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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 14 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48o año |
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Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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18.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 14/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 65/2005 DE LA COMISIÓN
de 17 de enero de 2005
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
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(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 17 de enero de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
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0702 00 00 |
052 |
111,1 |
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204 |
102,9 |
|
|
999 |
107,0 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
160,2 |
|
220 |
236,8 |
|
|
999 |
198,5 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
164,8 |
|
204 |
195,1 |
|
|
999 |
180,0 |
|
|
0805 10 20 |
052 |
59,1 |
|
204 |
47,8 |
|
|
220 |
47,2 |
|
|
448 |
34,9 |
|
|
999 |
47,3 |
|
|
0805 20 10 |
204 |
64,3 |
|
999 |
64,3 |
|
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
052 |
72,6 |
|
204 |
52,9 |
|
|
400 |
76,3 |
|
|
464 |
149,6 |
|
|
624 |
63,6 |
|
|
999 |
83,0 |
|
|
0805 50 10 |
052 |
48,0 |
|
608 |
16,0 |
|
|
999 |
32,0 |
|
|
0808 10 80 |
400 |
98,1 |
|
404 |
101,2 |
|
|
720 |
71,4 |
|
|
999 |
90,2 |
|
|
0808 20 50 |
400 |
92,2 |
|
999 |
92,2 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
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18.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 14/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 66/2005 DE LA COMISIÓN
de 17 de enero de 2005
relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),
Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y las mercancías resultantes de su transformación originarios de los estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (2),
Visto el Reglamento (CE) no 2247/2003 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2003, que establece disposiciones de aplicación en el sector de la carne de bovino del Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (3), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 1 del Reglamento (CE) no 2247/2003 prevé la posibilidad de expedir certificados de importación para los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia. No obstante, las importaciones deben realizarse dentro de los límites de las cantidades establecidas para cada uno de los terceros países exportadores. |
|
(2) |
Las solicitudes de certificados presentadas del 1 al 10 de enero de 2005, expresadas en carne deshuesada, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2247/2003, no son superiores, en lo que se refiere a los productos originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia, a las cantidades disponibles para dichos Estados. Por consiguiente, es posible expedir certificados de importación para las cantidades solicitadas. |
|
(3) |
Es conveniente proceder a la fijación de las cantidades por las cuales podrán solicitarse certificados a partir del 1 de febrero de 2005, dentro de la cantidad total de 52 100 t. |
|
(4) |
Parece oportuno recordar que el presente Reglamento no obsta a la aplicación de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de terceros países (4). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Estados miembros indicados seguidamente expedirán el 21 de enero de 2005 certificados de importación para productos del sector de la carne de vacuno, expresados en carne deshuesada, originarios de determinados Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por las cantidades y países de origen que se expresan a continuación:
|
|
Reino Unido:
|
|
|
Alemania:
|
Artículo 2
Durante los diez primeros días del mes de febrero de 2005, podrán presentarse solicitudes de certificado, con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2247/2003, para las cantidades de carne de vacuno deshuesada siguientes:
|
Botsuana: |
18 466 t, |
|
Kenia: |
142 t, |
|
Madagascar: |
7 579 t, |
|
Suazilandia: |
3 347 t, |
|
Zimbabue: |
9 100 t, |
|
Namibia: |
12 400 t. |
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1899/2004 de la Comisión (DO L 328 de 30.10.2004, p. 67).
(2) DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.
(3) DO L 333 de 20.12.2003, p. 37. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).
(4) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
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18.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 14/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 67/2005 DE LA COMISIÓN
de 17 de enero de 2005
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2879/2000 que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2702/1999 del Consejo, relativo a acciones de información y promoción en favor de productos agrícolas en terceros países
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2702/1999 del Consejo, de 14 de diciembre de 1999, relativo a acciones de información y promoción en favor de productos agrícolas en terceros países (1), y, en particular, su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 2702/1999 establecen los criterios para determinar los mercados y los productos que pueden ser objeto de acciones de información o de promoción en terceros países. Estos mercados y productos figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 2879/2000 de la Comisión (2). |
|
(2) |
El artículo 5 del Reglamento (CE) no 2702/1999 dispone que, cada dos años, la Comisión determinará la lista de los productos y de los mercados contemplados en los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento. |
|
(3) |
La lista de mercados destinatarios debe revisarse atendiendo al hecho de que Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Turquía y Ucrania son mercados de exportación que interesan especialmente a algunos Estados miembros y con potencial de exportación para la Comunidad en general. |
|
(4) |
Las flores y plantas son productos cuyo equilibrio de mercado podría mejorar gracias a acciones de información o promoción general en terceros países, por lo que deberían incluirse en la lista de productos que pueden ser objeto de promoción en terceros países. |
|
(5) |
A la luz de las propuestas presentadas por los profesionales, procede ampliar a los productos lácteos en general la referencia al queso y al yogur del anexo del Reglamento (CE) no 2879/2000. |
|
(6) |
Los productos con denominación de origen protegida (DOP), con indicación geográfica protegida (IGP) o con especialidad tradicional garantizada (ETG), de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (3), o con el Reglamento (CEE) no 2082/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios (4), y los productos procedentes de la agricultura ecológica, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (5), son productos de calidad cuya producción se considera prioritaria en la política agrícola común, por lo que deben incluirse en el anexo del Reglamento (CE) no 2879/2000, de manera que puedan beneficiarse de todas las acciones de promoción e información contempladas en el régimen de promoción en terceros países. |
|
(7) |
Procede modificar consecuentemente el Reglamento (CE) no 2879/2000. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido durante la reunión conjunta de los comités de gestión sobre promoción de los productos agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CEE) no 2879/2000 se sustituirá por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 327 de 21.12.1999, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2060/2004 (DO L 357 de 2.12.2004, p. 3).
(2) DO L 333 de 29.12.2000, p. 63. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1806/2004 (DO L 318 de 19.10.2004, p. 11).
(3) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1215/2004 (DO L 232 de 1.7.2004, p. 21).
(4) DO L 208 de 24.7.1992, p. 9. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(5) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1481/2004 de la Comisión (DO L 272 de 20.8.2004, p. 11).
ANEXO
«ANEXO
|
1. |
Lista de los terceros mercados en los que podrán realizarse las acciones de promoción
|
|
2. |
Lista de los productos que podrán ser objeto de las acciones de promoción en los terceros países
|
(1) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1.
|
18.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 14/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 68/2005 DE LA COMISIÓN
de 17 de enero de 2005
por el que se fija la restitución máxima a la exportación de arroz blanqueado, vaporizado, de grano largo B con destino a determinados terceros países en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2032/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 2032/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de arroz. |
|
(2) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 584/75 de la Comisión (3), la Comisión, basándose en las ofertas presentadas y de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 1785/2003, podrá decidir la fijación de una restitución máxima a la exportación. Para proceder a dicha fijación deben tenerse en cuenta los criterios establecidos por el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003. La licitación se adjudicará a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la restitución máxima a la exportación o a un nivel inferior. |
|
(3) |
La aplicación de los mencionados criterios a la situación actual del mercado del arroz conduce a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe que figura en el artículo 1. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La restitución máxima a la exportación de arroz blanqueado, vaporizado, de grano largo B con destino a determinados terceros países se fijará sobre la base de las ofertas presentadas del 10 al 13 de enero de 2005 a 65,00 EUR/t en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2032/2005.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.
(2) DO L 353 de 27.11.2004, p. 6.
(3) DO L 61 de 7.3.1975, p. 25. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1948/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 18).
|
18.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 14/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 69/2005 DE LA COMISIÓN
de 17 de enero de 2005
relativo a las ofertas presentadas en el marco de la licitación de la subvención para la expedición de arroz descascarillado de grano largo B con destino a la isla de Reunión contemplada en el Reglamento (CE) no 2003/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) no 2692/89 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1989, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los suministros de arroz a la isla de Reunión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 2033/2004 de la Comisión (3) se abrió una licitación para subvencionar la expedición de arroz descascarillado de grano largo con destino a la isla de Reunión. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2692/89, la Comisión, basándose en las ofertas presentadas y de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 1785/2003, puede decidir no dar curso a la licitación. |
|
(3) |
Teniendo en cuenta los criterios previstos en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 2692/89, no resulta conveniente proceder a la fijación de una subvención máxima. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No se dará curso a las ofertas presentadas del 10 al 13 de enero de 2005 en el marco de la licitación para la subvención de la expedición de arroz descascarillado de grano largo B del código NC 1006 20 98 con destino a la isla de Reunión, contemplada en el Reglamento (CE) no 2033/2004.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.
(2) DO L 261 de 7.9.1989, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1275/2004 (DO L 241 de 13.7.2004, p. 8).
(3) DO L 353 de 27.11.2004, p. 9.
|
18.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 14/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 70/2005 DE LA COMISIÓN
de 17 de enero de 2005
relativo a las ofertas presentadas para la exportación de arroz blanqueado de grano redondo, medio y largo A con destino a determinados terceros países en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2031/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 2031/2004 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de arroz. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 584/75 de la Comisión (3), la Comisión, basándose en las ofertas presentadas y, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 1785/2003, podrá decidir no dar curso a la licitación. |
|
(3) |
Teniendo en cuenta los criterios previstos en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, no resulta conveniente proceder a la fijación de una restitución máxima. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No se dará curso a las ofertas presentadas del 10 al 13 de enero de 2005 en el marco de la licitación de la restitución a la exportación de arroz blanqueado de grano redondo, medio y largo A con destino a determinados terceros países contemplada en el Reglamento (CE) no 2031/2004.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.
(2) DO L 353 de 27.11.2004, p. 3.
(3) DO L 61 de 7.3.1975, p. 25. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1948/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 18).
|
18.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 14/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 71/2005 DE LA COMISIÓN
de 17 de enero de 2005
por el que se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (1), y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de los claveles de una flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña, contemplados en el artículo 1 ter del Reglamento (CEE) no 700/88, para un período de dos semanas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de enero de 2005.
Será aplicable del 19 de enero al 1 de febrero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural
(1) DO L 382 de 31.12.1987, p. 22. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1300/97 (DO L 177 de 5.7.1997, p. 1).
(2) DO L 72 de 18.3.1988, p. 16. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2062/97 (DO L 289 de 22.10.1997, p. 1).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 17 de enero de 2005, por el que se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza
|
(EUR/100 unidades) |
||||
|
Período: del 19 de enero al 1 de febrero de 2005 |
||||
|
Precios comunitarios de producción |
Claveles de una flor (estándar) |
Claveles de varias flores (spray) |
Rosas de flor grande |
Rosas de flor pequeña |
|
|
16,76 |
12,03 |
34,26 |
16,96 |
|
Precios comunitarios de importación |
Claveles de una flor (estándar) |
Claveles de varias flores (spray) |
Rosas de flor grande |
Rosas de flor pequeña |
|
Israel |
— |
— |
— |
— |
|
Marruecos |
— |
— |
— |
— |
|
Chipre |
— |
— |
— |
— |
|
Jordania |
— |
— |
— |
— |
|
Cisjordania y Franja de Gaza |
13,83 |
— |
— |
— |
|
18.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 14/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 72/2005 DE LA COMISIÓN
de 17 de enero de 2005
por el que se suspende el derecho de aduana preferencial y se restablece el derecho del arancel aduanero común a la importación de claveles de una flor (estándar) originarios de Cisjordania y de la Franja de Gaza
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (1), y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CEE) no 4088/87 determina las condiciones de aplicación de un derecho de aduana preferencial a las rosas de flor grande, las rosas de flor pequeña, los claveles de varias flores (spray) y los claveles de varias flores (spray) dentro del límite de contingentes arancelarios abiertos anualmente para la importación en la Comunidad de flores frescas cortadas. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo (2) se refiere a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios para las flores y capullos de flores, cortados, frescos, originarios respectivamente de Chipre, Egipto, Israel, Malta, Marruecos, Cisjordania y la Franja de Gaza. |
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(3) |
El Reglamento (CE) no 71/2005 de la Comisión (3) establece los precios comunitarios de producción y de importación de los claveles y rosas en aplicación del régimen de importación. |
|
(4) |
El Reglamento (CEE) no 700/88 de la Comisión (4) establece las normas de aplicación de dicho régimen. |
|
(5) |
Sobre la base de las comprobaciones efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) no 4088/87 y (CEE) no 700/88, procede concluir que se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4088/87 para la suspensión del derecho de aduana preferencial de los claveles de una flor (estándar) originarios de Cisjordania y de la Franja de Gaza. Procede restablecer el derecho del arancel aduanero común. |
|
(6) |
El contingente de estos productos corresponde al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005. Por consiguiente, la suspensión del derecho preferente y el restablecimiento del derecho del arancel aduanero común se aplican como máximo hasta el final de ese período. |
|
(7) |
La Comisión debe adoptar dichas medidas, en el intervalo de las reuniones del Comité de gestión de las plantas vivas y de los productos de la floricultura. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda suspendido el derecho de aduana preferencial de las importaciones de claveles de una flor (estándar) (código NC ex 0603 10 20) originarios de Cisjordania y de la Franja de Gaza fijado por el Reglamento (CE) no 747/2001 y se restablece el derecho del arancel aduanero común.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural
(1) DO L 382 de 31.12.1987, p. 22. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1300/97 (DO L 177 de 5.7.1997, p. 1).
(2) DO L 109 de 19.4.2001, p. 2. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2256/2004 de la Comisión (DO L 385 de 29.12.2004, p. 24).
(3) Véase la página 11 del presente Diario Oficial.
(4) DO L 72 de 18.3.1988, p. 16. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2062/97 (DO L 289 de 22.10.1997, p. 1).
|
18.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 14/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 73/2005 DE LA COMISIÓN
de 17 de enero de 2005
por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 18 de enero de 2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el Reglamento (CE) no 64/2005 de la Comisión (3) se establecen los derechos de importación del sector de los cereales. |
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(2) |
El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 establece que si, durante su período de aplicación, la media de los derechos de importación calculada se desvía en 5 euros/tonelada del derecho fijado, se procederá al ajuste correspondiente. Dicho desvío se ha producido. Por lo tanto, es preciso proceder al ajuste de los derechos de importación fijados en el Reglamento (CE) no 64/2005. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 64/2005 se sustituirán por los anexos I y II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 29.9.2003, p. 78.
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).
(3) DO L 13 de 15.1.2005, p. 21.
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 18 de enero de 2005
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Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
|
1001 10 00 |
Trigo duro de calidad alta |
0,00 |
|
de calidad media |
0,00 |
|
|
de calidad baja |
6,41 |
|
|
1001 90 91 |
Trigo blando para siembra |
0,00 |
|
ex 1001 90 99 |
Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
|
1002 00 00 |
Centeno |
38,09 |
|
1005 10 90 |
Maíz para siembra que no sea híbrido |
56,20 |
|
1005 90 00 |
Maíz que no sea para siembra (2) |
56,20 |
|
1007 00 90 |
Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra |
38,09 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
|
— |
3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
|
— |
2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos
14.1.2005
|
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96: Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 29,98 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: — EUR/t. |
|
3) |
|
(1) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
|
18.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 14/18 |
DIRECTIVA 2004/117/CE DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 2004
por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE en lo relativo a los exámenes realizados bajo supervisión oficial y a la equivalencia de las semillas producidas en terceros países
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo a la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (3), la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (4), la Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (5), la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2003, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (6) y la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (7), las semillas sólo pueden recibir la certificación oficial cuando se hayan determinado en pruebas oficiales efectuadas sobre semillas las condiciones que éstas deben reunir, sobre la base de muestras tomadas oficialmente a efectos de las pruebas. |
|
(2) |
La Decisión 98/320/CE de la Comisión, de 27 de abril de 1998, relativa a la organización de un experimento temporal sobre el muestreo de semillas y las pruebas sobre semillas de conformidad con las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE del Consejo (8) prevé la organización a nivel comunitario de un experimento temporal con el fin de evaluar si el muestreo de semillas y las pruebas sobre semillas realizadas bajo control oficial pueden constituir una mejor alternativa a los procedimientos relativos a la certificación oficial de semillas, sin ocasionar un deterioro significativo de la calidad de las semillas. |
|
(3) |
De los resultados del experimento se desprende que, en determinadas circunstancias, podrían simplificarse los procedimientos relativos a la certificación oficial de semillas sin ocasionar un deterioro significativo de la calidad de las semillas respecto de la que se logra a través del sistema oficial de muestreo y pruebas sobre semillas. Conviene, por tanto, prever que dichos procedimientos simplificados se apliquen a largo plazo y se amplíen a las hortalizas. |
|
(4) |
La Directiva 98/96/CE del Consejo, por la que se modifican, entre otras, las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE (9) en lo relativo a las inspecciones no oficiales sobre el terreno, establece normas relativas a los procedimientos de certificación para las inspecciones sobre el terreno bajo supervisión oficial. Una evaluación detallada de estos procedimientos ha mostrado que las inspecciones sobre el terreno bajo supervisión oficial deben extenderse a todas las cosechas destinadas a la producción de semillas certificadas. La evaluación ha mostrado asimismo que debe reducirse la parte de la superficie presentada para certificación oficial que debe ser controlada e inspeccionada por los inspectores oficiales. |
|
(5) |
Conviene ajustar la Directiva 2002/54/CE a las demás Directivas sobre semillas, en relación con la posibilidad de conceder exenciones a los Estados miembros en los que el cultivo de la remolacha y la comercialización de las semillas de remolacha tengan una importancia económica mínima. |
|
(6) |
El campo de aplicación de la equivalencia de las semillas de la Comunidad respecto a las semillas cosechadas en terceros países se limita actualmente a algunas categorías de semillas. Teniendo en cuenta en particular los cambios a nivel internacional, el régimen de equivalencia debe extenderse a todos los tipos de semillas que tienen las características y cumplen los requisitos en materia de examen y las condiciones de marcado y precintado establecidos en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE. |
|
(7) |
Dado que la Decisión 98/320/CE expira el 27 de abril de 2005, conviene mantener las condiciones comunitarias en materia de comercialización de las semillas producidas con arreglo a dicha Decisión, en espera de la aplicación de las nuevas disposiciones. |
|
(8) |
Por consiguiente, deben modificarse en consecuencia las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 66/401/CEE queda modificada como sigue:
|
1) |
El apartado 1 del artículo 2 queda modificado como sigue:
|
|
2) |
En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Cuando se realice el examen bajo supervisión oficial mencionado en los apartados (1)(B)(1)(d), (1)(B)(2)(d), (1)(C)(d), (1)(C bis)(d), (1)(C ter)(d) y (1)(D)(c) deberán cumplirse los requisitos siguientes:
|
|
3) |
Se suprime el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 2. |
|
4) |
El artículo 7 queda modificado como sigue:
|
|
5) |
El apartado 3 del artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los Estados miembros dispondrán también que las semillas de plantas forrajeras recolectadas en un tercer país deban certificarse oficialmente, previa solicitud, si
|
|
6) |
La letra b) del apartado 1 del artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:
|
Artículo 2
La Directiva 66/402/CEE queda modificada como sigue:
|
1) |
El apartado 1 del artículo 2 queda modificado como sigue:
|
|
2) |
El apartado 3 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «3. Cuando se realice el examen bajo supervisión oficial mencionado en los apartados (1)(C)(d), (1)(Ca)(c), (1)(D)(1)(d), (1)(D)(2)(b), (1)(D)(3)(c), (1)(E)(d), (1)F)(d) y (1)(G)(d) deberán cumplirse los requisitos siguientes:
|
|
3) |
En el apartado 4 del artículo 2 se suprime el segundo párrafo. |
|
4) |
El artículo 7 queda modificado como sigue:
|
|
5) |
El apartado 3 del artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los Estados miembros dispondrán también que las semillas de cereales recolectadas en un tercer país deban certificarse oficialmente, previa solicitud, si
|
|
6) |
La letra b) del apartado 1 del artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:
|
Artículo 3
La Directiva 2002/54/CE queda modificada como sigue:
|
1) |
El apartado 1 del artículo 2 queda modificado como sigue:
|
|
2) |
El apartado 3 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «3. Al llevarse a cabo el examen bajo supervisión oficial a que se refieren el inciso iv) de la letra c) y el inciso iv) de la letra d) del apartado 1 deberán cumplirse los requisitos siguientes:
|
|
3) |
En el apartado 4 del artículo 2 se suprime el segundo párrafo. |
|
4) |
El artículo 9 queda modificado como sigue:
|
|
5) |
El apartado 3 del artículo 22 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los Estados miembros dispondrán asimismo que las semillas de remolacha recolectadas en un tercer país deban certificarse oficialmente, previa solicitud, si:
|
|
6) |
La letra b) del apartado 1 del artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
7) |
Se introduce el siguiente artículo tras el artículo 30: «Artículo 30 bis De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 28, se podrá eximir a un Estado total o parcialmente de la obligación de aplicar las disposiciones recogidas en la presente Directiva, con excepción del artículo 20, en la medida en que el cultivo de la remolacha y la comercialización de las semillas de remolacha tengan una importancia económica mínima en su territorio.». |
Artículo 4
La Directiva 2002/57/CE queda modificada como sigue:
|
1) |
El apartado 1 del artículo 2 queda modificado como sigue:
|
|
2) |
El apartado 5 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «5. Cuando se realice el examen bajo supervisión oficial mencionado en los apartados (1)(c)(iv), (1)(d)(1)(ii), (1)(d)(2)(iii), (1)(e)(iv), (1)(f)(iv), (1)(g)(iv), (1)(h)(iv), (1)(i)(iv) y (1)(j)(iii) deberán cumplirse los requisitos siguientes:
|
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3) |
En el apartado 6 del artículo 2 se suprime el segundo párrafo. |
|
4) |
El artículo 9 queda modificado como sigue:
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5) |
El apartado 3 del artículo 19 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los Estados miembros dispondrán asimismo que las semillas de plantas oleaginosas y textiles recolectadas en un tercer país deban certificarse oficialmente, previa solicitud, si:
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6) |
La letra b) del apartado 1 del artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:
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Artículo 5
La Directiva 2002/55/CE queda modificada como sigue:
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1) |
El apartado 1 del artículo 2 queda modificado como sigue:
|
|
2) |
Se añade el siguiente apartado al artículo 2: «4. Cuando se realice el examen bajo supervisión oficial mencionado en los apartados (1)(c)(iv) y (1)(d)(iv) deberán cumplirse los requisitos siguientes:
|
|
3) |
El artículo 25 queda modificado como sigue:
|
Artículo 6
En el artículo 4 de la Decisión 98/320/CE, la fecha «27 de abril de 2005» se sustituye por la de «30 de septiembre de 2005».
Artículo 7
A más tardar el 1 de octubre de 2010, la Comisión emitirá una evaluación detallada de la simplificación de los procedimientos de certificación introducidos por la presente Directiva, que se centrará principalmente en las posibles repercusiones de los sistemas de supervisión sobre la calidad de las semillas.
Artículo 8
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de octubre de 2005. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencias entre ellas y las disposiciones de la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 9
La presente Directiva entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 10
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
C. VEERMAN
(1) Dictamen emitido el 17 de noviembre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen emitido el 15 de septiembre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/55/CE de la Comisión (DO L 114 de 21.4.2004, p. 18).
(4) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23).
(5) DO L 193 de 20.7.2002, p. 12. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE.
(6) DO L 193 de 29.7.2002, p. 33. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).
(7) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE.
(8) DO L 140 de 12.5.1998, p. 14. Decisión modificada por la Decisión 2004/626/CE (DO L 283 de 2.9.2004, p. 16).
(9) DO L 25 de 1.2.1999, p. 27.