ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 26

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
28 de enero de 2005


Sumario

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Consejo y Comisión

 

*

2005/40/CE, Euratom:Decisión del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra

1

Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra

3

 

 

Consejo

 

*

2005/41/CE:Decisión del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a la firma y a la aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea

221

Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea

222

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo y Comisión

28.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 26/1


DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2004

relativa a la celebración del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra

(2005/40/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el artículo 310 en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, última frase y con el artículo 300, apartado 3, párrafo segundo (1),

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular el párrafo segundo de su artículo 101,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Vista la aprobación del Consejo concedida en virtud del artículo 101 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, se ha firmado en nombre de la Comunidad Europea, en Luxemburgo el 29 de octubre de 2001, sin perjuicio de su posible celebración en una fecha posterior.

(2)

Las disposiciones comerciales que contiene el Acuerdo son de carácter excepcional, y están relacionadas con la política aplicada dentro del marco del Proceso de Estabilización y Asociación y no constituirán, para la Unión Europea, precedente alguno en la política comercial de la Comunidad respecto a terceros países distintos de los de los Balcanes occidentales.

(3)

Las disposiciones del presente Acuerdo que corresponden al ámbito cubierto por el Título IV de la Tercera Parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea serán vinculantes para el Reino Unido e Irlanda en cuanto Partes Contratantes separadas y no en cuanto integrantes de la Comunidad Europea, hasta que el Reino Unido o Irlanda, según el caso, notifique a la República de Croacia que ha contraído las correspondientes obligaciones en cuanto parte de la Comunidad Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. El mismo principio será de aplicación a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo anejo a los mencionados Tratados relativo a la posición de Dinamarca.

(4)

Debe aprobarse el Acuerdo.

DECIDEN:

Artículo 1

1.   Queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, incluidos los anexos y Protocolos adjuntos al mismo y las declaraciones anexas al Acta Final.

2.   Los textos a los que se refiere el apartado 1 se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

1.   La posición que deberá adoptar la Comunidad en el Consejo de Estabilización y Asociación y en el Comité de Estabilización y Asociación, cuando este último esté facultado para actuar por el Consejo de Estabilización y Asociación, será fijada por el Consejo, previa propuesta de la Comisión o, según convenga, por la Comisión, en ambos casos con arreglo a las correspondientes disposiciones de los Tratados.

2.   De conformidad con el artículo 111 del Acuerdo de Estabilización y Asociación, el Presidente del Consejo presidirá el Consejo de Estabilización y Asociación. El Comité de Estabilización y Asociación será presidido por un representante de la Comisión, de conformidad con su reglamento interno.

3.   La decisión de publicar las decisiones del Consejo de Estabilización y Asociación y del Comité de Estabilización y Asociación en el Diario Oficial de la Unión Europea será adoptada, caso por caso, por el Consejo y la Comisión, respectivamente.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas habilitadas para depositar, en nombre de la Comunidad Europea, el acto de notificación previsto en el artículo 127 del Acuerdo. El Presidente de la Comisión depositará dicho acto de notificación en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT

Por la Comisión

El Presidente

J. M. BARROSO


(1)  La Comunidad Europea ha asumido todos los derechos y obligaciones de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, tras la expiración de esta última el 23 de julio de 2002 (DO L 194 de 23.7.2002, p. 35).

(2)  DO C 332 E de 27.11.2001, p. 2.

(3)  DO C 177 E de 25.7.2002, p. 122.


ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN

entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra

EL REINO DE BÉLGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en el Tratado de la Unión Europea,

en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y

LA COMUNIDAD EUROPEA, LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

en adelante denominadas «la Comunidad»,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE CROACIA, en lo sucesivo denominada «Croacia»,

por otra,

CONSIDERANDO los firmes vínculos existentes entre las Partes y los valores que comparten, su voluntad de fortalecer esos vínculos y establecer una relación estrecha y duradera basada en la reciprocidad y el interés mutuo, que permitiría a Croacia consolidar aún más y ampliar sus relaciones con la Comunidad;

CONSIDERANDO la importancia del presente Acuerdo, en el contexto del Proceso de Estabilización y Asociación con los países del Sudeste de Europa, para instaurar y consolidar un orden europeo estable basado en la cooperación, en el que la Unión Europea constituye el pilar principal, así como en el marco del Pacto de Estabilidad;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de contribuir por todos los medios a la estabilización política, económica e institucional de Croacia así como de la región, mediante el desarrollo de la sociedad civil y la democratización, el desarrollo institucional y la reforma de la administración pública, el incremento de la cooperación comercial y económica, el refuerzo de la seguridad nacional y regional y una mayor cooperación en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de incrementar las libertades políticas y económicas, que constituyen el fundamento del presente Acuerdo, así como su compromiso de respetar los derechos humanos y el Estado de Derecho, incluidos los derechos de las personas que pertenecen a minorías nacionales, así como los principios democráticos mediante un sistema pluripartidista con elecciones libres;

CONSIDERANDO que Croacia reafirma su compromiso con el derecho al retorno de todos los refugiados y personas desplazadas y la protección de sus derechos conexos;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de aplicar plenamente todos los principios y disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y de la OSCE, en especial los del Acta final de Helsinki, los documentos finales de las Conferencias de Madrid y Viena, la Carta de París para una nueva Europa y el Pacto de Estabilidad para el Sudeste de Europa, así como el acatamiento de las obligaciones de los Acuerdos de Dayton/Paris y de Erdut, a fin de contribuir a la estabilidad y a la cooperación regionales entre los países de la zona;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto a los principios de economía de mercado y la buena disposición de la Comunidad para contribuir a las reformas económicas en Croacia;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto al libre comercio, respetando los derechos y las obligaciones derivados de la OMC;

DESEOSAS de establecer un diálogo político regular sobre asuntos bilaterales e internacionales de interés mutuo, incluidos los aspectos regionales, teniendo en cuenta la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión Europea;

PERSUADIDAS de que el Acuerdo de Estabilización y Asociación creará una nueva atmósfera en las relaciones económicas entre las Partes, fundamentalmente para el desarrollo del comercio y de las inversiones, esenciales para la reestructuración y modernización económicas;

HABIDA CUENTA del compromiso de Croacia de aproximar su legislación a la de la Comunidad en los sectores pertinentes;

CONSIDERANDO la voluntad de la Comunidad de proporcionar un apoyo decisivo a la ejecución de las reformas y de la reconstrucción, y de utilizar para ello todos los instrumentos disponibles de cooperación y de asistencia técnica, financiera y económica, sobre una base indicativa plurianual global;

CONFIRMANDO que las disposiciones del presente Acuerdo que están comprendidas en el ámbito de aplicación de la parte III del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no como Partes en la Comunidad Europea, hasta que el Reino Unido o Irlanda (según sea el caso) notifiquen a Croacia que se han obligado como Partes de la Comunidad Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el protocolo anexo a dichos Tratados sobre la posición de Dinamarca;

RECORDANDO la Cumbre de Zagreb y su llamamiento en pro de una mayor consolidación de las relaciones entre los países del Proceso de Estabilización y Asociación y la Unión Europea y de una cooperación regional más intensa;

RECORDANDO la buena disposición de la Unión Europea para integrar en la mayor medida posible a Croacia en el contexto político y económico de Europa, así como su condición de candidato potencial a la adhesión a la UE sobre la base del Tratado de la Unión Europea y del cumplimiento de los criterios definidos por el Consejo Europeo de junio de 1993, a condición de que el presente Acuerdo se aplique correctamente, en especial en lo que se refiere a la cooperación regional,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1.   Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Croacia, por otra.

2.   Los objetivos de esta asociación son los siguientes:

proporcionar un marco adecuado para el diálogo político, que permita el desarrollo de unas estrechas relaciones políticas entre las Partes,

apoyar los esfuerzos de Croacia para desarrollar su cooperación económica e internacional, especialmente mediante la aproximación de su legislación a la de la Comunidad,

apoyar los esfuerzos de Croacia para completar la transición hacia una economía de mercado, fomentar unas relaciones económicas armoniosas y desarrollar gradualmente una zona de libre comercio entre la Comunidad y Croacia,

estimular la cooperación regional en todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.

TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 2

El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y definidos en el Acta final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, los principios del Derecho internacional y del Estado de Derecho, así como los principios de la economía de mercado reflejados en el Documento de la CSCE de la Conferencia de Bonn sobre cooperación económica, constituirán la base de las políticas interior y exterior de las Partes y serán elementos esenciales del presente Acuerdo.

Artículo 3

La paz y la estabilidad en el ámbito internacional y el regional y el desarrollo de buenas relaciones de vecindad son muy importantes para el Proceso de Estabilización y Asociación mencionado en las conclusiones del Consejo de la Unión Europea de 21 de junio de 1999. La celebración y aplicación del presente Acuerdo se enmarcan en el enfoque de las conclusiones del Consejo de la Unión Europea de 29 de abril de 1997, basándose en los méritos individuales de Croacia.

Artículo 4

Croacia se compromete a entablar relaciones de cooperación y buena vecindad con los demás países de la región, incluido un nivel apropiado de concesiones mutuas en cuanto a la circulación de personas, mercancías, capitales y servicios así como el desarrollo de proyectos de interés común, especialmente los relativos al retorno de los refugiados y a la lucha contra la delincuencia organizada, la corrupción, el blanqueo de dinero, la inmigración y el tráfico ilegales. Este compromiso constituye un factor fundamental para el desarrollo de las relaciones y de la cooperación entre las Partes, contribuyendo por consiguiente a la estabilidad regional.

Artículo 5

1.   La Asociación se irá aplicando progresivamente y estará totalmente completada a más tardar transcurridos seis años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   El Consejo de Estabilización y Asociación, creado en virtud del artículo 110, examinará periódicamente la aplicación del presente Acuerdo y la ejecución por parte de Croacia de las reformas jurídicas, administrativas, institucionales y económicas contempladas en el preámbulo, con arreglo a los principios generales establecidos en el presente Acuerdo.

Artículo 6

El presente Acuerdo deberá ser plenamente compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC, en particular, el artículo XXIV del GATT de 1994 y el artículo V del GATS.

TÍTULO II

DIÁLOGO POLÍTICO

Artículo 7

El diálogo político entre las Partes se establecerá en el contexto del presente Acuerdo. Acompañará y consolidará el acercamiento entre la Unión Europea y Croacia y contribuirá al establecimiento de estrechas relaciones de solidaridad y nuevas formas de cooperación entre las Partes.

El diálogo político pretende fomentar, en particular:

la plena integración de Croacia en la Comunidad de naciones democráticas y su progresivo acercamiento a la Unión Europea,

una mayor convergencia de las posiciones de las Partes en cuestiones internacionales, también por medio del intercambio de información adecuado, y, en particular, en los aspectos que puedan tener consecuencias importantes para las Partes,

la cooperación regional y el desarrollo de buenas relaciones de vecindad,

la convergencia de posiciones respecto a la seguridad y la estabilidad en Europa, incluso en los ámbitos cubiertos por la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión Europea.

Artículo 8

1.   El diálogo político tendrá lugar en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, a quien competirá la responsabilidad general de todas las cuestiones que las Partes deseen someterle.

2.   A petición de las Partes, el diálogo político podrá también desarrollarse con arreglo a las siguientes modalidades:

mediante encuentros, en su caso, a nivel de altos funcionarios que representen a Croacia, por una parte, y a la Presidencia del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión, por otra,

aprovechando a fondo todos los canales diplomáticos entre las Partes, incluidos los contactos apropiados con países terceros y en el seno de las Naciones Unidas, de la OSCE, del Consejo de Europa y de otros foros internacionales,

por cualquier otro medio que pueda contribuir favorablemente a consolidar, desarrollar e incrementar el diálogo político.

Artículo 9

El diálogo político a nivel parlamentario tendrá lugar en el marco de la Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación, creada en virtud del artículo 116.

Artículo 10

El diálogo político podrá llevarse a cabo en un marco multilateral, y también como diálogo regional que incluya a otros países de la región.

TÍTULO III

COOPERACIÓN REGIONAL

Artículo 11

De acuerdo con su compromiso de mantener la paz y la estabilidad y desarrollar buenas relaciones de vecindad, Croacia promoverá activamente la cooperación regional. La Comunidad apoyará también, mediante sus programas de asistencia técnica, los proyectos con una dimensión regional o transfronteriza.

Siempre que Croacia tenga intención de intensificar su cooperación con uno de los países mencionados en los artículos 12 a 14 siguientes, informará y consultará a la Comunidad y a sus Estados miembros según lo dispuesto en el título X.

Artículo 12

Cooperación con otros países que hayan firmado un Acuerdo de Estabilización y Asociación

Tras la firma del presente Acuerdo, Croacia entablará negociaciones con el país o los países que ya hayan firmado el Acuerdo de Estabilización y Asociación con objeto de celebrar convenios bilaterales de cooperación regional, cuya finalidad será aumentar el ámbito de la cooperación con tales países.

Los principales elementos de esos convenios serán:

el diálogo político,

el establecimiento de una zona de libre comercio entre las partes coherente con las disposiciones pertinentes de la OMC,

concesiones mutuas en cuanto a la circulación de trabajadores, el derecho de establecimiento, la prestación de servicios, los pagos corrientes y la circulación de capitales así como otras políticas relativas a la circulación de personas a un nivel equivalente al del presente Acuerdo,

disposiciones sobre la cooperación en otros ámbitos, tanto si están cubiertos por este Acuerdo como si no lo están y, en particular, en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior.

Tales convenios contendrán disposiciones para la creación de los mecanismos institucionales necesarios, según sea oportuno.

Estos convenios se celebrarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. La buena disposición de Croacia para celebrar dichos convenios será una condición necesaria para el desarrollo futuro de las relaciones entre Croacia y la Unión Europea.

Artículo 13

Cooperación con otros países que participan en el Proceso de Estabilización y Asociación

Croacia se comprometerá en la cooperación regional con los demás países implicados en el Proceso de Estabilización y Asociación en alguno o todos los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo y, en especial, en los de interés común. Dicha cooperación deberá ser compatible con los principios y objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 14

Cooperación con países candidatos a la adhesión a la UE

Croacia podrá fomentar su cooperación y celebrar convenios de cooperación regional con cualquier país candidato a la adhesión a la UE en cualquiera de los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo. Tales convenios deberán tener por objeto la armonización gradual de las relaciones bilaterales entre Croacia y el país en cuestión con los elementos pertinentes de las relaciones entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y ese país.

TÍTULO IV

LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

Artículo 15

1.   La Comunidad y Croacia crearán gradualmente una zona de libre comercio en un período de seis años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las del GATT 1994 y la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan a continuación.

2.   Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios entre las dos Partes.

3.   Para cada producto, el derecho de base sobre el cual se operarán las reducciones sucesivas previstas en el presente Acuerdo será el derecho efectivamente aplicado erga omnes el día anterior al de la firma del presente Acuerdo o el derecho consolidado de la OMC para el año 2002, cualquiera de los dos que sea menos elevado.

4.   Si, con posterioridad a la firma del presente Acuerdo, se aplicaran reducciones arancelarias erga omnes, en particular reducciones derivadas de las negociaciones arancelarias en el seno de la OMC, dichos derechos reducidos sustituirán a los derechos de base a que se hace referencia en el apartado 3, a partir de la fecha en que sean aplicables tales reducciones.

5.   La Comunidad y Croacia se comunicarán sus derechos de base respectivos.

CAPÍTULO I

PRODUCTOS INDUSTRIALES

Artículo 16

1.   Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad o de Croacia enumerados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, a excepción de los productos enumerados en el inciso (ii) del apartado 1 del anexo I del Acuerdo sobre agricultura (GATT de 1994).

2.   Las disposiciones de los artículos 17 y 18 no se aplicarán a los productos textiles ni a los productos siderúrgicos del capítulo 72 de la nomenclatura combinada, según se especifica en los artículos 22 y 23.

3.   El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuará de conformidad con las disposiciones de ese Tratado.

Artículo 17

1.   Los derechos de aduana sobre las importaciones en la Comunidad de productos originarios de Croacia se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   Las restricciones cuantitativas y las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo por lo que respecta a los productos originarios de Croacia.

Artículo 18

1.   Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en Croacia de productos originarios de la Comunidad distintos de los que figuran en los anexos I y II se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en Croacia de productos originarios de la Comunidad que figuran en el anexo I se reducirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario:

a la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 60 % del derecho de base,

el 1 de enero de 2003, cada derecho se reducirá al 30 % del derecho de base,

el 1 de enero de 2004 se suprimirán los derechos restantes.

3.   Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en Croacia de productos originarios de la Comunidad que figuran en el anexo II se reducirán progresivamente y se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:

a la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 70 % del derecho de base,

el 1 de enero de 2003, cada derecho se reducirá al 50 % del derecho de base,

el 1 de enero de 2004, cada derecho se reducirá al 40 % del derecho de base,

el 1 de enero de 2005, cada derecho se reducirá al 30 % del derecho de base,

el 1 de enero de 2006, cada derecho se reducirá al 15 % del derecho de base;

el 1 de enero de 2007 se suprimirán los derechos restantes.

4.   Las restricciones cuantitativas a la importación en Croacia de productos originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán con la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 19

La Comunidad y Croacia suprimirán, con la entrada en vigor del presente Acuerdo, las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación en sus intercambios.

Artículo 20

1.   La Comunidad y Croacia suprimirán todos los derechos de aduana sobre las exportaciones y las exacciones de efecto equivalente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   La Comunidad y Croacia suprimirán con la entrada en vigor del presente Acuerdo las restricciones cuantitativas a la exportación y las medidas de efecto equivalente en sus intercambios.

Artículo 21

Croacia declara estar dispuesta a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la Comunidad a un ritmo más rápido que el previsto en el artículo 18, si su situación económica general y la situación del sector económico correspondiente así lo permiten.

El Consejo de Estabilización y Asociación efectuará recomendaciones a tal efecto.

Artículo 22

El Protocolo no 1 establece el régimen aplicable a los productos textiles a los que en el mismo se hace referencia.

Artículo 23

En el Protocolo no 2 se determina el régimen aplicable a los productos siderúrgicos enumerados en el capítulo 72 de la nomenclatura combinada a los que en el mismo se hace referencia.

CAPÍTULO II

AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 24

Definición

1.   Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad o de Croacia.

2.   El término «productos agrícolas y pesqueros» se refiere a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y a los productos enumerados en el inciso (ii) del apartado 1 del anexo I del Acuerdo sobre agricultura (GATT, de 1994).

3.   Esta definición incluye el pescado y los productos pesqueros del capítulo 3 y los productos de las partidas 1604 y 1605 y las subpartidas 0511 91, 2301 20 y ex 1902 20 («pastas alimenticias, incluso cocidas o preparadas de otro modo, con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso»).

Artículo 25

El Protocolo no 3 establecerá el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo.

Artículo 26

1.   En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas y pesqueros originarios de Croacia.

2.   En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad.

Artículo 27

Productos agrícolas

1.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas originarios de Croacia, con excepción de los clasificados en las partidas 0102, 0201, 0202 y 2204 de la nomenclatura combinada.

Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la parte ad valorem de los derechos.

2.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad fijará los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a las importaciones de los productos de añojo («baby beef») definidos en el anexo III y originarios de Croacia en un 20 % del derecho ad valorem y un 20 % del derecho específico establecidos en el Arancel Aduanero Común de las Comunidades Europeas, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 9.400 toneladas expresadas en peso de canal.

3.

a)

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia:

i)

suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en la letra a) del anexo IV;

ii)

suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en la letra b) del Anexo IV, dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados para cada producto en ese anexo. Los contingentes arancelarios se incrementarán anualmente en una cantidad indicada para cada producto en ese anexo.

b)

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia:

i)

suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en la letra c) del anexo IV.

c)

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia:

i)

reducirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en la letra d) del anexo de IV, dentro los límites de los contingentes arancelarios y de conformidad con el calendario indicado para cada producto en dicho anexo;

ii)

reducirá progresivamente en un 50 % del derecho de NMF los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en la letra e) del anexo IV, de conformidad con el calendario indicado para cada producto en dicho anexo;

iii)

reducirá progresivamente en un 50 % del derecho de NMF los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en la letra f) del anexo IV, dentro los límites de los contingentes arancelarios y de conformidad con el calendario indicado para cada producto en dicho anexo.

4.   El régimen comercial aplicable a los productos vinícolas y alcohólicos se especificará en un protocolo adicional relativo al vino y a las bebidas alcohólicas.

Artículo 28

Productos pesqueros

1.   A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá totalmente los derechos de aduana sobre el pescado y los productos pesqueros originarios de Croacia, excepto aquellos enumerados en la letra a) del anexo V. Los productos enumerados en la letra (a) del anexo V estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.

2.   A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia suprimirá todas las exacciones que tengan un efecto equivalente al de los derechos de aduana y suprimirá totalmente los derechos de aduana sobre el pescado y los productos pesqueros originarios de la Comunidad Europea, excepto aquellos enumerados en la letra b) del anexo V. Los productos enumerados en la letra b) del anexo V estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.

Artículo 29

Habida cuenta del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas y pesqueros entre las Partes, de su especial sensibilidad, de las normas de las políticas comunes de la Comunidad y de las políticas de Croacia en materia de agricultura y de pesca, del papel de la agricultura y la pesca en la economía de Croacia y de las consecuencias de las negociaciones comerciales multilaterales en el seno de la OMC, la Comunidad y Croacia examinarán en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar el 1 de julio de 2006, para cada producto y sobre una base ordenada y debidamente recíproca, las oportunidades que existen para otorgarse mutuamente concesiones adicionales con objeto de alcanzar una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y pesqueros.

Artículo 30

Las disposiciones del presente capítulo no afectarán en modo alguno la aplicación, de forma unilateral, de medidas más favorables por una u otra Parte.

Artículo 31

Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 38, y habida cuenta de la especial sensibilidad de los mercados agrícolas y pesqueros, si las importaciones de productos originarios de una de las dos Partes, que son objeto de las concesiones otorgadas en los artículos 25, 27 y 28, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte o a sus mecanismos reguladores internos, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para hallar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 32

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio entre las Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en el presente Acuerdo o en los Protocolos 1, 2 y 3.

Artículo 33

Statu quo

1.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana sobre las importaciones o las exportaciones, o exacciones de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Croacia, ni se aumentarán los ya aplicables.

2.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa sobre las importaciones o exportaciones, o medidas de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Croacia, ni se harán más restrictivas las ya existentes.

3.   Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud del artículo 26, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la prosecución de las respectivas políticas agrícolas de Croacia y de la Comunidad, ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas, siempre que no se vea afectado el régimen de importaciones establecido en el anexo III, en las letras (a), (b), (c), (d), (e) y (f) del anexo IV y en las letras (a) y (b) del anexo V.

Artículo 34

Prohibición de la discriminación fiscal

1.   Las Partes se abstendrán de aplicar, o las abolirán cuando existan, medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.

2.   Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos internos que excedan del importe de los impuestos indirectos con que hayan sido gravados.

Artículo 35

Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Artículo 36

Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos

1.   El presente Acuerdo no excluirá el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si tienen como efecto modificar el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.

2.   Durante los períodos transitorios especificados en el artículo 18, el presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los acuerdos preferenciales específicos que rigen la circulación de mercancías, bien sea mediante los acuerdos fronterizos celebrados entre uno o más Estados miembros y la República Socialista Federativa de Yugoslavia y cuya continuación haya sido asumida por Croacia o que resulten de los acuerdos bilaterales que se especifican en el título III celebrados por Croacia para impulsar el comercio regional.

3.   Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación respecto a los acuerdos descritos en los apartados 1 y 2 del presente artículo y, cuando así se solicite, sobre otras cuestiones importantes relacionadas con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de un tercer país que se adhiera a la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y Croacia expresado en el presente Acuerdo.

Artículo 37

Dumping

1.   Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el comercio con la otra Parte, a efectos del artículo VI del GATT de 1994, podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 y con su propia legislación interna pertinente.

2.   Por lo que se refiere al apartado 1 del presente artículo, se informará al Consejo de Estabilización y Asociación de los casos de dumping tan pronto como las autoridades de la Parte importadora hayan iniciado una investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping a efectos del Artículo VI del GATT, o no se haya alcanzado ninguna otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la fecha en que se notificó el asunto al Consejo de Estabilización y Asociación, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas.

Artículo 38

Cláusula general de salvaguardia

1.   Cuando un producto de una de las Partes esté siendo importado en el territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar:

un perjuicio grave a la industria nacional que fabrique productos similares o directamente competitivos en el territorio de la Parte importadora, o

perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación económica de una región de la Parte importadora,

la Parte importadora podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente artículo.

2.   La Comunidad y Croacia solamente aplicarán medidas de salvaguardia entre sí con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo. Tales medidas no deberán exceder lo necesario para remediar las dificultades que hayan surgido, y normalmente consistirán en la suspensión de la reducción adicional de cualquier tipo del derecho aplicable al producto afectado previsto en el presente Acuerdo, o en el aumento del tipo del derecho para ese producto. Tales medidas incluirán disposiciones precisas que conduzcan gradualmente a su supresión, a más tardar, al final del período fijado. No se adoptarán medidas por períodos superiores a un año. En circunstancias muy excepcionales podrán adoptarse medidas por períodos máximos de tres años en total. Si un producto ha estado sujeto a una medida de salvaguardia, no se volverá a aplicar al mismo este tipo de medida durante un período mínimo de tres años desde la expiración de la citada medida.

3.   En los casos definidos en el presente artículo, antes de tomar las medidas previstas en el mismo, o lo antes posible en aquellos casos en los que se aplique la letra b) del apartado 4, la Comunidad o Croacia, según sea el caso, proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente para hallar una solución aceptable para las dos Partes.

4.   Para la aplicación de los apartados anteriores se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

a)

Las dificultades que surjan de las situaciones mencionadas en el presente artículo se referirán para su examen al Consejo de Estabilización y Asociación, que podrá adoptar toda decisión que sea necesaria para poner fin a tales dificultades.

Si el Consejo de Asociación y Estabilización o la Parte exportadora no toma una decisión para poner fin a las dificultades o no se alcanza ninguna otra solución satisfactoria en el plazo de 30 días después de que el asunto en cuestión hay sido referido al Consejo de Asociación y Estabilización, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema de conformidad con el presente artículo. Al elegir las medidas de salvaguardia deberá concederse prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo.

b)

Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en el presente artículo, las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

5.   Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

6.   En caso de que la Comunidad o Croacia sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el presente artículo a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre las tendencias de los flujos comerciales, informarán de ello a la otra Parte.

Artículo 39

Cláusula relativa a la escasez de un producto

1.   Cuando el cumplimiento de las disposiciones del presente título dé lugar a que:

a)

se produzca una escasez crítica, o el riesgo de tal escasez, de productos alimenticios u otros productos esenciales para la Parte exportadora; o

b)

sea probable que la reexportación a un tercer país de un producto sobre el cual la Parte exportadora mantiene limitaciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente, y en aquellos casos en que las situaciones mencionadas anteriormente den lugar o puedan dar lugar a serias dificultades para la Parte exportadora,

dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones especificadas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos determinados en el mismo.

2.   Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo. No se aplicarán tales medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada cuando existen las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las condiciones dejen de justificar su mantenimiento.

3.   Antes de adoptar las medidas previstas en el apartado 1 del presente artículo o, cuanto antes en los casos en que se aplique el apartado 4 del mismo, la Comunidad o Croacia, según sea el caso, proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente, con objeto de hallar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes podrán acordar, en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, los medios necesarios para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de 30 días desde que el asunto fue sometido al Consejo de Estabilización y Asociación, la Parte exportadora podrá aplicar medidas a la exportación del producto afectado de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

4.   Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Comunidad o Croacia, quienquiera de ellas sea la Parte afectada, podrá aplicar inmediatamente las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

5.   Toda medida adoptada en virtud del presente artículo será notificada inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y se someterá a consultas periódicas en ese órgano, en particular con objeto de fijar un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

Artículo 40

Monopolios estatales

Croacia adaptará progresivamente los monopolios de Estado de carácter comercial para garantizar que, al final del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los de Croacia en cuanto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de mercancías. Se informará al Consejo de Estabilización y Asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.

Artículo 41

El Protocolo no 4 establece las normas de origen para la aplicación de las preferencias arancelarias previstas en el presente Acuerdo.

Artículo 42

Restricciones autorizadas

El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o mercancías en tránsito que estén justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; protección de la salud y vida de las personas y animales; preservación de los vegetales; protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada sobre el comercio entre las Partes.

Artículo 43

Ambas Partes acuerdan cooperar para reducir la posibilidad de fraude en la aplicación de las disposiciones comerciales del presente Acuerdo.

Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo y, en particular, de sus artículos 31, 38 y 89 y el Protocolo no 4, si una de las Partes estima que hay suficientes pruebas de fraude, como puede ser un aumento significativo del comercio de productos de una Parte a la otra Parte, por encima de niveles que reflejen las condiciones económicas, como son las capacidades normales de producción y exportación, o por falta de la cooperación administrativa necesaria para la verificación de pruebas de origen por la otra Parte, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para encontrar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias. Al elegir tales medidas deberá otorgarse prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones previstas en el presente Acuerdo.

Artículo 44

El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario relativas a las Islas Canarias.

TÍTULO V

CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES, DERECHO DE ESTABLECIMIENTO, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES

CAPÍTULO I

CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES

Artículo 45

1.   Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:

el trato acordado a los trabajadores que sean nacionales de Croacia y que estén legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro no podrá ser objeto de discriminación alguna por razones de nacionalidad, en cuanto a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, con respecto a sus propios nacionales,

el cónyuge y los hijos de un trabajador contratado legalmente en el territorio de un Estado miembro en el que residen legalmente, exceptuando los trabajadores estacionales y los trabajadores sujetos a acuerdos bilaterales a efectos del artículo 46, salvo que dichos acuerdos dispongan otra cosa, podrán acceder al mercado laboral de ese Estado miembro, durante la duración de estancia profesional autorizada del trabajador.

2.   Croacia acordará, sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en dicho país, el trato a que se refiere el apartado 1 a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, así como a su cónyuge e hijos que residan legalmente en dicho país.

Artículo 46

1.   Habida cuenta de la situación del mercado laboral en los Estados miembros, y sin perjuicio de su legislación y del respeto de las normas vigentes en los Estados miembros en el ámbito de la movilidad de los trabajadores:

deberán mantenerse y, si fuera posible, mejorarse, las facilidades ya existentes de acceso al empleo para los trabajadores de Croacia concedidas por los Estados miembros con arreglo a acuerdos bilaterales,

los demás Estados miembros examinarán la posibilidad de celebrar acuerdos similares.

2.   El Consejo de Estabilización y Asociación examinará la posibilidad de conceder otras mejoras, incluidas las facilidades de acceso a la formación profesional, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes en los Estados miembros, y teniendo en cuenta la situación del mercado laboral en los Estados miembros y en la Comunidad.

Artículo 47

1.   Se establecerán normas para coordinar los sistemas de seguridad social para los trabajadores nacionales de Croacia, legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, y para los miembros de su familia legalmente residentes en el mismo. Para ello, el Consejo de Estabilización y Asociación adoptará una decisión, que no afectará a los derechos u obligaciones derivados de los acuerdos bilaterales cuando éstos prevean un trato más favorable, estableciendo las siguientes disposiciones:

todos los períodos de seguro, empleo o residencia completados por dichos trabajadores en los diversos Estados miembros se sumarán a efectos de determinar las pensiones y anualidades relativas a la jubilación, invalidez y fallecimiento, así como por lo que respecta a la asistencia médica para ellos mismos y sus familias,

todas las pensiones o anualidades relativas a la jubilación, fallecimiento, accidentes laborales o enfermedades profesionales, o a la invalidez derivada de los mismos, con la excepción de las prestaciones no contributivas, podrán transferirse libremente según el porcentaje aplicado en virtud de la ley del Estado o Estados miembros deudores,

los trabajadores en cuestión recibirán asignaciones familiares para los miembros de su familia contemplados anteriormente.

2.   Croacia otorgará a los trabajadores nacionales de un Estado miembro empleados legalmente en su territorio y a los miembros de sus familias que residan legalmente en el mismo, un trato similar al que se especifica en los guiones segundo y tercero del apartado 1.

CAPÍTULO II

DERECHO DE ESTABLECIMIENTO

Artículo 48

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«sociedad comunitaria» o «sociedad croata»: una sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Croacia, respectivamente, y que tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad en el territorio de la Comunidad o de Croacia, respectivamente.

No obstante, en caso de que la sociedad, creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Croacia, respectivamente, sólo tenga su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Croacia, será considerada una sociedad comunitaria o croata, respectivamente, si sus actividades poseen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Croacia, respectivamente;

b)

«filial» de una sociedad, una sociedad que esté efectivamente controlada por la primera;

c)

«sucursal» de una sociedad: un establecimiento que no posea personalidad jurídica y que tenga carácter permanente como prolongación de la empresa matriz, disponga de gestión y equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que éstos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no deban tratar directamente con dicha empresa matriz sino que puedan efectuar sus transacciones en el citado establecimiento, que constituye su prolongación;

d)

«establecimiento»:

i)

por lo que respecta a los nacionales, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas por cuenta propia y a establecer y gestionar empresas, particularmente sociedades, que controlen efectivamente. El trabajo por cuenta propia y las sociedades mercantiles de los nacionales no se extenderán a la busca u obtención de empleo en el mercado laboral o a la concesión de un derecho de acceso al mercado laboral de la otra Parte. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a quienes no sean exclusivamente trabajadores por cuenta propia,

ii)

por lo que respecta a las sociedades comunitarias o croatas, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas mediante el establecimiento y gestión de filiales, sucursales y agencias en Croacia o en la Comunidad, respectivamente;

e)

«actividad», la prosecución de actividades económicas;

f)

«actividades económicas», incluirán, en principio, las actividades de carácter industrial, comercial y profesional, así como las actividades artesanales;

g)

«nacional comunitario» y «nacional croata»: una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o de Croacia, respectivamente;

h)

por lo que respecta al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones intermodales en las que intervenga un tramo marítimo, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo III del presente título, los nacionales o compañías navieras de los Estados miembros o de Croacia, establecidos fuera de la Comunidad o de Croacia, y controlados por nacionales de un Estado miembro o por nacionales croatas, en caso de que sus buques estén registrados en ese Estado miembro o en Croacia, de conformidad con sus respectivas legislaciones;

i)

«servicios financieros», las actividades descritas en el anexo VI. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá ampliar o modificar el ámbito de aplicación de dicho anexo.

Artículo 49

1.   Croacia facilitará a las empresas y nacionales de la Comunidad el establecimiento de actividades en su territorio. Para ello, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, concederá:

i)

con respecto al establecimiento de sociedades comunitarias, un trato no menos favorable que el acordado a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, cualquiera sea más ventajoso; y

ii)

por lo que respecta a las actividades de las filiales de sociedades comunitarias en Croacia, una vez establecidas éstas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades o a cualquier filial y sucursal de cualquier sociedad de un tercer país, de ambos el que sea más ventajoso.

2.   Las Partes no adoptarán nuevos reglamentos ni medidas que introduzcan discriminaciones con respecto al establecimiento de las sociedades comunitarias o croatas en su territorio, ni con respecto de sus actividades, una vez establecidas, en relación con sus propias sociedades.

3.   A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y sus Estados miembros concederán:

i)

con respecto al establecimiento de sociedades croatas, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, de ambos el que sea más ventajoso;

ii)

con respecto a las actividades de las filiales y sucursales de sociedades croatas, establecidas en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o filiales, o a filiales y sucursales de sociedades de terceros países establecidas en su territorio, de ambos el que sea más ventajoso.

4.   Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación establecerá las modalidades para ampliar las mencionadas disposiciones al derecho de establecimiento de los nacionales de ambas Partes en el Acuerdo al ejercicio de actividades económicas como empleados autónomos.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo:

a)

las filiales y sucursales de sociedades comunitarias tendrán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho de utilizar y alquilar propiedad inmobiliaria en Croacia;

b)

las filiales de sociedades comunitarias también tendrán los mismos derechos que las sociedades de Croacia con respecto a la adquisición y disfrute de propiedad inmobiliaria al igual que los mismos derechos con respecto a bienes públicos/bienes de interés común, siempre que tales derechos sean necesarios para llevar a cabo las actividades económicas para las cuales fueron creadas, con exclusión de los recursos naturales y los terrenos agrícolas y forestales. Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación establecerá las modalidades para ampliar los derechos previstos en el presente apartado a los sectores excluidos;

c)

Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación examinará la posibilidad de ampliar los derechos previstos en la letra b) a las sucursales de las sociedades comunitarias.

Artículo 50

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, con la excepción de los servicios financieros descritos en el anexo VI, cada Parte podrá regular el establecimiento y la actividad de las sociedades y nacionales en su territorio, siempre que dicha reglamentación no implique una discriminación de las sociedades y nacionales de la otra Parte con respecto a sus propias sociedades y nacionales.

2.   Por lo que respecta a los servicios financieros, y sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Acuerdo, no podrá impedirse a una Parte adoptar medidas cautelares, en especial para la protección de los inversores, depositantes, titulares de pólizas de seguros o personas a las que un proveedor de servicios financieros deba un derecho fiduciario, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Tales medidas no serán óbice para el cumplimiento de las obligaciones de la Parte en virtud del presente Acuerdo.

3.   Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de sus clientes ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.

Artículo 51

1.   Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a los servicios de transporte aéreo, navegación interior y cabotaje marítimo.

2.   El Consejo de Estabilización y Asociación podrá efectuar recomendaciones para mejorar el derecho de establecimiento y el ejercicio de actividades en los sectores a que se refiere el apartado 1.

Artículo 52

1.   Lo dispuesto en los artículos 49 y 50 no será óbice para la aplicación por una de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales de sociedades de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y las sucursales de las sociedades constituidas en su territorio, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.

2.   La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por motivos prudenciales.

Artículo 53

Para facilitar a los nacionales de la Comunidad y a los nacionales de Croacia el emprender y realizar actividades profesionales reglamentadas en Croacia y en la Comunidad, respectivamente, el Consejo de asociación examinará los pasos necesarios que deben darse para el reconocimiento mutuo de calificaciones y podrá adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar este fin.

Artículo 54

1.   Las sociedades comunitarias o sociedades croatas establecidas en el territorio de Croacia o de la Comunidad, respectivamente, estarán facultadas para contratar, o para que una de sus filiales o sucursales contrate, de conformidad con la legislación vigente en el país de residencia donde vayan a establecerse, en el territorio de Croacia y de la Comunidad, respectivamente, a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de Croacia, respectivamente, siempre que estos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2, y sean contratados exclusivamente por sociedades, filiales o sucursales. Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas sólo serán válidos para el período de dicha contratación.

2.   El personal básico de las sociedades antes mencionadas, en adelante denominadas «organizaciones» está constituido por «personal transferido entre empresas», según se define en la letra c) del presente apartado, de las categorías que se describen seguidamente, siempre que la organización tenga personalidad jurídica y que las personas en cuestión hayan sido empleados o socios de la misma (salvo en calidad de accionistas mayoritarios) durante, como mínimo, todo el año inmediatamente anterior a esa transferencia:

a)

directivos de una organización que se ocupen básicamente de la gestión del establecimiento, bajo el control o la dirección general del Consejo de administración o de accionistas, o su equivalente, cuya función consiste en:

la dirección de la entidad o de un departamento o sección de la entidad,

la supervisión y control del trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión, técnicas o de gestión,

la facultad personal para contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal;

b)

personas empleadas por una organización que posean conocimientos esenciales para el servicio del establecimiento, equipo de investigación, técnicas o gestión. La evaluación de tales conocimientos puede reflejar, aparte de los conocimientos específicos del establecimiento, un elevado grado de capacitación con respecto a un tipo de trabajo que requiera unos conocimientos técnicos específicos, incluida su pertenencia a una profesión acreditada;

c)

los «transferidos entre empresas» se definen como las personas físicas que trabajan en una organización situada en el territorio de una Parte y son destacadas al territorio de la otra Parte con carácter temporal y en el contexto de determinadas actividades económicas; la organización en cuestión debe tener su base de operaciones principal en el territorio de una Parte y la transferencia debe efectuarse a un establecimiento (filial, sucursal) de dicha organización, dedicada efectivamente a actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.

3.   Estará permitida la entrada y presencia temporal en el territorio de la Comunidad o de Croacia de nacionales de Croacia y de la Comunidad, respectivamente, cuando estos representantes de sociedades estén trabajando en las mismas en calidad de directivos, tal como se definen en la letra a) del apartado 2, y estén encargados del establecimiento de una filial o sucursal comunitaria de una empresa croata o de una filial o sucursal Croata de una empresa comunitaria en un Estado miembro de la Comunidad o en Croacia, respectivamente, cuando:

dichos representantes no se dediquen a realizar ventas directas o a prestar servicios, y

la sociedad tenga su principal sede de operaciones fuera de la Comunidad o de Croacia, respectivamente, y no posea otra representación, agencia, sucursal o filial en dicho Estado miembro de la Comunidad o en Croacia, respectivamente.

Artículo 55

Durante los tres primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia podrá introducir, sobre una base transitoria, medidas que constituyan excepciones a lo dispuesto en el presente capítulo por lo que respecta al establecimiento de sociedades y nacionales comunitarios, en el caso de determinados sectores industriales que:

estén siendo reestructurados, o se enfrenten a serias dificultades, especialmente cuando estas dificultades puedan dar lugar a graves problemas sociales en Croacia, o

se enfrenten a la eliminación o a una drástica reducción de la cuota total de mercado correspondiente a las sociedades o nacionales croatas en un sector o industria determinados en Croacia, o

sean industrias de reciente aparición en Croacia.

Dichas medidas:

i)

se dejarán de aplicar a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo;

ii)

serán razonables y necesarias para remediar la situación, y

iii)

no introducirán una discriminación en las actividades de sociedades o nacionales comunitarios ya establecidos en Croacia cuando se introduzca la medida en cuestión, con respecto a las sociedades o nacionales de Croacia.

Al elaborar y aplicar dichas medidas, Croacia concederá, siempre que sea posible, a las sociedades y nacionales comunitarios un trato preferencial, y en ningún caso menos favorable que el concedido a las sociedades o nacionales de cualquier tercer país. Antes de la adopción de estas medidas, Croacia consultará al Consejo de Estabilización y Asociación y no las pondrá en vigor antes de que haya transcurrido un mes desde la notificación al Consejo de Estabilización y Asociación de las medidas concretas que vayan a ser introducidas por Croacia, excepto si el riesgo de un daño irreparable requiere la adopción de medidas urgentes, en cuyo caso Croacia consultará al Consejo de Estabilización y Asociación inmediatamente después de su adopción.

Al cumplirse el tercer año de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia únicamente podrá introducir o mantener tales medidas con la autorización del Consejo de Estabilización y Asociación y en las condiciones que éste determine.

CAPÍTULO III

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Artículo 56

1.   De conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, las Partes se comprometen a tomar las medidas necesarias para permitir progresivamente la prestación de servicios por parte de sociedades o nacionales comunitarios o de Croacia que estén establecidos en una Parte distinta de la de la persona a la que se destinen los servicios.

2.   Paralelamente al proceso de liberalización mencionado en el apartado 1, las Partes permitirán la circulación temporal de personas físicas que presten un servicio o que estén contratadas por quien lo preste como personal básico, tal como se define en el artículo 54, incluidas las personas físicas que sean representantes de una sociedad comunitaria o de Croacia o nacionales de una de las Partes y que soliciten la entrada temporal con objeto de negociar la venta de servicios o de celebrar acuerdos para vender servicios por cuenta de un proveedor, siempre que dichos representantes se comprometan a no efectuar ventas directas al público en general o a prestar servicios por sí mismos.

3.   A más tardar cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación adoptará las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del apartado 1. Se tendrán en cuenta los progresos realizados por las Partes en la aproximación de sus legislaciones.

Artículo 57

1.   Las Partes no adoptarán medidas o acciones que hagan significativamente más restrictivas las condiciones para la prestación de servicios por parte de nacionales o sociedades comunitarios o croatas establecidos en una Parte distinta de la de la persona a quien van destinados los servicios, en relación con la situación existente el día anterior al de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   Si una de las Partes considera que las medidas adoptadas por la otra Parte después de la entrada en vigor del Acuerdo dan lugar a una situación significativamente más restrictiva para la prestación de servicios que la situación existente el día de la entrada en vigor del Acuerdo, la primera Parte podrá solicitar el inicio de consultas con la otra Parte.

Artículo 58

Por lo que se refiere a la prestación de servicios de transporte entre la Comunidad y Croacia, se aplicarán las siguientes disposiciones:

1.

Respecto al transporte terrestre, el Protocolo no 6 determina el régimen aplicable a la relación entre las Partes con el fin de garantizar, en particular, el tráfico de tránsito por carretera sin restricciones a través de Croacia y de la Comunidad en conjunto, la aplicación efectiva del principio de no discriminación y la armonización progresiva de la legislación sobre transportes de Croacia con la de la Comunidad.

2.

Respecto al transporte marítimo internacional, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico sobre una base comercial.

a)

Lo anteriormente dispuesto no afectará a los derechos y obligaciones derivados del Código de Conducta para las Conferencias Marítimas de las Naciones Unidas, tal como lo aplique una u otra de las Partes en el presente Acuerdo. Los buques que no sean de conferencia podrán operar en competencia con los buques de conferencia, siempre que acepten el principio de competencia leal sobre una base comercial;

b)

Las Partes afirman su adhesión al principio de libre competencia para el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos.

3.

Al aplicar los principios del apartado 2, las Partes:

a)

se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con países terceros, excepto en el caso excepcional de que las compañías navieras de una u otra de las Partes en el presente Acuerdo no tuvieran más posibilidad efectiva que ésta de participar en el tráfico de ida y vuelta al país tercero de que se trate;

b)

prohibirán los acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales relativos al comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos;

c)

suprimirán, a partir de la entrada en vigor el presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que puedan tener efectos restrictivos o discriminatorios sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional;

d)

cada una de las Partes concederá, entre otras cosas, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios buques a los buques explotados por nacionales o sociedades de la otra Parte por lo que se refiere al acceso a los puertos abiertos al comercio internacional, a la utilización de las infraestructuras y servicios marítimos auxiliares de esos puertos, así como a los cánones y cargas asociados, los servicios aduaneros, los puestos de estiba y las instalaciones de carga y descarga.

4.

Con objeto de desarrollar de manera coordinada y de liberalizar progresivamente el transporte entre las Partes, adaptándose a sus necesidades comerciales recíprocas, las condiciones de acceso mutuo al mercado del transporte aéreo se regularán en acuerdos especiales que se negociarán entre las Partes tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

5.

Antes de la celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 4, las Partes no tomarán medidas ni emprenderán acciones que hagan la nueva situación más restrictiva o discriminatoria que la situación existente antes de la entrada en vigor del Acuerdo.

6.

Croacia adaptará progresivamente su legislación, incluida la reglamentación administrativa, técnica y de otra índole, a la legislación comunitaria existente en todo momento en el ámbito del transporte aéreo y terrestre, siempre que ello responda a objetivos de liberalización y de acceso mutuo a los mercados de las Partes y facilite la circulación de viajeros y de mercancías.

7.

A medida que las Partes progresan en la realización de los objetivos del presente capítulo, el Consejo de Estabilización y Asociación estudiará los medios de crear las condiciones necesarias para mejorar la libre prestación de servicios de transporte aéreo y terrestre.

CAPÍTULO IV

PAGOS CORRIENTES Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES

Artículo 59

Las Partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible y de conformidad con lo previsto en el artículo VIII del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre la Comunidad y Croacia.

Artículo 60

1.   Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas con arreglo a la legislación del país de acogida e inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del título IV, así como la liquidación o repatriación de dichas inversiones y de los beneficios que hayan generado.

2.   Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a créditos relacionados con transacciones comerciales o a la prestación de servicios en que participe un residente de una de las Partes, así como de préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea superior a un año.

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia autorizará, utilizando plena y oportunamente los procedimientos con que cuenta, la adquisición de bienes inmuebles en Croacia por nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, excepto para las áreas y asuntos enumerados en el anexo VII. En el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia irá ajustando progresivamente su legislación relativa a la adquisición de bienes inmuebles en su territorio por nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea para garantizar que se les aplica el mismo trato que a los nacionales de Croacia. Al finalizar el cuarto año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación examinará las modalidades para ampliar esos derechos a las áreas y asuntos enumerados en el anexo II.

Las Partes también garantizarán, a partir del cuarto año desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, la libre circulación de capitales vinculados a inversiones de cartera y préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea inferior a un año.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes no introducirán ninguna nueva restricción a la circulación de capitales y de pagos corrientes entre residentes de la Comunidad y de Croacia ni harán más restrictivas las medidas ya existentes.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 y en el presente artículo, cuando, en circunstancias excepcionales, los movimientos de capitales entre la Comunidad y Croacia den lugar o puedan dar lugar a serias dificultades en el funcionamiento de la política de tipos de cambio o en la política monetaria de la Comunidad o de Croacia, la Comunidad y Croacia, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia respecto a la circulación de capitales entre la Comunidad y Croacia por un período máximo de seis meses, siempre que dichas medidas sean estrictamente necesarias.

5.   Ningún elemento de las disposiciones anteriores podrá interpretarse como una limitación a los derechos de los operadores económicos de las Partes de acogerse a cualquier trato más favorable que pueda estar establecido en cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente relacionado con las Partes en el presente Acuerdo.

6.   Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la Comunidad y Croacia y de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 61

1.   Durante los primeros cuatro años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes tomarán medidas para que puedan establecerse las condiciones necesarias para la aplicación progresiva de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales.

2.   Al final del cuarto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación determinará las modalidades para la plena aplicación de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 62

1.   Las disposiciones del presente título se aplicarán dentro de los límites justificados por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.

2.   Dichas disposiciones no se aplicarán a las actividades que, en el territorio de una u otra de las Partes, estén vinculadas, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública.

Artículo 63

A efectos del presente título, ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá a las Partes aplicar su propia legislación y reglamentación en materia de entrada, estancia, empleo, condiciones de trabajo y establecimiento de personas físicas, así como de prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 62.

Artículo 64

Las sociedades que estén controladas por sociedades o nacionales de Croacia y por sociedades o nacionales comunitarios, y que sean exclusivamente propiedad conjunta de los mismos, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente título.

Artículo 65

1.   El trato de nación más favorecida, otorgado conforme a lo dispuesto en el presente título, no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales.

2.   Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida la adopción o aplicación por las Partes de una medida destinada a evitar la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales o de la legislación fiscal nacional.

3.   Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida a los Estados miembros o a Croacia establecer una distinción, a la hora de aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que respecta a su residencia.

Artículo 66

1.   Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas las relativas a importaciones, a efectos de la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte el calendario previsto para su supresión.

2.   Cuando uno o más Estados miembros o Croacia se enfrenten a graves dificultades de balanza de pagos, o con una amenaza inminente de dificultades, la Comunidad o Croacia, según el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo de la OMC, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo necesario para remediar la situación de balanza de pagos. La Comunidad o Croacia, según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte.

3.   No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones, y, en particular, a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas o a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.

Artículo 67

Las disposiciones del presente título se irán adaptando progresivamente, en particular a la vista de los requisitos del Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio y Servicios (GATS).

Artículo 68

Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cada una de las Partes de cualquier medida necesaria para impedir que sus medidas en relación con el acceso de países terceros a su mercado se eludan a través de las disposiciones del presente Acuerdo.

TÍTULO VI

APROXIMACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN Y NORMAS DE COMPETENCIA

Artículo 69

1.   Las Partes reconocen la importancia de la aproximación de la legislación existente de Croacia a la legislación comunitaria. Croacia se esforzará por que su legislación existente o futura vaya gradualmente haciéndose compatible con el acervo de la Comunidad.

2.   Esta aproximación se iniciará en la fecha de la firma del Acuerdo y se irá ampliando gradualmente a todos los elementos del acervo comunitario mencionados en el presente Acuerdo antes de que finalice el periodo fijado en el artículo 5 del presente Acuerdo. Particularmente, en una de las primeras etapas, se centrará en los elementos fundamentales del acervo relativo al mercado interior y a otros ámbitos relacionados con el comercio, basándose en un programa que se acordará entre la Comisión de las Comunidades Europeas y Croacia. Croacia también determinará, en coordinación con la Comisión de las Comunidades Europeas, las modalidades para supervisar el modo en que se aplica la aproximación de la legislación y las medidas que deberán adoptarse para el cumplimiento de ésta última.

Artículo 70

Competencia y otras disposiciones económicas

1.   Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, por cuanto puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Croacia:

i)

los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;

ii)

la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Croacia en su conjunto o en una parte importante de ellas;

iii)

las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones.

2.   Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia aplicables en la Comunidad, especialmente los artículos 81, 82, 86 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y los instrumentos interpretativos adoptados por las instituciones comunitarias.

3.   Las Partes velarán por que se dote a un organismo público independiente de las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en los incisos i) y ii) del apartado 1 del presente artículo respecto a las empresas públicas y privadas y a las empresas a las que se ha concedido derechos especiales.

4.   Croacia establecerá una autoridad independiente desde el punto de vista operativo a la que se otorgarán las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1 del presente artículo en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Esta autoridad estará facultada, inter alia, para autorizar planes de ayuda estatales y subvenciones individuales de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, así como para ordenar la devolución de las ayudas estatales concedidas ilegalmente.

5.   Cada una de las Partes garantizará la transparencia en materia de ayudas estatales, inter alia, facilitando a la otra Parte un informe periódico anual, o su equivalente, siguiendo la metodología y la presentación del estudio comunitario sobre las ayudas de Estado. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.

6.   Croacia hará un amplio inventario de las ayudas de Estado instituidas con anterioridad al establecimiento de la autoridad mencionada en el apartado 4 y ajustará esos planes de ayuda a los criterios mencionados en el apartado 2 dentro de un plazo que no exceda de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

7.

a)

A los fines de la aplicación de las disposiciones del inciso iii) del apartado 1, las Partes reconocen que durante los cuatro primeros años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Croacia se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Croacia será considerada como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

b)

En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia presentará a la Comisión de las Comunidades Europeas las cifras de su PIB per cápita a nivel de NUTS II. La autoridad a que hace referencia el apartado 4 y la Comisión de las Comunidades Europeas evaluarán entonces conjuntamente la posibilidad de subvencionar las regiones de Croacia y las intensidades de ayuda máximas relativas a éstas últimas a fin de elaborar un mapa de las ayudas regionales sobre la base de las directrices comunitarias pertinentes.

8.   Por lo que respecta a los productos a que se hace referencia en el capítulo II del título IV:

no se aplicará lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1,

las prácticas contrarias al inciso i) del apartado 1 se evaluarán de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 36 y 37 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de los instrumentos comunitarios específicos adoptados en virtud de ellos.

9.   Cuando una de las Partes considere que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, podrá tomar las medidas adecuadas tras consultar al Consejo de Estabilización y Asociación o una vez transcurridos treinta días laborables desde que se realizó dicha consulta.

Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo alguno ni irá en perjuicio de la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con los Artículos pertinentes del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC o con la legislación interna pertinente.

Artículo 71

Propiedad intelectual, industrial y comercial

1.   Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo VIII, las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección y una aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

2.   Croacia adoptará las medidas necesarias para garantizar, a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial similar al existente en la Comunidad, incluidos los medios efectivos para la observancia de tales derechos.

3.   El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir obligar a Croacia a adherirse a convenios multilaterales específicos de este ámbito.

4.   En caso de que surgieran problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial o comercial, que afectaran a las condiciones de las operaciones comerciales, se consultará urgentemente al Consejo de Estabilización y Asociación, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.

Artículo 72

Contratos públicos

1.   Las Partes consideran un objetivo deseable la apertura de la adjudicación de contratos públicos sobre una base no discriminatoria y de reciprocidad, en particular en el contexto de la OMC.

2.   A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades de Croacia, tanto si están establecidas en la Comunidad como si no lo están, el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de la Comunidad, con arreglo a las normas de contratación comunitarias, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades comunitarias.

Las citadas disposiciones también se aplicarán a los contratos en el sector de los servicios públicos, una vez que el Gobierno de Croacia haya adoptado la legislación por la que se introduzcan las normas comunitarias en este ámbito. La Comunidad examinará periódicamente si Croacia ha establecido efectivamente esa legislación.

A más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos en Croacia en virtud de la Ley de Contrataciones Públicas a las sociedades comunitarias que no se hallen establecidas en dicho país, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades croatas. Las sociedades comunitarias establecidas en Croacia, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título V, tendrán desde la entrada en vigor del presente Acuerdo acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de Croacia.

El Consejo de Estabilización y Asociación examinará periódicamente la posibilidad de que Croacia introduzca el acceso a los procedimientos de adjudicación en dicho país a todas las empresas comunitarias.

3.   Por lo que respecta al establecimiento, actividades y prestaciones de servicios entre la Comunidad y Croacia, así como al empleo y circulación de trabajadores vinculados a la ejecución de los contratos públicos, se aplicarán las disposiciones de los artículos 45 a 68.

Artículo 73

Normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad

1.   Croacia adoptará las medidas necesarias para conformarse gradualmente a la reglamentación técnica comunitaria y a los procedimientos europeos de normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad.

2.   A tal fin, las Partes empezarán desde los primeros momentos a:

fomentar la utilización de las reglamentaciones técnicas de la Comunidad y de los procedimientos europeos de normalización, ensayo y evaluación de la conformidad;

celebrar, siempre que sea oportuno, protocolos europeos de evaluación de la conformidad;

estimular el desarrollo de las infraestructuras de calidad en materia de normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad;

fomentar la participación de Croacia en las tareas de los organismos europeos especializados CEN, CENELEC, ETSI, EA, WELMEC y EUROMET.

Artículo 74

Protección de los consumidores

Las Partes cooperarán en la armonización de las normas de protección de los consumidores en Croacia con las de la Comunidad. Para garantizar el correcto funcionamiento de la economía de mercado, es necesario que exista una protección eficaz de los consumidores, que dependerá del desarrollo de una infraestructura administrativa que garantice el control del mercado y el cumplimiento de la legislación en este ámbito.

Para ello, y teniendo en cuenta sus intereses comunes, las Partes fomentarán y garantizarán:

la armonización de la legislación y la adecuación de la protección de los consumidores en Croacia a la reglamentación en vigor en la Comunidad,

una política activa de protección de los consumidores, que incluya una mejor información y el desarrollo de organizaciones independientes,

una protección jurídica efectiva de los consumidores para mejorar la calidad de los bienes de consumo y disponer de normas de seguridad apropiadas.

TÍTULO VII

JUSTICIA Y ASUNTOS DE INTERIOR

INTRODUCCIÓN

Artículo 75

En su cooperación en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, las Partes concederán una importancia especial a la consolidación del Estado de Derecho y al refuerzo de las instituciones a todos los niveles en las áreas de la administración, en general, y de la observancia de la legislación y el funcionamiento de la justicia, en especial.

La cooperación en el ámbito de la justicia se centrará en particular en la independencia de la judicatura, la mejora de su eficacia y la formación de los profesionales del Derecho.

COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS

Artículo 76

Visados, control de fronteras, asilo y migración

1.   Las Partes cooperarán en materia de visados, control de fronteras, asilo e migración, y crearán un marco de cooperación, inclusive a nivel regional, en estos ámbitos.

2.   La cooperación en las cuestiones mencionadas en el apartado 1 se basará en consultas mutuas y en una estrecha coordinación entre las Partes, y deberá incluir asistencia técnica y administrativa para:

el intercambio de información sobre legislación y prácticas,

la elaboración de la legislación,

el aumento de la eficacia de las instituciones,

la formación del personal,

la seguridad de los documentos de viaje y la detección de documentos falsos.

3.   La cooperación se centrará, especialmente, en lo siguiente:

por lo que se refiere a cuestiones de asilo, en el desarrollo y la aplicación de la legislación nacional para cumplir las normas de la Convención de Ginebra de 1951 y del Protocolo de Nueva York de 1967, garantizando así el respeto del principio de no devolución,

por lo que se refiere a cuestiones de migración legal, en las normas y derechos de admisión y en el estatuto de las personas admitidas. En relación con la migración, las Partes acuerdan dispensar un trato justo a los nacionales de otros países que residan legalmente en sus territorios y promover una política de integración destinada a otorgarles derechos y obligaciones comparables a los de sus ciudadanos.

El Consejo de Estabilización y Asociación podrá recomendar áreas adicionales de cooperación en virtud del presente artículo.

Artículo 77

Prevención y control de la inmigración ilegal; readmisión

1.   Las Partes acuerdan cooperar para prevenir y controlar la inmigración ilegal. A tal fin:

Croacia acuerda readmitir a cualquiera de sus nacionales ilegalmente presente en el territorio de un Estado miembro, si éste último así lo solicita y sin otras formalidades,

y cada uno de los Estados miembros acuerda readmitir a cualquiera de sus nacionales ilegalmente presente en el territorio de un Estado miembro, si éste último así lo solicita y sin otras formalidades.

Los Estados miembros de la Unión Europea y Croacia proporcionarán a sus nacionales documentos de identidad adecuados y pondrán a su disposición las instalaciones administrativas necesarias para procurárselos.

2.   Las Partes acuerdan celebrar, si así se solicita, un acuerdo entre Croacia y la Comunidad Europea que regule las obligaciones específicas de Croacia y de los Estados miembros de la Unión Europea en cuanto a la readmisión, incluida la obligación de readmisión de nacionales de otros países y de personas apátridas.

3.   En tanto no se haya celebrado el acuerdo con la Comunidad a que se refiere el apartado 2, Croacia conviene en celebrar acuerdos bilaterales con cada Estado miembro de la Unión Europea que así lo solicite, para regular las obligaciones específicas de readmisión entre Croacia y el Estado miembro en cuestión, incluida la obligación de readmisión de nacionales de otros países y de personas apátridas.

4.   El Consejo de Estabilización y Asociación examinará qué otros esfuerzos conjuntos pueden hacerse para prevenir y controlar la inmigración ilegal, incluida la trata de seres humanos.

COOPERACIÓN EN MATERIA DE BLANQUEO DE DINERO Y DE DROGAS ILÍCITAS

Artículo 78

Blanqueo de dinero

1.   Las Partes convienen en la necesidad de hacer todos los esfuerzos posibles y cooperar con objeto de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas, en general, y de las relacionadas con las drogas ilícitas, en particular.

2.   La cooperación en este ámbito incluirá asistencia administrativa y técnica con objeto de mejorar la aplicación de la reglamentación y el correcto funcionamiento de las normas y mecanismos pertinentes para luchar contra el blanqueo de dinero, equivalentes a los adoptados por la Comunidad y otras instancias internacionales en este ámbito.

Artículo 79

Cooperación en materia de drogas ilícitas

1.   Dentro de sus poderes y competencias respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado en relación con la lucha contra las drogas. Las políticas y acciones en materia de lucha contra las drogas estarán encaminadas a reducir el suministro, el tráfico y la demanda de drogas ilícitas, así como a lograr un control más efectivo de los precursores.

2.   Las Partes acordarán los métodos necesarios de cooperación para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en principios acordados conjuntamente de conformidad con las orientaciones de la estrategia de la UE en materia de droga.

La cooperación entre las Partes incluirá asistencia técnica y administrativa, en particular en las siguientes áreas:

elaboración de políticas y legislación nacional,

creación de instituciones y centros de información,

formación del personal,

investigación relacionada con la droga,

y prevención del desvío de los precursores para su utilización en la fabricación ilícita de drogas.

Las Partes podrán acordar incluir otras áreas.

COOPERACIÓN EN MATERIA PENAL

Artículo 80

Prevención y lucha contra la delincuencia y otras actividades ilegales

1.   Las Partes acuerdan cooperar en la lucha y prevención de actividades delictivas e ilegales, organizadas o no, por ejemplo:

la trata de seres humanos,

las actividades económicas ilegales, en especial la corrupción, la falsificación de moneda, las transacciones ilegales de productos tales como los residuos industriales, el material radiactivo y las transacciones relativas a productos ilegales o falsificados,

el tráfico ilícito de drogas y de sustancias psicotrópicas,

el contrabando,

el tráfico ilícito de armas,

el terrorismo.

La cooperación en las cuestiones anteriormente mencionadas será objeto de consultas y de una estrecha coordinación entre las Partes.

2.   La asistencia técnica y administrativa en este ámbito podrá incluir:

la elaboración de legislación nacional en materia de derecho penal,

el aumento de la eficacia de las instituciones encargadas de la lucha y prevención del crimen,

la formación del personal y la creación de servicios de investigación,

la formulación de medidas para prevenir la delincuencia.

TÍTULO VIII

POLÍTICAS DE COOPERACIÓN

Artículo 81

1.   La Comunidad y Croacia establecerán una estrecha colaboración destinada a contribuir al desarrollo y potencial de crecimiento de Croacia. Dicha cooperación reforzará los vínculos económicos existentes, sobre la base más amplia posible, en beneficio de ambas Partes.

2.   Se adoptarán políticas y otras medidas para lograr el desarrollo económico y social de Croacia. Estas políticas deberán incluir, desde el principio, consideraciones medioambientales y estar adaptadas a las necesidades de un desarrollo social armónico.

3.   Las políticas de cooperación se integrarán en un marco regional de cooperación. Deberá prestarse una atención especial a las medidas que puedan fomentar la cooperación entre Croacia y sus países vecinos, incluidos los Estados miembros, y contribuyan a la estabilidad regional. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá establecer las prioridades entre las políticas de cooperación descritas a continuación, así como dentro de cada una de ellas.

Artículo 82

Política económica

1.   La Comunidad y Croacia facilitarán el proceso de reforma económica facilitando la comprensión de los elementos fundamentales de sus respectivas economías y de la aplicación de la política económica a las economías de mercado.

2.   A tal fin, la cooperación entre la Comunidad y Croacia abarcará las actividades siguientes:

intercambiar información sobre el funcionamiento de la macroeconomía y sus perspectivas y sobre las estrategias de desarrollo,

analizar conjuntamente las cuestiones económicas de interés común, incluida la formulación de la política económica y los instrumentos necesarios para aplicarla,

fomentar una mayor cooperación para acelerar la entrada de conocimientos especializados y el acceso a las nuevas tecnologías.

3.   Si así lo solicitan las autoridades croatas, la Comunidad podrá facilitar asistencia que contribuya a los esfuerzos de Croacia para aproximar gradualmente sus políticas a las de la Unión Económica y Monetaria. La cooperación en este ámbito incluirá el intercambio informal de información sobre los principios y el funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria y del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

Artículo 83

Cooperación estadística

1.   La cooperación en el ámbito de las estadísticas estará destinada a desarrollar un sistema estadístico eficaz y viable capaz de proporcionar a su debido tiempo datos fiables y la información objetiva y precisa necesaria para planificar y controlar el proceso de transición y reforma en Croacia. Deberá permitir que el sistema estadístico nacional coordinado por la Oficina Central de Estadística cubra mejor las necesidades de sus usuarios, tanto de la administración pública como de las empresas privadas. El sistema estadístico deberá respetar los principios estadísticos fundamentales publicados por las Naciones Unidas y las disposiciones de la legislación europea sobre estadística, evolucionando gradualmente hasta incorporar el acervo comunitario en este ámbito.

2.   Para ello, las Partes podrán cooperar, en particular, para:

facilitar el establecimiento de un sistema estadístico eficaz en Croacia basado en un marco institucional adecuado,

proseguir la armonización con las normas y la clasificación europeas para que el sistema estadístico nacional pueda adoptar el acervo comunitario en materia de estadísticas,

proporcionar a los operadores económicos de los sectores privado y público y a la comunidad investigadora datos socioeconómicos adecuados,

proporcionar los datos necesarios para llevar a cabo y supervisar la reforma económica,

garantizar la confidencialidad de los datos personales,

aumentar progresivamente la recopilación de datos y su transmisión al Sistema Estadístico Europeo.

3.   La cooperación en este ámbito incluirá, en particular, el intercambio de información sobre métodos, transmisión de conocimientos especializados y formación.

Artículo 84

Servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros

1.   Las Partes cooperarán con el fin de establecer y desarrollar un marco idóneo para estimular el sector de la banca, los seguros y los servicios financieros de Croacia.

La cooperación se centrará en:

la adopción de un sistema contable común compatible con las normas europeas,

el fortalecimiento y la reestructuración de los sectores bancario y de seguros y de otros sectores financieros,

la mejora de la supervisión y regulación de los servicios bancarios y demás servicios financieros,

el intercambio de información, especialmente respecto a la legislación propuesta,

la preparación de traducciones y glosarios de terminología.

2.   Las Partes cooperarán con objeto de desarrollar en Croacia unos sistemas de auditoría eficientes con arreglo a los métodos y procedimientos estándar de la Comunidad.

La cooperación se centrará en:

la asistencia técnica a la Oficina de Inspección Contable de Croacia,

la creación de departamentos internos de auditoría en los organismos oficiales,

el intercambio de información sobre sistemas de auditoría,

la normalización de la documentación de auditorías,

las acciones de formación y asesoramiento.

Artículo 85

Promoción y protección de la inversión

1.   La cooperación entre las Partes estará destinada a crear un entorno favorable a la inversión privada, tanto nacional como extranjera.

2.   Los objetivos específicos de la cooperación serán:

la creación por parte de Croacia de un marco jurídico que favorezca y proteja la inversión,

la celebración con los Estados miembros, cuando proceda, de acuerdos bilaterales para el fomento y protección de las inversiones,

la mejora de la protección de las inversiones.

Artículo 86

Cooperación industrial

1.   Esta cooperación deberá tener por objeto el fomento de la modernización y la reestructuración de la industria y de sectores específicos de la misma en Croacia, así como la cooperación industrial entre operadores económicos de ambas Partes, con el objetivo concreto de fortalecer el sector privado, a la vez que se garantiza el respeto del medio ambiente.

2.   Las iniciativas de cooperación industrial deberán tomar en consideración las prioridades fijadas por ambas Partes. Tendrán en cuenta los aspectos regionales del desarrollo industrial, fomentando las asociaciones transnacionales cuando éstas sean pertinentes. En particular, dichas iniciativas deberán procurar crear un marco adecuado para las empresas, mejorar la gestión, los conocimientos especializados y fomentar el mercado, la transparencia de mercados y el entorno empresarial. Se dedicará especial atención al desarrollo de actividades eficientes de fomento de las exportaciones en Croacia.

Artículo 87

Pequeñas y medianas empresas

Las Partes deberán procurar el desarrollo y consolidación de las pequeñas y medianas empresas del sector privado (PYME), la creación de nuevas empresas en áreas que ofrezcan un potencial de crecimiento y la cooperación entre las PYME de la Comunidad y las de Croacia.

Artículo 88

Turismo

1.   La cooperación entre las Partes en el ámbito del turismo estará orientada a facilitar y fomentar el turismo y el comercio del turismo mediante la transferencia de conocimientos especializados, la participación de Croacia en organizaciones europeas de turismo importantes y el estudio de las oportunidades de acciones conjuntas.

2.   La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente:

intercambio de información sobre asuntos importantes de interés mutuo relacionados con el turismo y transferencia de conocimientos especializados,

desarrollo de una infraestructura propicia para la inversión en el sector del turismo,

examen de proyectos turísticos regionales.

Artículo 89

Aduanas

1.   Las Partes cooperarán con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones que está previsto adoptar en relación con el sector del comercio y lograr la aproximación del sistema aduanero de Croacia al sistema de la Comunidad, contribuyendo así a facilitar el camino hacia las medidas de liberalización previstas en el presente Acuerdo.

2.   La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente:

la posibilidad de la interconexión entre los sistemas de tránsito de la Comunidad y de Croacia, así como la utilización del Documento Administrativo Único (DAU),

la mejora y simplificación de las inspecciones y formalidades relativas al transporte de mercancías,

el desarrollo de una infraestructura transfronteriza entre las Partes,

el aumento del apoyo a la cooperación en materia de aduanas para introducir sistemas de información de aduanas modernos,

el intercambio de información, incluso sobre métodos de investigación,

la adopción por parte de Croacia de la nomenclatura combinada,

la formación de los funcionarios de aduanas.

3.   Sin perjuicio de que se amplíe la cooperación prevista en el presente Acuerdo, especialmente por lo que se refiere a sus artículos 77, 78 y 80, la asistencia mutua entre autoridades administrativas de las Partes en cuestiones aduaneras se desarrollará de conformidad con lo previsto en el Protocolo no 5.

Artículo 90

Fiscalidad

Las Partes instaurarán la cooperación en el ámbito de la fiscalidad, incluidas las medidas destinadas a una mayor reforma del sistema fiscal y la reestructuración de la administración fiscal con objeto de asegurar la eficacia de la recaudación de impuestos y de la lucha contra el fraude fiscal.

Artículo 91

Cooperación social

1.   Respecto al empleo, la cooperación entre las Partes se centrará especialmente en mejorar las posibilidades de encontrar trabajo y en los servicios de orientación profesional, proporcionando medidas de apoyo y fomentando el desarrollo local para contribuir a la reestructuración industrial y del mercado laboral. La cooperación incluirá medidas tales como la realización de estudios, el envío de expertos y actividades de información y formación.

2.   En relación con la seguridad social, la cooperación entre las Partes procurará adaptar el régimen de seguridad social de Croacia a las nuevas exigencias económicas y sociales, principalmente mediante el destacamento de expertos y la organización de acciones de información y formación.

3.   La cooperación entre las Partes implicará la adaptación de la legislación de Croacia en materia de condiciones de trabajo e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

4.   Las Partes desarrollarán la cooperación entre sí con el fin de mejorar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, tomando como referencia el nivel de protección existente en la Comunidad.

Artículo 92

Agricultura y sector agroindustrial

La cooperación en este ámbito estará destinada a modernizar y reestructurar la agricultura y el sector agroindustrial de manera coherente con las normas comunitarias, la gestión del agua, el desarrollo rural, la armonización gradual de la legislación veterinaria y fitosanitaria con las normas comunitarias y el desarrollo del sector de la silvicultura en Croacia.

Artículo 93

Pesca

La Comunidad y Croacia examinarán la posibilidad de delimitar ámbitos de interés común en el sector de la pesca que, por su naturaleza, deberían resultar mutuamente beneficiosos.

Artículo 94

Educación y formación

1.   Las Partes cooperarán con objeto de elevar el nivel de educación general y las calificaciones profesionales en Croacia.

2.   El programa Tempus contribuirá a reforzar la cooperación entre las Partes en el ámbito de la educación y la formación, fomentando la democracia, el Estado de Derecho y la reforma económica.

3.   La Fundación Europea de la Formación también contribuirá a la modernización de las estructuras y actividades de formación en Croacia.

Artículo 95

Cooperación cultural

Las Partes se comprometen a fomentar la cooperación cultural. Esta cooperación servirá, entre otras cosas, para aumentar la comprensión y la estima mutuas entre las personas, comunidades y pueblos.

Artículo 96

Información y comunicación

La Comunidad y Croacia adoptarán las medidas necesarias para fomentar el intercambio de información entre ellas. Se otorgará prioridad a los programas destinados a proporcionar al público en general información básica sobre la Comunidad e información más especializada a las esferas profesionales de Croacia.

Artículo 97

Cooperación en el sector audiovisual

1.   Las Partes cooperarán para promover la industria audiovisual en Europa y fomentar la coproducción en el sector cinematográfico y de la televisión.

2.   Croacia ajustará a las de la Comunidad sus políticas en materia de regulación del contenido de las emisiones transfronterizas, prestando especial atención a las cuestiones relacionadas con la adquisición de derechos de propiedad intelectual para programas y emisiones difundidos por satélite o cable, y armonizará su legislación con el acervo comunitario.

Artículo 98

Infraestructuras electrónicas de comunicación y servicios asociados

1.   Las Partes reforzarán su cooperación en materia de infraestructuras electrónicas de las comunicaciones, incluidas las redes de telecomunicación tradicionales y las redes audiovisuales electrónicas de transporte pertinentes, así como los servicios asociados, con el fin de asegurar, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, la plena adaptación de Croacia al acervo comunitario.

2.   La citada cooperación se centrará en las siguientes áreas prioritarias:

formulación de políticas,

aspectos jurídicos y reglamentarios,

desarrollo institucional que requiere un entorno liberalizado,

modernización de la infraestructura electrónica de Croacia e integración de la misma en las redes europeas y mundiales, concentrándose en las mejoras a nivel regional,

cooperación internacional,

cooperación en el seno de las estructuras europeas, en particular las que se ocupan de la normalización,

coordinación de posiciones en organizaciones y foros internacionales.

Artículo 99

Sociedad de la Información

Las Partes acuerdan reforzar la cooperación con el fin de conseguir un mayor desarrollo de la sociedad de la información en Croacia. Los objetivos globales consistirán en preparar al conjunto de la sociedad para la era digital, atrayendo inversiones y fomentando la interoperabilidad de redes y servicios.

Las autoridades de Croacia, asistidas por la Comunidad, revisarán atentamente cualquier compromiso político asumido por la Unión Europea con objeto de alinear sus propias políticas con las de la Unión.

Las autoridades de Croacia elaborarán un plan para la adopción de la legislación comunitaria en el ámbito de la sociedad de la información.

Artículo 100

Transporte

1.   Además de las disposiciones del artículo 58 y del Protocolo no 6 del presente Acuerdo, las Partes ampliarán e intensificarán la cooperación para que Croacia pueda:

reestructurar y modernizar el transporte y las infraestructuras conexas,

mejorar el tráfico de viajeros y mercancías y el acceso al mercado del transporte, suprimiendo obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole,

lograr niveles de funcionamiento comparables a los de la Comunidad,

desarrollar un sistema de transportes compatible con el sistema comunitario y adaptado a éste,

mejorar la protección del medio ambiente en el transporte, reduciendo los efectos dañinos y la contaminación.

2.   La cooperación incluirá las siguientes áreas prioritarias:

el desarrollo de las infraestructuras viarias, ferroviarias, de aeropuertos, de vías fluviales y portuarias y otras rutas importantes de interés común, así como los enlaces transeuropeos y paneuropeos,

la gestión de ferrocarriles y aeropuertos, incluida la cooperación entre las autoridades nacionales competentes,

el transporte por carretera, incluida la fiscalidad y otros gravámenes, los aspectos sociales y medioambientales relativos a la carretera,

el transporte combinado ferrocarril-carretera,

la armonización de las estadísticas de transporte internacional,

la modernización de los equipamientos técnicos de transporte con arreglo a las normas comunitarias, así como la asistencia para conseguir la financiación necesaria para ellos, en particular por lo que se refiere al ferrutaje, el transporte multimodal y los transbordos,

la promoción de programas conjuntos de investigación y tecnología,

la adopción de políticas de transporte coherentes y compatibles con las que se aplican en la Comunidad.

Artículo 101

Energía

1.   La cooperación reflejará los principios de la economía de mercado y del Tratado de la Carta Europea de la Energía, y evolucionará con vistas a la integración gradual en los mercados europeos de la energía.

2.   La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente:

la formulación y planificación de la política energética, incluida la modernización de las infraestructuras, la mejora y diversificación del suministro y la mejora del acceso al mercado de la energía, incluida la facilitación del tránsito, la transmisión y distribución y el restablecimiento de las interconexiones eléctricas de importancia regional con los países vecinos,

la gestión y formación en el sector de la energía y la transferencia de tecnología y de conocimientos especializados; la promoción del ahorro de energía, la eficacia energética, las energías renovables y el estudio del impacto medioambiental de la producción y consumo energéticos,

la formulación de un marco de condiciones para la reestructuración de los servicios públicos energéticos y la cooperación entre empresas del sector,

el desarrollo de un marco reglamentario en el sector de la energía adaptado al acervo comunitario.

Artículo 102

Seguridad Nuclear

1.   Las Partes cooperarán en el sector de la seguridad nuclear y los dispositivos para la misma. La cooperación podría abarcar los siguientes aspectos:

mejorar la legislación y la normativa croatas sobre seguridad nuclear y reforzar las autoridades supervisoras y sus recursos,

protección contra la radiación, incluida la vigilancia de las radiaciones ambientales,

gestión de residuos radiactivos y, en caso necesario, retirada del servicio de las instalaciones nucleares,

fomento de la celebración de acuerdos entre los Estados miembros de la UE, o Euratom, y Croacia sobre notificación rápida e intercambio de información en caso de accidentes nucleares y sobre capacidad de respuesta en caso de emergencia así como investigación transfronteriza sobre seísmos y sobre problemas de seguridad nuclear en general, si procede,

problemas relativos al ciclo de los combustibles,

salvaguarda de los materiales nucleares,

refuerzo de la vigilancia y control del transporte de materiales sensibles a la contaminación radiactiva,

responsabilidad civil en materia nuclear.

Artículo 103

Medio ambiente

1.   Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en las tareas vitales de lucha contra el deterioro del medio ambiente para contribuir a la sostenibilidad medioambiental.

2.   La cooperación podría centrarse en las prioridades siguientes:

calidad del agua, incluido el tratamiento de aguas residuales, en particular de las corrientes de agua transfronterizas,

lucha contra la contaminación local regional y transfronteriza del aire y del agua, incluida el agua potable,

control efectivo de los niveles de contaminación y emisiones contaminantes,

elaboración de estrategias relativas a problemas de carácter global o climático,

producción y utilización de la energía eficiente, viable y limpia,

clasificación y manipulación de productos químicos en condiciones de seguridad,

seguridad de las instalaciones industriales,

disminución de los residuos, reciclaje y vertederos seguros, y aplicación del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos y su eliminación (Basilea 1989),

impacto medioambiental de la agricultura; erosión y contaminación de suelo por sustancias químicas utilizadas en agricultura,

protección de los bosques, de la flora y de la fauna y mantenimiento de la biodiversidad,

ordenación territorial, incluidos la construcción y el urbanismo,

utilización de instrumentos económicos y fiscales para mejorar el medio ambiente,

aplicación de evaluación del impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica,

aproximación permanente de la legislación y reglamentación a las normas comunitarias,

convenios internacionales en materia de medio ambiente en los que la Comunidad sea parte,

cooperación a nivel regional e internacional,

formación e información sobre cuestiones medioambientales y desarrollo sostenible.

3.   Por lo que se refiere a la protección contra las catástrofes naturales, las Partes cooperarán para garantizar la protección de la población, los animales, la propiedad y el medio ambiente contra las catástrofes de origen humano. A tal efecto, la cooperación incluirá los siguientes ámbitos:

intercambio de resultados de proyectos científicos y de desarrollo de la investigación,

sistemas de alerta e información mutua rápidas sobre riesgos de catástrofes y sus consecuencias,

ejercicios de rescate y socorro y sistemas de ayuda en caso de catástrofe,

intercambio de experiencias en materia de rehabilitación y reconstrucción tras una catástrofe.

Artículo 104

Cooperación en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico

1.   Las Partes promoverán la cooperación bilateral en actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico (IDT) para fines civiles, en beneficio mutuo, así como, teniendo en cuenta los recursos disponibles, el acceso adecuado a sus programas respectivos, siempre que se garanticen niveles apropiados de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

2.   Esta cooperación incluirá lo siguiente:

intercambio de información científica y tecnológica y organización de reuniones científicas conjuntas,

actividades conjuntas de IDT,

actividades de formación y programas de movilidad para científicos, investigadores y técnicos de ambas Partes dedicados a IDT.

3.   Dicha cooperación se llevará a cabo con arreglo a acuerdos específicos que se negociarán y celebrarán de conformidad con los procedimientos adoptados por cada Parte, y en los que se determinarán, entre otras cosas, las disposiciones oportunas en materia de derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

Artículo 105

Desarrollo regional y local

Las Partes reforzarán la cooperación para el desarrollo regional, con el fin de contribuir al desarrollo económico y reducir los desequilibrios regionales.

Se prestará especial atención a la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional. Para ello podrán realizarse intercambios de información y de expertos.

TÍTULO IX

COOPERACIÓN FINANCIERA

Artículo 106

Para lograr los objetivos del presente Acuerdo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 107 y 109, Croacia podrá recibir ayuda financiera de la Comunidad en forma de subvenciones y préstamos, incluidos los préstamos del Banco Europeo de Inversiones.

Artículo 107

La ayuda financiera, en forma de subvenciones, estará cubierta por las medidas operativas previstas en el pertinente Reglamento del Consejo, dentro de un marco orientativo plurianual establecido por la Comunidad tras celebrar consultas con Croacia.

Los objetivos globales de la ayuda, en forma de desarrollo institucional o de inversiones, contribuirán a las reformas democráticas, económicas e institucionales de Croacia, de acuerdo con el Proceso de Estabilización y Asociación. La ayuda financiera podrá incluir todas las áreas relativas a la armonización de la legislación y políticas de cooperación del presente Acuerdo, incluso las de justicia y asuntos de interior. Deberá tomarse en consideración la total ejecución de los proyectos de infraestructura de interés común identificados en el Protocolo no 6.

Artículo 108

A petición de Croacia y en caso de necesidad especial, la Comunidad podrá examinar, en coordinación con las instituciones financieras internacionales, la posibilidad de conceder ayuda macrofinanciera con carácter excepcional y sujeta a determinadas condiciones, teniendo en cuenta todos los recursos financieros disponibles.

Artículo 109

Para que puedan utilizarse de manera óptima los recursos disponibles, las Partes se asegurarán de que la contribución comunitaria se realiza en estrecha coordinación con la de otras fuentes, como pueden ser los Estados miembros, otros países o instituciones financieras internacionales.

A tal efecto, las Partes intercambiarán regularmente información sobre todas las fuentes de asistencia.

TÍTULO X

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

Artículo 110

Se crea un Consejo de Estabilización y Asociación que supervisará la aplicación y ejecución del Acuerdo. El Consejo se reunirá al nivel apropiado, a intervalos regulares y cada vez que lo exijan las circunstancias. Examinará las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y todas las demás cuestiones bilaterales o internacionales de interés mutuo.

Artículo 111

1.   El Consejo de Estabilización y Asociación estará formado por los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por miembros del Gobierno de Croacia, por otra.

2.   El Consejo de Estabilización y Asociación elaborará su reglamento interno.

3.   Los miembros del Consejo de Estabilización y Asociación podrán hacerse representar con arreglo a las condiciones previstas en su reglamento interno.

4.   El Consejo de Estabilización y Asociación estará presidido alternativamente por un representante de la Comunidad Europea y un representante de Croacia, de conformidad con las disposiciones que se establecerán en su reglamento interno.

5.   El Banco Europeo de Inversiones participará como observador en las tareas del Consejo de Estabilización y Asociación, cuando se trate de asuntos que le competan.

Artículo 112

Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación estará habilitado para tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá también formular las recomendaciones que considere oportunas. El Consejo redactará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.

Artículo 113

Cada Parte podrá someter al Consejo de Estabilización y Asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá resolver los conflictos mediante una decisión de obligado cumplimiento.

Artículo 114

1.   El Consejo de Estabilización y Asociación estará asistido, en el cumplimiento de sus obligaciones, por un Comité de Estabilización y Asociación compuesto por representantes del Consejo de la Unión Europea y representantes de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes de Croacia, por otra.

2.   El Consejo de Estabilización y Asociación determinará en su reglamento interno los cometidos del Comité de Estabilización y Asociación, que incluirán la preparación de las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación y la forma de funcionamiento del Comité.

3.   El Consejo de Estabilización y Asociación podrá delegar en el Comité de Estabilización y Asociación cualquiera de sus poderes. En tal caso, el Comité de Estabilización y Asociación adoptará sus decisiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 112.

Artículo 115

El Comité de Estabilización y Asociación podrá crear subcomités.

Artículo 116

Se crea una Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación. Será el foro en que los miembros del Parlamento de Croacia y del Parlamento Europeo se reúnan para intercambiar puntos de vista. Esta Comisión celebrará reuniones con una periodicidad que ella misma determinará.

La Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación estará compuesta por diputados del Parlamento Europeo, por una parte, y diputados del Parlamento de Croacia, por otra.

La Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación elaborará su reglamento interno.

La Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación estará presidida alternativamente por el Parlamento Europeo y por el Parlamento de Croacia, de conformidad con las disposiciones que determine su reglamento interno.

Artículo 117

Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada una de las Partes se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad.

Artículo 118

Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes contratantes tome las medidas:

a)

que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

b)

relativas a la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;

c)

que considere esenciales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en época de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones contraídas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.

Artículo 119

1.   En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:

las medidas que aplique Croacia respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades,

las medidas que aplique la Comunidad respecto a Croacia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales croatas o sus sociedades.

2.   Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.

Artículo 120

1.   Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

2.   Si una de las Partes considerara que la otra Parte no ha satisfecho una de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Antes de proceder a ello, excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente necesaria para realizar un examen detallado de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes.

3.   Se deberán elegir prioritariamente las medidas que ocasionen menos perturbaciones al funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y serán objeto de consultas en el seno de dicho Consejo si la otra Parte así lo solicita.

Artículo 121

Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.

Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 31, 38, 39 y 43 y se entenderá sin perjuicio de estos artículos.

Artículo 122

Hasta tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para los individuos y los operadores económicos en virtud del presente Acuerdo, el presente Acuerdo no afectará a los derechos de que éstos gozan en virtud de los acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Croacia, por otra.

Artículo 123

Los Protocolos no 1, 2, 3, 4, 5 y 6 y los anexos I a VIII forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 124

El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 125

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Partes» la Comunidad, o sus Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivos poderes, por una parte, y Croacia, por otra.

Artículo 126

El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los que se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y con arreglo a las condiciones establecidas en esos Tratados y, por otra, en el territorio de Croacia.

Artículo 127

El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del Acuerdo.

Artículo 128

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 129

El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el primer apartado han finalizado.

Artículo 130

Acuerdo interino

En caso de que, a la espera de que finalicen los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones previstas en determinadas partes del mismo, en particular las relativas a la libre circulación de mercancías así como las disposiciones pertinentes sobre transporte, entren en vigor mediante un Acuerdo interino entre la Comunidad y Croacia, las Partes acuerdan que, en tales circunstancias y a efectos de los artículos 70 y 71 del título IV del presente Acuerdo y de sus Protocolos no 1 a 5 y las disposiciones pertinentes de su Protocolo no 6, por «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» se entenderá la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino por lo que respecta a las obligaciones contenidas en los citados artículos y protocolos.

LISTA DE ANEXOS

Anexo I:

Concesiones arancelarias de Croacia para los productos industriales de la Comunidad mencionadas en el artículo 18, apartado 2

Anexo II:

Concesiones arancelarias de Croacia para los productos industriales de la Comunidad mencionadas en el artículo 18, apartado 3

Anexo III:

Definición CE de añojo («baby-beef») mencionada en el artículo 27, apartado 2

Anexo IV a):

Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (libres de derechos para cantidades ilimitadas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra a), inciso i)

Anexo IV b):

Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (libres de derechos con arreglo a contingentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo) mencionadas en el artículo27, apartado 3, letra a), inciso ii)

Anexo IV c):

Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (libres de derechos para cantidades ilimitadas un año después de la entrada en vigor del Acuerdo) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra b), inciso i)

Anexo IV d):

Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (eliminación progresiva de los derechos NMF con arreglo a contingentes arancelarios) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso i)

Anexo IV e):

Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (reducción progresiva de los derechos NMF para cantidades ilimitadas) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso ii)

Anexo IV f):

Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (reducción progresiva de los derechos NMF con arreglo a contingentes arancelarios) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso iii)

Anexo V a):

Lista de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 28

Anexo V b):

Lista de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 28

Anexo VI:

Derecho de establecimiento: «Servicios financieros» mencionado en el artículo 50

Anexo VII:

Adquisición de bienes inmuebles por nacionales de la UE — Lista de excepciones mencionada en el apartado 2 del artículo 60

Anexo VIII:

Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el artículo 71

ANEXO I

CONCESIONES ARANCELARIAS DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LA COMUNIDAD

mencionadas en el artículo 18, apartado 2

Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 60 % del derecho de base

el 1 de enero de 2003, los derechos quedarán reducidos al 30 % del derecho de base

el 1 de enero de 2004, se suprimirán los derechos restantes.

SA 6+

Designación de las mercancías

25.01

Sal, incluida la de mesa y la desnaturalizada, y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar

2501.001

– – –

Sal de mesa y sal para la industria alimentaria

2501.002

– – –

Sal para otras industrias

2501.009

– – –

Las demás

25.15

Mármol, travertinos, «ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5 y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

2515.1

Mármol y travertinos

2515.11

– –

En bruto o desbastada

2515.12

– –

Simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

2515.20

«Ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de construcción; alabastro

27.10

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base

2710.001

– – –

gasolina para motores y otros aceites ligeros

2710.0014

– – – –

gasolinas especiales (extraíbles y otros)

2710.0015

– – – –

white spirit

2710.0017

– – – –

carburorreactores tipo gasolina

2710.002

– – –

petróleo lampante y otros aceites medios

2710.0021

– – – –

petróleo lampante

2710.0022

– – – –

carburorreactores tipo petróleo lampante

2710.0023

– – – –

olefinas (mezclas) alfa y normales, parafinas normales (C10 - C13)

2710.003

– – –

aceites pesados, excepto desechos, utilizados para su transformación

2710.0033

– – –

fueloils ligeros, medios, pesados y extrapesados con un bajo contenido de azufre

2710.0034

– – – –

otros fueloils ligeros, medios, pesados y extrapesados

2710.0035

– – – –

aceites de base

2710.0039

– – – –

Otros aceites pesados y productos a base de aceites pesados

27.11

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

2711.1

Licuados

2711.12

– –

Propano

2711.13

– –

Butanos

2711.19

– –

Los demás

2711.191

– – –

Mezclas de propano y butano

2711.199

– – –

Los demás

2711.29

– –

Los demás

27.12

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, «slack wax», ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados:

2712.10

vaselina

2712.20

Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso

27.13

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

2713.20

betún de petróleo

27.15

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y «cut backs»)

2715.009

– – –

Los demás

2803.00

Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otras partidas)

2803.001

– – –

negro de carbón

28.06

Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico

2806.10

Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico)

2806.101

– – –

«pro analysis»

2808.00

Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos

2808.002

– – –

Otros ácidos nítricos

28.14

Amoníaco anhidro o en disolución acuosa

2814.20

– –

Amoníaco en disolución acuosa

2814.201

– – –

«pro analysis»

28.15

Hidróxido de sodio (sosa cáustica) hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio

2815.11

– –

Sólido

2815.111

– – –

granulado, «pro analyze»

2815.20

Hidróxido de potasio (potasa cáustica)

2815.201

– – –

granulado, «pro analysis»

29.02

Hidrocarburos cíclicos

2902.4

Xilenos

2902.41

– –

o-Xileno

2902.411

– – –

«pro analysis»

2902.42

– –

m-Xileno

2902.421

– – –

«pro analysis»

2902.43

– –

p-Xileno

2902.431

– – –

«pro analysis»

2902.44

– –

Mezclas de isómeros del xileno

2902.441

– – –

«pro analysis»

29.05

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2905.1

Monoalcoholes saturados

2905.11

– –

Metanol (alcohol metílico)

2905.111

– – –

«pro analysis»

2905.12

Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico)

2905.121

– – –

«pro analysis»

29.14

Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

2914.1

Cetonas acíclicas sin otras funciones oxigenadas

2914.11

– –

Acetona

2914.111

– – –

«pro analysis»

29.15

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2915.3

Ésteres del ácido acético

2915.311

– – –

«pro analysis»

29.33

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

2933.6

Compuestos cuya estructura contenga ciclo triazina, incluso hidrogenado, sin condensar

2933.691

– – –

atrazina

30.02

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares

3002.30

Vacunas para la medicina veterinaria

30.03

Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos, no presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor

3003.90

Los demás

3003.909

– – –

Los demás

30.04

Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) compuestos mezclados o no mezclados para usos terapéuticos o profilácticos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor

3004.10

– –

Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos

3004.101

– – –

medicamentos preparados para la venta al por menor

3004.20

– –

que contengan otros antibióticos

3004.201

– – –

medicamentos preparados para la venta al por menor

3004.3

– –

Que contengan hormonas u otros productos de la partida 29.37, sin antibióticos

3004.31

– –

que contengan insulina

3004.311

– – –

medicamentos preparados para la venta al por menor

3004.32

– –

que contengan hormonas córticosuprarrenales

3004.321

– – –

medicamentos preparados para la venta al por menor

3004.39

– –

Los demás

3004.391

– – –

medicamentos preparados para la venta al por menor

3004.40

– –

Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 29.37, ni antibióticos

3004.401

– – –

medicamentos preparados para la venta al por menor

3004.50

– –

Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 29.36

3004.501

– – –

medicamentos preparados para la venta al por menor

3004.90

– –

Los demás

3004.902

– – –

medicamentos preparados para la venta al por menor

3004.909

– – –

Los demás

30.06

Preparaciones y artículos farmacéuticos contemplados en la nota 4 de este capítulo

3006.50

Botiquines equipados para primeros auxilios

32.07

Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes, abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares, del tipo de los utilizados en cerámica, esmaltado o en la industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas

3207.10

Pigmentos, opacificantes y colores preparados y preparaciones similares

3207.20

Composiciones vitrificables, engobes y preparaciones similares

3207.30

Abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares

3207.40

frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, laminillas o escamas

32.08

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo

3208.10

A base de poliésteres

3208.20

A base de polímeros acrílicos o vinílicos

32.09

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso

3209.10

A base de polímeros acrílicos o vinílicos

3209.90

Los demás

32.14

Masilla, cementos de resina y otros mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería

3214.10

Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura

3214.90

Los demás

32.15

Tintas de imprenta, tintas para escribir o dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas

3215.1

– –

Tintas de imprenta

3215.11

– –

negras

3215.19

– –

Los demás

33.04

Preparaciones de belleza, de maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras preparaciones para manicuras o pedicuros

3304.99

– –

Las demás

3304.999

– – –

para la venta al por menor

33.07

Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes

3307.90

– –

Las demás

3307.909

– – –

para la venta al por menor

34.05

Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso el papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, revestidos o recubiertos de estas preparaciones, excepto las ceras de la partida 34.04

3405.10

Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieles

3405.20

Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de madera

3405.30

Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías (excepto las preparaciones para lustrar metal)

3405.40

Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar

3405.90

Las demás

3406.00

Velas, cirios y artículos similares

3605.00

Fósforos (cerillas), excepto los artículos de pirotecnia de la partida 36.04

37.01

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores

3701.10

Para rayos X

3814.00

Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices

3820.00

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

39.05

Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias; otros polímeros, en formas primarias

3905.1

Acetato de polivinilo

3905.12

– –

En dispersión acuosa

3905.19

– –

Los demás

39.19

Placas, láminas, hojas, tiras, cintas y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos

3919.90

Las demás

39.20

Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin esfuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias

3920.10

De polímeros de etileno

3920.101

– – –

láminas de 12 micrómetros de espesor en rollos de 50 a 90 mm de anchura

39.23

Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico

3923.2

Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos

3923.21

– –

De polímeros de etileno

3923.29

– –

De los demás plásticos

3923.40

Bobinas, carretes, canillas y soportes similares

3923.90

Los demás

3923.901

– – –

toneles y cisternas

3923.909

– – –

Los demás

39.24

Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o de tocador, de plástico

3924.10

Artículos para el servicio de mesa o cocina

3924.90

Los demás

39.25

Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte

3925.10

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 l

3925.20

Puertas, ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales

3925.30

Contraventanas, persianas, incluidas las venecianas y artículos similares, y sus partes

3925.90

Los demás

40.09

Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]):

4009.10

Sin reforzar ni combinar de otra forma con otras materias, sin accesorios

4009.20

Reforzados o combinados de otra forma solamente con metal, sin accesorios

4009.40

Reforzados o combinados de otra forma con otras materias, sin accesorios

4009.50

Con accesorios

4009.509

– – –

Los demás

42.02

Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel

4202.1

Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares

4202.11

– –

Con la superficie exterior de cuero natural, cuero o regenerado o cuero charolado

4202.12

– –

Con la superficie exterior de plástico o de materia textil

4202.19

– –

Los demás

4202.2

Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas

4202.21

– –

Con la superficie exterior de cuero natural, cuero o regenerado o cuero charolado

4202.22

– –

Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

4202.29

– –

Los demás

4202.3

– –

Artículos de bolsillo o de bolso de mano (carteras)

4202.31

– –

Con la superficie exterior de cuero natural, cuero o regenerado o cuero charolado

4202.32

– –

Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

4202.39

– –

Los demás

4202.9

– –

Los demás

4202.91

– –

Con la superficie exterior de cuero natural, cuero o regenerado o cuero charolado

4202.92

– –

Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

4202.99

– –

Los demás

43.02

Peletería curtida o adobada, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, incluso ensamblada (sin otras materias), (excepto la de la partida 43.03)

4302.1

Pieles enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas, sin ensamblar

4302.11

– –

De visón

4302.12

– –

De conejo o liebre

4302.13

– –

De cordero llamadas «astracán», «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tibet, enteras, incluso sin cabeza, cola o patas

4302.19

– –

Las demás

4302.20

Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblar

4302.30

Pieles enteras, trozos y recortes de pieles ensamblados

4304.00

Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial

4304.009

– – –

artículos de pieles artificiales

44.06

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares

4406.10

– –

Sin impregnar

4406.101

– – –

de roble

4406.102

– – –

de haya

4406.109

– – –

Las demás

4406.90

– –

Las demás

4406.901

– – –

de roble

4406.902

– – –

de haya

4406.909

– – –

Las demás

44.18

Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros para parqués y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera

4418.10

Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos

4418.20

Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales

4418.30

tableros para parqués

48.05

Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la nota 2 de este capítulo

4805.10

papel semiquímico para acanalar

48.11

Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 48.03, 48.09 ó 48.10)

4811.2

Papel y cartón engomados o adhesivos

4811.29

– –

Los demás

4811.299

– – –

Los demás

4814

Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras

4814.10

Papel granito («ingrain»)

4814.20

Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo

4814.30

Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel revestido en la cara vista con materia trenzable, incluso tejida en forma plana o paralelizada

4814.90

Los demás

4817.10

Sobres

4817.20

Sobrescarta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia

4817.30

Cajas, bolsas y presentaciones similares de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

48.19

Cajas, sacos, (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares

4819.10

Cajas de papel o cartón corrugado

4819.20

Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar

4819.209

– – –

Los demás

4819.30

Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm

4819.40

Los demás sacos (bolsas)

4819.50

Los demás envases, incluidas las fundas para discos

4819.501

– – –

cajas cilíndricas hechas con dos o más materiales

4819.60

Cartonajes de oficina, tienda o similares

48.20

Libros de registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, incluidos los formularios en paquetes o plegados (manifold), aunque lleven papel carbón (carbónico) de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón

4820.10

Libros de registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), bloques, memorandos, bloques de papel de cartas, agendas y artículos similares

4820.20

Cuadernos

4820.30

Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para libros), carpetas y cubiertas para documentos

4820.40

Formularios en paquetes o plegados (manifold) aunque lleven papel carbón (carbónico)

4820.50

Álbumes para muestras o para colecciones

4820.90

Los demás

4820.901

– – –

impresos comerciales

4820.909

– – –

Los demás

48.21

Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas

4821.10

Estampados:

4821.90

Las demás

48.23

Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa

4823.1

Los demás papeles kraft, rizados o plisados, incluso gofrados, estampados o perforados

4823.11

– –

Autoadhesivos

4823.19

– –

Los demás

4823.40

Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos), hojas o discos

4823.5

Los demás papeles y cartones del tipo de los utilizados en la escritura, la impresión u otros fines gráficos

4823.51

– –

Impresos, estampados o perforados

4823.59

– –

Los demás

4823.60

Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares, de papel o cartón

4823.70

Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel

4823.90

Los demás

4823.909

– – –

Los demás

64.02

Los demás calzados con piso y parte superior (corte) de caucho o de plástico

6402.1

Calzado de deporte

6402.19

– –

Los demás

6402.20

Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)

6402.30

Los demás calzados con puntera metálica de protección

6402.9

Los demás calzados

6402.91

– –

Que cubran el tobillo

6402.99

– –

Los demás

64.03

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural

6403.1

Calzado de deporte

6403.19

– –

Los demás

6403.20

Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo pulgar

6403.30

Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección

6403.40

Los demás calzados con puntera metálica de protección

6403.5

Los demás calzados con suela de cuero natural

6403.51

– –

Que cubran el tobillo

6403.59

– –

Los demás

6403.9

Los demás calzados

6403.91

– –

Que cubran el tobillo

6403.99

– –

Los demás

64.05

Los demás calzados

6405.10

Con la parte superior de cuero natural o regenerado

6405.20

Con la parte superior de materias textiles

6504.00

Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos

65.05

Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas y redes para el cabello, de cualquier materia, estén o no guarnecidas

6505.10

Redecillas para el cabello

6505.90

Los demás

65.06

Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos

6506.10

Cascos de seguridad

6506.9

Los demás

6506.91

– –

De caucho endurecido o plástico

6506.92

– –

de peletería natural

6506.99

– –

De las demás materias

6507.00

Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados

66.01

Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares

6601.10

Quitasoles toldo y sombrillas

6601.9

Los demás

6601.91

– –

Con astil o mango telescópico

6601.99

– –

Los demás

6602.00

Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares

66.03

Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 66.01 ó 66.02

6603.10

Puños y pomos

6603.20

Monturas ensambladas, incluso con el ástil o mango, para paraguas, sombrillas o quitasoles

6603.90

Las demás

68.02

Piedra de talla o de construcción trabajada (excluida la pizarra) y sus manufacturas (excepto de la partida 68.01); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente

6802.2

Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa

6802.21

– –

Mármol, travertinos y alabastro

6802.22

– –

Las demás piedras calizas

6802.29

– –

Las demás piedras

6802.9

Las demás

6802.91

– –

Mármol, travertinos y alabastro

6802.92

– –

Las demás piedras calizas

6802.99

– –

Las demás piedras

68.04

Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de las demás materias

6804.2

Las demás

6804.22

– –

De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica

6804.30

Piedras de afilar o pulir a mano

6804.309

– – –

De las demás materias

68.05

Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de materia textil, papel, cartón o demás materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma

6805.10

Con soporte de las demás materias

6805.20

Con soporte constituido por papel o cartón

6805.30

Con soporte de las demás materias

68.06

Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos Minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido (excepto las de las partidas 68.11, 68.12 o del capítulo 69)

6806.10

Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masa, hojas o enrolladas

68.07

Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo, brea)

6807.10

En rollos

6807.90

Las demás

6807.909

– –

Las demás

6808.00

Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales

68.09

Manufacturas de yeso o de preparaciones a base de yeso

6809.1

Placas, hojas, paneles, losetas y artículos similares, sin adornos

6809.11

– –

Revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón

6809.19

– –

Las demás

6809.90

Las demás manufacturas

68.12

Amianto (asbesto) trabajado en fibras; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio; manufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo: hilados, tejidos, prendas de vestir, sombreros y demás tocados, calzado, juntas), incluso armadas (excepto las de las partidas 6811 o 6813)

6812.10

Amianto (asbesto) trabajado en fibras; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio

6812.20

Hilados

6812.30

Cuerdas y cordones, incluso trenzados

6812.40

Tejidos, incluso de punto

6812.50

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, calzado y sombreros y demás tocados

6812.60

Papel, cartón y fieltro

6812.70

Hojas de amianto y elastómeros, comprimidos, para juntas o empaquetaduras, incluso enrrolladas

6812.90

Los demás

6812.909

– – –

Los demás

68.13

Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles u otras materias

6813.10

Guarniciones para frenos

6813.109

– – –

Las demás

6813.90

Las demás

6813.909

– – –

Los demás

69.04

Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y productos similares, de cerámica

6904.10

Ladrillos de construcción

6904.101

– – –

sólidos, de dimensiones 250 x 120 x 65

6904.102

– – –

ladrillos de criba, de dimensiones 250 x 120 x 65

6904.103

– – –

bloques, de dimensiones 290 x 190 x 190

6904.104

– – –

bloques, de dimensiones 250 x 190 x 190

6904.105

– – –

bloques, de dimensiones 250 x 250 x 140

6904.109

– – –

Los demás

6904.90

Los demás

6904.901

– – –

bovedillas, de dimensiones 250 x 380 x 140

6904.902

– – –

bovedillas, de dimensiones 390 x 100 x 160

6904.903

– – –

cubrevigas, de dimensiones 250 x 120 x 40

6904.909

– – –

Los demás

69.05

Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás productos cerámicos de construcción

6905.10

Tejas

6905.101

– – –

cubrevigas, de dimensiones 350 x 200

6905.102

– – –

cubrevigas de encaje, de dimensiones 340 x 200

6905.103

– – –

tejas sencillas, de dimensiones 380 x 180

6905.104

– – –

tejas mediterráneas, de dimensiones 375 x 200

6905.109

– – –

Las demás

6905.90

Las demás

69.10

Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios

6910.10

De porcelana

6910.90

Los demás

70.05

Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas o en hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

7005.30

Vidrio armado

70.17

Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados

7017.10

De cuarzo o demás sílices, fundidos

7017.109

– – –

Los demás

7017.20

De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10-6 por Kelvin, entre 0 oC y 300 oC

7017.90

Los demás

73.06

Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero

7306.20

Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing») del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o gas

7306.202

– – –

tubos de producción con un diámetro exterior inferior a 3 1/2"

7306.209

– – –

Los demás

7306.50

Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados

7306.509

– – –

Los demás

7306.90

Los demás

73.08

Construcciones y partes de construcciones [por ejemplo: puentes y partes de puentes, compuertas de exclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas (armazones para tejados), tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, cortinas de cierre y balaustradas], de fundición, de hierro o de acero, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 94.06; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

7308.10

Puentes y sus partes

7308.20

Torres y castilletes

7308.40

Material de andamiaje, encofrado, apeo o apuntalamiento

7308.409

– – –

Los demás

7309.00

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

7309.001

– – –

Depósitos para transporte de mercancías

7309.009

– – –

Los demás

7311.00

Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero

7311.009

– – –

Los demás

73.12

Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, no aislados para electricidad:

7312.10

Cables

7312.109

– – –

Los demás

7312.1099

– – –

Los demás

7312.90

Los demás

7312.909

– – –

Los demás

7313.00

Alambre de púas, de hierro o acero; alambre o fleje, de hierro o de acero, torcidos, incluso con púas, del tipo de los utilizados para cercar

73.14

Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre o de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero:

7314.4

Las demás telas metálicas, redes y rejas:

7314.41

– –

Cincadas

7314.42

– –

Revestidas de plástico:

7314.49

– –

Los demás

73.15

Cadenas y sus partes, de fundición, de hierro o de acero:

7315.1

Cadenas de eslabones articulados y sus partes:

7315.11

– –

Cadenas de rodillos

7315.12

– –

Las demás cadenas

7315.19

– –

Partes

7315.20

Cadenas antideslizantes

7315.8

Las demás cadenas

7315.81

– –

Cadenas de eslabones con contrete (travesaño)

7315.82

– –

Las demás cadenas, de eslabones soldados:

7315.89

– –

Las demás

7315.90

Las demás partes

7316.00

Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero

73.17

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de las demás materias (excepto los de cabeza de cobre)

7317.001

– – –

para rieles

7317.002

– – –

De hormigón

73.18

Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte) y artículos similares, de fundición, hierro o acero

7318.1

Artículos roscados:

7318.11

– –

Tirafondos

7318.12

– –

Los demás tornillos para madera:

7318.13

– –

Escarpias y armellas, roscadas

7318.14

– –

Tornillos taladradores:

7318.19

– –

Los demás

7318.2

Artículos sin rosca:

7318.21

– –

Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad

7318.23

– –

Remaches

7318.24

– –

Pasadores, clavijas y chavetas

7318.29

– –

Los demás

73.21

Estufas, calderas con hogar, cocinas, incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central, barcacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero

7321.11

– –

De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles:

7321.13

– –

De combustibles sólidos

73.23

Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero:

7323.10

Lana de hierro o de acero; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

7323.9

Los demás

7323.93

– –

De acero inoxidable

7323.931

– – –

Vasijas

7323.939

– – –

Los demás

73.26

Las demás manufacturas de hierro o acero

7326.1

Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo:

7326.19

– –

Los demás

7326.20

Manufacturas de alambre de hierro o acero:

7326.209

– – –

Los demás

7326.90

Los demás

7326.909

– –

Los demás

76.10

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, y barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 94.06); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción

7610.10

Puertas, ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales

7610.109

– –

Los demás

7610.90

Los demás

7610.901

– – –

elementos preparados para la construcción

7610.909

– – –

Los demás

7611.00

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

7611.001

– – –

Con revestimiento interior o calorífugo

7611.009

– – –

Los demás

76.14

Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para usos eléctricos

7614.10

Con alma de acero

7614.90

Los demás

8304.00

Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros (vasos o cajas para plumas de escribir), portasellos y material similar de oficina, de metal común (excepto los muebles de oficina de la partida 94.03)

83.09

Tapones y tapas (incluidos los tapones corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

8309.90

Los demás

8309.902

– – –

Simplemente laminadas:

8309.903

– – –

Simplemente laminadas:

8309.909

– – –

Los demás

84.02

Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central, proyectadas para producir al mismo tiempo agua caliente y vapor a baja presión; calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

8402.1

Calderas de vapor u otras calders generadoras de vapor

8402.11

– –

Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora

8402.111

– – –

Calderas de vapor principales de buques

8402.112

– – –

Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 300 t por hora

8402.119

– – –

Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 300 t por hora

8402.12

– –

Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora

8402.121

– – –

calderas de vapor principales

8402.129

– – –

La s demás

8402.19

– –

Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas:

8402.191

– – –

calderas de vapor principales

8402.192

– – –

Calderas de tubos de humo

8402.193

– – –

Calderas de aceite caliente

8402.199

– – –

Las demás

8402.20

Calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

8402.201

– – –

Alimentadas con madera cortada

84.03

Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 84.02)

8403.90

Partes

84.04

Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 (por ejemplo; economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor

8404.90

Partes

84.06

Turbinas de vapor de agua y otras turbinas de vapor

8406.90

Partes

84.16

Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos, sólidos pulverizados o gases; alimentadores mecánicos de hogares; parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares

8416.20

Los demás quemadores, incluidos los mixtos:

8416.209

– – –

Los demás

84.18

Refrigeradores, congeladores-conservadores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto los acondicionadores de aire de la partida 84.15

8418.2

Refrigeradores domésticos:

8418.21

– –

De compresión:

8418.22

– –

De absorción, eléctricos

8418.29

– –

Los demás

8418.50

Los demás armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y muebles similares para la producción de frío:

84.19

Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente, para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos):

8419.1

calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos):

8419.111

– – –

para uso doméstico

8419.119

– – –

Los demás

8419.191

– – –

para uso doméstico

8419.199

– – –

Los demás

8419.40

Aparatos de destilación o rectificación

8419.401

– – –

columna de fraccionamiento para producción de oxígeno

8419.409

– – –

Los demás

8419.8

Los demás aparatos y dispositivos

8419.81

– –

Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos:

8419.819

– – –

Los demás

8419.89

– –

Los demás

8419.899

– – –

Los demás

8419.8999

– – – –

Los demás

84.20

Calandrias y laminadores, excepto los de metales o vidrio, y cilindros para estas máquinas

8420.10

Calandrias y laminadores

8420.101

– – –

máquinas de planchar

8420.1011

– – – –

para uso doméstico

84.21

Centrifugadora, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos de filtrar o depurar líquidos o gases

8421.1

– –

Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas

8421.121

– – –

para uso doméstico

8421.2

Aparatos para filtrar o depurar líquidos:

8421.29

– –

Los demás

8421.299

– – –

Los demás

8421.3

Aparatos para filtrar o depurar gases:

8421.31

– –

Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión:

8421.319

– – –

Los demás

8421.39

– –

Los demás

8421.399

– – –

Los demás

8421.9

Partes

8421.91

– –

Para centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas:

8421.919

– –

Para centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas:

84.23

Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para la comprobación de piezas fabricadas, con exclusión de las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de balanzas

8423.30

Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva

8423.8

Los demás instrumentos y aparatos de pesar:

8423.81

– –

Con capacidad inferior o igual a 30 kg:

8423.82

– –

Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5 000 kg:

8423.829

– – –

Los demás

8423.89

– –

Los demás

8423.891

– – –

Básculas puente (trenes o camiones y camionetas)

8423.899

– – –

Los demás

84.24

Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares:

8424.10

extintores, incluso cargados

8424.109

– – –

Los demás

8424.8

Los demás aparatos:

8424.81

– –

Para agricultura u horticultura:

8424.819

– – –

Los demás

84.27

Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con un dispositivo de manipulación

8427.20

Las demás carretillas autopropulsadas:

8427.209

– – –

Los demás

8427.90

Las demás carretillas

84.28

Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos):

8428.20

Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos:

8428.209

– – –

Los demás

8428.3

Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías:

8428.39

– –

Los demás

8428.399

– – –

Los demás

84.32

Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte:

8432.10

Arados:

8432.2

Gradas (rastras), escarificadores, cultivadores, extirpadores, azadas rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras:

8432.21

– –

Gradas (rastras) de discos

8432.29

– –

Los demás

8432.30

Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras:

8432.301

– – –

Sembradoras forestales

8432.309

– – –

Los demás

8432.40

Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos:

8432.80

Las demás máquinas, aparatos y artefactos

84.33

Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para la limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas (excepto las de la partida 84.37):

8433.1

Cortadoras de césped:

8433.11

– –

Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal:

8433.19

– –

Los demás

8433.20

Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor:

84.38

Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas (excepto las máquinas y aparatos para la extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos):

8438.50

Máquinas y aparatos para la preparación de carne

8438.60

Máquinas y aparatos para la preparación de frutos, u hortalizas, incluso «silvestres»

84.52

Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 84.40; Muebles; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser:

8452.10

Máquinas de coser domésticas:

84.57

Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal

8457.20

Máquinas de puesto fijo

8457.30

Máquinas de puestos múltiples:

84.58

Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal:

8458.1

Tornos horizontales:

8458.19

– –

Los demás

84.59

Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar (aterrajar) metal, por arranque de materia (excepto los tornos [incluidos los centros de torneado] de la partida 84.58)

8459.2

Las demás máquinas de taladrar:

8459.29

– –

Los demás

8459.299

– – –

Los demás

8459.6

Las demás cintas:

8459.61

– –

De control numérico

8459.619

– – –

Los demás

8459.69

– –

Los demás

8459.699

– – –

Los demás

84.60

Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 84.61)

8460.2

Las demás rectificadoras, en las que la posición de la pieza en uno de los ejes pueda reglarse a 0,01 mm o menos:

8460.29

– –

Los demás

8460.292

– – –

para cigüeñales

8460.3

Máquinas de afilar:

8460.39

– –

Los demás

84.61

Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte

8461.50

Máquinas de aserrar o trocear:

84.81

Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas

8481.10

Válvulas reductoras de presión:

8481.109

– – –

Los demás

8481.30

Válvulas de retención:

8481.309

– – –

Los demás

8481.40

Válvulas de alivio o seguridad:

8481.409

– – –

Los demás

8481.80

Los demás aparatos:

8481.801

– – –

Válvulas de regulación accionadas electromecánicamente o neumáticamente

8481.806

– – –

dispositivos de sujeción para calefacción central de tubería sencilla y doble de un tamaño nominal igual o superior a 3/8" pero no superior a 3/4"

85.01

Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos

8501.3

Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua:

8501.31

– –

De potencia inferior o igual a 750 W:

8501.319

– – –

Los demás

8501.33

– –

De potencia superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW:

8501.339

– – –

Los demás

8501.40

Los demás motores de corriente alterna, monofásicos:

8501.409

– –

Los demás

8501.4099

– – –

Los demás

8501.5

Los demás motores de corriente alterna, polifásicos:

8501.51

De potencia inferior o igual a 750 W:

8501.519

– – –

Los demás

8501.5199

– – –

Los demás

8501.52

– –

De potencia inferior o igual a 750 W pero no superior a 75 kW:

8501.529

– – –

Los demás

8501.5299

– – –

Los demás

85.02

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

8502.1

Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por compresión (motores diesel o semidiesel):

8502.11

– –

De potencia inferior o igual a 75 kVA:

8502.119

– – –

Los demás

8502.12

– –

De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

8502.129

– – –

Los demás

8502.13

– –

De potencia superior a 375 kVA:

8502.139

– – –

Los demás

8502.20

Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión):

8502.209

– – –

Los demás

8502.3

Los demás grupos electrógenos:

8502.39

Los demás

8502.391

– – –

Corriente continua

8502.3919

– – –

Los demás

8502.399

– – –

Corriente alterna

8502.3999

– – –

Los demás

8502.40

Convertidores rotativos eléctricos:

8502.409

– – –

Los demás

85.04

Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores), bobinas de reactancia (autoinducción):

8504.10

Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga:

8504.109

– – –

Los demás

8504.3

Los demás transformadores:

8504.34

– –

De potencia superior a 500 kVA

8504.349

– – –

Los demás

8504.40

Convertidores estáticos:

8504.409

– – –

Los demás

85.05

Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras elecromagnéticas

8505.20

Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos

85.30

Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 86.08):

8530.10

Material fijo y aparatos de vías férreas

8530.80

Los demás aparatos

85.39

Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco

8539.2

Las demás lámparas y tubos de incandescencia (excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos):

8539.29

– –

Los demás

85.44

Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión

8544.1

Alambre para bobinar:

8544.111

– – –

De diámetro inferior o igual a 2,50 mm

8544.20

Cable coaxial y otros conductores eléctricos coaxiales

86.01

Locomotoras y locotractores de fuente externa de electricidad o acumuladores eléctricos:

8601.10

De fuente externa de electricidad o acumuladores eléctricos:

8601.102

– – –

para anchos de vía normales

8601.109

– – –

Las demás

86.02

Las demás locomotoras y locotractores; ténderes

8602.10

Locomotoras diesel-eléctricas

8602.90

Las demás

8602.901

– – –

Diesel-mecánicas «ex-proof»

8602.902

– – –

Diesel-hidráulicas

8602.909

– – –

Las demás

86.03

Automotores para vías férreas tranvías autopropulsados (excepto los de la partida 86.04):

8603.10

De fuente externa de electricidad

8603.101

– – –

Vehículos tranvías de viajeros

8603.102

– – –

Elementos locomotores de viajeros

8603.103

– – –

Automotores de viajeros

8603.109

– – –

Los demás

8603.90

Los demás

8603.901

– – –

Elementos locomotores de viajeros

8603.902

– – –

Automotores de viajeros

8603.909

– – –

Los demás

8605.00

Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 8604)

8605.001

– – –

ambulancias

8605.002

– – –

Vías férreas: coches de viajeros y coches correo, furgones de equipajes y coches oficiales

8605.009

– – –

Los demás

86.06

Vagones para el transporte de mercancías sobre carriles

8606.10

Vagones cisterna y similares

8606.20

Vagones isotérmicos, refrigerantes o frigoríficos (excepto los de la subpartida 8606.10)

8606.30

Vagones de descarga automática (excepto los de las subpartidas 8606.10 o 8606.20)

8606.9

Los demás

8606.91

– –

Cubiertos y cerrados:

8606.911

– – –

Para el transporte de peces vivos

8606.919

– – –

Los demás

8606.92

– –

Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm

8606.99

– –

Los demás

8606.991

– – –

Coches y vagones de tranvías

8606.999

– – –

Los demás

86.07

Partes de vehículos para vías férreas o similares

8607.1

Bojes, «bissels», ejes y ruedas, y sus partes:

8607.11

– –

Bojes y «bissels», de tracción

8607.12

– –

Los demás bojes y «bissels»

8607.30

Ganchos y demás sistemas de enganche, topes, y sus partes:

8609.00

Contenedores (incluidos los contenedores-cisterna y los contenedores-depósito) especialmente proyectados y equipados para uno o varios medios de transporte

8609.009

– – –

Los demás

87.01

Tractores (excepto los de la partida 87.09)

8701.20

Tractores de carretera para semirremolques:

8701.202

– – –

Usados, de potencia inferior o igual a 300 kW

8701.204

– – –

Usados, de potencia inferior o igual a 300 kW

87.02

Vehículos automóviles para el transporte de diez personas o más, conductor incluido

8702.10

Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diesel o semidiesel):

8702.101

– – –

autobuses y coches, nuevos

8702.102

– – –

autobuses y coches, usados

8702.90

– –

Los demás

8702.901

– – –

Los demás autobuses y coches, nuevos

8702.902

– – –

Los demás autobuses y coches, usados

8702.903

– – –

Trolebuses

8702.909

– – –

Los demás

87.03

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras:

8703.2

Los demás vehículos con motor de émbolo alternativo de encendido por chispa:

8703.21

– –

De cilindrada inferior o igual a 1000 cm3:

8703.212

– – –

Vehículos de motor, usados

8703.219

– – –

Los demás, usados

8703.22

– –

De cilindrada superior a 1 000 cm3 pero inferior o igual a 1 500 cm3:

8703.222

– – –

Vehículos de motor, usados

8703.229

– – –

Los demás, usados

8703.23

– –

De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 3 000 cm3:

8703.232

– – –

Vehículos de motor, usados

8703.235

– – –

de carretera/todo terreno, usados

8703.239

– – –

Los demás, usados

8703.24

– –

De cilindrada superior a 3 000 cm3

8703.242

– – –

Vehículos de motor, usados

8703.245

– – –

de carretera/todo terreno, usados

8703.249

– – –

Los demás, usados

8703.3

Los demás vehículos con motor de émbolo de encendido por compresión (diesel o semidiesel):

8703.31

– –

De cilindrada inferior o igual a 1 500 cm3:

8703.312

– – –

Vehículos de motor, usados

8703.319

– – –

Los demás, usados

8703.32

– –

De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 2 500 cm3:

8703.322

– – –

Vehículos de motor, usados

8703.325

– – –

de carretera/todo terreno, usados

8703.329

– – –

Los demás, usados

8703.33

De cilindrada superior a 2 500 cm3

8703.332

– – –

Vehículos de motor, usados

8703.335

– – –

de carretera/todo terreno, usados

8703.339

– – –

Los demás, usados

8703.90

Los demás

8703.902

– – –

Vehículos de motor, usados

8703.909

– – –

Los demás, usados

87.04

Vehículos automóviles para transporte de mercancías

8704.2

Los demás vehículos con motor de émbolo de encendido por compresión (diesel o semidiesel):

8704.23

– –

De peso total con carga máxima superior a 20 t

8704.231

– – –

Barcos cisterna:

8706.00

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipados con su motor:

8706.002

– – –

Para tractores

87.07

Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, incluidas las cabinas

8707.10

De los vehículos de la partida 87.03:

8707.90

Las demás

8707.901

– – –

De autobuses y trolebuses

8707.902

– – –

Carrocerías de aluminio cerradas para camiones

8707.909

– – –

Las demás

87.08

Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05

8708.10

Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes:

8708.2

Las demás partes y accesorios de carrocería (incluidas las de cabina):

8708.291

– – –

Partes de aluminio para carrocerías de camiones

8708.3

Frenos y servofrenos, y sus partes:

8708.39

– –

Los demás

8708.9

Las demás partes y accesorios:

8708.92

– –

Silenciadores y tubos (caños) de escape:

8708.93

– –

Embragues y sus partes:

8708.99

– –

Los demás

8708.991

– – –

Juntas, arandelas y guías de apoyo, excepto juntas universales

8708.992

– – –

Las demás partes, elaboradas

8708.999

– – –

Las demás partes, sin elaboración adicional

87.11

Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares

8711.10

Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3

8711.20

Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

8711.201

– – –

Nuevas

8711.209

– – –

Usadas

8711.30

Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3

8711.301

– – –

Nuevas

8711.309

– – –

Usadas

8711.40

Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3

8711.401

– – –

Nuevas

8711.409

– – –

Usadas

8711.50

Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm3

8711.509

– – –

Usadas

8711.90

Las demás

8711.901

– – –

sidecares

8711.909

– – –

Las demás

87.14

Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 87.11 a 87.13

8714.1

De motocicletas (también a pedales)

8714.11

– –

Sillines (asientos)

8714.9

Las demás

8714.92

– –

Llantas y radios:

8714.93

– –

Bujes sin freno y piñones libres:

8714.94

– –

Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus partes:

8714.95

– –

Sillines (asientos)

87.16

Remolques y semirremolques para cualquier vehículos; los demás vehículos no automóviles; sus partes

8716.20

Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola

8716.209

– – –

Los demás

8716.3

Los demás remolques y semirremolques para el transporte de mercancías:

8716.31

– –

Los demás remolques cisterna y semirremolques cisterna

8716.311

– – –

Para gases licuados

8716.40

Los demás remolques y semirremolques

8716.80

Los demás vehículos

89.03

Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o de deporte; barcas de remo y canoas

8903.10

Embarcaciones inflables:

8903.9

Los demás

8903.92

– –

Barcos de motor (excepto los de motor fueraborda)

8903.99

– –

Los demás

94.01

Asientos (excepto los de la partida 94.02), incluso los transformables en cama, y sus partes:

9401.30

Asientos giratorios de altura ajustable:

9401.90

Partes

9401.902

– – –

De metales, salvo los absorbedores de choques

9401.903

– – –

Absorbedores de choques

9401.904

– – –

De plástico

94.04

Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes, almohadas), bien con muelles (resortes) o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no:

9404.10

Somieres

9404.2

Colchones

9404.21

– –

De caucho o plástico celulares, recubiertos o no:

9404.29

– –

De las demás materias

9404.30

Sacos (bolsos) de dormir

9404.90

Las demás

9406.00

Construcciones prefabricadas

9406.001

– – –

De plástico

9406.002

– – –

De cemento, hormigón o piedra artificial

9406.004

– – –

De acero

9406.005

– – –

De madera

9406.009

– – –

Las demás

9602.00

Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o de pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 35.03) y manufacturas de gelatina sin endurecer

9602.001

– – –

Cápsulas de gelatina para uso farmacéutico

9602.002

– – –

Materias vegetales o minerales, trabajadas, y manufacturas de estas materias

9602.009

– – –

Las demás

96.06

Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

9606.10

Botones de presión y sus partes

9606.2

Botones:

9606.21

– –

De plástico, sin forrar con materias textiles

9606.22

– –

De metal común, sin forrar con materias textiles

9606.29

– –

Los demás

9606.30

Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones

96.07

Cierres de cremallera y sus partes:

9607.1

Cierres de cremallera (cierres relámpago):

9607.11

– –

Con dientes de metal común

9607.19

– –

Los demás

9607.20

Partes

96.08

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo («stencils»); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto los de la partida 96.09)

9608.10

Bolígrafos

9608.20

rotuladores y marcadores con punta porosa

9608.209

– – –

Los demás

9608.3

estilográficas y otras plumas

9608.31

– –

Para dibujar con tinta china

9608.39

– –

Los demás

9608.40

Portaminas

9608.50

Juegos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos de las subpartidas anteriores

9608.60

Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo:

9608.9

Los demás

9608.91

– –

Plumillas y puntos para plumillas

9608.911

– – –

Plumillas doradas para escribir

9608.912

– – –

Otras plumillas para escribir

9608.913

– – –

Plumillas para dibujar

9608.919

– – –

Puntos para plumillas

9608.99

– –

Las demás

9608.992

– – –

Cartuchos para rotuladores

9608.999

– – –

Las demás

96.09

Lápices (salvo los lápices de la partida 96.08), minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre:

9609.10

Lápices:

9609.20

Minas para lápices o portaminas

9609.90

Los demás

ANEXO II

CONCESIONES ARANCELARIAS DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LA COMUNIDAD

mencionadas en el artículo 18, apartado 3

Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 70 % del derecho de base

el 1 de enero de 2003, los derechos quedarán reducidos al 50 % del derecho de base

el 1 de enero de 2004, los derechos quedarán reducidos al 40 % del derecho de base

el 1 de enero de 2005, los derechos quedarán reducidos al 30 % del derecho de base

el 1 de enero de 2006, los derechos quedarán reducidos al 15 % del derecho de base

el 1 de enero de 2007, se suprimirán los derechos restantes.

SA 6+

Designación de las mercancías

25.22

Cal viva, cal apagada y cal hidráulica (excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 28.25):

2522.10

Cal viva

2522.20

Cal apagada

2522.30

Cal hidráulica

25.23

Cementos hidráulicos, comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker, incluso coloreados - Cementos sin pulverizar («clinker»)

2523.10

Cementos sin pulverizar («clinker»)

2523.109

– – –

Los demás

2523.2

Cemento Portland:

2523.29

– –

Los demás

2523.292

– – –

Cemento Portland con adiciones

2523.294

– – –

Cemento resistente a los sulfatos

2523.295

– – –

Cemento con baja temperatura de hidratación

2523.296

– – –

Cemento metalúrgico y cemento para altos hornos

2523.299

– – –

Los demás

2523.30

Cementos aluminosos

2523.301

– – –

Cementos aluminosos con un contenido de Al2O3 no superior al 50 %

2523.90

Los demás cementos hidráulicos:

2710.00

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base

2710.001

– – –

Gasolina para motores y otros aceites ligeros

2710.0012

– – – –

Gasolina sin plomo

2710.0013

– – – –

Las demás gasolinas para motores

2710.0019

– – – –

Otros aceites ligeros y productos a base de aceites ligeros

2710.002

– – –

Queroseno y otros aceites medios

2710.0024

– – – –

Los demás productos derivados del petróleo

2710.0029

– – – –

Otros aceites medios y preparaciones a base de dichos aceites

2710.003

– – –

aceites pesados, excepto desechos, utilizados para su transformación

2710.0031

– – – –

Gasóleo:

2710.0032

– – – –

fueloil extraligero y ligero especial

2710.009

– – –

Los demás

2710.0099

– – – –

Aceites de desechos

2807.00

Ácido sulfúrico; oleum

2807.001

– – –

Ácido sulfúrico, «pro analysis»

2808.00

Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos

2808.001

– – –

Ácido nítrico, «pro analysis»

31.02

Abonos minerales o químicos nitrogenados

3102.90

Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes

31.05

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; otros fertilizantes, productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

3105.10

Productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

32.06

Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo, excepto las de las partidas 32.03, 32.04 o 32.05; productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos, aunque sean de constitucion química definida:

3206.20

Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio:

3206.201

– – –

Verdes de cromo

3206.202

– – –

Amarillos de cinc (cromato de cinc)

3206.209

– – –

Los demás

3206.4

Las demás materias colorantes y las demás preparaciones:

3206.49

– –

Las demás

3206.492

– – –

Dispersiones concentradas de pigmentos

3206.494

– – –

Basadas en negro de carbón

33.04

Preparaciones de belleza, de maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras preparaciones para manicuras o pedicuros

3304.10

– –

Preparaciones para el maquillaje de los labios

3304.109

– – –

para la venta al por menor

3304.20

– –

Preparaciones para el maquillaje de los ojos

3304.209

– – –

para la venta al por menor

3304.30

– –

Preparaciones para manicuras o pedicuros

3304.309

– – –

para la venta al por menor

33.05

Preparaciones capilares:

3305.10

– –

Champúes

3305.109

– – –

para la venta al por menor

3305.20

– –

Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes

3305.209

– – –

para la venta al por menor

3305.30

– –

Lacas para el cabello

3305.309

– – –

para la venta al por menor

3305.90

– –

Los demás

3305.909

– – –

para la venta al por menor

33.06

Preparaciones para la higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales de venta al por menor

3306.10

– –

Dentífricos

3306.109

– – –

para la venta al por menor

3306.90

– –

Los demás

3306.909

– – –

para la venta al por menor

33.07

Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes

3307.10

Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado

3307.109

– – –

para la venta al por menor

3307.20

– –

Desodorantes corporales y antitranspirantes

3307.209

– – –

para la venta al por menor

3307.30

– –

Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño

3307.309

– – –

para la venta al por menor

3307.4

Preparaciones para perfumar o desodorizar locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas:

3307.49

– –

Los demás

3307.499

– – –

para la venta al por menor

34.02

Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 34.01)

3402.1

– –

Agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor:

3402.11

– –

Aniónicos

3402.111

– – –

Alquilarilsulfonatos

3402.112

– – –

Laurilsulfonato de poliglicol-éter

3402.20

– –

Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor:

3402.201

– – –

En polvo para lavar

3402.209

– – –

Las demás

3402.90

Las demás

3402.901

– – –

En polvo para lavar

38.08

Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas, bujías azufradas y papeles matamoscas

3808.20

fungicida

3808.209

– – –

Los demás fungicidas, excepto para la protección de las plantas

39.17

Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]), de plástico:

3917.2

Tubos rígidos:

3917.21

– –

De polímeros de etileno

3917.211

– – –

Para cables submarinos

3917.219

– – –

Los demás

3917.2199

– – –

Los demás

3917.22

– –

De polímeros de propileno:

3917.229

– – –

Los demás

3917.23

– –

De polímeros de cloruro de vinilo

3917.239

– – –

Los demás

3917.29

– –

De los demás plásticos

3917.299

– – –

Los demás

3917.31

– –

Tubos flexibles para una presión superior o igual a 27,6 MPa:

3917.319

– – –

Los demás

3917.32

– –

Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios:

3917.329

– –

Los demás

3917.33

– –

Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios:

3917.339

– – –

Los demás

3917.39

– –

Los demás

3917.399

– – –

Los demás

3917.40

Accesorios:

3917.409

– – –

Los demás

39.18

Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la nota 9 de este capítulo

3918.10

De polímeros de cloruro de vinilo

3918.90

De los demás plásticos

39.19

Placas, láminas, hojas, tiras, cintas y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos:

3919.10

En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 20 cm

3919.101

– – –

De polipropileno

3919.102

– – –

De policloruro de vinilo

3919.103

– – –

De polietileno

3919.109

– – –

Las demás

39.20

Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin esfuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias

3920.10

De polímeros de etileno

3920.109

– – –

Las demás

3920.30

De polímeros de estireno

3920.4

De polímeros de cloruro de vinilo

3920.42

– –

Flexibles

40.12

Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas y protectores («flaps»), de caucho:

4012.10

Neumáticos recauchutados

4012.109

– – –

Los demás

4012.20

Neumáticos (llantas neumáticas) usados:

4012.209

– – –

Los demás

4012.90

Los demás

4012.909

– – –

Los demás

44.09

Madera, incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples

4409.20

Distinta de la de coníferas

4409.202

– – –

De las demás maderas

4409.203

– – –

Parqués de madera de haya

4409.204

– – –

Parqués de madera de árboles de hoja caduca

4409.209

– – –

Las demás

48.05

Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la nota 2 de este capítulo

4805.2

Papel y cartón, multicapas:

4805.29

– –

Los demás

4805.291

– – –

Marrón «testliner»

4805.299

– – –

Los demás

4805.30

Papel sulfito para envolver:

4805.60

Los demás papeles y cartones, de peso inferior o igual a 150 g/m2:

4805.601

– – –

A base de papelote:

4805.609

– – –

Los demás

4805.6091

– – – –

Papel común para envolver:

4805.6099

– – – –

Los demás

4805.70

Los demás papels y cartones, de peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2

48.08

Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 48.03):

4808.10

Papel y cartón corrugados, incluso perforados

64.01

Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera

6401.10

Calzado con puntera metálica de protección

6401.9

Los demás calzados

6401.91

– –

Que cubran la rodilla

6401.92

– –

Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla

6401.99

– –

Los demás

64.05

Los demás calzados

6405.90

Los demás

68.10

Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas

6810.1

Placas, paneles y artículos similares, sin adornos:

6810.11

– –

Bloques y ladrillos para la construcción

6810.19

– –

Los demás

6810.9

Las demás manufacturas

6810.91

– –

Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil

6810.99

Los demás

68.11

Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares

6811.10

Placas onduladas

6811.20

Las demás placas, paneles, losetas, tejas y artículos similares

6811.30

Tubos, fundas y accesorios de tubería

6811.90

Las demás manufacturas

69.08

Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y productos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte

6908.10

Plaquitas, cubos, dados y productos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm

70.03

Vidrio colado o laminado, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo:

7003.1

Placas y hojas, sin armar:

7003.12

– –

Coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante:

7003.19

– –

Los demás

7003.199

– – –

Los demás

7003.20

Placas y hojas, armadas

7003.30

– –

Perfiles

70.07

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas

7007.1

Vidrio templado:

7007.11

– –

De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos:

7007.19

Los demás

7007.2

Vidrio formado por hojas encoladas:

7007.21

– –

De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos:

7007.219

– – –

Los demás

7007.29

– –

Los demás

70.10

Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado; tarros para esterilizar, tapones, tapas y otros dispositivos de cierre, de vidrio

7010.10

Ampollas

7010.20

Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre

7010.9

Los demás, de capacidad:

7010.91

– –

Superior a 1 l:

7010.92

– –

Superior a 0,33 l pero inferior o igual a 1 l:

73.02

Elementos para vías férreas, de fundición, de hierro o de acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para el mando de agujas y demás elementos para el cruce y cambio de vías, travesías (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, bridas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas, especialmente para la colocación, la unión o la fijación de carriles (rieles)

7302.40

Bridas y placas de asiento:

7302.90

Los demás

73.04

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero

7304.10

Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos o gaseoductos:

7304.2

Tubos de entubación («casing») o de producción y («tubing») y tubos de perforación, del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o gas:

7304.29

– –

Los demás

7304.292

– – –

Tubos de entubación («casing») de otros aceros de diámetro exterior inferior a 16"

7304.295

– – –

Otros tubos de producción («tubing» de otros aceros

7304.299

– – –

Los demás

7304.3

Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear:

7304.31

– –

Estirados o laminados en frío:

7304.319

– – –

Los demás

7304.3199

– – –

Los demás

7304.39

– –

Los demás

7304.399

– – –

Los demás

73.06

Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero

7306.10

Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos o gaseoductos:

7306.20

Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing») del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o gas

7306.201

– – –

Tubos de entubación («casing») de diámetro exterior inferior o igual a 16"

7306.30

Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear:

7306.309

– – –

Los demás

7306.60

Los demás, soldados (excepto los de sección circular):

7306.601

– – –

De hierro y acero de sección cuadrada o rectangular, inferior o igual a 280 mm

7306.6019

– – –

Los demás

73.10

Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo:

7310.10

De capacidad superior o igual a 50 l

7310.2

De capacidad inferior a 50 l:

7310.21

– –

Latas o botes para cerrar por soldadura o rebordeado:

7310.29

– –

Los demás

7310.299

– – –

Los demás

73.14

Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre o de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero:

7314.20

Redes y reja, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm2:

73.21

Estufas, calderas con hogar, cocinas, incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central, barcacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero

7321.1

Aparatos de cocción y calientaplatos:

7321.12

– –

De combustibles líquidos

7321.8

Los demás aparatos:

7321.81

– –

De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles:

7321.82

– –

De combustibles líquidos

7321.83

– –

De combustibles sólidos

7321.90

Partes

73.22

Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o acero; generadores y distribuidores de aire caliente (incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado), de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero:

7322.1

Radiadores y sus partes:

7322.11

– –

De fundición

7322.19

– –

Los demás

7322.90

Los demás

7322.909

– – –

Los demás

76.04

Barras y perfiles, de aluminio:

7604.10

De aluminio sin alear:

7604.2

De aleaciones de aluminio:

7604.21

– –

Perfiles huecos

7604.211

– – –

De superficie protegida (pintadas, barnizadas o revestidas de plástico)

7604.219

– – –

Los demás

7604.29

– –

Los demás

76.05

Alambre de aluminio

7605.1

De aluminio sin alear:

7605.11

– –

Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm

7605.119

– – –

Los demás

7605.19

– –

Los demás

76.06

Chapas y bandas de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm

7606.1

Cuadradas o rectangulares:

7606.11

– –

De aluminio sin alear:

7606.119

– – –

Los demás

7606.12

– –

De aleaciones de aluminio:

7606.122

– – –

De superficie trabajada con láminas de aluminio (pintadas, barnizadas o revestidas de plástico)

7606.129

– – –

Los demás

7606.9

Los demás

7606.91

– –

De aluminio sin alear:

7606.92

– –

De aleaciones de aluminio:

76.07

Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte):

7607.1

Sin soporte:

7607.19

– –

Los demás

7607.199

– – –

Los demás

7607.20

Con soporte

7607.209

– – –

Los demás

76.08

Tubos de aluminio

7608.10

De aluminio sin alear:

7608.109

– – –

Los demás

7608.20

De aleaciones de aluminio:

7608.209

– –

Los demás

7609.00

Accesorios de tuberías (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de aluminio

76.16

Las demás manufacturas de aluminio:

7616.9

Los demás

7616.99

– –

Los demás

7616.991

– – –

Radiadores:

7616.999

– – –

Los demás

82.15

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares

8215.10

Juegos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado:

8215.20

Los demás juegos

8215.9

Los demás

8215.91

– –

Plateados, dorados o platinados

8215.99

– –

Los demás

83.09

Tapones y tapas (incluidos los tapones corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

8309.10

Tapas corona

8309.90

Los demás

8309.901

– – –

De tornillo helicoidal

83.11

Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección:

8311.10

Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal común:

8311.20

Alambre «relleno» para soldadura de arco, de metal común

8311.30

Varillas recubiertas y alambre «relleno» para soldar al soplete, de metal común

8311.90

Los demás, incluidas las partes

84.03

Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 84.02)

8403.10

Calderas:

8403.101

– – –

De gas o gas y otro combustible

8403.102

– – –

De combustibles líquidos

8403.103

– – –

De combustibles líquidos

8403.109

– – –

Los demás

84.04

Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 84.02 u 84.03 (por ejemplo; economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor

8404.10

Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 84.02 u 84.03

8404.101

– – –

Para las calderas de la partida 8402:

8404.109

– – –

Para las calderas de la partida 8403:

8404.20

Condensadores para máquinas de vapor

84.06

Turbinas de vapor de agua y otras turbinas de vapor

8406.10

Turbinas para la propulsión de barcos

8406.101

– – –

Turbinas de condensación con una potencia mínima de 6 000 kW

8406.109

– – –

Las demás

8406.8

Las demás turbinas:

8406.81

– –

De potencia superior a 40 MW:

8406.811

– – –

Para generadores eléctricos de una potencia mínima de 200 000 kW en centrales nucleares o centrales térmicas y eléctricas

8406.819

– – –

Las demás

8406.82

– –

De potencia inferior o igual a 40 MW:

8406.821

– – –

Turbinas de condensación con una potencia mínima de 6 000 kW

8406.829

– – –

Las demás

84.08

Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

8408.10

Motores de propulsión de barcos

8408.102

– – –

De potencia superior a 150 kW pero inferior o igual a 400 kW

8408.109

– – –

Los demás

84.13

Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos

8413.11

– –

Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en gasolineras, estaciones de servicio o garajes

8413.30

Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o compresión:

8413.309

– – –

Las demás

8413.60

– –

Las demás bombas volumétricas rotativas:

8413.601

– – –

Monobombas helicoidales para materias químicas agresivas

8413.602

– – –

Bombas de velocidades para la dosificación de materias poliméricas de monofilamentos textiles artificiales, para materias agresivas

8413.603

– – –

Bombas de velocidades para energía hidráulica

8413.6039

– – –

Las demás

8413.604

– – –

De tornillo helicoidal

8413.6049

– – –

Las demás

8413.605

– – –

De tornillo helicoidal

8413.6059

– – –

Las demás

8413.609

– – –

Las demás

8413.6099

– – –

Las demás

8413.70

– –

Las demás bombas centrífugas:

8413.701

– – –

Bombas multifásicas para pozos petrolíferos y de gas

84.14

Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro

8414.20

Bombas de aire, de mano o pedal:

8414.209

– – –

Las demás

84.16

Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos, sólidos pulverizados o gases; alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares

8416.10

Quemadores de combustibles líquidos:

8416.101

– – –

Con capacidad igual o inferior a 2 kg por hora

8416.102

– – –

Con capacidad superior a 300 kg por hora

8416.109

– – –

Los demás

8416.20

Los demás quemadores, incluidos los mixtos:

8416.201

– – –

Con capacidad igual o inferior a 84 MJ por hora

8416.202

– – –

De combustibles sólidos

8416.30

– –

Alimentadores mecánicos de hogares, las parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares

8416.301

– – –

Descargadores mecánicos de cenizas

8416.309

– – –

Los demás

8416.90

Partes

84.24

Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares:

8424.20

Pistolas aerográficas y aparatos similares

8424.30

máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares:

8424.8

Los demás aparatos:

8424.81

Para agricultura u horticultura:

8424.811

– – –

Pulverizadores para viñas

8424.813

– – –

Otros atomizadores con capacidad igual o inferior a 400 l

84.26

Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa:

8426.1

Puentes, incluidas las vigas rodantes, pórticos, puentes grúa y carretillas puente:

8426.11

– –

Puentes, incluidas las vigas rodantes, sobre soporte fijo

8426.111

– – –

Para centrales de fusión

8426.119

– – –

Los demás

8426.20

Grúas de torre

8426.209

– – –

Los demás

8426.9

Las demás máquinas, aparatos y artefactos

8426.91

– –

Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera:

8426.99

– –

Los demás

8426.999

– – –

Los demás

84.28

Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos):

8428.10

Ascensores y montacargas:

8428.103

– – –

Los demás ascensores y montacargas para viviendas, empresas, edificios industriales y hsopitales

8428.3

Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías:

8428.33

– –

Los demás, de banda o correa:

8426.339

– – –

Los demás

8428.40

Escaleras mecánicas y pasillos móviles

8428.90

Las demás máquinas, aparatos y artefactos

8428.901

– – –

Máquinas de manipulación para la industria de ladrillos y tejas

8428.909

– – –

Las demás

8428.9099

– – –

Las demás

84.29

Topadoras («bulldozers»), incluso las angulares («angledozers»), niveladoras, traíllas «scrapers», palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados:

8429.5

Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras:

8429.51

– –

Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal:

8429.512

– – –

De ruedas, de potencia inferior o igual a 184 kW

84.33

Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para la limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas (excepto las de la partida 84.37):

8433.5

Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar

8433.51

Cosechadoras-trilladoras

8433.511

– –

Para grano y maíz

8433.5112

– – – –

De potencia superior a 45 kW pero inferior o igual a 167 kW

84.58

Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal:

8458.1

Tornos horizontales:

8458.11

– –

De control numérico

84.59

Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar (aterrajar) metal, por arranque de materia (excepto los tornos [incluidos los centros de torneado] de la partida 84.58)

8459.10

Unidades de mecanizado de correderas

8459.5

Máquinas de fresar de consola:

8459.51

– –

De control numérico

84.60

Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 84.61)

8460.2

Las demás rectificadoras, en las que la posición de la pieza en uno de los ejes pueda reglarse a 0,01 mm o menos:

8460.29

Las demás

8460.291

– – –

Para rodamientos de cualquier clase

84.81

Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas

8481.10

Válvulas reductoras de presión:

8481.101

– – –

Válvulas reguladoras de presión para cilindros de gas comprimido

8481.30

Válvulas de retención:

8481.301

– – –

Cámaras al vacío con válvula

8481.40

Válvulas de alivio o seguridad:

8481.401

– – –

de un tamaño normal igual o superior a 15 mm pero no superior a 1 200 mm y con presión no superior a 16 Mpa

8481.80

Los demás aparatos:

8481.802

– – –

Llaves, grifos y válvulas de paso directo y válvulas de mariposa de tamaño nominal igual o superior a 25 mm pero no superior a 1 200 mm y con presión no superior a 4 MPa llaves, grifos y válvulas de paso directo forjados de tamaño nominal igual o superior a 1/2" pero no superior a 2" y con presión no superior a 16 Mpa

8481.803

– – –

Válvulas de cierre de tamaño nominal igual o superior a 8 mm pero no superior a 400 mm y con presión no superior a 4 MPa válvulas de cierre forjadas de tamaño nominal igual o superior a 1/2" pero no superior a 2" y con presión no superior a 16 Mpa; cierre

8481.804

– – –

Grifos de bolas de tamaño nominal igual o superior a 8 mm pero no superior a 700 mm y con presión no superior a 10 MPa

8481.805

– – –

Bocas de incendios, válvulas y bridas de perforación subterráneas y de superficie para conexiones domésticas, válvulas de admisión de aire (con dos bolas), filtros de admisión con rodamientos de bolas

85.01

Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos

8501.3

Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua:

8501.32

– –

De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW:

8501.329

– – –

Los demás

8501.34

– –

De potencia superior a 375 kW:

8501.349

– – –

Los demás

8501.40

Los demás motores de corriente alterna, monofásicos:

8501.4099

– – –

Los demás

8501.5

Los demás motores de corriente alterna, polifásicos:

8501.51

De potencia inferior o igual a 750 W:

8501.511

– – –

Motores con mecanismos de reducción para la apertura y el cierre de puertas

8501.53

– –

De potencia superior a 75 kW:

8501.539

– – –

Los demás

8501.6

Generadores de corriente alterna (alternadores):

8501.61

– –

De potencia inferior o igual a 75 kVA:

8501.619

– – –

Los demás

8501.62

– –

De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

8501.629

– – –

Los demás

8501.63

– –

De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

8501.639

– – –

Los demás

8501.64

– –

De potencia superior a 750 kVA:

85.04

Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores), bobinas de reactancia (autoinducción):

8504.2

Transformadores de dieléctrico líquido:

8504.21

– –

De potencia inferior o igual a 650 kVA

8504.211

– – –

Transformadores de medida

8504.219

– – –

Los demás

8504.22

– –

De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA:

8504.23

– –

De potencia superior a 10 000 kVA

8504.3

Los demás transformadores:

8504.32

– –

De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 16 kVA:

8504.329

– – –

Los demás

8504.33

De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA:

8504.331

– – –

De capacidad superior a 20 kVA, para hornos eléctricos para la fusión de minerales metálicos

8504.339

– – –

Los demás

8504.3399

– – –

Los demás

8504.34

De potencia superior a 500 kVA

8504.341

– – –

Para hornos eléctricos para la fusión de minerales

8504.50

Las demás bobinas de reactancia (autoinducción):

8504.509

– – –

Los demás

85.16

Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores o calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras (excepto las de la partida 85.45)

8516.10

Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión

8516.2

aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos

8516.29

– –

Los demás

8516.80

Resistencias calentadoras:

8516.809

– – –

Los demás

85.25

Emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con un aparato receptor o un aparato de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión; videocámaras, incluidas las de imagen fija:

8525.10

Aparatos emisores:

8525.101

– – –

De radiodifusión

85.35

Aparatos para el corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente o cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 voltios

8535.2

Disyuntores:

8535.21

– –

Para una tensión inferior a 72,5 kV

8535.29

– –

Los demás

8535.30

Seccionadores e interruptores:

8535.301

– – –

Interruptores

8535.309

– – –

Seccionadores

85.36

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000 voltios:

8536.10

Fusibles y cortacircuitos de fusible

8536.20

Disyuntores:

8536.30

Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos:

8536.4

Relés:

8536.49

– –

Los demás

8536.50

Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores:

8536.509

– – –

Los demás

8536.6

Portalámparas, clavijas y tomas de corriente:

8536.69

– –

Los demás

8536.699

– – –

Los demás

85.37

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 85.35 u 85.36, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 85.17):

8537.10

Para una tensión inferior o igual a 1 000 V:

8537.20

Para una tensión superior a 1000 V:

85.38

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 85.35, 85.36 u 85.37

8538.10

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 85.37, sin sus aparatos

85.39

Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco

8539.2

Las demás lámparas y tubos de incandescencia (excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos):

8539.22

– –

Los demás, de potencia inferior o igual a 200 W y para una tensión superior a 100 V:

8539.3

Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas:

8539.32

– –

Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálico:

8539.39

– –

Los demás

85.44

Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión

8544.4

Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 80 V:

8544.41

– –

Provistos de piezas de conexión:

8544.419

– – –

Los demás

8544.49

– –

Los demás

8544.491

– – –

Aislados con papel

8544.4919

– – –

Los demás

8544.492

– – –

Aislados con plástico

8544.4929

– – –

Los demás

8544.499

– – –

Aislados con otros materiales

8544.4999

– – –

Los demás

8544.5

Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 80 V pero inferior o igual a 1 000 V:

8544.51

– –

Provistos de piezas de conexión:

8544.519

– – –

Los demás

8544.59

– –

Los demás

8544.591

– – –

Aislados con papel

8544.592

– – –

Aislados con plástico

8544.593

– – –

Aislados con caucho

8544.599

– – –

Aislados con otros materiales

8544.60

– –

Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V:

8544.602

– – –

Los demás aislados con plástico

8544.603

– – –

Los demás aislados con caucho

8544.604

– – –

Los demás aislados con papel

8544.609

– – –

Los demás aislados con otros materiales

85.45

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o para pilas y demás artículos de grafito o de otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

8545.20

Escobillas

85.48

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; Partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo

8548.10

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles

8548.109

– – –

Los demás

87.01

Tractores (excepto los de la partida 87.09)

8701.10

Motocultores

8701.101

– – –

De potencia inferior o igual a 10 kW

8701.102

– – –

De potencia inferior o igual a 10 kW

8701.90

Los demás

8701.901

– – –

Agrícolas, de potencia inferior o igual a 50 kW

8701.902

– –

Agrícolas, de potencia superior a 50 kW, pero inferior o igual a 110 kW

8701.9021

– – – –

de más de 5 años

8701.9029

– – – –

Los demás

87.09

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábrica, almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones ferroviarias; partes

8709.1

Carretillas:

8709.11

– –

Eléctricas:

90.17

Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitudes (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores y calibres), no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo

9017.30

Micrómetros, pies de rey, calibradores y galgas:

9017.302

– – –

Pies de rey

90.28

Contadores de gases, de líquidos o de electricidad, incluidos los de calibración:

9028.20

Contadores de líquido

9028.201

– – –

De combustibles

9028.202

– – –

De agua

9028.209

– – –

Los demás

9028.30

Contadores de electricidad:

9028.309

– – –

Los demás

94.01

Asientos (excepto los de la partida 94.02), incluso los transformables en cama, y sus partes:

9401.40

Asientos transformables en cama (excepto el material de acampar o de jardín)

9401.50

Asientos de roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares

9401.6

Los demás asientos, con armazón de madera:

9401.61

– –

Con relleno

9401.611

– – –

De madera curvada

9401.619

– – –

Los demás

9401.69

– –

Los demás

9401.691

– – –

De madera curvada

9401.699

– – –

Los demás

9401.7

Los demás asientos, con armazón de metal:

9401.71

– –

Con relleno

9401.79

– –

Los demás

9401.80

Los demás asientos

9401.90

Partes

9401.901

– – –

De madera

9401.909

– – –

De las demás materias

94.03

Los demás muebles y sus partes

9403.10

Muebles de metal del tipo de los utilizados en oficinas:

9403.20

Los demás muebles de metal:

9403.209

– – –

Los demás

9403.30

Muebles de madera del tipo de los utilizados en oficinas:

9403.40

Muebles de madera del tipo de los utilizados en cocinas:

9403.50

Muebles de madera del tipo de los utilizados en dormitorios:

9403.60

Los demás muebles de madera:

9403.70

Muebles de plástico:

9403.709

– – –

Los demás

9403.80

Muebles de otras materias, incluido el roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares

9403.90

Partes

9403.901

– – –

De madera

9403.902

– – –

De metal

9403.903

– – –

De plástico

9403.909

– – –

De las demás materias

ANEXO III

DEFINICIÓN CE DE AÑOJO («BABY-BEEF»)

mencionada en el apartado 2 del artículo 27

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.

Código NC

Subdivisión TARIC

Descripción de las mercancías

 

 

Animales vivos de la especie bovina:

 

 

Los demás:

 

 

– –

De las especies domésticas:

 

 

– – –

De peso superior a 300 kg:

 

 

– – – –

Terneras (que no hayan parido nunca):

ex 0102 90 51

 

– – – – –

Que se destinen al matadero:

 

10

Que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 470 kg (1)

ex 0102 90 59

 

– – – – –

Las demás

 

11

21

31

91

Que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 470 kg (1)

 

 

– – – –

Las demás

ex 0102 90 71

 

– – – – –

Que se destinen al matadero:

 

10

Toros y novillos que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 350 kg, pero no superior a 500 kg (1)

ex 0102 90 79

 

– – – – –

Los demás

 

21

91

Toros y novillos que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 470 kg (1)

 

 

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

ex 0201 10 00

 

En canales o medias canales

 

91

Canales de un peso igual o superior a 180 kg, pero no superior a 300 kg, y medias canales de un peso igual o superior a 90 kg, pero no superior a 150 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de la sínfisis púbica y las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1)

 

 

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

ex 0201 20 20

 

– –

Cuartos llamados «compensados»

 

91

Cuartos llamados «compensados»de un peso igual o superior a 90 kg, pero no superior a 150 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de la sínfisis púbica y las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1)

ex 0201 20 30

 

– –

Cuartos delanteros, unidos o separados:

 

91

Cuartos delanteros separados, de un peso igual o superior a 45 kg, pero no superior a 75 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1)

ex 0201 20 50

 

– –

Cuartos traseros, unidos o separados:

 

91

Cuartos traseros separados de un peso igual o superior a 45 kg, pero no superior a 75 kg (pero de un peso igual o superior a 38 kg y no superior a 68 kg en el caso de los cortes llamados de ’Pistola’), con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1)


(1)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

ANEXO IV a

CONCESIONES ARANCELARIAS DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS

(libres de derechos para cantidades ilimitadas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo)

mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra a), inciso i)

Código aduanero croata

Descripción de las mercancías

0105 19 12

– – –

Crías de pato

0105 19 22

– – –

Crías de ganso

0105 19 3

– – –

Pintadas

0106 00 7

– – –

Enjambres y abejas reina

0205 00

Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada:

0407 00

Huevos de ave con cascara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:

0407 00 59

– – –

Huevos de pata, los demás

0410 00

Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

0504 00

Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

0604

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otro modo

0801

Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

0803 00

Bananas o plátanos, frescos o secos

0804 10

Dátiles

0804 30

Piñas (ananás)

0805 30

Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia)

0805 40

Toronjas y pomelos

0805 90

Los demás

0806 20

Secos

0807 20

Papayas

0814 00

Cortezas de agrios, de melones y de sandías, frescas, congeladas, presentadas en salmuera, en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias que aseguren su conservación o bien desecadas

0901 1

Café sin tostar

0902

Té, incluso aromatizado

0904

Pimienta del género Piper; pimientos de los géneros Capsicumo Pimenta, secos, triturados o pulverizados

0905 00

Vainilla

0906

Canela y flores de canelero

0907 00

Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos)

0908

Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos

0909

Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro

0910

Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, «curry»y demás especias

1001 10

Trigo duro

1002 00 1

– – –

Centeno para siembra

1003 00 1

– – –

Cebada para siembra

1004 00 1

– – –

Avena para siembra

1005 10

Maíz para siembra

1006

Arroz

1007 00

Sorgo de grano (granífero)

1008

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas, incluso silvestres, de la partida 07.13, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8

1108

Almidón y fécula; almidón y fécula; inulina

1109 00

Gluten de trigo, incluso seco

1210

Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en «pellets»; lupulino

1211

Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, triturados o pulverizados

1212 10

Algarrobas y sus semillas

1212 30

Huesos (carozos) y almendras de albaricoque (damasco, chabacano), de melocotón (durazno), o de ciruela

1212 99

– –

Los demás

1213 00

Paja y cascabillo de cereales, en bruto, inclusopicados, molidos, prensados o en «pellets»

1214

Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets»

1301

Goma, laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

1501 00 1

– – –

Grasa de cerdo que se destine a usos técnicos (impropia para la alimentación humana)

1501 00 3

– – –

Grasa de ave que se destine a usos técnicos

1501 00 4

– – –

Grasa de ave comestible

1501 00 9

– – –

Las demás

1502 00

Grasa de bovinos, ovejas o cabras, excepto las de la partida 15.03

1503 00

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

1504

Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1516 10

Grasas y aceites, animales, y sus fracciones

1702 1

Lactosa y jarabe de lactosa:

1702 60

Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50 % en peso

1703 10

Melaza de caña

2003 20

Trufas

2009 11

– –

Jugo de naranja congelado

2009 19 1

– – –

Jugo de naranja concentrado

2009 20 1

– – –

Jugo de toronja o pomelo concentrado

2009 30 1

– – –

Jugo de cualquier otro agrio (cítricos)

2009 40 1

– –

Jugo de piña (ananá) concentrado

2009 70 1

– – –

Jugo de manzana concentrado

2009 80 1

– – –

Jugo de zanahoria concentrado

2009 80 2

– – –

Jugo de cualquier otro agrio (cítricos) concentrado

2009 90 1

– –

Mezclas de jugos concentrados

2301

Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones

2302 10

De maíz

2302 20

De arroz

2302 40

De los demás cereales

2303 10

Residuos de la industria del almidón y residuos similares

2305 00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete (cacahuate, maní), incluso molidos o en «pellets»

2306 70

De germen de maíz

2307 00

Lías o heces de vino; tártaro bruto

2308

Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en «pellets», del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte

2309 10

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor

ANEXO IV b

CONCESIONES ARANCELARIAS DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS

(libres de derechos con arreglo a contingentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo)

mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra a), inciso ii)

Código aduanero croata

Descripción de las mercancías

Contingente arancelario

(toneladas)

Incremento anual

(toneladas)

0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

100

5

0207

Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados

550

30

0805 10

Naranjas

25 000

1 250

0809 10

Albaricoques

1 000

50

0810 10

Fresas

200

10

1002 00 9

Centeno:

500

100

1206 009

Semilla de girasol, incluso quebrantada

100

5

1507

Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

200

10

2004 90

Las demás hortalizas, incluso «silvestres», y las mezclas de hortalizas, incluso «silvestres»

100

5

2009 80 9

Jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, incluso «silvestre»

300

15

ANEXO IV c

CONCESIONES ARANCELARIAS DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS

(libres de derechos para cantidades ilimitadas un año después de la entrada en vigor del Acuerdo)

mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra b), inciso i)

Código aduanero croata

Descripción de las mercancías

0206

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados

0208

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados

0407 00 69

– – –

Huevos de gansa, los demás

0407 00 9

– – –

Los demás huevos

0714

Raíces de mandioca, arrurruz, salep, aguaturmas (patacas), batatas y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú

0802

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

0811

Frutos y frutos de cáscara sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

0812

Frutos y frutos de cáscara conservados provisionalmente (por ejemplo, por medio de gas sulfuroso o en agua salada azufrada o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación), pero impropios para el consumo, tal como se presentan

0813

Frutos secos, excepto los de las partidas 08.01 a 08.06; mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara de este capítulo

1209

Semillas, frutos y esporas, para siembra

1603 00

Extractos y jugos de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

2003 10

Setas y demás hongos

2005 60

Espárragos

2007 91

– –

Agrios (cítricos)

2008 19

– –

Los demás, incluidas las mezclas

2008 20

Piñas (ananás)

2008 30

Agrios (cítricos)

2008 80

Fresas (frutillas)

2008 991

– – –

bananas y cocos

2303 20

Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera

2303 30

Heces y desperdicios de cervecería o de destilería

2304 00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets»

2306 40

De nabo (de nabina) o de colza

ANEXO IV d

CONCESIONES ARANCELARIAS DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS

(eliminación progresiva de los derechos NMF con arreglo a contingentes arancelarios)

mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso i)

Los derechos de aduana de las mercancías enumeradas en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:

a la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho de base

el 1 de enero de 2003, cada derecho se reducirá al 60 % del derecho de base

el 1 de enero de 2004, cada derecho se reducirá al 40 % del derecho de base

el 1 de enero de 2005, cada derecho se reducirá al 20 % del derecho de base

el 1 de enero de 2006, se suprimirán los derechos restantes.

Código aduanero croata

Descripción de las mercancías

Contingente arancelario

Incremento anual

0103 9

Animales vivos de la especie porcina

500

25

0210

Carne y despojos, comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

300

15

0401

Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo

3 000

150

0402

Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo

14 000

700

0405 10

Mantequilla

200

10

0702

Tomates, frescos o refrigerados

7 500

375

0703 20

Ajos

1 000

50

0805 20

Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos)

2 400

120

0806 10

Uvas de mesa

8 000

400

1509

Aceite de oliva

350

20

1602 41 a 1602 49

Preparaciones y conservas de carne de cerdo

300

15

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

5 700

285

2002

Tomates preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético

4 800

240

2009 19 9

Jugo de naranja: los demás

1 800

90

ANEXO IV e

CONCESIONES ARANCELARIAS DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS

(reducción progresiva de los derechos NMF para cantidades ilimitadas)

mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso ii)

Los derechos de aduana de las mercancías enumeradas en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:

a la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base

el 1 de enero de 2003, cada derecho se reducirá al 80 % del derecho de base

el 1 de enero de 2004, cada derecho se reducirá al 70 % del derecho de base

el 1 de enero de 2005, cada derecho se reducirá al 60 % del derecho de base

el 1 de enero de 2006, cada derecho se reducirá al 50 % del derecho de base.

0104

Animales vivos de la especie ovina y caprina

0105

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos y pintadas, de las especies domésticas, vivos:

0105 12

– –

Pavos (gallipavos)

0105 92

– –

Gallos y gallinas de peso inferior o igual a 2 000 g

0105 92 2

– – –

Los demás

0209

Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

0404

Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados o incluidos en otra parte

0407 00

Huevos de ave con cascarón, frescos, conservados o cocidos

0407 00 4

– – –

Huevos de pava

0601

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria (excepto las raíces de la partida 12.12)

0602

Las demás plantas vivas, incluidas sus raíces, esquejes e injertos; micelios

0603

Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

0708

Legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas

0710

Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

0711

Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato

0712

Legumbres y hortalizas, secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

0713

Legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

0901 2

Café tostado

1003 00

Cebada

1003 00 2

– – –

para la elaboración de cerveza

1004 00

Avena

1004 00 9

– – –

Los demás

1005

Maíz

1005 90

Los demás

1104

Granos de cereales trabajados de otra modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados) (excepto del arroz de la partida 10.06); germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

1105

Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets» de patata (papas)

1702 30

Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre el producto seco, inferior al 20 % en peso

1702 40

Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso

2005

Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 20.06)

2005 40

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

2005 51

– –

Desvainadas

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo; incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte

2008 50

Albaricoques (damascos, chabacanos)

2008 70

Melocotones

2009

Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres u hortalizas, no fermentados, sin alcohol añadido, con o sin azúcar u otros edulcorantes añadidos

2009 40

Jugo de piña (ananás)

2009 40 9

– – –

Las demás

2009 60

Jugo de uva (incluido el mosto de uva)

2206

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otras partidas

2302

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en «pellets»

2302 30

De trigo

2306

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en «pellets», excepto los de las partidas 23.04 o 23.05

2306 90

Los demás

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

2309 90

Los demás

ANEXO IV f

CONCESIONES ARANCELARIAS DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS

(Reducción progresiva de los derechos NMF con arreglo a contingentes arancelarios)

mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso iii)

Los derechos de aduana de las mercancías enumeradas en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:

a la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base

el 1 de enero de 2003, cada derecho se reducirá al 80 % del derecho de base

el 1 de enero de 2004, cada derecho se reducirá al 70 % del derecho de base

el 1 de enero de 2005, cada derecho se reducirá al 60 % del derecho de base

el 1 de enero de 2006, cada derecho se reducirá al 50 % del derecho de base.

Código aduanero croata

Descripción de las mercancías

Contingente arancelario

Incremento anual

0102 90

Animales vivos de la especie bovina

200

10

0202

Carne de animales de la especie bovina, congelada

3 000

150

0203

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

7 300

365

0406

Quesos y requesón

2 000

100

0701

Patatas (papas) frescas o refrigeradas

12 000

600

0703 10

0703 90

Ajo y chalote

Puerros y demás hortalizas aliáceas

10 000

500

0807 1

Melones y sandías:

5 500

275

0808 10

Manzanas frescas

5 400

300

1101

Harina de trigo y de morcajo o tranquillón

900

45

1103

Grañones, sémola y «pellets», de cereales

7 800

390

1107

Malta, incluso tostada

15 000

750

1601 00

Embutidos y productos similares

1 800

90

1602 10 a 1602 39

1602 50 a 1602 90

Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre, excepto las de la especie porcina

500

30

2401

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

200

10

ANEXO V a)

LISTA DE LOS PRODUCTOS MENCIONADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 28

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Croacia estarán sujetos a las concesiones que se establecen a continuación:

Código NC

Descripción de las mercancías

Año 1

(derecho %)

Año 2

(derecho %)

Año 3 y siguientes

(derecho %)

0301 91 10

0301 91 90

0302 11 10

0302 11 90

0303 21 10

0303 21 90

0304 10 11

ex 0304 10 19

ex 0304 10 91

0304 20 11

ex 0304 20 19

ex 0304 90 10

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

0305 49 45

ex 0305 59 90

ex 0305 69 90

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

CA: 30 t al 0 %

Por encima del CA:

90 % del derecho NMF

CA: 30 t al 0 %

Por encima del CA:

80 % del derecho NMF

CA: 30 t al 0 %

Por encima del CA:

70 % del derecho NMF

0301 93 00

0302 69 11

0303 79 11

ex 0304 10 19

ex 0304 10 91

ex 0304 20 19

ex 0304 90 10

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 90

ex 0305 69 90

Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

CA: 210 t al 0 %

Por encima del CA:

90 % del derecho NMF

CA: 210 t al 0 %

Por encima del CA:

80 % del derecho NMF

CA: 210 t al 0 %

Por encima del CA:

70 % del derecho NMF

ex 0301 99 90

0302 69 61

0303 79 71

ex 0304 10 38

ex 0304 10 98

ex 0304 20 95

ex 0304 90 97

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 90

ex 0305 69 90

Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

CA: 35 t al 0 %

Por encima del CA:

80 % del derecho NMF

CA: 35 t al 0 %

Por encima del CA:

55 % del derecho NMF

CA: 35 t al 0 %

Por encima del CA:

30 % del derecho NMF

ex 0301 99 90

0302 69 94

ex 0303 77 00

ex 0304 10 38

ex 0304 10 98

ex 0304 20 95

ex 0304 90 97

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 90

ex 0305 69 90

Robalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivos; frescos o refrigerados; congelados; secos, salados o en salmuera, ahumados; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

CA: 550 t al 0 %

Por encima del CA:

80 % del derecho NMF

CA: 550 t al 0 %

Por encima del CA:

55 % del derecho NMF

CA: 550 t al 0 %

Por encima del CA:

30 % del derecho NMF


Código NC

Descripción de las mercancías

Volumen contingentario anual

Tipo de derecho

1604 13 11

1604 13 19

ex 1604 20 50

Preparaciones y conservas de sardinas

180 t

6 %

1604 16 00

1604 20 40

Anchoas preparadas o conservadas

40 t

12,5 %

Por encima del volumen contingentario es aplicable el tipo de derecho NMF pleno.

Los derechos de todos los productos de la partida SA 1604, excepto las sardinas y anchoas preparadas o conservadas, se reducirán a los siguientes niveles, de acuerdo con el siguiente calendario:

Año

Año 1

(derecho %)

Año 2

(derecho %)

Año 3

(derecho %)

Año 4 y siguientes

(derecho %)

Derecho

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

ANEXO V b

LISTA DE LOS PRODUCTOS MENCIONADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 28

Las importaciones en Croacia de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetos a las concesiones que se establecen a continuación:

Código NC

Descripción de las mercancías

Año 1

(derecho %)

Año 2

(derecho %)

Año 3 y siguientes

(derecho %)

0301 91 10

0301 91 90

0302 11 10

0302 11 90

0303 21 10

0303 21 90

0304 10 11

ex 0304 10 19

ex 0304 10 91

0304 20 11

ex 0304 20 19

ex 0304 90 10

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

0305 49 45

ex 0305 59 90

ex 0305 69 90

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

CA: 25 t al 0 %

Por encima del CA:

90 % del derecho NMF

CA: 25 t al 0 %

Por encima del CA:

80 % del derecho NMF

CA: 25 t al 0 %

Por encima del CA:

70 % del derecho NMF

0301 93 00

0302 69 11

0303 79 11

ex 0304 10 19

ex 0304 10 91

ex 0304 20 19

ex 0304 90 10

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 90

ex 0305 69 90

Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

CA: 30 t al 0 %

Por encima del CA:

90 % del derecho NMF

CA: 30 t al 0 %

Por encima del CA:

80 % del derecho NMF

CA: 30 t al 0 %

Por encima del CA:

70 % del derecho NMF

ex 0301 99 90

0302 69 61

0303 79 71

ex 0304 10 38

ex 0304 10 98

ex 0304 20 95

ex 0304 90 97

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 90

ex 0305 69 90

Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

CA: 35 t al 0 %

Por encima del CA:

80 % del derecho NMF

CA: 35 t al 0 %

Por encima del CA:

55 % del derecho NMF

CA: 35 t al 0 %

Por encima del CA:

30 % del derecho NMF

ex 0301 99 90

0302 69 94

ex 0303 77 00

ex 0304 10 38

ex 0304 10 98

ex 0304 20 95

ex 0304 90 97

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 90

ex 0305 69 90

Robalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivos; frescos o refrigerados; congelados; secos, salados o en salmuera, ahumados; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

CA: 60 t al 0 %

Por encima del CA:

80 % del

derecho NMF

CA: 60 t al 0 %

Por encima del CA:

55 % del derecho NMF

CA: 60 t al 0 %

Por encima del CA:

30 % del derecho NMF


Código NC

Descripción de las mercancías

Volumen contingentario anual

Tipo de derecho

1604 13 11

1604 13 19

ex 1604 20 50

Preparaciones y conservas de sardinas

70 toneladas

12,5 %

1604 16 00

1604 20 40

Anchoas preparadas o conservadas

25 toneladas

10,5 %

Por encima del volumen contingentario es aplicable el tipo de derecho NMF pleno.

Los derechos de todos los productos de la partida SA 1604, excepto las sardinas y anchoas preparadas o conservadas, se reducirán a los siguientes niveles, de acuerdo con el siguiente calendario:

Año

Año 1

(derecho %)

Año 2

(derecho %)

Año 3

(derecho %)

4 y siguientes

(derecho %)

Derecho

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

ANEXO VI

DERECHO DE ESTABLECIMIENTO: «SERVICIOS FINANCIEROS»

mencionado en el artículo 50

1.   Servicios financieros: Definiciones

Un servicio financiero es todo servicio de naturaleza financiera ofrecido por un proveedor de servicios financieros o una Parte.

Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:

A.

Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros:

1.

Seguros directos (incluido el coaseguro):

i)

de vida,

ii)

no de vida.

2.

Reaseguro y retrocesión.

3.

Intermediación de seguros, por ejemplo, corretaje, agencias.

4.

Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo de consultoría, actuariales, evaluación de riesgos y servicios de liquidación de reclamaciones.

B.

Banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros):

1.

Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.

2.

Préstamos de todos los tipos, incluidos, entre otros, el crédito a los consumidores, el crédito hipotecario, el factoring y la financiación de transacciones comerciales.

3.

Arrendamiento financiero.

4.

Todos los servicios de pagos y de transferencia de fondos, incluidas las tarjetas de crédito y de débito, los cheques de viaje y las letras bancarias.

5.

Garantías y avales.

6.

Operaciones por cuenta propia o por cuenta de los clientes, tanto en bolsa como en el mercado no oficial de valores u otros, a saber:

a)

instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.);

b)

divisas;

c)

productos derivados, incluidos los futuros y las opciones (pero sin limitarse a éstos);

d)

instrumentos de tipos de cambio y de tipos de interés, incluidos productos como las permutas financieras («swaps»), los contratos a plazo de tipos de interés, etc.;

e)

obligaciones transferibles;

f)

otros instrumentos y activos financieros negociables, incluido el oro.

7.

Participación en emisiones de obligaciones de todo tipo, incluyendo la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y prestación de servicios relacionados con dichas emisiones.

8.

Intermediación en el mercado del dinero.

9.

Gestión de activos, tales como fondos o efectos de cartera, todas las formas de gestión de inversiones colectivas, gestión de fondos de pensiones, custodia de valores y servicios fiduciarios.

10.

Servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables.

11.

Suministro y transmisión de información financiera, tratamiento informático de datos financieros y programas informáticos por parte de suministradores de otros productos financieros.

12.

Asesoría de intermediación y otros servicios financieros auxiliares en todas las actividades enumeradas en los puntos 1 a 11, incluidas las referencias y análisis crediticios, la investigación y el asesoramiento sobre inversiones y cartera, el asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia corporativa.

Se excluyen de la definición de productos financieros las actividades siguientes:

a)

actividades efectuadas por los bancos centrales o por cualquier otra institución pública en la realización de políticas monetarias y de tipos de cambio;

b)

actividades realizadas por los bancos centrales, organismos o departamentos del Gobierno o institución pública, por cuenta o con garantía del Gobierno, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades públicas;

c)

actividades que formen parte de un sistema obligatorio de seguridad social o de planes de jubilación públicos, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades o privadas.

ANEXO VII

ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES POR NACIONALES DE LA UE

Lista de excepciones mencionada en el apartado 2 del artículo 60

Sector excluido

Tierras de labor tal como se definen en la Ley de tierras de labor (Narodne novine (Diario Oficial) no 54/94, texto consolidado, 48/95, 19/98 y 105/99).

Zonas protegidas por la Ley de protección del medio ambiente (Narodne novine (Diario Oficial) no 30/94).

ANEXO VIII

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL

mencionados en el artículo 71

1.

Las Partes contratantes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes:

Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961),

Convenio de la Unión de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967, modificado en 1979),

Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967 y modificado en 1979),

Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington, 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984),

Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (Ginebra, 1971),

Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971),

Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas (Ginebra, 1977, modificado en 1979),

Tratado de la OMPI sobre derechos de autor (Ginebra, 1996),

Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas (Ginebra, 1996).

2.

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes, de conformidad con el Acuerdo ADPIC, concederán mutuamente a sus empresas y nacionales, respetando el reconocimiento y protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el que concedan a otros terceros países en virtud de acuerdos bilaterales.

LISTA DE PROTOCOLOS

Protocolo no 1:

relativo a los productos textiles y de confección

Protocolo no 2:

relativo a los productos siderúrgicos

Protocolo no 3:

relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Croacia

Protocolo no 4:

relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa

Protocolo no 5:

relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

Protocolo no 6:

relativo al transporte terrestre

PROTOCOLO NO 1

relativo a los productos textiles y de confección

Artículo 1

El presente Protocolo se aplica a los productos textiles y a las prendas de vestir (en lo sucesivo «productos textiles») enumerados en la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada de la Comunidad.

Artículo 2

1.   Los productos textiles de la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada y originarios de Croacia con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo no 4 del presente Acuerdo estarán exentos de derechos de aduana en la Comunidad a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   Los derechos aplicables a la importación directa en Croacia de los productos textiles de la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada y originarios de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo no 4 del presente Acuerdo quedarán suprimidos en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, excepto en el caso de los productos que figuran en los anexos I y II del presente Protocolo, respecto a los cuales se reducirán progresivamente los derechos, tal como establece el Protocolo.

3.   En virtud del presente Protocolo, las disposiciones del presente Acuerdo, en especial los artículos 19 y 20, se aplicarán al comercio de productos textiles entre las Partes.

Artículo 3

Las disposiciones sobre el doble control y otras cuestiones relacionadas en lo que respecta a las exportaciones de productos textiles originarios de Croacia a la Comunidad y originarios de la Comunidad a Croacia figuran en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Croacia sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 8 de noviembre de 2000 y aplicable desde el 1 de enero de 2001.

Artículo 4

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo no se impondrán nuevas restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente, salvo lo establecido en el Acuerdo anteriormente mencionado y en sus Protocolos.

ANEXO I

Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 60 % del derecho de base

El 1 de enero de 2003, los derechos quedarán reducidos al 30 % del derecho de base

El 1 de enero de 2004, se suprimirán los derechos restantes.

SA 6+

Designación de las mercancías

51.11

Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado

5111.20

Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

52.07

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionado para la venta al por menor

5207.10

Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

5207.101

– – –

No mercerizados

5207.109

– – –

Mercerizados

52.08

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2:

5208.3

Teñidos :

5208.31

– –

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

5208.32

– –

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

5208.39

– –

Los demás tejidos

5208.5

Estampados:

5208.51

– –

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

5208.52

– –

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

5208.53

– –

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

52.09

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 200 g/m2:

5209.2

Blanqueados:

5209.22

– –

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5209.29

– –

Los demás tejidos

5209.3

Teñidos :

5209.39

– –

Los demás tejidos

5209.4

Con hilados de distintos colores:

5209.49

– –

Los demás tejidos

5209.5

Estampados:

5209.59

– –

Los demás tejidos

52.10

Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior o igual a 200 g/m2:

5210.2

Blanqueados:

5210.29

– –

Los demás tejidos

5210.3

Teñidos :

5210.39

Los demás tejidos

5210.5

Estampados:

5210.59

– –

Los demás tejidos

54.02

Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex

5402.3

Hilados texturados:

5402.33

– –

De poliésteres

5402.339

– – –

De título superior a 50 tex por hilo sencillo

55.14

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2:

5514.1

Crudos o blanqueados:

5514.12

– –

De fibras discontinuas de poliésteres, de ligamento sarga incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5514.2

– –

Teñidos:

5514.21

– –

De fibras discontinuas de poliésteres, de ligamento tafetán

5514.22

– –

De fibras discontinuas de poliésteres, de ligamento sarga incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5514.29

– –

Los demás tejidos

55.15

Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas:

5515.1

De fibras discontinuas de poliéster:

5515.11

– –

Mezcladas exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosa

5515.12

– –

Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

5515.13

– –

Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

5515.19

– –

Los demás

55.16

Tejidos de fibras artificiales discontinuas

5516.1

Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85 % en peso:

5516.11

– –

Crudos o blanqueados:

5516.12

– –

Teñidos:

5516.13

– –

Con hilados de distintos colores:

5516.2

Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusivamente o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales:

5516.21

– –

Crudos o blanqueados:

5516.22

– –

Teñidos:

5516.23

– –

Con hilados de distintos colores:

5516.24

– –

Estampados:

5516.3

Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino:

5516.31

– –

Crudos o blanqueados:

5516.32

– –

Teñidos:

5516.33

– –

Con hilados de distintos colores:

5516.34

– –

Estampados:

56.01

Guata de textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil

5601.2

Guata; los demás artículos de guata:

5601.21

– –

De algodón

5601.211

– – –

Guata

5601.219

– – –

Los demás artículos de guata

56.03

Telas sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas

5603.1

De filamentos sintéticos o artificiales

5603.13

– –

De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

5603.14

– –

De gramaje superior a 150 g/m2

5603.9

Los demás:

5603.93

– –

De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

5603.94

– –

De gramaje superior a 150 g/m2

57.01

Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas

5701.90

De las demás materias textiles

57.03

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles, con mechón insertado, incluso confeccionados

5703.20

De nailon o demás poliamidas

5703.30

De las demás materias textiles sintéticas o de materias textiles artificiales:

5703.90

De las demás materias textiles

5705.00

Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionadas

58.03

Tejidos de gasa de vuelta (excepto los productos de la partida 58.06)

5803.10

De algodón

58.07

Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar

5807.90

Los demás

59.03

Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con baño o recubiertos con materias plásticas, excepto los de la partida no 59.02

5903.10

Con policloruro de vinilo

5903.20

Con poliuretano

5903.90

Los demás

59.06

Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 59.02:

5906.10

Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20 cm

5906.9

Los demás:

5906.91

– –

De punto:

5906.99

– –

Los demás

5909.00

Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armaduras o accesorios de otras materias

5909.001

– – –

Mangueras y tubos para incendios

5909.009

– – –

Los demás

61.03

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts» (excepto los de baño), de punto, para hombres o niños:

6103.1

Trajes sastre:

6103.11

– –

De lana o pelo fino

6103.12

– –

De fibras sintéticas

6103.19

– –

De las demás materias textiles

6103.2

Conjuntos:

6103.21

– –

De lana o pelo fino

6103.22

– –

De algodón

6103.23

– –

De fibras sintéticas

6103.29

– –

De las demás materias textiles

6103.3

Chaquetas (sacos):

6103.31

– –

De lana o pelo fino

6103.32

– –

De algodón

6103.33

– –

De fibras sintéticas

6103.39

– –

De las demás materias textiles

6103.4

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts»:

6103.41

– –

De lana o pelo fino

6103.42

– –

De algodón

6103.43

– –

De fibras sintéticas

6103.49

– –

De las demás materias textiles

63.01

Mantas

6301.20

Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas)

6301.30

Mantas de algodón (excepto las eléctricas)

6301.40

Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas)

6301.90

Las demás mantas

63.02

Ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina

6302.10

Ropa de cama, de punto

6302.2

Las demás ropas de cama, estampadas:

6302.21

– –

De algodón

6302.22

– –

De fibras sintéticas o artificiales

6302.29

– –

De las demás materias textiles

6302.3

Las demás ropas de cama:

6302.31

– –

De algodón

6302.319

– – –

Los demás

6302.39

– –

De las demás materias textiles

6302.40

Ropa de mesa, de punto

6302.5

Las demás ropas de mesa:

6302.51

– –

De algodón

6302.59

– –

De las demás materias textiles

ANEXO II

Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 65 % del derecho de base

El 1 enero de 2003, los derechos quedarán reducidos al 50 % del derecho de base

El 1 enero de 2004, los derechos quedarán reducidos al 35 % del derecho de base

El 1 enero de 2005, los derechos quedarán reducidos al 20 % del derecho de base

El 1 enero de 2006, se suprimirán los derechos restantes.

SA 6+

Designación de las mercancías

51.09

Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor

5109.10

Con un contenido de lana o de pelo fino superior o igual al 85 % en peso

5109.90

Los demás

61.04

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts» (excepto los de baño), de punto, para mujeres o niñas :

6104.3

Chaquetas (sacos) :

6104.32

– –

De algodón

6104.33

– –

De fibras sintéticas

6104.39

– –

De las demás materias textiles

6104.4

Vestidos :

6104.41

– –

De lana o pelo fino

6104.42

– –

De algodón

6104.43

– –

De fibras sintéticas

6104.44

– –

De fibras artificiales

6104.49

– –

De las demás materias textiles

6104.5

Faldas y faldas pantalón :

6104.51

– –

De lana o pelo fino

6104.52

– –

De algodón

6104.53

– –

De fibras sintéticas

6104.59

– –

De las demás materias textiles

6104.6

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts» :

6104.62

– –

De algodón

6104.63

– –

De fibras sintéticas

6104.69

– –

De las demás materias textiles

61.05

Camisas de punto para hombres o niños

6105.10

De algodón

6105.20

De fibras sintéticas o artificiales

6105.90

De las demás materias textiles

61.06

Camisas, blusas, blusas camiseras y polos, de punto, para mujeres o niñas

6106.10

De algodón

6106.20

De fibras sintéticas o artificiales

6106.90

De las demás materias textiles

61.07

Calzoncillos, incluidos los largos y los «slips», camisones, pijamas, albornoces de baño, batas y artículos similares, de punto, para hombres o niños :

6107.1

Calzoncillos, incluidos los largos y los «slips» :

6107.11

– –

De algodón

6107.12

– –

De fibras sintéticas o artificiales

6107.19

– –

De las demás materias textiles

6107.2

Camisones y pijamas

6107.21

– –

De algodón

6107.22

– –

De fibras sintéticas o artificiales

6107.29

– –

De las demás materias textiles

6107.9

Los demás:

6107.91

– –

De algodón

6107.92

– –

De fibras sintéticas o artificiales

6107.99

– –

De las demás materias textiles

61.08

Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas:

6108.2

Bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura :

6108.21

– –

De algodón

6108.22

– –

De fibras sintéticas o artificiales

6108.29

– –

De las demás materias textiles

6108.3

Camisones y pijamas :

6108.31

– –

De algodón

6108.32

– –

De fibras sintéticas o artificiales

6108.39

– –

De las demás materias textiles

6108.9

Los demás:

6108.91

– –

De algodón

6108.92

– –

De fibras sintéticas o artificiales

6108.99

– –

De las demás materias textiles

61.09

«T-shirts» y camisetas interiores, de punto

6109.10

De algodón

6109.90

De las demás materias textiles

61.10

Suéteres (jerseys), «pullovers», cardiganes, chalecos y artículos similares de punto

6110.10

De lana o pelo fino

6110.20

De algodón

6110.30

De fibras sintéticas o artificiales

6110.90

De las demás materias textiles

62.03

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts» (excepto los de baño), para hombres o niños :

6203.1

Trajes sastre :

6203.11

– –

De lana o pelo fino

6203.12

– –

De fibras sintéticas

6203.129

– – –

Los demás

6203.19

– –

De las demás materias textiles

6203.192

– – –

Los demás, de algodón

6203.199

– – –

Los demás

6203.2

Conjuntos :

6203.21

– –

De lana o pelo fino

6203.22

– –

De algodón

6203.229

– – –

Los demás

6203.23

– –

De fibras sintéticas

6203.239

– – –

Los demás

6203.29

– –

De las demás materias textiles

6203.299

– – –

Los demás

6203.3

Chaquetas (sacos) :

6203.32

– –

De algodón

6203.329

– – –

Los demás

6203.33

– –

De fibras sintéticas

6203.339

– – –

Los demás

6203.39

– –

De las demás materias textiles

6203.399

– – –

Los demás

6203.4

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts» :

6203.42

– –

De algodón

6203.429

– – –

Los demás

6203.43

– –

De fibras sintéticas

6203.439

– – –

Los demás

6203.49

– –

De las demás materias textiles

6203.499

– – –

Los demás

62.04

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts» (excepto de baño), para mujeres o niñas :

6204.1

Trajes sastre :

6204.12

– –

De algodón

6204.13

– –

De fibras sintéticas

6204.19

– –

De las demás materias textiles

6204.2

Conjuntos :

6204.22

De algodón

6204.229

– – –

Los demás

6204.23

– –

De fibras sintéticas

6204.239

– – –

Los demás

6204.29

– –

De las demás materias textiles

6204.299

– – –

Los demás

6204.3

Chaquetas (sacos) :

6204.32

– –

De algodón

6204.329

– – –

Los demás

6204.33

– –

De fibras sintéticas

6204.339

– – –

Los demás

6204.39

– –

De las demás materias textiles

6204.399

– – –

Los demás

6204.4

Vestidos :

6204.42

– –

De algodón

6204.43

– –

De fibras sintéticas

6204.44

– –

De fibras artificiales

6204.49

– –

De las demás materias textiles

6204.5

Faldas y faldas pantalón :

6204.52

– –

De algodón

6204.53

– –

De fibras sintéticas

6204.59

– –

De las demás materias textiles

6204.6

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts»:

6204.61

– –

De lana o pelo fino

6204.62

– –

De algodón

6204.629

– – –

Los demás

6204.63

– –

De fibras sintéticas

6204.639

– – –

Los demás

6204.69

– –

De las demás materias textiles

6204.699

– – –

Los demás

62.05

Camisas para hombres o niños

6205.10

De lana o pelo fino

6205.20

De algodón

6205.30

De fibras sintéticas o artificiales

6205.90

De las demás materias textiles

62.06

Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas

6206.30

De algodón

6206.40

De fibras sintéticas o artificiales

6206.90

De las demás materias textiles

6309.00

Artículos de prendería

PROTOCOLO N o 2

relativo a los productos siderúrgicos

Artículo 1

El presente Protocolo se aplica a los productos enumerados en el Capítulo 72 del arancel aduanero común así como a otros productos siderúrgicos acabados que puedan ser originarios de Croacia en el futuro y se clasifiquen en dicho Capítulo.

Artículo 2

Los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a las importaciones de productos siderúrgicos originarios de Croacia se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 3

1.   Los derechos de aduana aplicables en Croacia a las importaciones de productos originarios de la Comunidad distintos de los que figuran en el anexo I se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   Los derechos de aduana aplicables en Croacia a las importaciones de productos siderúrgicos enumerados en el anexo I se reducirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario:

en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 65 % del derecho de base,

el 1 enero de 2003, los derechos quedarán reducidos al 50 % del derecho de base,

el 1 enero de 2004, los derechos quedarán reducidos al 35 % del derecho de base,

el 1 enero de 2005, los derechos quedarán reducidos al 20 % del derecho de base,

el 1 enero de 2006, se suprimirán los derechos restantes.

Artículo 4

1.   Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la Comunidad de productos siderúrgicos originarios de Croacia y las medidas de efecto equivalente se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en Croacia de productos siderúrgicos originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 5

1.   Dadas las disposiciones del artículo 70 del presente Acuerdo, las Partes reconocen que es necesario y urgente que cada una de ellas elimine rápidamente las deficiencias estructurales de su sector siderúrgico, de modo que garantice la competitividad de su industria a nivel mundial. Por consiguiente, Croacia elaborará en un plazo de dos años como máximo el programa de reestructuración y reconversión necesario para su sector siderúrgico con el fin de lograr la viabilidad de dicho sector en condiciones normales de mercado. Previa petición, la Comunidad proporcionará a Croacia el asesoramiento técnico adecuado para conseguir ese objetivo.

2.   Además de las disposiciones del artículo 70 del presente Acuerdo, cualquier práctica contraria al presente artículo se evaluará con arreglo a criterios específicos resultantes de la aplicación de la legislación comunitaria relativa a las ayudas de Estado, incluido el Derecho derivado y cualquier norma específica sobre el control de las ayudas de Estado aplicable al sector siderúrgico tras la expiración del Tratado CECA.

3.   A efectos de la aplicación de lo dispuesto en la letra iii) del apartado 1 del artículo 70 del presente Acuerdo respecto a los productos siderúrgicos, la Comunidad acepta que, durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo y de manera excepcional, Croacia pueda conceder ayudas de Estado con fines de reestructuración, a condición de que:

lleve a la viabilidad de las empresas que se beneficien de ella en condiciones normales de mercado al final del período de reestructuración,

el importe y la importancia de dicha ayuda se limiten a lo absolutamente necesario para recuperar la viabilidad y se reduzcan gradualmente,

el programa de reestructuración esté vinculado a una racionalización global y a la reducción de la capacidad en Croacia.

4.   Cada Parte garantizará una transparencia total respecto a la aplicación del programa de reestructuración y reconversión mediante un intercambio total y continuo con la otra Parte de información detallada sobre dicho programa, incluidos el importe, la importancia y los objetivos de las ayudas de Estado que se concedan de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo.

5.   El Consejo de Estabilización y Asociación efectuará un seguimiento de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 anteriores.

6.   En caso de que una de las Partes considere que una práctica de la otra Parte es incompatible con lo dispuesto en el presente artículo y si dicha práctica perjudica o puede perjudicar los intereses de la primera Parte o puede causar un perjuicio importante a su industria nacional, dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas previa consulta al grupo de contacto mencionado en el artículo 7 o treinta días laborales después de que haya solicitado esa consulta.

Artículo 6

Lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 del Acuerdo se aplicará al comercio de productos siderúrgicos entre las Partes.

Artículo 7

Las Partes acuerdan la creación, de conformidad con el artículo 115 del Acuerdo, de un grupo de contacto cuya función sea el seguimiento y la revisión de la aplicación correcta del presente Protocolo.

ANEXO I

SA 6 +

Designación de las mercancías

72.13

Alambrón de hierro o acero sin alear

7213.10

Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado

7213.101

– – –

De diámetro igual o superior a 8 mm pero no superior a 14 mm:

7213.109

– – –

Los demás

7213.9

Los demás:

7313.91

– –

De sección circular con diámetro inferior a 14 mm:

7213.912

– – –

Los demás, con diámetro inferior o igual a 8 mm

72.14

Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado:

7214.20

Con muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado

7214.201

– – –

De diámetro igual o superior a 8 mm pero no superior a 25 mm:

7214.9

Los demás

7214.99

– –

Los demás

7214.991

– – –

De sección circular con diámetro igual o superior a 8 mm pero no superior a 25 mm:

72.17

Alambre de hierro o de acero sin alear

7217.10

Sin revestir, incluso pulido:

7217.109

– – –

Los demás

PROTOCOLO N o 3

relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Croacia

Artículo 1

1.   La Comunidad y Croacia aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos de aduana enumerados en los anexos I y II respectivamente, con arreglo a las condiciones especificadas en el mismo, aunque estén limitados por contingentes.

2.   El Consejo de Estabilización y Asociación se pronunciará sobre lo siguiente:

la ampliación de la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo,

las modificaciones de los derechos indicados en los anexos I y II,

los aumentos de los contingentes arancelarios o la supresión de los mismos.

3.   El Consejo de Estabilización y Asociación podrá sustituir los derechos establecidos en el presente Protocolo por un régimen basado en los precios de mercado respectivos de la Comunidad y Croacia de los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo.

Artículo 2

Los derechos aplicados con arreglo al artículo 1 podrán reducirse mediante decisión del Consejo de Estabilización y Asociación:

cuando se reduzcan los derechos aplicados a los productos agrícolas de base en el comercio entre la Comunidad y Croacia, o

en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.

Artículo 3

La Comunidad y Croacia se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos adoptados para los productos enumerados en el presente Protocolo. Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las partes interesadas y serán simples y flexibles en la mayor medida posible.

ANEXO I

DERECHOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES EN LA COMUNIDAD DE MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE CROACIA

Los derechos de importación en la Comunidad de productos agrícolas transformados originarios de Croacia enumerados a continuación serán nulos.

Código NC

Designación de las mercancías

(1)

(2)

0403

Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao:

0403 10

Yogur:

0403 10 51 a 0403 10 99

– –

Aromatizados o con frutas o cacao:

0403 90

Los demás:

0403 90 71 a 0403 90 99

– –

Aromatizados o con frutas o cacao:

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

0405 20

Pastas lácteas para untar:

0405 20 10

– –

Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

0405 20 30

– –

Con un contenido de grasas superior o igual l 60 % pero inferior al 75 % en peso

0509 00

Esponjas naturales de origen animal:

0509 00 90

– –

Las demás

0710

Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

0710 40 00

Maíz dulce

0711

Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

0711 90

Las demás hortalizas, incluso silvestres; mezclas de hortalizas, incluso silvestres:

 

– –

Hortalizas, incluso silvestres:

0711 90 30

– – –

Maíz dulce

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

Jugos y extractos vegetales:

1302 12 00

– –

De regaliz

1302 13 00

– –

De lúpulo

1302 20

Materias pécticas, pectinatos y pectatos;

1302 20 10

– –

Secos

1302 20 90

– –

Los demás

1505

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina:

1505 10 00

Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

1516 20

Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

1516 20 10

– –

Aceite de ricino hidrogenado, llamado «opalwax».

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

1517 10

Margarina (excepto la margarina líquida):

1517 10 10

– –

Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

1517 90

Las demás:

1517 90 10

– –

Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

 

– –

Las demás:

1517 90 93

– – –

Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo.

1518 00

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma, con exclusión de los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otros códigos:

1518 00 10

Linoxina

 

Las demás:

1518 00 91

– –

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío, atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516)

 

– –

Las demás:

1518 00 95

– – –

Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

1518 00 99

– – –

Las demás

1521

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas:

1521 90

Las demás:

 

– –

Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas

1521 90 99

– – –

Las demás

1522 00

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales:

1522 00 10

Degrás

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados

1702 50 00

Fructosa químicamente pura

1702 90

Los demás, incluido el azúcar invertido:

1702 90 10

– –

Maltosa químicamente pura

1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

1803

Pasta de cacao, incluso desgrasada

1804 00 00

Manteca, grasa y aceite de cacao

1805 00 00

Cacao en polvo sin azucarar ni otro edulcorante

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado

 

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

1902 11 00

– –

Que contengan huevo

1902 19

– –

Las demás

1902 20

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otro modo:

 

– –

Las demás:

1902 20 91

– – –

Cocidas

1902 20 99

– – –

Las demás

1902 30

Las demás pastas alimenticias

1902 40

Cuscús

1903 00 00

Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

1904

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

2001

Legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de las plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

2001 90

Las demás:

2001 90 30

– –

Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

2001 90 40

– –

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5% en peso

2001 90 60

– –

Palmitos

2004

Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006):

2004 10

Patatas (papas):

 

– –

Las demás:

2004 10 91

– – –

En forma de harinas, sémolas o copos

2004 90

Las demás hortalizas, incluso silvestres y las mezclas de hortalizas, incluso silvestres:

2004 90 10

– –

Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

2005

Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

2005 20

Patatas (papas):

2005 20 10

– –

En forma de harinas, sémolas o copos

2005 80 00

Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo; incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

2008 11

– –

Cacahuates (cacahuetes, maníes):

2008 11 10

– – –

Manteca de cacahuate (cacahuete, maní)

 

Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19:

2008 91 00

– –

Palmitos

2008 99

– –

Los demás:

 

– – –

Sin alcohol añadido:

 

– – –

Sin azúcar añadido:

2008 99 85

– – – – –

Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2008 99 91

– – – – –

Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (con exclusión de las vacunas de la partida 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear):

2102 10

Levaduras vivas:

2102 20

Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos:

 

– –

Levaduras muertas:

2102 20 11

– – –

En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg

2102 20 19

– – –

Las demás

2102 30 00

Levaduras artificiales (polvos para hornear)

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

2103 10 00

Salsa de soja (soya)

2103 20 00

«Ketchup»y demás salsas de tomate

2103 30

Harina de mostaza y mostaza preparada:

2103 30 90

– –

Mostaza preparada

2103 90

– –

Las demás:

2103 90 90

– –

Las demás

2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

2105 00

Helados, incluso con cacao

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

2106 10

Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

2106 90

Las demás:

2106 90 10

– –

Preparaciones llamadas «fondue»

2106 90 20

– –

Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas) del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

 

– –

Las demás:

2106 90 92

– – –

Sin grasas de leche o con un contenido inferior al 1,5% en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

2106 90 98

– – –

Las demás

2202

Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, a excepción de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009

2203 00

Cerveza de malta

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol.; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

2208 40

Ron y aguardiente de caña o tafia

2208 90

Los demás:

2208 90 91a 2208 90 99

– –

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol

2402

Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

2403

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado»o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco:

2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

Los demás polialcoholes:

2905 43 00

– –

Manitol

2905 44

– –

D-glucitol (sorbitol)

2905 45 00

– –

Glicerol

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos»o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

3301 90

Los demás:

3301 90 21

– – –

De regaliz y de lúpulo

3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas:

3302 10

Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas:

 

Del tipo de las utilizadas en las industrias de bebidas:

 

– – –

Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

3302 10 10

– – – –

De grado alcohólico adquirido superior al 0,5% vol

 

– – – –

Las demás

3302 10 21

– – – – –

Sin grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5% en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

3302 10 29

– – – – –

Las demás

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

3501 10

Caseína:

3501 10 50

– –

Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros

3501 10 90

– –

Los demás

3501 90

Los demás:

3501 90 90

– –

Los demás

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados) ; colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados:

3505 10

Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

3505 10 10

– –

Dextrina

 

– –

Los demás almidones y féculas modificados:

3505 10 90

– – –

Los demás

3505 20

Colas:

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3809 10

A base de materias amiláceas:

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

 

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

3823 11 00

– –

Ácido esteárido

3823 12 00

– –

Ácido oleico

3823 13 00

– –

Ácidos grasos del «tall oil»

3823 19

– –

Los demás

3823 70 00

Alcoholes grasos industriales

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3824 60

Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44

ANEXO II

Lista 1: Mercancías originarias de la Comunidad respecto a las cuales Croacia eliminará los derechos

(de modo inmediato o gradualmente)

Código NC

Designación de las mercancías

Tipo del derecho ( % NMF)

2002

2003

2004

2005

2006

2007

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

0501 00 00

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

0

 

 

 

 

 

0502

Cerdas de cerdo o de jabalí; Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos de cepillería

0

 

 

 

 

 

0503 00 00

desperdicios de dichas cerdas y pelos Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él

0

 

 

 

 

 

0505

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o su plumón, plumas y partes de plumas, incluso recortadas, y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas:

0

 

 

 

 

 

0506

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias

0

 

 

 

 

 

0507

Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

0

 

 

 

 

 

0508 00 00

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones, de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, sus polvos y desperdicios

0

 

 

 

 

 

0509 00

Esponjas naturales de origen animal:

0

 

 

 

 

 

0510 00 00

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma:

0

 

 

 

 

 

0710

Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

 

 

 

 

 

 

0710 40 00

Maíz dulce

0

 

 

 

 

 

0711

Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

 

 

 

 

 

 

0711 90

– –

Las demás hortalizas, incluso silvestres; mezclas de hortalizas, incluso silvestres:

 

 

 

 

 

 

 

Hortalizas, incluso silvestres:

 

 

 

 

 

 

0711 90 30

– – –

Maíz dulce

0

 

 

 

 

 

0903 00 00

Yerba mate

0

 

 

 

 

 

1212

Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad, Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

 

 

1212 20 00

Algas

0

 

 

 

 

 

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

 

 

 

 

 

Jugos y extractos vegetales:

 

 

 

 

 

 

1302 12 00

– –

De regaliz

0

 

 

 

 

 

1302 13 00

– –

De lúpulo

0

 

 

 

 

 

1302 14 00

– –

De pelitre o de raíces que contengan rotenona

0

 

 

 

 

 

1302 19

– –

Los demás :

 

 

 

 

 

 

1302 19 30

– – –

Extractos vegetales mezclados entre sí, para la fabricación de bebidas o de preparaciones alimenticias

0

 

 

 

 

 

 

– – –

Los demás

 

 

 

 

 

 

1302 19 91

– – – –

Medicinales

0

 

 

 

 

 

1302 20

Materias pécticas, pectinatos y pectatos:

0

 

 

 

 

 

 

Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

 

 

 

 

1302 31 00

– –

Agar-agar

0

 

 

 

 

 

1302 32

– –

Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:

 

 

 

 

 

 

1302 32 10

– – –

De algarroba o de la semilla (garrofín)

0

 

 

 

 

 

1401

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpia, blanqueada o teñida, y corteza de tilo):

0

 

 

 

 

 

1402

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno (por ejemplo: «kapok» [miraguano de bombacáceas], crin vegetal, crin marina), incluso en capas aún con soporte de otras materias:

0

 

 

 

 

 

1403

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en la fabricación de escobas, cepillos o brochas (por ejemplo: sorgo, piasava, grama o ixtle [tampico]), incluso en torcidas o en haces:

0

 

 

 

 

 

1404

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otras partidas

0

 

 

 

 

 

1505

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina:

0

 

 

 

 

 

1506 00 00

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

0

 

 

 

 

 

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

 

 

 

 

1515 60 00

Aceite de jojoba y sus fracciones:

0

 

 

 

 

 

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

 

 

 

 

 

 

1516 20

Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

 

 

 

 

 

 

1516 20 10

– –

Aceite de ricino hidrogenado, llamado «opalwax».

0

 

 

 

 

 

1518 00

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma, con exclusión de los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otros códigos:

 

 

 

 

 

 

1518 00 10

Linoxina

0

 

 

 

 

 

 

Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (1):

 

 

 

 

 

 

1518 00 91 a 1518 00 99

Los demás

0

 

 

 

 

 

1520 00 00

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

0

 

 

 

 

 

1521

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas:

0

 

 

 

 

 

1522 00

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales:

 

 

 

 

 

 

1522 00 10

Degrás

0

 

 

 

 

 

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados

 

 

 

 

 

 

1702 50 00

Fructosa químicamente pura

0

 

 

 

 

 

1702 90

Los demás, incluido el azúcar invertido:

 

 

 

 

 

 

1702 90 10

– –

Maltosa químicamente pura

0

 

 

 

 

 

1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido chocolate blanco):

 

 

 

 

 

 

170410

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar

0

 

 

 

 

 

1803

Pasta de cacao, incluso desgrasada

0

 

 

 

 

 

1804 00 00

Manteca, grasa y aceite de cacao

0

 

 

 

 

 

1805 00 00

Cacao en polvo sin azucarar ni otro edulcorante

0

 

 

 

 

 

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

 

 

 

 

 

 

1901 10 00

Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

0

 

 

 

 

 

1901 20 00

Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

0

 

 

 

 

 

1901 90

Las demás

80

60

40

30

15

0

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado

 

 

 

 

 

 

 

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

 

 

 

 

 

 

1902 11 00

– –

Que contengan huevo

80

60

40

30

0

 

1902 19

– –

Las demás

80

60

40

30

0

 

1902 20

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otro modo:

 

 

 

 

 

 

 

– –

Las demás :

 

 

 

 

 

 

1902 20 91

– – –

Cocidas

80

60

40

30

0

 

1902 20 99

– – –

Las demás

80

60

40

30

0

 

1902 30

Las demás pastas alimenticias

80

60

40

30

0

 

1902 40

Cuscús

80

60

40

30

0

 

1903 00 00

Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

0

 

 

 

 

 

1904

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

0

 

 

 

 

 

2001

Legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de las plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

 

 

 

 

 

 

2001 90

Los demás:

 

 

 

 

 

 

2001 90 30

– –

Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

0

 

 

 

 

 

2001 90 40

– –

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso

0

 

 

 

 

 

2001 90 60

– –

Palmitos

0

 

 

 

 

 

2004

Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006):

 

 

 

 

 

 

2004 10

Patatas (papas):

 

 

 

 

 

 

 

– –

Las demás:

 

 

 

 

 

 

2004 10 91

– – –

En forma de harinas, sémolas o copos

0

 

 

 

 

 

2004 90

Las demás hortalizas, incluso silvestres y las mezclas de hortalizas, incluso silvestres:

 

 

 

 

 

 

2004 90 10

– –

Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

0

 

 

 

 

 

2005

Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

 

 

 

 

 

 

2005 20

Patatas (papas):

 

 

 

 

 

 

2005 20 10

– –

En forma de harinas, sémolas o copos

0

 

 

 

 

 

2005 80 00

Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

0

 

 

 

 

 

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo; incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

 

 

 

Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

 

 

 

 

 

 

2008 11

– –

Cacahuates (cacahuetes, maníes):

 

 

 

 

 

 

2008 11 10

– – –

Manteca de cacahuate (cacahuete, maní)

0

 

 

 

 

 

 

Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19:

 

 

 

 

 

 

2008 91 00

– –

Palmitos

0

 

 

 

 

 

2008 99

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

– – –

Sin alcohol añadido:

 

 

 

 

 

 

 

– – – –

Sin azúcar añadido :

 

 

 

 

 

 

2008 99 85

– – – – –

Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

0

 

 

 

 

 

2008 99 91

– – – – –

Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso

0

 

 

 

 

 

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

0

 

 

 

 

 

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (con exclusión de las vacunas de la partida 3002); polvos de levantar preparados

80

60

40

30

15

0

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

 

 

 

 

 

 

2103 10 00

Salsa de soja (soya)

0

 

 

 

 

 

2103 20 00

«Ketchup» y demás salsas de tomate

0

 

 

 

 

 

2103 30

Harina de mostaza y mostaza preparada

0

 

 

 

 

 

2103 90

– –

Las demás:

 

 

 

 

 

 

2103 90 10

– –

«Chutney» de mango, líquido

0

 

 

 

 

 

2103 90 30

– –

Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 44,2 % pero inferior o igual al 49,2 % vol, y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,50 l

80

60

40

30

15

0

2103 90 90

– –

Las demás

80

60

40

30

15

0

2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

80

60

40

30

15

0

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

 

 

 

 

 

 

2106 10

Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

0

 

 

 

 

 

2106 90

Las demás:

 

 

 

 

 

 

2106 90 10

– –

Preparaciones llamadas «fondue»

0

 

 

 

 

 

2106 90 20

– –

Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas) del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

0

 

 

 

 

 

 

– –

Las demás:

 

 

 

 

 

 

2106 90 92

– – –

Sin grasas de leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

0

 

 

 

 

 

2106 90 98

– – –

Las demás

80

60

40

30

15

0

2201

Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve:

 

 

 

 

 

 

2201 90 00

Las demás

0

 

 

 

 

 

2203 00

Cerveza de malta

80

65

50

0

 

 

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol.; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

80

65

50

0

 

 

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

 

 

 

 

 

 

2208 20

Aguardiente de vino o de orujo de uvas

80

65

50

0

 

 

2208 30

«Whisky»

80

50

0

 

 

 

2208 40

Ron y aguardiente de caña o tafia

80

65

50

0

 

 

2208 50

Gin y ginebra

80

65

50

0

 

 

2208 60

Vodka

80

65

50

0

 

 

2208 70

Licores

80

65

50

0

 

 

2208 90

Los demás:

 

 

 

 

 

 

2208 90 11 a 2208 90 19

– –

«Arak»

80

65

50

0

 

 

 

Aguardientes de peras o de cerezas, salvo el aguardiente de ciruelas (Slivovitz), en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

 

ex ex 2208 90 33

– – –

No superior a 2 litros

80

65

50

0

 

 

ex ex 2208 90 38

– – –

Superior a 2 litros

80

65

50

0

 

 

2208 90 41 a 2208 90 78

– –

Los demás aguardientes y las demás bebidas espirituosas

80

65

50

0

 

 

2208 90 91 a 2208 90 99

– –

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol

80

65

50

0

 

 

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

 

 

 

 

 

 

2402 10 00

Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

0

 

 

 

 

 

2403

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco:

 

 

 

 

 

 

 

Los demás:

 

 

 

 

 

 

2403 91 00

– –

Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»

0

 

 

 

 

 

2403 99

– –

Los demás

0

 

 

 

 

 

2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

 

 

 

 

 

Los demás polialcoholes:

 

 

 

 

 

 

2905 43 00

– –

Manitol

0

 

 

 

 

 

2905 44

– –

D-glucitol (sorbitol)

0

 

 

 

 

 

2905 45 00

– –

Glicerol

0

 

 

 

 

 

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

 

 

 

 

 

 

3301 90

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

– –

Oleorresinas de extracción

 

 

 

 

 

 

3301 90 21

– – –

De regaliz y de lúpulo

0

 

 

 

 

 

3301 90 30

– – –

Las demás

0

 

 

 

 

 

3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas:

 

 

 

 

 

 

3302 10

Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas:

 

 

 

 

 

 

 

– –

Del tipo de las utilizadas en las industrias de bebidas:

 

 

 

 

 

 

 

– – –

Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

 

 

 

 

 

 

3302 10 10

– – – –

De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

0

 

 

 

 

 

 

– – – –

Las demás

 

 

 

 

 

 

3302 10 21

– – – – –

Sin grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

0

 

 

 

 

 

3302 10 29

– – – – –

Las demás

0

 

 

 

 

 

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

 

 

 

 

 

 

3501 10

Caseína:

0

 

 

 

 

 

3501 90

Las demás:

 

 

 

 

 

 

3501 90 90

– –

Las demás

0

 

 

 

 

 

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados) ; colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados:

 

 

 

 

 

 

3505 10

Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

 

 

 

 

 

 

3505 10 10

– –

Dextrina

0

 

 

 

 

 

 

– –

Los demás almidones y féculas modificados:

 

 

 

 

 

 

3505 10 90

– – –

Los demás

0

 

 

 

 

 

3505 20

Colas:

0

 

 

 

 

 

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

 

 

3809 10

A base de materias amiláceas:

0

 

 

 

 

 

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

 

 

 

 

 

 

 

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

 

 

 

 

 

 

3823 11 00

– –

Ácido esteárido

0

 

 

 

 

 

3823 12 00

Ácido oleico

0

 

 

 

 

 

3823 13 00

– –

Ácidos grasos del «tall oil»

0

 

 

 

 

 

3823 19

– –

Los demás

0

 

 

 

 

 

3823 70 00

Alcoholes grasos industriales

0

 

 

 

 

 

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

 

 

3824 60

Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44

0

 

 

 

 

 

Lista 2: Contingentes y derechos aplicables a las importaciones en Croacia de mercancías originarias de la Comunidad

Nota: Los productos enumerados en el presente cuadro se beneficiarán de un derecho nulo dentro de los límites del contingente arancelario indicado. El volumen de los contingentes se incrementará anualmente en los años 2003, 2004, 2005 y 2006 en un 10 % del volumen correspondiente al año 2002. El derecho aplicable a las cantidades que sobrepasen dichos volúmenes se reducirá en los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 al 90 %, el 80 %, el 70 %, el 60 % y el 50 % respectivamente del tipo del derecho NMF.

Código NC

Designación de las mercancías

Contingente en 2002

(1)

(2)

(3)

0403

Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao:

1 600 toneladas

0403 10

Yogur:

 

0403 10 51 a 0403 10 99

– –

Aromatizados o con frutas o cacao:

 

0403 90

Los demás:

 

0403 90 71 a 0403 90 99

– –

Aromatizados o con frutas o cacao:

 

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

40 toneladas

0405 20

Pastas lácteas para untar:

 

0405 20 10

– –

Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

 

0405 20 30

– –

Con un contenido de grasas superior o igual al 60 % pero no superior al 75 % en peso

 

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

500 toneladas

1517 10

Margarina (excepto la margarina líquida):

 

1517 10 10

– –

Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

 

1517 90

Las demás:

 

1517 90 10

– –

Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

 

 

– –

Las demás

 

1517 90 93

– – –

Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

 

2201

Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve:

3 500 toneladas

2201 10

Agua mineral y agua gasificada

 

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

300 hl

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

50 hl

ex 2208 90 33

ex 2208 90 38

– – – –

Aguardiente de ciruela (Slivovitz)

 

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

25 toneladas

2402 20

Cigarrillos que contengan tabaco

 

2402 90 00

Los demás

2403

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco:

30 toneladas

2403 10

Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción

 

Lista 3: Contingentes y derechos aplicables a las importaciones en Croacia de mercancías originarias de la Comunidad

Nota: Los productos enumerados en el presente cuadro se beneficiarán de las concesiones indicadas a continuación. El volumen de los contingentes se incrementará anualmente en los años 2003, 2004, 2005 y 2006 en un 10 % del volumen correspondiente al año 2002. El derecho aplicable a las cantidades que sobrepasen dichos volúmenes se reducirá en los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 al 90 %, el 80 %, el 65 %, el 55 % y el 40 % respectivamente del tipo del derecho NMF.

Código NC

Designación de las mercancías

Contingente en 2002

(toneladas)

Derecho aplicable dentro del contingente

(% NMF)

2002

2003

2004

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido chocolate blanco):

 

 

 

 

1704 90

Los demás

500

50

0

0

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

1 400

45

22.5

0

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

1 600

45

22.5

0

2105 00

Helados, incluso con cacao

700

45

22.5

0

2202

Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, a excepción de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009

9 000

50

25

0

PROTOCOLO N o 4

relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa

ÍNDICE

TÍTULO I —   DISPOSICIONES GENERALES

— Artículo 1:

Definiciones

TÍTULO II —   DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

— Artículo 2:

Requisitos generales

— Artículo 3:

Acumulación bilateral en la Comunidad

— Artículo 4:

Acumulación bilateral en Croacia

— Artículo 5:

Productos enteramente obtenidos

— Artículo 6:

Productos suficientemente transformados o elaborados

— Artículo 7:

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

— Artículo 8:

Unidad de calificación

— Artículo 9:

Accesorios, piezas de recambio y herramientas

— Artículo 10:

Conjuntos o surtidos

— Artículo 11:

Elementos neutros

TÍTULO III —   CONDICIONES TERRITORIALES

— Artículo 12:

Principio de territorialidad

— Artículo 13:

Transporte directo

— Artículo 14:

Exposiciones

TÍTULO IV —   REINTEGRO O EXENCIÓN

— Artículo 15:

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

TÍTULO V —   PRUEBA DE ORIGEN

— Artículo 16:

Requisitos generales

— Artículo 17:

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

— Artículo 18:

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

— Artículo 19:

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

— Artículo 20:

Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

— Artículo 21:

Condiciones para extender una declaración en factura

— Artículo 22:

Exportador autorizado

— Artículo 23:

Validez de la prueba de origen

— Artículo 24:

Presentación de la prueba de origen

— Artículo 25:

Importación mediante envíos escalonados

— Artículo 26:

Exenciones de la prueba de origen

— Artículo 27:

Documentos justificativos

— Artículo 28:

Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

— Artículo 29:

Discordancias y errores de forma

— Artículo 30:

Importes expresados en euros

TÍTULO VI —   DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

— Artículo 31:

Asistencia mutua

— Artículo 32:

Verificación de las pruebas de origen

— Artículo 33:

Solución de litigios

— Artículo 34:

Sanciones

— Artículo 35:

Zonas francas

TÍTULO VII —   CEUTA Y MELILLA

— Artículo 36:

Aplicación del Protocolo

— Artículo 37:

Condiciones especiales

TÍTULO VIII —   DISPOSICIONES FINALES

— Artículo 38:

Modificaciones del Protocolo

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a)

«fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

b)

«materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c)

«producto»: el producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d)

«mercancías»: tanto las materias como los productos;

e)

«valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);

f)

«precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de Croacia en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que este precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g)

«valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o Croacia;

h)

«valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

i)

«valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de la otra Parte Contratante, o si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Comunidad o en Croacia;

j)

«capítulos y partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;

k)

«clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

l)

«envío»: los productos que se envían simultáneamente de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;

m)

«territorios», incluye las aguas territoriales.

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Requisitos generales

1.   A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:

a)

los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo;

b)

los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo.

2.   A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de Croacia:

a)

los productos enteramente obtenidos en Croacia, en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo;

b)

los productos obtenidos en Croacia que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en Croacia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo.

Artículo 3

Acumulación bilateral en la Comunidad

Las materias originarias de Croacia se considerarán materias originarias de la Comunidad cuando se incorporen a un producto obtenido en ella. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones citadas en el apartado 1 del artículo 7.

Artículo 4

Acumulación en Croacia

Las materias originarias de la Comunidad se considerarán materias originarias de Croacia cuando se incorporen a un producto obtenido en ese país. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones citadas en el apartado 1 del artículo 7.

Artículo 5

Productos enteramente obtenidos

1.   Se considerarán enteramente obtenidos en la Comunidad o en Croacia:

a)

los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b)

los productos vegetales recolectados en la Comunidad o en Croacia;

c)

los animales vivos nacidos y criados en la Comunidad o en Croacia;

d)

los productos procedentes de animales vivos criados en la Comunidad o en Croacia;

e)

los productos de la caza y de la pesca practicadas en la Comunidad o en Croacia;

f)

los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de Croacia por sus buques;

g)

los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h)

los artículos usados recogidos en la Comunidad o en Croacia, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

i)

los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en la Comunidad o en Croacia;

j)

los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;

k)

las mercancías obtenidas en la Comunidad o en Croacia a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

2.   Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

a)

que estén matriculados o registrados en un Estado miembro o en Croacia;

b)

que enarbolen pabellón de Croacia o de un Estado miembro;

c)

que pertenezcan al menos en su 50 % a nacionales de los Estados miembros o de Croacia o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros o de Croacia, y cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados;

d)

cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de Estados miembros o de Croacia;

e)

y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Croacia.

Artículo 6

Productos suficientemente transformados o elaborados

1.   A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II.

Estas condiciones indican, respecto de todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos, y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista se utiliza en la fabricación de otro producto, no se le aplicarán las condiciones válidas para el producto en el que se incorpora, y no se tendrán en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a)

su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

b)

no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

Lo dispuesto en el presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 7

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:

a)

las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b)

las divisiones o agrupaciones de bultos;

c)

el lavado, la limpieza y la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;

d)

el planchado de textiles;

e)

la pintura y el pulido simples;

f)

el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz;

g)

la coloración del azúcar o la formación de terrones de azúcar;

h)

el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;

i)

el afilado, la rectificación y los corte sencillos;

j)

las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluida la formación de juegos de artículos);

k)

el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas, o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l)

la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m)

la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;

n)

el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

o)

la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a n);

p)

el sacrificio de animales.

2.   Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en Croacia sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

Artículo 8

Unidad de calificación

1.   La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a)

cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unida de calificación;

b)

cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2   Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos con el producto a efectos de clasificación, se incluirán también para la determinación del origen.

Artículo 9

Accesorios, piezas de recambio y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y formen parte de su equipo normal y estén incluidos en su precio o no se facturen aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 10

Conjuntos o surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general no 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 11

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que hubieran podido utilizarse en su fabricación:

a)

la energía y el combustible;

b)

las instalaciones y el equipo;

c)

las máquinas y las herramientas;

d)

las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

TÍTULO III

CONDICIONES TERRITORIALES

Artículo 12

Principio de territorialidad

1.   Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario deberán seguir cumpliéndose en todo momento en la Comunidad o en Croacia.

2.   En el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Croacia a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a)

las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas;

y

b)

no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en tal país, o al exportarlas.

3.   La adquisición del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se producirá por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Comunidad o de Croacia sobre materias exportadas de la Comunidad o de Croacia y posteriormente reimportadas, con la condición de que:

a)

dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Comunidad o en Croacia, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones insuficientes contempladas en el artículo 7; y

b)

pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras:

i)

que las mercancías reimportadas son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas;

y

ii)

que el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Croacia de conformidad con el presente artículo no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.

4.   A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Croacia. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias utilizadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias utilizadas en el territorio de la parte de que se trate y el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Croacia de conformidad con el presente artículo no deberán superar el porcentaje indicado.

5.   A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por «valor añadido total» el conjunto de los costes acumulados fuera de la Comunidad o de Croacia, incluido el valor de las materias incorporadas.

6.   Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II o de los que no pueda considerarse que hayan sufrido una fabricación o elaboración suficientes salvo en aplicación de la tolerancia general del apartado 2 del artículo 6.

7.   Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

8.   Con arreglo al presente artículo, las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Croacia deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.

Artículo 13

Transporte directo

1.   El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Croacia. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Croacia.

2.   El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

a)

un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; o

b)

un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i)

una descripción exacta de las mercancías,

ii)

la fecha de descarga y carga de los productos y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados,

y

iii)

la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito;

o

c)

en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 14

Exposiciones

1.   Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto de la Comunidad o de Croacia se beneficiarán en el momento de la importación de las disposiciones del Acuerdo siempre y cuando se pueda demostrar a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a)

estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Croacia hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

b)

los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en Croacia;

c)

los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición;

y

d)

desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2.   Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos.

3.   El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 15

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

1.   Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o de Croacia para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en Croacia del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

2.   La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables en la Comunidad o en Croacia a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.

3.   El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

4.   Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de la dispuesto en el artículo 9 y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.

5.   Las disposiciones de los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, no serán obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, Croacia podrá aplicar disposiciones para el reintegro o la exención de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a las materias utilizadas para la fabricación de los productos originarios, a reserva de las disposiciones siguientes:

a)

se percibirá un derecho de aduana del 5 %, o todo tipo inferior vigente en Croacia, por los productos de los capítulos 25 a 49 y 64 a 97 del sistema armonizado;

b)

se percibirá un derecho de aduana del 10 %, o todo tipo inferior vigente en Croacia, por los productos de los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

7.   Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2003. Las disposiciones del apartado 6 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2005 y podrán revisarse de común acuerdo.

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 16

Requisitos generales

1.   Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Croacia, así como los productos originarios de Croacia para su importación en la Comunidad, previa presentación:

a)

de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III;

o

b)

en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 21, de una declaración, cuyo texto figura en el anexo IV, del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada «declaración en factura»).

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido definido en este Protocolo podrán acogerse al presente Acuerdo en los casos especificados en el artículo 26, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.

Artículo 17

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.   Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2.   A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3.   El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

4.   El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro o de Croacia cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad o de Croacia y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.

5.   Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, comprobarán si el cuadro reservado para la designación de las mercancías se ha rellenado de manera que no se pueda añadir fraudulentamente ningún elemento más.

6.   La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7.   Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.

Artículo 18

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 17, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a)

no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b)

se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2.   A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.

3.   Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4.   Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:

 

«NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT», «DÉLIVRÉ À POSTERIORI», «RILASCIATO A POSTERIORI», «AFGEGEVEN A POSTERIORI», «ISSUED RETROSPECTIVELY», «UDSTEDT EFTERFØLGENDE», «ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ», «EXPEDIDO A POSTERIORI», «EMITIDO A POSTERIORI», «ANNETTU JÄLKIKÄTEEN», «UTFÄRDAT I EFTERHAND», «NAKNADNO IZDANO»

5.   La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 19

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.   En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2.   En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las palabras siguientes:

 

«DUPLIKAT», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «DUPLICATE», «ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ», «DUPLICADO», «SEGUNDA VIA», «KAKSOISKAPPALE», «DUPLIKAT»

3.   La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4.   El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 20

Expedición de certificados de circulación EUR. 1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana de la Comunidad o de Croacia, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de Croacia. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 21

Condiciones para extender una declaración en factura

1.   La declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 16.1 podrá extenderla:

a)

un exportador autorizado en el sentido del artículo 22, o

b)

cualquier exportador para los envíos constituidos por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 euros.

2.   Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Comunidad o de Croacia y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

3.   El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

4.   El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

5.   Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 22, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6.   El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

Artículo 22

Exportador autorizado

1.   Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador (en lo sucesivo denominado «exportador autorizado») que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del presente Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2.   Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3.   Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4.   Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

5.   Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 23

Validez de la prueba de origen

1.   Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2.   Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3.   En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 24

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y también que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 25

Importación mediante envíos escalonados

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas nos 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 26

Exenciones de la prueba de origen

1.   Los productos enviados por particulares a particulares en forma de pequeños paquetes o que formen parte del equipaje personal de los viajantes se admitirán como productos originarios sin requerir la presentación de una prueba de origen, siempre que tales productos no hayan sido importados con fines comerciales y se hayan declarado conformes a los requisitos del presente Protocolo, sin existir duda sobre la veracidad de tal declaración. En el caso de productos enviados por correo, tal declaración puede efectuarse en el formulario de declaración CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

2   Se considerarán desprovistas de carácter comercial las importaciones ocasionales de mercancías destinadas al uso personal de los destinatarios o viajeros o de sus familias y que no revelen por su naturaleza y cantidad, ninguna intención de orden comercial.

3.   Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200 euros cuando se trate de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 27

Documentos justificativos

Los documentos a que se hace referencia en los respectivos apartados 3 de los artículos 17 y 21, que sirven de justificante de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse productos originarios de la Comunidad o de Croacia y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, podrán consistir, entre otras cosas, de:

a)

una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b)

documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Croacia donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;

c)

documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en Croacia, extendidos o expedidos en la Comunidad o en Croacia donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;

d)

certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Croacia de conformidad con el presente Protocolo.

Artículo 28

Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

1.   El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 17.

2   El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 21.

3.   Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud mencionado en el apartado 2 del artículo 17.

4.   Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.

Artículo 29

Discordancias y errores de forma

1.   La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2.   Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no serán causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones efectuadas en los mismos.

Artículo 30

Importes expresados en euros

1.   Para la aplicación de las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 21 y del apartado 3 del artículo 26 en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros o de Croacia equivalentes a los importes expresados en euros se fijarán anualmente por cada uno de los países en cuestión.

2.   Los envíos se beneficiarán de las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 21 o del apartado 3 del artículo 26 por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por la Comunidad o por Croacia.

3.   Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros al contravalor del primer día laborable del mes de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas el 15 de octubre a más tardar y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión de las Comunidades Europeas notificará a Croacia los correspondientes importes.

4.   Croacia podrá redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Croacia podrá mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.

5.   Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité de Estabilización y Asociación a petición de la Comunidad o de Croacia. En el desarrollo de esa revisión, el Comité de Estabilización y Asociación considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites mencionados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 31

Asistencia mutua

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros y de Croacia se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados y de las declaraciones en factura.

2.   Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Croacia se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 32

Verificación de las pruebas de origen

1.   La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

2.   A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.

3.   Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria.

4.   Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

5.   Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad o de Croacia y si reúnen los demás requisitos del presente Protocolo. Cuando se apliquen las disposiciones en materia de acumulación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del presente Protocolo y en conexión con el apartado 3 del artículo 17, la respuesta incluirá copia de los correspondientes certificados de circulación o declaraciones en factura.

6.   Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

Artículo 33

Solución de litigios

En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité de Estabilización y Asociación.

En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país.

Artículo 34

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

Artículo 35

Zonas francas

1.   La Comunidad y Croacia tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a prevenir su deterioro.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Croacia e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

TÍTULO VII

CEUTA Y MELILLA

Artículo 36

Aplicación del Protocolo

1.   El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.

2.   Los productos originarios de Croacia disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo no 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Croacia concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de ésta.

3.   Para la aplicación del apartado 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 37.

Artículo 37

Condiciones especiales

1.   Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, se considerarán:

(1)

productos originarios de Ceuta y Melilla:

a)

los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b)

los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i)

estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 6 del presente Protocolo o que

ii)

estos productos sean originarios de Croacia o de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del artículo 7.

(2)

productos originarios de Croacia:

a)

los productos enteramente obtenidos en Croacia;

b)

los productos obtenidos en Croacia en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i)

estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 6 del presente Protocolo o que

ii)

estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del artículo 7.

2.   Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

3.   El exportador o su representante autorizado consignarán «Croacia» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura.

4.   Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38

Modificaciones del Protocolo

El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

ANEXO I

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una elaboración o transformación suficientes a efectos del artículo 6.

Nota 2:

2.1.

Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en la columna 3. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2.

Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3.

Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.

2.4.

Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3:

3.1.

Se aplicarán las disposiciones del artículo 6, relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de Croacia o de la Comunidad.

Ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de la materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224.

Si la pieza se forja en Croacia a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de Croacia. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.2.

La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

3.3.

No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida...» significa que sólo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación sea diferente a la del producto, que aparece en la columna 2 de la lista.

3.4.

Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, Sin embargo, no se exigirá la utilización simultánea de todas las materias.

Ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

3.5.

Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir la norma. (Véase también la nota 6.2 en relación con los productos textiles)

Ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohibe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, puede producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.6.

Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4:

4.1.

El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los residuos y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2.

El término «fibras naturales » incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

4.3.

Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4.

El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los residuos de fibras discontinuas, sintéticas o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5:

5.1.

Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).

5.2.

Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

seda,

lana,

pelos ordinarios,

pelos finos,

crines,

algodón,

materias para la fabricación de papel y papel,

lino,

cáñamo,

yute y demás fibras bastas,

sisal y demás fibras textiles del género ágave,

coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

filamentos sintéticos,

filamentos artificiales,

filamentos conductores eléctricos,

fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

las demás fibras sintéticas discontinuas,

fibras artificiales discontinuas de viscosa,

las demás fibras artificiales discontinuas,

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

los demás productos de la partida 5605.

Ejemplo:

Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del valor del hilo.

Ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (estar fabricados a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (estar fabricados a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

Ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

5.3.

En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

5.4.

En el caso de los productos que incorporen «una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», esta tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira.

Nota 6:

6.1.

En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

6.2.

Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materias textiles o no.

Ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras, aun cuando éstas contienen normalmente textiles.

6.3.

Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7:

7.1.

A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a)

la destilación al vacío;

b)

la redestilación mediante un procedimiento muy completo de fraccionamiento (1);

c)

el craqueo;

d)

el reformado;

e)

la extracción con disolventes selectivos;

f)

el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

g)

la polimerización;

h)

la alquilación;

i)

la isomerización.

7.2.

A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a)

la destilación al vacío;

b)

la redestilación mediante un procedimiento muy completo de fraccionamiento (2);

c)

el craqueo;

d)

el reformado;

e)

la extracción con disolventes selectivos;

f)

el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

g)

la polimerización;

h)

la alquilación;

ij)

la isomerización.

k)

en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

l)

en relación con los productos de la partida ex 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

m)

en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 oC con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la subpartida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» o decoloración), no se considerarán tratamientos definidos;

n)

en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 oC según la norma ASTM D 86;

o)

en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.

7.3.

A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.


(1)  Véase la nota complementaria 4 b) del capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada.

(2)  Véase la nota complementaria 4 b) del capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada.

ANEXO II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO

Partida SA

Descripción de las mercancías

Elaboración o transformación llevada a cabo con materias no originarias que les confiere el carácter de productos originarios

(1)

(2)

(3) o (4)

Capítulo 1

Animales vivos

Todos los animales del capítulo 1 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad

 

Capítulo 2

Carne y despojos comestibles

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

Capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos

Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 4 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

0403

Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con frutas o cacao

sus partes y piezas sueltas

todas las materias del capítulo 4 deben ser obtenidas en su totalidad, y

todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) incluidos en la partida 2009 utilizados deben ser obtenidas en su totalidad, y

el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 5

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 5 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex 0502

Cerdas y pelos preparados de jabalí o de cerdo

Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos

 

Capítulo 6

Arboles y otras plantas vivos; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental

Fabricación en la que:

todas las materias del capítulo 6 deben ser obtenidas en su totalidad, y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 7

Legumbres y hortalizas comestibles y ciertas raíces y tubérculos

Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 7 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

Capítulo 8

Frutos comestibles; cortezas de agrios o de melones

Fabricación en la que:

todos los frutos utilizados deben ser obtenidos en su totalidad, y

el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 9 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

0902

Té, incluso aromatizado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex 0910

Mezclas de especias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

Capítulo 10

Cereales

Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 10 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex capítulo 11

Productos de molienda; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; con exclusión de:

Fabricación en la que todos los cereales, todas las legumbres y hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser obtenidos en su totalidad

 

ex 1106

Harina, sémola y polvo de las legumbres secas desvainadas de la partida 0713

Secado y molienda de las legumbres de la partida 0708

 

Capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes

Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 12 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

1301

Goma, laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo, bálsamos)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

 

Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados

 

 

Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 14

Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otros capítulos

Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 14 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

1501

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503:

 

 

 

Grasas de huesos y grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506

 

 

Las demás

Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207

 

1502

Grasa de bovinos, ovejas o cabras, excepto las de la partida 1503

 

 

 

Grasas de huesos y grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204, 0206 o de los huesos de la partida 0506

 

 

Los demás

Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

1504

Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

 

Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluyendo otras materias de la partida 1504

 

 

Las demás

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex 1505

Lanolina refinada

Fabricación a partir de grasa de lana en bruto o suintina de la partida 1505

 

1506

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

 

Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluyendo otras materias de la partida 1506

 

 

Los demás

Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

1507 a 1515

Aceites vegetales y sus fracciones:

 

 

 

Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

 

Fracciones sólidas a excepción de las del aceite de jojoba

Fabricación a partir de otras materias de las partidas 1507 a 1515

 

 

Los demás

Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma

Fabricación en la que:

todas las materias del capítulo 2 deben ser obtenidas en su totalidad, y

todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad. Sin embargo, se pueden utilizar materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

 

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516

Fabricación en la que:

todas las materias de los capítulos 2 y 4 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad;

todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad. Sin embargo, se pueden utilizar materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

 

Capítulo 16

Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

Fabricación a partir de animales del capítulo 1. Todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

ex 1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, a los que se haya añadido alguna materia para aromatizar o colorear

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados

 

 

 

Maltosa y fructosa, químicamente puras

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluyendo otras materias de la partida 1702

 

 

Otros azúcares sólidos, con aromatizantes o colorantes añadidos

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación en la cual todas la materias utilizadas deben ser originarias

 

ex 1703

Melazas derivadas de la extracción o refinado del azúcar, a las que se haya añadido alguna materia para aromatizar o colorear

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40 % en peso calculado sobre una basa totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

 

Extracto de malta

Fabricación a partir de los cereales del capítulo 10

 

 

Los demás

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado:

 

 

 

Con 20 % o menos en peso de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos

Fabricación en la que los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad

 

 

Con más del 20 % en peso de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos

Fabricación en la que:

los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad, y

todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

1903

Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la fécula de patata de la partida 1108

 

1904

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos o demás grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la partida no 1806,

en la que los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados y el maíz Zea indurata) deben ser obtenidos en su totalidad (1)

en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no deberá exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias del capítulo 11

 

ex capítulo 20

Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o de otras partes de plantas; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las legumbres, hortalizas o frutas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex 2001

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

ex 2004 y ex 2005

Patatas, en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético, congelados

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

2006

Legumbres y hortalizas, frutas y otros frutos y sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

2007

Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos o de frutos de cáscara obtenidos por cocción, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2008

Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol

Fabricación en la cual el valor de los frutos de cáscara y frutos oleaginosos originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Manteca de cacahuete; mezclas basadas en cereales; palmitos; maíz

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

 

Los demás, a excepción de las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

2009

Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

toda la achicoria utilizada debe ser enteramente obtenida

 

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

 

 

 

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, la harina de mostaza o la mostaza preparada pueden ser utilizadas

 

 

Harina de mostaza y mostaza preparada

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex 2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos

Fabricación en la que todas la materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y

 

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre:

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

2202

Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, a excepción de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

cualquier jugo de fruta utilizado (salvo los jugos de piña, lima y pomelo) debe ser ya originario

 

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol.; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

Fabricación:

a partir de materias no clasificadas en las partidas 2207 o 2208, y

en la que la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad o en la que, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

 

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

Fabricación:

a partir de materias no clasificadas en las partidas 2207 o 2208, y

en la que la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad o en la que, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

 

ex capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

ex 2301

Harina de ballena; harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, no aptos para el consumo humano

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex 2303

Desperdicios de la industria del almidón de maíz (con exclusión de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso

Fabricación en la que todas las aceitunas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex 2306

Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 %

Fabricación en la que todas las aceitunas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Fabricación en la que:

todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados deben ser ya originarios, y

todas las materias de capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 24 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

2402

Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado debe ser originario

 

ex 2403

Tabaco para fumar

Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado debe ser originario

 

ex capítulo 25

Sal; azufre tierras y piedras; yesos, cales y cementos; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

ex 2504

Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y saturado

Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto

 

ex 2515

Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm

 

ex 2516

Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor superior a 25 cm

 

ex 2518

Dolomita calcinada

Calcinación de dolomita sin calcinar

 

ex 2519

Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita)

 

ex 2520

Yesos especialmente preparados para el arte dental

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2524

Fibras de amianto natural

Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado asbesto)

 

ex 2525

Mica en polvo

Triturado de mica o desperdicios de mica

 

ex 2530

Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas

Triturado o calcinación de tierras colorantes

 

Capítulo 26

Minerales, escorias y cenizas

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

ex capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

ex 2707

Productos en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65 % o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 oC (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2709

Aceites crudos de petróleo obtenidos de minerales bituminosos

Destilación destructiva de materiales bituminosos

 

2710

Aceites de petróleo o de materiales bituminosos, distintos de los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (3)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (3)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, «slack wax», ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (3)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2715

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y «cut backs»)

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos, con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2805

«Mischmetall»

Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2811

Trióxido de azufre

Fabricación a partir del bióxido de azufre

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2833

Sulfato de aluminio

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2840

Perborato de sodio

Fabricación a partir de tetraborato de disodio pentahidratado

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 29

Productos químicos orgánicos; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2901

Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o

 

 

 

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2902

Ciclanos y ciclenos, con exclusión del azuleno, benceno, tolueno y xileno, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2905

Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol

Fabricación a partir de materas de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 2905. Sin embargo, los alcoholatos metálicos de la presente partida pueden ser utilizados siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2932

Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizada no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Acetales cíclicos y semiacetales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

2934

Ácidos nucleicos y sus sales; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 30

Productos farmacéuticos; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3002

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares:

 

 

 

Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor

Fabricación a partir de materas de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

 

 

 

– –

Sangre humana

Fabricación a partir de materas de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

– –

Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos

Fabricación a partir de materas de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

– –

Componentes de la sangre, con exclusión de los antisueros, de la hemoglobina, de las globulinas de la sangre y de la seroglobulina

Fabricación a partir de materas de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

– –

Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

Fabricación a partir de materas de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

– –

Los demás

Fabricación a partir de materas de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3003 y 3004

Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006):

 

 

 

obtenidos a partir de amikacina de la partida 2914

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, las materias de las partidas 3003 o 3004 podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto obtenido

 

 

Los demás

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, las materias de las partidas 3003 o 3004 podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto obtenido

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 31

Abonos; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3105

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes; nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, con exclusión de:

nitrato de sodio

cianamida cálcica

sulfato de potasio

sulfato de magnesio y potasio

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, las materias clasificadas en la misma partida podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica de producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos, taninos y sus derivados; tintes, pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; tintes y otros; mastiques; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3201

Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3205

Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo, que contienen lacas colorantes (4)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 3203, 3204 y 3205; sin embargo, las materias de la partida 3205 pueden utilizarse siempre que su valor no exceda el 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro «grupo» (5) de la presente partida. No obstante, las materias del mismo grupo podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 34

Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, bujías y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso, con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3403

Preparados lubricantes, preparados que contengan menos del 70 % en aceites de petróleo o aceites obtenidos a partir de minerales bituminosos

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3404

Ceras artificiales y ceras preparadas:

 

 

 

A base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, residuos parafínicos

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de:

Aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 3823

 

 

 

Materias de la partida 3404

 

 

 

No obstante, podrán utilizarse dichos productos siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 35

Materias albuminoides; productos a base de almidón o de fécula modificados, colas; enzimas, con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados:

 

 

 

Éteres y ésteres de fécula o de almidón

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3505

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1108

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3507

Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 36

Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos, con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3701

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores:

 

 

 

Películas autorrevelables para fotografía en color, en cargadores

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 o 3702; sin embargo, las materias de la partida 3702 pueden utilizarse siempre que su valor no exceda el 30 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 o 3702; no obstante, podrán utilizarse materias clasificadas en las partidas 3701 y 3702 siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3702

Películas fotográficas en rollos, sensibilizados, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a las partidas 3701 o 3702

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3704

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a las partidas 3701 a 3704

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3801

Grafito en estado coloidal que se presente en suspensión en aceite y grafito en estado semicoloidal; preparaciones en pasta para electrodos, a base de materias carbonadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Grafito en forma de pasta que sea una mezcla que contenga más del 30 % en peso de grafito y aceites minerales

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas de la partida 3403 no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3803

«Tall-oil» refinado

Refinado de «tall-oil» en bruto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3805

Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada

Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3806

Resinas esterificadas

Fabricación a partir de ácidos resínicos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3807

Pez negra (brea o pez de alquitrán vegetal)

Destilación de alquitrán de madera

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3808

Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas, bujías azufradas y papeles matamoscas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos preparados y mordientes), del tipo de las utilizadas en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3810

Preparaciones para el decapado de los metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar los metales; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina o nafta) o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

 

 

 

Aditivos preparados para lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas de la partida 3811 no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3812

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o para materias plásticas, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o para materias plásticas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3813

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3814

Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3818

Elementos químicos impurificados para uso en electrónica, en discos, plaquitas o formas análogas; compuestos químicos impurificados para uso en electrónica

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3819

Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con menos del 70 % en peso de dichos aceites

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3820

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3822

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 3002 o 3006

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

 

 

 

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

 

Alcoholes grasos industriales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluyendo otras materias de la partida 3823

 

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

Los siguientes artículos de esta partida:

– –

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición, basadas en productos naturales resinosos

– –

Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

– –

Sorbitol, excepto el de la partida 2905

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

– –

Sulfonatos de petróleo, con exclusión de los sulfonatos de petróleo de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas; ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales

– –

Intercambiadores de iones

– –

Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en los tubos o válvulas eléctricos

 

 

 

– –

Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de gases

– –

Aguasamoniacales y amoníaco en bruto procedentes de la depuración del gas de hulla

– –

Ácidossulfonafténicos y sus sales insolubles en agua; ésteres de los ácidos sulfonafténicos

– –

Aceites de fusel y aceite de Dippel

– –

Mezclas de sales que contengan diferentes aniones

– –

Pastas para la impresión que contengan gelatina, ya sea sobre papel o textiles de refuerzo

 

 

 

Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3901 a 3915

Materias plásticas en formas primarias, desperdicios, recortes y restos de manufacturas de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3907 y 3912, para los cuales se recoge la regla de origen más adelante:

 

 

 

Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más del 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto (6)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (6)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3907

Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilo nitrolobutadienoestireno (ABS)

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (6)

 

 

Poliéster

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A)

 

3912

Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias

Fabricación en la cual el valor de las materias de la misma partida que el producto no debe exceder d el 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3916 a 3921

Semimanufacturas y artículos de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3916, ex 3917, ex 3920 y ex 3921, cuyas normas constan más adelante

 

 

 

Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, solamente trabajados en la superficie

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

 

Otros:

 

 

 

– –

Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más del 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto (6)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

 

– –

Los demás

Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (6)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3916 y ex 3917

Perfiles y tubos

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

el valor de las materias clasificadas en la misma partida del producto no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3920

Hoja o película de ionómeros

Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

 

Hoja de celulosa regenerada, poliamidas o polietileno

Fabricación en la cual el valor de las materias de la misma partida que el producto no debe exceder d el 20 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 3921

Bandas de plástico, metalizadas

Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras (7)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

3922 a 3926

Artículos de plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 40

Caucho y manufacturas de caucho; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

ex 4001

Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado

Laminado de crepé de caucho natural

 

4005

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

4012

Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes macizos o huecos (semimacizos), bandas de rodadura intercambiables para neumáticos y fajas de protección de la cámara de aire, de caucho:

 

 

 

Neumáticos recauchutados, bandajes macizos o huecos (semimacizos), neumáticos de caucho

Neumáticos recauchutados usados

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4011 o 4012

 

ex 4017

Manufacturas de caucho endurecido

Fabricación a partir de caucho endurecido

 

ex capítulo 41

Pieles en bruto (excepto las de peletería) y los cueros; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

ex 4102

Pieles de ovinos o cordero en bruto, deslanados

Deslanado de pieles de ovino o de cordero provistos de lana

 

4104 a 4107

Cueros y pieles sin lana o pelos, distintos de los comprendidos en las partidas 4108 o 4109

Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas

o

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

4109

Cueros y pieles barnizados o revestidos; cueros y pieles, metalizados

Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4107 siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 42

Artículos de cuero; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripas de animales

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

ex capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

ex 4302

Peletería curtida o adobada, ensamblada:

 

 

 

Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada

 

 

Los demás

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

 

4303

Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

 

ex capítulo 44

Madera y artículos de madera; carbón de madera; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

ex 4403

Madera simplemente escuadrada

Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada

 

ex 4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm

Madera lijada, cepillada o unida por entalladuras

 

ex 4408

Hojas para chapado y contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladuras múltiples

Madera unida, lijada, cepillada o unida por entalladuras

 

ex 4409

Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples:

 

 

 

Madera lijada o unida por entalladuras múltiples

Lijado o unión por entalladuras múltiples

 

 

Varillas y molduras

Transformación en forma de listones y molduras

 

ex 4410 a ex 4413

Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de listones y molduras

 

ex 4415

Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera

Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño

 

ex 4416

Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera

Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor

 

ex 4418

Obras y piezas de carpintería para construcciones

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar los tableros celulares, las tejas y la ripia

 

 

Varillas y molduras

Transformación en forma de listones y molduras

 

ex 4421

Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida con exclusión de la madera hilada de la partida 4409

 

ex capítulo 45

Corcho y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

4503

Manufacturas de corcho natural

Fabricación a partir de corcho de la partida 4501

 

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o de cestería

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

Capítulo 47

Pasta de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

ex capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

ex 4811

Papeles y cartones simplemente pautados, rayados o cuadriculados

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

 

4816

Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés o esténciles completos y placas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

 

4817

Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, sobres y presentaciones similares, de papel o cartón, que contengan un surtido de artículos para correspondencia

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 4818

Papel higiénico

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

 

ex 4819

Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 4820

Papel de escribir en «blocks»

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 4823

Otros papeles y cartones, en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa, recortados para un uso determinado

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

 

ex capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

4909

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 o 4911

 

4910

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos o bloques de calendario:

 

 

 

Los calendarios compuestos, como los denominados «perpetuos» o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 o 4911

 

ex capítulo 50

Seda, con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

ex 5003

Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados

Cardado o peinado de desperdicios de seda

 

5004 a ex 5006

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

Fabricación a partir de (8):

seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado

las demás fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado

materias químicas o pastas textiles, o

Materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5007

Tejidos de seda o desperdicios de seda:

 

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (8)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (8):

 

 

 

hilados de coco

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura

materias químicas o pastas textiles, o

papel

o

 

 

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin, con excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

5106 a 5110

Hilados de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin:

Fabricación a partir de (8):

seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado

materias químicas o pastas textiles, o

Materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5111 a 5113

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin

 

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (8)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (8):

 

 

 

hilados de coco

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura

materias químicas o pastas textiles, o

papel

o

 

 

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 52

Algodón; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

5204 a 5207

Hilado e hilo de algodón

Fabricación a partir de (8):

seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado

materias químicas o pastas textiles, o

Materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5208 a 5212

Tejidos de algodón:

 

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (8)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (8):

 

 

 

hilados de coco

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura

materias químicas o pastas textiles, o

papel

o

 

 

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel, con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

5306 a 5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

Fabricación a partir de (8):

seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado

materias químicas o pastas textiles, o

Materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5309 a 5311

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel:

 

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (8)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (8):

hilados de coco

hilados de yute

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura

materias químicas o pastas textiles, o

papel

o

 

 

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5401 a 5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales

Fabricación a partir de (8):

seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado

materias químicas o pastas textiles, o

Materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5407 y 5408

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

 

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (8)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (8):

 

 

 

hilados de coco

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura

materias químicas o pastas textiles, o

papel

o

 

 

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5501 a 5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles

 

5508 a 5511

Hilado, e hilo de coser de fibras artificiales discontinuas

Fabricación a partir de (8):

seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado

materias químicas o pastas textiles, o

Materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5512 a 5516

Tejidos de fibras artificiales discontinuas:

 

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (8)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (8):

hilados de coco

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura

materias químicas o pastas textiles, o

papel

o

 

 

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 56

Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; con exclusión de:

Fabricación a partir de (8):

hilados de coco

fibras naturales

materias químicas o pastas textiles, o

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

 

 

 

Fieltros punzonados

Fabricación a partir de (8):

fibras naturales

Materias químicas o pastas textiles

No obstante:

 

 

 

El filamento de polipropileno de la partida 5402

las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506,

o

el filamento de polipropileno de la partida 5501

con un título, en todos los casos, de cada filamento o fibra inferior a 9 decitex, se pueden utilizar siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (8):

fibras naturales

Fibras de materias textiles, sintéticas o artificiales de caseína

Materias químicas o pastas textiles

 

5604

Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

 

 

 

Hilos y cuerdas de caucho vulcanizado recubiertos de textiles

Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, o sin recubrir de textiles

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (8):

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado

materias químicas o pastas textiles, o

Materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal

Fabricación a partir de (8):

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado

materias químicas o pastas textiles, o

Materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5606

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados);hilados de chenilla; «hilados de cadeneta»

Fabricación a partir de (8):

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado

materias químicas o pastas textiles, o

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles:

 

 

 

De fieltros punzonados

Fabricación a partir de (8):

fibras naturales, o

Materias químicas o pastas textiles

No obstante:

 

 

 

El filamento de polipropileno de la partida 5402

las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506,

o

el filamento de polipropileno de la partida 5501

con un título, en todos los casos, de cada filamento o fibra inferior a 9 decitex se pueden utilizar siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

 

 

De los demás fieltros

Fabricación a partir de (8):

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura, o

Materias químicas o pastas textiles

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (8):

hilos de coco o de yute,

hilado de filamentos sintéticos o artificiales,

fibras naturales, o

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

 

ex capítulo 58

Tejidos especiales y superficiales textiles con pelo insertado, encajes, tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de:

 

 

 

Los formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (8)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (8):

 

 

 

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

o

 

 

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5805

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

5810

Bordados en pieza, tiras o motivos

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

5901

Tejidos recubiertos de cola o materias amiláceas, del tipo de los utilizados para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; telas para calcar o transparentes para dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería

Fabricación a partir de hilados

 

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliéster o de rayón, viscosa:

 

 

 

Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de hilados

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles

 

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto los de la partida 5902)

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

Fabricación a partir de hilados (8)

 

5905

Revestimientos de materias textiles para paredes:

 

 

 

Impregnados, estratificados, con baño o recubiertos con caucho, materias plásticas u otras materias

Fabricación a partir de hilados

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (8):

 

 

 

hilados de coco

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

o

 

 

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5906

Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 5902:

 

 

 

Tejidos de punto

Fabricación a partir de (8):

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

Materias químicas o pastas textiles

 

 

Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de materias químicas

 

 

Los demás

Fabricación a partir de hilados

 

5907

Los demás tejidos impregnados, recubiertos o revestidos; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5908

Mechas de materias textiles tejidas, trenzadas o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

 

 

 

Manguitos de incandescencia, impregnados

Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto

 

 

Los demás

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

5909 a 5911

Artículos textiles para usos industriales:

 

 

 

Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911

Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310

 

 

Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados comúnmente en las máquinas para fabricar papel o en otros usos técnicos, incluso los impregnados o recubiertos, tubulares o sin fin, con tramas o urdimbres simples o múltiples, o tejidos planos, con la trama o la urdimbre múltiple, incluidos en la partida 5911 Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o trapos de la partida 6310

Fabricación a partir de (8):

hilados de coco

las materias siguientes:

– –

hilados de politetrafluoroetileno (9),

– –

hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica,

– –

hilados de poliamida aromática obtenida por policondensación de meta-fenilenodiamina y de ácido isoftálico,

 

 

 

– –

monofilamentos de politetrafluoro-etileno (9),

– –

hilados de fibras textiles sintéticas de poli-p-fenilenoteraftalamida

– –

hilados de fibras de vidrio, revestidos de una resina de fenoplasto y reforzados o hilados acrílicos (9)

 

 

 

– –

monofilamentos de copoliéster, de un poliester, de una resina de ácido terftálico, de 1,4-ciclohexanodietanol y de ácido isoftálico,

– –

fibras naturales

– –

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

– –

Materias químicas o pastas textiles

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (8):

hilados de coco

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

Materias químicas o pastas textiles

 

Capítulo 60

Tejidos de punto

Fabricación a partir de (8):

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

Materias químicas o pastas textiles

 

Capítulo 61

Prendas y complementos de vestir, de punto:

 

 

 

Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas

Fabricación a partir de hilados (9)  (10)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (8):

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

Materias químicas o pastas textiles

 

ex capítulo 62

Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto, con exclusión de: con exclusión de:

Fabricación a partir de hilados (8)  (10)

 

ex 6202, ex 6204, ex 6206, ex 6209 y ex 6211

Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordados

Fabricación a partir de hilados (10)

o

Fabricación a partir de tejidos, sin bordar, cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (10)

 

ex 6210 y ex 6216

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster alumizado

Fabricación a partir de hilados (10)

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (10)

 

6213 y 6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

 

 

 

bordados

Fabricación a partir de hilados simples crudos (8)  (10)

o

Fabricación a partir de tejidos, sin bordar, cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (10)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (8)  (10)

o

 

 

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

6217

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212):

 

 

 

bordados

Fabricación a partir de hilados (10)

o

Fabricación a partir de tejidos, sin bordar, cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (10)

 

 

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster alumizado

Fabricación a partir de hilados (10)

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (10)

 

 

Entretelas cortadas para cuellos y puños

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación a partir de hilados (10)

 

ex capítulo 63

los demás artículos textiles confeccionados; surtidos; artículos de prendería; trapos; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

6301 a 6304

Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje:

 

 

 

De fieltro, sin tejer

Fabricación a partir de (8):

fibras naturales, o

Materias químicas o pastas textiles

 

 

Otros:

 

 

 

– –

bordados

Fabricación a partir de hilados simples crudos (10)  (11)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

– –

Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (10)  (11)

 

6305

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

Fabricación a partir de (8):

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

Materias químicas o pastas textiles

 

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas, velas para embarcaciones, deslizadores o carros de vela; artículos de acampar:

 

 

 

Sin tejer

Fabricación a partir de (8)  (10):

fibras naturales, o

Materias químicas o pastas textiles

 

 

Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (8)  (10)

 

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

6308

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

 

ex capítulo 64

Calzado, polainas, botines y artículos análogos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406

 

6406

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

ex capítulo 65

Unida por entalladuras múltiples, incluso cepillada o lijada:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

6503

Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la partida 6501, incluso guarnecidos

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (10)

 

6505

Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas y redes para el cabello, de cualquier materia, estén o no guarnecidas

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (10)

 

ex capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

6601

Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 67

Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

ex capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias similares; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

ex 6803

Manufacturas de pizarra natural o aglomerada

Fabricación a partir de pizarra trabajada

 

ex 6812

Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex 6814

Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias

Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)

 

Capítulo 69

Productos cerámicos

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

ex capítulo 70

Vidrio y manufacturas de vidrio; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

ex 7003, ex 7004 y ex 7005

Vidrio con capa antirreflectante

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7006

Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias:

 

 

 

Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una fina capa de metal dieléctrico, y de un grado semiconductor de conformidad con las normas del SEMII (12)

Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o trapos de la partida 7006

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7007

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7008

Vidrieras aislantes de paredes múltiples

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7009

Espejos de vidrio con marco o sin él, incluidos los espejos retrovisores

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7010

Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7013

Objetos de vidrio para el servicio de mesa, de cocina, de tocador, de oficina, de adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 o 7018

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto

 

ex 7019

Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio

Fabricación a partir de:

Mechas sin colorear, hilados o fibras troceadas

Lana de vidrio

 

ex capítulo 71

Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares, metales preciosos chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

ex 7101

Perlas finas o cultivadas, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 7102, ex 7103 y ex 7104

Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas

Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto

 

7106, 7108 y 7110

Metales preciosos:

 

 

 

En bruto

Fabricación a partir de materias que no están clasificadas en las partidas 7106, 7108 o 7110

o

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110

o

Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes

 

 

Semilabrados o en polvo

Fabricación a partir de metales preciosos, en bruto

 

ex 7107, ex 7109 y ex 7111

Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados

Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto

 

7116

Manufacturas de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7117

Bisutería de fantasía

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

o

 

 

 

Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 72

Hierro y acero; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

7207

Semiproductos de hierro y de acero sin alear

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205

 

7208 a 7216

Productos laminados planos, alambrón de hierro, barras, perfiles de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7206

 

7217

Alambre de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de los demás semiproductos de la partida 7207

 

ex 7218, 7219 a 7222

Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de acero inoxidable

Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7218

 

7223

Alambre de acero inoxidable

Fabricación a partir de los demás semiproductos de la partida 7218

 

ex 7224, 7225 a 7228

Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de los demás aceros aleados; arras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

Fabricación a partir de los demás aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 y 7224

 

7229

Alambre de los demás aceros aleados

Fabricación a partir de los demás semiproductos de la partida 7224

 

ex capítulo 73

Fundición, hierro y acero; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

ex 7301

Tablestacas

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

 

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, de hierro o de acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para el mando de agujas y demás elementos para el cruce y cambio de vías, travesías (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, bridas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas, especialmente para la colocación, la unión o la fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

 

7304, 7305 y 7306

Tubos y perfiles huecos, de fundición, que no sean de hierro o de acero

Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224

 

ex 7307

Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO No X5CrNiMo 1712), compuestos por diversas partes

Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de cospeles forjados cuyo valor no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto

 

7308

Construcciones y partes de construcciones [por ejemplo: puentes y partes de puentes, compuertas de exclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas (armazones para tejados), tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, cortinas de cierre y balaustradas], de fundición, de hierro o de acero, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, no se pueden utilizar los perfiles, tubos y similares de la partida 7301

 

ex 7315

Cadenas antideslizantes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas de la partida 7315 no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 74

Caucho y manufacturas de caucho; con exclusión de:

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7401

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

7402

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

 

 

 

Cobre refinado

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

 

Aleaciones de cobre y cobre refinado que contiene otros elementos

Fabricación a partir de cobre refinado en bruto o desperdicios y desechos

 

7404

Desperdicios y desechos de cobre

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

7405

Aleaciones madre de cobre

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

ex capítulo 75

Níquel y manufacturas de níquel; con exclusión de:

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7501 a 7503

Matas de níquel, «sinters» de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos de níquel

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

ex capítulo 76

Aluminio y manufacturas de aluminio; con exclusión de:

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7601

Aluminio en bruto

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto; y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Manufactura mediante tratamiento termal o electrolítico de aluminio sin alear o de desperdicios y desechos de aluminio

 

7602

Desperdicios y desechos de aluminio

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

ex 7616

Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio)

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, pueden utilizarse las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio);

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 77

Reservado para una posible utilización futura en el SA

 

 

ex capítulo 78

Plomo y manufacturas de plomo; con exclusión de:

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7801

Plomo en bruto:

 

 

 

Plomo refinado

Fabricación a partir de plomo de obra

 

 

Los demás

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante no pueden utilizarse las materias de la partida 7802

 

7802

Desperdicios y desechos de plomo

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

ex capítulo 79

Cinc y manufacturas de cinc; con exclusión de:

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7901

Cinc en bruto

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante no pueden utilizarse las materias de la partida 7902

 

7902

Desperdicios y desechos de cinc

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

ex capítulo 80

Estaño y manufacturas de estaño; con exclusión de:

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8001

Estaño en bruto

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante no pueden utilizarse las materias de la partida 8002

 

8002 y 8007

Desperdicios y desechos de estaño; las demás manufacturas de estaño

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

Capítulo 81

Los demás metales comunes; «cermets»; manufacturas de estas materias:

 

 

 

Los demás metales comunes; manufacturas de estas materias

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

ex capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común, partes de estos artículos, de metal común con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

8206

Herramientas, de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en conjuntos o en surtidos para la venta al por menor

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a las partidas 8202 a 8205 No obstante, las herramientas de las partidas 8202 a 8205 podrán incorporarse siempre que su valor no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido

 

8207

Útiles intercambiables para herramientas de mano incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, taladrar, mandrinar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de estirado o de extrusión de metales, así como los útiles de perforación o de sondeo

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8208

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o para aparatos mecánicos

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8211

Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar las hojas y los mangos de metales comunes

 

8214

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y conjuntos o surtidos de herramientas de manicura o de pedicura (incluidas las limas para uñas)

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes

 

8215

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes

 

ex capítulo 83

Desperdicios y desechos; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

ex 8302

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios y cierrapuertas automáticos

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8306

Estatuillas y otros objetos para el adorno, de metales comunes

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas y aparatos mecánicos; partes; con exclusión de:

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8401

Elementos combustibles nucleares

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto (13)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8402

Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central, proyectadas para producir al mismo tiempo agua caliente y vapor a baja presión; calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8403 y ex 8404

Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 8402 y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a las partidas 8403 o 8404

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8406

Turbinas de vapor de agua y otras turbinas de vapor

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8407

Motores de émbolo alternativo o rotativo, de encendido por chispa (motores de explosión)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8408

Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8409

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8411

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8412

Los demás motores y máquinas motrices

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8413

Bombas rotativas volumétricas positivas

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8414

Ventiladores industriales y análogos

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8415

Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8418

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415)

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8419

Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel y cartón

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la misma partida que el producto no superen el 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8420

Calandrias y laminadores, excepto los de metales o vidrio, y cilindros para estas máquinas

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la misma partida que el producto no superen el 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8423

Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para la comprobación de piezas fabricadas, con exclusión de las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de balanzas

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8425 a 8428

Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

Fabricación:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8431 no superen el 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8429

Topadoras («bulldozers»), incluso las angulares («angledozers»), niveladoras, traíllas «scrapers», palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados:

 

 

 

Rodillos apisonadores

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8431 no superen el 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8430

Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar («scraping»), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas de arrancar pilotes; estacas o similares; quitanieves

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8431 no superen el 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8431

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a rodillos apisonadores

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8439

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación y el acabado del papel o cartón

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la misma partida que el producto no superen el 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8441

Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta para papel, del papel o del cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la misma partida que el producto no superen el 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8444 a 8447

Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8448

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8452

Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser:

 

 

 

Máquinas de coser (tejidos, cueros, calzados, etc.), que hagan solamente pespunte, cuyo cabezal pese como máximo 16 kg sin motor o 17 kg con motor

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

el valor de las materias no originarias utilizadas para montar los cabezales (sin motor) no podrá exceder del valor de las materias originarias utilizadas

Los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados deberán ser siempre originarios

 

 

Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8456 a 8466

Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus piezas sueltas y accesorios de las partidas 8456 a 8466

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8469 a 8472

Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de la información, copiadoras y grapadoras)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8480

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metales (excepto las lingoteras); carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8482

Rodamientos de bolas o de rodillos

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8484

Juntas metaloplásticas; juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8485

Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 85

Máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrotécnicos; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de:

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8501

Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8503 no superen el 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8502

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la partidas 8501 y 8503 no superen el 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8504

Las demás unidades de máquinas automáticas de procesamiento de datos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8518

Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8519

Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8520

Magnétofonos y demás aparatos de grabación de sonido, incluso con dispositivo de reproducción

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8521

Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor incorporado de señales de imagen y sonido

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8522

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8523

Soportes preparados para grabar el sonido o para grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del capítulo 37

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8524

Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para grabaciones análogas grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos, con exclusión de los productos del capítulo 37:

 

 

 

Matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8523 no superen el 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8525

Emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con un aparato receptor o un aparato de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión; videocámaras, incluidas las de imagen fija

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8526

Aparatos de radiodetección y radiosondeo (radar), de radionavegación y de radiotelemando

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8527

Receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en un mismo gabinete con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8528

Aparatos receptores de televisión, incluso con un aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen incorporados; videomonitores y videoproyectores

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8529

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente a los aparatos de las partidas 8525 a 8528

 

 

 

Destinadas, exclusiva o principalmente, a ser utilizadas con aparatos de vídeo de grabación o reproducción

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8535 y 8536

Aparatos para la protección, empalme o conexión de circuitos eléctricos

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8538 no superen el 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8537

Cuadros, paneles, consolas, pupitres, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para el control eléctrico o la distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico, excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517:

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8538 no superen el 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8541

Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8542

Circuitos integrados y microestructuras electrónicas

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la partidas 8541 y 8542 no superen el 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8544

Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o para pilas y demás artículos de grafito o de otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas, excepto los aisladores de la partida 8546; tubos y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente Fabricación en la cual:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8548

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; Partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación; con exclusión de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8608

Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización de seguridad, de control o de mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8709

Carretillas-automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a cortas distancias; carretillas-tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones; simuladores de vuelo; partes

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8710

Carros y automóviles blindados de combate, incluso armados; sus partes

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8711

Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares:

 

 

 

Con motor de émbolo alternativo de cilindrada:

 

 

 

Inferior o igual a 50 cm3

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

 

Superior a 50 cm3

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8712

Bicicletas que carezcan de rodamientos de bolas

Fabricación a partir de las materias no clasificadas en la partida 8714

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8715

Coches para el transporte de niños, y sus partes

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8716

Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 88

Navegación aérea o espacial; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 8804

Giratorios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluyendo otras materias de la partida 8804

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8805

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para el aterrizaje en portaviones y aparatos y dispositivos similares; simuladores de vuelo; partes

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 89

Navegación marítima y fluvial

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, los cascos de la partida 8906 no pueden utilizarse

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de:

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9001

Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas, excepto los de la partida 8544; materias polarizantes en hojas o en placas; lentes (incluso las de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9002

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9004

Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9005

Gemelos y prismáticos, anteojos de larga vista, telescopios ópticos y sus armaduras, con excepción de los telescopios astronómicos refractores y sus armaduras

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 9006

Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidas las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, con exclusión de los tubos de encendido eléctrico

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9007

Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabadores o reproductores de sonido:

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9011

Microscopios ópticos, incluidos los de fotomicrografía o cinefotomicrografía o microproyección

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 9014

Brújulas, incluidos los compases de navegación

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9015

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica, con exclusión de las brújulas; telémetros

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9016

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9017

Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de matemáticas, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitudes (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores y calibres), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9018

Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de escintigrafía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales:

 

 

 

Sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología o escupideras de odontología

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 9018

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

9019

Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia, aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

9020

Los demás aparatos respiratorios y máscaras de gas, con exclusión de las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

9024

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de los materiales (por ejemplo: metales, madera, textiles, papel o plásticos)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9025

Densímetros, aerómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicómetros, aunque sean registradores, incluso combinados entre sí

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9026

Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de los líquidos o de los gases (por ejemplo: caudalímetros indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor), con exclusión de los instrumentos o aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 y 9032

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9027

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9028

Contadores de gases, de líquidos o de electricidad, incluidos los de calibración:

 

 

 

Partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9029

Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros o podómetros), velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 o 9015; estroboscopios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9030

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u otras radiaciones ionizantes

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9031

Instrumentos, aparatos y máquinas de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo y sus partes y piezas sueltas; proyectores de perfiles

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9032

Instrumentos y aparatos automáticos para la regulación y el control

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9033

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte se este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 91

Relojería; con exclusión de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9105

Los demás relojes

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9109

Los demás mecanismos de relojería completos y montados

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9110

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados, mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» («ébauches»)

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 9114 no superen el 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9111

Cajas de relojes y sus partes

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9112

Cajas y similares para aparatos de relojería y cajas para otros artículos de este capítulo y sus partes

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9113

Pulseras para relojes y sus partes:

 

 

 

De metales comunes, incluso dorados o plateados, o de chapados de metales preciosos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 92

Instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 93

Armas y municiones, sus partes y accesorios partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos;

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otros capítulos; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 9401 y ex 9403

Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

o

Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403 siempre que:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Su valor no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Los demás materiales utilizados sean originarios o estén clasificados en una partida diferente a las partidas 9401 o 9403

 

9405

Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios; letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con luz fijada permanentemente, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9406

Construcciones prefabricadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

9503

Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares para recreo, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9506

Palos (clubs) para el golf, y sus partes

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse bloques de forma tosca para fabricar las cabezas de los palos de golf

 

ex capítulo 96

Artículos manufacturados diversos; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

 

ex 9601 y ex 9602

Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla

Fabricación a partir de materias para la talla «trabajada» de la misma partida

 

ex 9603

Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9605

Conjuntos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas

Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

 

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9608

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta porosa; estilográficas y otras plumas; estiletes o punzones para clisés; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos (incluidos los capuchones y sujetadores), con exclusión de las de la partida 9609

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar puntos y otras materias clasificadas en la misma partida

 

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

Fabricación en la que:

todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9613

Encendedores con encendido piezoeléctrico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas de la partida 9613 no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9614

Pipas, incluidos los escalabornes y las cazoletas

Fabricación a partir de esbozos

 

Capítulo 97

Objetos de arte, de colección, o antiguos

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 


(1)  La excepción relativa al maíz Zea indurata será aplicable hasta el 31.12.2002.

(2)  Para las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos» véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.

(3)  Para las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos» véase la nota introductoria 7.2.

(4)  La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes y dispone que no están clasificadas en otra partida del capítulo 32.

(5)  Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos punto y coma.

(6)  Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predominan en cuanto al peso.

(7)  Las siguientes bandas se considerarán de gran transparencia: las bandas cuyo oscurecimiento óptico, medido con arreglo a la ASTM-D 1003-16 con el medidor de visibilidad de Gardner, es decir, cuyo factor de visibilidad sea inferior al 2 %.

(8)  En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(9)  La utilización de este material se limita a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas para fabricar papel.

(10)  Véase la nota introductoria 6.

(11)  Para los artículos de punto, no elásticos ni cauchutados, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (recortadas o tejidas directamente con la forma requerida), véase la nota introductoria 6.

(12)  SEMII — Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.

(13)  Esta norma se aplicará hasta el 31.12.2005.

ANEXO III

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR 1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR 1

1.

El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm. Se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde, que haga perceptible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2.

Las autoridades competentes de las Partes podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR.1. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

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ANEXO IV

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PROTOCOLO N o 5

relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a)

«legislación aduanera»: las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes Contratantes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

b)

«autoridad solicitante», una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte Contratante y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

c)

«autoridad requerida», una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte Contratante y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

d)

«datos personales», toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

e)

«operación contraria a la legislación aduanera», toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   Las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, particularmente previniendo, detectando e investigando las operaciones que incumplan esta legislación.

2.   La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes Contratantes competente para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de tal información cuente con la autorización previa de dicha autoridad.

3.   La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no forma parte del ámbito del presente Protocolo.

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1.   A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.

2.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre:

a)

si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes Contratantes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

b)

si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes Contratantes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.

3.   A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

a)

las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera;

b)

los lugares en los que se hayan reunido existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c)

las mercancías respecto a las cuales existen sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizadas para cometer infracciones de la legislación aduanera;

d)

los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes Contratantes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

actividades que sean o parezcan ser contrarias a esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte Contratante,

nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera,

mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a infracciones de la legislación aduanera,

las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera,

los medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera.

Artículo 5

Entrega y notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables a ésta, todas las medidas necesarias para:

entregar cualquier documento,

notificar cualquier decisión

que emanen de la autoridad solicitante y entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

Las solicitudes de comunicación de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

Artículo 6

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1.   Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para que puedan ser tramitadas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2.   En las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo constarán los datos siguientes:

a)

la autoridad solicitante;

b)

la medida solicitada;

c)

el objeto y el motivo de la solicitud;

d)

las disposiciones jurídicas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;

e)

indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas que sean objeto de las investigaciones;

f)

un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.

3.   Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplica a los documentos que acompañan la solicitud a que se refiere el apartado 1.

4.   Si una solicitud no cumple los formales indicados, se podrá solicitar que se corrija o complete; en los casos necesarios podrán adoptarse medidas cautelares.

Artículo 7

Cumplimiento de las solicitudes

1.   Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte Contratante, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y realizando o disponiendo que se realicen las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará a la autoridad a la que la autoridad requerida haya enviado la solicitud cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.

2.   Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte Contratante requerida.

3.   Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte Contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte Contratante y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad interesada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a los efectos del presente Protocolo.

4.   Los funcionarios de una Parte Contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte Contratante, y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de ésta última.

Artículo 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1.   La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes.

2.   Esta información podrá facilitarse por medios informáticos.

3.   Los documentos originales sólo serán remitidos previa petición en los casos en que no sean suficientes la copias certificadas y se devolverán tan pronto como sea posible.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1.   La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:

a)

pudiera perjudicar a la soberanía de Croacia o de un Estado miembro de la Comunidad al que se haya solicitado asistencia con arreglo al presente Protocolo; o

b)

pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 10; o

c)

implicara la violación de un secreto industrial, comercial o profesional.

2.   La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación en curso, unas diligencias o un procedimiento. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si es posible suministrar asistencia sometida a las condiciones o requisitos que considere necesarios.

3.   Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a tal solicitud.

4.   En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida y sus razones deben comunicarse sin dilación a la autoridad requirente.

Artículo 10

Intercambio de información y confidencialidad

1.   Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, de acuerdo con las normas aplicables en cada Parte Contratante. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte Contratante que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

2.   Sólo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte Contratante que los reciba se comprometa a protegerlos en forma al menos equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte Contratante que los suministra. Con este fin, las Partes Contratantes se comunicarán mutuamente información sobre las normas aplicables, incluidas, en su caso, las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.

3.   La utilización de información obtenida con arreglo al presente Protocolo en procedimientos judiciales o administrativos incoados en relación con operaciones contrarias a la legislación aduanera, se considerará que es a los efectos del presente Protocolo. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes Contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esta información o haya dado acceso a los documentos.

4.   La información obtenida únicamente deberá utilizarse a los efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte contratante requiera el uso de dicha información para otros fines pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Dicho uso estará sometido a las restricciones impuestas por dicha autoridad.

Artículo 11

Expertos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el agente deberá comparecer, y en qué asuntos y en qué condición podrá oírse al agente.

Artículo 12

Gastos de asistencia

Las Partes Contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

Artículo 13

Aplicación

1.   La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras de Croacia y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, según convenga. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes sobre protección de datos. Tendrán que proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

2.   Las Partes Contratantes se consultarán mutuamente y se mantendrán informadas de las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 14

Otros acuerdos

1.   Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:

no afectarán las obligaciones de las Partes Contratantes en relación con cualquier otro acuerdo o convenio,

se considerarán complementarias de los acuerdos de asistencia mutua celebrados o que se hayan de celebrar bilateralmente entre algún Estado miembro y Croacia, y

no afectarán a las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la Comunidad.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros y Croacia, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.

3.   Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes Contratantes se consultarán mutuamente en el marco del Comité de Estabilización y Asociación creado en virtud del artículo 114 del Acuerdo de Estabilización y Asociación.

PROTOCOLO N o 6

relativo al transporte terrestre

Artículo 1

Objeto

El objetivo del presente Protocolo es promover la cooperación entre las Partes en materia de transporte terrestre y, en particular, de tráfico de tránsito y garantizar, a tal fin, que el transporte entre los territorios de las Partes o través de ellos se desarrolle de forma coordinada mediante la aplicación completa e interdependiente de todas sus disposiciones.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La cooperación abarcará el transporte terrestre y, en particular, el transporte por carretera, el transporte por ferrocarril y el transporte combinado, e incluirá las correspondientes infraestructuras.

2.   En este sentido, el ámbito de aplicación del presente Protocolo abarcará en particular:

las infraestructuras de transporte situadas en el territorio de una u otra Parte en la medida necesaria para alcanzar el objetivo del presente Protocolo;

el acceso al mercado, en régimen de reciprocidad, en el sector del transporte por carretera;

las medidas de apoyo legales y administrativas esenciales, incluidas las medidas comerciales, fiscales, sociales y técnicas;

la cooperación para desarrollar un sistema de transporte que atienda a las necesidades medioambientales;

un intercambio regular de información sobre el desarrollo de las políticas de transporte de ambas Partes, con especial atención a las infraestructuras de transporte.

3.   El transporte por vías navegables se regirá por las disposiciones particulares de la declaración que figura en el anexo II.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

a)

«Tráfico comunitario en tránsito»: el transporte de mercancías realizado por un transportista establecido en la Comunidad en tránsito por el territorio de Croacia con destino u origen en un Estado miembro de la Comunidad;

b)

«Tráfico de Croacia en tránsito»: el transporte de mercancías realizado por un transportista establecido en Croacia en tránsito desde Croacia por el territorio de la Comunidad y con destino en un tercer país o el transporte de mercancías desde un tercer país con destino a Croacia;

c)

«Transporte combinado»: el transporte de mercancías entre Estados miembros en el que el camión, el remolque, el semirremolque, con o sin tractor, la caja móvil o el contenedor de 20 pies o más utilicen la carretera para la parte inicial o final del trayecto y el ferrocarril o la vía navegable o un recorrido marítimo para la otra parte, cuando dicho recorrido exceda de 100 km en línea recta y efectúen el trayecto inicial o final por carretera:

entre el punto de carga de la mercancía y la estación de ferrocarril de embarque adecuada más próxima para el trayecto inicial y entre el punto de descarga de la mercancía y la estación de ferrocarril de desembarque adecuada más próxima para el trayecto final

o bien, en un radio que no exceda de 150 km en línea recta a partir del puerto fluvial o marítimo de embarque o de desembarque.

INFRAESTRUCTURA

Artículo 4

Disposición general

Las Partes Contratantes convienen en adoptar y coordinar entre sí medidas encaminadas al desarrollo de una red de infraestructuras de transporte multimodal como medio principal para resolver los problemas del transporte de mercancías a través de Croacia, en particular en los corredores paneuropeos V, VII, X y el espacio paneuropeo de transporte adriático-jónico que conecta con el corredor VIII.

Artículo 5

Planificación

El desarrollo de una red de transporte multimodal regional en el territorio croata al servicio de las necesidades de Croacia y del sudeste de Europa, que abarque las principales rutas de carretera y ferrocarril, las vías de navegación interior, los puertos interiores, los puertos marítimos, los aeropuertos y otros elementos de la red constituye un asunto de especial interés para la Comunidad y para Croacia. Esta red debe conectar con las redes transeuropeas o paneuropeas regionales de los países vecinos y debe ser interoperable con la Red Transeuropea de Transporte de la Comunidad. Los respectivos proyectos y prioridades se evaluarán con arreglo a los métodos utilizados en la evaluación de las necesidades en infraestructuras de transporte (ENIT), teniendo en cuenta los resultados de la ENIT de los países vecinos. Estas evaluaciones deben determinar las prioridades de transportes para asignar los recursos propios de Croacia y la cofinanciación de la Comunidad a proyectos de esta red.

Artículo 6

Aspectos financieros

1.   La Comunidad contribuirá financieramente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Acuerdo, a la realización de las obras de infraestructura necesarias que se mencionan en el artículo 5. Esta contribución financiera se hará en forma de créditos del Banco Europeo de Inversiones y en cualquier otra forma de financiación que pueda proporcionar recursos adicionales.

2.   Con el fin de acelerar las obras, la Comisión procurará, en la medida de lo posible, fomentar la utilización de recursos adicionales, tales como inversiones de Estados miembros, mediante convenios bilaterales o con cargo a fondos públicos o privados.

TRANSPORTE POR FERROCARRIL Y COMBINADO

Artículo 7

Disposición general

Las Partes adoptarán y coordinarán entre sí las medidas necesarias para desarrollar y fomentar los transportes por ferrocarril y combinado como solución de futuro para asegurarse de que una parte importante de su transporte bilateral y en tránsito a través de Croacia se realice en condiciones más respetuosas del medio ambiente.

Artículo 8

Aspectos concretos relativos a las infraestructuras

Como parte integrante de la modernización de los ferrocarriles de Croacia, se adoptarán las medidas necesarias para adaptar el sistema de transporte combinado, otorgando prioridad a la mejora o la construcción de terminales, al gálibo de los túneles y a la capacidad, lo que requiere inversiones sustanciales.

Artículo 9

Medidas de apoyo

Ambas Partes adoptarán todas las medidas necesarias para fomentar el desarrollo del transporte combinado.

Estas medidas tendrán por objeto:

incitar a los usuarios y expedidores a utilizar el transporte combinado;

lograr que el transporte combinado sea competitivo con el transporte por carretera, en particular mediante la ayuda financiera de la Comunidad o de Croacia en el marco de sus legislaciones respectivas;

estimular la utilización del transporte combinado en las distancias largas y fomentar especialmente el uso de cajas móviles y contenedores y, en general, el transporte no acompañado;

incrementar la velocidad y fiabilidad del transporte combinado, y en particular:

aumentar la frecuencia de los convoyes de acuerdo con las necesidades de los expedidores y usuarios;

reducir el tiempo de espera en las terminales y aumentar su productividad;

eliminar por los medios más adecuados todos los obstáculos de los itinerarios de aproximación para mejorar el acceso al transporte combinado;

armonizar, en la medida necesaria, los pesos, dimensiones y características técnicas del material especializado con el fin de asegurar, en particular, la necesaria compatibilidad de los gálibos y adoptar medidas coordinadas en materia de pedidos y de puesta en servicio de ese material en función del tráfico;

y, en general, adoptar cualquier otra iniciativa oportuna.

Artículo 10

Función de las administraciones ferroviarias

En relación con las competencias respectivas de los Estados y de los ferrocarriles, las Partes recomendarán, respecto del transporte de viajeros y mercancías, a sus administraciones ferroviarias que:

refuercen la cooperación, bilateral, multilateral o en el seno de las organizaciones internacionales de ferrocarriles, en todos los ámbitos, con especial atención a la mejora de la calidad y de la seguridad de los servicios de transporte;

traten de establecer un sistema común de organización de los ferrocarriles que incite a los expedidores a enviar las mercancías por ferrocarril y no por carretera, en particular para el transporte en tránsito, en el marco de una competencia leal y respetando la libre elección del usuario;

preparen la participación de Croacia, en el marco de la red transeuropea de transporte de mercancías, en el acervo comunitario en materia de desarrollo de los ferrocarriles.

TRANSPORTE POR CARRETERA

Artículo 11

Disposiciones generales

1.   En materia de acceso recíproco a los mercados de transporte, ambas Partes convienen, inicialmente y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, en mantener el régimen vigente en virtud de acuerdos bilaterales o de otros instrumentos internacionales bilaterales celebrados entre cada uno de los Estados miembros de la Comunidad y Croacia o, en ausencia de tales acuerdos o instrumentos, que se derive de la situación de hecho del año 1991.

No obstante, a la espera de la celebración de un acuerdo entre la Comunidad y Croacia sobre el acceso al mercado del transporte por carretera con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 y sobre imposición viaria con arreglo al apartado 2 del artículo 13, Croacia cooperará con los Estados miembros de la Comunidad para introducir en esos acuerdos bilaterales las modificaciones necesarias para adaptarlos al presente Protocolo.

2.   Las Partes convienen en conceder libre acceso al tráfico comunitario en tránsito a través de Croacia y al tráfico de Croacia en tránsito a través de la Comunidad con efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se aplicarán al tráfico de Croacia en tránsito a través de Austria las disposiciones siguientes:

a)

hasta el 31 de diciembre de 2002 se mantendrá para Croacia un régimen de tránsito idéntico al aplicado en virtud del acuerdo bilateral entre Austria y Croacia firmado el 6 de junio de 1995. Antes del 30 junio de 2002, las Partes examinarán el funcionamiento del régimen aplicado entre Austria y Croacia con arreglo al principio de no discriminación por el que debe regirse el tránsito por Austria de los vehículos industriales pesados de la Comunidad Europea y de Croacia. Se adoptarán las medidas apropiadas para garantizar, si fuera necesario, la efectividad de la no discriminación;

b)

a partir del 1 enero de 2003 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, se aplicará un sistema de ecopuntos semejante al establecido por el artículo 11 del Protocolo no 9 del Acta de Adhesión de Austria a la Unión Europea. El método de cálculo y las normas y procedimientos concretos para la gestión y control de los ecopuntos se acordarán en su momento mediante un canje de notas entre las Partes Contratantes y se atendrán a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del citado Protocolo no 9.

4.   Si, como consecuencia de los derechos concedidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 2, el tráfico en tránsito de los transportistas por carretera comunitarios aumentara hasta tal punto que ocasionara o amenazara con ocasionar un perjuicio grave a la infraestructura viaria o a la fluidez del tráfico en los eje mencionados en el artículo 5 y, en las mismas circunstancias, surgiesen problemas en el territorio de la Comunidad próximo a las fronteras croatas, el asunto se someterá al Consejo de Estabilización y Asociación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 113 del Acuerdo. Las Partes podrán proponer medidas excepcionales, de carácter temporal y no discriminatorio que resulten necesarias para limitar o atenuar ese perjuicio.

5.   Si la Comunidad Europea adopta normas destinadas a reducir la contaminación ocasionada por los vehículos industriales de transporte de mercancías registrados en la Unión Europea, se aplicarán normas equivalentes a los vehículos registrados en Croacia que deseen circular por el territorio comunitario. El Consejo de Estabilización y Asociación decidirá sobre las modalidades de aplicación necesarias.

6   Las Partes se abstendrán de adoptar cualquier medida unilateral que pueda implicar una discriminación entre los transportistas o los vehículos de la Comunidad y de Croacia. Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para facilitar el transporte por carretera con destino o en tránsito por el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 12

Acceso al mercado

Ambas Partes se comprometen, con carácter prioritario, a buscar conjuntamente, ateniéndose cada una a su Derecho interno:

soluciones que puedan favorecer el desarrollo de un sistema de transportes que responda a las necesidades de ambas Partes y que sea compatible, por una parte, con la realización del mercado interior comunitario y con la aplicación de la política común de transportes y, por otra, con la política económica y de transportes de Croacia;

un sistema definitivo de regulación del futuro acceso al mercado del transporte por carretera entre las dos Partes en régimen de reciprocidad.

Artículo 13

Régimen fiscal, peajes y otros gravámenes

1.   Las Partes admiten que el régimen fiscal de los vehículos de carretera, los peajes y demás gravámenes de una y otra Parte deben ser no discriminatorios.

2.   Las Partes entablarán negociaciones con miras a alcanzar lo antes posible un acuerdo sobre la imposición viaria basado en la normativa comunitaria en la materia. El objeto de este acuerdo será, en particular, asegurar la libre circulación del tráfico transfronterizo, eliminar progresivamente las diferencias entre los sistemas de imposición viaria de ambas Partes Contratantes y eliminar las distorsiones de la competencia resultantes de esas diferencias.

3.   En espera de que se celebren las negociaciones mencionadas en el apartado 2, las Partes pondrán fin a toda discriminación entre los transportistas por carretera de la Comunidad o de Croacia resultante de los impuestos y gravámenes de circulación y/o propiedad de vehículos industriales pesados, así como de todo impuesto o gravamen sobre las operaciones de transporte realizadas en el territorio de las Partes. Croacia se compromete a notificar a la Comisión de las Comunidades Europeas, a petición de ésta, la cuantía de los impuestos peajes y gravámenes que aplica, así como el método que emplea para calcularlos.

4.   Hasta la celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 2 y en el artículo 12, toda propuesta de modificación del régimen fiscal, de los peajes o de otros gravámenes aplicable al tráfico comunitario en tránsito a través de Croacia y que se formule con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo estará sujeta al un procedimiento de consulta.

Artículo 14

Pesos y dimensiones

1.   Croacia acepta que los vehículos de carretera que cumplan la normativa comunitaria sobre pesos y dimensiones podrán circular libremente y sin impedimentos a este respecto por las rutas mencionadas en el artículo 5. Durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los vehículos de carretera que no se ajusten a la normativa vigente de Croacia serán tributarios de un gravamen especial no discriminatorio que refleje el perjuicio causado por el peso adicional por eje.

2.   Croacia procurará armonizar su reglamentación y normativa vigente sobre construcción de carreteras con la legislación comunitaria antes de que finalice el quinto año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo y tratará de mejorar en el plazo propuesto, con arreglo a sus posibilidades financieras, los ejes viarios existentes mencionados en el artículo 5 para adecuarlos a la nueva reglamentación y normativa.

Artículo 15

Medio ambiente

1.   Con el fin de proteger el medio ambiente, las Partes procurarán adoptar normas en materia de emisiones de gases y partículas y de niveles de ruido de los vehículos industriales pesados que garanticen un alto grado de protección.

2.   Con el fin de proporcionar a la industria indicaciones claras y fomentar la coordinación de la investigación, la programación y la producción, se evitarán las normas nacionales excepcionales en este ámbito.

Los vehículos que se ajusten a las normas establecidas por los acuerdos internacionales que se refieran también al medio ambiente podrán operar sin más restricciones en el territorio de las Partes.

3.   A efectos de la adopción de nuevas normas, las Partes cooperarán para alcanzar los objetivos antes citados.

Artículo 16

Aspectos sociales

1.   Croacia adaptará a las normas de calidad de la CE su legislación en materia de formación del personal de transporte por carretera, especialmente en lo que respecta al transporte de mercancías peligrosas.

2.   Croacia, como parte contratante del Acuerdo Europeo sobre los equipos de conducción de los vehículos de transporte internacional por carretera (AETR), y la Comunidad coordinarán en la mayor medida posible sus políticas en materia de tiempo de conducción, interrupciones períodos de descanso de los conductores y composición de los equipos de conducción con arreglo al desarrollo futuro de la legislación social sobre este particular.

3.   Las Partes cooperarán en relación con la aplicación y la puesta en vigor de la legislación social en materia de transporte por carretera.

4.   Las Partes se asegurarán de la equivalencia de sus disposiciones legales respectivas en materia de acceso a la profesión de transportista por carretera con miras a su reconocimiento mutuo.

Artículo 17

Disposiciones relativas al tráfico

1.   Las Partes intercambiarán sus experiencias y procurarán armonizar sus legislaciones para mejorar el tráfico en los períodos punta (fines de semana, días festivos y temporada turística).

2.   De manera general, las Partes favorecerán la adopción, el desarrollo y la coordinación de un sistema de información sobre el tráfico por carretera.

3.   Las partes procurarán armonizar sus legislaciones en materia de transporte de productos perecederos, animales vivos y sustancias peligrosas.

4.   Las Partes procurarán armonizar asimismo la asistencia técnica prestada a los conductores, la difusión de información esencial sobre el tráfico y otras noticias de interés para los turistas, y los servicios de urgencia, incluidos los servicios de ambulancias.

SIMPLIFICACIÓN DE LAS FORMALIDADES

Artículo 18

Simplificación de formalidades

1.   Las Partes convienen en simplificar la circulación de mercancías por ferrocarril y carretera, sea bilateral o en tránsito.

2.   Las Partes convienen en iniciar negociaciones para celebrar un acuerdo sobre la facilitación de los controles y formalidades del transporte de mercancías.

3.   Las Partes convienen en cooperar y favorecer, en la medida necesaria, la adopción de nuevas medidas de simplificación.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19

Ampliación del ámbito de aplicación

Si una de las Partes, como consecuencia de su experiencia en la aplicación del presente Protocolo, llegara a la conclusión de que otras medidas no incluidas en el ámbito de aplicación del presente Protocolo son de interés para una política europea de transportes coordinada y, en particular, pueden contribuir a resolver el problema del tráfico en tránsito, presentará a la otra Parte sugerencias a este respecto.

Artículo 20

Aplicación de la Directiva

1.   La cooperación entre las Partes se realizará en el marco de un subcomité especial que se creará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Acuerdo.

2.   El subcomité:

a)

elaborará planes de cooperación en materia de transporte por ferrocarril y combinado, de investigación sobre transportes y de medio ambiente;

b)

analizará la aplicación de las decisiones contenidas en el presente Protocolo y recomendará al Comité de Estabilización y Asociación soluciones apropiadas para los problemas que pudieran surgir;

c)

procederá, dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo, a una evaluación de la situación por lo que respecta a la mejora de las infraestructuras y las consecuencias para el libre tránsito;

d)

coordinará las actividades de supervisión, previsión y estadísticas del transporte internacional, y en particular del tráfico en tránsito.

Artículo 21

Anexos

Los anexos forman parte integrante del presente Protocolo.

ANEXO I

DECLARACIÓN CONJUNTA

1.

La Comunidad y Croacia toman nota de que los niveles de emisiones de gases y de ruido actualmente aceptados en la Comunidad a efectos de la homologación de los vehículos industriales pesados desde el 1 de enero de 2001 (1) son los que a continuación se indican:

Valores límites para los ciclos de pruebas de estado continuo (European Steady Cycle -ESC) y de carga (European Load Response -ELR)

 

Masademonóxidode carbono

Masadehidrocarburos

Masade óxidosde nitrógeno

Masa departículas

Humos

(CO) g/kWh

(HC) g/kWh

(NOx) g/kWh

(PT) g/kWh

m-1

Fila A

Euro III

2.1

0.66

5.0

0.10

0.13 (2)

0.8

Valores para el ciclo de pruebas de transición (European Transient Cycle - ETC):

 

Masademonóxidode carbono

Masade hidrocarbu-ros nono metánicos

Masademetano

Masade óxidosde nitrógeno

Masa departículas

(CO) g/kWh

(NMHC) g/kWh

(CH4) (4) g/kWh

(NOx) g/kWh

(PT) (5)g/kWh

Fila A

Euro III

5.45

0.78

1.6

5.0

0.16

0.21 (3)

2.

En el futuro, la Comunidad y Croacia se esforzarán por reducir las emisiones de los vehículos de motor mediante el uso de tecnologías modernas de control de la emisión de los vehículos combinadas con la utilización de carburantes de calidad mejorada.


(1)  Directiva 1999/96/CE de 13 de diciembre de 1999; DO L 44 de 16.2.2000, p. 1.

(2)  Para motores con una cilindrada unitaria inferior a 0,75 dm3 y un régimen de potencia nominal superior a 3.000 min-1.

(3)  Para motores de gas natural exclusivamente.

(4)  No aplicable a los motores de gas.

(5)  Para motores con una cilindrada unitaria inferior a 0,75 dm3 y un régimen de potencia nominal superior a 3 000 min-1.

ANEXO II

DECLARACIÓN RELATIVA AL ARTÍCULO 2

Croacia ha manifestado su interés en entablar lo antes posible negociaciones sobre la cooperación futura en el sector del transporte por aguas interiores.

La Comunidad ha tomado buena nota del interés manifestado por Croacia.


ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de:

EL REINO DE BÉLGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes Contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Tratado de la Unión Europea,

en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y

LA COMUNIDAD EUROPEA, LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

en adelante denominadas «la Comunidad»,

por una parte, y

el plenipotenciario de la REPÚBLICA DE CROACIA,

por otra,

reunidos en Luxemburgo el 29 de octubre de 2001 para la firma del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, en adelante denominado «el Acuerdo»;

han adoptado en el momento de la firma los textos siguientes:

el Acuerdo, sus anexos I -VIII, a saber:

Anexo I

:

Concesiones arancelarias de Croacia para los productos industriales de la Comunidad mencionadas en el artículo 18, apartado 2

Anexo II

:

Concesiones arancelarias de Croacia para los productos industriales de la Comunidad mencionadas en el artículo 18, apartado 3

Anexo III

:

Definición CE de añojo («baby-beef») mencionada en el artículo 27, apartado 2

Anexo IV a)

:

Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (libres de derechos para cantidades ilimitadas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra a), inciso i)

Anexo IV b)

:

Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (libres de derechos con arreglo a contingentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra a), inciso ii)

Anexo IV c)

:

Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (libres de derechos para cantidades ilimitadas un año después de la entrada en vigor del Acuerdo) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra b), inciso i)

Anexo IV d)

:

Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (eliminación progresiva de los derechos NMF con arreglo a contingentes arancelarios) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso i)

Anexo IV e)

:

Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (reducción progresiva de los derechos NMF para cantidades ilimitadas) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso ii)

Anexo IV f)

:

Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (reducción progresiva de los derechos NMF con arreglo a contingentes arancelarios) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso iii)

Anexo V a)

:

Lista de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 28

Anexo V b)

:

Lista de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 28

Anexo VI

:

Derecho de establecimiento: «Servicios financieros» mencionado en el artículo 50

Anexo VII

:

Adquisición de bienes inmuebles por nacionales de la UE – Lista de excepciones mencionada en el apartado 2 del artículo 60

Anexo VIII

:

Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el artículo 71

y los siguientes Protocolos:

Protocolo no 1

relativo a los productos textiles y de confección

Protocolo no 2

relativo a los productos siderúrgicos

Protocolo no 3

relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Croacia

Protocolo no 4

relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa

Protocolo no 5

relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

Protocolo no 6

relativo al transporte terrestre

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y el plenipotenciario de la República de Croacia han adoptado también las siguientes declaraciones anejas a la presente Acta Final:

 

Declaración conjunta relativa a los artículos 21 y 29 del Acuerdo

 

Declaración conjunta relativa al artículo 41 del Acuerdo

 

Declaración conjunta relativa al artículo 45 del Acuerdo

 

Declaración conjunta relativa al artículo 46 del Acuerdo

 

Declaración conjunta relativa al artículo 58 del Acuerdo

 

Declaración conjunta relativa al artículo 60 del Acuerdo

 

Declaración conjunta relativa al artículo 71 del Acuerdo

 

Declaración conjunta relativa al artículo 120 del Acuerdo

 

Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra

 

Declaración conjunta relativa a la República de San Marino

Los plenipotenciarios de la República de Croacia han tomado nota de la Declaración unilateral de la Comunidad y sus Estados miembros relativa al artículo 30 del Acuerdo, aneja a la presente Acta Final:

Hecho en Luxemburgo, el 29 de octubre de 2001.

DECLARACIONES CONJUNTAS

Declaración conjunta sobre los artículos 21 y 29

Las Partes declaran que, para la aplicación de los artículos 21 y 29, examinarán en el Consejo de Estabilización y Asociación las repercusiones de cualesquiera acuerdos preferenciales negociados por Croacia con terceros países (excepto aquellos que participan en el Proceso de Estabilización y Asociación de la UE y otros países adyacentes que no son miembros de la UE).Tras ese examen se podrán ajustar las concesiones de Croacia a la Comunidad Europea en caso de que Croacia ofreciera concesiones notablemente mejores a esos países.

Declaración conjunta sobre el artículo 41

1.

La Comunidad declara su buena disposición para examinar en el Consejo de Estabilización y Asociación la cuestión de la participación de Croacia en la acumulación diagonal de las normas de origen una vez que se hayan establecido las condiciones económicas y comerciales, además de las condiciones de otra índole pertinentes, para la concesión de la acumulación diagonal.

2.

Teniendo presente lo anterior, Croacia declara su buena disposición para entrar en negociaciones lo antes posible con el fin de iniciar la cooperación económica y comercial que facilite la creación de zonas de libre comercio, en particular con los demás países que participan en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea.

Declaración conjunta sobre el artículo 45

Queda bien entendido que la expresión «hijos» se definirá de conformidad con la legislación nacional del país de acogida de que se trate.

Declaración conjunta sobre el artículo 46

Queda bien entendido que la expresión «miembros de su familia» se definirá de conformidad con la legislación nacional del país de acogida de que se trate.

Declaración conjunta relativa al artículo 58

Las Partes expresan su interés por abrir cuanto antes las discusiones sobre la futura cooperación en el ámbito del transporte.

Declaración conjunta relativa al artículo 60

Las Partes acuerdan que las disposiciones del artículo 60 no podrán interpretarse como una medida destinada a evitar restricciones proporcionadas y no discriminatorias a la adquisición de bienes inmuebles basada en el interés general, ni afectar de otro modo a las normas de las Partes por las que se rige el sistema de propiedad, excepto en virtud de las disposiciones establecidas en el mismo.

Queda entendido que los nacionales de Croacia podrán adquirir bienes inmuebles en los Estados miembros de la Unión Europea con arreglo a la legislación comunitaria aplicable, sin perjuicio de las excepciones autorizadas en ella y aplicadas de conformidad con la legislación nacional pertinente de los Estados miembros de la Unión Europea.

Declaración conjunta sobre el artículo 71

Las Partes acuerdan que, a efectos del presente Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas de ordenadores y derechos conexos, los derechos relativos a las bases de datos, patentes, diseños industriales, marcas comerciales y de servicios, topografía de circuitos integrados, indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, así como la protección contra la competencia desleal tal como se menciona en el artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, y la protección de la información secreta sobre conocimientos técnicos.

Declaración conjunta sobre el artículo 120

a)

A los efectos de la interpretación y aplicación práctica del Acuerdo, las Partes convienen en que los casos de especial urgencia mencionados en el artículo 120 del Acuerdo se refieren a casos de incumplimiento sustancial del Acuerdo por una de las dos Partes. Una violación sustancial del Acuerdo consiste en:

la denuncia del Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho internacional;

la violación de los elementos esenciales del Acuerdo establecidos en el artículo 2.

b)

Las Partes convienen en que «las medidas apropiadas» mencionadas en el artículo 120 son las medidas adoptadas de acuerdo con el Derecho internacional. Si una Parte adoptara una medida en un caso de especial urgencia en virtud del artículo 120, la otra Parte podrá acogerse al procedimiento de solución de controversias.

Declaraciones relativas al Protocolo no 4

Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra

1.

Croacia aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.

2.

El Protocolo no 4 se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.

Declaración conjunta relativa a la República de San Marino

1.

Croacia aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino.

2.

El Protocolo no 4 se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.

DECLARACIÓN UNILATERAL

Declaración de la Comunidad y de sus Estados miembros

Considerando que se conceden medidas comerciales excepcionales por parte de la Comunidad Europea a los países que participan en el Proceso de Estabilización y Asociación de la UE o están vinculados a él, entre los que se cuenta Croacia, en virtud del Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo, la Comunidad Europea y sus Estados miembros declaran:

que, en virtud del artículo 30 del presente Acuerdo, se aplicarán aquellas medidas comerciales autónomas unilaterales que sean más favorables, además de las concesiones comerciales contractuales ofrecidas por la Comunidad en el presente Acuerdo, en tanto siga siendo aplicable el Reglamento (CE) no 2007/2000,

que, en particular para los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un derecho de aduana específico, la reducción se aplicará también al derecho de aduana específico por excepción de la disposición pertinente del apartado 1 del artículo 27.


Consejo

28.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 26/221


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2004

relativa a la firma y a la aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea

(2005/41/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 310, en relación con la segunda frase del párrafo primero del apartado 2 de su artículo 300,

Vista el Acta de adhesión de 2003, y en particular el apartado 2 de su artículo 6,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de septiembre de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, a negociar con la República de Croacia un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea.

(2)

Las negociaciones se han llevado a cabo con éxito y, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Protocolo se deberá firmar en nombre de la Comunidad Europea.

(3)

El Protocolo deberá ser aplicado de manera provisional con efectos a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación, a la espera de la terminación de los procedimientos pertinentes para su celebración,

DECIDE:

Artículo 1

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas habilitadas para firmar, en nombre de la Comunidad Europea, el Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

Artículo 2

A la espera de su entrada en vigor, el Protocolo será aplicable de manera provisional con efectos a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT


PROTOCOLO

del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

en lo sucesivo denominados los «Estados miembros», representados por el Consejo de la Unión Europea, y

LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

en lo sucesivo denominadas las «Comunidades», representadas por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

por otra,

Vista la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en adelante «los nuevos Estados miembros») a la Unión Europea y, por consiguiente, a la Comunidad con fecha 1 de mayo de 2004,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, en lo sucesivo «el AEA», se firmó en Luxemburgo el 29 de octubre de 2001.

(2)

El Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «Tratado de adhesión») fue firmado en Atenas el 16 de abril de 2003.

(3)

De conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del Acta de adhesión de 2003, la adhesión de los nuevos Estados miembros al AEA se aprobará mediante un Protocolo del AEA.

(4)

De conformidad con el apartado 3 del artículo 36 del AEA, se han celebrado consultas a fin de asegurar que se tengan en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y de la República de Croacia establecidos en dicho Acuerdo.

(5)

Las modificaciones del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Croacia, por otra (en lo sucesivo denominado «Acuerdo interino»), que adaptan dicho Acuerdo con objeto de tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, deben incorporarse asimismo en el AEA,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

SECCIÓN I

Partes contratantes

Artículo 1

La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca serán Partes del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, firmado en Luxemburgo el 29 de octubre de 2001, y deberán adoptar y tomar nota, respectivamente, del mismo modo que los demás Estados miembros, de los textos del Acuerdo, así como de las Declaraciones conjuntas y de las Declaraciones unilaterales adjuntas al Acta final firmada en esa misma fecha.

Artículo 2

Para tener en cuenta los recientes cambios institucionales en la Unión Europea, las Partes convienen en que, tras la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, deberá entenderse que las disposiciones existentes del Acuerdo que hacen referencia a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se refieren a la Comunidad Europea, que ha asumido todos los derechos y obligaciones contraídos por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

AJUSTES DEL TEXTO DEL AEA INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS

SECCIÓN II

Productos agrícolas

Artículo 3

1.   Los anexos IV a) y IV c) del AEA se sustituirán por el texto del anexo I del presente Protocolo.

2.   El anexo IV b) del AEA se sustituirá por el texto del anexo II del presente Protocolo.

3.   El anexo IV d) del AEA se sustituirá por el texto del anexo III del presente Protocolo.

4.   El anexo IV e) del AEA se sustituirá por el texto del anexo IV del presente Protocolo.

5.   El anexo IV f) del AEA se sustituirá por el texto del anexo V del presente Protocolo.

6.   En el apartado 3 del artículo 27 del AEA se añadirá el siguiente punto:

«g)

A partir del 1 de mayo de 2004, Croacia aplicará derechos de aduana a las mercancías enumeradas en el anexo IV g).».

7.   El texto del anexo VI del presente Protocolo se añadirá al AEA como anexo IV g).

Artículo 4

1.   El anexo V a) del AEA se sustituirá por el texto del anexo VII del presente Protocolo.

2.   El anexo V b) del AEA se sustituirá por el texto del anexo VIII del presente Protocolo.

Artículo 5

Las listas 2 y 3 del anexo II del Protocolo no 3 del AEA se sustituirán por las listas 2, 3 y 4 del anexo IX del presente Protocolo.

Artículo 6

El anexo I (Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Croacia sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos, contemplado en el apartado 4 del artículo 27 del AEA) del Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del AEA a fin de tener en cuenta al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas, se sustituirá por el texto del anexo X del presente Protocolo.

SECCIÓN III

Normas de origen

Artículo 7

1.   El apartado 4 del artículo 18 del Protocolo no 4 del AEA se sustituirá por el texto siguiente:

1.«4.   Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:

ES

“EXPEDIDO A POSTERIORI”,

CS

“VYSTAVENO DODATEČNĚ”,

DA

“UDSTEDT EFTERFØLGENDE”,

DE

“NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT”,

ET

“TAGANTJÄRELE VÄLJA ANTUD”,

EL

“ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ”,

EN

“ISSUED RETROSPECTIVELY”,

FR

“DÉLIVRÉ A POSTERIORI”,

IT

“RILASCIATO A POSTERIORI”,

LV

“IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI”,

LT

“RETROSPEKTYVUSIS IŠDAVIMAS”,

HU

“KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL”,

MT

“MAĦRUĠ RETROSPETTIVAMENT”,

NL

“AFGEGEVEN A POSTERIORI”,

PL

“WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE”,

PT

“EMITIDO A POSTERIORI”,

SL

“IZDANO NAKNADNO”,

SK

“VYDANÉ DODATOČNE”,

FI

“ANNETTU JÄLKIKÄTEEN”,

SV

“UTFÄRDAT I EFTERHAND”,

HR

“NAKNADNO IZDANO”.».

2.   El apartado 2 del artículo 19 del Protocolo no 4 del AEA se sustituirá por el texto siguiente:

2.«2.   El duplicado así expedido deberá llevar una de las indicaciones siguientes:

ES

“DUPLICADO”,

CS

“DUPLIKÁT”,

DA

“DUPLIKAT”,

DE

“DUPLIKAT”,

ET

“DUPLIKAAT”,

EL

“ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ”,

EN

“DUPLICATE”,

FR

“DUPLICATA”,

IT

“DUPLICATO”,

LV

“DUBLIKĀTS”,

LT

“DUBLIKATAS”,

HU

“MÁSODLAT”,

MT

“DUPLIKAT”,

NL

“DUPLICAAT”,

PL

“DUPLIKAT”,

PT

“SEGUNDA VIA”,

SL

“DVOJNIK”,

SK

“DUPLIKÁT”,

FI

“KAKSOISKAPPALE”,

SV

“DUPLIKAT”,

HR

“DUPLIKAT”.».

3.   El anexo I del Protocolo no 4 del AEA se sustituirá por el texto del anexo XI del presente Protocolo.

4.   El anexo II del Protocolo no 4 del AEA se sustituirá por el texto del anexo XII del presente Protocolo.

5.   El anexo IV del Protocolo no 4 del AEA se sustituirá por el texto del anexo XIII del presente Protocolo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

SECCIÓN IV

Artículo 8

La República de Croacia se compromete a no reclamar, solicitar o remitir, y a no modificar o retirar concesiones, en virtud del apartado 6 del artículo XXIV y del artículo XXVIII del Acuerdo GATT de 1994 en relación con la presente ampliación de la Comunidad.

Artículo 9

1.   Las pruebas de origen expedidas debidamente, bien por la República de Croacia, bien por un nuevo Estado miembro en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos deberán ser aceptadas en los respectivos países, siempre que:

a)

la adquisición de tal origen confiera un trato arancelario preferencial basado en las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el AEA;

b)

la prueba de origen y los documentos de transporte hayan sido expedidos no más tarde del día anterior a la fecha de adhesión;

c)

la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la adhesión.

En caso de que se hayan declarado mercancías para la importación en la República de Croacia o en un nuevo Estado miembro, con anterioridad a la fecha de la adhesión, en virtud de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados en ese momento entre la República de Croacia y ese nuevo Estado miembro, la prueba de origen expedida a posteriori en virtud de dichos acuerdos preferenciales o regímenes autónomos también podrá ser aceptada a condición de que se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

2.   La República de Croacia y los nuevos Estados miembros podrán conservar las autorizaciones mediante las cuales se les ha garantizado el estatuto de exportador autorizado en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos, a condición de que:

a)

tal disposición esté también establecida en el Acuerdo celebrado con anterioridad a la fecha de adhesión entre la República de Croacia y la Comunidad, y

b)

los exportadores autorizados apliquen las normas de origen en vigor en virtud del Acuerdo.

Estas autorizaciones se sustituirán, a más tardar un año después de la fecha de la adhesión, por nuevas autorizaciones expedidas conforme a las condiciones establecidas en el AEA.

3.   Las solicitudes de comprobación a posteriori de las pruebas de origen expedidas al amparo de los acuerdos preferenciales y los regímenes autónomos mencionados en los apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de la República de Croacia o de los Estados miembros durante un periodo de tres años a contar desde la emisión de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de importación.

Artículo 10

1.   Las disposiciones del AEA podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde la República de Croacia a uno de los nuevos Estados miembros, o desde uno de los nuevos Estados miembros a la República de Croacia, que sean conformes a las disposiciones del Protocolo no 4 del AEA y que, en la fecha de la adhesión, se encuentren o bien en tránsito, o bien en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca de la República de Croacia o en ese nuevo Estado miembro.

2.   En estos casos se podrá conceder un trato preferencial, supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación, dentro los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de la prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades del país exportador.

Artículo 11

Durante el año 2004, el volumen de los nuevos contingentes arancelarios y el aumento del volumen de los contingentes arancelarios existentes se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos, habida cuenta del periodo transcurrido antes del 1 de mayo de 2004.

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

SECCIÓN V

Artículo 12

El presente Protocolo y sus anexos serán parte integrante del AEA.

Artículo 13

1.   El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por la República de Croacia de conformidad con sus propios procedimientos.

2.   Los instrumentos de aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 14

1.   El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que el Acuerdo de Estabilización y Asociación, a condición de que todos los instrumentos de su aprobación se hayan depositado antes de esa fecha.

2.   Si no se hubieren depositado todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo antes de esa fecha, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

Artículo 15

El presente Protocolo se redacta, en doble ejemplar, en lengua alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y croata, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 16

El texto del AEA, incluidos los anexos y los Protocolos que forman parte del mismo, el Acta Final y las declaraciones anexas a ella se redactarán en las lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca, y esas versiones del texto se autentificarán de igual manera que los textos originales. El Consejo de Estabilización y Asociación aprobará estos textos.

Hecho en Bruselas, el veintiuno de diciembre del dos mil cuatro.

V Bruselu dne dvacáctého prvního prosince dva tisíce čtyři.

Udfærdiget i Bruxelles den enogtyvende december to tusind og fire.

Geschehen zu Brüssel am einundzwanzigsten Dezember zweitausendundvier.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι μία Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.

Done at Brussels on the twenty-first day of December in the year two thousand and four.

Kahe tuhande neljanda aasta detsembrikuu kahekümne esimesel päeval Brüsselis.

Fait à Bruxelles, le vingt-et-un décembre deux mille quatre.

Fatto a Bruxelles, addi' ventuno dicembre duemilaquattro.

Briselē, divi tūkstoši ceturtā gada divdesmit pirmajā decembrī.

Priimta du tūkstančiai ketvirtų metų gruodžio dvidešimt pirmą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-negyedik év december havának huszonegyedik napján.

Magħmula fi Brussel fil-wieħed u għoxrin ta' Diċembru tas-sena elfejn u erbgħa.

Gedaan te Brussel, de eenentwintigste december tweeduizendvier.

Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego pierwszego grudnia roku dwutysięcznego czwartego.

Feito em Bruxelas, em vinte e um de Dezembro de dois mil e quatro.

V Bruseli dvadsiateho prvého decembra dvetisícštyri.

V Bruslju, dne enaindvajsetega decembra leta dva tisoč štiri.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattaneljä.

Som skedde i Bryssel den tjugoförsta december tjugohundrafyra.

Sastavljeno u Bruxellesu, dana dvadeset prvoga prosinca godine dvije tisuće četvrte.

Por los Estados miembros

Za členské státy

For medlemsstaterne

Für die Mitgliedstaaten

Για τα κράτη μέλη

For the Member States

Liikmesriikide nimel

Pour les États membres

Per gli Stati membri

Dalībvalstu vārdā

Valstybių narių vardu

A tagállamok részéről

Għall-Istati Membri

Voor de lidstaten

W imieniu Państw Członkowskich

Pelos Estados-Membros

Za členské štáty

Za države članice

Jäsenvaltioiden puolesta

På medlemsstaternas vägnar

Za države članice

Image

Por las Comunidades Europeas

Za Evropská společenství

For De Europæiske Fællesskaber

Für die Europäischen Gemeinschaften

Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες

For the European Communities

Euroopa ühenduste nimel

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

Eiropas Kopienu vārdā

Europos Bendrijų vardu

Az Európai Közösségek részéről

Għall-Komunitajiet Ewropej

Voor de Europese Gemeenschappen

W imieniu Wspólnot Europejskich

Pelas Comunidades Europeias

Za Európske spoločenstvá

Za Evropske skupnosti

Euroopan yhteisöjen puolesta

På europeiska gemenskapernas vägnar

Za Europske zajednice

Image

Por la República de Croacia

Za Chorvatskou republiku

For Republikken Kroatien

Für die Republik Kroatien

Για τη Δημοκρατία της Κροατίας

Horvaatia Vabariigi nimel

For the Republic of Croatia

Pour la République de Croatie

Per la Repubblica di Croazia

Horvātijas Republikas vārdā

Kroatijos Respublikos värdu

A Horvát Köztársaság részéről

r-Repubblika tal-Kroazja

Voor de Republiek Kroatië

W imieniu Republiki Chorwacji

Pela República da Croácia

Za Chorvátsku republiku

Za Republiko Hrvaško

Kroatian tasavallan puolesta

På Republiken Kroatiens vägnar

Za Republiku Hrvatsku

Image

ANEXO I

«ANEXOS IV a) Y IV c)

Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas

(Libres de derechos para cantidades ilimitadas a 1 de mayo de 2004)

[mencionadas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 27]

Código del arancel croata (1)

 

0105 19 20

 

0105 19 90

 

0106 90 00 10

 

0205 00

 

0206

 

0208

 

0407 00 30

 

0407 00 30 50

 

0407 00 90

 

0410 00 00

 

0504 00 00

 

0604

 

0714

 

0801

 

0802

 

0803 00

 

0804 10 00

 

0804 30 00

 

0805 40 00

 

0805 50

 

0805 90 00

 

0806 20

 

0807 20 00

 

0811

 

0812

 

0813

 

0814 00 00

 

0901 11 00

 

0901 12 00

 

0902

 

0904

 

0905 00 00

 

0906

 

0907 00 00

 

0908

 

0909

 

0910

 

1001 10 00

 

1002 00 00 10

 

1003 00 10

 

1004 00 00 10

 

1005 10

 

1006

 

1007 00

 

1008

 

1106

 

1108

 

1109 00 00

 

1209

 

1210

 

1211

 

1212 10

 

1212 30 00

 

1212 99 80

 

1213 00 00

 

1214

 

1301

 

1302

 

1501 00 11

 

1501 00 19 10

 

1501 00 90

 

1502 00

 

1503 00

 

1504

 

1516 10

 

1603 00

 

1702 11 00

 

1702 19 00

 

1702 60

 

1703 10 00

 

2003 10

 

2003 20 00

 

2005 60 00

 

2007 91

 

2008 19

 

2008 20

 

2008 30

 

2008 80

 

2008 99 36

 

2008 99 38

 

2008 99 49 10

 

2008 99 67 10

 

2008 99 99 10

 

2009 11

 

2009 19 11

 

2009 19 19

 

2009 19 98 10

 

2009 29 11

 

2009 29 19

 

2009 29 99 10

 

2009 39 11

 

2009 39 19

 

2009 39 39 10

 

2009 49 11

 

2009 49 19

 

2009 49 99 10

 

2009 79 11

 

2009 79 19

 

2009 79 99 10

 

2009 80 35 10

 

2009 80 38 10

 

2009 80 99 10

 

2009 80 11

 

2009 80 19

 

2009 80 32

 

2009 80 33

 

2009 80 35

 

2009 80 36

 

2009 80 38

 

2009 80 69 10

 

2009 80 96 10

 

2009 80 97 10

 

2009 80 99 20

 

2009 90 11

 

2009 90 19

 

2009 90 21

 

2009 90 29

 

2009 90 39 10

 

2009 90 49 10

 

2009 90 59 10

 

2009 90 79 10

 

2009 90 97 10

 

2009 90 98 10

 

2301

 

2302 10

 

2302 20

 

2302 40

 

2303 10

 

2303 20

 

2303 30

 

2304 00 00

 

2305 00 00

 

2306 41 00

 

2306 49 00

 

2306 70 00

 

2307 00

 

2308 00

 

2309 10».


(1)  Establecidos en el Arancel Aduanero croata — Publicado en NN 184/2003, modificado.

ANEXO II

«ANEXO IV b)

Concesión arancelaria de Croacia para los productos agrícolas

(Libres de derechos dentro del contingente a partir del 1 de mayo de 2004)

(mencionada en la letra b) del apartado 3 del artículo 27)

Código del arancel croata

Designación de las mercancías

Contingente arancelariotoneladas

Incremento anualtoneladas

0104

Animales vivos de las especies ovina o caprina

300

 

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

200

 

0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

110

5

0207

Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados

780

30

0401

Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo

13 500

 

0402

Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo

250

 

0406

Quesos y requesón

2 200

100

0406 exc. 0406 90 78

Quesos y requesón, excepto Gouda

800

 

0406 90 78

Gouda

350

 

0409 00 00

Miel natural

20

 

0602 90 10

Micelios

9 400

 

0701 90 10

Patatas (papas) destinadas a la fabricación de fécula

1 000

 

0712

Legumbres y hortalizas, secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación.

1 050

 

0805 10

Naranjas

27 500

1 250

0808 10 (1)

Manzanas frescas

5 800

 

0809 10

Albaricoques (damascos, chabacanos)

1 100

50

0810 10

Fresas (frutillas)

220

10

1002 00 00

Centeno

700

100

1101

Harina de trigo y de morcajo o tranquillón

250

 

1103

Grañones, sémola y pellets, de cereales

100

 

1206 00

Semilla de girasol, incluso quebrantada

110

5

1507

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1 200

10

1514 19

1514 99

Aceites de nabo (de nabina) con bajo contenido de ácido erúcico

100

 

2004 90

Las demás hortalizas, incluso silvestres, y las mezclas de hortalizas, incluso silvestres

110

5

2005 90

Alcaparras, alcachofas y las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético

135

 

2007 99

Confituras, jaleas y preparaciones, las demás

130

 

2009 71

2009 79

2009 80

2009 90

Jugos de frutas

200

 

2009 80 50

2009 80 61

2009 80 63

2009 80 69

2009 80 71

2009 80 73

2009 80 79

2009 80 83

2009 80 84

2009 80 86

2009 80 88

2009 80 89

2009 80 95

2009 80 96

2009 80 97

2009 80 99

jugos de cualquier otra fruta, fruto u hortaliza, incluso silvestre

330

15

2106 90 10

2106 90 30

2106 90 51

2106 90 55

2106 90 59

Preparaciones alimenticias

550

 

2302

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en “pellets”.

 

 

2302 30

De trigo

6 200

 

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales.

 

 

2309 90

Las demás

1 350

»


(1)  El contingente se asignará en el periodo comprendido entre el 21 de febrero y el 14 de septiembre.

ANEXO III

«ANEXO IV d)

Concesión arancelaria de Croacia para los productos agrícolas

(eliminación progresiva de derechos NMF dentro de los contingentes arancelarios)

(mencionada en la letra d) del apartado 3 del artículo 27)

Los derechos de aduana de las mercancías enumeradas en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:

el 1 de mayo de 2004, el derecho aplicable será del 40 % del derecho de base;

el 1 de enero de 2005, cada derecho se reducirá al 20 % del derecho de base;

el 1 de enero de 2006, se suprimirán los derechos restantes.

Código del arancel croata

Designación de las mercancías

Contingente arancelario toneladas

Incremento anual toneladas

0103 91

0103 92

Animales vivos de la especie porcina

550

25

0210

Carne y despojos, comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

500

15

0401

Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo

3 300

150

0402

Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo

15 400

700

0405 10

Mantequilla

300

10

0702

Tomates, frescos o refrigerados

8 250

375

0703 20

Ajos

1100

50

0805 20

Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos)

2 640

120

0806 10

Uvas de mesa

8 800

400

1509

Aceite de oliva

390

20

1602 41 a 1602 49

Preparaciones y conservas de carne de porcino

330

15

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

6 270

285

2002

Tomates preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético

5 430

240

2009 12 00

2009 19 91

2009 19 98

Jugo de naranja: los demás

1 980

90»

ANEXO IV

«ANEXO IV e)

Concesión arancelaria de croacia para los productos agrícolas

(Reducción progresiva de los derechos NMF para cantidades ilimitadas)

(mencionada en la letra e) del apartado 3 del artículo 27)

Los derechos de aduana de las mercancías enumeradas en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:

el 1 de mayo de 2004, el derecho aplicable será del 70 % del derecho de base;

el 1 de enero de 2005, cada derecho se reducirá al 60 % del derecho de base;

el 1 de enero de 2006, cada derecho se reducirá al 50 % del derecho de base.

0104

Animales vivos de las especies ovina o caprina

0105

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos y pintadas, de las especies domésticas, vivos:

0105 12

Pavos (gallipavos)

0105 92

Gallos y gallinas de peso inferior o igual a 2 000 g

0105 92 00 20

0105 92 00 30

– –

Los demás

0209

Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.

0404

Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados o incluidos en otra parte.

0407 00

Huevos de ave con cascarón, frescos, conservados o cocidos

0407 00 30 40

– –

Huevos de pava

0601

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria (excepto las raíces de la partida 1212)

0602

Las demás plantas vivas, incluidas sus raíces, esquejes e injertos; micelios

0603

Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

0708

Legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas

0710

Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

0711

Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato

0712

Legumbres y hortalizas, secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

0713

Legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

0901 21 00

0901 22 00

Café tostado

1003 00

Cebada

1003 00 90 10

– –

para la elaboración de cerveza

1004 00 00

Avena

1005

Maíz

1005 90

Los demás

1104

Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados) (excepto del arroz de la partida 10.06); germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

1105

Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y “pellets” de patata (papas)

1702 30

Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre el producto seco, inferior al 20 % en peso

1702 40

Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso

2005

Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006)

2005 40 00

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

2005 51 00

Judías, desvainadas

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo; incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte

2008 50

Albaricoques (damascos, chabacanos)

2008 70

Melocotones

2009

Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres u hortalizas, no fermentados, sin alcohol añadido, con o sin azúcar u otros edulcorantes añadidos

2009 41

Jugo de piña (ananás)

2009 41 10

– –

Los demás

2009 69

Jugo de uva (incluido el mosto de uva)

2206

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otras partidas

2302

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en “pellets”

230230

De trigo

2306

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en “pellets”, excepto los de las partidas 2304 o 2305

2306 90

Los demás

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

2309 90

Las demás»

ANEXO V

«ANEXO IV f)

Concesión arancelaria de Croacia para los productos agrícolas

(eliminación progresiva de derechos NMF dentro de los contingentes arancelarios)

[mencionada en la letra f) del apartado 3 del artículo 27]

Los derechos de aduana de las mercancías enumeradas en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:

el 1 de enero de 2004, cada derecho se reducirá al 70 % del derecho de base;

el 1 de enero de 2005, cada derecho se reducirá al 60 % del derecho de base;

el 1 de enero de 2006, cada derecho se reducirá al 50 % del derecho de base.

Código del arancel croata

Designación de las mercancías

Contingente arancelario toneladas

Incremento anualtoneladas

0102 90

Animales vivos de la especie bovina

220

10

0202

Carne de animales de la especie bovina, congelada

3 300

150

0203

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

8 030

365

0701

Patatas (papas), frescas o refrigeradas

13 200

600

0703 10

0703 90

Cebollas y chalotes,

Puerros y demás hortalizas aliáceas

11 290

500

0807 11 00

0807 19 00

Melones y sandías:

6 210

275

0808 10

Manzanas frescas

6 000

300

1101

Harina de trigo y de morcajo o tranquillón

990

45

1103

Grañones, sémola y pellets, de cereales

8 580

390

1107

Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada

17 500

750

1601 00

Embutidos y productos similares

1 980

90

1602 10 a 1602 39

1602 50 a 1602 90

Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre, excepto de porcino

560

30

2401

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.

220

10»

ANEXO VI

«ANEXO IV g)

Concesión arancelaria de Croacia para los productos agrícolas

[mencionada en la letra g) del apartado 3 del artículo 27]

Los derechos de aduana de las mercancías enumeradas en el presente anexo se aplicarán tal como se indica a partir del 1 de mayo de 2004

Código del arancel croata

Designación de las mercancías

Contingente arancelariotoneladas

Derechoaplicable

0102 90 05

0102 90 21

0102 90 29

0102 90 41

0102 90 49

0102 90 71

Animales vivos de la especie bovina

9 000

15 %

0103 91

0103 92

Animales vivos de la especie porcina

2 550

15 %

0105 92 00 20

Gallos y gallinas de peso inferior o igual a 2 000 g

90

10 %

0203

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

3 570

25 %

0401

Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo

12 600

4,2 €/100 kg

0704 90 10

Coles, incluidos los repollos

160

50 % NMF

0706 10 00

Zanahorias, frescas o refrigeradas

140

50 % NMF

0706 90 30

Rábanos rusticanos, frescos o refrigerados

110

50 % NMF

0706 90 90

Colinabos

 

 

0707

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

200

10 %

0709 51 00

Setas y demás hongos, frescos o refrigerados

340

10 %

0709 59 00

Setas de la especie Cantharellus spp y del género Boletus

 

 

0709 60 10

Pimientos dulces, frescos o refrigerados

310

12 %

0710 21 00

0710 22 00

0710 90 00

Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

1 500

7 %

1001 90 99

Trigo y morcajo (tranquillón), los demás

9 000

15 %

1005 90

Maíz, los demás

20 000

9 %

1206 00 91

1206 00 99

Semilla de girasol, incluso quebrantada

2 160

6 %

1517 10 90

Margarina

1 200

20 %

1601 00 (1)

Embutidos y productos similares (1)

1 500

10 %

1602 10 a

1602 39

Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre, excepto de porcino

240

10 %

1602 41 a

1602 49

Preparaciones y conservas de carne de porcino

180

10 %

1702 40

Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso

1 000

5 %

1703 90 00

Melaza de remolacha

14 500

14 %

2001

Pepinos y pepinillos, los demás, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

1 650

15 %»


(1)  En 2005, el contingente de los productos de la partida 1601 00 estará sujeto a un incremento de 400 t.

ANEXO VII

«ANEXO V a)

Productos mencionados en el apartado 1 del artículo 15

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Croacia estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación.

Código NC

Designación de las mercancías

2004

2005 y siguientes

0301 91 10

0301 91 90

0302 11 10

0302 11 20

0302 11 80

0303 21 10

0303 21 20

0303 21 80

0304 10 15

0304 10 17

ex 0304 10 19

ex 0304 10 91

0304 20 15

0304 20 17

ex 0304 20 19

ex 0304 90 10

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

0305 49 45

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

CA: 30 t al 0 %

Por encima del CA: 70 % del derecho NMF

CA: 30 t al 0 %

Por encima del CA: 70 % del derecho NMF

0301 93 00

0302 69 11

0303 79 11

ex 0304 10 19

ex 0304 10 91

ex 0304 20 19

ex 0304 90 10

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

CA: 210 t al 0 %

Por encima del CA: 70 % del derecho NMF

CA: 210 t al 0 %

Por encima del CA: 70 % del derecho NMF

ex 0301 99 90

0302 69 61

0303 79 71

ex 0304 10 38

ex 0304 10 98

ex 0304 20 94

ex 0304 90 97

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp.: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

CA: 35 t al 0 %

Por encima del CA: 30 % del derecho NMF

CA: 35 t al 0 %

Por encima del CA: 30 % del derecho NMF

ex 0301 99 90

0302 69 94

ex 0303 77 00

ex 0304 10 38

ex 0304 10 98

ex 0304 20 94

ex 0304 90 97

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivos; frescos o refrigerados; congelados; secos, salados o en salmuera, ahumados; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

CA: 650 t al 0 %

Por encima del CA: 30 % del derecho NMF

CA: 650 t al 0 %

Por encima del CA: 30 % del derecho NMF


Código NC

Designación de las mercancías

2004

1604 13 11

1604 13 19

ex 1604 20 50

Preparaciones y conservas de sardinas

CA: 180 t al 6 %

Por encima del CA: Derecho NMF pleno

1604 16 00

1604 20 40

Preparaciones y conservas de anchoas

CA: 50 t al 0 %

Por encima del CA: Derecho NMF pleno

1604

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

CA: 1 290 t al 0 %

Por encima del CA: reducción arancelaria, véase a continuación


Código NC

Designación de las mercancías

2005 y siguientes

1604

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

CA: 1 550 t al 0 %

Por encima del CA: reducción arancelaria, véase a continuación

Por encima de los contingentes arancelarios, el tipo del derecho aplicable a todos los productos de la partida 1604, excepto las preparaciones y conservas de sardinas y anchoas, será del 60 % del NMF en 2004 y del 50 % del NMF de 2005 en adelante. El tipo del derecho aplicable a las sardinas y anchoas por encima del contingente arancelario será el derecho NMF pleno.»

ANEXO VIII

«ANEXO V b)

Productos mencionados en el apartado 2 del artículo 15

Las importaciones en Croacia de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetos a las concesiones que se establecen a continuación.

Código NC

Designación de las mercancías

2004

2005 y siguientes

0301 91 10

0301 91 90

0302 11 10

0302 11 20

0302 11 80

0303 21 10

0303 21 20

0303 21 80

0304 10 15

0304 10 17

ex 0304 10 19

ex 0304 10 91

0304 20 15

0304 20 17

ex 0304 20 19

ex 0304 90 10

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

0305 49 45

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

CA: 25 t al 0 %

Por encima del CA: 70 % del derecho NMF

CA: 25 t al 0 %

Por encima del CA: 70 % del derecho NMF

0301 93 00

0302 69 11

0303 79 11

ex 0304 10 19

ex 0304 10 91

ex 0304 20 19

ex 0304 90 10

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

CA: 30 t al 0 %

Por encima del CA: 70 % del derecho NMF

CA: 30 t al 0 %

Por encima del CA: 70 % del derecho NMF

ex 0301 99 90

0302 69 61

0303 79 71

ex 0304 10 38

ex 0304 10 98

ex 0304 20 94

ex 0304 90 97

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp.: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

CA: 35 t al 0 %

Por encima del CA: 30 % del derecho NMF

CA: 35 t al 0 %

Por encima del CA: 30 % del derecho NMF

ex 0301 99 90

0302 69 94

ex 0303 77 00

ex 0304 10 38

ex 0304 10 98

ex 0304 20 94

ex 0304 90 97

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivos; frescos o refrigerados; congelados; secos, salados o en salmuera, ahumados; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

CA: 60 t al 0 %

Por encima del CA: 30 % del derecho NMF

CA: 60 t al 0 %

Por encima del CA: 30 % del derecho NMF


Código NC

Designación de las mercancías

2004

1604 13 11

1604 13 19

Preparaciones y conservas de sardinas

CA: 95 t al 10 %

Por encima del CA: derecho NMF pleno

ex 1604 20 50

1604 16 00

1604 20 40

Preparaciones y conservas de anchoas

 

1604

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

CA: 215 t al 0 %

Por encima del CA: reducción arancelaria, véase a continuación


Código NC

Designación de las mercancías

2005 y siguientes

1604

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

CA: 310 t al 0 %

Por encima del CA: reducción arancelaria, véase a continuación

Por encima del contingente arancelario, el tipo del derecho aplicable a todos los productos de la partida 1604, excepto las preparaciones y conservas de sardinas y anchoas, será del 60 % del NMF en 2004 y del 50 % del NMF de 2005 en adelante. El tipo del derecho aplicable a las sardinas y anchoas por encima del contingente arancelario será el derecho NMF pleno.»

ANEXO IX

«Lista 2:   Contingentes y derechos aplicables a las importaciones en Croacia de mercancías originarias de la Comunidad

Nota: Los productos enumerados en el presente cuadro se beneficiarán de un derecho nulo dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados. El volumen de los contingentes se incrementará anualmente en los años 2005 y 2006 tal como se indica en la lista. El derecho aplicable a las cantidades que sobrepasen dichos volúmenes se reducirá en los años 2004, 2005 y 2006 al 70 %, el 60 % y el 50 %, respectivamente, del tipo del derecho NMF.

Código NC

Designación de las mercancías

Contingente de 2004

Contingente de 2005

Contingente de 2006 y siguientes

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

0403

Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao:

2 070 toneladas

2 230 toneladas

2 390 toneladas

0403 10

Yogur:

 

 

 

0403 10 51 a 0403 10 99

Aromatizados o con frutas o cacao:

 

 

 

0403 90

Las demás:

 

 

 

0403 90 71 a 0403 90 99

Aromatizados o con frutas o cacao:

 

 

 

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

60 toneladas

64 toneladas

68 toneladas

0405 20

Pastas lácteas para untar:

 

 

 

0405 20 10

Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

 

 

 

0405 20 30

Con un contenido de grasas superior o igual l 60 % pero inferior al 75 % en peso

 

 

 

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

600 toneladas

650 toneladas

700 toneladas

1517 10

Margarina (excepto la margarina líquida):

 

 

 

1517 10 10

Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

 

 

 

1517 90

Las demás:

 

 

 

1517 90 10

Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

 

 

 

 

Las demás

 

 

 

1517 90 93

– –

Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo.

 

 

 

2201

Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve:

16 200 toneladas

16 550 toneladas

16 900 toneladas

2201 10

Agua mineral y agua gaseada

 

 

 

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

360 hl

390 hl

420 hl

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

60 hl

65 hl

70 hl

ex 2208 90 33ex 2208 90 38

– –

aguardiente de ciruelas (Slivovitz)

 

 

 

2402

Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco:

30 toneladas

32,5 toneladas

35 toneladas

2402 20

Cigarrillos que contengan tabaco

 

 

 

2402 90 00

Los demás

 

 

 

2403

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco “homogeneizado” o “reconstituido”; extractos y jugos de tabaco:

36 toneladas

39 toneladas

42 toneladas

2403 10

Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción

 

 

 

Lista 3:   Contingentes y derechos aplicables a las importaciones en Croacia de mercancías originarias de la Comunidad

Nota: Los productos enumerados en el presente cuadro se beneficiarán de las concesiones indicadas a continuación. El volumen de los contingentes se incrementará anualmente en los años 2005 y 2006 tal como se indica en el cuadro. El derecho aplicable a las cantidades que sobrepasen dichos volúmenes se reducirá en los años 2004, 2005 y 2006 al 65 %, el 55 % y el 40 %, respectivamente, del tipo del derecho NMF.

Código NC

Designación de las mercancías

Contingente(toneladas)

Derecho aplicable dentro del contingente

2004

2005

2006 y siguientes

( % NMF)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco:

 

 

 

 

1704 90

Los demás

1 100

1 150

1 200

0

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

2 130

2 270

2 410

0

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

2 920

3 080

3 240

0

2105 00

Helados, incluso con cacao

1 290

1 360

1 430

0

2202

Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, a excepción de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009

16 300

17 200

18 100

0

Lista 4:   Contingentes y derechos aplicables a las importaciones en Croacia de mercancías originarias de la Comunidad

Nota: Los productos enumerados en el presente cuadro se beneficiarán de un derecho nulo dentro de los límites de los contingentes arancelarios anuales indicados. A las cantidades por encima del contingente se les aplicarán las condiciones establecidas en la lista 1 del anexo II del Protocolo 3.

Código NC

Designación de las mercancías

Contingente (en toneladas)

2004

2005

2006

ex 2103

2103 90 30

2103 90 90

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 44,2 % pero inferior o igual al 49,2 % vol, y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,50 l

Las demás

300

300

300»

ANEXO X

«ANEXO I

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República de Croacia sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos

1.

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de la República de Croacia estarán sujetos a las concesiones que se establecen a continuación a partir del 1 de mayo de 2004.

Código NC

Designación de las mercancías

Derecho aplicable

Cantidad anual (hl)

Incremento anual(hl)

Disposiciones específicas

ex 2204 10

ex 2204 21

Vino espumoso de calidad

Vino de uvas frescas

exención

44 000

10 000

 (1)  (2)

ex 2204 29

Vino de uvas frescas

exención

29 000

0

 (2)

2.

La Comunidad concederá un derecho nulo preferente en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 1, a condición de que la República de Croacia no abone subvenciones a la exportación para dichas cantidades.

3.

A partir del 1 de mayo de 2004, las importaciones en la República de Croacia de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

Código del arancel croata

Designación de las mercancías

Derecho aplicable

Cantidades anuales (hl)

Incremento anual (hl)

Disposiciones específicas

ex 2204 10

ex 2204 21

Vino espumoso de calidad

Vino de uvas frescas

exención

14 000

800

 (3)

ex 2204 29

Vino de uvas frescas

exención

8 000

0

 

4.

La República de Croacia concederá un derecho nulo preferente en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 3, a condición de que la Comunidad no abone subvenciones a la exportación para las cantidades mencionadas.

5.

El presente Acuerdo se aplicará al vino:

a)

elaborado a partir de uvas frescas producidas y cosechadas íntegramente en el territorio de la Parte contratante en cuestión, y

b)

i)

originario de la UE, que se haya producido de acuerdo con las normas que se aplican a las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en el Título V del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (4);

ii)

originario de la República de Croacia, que se haya producido de acuerdo con las normas que se aplican a las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en la legislación eslovena. Dichas normas enológicas deberán ajustarse a la legislación comunitaria.

6.

Las importaciones de vino al amparo de las concesiones establecidas en el presente Acuerdo estarán supeditadas a la presentación de un certificado expedido por un organismo oficial reconocido por ambas Partes y que figure en las listas elaboradas en común, que acredite que el vino se ajusta a lo dispuesto en la letra b) del punto 5.

7.

Las Partes contratantes examinarán la posibilidad de otorgarse recíprocamente ulteriores concesiones en función de la evolución de sus intercambios comerciales en materia de vino.

8.

Las Partes contratantes velarán por que las concesiones comerciales recíprocas no resulten incompatibles con otras medidas.

9.

A petición de una de las Partes, se celebrarán consultas sobre cualquier problema que surja en relación con la aplicación del presente Acuerdo.

10.

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios amparados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas este último y, por otra, al territorio de la República de Croacia.

».

(1)  Siempre que el año precedente se haya utilizado, como mínimo, el 80 % del contingente, se aplica un incremento anual hasta que la suma del contingente correspondiente a las partidas ex 2204 10 y ex 2204 21, y del contingente correspondiente a la partida ex 2204 29 alcanza un total de 98 000 hl.

(2)  A petición de una de las Partes contratantes, se pueden celebrar consultas a fin de adaptar los contingentes mediante la transferencia de ciertas cantidades del contingente correspondiente a la partida ex 2204 29 al contingente correspondiente a las partidas ex 2204 10 y 2204 21.

(3)  Siempre que el año precedente se haya utilizado, como mínimo, el 80 % del contingente, se aplica un incremento anual hasta que el contingente alcanza 18 000 hl, como máximo.

(4)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 2826/2000 (DO L 328 de 23.12.2000, p. 2).

ANEXO XI

«ANEXO I

Notas introductorias a la lista del anexo II

Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 6 del Protocolo.

Nota 2:

2.1.

Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 ó 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención “ex”, ello significa que la norma que figura en las columnas 3 ó 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2.

Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 ó 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3.

Cuando en la lista existan normas diferentes aplicables a diferentes productos de la misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas adyacentes de las columnas 3 ó 4.

2.4.

Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establezca una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3:

3.1.

Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del Protocolo, relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de Croacia o de la Comunidad.

Ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de los materiales no originarios utilizados en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con “aceros aleados forjados” de la partida ex 7224.

Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.2.

La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

3.3.

No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse “materiales de cualquier partida”, podrán utilizarse también materiales de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

Sin embargo, la expresión “fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de los demás materiales de la partida …” o “fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de los demás materiales de la misma partida que el producto” significa que pueden utilizarse los materiales de cualquier partida, excepto aquellos cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna 2 de la lista.

3.4.

Cuando una norma de la lista prevea que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización simultánea de todas las materias.

Ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Dicha norma no implica que deban utilizarse simultáneamente fibras naturales y materias químicas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

3.5.

Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir la norma. (Véase también la nota 6.2 en relación con los productos textiles).

Ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. El material de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.6.

Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4:

4.1.

El término “fibras naturales” se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado e incluye los residuos y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2.

El término “fibras naturales” incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de “algodón” de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

4.3.

Los términos “pulpa textil”, “materias químicas” y “materias destinadas a la fabricación de papel” se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4.

El término “fibras artificiales discontinuas” utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5:

5.1.

Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).

5.2.

Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

seda,

lana,

pelos ordinarios,

pelos finos,

crines,

algodón,

materias para la fabricación de papel y papel,

lino,

cáñamo,

yute y demás fibras bastas,

sisal y demás fibras textiles del género ágave,

coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

filamentos sintéticos,

filamentos artificiales,

filamentos conductores eléctricos,

fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

las demás fibras sintéticas discontinuas,

fibras artificiales discontinuas de viscosa,

las demás fibras artificiales discontinuas,

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

los demás productos de la partida 5605.

Ejemplo:

Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

Ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (estar fabricados a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (estar fabricados a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 por ciento del peso del tejido.

Ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materiales textiles distintos han sido utilizados y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

5.3.

En el caso de los productos que incorporen “hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados”, esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

5.4.

En el caso de los productos que incorporen “una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica”, esta tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira.

Nota 6:

6.1.

En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

6.2.

Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materias textiles o no.

Ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras, aun cuando éstas contienen normalmente textiles.

6.3.

Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7:

7.1.

A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los “procedimientos específicos” serán los siguientes:

a)

la destilación al vacío;

b)

la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c)

el craqueo;

d)

el reformado;

e)

la extracción con disolventes selectivos;

f)

el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

g)

la polimerización;

h)

la alquilación;

i)

la isomerización.

7.2.

A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los “procedimientos específicos” serán los siguientes:

a)

la destilación al vacío;

b)

la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c)

el craqueo;

d)

el reformado;

e)

la extracción con disolventes selectivos;

f)

el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

g)

la polimerización;

h)

la alquilación;

ij)

la isomerización;

k)

en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 por ciento del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

l)

en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distintos de la filtración;

m)

en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador; los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: “hydrofinishing” o decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

n)

en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 por ciento de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

o)

en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fuel de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

p)

en relación con los productos del petróleo de la partida ex 2712 únicamente (excepto la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso) desaceitado por cristalización fraccionada.

7.3.

A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.».

ANEXO XII

«ANEXO II

Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario

No todos los productos mencionados en la lista están necesariamente amparados por el Acuerdo. Por lo tanto, es necesario consultar las otras partes del Acuerdo

Partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación llevada a cabo con materias no originarias que les confiere el carácter de productos originarios

(1)

(2)

(3) o (4)

Capítulo 1

Animales vivos

Todos los animales del capítulo 1 deben ser obtenidos en su totalidad

 

Capítulo 2

Carne y despojos comestibles

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

Capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

0403

Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao

Fabricación en la que:

todas las materias animales del capítulo 4 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

todos los jugos de frutas (con exclusión de los de piña, lima o pomelo) de la partida 2009 utilizados deben ser originarios y

el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 5

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 5 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex 0502

Cerdas y pelos de jabalí o de cerdo

Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos

 

Capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje para ramos o adornos

Fabricación en la que:

todas las materias del capítulo 6 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad y

el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 7

Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios,

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

Capítulo 8

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías

Fabricación en la que:

todos los frutos utilizados deben ser obtenidos en su totalidad, y

el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 9 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

0902

Té, incluso aromatizado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex 0910

Mezclas de especias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

Capítulo 10

Cereales

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex capítulo 11

Productos de molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; con exclusión de:

Fabricación en la que todos los cereales, las legumbres y hortalizas, las raíces y tubérculos de la partida 0714 o las frutas o frutos utilizados, deben ser obtenidos en su totalidad

 

ex 1106

Harina, sémola y polvo de las legumbres secas de la partida 0713

Secado y molienda de las legumbres de la partida 0708

 

Capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 12 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

1301

Goma, laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 1301 no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto.

 

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar- agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

 

Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados

 

 

Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 14

Materias trenzables y demás productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras animales o vegetales; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

1501

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503:

 

 

 

Grasas de huesos y grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506

 

 

Las demás

Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207

 

1502

Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503:

 

 

 

Grasas de huesos y grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506

 

 

Las demás

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

1504

Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

 

Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1504

 

 

Las demás

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex 1505

Lanolina refinada

Fabricación a partir de grasa de lana en bruto (suarda y suintina) de la partida 1505

 

1506

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

 

Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1506

 

 

Las demás

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

1507 a 1515

Aceites vegetales y sus fracciones:

 

 

 

Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

 

Fracciones sólidas a excepción de las del aceite de jojoba

Fabricación a partir de otras materias de las partidas 1507 a 1515

 

 

Los demás

Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma

Fabricación en la que:

todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad y

todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad; sin embargo, se pueden utilizar materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

 

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516)

Fabricación en la que:

todas las materias de los capítulos 2 y 4 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad y

todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad; sin embargo, se pueden utilizar materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

 

Capítulo 16

Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos

Fabricación:

a partir de animales del capítulo 1 y

en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, aromatizadas o coloreadas

Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

 

 

Maltosa y fructosa, químicamente puras

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1702

 

 

Los demás azúcares en estado sólido con aromatizantes o colorantes añadidos

Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación en la que todas la materias utilizadas deben ser originarias

 

ex 1703

Melaza de la extracción o del refinado del azúcar, aromatizada o coloreada

Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

 

Extracto de malta

Fabricación a partir de los cereales del capítulo 10

 

 

Los demás

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado:

 

 

 

Con 20 % o menos en peso de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos

Fabricación en la que todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad

 

 

Con más del 20 % en peso de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos

Fabricación en la que:

todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad

todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

1903

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la fécula de patata de la partida 1108

 

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1806

en la que los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados y el maíz Zea indurata) deben ser obtenidos en su totalidad y

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias del capítulo 11

 

ex capítulo 20

Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutas u otros frutos o de otras partes de plantas; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las legumbres, hortalizas o frutas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex 2001

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 2004 y ex 2005

Patatas, en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

2006

Legumbres y hortalizas, frutas y otros frutos y sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

2007

Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos o de frutos de cáscara obtenidos por cocción, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2008

Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol

Fabricación en la que el valor de todos los frutos de cáscara y frutos oleaginosos originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Manteca de cacahuete; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

 

Los demás, a excepción de las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

2009

Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva, o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que toda la achicoria utilizada debe ser obtenida en su totalidad

 

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

 

 

 

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. Sin embargo, la harina de mostaza o la mostaza preparada pueden ser utilizadas

 

 

Harina de mostaza y mostaza preparada

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex 2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las verduras u hortalizas, preparadas o conservadas, de las partidas 2002 a 2005

 

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

2202

Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

en la que todo el jugo de fruta utilizado (salvo los jugos de piña, lima y pomelo) debe ser originario

 

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida excepto de las partidas 2207 y 2208, y

en la que la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad o en la que, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

 

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; alcoholes, licores y otras bebidas espirituosas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida excepto de las partidas 2207 y 2208, y

en la que la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad o en la que, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

 

ex capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 2301

Harina de ballena; harina, polvo y “pellets”, de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, no aptos para el consumo humano

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex 2303

Desperdicios de la industria del almidón de maíz (con exclusión de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso

Fabricación en la que todo el maíz utilizado deben ser obtenido en su totalidad

 

ex 2306

Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 %

Fabricación en la que todas las aceitunas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Fabricación en la que:

todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados son ya originarios, y

todas las materias animales del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 24 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

2402

Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados deben ser originarios

 

ex 2403

Tabaco para fumar

Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados deben ser originarios

 

ex capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedra; yesos, cales y cementos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 2504

Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y triturado

Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto

 

ex 2515

Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Troceado de mármol, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor superior a 25 cm

 

ex 2516

Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceadas, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Troceado de la piedra, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrada), de un espesor superior a 25 cm

 

ex 2518

Dolomita calcinada

Calcinación de dolomita sin calcinar

 

ex 2519

Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita), en contenedores cerrados herméticamente, y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita)

 

ex 2520

Yesos especialmente preparados para el arte dental

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2524

Fibras de amianto natural

Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado de asbesto)

 

ex 2525

Mica en polvo

Triturado de mica o desperdicios de mica

 

ex 2530

Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas

Triturado o calcinación de tierras colorantes

 

Capítulo 26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 2707

Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65 % o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 oC (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2709

Aceites crudos de petróleo obtenidos de minerales bituminosos

Destilación destructiva de materiales bituminosos

 

2710

Aceites de petróleo o de materiales bituminosos (excepto los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; residuos de aceites

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, “slack wax”, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados:

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2715

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y “cut backs”)

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2805

“Mischmetall”

Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2811

Trióxido de azufre

Fabricación a partir del dióxido de azufre

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2833

Sulfato de aluminio

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2840

Perborato de sodio

Fabricación a partir de tetraborato de disodio pentahidratado

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 29

Productos químicos orgánicos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2901

Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

 

 

 

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2902

Ciclanos y ciclenos (con exclusión del azuleno), benceno, tolueno y xileno, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2905

Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 2905. Sin embargo, los alcoholatos metálicos de la presente partida pueden ser utilizados siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2932

Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Acetales cíclicos y semiacetales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

2934

Ácidos nucleicos y sus sales; de constitución química definida o no; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2939

Concentrados de paja de adormidera con un contenido de alcaloides de al menos el 50 % en peso

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 30

Productos farmacéuticos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3002

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares:

 

 

 

Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

 

 

 

Sangre humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Componentes de la sangre, con exclusión de los antisueros, de la hemoglobina, de las globulinas de la sangre y de la seroglobulina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3003 y 3004

Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006):

 

 

 

obtenidos a partir de amikacina de la partida 2941

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 3003 o 3004 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, las materias de las partidas 3003 o 3004 podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 3006

Residuos farmacéuticos contemplados en la nota 4 k) del presente capítulo

Se debe tener en cuenta el origen del producto en su clasificación inicial

 

ex capítulo 31

Abonos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3105

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes; nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, con exclusión de:

Nitrato de sodio

Cianamida cálcica

Sulfato de potasio

Sulfato de magnesio y potasio

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, las materias clasificadas en la misma partida podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; tintes, pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3201

Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

3205

Lacas colorantes; preparaciones contempladas en la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes (3)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 3203, 3204 y 3205. Sin embargo, pueden utilizarse materias de la partida 3205 siempre que su valor total no exceda el 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los “concretos” o “absolutos”; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro “grupo” (4) de la presente partida. No obstante, las materias del mismo grupo que el producto podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 34

Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, bujías y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3403

Preparados lubricantes, preparados que contengan menos del 70 % en aceites de petróleo o aceites obtenidos a partir de minerales bituminosos

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3404

Ceras artificiales y ceras preparadas:

 

 

 

Que contengan parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, residuos parafínicos (“slack wax” o cera de abejas en escamas)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Las demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de:

aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 3823 y

 

 

 

Materias de la partida 3404

 

 

 

Sin embargo, esas materias pueden utilizarse siempre que su valor total no exceda el 20 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 35

Materias albuminoides; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados:

 

 

 

Éteres y ésteres de fécula o de almidón

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3505

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1108

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3507

Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 36

Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

3701

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores:

 

 

 

Películas autorrevelables para fotografía en color, en cargadores

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702. Sin embargo, pueden utilizarse materias de la partida 3702 siempre que su valor total no exceda el 30 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Las demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 3701o 3702 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

3702

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

3704

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 a 3704

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3801

Grafito en estado coloidal que se presente en suspensión en aceite y grafito en estado semicoloidal; pastas carbonosas para electrodos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Grafito en forma de pasta que sea una mezcla que contenga más del 30 % en peso de grafito y aceites minerales

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 3403 no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3803

“Tall-oil” refinado

Refinado de “tall-oil” en bruto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3805

Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada

Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3806

Gomas éster

Fabricación a partir de ácidos resínicos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3807

Pez negra (brea o pez de alquitrán vegetal)

Destilación de alquitrán de madera

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

3808

Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas, bujías azufradas y papeles matamoscas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos preparados y mordientes), del tipo de las utilizadas en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3810

Preparaciones para el decapado de los metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metales; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina o nafta) o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

 

 

 

Aditivos preparados para lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 3811 no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Las demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3812

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o para materias plásticas, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o para materias plásticas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3813

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3814

Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3818

Elementos químicos impurificados para uso en electrónica, en discos, plaquitas o formas análogas; compuestos químicos impurificados para uso en electrónica

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3819

Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con menos del 70 % en peso de dichos aceites

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3820

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3822

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

 

 

 

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

 

Alcoholes grasos industriales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3823

 

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte;

 

 

 

Los siguientes artículos de esta partida:

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición basadas en productos resinosos naturales

Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Sulfonatos de petróleo, excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas; ácidos sulfónicos de aceites de minerales bituminosos, tiofenados y sus sales;

intercambiadores de iones

Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos

 

 

 

Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla

Ácidos sulfonafténicos y sus sales insolubles en agua; ésteres de los ácidos sulfonafténicos

Aceites de Fusel y aceite de Dippel

Mezclas de sales con diferentes aniones

Pasta a base de gelatina, incluso fijada a un soporte de papel o de materias textiles

 

 

 

Las demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3901 a 3915

Materias plásticas en formas primarias, desperdicios, recortes y restos de manufacturas de plástico; excepto los productos de las partidas ex 3907 y 3912, para los cuales las reglas aplicables se recogen a continuación:

 

 

 

Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás:

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3907

Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilonitrilo butadieno estireno (ABS)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (5).

 

 

Poliéster

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A).

 

3912

Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3916 a 3921

Semimanufacturas y artículos de plástico; con exclusión de los productos de las partidas ex 3916, ex 3917, ex 3920 y ex 3921, las normas relativas a los cuales se recogen más adelante:

 

 

 

Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, trabajados de un modo distinto que en la superficie

Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

 

 

 

Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3916 y ex 3917

Perfiles y tubos

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la misma partida del producto utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3920

Hoja o película de ionómeros

Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

 

Hoja de celulosa regenerada, poliamidas o polietileno

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 3921

Bandas de plástico, metalizadas

Fabricación a partir de bandas de plástico de gran transparencia en poliéster de espesor inferior a 23 micrones (6)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

3922 a 3926

Artículos de plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 40

Caucho y manufacturas de caucho; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 4001

Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado

Laminado de crepé de caucho natural

 

4005

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

4012

Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas y protectores (“flaps”), de caucho:

 

 

 

Neumáticos recauchutados, bandajes macizos o huecos (semimacizos), neumáticos de caucho

Neumáticos recauchutados usados

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4011 y 4012

 

ex 4017

Manufacturas de caucho endurecido

Fabricación a partir de caucho endurecido

 

ex capítulo 41

Pieles en bruto (excepto las de peletería) y los cueros; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 4102

Pieles de ovino o cordero en bruto, deslanadas

Deslanado de pieles de ovino o de cordero provistos de lana

 

4104 a 4106

Cueros y pieles depilados y pieles de animales sin pelo, curtidos o en serraje, incluso divididos, pero sin otra preparación

Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

4107, 4112 y 4113

Cueros preparados previo curtido o desecación y cueros y pieles apergaminados, depilados, y cueros preparados previo curtido y cueros y pieles apergaminados de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4104 a 4113

 

ex 4114

Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles, metalizados

Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4106, 4107, 4112 o 4113 siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 42

Artículos de cuero; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripas de animales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 4302

Peletería curtida o adobada, ensamblada:

 

 

 

Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada

 

 

Las demás

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

 

4303

Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

 

ex capítulo 44

Madera y artículos de madera; carbón de madera; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 4403

Madera simplemente escuadrada

Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada

 

ex 4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm

Lijado, cepillado o unión por entalladuras múltiples.

 

ex 4408

Hojas para chapado (incluso obtenidas por corte de madera estratificada) y contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladuras múltiples

Corte, lijado, cepillado o unión por entalladuras múltiples.

 

ex 4409

Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples:

 

 

 

Lijado o unión por entalladuras múltiples.

Lijado o unión por entalladuras múltiples

 

 

Varillas y molduras

Transformación en forma de listones y molduras

 

ex 4410 a ex 4413

Varillas y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de listones y molduras

 

ex 4415

Cajas, cajitas, jaulas, tambores y envases similares, de madera

Fabricación a partir de tableros no cortados al tamaño adecuado

 

ex 4416

Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera

Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin trabajar de otro modo

 

ex 4418

Obras y piezas de carpintería para construcciones, de madera

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar los tableros celulares, las tejas y la ripia

 

 

Varillas y molduras

Transformación en forma de listones y molduras

 

ex 4421

Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida con exclusión de la madera hilada de la partida 4409

 

ex capítulo 45

Corcho y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

4503

Manufacturas de corcho natural

Fabricación a partir de corcho de la partida 4501

 

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o de cestería

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

Capítulo 47

Pasta de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 4811

Papeles y cartones simplemente pautados, rayados o cuadriculados

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

 

4816

Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés o esténciles completos y placas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

 

4817

Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, sobres y presentaciones similares, de papel o cartón, que contengan un surtido de artículos para correspondencia

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 4818

Papel higiénico

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

 

ex 4819

Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 4820

Papel de escribir en “blocks”

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 4823

Otros papeles y cartones, en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa, recortados para un uso determinado

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

 

ex capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

4909

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911

 

4910

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario:

 

 

 

Calendarios compuestos, como los denominados “perpetuos” o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911

 

ex capítulo 50

Seda; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 5003

Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados

Cardado o peinado de desperdicios de seda

 

5004 a ex 5006

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

Fabricación a partir de (7):

seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado

las demás fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado

materias químicas o pastas textiles

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5007

Tejidos de seda o de desperdicios de seda:

 

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

 

 

 

hilados de coco

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura

materias químicas o pastas textiles

papel

o

 

 

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin, con exclusión de: con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

5106 a 5110

Hilados de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin

Fabricación a partir de (7):

seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado

fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura

materias químicas o pastas textiles

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5111 a 5113

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin:

 

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

 

 

 

hilados de coco

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura

materias químicas o pastas textiles

papel

o

 

 

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 52

Algodón; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

5204 a 5207

Hilado e hilo de algodón

Fabricación a partir de (7):

seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado

fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura

materias químicas o pastas textiles

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5208 a 5212

Tejidos de algodón:

 

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

 

 

 

hilados de coco

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura

materias químicas o pastas textiles

papel

o

 

 

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

5306 a 5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel:

Fabricación a partir de (7):

seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado

fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura

materias químicas o pastas textiles

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5309 a 5311

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel:

 

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco

hilados de yute,

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura

materias químicas o pastas textiles

papel

o

 

 

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5401 a 5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales

Fabricación a partir de (7):

seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado

fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura

materias químicas o pastas textiles

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5407 y 5408

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

 

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

 

 

 

hilados de coco

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura

materias químicas o pastas textiles

papel

o

 

 

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5501 a 5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles

 

5508 a 5511

Hilado, e hilo de coser de fibras artificiales discontinuas

Fabricación a partir de (7):

seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado

fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura

materias químicas o pastas textiles

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5512 a 5516

Tejidos de fibras artificiales discontinuas:

 

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura

materias químicas o pastas textiles

papel

o

 

 

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 56

Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; con exclusión de:

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco

fibras naturales

materias químicas o pastas textiles

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

 

 

 

Fieltros punzonados

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales, o

materias químicas o pastas textiles.

No obstante:

 

 

 

el filamento de polipropileno de la partida 5402

las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o

el filamento de polipropileno de la partida 5501

en los que el título unitario de los filamentos sea inferior a 9 dtex, podrán ser utilizados a condición de que su valor total no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales

fibras de materias textiles, sintéticas o artificiales de caseína

materias químicas o pastas textiles

 

5604

Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

 

 

 

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de materias textiles

Fabricación a partir de hilos y cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado

materias químicas o pastas textiles

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con hilos, tiras o polvo, de metal, o bien recubiertos de metal

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado

materias químicas o pastas textiles

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5606

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados “de cadeneta”

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado

materias químicas o pastas textiles

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles:

 

 

 

De fieltros punzonados

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales, o

materias químicas o pastas textiles.

No obstante:

 

 

 

el filamento de polipropileno de la partida 5402

las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o

el filamento de polipropileno de la partida 5501

en los que el título unitario de los filamentos sea inferior a 9 dtex, podrán ser utilizados a condición de que su valor total no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

 

 

De los demás fieltros

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura, o

materias químicas o pastas textiles

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilos de coco o de yute,

hilado de filamentos sintéticos o artificiales,

fibras naturales, o

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

 

ex capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de:

 

 

 

Los formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

 

 

 

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles.

o

 

 

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5805

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de “petit point”, de punto de cruz), incluso confeccionadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

5810

Bordados de todas clases, en piezas, tiras o motivos

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

5901

Tejidos recubiertos de cola o materias amiláceas, del tipo de los utilizados para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; telas para calcar o transparentes para dibujar; bucarán y tejidos rígidos similares del tipo de los utilizados en sombrerería

Fabricación a partir de hilados

 

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliéster o de rayón, viscosa:

 

 

 

Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de hilados

 

 

Las demás

Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles

 

5903

Tejidos impregnados, estratificados, con baño o recubiertos con materias plásticas, excepto los de la partida 5902

Fabricación a partir de hilados

o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

Fabricación a partir de hilados (7)

 

5905

Revestimientos de materias textiles para paredes:

 

 

 

Impregnados, estratificados, con baño o recubiertos con caucho, materias plásticas u otras materias

Fabricación a partir de hilados

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

 

 

 

hilados de coco

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles.

o

 

 

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5906

Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 5902:

 

 

 

Tejidos de punto

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

 

 

Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de materias químicas

 

 

Los demás

Fabricación a partir de hilados

 

5907

Los demás tejidos impregnados, recubiertos o revestidos; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Fabricación a partir de hilados

o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5908

Mechas de materias textiles tejidas, trenzadas o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

 

 

 

Manguitos de incandescencia, impregnados

Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto

 

 

Las demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

5909 a 5911

Artículos textiles para usos industriales:

 

 

 

Discos de pulir, excepto los de fieltro de la partida 5911

Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310

 

 

Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados comúnmente en las máquinas para fabricar papel o en otros usos técnicos, incluso los impregnados o recubiertos, tubulares o sin fin, con tramas o urdimbres simples o múltiples, o tejidos planos, con la trama o la urdimbre múltiple, incluidos en la partida 5911

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco

las materias siguientes:

hilados de politetrafluoroetileno (8),

hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica,

hilados de poliamida aromática obtenida por policondensación de meta-fenilenodiamina y de ácido isoftálico

 

 

 

monofilamentos de politetrafluoroetileno (8),

hilados de fibras textiles sintéticas de poli-p-fenilenoteraftalamida

hilados de fibra de vidrio, revestidos de resina de fenoplasto y reforzados con hilados acrílicos (8)

 

 

 

monofilamentos de copoliéster, de un poliéster, una resina de ácido terftálico, 1,4-ciclohexanodietanol y ácido isoftálico,

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

 

Capítulo 60

Tejidos de punto

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

 

Capítulo 61

Prendas y complementos de vestir, de punto:

 

 

 

Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas

Fabricación a partir de hilados (7)  (9)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

 

ex capítulo 62

Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto; con exclusión de:

Fabricación a partir de hilados (7)  (9)

 

ex 6202, ex 6204, ex 6206, ex 6209 y ex 6211

Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordados

Fabricación a partir de hilados (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

ex 6210 y ex 6216

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster alumizado

Fabricación a partir de hilados (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

6213 y 6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

 

 

 

Bordados

Fabricación a partir de hilados simples crudos (7)  (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (7)  (9)

o

 

 

 

Confección seguida por estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de todos los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

6217

Los demás complementos (accesorios); partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212):

 

 

 

Bordados

Fabricación a partir de hilados (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

 

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster alumizado

Fabricación a partir de hilados (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

 

Entretelas cortadas para cuellos y puños

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación a partir de hilados (9)

 

ex capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; surtidos; artículos de prendería; trapos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

6301 a 6304

Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje:

 

 

 

De fieltro, sin tejer

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales, o

materias químicas o pastas textiles

 

 

Los demás

 

 

 

Bordados

Fabricación a partir de hilados simples crudos (9)  (10)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (9)  (10)

 

6305

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

 

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas; velas para embarcaciones, deslizadores o carros de vela; artículos de acampar:

 

 

 

Sin tejer

Fabricación a partir de (7)  (9):

fibras naturales, o

materias químicas o pastas textiles

 

 

Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (7)  (9)

 

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

6308

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

 

ex capítulo 64

Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406

 

6406

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 65

Artículos de sombrerería y sus partes; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

6503

Sombreros y demás tocados de fieltro fabricados con cascos o platos de la partida 6501, incluso guarnecidos

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9)

 

6505

Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas y redes para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9)

 

ex capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

6601

Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 67

Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias similares; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 6803

Manufacturas de pizarra natural o aglomerada

Fabricación a partir de pizarra trabajada

 

ex 6812

Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex 6814

Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias

Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)

 

Capítulo 69

Productos cerámicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 70

Vidrio y manufacturas de vidrio; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 7003, ex 7004 y ex 7005

Vidrio con capa antirreflectante

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7006

Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias:

 

 

 

Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una fina capa de metal dieléctrico, y de un grado semiconductor de conformidad con las normas del SEMII (11)

Fabricación a partir de placas de vidrio (sustratos) sin recubrir de la partida 7006

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7007

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7008

Vidrieras aislantes de paredes múltiples

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7009

Espejos de vidrio enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7010

Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7013

Objetos de vidrio para el servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 o 7018

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto.

o

Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no debe exceder del 50 % del valor franco fábrica del producto

 

ex 7019

Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio

Fabricación a partir de:

mechas sin colorear, hilados o fibras troceadas, o

lana de vidrio

 

ex capítulo 71

Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 7101

Perlas finas o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 7102, ex 7103 y ex 7104

Piedras preciosas o semipreciosas, naturales, sintéticas o reconstituidas, trabajadas

Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto

 

7106, 7108 y 7110

Metales preciosos:

 

 

 

En bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 7106, 7108 y 7110

o

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110

o

Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110, entre sí o con metales comunes

 

 

Semilabrados o en polvo

Fabricación a partir de metales preciosos, en bruto

 

ex 7107, ex 7109 y ex 7111

Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados

Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto

 

7116

Manufacturas de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7117

Bisutería

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

o

 

 

 

Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 72

Hierro y acero; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

7207

Productos intermedios de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205

 

7208 a 7216

Productos laminados planos, alambrón de hierro, barras, perfiles de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7206

 

7217

Alambre de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7207

 

ex 7218, 7219 a 7222

Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de acero inoxidable

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7218

 

7223

Alambre de acero inoxidable

Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7218

 

ex 7224, 7225 a 7228

Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón y barras enrollados en espiras irregulares; perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 o 7224

 

7229

Alambre de los demás aceros aleados

Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7224

 

ex capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o acero; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 7301

Tablestacas

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

 

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, de hierro o de acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y demás elementos para el cruce y cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas, concebidas especialmente para la colocación, la unión o la fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

 

7304, 7305 a 7306

Tubos y perfiles huecos, de hierro o acero

Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224

 

ex 7307

Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO No X5CrNiMo 1712), compuestos por diversas partes

Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de cospeles forjados cuyo valor no debe exceder del 35 % del precio franco fábrica del producto

 

7308

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se pueden utilizar los perfiles, tubos y similares de la partida 7301

 

ex 7315

Cadenas antideslizantes

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 7315 no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto.

 

ex capítulo 74

Cobre y manufacturas de cobre; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7401

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

7402

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

 

 

 

Cobre refinado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

 

Aleaciones de cobre y cobre refinado que contiene otros elementos

Fabricación a partir de cobre refinado en bruto o desperdicios y desechos

 

7404

Desperdicios y desechos de cobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

7405

Aleaciones madre de cobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 75

Níquel y manufacturas de níquel; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7501 a 7503

Matas de níquel, “sinters” de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos de níquel

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 76

Aluminio y manufacturas de aluminio; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7601

Aluminio en bruto

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Manufactura mediante tratamiento termal o electrolítico de aluminio sin alear o de desperdicios y desechos de aluminio

 

7602

Desperdicios y desechos de aluminio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 7616

Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, telas metálicas, redes y rejas, y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin) de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. Sin embargo, pueden utilizarse las láminas metálicas, las telas metálicas, redes y rejas y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin) de alambre de aluminio y material expandido de aluminio; y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 77

Reservado para una posible utilización futura en el SA

 

 

ex capítulo 78

Plomo y manufacturas de plomo; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7801

Plomo en bruto:

 

 

 

Plomo refinado

Fabricación a partir de plomo de obra

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 7802

 

7802

Desperdicios y desechos de plomo

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 79

Cinc y manufacturas de cinc; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7901

Cinc en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 7902

 

7902

Desperdicios y desechos de cinc

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 80

Estaño y manufacturas de estaño; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8001

Estaño en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 8002

 

8002 y 8007

Desperdicios y desechos de estaño; las demás manufacturas de estaño

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

Capítulo 81

Los demás metales comunes; “cermets”; manufacturas de estas materias:

 

 

 

Los demás metales comunes; manufacturas de estas materias

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

8206

Herramientas, de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en conjuntos o en surtidos para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8202 a 8205. No obstante, las herramientas de las partidas 8202 a 8205 podrán incorporarse siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido

 

8207

Útiles intercambiables para herramientas de mano incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, taladrar, mandrinar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de estirado o de extrusión de metales, así como los útiles de perforación o de sondeo

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8208

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8211

Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar las hojas y los mangos de metales comunes

 

8214

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura (incluidas las limas para uñas)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes

 

8215

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes

 

ex capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 8302

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios y cierrapuertas automáticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8306

Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto.

 

ex capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas y aparatos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8401

Elementos combustibles nucleares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto (12)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

8402

Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central, proyectadas para producir al mismo tiempo agua caliente y vapor a baja presión; calderas denominadas “de agua sobrecalentada”

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8403 y ex 8404

Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 8402 y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8403 y 8404

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

8406

Turbinas de vapor de agua y otras turbinas de vapor

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8407

Motores de émbolo alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8408

Motores de émbolo de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8409

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8411

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

8412

Los demás motores y máquinas motrices

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8413

Bombas volumétricas rotativas positivas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8414

Ventiladores industriales y análogos

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

8415

Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8418

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto los acondicionadores de aire de la partida 8415

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8419

Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel, papel y cartón

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la misma partida del producto utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

8420

Calandrias y laminadores, excepto para metales o vidrio, y cilindros para estas máquinas

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la misma partida del producto utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

8423

Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas, excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de básculas o balanzas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

8425 a 8428

Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no debe exceder del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

8429

Topadoras (“bulldozers”), incluso las angulares (“angledozers”), niveladoras, traíllas “scrapers”, palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados:

 

 

 

Rodillos apisonadores

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no debe exceder del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

8430

Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar (“scraping”), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas de arrancar pilotes; estacas o similares; quitanieves

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no debe exceder del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8431

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a rodillos apisonadores

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8439

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación y el acabado del papel o cartón

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la misma partida del producto utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

8441

Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta para papel, del papel o del cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la misma partida del producto utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

8444 a 8447

Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8448

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8452

Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser:

 

 

 

Máquinas de coser, que hagan solamente pespunte, y cuyo cabezal pese como máximo 16 kg sin motor o 17 kg con motor

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

el valor de las materias no originarias utilizadas para montar los cabezales (sin motor) no debe exceder del valor de las materias originarias utilizadas

los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados deberán ser siempre originarios

 

 

Las demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8456 a 8466

Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus piezas sueltas y accesorios de las partidas 8456 a 8466

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8469 a 8472

Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de la información, copiadoras y grapadoras)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8480

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metales (excepto las lingoteras); carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8482

Rodamientos de bolas o de rodillos

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

8484

Juntas metaloplásticas; juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8485

Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

8501

Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior el valor de todas las materias de la partida 8503 utilizadas no debe exceder del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

8502

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior el valor de todas las materias de las partidas 8501 y 8503 utilizadas no debe exceder del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8504

Unidades de alimentación para las máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8518

Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación del sonido

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

8519

Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

8520

Magnetófonos y demás aparatos de grabación de sonido, incluso con dispositivo de reproducción

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

8521

Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor incorporado de señales de imagen y sonido

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

8522

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8523

Soportes preparados para grabar el sonido o para grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del capítulo 37

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8524

Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos, con exclusión de los productos del capítulo 37:

 

 

 

Matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior el valor de todas las materias de la partida 8523 utilizadas no debe exceder del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

8525

Emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con un aparato receptor o un aparato de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión; videocámaras, incluidas las de imagen fija; cámaras digitales

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

8526

Aparatos de radiodetección y radiosondeo (radar), de radionavegación y de radiotelemando

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

8527

Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

8528

Aparatos receptores de televisión, incluso con un aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen incorporados; videomonitores y videoproyectores

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

8529

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528:

 

 

 

Destinadas, exclusiva o principalmente, a ser utilizadas con aparatos de vídeo de grabación o reproducción

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Las demás

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

8535 y 8536

Aparatos para la protección, empalme o conexión de circuitos eléctricos

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no debe exceder del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

8537

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control digital (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517)

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no debe exceder del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8541

Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

8542

Circuitos integrados y microestructuras electrónicas:

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no debe exceder del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

8544

Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o para pilas y demás artículos de grafito o de otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8548

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación; con exclusión de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8608

Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8709

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones ferroviarias; partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

8710

Carros y automóviles blindados de combate, incluso armados; sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

8711

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares:

 

 

 

Con motor de émbolo alternativo de cilindrada:

 

 

 

no superior a 50 cm3

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

superior a 50 cm3

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8712

Bicicletas sin rodamientos de bolas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 8714

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

8715

Coches para el transporte de niños, y sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

8716

Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 8804

Paracaídas giratorios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 8804

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

8805

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares simuladores de vuelo; partes de estos artículos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 89

Barcos y demás artefactos flotantes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, los cascos de la partida 8906 no pueden utilizarse.

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos médicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

9001

Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); materias polarizantes en hojas o en placas; lentes (incluso las de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9002

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9004

Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9005

Binoculares, incluidos los prismáticos, catalejos, telescopios ópticos y sus armazones, con excepción de los telescopios astronómicos refractores y sus armazones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 9006

Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidas las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, con exclusión de los tubos de encendido eléctrico

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

9007

Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabadores o reproductores de sonido

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

9011

Microscopios ópticos, incluidos los de fotomicrografía o cinefotomicrografía o microproyección

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 9014

Los demás instrumentos y aparatos de navegación

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9015

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica, con exclusión de las brújulas; telémetros

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9016

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9017

Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de matemáticas, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitudes (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores y calibres), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9018

Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de escintigrafía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales:

 

 

 

Sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología o escupideras de odontología

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 9018

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

9019

Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de psicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia, aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

9020

Los demás aparatos respiratorios y máscaras de gas, con exclusión de las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

9024

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de los materiales (por ejemplo: metales, madera, textiles, papel o plásticos)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9025

Densímetros, aerómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicómetros, aunque sean registradores, incluso combinados entre sí

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9026

Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de los líquidos o de los gases (por ejemplo: caudalímetros indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor), con exclusión de los instrumentos o aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9027

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares; o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9028

Contadores de gases, de líquidos o de electricidad, incluidos los de calibración:

 

 

 

Partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

9029

Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 o 9015; estroboscopios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9030

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para la medida o comprobación de magnitudes eléctricas, con exclusión de los contadores de la partida 9028; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u otras radiaciones ionizantes

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9031

Instrumentos, aparatos y máquinas de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9032

Instrumentos y aparatos automáticos para la regulación y el control

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9033

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte se este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes; con exclusión de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9105

Los demás relojes

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

9109

Mecanismos de relojería completos y montados

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

9110

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería “en blanco” (ébauches):

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior el valor de todas las materias de la partida 9114 utilizadas no debe exceder del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

9111

Cajas de relojes y sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

9112

Cajas y similares para aparatos de relojería y cajas para otros artículos de este capítulo y sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

9113

Pulseras para relojes y sus partes:

 

 

 

De metales comunes, incluso dorados o plateados, o de chapados de metales preciosos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Las demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 92

Instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 93

Armas, municiones, y sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otros capítulos; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 9401 y ex 9403

Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403 siempre que:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

el valor del tejido no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que todas las demás materias utilizadas sean originarias y no estén clasificadas en las partidas 9401 o 9403

 

9405

Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9406

Construcciones prefabricadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

9503

Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9506

Palos de golf (clubs), y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse bloques de forma tosca para fabricar las cabezas de los palos de golf

 

ex capítulo 96

Manufacturas diversas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 9601 y ex 9602

Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla

Fabricación a partir de materias para la talla “trabajadas” de la misma partida que el producto

 

ex 9603

Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9605

Conjuntos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas

Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto.

 

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9608

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta porosa; estilográficas y otras plumas; estiletes o punzones para clisés; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (“stencils”); portaminas, portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar plumillas y puntos para plumillas clasificados en la misma partida.

 

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9613

Encendedores con encendido piezoeléctrico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 9613 no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9614

Pipas, incluidos los escalabornes y las cazoletas

Fabricación a partir de esbozos

 

Capítulo 97

Objetos de arte o colección y antigüedades

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

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(1)  Para las condiciones especiales relativas a los “procedimientos específicos” véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.

(2)  Para las condiciones especiales relativas a los “procedimientos específicos” véase la nota introductoria 7.2.

(3)  La nota 3 del capítulo 32 dice que estas preparaciones son del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes, siempre que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.

(4)  Se considera un “grupo” cualquier parte de la partida separada del resto por un punto y coma.

(5)  En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas 3901 a 3906, por una parte, y en las partidas 3907 a 3911, por otra, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.

(6)  Las siguientes bandas serán consideradas de gran transparencia: aquéllas cuyo oscurecimiento óptico, medido con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el medidor de visibilidad de Gardner (es decir, factor de visibilidad), es inferior al 2 %.

(7)  En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(8)  La utilización de este material se limita a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas para fabricar papel.

(9)  Véase la nota introductoria 6.

(10)  Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma) véase la nota introductoria 6.

(11)  SEMII — Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.

(12)  Esta norma se aplicará hasta el 31.12.2005.

ANEXO XIII

«ANEXO IV

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INFORMACIÓN SOBRE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE CROACIA, POR OTRA

El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra (1), firmado en Luxemburgo el 29 de octubre de 2001, entrará en vigor el 1 de febrero de 2005, según lo dispuesto en el artículo 129 del propio Acuerdo.


(1)  Véase la página 3 del presente Diario Oficial.