ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48o año |
Sumario |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo y Comisión |
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Consejo |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo y Comisión
28.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN
de 13 de diciembre de 2004
relativa a la celebración del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra
(2005/40/CE, Euratom)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el artículo 310 en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, última frase y con el artículo 300, apartado 3, párrafo segundo (1),
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular el párrafo segundo de su artículo 101,
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Vista la aprobación del Consejo concedida en virtud del artículo 101 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, se ha firmado en nombre de la Comunidad Europea, en Luxemburgo el 29 de octubre de 2001, sin perjuicio de su posible celebración en una fecha posterior. |
(2) |
Las disposiciones comerciales que contiene el Acuerdo son de carácter excepcional, y están relacionadas con la política aplicada dentro del marco del Proceso de Estabilización y Asociación y no constituirán, para la Unión Europea, precedente alguno en la política comercial de la Comunidad respecto a terceros países distintos de los de los Balcanes occidentales. |
(3) |
Las disposiciones del presente Acuerdo que corresponden al ámbito cubierto por el Título IV de la Tercera Parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea serán vinculantes para el Reino Unido e Irlanda en cuanto Partes Contratantes separadas y no en cuanto integrantes de la Comunidad Europea, hasta que el Reino Unido o Irlanda, según el caso, notifique a la República de Croacia que ha contraído las correspondientes obligaciones en cuanto parte de la Comunidad Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. El mismo principio será de aplicación a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo anejo a los mencionados Tratados relativo a la posición de Dinamarca. |
(4) |
Debe aprobarse el Acuerdo. |
DECIDEN:
Artículo 1
1. Queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, incluidos los anexos y Protocolos adjuntos al mismo y las declaraciones anexas al Acta Final.
2. Los textos a los que se refiere el apartado 1 se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
1. La posición que deberá adoptar la Comunidad en el Consejo de Estabilización y Asociación y en el Comité de Estabilización y Asociación, cuando este último esté facultado para actuar por el Consejo de Estabilización y Asociación, será fijada por el Consejo, previa propuesta de la Comisión o, según convenga, por la Comisión, en ambos casos con arreglo a las correspondientes disposiciones de los Tratados.
2. De conformidad con el artículo 111 del Acuerdo de Estabilización y Asociación, el Presidente del Consejo presidirá el Consejo de Estabilización y Asociación. El Comité de Estabilización y Asociación será presidido por un representante de la Comisión, de conformidad con su reglamento interno.
3. La decisión de publicar las decisiones del Consejo de Estabilización y Asociación y del Comité de Estabilización y Asociación en el Diario Oficial de la Unión Europea será adoptada, caso por caso, por el Consejo y la Comisión, respectivamente.
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas habilitadas para depositar, en nombre de la Comunidad Europea, el acto de notificación previsto en el artículo 127 del Acuerdo. El Presidente de la Comisión depositará dicho acto de notificación en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. R. BOT
Por la Comisión
El Presidente
J. M. BARROSO
(1) La Comunidad Europea ha asumido todos los derechos y obligaciones de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, tras la expiración de esta última el 23 de julio de 2002 (DO L 194 de 23.7.2002, p. 35).
(2) DO C 332 E de 27.11.2001, p. 2.
(3) DO C 177 E de 25.7.2002, p. 122.
ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN
entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra
EL REINO DE BÉLGICA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en el Tratado de la Unión Europea,
en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y
LA COMUNIDAD EUROPEA, LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,
en adelante denominadas «la Comunidad»,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE CROACIA, en lo sucesivo denominada «Croacia»,
por otra,
CONSIDERANDO los firmes vínculos existentes entre las Partes y los valores que comparten, su voluntad de fortalecer esos vínculos y establecer una relación estrecha y duradera basada en la reciprocidad y el interés mutuo, que permitiría a Croacia consolidar aún más y ampliar sus relaciones con la Comunidad;
CONSIDERANDO la importancia del presente Acuerdo, en el contexto del Proceso de Estabilización y Asociación con los países del Sudeste de Europa, para instaurar y consolidar un orden europeo estable basado en la cooperación, en el que la Unión Europea constituye el pilar principal, así como en el marco del Pacto de Estabilidad;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de contribuir por todos los medios a la estabilización política, económica e institucional de Croacia así como de la región, mediante el desarrollo de la sociedad civil y la democratización, el desarrollo institucional y la reforma de la administración pública, el incremento de la cooperación comercial y económica, el refuerzo de la seguridad nacional y regional y una mayor cooperación en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de incrementar las libertades políticas y económicas, que constituyen el fundamento del presente Acuerdo, así como su compromiso de respetar los derechos humanos y el Estado de Derecho, incluidos los derechos de las personas que pertenecen a minorías nacionales, así como los principios democráticos mediante un sistema pluripartidista con elecciones libres;
CONSIDERANDO que Croacia reafirma su compromiso con el derecho al retorno de todos los refugiados y personas desplazadas y la protección de sus derechos conexos;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de aplicar plenamente todos los principios y disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y de la OSCE, en especial los del Acta final de Helsinki, los documentos finales de las Conferencias de Madrid y Viena, la Carta de París para una nueva Europa y el Pacto de Estabilidad para el Sudeste de Europa, así como el acatamiento de las obligaciones de los Acuerdos de Dayton/Paris y de Erdut, a fin de contribuir a la estabilidad y a la cooperación regionales entre los países de la zona;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto a los principios de economía de mercado y la buena disposición de la Comunidad para contribuir a las reformas económicas en Croacia;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto al libre comercio, respetando los derechos y las obligaciones derivados de la OMC;
DESEOSAS de establecer un diálogo político regular sobre asuntos bilaterales e internacionales de interés mutuo, incluidos los aspectos regionales, teniendo en cuenta la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión Europea;
PERSUADIDAS de que el Acuerdo de Estabilización y Asociación creará una nueva atmósfera en las relaciones económicas entre las Partes, fundamentalmente para el desarrollo del comercio y de las inversiones, esenciales para la reestructuración y modernización económicas;
HABIDA CUENTA del compromiso de Croacia de aproximar su legislación a la de la Comunidad en los sectores pertinentes;
CONSIDERANDO la voluntad de la Comunidad de proporcionar un apoyo decisivo a la ejecución de las reformas y de la reconstrucción, y de utilizar para ello todos los instrumentos disponibles de cooperación y de asistencia técnica, financiera y económica, sobre una base indicativa plurianual global;
CONFIRMANDO que las disposiciones del presente Acuerdo que están comprendidas en el ámbito de aplicación de la parte III del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no como Partes en la Comunidad Europea, hasta que el Reino Unido o Irlanda (según sea el caso) notifiquen a Croacia que se han obligado como Partes de la Comunidad Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el protocolo anexo a dichos Tratados sobre la posición de Dinamarca;
RECORDANDO la Cumbre de Zagreb y su llamamiento en pro de una mayor consolidación de las relaciones entre los países del Proceso de Estabilización y Asociación y la Unión Europea y de una cooperación regional más intensa;
RECORDANDO la buena disposición de la Unión Europea para integrar en la mayor medida posible a Croacia en el contexto político y económico de Europa, así como su condición de candidato potencial a la adhesión a la UE sobre la base del Tratado de la Unión Europea y del cumplimiento de los criterios definidos por el Consejo Europeo de junio de 1993, a condición de que el presente Acuerdo se aplique correctamente, en especial en lo que se refiere a la cooperación regional,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Croacia, por otra.
2. Los objetivos de esta asociación son los siguientes:
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proporcionar un marco adecuado para el diálogo político, que permita el desarrollo de unas estrechas relaciones políticas entre las Partes, |
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apoyar los esfuerzos de Croacia para desarrollar su cooperación económica e internacional, especialmente mediante la aproximación de su legislación a la de la Comunidad, |
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apoyar los esfuerzos de Croacia para completar la transición hacia una economía de mercado, fomentar unas relaciones económicas armoniosas y desarrollar gradualmente una zona de libre comercio entre la Comunidad y Croacia, |
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estimular la cooperación regional en todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo. |
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 2
El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y definidos en el Acta final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, los principios del Derecho internacional y del Estado de Derecho, así como los principios de la economía de mercado reflejados en el Documento de la CSCE de la Conferencia de Bonn sobre cooperación económica, constituirán la base de las políticas interior y exterior de las Partes y serán elementos esenciales del presente Acuerdo.
Artículo 3
La paz y la estabilidad en el ámbito internacional y el regional y el desarrollo de buenas relaciones de vecindad son muy importantes para el Proceso de Estabilización y Asociación mencionado en las conclusiones del Consejo de la Unión Europea de 21 de junio de 1999. La celebración y aplicación del presente Acuerdo se enmarcan en el enfoque de las conclusiones del Consejo de la Unión Europea de 29 de abril de 1997, basándose en los méritos individuales de Croacia.
Artículo 4
Croacia se compromete a entablar relaciones de cooperación y buena vecindad con los demás países de la región, incluido un nivel apropiado de concesiones mutuas en cuanto a la circulación de personas, mercancías, capitales y servicios así como el desarrollo de proyectos de interés común, especialmente los relativos al retorno de los refugiados y a la lucha contra la delincuencia organizada, la corrupción, el blanqueo de dinero, la inmigración y el tráfico ilegales. Este compromiso constituye un factor fundamental para el desarrollo de las relaciones y de la cooperación entre las Partes, contribuyendo por consiguiente a la estabilidad regional.
Artículo 5
1. La Asociación se irá aplicando progresivamente y estará totalmente completada a más tardar transcurridos seis años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. El Consejo de Estabilización y Asociación, creado en virtud del artículo 110, examinará periódicamente la aplicación del presente Acuerdo y la ejecución por parte de Croacia de las reformas jurídicas, administrativas, institucionales y económicas contempladas en el preámbulo, con arreglo a los principios generales establecidos en el presente Acuerdo.
Artículo 6
El presente Acuerdo deberá ser plenamente compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC, en particular, el artículo XXIV del GATT de 1994 y el artículo V del GATS.
TÍTULO II
DIÁLOGO POLÍTICO
Artículo 7
El diálogo político entre las Partes se establecerá en el contexto del presente Acuerdo. Acompañará y consolidará el acercamiento entre la Unión Europea y Croacia y contribuirá al establecimiento de estrechas relaciones de solidaridad y nuevas formas de cooperación entre las Partes.
El diálogo político pretende fomentar, en particular:
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la plena integración de Croacia en la Comunidad de naciones democráticas y su progresivo acercamiento a la Unión Europea, |
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una mayor convergencia de las posiciones de las Partes en cuestiones internacionales, también por medio del intercambio de información adecuado, y, en particular, en los aspectos que puedan tener consecuencias importantes para las Partes, |
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la cooperación regional y el desarrollo de buenas relaciones de vecindad, |
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la convergencia de posiciones respecto a la seguridad y la estabilidad en Europa, incluso en los ámbitos cubiertos por la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión Europea. |
Artículo 8
1. El diálogo político tendrá lugar en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, a quien competirá la responsabilidad general de todas las cuestiones que las Partes deseen someterle.
2. A petición de las Partes, el diálogo político podrá también desarrollarse con arreglo a las siguientes modalidades:
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mediante encuentros, en su caso, a nivel de altos funcionarios que representen a Croacia, por una parte, y a la Presidencia del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión, por otra, |
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aprovechando a fondo todos los canales diplomáticos entre las Partes, incluidos los contactos apropiados con países terceros y en el seno de las Naciones Unidas, de la OSCE, del Consejo de Europa y de otros foros internacionales, |
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por cualquier otro medio que pueda contribuir favorablemente a consolidar, desarrollar e incrementar el diálogo político. |
Artículo 9
El diálogo político a nivel parlamentario tendrá lugar en el marco de la Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación, creada en virtud del artículo 116.
Artículo 10
El diálogo político podrá llevarse a cabo en un marco multilateral, y también como diálogo regional que incluya a otros países de la región.
TÍTULO III
COOPERACIÓN REGIONAL
Artículo 11
De acuerdo con su compromiso de mantener la paz y la estabilidad y desarrollar buenas relaciones de vecindad, Croacia promoverá activamente la cooperación regional. La Comunidad apoyará también, mediante sus programas de asistencia técnica, los proyectos con una dimensión regional o transfronteriza.
Siempre que Croacia tenga intención de intensificar su cooperación con uno de los países mencionados en los artículos 12 a 14 siguientes, informará y consultará a la Comunidad y a sus Estados miembros según lo dispuesto en el título X.
Artículo 12
Cooperación con otros países que hayan firmado un Acuerdo de Estabilización y Asociación
Tras la firma del presente Acuerdo, Croacia entablará negociaciones con el país o los países que ya hayan firmado el Acuerdo de Estabilización y Asociación con objeto de celebrar convenios bilaterales de cooperación regional, cuya finalidad será aumentar el ámbito de la cooperación con tales países.
Los principales elementos de esos convenios serán:
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el diálogo político, |
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el establecimiento de una zona de libre comercio entre las partes coherente con las disposiciones pertinentes de la OMC, |
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concesiones mutuas en cuanto a la circulación de trabajadores, el derecho de establecimiento, la prestación de servicios, los pagos corrientes y la circulación de capitales así como otras políticas relativas a la circulación de personas a un nivel equivalente al del presente Acuerdo, |
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disposiciones sobre la cooperación en otros ámbitos, tanto si están cubiertos por este Acuerdo como si no lo están y, en particular, en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior. |
Tales convenios contendrán disposiciones para la creación de los mecanismos institucionales necesarios, según sea oportuno.
Estos convenios se celebrarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. La buena disposición de Croacia para celebrar dichos convenios será una condición necesaria para el desarrollo futuro de las relaciones entre Croacia y la Unión Europea.
Artículo 13
Cooperación con otros países que participan en el Proceso de Estabilización y Asociación
Croacia se comprometerá en la cooperación regional con los demás países implicados en el Proceso de Estabilización y Asociación en alguno o todos los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo y, en especial, en los de interés común. Dicha cooperación deberá ser compatible con los principios y objetivos del presente Acuerdo.
Artículo 14
Cooperación con países candidatos a la adhesión a la UE
Croacia podrá fomentar su cooperación y celebrar convenios de cooperación regional con cualquier país candidato a la adhesión a la UE en cualquiera de los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo. Tales convenios deberán tener por objeto la armonización gradual de las relaciones bilaterales entre Croacia y el país en cuestión con los elementos pertinentes de las relaciones entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y ese país.
TÍTULO IV
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Artículo 15
1. La Comunidad y Croacia crearán gradualmente una zona de libre comercio en un período de seis años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las del GATT 1994 y la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan a continuación.
2. Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios entre las dos Partes.
3. Para cada producto, el derecho de base sobre el cual se operarán las reducciones sucesivas previstas en el presente Acuerdo será el derecho efectivamente aplicado erga omnes el día anterior al de la firma del presente Acuerdo o el derecho consolidado de la OMC para el año 2002, cualquiera de los dos que sea menos elevado.
4. Si, con posterioridad a la firma del presente Acuerdo, se aplicaran reducciones arancelarias erga omnes, en particular reducciones derivadas de las negociaciones arancelarias en el seno de la OMC, dichos derechos reducidos sustituirán a los derechos de base a que se hace referencia en el apartado 3, a partir de la fecha en que sean aplicables tales reducciones.
5. La Comunidad y Croacia se comunicarán sus derechos de base respectivos.
CAPÍTULO I
PRODUCTOS INDUSTRIALES
Artículo 16
1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad o de Croacia enumerados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, a excepción de los productos enumerados en el inciso (ii) del apartado 1 del anexo I del Acuerdo sobre agricultura (GATT de 1994).
2. Las disposiciones de los artículos 17 y 18 no se aplicarán a los productos textiles ni a los productos siderúrgicos del capítulo 72 de la nomenclatura combinada, según se especifica en los artículos 22 y 23.
3. El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuará de conformidad con las disposiciones de ese Tratado.
Artículo 17
1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en la Comunidad de productos originarios de Croacia se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Las restricciones cuantitativas y las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo por lo que respecta a los productos originarios de Croacia.
Artículo 18
1. Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en Croacia de productos originarios de la Comunidad distintos de los que figuran en los anexos I y II se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en Croacia de productos originarios de la Comunidad que figuran en el anexo I se reducirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario:
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a la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 60 % del derecho de base, |
— |
el 1 de enero de 2003, cada derecho se reducirá al 30 % del derecho de base, |
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el 1 de enero de 2004 se suprimirán los derechos restantes. |
3. Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en Croacia de productos originarios de la Comunidad que figuran en el anexo II se reducirán progresivamente y se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:
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a la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 70 % del derecho de base, |
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el 1 de enero de 2003, cada derecho se reducirá al 50 % del derecho de base, |
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el 1 de enero de 2004, cada derecho se reducirá al 40 % del derecho de base, |
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el 1 de enero de 2005, cada derecho se reducirá al 30 % del derecho de base, |
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el 1 de enero de 2006, cada derecho se reducirá al 15 % del derecho de base; |
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el 1 de enero de 2007 se suprimirán los derechos restantes. |
4. Las restricciones cuantitativas a la importación en Croacia de productos originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán con la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 19
La Comunidad y Croacia suprimirán, con la entrada en vigor del presente Acuerdo, las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación en sus intercambios.
Artículo 20
1. La Comunidad y Croacia suprimirán todos los derechos de aduana sobre las exportaciones y las exacciones de efecto equivalente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. La Comunidad y Croacia suprimirán con la entrada en vigor del presente Acuerdo las restricciones cuantitativas a la exportación y las medidas de efecto equivalente en sus intercambios.
Artículo 21
Croacia declara estar dispuesta a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la Comunidad a un ritmo más rápido que el previsto en el artículo 18, si su situación económica general y la situación del sector económico correspondiente así lo permiten.
El Consejo de Estabilización y Asociación efectuará recomendaciones a tal efecto.
Artículo 22
El Protocolo no 1 establece el régimen aplicable a los productos textiles a los que en el mismo se hace referencia.
Artículo 23
En el Protocolo no 2 se determina el régimen aplicable a los productos siderúrgicos enumerados en el capítulo 72 de la nomenclatura combinada a los que en el mismo se hace referencia.
CAPÍTULO II
AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 24
Definición
1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad o de Croacia.
2. El término «productos agrícolas y pesqueros» se refiere a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y a los productos enumerados en el inciso (ii) del apartado 1 del anexo I del Acuerdo sobre agricultura (GATT, de 1994).
3. Esta definición incluye el pescado y los productos pesqueros del capítulo 3 y los productos de las partidas 1604 y 1605 y las subpartidas 0511 91, 2301 20 y ex 1902 20 («pastas alimenticias, incluso cocidas o preparadas de otro modo, con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso»).
Artículo 25
El Protocolo no 3 establecerá el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo.
Artículo 26
1. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas y pesqueros originarios de Croacia.
2. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad.
Artículo 27
Productos agrícolas
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas originarios de Croacia, con excepción de los clasificados en las partidas 0102, 0201, 0202 y 2204 de la nomenclatura combinada.
Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la parte ad valorem de los derechos.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad fijará los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a las importaciones de los productos de añojo («baby beef») definidos en el anexo III y originarios de Croacia en un 20 % del derecho ad valorem y un 20 % del derecho específico establecidos en el Arancel Aduanero Común de las Comunidades Europeas, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 9.400 toneladas expresadas en peso de canal.
3. |
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4. El régimen comercial aplicable a los productos vinícolas y alcohólicos se especificará en un protocolo adicional relativo al vino y a las bebidas alcohólicas.
Artículo 28
Productos pesqueros
1. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá totalmente los derechos de aduana sobre el pescado y los productos pesqueros originarios de Croacia, excepto aquellos enumerados en la letra a) del anexo V. Los productos enumerados en la letra (a) del anexo V estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia suprimirá todas las exacciones que tengan un efecto equivalente al de los derechos de aduana y suprimirá totalmente los derechos de aduana sobre el pescado y los productos pesqueros originarios de la Comunidad Europea, excepto aquellos enumerados en la letra b) del anexo V. Los productos enumerados en la letra b) del anexo V estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.
Artículo 29
Habida cuenta del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas y pesqueros entre las Partes, de su especial sensibilidad, de las normas de las políticas comunes de la Comunidad y de las políticas de Croacia en materia de agricultura y de pesca, del papel de la agricultura y la pesca en la economía de Croacia y de las consecuencias de las negociaciones comerciales multilaterales en el seno de la OMC, la Comunidad y Croacia examinarán en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar el 1 de julio de 2006, para cada producto y sobre una base ordenada y debidamente recíproca, las oportunidades que existen para otorgarse mutuamente concesiones adicionales con objeto de alcanzar una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y pesqueros.
Artículo 30
Las disposiciones del presente capítulo no afectarán en modo alguno la aplicación, de forma unilateral, de medidas más favorables por una u otra Parte.
Artículo 31
Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 38, y habida cuenta de la especial sensibilidad de los mercados agrícolas y pesqueros, si las importaciones de productos originarios de una de las dos Partes, que son objeto de las concesiones otorgadas en los artículos 25, 27 y 28, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte o a sus mecanismos reguladores internos, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para hallar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 32
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio entre las Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en el presente Acuerdo o en los Protocolos 1, 2 y 3.
Artículo 33
Statu quo
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana sobre las importaciones o las exportaciones, o exacciones de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Croacia, ni se aumentarán los ya aplicables.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa sobre las importaciones o exportaciones, o medidas de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Croacia, ni se harán más restrictivas las ya existentes.
3. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud del artículo 26, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la prosecución de las respectivas políticas agrícolas de Croacia y de la Comunidad, ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas, siempre que no se vea afectado el régimen de importaciones establecido en el anexo III, en las letras (a), (b), (c), (d), (e) y (f) del anexo IV y en las letras (a) y (b) del anexo V.
Artículo 34
Prohibición de la discriminación fiscal
1. Las Partes se abstendrán de aplicar, o las abolirán cuando existan, medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.
2. Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos internos que excedan del importe de los impuestos indirectos con que hayan sido gravados.
Artículo 35
Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.
Artículo 36
Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos
1. El presente Acuerdo no excluirá el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si tienen como efecto modificar el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.
2. Durante los períodos transitorios especificados en el artículo 18, el presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los acuerdos preferenciales específicos que rigen la circulación de mercancías, bien sea mediante los acuerdos fronterizos celebrados entre uno o más Estados miembros y la República Socialista Federativa de Yugoslavia y cuya continuación haya sido asumida por Croacia o que resulten de los acuerdos bilaterales que se especifican en el título III celebrados por Croacia para impulsar el comercio regional.
3. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación respecto a los acuerdos descritos en los apartados 1 y 2 del presente artículo y, cuando así se solicite, sobre otras cuestiones importantes relacionadas con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de un tercer país que se adhiera a la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y Croacia expresado en el presente Acuerdo.
Artículo 37
Dumping
1. Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el comercio con la otra Parte, a efectos del artículo VI del GATT de 1994, podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 y con su propia legislación interna pertinente.
2. Por lo que se refiere al apartado 1 del presente artículo, se informará al Consejo de Estabilización y Asociación de los casos de dumping tan pronto como las autoridades de la Parte importadora hayan iniciado una investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping a efectos del Artículo VI del GATT, o no se haya alcanzado ninguna otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la fecha en que se notificó el asunto al Consejo de Estabilización y Asociación, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas.
Artículo 38
Cláusula general de salvaguardia
1. Cuando un producto de una de las Partes esté siendo importado en el territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar:
— |
un perjuicio grave a la industria nacional que fabrique productos similares o directamente competitivos en el territorio de la Parte importadora, o |
— |
perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación económica de una región de la Parte importadora, |
la Parte importadora podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente artículo.
2. La Comunidad y Croacia solamente aplicarán medidas de salvaguardia entre sí con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo. Tales medidas no deberán exceder lo necesario para remediar las dificultades que hayan surgido, y normalmente consistirán en la suspensión de la reducción adicional de cualquier tipo del derecho aplicable al producto afectado previsto en el presente Acuerdo, o en el aumento del tipo del derecho para ese producto. Tales medidas incluirán disposiciones precisas que conduzcan gradualmente a su supresión, a más tardar, al final del período fijado. No se adoptarán medidas por períodos superiores a un año. En circunstancias muy excepcionales podrán adoptarse medidas por períodos máximos de tres años en total. Si un producto ha estado sujeto a una medida de salvaguardia, no se volverá a aplicar al mismo este tipo de medida durante un período mínimo de tres años desde la expiración de la citada medida.
3. En los casos definidos en el presente artículo, antes de tomar las medidas previstas en el mismo, o lo antes posible en aquellos casos en los que se aplique la letra b) del apartado 4, la Comunidad o Croacia, según sea el caso, proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente para hallar una solución aceptable para las dos Partes.
4. Para la aplicación de los apartados anteriores se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
a) |
Las dificultades que surjan de las situaciones mencionadas en el presente artículo se referirán para su examen al Consejo de Estabilización y Asociación, que podrá adoptar toda decisión que sea necesaria para poner fin a tales dificultades. Si el Consejo de Asociación y Estabilización o la Parte exportadora no toma una decisión para poner fin a las dificultades o no se alcanza ninguna otra solución satisfactoria en el plazo de 30 días después de que el asunto en cuestión hay sido referido al Consejo de Asociación y Estabilización, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema de conformidad con el presente artículo. Al elegir las medidas de salvaguardia deberá concederse prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo. |
b) |
Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en el presente artículo, las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte. |
5. Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
6. En caso de que la Comunidad o Croacia sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el presente artículo a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre las tendencias de los flujos comerciales, informarán de ello a la otra Parte.
Artículo 39
Cláusula relativa a la escasez de un producto
1. Cuando el cumplimiento de las disposiciones del presente título dé lugar a que:
a) |
se produzca una escasez crítica, o el riesgo de tal escasez, de productos alimenticios u otros productos esenciales para la Parte exportadora; o |
b) |
sea probable que la reexportación a un tercer país de un producto sobre el cual la Parte exportadora mantiene limitaciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente, y en aquellos casos en que las situaciones mencionadas anteriormente den lugar o puedan dar lugar a serias dificultades para la Parte exportadora, |
dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones especificadas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos determinados en el mismo.
2. Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo. No se aplicarán tales medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada cuando existen las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las condiciones dejen de justificar su mantenimiento.
3. Antes de adoptar las medidas previstas en el apartado 1 del presente artículo o, cuanto antes en los casos en que se aplique el apartado 4 del mismo, la Comunidad o Croacia, según sea el caso, proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente, con objeto de hallar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes podrán acordar, en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, los medios necesarios para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de 30 días desde que el asunto fue sometido al Consejo de Estabilización y Asociación, la Parte exportadora podrá aplicar medidas a la exportación del producto afectado de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
4. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Comunidad o Croacia, quienquiera de ellas sea la Parte afectada, podrá aplicar inmediatamente las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
5. Toda medida adoptada en virtud del presente artículo será notificada inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y se someterá a consultas periódicas en ese órgano, en particular con objeto de fijar un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
Artículo 40
Monopolios estatales
Croacia adaptará progresivamente los monopolios de Estado de carácter comercial para garantizar que, al final del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los de Croacia en cuanto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de mercancías. Se informará al Consejo de Estabilización y Asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.
Artículo 41
El Protocolo no 4 establece las normas de origen para la aplicación de las preferencias arancelarias previstas en el presente Acuerdo.
Artículo 42
Restricciones autorizadas
El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o mercancías en tránsito que estén justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; protección de la salud y vida de las personas y animales; preservación de los vegetales; protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada sobre el comercio entre las Partes.
Artículo 43
Ambas Partes acuerdan cooperar para reducir la posibilidad de fraude en la aplicación de las disposiciones comerciales del presente Acuerdo.
Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo y, en particular, de sus artículos 31, 38 y 89 y el Protocolo no 4, si una de las Partes estima que hay suficientes pruebas de fraude, como puede ser un aumento significativo del comercio de productos de una Parte a la otra Parte, por encima de niveles que reflejen las condiciones económicas, como son las capacidades normales de producción y exportación, o por falta de la cooperación administrativa necesaria para la verificación de pruebas de origen por la otra Parte, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para encontrar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias. Al elegir tales medidas deberá otorgarse prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones previstas en el presente Acuerdo.
Artículo 44
El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario relativas a las Islas Canarias.
TÍTULO V
CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES, DERECHO DE ESTABLECIMIENTO, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES
CAPÍTULO I
CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES
Artículo 45
1. Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:
— |
el trato acordado a los trabajadores que sean nacionales de Croacia y que estén legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro no podrá ser objeto de discriminación alguna por razones de nacionalidad, en cuanto a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, con respecto a sus propios nacionales, |
— |
el cónyuge y los hijos de un trabajador contratado legalmente en el territorio de un Estado miembro en el que residen legalmente, exceptuando los trabajadores estacionales y los trabajadores sujetos a acuerdos bilaterales a efectos del artículo 46, salvo que dichos acuerdos dispongan otra cosa, podrán acceder al mercado laboral de ese Estado miembro, durante la duración de estancia profesional autorizada del trabajador. |
2. Croacia acordará, sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en dicho país, el trato a que se refiere el apartado 1 a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, así como a su cónyuge e hijos que residan legalmente en dicho país.
Artículo 46
1. Habida cuenta de la situación del mercado laboral en los Estados miembros, y sin perjuicio de su legislación y del respeto de las normas vigentes en los Estados miembros en el ámbito de la movilidad de los trabajadores:
— |
deberán mantenerse y, si fuera posible, mejorarse, las facilidades ya existentes de acceso al empleo para los trabajadores de Croacia concedidas por los Estados miembros con arreglo a acuerdos bilaterales, |
— |
los demás Estados miembros examinarán la posibilidad de celebrar acuerdos similares. |
2. El Consejo de Estabilización y Asociación examinará la posibilidad de conceder otras mejoras, incluidas las facilidades de acceso a la formación profesional, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes en los Estados miembros, y teniendo en cuenta la situación del mercado laboral en los Estados miembros y en la Comunidad.
Artículo 47
1. Se establecerán normas para coordinar los sistemas de seguridad social para los trabajadores nacionales de Croacia, legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, y para los miembros de su familia legalmente residentes en el mismo. Para ello, el Consejo de Estabilización y Asociación adoptará una decisión, que no afectará a los derechos u obligaciones derivados de los acuerdos bilaterales cuando éstos prevean un trato más favorable, estableciendo las siguientes disposiciones:
— |
todos los períodos de seguro, empleo o residencia completados por dichos trabajadores en los diversos Estados miembros se sumarán a efectos de determinar las pensiones y anualidades relativas a la jubilación, invalidez y fallecimiento, así como por lo que respecta a la asistencia médica para ellos mismos y sus familias, |
— |
todas las pensiones o anualidades relativas a la jubilación, fallecimiento, accidentes laborales o enfermedades profesionales, o a la invalidez derivada de los mismos, con la excepción de las prestaciones no contributivas, podrán transferirse libremente según el porcentaje aplicado en virtud de la ley del Estado o Estados miembros deudores, |
— |
los trabajadores en cuestión recibirán asignaciones familiares para los miembros de su familia contemplados anteriormente. |
2. Croacia otorgará a los trabajadores nacionales de un Estado miembro empleados legalmente en su territorio y a los miembros de sus familias que residan legalmente en el mismo, un trato similar al que se especifica en los guiones segundo y tercero del apartado 1.
CAPÍTULO II
DERECHO DE ESTABLECIMIENTO
Artículo 48
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) |
«sociedad comunitaria» o «sociedad croata»: una sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Croacia, respectivamente, y que tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad en el territorio de la Comunidad o de Croacia, respectivamente. No obstante, en caso de que la sociedad, creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Croacia, respectivamente, sólo tenga su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Croacia, será considerada una sociedad comunitaria o croata, respectivamente, si sus actividades poseen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Croacia, respectivamente; |
b) |
«filial» de una sociedad, una sociedad que esté efectivamente controlada por la primera; |
c) |
«sucursal» de una sociedad: un establecimiento que no posea personalidad jurídica y que tenga carácter permanente como prolongación de la empresa matriz, disponga de gestión y equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que éstos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no deban tratar directamente con dicha empresa matriz sino que puedan efectuar sus transacciones en el citado establecimiento, que constituye su prolongación; |
d) |
«establecimiento»:
|
e) |
«actividad», la prosecución de actividades económicas; |
f) |
«actividades económicas», incluirán, en principio, las actividades de carácter industrial, comercial y profesional, así como las actividades artesanales; |
g) |
«nacional comunitario» y «nacional croata»: una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o de Croacia, respectivamente; |
h) |
por lo que respecta al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones intermodales en las que intervenga un tramo marítimo, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo III del presente título, los nacionales o compañías navieras de los Estados miembros o de Croacia, establecidos fuera de la Comunidad o de Croacia, y controlados por nacionales de un Estado miembro o por nacionales croatas, en caso de que sus buques estén registrados en ese Estado miembro o en Croacia, de conformidad con sus respectivas legislaciones;
|
Artículo 49
1. Croacia facilitará a las empresas y nacionales de la Comunidad el establecimiento de actividades en su territorio. Para ello, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, concederá:
i) |
con respecto al establecimiento de sociedades comunitarias, un trato no menos favorable que el acordado a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, cualquiera sea más ventajoso; y |
ii) |
por lo que respecta a las actividades de las filiales de sociedades comunitarias en Croacia, una vez establecidas éstas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades o a cualquier filial y sucursal de cualquier sociedad de un tercer país, de ambos el que sea más ventajoso. |
2. Las Partes no adoptarán nuevos reglamentos ni medidas que introduzcan discriminaciones con respecto al establecimiento de las sociedades comunitarias o croatas en su territorio, ni con respecto de sus actividades, una vez establecidas, en relación con sus propias sociedades.
3. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y sus Estados miembros concederán:
i) |
con respecto al establecimiento de sociedades croatas, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, de ambos el que sea más ventajoso; |
ii) |
con respecto a las actividades de las filiales y sucursales de sociedades croatas, establecidas en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o filiales, o a filiales y sucursales de sociedades de terceros países establecidas en su territorio, de ambos el que sea más ventajoso. |
4. Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación establecerá las modalidades para ampliar las mencionadas disposiciones al derecho de establecimiento de los nacionales de ambas Partes en el Acuerdo al ejercicio de actividades económicas como empleados autónomos.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo:
a) |
las filiales y sucursales de sociedades comunitarias tendrán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho de utilizar y alquilar propiedad inmobiliaria en Croacia; |
b) |
las filiales de sociedades comunitarias también tendrán los mismos derechos que las sociedades de Croacia con respecto a la adquisición y disfrute de propiedad inmobiliaria al igual que los mismos derechos con respecto a bienes públicos/bienes de interés común, siempre que tales derechos sean necesarios para llevar a cabo las actividades económicas para las cuales fueron creadas, con exclusión de los recursos naturales y los terrenos agrícolas y forestales. Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación establecerá las modalidades para ampliar los derechos previstos en el presente apartado a los sectores excluidos; |
c) |
Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación examinará la posibilidad de ampliar los derechos previstos en la letra b) a las sucursales de las sociedades comunitarias. |
Artículo 50
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, con la excepción de los servicios financieros descritos en el anexo VI, cada Parte podrá regular el establecimiento y la actividad de las sociedades y nacionales en su territorio, siempre que dicha reglamentación no implique una discriminación de las sociedades y nacionales de la otra Parte con respecto a sus propias sociedades y nacionales.
2. Por lo que respecta a los servicios financieros, y sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Acuerdo, no podrá impedirse a una Parte adoptar medidas cautelares, en especial para la protección de los inversores, depositantes, titulares de pólizas de seguros o personas a las que un proveedor de servicios financieros deba un derecho fiduciario, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Tales medidas no serán óbice para el cumplimiento de las obligaciones de la Parte en virtud del presente Acuerdo.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de sus clientes ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.
Artículo 51
1. Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a los servicios de transporte aéreo, navegación interior y cabotaje marítimo.
2. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá efectuar recomendaciones para mejorar el derecho de establecimiento y el ejercicio de actividades en los sectores a que se refiere el apartado 1.
Artículo 52
1. Lo dispuesto en los artículos 49 y 50 no será óbice para la aplicación por una de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales de sociedades de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y las sucursales de las sociedades constituidas en su territorio, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.
2. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por motivos prudenciales.
Artículo 53
Para facilitar a los nacionales de la Comunidad y a los nacionales de Croacia el emprender y realizar actividades profesionales reglamentadas en Croacia y en la Comunidad, respectivamente, el Consejo de asociación examinará los pasos necesarios que deben darse para el reconocimiento mutuo de calificaciones y podrá adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar este fin.
Artículo 54
1. Las sociedades comunitarias o sociedades croatas establecidas en el territorio de Croacia o de la Comunidad, respectivamente, estarán facultadas para contratar, o para que una de sus filiales o sucursales contrate, de conformidad con la legislación vigente en el país de residencia donde vayan a establecerse, en el territorio de Croacia y de la Comunidad, respectivamente, a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de Croacia, respectivamente, siempre que estos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2, y sean contratados exclusivamente por sociedades, filiales o sucursales. Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas sólo serán válidos para el período de dicha contratación.
2. El personal básico de las sociedades antes mencionadas, en adelante denominadas «organizaciones» está constituido por «personal transferido entre empresas», según se define en la letra c) del presente apartado, de las categorías que se describen seguidamente, siempre que la organización tenga personalidad jurídica y que las personas en cuestión hayan sido empleados o socios de la misma (salvo en calidad de accionistas mayoritarios) durante, como mínimo, todo el año inmediatamente anterior a esa transferencia:
a) |
directivos de una organización que se ocupen básicamente de la gestión del establecimiento, bajo el control o la dirección general del Consejo de administración o de accionistas, o su equivalente, cuya función consiste en:
|
b) |
personas empleadas por una organización que posean conocimientos esenciales para el servicio del establecimiento, equipo de investigación, técnicas o gestión. La evaluación de tales conocimientos puede reflejar, aparte de los conocimientos específicos del establecimiento, un elevado grado de capacitación con respecto a un tipo de trabajo que requiera unos conocimientos técnicos específicos, incluida su pertenencia a una profesión acreditada; |
c) |
los «transferidos entre empresas» se definen como las personas físicas que trabajan en una organización situada en el territorio de una Parte y son destacadas al territorio de la otra Parte con carácter temporal y en el contexto de determinadas actividades económicas; la organización en cuestión debe tener su base de operaciones principal en el territorio de una Parte y la transferencia debe efectuarse a un establecimiento (filial, sucursal) de dicha organización, dedicada efectivamente a actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte. |
3. Estará permitida la entrada y presencia temporal en el territorio de la Comunidad o de Croacia de nacionales de Croacia y de la Comunidad, respectivamente, cuando estos representantes de sociedades estén trabajando en las mismas en calidad de directivos, tal como se definen en la letra a) del apartado 2, y estén encargados del establecimiento de una filial o sucursal comunitaria de una empresa croata o de una filial o sucursal Croata de una empresa comunitaria en un Estado miembro de la Comunidad o en Croacia, respectivamente, cuando:
— |
dichos representantes no se dediquen a realizar ventas directas o a prestar servicios, y |
— |
la sociedad tenga su principal sede de operaciones fuera de la Comunidad o de Croacia, respectivamente, y no posea otra representación, agencia, sucursal o filial en dicho Estado miembro de la Comunidad o en Croacia, respectivamente. |
Artículo 55
Durante los tres primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia podrá introducir, sobre una base transitoria, medidas que constituyan excepciones a lo dispuesto en el presente capítulo por lo que respecta al establecimiento de sociedades y nacionales comunitarios, en el caso de determinados sectores industriales que:
— |
estén siendo reestructurados, o se enfrenten a serias dificultades, especialmente cuando estas dificultades puedan dar lugar a graves problemas sociales en Croacia, o |
— |
se enfrenten a la eliminación o a una drástica reducción de la cuota total de mercado correspondiente a las sociedades o nacionales croatas en un sector o industria determinados en Croacia, o |
— |
sean industrias de reciente aparición en Croacia. |
Dichas medidas:
i) |
se dejarán de aplicar a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo; |
ii) |
serán razonables y necesarias para remediar la situación, y |
iii) |
no introducirán una discriminación en las actividades de sociedades o nacionales comunitarios ya establecidos en Croacia cuando se introduzca la medida en cuestión, con respecto a las sociedades o nacionales de Croacia. |
Al elaborar y aplicar dichas medidas, Croacia concederá, siempre que sea posible, a las sociedades y nacionales comunitarios un trato preferencial, y en ningún caso menos favorable que el concedido a las sociedades o nacionales de cualquier tercer país. Antes de la adopción de estas medidas, Croacia consultará al Consejo de Estabilización y Asociación y no las pondrá en vigor antes de que haya transcurrido un mes desde la notificación al Consejo de Estabilización y Asociación de las medidas concretas que vayan a ser introducidas por Croacia, excepto si el riesgo de un daño irreparable requiere la adopción de medidas urgentes, en cuyo caso Croacia consultará al Consejo de Estabilización y Asociación inmediatamente después de su adopción.
Al cumplirse el tercer año de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia únicamente podrá introducir o mantener tales medidas con la autorización del Consejo de Estabilización y Asociación y en las condiciones que éste determine.
CAPÍTULO III
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 56
1. De conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, las Partes se comprometen a tomar las medidas necesarias para permitir progresivamente la prestación de servicios por parte de sociedades o nacionales comunitarios o de Croacia que estén establecidos en una Parte distinta de la de la persona a la que se destinen los servicios.
2. Paralelamente al proceso de liberalización mencionado en el apartado 1, las Partes permitirán la circulación temporal de personas físicas que presten un servicio o que estén contratadas por quien lo preste como personal básico, tal como se define en el artículo 54, incluidas las personas físicas que sean representantes de una sociedad comunitaria o de Croacia o nacionales de una de las Partes y que soliciten la entrada temporal con objeto de negociar la venta de servicios o de celebrar acuerdos para vender servicios por cuenta de un proveedor, siempre que dichos representantes se comprometan a no efectuar ventas directas al público en general o a prestar servicios por sí mismos.
3. A más tardar cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación adoptará las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del apartado 1. Se tendrán en cuenta los progresos realizados por las Partes en la aproximación de sus legislaciones.
Artículo 57
1. Las Partes no adoptarán medidas o acciones que hagan significativamente más restrictivas las condiciones para la prestación de servicios por parte de nacionales o sociedades comunitarios o croatas establecidos en una Parte distinta de la de la persona a quien van destinados los servicios, en relación con la situación existente el día anterior al de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Si una de las Partes considera que las medidas adoptadas por la otra Parte después de la entrada en vigor del Acuerdo dan lugar a una situación significativamente más restrictiva para la prestación de servicios que la situación existente el día de la entrada en vigor del Acuerdo, la primera Parte podrá solicitar el inicio de consultas con la otra Parte.
Artículo 58
Por lo que se refiere a la prestación de servicios de transporte entre la Comunidad y Croacia, se aplicarán las siguientes disposiciones:
1. |
Respecto al transporte terrestre, el Protocolo no 6 determina el régimen aplicable a la relación entre las Partes con el fin de garantizar, en particular, el tráfico de tránsito por carretera sin restricciones a través de Croacia y de la Comunidad en conjunto, la aplicación efectiva del principio de no discriminación y la armonización progresiva de la legislación sobre transportes de Croacia con la de la Comunidad. |
2. |
Respecto al transporte marítimo internacional, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico sobre una base comercial.
|
3. |
Al aplicar los principios del apartado 2, las Partes:
|
4. |
Con objeto de desarrollar de manera coordinada y de liberalizar progresivamente el transporte entre las Partes, adaptándose a sus necesidades comerciales recíprocas, las condiciones de acceso mutuo al mercado del transporte aéreo se regularán en acuerdos especiales que se negociarán entre las Partes tras la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
5. |
Antes de la celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 4, las Partes no tomarán medidas ni emprenderán acciones que hagan la nueva situación más restrictiva o discriminatoria que la situación existente antes de la entrada en vigor del Acuerdo. |
6. |
Croacia adaptará progresivamente su legislación, incluida la reglamentación administrativa, técnica y de otra índole, a la legislación comunitaria existente en todo momento en el ámbito del transporte aéreo y terrestre, siempre que ello responda a objetivos de liberalización y de acceso mutuo a los mercados de las Partes y facilite la circulación de viajeros y de mercancías. |
7. |
A medida que las Partes progresan en la realización de los objetivos del presente capítulo, el Consejo de Estabilización y Asociación estudiará los medios de crear las condiciones necesarias para mejorar la libre prestación de servicios de transporte aéreo y terrestre. |
CAPÍTULO IV
PAGOS CORRIENTES Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES
Artículo 59
Las Partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible y de conformidad con lo previsto en el artículo VIII del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre la Comunidad y Croacia.
Artículo 60
1. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas con arreglo a la legislación del país de acogida e inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del título IV, así como la liquidación o repatriación de dichas inversiones y de los beneficios que hayan generado.
2. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a créditos relacionados con transacciones comerciales o a la prestación de servicios en que participe un residente de una de las Partes, así como de préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea superior a un año.
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia autorizará, utilizando plena y oportunamente los procedimientos con que cuenta, la adquisición de bienes inmuebles en Croacia por nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, excepto para las áreas y asuntos enumerados en el anexo VII. En el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia irá ajustando progresivamente su legislación relativa a la adquisición de bienes inmuebles en su territorio por nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea para garantizar que se les aplica el mismo trato que a los nacionales de Croacia. Al finalizar el cuarto año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación examinará las modalidades para ampliar esos derechos a las áreas y asuntos enumerados en el anexo II.
Las Partes también garantizarán, a partir del cuarto año desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, la libre circulación de capitales vinculados a inversiones de cartera y préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea inferior a un año.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes no introducirán ninguna nueva restricción a la circulación de capitales y de pagos corrientes entre residentes de la Comunidad y de Croacia ni harán más restrictivas las medidas ya existentes.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 y en el presente artículo, cuando, en circunstancias excepcionales, los movimientos de capitales entre la Comunidad y Croacia den lugar o puedan dar lugar a serias dificultades en el funcionamiento de la política de tipos de cambio o en la política monetaria de la Comunidad o de Croacia, la Comunidad y Croacia, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia respecto a la circulación de capitales entre la Comunidad y Croacia por un período máximo de seis meses, siempre que dichas medidas sean estrictamente necesarias.
5. Ningún elemento de las disposiciones anteriores podrá interpretarse como una limitación a los derechos de los operadores económicos de las Partes de acogerse a cualquier trato más favorable que pueda estar establecido en cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente relacionado con las Partes en el presente Acuerdo.
6. Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la Comunidad y Croacia y de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.
Artículo 61
1. Durante los primeros cuatro años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes tomarán medidas para que puedan establecerse las condiciones necesarias para la aplicación progresiva de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales.
2. Al final del cuarto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación determinará las modalidades para la plena aplicación de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 62
1. Las disposiciones del presente título se aplicarán dentro de los límites justificados por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.
2. Dichas disposiciones no se aplicarán a las actividades que, en el territorio de una u otra de las Partes, estén vinculadas, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública.
Artículo 63
A efectos del presente título, ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá a las Partes aplicar su propia legislación y reglamentación en materia de entrada, estancia, empleo, condiciones de trabajo y establecimiento de personas físicas, así como de prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 62.
Artículo 64
Las sociedades que estén controladas por sociedades o nacionales de Croacia y por sociedades o nacionales comunitarios, y que sean exclusivamente propiedad conjunta de los mismos, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente título.
Artículo 65
1. El trato de nación más favorecida, otorgado conforme a lo dispuesto en el presente título, no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales.
2. Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida la adopción o aplicación por las Partes de una medida destinada a evitar la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales o de la legislación fiscal nacional.
3. Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida a los Estados miembros o a Croacia establecer una distinción, a la hora de aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que respecta a su residencia.
Artículo 66
1. Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas las relativas a importaciones, a efectos de la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte el calendario previsto para su supresión.
2. Cuando uno o más Estados miembros o Croacia se enfrenten a graves dificultades de balanza de pagos, o con una amenaza inminente de dificultades, la Comunidad o Croacia, según el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo de la OMC, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo necesario para remediar la situación de balanza de pagos. La Comunidad o Croacia, según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte.
3. No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones, y, en particular, a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas o a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.
Artículo 67
Las disposiciones del presente título se irán adaptando progresivamente, en particular a la vista de los requisitos del Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio y Servicios (GATS).
Artículo 68
Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cada una de las Partes de cualquier medida necesaria para impedir que sus medidas en relación con el acceso de países terceros a su mercado se eludan a través de las disposiciones del presente Acuerdo.
TÍTULO VI
APROXIMACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN Y NORMAS DE COMPETENCIA
Artículo 69
1. Las Partes reconocen la importancia de la aproximación de la legislación existente de Croacia a la legislación comunitaria. Croacia se esforzará por que su legislación existente o futura vaya gradualmente haciéndose compatible con el acervo de la Comunidad.
2. Esta aproximación se iniciará en la fecha de la firma del Acuerdo y se irá ampliando gradualmente a todos los elementos del acervo comunitario mencionados en el presente Acuerdo antes de que finalice el periodo fijado en el artículo 5 del presente Acuerdo. Particularmente, en una de las primeras etapas, se centrará en los elementos fundamentales del acervo relativo al mercado interior y a otros ámbitos relacionados con el comercio, basándose en un programa que se acordará entre la Comisión de las Comunidades Europeas y Croacia. Croacia también determinará, en coordinación con la Comisión de las Comunidades Europeas, las modalidades para supervisar el modo en que se aplica la aproximación de la legislación y las medidas que deberán adoptarse para el cumplimiento de ésta última.
Artículo 70
Competencia y otras disposiciones económicas
1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, por cuanto puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Croacia:
i) |
los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia; |
ii) |
la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Croacia en su conjunto o en una parte importante de ellas; |
iii) |
las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones. |
2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia aplicables en la Comunidad, especialmente los artículos 81, 82, 86 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y los instrumentos interpretativos adoptados por las instituciones comunitarias.
3. Las Partes velarán por que se dote a un organismo público independiente de las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en los incisos i) y ii) del apartado 1 del presente artículo respecto a las empresas públicas y privadas y a las empresas a las que se ha concedido derechos especiales.
4. Croacia establecerá una autoridad independiente desde el punto de vista operativo a la que se otorgarán las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1 del presente artículo en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Esta autoridad estará facultada, inter alia, para autorizar planes de ayuda estatales y subvenciones individuales de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, así como para ordenar la devolución de las ayudas estatales concedidas ilegalmente.
5. Cada una de las Partes garantizará la transparencia en materia de ayudas estatales, inter alia, facilitando a la otra Parte un informe periódico anual, o su equivalente, siguiendo la metodología y la presentación del estudio comunitario sobre las ayudas de Estado. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.
6. Croacia hará un amplio inventario de las ayudas de Estado instituidas con anterioridad al establecimiento de la autoridad mencionada en el apartado 4 y ajustará esos planes de ayuda a los criterios mencionados en el apartado 2 dentro de un plazo que no exceda de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
7. |
|
8. Por lo que respecta a los productos a que se hace referencia en el capítulo II del título IV:
— |
no se aplicará lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1, |
— |
las prácticas contrarias al inciso i) del apartado 1 se evaluarán de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 36 y 37 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de los instrumentos comunitarios específicos adoptados en virtud de ellos. |
9. Cuando una de las Partes considere que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, podrá tomar las medidas adecuadas tras consultar al Consejo de Estabilización y Asociación o una vez transcurridos treinta días laborables desde que se realizó dicha consulta.
Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo alguno ni irá en perjuicio de la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con los Artículos pertinentes del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC o con la legislación interna pertinente.
Artículo 71
Propiedad intelectual, industrial y comercial
1. Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo VIII, las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección y una aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
2. Croacia adoptará las medidas necesarias para garantizar, a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial similar al existente en la Comunidad, incluidos los medios efectivos para la observancia de tales derechos.
3. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir obligar a Croacia a adherirse a convenios multilaterales específicos de este ámbito.
4. En caso de que surgieran problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial o comercial, que afectaran a las condiciones de las operaciones comerciales, se consultará urgentemente al Consejo de Estabilización y Asociación, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.
Artículo 72
Contratos públicos
1. Las Partes consideran un objetivo deseable la apertura de la adjudicación de contratos públicos sobre una base no discriminatoria y de reciprocidad, en particular en el contexto de la OMC.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades de Croacia, tanto si están establecidas en la Comunidad como si no lo están, el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de la Comunidad, con arreglo a las normas de contratación comunitarias, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades comunitarias.
Las citadas disposiciones también se aplicarán a los contratos en el sector de los servicios públicos, una vez que el Gobierno de Croacia haya adoptado la legislación por la que se introduzcan las normas comunitarias en este ámbito. La Comunidad examinará periódicamente si Croacia ha establecido efectivamente esa legislación.
A más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos en Croacia en virtud de la Ley de Contrataciones Públicas a las sociedades comunitarias que no se hallen establecidas en dicho país, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades croatas. Las sociedades comunitarias establecidas en Croacia, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título V, tendrán desde la entrada en vigor del presente Acuerdo acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de Croacia.
El Consejo de Estabilización y Asociación examinará periódicamente la posibilidad de que Croacia introduzca el acceso a los procedimientos de adjudicación en dicho país a todas las empresas comunitarias.
3. Por lo que respecta al establecimiento, actividades y prestaciones de servicios entre la Comunidad y Croacia, así como al empleo y circulación de trabajadores vinculados a la ejecución de los contratos públicos, se aplicarán las disposiciones de los artículos 45 a 68.
Artículo 73
Normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad
1. Croacia adoptará las medidas necesarias para conformarse gradualmente a la reglamentación técnica comunitaria y a los procedimientos europeos de normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad.
2. A tal fin, las Partes empezarán desde los primeros momentos a:
— |
fomentar la utilización de las reglamentaciones técnicas de la Comunidad y de los procedimientos europeos de normalización, ensayo y evaluación de la conformidad; |
— |
celebrar, siempre que sea oportuno, protocolos europeos de evaluación de la conformidad; |
— |
estimular el desarrollo de las infraestructuras de calidad en materia de normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad; |
— |
fomentar la participación de Croacia en las tareas de los organismos europeos especializados CEN, CENELEC, ETSI, EA, WELMEC y EUROMET. |
Artículo 74
Protección de los consumidores
Las Partes cooperarán en la armonización de las normas de protección de los consumidores en Croacia con las de la Comunidad. Para garantizar el correcto funcionamiento de la economía de mercado, es necesario que exista una protección eficaz de los consumidores, que dependerá del desarrollo de una infraestructura administrativa que garantice el control del mercado y el cumplimiento de la legislación en este ámbito.
Para ello, y teniendo en cuenta sus intereses comunes, las Partes fomentarán y garantizarán:
— |
la armonización de la legislación y la adecuación de la protección de los consumidores en Croacia a la reglamentación en vigor en la Comunidad, |
— |
una política activa de protección de los consumidores, que incluya una mejor información y el desarrollo de organizaciones independientes, |
— |
una protección jurídica efectiva de los consumidores para mejorar la calidad de los bienes de consumo y disponer de normas de seguridad apropiadas. |
TÍTULO VII
JUSTICIA Y ASUNTOS DE INTERIOR
INTRODUCCIÓN
Artículo 75
En su cooperación en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, las Partes concederán una importancia especial a la consolidación del Estado de Derecho y al refuerzo de las instituciones a todos los niveles en las áreas de la administración, en general, y de la observancia de la legislación y el funcionamiento de la justicia, en especial.
La cooperación en el ámbito de la justicia se centrará en particular en la independencia de la judicatura, la mejora de su eficacia y la formación de los profesionales del Derecho.
COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS
Artículo 76
Visados, control de fronteras, asilo y migración
1. Las Partes cooperarán en materia de visados, control de fronteras, asilo e migración, y crearán un marco de cooperación, inclusive a nivel regional, en estos ámbitos.
2. La cooperación en las cuestiones mencionadas en el apartado 1 se basará en consultas mutuas y en una estrecha coordinación entre las Partes, y deberá incluir asistencia técnica y administrativa para:
— |
el intercambio de información sobre legislación y prácticas, |
— |
la elaboración de la legislación, |
— |
el aumento de la eficacia de las instituciones, |
— |
la formación del personal, |
— |
la seguridad de los documentos de viaje y la detección de documentos falsos. |
3. La cooperación se centrará, especialmente, en lo siguiente:
— |
por lo que se refiere a cuestiones de asilo, en el desarrollo y la aplicación de la legislación nacional para cumplir las normas de la Convención de Ginebra de 1951 y del Protocolo de Nueva York de 1967, garantizando así el respeto del principio de no devolución, |
— |
por lo que se refiere a cuestiones de migración legal, en las normas y derechos de admisión y en el estatuto de las personas admitidas. En relación con la migración, las Partes acuerdan dispensar un trato justo a los nacionales de otros países que residan legalmente en sus territorios y promover una política de integración destinada a otorgarles derechos y obligaciones comparables a los de sus ciudadanos. |
El Consejo de Estabilización y Asociación podrá recomendar áreas adicionales de cooperación en virtud del presente artículo.
Artículo 77
Prevención y control de la inmigración ilegal; readmisión
1. Las Partes acuerdan cooperar para prevenir y controlar la inmigración ilegal. A tal fin:
— |
Croacia acuerda readmitir a cualquiera de sus nacionales ilegalmente presente en el territorio de un Estado miembro, si éste último así lo solicita y sin otras formalidades, |
— |
y cada uno de los Estados miembros acuerda readmitir a cualquiera de sus nacionales ilegalmente presente en el territorio de un Estado miembro, si éste último así lo solicita y sin otras formalidades. |
Los Estados miembros de la Unión Europea y Croacia proporcionarán a sus nacionales documentos de identidad adecuados y pondrán a su disposición las instalaciones administrativas necesarias para procurárselos.
2. Las Partes acuerdan celebrar, si así se solicita, un acuerdo entre Croacia y la Comunidad Europea que regule las obligaciones específicas de Croacia y de los Estados miembros de la Unión Europea en cuanto a la readmisión, incluida la obligación de readmisión de nacionales de otros países y de personas apátridas.
3. En tanto no se haya celebrado el acuerdo con la Comunidad a que se refiere el apartado 2, Croacia conviene en celebrar acuerdos bilaterales con cada Estado miembro de la Unión Europea que así lo solicite, para regular las obligaciones específicas de readmisión entre Croacia y el Estado miembro en cuestión, incluida la obligación de readmisión de nacionales de otros países y de personas apátridas.
4. El Consejo de Estabilización y Asociación examinará qué otros esfuerzos conjuntos pueden hacerse para prevenir y controlar la inmigración ilegal, incluida la trata de seres humanos.
COOPERACIÓN EN MATERIA DE BLANQUEO DE DINERO Y DE DROGAS ILÍCITAS
Artículo 78
Blanqueo de dinero
1. Las Partes convienen en la necesidad de hacer todos los esfuerzos posibles y cooperar con objeto de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas, en general, y de las relacionadas con las drogas ilícitas, en particular.
2. La cooperación en este ámbito incluirá asistencia administrativa y técnica con objeto de mejorar la aplicación de la reglamentación y el correcto funcionamiento de las normas y mecanismos pertinentes para luchar contra el blanqueo de dinero, equivalentes a los adoptados por la Comunidad y otras instancias internacionales en este ámbito.
Artículo 79
Cooperación en materia de drogas ilícitas
1. Dentro de sus poderes y competencias respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado en relación con la lucha contra las drogas. Las políticas y acciones en materia de lucha contra las drogas estarán encaminadas a reducir el suministro, el tráfico y la demanda de drogas ilícitas, así como a lograr un control más efectivo de los precursores.
2. Las Partes acordarán los métodos necesarios de cooperación para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en principios acordados conjuntamente de conformidad con las orientaciones de la estrategia de la UE en materia de droga.
La cooperación entre las Partes incluirá asistencia técnica y administrativa, en particular en las siguientes áreas:
— |
elaboración de políticas y legislación nacional, |
— |
creación de instituciones y centros de información, |
— |
formación del personal, |
— |
investigación relacionada con la droga, |
— |
y prevención del desvío de los precursores para su utilización en la fabricación ilícita de drogas. |
Las Partes podrán acordar incluir otras áreas.
COOPERACIÓN EN MATERIA PENAL
Artículo 80
Prevención y lucha contra la delincuencia y otras actividades ilegales
1. Las Partes acuerdan cooperar en la lucha y prevención de actividades delictivas e ilegales, organizadas o no, por ejemplo:
— |
la trata de seres humanos, |
— |
las actividades económicas ilegales, en especial la corrupción, la falsificación de moneda, las transacciones ilegales de productos tales como los residuos industriales, el material radiactivo y las transacciones relativas a productos ilegales o falsificados, |
— |
el tráfico ilícito de drogas y de sustancias psicotrópicas, |
— |
el contrabando, |
— |
el tráfico ilícito de armas, |
— |
el terrorismo. |
La cooperación en las cuestiones anteriormente mencionadas será objeto de consultas y de una estrecha coordinación entre las Partes.
2. La asistencia técnica y administrativa en este ámbito podrá incluir:
— |
la elaboración de legislación nacional en materia de derecho penal, |
— |
el aumento de la eficacia de las instituciones encargadas de la lucha y prevención del crimen, |
— |
la formación del personal y la creación de servicios de investigación, |
— |
la formulación de medidas para prevenir la delincuencia. |
TÍTULO VIII
POLÍTICAS DE COOPERACIÓN
Artículo 81
1. La Comunidad y Croacia establecerán una estrecha colaboración destinada a contribuir al desarrollo y potencial de crecimiento de Croacia. Dicha cooperación reforzará los vínculos económicos existentes, sobre la base más amplia posible, en beneficio de ambas Partes.
2. Se adoptarán políticas y otras medidas para lograr el desarrollo económico y social de Croacia. Estas políticas deberán incluir, desde el principio, consideraciones medioambientales y estar adaptadas a las necesidades de un desarrollo social armónico.
3. Las políticas de cooperación se integrarán en un marco regional de cooperación. Deberá prestarse una atención especial a las medidas que puedan fomentar la cooperación entre Croacia y sus países vecinos, incluidos los Estados miembros, y contribuyan a la estabilidad regional. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá establecer las prioridades entre las políticas de cooperación descritas a continuación, así como dentro de cada una de ellas.
Artículo 82
Política económica
1. La Comunidad y Croacia facilitarán el proceso de reforma económica facilitando la comprensión de los elementos fundamentales de sus respectivas economías y de la aplicación de la política económica a las economías de mercado.
2. A tal fin, la cooperación entre la Comunidad y Croacia abarcará las actividades siguientes:
— |
intercambiar información sobre el funcionamiento de la macroeconomía y sus perspectivas y sobre las estrategias de desarrollo, |
— |
analizar conjuntamente las cuestiones económicas de interés común, incluida la formulación de la política económica y los instrumentos necesarios para aplicarla, |
— |
fomentar una mayor cooperación para acelerar la entrada de conocimientos especializados y el acceso a las nuevas tecnologías. |
3. Si así lo solicitan las autoridades croatas, la Comunidad podrá facilitar asistencia que contribuya a los esfuerzos de Croacia para aproximar gradualmente sus políticas a las de la Unión Económica y Monetaria. La cooperación en este ámbito incluirá el intercambio informal de información sobre los principios y el funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria y del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
Artículo 83
Cooperación estadística
1. La cooperación en el ámbito de las estadísticas estará destinada a desarrollar un sistema estadístico eficaz y viable capaz de proporcionar a su debido tiempo datos fiables y la información objetiva y precisa necesaria para planificar y controlar el proceso de transición y reforma en Croacia. Deberá permitir que el sistema estadístico nacional coordinado por la Oficina Central de Estadística cubra mejor las necesidades de sus usuarios, tanto de la administración pública como de las empresas privadas. El sistema estadístico deberá respetar los principios estadísticos fundamentales publicados por las Naciones Unidas y las disposiciones de la legislación europea sobre estadística, evolucionando gradualmente hasta incorporar el acervo comunitario en este ámbito.
2. Para ello, las Partes podrán cooperar, en particular, para:
— |
facilitar el establecimiento de un sistema estadístico eficaz en Croacia basado en un marco institucional adecuado, |
— |
proseguir la armonización con las normas y la clasificación europeas para que el sistema estadístico nacional pueda adoptar el acervo comunitario en materia de estadísticas, |
— |
proporcionar a los operadores económicos de los sectores privado y público y a la comunidad investigadora datos socioeconómicos adecuados, |
— |
proporcionar los datos necesarios para llevar a cabo y supervisar la reforma económica, |
— |
garantizar la confidencialidad de los datos personales, |
— |
aumentar progresivamente la recopilación de datos y su transmisión al Sistema Estadístico Europeo. |
3. La cooperación en este ámbito incluirá, en particular, el intercambio de información sobre métodos, transmisión de conocimientos especializados y formación.
Artículo 84
Servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros
1. Las Partes cooperarán con el fin de establecer y desarrollar un marco idóneo para estimular el sector de la banca, los seguros y los servicios financieros de Croacia.
La cooperación se centrará en:
— |
la adopción de un sistema contable común compatible con las normas europeas, |
— |
el fortalecimiento y la reestructuración de los sectores bancario y de seguros y de otros sectores financieros, |
— |
la mejora de la supervisión y regulación de los servicios bancarios y demás servicios financieros, |
— |
el intercambio de información, especialmente respecto a la legislación propuesta, |
— |
la preparación de traducciones y glosarios de terminología. |
2. Las Partes cooperarán con objeto de desarrollar en Croacia unos sistemas de auditoría eficientes con arreglo a los métodos y procedimientos estándar de la Comunidad.
La cooperación se centrará en:
— |
la asistencia técnica a la Oficina de Inspección Contable de Croacia, |
— |
la creación de departamentos internos de auditoría en los organismos oficiales, |
— |
el intercambio de información sobre sistemas de auditoría, |
— |
la normalización de la documentación de auditorías, |
— |
las acciones de formación y asesoramiento. |
Artículo 85
Promoción y protección de la inversión
1. La cooperación entre las Partes estará destinada a crear un entorno favorable a la inversión privada, tanto nacional como extranjera.
2. Los objetivos específicos de la cooperación serán:
— |
la creación por parte de Croacia de un marco jurídico que favorezca y proteja la inversión, |
— |
la celebración con los Estados miembros, cuando proceda, de acuerdos bilaterales para el fomento y protección de las inversiones, |
— |
la mejora de la protección de las inversiones. |
Artículo 86
Cooperación industrial
1. Esta cooperación deberá tener por objeto el fomento de la modernización y la reestructuración de la industria y de sectores específicos de la misma en Croacia, así como la cooperación industrial entre operadores económicos de ambas Partes, con el objetivo concreto de fortalecer el sector privado, a la vez que se garantiza el respeto del medio ambiente.
2. Las iniciativas de cooperación industrial deberán tomar en consideración las prioridades fijadas por ambas Partes. Tendrán en cuenta los aspectos regionales del desarrollo industrial, fomentando las asociaciones transnacionales cuando éstas sean pertinentes. En particular, dichas iniciativas deberán procurar crear un marco adecuado para las empresas, mejorar la gestión, los conocimientos especializados y fomentar el mercado, la transparencia de mercados y el entorno empresarial. Se dedicará especial atención al desarrollo de actividades eficientes de fomento de las exportaciones en Croacia.
Artículo 87
Pequeñas y medianas empresas
Las Partes deberán procurar el desarrollo y consolidación de las pequeñas y medianas empresas del sector privado (PYME), la creación de nuevas empresas en áreas que ofrezcan un potencial de crecimiento y la cooperación entre las PYME de la Comunidad y las de Croacia.
Artículo 88
Turismo
1. La cooperación entre las Partes en el ámbito del turismo estará orientada a facilitar y fomentar el turismo y el comercio del turismo mediante la transferencia de conocimientos especializados, la participación de Croacia en organizaciones europeas de turismo importantes y el estudio de las oportunidades de acciones conjuntas.
2. La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente:
— |
intercambio de información sobre asuntos importantes de interés mutuo relacionados con el turismo y transferencia de conocimientos especializados, |
— |
desarrollo de una infraestructura propicia para la inversión en el sector del turismo, |
— |
examen de proyectos turísticos regionales. |
Artículo 89
Aduanas
1. Las Partes cooperarán con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones que está previsto adoptar en relación con el sector del comercio y lograr la aproximación del sistema aduanero de Croacia al sistema de la Comunidad, contribuyendo así a facilitar el camino hacia las medidas de liberalización previstas en el presente Acuerdo.
2. La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente:
— |
la posibilidad de la interconexión entre los sistemas de tránsito de la Comunidad y de Croacia, así como la utilización del Documento Administrativo Único (DAU), |
— |
la mejora y simplificación de las inspecciones y formalidades relativas al transporte de mercancías, |
— |
el desarrollo de una infraestructura transfronteriza entre las Partes, |
— |
el aumento del apoyo a la cooperación en materia de aduanas para introducir sistemas de información de aduanas modernos, |
— |
el intercambio de información, incluso sobre métodos de investigación, |
— |
la adopción por parte de Croacia de la nomenclatura combinada, |
— |
la formación de los funcionarios de aduanas. |
3. Sin perjuicio de que se amplíe la cooperación prevista en el presente Acuerdo, especialmente por lo que se refiere a sus artículos 77, 78 y 80, la asistencia mutua entre autoridades administrativas de las Partes en cuestiones aduaneras se desarrollará de conformidad con lo previsto en el Protocolo no 5.
Artículo 90
Fiscalidad
Las Partes instaurarán la cooperación en el ámbito de la fiscalidad, incluidas las medidas destinadas a una mayor reforma del sistema fiscal y la reestructuración de la administración fiscal con objeto de asegurar la eficacia de la recaudación de impuestos y de la lucha contra el fraude fiscal.
Artículo 91
Cooperación social
1. Respecto al empleo, la cooperación entre las Partes se centrará especialmente en mejorar las posibilidades de encontrar trabajo y en los servicios de orientación profesional, proporcionando medidas de apoyo y fomentando el desarrollo local para contribuir a la reestructuración industrial y del mercado laboral. La cooperación incluirá medidas tales como la realización de estudios, el envío de expertos y actividades de información y formación.
2. En relación con la seguridad social, la cooperación entre las Partes procurará adaptar el régimen de seguridad social de Croacia a las nuevas exigencias económicas y sociales, principalmente mediante el destacamento de expertos y la organización de acciones de información y formación.
3. La cooperación entre las Partes implicará la adaptación de la legislación de Croacia en materia de condiciones de trabajo e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
4. Las Partes desarrollarán la cooperación entre sí con el fin de mejorar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, tomando como referencia el nivel de protección existente en la Comunidad.
Artículo 92
Agricultura y sector agroindustrial
La cooperación en este ámbito estará destinada a modernizar y reestructurar la agricultura y el sector agroindustrial de manera coherente con las normas comunitarias, la gestión del agua, el desarrollo rural, la armonización gradual de la legislación veterinaria y fitosanitaria con las normas comunitarias y el desarrollo del sector de la silvicultura en Croacia.
Artículo 93
Pesca
La Comunidad y Croacia examinarán la posibilidad de delimitar ámbitos de interés común en el sector de la pesca que, por su naturaleza, deberían resultar mutuamente beneficiosos.
Artículo 94
Educación y formación
1. Las Partes cooperarán con objeto de elevar el nivel de educación general y las calificaciones profesionales en Croacia.
2. El programa Tempus contribuirá a reforzar la cooperación entre las Partes en el ámbito de la educación y la formación, fomentando la democracia, el Estado de Derecho y la reforma económica.
3. La Fundación Europea de la Formación también contribuirá a la modernización de las estructuras y actividades de formación en Croacia.
Artículo 95
Cooperación cultural
Las Partes se comprometen a fomentar la cooperación cultural. Esta cooperación servirá, entre otras cosas, para aumentar la comprensión y la estima mutuas entre las personas, comunidades y pueblos.
Artículo 96
Información y comunicación
La Comunidad y Croacia adoptarán las medidas necesarias para fomentar el intercambio de información entre ellas. Se otorgará prioridad a los programas destinados a proporcionar al público en general información básica sobre la Comunidad e información más especializada a las esferas profesionales de Croacia.
Artículo 97
Cooperación en el sector audiovisual
1. Las Partes cooperarán para promover la industria audiovisual en Europa y fomentar la coproducción en el sector cinematográfico y de la televisión.
2. Croacia ajustará a las de la Comunidad sus políticas en materia de regulación del contenido de las emisiones transfronterizas, prestando especial atención a las cuestiones relacionadas con la adquisición de derechos de propiedad intelectual para programas y emisiones difundidos por satélite o cable, y armonizará su legislación con el acervo comunitario.
Artículo 98
Infraestructuras electrónicas de comunicación y servicios asociados
1. Las Partes reforzarán su cooperación en materia de infraestructuras electrónicas de las comunicaciones, incluidas las redes de telecomunicación tradicionales y las redes audiovisuales electrónicas de transporte pertinentes, así como los servicios asociados, con el fin de asegurar, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, la plena adaptación de Croacia al acervo comunitario.
2. La citada cooperación se centrará en las siguientes áreas prioritarias:
— |
formulación de políticas, |
— |
aspectos jurídicos y reglamentarios, |
— |
desarrollo institucional que requiere un entorno liberalizado, |
— |
modernización de la infraestructura electrónica de Croacia e integración de la misma en las redes europeas y mundiales, concentrándose en las mejoras a nivel regional, |
— |
cooperación internacional, |
— |
cooperación en el seno de las estructuras europeas, en particular las que se ocupan de la normalización, |
— |
coordinación de posiciones en organizaciones y foros internacionales. |
Artículo 99
Sociedad de la Información
Las Partes acuerdan reforzar la cooperación con el fin de conseguir un mayor desarrollo de la sociedad de la información en Croacia. Los objetivos globales consistirán en preparar al conjunto de la sociedad para la era digital, atrayendo inversiones y fomentando la interoperabilidad de redes y servicios.
Las autoridades de Croacia, asistidas por la Comunidad, revisarán atentamente cualquier compromiso político asumido por la Unión Europea con objeto de alinear sus propias políticas con las de la Unión.
Las autoridades de Croacia elaborarán un plan para la adopción de la legislación comunitaria en el ámbito de la sociedad de la información.
Artículo 100
Transporte
1. Además de las disposiciones del artículo 58 y del Protocolo no 6 del presente Acuerdo, las Partes ampliarán e intensificarán la cooperación para que Croacia pueda:
— |
reestructurar y modernizar el transporte y las infraestructuras conexas, |
— |
mejorar el tráfico de viajeros y mercancías y el acceso al mercado del transporte, suprimiendo obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole, |
— |
lograr niveles de funcionamiento comparables a los de la Comunidad, |
— |
desarrollar un sistema de transportes compatible con el sistema comunitario y adaptado a éste, |
— |
mejorar la protección del medio ambiente en el transporte, reduciendo los efectos dañinos y la contaminación. |
2. La cooperación incluirá las siguientes áreas prioritarias:
— |
el desarrollo de las infraestructuras viarias, ferroviarias, de aeropuertos, de vías fluviales y portuarias y otras rutas importantes de interés común, así como los enlaces transeuropeos y paneuropeos, |
— |
la gestión de ferrocarriles y aeropuertos, incluida la cooperación entre las autoridades nacionales competentes, |
— |
el transporte por carretera, incluida la fiscalidad y otros gravámenes, los aspectos sociales y medioambientales relativos a la carretera, |
— |
el transporte combinado ferrocarril-carretera, |
— |
la armonización de las estadísticas de transporte internacional, |
— |
la modernización de los equipamientos técnicos de transporte con arreglo a las normas comunitarias, así como la asistencia para conseguir la financiación necesaria para ellos, en particular por lo que se refiere al ferrutaje, el transporte multimodal y los transbordos, |
— |
la promoción de programas conjuntos de investigación y tecnología, |
— |
la adopción de políticas de transporte coherentes y compatibles con las que se aplican en la Comunidad. |
Artículo 101
Energía
1. La cooperación reflejará los principios de la economía de mercado y del Tratado de la Carta Europea de la Energía, y evolucionará con vistas a la integración gradual en los mercados europeos de la energía.
2. La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente:
— |
la formulación y planificación de la política energética, incluida la modernización de las infraestructuras, la mejora y diversificación del suministro y la mejora del acceso al mercado de la energía, incluida la facilitación del tránsito, la transmisión y distribución y el restablecimiento de las interconexiones eléctricas de importancia regional con los países vecinos, |
— |
la gestión y formación en el sector de la energía y la transferencia de tecnología y de conocimientos especializados; la promoción del ahorro de energía, la eficacia energética, las energías renovables y el estudio del impacto medioambiental de la producción y consumo energéticos, |
— |
la formulación de un marco de condiciones para la reestructuración de los servicios públicos energéticos y la cooperación entre empresas del sector, |
— |
el desarrollo de un marco reglamentario en el sector de la energía adaptado al acervo comunitario. |
Artículo 102
Seguridad Nuclear
1. Las Partes cooperarán en el sector de la seguridad nuclear y los dispositivos para la misma. La cooperación podría abarcar los siguientes aspectos:
— |
mejorar la legislación y la normativa croatas sobre seguridad nuclear y reforzar las autoridades supervisoras y sus recursos, |
— |
protección contra la radiación, incluida la vigilancia de las radiaciones ambientales, |
— |
gestión de residuos radiactivos y, en caso necesario, retirada del servicio de las instalaciones nucleares, |
— |
fomento de la celebración de acuerdos entre los Estados miembros de la UE, o Euratom, y Croacia sobre notificación rápida e intercambio de información en caso de accidentes nucleares y sobre capacidad de respuesta en caso de emergencia así como investigación transfronteriza sobre seísmos y sobre problemas de seguridad nuclear en general, si procede, |
— |
problemas relativos al ciclo de los combustibles, |
— |
salvaguarda de los materiales nucleares, |
— |
refuerzo de la vigilancia y control del transporte de materiales sensibles a la contaminación radiactiva, |
— |
responsabilidad civil en materia nuclear. |
Artículo 103
Medio ambiente
1. Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en las tareas vitales de lucha contra el deterioro del medio ambiente para contribuir a la sostenibilidad medioambiental.
2. La cooperación podría centrarse en las prioridades siguientes:
— |
calidad del agua, incluido el tratamiento de aguas residuales, en particular de las corrientes de agua transfronterizas, |
— |
lucha contra la contaminación local regional y transfronteriza del aire y del agua, incluida el agua potable, |
— |
control efectivo de los niveles de contaminación y emisiones contaminantes, |
— |
elaboración de estrategias relativas a problemas de carácter global o climático, |
— |
producción y utilización de la energía eficiente, viable y limpia, |
— |
clasificación y manipulación de productos químicos en condiciones de seguridad, |
— |
seguridad de las instalaciones industriales, |
— |
disminución de los residuos, reciclaje y vertederos seguros, y aplicación del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos y su eliminación (Basilea 1989), |
— |
impacto medioambiental de la agricultura; erosión y contaminación de suelo por sustancias químicas utilizadas en agricultura, |
— |
protección de los bosques, de la flora y de la fauna y mantenimiento de la biodiversidad, |
— |
ordenación territorial, incluidos la construcción y el urbanismo, |
— |
utilización de instrumentos económicos y fiscales para mejorar el medio ambiente, |
— |
aplicación de evaluación del impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, |
— |
aproximación permanente de la legislación y reglamentación a las normas comunitarias, |
— |
convenios internacionales en materia de medio ambiente en los que la Comunidad sea parte, |
— |
cooperación a nivel regional e internacional, |
— |
formación e información sobre cuestiones medioambientales y desarrollo sostenible. |
3. Por lo que se refiere a la protección contra las catástrofes naturales, las Partes cooperarán para garantizar la protección de la población, los animales, la propiedad y el medio ambiente contra las catástrofes de origen humano. A tal efecto, la cooperación incluirá los siguientes ámbitos:
— |
intercambio de resultados de proyectos científicos y de desarrollo de la investigación, |
— |
sistemas de alerta e información mutua rápidas sobre riesgos de catástrofes y sus consecuencias, |
— |
ejercicios de rescate y socorro y sistemas de ayuda en caso de catástrofe, |
— |
intercambio de experiencias en materia de rehabilitación y reconstrucción tras una catástrofe. |
Artículo 104
Cooperación en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico
1. Las Partes promoverán la cooperación bilateral en actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico (IDT) para fines civiles, en beneficio mutuo, así como, teniendo en cuenta los recursos disponibles, el acceso adecuado a sus programas respectivos, siempre que se garanticen niveles apropiados de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
2. Esta cooperación incluirá lo siguiente:
— |
intercambio de información científica y tecnológica y organización de reuniones científicas conjuntas, |
— |
actividades conjuntas de IDT, |
— |
actividades de formación y programas de movilidad para científicos, investigadores y técnicos de ambas Partes dedicados a IDT. |
3. Dicha cooperación se llevará a cabo con arreglo a acuerdos específicos que se negociarán y celebrarán de conformidad con los procedimientos adoptados por cada Parte, y en los que se determinarán, entre otras cosas, las disposiciones oportunas en materia de derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
Artículo 105
Desarrollo regional y local
Las Partes reforzarán la cooperación para el desarrollo regional, con el fin de contribuir al desarrollo económico y reducir los desequilibrios regionales.
Se prestará especial atención a la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional. Para ello podrán realizarse intercambios de información y de expertos.
TÍTULO IX
COOPERACIÓN FINANCIERA
Artículo 106
Para lograr los objetivos del presente Acuerdo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 107 y 109, Croacia podrá recibir ayuda financiera de la Comunidad en forma de subvenciones y préstamos, incluidos los préstamos del Banco Europeo de Inversiones.
Artículo 107
La ayuda financiera, en forma de subvenciones, estará cubierta por las medidas operativas previstas en el pertinente Reglamento del Consejo, dentro de un marco orientativo plurianual establecido por la Comunidad tras celebrar consultas con Croacia.
Los objetivos globales de la ayuda, en forma de desarrollo institucional o de inversiones, contribuirán a las reformas democráticas, económicas e institucionales de Croacia, de acuerdo con el Proceso de Estabilización y Asociación. La ayuda financiera podrá incluir todas las áreas relativas a la armonización de la legislación y políticas de cooperación del presente Acuerdo, incluso las de justicia y asuntos de interior. Deberá tomarse en consideración la total ejecución de los proyectos de infraestructura de interés común identificados en el Protocolo no 6.
Artículo 108
A petición de Croacia y en caso de necesidad especial, la Comunidad podrá examinar, en coordinación con las instituciones financieras internacionales, la posibilidad de conceder ayuda macrofinanciera con carácter excepcional y sujeta a determinadas condiciones, teniendo en cuenta todos los recursos financieros disponibles.
Artículo 109
Para que puedan utilizarse de manera óptima los recursos disponibles, las Partes se asegurarán de que la contribución comunitaria se realiza en estrecha coordinación con la de otras fuentes, como pueden ser los Estados miembros, otros países o instituciones financieras internacionales.
A tal efecto, las Partes intercambiarán regularmente información sobre todas las fuentes de asistencia.
TÍTULO X
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
Artículo 110
Se crea un Consejo de Estabilización y Asociación que supervisará la aplicación y ejecución del Acuerdo. El Consejo se reunirá al nivel apropiado, a intervalos regulares y cada vez que lo exijan las circunstancias. Examinará las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y todas las demás cuestiones bilaterales o internacionales de interés mutuo.
Artículo 111
1. El Consejo de Estabilización y Asociación estará formado por los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por miembros del Gobierno de Croacia, por otra.
2. El Consejo de Estabilización y Asociación elaborará su reglamento interno.
3. Los miembros del Consejo de Estabilización y Asociación podrán hacerse representar con arreglo a las condiciones previstas en su reglamento interno.
4. El Consejo de Estabilización y Asociación estará presidido alternativamente por un representante de la Comunidad Europea y un representante de Croacia, de conformidad con las disposiciones que se establecerán en su reglamento interno.
5. El Banco Europeo de Inversiones participará como observador en las tareas del Consejo de Estabilización y Asociación, cuando se trate de asuntos que le competan.
Artículo 112
Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación estará habilitado para tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá también formular las recomendaciones que considere oportunas. El Consejo redactará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.
Artículo 113
Cada Parte podrá someter al Consejo de Estabilización y Asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá resolver los conflictos mediante una decisión de obligado cumplimiento.
Artículo 114
1. El Consejo de Estabilización y Asociación estará asistido, en el cumplimiento de sus obligaciones, por un Comité de Estabilización y Asociación compuesto por representantes del Consejo de la Unión Europea y representantes de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes de Croacia, por otra.
2. El Consejo de Estabilización y Asociación determinará en su reglamento interno los cometidos del Comité de Estabilización y Asociación, que incluirán la preparación de las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación y la forma de funcionamiento del Comité.
3. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá delegar en el Comité de Estabilización y Asociación cualquiera de sus poderes. En tal caso, el Comité de Estabilización y Asociación adoptará sus decisiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 112.
Artículo 115
El Comité de Estabilización y Asociación podrá crear subcomités.
Artículo 116
Se crea una Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación. Será el foro en que los miembros del Parlamento de Croacia y del Parlamento Europeo se reúnan para intercambiar puntos de vista. Esta Comisión celebrará reuniones con una periodicidad que ella misma determinará.
La Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación estará compuesta por diputados del Parlamento Europeo, por una parte, y diputados del Parlamento de Croacia, por otra.
La Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación elaborará su reglamento interno.
La Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación estará presidida alternativamente por el Parlamento Europeo y por el Parlamento de Croacia, de conformidad con las disposiciones que determine su reglamento interno.
Artículo 117
Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada una de las Partes se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad.
Artículo 118
Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes contratantes tome las medidas:
a) |
que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad; |
b) |
relativas a la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares; |
c) |
que considere esenciales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en época de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones contraídas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional. |
Artículo 119
1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:
— |
las medidas que aplique Croacia respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades, |
— |
las medidas que aplique la Comunidad respecto a Croacia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales croatas o sus sociedades. |
2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.
Artículo 120
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
2. Si una de las Partes considerara que la otra Parte no ha satisfecho una de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Antes de proceder a ello, excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente necesaria para realizar un examen detallado de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes.
3. Se deberán elegir prioritariamente las medidas que ocasionen menos perturbaciones al funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y serán objeto de consultas en el seno de dicho Consejo si la otra Parte así lo solicita.
Artículo 121
Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.
Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 31, 38, 39 y 43 y se entenderá sin perjuicio de estos artículos.
Artículo 122
Hasta tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para los individuos y los operadores económicos en virtud del presente Acuerdo, el presente Acuerdo no afectará a los derechos de que éstos gozan en virtud de los acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Croacia, por otra.
Artículo 123
Los Protocolos no 1, 2, 3, 4, 5 y 6 y los anexos I a VIII forman parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 124
El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.
Artículo 125
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Partes» la Comunidad, o sus Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivos poderes, por una parte, y Croacia, por otra.
Artículo 126
El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los que se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y con arreglo a las condiciones establecidas en esos Tratados y, por otra, en el territorio de Croacia.
Artículo 127
El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del Acuerdo.
Artículo 128
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 129
El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el primer apartado han finalizado.
Artículo 130
Acuerdo interino
En caso de que, a la espera de que finalicen los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones previstas en determinadas partes del mismo, en particular las relativas a la libre circulación de mercancías así como las disposiciones pertinentes sobre transporte, entren en vigor mediante un Acuerdo interino entre la Comunidad y Croacia, las Partes acuerdan que, en tales circunstancias y a efectos de los artículos 70 y 71 del título IV del presente Acuerdo y de sus Protocolos no 1 a 5 y las disposiciones pertinentes de su Protocolo no 6, por «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» se entenderá la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino por lo que respecta a las obligaciones contenidas en los citados artículos y protocolos.
LISTA DE ANEXOS
Anexo I: |
Concesiones arancelarias de Croacia para los productos industriales de la Comunidad mencionadas en el artículo 18, apartado 2 |
Anexo II: |
Concesiones arancelarias de Croacia para los productos industriales de la Comunidad mencionadas en el artículo 18, apartado 3 |
Anexo III: |
Definición CE de añojo («baby-beef») mencionada en el artículo 27, apartado 2 |
Anexo IV a): |
Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (libres de derechos para cantidades ilimitadas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra a), inciso i) |
Anexo IV b): |
Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (libres de derechos con arreglo a contingentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo) mencionadas en el artículo27, apartado 3, letra a), inciso ii) |
Anexo IV c): |
Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (libres de derechos para cantidades ilimitadas un año después de la entrada en vigor del Acuerdo) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra b), inciso i) |
Anexo IV d): |
Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (eliminación progresiva de los derechos NMF con arreglo a contingentes arancelarios) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso i) |
Anexo IV e): |
Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (reducción progresiva de los derechos NMF para cantidades ilimitadas) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso ii) |
Anexo IV f): |
Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (reducción progresiva de los derechos NMF con arreglo a contingentes arancelarios) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso iii) |
Anexo V a): |
Lista de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 28 |
Anexo V b): |
Lista de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 28 |
Anexo VI: |
Derecho de establecimiento: «Servicios financieros» mencionado en el artículo 50 |
Anexo VII: |
Adquisición de bienes inmuebles por nacionales de la UE — Lista de excepciones mencionada en el apartado 2 del artículo 60 |
Anexo VIII: |
Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el artículo 71 |
ANEXO I
CONCESIONES ARANCELARIAS DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LA COMUNIDAD
mencionadas en el artículo 18, apartado 2
Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
— |
en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 60 % del derecho de base |
— |
el 1 de enero de 2003, los derechos quedarán reducidos al 30 % del derecho de base |
— |
el 1 de enero de 2004, se suprimirán los derechos restantes. |
SA 6+ |
Designación de las mercancías |
||
25.01 |
Sal, incluida la de mesa y la desnaturalizada, y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar |
||
2501.001 |
|
||
2501.002 |
|
||
2501.009 |
|
||
25.15 |
Mármol, travertinos, «ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5 y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares |
||
2515.1 |
Mármol y travertinos |
||
2515.11 |
|
||
2515.12 |
|
||
2515.20 |
|
||
27.10 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base |
||
2710.001 |
|
||
2710.0014 |
|
||
2710.0015 |
|
||
2710.0017 |
|
||
2710.002 |
|
||
2710.0021 |
|
||
2710.0022 |
|
||
2710.0023 |
|
||
2710.003 |
|
||
2710.0033 |
|
||
2710.0034 |
|
||
2710.0035 |
|
||
2710.0039 |
|
||
27.11 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
||
2711.1 |
Licuados |
||
2711.12 |
|
||
2711.13 |
|
||
2711.19 |
|
||
2711.191 |
|
||
2711.199 |
|
||
2711.29 |
|
||
27.12 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, «slack wax», ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados: |
||
2712.10 |
|
||
2712.20 |
|
||
27.13 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
||
2713.20 |
|
||
27.15 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y «cut backs») |
||
2715.009 |
|
||
2803.00 |
Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otras partidas) |
||
2803.001 |
|
||
28.06 |
Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico |
||
2806.10 |
Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico) |
||
2806.101 |
|
||
2808.00 |
Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos |
||
2808.002 |
|
||
28.14 |
Amoníaco anhidro o en disolución acuosa |
||
2814.20 |
|
||
2814.201 |
|
||
28.15 |
Hidróxido de sodio (sosa cáustica) hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio |
||
2815.11 |
|
||
2815.111 |
|
||
2815.20 |
|
||
2815.201 |
|
||
29.02 |
Hidrocarburos cíclicos |
||
2902.4 |
|
||
2902.41 |
|
||
2902.411 |
|
||
2902.42 |
|
||
2902.421 |
|
||
2902.43 |
|
||
2902.431 |
|
||
2902.44 |
|
||
2902.441 |
|
||
29.05 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
||
2905.1 |
|
||
2905.11 |
|
||
2905.111 |
|
||
2905.12 |
Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico) |
||
2905.121 |
|
||
29.14 |
Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
||
2914.1 |
|
||
2914.11 |
|
||
2914.111 |
|
||
29.15 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
||
2915.3 |
|
||
2915.311 |
|
||
29.33 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
||
2933.6 |
|
||
2933.691 |
|
||
30.02 |
Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares |
||
3002.30 |
|
||
30.03 |
Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos, no presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor |
||
3003.90 |
|
||
3003.909 |
|
||
30.04 |
Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) compuestos mezclados o no mezclados para usos terapéuticos o profilácticos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor |
||
3004.10 |
|
||
3004.101 |
|
||
3004.20 |
|
||
3004.201 |
|
||
3004.3 |
|
||
3004.31 |
|
||
3004.311 |
|
||
3004.32 |
|
||
3004.321 |
|
||
3004.39 |
|
||
3004.391 |
|
||
3004.40 |
|
||
3004.401 |
|
||
3004.50 |
|
||
3004.501 |
|
||
3004.90 |
|
||
3004.902 |
|
||
3004.909 |
|
||
30.06 |
Preparaciones y artículos farmacéuticos contemplados en la nota 4 de este capítulo |
||
3006.50 |
|
||
32.07 |
Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes, abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares, del tipo de los utilizados en cerámica, esmaltado o en la industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas |
||
3207.10 |
|
||
3207.20 |
|
||
3207.30 |
|
||
3207.40 |
|
||
32.08 |
Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo |
||
3208.10 |
|
||
3208.20 |
|
||
32.09 |
Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso |
||
3209.10 |
|
||
3209.90 |
|
||
32.14 |
Masilla, cementos de resina y otros mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería |
||
3214.10 |
|
||
3214.90 |
|
||
32.15 |
Tintas de imprenta, tintas para escribir o dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas |
||
3215.1 |
|
||
3215.11 |
|
||
3215.19 |
|
||
33.04 |
Preparaciones de belleza, de maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras preparaciones para manicuras o pedicuros |
||
3304.99 |
|
||
3304.999 |
|
||
33.07 |
Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes |
||
3307.90 |
|
||
3307.909 |
|
||
34.05 |
Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso el papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, revestidos o recubiertos de estas preparaciones, excepto las ceras de la partida 34.04 |
||
3405.10 |
|
||
3405.20 |
|
||
3405.30 |
|
||
3405.40 |
|
||
3405.90 |
|
||
3406.00 |
Velas, cirios y artículos similares |
||
3605.00 |
Fósforos (cerillas), excepto los artículos de pirotecnia de la partida 36.04 |
||
37.01 |
Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores |
||
3701.10 |
|
||
3814.00 |
Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices |
||
3820.00 |
Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar |
||
39.05 |
Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias; otros polímeros, en formas primarias |
||
3905.1 |
|
||
3905.12 |
|
||
3905.19 |
|
||
39.19 |
Placas, láminas, hojas, tiras, cintas y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos |
||
3919.90 |
|
||
39.20 |
Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin esfuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias |
||
3920.10 |
|
||
3920.101 |
|
||
39.23 |
Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico |
||
3923.2 |
|
||
3923.21 |
|
||
3923.29 |
|
||
3923.40 |
|
||
3923.90 |
|
||
3923.901 |
|
||
3923.909 |
|
||
39.24 |
Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o de tocador, de plástico |
||
3924.10 |
|
||
3924.90 |
|
||
39.25 |
Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte |
||
3925.10 |
|
||
3925.20 |
|
||
3925.30 |
|
||
3925.90 |
|
||
40.09 |
Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]): |
||
4009.10 |
|
||
4009.20 |
|
||
4009.40 |
|
||
4009.50 |
|
||
4009.509 |
|
||
42.02 |
Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel |
||
4202.1 |
Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares |
||
4202.11 |
|
||
4202.12 |
|
||
4202.19 |
|
||
4202.2 |
Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas |
||
4202.21 |
|
||
4202.22 |
|
||
4202.29 |
|
||
4202.3 |
|
||
4202.31 |
|
||
4202.32 |
|
||
4202.39 |
|
||
4202.9 |
|
||
4202.91 |
|
||
4202.92 |
|
||
4202.99 |
|
||
43.02 |
Peletería curtida o adobada, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, incluso ensamblada (sin otras materias), (excepto la de la partida 43.03) |
||
4302.1 |
|
||
4302.11 |
|
||
4302.12 |
|
||
4302.13 |
|
||
4302.19 |
|
||
4302.20 |
|
||
4302.30 |
|
||
4304.00 |
Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial |
||
4304.009 |
|
||
44.06 |
Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares |
||
4406.10 |
|
||
4406.101 |
|
||
4406.102 |
|
||
4406.109 |
|
||
4406.90 |
|
||
4406.901 |
|
||
4406.902 |
|
||
4406.909 |
|
||
44.18 |
Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros para parqués y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera |
||
4418.10 |
|
||
4418.20 |
|
||
4418.30 |
|
||
48.05 |
Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la nota 2 de este capítulo |
||
4805.10 |
|
||
48.11 |
Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 48.03, 48.09 ó 48.10) |
||
4811.2 |
|
||
4811.29 |
|
||
4811.299 |
|
||
4814 |
Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras |
||
4814.10 |
|
||
4814.20 |
|
||
4814.30 |
|
||
4814.90 |
|
||
4817.10 |
|
||
4817.20 |
|
||
4817.30 |
|
||
48.19 |
Cajas, sacos, (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares |
||
4819.10 |
|
||
4819.20 |
|
||
4819.209 |
|
||
4819.30 |
|
||
4819.40 |
|
||
4819.50 |
|
||
4819.501 |
|
||
4819.60 |
|
||
48.20 |
Libros de registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, incluidos los formularios en paquetes o plegados (manifold), aunque lleven papel carbón (carbónico) de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón |
||
4820.10 |
|
||
4820.20 |
|
||
4820.30 |
|
||
4820.40 |
|
||
4820.50 |
|
||
4820.90 |
Los demás |
||
4820.901 |
|
||
4820.909 |
|
||
48.21 |
Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas |
||
4821.10 |
|
||
4821.90 |
|
||
48.23 |
Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa |
||
4823.1 |
Los demás papeles kraft, rizados o plisados, incluso gofrados, estampados o perforados |
||
4823.11 |
|
||
4823.19 |
|
||
4823.40 |
|
||
4823.5 |
Los demás papeles y cartones del tipo de los utilizados en la escritura, la impresión u otros fines gráficos |
||
4823.51 |
|
||
4823.59 |
|
||
4823.60 |
|
||
4823.70 |
|
||
4823.90 |
|
||
4823.909 |
|
||
64.02 |
Los demás calzados con piso y parte superior (corte) de caucho o de plástico |
||
6402.1 |
|
||
6402.19 |
|
||
6402.20 |
|
||
6402.30 |
|
||
6402.9 |
|
||
6402.91 |
|
||
6402.99 |
|
||
64.03 |
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural |
||
6403.1 |
Calzado de deporte |
||
6403.19 |
|
||
6403.20 |
|
||
6403.30 |
|
||
6403.40 |
|
||
6403.5 |
|
||
6403.51 |
|
||
6403.59 |
|
||
6403.9 |
|
||
6403.91 |
|
||
6403.99 |
|
||
64.05 |
Los demás calzados |
||
6405.10 |
|
||
6405.20 |
|
||
6504.00 |
Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos |
||
65.05 |
Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas y redes para el cabello, de cualquier materia, estén o no guarnecidas |
||
6505.10 |
|
||
6505.90 |
|
||
65.06 |
Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos |
||
6506.10 |
|
||
6506.9 |
|
||
6506.91 |
|
||
6506.92 |
|
||
6506.99 |
|
||
6507.00 |
Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados |
||
66.01 |
Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares |
||
6601.10 |
|
||
6601.9 |
|
||
6601.91 |
|
||
6601.99 |
|
||
6602.00 |
Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares |
||
66.03 |
Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 66.01 ó 66.02 |
||
6603.10 |
|
||
6603.20 |
|
||
6603.90 |
|
||
68.02 |
Piedra de talla o de construcción trabajada (excluida la pizarra) y sus manufacturas (excepto de la partida 68.01); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente |
||
6802.2 |
|
||
6802.21 |
|
||
6802.22 |
|
||
6802.29 |
|
||
6802.9 |
|
||
6802.91 |
|
||
6802.92 |
|
||
6802.99 |
|
||
68.04 |
Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de las demás materias |
||
6804.2 |
Las demás |
||
6804.22 |
|
||
6804.30 |
|
||
6804.309 |
|
||
68.05 |
Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de materia textil, papel, cartón o demás materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma |
||
6805.10 |
|
||
6805.20 |
|
||
6805.30 |
|
||
68.06 |
Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos Minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido (excepto las de las partidas 68.11, 68.12 o del capítulo 69) |
||
6806.10 |
|
||
68.07 |
Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo, brea) |
||
6807.10 |
|
||
6807.90 |
|
||
6807.909 |
|
||
6808.00 |
Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales |
||
68.09 |
Manufacturas de yeso o de preparaciones a base de yeso |
||
6809.1 |
|
||
6809.11 |
|
||
6809.19 |
|
||
6809.90 |
|
||
68.12 |
Amianto (asbesto) trabajado en fibras; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio; manufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo: hilados, tejidos, prendas de vestir, sombreros y demás tocados, calzado, juntas), incluso armadas (excepto las de las partidas 6811 o 6813) |
||
6812.10 |
|
||
6812.20 |
|
||
6812.30 |
|
||
6812.40 |
|
||
6812.50 |
|
||
6812.60 |
|
||
6812.70 |
|
||
6812.90 |
|
||
6812.909 |
|
||
68.13 |
Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles u otras materias |
||
6813.10 |
|
||
6813.109 |
|
||
6813.90 |
|
||
6813.909 |
|
||
69.04 |
Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y productos similares, de cerámica |
||
6904.10 |
|
||
6904.101 |
|
||
6904.102 |
|
||
6904.103 |
|
||
6904.104 |
|
||
6904.105 |
|
||
6904.109 |
|
||
6904.90 |
|
||
6904.901 |
|
||
6904.902 |
|
||
6904.903 |
|
||
6904.909 |
|
||
69.05 |
Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás productos cerámicos de construcción |
||
6905.10 |
|
||
6905.101 |
|
||
6905.102 |
|
||
6905.103 |
|
||
6905.104 |
|
||
6905.109 |
|
||
6905.90 |
|
||
69.10 |
Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios |
||
6910.10 |
|
||
6910.90 |
|
||
70.05 |
Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas o en hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo |
||
7005.30 |
|
||
70.17 |
Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados |
||
7017.10 |
|
||
7017.109 |
|
||
7017.20 |
|
||
7017.90 |
|
||
73.06 |
Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero |
||
7306.20 |
|
||
7306.202 |
|
||
7306.209 |
|
||
7306.50 |
|
||
7306.509 |
|
||
7306.90 |
|
||
73.08 |
Construcciones y partes de construcciones [por ejemplo: puentes y partes de puentes, compuertas de exclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas (armazones para tejados), tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, cortinas de cierre y balaustradas], de fundición, de hierro o de acero, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 94.06; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción |
||
7308.10 |
|
||
7308.20 |
|
||
7308.40 |
|
||
7308.409 |
|
||
7309.00 |
Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo |
||
7309.001 |
|
||
7309.009 |
|
||
7311.00 |
Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero |
||
7311.009 |
|
||
73.12 |
Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, no aislados para electricidad: |
||
7312.10 |
|
||
7312.109 |
|
||
7312.1099 |
|
||
7312.90 |
|
||
7312.909 |
|
||
7313.00 |
Alambre de púas, de hierro o acero; alambre o fleje, de hierro o de acero, torcidos, incluso con púas, del tipo de los utilizados para cercar |
||
73.14 |
Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre o de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero: |
||
7314.4 |
|
||
7314.41 |
|
||
7314.42 |
|
||
7314.49 |
|
||
73.15 |
Cadenas y sus partes, de fundición, de hierro o de acero: |
||
7315.1 |
|
||
7315.11 |
|
||
7315.12 |
|
||
7315.19 |
|
||
7315.20 |
|
||
7315.8 |
|
||
7315.81 |
|
||
7315.82 |
|
||
7315.89 |
|
||
7315.90 |
|
||
7316.00 |
Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero |
||
73.17 |
Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de las demás materias (excepto los de cabeza de cobre) |
||
7317.001 |
|
||
7317.002 |
|
||
73.18 |
Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte) y artículos similares, de fundición, hierro o acero |
||
7318.1 |
|
||
7318.11 |
|
||
7318.12 |
|
||
7318.13 |
|
||
7318.14 |
|
||
7318.19 |
|
||
7318.2 |
|
||
7318.21 |
|
||
7318.23 |
|
||
7318.24 |
|
||
7318.29 |
|
||
73.21 |
Estufas, calderas con hogar, cocinas, incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central, barcacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero |
||
7321.11 |
|
||
7321.13 |
|
||
73.23 |
Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero: |
||
7323.10 |
|
||
7323.9 |
|
||
7323.93 |
|
||
7323.931 |
|
||
7323.939 |
|
||
73.26 |
Las demás manufacturas de hierro o acero |
||
7326.1 |
|
||
7326.19 |
|
||
7326.20 |
|
||
7326.209 |
|
||
7326.90 |
|
||
7326.909 |
|
||
76.10 |
Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, y barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 94.06); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción |
||
7610.10 |
|
||
7610.109 |
|
||
7610.90 |
|
||
7610.901 |
|
||
7610.909 |
|
||
7611.00 |
Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo |
||
7611.001 |
|
||
7611.009 |
|
||
76.14 |
Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para usos eléctricos |
||
7614.10 |
|
||
7614.90 |
|
||
8304.00 |
Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros (vasos o cajas para plumas de escribir), portasellos y material similar de oficina, de metal común (excepto los muebles de oficina de la partida 94.03) |
||
83.09 |
Tapones y tapas (incluidos los tapones corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común |
||
8309.90 |
|
||
8309.902 |
|
||
8309.903 |
|
||
8309.909 |
|
||
84.02 |
Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central, proyectadas para producir al mismo tiempo agua caliente y vapor a baja presión; calderas denominadas «de agua sobrecalentada» |
||
8402.1 |
|
||
8402.11 |
|
||
8402.111 |
|
||
8402.112 |
|
||
8402.119 |
|
||
8402.12 |
|
||
8402.121 |
|
||
8402.129 |
|
||
8402.19 |
|
||
8402.191 |
|
||
8402.192 |
|
||
8402.193 |
|
||
8402.199 |
|
||
8402.20 |
|
||
8402.201 |
|
||
84.03 |
Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 84.02) |
||
8403.90 |
|
||
84.04 |
Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 (por ejemplo; economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor |
||
8404.90 |
|
||
84.06 |
Turbinas de vapor de agua y otras turbinas de vapor |
||
8406.90 |
|
||
84.16 |
Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos, sólidos pulverizados o gases; alimentadores mecánicos de hogares; parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares |
||
8416.20 |
|
||
8416.209 |
|
||
84.18 |
Refrigeradores, congeladores-conservadores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto los acondicionadores de aire de la partida 84.15 |
||
8418.2 |
|
||
8418.21 |
|
||
8418.22 |
|
||
8418.29 |
|
||
8418.50 |
|
||
84.19 |
Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente, para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos): |
||
8419.1 |
calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos): |
||
8419.111 |
|
||
8419.119 |
|
||
8419.191 |
|
||
8419.199 |
|
||
8419.40 |
|
||
8419.401 |
|
||
8419.409 |
|
||
8419.8 |
|
||
8419.81 |
|
||
8419.819 |
|
||
8419.89 |
|
||
8419.899 |
|
||
8419.8999 |
|
||
84.20 |
Calandrias y laminadores, excepto los de metales o vidrio, y cilindros para estas máquinas |
||
8420.10 |
|
||
8420.101 |
|
||
8420.1011 |
|
||
84.21 |
Centrifugadora, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos de filtrar o depurar líquidos o gases |
||
8421.1 |
|
||
8421.121 |
|
||
8421.2 |
|
||
8421.29 |
|
||
8421.299 |
|
||
8421.3 |
|
||
8421.31 |
|
||
8421.319 |
|
||
8421.39 |
|
||
8421.399 |
|
||
8421.9 |
|
||
8421.91 |
|
||
8421.919 |
|
||
84.23 |
Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para la comprobación de piezas fabricadas, con exclusión de las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de balanzas |
||
8423.30 |
|
||
8423.8 |
|
||
8423.81 |
|
||
8423.82 |
|
||
8423.829 |
|
||
8423.89 |
|
||
8423.891 |
|
||
8423.899 |
|
||
84.24 |
Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares: |
||
8424.10 |
|
||
8424.109 |
|
||
8424.8 |
|
||
8424.81 |
|
||
8424.819 |
|
||
84.27 |
Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con un dispositivo de manipulación |
||
8427.20 |
|
||
8427.209 |
|
||
8427.90 |
|
||
84.28 |
Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos): |
||
8428.20 |
|
||
8428.209 |
|
||
8428.3 |
|
||
8428.39 |
|
||
8428.399 |
|
||
84.32 |
Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte: |
||
8432.10 |
|
||
8432.2 |
|
||
8432.21 |
|
||
8432.29 |
|
||
8432.30 |
|
||
8432.301 |
|
||
8432.309 |
|
||
8432.40 |
|
||
8432.80 |
|
||
84.33 |
Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para la limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas (excepto las de la partida 84.37): |
||
8433.1 |
|
||
8433.11 |
|
||
8433.19 |
|
||
8433.20 |
|
||
84.38 |
Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas (excepto las máquinas y aparatos para la extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos): |
||
8438.50 |
|
||
8438.60 |
|
||
84.52 |
Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 84.40; Muebles; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser: |
||
8452.10 |
|
||
84.57 |
Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal |
||
8457.20 |
|
||
8457.30 |
|
||
84.58 |
Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal: |
||
8458.1 |
|
||
8458.19 |
|
||
84.59 |
Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar (aterrajar) metal, por arranque de materia (excepto los tornos [incluidos los centros de torneado] de la partida 84.58) |
||
8459.2 |
|
||
8459.29 |
|
||
8459.299 |
|
||
8459.6 |
|
||
8459.61 |
|
||
8459.619 |
|
||
8459.69 |
|
||
8459.699 |
|
||
84.60 |
Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 84.61) |
||
8460.2 |
Las demás rectificadoras, en las que la posición de la pieza en uno de los ejes pueda reglarse a 0,01 mm o menos: |
||
8460.29 |
|
||
8460.292 |
|
||
8460.3 |
|
||
8460.39 |
|
||
84.61 |
Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
||
8461.50 |
|
||
84.81 |
Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas |
||
8481.10 |
Válvulas reductoras de presión: |
||
8481.109 |
|
||
8481.30 |
|
||
8481.309 |
|
||
8481.40 |
|
||
8481.409 |
|
||
8481.80 |
|
||
8481.801 |
|
||
8481.806 |
|
||
85.01 |
Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos |
||
8501.3 |
|
||
8501.31 |
|
||
8501.319 |
|
||
8501.33 |
|
||
8501.339 |
|
||
8501.40 |
|
||
8501.409 |
|
||
8501.4099 |
|
||
8501.5 |
|
||
8501.51 |
|
||
8501.519 |
|
||
8501.5199 |
|
||
8501.52 |
|
||
8501.529 |
|
||
8501.5299 |
|
||
85.02 |
Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
||
8502.1 |
|
||
8502.11 |
|
||
8502.119 |
|
||
8502.12 |
|
||
8502.129 |
|
||
8502.13 |
|
||
8502.139 |
|
||
8502.20 |
|
||
8502.209 |
|
||
8502.3 |
|
||
8502.39 |
|
||
8502.391 |
|
||
8502.3919 |
|
||
8502.399 |
|
||
8502.3999 |
|
||
8502.40 |
|
||
8502.409 |
|
||
85.04 |
Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores), bobinas de reactancia (autoinducción): |
||
8504.10 |
|
||
8504.109 |
|
||
8504.3 |
|
||
8504.34 |
|
||
8504.349 |
|
||
8504.40 |
|
||
8504.409 |
|
||
85.05 |
Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras elecromagnéticas |
||
8505.20 |
|
||
85.30 |
Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 86.08): |
||
8530.10 |
|
||
8530.80 |
|
||
85.39 |
Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco |
||
8539.2 |
|
||
8539.29 |
|
||
85.44 |
Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión |
||
8544.1 |
|
||
8544.111 |
|
||
8544.20 |
|
||
86.01 |
Locomotoras y locotractores de fuente externa de electricidad o acumuladores eléctricos: |
||
8601.10 |
|
||
8601.102 |
|
||
8601.109 |
|
||
86.02 |
Las demás locomotoras y locotractores; ténderes |
||
8602.10 |
|
||
8602.90 |
|
||
8602.901 |
|
||
8602.902 |
|
||
8602.909 |
|
||
86.03 |
Automotores para vías férreas tranvías autopropulsados (excepto los de la partida 86.04): |
||
8603.10 |
|
||
8603.101 |
|
||
8603.102 |
|
||
8603.103 |
|
||
8603.109 |
|
||
8603.90 |
|
||
8603.901 |
|
||
8603.902 |
|
||
8603.909 |
|
||
8605.00 |
Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 8604) |
||
8605.001 |
|
||
8605.002 |
|
||
8605.009 |
|
||
86.06 |
Vagones para el transporte de mercancías sobre carriles |
||
8606.10 |
|
||
8606.20 |
|
||
8606.30 |
|
||
8606.9 |
|
||
8606.91 |
|
||
8606.911 |
|
||
8606.919 |
|
||
8606.92 |
|
||
8606.99 |
|
||
8606.991 |
|
||
8606.999 |
|
||
86.07 |
Partes de vehículos para vías férreas o similares |
||
8607.1 |
|
||
8607.11 |
|
||
8607.12 |
|
||
8607.30 |
|
||
8609.00 |
Contenedores (incluidos los contenedores-cisterna y los contenedores-depósito) especialmente proyectados y equipados para uno o varios medios de transporte |
||
8609.009 |
|
||
87.01 |
Tractores (excepto los de la partida 87.09) |
||
8701.20 |
|
||
8701.202 |
|
||
8701.204 |
|
||
87.02 |
Vehículos automóviles para el transporte de diez personas o más, conductor incluido |
||
8702.10 |
|
||
8702.101 |
|
||
8702.102 |
|
||
8702.90 |
|
||
8702.901 |
|
||
8702.902 |
|
||
8702.903 |
|
||
8702.909 |
|
||
87.03 |
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras: |
||
8703.2 |
|
||
8703.21 |
|
||
8703.212 |
|
||
8703.219 |
|
||
8703.22 |
|
||
8703.222 |
|
||
8703.229 |
|
||
8703.23 |
|
||
8703.232 |
|
||
8703.235 |
|
||
8703.239 |
|
||
8703.24 |
|
||
8703.242 |
|
||
8703.245 |
|
||
8703.249 |
|
||
8703.3 |
|
||
8703.31 |
|
||
8703.312 |
|
||
8703.319 |
|
||
8703.32 |
|
||
8703.322 |
|
||
8703.325 |
|
||
8703.329 |
|
||
8703.33 |
|
||
8703.332 |
|
||
8703.335 |
|
||
8703.339 |
|
||
8703.90 |
|
||
8703.902 |
|
||
8703.909 |
|
||
87.04 |
Vehículos automóviles para transporte de mercancías |
||
8704.2 |
|
||
8704.23 |
|
||
8704.231 |
|
||
8706.00 |
Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipados con su motor: |
||
8706.002 |
|
||
87.07 |
Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, incluidas las cabinas |
||
8707.10 |
|
||
8707.90 |
|
||
8707.901 |
|
||
8707.902 |
|
||
8707.909 |
|
||
87.08 |
Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05 |
||
8708.10 |
|
||
8708.2 |
|
||
8708.291 |
|
||
8708.3 |
|
||
8708.39 |
|
||
8708.9 |
|
||
8708.92 |
|
||
8708.93 |
|
||
8708.99 |
|
||
8708.991 |
|
||
8708.992 |
|
||
8708.999 |
|
||
87.11 |
Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares |
||
8711.10 |
|
||
8711.20 |
Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3 |
||
8711.201 |
|
||
8711.209 |
|
||
8711.30 |
|
||
8711.301 |
|
||
8711.309 |
|
||
8711.40 |
Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3 |
||
8711.401 |
|
||
8711.409 |
|
||
8711.50 |
|
||
8711.509 |
|
||
8711.90 |
|
||
8711.901 |
|
||
8711.909 |
|
||
87.14 |
Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 87.11 a 87.13 |
||
8714.1 |
|
||
8714.11 |
|
||
8714.9 |
|
||
8714.92 |
|
||
8714.93 |
|
||
8714.94 |
|
||
8714.95 |
|
||
87.16 |
Remolques y semirremolques para cualquier vehículos; los demás vehículos no automóviles; sus partes |
||
8716.20 |
|
||
8716.209 |
|
||
8716.3 |
|
||
8716.31 |
|
||
8716.311 |
|
||
8716.40 |
|
||
8716.80 |
|
||
89.03 |
Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o de deporte; barcas de remo y canoas |
||
8903.10 |
|
||
8903.9 |
|
||
8903.92 |
|
||
8903.99 |
|
||
94.01 |
Asientos (excepto los de la partida 94.02), incluso los transformables en cama, y sus partes: |
||
9401.30 |
|
||
9401.90 |
|
||
9401.902 |
|
||
9401.903 |
|
||
9401.904 |
|
||
94.04 |
Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes, almohadas), bien con muelles (resortes) o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no: |
||
9404.10 |
|
||
9404.2 |
|
||
9404.21 |
|
||
9404.29 |
|
||
9404.30 |
|
||
9404.90 |
|
||
9406.00 |
Construcciones prefabricadas |
||
9406.001 |
|
||
9406.002 |
|
||
9406.004 |
|
||
9406.005 |
|
||
9406.009 |
|
||
9602.00 |
Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o de pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 35.03) y manufacturas de gelatina sin endurecer |
||
9602.001 |
|
||
9602.002 |
|
||
9602.009 |
|
||
96.06 |
Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones |
||
9606.10 |
|
||
9606.2 |
|
||
9606.21 |
|
||
9606.22 |
|
||
9606.29 |
|
||
9606.30 |
|
||
96.07 |
Cierres de cremallera y sus partes: |
||
9607.1 |
|
||
9607.11 |
|
||
9607.19 |
|
||
9607.20 |
|
||
96.08 |
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo («stencils»); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto los de la partida 96.09) |
||
9608.10 |
|
||
9608.20 |
|
||
9608.209 |
|
||
9608.3 |
|
||
9608.31 |
|
||
9608.39 |
|
||
9608.40 |
|
||
9608.50 |
|
||
9608.60 |
|
||
9608.9 |
|
||
9608.91 |
|
||
9608.911 |
|
||
9608.912 |
|
||
9608.913 |
|
||
9608.919 |
|
||
9608.99 |
|
||
9608.992 |
|
||
9608.999 |
|
||
96.09 |
Lápices (salvo los lápices de la partida 96.08), minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre: |
||
9609.10 |
|
||
9609.20 |
|
||
9609.90 |
|
ANEXO II
CONCESIONES ARANCELARIAS DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LA COMUNIDAD
mencionadas en el artículo 18, apartado 3
Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
— |
en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 70 % del derecho de base |
— |
el 1 de enero de 2003, los derechos quedarán reducidos al 50 % del derecho de base |
— |
el 1 de enero de 2004, los derechos quedarán reducidos al 40 % del derecho de base |
— |
el 1 de enero de 2005, los derechos quedarán reducidos al 30 % del derecho de base |
— |
el 1 de enero de 2006, los derechos quedarán reducidos al 15 % del derecho de base |
— |
el 1 de enero de 2007, se suprimirán los derechos restantes. |
SA 6+ |
Designación de las mercancías |
||
25.22 |
Cal viva, cal apagada y cal hidráulica (excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 28.25): |
||
2522.10 |
|
||
2522.20 |
|
||
2522.30 |
|
||
25.23 |
Cementos hidráulicos, comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker, incluso coloreados - Cementos sin pulverizar («clinker») |
||
2523.10 |
|
||
2523.109 |
|
||
2523.2 |
|
||
2523.29 |
|
||
2523.292 |
|
||
2523.294 |
|
||
2523.295 |
|
||
2523.296 |
|
||
2523.299 |
|
||
2523.30 |
|
||
2523.301 |
|
||
2523.90 |
|
||
2710.00 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base |
||
2710.001 |
|
||
2710.0012 |
|
||
2710.0013 |
|
||
2710.0019 |
|
||
2710.002 |
|
||
2710.0024 |
|
||
2710.0029 |
|
||
2710.003 |
|
||
2710.0031 |
|
||
2710.0032 |
|
||
2710.009 |
|
||
2710.0099 |
|
||
2807.00 |
Ácido sulfúrico; oleum |
||
2807.001 |
|
||
2808.00 |
Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos |
||
2808.001 |
|
||
31.02 |
Abonos minerales o químicos nitrogenados |
||
3102.90 |
|
||
31.05 |
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; otros fertilizantes, productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg |
||
3105.10 |
|
||
32.06 |
Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo, excepto las de las partidas 32.03, 32.04 o 32.05; productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos, aunque sean de constitucion química definida: |
||
3206.20 |
|
||
3206.201 |
|
||
3206.202 |
|
||
3206.209 |
|
||
3206.4 |
|
||
3206.49 |
|
||
3206.492 |
|
||
3206.494 |
|
||
33.04 |
Preparaciones de belleza, de maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras preparaciones para manicuras o pedicuros |
||
3304.10 |
|
||
3304.109 |
|
||
3304.20 |
|
||
3304.209 |
|
||
3304.30 |
|
||
3304.309 |
|
||
33.05 |
Preparaciones capilares: |
||
3305.10 |
|
||
3305.109 |
|
||
3305.20 |
|
||
3305.209 |
|
||
3305.30 |
|
||
3305.309 |
|
||
3305.90 |
|
||
3305.909 |
|
||
33.06 |
Preparaciones para la higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales de venta al por menor |
||
3306.10 |
|
||
3306.109 |
|
||
3306.90 |
|
||
3306.909 |
|
||
33.07 |
Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes |
||
3307.10 |
Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado |
||
3307.109 |
|
||
3307.20 |
|
||
3307.209 |
|
||
3307.30 |
|
||
3307.309 |
|
||
3307.4 |
Preparaciones para perfumar o desodorizar locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas: |
||
3307.49 |
|
||
3307.499 |
|
||
34.02 |
Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 34.01) |
||
3402.1 |
|
||
3402.11 |
|
||
3402.111 |
|
||
3402.112 |
|
||
3402.20 |
|
||
3402.201 |
|
||
3402.209 |
|
||
3402.90 |
|
||
3402.901 |
|
||
38.08 |
Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas, bujías azufradas y papeles matamoscas |
||
3808.20 |
|
||
3808.209 |
|
||
39.17 |
Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]), de plástico: |
||
3917.2 |
|
||
3917.21 |
|
||
3917.211 |
|
||
3917.219 |
|
||
3917.2199 |
|
||
3917.22 |
|
||
3917.229 |
|
||
3917.23 |
|
||
3917.239 |
|
||
3917.29 |
|
||
3917.299 |
|
||
3917.31 |
|
||
3917.319 |
|
||
3917.32 |
|
||
3917.329 |
|
||
3917.33 |
|
||
3917.339 |
|
||
3917.39 |
|
||
3917.399 |
|
||
3917.40 |
|
||
3917.409 |
|
||
39.18 |
Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la nota 9 de este capítulo |
||
3918.10 |
|
||
3918.90 |
|
||
39.19 |
Placas, láminas, hojas, tiras, cintas y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos: |
||
3919.10 |
|
||
3919.101 |
|
||
3919.102 |
|
||
3919.103 |
|
||
3919.109 |
|
||
39.20 |
Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin esfuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias |
||
3920.10 |
|
||
3920.109 |
|
||
3920.30 |
|
||
3920.4 |
|
||
3920.42 |
|
||
40.12 |
Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas y protectores («flaps»), de caucho: |
||
4012.10 |
|
||
4012.109 |
|
||
4012.20 |
|
||
4012.209 |
|
||
4012.90 |
|
||
4012.909 |
|
||
44.09 |
Madera, incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples |
||
4409.20 |
|
||
4409.202 |
|
||
4409.203 |
|
||
4409.204 |
|
||
4409.209 |
|
||
48.05 |
Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la nota 2 de este capítulo |
||
4805.2 |
|
||
4805.29 |
|
||
4805.291 |
|
||
4805.299 |
|
||
4805.30 |
|
||
4805.60 |
|
||
4805.601 |
|
||
4805.609 |
|
||
4805.6091 |
|
||
4805.6099 |
|
||
4805.70 |
|
||
48.08 |
Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 48.03): |
||
4808.10 |
|
||
64.01 |
Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera |
||
6401.10 |
|
||
6401.9 |
|
||
6401.91 |
|
||
6401.92 |
|
||
6401.99 |
|
||
64.05 |
Los demás calzados |
||
6405.90 |
|
||
68.10 |
Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas |
||
6810.1 |
|
||
6810.11 |
|
||
6810.19 |
|
||
6810.9 |
|
||
6810.91 |
|
||
6810.99 |
|
||
68.11 |
Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares |
||
6811.10 |
|
||
6811.20 |
|
||
6811.30 |
|
||
6811.90 |
|
||
69.08 |
Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y productos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte |
||
6908.10 |
|
||
70.03 |
Vidrio colado o laminado, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo: |
||
7003.1 |
|
||
7003.12 |
|
||
7003.19 |
|
||
7003.199 |
|
||
7003.20 |
|
||
7003.30 |
|
||
70.07 |
Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas |
||
7007.1 |
|
||
7007.11 |
|
||
7007.19 |
|
||
7007.2 |
|
||
7007.21 |
|
||
7007.219 |
|
||
7007.29 |
|
||
70.10 |
Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado; tarros para esterilizar, tapones, tapas y otros dispositivos de cierre, de vidrio |
||
7010.10 |
|
||
7010.20 |
|
||
7010.9 |
|
||
7010.91 |
|
||
7010.92 |
|
||
73.02 |
Elementos para vías férreas, de fundición, de hierro o de acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para el mando de agujas y demás elementos para el cruce y cambio de vías, travesías (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, bridas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas, especialmente para la colocación, la unión o la fijación de carriles (rieles) |
||
7302.40 |
|
||
7302.90 |
|
||
73.04 |
Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero |
||
7304.10 |
|
||
7304.2 |
|
||
7304.29 |
|
||
7304.292 |
|
||
7304.295 |
|
||
7304.299 |
|
||
7304.3 |
|
||
7304.31 |
|
||
7304.319 |
|
||
7304.3199 |
|
||
7304.39 |
|
||
7304.399 |
|
||
73.06 |
Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero |
||
7306.10 |
|
||
7306.20 |
|
||
7306.201 |
|
||
7306.30 |
|
||
7306.309 |
|
||
7306.60 |
|
||
7306.601 |
|
||
7306.6019 |
|
||
73.10 |
Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo: |
||
7310.10 |
|
||
7310.2 |
De capacidad inferior a 50 l: |
||
7310.21 |
|
||
7310.29 |
|
||
7310.299 |
|
||
73.14 |
Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre o de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero: |
||
7314.20 |
|
||
73.21 |
Estufas, calderas con hogar, cocinas, incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central, barcacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero |
||
7321.1 |
|
||
7321.12 |
|
||
7321.8 |
|
||
7321.81 |
|
||
7321.82 |
|
||
7321.83 |
|
||
7321.90 |
|
||
73.22 |
Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o acero; generadores y distribuidores de aire caliente (incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado), de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero: |
||
7322.1 |
Radiadores y sus partes: |
||
7322.11 |
|
||
7322.19 |
|
||
7322.90 |
|
||
7322.909 |
|
||
76.04 |
Barras y perfiles, de aluminio: |
||
7604.10 |
|
||
7604.2 |
|
||
7604.21 |
|
||
7604.211 |
|
||
7604.219 |
|
||
7604.29 |
|
||
76.05 |
Alambre de aluminio |
||
7605.1 |
|
||
7605.11 |
|
||
7605.119 |
|
||
7605.19 |
|
||
76.06 |
Chapas y bandas de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm |
||
7606.1 |
|
||
7606.11 |
|
||
7606.119 |
|
||
7606.12 |
|
||
7606.122 |
|
||
7606.129 |
|
||
7606.9 |
|
||
7606.91 |
|
||
7606.92 |
|
||
76.07 |
Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte): |
||
7607.1 |
|
||
7607.19 |
|
||
7607.199 |
|
||
7607.20 |
|
||
7607.209 |
|
||
76.08 |
Tubos de aluminio |
||
7608.10 |
|
||
7608.109 |
|
||
7608.20 |
|
||
7608.209 |
|
||
7609.00 |
Accesorios de tuberías (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de aluminio |
||
76.16 |
Las demás manufacturas de aluminio: |
||
7616.9 |
|
||
7616.99 |
|
||
7616.991 |
|
||
7616.999 |
|
||
82.15 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares |
||
8215.10 |
|
||
8215.20 |
|
||
8215.9 |
|
||
8215.91 |
|
||
8215.99 |
|
||
83.09 |
Tapones y tapas (incluidos los tapones corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común |
||
8309.10 |
|
||
8309.90 |
|
||
8309.901 |
|
||
83.11 |
Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección: |
||
8311.10 |
|
||
8311.20 |
|
||
8311.30 |
|
||
8311.90 |
|
||
84.03 |
Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 84.02) |
||
8403.10 |
|
||
8403.101 |
|
||
8403.102 |
|
||
8403.103 |
|
||
8403.109 |
|
||
84.04 |
Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 84.02 u 84.03 (por ejemplo; economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor |
||
8404.10 |
|
||
8404.101 |
|
||
8404.109 |
|
||
8404.20 |
|
||
84.06 |
Turbinas de vapor de agua y otras turbinas de vapor |
||
8406.10 |
|
||
8406.101 |
|
||
8406.109 |
|
||
8406.8 |
|
||
8406.81 |
|
||
8406.811 |
|
||
8406.819 |
|
||
8406.82 |
|
||
8406.821 |
|
||
8406.829 |
|
||
84.08 |
Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) |
||
8408.10 |
|
||
8408.102 |
|
||
8408.109 |
|
||
84.13 |
Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos |
||
8413.11 |
|
||
8413.30 |
|
||
8413.309 |
|
||
8413.60 |
|
||
8413.601 |
|
||
8413.602 |
|
||
8413.603 |
|
||
8413.6039 |
|
||
8413.604 |
|
||
8413.6049 |
|
||
8413.605 |
|
||
8413.6059 |
|
||
8413.609 |
|
||
8413.6099 |
|
||
8413.70 |
|
||
8413.701 |
|
||
84.14 |
Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro |
||
8414.20 |
|
||
8414.209 |
|
||
84.16 |
Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos, sólidos pulverizados o gases; alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares |
||
8416.10 |
|
||
8416.101 |
|
||
8416.102 |
|
||
8416.109 |
|
||
8416.20 |
|
||
8416.201 |
|
||
8416.202 |
|
||
8416.30 |
|
||
8416.301 |
|
||
8416.309 |
|
||
8416.90 |
|
||
84.24 |
Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares: |
||
8424.20 |
|
||
8424.30 |
|
||
8424.8 |
|
||
8424.81 |
|
||
8424.811 |
|
||
8424.813 |
|
||
84.26 |
Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa: |
||
8426.1 |
|
||
8426.11 |
|
||
8426.111 |
|
||
8426.119 |
|
||
8426.20 |
|
||
8426.209 |
|
||
8426.9 |
|
||
8426.91 |
|
||
8426.99 |
|
||
8426.999 |
|
||
84.28 |
Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos): |
||
8428.10 |
|
||
8428.103 |
|
||
8428.3 |
|
||
8428.33 |
|
||
8426.339 |
|
||
8428.40 |
|
||
8428.90 |
|
||
8428.901 |
|
||
8428.909 |
|
||
8428.9099 |
|
||
84.29 |
Topadoras («bulldozers»), incluso las angulares («angledozers»), niveladoras, traíllas «scrapers», palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados: |
||
8429.5 |
|
||
8429.51 |
|
||
8429.512 |
|
||
84.33 |
Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para la limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas (excepto las de la partida 84.37): |
||
8433.5 |
|
||
8433.51 |
|
||
8433.511 |
|
||
8433.5112 |
|
||
84.58 |
Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal: |
||
8458.1 |
|
||
8458.11 |
|
||
84.59 |
Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar (aterrajar) metal, por arranque de materia (excepto los tornos [incluidos los centros de torneado] de la partida 84.58) |
||
8459.10 |
|
||
8459.5 |
|
||
8459.51 |
|
||
84.60 |
Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 84.61) |
||
8460.2 |
Las demás rectificadoras, en las que la posición de la pieza en uno de los ejes pueda reglarse a 0,01 mm o menos: |
||
8460.29 |
|
||
8460.291 |
|
||
84.81 |
Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas |
||
8481.10 |
|
||
8481.101 |
|
||
8481.30 |
|
||
8481.301 |
|
||
8481.40 |
|
||
8481.401 |
|
||
8481.80 |
|
||
8481.802 |
|
||
8481.803 |
|
||
8481.804 |
|
||
8481.805 |
|
||
85.01 |
Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos |
||
8501.3 |
|
||
8501.32 |
|
||
8501.329 |
|
||
8501.34 |
|
||
8501.349 |
|
||
8501.40 |
|
||
8501.4099 |
|
||
8501.5 |
|
||
8501.51 |
|
||
8501.511 |
|
||
8501.53 |
|
||
8501.539 |
|
||
8501.6 |
|
||
8501.61 |
|
||
8501.619 |
|
||
8501.62 |
|
||
8501.629 |
|
||
8501.63 |
|
||
8501.639 |
|
||
8501.64 |
|
||
85.04 |
Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores), bobinas de reactancia (autoinducción): |
||
8504.2 |
|
||
8504.21 |
|
||
8504.211 |
|
||
8504.219 |
|
||
8504.22 |
|
||
8504.23 |
|
||
8504.3 |
|
||
8504.32 |
|
||
8504.329 |
|
||
8504.33 |
|
||
8504.331 |
|
||
8504.339 |
|
||
8504.3399 |
|
||
8504.34 |
|
||
8504.341 |
|
||
8504.50 |
|
||
8504.509 |
|
||
85.16 |
Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores o calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras (excepto las de la partida 85.45) |
||
8516.10 |
|
||
8516.2 |
|
||
8516.29 |
|
||
8516.80 |
|
||
8516.809 |
|
||
85.25 |
Emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con un aparato receptor o un aparato de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión; videocámaras, incluidas las de imagen fija: |
||
8525.10 |
|
||
8525.101 |
|
||
85.35 |
Aparatos para el corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente o cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 voltios |
||
8535.2 |
|
||
8535.21 |
|
||
8535.29 |
|
||
8535.30 |
|
||
8535.301 |
|
||
8535.309 |
|
||
85.36 |
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000 voltios: |
||
8536.10 |
|
||
8536.20 |
|
||
8536.30 |
|
||
8536.4 |
|
||
8536.49 |
|
||
8536.50 |
|
||
8536.509 |
|
||
8536.6 |
|
||
8536.69 |
|
||
8536.699 |
|
||
85.37 |
Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 85.35 u 85.36, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 85.17): |
||
8537.10 |
|
||
8537.20 |
|
||
85.38 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 85.35, 85.36 u 85.37 |
||
8538.10 |
|
||
85.39 |
Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco |
||
8539.2 |
|
||
8539.22 |
|
||
8539.3 |
|
||
8539.32 |
|
||
8539.39 |
|
||
85.44 |
Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión |
||
8544.4 |
|
||
8544.41 |
|
||
8544.419 |
|
||
8544.49 |
|
||
8544.491 |
|
||
8544.4919 |
|
||
8544.492 |
|
||
8544.4929 |
|
||
8544.499 |
|
||
8544.4999 |
|
||
8544.5 |
|
||
8544.51 |
|
||
8544.519 |
|
||
8544.59 |
|
||
8544.591 |
|
||
8544.592 |
|
||
8544.593 |
|
||
8544.599 |
|
||
8544.60 |
|
||
8544.602 |
|
||
8544.603 |
|
||
8544.604 |
|
||
8544.609 |
|
||
85.45 |
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o para pilas y demás artículos de grafito o de otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos |
||
8545.20 |
|
||
85.48 |
Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; Partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo |
||
8548.10 |
Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles |
||
8548.109 |
|
||
87.01 |
Tractores (excepto los de la partida 87.09) |
||
8701.10 |
|
||
8701.101 |
|
||
8701.102 |
|
||
8701.90 |
|
||
8701.901 |
|
||
8701.902 |
|
||
8701.9021 |
|
||
8701.9029 |
|
||
87.09 |
Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábrica, almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones ferroviarias; partes |
||
8709.1 |
|
||
8709.11 |
|
||
90.17 |
Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitudes (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores y calibres), no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo |
||
9017.30 |
|
||
9017.302 |
|
||
90.28 |
Contadores de gases, de líquidos o de electricidad, incluidos los de calibración: |
||
9028.20 |
|
||
9028.201 |
|
||
9028.202 |
|
||
9028.209 |
|
||
9028.30 |
|
||
9028.309 |
|
||
94.01 |
Asientos (excepto los de la partida 94.02), incluso los transformables en cama, y sus partes: |
||
9401.40 |
|
||
9401.50 |
|
||
9401.6 |
|
||
9401.61 |
|
||
9401.611 |
|
||
9401.619 |
|
||
9401.69 |
|
||
9401.691 |
|
||
9401.699 |
|
||
9401.7 |
|
||
9401.71 |
|
||
9401.79 |
|
||
9401.80 |
|
||
9401.90 |
|
||
9401.901 |
|
||
9401.909 |
|
||
94.03 |
Los demás muebles y sus partes |
||
9403.10 |
|
||
9403.20 |
|
||
9403.209 |
|
||
9403.30 |
|
||
9403.40 |
|
||
9403.50 |
|
||
9403.60 |
|
||
9403.70 |
|
||
9403.709 |
|
||
9403.80 |
|
||
9403.90 |
|
||
9403.901 |
|
||
9403.902 |
|
||
9403.903 |
|
||
9403.909 |
|
ANEXO III
DEFINICIÓN CE DE AÑOJO («BABY-BEEF»)
mencionada en el apartado 2 del artículo 27
Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.
Código NC |
Subdivisión TARIC |
Descripción de las mercancías |
||
|
|
Animales vivos de la especie bovina: |
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
ex 0102 90 51 |
|
|
||
|
10 |
|
||
ex 0102 90 59 |
|
|
||
|
11 21 31 91 |
|
||
|
|
|
||
ex 0102 90 71 |
|
|
||
|
10 |
|
||
ex 0102 90 79 |
|
|
||
|
21 91 |
|
||
|
|
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada |
||
ex 0201 10 00 |
|
|
||
|
91 |
|
||
|
|
|
||
ex 0201 20 20 |
|
|
||
|
91 |
|
||
ex 0201 20 30 |
|
|
||
|
91 |
|
||
ex 0201 20 50 |
|
|
||
|
91 |
|
(1) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.
ANEXO IV a
CONCESIONES ARANCELARIAS DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS
(libres de derechos para cantidades ilimitadas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo)
mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra a), inciso i)
Código aduanero croata |
Descripción de las mercancías |
||
0105 19 12 |
|
||
0105 19 22 |
|
||
0105 19 3 |
|
||
0106 00 7 |
|
||
0205 00 |
Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada: |
||
0407 00 |
Huevos de ave con cascara (cascarón), frescos, conservados o cocidos: |
||
0407 00 59 |
|
||
0410 00 |
Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte |
||
0504 00 |
Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados |
||
0604 |
Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otro modo |
||
0801 |
Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados |
||
0803 00 |
Bananas o plátanos, frescos o secos |
||
0804 10 |
|
||
0804 30 |
|
||
0805 30 |
|
||
0805 40 |
|
||
0805 90 |
|
||
0806 20 |
|
||
0807 20 |
|
||
0814 00 |
Cortezas de agrios, de melones y de sandías, frescas, congeladas, presentadas en salmuera, en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias que aseguren su conservación o bien desecadas |
||
0901 1 |
|
||
0902 |
Té, incluso aromatizado |
||
0904 |
Pimienta del género Piper; pimientos de los géneros Capsicumo Pimenta, secos, triturados o pulverizados |
||
0905 00 |
Vainilla |
||
0906 |
Canela y flores de canelero |
||
0907 00 |
Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos) |
||
0908 |
Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos |
||
0909 |
Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro |
||
0910 |
Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, «curry»y demás especias |
||
1001 10 |
|
||
1002 00 1 |
|
||
1003 00 1 |
|
||
1004 00 1 |
|
||
1005 10 |
|
||
1006 |
Arroz |
||
1007 00 |
Sorgo de grano (granífero) |
||
1008 |
Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales |
||
1106 |
Harina, sémola y polvo de las hortalizas, incluso silvestres, de la partida 07.13, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8 |
||
1108 |
Almidón y fécula; almidón y fécula; inulina |
||
1109 00 |
Gluten de trigo, incluso seco |
||
1210 |
Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en «pellets»; lupulino |
||
1211 |
Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, triturados o pulverizados |
||
1212 10 |
|
||
1212 30 |
|
||
1212 99 |
|
||
1213 00 |
Paja y cascabillo de cereales, en bruto, inclusopicados, molidos, prensados o en «pellets» |
||
1214 |
Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets» |
||
1301 |
Goma, laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales |
||
1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados |
||
1501 00 1 |
|
||
1501 00 3 |
|
||
1501 00 4 |
|
||
1501 00 9 |
|
||
1502 00 |
Grasa de bovinos, ovejas o cabras, excepto las de la partida 15.03 |
||
1503 00 |
Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo |
||
1504 |
Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
||
1516 10 |
|
||
1702 1 |
|
||
1702 60 |
|
||
1703 10 |
|
||
2003 20 |
|
||
2009 11 |
|
||
2009 19 1 |
|
||
2009 20 1 |
|
||
2009 30 1 |
|
||
2009 40 1 |
|
||
2009 70 1 |
|
||
2009 80 1 |
|
||
2009 80 2 |
|
||
2009 90 1 |
|
||
2301 |
Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones |
||
2302 10 |
|
||
2302 20 |
|
||
2302 40 |
|
||
2303 10 |
|
||
2305 00 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete (cacahuate, maní), incluso molidos o en «pellets» |
||
2306 70 |
|
||
2307 00 |
Lías o heces de vino; tártaro bruto |
||
2308 |
Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en «pellets», del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte |
||
2309 10 |
|
ANEXO IV b
CONCESIONES ARANCELARIAS DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS
(libres de derechos con arreglo a contingentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo)
mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra a), inciso ii)
Código aduanero croata |
Descripción de las mercancías |
Contingente arancelario (toneladas) |
Incremento anual (toneladas) |
||
0204 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
100 |
5 |
||
0207 |
Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados |
550 |
30 |
||
0805 10 |
Naranjas |
25 000 |
1 250 |
||
0809 10 |
Albaricoques |
1 000 |
50 |
||
0810 10 |
Fresas |
200 |
10 |
||
1002 00 9 |
Centeno: |
500 |
100 |
||
1206 009 |
Semilla de girasol, incluso quebrantada |
100 |
5 |
||
1507 |
Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
200 |
10 |
||
2004 90 |
|
100 |
5 |
||
2009 80 9 |
|
300 |
15 |
ANEXO IV c
CONCESIONES ARANCELARIAS DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS
(libres de derechos para cantidades ilimitadas un año después de la entrada en vigor del Acuerdo)
mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra b), inciso i)
Código aduanero croata |
Descripción de las mercancías |
||
0206 |
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados |
||
0208 |
Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados |
||
0407 00 69 |
|
||
0407 00 9 |
|
||
0714 |
Raíces de mandioca, arrurruz, salep, aguaturmas (patacas), batatas y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú |
||
0802 |
Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados |
||
0811 |
Frutos y frutos de cáscara sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, incluso azucarados o edulcorados de otro modo |
||
0812 |
Frutos y frutos de cáscara conservados provisionalmente (por ejemplo, por medio de gas sulfuroso o en agua salada azufrada o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación), pero impropios para el consumo, tal como se presentan |
||
0813 |
Frutos secos, excepto los de las partidas 08.01 a 08.06; mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara de este capítulo |
||
1209 |
Semillas, frutos y esporas, para siembra |
||
1603 00 |
Extractos y jugos de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos |
||
2003 10 |
|
||
2005 60 |
|
||
2007 91 |
|
||
2008 19 |
|
||
2008 20 |
|
||
2008 30 |
|
||
2008 80 |
|
||
2008 991 |
|
||
2303 20 |
|
||
2303 30 |
|
||
2304 00 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets» |
||
2306 40 |
|
ANEXO IV d
CONCESIONES ARANCELARIAS DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS
(eliminación progresiva de los derechos NMF con arreglo a contingentes arancelarios)
mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso i)
Los derechos de aduana de las mercancías enumeradas en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:
— |
a la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho de base |
— |
el 1 de enero de 2003, cada derecho se reducirá al 60 % del derecho de base |
— |
el 1 de enero de 2004, cada derecho se reducirá al 40 % del derecho de base |
— |
el 1 de enero de 2005, cada derecho se reducirá al 20 % del derecho de base |
— |
el 1 de enero de 2006, se suprimirán los derechos restantes. |
Código aduanero croata |
Descripción de las mercancías |
Contingente arancelario |
Incremento anual |
||
0103 9 |
Animales vivos de la especie porcina |
500 |
25 |
||
0210 |
Carne y despojos, comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos |
300 |
15 |
||
0401 |
Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo |
3 000 |
150 |
||
0402 |
Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo |
14 000 |
700 |
||
0405 10 |
Mantequilla |
200 |
10 |
||
0702 |
Tomates, frescos o refrigerados |
7 500 |
375 |
||
0703 20 |
Ajos |
1 000 |
50 |
||
0805 20 |
|
2 400 |
120 |
||
0806 10 |
Uvas de mesa |
8 000 |
400 |
||
1509 |
Aceite de oliva |
350 |
20 |
||
1602 41 a 1602 49 |
Preparaciones y conservas de carne de cerdo |
300 |
15 |
||
1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido |
5 700 |
285 |
||
2002 |
Tomates preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético |
4 800 |
240 |
||
2009 19 9 |
|
1 800 |
90 |
ANEXO IV e
CONCESIONES ARANCELARIAS DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS
(reducción progresiva de los derechos NMF para cantidades ilimitadas)
mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso ii)
Los derechos de aduana de las mercancías enumeradas en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:
— |
a la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base |
— |
el 1 de enero de 2003, cada derecho se reducirá al 80 % del derecho de base |
— |
el 1 de enero de 2004, cada derecho se reducirá al 70 % del derecho de base |
— |
el 1 de enero de 2005, cada derecho se reducirá al 60 % del derecho de base |
— |
el 1 de enero de 2006, cada derecho se reducirá al 50 % del derecho de base. |
0104 |
Animales vivos de la especie ovina y caprina |
||
0105 |
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos y pintadas, de las especies domésticas, vivos: |
||
0105 12 |
|
||
0105 92 |
|
||
0105 92 2 |
|
||
0209 |
Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados |
||
0404 |
Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados o incluidos en otra parte |
||
0407 00 |
Huevos de ave con cascarón, frescos, conservados o cocidos |
||
0407 00 4 |
|
||
0601 |
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria (excepto las raíces de la partida 12.12) |
||
0602 |
Las demás plantas vivas, incluidas sus raíces, esquejes e injertos; micelios |
||
0603 |
Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma |
||
0708 |
Legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas |
||
0710 |
Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas |
||
0711 |
Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato |
||
0712 |
Legumbres y hortalizas, secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación |
||
0713 |
Legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas |
||
0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción |
||
0901 2 |
|
||
1003 00 |
Cebada |
||
1003 00 2 |
|
||
1004 00 |
Avena |
||
1004 00 9 |
|
||
1005 |
Maíz |
||
1005 90 |
|
||
1104 |
Granos de cereales trabajados de otra modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados) (excepto del arroz de la partida 10.06); germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido |
||
1105 |
Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets» de patata (papas) |
||
1702 30 |
|
||
1702 40 |
|
||
2005 |
Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 20.06) |
||
2005 40 |
|
||
2005 51 |
|
||
2008 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo; incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte |
||
2008 50 |
|
||
2008 70 |
|
||
2009 |
Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres u hortalizas, no fermentados, sin alcohol añadido, con o sin azúcar u otros edulcorantes añadidos |
||
2009 40 |
|
||
2009 40 9 |
|
||
2009 60 |
|
||
2206 |
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
||
2302 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en «pellets» |
||
2302 30 |
|
||
2306 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en «pellets», excepto los de las partidas 23.04 o 23.05 |
||
2306 90 |
|
||
2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
||
2309 90 |
|
ANEXO IV f
CONCESIONES ARANCELARIAS DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS
(Reducción progresiva de los derechos NMF con arreglo a contingentes arancelarios)
mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso iii)
Los derechos de aduana de las mercancías enumeradas en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:
— |
a la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base |
— |
el 1 de enero de 2003, cada derecho se reducirá al 80 % del derecho de base |
— |
el 1 de enero de 2004, cada derecho se reducirá al 70 % del derecho de base |
— |
el 1 de enero de 2005, cada derecho se reducirá al 60 % del derecho de base |
— |
el 1 de enero de 2006, cada derecho se reducirá al 50 % del derecho de base. |
Código aduanero croata |
Descripción de las mercancías |
Contingente arancelario |
Incremento anual |
||
0102 90 |
Animales vivos de la especie bovina |
200 |
10 |
||
0202 |
Carne de animales de la especie bovina, congelada |
3 000 |
150 |
||
0203 |
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada |
7 300 |
365 |
||
0406 |
Quesos y requesón |
2 000 |
100 |
||
0701 |
Patatas (papas) frescas o refrigeradas |
12 000 |
600 |
||
0703 10 0703 90 |
Ajo y chalote Puerros y demás hortalizas aliáceas |
10 000 |
500 |
||
0807 1 |
|
5 500 |
275 |
||
0808 10 |
Manzanas frescas |
5 400 |
300 |
||
1101 |
Harina de trigo y de morcajo o tranquillón |
900 |
45 |
||
1103 |
Grañones, sémola y «pellets», de cereales |
7 800 |
390 |
||
1107 |
Malta, incluso tostada |
15 000 |
750 |
||
1601 00 |
Embutidos y productos similares |
1 800 |
90 |
||
1602 10 a 1602 39 1602 50 a 1602 90 |
Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre, excepto las de la especie porcina |
500 |
30 |
||
2401 |
Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco |
200 |
10 |
ANEXO V a)
LISTA DE LOS PRODUCTOS MENCIONADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 28
Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Croacia estarán sujetos a las concesiones que se establecen a continuación:
Código NC |
Descripción de las mercancías |
Año 1 (derecho %) |
Año 2 (derecho %) |
Año 3 y siguientes (derecho %) |
0301 91 10 0301 91 90 0302 11 10 0302 11 90 0303 21 10 0303 21 90 0304 10 11 ex 0304 10 19 ex 0304 10 91 0304 20 11 ex 0304 20 19 ex 0304 90 10 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 0305 49 45 ex 0305 59 90 ex 0305 69 90 |
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana |
CA: 30 t al 0 % Por encima del CA: 90 % del derecho NMF |
CA: 30 t al 0 % Por encima del CA: 80 % del derecho NMF |
CA: 30 t al 0 % Por encima del CA: 70 % del derecho NMF |
0301 93 00 0302 69 11 0303 79 11 ex 0304 10 19 ex 0304 10 91 ex 0304 20 19 ex 0304 90 10 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 90 ex 0305 69 90 |
Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana |
CA: 210 t al 0 % Por encima del CA: 90 % del derecho NMF |
CA: 210 t al 0 % Por encima del CA: 80 % del derecho NMF |
CA: 210 t al 0 % Por encima del CA: 70 % del derecho NMF |
ex 0301 99 90 0302 69 61 0303 79 71 ex 0304 10 38 ex 0304 10 98 ex 0304 20 95 ex 0304 90 97 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 90 ex 0305 69 90 |
Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana |
CA: 35 t al 0 % Por encima del CA: 80 % del derecho NMF |
CA: 35 t al 0 % Por encima del CA: 55 % del derecho NMF |
CA: 35 t al 0 % Por encima del CA: 30 % del derecho NMF |
ex 0301 99 90 0302 69 94 ex 0303 77 00 ex 0304 10 38 ex 0304 10 98 ex 0304 20 95 ex 0304 90 97 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 90 ex 0305 69 90 |
Robalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivos; frescos o refrigerados; congelados; secos, salados o en salmuera, ahumados; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana |
CA: 550 t al 0 % Por encima del CA: 80 % del derecho NMF |
CA: 550 t al 0 % Por encima del CA: 55 % del derecho NMF |
CA: 550 t al 0 % Por encima del CA: 30 % del derecho NMF |
Código NC |
Descripción de las mercancías |
Volumen contingentario anual |
Tipo de derecho |
1604 13 11 1604 13 19 ex 1604 20 50 |
Preparaciones y conservas de sardinas |
180 t |
6 % |
1604 16 00 1604 20 40 |
Anchoas preparadas o conservadas |
40 t |
12,5 % |
Por encima del volumen contingentario es aplicable el tipo de derecho NMF pleno.
Los derechos de todos los productos de la partida SA 1604, excepto las sardinas y anchoas preparadas o conservadas, se reducirán a los siguientes niveles, de acuerdo con el siguiente calendario:
Año |
Año 1 (derecho %) |
Año 2 (derecho %) |
Año 3 (derecho %) |
Año 4 y siguientes (derecho %) |
Derecho |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
ANEXO V b
LISTA DE LOS PRODUCTOS MENCIONADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 28
Las importaciones en Croacia de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetos a las concesiones que se establecen a continuación:
Código NC |
Descripción de las mercancías |
Año 1 (derecho %) |
Año 2 (derecho %) |
Año 3 y siguientes (derecho %) |
0301 91 10 0301 91 90 0302 11 10 0302 11 90 0303 21 10 0303 21 90 0304 10 11 ex 0304 10 19 ex 0304 10 91 0304 20 11 ex 0304 20 19 ex 0304 90 10 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 0305 49 45 ex 0305 59 90 ex 0305 69 90 |
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana |
CA: 25 t al 0 % Por encima del CA: 90 % del derecho NMF |
CA: 25 t al 0 % Por encima del CA: 80 % del derecho NMF |
CA: 25 t al 0 % Por encima del CA: 70 % del derecho NMF |
0301 93 00 0302 69 11 0303 79 11 ex 0304 10 19 ex 0304 10 91 ex 0304 20 19 ex 0304 90 10 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 90 ex 0305 69 90 |
Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana |
CA: 30 t al 0 % Por encima del CA: 90 % del derecho NMF |
CA: 30 t al 0 % Por encima del CA: 80 % del derecho NMF |
CA: 30 t al 0 % Por encima del CA: 70 % del derecho NMF |
ex 0301 99 90 0302 69 61 0303 79 71 ex 0304 10 38 ex 0304 10 98 ex 0304 20 95 ex 0304 90 97 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 90 ex 0305 69 90 |
Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana |
CA: 35 t al 0 % Por encima del CA: 80 % del derecho NMF |
CA: 35 t al 0 % Por encima del CA: 55 % del derecho NMF |
CA: 35 t al 0 % Por encima del CA: 30 % del derecho NMF |
ex 0301 99 90 0302 69 94 ex 0303 77 00 ex 0304 10 38 ex 0304 10 98 ex 0304 20 95 ex 0304 90 97 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 90 ex 0305 69 90 |
Robalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivos; frescos o refrigerados; congelados; secos, salados o en salmuera, ahumados; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana |
CA: 60 t al 0 % Por encima del CA: 80 % del derecho NMF |
CA: 60 t al 0 % Por encima del CA: 55 % del derecho NMF |
CA: 60 t al 0 % Por encima del CA: 30 % del derecho NMF |
Código NC |
Descripción de las mercancías |
Volumen contingentario anual |
Tipo de derecho |
1604 13 11 1604 13 19 ex 1604 20 50 |
Preparaciones y conservas de sardinas |
70 toneladas |
12,5 % |
1604 16 00 1604 20 40 |
Anchoas preparadas o conservadas |
25 toneladas |
10,5 % |
Por encima del volumen contingentario es aplicable el tipo de derecho NMF pleno.
Los derechos de todos los productos de la partida SA 1604, excepto las sardinas y anchoas preparadas o conservadas, se reducirán a los siguientes niveles, de acuerdo con el siguiente calendario:
Año |
Año 1 (derecho %) |
Año 2 (derecho %) |
Año 3 (derecho %) |
4 y siguientes (derecho %) |
Derecho |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
ANEXO VI
DERECHO DE ESTABLECIMIENTO: «SERVICIOS FINANCIEROS»
mencionado en el artículo 50
1. Servicios financieros: Definiciones
Un servicio financiero es todo servicio de naturaleza financiera ofrecido por un proveedor de servicios financieros o una Parte.
Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:
A. |
Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros:
|
B. |
Banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros):
|
Se excluyen de la definición de productos financieros las actividades siguientes:
a) |
actividades efectuadas por los bancos centrales o por cualquier otra institución pública en la realización de políticas monetarias y de tipos de cambio; |
b) |
actividades realizadas por los bancos centrales, organismos o departamentos del Gobierno o institución pública, por cuenta o con garantía del Gobierno, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades públicas; |
c) |
actividades que formen parte de un sistema obligatorio de seguridad social o de planes de jubilación públicos, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades o privadas. |
ANEXO VII
ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES POR NACIONALES DE LA UE
Lista de excepciones mencionada en el apartado 2 del artículo 60
Sector excluido
— |
Tierras de labor tal como se definen en la Ley de tierras de labor (Narodne novine (Diario Oficial) no 54/94, texto consolidado, 48/95, 19/98 y 105/99). |
— |
Zonas protegidas por la Ley de protección del medio ambiente (Narodne novine (Diario Oficial) no 30/94). |
ANEXO VIII
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL
mencionados en el artículo 71
1. |
Las Partes contratantes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes:
|
2. |
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes, de conformidad con el Acuerdo ADPIC, concederán mutuamente a sus empresas y nacionales, respetando el reconocimiento y protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el que concedan a otros terceros países en virtud de acuerdos bilaterales. |
LISTA DE PROTOCOLOS
Protocolo no 1: |
relativo a los productos textiles y de confección |
Protocolo no 2: |
relativo a los productos siderúrgicos |
Protocolo no 3: |
relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Croacia |
Protocolo no 4: |
relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa |
Protocolo no 5: |
relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas |
Protocolo no 6: |
relativo al transporte terrestre |
PROTOCOLO NO 1
relativo a los productos textiles y de confección
Artículo 1
El presente Protocolo se aplica a los productos textiles y a las prendas de vestir (en lo sucesivo «productos textiles») enumerados en la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada de la Comunidad.
Artículo 2
1. Los productos textiles de la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada y originarios de Croacia con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo no 4 del presente Acuerdo estarán exentos de derechos de aduana en la Comunidad a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Los derechos aplicables a la importación directa en Croacia de los productos textiles de la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada y originarios de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo no 4 del presente Acuerdo quedarán suprimidos en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, excepto en el caso de los productos que figuran en los anexos I y II del presente Protocolo, respecto a los cuales se reducirán progresivamente los derechos, tal como establece el Protocolo.
3. En virtud del presente Protocolo, las disposiciones del presente Acuerdo, en especial los artículos 19 y 20, se aplicarán al comercio de productos textiles entre las Partes.
Artículo 3
Las disposiciones sobre el doble control y otras cuestiones relacionadas en lo que respecta a las exportaciones de productos textiles originarios de Croacia a la Comunidad y originarios de la Comunidad a Croacia figuran en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Croacia sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 8 de noviembre de 2000 y aplicable desde el 1 de enero de 2001.
Artículo 4
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo no se impondrán nuevas restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente, salvo lo establecido en el Acuerdo anteriormente mencionado y en sus Protocolos.
ANEXO I
Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
— |
En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 60 % del derecho de base |
— |
El 1 de enero de 2003, los derechos quedarán reducidos al 30 % del derecho de base |
— |
El 1 de enero de 2004, se suprimirán los derechos restantes. |
SA 6+ |
Designación de las mercancías |
||
51.11 |
Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado |
||
5111.20 |
|
||
52.07 |
Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionado para la venta al por menor |
||
5207.10 |
|
||
5207.101 |
|
||
5207.109 |
|
||
52.08 |
Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2: |
||
5208.3 |
|
||
5208.31 |
|
||
5208.32 |
|
||
5208.39 |
|
||
5208.5 |
|
||
5208.51 |
|
||
5208.52 |
|
||
5208.53 |
|
||
52.09 |
Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 200 g/m2: |
||
5209.2 |
|
||
5209.22 |
|
||
5209.29 |
|
||
5209.3 |
|
||
5209.39 |
|
||
5209.4 |
|
||
5209.49 |
|
||
5209.5 |
|
||
5209.59 |
|
||
52.10 |
Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior o igual a 200 g/m2: |
||
5210.2 |
|
||
5210.29 |
|
||
5210.3 |
|
||
5210.39 |
|
||
5210.5 |
|
||
5210.59 |
|
||
54.02 |
Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex |
||
5402.3 |
|
||
5402.33 |
|
||
5402.339 |
|
||
55.14 |
Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2: |
||
5514.1 |
|
||
5514.12 |
|
||
5514.2 |
|
||
5514.21 |
|
||
5514.22 |
|
||
5514.29 |
|
||
55.15 |
Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas: |
||
5515.1 |
|
||
5515.11 |
|
||
5515.12 |
|
||
5515.13 |
|
||
5515.19 |
|
||
55.16 |
Tejidos de fibras artificiales discontinuas |
||
5516.1 |
|
||
5516.11 |
|
||
5516.12 |
|
||
5516.13 |
|
||
5516.2 |
|
||
5516.21 |
|
||
5516.22 |
|
||
5516.23 |
|
||
5516.24 |
|
||
5516.3 |
|
||
5516.31 |
|
||
5516.32 |
|
||
5516.33 |
|
||
5516.34 |
|
||
56.01 |
Guata de textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil |
||
5601.2 |
|
||
5601.21 |
|
||
5601.211 |
|
||
5601.219 |
|
||
56.03 |
Telas sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas |
||
5603.1 |
|
||
5603.13 |
|
||
5603.14 |
|
||
5603.9 |
|
||
5603.93 |
|
||
5603.94 |
|
||
57.01 |
Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas |
||
5701.90 |
|
||
57.03 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles, con mechón insertado, incluso confeccionados |
||
5703.20 |
|
||
5703.30 |
|
||
5703.90 |
|
||
5705.00 |
Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionadas |
||
58.03 |
Tejidos de gasa de vuelta (excepto los productos de la partida 58.06) |
||
5803.10 |
|
||
58.07 |
Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar |
||
5807.90 |
|
||
59.03 |
Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con baño o recubiertos con materias plásticas, excepto los de la partida no 59.02 |
||
5903.10 |
|
||
5903.20 |
|
||
5903.90 |
|
||
59.06 |
Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 59.02: |
||
5906.10 |
|
||
5906.9 |
|
||
5906.91 |
|
||
5906.99 |
|
||
5909.00 |
Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armaduras o accesorios de otras materias |
||
5909.001 |
|
||
5909.009 |
|
||
61.03 |
Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts» (excepto los de baño), de punto, para hombres o niños: |
||
6103.1 |
|
||
6103.11 |
|
||
6103.12 |
|
||
6103.19 |
|
||
6103.2 |
|
||
6103.21 |
|
||
6103.22 |
|
||
6103.23 |
|
||
6103.29 |
|
||
6103.3 |
|
||
6103.31 |
|
||
6103.32 |
|
||
6103.33 |
|
||
6103.39 |
|
||
6103.4 |
|
||
6103.41 |
|
||
6103.42 |
|
||
6103.43 |
|
||
6103.49 |
|
||
63.01 |
Mantas |
||
6301.20 |
|
||
6301.30 |
|
||
6301.40 |
|
||
6301.90 |
|
||
63.02 |
Ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina |
||
6302.10 |
|
||
6302.2 |
|
||
6302.21 |
|
||
6302.22 |
|
||
6302.29 |
|
||
6302.3 |
|
||
6302.31 |
|
||
6302.319 |
|
||
6302.39 |
|
||
6302.40 |
|
||
6302.5 |
|
||
6302.51 |
|
||
6302.59 |
|
ANEXO II
Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
— |
En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 65 % del derecho de base |
— |
El 1 enero de 2003, los derechos quedarán reducidos al 50 % del derecho de base |
— |
El 1 enero de 2004, los derechos quedarán reducidos al 35 % del derecho de base |
— |
El 1 enero de 2005, los derechos quedarán reducidos al 20 % del derecho de base |
— |
El 1 enero de 2006, se suprimirán los derechos restantes. |
SA 6+ |
Designación de las mercancías |
||
51.09 |
Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor |
||
5109.10 |
|
||
5109.90 |
|
||
61.04 |
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts» (excepto los de baño), de punto, para mujeres o niñas : |
||
6104.3 |
|
||
6104.32 |
|
||
6104.33 |
|
||
6104.39 |
|
||
6104.4 |
|
||
6104.41 |
|
||
6104.42 |
|
||
6104.43 |
|
||
6104.44 |
|
||
6104.49 |
|
||
6104.5 |
|
||
6104.51 |
|
||
6104.52 |
|
||
6104.53 |
|
||
6104.59 |
|
||
6104.6 |
|
||
6104.62 |
|
||
6104.63 |
|
||
6104.69 |
|
||
61.05 |
Camisas de punto para hombres o niños |
||
6105.10 |
|
||
6105.20 |
|
||
6105.90 |
|
||
61.06 |
Camisas, blusas, blusas camiseras y polos, de punto, para mujeres o niñas |
||
6106.10 |
|
||
6106.20 |
|
||
6106.90 |
|
||
61.07 |
Calzoncillos, incluidos los largos y los «slips», camisones, pijamas, albornoces de baño, batas y artículos similares, de punto, para hombres o niños : |
||
6107.1 |
|
||
6107.11 |
|
||
6107.12 |
|
||
6107.19 |
|
||
6107.2 |
|
||
6107.21 |
|
||
6107.22 |
|
||
6107.29 |
|
||
6107.9 |
|
||
6107.91 |
|
||
6107.92 |
|
||
6107.99 |
|
||
61.08 |
Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas: |
||
6108.2 |
|
||
6108.21 |
|
||
6108.22 |
|
||
6108.29 |
|
||
6108.3 |
|
||
6108.31 |
|
||
6108.32 |
|
||
6108.39 |
|
||
6108.9 |
|
||
6108.91 |
|
||
6108.92 |
|
||
6108.99 |
|
||
61.09 |
«T-shirts» y camisetas interiores, de punto |
||
6109.10 |
|
||
6109.90 |
|
||
61.10 |
Suéteres (jerseys), «pullovers», cardiganes, chalecos y artículos similares de punto |
||
6110.10 |
|
||
6110.20 |
|
||
6110.30 |
|
||
6110.90 |
|
||
62.03 |
Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts» (excepto los de baño), para hombres o niños : |
||
6203.1 |
|
||
6203.11 |
|
||
6203.12 |
|
||
6203.129 |
|
||
6203.19 |
|
||
6203.192 |
|
||
6203.199 |
|
||
6203.2 |
|
||
6203.21 |
|
||
6203.22 |
|
||
6203.229 |
|
||
6203.23 |
|
||
6203.239 |
|
||
6203.29 |
|
||
6203.299 |
|
||
6203.3 |
|
||
6203.32 |
|
||
6203.329 |
|
||
6203.33 |
|
||
6203.339 |
|
||
6203.39 |
|
||
6203.399 |
|
||
6203.4 |
|
||
6203.42 |
|
||
6203.429 |
|
||
6203.43 |
|
||
6203.439 |
|
||
6203.49 |
|
||
6203.499 |
|
||
62.04 |
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts» (excepto de baño), para mujeres o niñas : |
||
6204.1 |
|
||
6204.12 |
|
||
6204.13 |
|
||
6204.19 |
|
||
6204.2 |
|
||
6204.22 |
|
||
6204.229 |
|
||
6204.23 |
|
||
6204.239 |
|
||
6204.29 |
|
||
6204.299 |
|
||
6204.3 |
|
||
6204.32 |
|
||
6204.329 |
|
||
6204.33 |
|
||
6204.339 |
|
||
6204.39 |
|
||
6204.399 |
|
||
6204.4 |
|
||
6204.42 |
|
||
6204.43 |
|
||
6204.44 |
|
||
6204.49 |
|
||
6204.5 |
|
||
6204.52 |
|
||
6204.53 |
|
||
6204.59 |
|
||
6204.6 |
|
||
6204.61 |
|
||
6204.62 |
|
||
6204.629 |
|
||
6204.63 |
|
||
6204.639 |
|
||
6204.69 |
|
||
6204.699 |
|
||
62.05 |
Camisas para hombres o niños |
||
6205.10 |
|
||
6205.20 |
|
||
6205.30 |
|
||
6205.90 |
|
||
62.06 |
Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas |
||
6206.30 |
|
||
6206.40 |
|
||
6206.90 |
|
||
6309.00 |
Artículos de prendería |
PROTOCOLO N o 2
relativo a los productos siderúrgicos
Artículo 1
El presente Protocolo se aplica a los productos enumerados en el Capítulo 72 del arancel aduanero común así como a otros productos siderúrgicos acabados que puedan ser originarios de Croacia en el futuro y se clasifiquen en dicho Capítulo.
Artículo 2
Los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a las importaciones de productos siderúrgicos originarios de Croacia se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
Artículo 3
1. Los derechos de aduana aplicables en Croacia a las importaciones de productos originarios de la Comunidad distintos de los que figuran en el anexo I se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Los derechos de aduana aplicables en Croacia a las importaciones de productos siderúrgicos enumerados en el anexo I se reducirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario:
— |
en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 65 % del derecho de base, |
— |
el 1 enero de 2003, los derechos quedarán reducidos al 50 % del derecho de base, |
— |
el 1 enero de 2004, los derechos quedarán reducidos al 35 % del derecho de base, |
— |
el 1 enero de 2005, los derechos quedarán reducidos al 20 % del derecho de base, |
— |
el 1 enero de 2006, se suprimirán los derechos restantes. |
Artículo 4
1. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la Comunidad de productos siderúrgicos originarios de Croacia y las medidas de efecto equivalente se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en Croacia de productos siderúrgicos originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 5
1. Dadas las disposiciones del artículo 70 del presente Acuerdo, las Partes reconocen que es necesario y urgente que cada una de ellas elimine rápidamente las deficiencias estructurales de su sector siderúrgico, de modo que garantice la competitividad de su industria a nivel mundial. Por consiguiente, Croacia elaborará en un plazo de dos años como máximo el programa de reestructuración y reconversión necesario para su sector siderúrgico con el fin de lograr la viabilidad de dicho sector en condiciones normales de mercado. Previa petición, la Comunidad proporcionará a Croacia el asesoramiento técnico adecuado para conseguir ese objetivo.
2. Además de las disposiciones del artículo 70 del presente Acuerdo, cualquier práctica contraria al presente artículo se evaluará con arreglo a criterios específicos resultantes de la aplicación de la legislación comunitaria relativa a las ayudas de Estado, incluido el Derecho derivado y cualquier norma específica sobre el control de las ayudas de Estado aplicable al sector siderúrgico tras la expiración del Tratado CECA.
3. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en la letra iii) del apartado 1 del artículo 70 del presente Acuerdo respecto a los productos siderúrgicos, la Comunidad acepta que, durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo y de manera excepcional, Croacia pueda conceder ayudas de Estado con fines de reestructuración, a condición de que:
— |
lleve a la viabilidad de las empresas que se beneficien de ella en condiciones normales de mercado al final del período de reestructuración, |
— |
el importe y la importancia de dicha ayuda se limiten a lo absolutamente necesario para recuperar la viabilidad y se reduzcan gradualmente, |
— |
el programa de reestructuración esté vinculado a una racionalización global y a la reducción de la capacidad en Croacia. |
4. Cada Parte garantizará una transparencia total respecto a la aplicación del programa de reestructuración y reconversión mediante un intercambio total y continuo con la otra Parte de información detallada sobre dicho programa, incluidos el importe, la importancia y los objetivos de las ayudas de Estado que se concedan de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo.
5. El Consejo de Estabilización y Asociación efectuará un seguimiento de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 anteriores.
6. En caso de que una de las Partes considere que una práctica de la otra Parte es incompatible con lo dispuesto en el presente artículo y si dicha práctica perjudica o puede perjudicar los intereses de la primera Parte o puede causar un perjuicio importante a su industria nacional, dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas previa consulta al grupo de contacto mencionado en el artículo 7 o treinta días laborales después de que haya solicitado esa consulta.
Artículo 6
Lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 del Acuerdo se aplicará al comercio de productos siderúrgicos entre las Partes.
Artículo 7
Las Partes acuerdan la creación, de conformidad con el artículo 115 del Acuerdo, de un grupo de contacto cuya función sea el seguimiento y la revisión de la aplicación correcta del presente Protocolo.
ANEXO I
SA 6 + |
Designación de las mercancías |
||
72.13 |
Alambrón de hierro o acero sin alear |
||
7213.10 |
|
||
7213.101 |
|
||
7213.109 |
|
||
7213.9 |
|
||
7313.91 |
|
||
7213.912 |
|
||
72.14 |
Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado: |
||
7214.20 |
|
||
7214.201 |
|
||
7214.9 |
|
||
7214.99 |
|
||
7214.991 |
|
||
72.17 |
Alambre de hierro o de acero sin alear |
||
7217.10 |
|
||
7217.109 |
|
PROTOCOLO N o 3
relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Croacia
Artículo 1
1. La Comunidad y Croacia aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos de aduana enumerados en los anexos I y II respectivamente, con arreglo a las condiciones especificadas en el mismo, aunque estén limitados por contingentes.
2. El Consejo de Estabilización y Asociación se pronunciará sobre lo siguiente:
— |
la ampliación de la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo, |
— |
las modificaciones de los derechos indicados en los anexos I y II, |
— |
los aumentos de los contingentes arancelarios o la supresión de los mismos. |
3. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá sustituir los derechos establecidos en el presente Protocolo por un régimen basado en los precios de mercado respectivos de la Comunidad y Croacia de los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo.
Artículo 2
Los derechos aplicados con arreglo al artículo 1 podrán reducirse mediante decisión del Consejo de Estabilización y Asociación:
— |
cuando se reduzcan los derechos aplicados a los productos agrícolas de base en el comercio entre la Comunidad y Croacia, o |
— |
en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados. |
Artículo 3
La Comunidad y Croacia se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos adoptados para los productos enumerados en el presente Protocolo. Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las partes interesadas y serán simples y flexibles en la mayor medida posible.
ANEXO I
DERECHOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES EN LA COMUNIDAD DE MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE CROACIA
Los derechos de importación en la Comunidad de productos agrícolas transformados originarios de Croacia enumerados a continuación serán nulos.
Código NC |
Designación de las mercancías |
||
(1) |
(2) |
||
0403 |
Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao: |
||
0403 10 |
|
||
0403 10 51 a 0403 10 99 |
|
||
0403 90 |
|
||
0403 90 71 a 0403 90 99 |
|
||
0405 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar |
||
0405 20 |
|
||
0405 20 10 |
|
||
0405 20 30 |
|
||
0509 00 |
Esponjas naturales de origen animal: |
||
0509 00 90 |
|
||
0710 |
Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas |
||
0710 40 00 |
|
||
0711 |
Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
||
0711 90 |
|
||
|
|
||
0711 90 30 |
|
||
1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
||
|
|
||
1302 12 00 |
|
||
1302 13 00 |
|
||
1302 20 |
|
||
1302 20 10 |
|
||
1302 20 90 |
|
||
1505 |
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina: |
||
1505 10 00 |
|
||
1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo: |
||
1516 20 |
|
||
1516 20 10 |
|
||
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516): |
||
1517 10 |
|
||
1517 10 10 |
|
||
1517 90 |
|
||
1517 90 10 |
|
||
|
|
||
1517 90 93 |
|
||
1518 00 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma, con exclusión de los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otros códigos: |
||
1518 00 10 |
|
||
|
|
||
1518 00 91 |
|
||
|
|
||
1518 00 95 |
|
||
1518 00 99 |
|
||
1521 |
Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas: |
||
1521 90 |
|
||
|
|
||
1521 90 99 |
|
||
1522 00 |
Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales: |
||
1522 00 10 |
|
||
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados |
||
1702 50 00 |
|
||
1702 90 |
|
||
1702 90 10 |
|
||
1704 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) |
||
1803 |
Pasta de cacao, incluso desgrasada |
||
1804 00 00 |
Manteca, grasa y aceite de cacao |
||
1805 00 00 |
Cacao en polvo sin azucarar ni otro edulcorante |
||
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |
||
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
||
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado |
||
|
|
||
1902 11 00 |
|
||
1902 19 |
|
||
1902 20 |
|
||
|
|
||
1902 20 91 |
|
||
1902 20 99 |
|
||
1902 30 |
|
||
1902 40 |
|
||
1903 00 00 |
Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
||
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
||
2001 |
Legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de las plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
||
2001 90 |
|
||
2001 90 30 |
|
||
2001 90 40 |
|
||
2001 90 60 |
|
||
2004 |
Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006): |
||
2004 10 |
|
||
|
|
||
2004 10 91 |
|
||
2004 90 |
|
||
2004 90 10 |
|
||
2005 |
Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006): |
||
2005 20 |
|
||
2005 20 10 |
|
||
2005 80 00 |
|
||
2008 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo; incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
|
|
||
2008 11 |
|
||
2008 11 10 |
|
||
|
|
||
2008 91 00 |
|
||
2008 99 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 99 85 |
|
||
2008 99 91 |
|
||
2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
||
2102 |
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (con exclusión de las vacunas de la partida 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear): |
||
2102 10 |
|
||
2102 20 |
|
||
|
|
||
2102 20 11 |
|
||
2102 20 19 |
|
||
2102 30 00 |
|
||
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
||
2103 10 00 |
|
||
2103 20 00 |
|
||
2103 30 |
|
||
2103 30 90 |
|
||
2103 90 |
|
||
2103 90 90 |
|
||
2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas |
||
2105 00 |
Helados, incluso con cacao |
||
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas: |
||
2106 10 |
|
||
2106 90 |
|
||
2106 90 10 |
|
||
2106 90 20 |
|
||
|
|
||
2106 90 92 |
|
||
2106 90 98 |
|
||
2202 |
Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, a excepción de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009 |
||
2203 00 |
Cerveza de malta |
||
2205 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas |
||
2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol.; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
||
2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas: |
||
2208 40 |
|
||
2208 90 |
|
||
2208 90 91a 2208 90 99 |
|
||
2402 |
Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
||
2403 |
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado»o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco: |
||
2905 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
||
|
|
||
2905 43 00 |
|
||
2905 44 |
|
||
2905 45 00 |
|
||
3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos»o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales |
||
3301 90 |
|
||
3301 90 21 |
|
||
3302 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas: |
||
3302 10 |
|
||
|
|
||
|
|
||
3302 10 10 |
|
||
|
|
||
3302 10 21 |
|
||
3302 10 29 |
|
||
3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína: |
||
3501 10 |
|
||
3501 10 50 |
|
||
3501 10 90 |
|
||
3501 90 |
|
||
3501 90 90 |
|
||
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados) ; colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados: |
||
3505 10 |
|
||
3505 10 10 |
|
||
|
|
||
3505 10 90 |
|
||
3505 20 |
|
||
3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
3809 10 |
|
||
3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales: |
||
|
|
||
3823 11 00 |
|
||
3823 12 00 |
|
||
3823 13 00 |
|
||
3823 19 |
|
||
3823 70 00 |
|
||
3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
3824 60 |
|
ANEXO II
Lista 1: Mercancías originarias de la Comunidad respecto a las cuales Croacia eliminará los derechos
(de modo inmediato o gradualmente)
Código NC |
Designación de las mercancías |
Tipo del derecho ( % NMF) |
|||||||
2002 |
2003 |
2004 |
2005 |
2006 |
2007 |
||||
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
(8) |
||
0501 00 00 |
Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello |
0 |
|
|
|
|
|
||
0502 |
Cerdas de cerdo o de jabalí; Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos de cepillería |
0 |
|
|
|
|
|
||
0503 00 00 |
desperdicios de dichas cerdas y pelos Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él |
0 |
|
|
|
|
|
||
0505 |
Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o su plumón, plumas y partes de plumas, incluso recortadas, y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas: |
0 |
|
|
|
|
|
||
0506 |
Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias |
0 |
|
|
|
|
|
||
0507 |
Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias |
0 |
|
|
|
|
|
||
0508 00 00 |
Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones, de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, sus polvos y desperdicios |
0 |
|
|
|
|
|
||
0509 00 |
Esponjas naturales de origen animal: |
0 |
|
|
|
|
|
||
0510 00 00 |
Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma: |
0 |
|
|
|
|
|
||
0710 |
Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: |
|
|
|
|
|
|
||
0710 40 00 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
0711 |
Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
|
|
|
|
|
|
||
0711 90 |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0711 90 30 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
0903 00 00 |
Yerba mate |
0 |
|
|
|
|
|
||
1212 |
Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad, Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
|
|
|
|
||
1212 20 00 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
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1302 12 00 |
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0 |
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1302 13 00 |
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0 |
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1302 14 00 |
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0 |
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1302 19 |
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1302 19 30 |
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0 |
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1302 19 91 |
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0 |
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1302 20 |
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0 |
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1302 31 00 |
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0 |
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1302 32 |
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1302 32 10 |
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0 |
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1401 |
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpia, blanqueada o teñida, y corteza de tilo): |
0 |
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1402 |
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno (por ejemplo: «kapok» [miraguano de bombacáceas], crin vegetal, crin marina), incluso en capas aún con soporte de otras materias: |
0 |
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1403 |
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en la fabricación de escobas, cepillos o brochas (por ejemplo: sorgo, piasava, grama o ixtle [tampico]), incluso en torcidas o en haces: |
0 |
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1404 |
Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otras partidas |
0 |
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1505 |
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina: |
0 |
|
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1506 00 00 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
0 |
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||
1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
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||
1515 60 00 |
|
0 |
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||
1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo: |
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1516 20 |
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||
1516 20 10 |
|
0 |
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||
1518 00 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma, con exclusión de los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otros códigos: |
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1518 00 10 |
|
0 |
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|
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||
1518 00 91 a 1518 00 99 |
|
0 |
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||
1520 00 00 |
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas |
0 |
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||
1521 |
Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas: |
0 |
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||
1522 00 |
Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales: |
|
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||
1522 00 10 |
|
0 |
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|
|
||
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados |
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|
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||
1702 50 00 |
|
0 |
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|
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||
1702 90 |
|
|
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||
1702 90 10 |
|
0 |
|
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|
|
|
||
1704 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido chocolate blanco): |
|
|
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170410 |
|
0 |
|
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||
1803 |
Pasta de cacao, incluso desgrasada |
0 |
|
|
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||
1804 00 00 |
Manteca, grasa y aceite de cacao |
0 |
|
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||
1805 00 00 |
Cacao en polvo sin azucarar ni otro edulcorante |
0 |
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||
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
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|
|
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||
1901 10 00 |
|
0 |
|
|
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1901 20 00 |
|
0 |
|
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||
1901 90 |
|
80 |
60 |
40 |
30 |
15 |
0 |
||
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado |
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||
1902 11 00 |
|
80 |
60 |
40 |
30 |
0 |
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1902 19 |
|
80 |
60 |
40 |
30 |
0 |
|
||
1902 20 |
|
|
|
|
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||
1902 20 91 |
|
80 |
60 |
40 |
30 |
0 |
|
||
1902 20 99 |
|
80 |
60 |
40 |
30 |
0 |
|
||
1902 30 |
|
80 |
60 |
40 |
30 |
0 |
|
||
1902 40 |
|
80 |
60 |
40 |
30 |
0 |
|
||
1903 00 00 |
Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
0 |
|
|
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|
|
||
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
0 |
|
|
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2001 |
Legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de las plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
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2001 90 |
|
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2001 90 30 |
|
0 |
|
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2001 90 40 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
2001 90 60 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
2004 |
Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006): |
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2004 10 |
|
|
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||
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|
||
2004 10 91 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
2004 90 |
|
|
|
|
|
|
|
||
2004 90 10 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
2005 |
Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006): |
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||
2005 20 |
|
|
|
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||
2005 20 10 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
2005 80 00 |
|
0 |
|
|
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|
|
||
2008 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo; incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
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|
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||
2008 11 |
|
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|
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||
2008 11 10 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2008 91 00 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
2008 99 |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2008 99 85 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
2008 99 91 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
0 |
|
|
|
|
|
||
2102 |
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (con exclusión de las vacunas de la partida 3002); polvos de levantar preparados |
80 |
60 |
40 |
30 |
15 |
0 |
||
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
|
|
|
|
|
|
||
2103 10 00 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
2103 20 00 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
2103 30 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
2103 90 |
|
|
|
|
|
|
|
||
2103 90 10 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
2103 90 30 |
|
80 |
60 |
40 |
30 |
15 |
0 |
||
2103 90 90 |
|
80 |
60 |
40 |
30 |
15 |
0 |
||
2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas |
80 |
60 |
40 |
30 |
15 |
0 |
||
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas: |
|
|
|
|
|
|
||
2106 10 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
2106 90 |
|
|
|
|
|
|
|
||
2106 90 10 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
2106 90 20 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2106 90 92 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
2106 90 98 |
|
80 |
60 |
40 |
30 |
15 |
0 |
||
2201 |
Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve: |
|
|
|
|
|
|
||
2201 90 00 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
2203 00 |
Cerveza de malta |
80 |
65 |
50 |
0 |
|
|
||
2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol.; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
80 |
65 |
50 |
0 |
|
|
||
2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas: |
|
|
|
|
|
|
||
2208 20 |
|
80 |
65 |
50 |
0 |
|
|
||
2208 30 |
|
80 |
50 |
0 |
|
|
|
||
2208 40 |
|
80 |
65 |
50 |
0 |
|
|
||
2208 50 |
|
80 |
65 |
50 |
0 |
|
|
||
2208 60 |
|
80 |
65 |
50 |
0 |
|
|
||
2208 70 |
|
80 |
65 |
50 |
0 |
|
|
||
2208 90 |
|
|
|
|
|
|
|
||
2208 90 11 a 2208 90 19 |
|
80 |
65 |
50 |
0 |
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
ex ex 2208 90 33 |
|
80 |
65 |
50 |
0 |
|
|
||
ex ex 2208 90 38 |
|
80 |
65 |
50 |
0 |
|
|
||
2208 90 41 a 2208 90 78 |
|
80 |
65 |
50 |
0 |
|
|
||
2208 90 91 a 2208 90 99 |
|
80 |
65 |
50 |
0 |
|
|
||
2402 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
|
|
|
|
|
|
||
2402 10 00 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
2403 |
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco: |
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2403 91 00 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
2403 99 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
2905 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2905 43 00 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
2905 44 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
2905 45 00 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales |
|
|
|
|
|
|
||
3301 90 |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
3301 90 21 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
3301 90 30 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
3302 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas: |
|
|
|
|
|
|
||
3302 10 |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
3302 10 10 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
3302 10 21 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
3302 10 29 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína: |
|
|
|
|
|
|
||
3501 10 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
3501 90 |
|
|
|
|
|
|
|
||
3501 90 90 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados) ; colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados: |
|
|
|
|
|
|
||
3505 10 |
|
|
|
|
|
|
|
||
3505 10 10 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
3505 10 90 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
3505 20 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
|
|
|
|
||
3809 10 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales: |
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
3823 11 00 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
3823 12 00 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
3823 13 00 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
3823 19 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
3823 70 00 |
|
0 |
|
|
|
|
|
||
3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
|
|
|
|
||
3824 60 |
|
0 |
|
|
|
|
|
Lista 2: Contingentes y derechos aplicables a las importaciones en Croacia de mercancías originarias de la Comunidad
Nota: Los productos enumerados en el presente cuadro se beneficiarán de un derecho nulo dentro de los límites del contingente arancelario indicado. El volumen de los contingentes se incrementará anualmente en los años 2003, 2004, 2005 y 2006 en un 10 % del volumen correspondiente al año 2002. El derecho aplicable a las cantidades que sobrepasen dichos volúmenes se reducirá en los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 al 90 %, el 80 %, el 70 %, el 60 % y el 50 % respectivamente del tipo del derecho NMF.
Código NC |
Designación de las mercancías |
Contingente en 2002 |
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(1) |
(2) |
(3) |
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0403 |
Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao: |
1 600 toneladas |
||
0403 10 |
|
|
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0403 10 51 a 0403 10 99 |
|
|
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0403 90 |
|
|
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0403 90 71 a 0403 90 99 |
|
|
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0405 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar |
40 toneladas |
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0405 20 |
|
|
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0405 20 10 |
|
|
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0405 20 30 |
|
|
||
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516): |
500 toneladas |
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1517 10 |
|
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1517 10 10 |
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|
||
1517 90 |
|
|
||
1517 90 10 |
|
|
||
|
|
|
||
1517 90 93 |
|
|
||
2201 |
Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve: |
3 500 toneladas |
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2201 10 |
|
|
||
2205 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas |
300 hl |
||
2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas: |
50 hl |
||
ex 2208 90 33 ex 2208 90 38 |
|
|
||
2402 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
25 toneladas |
||
2402 20 |
|
|
||
2402 90 00 |
|
|||
2403 |
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco: |
30 toneladas |
||
2403 10 |
|
|
Lista 3: Contingentes y derechos aplicables a las importaciones en Croacia de mercancías originarias de la Comunidad
Nota: Los productos enumerados en el presente cuadro se beneficiarán de las concesiones indicadas a continuación. El volumen de los contingentes se incrementará anualmente en los años 2003, 2004, 2005 y 2006 en un 10 % del volumen correspondiente al año 2002. El derecho aplicable a las cantidades que sobrepasen dichos volúmenes se reducirá en los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 al 90 %, el 80 %, el 65 %, el 55 % y el 40 % respectivamente del tipo del derecho NMF.
Código NC |
Designación de las mercancías |
Contingente en 2002 (toneladas) |
Derecho aplicable dentro del contingente (% NMF) |
||||
2002 |
2003 |
2004 |
|||||
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
||
1704 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido chocolate blanco): |
|
|
|
|
||
1704 90 |
|
500 |
50 |
0 |
0 |
||
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |
1 400 |
45 |
22.5 |
0 |
||
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
1 600 |
45 |
22.5 |
0 |
||
2105 00 |
Helados, incluso con cacao |
700 |
45 |
22.5 |
0 |
||
2202 |
Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, a excepción de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009 |
9 000 |
50 |
25 |
0 |
PROTOCOLO N o 4
relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa
ÍNDICE
TÍTULO I — DISPOSICIONES GENERALES
— Artículo 1: |
Definiciones |
TÍTULO II — DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
— Artículo 2: |
Requisitos generales |
— Artículo 3: |
Acumulación bilateral en la Comunidad |
— Artículo 4: |
Acumulación bilateral en Croacia |
— Artículo 5: |
Productos enteramente obtenidos |
— Artículo 6: |
Productos suficientemente transformados o elaborados |
— Artículo 7: |
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente |
— Artículo 8: |
Unidad de calificación |
— Artículo 9: |
Accesorios, piezas de recambio y herramientas |
— Artículo 10: |
Conjuntos o surtidos |
— Artículo 11: |
Elementos neutros |
TÍTULO III — CONDICIONES TERRITORIALES
— Artículo 12: |
Principio de territorialidad |
— Artículo 13: |
Transporte directo |
— Artículo 14: |
Exposiciones |
TÍTULO IV — REINTEGRO O EXENCIÓN
— Artículo 15: |
Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana |
TÍTULO V — PRUEBA DE ORIGEN
— Artículo 16: |
Requisitos generales |
— Artículo 17: |
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
— Artículo 18: |
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
— Artículo 19: |
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
— Artículo 20: |
Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente |
— Artículo 21: |
Condiciones para extender una declaración en factura |
— Artículo 22: |
Exportador autorizado |
— Artículo 23: |
Validez de la prueba de origen |
— Artículo 24: |
Presentación de la prueba de origen |
— Artículo 25: |
Importación mediante envíos escalonados |
— Artículo 26: |
Exenciones de la prueba de origen |
— Artículo 27: |
Documentos justificativos |
— Artículo 28: |
Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos |
— Artículo 29: |
Discordancias y errores de forma |
— Artículo 30: |
Importes expresados en euros |
TÍTULO VI — DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
— Artículo 31: |
Asistencia mutua |
— Artículo 32: |
Verificación de las pruebas de origen |
— Artículo 33: |
Solución de litigios |
— Artículo 34: |
Sanciones |
— Artículo 35: |
Zonas francas |
TÍTULO VII — CEUTA Y MELILLA
— Artículo 36: |
Aplicación del Protocolo |
— Artículo 37: |
Condiciones especiales |
TÍTULO VIII — DISPOSICIONES FINALES
— Artículo 38: |
Modificaciones del Protocolo |
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a) |
«fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas; |
b) |
«materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto; |
c) |
«producto»: el producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación; |
d) |
«mercancías»: tanto las materias como los productos; |
e) |
«valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana); |
f) |
«precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de Croacia en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que este precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido; |
g) |
«valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o Croacia; |
h) |
«valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis; |
i) |
«valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de la otra Parte Contratante, o si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Comunidad o en Croacia; |
j) |
«capítulos y partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»; |
k) |
«clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada; |
l) |
«envío»: los productos que se envían simultáneamente de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única; |
m) |
«territorios», incluye las aguas territoriales. |
TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2
Requisitos generales
1. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:
a) |
los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo; |
b) |
los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo. |
2. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de Croacia:
a) |
los productos enteramente obtenidos en Croacia, en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo; |
b) |
los productos obtenidos en Croacia que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en Croacia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo. |
Artículo 3
Acumulación bilateral en la Comunidad
Las materias originarias de Croacia se considerarán materias originarias de la Comunidad cuando se incorporen a un producto obtenido en ella. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones citadas en el apartado 1 del artículo 7.
Artículo 4
Acumulación en Croacia
Las materias originarias de la Comunidad se considerarán materias originarias de Croacia cuando se incorporen a un producto obtenido en ese país. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones citadas en el apartado 1 del artículo 7.
Artículo 5
Productos enteramente obtenidos
1. Se considerarán enteramente obtenidos en la Comunidad o en Croacia:
a) |
los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos; |
b) |
los productos vegetales recolectados en la Comunidad o en Croacia; |
c) |
los animales vivos nacidos y criados en la Comunidad o en Croacia; |
d) |
los productos procedentes de animales vivos criados en la Comunidad o en Croacia; |
e) |
los productos de la caza y de la pesca practicadas en la Comunidad o en Croacia; |
f) |
los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de Croacia por sus buques; |
g) |
los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f); |
h) |
los artículos usados recogidos en la Comunidad o en Croacia, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho; |
i) |
los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en la Comunidad o en Croacia; |
j) |
los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo; |
k) |
las mercancías obtenidas en la Comunidad o en Croacia a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j). |
2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:
a) |
que estén matriculados o registrados en un Estado miembro o en Croacia; |
b) |
que enarbolen pabellón de Croacia o de un Estado miembro; |
c) |
que pertenezcan al menos en su 50 % a nacionales de los Estados miembros o de Croacia o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros o de Croacia, y cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados; |
d) |
cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de Estados miembros o de Croacia; |
e) |
y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Croacia. |
Artículo 6
Productos suficientemente transformados o elaborados
1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II.
Estas condiciones indican, respecto de todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos, y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista se utiliza en la fabricación de otro producto, no se le aplicarán las condiciones válidas para el producto en el que se incorpora, y no se tendrán en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:
a) |
su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto; |
b) |
no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias. |
Lo dispuesto en el presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.
3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.
Artículo 7
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:
a) |
las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento; |
b) |
las divisiones o agrupaciones de bultos; |
c) |
el lavado, la limpieza y la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos; |
d) |
el planchado de textiles; |
e) |
la pintura y el pulido simples; |
f) |
el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz; |
g) |
la coloración del azúcar o la formación de terrones de azúcar; |
h) |
el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres; |
i) |
el afilado, la rectificación y los corte sencillos; |
j) |
las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluida la formación de juegos de artículos); |
k) |
el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas, o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado; |
l) |
la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; |
m) |
la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; |
n) |
el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas; |
o) |
la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a n); |
p) |
el sacrificio de animales. |
2. Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en Croacia sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.
Artículo 8
Unidad de calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.
Por consiguiente, se considerará que:
a) |
cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unida de calificación; |
b) |
cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo. |
2 Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos con el producto a efectos de clasificación, se incluirán también para la determinación del origen.
Artículo 9
Accesorios, piezas de recambio y herramientas
Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y formen parte de su equipo normal y estén incluidos en su precio o no se facturen aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.
Artículo 10
Conjuntos o surtidos
Los surtidos, tal como se definen en la regla general no 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Artículo 11
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que hubieran podido utilizarse en su fabricación:
a) |
la energía y el combustible; |
b) |
las instalaciones y el equipo; |
c) |
las máquinas y las herramientas; |
d) |
las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto. |
TÍTULO III
CONDICIONES TERRITORIALES
Artículo 12
Principio de territorialidad
1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario deberán seguir cumpliéndose en todo momento en la Comunidad o en Croacia.
2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Croacia a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
a) |
las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas; y |
b) |
no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en tal país, o al exportarlas. |
3. La adquisición del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se producirá por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Comunidad o de Croacia sobre materias exportadas de la Comunidad o de Croacia y posteriormente reimportadas, con la condición de que:
a) |
dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Comunidad o en Croacia, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones insuficientes contempladas en el artículo 7; y |
b) |
pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras:
|
4. A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Croacia. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias utilizadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias utilizadas en el territorio de la parte de que se trate y el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Croacia de conformidad con el presente artículo no deberán superar el porcentaje indicado.
5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por «valor añadido total» el conjunto de los costes acumulados fuera de la Comunidad o de Croacia, incluido el valor de las materias incorporadas.
6. Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II o de los que no pueda considerarse que hayan sufrido una fabricación o elaboración suficientes salvo en aplicación de la tolerancia general del apartado 2 del artículo 6.
7. Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.
8. Con arreglo al presente artículo, las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Croacia deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.
Artículo 13
Transporte directo
1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Croacia. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.
Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Croacia.
2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:
a) |
un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; o |
b) |
un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:
|
c) |
en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba. |
Artículo 14
Exposiciones
1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto de la Comunidad o de Croacia se beneficiarán en el momento de la importación de las disposiciones del Acuerdo siempre y cuando se pueda demostrar a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
a) |
estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Croacia hasta el país de exposición y han sido expuestos en él; |
b) |
los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en Croacia; |
c) |
los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y |
d) |
desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición. |
2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos.
3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
TÍTULO IV
REINTEGRO O EXENCIÓN
Artículo 15
Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana
1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o de Croacia para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en Croacia del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.
2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables en la Comunidad o en Croacia a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.
3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.
4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de la dispuesto en el artículo 9 y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.
5. Las disposiciones de los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, no serán obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, Croacia podrá aplicar disposiciones para el reintegro o la exención de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a las materias utilizadas para la fabricación de los productos originarios, a reserva de las disposiciones siguientes:
a) |
se percibirá un derecho de aduana del 5 %, o todo tipo inferior vigente en Croacia, por los productos de los capítulos 25 a 49 y 64 a 97 del sistema armonizado; |
b) |
se percibirá un derecho de aduana del 10 %, o todo tipo inferior vigente en Croacia, por los productos de los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado. |
7. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2003. Las disposiciones del apartado 6 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2005 y podrán revisarse de común acuerdo.
TÍTULO V
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 16
Requisitos generales
1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Croacia, así como los productos originarios de Croacia para su importación en la Comunidad, previa presentación:
a) |
de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III; o |
b) |
en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 21, de una declaración, cuyo texto figura en el anexo IV, del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada «declaración en factura»). |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido definido en este Protocolo podrán acogerse al presente Acuerdo en los casos especificados en el artículo 26, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.
Artículo 17
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.
4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro o de Croacia cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad o de Croacia y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.
5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, comprobarán si el cuadro reservado para la designación de las mercancías se ha rellenado de manera que no se pueda añadir fraudulentamente ningún elemento más.
6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.
7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.
Artículo 18
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 17, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:
a) |
no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o |
b) |
se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos. |
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.
3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.
4. Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:
|
«NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT», «DÉLIVRÉ À POSTERIORI», «RILASCIATO A POSTERIORI», «AFGEGEVEN A POSTERIORI», «ISSUED RETROSPECTIVELY», «UDSTEDT EFTERFØLGENDE», «ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ», «EXPEDIDO A POSTERIORI», «EMITIDO A POSTERIORI», «ANNETTU JÄLKIKÄTEEN», «UTFÄRDAT I EFTERHAND», «NAKNADNO IZDANO» |
5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Artículo 19
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.
2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las palabras siguientes:
|
«DUPLIKAT», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «DUPLICATE», «ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ», «DUPLICADO», «SEGUNDA VIA», «KAKSOISKAPPALE», «DUPLIKAT» |
3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.
Artículo 20
Expedición de certificados de circulación EUR. 1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana de la Comunidad o de Croacia, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de Croacia. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.
Artículo 21
Condiciones para extender una declaración en factura
1. La declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 16.1 podrá extenderla:
a) |
un exportador autorizado en el sentido del artículo 22, o |
b) |
cualquier exportador para los envíos constituidos por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 euros. |
2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Comunidad o de Croacia y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.
3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.
4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 22, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.
6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.
Artículo 22
Exportador autorizado
1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador (en lo sucesivo denominado «exportador autorizado») que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del presente Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.
2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.
4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.
5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.
Artículo 23
Validez de la prueba de origen
1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.
2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.
Artículo 24
Presentación de la prueba de origen
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y también que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.
Artículo 25
Importación mediante envíos escalonados
Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas nos 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.
Artículo 26
Exenciones de la prueba de origen
1. Los productos enviados por particulares a particulares en forma de pequeños paquetes o que formen parte del equipaje personal de los viajantes se admitirán como productos originarios sin requerir la presentación de una prueba de origen, siempre que tales productos no hayan sido importados con fines comerciales y se hayan declarado conformes a los requisitos del presente Protocolo, sin existir duda sobre la veracidad de tal declaración. En el caso de productos enviados por correo, tal declaración puede efectuarse en el formulario de declaración CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.
2 Se considerarán desprovistas de carácter comercial las importaciones ocasionales de mercancías destinadas al uso personal de los destinatarios o viajeros o de sus familias y que no revelen por su naturaleza y cantidad, ninguna intención de orden comercial.
3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200 euros cuando se trate de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.
Artículo 27
Documentos justificativos
Los documentos a que se hace referencia en los respectivos apartados 3 de los artículos 17 y 21, que sirven de justificante de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse productos originarios de la Comunidad o de Croacia y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, podrán consistir, entre otras cosas, de:
a) |
una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna; |
b) |
documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Croacia donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna; |
c) |
documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en Croacia, extendidos o expedidos en la Comunidad o en Croacia donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna; |
d) |
certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Croacia de conformidad con el presente Protocolo. |
Artículo 28
Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos
1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 17.
2 El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 21.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud mencionado en el apartado 2 del artículo 17.
4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.
Artículo 29
Discordancias y errores de forma
1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no serán causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones efectuadas en los mismos.
Artículo 30
Importes expresados en euros
1. Para la aplicación de las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 21 y del apartado 3 del artículo 26 en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros o de Croacia equivalentes a los importes expresados en euros se fijarán anualmente por cada uno de los países en cuestión.
2. Los envíos se beneficiarán de las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 21 o del apartado 3 del artículo 26 por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por la Comunidad o por Croacia.
3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros al contravalor del primer día laborable del mes de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas el 15 de octubre a más tardar y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión de las Comunidades Europeas notificará a Croacia los correspondientes importes.
4. Croacia podrá redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Croacia podrá mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.
5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité de Estabilización y Asociación a petición de la Comunidad o de Croacia. En el desarrollo de esa revisión, el Comité de Estabilización y Asociación considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites mencionados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 31
Asistencia mutua
1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros y de Croacia se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados y de las declaraciones en factura.
2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Croacia se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.
Artículo 32
Verificación de las pruebas de origen
1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria.
4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.
5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad o de Croacia y si reúnen los demás requisitos del presente Protocolo. Cuando se apliquen las disposiciones en materia de acumulación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del presente Protocolo y en conexión con el apartado 3 del artículo 17, la respuesta incluirá copia de los correspondientes certificados de circulación o declaraciones en factura.
6. Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.
Artículo 33
Solución de litigios
En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité de Estabilización y Asociación.
En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país.
Artículo 34
Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.
Artículo 35
Zonas francas
1. La Comunidad y Croacia tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a prevenir su deterioro.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Croacia e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.
TÍTULO VII
CEUTA Y MELILLA
Artículo 36
Aplicación del Protocolo
1. El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.
2. Los productos originarios de Croacia disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo no 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Croacia concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de ésta.
3. Para la aplicación del apartado 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 37.
Artículo 37
Condiciones especiales
1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, se considerarán:
(1) |
productos originarios de Ceuta y Melilla:
|
(2) |
productos originarios de Croacia:
|
2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.
3. El exportador o su representante autorizado consignarán «Croacia» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura.
4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38
Modificaciones del Protocolo
El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.
ANEXO I
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II
Nota 1:
La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una elaboración o transformación suficientes a efectos del artículo 6.
Nota 2:
2.1. |
Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en la columna 3. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2. |
2.2. |
Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1. |
2.3. |
Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4. |
2.4. |
Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3. |
Nota 3:
3.1. |
Se aplicarán las disposiciones del artículo 6, relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de Croacia o de la Comunidad. Ejemplo:Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de la materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224. Si la pieza se forja en Croacia a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de Croacia. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas. |
3.2. |
La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior. |
3.3. |
No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida...» significa que sólo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación sea diferente a la del producto, que aparece en la columna 2 de la lista. |
3.4. |
Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, Sin embargo, no se exigirá la utilización simultánea de todas las materias. Ejemplo:La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas. |
3.5. |
Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir la norma. (Véase también la nota 6.2 en relación con los productos textiles) Ejemplo:La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohibe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales. Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, puede producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación. Ejemplo:En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra. |
3.6. |
Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen. |
Nota 4:
4.1. |
El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los residuos y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar. |
4.2. |
El término «fibras naturales » incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305. |
4.3. |
Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel. |
4.4. |
El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los residuos de fibras discontinuas, sintéticas o artificiales, de las partidas 5501 a 5507. |
Nota 5:
5.1. |
Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes). |
5.2. |
Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas. Las materias textiles básicas son las siguientes:
Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del valor del hilo. Ejemplo:Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (estar fabricados a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (estar fabricados a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido. Ejemplo:Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados. Ejemplo:Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado. |
5.3. |
En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados. |
5.4. |
En el caso de los productos que incorporen «una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», esta tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira. |
Nota 6:
6.1. |
En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último. |
6.2. |
Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materias textiles o no. Ejemplo:Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras, aun cuando éstas contienen normalmente textiles. |
6.3. |
Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas. |
Nota 7:
7.1. |
A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
|
7.2. |
A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
|
7.3. |
A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares. |
(1) Véase la nota complementaria 4 b) del capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada.
(2) Véase la nota complementaria 4 b) del capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada.
ANEXO II
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO
Partida SA |
Descripción de las mercancías |
Elaboración o transformación llevada a cabo con materias no originarias que les confiere el carácter de productos originarios |
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(1) |
(2) |
(3) o (4) |
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Capítulo 1 |
Animales vivos |
Todos los animales del capítulo 1 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad |
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Capítulo 2 |
Carne y despojos comestibles |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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Capítulo 3 |
Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos |
Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex capítulo 4 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 4 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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0403 |
Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con frutas o cacao |
sus partes y piezas sueltas
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ex capítulo 5 |
Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 5 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex 0502 |
Cerdas y pelos preparados de jabalí o de cerdo |
Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos |
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Capítulo 6 |
Arboles y otras plantas vivos; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental |
Fabricación en la que:
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Capítulo 7 |
Legumbres y hortalizas comestibles y ciertas raíces y tubérculos |
Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 7 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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Capítulo 8 |
Frutos comestibles; cortezas de agrios o de melones |
Fabricación en la que:
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ex capítulo 9 |
Café, té, yerba mate y especias con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 9 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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0902 |
Té, incluso aromatizado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 0910 |
Mezclas de especias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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Capítulo 10 |
Cereales |
Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 10 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex capítulo 11 |
Productos de molienda; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; con exclusión de: |
Fabricación en la que todos los cereales, todas las legumbres y hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser obtenidos en su totalidad |
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ex 1106 |
Harina, sémola y polvo de las legumbres secas desvainadas de la partida 0713 |
Secado y molienda de las legumbres de la partida 0708 |
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Capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes |
Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 12 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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1301 |
Goma, laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo, bálsamos) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
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Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 14 |
Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otros capítulos |
Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 14 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex capítulo 15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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1501 |
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506 |
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Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207 |
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1502 |
Grasa de bovinos, ovejas o cabras, excepto las de la partida 1503 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204, 0206 o de los huesos de la partida 0506 |
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Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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1504 |
Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluyendo otras materias de la partida 1504 |
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Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex 1505 |
Lanolina refinada |
Fabricación a partir de grasa de lana en bruto o suintina de la partida 1505 |
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1506 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluyendo otras materias de la partida 1506 |
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Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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1507 a 1515 |
Aceites vegetales y sus fracciones: |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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Fabricación a partir de otras materias de las partidas 1507 a 1515 |
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Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma |
Fabricación en la que:
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1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516 |
Fabricación en la que:
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Capítulo 16 |
Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos |
Fabricación a partir de animales del capítulo 1. Todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex 1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, a los que se haya añadido alguna materia para aromatizar o colorear |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluyendo otras materias de la partida 1702 |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual todas la materias utilizadas deben ser originarias |
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ex 1703 |
Melazas derivadas de la extracción o refinado del azúcar, a las que se haya añadido alguna materia para aromatizar o colorear |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1704 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) |
Fabricación en la que:
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Capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones |
Fabricación en la que:
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1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40 % en peso calculado sobre una basa totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
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Fabricación a partir de los cereales del capítulo 10 |
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Fabricación en la que:
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1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado: |
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Fabricación en la que los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad |
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Fabricación en la que:
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1903 |
Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la fécula de patata de la partida 1108 |
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1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos o demás grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación:
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1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias del capítulo 11 |
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ex capítulo 20 |
Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o de otras partes de plantas; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las legumbres, hortalizas o frutas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex 2001 |
Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex 2004 y ex 2005 |
Patatas, en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético, congelados |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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2006 |
Legumbres y hortalizas, frutas y otros frutos y sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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2007 |
Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos o de frutos de cáscara obtenidos por cocción, incluso azucarados o edulcorados de otro modo |
Fabricación en la que:
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ex 2008 |
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Fabricación en la cual el valor de los frutos de cáscara y frutos oleaginosos originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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Fabricación en la que:
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2009 |
Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo |
Fabricación en la que:
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ex capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
Fabricación en la que:
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2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, la harina de mostaza o la mostaza preparada pueden ser utilizadas |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos |
Fabricación en la que todas la materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y |
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2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
Fabricación en la que:
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ex capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre: |
Fabricación en la que:
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2202 |
Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, a excepción de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009 |
Fabricación en la que:
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2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol.; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
Fabricación:
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2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
Fabricación:
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ex capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex 2301 |
Harina de ballena; harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, no aptos para el consumo humano |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex 2303 |
Desperdicios de la industria del almidón de maíz (con exclusión de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso |
Fabricación en la que todas las aceitunas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex 2306 |
Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % |
Fabricación en la que todas las aceitunas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
Fabricación en la que:
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ex capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 24 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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2402 |
Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado debe ser originario |
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ex 2403 |
Tabaco para fumar |
Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado debe ser originario |
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ex capítulo 25 |
Sal; azufre tierras y piedras; yesos, cales y cementos; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex 2504 |
Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y saturado |
Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto |
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ex 2515 |
Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm |
Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm |
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ex 2516 |
Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm |
Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor superior a 25 cm |
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ex 2518 |
Dolomita calcinada |
Calcinación de dolomita sin calcinar |
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ex 2519 |
Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita) |
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ex 2520 |
Yesos especialmente preparados para el arte dental |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2524 |
Fibras de amianto natural |
Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado asbesto) |
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ex 2525 |
Mica en polvo |
Triturado de mica o desperdicios de mica |
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ex 2530 |
Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas |
Triturado o calcinación de tierras colorantes |
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Capítulo 26 |
Minerales, escorias y cenizas |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex 2707 |
Productos en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65 % o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 oC (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2709 |
Aceites crudos de petróleo obtenidos de minerales bituminosos |
Destilación destructiva de materiales bituminosos |
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2710 |
Aceites de petróleo o de materiales bituminosos, distintos de los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (3) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (3) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, «slack wax», ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (3) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2714 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2715 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y «cut backs») |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos, con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2805 |
«Mischmetall» |
Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2811 |
Trióxido de azufre |
Fabricación a partir del bióxido de azufre |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2833 |
Sulfato de aluminio |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2840 |
Perborato de sodio |
Fabricación a partir de tetraborato de disodio pentahidratado |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2901 |
Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) o |
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Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2902 |
Ciclanos y ciclenos, con exclusión del azuleno, benceno, tolueno y xileno, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2905 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol |
Fabricación a partir de materas de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 2905. Sin embargo, los alcoholatos metálicos de la presente partida pueden ser utilizados siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2915 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2932 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizada no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2933 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2934 |
Ácidos nucleicos y sus sales; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 30 |
Productos farmacéuticos; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3002 |
Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares: |
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Fabricación a partir de materas de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materas de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materas de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materas de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materas de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materas de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3003 y 3004 |
Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006): |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, las materias de las partidas 3003 o 3004 podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto obtenido |
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Fabricación en la que:
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ex capítulo 31 |
Abonos; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3105 |
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes; nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, con exclusión de:
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos, taninos y sus derivados; tintes, pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; tintes y otros; mastiques; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3201 |
Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados |
Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3205 |
Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo, que contienen lacas colorantes (4) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 3203, 3204 y 3205; sin embargo, las materias de la partida 3205 pueden utilizarse siempre que su valor no exceda el 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro «grupo» (5) de la presente partida. No obstante, las materias del mismo grupo podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 34 |
Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, bujías y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso, con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3403 |
Preparados lubricantes, preparados que contengan menos del 70 % en aceites de petróleo o aceites obtenidos a partir de minerales bituminosos |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3404 |
Ceras artificiales y ceras preparadas: |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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No obstante, podrán utilizarse dichos productos siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 35 |
Materias albuminoides; productos a base de almidón o de fécula modificados, colas; enzimas, con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3505 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1108 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3507 |
Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 36 |
Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos, con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3701 |
Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores: |
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Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 o 3702; sin embargo, las materias de la partida 3702 pueden utilizarse siempre que su valor no exceda el 30 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 o 3702; no obstante, podrán utilizarse materias clasificadas en las partidas 3701 y 3702 siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3702 |
Películas fotográficas en rollos, sensibilizados, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a las partidas 3701 o 3702 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3704 |
Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a las partidas 3701 a 3704 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3801 |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas de la partida 3403 no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3803 |
«Tall-oil» refinado |
Refinado de «tall-oil» en bruto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3805 |
Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada |
Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3806 |
Resinas esterificadas |
Fabricación a partir de ácidos resínicos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3807 |
Pez negra (brea o pez de alquitrán vegetal) |
Destilación de alquitrán de madera |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3808 |
Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas, bujías azufradas y papeles matamoscas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos preparados y mordientes), del tipo de las utilizadas en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3810 |
Preparaciones para el decapado de los metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar los metales; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3811 |
Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina o nafta) o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas de la partida 3811 no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3812 |
Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o para materias plásticas, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o para materias plásticas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3813 |
Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3814 |
Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3818 |
Elementos químicos impurificados para uso en electrónica, en discos, plaquitas o formas análogas; compuestos químicos impurificados para uso en electrónica |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3819 |
Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con menos del 70 % en peso de dichos aceites |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3820 |
Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3822 |
Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 3002 o 3006 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales: |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluyendo otras materias de la partida 3823 |
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3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3901 a 3915 |
Materias plásticas en formas primarias, desperdicios, recortes y restos de manufacturas de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3907 y 3912, para los cuales se recoge la regla de origen más adelante: |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (6) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3907 |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (6) |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A) |
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3912 |
Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias |
Fabricación en la cual el valor de las materias de la misma partida que el producto no debe exceder d el 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3916 a 3921 |
Semimanufacturas y artículos de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3916, ex 3917, ex 3920 y ex 3921, cuyas normas constan más adelante |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (6) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3916 y ex 3917 |
Perfiles y tubos |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3920 |
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Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de las materias de la misma partida que el producto no debe exceder d el 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3921 |
Bandas de plástico, metalizadas |
Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras (7) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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3922 a 3926 |
Artículos de plástico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 40 |
Caucho y manufacturas de caucho; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex 4001 |
Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado |
Laminado de crepé de caucho natural |
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4005 |
Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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4012 |
Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes macizos o huecos (semimacizos), bandas de rodadura intercambiables para neumáticos y fajas de protección de la cámara de aire, de caucho: |
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Neumáticos recauchutados usados |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4011 o 4012 |
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ex 4017 |
Manufacturas de caucho endurecido |
Fabricación a partir de caucho endurecido |
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ex capítulo 41 |
Pieles en bruto (excepto las de peletería) y los cueros; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex 4102 |
Pieles de ovinos o cordero en bruto, deslanados |
Deslanado de pieles de ovino o de cordero provistos de lana |
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4104 a 4107 |
Cueros y pieles sin lana o pelos, distintos de los comprendidos en las partidas 4108 o 4109 |
Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas o Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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4109 |
Cueros y pieles barnizados o revestidos; cueros y pieles, metalizados |
Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4107 siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 42 |
Artículos de cuero; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripas de animales |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex 4302 |
Peletería curtida o adobada, ensamblada: |
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Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada |
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Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar |
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4303 |
Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 |
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ex capítulo 44 |
Madera y artículos de madera; carbón de madera; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex 4403 |
Madera simplemente escuadrada |
Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada |
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ex 4407 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm |
Madera lijada, cepillada o unida por entalladuras |
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ex 4408 |
Hojas para chapado y contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladuras múltiples |
Madera unida, lijada, cepillada o unida por entalladuras |
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ex 4409 |
Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples: |
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Lijado o unión por entalladuras múltiples |
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Transformación en forma de listones y molduras |
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ex 4410 a ex 4413 |
Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de listones y molduras |
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ex 4415 |
Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera |
Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño |
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ex 4416 |
Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera |
Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor |
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ex 4418 |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar los tableros celulares, las tejas y la ripia |
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Transformación en forma de listones y molduras |
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ex 4421 |
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de madera de cualquier partida con exclusión de la madera hilada de la partida 4409 |
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ex capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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4503 |
Manufacturas de corcho natural |
Fabricación a partir de corcho de la partida 4501 |
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Capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o de cestería |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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Capítulo 47 |
Pasta de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex 4811 |
Papeles y cartones simplemente pautados, rayados o cuadriculados |
Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 |
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4816 |
Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés o esténciles completos y placas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas |
Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 |
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4817 |
Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, sobres y presentaciones similares, de papel o cartón, que contengan un surtido de artículos para correspondencia |
Fabricación en la que:
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ex 4818 |
Papel higiénico |
Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 |
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ex 4819 |
Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa |
Fabricación en la que:
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ex 4820 |
Papel de escribir en «blocks» |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 4823 |
Otros papeles y cartones, en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa, recortados para un uso determinado |
Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 |
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ex capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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4909 |
Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 o 4911 |
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4910 |
Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos o bloques de calendario: |
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Fabricación en la que:
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 o 4911 |
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ex capítulo 50 |
Seda, con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex 5003 |
Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados |
Cardado o peinado de desperdicios de seda |
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5004 a ex 5006 |
Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda |
Fabricación a partir de (8):
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5007 |
Tejidos de seda o desperdicios de seda: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (8) |
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Fabricación a partir de (8): |
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o |
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Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin, con excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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5106 a 5110 |
Hilados de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin: |
Fabricación a partir de (8):
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5111 a 5113 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (8) |
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Fabricación a partir de (8): |
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o |
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Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 52 |
Algodón; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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5204 a 5207 |
Hilado e hilo de algodón |
Fabricación a partir de (8):
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5208 a 5212 |
Tejidos de algodón: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (8) |
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Fabricación a partir de (8): |
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o |
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Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel, con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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5306 a 5308 |
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel |
Fabricación a partir de (8):
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5309 a 5311 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (8) |
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Fabricación a partir de (8):
o |
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Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5401 a 5406 |
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales |
Fabricación a partir de (8):
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5407 y 5408 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (8) |
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Fabricación a partir de (8): |
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o |
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Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5501 a 5507 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles |
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5508 a 5511 |
Hilado, e hilo de coser de fibras artificiales discontinuas |
Fabricación a partir de (8):
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5512 a 5516 |
Tejidos de fibras artificiales discontinuas: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (8) |
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Fabricación a partir de (8):
o |
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Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 56 |
Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de (8):
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5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
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Fabricación a partir de (8):
No obstante: |
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o
con un título, en todos los casos, de cada filamento o fibra inferior a 9 decitex, se pueden utilizar siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de (8):
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5604 |
Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
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Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, o sin recubrir de textiles |
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Fabricación a partir de (8):
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5605 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal |
Fabricación a partir de (8):
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5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados);hilados de chenilla; «hilados de cadeneta» |
Fabricación a partir de (8):
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Capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles: |
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Fabricación a partir de (8):
No obstante: |
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o
con un título, en todos los casos, de cada filamento o fibra inferior a 9 decitex se pueden utilizar siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
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Fabricación a partir de (8):
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Fabricación a partir de (8):
Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
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ex capítulo 58 |
Tejidos especiales y superficiales textiles con pelo insertado, encajes, tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (8) |
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Fabricación a partir de (8): |
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o |
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Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5805 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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5810 |
Bordados en pieza, tiras o motivos |
Fabricación en la que:
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5901 |
Tejidos recubiertos de cola o materias amiláceas, del tipo de los utilizados para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; telas para calcar o transparentes para dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería |
Fabricación a partir de hilados |
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5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliéster o de rayón, viscosa: |
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Fabricación a partir de hilados |
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Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles |
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5903 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto los de la partida 5902) |
Fabricación a partir de hilados o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Fabricación a partir de hilados (8) |
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5905 |
Revestimientos de materias textiles para paredes: |
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Fabricación a partir de hilados |
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Fabricación a partir de (8): |
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o |
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Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5906 |
Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 5902: |
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Fabricación a partir de (8):
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Fabricación a partir de materias químicas |
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Fabricación a partir de hilados |
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5907 |
Los demás tejidos impregnados, recubiertos o revestidos; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Fabricación a partir de hilados o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5908 |
Mechas de materias textiles tejidas, trenzadas o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: |
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Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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5909 a 5911 |
Artículos textiles para usos industriales: |
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Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310 |
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Fabricación a partir de (8):
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Fabricación a partir de (8):
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Capítulo 60 |
Tejidos de punto |
Fabricación a partir de (8):
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Capítulo 61 |
Prendas y complementos de vestir, de punto: |
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Fabricación a partir de (8):
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ex capítulo 62 |
Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto, con exclusión de: con exclusión de: |
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ex 6202, ex 6204, ex 6206, ex 6209 y ex 6211 |
Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordados |
Fabricación a partir de hilados (10) o Fabricación a partir de tejidos, sin bordar, cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (10) |
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ex 6210 y ex 6216 |
Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster alumizado |
Fabricación a partir de hilados (10) o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (10) |
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6213 y 6214 |
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: |
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Fabricación a partir de hilados simples crudos (8) (10) o Fabricación a partir de tejidos, sin bordar, cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (10) |
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Fabricación a partir de hilados simples crudos (8) (10) o |
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Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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6217 |
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212): |
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Fabricación a partir de hilados (10) o Fabricación a partir de tejidos, sin bordar, cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (10) |
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Fabricación a partir de hilados (10) o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (10) |
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Fabricación en la que:
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Fabricación a partir de hilados (10) |
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ex capítulo 63 |
los demás artículos textiles confeccionados; surtidos; artículos de prendería; trapos; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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6301 a 6304 |
Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje: |
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Fabricación a partir de (8):
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Fabricación a partir de hilados simples crudos (10) (11) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6305 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar |
Fabricación a partir de (8):
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6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas, velas para embarcaciones, deslizadores o carros de vela; artículos de acampar: |
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Fabricación a partir de (8) (10):
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6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6308 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto |
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||||||||||||||
ex capítulo 64 |
Calzado, polainas, botines y artículos análogos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406 |
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6406 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex capítulo 65 |
Unida por entalladuras múltiples, incluso cepillada o lijada: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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6503 |
Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la partida 6501, incluso guarnecidos |
Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (10) |
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6505 |
Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas y redes para el cabello, de cualquier materia, estén o no guarnecidas |
Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (10) |
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ex capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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6601 |
Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 67 |
Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias similares; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex 6803 |
Manufacturas de pizarra natural o aglomerada |
Fabricación a partir de pizarra trabajada |
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ex 6812 |
Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 6814 |
Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias |
Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) |
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Capítulo 69 |
Productos cerámicos |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex capítulo 70 |
Vidrio y manufacturas de vidrio; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex 7003, ex 7004 y ex 7005 |
Vidrio con capa antirreflectante |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7006 |
Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias: |
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Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o trapos de la partida 7006 |
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Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7007 |
Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7008 |
Vidrieras aislantes de paredes múltiples |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7009 |
Espejos de vidrio con marco o sin él, incluidos los espejos retrovisores |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7010 |
Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7013 |
Objetos de vidrio para el servicio de mesa, de cocina, de tocador, de oficina, de adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 o 7018 |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto |
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ex 7019 |
Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio |
Fabricación a partir de:
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ex capítulo 71 |
Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares, metales preciosos chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex 7101 |
Perlas finas o cultivadas, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 7102, ex 7103 y ex 7104 |
Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas |
Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto |
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7106, 7108 y 7110 |
Metales preciosos: |
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Fabricación a partir de materias que no están clasificadas en las partidas 7106, 7108 o 7110 o Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 o Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes |
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Fabricación a partir de metales preciosos, en bruto |
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ex 7107, ex 7109 y ex 7111 |
Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados |
Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto |
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7116 |
Manufacturas de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7117 |
Bisutería de fantasía |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto o |
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Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 72 |
Hierro y acero; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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7207 |
Semiproductos de hierro y de acero sin alear |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205 |
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7208 a 7216 |
Productos laminados planos, alambrón de hierro, barras, perfiles de hierro o de acero sin alear |
Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7206 |
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7217 |
Alambre de hierro o de acero sin alear |
Fabricación a partir de los demás semiproductos de la partida 7207 |
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ex 7218, 7219 a 7222 |
Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de acero inoxidable |
Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7218 |
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7223 |
Alambre de acero inoxidable |
Fabricación a partir de los demás semiproductos de la partida 7218 |
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ex 7224, 7225 a 7228 |
Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de los demás aceros aleados; arras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear |
Fabricación a partir de los demás aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 y 7224 |
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7229 |
Alambre de los demás aceros aleados |
Fabricación a partir de los demás semiproductos de la partida 7224 |
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ex capítulo 73 |
Fundición, hierro y acero; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex 7301 |
Tablestacas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, de hierro o de acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para el mando de agujas y demás elementos para el cruce y cambio de vías, travesías (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, bridas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas, especialmente para la colocación, la unión o la fijación de carriles (rieles) |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7304, 7305 y 7306 |
Tubos y perfiles huecos, de fundición, que no sean de hierro o de acero |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224 |
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ex 7307 |
Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO No X5CrNiMo 1712), compuestos por diversas partes |
Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de cospeles forjados cuyo valor no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto |
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7308 |
Construcciones y partes de construcciones [por ejemplo: puentes y partes de puentes, compuertas de exclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas (armazones para tejados), tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, cortinas de cierre y balaustradas], de fundición, de hierro o de acero, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, no se pueden utilizar los perfiles, tubos y similares de la partida 7301 |
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ex 7315 |
Cadenas antideslizantes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas de la partida 7315 no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 74 |
Caucho y manufacturas de caucho; con exclusión de: |
Fabricación en la que:
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7401 |
Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado) |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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7402 |
Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto: |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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Fabricación a partir de cobre refinado en bruto o desperdicios y desechos |
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7404 |
Desperdicios y desechos de cobre |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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7405 |
Aleaciones madre de cobre |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex capítulo 75 |
Níquel y manufacturas de níquel; con exclusión de: |
Fabricación en la que:
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7501 a 7503 |
Matas de níquel, «sinters» de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos de níquel |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex capítulo 76 |
Aluminio y manufacturas de aluminio; con exclusión de: |
Fabricación en la que:
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7601 |
Aluminio en bruto |
Fabricación en la que:
o Manufactura mediante tratamiento termal o electrolítico de aluminio sin alear o de desperdicios y desechos de aluminio |
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7602 |
Desperdicios y desechos de aluminio |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex 7616 |
Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio) |
Fabricación en la que:
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Capítulo 77 |
Reservado para una posible utilización futura en el SA |
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ex capítulo 78 |
Plomo y manufacturas de plomo; con exclusión de: |
Fabricación en la que:
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7801 |
Plomo en bruto: |
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Fabricación a partir de plomo de obra |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante no pueden utilizarse las materias de la partida 7802 |
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7802 |
Desperdicios y desechos de plomo |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex capítulo 79 |
Cinc y manufacturas de cinc; con exclusión de: |
Fabricación en la que:
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7901 |
Cinc en bruto |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante no pueden utilizarse las materias de la partida 7902 |
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7902 |
Desperdicios y desechos de cinc |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex capítulo 80 |
Estaño y manufacturas de estaño; con exclusión de: |
Fabricación en la que:
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8001 |
Estaño en bruto |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante no pueden utilizarse las materias de la partida 8002 |
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8002 y 8007 |
Desperdicios y desechos de estaño; las demás manufacturas de estaño |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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Capítulo 81 |
Los demás metales comunes; «cermets»; manufacturas de estas materias: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común, partes de estos artículos, de metal común con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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8206 |
Herramientas, de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en conjuntos o en surtidos para la venta al por menor |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a las partidas 8202 a 8205 No obstante, las herramientas de las partidas 8202 a 8205 podrán incorporarse siempre que su valor no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido |
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8207 |
Útiles intercambiables para herramientas de mano incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, taladrar, mandrinar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de estirado o de extrusión de metales, así como los útiles de perforación o de sondeo |
Fabricación en la que:
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8208 |
Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o para aparatos mecánicos |
Fabricación en la que:
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ex 8211 |
Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208 |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar las hojas y los mangos de metales comunes |
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8214 |
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y conjuntos o surtidos de herramientas de manicura o de pedicura (incluidas las limas para uñas) |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes |
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||||||||||||||
8215 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes |
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ex capítulo 83 |
Desperdicios y desechos; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex 8302 |
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios y cierrapuertas automáticos |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8306 |
Estatuillas y otros objetos para el adorno, de metales comunes |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas y aparatos mecánicos; partes; con exclusión de: |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8401 |
Elementos combustibles nucleares |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto (13) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||
8402 |
Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central, proyectadas para producir al mismo tiempo agua caliente y vapor a baja presión; calderas denominadas «de agua sobrecalentada» |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8403 y ex 8404 |
Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 8402 y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a las partidas 8403 o 8404 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||
8406 |
Turbinas de vapor de agua y otras turbinas de vapor |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8407 |
Motores de émbolo alternativo o rotativo, de encendido por chispa (motores de explosión) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
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8408 |
Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8409 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8411 |
Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas |
Fabricación en la que:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8412 |
Los demás motores y máquinas motrices |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8413 |
Bombas rotativas volumétricas positivas |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8414 |
Ventiladores industriales y análogos |
Fabricación en la que:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8415 |
Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||||
8418 |
Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415) |
Fabricación en la que:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||
ex 8419 |
Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel y cartón |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8420 |
Calandrias y laminadores, excepto los de metales o vidrio, y cilindros para estas máquinas |
Fabricación en la que:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||
8423 |
Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para la comprobación de piezas fabricadas, con exclusión de las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de balanzas |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||
8425 a 8428 |
Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación |
Fabricación:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8429 |
Topadoras («bulldozers»), incluso las angulares («angledozers»), niveladoras, traíllas «scrapers», palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8430 |
Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar («scraping»), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas de arrancar pilotes; estacas o similares; quitanieves |
Fabricación en la que:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8431 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a rodillos apisonadores |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8439 |
Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación y el acabado del papel o cartón |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8441 |
Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta para papel, del papel o del cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo |
Fabricación en la que:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8444 a 8447 |
Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8448 |
Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8452 |
Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser: |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8456 a 8466 |
Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus piezas sueltas y accesorios de las partidas 8456 a 8466 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||||
8469 a 8472 |
Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de la información, copiadoras y grapadoras) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||||
8480 |
Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metales (excepto las lingoteras); carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||||
8482 |
Rodamientos de bolas o de rodillos |
Fabricación en la que:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8484 |
Juntas metaloplásticas; juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8485 |
Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 85 |
Máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrotécnicos; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de: |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8501 |
Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8502 |
Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8504 |
Las demás unidades de máquinas automáticas de procesamiento de datos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8518 |
Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8519 |
Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8520 |
Magnétofonos y demás aparatos de grabación de sonido, incluso con dispositivo de reproducción |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8521 |
Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor incorporado de señales de imagen y sonido |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8522 |
Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8523 |
Soportes preparados para grabar el sonido o para grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del capítulo 37 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8524 |
Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para grabaciones análogas grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos, con exclusión de los productos del capítulo 37: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8525 |
Emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con un aparato receptor o un aparato de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión; videocámaras, incluidas las de imagen fija |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8526 |
Aparatos de radiodetección y radiosondeo (radar), de radionavegación y de radiotelemando |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8527 |
Receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en un mismo gabinete con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8528 |
Aparatos receptores de televisión, incluso con un aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen incorporados; videomonitores y videoproyectores |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8529 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente a los aparatos de las partidas 8525 a 8528 |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8535 y 8536 |
Aparatos para la protección, empalme o conexión de circuitos eléctricos |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8537 |
Cuadros, paneles, consolas, pupitres, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para el control eléctrico o la distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico, excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517: |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8541 |
Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8542 |
Circuitos integrados y microestructuras electrónicas |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8544 |
Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8545 |
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o para pilas y demás artículos de grafito o de otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8546 |
Aisladores eléctricos de cualquier materia |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8547 |
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas, excepto los aisladores de la partida 8546; tubos y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente Fabricación en la cual: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8548 |
Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; Partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación; con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8608 |
Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización de seguridad, de control o de mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8709 |
Carretillas-automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a cortas distancias; carretillas-tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones; simuladores de vuelo; partes |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8710 |
Carros y automóviles blindados de combate, incluso armados; sus partes |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8711 |
Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares: |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8712 |
Bicicletas que carezcan de rodamientos de bolas |
Fabricación a partir de las materias no clasificadas en la partida 8714 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8715 |
Coches para el transporte de niños, y sus partes |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8716 |
Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 88 |
Navegación aérea o espacial; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8804 |
Giratorios |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluyendo otras materias de la partida 8804 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8805 |
Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para el aterrizaje en portaviones y aparatos y dispositivos similares; simuladores de vuelo; partes |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 89 |
Navegación marítima y fluvial |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, los cascos de la partida 8906 no pueden utilizarse |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de: |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9001 |
Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas, excepto los de la partida 8544; materias polarizantes en hojas o en placas; lentes (incluso las de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9002 |
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9004 |
Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9005 |
Gemelos y prismáticos, anteojos de larga vista, telescopios ópticos y sus armaduras, con excepción de los telescopios astronómicos refractores y sus armaduras |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9006 |
Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidas las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, con exclusión de los tubos de encendido eléctrico |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9007 |
Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabadores o reproductores de sonido: |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9011 |
Microscopios ópticos, incluidos los de fotomicrografía o cinefotomicrografía o microproyección |
Fabricación en la que:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||
ex 9014 |
Brújulas, incluidos los compases de navegación |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||||
9015 |
Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica, con exclusión de las brújulas; telémetros |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9016 |
Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9017 |
Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de matemáticas, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitudes (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores y calibres), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9018 |
Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de escintigrafía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 9018 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9019 |
Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia, aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9020 |
Los demás aparatos respiratorios y máscaras de gas, con exclusión de las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9024 |
Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de los materiales (por ejemplo: metales, madera, textiles, papel o plásticos) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9025 |
Densímetros, aerómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicómetros, aunque sean registradores, incluso combinados entre sí |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9026 |
Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de los líquidos o de los gases (por ejemplo: caudalímetros indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor), con exclusión de los instrumentos o aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 y 9032 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9027 |
Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9028 |
Contadores de gases, de líquidos o de electricidad, incluidos los de calibración: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9029 |
Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros o podómetros), velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 o 9015; estroboscopios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9030 |
Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u otras radiaciones ionizantes |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9031 |
Instrumentos, aparatos y máquinas de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo y sus partes y piezas sueltas; proyectores de perfiles |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9032 |
Instrumentos y aparatos automáticos para la regulación y el control |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9033 |
Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte se este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 91 |
Relojería; con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9105 |
Los demás relojes |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9109 |
Los demás mecanismos de relojería completos y montados |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9110 |
Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados, mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» («ébauches») |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9111 |
Cajas de relojes y sus partes |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9112 |
Cajas y similares para aparatos de relojería y cajas para otros artículos de este capítulo y sus partes |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9113 |
Pulseras para relojes y sus partes: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 92 |
Instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 93 |
Armas y municiones, sus partes y accesorios partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 94 |
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otros capítulos; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9401 y ex 9403 |
Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2 |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto o Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403 siempre que: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9405 |
Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios; letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con luz fijada permanentemente, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9406 |
Construcciones prefabricadas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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9503 |
Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares para recreo, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase |
Fabricación en la que:
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ex 9506 |
Palos (clubs) para el golf, y sus partes |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse bloques de forma tosca para fabricar las cabezas de los palos de golf |
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ex capítulo 96 |
Artículos manufacturados diversos; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex 9601 y ex 9602 |
Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla |
Fabricación a partir de materias para la talla «trabajada» de la misma partida |
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ex 9603 |
Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9605 |
Conjuntos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas |
Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto |
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9606 |
Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones |
Fabricación en la que:
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9608 |
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta porosa; estilográficas y otras plumas; estiletes o punzones para clisés; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos (incluidos los capuchones y sujetadores), con exclusión de las de la partida 9609 |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar puntos y otras materias clasificadas en la misma partida |
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9612 |
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja |
Fabricación en la que:
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ex 9613 |
Encendedores con encendido piezoeléctrico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas de la partida 9613 no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9614 |
Pipas, incluidos los escalabornes y las cazoletas |
Fabricación a partir de esbozos |
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Capítulo 97 |
Objetos de arte, de colección, o antiguos |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto |
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(1) La excepción relativa al maíz Zea indurata será aplicable hasta el 31.12.2002.
(2) Para las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos» véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(3) Para las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos» véase la nota introductoria 7.2.
(4) La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes y dispone que no están clasificadas en otra partida del capítulo 32.
(5) Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos punto y coma.
(6) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predominan en cuanto al peso.
(7) Las siguientes bandas se considerarán de gran transparencia: las bandas cuyo oscurecimiento óptico, medido con arreglo a la ASTM-D 1003-16 con el medidor de visibilidad de Gardner, es decir, cuyo factor de visibilidad sea inferior al 2 %.
(8) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(9) La utilización de este material se limita a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas para fabricar papel.
(10) Véase la nota introductoria 6.
(11) Para los artículos de punto, no elásticos ni cauchutados, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (recortadas o tejidas directamente con la forma requerida), véase la nota introductoria 6.
(12) SEMII — Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.
(13) Esta norma se aplicará hasta el 31.12.2005.
ANEXO III
CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR 1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR 1
1. |
El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm. Se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde, que haga perceptible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. |
2. |
Las autoridades competentes de las Partes podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR.1. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo. |
ANEXO IV
PROTOCOLO N o 5
relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a) |
«legislación aduanera»: las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes Contratantes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control; |
b) |
«autoridad solicitante», una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte Contratante y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo; |
c) |
«autoridad requerida», una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte Contratante y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo; |
d) |
«datos personales», toda información relativa a una persona física identificada o identificable; |
e) |
«operación contraria a la legislación aduanera», toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera. |
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, particularmente previniendo, detectando e investigando las operaciones que incumplan esta legislación.
2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes Contratantes competente para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de tal información cuente con la autorización previa de dicha autoridad.
3. La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no forma parte del ámbito del presente Protocolo.
Artículo 3
Asistencia previa solicitud
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.
2. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre:
a) |
si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes Contratantes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías; |
b) |
si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes Contratantes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías. |
3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:
a) |
las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera; |
b) |
los lugares en los que se hayan reunido existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera; |
c) |
las mercancías respecto a las cuales existen sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizadas para cometer infracciones de la legislación aduanera; |
d) |
los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera. |
Artículo 4
Asistencia espontánea
Las Partes Contratantes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:
— |
actividades que sean o parezcan ser contrarias a esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte Contratante, |
— |
nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera, |
— |
mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a infracciones de la legislación aduanera, |
— |
las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera, |
— |
los medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera. |
Artículo 5
Entrega y notificación
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables a ésta, todas las medidas necesarias para:
— |
entregar cualquier documento, |
— |
notificar cualquier decisión |
que emanen de la autoridad solicitante y entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.
Las solicitudes de comunicación de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.
Artículo 6
Fondo y forma de las solicitudes de asistencia
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para que puedan ser tramitadas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.
2. En las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo constarán los datos siguientes:
a) |
la autoridad solicitante; |
b) |
la medida solicitada; |
c) |
el objeto y el motivo de la solicitud; |
d) |
las disposiciones jurídicas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes; |
e) |
indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas que sean objeto de las investigaciones; |
f) |
un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas. |
3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplica a los documentos que acompañan la solicitud a que se refiere el apartado 1.
4. Si una solicitud no cumple los formales indicados, se podrá solicitar que se corrija o complete; en los casos necesarios podrán adoptarse medidas cautelares.
Artículo 7
Cumplimiento de las solicitudes
1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte Contratante, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y realizando o disponiendo que se realicen las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará a la autoridad a la que la autoridad requerida haya enviado la solicitud cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.
2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte Contratante requerida.
3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte Contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte Contratante y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad interesada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a los efectos del presente Protocolo.
4. Los funcionarios de una Parte Contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte Contratante, y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de ésta última.
Artículo 8
Forma en la que se deberá comunicar la información
1. La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes.
2. Esta información podrá facilitarse por medios informáticos.
3. Los documentos originales sólo serán remitidos previa petición en los casos en que no sean suficientes la copias certificadas y se devolverán tan pronto como sea posible.
Artículo 9
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
1. La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:
a) |
pudiera perjudicar a la soberanía de Croacia o de un Estado miembro de la Comunidad al que se haya solicitado asistencia con arreglo al presente Protocolo; o |
b) |
pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 10; o |
c) |
implicara la violación de un secreto industrial, comercial o profesional. |
2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación en curso, unas diligencias o un procedimiento. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si es posible suministrar asistencia sometida a las condiciones o requisitos que considere necesarios.
3. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a tal solicitud.
4. En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida y sus razones deben comunicarse sin dilación a la autoridad requirente.
Artículo 10
Intercambio de información y confidencialidad
1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, de acuerdo con las normas aplicables en cada Parte Contratante. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte Contratante que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.
2. Sólo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte Contratante que los reciba se comprometa a protegerlos en forma al menos equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte Contratante que los suministra. Con este fin, las Partes Contratantes se comunicarán mutuamente información sobre las normas aplicables, incluidas, en su caso, las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.
3. La utilización de información obtenida con arreglo al presente Protocolo en procedimientos judiciales o administrativos incoados en relación con operaciones contrarias a la legislación aduanera, se considerará que es a los efectos del presente Protocolo. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes Contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esta información o haya dado acceso a los documentos.
4. La información obtenida únicamente deberá utilizarse a los efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte contratante requiera el uso de dicha información para otros fines pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Dicho uso estará sometido a las restricciones impuestas por dicha autoridad.
Artículo 11
Expertos y testigos
Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el agente deberá comparecer, y en qué asuntos y en qué condición podrá oírse al agente.
Artículo 12
Gastos de asistencia
Las Partes Contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.
Artículo 13
Aplicación
1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras de Croacia y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, según convenga. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes sobre protección de datos. Tendrán que proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.
2. Las Partes Contratantes se consultarán mutuamente y se mantendrán informadas de las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo 14
Otros acuerdos
1. Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:
— |
no afectarán las obligaciones de las Partes Contratantes en relación con cualquier otro acuerdo o convenio, |
— |
se considerarán complementarias de los acuerdos de asistencia mutua celebrados o que se hayan de celebrar bilateralmente entre algún Estado miembro y Croacia, y |
— |
no afectarán a las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la Comunidad. |
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros y Croacia, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.
3. Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes Contratantes se consultarán mutuamente en el marco del Comité de Estabilización y Asociación creado en virtud del artículo 114 del Acuerdo de Estabilización y Asociación.
PROTOCOLO N o 6
relativo al transporte terrestre
Artículo 1
Objeto
El objetivo del presente Protocolo es promover la cooperación entre las Partes en materia de transporte terrestre y, en particular, de tráfico de tránsito y garantizar, a tal fin, que el transporte entre los territorios de las Partes o través de ellos se desarrolle de forma coordinada mediante la aplicación completa e interdependiente de todas sus disposiciones.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La cooperación abarcará el transporte terrestre y, en particular, el transporte por carretera, el transporte por ferrocarril y el transporte combinado, e incluirá las correspondientes infraestructuras.
2. En este sentido, el ámbito de aplicación del presente Protocolo abarcará en particular:
— |
las infraestructuras de transporte situadas en el territorio de una u otra Parte en la medida necesaria para alcanzar el objetivo del presente Protocolo; |
— |
el acceso al mercado, en régimen de reciprocidad, en el sector del transporte por carretera; |
— |
las medidas de apoyo legales y administrativas esenciales, incluidas las medidas comerciales, fiscales, sociales y técnicas; |
— |
la cooperación para desarrollar un sistema de transporte que atienda a las necesidades medioambientales; |
— |
un intercambio regular de información sobre el desarrollo de las políticas de transporte de ambas Partes, con especial atención a las infraestructuras de transporte. |
3. El transporte por vías navegables se regirá por las disposiciones particulares de la declaración que figura en el anexo II.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Protocolo se entenderá por:
a) |
«Tráfico comunitario en tránsito»: el transporte de mercancías realizado por un transportista establecido en la Comunidad en tránsito por el territorio de Croacia con destino u origen en un Estado miembro de la Comunidad; |
b) |
«Tráfico de Croacia en tránsito»: el transporte de mercancías realizado por un transportista establecido en Croacia en tránsito desde Croacia por el territorio de la Comunidad y con destino en un tercer país o el transporte de mercancías desde un tercer país con destino a Croacia; |
c) |
«Transporte combinado»: el transporte de mercancías entre Estados miembros en el que el camión, el remolque, el semirremolque, con o sin tractor, la caja móvil o el contenedor de 20 pies o más utilicen la carretera para la parte inicial o final del trayecto y el ferrocarril o la vía navegable o un recorrido marítimo para la otra parte, cuando dicho recorrido exceda de 100 km en línea recta y efectúen el trayecto inicial o final por carretera:
|
INFRAESTRUCTURA
Artículo 4
Disposición general
Las Partes Contratantes convienen en adoptar y coordinar entre sí medidas encaminadas al desarrollo de una red de infraestructuras de transporte multimodal como medio principal para resolver los problemas del transporte de mercancías a través de Croacia, en particular en los corredores paneuropeos V, VII, X y el espacio paneuropeo de transporte adriático-jónico que conecta con el corredor VIII.
Artículo 5
Planificación
El desarrollo de una red de transporte multimodal regional en el territorio croata al servicio de las necesidades de Croacia y del sudeste de Europa, que abarque las principales rutas de carretera y ferrocarril, las vías de navegación interior, los puertos interiores, los puertos marítimos, los aeropuertos y otros elementos de la red constituye un asunto de especial interés para la Comunidad y para Croacia. Esta red debe conectar con las redes transeuropeas o paneuropeas regionales de los países vecinos y debe ser interoperable con la Red Transeuropea de Transporte de la Comunidad. Los respectivos proyectos y prioridades se evaluarán con arreglo a los métodos utilizados en la evaluación de las necesidades en infraestructuras de transporte (ENIT), teniendo en cuenta los resultados de la ENIT de los países vecinos. Estas evaluaciones deben determinar las prioridades de transportes para asignar los recursos propios de Croacia y la cofinanciación de la Comunidad a proyectos de esta red.
Artículo 6
Aspectos financieros
1. La Comunidad contribuirá financieramente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Acuerdo, a la realización de las obras de infraestructura necesarias que se mencionan en el artículo 5. Esta contribución financiera se hará en forma de créditos del Banco Europeo de Inversiones y en cualquier otra forma de financiación que pueda proporcionar recursos adicionales.
2. Con el fin de acelerar las obras, la Comisión procurará, en la medida de lo posible, fomentar la utilización de recursos adicionales, tales como inversiones de Estados miembros, mediante convenios bilaterales o con cargo a fondos públicos o privados.
TRANSPORTE POR FERROCARRIL Y COMBINADO
Artículo 7
Disposición general
Las Partes adoptarán y coordinarán entre sí las medidas necesarias para desarrollar y fomentar los transportes por ferrocarril y combinado como solución de futuro para asegurarse de que una parte importante de su transporte bilateral y en tránsito a través de Croacia se realice en condiciones más respetuosas del medio ambiente.
Artículo 8
Aspectos concretos relativos a las infraestructuras
Como parte integrante de la modernización de los ferrocarriles de Croacia, se adoptarán las medidas necesarias para adaptar el sistema de transporte combinado, otorgando prioridad a la mejora o la construcción de terminales, al gálibo de los túneles y a la capacidad, lo que requiere inversiones sustanciales.
Artículo 9
Medidas de apoyo
Ambas Partes adoptarán todas las medidas necesarias para fomentar el desarrollo del transporte combinado.
Estas medidas tendrán por objeto:
— |
incitar a los usuarios y expedidores a utilizar el transporte combinado; |
— |
lograr que el transporte combinado sea competitivo con el transporte por carretera, en particular mediante la ayuda financiera de la Comunidad o de Croacia en el marco de sus legislaciones respectivas; |
— |
estimular la utilización del transporte combinado en las distancias largas y fomentar especialmente el uso de cajas móviles y contenedores y, en general, el transporte no acompañado; |
— |
incrementar la velocidad y fiabilidad del transporte combinado, y en particular:
|
Artículo 10
Función de las administraciones ferroviarias
En relación con las competencias respectivas de los Estados y de los ferrocarriles, las Partes recomendarán, respecto del transporte de viajeros y mercancías, a sus administraciones ferroviarias que:
— |
refuercen la cooperación, bilateral, multilateral o en el seno de las organizaciones internacionales de ferrocarriles, en todos los ámbitos, con especial atención a la mejora de la calidad y de la seguridad de los servicios de transporte; |
— |
traten de establecer un sistema común de organización de los ferrocarriles que incite a los expedidores a enviar las mercancías por ferrocarril y no por carretera, en particular para el transporte en tránsito, en el marco de una competencia leal y respetando la libre elección del usuario; |
— |
preparen la participación de Croacia, en el marco de la red transeuropea de transporte de mercancías, en el acervo comunitario en materia de desarrollo de los ferrocarriles. |
TRANSPORTE POR CARRETERA
Artículo 11
Disposiciones generales
1. En materia de acceso recíproco a los mercados de transporte, ambas Partes convienen, inicialmente y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, en mantener el régimen vigente en virtud de acuerdos bilaterales o de otros instrumentos internacionales bilaterales celebrados entre cada uno de los Estados miembros de la Comunidad y Croacia o, en ausencia de tales acuerdos o instrumentos, que se derive de la situación de hecho del año 1991.
No obstante, a la espera de la celebración de un acuerdo entre la Comunidad y Croacia sobre el acceso al mercado del transporte por carretera con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 y sobre imposición viaria con arreglo al apartado 2 del artículo 13, Croacia cooperará con los Estados miembros de la Comunidad para introducir en esos acuerdos bilaterales las modificaciones necesarias para adaptarlos al presente Protocolo.
2. Las Partes convienen en conceder libre acceso al tráfico comunitario en tránsito a través de Croacia y al tráfico de Croacia en tránsito a través de la Comunidad con efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se aplicarán al tráfico de Croacia en tránsito a través de Austria las disposiciones siguientes:
a) |
hasta el 31 de diciembre de 2002 se mantendrá para Croacia un régimen de tránsito idéntico al aplicado en virtud del acuerdo bilateral entre Austria y Croacia firmado el 6 de junio de 1995. Antes del 30 junio de 2002, las Partes examinarán el funcionamiento del régimen aplicado entre Austria y Croacia con arreglo al principio de no discriminación por el que debe regirse el tránsito por Austria de los vehículos industriales pesados de la Comunidad Europea y de Croacia. Se adoptarán las medidas apropiadas para garantizar, si fuera necesario, la efectividad de la no discriminación; |
b) |
a partir del 1 enero de 2003 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, se aplicará un sistema de ecopuntos semejante al establecido por el artículo 11 del Protocolo no 9 del Acta de Adhesión de Austria a la Unión Europea. El método de cálculo y las normas y procedimientos concretos para la gestión y control de los ecopuntos se acordarán en su momento mediante un canje de notas entre las Partes Contratantes y se atendrán a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del citado Protocolo no 9. |
4. Si, como consecuencia de los derechos concedidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 2, el tráfico en tránsito de los transportistas por carretera comunitarios aumentara hasta tal punto que ocasionara o amenazara con ocasionar un perjuicio grave a la infraestructura viaria o a la fluidez del tráfico en los eje mencionados en el artículo 5 y, en las mismas circunstancias, surgiesen problemas en el territorio de la Comunidad próximo a las fronteras croatas, el asunto se someterá al Consejo de Estabilización y Asociación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 113 del Acuerdo. Las Partes podrán proponer medidas excepcionales, de carácter temporal y no discriminatorio que resulten necesarias para limitar o atenuar ese perjuicio.
5. Si la Comunidad Europea adopta normas destinadas a reducir la contaminación ocasionada por los vehículos industriales de transporte de mercancías registrados en la Unión Europea, se aplicarán normas equivalentes a los vehículos registrados en Croacia que deseen circular por el territorio comunitario. El Consejo de Estabilización y Asociación decidirá sobre las modalidades de aplicación necesarias.
6 Las Partes se abstendrán de adoptar cualquier medida unilateral que pueda implicar una discriminación entre los transportistas o los vehículos de la Comunidad y de Croacia. Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para facilitar el transporte por carretera con destino o en tránsito por el territorio de la otra Parte Contratante.
Artículo 12
Acceso al mercado
Ambas Partes se comprometen, con carácter prioritario, a buscar conjuntamente, ateniéndose cada una a su Derecho interno:
— |
soluciones que puedan favorecer el desarrollo de un sistema de transportes que responda a las necesidades de ambas Partes y que sea compatible, por una parte, con la realización del mercado interior comunitario y con la aplicación de la política común de transportes y, por otra, con la política económica y de transportes de Croacia; |
— |
un sistema definitivo de regulación del futuro acceso al mercado del transporte por carretera entre las dos Partes en régimen de reciprocidad. |
Artículo 13
Régimen fiscal, peajes y otros gravámenes
1. Las Partes admiten que el régimen fiscal de los vehículos de carretera, los peajes y demás gravámenes de una y otra Parte deben ser no discriminatorios.
2. Las Partes entablarán negociaciones con miras a alcanzar lo antes posible un acuerdo sobre la imposición viaria basado en la normativa comunitaria en la materia. El objeto de este acuerdo será, en particular, asegurar la libre circulación del tráfico transfronterizo, eliminar progresivamente las diferencias entre los sistemas de imposición viaria de ambas Partes Contratantes y eliminar las distorsiones de la competencia resultantes de esas diferencias.
3. En espera de que se celebren las negociaciones mencionadas en el apartado 2, las Partes pondrán fin a toda discriminación entre los transportistas por carretera de la Comunidad o de Croacia resultante de los impuestos y gravámenes de circulación y/o propiedad de vehículos industriales pesados, así como de todo impuesto o gravamen sobre las operaciones de transporte realizadas en el territorio de las Partes. Croacia se compromete a notificar a la Comisión de las Comunidades Europeas, a petición de ésta, la cuantía de los impuestos peajes y gravámenes que aplica, así como el método que emplea para calcularlos.
4. Hasta la celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 2 y en el artículo 12, toda propuesta de modificación del régimen fiscal, de los peajes o de otros gravámenes aplicable al tráfico comunitario en tránsito a través de Croacia y que se formule con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo estará sujeta al un procedimiento de consulta.
Artículo 14
Pesos y dimensiones
1. Croacia acepta que los vehículos de carretera que cumplan la normativa comunitaria sobre pesos y dimensiones podrán circular libremente y sin impedimentos a este respecto por las rutas mencionadas en el artículo 5. Durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los vehículos de carretera que no se ajusten a la normativa vigente de Croacia serán tributarios de un gravamen especial no discriminatorio que refleje el perjuicio causado por el peso adicional por eje.
2. Croacia procurará armonizar su reglamentación y normativa vigente sobre construcción de carreteras con la legislación comunitaria antes de que finalice el quinto año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo y tratará de mejorar en el plazo propuesto, con arreglo a sus posibilidades financieras, los ejes viarios existentes mencionados en el artículo 5 para adecuarlos a la nueva reglamentación y normativa.
Artículo 15
Medio ambiente
1. Con el fin de proteger el medio ambiente, las Partes procurarán adoptar normas en materia de emisiones de gases y partículas y de niveles de ruido de los vehículos industriales pesados que garanticen un alto grado de protección.
2. Con el fin de proporcionar a la industria indicaciones claras y fomentar la coordinación de la investigación, la programación y la producción, se evitarán las normas nacionales excepcionales en este ámbito.
Los vehículos que se ajusten a las normas establecidas por los acuerdos internacionales que se refieran también al medio ambiente podrán operar sin más restricciones en el territorio de las Partes.
3. A efectos de la adopción de nuevas normas, las Partes cooperarán para alcanzar los objetivos antes citados.
Artículo 16
Aspectos sociales
1. Croacia adaptará a las normas de calidad de la CE su legislación en materia de formación del personal de transporte por carretera, especialmente en lo que respecta al transporte de mercancías peligrosas.
2. Croacia, como parte contratante del Acuerdo Europeo sobre los equipos de conducción de los vehículos de transporte internacional por carretera (AETR), y la Comunidad coordinarán en la mayor medida posible sus políticas en materia de tiempo de conducción, interrupciones períodos de descanso de los conductores y composición de los equipos de conducción con arreglo al desarrollo futuro de la legislación social sobre este particular.
3. Las Partes cooperarán en relación con la aplicación y la puesta en vigor de la legislación social en materia de transporte por carretera.
4. Las Partes se asegurarán de la equivalencia de sus disposiciones legales respectivas en materia de acceso a la profesión de transportista por carretera con miras a su reconocimiento mutuo.
Artículo 17
Disposiciones relativas al tráfico
1. Las Partes intercambiarán sus experiencias y procurarán armonizar sus legislaciones para mejorar el tráfico en los períodos punta (fines de semana, días festivos y temporada turística).
2. De manera general, las Partes favorecerán la adopción, el desarrollo y la coordinación de un sistema de información sobre el tráfico por carretera.
3. Las partes procurarán armonizar sus legislaciones en materia de transporte de productos perecederos, animales vivos y sustancias peligrosas.
4. Las Partes procurarán armonizar asimismo la asistencia técnica prestada a los conductores, la difusión de información esencial sobre el tráfico y otras noticias de interés para los turistas, y los servicios de urgencia, incluidos los servicios de ambulancias.
SIMPLIFICACIÓN DE LAS FORMALIDADES
Artículo 18
Simplificación de formalidades
1. Las Partes convienen en simplificar la circulación de mercancías por ferrocarril y carretera, sea bilateral o en tránsito.
2. Las Partes convienen en iniciar negociaciones para celebrar un acuerdo sobre la facilitación de los controles y formalidades del transporte de mercancías.
3. Las Partes convienen en cooperar y favorecer, en la medida necesaria, la adopción de nuevas medidas de simplificación.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19
Ampliación del ámbito de aplicación
Si una de las Partes, como consecuencia de su experiencia en la aplicación del presente Protocolo, llegara a la conclusión de que otras medidas no incluidas en el ámbito de aplicación del presente Protocolo son de interés para una política europea de transportes coordinada y, en particular, pueden contribuir a resolver el problema del tráfico en tránsito, presentará a la otra Parte sugerencias a este respecto.
Artículo 20
Aplicación de la Directiva
1. La cooperación entre las Partes se realizará en el marco de un subcomité especial que se creará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Acuerdo.
2. El subcomité:
a) |
elaborará planes de cooperación en materia de transporte por ferrocarril y combinado, de investigación sobre transportes y de medio ambiente; |
b) |
analizará la aplicación de las decisiones contenidas en el presente Protocolo y recomendará al Comité de Estabilización y Asociación soluciones apropiadas para los problemas que pudieran surgir; |
c) |
procederá, dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo, a una evaluación de la situación por lo que respecta a la mejora de las infraestructuras y las consecuencias para el libre tránsito; |
d) |
coordinará las actividades de supervisión, previsión y estadísticas del transporte internacional, y en particular del tráfico en tránsito. |
Artículo 21
Anexos
Los anexos forman parte integrante del presente Protocolo.
ANEXO I
DECLARACIÓN CONJUNTA
1. |
La Comunidad y Croacia toman nota de que los niveles de emisiones de gases y de ruido actualmente aceptados en la Comunidad a efectos de la homologación de los vehículos industriales pesados desde el 1 de enero de 2001 (1) son los que a continuación se indican: Valores límites para los ciclos de pruebas de estado continuo (European Steady Cycle -ESC) y de carga (European Load Response -ELR)
Valores para el ciclo de pruebas de transición (European Transient Cycle - ETC):
|
2. |
En el futuro, la Comunidad y Croacia se esforzarán por reducir las emisiones de los vehículos de motor mediante el uso de tecnologías modernas de control de la emisión de los vehículos combinadas con la utilización de carburantes de calidad mejorada. |
(1) Directiva 1999/96/CE de 13 de diciembre de 1999; DO L 44 de 16.2.2000, p. 1.
(2) Para motores con una cilindrada unitaria inferior a 0,75 dm3 y un régimen de potencia nominal superior a 3.000 min-1.
(3) Para motores de gas natural exclusivamente.
(4) No aplicable a los motores de gas.
(5) Para motores con una cilindrada unitaria inferior a 0,75 dm3 y un régimen de potencia nominal superior a 3 000 min-1.
ANEXO II
DECLARACIÓN RELATIVA AL ARTÍCULO 2
Croacia ha manifestado su interés en entablar lo antes posible negociaciones sobre la cooperación futura en el sector del transporte por aguas interiores.
La Comunidad ha tomado buena nota del interés manifestado por Croacia.
ACTA FINAL
Los plenipotenciarios de:
EL REINO DE BÉLGICA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes Contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Tratado de la Unión Europea,
en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y
LA COMUNIDAD EUROPEA, LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,
en adelante denominadas «la Comunidad»,
por una parte, y
el plenipotenciario de la REPÚBLICA DE CROACIA,
por otra,
reunidos en Luxemburgo el 29 de octubre de 2001 para la firma del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, en adelante denominado «el Acuerdo»;
han adoptado en el momento de la firma los textos siguientes:
el Acuerdo, sus anexos I -VIII, a saber:
Anexo I |
: |
Concesiones arancelarias de Croacia para los productos industriales de la Comunidad mencionadas en el artículo 18, apartado 2 |
Anexo II |
: |
Concesiones arancelarias de Croacia para los productos industriales de la Comunidad mencionadas en el artículo 18, apartado 3 |
Anexo III |
: |
Definición CE de añojo («baby-beef») mencionada en el artículo 27, apartado 2 |
Anexo IV a) |
: |
Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (libres de derechos para cantidades ilimitadas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra a), inciso i) |
Anexo IV b) |
: |
Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (libres de derechos con arreglo a contingentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra a), inciso ii) |
Anexo IV c) |
: |
Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (libres de derechos para cantidades ilimitadas un año después de la entrada en vigor del Acuerdo) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra b), inciso i) |
Anexo IV d) |
: |
Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (eliminación progresiva de los derechos NMF con arreglo a contingentes arancelarios) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso i) |
Anexo IV e) |
: |
Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (reducción progresiva de los derechos NMF para cantidades ilimitadas) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso ii) |
Anexo IV f) |
: |
Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (reducción progresiva de los derechos NMF con arreglo a contingentes arancelarios) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso iii) |
Anexo V a) |
: |
Lista de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 28 |
Anexo V b) |
: |
Lista de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 28 |
Anexo VI |
: |
Derecho de establecimiento: «Servicios financieros» mencionado en el artículo 50 |
Anexo VII |
: |
Adquisición de bienes inmuebles por nacionales de la UE – Lista de excepciones mencionada en el apartado 2 del artículo 60 |
Anexo VIII |
: |
Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el artículo 71 |
y los siguientes Protocolos:
Protocolo no 1 |
relativo a los productos textiles y de confección |
Protocolo no 2 |
relativo a los productos siderúrgicos |
Protocolo no 3 |
relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Croacia |
Protocolo no 4 |
relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa |
Protocolo no 5 |
relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas |
Protocolo no 6 |
relativo al transporte terrestre |
Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y el plenipotenciario de la República de Croacia han adoptado también las siguientes declaraciones anejas a la presente Acta Final:
|
Declaración conjunta relativa a los artículos 21 y 29 del Acuerdo |
|
Declaración conjunta relativa al artículo 41 del Acuerdo |
|
Declaración conjunta relativa al artículo 45 del Acuerdo |
|
Declaración conjunta relativa al artículo 46 del Acuerdo |
|
Declaración conjunta relativa al artículo 58 del Acuerdo |
|
Declaración conjunta relativa al artículo 60 del Acuerdo |
|
Declaración conjunta relativa al artículo 71 del Acuerdo |
|
Declaración conjunta relativa al artículo 120 del Acuerdo |
|
Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra |
|
Declaración conjunta relativa a la República de San Marino |
Los plenipotenciarios de la República de Croacia han tomado nota de la Declaración unilateral de la Comunidad y sus Estados miembros relativa al artículo 30 del Acuerdo, aneja a la presente Acta Final:
Hecho en Luxemburgo, el 29 de octubre de 2001.
DECLARACIONES CONJUNTAS
Declaración conjunta sobre los artículos 21 y 29
Las Partes declaran que, para la aplicación de los artículos 21 y 29, examinarán en el Consejo de Estabilización y Asociación las repercusiones de cualesquiera acuerdos preferenciales negociados por Croacia con terceros países (excepto aquellos que participan en el Proceso de Estabilización y Asociación de la UE y otros países adyacentes que no son miembros de la UE).Tras ese examen se podrán ajustar las concesiones de Croacia a la Comunidad Europea en caso de que Croacia ofreciera concesiones notablemente mejores a esos países.
Declaración conjunta sobre el artículo 41
1. |
La Comunidad declara su buena disposición para examinar en el Consejo de Estabilización y Asociación la cuestión de la participación de Croacia en la acumulación diagonal de las normas de origen una vez que se hayan establecido las condiciones económicas y comerciales, además de las condiciones de otra índole pertinentes, para la concesión de la acumulación diagonal. |
2. |
Teniendo presente lo anterior, Croacia declara su buena disposición para entrar en negociaciones lo antes posible con el fin de iniciar la cooperación económica y comercial que facilite la creación de zonas de libre comercio, en particular con los demás países que participan en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea. |
Declaración conjunta sobre el artículo 45
Queda bien entendido que la expresión «hijos» se definirá de conformidad con la legislación nacional del país de acogida de que se trate.
Declaración conjunta sobre el artículo 46
Queda bien entendido que la expresión «miembros de su familia» se definirá de conformidad con la legislación nacional del país de acogida de que se trate.
Declaración conjunta relativa al artículo 58
Las Partes expresan su interés por abrir cuanto antes las discusiones sobre la futura cooperación en el ámbito del transporte.
Declaración conjunta relativa al artículo 60
Las Partes acuerdan que las disposiciones del artículo 60 no podrán interpretarse como una medida destinada a evitar restricciones proporcionadas y no discriminatorias a la adquisición de bienes inmuebles basada en el interés general, ni afectar de otro modo a las normas de las Partes por las que se rige el sistema de propiedad, excepto en virtud de las disposiciones establecidas en el mismo.
Queda entendido que los nacionales de Croacia podrán adquirir bienes inmuebles en los Estados miembros de la Unión Europea con arreglo a la legislación comunitaria aplicable, sin perjuicio de las excepciones autorizadas en ella y aplicadas de conformidad con la legislación nacional pertinente de los Estados miembros de la Unión Europea.
Declaración conjunta sobre el artículo 71
Las Partes acuerdan que, a efectos del presente Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas de ordenadores y derechos conexos, los derechos relativos a las bases de datos, patentes, diseños industriales, marcas comerciales y de servicios, topografía de circuitos integrados, indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, así como la protección contra la competencia desleal tal como se menciona en el artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, y la protección de la información secreta sobre conocimientos técnicos.
Declaración conjunta sobre el artículo 120
a) |
A los efectos de la interpretación y aplicación práctica del Acuerdo, las Partes convienen en que los casos de especial urgencia mencionados en el artículo 120 del Acuerdo se refieren a casos de incumplimiento sustancial del Acuerdo por una de las dos Partes. Una violación sustancial del Acuerdo consiste en:
|
b) |
Las Partes convienen en que «las medidas apropiadas» mencionadas en el artículo 120 son las medidas adoptadas de acuerdo con el Derecho internacional. Si una Parte adoptara una medida en un caso de especial urgencia en virtud del artículo 120, la otra Parte podrá acogerse al procedimiento de solución de controversias. |
Declaraciones relativas al Protocolo no 4
Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra
1. |
Croacia aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado. |
2. |
El Protocolo no 4 se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos. |
Declaración conjunta relativa a la República de San Marino
1. |
Croacia aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino. |
2. |
El Protocolo no 4 se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos. |
DECLARACIÓN UNILATERAL
Declaración de la Comunidad y de sus Estados miembros
Considerando que se conceden medidas comerciales excepcionales por parte de la Comunidad Europea a los países que participan en el Proceso de Estabilización y Asociación de la UE o están vinculados a él, entre los que se cuenta Croacia, en virtud del Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo, la Comunidad Europea y sus Estados miembros declaran:
— |
que, en virtud del artículo 30 del presente Acuerdo, se aplicarán aquellas medidas comerciales autónomas unilaterales que sean más favorables, además de las concesiones comerciales contractuales ofrecidas por la Comunidad en el presente Acuerdo, en tanto siga siendo aplicable el Reglamento (CE) no 2007/2000, |
— |
que, en particular para los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un derecho de aduana específico, la reducción se aplicará también al derecho de aduana específico por excepción de la disposición pertinente del apartado 1 del artículo 27. |
Consejo
28.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/221 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 13 de diciembre de 2004
relativa a la firma y a la aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea
(2005/41/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 310, en relación con la segunda frase del párrafo primero del apartado 2 de su artículo 300,
Vista el Acta de adhesión de 2003, y en particular el apartado 2 de su artículo 6,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 29 de septiembre de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, a negociar con la República de Croacia un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea. |
(2) |
Las negociaciones se han llevado a cabo con éxito y, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Protocolo se deberá firmar en nombre de la Comunidad Europea. |
(3) |
El Protocolo deberá ser aplicado de manera provisional con efectos a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación, a la espera de la terminación de los procedimientos pertinentes para su celebración, |
DECIDE:
Artículo 1
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas habilitadas para firmar, en nombre de la Comunidad Europea, el Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, a reserva de su celebración en una fecha posterior.
Artículo 2
A la espera de su entrada en vigor, el Protocolo será aplicable de manera provisional con efectos a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. R. BOT
PROTOCOLO
del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
en lo sucesivo denominados los «Estados miembros», representados por el Consejo de la Unión Europea, y
LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,
en lo sucesivo denominadas las «Comunidades», representadas por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE CROACIA,
por otra,
Vista la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en adelante «los nuevos Estados miembros») a la Unión Europea y, por consiguiente, a la Comunidad con fecha 1 de mayo de 2004,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, en lo sucesivo «el AEA», se firmó en Luxemburgo el 29 de octubre de 2001. |
(2) |
El Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «Tratado de adhesión») fue firmado en Atenas el 16 de abril de 2003. |
(3) |
De conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del Acta de adhesión de 2003, la adhesión de los nuevos Estados miembros al AEA se aprobará mediante un Protocolo del AEA. |
(4) |
De conformidad con el apartado 3 del artículo 36 del AEA, se han celebrado consultas a fin de asegurar que se tengan en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y de la República de Croacia establecidos en dicho Acuerdo. |
(5) |
Las modificaciones del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Croacia, por otra (en lo sucesivo denominado «Acuerdo interino»), que adaptan dicho Acuerdo con objeto de tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, deben incorporarse asimismo en el AEA, |
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
SECCIÓN I
Partes contratantes
Artículo 1
La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca serán Partes del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, firmado en Luxemburgo el 29 de octubre de 2001, y deberán adoptar y tomar nota, respectivamente, del mismo modo que los demás Estados miembros, de los textos del Acuerdo, así como de las Declaraciones conjuntas y de las Declaraciones unilaterales adjuntas al Acta final firmada en esa misma fecha.
Artículo 2
Para tener en cuenta los recientes cambios institucionales en la Unión Europea, las Partes convienen en que, tras la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, deberá entenderse que las disposiciones existentes del Acuerdo que hacen referencia a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se refieren a la Comunidad Europea, que ha asumido todos los derechos y obligaciones contraídos por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
AJUSTES DEL TEXTO DEL AEA INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS
SECCIÓN II
Productos agrícolas
Artículo 3
1. Los anexos IV a) y IV c) del AEA se sustituirán por el texto del anexo I del presente Protocolo.
2. El anexo IV b) del AEA se sustituirá por el texto del anexo II del presente Protocolo.
3. El anexo IV d) del AEA se sustituirá por el texto del anexo III del presente Protocolo.
4. El anexo IV e) del AEA se sustituirá por el texto del anexo IV del presente Protocolo.
5. El anexo IV f) del AEA se sustituirá por el texto del anexo V del presente Protocolo.
6. En el apartado 3 del artículo 27 del AEA se añadirá el siguiente punto:
«g) |
A partir del 1 de mayo de 2004, Croacia aplicará derechos de aduana a las mercancías enumeradas en el anexo IV g).». |
7. El texto del anexo VI del presente Protocolo se añadirá al AEA como anexo IV g).
Artículo 4
1. El anexo V a) del AEA se sustituirá por el texto del anexo VII del presente Protocolo.
2. El anexo V b) del AEA se sustituirá por el texto del anexo VIII del presente Protocolo.
Artículo 5
Las listas 2 y 3 del anexo II del Protocolo no 3 del AEA se sustituirán por las listas 2, 3 y 4 del anexo IX del presente Protocolo.
Artículo 6
El anexo I (Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Croacia sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos, contemplado en el apartado 4 del artículo 27 del AEA) del Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del AEA a fin de tener en cuenta al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas, se sustituirá por el texto del anexo X del presente Protocolo.
SECCIÓN III
Normas de origen
Artículo 7
1. El apartado 4 del artículo 18 del Protocolo no 4 del AEA se sustituirá por el texto siguiente:
1.«4. Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:
ES |
“EXPEDIDO A POSTERIORI”, |
CS |
“VYSTAVENO DODATEČNĚ”, |
DA |
“UDSTEDT EFTERFØLGENDE”, |
DE |
“NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT”, |
ET |
“TAGANTJÄRELE VÄLJA ANTUD”, |
EL |
“ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ”, |
EN |
“ISSUED RETROSPECTIVELY”, |
FR |
“DÉLIVRÉ A POSTERIORI”, |
IT |
“RILASCIATO A POSTERIORI”, |
LV |
“IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI”, |
LT |
“RETROSPEKTYVUSIS IŠDAVIMAS”, |
HU |
“KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL”, |
MT |
“MAĦRUĠ RETROSPETTIVAMENT”, |
NL |
“AFGEGEVEN A POSTERIORI”, |
PL |
“WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE”, |
PT |
“EMITIDO A POSTERIORI”, |
SL |
“IZDANO NAKNADNO”, |
SK |
“VYDANÉ DODATOČNE”, |
FI |
“ANNETTU JÄLKIKÄTEEN”, |
SV |
“UTFÄRDAT I EFTERHAND”, |
HR |
“NAKNADNO IZDANO”.». |
2. El apartado 2 del artículo 19 del Protocolo no 4 del AEA se sustituirá por el texto siguiente:
2.«2. El duplicado así expedido deberá llevar una de las indicaciones siguientes:
ES |
“DUPLICADO”, |
CS |
“DUPLIKÁT”, |
DA |
“DUPLIKAT”, |
DE |
“DUPLIKAT”, |
ET |
“DUPLIKAAT”, |
EL |
“ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ”, |
EN |
“DUPLICATE”, |
FR |
“DUPLICATA”, |
IT |
“DUPLICATO”, |
LV |
“DUBLIKĀTS”, |
LT |
“DUBLIKATAS”, |
HU |
“MÁSODLAT”, |
MT |
“DUPLIKAT”, |
NL |
“DUPLICAAT”, |
PL |
“DUPLIKAT”, |
PT |
“SEGUNDA VIA”, |
SL |
“DVOJNIK”, |
SK |
“DUPLIKÁT”, |
FI |
“KAKSOISKAPPALE”, |
SV |
“DUPLIKAT”, |
HR |
“DUPLIKAT”.». |
3. El anexo I del Protocolo no 4 del AEA se sustituirá por el texto del anexo XI del presente Protocolo.
4. El anexo II del Protocolo no 4 del AEA se sustituirá por el texto del anexo XII del presente Protocolo.
5. El anexo IV del Protocolo no 4 del AEA se sustituirá por el texto del anexo XIII del presente Protocolo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
SECCIÓN IV
Artículo 8
La República de Croacia se compromete a no reclamar, solicitar o remitir, y a no modificar o retirar concesiones, en virtud del apartado 6 del artículo XXIV y del artículo XXVIII del Acuerdo GATT de 1994 en relación con la presente ampliación de la Comunidad.
Artículo 9
1. Las pruebas de origen expedidas debidamente, bien por la República de Croacia, bien por un nuevo Estado miembro en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos deberán ser aceptadas en los respectivos países, siempre que:
a) |
la adquisición de tal origen confiera un trato arancelario preferencial basado en las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el AEA; |
b) |
la prueba de origen y los documentos de transporte hayan sido expedidos no más tarde del día anterior a la fecha de adhesión; |
c) |
la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la adhesión. |
En caso de que se hayan declarado mercancías para la importación en la República de Croacia o en un nuevo Estado miembro, con anterioridad a la fecha de la adhesión, en virtud de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados en ese momento entre la República de Croacia y ese nuevo Estado miembro, la prueba de origen expedida a posteriori en virtud de dichos acuerdos preferenciales o regímenes autónomos también podrá ser aceptada a condición de que se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.
2. La República de Croacia y los nuevos Estados miembros podrán conservar las autorizaciones mediante las cuales se les ha garantizado el estatuto de exportador autorizado en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos, a condición de que:
a) |
tal disposición esté también establecida en el Acuerdo celebrado con anterioridad a la fecha de adhesión entre la República de Croacia y la Comunidad, y |
b) |
los exportadores autorizados apliquen las normas de origen en vigor en virtud del Acuerdo. |
Estas autorizaciones se sustituirán, a más tardar un año después de la fecha de la adhesión, por nuevas autorizaciones expedidas conforme a las condiciones establecidas en el AEA.
3. Las solicitudes de comprobación a posteriori de las pruebas de origen expedidas al amparo de los acuerdos preferenciales y los regímenes autónomos mencionados en los apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de la República de Croacia o de los Estados miembros durante un periodo de tres años a contar desde la emisión de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de importación.
Artículo 10
1. Las disposiciones del AEA podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde la República de Croacia a uno de los nuevos Estados miembros, o desde uno de los nuevos Estados miembros a la República de Croacia, que sean conformes a las disposiciones del Protocolo no 4 del AEA y que, en la fecha de la adhesión, se encuentren o bien en tránsito, o bien en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca de la República de Croacia o en ese nuevo Estado miembro.
2. En estos casos se podrá conceder un trato preferencial, supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación, dentro los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de la prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades del país exportador.
Artículo 11
Durante el año 2004, el volumen de los nuevos contingentes arancelarios y el aumento del volumen de los contingentes arancelarios existentes se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos, habida cuenta del periodo transcurrido antes del 1 de mayo de 2004.
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
SECCIÓN V
Artículo 12
El presente Protocolo y sus anexos serán parte integrante del AEA.
Artículo 13
1. El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por la República de Croacia de conformidad con sus propios procedimientos.
2. Los instrumentos de aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 14
1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que el Acuerdo de Estabilización y Asociación, a condición de que todos los instrumentos de su aprobación se hayan depositado antes de esa fecha.
2. Si no se hubieren depositado todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo antes de esa fecha, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.
Artículo 15
El presente Protocolo se redacta, en doble ejemplar, en lengua alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y croata, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 16
El texto del AEA, incluidos los anexos y los Protocolos que forman parte del mismo, el Acta Final y las declaraciones anexas a ella se redactarán en las lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca, y esas versiones del texto se autentificarán de igual manera que los textos originales. El Consejo de Estabilización y Asociación aprobará estos textos.
Hecho en Bruselas, el veintiuno de diciembre del dos mil cuatro.
V Bruselu dne dvacáctého prvního prosince dva tisíce čtyři.
Udfærdiget i Bruxelles den enogtyvende december to tusind og fire.
Geschehen zu Brüssel am einundzwanzigsten Dezember zweitausendundvier.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι μία Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.
Done at Brussels on the twenty-first day of December in the year two thousand and four.
Kahe tuhande neljanda aasta detsembrikuu kahekümne esimesel päeval Brüsselis.
Fait à Bruxelles, le vingt-et-un décembre deux mille quatre.
Fatto a Bruxelles, addi' ventuno dicembre duemilaquattro.
Briselē, divi tūkstoši ceturtā gada divdesmit pirmajā decembrī.
Priimta du tūkstančiai ketvirtų metų gruodžio dvidešimt pirmą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-negyedik év december havának huszonegyedik napján.
Magħmula fi Brussel fil-wieħed u għoxrin ta' Diċembru tas-sena elfejn u erbgħa.
Gedaan te Brussel, de eenentwintigste december tweeduizendvier.
Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego pierwszego grudnia roku dwutysięcznego czwartego.
Feito em Bruxelas, em vinte e um de Dezembro de dois mil e quatro.
V Bruseli dvadsiateho prvého decembra dvetisícštyri.
V Bruslju, dne enaindvajsetega decembra leta dva tisoč štiri.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattaneljä.
Som skedde i Bryssel den tjugoförsta december tjugohundrafyra.
Sastavljeno u Bruxellesu, dana dvadeset prvoga prosinca godine dvije tisuće četvrte.
Por los Estados miembros
Za členské státy
For medlemsstaterne
Für die Mitgliedstaaten
Για τα κράτη μέλη
For the Member States
Liikmesriikide nimel
Pour les États membres
Per gli Stati membri
Dalībvalstu vārdā
Valstybių narių vardu
A tagállamok részéről
Għall-Istati Membri
Voor de lidstaten
W imieniu Państw Członkowskich
Pelos Estados-Membros
Za členské štáty
Za države članice
Jäsenvaltioiden puolesta
På medlemsstaternas vägnar
Za države članice
Por las Comunidades Europeas
Za Evropská společenství
For De Europæiske Fællesskaber
Für die Europäischen Gemeinschaften
Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες
For the European Communities
Euroopa ühenduste nimel
Pour les Communautés européennes
Per le Comunità europee
Eiropas Kopienu vārdā
Europos Bendrijų vardu
Az Európai Közösségek részéről
Għall-Komunitajiet Ewropej
Voor de Europese Gemeenschappen
W imieniu Wspólnot Europejskich
Pelas Comunidades Europeias
Za Európske spoločenstvá
Za Evropske skupnosti
Euroopan yhteisöjen puolesta
På europeiska gemenskapernas vägnar
Za Europske zajednice
Por la República de Croacia
Za Chorvatskou republiku
For Republikken Kroatien
Für die Republik Kroatien
Για τη Δημοκρατία της Κροατίας
Horvaatia Vabariigi nimel
For the Republic of Croatia
Pour la République de Croatie
Per la Repubblica di Croazia
Horvātijas Republikas vārdā
Kroatijos Respublikos värdu
A Horvát Köztársaság részéről
r-Repubblika tal-Kroazja
Voor de Republiek Kroatië
W imieniu Republiki Chorwacji
Pela República da Croácia
Za Chorvátsku republiku
Za Republiko Hrvaško
Kroatian tasavallan puolesta
På Republiken Kroatiens vägnar
Za Republiku Hrvatsku
ANEXO I
«ANEXOS IV a) Y IV c)
Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas
(Libres de derechos para cantidades ilimitadas a 1 de mayo de 2004)
[mencionadas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 27]
Código del arancel croata (1)
|
0105 19 20 |
|
0105 19 90 |
|
0106 90 00 10 |
|
0205 00 |
|
0206 |
|
0208 |
|
0407 00 30 |
|
0407 00 30 50 |
|
0407 00 90 |
|
0410 00 00 |
|
0504 00 00 |
|
0604 |
|
0714 |
|
0801 |
|
0802 |
|
0803 00 |
|
0804 10 00 |
|
0804 30 00 |
|
0805 40 00 |
|
0805 50 |
|
0805 90 00 |
|
0806 20 |
|
0807 20 00 |
|
0811 |
|
0812 |
|
0813 |
|
0814 00 00 |
|
0901 11 00 |
|
0901 12 00 |
|
0902 |
|
0904 |
|
0905 00 00 |
|
0906 |
|
0907 00 00 |
|
0908 |
|
0909 |
|
0910 |
|
1001 10 00 |
|
1002 00 00 10 |
|
1003 00 10 |
|
1004 00 00 10 |
|
1005 10 |
|
1006 |
|
1007 00 |
|
1008 |
|
1106 |
|
1108 |
|
1109 00 00 |
|
1209 |
|
1210 |
|
1211 |
|
1212 10 |
|
1212 30 00 |
|
1212 99 80 |
|
1213 00 00 |
|
1214 |
|
1301 |
|
1302 |
|
1501 00 11 |
|
1501 00 19 10 |
|
1501 00 90 |
|
1502 00 |
|
1503 00 |
|
1504 |
|
1516 10 |
|
1603 00 |
|
1702 11 00 |
|
1702 19 00 |
|
1702 60 |
|
1703 10 00 |
|
2003 10 |
|
2003 20 00 |
|
2005 60 00 |
|
2007 91 |
|
2008 19 |
|
2008 20 |
|
2008 30 |
|
2008 80 |
|
2008 99 36 |
|
2008 99 38 |
|
2008 99 49 10 |
|
2008 99 67 10 |
|
2008 99 99 10 |
|
2009 11 |
|
2009 19 11 |
|
2009 19 19 |
|
2009 19 98 10 |
|
2009 29 11 |
|
2009 29 19 |
|
2009 29 99 10 |
|
2009 39 11 |
|
2009 39 19 |
|
2009 39 39 10 |
|
2009 49 11 |
|
2009 49 19 |
|
2009 49 99 10 |
|
2009 79 11 |
|
2009 79 19 |
|
2009 79 99 10 |
|
2009 80 35 10 |
|
2009 80 38 10 |
|
2009 80 99 10 |
|
2009 80 11 |
|
2009 80 19 |
|
2009 80 32 |
|
2009 80 33 |
|
2009 80 35 |
|
2009 80 36 |
|
2009 80 38 |
|
2009 80 69 10 |
|
2009 80 96 10 |
|
2009 80 97 10 |
|
2009 80 99 20 |
|
2009 90 11 |
|
2009 90 19 |
|
2009 90 21 |
|
2009 90 29 |
|
2009 90 39 10 |
|
2009 90 49 10 |
|
2009 90 59 10 |
|
2009 90 79 10 |
|
2009 90 97 10 |
|
2009 90 98 10 |
|
2301 |
|
2302 10 |
|
2302 20 |
|
2302 40 |
|
2303 10 |
|
2303 20 |
|
2303 30 |
|
2304 00 00 |
|
2305 00 00 |
|
2306 41 00 |
|
2306 49 00 |
|
2306 70 00 |
|
2307 00 |
|
2308 00 |
|
2309 10». |
(1) Establecidos en el Arancel Aduanero croata — Publicado en NN 184/2003, modificado.
ANEXO II
«ANEXO IV b)
Concesión arancelaria de Croacia para los productos agrícolas
(Libres de derechos dentro del contingente a partir del 1 de mayo de 2004)
(mencionada en la letra b) del apartado 3 del artículo 27)
Código del arancel croata |
Designación de las mercancías |
Contingente arancelariotoneladas |
Incremento anualtoneladas |
||
0104 |
Animales vivos de las especies ovina o caprina |
300 |
|
||
0201 |
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada |
200 |
|
||
0204 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
110 |
5 |
||
0207 |
Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados |
780 |
30 |
||
0401 |
Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo |
13 500 |
|
||
0402 |
Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo |
250 |
|
||
0406 |
Quesos y requesón |
2 200 |
100 |
||
0406 exc. 0406 90 78 |
Quesos y requesón, excepto Gouda |
800 |
|
||
0406 90 78 |
Gouda |
350 |
|
||
0409 00 00 |
Miel natural |
20 |
|
||
0602 90 10 |
Micelios |
9 400 |
|
||
0701 90 10 |
Patatas (papas) destinadas a la fabricación de fécula |
1 000 |
|
||
0712 |
Legumbres y hortalizas, secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación. |
1 050 |
|
||
0805 10 |
Naranjas |
27 500 |
1 250 |
||
0808 10 (1) |
Manzanas frescas |
5 800 |
|
||
0809 10 |
Albaricoques (damascos, chabacanos) |
1 100 |
50 |
||
0810 10 |
Fresas (frutillas) |
220 |
10 |
||
1002 00 00 |
Centeno |
700 |
100 |
||
1101 |
Harina de trigo y de morcajo o tranquillón |
250 |
|
||
1103 |
Grañones, sémola y pellets, de cereales |
100 |
|
||
1206 00 |
Semilla de girasol, incluso quebrantada |
110 |
5 |
||
1507 |
Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
1 200 |
10 |
||
1514 19 1514 99 |
Aceites de nabo (de nabina) con bajo contenido de ácido erúcico |
100 |
|
||
2004 90 |
|
110 |
5 |
||
2005 90 |
Alcaparras, alcachofas y las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético |
135 |
|
||
2007 99 |
Confituras, jaleas y preparaciones, las demás |
130 |
|
||
2009 71 2009 79 2009 80 2009 90 |
Jugos de frutas |
200 |
|
||
2009 80 50 2009 80 61 2009 80 63 2009 80 69 2009 80 71 2009 80 73 2009 80 79 2009 80 83 2009 80 84 2009 80 86 2009 80 88 2009 80 89 2009 80 95 2009 80 96 2009 80 97 2009 80 99 |
|
330 |
15 |
||
2106 90 10 2106 90 30 2106 90 51 2106 90 55 2106 90 59 |
Preparaciones alimenticias |
550 |
|
||
2302 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en “pellets”. |
|
|
||
2302 30 |
|
6 200 |
|
||
2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales. |
|
|
||
2309 90 |
|
1 350 |
» |
(1) El contingente se asignará en el periodo comprendido entre el 21 de febrero y el 14 de septiembre.
ANEXO III
«ANEXO IV d)
Concesión arancelaria de Croacia para los productos agrícolas
(eliminación progresiva de derechos NMF dentro de los contingentes arancelarios)
(mencionada en la letra d) del apartado 3 del artículo 27)
Los derechos de aduana de las mercancías enumeradas en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:
— |
el 1 de mayo de 2004, el derecho aplicable será del 40 % del derecho de base; |
— |
el 1 de enero de 2005, cada derecho se reducirá al 20 % del derecho de base; |
— |
el 1 de enero de 2006, se suprimirán los derechos restantes. |
Código del arancel croata |
Designación de las mercancías |
Contingente arancelario toneladas |
Incremento anual toneladas |
||
0103 91 0103 92 |
Animales vivos de la especie porcina |
550 |
25 |
||
0210 |
Carne y despojos, comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos |
500 |
15 |
||
0401 |
Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo |
3 300 |
150 |
||
0402 |
Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo |
15 400 |
700 |
||
0405 10 |
Mantequilla |
300 |
10 |
||
0702 |
Tomates, frescos o refrigerados |
8 250 |
375 |
||
0703 20 |
Ajos |
1100 |
50 |
||
0805 20 |
|
2 640 |
120 |
||
0806 10 |
Uvas de mesa |
8 800 |
400 |
||
1509 |
Aceite de oliva |
390 |
20 |
||
1602 41 a 1602 49 |
Preparaciones y conservas de carne de porcino |
330 |
15 |
||
1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido |
6 270 |
285 |
||
2002 |
Tomates preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético |
5 430 |
240 |
||
2009 12 00 2009 19 91 2009 19 98 |
|
1 980 |
90» |
ANEXO IV
«ANEXO IV e)
Concesión arancelaria de croacia para los productos agrícolas
(Reducción progresiva de los derechos NMF para cantidades ilimitadas)
(mencionada en la letra e) del apartado 3 del artículo 27)
Los derechos de aduana de las mercancías enumeradas en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:
— |
el 1 de mayo de 2004, el derecho aplicable será del 70 % del derecho de base; |
— |
el 1 de enero de 2005, cada derecho se reducirá al 60 % del derecho de base; |
— |
el 1 de enero de 2006, cada derecho se reducirá al 50 % del derecho de base. |
0104 |
Animales vivos de las especies ovina o caprina |
||
0105 |
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos y pintadas, de las especies domésticas, vivos: |
||
0105 12 |
|
||
0105 92 |
|
||
0105 92 00 20 0105 92 00 30 |
|
||
0209 |
Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. |
||
0404 |
Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados o incluidos en otra parte. |
||
0407 00 |
Huevos de ave con cascarón, frescos, conservados o cocidos |
||
0407 00 30 40 |
|
||
0601 |
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria (excepto las raíces de la partida 1212) |
||
0602 |
Las demás plantas vivas, incluidas sus raíces, esquejes e injertos; micelios |
||
0603 |
Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma |
||
0708 |
Legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas |
||
0710 |
Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas |
||
0711 |
Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato |
||
0712 |
Legumbres y hortalizas, secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación |
||
0713 |
Legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas |
||
0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción |
||
0901 21 00 0901 22 00 |
|
||
1003 00 |
Cebada |
||
1003 00 90 10 |
|
||
1004 00 00 |
Avena |
||
1005 |
Maíz |
||
1005 90 |
|
||
1104 |
Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados) (excepto del arroz de la partida 10.06); germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido |
||
1105 |
Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y “pellets” de patata (papas) |
||
1702 30 |
|
||
1702 40 |
|
||
2005 |
Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006) |
||
2005 40 00 |
|
||
2005 51 00 |
|
||
2008 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo; incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte |
||
2008 50 |
|
||
2008 70 |
|
||
2009 |
Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres u hortalizas, no fermentados, sin alcohol añadido, con o sin azúcar u otros edulcorantes añadidos |
||
2009 41 |
|
||
2009 41 10 |
|
||
2009 69 |
|
||
2206 |
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
||
2302 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en “pellets” |
||
230230 |
|
||
2306 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en “pellets”, excepto los de las partidas 2304 o 2305 |
||
2306 90 |
|
||
2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
||
2309 90 |
|
ANEXO V
«ANEXO IV f)
Concesión arancelaria de Croacia para los productos agrícolas
(eliminación progresiva de derechos NMF dentro de los contingentes arancelarios)
[mencionada en la letra f) del apartado 3 del artículo 27]
Los derechos de aduana de las mercancías enumeradas en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:
— |
el 1 de enero de 2004, cada derecho se reducirá al 70 % del derecho de base; |
— |
el 1 de enero de 2005, cada derecho se reducirá al 60 % del derecho de base; |
— |
el 1 de enero de 2006, cada derecho se reducirá al 50 % del derecho de base. |
Código del arancel croata |
Designación de las mercancías |
Contingente arancelario toneladas |
Incremento anualtoneladas |
||
0102 90 |
Animales vivos de la especie bovina |
220 |
10 |
||
0202 |
Carne de animales de la especie bovina, congelada |
3 300 |
150 |
||
0203 |
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada |
8 030 |
365 |
||
0701 |
Patatas (papas), frescas o refrigeradas |
13 200 |
600 |
||
0703 10 0703 90 |
Cebollas y chalotes, Puerros y demás hortalizas aliáceas |
11 290 |
500 |
||
0807 11 00 0807 19 00 |
|
6 210 |
275 |
||
0808 10 |
Manzanas frescas |
6 000 |
300 |
||
1101 |
Harina de trigo y de morcajo o tranquillón |
990 |
45 |
||
1103 |
Grañones, sémola y pellets, de cereales |
8 580 |
390 |
||
1107 |
Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada |
17 500 |
750 |
||
1601 00 |
Embutidos y productos similares |
1 980 |
90 |
||
1602 10 a 1602 39 1602 50 a 1602 90 |
Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre, excepto de porcino |
560 |
30 |
||
2401 |
Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco. |
220 |
10» |
ANEXO VI
«ANEXO IV g)
Concesión arancelaria de Croacia para los productos agrícolas
[mencionada en la letra g) del apartado 3 del artículo 27]
Los derechos de aduana de las mercancías enumeradas en el presente anexo se aplicarán tal como se indica a partir del 1 de mayo de 2004
Código del arancel croata |
Designación de las mercancías |
Contingente arancelariotoneladas |
Derechoaplicable |
0102 90 05 0102 90 21 0102 90 29 0102 90 41 0102 90 49 0102 90 71 |
Animales vivos de la especie bovina |
9 000 |
15 % |
0103 91 0103 92 |
Animales vivos de la especie porcina |
2 550 |
15 % |
0105 92 00 20 |
Gallos y gallinas de peso inferior o igual a 2 000 g |
90 |
10 % |
0203 |
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada |
3 570 |
25 % |
0401 |
Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo |
12 600 |
4,2 €/100 kg |
0704 90 10 |
Coles, incluidos los repollos |
160 |
50 % NMF |
0706 10 00 |
Zanahorias, frescas o refrigeradas |
140 |
50 % NMF |
0706 90 30 |
Rábanos rusticanos, frescos o refrigerados |
110 |
50 % NMF |
0706 90 90 |
Colinabos |
|
|
0707 |
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados |
200 |
10 % |
0709 51 00 |
Setas y demás hongos, frescos o refrigerados |
340 |
10 % |
0709 59 00 |
Setas de la especie Cantharellus spp y del género Boletus |
|
|
0709 60 10 |
Pimientos dulces, frescos o refrigerados |
310 |
12 % |
0710 21 00 0710 22 00 0710 90 00 |
Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas |
1 500 |
7 % |
1001 90 99 |
Trigo y morcajo (tranquillón), los demás |
9 000 |
15 % |
1005 90 |
Maíz, los demás |
20 000 |
9 % |
1206 00 91 1206 00 99 |
Semilla de girasol, incluso quebrantada |
2 160 |
6 % |
1517 10 90 |
Margarina |
1 200 |
20 % |
1601 00 (1) |
Embutidos y productos similares (1) |
1 500 |
10 % |
1602 10 a 1602 39 |
Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre, excepto de porcino |
240 |
10 % |
1602 41 a 1602 49 |
Preparaciones y conservas de carne de porcino |
180 |
10 % |
1702 40 |
Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso |
1 000 |
5 % |
1703 90 00 |
Melaza de remolacha |
14 500 |
14 % |
2001 |
Pepinos y pepinillos, los demás, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
1 650 |
15 %» |
(1) En 2005, el contingente de los productos de la partida 1601 00 estará sujeto a un incremento de 400 t.
ANEXO VII
«ANEXO V a)
Productos mencionados en el apartado 1 del artículo 15
Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Croacia estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación.
Código NC |
Designación de las mercancías |
2004 |
2005 y siguientes |
0301 91 10 0301 91 90 0302 11 10 0302 11 20 0302 11 80 0303 21 10 0303 21 20 0303 21 80 0304 10 15 0304 10 17 ex 0304 10 19 ex 0304 10 91 0304 20 15 0304 20 17 ex 0304 20 19 ex 0304 90 10 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 0305 49 45 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana |
CA: 30 t al 0 % Por encima del CA: 70 % del derecho NMF |
CA: 30 t al 0 % Por encima del CA: 70 % del derecho NMF |
0301 93 00 0302 69 11 0303 79 11 ex 0304 10 19 ex 0304 10 91 ex 0304 20 19 ex 0304 90 10 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana |
CA: 210 t al 0 % Por encima del CA: 70 % del derecho NMF |
CA: 210 t al 0 % Por encima del CA: 70 % del derecho NMF |
ex 0301 99 90 0302 69 61 0303 79 71 ex 0304 10 38 ex 0304 10 98 ex 0304 20 94 ex 0304 90 97 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp.: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana |
CA: 35 t al 0 % Por encima del CA: 30 % del derecho NMF |
CA: 35 t al 0 % Por encima del CA: 30 % del derecho NMF |
ex 0301 99 90 0302 69 94 ex 0303 77 00 ex 0304 10 38 ex 0304 10 98 ex 0304 20 94 ex 0304 90 97 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivos; frescos o refrigerados; congelados; secos, salados o en salmuera, ahumados; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana |
CA: 650 t al 0 % Por encima del CA: 30 % del derecho NMF |
CA: 650 t al 0 % Por encima del CA: 30 % del derecho NMF |
Código NC |
Designación de las mercancías |
2004 |
1604 13 11 1604 13 19 ex 1604 20 50 |
Preparaciones y conservas de sardinas |
CA: 180 t al 6 % Por encima del CA: Derecho NMF pleno |
1604 16 00 1604 20 40 |
Preparaciones y conservas de anchoas |
CA: 50 t al 0 % Por encima del CA: Derecho NMF pleno |
1604 |
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado |
CA: 1 290 t al 0 % Por encima del CA: reducción arancelaria, véase a continuación |
Código NC |
Designación de las mercancías |
2005 y siguientes |
1604 |
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado |
CA: 1 550 t al 0 % Por encima del CA: reducción arancelaria, véase a continuación |
Por encima de los contingentes arancelarios, el tipo del derecho aplicable a todos los productos de la partida 1604, excepto las preparaciones y conservas de sardinas y anchoas, será del 60 % del NMF en 2004 y del 50 % del NMF de 2005 en adelante. El tipo del derecho aplicable a las sardinas y anchoas por encima del contingente arancelario será el derecho NMF pleno.»
ANEXO VIII
«ANEXO V b)
Productos mencionados en el apartado 2 del artículo 15
Las importaciones en Croacia de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetos a las concesiones que se establecen a continuación.
Código NC |
Designación de las mercancías |
2004 |
2005 y siguientes |
0301 91 10 0301 91 90 0302 11 10 0302 11 20 0302 11 80 0303 21 10 0303 21 20 0303 21 80 0304 10 15 0304 10 17 ex 0304 10 19 ex 0304 10 91 0304 20 15 0304 20 17 ex 0304 20 19 ex 0304 90 10 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 0305 49 45 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana |
CA: 25 t al 0 % Por encima del CA: 70 % del derecho NMF |
CA: 25 t al 0 % Por encima del CA: 70 % del derecho NMF |
0301 93 00 0302 69 11 0303 79 11 ex 0304 10 19 ex 0304 10 91 ex 0304 20 19 ex 0304 90 10 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana |
CA: 30 t al 0 % Por encima del CA: 70 % del derecho NMF |
CA: 30 t al 0 % Por encima del CA: 70 % del derecho NMF |
ex 0301 99 90 0302 69 61 0303 79 71 ex 0304 10 38 ex 0304 10 98 ex 0304 20 94 ex 0304 90 97 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp.: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana |
CA: 35 t al 0 % Por encima del CA: 30 % del derecho NMF |
CA: 35 t al 0 % Por encima del CA: 30 % del derecho NMF |
ex 0301 99 90 0302 69 94 ex 0303 77 00 ex 0304 10 38 ex 0304 10 98 ex 0304 20 94 ex 0304 90 97 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivos; frescos o refrigerados; congelados; secos, salados o en salmuera, ahumados; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana |
CA: 60 t al 0 % Por encima del CA: 30 % del derecho NMF |
CA: 60 t al 0 % Por encima del CA: 30 % del derecho NMF |
Código NC |
Designación de las mercancías |
2004 |
1604 13 11 1604 13 19 |
Preparaciones y conservas de sardinas |
CA: 95 t al 10 % Por encima del CA: derecho NMF pleno |
ex 1604 20 50 1604 16 00 1604 20 40 |
Preparaciones y conservas de anchoas |
|
1604 |
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado |
CA: 215 t al 0 % Por encima del CA: reducción arancelaria, véase a continuación |
Código NC |
Designación de las mercancías |
2005 y siguientes |
1604 |
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado |
CA: 310 t al 0 % Por encima del CA: reducción arancelaria, véase a continuación |
Por encima del contingente arancelario, el tipo del derecho aplicable a todos los productos de la partida 1604, excepto las preparaciones y conservas de sardinas y anchoas, será del 60 % del NMF en 2004 y del 50 % del NMF de 2005 en adelante. El tipo del derecho aplicable a las sardinas y anchoas por encima del contingente arancelario será el derecho NMF pleno.»
ANEXO IX
«Lista 2: Contingentes y derechos aplicables a las importaciones en Croacia de mercancías originarias de la Comunidad
Nota: Los productos enumerados en el presente cuadro se beneficiarán de un derecho nulo dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados. El volumen de los contingentes se incrementará anualmente en los años 2005 y 2006 tal como se indica en la lista. El derecho aplicable a las cantidades que sobrepasen dichos volúmenes se reducirá en los años 2004, 2005 y 2006 al 70 %, el 60 % y el 50 %, respectivamente, del tipo del derecho NMF.
Código NC |
Designación de las mercancías |
Contingente de 2004 |
Contingente de 2005 |
Contingente de 2006 y siguientes |
||
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
||
0403 |
Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao: |
2 070 toneladas |
2 230 toneladas |
2 390 toneladas |
||
0403 10 |
|
|
|
|
||
0403 10 51 a 0403 10 99 |
|
|
|
|
||
0403 90 |
|
|
|
|
||
0403 90 71 a 0403 90 99 |
|
|
|
|
||
0405 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar |
60 toneladas |
64 toneladas |
68 toneladas |
||
0405 20 |
|
|
|
|
||
0405 20 10 |
|
|
|
|
||
0405 20 30 |
|
|
|
|
||
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516): |
600 toneladas |
650 toneladas |
700 toneladas |
||
1517 10 |
|
|
|
|
||
1517 10 10 |
|
|
|
|
||
1517 90 |
|
|
|
|
||
1517 90 10 |
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
||
1517 90 93 |
|
|
|
|
||
2201 |
Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve: |
16 200 toneladas |
16 550 toneladas |
16 900 toneladas |
||
2201 10 |
|
|
|
|
||
2205 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas |
360 hl |
390 hl |
420 hl |
||
2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas: |
60 hl |
65 hl |
70 hl |
||
ex 2208 90 33ex 2208 90 38 |
|
|
|
|
||
2402 |
Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco: |
30 toneladas |
32,5 toneladas |
35 toneladas |
||
2402 20 |
|
|
|
|
||
2402 90 00 |
|
|
|
|
||
2403 |
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco “homogeneizado” o “reconstituido”; extractos y jugos de tabaco: |
36 toneladas |
39 toneladas |
42 toneladas |
||
2403 10 |
|
|
|
|
Lista 3: Contingentes y derechos aplicables a las importaciones en Croacia de mercancías originarias de la Comunidad
Nota: Los productos enumerados en el presente cuadro se beneficiarán de las concesiones indicadas a continuación. El volumen de los contingentes se incrementará anualmente en los años 2005 y 2006 tal como se indica en el cuadro. El derecho aplicable a las cantidades que sobrepasen dichos volúmenes se reducirá en los años 2004, 2005 y 2006 al 65 %, el 55 % y el 40 %, respectivamente, del tipo del derecho NMF.
Código NC |
Designación de las mercancías |
Contingente(toneladas) |
Derecho aplicable dentro del contingente |
||||
2004 |
2005 |
2006 y siguientes |
( % NMF) |
||||
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
||
1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco: |
|
|
|
|
||
1704 90 |
|
1 100 |
1 150 |
1 200 |
0 |
||
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |
2 130 |
2 270 |
2 410 |
0 |
||
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
2 920 |
3 080 |
3 240 |
0 |
||
2105 00 |
Helados, incluso con cacao |
1 290 |
1 360 |
1 430 |
0 |
||
2202 |
Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, a excepción de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009 |
16 300 |
17 200 |
18 100 |
0 |
Lista 4: Contingentes y derechos aplicables a las importaciones en Croacia de mercancías originarias de la Comunidad
Nota: Los productos enumerados en el presente cuadro se beneficiarán de un derecho nulo dentro de los límites de los contingentes arancelarios anuales indicados. A las cantidades por encima del contingente se les aplicarán las condiciones establecidas en la lista 1 del anexo II del Protocolo 3.
Código NC |
Designación de las mercancías |
Contingente (en toneladas) |
||||||
2004 |
2005 |
2006 |
||||||
ex 2103 2103 90 30 2103 90 90 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:
|
300 |
300 |
300» |
ANEXO X
«ANEXO I
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la República de Croacia sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos
1. |
Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de la República de Croacia estarán sujetos a las concesiones que se establecen a continuación a partir del 1 de mayo de 2004.
|
2. |
La Comunidad concederá un derecho nulo preferente en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 1, a condición de que la República de Croacia no abone subvenciones a la exportación para dichas cantidades. |
3. |
A partir del 1 de mayo de 2004, las importaciones en la República de Croacia de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:
|
4. |
La República de Croacia concederá un derecho nulo preferente en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 3, a condición de que la Comunidad no abone subvenciones a la exportación para las cantidades mencionadas. |
5. |
El presente Acuerdo se aplicará al vino:
|
6. |
Las importaciones de vino al amparo de las concesiones establecidas en el presente Acuerdo estarán supeditadas a la presentación de un certificado expedido por un organismo oficial reconocido por ambas Partes y que figure en las listas elaboradas en común, que acredite que el vino se ajusta a lo dispuesto en la letra b) del punto 5. |
7. |
Las Partes contratantes examinarán la posibilidad de otorgarse recíprocamente ulteriores concesiones en función de la evolución de sus intercambios comerciales en materia de vino. |
8. |
Las Partes contratantes velarán por que las concesiones comerciales recíprocas no resulten incompatibles con otras medidas. |
9. |
A petición de una de las Partes, se celebrarán consultas sobre cualquier problema que surja en relación con la aplicación del presente Acuerdo. |
10. |
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios amparados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas este último y, por otra, al territorio de la República de Croacia. |
(1) Siempre que el año precedente se haya utilizado, como mínimo, el 80 % del contingente, se aplica un incremento anual hasta que la suma del contingente correspondiente a las partidas ex 2204 10 y ex 2204 21, y del contingente correspondiente a la partida ex 2204 29 alcanza un total de 98 000 hl.
(2) A petición de una de las Partes contratantes, se pueden celebrar consultas a fin de adaptar los contingentes mediante la transferencia de ciertas cantidades del contingente correspondiente a la partida ex 2204 29 al contingente correspondiente a las partidas ex 2204 10 y 2204 21.
(3) Siempre que el año precedente se haya utilizado, como mínimo, el 80 % del contingente, se aplica un incremento anual hasta que el contingente alcanza 18 000 hl, como máximo.
(4) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 2826/2000 (DO L 328 de 23.12.2000, p. 2).
ANEXO XI
«ANEXO I
Notas introductorias a la lista del anexo II
Nota 1:
La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 6 del Protocolo.
Nota 2:
2.1. |
Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 ó 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención “ex”, ello significa que la norma que figura en las columnas 3 ó 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2. |
2.2. |
Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 ó 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1. |
2.3. |
Cuando en la lista existan normas diferentes aplicables a diferentes productos de la misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas adyacentes de las columnas 3 ó 4. |
2.4. |
Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establezca una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3. |
Nota 3:
3.1. |
Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del Protocolo, relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de Croacia o de la Comunidad. Ejemplo:Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de los materiales no originarios utilizados en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con “aceros aleados forjados” de la partida ex 7224. Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas. |
3.2. |
La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior. |
3.3. |
No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse “materiales de cualquier partida”, podrán utilizarse también materiales de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión “fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de los demás materiales de la partida …” o “fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de los demás materiales de la misma partida que el producto” significa que pueden utilizarse los materiales de cualquier partida, excepto aquellos cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna 2 de la lista. |
3.4. |
Cuando una norma de la lista prevea que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización simultánea de todas las materias. Ejemplo:La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Dicha norma no implica que deban utilizarse simultáneamente fibras naturales y materias químicas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas. |
3.5. |
Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir la norma. (Véase también la nota 6.2 en relación con los productos textiles). Ejemplo:La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales. Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación. Ejemplo:En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. El material de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra. |
3.6. |
Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen. |
Nota 4:
4.1. |
El término “fibras naturales” se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado e incluye los residuos y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar. |
4.2. |
El término “fibras naturales” incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de “algodón” de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305. |
4.3. |
Los términos “pulpa textil”, “materias químicas” y “materias destinadas a la fabricación de papel” se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel. |
4.4. |
El término “fibras artificiales discontinuas” utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507. |
Nota 5:
5.1. |
Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes). |
5.2. |
Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas. Las materias textiles básicas son las siguientes:
Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo. Ejemplo:Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (estar fabricados a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (estar fabricados a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 por ciento del peso del tejido. Ejemplo:Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados. Ejemplo:Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materiales textiles distintos han sido utilizados y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado. |
5.3. |
En el caso de los productos que incorporen “hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados”, esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados. |
5.4. |
En el caso de los productos que incorporen “una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica”, esta tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira. |
Nota 6:
6.1. |
En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último. |
6.2. |
Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materias textiles o no. Ejemplo:Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras, aun cuando éstas contienen normalmente textiles. |
6.3. |
Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas. |
Nota 7:
7.1. |
A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los “procedimientos específicos” serán los siguientes:
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7.2. |
A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los “procedimientos específicos” serán los siguientes:
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7.3. |
A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.». |
ANEXO XII
«ANEXO II
Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario
No todos los productos mencionados en la lista están necesariamente amparados por el Acuerdo. Por lo tanto, es necesario consultar las otras partes del Acuerdo
Partida SA |
Designación del producto |
Elaboración o transformación llevada a cabo con materias no originarias que les confiere el carácter de productos originarios |
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(1) |
(2) |
(3) o (4) |
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Capítulo 1 |
Animales vivos |
Todos los animales del capítulo 1 deben ser obtenidos en su totalidad |
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Capítulo 2 |
Carne y despojos comestibles |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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Capítulo 3 |
Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex capítulo 4 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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0403 |
Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao |
Fabricación en la que:
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ex capítulo 5 |
Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 5 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex 0502 |
Cerdas y pelos de jabalí o de cerdo |
Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos |
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Capítulo 6 |
Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje para ramos o adornos |
Fabricación en la que:
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Capítulo 7 |
Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios, |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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Capítulo 8 |
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías |
Fabricación en la que:
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ex capítulo 9 |
Café, té, yerba mate y especias; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 9 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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0902 |
Té, incluso aromatizado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 0910 |
Mezclas de especias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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Capítulo 10 |
Cereales |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex capítulo 11 |
Productos de molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; con exclusión de: |
Fabricación en la que todos los cereales, las legumbres y hortalizas, las raíces y tubérculos de la partida 0714 o las frutas o frutos utilizados, deben ser obtenidos en su totalidad |
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ex 1106 |
Harina, sémola y polvo de las legumbres secas de la partida 0713 |
Secado y molienda de las legumbres de la partida 0708 |
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Capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 12 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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1301 |
Goma, laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 1301 no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto. |
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1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar- agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
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Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 14 |
Materias trenzables y demás productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex capítulo 15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras animales o vegetales; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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1501 |
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506 |
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Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207 |
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1502 |
Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506 |
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Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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1504 |
Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1504 |
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Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex 1505 |
Lanolina refinada |
Fabricación a partir de grasa de lana en bruto (suarda y suintina) de la partida 1505 |
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1506 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1506 |
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Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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1507 a 1515 |
Aceites vegetales y sus fracciones: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación a partir de otras materias de las partidas 1507 a 1515 |
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Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma |
Fabricación en la que:
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1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516) |
Fabricación en la que:
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Capítulo 16 |
Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos |
Fabricación:
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ex capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, aromatizadas o coloreadas |
Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1702 |
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Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que todas la materias utilizadas deben ser originarias |
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ex 1703 |
Melaza de la extracción o del refinado del azúcar, aromatizada o coloreada |
Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1704 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) |
Fabricación:
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Capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones |
Fabricación:
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1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
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Fabricación a partir de los cereales del capítulo 10 |
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Fabricación:
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1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado: |
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Fabricación en la que todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad |
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Fabricación en la que:
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1903 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la fécula de patata de la partida 1108 |
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1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación:
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1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias del capítulo 11 |
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ex capítulo 20 |
Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutas u otros frutos o de otras partes de plantas; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las legumbres, hortalizas o frutas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex 2001 |
Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 2004 y ex 2005 |
Patatas, en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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2006 |
Legumbres y hortalizas, frutas y otros frutos y sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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2007 |
Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos o de frutos de cáscara obtenidos por cocción, incluso azucarados o edulcorados de otro modo |
Fabricación:
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ex 2008 |
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Fabricación en la que el valor de todos los frutos de cáscara y frutos oleaginosos originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación:
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2009 |
Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva, o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación:
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ex capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
Fabricación:
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2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. Sin embargo, la harina de mostaza o la mostaza preparada pueden ser utilizadas |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las verduras u hortalizas, preparadas o conservadas, de las partidas 2002 a 2005 |
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2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
Fabricación:
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ex capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, con exclusión de: |
Fabricación:
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2202 |
Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009 |
Fabricación:
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2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
Fabricación:
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2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; alcoholes, licores y otras bebidas espirituosas |
Fabricación:
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ex capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 2301 |
Harina de ballena; harina, polvo y “pellets”, de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, no aptos para el consumo humano |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex 2303 |
Desperdicios de la industria del almidón de maíz (con exclusión de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso |
Fabricación en la que todo el maíz utilizado deben ser obtenido en su totalidad |
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ex 2306 |
Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % |
Fabricación en la que todas las aceitunas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
Fabricación en la que:
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ex capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 24 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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2402 |
Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados deben ser originarios |
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ex 2403 |
Tabaco para fumar |
Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados deben ser originarios |
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ex capítulo 25 |
Sal; azufre; tierras y piedra; yesos, cales y cementos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 2504 |
Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y triturado |
Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto |
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ex 2515 |
Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm |
Troceado de mármol, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor superior a 25 cm |
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ex 2516 |
Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceadas, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm |
Troceado de la piedra, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrada), de un espesor superior a 25 cm |
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ex 2518 |
Dolomita calcinada |
Calcinación de dolomita sin calcinar |
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ex 2519 |
Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita), en contenedores cerrados herméticamente, y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita) |
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ex 2520 |
Yesos especialmente preparados para el arte dental |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2524 |
Fibras de amianto natural |
Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado de asbesto) |
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ex 2525 |
Mica en polvo |
Triturado de mica o desperdicios de mica |
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ex 2530 |
Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas |
Triturado o calcinación de tierras colorantes |
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Capítulo 26 |
Minerales metalíferos, escorias y cenizas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 2707 |
Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65 % o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 oC (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2709 |
Aceites crudos de petróleo obtenidos de minerales bituminosos |
Destilación destructiva de materiales bituminosos |
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2710 |
Aceites de petróleo o de materiales bituminosos (excepto los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; residuos de aceites |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, “slack wax”, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados: |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2714 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2715 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y “cut backs”) |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2805 |
“Mischmetall” |
Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2811 |
Trióxido de azufre |
Fabricación a partir del dióxido de azufre |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2833 |
Sulfato de aluminio |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2840 |
Perborato de sodio |
Fabricación a partir de tetraborato de disodio pentahidratado |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2901 |
Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o |
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Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2902 |
Ciclanos y ciclenos (con exclusión del azuleno), benceno, tolueno y xileno, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2905 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 2905. Sin embargo, los alcoholatos metálicos de la presente partida pueden ser utilizados siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2915 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2932 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2933 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2934 |
Ácidos nucleicos y sus sales; de constitución química definida o no; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2939 |
Concentrados de paja de adormidera con un contenido de alcaloides de al menos el 50 % en peso |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 30 |
Productos farmacéuticos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3002 |
Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3003 y 3004 |
Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006): |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 3003 o 3004 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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ex 3006 |
Residuos farmacéuticos contemplados en la nota 4 k) del presente capítulo |
Se debe tener en cuenta el origen del producto en su clasificación inicial |
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ex capítulo 31 |
Abonos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3105 |
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes; nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, con exclusión de:
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Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; tintes, pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3201 |
Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados |
Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3205 |
Lacas colorantes; preparaciones contempladas en la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes (3) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 3203, 3204 y 3205. Sin embargo, pueden utilizarse materias de la partida 3205 siempre que su valor total no exceda el 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los “concretos” o “absolutos”; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro “grupo” (4) de la presente partida. No obstante, las materias del mismo grupo que el producto podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 34 |
Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, bujías y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3403 |
Preparados lubricantes, preparados que contengan menos del 70 % en aceites de petróleo o aceites obtenidos a partir de minerales bituminosos |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3404 |
Ceras artificiales y ceras preparadas: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Sin embargo, esas materias pueden utilizarse siempre que su valor total no exceda el 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 35 |
Materias albuminoides; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3505 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1108 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3507 |
Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 36 |
Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3701 |
Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702. Sin embargo, pueden utilizarse materias de la partida 3702 siempre que su valor total no exceda el 30 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 3701o 3702 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3702 |
Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3704 |
Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 a 3704 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3801 |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 3403 no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3803 |
“Tall-oil” refinado |
Refinado de “tall-oil” en bruto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3805 |
Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada |
Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3806 |
Gomas éster |
Fabricación a partir de ácidos resínicos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3807 |
Pez negra (brea o pez de alquitrán vegetal) |
Destilación de alquitrán de madera |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3808 |
Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas, bujías azufradas y papeles matamoscas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos preparados y mordientes), del tipo de las utilizadas en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3810 |
Preparaciones para el decapado de los metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metales; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3811 |
Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina o nafta) o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 3811 no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3812 |
Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o para materias plásticas, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o para materias plásticas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3813 |
Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3814 |
Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3818 |
Elementos químicos impurificados para uso en electrónica, en discos, plaquitas o formas análogas; compuestos químicos impurificados para uso en electrónica |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3819 |
Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con menos del 70 % en peso de dichos aceites |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3820 |
Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3822 |
Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3823 |
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3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte; |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3901 a 3915 |
Materias plásticas en formas primarias, desperdicios, recortes y restos de manufacturas de plástico; excepto los productos de las partidas ex 3907 y 3912, para los cuales las reglas aplicables se recogen a continuación: |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto (5) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3907 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (5). |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A). |
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3912 |
Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3916 a 3921 |
Semimanufacturas y artículos de plástico; con exclusión de los productos de las partidas ex 3916, ex 3917, ex 3920 y ex 3921, las normas relativas a los cuales se recogen más adelante: |
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Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto (5) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3916 y ex 3917 |
Perfiles y tubos |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3920 |
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Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3921 |
Bandas de plástico, metalizadas |
Fabricación a partir de bandas de plástico de gran transparencia en poliéster de espesor inferior a 23 micrones (6) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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3922 a 3926 |
Artículos de plástico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 40 |
Caucho y manufacturas de caucho; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 4001 |
Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado |
Laminado de crepé de caucho natural |
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4005 |
Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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4012 |
Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas y protectores (“flaps”), de caucho: |
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Neumáticos recauchutados usados |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4011 y 4012 |
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ex 4017 |
Manufacturas de caucho endurecido |
Fabricación a partir de caucho endurecido |
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ex capítulo 41 |
Pieles en bruto (excepto las de peletería) y los cueros; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 4102 |
Pieles de ovino o cordero en bruto, deslanadas |
Deslanado de pieles de ovino o de cordero provistos de lana |
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4104 a 4106 |
Cueros y pieles depilados y pieles de animales sin pelo, curtidos o en serraje, incluso divididos, pero sin otra preparación |
Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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4107, 4112 y 4113 |
Cueros preparados previo curtido o desecación y cueros y pieles apergaminados, depilados, y cueros preparados previo curtido y cueros y pieles apergaminados de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4104 a 4113 |
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ex 4114 |
Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles, metalizados |
Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4106, 4107, 4112 o 4113 siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 42 |
Artículos de cuero; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripas de animales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 4302 |
Peletería curtida o adobada, ensamblada: |
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Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada |
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Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar |
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4303 |
Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 |
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ex capítulo 44 |
Madera y artículos de madera; carbón de madera; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 4403 |
Madera simplemente escuadrada |
Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada |
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ex 4407 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm |
Lijado, cepillado o unión por entalladuras múltiples. |
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ex 4408 |
Hojas para chapado (incluso obtenidas por corte de madera estratificada) y contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladuras múltiples |
Corte, lijado, cepillado o unión por entalladuras múltiples. |
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ex 4409 |
Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples: |
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Lijado o unión por entalladuras múltiples |
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Transformación en forma de listones y molduras |
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ex 4410 a ex 4413 |
Varillas y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de listones y molduras |
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ex 4415 |
Cajas, cajitas, jaulas, tambores y envases similares, de madera |
Fabricación a partir de tableros no cortados al tamaño adecuado |
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ex 4416 |
Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera |
Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin trabajar de otro modo |
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ex 4418 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar los tableros celulares, las tejas y la ripia |
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Transformación en forma de listones y molduras |
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ex 4421 |
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de madera de cualquier partida con exclusión de la madera hilada de la partida 4409 |
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ex capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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4503 |
Manufacturas de corcho natural |
Fabricación a partir de corcho de la partida 4501 |
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Capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o de cestería |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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Capítulo 47 |
Pasta de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 4811 |
Papeles y cartones simplemente pautados, rayados o cuadriculados |
Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 |
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4816 |
Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés o esténciles completos y placas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas |
Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 |
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4817 |
Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, sobres y presentaciones similares, de papel o cartón, que contengan un surtido de artículos para correspondencia |
Fabricación:
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ex 4818 |
Papel higiénico |
Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 |
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ex 4819 |
Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa |
Fabricación:
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ex 4820 |
Papel de escribir en “blocks” |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 4823 |
Otros papeles y cartones, en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa, recortados para un uso determinado |
Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 |
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ex capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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4909 |
Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911 |
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4910 |
Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario: |
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Fabricación:
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911 |
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ex capítulo 50 |
Seda; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 5003 |
Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados |
Cardado o peinado de desperdicios de seda |
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5004 a ex 5006 |
Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda |
Fabricación a partir de (7):
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5007 |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (7) |
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Fabricación a partir de (7): |
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o |
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|
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||||
ex capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin, con exclusión de: con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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5106 a 5110 |
Hilados de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin |
Fabricación a partir de (7):
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5111 a 5113 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (7) |
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|
Fabricación a partir de (7): |
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o |
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|
|
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||||
ex capítulo 52 |
Algodón; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
|
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5204 a 5207 |
Hilado e hilo de algodón |
Fabricación a partir de (7):
|
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5208 a 5212 |
Tejidos de algodón: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (7) |
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|
Fabricación a partir de (7): |
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|
o |
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|
|
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||||
ex capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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5306 a 5308 |
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel: |
Fabricación a partir de (7):
|
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5309 a 5311 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel: |
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|
Fabricación a partir de hilados sencillos (7) |
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Fabricación a partir de (7):
o |
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|
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||||
5401 a 5406 |
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales |
Fabricación a partir de (7):
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5407 y 5408 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (7) |
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Fabricación a partir de (7): |
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|
|
o |
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|
|
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||||
5501 a 5507 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles |
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||||||||||||||
5508 a 5511 |
Hilado, e hilo de coser de fibras artificiales discontinuas |
Fabricación a partir de (7):
|
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5512 a 5516 |
Tejidos de fibras artificiales discontinuas: |
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|
|
Fabricación a partir de hilados sencillos (7) |
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||||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de (7):
o |
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|
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||||
ex capítulo 56 |
Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de (7):
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5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
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||||||||||||||
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Fabricación a partir de (7):
No obstante: |
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en los que el título unitario de los filamentos sea inferior a 9 dtex, podrán ser utilizados a condición de que su valor total no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto |
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|
|
Fabricación a partir de (7):
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5604 |
Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
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Fabricación a partir de hilos y cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles |
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|
Fabricación a partir de (7):
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5605 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con hilos, tiras o polvo, de metal, o bien recubiertos de metal |
Fabricación a partir de (7):
|
|
||||||||||||||
5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados “de cadeneta” |
Fabricación a partir de (7):
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Capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles: |
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Fabricación a partir de (7):
No obstante: |
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en los que el título unitario de los filamentos sea inferior a 9 dtex, podrán ser utilizados a condición de que su valor total no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
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Fabricación a partir de (7):
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Fabricación a partir de (7):
Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
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ex capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (7) |
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Fabricación a partir de (7): |
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o |
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Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||||
5805 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de “petit point”, de punto de cruz), incluso confeccionadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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5810 |
Bordados de todas clases, en piezas, tiras o motivos |
Fabricación:
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5901 |
Tejidos recubiertos de cola o materias amiláceas, del tipo de los utilizados para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; telas para calcar o transparentes para dibujar; bucarán y tejidos rígidos similares del tipo de los utilizados en sombrerería |
Fabricación a partir de hilados |
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5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliéster o de rayón, viscosa: |
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Fabricación a partir de hilados |
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Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles |
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5903 |
Tejidos impregnados, estratificados, con baño o recubiertos con materias plásticas, excepto los de la partida 5902 |
Fabricación a partir de hilados o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Fabricación a partir de hilados (7) |
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5905 |
Revestimientos de materias textiles para paredes: |
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Fabricación a partir de hilados |
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Fabricación a partir de (7): |
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o |
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Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5906 |
Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 5902: |
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Fabricación a partir de (7):
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Fabricación a partir de materias químicas |
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Fabricación a partir de hilados |
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5907 |
Los demás tejidos impregnados, recubiertos o revestidos; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Fabricación a partir de hilados o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5908 |
Mechas de materias textiles tejidas, trenzadas o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: |
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Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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5909 a 5911 |
Artículos textiles para usos industriales: |
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Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310 |
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Fabricación a partir de (7):
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Fabricación a partir de (7):
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Capítulo 60 |
Tejidos de punto |
Fabricación a partir de (7):
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Capítulo 61 |
Prendas y complementos de vestir, de punto: |
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Fabricación a partir de (7):
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ex capítulo 62 |
Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto; con exclusión de: |
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ex 6202, ex 6204, ex 6206, ex 6209 y ex 6211 |
Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordados |
Fabricación a partir de hilados (9) o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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ex 6210 y ex 6216 |
Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster alumizado |
Fabricación a partir de hilados (9) o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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6213 y 6214 |
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: |
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Fabricación a partir de hilados simples crudos (7) (9) o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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Fabricación a partir de hilados simples crudos (7) (9) o |
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Confección seguida por estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de todos los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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6217 |
Los demás complementos (accesorios); partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212): |
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Fabricación a partir de hilados (9) o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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Fabricación a partir de hilados (9) o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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Fabricación:
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Fabricación a partir de hilados (9) |
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ex capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; surtidos; artículos de prendería; trapos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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6301 a 6304 |
Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje: |
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Fabricación a partir de (7):
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Fabricación a partir de hilados simples crudos (9) (10) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6305 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar |
Fabricación a partir de (7):
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6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas; velas para embarcaciones, deslizadores o carros de vela; artículos de acampar: |
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Fabricación a partir de (7) (9):
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6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6308 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto |
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ex capítulo 64 |
Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406 |
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6406 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 65 |
Artículos de sombrerería y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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6503 |
Sombreros y demás tocados de fieltro fabricados con cascos o platos de la partida 6501, incluso guarnecidos |
Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9) |
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6505 |
Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas y redes para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas |
Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9) |
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ex capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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6601 |
Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 67 |
Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias similares; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 6803 |
Manufacturas de pizarra natural o aglomerada |
Fabricación a partir de pizarra trabajada |
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ex 6812 |
Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 6814 |
Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias |
Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) |
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Capítulo 69 |
Productos cerámicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 70 |
Vidrio y manufacturas de vidrio; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 7003, ex 7004 y ex 7005 |
Vidrio con capa antirreflectante |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7006 |
Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias: |
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Fabricación a partir de placas de vidrio (sustratos) sin recubrir de la partida 7006 |
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Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7007 |
Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7008 |
Vidrieras aislantes de paredes múltiples |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7009 |
Espejos de vidrio enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7010 |
Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7013 |
Objetos de vidrio para el servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 o 7018 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto. o Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no debe exceder del 50 % del valor franco fábrica del producto |
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ex 7019 |
Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio |
Fabricación a partir de:
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ex capítulo 71 |
Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 7101 |
Perlas finas o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 7102, ex 7103 y ex 7104 |
Piedras preciosas o semipreciosas, naturales, sintéticas o reconstituidas, trabajadas |
Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto |
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7106, 7108 y 7110 |
Metales preciosos: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 7106, 7108 y 7110 o Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 o Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110, entre sí o con metales comunes |
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Fabricación a partir de metales preciosos, en bruto |
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ex 7107, ex 7109 y ex 7111 |
Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados |
Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto |
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7116 |
Manufacturas de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7117 |
Bisutería |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto o |
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Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 72 |
Hierro y acero; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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7207 |
Productos intermedios de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205 |
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7208 a 7216 |
Productos laminados planos, alambrón de hierro, barras, perfiles de hierro o de acero sin alear |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7206 |
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7217 |
Alambre de hierro o de acero sin alear |
Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7207 |
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ex 7218, 7219 a 7222 |
Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de acero inoxidable |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7218 |
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7223 |
Alambre de acero inoxidable |
Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7218 |
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ex 7224, 7225 a 7228 |
Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón y barras enrollados en espiras irregulares; perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 o 7224 |
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7229 |
Alambre de los demás aceros aleados |
Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7224 |
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ex capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o acero; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 7301 |
Tablestacas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, de hierro o de acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y demás elementos para el cruce y cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas, concebidas especialmente para la colocación, la unión o la fijación de carriles (rieles) |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7304, 7305 a 7306 |
Tubos y perfiles huecos, de hierro o acero |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224 |
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ex 7307 |
Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO No X5CrNiMo 1712), compuestos por diversas partes |
Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de cospeles forjados cuyo valor no debe exceder del 35 % del precio franco fábrica del producto |
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7308 |
Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se pueden utilizar los perfiles, tubos y similares de la partida 7301 |
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ex 7315 |
Cadenas antideslizantes |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 7315 no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto. |
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ex capítulo 74 |
Cobre y manufacturas de cobre; con exclusión de: |
Fabricación:
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7401 |
Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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7402 |
Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación a partir de cobre refinado en bruto o desperdicios y desechos |
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7404 |
Desperdicios y desechos de cobre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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7405 |
Aleaciones madre de cobre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 75 |
Níquel y manufacturas de níquel; con exclusión de: |
Fabricación:
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7501 a 7503 |
Matas de níquel, “sinters” de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos de níquel |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 76 |
Aluminio y manufacturas de aluminio; con exclusión de: |
Fabricación:
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7601 |
Aluminio en bruto |
Fabricación:
o Manufactura mediante tratamiento termal o electrolítico de aluminio sin alear o de desperdicios y desechos de aluminio |
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||||||||||||||
7602 |
Desperdicios y desechos de aluminio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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||||||||||||||
ex 7616 |
Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, telas metálicas, redes y rejas, y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin) de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio |
Fabricación:
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Capítulo 77 |
Reservado para una posible utilización futura en el SA |
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ex capítulo 78 |
Plomo y manufacturas de plomo; con exclusión de: |
Fabricación:
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7801 |
Plomo en bruto: |
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Fabricación a partir de plomo de obra |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 7802 |
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||||||||||||||
7802 |
Desperdicios y desechos de plomo |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 79 |
Cinc y manufacturas de cinc; con exclusión de: |
Fabricación:
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7901 |
Cinc en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 7902 |
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||||||||||||||
7902 |
Desperdicios y desechos de cinc |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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||||||||||||||
ex capítulo 80 |
Estaño y manufacturas de estaño; con exclusión de: |
Fabricación:
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8001 |
Estaño en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 8002 |
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||||||||||||||
8002 y 8007 |
Desperdicios y desechos de estaño; las demás manufacturas de estaño |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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Capítulo 81 |
Los demás metales comunes; “cermets”; manufacturas de estas materias: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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||||||||||||||
8206 |
Herramientas, de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en conjuntos o en surtidos para la venta al por menor |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8202 a 8205. No obstante, las herramientas de las partidas 8202 a 8205 podrán incorporarse siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido |
|
||||||||||||||
8207 |
Útiles intercambiables para herramientas de mano incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, taladrar, mandrinar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de estirado o de extrusión de metales, así como los útiles de perforación o de sondeo |
Fabricación:
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|
||||||||||||||
8208 |
Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos |
Fabricación:
|
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||||||||||||||
ex 8211 |
Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar las hojas y los mangos de metales comunes |
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||||||||||||||
8214 |
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura (incluidas las limas para uñas) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes |
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||||||||||||||
8215 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes |
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||||||||||||||
ex capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 8302 |
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios y cierrapuertas automáticos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8306 |
Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto. |
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ex capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas y aparatos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos; con exclusión de: |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8401 |
Elementos combustibles nucleares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto (12) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8402 |
Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central, proyectadas para producir al mismo tiempo agua caliente y vapor a baja presión; calderas denominadas “de agua sobrecalentada” |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8403 y ex 8404 |
Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 8402 y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8403 y 8404 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8406 |
Turbinas de vapor de agua y otras turbinas de vapor |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8407 |
Motores de émbolo alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8408 |
Motores de émbolo de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8409 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8411 |
Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8412 |
Los demás motores y máquinas motrices |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8413 |
Bombas volumétricas rotativas positivas |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8414 |
Ventiladores industriales y análogos |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8415 |
Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8418 |
Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto los acondicionadores de aire de la partida 8415 |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8419 |
Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel, papel y cartón |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8420 |
Calandrias y laminadores, excepto para metales o vidrio, y cilindros para estas máquinas |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8423 |
Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas, excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de básculas o balanzas |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8425 a 8428 |
Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8429 |
Topadoras (“bulldozers”), incluso las angulares (“angledozers”), niveladoras, traíllas “scrapers”, palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8430 |
Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar (“scraping”), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas de arrancar pilotes; estacas o similares; quitanieves |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8431 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a rodillos apisonadores |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8439 |
Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación y el acabado del papel o cartón |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8441 |
Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta para papel, del papel o del cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8444 a 8447 |
Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8448 |
Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8452 |
Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser: |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8456 a 8466 |
Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus piezas sueltas y accesorios de las partidas 8456 a 8466 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8469 a 8472 |
Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de la información, copiadoras y grapadoras) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8480 |
Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metales (excepto las lingoteras); carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8482 |
Rodamientos de bolas o de rodillos |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8484 |
Juntas metaloplásticas; juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8485 |
Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de: |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8501 |
Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8502 |
Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8504 |
Unidades de alimentación para las máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8518 |
Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación del sonido |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8519 |
Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8520 |
Magnetófonos y demás aparatos de grabación de sonido, incluso con dispositivo de reproducción |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8521 |
Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor incorporado de señales de imagen y sonido |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8522 |
Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8523 |
Soportes preparados para grabar el sonido o para grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del capítulo 37 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8524 |
Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos, con exclusión de los productos del capítulo 37: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8525 |
Emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con un aparato receptor o un aparato de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión; videocámaras, incluidas las de imagen fija; cámaras digitales |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8526 |
Aparatos de radiodetección y radiosondeo (radar), de radionavegación y de radiotelemando |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8527 |
Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8528 |
Aparatos receptores de televisión, incluso con un aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen incorporados; videomonitores y videoproyectores |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8529 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8535 y 8536 |
Aparatos para la protección, empalme o conexión de circuitos eléctricos |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8537 |
Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control digital (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517) |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8541 |
Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8542 |
Circuitos integrados y microestructuras electrónicas: |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8544 |
Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8545 |
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o para pilas y demás artículos de grafito o de otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8546 |
Aisladores eléctricos de cualquier materia |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8547 |
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8548 |
Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación; con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8608 |
Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8709 |
Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones ferroviarias; partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||
8710 |
Carros y automóviles blindados de combate, incluso armados; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8711 |
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares: |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8712 |
Bicicletas sin rodamientos de bolas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 8714 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8715 |
Coches para el transporte de niños, y sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8716 |
Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8804 |
Paracaídas giratorios |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 8804 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||
8805 |
Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares simuladores de vuelo; partes de estos artículos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 89 |
Barcos y demás artefactos flotantes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, los cascos de la partida 8906 no pueden utilizarse. |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos médicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de: |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9001 |
Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); materias polarizantes en hojas o en placas; lentes (incluso las de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||||
9002 |
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||||
9004 |
Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||||
ex 9005 |
Binoculares, incluidos los prismáticos, catalejos, telescopios ópticos y sus armazones, con excepción de los telescopios astronómicos refractores y sus armazones |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||
ex 9006 |
Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidas las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, con exclusión de los tubos de encendido eléctrico |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||
9007 |
Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabadores o reproductores de sonido |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9011 |
Microscopios ópticos, incluidos los de fotomicrografía o cinefotomicrografía o microproyección |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9014 |
Los demás instrumentos y aparatos de navegación |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9015 |
Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica, con exclusión de las brújulas; telémetros |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9016 |
Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||||
9017 |
Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de matemáticas, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitudes (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores y calibres), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9018 |
Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de escintigrafía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 9018 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9019 |
Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de psicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia, aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9020 |
Los demás aparatos respiratorios y máscaras de gas, con exclusión de las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9024 |
Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de los materiales (por ejemplo: metales, madera, textiles, papel o plásticos) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9025 |
Densímetros, aerómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicómetros, aunque sean registradores, incluso combinados entre sí |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9026 |
Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de los líquidos o de los gases (por ejemplo: caudalímetros indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor), con exclusión de los instrumentos o aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9027 |
Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares; o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9028 |
Contadores de gases, de líquidos o de electricidad, incluidos los de calibración: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9029 |
Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 o 9015; estroboscopios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9030 |
Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para la medida o comprobación de magnitudes eléctricas, con exclusión de los contadores de la partida 9028; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u otras radiaciones ionizantes |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9031 |
Instrumentos, aparatos y máquinas de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9032 |
Instrumentos y aparatos automáticos para la regulación y el control |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9033 |
Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte se este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 91 |
Aparatos de relojería y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9105 |
Los demás relojes |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9109 |
Mecanismos de relojería completos y montados |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9110 |
Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería “en blanco” (ébauches): |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9111 |
Cajas de relojes y sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9112 |
Cajas y similares para aparatos de relojería y cajas para otros artículos de este capítulo y sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9113 |
Pulseras para relojes y sus partes: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 92 |
Instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 93 |
Armas, municiones, y sus partes y accesorios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 94 |
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otros capítulos; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9401 y ex 9403 |
Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403 siempre que: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9405 |
Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9406 |
Construcciones prefabricadas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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9503 |
Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase |
Fabricación:
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ex 9506 |
Palos de golf (clubs), y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse bloques de forma tosca para fabricar las cabezas de los palos de golf |
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ex capítulo 96 |
Manufacturas diversas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 9601 y ex 9602 |
Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla |
Fabricación a partir de materias para la talla “trabajadas” de la misma partida que el producto |
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ex 9603 |
Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9605 |
Conjuntos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas |
Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto. |
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9606 |
Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones |
Fabricación:
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9608 |
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta porosa; estilográficas y otras plumas; estiletes o punzones para clisés; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (“stencils”); portaminas, portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar plumillas y puntos para plumillas clasificados en la misma partida. |
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9612 |
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja |
Fabricación:
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ex 9613 |
Encendedores con encendido piezoeléctrico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 9613 no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9614 |
Pipas, incluidos los escalabornes y las cazoletas |
Fabricación a partir de esbozos |
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Capítulo 97 |
Objetos de arte o colección y antigüedades |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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(1) Para las condiciones especiales relativas a los “procedimientos específicos” véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(2) Para las condiciones especiales relativas a los “procedimientos específicos” véase la nota introductoria 7.2.
(3) La nota 3 del capítulo 32 dice que estas preparaciones son del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes, siempre que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.
(4) Se considera un “grupo” cualquier parte de la partida separada del resto por un punto y coma.
(5) En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas 3901 a 3906, por una parte, y en las partidas 3907 a 3911, por otra, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.
(6) Las siguientes bandas serán consideradas de gran transparencia: aquéllas cuyo oscurecimiento óptico, medido con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el medidor de visibilidad de Gardner (es decir, factor de visibilidad), es inferior al 2 %.
(7) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(8) La utilización de este material se limita a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas para fabricar papel.
(9) Véase la nota introductoria 6.
(10) Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma) véase la nota introductoria 6.
(11) SEMII — Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.
(12) Esta norma se aplicará hasta el 31.12.2005.
ANEXO XIII
«ANEXO IV
INFORMACIÓN SOBRE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE CROACIA, POR OTRA
El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra (1), firmado en Luxemburgo el 29 de octubre de 2001, entrará en vigor el 1 de febrero de 2005, según lo dispuesto en el artículo 129 del propio Acuerdo.
(1) Véase la página 3 del presente Diario Oficial.