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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 16 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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20.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 16/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 76/2005 DE LA COMISIÓN
de 19 de enero de 2005
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
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(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 19 de enero de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
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0702 00 00 |
052 |
105,6 |
|
204 |
91,3 |
|
|
212 |
176,1 |
|
|
248 |
157,0 |
|
|
999 |
132,5 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
166,2 |
|
220 |
229,0 |
|
|
999 |
197,6 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
169,9 |
|
204 |
148,3 |
|
|
999 |
159,1 |
|
|
0805 10 20 |
052 |
68,7 |
|
204 |
45,4 |
|
|
212 |
53,1 |
|
|
220 |
49,6 |
|
|
448 |
35,9 |
|
|
999 |
50,5 |
|
|
0805 20 10 |
204 |
64,6 |
|
999 |
64,6 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
052 |
74,1 |
|
204 |
83,9 |
|
|
400 |
76,6 |
|
|
464 |
149,6 |
|
|
624 |
59,2 |
|
|
999 |
88,7 |
|
|
0805 50 10 |
052 |
49,5 |
|
999 |
49,5 |
|
|
0808 10 80 |
400 |
91,3 |
|
404 |
69,9 |
|
|
720 |
75,1 |
|
|
999 |
78,8 |
|
|
0808 20 50 |
400 |
90,1 |
|
999 |
90,1 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código « 999 » significa «otros orígenes».
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20.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 16/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 77/2005 DE LA COMISIÓN
de 13 de enero de 2005
que modifica el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 122,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Algunos Estados miembros o sus autoridades competentes han solicitado que se introduzcan diversas modificaciones en los anexos del Reglamento (CEE) no 574/72, con arreglo al procedimiento establecido en el mismo. |
|
(2) |
Dichas modificaciones se derivan de las decisiones adoptadas por los Estados miembros en cuestión o por sus autoridades competentes en relación con la designación de las autoridades responsables de que la legislación en materia de seguridad social se aplique de conformidad con el Derecho comunitario. |
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(3) |
En el anexo 9 se enumeran los regímenes que han de tomarse en consideración para el cálculo del coste medio anual de las prestaciones en especie, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) no 574/72. |
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(4) |
Se ha obtenido el acuerdo unánime de la Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos 1 a 5 y 7, 9 y 10 del Reglamento (CEE) no 574/72 se modificarán de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento es obligatorio en todas sus partes y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2005.
Por la Comisión
Vladimir ŠPIDLA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 74 de 27.3.1972, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 100 de 6.4.2004, p. 1).
ANEXO
1.
El anexo 1 se modificará de la siguiente manera:|
a) |
la rúbrica «F. GRECIA» se modificará como sigue: los puntos 1 y 2 se sustituirán por los siguientes:
|
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b) |
la rúbrica «P. MALTA» se sustituirá por la siguiente: «P. MALTA
|
|
c) |
la rúbrica «S. POLONIA» se modificará como sigue: el punto 1 se sustituirá por el siguiente:
|
2.
El anexo 2 se modificará de la siguiente manera:|
a) |
la rúbrica «B. REPÚBLICA CHECA» se modificará como sigue:
|
|
b) |
la rúbrica «D. ALEMANIA» se modificará como sigue:
|
|
c) |
la rúbrica «E. ESTONIA» se modificará como sigue: el punto 5 se sustituirá por el siguiente:
|
|
d) |
la rúbrica «F. GRECIA» se modificará como sigue:
|
|
e) |
la rúbrica «G. ESPAÑA» se modificará como sigue:
|
|
f) |
la rúbrica «J. ITALIA» se sustituirá por la siguiente: «J. ITALIA
|
|
g) |
la rúbrica «M. LITUANIA» se modificará como sigue: el punto 6 se sustituirá por el siguiente:
|
|
h) |
la rúbrica «S. POLONIA» se modificará como sigue:
|
|
i) |
la rúbrica «U. ESLOVENIA» se modificará como sigue: la letra d) del punto 1 se sustituirá por la siguiente:
|
|
j) |
la rúbrica «V. ESLOVAQUIA» se sustituirá por la siguiente:
|
|
k) |
la rúbrica «X. SUECIA» se modificará como sigue:
|
3.
El anexo 3 se modificará de la siguiente manera:|
a) |
la rúbrica «B. REPÚBLICA CHECA» se modificará como sigue: la letra e) del punto 2 se sustituirá por la siguiente:
|
|
b) |
la rúbrica «D. ALEMANIA» se modificará como sigue: el punto 3 se sustituirá por el siguiente:
|
|
c) |
la rúbrica «E. ESTONIA» se sustituirá por la siguiente: «E. ESTONIA
|
|
d) |
la rúbrica «F. GRECIA» se modificará como sigue: el punto 2 se sustituirá por el siguiente:
|
|
e) |
la rúbrica «G. ESPAÑA» se modificará como sigue: la letra c) del punto 2 se sustituirá por la siguiente:
|
|
f) |
la rúbrica «M. LITUANIA» se modificará como sigue: el punto 6 se sustituirá por el siguiente:
|
|
g) |
la rúbrica «S. POLONIA» se modificará como sigue:
|
|
h) |
la rúbrica «U. ESLOVENIA» se modificará como sigue: la letra d) del punto 1 se sustituirá por la siguiente:
|
|
i) |
la rúbrica «V. ESLOVAQUIA» se sustituirá como sigue: «V. ESLOVAQUIA
|
4.
El anexo 4 se modificará de la siguiente manera:|
a) |
la rúbrica «D. ALEMANIA» se modificará como sigue: la letra b) del punto 3 se sustituirá por la siguiente:
|
|
b) |
la rúbrica «E. ESTONIA» se sustituirá por la siguiente: «E. ESTONIA
|
|
c) |
la rúbrica «F. GRECIA» se modificará como sigue: el punto 1 se sustituirá por el siguiente:
|
|
d) |
la rúbrica «G. ESPAÑA» se modificará como sigue: los puntos 3 y 4 se sustituirán por los siguientes:
|
|
e) |
la rúbrica «H. FRANCIA» se sustituirá por la siguiente: «H. FRANCIA Para las distintas ramas y riesgos:
|
|
f) |
la rúbrica «M. LITUANIA» se modificará como sigue: los puntos 4, 5 y 6 se sustituirán por los siguientes:
|
|
g) |
la rúbrica «S. POLONIA» se sustituirá por la siguiente: «S. POLONIA
|
|
h) |
la rúbrica «V. ESLOVAQUIA» se sustituirá como sigue: «V. ESLOVAQUIA
|
|
i) |
la rúbrica «X. SUECIA» se sustituirá por la siguiente: «X. SUECIA
|
5.
El anexo 5 se modificará de la siguiente manera:|
a) |
el punto «9. BÉLGICA-ITALIA» se modificará como sigue: se añadirá la letra f) siguiente:
|
|
b) |
el punto «102. ESTONIA-PAÍSES BAJOS» se sustituirá por el siguiente: «102. ESTONIA-PAÍSES BAJOS Nada»; |
|
c) |
el punto «82 ALEMANIA-PAÍSES BAJOS» se modificará como sigue: las letras g) y h) se sustituirán por el texto siguiente:
|
|
d) |
el punto «ALEMANIA-ESLOVAQUIA» se sustituirá por el siguiente: «87. ALEMANIA-ESLOVAQUIA Nada»; |
|
e) |
el punto «126. GRECIA-ESLOVAQUIA» se sustituirá por el siguiente: «126. GRECIA-ESLOVAQUIA Sin objeto»; |
|
f) |
el punto «144. ESPAÑA-ESLOVAQUIA» se sustituirá por el siguiente: «144. ESPAÑA-ESLOVAQUIA Nada»; |
|
g) |
el punto «242. LUXEMBURGO-ESLOVAQUIA» se sustituirá por el siguiente: «242. LUXEMBURGO-ESLOVAQUIA Nada»; |
|
h) |
el punto «276. AUSTRIA-ESLOVAQUIA» se sustituirá por el siguiente: «276. AUSTRIA-ESLOVAQUIA Nada». |
6.
El anexo 7 se modificará de la siguiente manera:la rúbrica «V. ESLOVAQUIA» se sustituirá por la siguiente:
|
«V. |
ESLOVAQUIA: Národná banka Slovenska, (Banco Nacional de Eslovaquia), Bratislava. Štátna pokladnica (Tesoro del Estado), Bratislava». |
7.
El anexo 9 se modificará de la siguiente manera:|
a) |
la rúbrica «E. ESTONIA» se sustituirá por la siguiente: «E. ESTONIA El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones otorgadas de conformidad con la Ley del seguro de enfermedad, la Ley relativa a la organización de la asistencia sanitaria y el artículo 12 de la Ley de asistencia social (concesión de aparatos de prótesis, ortopedia y otros)»; |
|
b) |
la rúbrica «F. GRECIA» se sustituirá por la siguiente: «F. GRECIA El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta el régimen general de la seguridad social administrado por el Ίδρυμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων — Ενιαίο Ταμείο Ασφάλισης Μισθωτών (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ) (Instituto de Seguros Sociales — Caja unificada del seguro de los empleados)». |
8.
El anexo 10 se modificará de la siguiente manera:|
a) |
la rúbrica «E. ESTONIA» se sustituirá por la siguiente: «E. ESTONIA
|
|
b) |
la rúbrica «F. GRECIA» se modificará como sigue:
|
|
c) |
la rúbrica «G. ESPAÑA» se modificará como sigue: los puntos 5 y 6 se sustituirán por los siguientes:
|
|
d) |
la rúbrica «H. FRANCIA» se modificará como sigue:
|
|
e) |
la rúbrica «J. ITALIA» se modificará como sigue: el punto 2 se sustituirá por el siguiente:
|
|
f) |
la rúbrica «M. LITUANIA» se modificará como sigue:
|
|
g) |
la rúbrica «S. POLONIA» se modificará como sigue:
|
|
h) |
la rúbrica «V. ESLOVAQUIA» se modificará como sigue:
|
|
i) |
la rúbrica «X. SUECIA» se modificará como sigue:
|
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20.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 16/43 |
REGLAMENTO (CE) N o 78/2005 DE LA COMISIÓN
de 19 de enero de 2005
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 466/2001 en lo referente a los metales pesados
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Previa consulta con el Comité científico de la alimentación humana y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el Reglamento (CE) no 466/2001 de la Comisión (2) se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios. Entre estas medidas, tal como fueron modificadas específicamente por el Reglamento (CE) no 221/2002 de la Comisión (3), se encuentra la determinación de los niveles máximos de los metales pesados plomo, cadmio y mercurio. |
|
(2) |
En interés de la salud pública, resulta esencial mantener el contenido de contaminantes en niveles en que no repercutan negativamente en la salud. Los niveles máximos de plomo, cadmio y mercurio deben ser seguros y tan reducidos como sea razonablemente posible (principio ALARA), conforme a unas buenas prácticas agrícolas, pesqueras y de fabricación. De acuerdo con nuevas informaciones sobre la posibilidad de que se alcancen los niveles máximos en algunas especies acuáticas, es necesario revisar las disposiciones correspondientes del anexo I del Reglamento (CE) no 466/2001 con respecto a la presencia de estos contaminantes en determinados productos alimenticios. Las disposiciones revisadas mantienen un nivel elevado de protección de la salud de los consumidores. |
|
(3) |
Procede modificar el Reglamento (CE) no 466/2001 en consecuencia. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 466/2001 quedará modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 77 de 16.3.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 684/2004 (DO L 106 de 15.4.2004, p. 6).
ANEXO
La sección 3 del anexo I del Reglamento (CE) no 466/2001 se modificará como sigue:
|
1) |
En lo referente al plomo (Pb), se sustituirán los puntos 3.1.4, 3.1.4.1 y 3.1.5 por los puntos siguientes:
|
|
2) |
En lo referente al cadmio (Cd), se introducirá un nuevo punto 3.2.5.2 y se sustituirán los puntos 3.2.5 y 3.2.5.1 por los puntos siguientes:
|
|
3) |
En lo referente al mercurio (Hg), se sustituirán los puntos 3.3.1 y 3.3.1.1 por los puntos siguientes:
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(1) Si el pez está destinado a ser consumido entero, el contenido máximo se aplicará al pez entero.
(2) Pescado y productos de la pesca conforme a su definición en la categoría a) de la lista que figura en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22).
(3) Si el pez está destinado a ser consumido entero, el contenido máximo se aplicará al pez entero.
(4) Pescado y productos de la pesca conforme a su definición en la categoría a) de la lista que figura en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22).
(5) Si el pez está destinado a ser consumido entero, el contenido máximo se aplicará al pez entero.
(6) Pescado y productos de la pesca conforme a su definición en la categoría a) de la lista que figura en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22).
(7) Pescado y productos de la pesca conforme a su definición en las categorías a), c) y f) de la lista que figura en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000. (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22).
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20.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 16/46 |
REGLAMENTO (CE) N o 79/2005 DE LA COMISIÓN
de 19 de enero de 2005
por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la utilización de la leche, los productos lácteos y los productos derivados de la leche, definidos como material de la categoría 3 en dicho Reglamento
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, la letra i) del apartado 2 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece las normas en materia de salud pública y animal aplicables a la recogida, el transporte, el almacenamiento, la manipulación, la transformación y la utilización o eliminación de subproductos animales, con el objeto de impedir que estos productos entrañen algún tipo de riesgo para la salud humana o animal. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece normas para la utilización de determinados subproductos animales derivados de la elaboración de productos destinados al consumo humano y de antiguos alimentos de origen animal, cubiertos por la definición de material de la categoría 3 efectuada en dicho Reglamento, incluida la leche y los productos lácteos no destinados ya al consumo humano. El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece, asimismo, la posibilidad de utilizar el material de la categoría 3 de otras maneras, de conformidad con el procedimiento previsto en dicho Reglamento y previa consulta del comité científico competente. |
|
(3) |
De acuerdo con los dictámenes del Comité científico director de 1996, 1999 y 2000, no existen pruebas de que la leche transmita la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y todo riesgo derivado de la leche se considera desdeñable. En su informe de situación de 15 de marzo de 2001, el grupo ad hoc de encefalopatía espongiforme transmisible/encefalopatía espongiforme bovina (EET/EEB) confirmó esta opinión. |
|
(4) |
Sobre la base de dichos dictámenes, la leche, los productos lácteos y el calostro quedan exentos de la prohibición de utilizar proteína animal en la alimentación de animales de granja que son cebados o criados para la producción de alimentos, de conformidad con el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (2). |
|
(5) |
El Reglamento (CE) no 1774/2002 no es aplicable a la leche líquida ni al calostro eliminados o utilizados en la explotación de origen. Este Reglamento permite también la aplicación a la tierra de leche y calostro como abonos y enmiendas del suelo, siempre que la autoridad competente considere que no presentan riesgos de propagación de una enfermedad transmisible grave, dado que los animales de granja podrían tener acceso a dicha tierra y estar, por tanto expuestos a estos riesgos. |
|
(6) |
Con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002, el material de la categoría 3 debe utilizarse conforme a condiciones estrictas y la alimentación de animales de granja con este material sólo está permitida una vez transformado en una planta de transformación autorizada de la categoría 3. |
|
(7) |
Los subproductos animales derivados de la elaboración de productos lácteos destinados al consumo humano y antiguos productos lácteos se elaboran, por lo general, en establecimientos autorizados con arreglo a la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (3). Los productos lácteos listos para su utilización están normalmente envasados y, por tanto, la posibilidad de contaminación posterior del producto es mínima. |
|
(8) |
La Comisión debe consultar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria acerca de la posibilidad de alimentar, bajo las condiciones exigidas a fin de reducir al máximo los riesgos, a animales de granja con leche, productos lácteos y productos derivados de la leche listos para su utilización, que queden cubiertos por la definición de material de la categoría 3 en el Reglamento (CE) no 1774/2002 (en lo sucesivo, «los productos»), sin someterlos a ningún otro tratamiento adicional. |
|
(9) |
A la espera de la respuesta a dicha consulta y a la luz de dictámenes científicos recientes y del informe de 1999 del Comité científico de salud y bienestar de los animales en relación con la estrategia de vacunación de emergencia contra la fiebre aftosa, procede establecer, con carácter provisional, medidas específicas para la recogida, el transporte, la transformación y la utilización de los productos. |
|
(10) |
Los Estados miembros deben establecer los sistemas de control adecuados, con el fin de verificar el cumplimiento del presente Reglamento, y tomar las medidas oportunas en caso de incumplimiento. Cuando tomen una decisión relativa al número de explotaciones registradas que pueden autorizarse para utilizar los productos en cuestión, los Estados miembros deben tener en cuenta, asimismo, la evaluación del riesgo en las hipótesis más y menos favorables que hayan elaborado en el contexto de la preparación de los planes de emergencia para enfermedades epizoóticas. |
|
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Autorización general de los Estados miembros
Los Estados miembros autorizarán la recogida, el transporte, la transformación, el uso y el almacenamiento de la leche, los productos lácteos y los productos derivados de la leche que queden cubiertos por la definición de material de la categoría 3, contemplado en las letras e), f) y g) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1774/2002, que no hayan sido transformados de conformidad con el capítulo V del anexo VII de dicho Reglamento (en lo sucesivo, «los productos»), siempre que dichas actividades y productos cumplan los requisitos previstos en el presente Reglamento.
Artículo 2
Utilización como pienso de los productos transformados y el lactosuero y de los productos no transformados
1. Los productos transformados y el lactosuero, contemplados en el anexo I, podrán utilizarse como pienso con arreglo a los requisitos previstos en dicho anexo.
2. Los productos no transformados y otros productos, contemplados en el anexo II, podrán utilizarse como pienso con arreglo a los requisitos previstos en dicho anexo.
Artículo 3
Recogida, transporte y almacenamiento
1. Los productos se recogerán, transportarán e identificarán conforme a los requisitos establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) no 1774/2002.
No obstante, el primer párrafo no se aplicará a los explotadores de establecimientos de transformación de leche autorizados de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 92/46/CEE cuando recojan y devuelvan a su establecimiento productos que hayan distribuido con anterioridad a sus clientes.
2. El almacenamiento de los productos tendrá lugar a una temperatura adecuada con el fin de evitar todo riesgo para la salud pública o animal, bien:
|
a) |
en un almacén dedicado exclusivamente y autorizado a tal fin con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) no 1774/2002, bien |
|
b) |
en una zona de almacenamiento separada, dedicada exclusivamente a tal fin, que se encuentre en un establecimiento autorizado con arreglo al artículo 10 de la Directiva 92/46/CEE. |
3. Las muestras de los productos finales tomadas durante el almacenamiento o al término del mismo deberán cumplir, como mínimo, las normas microbiológicas previstas en el punto 10 de la sección D del capítulo I del anexo VII del Reglamento (CE) no 1774/2002.
Artículo 4
Autorización, registro y medidas de control
1. La autoridad competente registrará los establecimientos de transformación de leche autorizados con arreglo al artículo 10 de la Directiva 92/46/CEE y las explotaciones autorizadas de conformidad con lo dispuesto en los anexos del presente Reglamento.
2. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para controlar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Reglamento por parte de los explotadores de establecimientos y explotaciones registrados.
Artículo 5
Suspensión de la autorización y del registro en caso de incumplimiento
Toda autorización expedida y registro efectuado por la autoridad competente en virtud del presente Reglamento quedarán inmediatamente suspendidos si dejan de cumplirse los requisitos previstos en el presente Reglamento.
La autorización y el registro sólo podrán restablecerse una vez que se hayan adoptado las medidas correctivas oportunas ordenadas por la autoridad competente.
Artículo 6
Revisión
La Comisión revisará las disposiciones recogidas en el presente Reglamento y las adaptará como corresponda a la luz del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.
Artículo 7
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 668/2004 de la Comisión (DO L 112 de 19.4.2004, p. 1).
(2) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1993/2004 (DO L 344 de 20.11.2004, p. 12).
(3) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
ANEXO I
OTRA UTILIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS TRANSFORMADOS Y EL LACTOSUERO CONTEMPLADA EN LA LETRA i) DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 6 DEL REGLAMENTO (CE) No 1774/2002
CAPÍTULO I
A. Productos afectados
Productos, incluida el agua empleada para operaciones de limpieza que haya estado en contacto con leche cruda y/o leche pasterizada conforme a lo dispuesto en la letra a) del punto 4 de la sección A del capítulo I del anexo C de la Directiva 92/46/CEE, sometidos, como mínimo, a uno de los tratamientos siguientes:
|
a) |
«temperatura ultra alta» (UHT) conforme a lo dispuesto en la letra b) del punto 4 de la sección A del capítulo I del anexo C de la Directiva 92/46/CEE; |
|
b) |
esterilización que haya permitido alcanzar un valor Fc igual o superior a 3 o que se haya efectuado conforme a lo dispuesto en la letra c) del punto 4 de la sección A del capítulo I del anexo C de la Directiva 92/46/CEE a una temperatura de, al menos, 115 °C durante 20 minutos o equivalente; |
|
c) |
pasterización conforme a lo dispuesto en la letra a) del punto 4 de la sección A del capítulo I o esterilización, distinta de la que se hace referencia en la letra b) de esta sección, de conformidad con la letra c) del punto 4 de la sección A del capítulo I de la Directiva 92/46/CEE, seguida de:
|
B. Utilización
Los productos contemplados en la sección A pueden emplearse como materias primas para la alimentación animal en el Estado miembro interesado y utilizarse en zonas transfronterizas en las que los Estados miembros interesados tengan un acuerdo mutuo a tal fin. El establecimiento interesado debe garantizar la trazabilidad de los productos.
CAPÍTULO II
A. Productos afectados
|
1. |
Productos, incluida el agua empleada para operaciones de limpieza que haya estado en contacto con leche que sólo se haya pasterizado conforme a lo dispuesto en la letra a) del punto 4 de la sección A del capítulo I del anexo C de la Directiva 92/46/CEE. |
|
2. |
El lactosuero elaborado a partir de productos lácteos no tratados térmicamente, que debe recogerse transcurridas al menos 16 horas desde la coagulación de la leche y cuyo pH registrado debe ser inferior a 6,0 antes de enviarse directamente a las explotaciones ganaderas autorizadas. |
B. Utilización
Los productos y el lactosuero contemplados en la sección A pueden utilizarse como materias primas para la alimentación animal en los Estados miembros interesados sujetos a las condiciones siguientes:
|
a) |
su envío debe proceder de un establecimiento autorizado de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 92/46/CEE que garantice la trazabilidad de dichos productos, y |
|
b) |
su envío debe destinarse a un número limitado de explotaciones animales autorizadas, que se determinará en función de la evaluación del riesgo en las hipótesis más y menos favorables que haya elaborado el Estado miembro interesado en el contexto de la preparación de los planes de emergencia para enfermedades epizoóticas y, en particular, para la fiebre aftosa. |
ANEXO II
OTRAS MODALIDADES DE UTILIZACIÓN DE PRODUCTOS NO TRANSFORMADOS Y OTROS PRODUCTOS
A. Productos afectados
Productos crudos, incluida el agua empleada para operaciones de limpieza que haya estado en contacto con leche cruda, y otros productos para los que no se puedan garantizar los tratamientos a que se hace referencia en los capítulos I y II del anexo I.
B. Utilización
Los productos contemplados en la sección A pueden utilizarse como materias primas para la alimentación animal en los Estados miembros interesados sujetos a las condiciones siguientes:
|
a) |
su envío debe proceder de un establecimiento autorizado de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 92/46/CEE que garantice la trazabilidad de dichos productos, y |
|
b) |
su envío debe destinarse a un número limitado de explotaciones animales autorizadas, que se determinará en función de la evaluación del riesgo en las hipótesis más y menos favorables que haya elaborado el Estado miembro interesado en el contexto de la preparación de los planes de emergencia para enfermedades epizoóticas y, en particular, para la fiebre aftosa, y siempre que los animales presentes en las explotaciones animales autorizadas sólo puedan trasladarse:
|
|
20.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 16/51 |
REGLAMENTO (CE) N o 80/2005 DE LA COMISIÓN
de 19 de enero de 2005
que deroga el Reglamento (CEE) no 1517/77 por el que se establece la lista de los grupos de variedades de lúpulo cultivadas en la Comunidad
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CEE) no 1517/77 de la Comisión (2) determina una serie de grupos de variedades de lúpulo en función de las cuales se diferenciaba el importe de la ayuda por la producción de lúpulo. Ese régimen se sustituyó por una ayuda por hectárea idéntica para todas las variedades, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1696/71. |
|
(2) |
Habida cuenta de que el Reglamento (CEE) no 1517/77 carece ya de objeto, procede derogarlo. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1517/77.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 175 de 4.8.1971, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2320/2003 (DO L 345 de 31.12.2003, p. 18).
(2) DO L 169 de 7.7.1977, p. 13. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1159/98 (DO L 160 de 4.6.1998, p. 18).
|
20.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 16/52 |
REGLAMENTO (CE) N o 81/2005 DE LA COMISIÓN
de 19 de enero de 2005
por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3077/78, relativo a la comprobación de la equivalencia de las certificaciones que acompañan al lúpulo importado de terceros países con los certificados comunitarios
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CEE) no 3077/78 de la Comisión (2) establece los organismos de los terceros países autorizados para expedir las certificaciones que acompañan al lúpulo y a los productos elaborados a partir de lúpulo importados de dichos países que se consideran equivalentes al certificado contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1696/71. |
|
(2) |
Tras la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, los organismos de estos nuevos Estados miembros ya no deben figurar en la lista del anexo del Reglamento (CEE) no 3077/78. |
|
(3) |
Conviene modificar consecuentemente el Reglamento (CEE) no 3077/78. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CEE) no 3077/78 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, 19 de enero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 175 de 4.8.1971, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2320/2003 (DO L 345 de 31.12.2003, p. 18).
(2) DO L 367 de 28.12.1978, p. 28. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 539/98 (DO L 70 de 10.3.1998, p. 3).
ANEXO
SERVICIOS FACULTADOS PARA EXPEDIR LAS CERTIFICACIONES PARA:
|
Lúpulos en conos |
Código NC: ex 1210 |
|
Polvos de lúpulo |
Código NC: ex 1210 |
|
Jugos y extractos de lúpulo |
Código NC: 1302 13 00 |
|
País de origen |
Servicios facultados |
Dirección |
Código |
Teléfono |
Fax |
||||
|
Australia |
Quarantine and Quality Assurance Branch Department of Primary Industry and Fisheries |
|
+.61.02. |
33-8011 |
34-6785 |
||||
|
Ovens Research Station Department of Agriculture |
|
+.61.57. |
51-1311 |
51-1702 |
|||||
|
Bulgaria |
Institute of Brewing and Hop Production |
|
+.359.2. |
75-4153 |
75-6194 |
||||
|
Canadá |
Plant Protection Division Animal and Plant Health Directorate Food Production and Inspection Branch Agriculture and Agri-food Canada |
|
+.1.613 |
952-8000 |
991-5612 |
||||
|
República Popular China |
China Tianijn Import & Export Commodity Inspection Bureau |
|
+.86.22. |
432-4143 |
832-0842 |
||||
|
China Xinjiang Import & Export Commodity Inspection Bureau |
|
+.86.991. |
484-2708 |
484-0050 |
|||||
|
China Neimenggu Import & Export Commodity Inspection Bureau |
|
+.86.471. |
45-1156 |
45-1163 |
|||||
|
Nueva Zelanda |
Ministry of Agriculture and Fisheries |
|
+.64.4. |
472-0367 |
474-424 472-9071 |
||||
|
Gawthorn Institute |
|
+.64.3. |
548-2319 |
546-9464 |
|||||
|
Rumanía |
Cluj-Napoca University of Agricultural Sciences |
|
+.406. |
419-8792 |
419-3792 |
||||
|
Bucharest Institute of Food Chemistry |
|
+.40.1. |
230-5090 |
230-0311 |
|||||
|
Serbia y Montenegro |
Institut za Ratarstvo I Povrtlarstvo/Zavod sa Hmelj |
Yu-21470 Backi Petrovac |
+.381.21. |
780-365 |
621-212 |
||||
|
Sudáfrica |
CSIR Food Science and Technology |
|
+.27.12 |
841-3172 |
841-3594 |
||||
|
Suiza |
Versuchsstation Schweizerischer Brauereien (VSB) |
|
+.41.1. |
201-4244 |
201-4249 |
||||
|
Ucrania |
Productional-Technical Centre (PTZ) Ukrhmel |
|
+.7.0412 |
37-2111 |
36-7331 |
||||
|
Estados Unidos de América |
Washington Department of Agriculture State Chemical and Hop Lab |
|
+.1.509. |
575-2759 |
454-7699 |
||||
|
Idaho Department of Agriculture Hop Inspection Lab |
|
+.1.208 |
334-2623 |
334-2170 |
|||||
|
Oregon Department of Agriculture Commodity Inspection Division |
|
+.1.503. |
986-4620 |
373-1479 |
|||||
|
USDA, GIPSA, FGIS |
|
+.1.503. |
231-2056 |
231-6199 |
|||||
|
USDA, GIPSA, FGIS Commodity Testing Laboratory |
|
+.1.301 |
504-9328 |
504-9200 |
|||||
|
Zimbabue |
Standards Association of Zimbabwe |
|
+.263.4. |
88-2021/2 |
88-2020 |
|
20.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 16/55 |
REGLAMENTO (CE) N o 82/2005 DE LA COMISIÓN
de 19 de enero de 2005
sobre la expedición de certificados para la importación de azúcar y mezclas de azúcar y cacao que acumulen el origen ACP/PTU y CE/PTU
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea (1),
Visto el Reglamento (CE) no 192/2002 de la Comisión, de 31 de enero de 2002, relativo a las disposiciones de expedición de los certificados de importación del azúcar y las mezclas de azúcar y cacao que acumulan el origen ACP/PTU o CE/PTU (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El apartado 4 del artículo 6 del anexo III de la Decisión 2001/822/CE admite, por una cantidad máxima anual de 28 000 toneladas de azúcar, la acumulación de origen ACP/PTU/CE en el caso de los productos del capítulo 17 y de las partidas arancelarias 1806 10 30 y 1806 10 90 . |
|
(2) |
Se han presentado solicitudes de certificados de importación a las autoridades nacionales, en virtud del Reglamento (CE) no 192/2002, por una cantidad total de 112 000 toneladas, es decir, una cantidad superior a la fijada por la Decisión 2001/822/CE. |
|
(3) |
Así pues, la Comisión debe fijar el coeficiente de reducción aplicable a los certificados de importación que se expidan y suspender la presentación de nuevas solicitudes de certificado para el año 2005. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las solicitudes de certificados de importación presentadas hasta el 7 de enero de 2005 de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 192/2002 sólo serán atendidas por una cantidad máxima igual al 25 % de la solicitada.
Artículo 2
Se suspende la presentación de nuevas solicitudes para el año 2005.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural
(1) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.
(2) DO L 31 de 1.2.2002, p. 55. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 96/2004 (DO L 15 de 22.1.2004, p. 3).
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
|
20.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 16/56 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 24 de septiembre de 2004
por la que se nombra a un miembro británico del Comité Económico y Social
(2005/30/CE, Euratom)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 259,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y, en particular, su artículo 167,
Vista la Decisión 2002/758/CE, Euratom del Consejo, de 17 de septiembre de 2002, por la que se nombran los miembros del Comité Económico y Social para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2002 y el 20 de septiembre de 2006 (1),
Vista la candidatura presentada por el Gobierno británico,
Tras recabar el dictamen de la Comisión de la Unión Europea,
DECIDE:
Artículo único
Se nombra a D. Peter COLDRICK miembro del Comité Económico y Social, en sustitución de D. David FEICKERT para el período de mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2006.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
L. J. BRINKHORST
|
20.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 16/57 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 24 de septiembre de 2004
por la que se nombra a un miembro titular neerlandés y a un miembro suplente neerlandés del Comité de las Regiones
(2005/31/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,
Vista la propuesta del Gobierno neerlandés,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión 2002/60/CE del Consejo, de 22 de enero de 2002 (1) por la que se nombra a los miembros titulares y suplentes del Comité de las Regiones. |
|
(2) |
Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones un puesto de miembro titular como consecuencia de la dimisión de D. Wim VAN GELDER y un puesto de miembro suplente como consecuencia de la dimisión de D. Onno HOES, comunicadas al Consejo el 6 de septiembre de 2004. |
DECIDE:
Artículo único
Se nombra miembros del Comité de las Regiones
|
a) |
como miembro titular, a: D. Onno HOES Diputado de la Provincia Noord Brabant en sustitución de D. Wim VAN GELDER |
|
b) |
como miembro suplente, a: D. Wim VAN GELDER Comisario de la Reina de la provincia de Zeeland en sustitución de D. Onno HOES |
para el resto de sus respectivos mandatos, es decir, hasta el 25 de enero de 2006.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
L. J. BRINKHORST
|
20.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 16/58 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 24 de septiembre de 2004
por la que se nombra a un miembro titular alemán del Comité de las Regiones
(2005/32/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,
Vista la propuesta del Gobierno alemán,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión 2002/60/CE del Consejo, de 22 de enero de 2002 (1), por la que se nombra a los miembros titulares y suplentes del Comité de las Regiones; |
|
(2) |
Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro titular como consecuencia de la dimisión de D. Hans KAISER, comunicada al Consejo el 6 de septiembre de 2004, |
DECIDE:
Artículo único
Se nombra miembro titular del Comité de las Regiones a D. Gerold WUCHERPFENNIG en sustitución de D. Hans KAISER para el resto de su mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2006.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
L. J. BRINKHORST
Comisión
|
20.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 16/59 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 14 de enero de 2005
por la que se modifica la Decisión 2001/556/CE por lo que respecta a la inclusión de establecimientos de la India en las listas provisionales de establecimientos de terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar gelatinas destinadas al consumo humano
[notificada con el número C(2004) 4543]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/33/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión 2001/556/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2001, relativa a la elaboración de listas provisionales de establecimientos de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de gelatinas destinadas al consumo humano (2), establece listas provisionales de establecimientos ubicados en terceros países a partir de los cuales los Estados miembros están autorizados a importar gelatinas destinadas al consumo humano. |
|
(2) |
La India ha facilitado una lista de establecimientos productores de gelatina destinada al consumo humano con respecto a los cuales las autoridades responsables certifican su conformidad con la normativa comunitaria. |
|
(3) |
En consecuencia, dichos establecimientos deben incluirse en las listas previstas en la Decisión 2001/556/CE. |
|
(4) |
Dado que aún no se han levado a cabo las inspecciones in situ de los establecimientos en cuestión, las importaciones procedentes de los mismos no deben considerarse aptas para la reducción de los controles físicos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (3). |
|
(5) |
Por lo tanto, la Decisión 2001/556/CE debe modificarse en consecuencia. |
|
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2001/556/CE quedará modificado de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión se aplicará a partir del 23 de enero de 2005.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 243 de 11.10.1995, p. 17. Decisión cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33).
(2) DO L 200 de 25.7.2001, p. 23. Decisión cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(3) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).
ANEXO
En el anexo se añadirá el texto siguiente según el orden alfabético del código ISO:
«País: India/Země: Indie/Land: Indien/Land: Indien/Riik: India/Χώρα: Ινδία/Country: India/Pays: Inde/Paese: India/Valsts: Indija/Šalis: Indija/Ország: India/Pajjiż: Indja/Land: Indië/Państwo: Indie/País: Índia/Krajina: India/Država: Indija/Maa: Intia/Land: Indien
|
1 |
2 |
3 |
4 |
|
CAPEXIL/WR/PLANT REGN./O&G/2001-2002/01 |
Narmada Gelatines Ltd |
Jabalpur |
Madhya Pradesh |
|
CAPEXIL/SR/PLANT REGN./O&G/2002-2003/01 |
Kerala Chemicals & Proteins Ltd, Gelatine Division |
Kochi |
Kerala |
|
CAPEXIL/WR/PLANT REGN./O&G/2002-2003/02 |
Sterling Gelatine |
Village Karakhadi |
Gujarat |
|
CAPEXIL/WR/PLANT REGN./O&G/2002-2003/03 |
Raymon Patel Gelatine Pvt. Ltd |
Vasad |
Gujarat» |
|
20.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 16/61 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 11 de enero de 2005
por la que se establecen normas armonizadas para las pruebas de detección de determinados residuos en productos de origen animal importados de terceros países
[notificada con el número C(2004) 4992]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/34/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4 y el apartado 7 de su artículo 17,
Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11 y la letra e) del apartado 1 de su artículo 63,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Directiva 97/78/CE exige que cada partida importada de terceros países sea sometida a controles veterinarios. Dichos controles pueden incluir análisis para la detección de residuos de sustancias farmacológicamente activas a fin de verificar si las partidas en cuestión cumplen los requisitos de la legislación comunitaria. |
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(2) |
Los límites máximos de residuos (LMR) que deben aplicarse en el marco del control alimentario conforme a la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CE (2), han sido fijados para las sustancias farmacológicamente activas en el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (3). Los LMR se aplican a las partidas importadas. |
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(3) |
No obstante, el Reglamento (CE) no 2377/90 no prevé LMR para todas las sustancias, en particular para las sustancias cuya utilización está prohibida o no ha sido autorizada en la Comunidad. En el caso de dichas sustancias, la presencia de un residuo puede justificar el rechazo o la destrucción de la partida de que se trate en el momento de la importación. |
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(4) |
Es conveniente que la Comunidad establezca un enfoque armonizado para el control, en las partidas importadas, de residuos de sustancias prohibidas o no autorizadas en la Comunidad. |
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(5) |
Los límites mínimos de funcionamiento exigidos (MRPL), establecidos en la Decisión 2002/657/CE de la Comisión, de 12 de agosto de 2002, por la que se aplica la Directiva 96/23/CE del Consejo en cuanto al funcionamiento de los métodos analíticos y la interpretación de los resultados (4), se han adoptado como la norma de funcionamiento para garantizar un control efectivo de la legislación comunitaria en el análisis de las muestras oficiales para la detección de determinadas sustancias prohibidas o no autorizadas; los MRPL corresponden al límite medio por encima del cual la detección de una sustancia o de sus residuos puede considerarse significativa desde un punto de vista metodológico. |
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(6) |
El Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (5) dispone, en consonancia con los Principios de aplicación prácticos sobre análisis de riesgos del Codex Alimentarius (6), que la legislación alimentaria se base en factores legítimos para la cuestión de que se trate, como es el caso de la viabilidad de los controles. |
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(7) |
Por consiguiente, cabe considerar que la detección aislada de residuos de una sustancia por debajo de los MRPL establecidos en la Decisión 2002/657/CE no constituye una preocupación inmediata, sino que debe ser controlada por los Estados miembros, y que los MRPL deben utilizarse, cuando existan, como punto de referencia para garantizar una aplicación armonizada de la Directiva 97/78/CE. |
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(8) |
Cuando los resultados de los análisis indiquen la presencia de residuos de una sustancia para la que se han establecido MRPL de conformidad con la Decisión 2002/657/CE de la Comisión, y a la espera de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 882/2004 el 1 de enero de 2006, es conveniente precisar las medidas que deben adoptarse teniendo en cuenta la gravedad del peligro que puede representar la partida en cuestión para la salud humana, así como las disposiciones de las Directivas 96/23/CE y 97/78/CE y del Reglamento (CE) no 178/2002. |
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(9) |
Es conveniente, en particular, que los Estados miembros controlen las importaciones a fin de detectar cualquier problema recurrente que pudiera poner de manifiesto la utilización incorrecta de una sustancia específica o la no observancia de las garantías previstas por los terceros países en lo que se refiere a la producción de alimentos importados en la Comunidad. Los Estados miembros deberían informar a la Comisión acerca de los problemas recurrentes. |
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(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Ámbito de aplicación de la Decisión
1. La presente Decisión establece los puntos de referencia en materia de residuos de sustancias para las que se han fijado MRPL (límites mínimos de funcionamiento exigidos) de conformidad con la Decisión 2002/657/CE de la Comisión, en los casos en los que los análisis realizados en las partidas importadas de productos de origen animal, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 97/78/CEE, confirmen la presencia de dichos residuos, así como las medidas que han de adoptarse a raíz de dicha confirmación.
2. La presente Decisión es aplicable cuando los análisis de las partidas de productos de origen animal importadas de terceros países se realicen bien de manera rutinaria, en el marco de procedimientos de control reforzados de control o en aplicación de una medida de salvaguardia.
Artículo 2
Puntos de referencia
A efectos del control de residuos de determinadas sustancias cuya utilización está prohibida o no ha sido autorizada en la Comunidad, los límites mínimos de funcionamiento exigidos (MRPL) establecidos en el anexo II de la Decisión 2002/657/CE de la Comisión se utilizarán como puntos de referencia, independientemente de la matriz analizada.
Artículo 3
Medidas que deben adoptarse en caso de confirmarse la presencia de una sustancia prohibida o no autorizada
1. Cuando los resultados de los análisis sean iguales o superiores a los MRPL establecidos en la Decisión 2002/657/CE, la partida en cuestión se considerará no conforme con la legislación comunitaria.
2. A la espera de la aplicación, a partir del 1 de enero de 2006, de los artículos 19 a 22 del Reglamento (CE) no 882/2004, las autoridades competentes de los Estados miembros inmovilizarán oficialmente las partidas no conformes procedentes de terceros países y, tras escuchar a los explotadores de empresas alimentarias responsables de la partida en cuestión, adoptarán las siguientes medidas:
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a) |
ordenarán la destrucción o reexpedición de dichas partidas fuera de la Comunidad, de conformidad con el apartado 3; |
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b) |
en caso de que las partidas hayan sido comercializadas, procederán a su retirada antes de aplicar una de las medidas a las que se refiere la letra a). |
3. Las autoridades competentes autorizarán la reexpedición de las partidas únicamente cuando:
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a) |
el destino haya sido acordado con el explotador de la empresa de piensos o alimentos responsable de la partida, y |
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b) |
el explotador de la empresa alimentaria haya informado previamente a la autoridad competente del tercer país de origen o de destino, si fuera diferente, de las razones y circunstancias que impiden la comercialización en la Comunidad de las partidas de que se trate, y |
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c) |
en los casos en que el tercer país de destino sea diferente del país de origen, la autoridad competente del primero haya notificado a la autoridad competente su disposición a aceptar las partidas. |
4. Sin perjuicio de las disposiciones nacionales de los Estados miembros relativas a la revisión de las decisiones administrativas, la reexpedición deberá efectuarse a más tardar en un plazo de sesenta días a partir de la fecha en que la autoridad competente haya decidido el lugar de destino de la partida, a menos que se haya emprendido una acción legal. En caso de que la reexpedición no se hubiera efectuado en el plazo de sesenta días, se procederá a la destrucción de la partida, salvo que la autoridad considere justificado dicho retraso.
5. En el caso de que los resultados de los análisis efectuados en los productos sean inferiores a los MRPL establecidos en la Decisión 2002/657/CE, no se prohibirá la entrada de los productos en la cadena alimentaria. La autoridad competente mantendrá un registro de los resultados en caso de recurrencia. Cuando los resultados de los análisis efectuados en productos del mismo origen pongan de manifiesto una pauta recurrente, que indique un problema potencial relacionado con una o varias sustancias prohibidas o no autorizadas, por ejemplo en el caso de que se registren cuatro o más resultados confirmados por debajo de los puntos de referencia para la misma sustancia en las importaciones de un mismo origen durante un período de seis meses, la autoridad competente informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. La Comisión expondrá el problema a la autoridad competente del país o países de origen y formulará las propuestas pertinentes.
6. El explotador de la empresa de piensos o alimentos responsable de la partida, o su representante, será responsable de los costes en que incurran las autoridades competentes en relación con las actividades mencionadas en los apartados 1 a 4 del presente artículo.
Artículo 4
La presente Decisión se aplicará a partir del 19 de febrero de 2005.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).
(2) DO 125 de 23.5.1996, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004.
(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2232/2004 de la Comisión (DO L 379 de 24.12.2004, p. 71).
(4) DO L 221 de 17.8.2002, p. 8. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/25/CE (DO L 6 de 10.1.2004, p. 38).
(5) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).
(6) Disponible en: ftp://ftp.fao.org/codex/alinorm03/Al03_33e.pdf