

y

c)

son idóneos para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6 en los sectores y/o para los piensos a los que se refieren.

5.   La Comisión invitará periódicamente al Comité indicado en el apartado 1 del artículo 31 a que revise las guías comunitarias preparadas de conformidad con el presente artículo, en cooperación con las instancias a las que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo. El propósito de dicha revisión consistirá en garantizar que las guías siguen siendo viables y tener en cuenta los progresos tecnológicos y científicos.

6.   Los títulos y las referencias a las guías comunitarias preparadas de conformidad con el presente artículo se publicarán en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

CAPÍTULO IV

IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES

Artículo 23

Importaciones

1.   Los explotadores de empresas de piensos que importen piensos procedentes de terceros países garantizarán que sólo se realicen importaciones si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

el tercer país de expedición figura en una lista, elaborada de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (CE) no 882/2004, de terceros países desde los cuales se permiten las importaciones de piensos;

b)

el establecimiento de expedición figura en una lista, elaborada y actualizada por el país tercero de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (CE) no 882/2004, de establecimientos desde los cuales se permiten las importaciones de piensos;

c)

los piensos se produjeron en un establecimiento de expedición o en otro establecimiento inscrito en la lista indicada en la letra b) o en la Comunidad,

y

d)

los piensos cumplen:

i)

los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en cualquier otra legislación comunitaria por la que se establezcan normas para los piensos,

o

ii)

condiciones que la Comunidad considere al menos equivalentes,

o

iii)

cuando exista un acuerdo específico entre la Comunidad y el país exportador, los requisitos que figuran en él.

2.   Podrá adoptarse un modelo de certificado de importación de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 31.

Artículo 24

Medidas provisionales

No obstante lo dispuesto en el artículo 33 y hasta que finalice la elaboración de las listas previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 23, las importaciones seguirán siendo autorizadas conforme a las condiciones establecidas en el artículo 6 de la Directiva 98/51/CE.

Artículo 25

Exportaciones

Los piensos, incluidos los piensos para animales no destinados a la producción de alimentos, producidos en la Comunidad y destinados al mercado de los terceros países, deberán cumplir las disposiciones del artículo 12 del Reglamento (CE) no 178/2002.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26

Medidas de aplicación

Podrán establecerse medidas de aplicación de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 31.

Artículo 27

Modificación de los anexos I, II, y III

Los anexos I, II y III podrán ser modificados de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 31, a fin de tener en cuenta:

a)

la elaboración de guías de buenas prácticas;

b)

la experiencia adquirida en la aplicación de sistemas basados en los principios HACCP de conformidad con el artículo 6;

c)

los progresos tecnológicos;

d)

los dictámenes científicos, particularmente nuevas evaluaciones de riesgos;

e)

el establecimiento de objetivos específicos en materia de seguridad de los piensos,

y

f)

el desarrollo de requisitos relacionados con operaciones específicas.

Artículo 28

Exenciones a los anexos I, II, y III

Podrán concederse exenciones a los anexos I, II y III de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 31, por razones particulares, a condición de que dichas exenciones no pongan en peligro la consecución de los objetivos del presente Reglamento.

Artículo 29

Sistema de alerta rápida

Cuando un pienso determinado, incluidos los piensos para animales no destinados a la producción de alimentos, represente un riesgo grave para la salud humana o animal o para el medio ambiente, se aplicará el artículo 50 del Reglamento (CE) no 178/2002, mutatis mutandis.

Artículo 30

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento y tomarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán esas disposiciones a la Comisión a más tardar el 8 de febrero de 2007 y le informarán sin demora de cualquier modificación posterior de las mismas.

Artículo 31

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal creado por el Reglamento (CE) no 178/2002 (en lo sucesivo denominado «el Comité»).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 32

Consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria

La Comisión consultará con la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria cualquier cuestión que entre dentro del ámbito de competencia del presente Reglamento y que pueda tener una incidencia significativa sobre la salud pública y, en particular, antes de proponer criterios u objetivos específicos de conformidad con el apartado 3 del artículo 5.

Artículo 33

Derogación

Quedan derogadas, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo tocante a los plazos de incorporación a su legislación, y con efecto a partir del 1 de enero de 2006, las Directivas siguientes:

a)

Directiva 95/69/CE del Consejo;

b)

Directiva 98/51/CE de la Comisión.

Artículo 34

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de enero de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. P. BORRELL FONTENELLES

Por el Consejo

El Presidente

N.SCHMIT


(1)  DO C 32 de 5.2.2004, p. 97.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 31 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de diciembre de 2004.

(3)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).

(4)  DO L 332 de 30.12.1995, p. 15. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(5)  DO L 213 de 21.7.1982, p. 8. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(6)  DO L 208 de 24.7.1998, p. 43.

(7)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1 (corregido en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1).

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1 (corregido en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3).

(10)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.


ANEXO I

PRODUCCIÓN PRIMARIA

PARTE A

Requisitos aplicables a las empresas de piensos por lo que respecta a la producción primaria de piensos a que se refiere el apartado 1 del artículo 5

I.   Disposiciones sobre higiene

1.

Los explotadores de empresas de piensos responsables de la producción primaria de piensos deberán garantizar que las operaciones se gestionen y pongan en práctica de manera que se puedan prevenir, eliminar o reducir al mínimo los peligros que puedan afectar a la seguridad de los piensos.

2.

Los explotadores de empresas de piensos deberán garantizar, en la medida de lo posible, que los productos primarios producidos, preparados, limpiados, embalados, almacenados y transportados bajo su responsabilidad estén protegidos contra la contaminación y el deterioro.

3.

Los explotadores de empresas de piensos deberán cumplir las obligaciones impuestas en los puntos 1 y 2 ajustándose a las disposiciones legislativas nacionales y comunitarias pertinentes relativas al control de los peligros, en particular:

i)

las medidas destinadas a controlar la contaminación peligrosa como la procedente del aire, el suelo, el agua, los fertilizantes, los productos fitosanitarios, los biocidas, los medicamentos veterinarios y la manipulación y eliminación de residuos,

y

ii)

las medidas relativas a los aspectos fitosanitarios, la salud animal y el medio ambiente que tengan efectos sobre la seguridad de los piensos, incluidos los programas de vigilancia y control de las zoonosis y de los agentes zoonóticos.

4.

Cuando proceda, los explotadores de empresas de piensos adoptarán medidas apropiadas para, en particular:

a)

mantener limpios y, siempre que sea necesario una vez limpios, desinfectar de forma adecuada las instalaciones, el equipo, los contenedores, los cajones de embalaje y los vehículos utilizados en la producción, la preparación, la clasificación, el embalaje, el almacenamiento y el transporte de piensos;

b)

garantizar, siempre que sea necesario, condiciones higiénicas en la producción, el transporte y el almacenamiento de los piensos, así como su limpieza;

c)

utilizar, siempre que sea necesario, agua limpia para evitar la contaminación peligrosa;

d)

evitar, en la medida de lo posible, la contaminación peligrosa provocada por animales y plagas;

e)

almacenar y manipular los residuos y las sustancias peligrosas por separado y de forma segura a fin de evitar la contaminación peligrosa;

f)

garantizar que los materiales de embalaje no constituyan una fuente de contaminación peligrosa de los piensos;

g)

tener en cuenta los resultados de cualquier análisis de muestras tomadas de productos primarios o de otras muestras que sean pertinentes para la seguridad de los piensos.

II.   Registros

1.

Los explotadores de empresas de piensos llevarán registros de las medidas adoptadas para controlar los peligros, de forma adecuada y por un período apropiado, teniendo en cuenta la naturaleza y el tamaño de sus empresas. Además, deberán poner toda la información pertinente recogida en estos registros a disposición de la autoridad competente.

2.

En concreto, los explotadores de empresas de piensos deberán llevar registros sobre:

a)

cualquier utilización de productos fitosanitarios y biocidas;

b)

la utilización de semillas modificadas genéticamente;

c)

cualquier presencia de plagas o enfermedades que puedan afectar a la seguridad de los productos primarios;

d)

los resultados de todos los análisis efectuados en muestras tomadas de productos primarios o de otras muestras recogidas con fines de diagnóstico que revistan importancia para la seguridad de los piensos;

e)

el origen y cantidad de cada entrada de piensos y el destino y cantidad de cada salida de piensos.

3.

Otras personas, como veterinarios, agrónomos y técnicos agrícolas, podrán asistir a los explotadores de empresas de piensos a llevar los registros que sean pertinentes para las actividades llevadas a cabo en la explotación agrícola.

PARTE B

Recomendaciones de guías de buenas prácticas

1.

En caso de que se redacten las guías nacionales y comunitarias contempladas en el capítulo III del presente Reglamento, contendrán orientaciones en materia de buenas prácticas para controlar los peligros en la producción primaria de piensos.

2.

Las guías de buenas prácticas deberán incluir información apropiada sobre los peligros que puedan surgir en la producción primaria de piensos y sobre las medidas para controlarlos, incluidas las acciones pertinentes previstas en disposiciones legislativas o programas comunitarios y nacionales, tales como:

a)

el control de agentes contaminantes como las micotoxinas, los metales pesados y el material radiactivo;

b)

la utilización de agua, residuos orgánicos y fertilizantes;

c)

el uso correcto y apropiado de productos fitosanitarios y biocidas y su trazabilidad;

d)

el uso correcto y apropiado de medicamentos veterinarios y aditivos para piensos y su trazabilidad;

e)

la preparación, el almacenamiento y la trazabilidad de materias primas para piensos;

f)

la eliminación adecuada de los animales muertos, los residuos y las yacijas;

g)

medidas de protección para evitar la introducción de enfermedades contagiosas transmisibles a los animales a través de los piensos, y cualquier obligación de notificación al respecto a la autoridad competente;

h)

los procedimientos, las prácticas y los métodos que garanticen que los piensos se producen, preparan, embalan, almacenan y transportan en condiciones higiénicas adecuadas, incluidas medidas eficaces de limpieza y de control de plagas;

i)

detalles relativos al modo de llevar los registros.


ANEXO II

REQUISITOS APLICABLES A LAS EMPRESAS DE PIENSOS QUE NO INTERVIENEN EN LA PRODUCCIÓN PRIMARIA DE PIENSOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 5

INSTALACIONES Y EQUIPO

1.

Las instalaciones, el equipo, los contenedores, los cajones de embalaje y los vehículos utilizados en la transformación y el almacenamiento de piensos, así como sus alrededores inmediatos, se mantendrán limpios y se aplicarán programas eficaces de control de plagas.

2.

La disposición, el diseño, la construcción y las dimensiones de las instalaciones y el equipo deberán:

a)

permitir una limpieza y desinfección adecuadas;

b)

ser de tal forma que se reduzca al mínimo el riesgo de error y se evite la contaminación, incluida la contaminación cruzada, y, en general, cualquier efecto nocivo para la seguridad y la calidad de los productos. La maquinaria que haya entrado en contacto con los piensos deberá secarse después de cualquier proceso de limpieza en húmedo.

3.

Las instalaciones y el equipo que deban utilizarse en las operaciones de mezclado y fabricación deberán ser objeto regularmente de controles apropiados, de conformidad con los procedimientos escritos previamente establecidos para los productos por el fabricante.

a)

Todas las balanzas y dispositivos de medición utilizados en la fabricación de piensos deberán ser apropiados para la gama de pesos o volúmenes que deban medirse y ser sometidos regularmente a pruebas para garantizar su precisión.

b)

Todos los dispositivos de mezcla utilizados en la fabricación de piensos deberán ser apropiados para la gama de pesos o volúmenes que deban mezclarse y capaces de fabricar mezclas y diluidos homogéneos idóneos. Los explotadores demostrarán la eficacia de los mezcladores en lo que se refiere a la homogeneidad.

4.

Las instalaciones deberán contar con iluminación natural y/o artificial adecuadas.

5.

Los desagües deberán ser adecuados para los fines perseguidos y estar diseñados y construidos de modo que se evite cualquier riesgo de contaminación de los piensos.

6.

El agua utilizada en la fabricación de piensos deberá ser la adecuada para los animales; los conductos de agua serán de material inerte.

7.

La evacuación de las aguas residuales, de desecho y pluviales se efectuará de manera que no afecte al equipo ni a la seguridad y calidad de los piensos. Se controlarán el deterioro y el polvo para prevenir la proliferación de plagas.

8.

Las ventanas y demás aberturas deberán, en su caso, ser a prueba de plagas. Las puertas deberán ser herméticas y, cuando estén cerradas, ser a prueba de plagas.

9.

En caso necesario, los techos y las armaduras de las cubiertas deberán estar diseñados, construidos y acabados de forma que impidan la acumulación de suciedad y reduzcan la condensación, la formación de moho no deseable y el desprendimiento de partículas que puedan afectar a la seguridad y a la calidad de los piensos.

PERSONAL

Las empresas de piensos deberán disponer de personal suficiente con las competencias y cualificaciones necesarias para la fabricación de los productos de que se trate. Se establecerá un organigrama en el que se precisarán las cualificaciones (por ejemplo, los títulos y la experiencia profesional) y responsabilidades del personal supervisor. Este organigrama se pondrá a disposición de las autoridades competentes responsables de la inspección. Deberá informarse claramente y por escrito a todo el personal de sus funciones, responsabilidades y competencias, en particular siempre que se realice una modificación, a fin de que los productos tengan la calidad deseada.

PRODUCCIÓN

1.

Se designará a una persona cualificada como responsable de la producción.

2.

Los explotadores de empresas de piensos deberán garantizar que las distintas etapas de la producción se realicen conforme a procedimientos e instrucciones previamente establecidos por escrito con vistas a definir, verificar y mantener bajo control los puntos críticos del proceso de fabricación.

3.

Se adoptarán medidas de carácter técnico u organizativo para evitar o reducir al mínimo, según las necesidades, la contaminación cruzada y los errores. Deberá contarse con medios suficientes y apropiados para llevar a cabo controles en el transcurso de la fabricación.

4.

Se supervisará la presencia de piensos prohibidos, de sustancias indeseables y demás contaminantes que puedan afectar a la salud humana o animal, y se pondrán a punto estrategias de control que permitan reducir al mínimo los riesgos.

5.

Los residuos y los materiales no aptos como piensos deberán aislarse e identificarse. Todos los materiales de este tipo que contengan niveles peligrosos de medicamentos veterinarios, contaminantes u otros factores de peligro se eliminarán de forma apropiada y no se utilizarán como piensos.

6.

Los explotadores de empresas de piensos tomarán las medidas adecuadas para garantizar el rastreo de los productos.

CONTROL DE LA CALIDAD

1.

Cuando proceda, se designará a una persona cualificada como responsable del control de la calidad.

2.

Las empresas de piensos deberán tener acceso, en el marco de un sistema de control de la calidad, a un laboratorio con el personal y el equipo adecuados.

3.

Se redactará y pondrá en práctica un plan de control de la calidad, en el que se incluirán, en particular, los controles de los puntos críticos del proceso de fabricación, los procedimientos de toma de muestras y su periodicidad, los métodos de análisis y su periodicidad, el cumplimiento de las especificaciones — así como el destino que se deberá dar a los productos en caso de incumplimiento — desde los materiales transformados hasta los productos finales.

4.

Con el fin de garantizar la trazabilidad, los fabricantes conservarán documentos relativos a la materias primas utilizadas en los productos finales. Tales documentos tendrán que estar disponibles para las autoridades competentes durante un período apropiado al uso para el que se comercializan los productos. Además, se tomarán y conservarán muestras, en cantidad suficiente, de los ingredientes y de cada lote de productos fabricados y comercializados, o de cada fracción específica de la producción (en caso de producción continua), a fin de garantizar su trazabilidad, de acuerdo con un procedimiento establecido previamente por el fabricante (estas tomas deberán ser periódicas en caso de que la fabricación se destine exclusivamente a sus propias necesidades). Dichas muestras se precintarán y etiquetarán de manera que resulten fácilmente identificables, y se conservarán en condiciones de almacenamiento que excluyan cualquier posibilidad de modificación anormal de su composición o de adulteración. Permanecerán a disposición de las autoridades competentes durante un período apropiado al uso para el que se comercializa el pienso. En el caso de piensos para animales no destinados a la producción de alimentos, el fabricante del pienso sólo deberá conservar muestras del producto acabado.

ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE

1.

Los piensos transformados se separarán de las materias primas no transformadas y de los aditivos a fin de evitar cualquier contaminación cruzada de los primeros. Se utilizarán materiales de embalaje apropiados.

2.

Los piensos deberán almacenarse y transportarse en contenedores adecuados. Se almacenarán en lugares diseñados, adaptados y mantenidos de manera que garanticen buenas condiciones de almacenamiento, y a los que sólo tenga acceso el personal autorizado por el explotador de la empresa de piensos.

3.

Los piensos se almacenarán y se transportarán de manera que puedan ser fácilmente identificables a fin de evitar cualquier confusión o contaminación cruzada y de prevenir su deterioro.

4.

Los contenedores y el equipo utilizados en el transporte, el almacenamiento, el acarreo, la manipulación y las operaciones de pesado del pienso deberán mantenerse limpios. Se pondrán a punto programas de limpieza y se reducirán al mínimo los rastros de detergentes y desinfectantes.

5.

Deberá reducirse al mínimo y mantenerse bajo control cualquier deterioro a fin de limitar la proliferación de plagas.

6.

Cuando proceda, las temperaturas se mantendrán al nivel más bajo posible para evitar la condensación y el deterioro.

MODO DE LLEVAR LOS REGISTROS

1.

Todos los explotadores de empresas de piensos, incluidos los que actúan sólo como comerciantes sin tener nunca el producto en sus instalaciones, llevarán un registro con los datos pertinentes, incluidos los detalles relativos a la adquisición, la producción y las ventas, que permitan reconstituir el proceso desde la recepción hasta la entrega, con inclusión de la exportación hasta el destino final.

2.

Los explotadores de empresas de piensos, salvo aquéllos que actúan sólo como comerciantes sin tener nunca el producto en sus instalaciones, deberán conservar en un registro los siguientes documentos:

a)

Documentos relativos al proceso de fabricación y a los controles.

Las empresas de piensos deberán disponer de un sistema de documentación que permita definir los puntos críticos del proceso de fabricación y garantizar su control, y establecer y poner en práctica un plan de control de la calidad. Deberán conservar los resultados de los controles efectuados. Todos estos documentos deberán conservarse de forma que sea posible reconstituir el proceso de fabricación de cada lote de productos puesto en circulación y establecer las correspondientes responsabilidades en caso de reclamación.

b)

Documentos relativos a la trazabilidad, en particular:

i)

de los aditivos para piensos:

la naturaleza y la cantidad de los aditivos producidos, las fechas respectivas de fabricación y, en su caso, el número del lote o de la fracción específica de la producción, en caso de fabricación continua,

el nombre y la dirección del establecimiento al que se entregan los aditivos, la naturaleza y la cantidad de los aditivos entregados y, en su caso, el número del lote o de la fracción específica de la producción, en caso de fabricación continua,

ii)

de los productos considerados en la Directiva 82/471/CEE:

la naturaleza de los productos y la cantidad producida, las fechas respectivas de fabricación y, en su caso, el número del lote o de la fracción específica de la producción, en caso de fabricación continua,

el nombre y la dirección de los establecimientos o usuarios (establecimientos o agricultores) a quienes se entregan estos productos, así como detalles de la naturaleza y cantidad de los productos entregados y, en su caso, el número del lote o de la fracción específica de la producción, en caso de fabricación continua,

iii)

de las premezclas:

el nombre y la dirección de los fabricantes o proveedores de aditivos, la naturaleza y cantidad de los aditivos utilizados y, en su caso, el número del lote o de la fracción específica de la producción, en caso de fabricación continua,

la fecha de fabricación de la premezcla y, en su caso, el número del lote,

el nombre y la dirección del establecimiento al que se entrega la premezcla, la fecha de entrega, la naturaleza y cantidad de la premezcla entregada, y, en su caso, el número del lote,

iv)

de los piensos compuestos/materias primas para piensos:

el nombre y la dirección de los fabricantes o proveedores de premezclas o aditivos, la naturaleza y cantidad de la premezcla utilizada, y, en su caso, el número del lote,

el nombre y la dirección de los proveedores de las materias primas para piensos y piensos complementarios y la fecha de entrega,

el tipo, la cantidad y la formulación de los piensos compuestos,

la naturaleza y cantidad de las materias primas para piensos o de los piensos compuestos fabricados, así como la fecha de fabricación, y el nombre y la dirección del comprador (por ejemplo un agricultor u otro explotador).

RECLAMACIONES Y RETIRADA DE LOS PRODUCTOS

1.

Los explotadores de empresas de piensos deberán poner en práctica un sistema de registro y tratamiento de las reclamaciones.

2.

Asimismo, tendrán que establecer, si ello resultase necesario, un sistema de retirada rápida de los productos presentes en el circuito de distribución. Deberán definir, por procedimiento escrito, el destino de los productos retirados, que, antes de ser puestos de nuevo en circulación, deberán ser objeto de un nuevo control de calidad.


ANEXO III

BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES

APACENTAMIENTO

El apacentamiento en pastos y campos de cultivo se llevará a cabo de forma que se reduzca al mínimo la contaminación de los alimentos de origen animal por factores de peligro físicos, biológicos o químicos.

Cuando proceda, se observará un período de descanso adecuado antes de dejar que el ganado pazca en pastos, cultivos y restos de cultivos, así como entre las rotaciones de pastos, a fin de reducir al mínimo, cuando pueda plantearse este problema, la contaminación cruzada biológica proveniente del estiércol, y de garantizar el respeto de los períodos de suspensión de las aplicaciones de sustancias químicas en el campo.

REQUISITOS RELATIVOS A LOS ESTABLOS Y EQUIPOS DE ALIMENTACIÓN

La unidad de producción animal se diseñará de forma que pueda limpiarse de manera adecuada. La unidad de producción animal y el equipo utilizado para alimentar a los animales se limpiará a fondo regularmente para prevenir la acumulación de factores de peligro. Las sustancias químicas utilizadas en la limpieza y la esterilización se utilizarán conforme a las instrucciones y se almacenarán lejos de las zonas de almacenamiento de piensos y de alimentación de los animales.

Se pondrá a punto un sistema de control de plagas para impedir el acceso de éstas a la unidad de producción animal a fin de reducir al mínimo la posibilidad de contaminación de los piensos y los materiales de las yacijas o de las unidades para animales.

Los edificios y el equipo utilizados para alimentar a los animales se mantendrán limpios. Se pondrán a punto sistemas para evacuar regularmente el estiércol, los residuos y otras posibles fuentes de contaminación de los piensos.

Los piensos y los materiales de las yacijas utilizados en la unidad de producción animal se cambiarán frecuentemente evitándose que se enmohezcan.

ALIMENTACIÓN

1.   Almacenamiento

Los piensos se almacenarán separadamente de las sustancias químicas y de otros productos prohibidos para la alimentación animal. Las zonas de almacenamiento y los contenedores se mantendrán limpios y secos y, cuando sea necesario, se aplicarán las medidas apropiadas de control de plagas. Las zonas de almacenamiento y los contenedores se limpiarán regularmente para evitar la contaminación cruzada innecesaria.

Las semillas se almacenarán de manera apropiada y de forma que no sean accesibles a los animales.

Los piensos medicados y los piensos no medicados destinados a clases o especies diferentes de animales se almacenarán de manera que se reduzca el riesgo de alimentación de animales a los que no estén destinados.

2.   Distribución

El sistema de distribución de los piensos en la explotación agrícola garantizará que se suministre el pienso adecuado al grupo de animales que corresponda. Durante la distribución y la alimentación de los animales, los piensos se manipularán de modo que no se produzca contaminación proveniente de zonas de almacenamiento y equipos contaminados. Los piensos no medicados se manipularán separadamente de los medicados para evitar cualquier forma de contaminación.

Los vehículos de transporte de la explotación y el equipo de alimentación se limpiarán periódicamente, en particular cuando se usen en la entrega y distribución de piensos medicados.

PIENSO Y AGUA

La calidad del agua destinada al abrevado o a la acuicultura deberá ser la adecuada para los animales que se estén explotando. Cuando haya motivos de inquietud respecto a la contaminación de animales o de productos animales por el agua, se tomarán medidas para evaluar y reducir al mínimo los riesgos.

Los equipos para el suministro de piensos y agua deberán estar diseñados, construidos y ubicados de forma que se reduzca al mínimo el riesgo de contaminación de los piensos y del agua. Los sistemas para abrevar a los animales se limpiarán y serán objeto de mantenimiento regularmente, en la medida de lo posible.

PERSONAL

La persona responsable de alimentar y manipular los animales poseerá las aptitudes, los conocimientos y la competencia requeridos.


ANEXO IV

CAPÍTULO 1

Aditivos autorizados conforme al Reglamento (CE) no 1831/2003:

Aditivos nutricionales: todos los aditivos correspondientes al grupo

Aditivos zootécnicos: todos los aditivos correspondientes al grupo

Aditivos tecnológicos: aditivos contemplados en la letra b) del punto 1 del anexo I («Antioxidantes») del Reglamento (CE) no 1831/2003: solamente los que tienen un contenido máximo fijo

Aditivos organolépticos: aditivos contemplados en la letra a) del punto 2 del anexo I («Colorantes») del Reglamento (CE) no 1831/2003: carotenoides y xantofilas

Productos considerados en la Directiva 82/471/CEE:

Productos proteicos obtenidos a partir de microorganismos pertenecientes a los grupos bacterias, levaduras, algas y setas inferiores: todos los productos correspondientes al grupo (salvo el subgrupo 1.2.1)

Coproductos de la fabricación de aminoácidos por fermentación: todos los productos correspondientes al grupo.

CAPÍTULO 2

Aditivos autorizados conforme al Reglamento (CE) no 1831/2003:

Aditivos zootécnicos: aditivos contemplados en la letra d) del punto 4 del anexo I («Otros aditivos zootécnicos») del Reglamento (CE) no 1831/2003

Antibióticos: todos los aditivos,

Coccidiostáticos y histomonostatos: todos los aditivos,

Promotores de crecimiento: todos los aditivos;

Aditivos nutricionales:

aditivos contemplados en la letra a) del punto 3 del anexo I («Vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente definidas de efecto análogo») del Reglamento (CE) no 1831/2003: A y D,

Aditivos contemplados en la letra b) del punto 3 del anexo I («Compuestos de oligoelementos») del Reglamento (CE) no 1831/2003: Cu y Se.

CAPÍTULO 3

Aditivos autorizados conforme al Reglamento (CE) no 1831/2003:

Aditivos zootécnicos: aditivos contemplados en la letra d) del punto 4 del anexo I («Otros aditivos zootécnicos») del Reglamento (CE) no 1831/2003

Antibióticos: todos los aditivos,

Coccidiostáticos y histomonostatos: todos los aditivos,

Promotores de crecimiento: todos los aditivos.


ANEXO V

CAPÍTULO I

LISTA DE EMPRESAS DE PIENSOS AUTORIZADAS

1

2

3

4

5

No de identificación

Actividad

Nombre o denominación comercial (1)

Dirección (2)

Observaciones

CAPÍTULO II

El número de identificación deberá tener la estructura siguiente:

1)

el carácter «α», si la empresa es autorizada;

2)

el código ISO del Estado miembro o del tercer país en que está establecida la empresa;

3)

el número de referencia nacional, hasta un máximo de ocho caracteres alfanuméricos.


(1)  Nombre o denominación comercial de las empresas de piensos.

(2)  Dirección de las empresas de piensos.


8.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 35/23


REGLAMENTO (CE) N o 184/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de enero de 2005

relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo, emitido con arreglo al apartado 4 del artículo 105 del Tratado (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Tratado establece que la Comisión presente informes al Consejo que permitan a este último controlar la evolución económica de cada uno de los Estados miembros y de la Comunidad, así como el nivel de coherencia de las políticas económicas con determinadas orientaciones generales.

(2)

Con arreglo al Tratado, la Comisión debe presentar propuestas al Consejo para aplicar la política comercial común y el Consejo debe autorizar a la Comisión a entablar las negociaciones necesarias.

(3)

La aplicación y revisión de acuerdos comerciales, incluidos el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS) (3) y el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) (4), así como las actuales y futuras negociaciones de nuevos acuerdos, requieren disponer de información estadística pertinente.

(4)

El Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (5) (SEC 95), contiene el marco de referencia de las normas, definiciones, clasificaciones y normas contables comunes para la elaboración de las cuentas de los Estados miembros destinadas a satisfacer las necesidades estadísticas de la Comunidad, con el fin de obtener resultados comparables entre los Estados miembros.

(5)

El Plan de acción relativo a las necesidades estadísticas en la UEM, presentado al Consejo en septiembre de 2000, así como el tercero, cuarto y quinto informes de situación, que también recibieron el apoyo del Consejo, prevén la presentación trimestral de cuentas europeas por sector institucional en un plazo de 90 días. La presentación oportuna de datos trimestrales de la balanza de pagos es un requisito previo para elaborar dichas cuentas trimestrales europeas.

(6)

El Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (6), establece un marco común para la recopilación, elaboración, transmisión y evaluación de estadísticas comunitarias sobre la estructura, la actividad, la competitividad y el rendimiento de las empresas y precisa las características que deben recopilarse en dicho ámbito.

(7)

El Reglamento (CE) no 2560/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, sobre los pagos transfronterizos en euros (7), tuvo un impacto directo en la recopilación de estadísticas; un aumento del umbral establecido en el mencionado Reglamento repercutiría de forma importante en la carga de las empresas en materia de comunicación así como en la calidad de las estadísticas de los Estados miembros sobre balanza de pagos, especialmente en los Estados miembros cuyos sistemas de recopilación se basan en liquidaciones.

(8)

En conjunto, el Manual de Balanza de Pagos del Fondo Monetario Internacional, la Orientación del Banco Central Europeo (BCE), de 2 de mayo de 2003, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de balanza de pagos, posición de inversión internacional y reservas internacionales (8), el Manual de estadísticas de comercio internacional de servicios de las Naciones Unidas y la definición de referencia de la OCDE sobre inversiones extranjeras directas definen las normas generales para recopilar estadísticas sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas.

(9)

En el ámbito de las estadísticas sobre balanza de pagos, el BCE y la Comisión coordinan de modo conveniente el trabajo en materia de recopilación. El presente Reglamento define, en particular, la información estadística que los Estados miembros deben transmitir a la Comisión para la elaboración de las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas. Para la elaboración y difusión de estas estadísticas comunitarias la Comisión y los Estados miembros se consultan mutuamente sobre cuestiones relativas a la calidad de los datos suministrados y a su difusión.

(10)

El Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (9), establece que las disposiciones nacionales relativas al secreto estadístico no pueden ser invocadas contra la transmisión de datos estadísticos confidenciales a la autoridad comunitaria (Eurostat) cuando un acto de Derecho comunitario que regule una estadística comunitaria prevea la transmisión de dichos datos.

(11)

El Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (10), establece un régimen de confidencialidad que se aplica a la información estadística confidencial transmitida al BCE.

(12)

La elaboración de estadísticas comunitarias específicas está regulada por las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (11).

(13)

Existe una clara necesidad de elaborar estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas que sigan normas de calidad estadística comunes.

(14)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, es decir, la creación de normas de calidad estadística comunes para elaborar estadísticas comparables sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(15)

Para garantizar que se cumplen las obligaciones previstas en el presente Reglamento, las instituciones nacionales responsables de la recogida de datos en los Estados miembros pueden necesitar tener acceso a fuentes de datos administrativos, tales como registros de empresas gestionados por otras instituciones públicas, y a otras bases de datos con información sobre transacciones y posiciones transfronterizas, si dichos datos se necesitan para elaborar estadísticas comunitarias.

(16)

Procede a aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (12).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas.

Artículo 2

Presentación de los datos

1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) los datos sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas mencionados en el anexo I. Los datos deberán ser conformes con las definiciones del anexo II.

2.   Los Estados miembros presentarán los datos a la Comisión (Eurostat) en los plazos indicados en el anexo I.

Artículo 3

Fuentes de datos

1.   Para recopilar la información exigida por el presente Reglamento, los Estados miembros utilizarán todas las fuentes que consideren pertinentes y adecuadas, que podrán incluir fuentes de datos administrativos como los registros de empresas.

2.   Las personas físicas y jurídicas que deban facilitar datos responderán en los plazos y según las definiciones previstas por las instituciones nacionales responsables de la recogida de datos en los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento.

3.   Si no es posible recoger los datos solicitados a un coste razonable, podrán transmitirse las mejores estimaciones (incluidos los valores cero).

Artículo 4

Criterios de calidad e informes

1.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas razonables que consideren necesarias para garantizar la calidad de los datos transmitidos, con arreglo a normas de calidad comunes.

2.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre la calidad de los datos transmitidos (denominado en adelante «informe de calidad»).

3.   Las normas de calidad comunes, así como el contenido y periodicidad de los informes de calidad, se especificarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 11, teniendo en cuenta las repercusiones en materia de costes de la recogida y elaboración de la información así como los cambios importantes en el ámbito de la recogida de la información.

La Comisión, con la asistencia del Comité de balanza de pagos mencionado en el artículo 11, evaluará la calidad de los datos transmitidos, basándose en los informes de calidad. Esta evaluación de la Comisión será transmitida al Parlamento Europeo para información.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las principales modificaciones metodológicas o de otro tipo que puedan influir en los datos transmitidos, a más tardar tres meses a partir del momento en que dichas modificaciones sean aplicables. La Comisión notificará al Parlamento Europeo y a los restantes Estados miembros cualquier comunicación de este tipo.

Artículo 5

Flujos de datos

Las estadísticas que deben elaborarse se agruparán para su envío a la Comisión (Eurostat) con arreglo a los siguientes flujos de datos:

a)

euroindicadores de balanza de pagos;

b)

estadísticas trimestrales de balanza de pagos;

c)

comercio internacional de servicios;

d)

flujos de inversiones extranjeras directas;

e)

posiciones netas de inversiones extranjeras directas.

Los flujos de datos deberán ser conformes a lo especificado en el anexo I.

Artículo 6

Periodo de referencia y periodicidad

Los Estados miembros recopilarán los flujos de datos con arreglo al primer período de referencia pertinente y la periodicidad especificados en el anexo I.

Artículo 7

Transmisión de los datos

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los datos exigidos por el presente Reglamento, según un formato y un procedimiento definidos por la Comisión con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 11.

Artículo 8

Transmisión e intercambio de datos confidenciales

1.   No obstante lo dispuesto en el aparado 4 del artículo 5 del Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90, Eurostat y el BCE podrán transmitirse datos confidenciales si es necesario para garantizar la coherencia entre las cifras de la balanza de pagos de la Unión Europea y las de la balanza de pagos del territorio económico de los Estados miembros que han adoptado la moneda única.

2.   El apartado 1 se aplicará con la condición de que el BCE tenga debidamente en cuenta los principios definidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 322/97 y cumpla las disposiciones establecidas en el artículo 14 del mencionado Reglamento.

3.   El intercambio de datos confidenciales según se definen en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 322/97 se permitirá entre Estados miembros si es necesario para garantizar la calidad de las cifras de la balanza de pagos de la Unión Europea.

Los Estados miembros que reciban datos confidenciales de otros Estados miembros tratarán dicha información de manera confidencial.

Artículo 9

Difusión

La Comisión (Eurostat) difundirá las estadísticas comunitarias elaboradas con arreglo al presente Reglamento, con una periodicidad similar a la especificada en el anexo I.

Artículo 10

Adaptación a los cambios económicos y técnicos

Las medidas necesarias para tener en cuenta los cambios económicos y técnicos se fijarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 11.

Dichas medidas afectarán a:

a)

la actualización de las definiciones (anexo II);

b)

la actualización de los requisitos de información, incluidos los plazos de presentación y la revisión, ampliación y supresión de flujos de datos (anexo I).

Artículo 11

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un «Comité de balanza de pagos», denominado en lo sucesivo «el Comité».

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

4.   El BCE podrá asistir a las reuniones del Comité en calidad de observador.

Artículo 12

Informe de aplicación

A más tardar el 28 de febrero de 2010, la Comisión presentará un informe sobre su aplicación al Parlamento Europeo y al Consejo.

En concreto, el informe deberá:

a)

dejar constancia de la calidad de las estadísticas producidas;

b)

evaluar los beneficios de las estadísticas para la Comunidad, los Estados miembros y los proveedores y usuarios de información estadística, en relación con los costes;

c)

identificar los ámbitos de mejora potencial y las modificaciones que se consideren necesarias a la luz de los resultados obtenidos;

d)

revisar el funcionamiento del Comité y recomendar, en su caso, la redefinición del ámbito de las medidas de ejecución.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de enero de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. P. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT


(1)  DO C 296 de 6.12.2003, p. 5.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 30 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de diciembre de 2004.

(3)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 191.

(4)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 214.

(5)  DO L 310 de 30.11.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1267/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 180 de 18.7.2003, p. 1).

(6)  DO L 14 de 17.1.1997, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(7)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 13.

(8)  DO L 131 de 28.5.2003, p. 20.

(9)  DO L 151 de 15.6.1990, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(10)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(11)  DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(12)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


ANEXO I

FLUJOS DE DATOS

a que se refiere el artículo 5

1.   Euroindicadores de balanza de pagos

BOP EUR

Euroindicadores

Plazo: t (1) + 2 meses

Periodicidad: trimestral

Primer período de referencia: primer trimestre de 2006

 

Crédito

Débito

Neto

Cuenta corriente

Extra-UE

Extra-UE

Extra-UE

Servicios

Extra-UE

Extra-UE

Extra-UE

2.   Estadísticas trimestrales de balanza de pagos

BOP Q

Datos trimestrales

Plazo: t + 3 meses

Periodicidad: trimestral

Primer período de referencia: primer trimestre de 2006

 

Crédito

Débito

Neto

I.

Cuenta corriente

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

 

Bienes

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

 

Servicios

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

 

Transporte

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

 

Viajes

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

 

Servicios de comunicaciones

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

 

Servicios de construcción

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

 

Servicios de seguro

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

 

Servicios financieros

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

 

Servicios de informática y de información

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

 

Regalías y derechos de licencia

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

 

Otros servicios empresariales

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

 

Servicios personales, culturales y recreativos

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

 

Servicios de la administración, no contemplados en otros puntos

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

 

Rentas

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

 

Rentas del trabajo

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

 

Rentas de inversión

 

 

 

 

Inversión directa

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

 

Inversión de cartera

Extra-UE

 

Mundial

 

Otra inversión

Extra-UE

Extra-UE

Extra-UE

 

Transferencias corrientes

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

 

Administraciones públicas

Extra-UE

Extra-UE

Extra-UE

 

Otros sectores

Extra-UE

Extra-UE

Extra-UE

II.

Cuenta de capital

Extra-UE

Extra-UE

Extra-UE

 

 

Activo neto

Pasivo neto

Neto

III.

Cuenta financiera

 

 

 

 

Inversión directa

 

 

Nivel 1

 

En el exterior

 

 

Nivel 1

 

Acciones y otras participaciones en el capital

 

 

Nivel 1

 

Beneficios reinvertidos

 

 

Nivel 1

 

Otro capital

 

 

Nivel 1

 

En la economía declarante

 

 

Nivel 1

 

Acciones y otras participaciones en el capital

 

 

Nivel 1

 

Beneficios reinvertidos

 

 

Nivel 1

 

Otro capital

 

 

Nivel 1

 

Inversión de cartera

Extra-UE

Mundial

 

 

Derivados financieros

 

 

Mundial

 

Otra inversión

Extra-UE

Extra-UE

Extra-UE

3.   Comercio internacional de servicios

BOP ITS

Comercio internacional de servicios

Plazo: t + 9 meses

Periodicidad: anual

Primer período de referencia: 2006

 

Crédito

Débito

Neto

Total servicios

Nivel 3

Nivel 3

Nivel 3

Transporte

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Transporte marítimo

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Pasajeros

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

-

Mercancías

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Otros

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Transporte aéreo

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Pasajeros

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Mercancías

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Otros

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Otros transportes

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Pasajeros

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Mercancías

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Otros

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Clasificación ampliada de otros transportes

 

 

 

Transporte espacial

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Transporte ferroviario

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Pasajeros

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Mercancías

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Otros

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Transporte por carretera

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Pasajeros

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Mercancías

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Otros

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Transporte por vías de navegación interiores

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Pasajeros

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Mercancías

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Otros

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Transporte por tuberías y transmisión de energía eléctrica

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Otros servicios de apoyo y auxiliares del transporte

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Viajes

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Viajes de negocios

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Gastos de trabajadores de temporada y fronterizos

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Otros

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Viajes personales

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Gastos relacionados con la salud

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Gastos relacionados con la enseñanza

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Otros

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios de comunicaciones

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios de correos y mensajería

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios de telecomunicaciones

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios de construcción

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Construcción en el extranjero

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Construcción en el país

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios de seguro

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Seguros de vida y fondos de pensiones

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Seguros de transporte de mercancías

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Otros seguros directos

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Reaseguros

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios auxiliares

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios financieros

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios de informática y de información

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios de informática

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios de información

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios de agencias de noticias

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Otros servicios de suministro de información

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Regalías y derechos de licencia

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Franquicias comerciales y derechos similares

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Otras regalías y derechos de licencia

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Otros servicios empresariales

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios de compraventa y otros servicios relacionados con el comercio

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios de compraventa

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Otros servicios relacionados con el comercio

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios de arrendamiento de explotación

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios empresariales, profesionales y técnicos varios

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios jurídicos, contables, de consultoría en gestión y de relaciones públicas

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios jurídicos

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios contables, de auditoría, de teneduría de libros y de asesoramiento tributario

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios de consultoría en administración y gestión y de relaciones públicas

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Publicidad, investigación de mercados y encuestas de opinión pública

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Investigación y desarrollo

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios arquitectónicos, de ingeniería y otros servicios técnicos

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios agrícolas, mineros y de transformación en el lugar

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Tratamiento de residuos y descontaminación

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios agrícolas, mineros y de transformación en el lugar

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Otros servicios empresariales

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios prestados entre empresas relacionadas, no contemplados en otros puntos

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios personales, culturales y recreativos

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios audiovisuales y conexos

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Otros servicios personales, culturales y recreativos

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios de educación

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios de salud

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Otros

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios del gobierno, no incluidos en otras partidas

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Embajadas y consulados

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Unidades y organismos militares

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Otros

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Partidas informativas

 

 

 

Transacciones audiovisuales

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

Servicios de correos

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

Servicios de mensajería

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

4.   Flujos de inversiones extranjeras directas

BOP FDI

Flujos de inversión directa (2)

Plazo: t + 9 meses

Periodicidad: anual

Primer período de referencia: 2006

A

Desglose geográfico

 

 

 

 

Partida

Tipo de datos

Desglose geográfico

Desglose por actividades

 

Inversión directa en el exterior

 

 

 

510

Acciones y otras participaciones en el capital

Neto

Nivel 2

No requerido

525

Beneficios reinvertidos

Neto

Nivel 2

No requerido

530

Otro capital

Neto

Nivel 2

No requerido

505

Inversión directa en el exterior: Total

Neto

Nivel 3

No requerido

 

Inversión directa en la economía declarante

 

 

 

560

Acciones y otras participaciones en el capital

Neto

Nivel 2

No requerido

575

Beneficios reinvertidos

Neto

Nivel 2

No requerido

580

Otro capital

Neto

Nivel 2

No requerido

555

Inversión directa en la economía declarante: Total

Neto

Nivel 3

No requerido

 

Rentas por inversión directa

 

 

 

332

Dividendos

Crédito, débito, neto

Nivel 2

No requerido

333

Beneficios reinvertidos y beneficios no distribuidos de las sucursales

Crédito, débito, neto

Nivel 2

No requerido

334

Rentas procedentes de deuda

Crédito, débito, neto

Nivel 2

No requerido

330

Rentas de inversión directa: Total

Crédito, débito, neto

Nivel 3

No requerido


BOP FDI

Flujos de inversión directa

Plazo: t + 21 meses

Periodicidad: anual

Primer período de referencia: 2006

A

Desglose geográfico

 

 

 

 

Partida

Tipo de datos

Desglose geográfico

Desglose por actividades

 

Inversión directa en el exterior

 

 

 

510

Acciones y otras participaciones en el capital

Neto

Nivel 2

No requerido

525

Beneficios reinvertidos

Neto

Nivel 2

No requerido

530

Otro capital

Neto

Nivel 2

No requerido

505

Inversión directa en el exterior: Total

Neto

Nivel 3

No requerido

 

Inversión directa en la economía declarante

 

 

 

560

Acciones y otras participaciones en el capital

Neto

Nivel 2

No requerido

575

Beneficios reinvertidos

Neto

Nivel 2

No requerido

580

Otro capital

Neto

Nivel 2

No requerido

555

Inversión directa en la economía declarante: Total

Neto

Nivel 3

No requerido

 

Rentas por inversión directa

 

 

 

332

Dividendos

Crédito, débito, neto

Nivel 2

No requerido

333

Beneficios reinvertidos y beneficios no distribuidos de las sucursales

Crédito, débito, neto

Nivel 2

No requerido

334

Rentas procedentes de deuda

Crédito, débito, neto

Nivel 2

No requerido

330

Rentas de inversión directa: Total

Crédito, débito, neto

Nivel 3

No requerido

B

Desglose por actividades

 

 

 

 

Partida

Tipo de datos

Desglose geográfico

Desglose por actividades

505

Inversión directa en el exterior: Total

Neto

Neto

Nivel 1

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 1

555

Inversión directa en la economía declarante: Total

Neto

Neto

Nivel 1

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 1

330

Rentas de inversión directa: Total

Crédito, débito, neto

rédito, débito, neto

Nivel 1

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 1

5.   Posiciones de inversiones extranjeras directas

BOP POS

Posiciones de inversión directa (3)  (4)

Plazo: t + 9 meses

Periodicidad: anual

Primer período de referencia: 2006

A

Desglose geográfico

 

 

 

 

Partida

Tipo de datos

Desglose geográfico

Desglose por actividades

 

Activos de inversión directa

 

 

 

506

Acciones y otras participaciones en el capital y beneficios reinvertidos

Posiciones netas

Nivel 1

No requerido

530

Otro capital

Posiciones netas

Nivel 1

No requerido

505

Inversión directa en el exterior: Total activos, neto

Posiciones netas

Nivel 2

No requerido

 

Pasivos de inversión directa

 

 

 

556

Acciones y otras participaciones en el capital y beneficios reinvertidos

Posiciones netas

Nivel 1

No requerido

580

Otro capital

Posiciones netas

Nivel 1

No requerido

555

Inversión directa en la economía declarante: Total pasivo, neto

Posiciones netas

Nivel 2

No requerido


BOP POS

Posiciones de inversión directa (5)

Plazo: t + 21 meses

Periodicidad: anual

Primer período de referencia: 2006

A

Desglose geográfico

 

 

 

 

Partida

Tipo de datos

Desglose geográfico

Desglose por actividades

 

Activos de inversión directa

 

 

 

506

Acciones y otras participaciones en el capital y beneficios reinvertidos

Posiciones netas

Nivel 2

No requerido

530

Otro capital

Posiciones netas

Nivel 2

No requerido

505

Inversión directa en el exterior: Total activos, neto

Posiciones netas

Nivel 3

No requerido

 

Pasivos de inversión directa

 

 

 

556

Acciones y otras participaciones en el capital y beneficios reinvertidos

Posiciones netas

Nivel 2

No requerido

580

Otro capital

Posiciones netas

Nivel 2

No requerido

555

Inversión directa en la economía declarante: Total pasivo, neto

Posiciones netas

Nivel 3

No requerido

B

Desglose por actividades

 

 

 

 

Partida

Tipo de datos

Desglose geográfico

Desglose por actividades

505

Inversión directa en el exterior: Total activos, neto

Posiciones netas

Nivel 1

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 1

555

Inversión directa en la economía declarante: Total pasivo, neto

Posiciones netas

Nivel 1

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 1

6.   Niveles de desglose geográfico

Nivel 1

Nivel 2

A1

Mundo (todas las entidades)

A1

Mundo (todas las entidades)

D3

EU-25 (Intra-EU-25)

D3

EU-25 (Intra-EU-25)

U4

Extra-zona euro

U4

Extra-zona euro

4A

Instituciones de la Unión Europea

4A

Instituciones de la Unión Europea

D5

Extra-EU-25

D5

Extra-EU-25

 

 

IS

Islandia

 

 

LI

Liechtenstein

 

 

NO

Noruega

CH

Suiza

CH

Suiza

 

 

BG

Bulgaria

 

 

HR

Croacia

 

 

RO

Rumanía

 

 

RU

Federación de Rusia

 

 

TR

Turquía

 

 

EG

Egipto

 

 

MA

Marruecos

 

 

NG

Nigeria

 

 

ZA

Sudáfrica

CA

Canadá

CA

Canadá

US

Estados Unidos de América

US

Estados Unidos de América

 

 

MX

México

 

 

AR

Argentina

 

 

BR

Brasil

 

 

CL

Chile

 

 

UY

Uruguay

 

 

VE

Venezuela

 

 

IL

Israel

 

 

CN

China

 

 

HK

Hong Kong

 

 

IN

India

 

 

ID

Indonesia

JP

Japón

JP

Japón

 

 

KR

Corea del Sur

 

 

MY

Malasia

 

 

PH

Filipinas

 

 

SG

Singapur

 

 

TW

Taiwán

 

 

TH

Tailandia

 

 

AU

Australia

 

 

NZ

Nueva Zelanda

Z8

Extra-EU-25 no asignado

Z8

Extra-EU-25 no asignado

C4

Plazas financieras offshore  (6)

C4

Plazas financieras offshore


Nivel 3

7Z

Organizaciones internacionales, excluidas las instituciones de la Unión Europea

AD

Andorra

AE

Emiratos Árabes Unidos

AF

Afganistán

AG

Antigua y Barbuda

AI

Anguila

AL

Albania

AM

Armenia

AN

Antillas Neerlandesas

AO

Angola

AQ

Antártida

AR

Argentina

AS

Samoa Americana

AT

Austria

AU

Australia

AW

Aruba

AZ

Azerbaiyán

BA

Bosnia y Herzegovina

BB

Barbados

BD

Bangladesh

BE

Bélgica

BF

Burkina Faso

BG

Bulgaria

BH

Bahréin

BI

Burundi

BJ

Benín

BM

Bermudas

BN

Brunéi

BO

Bolivia

BR

Brasil

BS

Bahamas

BT

Bhután

BV

Isla Bouvet

BW

Botsuana

BY

Bielorrusia

BZ

Belice

CA

Canadá

CC

Islas Cocos

CD

Congo, República Democrática del

CF

República Centroafricana

CG

Congo

CH

Suiza

CI

Costa de Marfil

CK

Islas Cook

CL

Chile

CM

Camerún

CN

China

CO

Colombia

CS

Serbia y Montenegro

CR

Costa Rica

CU

Cuba

CV

Cabo Verde

CX

Isla Christmas

CY

Chipre

CZ

República Checa

DE

Alemania

DJ

Yibuti

DK

Dinamarca

DM

Dominica

DO

República Dominicana

DZ

Argelia

EC

Ecuador

EE

Estonia

EG

Egipto

ER

Eritrea

ES

España

ET

Etiopía

FI

Finlandia

FJ

Fiyi

FK

Islas Malvinas

FM

Micronesia, Estados Federados de

FO

Islas Feroe

FR

Francia

GA

Gabón

GB

Reino Unido

GD

Granada

GE

Georgia

GG

Guernesey (Sin código de país ISO 3166-1 oficial, código reservado excepcionalmente)

GH

Ghana

GI

Gibraltar

GL

Groenlandia

GM

Gambia

GN

Guinea

GQ

Guinea Ecuatorial

GR

Grecia

GS

Islas Georgia del Sur y Sandwich del Sur

GT

Guatemala

GU

Guam

GW

Guinea-Bissau

GY

Guyana

HK

Hong Kong

HM

Islas Heard y McDonald

HN

Honduras

HR

Croacia

HT

Haití

HU

Hungría

ID

Indonesia

IE

Irlanda

IL

Israel

IM

Isla de Man (Sin código de país ISO 3166-1 oficial, código reservado excepcionalmente)

IN

India

IO

Territorio Británico del Océano Índico

IQ

Iraq

IR

Irán, República Islámica de

IS

Islandia

IT

Italia

JE

Jersey (Sin código de país ISO 3166-1 oficial, código reservado excepcionalmente)

JM

Jamaica

JO

Jordania

JP

Japón

KE

Kenia

KG

Kirguistán

KH

Camboya

KI

Kiribati

KM

Comoras

KN

San Cristóbal y Nieves

KP

Corea, República Popular Democrática de (Corea del Norte)

KR

Corea, República de (Corea del Sur)

KW

Kuwait

KY

Islas Caimán

KZ

Kazajstán

LA

República Democrática Popular de Laos

LB

Líbano

LC

Santa Lucía

LI

Liechtenstein

LK

Sri Lanka

LR

Liberia

LS

Lesotho

LT

Lituania

LU

Luxemburgo

LV

Letonia

LY

Libia

MA

Marruecos

MD

Moldavia, República de

MG

Madagascar

MH

Islas Marshall

MK (7)

Macedonia, Antigua República Yugoslava de

ML

Malí

MM

Birmania (Myanmar)

MN

Mongolia

MO

Macao

MP

Islas Marianas del Norte

MQ

Martinica

MR

Mauritania

MS

Montserrat

MT

Malta

MU

Mauricio

MV

Maldivas

MW

Malawi

MX

México

MY

Malasia

MZ

Mozambique

NA

Namibia

NC

Nueva Caledonia

NE

Níger

NF

Isla Norfolk

NG

Nigeria

NI

Nicaragua

NL

Países Bajos

NO

Noruega

NP

Nepal

NR

Nauru

NU

Niue

NZ

Nueva Zelanda

OM

Omán

PA

Panamá

PE

Perú

PF

Polinesia Francesa

PG

Papúa-Nueva Guinea

PH

Filipinas

PK

Pakistán

PL

Polonia

PN

Islas Pitcairn

PR

Puerto Rico

PS

Palestina, Territorio ocupado de

PT

Portugal

PW

Palau

PY

Paraguay

QA

Qatar

RO

Rumania

RU

Federación de Rusia

RW

Ruanda

SA

Arabia Saudí

SB

Islas Salomón

SC

Seychelles

SD

Sudán

SE

Suecia

SG

Singapur

SH

Santa Helena

SI

Eslovenia

SK

Eslovaquia

SL

Sierra Leona

SM

San Marino

SN

Senegal

SO

Somalia

SR

Surinam

ST

Santo Tomé y Príncipe

SV

El Salvador

SY

República Árabe Siria

SZ

Suazilandia

TC

Islas Turcas y Caicos

TD

Chad

TG

Togo

TH

Tailandia

TJ

Tayikistán

TK

Tokelau

TL

Timor Oriental

TM

Turkmenistán

TN

Túnez

TO

Tonga

TR

Turquía

TT

Trinidad y Tobago

TV

Tuvalu

TW

Taiwán

TZ

Tanzania, República Unida de

UA

Ucrania

UG

Uganda

UM

Islas menores alejadas de los Estados Unidos

US

Estados Unidos

UY

Uruguay

UZ

Uzbekistán

VA

Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano)

VC

San Vicente y las Granadinas

VE

Venezuela

VG

Islas Vírgenes Británicas

VI

Islas Vírgenes Americanas

VN

Vietnam

VU

Vanuatu

WF

Wallis y Futuna

WS

Samoa

YE

Yemen

YT

Mayotte

ZA

Sudáfrica

ZM

Zambia

ZW

Zimbabue

7.   Desglose por actividades

Nivel 1

Nivel 2

 

 

NACE rev. 1

 

AGRICULTURA Y PESCA

Sección A, B

INDUSTRIAS EXTRACTIVAS

INDUSTRIAS EXTRACTIVAS

Sección C

 

de los cuales:

 

 

Extracción de crudos de petróleo y gas natural

División 11

INDUSTRIA MANUFACTURERA

INDUSTRIA MANUFACTURERA

Sección D

 

Industrias de la alimentación, bebidas y tabaco

Subsección DA

 

Industria textil y de la confección

Subsección DB

 

Industria de la madera y del corcho; del papel, edición y artes gráficas

Subsecciones DD y DE

 

TOTAL actividades de la industria textil y de la madera

 

 

Coquerías, refino de petróleo y tratamiento de combustibles nucleares

División 23

 

Industria química

División 24

 

Fabricación de productos de caucho y materias plásticas

División 25

Petróleo, industria química, productos de caucho y materias plásticas

TOTAL petróleo, industria química, productos de caucho y materias plásticas

 

 

Metalurgia, fabricación de productos metálicos

Subsección DJ

 

Fabricación de máquinas, equipo y material mecánico

División 29

 

TOTAL metalurgia, fabricación de productos metálicos, fabricación de máquinas, equipo y material mecánico

 

 

Fabricación de máquinas de oficina y equipos informáticos

División 30

 

Fabricación de material electrónico, equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones

División 32

Máquinas de oficina, equipos informáticos; material electrónico, equipos y aparatos de radio, televisión y telecomunicaciones

TOTAL máquinas de oficina, equipos informáticos, material electrónico, equipos y aparatos de radio, televisión y telecomunicaciones

 

 

Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques

División 34

 

Fabricación de otro material de transporte

División 35

Vehículos, otro material de transporte

TOTAL vehículos +y otro material de transporte

 

 

Industrias manufactureras diversas

 

PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS Y AGUA

PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS Y AGUA

Sección E

CONSTRUCCIÓN

CONSTRUCCIÓN

Sección F

TOTAL SERVICIOS

TOTAL SERVICIOS

 

COMERCIO; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR, MOTOCICLETAS Y ARTÍCULOS PERSONALES Y DE USO DOMÉSTICO

COMERCIO; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR, MOTOCICLETAS Y ARTÍCULOS PERSONALES Y DE USO DOMÉSTICO

Sección G

 

Venta, mantenimiento y reparación de vehículos de motor y motocicletas; venta al por menor de combustible para vehículos de motor

División 50

 

Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas

División 51

 

Comercio al por menor, excepto el comercio de vehículos de motor y motocicletas; servicios de reparación de efectos personales y enseres domésticos

División 52

HOSTELERÍA

HOSTELERÍA

Sección H

TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES

TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES

Sección I

 

Transporte y actividades anexas a los transportes

Divisiones 60, 61, 62 y 63

 

Transporte terrestre; transporte por tubería

División 60

 

Transporte marítimo y por vías de navegación interiores

División 61

 

Transporte aéreo

División 62

 

Actividades anexas de los transportes; actividades de agencias de viajes

División 63

 

Correos y telecomunicaciones

División 64

 

Actividades postales y de correos

Grupo 641

 

Telecomunicaciones

Grupo 642

INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

Sección J

 

Intermediación financiera, excepto seguros y planes de pensiones

División 65

 

Seguros y planes de pensiones, excepto seguridad social obligatoria

División 66

 

Actividades auxiliares a la intermediación financiera

División 67

 

ACTIVIDADES INMOBILIARIAS

Sección K, división 70

 

ALQUILER DE MAQUINARIA Y EQUIPO SIN OPERARIO, DE EFECTOS PERSONALES Y DE ENSERES DOMÉSTICOS

Sección K, división 71

ACTIVIDADES INFORMÁTICAS

ACTIVIDADES INFORMÁTICAS

Sección K, división 72

INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

Sección K, división 73

OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES

OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES

Sección K, división 74

 

Actividades jurídicas, de contabilidad, teneduría de libros y auditoría; asesoría fiscal; estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública; consulta y asesoramiento sobre dirección y gestión empresarial; gestión de sociedades de cartera (holdings)

Grupo 741

 

Actividades jurídicas

Clase 7411

 

Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría; asesoría fiscal

Clase 7412

 

Estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública

Clase 7413

 

Actividades de asesoramiento, dirección y gestión empresarial; gestión de sociedades de cartera (holdings)

Clases 7414, 7415

 

Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería y otras actividades de consulta y asesoramiento técnico

Grupo 742

 

Publicidad

Grupo 744

 

Actividades empresariales no incluidas en otras partidas

Grupos 743, 745, 746, 747, 748

 

EDUCACIÓN

Sección M

 

ACTIVIDADES SANITARIAS Y VETERINARIAS; ASISTENCIA SOCIAL

Sección N

 

ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO PÚBLICO

Sección O, división 90

 

ACTIVIDADES ASOCIATIVAS NO INCLUIDAS EN OTRAS PARTIDAS

Sección O, división 91

ACTIVIDADES CULTURALES, RECREATIVAS Y DEPORTIVAS

ACTIVIDADES CULTURALES, RECREATIVAS Y DEPORTIVAS

Sección O, división 92

 

Actividades cinematográficas y de vídeo; actividades de radio y televisión y otras actividades artísticas y de espectáculos

Grupos 921, 922, 923

 

Actividades de agencias de noticias

Grupo 924

 

Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales

Grupo 925

 

Actividades deportivas y recreativas diversas

Grupos 926, 927

 

ACTIVIDADES DIVERSAS DE SERVICIOS PERSONALES

Sección O, división 93

 

No asignado

 


(1)  t = período de referencia (año o trimestre)

(2)  Únicamente el desglose geográfico

(3)  Únicamente el desglose geográfico.

(4)  Las posiciones de inversiones extranjeras directas a 31 de diciembre de2005 se transmitirán en septiembre de 2007, conforme a los actuales acuerdos entre caballeros.

(5)  Los datos revisados sobre las posiciones de inversiones extranjeras directas a 31 de diciembre de 2005 se transmitirán en septiembre de 2008, con arreglo al presente Reglamento.

(6)  Únicamente las inversiones extranjeras directas.

(7)  Código provisional que no afecta a la denominación definitiva que se atribuya al país cuando concluyan las negociaciones en curso en las Naciones Unidas.


ANEXO II

DEFINICIONES

a que se refiere el artículo 10

BIENES (CÓDIGO 100)

La partida de bienes de la balanza de pagos por cuenta corriente comprende los bienes muebles que son objeto de una transmisión de propiedad (entre residentes y no residentes). Dichos bienes deben evaluarse a precio de mercado fob. Son excepciones a la norma de transmisión de propiedad (las transacciones relativas a dichos productos se registran como bienes): los bienes en arrendamiento financiero, los bienes transferidos entre una empresa matriz y una sucursal, y determinados bienes destinados a la transformación. En el comercio intracomunitario de bienes, el país asociado se definirá con arreglo al principio de expedición. Incluye las mercancías en general, los bienes destinados a la transformación, las reparaciones de bienes, los bienes suministrados en los puertos por transportistas y el oro no monetario.

SERVICIOS (CÓDIGO 200)

Transporte (código 205)

Comprende todos los servicios de transporte prestados por residentes de un país a los de otro, y que suponen el transporte de pasajeros o mercancías, el arrendamiento (chárter) de medios de transporte con tripulación y los servicios de apoyo y auxiliares conexos.

Transporte marítimo (código 206)

Comprende todos los servicios de transporte por vía marítima. Se requiere el desglose siguiente: Transporte marítimo – Pasajeros (código 207), Transporte marítimo – Mercancías (código 208) y Transporte marítimo – Otros (código 209).

Transporte aéreo (código 210)

Comprende todos los servicios de transporte prestados por vía aérea. Se requiere el desglose siguiente: Transporte aéreo – Pasajeros (código 211), Transporte aéreo – Mercancías (código 212) y Transporte aéreo – Otros (código 213).

Otros transportes (código 214)

Comprende todos los servicios de transporte no prestados por vía marítima ni por vía aérea. Se requiere el desglose siguiente: Otros transportes – Pasajeros (código 215), Otros transportes – Mercancías (código 216) y Otros transportes – Otros (código 217).

Se requiere la siguiente clasificación ampliada de Otros transportes (código 214):

Transporte espacial (código 218)

Comprende los lanzamientos de satélites efectuados por empresas comerciales para los propietarios de satélites (como las empresas de telecomunicaciones) y demás operaciones realizadas mediante equipo espacial, como el transporte de bienes y personas con fines de experimentación científica. También comprende el transporte espacial de pasajeros y los pagos efectuados por un país para que sus residentes viajen en vehículos espaciales de otro país.

Transporte ferroviario (código 219)

Comprende el transporte por ferrocarril. Se requiere el desglose siguiente: Transporte ferroviario – Pasajeros (código 220), Transporte ferroviario – Mercancías (código 221) y Transporte ferroviario – Otros (código 222).

Transporte por carretera (código 223)

Comprende el transporte mediante camiones, vehículos pesados, autobuses y autocares. Se requiere el desglose siguiente: Transporte por carretera – Pasajeros (código 224), Transporte por carretera – Mercancías (código 225) y Transporte por carretera – Otros (código 226).

Transporte por vías de navegación interiores (código 227)

Se refiere al transporte internacional por ríos, canales y lagos. Comprende las vías de navegación internas de un país y las que son comunes a dos o más países. Se requiere el desglose siguiente: Transporte por vías de navegación interiores – Pasajeros (código 228), Transporte por vías de navegación interiores – Mercancías (código 229) y Transporte por vías de navegación interiores – Otros (código 230).

Transporte por tuberías y transmisión de energía eléctrica (código 231)

Comprende el transporte internacional de bienes por tubería. Incluye también los cobros por la transmisión de energía eléctrica cuando estén separados del proceso de producción y distribución. Está excluido el suministro de electricidad en sí mismo, así como el suministro de petróleo y productos conexos, agua y otros bienes suministrados mediante tuberías. Se excluyen los servicios relacionados con la distribución de electricidad, agua, gas y otros productos del petróleo (incluidos en otros servicios empresariales (código 284)).

Otros servicios de apoyo y auxiliares del transporte (código 232)

Otros servicios de apoyo y auxiliares del transporte comprende todos los servicios de transporte que no pueden asignarse a ninguno de los componentes indicados anteriormente.

Viajes (código 236)

Viajes comprende principalmente los bienes y servicios adquiridos en un país por los viajeros durante las visitas hechas a él de menos de un año. Los bienes y servicios se adquieren por el viajero o en su nombre, o bien se le suministran sin contrapartida alguna (es decir, a título gratuito), para que los use o disponga de ellos. Quedan excluidos el transporte de viajeros en los países que están visitando, si está prestado por transportistas no residentes en el país visitado, así como el transporte internacional de viajeros, conceptos ambos que están comprendidos en servicios de pasajeros en la categoría transportes. También están excluidos los bienes adquiridos por un viajero para su reventa en su propio país o en otro. Viajes está dividido en dos subcategorías: viajes de negocios (código 237) y viajes personales (código 240).

Viajes de negocios (código 237)

Viajes de negocios comprende la adquisición de bienes y servicios por viajeros que se desplazan por negocios. También se incluye la adquisición de bienes y servicios para uso personal por parte de trabajadores de temporada, fronterizos y otros trabajadores residentes en un país y empleados por empresas residentes en otro. Viajes de negocios se divideen gastos de los trabajadores de temporada y fronterizos (código 238) y otros gastos (código 239).

Gastos de trabajadores de temporada y fronterizos (código 238)

Incluye la adquisición de bienes y servicios para uso personal por parte de trabajadores de temporada, fronterizos y otros trabajadores residentes en un país y empleados por empresas residentes en otro.

Viajes de negocios – Otros gastos (código 239)

Comprende todos los viajes de negocios (código 237) no incluidos en gastos de trabajadores de temporada y fronterizos (código 238).

Viajes personales (código 240)

Los viajes personales incluyen los bienes y servicios adquiridos por viajeros que se desplazan al extranjero con fines que no son de negocios, como las vacaciones, la participación en actividades recreativas y culturales, las visitas a amigos y parientes, las peregrinaciones y los fines relacionados con la educación y la salud. Viajes personales (código 240) está dividido en tres subcategorías: gastos relacionados con la salud (código 241), gastos relacionados con la enseñanza (código 242) y otros viajes personales (código 243).

Gastos relacionados con la salud (código 241)

Se define como el total de los gastos de las personas que viajan por razones médicas.

Gastos relacionados con la enseñanza (código 242)

Se define como el total de gastos de los estudiantes.

Otros viajes personales (código 243)

Comprende todos los viajes personales (código 240) no incluidos en gastos relacionados con la salud (código 241) o gastos relacionados con la enseñanza (código 242).

Otros servicios (código 981)

Todos los servicios (código 200) no incluidos en transportes (código 205) o viajes (código 236).

Servicios de comunicaciones (código 245)

Comprende servicios de correo y mensajería (código 246) y servicios de telecomunicaciones (código 247).

Servicios de correo y mensajería (código 246)

Comprende servicios de correos (código 958) y servicios de mensajería (código 959).

Servicios de correo (código 958)

Comprende los servicios de lista de correos, los servicios de telegramas y los servicios de oficinas postales como la venta de sellos, transferencias de dinero etc. Los servicios de correos se prestan a menudo, pero no exclusivamente, por las administraciones postales nacionales. Los servicios de correos están sujetos a acuerdos internacionales, y las corrientes entre los operadores de distintos países deben registrarse en términos brutos.

Servicios de mensajería (código 959)

Los servicios de mensajería se especializan en la entrega de correo expreso y puerta a puerta. Las mensajerías pueden utilizar, para prestar esos servicios, medios de transporte propios, compartidos privadamente o públicos. Se incluyen servicios de entrega rápida, entre los cuales pueden figurar, por ejemplo, la recogida a pedido del remitente o la entrega en un momento determinado.

Servicios de telecomunicaciones (código 247)

Comprende la transmisión de sonido, imagen y otras informaciones por teléfono, télex, telegrafía, radio y televisión por cable y por radiodifusión, servicios de satélite, correo electrónico, servicios de fax, etc., incluidos los servicios empresariales en red, teleconferencias y servicios de apoyo. No incluye el valor de la información transmitida. También incluye los servicios de telefonía móvil, de rutas principales de Internet (backbone) y de acceso en línea, incluido el acceso a Internet.

Servicios de construcción (código 249)

Comprende construcción en el extranjero (código 250) y construcción en el país(código 251).

Construcción en el extranjero (código 250)

Comprende los servicios de construcción prestados a no residentes por empresas residentes en el país que compila las estadísticas (crédito) y los bienes y servicios adquiridos en el país por esas empresas (débito).

Construcción en el país (código 251)

Comprende los servicios de construcción prestados a residentes del país que compila las estadísticas por empresas de construcción no residentes (débito) y los bienes y servicios adquiridos en el país por esas empresas no residentes (crédito).

Servicios de seguro (código 253)

Comprende el suministro de diversos tipos de seguros a no residentes por compañías de seguro residentes, y viceversa. Estos servicios se estiman o valoran por las comisiones incluidas en el total de las primas y no según el valor total de éstas. Comprende seguros de vida y fondos de pensiones (código 254), seguros de transporte de mercancías (código 255), otros seguros directos (código 256), reaseguros (código 257) y servicios auxiliares (código 258).

Seguros de vida y fondos de pensiones (código 254)

Los titulares de pólizas de seguro de vida, ya sean sin beneficio o con beneficio, realizan pagos periódicos a un asegurador (aunque puede tratarse de un pago único), a cambio de lo cual el asegurador garantiza al titular de la póliza el pago de una suma mínima convenida, o una pensión vitalicia, en una fecha determinada (o a la muerte del titular de la póliza si se produce antes). Los seguros de vida con plazo, en que el beneficio sólo existe en caso de muerte pero no en otras circunstancias, son una forma de seguro directo y no figuran aquí, sino que se incluyen en otros seguros directos (código 256).

Los fondos de pensiones son fondos especiales establecidos con el fin de proporcionar ingresos después de su jubilación a determinados grupos de trabajadores. Se organizan y dirigen por empleadores públicos o privados o, de manera conjunta, por empleadores y su personal. Se financian mediante contribuciones del empleador y/o de los trabajadores y por los ingresos derivados de las inversiones de los activos del fondo, y también realizan transacciones financieras por su propia cuenta. No se incluyen aquí los sistemas de seguridad social organizados para amplios sectores de la comunidad que se imponen, controlan o financian por las administraciones públicas. Se incluyen los servicios de gestión de fondos de pensiones. En el caso de estos fondos, las «primas» se califican habitualmente como «contribuciones», mientras que las «indemnizaciones» suelen denominarse «prestaciones».

Seguros de transporte de mercancías (código 255)

Los servicios de seguro de transporte de mercancías se refieren a seguros de bienes exportados o importados, sobre una base compatible con la medición de los bienes fob y el transporte de mercancías.

Otros seguros directos (código 256)

Otros seguros directos comprende todas las demás formas de seguro de daños. Se incluyen los seguros de vida con plazo; los seguros de accidente y enfermedad (a menos que se presten como parte de sistemas de seguridad social y gubernamentales); los seguros de transporte marítimo, aéreo y de otro tipo, los seguros de incendio y otros de daños de bienes, los seguros de pérdidas económicas, el seguro de responsabilidad civil y otros seguros, como los de viajes y los relacionados con préstamos y con tarjetas de crédito.

Reaseguros (código 257)

El reaseguro es el proceso de subcontratación de parte del riesgo del seguro, muchas veces a operadores especializados, a cambio de una participación proporcionada en los ingresos por primas. Las transacciones de reaseguro pueden referirse a conjuntos mixtos de reaseguro con diversos tipos de riesgo.

Servicios auxiliares (código 258)

Comprende transacciones estrechamente relacionadas con las operaciones de seguro y de fondos de pensiones. Incluyen las comisiones de agentes, los servicios de intermediación y representación, los servicios de consultoría en materia de seguros y pensiones, los servicios de evaluación y tasación, los servicios actuariales, los servicios de administración de salvamento y los servicios de reglamentación y vigilancia de indemnizaciones y de cobro.

Servicios financieros (código 260)

Servicios financieros comprende servicios de intermediación financiera y servicios auxiliares, excepto los de compañías de seguro de vida y de fondos de pensiones (que se incluyen en seguros de vida y fondos de pensiones) y otros servicios de seguro entre residentes y no residentes. Dichos servicios pueden prestarse por bancos, bolsas de valores, empresas de factoring, empresas de tarjetas de crédito y otras. Se incluyen servicios prestados en relación con transacciones con instrumentos financieros, así como otros servicios relacionados con la actividad financiera, como los de asesoramiento, custodia y gestión de activos.

Servicios de informática y de información (código 262)

Comprende servicios de informática (código 263) y servicios de información (código 264).

Servicios de informática (código 263)

Consisten en servicios relacionados con equipos, programas informáticos y de procesamiento de datos. Se incluyen los servicios de consultoría y ejecución sobre equipos y programas; el mantenimiento y reparación de ordenadores y equipos periféricos; los servicios de reparación de accidentes y de asistencia en cuestiones relacionadas con la gestión de recursos informáticos; el análisis, el diseño y la programación de sistemas listos para su uso (incluidos la elaboración y el diseño de páginas web) y el asesoramiento técnico en materia de programas informáticos; el desarrollo, la producción, el suministro y la documentación de programas informáticos adaptados a las necesidades del usuario, incluidos los sistemas operativos especiales para usuarios determinados; el mantenimiento de sistemas y otros servicios de apoyo, como la capacitación impartida como parte de los servicios de consultoría; los servicios de procesamiento de datos, como los de entrada de datos, tabulación y procesamiento en régimen de tiempo compartido; los servicios de hospedaje de páginas web (es decir, el suministro de espacio en servidores para hospedar las páginas web de los clientes); y la gestión de recursos informáticos.

Servicios de información (código 264)

Comprende servicios de agencias de noticias (código 889) y otros servicios de suministro de información (código 890).

Servicios de agencias de noticias (código 889)

Los servicios de agencias de noticias comprenden el suministro de noticias, fotografías y artículos a los medios de difusión.

Otros servicios de suministro de información (código 890)

Comprende servicios de bases de datos: la creación de bases de datos, el almacenamiento de datos y la difusión de datos y bases de datos (incluidos directorios y listas de correo), en línea o mediante soportes magnéticos, ópticos o impresos y los portales de búsqueda (servicios de mecanismos de búsqueda que encuentran direcciones de Internet para clientes que formulan consultas mediante palabras clave). También se incluyen las suscripciones individuales directas a diarios y publicaciones, ya sea por correo, por transmisión electrónica o por otros medios.

Regalías y derechos de licencia (código 266)

Comprende franquicias comerciales y derechos similares (código 891) y otras regalías y derechos de licencia (código 892).

Franquicias comerciales y derechos similares (código 891)

Incluye los pagos y cobros internacionales de derechos por franquicias comerciales y las regalías pagadas por el empleo de marcas registradas.

Otras regalías y derechos de licencia (código 892)

Incluye los pagos y cobros internacionales por el uso autorizado de activos no financieros intangibles no producidos y derechos de dominio privado (tales como patentes, derechos de autor y procesos, dibujos y modelos industriales), así como el uso, mediante acuerdos de licencia, de originales o prototipos producidos (tales como originales, programas de ordenador, obras cinematográficas y grabaciones de sonido).

Otros servicios empresariales (código 268)

Incluye servicios de compraventa y otros servicios relacionados con el comercio (código 269), servicios de arrendamiento de explotación (código 272) y servicios empresariales, profesionales y técnicos varios (código 273).

Servicios de compraventa y otros servicios relacionados con el comercio (código 269)

Comprende servicios de compraventa (código 270) y otros servicios relacionados con el comercio (código 271).

Servicios de compraventa (código 270)

Los servicios de compraventa se definen como la adquisición de bienes por un residente del país que compila las estadísticas y su posterior reventa a otro no residente. El bien no entra en la economía declarante ni sale de él durante esas operaciones.

Otros servicios relacionados con el comercio (código 271)

Comprende comisiones sobre las transacciones de bienes y servicios entre: a) comerciantes, intermediarios de productos, agentes de venta y comisionistas residentes y b) no residentes.

Servicios de arrendamiento de explotación (código 272)

Comprende los arrendamientos (leasing) y fletamentos (chárter), sin tripulación, entre residentes y no residentes, de embarcaciones, aeronaves y medios de transporte tales como vagones de ferrocarril, contenedores, plataformas, etc.

Servicios empresariales, profesionales y técnicos varios (código 273)

Comprende servicios jurídicos, contables, de asesoramiento administrativo y de relaciones públicas (código 274), publicidad, investigación de mercados y encuestas de opinión pública (código 278), investigación y desarrollo (código 279), servicios arquitectónicos, de ingeniería y otros servicios técnicos (código 280), servicios agrícolas, mineros y de transformación en el lugar (código 281), otros servicios empresariales (código 284) y servicios prestados entre empresas relacionadas n.i.o.p. (código 285).

Servicios jurídicos, contables, de asesoramiento administrativo y de relaciones públicas (código 274)

Comprende servicios jurídicos (código 275), servicios contables, de auditoría, de teneduría de libros y de asesoramiento tributario (código 276) y servicios de consultoría en administración y gestión y de relaciones públicas (código 277).

Servicios jurídicos (código 275)

Comprende servicios de asesoramiento jurídico y de asistencia en cualquier procedimiento jurídico, judicial o exigido por normas legales, servicios de formulación de documentos e instrumentos jurídicos, consultoría en materia de certificaciones; y servicios de depósito y de arbitraje y conciliación.

Servicios contables, de auditoría, de teneduría de libros y de asesoramiento tributario (código 276)

Comprende el registro de transacciones comerciales de empresas y otras entidades, los servicios de examen de asientos contables y estados financieros, la planificación y consultoría en materia de impuestos empresariales; y la preparación de documentos referentes a impuestos.

Servicios de consultoría en administración y gestión y de relaciones públicas (código 277)

Abarca los servicios de asesoramiento y asistencia operacional prestados a las empresas para la formulación de su política y estrategia y su planificación general, estructuración y control de la organización. Comprende la auditoría de gestión; la gestión de mercados, de recursos humanos, de administración de la producción y de consultoría sobre la gestión de proyectos; y servicios de asesoramiento, de orientación y operacionales relacionados con la mejora de la imagen del cliente y sus relaciones con las instituciones y el público.

Publicidad, investigación de mercados y encuestas de opinión pública (código 278)

Servicios prestados entre residentes y no residentes. Comprende el diseño, la creación, y la comercialización de anuncios por agencias de publicidad, el empleo de medios de difusión, incluidas la adquisición y venta de espacio publicitario, los servicios de exposición prestados por ferias comerciales, la promoción de productos en el extranjero, la investigación de mercado, la venta telefónica y la realización de encuestas de opinión sobre diversos temas.

Investigación y desarrollo (código 279)

Comprende los servicios prestados entre residentes y no residentes relacionados con la investigación básica y aplicada y el desarrollo experimental de nuevos productos y procedimientos.

Servicios arquitectónicos, de ingeniería y otros servicios técnicos (código 280)

Comprende las transacciones entre residentes y no residentes relacionadas con el diseño arquitectónico de obras urbanas y otros proyectos de desarrollo; la planificación y el diseño de proyectos y la supervisión de obras de embalses, puentes, aeropuertos, proyectos "llave en mano", etc.; el reconocimiento topográfico; la cartografía; el ensayo y la certificación de productos; y los servicios de inspección técnica.

Servicios agrícolas, mineros y de transformación en el lugar (código 281)

Comprende tratamiento de residuos y descontaminación (código 282) y servicios agrícolas, mineros y de transformación en el lugar (código 283).

Tratamiento de residuos y descontaminación (código 282)

Comprende el tratamiento de residuos radioactivos y de otra índole, la limpieza de suelos contaminados, la eliminación de la contaminación, incluidos los vertidos de petróleo, la rehabilitación de minas, y los servicios de descontaminación y saneamiento. También se incluyen todos los demás servicios relacionados con la limpieza o rehabilitación del medio ambiente.

Servicios agrícolas, mineros y de transformación en el lugar (código 283)

Incluye:

a)

servicios agrícolas conexos de la agricultura, como el suministro de maquinaria agrícola con personal, la cosecha, el tratamiento de los cultivos, la lucha contra las plagas, el alojamiento de animales, el cuidado de animales y los servicios de zootecnia. También incluye los servicios de caza ordinaria y mediante trampas, de silvicultura, de extracción de madera y de pesca;

b)

servicios de minería prestados en campos petrolíferos o de extracción de gas, incluidos la perforación, los servicios de construcción, reparación y desmantelamiento de torres de perforación y la consolidación de tuberías en pozos de petróleo y de gas. También incluye los servicios accesorios de prospección y exploración de minerales, así como los de ingeniería de minas y estudios geológicos;

c)

otros servicios de transformación en el lugar, que comprende la transformación o elaboración en el lugar de bienes importados sin traspaso de su propiedad, elaborados pero no reexportados al país del que provienen (sino que se venden en el mismo país en que han sido elaborados o en un tercer país), o viceversa.

Otros servicios empresariales (código 284)

Comprende transacciones de servicios entre residentes y no residentes, tales como la colocación de personal, los servicios de seguridad e investigación, la traducción e interpretación, los servicios fotográficos, la limpieza de edificios, los servicios inmobiliarios prestados a empresas y cualquier otro servicio empresarial que no pueda clasificarse en ninguno de los servicios empresariales mencionados.

Servicios prestados entre empresas relacionadas, n.i.o.p. (código 285)

Es una categoría residual. Comprende los pagos entre empresas relacionadas por servicios que no pueden clasificarse específicamente en ningún otro componente. Incluye los pagos hechos por sucursales, filiales y empresas asociadas a su empresa matriz o a otras empresas relacionadas que representan contribuciones a los gastos generales de administración de las sucursales, filiales o empresas asociadas (por planificación, organización y control) y también los reembolsos de gastos liquidados directamente por la empresa matriz. Se incluyen igualmente transacciones entre empresas matrices y sus sucursales, filiales y empresas asociadas para cubrir gastos generales.

Servicios personales, culturales y recreativos (código 287)

Comprende servicios audiovisuales y conexos (código 288) y otros servicios personales, culturales y recreativos (código 289).

Servicios audiovisuales y conexos (código 288)

Comprende los servicios y derechos relacionados con la producción de películas cinematográficas o videocintas, programas de radio y televisión (transmitidos en directo o grabados) y grabaciones musicales. Se incluyen los ingresos o pagos por arrendamiento; los honorarios percibidos por actores, productores, etc. residentes por producciones realizadas en el extranjero (o percibidos por no residentes por trabajos realizados en el país que compila las estadísticas); los derechos de distribución vendidos a medios de comunicación por un número limitado de presentaciones en un territorio determinado, y el acceso a canales de televisión codificados (como los servicios por cable). Incluye también los honorarios pagados a actores, directores y productores que participan en producciones teatrales y musicales, encuentros deportivos, espectáculos de circo y otras actividades similares y los derechos de distribución (por televisión, radio y cinematografía) de dichas actividades.

Otros servicios personales, culturales y recreativos (código 289)

Comprende los servicios de enseñanza (código 895), los servicios de salud (código 896) y otros no incluidos en otras partidas (código 897).

Servicios de enseñanza (código 895)

Comprende los servicios prestados entre residentes y no residentes relacionados con la enseñanza, como los cursos por correspondencia y la enseñanza a través de la televisión o Internet, y por profesores, etc., que prestan servicios directamente en el país anfitrión.

Servicios de salud (código 896)

Comprende los servicios prestados por médicos, enfermeros y personal paramédico y similar, así como por laboratorios y servicios análogos, ya se suministren a distancia o en el lugar. Se excluyen todos los gastos de los viajeros en educación y salud (comprendidos en viajes).

Otros servicios personales, culturales y recreativos – Otros (código 897)

Es una categoría residual que incluye otros servicios personales, culturales y recreativos (código 289) no incluidos en los servicios de enseñanza (895) y servicios de salud (código 896).

Servicios del gobierno, n.i.o.p. (código 291)

Es una categoría residual que comprende las transacciones de la administración (incluidas las de organizaciones internacionales) no incluidas en los demás componentes de la clasificación ampliada de la balanza de pagos de servicios (CABPS). Incluye todas las transacciones (tanto de bienes como de servicios) de las embajadas, consulados, unidades militares y organismos de defensa con residentes del país en que están situados, y todas las transacciones con otros países. Se excluyen todas las transacciones con residentes del país de origen representado por la embajada, consulado, unidad militar u organismo de defensa y las transacciones realizadas por los economatos y tiendas de puestos militares y dichas embajadas y consulados.

Se requiere el desglose de esta partida entre los servicios prestados por embajadas y consulados (código 292), servicios prestados por organismos y unidades militares (código 293) y otros servicios del gobierno (código 294).

RENTAS (código 300)

Rentas comprende dos tipos de transacciones entre residentes y no residentes: i) las que corresponden a rentas del trabajo que se pagan a trabajadores no residentes (por ejemplo, trabajadores fronterizos, de temporada, y otros trabajadores de estancia breve), y ii) las que corresponden a rentas de inversión por ingresos y pagos relativos a activos y pasivos financieros exteriores.

Rentas del trabajo (código 310)

Las rentas del trabajo comprenden sueldos, salarios y demás retribuciones, en metálico o en especie, percibidas por personas físicas por un trabajo cumplido al servicio de (y pagado por) residentes de países en los que los trabajadores no son residentes. Se incluyen las cotizaciones pagadas por los empresarios, en nombre de los trabajadores, a los sistemas de seguridad social, a empresas de seguros privadas o a fondos de pensiones (tanto capitalizadas como no capitalizadas), para garantizar una protección social a los trabajadores.

Rentas de inversión (código 320)

Las rentas de inversión son rentas, derivadas de la propiedad de activos financieros exteriores, que los residentes de un país deben pagar a residentes de otro. Las rentas de inversión incluyen los intereses, los dividendos, la repatriación de los beneficios de las sucursales y la parte que corresponde a los inversores directos de los beneficios no distribuidos de las empresas de inversión directa. Las rentas de inversión deben subdividirse en inversión directa, inversión de cartera y otra inversión.

Rentas de inversión directa (código 330)

Las rentas de inversión directa, es decir, las rentas de acciones y otras participaciones en el capital y las procedentes de deuda, son las que obtiene un inversor directo residente en un país mediante la propiedad de capital de inversión directa en una empresa situada en otro país. Las rentas de inversión directa se presentan en términos netos, tanto respecto de las inversiones directas en el exterior como en la economía declarante (es decir, en cada caso, los ingresos devengados por acciones y otras participaciones en el capital y por deuda, menos los pagos realizados por estos mismos conceptos). Las rentas de acciones y otras participaciones en el capital se subdividen en i) beneficios distribuidos (dividendos y beneficios distribuidos de las sucursales), y ii) beneficios reinvertidos y beneficios no distribuidos de las sucursales. Las rentas procedentes de deuda consisten en intereses pagaderos (deuda entre empresas) a/de inversores directos de/a empresas asociadas en el exterior. Las rentas procedentes de acciones preferenciales sin derecho de voto se tratan como intereses (y no como dividendos) y se incluyen en la partida de rentas procedentes de deuda.

Dividendos y beneficios distribuidos de las sucursales (código 332)

Los dividendos, incluidos los dividendos en acciones, consisten en la distribución de los beneficios asociados a las acciones y a otras formas de participación en el capital social de las empresas privadas, cooperativas y empresas públicas. Los beneficios distribuidos pueden adoptar la forma de dividendos de acciones, ordinarias o privilegiadas, detentadas por inversores directos en empresas asociadas situadas en el exterior o viceversa.

Beneficios reinvertidos y beneficios no distribuidos de las sucursales (código 333)

Los beneficios reinvertidos comprenden las participaciones de los inversores directos (proporcionalmente a su participación en el capital social) de i) los beneficios que las filiales extranjeras y las empresas asociadas no distribuyen en forma de dividendos, y ii) los beneficios que las sucursales y otras empresas no constituidas en sociedad no distribuyen a los inversores directos. (Si no se identifica esta parte de los beneficios se considera, por convención, que se distribuyen todos los beneficios de las sucursales).

Rentas procedentes de deuda (código 334)

Las rentas procedentes de deuda son intereses pagaderos (deuda entre empresas) a/de inversores directos de/a empresas asociadas ubicadas en el exterior. Las rentas procedentes de acciones preferenciales sin derecho de voto se tratan como rentas por intereses (y no como dividendos) y se incluyen en la partida rentas procedentes de deuda.

Acciones y otras participaciones en el capital y beneficios reinvertidos en el exterior (código 506)

Las acciones y otras participaciones en el capital incluyen las participaciones en las sucursales, todas las acciones (con o sin voto) en filiales y empresas asociadas (excepto las acciones preferenciales sin derecho a voto que se consideran valores de deuda y figuran como otro capital de inversión directa), y las restantes aportaciones de capital. Los beneficios reinvertidos comprenden la participación de los inversores directos (en proporción a su participación directa en el capital social) en los beneficios no distribuidos en forma de dividendos por parte de las filiales o empresas asociadas, así como los beneficios de las sucursales que no se distribuyen directamente a los inversores directos.

Acciones y otras participaciones en el capital y beneficios reinvertidos en la economía declarante (código 556)

Las acciones y otras participaciones en el capital incluyen las participaciones en las sucursales, todas las acciones (con o sin voto) en filiales y empresas asociadas (excepto las acciones preferenciales sin derecho a voto que se consideran valores de deuda y figuran como otro capital de inversión directa) y las restantes aportaciones de capital. Los beneficios reinvertidos comprenden la participación de los inversores directos (en proporción a su participación directa en el capital social) de los beneficios no distribuidos en forma de dividendos por parte de las filiales o empresas asociadas y los beneficios de las sucursales que no se distribuyen directamente a los inversores directos.

Rentas de inversión de cartera (código 339)

Las rentas de inversión de cartera comprenden las transacciones, entre residentes y no residentes, derivadas de la posesión de acciones, bonos, obligaciones e instrumentos del mercado monetario. Esta categoría de subdivide en rentas de acciones y otras participaciones en el capital (dividendos) y rentas procedentes de deuda (intereses).

Otras rentas de inversión (código 370)

Otras rentas de inversión comprende los cobros y pagos de intereses por todos los demás derechos de los residentes (activos) y los pasivos de los no residentes, respectivamente. Esta categoría también incluye, en principio, las rentas netas imputadas a los hogares en concepto de reservas de seguros de vida y fondos de pensiones. Los intereses de activos incluyen los intereses de los préstamos a corto y largo plazo, de los depósitos, de otros derechos comerciales y financieros, y los percibidos por una economía debido a su posición acreedora en el FMI. Los intereses de pasivos cubren los intereses de los préstamos, de los depósitos y de otros derechos e intereses relacionados con la utilización de créditos o préstamos del FMI. También incluye los intereses pagados al FMI por los derechos especiales de giro del Fondo en la cuenta de recursos generales.

Transferencias corrientes (código 379)

Transferencias corrientes son las contrapartidas que resultan necesarias para compensar transacciones unilaterales, en las que una entidad económica suministra un recurso real o financiero a otra entidad, sin recibir a cambio ningún recurso real ni financiero. Dichos recursos se consumen inmediatamente o poco después de la transferencia. Son transferencias corrientes todas las que no pueden considerarse transferencias de capital. Las transferencias corrientes se subdividen, según el sector de la economía que compila las estadísticas, en administraciones públicas y otros sectores.

Transferencias corrientes de las administraciones públicas (código 380)

Las transferencias de las administraciones públicas comprenden la cooperación internacional corriente y abarcan las transferencias corrientes (en metálico o en especie) entre administraciones públicas de economías diferentes, o entre administraciones públicas y organizaciones internacionales.

Otros sectores (código 390)

Las transferencias corrientes entre otros sectores de una economía y los no residentes comprenden las transferencias entre particulares, entre instituciones u organizaciones no gubernamentales (o entre ambos grupos), o entre instituciones públicas no residentes y particulares o instituciones no gubernamentales.

Cuenta de capital (código 994)

La cuenta de capital cubre todas las transacciones que suponen cobros o pagos de transferencias de capital y las adquisiciones/enajenaciones de activos no financieros no producidos.

Cuenta financiera (código 995)

La cuenta financiera cubre todas las transacciones que implican una transferencia de propiedad de activos y pasivos exteriores de una economía. Dichas variaciones incluyen la creación y liquidación de derechos en (o por) el resto del mundo. Todos sus componentes se subdividen según el tipo de inversión o la subcategoría funcional (inversión directa, inversión de cartera, derivados financieros, otra inversión, activos de reserva).

Inversión directa (código 500)

Las inversiones extranjeras directas comprenden las inversiones internacionales que reflejan un interés duradero de una unidad institucional residente en una economía («el inversor directo») en una unidad institucional residente en otra economía distinta a la del inversor («empresa de inversión directa»). Un «interés duradero» implica que existe una relación a largo plazo entre el inversor directo y la empresa, y un grado de influencia significativo del inversor en la gestión de la empresa de inversión directa. La inversión directa comprende tanto la operación inicial entre el inversor directo y la empresa de inversión directa (es decir, la transacción que establece la relación de inversión directa) como todas las posteriores operaciones de capital entre ambos y entre sus empresas afiliadas, tanto si están constituidas en sociedades como si no lo están.

Inversión directa en el exterior (código 505)

La inversión directa se subdivide principalmente con arreglo a su dirección entre inversiones directas de los residentes en el exterior e inversiones de los no residentes en la economía declarante.

Acciones y otras participaciones en el capital (código 510)

Las acciones y otras participaciones en el capital incluyen las participaciones en las sucursales, todas las acciones (con o sin voto) en filiales y empresas asociadas (excepto las acciones preferenciales sin derecho a voto que se consideran valores de deuda y figuran como otro capital de inversión directa), y las restantes aportaciones de capital. También se incluye en acciones y otras participaciones en el capital la adquisición, por parte de una empresa de inversión directa, de acciones de su inversor directo.

Beneficios reinvertidos (código 525)

Los beneficios reinvertidos comprenden la participación de los inversores directos (en proporción a su participación directa en el capital social) en los beneficios no distribuidos en forma de dividendos por parte de las filiales o empresas asociadas, así como los beneficios de las sucursales que no se distribuyen directamente a los inversores directos. Estos beneficios reinvertidos se registran como ingresos con una operación de contrapartida en la cuenta de capital.

Otro capital de inversión directa (código 530)

Otro capital de inversión directa (u operaciones de deuda entre empresas) cubre la solicitud o concesión de préstamos (incluidos los valores de deuda, los créditos a proveedores y las acciones preferenciales sin derecho a voto) entre inversores directos y las sucursales, filiales y empresas asociadas. Los créditos que la empresa de inversión directa posee sobre el inversor directo también se registran como capital de inversión directa.

Inversión directa en la economía declarante (código 555)

La inversión directa se subdivide principalmente con arreglo a su dirección entre inversiones directas de los residentes en el exterior e inversiones de los no residentes en la economía declarante.

Acciones y otras participaciones en el capital (código 560)

Las acciones y otras participaciones en el capital incluyen las participaciones en las sucursales, todas las acciones (con o sin voto) en filiales y empresas asociadas (excepto las acciones preferenciales sin derecho a voto que se consideran valores de deuda y figuran como otro capital de inversión directa), y las restantes aportaciones de capital. También se incluye en acciones y otras participaciones en el capital la adquisición, por parte de una empresa de inversión directa, de acciones de su inversor directo.

Beneficios reinvertidos (código 575)

Los beneficios reinvertidos comprenden la participación de los inversores directos (en proporción a su participación directa en el capital social) en los beneficios no distribuidos en forma de dividendos por parte de las filiales o empresas asociadas, así como los beneficios de las sucursales que no se distribuyen directamente a los inversores directos. Estos beneficios reinvertidos se registran como ingresos con una operación de contrapartida en la cuenta de capital.

Otro capital de inversión directa (código 580)

Otro capital de inversión directa (u operaciones de deuda entre empresas) cubre la solicitud o concesión de préstamos (incluidos los valores de deuda, los créditos a proveedores y las acciones preferenciales sin derecho a voto) entre inversores directos y las sucursales, filiales y empresas asociadas. Los créditos que la empresa de inversión directa posee sobre el inversor directo también se registran como capital de inversión directa.

INVERSIÓN DE CARTERA (código 600)

La inversión de cartera cubre las transacciones sobre acciones y otras participaciones en el capital y los valores de deuda. Las garantías de deuda se subdividen en bonos y obligaciones, instrumentos del mercado monetario y derivados financieros (si los derivados generan derechos y deudas de carácter financiero). Se excluyen los clasificados como inversión directa o como activos de reserva.

Derivados financieros (código 910)

Los contratos de derivados financieros son instrumentos financieros ligados a otro instrumento financiero concreto, a un indicador o a una mercancía, a través de los cuales se pueden negociar en los mercados financieros, de pleno derecho, riesgos financieros concretos (como riesgos de tipo de interés, de tipo de cambio, de variación de los precios de acciones y de mercancías, crediticios, etc.).

OTRA INVERSIÓN (código 700)

La rúbrica de otra inversión se define como una categoría residual que incluye todas las operaciones financieras no cubiertas por las cuentas de inversión directa, inversión de cartera, derivados financieros o activos de reserva.