ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 8

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
12 de enero de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE, Euratom) no 31/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2004, por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2004, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones

1

 

 

Reglamento (CE) no 32/2005 de la Comisión, de 11 de enero de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

7

 

*

Reglamento (CE) no 33/2005 de la Comisión, de 10 de enero de 2005, por el que se inicia, en relación con un nuevo exportador, un procedimiento de reconsideración del Reglamento (CE) no 2604/2000 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originarias de la India, entre otros países, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones

9

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

2005/16/CE:Decisión del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, que modifica la Decisión 2003/631/CE por la que se adoptan medidas en relación con Liberia de conformidad con el artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE en un caso de urgencia especial

12

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

12.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 8/1


REGLAMENTO (CE, EURATOM) N o 31/2005 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2004

por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2004, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 13,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades, fijados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 (2), y en particular los artículos 63, 64, 65, 65 bis y 82 y los anexos VII, XI y XIII de dicho Estatuto, así como el primer párrafo del artículo 20, el artículo 64 y el artículo 92 del citado régimen,,

Vista la propuesta de la Comisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con efectos a 1 de julio de 2004, la fecha «1 de julio de 2003» que figura en el segundo párrafo del artículo 63 del Estatuto se sustituye por la fecha «1 de julio de 2004».

Artículo 2

Con efectos a 1 de julio de 2004, el cuadro de sueldos base mensuales del artículo 66 del Estatuto se sustituye por el cuadro siguiente:

1.7.2004

Escalones

Grados

1

2

3

4

5

16

14 926,62

15 553,86

16 207,45

 

 

15

13 192,64

13 747,01

14 324,68

14 723,21

14 926,62

14

11 660,09

12 150,06

12 660,62

13 012,86

13 192,64

13

10 305,57

10 738,63

11 189,88

11 501,20

11 660,09

12

9 108,40

9 491,15

9 889,98

10 165,14

10 305,57

11

8 050,31

8 388,59

8 741,09

8 984,28

9 108,40

10

7 115,13

7 414,12

7 725,67

7 940,61

8 050,31

9

6 288,58

6 552,84

6 828,20

7 018,17

7 115,13

8

5 558,06

5 791,62

6 034,99

6 202,89

6 288,58

7

4 912,40

5 118,82

5 333,92

5 482,32

5 558,06

6

4 341,74

4 524,18

4 714,29

4 845,45

4 912,40

5

3 837,37

3 998,62

4 166,65

4 282,57

4 341,74

4

3 391,59

3 534,11

3 682,62

3 785,08

3 837,37

3

2 997,60

3 123,57

3 254,82

3 345,38

3 391,59

2

2 649,38

2 760,71

2 876,72

2 956,75

2 997,60

1

2 341,61

2 440,01

2 542,54

2 613,28

2 649,38

Artículo 3

Con efectos a 1 de julio de 2004, los coeficientes correctores aplicables, en virtud del artículo 64 del Estatuto, a la retribución de los funcionarios y otros agentes se fijarán como se indica en la columna 2 del cuadro que figura a continuación.

Con efectos a 1 de enero de 2005, los coeficientes correctores aplicables, en virtud del apartado 3 del artículo 17 del anexo VII del Estatuto, a las transferencias de los funcionarios y otros agentes se fijarán como se indica en la columna 3 del cuadro que figura a continuación.

Con efectos a 1 de julio de 2004, los coeficientes correctores aplicables a las pensiones, en virtud del apartado 2 del artículo 20 del anexo XIII del Estatuto, se fijarán como se indica en la columna 4 del cuadro que figura a continuación.

Con efectos a 1 de mayo de 2005, los coeficientes correctores aplicables a las pensiones, en virtud del apartado 2 del artículo 20 del anexo XIII del Estatuto, se fijarán como se indica en la columna 5 del cuadro que figura a continuación:

País/Lugar

Retribución

1.7.2004

Transferencia

1.1.2005

Pensión

1.7.2004

Pensión

1.5.2005

Rep. Checa

87,1

74,8

100,0

100,0

Dinamarca

136,7

131,6

135,7

134,7

Alemania

101,2

102,0

101,4

101,5

Bonn

96,2

 

 

 

Karlsruhe

95,4

 

 

 

Münich

107,3

 

 

 

Estonia

79,5

76,1

100,0

100,0

Grecia

93,5

92,5

100,0

100,0

España

100,6

95,5

100,0

100,0

Francia

120,2

106,9

117,5

114,9

Irlanda

122,3

115,6

121,0

119,6

Italia

109,8

106,0

109,0

108,3

Varese

100,6

 

 

 

Chipre

90,4

94,0

100,0

100,0

Letonia

77,9

74,5

100,0

100,0

Lituania

78,6

75,2

100,0

100,0

Hungría

88,3

70,8

100,0

100,0

Malta

89,9

83,8

100,0

100,0

Países Bajos

110,5

103,6

109,1

107,7

Austria

108,0

108,0

108,0

108,0

Polonia

72,0

65,0

100,0

100,0

Portugal

91,8

91,4

100,0

100,0

Eslovenia

84,4

81,3

100,0

100,0

Eslovaquia

90,9

79,5

100,0

100,0

Finlandia

119,4

114,4

118,4

117,4

Suecia

117,4

111,0

116,1

114,8

Reino Unido

142,7

116,5

137,5

132,2

Culham

115,4

 

 

 

Artículo 4

Con efectos a 1 de julio de 2004, el importe del subsidio por licencia parental mencionado en el artículo 42 bis del Estatuto se fijará en 804,36 EUR y en 1 072,48 EUR para las familias monoparentales.

Artículo 5

Con efectos a 1 de julio de 2004, el importe de base de la asignación familiar mencionada en el apartado 1 del artículo 1 del anexo VII del Estatuto se fijará en 150,44 EUR.

Con efectos a 1 de julio de 2004, el importe de la asignación por hijo a cargo prevista en el apartado 1 del artículo 2 del anexo VII del Estatuto se fijará en 328,73 EUR.

Con efectos a 1 de julio de 2004, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el apartado 1 del artículo 3 del anexo VII del Estatuto se fijará en 223,05 EUR.

Con efectos a 1 de julio de 2004, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el apartado 2 del artículo 3 del anexo VII del Estatuto se fijará en 80,30 EUR.

Con efectos a 1 de julio de 2004, el importe mínimo de la indemnización por expatriación prevista en el artículo 69 del Estatuto y en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 de su anexo VII se fijará en 445,88 EUR.

Artículo 6

Con efectos a 1 de enero de 2005, la asignación por kilómetro prevista en el artículo 8 del anexo VII del Estatuto se adaptará de la forma siguiente:

0 EUR por km para el tramo comprendido entre

0 y 200 km,

0,3343 EUR por km para el tramo comprendido entre

201 y 1 000 km,

0,5572 EUR por km para el tramo comprendido entre

1 001 y 2 000 km,

0,3343 EUR por km para el tramo comprendido entre

2 001 y 3 000 km,

0,1114 EUR por km para el tramo comprendido entre

3 001 y 4 000 km,

0,0536 EUR por km para el tramo comprendido entre

4 001 y 10 000 km,

0 EUR por km para el tramo que exceda de

10 000 km.

A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe global suplementario que ascenderá a:

167,16 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y de origen está comprendida entre 725 km y 1 450 km,

334,31 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen es superior a 1 450 km.

Artículo 7

Con efectos a 1 de julio de 2004, el importe de la indemnización por día natural prevista en el apartado 1 del artículo 10 del anexo VII del Estatuto se fijará en:

34,55 EUR para los funcionarios con derecho a la asignación familiar,

27,86 EUR para los funcionarios sin derecho a la asignación familiar.

Artículo 8

Con efectos a 1 de julio de 2004, el límite inferior para la indemnización de instalación prevista en el apartado 3 del artículo 24 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:

983,69 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar,

584,90 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.

Artículo 9

Con efectos a 1 de julio de 2004, para la prestación de desempleo prevista en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 28 bis del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 1 179,72 EUR, el límite superior en 2 359,44 EUR y la deducción global en 1 072,48 EUR.

Artículo 10

Con efectos a 1 de julio de 2004, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituye por el cuadro siguiente:

1.7.2004

 

Clases

Categorías

Grupos

1

2

3

4

A

I

6 012,49

6 757,25

7 502,01

8 246,77

II

4 363,77

4 788,99

5 214,21

5 639,43

III

3 667,06

3 830,41

3 993,76

4 157,11

B

IV

3 522,70

3 867,56

4 212,42

4 557,28

V

2 767,02

2 949,42

3 131,82

3 314,22

C

VI

2 631,63

2 786,56

2 941,49

3 096,42

VII

2 355,40

2 435,55

2 515,70

2 595,85

D

VIII

2 128,92

2 254,30

2 379,68

2 505,06

IX

2 050,23

2 078,79

2 107,35

2 135,91

Artículo 11

Con efectos a 1 de julio de 2004, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 93 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituye por el cuadro siguiente:

Grupos de funciones

1.7.2004

Escalones

Grados

1

2

3

4

5

6

7

IV

18

5 145,58

5 252,59

5 361,82

5 473,32

5 587,15

5 703,33

5 821,94

17

4 547,80

4 642,37

4 738,91

4 837,46

4 938,06

5 040,75

5 145,58

16

4 019,46

4 103,05

4 188,37

4 275,48

4 364,39

4 455,15

4 547,80

15

3 552,50

3 626,38

3 701,79

3 778,78

3 857,36

3 937,57

4 019,46

14

3 139,79

3 205,09

3 271,74

3 339,78

3 409,23

3 480,13

3 552,50

13

2 775,03

2 832,74

2 891,65

2 951,78

3 013,17

3 075,83

3 139,79

III

12

3 552,45

3 626,32

3 701,73

3 778,70

3 857,28

3 937,49

4 019,37

11

3 139,77

3 205,06

3 271,71

3 339,74

3 409,19

3 480,08

3 552,45

10

2 775,03

2 832,73

2 891,64

2 951,77

3 013,15

3 075,81

3 139,77

9

2 452,66

2 503,66

2 555,72

2 608,87

2 663,12

2 718,50

2 775,03

8

2 167,74

2 212,82

2 258,83

2 305,80

2 353,75

2 402,70

2 452,66

II

7

2 452,60

2 503,61

2 555,68

2 608,84

2 663,10

2 718,49

2 775,03

6

2 167,62

2 212,71

2 258,73

2 305,71

2 353,67

2 402,62

2 452,60

5

1 915,77

1 955,61

1 996,29

2 037,81

2 080,19

2 123,46

2 167,62

4

1 693,17

1 728,39

1 764,34

1 801,03

1 838,49

1 876,73

1 915,77

I

3

2 085,85

2 129,14

2 173,33

2 218,43

2 264,47

2 311,47

2 359,44

2

1 843,98

1 882,25

1 921,31

1 961,19

2 001,89

2 043,44

2 085,85

1

1 630,16

1 663,99

1 698,53

1 733,78

1 769,76

1 806,49

1 843,98

Artículo 12

Con efectos a 1 de julio de 2004, el límite inferior de la indemnización por gastos de instalación prevista en el artículo 94 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:

739,90 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar,

438,67 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.

Artículo 13

Con efectos a 1 de julio de 2004, para la prestación de desempleo prevista en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 96 del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 884,79 EUR, el límite superior en 1 769,58 EUR y la deducción global en 804,36 EUR.

Artículo 14

Con efectos a 1 de julio de 2004, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 (3) se fijarán en 337,16, 508,90, 556,42 y 758,58 EUR.

Artículo 15

Con efectos a 1 de julio de 2004, a los importes que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 (4) se les aplicará un coeficiente de 4,867097.

Artículo 16

Con efectos a 1 de julio de 2004, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 8 del anexo XIII del Estatuto se sustituye por el cuadro siguiente:

1.7.2004

Escalones

Grados

1

2

3

4

5

6

7

8

16

14 926,62

15 553,86

16 207,45

16 207,45

16 207,45

16 207,45

 

 

15

13 192,64

13 747,01

14 324,68

14 723,21

14 926,62

15 553,86

 

 

14

11 660,09

12 150,06

12 660,62

13 012,86

13 192,64

13 747,01

14 324,68

14 926,62

13

10 305,57

10 738,63

11 189,88

11 501,20

11 660,09

 

 

 

12

9 108,40

9 491,15

9 889,98

10 165,14

10 305,57

10 738,63

11 189,88

11 660,09

11

8 050,31

8 388,59

8 741,09

8 984,28

9 108,40

9 491,15

9 889,98

10 305,57

10

7 115,13

7 414,12

7 725,67

7 940,61

8 050,31

8 388,59

8 741,09

9 108,40

9

6 288,58

6 552,84

6 828,20

7 018,17

7 115,13

 

 

 

8

5 558,06

5 791,62

6 034,99

6 202,89

6 288,58

6 552,84

6 828,20

7 115,13

7

4 912,40

5 118,82

5 333,92

5 482,32

5 558,06

5 791,62

6 034,99

6 288,58

6

4 341,74

4 524,18

4 714,29

4 845,45

4 912,40

5 118,82

5 333,92

5 558,06

5

3 837,37

3 998,62

4 166,65

4 282,57

4 341,74

4 524,18

4 714,29

4 912,40

4

3 391,59

3 534,11

3 682,62

3 785,08

3 837,37

3 998,62

4 166,65

4 341,74

3

2 997,60

3 123,57

3 254,82

3 345,38

3 391,59

3 534,11

3 682,62

3 837,37

2

2 649,38

2 760,71

2 876,72

2 956,75

2 997,60

3 123,57

3 254,82

3 391,59

1

2 341,61

2 440,01

2 542,54

2 613,28

2 649,38

 

 

 

Artículo 17

Con efectos a 1 de julio de 2004, los importes de la asignación por hijo a cargo prevista en el artículo 14 del anexo XIII del Estatuto se fijarán de la forma siguiente:

 

1.7.2004-31.12.2004: 262,79

 

1.1.2005-31.12.2005: 275,97

 

1.1.2006-31.12.2006: 289,16

 

1.1.2007-31.12.2007: 302,35

 

1.1.2008-31.12.2008: 315,53.

Artículo 18

Con efectos a 1 de julio de 2004, los importes de la asignación por escolaridad prevista en el artículo 15 del anexo XIII del Estatuto se fijarán de la forma siguiente:

 

1.7.2004-31.8.2005: 16,06

 

1.9.2005-31.8.2006: 32,12

 

1.9.2006-31.8.2007: 48,17

 

1.9.2007-31.8.2008: 64,24.

Artículo 19

Con efectos a 1 de julio de 2004, para la aplicación del artículo 18 del anexo XIII, el importe de la indemnización global mencionada en el artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto vigente antes del 1 de mayo de 2004 se fijará en:

116,32 EUR al mes para los funcionares de los grados C4 o C5,

178,34 EUR al mes para los funcionarios de los grados C1, C2 o C3.

Artículo 20

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

P. VAN GEEL


(1)  DO L 56 de 4.3.1968.

(2)  DO L 124 de 27.4.2004, p. 1.

(3)  Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, por el que se establecen las categorías de beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en régimen de servicio continuo o por turno (DO L 38 de 13.2.1976, p. 1). Reglamento completado por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 1307/87 (DO L 124 de 13.5.1987, p. 6).

(4)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO L 56 de 4.3.1968, p. 8). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 1750/2002 (DO L 264 de 2.10.2002, p. 15).


12.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 8/7


REGLAMENTO (CE) N o 32/2005 DE LA COMISIÓN

de 11 de enero de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 11 de enero de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

105,3

204

102,4

999

103,9

0707 00 05

052

112,6

999

112,6

0709 90 70

052

114,3

204

158,0

999

136,2

0805 10 20

052

49,1

204

52,5

220

41,7

448

34,6

999

44,5

0805 20 10

204

72,6

999

72,6

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

69,0

204

51,9

400

79,3

624

60,0

999

65,1

0805 50 10

052

44,4

999

44,4

0808 10 80

400

111,5

404

101,2

720

58,5

999

90,4

0808 20 50

400

95,6

999

95,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


12.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 8/9


REGLAMENTO (CE) N o 33/2005 DE LA COMISIÓN

de 10 de enero de 2005

por el que se inicia, en relación con un «nuevo exportador», un procedimiento de reconsideración del Reglamento (CE) no 2604/2000 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originarias de la India, entre otros países, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «el Reglamento de base») (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

(1)

La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración en relación con un «nuevo exportador», de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base. La solicitud ha sido presentada por South Asian Petrochem Limited (en lo sucesivo, «el solicitante»), un productor exportador de la India (en lo sucesivo, «el país afectado»).

B.   PRODUCTO

(2)

El producto afectado por la reconsideración es el politereftalato de etileno, con un coeficiente de viscosidad igual o superior a 78 ml/g, conforme a la DIN (Deutsche Industrienorm) 53728 , originario de la India (en lo sucesivo, «el producto afectado») y normalmente declarado en el código NC 3907 60 20. Este código NC se indica solamente a título informativo.

C.   MEDIDAS VIGENTES

(3)

Las medidas actualmente vigentes consisten en derechos antidumping definitivos establecidos mediante el Reglamento (CE) no 2604/2000 del Consejo (2), en virtud del cual las importaciones a la Comunidad, originarias de la India, entre otros países, del producto afectado, fabricado por el solicitante, están sujetas a un derecho antidumping definitivo de 181,7 EUR/tonelada, con excepción de las importaciones de diversas empresas explícitamente mencionadas, que están sujetas a tipos de derecho individuales.

D.   ARGUMENTOS PARA LA RECONSIDERACIÓN

(4)

El solicitante alega que no exportó el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación en el cual se basaron las medidas antidumping, esto es, el período comprendido entre el 1 de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999 (en lo sucesivo, «el período original de investigación») y que no está vinculado a ninguno de los productores exportadores de dicho producto sujetos a las citadas medidas antidumping.

(5)

Alega, además, que comenzó a exportar el mencionado producto a la Comunidad después del final del período de investigación original.

E.   PROCEDIMIENTO

(6)

Se ha informado de la solicitud a los productores comunitarios notoriamente afectados y se les ha ofrecido la oportunidad de presentar sus observaciones. No se ha recibido ninguna observación al respecto.

(7)

Tras examinar los elementos de prueba disponibles, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está suficientemente justificado iniciar una reconsideración en relación con un «nuevo exportador», de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, con objeto de determinar el margen individual de dumping del solicitante y, en caso de que se constate la existencia de dumping, el tipo del derecho al que deberán estar sujetas sus exportaciones del producto afectado a la Comunidad.

a)

Cuestionarios

A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario al solicitante.

b)

Recopilación de información y audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones específicas para ello.

F.   DEROGACIÓN DEL DERECHO ANTIDUMPING EN VIGOR Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES

(8)

De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, deben derogarse los derechos antidumping en vigor, en lo que atañe a las importaciones del producto afectado que haya sido producido y vendido para su exportación a la Comunidad por el solicitante. Además, tales importaciones han de someterse a registro, según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 14 de dicho Reglamento, para garantizar que, en caso de que la reconsideración demuestre la existencia de dumping por lo que se refiere al solicitante, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración. El importe de la posible futura deuda del solicitante no puede calcularse en esta fase del procedimiento.

G.   PLAZOS

(9)

En aras de una correcta gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar las respuestas al cuestionario mencionado en la letra a) del considerando 7 del presente Reglamento, o facilitar cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

las partes interesadas puedan manifestar por escrito su deseo de ser oídas por la Comisión.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

(10)

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

(11)

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base. Cuando una parte interesada no coopere o sólo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, según prevé el artículo 18, sólo se haga uso de los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una reconsideración del Reglamento (CE) no 2604/2000, de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 384/96, a fin de determinar si las importaciones de politereftalato de etileno, con un coeficiente de viscosidad igual o superior a 78 ml/g, conforme a la DIN (Deutsche Industrienorm) 53728, clasificable en el código NC 3907 60 20, originario de la India, producido y vendido para exportación a la Comunidad por South Asian Pretrochem Limited (código TARIC adicional A585), deben estar sujetas al derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CE) no 2604/2000.

Artículo 2

Quedan derogados los derechos antidumping impuestos por el Reglamento (CE) no 2604/2000 por lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 3

De conformidad con lo establecido en el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas oportunas a fin de registrar las importaciones a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento. El registro expirará a los nueve meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

1.   Si las partes interesadas desean que sus alegaciones se tomen en consideración en la investigación, deberán darse a conocer a la Comisión, presentar sus observaciones por escrito y facilitar las respuestas al cuestionario mencionado en la letra a) del considerando 7 del presente Reglamento o cualquier otra información, salvo indicación en contrario, en el plazo de 40 días a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Cabe señalar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos procedimentales establecidos en el Reglamento (CE) no 384/96 está supeditado a que las partes se den a conocer en el plazo antes mencionado.

Las partes interesadas podrán igualmente solicitar por escrito ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

2.   Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo indicación en contrario) y en ellas se hará constar el nombre, la dirección, la dirección electrónica y los números de teléfono y fax y/o télex de la parte interesada. Todas las observaciones escritas, incluida la información solicitada en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas, que tengan carácter confidencial llevarán la mención «Difusión restringida» (3) y, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CE) no 384/96, irán acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la mención «PARA CONSULTA POR LAS PARTES INTERESADAS».

Toda información sobre este asunto y toda solicitud de audiencia deberán enviarse a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho: J-79 5/16

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 295 65 05

Télex COMEU B 21877.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2005.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 301 de 30.11.2000, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 823/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 7).

(3)  Ello significa que la documentación presentada se destinará exclusivamente a uso interno y estará protegida, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Se considerará documentación confidencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 384/96 y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo antidumping).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

12.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 8/12


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2004

que modifica la Decisión 2003/631/CE por la que se adoptan medidas en relación con Liberia de conformidad con el artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE en un caso de urgencia especial

(2005/16/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Acuerdo de Asociación ACP-CE, que entró en vigor el 1 de abril de 2003, y, en particular, su artículo 96,

Visto el Acuerdo interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE (1), y, en particular, su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2002/274/CE del Consejo, de 25 de marzo de 2002, por la que se dan por concluidas las consultas con Liberia de conformidad con los artículos 96 y 97 del Acuerdo de asociación ACP-CE (2), establece la adopción de medidas pertinentes con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 96 y al apartado 3 del artículo 97 del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

(2)

La Decisión 2003/631/CE del Consejo, de 25 de agosto de 2003, por la que se adoptan medidas en relación con Liberia de conformidad con el artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE en un caso de urgencia especial (3), establece la adopción de nuevas medidas pertinentes con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 96 y al apartado 3 del artículo 97 del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

(3)

La situación actual que se vive en Liberia no garantiza todavía el respeto de los principios democráticos, del Estado de Derecho y de la buena gobernanza.

(4)

Es necesario, por tanto, prorrogar el período de validez de las medidas establecidas en la Decisión 2003/631/CE y proseguir un diálogo político intensivo con el Gobierno de Liberia.

DECIDE:

Artículo 1

Las medidas que contempla el artículo 1 de la Decisión 2003/631/CE expirarán el 30 de junio de 2006. Esta fecha no afecta a las fechas de expiración concretas que puedan disponer los instrumentos financieros cubiertos por la presente Decisión.

Se dirigirá al Ministro de Asuntos Exteriores de Liberia la carta que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión no afecta a los resultados del procedimiento de consultas que se recogen en el proyecto de carta adjunto a la Decisión 2002/274/CE.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. VEERMAN


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 376.

(2)  DO L 96 de 13.4.2002, p. 23.

(3)  DO L 220 de 3.9.2003, p. 3.


ANEXO

Excmo. Sr. D. Thomas Nimely Yaya

Ministro de Asuntos Exteriores

Monrovia

Liberia

Excelentísimo Señor:

Por su carta no SGS3/7429, de 27 de agosto de 2003, la Unión Europea informó al Gobierno de Liberia de su intención de prestar apoyo al proceso que debía tener lugar en el país con arreglo al Acuerdo de Paz Global. Esta carta indicaba también que la Unión seguiría de cerca la evolución política y las reformas vividas en su país y continuaría de forma intensiva el diálogo político con el Gobierno sobre la base del artículo 8 del Acuerdo de Asociación ACP-CE y de los resultados de las consultas que se habían señalado en nuestra carta no SGS 272745, de 27 de marzo de 2002.

Hace ya más de un año que el Gobierno de Transición Nacional de Liberia asumió su mandato tras la firma en Accra del Acuerdo de Paz Global en agosto del 2003. Ha llegado el momento de evaluar los avances que hayan registrado la ejecución de ese Acuerdo y los compromisos a los que dieron lugar las consultas arriba mencionadas.

La Unión Europea observa así con satisfacción que la seguridad y la calma han vuelto al país y que ya se han iniciado algunas medidas para acometer el cambio democrático y reformar el funcionamiento del sector público. Mantiene, sin embargo, una profunda inquietud por la gestión que dicho Gobierno está haciendo de la macroeconomía, las finanzas públicas y las empresas estatales, así como por el aumento de los niveles de corrupción. Además, los pasos que han dado las comisiones creadas en virtud del Acuerdo de Paz Global siguen siendo insuficientes para el cumplimiento de sus mandatos en materia de buena gobernanza y de asunción de responsabilidades. Se requieren asimismo más avances en el tratamiento de las cuestiones relacionadas con los derechos humanos.

En vista de ello, la Unión Europea considera que el Gobierno de Transición Nacional de Liberia carece de la operatividad necesaria y que, por tanto, no pueden todavía suprimirse íntegramente las «medidas pertinentes» adoptadas. Su supresión completa tendrá lugar una vez que hayan sido elegidos democráticamente un presidente y un gobierno responsables.

La Unión Europea ha decidido así prorrogar por un período de dieciocho meses la Decisión 2003/631/CE del Consejo, de 25 de agosto de 2003. Durante este período, con el fin de continuar las mejoras en el respeto de los derechos humanos, la democracia, el Estado de Derecho y la buena gobernanza, deberá proseguirse nuestro diálogo político intensivo sobre la base del artículo 8 del Acuerdo de Asociación ACP-CE y de los resultados de las consultas que se recogían en nuestra carta no SGS 272745, de 27 de marzo de 2002. Este diálogo, en el que participarán la Presidencia de la Unión Europea y la Comisión Europea, incluirá un ejercicio de revisión política semestral.

Mientras tanto, y siempre en el marco de las «medidas pertinentes» que establece la Decisión 2003/631/CE del Consejo, de 25 de agosto de 2003, se mantendrá el apoyo al proceso de paz y al Results Focused Transitional Framework (marco de transición centrado en los resultados).

Le ruego acepte, Señor Ministro, el testimonio de mi mayor consideración.

Por la Comisión

Por el Consejo