ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 14

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
18 de enero de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 65/2005 de la Comisión, de 17 de enero de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 66/2005 de la Comisión, de 17 de enero de 2005, relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia

3

 

*

Reglamento (CE) no 67/2005 de la Comisión, de 17 de enero de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2879/2000 que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2702/1999 del Consejo, relativo a acciones de información y promoción en favor de productos agrícolas en terceros países

5

 

 

Reglamento (CE) no 68/2005 de la Comisión, de 17 de enero de 2005, por el que se fija la restitución máxima a la exportación de arroz blanqueado, vaporizado, de grano largo B con destino a determinados terceros países en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2032/2005

8

 

 

Reglamento (CE) no 69/2005 de la Comisión, de 17 de enero de 2005, relativo a las ofertas presentadas en el marco de la licitación de la subvención para la expedición de arroz descascarillado de grano largo B con destino a la isla de Reunión contemplada en el Reglamento (CE) no 2003/2004

9

 

 

Reglamento (CE) no 70/2005 de la Comisión, de 17 de enero de 2005, relativo a las ofertas presentadas para la exportación de arroz blanqueado de grano redondo, medio y largo A con destino a determinados terceros países en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2031/2004

10

 

 

Reglamento (CE) no 71/2005 de la Comisión, de 17 de enero de 2005, por el que se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza

11

 

 

Reglamento (CE) no 72/2005 de la Comisión, de 17 de enero de 2005, por el que se suspende el derecho de aduana preferencial y se restablece el derecho del arancel aduanero común a la importación de claveles de una flor (estándar) originarios de Cisjordania y de la Franja de Gaza

13

 

 

Reglamento (CE) no 73/2005 de la Comisión, de 17 de enero de 2005, por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 18 de enero de 2005

15

 

*

Directiva 2004/117/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE en lo relativo a los exámenes realizados bajo supervisión oficial y a la equivalencia de las semillas producidas en terceros países

18

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

18.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 14/1


REGLAMENTO (CE) N o 65/2005 DE LA COMISIÓN

de 17 de enero de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 17 de enero de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

111,1

204

102,9

999

107,0

0707 00 05

052

160,2

220

236,8

999

198,5

0709 90 70

052

164,8

204

195,1

999

180,0

0805 10 20

052

59,1

204

47,8

220

47,2

448

34,9

999

47,3

0805 20 10

204

64,3

999

64,3

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

72,6

204

52,9

400

76,3

464

149,6

624

63,6

999

83,0

0805 50 10

052

48,0

608

16,0

999

32,0

0808 10 80

400

98,1

404

101,2

720

71,4

999

90,2

0808 20 50

400

92,2

999

92,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


18.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 14/3


REGLAMENTO (CE) N o 66/2005 DE LA COMISIÓN

de 17 de enero de 2005

relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y las mercancías resultantes de su transformación originarios de los estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (2),

Visto el Reglamento (CE) no 2247/2003 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2003, que establece disposiciones de aplicación en el sector de la carne de bovino del Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (3), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 2247/2003 prevé la posibilidad de expedir certificados de importación para los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia. No obstante, las importaciones deben realizarse dentro de los límites de las cantidades establecidas para cada uno de los terceros países exportadores.

(2)

Las solicitudes de certificados presentadas del 1 al 10 de enero de 2005, expresadas en carne deshuesada, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2247/2003, no son superiores, en lo que se refiere a los productos originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia, a las cantidades disponibles para dichos Estados. Por consiguiente, es posible expedir certificados de importación para las cantidades solicitadas.

(3)

Es conveniente proceder a la fijación de las cantidades por las cuales podrán solicitarse certificados a partir del 1 de febrero de 2005, dentro de la cantidad total de 52 100 t.

(4)

Parece oportuno recordar que el presente Reglamento no obsta a la aplicación de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de terceros países (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros indicados seguidamente expedirán el 21 de enero de 2005 certificados de importación para productos del sector de la carne de vacuno, expresados en carne deshuesada, originarios de determinados Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por las cantidades y países de origen que se expresan a continuación:

 

Reino Unido:

100 t originarias de Botsuana,

500 t originarias de Namibia,

16 t originarias de Suazilandia,

 

Alemania:

350 t originarias de Botsuana,

100 t originarias de Namibia.

Artículo 2

Durante los diez primeros días del mes de febrero de 2005, podrán presentarse solicitudes de certificado, con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2247/2003, para las cantidades de carne de vacuno deshuesada siguientes:

Botsuana:

18 466 t,

Kenia:

142 t,

Madagascar:

7 579 t,

Suazilandia:

3 347 t,

Zimbabue:

9 100 t,

Namibia:

12 400 t.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1899/2004 de la Comisión (DO L 328 de 30.10.2004, p. 67).

(2)  DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.

(3)  DO L 333 de 20.12.2003, p. 37. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).

(4)  DO L 302 de 31.12.1972, p. 28. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).


18.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 14/5


REGLAMENTO (CE) N o 67/2005 DE LA COMISIÓN

de 17 de enero de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2879/2000 que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2702/1999 del Consejo, relativo a acciones de información y promoción en favor de productos agrícolas en terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2702/1999 del Consejo, de 14 de diciembre de 1999, relativo a acciones de información y promoción en favor de productos agrícolas en terceros países (1), y, en particular, su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 2702/1999 establecen los criterios para determinar los mercados y los productos que pueden ser objeto de acciones de información o de promoción en terceros países. Estos mercados y productos figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 2879/2000 de la Comisión (2).

(2)

El artículo 5 del Reglamento (CE) no 2702/1999 dispone que, cada dos años, la Comisión determinará la lista de los productos y de los mercados contemplados en los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento.

(3)

La lista de mercados destinatarios debe revisarse atendiendo al hecho de que Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Turquía y Ucrania son mercados de exportación que interesan especialmente a algunos Estados miembros y con potencial de exportación para la Comunidad en general.

(4)

Las flores y plantas son productos cuyo equilibrio de mercado podría mejorar gracias a acciones de información o promoción general en terceros países, por lo que deberían incluirse en la lista de productos que pueden ser objeto de promoción en terceros países.

(5)

A la luz de las propuestas presentadas por los profesionales, procede ampliar a los productos lácteos en general la referencia al queso y al yogur del anexo del Reglamento (CE) no 2879/2000.

(6)

Los productos con denominación de origen protegida (DOP), con indicación geográfica protegida (IGP) o con especialidad tradicional garantizada (ETG), de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (3), o con el Reglamento (CEE) no 2082/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios (4), y los productos procedentes de la agricultura ecológica, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (5), son productos de calidad cuya producción se considera prioritaria en la política agrícola común, por lo que deben incluirse en el anexo del Reglamento (CE) no 2879/2000, de manera que puedan beneficiarse de todas las acciones de promoción e información contempladas en el régimen de promoción en terceros países.

(7)

Procede modificar consecuentemente el Reglamento (CE) no 2879/2000.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido durante la reunión conjunta de los comités de gestión sobre promoción de los productos agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CEE) no 2879/2000 se sustituirá por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 327 de 21.12.1999, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2060/2004 (DO L 357 de 2.12.2004, p. 3).

(2)  DO L 333 de 29.12.2000, p. 63. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1806/2004 (DO L 318 de 19.10.2004, p. 11).

(3)  DO L 208 de 24.7.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1215/2004 (DO L 232 de 1.7.2004, p. 21).

(4)  DO L 208 de 24.7.1992, p. 9. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(5)  DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1481/2004 de la Comisión (DO L 272 de 20.8.2004, p. 11).


ANEXO

«ANEXO

1.

Lista de los terceros mercados en los que podrán realizarse las acciones de promoción

 

Suiza

 

Noruega

 

Rumanía

 

Bulgaria

 

Croacia

 

Bosnia y Herzegovina

 

Serbia y Montenegro

 

Antigua República Yugoslava de Macedonia

 

Turquía

 

Ucrania

 

Rusia

 

Japón

 

China

 

Corea del Sur

 

Sudeste Asiático

 

India

 

Oriente Medio

 

África Septentrional

 

República de Sudáfrica

 

Países de América del Norte

 

Países de América Latina

 

Australia y Nueva Zelanda.

2.

Lista de los productos que podrán ser objeto de las acciones de promoción en los terceros países

Carne de vacuno y de porcino, fresca y refrigerada o congelada, y productos transformados o preparados a base de dicha carne.

Carne de aves de corral de calidad.

Productos lácteos.

Aceites de oliva y aceitunas de mesa.

Vinos de mesa con indicación geográfica. Vinos de calidad producidos en una región determinada (vcprd).

Bebidas espirituosas con indicación geográfica o tradicional reservada.

Frutas y hortalizas frescas y transformadas.

Productos transformados a base de cereales y de arroz.

Lino textil.

Plantas vivas y productos de la floricultura.

Productos con denominación de origen protegida (DOP), con indicación geográfica protegida (IGP) o con especialidad tradicional garantizada (ETG), de conformidad con los Reglamentos (CE) no 2081/92 (1) o (CE) no 2082/92 (2) del Consejo.

Productos procedentes de la agricultura ecológica, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2092/91 (3).».


(1)  DO L 208 de 24.7.1992, p. 1.

(2)  DO L 208 de 24.7.1992, p. 9.

(3)  DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.


18.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 14/8


REGLAMENTO (CE) N o 68/2005 DE LA COMISIÓN

de 17 de enero de 2005

por el que se fija la restitución máxima a la exportación de arroz blanqueado, vaporizado, de grano largo B con destino a determinados terceros países en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2032/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2032/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de arroz.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 584/75 de la Comisión (3), la Comisión, basándose en las ofertas presentadas y de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 1785/2003, podrá decidir la fijación de una restitución máxima a la exportación. Para proceder a dicha fijación deben tenerse en cuenta los criterios establecidos por el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003. La licitación se adjudicará a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la restitución máxima a la exportación o a un nivel inferior.

(3)

La aplicación de los mencionados criterios a la situación actual del mercado del arroz conduce a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe que figura en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La restitución máxima a la exportación de arroz blanqueado, vaporizado, de grano largo B con destino a determinados terceros países se fijará sobre la base de las ofertas presentadas del 10 al 13 de enero de 2005 a 65,00 EUR/t en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2032/2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(2)  DO L 353 de 27.11.2004, p. 6.

(3)  DO L 61 de 7.3.1975, p. 25. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1948/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 18).


18.1.2005   

ES

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L 14/9


REGLAMENTO (CE) N o 69/2005 DE LA COMISIÓN

de 17 de enero de 2005

relativo a las ofertas presentadas en el marco de la licitación de la subvención para la expedición de arroz descascarillado de grano largo B con destino a la isla de Reunión contemplada en el Reglamento (CE) no 2003/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 2692/89 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1989, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los suministros de arroz a la isla de Reunión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 2033/2004 de la Comisión (3) se abrió una licitación para subvencionar la expedición de arroz descascarillado de grano largo con destino a la isla de Reunión.

(2)

De conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2692/89, la Comisión, basándose en las ofertas presentadas y de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 1785/2003, puede decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta los criterios previstos en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 2692/89, no resulta conveniente proceder a la fijación de una subvención máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas presentadas del 10 al 13 de enero de 2005 en el marco de la licitación para la subvención de la expedición de arroz descascarillado de grano largo B del código NC 1006 20 98 con destino a la isla de Reunión, contemplada en el Reglamento (CE) no 2033/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(2)  DO L 261 de 7.9.1989, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1275/2004 (DO L 241 de 13.7.2004, p. 8).

(3)  DO L 353 de 27.11.2004, p. 9.


18.1.2005   

ES

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L 14/10


REGLAMENTO (CE) N o 70/2005 DE LA COMISIÓN

de 17 de enero de 2005

relativo a las ofertas presentadas para la exportación de arroz blanqueado de grano redondo, medio y largo A con destino a determinados terceros países en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2031/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2031/2004 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de arroz.

(2)

De acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 584/75 de la Comisión (3), la Comisión, basándose en las ofertas presentadas y, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 1785/2003, podrá decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta los criterios previstos en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, no resulta conveniente proceder a la fijación de una restitución máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas presentadas del 10 al 13 de enero de 2005 en el marco de la licitación de la restitución a la exportación de arroz blanqueado de grano redondo, medio y largo A con destino a determinados terceros países contemplada en el Reglamento (CE) no 2031/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(2)  DO L 353 de 27.11.2004, p. 3.

(3)  DO L 61 de 7.3.1975, p. 25. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1948/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 18).


18.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 14/11


REGLAMENTO (CE) N o 71/2005 DE LA COMISIÓN

de 17 de enero de 2005

por el que se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (1), y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de los claveles de una flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña, contemplados en el artículo 1 ter del Reglamento (CEE) no 700/88, para un período de dos semanas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de enero de 2005.

Será aplicable del 19 de enero al 1 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 382 de 31.12.1987, p. 22. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1300/97 (DO L 177 de 5.7.1997, p. 1).

(2)  DO L 72 de 18.3.1988, p. 16. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2062/97 (DO L 289 de 22.10.1997, p. 1).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 17 de enero de 2005, por el que se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza

(EUR/100 unidades)

Período: del 19 de enero al 1 de febrero de 2005

Precios comunitarios de producción

Claveles de una flor

(estándar)

Claveles de varias flores

(spray)

Rosas de flor grande

Rosas de flor pequeña

 

16,76

12,03

34,26

16,96


Precios comunitarios de importación

Claveles de una flor

(estándar)

Claveles de varias flores

(spray)

Rosas de flor grande

Rosas de flor pequeña

Israel

Marruecos

Chipre

Jordania

Cisjordania y Franja de Gaza

13,83


18.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 14/13


REGLAMENTO (CE) N o 72/2005 DE LA COMISIÓN

de 17 de enero de 2005

por el que se suspende el derecho de aduana preferencial y se restablece el derecho del arancel aduanero común a la importación de claveles de una flor (estándar) originarios de Cisjordania y de la Franja de Gaza

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (1), y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 4088/87 determina las condiciones de aplicación de un derecho de aduana preferencial a las rosas de flor grande, las rosas de flor pequeña, los claveles de varias flores (spray) y los claveles de varias flores (spray) dentro del límite de contingentes arancelarios abiertos anualmente para la importación en la Comunidad de flores frescas cortadas.

(2)

El Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo (2) se refiere a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios para las flores y capullos de flores, cortados, frescos, originarios respectivamente de Chipre, Egipto, Israel, Malta, Marruecos, Cisjordania y la Franja de Gaza.

(3)

El Reglamento (CE) no 71/2005 de la Comisión (3) establece los precios comunitarios de producción y de importación de los claveles y rosas en aplicación del régimen de importación.

(4)

El Reglamento (CEE) no 700/88 de la Comisión (4) establece las normas de aplicación de dicho régimen.

(5)

Sobre la base de las comprobaciones efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) no 4088/87 y (CEE) no 700/88, procede concluir que se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4088/87 para la suspensión del derecho de aduana preferencial de los claveles de una flor (estándar) originarios de Cisjordania y de la Franja de Gaza. Procede restablecer el derecho del arancel aduanero común.

(6)

El contingente de estos productos corresponde al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005. Por consiguiente, la suspensión del derecho preferente y el restablecimiento del derecho del arancel aduanero común se aplican como máximo hasta el final de ese período.

(7)

La Comisión debe adoptar dichas medidas, en el intervalo de las reuniones del Comité de gestión de las plantas vivas y de los productos de la floricultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda suspendido el derecho de aduana preferencial de las importaciones de claveles de una flor (estándar) (código NC ex 0603 10 20) originarios de Cisjordania y de la Franja de Gaza fijado por el Reglamento (CE) no 747/2001 y se restablece el derecho del arancel aduanero común.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 382 de 31.12.1987, p. 22. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1300/97 (DO L 177 de 5.7.1997, p. 1).

(2)  DO L 109 de 19.4.2001, p. 2. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2256/2004 de la Comisión (DO L 385 de 29.12.2004, p. 24).

(3)  Véase la página 11 del presente Diario Oficial.

(4)  DO L 72 de 18.3.1988, p. 16. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2062/97 (DO L 289 de 22.10.1997, p. 1).


18.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 14/15


REGLAMENTO (CE) N o 73/2005 DE LA COMISIÓN

de 17 de enero de 2005

por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 18 de enero de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 64/2005 de la Comisión (3) se establecen los derechos de importación del sector de los cereales.

(2)

El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 establece que si, durante su período de aplicación, la media de los derechos de importación calculada se desvía en 5 euros/tonelada del derecho fijado, se procederá al ajuste correspondiente. Dicho desvío se ha producido. Por lo tanto, es preciso proceder al ajuste de los derechos de importación fijados en el Reglamento (CE) no 64/2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 64/2005 se sustituirán por los anexos I y II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 29.9.2003, p. 78.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).

(3)  DO L 13 de 15.1.2005, p. 21.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 18 de enero de 2005

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

Trigo duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

6,41

1001 90 91

Trigo blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

Centeno

38,09

1005 10 90

Maíz para siembra que no sea híbrido

56,20

1005 90 00

Maíz que no sea para siembra (2)

56,20

1007 00 90

Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

38,09


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos

14.1.2005

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Cotizaciones en bolsa

Minneapolis

Chicago

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

HRS2 (14 %)

YC3

HAD2

calidad media (1)

calidad baja (2)

US barley 2

Cotización (EUR/t)

109,23 (3)

60,48

152,78

142,78

122,78

91,68

Prima Golfo (EUR/t)

41,99

13,08

 

 

Prima Grandes Lagos (EUR/t)

 

 

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 29,98 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: — EUR/t.

3)

Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

0,00 EUR/t (HRW2)

0,00 EUR/t (SRW2).


(1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].


18.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 14/18


DIRECTIVA 2004/117/CE DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2004

por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE en lo relativo a los exámenes realizados bajo supervisión oficial y a la equivalencia de las semillas producidas en terceros países

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (3), la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (4), la Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (5), la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2003, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (6) y la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (7), las semillas sólo pueden recibir la certificación oficial cuando se hayan determinado en pruebas oficiales efectuadas sobre semillas las condiciones que éstas deben reunir, sobre la base de muestras tomadas oficialmente a efectos de las pruebas.

(2)

La Decisión 98/320/CE de la Comisión, de 27 de abril de 1998, relativa a la organización de un experimento temporal sobre el muestreo de semillas y las pruebas sobre semillas de conformidad con las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE del Consejo (8) prevé la organización a nivel comunitario de un experimento temporal con el fin de evaluar si el muestreo de semillas y las pruebas sobre semillas realizadas bajo control oficial pueden constituir una mejor alternativa a los procedimientos relativos a la certificación oficial de semillas, sin ocasionar un deterioro significativo de la calidad de las semillas.

(3)

De los resultados del experimento se desprende que, en determinadas circunstancias, podrían simplificarse los procedimientos relativos a la certificación oficial de semillas sin ocasionar un deterioro significativo de la calidad de las semillas respecto de la que se logra a través del sistema oficial de muestreo y pruebas sobre semillas. Conviene, por tanto, prever que dichos procedimientos simplificados se apliquen a largo plazo y se amplíen a las hortalizas.

(4)

La Directiva 98/96/CE del Consejo, por la que se modifican, entre otras, las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE (9) en lo relativo a las inspecciones no oficiales sobre el terreno, establece normas relativas a los procedimientos de certificación para las inspecciones sobre el terreno bajo supervisión oficial. Una evaluación detallada de estos procedimientos ha mostrado que las inspecciones sobre el terreno bajo supervisión oficial deben extenderse a todas las cosechas destinadas a la producción de semillas certificadas. La evaluación ha mostrado asimismo que debe reducirse la parte de la superficie presentada para certificación oficial que debe ser controlada e inspeccionada por los inspectores oficiales.

(5)

Conviene ajustar la Directiva 2002/54/CE a las demás Directivas sobre semillas, en relación con la posibilidad de conceder exenciones a los Estados miembros en los que el cultivo de la remolacha y la comercialización de las semillas de remolacha tengan una importancia económica mínima.

(6)

El campo de aplicación de la equivalencia de las semillas de la Comunidad respecto a las semillas cosechadas en terceros países se limita actualmente a algunas categorías de semillas. Teniendo en cuenta en particular los cambios a nivel internacional, el régimen de equivalencia debe extenderse a todos los tipos de semillas que tienen las características y cumplen los requisitos en materia de examen y las condiciones de marcado y precintado establecidos en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE.

(7)

Dado que la Decisión 98/320/CE expira el 27 de abril de 2005, conviene mantener las condiciones comunitarias en materia de comercialización de las semillas producidas con arreglo a dicha Decisión, en espera de la aplicación de las nuevas disposiciones.

(8)

Por consiguiente, deben modificarse en consecuencia las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 66/401/CEE queda modificada como sigue:

1)

El apartado 1 del artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

en el punto B.1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).»;

b)

en el punto B.2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).»;

c)

en el punto C, la letra d) se sustituye por el texto la siguiente:

«d)

para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).»;

d)

en el punto C bis, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).»;

e)

en el punto C ter, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).»;

f)

en el punto D, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a) y b).».

2)

En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando se realice el examen bajo supervisión oficial mencionado en los apartados (1)(B)(1)(d), (1)(B)(2)(d), (1)(C)(d), (1)(C bis)(d), (1)(C ter)(d) y (1)(D)(c) deberán cumplirse los requisitos siguientes:

A.

Inspección sobre el terreno

a)

Los inspectores:

i)

deberán contar con las cualificaciones técnicas necesarias,

ii)

no podrán obtener beneficios particulares derivados de la realización de las inspecciones,

iii)

deberán contar con la autorización oficial de las autoridades competentes en materia de certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, y dicha autorización se otorgará bien una vez que los inspectores hayan prestado juramento, bien previa firma de una declaración por escrito en que se comprometan a cumplir las normas que regulan los exámenes oficiales,

iv)

llevarán a cabo las inspecciones bajo supervisión oficial de acuerdo con las normas aplicables a las inspecciones oficiales.

b)

El cultivo que vaya a inspeccionarse se habrá obtenido de semillas que hayan sido sometidas a un control oficial a posteriori con resultados satisfactorios.

c)

Los inspectores oficiales procederán al control de una parte de los cultivos. La parte controlada será de un 5 % como mínimo.

d)

Una parte de las muestras procedentes de los lotes de semillas cosechadas a partir de los cultivos se someterá a un control oficial a posteriori y, en su caso, a pruebas de laboratorio oficiales para determinar su identidad y pureza varietales.

e)

Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en el inciso iii) de la letra a) a los inspectores oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas examinadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.

B.

Pruebas sobre semillas

a)

Las pruebas sobre semillas serán llevadas a cabo por laboratorios de pruebas sobre semillas debidamente autorizados a tal fin por las autoridades para la certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo establecido en las letras b) a d).

b)

Los laboratorios de pruebas sobre semillas contarán con un analista directamente responsable de las operaciones técnicas de laboratorio que disponga de las cualificaciones necesarias para llevar la gestión técnica de un laboratorio de pruebas sobre semillas.

Sus analistas de semillas contarán con las cualificaciones técnicas necesarias, adquiridas en cursos de formación organizados en las mismas condiciones aplicables a los analistas de semillas oficiales y confirmadas en exámenes oficiales.

Las instalaciones y los equipos de que dispongan los laboratorios estarán considerados por la autoridad para la certificación de semillas como satisfactorios a efectos de las pruebas sobre semillas, dentro del ámbito de la autorización.

Llevarán a cabo las pruebas sobre semillas de acuerdo con los métodos internacionales actualmente vigentes.

c)

El laboratorio de pruebas sobre semillas será:

i)

un laboratorio independiente, o

ii)

un laboratorio perteneciente a una empresa de semillas.

En el supuesto contemplado en el inciso ii), el laboratorio sólo podrá llevar a cabo los ensayos sobre lotes de semillas producidas por cuenta de la empresa de semillas a la que pertenezca, salvo acuerdo en contrario entre ésta, el solicitante de la certificación y la autoridad para la certificación de semillas.

d)

Los resultados que obtengan los laboratorios de pruebas sobre semillas en tales pruebas se someterán a un control adecuado por parte de la autoridad para la certificación de semillas.

e)

A los efectos del control mencionado en la letra d), una parte de los lotes de semillas presentados para su certificación oficial deberá ser objeto de una prueba de control a través de pruebas oficiales sobre semillas. Esta parte se repartirá, en principio, del modo más equitativo posible entre las personas físicas o jurídicas que presenten semillas para su certificación y las especies presentadas, aunque también podrá orientarse a eliminar dudas específicas. Esta parte será de un 5 % como mínimo.

f)

Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en la letra a) a los laboratorios de pruebas sobre semillas oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas examinadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.».

3)

Se suprime el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 2.

4)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros dispondrán que, durante el procedimiento de control de las variedades, el examen de las semillas para la certificación y el examen de las semillas comerciales, las muestras se tomen oficialmente o bajo supervisión oficial, según métodos adecuados. Sin embargo, el muestreo de semillas con vistas a los controles en virtud del artículo 19 se realizará oficialmente.»;

b)

se insertan los apartados siguientes:

«1 bis.   Cuando se realice el muestreo de semillas bajo supervisión oficial previsto en el apartado 1, deberán cumplirse los requisitos siguientes:

a)

el muestreo de semillas lo efectuarán muestreadores de semillas debidamente autorizados a tal fin por las autoridades para la certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo dispuesto en las letras b), c) y d);

b)

los muestreadores de semillas dispondrán de las cualificaciones técnicas necesarias, adquiridas en cursos de formación organizados en las mismas condiciones aplicables a los muestreadores de semillas oficiales encargados del muestreo y confirmadas en exámenes oficiales.

Llevarán a cabo el muestreo de semillas de acuerdo con los métodos internacionales actualmente vigentes;

c)

los muestreadores de semillas serán:

i)

personas físicas independientes,

ii)

empleados de personas físicas o jurídicas cuyas actividades no incluyan la producción, el cultivo, la transformación o el comercio de semillas, o

iii)

empleados de personas físicas o jurídicas cuyas actividades incluyan la producción, el cultivo, la transformación o el comercio de semillas.

En el supuesto contemplado en el inciso iii), el muestreador sólo podrá efectuar el muestreo de lotes de semillas producidas por cuenta de la persona que le emplee, salvo acuerdo en contrario entre ésta, el solicitante de la certificación y la autoridad para la certificación de semillas;

d)

los resultados que obtengan los muestreadores de semillas se someterán a un control adecuado por parte de la autoridad para la certificación de semillas. Cuando el muestreo automático sea operativo, deberán adoptarse procedimientos adecuados, que se someterán a supervisión oficial;

e)

a los efectos del control mencionado en la letra d), una parte de los lotes de semillas presentados para su certificación oficial deberá someterse a un muestreo de control por muestreadores oficiales de semillas. Esta parte se repartirá, en principio, del modo más equitativo posible entre las personas físicas o jurídicas que presenten semillas para su certificación y las especies presentadas, aunque también podrá orientarse a eliminar dudas específicas. Esta parte será de un 5 % como mínimo. Este muestreo de control no se aplicará al muestreo automático.

Los Estados miembros compararán las muestras de semillas tomadas oficialmente con las del mismo lote de semillas tomadas bajo supervisión oficial;

f)

los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en la letra a) a los muestreadores de semillas oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas muestreadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.

1 ter.   Se podrán adoptar medidas suplementarias, aplicables a la realización de los muestreos bajo supervisión oficial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 21.».

5)

El apartado 3 del artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros dispondrán también que las semillas de plantas forrajeras recolectadas en un tercer país deban certificarse oficialmente, previa solicitud, si

a)

proceden directamente:

i)

de semillas de base o semillas certificadas oficialmente certificadas en uno o varios Estados miembros o en un tercer país, al que se haya otorgado equivalencia con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 16, o

ii)

del cruce de semillas de base oficialmente certificadas en un Estado miembro con semillas de base oficialmente certificadas en uno de los terceros países mencionados en el inciso i);

b)

han sido sometidas a inspección sobre el terreno y satisfacen las condiciones establecidas en la decisión de equivalencia adoptada con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 16 para la categoría pertinente;

c)

el examen oficial ha probado que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo II para la misma categoría.».

6)

La letra b) del apartado 1 del artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«b)

si las semillas de plantas forrajeras recolectadas en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías en cuanto a sus características, así como en cuanto a las disposiciones adoptadas para su examen, para garantizar su identidad, para su marcado y para su control, son equivalentes, en lo que a ello se refiere, a las semillas recolectadas dentro de la Comunidad, y si se ajustan a lo dispuesto en la presente Directiva.».

Artículo 2

La Directiva 66/402/CEE queda modificada como sigue:

1)

El apartado 1 del artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

en el punto C, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).»;

b)

en el punto Ca, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a) y b).»;

c)

en el punto D.1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).»;

d)

en el punto D.2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en la letra a).»;

e)

en el punto D.3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a) y b).»;

f)

en el punto E, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).»;

g)

en el punto F, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).»;

h)

en el punto G, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).».

2)

El apartado 3 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando se realice el examen bajo supervisión oficial mencionado en los apartados (1)(C)(d), (1)(Ca)(c), (1)(D)(1)(d), (1)(D)(2)(b), (1)(D)(3)(c), (1)(E)(d), (1)F)(d) y (1)(G)(d) deberán cumplirse los requisitos siguientes:

A.

Inspección sobre el terreno

a)

Los inspectores:

i)

deberán contar con las cualificaciones técnicas necesarias,

ii)

no podrán obtener beneficios particulares derivados de la realización de las inspecciones,

iii)

deberán contar con la autorización oficial de las autoridades competentes en materia de certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, y dicha autorización se otorgará bien una vez que los inspectores hayan prestado juramento, bien previa firma de una declaración por escrito en que se comprometan a cumplir las normas que regulan los exámenes oficiales,

iv)

llevarán a cabo las inspecciones bajo supervisión oficial de acuerdo con las normas aplicables a las inspecciones oficiales.

b)

El cultivo que vaya a inspeccionarse se habrá obtenido de semillas que hayan sido sometidas a un control oficial a posteriori con resultados satisfactorios.

c)

Los inspectores oficiales procederán al control de una parte de los cultivos. Dicha parte será de un 5 % como mínimo.

d)

Una parte de las muestras procedentes de los lotes de semillas cosechadas a partir de los cultivos se someterá a un control oficial a posteriori y, en su caso, a pruebas de laboratorio oficiales para determinar su identidad y pureza varietales.

e)

Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en el inciso iii) de la letra a) a los inspectores oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas examinadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.

B.

Pruebas sobre semillas

a)

Las pruebas sobre semillas serán llevadas a cabo por laboratorios de pruebas sobre semillas debidamente autorizados a tal fin por las autoridades para la certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo establecido en las letras b) a d).

b)

Los laboratorios de pruebas sobre semillas contarán con un analista directamente responsable de las operaciones técnicas de laboratorio que disponga de las cualificaciones necesarias para llevar la gestión técnica de un laboratorio de pruebas sobre semillas.

Sus analistas de semillas contarán con las cualificaciones técnicas necesarias, adquiridas en cursos de formación organizados en las mismas condiciones aplicables a los analistas de semillas oficiales y confirmadas en exámenes oficiales.

Las instalaciones y los equipos de que dispongan los laboratorios estarán considerados por la autoridad para la certificación de semillas como satisfactorios a efectos de las pruebas sobre semillas, dentro del ámbito de la autorización.

Llevarán a cabo las pruebas sobre semillas de acuerdo con los métodos internacionales actualmente vigentes.

c)

El laboratorio de pruebas sobre semillas será:

i)

un laboratorio independiente, o

ii)

un laboratorio perteneciente a una empresa de semillas.

En el supuesto contemplado en el inciso ii), el laboratorio sólo podrá llevar a cabo los ensayos sobre lotes de semillas producidas por cuenta de la empresa de semillas a la que pertenezca, salvo acuerdo en contrario entre ésta, el solicitante de la certificación y la autoridad competente para la certificación de semillas.

d)

Los resultados que obtengan los laboratorios de pruebas sobre semillas en tales pruebas se someterán a un control adecuado por parte de la autoridad para la certificación de semillas.

e)

A los efectos del control mencionado en la letra d), una parte de los lotes de semillas presentados para su certificación oficial deberá ser objeto de una prueba de control a través de pruebas oficiales sobre semillas. Esta parte se repartirá, en principio, del modo más equitativo posible entre las personas físicas o jurídicas que presenten semillas para su certificación y las especies presentadas, aunque también podrá orientarse a eliminar dudas específicas. Esta parte será de un 5 % como mínimo.

f)

Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en la letra a) a los laboratorios de pruebas sobre semillas oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas examinadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.».

3)

En el apartado 4 del artículo 2 se suprime el segundo párrafo.

4)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros dispondrán que, durante el procedimiento de control de las variedades y el examen de las semillas para la certificación, las muestras se tomen oficialmente o bajo supervisión oficial, según métodos adecuados. Sin embargo, el muestreo de semillas con vistas a los controles en virtud del artículo 19 se realizará oficialmente.»;

b)

se insertan los apartados siguientes:

«1 bis.   Cuando se realice el muestreo de semillas bajo supervisión oficial previsto en el apartado 1 deberán cumplirse los requisitos siguientes:

a)

el muestreo de semillas lo efectuarán muestreadores de semillas debidamente autorizados a tal fin por las autoridades para la certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo establecido en las letras b), c) y d);

b)

los muestreadores de semillas dispondrán de las cualificaciones técnicas necesarias, adquiridas en cursos de formación organizados en las mismas condiciones aplicables a los muestreadores de semillas oficiales encargados del muestreo y confirmadas en exámenes oficiales.

Llevarán a cabo el muestreo de semillas de acuerdo con los métodos internacionales actualmente vigentes;

c)

los muestreadores de semillas serán:

i)

personas físicas independientes,

ii)

empleados de personas físicas o jurídicas cuyas actividades no incluyan la producción, el cultivo, la transformación o el comercio de semillas, o

iii)

empleados de personas físicas o jurídicas cuyas actividades incluyan la producción, el cultivo, la transformación o el comercio de semillas.

En el supuesto contemplado en el inciso iii), el muestreador sólo podrá efectuar el muestreo de lotes de semillas producidas por cuenta de la persona que le emplee, salvo acuerdo en contrario entre ésta, el solicitante de la certificación y la autoridad para la certificación de semillas;

d)

los resultados que obtengan los muestreadores de semillas se someterán a un control adecuado por parte de la autoridad para la certificación de semillas. Cuando el muestreo automático sea operativo, deberán adoptarse procedimientos adecuados, que se someterán a supervisión oficial;

e)

a los efectos del control mencionado en la letra d), una parte de los lotes de semillas presentados para su certificación oficial deberá someterse a un muestreo de control por muestreadores oficiales de semillas. Esta parte se repartirá, en principio, del modo más equitativo posible entre las personas físicas o jurídicas que presenten semillas para su certificación y las especies presentadas, aunque también podrá orientarse a eliminar dudas específicas. Esta parte será de un 5 % como mínimo. Este muestreo de control no se aplicará al muestreo automático.

Los Estados miembros compararán las muestras de semillas tomadas oficialmente con las del mismo lote de semillas tomadas bajo supervisión oficial;

f)

los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en la letra a) a los muestreadores de semillas oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas muestreadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.

1 ter.   Se podrán adoptar medidas suplementarias, aplicables a la realización de los muestreos bajo supervisión oficial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 21.».

5)

El apartado 3 del artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros dispondrán también que las semillas de cereales recolectadas en un tercer país deban certificarse oficialmente, previa solicitud, si

a)

proceden directamente:

i)

de semillas de base o semillas certificadas de la primera multiplicación oficialmente certificadas en uno o varios Estados miembros o en un tercer país, al que se haya otorgado equivalencia con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 16, o

ii)

del cruce de semillas de base oficialmente certificadas en un Estado miembro con semillas de base oficialmente certificadas en uno de los terceros países mencionados en el inciso i);

b)

han sido sometidas a inspección sobre el terreno y satisfacen las condiciones establecidas en la decisión de equivalencia adoptada con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 16 para la categoría pertinente;

c)

el examen oficial ha probado que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo II para la misma categoría.».

6)

La letra b) del apartado 1 del artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«b)

si las semillas de cereales recolectadas en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías en cuanto a sus características, así como en cuanto a las disposiciones adoptadas para su examen, para garantizar su identidad, para su marcado y para su control, son equivalentes, en lo que a ello se refiere, a las semillas recolectadas dentro de la Comunidad, y si se ajustan a lo dispuesto en la presente Directiva.».

Artículo 3

La Directiva 2002/54/CE queda modificada como sigue:

1)

El apartado 1 del artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

el inciso iv) de la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«iv)

para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo I B., mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii).»;

b)

el inciso iv) de la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«iv)

para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii).».

2)

El apartado 3 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Al llevarse a cabo el examen bajo supervisión oficial a que se refieren el inciso iv) de la letra c) y el inciso iv) de la letra d) del apartado 1 deberán cumplirse los requisitos siguientes:

A.

Inspección sobre el terreno

a)

Los inspectores:

i)

deberán contar con las cualificaciones técnicas necesarias,

ii)

no podrán obtener beneficios particulares derivados de la realización de las inspecciones,

iii)

deberán contar con la autorización oficial de las autoridades competentes en materia de certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, y dicha autorización se otorgará bien una vez que los inspectores hayan prestado juramento, bien previa firma de una declaración por escrito en que se comprometan a cumplir las normas que regulan los exámenes oficiales,

iv)

llevarán a cabo las inspecciones bajo supervisión oficial de acuerdo con las normas aplicables a las inspecciones oficiales.

b)

El cultivo que vaya a inspeccionarse se habrá obtenido de semillas que hayan sido sometidas a un control oficial a posteriori con resultados satisfactorios.

c)

Los inspectores oficiales procederán al control de una parte de los cultivos. La parte controlada será de un 5 % como mínimo.

d)

Una parte de las muestras procedentes de los lotes de semillas cosechadas a partir de los cultivos se someterá a un control oficial a posteriori y, en su caso, a pruebas de laboratorio oficiales para determinar su identidad y pureza varietales.

e)

Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en el inciso iii) de la letra a) a los inspectores oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas examinadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.

B.

Pruebas sobre semillas

a)

Las pruebas sobre semillas serán llevadas a cabo por laboratorios de pruebas sobre semillas debidamente autorizados a tal fin por las autoridades para la certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo establecido en las letras b) a d).

b)

Los laboratorios de pruebas sobre semillas contarán con un analista directamente responsable de las operaciones técnicas de laboratorio que disponga de las cualificaciones necesarias para llevar la gestión técnica de un laboratorio de pruebas sobre semillas.

Sus analistas de semillas contarán con las cualificaciones técnicas necesarias, adquiridas en cursos de formación organizados en las mismas condiciones aplicables a los analistas de semillas oficiales y confirmadas en exámenes oficiales.

Las instalaciones y los equipos de que dispongan los laboratorios estarán considerados por la autoridad para la certificación de semillas como satisfactorios a efectos de las pruebas sobre semillas, dentro del ámbito de la autorización.

Llevarán a cabo las pruebas sobre semillas de acuerdo con los métodos internacionales actualmente vigentes.

c)

El laboratorio de pruebas sobre semillas será:

i)

un laboratorio independiente, o

ii)

un laboratorio perteneciente a una empresa de semillas.

En el supuesto contemplado en el inciso ii), el laboratorio sólo podrá llevar a cabo los ensayos sobre lotes de semillas producidas por cuenta de la empresa de semillas a la que pertenezca, salvo acuerdo en contrario entre ésta, el solicitante de la certificación y la autoridad para la certificación de semillas.

d)

Los resultados que obtengan los laboratorios de pruebas sobre semillas en tales pruebas se someterán a un control adecuado por parte de la autoridad para la certificación de semillas.

e)

A los efectos del control mencionado en la letra d), una parte de los lotes de semillas presentados para su certificación oficial deberá ser objeto de una prueba de control a través de pruebas oficiales sobre semillas. Esta parte se repartirá, en principio, del modo más equitativo posible entre las personas físicas o jurídicas que presenten semillas para su certificación y las especies presentadas, aunque también podrá orientarse a eliminar dudas específicas. Esta parte será de un 5 % como mínimo.

f)

Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en la letra a) a los laboratorios de pruebas sobre semillas oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas examinadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.».

3)

En el apartado 4 del artículo 2 se suprime el segundo párrafo.

4)

El artículo 9 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros dispondrán que, durante el procedimiento de control de las variedades y el examen de las semillas para la certificación, las muestras se tomen oficialmente o bajo supervisión oficial, según métodos adecuados. Sin embargo, el muestreo de semillas con vistas a controles en virtud del artículo 25 se realizará oficialmente.»;

b)

se insertarán los apartados siguientes:

«1 bis.   Cuando se realice el muestreo de semillas bajo supervisión oficial previsto en el apartado 1 deberán observarse las siguientes condiciones:

a)

el muestreo de semillas lo efectuarán muestreadores de semillas debidamente autorizados a tal fin por las autoridades para la certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo establecido en las letras b), c) y d);

b)

los muestreadores de semillas dispondrán de las cualificaciones técnicas necesarias, adquiridas en cursos de formación organizados en las mismas condiciones aplicables a los muestreadores de semillas oficiales encargados del muestreo y confirmadas en exámenes oficiales.

Llevarán a cabo el muestreo de semillas de acuerdo con los métodos internacionales actualmente vigentes;

c)

los muestreadores de semillas serán:

i)

personas físicas independientes,

ii)

empleados de personas físicas o jurídicas cuyas actividades no incluyan la producción, el cultivo, la transformación o el comercio de semillas, o

iii)

empleados de personas físicas o jurídicas cuyas actividades incluyan la producción, el cultivo, la transformación o el comercio de semillas.

En el supuesto contemplado en el inciso iii), el muestreador sólo podrá efectuar el muestreo de lotes de semillas producidas por cuenta de la persona que le emplee, salvo acuerdo en contrario entre ésta, el solicitante de la certificación y la autoridad para la certificación de semillas;

d)

los resultados que obtengan los muestreadores de semillas se someterán a un control adecuado por parte de la autoridad para la certificación de semillas. Cuando el muestreo automático sea operativo, deberán adoptarse procedimientos adecuados, que se someterán a supervisión oficial;

e)

a los efectos del control mencionado en la letra d), una parte de los lotes de semillas presentados para su certificación oficial deberá someterse a un muestreo de control por muestreadores oficiales de semillas. Esta parte se repartirá, en principio, del modo más equitativo posible entre las personas físicas o jurídicas que presenten semillas para su certificación, aunque también podrá orientarse a eliminar dudas específicas. Esta parte será de un 5 % como mínimo. Este muestreo de control no se aplicará al muestreo automático.

Los Estados miembros compararán las muestras de semillas tomadas oficialmente con las del mismo lote de semillas tomadas bajo supervisión oficial;

f)

los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en la letra a) a los muestreadores de semillas oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas muestreadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.

1 ter.   Se podrán adoptar medidas suplementarias, aplicables a la realización de los muestreos bajo supervisión oficial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 28.».

5)

El apartado 3 del artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros dispondrán asimismo que las semillas de remolacha recolectadas en un tercer país deban certificarse oficialmente, previa solicitud, si:

a)

proceden directamente de las semillas de base oficialmente certificadas en uno o varios Estados miembros o en un tercer país, al que se haya otorgado equivalencia con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 23;

b)

han sido sometidas a inspección sobre el terreno y satisfacen las condiciones establecidas en la decisión de equivalencia adoptada con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 23 para la categoría pertinente;

c)

el examen oficial ha probado que se cumplen las condiciones establecidas en la parte B del anexo II para la misma categoría.».

6)

La letra b) del apartado 1 del artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«b)

si las semillas de remolacha recolectadas en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías en cuanto a sus características, así como en cuanto a las disposiciones adoptadas para su examen, para garantizar su identidad, para su marcado y para su control, son equivalentes, en lo que a ello se refiere, a las semillas recolectadas dentro de la Comunidad, y si se ajustan a lo dispuesto en la presente Directiva.».

7)

Se introduce el siguiente artículo tras el artículo 30:

«Artículo 30 bis

De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 28, se podrá eximir a un Estado total o parcialmente de la obligación de aplicar las disposiciones recogidas en la presente Directiva, con excepción del artículo 20, en la medida en que el cultivo de la remolacha y la comercialización de las semillas de remolacha tengan una importancia económica mínima en su territorio.».

Artículo 4

La Directiva 2002/57/CE queda modificada como sigue:

1)

El apartado 1 del artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

el inciso iv) de la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«iv)

para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii).»;

b)

el inciso ii) del punto 1 de la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en el inciso i);»;

c)

el inciso iii) del punto 2 de la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«iii)

para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en los incisos i) y ii);»;

d)

el inciso iv) de la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«iv)

para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii);»;

e)

el inciso iv) de la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«iv)

para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii);»;

f)

el inciso iv) de la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«iv)

para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii);»;

g)

el inciso iv) de la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«iv)

para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii);»;

h)

el inciso iv) de la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«iv)

para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii);»;

i)

el inciso iii) de la letra j) se sustituye por el texto siguiente:

«iii)

para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en los incisos i) y ii).».

2)

El apartado 5 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Cuando se realice el examen bajo supervisión oficial mencionado en los apartados (1)(c)(iv), (1)(d)(1)(ii), (1)(d)(2)(iii), (1)(e)(iv), (1)(f)(iv), (1)(g)(iv), (1)(h)(iv), (1)(i)(iv) y (1)(j)(iii) deberán cumplirse los requisitos siguientes:

A.

Inspección sobre el terreno

a)

Los inspectores:

i)

deberán contar con las cualificaciones técnicas necesarias;

ii)

no podrán obtener beneficios particulares derivados de la realización de las inspecciones;

iii)

deberán contar con la autorización oficial de las autoridades competentes en materia de certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, y dicha autorización se otorgará bien una vez que los inspectores hayan prestado juramento, bien previa firma de una declaración por escrito en que se comprometan a cumplir las normas que regulan los exámenes oficiales;

iv)

llevarán a cabo las inspecciones bajo supervisión oficial de acuerdo con las normas aplicables a las inspecciones oficiales.

b)

El cultivo que vaya a inspeccionarse se habrá obtenido de semillas que hayan sido sometidas a un control oficial a posteriori con resultados satisfactorios.

c)

Los inspectores oficiales procederán al control de una parte de los cultivos. La parte controlada será de un 5 % como mínimo.

d)

Una parte de las muestras procedentes de los lotes de semillas cosechadas a partir de los cultivos se someterá a un control oficial a posteriori y, en su caso, a pruebas de laboratorio oficiales para determinar su identidad y pureza varietales.

e)

Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en el inciso iii) de la letra a) a los inspectores oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas examinadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.

B.

Pruebas sobre semillas

a)

Las pruebas sobre semillas serán llevadas a cabo por laboratorios de pruebas sobre semillas debidamente autorizados a tal fin por las autoridades para la certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo establecido en las letras b) a d).

b)

Los laboratorios de pruebas sobre semillas contarán con un analista directamente responsable de las operaciones técnicas de laboratorio que disponga de las cualificaciones necesarias para llevar la gestión técnica de un laboratorio de pruebas sobre semillas.

Sus analistas de semillas contarán con las cualificaciones técnicas necesarias, adquiridas en cursos de formación organizados en las mismas condiciones aplicables a los analistas de semillas oficiales y confirmadas en exámenes oficiales.

Las instalaciones y los equipos de que dispongan los laboratorios estarán considerados por la autoridad para la certificación de semillas como satisfactorios a efectos de las pruebas sobre semillas, dentro del ámbito de la autorización.

Llevarán a cabo las pruebas sobre semillas de acuerdo con los métodos internacionales actualmente vigentes.

c)

El laboratorio de pruebas sobre semillas será:

i)

un laboratorio independiente, o

ii)

un laboratorio perteneciente a una empresa de semillas.

En el supuesto contemplado en el inciso ii), el laboratorio sólo podrá llevar a cabo los ensayos sobre lotes de semillas producidas por cuenta de la empresa de semillas a la que pertenezca, salvo acuerdo en contrario entre ésta, el solicitante de la certificación y la autoridad para la certificación de semillas.

d)

Los resultados que obtengan los laboratorios de pruebas sobre semillas en tales pruebas se someterán a un control adecuado por parte de la autoridad para la certificación de semillas.

e)

A los efectos del control mencionado en la letra d), una parte de los lotes de semillas presentados para su certificación oficial deberá ser objeto de una prueba de control a través de pruebas oficiales sobre semillas. Esta parte se repartirá, en principio, del modo más equitativo posible entre las personas físicas o jurídicas que presenten semillas para su certificación y las especies presentadas, aunque también podrá orientarse a eliminar dudas específicas. Esta parte será de un 5 % como mínimo.

f)

Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en la letra a) a los laboratorios de pruebas sobre semillas oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas examinadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.».

3)

En el apartado 6 del artículo 2 se suprime el segundo párrafo.

4)

El artículo 9 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros dispondrán que, durante el procedimiento de control de las variedades, el examen de las semillas para la certificación y el examen de las semillas comerciales, las muestras se tomen oficialmente o bajo supervisión oficial, según métodos adecuados. Sin embargo, el muestreo de semillas con vistas a los controles oficiales en virtud del artículo 22 se realizará oficialmente.»;

b)

se insertarán los apartados siguientes:

«1 bis.   Cuando se realice el muestreo de semillas bajo supervisión oficial previsto en el apartado 1, deberán cumplirse los requisitos siguientes:

a)

el muestreo de semillas lo efectuarán muestreadores de semillas debidamente autorizados a tal fin por las autoridades para la certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo establecido en las letras b), c) y d);

b)

los muestreadores de semillas dispondrán de las cualificaciones técnicas necesarias, adquiridas en cursos de formación organizados en las mismas condiciones aplicables a los muestreadores de semillas oficiales encargados del muestreo y confirmadas en exámenes oficiales.

Llevarán a cabo el muestreo de semillas de acuerdo con los métodos internacionales actualmente vigentes;

c)

los muestreadores de semillas serán:

i)

personas físicas independientes,

ii)

empleados de personas físicas o jurídicas cuyas actividades no incluyan la producción, el cultivo, la transformación o el comercio de semillas, o

iii)

empleados de personas físicas o jurídicas cuyas actividades incluyan la producción, el cultivo, la transformación o el comercio de semillas.

En el supuesto contemplado en el inciso iii), el muestreador sólo podrá efectuar el muestreo de lotes de semillas producidas por cuenta de la persona que le emplee, salvo acuerdo en contrario entre ésta, el solicitante de la certificación y la autoridad para la certificación de semillas;

d)

los resultados que obtengan los muestreadores de semillas se someterán a un control adecuado por parte de la autoridad para la certificación de semillas. Cuando el muestreo automático sea operativo, deberán adoptarse procedimientos adecuados, que se someterán a supervisión oficial;

e)

a los efectos del control mencionado en la letra d), una parte de los lotes de semillas presentados para su certificación oficial deberá someterse a un muestreo de control por muestreadores oficiales de semillas. Esta parte se repartirá, en principio, del modo más equitativo posible entre las personas físicas o jurídicas que presenten semillas para su certificación y las especies presentadas, aunque también podrá orientarse a eliminar dudas específicas. Esta parte será de un 5 % como mínimo. Este muestreo de control no se aplicará al muestreo automático.

Los Estados miembros compararán las muestras de semillas tomadas oficialmente con las del mismo lote de semillas tomadas bajo supervisión oficial;

f)

los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en la letra a) a los muestreadores de semillas oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas muestreadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.

1 ter.   Se podrán adoptar medidas suplementarias, aplicables a la realización de los muestreos bajo supervisión oficial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2) del artículo 25.».

5)

El apartado 3 del artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros dispondrán asimismo que las semillas de plantas oleaginosas y textiles recolectadas en un tercer país deban certificarse oficialmente, previa solicitud, si:

a)

proceden directamente:

i)

de semillas de base o semillas certificadas de la primera multiplicación oficialmente certificadas en uno o varios Estados miembros o en un tercer país, al que se haya otorgado equivalencia con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 20, o

ii)

del cruce de semillas de base oficialmente certificadas en un Estado miembro con semillas de base oficialmente certificadas en uno de los terceros países mencionados en el inciso i);

b)

han sido sometidas a inspección sobre el terreno y satisfacen las condiciones establecidas en la decisión de equivalencia adoptada con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 20 para la categoría pertinente;

c)

el examen oficial ha probado que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo II para la misma categoría.».

6)

La letra b) del apartado 1 del artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«b)

si las semillas de plantas oleaginosas y textiles recolectadas en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías en cuanto a sus características, así como en cuanto a las disposiciones adoptadas para su examen, para garantizar su identidad, para su marcado y para su control, son equivalentes, en lo que a ello se refiere, a las semillas recolectadas dentro de la Comunidad, y si se ajustan a lo dispuesto en la presente Directiva.».

Artículo 5

La Directiva 2002/55/CE queda modificada como sigue:

1)

El apartado 1 del artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

el inciso iv) de la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«iv)

para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii);»;

b)

el inciso iv) de la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«iv)

para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii);».

2)

Se añade el siguiente apartado al artículo 2:

«4.   Cuando se realice el examen bajo supervisión oficial mencionado en los apartados (1)(c)(iv) y (1)(d)(iv) deberán cumplirse los requisitos siguientes:

A.

Inspección sobre el terreno

a)

Los inspectores:

i)

deberán contar con las cualificaciones técnicas necesarias,

ii)

no podrán obtener beneficios particulares derivados de la realización de las inspecciones,

iii)

deberán contar con la autorización oficial de las autoridades competentes en materia de certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, y dicha autorización se otorgará bien una vez que los inspectores hayan prestado juramento, bien previa firma de una declaración por escrito en que se comprometan a cumplir las normas que regulan los exámenes oficiales,

iv)

llevarán a cabo las inspecciones bajo supervisión oficial de acuerdo con las normas aplicables a las inspecciones oficiales.

b)

El cultivo que vaya a inspeccionarse se habrá obtenido de semillas que hayan sido sometidas a un control oficial a posteriori con resultados satisfactorios.

c)

Los inspectores oficiales procederán al control de una parte de los cultivos. Dicha parte será de un 5 % como mínimo.

d)

Una parte de las muestras procedentes de los lotes de semillas cosechadas a partir de los cultivos se someterá a un control oficial a posteriori y, en su caso, a pruebas de laboratorio oficiales para determinar su identidad y pureza varietales.

e)

Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en el inciso iii) de la letra a) a los inspectores oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas examinadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.

B.

Pruebas sobre semillas

a)

Las pruebas sobre semillas serán llevadas a cabo por laboratorios de pruebas sobre semillas debidamente autorizados a tal fin por las autoridades competentes para la certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo establecido en las letras b) a d).

b)

Los laboratorios de pruebas sobre semillas contarán con un analista directamente responsable de las operaciones técnicas de laboratorio que disponga de las cualificaciones necesarias para llevar la gestión técnica de un laboratorio de pruebas sobre semillas.

Sus analistas de semillas contarán con las cualificaciones técnicas necesarias, adquiridas en cursos de formación organizados en las mismas condiciones aplicables a los analistas de semillas oficiales y confirmadas en exámenes oficiales.

Las instalaciones y los equipos de que dispongan los laboratorios estarán considerados por la autoridad competente para la certificación de semillas como satisfactorios a efectos de las pruebas sobre semillas, dentro del ámbito de la autorización.

Llevarán a cabo las pruebas sobre semillas de acuerdo con los métodos internacionales actualmente vigentes.

c)

El laboratorio de pruebas sobre semillas será:

i)

un laboratorio independiente, o

ii)

un laboratorio perteneciente a una empresa de semillas.

En el supuesto contemplado en el inciso ii), el laboratorio sólo podrá llevar a cabo los ensayos sobre lotes de semillas producidas por cuenta de la empresa de semillas a la que pertenezca, salvo acuerdo en contrario entre ésta, el solicitante de la certificación y la autoridad competente para la certificación de semillas.

d)

Los resultados que obtengan los laboratorios de pruebas sobre semillas en tales pruebas se someterán a un control adecuado por parte de la autoridad competente para la certificación de semillas.

e)

A los efectos del control mencionado en la letra d), una parte de los lotes de semillas presentados para su certificación oficial deberá ser objeto de una prueba de control a través de pruebas oficiales sobre semillas. Esta parte se repartirá, en principio, del modo más equitativo posible entre las personas físicas o jurídicas que presenten semillas para su certificación, aunque también podrá orientarse a eliminar dudas específicas. Esta parte será de un 5 % como mínimo.

f)

Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en la letra a) a los laboratorios de pruebas sobre semillas oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas examinadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.».

3)

El artículo 25 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros dispondrán que, durante el examen de las semillas para la certificación, las muestras se tomen oficialmente o bajo supervisión oficial, según métodos adecuados. Sin embargo, el muestreo de semillas con vistas a los controles en virtud del artículo 39 se realizará oficialmente.

Estas disposiciones también se aplicarán cuando se tomen muestras de semillas estándar para pruebas posteriores a los controles.»;

b)

se insertarán los apartados siguientes:

«1 bis.   Cuando se realice el muestreo de semillas bajo supervisión oficial previsto en el apartado 1 deberán cumplirse los requisitos siguientes:

a)

el muestreo de semillas lo efectuarán muestreadores de semillas debidamente autorizados a tal fin por las autoridades para la certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo dispuesto en las letras b), c) y d);

b)

los muestreadores de semillas dispondrán de las cualificaciones técnicas necesarias, adquiridas en cursos de formación organizados en las mismas condiciones aplicables a los muestreadores de semillas oficiales encargados del muestreo y confirmadas en exámenes oficiales.

Llevarán a cabo el muestreo de semillas de acuerdo con los métodos internacionales actualmente vigentes;

c)

los muestreadores de semillas serán:

i)

personas físicas independientes,

ii)

empleados de personas físicas o jurídicas cuyas actividades no incluyan la producción, el cultivo o el comercio de semillas, o

iii)

empleados de personas físicas o jurídicas cuyas actividades incluyan la producción, el cultivo, la transformación o el comercio de semillas.

En el supuesto contemplado en el inciso iii), el muestreador sólo podrá efectuar el muestreo de lotes de semillas producidas por cuenta de la persona que le emplee, salvo acuerdo en contrario entre ésta, el solicitante de la certificación y la autoridad competente para la certificación de semillas;

d)

los resultados que obtengan los muestreadores de semillas se someterán a un control adecuado por parte de la autoridad competente para la certificación de semillas. Cuando el muestreo automático sea operativo, deberán adoptarse procedimientos adecuados, que se someterán a supervisión oficial;

e)

a los efectos del control mencionado en la letra d), una parte de los lotes de semillas presentados para su certificación oficial deberá someterse a un muestreo de control por muestreadores oficiales de semillas. Esta parte se repartirá, en principio, del modo más equitativo posible entre las personas físicas o jurídicas que presenten semillas para su certificación, aunque también podrá orientarse a eliminar dudas específicas. Esta parte será de un 5 % como mínimo. Este muestreo de control no se aplicará al muestreo automático.

Los Estados miembros compararán las muestras de semillas tomadas oficialmente con las del mismo lote de semillas tomadas bajo supervisión oficial;

f)

los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en la letra a) a los muestreadores de semillas oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas muestreadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.

1 ter.   Se podrán adoptar medidas suplementarias, aplicables a la realización de los muestreos bajo supervisión oficial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 46.».

Artículo 6

En el artículo 4 de la Decisión 98/320/CE, la fecha «27 de abril de 2005» se sustituye por la de «30 de septiembre de 2005».

Artículo 7

A más tardar el 1 de octubre de 2010, la Comisión emitirá una evaluación detallada de la simplificación de los procedimientos de certificación introducidos por la presente Directiva, que se centrará principalmente en las posibles repercusiones de los sistemas de supervisión sobre la calidad de las semillas.

Artículo 8

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de octubre de 2005. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencias entre ellas y las disposiciones de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 9

La presente Directiva entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. VEERMAN


(1)  Dictamen emitido el 17 de noviembre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen emitido el 15 de septiembre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/55/CE de la Comisión (DO L 114 de 21.4.2004, p. 18).

(4)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23).

(5)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 12. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE.

(6)  DO L 193 de 29.7.2002, p. 33. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).

(7)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 74. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE.

(8)  DO L 140 de 12.5.1998, p. 14. Decisión modificada por la Decisión 2004/626/CE (DO L 283 de 2.9.2004, p. 16).

(9)  DO L 25 de 1.2.1999, p. 27.