ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 16

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48.° año
20 de enero de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 76/2005 de la Comisión, de 19 de enero de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 77/2005 de la Comisión, de 13 de enero de 2005, que modifica el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad

3

 

*

Reglamento (CE) no 78/2005 de la Comisión, de 19 de enero de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 466/2001 en lo referente a los metales pesados ( 1 )

43

 

*

Reglamento (CE) no 79/2005 de la Comisión, de 19 de enero de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la utilización de la leche, los productos lácteos y los productos derivados de la leche, definidos como material de la categoría 3 en dicho Reglamento ( 1 )

46

 

*

Reglamento (CE) no 80/2005 de la Comisión, de 19 de enero de 2005, que deroga el Reglamento (CEE) no 1517/77 por el que se establece la lista de los grupos de variedades de lúpulo cultivadas en la Comunidad

51

 

*

Reglamento (CE) no 81/2005 de la Comisión, de 19 de enero de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3077/78, relativo a la comprobación de la equivalencia de las certificaciones que acompañan al lúpulo importado de terceros países con los certificados comunitarios

52

 

 

Reglamento (CE) no 82/2005 de la Comisión, de 19 de enero de 2005, sobre la expedición de certificados para la importación de azúcar y mezclas de azúcar y cacao que acumulen el origen ACP/PTU y CE/PTU

55

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

2005/30/CE, Euratom:
Decisión del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, por la que se nombra a un miembro británico del Comité Económico y Social

56

 

*

2005/31/CE:
Decisión del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, por la que se nombra a un miembro titular neerlandés y a un miembro suplente neerlandés del Comité de las Regiones

57

 

*

2005/32/CE:
Decisión del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, por la que se nombra a un miembro titular alemán del Comité de las Regiones

58

 

 

Comisión

 

*

2005/33/CE:
Decisión de la Comisión, de 14 de enero de 2005, por la que se modifica la Decisión 2001/556/CE por lo que respecta a la inclusión de establecimientos de la India en las listas provisionales de establecimientos de terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar gelatinas destinadas al consumo humano [notificada con el número C(2004) 4543]
 ( 1 )

59

 

*

2005/34/CE:
Decisión de la Comisión, de 11 de enero de 2005, por la que se establecen normas armonizadas para las pruebas de detección de determinados residuos en productos de origen animal importados de terceros países [notificada con el número C(2004) 4992]
 ( 1 )

61

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

20.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/1


REGLAMENTO (CE) N o 76/2005 DE LA COMISIÓN

de 19 de enero de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)   DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 19 de enero de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

105,6

204

91,3

212

176,1

248

157,0

999

132,5

0707 00 05

052

166,2

220

229,0

999

197,6

0709 90 70

052

169,9

204

148,3

999

159,1

0805 10 20

052

68,7

204

45,4

212

53,1

220

49,6

448

35,9

999

50,5

0805 20 10

204

64,6

999

64,6

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

052

74,1

204

83,9

400

76,6

464

149,6

624

59,2

999

88,7

0805 50 10

052

49,5

999

49,5

0808 10 80

400

91,3

404

69,9

720

75,1

999

78,8

0808 20 50

400

90,1

999

90,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código « 999 » significa «otros orígenes».


20.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/3


REGLAMENTO (CE) N o 77/2005 DE LA COMISIÓN

de 13 de enero de 2005

que modifica el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 122,

Considerando lo siguiente:

(1)

Algunos Estados miembros o sus autoridades competentes han solicitado que se introduzcan diversas modificaciones en los anexos del Reglamento (CEE) no 574/72, con arreglo al procedimiento establecido en el mismo.

(2)

Dichas modificaciones se derivan de las decisiones adoptadas por los Estados miembros en cuestión o por sus autoridades competentes en relación con la designación de las autoridades responsables de que la legislación en materia de seguridad social se aplique de conformidad con el Derecho comunitario.

(3)

En el anexo 9 se enumeran los regímenes que han de tomarse en consideración para el cálculo del coste medio anual de las prestaciones en especie, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) no 574/72.

(4)

Se ha obtenido el acuerdo unánime de la Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos 1 a 5 y 7, 9 y 10 del Reglamento (CEE) no 574/72 se modificarán de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento es obligatorio en todas sus partes y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2005.

Por la Comisión

Vladimir ŠPIDLA

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 74 de 27.3.1972, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 100 de 6.4.2004, p. 1).


ANEXO

1.   

El anexo 1 se modificará de la siguiente manera:

a)

la rúbrica «F. GRECIA» se modificará como sigue:

los puntos 1 y 2 se sustituirán por los siguientes:

«1.

Υπουργός Απασχόλησης και Κοινωνικής Προστασίας, Αθήνα (Ministerio de Empleo y Protección Social, Atenas).

2.

Υπουργός Υγείας και Κοινωνικής Αλληλεγγύης, Αθήνα (Ministerio de Sanidad y Solidaridad Social, Atenas).»;

b)

la rúbrica «P. MALTA» se sustituirá por la siguiente:

«P.   MALTA

1.

Ministeru ghall-Familja u Solidarjeta' Socjali (Ministerio de la Familia y la Solidaridad Social).

2.

Ministeru tas-Sahha, 1 — Anzjani u Kura fil-Kommunita' (Ministerio de la Salud, de la Tercera Edad y de la Asistencia Pública).»;

c)

la rúbrica «S. POLONIA» se modificará como sigue:

el punto 1 se sustituirá por el siguiente:

«1.

Minister Polityki Spolecznej (Ministerio de Política Social), Varsovia.».

2.   

El anexo 2 se modificará de la siguiente manera:

a)

la rúbrica «B. REPÚBLICA CHECA» se modificará como sigue:

i)

el inciso ii) de la letra b) del punto 1 se sustituirá por el siguiente:

«ii)

para los miembros de las fuerzas armadas:

soldados profesionales: Agencia de la Seguridad Social del Ministerio de Defensa

funcionarios de policía y del cuerpo de bomberos: Agencia de la Seguridad Social del Ministerio del Interior

funcionarios de los servicios penitenciarios: Agencia de la Seguridad Social del Ministerio de Justicia

funcionarios de la administración de aduanas: Agencia de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda.»,

ii)

el inciso ii) de la letra b) del punto 2 se sustituirá por el siguiente:

«ii)

para los miembros de las fuerzas armadas:

soldados profesionales: Agencia de la Seguridad Social del Ministerio de Defensa

funcionarios de policía y del cuerpo de bomberos: Agencia de la Seguridad Social del Ministerio del Interior

funcionarios de los servicios penitenciarios: Agencia de la Seguridad Social del Ministerio de Justicia

funcionarios de la administración de aduanas: Agencia de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda.»,

iii)

el inciso ii) de la letra b) del punto 3 se sustituirá por el siguiente:

«ii)

para los miembros de las fuerzas armadas:

soldados profesionales: Agencia de la Seguridad Social del Ministerio de Defensa

funcionarios de policía y del cuerpo de bomberos: Agencia de la Seguridad Social del Ministerio del Interior

funcionarios de los servicios penitenciarios: Agencia de la Seguridad Social del Ministerio de Justicia

funcionarios de la administración de aduanas: Agencia de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda.»,

iv)

el punto 4 se sustituirá por el siguiente:

«4.

Subsidios de defunción: Organismos de Asistencia Social del Estado del lugar de residencia/estancia del interesado.»,

v)

el punto 6 se sustituirá por el siguiente:

«6.

Prestaciones familiares: Organismos de la Asistencia Social del Estado del lugar de residencia/estancia del interesado.»;

b)

la rúbrica «D. ALEMANIA» se modificará como sigue:

i)

el inciso i) de la letra a) del punto 2 se sustituirá por el siguiente:

«i)

si la última cotización ha sido pagada al seguro-pensión de obreros:

si el interesado reside en los Países Bajos o, siendo nacional neerlandés, reside en el territorio de un Estado no miembro:

Landesversicherungsanstalt Westfalen (Oficina Regional del Seguro de Westfalia), Münster

si el interesado reside en Bélgica o en España o, siendo nacional belga o español, reside en el territorio de un Estado no miembro:

Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz (Oficina Regional del Seguro de la provincia renana), Düsseldorf

si el interesado reside en Italia o en Malta o, siendo nacional italiano o maltés, reside en el territorio de un Estado no miembro:

Landesversicherungsanstalt Schwaben (Oficina Regional del Seguro de Suabia), Ausburgo

si el interesado reside en Francia o en Luxemburgo o, siendo nacional francés o luxemburgués, reside en el territorio de un Estado no miembro:

Landesversicherungsanstalt Rheinland-Pfalz (Oficina Regional del Seguro de Renania-Palatinado), Speyer

si el interesado reside en Dinamarca, en Finlandia o en Suecia o, siendo nacional danés, finlandés o sueco, reside en el territorio de un Estado no miembro:

Landesversicherungsanstalt Schleswig-Holstein (Oficina Regional del Seguro de Schleswig-Holstein), Lübeck

si el interesado reside en Estonia, en Letonia o en Lituania o, siendo nacional estonio, letón o lituano, reside en el territorio de un Estado no miembro:

Landesversicherungsanstalt Mecklenburg-Vorpommern (Oficina Regional del Seguro de Mecklemburgo-Pomerania Occidental), Neubrandenburg

si el interesado reside en Irlanda o en el Reino Unido o, siendo nacional irlandés o del Reino Unido, reside en el territorio de un Estado no miembro:

Landesversicherungsanstalt Freie und Hansestadt Hamburg (Oficina Regional del Seguro de la Ciudad Libre y Hanseática de Hamburgo), Hamburgo

si el interesado reside en Grecia o en Chipre o, siendo nacional griego o chipriota, reside en el territorio de un Estado no miembro:

Landesversicherungsanstalt Baden-Württemberg (Oficina Regional del Seguro de Baden-Württemberg), Karlsruhe

si el interesado reside en Portugal o, siendo nacional portugués, reside en el territorio de un Estado no miembro:

Landesversicherungsanstalt Unterfranken (Oficina Regional del Seguro de Baja Franconia), Würzburg

si el interesado reside en Austria o, siendo nacional austriaco, reside en el territorio de un Estado no miembro:

Landesversicherungsanstalt Oberbayern, (Oficina Regional del Seguro de Alta Baviera), Múnich

si el interesado reside en Polonia o, siendo nacional polaco, reside en el territorio de un Estado no miembro:

Landesversicherungsanstalt Berlin (Oficina Regional del Seguro de Berlín), Berlín

si el interesado reside en Eslovaquia, en Eslovenia o en la República Checa o, siendo nacional eslovaco, esloveno o checo, reside en el territorio de un Estado no miembro:

Landesversicherungsanstalt Niederbayern-Oberpfalz (Oficina Regional del Seguro de Baja Baviera-Alto Palatinado), Landshut

si el interesado reside en Hungría o, siendo nacional húngaro, reside en el territorio de un Estado no miembro:

Landesversicherungsanstalt Thüringen (Oficina Regional del Seguro de Turingia), Erfurt

No obstante, si la última cotización ha sido pagada:

al “Landesversicherungsanstalt für das Saarland” (Oficina regional del seguro del Sarre), Saarbrücken, y el interesado resida en Francia, Italia o Luxemburgo o, siendo nacional francés, italiano o luxemburgués, resida en el territorio de un Estado no miembro:

Landesversicherungsanstalt Saarland (Oficina Regional del Seguro del Sarre), Sarrebruck

al Bahnversicherungsanstalt (Instituto del Seguro de los Ferrocarriles), Francfort del Meno:

Bahnversicherungsanstalt (Instituto del Seguro de los Ferrocarriles), Francfort del Meno

a la «Seekasse» (Caja de Seguros de Marinos), Hamburgo, o si ha cotizado un mínimo de 60 meses a la «Seekasse» (Rentenversicherung der Arbeiter oder der Angestellten) (Caja de Seguros de Marinos, seguro-pensión de obreros o empleados), Hamburgo

Seekasse (Caja de seguros de los marinos), Hamburgo.»,

ii)

el inciso i) de la letra b) del punto 2 se sustituirá por el siguiente:

«i)

si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación alemana ha sido abonada al seguro-pensión de obreros:

si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otro Estado miembro ha sido abonada a una institución neerlandesa de seguro de pensiones:

Landesversicherungsanstalt Westfalen (Oficina Regional del Seguro de Westfalia), Münster

si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otro Estado miembro ha sido abonada a una institución belga o española de seguro de pensiones:

Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz (Oficina Regional del Seguro de la provincia renana), Düsseldorf

si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otro Estado miembro ha sido abonada a una institución italiana o maltesa de seguro de pensiones:

Landesversicherungsanstalt Schwaben (Oficina Regional del Seguro de Suabia), Augsburgo

si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otro Estado miembro ha sido abonada a una institución francesa o luxemburguesa de seguro de pensiones:

Landesversicherungsanstalt Rheinland-Pfalz (Oficina Regional del Seguro de Renania-Palatinado), Speyer

si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otro Estado miembro ha sido abonada a una institución danesa, finlandesa o sueca de seguro de pensiones:

Landesversicherungsanstalt Schleswig-Holstein (Oficina Regional del Seguro de Schleswig-Holstein), Lübeck

si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otro Estado miembro ha sido abonada a una institución estonia, letona o lituana de seguro de pensiones:

Landesversicherungsanstalt Mecklenburg-Vorpommern (Oficina Regional del Seguro de Mecklemburgo-Pomerania Occidental), Neubrandenburg

si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otro Estado miembro ha sido abonada a una institución irlandesa o del Reino Unido de seguro de pensiones:

Landesversicherungsanstalt Freie und Hansestadt Hamburg (Oficina Regional del Seguro de la Ciudad Libre y Hanseática de Hamburgo), Hamburgo

si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otro Estado miembro ha sido abonada a una institución griega o chipriota de seguro de pensiones:

Landesversicherungsanstalt Baden-Württemberg (Oficina Regional del Seguro de Baden-Württemberg), Karlsruhe

si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otro Estado miembro ha sido abonada a una institución portuguesa de seguro de pensiones:

Landesversicherungsanstalt Unterfranken (Oficina Regional del Seguro de Baja Franconia), Würzburg

si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otro Estado miembro ha sido abonada a una institución austriaca de seguro de pensiones:

Landesversicherungsanstalt Oberbayern, (Oficina Regional del Seguro de Alta Baviera), Múnich

si la última cotización efectuada en virtud de la legislación de otro Estado miembro ha sido abonada a una institución polaca de seguro de pensiones:

Landesversicherungsanstalt Berlin (Oficina Regional del Seguro de Berlín), Berlín, o bien

en los casos en que sea aplicable exclusivamente el Acuerdo sobre los seguros de pensiones y de accidentes de 9.10.1975: la Oficina Regional del Seguro competente a escala local, de conformidad con la legislación alemana

si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otro Estado miembro ha sido abonada a una institución eslovaca, eslovena o checa de seguro de pensiones:

Landesversicherungsanstalt Niederbayern-Oberpfalz (Oficina Regional del Seguro de Baja Baviera-Alto Palatinado), Landshut

si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otro Estado miembro ha sido abonada a una institución húngara de seguro de pensiones:

Landesversicherungsanstalt Thüringen (Oficina Regional del Seguro de Turingia), Erfurt

No obstante, si el interesado reside en el Sarre, en territorio alemán, o siendo nacional alemán, reside en el territorio de un Estado no miembro, si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación alemana ha sido abonada a una institución de seguro de pensiones del Sarre, si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otro Estado miembro ha sido abonada a una institución francesa, italiana o luxemburguesa de seguros de pensiones:

Landesversicherungsanstalt Saarland (Oficina Regional del Seguro del Sarre), Sarrbrücken

En el caso, sin embargo, de que la última cotización satisfecha en virtud de la legislación alemana haya sido abonada:

a la “Seekasse” (Caja de Seguros de Marinos), Hamburgo

o si se hubieran abonado cotizaciones durante al menos 60 meses por un empleo en la marina alemana o en la de otro país

Seekasse (Caja de Seguros de Marinos), Hamburgo

Bahnversicherungsanstalt (Oficina del Seguro de los Ferrocarriles), Francfort del Meno

Bahnversicherungsanstalt (Oficina del Seguro de los Ferrocarriles), Francfort del Meno»;

c)

la rúbrica «E. ESTONIA» se modificará como sigue:

el punto 5 se sustituirá por el siguiente:

«5.

Desempleo: Eesti Töötukassa (Caja nacional del seguro de desempleo)»;

d)

la rúbrica «F. GRECIA» se modificará como sigue:

i)

la letra a) del punto 1 se sustituirá por la siguiente:

«a)

en general:

Ίδρυμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων — Ενιαίο Ταμείο Ασφάλισης Μισθωτών (ΙΚΑ – ΕΤΑΜ), Αθήνα [Instituto de Seguros Sociales — Caja unificada del seguro de los empleados (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Atenas], o el organismo asegurador al que esté o haya estado afiliado el trabajador»,

ii)

el inciso i) de la letra d) del punto 1 se sustituirá por el siguiente:

«i)

funcionarios:

 

Οργανισμός Περίθαλψης Ασφαλισμένων Δημοσίου (ΟΠΑΔ), Αθήνα [Caja del seguro de enfermedad de los funcionarios (OPAD), Atenas]»,

iii)

la letra a) del punto 2 se sustituirá por la siguiente:

«a)

en general:

 

Ίδρυμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων — Ενιαίο Ταμείο Ασφάλισης Μισθωτών (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Αθήνα [Instituto de Seguros Sociales — Caja unificada del seguro de los empleados (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Atenas] o el organismo asegurador al que esté o haya estado afiliado el trabajador»,

iv)

la letra a) del punto 3 se sustituirá por la siguiente:

«a)

en general:

 

Ίδρυμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων — Ενιαίο Ταμείο Ασφάλισης Μισθωτών (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Αθήνα [Instituto de Seguros Sociales — Caja unificada del seguro de los empleados (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Atenas], o el organismo asegurador al que esté o haya estado afiliado el trabajador»,

v)

la letra a) del punto 4 se sustituirá por la siguiente:

«a)

en general:

Ίδρυμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων — Ενιαίο Ταμείο Ασφάλισης Μισθωτών (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Αθήνα [Instituto de Seguros Sociales — Caja unificada del seguro para los empleados (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Atenas], o el organismo asegurador al que esté o haya estado afiliado el trabajador»;

e)

la rúbrica «G. ESPAÑA» se modificará como sigue:

i)

la letra b) del punto 1 se sustituirá por la siguiente:

«b)

desempleo: Direcciones Provinciales del Servicio Público de Empleo Estatal, INEM»,

ii)

el punto 3 se sustituirá por el siguiente:

«3.

Para las pensiones de vejez e invalidez no contributivas: Instituto de Mayores y Servicios Sociales»;

f)

la rúbrica «J. ITALIA» se sustituirá por la siguiente:

«J.   ITALIA

1.

Enfermedad (comprendida la tuberculosis) y maternidad:

A.

Trabajadores por cuenta ajena:

a)

prestaciones en especie:

i)

en general:

ASL (el organismo de salud competente a nivel local en el que esté inscrito el interesado)

Regione (Región)

ii)

para determinadas categorías de funcionarios, de trabajadores por cuenta ajena del sector privado y de personas asimiladas, así como para los pensionistas y miembros de sus familias:

SSN — MIN SALUTE (Sistema Nacional de Salud — Ministerio de Sanidad), Roma

Regione (Región)

iii)

para los marinos y el personal de aviación civil:

SSN — MIN SALUTE (Sistema Nacional de Salud — Ministerio de Sanidad) (Oficina de Salud competente de la marina mercante o de la aviación civil)

Regione (Región)

b)

prestaciones en metálico:

i)

en general:

Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto nacional de previsión social), sedes provinciales

ii)

para los marinos y el personal de aviación civil:

IPSEMA (Istituto di previdenza del settore marittimo — Instituto de previsión del sector marítimo)

c)

certificaciones relativas a los períodos de seguro:

i)

en general:

Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto nacional de previsión social), sedes provinciales

ii)

para los marinos y el personal de aviación civil:

IPSEMA (Istituto di previdenza del settore marittimo — Instituto de previsión del sector marítimo)

B.

Trabajadores por cuenta propia:

a)

prestaciones en especie:

ASL (el organismo de salud competente a nivel local en el que esté inscrito el interesado)

Regione (Región)

2.

Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

A.

Trabajadores por cuenta ajena:

a)

prestaciones en especie:

i)

en general:

ASL (el organismo de salud competente a nivel local en el que esté inscrito el interesado)

Regione (Región)

ii)

para los marinos y el personal de aviación civil:

SSN — MIN SALUTE (Sistema Nacional de Salud — Ministerio de Sanidad) (Oficina de Salud competente de la marina mercante o de la aviación civil)

Regione (Región)

b)

prótesis y grandes aparatos, prestaciones médico-legales y reconocimientos y certificados relativos a los mismos:

i)

en general:

Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (Instituto Nacional del Seguro contra los Accidentes de Trabajo), sedes provinciales

ii)

para los marinos y el personal de aviación civil:

IPSEMA (Istituto di previdenza del settore marittimo — Instituto de previsión del sector marítimo)

c)

prestaciones en metálico:

i)

en general:

Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (Instituto Nacional del Seguro contra los Accidentes de Trabajo), sedes provinciales

ii)

para los marinos y el personal de aviación civil:

IPSEMA (Istituto di previdenza del settore marittimo — Instituto de previsión del sector marítimo)

iii)

así como, en su caso, para los trabajadores agrícolas y forestales:

Ente nazionale di previdenza e assistenza per gli impiegati agricoli (Organismo nacional de previsión y asistencia de los trabajadores agrícolas)

B.

Trabajadores por cuenta propia (únicamente para los radiólogos)

a)

prestaciones en especie:

ASL (el organismo de salud competente a nivel local en el que esté inscrito el interesado)

Regione (Región)

b)

prótesis y grandes aparatos, prestaciones médico-legales y reconocimientos y certificados relativos a los mismos:

Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (Instituto Nacional del Seguro contra Accidentes de Trabajo), sedes provinciales

c)

prestaciones en metálico: Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (Instituto Nacional del Seguro contra Accidentes de Trabajo), sedes provinciales

3.

Pensiones de invalidez, vejez y supervivencia:

A.

Trabajadores por cuenta ajena:

a)

en general:

Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto nacional de previsión social), sedes provinciales

b)

para los trabajadores del espectáculo:

Ente nazionale di previdenza e assistenza per i lavoratori dello spettacolo (Organismo nacional de previsión y de asistencia de los trabajadores del espectáculo), Roma

c)

para el personal de dirección de empresas industriales:

Istituto nazionale di previdenza per i dirigenti di aziende industriali (Instituto nacional de previsión del personal de dirección de empresas industriales), Roma

d)

para los periodistas:

Istituto nazionale di previdenza per i giornalisti italiani “G. Amendola” (Instituto nacional de previsión de los periodistas italianos “G. Amendola”), Roma

B.

Trabajadores por cuenta propia:

a)

para los médicos:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza medici (Organismo nacional de previsión y asistencia de los médicos)

b)

para los farmacéuticos:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza farmacisti (Organismo nacional de previsión y asistencia de los farmacéuticos)

c)

para los veterinarios:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza veterinari (Organismo nacional de previsión y asistencia de los veterinarios)

d)

para los enfermeros, asistentes sanitarios y cuidadoras de niños:

Cassa Nazionale di previdenza ed assistenza a favore degli infermieri professionali, assistenti sanitari, vigilatrici d'infanzia (IPASVI) (Caja nacional de previsión y asistencia de enfermeros, asistentes sanitarios y cuidadoras de niños)

e)

para los ingenieros y arquitectos:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza per gli ingegneri ed architetti liberi professionisti (Caja nacional de previsión y de asistencia de los ingenieros y arquitectos)

f)

para los geómetras:

Cassa italiana di previdenza dei geometri liberi professionisti (Caja italiana de previsión para geómetras que ejercen la profesión por cuenta propia)

g)

para los abogados y procuradores:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza forense (Caja nacional de previsión y de asistencia para los abogados y procuradores)

h)

para los diplomados en ciencias económicas:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei dottori commercialisti (Caja nacional de previsión y asistencia de los diplomados en Ciencias Económicas)

i)

para los expertos contables e ingenieros comerciales:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei dottori commercialisti (Caja nacional de previsión y asistencia para los expertos contables e ingenieros comerciales)

j)

para los asesores laborales:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza per i consulenti del lavoro (Organismo nacional de previsión y de asistencia de los asesores laborales)

k)

para los notarios:

Cassa nazionale notariato (Caja Nacional del Notariado)

l)

para los agentes de aduanas:

FASC (Fondo nazionale di previdenza per i lavoratori delle imprese di spedizione corrieri e delle Agenzie marittime raccomandatarie e mediatori marittimi — Fondo nacional de previsión para trabajadores de empresas de transporte marítimo y de agencias marítimas e intermediarios marítimos)

m)

para los biólogos:

Ente Nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei biologi (Organismo nacional de previsión y asistencia de los biólogos)

n)

para los agrónomos y peritos agrícolas:

Ente Nazionale di previdenza per gli addetti e per gli impiegati in agricoltura (Organismo nacional de previsión para obreros y empleados agrícolas)

o)

para los agentes y representantes de comercio:

Ente nazionale di assistenza per gli agenti e rappresentanti di commercio (Organismo nacional de asistencia para los agentes y representantes de comercio)

p)

para los peritos industriales:

Ente Nazionale di previdenza dei periti industriali (Organismo nacional de previsión para los peritos industriales)

q)

para los actuarios, químicos, ingenieros agrónomos, ingenieros forestales y geólogos:

Ente Nazionale di previdenza ed assistenza pluricategoriale degli agronomi e forestali, degli attuari, dei chimici e dei geologi (Organismo nacional de previsión y asistencia multisectorial para ingenieros agrónomos y titulados en arboricultura, actuarios, químicos y geólogos)

4.

Subsidios de defunción:

Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto Nacional de Previsión Social), sedes provinciales

Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (Instituto Nacional del Seguro contra los Accidentes de Trabajo), sedes provinciales

IPSEMA (Istituto di previdenza del settore marittimo — Instituto de previsión del sector marítimo)

5.

Desempleo (trabajadores por cuenta ajena)

a)

en general:

Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto Nacional de Previsión Social), sedes provinciales

b)

para los periodistas:

Istituto nazionale di previdenza per i giornalisti italiani “G. Amendola” (Instituto Nacional de Previsión de Periodistas Italianos “G. Amendola”), Roma

6.

Subsidios familiares (trabajadores por cuenta ajena):

a)

en general:

Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto Nacional de Previsión Social), sedes provinciales

b)

para los periodistas:

Istituto nazionale di previdenza per i giornalisti italiani “G. Amendola” (Instituto Nacional de Previsión de Periodistas Italianos ‘G. Amendola’), Roma

7.

Pensiones para los funcionarios públicos:

INPDAP (Istituto nazionale di previdenza per i dipendenti delle amministrazioni pubbliche) (Instituto Nacional de Previsión para las personas dependientes de la administración pública), Roma»;

g)

la rúbrica «M. LITUANIA» se modificará como sigue:

el punto 6 se sustituirá por el siguiente:

«6.

Desempleo: Lietuvos darbo birža (Instituto lituano de Empleo)»;

h)

la rúbrica «S. POLONIA» se modificará como sigue:

i)

la letra a) del punto 1 se sustituirá por la siguiente:

«a)

prestaciones en especie: Narodowy Fundusz Zdrowia (Caja nacional del seguro de enfermedad), Varsovia»,

ii)

las letras a), b), c), d) y e) del punto 2 se sustituirán por las siguientes:

«a)

para los trabajadores que hayan ejercido recientemente una actividad laboral por cuenta propia o ajena, salvo los agricultores por cuenta propia, y para los soldados profesionales y funcionarios que hayan cumplido períodos de servicio distintos de los mencionados en los incisos i) y ii) de las letras c), d) y e):

1.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Łódź — para las personas que hayan cumplido:

a)

únicamente períodos de seguro en Polonia y residan en el territorio de España, Portugal, Italia, Grecia, Chipre o Malta;

b)

períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos cumplidos recientemente en España, Portugal, Italia, Grecia, Chipre o Malta;

2.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Nowy Sącz — para las personas que hayan cumplido:

a)

únicamente períodos de seguro en Polonia y residan en el territorio de la República Checa o en Eslovaquia;

b)

períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos cumplidos recientemente en la República Checa o en Eslovaquia;

3.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Opole — para las personas que hayan cumplido:

a)

únicamente períodos de seguro en Polonia y residan en el territorio de Alemania;

b)

períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos cumplidos recientemente en Alemania;

4.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Szczecin — para las personas que hayan cumplido:

a)

únicamente períodos de seguro en Polonia y residan en el territorio de Dinamarca, Finlandia, Suecia, Lituania, Letonia o Estonia;

b)

períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos cumplidos recientemente en Dinamarca, Finlandia, Suecia, Lituania, Letonia o Estonia;

5.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Tarnów — para las personas que hayan cumplido:

a)

únicamente períodos de seguro en Polonia y residan en el territorio de Austria, Hungría o Eslovenia;

b)

períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos cumplidos recientemente en Austria, Hungría o Eslovenia;

6.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — I Oddział w Warszawie — Centralne Biuro Obsługi Umów Międzynarodowych (Delegación I de Varsovia — Oficina Central de Acuerdos Internacionales) — para las personas que hayan cumplido:

a)

únicamente períodos de seguro en Polonia y residan en el territorio de Bélgica, Francia, Países Bajos, Luxemburgo, Irlanda o Reino Unido;

b)

períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos cumplidos recientemente en Bélgica, Francia, Países Bajos, Luxemburgo, Irlanda o Reino Unido;

b)

para las personas que hayan ejercido recientemente una actividad laboral como agricultores por cuenta propia y no hayan cumplido los períodos de servicio mencionados en los incisos i) y ii) de las letras c), d) y e):

1.

Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) — Delegación de Varsovia — para las personas que hayan cumplido:

a)

únicamente períodos de seguro en Polonia y residan en el territorio de Austria, Dinamarca, Finlandia o Suecia;

b)

períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos cumplidos recientemente en Austria, Dinamarca, Finlandia o Suecia;

2.

Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) — Delegación de Tomaszów Mazowiecki — para las personas que hayan cumplido:

a)

únicamente períodos de seguro en Polonia y residan en el territorio de España, Italia o Portugal;

b)

períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos cumplidos recientemente en España, Italia o Portugal;

3.

Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) — Delegación de Częstochowa — para las personas que hayan cumplido:

a)

únicamente períodos de seguro en Polonia y residan en el territorio de Francia, Bélgica, Luxemburgo o Países Bajos;

b)

períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos cumplidos recientemente en Francia, Bélgica, Luxemburgo o Países Bajos;

4.

Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) — Delegación de Nowy Sącz — para las personas que hayan cumplido:

a)

únicamente períodos de seguro en Polonia y residan en el territorio de la República Checa, Estonia, Letonia, Hungría, Eslovenia, Eslovaquia o Lituania;

b)

períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos cumplidos recientemente en la República Checa, Estonia, Letonia, Hungría, Eslovenia, Eslovaquia o Lituania;

5.

Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) — Delegación de Poznán — para las personas que hayan cumplido:

a)

únicamente períodos de seguro en Polonia y residan en el territorio del Reino Unido, Irlanda, Grecia, Malta o Chipre;

b)

períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos cumplidos recientemente en el Reino Unido, Irlanda, Grecia, Malta o Chipre;

6.

Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) — Delegación de Ostrów Wielkopolski — para las personas que hayan cumplido:

a)

únicamente períodos de seguro en Polonia y residan en el territorio de Alemania;

b)

períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos cumplidos recientemente en Alemania;

c)

para los soldados profesionales:

i)

en el caso de una pensión de invalidez, si el último período ha sido el período de servicio militar;

ii)

en el caso de una pensión de vejez, si el período de servicio que se menciona en las letras c) y e) ha durado, como mínimo:

diez años para los militares en situación de licencia absoluta antes del 1 de enero de 1983, o bien

quince años para los militares en situación de licencia absoluta después del 31 de diciembre de 1982;

iii)

en el caso de una pensión de supervivencia, si se cumple la condición de los incisos i) o ii) de la letra c):

Wojskowe Biuro Emerytalne w Warszawie (Oficina de las Pensiones Militares), Varsovia;

d)

para los funcionarios de la Policía, los funcionarios de la Oficina de Protección del Estado, los funcionarios de la Oficina de la Seguridad Interior, los funcionarios de la Oficina de la Seguridad Exterior (servicios de seguridad pública), los funcionarios de la Guardia de Fronteras, los funcionarios de la Oficina de Seguridad Gubernamental y los funcionarios de la Brigada Nacional de Bomberos:

i)

en el caso de una pensión de invalidez, si el último período ha sido un período de servicio en una de las citadas instituciones;

ii)

en el caso de una pensión de vejez, si el período de servicio que se menciona en las letras c) y e) ha durado, como mínimo:

diez años para los militares en situación de licencia absoluta antes del 1 de abril de 1983, o bien

quince años para los militares en situación de licencia absoluta después del 31 de marzo de 1983;

iii)

en el caso de una pensión de supervivencia, si se cumple la condición de los incisos i) o ii) de la letra d):

Zakład Emerytalno-Rentowy Ministerstwa Spraw Wewnętrznych i Administracji w Warszawie (Oficina de pensiones del Ministerio del Interior y de la Administración), Varsovia;

e)

para los funcionarios de la Guardia de Prisiones:

i)

en el caso de una pensión de invalidez, si el último período ha sido un período de servicio en la institución;

ii)

en el caso de una pensión de vejez, si el período de servicio que se menciona en las letras c) y e) ha durado, como mínimo:

diez años para los militares en situación de licencia absoluta antes del 1 de abril de 1983, o bien

quince años para los militares en situación de licencia absoluta después del 31 de marzo de 1983;

iii)

en el caso de una pensión de supervivencia, si se cumple la condición de los incisos i) o ii) de la letra e):

Biuro Emerytalne Służby Więziennej w Warszawie (Oficina de pensiones de las Instituciones Penitenciarias), Varsovia»;

i)

la rúbrica «U. ESLOVENIA» se modificará como sigue:

la letra d) del punto 1 se sustituirá por la siguiente:

«d)

Prestaciones familiares y de maternidad: “Center za socialno delo Ljubljana Bežigrad — Centralna enota za starševsko varstvo in družinske prejemke (Centro de Trabajo Social Liubliana Bežigrad — Unidad central de protección parental y prestaciones familiares)”»;

j)

la rúbrica «V. ESLOVAQUIA» se sustituirá por la siguiente:

«1.

Enfermedad y maternidad

A.

Prestaciones en metálico:

a)

en general:

Sociálna poisťovňa (Agencia de la Seguridad Social), Bratislava

b)

para los soldados profesionales de las Fuerzas Armadas de la República Eslovaca:

Vojenský úrad sociálneho zabezpečenia (Oficina de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas), Bratislava

c)

para los funcionarios del cuerpo de Policía:

Rozpočtové a príspevkové organizácie Policajného zboru v rámci Ministerstva vnútra Slovenskej republiky (organismos presupuestarios y contributivos del cuerpo de Policía en el marco del Ministerio del Interior de la República Eslovaca)

d)

para los funcionarios de la Policía de Ferrocarriles:

Generálne riaditeľstvo Železničnej polície (Dirección General de la Policía de Ferrocarriles), Bratislava

e)

para los funcionarios del Servicio de Información Eslovaco:

Slovenská informačná služba (Servicio de Información Eslovaco), Bratislava

f)

para los funcionarios de la Guardia Judicial y del Cuerpo de Vigilantes de Prisiones:

Generálne riaditeľstvo Zboru väzenskej a justičnej stráže, Útvar sociálneho zabezpečenia zboru (Dirección General de la Guardia Judicial y del Cuerpo de Vigilantes de Prisiones, Departamento de Seguridad Social del Cuerpo), Bratislava

g)

para los funcionarios de aduanas:

Colné riaditeľstvo Slovenskej republiky (Dirección de Aduanas de la República Eslovaca), Bratislava

h)

para los funcionarios de la Oficina de Seguridad Nacional:

Národný bezpečnostný úrad (Oficina de Seguridad Nacional), Bratislava

B.

Prestaciones en especie: sociedades de seguros de enfermedad.

2.

Prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia

a)

en general:

Sociálna poisťovňa (Agencia de la Seguridad Social), Bratislava

b)

para los soldados profesionales de las Fuerzas Armadas de la República Eslovaca y las tropas de Ferrocarriles:

Vojenský úrad sociálneho zabezpečenia (Oficina de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas), Bratislava

c)

para los funcionarios del cuerpo de Policía:

Ministerstvo vnútra Slovenskej republiky (Ministerio del Interior de la República Eslovaca), Bratislava

d)

para los funcionarios de la Policía de Ferrocarriles:

Generálne riaditeľstvo Železničnej polície (Dirección General de la Policía de Ferrocarriles), Bratislava

e)

para los funcionarios del Servicio de Información Eslovaco:

Slovenská informačná služba (Servicio de Información Eslovaco), Bratislava

f)

para los funcionarios de la Guardia Judicial y del Cuerpo de Vigilantes de Prisiones:

Generálne riaditel’stvo Zboru väzenskej a justičnej stráže, Útvar sociálneho zabezpečenia zboru (Dirección General de la Guardia Judicial y del Cuerpo de Vigilantes de Prisiones, Departamento de Seguridad Social del Cuerpo), Bratislava

g)

para los funcionarios de aduanas:

Colné riaditeľstvo Slovenskej republiky (Dirección de Aduanas de la República Eslovaca), Bratislava

h)

para los funcionarios de la Oficina de Seguridad Nacional:

Národný bezpečnostný úrad (Oficina de Seguridad Nacional), Bratislava.

3.

Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

A.

Prestaciones en metálico:

a)

en general:

Sociálna poist’ovňa (Agencia de la Seguridad Social), Bratislava

b)

para los soldados profesionales de las Fuerzas Armadas de la República Eslovaca y las tropas de Ferrocarriles:

Vojenský úrad sociálneho zabezpečenia (Oficina de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas), Bratislava

c)

para los funcionarios del cuerpo de Policía:

Rozpoètové a príspevkové organizácie Policajného zboru v rámci Ministerstva vnútra Slovenskej republiky (organismos presupuestarios y contributivos de la Policía en el marco del Ministerio del Interior de la República Eslovaca)

d)

para los funcionarios de la Policía de Ferrocarriles:

Generálne riaditeľstvo Železničnej polície (Dirección General de la Policía de Ferrocarriles), Bratislava

e)

para los funcionarios del Servicio de Información Eslovaco:

Slovenská informačná služba (Servicio de Información Eslovaco), Bratislava

f)

para los funcionarios de la Guardia Judicial y del Cuerpo de Vigilantes de Prisiones:

Generálne riaditel’stvo Zboru väzenskej a justičnej stráže, Útvar sociálneho zabezpečenia zboru (Dirección General de la Guardia Judicial y del Cuerpo de Vigilantes de Prisiones, Departamento de Seguridad Social del Cuerpo), Bratislava

g)

para los funcionarios de aduanas:

Colné riaditeľstvo Slovenskej republiky (Dirección de Aduanas de la República Eslovaca), Bratislava

h)

para los funcionarios de la Oficina de Seguridad Nacional:

Národný bezpečnostný úrad (Oficina de Seguridad Nacional), Bratislava

B.

Prestaciones en especie: sociedades de seguros de enfermedad:

Sociálna poisťovňa (Agencia de la Seguridad Social), Bratislava

4.

Subsidios de defunción:

a)

subsidio para gastos funerarios, en general:

Úrady práce, sociálnych vecí a rodiny (Oficinas de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia)

b)

para los soldados profesionales de las Fuerzas Armadas de la República Eslovaca:

Vojenský úrad sociálneho zabezpečenia (Oficina de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas), Bratislava

c)

para los funcionarios del cuerpo de Policía:

Rozpočtové a príspevkové organizácie v rámci Ministerstva vnútra Slovenskej republiky (organismos presupuestarios y contributivos de la Policía en el marco del Ministerio del Interior de la República Eslovaca)

d)

para los funcionarios de la Policía de Ferrocarriles:

Generálne riaditeľstvo Železničnej polície (Dirección General de la Policía de Ferrocarriles), Bratislava

e)

para los miembros del Servicio de Información Eslovaco:

Slovenská informačná služba (Servicio de Información Eslovaco), Bratislava

f)

para los funcionarios de la Guardia Judicial y del Cuerpo de Vigilantes de Prisiones:

Generálne riaditel’stvo Zboru väzenskej a justičnej stráže, Útvar sociálneho zabezpečenia zboru (Dirección General de la Guardia Judicial y del Cuerpo de Vigilantes de Prisiones, Departamento de Seguridad Social del Cuerpo), Bratislava

g)

para los funcionarios de aduanas:

Colné riaditeľstvo Slovenskej republiky (Dirección de Aduanas de la República Eslovaca), Bratislava

h)

para los funcionarios de la Oficina de Seguridad Nacional:

Národný bezpečnostný úrad (Oficina de Seguridad Nacional), Bratislava.

5.

Desempleo:

Sociálna poisťovňa (Agencia de la Seguridad Social), Bratislava

6.

Prestaciones familiares:

Úrady práce, sociálnych vecí a rodiny (Oficinas de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia)»;

k)

la rúbrica «X. SUECIA» se modificará como sigue:

i)

las letras b) y c) del punto 1 se sustituirán por las siguientes:

«b)

Para los marinos no residentes en Suecia:

 

Försäkringskassan i Västra Götaland, sjöfartskontoret (Organismo Nacional de Seguros Sociales, Sección de Marinos)

c)

A efectos de la aplicación de los artículos 35 a 59 del Reglamento de aplicación para las personas que no residen en Suecia:

 

Gotlands läns allmänna försäkringskassa, utlandskontoret (Oficina Nacional de Seguros Sociales, oficina local de Gotland, División Exterior)»,

ii)

el punto 2 se sustituirá por el siguiente:

«2.

Para las prestaciones de desempleo:

Inspektionen för arbetslöshetsförsäkringen, IAF (Inspección del Seguro de Desempleo)».

3.   

El anexo 3 se modificará de la siguiente manera:

a)

la rúbrica «B. REPÚBLICA CHECA» se modificará como sigue:

la letra e) del punto 2 se sustituirá por la siguiente:

«e)

prestaciones familiares y otras:

Organismos de Asistencia Social del Estado del lugar de residencia o estancia del interesado»;

b)

la rúbrica «D. ALEMANIA» se modificará como sigue:

el punto 3 se sustituirá por el siguiente:

«3.

Seguro-pensión:

a)

Seguro-pensión de los obreros:

i)

relaciones con Bélgica y España:

Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz (Oficina Regional del Seguro de la provincia renana), Düsseldorf

ii)

relaciones con Francia:

Landesversicherungsanstalt Rheinland-Pfalz (Oficina Regional del Seguro de Renania-Palatinado), Speyer, o

en el marco de la competencia prevista en el anexo 2, Landesversicherungsanstalt für das Saarland (Oficina Regional del Seguro del Sarre), Saarbrücken

iii)

relaciones con Italia:

Landesversicherungsanstalt Schwaben (Oficina Regional del Seguro de Suabia), Augsburgo, o

en el marco de la competencia prevista en el anexo 2, Landesversicherungsanstalt für das Saarland (Oficina Regional del Seguro del Sarre), Saarbrücken

iv)

relaciones con Luxemburgo:

Landesversicherungsanstalt Rheinland-Pfalz (Oficina Regional del Seguro de Renania-Palatinado), Speyer, o

como institución competente en virtud del anexo 2, Landesversicherungsanstalt für das Saarland (Oficina Regional del Seguro del Sarre), Saarbrücken

v)

relaciones con Malta:

Landesversicherungsanstalt Schwaben (Oficina Regional del Seguro de Suabia), Augsburgo

vi)

relaciones con los Países Bajos:

Landesversicherungsanstalt Westfalen (Oficina Regional del Seguro de Westfalia), Münster

vii)

relaciones con Dinamarca, Finlandia y Suecia:

Landesversicherungsanstalt Schleswig-Holstein (Oficina Regional del Seguro de Schleswig-Holstein), Lübeck

viii)

relaciones con Estonia, Letonia y Lituania:

Landesversicherungsanstalt Mecklenburg-Vorpommern (Oficina Regional del Seguro de Mecklemburgo-Pomerania Occidental), Neubrandenburg

ix)

relaciones con Irlanda y el Reino Unido:

Landesversicherungsanstalt Freie und Hansestadt Hamburg (Oficina Regional del Seguro de la Ciudad Libre y Hanseática de Hamburgo), Hamburgo

x)

relaciones con Grecia y Chipre:

Landesversicherungsanstalt Baden-Württemberg (Oficina Regional del Seguro de Baden-Württemberg), Karlsruhe

xi)

relaciones con Portugal:

Landesversicherungsanstalt Unterfranken (Oficina Regional del Seguro de Baja Franconia), Würzburg

xii)

relaciones con Austria:

Landesversicherungsanstalt Oberbayern, (Oficina Regional del Seguro de Alta Baviera), Múnich

xiii)

relaciones con Polonia:

Landesversicherungsanstalt Berlin (Oficina Regional del Seguro de Berlín), Berlín, o bien

en los casos en que sea aplicable exclusivamente el Acuerdo sobre los seguros de pensiones y de accidentes de 9 de octubre de 1975: la Oficina Regional del Seguro competente a escala local, de conformidad con la legislación alemana

xiv)

relaciones con Eslovaquia, Eslovenia y la República Checa:

Landesversicherungsanstalt Niederbayern-Oberpfalz (Oficina Regional del Seguro de Baja Baviera-Alto Palatinado), Landshut

xv)

relaciones con Hungría:

Landesversicherungsanstalt Thüringen (Oficina Regional del Seguro de Turingia), Erfurt»;

c)

la rúbrica «E. ESTONIA» se sustituirá por la siguiente:

«E.   ESTONIA

1.

Enfermedad y maternidad:

Eesti Haigekassa (Caja Estonia del Seguro de Enfermedad)

2.

Pensiones de invalidez, de vejez, y de supervivencia, subsidios de defunción y prestaciones familiares y parentales:

Sotsiaalkindlustusamet (Dirección de la Seguridad Social)

3.

Desempleo:

Tööhõiveamet (la oficina local de empleo competente en el lugar de residencia o de estancia del interesado)»;

d)

la rúbrica «F. GRECIA» se modificará como sigue:

el punto 2 se sustituirá por el siguiente:

«2.

Otras prestaciones:

Ίδρυμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων — Ενιαίο Ταμείο Ασφάλισης Μισθωτών (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Αθήνα [Instituto de Seguros Sociales — Caja unificada del seguro de los empleados (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Atenas]»;

e)

la rúbrica «G. ESPAÑA» se modificará como sigue:

la letra c) del punto 2 se sustituirá por la siguiente:

«c)

desempleo, excepto para los trabajadores del mar: Direcciones Provinciales del Servicio Público de Empleo Estatal, INEM»;

f)

la rúbrica «M. LITUANIA» se modificará como sigue:

el punto 6 se sustituirá por el siguiente:

«6.

Desempleo: Teritorinės darbo biržos (Institutos locales de empleo)»;

g)

la rúbrica «S. POLONIA» se modificará como sigue:

i)

la letra a) del punto 1 se sustituirá por la siguiente:

«a)

prestaciones en especie:

Narodowy Fundusz Zdrowia — Oddział Wojewódzki (Caja nacional del seguro de enfermedad — Delegación) de la región de residencia o estancia del interesado»,

ii)

el punto 2 se sustituirá por el siguiente:

«2.

Invalidez, vejez y muerte (pensiones):

a)

para los trabajadores que hayan ejercido recientemente una actividad laboral por cuenta propia o ajena, salvo los agricultores por cuenta propia, y para los soldados profesionales y los funcionarios que hayan cumplido períodos de servicio distintos de los mencionados en las letras c), d) y e):

1.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Łódź — para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos completados recientemente en España, Portugal, Italia, Grecia, Chipre o Malta;

2.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Nowy Sącz — para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos completados recientemente en la República Checa o en Eslovaquia;

3.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Opole — para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos completados recientemente en Alemania;

4.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Szczecin — para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos completados recientemente en Dinamarca, Finlandia, Suecia, Lituania, Letonia o Estonia;

5.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Tarnów — para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos completados recientemente en Austria, Hungría o Eslovenia;

6.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — I Oddział w Warszawie — Centralne Biuro Obsługi Umów Międzynarodowych (Delegación I de Varsovia — Oficina Central de Acuerdos Internacionales) — para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos completados recientemente en Bélgica, Francia, Países Bajos, Luxemburgo, Irlanda o Reino Unido;

b)

para las personas que hayan ejercido recientemente una actividad de agricultores por cuenta propia, y que no hayan sido soldados profesionales ni funcionarios con arreglo a las letras c), d) y e):

1.

Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) — Delegación de Varsovia — para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos completados recientemente en Austria, Dinamarca, Finlandia o Suecia;

2.

Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) — Delegación de Tomaszów Mazowiecki — para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos completados recientemente en España, Italia o Portugal;

3.

Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) — Delegación de Częstochowa — para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos completados recientemente en Francia, Bélgica, Luxemburgo o Países Bajos;

4.

Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) — Delegación de Nowy Sącz — para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos completados recientemente en la República Checa, Estonia, Letonia, Hungría, Eslovenia, Eslovaquia o Lituania;

5.

Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) — Delegación de Poznań — para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos completados recientemente en el Reino Unido, Irlanda, Grecia, Malta o Chipre;

6.

Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) — Delegación de Ostrów Wielkopolski — para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos completados recientemente en Alemania;

c)

para los soldados profesionales que hayan cumplido períodos de servicio en Polonia y períodos de seguro en otros países: Wojskowe Biuro Emerytalne w Warszawie (Oficina de pensiones militares de Varsovia) siempre y cuando sea la institución competente mencionada en la letra c) del punto 2 del anexo 2;

d)

para los funcionarios de la Policía, los funcionarios de la Oficina de Protección del Estado, los funcionarios de la Oficina de Seguridad Interior, los funcionarios de la Oficina de Seguridad Exterior (servicios de seguridad pública), los funcionarios de la Guardia de Fronteras, los funcionarios de la Oficina de Seguridad Gubernamental y los funcionarios de la Brigada Nacional de Bomberos, tanto respecto a los períodos de servicio en Polonia como a los períodos de seguro en otros países: Zakład Emerytalno-Rentowy Ministerstwa Spraw Wewnętrznych i Administracji w Warszawie (Oficina de pensiones del Ministerio del Interior y de la Administración, Varsovia), siempre y cuando sea la institución competente mencionada en la letra d) del punto 2 del anexo 2;

e)

para los funcionarios de la Guardia de Prisiones que hayan cumplido períodos de servicio en Polonia y períodos de seguro en otros países: Biuro Emerytalne Służby Więziennej w Warszawie (Oficina de Pensiones de las Instituciones Penitenciarias, Varsovia) siempre y cuando sea la institución competente mencionada en la letra e) del punto 2 del anexo 2;

f)

para los jueces y fiscales: órganos especializados del Ministerio de Justicia;

g)

para las personas que hayan cumplido únicamente períodos de seguro en otros países:

1.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Łódź — para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en otros países, incluidos los períodos completados recientemente en España, Portugal, Italia, Grecia, Chipre o Malta;

2.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Nowy Sącz — para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en otros países, incluidos los períodos completados recientemente en la República Checa o en Eslovaquia;

3.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Opole — para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en otros países, incluidos los períodos completados recientemente en Alemania;

4.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Szczecin — para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en otros países, incluidos los períodos completados recientemente en Dinamarca, Finlandia, Suecia, Lituania, Letonia o Estonia;

5.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Tarnów — para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en otros países, incluidos los períodos completados recientemente en Austria, Hungría o Eslovenia;

6.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — I Oddział w Warszawie — Centralne Biuro Obsługi Umów Międzynarodowych (Delegación I de Varsovia — Oficina Central de Acuerdos Internacionales) — para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en otros países, incluidos los períodos completados recientemente en Bélgica, Francia, Países Bajos, Luxemburgo, Irlanda o Reino Unido»,

iii)

el punto 3 se sustituirá por el siguiente:

«3.

Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

a)

prestaciones en especie: Narodowy Fundusz Zdrowia — Oddział Wojewódzki (Caja nacional del seguro de enfermedad — Oficina regional) de la región de residencia o estancia del asegurado;

b)

prestaciones en metálico:

i)

en caso de enfermedad:

delegaciones de Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) con competencia territorial sobre el lugar de residencia o estancia;

sucursales regionales de la Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) con competencia territorial sobre el lugar de residencia o estancia;

ii)

incapacidad o muerte del miembro del hogar que aporta los principales ingresos:

para las personas que hayan ejercido recientemente una actividad por cuenta propia o por cuenta ajena (salvo los agricultores por cuenta propia):

unidades del Instituto de la Seguridad Social (Zakład Ubezpieczeń Społecznych) mencionadas en la letra a) del punto 2,

para las personas que hayan ejercido recientemente una actividad laboral como agricultores por cuenta propia:

unidades de la Caja del Seguro Social Agrícola (Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego) mencionadas en la letra b) del punto 2,

para los soldados profesionales, en caso de períodos de servicio militar en Polonia, siempre que el último período sea el del citado servicio o bien períodos de seguro en otros países:

Wojskowe Biuro Emerytalne w Warszawie (Oficina de Pensiones Militares, Varsovia), siempre y cuando sea la institución competente mencionada en el tercer guión del inciso ii) de la letra b) del punto 3 del anexo 2,

para los funcionarios mencionados en la letra d) del punto 2 en el caso de períodos de servicio militar en Polonia, si el último período es el cumplido en una de las instituciones mencionadas en la letra d) del punto 2, o es un período de seguro cumplido en otros países:

Zakład Emerytalno-Rentowy Ministerstwa Spraw Wewnętrznych i Administracji w Warszawie (Oficina de Pensiones del Ministerio del Interior y de la Administración de Varsovia), siempre y cuando sea la institución competente mencionada en el guinto guión del inciso ii) de la letra b) del punto 3 del anexo 2,

para los funcionarios de la Guardia de Prisiones en caso de períodos de servicio militar en Polonia, siempre que el último período sea el del citado servicio o bien se trate de períodos de seguro en otros países:

Wojskowe Biuro Emerytalne w Warszawie (Oficina de Pensiones Militares de Varsovia), siempre y cuando sea la institución competente mencionada en el tercer guión del inciso ii) de la letra b) del punto 3 del anexo 2,

para los jueces y fiscales:

órganos especializados del Ministerio de Justicia,

para las personas que hayan cumplido únicamente períodos de seguro en otros países:

unidades del Instituto de la Seguridad Social (Zakład Ubezpieczeń Społecznych) mencionadas en la letra g) del punto 2»,

iv)

las letras c), d) y e) del punto 4 se sustituirán por las siguientes:

«c)

para los soldados profesionales:

órganos especializados del Ministerio de Defensa Nacional

d)

para los funcionarios de la Policía, los funcionarios de las Brigadas Nacionales de Bomberos, los funcionarios de la Guardia de Fronteras, los funcionarios de la Oficina de Seguridad Interior, los funcionarios de la Oficina de Seguridad Exterior y los funcionarios de la Oficina de Seguridad Gubernamental:

órganos especializados del Ministerio del Interior y de la Administración

e)

para los funcionarios de la Guardia de Prisiones:

órganos especializados del Ministerio de Justicia»,

v)

la letra g) del punto 4 se sustituirá por la siguiente:

«g)

para los pensionistas con derecho a prestaciones del sistema de la seguridad social en el régimen de los trabajadores por cuenta propia y ajena, salvo los agricultores por cuenta propia:

unidades del Instituto de la Seguridad Social (Zakład Ubezpieczeń Społecznych) mencionadas en la letra a) del punto 2

para los pensionistas con derecho a prestaciones del régimen de la seguridad social de los agricultores:

unidades de la Caja del Seguro Social Agrícola (Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego) mencionadas en la letra b) del punto 2

para los pensionistas con derecho a prestaciones del régimen de pensiones para los soldados profesionales:

Wojskowe Biuro Emerytalne w Warszawie (Oficina de Pensiones Militares, Varsovia)

para los funcionarios con derecho a prestaciones en el régimen de pensiones de los funcionarios mencionados en la letra d) del punto 2:

Zakład Emerytalno-Rentowy Ministerstwa Spraw Wewnętrznych i Administracji w Warszawie (Oficina de pensiones del Ministerio del Interior y de la Administración, Varsovia)

para los pensionistas con derecho a prestaciones del régimen de pensiones de los funcionarios de la Guardia de Prisiones:

Biuro Emerytalne Służby Więziennej w Warszawie (Oficina de Pensiones de las Instituciones Penitenciarias, Varsovia)

para los pensionistas con derecho a prestaciones del régimen de pensiones de los jueces y fiscales:

órganos especializados del Ministerio de Justicia

para las personas que reciben únicamente una pensión de otro país:

unidades del Instituto de la Seguridad Social (Zakład Ubezpieczeń Społecznych) mencionadas en la letra g) del punto 2»,

vi)

la letra a) del punto 5 se sustituirá por la siguiente:

«a)

prestaciones en especie: Narodowy Fundusz Zdrowia — Oddział Wojewódzki (Caja nacional del seguro de enfermedad — Oficina regional) de la región de residencia o estancia del asegurado»,

vii)

el punto 6 se sustituirá por el siguiente:

«6.

Prestaciones familiares: “Centro regional de política social, competente respecto al lugar de residencia o de estancia del derechohabiente”».

h)

la rúbrica «U. ESLOVENIA» se modificará como sigue:

la letra d) del punto 1 se sustituirá por la siguiente:

«d)

Prestaciones familaires y de maternidad:

Center za socialno delo Ljubljana Bežigrad — Centralna enota za starševsko varstvo in družinske prejemke (Centro de Asuntos Sociales Liubliana Beÿigrad — Unidad central de protección parental y prestaciones familiares)»;

i)

la rúbrica «V. ESLOVAQUIA» se sustituirá como sigue:

«V.   ESLOVAQUIA

1.

Enfermedad, maternidad e invalidez:

A.

Prestaciones en metálico:

a)

en general:

 

Sociálna poisťovňa (Agencia de la Seguridad Social), Bratislava

b)

para los soldados profesionales del Ejército de la República Eslovaca:

Vojenský úrad sociálneho zabezpečenia (Oficina de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas), Bratislava

c)

para los funcionarios de la Fuerza de Policía:

Rozpoètové a príspevkové organizácie Policajného zboru v rámci Ministerstva vnútra Slovenskej republiky (organismos presupuestarios y contributivos de la Policía inscritos en el Ministerio del Interior de la República Eslovaca)

d)

para los funcionarios de la Policía de Ferrocarriles:

Generálne riaditeľstvo Železničnej polície (Dirección General de la Policía de Ferrocarriles), Bratislava

e)

para los funcionarios del Servicio de Información Eslovaco:

Slovenská informačná služba (Servicio de Información Eslovaco), Bratislava

f)

para los funcionarios de la Guardia Judicial y del Cuerpo de Vigilantes de Prisiones:

Generálne riaditel’stvo Zboru väzenskej a justičnej stráže, Útvar sociálneho zabezpečenia zboru (Dirección General de la Guardia Judicial y del Cuerpo de Vigilantes de Prisiones, Departamento de Seguridad Social del Cuerpo), Bratislava

g)

para los funcionarios de aduanas:

Colné riaditeľstvo Slovenskej republiky (Dirección de Aduanas de la República Eslovaca), Bratislava

h)

para los funcionarios de la Oficina de Seguridad Nacional:

Národný bezpečnostný úrad (Oficina de Seguridad Nacional), Bratislava

B.

Prestaciones en especie:

 

Sociedades del seguro de enfermedad.

2.

Prestaciones de vejez y de supervivencia

a)

en general:

Sociálna poisťovňa (Agencia de la Seguridad Social), Bratislava

b)

para los soldados profesionales del Ejército de la República Eslovaca y las tropas de Ferrocarriles:

Vojenský úrad sociálneho zabezpeèenia (Oficina de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas), Bratislava

c)

para los funcionarios de la Fuerza de Policía:

Ministerstvo vnútra Slovenskej republiky (Ministerio del Interior de la República Eslovaca), Bratislava

d)

para los funcionarios de la Policía de Ferrocarriles:

Generálne riaditeľstvo Železničnej polície (Dirección General de la Policía de Ferrocarriles), Bratislava

e)

para los funcionarios del Servicio de Información Eslovaco:

Slovenská informačná služba (Servicio de Información Eslovaco), Bratislava

f)

para los funcionarios de la Guardia Judicial y del Cuerpo de Vigilantes de Prisiones:

Generálne riaditel’stvo Zboru väzenskej a justičnej stráže, Útvar sociálneho zabezpečenia zboru (Dirección General de la Guardia Judicial y del Cuerpo de Vigilantes de Prisiones, Departamento de Seguridad Social del Cuerpo), Bratislava

g)

para los funcionarios de aduanas:

Colné riaditeľstvo Slovenskej republiky (Dirección de Aduanas de la República Eslovaca), Bratislava

h)

para los funcionarios de la Oficina de Seguridad Nacional:

Národný bezpečnostný úrad (Oficina de Seguridad Nacional), Bratislava

3.

Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

A.

Prestaciones en metálico:

a)

en general:

 

Sociálna poisťovňa (Agencia de la Seguridad Social), Bratislava

b)

para los soldados profesionales del Ejército de la República Eslovaca y las tropas de Ferrocarriles:

 

Vojenský úrad sociálneho zabezpečenia (Oficina de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas), Bratislava

c)

para los funcionarios de la Fuerza de Policía:

 

Rozpoètové a príspevkové organizácie Policajného zboru v rámci Ministerstva vnútra Slovenskej republiky (organismos presupuestarios y contributivos de la Policía inscritos en el Ministerio del Interior de la República Eslovaca)

d)

para los funcionarios de la Policía de Ferrocarriles:

 

Generálne riaditeľstvo Železničnej polície (Dirección General de la Policía de Ferrocarriles), Bratislava

e)

para los funcionarios del Servicio de Información Eslovaco:

 

Slovenská informačná služba (Servicio de Información Eslovaco), Bratislava

f)

para los funcionarios de la Guardia Judicial y del Cuerpo de Vigilantes de Prisiones:

 

Generálne riaditel’stvo Zboru väzenskej a justičnej stráže, Útvar sociálneho zabezpečenia zboru (Dirección General de la Guardia Judicial y del Cuerpo de Vigilantes de Prisiones, Departamento de Seguridad Social del Cuerpo), Bratislava

g)

para los funcionarios de aduanas:

 

Colné riaditeľstvo Slovenskej republiky (Dirección de Aduanas de la República Eslovaca), Bratislava

h)

para los funcionarios de la Oficina de Seguridad Nacional:

 

Národný bezpečnostný úrad (Oficina de Seguridad Nacional), Bratislava

4.

Subsidios de defunción

a)

subsidio para gastos funerarios, en general:

Úrady práce, sociálnych vecí a rodiny (Oficinas de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia) competentes en función del lugar de residencia o estancia del fallecido

b)

para los soldados profesionales del Ejército de la República Eslovaca:

Vojenský úrad sociálneho zabezpečenia (Oficina de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas), Bratislava

c)

para los funcionarios de la Fuerza de Policía:

Rozpočtové a príspevkové organizácie v rámci Ministerstva vnútra Slovenskej republiky (organismos presupuestarios y contributivos de la Policía en el marco del Ministerio del Interior de la República Eslovaca)

d)

para los funcionarios de la Policía de Ferrocarriles:

Generálne riaditeľstvo Železničnej polície (Dirección General de la Policía de Ferrocarriles), Bratislava

e)

para los funcionarios del Servicio de Información Eslovaco:

Slovenská informačná služba (Servicio de Información Eslovaco), Bratislava

f)

para los funcionarios de la Guardia Judicial y del Cuerpo de Vigilantes de Prisiones:

Generálne riaditeľstvo Zboru väzenskej a justičnej stráže, Útvar sociálneho zabezpečenia zboru (Dirección General de la Guardia Judicial y del Cuerpo de Vigilantes de Prisiones, Departamento de Seguridad Social del Cuerpo), Bratislava

g)

para los funcionarios de aduanas:

Colné riaditeľstvo Slovenskej republiky (Dirección de Aduanas de la República Eslovaca), Bratislava

h)

para los funcionarios de la Oficina de Seguridad Nacional:

Národný bezpečnostný úrad (Oficina de Seguridad Nacional), Bratislava

5.

Desempleo:

Sociálna poist’ovňa (Agencia de la Seguridad Social), Bratislava

6.

Prestaciones familiares:

Úrady práce, sociálnych vecí a rodiny (Oficinas de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia) competentes en función del lugar de residencia o estancia del solicitante».

4.   

El anexo 4 se modificará de la siguiente manera:

a)

la rúbrica «D. ALEMANIA» se modificará como sigue:

la letra b) del punto 3 se sustituirá por la siguiente:

«b)

para la aplicación del artículo 51 y del apartado 1 del artículo 53 del Reglamento de aplicación y como “Organismo pagador”, según lo previsto en el artículo 55 del Reglamento de aplicación:

i)

relaciones con Bélgica y España:

Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz (Oficina Regional del Seguro de la provincia renana), Düsseldorf

ii)

relaciones con Dinamarca, Finlandia y Suecia:

Landesversicherungsanstalt Schleswig-Holstein (Oficina Regional del Seguro de Schleswig-Holstein), Lübeck

iii)

relaciones con Estonia, Letonia y Lituania:

Landesversicherungsanstalt Mecklenburg-Vorpommern (Oficina Regional del Seguro de Mecklemburgo-Pomerania Occidental), Neubrandenburg

iv)

relaciones con Francia:

Landesversicherungsanstalt Rheinland-Pfalz (Oficina Regional del Seguro de Renania-Palatinado), Speyer, o

en el marco de la competencia prevista en el anexo 2, Landesversicherungsanstalt für das Saarland (Oficina Regional del Seguro del Sarre), Saarbrücken

v)

relaciones con Grecia y Chipre:

Landesversicherungsanstalt Baden-Württemberg (Oficina Regional del Seguro de Baden-Württemberg), Karlsruhe

vi)

relaciones con Italia:

Landesversicherungsanstalt Schwaben (Oficina Regional del Seguro de Suabia), Augsburgo, o

en el marco de la competencia prevista en el anexo 2, Landesversicherungsanstalt für das Saarland (Oficina Regional del Seguro del Sarre), Saarbrücken

vii)

relaciones con Luxemburgo:

Landesversicherungsanstalt Rheinland-Pfalz (Oficina Regional del Seguro de Renania-Palatinado), Speyer, o

en el marco de la competencia prevista en el anexo 2, Landesversicherungsanstalt für das Saarland (Oficina Regional del Seguro del Sarre), Saarbrücken

viii)

relaciones con Malta:

Landesversicherungsanstalt Schwaben (Oficina Regional del Seguro de Suabia), Augsburgo

ix)

relaciones con los Países Bajos:

Landesversicherungsanstalt Westfalen (Oficina Regional del Seguro de Westfalia), Münster

x)

relaciones con Irlanda y el Reino Unido:

Landesversicherungsanstalt Freie und Hansestadt Hamburg (Oficina Regional del Seguro de la Ciudad Libre y Hanseática de Hamburgo), Hamburgo

xi)

relaciones con Polonia:

Landesversicherungsanstalt Berlin (Oficina Regional del Seguro de Berlín), Berlín

xii)

relaciones con Portugal:

Landesversicherungsanstalt Unterfranken (Oficina Regional del Seguro de Baja Franconia), Würzburg

xiii)

relaciones con Austria:

Landesversicherungsanstalt Oberbayern (Oficina Regional del Seguro de Alta Baviera), Múnich

xiv)

relaciones con Eslovaquia, Eslovenia y la República Checa:

Landesversicherungsanstalt Niederbayern-Oberpfalz (Oficina Regional del Seguro de Baja Baviera-Alto Palatinado), Landshut

xv)

relaciones con Hungría:

Landesversicherungsanstalt Thüringen (Oficina Regional del Seguro de Turingia), Erfurt»;

b)

la rúbrica «E. ESTONIA» se sustituirá por la siguiente:

«E.   ESTONIA

1.

Enfermedad y maternidad: Eesti Haigekassa (Caja Estonia del Seguro de Enfermedad)

2.

Pensiones de invalidez, de vejez y de supervivencia, subsidios de defunción y prestaciones familiares y parentales:

Sotsiaalkindlustusamet (Dirección de la Seguridad Social)

3.

Desempleo:

Eesti Töötukassa (Caja nacional del seguro de desempleo)»;

c)

la rúbrica «F. GRECIA» se modificará como sigue:

el punto 1 se sustituirá por el siguiente:

«1.

En general:

Ίδρυμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων — Ενιαίο Ταμείο Ασφάλισης Μισθωτών (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Αθήνα [Instituto de Seguros Sociales — Caja unificada de seguro para los empleados (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Atenas]»;

d)

la rúbrica «G. ESPAÑA» se modificará como sigue:

los puntos 3 y 4 se sustituirán por los siguientes:

«3.

para las prestaciones de desempleo, excepto para los trabajadores del mar:

Servicio Público de Empleo Estatal, INEM, Madrid.

4.

Para las pensiones de invalidez y vejez no contributivas:

Instituto de Mayores y Servicios Sociales, Madrid.»;

e)

la rúbrica «H. FRANCIA» se sustituirá por la siguiente:

«H.   FRANCIA

Para las distintas ramas y riesgos:

Centre des Liaisons Européennes et Internationales de Sécurité Sociale — Oficina de relaciones europeas e internacionales de la seguridad social, (denominada anteriormente: Centre de sécurité sociale des travailleurs migrants — Oficina de seguridad social de los trabajadores migrantes), París»;

f)

la rúbrica «M. LITUANIA» se modificará como sigue:

los puntos 4, 5 y 6 se sustituirán por los siguientes:

«4.

Subsidio de defunción: Valstybinio socialinio draudimo fondo valdyba (Instituto Nacional de la Seguridad Social)

5.

Desempleo: Lietuvos darbo birža (Instituto lituano de Empleo)

6.

Prestaciones familiares: Valstybinio socialinio draudimo fondo valdyba (Instituto Nacional de la Seguridad Social)»;

g)

la rúbrica «S. POLONIA» se sustituirá por la siguiente:

«S.   POLONIA

1.

Prestaciones en especie: Narodowy Fundusz Zdrowia (Caja nacional del seguro de enfermedad), Varsovia

2.

Prestaciones en metálico:

a)

por enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, supervivencia, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

Zakład Ubezpieczeń Społecznych — Centrala (Instituto de la Seguridad Social — ZUS — sede central), Varsovia

Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego — Centrala (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS — sede central), Varsovia

Zakład Emerytalno-Rentowy Ministerstwa Spraw Wewnętrznych i Administracji w Warszawie (Oficina de pensiones del Ministerio del Interior y la Administración, Varsovia)

b)

desempleo:

Ministerstwo Gospodarki i Pracy (Ministerio de Economía y Trabajo), Varsovia

c)

prestaciones familiares y otras prestaciones de carácter no contributivo:

Minister Polityki Spolecznej (Ministerio de Política Social), Varsovia»;

h)

la rúbrica «V. ESLOVAQUIA» se sustituirá como sigue:

«V.   ESLOVAQUIA

1.

Prestaciones en metálico:

a)

enfermedad y maternidad:

Sociálna poist’ovňa (Instituto de la Seguridad Social), Bratislava

b)

prestaciones por invalidez:

Sociálna poisťovňa (Instituto de la Seguridad Social), Bratislava

c)

prestaciones de vejez:

Sociálna poisťovňa (Instituto de la Seguridad Social), Bratislava

d)

prestaciones de supervivencia:

Sociálna poist’ovňa (Instituto de la Seguridad Social), Bratislava

e)

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

Sociálna poisťovňa (Instituto de la Seguridad Social), Bratislava

f)

subsidios de defunción:

Ústredie práce, sociálnych vecí a rodiny (Oficina central de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia), Bratislava

g)

desempleo:

Sociálna poisťovňa (Instituto de la Seguridad Social), Bratislava

h)

prestaciones familiares:

Ústredie práce, sociálnych vecí a rodiny (Oficina central de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia), Bratislava

2.

Prestaciones en especie:

Úrad pre dohľad nad zdravotnou starostlivosťou, Bratislava»;

i)

la rúbrica «X. SUECIA» se sustituirá por la siguiente:

«X.   SUECIA

1.

Para todas las contingencias salvo prestaciones de desempleo:

 

Försäkringskassan (Agencia nacional de Seguridad Social)

2.

Para las prestaciones de desempleo: Inspektionen för arbetslöshetsförsäkringen, IAF (Inspección del Seguro de Desempleo)».

5.   

El anexo 5 se modificará de la siguiente manera:

a)

el punto «9. BÉLGICA-ITALIA» se modificará como sigue:

se añadirá la letra f) siguiente:

«f)

El acuerdo de 21 de noviembre de 2003 relativo a las modalidades de liquidación de los créditos recíprocos con arreglo a los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) no 574/72»;

b)

el punto «102. ESTONIA-PAÍSES BAJOS» se sustituirá por el siguiente:

«102.   ESTONIA-PAÍSES BAJOS

Nada»;

c)

el punto «82 ALEMANIA-PAÍSES BAJOS» se modificará como sigue:

las letras g) y h) se sustituirán por el texto siguiente:

«g)

Los artículos 2 a 8 del acuerdo relativo a la aplicación del Tratado de Seguridad Social de 18 de abril de 2001»;

d)

el punto «ALEMANIA-ESLOVAQUIA» se sustituirá por el siguiente:

«87.   ALEMANIA-ESLOVAQUIA

Nada»;

e)

el punto «126. GRECIA-ESLOVAQUIA» se sustituirá por el siguiente:

«126.   GRECIA-ESLOVAQUIA

Sin objeto»;

f)

el punto «144. ESPAÑA-ESLOVAQUIA» se sustituirá por el siguiente:

«144.   ESPAÑA-ESLOVAQUIA

Nada»;

g)

el punto «242. LUXEMBURGO-ESLOVAQUIA» se sustituirá por el siguiente:

«242.   LUXEMBURGO-ESLOVAQUIA

Nada»;

h)

el punto «276. AUSTRIA-ESLOVAQUIA» se sustituirá por el siguiente:

«276.   AUSTRIA-ESLOVAQUIA

Nada».

6.   

El anexo 7 se modificará de la siguiente manera:

la rúbrica «V. ESLOVAQUIA» se sustituirá por la siguiente:

«V.

ESLOVAQUIA: Národná banka Slovenska, (Banco Nacional de Eslovaquia), Bratislava. Štátna pokladnica (Tesoro del Estado), Bratislava».

7.   

El anexo 9 se modificará de la siguiente manera:

a)

la rúbrica «E. ESTONIA» se sustituirá por la siguiente:

«E.   ESTONIA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones otorgadas de conformidad con la Ley del seguro de enfermedad, la Ley relativa a la organización de la asistencia sanitaria y el artículo 12 de la Ley de asistencia social (concesión de aparatos de prótesis, ortopedia y otros)»;

b)

la rúbrica «F. GRECIA» se sustituirá por la siguiente:

«F.   GRECIA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta el régimen general de la seguridad social administrado por el Ίδρυμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων — Ενιαίο Ταμείο Ασφάλισης Μισθωτών (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ) (Instituto de Seguros Sociales — Caja unificada del seguro de los empleados)».

8.   

El anexo 10 se modificará de la siguiente manera:

a)

la rúbrica «E. ESTONIA» se sustituirá por la siguiente:

«E.   ESTONIA

1.

Para la aplicación del artículo 14 quater, del apartado 3 del artículo 14 quinquies y del artículo 17 del Reglamento, así como del apartado 1 del artículo 6, del artículo 10 ter, del apartado 1 del artículo 11, del apartado 1 del artículo 11 bis, del artículo 12 bis, de los apartados 2 y 3 del artículo 13, de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14, del artículo 17, del apartado 1 del artículo 38, del apartado 1 del artículo 70, del apartado 2 del artículo 82 y del apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación:

Sotsiaalkindlustusamet (Dirección de la Seguridad Social)

2.

Para la aplicación del artículo 8 y del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:

Eesti Haigekassa (Caja Estonia del Seguro de Enfermedad)

3.

Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80 y del artículo 81 del Reglamento de aplicación:

Eesti Töötukassa (Caja Estonia del Seguro de Desempleo)

4.

Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

a)

Enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

Eesti Haigekassa (Caja Estonia del Seguro de Enfermedad)

b)

desempleo:

Eesti Töötukassa (Caja Estonia del Seguro de Desempleo)

5.

Para la aplicación del artículo 109 del Reglamento de aplicación:

Maksuamet (Dirección Tributaria)

6.

Para la aplicación del artículo 110 del Reglamento de aplicación:

 

La respectiva institución competente»;

b)

la rúbrica «F. GRECIA» se modificará como sigue:

i)

el punto 1 se sustituirá por el siguiente:

«1.

Para la aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de aplicación:

Ίδρυμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων – Ενιαίο Ταμείο Ασφάλισης Μισθωτών (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Αθήνα [Instituto de Seguros Sociales — Caja unificada de seguro para los empleados (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Atenas]»,

ii)

el inciso i) de la letra b) del punto 2 se sustituirá por el siguiente:

«i)

en general: Ίδρυμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων — Ενιαίο Ταμείο Ασφάλισης Μισθωτών (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Αθήνα [Instituto de Seguros Sociales — Caja unificada de seguro para los empleados (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Atenas]»,

iii)

las letras a) y b) y el inciso i) de la letra c) del punto 3 se sustituirán por el texto siguiente:

«i)

en general: Ίδρυμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων — Ενιαίο Ταμείο Ασφάλισης Μισθωτών (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Αθήνα [Instituto de Seguros Sociales — Caja unificada de seguro para los empleados (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Atenas]»,

iv)

la letra a) del punto 4 se sustituirá por la siguiente:

«a)

en general: Ίδρυμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων — Ενιαίο Ταμείο Ασφάλισης Μισθωτών (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ)”, Αθήνα [Instituto de Seguros Sociales — Caja unificada de seguro para los empleados (IKA — ETAM), Atenas]»,

v)

el punto 6 se sustituirá por el siguiente:

«6.

Para la aplicación del artículo 81 del Reglamento de aplicación:

Ίδρυμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων — Ενιαίο Ταμείο Ασφάλισης Μισθωτών (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Αθήνα [Instituto de Seguros Sociales — Caja unificada de seguro para los empleados (IKA — ETAM), Atenas]»,

vi)

los incisos i) y ii) de la letra c) del punto 7 se sustituirán por los siguientes:

«i)

trabajadores por cuenta ajena, trabajadores por cuenta propia y agentes de las administraciones locales:

Ίδρυμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων — Ενιαίο Ταμείο Ασφάλισης Μισθωτών (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Αθήνα [Instituto de Seguros Sociales — Caja unificada del seguro de los empleados (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Atenas]

ii)

funcionarios:

Οργανισμός Περίθαλψης Ασφαλισμένων Δημοσίου (ΟΠΑΔ), Αθήνα (Caja del seguro de enfermedad de los funcionarios (OPAD), Atenas»,

vii)

la letra c) del punto 8 se sustituirá por la siguiente:

«c)

otras prestaciones:

Ίδρυμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων — Ενιαίο Ταμείο Ασφάλισης Μισθωτών (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Αθήνα [Instituto de Seguros Sociales — Caja unificada de seguro para los empleados (IKA — ETAM), Atenas]»,

viii)

la letra b) del punto 9 se sustituirá por la siguiente:

«b)

otras prestaciones:

Ίδρυμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων — Ενιαίο Ταμείο Ασφάλισης Μισθωτών (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ)”, Αθήνα [Instituto de Seguros Sociales — Caja unificada de seguro para los empleados (IKA — ETAM), Atenas]»;

c)

la rúbrica «G. ESPAÑA» se modificará como sigue:

los puntos 5 y 6 se sustituirán por los siguientes:

«5.

Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

Servicio Público de Empleo Estatal, INEM, Madrid

6.

Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81 y del apartado 2 del artículo 82 en lo relativo a las prestaciones por desempleo, excepto para los trabajadores del mar:

Direcciones Provinciales del Servicio Público de Empleo Estatal, INEM»;

d)

la rúbrica «H. FRANCIA» se modificará como sigue:

i)

el punto 5 se sustituirá por el siguiente:

«5.

Para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 y del artículo 17 del Reglamento:

Centre des Liaisons Européennes et Internationales de Sécurité Sociale — Oficina de relaciones europeas e internacionales de la seguridad social, (denominada anteriormente: Centre de sécurité sociale des travailleurs migrants — Oficina de seguridad social de los trabajadores migrantes) París»,

ii)

los puntos 8 y 9 se sustituirán por los siguientes:

«8.

Para la aplicación de los artículos 36 y 63 del Reglamento, así como del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

Centre des Liaisons Européennes et Internationales de Sécurité Sociale — Oficina de relaciones europeas e internacionales de la seguridad social, (denominada anteriormente: Centre de sécurité sociale des travailleurs migrants — Oficina de seguridad social de los trabajadores migrantes) París

9.

Para la aplicación del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:

Centre des Liaisons Européennes et Internationales de Sécurité Sociale — Oficina de relaciones europeas e internacionales de la seguridad social, (denominada anteriormente: Centre de sécurité sociale des travailleurs migrants — Oficina de seguridad social de los trabajadores migrantes) París»;

e)

la rúbrica «J. ITALIA» se modificará como sigue:

el punto 2 se sustituirá por el siguiente:

«2. a)

para la aplicación del artículo 17 del Reglamento:

Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto Nacional de Previsión Social), sedes regionales

b)

para la aplicación del apartado 1 del artículo 11, de los apartados 2 y 3 del artículo 13 y de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14 del Reglamento de aplicación:

Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto Nacional de Previsión Social), sedes provinciales»;

f)

la rúbrica «M. LITUANIA» se modificará como sigue:

i)

el punto 3 se sustituirá por el siguiente:

«3.

Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81, y del apartado 2 del artículo 82 del Reglamento de aplicación:

Lietuvos darbo birža (Instituto lituano de Empleo)»,

ii)

la letra b) del punto 4 se sustituirá por la siguiente:

«b)

reembolsos de conformidad con el apartado 2 del artículo 70:

Lietuvos darbo birža (Instituto lituano de Empleo)»,

iii)

la letra c) del punto 5 se sustituirá por la siguiente:

«c)

prestaciones en metálico de conformidad con el Capítulo 6 del Título III del Reglamento:

Lietuvos darbo birža (Instituto lituano de Empleo)»;

g)

la rúbrica «S. POLONIA» se modificará como sigue:

i)

la letra a) del punto 3 se sustituirá por la siguiente:

«a)

prestaciones en especie:

Narodowy Fundusz Zdrowia (Caja nacional del seguro de enfermedad), Varsovia»,

ii)

la letra a) del punto 4 se sustituirá por la siguiente:

«a)

prestaciones en especie:

Narodowy Fundusz Zdrowia (Caja nacional del seguro de enfermedad), Varsovia»,

iii)

el punto 5 se sustituirá por el siguiente:

«5.

Para la aplicación del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de aplicación:

a)

para las personas que hayan ejercido recientemente una actividad laboral por cuenta propia o ajena, salvo los agricultores por cuenta propia, y para los soldados profesionales y funcionarios que hayan cumplido períodos de servicio distintos de los mencionados en los incisos i) y ii) de las letras c), d) y e) del anexo 2:

unidades del Instituto de la Seguridad Social (Zakład Ubezpieczeń Społecznych) mencionadas en la letra a) del punto 2 del anexo 3

b)

para las personas que hayan ejercido recientemente una actividad laboral como agricultores por cuenta propia y no hayan cumplido los períodos de servicio mencionados en los incisos i) y ii) de las letras c), d) y e) del punto 2 del anexo 2:

unidades de la Caja del Seguro Social Agrícola (Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego) mencionadas en la letra b) del punto 2 del anexo 3

c)

para los soldados profesionales:

Wojskowe Biuro Emerytalne w Warszawie (Oficina de Pensiones Militares, Varsovia), siempre y cuando sea la institución competente mencionada en la letra c) del punto 2 del anexo 2

d)

para los funcionarios de la Policía, los funcionarios de la Oficina de Protección del Estado, los funcionarios de la Oficina de la Seguridad Interior, los funcionarios de la Oficina de la Seguridad Exterior (servicios de seguridad pública), los funcionarios de la Guardia de Fronteras, los funcionarios de la Oficina de Seguridad Gubernamental y los funcionarios de la Brigada Nacional de Bomberos:

Zakład Emerytalno-Rentowy Ministerstwa Spraw Wewnętrznych i Administracji w Warszawie (Oficina de Pensiones del Ministerio del Interior y de la Administración de Varsovia), siempre y cuando sea la institución competente mencionada en la letra d) del punto 2 del anexo 2

e)

para los funcionarios de la Guardia de Prisiones:

Wojskowe Biuro Emerytalne w Warszawie (Oficina de Pensiones de los Servicios Penitenciarios, Varsovia), siempre y cuando sea la institución competente mencionada en la letra e) del punto 2 del anexo 2

f)

para los jueces y fiscales:

órganos especializados del Ministerio de Justicia

g)

para las personas que hayan cumplido únicamente períodos de seguro en otros países:

unidades del Instituto de la Seguridad Social (Zakład Ubezpieczeń Społecznych) mencionadas en la letra g) del punto 2 del anexo 3»,

iv)

el punto 6 se sustituirá por el siguiente:

«6.

Para la aplicación del apartado 1 del artículo 70 del Reglamento de aplicación:

a)

prestaciones de larga duración:

i)

para las personas que hayan ejercido recientemente una actividad laboral por cuenta propia o ajena, salvo los agricultores por cuenta propia, y para los soldados profesionales y los funcionarios que hayan cumplido períodos de servicio distintos de los mencionados en los incisos i) y ii) de las letras c), d) y e) del punto 2 del anexo 2:

unidades del Instituto de la Seguridad Social (ZakładUbezpieczeń Społecznych) mencionadas en la letra a) del punto 2 del anexo 3

ii)

para las personas que hayan ejercido recientemente una actividad laboral como agricultores por cuenta propia y no hayan cumplido los períodos de servicio mencionados en los incisos i) y ii) de las letras c), d) y e) del punto 2 del anexo 2:

unidades de la Caja del Seguro Social Agrícola (Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego) mencionadas en la letra b) del punto 2 del anexo 3

iii)

para los soldados profesionales:

Wojskowe Biuro Emerytalne w Warszawie (Oficina de Pensiones Militares, Varsovia), siempre y cuando sea la institución competente mencionada en la letra c) del punto 2 del anexo 2

iv)

para los funcionarios mencionados en la letra d) del punto 5:

 

Zakład Emerytalno-Rentowy Ministerstwa Spraw Wewnętrznych i Administracji w Warszawie (Oficina de Pensiones del Ministerio del Interior y de la Administración, Varsovia), siempre y cuando sea la institución competente mencionada en la letra d) del punto 2 del anexo 2

v)

para los funcionarios de la Guardia de Prisiones:

 

Wojskowe Biuro Emerytalne w Warszawie (Oficina de Pensiones Militares, Varsovia), siempre y cuando sea la institución competente mencionada en la letra e) del punto 2 del anexo 2

vi)

para los jueces y fiscales:

 

órganos especializados de Ministerio de Justicia

vii)

para las personas que hayan cumplido únicamente períodos de seguro en otros países:

 

unidades del Instituto de la Seguridad Social (Zakład Ubezpieczeń Społecznych) mencionadas en la letra g) del punto 2 del anexo 3»,

v)

el punto 7 se sustituirá por el siguiente:

«7.

para la aplicación del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81, del apartado 2 del artículo 82, del apartado l del artículo 83, del apartado 2 del artículo 84 y del artículo 108 del Reglamento de aplicación:

 

wojewódzkie urzêdy pracy (oficinas de empleo de los voivodias) con competencia territorial sobre el lugar de residencia o estancia»,

vi)

el punto 9 se sustituirá por el siguiente:

«9.

Para la aplicación del apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación:

 

Centro regional de política social competente respecto al lugar de residencia o de estancia del derechohabiente».

vii)

el punto 10 se sustituirá por el siguiente:

«10.

Para la aplicación del apartado 2 del artículo 91 del Reglamento de aplicación:

a)

para la aplicación del artículo 77 del Reglamento:

Centro regional de política social competente respecto al lugar de residencia o de estancia del derechohabiente.

b)

para la aplicación del artículo 78 del Reglamento:

i)

para las personas que hayan ejercido recientemente una actividad laboral por cuenta propia o ajena, salvo los agricultores por cuenta propia, y para los soldados profesionales y funcionarios que hayan cumplido períodos de servicio distintos de los mencionados en los incisos i) y ii) de las letras c), d) y e) del punto 2 del anexo 2:

 

unidades del Instituto de la Seguridad Social (Zakład Ubezpieczeń Społecznych) mencionadas en la letra a) del punto 2 del anexo 3.

ii)

para las personas que hayan ejercido recientemente una actividad laboral como agricultores por cuenta propia y no hayan cumplido los períodos de servicio mencionados en los incisos i) y ii) de las letras c), d) y e) del punto 2 del anexo 2:

 

unidades de la Caja del Seguro Social Agrícola (Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego) mencionadas en la letra b) del punto 2 del anexo 3

iii)

para los soldados profesionales:

 

Wojskowe Biuro Emerytalne w Warszawie (Oficina de Pensiones Militares, Varsovia), siempre y cuando sea la institución competente mencionada en la letra c) del punto 2 del anexo 2

iv)

para los funcionarios mencionados en la letra d) del punto 5:

 

Zakład Emerytalno-Rentowy Ministerstwa Spraw Wewnętrznych i Administracji w Warszawie (Oficina de Pensiones del Ministerio del Interior y de la Administración, Varsovia), siempre y cuando sea la institución competente mencionada en la letra d) del punto 2 del anexo 2

v)

para los funcionarios de la Guardia de Prisiones:

 

Wojskowe Biuro Emerytalne w Warszawie (Oficina de Pensiones de los Servicios Penitenciarios, Varsovia), siempre y cuando sea la institución competente mencionada en la letra e) del punto 2 del anexo 2

vi)

para los jueces y fiscales:

 

órganos especializados del Ministerio de Justicia»,

viii)

el punto 11 se sustituirá por el siguiente:

«11.

Para la aplicación de los artículos 36 y 63 del Reglamento, así como del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

Narodowy Fundusz Zdrowia (Caja nacional del seguro de enfermedad), Varsovia»;

h)

la rúbrica «V. ESLOVAQUIA» se modificará como sigue:

i)

la letras b) y c) del punto 4 se sustituirán por las siguientes:

«b)

prestaciones familiares:

Úrady práce, sociálnych vecí a rodiny (Oficinas de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia) competentes en función del lugar de residencia o estancia del solicitante

c)

prestaciones de desempleo:

Sociálna poist’ovňa (Instituto de la Seguridad Social), Bratislava»,

ii)

el punto 8 se sustituirá por el siguiente:

«8.

Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81 y del apartado 2 del artículo 82 del Reglamento de aplicación:

Sociálna poist’ovňa (Instituto de la Seguridad Social), Bratislava»,

iii)

el punto 11 se sustituirá por el siguiente:

«11.

Para la aplicación del apartado 2 del artículo 91 del Reglamento de aplicación (en relación con el pago de prestaciones con arreglo a los artículos 77 y 78 del Reglamento):

Úrady práce, sociálnych vecí a rodiny (Oficinas de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia) competentes en función del lugar de residencia o estancia del solicitante»,

iv)

el punto 12 se sustituirá por el siguiente:

«12.

Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

a)

en relación con los reembolsos contemplados en los artículos 36 y 63 del Reglamento:

 

Úrad pre dohľad nad zdravotnou starostlivosťou, Bratislava

b)

en lo referente al reembolso de conformidad con el artículo 70 del Reglamento:

Sociálna poist’ovòa (Instituto de la Seguridad Social), Bratislava»,

v)

la letra c) del punto 13 se sustituirá por la siguiente:

«c)

prestaciones por desempleo

Sociálna poist’ ovňa (Instituto de la Seguridad Social), Bratislava»;

i)

la rúbrica «X. SUECIA» se modificará como sigue:

i)

el punto 3 se sustituirá por el siguiente:

«3.

Para la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 ter, cuando la persona está destacada en Suecia durante un período superior a doce meses:

 

Försäkringskassan i Västra Götaland, sjöfartskontoret (Organismo Nacional de Seguros Sociales, Sección de Marinos)»,

ii)

la letra b) del punto 6 se sustituirá por la siguiente:

«b)

Försäkringskassan (Agencia nacional de Seguridad Social)»,

iii)

la letra b) del punto 7 se sustituirá por la siguiente:

«b)

Inspektionen för arbetslöshetsförsäkringen, IAF (Inspección del Seguro de Desempleo)».


20.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/43


REGLAMENTO (CE) N o 78/2005 DE LA COMISIÓN

de 19 de enero de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 466/2001 en lo referente a los metales pesados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Previa consulta con el Comité científico de la alimentación humana y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 466/2001 de la Comisión (2) se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios. Entre estas medidas, tal como fueron modificadas específicamente por el Reglamento (CE) no 221/2002 de la Comisión (3), se encuentra la determinación de los niveles máximos de los metales pesados plomo, cadmio y mercurio.

(2)

En interés de la salud pública, resulta esencial mantener el contenido de contaminantes en niveles en que no repercutan negativamente en la salud. Los niveles máximos de plomo, cadmio y mercurio deben ser seguros y tan reducidos como sea razonablemente posible (principio ALARA), conforme a unas buenas prácticas agrícolas, pesqueras y de fabricación. De acuerdo con nuevas informaciones sobre la posibilidad de que se alcancen los niveles máximos en algunas especies acuáticas, es necesario revisar las disposiciones correspondientes del anexo I del Reglamento (CE) no 466/2001 con respecto a la presencia de estos contaminantes en determinados productos alimenticios. Las disposiciones revisadas mantienen un nivel elevado de protección de la salud de los consumidores.

(3)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 466/2001 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 466/2001 quedará modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 37 de 13.2.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)   DO L 77 de 16.3.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 684/2004 (DO L 106 de 15.4.2004, p. 6).

(3)   DO L 37 de 7.2.2002, p. 4.


ANEXO

La sección 3 del anexo I del Reglamento (CE) no 466/2001 se modificará como sigue:

1)

En lo referente al plomo (Pb), se sustituirán los puntos 3.1.4, 3.1.4.1 y 3.1.5 por los puntos siguientes:

Producto

Contenido máximo

(mg/kg peso fresco)

Criterios de realización para el muestreo

Criterios de realización de los métodos de análisis

«3.1.4.

Carne de pescado (1)  (2), excepto en el caso de las especies enumeradas en el punto 3.1.4.1

0,20

Directiva 2001/22/CE

Directiva 2001/22/CE

3.1.4.1.

Carne de los siguientes pescados (1)  (2):

 

mojarra (Diplodus vulgaris)

 

anguila (Anguilla anguilla)

 

lisa (Mugil labrosus labrosus)

 

ronco (Pomadasys benneti)

 

jurel (Trachurus species)

 

sardina (Sardina pilchardus)

 

sardina (Sardinops species)

 

baila (Dicentrarchus punctatus)

 

acedía o lenguadillo (Dicologoglossa cuneata)

0,40

Directiva 2001/22/CE

Directiva 2001/22/CE

3.1.5.

Crustáceos, excluida la carne oscura del cangrejo, así como la cabeza y el tórax de la langosta y de crustáceos similares de gran tamaño (Nephropidae y Palinuridae)

0,50

Directiva 2001/22/CE

Directiva 2001/22/CE»

2)

En lo referente al cadmio (Cd), se introducirá un nuevo punto 3.2.5.2 y se sustituirán los puntos 3.2.5 y 3.2.5.1 por los puntos siguientes:

Producto

Contenido máximo

(mg/kg peso fresco)

Criterios de realización para el muestreo

Criterios de realización de los métodos de análisis

«3.2.5.

Carne de pescado (3)  (4), excepto en el caso de las especies enumeradas en los puntos 3.2.5.1 y 3.2.5.2

0,05

Directiva 2001/22/CE

Directiva 2001/22/CE

3.2.5.1.

Carne de los siguientes pescados (3)  (4):

 

anchoa (Engraulis species)

 

bonito (Sarda sarda)

 

mojarra (Diplodus vulgaris)

 

anguila (Anguilla anguilla)

 

lisa (Mugil labrosus labrosus)

 

jurel (Trachurus species)

 

luvaro (Luvarus imperialis)

 

sardina (Sardina pilchardus)

 

sardina (Sardinops species)

 

atún (Thunnus species, Euthynnus species, Katsuwonus pelamis)

 

acedía o lenguadillo (Dicologoglossa cuneata)

0,10

Directiva 2001/22/CE

Directiva 2001/22/CE

3.2.5.2.

Carne de pez espada (Xiphias gladius)

0,30

Directiva 2001/22/CE

Directiva 2001/22/CE»

3)

En lo referente al mercurio (Hg), se sustituirán los puntos 3.3.1 y 3.3.1.1 por los puntos siguientes:

Producto

Contenido máximo

(mg/kg peso fresco)

Criterios de realización para el muestreo

Criterios de realización de los métodos de análisis

«3.3.1.

Productos de la pesca y carne de pescado (5)  (7), excepto en el caso de las especies enumeradas en el punto 3.3.1.1

0,50

Directiva 2001/22/CE

Directiva 2001/22/CE

3.3.1.1.

Carne de los siguientes pescados (3)  (4):

 

rape (Lophius species)

 

perro del norte (Anarhichas lupus)

 

bonito (Sarda sarda)

 

anguilla (Anguilla species)

 

reloj (Hoplostethus species)

 

granadero (Coryphaenoides rupestris)

 

fletán (Hippoglossus hippoglossus)

 

marlin (Makaira species)

 

gallo (Lepidorhombus species)

 

salmonete (Mullus species)

 

lucio (Esox lucius)

 

tasarte (Orcynopsis unicolor)

 

mollera (Tricopterus minutes)

 

pailona (Centroscymnes coelolepis)

 

raya (Raja species)

 

gallineta nórdica (Sebastes marinus, S. mentella, S. viviparus)

 

pez vela (Istiophorus platypterus)

 

espadilla (Lepidopus caudatus, Aphanopus carbo)

 

besugo o aligote (Pagellus species)

 

tiburón (todas las especies)

 

sierra (Lepidocybium flavobrunneum, Ruvettus pretiosus, Gempylus serpens)

 

esturión (Acipenser species)

 

pez espada (Xiphias gladius)

 

atún (Thunnus species, Euthynnus species, Katsuwonus pelamis)

1,0

Directiva 2001/22/CE

Directiva 2001/22/CE»


(1)  Si el pez está destinado a ser consumido entero, el contenido máximo se aplicará al pez entero.

(2)  Pescado y productos de la pesca conforme a su definición en la categoría a) de la lista que figura en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22).

(3)  Si el pez está destinado a ser consumido entero, el contenido máximo se aplicará al pez entero.

(4)  Pescado y productos de la pesca conforme a su definición en la categoría a) de la lista que figura en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22).

(5)  Si el pez está destinado a ser consumido entero, el contenido máximo se aplicará al pez entero.

(6)  Pescado y productos de la pesca conforme a su definición en la categoría a) de la lista que figura en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22).

(7)  Pescado y productos de la pesca conforme a su definición en las categorías a), c) y f) de la lista que figura en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000. (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22).


20.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/46


REGLAMENTO (CE) N o 79/2005 DE LA COMISIÓN

de 19 de enero de 2005

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la utilización de la leche, los productos lácteos y los productos derivados de la leche, definidos como material de la categoría 3 en dicho Reglamento

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, la letra i) del apartado 2 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece las normas en materia de salud pública y animal aplicables a la recogida, el transporte, el almacenamiento, la manipulación, la transformación y la utilización o eliminación de subproductos animales, con el objeto de impedir que estos productos entrañen algún tipo de riesgo para la salud humana o animal.

(2)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece normas para la utilización de determinados subproductos animales derivados de la elaboración de productos destinados al consumo humano y de antiguos alimentos de origen animal, cubiertos por la definición de material de la categoría 3 efectuada en dicho Reglamento, incluida la leche y los productos lácteos no destinados ya al consumo humano. El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece, asimismo, la posibilidad de utilizar el material de la categoría 3 de otras maneras, de conformidad con el procedimiento previsto en dicho Reglamento y previa consulta del comité científico competente.

(3)

De acuerdo con los dictámenes del Comité científico director de 1996, 1999 y 2000, no existen pruebas de que la leche transmita la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y todo riesgo derivado de la leche se considera desdeñable. En su informe de situación de 15 de marzo de 2001, el grupo ad hoc de encefalopatía espongiforme transmisible/encefalopatía espongiforme bovina (EET/EEB) confirmó esta opinión.

(4)

Sobre la base de dichos dictámenes, la leche, los productos lácteos y el calostro quedan exentos de la prohibición de utilizar proteína animal en la alimentación de animales de granja que son cebados o criados para la producción de alimentos, de conformidad con el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (2).

(5)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 no es aplicable a la leche líquida ni al calostro eliminados o utilizados en la explotación de origen. Este Reglamento permite también la aplicación a la tierra de leche y calostro como abonos y enmiendas del suelo, siempre que la autoridad competente considere que no presentan riesgos de propagación de una enfermedad transmisible grave, dado que los animales de granja podrían tener acceso a dicha tierra y estar, por tanto expuestos a estos riesgos.

(6)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002, el material de la categoría 3 debe utilizarse conforme a condiciones estrictas y la alimentación de animales de granja con este material sólo está permitida una vez transformado en una planta de transformación autorizada de la categoría 3.

(7)

Los subproductos animales derivados de la elaboración de productos lácteos destinados al consumo humano y antiguos productos lácteos se elaboran, por lo general, en establecimientos autorizados con arreglo a la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (3). Los productos lácteos listos para su utilización están normalmente envasados y, por tanto, la posibilidad de contaminación posterior del producto es mínima.

(8)

La Comisión debe consultar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria acerca de la posibilidad de alimentar, bajo las condiciones exigidas a fin de reducir al máximo los riesgos, a animales de granja con leche, productos lácteos y productos derivados de la leche listos para su utilización, que queden cubiertos por la definición de material de la categoría 3 en el Reglamento (CE) no 1774/2002 (en lo sucesivo, «los productos»), sin someterlos a ningún otro tratamiento adicional.

(9)

A la espera de la respuesta a dicha consulta y a la luz de dictámenes científicos recientes y del informe de 1999 del Comité científico de salud y bienestar de los animales en relación con la estrategia de vacunación de emergencia contra la fiebre aftosa, procede establecer, con carácter provisional, medidas específicas para la recogida, el transporte, la transformación y la utilización de los productos.

(10)

Los Estados miembros deben establecer los sistemas de control adecuados, con el fin de verificar el cumplimiento del presente Reglamento, y tomar las medidas oportunas en caso de incumplimiento. Cuando tomen una decisión relativa al número de explotaciones registradas que pueden autorizarse para utilizar los productos en cuestión, los Estados miembros deben tener en cuenta, asimismo, la evaluación del riesgo en las hipótesis más y menos favorables que hayan elaborado en el contexto de la preparación de los planes de emergencia para enfermedades epizoóticas.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización general de los Estados miembros

Los Estados miembros autorizarán la recogida, el transporte, la transformación, el uso y el almacenamiento de la leche, los productos lácteos y los productos derivados de la leche que queden cubiertos por la definición de material de la categoría 3, contemplado en las letras e), f) y g) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1774/2002, que no hayan sido transformados de conformidad con el capítulo V del anexo VII de dicho Reglamento (en lo sucesivo, «los productos»), siempre que dichas actividades y productos cumplan los requisitos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 2

Utilización como pienso de los productos transformados y el lactosuero y de los productos no transformados

1.   Los productos transformados y el lactosuero, contemplados en el anexo I, podrán utilizarse como pienso con arreglo a los requisitos previstos en dicho anexo.

2.   Los productos no transformados y otros productos, contemplados en el anexo II, podrán utilizarse como pienso con arreglo a los requisitos previstos en dicho anexo.

Artículo 3

Recogida, transporte y almacenamiento

1.   Los productos se recogerán, transportarán e identificarán conforme a los requisitos establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) no 1774/2002.

No obstante, el primer párrafo no se aplicará a los explotadores de establecimientos de transformación de leche autorizados de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 92/46/CEE cuando recojan y devuelvan a su establecimiento productos que hayan distribuido con anterioridad a sus clientes.

2.   El almacenamiento de los productos tendrá lugar a una temperatura adecuada con el fin de evitar todo riesgo para la salud pública o animal, bien:

a)

en un almacén dedicado exclusivamente y autorizado a tal fin con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) no 1774/2002, bien

b)

en una zona de almacenamiento separada, dedicada exclusivamente a tal fin, que se encuentre en un establecimiento autorizado con arreglo al artículo 10 de la Directiva 92/46/CEE.

3.   Las muestras de los productos finales tomadas durante el almacenamiento o al término del mismo deberán cumplir, como mínimo, las normas microbiológicas previstas en el punto 10 de la sección D del capítulo I del anexo VII del Reglamento (CE) no 1774/2002.

Artículo 4

Autorización, registro y medidas de control

1.   La autoridad competente registrará los establecimientos de transformación de leche autorizados con arreglo al artículo 10 de la Directiva 92/46/CEE y las explotaciones autorizadas de conformidad con lo dispuesto en los anexos del presente Reglamento.

2.   La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para controlar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Reglamento por parte de los explotadores de establecimientos y explotaciones registrados.

Artículo 5

Suspensión de la autorización y del registro en caso de incumplimiento

Toda autorización expedida y registro efectuado por la autoridad competente en virtud del presente Reglamento quedarán inmediatamente suspendidos si dejan de cumplirse los requisitos previstos en el presente Reglamento.

La autorización y el registro sólo podrán restablecerse una vez que se hayan adoptado las medidas correctivas oportunas ordenadas por la autoridad competente.

Artículo 6

Revisión

La Comisión revisará las disposiciones recogidas en el presente Reglamento y las adaptará como corresponda a la luz del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 668/2004 de la Comisión (DO L 112 de 19.4.2004, p. 1).

(2)   DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1993/2004 (DO L 344 de 20.11.2004, p. 12).

(3)   DO L 268 de 14.9.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).


ANEXO I

OTRA UTILIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS TRANSFORMADOS Y EL LACTOSUERO CONTEMPLADA EN LA LETRA i) DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 6 DEL REGLAMENTO (CE) No 1774/2002

CAPÍTULO I

A.   Productos afectados

Productos, incluida el agua empleada para operaciones de limpieza que haya estado en contacto con leche cruda y/o leche pasterizada conforme a lo dispuesto en la letra a) del punto 4 de la sección A del capítulo I del anexo C de la Directiva 92/46/CEE, sometidos, como mínimo, a uno de los tratamientos siguientes:

a)

«temperatura ultra alta» (UHT) conforme a lo dispuesto en la letra b) del punto 4 de la sección A del capítulo I del anexo C de la Directiva 92/46/CEE;

b)

esterilización que haya permitido alcanzar un valor Fc igual o superior a 3 o que se haya efectuado conforme a lo dispuesto en la letra c) del punto 4 de la sección A del capítulo I del anexo C de la Directiva 92/46/CEE a una temperatura de, al menos, 115 °C durante 20 minutos o equivalente;

c)

pasterización conforme a lo dispuesto en la letra a) del punto 4 de la sección A del capítulo I o esterilización, distinta de la que se hace referencia en la letra b) de esta sección, de conformidad con la letra c) del punto 4 de la sección A del capítulo I de la Directiva 92/46/CEE, seguida de:

i)

en el caso de la leche en polvo o de los productos lácteos en polvo, un proceso de desecado, o

ii)

en el caso de los productos lácteos acidificados, de un proceso que permita reducir el pH a un nivel inferior a 6 y mantener ese nivel durante al menos una hora.

B.   Utilización

Los productos contemplados en la sección A pueden emplearse como materias primas para la alimentación animal en el Estado miembro interesado y utilizarse en zonas transfronterizas en las que los Estados miembros interesados tengan un acuerdo mutuo a tal fin. El establecimiento interesado debe garantizar la trazabilidad de los productos.

CAPÍTULO II

A.   Productos afectados

1.

Productos, incluida el agua empleada para operaciones de limpieza que haya estado en contacto con leche que sólo se haya pasterizado conforme a lo dispuesto en la letra a) del punto 4 de la sección A del capítulo I del anexo C de la Directiva 92/46/CEE.

2.

El lactosuero elaborado a partir de productos lácteos no tratados térmicamente, que debe recogerse transcurridas al menos 16 horas desde la coagulación de la leche y cuyo pH registrado debe ser inferior a 6,0 antes de enviarse directamente a las explotaciones ganaderas autorizadas.

B.   Utilización

Los productos y el lactosuero contemplados en la sección A pueden utilizarse como materias primas para la alimentación animal en los Estados miembros interesados sujetos a las condiciones siguientes:

a)

su envío debe proceder de un establecimiento autorizado de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 92/46/CEE que garantice la trazabilidad de dichos productos, y

b)

su envío debe destinarse a un número limitado de explotaciones animales autorizadas, que se determinará en función de la evaluación del riesgo en las hipótesis más y menos favorables que haya elaborado el Estado miembro interesado en el contexto de la preparación de los planes de emergencia para enfermedades epizoóticas y, en particular, para la fiebre aftosa.


ANEXO II

OTRAS MODALIDADES DE UTILIZACIÓN DE PRODUCTOS NO TRANSFORMADOS Y OTROS PRODUCTOS

A.   Productos afectados

Productos crudos, incluida el agua empleada para operaciones de limpieza que haya estado en contacto con leche cruda, y otros productos para los que no se puedan garantizar los tratamientos a que se hace referencia en los capítulos I y II del anexo I.

B.   Utilización

Los productos contemplados en la sección A pueden utilizarse como materias primas para la alimentación animal en los Estados miembros interesados sujetos a las condiciones siguientes:

a)

su envío debe proceder de un establecimiento autorizado de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 92/46/CEE que garantice la trazabilidad de dichos productos, y

b)

su envío debe destinarse a un número limitado de explotaciones animales autorizadas, que se determinará en función de la evaluación del riesgo en las hipótesis más y menos favorables que haya elaborado el Estado miembro interesado en el contexto de la preparación de los planes de emergencia para enfermedades epizoóticas y, en particular, para la fiebre aftosa, y siempre que los animales presentes en las explotaciones animales autorizadas sólo puedan trasladarse:

i)

bien directamente a un matadero ubicado en el mismo Estado miembro, o bien

ii)

a otra explotación del mismo Estado miembro, con respecto a la cual la autoridad competente garantice que los animales sensibles a la fiebre aftosa sólo puedan abandonar la explotación:

a)

de conformidad con el punto i), o

b)

si los animales han sido trasladados a una explotación en la que no se utilicen los productos mencionados en el presente anexo para la alimentación, una vez que haya transcurrido un período de bloqueo de 21 días a partir de la introducción de los animales.


20.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/51


REGLAMENTO (CE) N o 80/2005 DE LA COMISIÓN

de 19 de enero de 2005

que deroga el Reglamento (CEE) no 1517/77 por el que se establece la lista de los grupos de variedades de lúpulo cultivadas en la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 1517/77 de la Comisión (2) determina una serie de grupos de variedades de lúpulo en función de las cuales se diferenciaba el importe de la ayuda por la producción de lúpulo. Ese régimen se sustituyó por una ayuda por hectárea idéntica para todas las variedades, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1696/71.

(2)

Habida cuenta de que el Reglamento (CEE) no 1517/77 carece ya de objeto, procede derogarlo.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1517/77.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 175 de 4.8.1971, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2320/2003 (DO L 345 de 31.12.2003, p. 18).

(2)   DO L 169 de 7.7.1977, p. 13. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1159/98 (DO L 160 de 4.6.1998, p. 18).


20.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/52


REGLAMENTO (CE) N o 81/2005 DE LA COMISIÓN

de 19 de enero de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3077/78, relativo a la comprobación de la equivalencia de las certificaciones que acompañan al lúpulo importado de terceros países con los certificados comunitarios

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 3077/78 de la Comisión (2) establece los organismos de los terceros países autorizados para expedir las certificaciones que acompañan al lúpulo y a los productos elaborados a partir de lúpulo importados de dichos países que se consideran equivalentes al certificado contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1696/71.

(2)

Tras la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, los organismos de estos nuevos Estados miembros ya no deben figurar en la lista del anexo del Reglamento (CEE) no 3077/78.

(3)

Conviene modificar consecuentemente el Reglamento (CEE) no 3077/78.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CEE) no 3077/78 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, 19 de enero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 175 de 4.8.1971, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2320/2003 (DO L 345 de 31.12.2003, p. 18).

(2)   DO L 367 de 28.12.1978, p. 28. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 539/98 (DO L 70 de 10.3.1998, p. 3).


ANEXO

SERVICIOS FACULTADOS PARA EXPEDIR LAS CERTIFICACIONES PARA:

Lúpulos en conos

Código NC: ex 1210

Polvos de lúpulo

Código NC: ex 1210

Jugos y extractos de lúpulo

Código NC: 1302 13 00


País de origen

Servicios facultados

Dirección

Código

Teléfono

Fax

Australia

Quarantine and Quality Assurance Branch

Department of Primary Industry and Fisheries

GPO Box 192B

Hobart TAS 7001

+.61.02.

33-8011

34-6785

Ovens Research Station

Department of Agriculture

PO Box 235

Myrtleford, Victoria 3737

+.61.57.

51-1311

51-1702

Bulgaria

Institute of Brewing and Hop Production

Gorubljane

Sofia 1738

+.359.2.

75-4153

75-6194

Canadá

Plant Protection Division

Animal and Plant Health Directorate

Food Production and Inspection Branch

Agriculture and Agri-food Canada

Floor 2, West Wing

59, Camelot Drive

Napean, Ontario, Canada

K1A OY9

+.1.613

952-8000

991-5612

República Popular China

China Tianijn Import & Export

Commodity Inspection Bureau

33, Youyi Road

Tianijn 300201

+.86.22.

432-4143

832-0842

China Xinjiang Import & Export

Commodity Inspection Bureau

Fu 6, Beijing Nan Lu

Wulumuqi 830011

+.86.991.

484-2708

484-0050

China Neimenggu Import & Export

Commodity Inspection Bureau

Zhaowuda Road

Huhehaote 010010

+.86.471.

45-1156

45-1163

Nueva Zelanda

Ministry of Agriculture and Fisheries

PO Box 2526

Wellington

+.64.4.

472-0367

474-424

472-9071

Gawthorn Institute

Private Bag

Nelson

+.64.3.

548-2319

546-9464

Rumanía

Cluj-Napoca University of Agricultural Sciences

Strada Manastur no. 3

Cluj-Napoca

+.406.

419-8792

419-3792

Bucharest Institute of Food Chemistry

Strada Garlei no. 1

Sector 1

Bucharest

+.40.1.

230-5090

230-0311

Serbia y Montenegro

Institut za Ratarstvo I

Povrtlarstvo/Zavod sa Hmelj

Yu-21470 Backi Petrovac

+.381.21.

780-365

621-212

Sudáfrica

CSIR Food Science and Technology

PO Box 395

0001 Pretoria

+.27.12

841-3172

841-3594

Suiza

Versuchsstation Schweizerischer Brauereien (VSB)

Engimattstrasse 11

8059 Zürich

+.41.1.

201-4244

201-4249

Ucrania

Productional-Technical Centre (PTZ)

Ukrhmel

Hlebnaja 27

262028 Zhitomie

+.7.0412

37-2111

36-7331

Estados Unidos de América

Washington Department of Agriculture State Chemical and Hop Lab

2017 South First Street

Yakima, WA

+.1.509.

575-2759

454-7699

Idaho Department of Agriculture

Hop Inspection Lab

2270 Old Penitentiary Road PO Box 790

Boise, ID 83701

+.1.208

334-2623

334-2170

Oregon Department of Agriculture

Commodity Inspection Division

635 Capital Street NE

Salem, OR 97310

+.1.503.

986-4620

373-1479

USDA, GIPSA, FGIS

1100 NW Front Avenue PO Box 3837

Portland, OR 97208

+.1.503.

231-2056

231-6199

USDA, GIPSA, FGIS Commodity Testing Laboratory

Building 306, Room 209 BARC-East

Beltsville, MD 20705-2325

+.1.301

504-9328

504-9200

Zimbabue

Standards Association of Zimbabwe

Northern Close

Northbridge Park

PO Box 2259-Borrowdale Harare

+.263.4.

88-2021/2

88-2020


20.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/55


REGLAMENTO (CE) N o 82/2005 DE LA COMISIÓN

de 19 de enero de 2005

sobre la expedición de certificados para la importación de azúcar y mezclas de azúcar y cacao que acumulen el origen ACP/PTU y CE/PTU

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea (1),

Visto el Reglamento (CE) no 192/2002 de la Comisión, de 31 de enero de 2002, relativo a las disposiciones de expedición de los certificados de importación del azúcar y las mezclas de azúcar y cacao que acumulan el origen ACP/PTU o CE/PTU (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El apartado 4 del artículo 6 del anexo III de la Decisión 2001/822/CE admite, por una cantidad máxima anual de 28 000 toneladas de azúcar, la acumulación de origen ACP/PTU/CE en el caso de los productos del capítulo 17 y de las partidas arancelarias 1806 10 30 y 1806 10 90 .

(2)

Se han presentado solicitudes de certificados de importación a las autoridades nacionales, en virtud del Reglamento (CE) no 192/2002, por una cantidad total de 112 000 toneladas, es decir, una cantidad superior a la fijada por la Decisión 2001/822/CE.

(3)

Así pues, la Comisión debe fijar el coeficiente de reducción aplicable a los certificados de importación que se expidan y suspender la presentación de nuevas solicitudes de certificado para el año 2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las solicitudes de certificados de importación presentadas hasta el 7 de enero de 2005 de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 192/2002 sólo serán atendidas por una cantidad máxima igual al 25 % de la solicitada.

Artículo 2

Se suspende la presentación de nuevas solicitudes para el año 2005.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)   DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.

(2)   DO L 31 de 1.2.2002, p. 55. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 96/2004 (DO L 15 de 22.1.2004, p. 3).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

20.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/56


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de septiembre de 2004

por la que se nombra a un miembro británico del Comité Económico y Social

(2005/30/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 259,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y, en particular, su artículo 167,

Vista la Decisión 2002/758/CE, Euratom del Consejo, de 17 de septiembre de 2002, por la que se nombran los miembros del Comité Económico y Social para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2002 y el 20 de septiembre de 2006 (1),

Vista la candidatura presentada por el Gobierno británico,

Tras recabar el dictamen de la Comisión de la Unión Europea,

DECIDE:

Artículo único

Se nombra a D. Peter COLDRICK miembro del Comité Económico y Social, en sustitución de D. David FEICKERT para el período de mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2006.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

L. J. BRINKHORST


(1)   DO L 253 de 21.9.2002, p. 9.


20.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/57


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de septiembre de 2004

por la que se nombra a un miembro titular neerlandés y a un miembro suplente neerlandés del Comité de las Regiones

(2005/31/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno neerlandés,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2002/60/CE del Consejo, de 22 de enero de 2002 (1) por la que se nombra a los miembros titulares y suplentes del Comité de las Regiones.

(2)

Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones un puesto de miembro titular como consecuencia de la dimisión de D. Wim VAN GELDER y un puesto de miembro suplente como consecuencia de la dimisión de D. Onno HOES, comunicadas al Consejo el 6 de septiembre de 2004.

DECIDE:

Artículo único

Se nombra miembros del Comité de las Regiones

a)

como miembro titular, a:

D. Onno HOES

Diputado de la Provincia Noord Brabant

en sustitución de D. Wim VAN GELDER

b)

como miembro suplente, a:

D. Wim VAN GELDER

Comisario de la Reina de la provincia de Zeeland

en sustitución de D. Onno HOES

para el resto de sus respectivos mandatos, es decir, hasta el 25 de enero de 2006.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

L. J. BRINKHORST


(1)   DO L 24 de 26.1.2002, p. 38.


20.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/58


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de septiembre de 2004

por la que se nombra a un miembro titular alemán del Comité de las Regiones

(2005/32/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno alemán,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2002/60/CE del Consejo, de 22 de enero de 2002 (1), por la que se nombra a los miembros titulares y suplentes del Comité de las Regiones;

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro titular como consecuencia de la dimisión de D. Hans KAISER, comunicada al Consejo el 6 de septiembre de 2004,

DECIDE:

Artículo único

Se nombra miembro titular del Comité de las Regiones a D. Gerold WUCHERPFENNIG en sustitución de D. Hans KAISER para el resto de su mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2006.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

L. J. BRINKHORST


(1)   DO L 24 de 26.1.2002, p. 38.


Comisión

20.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/59


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de enero de 2005

por la que se modifica la Decisión 2001/556/CE por lo que respecta a la inclusión de establecimientos de la India en las listas provisionales de establecimientos de terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar gelatinas destinadas al consumo humano

[notificada con el número C(2004) 4543]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/33/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2001/556/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2001, relativa a la elaboración de listas provisionales de establecimientos de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de gelatinas destinadas al consumo humano (2), establece listas provisionales de establecimientos ubicados en terceros países a partir de los cuales los Estados miembros están autorizados a importar gelatinas destinadas al consumo humano.

(2)

La India ha facilitado una lista de establecimientos productores de gelatina destinada al consumo humano con respecto a los cuales las autoridades responsables certifican su conformidad con la normativa comunitaria.

(3)

En consecuencia, dichos establecimientos deben incluirse en las listas previstas en la Decisión 2001/556/CE.

(4)

Dado que aún no se han levado a cabo las inspecciones in situ de los establecimientos en cuestión, las importaciones procedentes de los mismos no deben considerarse aptas para la reducción de los controles físicos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (3).

(5)

Por lo tanto, la Decisión 2001/556/CE debe modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2001/556/CE quedará modificado de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará a partir del 23 de enero de 2005.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 243 de 11.10.1995, p. 17. Decisión cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33).

(2)   DO L 200 de 25.7.2001, p. 23. Decisión cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(3)   DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).


ANEXO

En el anexo se añadirá el texto siguiente según el orden alfabético del código ISO:

«País: India/Země: Indie/Land: Indien/Land: Indien/Riik: India/Χώρα: Ινδία/Country: India/Pays: Inde/Paese: India/Valsts: Indija/Šalis: Indija/Ország: India/Pajjiż: Indja/Land: Indië/Państwo: Indie/País: Índia/Krajina: India/Država: Indija/Maa: Intia/Land: Indien

1

2

3

4

CAPEXIL/WR/PLANT REGN./O&G/2001-2002/01

Narmada Gelatines Ltd

Jabalpur

Madhya Pradesh

CAPEXIL/SR/PLANT REGN./O&G/2002-2003/01

Kerala Chemicals & Proteins Ltd, Gelatine Division

Kochi

Kerala

CAPEXIL/WR/PLANT REGN./O&G/2002-2003/02

Sterling Gelatine

Village Karakhadi

Gujarat

CAPEXIL/WR/PLANT REGN./O&G/2002-2003/03

Raymon Patel Gelatine Pvt. Ltd

Vasad

Gujarat»


20.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/61


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de enero de 2005

por la que se establecen normas armonizadas para las pruebas de detección de determinados residuos en productos de origen animal importados de terceros países

[notificada con el número C(2004) 4992]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/34/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4 y el apartado 7 de su artículo 17,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11 y la letra e) del apartado 1 de su artículo 63,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 97/78/CE exige que cada partida importada de terceros países sea sometida a controles veterinarios. Dichos controles pueden incluir análisis para la detección de residuos de sustancias farmacológicamente activas a fin de verificar si las partidas en cuestión cumplen los requisitos de la legislación comunitaria.

(2)

Los límites máximos de residuos (LMR) que deben aplicarse en el marco del control alimentario conforme a la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CE (2), han sido fijados para las sustancias farmacológicamente activas en el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (3). Los LMR se aplican a las partidas importadas.

(3)

No obstante, el Reglamento (CE) no 2377/90 no prevé LMR para todas las sustancias, en particular para las sustancias cuya utilización está prohibida o no ha sido autorizada en la Comunidad. En el caso de dichas sustancias, la presencia de un residuo puede justificar el rechazo o la destrucción de la partida de que se trate en el momento de la importación.

(4)

Es conveniente que la Comunidad establezca un enfoque armonizado para el control, en las partidas importadas, de residuos de sustancias prohibidas o no autorizadas en la Comunidad.

(5)

Los límites mínimos de funcionamiento exigidos (MRPL), establecidos en la Decisión 2002/657/CE de la Comisión, de 12 de agosto de 2002, por la que se aplica la Directiva 96/23/CE del Consejo en cuanto al funcionamiento de los métodos analíticos y la interpretación de los resultados (4), se han adoptado como la norma de funcionamiento para garantizar un control efectivo de la legislación comunitaria en el análisis de las muestras oficiales para la detección de determinadas sustancias prohibidas o no autorizadas; los MRPL corresponden al límite medio por encima del cual la detección de una sustancia o de sus residuos puede considerarse significativa desde un punto de vista metodológico.

(6)

El Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (5) dispone, en consonancia con los Principios de aplicación prácticos sobre análisis de riesgos del Codex Alimentarius (6), que la legislación alimentaria se base en factores legítimos para la cuestión de que se trate, como es el caso de la viabilidad de los controles.

(7)

Por consiguiente, cabe considerar que la detección aislada de residuos de una sustancia por debajo de los MRPL establecidos en la Decisión 2002/657/CE no constituye una preocupación inmediata, sino que debe ser controlada por los Estados miembros, y que los MRPL deben utilizarse, cuando existan, como punto de referencia para garantizar una aplicación armonizada de la Directiva 97/78/CE.

(8)

Cuando los resultados de los análisis indiquen la presencia de residuos de una sustancia para la que se han establecido MRPL de conformidad con la Decisión 2002/657/CE de la Comisión, y a la espera de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 882/2004 el 1 de enero de 2006, es conveniente precisar las medidas que deben adoptarse teniendo en cuenta la gravedad del peligro que puede representar la partida en cuestión para la salud humana, así como las disposiciones de las Directivas 96/23/CE y 97/78/CE y del Reglamento (CE) no 178/2002.

(9)

Es conveniente, en particular, que los Estados miembros controlen las importaciones a fin de detectar cualquier problema recurrente que pudiera poner de manifiesto la utilización incorrecta de una sustancia específica o la no observancia de las garantías previstas por los terceros países en lo que se refiere a la producción de alimentos importados en la Comunidad. Los Estados miembros deberían informar a la Comisión acerca de los problemas recurrentes.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito de aplicación de la Decisión

1.   La presente Decisión establece los puntos de referencia en materia de residuos de sustancias para las que se han fijado MRPL (límites mínimos de funcionamiento exigidos) de conformidad con la Decisión 2002/657/CE de la Comisión, en los casos en los que los análisis realizados en las partidas importadas de productos de origen animal, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 97/78/CEE, confirmen la presencia de dichos residuos, así como las medidas que han de adoptarse a raíz de dicha confirmación.

2.   La presente Decisión es aplicable cuando los análisis de las partidas de productos de origen animal importadas de terceros países se realicen bien de manera rutinaria, en el marco de procedimientos de control reforzados de control o en aplicación de una medida de salvaguardia.

Artículo 2

Puntos de referencia

A efectos del control de residuos de determinadas sustancias cuya utilización está prohibida o no ha sido autorizada en la Comunidad, los límites mínimos de funcionamiento exigidos (MRPL) establecidos en el anexo II de la Decisión 2002/657/CE de la Comisión se utilizarán como puntos de referencia, independientemente de la matriz analizada.

Artículo 3

Medidas que deben adoptarse en caso de confirmarse la presencia de una sustancia prohibida o no autorizada

1.   Cuando los resultados de los análisis sean iguales o superiores a los MRPL establecidos en la Decisión 2002/657/CE, la partida en cuestión se considerará no conforme con la legislación comunitaria.

2.   A la espera de la aplicación, a partir del 1 de enero de 2006, de los artículos 19 a 22 del Reglamento (CE) no 882/2004, las autoridades competentes de los Estados miembros inmovilizarán oficialmente las partidas no conformes procedentes de terceros países y, tras escuchar a los explotadores de empresas alimentarias responsables de la partida en cuestión, adoptarán las siguientes medidas:

a)

ordenarán la destrucción o reexpedición de dichas partidas fuera de la Comunidad, de conformidad con el apartado 3;

b)

en caso de que las partidas hayan sido comercializadas, procederán a su retirada antes de aplicar una de las medidas a las que se refiere la letra a).

3.   Las autoridades competentes autorizarán la reexpedición de las partidas únicamente cuando:

a)

el destino haya sido acordado con el explotador de la empresa de piensos o alimentos responsable de la partida, y

b)

el explotador de la empresa alimentaria haya informado previamente a la autoridad competente del tercer país de origen o de destino, si fuera diferente, de las razones y circunstancias que impiden la comercialización en la Comunidad de las partidas de que se trate, y

c)

en los casos en que el tercer país de destino sea diferente del país de origen, la autoridad competente del primero haya notificado a la autoridad competente su disposición a aceptar las partidas.

4.   Sin perjuicio de las disposiciones nacionales de los Estados miembros relativas a la revisión de las decisiones administrativas, la reexpedición deberá efectuarse a más tardar en un plazo de sesenta días a partir de la fecha en que la autoridad competente haya decidido el lugar de destino de la partida, a menos que se haya emprendido una acción legal. En caso de que la reexpedición no se hubiera efectuado en el plazo de sesenta días, se procederá a la destrucción de la partida, salvo que la autoridad considere justificado dicho retraso.

5.   En el caso de que los resultados de los análisis efectuados en los productos sean inferiores a los MRPL establecidos en la Decisión 2002/657/CE, no se prohibirá la entrada de los productos en la cadena alimentaria. La autoridad competente mantendrá un registro de los resultados en caso de recurrencia. Cuando los resultados de los análisis efectuados en productos del mismo origen pongan de manifiesto una pauta recurrente, que indique un problema potencial relacionado con una o varias sustancias prohibidas o no autorizadas, por ejemplo en el caso de que se registren cuatro o más resultados confirmados por debajo de los puntos de referencia para la misma sustancia en las importaciones de un mismo origen durante un período de seis meses, la autoridad competente informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. La Comisión expondrá el problema a la autoridad competente del país o países de origen y formulará las propuestas pertinentes.

6.   El explotador de la empresa de piensos o alimentos responsable de la partida, o su representante, será responsable de los costes en que incurran las autoridades competentes en relación con las actividades mencionadas en los apartados 1 a 4 del presente artículo.

Artículo 4

La presente Decisión se aplicará a partir del 19 de febrero de 2005.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(2)   DO 125 de 23.5.1996, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004.

(3)   DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2232/2004 de la Comisión (DO L 379 de 24.12.2004, p. 71).

(4)   DO L 221 de 17.8.2002, p. 8. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/25/CE (DO L 6 de 10.1.2004, p. 38).

(5)   DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).

(6)  Disponible en: ftp://ftp.fao.org/codex/alinorm03/Al03_33e.pdf