ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 19

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
21 de enero de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 83/2005 del Consejo, de 18 de enero de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2604/2000 sobre las importaciones de tereftalato de polietileno originarias, entre otros países, de la República de Corea y de Taiwán

1

 

*

Reglamento (CE) no 84/2005 del Consejo, de 18 de enero de 2005, que modifica el anexo del Reglamento (CE) no 2042/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón

9

 

 

Reglamento (CE) no 85/2005 de la Comisión, de 20 de enero de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

15

 

 

Reglamento (CE) no 86/2005 de la Comisión, de 20 de enero de 2005, por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 21 de enero de 2005

17

 

 

Reglamento (CE) no 87/2005 de la Comisión, de 20 de enero de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar

19

 

 

Reglamento (CE) no 88/2005 de la Comisión, de 20 de enero de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación sin perfeccionar para los jarabes y otros productos del sector del azúcar

21

 

 

Reglamento (CE) no 89/2005 de la Comisión, de 20 de enero de 2005, que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 17a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1327/2004

24

 

 

Reglamento (CE) no 90/2005 de la Comisión, de 20 de enero de 2005, por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

25

 

 

Reglamento (CE) no 91/2005 de la Comisión, de 20 de enero de 2005, por el que se aplica un coeficiente de reducción a los certificados de restitución de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, tal como dispone el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1520/2000

26

 

*

Reglamento (CE) no 92/2005 de la Comisión, de 19 de enero de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los métodos de eliminación o a la utilización de subproductos animales y se modifica su anexo VI en lo concerniente a la transformación en biogás y la transformación de las grasas extraídas ( 1 )

27

 

*

Reglamento (CE) no 93/2005 de la Comisión, de 19 de enero de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al procesado de subproductos animales procedentes del pescado y a los documentos comerciales para el transporte de subproductos animales ( 1 )

34

 

 

Reglamento (CE) no 94/2005 de la Comisión, de 20 de enero de 2005, sobre la expedición de los certificados de importación de arroz originario de los Estados ACP y los PTU solicitados durante los cinco primeros días hábiles del mes de enero de 2005 en aplicación del Reglamento (CE) no 638/2003

40

 

 

Reglamento (CE) no 95/2005 de la Comisión, de 20 de enero de 2005, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

42

 

 

Reglamento (CE) no 96/2005 de la Comisión, de 20 de enero de 2005, por el que se fija la restitución máxima a la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004

45

 

 

Reglamento (CE) no 97/2005 de la Comisión, de 20 de enero de 2005, relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de avena en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1565/2004

46

 

 

Reglamento (CE) no 98/2005 de la Comisión, de 20 de enero de 2005, relativo a las ofertas comunicadas para la importación de sorgo en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2275/2004

47

 

 

Reglamento (CE) no 99/2005 de la Comisión, de 20 de enero de 2005, por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2277/2004

48

 

 

Reglamento (CE) no 100/2005 de la Comisión, de 20 de enero de 2005, por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2276/2004

49

 

*

Directiva 2005/4/CE de la Comisión, de 19 de enero de 2005, que modifica la Directiva 2001/22/CE por la que se fijan métodos de toma de muestras y de análisis para el control oficial del contenido máximo de plomo, cadmio, mercurio y 3-MCPD en los productos alimenticios ( 1 )

50

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

2005/35/CE:Decisión del Consejo, de 7 de diciembre de 2004, relativa a la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco por el que se prevén medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses y a la aprobación y la firma de la Declaración de intenciones adjunta

53

Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco por el que se prevén medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

55

 

 

Comisión

 

*

2005/36/CE:Decisión de la Comisión, de 8 de septiembre de 2004, por la que se modifica la Decisión 2004/166/CE relativa a la ayuda a la reestructuración que Francia tiene previsto ejecutar a favor de la Société Nationale Corse Méditerranée (SNCM) [notificada con el número C(2004) 3359]  ( 1 )

70

 

*

2005/37/CE:Decisión de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por la que se crea el Centro Técnico y Científico Europeo (CTCE) y se dispone la coordinación de las acciones técnicas destinadas a proteger las monedas de euro contra la falsificación

73

 

*

2005/38/CE:Decisión de la Comisión, de 27 de diciembre de 2004, sobre la asignación a los Países Bajos de días adicionales de ausencia del puerto en virtud del anexo V del Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo [notificada con el número C(2004) 5269]

75

 

*

2005/39/CE:Decisión de la Comisión, de 30 de diciembre de 2004, relativa a la financiación de una evaluación externa de la política comunitaria en materia de sanidad animal y de un estudio de análisis de los costes y las condiciones de un instrumento de financiación relacionado con el riesgo de epizootias del ganado en la UE

76

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

21.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/1


REGLAMENTO (CE) N o 83/2005 DEL CONSEJO

de 18 de enero de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2604/2000 sobre las importaciones de tereftalato de polietileno originarias, entre otros países, de la República de Corea y de Taiwán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento básico»), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

El Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 2604/2000 (2) («el Reglamento definitivo»), estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de tereftalato de polietileno («TPE») originarias de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia.

2.   Investigación actual

(2)

El 22 de mayo de 2003, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), comunicó el inicio de una reconsideración provisional de las medidas antidumping aplicables a las importaciones en la Comunidad de TPE originarias de la República de Corea y de Taiwán («los países afectados»).

(3)

La reconsideración provisional fue iniciada como consecuencia de una solicitud presentada en abril de 2003 por la Asociación Europea de Fabricantes de Plásticos («el solicitante») en nombre de productores que representaban una importante proporción, en este caso más del 80 %, de la producción total de TPE de la Comunidad. La solicitud contenía suficientes indicios razonables de que se habían vuelto a producir prácticas de dumping y de que las medidas existentes ya no eran suficientes para contrarrestar sus efectos perjudiciales. Las pruebas suministradas se consideraron suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional completa de las medidas existentes, con arreglo al apartado 3 del artículo 11 del Reglamento básico.

(4)

El 30 de junio de 2004, el solicitante retiró su solicitud de reconsideración provisional.

(5)

No obstante, se consideró que, a la vista de las pruebas disponibles y de las conclusiones preliminares ya alcanzadas durante la investigación, estaba justificada la continuación de la investigación de oficio sobre el dumping únicamente. Por lo que respecta a todos los demás aspectos de la investigación de reconsideración, se concluyó que la reconsideración provisional debía darse por concluida tras la retirada de la solicitud. Este planteamiento ha sido comunicado a todas las partes interesadas, ninguna de las cuales hizo ningún comentario.

3.   Otros procedimientos

(6)

El 22 de mayo de 2003, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), comunicó el inicio de un procedimiento antidumping en relación con las importaciones en la Comunidad de TPE originarias de Australia, la República Popular China («la RPC») y Pakistán.

(7)

Mediante el Reglamento (CE) no 306/2004 (5), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de TPE originarias de Australia, la RPC y Pakistán. Mediante el Reglamento (CE) no 1467/2004 (6), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de TPE originarias de Australia y la RPC y dio por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de TPE originarias de Pakistán.

4.   Partes afectadas por la investigación

(8)

Los servicios de la Comisión comunicaron oficialmente el inicio de la investigación al solicitante, a los productores comunitarios incluidos en la denuncia, a los demás productores comunitarios, a los productores exportadores, a los importadores, a los proveedores y a los usuarios, así como a las asociaciones notoriamente afectadas, y a los representantes de la República de Corea y de Taiwán. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia dentro del plazo establecido en el anuncio de inicio.

(9)

Los productores comunitarios representados por el solicitante, los demás productores comunitarios que cooperaron, los productores exportadores, los importadores, los proveedores, los usuarios y las asociaciones de usuarios dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que así lo solicitaron.

(10)

Se enviaron cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer dentro de los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de los siete productores comunitarios representados por el solicitante; cuatro otros productores comunitarios; tres productores exportadores de la República de Corea, incluida una empresa que no está sujeta actualmente a un tipo de derecho individual; cuatro productores exportadores de Taiwán, incluida una empresa que no está sujeta actualmente a un tipo de derecho individual; dos proveedores, dos importadores vinculados, cuatro importadores no vinculados y nueve usuarios no vinculados de la Comunidad.

(11)

En el anuncio de inicio se indicó que podía emplearse el muestreo en la presente investigación. No obstante, dado que el número de productores exportadores de los países afectados que indicaron su deseo de cooperar fue inferior a lo esperado, se decidió que no se requería el muestreo.

(12)

Los servicios de la Comisión buscaron y comprobaron toda la información considerada necesaria para la determinación del dumping y el perjuicio derivado y llevaron a cabo verificaciones en las instalaciones de las siguientes empresas:

a)

Productores comunitarios

Aussapol SpA, San Giorgio Di Nogaro (UD), Italia,

Brilen SA, Zaragoza, España,

Catalana de Polimers, Barcelona, España,

Dupont Sabanci SA, Middlesbrough, Reino Unido,

INCA International, Milán, Italia,

KoSa, Frankfurt am Main, Alemania,

M & G Finanziaria Industriale, Milán, Italia,

Tergal Fibres, Gauchy, Francia,

VPI SA, Atenas, Grecia,

Voridian, Rotterdam, Países Bajos,

Wellman TPE Resins, Arnhem, Países Bajos.

b)

Productores exportadores y exportadores de la República de Corea

Daehan Synthetic Fiber Co. Ltd, Seúl,

SK Chemicals Co. Ltd, Seúl,

KP Chemical Corp., Seúl.

c)

Productores exportadores de Taiwán

Far Eastern Textile Ltd, Taipei,

Shinkong Synthetic Fibers Corp., Taipei,

Hualon Corp., Taipei.

d)

Importadores vinculados

SK Networks, Seúl, República de Corea,

SK Global (Belgium) N.V., Amberes, Bélgica.

e)

Importadores no vinculados

Mitsubishi Chemicals, Düsseldorf, Alemania,

Helm AG, Hamburgo, Alemania,

Global Services International, Milán, Italia,

SABIC Italia, Milán, Italia.

f)

Proveedores comunitarios

Interquisa SA, Madrid, España,

BP Chemicals, Sunbury-on-Thames, Reino Unido.

g)

Usuarios comunitarios

Danone Waters Group, París, Francia,

Acqua Minerale San Benedetto, Scorze (VE), Italia,

RBC Cobelplast Mononate, Varese, Italia,

Nestlé España SA, Barcelona, España.

5.   Período de investigación

(13)

La investigación del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003 («PI»).

6.   Producto afectado y producto similar

6.1.   Producto afectado

(14)

El producto afectado es el mismo que el de la investigación original, es decir, el TPE con un coeficiente de viscosidad de 78 ml/g o más, según la norma ISO 1628-5, originario de la República de Corea y de Taiwán, actualmente clasificable en el código NC 3907 60 20.

6.2.   Producto similar

(15)

Al igual que en la investigación original, se comprobó que el TPE producido y vendido en el mercado interior de la República de Corea y de Taiwán y el TPE producido y exportado a la Comunidad tienen las mismas características y utilizaciones físicas y químicas básicas. Se concluye en consecuencia que todos los tipos de TPE con un coeficiente de viscosidad de 78 ml/g o más son iguales a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento básico.

B.   DUMPING

1.   Metodología general

(16)

La metodología general que figura a continuación se ha aplicado a todos los productores exportadores de la República de Corea y de Taiwán y es la misma que la utilizada en la investigación original. En consecuencia, la presentación de las conclusiones sobre dumping para cada uno de los países afectados sólo describe lo que es específico de cada país exportador.

1.1.   Valor normal

(17)

Para la determinación del valor normal, se determinó en primer lugar, para cada productor exportador, si sus ventas interiores totales del producto afectado eran representativas en comparación con sus ventas totales de exportación a la Comunidad. De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento básico, las ventas interiores se consideraron representativas cuando el volumen total de ventas interiores de cada productor exportador fue como mínimo el 5 % de su volumen total de ventas de exportación a la Comunidad.

(18)

Posteriormente se determinaron los tipos de TPE vendidos en el mercado interior por las empresas que tenían ventas interiores globales representativas, y que eran idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad.

(19)

En relación con cada tipo vendido por los productores exportadores en sus mercados interiores que se comprobó era directamente comparable con el tipo de TPE vendido para su exportación a la Comunidad, se determinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento básico. Las ventas interiores de un tipo particular de TPE fueron consideradas suficientemente representativas cuando el volumen total de ventas interiores de ese tipo durante el período de investigación representaron el 5 % o más del volumen total de ventas del tipo de TPE comparable exportado a la Comunidad.

(20)

También se examinó si las ventas interiores de cada tipo de TPE podían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, determinando la proporción de ventas rentables a clientes independientes del tipo de TPE en cuestión. En los casos en que el volumen de ventas de un tipo de TPE, vendido a un precio neto de venta igual o superior al coste de producción calculado, representó más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo, y cuando el precio medio ponderado de ese tipo fue igual o superior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio interior real, calculado como la media ponderada de los precios de todas las ventas interiores de ese tipo realizadas durante el período de investigación, independientemente de que estas ventas fuesen o no rentables. En los casos en que el volumen de ventas rentables de un tipo de TPE representaron el 80 % o menos del volumen total de ventas de ese tipo, o cuando el precio medio ponderado de ese tipo fue inferior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio interior real, calculado como la media ponderada de las ventas rentables de ese tipo únicamente, siempre que estas ventas representasen el 10 % o más del volumen total de ventas de ese tipo.

(21)

Se comprobó que las ventas rentables de todos los tipos de TPE representaron el 10 % o más del volumen total de ventas de ese tipo.

1.2.   Precio de exportación

(22)

En todos los casos en que el producto afectado fue exportado a clientes independientes en la Comunidad, el precio de exportación fue determinado de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento básico, sobre la base de los precios de exportación pagados o pagaderos.

(23)

En los casos en que las ventas se efectuaron a través de un importador vinculado, el precio de exportación fue calculado sobre la base de los precios de reventa de ese importador vinculado a clientes independientes. Se efectuaron ajustes para todos los costes contraídos entre la importación y la reventa por ese importador, incluidos los gastos de ventas, generales y administrativos, y un margen de beneficio razonable, de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento básico. El margen de beneficio apropiado se determinó sobre la base de la información suministrada por los comerciantes e importadores no vinculados que cooperaron y que operaban en el mercado comunitario.

1.3.   Comparación

(24)

El valor normal y los precios de exportación fueron comparados sobre una base en fábrica. A fin de efectuar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios se tuvieron debidamente en cuenta en forma de ajustes, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento básico. Se concedieron ajustes apropiados en todos los casos en que se comprobó que eran razonables y exactos y que se apoyaban en pruebas verificadas.

1.4.   Margen de dumping

(25)

De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento básico, se calculó un margen de dumping para cada productor exportador que cooperó, comparando el valor normal medio ponderado con el precio de exportación medio ponderado.

(26)

Para los países en los que se comprobó que el nivel de cooperación era elevado (más del 80 %), y en los que no había motivos para creer que ningún productor exportador se abstuvo de cooperar, el margen residual de dumping se fijó al nivel de la empresa cooperante con el margen de dumping más elevado a fin de garantizar la eficacia de las medidas.

(27)

Por lo que respecta a los países cuyo nivel de cooperación se comprobó era bajo, el margen residual de dumping se determinó de conformidad con el artículo 18 del Reglamento básico, es decir, sobre la base de los hechos disponibles.

2.   República de Corea

(28)

Se recibieron respuestas al cuestionario de tres productores exportadores, uno de los cuales no exportó TPE a la Comunidad durante el período de investigación, y dos importadores vinculados a uno de los productores exportadores. Se determinó que los exportadores que cooperaron representaban el 100 % de las exportaciones coreanas del producto afectado durante el período de investigación.

2.1.   Valor normal

(29)

Para todos los tipos de TPE exportados por los productores exportadores coreanos, fue posible determinar el valor normal sobre la base de los precios pagados o pagaderos en el curso de operaciones comerciales normales por los clientes independientes en el mercado interior, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento básico.

2.2.   Precio de exportación

(30)

Uno de los productores exportadores coreanos efectuó ventas de exportación a la Comunidad tanto directamente a clientes independientes como a través de importadores vinculados en Corea y la Comunidad. En consecuencia, en este último caso se determinó un precio de exportación calculado con arreglo al apartado 9 del artículo 2 del Reglamento básico.

2.3.   Comparación

(31)

A fin de lograr una comparación ecuánime, se tuvieron en cuenta, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento básico, las diferencias en los factores que se alegó y demostró afectaban a los precios y a la comparabilidad de los precios. Sobre esta base, se concedieron ajustes para las diferencias en los transportes, seguros, gastos de mantenimiento, comisiones, créditos, envasado, derechos de aduana y gastos bancarios.

2.4.   Margen de dumping

(32)

Tal como dispone el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento básico, los valores normales medios ponderados de cada tipo del producto afectado exportado a la Comunidad fueron comparados con el precio de exportación medio ponderado de cada tipo correspondiente del producto afectado.

(33)

La comparación mostró la inexistencia de dumping y de dumping mínimo respecto de los tres productores exportadores que cooperaron. Los márgenes de dumping expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana son los siguientes:

Daehan Synthetic Fiber Co. Ltd. 1,2 %,

SK Chemicals Co. Ltd. 0,0 %,

KP Chemical Corp. 0,1 %.

(34)

Dos productores exportadores coreanos de TPE conocidos que están actualmente sujetos a un tipo de derecho individual demostraron no haber realizado exportaciones durante el período de investigación. Estos exportadores no presentaron pruebas que indicaran que estaba justificada una reevaluación de sus márgenes de derecho.

(35)

A la luz del elevado nivel de cooperación de las empresas coreanas (véase el considerando 28), el derecho residual fue establecido al nivel de la empresa cooperante que tenía el margen de dumping más elevado, de conformidad con el planteamiento expuesto en el considerando 26. El nivel es el mismo que el de la investigación original.

3.   Taiwán

(36)

Fueron recibidas respuestas al cuestionario de cuatro productores exportadores, uno de los cuales no exportó TPE a la Comunidad durante el período de investigación. Se comprobó que los exportadores que cooperaron representaron menos del 60 % de las exportaciones taiwanesas del producto afectado durante el período de investigación.

3.1.   Valor normal

(37)

Para todos los tipos de TPE exportados por los productores exportadores taiwaneses, el valor normal se determinó sobre la base de los precios pagados o pagaderos en el curso de operaciones comerciales normales por clientes independientes en el mercado interior, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento básico.

3.2.   Precio de exportación

(38)

Los precios de exportación se determinaron de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento básico, sobre la base de los precios de exportación pagados o pagaderos.

3.3.   Comparación

(39)

A fin de lograr una comparación ecuánime, se tuvieron en cuenta las diferencias en los factores que se alegó y demostró afectaban a los precios y a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento básico. Sobre esta base, se concedieron ajustes para las diferencias en los transportes, seguros, gastos de mantenimiento, comisiones, créditos, envasado, derechos de aduana y gastos bancarios.

3.4.   Margen de dumping

(40)

Tal como dispone el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento básico, los valores normales medios ponderados de cada tipo del producto afectado exportados a la Comunidad fueron comparados con el precio de exportación medio ponderado de cada tipo correspondiente del producto afectado.

(41)

La comparación demostró la existencia de dumping respecto de dos de los productores exportadores que cooperaron. Los márgenes de dumping expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Comunidad, no despachados de aduana, son los siguientes:

Far Eastern Textile Ltd. 0,0 %,

Shinkong Synthetic Fibers Corp. 3,1 %,

Hualon Corp. 9,6 %.

(42)

Un productor exportador, que está actualmente sujeto a un derecho individual, cooperó en este procedimiento, pese a no haber realizado ninguna venta de exportación a la Comunidad durante el período de investigación. Sobre la base de la información suministrada, se consideró apropiado dejar sin cambios su actual margen de dumping, dado que no se presentó ninguna información que indicara que estaba justificada una reevaluación de su margen de derecho.

(43)

Un exportador taiwanés conocido de TPE está sujeto actualmente a un derecho individual, pero no cooperó en este procedimiento. En el caso de este exportador se consideró apropiado no darle un derecho individual para no recompensar la falta de cooperación. Más importante aún, no se disponía de datos que hubieran permitido determinar un derecho individual.

(44)

A la luz de este hecho y del bajo nivel de cooperación de las empresas taiwanesas (véase el considerando 36), el margen residual de dumping fue determinado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento básico, tal como se señaló en el considerando 27.

(45)

El margen residual de dumping, que fue calculado sobre la base de los datos suministrados por Eurostat y también de los productores exportadores que cooperaron, expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, no despachado de aduana, es el siguiente:

Taiwán: 20,1 %.

C.   CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

(46)

De conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento básico, se examinó también si el cambio de circunstancias respecto de la investigación original relativa al dumping podía ser considerado razonablemente de carácter duradero.

1.   República de Corea

(47)

Por lo que respecta a las empresas que exportaron durante el período de investigación y cooperaron con la investigación, la actual reconsideración puso de manifiesto que su margen de dumping se había mantenido en un nivel mínimo o había bajado hasta alcanzarlo. La principal causa de ello fue que, mientras que los valores normales y los precios de ventas interiores de estas empresas habían aumentado en comparación con los datos de la investigación original, los precios de venta del mercado comunitario habían aumentado en un margen aún mayor. De hecho, se comprobó que los precios de exportación a la Comunidad fueron como media un 53 % más altos durante el período de investigación de la presente investigación que los precios de exportación comprobados durante el período de investigación de la investigación original. No se halló nada que indicara que estos cambios no tendrían carácter duradero. Obsérvese que estas empresas presentaban un alto grado de utilización de la capacidad, que superaba el 80 % durante el período de investigación. Además, estas compañías no tienen planeado aumentar su capacidad actual, con lo que queda restringido el alcance de los cambios de circunstancias en el futuro. No parece, por lo tanto, haber muchas probabilidades de cambio de situación en lo referente al precio y el volumen de las exportaciones.

(48)

Una empresa que no exportó a la Comunidad durante la investigación original cooperó y exportó el producto afectado a la Comunidad durante la presente investigación. También se comprobó que el margen de dumping de esta empresa era mínimo. Se comprobó que el valor normal y los precios interiores y de exportación de esta empresa se hallaban en la misma gama que los de los otros dos exportadores que cooperaron.

(49)

Por lo que respecta a los dos productores exportadores cooperantes que no exportaron a la Comunidad durante el período de investigación, no se halló ninguna prueba que justificara cambiar su derecho, tal como se señala en el considerando 34. También debe recordarse que en la investigación original se halló una amplia gama de márgenes de dumping (1,4 % a 55,8 %), lo que indica que existían considerables diferencias entre las empresas coreanas en lo tocante al dumping. Por estos motivos, no puede afirmarse que las conclusiones sobre los márgenes mínimos de dumping para los productores que exportaron a la Comunidad durante el período de investigación sean representativas para los exportadores que no exportaron. En consecuencia, no existen pruebas que sugieran que está justificado revisar los actuales derechos antidumping de estas empresas, ni tampoco se dispone de datos que permitan calcular un margen individual revisado para ellas. Estas conclusiones fueron comunicadas a las partes afectadas, y ninguna de ellas formularon comentarios ni facilitaron más información.

2.   Taiwán

(50)

Tres de las cuatro empresas de Taiwán, actualmente sujetas a un derecho individual, cooperaron en la presente investigación. En el caso de una de estas empresas, la presente investigación demostró que su margen de dumping había alcanzado un nivel mínimo. Por lo que respecta a la segunda empresa, el margen de dumping bajó de un 7,8 % en la investigación original a un 4,6 % en la presente investigación. Al igual que en el caso de la República de Corea, la principal causa de ello fue que, mientras que los valores normales y los precios de ventas interiores de estas empresas habían aumentado en comparación con los datos de la investigación original, los precios de venta del mercado comunitario habían aumentado en un margen aún mayor. En el caso de Taiwán, se comprobó que los precios de exportación a la Comunidad fueron como media un 42 % más altos durante el período de investigación de la presente investigación que los precios de exportación comprobados durante el período de investigación de la investigación original. Respecto de estas empresas se averiguó que su grado de utilización de la capacidad era similar al que presentaban las empresas de Corea, y que no tenían programado incrementar su capacidad instalada.

(51)

La tercera empresa que cooperó, actualmente sujeta a un derecho individual, suministró pruebas de que no exportó el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación de la presente investigación.

(52)

Por otra parte, una empresa de Taiwán que no exportó a la Comunidad durante la investigación original también cooperó durante la presente investigación. El margen de dumping de esta empresa es el 10,7 %.

(53)

Por lo que respecta a los tres productores cooperantes que exportaron a la Comunidad durante el período de investigación de la presente investigación, no hay razones para creer que los cambios producidos entre la presente investigación y la original, particularmente el incremento de los precios de exportación a la Comunidad, no tengan carácter duradero. En consecuencia, se considera que los márgenes de dumping de estas empresas, calculados sobre la base de los datos suministrados en la presente investigación, son fiables.

(54)

Por lo que respecta al productor que cooperó, pero que no exportó a la Comunidad durante el período de investigación de la presente investigación, no existen pruebas que sugieran que está justificado revisar sus actuales derechos antidumping. En consecuencia, se considera apropiado mantener sin cambios su actual margen. Por lo que respecta a Corea, no se dispone de datos que permitan calcular un margen individual revisado para esta empresa. De nuevo, una vez comunicado esto, la parte afectada no formuló comentarios ni facilitó más información.

D.   PROPUESTA DE MEDIDAS ANTIDUMPING

(55)

Vistas las conclusiones relativas al dumping y al carácter duradero del cambio de circunstancias, las presentes medidas antidumping sobre las importaciones del producto afectado originarias de la República de Corea y de Taiwán deberán ser modificadas para reflejar los nuevos márgenes de dumping comprobados.

(56)

El hecho de que los precios del TPE puedan fluctuar en función de las fluctuaciones de los precios del petróleo crudo no debe implicar un derecho más elevado. En consecuencia, se consideró apropiado que los derechos modificados se expresen en forma de una cantidad específica por tonelada. Este fue el enfoque adoptado en la investigación original.

(57)

Los tipos de derecho antidumping individuales de las empresas se determinaron sobre la base de las conclusiones de la presente reconsideración. En consecuencia, reflejan la situación comprobada durante la presente reconsideración con respecto a estas empresas. Por lo tanto, estos tipos de derecho, contrariamente al derecho aplicable a «todas las demás empresas», son exclusivamente aplicables a las importaciones de productos originarios del país afectado y producidos por las empresas específicamente mencionadas en el texto del presente Reglamento. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en el texto del Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las específicamente mencionadas, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(58)

Los derechos antidumping propuestos para las empresas que exportaron a la Comunidad durante el período de investigación son los siguientes:

País

Empresa

Margen de dumping

Tipo del derecho antidumping

Derecho propuesto

(EUR/t)

República de Corea

Daehan Synthetic Fiber Co. Ltd

1,2 %

0,0 %

0

SK Chemicals Co. Ltd

0,0 %

0,0 %

0

KP Chemical Corp.

0,1 %

0,0 %

0

Taiwán

Far Eastern Textile Ltd

0,0 %

0,0 %

0

Shinkong Synthetic Fibers Corp.

3,1 %

3,1 %

24,5

Hualon Corp.

9,6 %

9,6 %

81,9

(59)

De acuerdo con el margen residual de dumping revisado mencionado en el considerando 45, el derecho antidumping residual para Taiwán deberá ser incrementado a 143,4 EUR/tonelada.

E.   DISPOSICIÓN FINAL

(60)

Se informó a las partes interesadas de todos los hechos y consideraciones sobre cuya base se preveía proponer una modificación al Reglamento vigente. No se recibió ningún comentario.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El cuadro que figura en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2604/2000 se sustituirá por el siguiente cuadro:

«País

Derecho antidumping

(EUR/t)

Código adicional TARIC

India

181,7

A999

Indonesia

187,7

A999

Malasia

160,1

A999

Corea

148,3

A999

Taiwán

143,4

A999

Tailandia

83,2

A999»

2.   El cuadro que figura en el apartado 3 del artículo 1 se sustituirá por el siguiente cuadro:

«País

Empresa

Derecho antidumping

(EUR/t)

Código adicional TARIC

India

Pearl Engineering Polymers Limited

130,8

A182

India

Reliance Industries Limited

181,7

A181

India

Elque Polyesters Limited

200,9

A183

India

Futura Polymers Limited

161,2

A184

Indonesia

P.T. Bakrie Kasei Corporation

187,7

A191

Indonesia

P.T. Indorama Synthetics Tbk

92,1

A192

Indonesia

P.T. Polypet Karyapersada

178,9

A193

Malasia

Hualon Corporación (M) Sdn. Bhd.

36,0

A186

Malasia

MpI Polyester Industries Sdn. Bhd.

160,1

A185

República de Corea

Daehan Synthetic Fiber Co., Limited

0

A194

República de Corea

Honam Petrochemical Corporation

101,4

A195

República de Corea

SK Chemicals Co., Limited

0

A196

República de Corea

Tongkong Corporation

148,3

A197

República de Corea

KP Chemical Corporation

0

A577

Taiwán

Far Eastern Textile Limited

0

A188

Taiwán

Tuntex Distinct Corporation

69,5

A198

Taiwán

Shingkong Synthetic Fibers Corporation

24,5

A189

Taiwán

Hualon Corporation

81,9

A578

Tailandia

Thai Shingkong Industry Corporation Limited

83,2

A190

Tailandia

Indo Pet (Thailand) Ltd

83,2

A468»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 301 de 30.11.2000, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 823/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 7).

(3)  DO C 120 de 22.5.2003, p. 13.

(4)  DO C 120 de 22.5.2003, p. 9.

(5)  DO L 52 de 21.2.2004, p. 5.

(6)  DO L 271 de 19.8.2004, p. 1.


21.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/9


REGLAMENTO (CE) N o 84/2005 DEL CONSEJO

de 18 de enero de 2005

que modifica el anexo del Reglamento (CE) no 2042/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»),

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTOS PREVIOS

(1)

El Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1015/94 (2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión (en lo sucesivo, cámaras de televisión) originarios de Japón.

(2)

En la letra e) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1015/94, el Consejo excluía específicamente del ámbito de aplicación de derechos antidumping los equipos de cámaras de la lista que figura en el anexo de dicho Reglamento («el anexo»), por ser equipos de cámaras profesionales de gama alta que corresponden técnicamente a la definición del producto con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1015/94, pero que no pueden considerarse equipos de cámaras de televisión.

(3)

En octubre de 1995, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 2474/95 (3), modificó el Reglamento (CE) no 1015/94 previamente mencionado, especialmente en lo que se refiere a la definición del producto similar y a determinados modelos de equipos de cámaras profesionales excluidos explícitamente del ámbito de aplicación del derecho antidumping definitivo.

(4)

En octubre de 1997, mediante el Reglamento (CE) no 1952/97 (4), el Consejo modificó los tipos del derecho antidumping definitivo para dos empresas afectadas, Sony Corporation e Ikegami Tsushinki Co. Ltd, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base. Además, el Consejo excluyó específicamente del ámbito de aplicación del derecho antidumping varios nuevos modelos de equipos de cámaras profesionales añadiéndolos al anexo.

(5)

En enero de 1999 y 2000 respectivamente, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 193/1999 (5) y el Reglamento (CE) no 176/2000 (6), modificó el Reglamento (CE) no 1015/94 añadiendo a su anexo varios modelos sucesores de equipos de cámaras profesionales, que quedaron de este modo excluidos del ámbito de aplicación del derecho antidumping definitivo. En octubre de 2004, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1754/2004 (7), modificó el Reglamento (CE) no 176/2000.

(6)

En septiembre de 2000, mediante el Reglamento (CE) no 2042/2000 (8), el Consejo confirmó los derechos antidumping definitivos impuestos por el Reglamento (CE) no 1015/94 de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.

(7)

En enero y en mayo de 2001, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 198/2001 (9) y el Reglamento (CE) no 951/2001 (10), modificó el Reglamento (CE) no 2042/2000 añadiendo a su anexo varios modelos sucesores de equipos de cámaras profesionales, que quedaron de este modo excluidos del ámbito de aplicación del derecho antidumping definitivo.

(8)

En septiembre de 2001, tras una reconsideración provisional conforme al apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1900/2001 (11) confirmó el tipo del derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 2042/2000 a las importaciones de cámaras de televisión del productor exportador Hitachi Denshi Ltd.

(9)

En septiembre de 2002, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1696/2002 (12), modificó el Reglamento (CE) no 2042/2000 añadiendo nuevos modelos sucesores de equipos de cámaras profesionales a su anexo, excluyéndolos así del ámbito de aplicación del derecho antidumping definitivo.

(10)

En abril de 2004, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 825/2004, modificó de nuevo el Reglamento (CE) no 2042/2000 añadiendo nuevos modelos sucesores de equipos de cámaras profesionales a su anexo, excluyéndolos así del ámbito de aplicación del derecho antidumping definitivo.

B.   INVESTIGACIÓN SOBRE LOS NUEVOS MODELOS DE EQUIPOS DE CÁMARAS PROFESIONALES

1.   Procedimiento

(11)

Dos productores exportadores japoneses, Sony Corporation («Sony») y Victor Company of Japan Limited («JVC»), notificaron a la Comisión su intención de introducir nuevos modelos de equipos de cámaras profesionales en el mercado comunitario y solicitaron a la Comisión que añadiera estos nuevos modelos y sus accesorios al anexo del Reglamento (CE) no 2042/2000 a fin de excluirlos del ámbito de los derechos antidumping.

(12)

En consecuencia, la Comisión informó a la industria de la Comunidad y abrió una investigación limitada a determinar si los productos considerados entraban en el ámbito de aplicación de los derechos antidumping y si la parte dispositiva del Reglamento (CE) no 2042/2000 debía modificarse en consecuencia.

2.   Modelos investigados

(13)

Se recibieron las solicitudes de exención, junto con la información técnica pertinente, correspondientes a los siguientes modelos de equipos de cámaras:

i)

Sony:

Visor HDVF-C30W,

ii)

JVC:

Bloque de cámara KY-F560E.

El visor Sony se presentó como un modelo que sólo puede utilizarse con cámaras de vídeo, cámaras que están excluidas del ámbito del Reglamento (CE) no 2042/2000. El modelo de JVC se presentó como sucesor de un modelo de cámara profesional ya excluido de la medida antidumping en vigor.

3.   Conclusiones

i)   Visor HDVF-C30W

(14)

Se concluyó que el visor HDVF-C30W entra en el ámbito de la descripción de producto en el sentido de letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2042/2000. No obstante, sólo puede utilizarse con bloques de cámara que no entran en el ámbito de la descripción del producto en el sentido de la letra a) del apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento. En particular, la relación señal/ruido de estos bloques de cámara es de 54 dB, mientras que la descripción del Reglamento (CE) no 2042/2000 para los bloques de cámara requiere «55 dB o más en condiciones normales». Por consiguiente, se concluyó que este visor debe considerarse como un equipo de cámara profesional incluido en el ámbito de la definición de la letra e) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2042/2000. Por tanto, este visor debe excluirse del ámbito de las medidas antidumping existentes y añadirse al anexo del Reglamento (CE) no 2042/2000.

(15)

De conformidad con la práctica establecida de las instituciones comunitarias, este modelo debe eximirse del derecho desde la fecha de la recepción por los servicios de la Comisión de la solicitud de exención pertinente. Por consiguiente, todas las importaciones del visor HDVF-C30W de Sony realizadas desde el 1 de abril de 2003 deben eximirse del derecho desde esa fecha.

ii)   Bloque de cámara KY-F560E

(16)

Se concluyó que el bloque de cámara KY-F560E, aunque entra en el ámbito de la descripción de producto de la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2042/2000, se destina principalmente a usos técnicos y médicos. Por consiguiente, se concluyó que este modelo debe considerarse como un equipo de cámara profesional que entra en el ámbito de la definición de la letra e) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2042/2000. Por tanto, debe excluirse del ámbito de las medidas antidumping existentes y añadirse al anexo del Reglamento (CE) no 2042/2000.

(17)

De conformidad con la práctica establecida de las instituciones comunitarias, este modelo debe eximirse del derecho desde la fecha de la recepción por los servicios de la Comisión de la solicitud de exención pertinente. Por consiguiente, todas las importaciones del bloque de cámara KY-F560E de JVC realizadas desde el 15 de abril de 2004 deben eximirse del derecho desde esa fecha.

4.   Información a las partes interesadas y conclusiones

(18)

La Comisión notificó sus conclusiones a la industria comunitaria y a los exportadores de equipos de cámaras de televisión y les dio la oportunidad de presentar sus observaciones. Ninguna de las partes puso objeciones a las conclusiones de la Comisión.

(19)

Sobre la base de lo anterior, el Reglamento (CE) no 2042/2000 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 2042/2000 se sustituirá por el texto del anexo.

Artículo 2

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento se aplicará a las importaciones de los siguientes modelos producidos y exportados a la Comunidad Europea por los siguientes productores exportadores:

a)

Sony desde el 1 de abril de 2003:

Visor HDVF-C30W;

b)

JVC desde el 15 de abril de 2004:

Bloque de cámara KY-F560E.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 111 de 30.4.1994, p. 106. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 176/2000 (DO L 22 de 27.1.2000, p. 29).

(3)  DO L 255 de 25.10.1995, p. 11.

(4)  DO L 276 de 9.10.1997, p. 20.

(5)  DO L 22 de 29.1.1999, p. 10.

(6)  DO L 22 de 27.1.2000, p. 29.

(7)  DO L 313 de 12.10.2004, p. 1.

(8)  DO L 244 de 29.9.2000, p. 38. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 825/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 12).

(9)  DO L 30 de 1.2.2001, p. 1.

(10)  DO L 134 de 17.5.2001, p. 18.

(11)  DO L 261 de 29.9.2001, p. 3.

(12)  DO L 259 de 27.9.2002, p. 1.


ANEXO

«ANEXO

Lista de los equipos de cámaras profesionales, no calificados como equipos de cámaras de televisión (equipos de cámaras de teledifusión), que están exentos de las medidas

Nombre de la empresa

Bloques de cámara

Visor

Unidad de control de cámara

Unidad de control operativa

Unidad de control principal (1)

Adaptadores de cámara

Sony

DXC-M7PK

DXC-M7P

DXC-M7PH

DXC-M7PK/1

DXC-M7P/1

DXC-M7PH/1

DXC-327PK

DXC-327PL

DXC-327PH

DXC-327APK

DXC-327APL

DXC-327AH

DXC-537PK

DXC-537PL

DXC-537PH

DXC-537APK

DXC-537APL

DXC-537APH

EVW-537PK

EVW-327PK

DXC-637P

DXC-637PK

DXC-637PL

DXC-637PH

PVW-637PK

PVW-637PL

DXC-D30PF

DXC-D30PK

DXC-D30PL

DXC-D30PH

DSR-130PF

DSR-130PK

DSR-130PL

PVW-D30PF

PVW-D30PK

PVW-D30PL

DXC-327BPF

DXC-327BPK

DXC-327BPL

DXC-327BPH

DXC-D30WSP (2)

DXC-D35PH (2)

DXC-D35PL (2)

DXC-D35PK (2)

DXC-D35WSPL (2)

DSR-135PL (2)

DXF-3000CE

DXF-325CE

DXF-501CE

DXF-M3CE

DXF-M7CE

DXF-40CE

DXF-40ACE

DXF-50CE

DXF-601CE

DXF-40BCE

DXF-50BCE

DXF-701CE

DXF-WSCE (2)

DXF-801CE (2)

HDVF-C30W (2)

CCU-M3P

CCU-M5P

CCU-M7P

CUU-M5AP (2)

RM-M7G

RM-M7E (2)

–—

CA-325P

CA-325AP

CA-325B

CA-327P

CA-537P

CA-511

CA-512P

CA-513

VCT-U14 (2)

Ikegami

HC-340

HC-300

HC-230

HC-240

HC-210

HC-390

LK-33

HDL-30MA

HDL-37

HC-400 (2)

HC-400W (2)

HDL-37E

HDL-10

HDL-40

VF15-21/22

VF-4523

VF15-39

VF15-46 (2)

VF5040W (2)

VF5040W (2)

MA-200/230

MA-200A (2)

MA-200A (2)

CCU-37

CCU-10

RCU-240

RCU-390 (2)

RCU-400 (2)

RCU-240A

CA-340

CA-300

CA-230

CA-390

CA-400 (2)

CA-450 (2)

Hitachi

HV-C10F

Z-ONE (L)

Z-ONE (H)

Z-ONE

Z-ONE A (L)

Z-ONE A (H)

Z-ONE A (F)

Z-ONE A

Z-ONE B (L)

GM-8A (2)

RC-C1

RC-C10

RU-C10

RU-Z1 (B)

RU-Z1 (C)

RU-Z1

RC-C11

RU-Z2

RC-Z1

CA-Z1HB

CA-C10

CA-C10SP

CA-C10SJA

CA-C10M

CA-C10B

CA-Z1A (2)

CA-Z31 (2)

CA-Z32 (2)

CA-ZD1 (2)

Z-ONE B (H)

Z-ONE B (F)

Z-ONE B

Z-ONE B (M)

Z-ONE B (R)

FP-C10 (B)

FP-C10 (C)

FP-C10 (D)

FP-C10 (G)

FP-C10 (L)

FP-C10 (R)

FP-C10 (S)

FP-C10 (V)

FP-C10 (F)

FP-C10

FP-C10 A

FP-C10 A (A)

FP-C10 A (B)

FP-C10 A (C)

FP-C10 A (D)

FP-C10 A (F)

FP-C10 A (G)

FP-C10 A (H)

FP-C10 A (L)

FP-C10 A (R)

FP-C10 A (S)

FP-C10 A (T)

FP-C10 A (V)

FP-C10 A (W)

Z-ONE C (M)

Z-ONE C (R)

Z-ONE C (F)

Z-ONE C

HV-C20

HV-C20M

Z-ONE-D

Z-ONE-D (A)

Z-ONE-D (B)

Z-ONE-D (C)

Z-ONE.DA (2)

V-21 (2)

V-21W (2)

 

RC-Z11

RC-Z2

RC-Z21

RC-Z2A (2)

RC-Z21A (2)

RU-Z3 (2)

RC-Z3 (2)

 

 

 

Matsushita

WV-F700

WV-F700A

WV-F700SHE

WV-F700ASHE

WV-F700BHE

WV-F700ABHE

WV-F700MHE

WV-F350

WV-VF65BE

WV-VF40E

WV-VF39E

WV-VF65BE (1)

WV-VF40E (1)

WV-VF42E

WV-VF65B

AW-VF80

WV-RC700/B

WV-RC700/G

WV-RC700A/B

WV-RC700A/G

WV-RC36/B

WV-RC36/G

WV-RC37/B

WV-RC37/G

WV-AD700SE

WV-AD700ASE

WV-AD700ME

WV-AD250E

WV-AD500E (1)

AW-AD500AE

AW-AD700BSE

WV-F350HE

WV-F350E

WV-F350AE

WV-F350DE

WV-F350ADE

WV-F500HE (1)

WV-F-565HE

AW-F575HE

AW-E600

AW-E800

AW-E800A

AW-E600

AW-E655

AW-E750

 

WV-CB700E

WV-CB700AE

WV-CB700E (1)

WV-CB700AE (1)

WV-RC700/B (1)

WV-RC700/G (1)

WV-RC700A/B (1)

WV-RC700A/G (1)

WV-RC550/G

WV-RC550/B

WV-RC700A

WV-CB700A

WV-RC550

WV-CB550

AW-RP501

AW-RP505

 

 

 

JVC

KY-35E

KY-27ECH

KY-19ECH

KY-17FITECH

KY-17BECH

KY-F30FITE

KY-F30BE

KY-F560E

KY-27CECH

KH-100U

KY-D29ECH

KY-D29WECH (2)

VF-P315E

VF-P550E

VF-P10E

VP-P115E

VF-P400E

VP-P550BE

VF-P116

VF-P116WE (2)

VF-P550WE (2)

RM-P350EG

RM-P200EG

RM-P300EG

RM-LP80E

RM-LP821E

RM-LP35U

RM-LP37U

RM-P270EG

RM-P210E

KA-35E

KA-B35U

KA-M35U

KA-P35U

KA-27E

KA-20E

KA-P27U

KA-P20U

KA-B27E

KA-B20E

KA-M20E

KA-M27E

Olympus

MAJ-387N

MAJ-387I

 

OTV-SX 2

OTV-S5

OTV-S6

 

 

 

Cámara OTV-SX»


(1)  También llamada unidad principal de ajuste (MSU) o panel de control principal (MCP).

(2)  Modelos exentos a condición de que el sistema o el adaptador triax correspondiente no se venda en el mercado comunitario.


21.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/15


REGLAMENTO (CE) N o 85/2005 DE LA COMISIÓN

de 20 de enero de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 20 de enero de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

125,5

204

91,6

212

169,4

248

157,0

999

135,9

0707 00 05

052

137,0

220

229,0

999

183,0

0709 90 70

052

156,5

204

158,2

999

157,4

0805 10 20

052

54,8

204

47,4

212

51,1

220

48,0

448

35,9

999

47,4

0805 20 10

204

64,5

999

64,5

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

66,6

204

84,7

400

77,7

464

149,6

624

76,6

999

91,0

0805 50 10

052

54,1

999

54,1

0808 10 80

400

104,1

404

78,6

720

61,3

999

81,3

0808 20 50

388

100,7

400

88,5

720

59,5

999

82,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


21.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/17


REGLAMENTO (CE) N o 86/2005 DE LA COMISIÓN

de 20 de enero de 2005

por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 21 de enero de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y en particular, el apartado 4 de su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1422/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de melaza en el sector del azúcar y se modifica el Reglamento (CEE) no 785/68 (2), dispone que el precio de importación cif de melaza, fijado de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 785/68 de la Comisión (3), se considera el «precio representativo». Este precio se considera fijado para la calidad tipo mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(2)

Para la fijación de los precios representativos debe tenerse en cuenta toda la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 785/68, salvo en los casos previstos en el artículo 4 de dicho Reglamento, y, cuando corresponda, esta fijación puede efectuarse según el método citado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(3)

En cuanto al ajuste de los precios que no se refieran a la calidad tipo, debe procederse a incrementar o disminuir los precios, según la calidad de la melaza ofrecida, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(4)

Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deberán fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. En caso de suspensión de los derechos de importación según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, es preciso fijar importes específicos para estos derechos.

(5)

Es pertinente fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables en la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1422/95 quedan fijados en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 79/2003 (DO L 13 de 18.1.2003, p. 4).

(3)  DO 145 de 27.6.1968, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1422/1995.


ANEXO

Precios representativos e importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 21 de enero de 2005

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

Importe del derecho aplicable a la importación por el hecho de la suspensión contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95 por 100 kg netos de producto (1)

1703 10 00 (2)

10,32

0

1703 90 00 (2)

10,70

0


(1)  Este importe sustituye, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, el tipo de los derechos del arancel aduanero común fijado para estos productos.

(2)  Fijación por la calidad tipo establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68, modificado.


21.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/19


REGLAMENTO (CE) N o 87/2005 DE LA COMISIÓN

de 20 de enero de 2005

por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1260/2001, las restituciones para el azúcar blanco y en bruto sin desnaturalizar y exportados sin perfeccionar deben fijarse teniendo en cuenta la situación en el mercado comunitario y en el mercado mundial del azúcar y, en particular, los elementos de precio y de costes contemplados en el artículo 28 de dicho Reglamento. Con arreglo al mismo artículo, procede tener en cuenta también el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(3)

Para el azúcar en bruto, la restitución debe fijarse para la calidad tipo. Ésta ha sido definida en la sección II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001. Dicha restitución debe fijarse, además, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 del citado Reglamento. El Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las modalidades de aplicación de la concesión de las restituciones a la exportación en el sector del azúcar (2) ha definido el azúcar cande. El importe de la restitución calculado de tal modo en lo que se refiere a los azúcares aromatizados o con adición de colorantes debe aplicarse a su contenido en sacarosa y, por consiguiente, fijarse por el 1 % de dicho contenido.

(4)

En casos especiales, el importe de la restitución puede fijarse mediante actos de naturaleza diferente.

(5)

La restitución debe fijarse cada dos semanas. Puede modificarse en el intervalo.

(6)

Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse la restitución de los productos enumerados en el artículo 1 del citado Reglamento en función del destino.

(7)

El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial.

(8)

Con objeto de evitar que se produzcan abusos consistentes en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(9)

Habida cuenta de estas consideraciones, así como de la actual situación de los mercados en el sector del azúcar, y, en particular, del nivel de las cotizaciones o precios del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial, la restitución debe fijarse en los importes apropiados.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones a la exportación de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 sin perfeccionar o desnaturalizados se fijarán en los importes consignados en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.


ANEXO

RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 21 DE ENERO DE 2005

Código de los productos

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

36,57 (1)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

36,57 (1)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

36,57 (1)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

36,57 (1)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3976

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

39,76

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

39,76

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

39,76

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3976

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999) y la antigua República Yugoslava de Macedonia, salvo en lo que concierne al azúcar incorporado en los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).


(1)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.


21.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/21


REGLAMENTO (CE) N o 88/2005 DE LA COMISIÓN

de 20 de enero de 2005

por el que se fijan las restituciones a la exportación sin perfeccionar para los jarabes y otros productos del sector del azúcar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las disposiciones de aplicación de la concesión de las restituciones por exportación en el sector del azúcar (2), la restitución para 100 kilogramos de los productos a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y que sean objeto de una exportación será igual al importe de base multiplicado por el contenido en sacarosa incrementado, en su caso, por el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa. Dicho contenido en sacarosa, comprobado en el producto de que se trate, debe determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(3)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, el importe de base de la restitución para la sorbosa exportada sin perfeccionar debe ser igual al importe de base de la restitución, menos la centésima parte de la restitución a la producción válida, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1265/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que atañe a la concesión de la restitución por la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (3), para los productos enumerados en el anexo de este último Reglamento.

(4)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, para los demás productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento, exportados sin perfeccionar, el importe de base de la restitución debe ser igual a la centésima parte del importe establecido, teniendo en cuenta, por una parte, la diferencia entre el precio de intervención para el azúcar blanco válido para las zonas no deficitarias de la Comunidad, durante el mes para el que se fija el importe de base, y las cotizaciones o los precios del azúcar blanco comprobados en el mercado mundial y, por otra parte, la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos de base de la Comunidad para la exportación de productos de transformación con destino a terceros países y la utilización de productos de dichos países admitidos al régimen de tráfico de perfeccionamiento.

(5)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la aplicación del importe de base puede limitarse a algunos de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento.

(6)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, puede preverse una restitución a la exportación sin perfeccionar de los productos contemplados en las letras f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento. El nivel de la restitución debe determinarse para 100 kilogramos de materia seca, teniendo en cuenta, en particular, la restitución aplicable a la exportación de los productos del código NC 1702 30 91, la restitución aplicable a la exportación de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y los aspectos económicos de las exportaciones previstas. En lo que concierne a los productos mencionados en las letras f) y g) del citado apartado 1, la restitución únicamente se concede a los productos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95 y, en lo que concierne a los productos mencionados en la letra h), la restitución únicamente se concede a los productos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(7)

Las restituciones anteriormente mencionadas deben fijarse cada mes. Pueden modificarse en el intervalo.

(8)

Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse en función del destino la restitución para los productos enumerados en su artículo 1.

(9)

El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes Occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial.

(10)

Con objeto de evitar que se produzca cualquier tipo de abuso consistente en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes Occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(11)

Habida cuenta de estas consideraciones, las restituciones deben para los productos en cuestión fijarse en los importes apropiados.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán como se indica en el anexo del presente Reglamento las restituciones que deben concederse a la exportación sin perfeccionar de los productos contemplados en las letras d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004,p. 6).

(2)  DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.

(3)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 63.


ANEXO

RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 21 DE ENERO DE 2005

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1702 40 10 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

39,76 (1)

1702 60 10 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

39,76 (1)

1702 60 80 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

75,54 (2)

1702 60 95 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3976 (3)

1702 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

39,76 (1)

1702 90 60 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3976 (3)

1702 90 71 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3976 (3)

1702 90 99 9900

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3976 (3)  (4)

2106 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

39,76 (1)

2106 90 59 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3976 (3)

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999) y la antigua República Yugoslava de Macedonia, salvo en lo que concierne al azúcar incorporado en los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).


(1)  Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(2)  Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(3)  El importe de base no será aplicable a los jarabes de pureza inferior al 85 % [Reglamento (CE) no 2135/95]. El contenido en sacarosa se determinará con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(4)  El importe de base no será aplicable al producto definido en el punto 2 del anexo del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).


21.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/24


REGLAMENTO (CE) N o 89/2005 DE LA COMISIÓN

de 20 de enero de 2005

que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 17a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1327/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1327/2004 de la Comisión, de 19 de julio de 2004, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2004/05 para determinar las exacciones y las restituciones por exportación del azúcar blanco (2), se procede a licitaciones parciales para la exportación de dicho azúcar a determinados terceros países.

(2)

De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1327/2004, debe fijarse en su caso un importe máximo de la restitución a la exportación para la licitación parcial de que se trate, teniendo en cuenta en particular la situación de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la 17a licitación parcial de azúcar blanco, realizada en virtud del Reglamento (CE) no 1327/2004, el importe máximo de la restitución por exportación será de 42,899 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 246 de 20.7.2004, p. 23. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1685/2004 (DO L 303 de 30.9.2004, p. 21).


21.1.2005   

ES

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L 19/25


REGLAMENTO (CE) N o 90/2005 DE LA COMISIÓN

de 20 de enero de 2005

por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativo a la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determina periódicamente a partir del precio del mercado mundial registrado para el algodón desmotado, teniendo en cuenta la relación histórica del precio fijado para el algodón y el calculado para el algodón sin desmotar. Esta relación histórica ha quedado establecida en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (3). Cuando el precio del mercado mundial no pueda determinarse de esta forma, debe establecerse a partir del último precio fijado.

(2)

Según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar debe determinarse en relación con un producto que reúna ciertas características y en función de las ofertas y cotizaciones más favorables en el mercado mundial entre las que se consideren representativas de la tendencia real del mercado. Para determinar este precio, se establece una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas representativas para un producto cif para un puerto de la Comunidad, procedente de los distintos países proveedores que se consideren más representativos para el comercio internacional. No obstante, están previstos ciertos ajustes de los criterios de determinación del precio del mercado mundial de algodón desmotado que reflejan las diferencias justificadas por la calidad del producto entregado o la naturaleza de las ofertas y cotizaciones. Estos ajustes son los previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1591/2001.

(3)

La aplicación de los criterios indicados anteriormente conduce a fijar el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar en el nivel que se indica más adelante.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar, mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, quedará fijado en 18,242 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 1.

(2)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.

(3)  DO L 210 de 3.8.2001, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).


21.1.2005   

ES

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L 19/26


REGLAMENTO (CE) N o 91/2005 DE LA COMISIÓN

de 20 de enero de 2005

por el que se aplica un coeficiente de reducción a los certificados de restitución de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, tal como dispone el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1520/2000

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las notificaciones de los Estados miembros con arreglo al apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1520/2000 indican que el importe total de las solicitudes recibidas es de 220 145 448 EUR, mientras que el importe disponible para el tramo de certificados de restitución mencionado en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1520/2000 es de 71 047 745 EUR.

(2)

Debe calcularse un coeficiente con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1520/2000. Dicho coeficiente ha de aplicarse, por tanto, a los importes solicitados en forma de certificados de restitución válidos a partir del 1 de febrero de 2005 con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1520/2000.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Al importe de los certificados de restitución solicitados válidos a partir del 1 de febrero de 2005 se le aplicará un coeficiente de reducción de 0,678.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

(2)  DO L 177 de 15.7.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).


21.1.2005   

ES

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L 19/27


REGLAMENTO (CE) N o 92/2005 DE LA COMISIÓN

de 19 de enero de 2005

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los métodos de eliminación o a la utilización de subproductos animales y se modifica su anexo VI en lo concerniente a la transformación en biogás y la transformación de las grasas extraídas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, la letra e) del apartado 2 de su artículo 4, la letra g) del apartado 2 de su artículo 5, la letra i) del apartado 2 de su artículo 6 y el apartado 1 de su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1774/2002 se establecen normas relativas a los métodos de eliminación y a la utilización de los subproductos animales. Asimismo, se prevé la posibilidad de autorizar otros métodos de eliminación y otros usos de los subproductos animales, previa consulta al comité científico correspondiente.

(2)

Reunido los días 10 y 11 de abril de 2003, el Comité Director Científico (CDC) emitió un dictamen sobre seis métodos de transformación alternativos para el tratamiento y la eliminación seguros de subproductos animales. Conforme a dicho dictamen, cinco procesos se consideran seguros para la eliminación o la utilización de material de las categorías 2 y 3, en determinadas condiciones.

(3)

El 10 y 11 de abril de 2003, el CDC emitió un dictamen final y un informe sobre el tratamiento de residuos animales por hidrólisis alcalina a alta temperatura y alta presión que contenía orientaciones sobre las posibilidades de utilización y los riesgos de la hidrólisis alcalina para la eliminación del material de las categorías 1, 2 y 3.

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA) emitió un dictamen los días 26 y 27 de noviembre de 2003 sobre el proceso de producción de biogás por hidrólisis a alta presión, en el que se formulaban orientaciones sobre las posibilidades de utilización de dicho proceso y sus riesgos para la eliminación del material de la categoría 1.

(5)

En consecuencia, conforme a los dictámenes del CDC, además de los métodos de tratamiento ya previstos en el Reglamento (CE) no 1774/2002 pueden aprobarse otros cinco procesos como métodos alternativos para la eliminación o la utilización de subproductos animales. Asimismo, es necesario establecer las condiciones de utilización de dichos procesos.

(6)

La Comisión pidió a algunas de las personas que habían solicitado la aprobación de dichos procesos que presentaran información complementaria sobre la seguridad de los mismos para el tratamiento y la eliminación de materiales pertenecientes a la categoría 1. Dicha información debe remitirse oportunamente a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria para su evaluación.

(7)

A la espera de dicha evaluación, y teniendo en cuenta los dictámenes del CDC existentes sobre la seguridad del sebo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET), especialmente si ha sido sometido a tratamiento térmico con presión y filtrado para eliminar las impurezas insolubles, conviene autorizar uno de los procesos, que transforma la grasa animal en biodiésel, también para el tratamiento y la eliminación, en condiciones estrictas, de la mayor parte del material de la categoría 1, excepto para el que presenta más riesgo. En este caso, debería precisarse que el tratamiento y la eliminación pueden incluir la recuperación de bioenergía.

(8)

La autorización y explotación de dichos métodos alternativos no debería afectar a lo dispuesto en otros actos legislativos comunitarios aplicables, en particular en la legislación sobre medio ambiente, por lo que las condiciones de explotación establecidas en el presente Reglamento deberían llevarse a la práctica, en su caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos (2).

(9)

Por lo que se refiere a los procesos aprobados para el tratamiento de los subproductos animales de la categoría 1, y como medida de vigilancia complementaria del control periódico de los parámetros de transformación, la eficacia del proceso, así como su seguridad para la salud pública y animal, debería demostrarse a las autoridades competentes poniéndola a prueba en una instalación piloto durante los dos primeros años consecutivos a la introducción del proceso en cada Estado miembro interesado.

(10)

Dado que se aprueba la transformación de los subproductos animales de la categoría 1, conviene modificar los capítulos II y III del anexo VI del Reglamento (CE) no 1774/2002.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Tratamiento y eliminación del material de la categoría 1

1.   Se aprueban los procesos de hidrólisis alcalina, tal como se define en el anexo I, y de producción de biogás por hidrólisis a alta presión, tal como se define en el anexo III; la autoridad competente podrá autorizarlos para el tratamiento y la eliminación del material de la categoría 1.

2.   Se aprueba el proceso de producción de biodiésel, tal como se define en el anexo IV; la autoridad competente podrá autorizarlo para el tratamiento y la eliminación del material de la categoría 1, excepto para el material contemplado en los incisos i) y ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1774/2002.

No obstante, el material derivado de animales contemplado en el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 podrá utilizarse para dicho proceso, siempre que:

a)

los animales tuvieran menos de 24 meses en el momento de darles muerte, o

b)

hubieran sido sometidos a pruebas de laboratorio para la detección de EET conforme al Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y el resultado hubiera sido negativo.

La autoridad competente podrá autorizar también dicho proceso para el tratamiento y la eliminación de la grasa animal transformada de la categoría 1.

Artículo 2

Tratamiento y utilización o eliminación de material de las categorías 2 o 3

Se aprueban los procesos de hidrólisis alcalina, hidrólisis a alta presión y alta temperatura, producción de biogás por hidrólisis a alta presión, producción de biodiésel y gasificación Brookes, tal como se definen en los anexos I a V, respectivamente; la autoridad competente podrá autorizarlos para el tratamiento y la utilización o eliminación del material de las categorías 2 o 3.

Artículo 3

Condiciones de aplicación de los procesos contemplados en los anexos I a V

Una vez autorizado el proceso, la autoridad competente autorizará las plantas que utilicen uno de los procesos descritos en los anexos I a V si cumplen las especificaciones y los parámetros técnicos que figuran en el anexo correspondiente y las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1774/2002, excepto en lo concerniente a las especificaciones y los parámetros técnicos establecidos en dicho Reglamento para otros procesos. Para ello, la persona responsable de la planta demostrará a la autoridad competente que se cumplen todas las especificaciones y los parámetros técnicos establecidos en el anexo correspondiente.

Artículo 4

Marcado y eliminación o utilización posterior de los materiales resultantes

1.   Los materiales resultantes se marcarán de forma permanente, cuando sea técnicamente posible, mediante olor, conforme al punto 8 del capítulo I del anexo VI del Reglamento (CE) no 1774/2002.

No obstante, no será necesario dicho marcado si los subproductos que se transforman pertenecen exclusivamente a la categoría 3 y los materiales resultantes no están destinados a ser eliminados como residuos.

2.   Los materiales resultantes del tratamiento del material de la categoría 1 se eliminarán como residuos mediante:

a)

incineración o coincineración, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2000/76/CE;

b)

enterramiento en un vertedero autorizado, de conformidad con la Directiva 1999/31/CE del Consejo (4); o

c)

su posterior transformación en una planta de biogás y eliminación de los residuos de digestión conforme a lo dispuesto en las letras a) o b).

3.   Los materiales resultantes del tratamiento de materiales de las categorías 2 o 3 serán:

a)

eliminados como residuos conforme a lo dispuesto en el apartado 2;

b)

transformados nuevamente en derivados de grasas para ser utilizados conforme a lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1774/2002, sin el uso previo de los métodos de transformación 1 a 5; o

c)

utilizados, transformados o eliminados directamente conforme a lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii) de la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1774/2002, sin el uso previo del método de transformación 1.

4.   Los residuos resultantes, como lodos, sedimentos de filtros, cenizas y residuos de digestión, que se deriven del proceso de producción se eliminarán conforme a lo dispuesto en las letras a) o b) del apartado 2.

Artículo 5

Vigilancia complementaria de la aplicación inicial

1.   Durante los dos primeros años de implantación en cada Estado miembro de los procesos que se mencionan a continuación, destinados al tratamiento de los subproductos animales contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1774/2002, se aplicarán las disposiciones que figuran más adelante:

a)

la hidrólisis alcalina contemplada en el anexo I;

b)

la producción de biogás por hidrólisis a alta presión contemplada en el anexo III, y

c)

la producción de biodiésel contemplada en el anexo IV.

2.   El operador o proveedor del proceso designará en cada Estado miembro una planta piloto en la que, al menos una vez al año, se realizarán pruebas para comprobar la eficacia del proceso en lo que se refiere a la salud pública y animal.

3.   La autoridad competente velará por que:

a)

en la planta piloto se realicen pruebas adecuadas sobre los materiales derivados de las fases de tratamiento, como los residuos líquidos y sólidos y cualquier gas que se genere durante el proceso, y

b)

el control oficial de la planta piloto incluya una inspección mensual de la planta y una verificación de los parámetros y condiciones de transformación aplicados.

Al final de cada uno de los dos años, la autoridad competente informará a la Comisión sobre los resultados de la vigilancia y las dificultades prácticas que haya encontrado en su funcionamiento.

Artículo 6

Modificación del anexo VI del Reglamento (CE) no 1774/2002

Los capítulos II y III del anexo VI del Reglamento (CE) no 1774/2002 se modificarán como sigue:

1)

En el punto B del capítulo II, se añadirá la frase siguiente al final del número 4:

«Sin embargo, los materiales resultantes del tratamiento del material de la categoría 1 podrán ser transformados en una planta de biogás siempre que la transformación se realice con arreglo a un método alternativo autorizado conforme a lo dispuesto en la letra e) del apartado 2 del artículo 4 y, salvo que se especifique otra cosa, la producción de biogás sea parte del método alternativo y el material resultante se elimine de acuerdo con las condiciones establecidas para dicho método.».

2)

Al final del capítulo III se añadirá la siguiente frase:

«No obstante, para la transformación posterior de las grasas animales derivadas del material de la categoría 1 podrán utilizarse otros procesos, siempre que estén autorizados como método alternativo conforme a lo dispuesto en la letra e) del apartado 2 del artículo 4.».

Artículo 7

Entrada en vigor y condiciones de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable, a más tardar, el 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 668/2004 de la Comisión (DO L 112 de 19.4.2004, p. 1).

(2)  DO L 332 de 28.12.2000, p. 91.

(3)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(4)  DO L 182 de 16.7.1999, p. 1.


ANEXO I

PROCESO DE HIDRÓLISIS ALCALINA

1.

Por hidrólisis alcalina se entiende el tratamiento de los subproductos animales en las condiciones siguientes:

a)

se utiliza una solución de hidróxido de sodio (NaOH) o de hidróxido de potasio (KOH) (o una combinación de ambos) en cantidad suficiente para garantizar una equivalencia molar aproximada con respecto al peso, el tipo y la composición de los subproductos animales que deben ser digeridos.

En caso de que los subproductos animales tengan un alto contenido de grasa animal que neutralice la base, la base añadida se ajustará al actual contenido de grasa del material;

b)

los subproductos animales y la mezcla alcalina se calientan a una temperatura interna de al menos 150 °C y a una presión (absoluta) de al menos 4 bares durante un período mínimo de:

i)

tres horas sin interrupción,

ii)

seis horas sin interrupción en caso de tratamiento de los subproductos animales contemplados en los incisos i) y ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1774/2002; no obstante, el material derivado de animales contemplados en el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 podrá transformarse conforme a lo dispuesto en el inciso i) de la letra b) del punto 1, siempre que:

los animales tuvieran menos de 24 meses en el momento de darles muerte, o

hubieran sido sometidos a pruebas de laboratorio para la detección de EET conforme al Reglamento (CE) no 999/2001 y el resultado hubiera sido negativo, o

iii)

una hora sin interrupción en caso de subproductos animales compuestos exclusivamente de materiales procedentes de pescado o de aves de corral;

c)

el proceso se lleva a cabo en un lote, y el material del recipiente se mezcla constantemente;

d)

los subproductos animales se tratan de forma que los requisitos relativos al tiempo, la temperatura y la presión se alcancen simultáneamente.

2.

Los subproductos animales se introducen en un recipiente de aleación de acero. La cantidad medida de álcali se añade en forma sólida o como solución, según lo previsto en la letra a) del punto 1. Se cierra el recipiente y se calienta el contenido conforme a lo dispuesto en la letra b) del punto 1. La energía física generada por una acción constante de bombeo mantiene en movimiento continuo el material líquido presente en el recipiente, ayudando así al proceso de digestión hasta la disolución de los tejidos y el ablandamiento de los huesos y dientes.

3.

Tras el tratamiento antes descrito, los materiales resultantes podrán ser transformados en una planta de biogás siempre que:

a)

la transformación en una planta de biogás del material contemplado en las letras a) y b) del apartado 1) del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1774/2002 y los productos derivados de dicho material se realice en la misma instalación y en un sistema cerrado como el proceso descrito en los puntos 1 y 2;

b)

exista un sistema adecuado de depuración del gas, con el fin de evitar la contaminación del biogás con residuos de proteínas;

c)

el biogás se queme rápidamente a una temperatura mínima de 900 °C, y a continuación se refrigere rápidamente («enfriamiento»).


ANEXO II

PROCESO DE HIDRÓLISIS A ALTA PRESIÓN Y ALTA TEMPERATURA

1)

Por hidrólisis a alta presión y alta temperatura se entiende el tratamiento de los subproductos animales en las condiciones siguientes:

a)

los subproductos animales se calientan a una temperatura interna de al menos 180 °C durante un período mínimo de 40 minutos sin interrupción y a una presión (absoluta) de al menos 12 bares, mediante la aplicación indirecta de vapor al reactor biolítico;

b)

el proceso se lleva a cabo en un lote, y el material del recipiente se mezcla constantemente, y

c)

los subproductos animales se tratan de forma que los requisitos relativos al tiempo, la temperatura y la presión se alcancen simultáneamente.

2)

La tecnología se basa en la utilización de un reactor de vapor a alta presión y alta temperatura. A dichas altas presiones y temperaturas se produce el fenómeno de la hidrólisis, que rompe las moléculas de cadena larga del material orgánico en fragmentos más pequeños.

Los subproductos animales, incluidas las canales enteras, se depositan en un contenedor («reactor biolítico»). El recipiente se cierra y el contenido se calienta conforme a lo dispuesto en la letra a) del punto 1. En el ciclo de deshidratación, el vapor de agua se condensa y puede utilizarse para otros fines, o bien eliminarse. Cada ciclo de un reactor dura, aproximadamente, 4 horas.


ANEXO III

PRODUCCIÓN DE BIOGÁS POR HIDRÓLISIS A ALTA PRESIÓN

1.

Por producción de biogás por hidrólisis a alta presión se entiende el tratamiento de los subproductos animales en las condiciones siguientes:

a)

los subproductos animales se tratan primero conforme al método de transformación número 1 en una planta de transformación autorizada conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 1774/2002;

b)

tras el proceso anterior, los materiales desgrasados se tratan a una temperatura mínima de 220 °C durante al menos 20 minutos a una presión (absoluta) de al menos 25 bares, calentándolos mediante un procedimiento en dos fases, inyectando primero el vapor directamente y, después, indirectamente en un intercambiador térmico coaxial;

c)

el proceso se lleva a cabo mediante un sistema por lotes o continuo y el material del recipiente se mezcla constantemente;

d)

los subproductos animales se tratan de forma que los requisitos relativos al tiempo y la temperatura se alcancen simultáneamente, y

e)

el material resultante se mezcla con agua y se fermenta anaeróbicamente (transformación en biogás) en un reactor de biogás.

2.

En el caso de los subproductos animales de la categoría 1:

a)

todo el proceso se realiza en la misma instalación en un sistema cerrado;

b)

el biogás producido durante el proceso se quema rápidamente en la misma instalación a una temperatura mínima de 900 °C y a continuación se refrigera rápidamente («enfriamiento»), y existe un sistema adecuado de depuración del gas con el fin de evitar la contaminación con residuos de proteínas del biogás o los gases derivados de su combustión.

3.

El proceso está destinado a tratar el material procedente de una instalación convencional de extracción de grasas mediante el método de transformación número 1. Este material se trata conforme a lo dispuesto en la letra b) del punto 1 y posteriormente se mezcla con agua y se somete a una fermentación que genera biogás.


ANEXO IV

PROCESO DE PRODUCCIÓN DE BIODIÉSEL

1.

Por producción de biodiésel se entiende el tratamiento de la fracción grasa de los subproductos animales (grasa animal) en las condiciones siguientes:

a)

la fracción grasa de los subproductos animales se transforma primero utilizando:

i)

el método de transformación número 1 contemplado en el capítulo III del anexo V del Reglamento (CE) no 1774/2002 en el caso de materiales de las categorías 1 o 2, y

ii)

cualquiera de los métodos de transformación números 1 a 5, 7 o, si se trata de material derivado de peces, 6, contemplados en el capítulo III del anexo V del Reglamento (CE) no 1774/2002 en el caso de materiales de la categoría 3;

b)

la grasa transformada se separa de la proteína, las impurezas insolubles se eliminan hasta un nivel que no supere el 0,15 % del peso y a continuación se somete a esterificación y transesterificación. No obstante, la esterificación no es necesaria para la grasa transformada de la categoría 3. Para la esterificación, el pH se reduce a un valor inferior a 1 añadiendo ácido sulfúrico (H2SO4; 1,2-2 molar) o un ácido equivalente, y la mezcla se calienta a 72 °C durante 2 horas, mezclándola enérgicamente todo este tiempo. La transesterificación se llevará a cabo elevando el pH hasta un valor en torno a 14 con un 15% de hidróxido de potasio (KOH; 1-3 molar) o una base equivalente a una temperatura de 35 a 50 °C durante un mínimo de 15 a 30 minutos. La transesterificación se realizará dos veces en las condiciones antes descritas utilizando una nueva solución alcalina. A continuación se refinarán los productos, incluida la destilación al vacío a 150 °C, que da como resultado el biodiésel;

c)

en el caso del biodiésel resultante del tratamiento de material de la categoría 1, deberá existir un sistema adecuado de depuración del gas, con el fin de evitar la emisión de posibles residuos de proteínas no quemados durante la combustión del biogás.

2.

La grasa animal se transforma para la producción de biodiésel, consistente en metilésteres de ácidos grasos. Ello se logra sometiendo la grasa a un proceso de esterificación o transesterificación o ambos. El refinado posterior de los productos, incluida la destilación al vacío, produce biodiésel, que es utilizado como carburante de combustión.


ANEXO V

PROCESO DE GASIFICACIÓN BROOKES

1)

Por proceso de gasificación Brookes se entiende el tratamiento de los subproductos animales en las condiciones siguientes:

a)

la cámara de postcombustión se calienta utilizando gas natural;

b)

los subproductos animales se introducen en la cámara primaria del gasificador y se cierra la puerta. La cámara primaria no dispone de quemadores, por lo que se calienta mediante la transferencia de calor por conducción desde el postquemador, situado debajo de ella. El único aire que penetra en la cámara primaria entra por tres válvulas de admisión situadas en la puerta principal para aumentar la eficacia del proceso;

c)

los subproductos animales se volatilizan en hidrocarburos complejos y los gases resultantes pasan a través de una estrecha apertura situada en la parte superior de la pared trasera de la cámara primaria hacia las zonas de mezclado y craqueo, en donde se descomponen en sus elementos constitutivos. Por último, los gases pasan a la cámara del postquemador, donde son quemados con la llama de un quemador de gas natural con exceso de aire;

d)

cada unidad de tratamiento cuenta con dos quemadores y dos ventiladores secundarios de seguridad en caso de fallo del quemador o del ventilador. La cámara secundaria está diseñada para permitir un tiempo mínimo de residencia de dos segundos a una temperatura de al menos 950 °C en todas las condiciones de combustión;

e)

a la salida de la cámara secundaria, los gases de escape pasan a través de un regulador de tiro situado en la base de la chimenea, que los enfría y diluye con el aire ambiente, manteniendo una presión constante en las cámaras primaria y secundaria;

f)

el proceso se realiza durante un ciclo de 24 horas que incluye la carga, el tratamiento, el enfriamiento y la retirada de las cenizas. Al final del ciclo, las cenizas residuales se retiran de la cámara primaria mediante un sistema de aspiración en sacos cerrados, que se sellan posteriormente antes de ser transportados fuera de las instalaciones para su eliminación.

2)

El proceso utiliza la combustión a alta temperatura con exceso de oxígeno para oxidar la materia orgánica en CO2, NO2 y H2O. Se utiliza un proceso por lotes con un tiempo de residencia prolongado para los subproductos animales de unas 24 horas. La fuente de calor es una cámara secundaria alimentada con gas natural y situada debajo de la cámara primaria (en la que se introducen los tejidos que deben transformarse). Los gases producidos por el proceso de combustión entran en la cámara secundaria, en la que continúa su oxidación. El flujo de gas tiene un tiempo de residencia mínimo de dos segundos a una temperatura recomendada de 950 °C. Posteriormente, los gases pasan a través de un «regulador de tiro» donde se mezclan con el aire ambiente.

3)

No se permite la gasificación de otro material que no sean subproductos animales.


21.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/34


REGLAMENTO (CE) N o 93/2005 DE LA COMISIÓN

de 19 de enero de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al procesado de subproductos animales procedentes del pescado y a los documentos comerciales para el transporte de subproductos animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el capítulo III del anexo V del Reglamento (CE) no 1774/2002 se establecen los métodos de transformación de subproductos animales. En dicho capítulo se contempla el método 6 de transformación para subproductos animales procedentes del pescado, pero no se especifican los parámetros de transformación.

(2)

El Comité director científico ha emitido varios dictámenes sobre la seguridad de los subproductos animales, incluidos los del pescado. Según ellos, el riesgo de encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) debidas a subproductos animales procedentes del pescado es desdeñable.

(3)

En su reunión de 26 de febrero de 2003, el Comité científico de salud y bienestar de los animales adoptó un informe sobre la utilización de subproductos procedentes del pescado en la acuicultura.

(4)

De conformidad con los mencionados dictámenes e informes, procede establecer los requisitos de transformación de los subproductos animales procedentes del pescado.

(5)

Conviene establecer diferentes métodos de transformación para materias que puedan contener cantidades elevadas o reducidas de patógenos, con exclusión de las esporas bacterianas.

(6)

En el capítulo III del anexo II del Reglamento (CE) no 1774/2002 se establece que, durante el transporte, los subproductos animales y los productos animales transformados deberán ir acompañados de un documento comercial. Es preciso establecer un modelo para dicho documento comercial.

(7)

Conviene, por lo tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1774/2002.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos V y II del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 273, 10.10.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 668/2004 de la Comisión (DO L 112 de 19.4.2004, p. 1).


ANEXO

Los anexos V y II del Reglamento (CE) no 1774/2002 se modificarán como sigue:

1)

El método 6 del capítulo III del anexo V se sustituirá por el texto siguiente:

«Método 6

(únicamente para la categoría 3, subproductos animales procedentes del pescado)

Reducción

1.

Los subproductos animales deberán reducirse, como mínimo, a:

a)

50 mm en caso de tratamiento térmico según la letra a) del apartado 2, o

b)

30 mm en caso de tratamiento térmico según la letra b) del apartado 2.

Después deberán mezclarse con ácido fórmico para reducir y mantener su pH a 4,0 o menos. La mezcla deberá almacenarse durante un mínimo de 24 horas antes de su tratamiento posterior.

Tiempo y temperatura

2.

Tras la reducción, la mezcla deberá calentarse a:

a)

una temperatura interna de al menos 90 °C durante 60 minutos como mínimo, o

b)

una temperatura interna de al menos 70 °C durante 60 minutos como mínimo.

Si se emplea un sistema de flujo continuo, la progresión del producto a través del conversor térmico deberá ser controlada mediante dispositivos mecánicos, limitando su desplazamiento de manera que al final de la operación de tratamiento térmico el producto haya sido sometido a un ciclo suficiente tanto de tiempo como de temperatura.».

2)

En el anexo II, se añadirá el capítulo X siguiente:

«CAPÍTULO X

Documento comercial

1.

Durante el transporte, los subproductos animales y los productos animales transformados deberán ir acompañados de un documento comercial. Los Estados miembros podrán emplear un documento comercial diferente durante el transporte en el mismo Estado miembro de subproductos animales y productos animales transformados.

2.

Cuando participen varios transportistas, cada uno de ellos cumplimentará una declaración como la que figura en el punto 7 del documento comercial, que formará parte del documento.

MODELO DE DOCUMENTO COMERCIAL PARA EL TRANSPORTE INTRACOMUNITARIO DE SUBPRODUCTOS ANIMALES Y PRODUCTOS ANIMALES TRANSFORMADOS

Notas:

a)

Los documentos comerciales se establecerán según el modelo que figura en el presente anexo. Cada documento contendrá, siguiendo la numeración del modelo, los certificados requeridos para el transporte de subproductos animales y productos animales transformados.

b)

Estará redactado en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la UE de origen o de destino, según proceda. También podrá estar redactado en otros idiomas de la UE si va acompañado de una traducción oficial o previo acuerdo de las autoridades competentes del Estado miembro de destino.

c)

El documento comercial deberá presentarse al menos por triplicado (el original y dos copias). El original deberá acompañar al envío hasta su destino final. El consignatario deberá conservarlo. Una de las copias será para el productor y la otra permanecerá en poder del transportista.

d)

El original de cada documento comercial constará de una sola página, por ambos lados, o, si se necesita más de una página, estará configurado de manera que las páginas formen un todo integrado e indivisible.

e)

Si, por razones de identificación de las partes del envío, se añaden páginas al documento, éstas se considerarán también parte del documento original, si cada una de las páginas lleva la firma de la persona responsable.

f)

Cuando el documento y sus páginas adicionales mencionadas en e) conste de más de una página, cada una irá numerada — (página número) de (número total de páginas) — al pie y llevará en la cabecera el número de código del documento que la persona responsable le haya asignado.

g)

La persona responsable cumplimentará y firmará el documento original. Al hacerlo, velará por el cumplimiento de los principios de la documentación establecidos en el capítulo III del anexo II del Reglamento (CE) no 1774/2002. El documento comercial deberá especificar:

la fecha en la que el material sale de los locales,

la descripción del material, incluida su identificación, la especie animal para el material de la categoría 3 y los productos transformados derivados del mismo destinados a ser usados como pienso y, en su caso, el número de marca auricular,

la cantidad de material,

el lugar de origen del material,

el nombre y la dirección del transportista,

el nombre y la dirección del consignatario y, en su caso, su número de autorización, y

cuando proceda, el número de autorización de la explotación de origen y la naturaleza y los métodos de tratamiento.

h)

El color de la firma de la persona responsable deberá ser distinto al del texto impreso.

i)

El documento comercial se conservará durante un período mínimo de dos años para su presentación a las autoridades competentes cuando verifiquen los registros mencionados en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1774/2002.

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21.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/40


REGLAMENTO (CE) N o 94/2005 DE LA COMISIÓN

de 20 de enero de 2005

sobre la expedición de los certificados de importación de arroz originario de los Estados ACP y los PTU solicitados durante los cinco primeros días hábiles del mes de enero de 2005 en aplicación del Reglamento (CE) no 638/2003

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (1),

Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de la asociación ultramar») (2),

Visto el Reglamento (CE) no 638/2003 de la Comisión, de 9 de abril de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo y de la Decisión 2001/822/CE del Consejo, en lo referente al régimen aplicable a las importaciones de arroz originario de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y de los países y territorios de Ultramar (PTU) (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En lo que respecta a las solicitudes de certificados de importación de arroz presentadas durante los primeros cinco días hábiles de enero de 2005 en aplicación del Reglamento (CE) no 638/2003 y comunicadas a la Comisión, los certificados se expedirán por las cantidades que figuran en las solicitudes, si procede, según los casos, los porcentajes de reducción que figuran en el anexo del presente Reglamento.

2.   En el anexo se establecen las cantidades prorrogadas para el tramo siguiente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.

(2)  DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.

(3)  DO L 93 de 10.4.2003, p. 3.


ANEXO

Coeficientes de reduccion aplicables a las cantidades solicitadas con cargo al tramo del mes de enero de 2005 y a las cantidades prorrogadas para el tramo siguiente

Origen/Producto

Porcentaje de reducción

Cantidad prorrogada para el tramo del mes de mayo de 2005 (en t)

Antillas Neerlandesas y Aruba

PTU menos desarrollados

Antillas Neerlandesas y Aruba

PTU menos desarrollados

PTU [letras a) y b) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 638/2003]

código NC 1006

0

0

3 327,727

3 334


Origen/Producto

Porcentaje de reducción

Cantidad prorrogada para el tramo del mes de mayo de 2005 (en t)

ACP [apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 638/2003]

códigos NC 1006 10 21 a 1006 10 98, 1006 20 y 1006 30

71,4487

ACP [apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 638/2003]

códigos NC 1006 40 00

0

4 810


21.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/42


REGLAMENTO (CE) N o 95/2005 DE LA COMISIÓN

de 20 de enero de 2005

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, la letra a) del apartado 5 y el apartado 15 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en las letras a), c), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación cuando estos productos se exporten en forma de mercancías que figuran en el anexo V de dicho Reglamento. El Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, respecto a determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación relativas al régimen de la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe (2), determina para cuáles de estos productos procede fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, se debe fijar para cada mes el tipo de la restitución por 100 kg de cada uno de los productos de base de que se trate.

(3)

El apartado 3 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001 establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural.

(4)

Las restituciones fijadas en el presente Reglamento pueden ser objeto de fijación anticipada, ya que la situación del mercado en los meses venideros no puede determinarse en la actualidad.

(5)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes.

(6)

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1676/2004 del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Bulgaria (3), con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, los productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado no pueden beneficiarse de restituciones a la exportación cuando se exportan a Bulgaria.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que figuran en el anexo A del Reglamento (CE) no 1520/2000 y en los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo V del Reglamento (CE) no 1260/2001.

Artículo 2

No obstante la dispuesto en el artículo 1 y con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, los tipos establecidos en el anexo no serán aplicables a las mercancías que no se incluyen en el anexo I del Tratado cuando se exporten a Bulgaria.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 177 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).

(3)  DO L 301 de 28.9.2004, p. 1.


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 21 de enero de 2005 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg)

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1701 99 10

Azúcar blanco

39,76

39,76


21.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/45


REGLAMENTO (CE) N o 96/2005 DE LA COMISIÓN

de 20 de enero de 2005

por el que se fija la restitución máxima a la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1757/2004 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países.

(2)

En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas el 14 al 20 de enero de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004, la restitución máxima a la exportación de cebada se fijará en 17,97 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 313 de 12.10.2004, p. 10.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


21.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/46


REGLAMENTO (CE) N o 97/2005 DE LA COMISIÓN

de 20 de enero de 2005

relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de avena en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1565/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, su artículo 7,

Visto el Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 7,

Visto el Reglamento (CE) no 1565/2004 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2004, por el que se establece, para la campãna 2004/05, una medida especial de intervención en Finlandia y en Suecia destinada a la avena (3).

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1565/2004 ha abierto una licitación de la restitución de avena producida en Finlandia y en Suecia y destinada a ser exportada de Finlandia y de Suecia a todos los terceros países, excepto Bulgaria, Noruega, Rumania y Suiza.

(2)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 14 al 20 de enero de 2005 en el marco de la licitación para la restitución a la exportación de avena contemplada en el Reglamento (CE) no 1565/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).

(3)  DO L 285 de 4.9.2004, p. 3.


21.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/47


REGLAMENTO (CE) N o 98/2005 DE LA COMISIÓN

de 20 de enero de 2005

relativo a las ofertas comunicadas para la importación de sorgo en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2275/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2275/2004 de la Comisión (2), ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de sorgo en España procedente de terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), basándose en las ofertas comunicadas, la Comisión puede decidir, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, que no dará curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una reducción máxima del derecho.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 14 al 20 de enero de 2005 en el marco de la licitación para la reducción del derecho de importación de sorgo contemplada en el Reglamento (CE) no 2275/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 396 de 31.12.2004, p. 32.

(3)  DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


21.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/48


REGLAMENTO (CE) N o 99/2005 DE LA COMISIÓN

de 20 de enero de 2005

por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2277/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2277/2004 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de maíz en España procedente de terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión puede decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la fijación de una reducción máxima del derecho de importación. Para dicha fijación deben tenerse en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95. La licitación debe ser adjudicada a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la reducción máxima del derecho de importación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 14 al 20 de enero de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2277/2004, la reducción máxima del derecho de importación de maíz se fijará en 32,80 EUR/t para una cantidad máxima global de 83 100 t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 396 de 31.12.2004, p. 35.

(3)  DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


21.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/49


REGLAMENTO (CE) N o 100/2005 DE LA COMISIÓN

de 20 de enero de 2005

por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2276/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2276/2004 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación en Portugal de maíz procedente de terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión puede decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la fijación de una reducción máxima del derecho de importación. Para dicha fijación deben tenerse en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95. La licitación debe ser adjudicada a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la reducción máxima del derecho de importación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 14 al 20 de enero de 2005, en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2276/2004, la reducción máxima del derecho de importación de maíz se fijará en 30,90 EUR/t para una cantidad máxima global de 6 450 toneladas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 396 de 31.12.2004, p. 34.

(3)  DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


21.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/50


DIRECTIVA 2005/4/CE DE LA COMISIÓN

de 19 de enero de 2005

que modifica la Directiva 2001/22/CE por la que se fijan métodos de toma de muestras y de análisis para el control oficial del contenido máximo de plomo, cadmio, mercurio y 3-MCPD en los productos alimenticios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 85/591/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la introducción de modos de toma de muestras y de métodos de análisis comunitarios para el control de los productos destinados a la alimentación humana (1), y, en particular, su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 2001/22/CE de la Comisión, de 8 de marzo de 2001, se fijan métodos de toma de muestras y de análisis para el control oficial del contenido máximo de plomo, cadmio, mercurio y 3-MCPD en los productos alimenticios (2).

(2)

Es preciso incluir información estándar actualizada sobre los contaminantes en los productos alimenticios, especialmente con objeto de tener en cuenta la incertidumbre de medición para el análisis.

(3)

Es esencial que los resultados analíticos se comuniquen e interpreten de manera uniforme a fin de garantizar un enfoque armonizado de ejecución en el conjunto de la Unión Europea.

(4)

Por consiguiente, debe modificarse la Directiva 2001/22/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 2001/22/CE quedará modificado según se indica en el anexo I de la presente Directiva.

El anexo II de la Directiva 2001/22/CE quedará modificado según se indica en el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en el plazo de doce meses a partir de la fecha de su entrada en vigor. Comunicarán de inmediato a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 372 de 31.12.1985, p. 50.

(2)  DO L 77 de 16.3.2001, p. 14.


ANEXO I

En el anexo I de la Directiva 2001/22/CE, el punto 5 se sustituirá por el punto siguiente:

«5.   CONFORMIDAD DEL LOTE O SUBLOTE CON LA ESPECIFICACIÓN

El laboratorio de control analizará la muestra de laboratorio tomada para garantizar el cumplimiento de la normativa en dos análisis independientes como mínimo y calculará la media de los resultados.

El lote será aceptado si la media no supera el contenido máximo respectivo establecido en el Reglamento (CE) no 466/2001, teniendo en cuenta la incertidumbre ampliada de medición y la corrección en función de la recuperación (1).

El lote será rechazado si la media supera, fuera de toda duda razonable, el contenido máximo correspondiente, teniendo en cuenta la incertidumbre ampliada de medición y la corrección en función de la recuperación.

Estas normas de interpretación son aplicables a los resultados analíticos obtenidos de las muestras destinadas al control oficial. En caso de análisis con fines de defensa del comercio o de arbitraje, se aplican las normas nacionales.».


ANEXO II

El anexo II de la Directiva 2001/22/CE quedará modificado como sigue:

1)

En el punto 3, «Método de análisis que debe utilizar el laboratorio y medidas de control del laboratorio», después del cuadro 4, se añadirá el siguiente punto 3.3.3:

«3.3.3.   Criterios de aptitud — Enfoque de la función de incertidumbre

De todas formas, también se puede emplear un enfoque de incertidumbre para evaluar la adecuación del método de análisis que va a utilizar el laboratorio. El laboratorio puede utilizar un método que producirá resultados con una incertidumbre estándar máxima, que se puede calcular por medio de la siguiente fórmula:

Formula

donde

Uf es la incertidumbre estándar máxima

LOD es el límite de detección del método

C es la concentración de que se trata

α es un factor numérico dependiente del valor de C. Los valores que se utilizarán se presentan en el siguiente cuadro:

C (μg/kg)

α

≤ 50

0,2

51-500

0,18

501-1 000

0,15

1 001-10 000

0,12

≥ 10 000

0,1

y U es la incertidumbre ampliada, utilizando un factor de cobertura de 2, lo que da un nivel de confianza del 95 % aproximadamente.

Si un método analítico proporciona resultados con mediciones de la incertidumbre inferiores a la incertidumbre estándar máxima, el método será igual de adecuado que uno que se ajuste a los criterios de aptitud indicados.».

2)

El punto 3.4 se sustituirá por el siguiente:

«3.4.   Estimación de la veracidad analítica, cálculo del coeficiente de recuperación y comunicación de los resultados

Siempre que sea posible, se estimará la veracidad de los análisis incluyendo en el proceso analítico materiales de referencia certificados adecuados.

El resultado analítico se registra con o sin corrección en función de la recuperación. Ha de indicarse el método de registro y el coeficiente de recuperación.

El analista debería tener en cuenta el informe de la Comisión Europea sobre la relación existente entre los resultados analíticos, la medición de la incertidumbre, los factores de recuperación y las disposiciones previstas en la legislación alimentaria de la UE (1).

El resultado analítico se expresará como x +/– U, siendo x el resultado analítico y U la incertidumbre de medición.

REFERENCIAS

(1)

European Commission Report on the relationship between analytical results, the measurement of uncertainty, recovery factors and the provisions in EU food legislation, 2004.

(http://europa.eu.int/comm/food/food/chemicalsafety/contaminants/sampling_en.htm).»


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

21.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/53


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de diciembre de 2004

relativa a la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco por el que se prevén medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses y a la aprobación y la firma de la Declaración de intenciones adjunta

(2005/35/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 94, en relación con el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de octubre de 2001, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con el Principado de Mónaco un Acuerdo apropiado para garantizar la adopción, por parte de ese Estado, de medidas equivalentes a las que se habrán de aplicar en la Comunidad para garantizar la fiscalidad efectiva de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.

(2)

El texto del Acuerdo resultante de esas negociaciones se atiene a las directrices de negociación adoptadas por el Consejo. Lleva adjunta una Declaración de intenciones entre la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco.

(3)

A reserva de la adopción posterior de una Decisión referente a la celebración del Acuerdo, es conveniente proceder a la firma de ambos documentos, que han sido rubricados el 1 de julio de 2004, y confirmar la aprobación de la Declaración de intenciones por el Consejo.

DECIDE:

Artículo 1

A reserva de la adopción posterior de una Decisión relativa a la celebración del Acuerdo, se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco por el que se prevén medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo (1), la Declaración de intenciones adjunta al mismo y las notas que deben canjearse de conformidad con el apartado 2 del artículo 21 del Acuerdo y la Declaración de intenciones, con el fin de manifestar el consentimiento de la Comunidad Europea.

El Consejo aprueba la Declaración de intenciones.

Los textos del Acuerdo y de la Declaración de intenciones figuran en sendos anexos a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

G. ZALM


(1)  DO L 157 de 26.6.2003, p. 38.


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco por el que se prevén medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

LA COMUNIDAD EUROPEA

y

EL PRINCIPADO DE MÓNACO

denominados en lo sucesivo «las Partes contratantes» o «la Parte contratante» según exija el contexto,

Con ánimo de establecer medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, denominada en lo sucesivo «la Directiva»,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto

1.   Con objeto de permitir que los rendimientos del ahorro en forma de pagos de intereses abonados, en el territorio del Principado de Mónaco, a personas físicas que sean beneficiarios efectivos a efectos del artículo 2 y residentes en un Estado miembro de la Comunidad Europea, puedan tenerse en cuenta de modo efectivo a efectos de la imposición de una tasa obligatoria considerada impuesto por la legislación de ese Estado, los agentes pagadores establecidos en el territorio del Principado de Mónaco aplicarán una retención a cuenta al importe del pago de dichos intereses, en las condiciones que se especifican en los artículos 7 y 8 del presente Acuerdo y sin perjuicio de las disposiciones de información voluntaria establecidas en el artículo 9 del mismo.

2.   El Principado de Mónaco adoptará las medidas necesarias para garantizar la ejecución de las tareas que exija la aplicación del presente Acuerdo por parte de los agentes pagadores establecidos en su territorio, con independencia del lugar de establecimiento de la entidad deudora del crédito que devengue los intereses.

Artículo 2

Definición de beneficiario efectivo

1.   A efectos del presente Acuerdo, por «beneficiario efectivo» se entenderá cualquier persona física que reciba pagos de intereses o en cuyo beneficio se atribuya un pago de intereses, salvo en caso de que dicha persona aporte pruebas de que dicho pago no se ha efectuado o atribuido en beneficio suyo, es decir:

a)

cuando actúe en calidad de agente pagador a efectos del artículo 4;

b)

cuando actúe en nombre de una persona jurídica, una entidad sujeta a las disposiciones de la Resolución no 3152, de 19 de marzo de 1964, por la que se establece un impuesto sobre los beneficios, un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) o un organismo equivalente a un OICVM, establecido en el territorio del Principado de Mónaco y encargado de realizar inversiones en cuentas de ahorro;

c)

cuando actúe en nombre de otra persona física que sea el beneficiario efectivo y comunique al agente pagador la identidad y la residencia de ese beneficiario efectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 3.

2.   En caso de que un agente pagador tenga datos que sugieran que la persona física que recibe un pago de intereses, o a la que se atribuye un pago de intereses, puede no ser el beneficiario efectivo, y en caso de que las letras a) y b) del apartado 1 no se apliquen a dicha persona, deberá adoptar medidas razonables para establecer la identidad del beneficiario efectivo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3. En caso de que el agente pagador no pueda identificar al beneficiario efectivo, considerará beneficiario efectivo a la persona física que reciba o a la que se atribuya el pago de intereses.

Artículo 3

Identidad y residencia de los beneficiarios efectivos

1.   El Principado de Mónaco adoptará los procedimientos necesarios para permitir a los agentes pagadores establecer la identidad y la residencia de los beneficiarios efectivos a efectos del presente Acuerdo y garantizará la aplicación de dichos procedimientos.

2.   A ese efecto, los procedimientos significarán lo siguiente:

a)

en el caso de las relaciones contractuales concertadas antes del 1 de enero de 2004, el agente pagador establecerá la identidad del beneficiario efectivo a efectos del artículo 2 y su lugar de residencia según la información que posea, obtenida a partir de un documento oficial de identidad o cualquier documento escrito probatorio, a saber, un documento oficial que lleve la fotografía del beneficiario efectivo;

b)

en el caso de las relaciones contractuales concertadas después del 1 de enero de 2004 o de transacciones efectuadas sin relación contractual, la identidad del beneficiario efectivo a efectos del artículo 2 y su lugar de residencia se establecerán sobre la base del pasaporte, el documento oficial de identidad o cualquier otro documento probatorio presentado por el beneficiario efectivo. En el caso de las personas físicas que presenten un pasaporte o un documento oficial de identidad expedido por un Estado miembro de la Comunidad Europea y que declaren ser residentes en un país que no sea ni un Estado miembro ni el Principado de Mónaco, la residencia se establecerá sobre la base de un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad competente del país en que la persona física declare ser residente. De no presentarse tal certificado, se considerará que la residencia está situada en el Estado miembro de la Comunidad Europea que haya emitido el pasaporte o cualquier otro documento oficial de identidad pertinente.

Artículo 4

Definición de agente pagador

A efectos del presente Acuerdo, el concepto de «agente pagador» se referirá, en el Principado de Mónaco, a los bancos, las personas físicas y jurídicas, las asociaciones y las filiales de sociedades extranjeras, que, en el ámbito de sus operaciones, acepten, conserven, inviertan o transfieran activos de terceros e, incluso ocasionalmente, paguen intereses o atribuyan el pago de intereses en beneficio inmediato de un beneficiario efectivo.

Artículo 5

Definición de autoridad competente

A efectos del presente Acuerdo, las «autoridades competentes» de las Partes contratantes serán las que figuran en el anexo 1.

En los terceros países, la autoridad competente será aquella que sea competente para expedir certificados de residencia a efectos fiscales.

Artículo 6

Definición de pago de intereses

1.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «pago de intereses»:

a)

los intereses pagados o contabilizados relativos a instrumentos de deuda o resultantes de depósitos efectuados por la clientela, estén o no garantizados por una hipoteca e incorporen o no una cláusula de participación en los beneficios del deudor, y, en particular, los intereses de la deuda pública y los rendimientos de bonos y obligaciones, incluidas las primas y los premios vinculados a éstos. Los recargos por demora en el pago no se considerarán pagos de intereses. No obstante, quedan excluidos los intereses resultantes de préstamos concedidos entre personas físicas que actúen con carácter privado al margen de cualquier actividad comercial o de negocios;

b)

los intereses devengados o capitalizados obtenidos en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate de los instrumentos de deuda a que se refiere la letra a);

c)

los rendimientos procedentes de pagos de intereses, directamente o a través de una entidad domiciliada en un Estado miembro de la Comunidad Europea a efectos del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva, distribuidos por:

i)

organismos de inversión colectiva establecidos en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en el Principado de Mónaco,

ii)

entidades domiciliadas en un Estado miembro de la Comunidad Europea que recurran a la opción prevista en el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva e informen al agente pagador de ese hecho, y

iii)

organismos de inversión colectiva establecidos fuera del territorio a que se refiere el artículo 19;

d)

los rendimientos obtenidos en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate de acciones o participaciones en los organismos o entidades siguientes, cuando éstos hayan invertido directa o indirectamente, a través de algunos de los organismos de inversión colectiva o entidades mencionados a continuación, más del 40 % de sus activos en los créditos a los que se refiere la letra a):

i)

organismos de inversión colectiva establecidos en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en el Principado de Mónaco,

ii)

entidades domiciliadas en un Estado miembro de la Comunidad Europea que recurran a la opción prevista en el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva e informen al agente pagador de ese hecho, y

iii)

organismos de inversión colectiva establecidos fuera del territorio a que se refiere el artículo 19.

2.   Con respecto a la letra c) del apartado 1, cuando un agente pagador no tenga ninguna información referente a la proporción de los rendimientos resultantes de pagos de intereses, la cantidad total de los rendimientos se considerará pago de intereses.

3.   Por lo que se refiere a la letra d) del apartado 1, cuando un agente pagador no disponga de ninguna información referente al porcentaje de los activos invertidos en instrumentos de deuda o en acciones o participaciones como las definidas en dicho apartado, el porcentaje se considerará superior al 40 %.

En el supuesto de que el agente pagador no pueda determinar el importe del rendimiento obtenido por el beneficiario efectivo, se considerará que corresponde al producto de la cesión, el reembolso o el rescate de las acciones o de las participaciones.

4.   Los rendimientos correspondientes a organismos o entidades que hayan invertido hasta el 15 % de sus activos en los créditos a que se refiere la letra a) del apartado 1 no se considerarán pagos de intereses con arreglo a lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 1.

5.   A partir del 1 de enero de 2011, el porcentaje a que se refieren la letra d) del apartado 1 y el apartado 3 será del 25 %.

6.   Los porcentajes a que se refieren la letra d) del apartado 1 y el apartado 5 se determinarán en función de la política de inversión según lo fijado en las condiciones del fondo o en los estatutos de los organismos o entidades de que se trate y, en su defecto, en función de la composición real de los activos de dichos organismos o entidades.

Artículo 7

Retención a cuenta

1.   Cuando el beneficiario efectivo sea residente en un Estado miembro de la Comunidad Europea, el Principado de Mónaco efectuará una retención a cuenta sobre la base de un tipo del 15 % durante los tres primeros años a partir de la fecha a que se refiere el artículo 17 y sin perjuicio de la aplicación del apartado 2 del artículo 14, del 20 % durante los tres años siguientes y del 35 % posteriormente.

2.   El agente pagador efectuará la retención fiscal a cuenta de la siguiente manera:

a)

en el caso de los pagos de intereses a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 6, sobre el importe de los intereses pagados o contabilizados;

b)

en el caso de los pagos de intereses a que se refieren las letras b) o d) del apartado 1 del artículo 6, sobre el importe de los intereses o los rendimientos contemplados en dichas letras o mediante una retención de efecto equivalente a cargo del beneficiario efectivo sobre el importe total del producto de la cesión, el reembolso o el rescate;

c)

en el caso de los pagos de intereses a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 6, sobre el importe de los rendimientos a que se refiere dicho apartado.

3.   A efectos de las letras a), b) y c) del apartado 2, la retención a cuenta se efectuará proporcionalmente al período de tenencia, por parte del beneficiario efectivo, del instrumento de deuda o las acciones u obligaciones que hayan producido el rendimiento. En caso de que el agente pagador no pueda determinar ese período con la información de que dispone, considerará que el beneficiario efectivo ha sido titular del instrumento de deuda o las acciones u obligaciones durante todo el período en que éstos hayan existido, salvo que el beneficiario efectivo aporte pruebas de la fecha de adquisición.

4.   Los impuestos, tasas y retenciones distintos de la retención a cuenta establecida en el presente Acuerdo aplicados al mismo pago de intereses se deducirán del importe de la retención calculada con arreglo al presente artículo.

5.   La retención a cuenta efectuada por un agente pagador establecido en el Principado de Mónaco no impedirá que el Estado miembro de la Comunidad Europea en que el beneficiario efectivo tenga su residencia fiscal grave el rendimiento conforme a su legislación nacional. En caso de que un contribuyente declare a las autoridades fiscales del Estado miembro de la Comunidad Europea en que tenga su residencia rendimientos correspondientes a intereses abonados por un agente pagador establecido en el Principado de Mónaco, esos rendimientos se gravarán aplicando los mismos tipos que los que se apliquen a los intereses obtenidos en dicho Estado miembro.

Artículo 8

Reparto de la retención a cuenta

1.   El Principado de Mónaco se quedará con el 25 % de los ingresos generados por la retención a cuenta aplicada con arreglo al artículo 7 y transferirá el 75 % de dichos ingresos al Estado miembro de la Comunidad Europea en que el beneficiario efectivo de los intereses tenga su residencia a efectos de la letra b) del apartado 2 del artículo 3.

2.   Cada año, tales transferencias tendrán lugar en un único pago por Estado miembro de la Comunidad Europea, en un plazo máximo de seis meses a partir de la conclusión del ejercicio fiscal en el Principado de Mónaco.

3.   El Principado de Mónaco adoptará las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento correcto del sistema de reparto de los ingresos.

A ese efecto, el Principado de Mónaco transferirá los ingresos en beneficio del Estado miembro correspondiente a la autoridad competente designada en el anexo 1 del presente Acuerdo.

Artículo 9

Información voluntaria

1.   El Principado de Mónaco establecerá un procedimiento que permita a los beneficiarios efectivos definidos en el artículo 2 evitar la retención establecida en el artículo 7 mediante la autorización expresa a su agente pagador en el Principado de Mónaco para notificar los pagos de intereses a la autoridad competente de ese país. Dicha autorización abarcará todos los pagos de intereses abonados al beneficiario efectivo por el agente pagador.

2.   En caso de que el beneficiario efectivo emita esa autorización expresa, el agente pagador deberá facilitar, como mínimo, la siguiente información:

a)

identidad y residencia del beneficiario efectivo establecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Acuerdo;

b)

nombre y dirección del agente pagador;

c)

número de cuenta del beneficiario efectivo o identificación del crédito que dé lugar al pago de intereses;

d)

importe del pago de intereses, establecido con arreglo al artículo 6 del presente Acuerdo.

3.   La autoridad competente del Principado de Mónaco comunicará la información mencionada en el apartado 2 a la autoridad competente del Estado miembro de la Comunidad Europea en que el beneficiario efectivo tenga su residencia. La comunicación se efectuará al menos una vez al año, en un plazo de seis meses a partir de la conclusión del ejercicio fiscal en el Principado de Mónaco, y se referirá a todos los pagos de intereses efectuados durante ese ejercicio.

Artículo 10

Eliminación de la doble imposición y reembolso de la retención a cuenta

1.   El Estado miembro de la Comunidad Europea en que el beneficiario efectivo tenga su residencia fiscal velará por que no se produzca ninguna doble imposición como consecuencia de la retención a cuenta a que se refiere el artículo 7, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   En caso de que un agente pagador del Principado de Mónaco haya aplicado una retención a cuenta, con arreglo al artículo 7, a los pagos de intereses percibidos por un beneficiario efectivo, el Estado miembro de la Comunidad Europea en que éste tenga su residencia fiscal le concederá un crédito fiscal igual al importe de la retención a cuenta. En caso de que ese importe sea superior al de la cuota adeudada con arreglo a la legislación nacional por el total de los intereses sujetos a la retención, el Estado miembro de la Comunidad Europea en que el beneficiario efectivo tenga su residencia fiscal le devolverá la diferencia retenida, sin perjuicio de cualquier mecanismo de imputación o práctica administrativa diferente.

3.   Si, además de la retención a cuenta a que se refiere el artículo 7, los pagos de intereses percibidos por un beneficiario efectivo han sido objeto de cualquier otro tipo de retención y el Estado miembro de la Comunidad Europea en que el beneficiario efectivo tenga su residencia fiscal le concede o puede concederle un crédito fiscal por dicha retención en virtud de su legislación nacional o de convenios sobre doble imposición, dicha retención se deducirá antes de que se aplique el procedimiento mencionado en el apartado 2.

4.   El Estado miembro de la Comunidad Europea en que el beneficiario efectivo tenga su residencia fiscal podrá sustituir el mecanismo de crédito fiscal a que se refieren los apartados 2 y 3 por el reembolso directo e íntegro de la retención a cuenta mencionada en el artículo 7.

Artículo 11

Instrumentos de deuda negociables

1.   A partir de la fecha indicada en el artículo 17 y sin perjuicio de la aplicación del apartado 2 del artículo 14 del presente Acuerdo, mientras el Principado de Mónaco aplique la retención a cuenta mencionada en el artículo 7 y por lo menos un Estado miembro de la Comunidad Europea aplique disposiciones similares y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 2010, las obligaciones nacionales e internacionales y demás instrumentos de deuda negociables emitidos originalmente antes del 1 de marzo de 2001, o cuyos folletos de emisión iniciales hayan sido aprobados antes de esa fecha por las autoridades competentes a ese efecto, no se considerarán instrumentos de deuda a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 6, siempre y cuando no se hayan vuelto a producir emisiones de dichos instrumentos de deuda negociables con fecha de 1 de marzo de 2002 o posterior.

No obstante, mientras algún Estado miembro de la Comunidad Europea aplique también disposiciones similares, las disposiciones del presente artículo se seguirán aplicando después del 31 de diciembre de 2010 por lo que respecta a los instrumentos de deuda negociables:

que incluyan cláusulas de redondeo y amortización anticipada, y

en los casos en que el agente pagador, según se define en el artículo 4, esté establecido en el Principado de Mónaco, y

ese agente pagador abone directamente intereses a un beneficiario efectivo residente en un Estado miembro de la Comunidad Europea o atribuya el pago de intereses en beneficio inmediato del mismo.

En el momento en que todos los Estados miembros de la Comunidad Europea hayan dejado de aplicar disposiciones similares a las del artículo 7 del presente Acuerdo, las disposiciones del presente artículo sólo se seguirán aplicando por lo que respecta a aquellos instrumentos de deuda negociables:

que incluyan cláusulas de redondeo y amortización anticipada, y

en los casos en que el agente pagador del emisor esté establecido en el Principado de Mónaco, y

ese agente pagador abone directamente intereses a un beneficiario efectivo residente en un Estado miembro de la Comunidad Europea o atribuya el pago de intereses en beneficio inmediato del mismo.

En caso de que un emisor que sea un Estado, o una entidad vinculada que actúe en calidad de organismo público o cuya función esté reconocida en un Tratado internacional de conformidad con las definiciones del anexo 2, haya efectuado una nueva emisión de dichos instrumentos de deuda negociables a partir del 1 de marzo de 2002, la totalidad de la emisión, es decir, la emisión inicial y todas las sucesivas, se considerará un instrumento de deuda a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 6.

En caso de haberse efectuado una nueva emisión de dichos instrumentos de deuda negociables a partir del 1 de marzo 2002 a raíz de la intervención de otro emisor no contemplado en la frase anterior, esa nueva emisión se considerará instrumento de deuda a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 6.

2.   Las disposiciones del presente artículo no impedirán que los Estados miembros de la Comunidad Europea graven los rendimientos de los instrumentos de deuda a que se refiere el apartado 1 de acuerdo con su legislación nacional.

Artículo 12

Intercambio de información previa petición

1.   Las autoridades competentes del Principado de Mónaco y de los Estados miembros de la Comunidad Europea se intercambiarán información sobre las conductas que, con arreglo a la legislación nacional del Estado requerido, constituyan delito de fraude fiscal en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.

En caso de que el Estado requerido sea el Principado de Mónaco, se considerarán delito de fraude fiscal en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses las conductas siguientes:

el uso de documentos falsos, falsificados o cuyo contenido sea inexacto, con intención de eludir o intentar eludir el pago total o parcial del impuesto de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, sancionable con la multa establecida en el apartado 4 del artículo 26 del Código Penal monegasco, cuyo importe podrá ascender al cuádruple del impuesto eludido, con pena de prisión de ocho días a dos años, o con ambas sanciones,

la obtención fraudulenta de una restitución total o parcial del impuesto sobre los rendimientos del ahorro, sancionable con la multa establecida en el apartado 4 del artículo 26 del Código Penal monegasco, cuyo importe podrá ascender al cuádruple de la cantidad indebidamente percibida, con pena de prisión de ocho días a dos meses o con ambas sanciones,

por parte de quien deba percibir el impuesto sobre los rendimientos del ahorro, el hecho de no retenerlos o retener un importe insuficiente de manera intencionada, sancionable con una multa cuyo importe será el establecido en el apartado 4 del artículo 26 del Código Penal monegasco,

por parte de quien deba percibir el impuesto sobre los rendimientos del ahorro, el hecho de desviar intencionadamente los importes percibidos en beneficio propio o de un tercero, sancionable con una multa cuyo importe será el establecido en el apartado 4 del artículo 26 del Código Penal monegasco.

En caso de que se reúnan efectivamente las condiciones especificadas en el apartado 3 del artículo 13, los principios correspondientes al intercambio de información establecidos en el presente artículo se aplicarán a las infracciones equivalentes de la misma gravedad que los casos mencionados de fraude fiscal con arreglo a la legislación del Estado requerido.

Previa petición debidamente justificada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, el Estado requerido facilitará la información referente a los hechos por los que el Estado requirente haya iniciado un procedimiento administrativo, civil o penal en relación con los delitos mencionados, únicamente en lo referente a los rendimientos del ahorro imponibles en dicho Estado.

Se considerará información de carácter transmisible la que se indica en el apartado 2 del artículo 9 del presente Acuerdo.

2.   Para determinar si puede facilitar datos para atender una petición, el Estado requerido se ajustará a las disposiciones sobre prescripción aplicables en virtud de la legislación del Estado requirente en lugar de las disposiciones correspondientes aplicables en virtud de su propia legislación. En cualquier caso, no se facilitará ninguna información referente a delitos cometidos con anterioridad al 1 de julio de 2005.

3.   Para establecer la pertinencia de la petición, la autoridad competente de la Parte requirente facilitará la siguiente información en la lengua oficial del Estado requerido:

a)

designación de la autoridad que hace la petición;

b)

identidad de la persona física de la que se solicita la información, prueba de su residencia fiscal en el Estado requirente, todos los documentos y testimonios de dicha persona y otras pruebas detalladas en que se fundamente la petición;

c)

razones que justifiquen que la información solicitada obra en poder de la Parte requerida o está en posesión o bajo control de una persona que se encuentra en su territorio;

d)

declaración que justifique que la petición es conforme a la legislación de la Parte requirente y, en concreto, que es admisible en lo que respecta a los plazos de prescripción;

e)

declaración en la que se haga constar que, para obtener la información, la Parte requirente ha agotado todos los medios disponibles en su territorio y establecidos en su legislación o su normativa, excepto aquellos que hubieran dado lugar a dificultades;

f)

declaración en la que se establezca que los hechos ya conocidos por la Parte requirente dan lugar, de acuerdo con su legislación, a la presunción pertinente y fundada de delito de fraude fiscal o infracción equivalente tal como se define en el apartado 1.

4.   La Parte requerida podrá negarse a facilitar la información solicitada en caso de que la petición no se ajuste a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Cualquier información intercambiada de esta manera deberá considerarse confidencial y sólo podrá revelarse a las personas o autoridades competentes de la Parte contratante que deban estar al corriente de la fiscalidad de los pagos de intereses mencionados en el artículo 1. Estas personas o autoridades podrán hacer pública la información recibida en audiencias públicas o en juicios referidos a esa fiscalidad, únicamente en el Estado requirente.

La información no podrá comunicarse a ninguna otra persona ni autoridad si no es con acuerdo previo por escrito de la autoridad competente de la Parte contratante que la haya comunicado.

Artículo 13

Concertación y reconsideración

1.   En caso de desacuerdo sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo entre la autoridad competente del Principado de Mónaco y una o varias de las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad Europea con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Acuerdo, las autoridades se esforzarán en resolverlo mediante acuerdo mutuo e informarán inmediatamente a la Comisión Europea y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Comunidad Europea de los resultados de la concertación.

En lo que respecta a las cuestiones de interpretación, la Comisión Europea podrá tomar parte en las consultas a petición de cualquiera de las autoridades competentes.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes se consultarán mutuamente como mínimo cada tres años o a petición de cualquiera de ellas con objeto de examinar y, si lo estiman necesario, mejorar el funcionamiento técnico del Acuerdo.

En cualquier caso, las Partes contratantes valorarán conjuntamente la importancia de los acontecimientos internacionales en el ámbito del presente Acuerdo y, si es preciso, se reunirán, en las consultas previstas en el presente apartado, con objeto de analizar la necesidad de introducir modificaciones en el Acuerdo teniendo en cuenta dichos acontecimientos.

3.   En lo que respecta a la celebración de acuerdos bilaterales entre los Estados miembros y los terceros países sujetos a las mismas obligaciones que el Principado de Mónaco en el ámbito de la fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pagos de intereses, el Principado de Mónaco examinará el ámbito de aplicación y las condiciones de aplicación de los principios establecidos en el artículo 12 en caso de cometerse infracciones equivalentes de la misma gravedad que los delitos de fraude fiscal definidos en dicho artículo. A ese efecto, el Principado de Mónaco celebrará consultas con la Comisión Europea.

4.   La concertación se celebrará en el plazo de un mes a partir de la solicitud o lo antes posible en los casos urgentes.

5.   A efectos de la concertación mencionada, las Partes contratantes se informarán mutuamente de los posibles acontecimientos que puedan afectar al funcionamiento del presente Acuerdo. En estos acontecimientos podrá incluirse cualquier acuerdo pertinente entre una de las Partes contratantes y un tercer país.

Artículo 14

Aplicación y suspensión de la aplicación

1.   La aplicación del presente Acuerdo estará condicionada a la adopción y aplicación por los territorios dependientes o asociados de los Estados miembros a que se refiere el informe del Consejo al Consejo Europeo de Santa María da Feira de 19 y 20 de junio de 2000 (Cuestiones económicas y fiscales), así como por los Estados Unidos de América, Andorra, Liechtenstein, San Marino y Suiza, respectivamente, de medidas idénticas o equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE o en el presente Acuerdo, y que prevean las mismas fechas de aplicación.

2.   Las Partes contratantes decidirán de común acuerdo, como mínimo seis meses antes de la fecha mencionada en el artículo 17, si se satisfarán o no las condiciones establecidas en el apartado 1 en lo que respecta a las fechas de entrada en vigor de las medidas pertinentes en los Estados miembros de la Comunidad Europea, los terceros países y los territorios dependientes o asociados interesados. Si las Partes contratantes deciden que la condición no se cumplirá, adoptarán de común acuerdo una nueva fecha a efectos del artículo 17. A ese efecto, la Comunidad Europea notificará al Principado de Mónaco la aplicación efectiva de las medidas idénticas o equivalentes por los Estados miembros de la Comunidad Europea, los territorios dependientes o asociados y los terceros países interesados.

3.   Sin perjuicio de sus acuerdos institucionales y a reserva de lo antedicho, el Principado de Mónaco aplicará el presente Acuerdo en la fecha indicada en el artículo 17 y notificará esta medida a la Comunidad Europea.

4.   Cualquiera de las Partes contratantes, previa notificación a las demás, podrá suspender con efectos inmediatos la aplicación del presente Acuerdo o de partes del mismo en caso de que la Directiva 2003/48/CE o alguna parte de la misma deje de ser aplicable temporal o permanentemente con arreglo al Derecho comunitario o en caso de que un Estado miembro de la Unión Europea suspenda la aplicación de sus medidas de ejecución.

5.   Cada Parte contratante podrá suspender asimismo la aplicación del presente Acuerdo, previa notificación a las demás, en caso de que uno de los cinco terceros países mencionados (Estados Unidos de América, Andorra, Liechtenstein, San Marino y Suiza) o uno de los territorios dependientes o asociados de los Estados miembros de la Unión Europea indicados en el apartado 2, deje de aplicar medidas idénticas o equivalentes a las de la Directiva 2003/48/CE. La suspensión de la aplicación tendrá efecto después de transcurridos dos meses desde la notificación. El Acuerdo volverá a aplicarse tan pronto como se restablezcan dichas medidas.

Artículo 15

Otras plazas financieras: plazas asiáticas

Durante el período transitorio establecido en la Directiva 2003/48/CE, la Comunidad Europea iniciará conversaciones con otros grandes centros financieros con vistas a la adopción y aplicación efectiva, por parte de las jurisdicciones correspondientes, de medidas equivalentes a las aplicables en la Comunidad.

Artículo 16

Firma, entrada en vigor y denuncia

1.   El presente Acuerdo se celebrará a reserva de su ratificación o aprobación por las Partes contratantes con arreglo a sus propios procedimientos. Las Partes contratantes se notificarán mutuamente la conclusión de estos procedimientos. El acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última notificación.

2.   El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta la denuncia del mismo por alguna de las Partes contratantes.

3.   Cada Parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte contratante. En ese caso, el Acuerdo dejará de surtir efecto transcurridos 12 meses desde la notificación de la denuncia.

Artículo 17

Disposiciones de aplicación

Sin perjuicio de lo dispuesto en al artículo 14, las Partes contratantes aplicarán las leyes, normas y disposiciones administrativas necesarias para el cumplimiento del presente Acuerdo a partir del 1 de julio de 2005.

Artículo 18

Reclamaciones y disposición final

1.   En caso de denuncia del presente Acuerdo o suspensión parcial o total de su aplicación, no se verán afectadas las reclamaciones de terceros de conformidad con el artículo 10.

2.   En tales casos, el Principado de Mónaco establecerá el saldo antes de finalizar el período de aplicación del Acuerdo y efectuará el último pago a cada uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

Artículo 19

Ámbito de aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará en los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas en dicho Tratado, por una parte, y en el territorio del Principado de Mónaco, por otra.

Artículo 20

Anexos

1.   Los dos anexos forman parte integrante del Acuerdo.

2.   El Principado de Mónaco podrá modificar la lista de autoridades competentes que figura en el anexo I, mediante simple notificación a la otra Parte contratante, en lo que respecta a la autoridad mencionada en la letra a) de dicho anexo, y la Comunidad Europea podrá hacer lo propio en lo que respecta a las demás autoridades.

La lista de entidades vinculadas que figura en el anexo II podrá modificarse de común acuerdo.

Artículo 21

Idiomas

1.   El presente Acuerdo se redacta por duplicado en las lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de esos textos igualmente auténtico.

2.   La versión en maltés será autenticada por las Partes contratantes mediante un canje de notas. Será igualmente auténtica, como las lenguas mencionadas en el párrafo anterior.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

NA DŮKAZ ČEHOŽ připojili níže podepsaní zplnomocnění zástupci k této smlouvě své podpisy.

TIL BEKRÆFTELSE HERAF har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne aftale.

ZU URKUND DESSEN haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.

SELLE KINNITUSEKS on täievolilised esindajad käesolevale lepingule alla kirjutanud.

ΣΕ ΠΙΣΤΩΣΗ ΤΩΝ ΑΝΩΤΕΡΩ, οι υπογράφοντες πληρεξούσιοι έθεσαν την υπογραφή τους κάτω από την παρούσα συμφωνία.

IN WITNESS WHEREOF, the undersigned Plenipotentiaries have signed the present Agreement.

EN FOI DE QUOI, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.

IN FEDE DI CHE, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto la propria firma in calce al presente accordo.

TO APLIECINOT, attiecīgi pilnvarotas personas ir parakstījušas šo nolīgumu.

TAI PALIUDYDAMI, šį Susitarimą pasirašė toliau nurodyti įgaliotieji atstovai.

A FENTIEK HITELÉÜL az alulírott meghatalmazottak e megállapodást alább kézjegyükkel látták el.

B'XIEHDA TA' DAN, il-Plenipotenzjari hawn taħt iffirmati ffirmaw dan il-Ftehim.

TEN BLIJKE WAARVAN de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze overeenkomst hebben geplaatst.

NA DOWÓD CZEGO niżej podpisani pełnomocnicy podpisali niniejszą Umowę.

EM FÉ DO QUE, os plenipotenciários abaixo assinados apuserem as suas assinaturas no final do presente Acordo.

NA DÔKAZ ČOHO dolupodpísaní splnomocnení zástupcovia podpísali túto dohodu.

V POTRDITEV TEGA so spodaj podpisani pooblaščenci podpisali ta sporazum.

TÄMÄN VAKUUDEKSI allamainitut täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän sopimuksen.

TILL BEVIS HÄRPÅ har undertecknade befullmäktigade undertecknat detta avtal.

Hecho en Bruselas, el siete de diciembre del dos mil cuatro.

V Bruselu dne sedmého prosince dva tisíce čtyři.

Udfærdiget i Bruxelles, den syvende december to tusind og fire.

Geschehen zu Brüssel am siebten Dezember zweitausendundvier.

Kahe tuhande neljanda aasta detsembrikuu seitsmendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις εφτά Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.

Done at Brussels on the seventh day of December in the year two thousand and four.

Fait à Bruxelles, le sept décembre deux mille quatre.

Fatto a Bruxelles, addì sette dicembre duemilaquattro.

Briselē, divi tūkstoši ceturtā gada septītajā decembrī.

Pasirašyta du tūkstančiai ketvirtų metų gruodžio septintą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kettőezer negyedik év december hetedik napján.

Magħmul fi Brussel fis-seba' jum ta' Diċembru tas-sena elfejn u erbgħa.

Gedaan te Brussel, de zevende december tweeduizendvier.

Sporządzono w Brukseli dnia siódmego grudnia roku dwutysięcznego czwartego.

Feito em Bruxelas, em sete de Dezembro de dois mil e quatro.

V Bruseli siedmeho decembra dvetisícštyri.

Podpisano v Bruslju, dne sedmega decembra leta dva tisoč štiri.

Tehty Brysselissä seitsemäntenä päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattaneljä.

Som skedde i Bryssel den sjunde december tjugohundrafyra.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

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ANEXO I

LISTA DE AUTORIDADES COMPETENTES DE LAS PARTES CONTRATANTES

Las autoridades que figuran a continuación serán «autoridades competentes» de las Partes contratantes a efectos del presente Acuerdo:

a)

en el Principado de Mónaco: le Conseiller de Gouvernement pour les Finances et l'Economie o un representante autorizado;

b)

en el Reino de Bélgica: De Minister van Financiën/Le Ministre des Finances o un representante autorizado;

c)

en la República Checa: Ministr financí o un representante autorizado;

d)

en el Reino de Dinamarca: Skatteministeren o un representante autorizado;

e)

en la República Federal de Alemania: Der Bundesminister der Finanzen o un representante autorizado;

f)

en la República de Estonia: Rahandusminister o un representante autorizado;

g)

en la República Helénica: Ο Υπουργός Οικονομίας και Οικονομικών o un representante autorizado;

h)

en el Reino de España: El Ministro de Economía y Hacienda o un representante autorizado;

i)

en la República Francesa: Le Ministre chargé du budget o un representante autorizado;

j)

en Irlanda: The Revenue Commissioners o su representante autorizado;

k)

en la República Italiana: Il Capo del Dipartimento per le Politiche Fiscali o un representante autorizado;

l)

en la República de Chipre: Ο Υπουργός Οικονομικών o un representante autorizado;

m)

en la República de Letonia: Finanšu ministrs o un representante autorizado;

n)

en la República de Lituania: Finansų ministras o un representante autorizado;

o)

en el Gran Ducado de Luxemburgo: Le Ministre des Finances o un representante autorizado; no obstante, para los propósitos del artículo 12, la autoridad competente será Le Procureur Général d'Etat luxembourgeois;

p)

en la República de Hungría: A pénzügyminiszter o un representante autorizado;

q)

en la República de Malta: Il-Ministru responsabbli għall-Finanzi o un representante autorizado;

r)

en el Reino de los Países Bajos: De Minister van Financiën o un representante autorizado;

s)

en la República de Austria: Der Bundesminister für Finanzen o un representante autorizado;

t)

en la República de Polonia: Minister Finansów o un representante autorizado;

u)

en la República Portuguesa: O Ministro das Finanças o un representante autorizado;

v)

en la República de Eslovenia: Minister za financií o un representante autorizado;

w)

en la República Eslovaca: Minister financií o un representante autorizado;

x)

en la República de Finlandia: Valtiovarainministeriö/Finansministeriet o un representante autorizado;

y)

en el Reino de Suecia: Finansdepartementet o un representante autorizado;

z)

en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y en los territorios europeos de cuyas relaciones exteriores sea responsable el Reino Unido: the Commissioners of Inland Revenue o su representante autorizado, y la autoridad competente en Gibraltar, designada por el Reino Unido de conformidad con el Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la Unión Europea y de la Comunidad Europea y tratados conexos de 19 de abril de 2000, una copia del cual será remitida por la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea al Principado de Mónaco, y el cual se aplicará al presente Acuerdo.

ANEXO II

LISTA DE ENTIDADES VINCULADAS

A efectos del artículo 11 del presente Acuerdo, las entidades mencionadas a continuación se considerarán «entidades vinculadas que actúan en calidad de organismo público o cuya función está reconocida en un Tratado internacional»:

 

ENTIDADES SITUADAS EN LA UNIÓN EUROPEA:

 

Bélgica

Vlaams Gewest (Región flamenca)

Région wallonne (Región valona)

Région de Bruxelles-capital/Brussels Hoofdstedelijk Gewest (Región de Bruselas)

Communauté française (Comunidad francesa)

Vlaamse Gemeenschap (Comunidad flamenca)

Deutschsprachige Gemeinschaft (Comunidad germanófona)

 

España

Xunta de Galicia (Junta de Galicia)

Junta de Andalucía

Junta de Extremadura

Junta de Castilla-La Mancha

Junta de Castilla y León

Gobierno Foral de Navarra

Govern de les Illes Balears (Gobierno de las Islas Baleares)

Generalitat de Catalunya (Generalidad de Cataluña)

Generalitat de València (Generalidad de Valencia)

Diputación General de Aragón

Gobierno de las Islas Canarias

Gobierno de Murcia

Gobierno de Madrid

Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco/Euzkadi

Diputación Foral de Guipúzcoa

Diputación Foral de Vizcaya/Bizkaia

Diputación Foral de Álava

Ayuntamiento de Madrid

Ayuntamiento de Barcelona

Cabildo Insular de Gran Canaria

Cabildo Insular de Tenerife

Instituto de Crédito Oficial

Instituto Catalán de Finanzas

Instituto Valenciano de Finanzas

 

Grecia

Оργανισμός Тηλεπικοινωνιών Ελλάδος (Organismo de Telecomunicaciones de Grecia)

Оργανισμός Σιδηροδρόμων Ελλάδος (Organismo de Ferrocarriles de Grecia)

Δημόσια Επιχείρηση Ηλεκτρισμού (Compañía Pública de Electricidad)

 

Francia

La Caisse d'amortissement de la dette sociale (CADES) (Caja de Amortización de la Deuda Social)

L'Agence française de développement (AFD) (Organismo Francés de Desarrollo)

Réseau Ferré de France (RFF) (Líneas Férreas de Francia)

Caisse Nationale des Autoroutes (CNA) (Caja Nacional de Autopistas)

Assistance publique Hôpitaux de Paris (APHP) (Asistencia Pública Hospitales de París)

Charbonnages de France (CDF) (Explotaciones Hulleras de Francia)

Entreprise minière et chimique (EMC) (Compañía Minera y Química)

 

Italia

Regiones

Provincias

Municipios

Cassa Depositi e Prestiti

 

Letonia

Pašvaldības (gobiernos locales)

 

Polonia

Gminy (municipios)

Powiaty (distritos)

Województwa (provincias)

Związki gmin (mancomunidades de municipios)

Związki powiatów (mancomunidades de distritos)

Związki województw (mancomunidades de provincias)

Miasto stołeczne Warszawa (Varsovia capital)

Agencja Restrukturyzacji i Modernizacji Rolnictwa (Agencia de reestructuración y modernización de la agricultura)

Agencja Nieruchomości Rolnych (Agencia de la propiedad agraria)

 

Portugal

Região Autónoma da Madeira (Región Autónoma de Madeira)

Região Autónoma dos Açores (Región Autónoma de las Azores)

Municipios

 

Eslovaquia

Mestá a obce (municipios)

Železnice Slovenskej republiky (Organismo de ferrocarriles eslovaco)

Štátny fond cestného hospodárstva (Fondo nacional de gestión de carreteras)

Slovenské elektrárne (centrales eléctricas eslovacas)

Vodohospodárska výstavba (Sociedad de uso racional del agua)

 

ENTIDADES Y ORGANISMOS INTERNACIONALES:

Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo

Banco Europeo de Inversiones

Banco Asiático de Desarrollo

Banco Africano de Desarrollo

Banco Mundial, BIRF, FMI

Corporación Financiera Internacional

Banco Interamericano de Desarrollo

Fondo Social de Desarrollo del Consejo de Europa

Euratom

Comunidad Europea

Corporación Andina de Fomento (CAF)

Eurofima.

Las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo se entienden sin perjuicio de cualesquiera obligaciones internacionales en que las Partes contratantes puedan haber incurrido con respecto a las entidades internacionales antes mencionadas.

 

ENTIDADES ESTABLECIDAS EN TERCEROS PAÍSES:

 

Entidades que reúnan los siguientes requisitos:

1)

se considera claramente que la entidad es una entidad pública con arreglo a los criterios nacionales;

2)

dicha entidad pública es un productor no comercial que administra y financia un grupo de actividades, consistentes principalmente en el suministro de bienes y servicios no comerciales, destinados al beneficio de la comunidad y que son efectivamente controlados por las administraciones públicas;

3)

dicha entidad pública es un emisor de deuda periódico y de grandes dimensiones;

4)

el Estado interesado está en condiciones de garantizar que dicha entidad pública no ejercerá reembolso anticipado en caso de cláusulas de elevación al íntegro.


DECLARACIÓN DE INTENCIONES

entre la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco

En el momento de proceder a la celebración de un Acuerdo por el que se prevén medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco han firmado la presente Declaración de intenciones que complementa el Acuerdo.

En caso de que una de las Partes contratantes descubra cualquier diferencia significativa que afecte a la aplicación del intercambio de información de manera que el Acuerdo no se aplique de manera claramente equitativa, las Partes contratantes iniciarán consultas inmediatamente con objeto de determinar las normas necesarias para establecer la igualdad de trato. La Comisión Europea informará inmediatamente al Consejo de esas consultas y propondrá las medidas necesarias para el restablecimiento de la igualdad de trato. Durante el plazo necesario para ello, cualquier nueva petición de intercambio de información que se presente de conformidad con el artículo 12 del presente Acuerdo y sea del mismo tipo que la que haya originado la aplicación del presente apartado se examinará dentro de dichas consultas.

En caso de descubrirse cualquier diferencia significativa entre la cobertura de la Directiva 2003/48/CE y la del presente Acuerdo, en lo tocante a los artículos 4 y 6 del mismo, las Partes contratantes iniciarán inmediatamente consultas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Acuerdo con objeto de garantizar que se mantenga la equivalencia de las medidas establecidas en este último.

Los signatarios del presente memorándum de acuerdo consideran que el Acuerdo a que se refiere el primer párrafo y el presente memorándum de acuerdo constituyen un acuerdo aceptable y equilibrado que salvaguarda los intereses de las Partes. Así pues, aplicarán de buena fe las medidas acordadas y se abstendrán de cualquier acción unilateral que pueda perjudicar el Acuerdo sin motivo justificado.

La Comunidad Europea está dispuesta a iniciar, con el Gobierno del Principado de Mónaco, un examen de las condiciones por las que se podrían intensificar los intercambios entre Mónaco y la Comunidad en lo que respecta a algunos instrumentos financieros y servicios de seguros, a partir del momento en que se establezca que las normas cautelares que vayan a aplicarse y las medidas de supervisión de los agentes monegascos interesados son adecuadas para mantener el funcionamiento del mercado interior en los sectores correspondientes. De este modo, y de conformidad con la política exterior de la Comunidad respecto a las solicitudes similares anteriores, los posibles acuerdos deberán basarse en la adopción y la aplicación del acervo comunitario existente y futuro, en los sectores de actividad correspondientes, por parte del Principado de Mónaco. Debe preverse, asimismo, que el Principado de Mónaco deberá aplicar otras normas, existentes y futuras, pertinentes para el funcionamiento del mercado interior en los sectores correspondientes, por ejemplo en lo que respecta a competencia y fiscalidad.

Los signatarios de la presente Declaración de intenciones anotan que la definición de delito de fraude fiscal sólo afecta a las necesidades en materia de la fiscalidad del ahorro, en el ámbito del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco por el que se establecen medidas equivalentes a las de la Directiva.

Hecho en Bruselas el 7 de diciembre de 2004, por duplicado, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de esos textos igualmente auténtico.

La versión en maltés será autenticada por las Partes contratantes mediante un canje de notas. Será igualmente auténtica, como las lenguas mencionadas en el párrafo anterior.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

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Comisión

21.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/70


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de septiembre de 2004

por la que se modifica la Decisión 2004/166/CE relativa a la ayuda a la reestructuración que Francia tiene previsto ejecutar a favor de la Société Nationale Corse Méditerranée (SNCM)

[notificada con el número C(2004) 3359]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/36/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 88,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62,

Vista la Decisión 2004/166/CE de la Comisión (1) y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Sinopsis

(1)

El 9 de julio de 2003, la Comisión adoptó la Decisión 2004/166/CE relativa a la ayuda a la reestructuración que Francia tiene previsto ejecutar a favor de la Société Nationale Corse Méditerranée (SNCM), (en lo sucesivo, «la Decisión final»), por la cual declaraba compatible con el mercado común una parte de la ayuda notificada, si se cumplían determinadas condiciones. Entre dichas condiciones, el artículo 2 de la Decisión final estableció que, hasta el 31 de diciembre de 2006, SNCM se abstendrá de adquirir nuevos buques y firmar contratos de construcción, de pedido o de fletamento para buques adicionales, ya sean nuevos o rehabilitados. SNCM fue autorizada a explotar exclusivamente los once buques que poseía en la fecha de la Decisión final, a saber: el Napoléon Bonaparte, el Danielle Casanova, el Île de Beauté, el Corse, el Liamone, el Aliso, el Méditerranée, el Pascal Paoli, el Paglia Orba, el Monte Cinto y el Monte d'Oro. El último apartado de este artículo dispone que «Si, por causas ajenas a su voluntad, SNCM debe sustituir uno de sus buques antes de 31 de diciembre de 2006, la Comisión podrá autorizarlo sobre la base de una notificación debidamente motivada por Francia».

(2)

Mediante carta de 23 de junio de 2004 (2), las autoridades francesas solicitaron a la Comisión autorización para sustituir el buque Aliso por el Asco en la lista que figura en el mencionado artículo 2 de la Decisión final. Por otra parte, ante las dificultades experimentadas por SNCM para vender el buque Asco, contrariamente a lo previsto en el plan de reestructuración (3), las autoridades francesas solicitaron a la Comisión que ofreciese a la compañía la posibilidad de vender alternativamente el buque Aliso o el buque Asco.

1.2.   Denominación de la medida

(3)

La medida se denomina «modificaciones de la Decisión final de la Comisión, de 9 de julio de 2003, relativa a la ayuda a la reestructuración a favor de SNCM».

1.3.   Beneficiario de la medida

(4)

Se recuerda que el beneficiario de la ayuda a la reestructuración es SNCM, compañía marítima francesa que presta servicios de transporte desde Francia continental a Córcega y norte de África. Por lo tanto, el beneficiario de las modificaciones propuestas es SNCM.

1.4.   Objetivos de las modificaciones

(5)

El principal objetivo de las modificaciones propuestas es, por una parte, permitir a SNCM poder utilizar el Aliso en lugar del Asco modificando la lista de buques que la compañía está autorizada a usar conforme al artículo 2 de la decisión final y, por otra, facilitar la venta del cuarto buque prevista en la Decisión final, dejando a los potenciales compradores la elección entre el Aliso y el Asco, que son dos buques idénticos.

2.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LAS MEDIDAS PROPUESTAS

2.1.   Propuesta de permuta entre el Asco y el Aliso

(6)

En su carta de 23 de junio de 2004, las autoridades francesas propusieron sustituir el Aliso por el Asco en la lista de buques que SNCM está autorizada a utilizar durante todo el período de la reestructuración, lista que figura en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión final. Conviene señalar que la NGV Asco seguía sin venderse en la fecha en que las autoridades francesas presentaron su solicitud.

(7)

La permuta solicitada por las autoridades francesas está motivada por la voluntad de facilitar la enajenación de uno u otro buque, a la vista de las dificultades que ha encontrado SNCM para vender la NGV Asco.

(8)

Por otra parte, las autoridades francesas transmitieron un certificado expedido por las autoridades portuarias de Marsella en el que consta que el buque Aliso permanece atracado desde el 2 de noviembre de 2003.

2.2.   Propuesta de autorización de venta alternativa del Asco o el Aliso

(9)

Las autoridades francesas solicitaron también que, el marco del plan de reestructuración, SNCM pueda vender alternativamente el Asco o el Aliso, según las necesidades de los posibles compradores.

3.   EVALUACIÓN DE LAS MODIFICACIONES PROPUESTAS

3.1.   Efecto de la propuesta de permuta entre el Asco y el Aliso

(10)

En primer lugar, la Comisión señala que los buques Asco y Aliso son dos «sisterships», es decir, dos buques gemelos, construidos a partir de planos idénticos por el mismo astillero. Tienen exactamente las mismas dimensiones, forma y capacidad.

(11)

La Comisión considera que la permuta de los dos buques no tiene por objeto incrementar la capacidad de SNCM y que no se ve afectado el alcance de la decisión final, especialmente con respecto a la condición que limita la capacidad de la compañía beneficiaria de la ayuda que figura en el artículo 2.

(12)

Por otra parte, la Comisión recuerda que la posibilidad de modificar la composición de la flota autorizada de SNCM sólo puede realizarse por motivos independientes de la voluntad de la compañía. En este caso, la Comisión entiende que las dificultades experimentadas por SNCM para vender el buque Asco son independientes de la voluntad de esta última y no eran previsibles en el momento de la adopción de la Decisión final.

3.2.   Efecto de la propuesta de autorización de venta alternativa del Asco o el Aliso

(13)

La Comisión considera asimismo que si SNCM encontrase un comprador para el Aliso, en lugar de para el Asco, la venta del primero sería equivalente, en sus efectos sobre la capacidad de SNCM, a la venta del Asco, y que los compromisos de las autoridades francesas de ajustarse al plan de reestructuración se cumplirían en lo que respecta a la venta de cuatro buques de la flota explotada por SNCM. En efecto, SNCM ha vendido ya tres de los cuatro buques cuya enajenación estaba prevista en el plan de reestructuración.

(14)

Si SNCM vende el Aliso en lugar del Asco, la Comisión considera que se habrá cumplido la condición relativa a la enajenación de los cuatro buques contemplada en el plan de reestructuración.

4.   CONCLUSIONES

(15)

En conclusión, la Comisión considera que las modificaciones solicitadas por las autoridades francesas no alteran el alcance de las disposiciones de la Decisión final y que la ayuda a la reestructuración en forma de recapitalización, a reserva del estricto cumplimiento de las condiciones modificadas, sigue siendo compatible con el mercado común.

(16)

La Comisión pide a Francia que:

le comunique a la mayor brevedad, y como máximo en el plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la presente Decisión, los elementos que considere deban quedar amparados por la obligación de secreto profesional, en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (4),

informe lo antes posible de la presente Decisión al beneficiario de la ayuda, ocultando, en su caso, aquellos elementos que considere amparados por el secreto profesional y cuya comunicación al beneficiario de la ayuda pudiese perjudicar a alguna parte interesada, e indicando en la versión transmitida, si procede, aquellos otros que, aun considerándose también amparados por el secreto profesional, no haya ocultado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   En el segundo apartado del artículo 2 de la Decisión 2004/166/CE, se sustituirá la palabra «Aliso» por «Asco».

2.   En el último guión del considerando 97 de dicha Decisión, las palabras «la NGV Asco» se sustituirán por «la NGV Asco, o su buque gemelo, la NGV Aliso».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2004.

Por la Comisión

Loyola DE PALACIO

Vicepresidenta


(1)  DO L 61 de 27.2.2004, p. 13.

(2)  Registrada por los servicios de la Comisión con la referencia TREN(2004) A/26015.

(3)  Véase el considerando 97 de la Decisión final.

(4)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.


21.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/73


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2004

por la que se crea el Centro Técnico y Científico Europeo (CTCE) y se dispone la coordinación de las acciones técnicas destinadas a proteger las monedas de euro contra la falsificación

(2005/37/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211,

Vista la Decisión 2003/861/CE y 2003/862/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, relativa al análisis y la cooperación en relación con las monedas de euro falsificadas (1), y la Decisión 2003/862/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, que amplía los efectos de la Decisión 2003/861/CE relativa al análisis y la cooperación en relación con las monedas de euro falsificadas a los Estados miembros que no han adoptado el euro como moneda única (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (3) y, en particular, su artículo 5, dispone que las monedas de euro falsificadas sean analizadas y clasificadas por el Centro nacional de análisis de monedas (CNAM) de cada Estado miembro y por el Centro Técnico y Científico Europeo (CTCE). El Reglamento (CE) no 1339/2001 del Consejo (4) extiende la aplicación de los artículos 1-11 del Reglamento (CE) no 1338/2001 a los Estados miembros que no han adoptado el euro como moneda única.

(2)

Desde octubre de 2001 el CTCE ejerce sus actividades temporalmente en la Casa de la Moneda de París, utilizando la estructura y asistencia administrativa de la Comisión, en virtud del canje de notas entre el presidente del Consejo y el ministro de Hacienda francés de 28 de febrero de 2000 y 9 de junio del mismo año.

(3)

El CTCE contribuye a la realización de los objetivos del programa «Pericles», de acuerdo con las Decisiones 2001/923/CE y 2001/924/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 2001, por la que se establece un programa de acción en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa «Pericles») (5), y la Decisión 2001/924/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 2001, que amplía los efectos de la Decisión por la que se establece un programa de acción en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa «Pericles») a los Estados miembros que no hayan adoptado el euro como moneda única (6).

(4)

El artículo 1 de la Decisión 2003/861/CE dispone que la Comisión establecerá el Centro Técnico y Científico Europeo y garantizará su funcionamiento y la coordinación de las actividades de las autoridades técnicas competentes para proteger las monedas de euro contra la falsificación. El artículo 1 de la Decisión 2003/862/CE dispone que la Decisión 2003/861/CE se extenderá a los Estados miembros que no hubieren adoptado el euro como moneda única.

(5)

Las autoridades francesas se comprometieron, por nota del ministro de Hacienda francés de 6 de septiembre de 2004, a seguir compartiendo los gastos actuales entre la Casa de la Moneda de París y la Comisión. En un canje de notas entre el miembro de la Comisión encargado de la lucha contra el fraude y el ministro francés de Hacienda en relación con la instauración permanente del CTCE a los fines de análisis y clasificación de las monedas de euro falsificadas se recogerán los principios organizativos del CTCE que se extraigan del ejercicio temporal de las actividades de este organismo en la Casa de la Moneda de París, según el canje de notas entre el Presidente del Consejo y el Ministro de Hacienda francés de 28 de febrero de 2000 y 9 de junio del mismo año.

(6)

Es importante, por otra parte, seguir informando regularmente al Comité Económico y Financiero (CEF), al Banco Central Europeo, a Europol y a las autoridades nacionales competentes de las actividades del CTCE y de la evolución de la falsificación de las monedas de euro.

(7)

Es conveniente, por lo tanto, crear el CTCE en el seno de la Comisión en Bruselas, dependiente de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

(8)

La coordinación por parte de la Comisión de las acciones emprendidas por las autoridades técnicas competentes a efectos de proteger las monedas de euro contra la falsificación incluye los métodos de análisis de las monedas de euro falsificadas, el estudio de nuevos casos de falsificación y la evaluación de su incidencia, la información mutua sobre las actividades de los CNAM y del CTCE, la comunicación externa sobre monedas falsificadas, la detección de monedas falsificadas mediante aparatos de tratamiento de monedas, así como el estudio de cualquier otro problema técnico en materia de falsificación de monedas.

(9)

Tal coordinación requiere la continuación de los trabajos, en el seno del Comité consultivo para la coordinación de la lucha contra el fraude (7), del grupo de expertos en materia de falsificación de moneda, compuesto por los responsables de los CNAM y del CTCE, dirigido y presidido por la Comisión, garantizando al mismo tiempo la información regular del CEF.

(10)

A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en las Decisiones 2003/861/CE y 2003/862/CE.

DECIDE:

Artículo 1

Se crea el Centro Técnico y Científico Europeo (CTCE), dependiente de la OLAF, en el seno de la Comisión en Bruselas.

Artículo 2

El CTCE analizará y clasificará todo tipo de nuevas falsificaciones de moneda, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1338/2001. Contribuirá a la realización de los objetivos del programa de acción comunitario «Pericles», conforme al artículo 4 de la Decisión 2001/923/CE. Prestará asistencia a los Centros nacionales de análisis de monedas (CNAM) y a las autoridades policiales; colaborará, asimismo, con las instancias competentes a efectos de analizar las monedas falsas de euro y de reforzar la protección de las mismas.

Artículo 3

Los principios organizativos del CTSE serán los siguientes:

a los fines de analizar monedas, la Comisión podrá enviar en comisión de servicios a miembros de su personal a la Casa de la Moneda de París, con el fin de utilizar los equipos de que ésta dispone,

para llevar a cabo la misión encomendada, el CTCE recurrirá al personal y al material del Centro nacional francés de análisis de monedas, así como al laboratorio de la Casa de la Moneda de París, sitos en Pessac. Las autoridades francesas pondrán a disposición prioritaria del CTCE el personal y material adecuados,

de acuerdo con la normativa financiera aplicable la parte de los gastos imputable a las tareas del CTSE será asumida por el presupuesto general de las Comunidades Europeas. Dado que Francia pone a disposición el personal, los locales y el material anteriormente citados y se encarga de su mantenimiento, el presupuesto de las Comunidades financiará la retribución de los agentes de la Comisión, los gastos de viaje y otros gastos corrientes de menor cuantía.

Corresponde a la OLAF definir, conjuntamente con la Casa de la Moneda de París, el reglamento de régimen administrativo del CTCE.

Artículo 4

La Comisión coordinará, mediante reuniones periódicas de expertos en materia de falsificación de moneda, las acciones necesarias para la protección de las monedas de euro contra la falsificación.

El Comité Económico y Financiero, el Banco Central Europeo, Europol y las autoridades nacionales competentes serán informados regularmente de las actividades del CTCE y de la evolución de la falsificación de moneda.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Michaele SCHREYER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 44.

(2)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 45.

(3)  DO L 181 de 4.7.2001, p. 6.

(4)  DO L 181 de 4.7.2001, p. 11.

(5)  DO L 339 de 21.12.2001, p. 50.

(6)  DO L 339 de 21.12.2001, p. 55.

(7)  Decisión 94/140/CE de la Comisión (DO L 61 de 4.3.1994, p. 27).


21.1.2005   

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L 19/75


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de diciembre de 2004

sobre la asignación a los Países Bajos de días adicionales de ausencia del puerto en virtud del anexo V del Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo

[notificada con el número C(2004) 5269]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(2005/38/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), y, en particular, la letra c) del punto 6 de su anexo V,

Considerando lo siguiente:

(1)

La letra a) del punto 6 del anexo V del Reglamento (CE) no 2287/2003 fija para el período comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2004 el número de días en que determinados buques de pesca comunitarios podrán estar ausentes del puerto en las zonas geográficas que se definen en el punto 2 del citado anexo.

(2)

La letra c) del punto 6 del anexo V del Reglamento (CE) no 2287/2003 faculta a la Comisión para asignar a los Estados miembros un número adicional de días en que un buque puede estar ausente del puerto cuando lleve a bordo cualquiera de los artes de pesca contemplados en el punto 4 de ese anexo sobre la base de los resultados obtenidos en los programas de desguace aplicados desde el 1 de enero de 2002 a los buques de pesca afectados por las disposiciones de dicho anexo.

(3)

Los Países Bajos han facilitado datos sobre el desguace en 2002 y 2003 de buques de pesca que llevan a bordo redes de arrastre de vara de malla igual o superior a 80 mm.

(4)

Teniendo en cuenta los datos facilitados, se debe asignar a los Países Bajos un número adicional de días para los buques de pesca que lleven a bordo los artes de pesca contemplados en la letra a) del punto 4 del anexo V del Reglamento (CE) no 2287/2003.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se asignará por mes civil a los buques de los Países Bajos que llevan a bordo redes de arrastre de vara de malla igual o superior a 80 mm dos días adicionales en relación con lo dispuesto en la letra a) del apartado 6 del anexo V del Reglamento (CE) no 2287/2003.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 344 de 31.12.2003 p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1928/2004 (DO L 332 de 6.11.2004, p. 5).


21.1.2005   

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L 19/76


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de diciembre de 2004

relativa a la financiación de una evaluación externa de la política comunitaria en materia de sanidad animal y de un estudio de análisis de los costes y las condiciones de un instrumento de financiación relacionado con el riesgo de epizootias del ganado en la UE

(2005/39/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 20,

Vista la Decisión SEC/2004/120 de la Comisión, de 11 de marzo de 2004, sobre las normas internas de ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas, y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 90/424/CEE, la Comunidad emprenderá o ayudará a los Estados miembros a emprender las acciones técnicas y científicas necesarias para el desarrollo de la legislación comunitaria en el ámbito veterinario y para el fomento de la educación o formación en el sector veterinario.

(2)

Habida cuenta de las recomendaciones formuladas en la conferencia internacional sobre la prevención y la lucha contra la fiebre aftosa (diciembre de 2001), de los nuevos dilemas relativos a la lucha contra epizootias altamente contagiosas y de la posible necesidad de nuevos sistemas de financiación para hacer frente a las consecuencias de estos brotes, es preciso seguir examinando esta cuestión.

(3)

Con el fin de impulsar dicho examen, deben llevarse a cabo, en el contexto de un programa de trabajo, las dos acciones que se exponen a continuación.

(4)

En primer lugar, una evaluación de los programas de gasto comunitarios, como un medio de justificar la gestión de los fondos asignados y de promover, a lo largo del proceso de gestión, una cultura del aprendizaje a partir de la experiencia, haciendo un mayor hincapié en una gestión basada en los resultados.

(5)

Esta evaluación externa e independiente de la política comunitaria en materia de sanidad animal, centrada en sus aspectos financieros, debe ayudar a los servicios de la Comisión a definir para el futuro opciones políticas adecuadas y basadas en sus repercusiones.

(6)

En segundo lugar, a petición del Parlamento Europeo, un estudio (proyecto piloto, en el sentido del apartado 2 del artículo 49 del Reglamento financiero) en el que se analicen los costes y las condiciones de un instrumento de financiación relacionado con el riesgo de epizootias del ganado en la UE. El objetivo de este estudio debe ser examinar la viabilidad y evaluar el coste de opciones alternativas de instrumentos de financiación relacionados con el riesgo, con vistas a determinar sus posibles repercusiones en los presupuestos nacionales y el presupuesto comunitario, así como los niveles sostenibles de apoyo nacional a las pérdidas directas.

(7)

Los resultados de dicho estudio podrían sentar las bases que permitiesen, por una parte, considerar la armonización de los sistemas de financiación comunitarios, con vistas a equiparar, al menos, la situación de los ganaderos en el conjunto de la UE y, por otra, analizar el futuro del fondo veterinario en la Comunidad ampliada.

(8)

De conformidad con el artículo 15 de las normas internas de 2004 para la ejecución del presupuesto, un programa de trabajo anual puede considerarse, asimismo, decisión de financiación, siempre que constituya un marco de trabajo suficientemente detallado y que dicho marco esté integrado por la evaluación, el estudio y el reexamen previstos en la presente Decisión.

(9)

No obstante, los créditos cuya ejecución no precise un acto de base, de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 49 del Reglamento financiero, deben estar cubiertos por una decisión adoptada por la Comisión que ofrezca un marco equivalente.

(10)

Por consiguiente, la presente Decisión debe constituir un marco equivalente a una decisión de financiación en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 75 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2).

(11)

La medida prevista en la presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

DECIDE:

Artículo único

Se aprueban las acciones descritas en el anexo de la presente Decisión a los efectos de su financiación.

Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.


ANEXO

1.   Evaluación externa de la política comunitaria en materia de sanidad animal y evaluaciones del impacto adecuadas para definir la opción política adecuada para el futuro en dicho ámbito.

Línea presupuestaria: 17.04.02 — otras medidas.

Acto de base: Decisión 90/424/CEE.

Procedimiento y calendario: la evaluación externa y las evaluaciones del impacto se realizarán mediante un contrato marco. La licitación para este contrato marco se iniciará en el último trimestre de 2004 al término de un procedimiento abierto.

Coste: importe máximo de 530 000 euros.

2.   Un estudio sobre el «análisis de los costes y las condiciones de un instrumento de financiación relacionado con el riesgo de epizootias del ganado en la UE».

Línea presupuestaria: 17.01.04

Proyecto piloto con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 49 del Reglamento financiero.

Procedimiento y calendario: la licitación se iniciará en el último trimestre de 2004 al término de un procedimiento abierto.

Coste: importe máximo de 500 000 euros.