ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
4.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 185/2005 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2005
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de febrero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 3 de febrero de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
115,4 |
204 |
83,1 |
|
212 |
152,0 |
|
624 |
81,6 |
|
999 |
108,0 |
|
0707 00 05 |
052 |
152,0 |
204 |
84,0 |
|
999 |
118,0 |
|
0709 10 00 |
220 |
65,9 |
999 |
65,9 |
|
0709 90 70 |
052 |
220,6 |
204 |
236,0 |
|
624 |
56,7 |
|
999 |
171,1 |
|
0805 10 20 |
052 |
44,3 |
204 |
44,1 |
|
212 |
51,7 |
|
220 |
41,6 |
|
448 |
35,7 |
|
624 |
44,6 |
|
999 |
43,7 |
|
0805 20 10 |
052 |
76,5 |
204 |
61,3 |
|
624 |
72,5 |
|
999 |
70,1 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
052 |
63,7 |
204 |
85,5 |
|
400 |
77,4 |
|
464 |
131,4 |
|
624 |
69,4 |
|
662 |
36,0 |
|
999 |
77,2 |
|
0805 50 10 |
052 |
57,4 |
999 |
57,4 |
|
0808 10 80 |
052 |
104,3 |
400 |
121,3 |
|
404 |
103,9 |
|
720 |
59,7 |
|
999 |
97,3 |
|
0808 20 50 |
388 |
88,2 |
400 |
90,0 |
|
528 |
99,6 |
|
720 |
41,5 |
|
999 |
79,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
4.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 186/2005 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2005
por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación en el mes de enero de 2005 de terneros de peso no superior a 80 kilogramos, presentadas dentro de un contingente arancelario establecido en el Reglamento (CE) no 1201/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1201/2004 de la Comisión, de 29 de junio de 2004 relativo a la apertura y el modo de gestión de un contingente arancelario de terneros de peso no superior a 80 kilogramos originarios de Bulgaria o Rumania (entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005) (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 1 y su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La letra b) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1201/2004 fija en 86 500 el número de cabezas de animales vivos de la especie bovina, de un peso no superior a 80 kilogramos del código NC 0102 90 05 y originarios de Bulgaria o Rumania, que pueden ser importados en condiciones especiales durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2005. Las cantidades por las que se han solicitado certificados de importación permiten satisfacer íntegramente todas las solicitudes. |
(2) |
Es conveniente proceder a la fijación de las cantidades por las cuales podrán solicitarse certificados a partir del 1 de abril de 2005, dentro de la cantidad total de 178 000 cabezas, en conformidad con el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1201/2004. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Cada solicitud de certificados de importación, presentada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1201/2004, será satisfecha íntegramente.
2. Las cantidades a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1201/2004 ascienden a 167 450 cabezas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de febrero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
(2) DO L 230 de 30.6.2004, p. 12.
4.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 187/2005 DE LA COMISIÓN
de 2 de febrero de 2005
por el que se modifica por 43a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, el primer guión del apartado 1 de su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que se aplica el bloqueo de fondos y recursos económicos conforme al mismo Reglamento. |
(2) |
El 28 de enero de 2005 el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas, grupos y entidades a los cuales se aplicará el bloqueo de capitales y recursos económicos. Por consiguiente, el anexo I debe ser modificado en consecuencia. |
(3) |
Para que las medidas dispuestas en el presente Reglamento sean eficaces, éste debe entrar en vigor inmediatamente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modificará de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Benita FERRERO-WALDNER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 14/2005 de la Comisión (DO L 5 de 7.1.2005, p. 10).
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modificará como sigue:
— |
se añadirá la entrada siguiente en el epígrafe «Personas físicas»: «Sulayman Khalid Darwish (alias Abu Al-Ghadiya). Fecha de nacimiento: a) 1976; b) aproximadamente 1974. Lugar de nacimiento: afueras de Damasco, Siria. Nacionalidad: siria. Pasaporte no: a) 3936712; b) 11012.». |
4.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 188/2005 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2005
por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayudas al sector de la carne en las regiones ultraperiféricas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1452/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 525/77 y (CEE) no 3763/91 (Poseidom) (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9,
Visto el Reglamento (CE) no 1453/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1600/92 (Poseima) (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13 y los apartados 4 y 10 de su artículo 22,
Visto el Reglamento (CE) no 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1601/92 (Poseican) (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Según lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 70 del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (4), los Estados miembros pueden decidir excluir del régimen de pago único los pagos directos concedidos durante el período de referencia a los agricultores de los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira y las Islas Canarias, entre otros. El artículo 147 de ese mismo Reglamento modifica los regímenes de ayuda directa a los agricultores de esas regiones enmarcados en la política agrícola común, en caso de aplicarse el artículo 70. Procede establecer las disposiciones de aplicación de dichos regímenes de ayuda. |
(2) |
España, Francia y Portugal han informado a la Comisión de su decisión de excluir del régimen de pago único los pagos directos concedidos a los agricultores de las Islas Canarias, los departamentos franceses de ultramar, las Azores y Madeira. |
(3) |
El apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1452/2001, el apartado 1 del artículo 13 y el apartado 3 del artículo 22 del Reglamento (CE) no 1453/2001 y el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1454/2001 disponen que los Estados miembros a los que se refieren deben presentar a la Comisión un programa de respaldo de las actividades tradicionales relacionadas con la producción de carne de vacuno, ovino y caprino así como medidas tendentes a mejorar la calidad de los productos, dentro de los límites de las necesidades de consumo de las regiones ultraperiféricas, salvo en el caso de las Azores. Resulta conveniente precisar los elementos esenciales que debe contener dicho programa. |
(4) |
La Comunidad financia cada programa con una cantidad anual máxima fijada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1452/2001, en el apartado 2 del artículo 13 y en el apartado 3 del artículo 22 del Reglamento (CE) no 1453/2001, y en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1454/2001. |
(5) |
Esa cantidad asciende a la suma de las primas abonadas en 2003 con arreglo a los artículos 4, 6, 11, 13 y 14 del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (5), a los artículos 4, 5 y 11 del Reglamento (CE) no 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino (6) y a las ayudas complementarias concedidas en virtud de los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 o (CE) no 1454/2001. Basándose en ello, es conveniente fijar las cantidades anuales aplicables en cada Estado miembro en el año natural de 2005. |
(6) |
Procede precisar los elementos para medir el desarrollo de la producción local contemplado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1452/2001, en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 13 y en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 22 del Reglamento (CE) no 1453/2001, y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1454/2001. |
(7) |
Según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1452/2001, en el apartado 4 del artículo 13, en el apartado 5 del artículo 22 del Reglamento (CE) no 1453/2001, y en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1454/2001, los Estados miembros respectivamente interesados deben presentar cada año a la Comisión un informe sobre la aplicación del programa. Resulta conveniente precisar los elementos esenciales que debe contener dicho informe. |
(8) |
Del 1 de enero de 2005 en adelante, los programas de ayuda sustituyen a los regímenes de primas actualmente vigentes en el sector de la carne de vacuno, cuyas disposiciones de aplicación han sido establecidas por el Reglamento (CE) no 170/2002 de la Comisión (7). |
(9) |
El apartado 9 del artículo 22 del Reglamento (CE) no 1453/2001 establece una ayuda para la comercialización de bovinos machos jóvenes nacidos en las Azores en otras regiones de la Comunidad. Las disposiciones de aplicación de esta ayuda también han sido establecidas por el Reglamento (CE) no 170/2002. Por motivos de congruencia, procede reunir en un único texto las disposiciones relativas a las ayudas al sector de la carne de vacuno de las regiones ultraperiféricas. |
(10) |
Por consiguiente, es necesario derogar el Reglamento (CE) no 170/2002. |
(11) |
Dado que el régimen de los programas de ayuda previsto en los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 y (CE) no 1454/2001 será aplicable a partir del 1 de enero de 2005, es necesario disponer que el presente Reglamento lo sea también a partir de esa fecha. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los pagos directos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de los programas a que se refieren el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1452/2001, el apartado 1 del artículo 13 y el apartado 2 del artículo 22 del Reglamento (CE) no 1453/2001 y el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1454/2001.
Los programas indicados en el párrafo primero son los referidos al respaldo de las actividades tradicionales relacionadas con la producción de carne de vacuno, ovino y caprino y a las medidas tendentes a mejorar la calidad de los productos en los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira y las Islas Canarias, dentro de los límites de las necesidades de consumo de estas regiones, salvo en el caso de las Azores.
2. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de la ayuda para la comercialización establecida en el apartado 9 del artículo 22 del Reglamento (CE) no 1453/2001.
CAPÍTULO II
PROGRAMAS DE AYUDA
Artículo 2
Elaboración del programa de ayuda
1. El Estado miembro podrá optar entre:
a) |
aplicar un único programa en todas las regiones, o |
b) |
aplicar, en su caso, un programa diferente en cada región o grupo de regiones. |
En el caso indicado en la letra b) del párrafo primero, el Estado miembro velará por que exista igualdad de trato entre todos los productores de un mismo programa.
2. El programa deberá contener los siguientes elementos, entre otros:
a) |
una descripción de las necesidades de consumo de la región o del grupo de regiones en el momento de elaborar el programa; |
b) |
una descripción pormenorizada de todas las medidas previstas y de los objetivos de cada una de ellas; |
c) |
indicadores objetivamente mensurables, calculados al comienzo y al final de cada año de aplicación del programa, que permitan evaluar el grado de cumplimiento de los objetivos y los resultados de cada medida; |
d) |
los criterios de realización de cada medida, en particular, los tipos de beneficiarios y el número previsible de éstos, los criterios de concesión de las ayudas, la cuantía previsible de las ayudas por cabeza de ganado o hectárea, los requisitos para tener derecho a las ayudas, las categorías de animales y las superficies con derecho a ayuda, además de un calendario de ejecución; |
e) |
una descripción financiera de cada una de las medidas previstas; |
f) |
el sistema de controles y sanciones adoptado para garantizar la correcta realización de las medidas previstas y de los correspondientes gastos, que, siempre que sea posible, aplicará las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (8), a las que remitirá explícitamente. |
3. Dentro de los límites del importe indicado en el artículo 4, el Estado miembro podrá transferir a una medida del programa hasta el 20 % de los recursos financieros asignados a otra.
Artículo 3
Transmisión del programa
El proyecto de programa para 2005 se transmitirá a la Comisión, para su aprobación, en el plazo máximo de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Todas las modificaciones del programa que se hagan para los años siguientes se transmitirán a la Comisión, para su aprobación, a más tardar el 15 de septiembre del año anterior al año natural en que vaya a aplicarse.
Artículo 4
Financiación del programa
La Comunidad financiará el programa a partir del año natural de 2005 dentro de los límites anuales siguientes (en millones EUR):
|
7,00 |
||
|
10,39 |
||
|
16,91. |
Artículo 5
Desarrollo de la producción local
1. El desarrollo de la producción local se medirá por la evolución de la cabaña bovina, ovina y caprina de cada región o grupo de regiones.
Para ello, los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio del año en curso, de la situación de la cabaña bovina, ovina y caprina de cada región o grupo de regiones en la fecha del 31 de diciembre del año anterior.
2. En el plazo de diez días a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la situación de la cabaña antes citada en la fecha del 1 de enero de 2003.
Artículo 6
Controles
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para cerciorarse de la correcta aplicación del presente Reglamento y del programa indicado en el artículo 1. Aplicarán los controles y sanciones previstos en el programa conforme a la letra f) del apartado 2 del artículo 2.
Artículo 7
Pagos
Los pagos correspondientes al programa se abonarán íntegramente a los beneficiarios una vez al año en el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente, después de que se hayan realizado los controles establecidos con a la letra f) del apartado 2 del artículo 2.
Artículo 8
Informe anual
1. Cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión, antes del 15 de julio, un informe sobre el año natural anterior en el que se expongan, entre otros, los siguientes elementos:
a) |
el grado de consecución de los objetivos asignados a cada una de las medidas del programa, medido con los indicadores contemplados en la letra c) del apartado 2; |
b) |
datos sobre el consumo, la evolución de la cabaña, la producción y el comercio, entre otros, relativos al balance anual de abastecimiento de la región de que se trate; |
c) |
datos sobre las sumas concedidas finalmente para la realización de las medidas del programa de acuerdo con los criterios fijados por los Estados miembros, como, por ejemplo, el número de productores beneficiarios, el número de animales o las superficies que hayan causado derecho a pagos, o el número de explotaciones ayudadas; |
d) |
información acerca de la ejecución financiera de cada una de las medidas del programa; |
e) |
datos estadísticos de los controles efectuados por las autoridades competentes y, en su caso, de las sanciones que se hayan aplicado; |
f) |
comentarios del Estado miembro sobre la ejecución del programa. |
2. En 2006, el informe incluirá una evaluación de los efectos del programa en la ganadería y la economía agraria de la región.
CAPÍTULO III
AYUDA ESPECÍFICA PARA LAS AZORES
Artículo 9
Ayuda para la comercialización de bovinos machos jóvenes nacidos en las Azores
1. La solicitud de la ayuda contemplada en el apartado 9 del artículo 22 del Reglamento (CE) no 1453/2001 será presentada por el último ganadero que haya criado a los animales durante el período exigido antes de la expedición.
En cada solicitud se consignará:
a) |
el número de identificación del animal; |
b) |
una declaración del expedidor en la que se indique el destino del animal. |
2. El pago de la ayuda indicada en el apartado 9 del artículo 22 del Reglamento (CE) no 1453/2001 podrá efectuarse entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año al que corresponda.
3. Las autoridades portuguesas comunicarán cada año a la Comisión, a más tardar el 31 de julio, el número de animales por los cuales se haya solicitado y concedido la ayuda el año natural anterior.
CAPÍTULO IV
DEROGACIÓN Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo 10
Derogación
El Reglamento (CE) no 170/2002 queda derogado.
Artículo 11
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1690/2004 (DO L 305 de 1.10.2004, p. 1).
(2) DO L 198 de 21.7.2001, p. 26. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1690/2004.
(3) DO L 198 de 21.7.2001, p. 45. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1690/2004.
(4) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2217/2004 (DO L 375 de 23.11.2004, p.1).
(5) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1899/2004 (DO L 328 de 30.10.2004, p. 67).
(6) DO L 341 de 22.12.2001, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
(7) DO L 30 de 31.1.2002, p. 23.
(8) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.
4.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 189/2005 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2005
por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 4 de febrero de 2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y en particular, el apartado 4 de su artículo 24,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1422/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de melaza en el sector del azúcar y se modifica el Reglamento (CEE) no 785/68 (2), dispone que el precio de importación cif de melaza, fijado de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 785/68 de la Comisión (3), se considera el «precio representativo». Este precio se considera fijado para la calidad tipo mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
(2) |
Para la fijación de los precios representativos debe tenerse en cuenta toda la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 785/68, salvo en los casos previstos en el artículo 4 de dicho Reglamento, y, cuando corresponda, esta fijación puede efectuarse según el método citado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
(3) |
En cuanto al ajuste de los precios que no se refieran a la calidad tipo, debe procederse a incrementar o disminuir los precios, según la calidad de la melaza ofrecida, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
(4) |
Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deberán fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. En caso de suspensión de los derechos de importación según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, es preciso fijar importes específicos para estos derechos. |
(5) |
Es pertinente fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables en la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1422/95 quedan fijados en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de febrero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 141 de 24.6.1995, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 79/2003 (DO L 13 de 18.1.2003, p. 4).
(3) DO 145 de 27.6.1968, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1422/1995.
ANEXO
Precios representativos e importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 4 de febrero de 2005
(EUR) |
|||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho aplicable a la importación por el hecho de la suspensión contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95 por 100 kg netos de producto (1) |
1703 10 00 (2) |
10,34 |
— |
0 |
1703 90 00 (2) |
10,72 |
— |
0 |
(1) Este importe sustituye, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, el tipo de los derechos del arancel aduanero común fijado para estos productos.
(2) Fijación por la calidad tipo establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68, modificado.
4.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 190/2005 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2005
por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1260/2001, las restituciones para el azúcar blanco y en bruto sin desnaturalizar y exportados sin perfeccionar deben fijarse teniendo en cuenta la situación en el mercado comunitario y en el mercado mundial del azúcar y, en particular, los elementos de precio y de costes contemplados en el artículo 28 de dicho Reglamento. Con arreglo al mismo artículo, procede tener en cuenta también el aspecto económico de las exportaciones previstas. |
(3) |
Para el azúcar en bruto, la restitución debe fijarse para la calidad tipo. Ésta ha sido definida en la sección II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001. Dicha restitución debe fijarse, además, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 del citado Reglamento. El Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las modalidades de aplicación de la concesión de las restituciones a la exportación en el sector del azúcar (2) ha definido el azúcar cande. El importe de la restitución calculado de tal modo en lo que se refiere a los azúcares aromatizados o con adición de colorantes debe aplicarse a su contenido en sacarosa y, por consiguiente, fijarse por el 1 % de dicho contenido. |
(4) |
En casos especiales, el importe de la restitución puede fijarse mediante actos de naturaleza diferente. |
(5) |
La restitución debe fijarse cada dos semanas. Puede modificarse en el intervalo. |
(6) |
Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse la restitución de los productos enumerados en el artículo 1 del citado Reglamento en función del destino. |
(7) |
El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial. |
(8) |
Con objeto de evitar que se produzcan abusos consistentes en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento. |
(9) |
Habida cuenta de estas consideraciones, así como de la actual situación de los mercados en el sector del azúcar, y, en particular, del nivel de las cotizaciones o precios del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial, la restitución debe fijarse en los importes apropiados. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones a la exportación de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 sin perfeccionar o desnaturalizados se fijarán en los importes consignados en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de febrero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.
ANEXO
RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 4 DE FEBRERO DE 2005 (1)
Código de los productos |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
1701 11 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
34,72 (2) |
|||
1701 11 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
34,72 (2) |
|||
1701 12 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
34,72 (2) |
|||
1701 12 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
34,72 (2) |
|||
1701 91 00 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3775 |
|||
1701 99 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
37,75 |
|||
1701 99 10 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
37,75 |
|||
1701 99 10 9950 |
S00 |
EUR/100 kg |
37,75 |
|||
1701 99 90 9100 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3775 |
|||
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1). Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).
(2) El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.
4.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 191/2005 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2005
por el que se fijan las restituciones a la exportación sin perfeccionar para los jarabes y otros productos del sector del azúcar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las disposiciones de aplicación de la concesión de las restituciones por exportación en el sector del azúcar (2), la restitución para 100 kilogramos de los productos a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y que sean objeto de una exportación será igual al importe de base multiplicado por el contenido en sacarosa incrementado, en su caso, por el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa. Dicho contenido en sacarosa, comprobado en el producto de que se trate, debe determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95. |
(3) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, el importe de base de la restitución para la sorbosa exportada sin perfeccionar debe ser igual al importe de base de la restitución, menos la centésima parte de la restitución a la producción válida, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1265/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que atañe a la concesión de la restitución por la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (3), para los productos enumerados en el anexo de este último Reglamento. |
(4) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, para los demás productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento, exportados sin perfeccionar, el importe de base de la restitución debe ser igual a la centésima parte del importe establecido, teniendo en cuenta, por una parte, la diferencia entre el precio de intervención para el azúcar blanco válido para las zonas no deficitarias de la Comunidad, durante el mes para el que se fija el importe de base, y las cotizaciones o los precios del azúcar blanco comprobados en el mercado mundial y, por otra parte, la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos de base de la Comunidad para la exportación de productos de transformación con destino a terceros países y la utilización de productos de dichos países admitidos al régimen de tráfico de perfeccionamiento. |
(5) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la aplicación del importe de base puede limitarse a algunos de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento. |
(6) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, puede preverse una restitución a la exportación sin perfeccionar de los productos contemplados en las letras f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento. El nivel de la restitución debe determinarse para 100 kilogramos de materia seca, teniendo en cuenta, en particular, la restitución aplicable a la exportación de los productos del código NC 1702 30 91, la restitución aplicable a la exportación de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y los aspectos económicos de las exportaciones previstas. En lo que concierne a los productos mencionados en las letras f) y g) del citado apartado 1, la restitución únicamente se concede a los productos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95 y, en lo que concierne a los productos mencionados en la letra h), la restitución únicamente se concede a los productos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95. |
(7) |
Las restituciones anteriormente mencionadas deben fijarse cada mes. Pueden modificarse en el intervalo. |
(8) |
Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse en función del destino la restitución para los productos enumerados en su artículo 1. |
(9) |
El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes Occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial. |
(10) |
Con objeto de evitar que se produzca cualquier tipo de abuso consistente en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes Occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento. |
(11) |
Habida cuenta de estas consideraciones, las restituciones deben para los productos en cuestión fijarse en los importes apropiados. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán como se indica en el anexo del presente Reglamento las restituciones que deben concederse a la exportación sin perfeccionar de los productos contemplados en las letras d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de febrero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 6).
(2) DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.
(3) DO L 178 de 30.6.2001, p. 63.
ANEXO
RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 4 DE FEBRERO DE 2005 (1)
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
1702 40 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
37,75 (2) |
|||
1702 60 10 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
37,75 (2) |
|||
1702 60 80 9100 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
71,72 (3) |
|||
1702 60 95 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3775 (4) |
|||
1702 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
37,75 (2) |
|||
1702 90 60 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3775 (4) |
|||
1702 90 71 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3775 (4) |
|||
1702 90 99 9900 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
||||
2106 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
37,75 (2) |
|||
2106 90 59 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3775 (4) |
|||
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1). Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).
(2) Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95.
(3) Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95.
(4) El importe de base no será aplicable a los jarabes de pureza inferior al 85 % [Reglamento (CE) no 2135/95]. El contenido en sacarosa se determinará con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95.
(5) El importe de base no será aplicable al producto definido en el punto 2 del anexo del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).
4.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 192/2005 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2005
que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 18a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1327/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1327/2004 de la Comisión, de 19 de julio de 2004, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2004/05 para determinar las exacciones y las restituciones por exportación del azúcar blanco (2), se procede a licitaciones parciales para la exportación de dicho azúcar a determinados terceros países. |
(2) |
De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1327/2004, debe fijarse en su caso un importe máximo de la restitución a la exportación para la licitación parcial de que se trate, teniendo en cuenta en particular la situación de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos de la 18a licitación parcial de azúcar blanco, realizada en virtud del Reglamento (CE) no 1327/2004, el importe máximo de la restitución por exportación será de 40,889 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de febrero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 246 de 20.7.2004, p. 23. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1685/2004 (DO L 303 de 30.9.2004, p. 21).
4.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/18 |
REGLAMENTO (CE) N o 193/2005 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2005
por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, la letra a) del apartado 5 y el apartado 15 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 167/2005 de la Comisión (2) fijó los tipos de las restituciones aplicables, a partir del 1 de febrero de 2005, a los productos mencionados en el anexo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado. |
(2) |
De la aplicación de las normas y los criterios a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 167/2005 a los datos de que la Comisión dispone en la actualidad se desprende la conveniencia de modificar los tipos de las restituciones vigentes en la actualidad del modo indicado en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifican, con arreglo al anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones fijados por el Reglamento (CE) no 167/2005.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de febrero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 28 de 1.2.2005, p. 22.
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 4 de febrero de 2005 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg) |
|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
||
1701 99 10 |
Azúcar blanco |
37,75 |
37,75 |
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con effecto a partir del 1 de octubre de 2004 ni a las mercancías que figuram en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.
4.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/20 |
REGLAMENTO (CE) N o 194/2005 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2005
por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2). |
(3) |
En lo que se refiere a las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno, la restitución aplicable a dichos productos debe calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación de los mismos. El Reglamento (CE) no 1501/95 ha fijado dichas cantidades. |
(4) |
La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino. |
(5) |
La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo. |
(6) |
La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y, en particular, a las cotizaciones o precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación, en el estado en que se encuentran, de los productos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto la malta.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de febrero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 3 de febrero de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
1001 10 00 9200 |
— |
EUR/t |
— |
1001 10 00 9400 |
A00 |
EUR/t |
0 |
1001 90 91 9000 |
— |
EUR/t |
— |
1001 90 99 9000 |
A00 |
EUR/t |
0 |
1002 00 00 9000 |
A00 |
EUR/t |
0 |
1003 00 10 9000 |
— |
EUR/t |
— |
1003 00 90 9000 |
A00 |
EUR/t |
0 |
1004 00 00 9200 |
— |
EUR/t |
— |
1004 00 00 9400 |
A00 |
EUR/t |
0 |
1005 10 90 9000 |
— |
EUR/t |
— |
1005 90 00 9000 |
A00 |
EUR/t |
0 |
1007 00 90 9000 |
— |
EUR/t |
— |
1008 20 00 9000 |
— |
EUR/t |
— |
1101 00 11 9000 |
— |
EUR/t |
— |
1101 00 15 9100 |
A00 |
EUR/t |
5,48 |
1101 00 15 9130 |
A00 |
EUR/t |
5,12 |
1101 00 15 9150 |
A00 |
EUR/t |
4,72 |
1101 00 15 9170 |
A00 |
EUR/t |
4,36 |
1101 00 15 9180 |
A00 |
EUR/t |
4,08 |
1101 00 15 9190 |
— |
EUR/t |
— |
1101 00 90 9000 |
— |
EUR/t |
— |
1102 10 00 9500 |
A00 |
EUR/t |
0 |
1102 10 00 9700 |
A00 |
EUR/t |
0 |
1102 10 00 9900 |
— |
EUR/t |
— |
1103 11 10 9200 |
A00 |
EUR/t |
0 |
1103 11 10 9400 |
A00 |
EUR/t |
0 |
1103 11 10 9900 |
— |
EUR/t |
— |
1103 11 90 9200 |
A00 |
EUR/t |
0 |
1103 11 90 9800 |
— |
EUR/t |
— |
N.B.: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. |
4.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/22 |
REGLAMENTO (CE) N o 195/2005 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2005
por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para los productos a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92 (3). Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. |
(3) |
La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación del elemento corrector de acuerdo con su destino. |
(4) |
El elemento corrector debe fijarse al mismo tiempo que la restitución y de acuerdo con el mismo procedimiento y puede ser modificado en el intervalo entre dos fijaciones. |
(5) |
De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de cereales, contemplado en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto para la malta.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de febrero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).
(3) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1104/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 1).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 3 de febrero de 2005, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales
(EUR/t) |
||||||||
Código del producto |
Destino |
Corriente 2 |
1er plazo 3 |
2o plazo 4 |
3er plazo 5 |
4o plazo 6 |
5o plazo 7 |
6o plazo 8 |
1001 10 00 9200 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
1001 10 00 9400 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
1001 90 91 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
1001 90 99 9000 |
A00 |
0 |
– 0,46 |
– 0,92 |
– 1,38 |
– 1,84 |
— |
— |
1002 00 00 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
1003 00 10 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
1003 00 90 9000 |
A00 |
0 |
– 0,46 |
– 0,92 |
– 1,38 |
– 1,84 |
— |
— |
1004 00 00 9200 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
1004 00 00 9400 |
A00 |
0 |
– 0,46 |
– 0,92 |
– 1,38 |
– 1,84 |
— |
— |
1005 10 90 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
1005 90 00 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
1007 00 90 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
1008 20 00 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
1101 00 11 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
1101 00 15 9100 |
A00 |
0 |
– 0,63 |
– 1,26 |
– 1,89 |
– 2,52 |
— |
— |
1101 00 15 9130 |
A00 |
0 |
– 0,59 |
– 1,18 |
– 1,77 |
– 2,36 |
— |
— |
1101 00 15 9150 |
A00 |
0 |
– 0,54 |
– 1,08 |
– 1,62 |
– 2,16 |
— |
— |
1101 00 15 9170 |
A00 |
0 |
– 0,50 |
– 1,00 |
– 1,50 |
– 2,00 |
— |
— |
1101 00 15 9180 |
A00 |
0 |
– 0,47 |
– 0,94 |
– 1,41 |
– 1,88 |
— |
— |
1101 00 15 9190 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
1101 00 90 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
1102 10 00 9500 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
1102 10 00 9700 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
1102 10 00 9900 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
1103 11 10 9200 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
1103 11 10 9400 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
1103 11 10 9900 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
1103 11 90 9200 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
1103 11 90 9800 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). |
4.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/24 |
REGLAMENTO (CE) N o 196/2005 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2005
por el que se fijan las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,
Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (2), y, en particular, la letra e) de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) no 1766/92 y (CEE) no 1418/76 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales y del arroz respectivamente (3), define las condiciones para la concesión de restituciones por producción. El artículo 3 de ese Reglamento determina la base de cálculo. La restitución así calculada, diferenciada en caso necesario para la fécula de patata, debe fijarse una vez al mes y puede ser modificada si los precios del maíz y/o del trigo experimentan variaciones significativas. |
(2) |
Las restituciones a la producción fijadas por el presente Reglamento deben ajustarse mediante los coeficientes que se indican en el anexo II del Reglamento (CEE) no 1722/93 con objeto de determinar el importe exacto que se deberá pagar. |
(3) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La restitución a la producción, expresada por tonelada de almidón, contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1722/93, se fija en:
a) |
0,00 EUR/t para el almidón de maíz, trigo, cebada, avena, arroz o arroz partido; |
b) |
11,60 EUR/t para la fécula de patatas. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de febrero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 411/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).
(3) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 216/2004 (DO L 36 de 7.2.2004, p. 13).
4.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/25 |
REGLAMENTO (CE) N o 197/2005 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2005
por el que se fija la restitución máxima a la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1757/2004 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países. |
(2) |
En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima. |
(3) |
La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas del 28 de enero al 3 de febrero de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004, la restitución máxima a la exportación de cebada se fijará en 15,74 EUR/t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de febrero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 313 de 12.10.2004, p. 10.
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
4.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/26 |
REGLAMENTO (CE) N o 198/2005 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2005
relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de avena en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1565/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, su artículo 7,
Visto el Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 7,
Visto el Reglamento (CE) no 1565/2004 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2004, por el que se establece, para la campãna 2004/05, una medida especial de intervención en Finlandia y en Suecia destinada a la avena (3).
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1565/2004 ha abierto una licitación de la restitución de avena producida en Finlandia y en Suecia y destinada a ser exportada de Finlandia y de Suecia a todos los terceros países, excepto Bulgaria, Noruega, Rumania y Suiza. |
(2) |
Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No se dará curso a las ofertas comunicadas del 28 de enero al 3 de febrero de 2005 en el marco de la licitación para la restitución a la exportación de avena contemplada en el Reglamento (CE) no 1565/2004.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de febrero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).
(3) DO L 285 de 4.9.2004, p. 3.
4.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/27 |
REGLAMENTO (CE) N o 199/2005 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2005
por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 115/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 115/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países. |
(2) |
En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima. |
(3) |
La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas entre el 28 de enero y el 3 de febrero de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 115/2005, la restitución máxima a la exportación de trigo blando se fijará en 4,00 EUR/t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de febrero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 24 de 27.1.2005, p. 3.
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
4.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/28 |
REGLAMENTO (CE) N o 200/2005 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2005
por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de sorgo en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2275/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de los cereales (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente
(1) |
El Reglamento (CE) no 2275/2004 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de sorgo en España procedente de terceros países. |
(2) |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión puede decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la fijación de una reducción máxima del derecho de importación. Para dicha fijación deben tenerse en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95. La licitación debe ser adjudicada a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior. |
(3) |
La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la reducción máxima del derecho de importación en el importe indicado en el artículo 1. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas del 28 de enero al 3 de febrero de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2275/2004, la reducción máxima del derecho de importación de sorgo se fijará en 26,65 EUR/t para una cantidad máxima global de 46 000 t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de febrero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 396 de 31.12.2004, p. 32.
(3) DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
4.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/29 |
REGLAMENTO (CE) N o 201/2005 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2005
por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2277/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2277/2004 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de maíz en España procedente de terceros países. |
(2) |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión puede decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la fijación de una reducción máxima del derecho de importación. Para dicha fijación deben tenerse en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95. La licitación debe ser adjudicada a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior. |
(3) |
La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la reducción máxima del derecho de importación en el importe indicado en el artículo 1. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas del 28 de enero al 3 de febrero de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2277/2004, la reducción máxima del derecho de importación de maíz se fijará en 27,44 EUR/t para una cantidad máxima global de 35 000 t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de febrero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 396 de 31.12.2004, p. 35.
(3) DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
4.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/30 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 24 de septiembre de 2004
relativa a la firma y la aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca
(2005/89/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 310, en relación con la segunda frase del apartado 2 de su artículo 300,
Vista el Acta de adhesión de 2003 (1), y en particular el apartado 2 de su artículo 6,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente :
(1) |
El 10 de febrero de 2004 el Consejo autorizó a la Comisión, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, a abrir negociaciones con Egipto con el objetivo de ajustar el Acuerdo Euromediterráneo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea. |
(2) |
Las negociaciones han concluido a satisfacción de la Comisión. |
(3) |
En el apartado 2 del artículo 12 del texto del Protocolo negociado con la República Árabe de Egipto se establece la aplicación provisional del Protocolo antes de su entrada en vigor. |
(4) |
A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, conviene firmar el Protocolo en nombre de la Comunidad y aplicarlo con carácter provisional. |
DECIDE:
Artículo 1
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros y a reserva de su celebración, el Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
La Comunidad Europea y sus Estados miembros acuerdan aplicar provisionalmente el Protocolo, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
L. J. BRINKHORST
(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.
PROTOCOLO
del Acuerdo Euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
en lo sucesivo denominados «los Estados miembros de la CE», representados por el Consejo de la Unión Europea, y
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», representada por el Consejo de la Unión Europea y por la Comisión Europea,
por una parte, y
LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO, en lo sucesivo denominada «Egipto»,
por otra,
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca se convierten en Partes contratantes en el Acuerdo Euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, y deberán adoptar, respectivamente, del mismo modo que los demás Estados miembros de la Comunidad, los textos del Acuerdo, así como de las declaraciones conjuntas, de las declaraciones unilaterales y de los Canjes de Notas, y tomar nota de los mismos.
Artículo 2
Para tener en cuenta los cambios institucionales recientes que se han producido en la Unión Europea, las Partes convienen en que, tras la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, deberá entenderse que las disposiciones existentes del Acuerdo que hacen referencia a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se refieren a la Comunidad Europea, que ha asumido todos los derechos y obligaciones contraídos por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
CAPÍTULO I
MODIFICACIONES DEL TEXTO DEL ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO, INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS
Artículo 3
Productos agrícolas
El Protocolo no 1 se sustituirá por el texto del anexo del presente Protocolo.
Artículo 4
Normas de origen
El apartado 4 quedará modificado como sigue:
1. |
El apartado 4 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente: Los certificados EUR.1 de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:
|
2. |
El apartado 2 del artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente: En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las palabras siguientes:
|
3. |
El anexo V se sustituirá por el texto siguiente: Versión española El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no … (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2). Versión checa Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (2). Versión danesa Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2). Versión alemana Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind. Versión estonia Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti. Versión griega Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο [άδεια τελωνείου υπ' αριθ. … (1)] δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2). Versión inglesa The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin. Versión francesa L'exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no … (1)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2). Versión italiana L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. … (1)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2). Versión letona Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā [muitas pilnvara Nr. … (1)], deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no … (2). Versión lituana Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės prekės. Versión húngara A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hiányában az áruk kedvezményes … (2) származásúak. Versión maltesa L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (2). Versión neerlandesa De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2). Versión polaca Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie. Versión portuguesa O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento [autorização aduaneira n.o … (1)], declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2). Versión eslovena Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo. Versión eslovaca Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2). Versión finesa Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa N:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2). Versión sueca Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2). Versión árabe
|
Artículo 5
Presidencia del Comité de asociación
El apartado 3 del artículo 78 quedará modificado como sigue:
«3. El Comité de asociación será presidido alternativamente por un representante de la Comisión de las Comunidades Europeas y por un representante del Gobierno de la República Árabe de Egipto.».
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 6
Pruebas de origen y cooperación administrativa
1. Las pruebas de origen expedidas correctamente por Egipto o por un nuevo Estado miembro en virtud de acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos aplicados entre ellos serán aceptadas en los respectivos países en virtud del presente Protocolo, siempre que:
a) |
la adquisición de dicho origen otorgue un trato arancelario preferencial sobre la base de las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el Acuerdo entre la UE y Egipto o bien en el sistema comunitario de preferencias generalizadas; |
b) |
la prueba de origen y los documentos de transporte se hayan expedido a más tardar el día anterior a la fecha de adhesión; |
c) |
la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses desde la fecha de adhesión. En caso de que las mercancías se hayan declarado a efectos de importación en Egipto o en un nuevo Estado miembro antes de la fecha de adhesión en el marco de acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos aplicados entre Egipto o un nuevo Estado miembro en aquel momento, se podrá aceptar también una prueba de origen expedida a posteriori en el marco de dichos acuerdos, a condición de que se presente a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses desde la fecha de adhesión. |
2. Se autoriza a Egipto y a los nuevos Estados miembros para conservar las autorizaciones con las que se haya concedido la categoría de «exportador autorizado» en el marco de los acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos aplicados entre ellos, siempre que:
a) |
esta disposición también se establezca en el acuerdo celebrado entre Egipto y la Comunidad con anterioridad a la fecha de adhesión, y |
b) |
el exportador autorizado aplique las normas de origen vigentes en virtud de ese acuerdo. |
Estas autorizaciones serán reemplazadas, a más tardar un año después de la fecha de adhesión, por nuevas autorizaciones expedidas conforme a las condiciones establecidas en ese acuerdo.
3. Las solicitudes de posterior verificación de las pruebas de origen expedidas en el marco de los acuerdos preferenciales o los acuerdos autónomos mencionados en los apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de Egipto o de los nuevos Estados miembros durante un período de tres años a contar desde la expedición de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen presentada por dichas autoridades en apoyo de una declaración de importación.
Artículo 7
Mercancías en tránsito
1. Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías exportadas bien de Egipto a uno de los nuevos Estados miembros o bien de uno de los nuevos Estados miembros a Egipto que se atengan a lo dispuesto en el Protocolo no 4 y que en la fecha de adhesión se encuentren en tránsito o en depósito temporal en depósitos aduaneros o en zonas francas de Egipto o del nuevo Estado miembro de que se trate.
2. En tales casos, se concederá trato preferencial, previa presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de adhesión, de una prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador.
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 8
La República Árabe de Egipto se compromete a no presentar ninguna reclamación, solicitud o reenvío ni modificar o derogar ninguna concesión en virtud de los artículos XXIV.6 y XXVIII del GATT 1994 en relación con la ampliación de la Comunidad.
Artículo 9
Para el año 2004, se calcularán los volúmenes de los nuevos contingentes arancelarios y los aumentos de los volúmenes de los contingentes arancelarios existentes proporcionalmente a los volúmenes básicos, teniendo en cuenta la parte del período transcurrido antes de la entrada en vigor del presente Protocolo.
Artículo 10
El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo Euromediterráneo. Los anexos y la declaración del presente Protocolo formarán parte integrante del mismo.
Artículo 11
1. El presente Protocolo será aprobado por las Comunidades, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por la República Árabe de Egipto, de conformidad con sus propios procedimientos.
2. Las Partes se notificarán mutuamente la finalización de los procedimientos correspondientes a los que se refiere el apartado 1. Los instrumentos de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 12
1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha del depósito del último instrumento de aprobación.
2. El presente Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de mayo de 2004.
Artículo 13
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes contratantes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 14
El texto del Acuerdo Euromediterráneo, incluidos los anexos y los protocolos, que forman parte del mismo, el Acta final y las declaraciones anexas a ella se redactarán en las lenguas checa, estonia, letona, lituana, húngara, maltesa, polaca, eslovena y eslovaca, y esas versiones del texto serán auténticas de igual manera que los textos originales. El Consejo de asociación aprobará esos textos.
Hecho en Bruselas, el veinte de diciembre de dos mil cuatro.
V Bruselu dne dvacátého prosince dva tisíce čtyři.
Udfærdiget i Bruxelles, den tyvende december to tusind og fire.
Geschehen zu Brüssel am zwanzigsten Dezember zweitausendundvier.
Kahe tuhande neljanda aasta detsembrikuu kahekümnendal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.
Done at Brussels on the twentieth day of December in the year two thousand and four.
Fait à Bruxelles, le vingt décembre deux mille quatre.
Fatto a Bruxelles, addì venti dicembre duemilaquattro.
Briselē, divi tūkstoši ceturtā gada divdesmitajā decembrī.
Priimta du tūkstančiai ketvirtų metų gruodžio dvidešimtą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kettőezer negyedik év december huszadik napján.
Magħmula fi Brussel fl-għoxrin ġurnata ta' Diċembru tas-sena elfejn u erbgħa.
Gedaan te Brussel, de twintigste december tweeduizendvier.
Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego grudnia roku dwutysięcznego czwartego.
Feito em Bruxelas, em vinte de Dezembro de dois mil e quatro.
V Bruseli dvadsiateho decembra dvetisícštyri.
V Bruslju, dvajsetega decembra leta dva tisoč štiri.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenä päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattaneljä.
Som skedde i Bryssel den tjugonde december tjugohundrafyra.
Por los Estados miembros
Za členské státy
For medlemsstaterne
Für die Mitgliedstaaten
Liikmesriikide nimel
Για τα κράτη μέλη
For the Member States
Pour les États membres
Per gli Stati membri
Dalībvalstu vārdā
Valstybių narių vardu
A tagállamok részéről
Għall-Istati Membri
Voor de lidstaten
W imieniu Państw Członkowskich
Pelos Estados-Membros
Za členské štáty
Za države članice
Jäsenvaltioiden puolesta
På medlemsstaternas vägnar
Por las Comunidades Europeas
Za Evropská společenství
For De Europæiske Fællesskaber
Für die Europäische Gemeinschaften
Euroopa ühenduste nimel
Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες
For the European Communities
Pour les Communautés européennes
Per le Comunità europee
Eiropas Kopienu vārdā
Europos Bendrijų vardu
Az Európai Közösségek részéről
Għall-Komunitajiet Ewropej
Voor de Europese Gemeenschappen
W imieniu Wspólnot Europejskich
Pelas Comunidades Europeias
Za Európske spoločenstvá
Za Evropske skupnosti
Euroopan yhteisöjen puolesta
På europeiska gemenskapernas vägnar
Por la República Arabe de Egipto
Za Egyptskou arabskou republiku
For Den Arabiske Republik Egypten
Für die Arabische Republik Ägypten
Egiptuse Araabia Vabariigi nimel
Για την Αραβική Δημοκρατία της Αιγύπτου
For the Arab Republik of Egypt
Pour la République arabe d'Égypte
Per la Repubblica araba di Egitto
Eğiptes Arābu Republikas vārdā
Egipto Arabų Respublikos vardu
Az Egyiptomi Arab Köztársaság részéről
Għar-Repubblika Għarbija ta' l-Eġittu
Voor de Arabische Republiek Egypte
W imieniu Arabskiej Republiki Egiptu
Pela República Árabe do Egipto
Za Egyptskú arabskú republiku
Za Arabsko republiko Egipt
Egyptin arabitasavallan puolesta
På Arabrepubliken Egyptens vägnar
ANEXO
PROTOCOLO No 1
Relativo al régimen aplicable a la importación en la comunidad de productos agrícolas originarios de Egipto
1. |
Los productos enumerados en el anexo, originarios de Egipto, se admitirán para la importación en la Comunidad, con arreglo a las condiciones que figuran a continuación y en el anexo. |
2. |
|
3. |
En el caso de determinados productos, los derechos de aduana se eliminarán dentro del límite de los contingentes arancelarios enumerados en la columna «B». Dichos contingentes arancelarios se aplicarán anualmente desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, salvo que se disponga otra cosa. Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, los derechos del arancel aduanero común se aplicarán, íntegramente o reducidos, en las proporciones indicadas en la columna «C». Durante el año 2004, el volumen de los nuevos contingentes arancelarios y los aumentos del volumen de los contigentes arancelarios se calcularán proporcionalmente al volumen básico especificado en el Protocolo, teniendo en cuenta el período transcurrido antes del 1 de mayo de 2004. |
4. |
En el caso de los productos respecto de los cuales las disposiciones específicas de la columna «D» hacen referencia a este apartado, los volúmenes de los contingentes arancelarios enumerados en la columna «B» serán incrementados anualmente en un 3 % del volumen del año anterior; el primer incremento se producirá en la fecha en que cada contingente arancelario se abra por segunda vez. |
5. |
Para las naranjas dulces, frescas, clasificadas en los códigos NC 0805 10 10, 0805 10 30 y 0805 10 50, dentro del límite del contingente arancelario de 34 000 toneladas aplicable para la concesión de los derechos de aduana ad valorem, el precio de entrada acordado entre la Comunidad Europea y Egipto, para el cual el derecho específico indicado en la lista de concesiones de la Comunidad a la OMC se reduce a cero, será:
Si el precio de entrada para un envío es inferior en un 2 %, un 4 %, un 6 % o un 8 % al precio de entrada acordado, el derecho de aduana específico del contingente será igual, respectivamente, al 2 %, el 4 %, el 6 % o el 8 % de este precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un envío es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho de aduana específico consolidado en la OMC. |
Anexo del Protocolo no 1
Código NC (1) |
Descripción (2) |
a |
b |
c |
d |
||||||
Reducción del derecho de aduana NMF (3) % |
Contingente arancelario (peso neto en toneladas) |
Reducción del derecho de aduana por encima del contingente arancelario (3) % |
Disposiciones específicas |
||||||||
0601 |
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria (excepto las raíces de la partida 1212): |
100 |
500 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
||||||
0602 |
Las demás plantas vivas, incluidas sus raíces, esquejes e injertos; micelios; |
100 |
2 000 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
||||||
0603 10 |
Flores y capullos, cortados, para ramos o adornos, del 1 de octubre al 15 de abril |
100 |
3 000 Desglose |
— |
Supeditado al cumplimiento de las condiciones acordadas en el Canje de Notas |
||||||
0603 10 80 |
Otras flores y capullos, cortados, para ramos o adornos, del 1 de octubre al 15 de abril |
100 |
1 000 |
||||||||
0604 99 |
Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma |
100 |
500 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
||||||
ex 0701 90 50 |
Patatas nuevas, frescas o refrigeradas, del 1 de enero al 31 de marzo |
100 |
año 1: 130 000; año 2: 190 000; año 3 y siguientes: 250 000 |
60 |
|
||||||
Patatas nuevas, frescas o refrigeradas, del 1 de abril al 30 de junio |
100 |
1 750 |
60 |
|
|||||||
0702 00 00 |
Tomates, frescos o refrigerados, del 1 de noviembre al 31 de marzo |
100 |
— |
— |
|
||||||
0703 10 |
Cebollas y chalotes, frescos o refrigerados, del 1 de enero al 15 de junio |
100 |
16 150 |
60 |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
||||||
0703 20 00 |
Ajos, frescos o refrigerados, del 1 de febrero al 15 de junio |
100 |
3 000 |
50 |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
||||||
0704 |
Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescas o refrigeradas, del 1 de noviembre al 15 de abril |
100 |
1 500 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
||||||
0705 11 00 |
Lechugas repolladas, del 1 de noviembre al 31 de marzo |
100 |
500 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
||||||
0706 10 00 |
Zanahorias y nabos, frescos o refrigerados, del 1 de enero al 30 de abril |
100 |
500 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
||||||
0707 00 |
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados, del 1 de enero al final de febrero |
100 |
500 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
||||||
0708 |
Legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas, del 1 de noviembre al 30 de abril |
100 |
año 1: 15 000; año 2: 17 500; después del año 2: 20 000 |
— |
|
||||||
0709 |
Las demás hortalizas (incluso «silvestres») frescas o refrigeradas
|
100 |
— |
— |
|
||||||
ex 0710 ex 0711 |
Legumbres y hortalizas congeladas y conservadas provisionalmente, excluido el maíz dulce de las subpartidas 0710 40 00 y 0711 90 30 y excluidas las setas del tipo Agaricus de las subpartidas 0710 80 61 y 0711 51 00 |
100 |
año 1: 1 000; año 2: 2 000; año 3 y siguientes: 3 000 |
— |
|
||||||
0712 |
Legumbres y hortalizas, secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación. |
100 |
16 550 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
||||||
ex 0713 |
Legumbres secas desvainadas, incluso peladas o partidas, excluidos los productos para siembra de las subpartidas 0713 10 10, 0713 33 10 y ex 0713 90 00 |
100 |
— |
— |
|
||||||
0714 20 |
Batatas (boniatos), frescas, refrigeradas, congeladas o secas |
100 |
3 000 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
||||||
0804 10 00 |
Dátiles, frescos o secos |
100 |
— |
— |
|
||||||
0804 50 00 |
Guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos |
100 |
— |
— |
|
||||||
0805 10 |
Naranjas, frescas o secas |
100 |
año 1: 58 020 (4); año 2: 63 020 (4); año 3 y siguientes: 68 020 (4) |
60 |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del Protocolo no 1 |
||||||
0805 20 |
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos), frescos o secos |
100 |
— |
— |
|
||||||
0805 50 |
Limones (Citrus limon y Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia), frescos o secos |
100 |
— |
— |
|
||||||
0805 40 00 |
Toronjas o pomelos, frescos o secos |
100 |
— |
— |
|
||||||
0806 10 |
Uvas de mesa, frescas, del 1 de febrero al 14 de julio |
100 |
— |
— |
|
||||||
0807 11 00 |
Sandías, frescas, del 1 de febrero al 15 de junio |
100 |
— |
— |
|
||||||
0807 19 00 |
Otros melones, frescos, del 15 de octubre al 31 de mayo |
100 |
1 175 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
||||||
0808 20 |
Peras y membrillos, frescos |
100 |
500 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
||||||
0809 30 |
Melocotones, incluidas las nectarinas, frescos, del 15 de marzo al 31 de mayo |
100 |
500 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
||||||
0809 40 |
Ciruelas y endrinas, frescas, del 15 de abril al 31 de mayo |
100 |
500 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
||||||
0810 10 00 |
Fresas, frescas, del 1 de octubre al 31 de marzo |
100 |
año 1: 500; año 2: 1 205; año 3 y siguientes: 1 705 |
— |
|
||||||
0810 90 95 |
Los demás frutos frescos |
100 |
— |
— |
|
||||||
0811 0812 |
Frutos sin cocer o cocidos con agua o con vapor, congelados, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, o conservados provisionalmente, pero todavía impropios para la alimentación |
100 |
año 1: 1 000; año 2: 2 000; año 3 y siguientes: 3 000 |
— |
|
||||||
0904 |
Pimienta del género Piper; pimientos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados (pimentón) |
100 |
— |
— |
|
||||||
0909 |
Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro |
100 |
— |
— |
|
||||||
0910 |
Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, «curry» y demás especias |
100 |
— |
— |
|
||||||
1006 |
Arroz |
25 |
32 000 |
— |
|
||||||
100 |
5 605 |
— |
|
||||||||
1202 |
Cacahuetes |
100 |
— |
— |
|
||||||
ex 1209 |
Semillas, frutos y esporas, para siembra, excluidas las semillas de remolacha de las subpartidas 1209 10 00 y 1209 29 60 |
100 |
— |
— |
|
||||||
1211 |
Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o como insecticidas, parasiticidas o similares |
100 |
— |
— |
|
||||||
1212 |
Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar; huesos y almendras de frutas y demás productos vegetales empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
100 |
— |
— |
|
||||||
1515 50 11 |
Aceite de sésamo, bruto, destinado a usos técnicos o industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana (5) |
100 |
1 000 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
||||||
1515 90 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, excepto el aceite de lino (de linaza), maíz, ricino, tung, sésamo y sus fracciones |
100 |
500 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
||||||
1703 |
Melaza obtenida por extracción o refinado de azúcar |
100 |
350 000 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
||||||
2001 90 10 |
«Chutney» de mango |
100 |
— |
— |
|
||||||
2007 |
Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos o de frutos de cáscara obtenidos por cocción, incluso azucarados o edulcorados de otro modo |
100 |
1 000 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
||||||
2008 11 |
Cacahuetes |
100 |
3 000 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
||||||
2009 |
Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo |
100 |
1 050 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
||||||
2302 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas |
60 |
— |
— |
|
||||||
5301 |
Lino |
100 |
— |
— |
|
(1) Códigos NC correspondientes al Reglamento (CE) no 1789/2003 (DO L 281 de 30 de octubre de 2003).
(2) Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el ámbito de aplicación de los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el esquema preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.
(3) La reducción del derecho solamente se aplica los derechos de aduana ad valorem. Sin embargo, en el caso de los productos clasificadas en los códigos 0703 20 00, 0709 90 39, 0709 90 60, 0711 20 90, 0712 90 19, 0714 20 90, 1006, 1212 91, 1212 99 20, 1703 y 2302, la concesión dada se aplicará también a los derechos específicos.
(4) Contingente arancelario aplicable del 1 de julio al 30 de junio. De este volumen 34 000 toneladas para naranjas dulces, frescas, clasificadas en los códigos NC ex 0805 10 10, ex 0805 10 30 y ex 0805 10 50, durante el período del 1 de diciembre al 31 de mayo.
(5) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].
Comisión
4.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/44 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 20 de abril de 2004
sobre la medida ejecutada por Francia en favor de la empresa Société de Réparation Navale et Industrielle SA (Soreni)
[notificada con el número C(2004) 1362]
(El texto en lengua francesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/90/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 88,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62,
Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,
Considerando lo siguiente:
I. PROCEDIMIENTO
(1) |
Tras la publicación en la prensa de una información según la cual Francia había adoptado medidas financieras destinadas a apoyar las actividades de reparación naval del puerto de Le Havre, la Comisión pidió explicaciones a las autoridades francesas por carta de 21 de diciembre de 2001. Por carta de 15 de marzo de 2002, registrada el 19 de marzo de 2002, Francia informó a la Comisión de que las autoridades públicas habían prestado ayuda financiera a una empresa de reparación naval, la Société de Réparation Navale et Industrielle (Soreni). La medida se registró como ayuda no notificada (NN 53/2002), puesto que se concedió antes de que se proporcionase la información y, además, en diciembre de 2001 ya se había abonado un importe de 1 720 000 EUR. |
(2) |
Por carta de 4 de abril de 2002, la Comisión pidió información complementaria a Francia. Ésta contestó por correo con fecha de 3 de junio de 2002, que se registró el día siguiente. |
(3) |
Mediante carta de 12 de agosto de 2002, la Comisión informó a Francia de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado relativo a esta medida. El asunto se registró con el número C 55/2002. La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2) y se invitó a las partes interesadas a presentar observaciones. |
(4) |
Francia presentó sus observaciones por carta con fecha de 1 de octubre de 2002, que se registró al día siguiente. El Reino Unido presentó observaciones por carta con fecha de 16 de octubre de 2002, que se registró el 24 de octubre de 2002. Las observaciones del Reino Unido se comunicaron a Francia y se dio a ésta la posibilidad de expresar su reacción. |
(5) |
Mediante carta del 4 de noviembre de 2002, la Comisión planteó a Francia preguntas complementarias. Francia expuso sus respuestas y observaciones por carta con fecha de 14 de enero de 2003, que se registró el mismo día. Francia comunicó información complementaria por carta con fecha de 2 de octubre de 2003, registrada el día siguiente, y por carta del 10 de octubre de 2003, registrada el mismo día. La Comisión planteó nuevas preguntas complementarias a Francia por carta del 21 de noviembre de 2003 y ésta contestó por carta con fecha de 29 de diciembre de 2003, registrada el 8 de enero de 2004, y por carta del 29 de enero de 2004, que se registró el mismo día. |
II. DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA MEDIDA
A. La empresa en cuestión
(6) |
La beneficiaria del apoyo financiero es Soreni, una empresa de reparación naval situada en el puerto de Le Havre, es decir, en una región que puede beneficiarse de ayudas en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado. Soreni se creó el 1 de noviembre de 2001 para adquirir los activos de tres empresas de reparación naval, como se explica a continuación. |
(7) |
El astillero Ateliers et chantiers du Havre — Construction navale (ACH-CN), situado en el puerto de Le Havre, tuvo que cerrar en 2000 como consecuencia de su quiebra. ACH-CN fue beneficiaria de ayudas al cierre aprobadas por la Comisión en su Decisión 2002/132/CE (3). Tres filiales de ACH-CN que ejercían actividades de reparación naval (SIREN, TMTM y MECA HELIX, en lo sucesivo denominadas «las tres filiales») sobrevivieron, pero al poco tiempo tuvieron que hacer frente a dificultades económicas imputables a la pérdida de las subcontratas que anteriormente les concedía ACH-CN y a la pérdida de confianza de los armadores. |
(8) |
En 2001, doce subcontratistas locales de las tres filiales decidieron crear conjuntamente una nueva empresa, Soreni, para adquirir las actividades de reparación naval de las tres filiales. |
(9) |
Los doce subcontratistas locales presentaron la oferta de adquisición el 24 de agosto de 2001. Soreni se creó el 1 de noviembre de 2001 y el 9 del mismo mes adquirió los activos de las tres filiales. Soreni compró los activos al precio de 1 001 EUR (es decir, 1 000 EUR para las existencias y un euro simbólico para los activos). Según Francia, tras el fracaso de las negociaciones con un inversor extranjero, ocurrido poco tiempo antes aquel mismo año, no había más oferta que la de Soreni. |
(10) |
Inicialmente, las autoridades francesas indicaron a la Comisión que, en el momento de la recompra, las tres filiales estaban en situación de arreglo judicial tras suspensión de pagos. En una carta del 29 de diciembre de 2003, Francia rectificó esta información y especificó que la adquisición de los activos se había llevado a cabo fuera del marco del arreglo judicial tras suspensión de pagos y que, en diciembre de 2003 las tres filiales ya no existían sino como cáscaras vacías para los litigios en curso y los créditos por recuperar, y no ejercían actividad económica alguna. |
(11) |
Con arreglo a la legislación social francesa relativa al cese de empresas (segundo apartado del artículo L 122-12 del código laboral francés), Soreni tenía que asumir todos los contratos laborales de las tres filiales, cuyas condiciones en términos de calificación, remuneración y antigüedad debían mantenerse. Motivo éste por el que, según las autoridades francesas, Soreni contrató a 127 trabajadores de las tres filiales. Soreni también debía asumir los costes laborales por importe de 318 164 EUR, contraídos antes de la adquisición en concepto de jubilación anticipada de los trabajadores expuestos al amianto. |
(12) |
La Comisión observa que, a 14 de enero de 2003, el personal se había reducido a 117 trabajadores, de los cuales 99 constituían la mano de obra productiva. Francia indicó que, durante los seis años anteriores a la adquisición, la mano de obra productiva había disminuido el 47 %, pasando de un total de 188 trabajadores en las tres filiales en 1997 a los 99 de Soreni en 2002. |
B. El plan de empresa de la nueva sociedad
(13) |
El plan de empresa se estableció en 2001. La viabilidad de Soreni debía garantizarse mediante un plan de empresa de cinco años de duración. Según Francia, los problemas de Soreni se debían en primer lugar a las dificultades de sus accionistas ocasinadas por su dependencia como subcontratistas, durante el período anterior, de las tres filiales. En segundo lugar, al parecer Soreni había heredado costes y dificultades vinculadas a los activos adquiridos, es decir que debía asumir todos los contratos de trabajo, la financiación de las jubilaciones anticipadas debidas a la exposición al amianto, así como la necesidad de adaptar las instalaciones de producción y de racionalizar la actividad. Puesto que Soreni reemprendía la actividad de reparación naval, casi con toda seguridad iba a tener que hacer frente a problemas similares a los encontrados por las tres filiales: dificultad de obtener subcontratas para una empresa de construcción naval de Le Havre (como ACH-CN), pérdida de mercados en general y pérdida de credibilidad del sector de reparación naval de Le Havre en general. |
(14) |
Según Francia, el plan de empresa de cinco años de duración, que dicho país califica de plan de reestructuración, tiene por objeto solucionar estos problemas mediante la adopción de tres paquetes de medidas. El primero consiste en adaptar las instalaciones de producción invirtiendo para ello en la reparación de los edificios, el transporte y el utillaje portátil (inversiones cuantificadas en la parte 1 del cuadro 1). El segundo paquete de medidas consiste en reorganizar la política comercial de la empresa. Francia afirma que la política comercial de la empresa se centrará a la vez en los armadores locales y en los mercados nacionales e internacionales. En términos generales, el objeto de esta política es recuperar la confianza de los clientes que habían mantenido relaciones comerciales con las tres filiales. Soreni piensa alcanzar este objetivo, por una parte, contratando nuevos ejecutivos y, por otra, adquiriendo nuevas tecnologías que le permitan diversificar sus actividades y, por consiguiente, responder a un abanico más amplio de necesidades. Los costes de este segundo paquete de medidas se describen en la parte 2 del cuadro 1. El tercer paquete de medidas se centra en la reorganización de la producción según dos enfoques: gestión de materiales, existencias y pedidos (racionalización e informatización) y formación del personal. Los costes de este tercer paquete de medidas se describen en la parte 3 del cuadro 1. |
(15) |
Por otra parte, Francia considera que tanto los costes asumidos de las tres filiales correspondientes a la jubilación anticipada de los trabajadores que habían estado expuestos al amianto, como los salarios de los tres primeros meses siguientes a la adquisición, son costes de reestructuración. Según Francia, estos tres meses corresponden al período necesario para obtener los primeros contratos. Dichos costes se describen en la parte 4 del cuadro 1. CUADRO 1 Costes declarados en concepto de reestructuración de Soreni
|
(16) |
Los costes totales supuestamente necesarios para el lanzamiento de Soreni ascienden, por lo tanto, a 6 495 164 EUR. |
(17) |
Según las autoridades francesas, este plan se basa en hipótesis realistas del volumen de negocios que reflejan la demanda, tanto existente como potencial, de reparación naval en Le Havre. Francia argumenta que las tres filiales disponían de competencias reconocidas en el sector de la reparación naval y que sus empleados, actualmente contratados por Soreni, disponen de un acervo de conocimientos y calificaciones inestimables para la empresa. Francia observa, asimismo, que el plan de empresa de Soreni y el del posible inversor extranjero eran similares, lo que constituye un indicio de que la estimación es realista. Las relaciones personales del presidente de Soreni deberían constituir una baza positiva para la prospección. En opinión de Francia, hay que considerar las actividades de reparación naval de Soreni en el contexto del desarrollo del puerto de Le Havre. |
C. Medidas financieras
(18) |
Según las autoridades francesas, el importe 6 495 164 EUR que Soreni necesita debería financiarse mediante subvenciones y préstamos concedidos por los organismos públicos y privados que se designan en el cuadro 2. El 28 de septiembre de 2001, Francia adoptó una decisión preliminar relativa a la concesión de ayuda pública a Soreni, es decir, con posterioridad a la presentación de la oferta de adquisición de las tres filiales pero antes de la creación de Soreni y antes de que la cesión fuera efectiva. El 29 de noviembre de 2001 se adoptó una decisión jurídicamente vinculante relativa a la concesión de la ayuda. |
(19) |
El Estado francés concedió a Soreni una subvención por importe de 3 430 000 EUR. De este importe, en septiembre de 2003 ya se habían pagado dos tramos a Soreni, uno de 1 720 000 EUR y otro de 730 000 EUR. |
(20) |
La Asamblea regional de Alta Normandía, el Consejo departamental del Sena Marítimo y el municipio de Le Havre aportan a Soreni una subvención por importe de 380 000 EUR cada uno. Del importe total de 1 140 000 EUR, en septiembre de 2003 ya se habían abonado a Soreni 1 070 997 EUR. |
(21) |
Las contribuciones privadas se describen como una aportación de capital de los accionistas de Soreni (462 000 EUR) y de préstamos bancarios (1 300 000 EUR) con una función de seguridad en forma de cesión del fondo de operaciones. CUADRO 2 Medidas financieras relacionadas con la reestructuración de Soreni
|
D. Información sobre el mercado
(22) |
Según las autoridades francesas, el desarrollo del puerto de Le Havre requiere actividades de reparación naval, que podrían garantizarle un nivel de actividad estable. Francia alega que las medidas en cuestión tendrán un efecto limitado en la competencia gracias a tres factores. En primer lugar, el plan de reestructuración implica reducciones de la plantilla. En segundo lugar, como principales clientes (5) de Soreni para los mercados nacionales e internacionales, Francia designa a ARNO, en Dunquerque, y a Sobrena, en Brest. En cambio, al parecer, estas dos empresas no son competidoras de Soreni entre la clientela local. En este contexto, Francia declara que los clientes locales generan entre el 40 y el 45 % del volumen de negocios de Soreni. Por consiguiente, el grado de interferencia entre ésta y sus principales competidores debiera ser reducido. En tercer lugar, Soreni es una PYME con arreglo a la letra b) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (6). |
E. Decisión de incoar el procedimiento en aplicación del apartado 2 del artículo 88 del Tratado
(23) |
En la decisión de incoar el procedimiento formal de examen (en lo sucesivo denominada «decisión de incoar el procedimiento»), las medidas en cuestión se apreciaron con arreglo al Reglamento (CE) no 1540/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, sobre ayudas a la construcción naval (7) (en lo sucesivo denominado «Reglamento sobre construcción naval»), así como a las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (8) (en adelante denominadas «Directrices de reestructuración»). |
(24) |
En la decisión de incoar el procedimiento, la Comisión emitió dudas en cuanto a la posibilidad de autorizar las medidas financieras en cuestión en concepto de ayudas de reestructuración por considerar, por una parte, que Soreni parece ser una empresa de creación reciente, resultado de la liquidación de las tres filiales y, por otra, habida cuenta del punto 7 de las Directrices de reestructuración según el cual, aunque su posición financiera inicial sea precaria, una empresa de creación reciente no es subvencionable mediante ayudas de salvamento y reestructuración. |
(25) |
La Comisión también emitió dudas en cuanto a la capacidad del plan de empresa de Soreni de situar a la empresa en una posición viable a largo plazo en un lapso de tiempo razonable y sobre la base de hipótesis realistas, como establecen las Directrices de reestructuración. La Comisión consideró, en particular, que el plan que las autoridades francesas presentaron no incluía ni un estudio de mercado ni estimaciones provisionales de ventas y costes para los próximos años. |
(26) |
La Comisión observó, además, que el inversor extranjero mencionado en el considerando 9 había renunciado a proseguir las actividades de reparación naval basándose en un plan similar. Por último, la Comisión planteó la cuestión de si la contribución financiera de las fuentes públicas de financiación se limita a lo mínimo indispensable para permitir la ejecución del plan de empresa, y si la cuantía de la contribución del beneficiario es tan sustanciosa como exigen las Directrices de reestructuración. |
III. COMENTARIOS DE LOS INTERESADOS
(27) |
El Reino Unido formuló los siguientes comentarios. En primer lugar, indicó que le costaba entender que el paquete de medidas pudiera considerarse como una ayuda a la reestructuración ya que el astillero seguirá ejerciendo la misma actividad que sus antecesores, al parecer sin reducción significativa de capacidad o de plantilla. En segundo lugar, el Reino Unido considera que determinadas inversiones y costes no pueden tenerse en cuenta para la concesión de ayudas a la reestructuración. En tercer lugar, el Reino Unido observa que Soreni es un competidor directo de la industria británica de reparación naval. |
IV. OBSERVACIONES DE LAS AUTORIDADES FRANCESAS
(28) |
En su reacción a la decisión de incoar el procedimiento, Francia proporcionó información complementaria y presentó los siguientes comentarios. |
(29) |
En cuanto a la cuestión de saber si Soreni es una empresa que puede beneficiarse de ayudas a la reestructuración, Francia alegó que, a pesar de tratarse de una nueva entidad jurídica, en realidad Soreni representa la continuidad de las actividades de reparación naval anteriores y que, por consiguiente, debe poder beneficiarse de ayudas a la reestructuración. Para justificar este punto de vista, Francia alegó que la recompra de los activos, del tipo de actividad y del fondo de comercio de las tres filiales, así como de sus recursos materiales y humanos y, en particular, los costes derivados de la legislación sobre seguridad social (jubilación anticipada de trabajadores expuesto al amianto), permite asimilar Soreni a las tres filiales, es decir a una sociedad existente. |
(30) |
Además, Francia mantiene que aunque Soreni debe considerarse como una empresa nueva, no por ello deja de ser una empresa en crisis en el sentido de las Directrices de reestructuración, debido a los costes (contratos laborales, jubilación anticipada de trabajadores expuestos al amianto) y a las dificultades relacionadas con los activos (racionalización y adaptación necesarias de los medios de producción). |
(31) |
En cuanto a las dudas relacionadas con la viabilidad del plan de empresa y, en particular, la falta de información sobre el mercado, Francia describe el mercado en el que actua Soreni como un mercado que incluye las siguientes actividades: trabajos de escala para averías menores, mantenimiento preventivo y reparaciones de gran envergadura. Según las autoridades francesas, los principales competidores de Soreni —ARNO en Dunquerque y Sobrena en Brest—, compiten con Soreni para la clientela nacional e internacional, pero no para los clientes locales que representan entre el 40 y el 45 % del volumen de negocios de la empresa. Alegan, asimismo, que la existencia de una actividad de reparación naval en un puerto del tamaño de Le Havre es un elemento indispensable para el correcto funcionamiento del puerto. Según las autoridades francesas, al ser la única empresa de reparación naval de Le Havre, la existencia de Soreni es vital para el puerto. |
(32) |
Para ilustrar la viabilidad del plan de empresa, las autoridades francesas facilitaron una estimación provisional del volumen de negocios y de los costes relativos al período de cinco años durante el cual debería aplicarse el plan de reestructuración. Estos datos figuran en el cuadro 3. CUADRO 3 Estimación del volumen de negocios y de los costes de Soreni
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(33) |
Francia declaró, además, que los motivos por los que el inversor extranjero renunció a adquirir las actividades de las tres filiales eran ajenos a la calidad del plan de empresa. Al parecer, dichos motivos se basaron en la dificultad de conseguir alcanzar acuerdos con los trabajadores y con las autoridades portuarias, así como en problemas financieros del propio inversor. |
(34) |
En cuanto a la proporcionalidad de las medidas en cuestión, las autoridades francesas afirman que el importe corresponde al mínimo necesario para reactivar las actividades de reparación naval en Le Havre. Francia observa que conviene apreciar la contribución de los accionistas de Soreni teniendo en cuenta que ellos mismos atraviesan una situación financiera difícil. |
(35) |
Además, Francia pidió a la Comisión que, en caso de que la ayuda no fuese compatible en aplicación de las Directrices de reestructuración, se examinase la compatibilidad de las medidas financieras en cuestión con el mercado común directamente sobre la base de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado. Las autoridades francesas alegan que la actividad de reparación naval es esencial para el buen funcionamiento del puerto de Le Havre ya que es necesaria para asegurar la recepción de buques, el mantenimiento de los buques indispensables para la actividad del puerto, de los servicios relacionados con la seguridad marítima y con el turismo (reparación de embarcaciones de recreo). Francia alega también que mantener la reparación naval en Le Havre representa un interés para la Comunidad puesto que es acorde con la política común de transportes, que favorece el transporte marítimo. Por último, las autoridades francesas destacan las razones históricas y estratégicas que justifican el mantenimiento de las actividades de reparación naval en el puerto de Le Havre. |
V. EVALUACIÓN
A. Ayudas estatales
(36) |
Según el apartado 1 del artículo 87 del Tratado, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones. |
(37) |
En primer lugar, la subvención de 3 430 000 EUR concedida a Soreni por el Estado francés constituye una ventaja financiera concedida mediante recursos estatales. Además, el criterio de los recursos estatales también se aplica a las ventajas económicas concedidas por entidades regionales o locales de los Estados miembros. Por consiguiente, el primer criterio de aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado también se cumple en lo referente a las subvenciones (por importe de 380 000 EUR cada una) concedidas a Soreni por la región de Alta Normandía, el departamento del Sena Marítimo y el municipio de Le Havre. |
(38) |
En segundo lugar, como las subvenciones en cuestión se destinaban a una empresa precisa, Soreni, se cumple el criterio de selectividad que condiciona la aplicabilidad del apartado 1 del artículo 87 del Tratado. |
(39) |
En tercer lugar, las medidas financieras en cuestión otorgan a Soreni una ventaja económica que el sector privado no le habría concedido. Por consiguiente, estas medidas, por su propia naturaleza, pueden falsear la competencia. |
(40) |
En cuarto lugar, el criterio según el cual la medida debe afectar a los intercambios comerciales también se cumple, puesto que el beneficiario ejerce una actividad económica que implica intercambios comerciales entre Estados miembros. Este es, en efecto, el caso de las actividades de reparación naval que ejerce Soreni. Las autoridades francesas no impugnan este aspecto, ya que se limitan a aducir que los «principales» competidores de Soreni son franceses, mientras que las del Reino Unido lo confirman de modo contundente al observar que Soreni es un competidor directo de la industria británica de reparación naval. |
(41) |
La Comisión concluye que todas las subvenciones concedidas a Soreni, tal como se describen en la parte II, constituyen ayudas estatales con arreglo al apartado 1 del artículo 87 del Tratado. |
(42) |
La Comisión observa, asimismo, que Francia no se ajustó a la obligación que le incumbe, con arreglo al apartado 3 del artículo 88 del Tratado, de informar a la Comisión, a su debido tiempo, de sus proyectos de concesión de ayuda de modo que ésta pueda presentar sus observaciones. Por lo tanto, la ayuda se considera ilegal. |
B. Excepción de conformidad con el Tratado
(43) |
Como Soreni opera en el sector de la reparación naval, las ayudas que se le conceden para apoyar sus actividades pertenecen al ámbito de aplicación de las normas especiales sobre las ayudas estatales aplicables a la construcción naval. Desde le 1 de enero de 2004, estas normas figuran en el marco de las ayudas estatales a la construcción naval, que sustituye al Reglamento sobre construcción naval (9). Sin embargo, de conformidad con la Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la valoración de las ayudas estatales ilícitas (10), éstas, es decir, las ayudas ejecutadas en infracción de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, se apreciarán según los criterios de fondo establecidos en todo instrumento en vigor en la fecha de su concesión. El Reglamento sobre construcción naval es, por lo tanto, aplicable. Para ser exhaustivos, conviene precisar que tanto si la Comisión aplica el Reglamento sobre construcción naval como el Marco de las ayudas estatales a la construcción naval que lo sustituyó, esta circunstancia no afecta en modo alguno las conclusiones relativas a la valoración de compatibilidad, ya que los criterios sustanciales para la valoración de las ayudas de salvamento y reestructuración, para las ayudas regionales y para las ayudas a la formación son idénticos (11). El artículo 2 del Reglamento sobre construcción naval estipula que las ayudas concedidas a la reparación naval sólo se consideran compatibles con el mercado común si cumplen las disposiciones de dicho Reglamento. |
1. Ayudas a la reestructuración
(44) |
Según Francia, el objeto de la ayuda en cuestión es la reestructuración de las actividades de Soreni. Las ayudas a la reestructuración de empresas activas en el sector de la reparación naval pueden considerarse compatibles con el mercado común siempre y cuando se ajusten al artículo 5 del Reglamento sobre construcción naval, que hace referencia a las Directrices de reestructuración a la par que enuncia las condiciones específicas aplicables al sector de la construcción naval. |
(45) |
La Comisión examinó por lo tanto la cuestión de saber si se cumplían los criterios establecidos por las Directrices de reestructuración. |
1.1. Empresas seleccionables para la concesión de ayudas
(47) |
Según las Directrices de reestructuración, para poder beneficiarse de ayudas a la reestructuración, la empresa en cuestión deberá poder ser considerada como una empresa en crisis con arreglo a dichas Directrices. Aunque no exista una definición comunitaria concreta, la Comisión considera que una empresa está en crisis cuando con sus propios recursos financieros o con los recursos que están dispuestos a aportarle sus propietarios o accionistas y sus acreedores es incapaz de frenar las pérdidas que, a falta de intervención exterior de las autoridades públicas, la conducen a una muerte económica prácticamente inevitable a corto o a medio plazo (punto 4 de las Directrices de reestructuración). Los síntomas habituales de crisis son el nivel creciente de pérdidas, la disminución del volumen de negocios, el incremento de las existencias, el exceso de capacidad, la disminución del margen bruto de autofinanciación, el endeudamiento creciente, el aumento de los gastos financieros y el debilitamiento o desaparición de su activo neto. |
(48) |
No obstante, el punto 7 de las Directrices de reestructuración estipula que una empresa de creación reciente no es seleccionable para las ayudas a la reestructuración, aunque su posición financiera inicial sea precaria. Tal es el caso especialmente si la empresa de creación reciente ha surgido de la liquidación de otra empresa anterior o de la absorción de sus activos. |
(49) |
La exclusión de las empresas de creación reciente del derecho a beneficiarse de ayudas a la reestructuración se justifica por el principio según el cual la creación de una empresa debe ser el fruto de una decisión inducida por la situación del mercado. Por consiguiente, una empresa no debe ser creada si no tiene ninguna oportunidad de ejercer su actividad en el mercado en cuestión o, dicho de otra manera, si no ha sido capitalizada y viable desde el principio. |
(50) |
Una nueva sociedad no puede beneficiarse de ayudas a la reestructuración puesto que, aunque obviamente es posible que encuentre dificultades para empezar, es imposible que tenga que hacer frente a las dificultades que se describen en las Directrices de reestructuración. Estas dificultades, que se describen en el considerando 47, son inherentes a la historia de la sociedad, ya que tienen su origen en su propio funcionamiento. Por naturaleza propia, no es posible que una empresa nueva tenga que hacer frente a este tipo de dificultades. |
(51) |
En cambio, una empresa nueva puede tener que hacer frente a pérdidas en sus comienzos, ya que deberá financiar inversiones y costes de funcionamiento que inicialmente quizás no estén cubiertos por los ingresos devengados por sus actividades. Pero este tipo de costes se asocia al inicio de la actividad de una empresa y no a su reestructuración. Por consiguiente, no pueden financiarse mediante ayudas de reestructuración sin merma del objetivo específico y del alcance limitado de dichas ayudas. |
(52) |
Esta limitación del ámbito de aplicación de las Directrices de reestructuración se aplica a las nuevas empresas resultantes de la liquidación de empresas preexistentes o exclusivamente de la absorción de sus activos. En tales casos hipotéticos, la nueva empresa no asume, en principio, las deudas de sus antecesores, lo que significa que no tiene que hacer frente a las dificultades descritas en las Directrices de reestructuración. |
(53) |
En la decisión de incoar el procedimiento, la Comisión planteaba la cuestión de saber si Soreni era una empresa nueva. |
(54) |
Sobre este aspecto, la Comisión observa y las autoridades francesas admiten que Soreni representa una nueva entidad jurídica dotada con una personalidad jurídica distinta de la de las tres filiales. Sin embargo, dichas autoridades sostienen que, a pesar de ser una entidad jurídica distinta de sus antecesoras, Soreni representa la continuidad económica de las tres filiales, puesto que tanto la actividad, como los activos y el fondo de comercio de las tres filiales y, en particular, las cargas derivadas de la legislación sobre seguridad social, se han transmitido a Soreni, que, por consiguiente, no puede ser considerada como una empresa de nueva planta. Las autoridades francesas aducen también que aunque Soreni deba ser considerada como una nueva empresa, no por ello deja de ser una empresa en crisis, ya que ejerce el mismo tipo de actividad que las tres filiales y tiene que asumir las obligaciones financieras derivadas de la legislación sobre seguridad social. |
(55) |
La Comisión no comparte la opinión de dichas autoridades de que Soreni represente la continuidad económica de las tres filiales. Conviene señalar que aunque Soreni absorbió las actividades, los activos y el fondo de comercio de las tres filiales, así como su personal y algunas cargas derivadas de la legislación sobre seguridad social (jubilación anticipada de trabajadores expuestos al amianto), la absorción supuso un corte entre la nueva actividad y la actividad anterior. Prueba de ello es que se pagó a los acreedores de las tres filiales con el producto de la venta y éstos no disponen de ningún recurso contra Soreni en tanto que comprador de los activos. |
(56) |
En cuanto al argumento de las autoridades francesas de que los contratos de trabajo que se asumieron y las cargas sociales correspondientes (jubilación anticipada de los trabajadores expuestos al amianto) representan obligaciones que permiten asimilar Soreni a las tres filiales, la Comisión considera que estas cargas sociales son una simple consecuencia jurídica de la legislación social francesa (comparable en este aspecto a la de muchos otros países), que podía cuantificarse y que el inversor conocía. Por lo tanto, en el momento en que se fijó el precio de compra hubieran debido tenerse en cuenta todos los costes asociados a los activos adquiridos. |
(57) |
En cuanto al argumento de las autoridades francesas de que, aunque Soreni deba considerarse como una empresa nueva no por ello deja de ser una empresa en crisis, la Comisión observa que Soreni no presenta las características de una empresa en crisis en el sentido de las Directrices de reestructuración tal como se describen en el considerando 47. La empresa ha tenido que hacer frente sencillamente a costes normales de establecimiento y a pérdidas normales de inicio de actividad debido a que el proyecto de inversión acaba de empezar. |
(58) |
Los costes de lanzamiento de una actividad comercial son inevitables y no están vinculados a la historia de la sociedad. Soreni hubiese tenido que sufragar el mismo tipo de costes si sus accionistas hubieran decidido crear una sociedad completamente independiente de las actividades de reparación naval anteriores, supuesto éste que inevitablemente requeriría unos gastos iniciales, en particular, para la compra de maquinaria, la contratación y la formación del personal, etc. |
(59) |
En este marco, la Comisión considera que las cargas relacionadas con la jubilación anticipada de los trabajadores expuestos al amianto —las únicas obligaciones financieras asumidas de las tres filiales—, no bastan para considerar que Soreni sea una empresa en crisis con arreglo a las Directrices de reestructuración. |
(60) |
Por último, el personal asumido por Soreni dispone de un acervo de conocimientos técnicos que, según las autoridades francesas, es uno de los elementos que condicionan la viabilidad del plan de empresa de la sociedad. Por consiguiente. dicho personal puede considerarse como parte de los activos absorbidos por Soreni y no como una carga financiera. En realidad, la absorción debiera facilitar la entrada en el mercado de Soreni, ya que exime a la empresa de los costes suplementarios de contratación y formación de nuevo personal. |
(61) |
En conclusión, la Comisión observa que Soreni no ha asumido unas obligaciones financieras tales de las tres filiales que basten para establecer la continuidad de la actividad de reparación naval anterior. Soreni es una sociedad de reciente creación que, además, no está en crisis en el sentido de las Directrices de reestructuración. |
(62) |
Según la práctica constante de la Comisión desde la entrada en vigor de las Directrices de reestructuración en 1999, se considera que una sociedad es «nueva» durante los dos primeros años después de su creación. La Comisión observa que Soreni se creó el 1 de noviembre de 2001 como sociedad de nueva planta. Por consiguiente, durante un período de dos años a partir de su creación, es decir, hasta el 1 de noviembre de 2003 no podía ser beneficiaria de ayudas de reestructuración. Como la decisión jurídicamente vinculante de conceder la ayuda a Soreni se tomó el 29 de noviembre de 2001, esta condición se cumple. |
(63) |
La Comisión concluye que Soreni no puede ser beneficiaria de ayudas a la reestructuración. |
(64) |
En los siguientes considerandos, la Comisión examina si la información comunicada por las autoridades francesas pudo disipar las demás dudas expresadas en la decisión de incoar el procedimiento en cuanto a la conformidad de la ayuda con las otras condiciones aplicables a las ayudas de reestructuración. |
1.2. Restablecimiento de la viabilidad
(65) |
Según las Directrices de reestructuración, la concesión de la ayuda debe condicionarse a la aplicación de un plan de reestructuración que permita restablecer en un plazo razonable la viabilidad a largo plazo de la empresa, sobre la base de hipótesis realistas referentes a las futuras condiciones de explotación, para permitir a la empresa volar con sus propias alas. Este objetivo debe alcanzarse principalmente a través de medidas internas, en particular mediante el abandono de actividades que sigan siendo estructuralmente deficitarias incluso después de la reestructuración. |
(66) |
Las dudas emitidas por la Comisión sobre este aspecto se justifican por el hecho de que el inversor extranjero renunció a asumir las actividades de reparación naval en cuestión y, sobre todo, por la información insuficiente que obraba en su poder sobre el estudio de mercado y la estimación del volumen de negocios y de los costes para los años de actividad de Soreni que abarca el plan de empresa. |
(67) |
Las autoridades francesas explicaron que el inversor extranjero retiró su oferta debido a dificultades ajenas a la naturaleza del plan de reestructuración, y relacionadas con sus propias dificultades financieras. |
(68) |
Además, dichas autoridades proporcionaron a la Comisión datos provisionales detallados sobre las condiciones de aplicación, en particular el volumen de negocios y los costes relativos al período determinante. |
(69) |
Esta información disipó las dudas de la Comisión en cuanto al viabilidad del plan de empresa. |
1.3. Limitación de la ayuda
(70) |
Según las Directrices de reestructuración, el importe y la intensidad de la ayuda deben limitarse a lo estrictamente necesario para permitir la reestructuración en función de la disponibilidad financiera de la empresa. Los beneficiarios de la ayuda deben contribuir de manera sustanciosa al plan de reestructuración con sus propios recursos o mediante financiación exterior obtenida en condiciones de mercado. |
(71) |
Según las autoridades francesas, los costes de reestructuración ascienden a 6 495 164 EUR. Este importe puede dividirse en tres partes: la primera, constituida por un importe de […] EUR, se dedica a inversiones y obras de renovación, así como a la reorganización comercial y del sector de producción; la segunda representa un importe de […] EUR destinado al pago de las nóminas de los tres primeros meses de actividad de Soreni y la tercera, vinculada a la jubilación anticipada de trabajadores expuestos al amianto, equivale a […] EUR. |
(72) |
La Comisión considera que los costes salariales, contraídos antes de la adquisición, correspondientes a los tres primeros meses de actividad de Soreni y las cargas relacionadas con la indemnización de los trabajadores expuestos al amianto no pueden considerarse como costes de reestructuración. Se trata de costes de explotación que la sociedad debe financiar con cargo a sus propios recursos. |
(73) |
Por consiguiente, la Comisión no acepta como costes de reestructuración más que los vinculados al plan de reestructuración propiamente dicho, es decir, 3 900 000 EUR. |
(74) |
Se concedió a Soreni una cantidad de 4 570 000 EUR procedente de distintas fuentes públicas de financiación. |
(75) |
La Comisión considera que el criterio de proporcionalidad no se cumple puesto que el importe de la ayuda es superior a los costes seleccionables para la concesión de ayudas de reestructuración. Por lo tanto, aunque Soreni hubiese podido beneficiarse de ayudas de reestructuración, la ayuda en cuestión no hubiera sido compatible con las Directrices de reestructuración. |
1.4. Las Directrices de reestructuración de 1994
(76) |
En la decisión de incoar el procedimiento, la Comisión examinó las medidas en relación con las Directrices de reestructuración adoptadas en 1999. En su respuesta a dicha decisión, Francia no impugna este enfoque. Obsérvese que el artículo 5 del Reglamento sobre construcción naval hace referencia a las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (12) de 1994 (en lo sucesivo denominadas «Directrices de reestructuración de 1994»), que en 1999 se sustituyeron por las Directrices de reestructuración. No obstante, la Comisión concluye que el razonamiento anteriormente mencionado sería el mismo aunque se aplicaran las Directrices de reestructuración de 1994. En primer lugar, por naturaleza propia, una sociedad nueva no puede ser una empresa en crisis. Aunque sean menos explícitas, las Directrices de reestructuración de 1994 y, en particular, su definición de empresa en crisis, están claramente destinadas al salvamento y reestructuración de empresas existentes y no de empresas de creación reciente. En segundo lugar, el criterio relativo a la limitación de la ayuda al mínimo necesario ya existía en las Directrices de reestructuración de 1994 (13) y no se cumple en el caso presente. |
(77) |
Por lo tanto, la ayuda tampoco sería compatible según las Directrices de reestructuración de 1994. |
2. Ayuda regional a la inversión
(78) |
En la decisión de incoar el procedimiento, la Comisión emitió la idea de que las medidas en cuestión podrían considerarse como una ayuda regional a la inversión. |
(79) |
Las condiciones de compatibilidad de las ayudas regionales a la inversión con el mercado común se enuncian en el artículo 7 del Reglamento sobre construcción naval. En primer lugar, las medidas deben referirse a una de las regiones contempladas en las letras a) o c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado. En segundo lugar, la intensidad de la ayuda no puede exceder del límite máximo fijado por dicho Reglamento. En tercer lugar, debe tratarse de medidas cuyo objeto sea apoyar inversiones destinadas a actualizar o modernizar los astilleros con el fin de aumentar la productividad de las instalaciones existentes. En cuarto lugar, la ayuda no puede vincularse a la reestructuración financiera de los astilleros. En quinto lugar, la ayuda debe limitarse a apoyar los gastos seleccionables en el sentido de las Directrices comunitarias aplicables a las ayudas con finalidad regional (14). |
(80) |
Con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, la región de Le Havre es una zona seleccionable para las ayudas. Con arreglo al Reglamento sobre construcción naval y en virtud del mapa de ayudas regionales aprobado por la Comisión, la intensidad de las ayudas para esta región no puede exceder del 12,5 % neto (15). |
(81) |
Con arreglo al punto 4.5 de las Directrices comunitarias aplicables a las ayudas de finalidad regional, los gastos seleccionables para la ayuda deberán presentarse como un conjunto uniforme de gastos correspondientes a los siguientes elementos de la inversión: terreno, edificios y equipamiento. Con arreglo al punto 4.6 de dichas Directrices, los gastos seleccionables también podrán incluir ciertas categorías de inversiones inmateriales. |
(82) |
Los costes totales presentados por Soreni como costes de reestructuración figuran en el cuadro 1. Tras proceder al examen de estos costes desde el punto de vista de su carácter subvencionable mediante ayudas regionales a la inversión, la Comisión llegó a la conclusión de que sólo los gastos que figuran en el cuadro 4 cumplen los criterios descritos en el considerando 81. CUADRO 4 Gastos seleccionables para las ayudas regionales a la inversión
|
(83) |
La Comisión admite que estas inversiones contribuyen al cumplimiento de los objetivos del plan de empresa de Soreni tal como se describen en el considerando 14 y, por consiguiente, a modernizar y actualizar los astilleros con miras a aumentar la productividad. Además, estas inversiones corresponden al conjunto uniforme de gastos: inversiones en edificios (puntos 1 y 2 del cuadro 4) e inversiones de equipo (puntos 3 a 8 del cuadro 4). Los puntos 9 y 10 del cuadro 4 corresponden a inversiones inmateriales (adquisición de patentes y de programas informáticos). |
(84) |
La Comisión observa que los otros gastos que figuran en el cuadro 1 no son subvencionables mediante ayudas regionales a la inversión ya que se trata simplemente de gastos de explotación o de formación. En cuanto a la partida organización e informatización ([…] EUR; véase el cuadro 1), de la información que le ha sido comunicada por las autoridades francesas la Comisión no puede concluir si se trata o no de gastos que corresponden a los criterios de selección para la obtención de ayudas regionales a la inversión. |
(85) |
En conclusión, los gastos totales seleccionables para las ayudas regionales a la inversión ascienden a 1 550 000 EUR (1 412 560 EUR en valor actualizado; año de referencia: 2001; índice de actualización: 6,33 %). |
(86) |
La intensidad de ayuda máxima admisible es del 12,5 % neto [lo que en este caso corresponde al 18,9 % bruto (16)]. Por consiguiente, el importe admisible de la ayuda asciende a 266 691 EUR. |
(87) |
La Comisión ha llegado a la conclusión de que la ayuda en favor de Soreni puede autorizarse parcialmente como ayuda regional a la inversión, hasta un importe total de 266 691 EUR. |
3. Ayuda a la formación
(88) |
La Comisión observa que algunos de los gastos que Soreni incluye en su plan de empresa se refieren a formación. La ayuda se concedió después de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación (17) (en lo sucesivo denominado «Reglamento sobre las ayudas a la formación»). |
(89) |
La Comisión, habilitada para ello por el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales, adoptó el Reglamento sobre las ayudas a la formación (18). Dicho Reglamento, por ser una ley posterior, modifica el Reglamento sobre construcción naval que, en sí mismo, no prevé la posibilidad de conceder ayudas a la formación en favor de la construcción naval. El artículo 1 de dicho Reglamento establece que será aplicable a las ayudas a la formación concedidas en todos los sectores, lo que supone que se aplica también al sector de la construcción naval. |
(90) |
El Reglamento sobre las ayudas a la formación dispone que las ayudas individuales son compatibles con el mercado común si cumplen todas las condiciones previstas, es decir si no exceden la intensidad de ayuda máxima admisible y cubren costes seleccionables en aplicación del apartado 7 de su artículo 4. |
(91) |
Los costes de formación seleccionables para ayudas a la formación figuran en el cuadro 5 y ascienden a 700 000 EUR. Dichos costes cumplen las condiciones establecidas en el apartado 7 del artículo 4 del Reglamento sobre las ayudas a la formación. CUADRO 5 Gastos seleccionables para las ayudas a la formación
|
(92) |
Con arreglo al artículo 4 del Reglamento sobre ayudas a la formación, en el caso de pequeñas y medianas empresas situadas en regiones que pueden beneficiarse de ayudas regionales en aplicación de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, la intensidad de la ayuda no puede exceder del 40 % en el caso de proyectos de formación específica. En realidad, en este caso, las autoridades francesas no precisaron qué parte de la formación podía considerarse «general» con arreglo a la letra e) del artículo 2 del Reglamento sobre las ayudas a la formación. |
(93) |
Por consiguiente, el importe total de las ayudas a la formación asciende a 280 000 EUR. |
(94) |
La Comisión ha llegado a la conclusión de que la ayuda en favor de Soreni puede autorizarse como ayuda regional a la inversión, hasta un importe total de 280 000 EUR. |
4. Aplicación directa de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado
(95) |
Las autoridades francesas pidieron a la Comisión que la compatibilidad de las medidas financieras en cuestión con el mercado común se examinase directamente sobre la base de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, alegando que la reparación naval es una actividad esencial para el buen funcionamiento de un puerto del tamaño de Le Havre. |
(96) |
En primer lugar, la Comisión observa que, suponiendo que los servicios de reparación ofrecidos por Soreni fuesen efectivamente esenciales para el funcionamiento del puerto, estas actividades deberían estar garantizadas, en principio, por los recursos propios del puerto sin necesidad de recurrir a ayudas estatales. Además, al autorizar parte de la ayuda en concepto de ayuda regional a la inversión la Comisión tiene en cuenta los problemas regionales que se plantean. |
(97) |
Por otra parte, el Reglamento sobre construcción naval constituye un conjunto específico y exhaustivo de normas aplicables en este sector, en este caso la reparación naval, que se sitúa en una relación de lex specialis con relación al Tratado. La autorización de la ayuda mediante la aplicación directa del Tratado sería contraria a los objetivos que se persiguen al establecer normas específicas y restrictivas aplicables al sector. |
(98) |
Por consiguiente, la Comisión no puede apreciar la ayuda en cuestión directamente sobre la base del Tratado. |
VI. CONCLUSIONES
(99) |
La Comisión concluye que Francia ha ejecutado ilegalmente una ayuda por importe de 4 570 000 EUR en infracción de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado. Sobre la base de la valoración de esta ayuda, la Comisión concluye que en tanto que ayuda a la reestructuración de Soreni, ésta es incompatible con el mercado común, ya que no cumple las condiciones previstas por el Reglamento sobre construcción naval y las Directrices de reestructuración. No obstante, la Comisión considera que la ayuda es parcialmente compatible con el mercado común como ayuda regional a la inversión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento sobre construcción naval, y como ayuda a la formación con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento sobre las ayudas a la formación. La diferencia entre la cantidad abonada (3 520 997 EUR) y el importe compatible (266 691 EUR + 280 000 EUR = 546 691 EUR) deberá recuperarse (2 974 306 EUR). La diferencia entre el importe incompatible concedido (4 023 309 EUR) y el importe que debe recuperarse (2 974 306 EUR) no podrá abonarse (1 049 003 EUR). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Sobre el importe de ayuda de 4 570 000 EUR concedido por Francia a la Société de réparation navale et industrielle (Soreni):
a) |
266 691 EUR son compatibles con el mercado común en concepto de ayuda regional a la inversión en virtud de la letra e) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado; |
b) |
280 000 EUR son compatibles con el mercado común en concepto de ayuda a la formación en virtud de la letra e) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado; |
c) |
4 023 309 EUR son incompatibles con el mercado común, de los cuales 1 049 003 EUR que todavía no se han abonado y 2 974 306 EUR que ya se pusieron a la disposición de Soreni. |
Artículo 2
1. Francia deberá adoptar todas las medidas necesarias para recuperar de Soreni la ayuda a que se refiere la letra c) del artículo 1 e ilegalmente puesta a su disposición. Esta ayuda asciende a 2 974 306 EUR.
2. La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que estos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión.
3. La ayuda reembolsable incluirá los intereses devengados desde la fecha en la que la ayuda fue puesta a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación efectiva.
4. El tipo de interés aplicable es el tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente bruto de subvención de las ayudas regionales.
5. Este tipo de referencia se aplicará sobre una base compuesta durante todo el período a que se refiere el apartado 3.
Artículo 3
Francia informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma. Francia deberá comunicar la información mediante la ficha de información que figura en el anexo.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.
Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2004.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
(1) DO C 222 de 18.9.2002, p. 21.
(2) Véase la nota 1.
(3) DO L 47 de 19.2.2002, p. 37.
(4) Secreto comercial.
(5) Error material: en lugar de «clientes», léase «competidores».
(6) DO L 10 de 13.1.2001, p. 33. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 364/2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 22).
(7) DO L 202 de 18.7.1998, p. 1.
(8) DO C 288 de 9.10.1999, p. 2.
(9) DO C 317 de 30.12.2003, p. 11.
(10) DO C 119 de 22.5.2002, p. 22.
(11) Véanse, sobre este aspecto, las letras b) y f) del punto 12, y el punto 26 del Marco aplicable a las ayudas estatales a la Construcción naval.
(12) DO C 368 de 23.12.1994, p. 12.
(13) Véase el punto 3.2.2.C de dichas Directrices.
(14) DO C 74 de 10.3.1998, p. 9.
(15) Equivalente neto de subvención (ENS).
(16) Equivalente bruto de subvención (EBS).
(17) DO L 10 de 13.1.2001, p. 20. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 363/2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 20).
(18) DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.
ANEXO
Ficha de información relativa a la ejecución de la Decisión de 20 de abril de 2004
1. Cálculo de la cantidad que deberá recuperarse
1.1. |
Sírvase indicar a continuación la información siguiente sobre el importe de las ayudas ilegales puestas a disposición del beneficiario:
Observaciones: |
1.2. |
Sírvase explicar con todo detalle cómo se calcularán los intereses sobre el importe de la ayuda que debe recuperarse. |
2. Medidas previstas y ya aplicadas para recuperar la ayuda
2.1. |
Sírvase indicar con todo detalle qué medidas se han previsto y qué medidas se han adoptado ya con el fin de obtener un reembolso inmediato y efectivo de la ayuda. Sírvase indicar también, si procede, el fundamento jurídico de las medidas previstas o ya tomadas. |
2.2. |
Sírvase indicar el calendario de reembolso y la fecha de devolución completa de la ayuda. |
3. Reembolso ya efectuado
3.1. |
Sírvase indicar a continuación la siguiente información sobre los importes de ayuda devueltos por el beneficiario:
|
3.2. |
Sírvase adjuntar a esta ficha los justificantes del reembolso de los importes de las ayudas, tal como se especifica en el cuadro del punto 3.1. |
(1) Fechas en las que (los tramos individuales de) la ayuda se pusieron a disposición del beneficiario.
(2) Importe de la ayuda puesto a disposición del beneficiario.
(3) Fecha o fechas en las que se devolvió la ayuda.
4.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/61 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 2 de febrero de 2005
por la que se establece el período tras el cual se considera válida la vacunación antirrábica
[notificada con el número C(2005) 190]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/91/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 20,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 998/2003 se establecen los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones, así como las normas para el control de dichos desplazamientos. |
(2) |
Dicho Reglamento prevé que todo animal de compañía debe ir acompañado de un pasaporte que certifique que ha sido sometido a una vacunación o, en su caso, una revacunación (vacuna de refuerzo) antirrábica que tenga validez con arreglo a las recomendaciones del laboratorio de fabricación. |
(3) |
Las recomendaciones del fabricante de la vacuna especifican claramente el fin del período de inmunidad y la fecha con anterioridad a la cual debe efectuarse la revacunación (vacuna de refuerzo). |
(4) |
El Reglamento (CE) no 998/2003 no contempla el período necesario para la determinación de la inmunidad contra la rabia. En aras de la claridad de la legislación comunitaria, conviene establecer un período de tiempo tras el cual deba considerarse válida la vacunación antirrábica o la revacunación (vacuna de refuerzo). |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los artículos 6 y 8 del Reglamento (CE) no 998/2003, a los efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 de dicho Reglamento, toda vacunación antirrábica se considerará válida transcurridos 21 días a partir de la finalización del protocolo de vacunación exigido por el fabricante para la primovacunación en el país en el que se administre la vacuna.
No obstante, la vacunación antirrábica se considerará válida a partir de la fecha de revacunación (vacuna de refuerzo) siempre que la vacuna se administre durante el período de validez indicado por el fabricante de una vacuna anterior en el país en el que ésta se administró. A falta de un certificado veterinario que dé fe de la vacunación anterior, la vacunación se considerará una primovacunación.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 7 de febrero de 2005.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2054/2004 de la Comisión (DO L 355 de 1.12.2004, p. 14).
4.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/62 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 2 de febrero de 2005
relativa a las condiciones sanitarias, a la certificación y a las disposiciones transitorias aplicables para la introducción y el período de almacenamiento de determinados productos de origen animal en zonas francas, depósitos francos y locales de proveedores de medios de transporte marítimo transfronterizo en la Comunidad
[notificada con el número C(2005) 191]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/92/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, el apartado 12 de su artículo 12 y el apartado 6 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la Directiva 97/78/CE se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países. La Directiva prevé, entre otras cosas, el almacenamiento en zonas francas, depósitos francos o locales de los proveedores de medios de transporte marítimo transfronterizo de los productos que no cumplan las normas zoosanitarias aplicables a las importaciones a la Comunidad. |
(2) |
La Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), prevé que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, a partir del 1 de enero de 2005, sólo se introduzcan los productos de origen animal destinados al consumo humano procedentes de terceros países que cumplan las normas establecidas en la mencionada Directiva. |
(3) |
La Directiva 2002/99/CE prevé también el establecimiento de normas y certificados zoosanitarios para los productos en tránsito inmediato o después de su almacenamiento; en consecuencia, en la Decisión 79/542/CEE (3) del Consejo y las Decisiones de la Comisión 94/984/CE (4), 97/221/CE (5), 2000/572/CE (6), 2000/585/CE (7), 2000/609/CE (8), 2003/779/CE (9) y 2004/438/CE (10) («los actos comunitarios pertinentes») se establecen estas normas y certificados para las partidas de carne, incluida la carne de caza y de aves de corral, y los productos cárnicos, los preparados de carne, la leche y los productos lácteos para el consumo humano destinados a un tercer país o a medios de transporte marítimo transfronterizo, ya sea mediante tránsito inmediato o después de su almacenamiento. |
(4) |
Por lo tanto, a partir del 1 de enero de 2005, las partidas de productos de origen animal en el ámbito de los actos comunitarios pertinentes que se presenten para su introducción en zonas francas, depósitos francos o locales de los proveedores de medios de transporte marítimo transfronterizo, deberán cumplir los requisitos e ir acompañadas del certificado sanitario adecuado establecido en los actos comunitarios pertinentes, que garantiza el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios. |
(5) |
Por tanto, las partidas introducidas en la Comunidad para su almacenamiento en zonas francas, depósitos francos o locales de los proveedores de medios de transporte marítimo transfronterizo antes del 1 de enero de 2005 que no cumplan los requisitos establecidos en los actos comunitarios pertinentes deberán recibir un tratamiento armonizado y transparente, con objeto de evitar dificultades innecesarias a las empresas implicadas y de garantizar al mismo tiempo que se fija una fecha límite para la permanencia de estos productos en la Comunidad. |
(6) |
En consecuencia, debe establecerse un período transitorio de 12 meses para que las empresas dispongan de los productos introducidos en zonas francas, depósitos francos o locales de los proveedores de medios de transporte marítimo transfronterizo antes del 1 de enero de 2005. |
(7) |
Procede asegurarse de que, a partir del 1 de enero de 2006, los productos almacenados en zonas francas, depósitos francos o locales de los proveedores de medios de transporte marítimo transfronterizo en el territorio comunitario, que no cumplan las disposiciones de los actos comunitarios pertinentes, se destruyan bajo control de las autoridades competentes. Los costes completos de este procedimiento deberán correr a cargo del dueño de la partida. |
(8) |
Por motivos zoosanitarios, la presente Decisión se aplicará a partir del 1 de enero de 2005. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A partir del 1 de enero de 2005, las partidas de productos incluidas en el ámbito de las Decisiones 79/542/CEE, 94/984/CE, 97/221/CE, 2000/572/CE, 2000/585/CE, 2000/609/CE, 2003/779/CE y 2004/438/CE que se presenten para su introducción en zonas francas, depósitos francos o locales de los proveedores de medios de transporte marítimo transfronterizo que cumplen los requisitos de la letra b) del apartado 4 del artículo 12 y del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, deberán ir acompañadas del certificado sanitario adecuado establecido en los actos comunitarios pertinentes, que garantiza el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios de la Comunidad.
Artículo 2
Hasta el 31 de diciembre de 2005, las partidas de productos contempladas en el artículo 1, introducidas en zonas francas, depósitos francos o locales de los proveedores de medios de transporte marítimo transfronterizo antes del 1 de enero de 2005, podrán salir de las zonas, depósitos o locales mencionados en los que estén almacenadas a fin de ser enviadas en su totalidad o en parte a sus destinos, de conformidad con las disposiciones del apartado 8 del artículo 12 y de la letra a) del apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, sin que vayan acompañadas del certificado sanitario adecuado establecido en los actos comunitarios pertinentes.
Artículo 3
A partir del 1 de enero de 2006, las partidas de productos contempladas en el artículo 2 que permanezcan almacenadas serán destruidas bajo el control de la autoridad competente.
Los costes completos de este procedimiento deberán correr a cargo del dueño de la partida.
Artículo 4
La presente Decisión se aplicará a partir de la fecha de notificación.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).
(2) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(3) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/882/CE de la Comisión (DO L 373 de 21.12.2004, p. 52).
(4) DO L 378 de 31.12.1994, p. 11. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/118/CE (DO L 36 de 7.2.2004, p. 34).
(5) DO L 89 de 4.4.1997, p. 32. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/427/CE (DO L 154 de 30.4.2004, p. 8).
(6) DO L 240 de 23.9.2000, p. 19. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/437/CE (DO L 154 de 30.4.2004, p. 66).
(7) DO L 251 de 6.10.2000, p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/413/CE (DO L 151 de 30.4.2004, p. 57).
(8) DO L 258 de 12.10.2000, p. 49. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/415/CE (DO L 151 de 30.4.2004, p. 73).
(9) DO L 285 de 1.11.2003, p. 38. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/414/CE (DO L 151 de 30.4.2004, p. 65).
(10) DO L 154 de 30.4.2004, p. 73.
4.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/64 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 2 de febrero de 2005
relativa a las disposiciones transitorias sobre la introducción y el período de almacenamiento de partidas de determinados productos de origen animal en depósitos aduaneros de la Comunidad
[notificada con el número C(2005) 192]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/93/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2002/99/CE establece que los Estados miembros deben tomar medidas para que, a partir del 1 de enero de 2005, sólo puedan introducirse desde terceros países aquellos productos de origen animal destinados al consumo humano que cumplan las normas en ella fijadas. |
(2) |
La Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), formula requisitos aplicables a los controles veterinarios de las partidas de determinados productos de origen animal procedentes de un tercer país y prevé, entre otras cosas, el almacenamiento en depósitos aduaneros de aquellos productos que no cumplan las condiciones zoosanitarias de la Comunidad. |
(3) |
La Directiva 2002/99/CE prevé asimismo el establecimiento de normas zoosanitarias y de certificados para los productos en tránsito inmediato o posterior al almacenamiento. En consecuencia, la Decisión 79/542/CEE del Consejo (3) y las Decisiones de la Comisión 94/984/CE (4), 97/221/CE (5), 2000/572/CE (6), 2000/585/CE (7), 2000/609/CE (8), 2003/779/CE (9) y 2004/438/CE (10) («los actos comunitarios pertinentes») establecen tales normas y certificados para las partidas de carne, incluida la de caza y la de aves de corral, de productos cárnicos y preparados de carne y de leche y productos lácteos para el consumo humano con destino a un tercer país o al abastecimiento de medios de transporte marítimo transfronterizos, ya sea mediante tránsito inmediato o posterior al almacenamiento. |
(4) |
Por consiguiente, las partidas de productos de origen animal introducidas en la Comunidad para ser almacenadas en depósitos aduaneros antes del 1 de enero de 2005, y que no cumplen los actos comunitarios pertinentes, deberían ser tratadas de una forma armonizada y transparente, a fin de evitar problemas innecesarios a las empresas afectadas al tiempo que se fija un plazo máximo definitivo para que esos productos permanezcan en la Comunidad. |
(5) |
Por esa razón debería fijarse un período transitorio de doce meses para que las empresas pudieran hacerse cargo de los productos introducidos en depósitos aduaneros antes del 1 de enero de 2005. |
(6) |
Conviene que, a partir del 1 de enero de 2006, los productos que sigan almacenados en depósitos aduaneros de la Comunidad y que no cumplan los actos comunitarios pertinentes sean destruidos bajo control de la autoridad competente. Todos los gastos generados por tal procedimiento correrían a cargo del propietario de la partida. |
(7) |
Por razones zoosanitarias, es necesario que esta Decisión se aplique a partir del 1 de enero de 2005. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Hasta el 31 de diciembre de 2005, las partidas de productos que entren en el ámbito de aplicación de las Decisiones 79/542/CEE, 94/984/CE, 97/221/CE, 2000/572/CE, 2000/585/CE, 2000/609/CE, 2003/779/CE y 2004/438/CE y que hayan sido introducidas antes del 1 de enero de 2005 en depósitos aduaneros autorizados con arreglo a la letra b) del apartado 4 del artículo 12 de la Directiva 97/78/CE podrán abandonar los depósitos en que estén almacenadas para su entrega total o parcial en el lugar de destino conforme a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 12 o en el apartado 2 del artículo 13 de la citada Directiva, sin necesidad de ir acompañadas del certificado zoosanitario oportuno previsto en los actos comunitarios pertinentes.
Artículo 2
A partir del 1 de enero de 2006, toda partida contemplada en el artículo 1 que permanezca almacenada será destruida bajo control de la autoridad competente.
Todos los costes de tal destrucción correrán a cargo del propietario de la partida.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir de la fecha de notificación.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).
(3) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/882/CE de la Comisión (DO L 373 de 21.12.2004, p. 52).
(4) DO L 378 de 31.12.1994, p. 11. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/118/CE (DO L 36 de 7.2.2004, p. 34).
(5) DO L 89 de 4.4.1997, p. 32. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/427/CE (DO L 154 de 30.4.2004, p. 8).
(6) DO L 240 de 23.9.2000, p. 19. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/437/CE (DO L 154 de 30.4.2004, p. 66).
(7) DO L 251 de 6.10.2000, p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/413/CE (DO L 151 de 30.4.2004, p. 57).
(8) DO L 258 de 12.10.2000, p. 49. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/415/CE (DO L 151 de 30.4.2004, p. 73).
(9) DO L 285 de 1.11.2003, p. 38. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/414/CE (DO L 151 de 30.4.2004, p. 65).
(10) DO L 154 de 30.4.2004, p. 73.
4.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/66 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2005
por la que se modifica la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom
(2005/94/CE, Euratom)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 218,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 131,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 28 y el apartado 1 de su artículo 41,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El sistema de seguridad de la Comisión está basado en los principios establecidos en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (1), con vistas a lograr un funcionamiento adecuado del proceso de toma de decisiones de la Unión. |
(2) |
Las disposiciones de la Comisión sobre seguridad figuran en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (2). |
(3) |
El apéndice 1 de las normas de seguridad anejas a esas disposiciones contiene un cuadro de equivalencias que incluye las clasificaciones de seguridad nacional. |
(4) |
El 16 de abril de 2003 la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia firmaron el Tratado relativo a su adhesión a la Unión Europea (3). El apéndice 1 de las normas de seguridad deberá modificarse para tener en cuenta dichos Estados. |
(5) |
El 14 de marzo de 2003 la Unión Europea firmó un acuerdo (4) con la OTAN sobre la seguridad de la información. Es, pues, también necesario establecer la correspondencia con los niveles de clasificación de la OTAN en el apéndice 1 de las normas de seguridad. |
(6) |
Francia y los Países Bajos han cambiado su legislación sobre la clasificación. |
(7) |
En aras de la claridad, deberá sustituirse el apéndice 1 de las normas de seguridad. |
(8) |
Al mismo tiempo, el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión deberá ser corregido para que los cuatro términos de clasificación se utilicen de manera homogénea en todas las versiones lingüísticas. |
DECIDE:
Artículo 1
El apéndice 1 de las normas de seguridad contenidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
El anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom se corrige sustituyendo en todas las versiones lingüísticas los cuatro términos de clasificación, según proceda, por los siguientes términos que se escribirán siempre en mayúsculas:
— |
«RESTREINT UE», |
— |
«CONFIDENTIEL UE», |
— |
«SECRET UE», |
— |
«TRES SECRET UE/EU TOP SECRET». |
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Siim KALLAS
Vicepresidente
(1) DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/194/CE (DO L 63 de 28.2.2004, p. 48).
(2) DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.
(3) DO L 236, de 23.9.2003, p. 17.
(4) DO L 80 de 27.3.2003, p. 36.
ANEXO
«Apéndice 1
COMPARACIÓN DE LAS CLASIFICACIONES DE SEGURIDAD NACIONAL
Clasificación UE |
TRES SECRET UE/EU TOP SECRET |
SECRET UE |
CONFIDENTIEL UE |
RESTREINT UE |
Clasificación UEO |
FOCAL TOP SECRET |
WEU SECRET |
WEU CONFIDENTIAL |
WEU RESTRICTED |
Clasificación Euratom |
EURA TOP SECRET |
EURA SECRET |
EURA CONFIDENTIAL |
EURA RESTRICTED |
Clasificación OTAN |
COSMIC TOP SECRET |
NATO SECRET |
NATO CONFIDENTIAL |
NATO RESTRICTED |
Bélgica |
Très Secret |
Secret |
Confidentiel |
Diffusion restreinte |
Zeer Geheim |
Geheim |
Vertrouwelijk |
Beperkte Verspreiding |
|
República Checa |
Přísn tajné |
Tajné |
Důvěrné |
Vyhrazené |
Dinamarca |
Yderst hemmeligt |
Hemmeligt |
Fortroligt |
Til tjenestebrug |
Alemania |
Streng geheim |
Geheim |
VS (1) — Vertraulich |
VS — Nur für den Dienstgebrauch |
Estonia |
Täiesti salajane |
Salajane |
Konfidentsiaalne |
Piiratud |
Grecia |
Άκρως Απόρρητο |
Απόρρητο |
Εμπιστευτικό |
Περιορισμένης Χρήσης |
Abr: ΑΑΠ |
Abr: (ΑΠ) |
Αbr: (ΕΜ) |
Abr: (ΠΧ) |
|
España |
Secreto |
Reservado |
Confidencial |
Difusión Limitada |
Francia |
Très Secret Défense (2) |
Secret Défense |
Confidentiel Défense |
|
Irlanda |
Top Secret |
Secret |
Confidential |
Restricted |
Italia |
Segretissimo |
Segreto |
Riservatissimo |
Riservato |
Chipre |
Άκρως Απόρρητο |
Απόρρητο |
Εμπιστευτικό |
Περιορισμένης Χρήσης |
Letonia |
Sevišķi slepeni |
Slepeni |
Konfidenciāli |
Dienesta vajadzībām |
Lituania |
Visiškai slaptai |
Slaptai |
Konfidencialiai |
Riboto naudojimo |
Luxemburgo |
Très Secret |
Secret |
Confidentiel |
Diffusion restreinte |
Hungría |
Szigorúan titkos ! |
Titkos ! |
Bizalmas ! |
Korlátozott terjesztésű ! |
Malta |
L-Ghola Segretezza |
Sigriet |
Kunfidenzjali |
Ristrett |
Países Bajos |
Stg (3). Zeer Geheim |
Stg. Geheim |
Stg. Confidentieel |
Departementaalvertrouwelijk |
Austria |
Streng Geheim |
Geheim |
Vertraulich |
Eingeschränkt |
Polonia |
Ściśle Tajne |
Tajne |
Poufne |
Zastrzeżone |
Portugal |
Muito Secreto |
Secreto |
Confidencial |
Reservado |
Eslovenia |
Strogo tajno |
Tajno |
Zaupno |
SVN Interno |
Eslovaquia |
Prísne tajné |
Tajné |
Dôverné |
Vyhradené |
Finlandia |
Erittäin salainen |
Erittäin salainen |
Salainen |
Luottamuksellinen |
Suecia |
Kvalificerat hemlig |
Hemlig |
Hemlig |
Hemlig |
Reino Unido |
Top Secret |
Secret |
Confidential |
Restricted». |
(1) VS = Verschlusssache.
(2) The classification Très Secret Défense, which covers governmental priority issues, may only be changed with the Prime Minister’s authorisation.
(3) Stg = staatsgeheim.
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea
4.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/69 |
ACCIÓN COMÚN 2005/95/PESC DEL CONSEJO
de 2 de febrero de 2005
por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea en Afganistán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14, el apartado 5 de su artículo 18 y el apartado 2 de su artículo 23,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 8 de diciembre de 2003, el Consejo adoptó la Acción Común 2003/871/PESC (1) por la que se prorroga y modifica el mandato del Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en Afganistán. |
(2) |
El 28 de junio de 2004, el Consejo adoptó la Acción Común 2004/533/PESC (2) por la que se modifica y prorroga hasta el 28 de febrero de 2005 la Acción Común 2003/871/PESC. |
(3) |
En virtud de la revisión de la Acción Común 2003/871/PESC, deberá prorrogarse el mandato del Representante Especial durante seis meses, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:
Artículo 1
El mandato de D. Francesc VENDRELL como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en Afganistán, queda prorrogado hasta el 31 de agosto de 2005.
Artículo 2
El apartado 1 del artículo 5 de la Acción Común 2003/871/PESC se sustituirá por el texto siguiente:
«1. El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE será de 635 000 euros.».
Artículo 3
La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 4
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN
(1) DO L 326 de 13.12.2003, p. 41.
(2) DO L 234 de 3.7.2004, p. 17.
4.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/70 |
ACCIÓN COMÚN 2005/96/PESC DEL CONSEJO
de 2 de febrero de 2005
por la que se modifica y prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para la Región de los Grandes Lagos de África
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14, el apartado 5 de su artículo 18 y el apartado 2 de su artículo 23,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 8 de diciembre de 2003, el Consejo adoptó la Acción Común 2003/869/PESC (1) por la que se modifica y prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para la Región de los Grandes Lagos de África. |
(2) |
El 28 de junio de 2004, el Consejo adoptó la Acción Común 2004/530/PESC (2), por la que se modifica y prorroga hasta el 28 de febrero de 2005 la Acción Común 2003/869/PESC. |
(3) |
En virtud de la revisión de la Acción Común 2003/869/PESC, procede prorrogar y modificar el mandato del Representante Especial durante seis meses. |
(4) |
El 9 de diciembre de 2004, el Consejo adoptó la Acción Común 2004/847/PESC (3) sobre la Misión de Policía de la Unión Europea en Kinshasa relativa a la Unidad Integrada de Policía (EUPOL «Kinshasa») que atribuye un cometido específico al REUE. Su mandato deberá modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:
Artículo 1
El mandato de D. Aldo AJELLO como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para la Región de los Grandes Lagos de África, queda prorrogado hasta el 31 de agosto de 2005.
Artículo 2
La Acción Común 2003/869/PESC queda modificada como sigue:
1) |
Se añadirá al artículo 3 el siguiente párrafo:
|
2) |
El apartado 1 del artículo 5 queda redactado en los siguientes términos: «1. El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE será de 440 000 euros.»; |
Artículo 3
La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 4
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, 2 de febrero de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN
(1) DO L 326 de 13.12.2003, p. 37.
(2) DO L 234 de 3.7.2004, p. 13.
(3) DO L 367 de 14.12.2004, p. 30.
4.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/71 |
ACCIÓN COMÚN 2005/97/PESC DEL CONSEJO
de 2 de febrero de 2005
por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14, el apartado 5 de su artículo 18 y el apartado 2 de su artículo 23,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 12 de julio de 2004 el Consejo adoptó la Acción Común 2004/569/PESC (1) relativa al mandato del Representante Especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina y por la que se deroga la Acción Común 2002/211/PESC. |
(2) |
Basándose en la revisión de la Acción Común 2003/569/PESC debe prorrogarse el mandato del Representante Especial durante seis meses, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:
Artículo 1
El mandato de Lord ASHDOWN como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en Bosnia y Herzegovina, tal como lo establece la Acción Común 2004/569/PESC, queda prorrogado hasta el 31 de agosto de 2005.
Artículo 2
La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 3
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2005
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN
(1) DO L 252 de 28.7.2004, p. 7.
4.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/72 |
ACCIÓN COMÚN 2005/98/PESC DEL CONSEJO
de 2 de febrero de 2005
por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea en la Antigua República Yugoslava de Macedonia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14, el apartado 5 de su artículo 18 y el apartado 2 de su artículo 23,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 8 de diciembre de 2003 el Consejo adoptó la Acción Común 2003/870/PESC (1) por la que se modifica y prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea en la Antigua República Yugoslava de Macedonia. |
(2) |
El 26 de julio de 2004 el Consejo adoptó la Acción Común 2004/565/PESC (2), por la que se nombra a D. Michael Sahlin Representante Especial de la Unión Europea en la Antigua República Yugoslava de Macedonia. |
(3) |
Basándose en la revisión de la Acción Común 2003/870/PESC debe prorrogarse el mandato del Representante Especial durante seis meses, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:
Artículo 1
El mandato de D. Michael SAHLIN como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, tal como lo establece la Acción Común 2003/870/PESC, queda prorrogado hasta el 31 de agosto de 2005.
Artículo 2
El apartado 1 del artículo 5 de la Acción Común 2003/870/PESC se sustituirá por el texto siguiente:
«1. El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE será de 500 000 euros.».
Artículo 3
La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 4
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN
(1) DO L 326 de 13.12.2003, p. 39.
(2) DO L 251 de 27.7.2004, p. 18.
4.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/73 |
ACCIÓN COMÚN 2005/99/PESC DEL CONSEJO
de 2 de febrero de 2005
por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Proceso de Paz en Oriente Próximo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14, el apartado 5 de su artículo 18 y el apartado 2 de su artículo 23,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 8 de diciembre de 2003, el Consejo adoptó la Acción Común 2003/873/PESC (1) por la que se prorroga y modifica el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Proceso de Paz en Oriente Próximo. |
(2) |
El 28 de junio de 2004, el Consejo adoptó la Acción Común 2004/534/PESC (2) por la que se prorroga hasta el 28 de febrero de 2005 la Acción Común 2003/873/PESC. |
(3) |
En virtud de la revisión de la Acción Común 2003/873/PESC, modificada por la Acción Común 2004/534/PESC, el mandato del Representante Especial debe prorrogarse por seis meses, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:
Artículo 1
El mandato de D. Marc OTTE como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para el Proceso de Paz en Oriente Próximo, establecido en la Acción Común 2003/873/PESC y modificado por la Acción Común 2004/534/PESC, queda prorrogado hasta el 31 de agosto de 2005.
Artículo 2
El apartado 1 del artículo 5 de la Acción Común 2003/873/PESC se sustituirá por el texto siguiente:
«1. El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE será de 560 000 euros.».
Artículo 3
La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 4
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN
(1) DO L 326 de 13.12.2003, p. 46.
(2) DO L 234 de 3.7.2004, p. 18.
4.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/74 |
ACCIÓN COMÚN 2005/100/PESC DEL CONSEJO
de 2 de febrero de 2005
por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14, el apartado 5 de su artículo 18 y el apartado 2 de su artículo 23,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 8 de diciembre de 2003, el Consejo adoptó la Acción Común 2003/872/PESC (1) por la que se prorroga y modifica el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional. |
(2) |
El 28 de junio de 2004, el Consejo adoptó la Acción Común 2004/532/PESC (2) por la que se prorroga hasta el 28 de febrero de 2005 la Acción Común 2003/872/PESC. |
(3) |
En virtud de la revisión de la Acción Común 2003/872/PESC, modificada por la Acción Común 2004/532/PESC, el mandato del Representante Especial debe prorrogarse por seis meses, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:
Artículo 1
El mandato de D. Heikki TALVITIE como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para el Cáucaso Meridional, establecido en la Acción Común 2003/872/PESC y modificado por la Acción Común 2004/532/PESC, queda prorrogado hasta el 31 de agosto de 2005.
Artículo 2
El apartado 1 del artículo 5 de la Acción Común 2003/872/PESC se sustituirá por el texto siguiente:
«1. El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE será de 370 000 euros.».
Artículo 3
La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 4
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN
(1) DO L 326 de 13.12.2003, p. 44.
(2) DO L 234 de 3.7.2004, p. 16.
Corrección de errores
4.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/75 |
Corrección de errores de la Decisión 2005/87/CE de la Comisión, de 2 de febrero de 2005, por la que se autoriza a Suecia a utilizar el sistema establecido en el título I del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo para sustituir las encuestas estadísticas sobre el censo bovino
( Diario Oficial de la Unión Europea L 30 de 3 de febrero de 2005 )
La publicación de la Decisión 2005/87/CE se considerará nula y sin efecto.