ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 34 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48o año |
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Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
8.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 34/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 207/2005 DE LA COMISIÓN
de 7 de febrero de 2005
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de febrero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 7 de febrero de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
104,0 |
204 |
63,8 |
|
212 |
157,6 |
|
248 |
82,5 |
|
624 |
81,4 |
|
999 |
97,9 |
|
0707 00 05 |
052 |
166,9 |
204 |
87,7 |
|
999 |
127,3 |
|
0709 10 00 |
220 |
36,6 |
999 |
36,6 |
|
0709 90 70 |
052 |
202,2 |
204 |
174,0 |
|
999 |
188,1 |
|
0805 10 20 |
052 |
42,6 |
204 |
46,9 |
|
212 |
47,1 |
|
220 |
37,0 |
|
421 |
23,4 |
|
448 |
31,9 |
|
624 |
68,4 |
|
999 |
42,5 |
|
0805 20 10 |
052 |
76,5 |
204 |
73,7 |
|
624 |
72,5 |
|
999 |
74,2 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
052 |
56,7 |
204 |
85,7 |
|
400 |
78,9 |
|
464 |
131,4 |
|
624 |
76,3 |
|
662 |
42,4 |
|
999 |
78,6 |
|
0805 50 10 |
052 |
69,5 |
220 |
27,0 |
|
999 |
48,3 |
|
0808 10 80 |
052 |
104,3 |
400 |
113,8 |
|
404 |
100,6 |
|
720 |
67,3 |
|
999 |
96,5 |
|
0808 20 50 |
388 |
89,2 |
400 |
94,1 |
|
528 |
82,3 |
|
720 |
41,5 |
|
999 |
76,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
8.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 34/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 208/2005 DE LA COMISIÓN
de 4 de febrero de 2005
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 466/2001 en lo relativo a los hidrocarburos aromáticos policíclicos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Previa consulta al Comité científico de la alimentación humana,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 466/2001 de la Comisión (2) se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios, incluidos los alimentos destinados a los lactantes y los niños de corta edad descritos en la Directiva 91/321/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación (3), y en la Directiva 96/5/CE de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (4). |
(2) |
Algunos Estados miembros han adoptado niveles máximos de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) en determinados alimentos. Vistas las disparidades existentes entre los distintos Estados miembros, y las distorsiones de la competencia que éstas pueden acarrear, es necesario tomar medidas a escala comunitaria para garantizar la unicidad del mercado, respetando al mismo tiempo el principio de proporcionalidad. |
(3) |
En su dictamen de 4 de diciembre de 2002, el Comité científico de la alimentación humana concluyó que algunos PAH son cancerígenos genotóxicos. En pruebas de laboratorio se encontraron niveles capaces de inducir tumores experimentales varias veces más elevados que lo que cabía esperar en los alimentos para consumo. Sin embargo, habida cuenta de los efectos no relacionados con un valor de umbral de las sustancias genotóxicas, deberían reducirse en la medida de lo razonablemente posible los niveles de HAP en los alimentos. |
(4) |
De conformidad con el Comité científico de la alimentación humana, el benzo(a)pireno puede utilizarse como marcador de la presencia y el efecto de HAP cancerígenos en los alimentos, incluidos el benzo(a)antraceno, benzo(b)fluoranteno, benzo(j)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno, benzo(g,h,i)perileno, criseno, ciclopenta(c,d)pireno, dibenzo(a,h)antraceno, dibenzo(a,e)pireno, dibenzo(a,h)pireno, dibenzo(a,i)pireno, dibenzo(a,l)pireno, indeno(1,2,3-cd)pireno y 5-metilcriseno. Será necesario llevar a cabo un análisis más detallado de las proporciones relativas de estos HAP en los alimentos, con objeto de fundamentar la idoneidad, en una futura revisión, de mantener como marcador el benzo(a)pireno. |
(5) |
Los HAP pueden contaminar los alimentos durante los procesos de calentamiento y secado en que los productos de la combustión están en contacto directo con éstos. Los procesos de calentamiento y secado directamente en el fuego, como los utilizados para la producción de aceites alimenticios, por ejemplo el aceite de orujo de oliva, pueden provocar altas concentraciones de HAP. Con ayuda de carbono activado puede eliminarse el benzo(a)pireno durante el proceso de refinamiento de los aceites. No está muy claro que todos los HAP en cuestión se eliminen realmente en el proceso de refinado. Deberían utilizarse métodos de producción y transformación que evitaran la contaminación inicial de los aceites con HAP. |
(6) |
A fin de proteger la salud pública, es preciso fijar niveles máximos de benzo(a)pireno en determinados alimentos que contienen grasas y aceites, así como en alimentos sometidos a procesos de ahumado y secado susceptibles de ocasionar altos niveles de contaminación. Es necesario fijar niveles máximos específicos para los alimentos para bebés; esto se puede llevar a cabo mediante el control estricto de la fabricación y el embalaje de los preparados para lactantes, los preparados de continuación, los alimentos infantiles y los alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad. También es necesario fijar niveles máximos para los alimentos expuestos a un alto nivel de contaminación medioambiental, especialmente el pescado y los productos pesqueros, contaminados, por ejemplo, a raíz de los vertidos de hidrocarburos de los barcos. |
(7) |
En algunos alimentos, como las frutas secas y los complementos alimenticios, se ha encontrado benzo(a)pireno, pero los datos disponibles no son concluyentes por lo que se refiere a los niveles razonablemente alcanzables. Será necesario llevar a cabo una investigación ulterior a fin de aclarar los niveles razonablemente alcanzables en estos alimentos. Mientras tanto, deberán aplicarse niveles máximos de benzo(a)pireno en los ingredientes pertinentes, como los aceites y las grasas utilizados en los complementos alimenticios. |
(8) |
Así pues, procede modificar el Reglamento (CE) no 466/2001. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 466/2001 se modificará con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2005.
El presente Reglamento no será aplicable a los productos comercializados antes del 1 de abril de 2005 de conformidad con las disposiciones aplicables. La carga de la prueba relativa a cuándo se comercializan los productos recaerá sobre el operador económico de la empresa alimentaria.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 77 de 16.3.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 684/2004 (DO L 106 de 15.4.2004, p. 6).
(3) DO L 175 de 4.7.1991, p. 35. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/14/CE (DO L 41 de 14.2.2003, p. 37).
(4) DO L 49 de 28.2.1996, p. 17. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/13/CE (DO L 41 de 14.2.2003, p. 33).
ANEXO
En el anexo I del Reglamento (CE) no 466/2001, se añadirá una sección 7 con el siguiente texto:
«Sección 7: Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP)
Producto |
Contenido máximo (μg/kg de peso fresco) |
Criterios de realización para el muestreo |
Criterios de realización de los métodos de análisis |
||
7.1. Benzo(a)pireno (2) |
|||||
|
2,0 |
Directiva 2005/10/CE (1) |
Directiva 2005/10/CE |
||
|
1,0 |
Directiva 2005/10/CE |
Directiva 2005/10/CE |
||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
5,0 |
Directiva 2005/10/CE |
Directiva 2005/10/CE |
||
|
5,0 |
Directiva 2005/10/CE |
Directiva 2005/10/CE |
||
|
2,0 |
Directiva 2005/10/CE |
Directiva 2005/10/CE |
||
|
5,0 |
Directiva 2005/10/CE |
Directiva 2005/10/CE |
||
|
10,0 |
Directiva 2005/10/CE |
Directiva 2005/10/CE». |
(1) Véase la página 15 del presente Diario Oficial.
(2) El benzo(a)pireno, en relación con el cual se recogen en una lista los niveles máximos, se utiliza como marcador de la presencia y el efecto de HAP cancerígenos. En consecuencia, estas medidas facilitan la total armonización de los HAP en los alimentos de la lista en todos los Estados miembros. Antes del 1 de abril de 2007, la Comisión revisará los niveles máximos de HAP en las categorías de alimentos registrados, teniendo en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y tecnológicos relativos a la presencia de benzo(a)pireno y otros HAP cancerígenos en los alimentos.
(3) La manteca de cacao no está incluida en esta categoría, si bien se están llevando a cabo investigaciones sobre la presencia de benzo(a)pireno en la misma. Esta excepción se revisará antes del 1 de abril de 2007.
(4) Alimentos infantiles y alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad, tal como se definen en el artículo 1 de la Directiva 96/5/CE. Los niveles máximos hacen referencia al producto comercializado.
(5) Preparados para lactantes y preparados de continuación, tal como se definen en el artículo 1 de la Directiva 91/321/CEE. Los niveles máximos hacen referencia al producto comercializado.
(6) Alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales tal como se definen en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 1999/21/CE. Los niveles máximos hacen referencia al producto comercializado.
(7) Pescado y productos de la pesca tal como se definen en las categorías b), c) y f) de la lista incluida en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000.
(8) Pescado tal como se define en la categoría a) de la lista incluida en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000.
8.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 34/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 209/2005 DE LA COMISIÓN
de 7 de febrero de 2005
por el que se establece la lista de los productos textiles para los que no se exige prueba del origen en su despacho a libre práctica en la Comunidad
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1541/98 del Consejo, de 13 de julio de 1998, relativo a las justificaciones del origen de ciertos productos textiles incluidos en la sección XI de la nomenclatura combinada y despachados a libre práctica en la Comunidad, así como a las condiciones en que dichas justificaciones pueden ser aceptadas (1), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para los productos textiles y de la confección que no sean objeto de medidas específicas de política comercial comunitaria y que son despachados a libre práctica, el Reglamento mencionado establece, por una parte, que podrán concederse excepciones a la obligación de presentar una prueba de origen y, por otra, que las disposiciones por las que se establecen las excepciones a la obligación de presentar un certificado de origen indicarán si debe presentarse o no una declaración de origen para el producto de que se trate. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 2579/98 de la Comisión (2), estableció la lista de productos textiles para los que no se requiere prueba de origen en su despacho a libre práctica en la Comunidad. En el momento actual es necesario poner al día esta lista incluyendo nuevas categorías de productos textiles. |
(3) |
Por razones de claridad y seguridad jurídica, conviene derogar expresamente el Reglamento (CE) no 2579/98 y sustituirlo por las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. |
(4) |
Con objeto de poner en práctica las obligaciones de la Unión Europea que surgen del vencimiento del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido y, en especial, de cumplir con lo dispuesto en la letra c) del apartado 8 del artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido, que establece que «el primer día del 121o mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, el sector de los textiles y el vestido quedará integrado en el GATT de 1994 al haberse eliminado todas las restricciones aplicadas al amparo del presente Acuerdo», las disposiciones en el presente Reglamento deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2005. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El despacho a libre práctica de los productos textiles enumerados en el anexo del presente Reglamento no está sujeto a la presentación de la prueba de origen.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2579/98.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2005.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 202 de 18.7.1998, p. 11.
(2) DO L 322 de 1.12.1998, p. 27.
ANEXO
LISTA DE PRODUCTOS TEXTILES
Categoría |
Descripción — código NC 2005 |
(1) |
(2) |
Grupo III A |
|
34 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos fabricados con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de anchura superior o igual a 3 m |
5407 20 19 |
|
38A |
Telas sintéticas de punto para cortinas o visillos |
6005 31 10, 6005 32 10, 6005 33 10, 6005 34 10, 6006 31 10, 6006 32 10, 6006 33 10, 6006 34 10 |
|
38B |
Visillos, excepto los de punto |
ex 6303 91 00, ex 6303 92 90, ex 6303 99 90 |
|
40 |
Cortinas y visillos (incluso guardamalletas y doseles y otros artículos de tapicería) de tejidos de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, excepto los de punto |
ex 6303 91 00, ex 6303 92 90, ex 6303 99 90, 6304 19 10, ex 6304 19 90, 6304 92 00, ex 6304 93 00, ex 6304 99 00 |
|
42 |
Hilados de fibras sintéticas y artificiales continuas, sin acondicionar para la venta al por menor |
5401 20 10 |
|
Hilados de fibras artificiales; hilados de filamentos artificiales sin acondicionar para la venta al por menor, excepto los hilados simples de rayón viscosa sin torsión igual o inferior a 250 vueltas por metro, e hilados simples sin texturar de acetato de celulosa |
|
5403 10 00, 5403 20 00, ex 5403 32 00, ex 5403 33 00, 5403 39 00, 5403 41 00, 5403 42 00, 5403 49 00, ex 5604 20 00 |
|
43 |
Hilados de filamentos sintéticos o artificiales, hilados de fibras artificiales discontinuas, hilos de algodón, acondicionados para la venta al por menor |
5204 20 00, 5207 10 00, 5207 90 00, 5401 10 90, 5401 20 90, 5406 10 00, 5406 20 00, 5508 20 90, 5511 30 00 |
|
46 |
Lana y pelos finos de ovinos u otros pelos finos de animales, cardados o peinados |
5105 10 00, 5105 21 00, 5105 29 00, 5105 31 00, 5105 39 10, 5105 39 90 |
|
47 |
Hilados de lana o de pelos finos de ovinos (hilados de lana) o hilados de pelos finos de animales cardados, sin acondicionar para la venta al por menor |
5106 10 10, 5106 10 90, 5106 20 10, 5106 20 91, 5106 20 99, 5108 10 10, 5108 10 90 |
|
48 |
Hilos de lana o de pelos finos, peinados, sin acondicionar para la venta al por menor |
5107 10 10, 5107 10 90, 5107 20 10, 5107 20 30, 5107 20 51, 5107 20 59, 5107 20 91, 5107 20 99, 5108 20 10, 5108 20 90 |
|
49 |
Hilos de lana o de pelos finos, peinados, acondicionados para la venta al por menor |
5109 10 10, 5109 10 90, 5109 90 10, 5109 90 90 |
|
51 |
Algodón cardado o peinado |
5203 00 00 |
|
53 |
Tejidos de algodón de gasa de vuelta |
5803 10 00 |
|
54 |
Fibras artificiales discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura |
5507 00 00 |
|
55 |
Fibras sintéticas discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura |
5506 10 00, 5506 20 00, 5506 30 00, 5506 90 10, 5506 90 90 |
|
56 |
Hilados de fibras sintéticas discontinuas, incluidos los desperdicios, acondicionados para la venta al por menor |
5508 10 90, 5511 10 00, 5511 20 00 |
|
58 |
Alfombras de nudo, incluso confeccionadas |
5701 10 10, 5701 10 90, 5701 90 10, 5701 90 90 |
|
60 |
Tapicerías tejidas a mano (tipo gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas |
5805 00 00 |
|
62 |
Hilados de chenilla o felpilla; hilados entorchados (excepto los hilados metalizados o los hilados de crin entorchados) |
5606 00 91, 5606 00 99 |
|
Tules, tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas (excluidos los de tela o de punto), encajes (fabricados a mano o a máquina) en pieza, en tiras o en aplicaciones |
|
5804 10 11, 5804 10 19, 5804 10 90, 5804 21 10, 5804 21 90, 5804 29 10, 5804 29 90, 5804 30 00 |
|
Etiquetas, escudos y artículos similares, de material textil, sin bordar, en pieza, en tiras o recortados, de tela |
|
5807 10 10, 5807 10 90 |
|
Otros artículos de pasamanería y ornamentales análogos, en pieza; bellotas, madroñas, pompones, borlas y artículos similares |
|
5808 10 00, 5808 90 00 |
|
Bordados, en piezas, en tiras o en aplicaciones |
|
5810 10 10, 5810 10 90, 5810 91 10, 5810 91 90, 5810 92 10, 5810 92 90, 5810 99 10, 5810 99 90 |
|
63 |
Tejidos de punto de fibras sintéticas con un contenido de hilados de elastómero superior o igual al 5 % en peso y tejidos de punto con un contenido de hilo de caucho igual o superior al 5 % en peso |
5906 91 00, ex 6002 40 00, 6002 90 00, ex 6004 10 00, 6004 90 00 |
|
Encajes Raschel y tejidos de punto de pelo largo, de fibras sintéticas |
|
ex 6001 10 00, 6003 30 10, 6005 31 50, 6005 32 50, 6005 33 50, 6005 34 50 |
|
65 |
Tejidos de punto (excepto los de las categorías 38A y 63), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales |
5606 00 10, ex 6001 10 00, 6001 21 00, 6001 22 00, ex 6001 29 00, 6001 91 00, 6001 92 00, ex 6001 99 00, ex 6002 40 00, 6003 10 00, 6003 20 00, 6003 30 90, 6003 40 00, ex 6004 10 00, 6005 10 00, 6005 21 00, 6005 22 00, 6005 23 00, 6005 24 00, 6005 31 90, 6005 32 90, 6005 33 90, 6005 34 90, 6005 41 00, 6005 42 00, 6005 43 00, 6005 44 00, 6006 10 00, 6006 21 00, 6006 22 00, 6006 23 00, 6006 24 00, 6006 31 90, 6006 32 90, 6006 33 90, 6006 34 90, 6006 41 00, 6006 42 00, 6006 43 00, 6006 44 00 |
|
66 |
Mantas y mantas de viaje (excepto las de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales |
6301 10 00, 6301 20 90, 6301 30 90, ex 6301 40 90, ex 6301 90 90 |
|
Grupo III B |
|
72 |
Prendas de baño, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales |
6112 31 10, 6112 31 90, 6112 39 10, 6112 39 90, 6112 41 10, 6112 41 90, 6112 49 10, 6112 49 90, 6211 11 00, 6211 12 00 |
|
84 |
Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares (excepto los de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales |
6214 20 00, 6214 30 00, 6214 40 00, 6214 90 10 |
|
85 |
Corbatas y lazos similares (excepto los de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales |
6215 20 00, 6215 90 00 |
|
86 |
Corsés, fajas, fajas de cintura, tirantes (tiradores), ligas, ligueros y artículos similares, y sus partes, incluso de punto |
6212 20 00, 6212 30 00, 6212 90 00 |
|
88 |
Medias, calcetines y salvamedias, excepto los de punto; otros accesorios de vestir, elementos de prendas o de accesorios de vestir, excepto los de punto, que no sean para bebés |
ex 6209 10 00, ex 6209 20 00, ex 6209 30 00, ex 6209 90 00, 6217 10 00, 6217 90 00 |
|
91 |
Tiendas (carpas) |
6306 21 00, 6306 22 00, 6306 29 00 |
|
93 |
Sacos (bolsas) y talegas para envasar en tejidos distintos de los obtenidos a partir de tiras o formas similares de polietileno o propileno |
ex 6305 20 00, ex 6305 32 90, ex 6305 39 00 |
|
94 |
Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil |
5601 10 10, 5601 10 90, 5601 21 10, 5601 21 90, 5601 22 10, 5601 22 91, 5601 22 99, 5601 29 00, 5601 30 00 |
|
95 |
Fieltro y artículos de fieltro, incluso impregnado o recubierto, excepto los revestimientos para suelos |
5602 10 19, 5602 10 31, 5602 10 39, 5602 10 90, 5602 21 00, ex 5602 29 00, 5602 90 00, ex 5807 90 10, ex 5905 00 70, 6210 10 10, 6307 90 91 |
|
96 |
Tela sin tejer y artículos de esta tela, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada |
5603 11 10, 5603 11 90, 5603 12 10, 5603 12 90, 5603 13 10, 5603 13 90, 5603 14 10, 5603 14 90, 5603 91 10, 5603 91 90, 5603 92 10, 5603 92 90, 5603 93 10, 5603 93 90, 5603 94 10, 5603 94 90, ex 5807 90 10, ex 5905 00 70, 6210 10 90, ex 6301 40 90, ex 6301 90 90, 6302 22 10, 6302 32 10, 6302 53 10, 6302 93 10, 6303 92 10, 6303 99 10, ex 6304 19 90, ex 6304 93 00, ex 6304 99 00, ex 6305 32 90, ex 6305 39 00, 6307 10 30, ex 6307 90 99 |
|
98 |
Los demás artículos fabricados con hilados, cordeles, cuerdas o cordajes, con exclusión de los tejidos, de los artículos fabricados con tejidos y de los artículos de la categoría 97 |
5609 00 00, 5905 00 10 |
|
99 |
Telas recubiertas de cola o de materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas para sombrerería |
5901 10 00, 5901 90 00 |
|
Linóleos, incluso cortados; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
|
5904 10 00, 5904 90 00 |
|
Tejidos cauchutados, excepto los de punto, con exclusión de los utilizados para neumáticos |
|
5906 10 00, 5906 99 10, 5906 99 90 |
|
Los demás tejidos impregnados o recubiertos; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos, excepto los de la categoría 100 |
|
5907 00 10, 5907 00 90 |
|
100 |
Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con preparados de derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales |
5903 10 10, 5903 10 90, 5903 20 10, 5903 20 90, 5903 90 10, 5903 90 91, 5903 90 99 |
|
101 |
Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, excepto los de fibras sintéticas |
ex 5607 90 90 |
|
110 |
Colchones neumáticos, de tela |
6306 41 00, 6306 49 00 |
|
111 |
Artículos para acampar, de tela, excepto los colchones neumáticos y las tiendas (carpas) |
6306 91 00, 6306 99 00 |
|
112 |
Los demás artículos confeccionados con tela, excepto los de las categorías 113 y 114 |
6307 20 00, ex 6307 90 99 |
|
113 |
Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla) franelas para limpieza, excepto los de punto |
6307 10 90 |
|
114 |
Tejidos y artículos para usos técnicos |
5902 10 10, 5902 10 90, 5902 20 10, 5902 20 90, 5902 90 10, 5902 90 90, 5908 00 00, 5909 00 10, 5909 00 90, 5910 00 00, 5911 10 00, ex 5911 20 00, 5911 31 11, 5911 31 19, 5911 31 90, 5911 32 10, 5911 32 90, 5911 40 00, 5911 90 10, 5911 90 90 |
|
Grupo IV |
|
120 |
Cortinas y visillos, guardamalletas y doseles y otros artículos de tapicería, de lino o de ramio, excepto los de punto |
ex 6303 99 90, 6304 19 30, ex 6304 99 00 |
|
121 |
Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de lino o de ramio |
ex 5607 90 90 |
|
122 |
Sacos y talegas para envasar, usados, de lino, excepto los de punto |
ex 6305 90 00 |
|
123 |
Terciopelo y felpa tejidos, tejidos de chenilla, de lino o de ramio, excepto las cintas |
5801 90 10, ex 5801 90 90 |
|
Chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de lino o de ramio, excepto los de punto |
|
6214 90 90 |
|
Grupo V |
|
124 |
Fibras sintéticas discontinuas |
5501 10 00, 5501 20 00, 5501 30 00, 5501 90 10, 5501 90 90, 5503 10 10, 5503 10 90, 5503 20 00, 5503 30 00, 5503 40 00, 5503 90 10, 5503 90 90, 5505 10 10, 5505 10 30, 5505 10 50, 5505 10 70, 5505 10 90 |
|
125A |
Hilados de filamentos sintéticos (continuos) sin acondicionar para la venta al por menor, excepto los hilados de la categoría 41 |
5402 41 00, 5402 42 00, 5402 43 00 |
|
125B |
Monofilamentos, tiras y formas análogas (de paja artificial y similares) e imitación de catgut de materias textiles sintéticas |
5404 10 10, 5404 10 90, 5404 90 11, 5404 90 19, 5404 90 90, ex 5604 20 00, ex 5604 90 00 |
|
126 |
Fibras artificiales discontinuas |
5502 00 10, 5502 00 40, 5502 00 80, 5504 10 00, 5504 90 00, 5505 20 00 |
|
127A |
Hilados de filamentos artificiales (continuos), sin acondicionar para la venta al por menor, excepto los hilados de la categoría 42 |
5403 31 00, ex 5403 32 00, ex 5403 33 00 |
|
127B |
Monofilamentos, tiras (de paja artificial y similares) e imitación de catgut de materias textiles artificiales |
5405 00 00, ex 5604 90 00 |
|
128 |
Pelo ordinario cardado o peinado |
5105 40 00 |
|
129 |
Hilados de pelo ordinario o de crin |
5110 00 00 |
|
130A |
Hilados de seda, excepto los hilados de desperdicios de seda |
5004 00 10, 5004 00 90, 5006 00 10 |
|
130B |
Hilados de seda, excepto los de la categoría 130A; pelo de Mesina (crin de Florencia) |
5005 00 10, 5005 00 90, 5006 00 90, ex 5604 90 00 |
|
131 |
Hilados de otras fibras textiles vegetales |
5308 90 90 |
|
132 |
Hilados de papel |
5308 90 50 |
|
133 |
Hilados de cáñamo |
5308 20 10, 5308 20 90 |
|
134 |
Hilados textiles metálicos o metalizados |
5605 00 00 |
|
135 |
Tejidos de pelo ordinario o de crin |
5113 00 00 |
|
137 |
Terciopelo y felpa tejidos, y tejidos de chenilla, cintas de seda o de desperdicios de seda |
ex 5801 90 90, ex 5806 10 00 |
|
138 |
Tejidos de hilados de papel y otras fibras textiles, excepto las de ramio |
5311 00 90, ex 5905 00 90 |
|
139 |
Tejidos de hilos de metal o de hilados metalizados |
5809 00 00 |
|
140 |
Tejidos de punto que no sean de lana, de pelo fino, de algodón o de fibras artificiales o sintéticas |
ex 6001 10 00, ex 6001 29 00, ex 6001 99 00, 6003 90 00, 6005 90 00, 6006 90 00 |
|
141 |
Mantas de materias textiles que no sean de lana, de pelo fino, de algodón o de fibras artificiales o sintéticas |
ex 6301 90 90 |
|
144 |
Fieltro de pelo ordinario |
5602 10 35, ex 5602 29 00 |
|
145 |
Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de abacá (cáñamo de Manila) o de cáñamo |
5607 90 10, ex 5607 90 90 |
|
146A |
Cordeles, empacadores y agavilladores para máquinas agrícolas, de sisal y de otras fibras del género Agave |
ex 5607 21 00 |
|
146B |
Cordeles, cuerdas y cordajes de sisal u otras fibras del género Agave, excepto los productos de la categoría 146A |
ex 5607 21 00, 5607 29 10, 5607 29 90 |
|
146C |
Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de yute y demás fibras textiles de líber de la partida 5303 |
5607 10 00 |
|
147 |
Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, excepto los sin cardar ni peinar |
5003 90 00 |
|
148A |
Hilados de yute y demás fibras textiles de líber de la partida 5303 |
5307 10 10, 5307 10 90, 5307 20 00 |
|
148B |
Hilados de coco |
5308 10 00 |
|
149 |
Tejidos de yute y demás fibras textiles de líber de anchura superior a 150 cm |
5310 10 90, ex 5310 90 00 |
|
150 |
Tejidos de yute y demás fibras textiles de líber, de anchura no superior a 150 cm; sacos y talegas para envasar, de yute y demás fibras textiles de líber, excepto los usados |
5310 10 10, ex 5310 90 00, 5905 00 50, 6305 10 90 |
|
152 |
Fieltros punzonados de yute y demás fibras textiles de líber, sin impregnar o recubrir, excepto los recubrimientos de suelo |
5602 10 11 |
|
153 |
Sacos y talegas para envasar, usados, de yute y demás fibras textiles de líber de la partida 5303 |
6305 10 10 |
|
154 |
Capullos de seda aptos para el devanado |
5001 00 00 |
|
Seda cruda (sin torcer) |
|
5002 00 00 |
|
Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, sin cardar ni peinar |
|
5003 10 00 |
|
Lana sin cardar ni peinar |
|
5101 11 00, 5101 19 00, 5101 21 00, 5101 29 00, 5101 30 00 |
|
Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar |
|
5102 11 00, 5102 19 10, 5102 19 30, 5102 19 40, 5102 19 90, 5102 20 00 |
|
Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas) |
|
5103 10 10, 5103 10 90, 5103 20 10, 5103 20 91, 5103 20 99, 5103 30 00 |
|
Hilachas de lana o de pelo fino u ordinario |
|
5104 00 00 |
|
Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) |
|
5301 10 00, 5301 21 00, 5301 29 00, 5301 30 10, 5301 30 90 |
|
Ramio y otras fibras textiles vegetales, en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios, excepto los productos de coco o abacá de la partida 5304 |
|
5305 90 00 |
|
Algodón sin cardar ni peinar |
|
5201 00 10, 5201 00 90 |
|
Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) |
|
5202 10 00, 5202 91 00, 5202 99 00 |
|
Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) |
|
5302 10 00, 5302 90 00 |
|
Abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de abacá (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) |
|
5305 21 00, 5305 29 00 |
|
Yute y demás fibras textiles de líber (con exclusión del lino, el cáñamo y el ramio) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) |
|
5303 10 00, 5303 90 00 |
|
Otras fibras textiles vegetales, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) |
|
5304 10 00, 5304 90 00, 5305 11 00, 5305 19 00, 5305 90 00 |
8.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 34/15 |
DIRECTIVA 2005/10/CE DE LA COMISIÓN
de 4 de febrero de 2005
por la que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de benzo(a)pireno en los productos alimenticios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 85/591/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la introducción de modos de toma de muestras y de métodos de análisis comunitarios para el control de los productos destinados a la alimentación humana (1), y, en particular, su artículo 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 466/2001 de la Comisión, de 8 de marzo de 2001, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (2), establece contenidos máximos de benzo(a)pireno y hace referencia a medidas que determinan los métodos de análisis y toma de muestras que deben utilizarse. |
(2) |
La Directiva 93/99/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, sobre medidas adicionales relativas al control oficial de los productos alimenticios (3), introduce un sistema de normas de calidad para los laboratorios encargados por los Estados miembros del control oficial de los productos alimenticios. |
(3) |
Parece necesario fijar los criterios generales que debe cumplir el método de análisis para que los laboratorios encargados del control utilicen métodos de análisis cuyos resultados sean comparables. También es esencial que los resultados analíticos se comuniquen e interpreten de manera uniforme a fin de garantizar un enfoque armonizado en la ejecución. Dichas normas de interpretación son aplicables a los resultados analíticos obtenidos de las muestras destinadas al control oficial. En caso de análisis con fines de defensa del comercio o de arbitraje, se aplican las normas nacionales. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin de velar por que la toma de muestras para el control oficial del contenido de benzo(a)pireno en los productos alimenticios se efectúe de acuerdo con los métodos que se indican en el anexo I de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que la preparación de la muestra y los métodos de análisis utilizados para el control oficial del contenido de benzo(a)pireno en los productos alimenticios cumplan los criterios que se indican en el anexo II de la presente Directiva.
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar en el plazo de los doce meses siguientes a su publicación. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 372 de 31.12.1985, p. 50. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 77 de 16.3.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 208/2005 (Véase la página 3 del Diario Oficial).
(3) DO L 290 de 24.11.1993, p. 14. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.
ANEXO I
MÉTODOS DE TOMA DE MUESTRAS PARA EL CONTROL OFICIAL DEL CONTENIDO DE BENZO(A)PIRENO EN LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS
1. Objeto y ámbito de aplicación
Las muestras destinadas a los controles oficiales del contenido de benzo(a)pireno en los productos alimenticios se tomarán de acuerdo con las normas indicadas a continuación. Las muestras globales así obtenidas se considerarán representativas de los lotes. La conformidad de los lotes, por lo que se refiere a los contenidos máximos fijados en el Reglamento (CE) no 466/2001, se determinará en función del contenido encontrado en las muestras de laboratorio.
2. Definiciones
«Lote»: cantidad identificable de producto alimenticio, entregada en una vez y que presenta, a juicio del agente responsable, características comunes, como el origen, la variedad, el tipo de envase, el envasador, el expedidor o el marcado.
«Sublote»: parte de un lote más grande designada para aplicar sobre ella el método de toma de muestras; cada sublote deberá estar separado físicamente y ser identificable.
«Muestra elemental»: cantidad de material tomado en un único lugar del lote o sublote.
«Muestra global»: el total combinado de todas las muestras elementales tomadas del lote o sublote.
«Muestra de laboratorio»: muestra destinada al laboratorio.
3. Disposiciones generales
3.1. Personal
La toma de muestras deberá ser efectuada por una persona autorizada a tal efecto, según las disposiciones vigentes en los Estados miembros.
3.2. Producto
Todo lote que se examine será objeto de un muestreo separado.
3.3. Precauciones
Durante el muestreo y la preparación de las muestras, deberán tomarse precauciones con el fin de evitar toda alteración que pueda afectar al contenido de benzo(a)pireno, influir de manera adversa en la determinación analítica o invalidar la representatividad de las muestras globales.
3.4. Muestras elementales
En la medida de lo posible, las muestras elementales se tomarán en distintos puntos del lote o sublote. Toda excepción a esta norma deberá señalarse en el acta.
3.5. Preparación de la muestra global
La muestra global se obtiene agrupando todas las muestras elementales. Esta muestra global se homogeneiza en el laboratorio a menos que esto sea incompatible con la aplicación del punto 3.6.
3.6. Muestras idénticas de laboratorio
Las muestras idénticas de laboratorio, tomadas para garantizar el cumplimiento de la normativa, o con fines de defensa del comercio o de arbitraje procederán de la muestra homogeneizada global, a condición de que este procedimiento no contravenga la normativa de los Estados miembros en materia de toma de muestras.
3.7. Acondicionamiento y envío de las muestras de laboratorio
Cada muestra se colocará en un recipiente limpio, de material inerte, que ofrezca una protección adecuada contra la contaminación y el deterioro que pudieran resultar del transporte. Habrán de tomarse todas las precauciones necesarias para evitar cualquier modificación de la composición de la muestra que pudiera ocurrir durante el transporte o el almacenamiento.
3.8. Precintado y etiquetado de las muestras
Cada muestra tomada para uso oficial se precintará en el lugar del muestreo y se identificará según las disposiciones vigentes en el Estado miembro.
Para cada toma de muestras, se establecerá un acta de muestreo que permita identificar sin ambigüedad el lote muestreado e indicar la fecha y el lugar del muestreo, así como toda información adicional que pueda ser útil al analista.
4. Planes de muestreo
El método de muestreo utilizado garantizará que la muestra global sea representativa del lote que vaya a controlarse.
4.1. Número de muestras elementales
En el caso de los aceites, para los que se supone una distribución homogénea del benzo(a)pireno en un lote determinado, bastará con tomar tres muestras elementales por cada lote que forme la muestra global. Deberá indicarse el número de lote. Por lo que respecta al aceite de oliva y el aceite de orujo de oliva, el Reglamento (CE) no 1989/2003 (1) proporciona más información relativa al muestreo.
Para los demás productos, el número mínimo de muestras elementales que deben tomarse del lote será el indicado en el cuadro 1. Las muestras elementales serán de un peso similar, superior o igual a 100 g cada una, lo que dará como resultado una muestra global de un peso superior o igual a 300 g (véase el punto 3.5).
CUADRO 1
Número mínimo de muestras elementales que deben tomarse del lote
Peso del lote (expresado en kg) |
Número mínimo de muestras elementales que deben tomarse |
< 50 |
3 |
50 a 500 |
5 |
> 500 |
10 |
Si el lote está formado por envases individuales, el número de envases que han de tomarse para formar la muestra global se indica en el cuadro 2.
CUADRO 2
Número de envases (muestras elementales) que deben tomarse para formar una muestra global si el lote está formado por envases individuales
Número de envases o unidades del lote o sublote |
Número de envases o unidades que deben tomarse |
1 a 25 |
1 envase o unidad |
26 a 100 |
Aproximadamente 5 %, al menos 2 envases o unidades |
> 100 |
Aproximadamente 5 %, como máximo 10 envases o unidades |
4.2. Muestro en la fase de comercio minorista
El muestreo que debe aplicarse en la fase de comercio minorista debe realizarse, siempre que sea posible, de conformidad con las disposiciones para el muestreo mencionadas anteriormente. En caso de que no sea posible, podrán aplicarse otros métodos de muestreo eficaces, siempre que garanticen una representatividad suficiente del lote objeto de muestreo.
5. Conformidad del lote o sublote con la especificación
En los casos en los que el resultado obtenido en el primer análisis sea superior o inferior en menos de un 20 % al contenido máximo, el laboratorio de control efectuará análisis duplicados de la muestra de laboratorio tomada para garantizar el cumplimiento de la normativa y, en estos casos, calculará la media de los resultados.
El lote será aceptado si el resultado del primer análisis, o en el caso de que sea necesario efectuar análisis duplicados, la media de los resultados, no supera el contenido máximo respectivo [establecido en el Reglamento (CE) no 466/2001] teniendo en cuenta la incertidumbre de medición y la corrección en función de la recuperación.
Se considerará que el lote no respeta el contenido máximo [establecido en el Reglamento (CE) no 466/2001] si el resultado del primer análisis, o en el caso de que sea necesario efectuar análisis duplicados, la media de los resultados, supera el contenido máximo, fuera de toda duda razonable, teniendo en cuenta la incertidumbre de medición y la corrección en función de la recuperación.
ANEXO II
PREPARACIÓN DE LAS MUESTRAS Y CRITERIOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS MÉTODOS DE ANÁLISIS PARA EL CONTROL OFICIAL DEL CONTENIDO DE BENZO(A)PIRENO EN LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS
1. Precauciones y consideraciones generales relativas al benzo(a)pireno en las muestras de alimentos
El requisito básico es obtener una muestra de laboratorio representativa y homogénea sin introducir contaminación secundaria.
El analista velará por que las muestras no se contaminen durante la preparación de la muestra. Los recipientes se lavarán con acetona o hexano de gran pureza (p.A., grado HLPC o equivalente) antes de utilizarlos, con el fin de minimizar el riesgo de contaminación. Siempre que sea posible, el instrumental que vaya a estar en contacto con la muestra estará fabricado con materiales inertes, como aluminio, vidrio o acero inoxidable pulido. Se evitarán los plásticos tales como el polipropileno, el teflón, etc., porque el analito puede adsorber estos materiales.
Para la preparación del material de ensayo se utilizará la totalidad del material de muestra recibido por el laboratorio. Sólo las muestras muy finamente homogeneizadas dan resultados reproducibles.
Existen muchos procedimientos específicos satisfactorios a los que puede recurrirse para la preparación de la muestra.
2. Tratamiento de la muestra recibida en el laboratorio
En la medida en que sea pertinente, se triturará finamente y se mezclará cuidadosamente la muestra global en su integridad según un método reconocido que garantice una completa homogeneización.
3. Subdivisión de las muestras para medidas ejecutorias y acciones de defensa
Las muestras idénticas tomadas para garantizar el cumplimiento de la normativa, o con fines de defensa del comercio o de arbitraje procederán de material homogeneizado, a condición de que ello no contravenga la normativa de los Estados miembros en materia de toma de muestras.
4. Método de análisis que utilizará el laboratorio y medidas de control del laboratorio
4.1. Definiciones
A continuación se recogen algunas de las definiciones más comúnmente utilizadas que el laboratorio deberá aplicar:
r |
= |
Repetibilidad: valor por debajo del cual puede esperarse que se sitúe la diferencia absoluta entre los resultados de dos ensayos particulares, obtenidos en condiciones de repetibilidad (es decir, con la misma muestra, el mismo operario, el mismo instrumental, en el mismo laboratorio y en un breve intervalo de tiempo) dentro de los límites de una probabilidad específica (en principio, 95 %); de donde: . |
sr |
= |
Desviación típica calculada a partir de los resultados obtenidos en condiciones de repetibilidad. |
RSDr |
= |
Desviación típica relativa calculada a partir de los resultados obtenidos en condiciones de repetibilidad . |
R |
= |
Reproducibilidad: valor por debajo del cual puede esperarse que se sitúe la diferencia absoluta entre los resultados de ensayos particulares, obtenidos en condiciones de reproducibilidad (es decir, con material idéntico obtenido por operarios en distintos laboratorios, utilizando el método de ensayo normalizado) dentro de los límites de una probabilidad específica (en principio, 95 %); . |
sR |
= |
Desviación típica calculada a partir de resultados obtenidos en condiciones de reproducibilidad. |
RSDR |
= |
Desviación típica relativa calculada a partir de los resultados obtenidos en condiciones de reproducibilidad , donde representa la media de los resultados de todos los laboratorios y muestras. |
HORRATr |
= |
La RSDr observada dividida por el valor RSDr estimado con la ecuación de Horwitz (referencia 1) utilizando la hipótesis r = 0,66R. |
HORRATR |
= |
El valor RSDR observado dividido por el valor RSDR calculado con la ecuación de Horwitz. |
U |
= |
La incertidumbre ampliada, utilizando un factor de cobertura de 2, lo que da un nivel de confianza del 95 % aproximadamente. |
4.2. Exigencias generales
Los métodos de análisis utilizados para el control de los alimentos deben cumplir las disposiciones de los puntos 1 y 2 del anexo de la Directiva 85/591/CEE del Consejo.
4.3. Exigencias específicas
En tanto no se prescriba a escala comunitaria ningún método específico para la determinación del contenido de benzo(a)pireno en los alimentos, los laboratorios podrán aplicar cualquier método validado de su elección, a condición de que el método seleccionado se ajuste a los criterios de aptitud que se indican en el cuadro. Convendría que la validación incluyera un material certificado de referencia.
CUADRO
Criterios de aptitud para los métodos de análisis de benzo(a)pireno
Parámetro |
Valor/Comentario |
Aplicabilidad |
Alimentos especificados en el Reglamento (CE) no …/2005 |
Límite de detección |
Inferior o igual a 0,3 μg/kg |
Límite de cuantificación |
Inferior o igual a 0,9 μg/kg |
Precisión |
Valores HORRATr o HORRATR inferiores a 1,5 en el ensayo colectivo de validación |
Recuperación |
50 %-120 % |
Especificidad |
Libre de interferencias de la matriz o del espectro, verificación de detección positiva |
4.3.1. Criterios de aptitud — Enfoque de la función de incertidumbre
De todas formas, también se puede emplear un enfoque de incertidumbre para evaluar la adecuación del método de análisis que va a utilizar el laboratorio. El laboratorio puede utilizar un método que produzca resultados con una incertidumbre estándar máxima, que se puede calcular por medio de la siguiente fórmula:
donde
Uf |
es la incertidumbre estándar máxima |
LOD |
es el límite de detección del método |
C |
es la concentración con un interés |
Si un método analítico proporciona resultados con mediciones de la incertidumbre inferiores a la incertidumbre estándar máxima, el método será igual de adecuado que uno que se ajuste a los criterios de aptitud que se indican en el cuadro.
4.4. Cálculo de la tasa de recuperación y comunicación de los resultados
El resultado analítico se registra bajo forma corregida o no en función de la recuperación. Ha de indicarse el método de registro y el coeficiente de recuperación. El resultado analítico corregido en función de la recuperación se utiliza para comprobar el cumplimiento (véase el punto 5 del anexo I).
El analista debería tener en cuenta el informe de la Comisión Europea sobre la relación existente entre los resultados analíticos, la medición de la incertidumbre, los factores de recuperación y las disposiciones previstas en la legislación alimentaria de la UE (referencia 2).
El resultado analítico se expresará como x +/- U, siendo x el resultado analítico y U la incertidumbre de medición.
4.5. Normas de calidad aplicables a los laboratorios
Los laboratorios deben ajustarse a las disposiciones de la Directiva 93/99/CEE.
4.6. Otras consideraciones para el análisis
Ensayos de aptitud
La participación en planes apropiados de ensayos de aptitud se ajustará al International Harmonised Protocol for the Proficiency Testing of (Chemical) Analytical Laboratories (referencia 3) elaborado bajo los auspicios de IUPAC/ISO/AOAC.
Control de calidad interno
Los laboratorios deberán demostrar que han introducido procedimientos para el control de calidad interno, como, por ejemplo, las ISO/AOAC/IUPAC Guidelines on Internal Quality Control in Analytical Chemistry Laboratories (referencia 4).
REFERENCIAS
1. |
W. Horwitz, Evaluation of Analytical Methods for Regulation of Foods and Drugs, Anal. Chem., 1982, 54, 67A-76A. |
2. |
European Commission Report on the relationship between analytical results, the measurement of uncertainty, recovery factors and the provisions in EU food legislation, 2004. (http://europa.eu.int/comm/food/food/chemicalsafety/contaminants/index_en.htm). |
3. |
ISO/AOAC/IUPAC International Harmonised Protocol for Proficiency Testing of (Chemical) Analytical Laboratories, Edición de M. Thompson and R. Wood, Pure Appl. Chem., 1993, 65, 2123-2144 (publicado también en J. AOAC International, 1993, 76, 926). |
4. |
ISO/AOAC/IUPAC International Harmonised Guidelines for Internal Quality Control in Analytical Chemistry Laboratories, Edición de M. Thompson y R. Wood, Pure Appl. Chem., 1995, 67, 649-666. |
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Comisión
8.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 34/21 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 2 de febrero de 2005
que modifica los anexos I y II de la Decisión 2002/308/CE, por la que se establecen listas de zonas y piscifactorías autorizadas en relación con la septicemia hemorrágica viral (SHV) y la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI)
[notificada con el número C(2005) 188]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/107/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (1), y, en particular, sus artículos 5 y 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la Decisión 2002/308/CE de la Comisión (2) se establecen listas de zonas autorizadas y piscifactorías autorizadas situadas en zonas no autorizadas en relación con algunas enfermedades de los peces. |
(2) |
Francia ha presentado los justificantes para obtener la calificación de zona autorizada con respecto a la SHV y la NHI para determinadas zonas ubicadas en su territorio. La documentación aportada demuestra que las zonas indicadas reúnen las condiciones contempladas en el artículo 5 de la Directiva 91/67/CEE. Por lo tanto, conviene concederles la calificación de zonas autorizadas y añadirlas a la lista de zonas autorizadas. |
(3) |
Dinamarca, Francia e Italia han presentado los justificantes para obtener la concesión de la calificación de piscifactoría autorizada situada en zona no autorizada con respecto a la NHI y la SHV para determinadas piscifactorías ubicadas en sus territorios. La documentación aportada demuestra que las explotaciones indicadas reúnen las condiciones contempladas en el artículo 6 de la Directiva 91/67/CEE. Por lo tanto, conviene concederles la calificación de piscifactoría autorizada situada en una zona no autorizada y añadirlas a la lista de piscifactorías autorizadas. |
(4) |
La Decisión 2003/634/CE de la Comisión (3) aprueba y enumera programas presentados por los Estados miembros para obtener la calificación de zona autorizada y piscifactoría autorizada en relación con la SHV y la NHI. Italia ha notificado que se han ultimado los dos programas aprobados mediante dicha Decisión. La documentación aportada demuestra que es conveniente conceder a una explotación determinada la calificación de piscifactoría autorizada situada en una zona no autorizada y añadirla a la lista de piscifactorías autorizadas, y, asímismo, conceder a una zona determinada la calificación de zona autorizada y añadirla a la lista de zonas autorizadas. |
(5) |
Por tanto, la Decisión 2002/308/CE debe modificarse en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2002/308/CE se modificará como sigue:
1) |
El anexo I se sustituirá por el anexo I de la presente Decisión. |
2) |
El anexo II se sustituirá por el anexo II de la presente Decisión. |
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 106 de 23.4.2002, p. 28. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/850/CE (DO L 368 de 15.12.2004, p. 28).
(3) DO L 220 de 3.9.2003, p. 8. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/328/CE (DO L 104 de 8.4.2004, p. 129).
ANEXO I
«ANEXO I
ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LAS ENFERMEDADES DE LOS PECES SEPTICEMIA HEMORRÁGICA VIRAL (SHV) O NECROSIS HEMATOPOYÉTICA INFECCIOSA (NHI)
1.A. ZONAS (1) AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV EN DINAMARCA
— |
Hansted Å |
— |
Hovmølle Å |
— |
Grenå |
— |
Treå |
— |
Alling Å |
— |
Kastbjerg |
— |
Villestrup Å |
— |
Korup Å |
— |
Sæby Å |
— |
Elling Å |
— |
Uggerby Å |
— |
Lindenborg Å |
— |
Øster Å |
— |
Hasseris Å |
— |
Binderup Å |
— |
Vidkær Å |
— |
Dybvad Å |
— |
Bjørnsholm Å |
— |
Trend Å |
— |
Lerkenfeld Å |
— |
Vester Å |
— |
Lønnerup med tilløb |
— |
Slette Å |
— |
Bredkær Bæk |
— |
Vandløb til Kilen |
— |
Resenkær Å |
— |
Klostermølle Å |
— |
Hvidbjerg Å |
— |
Knidals Å |
— |
Spang Å |
— |
Simested Å |
— |
Skals Å |
— |
Jordbro Å |
— |
Fåremølle Å |
— |
Flynder Å |
— |
Damhus Å |
— |
Karup Å |
— |
Gudenåen |
— |
Halkær Å |
— |
Storåen |
— |
Århus Å |
— |
Bygholm Å |
— |
Grejs Å |
— |
Ørum Å |
1.B. ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA NHI EN DINAMARCA
— |
Dinamarca (2) |
2. ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV Y LA NHI EN ALEMANIA
2.1. BADEN WÜRTTEMBERG (3)
— |
Isenburger Tal desde el nacimiento hasta la desembocadura en la piscifactoría de Falkenstein. |
— |
Eyach y sus tributarios desde el nacimiento hasta la primera represa aguas abajo situada cerca de la localidad de Haigerloch. |
— |
Andelsbach y sus tributarios desde el nacimiento hasta la turbina próxima a la localidad de Krauchenwies. |
— |
Lauchert y sus tributarios desde el nacimiento hasta el obstáculo de la turbina próxima a la localidad de Sigmaringendorf. |
— |
Grosse Lauter y sus tributarios desde el nacimiento hasta el obstáculo de la cascada próxima a Lauterach. |
— |
Wolfegger Aach y sus tributarios desde el nacimiento hasta el obstáculo de la cascada próxima a Baienfurth. |
— |
La cuenca fluvial del Enz, compuesta por el Grosse Enz, el Kleine Enz y el Eyach desde sus nacimientos respectivos hasta la presa infranqueable situada en el centro de Neuenbürg. |
3. ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV Y LA NHI EN ESPAÑA
3.1. REGIÓN: PRINCIPADO DE ASTURIAS
Zonas continentales
— |
Todas las cuencas fluviales de Asturias. |
Zonas litorales
— |
Toda la costa de Asturias. |
3.2. REGIÓN: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA
Zonas continentales
— |
Cuencas fluviales de Galicia:
|
Zonas litorales
— |
Zona costera de Galicia desde la desembocadura del Eo (Isla Pancha) hasta la Punta Picos (desembocadura del Miño). |
3.3. REGIÓN: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN
Zonas continentales
— |
Cuenca del Ebro desde su nacimiento hasta el pantano de Mequinenza en la Comunidad de Aragón. |
— |
Río Isuela desde su nacimiento hasta la presa de Arguis. |
— |
Río Flumen desde su nacimiento hasta la presa de Santa María de Belsue. |
— |
Río Guatizalema desde su nacimiento hasta la presa de Vadiello. |
— |
Río Cinca desde su nacimiento hasta la presa de Grado. |
— |
Río Esera desde su nacimiento hasta la presa de Barasona. |
— |
Río Noguera Ribagorzana desde su nacimiento hasta la presa de Santa Ana. |
— |
Río Matarraña desde su nacimiento hasta la presa de Aguas de Pena. |
— |
Río Pena desde su nacimiento hasta la presa de Pena. |
— |
Río Guadalaviar-Turia desde su nacimiento hasta la presa del Generalísimo, en la provincia de Valencia. |
— |
Río Mijares desde su nacimiento hasta la presa de Arenós, en la provincia de Castellón. |
Los demás cursos fluviales de la Comunidad de Aragón se consideran zonas de seguridad.
3.4. REGIÓN: COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
Zonas continentales
— |
Cuenca del Ebro desde su nacimiento hasta el pantano de Mequinenza en la Comunidad de Aragón. |
— |
Río Bidasoa desde su nacimiento hasta su desembocadura. |
— |
Río Leizarán desde su nacimiento hasta la presa de Leizarán (Muga). |
Los demás cursos fluviales de la Comunidad Foral de Navarra se consideran zonas de seguridad.
3.5. REGIÓN: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN
Zonas continentales
— |
Cuenca del Ebro desde su nacimiento hasta el pantano de Mequinenza en la Comunidad de Aragón. |
— |
Río Duero desde su nacimiento hasta la presa de Aldeávila. |
— |
Río Sil. |
— |
Río Tiétar desde su nacimiento hasta la presa de Rosarito. |
— |
Río Alberche desde su nacimiento hasta el embalse de Burguillo. |
Los demás cursos fluviales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se consideran zonas de seguridad.
3.6. REGIÓN: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Zonas continentales
— |
Cuenca del Ebro desde su nacimiento hasta el pantano de Mequinenza en la Comunidad de Aragón. |
— |
Cuencas fluviales de los ríos siguientes desde su nacimiento hasta el mar:
|
Las cuencas fluviales de los ríos Gandarillas, Escudo, Miera y Campiazo se consideran zonas de seguridad.
Zonas litorales
— |
Toda la costa de Cantabria desde la desembocadura del río Deva hasta la cala de Ontón. |
3.7. REGIÓN: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Zonas continentales
Cuenca del Ebro desde su nacimiento hasta el pantano de Mequinenza en la Comunidad de Aragón.
4.A. ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV Y LA NHI EN FRANCIA
4.A.1. ADUR-GARONA
Cuencas fluviales
— |
Cuenca del Charente. |
— |
Cuenca del Seudre. |
— |
Cuencas de los ríos litorales del estuario de Gironda, en el departamento de Charente-Maritime. |
— |
Cuencas fluviales del Nive y del Nivelles, (departamento de los Pirineos Atlánticos). |
— |
Cuenca del Forges (departamento de las Landas). |
— |
Cuenca del Dronne, desde el nacimiento hasta el pantano de Eglisottes en Monfourat (departamento de Dordoña). |
— |
Cuenca del Beauronne, desde el nacimiento hasta el pantano de Faye (departamento de Dordoña). |
— |
Cuenca del Valouse, desde el nacimiento hasta el pantano de Roches-Noires (departamento de Dordoña). |
— |
Cuenca del Paillasse, desde el nacimiento hasta el pantano de Grand Forge (departamento de Gironda). |
— |
Cuenca del Ciron, desde el nacimiento hasta el pantano de Moulin-de-Castaing (departamentos de Gironda y Lot-et-Garonne). |
— |
Cuenca del Petite Leyre, desde el nacimiento hasta el pantano de Pont-de-l'Espine en Argelouse (departamento de las Landas). |
— |
Cuenca del Pave, desde el nacimiento hasta el pantano de Pave (departamento de las Landas). |
— |
Cuenca del Escource, desde el nacimiento hasta el pantano de Moulin-de-Barbe (departamento de las Landas). |
— |
Cuenca de Geloux, desde el nacimiento hasta el pantano D38 en Saint-Martin-d'Oney (departamento de las Landas). |
— |
Cuenca del Estrigon, desde el nacimiento hasta el pantano de Campet-et-Lamolère (departamento de las Landas). |
— |
Cuenca del Estampon, desde el nacimiento hasta el pantano de l'Ancienne Minoterie en Roquefort (departamento de las Landas). |
— |
Cuenca del Gélise, desde el nacimiento hasta el pantano situado aguas abajo de la confluencia del Gélisey el Osse (departamentos de las Landas y Lot-et-Garonne). |
— |
Cuenca del Magescq, desde el nacimiento hasta la desembocadura (departamento de las Landas). |
— |
Cuenca del Luys, desde el nacimiento hasta el pantano de Moulin-d'Oro (departamento de los Pirineos Atlánticos). |
— |
Cuenca del Neez, desde el nacimiento hasta el pantano de Jurançon (departamento de los Pirineos Atlánticos). |
— |
Cuenca del Beez, desde el nacimiento hasta el pantano de Nay (departamento de los Pirineos Atlánticos). |
— |
Cuenca del Gave-de-Cauterets, desde el nacimiento hasta el pantano Calypso, de la central de Soulom (departamento de los Altos Pirineos). |
Zonas litorales
— |
Toda la costa atlántica comprendida entre el límite norte del litoral del departamento de Vendée y el límite sur del litoral del departamento de Charente-Maritime. |
4.A.2. LOIRA-BRETAÑA
Zonas continentales
— |
Todas las cuencas fluviales situadas en la región de Bretaña, con excepción de las siguientes:
|
— |
Cuenca del Sèvre Niortés. |
— |
Cuenca del Lay. |
— |
Zonas siguientes de la cuenca del Vienne:
|
Zonas litorales
— |
Toda la costa bretona, con excepción de las zonas siguientes:
|
4.A.3. SENA-NORMANDÍA
Zonas continentales
— |
Cuenca del Sélune. |
4.A.4. AQUITANIA
Cuencas fluviales
— |
Cuenca del río Vignac desde el nacimiento hasta la presa de la Forge. |
— |
Cuenca del río Gouaneyre desde el nacimiento hasta la presa de Maillières. |
— |
Cuenca del río Susselgue desde el nacimiento hasta la presa de Susselgue. |
— |
Cuenca del río Luzou desde el nacimiento hasta la presa de la piscifactoría de Laluque. |
— |
Cuenca del río Gouadas desde el nacimiento hasta la presa de “l’Etang de la Glacière” en Saint Vincent de Paul. |
— |
Cuenca del río Bayse desde el nacimiento hasta la presa del “Moulin de Lartia et de Manobre”. |
— |
Cuenca del río Rancez desde el nacimiento hasta la presa de Rancez. |
— |
Cuenca del río Eyre desde el nacimiento hasta el estuario de Arcachon. |
4.A.5. MEDIODÍA-PIRINEOS
Cuencas fluviales
— |
Cuenca del río Cernoin desde el nacimiento hasta la presa de Saint George de Luzençon. |
— |
Cuenca del río Dourdou desde el nacimiento de los ríos Dourdou y Grauzon hasta la presa infranqueable de Vabres-l'Abbaye. |
4.A.6. L’AIN
— |
Zona continental de los pantanos del Dombes. |
4.B. ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV EN FRANCIA
4.B.1. LOIRA-BRETAÑA
Zonas continentales
— |
Parte de la cuenca del Loira formada por la cuenca alta del Huisne, desde el nacimiento hasta los pantanos de Ferté-Bernard. |
4.C. ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA NHI EN FRANCIA
4.C.1. LOIRA-BRETAÑA
Zonas continentales
— |
Zona siguiente de la cuenca del Vienne:
|
5.A. ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV EN IRLANDA
— |
Irlanda (4), excepto la isla de Cape Clear. |
5.B. ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA NHI EN IRLANDA
— |
Irlanda (4). |
6.A. ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV Y LA NHI EN ITALIA
6.A.1. REGIÓN DE TRENTINO-ALTO ADIGIO: PROVINCIA AUTÓNOMA DE TRENTO
Zonas continentales
— |
Zona de Val di Fiemme, Fassa y Cembra: cuenca del río Avisio desde su nacimiento hasta la presa artificial de Serra San Giorgio, en el municipio de Giovo. |
— |
Zona de Val delle Sorne: cuenca del río Sorna desde su nacimiento hasta la presa de la central hidroeléctrica de Chizzola (Ala), antes de la confluencia con el río Adigio. |
— |
Zona del Torrente Adanà: cuenca del río Adanà desde su nacimiento hasta la serie de presas situadas aguas abajo de la piscifactoría Armani Cornelio-Lardaro. |
— |
Zona de Rio Manes: zona que recoge las aguas de Rio Manes después de la cascada situada 200 metros aguas abajo de la piscifactoría “Troticoltura Giovanelli”, en la localidad de “La Zinquantina”. |
— |
Zona de Val di Ledro: cuencas de los ríos Massangla y Ponale desde los respectivos nacimientos hasta la central hidroeléctrica de “Centrale” en el municipio de Molina di Ledro. |
— |
Zona de Valsugana: cuenca del río Brenta desde su nacimiento hasta el pantano de Marzotto en Mantincelli, municipio de Grigno. |
— |
Zona Val del Fersina: cuenca del río Fersina desde su nacimiento hasta la cascada de Ponte Alto. |
6.A.2. REGIÓN DE LOMBARDÍA: PROVINCIA DE BRESCIA
Zonas continentales
— |
Zona del Ogliolo: cuenca del río Ogliolo desde su nacimiento hasta la cascada, situada aguas abajo de la piscifactoría de Adamello, donde el Ogliolo confluye con el Oglio. |
— |
Zona del río Caffaro: cuenca de ese río, desde su nacimiento hasta la presa artificial situada a 1 km aguas abajo de la piscifactoría. |
— |
Zona Val Brembana: cuenca del río Brembo, desde su nacimiento hasta la presa infranqueable del municipio de Ponte S. Pietro. |
6.A.3. REGIÓN DE UMBRÍA
6.A.4. REGIÓN DEL VÉNETO
Zonas continentales
— |
Zona de Belluno: cuenca hidrográfica de la provincia de Belluno, desde el nacimiento del río Ardo hasta la presa de aguas abajo (situada antes de la confluencia del Ardo con el Piave) de la piscifactoría “Centro Sperimentale di Acquacoltura, Valli di Bolzano Bellunese, Belluno”. |
6.A.5. REGIÓN DE TOSCANA
Zonas continentales
— |
Zona del Valle del río Serchio: cuenca del Serchio desde su nacimiento hasta la presa del pantano de Piaggione. |
6.A.6. REGIÓN DE UMBRÍA
Zonas continentales
— |
Fosso di Terrìa: cuenca del río Terrìa desde su nacimiento hasta la presa situada aguas abajo de la piscifactoría Ditta Mountain Fish, en la confluencia del Terrìa y el Nera. |
6.B. ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV EN ITALIA
6.B.1. REGIÓN DE TRENTINO-ALTO ADIGIO: PROVINCIA AUTÓNOMA DE TRENTO
Zonas continentales
— |
Zona de Valle dei Laghi: cuenca de los lagos de San Massenza, Toblino y Cavedine hasta la presa situada aguas abajo en la zona sur del lago de Cavedine que da a la central hidroeléctrica del municipio de Torbole. |
6.C. ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA NHI EN ITALIA
6.C.1. REGIÓN DE UMBRÍA: PROVINCIA DE PERUSA
— |
Zona del Lago Trasimeno: el lago Trasimeno. |
6.C.2. REGIÓN DE TRENTINO-ALTO ADIGIO: PROVINCIA AUTÓNOMA DE TRENTO
— |
Zona de Val Rendena: cuenca del río Sarca hasta el pantano de Oltresarca en el municipio de Villa Rendena. |
7.A. ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV EN SUECIA
— |
Suecia (5).
|
7.B. ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA NHI EN SUECIA
— |
Suecia (5). |
8. ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV Y LA NHI EN EL REINO UNIDO, LAS ISLAS ANGLONORMANDAS Y LA ISLA DE MAN
— |
Gran Bretaña (5). |
— |
Irlanda del Norte (5). |
— |
Guernsey (5). |
— |
Isla de Man (5).». |
(1) Cuencas hidrográficas y las zonas litorales pertenecientes a las mismas.
(2) Incluidas todas las zonas litorales y del interior de su territorio.
(3) Partes integrantes de las cuencas hidrográficas.
(4) Incluidas todas las zonas litorales y del interior de su territorio.
(5) Incluidas todas las zonas litorales y del interior de su territorio.
ANEXO II
«ANEXO II
PISCIFACTORÍAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LAS ENFERMEDADES DE LOS PECES SEPTICEMIA HEMORRÁGICA VIRAL (SHV) O NECROSIS HEMATOPOYÉTICA INFECCIOSA (NHI)
1. PISCIFACTORÍAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV Y LA NHI EN BÉLGICA
1. |
La Fontaine aux truites |
B-6769 Gérouville |
2. PISCIFACTORÍAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV Y LA NHI EN DINAMARCA
1. |
Vork Dambrug |
DK-6040 Egtved |
2. |
Egebæk Dambrug |
DK-6880 Tarm |
3. |
Bækkelund Dambrug |
DK-6950 Ringkøbing |
4. |
Borups Geddeopdræt |
DK-6950 Ringkøbing |
5. |
Bornholms Lakseklækkeri |
DK-3730 Nexø |
6. |
Langes Dambrug |
DK-6940 Lem St. |
7. |
Brænderigårdens Dambrug |
DK-6971 Spjald |
8. |
Siglund Fiskeopdræt |
DK-4780 Stege |
9. |
Ravning Fiskeri |
DK-7182 Bredsten |
10. |
Ravnkær Dambrug |
DK-7182 Bredsten |
11. |
Hulsig Dambrug |
DK-7183 Randbøl |
12. |
Liegård Fiskeri |
DK-7183 Randbøl |
13. |
Grønbjerglund Dambrug |
DK-7183 Randbøl |
3.A. PISCIFACTORÍAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV Y LA NHI EN ALEMANIA
3.A.1. BAJA SAJONIA
1. |
Jochen Moeller |
Fischzucht Harkenbleck D-30966 Hemmingen-Harkenbleck |
2. |
Versuchsgut Relliehausen der Universität Göttingen |
(hatchery only) D-37586 Dassel |
3. |
Dr. R. Rosengarten |
Forellenzucht Sieben Quellen D-49124 Georgsmarienhütte |
4. |
Klaus Kröger |
Fischzucht Klaus Kröger D-21256 Handeloh Wörme |
5. |
Ingeborg Riggert-Schlumbohm |
Forellenzucht W. Riggert D-29465 Schnega |
6. |
Volker Buchtmann |
Fischzucht Nordbach D-21441 Garstedt |
7. |
Sven Kramer |
Forellenzucht Kaierde D-31073 Delligsen |
8. |
Hans-Peter Klusak |
Fischzucht Grönegau D-49328 Melle |
9. |
F. Feuerhake |
Forellenzucht Rheden D-31039 Rheden |
10. |
Horst Pöpke |
Fischzucht Pöpke Hauptstraße 14 D-21745 Hemmoor |
3.A.2. TURINGIA
1. |
Firma Tautenhahn |
D-98646 Trostadt |
2. |
Fischzucht Salza GmbH |
D-99734 Nordhausen-Salza |
3. |
Fischzucht Kindelbrück GmbH |
D-99638 Kindelbrück |
4. |
Reinhardt Strecker |
Forellenzucht Orgelmühle D-37351 Dingelstadt |
3.A.3. BADEN-WÜRTTEMBERG
1. |
Heiner Feldmann |
Riedlingen/Neufra D-88630 Pfullendorf |
2. |
Walter Dietmayer |
Forellenzucht Walter Dietmayer Hettingen D-72501 Gammertingen |
3. |
Heiner Feldmann |
Bad Waldsee D-88630 Pfullendorf |
4. |
Heiner Feldmann |
Bergatreute D-88630 Pfullendorf |
5. |
Oliver Fricke |
Anlage Wuchzenhofen Boschenmühle D-87764 Mariasteinbach-Legau 13 |
6. |
Peter Schmaus |
Fischzucht Schmaus, Steinental D-88410 Steinental/Hauerz |
7. |
Josef Schnetz |
Fenkenmühle D-88263 Horgenzell |
8. |
Erwin Steinhart |
Quellwasseranlage Steinhart Hettingen D-72513 Hettingen |
9. |
Hugo Strobel |
Quellwasseranlage Otterswang Sägmühle D-72505 Hausen am Andelsbach |
10. |
Reinhard Lenz |
Forsthaus Gaimühle D-64759 Sensbachtal |
11. |
Peter Hofer |
Sulzbach D-78727 Aisteig/Oberndorf |
12. |
Stephan Hofer |
Oberer Lautenbach D-78727 Aisteig/Oberndorf |
13. |
Stephan Hofer |
Unterer Lautenbach D-78727 Aisteig/Oberndorf |
14. |
Stephan Hofer |
Schelklingen D-78727 Aistaig/Oberndorf |
15. |
Hubert Schuppert |
Brutanlage: Obere Fischzucht Mastanlage: Untere Fischzucht D-88454 Unteressendorf |
16. |
Johannes Dreier |
Brunnentobel D-88299 Leutkirch/Hebrazhofen |
17. |
Peter Störk |
Wagenhausen D-88348 Saulgau |
18. |
Erwin Steinhart |
Geislingen/St. D-73312 Geislingen/St. |
19. |
Joachim Schindler |
Forellenzucht Lohmühle D-72275 Alpirsbach |
20. |
Georg Sohnius |
Forellenzucht Sohnius D-72160 Horb-Diessen |
21. |
Claus Lehr |
Forellenzucht Reinerzau D-72275 Alpirsbach-Reinerzau |
22. |
Hugo Hager |
Bruthausanlage D-88639 Walbertsweiler |
23. |
Hugo Hager |
Waldanlage D-88639 Walbertsweiler |
24. |
Gumpper und Stoll GmbH |
Forellenhof Rössle Honau D-72805 Liechtenstein |
25. |
Ulrich Ibele |
Pfrungen D-88271 Pfrungen D-64759 Sensbachtal |
26. |
Hans Schmutz |
Brutanlage 1, Brutanlage 2, Brut- und Setzlingsanlage 3 (Hausanlage) D-89155 Erbach |
27. |
Wilhelm Drafehn |
Obersimonswald D-77960 Seelbach |
28. |
Wilhelm Drafehn |
Brutanlage Seelbach D-77960 Seelbach |
29. |
Franz Schwarz |
Oberharmersbach D-77784 Oberharmersbach |
30. |
Meinrad Nuber |
Langenenslingen D-88515 Langenenslingen |
31. |
Anton Spieß |
Höhmühle D-88353 Kißleg |
32. |
Fischbrutanstalt des Landes Baden-Württemberg |
Argenweg 50 D-88085 Langenargen Anlage Osterhofen |
33. |
Kreissportfischereiverein Biberach |
Warthausen D-88400 Biberach |
34. |
Hans Schmutz |
Gossenzugen D-89155 Erbach |
35. |
Reinhard Rösch |
Haigerach D-77723 Gengenbach |
36. |
Harald Tress |
Unterlauchringen D-79787 Unterlauchringen |
37. |
Alfred Tröndle |
Tiefenstein D-79774 Albbruck |
38. |
Alfred Tröndle |
Unteralpfen D-79774 Unteralpfen |
39. |
Peter Hofer |
Schenkenbach D-78727 Aisteig/Oberndorf |
40. |
Heiner Feldmann |
Bainders D-88630 Pfullendorf |
41. |
Andreas Zordel |
Fischzucht Im Gänsebrunnen D-75305 Neuenbürg |
42. |
Hans Fischböck |
Forellenzucht am Kocherursprung D-73447 Oberkochen |
43. |
Reinhold Bihler |
Dorfstraße 22 D-88430 Rot a.d. Rot Haslach Anlage: Einöde |
44. |
Josef Dürr |
Forellenzucht Igersheim D-97980 Bad Mergentheim |
45. |
Kurt Englerth und Sohn GBR |
Anlage Berneck D-72297 Seewald |
46. |
Fischzucht Anton Jung |
Anlage Rohrsee D-88353 Kißleg |
47. |
Staatliches Forstamt Wangen |
Anlage Karsee D-88239 Wangen i.A. |
48. |
Simon Phillipson |
Anlage Weißenbronnen D-88364 Wolfegg |
49. |
Hans Klaiber |
Anlage Bad Wildbad D-75337 Enzklösterle |
50. |
Josef Hönig |
Forellenzucht Hönig D-76646 Bruchsal-Heidelsheim |
51. |
Werner Baur |
Blitzenreute D-88273 Fronreute-Blitzenreute |
52. |
Gerhard Weihmann |
Mägerkingen D-72574 Bad Urach-Seeburg |
53. |
Hubert Belser GBR |
Dettingen D-72401 Haigerloch-Gruol |
54. |
Staatliche Forstämter Ravensburg und Wangen |
Altdorfer Wald D-88214 Ravensburg |
55. |
Anton Jung |
Bunkhoferweiher, Schanzwiesweiher und Häcklerweiher D-88353 Kißleg |
56. |
Hildegart Litke |
Holzweiher D-88480 Achstetten |
57. |
Werner Wägele |
Ellerazhofer Weiher D-88319 Aitrach |
58. |
Ernst Graf |
Hatzenweiler Osterbergstr. 8 D-88239 Wangen-Hatzenweiler |
59. |
Fischbrutanstalt des Landes Baden-Württemberg |
Argenweg 50 D-88085 Langenargen Anlage Obereisenbach |
60. |
Forellenzucht Kunzmann |
Heinz Kunzmann Unterer Steinweg 64 D-75438 Knittlingen |
61. |
Meinrad Nuber |
Ochsenhausen Obere Wiesen 1 D-88416 Ochsenhausen |
62. |
Bezirksfischereiverein Nagoldtal e.V. |
Kentheim Lange Steige 34 D-75365 Calw |
63. |
Bernd und Volker Fähnrich |
Neumühle D-88260 Ratzenried-Argenbühl |
64. |
Klaiber “An der Tierwiese” |
Hans Klaiber Rathausweg 7 D-75377 Enzklösterle |
65. |
Parey, Bittigkoffer — Unterreichenbach |
Klaus Parey, Mörikeweg 17 D-75331 Engelsbran 2 |
66. |
Farm Sauter Anlage Pflegelberg |
Gerhard Sauter D-88239 Wangen-Pflegelberg 6 |
67. |
Krattenmacher Anlage Osterhofen |
Krattenmacher, Hittelhofen Gasthaus D-88339 Bad Waldsee |
68. |
Fähnrich Anlage Argenmühle D-88260 Ratzenried-Argenmühle |
Bernd und Volker Fähnrich Von Rütistraße D-88339 Bad Waldsee |
69. |
Gumpper und Stoll Anlage Unterhausen |
Gumpper und Stoll GmbH und Co.KG Heerstr. 20 D-72805 Lichtenstein-Honau |
70. |
Durach Anlage Altann |
Antonie Durach Panoramastr. 23 D-88346 Wolfegg-Altann |
71. |
Städler Anlage Raunsmühle |
Paul Städler Raunsmühle D-88499 Riedlingen-Pfummern |
72. |
König Anlage Erisdorf |
Sigfried König Helfenstr. 2/1 D-88499 Riedlingen-Neufra |
73. |
Forellenzucht Drafehn Anlage Wittelbach |
Wilhelm Drafehn Schuttertalsstraße 1 D-77960 Seelbach-Wittelbach |
74. |
Wirth Anlage Dengelshofen |
Günther Wirth D-88316 Isny-Dengelshofen 219 |
75. |
Krämer, Bad Teinach |
Sascha Krämer Poststr. 11 D-75385 Bad Teinach-Zavelstein |
76. |
Muffler Anlage Eigeltingen |
Emil Muffler Brielholzer Hof D-78253 Eigeltingen |
77. |
Karpfenteichwirtschaft Mönchsroth |
Karl Uhl Fischzucht D-91614 Mönchsroth |
78. |
Krattenmacher Anlage Dietmans |
Krattenmacher, Hittelhofen Gasthaus D-8339 Bad Waldsee |
79. |
Bruthaus Fischzucht Anselm-Schneider |
Dagmar Anselm-Schneider Grabenköpfel 1 D-77743 Neuried |
3.A.4. RENANIA DEL NORTE-WESTFALIA
1. |
Wolfgang Lindhorst-Emme |
Hirschquelle D-33758 Schloss Holte-Stukenbrock |
2. |
Wolfgang Lindhorst-Emme |
Am Oelbach D-33758 Schloss Holte-Stukenbrock |
3. |
Hugo Rameil und Söhne |
Sauerländer Forellenzucht D-57368 Lennestadt-Gleierbrück |
4. |
Peter Horres |
Ovenhausen, Jätzer Mühle D-37671 Höxter |
5. |
Wolfgang Middendorf |
Fischzuchtbetrieb Middendorf D-46348 Raesfeld |
6. |
Michael und Guido Kamp |
Lambacher Forellenzucht und Räucherei Lambachtalstr. 58 D-51766 Engelskirchen-Oesinghausen |
3.A.5. BAVIERA
1. |
Gerstner Peter |
(Forellenzuchtbetrieb Juraquell) Wellheim D-97332 Volkach |
2. |
Werner Ruf |
Fischzucht Wildbad D-86925 Fuchstal-Leeder |
3. |
Rogg |
Fisch Rogg D-87751 Heimertingen |
4. |
Fischzucht Graf Anlage D-87737 Reichau |
Fischzucht Graf GbR Engishausen 64 D-87743 Egg an der Günz |
5. |
Fischzucht Graf Anlage D-87727 Klosterbeuren |
Fischzucht Graf GbR Engishausen 64 D-87743 Egg an der Günz |
6. |
Fischzucht Graf Anlage D-87743 Egg an der Günz |
Fischzucht Graf GbR Engishausen 64 D-87743 Egg an der Günz |
7. |
Anlage Am großen Dürrmaul D-95671 Bärnau |
Andreas Rösch Am großen Dürrmaul 2 D-95671 Bärnau |
8. |
Andreas Hofer Anlage D-84524 Mitterhausen |
Andreas Hofer Vils 6 D-84149 Velden |
3.A.6. SAJONIA
1. |
Anglerverband Südsachsen “Mulde/Elster” e.V. |
Forellenanlage Schlettau D-09487 Schlettau |
2. |
H. und G. Ermisch GbR |
Forellen- und Lachszucht D-01844 Langburkersdorf |
3.A.7. HESSE
1. |
Hermann Rameil |
Fischzuchtbetriebe Hermann Rameil D-34311 Naumburg OT Altendorf |
3.A.8. SCHLESWIG-HOLSTEIN
1. |
Hubert Mertin |
Forellenzucht Mertin Mühlenweg 6 D-24247 Roderbek |
3.B. PISCIFACTORÍAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA NHI EN ALEMANIA
3.B.1. TURINGIA
1. |
Thüringer Forstamt Leinefelde |
Fischzucht Worbis D-37327 Leinefelde |
4. PISCIFACTORÍAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA VHS Y LA NHI EN ESPAÑA
4.1. REGIÓN: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN
1. |
Truchas del Prado |
located in Alcalá de Ebro, Province of Zaragoza (Aragón) |
4.2. REGIÓN: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
1. |
Piscifactoría de Riodulce |
D. Julio Domezain Fran. “Piscifactoría de Sierra Nevada S.L.” Camino de la Piscifactoría no 2, Loja-Granada. E-18313 |
2. |
Piscifactoría Manzanil |
D. Julio Domezain Fran. “Piscifactoría de Sierra Nevada S.L.” Camino de la Piscifactoría no 2, Loja-Granada. E-18313 |
5.A. PISCIFACTORÍAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV Y LA NHI EN FRANCIA
5.A.1. ADUR-GARONA
1. |
Pisciculture de Sarrance |
F-64490 Sarrence (Pyrénées-Atlantiques) |
2. |
Pisciculture des Sources |
F-12540 Cornus (Aveyron) |
3. |
Pisciculture de Pissos |
F-40410 Pissos (Landes) |
4. |
Pisciculture de Tambareau |
F-40000 Mont-de-Marsan (Landes) |
5. |
Pisciculture “Les Fontaines d’Escot” |
F-64490 Escot (Pyrénées-Atlantiques) |
6. |
Pisciculture de la Forge |
F-47700 Casteljaloux (Lot-et-Garonne) |
5.A.2. ARTOIS-PICARDÍA
1. |
Pisciculture du Moulin du Roy |
F-62156 Rémy (Pas-de-Calais) |
2. |
Pisciculture du Bléquin |
F-62380 Séninghem (Pas-de-Calais) |
3. |
Pisciculture de Earls Feldmann F-76340 Hodeng-Au-Bosc |
F-80580 Bray-Les-Mareuil |
4. |
Pisciculture Bonnelle à Ponthoile |
Bonnelle F-80133 Ponthoile M. Sohier 26 rue George Deray F-80100 Abeville |
5. |
Pisciculture Bretel à Gezaincourt |
Bretel F-80600 Gezaincourt-Doulens M. Sohier 26 rue George Deray F-80100 Abeville |
5.A.3. AQUITANIA
1. |
SARL Salmoniculture de la Ponte — Station d’Alevinage du Ruisseau Blanc |
Le Meysout F-40120 Aure |
2. |
L’EPST-INRA Pisciculture à Lees Athas |
Saillet et Esquit F-64490 Lees Athas INRA — BP-3 F-64310 Saint-Pee-sur-Nivelle |
3. |
Truites de haut Baretous Route de la Pierre Saint Martin F-64570 Arette reg 64040154 |
Mme Estournes Françoise Maison Ménin F-64570 Aramits |
5.A.4. DROME
1. |
Pisciculture “Sources de la Fabrique” |
40, Chemin de Robinson F-26000 Valence |
5.A.5. ALTA NORMANDÍA
1. |
Pisciculture des Godeliers |
F-27210 Le Torpt |
2. |
Pisciculture fédérale de Sainte Gertrude F-76490 Maulevrier |
Fédération des associations pour la pêche et la protection du milieu aquatique de Seine-Maritime F-76490 Maulevrier |
5.A.6. LOIRA-BRETAÑA
1. |
SCEA “Truites du lac de Cartravers” |
Bois-Boscher F-22460 Merleac (Côtes-d’Armor) |
2. |
Pisciculture du Thélohier |
F-35190 Cardroc (Ille-et-Vilaine) |
3. |
Pisciculture de Plainville |
F-28400 Marolles-les-Buis (Eure-et-Loir) |
4. |
Pisciculture Rémon à Parné sur Roc |
SARL Remon 21 rue de la Véquerie F-53260 Parné-sur-Roc (de la Mayenne) |
5. |
Esosiculture de Feins Étang aux Moines 5440 FEINS |
AAPPMA 9 rue Kerautret Botmel F-35200 Rennes |
5.A.7. RIN-MOSA
1. |
Pisciculture du ruisseau de Dompierre |
F-55300 Lacroix-sur-Meuse (Meuse) |
2. |
Pisciculture de la source de la Deüe |
F-55500 Cousances-aux-Bois (Meuse) |
5.A.8. RÓDANO-MEDITERRÁNEO-CÓRCEGA
1. |
Pisciculture Charles Murgat |
Les Fontaines F-38270 Beaufort (Isère) |
5.A.9. SENA-NORMANDÍA
1. |
Pisciculture du Vaucheron |
F-55130 Gondrecourt-le-Château (Meuse) |
5.A.10. LANGUEDOC ROSELLÓN
1. |
Pisciculture de Pêcher F-48400 Florac |
Fédération de la Lozère pour la pêche et la protection du milieu aquatique F-48400 Florac |
5.A.11. MEDIODÍA-PIRINEOS
1. |
Pisciculture de la source du Durzon |
SCEA Pisciculture du mas de pommiers F-12230 Nant |
5.A.12. ALPES MARÍTIMOS
1. |
Centre piscicole de Roquebiliere F-06450 Roquebilière |
Fédération des Alpes-Maritimes pour et la pêche et la protection du milieu Aquatique F-06450 Roquebilière |
5.A.13. ALTOS ALPES
1. |
Pisciculture Fédérale de la Roche-de-Rame |
Pisciculture Fédérale F-05310 La Roche-de-Rame |
5.B. PISCIFACTORÍAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV EN FRANCIA
5.B.1. ARTOIS-PICARDÍA
1. |
Pisciculture de Sangheen |
F-62102 Calais (Pas-de-Calais) |
6.A. PISCIFACTORÍAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV Y LA NHI EN ITALIA
6.A.1. REGIÓN: FRIULI-VENECIA JULIA
Cuenca del Stella
1. |
Azienda ittica agricola Collavini Mario N. I096UD005 |
Via Tiepolo 12 I-33032 Bertiolo (UD) |
2. |
Impianto ittigenico de Flambro de Talmassons |
Ente tutela pesca del Friuli Venezia Giulia Via Colugna 3 I-33100 Udine |
Cuenca del Tagliamento
3. |
SGM srl |
SGM srl Via Mulino del Cucco 38 Rivoli di Osoppo (UD) |
4. |
Impianto ittiogenico di Forni di Sotto |
Ente tutela pesca del Friuli Via Colugna 3 I-33100 Udine |
5. |
Impianto di Grauzaria di Moggio Udinese |
Ente tutela pesca del Friuli Via Colugna 3 I-33100 Udine |
6. |
Impianto ittiogenico di Amaro |
Ente tutela pesca del Friuli Via Colugna 3 I-33100 Udine |
7. |
Impianto ittiogenico di Somplago — Mena di Cavazzo Carnico |
Ente tutela pesca del Friuli Via Colugna 3 I-33100 Udine |
Cuenca del Bianco
8. |
S.A.I.S. srl Loc Blasis Codropio (UD) Cod I027UD001 |
Mirella Fossaluzza Via Rot 6/2 I-33080 Zoppola (PN) |
Cuenca del Muje
9. |
S.A.I.S. srl Poffabro-Frisanco (PN) |
Mirella Fossaluzza Via Rot 6/2 I-33080 Zoppola (PN) |
6.A.2. PROVINCIA AUTÓNOMA DE TRENTO
Cuenca del Noce
1. |
Ass. Pescatori Solandri (Loc. Fucine) |
Cavizzana |
2. |
Troticoltura di Grossi Roberto N. 121TN010 |
Grossi Roberto Via Molini n. 11 Monoclassico (TN) |
Cuenca del Brenta
3. |
Campestrin Giovanni |
Telve Valsugana (Fontane) |
4. |
Ittica Resenzola Serafini |
Grigno |
5. |
Ittica Resenzola Selva |
Grigno |
6. |
Leonardi F.lli |
Levico Terme (S. Giuliana) |
7. |
Dellai Giuseppe-Trot. Valsugana |
Grigno (Fontana Secca, Maso Puele) |
8. |
Cappello Paolo |
Via Zacconi 21 Loc. Maso Fontane, Roncegno |
Cuenca del Adigio
9. |
Celva Remo |
Pomarolo |
10. |
Margonar Domenico |
Ala (Pilcante) |
11. |
Degiuli Pasquale |
Mattarello (Regole) |
12. |
Tamanini Livio |
Vigolo Vattaro |
13. |
Troticultura Istituto Agrario di S. Michele a/A. |
S. Michele all’Adige |
Cuenca del Sarca
14. |
Ass. Pescatori Basso Sarca |
Ragoli (Pez) |
15. |
Stab. Giudicariese La Mola |
Tione (Delizia d’Ombra) |
16. |
Azienda Agricola La Sorgente s.s. |
Tione (Saone) |
17. |
Fonti del Dal s.s. |
Lomaso (Dasindo) |
18. |
Comfish S.r.l. (ex. Paletti) |
Preore (Molina) |
19. |
Ass. Pescatori Basso Sarca |
Tenno (Pranzo) |
20. |
Troticultura “La Fiana” |
Di Valenti Claudio (Bondo) |
6.A.3. REGIÓN: UMBRÍA
Valle del Nera
1. |
Impianto Ittogenico provinciale |
Loc Ponte di Cerreto di Spoleto (PG) — Public Plant (Province of Perugia) |
6.A.4. REGIÓN: VÉNETO
Cuenca del Astico
1. |
Centro Ittico Valdastico |
Valdastico (Veneto, Province Vicenza) |
Cuenca del Lietta
2. |
Azienda Agricola Lietta srl N. 052TV074 |
Via Rai 3 I-31010 Ormelle (TV) |
Cuenca del Bacchiglione
3. |
Azienda Agricola Troticoltura Grosselle Massimo N. 091VI831 |
Massimo Grosselle Via Palmirona 18 Sandrigo (VI) |
4. |
Biasia Luigi N. 013VI831 |
Biasia Luigi Via Ca’D’Oro 25 Bolzano Vic. (VI) |
Cuenca del Brenta
5. |
Polo Guerrino Via S.Martino 51 Loc. Campese I-36061 Bassano del Grappa |
Polo Guerrino Via Tre Case 4 I-36056 Tezze sul Brenta |
Río Tione in Fattolé
6. |
Piscicoltura Menozzi di Franco e Davide Menozzi S.S. |
Davide Menozzi Via Mazzini 32 Bonferraro de Sorga |
Río Tartaro/Cuenca del Tioner
7. |
Stanzial Eneide Loc Casotto |
Stanzial Eneide I-37063 Isola Della Scala VR |
Río Celarda
8. |
Vincheto di Celarda 021 BL 282 |
M.I.P.A. via Gregorio XVI, n.8 I-32100 Belluno |
Río Molini
9. |
Azienda Agricoltura Troticoltura Rio Molini |
Azienda Agricoltura Troticoltura Rio Molini Via Molini 6 I-37020 Brentino Belluno |
Río Sile
10. |
Azienda Troticoltura S. Cristina Via Chiesa Vecchia 14 Loc. S. Cristina di Quinto Cod. 064TV015 |
Azienda Troticoltura S Cristina Via Chiesa Vecchia 14 |
6.A.5. REGIÓN: VALLE DE AOSTA
Cuenca del Dora Baltea
1. |
Stabilimento ittiogenico regionale |
Rue Mont Blanc 14, Morgex (AO) |
6.A.6. REGIÓN: LOMBARDÍA
1. |
Azienda Troticoltura Foglio A.s.s. |
Troticoltura Foglio Angelo. S. S. Piazza Marconi 3 I-25072 Bagolino |
2. |
Azienda Agricola Pisani Dossi Cascina Oldani, Cisliano (MI) |
Giorgio Peterlongo Via Veneto 20 — Milano |
3. |
Centro ittiogenico Unione Pesca Sportiva della Provincia di Sondrio |
Unione Pesca Sportiva della Provincia di Sondino Via Fiume 85, Sondrio |
4. |
Ittica Acquasarga Allevamento Piscicoltura Valsassinese IT070LC087 |
Mirella Fossaluzza Via Rot 6/2 Zoppola (PN) |
6.A.7. REGIÓN: TOSCANA
Cuenca del Maresca
1. |
Allevamento trote di Petrolini Marcello |
Petrolini Marcello Via Mulino Vecchio 229 Maresca — S. Marcello P.se (PT) |
2. |
Azienda agricola Fratelli Mascalchi Loc Carda, Castel Focognano (AR) Cod. IT008AR003 |
Fratelli Mascalchi Loc Carda, Castel Focognano (AR) |
6.A.8. REGIÓN: LIGURIA
1. |
Incubatoio Ittico provenciale — Masone. Loc Rio Freddo |
Provincia de Genova Piazzale Mazzini 2 I-16100 Genova |
6.A.9. REGIÓN: PIEMONTE
1. |
Incubatoio Ittico de valle de Peleussieres, Oulx (TO) Cod. 175TO802 |
Associazone Pescatori Valsusa Via Martiri della Libertà 1 I-10040 Caprie (TO) |
2. |
Azienda agricola Canali Cavour di Lucio Fariano |
Lucio Fariano Via Marino 8 I-12044 Centallo (CN) |
3. |
Troticoltura Marco Borroni Loc Gerb Veldieri (CN) Cod. 233CN800 |
Marco Borroni Via Piave 39 I-12044 Centallo (CN) |
6.A.10. REGIÓN: ABRUZZO
1. |
Impianti ittiogenici di POPOLI (PE) Loc S. Callisto |
Nouva Azzurro Spa Viale del Lavoro 45 S. Martino BA (VR) |
6.A.11. REGIÓN: EMILIO-ROMAGNA
1. |
Troticoltura Alta Val Secchia srl (RE) Via Porali 1/A — Collagna (RE) Cod. 019RE050 |
Nicoletta Bestini Via Porali 1/A Collagna (RE) |
7. PISCIFACTORÍAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV Y LA NHI EN AUSTRIA
1. |
Alois Köttl |
Forellenzucht Alois Köttl A-4872 Neukirchen a.d. Vöckla |
2. |
Herbert Böck |
Forellenhof Kaumberg A-2572 Kaumberg, Höfnergraben 1 |
3. |
Forellenzucht Glück |
Erick und Sylvia Glück Hammerweg 13 A-5270 Mauerkirchen |
4. |
Forellenzuchbetrieb St. Florian |
Martin Ebner St. Florian 20 A-5261 Uttendorf |
5. |
Forellenzucht Jobst |
Alois Jobst Bruggen 25 A-9761 Greifenburg» |
8.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 34/43 |
RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN
de 4 de febrero de 2005
relativa a las investigaciones complementarias sobre los niveles de hidrocarburos aromáticos policíclicos en determinados alimentos
[notificada con el número C(2005) 256]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/108/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el segundo guión de su artículo 211,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 466/2001 de la Comisión (1) fija el contenido máximo de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP), especialmente benzo(a)pireno, en determinados alimentos. En vista de la persistencia de incertidumbres en relación con los niveles de HAP cancerígenos en los alimentos, el Reglamento prevé la revisión de las medidas antes del 1 de abril de 2007. Es preciso obtener datos con vistas a la realización de esta revisión. |
(2) |
En su Dictamen de 4 de diciembre de 2002, el Comité científico de la alimentación humana concluyó que algunos hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) son cancerígenos genotóxicos. Habida cuenta de los efectos no relacionados con un valor de umbral de las sustancias genotóxicas, deberían reducirse en la medida de lo razonablemente posible los niveles de HAP en los alimentos. El Comité científico de la alimentación humana concluyó que el benzo(a)pireno puede utilizarse como marcador de la presencia y el efecto de HAP cancerígenos en los alimentos, tal y como se enumera en la lista incluida en el anexo. Es preciso llevar a cabo un análisis más detallado de las proporciones relativas de estos HAP en los alimentos, con objeto de fundamentar la idoneidad, en una futura revisión, de mantener como marcador el benzo(a)pireno. Existen métodos de prueba para varios HAP. |
(3) |
Los HAP pueden aparecer en alimentos durante los procesos de calentamiento, secado y ahumado en que los productos de la combustión están en contacto directo con las sustancias alimenticias. Deberían investigarse los métodos de producción y transformación en los casos en los que se hayan detectado unos niveles elevados de HAP en los alimentos. Por ejemplo, los procesos de calentamiento y secado directamente en el fuego utilizados para la producción de aceites alimenticios, como el aceite de orujo de oliva, pueden provocar altas concentraciones de HAP. Con ayuda de carbono activado puede eliminarse el benzo(a)pireno durante el proceso de refinamiento de los aceites, pero no está muy claro que todos los HAP en cuestión se eliminen realmente en el proceso de refinado. Deberían utilizarse métodos de producción y transformación que eviten la contaminación inicial de los aceites con HAP. |
RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS:
1) |
Investigar los niveles respectivos de benzo(a)pireno y otros hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP), en particular los señalados como cancerígenos por el Comité científico de la alimentación humana, enumerados en el anexo (2). Evaluar las proporciones relativas de estos HAP en los alimentos enumerados en el Reglamento (CE) no 208/2005. Investigar asimismo los niveles de HAP en otros alimentos susceptibles de contener niveles elevados de HAP, como las frutas secas y los complementos alimenticios. Debería comunicarse el nivel de cada HAP cancerígeno medido en muestras individuales de alimentos específicos. Por ejemplo, deberían comunicarse los niveles de HAP medidos en cada una de las muestras de aceite de orujo de oliva, aceite de girasol, pescado ahumado (con mención de las especies), jamón ahumado, etc. Los datos brutos se compararán y se presentarán a la Comisión. Comunicar los resultados de las investigaciones a la Comisión antes del 31 de octubre de 2006, a fin de documentar la revisión de los niveles máximos y la conveniencia de mantener el benzo(a)pireno como marcador antes del 1 de abril de 2007. |
2) |
Investigar los métodos de producción y transformación utilizados para los aceites y grasas alimenticios. En la medida en que los aceites y las grasas se producen mediante métodos que pueden ocasionar altos niveles de contaminación por HAP en el aceite o la grasa crudos, como los procesos de calentamiento y secado directamente en el fuego, investigar, en colaboración con los productores, métodos alternativos u optimizados que pudieran hacer descender los niveles. Informar a la Comisión, a más tardar el 31 de octubre de 2006, de los resultados obtenidos, así como de los avances dirigidos a evitar el uso de métodos susceptibles de contaminar. |
3) |
Investigar los métodos de producción y transformación utilizados para ahumar y secar alimentos. En la medida en que se utilicen métodos que pueden ocasionar altos niveles de contaminación por HAP, investigar, en colaboración con los productores, métodos alternativos u optimizados que pudieran hacer descender los niveles. Informar a la Comisión, a más tardar el 31 de octubre de 2006, de los resultados obtenidos, así como de los avances dirigidos a evitar el uso de métodos susceptibles de contaminar. |
4) |
Investigar la presencia y la prevención de HAP en la manteca de cacao y comunicar los resultados a la Comisión a más tardar el 31 de octubre de 2006. Se necesitan datos relativos a los niveles de benzo(a)pireno y otros HAP en la manteca de cacao, a las fuentes de esta posible contaminación y a posibles formas de reducirla. Estos datos se utilizarán para documentar la revisión de la excepción relativa a la manteca de cacao incluida actualmente en el Reglamento (CE) no 208/2005. |
5) |
Proporcionar información relativa a cualquier otra investigación sobre las fuentes medioambientales de contaminación por HAP en los alimentos. |
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 77 de 16.3.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 208/2005 (véase la página 3 del Diario Oficial).
(2) Agradeceremos que nos comuniquen los nuevos datos sobre HAP de que dispongan, que impliquen repercusiones sobre la salud pública y no sean los señalados por el Comité científico de la alimentación humana.
ANEXO
Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) señalados como cancerígenos por el Comité científico de la alimentación humana (1), en relación con los cuales es necesaria una investigación complementaria sobre los niveles relativos en determinados alimentos.
|
benzo(a)antraceno |
|
benzo[b]fluoranteno |
|
benzo[j]fluoranteno |
|
benzo[k]fluoranteno |
|
benzo(g,h,i)perileno |
|
benzo(a)pireno |
|
criseno |
|
ciclopenta(c,d)pireno |
|
dibenzo(a,h)antraceno |
|
dibenzo(a,e)pireno |
|
dibenzo(a,h)pireno |
|
dibenzo(a,i)pireno |
|
dibenzo(a,l)pireno |
|
indeno(1,2,3-cd)pireno |
|
5-metilcriseno |
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea
8.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 34/46 |
DECISIÓN 2005/109/PESC DEL CONSEJO
de 24 de enero de 2005
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos sobre la participación del Reino de Marruecos en la operación militar de gestión de crisis de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (Operación Althea)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 24,
Vista la recomendación de la Presidencia,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 12 de julio de 2004, el Consejo adoptó la Acción Común 2004/570/PESC sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (1) |
(2) |
El artículo 11, apartado 3, de dicha Acción Común dispone que el régimen de participación de terceros Estados debe estar sujeto a un acuerdo basado en el artículo 24 del Tratado de la Unión Europea. |
(3) |
A raíz de la autorización dada por el Consejo de 13 de septiembre de 2004, la Presidencia, asistida por el Secretario General/Alto Representante, negoció un Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos sobre la participación del Reino de Marruecos en la operación militar de gestión de crisis de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (Operación Althea). |
(4) |
Debe aprobarse el Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos sobre la participación del Reino de Marruecos en la operación militar de gestión de crisis de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (Operación Althea).
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
(1) DO L 252 de 28.7.2004, p. 10.
ACUERDO
entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos sobre la participación del Reino de Marruecos en la operación militar de gestión de crisis de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (Operación Althea)
LA UNIÓN EUROPEA (UE),
por una parte, y
EL REINO DE MARRUECOS
por otra,
denominadas en lo sucesivo «las Partes»,
TENIENDO EN CUENTA:
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Participación en la operación
1. El Reino de Marruecos se asociará a la Acción Común 2004/570/PESC, de 12 de julio de 2004, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina y a cualquier Acción Común o Decisión por las que el Consejo de la Unión Europea decida prorrogar la operación militar de gestión de crisis de la UE, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las normas de aplicación que se requieran.
2. La contribución del Reino de Marruecos a la operación militar de gestión de crisis de la UE se entenderá sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea.
3. El Reino de Marruecos velará por que las fuerzas y personal suyos que participen en la operación militar de gestión de crisis de la UE desempeñen su misión en conformidad con:
— |
las disposiciones de la Acción Común 2004/570/PESC y sus posibles modificaciones posteriores, |
— |
el plan de la operación, |
— |
las medidas de aplicación. |
4. Las fuerzas y el personal enviado en comisión de servicios por el Reino de Marruecos a la operación ejercerán sus funciones y se conducirán teniendo presentes únicamente los intereses de la operación militar de gestión de crisis de la UE.
5. El Reino de Marruecos informará a su debido tiempo al Comandante de la Operación de la UE de cualquier cambio en su participación en la operación, incluso de la retirada de su contribución.
Artículo 2
Estatuto de las fuerzas
1. El estatuto de las fuerzas y del personal enviado por el Reino de Marruecos a la operación militar de gestión de crisis de la UE se regirá por las disposiciones sobre el estatuto de las fuerzas, si existe, acordado entre la Unión Europea y el país anfitrión.
2. El estatuto de las fuerzas y del personal adscrito al cuartel general o a los elementos de mando que se hallen fuera de Bosnia y Herzegovina se regirá por arreglos entre el cuartel general y los elementos de mando interesados y el Reino de Marruecos.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto sobre el estatuto de las fuerzas a que se refiere el apartado 1, el Reino de Marruecos tendrá jurisdicción sobre las fuerzas y personal suyos que participen en la operación militar de gestión de crisis de la UE.
4. El Reino de Marruecos deberá atender cualquier reclamación relacionada con la participación en la operación militar de gestión de crisis de la UE que presente un miembro de sus fuerzas o su personal o que se refiera a él. Al Reino de Marruecos le corresponderá emprender acciones legales o disciplinarias contra cualquier miembro de sus fuerzas o su personal, cuando proceda, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.
5. El Reino de Marruecos se compromete a formular una declaración relativa a la renuncia a presentar contra cualquier Estado que participe en la operación militar de gestión de crisis de la UE, y a hacerlo al firmar el presente Acuerdo.
6. La Unión Europea se compromete a garantizar que sus Estados miembros formularán una declaración, por lo que respecta a la renuncia a las reclamaciones, en relación con la participación del Reino de Marruecos en la operación militar de gestión de crisis de la UE, y a que lo hagan al firmar el presente Acuerdo.
Artículo 3
Información clasificada
1. El Reino de Marruecos adoptará las medidas adecuadas para garantizar que la información clasificada de la UE esté protegida de conformidad con las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea, contenidas en la Decisión 2001/264/CE del Consejo (4), y con otras directrices que puedan emitir las autoridades competentes, en particular el Comandante de la Operación de la UE.
2. Cuando la UE y el Reino de Marruecos hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada, las disposiciones de dicho acuerdo serán de aplicación en el contexto de la operación militar de gestión de crisis de la UE.
Artículo 4
Cadena de mando
1. Todas las fuerzas y el personal que participen en la operación militar de gestión de crisis de la UE seguirán estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.
2. Las autoridades nacionales traspasarán el mando o control operativo y táctico de sus fuerzas y de su personal al Comandante de la Operación de la UE. El Comandante de la Operación podrá delegar su autoridad.
3. El Reino de Marruecos tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en ella.
4. El Comandante de la Operación de la UE podrá pedir en cualquier momento, previa consulta al Reino de Marruecos, la retirada de la contribución del Reino de Marruecos.
5. El Reino de Marruecos nombrará un Alto Representante Militar (ARM), que representará a su contingente nacional en la operación militar de gestión de crisis de la UE. El Alto Representante consultará con el Comandante de la Fuerza de la UE todas las cuestiones relacionadas con la operación y será el responsable de la disciplina diaria del contingente.
Artículo 5
Aspectos financieros
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el Reino de Marruecos asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo que los costes sean objeto de financiación común, conforme a lo dispuesto en los instrumentos jurídicos citados en el artículo 1, apartado 1, del presente Acuerdo, así como en la Decisión 2004/197/PESC del Consejo, de 23 de febrero de 2004, por la que se crea un mecanismo de financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea con aspectos militares o de defensa (5).
2. En caso de muertes, lesiones, daños o perjuicios a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación y siempre que su responsabilidad haya quedado demostrada, el Reino de Marruecos pagará las indemnizaciones en las condiciones estipuladas en el Acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo, si es que existe.
Artículo 6
Normas de aplicación del Acuerdo
Toda norma técnica y administrativa necesaria para la aplicación del presente Acuerdo deberá ser acordada entre el Secretario General del Consejo de la Unión Europea/Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común y las autoridades competentes del Reino de Marruecos.
Artículo 7
Incumplimiento
Si una de las Partes incumpliera las obligaciones contraídas en virtud de los artículos que anteceden, la otra Parte tendrá derecho a poner término al presente Acuerdo, notificándolo con un mes de antelación.
Artículo 8
Litigios
Los litigios relativos a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos por cauces diplomáticos entre las Partes.
Artículo 9
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente que han cumplido los requisitos internos al efecto.
2. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde la fecha de la firma.
3. El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras dure la contribución del Reino de Marruecos a la operación.
Hecho en Bruselas, el , en lengua inglesa en cuatro ejemplares
Por la Unión Europea
Por el Reino de Marruecos
(1) DO L 252 de 28.7.2004, p. 10.
(2) DO L 324 de 27.10.2004, p. 20.
(3) DO L 325 de 28.10.2004, p. 64. Decisión modificada por la Decisión BiH/5/2004 (DO L 357 de 2.12.2004, p. 39).
(4) DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/194/CE (DO L 63 de 28.2.2004, p. 48).
(5) DO L 63 de 28.2.2004, p. 68.
DECLARACIONES
a que se refiere el artículo 2, apartados 5 y 6, del Acuerdo
Declaración de los Estados miembros de la UE
«Los Estados miembros, al aplicar la Acción Común 2004/570/PESC, de 12 de julio de 2004, sobre la operación militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina, procurarán, en la medida en que lo permitan sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, renunciar en lo posible a las reclamaciones contra el Reino de Marruecos por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a los Estados miembros y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:
— |
hayan sido causadas por personal del Reino de Marruecos adscrito a la operación de la UE en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o |
— |
hayan resultado de la utilización de material perteneciente al Reino de Marruecos, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal del Reino de Marruecos adscrito a la operación de la UE que lo haya utilizado.» |
Declaración del Reino de Marruecos
«El Reino de Marruecos, al aplicar la Acción Común 2004/570/PESC, de 12 de julio de 2004, sobre la operación militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina, procurará, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, renunciar en lo posible a las reclamaciones contra cualquier otro Estado participante en la operación de gestión de crisis de la UE por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material de su propiedad utilizado por la operación militar de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:
— |
hayan sido causados por personal de la operación militar de gestión de crisis de la UE en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o |
— |
hayan resultado de la utilización de material perteneciente a Estados participantes en la operación militar de gestión de crisis de la UE, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de la operación militar de gestión de crisis de la UE que lo haya utilizado.» |
Corrección de errores
8.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 34/51 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas
( Diario Oficial de la Unión Europea L 345 de 20 de noviembre de 2004 )
En la página 73, el anexo XV se sustituirá por el texto siguiente:
«ANEXO XV
LISTA DE RAZAS DE VACUNO A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 99
— |
Angler Rotvieh (Angeln) — Rød dansk mælkerace (RMD) — German Red — Lithuanian Red |
— |
Ayrshire |
— |
Armoricaine |
— |
Bretonne Pie-Noire |
— |
Fries-Hollands (FH), française frisonne pie noire (FFPN), Friesian-Holstein, Holstein, Black and White Friesian, Red and White Friesian, Frisona española, Frisona Italiana, Zwartbonten van België/pie noire de Belgique, Sortbroget dansk mælkerace (SDM), Deutsche Schwarzbunte, Schwarzbunte Milchrasse (SMR), Czarno-biala, Czerweno-biala, Magyar Holstein-Friz, Dutch Black and White, Estonian Holstein, Estonian Native, Estonian Red, British Friesian, Crno-Bela, German Red and White, Holstein Black and White, Red Holstein |
— |
Groninger Blaarkop |
— |
Guernsey |
— |
Jersey |
— |
Malkeborthorn |
— |
Reggiana |
— |
Valdostana Nera |
— |
Itäsuomenkarja |
— |
Länsisuomenkarja |
— |
Pohjoissuomenkarja.». |
En la página 74, el anexo XVI se sustituirá por el texto siguiente:
«ANEXO XVI
RENDIMIENTO LÁCTEO MEDIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 103
(kilogramos) |
|
Bélgica |
5 450 |
República Checa |
5 682 |
Dinamarca |
6 800 |
Alemania |
5 800 |
Estonia |
5 608 |
Grecia |
4 250 |
España |
4 650 |
Francia |
5 550 |
Irlanda |
4 100 |
Italia |
5 150 |
Chipre |
6 559 |
Letonia |
4 796 |
Lituania |
4 970 |
Luxemburgo |
5 700 |
Hungría |
6 666 |
Malta |
|
Países Bajos |
6 800 |
Austria |
4 650 |
Polonia |
3 913 |
Portugal |
5 100 |
Eslovenia |
4 787 |
Eslovaquia |
5 006 |
Finlandia |
6 400 |
Suecia |
7 150 |
Reino Unido |
5 900» |