ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 30

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48.° año
3 de febrero de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 177/2005 del Consejo, de 24 de enero de 2005, relativo a las contribuciones financieras de la Comunidad al Fondo Internacional para Irlanda (2005-2006)

1

 

 

Reglamento (CE) no 178/2005 de la Comisión, de 2 de febrero de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

4

 

*

Reglamento (CE) no 179/2005 de la Comisión, de 2 de febrero de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1917/2000 en lo que respecta a la transmisión de datos a la Comisión

6

 

*

Reglamento (CE) no 180/2005 de la Comisión, de 2 de febrero de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 1535/2003 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas

7

 

*

Reglamento (CE) no 181/2005 de la Comisión, de 2 de febrero de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2191/81 relativo a la concesión de una ayuda a la compra de mantequilla por las instituciones y las colectividades sin fines lucrativos

8

 

 

Reglamento (CE) no 182/2005 de la Comisión, de 2 de febrero de 2005, por el que se determina en qué medida se podrá dar curso a las solicitudes de derechos de importación presentadas en relación con el contingente de animales vivos de especie bovina originarios de Suiza de un peso superior a 160 kilogramos previsto en el Reglamento (CE) no 2124/2004

9

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

2005/84/Euratom:
Decisión del Consejo, de 24 de enero de 2005, por la que se aprueba la adhesión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica a la Convención conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos

10

 

 

Comisión

 

*

2005/85/CE:
Decisión de la Comisión, de 26 de enero de 2005, por la que se fijan condiciones especiales para la importación de pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Irán [notificada con el número C(2005) 117]
 ( 1 )

12

 

*

2005/86/CE:
Decisión de la Comisión, de 28 de enero de 2005, por la que se modifica la Decisión 2003/71/CE en lo que respecta al período de validez [notificada con el número C(2005) 186]
 ( 1 )

19

 

*

2005/87/CE:
Decisión de la Comisión, de 2 de febrero de 2005, por la que se autoriza a Suecia a utilizar el sistema establecido en el título I del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo para sustituir las encuestas estadísticas sobre el censo bovino [notificada con el número C(2005) 194]
 ( 1 )

20

 

 

Banco Central Europeo

 

*

2005/88/CE:
Orientación del Banco Central Europeo, de 21 de enero de 2005, por la que se modifica la Orientación BCE/2001/3 sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (Target) (BCE/2005/1)

21

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2005/78/CE, Euratom, de 1 de febrero de 2005, por la que se modifica la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom ( DO L 29 de 2.2.2005 )

27

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

3.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/1


REGLAMENTO (CE) N o 177/2005 DEL CONSEJO

de 24 de enero de 2005

relativo a las contribuciones financieras de la Comunidad al Fondo Internacional para Irlanda (2005-2006)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Internacional para Irlanda (denominado en lo sucesivo «el Fondo») se creó en 1986 mediante el Acuerdo de 18 de septiembre de 1986 entre el Gobierno de Irlanda y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre el Fondo Internacional para Irlanda (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo») para fomentar el progreso económico y social y para promover el contacto, el diálogo y la reconciliación entre nacionalistas y unionistas en toda Irlanda, en aplicación de uno de los objetivos enunciados en el Acuerdo anglo-irlandés de 15 de noviembre de 1985.

(2)

La Comunidad ha proporcionado contribuciones financieras al Fondo desde 1989. Durante el período 2003-2004 se comprometieron 15 millones de EUR del presupuesto comunitario para cada uno de los ejercicios 2003 y 2004, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2236/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, relativo a las contribuciones financieras de la Comunidad al Fondo Internacional para Irlanda (2). Dicho Reglamento expiró el 31 de diciembre de 2004.

(3)

Las evaluaciones efectuadas de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2236/2002 han confirmado la necesidad de seguir apoyando las actividades del Fondo y de reforzar la sinergia entre los objetivos y la coordinación con las intervenciones de los Fondos Estructurales, y, en particular, con el programa especial para la paz y la reconciliación en Irlanda del Norte y en las regiones fronterizas de Irlanda (denominado en lo sucesivo «el programa PEACE»), establecido de conformidad con el Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (3).

(4)

El proceso de paz en Irlanda del Norte requiere que la ayuda comunitaria al Fondo se mantenga más allá del 31 de diciembre de 2004.

(5)

En su reunión celebrada en Bruselas el 17 y 18 de junio de 2004, el Consejo Europeo pidió a la Comisión que estudiara la posibilidad de poner en consonancia las intervenciones en virtud del programa PEACE y el Fondo Internacional para Irlanda con aquellos otros programas en virtud de los Fondos Estructurales que lleguen a su término en 2006, incluidas las repercusiones desde el punto de vista financiero.

(6)

La contribución de la Comunidad al Fondo debe adoptar la forma de contribuciones financieras para los años 2005-2006 y finalizar al mismo tiempo que el programa PEACE prorrogado.

(7)

En la asignación de las contribuciones de la Comunidad, el Fondo debe dar prioridad a proyectos de naturaleza transfronteriza o intracomunitaria, de modo que complemente las actividades financiadas por el programa PEACE.

(8)

De conformidad con el Acuerdo, todas las partes que aportan financiación al Fondo participan como observadores en el consejo de administración del Fondo Internacional para Irlanda.

(9)

La Comisión debe impulsar la coordinación a todos los niveles entre los agentes y el consejo de administración del Fondo, y los organismos gestores creados en relación con las intervenciones de los Fondos Estructurales y, en particular, cuando tengan relación con el programa PEACE.

(10)

La ayuda del Fondo sólo debe considerarse efectiva si genera mejoras económicas y sociales sostenibles y no se emplea en sustitución de otros gastos públicos o privados.

(11)

Antes del 1 de abril de 2006 debe realizarse un informe de evaluación de los resultados del Fondo y de la necesidad de mantener la ayuda de la Comunidad.

(12)

Con arreglo al punto 34 del Acuerdo Interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (4), debe introducirse en el presente Reglamento un importe de referencia financiera para toda la duración del programa, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado.

(13)

La contribución de la Comunidad al Fondo será de 15 millones de EUR para cada uno de los ejercicios 2005 y 2006, expresados en precios corrientes.

(14)

Esta ayuda contribuirá a reforzar la solidaridad entre los Estados miembros y entre sus ciudadanos.

(15)

El Tratado no prevé más poderes de acción que los del artículo 308 para la adopción del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El importe de referencia financiera para la ejecución de la contribución de la Comunidad al Fondo Internacional para Irlanda para el período 2005-2006, será de 30 millones de EUR.

La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.

Artículo 2

El Fondo utilizará las contribuciones con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo de 18 de septiembre de 1986 entre el Gobierno de Irlanda y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre el Fondo Internacional para Irlanda.

Al asignar la contribución, el Fondo dará prioridad a proyectos de naturaleza transfronteriza o intracomunitaria, con objeto de complementar las actividades financiadas por los Fondos Estructurales y, en particular, las del programa especial para la paz y la reconciliación en Irlanda del Norte y en las regiones fronterizas de Irlanda, establecido de conformidad con el primer párrafo del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1260/1999.

Las contribuciones se emplearán para generar una mejora económica y social sostenible en las zonas contempladas. No se utilizarán en sustitución de otros gastos públicos o privados.

Artículo 3

La Comisión representará a la Comunidad en calidad de observador en las reuniones del consejo de administración del Fondo.

El Fondo estará representado en calidad de observador en las reuniones del Comité de seguimiento del programa PEACE y en otras intervenciones de los Fondos Estructurales, según proceda.

Artículo 4

La Comisión, en cooperación con el consejo de administración, decidirá la forma adecuada de publicidad e información para dar a conocer la contribución de la Comunidad en los proyectos financiados por el Fondo.

Artículo 5

Antes del 31 de marzo de 2006, la Comisión presentará a la autoridad presupuestaria un informe donde se evalúen los resultados de las actividades del Fondo y la necesidad de mantener las contribuciones más allá de 2006, teniendo en cuenta la evolución del proceso de paz en Irlanda del Norte. Este informe incluirá, entre otras cosas:

a)

un resumen de las actividades realizadas por el Fondo;

b)

una lista de los proyectos subvencionados;

c)

una evaluación de la naturaleza e incidencia de las actividades del Fondo, especialmente en relación con los objetivos y criterios fijados en los artículos 2 y 7;

d)

una evaluación de la labor realizada por el Fondo para lograr la cooperación y coordinación con las intervenciones de los Fondos Estructurales, teniendo en cuenta, especialmente, las obligaciones derivadas de los artículos 3 y 4;

e)

un anexo con los resultados de las verificaciones y de los controles llevados a cabo por la Comisión con arreglo al compromiso citado en el artículo 6.

Artículo 6

1.   La Comisión administrará las contribuciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la contribución anual se abonará mediante pagos fraccionados, de la siguiente forma:

a)

un primer anticipo del 40 % después de que la Comisión haya recibido el compromiso, firmado por el presidente del consejo de administración del Fondo, de que el Fondo cumplirá las condiciones para la concesión de la contribución establecida en el presente Reglamento;

b)

un segundo anticipo del 40 % seis meses más tarde;

c)

el 20 % restante después de que la Comisión haya recibido y aceptado el informe anual de actividades del Fondo y una auditoría de las cuentas relativa al ejercicio correspondiente.

2.   Previamente al pago del anticipo, la Comisión llevará a cabo una evaluación de las necesidades financieras del Fondo basándose en el saldo de caja del Fondo en la fecha prevista para cada uno de los pagos. Si de dicha evaluación se deduce que las necesidades económicas del Fondo no justifican alguno de los pagos, dicho pago será suspendido. La Comisión volverá a examinar esta decisión sobre la base de nueva información proporcionada por el Fondo y reanudará los pagos tan pronto como se consideren justificados.

Artículo 7

Podrá asignarse una contribución del Fondo a una operación que reciba o está pendiente de recibir asistencia financiera en virtud de una intervención de los Fondos Estructurales, únicamente si la suma de dicha asistencia financiera más el 40 % del importe de la contribución del Fondo no supera el 75 % del total de los costes subvencionables de la operación.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2005.

Expirará el 31 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN


(1)  Dictamen emitido el 14 de diciembre de 2004 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(2)   DO L 341 de 17.12.2002, p. 6.

(3)   DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1105/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 3).

(4)   DO C 172 de 18.6.1999, p. 1. Acuerdo modificado por la Decisión 2003/429/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 147 de 14.6.2003, p. 25).


3.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/4


REGLAMENTO (CE) N o 178/2005 DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)   DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 2 de febrero de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

105,7

204

82,8

212

152,0

624

81,6

999

105,5

0707 00 05

052

165,5

999

165,5

0709 90 70

052

197,6

204

239,9

624

56,7

999

164,7

0805 10 20

052

45,0

204

38,8

212

55,5

220

41,4

448

35,4

624

44,6

999

43,5

0805 20 10

052

49,1

204

61,0

624

72,5

999

60,9

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

052

63,4

204

84,8

400

78,8

464

131,4

624

66,2

662

36,0

999

76,8

0805 50 10

052

65,0

999

65,0

0808 10 80

052

104,3

400

110,8

404

107,6

720

59,3

999

95,5

0808 20 50

388

83,2

400

90,9

528

71,9

720

41,5

999

71,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código « 999 » significa «otros orígenes».


3.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/6


REGLAMENTO (CE) N o 179/2005 DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1917/2000 en lo que respecta a la transmisión de datos a la Comisión

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con países terceros (1), y, en particular, sus artículos 11 y 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 3330/91 del Consejo (2), que será aplicable a partir del 1 de enero de 2005, establece un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros.

(2)

A fin de ajustarlo al período de transmisión de datos agregados sobre el comercio intracomunitario, el período de transmisión de los datos del comercio exterior debe reducirse de seis semanas a 40 días.

(3)

Como ha declarado repetidamente el Consejo, supervisar la unión económica y monetaria requiere una entrega rápida de las estadísticas del comercio.

(4)

Así pues, el Reglamento (CE) no 1917/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo en lo que se refiere a las estadísticas del comercio exterior (3), debe modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas de intercambios de bienes con terceros países.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 1917/2000 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 32

1.   Los Estados miembros recogerán:

a)

los resultados agregados definidos, para cada flujo, como el valor total de los intercambios con terceros países y el desglose por productos con arreglo a las secciones de la clasificación uniforme para el comercio internacional, revisión 3;

b)

los resultados detallados referidos en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento de base.

2.   Los Estados miembros transmitirán sin demora los datos a la Comisión, del modo siguiente:

a)

con arreglo a la letra a) del apartado 1, en un plazo que finalizará 40 días después del final del período de referencia;

b)

con arreglo a la letra b) del apartado 1, en un plazo que finalizará 42 días después del final del período de referencia.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 118 de 25.5.1995, p. 10. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)   DO L 102 de 7.4.2004, p. 1.

(3)   DO L 229 de 9.9.2000, p. 14. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1669/2001 (DO L 224 de 21.8.2001, p. 3).


3.2.2005   

ES

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L 30/7


REGLAMENTO (CE) N o 180/2005 DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 1535/2003 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En su versión inicial, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1535/2003 de la Comisión (2) estableció que, en los contratos celebrados entre las organizaciones de productores y los transformadores, el plazo de pago no podrá ser superior a dos meses a partir del final del mes de entrega de cada lote en el caso de los tomates, los melocotones y las peras.

(2)

El Reglamento (CE) no 444/2004 de la Comisión (3) amplía esta disposición a todos los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

(3)

La experiencia adquirida ha puesto de manifiesto que es conveniente limitar este requisito exclusivamente a los contratos relativos a los tomates, los melocotones, las peras o los higos secos.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1535/2003 se sustituirá por el texto siguiente:

«El contrato estipulará asimismo la fase de entrega a la que se aplica el precio señalado en la letra f) y las condiciones de pago. En el caso de los tomates, los melocotones, las peras y los higos secos, el plazo de pago no podrá ser superior a dos meses a partir del final del mes de entrega de cada lote.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comisión (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).

(2)   DO L 218 de 30.8.2003, p. 14. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2169/2004 (DO L 371 de 18.12.2004, p. 18).

(3)   DO L 72 de 11.3.2004, p. 54.


3.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/8


REGLAMENTO (CE) N o 181/2005 DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2191/81 relativo a la concesión de una ayuda a la compra de mantequilla por las instituciones y las colectividades sin fines lucrativos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2191/81 de la Comisión (2) establece la concesión de una ayuda a la compra de mantequilla por las instituciones y las colectividades sin fines lucrativos. Habida cuenta de la situación actual del mercado de la mantequilla, del nivel de las ventas efectuadas en virtud del Reglamento citado, de la reducción del precio de intervención de la mantequilla y de la subsiguiente disminución de los niveles de ayuda en otros regímenes de apoyo a la mantequilla, debe reducirse el importe de la ayuda.

(2)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el primer párrafo del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2191/81, el importe de «100 euros» se sustituye por el de «80 euros».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)   DO L 213 de 1.8.1981, p. 20. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 921/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 94).


3.2.2005   

ES

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L 30/9


REGLAMENTO (CE) N o 182/2005 DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2005

por el que se determina en qué medida se podrá dar curso a las solicitudes de derechos de importación presentadas en relación con el contingente de animales vivos de especie bovina originarios de Suiza de un peso superior a 160 kilogramos previsto en el Reglamento (CE) no 2124/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2124/2004 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario para la importación de animales vivos de la especie bovina originarios de Suiza de un peso superior a 160 kilogramos, previsto en el Reglamento (CE) no 1992/2004 del Consejo (2), y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2124/2004 fija en 4 600 cabezas la cantidad del contingente por la que los importadores comunitarios pueden presentar una solicitud de derechos de importación de acuerdo con el artículo 3 del mencionado Reglamento.

(2)

Dado que los derechos de importación solicitados superan la cantidad disponible contemplada en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2124/2004 es preciso fijar un coeficiente único de reducción de las cantiddes solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cada una de las solicitudes de derechos de importación presentadas de conformidad con las disposiciones del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2124/2004 se satisfará dentro de un límite del 13,10541 % de los derechos de importación solicitados.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)   DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2)   DO L 368 de 15.12.2004, p. 3.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

3.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/10


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de enero de 2005

por la que se aprueba la adhesión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica a la «Convención conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos»

(2005/84/Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el apartado 2 de su artículo 101,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Convención conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos estuvo abierta para su firma desde el 29 de septiembre de 1997 hasta su entrada en vigor el 18 de junio de 2001.

(2)

Esta Convención está ahora abierta a la adhesión de organizaciones regionales de diverso tipo de integración, siempre y cuando esas organizaciones estén formadas por Estados soberanos y tengan competencias respecto de la negociación, celebración y aplicación de acuerdos internacionales en asuntos cubiertos por esa Convención; por esa razón la Comunidad ha decidido adherirse a él.

(3)

A la vista de las tareas asignadas a la Comunidad en el capítulo 3, «Protección sanitaria», del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, debe aprobarse la adhesión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica a la Convención conjunta.

(4)

A la hora de adherirse a esta Convención, la Comunidad Europea de la Energía Atómica tendrá que plantear una reserva respecto a la no concordancia del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 92/3/Euratom, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radioactivos entre Estados miembros procedentes o con destino al exterior de la Comunidad (1), con los requisitos específicos del inciso i) del apartado 1 del artículo 27 de la Convención conjunta, que exige el consentimiento del Estado de destino dentro del marco de los movimientos transfronterizos.

(5)

Al convertirse en Parte de esa Convención, el inciso iii) del apartado 4 del artículo 39 obliga a dicha organización a comunicar al depositario una declaración que indique cuáles son sus Estados miembros, qué artículos de la Convención se le aplican y el nivel de su competencia en el ámbito cubierto por esos artículos.

(6)

Las competencias, según la Convención conjunta, de los Estados miembros como Partes contratantes suyas no quedarán afectadas por la adhesión de la Comunidad.

HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:

Artículo único

1.   Por la presente Decisión queda aprobada la adhesión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica a la Convención conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos.

2.   Se adjunta a la presente Decisión el texto de la Declaración de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de acuerdo con las disposiciones del inciso iii) del apartado 4 del artículo 39 de la Convención conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN


(1)   DO L 35 de 12.2.1992, p. 24.


ANEXO

Declaración de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de conformidad con lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 4 del artículo 39 de la Convención conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos

Actualmente son miembros de la Comunidad Europea de la Energía Atómica los Estados siguientes: el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

La Comunidad declara que se le aplican los artículos 1 a 16, 18, 19, 21 y 24 a 44 de la Convención conjunta.

La Comunidad posee competencias, compartidas con los mencionados Estados miembros, en los ámbitos cubiertos por los artículos 4, 6 a 11, 13 a 16, 19 y 24 a 28 de la Convención conjunta, tal y como dispone el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en la letra b) del artículo 2 y en los artículos pertinentes del capítulo 3 del título II, que lleva por título «Protección sanitaria».


Comisión

3.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/12


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2005

por la que se fijan condiciones especiales para la importación de pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Irán

[notificada con el número C(2005) 117]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/85/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 53,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 97/830/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 1997, por la que se deroga la Decisión 97/613/CE y se fijan condiciones especiales para la importación de pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Irán (2), se ha modificado sustancialmente en varias ocasiones.

(2)

El fundamento jurídico de la Decisión 97/830/CE es el artículo 10 de la Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios (3). A partir del 1 de enero de 2006, la Directiva 93/43/CEE quedará derogada por el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (4). Dicho Reglamento no recoge ya el fundamento jurídico para una medida cautelar.

(3)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 178/2002, deberán adoptarse medidas siempre que se constate la probabilidad de que un alimento o un pienso, originario de la Comunidad o importado de un tercer país, constituya un riesgo grave para la salud de las personas, de los animales o para el medio ambiente.

(4)

Se ha detectado la contaminación de pistachos originarios o procedentes de Irán con niveles excesivamente elevados de aflatoxina B1 en numerosas ocasiones.

(5)

El Comité científico de la alimentación humana ha señalado que la aflatoxina B1 es un potente agente cancerígeno genotóxico que contribuye al riesgo de cáncer hepático, incluso en dosis sumamente bajas.

(6)

La importación de pistachos de Irán constituye, por tanto, una grave amenaza para la salud pública en el interior de la Comunidad y la adopción de medidas de protección a escala comunitaria es imperativa.

(7)

La Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) de la Comisión llevó a cabo, por primera vez en 1997, un examen de las condiciones de higiene en Irán que puso de manifiesto la necesidad de mejoras en cuanto a las prácticas de higiene y la trazabilidad de los pistachos. El equipo encargado de la inspección no pudo comprobar todas las fases de la manipulación de los pistachos previa a la exportación. Las autoridades iraníes se comprometieron a mejorar las prácticas de producción, manipulación, clasificación, tratamiento, envasado y transporte. Se estimó oportuno, por tanto, someter a los pistachos y determinados productos derivados procedentes de Irán a condiciones especiales con el fin de proporcionar un alto nivel de protección de la salud pública. En 1998 y 2001 se organizaron inspecciones de seguimiento y, si bien se observaron mejoras sustanciales en cuanto a las prácticas de higiene y la trazabilidad, sigue existiendo la necesidad de fijar condiciones especiales para los pistachos y determinados productos derivados procedentes de Irán con el fin de proteger la salud pública.

(8)

Se pueden importar pistachos y determinados productos derivados procedentes de Irán, siempre que se apliquen condiciones especiales.

(9)

Una de estas condiciones es la necesidad de establecer que los pistachos y los productos derivados se han producido, clasificado, manipulado, tratado, envasado y transportado siguiendo buenas prácticas de higiene. Es preciso establecer los niveles de aflatoxina B1 y aflatoxina total en las muestras tomadas de la remesa inmediatamente antes de su partida de Irán.

(10)

Asimismo, es preciso que las autoridades iraníes aporten pruebas documentales que acompañen a cada remesa de pistachos originarios o procedentes de Irán, relativas a las condiciones de producción, clasificación, manipulación, tratamiento, envasado y transporte, así como los resultados de los análisis de laboratorio de la remesa encaminados a establecer los niveles de aflatoxina B1 y aflatoxina total.

(11)

En aras de la salud pública, los Estados miembros mantendrán al corriente a la Comisión, mediante informes periódicos, de todos los resultados analíticos de los controles oficiales llevados a cabo respecto de las remesas de pistachos y determinados productos derivados procedentes de Irán. Dichos informes se sumarán a las notificaciones obligatorias en el marco del Sistema de alerta rápida para alimentos y piensos (RASFF), establecido en virtud del Reglamento (CE) no 178/2002.

(12)

Es importante velar por que el muestreo y el análisis de las remesas de pistachos y productos derivados de Irán se lleven a cabo de manera armonizada en el conjunto de la Comunidad.

(13)

Las comprobaciones llevadas a cabo en 2003 y 2004 pusieron de manifiesto que un gran número de remesas de pistachos procedentes de Irán superaban el nivel máximo de aflatoxinas. Es preciso, por tanto, restringir la validez del certificado sanitario con el fin de reducir la duración del transporte y el almacenamiento, período en el que se pueden formar las aflatoxinas.

(14)

La ejecución de la presente Decisión debe someterse a revisión a la luz de la información y las garantías aportadas por las autoridades competentes iraníes, y de los resultados de los ensayos realizados por los Estados miembros con el fin de evaluar si las condiciones especiales proporcionan un nivel suficiente de protección de la salud pública en el interior de la Comunidad y si siguen siendo necesarias.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión tienen importantes repercusiones en los recursos de control de los Estados miembros, por lo que es conveniente exigir que todos los costes derivados del muestreo, el análisis y el almacenamiento, así como los resultantes de las medidas oficiales adoptadas con respecto a las remesas que incumplan lo dispuesto, sean sufragados por los importadores o los explotadores de empresas alimentarias interesados.

(16)

En consecuencia, procede derogar la Decisión 97/830/CE.

(17)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Los Estados miembros podrán importar:

pistachos incluidos en el código NC 0802 50 00 , y

pistachos tostados incluidos en los códigos NC 2008 19 13 y 2008 19 93

originarios o procedentes de Irán, siempre que la remesa vaya acompañada de los resultados del muestreo y el análisis oficiales y del certificado fitosanitario previsto en el anexo I, cumplimentado, firmado y confirmado por un representante del Ministerio de Sanidad iraní. El certificado sanitario será válido para las importaciones efectuadas en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de expedición de dicho certificado.

2.   La importación en la Comunidad de los productos indicados en el apartado 1 sólo podrá realizarse a través de uno de los puntos de entrada enumerados en el anexo II.

3.   Cada remesa de los productos indicados en el apartado 1 deberá identificarse mediante un código correspondiente al código que figure en los resultados del muestreo y el análisis oficiales y en el certificado sanitario a que se hace referencia en el apartado 1.

4.   Las autoridades competentes de cada Estado miembro velarán por que los productos señalados en el apartado 1 se sometan a controles documentales, con el fin de garantizar el cumplimiento del requisito relativo al certificado sanitario y los resultados del muestreo al que se hace referencia en el apartado 1.

5.   Las autoridades competentes de cada Estado miembro tomarán una muestra para análisis de cada una de las remesas de los productos indicados en el apartado 1 con el fin de analizar la aflatoxina B1 y aflatoxina total antes de su puesta en el mercado a partir del punto de entrada en la Comunidad.

Los Estados miembros presentarán a la Comisión, cada tres meses, un informe de todos los resultados analíticos de los controles oficiales de las remesas de los productos indicados en el apartado 1. Dicho informe se presentará durante el mes siguiente a cada trimestre (abril, julio, octubre y enero).

6.   Todas las remesas que deban someterse a muestreo y análisis se retendrán con anterioridad a su comercialización a partir del punto de entrada en la Comunidad durante un plazo máximo de 15 días laborables. Las autoridades competentes del Estado miembro importador deberán expedir un documento oficial de acompañamiento en el que se haga constar que la remesa ha sido sometida a muestreo y análisis oficiales, y el resultado del análisis.

7.   En el caso de que se fraccione una remesa, cada parte de la misma deberá ir acompañada de ejemplares del certificado sanitario y de los documentos oficiales de acompañamiento a los que se hace referencia en los apartados 1 y 6, que deberán ir certificados por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar el fraccionamiento, hasta la fase de la venta al por mayor inclusive.

Artículo 2

La presente Decisión deberá someterse a revisión a la luz de la información y las garantías aportadas por las autoridades iraníes competentes y de los resultados de los ensayos llevados a cabo por los Estados miembros con el fin de evaluar si las condiciones especiales previstas en el artículo 1 proporcionan un nivel suficiente de protección de la salud pública en el interior de la Comunidad y si siguen siendo necesarias.

Artículo 3

Todos los costes derivados del muestreo, el análisis, el almacenamiento y la expedición del documento oficial de acompañamiento y de los ejemplares del certificado sanitario y los documentos de acompañamiento, conforme a lo dispuesto en los apartados 4 a 7 del artículo 1, serán sufragados por el explotador de la empresa alimentaria responsable de la remesa o por su representante.

Asimismo, todos los costes relacionados con las medidas oficiales adoptadas por las autoridades competentes con respecto a las remesas de pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Irán que incumplan lo dispuesto serán sufragados por el explotador de la empresa alimentaria responsable de la remesa o por su representante.

Artículo 4

Queda derogada la Decisión 97/830/CE.

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de febrero de 2005.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión e informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).

(2)   DO L 343 de 13.12.1997, p. 30. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/429/CE (DO L 154 de 30.4.2004, p. 19; versión corregida en el DO L 189 de 27.5.2004, p. 13).

(3)   DO L 175 de 19.7.1993, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.


ANEXO I

Image 1

Texto de la imagen

ANEXO II

Lista de puntos de entrada a través de los cuales pueden importarse en la Comunidad pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Irán

Estado miembro

Punto de entrada

Bélgica

Antwerpen, Zeebrugge, Brussel/Bruxelles, Aalst

República Checa

Celní úřad Praha D5

Dinamarca

Todos los puertos y aeropuertos daneses

Alemania

HZA Lörrach — ZA Weil am Rhein — Autobahn, HZA Stuttgart — ZA Flughafen, HZA München — ZA München — Flughafen, Bezirksamt Reinickendorf von Berlin, Abteilung Finanzen, Wirtschaft und Kultur, Veterinär- und Lebensmittelaufsichtsamt, Grenzkontrollstelle, HZA Frankfurt (Oder) — ZA Autobahn, HZA Cottbus — ZA Forst — Autobahn, HZA Bremen — ZA Neustädter Hafen, HZA Bremen — ZA Bremerhaven, HZA Hamburg — Hafen-ZA Waltershof, HZA Hamburg-Stadt, HZA Itzehoe — ZA Hamburg — Flughafen, HZA Frankfurt-am-Main-Flughafen, HZA Braunschweig — Abfertigungsstelle, HZA Hannover Hamburger Allee, HZA Koblenz — ZA Hahn-Flughafen, HZA Oldenburg — ZA Wilhelmshaven, HZA Bielefeld — ZA Eckendorfer Straße Bielefeld, HZA Erfurt — ZA Eisenach, HZA Potsdam — ZA Ludwigsfelde, HZA Potsdam — ZA Berlin-Flughafen Schönefeld, HZA Augsburg — ZA Memmingen, HZA Ulm — ZA Ulm (Donautal), HZA Karlsruhe — ZA Karlsruhe, HZA Berlin — ZA Dreilinden, HZA Gießen — ZA Gießen, HZA Gießen — ZA Marburg, HZA Singen — ZA Bahnhof, HZA Lörrach — ZA Weil am Rhein — Schusterinsel, HZA Hamburg-Stadt — ZA Oberelbe, HZA Hamburg-Stadt — ZA Oberelbe — Abfertigungsstelle Billbrook, HZA Hamburg-Stadt — ZA Oberelbe — Abfertigungsstelle Großmarkt, HZA Potsdam — ZA Berlin — Flüghafen Schönefeld, HZA Düsseldorf — ZA Düsseldorf Nord, HZA Stralsund (HZA HST) — ZA Ludwigslust (ZA LWL)

Estonia

PFI portuario de Muuga, PFI portuario de Paljassaare, PFI portuario de Paldiski-Lõuna, PFI portuario de Dirhami, PFI de carretera de Luhamaa, PFI de carretera de Narva

Grecia

Athina, Pireas, Elefsis, Aerodromio ton Athinon, Thessaloniki, Volos, Patra, Iraklion tis Kritis, Aerodromio tis Kritis, Euzoni, Idomeni, Ormenio, Kipi, Kakavia, Niki, Promahonas, Pithio, Igoumenitsa, Kristalopigi

España

Algeciras (puerto), Alicante (aeropuerto, puerto), Almería (aeropuerto, puerto), Asturias (aeropuerto), Barcelona (aeropuerto, puerto, ferrocarril), Bilbao (aeropuerto, puerto), Cádiz (puerto), Cartagena (puerto), Castellón (puerto), Ceuta (puerto), Gijón (puerto), Huelva (puerto), Irún (carretera), A Coruña (puerto), La Junquera (carretera), Las Palmas de Gran Canaria (aeropuerto, puerto), Madrid (aeropuerto, ferrocarril), Málaga (aeropuerto, puerto), Marín (puerto), Melilla (puerto), Murcia (ferrocarril), Palma de Mallorca (aeropuerto, puerto), Pasajes (puerto), San Sebastián (aeropuerto), Santa Cruz de Tenerife (puerto), Santander (aeropuerto, puerto), Santiago de Compostela (aeropuerto), Sevilla (aeropuerto, puerto), Tarragona (puerto), Tenerife Norte (aeropuerto), Tenerife Sur (aeropuerto), Valencia (aeropuerto, puerto), Vigo (aeropuerto, puerto), Villagarcía (puerto), Vitoria (aeropuerto), Zaragoza (aeropuerto)

Francia

Marseille (Bouches-du-Rhone), Le Havre (Seine-Maritime), Rungis MIN (Val-de-Marne), Lyon Chassieu CRD (Rhône), Strasbourg CRD (Bas-Rhin), Lille CRD (Nord), Saint-Nazaire Montoir CRD (Loire-Atlantique), Agen (Lot-et-Garonne), Port de la Pointe des Galets à la Réunion

Irlanda

Dublín — puerto y aeropuerto,

Cork — puerto y aeropuerto,

Shannon — aeropuerto

Italia

Ufficio Sanità Marittima ed Aerea di Ancona

Ufficio Sanità Marittima ed Aerea di Bari

Ufficio Sanità Marittima ed Aerea di Genova

Ufficio Sanità Marittima di Livorno

Ufficio Sanità Marittima ed Aerea di Napoli

Ufficio Sanità Marittima di Ravenna

Ufficio Sanità Marittima di Salerno

Ufficio Sanità Marittima ed Aerea di Trieste

Dogana di Fernetti — Interporto Monrupino (Trieste)

Ufficio di Sanità Marittima di La Spezia

Ufficio di Sanità Marittima e Aerea di Venezia

Ufficio di Sanità Marittima e Aerea di Reggio Calabria

Chipre

puerto de Limassol, aeropuerto de Larnaca

Letonia

Grebneva, — puesto fronterizo de carretera con Rusia

Terehova — puesto fronterizo de carretera con Rusia

Pātarnieki — puesto fronterizo de carretera con Belarús

Silene — puesto fronterizo de carretera con Belarús

Daugavpils — estación ferroviaria de mercancías

Rēzekne — estación ferroviaria de mercancías

Liepāja — puerto marítimo

Ventspils — puerto marítimo

Rīga — puerto marítimo

Rīga — aeropuerto de Rīga

Rīga — puesto letón

Lituania

carretera: Kybartai, Lavoriškės, Medininkai, Panemunė, Šalčininkai.

aeropuerto: Vilnius.

puerto marítimo: Malkų įlankos, Molo, Pilies.

ferrocarril: Kena, Kybartai, Pagėgiai

Luxemburgo

Centre Douanier, Croix de Gasperich, Luxembourg

Administration des Douanes et Accises, Bureau Luxembourg — Aéroport, Niederanven

Hungría

Ferihegy — Budapest — aeropuerto

Záhony — Szabolcs-Szatmár-Bereg — carretera

Eperjeske — Szabolcs-Szatmár-Bereg — ferrocarril

Nagylak — Csongrád — carretera

Lökösháza — Békés — ferrocarril

Röszke — Csongrád — carretera

Kelebia — Bács-Kiskun — ferrocarril

Letenye — Zala — carretera

Gyékényes — Somogy — ferrocarril

Mohács — Baranya — puerto

Malta

Malta Freeport, Malta International Airport y Grand Harbour.

Países Bajos

Todos los puertos y aeropuertos y todos los puestos fronterizos

Austria

HZA Feldkirch, HZA Graz, Nickelsdorf, Spielfeld, HZA Wien, ZA Wels, ZA

Kledering, ZA Flughafen Wien, HZA Salzburg, ZA Klingenbach/Zweigstelle

Sopron, ZA Karawankentunnel, ZA Villach

Polonia

Bezledy — Warmińsko — Mazurskie — puesto fronterizo de carretera

Kuźnica Białostocka — Podlaskie — puesto fronterizo de carretera

Bobrowniki — Podlaskie — puesto fronterizo de carretera

Koroszczyn — Lubelskie — puesto fronterizo de carretera

Dorohusk — Lubelskie — puesto fronterizo ferroviario y de carretera

Gdynia — Pomorskie — puesto fronterizo portuario

Gdańsk — Pomorskie — puesto fronterizo portuario

Medyka-Przemyśl — Podkarpackie — puesto fronterizo ferroviario

Medyka — Podkarpackie — puesto fronterizo de carretera

Korczowa — Podkarpackie — puesto fronterizo de carretera

Jasionka — Podkarpackie — puesto fronterizo de aeropuerto

Szczecin — Zachodnio — Pomorskie — puesto fronterizo portuario

Świnoujście — Zachodnio — Pomorskie — puesto fronterizo portuario

Kołobrzeg — Zachodnio — Pomorskie — puesto fronterizo portuario

Portugal

Lisboa, Leixões

Eslovenia

Obrežje — puesto fronterizo de carretera

Koper — puesto fronterizo portuario

Dobova — puesto fronterizo ferroviario

Brnik (aeropuerto)

Jelšane (carretera)

Liubliana (ferrocarril y carretera)

Sežana (ferrocarril y carretera)

Eslovaquia

Vyšné Nemecké — carretera, Čierna nad Tisou — ferrocarril

Finlandia

Todas las oficinas de aduanas finlandesas.

Suecia

Göteborg, Estocolmo, Helsingborg, Landvetter, Arlanda, Norrköping

Reino Unido

Belfast, Dover, Felixstowe, Gatwick Airport, Goole, Grimsby, Harwich, Heathrow Airport, Hull, Immingham, Ipswich, Leith, Liverpool, Londres (incluidos Tilbury, Thamesport y Sheerness), Manchester Airport, Manchester Containerbase, Manchester International Freight Terminal, Manchester (incluido Ellesmere Port), Middlesborough, Southampton.


3.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/19


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2005

por la que se modifica la Decisión 2003/71/CE en lo que respecta al período de validez

[notificada con el número C(2005) 186]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/86/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 18,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1)

La aparición de la anemia infecciosa del salmón (AIS) en las Islas Feroe dio lugar a la adopción de la Decisión 2003/71/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2003, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a la anemia infecciosa del salmón en las Islas Feroe (3).

(2)

Pese a las medidas de lucha adoptadas por las Islas Feroe, aparecieron nuevos brotes de AIS, que las Islas Feroe notificaron a la Comisión en 2004.

(3)

Las Islas Feroe han presentado al subgrupo veterinario creado en el marco del Acuerdo entre la Unión Europea y las Islas Feroe (4) un plan de intervención de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces (5). El plan de intervención incluye un plan de retirada con arreglo al artículo 6 de la Directiva 93/53/CEE. El plan de intervención, incluidos los procedimientos de vacunación, y el plan de retirada presentados en septiembre de 2004 han sido aprobados por el subgrupo.

(4)

Teniendo en cuenta la situación de la enfermedad en las Islas Feroe y la aplicación de una estrategia de control que incluye la vacunación, las medidas de protección previstas en la Decisión 2003/71/CE deben seguir aplicándose mientras se realice la vacunación. Se espera que la vacunación siga constituyendo la estrategia de control durante los dos próximos años como mínimo.

(5)

Por lo tanto, la Decisión 2003/71/CE debe modificarse para ampliar su período de validez.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 6 de la Decisión 2003/71/CE, la fecha «31 de enero de 2005» se sustituirá por «31 de enero de 2007».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(2)   DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(3)   DO L 26 de 31.1.2003, p. 80. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/160/CE (DO L 50 de 20.2.2004, p. 65).

(4)   DO L 53 de 22.2.1997, p. 2.

(5)   DO L 175 de 19.7.1993, p. 23. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.


3.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/20


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2005

por la que se autoriza a Suecia a utilizar el sistema establecido en el título I del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo para sustituir las encuestas estadísticas sobre el censo bovino

[notificada con el número C(2005) 194]

(El texto en lengua sueca es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/87/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 93/24/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector bovino (1), y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El título I del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

(2)

En la Decisión 1999/693/CE de la Comisión (3) se reconoce el carácter plenamente operativo de la base de datos de Suecia sobre animales de la especie bovina.

(3)

Con arreglo a la Directiva 93/24/CEE, los Estados miembros que lo soliciten podrán ser autorizados a utilizar fuentes administrativas de información en lugar de las encuestas sobre el censo ganadero, siempre que cumplan las obligaciones establecidas en dicha Directiva.

(4)

En apoyo de su solicitud de 29 de octubre de 2003, Suecia ha remitido una documentación técnica sobre la estructura y actualización de la base de datos contemplada en el título I del Reglamento (CE) no 1760/2000, y sobre los métodos de cálculo de la información estadística.

(5)

En particular, Suecia ha propuesto métodos de cálculo para obtener la información estadística para las categorías contempladas en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 93/24/CEE, a las que no se puede acceder directamente en la base de datos contemplada en el título I del Reglamento (CE) no 1760/2000. Suecia debería adoptar todas las medidas apropiadas para asegurarse de que dichos métodos de cálculo garantizan la precisión de los datos estadísticos.

(6)

Una vez examinada la documentación técnica facilitada por las autoridades suecas, se estima que debería aceptarse la solicitud.

(7)

La presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola creado con arreglo a la Decisión 72/279/CEE del Consejo (4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a Suecia a que sustituya las encuestas sobre el censo de ganado bovino contempladas en la Directiva 93/24/CEE por el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina contemplado en el título I del Reglamento (CE) no 1760/2000, a fin de obtener todos los datos estadísticos exigidos para cumplir las obligaciones establecidas en dicha Directiva.

Artículo 2

Si el sistema contemplado en el artículo 1 dejara de ser operativo, o su contenido ya no permitiera obtener información estadística fiable sobre todas las categorías de bovinos o algunas de ellas, Suecia deberá utilizar de nuevo un sistema de encuestas estadísticas para evaluar el censo de ganado bovino o las categorías en cuestión.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 149 de 21.6.1993, p. 5. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)   DO L 204 de 11.8.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(3)   DO L 273 de 23.10.1999, p. 14.

(4)   DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.


Banco Central Europeo

3.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/21


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 21 de enero de 2005

por la que se modifica la Orientación BCE/2001/3 sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (Target)

(BCE/2005/1)

(2005/88/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, los guiones primero y cuarto del apartado 2 de su artículo 105,

Visto el Estatuto del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 3.1, 12.1, 14.3, 17, 18 y 22,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de octubre de 2002 el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) tomó nota de diversas opciones por las que los bancos centrales podían conectarse a Target por cauces distintos del mecanismo de interconexión. Además, el Consejo de Gobierno decidió que, tras la adhesión a la Unión Europea de los diez nuevos Estados miembros el 1 de mayo de 2004, los bancos centrales de esos Estados miembros tuvieran los mismos derechos y obligaciones con respecto a la conexión a Target que otros bancos centrales en virtud de una de esas opciones. Para ello es preciso modificar la Orientación BCE/2001/3 sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (Target) (1).

(2)

A fin de reflejar la práctica actual de acceso a Target de los participantes, se requiere además una modificación menor de la Orientación BCE/2001/3.

(3)

De conformidad con los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos, las orientaciones del BCE son parte integrante del Derecho comunitario.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

La Orientación BCE/2001/3 se modificará como sigue:

1)

El artículo 1 se modificará como sigue:

a)

se insertarán por orden alfabético las definiciones siguientes:

« “BCN conectado”: el BCN cuyo sistema de liquidación bruta en tiempo real (SLBTR) esté conectado a Target a través de un BCN proveedor de servicios,

“Estados miembros no participantes”: los Estados miembros que no hayan adoptado la moneda única de conformidad con el Tratado,

“BCN proveedor de servicios”: el BCN: i) cuyo SLBTR esté conectado a Target por el mecanismo de interconexión, y ii) que provea servicios a un BCN conectado a fin de procesar pagos transfronterizos en Target, estableciendo así una conexión bilateral,»;

b)

la definición de «EEE» se sustituirá por la siguiente:

« “EEE”: el Espacio Económico Europeo según se define en la versión modificada del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo suscrito el 2 de mayo de 1992 entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio,»;

c)

la definición de «firmeza» o «firme» se sustituirá por la siguiente:

« “firmeza” o “firme”: que la liquidación de una orden de pago no podrá revocarse o anularse por voluntad del BCN conectado, del BCN o BCE ordenantes, del participante ordenante, o de terceros, ni cuando se inicie un procedimiento de insolvencia respecto de un participante, salvo que la operación u orden de pago pertinente esté viciada por actos delictivos o fraudulentos (a estos efectos, se considerarán también actos fraudulentos los pactos de preferencia y las operaciones realizadas a pérdida poco antes de un procedimiento de insolvencia) y así lo haya declarado en cada caso un tribunal competente u otro órgano competente para la resolución de controversias, o esté viciada por error,»;

d)

la definición de «cuentas entre BCN» se sustituirá por la siguiente:

« “cuentas entre BCN”: las cuentas que cada BCN y el BCE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 bis de la presente Orientación, abran recíprocamente en sus libros respectivos para efectuar pagos transfronterizos mediante Target; estas cuentas se mantienen en beneficio del BCE o del BCN a cuyo nombre se abran,»;

e)

la definición de «fallo de un SLBTR nacional», «fallo de Target» o «fallo» se sustituirá por la siguiente:

« “fallo de un SLBTR nacional”, “fallo de Target” o “fallo”: los problemas técnicos que afecten a la infraestructura técnica o a los sistemas informáticos de un SLBTR nacional, del mecanismo de pagos del BCE, de la red de conexiones informáticas del mecanismo de interconexión o de una conexión bilateral, y cualquier otro suceso relacionado con un SLBTR nacional, el mecanismo de pagos del BCE, el mecanismo de interconexión o una conexión bilateral, que impida procesar en el mismo día las órdenes de pago en Target; esta definición comprende asimismo los casos en que el fallo se produzca simultáneamente en más de un SLBTR nacional (debido, por ejemplo, a una avería relacionada con el proveedor del servicio de red),»;

f)

la definición de «facilidades permanentes» se sustituirá por la siguiente: [No afecta a la versión española].

2)

El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2

Descripción de Target

1.   El sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (Target) es un sistema de pagos del euro con liquidación bruta en tiempo real. Target está formado por los SLBTR nacionales, el mecanismo de pagos del BCE y el mecanismo de interconexión. Los SLBTR pueden conectarse a Target por el mecanismo de interconexión o por una conexión bilateral.

2.   Los SLBTR de los Estados miembros no participantes podrán conectarse a Target a condición de que cumplan los requisitos mínimos comunes establecidos en el artículo 3 y puedan procesar el euro como divisa además de sus respectivas monedas nacionales. La conexión a Target del SLBTR de un Estado miembro no participante se hará por un acuerdo en virtud del cual el banco central nacional interesado acepte cumplir las normas y procedimientos que sobre Target se establecen en la presente Orientación (con las especificaciones y modificaciones que, en su caso, figuren en el propio acuerdo).».

3)

El artículo 3 se modificará como sigue:

a)

en el apartado 1 de la letra a) se añadirá el inciso v) siguiente:

«v)

los bancos centrales establecidos en la Unión Europea cuyos SLBTR no estén conectados a Target.»;

b)

la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:

«b)

Unidad monetaria

Todos los pagos transfronterizos estarán denominados en euros.»;

c)

el apartado 3 de la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:

«3.

Todo pago transfronterizo efectuado en Target se ajustará a un precio común establecido por el Consejo de Gobierno del BCE y que se especifica en el anexo III.»;

d)

el apartado 3 de la letra f) se sustituirá por el texto siguiente:

«3.

El crédito intradía se concederá siempre que se constituya una garantía suficiente. Los activos admitidos serán los mismos activos e instrumentos admitidos como garantía en las operaciones de política monetaria y estarán sujetos a idénticas reglas de valoración y control del riesgo. Excepto en el caso de los departamentos del tesoro y las entidades del sector público a que se refieren los incisos i) y ii) del apartado 1 de la letra a) del presente artículo, los BCN no aceptarán como activos de garantía instrumentos de deuda emitidos o garantizados por el participante o por otra entidad con la que la contraparte tenga vínculos estrechos, según se definen en el apartado 26 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE, y según se aplican a las operaciones de política monetaria.

Los BCN de los Estados miembros no participantes cuyos SLBTR, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, estén conectados a Target, podrán elaborar y llevar listas de los activos que podrán utilizar las entidades participantes en sus respectivos SLBTR nacionales conectados a Target para garantizar créditos denominados en euros concedidos por esos BCN, a condición de que los activos incluidos en las listas cumplan los mismos criterios de calidad y se ajusten a las mismas normas de valoración y control del riesgo que los activos de garantía admitidos en las operaciones de política monetaria. Los BCN someterán sus respectivas listas a la aprobación previa del BCE.».

4)

El artículo 4 se modificará como sigue:

a)

el título se sustituirá por el título siguiente:

«Acuerdos relativos a los pagos transfronterizos efectuados por el mecanismo de interconexión»;

b)

el encabezamiento se sustituirá por el texto siguiente:

«Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a los acuerdos relativos a los pagos transfronterizos efectuados o que hayan de efectuarse por el mecanismo de interconexión.»;

c)

el apartado 3 de la letra b) se sustituirá por el texto siguiente: [No afecta a la versión española].

5)

Se insertará el artículo 4 bis siguiente:

«Artículo 4 bis

Acuerdos relativos a los pagos transfronterizos efectuados a través de un BCN proveedor de servicios

Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a los acuerdos relativos a los pagos transfronterizos efectuados o que hayan de efectuarse por una conexión bilateral.

a)

Descripción de la conexión

 

Cuando se efectúe un pago transfronterizo por una conexión bilateral:

el BCN proveedor de servicios se considerará el BCN receptor u ordenante, según corresponda, por lo que respecta a las obligaciones y responsabilidad relativas al procesamiento del pago transfronterizo por el mecanismo de interconexión, frente al BCN o BCE ordenantes o receptores,

el BCN conectado se considerará el BCN receptor u ordenante, según corresponda, por lo que respecta a las obligaciones y responsabilidad relativas al abono o adeudo en la cuenta de SLBTR del participante receptor u ordenante.

b)

Apertura y funcionamiento de la cuenta del BCN conectado

1.

El BCN proveedor de servicios abrirá una cuenta en euros para el BCN conectado.

2.

El BCN proveedor de servicios concederá al BCN conectado una facilidad de crédito ilimitada y sin garantía.

3.

Para efectuar pagos transfronterizos iniciados por un participante en el SLBTR del BCN conectado, el BCN proveedor de servicios realizará el adeudo en la cuenta del BCN conectado y realizará el abono en una cuenta de SLBTR del participante del BCN proveedor de servicios o realizará el abono en la cuenta entre BCN del BCN o BCE receptores mantenida con el BCN proveedor de servicios. Para efectuar pagos transfronterizos a un participante en el SLBTR del BCN conectado, el BCN proveedor de servicios realizará el adeudo en la cuenta entre BCN del BCN o BCE ordenantes o realizará el adeudo en una cuenta de SLBTR del participante del BCN proveedor de servicios y realizará el abono en la cuenta del BCN conectado.

c)

Obligaciones y responsabilidad del BCN proveedor de servicios y del BCN conectado

1.

Verificación

a)

El BCN conectado y el BCN proveedor de servicios responderán de la exactitud y sintaxis de los datos que se faciliten mutuamente y acordarán las normas aplicables a esos datos.

b)

Nada más recibir una orden de pago del BCN conectado, el BCN proveedor de servicios verificará todos los detalles de la orden de pago necesarios para procesarla debidamente. Si el BCN proveedor de servicios detectase errores sintácticos u otros motivos para rechazar una orden de pago, no la procesará, y tratará los datos y la orden de pago de conformidad con las normas específicas que acuerde con el BCN conectado.

2.

Liquidación

a)

Para efectuar un pago transfronterizo iniciado por un participante en el SLBTR del BCN conectado, el BCN conectado realizará el adeudo en la cuenta de su participante y, de conformidad con las condiciones acordadas con el BCN proveedor de servicios, presentará la orden de pago correspondiente al BCN proveedor de servicios.

b)

Nada más verificada la validez de la orden de pago presentada de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de la letra c) del artículo 4 bis, el BCN proveedor de servicios:

i)

realizará el adeudo en la cuenta del BCN conectado, y

ii)

notificará al BCN conectado que la orden se ha procesado debidamente.

c)

Nada más realizado el adeudo en la cuenta del BCN conectado, el BCN proveedor de servicios realizará el abono en la cuenta de SLBTR del participante en su SLBTR nacional o procesará la orden de pago por el mecanismo de interconexión de acuerdo con el artículo 4. Cuando el BCN proveedor de servicios reciba del BCN o BCE receptores una notificación de que la orden se ha procesado o no se ha procesado debidamente, la remitirá al BCN conectado.

d)

Para efectuar un pago transfronterizo iniciado por un participante en el SLBTR del BCN proveedor de servicios, a favor de un participante en el SLBTR del BCN conectado, el BCN proveedor de servicios realizará el abono en la cuenta del BCN conectado nada más recibir la orden de pago. Inmediatamente después, el BCN conectado realizará el abono en la cuenta del participante en el SLBTR del BCN conectado.

e)

Para efectuar un pago transfronterizo iniciado por un participante en un SLBTR distinto del SLBTR del BCN proveedor de servicios, a favor de un participante en el SLBTR del BCN conectado, el BCN proveedor de servicios, una vez recibida la orden de pago del BCN o BCE ordenantes:

i)

cumplirá lo dispuesto en el apartado 1 de la letra d) del artículo 4 y en la letra a) del apartado 2 de la letra d) del artículo 4,

ii)

acto seguido, realizará el abono en la cuenta del BCN conectado y lo notificará a este, y

iii)

acto seguido, notificará al BCN o BCE ordenantes que la orden se ha procesado debidamente.

Nada más recibir la notificación a la que se refiere el inciso ii), el BCN conectado realizará el abono en la cuenta del participante en su SLBTR.

f)

El BCN proveedor de servicios tomará todas las medidas necesarias, acordadas con el BCN conectado, para que este siempre disponga de todos los datos e información necesarios para realizar el abono en la cuenta del participante en el SLBTR del BCN conectado.

g)

El horario de funcionamiento del SLBTR del BCN conectado se ajustará a las disposiciones del anexo IV.

3.

Firmeza

La firmeza de los pagos transfronterizos procesados por una conexión bilateral se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de la letra c) del artículo 4 y en el apartado 2 de la letra d) del artículo 4.

4.

Traslado de la responsabilidad respecto de la ejecución de una orden de pago

En los pagos transfronterizos iniciados por un participante en el SLBTR del BCN conectado, la responsabilidad respecto de la ejecución de la orden de pago pasará del BCN conectado al BCN proveedor de servicios cuando se realice el adeudo en la cuenta del BCN conectado con el BCN proveedor de servicios, y pasará luego al BCN o BCE receptores de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del artículo 4. En los pagos transfronterizos a un participante en el SLBTR del BCN conectado, la responsabilidad respecto de la ejecución de la orden de pago pasará del BCN ordenante al BCN proveedor de servicios cuando el BCN o BCE ordenantes reciban la notificación a la que se refiere el inciso iii) de la letra e) del apartado 2 de la letra c) del artículo 4 bis.

d)

Régimen en caso de errores

Se aplicará a los BCN conectados el régimen establecido en la letra f) del artículo 4.

e)

Relación con el proveedor del servicio de red

El BCN conectado estará conectado o contará con un punto de acceso al proveedor del servicio de red. Corresponderá al BCN conectado reclamar una indemnización al proveedor del servicio de red si sufre pérdidas como consecuencia del incumplimiento de las normas aplicables. El BCN conectado presentará sus reclamaciones directamente al proveedor del servicio de red.

f)

Información a los participantes

Los BCN informarán a los participantes en sus SLBTR de que la notificación de que una orden se ha procesado debidamente, expedida por un BCN proveedor de servicios en relación con un pago transfronterizo a un participante en el SLBTR de un BCN conectado, certifica que se ha realizado el abono en la cuenta del BCN conectado con el BCN proveedor de servicios, pero no que se ha realizado el abono en la cuenta del participante receptor con el BCN conectado. A tal fin, los BCN modificarán en la medida necesaria las normas de sus SLBTR nacionales.».

6)

El artículo 8 se modificará como sigue:

a)

la letra b) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«b)

El procedimiento compensatorio de Target se aplicará a todos los SLBTR nacionales (ya estén conectados a Target por el mecanismo de interconexión o por una conexión bilateral) y al mecanismo de pagos del BCE, y podrán acogerse a él todos los participantes (incluidos los participantes en SLBTR nacionales de Estados miembros participantes que no sean entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema y los participantes en SLBTR nacionales de Estados miembros no participantes) en relación con todo pago efectuado mediante Target (tanto nacional como transfronterizo). El procedimiento compensatorio de Target no se aplicará a los clientes del mecanismo de pagos del BCE, de acuerdo con las condiciones que rigen la utilización de dicho mecanismo, que pueden consultarse en la dirección del BCE en Internet (www.ecb.int) y se actualizan cada cierto tiempo.»;

b)

en el apartado 1 se insertará la letra c) bis siguiente:

«c) bis.

Un BCN proveedor de servicios no se considerará un tercero a efectos del inciso ii) de la letra c) del apartado 1 del artículo 8.»;

c)

en el apartado 1 se añadirá la letra f) siguiente:

«f)

Si un BCN conectado no puede procesar unos pagos transfronterizos por un fallo del SLBTR del BCN proveedor de servicios, el BCN proveedor de servicios será considerado el BCN donde se ha producido el fallo en relación con esos pagos.».

7)

El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 9

Fuerza mayor

Los BCN y el BCE no responderán del incumplimiento de las obligaciones que les incumban de conformidad con la presente Orientación en la medida y por el tiempo en que el cumplimiento de esas obligaciones resulte imposible, se interrumpa o demore por circunstancias que no les sean razonablemente imputables (entre otras, las averías o el mal funcionamiento de aparatos, las catástrofes naturales, las huelgas o los conflictos laborales), sin perjuicio de su obligación de disponer de los mecanismos auxiliares exigidos por la presente Orientación, aplicar el procedimiento de subsanación de errores a que se refieren la letra f) del artículo 4 y la letra d) del artículo 4 bis en la medida de lo posible a pesar de la fuerza mayor, y hacer todo lo razonablemente posible por mitigar los efectos de esas circunstancias mientras se produzcan.».

8)

El apartado 2 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

«2.   Si surge una controversia de esas características, los derechos respectivos y las obligaciones recíprocas en relación con las órdenes de pago procesadas por Target y las demás cuestiones a que se refiere la presente Orientación se determinarán de acuerdo con: i) las normas y procedimientos establecidos en la presente Orientación y sus anexos, y ii) la legislación del Estado miembro en el que tengan su sede el BCN o BCE receptores, como derecho supletorio para la solución de las controversias relacionadas con pagos transfronterizos.».

9)

El anexo IV se sustituirá por el texto del anexo de la presente Orientación.

Artículo 2

La presente Orientación entrará en vigor el 25 de enero de 2005.

La presente Orientación se aplicará a partir del 7 de marzo de 2005.

Artículo 3

La presente Orientación se dirige a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 21 de enero de 2005.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)   DO L 140 de 24.5.2001, p. 72. Orientación cuya última modificación la constituye la Orientación BCE/2004/4 (DO L 205 de 9.6.2004, p. 1).


ANEXO

«ANEXO IV

HORARIO DE FUNCIONAMIENTO DE TARGET

Target y, por tanto, los BCN y los SLBTR nacionales que lo integran o están a él conectados, observarán las normas siguientes en cuanto al horario de funcionamiento.

1.

La hora de referencia de Target será “la hora del Banco Central Europeo”, que es la hora local de la sede del BCE.

2.

El horario de funcionamiento común de Target será desde las 7.00 hasta las 18.00 horas.

3.

Podrá abrir previa notificación al BCE antes de las 7.00 horas:

i)

por razones de carácter nacional (por ejemplo, para facilitar la liquidación de las operaciones de valores, liquidar los saldos de los sistemas de liquidación netos o liquidar otras operaciones internas, como las operaciones en bloque realizadas durante la noche por los BCN a través de los SLBTR), o

ii)

por razones relacionadas con el SEBC (por ejemplo, en días en que se esperen volúmenes de pagos excepcionalmente grandes, o para reducir el riesgo de liquidación de las operaciones de divisas al procesar la parte en euros de las operaciones de divisas con monedas asiáticas).

4.

El sistema se cerrará para los pagos de clientes [tanto nacionales como transfronterizos (1)] una hora antes de la hora del cierre normal; en la hora siguiente se procesarán únicamente pagos interbancarios [nacionales y transfronterizos (2)] a fin de distribuir liquidez entre los participantes. Los pagos de clientes se definen como los mensajes de pagos enviados en el formato MT100 o en los formatos nacionales equivalentes (que pueden utilizar el formato MT100 para transmisiones transfronterizas). La adopción del cierre a las 17.00 horas para los pagos nacionales la decidirá cada BCN en cooperación con los bancos de su país. Por otra parte, los BCN podrán seguir procesando los pagos nacionales de clientes que estuvieran en espera a las 17.00 horas.».


(1)  La hora límite para los pagos transfronterizos de clientes enviados desde un participante en el SLBTR de un BCN conectado a través de un BCN proveedor de servicios será las 16:52:30.

(2)  La hora límite para los pagos transfronterizos interbancarios enviados desde un participante en el SLBTR de un BCN conectado a través de un BCN proveedor de servicios será las 17:52:30.”


Corrección de errores

3.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/27


Corrección de errores de la Decisión 2005/78/CE, Euratom, de 1 de febrero de 2005, por la que se modifica la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom

( Diario Oficial de la Unión Europea L 29 de 2 de febrero de 2005 )

La publicación de la Decisión 2005/78/CE, Euratom se considerará nula y sin efecto.