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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 2 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48o año |
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Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
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* |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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5.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 2/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 5/2005 DE LA COMISIÓN
de 4 de enero de 2005
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
|
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de enero de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 4 de enero de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
052 |
103,3 |
|
204 |
52,9 |
|
|
999 |
78,1 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
108,6 |
|
999 |
108,6 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
108,4 |
|
204 |
61,3 |
|
|
999 |
84,9 |
|
|
0805 10 10, 0805 10 30, 0805 10 50 |
052 |
52,3 |
|
204 |
55,5 |
|
|
220 |
40,9 |
|
|
448 |
34,4 |
|
|
999 |
45,8 |
|
|
0805 20 10 |
204 |
49,5 |
|
999 |
49,5 |
|
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
052 |
62,4 |
|
204 |
47,5 |
|
|
400 |
78,0 |
|
|
464 |
140,9 |
|
|
624 |
77,5 |
|
|
999 |
81,3 |
|
|
0805 50 10 |
052 |
49,4 |
|
528 |
45,1 |
|
|
999 |
47,3 |
|
|
0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90 |
400 |
68,3 |
|
720 |
68,5 |
|
|
999 |
68,4 |
|
|
0808 20 50 |
400 |
93,7 |
|
999 |
93,7 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
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5.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 2/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 6/2005 DE LA COMISIÓN
de 4 de enero de 2005
por el que se rectifican los Reglamentos (CE) no 46/2003 y (CE) no 47/2003 en lo que atañe a las mezclas de frutas y hortalizas frescas de diferentes especies en un mismo envase de venta
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 48/2003 de la Comisión, de 10 de enero de 2003, por el que se establecen las normas aplicables a las mezclas de frutas y hortalizas frescas de diferentes especies contenidas en un mismo envase de venta (2) se aplica a los envases de venta de un peso neto igual o inferior a tres kilogramos. |
|
(2) |
Se ha deslizado un error en el Reglamento (CE) no 46/2003 de la Comisión, de 10 de enero de 2003, por el que se modifican las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas en lo que respecta a las mezclas de frutas y hortalizas frescas de diferentes especies contenidas en un mismo envase de venta (3) y en el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión, de 10 de enero de 2003, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, que prevén que los productos cubiertos por las normas de comercialización de las frutas y hortalizas frescas pueden ser presentados en forma de mezclas de especies en un envase de venta de un peso neto inferior a tres kilogramos. |
|
(3) |
Por lo tanto, resulta necesario rectificar los Reglamentos (CE) no 46/2003 y (CE) no 47/2003 en consecuencia para que los envases de venta objeto de esta disposición puedan ser de un peso neto igual a tres kilogramos. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 46/2003, los términos «de un peso neto inferior a tres kilogramos» se sustituirán por «de un peso neto igual o inferior a tres kilogramos».
Artículo 2
En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 47/2003, los términos «de peso neto inferior a tres kilogramos» se sustituirán por «de peso neto igual o inferior a tres kilogramos».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de enero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 7 de 11.1.2003, p. 65.
(3) DO L 7 de 11.1.2003, p. 61.
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
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5.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 2/4 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 2004
relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Organización de Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, sobre medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 2 del Acuerdo interino de asociación CE-Autoridad Palestina
(2005/4/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 en relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 12 del Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y la Organización de Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza (1) (denominada en lo sucesivo «la Autoridad Palestina»), en vigor desde el 1 de julio de 1997 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo interino de asociación»), dispone que la Comunidad y la Autoridad Palestina aplicarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios, entre otros, de productos agrícolas de interés para ambas Partes. Asimismo, el artículo 14 dispone que, a partir del 1 de enero de 1999, la Comunidad y la Autoridad Palestina examinarán la situación para fijar las medidas de liberalización que aplicarán la Comunidad y la Autoridad Palestina a partir del 1 de enero de 2000 de conformidad con el objetivo recogido en el artículo 12. |
|
(2) |
La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad un Acuerdo en forma de Canje de Notas con el fin de sustituir los Protocolos no 1 y no 2 del Acuerdo interino de asociación. |
|
(3) |
Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2). |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Organización de Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, sobre medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 2 del Acuerdo interino de asociación entre la Comunidad Europea y la Autoridad Palestina.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Las medidas necesarias para la ejecución de los Protocolos no 1 y no 2 se aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 3.
Artículo 3
1. La Comisión estará asistida por los comités creados en virtud de las disposiciones correspondientes de los Reglamentos sobre la organización común de mercados o por el Comité del Código Aduanero creado en virtud del artículo 248 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (3).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 4
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
C. VEERMAN
(1) DO L 187 de 16.7.1997, p. 3.
(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(3) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 60/2004 de la Comisión (DO L 9 de 15.1.2004, p. 8).
ACUERDO
en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Organización de Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, sobre medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 2 del Acuerdo interino de asociación CE-Autoridad Palestina
Señor:
Tengo el honor de referirme a las negociaciones que tuvieron lugar en virtud del artículo 12 del Acuerdo euromediterráneo interino de asociación entre la Comunidad Europea y la Organización de Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza (denominada en lo sucesivo «la Autoridad Palestina»), en vigor desde el 1 de julio de 1997 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo interino de asociación CE-Autoridad Palestina»), que dispone que la Comunidad y la Autoridad Palestina aplicarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios, entre otros, de productos agrícolas de interés para ambas Partes.
Estas negociaciones se celebraron de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, según el cual, a partir del 1 de enero de 1999, la Comunidad y la Autoridad Palestina examinarán la situación para fijar las medidas de liberalización que aplicarán la Comunidad y la Autoridad Palestina a partir del 1 de enero de 2000 de conformidad con el objetivo recogido en el artículo 12.
Tras las negociaciones, las dos Partes acordaron lo siguiente:
|
1) |
Los Protocolos no 1 y no 2 del Acuerdo interino de asociación y sus anexos se sustituyen por los Protocolos no 1 y no 2 y sus correspondientes anexos, recogidos en los anexos I y II del presente Canje de Notas. |
|
2) |
Queda derogado el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad y la Autoridad Palestina adjunto al Acuerdo interino de asociación sobre el artículo 1 del Protocolo no 1 relativo a las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados, de la partida 0603 10 del arancel aduanero común. |
|
3) |
A más tardar en 2007, la Comunidad y la Autoridad Palestina examinarán la situación para fijar las medidas de liberalización que la Comunidad y la Autoridad Palestina aplicarán a partir del 1 de enero de 2008, con arreglo al objetivo establecido en el artículo 12 del Acuerdo interino de asociación. |
Lo dispuesto en el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.
Le agradecería tuviese a bien comunicarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Consejo de la Unión Europea
Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:
«Tengo el honor de referirme a las negociaciones que tuvieron lugar en virtud del artículo 12 del Acuerdo euromediterráneo interino de asociación entre la Comunidad Europea y la Organización de Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza (denominada en lo sucesivo “la Autoridad Palestina”), en vigor desde el 1 de julio de 1997 (denominado en lo sucesivo “el Acuerdo interino de asociación CE-Autoridad Palestina”), que dispone que la Comunidad y la Autoridad Palestina aplicarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios, entre otros, de productos agrícolas de interés para ambas Partes.
Estas negociaciones se celebraron de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, según el cual, a partir del 1 de enero de 1999, la Comunidad y la Autoridad Palestina examinarán la situación para fijar las medidas de liberalización que aplicarán la Comunidad y la Autoridad Palestina a partir del 1 de enero de 2000 de conformidad con el objetivo recogido en el artículo 12.
Tras las negociaciones, las dos Partes acordaron lo siguiente:
|
1) |
Los Protocolos no 1 y no 2 del Acuerdo interino de asociación y sus anexos se sustituyen por los Protocolos no 1 y no 2 y sus correspondientes anexos, recogidos en los anexos I y II del presente Canje de Notas. |
|
2) |
Queda derogado el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad y la Autoridad Palestina adjunto al Acuerdo interino de asociación sobre el artículo 1 del Protocolo no 1 relativo a las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados, de la partida 0603 10 del arancel aduanero común. |
|
3) |
A más tardar en 2007, la Comunidad y la Autoridad Palestina examinarán la situación para fijar las medidas de liberalización que la Comunidad y la Autoridad Palestina aplicarán a partir del 1 de enero de 2008, con arreglo al objetivo establecido en el artículo 12 del Acuerdo interino de asociación. |
Lo dispuesto en el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.
Le agradecería tuviese a bien comunicarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede.».
Por mi parte le comunico el acuerdo de la Autoridad Palestina sobre el contenido de dicha Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por la Autoridad Palestina
ANEXO I
PROTOCOLO No 1
relativo al régimen aplicable a la importación a la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza
|
1. |
Los productos enumerados en el anexo, originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza, se admitirán a la importación a la Comunidad según las condiciones que se indican a continuación y en el anexo.
|
|
2. |
Para determinados productos, se concederá una exención de los derechos de aduana con sujeción a las cantidades de referencia indicadas en la columna «d». Si las importaciones de un producto superan las cantidades de referencia, la Comunidad, teniendo en cuenta un balance anual de los intercambios establecido por ella misma, podrá incluir el producto en un contingente arancelario comunitario por un volumen igual a la cantidad de referencia. En ese caso, para las cantidades importadas que excedan del contingente, el derecho del arancel aduanero común se aplicará en su totalidad o se situará en el nivel indicado en la columna «c», según los productos. |
|
3. |
Para el primer año de aplicación, los volúmenes de los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos, teniendo en cuenta la parte del período que ha transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. |
|
4. |
En el caso de algunos productos enumerados en el anexo, el volumen del contingente arancelario se incrementará en dos ocasiones sobre la base de las cantidades indicadas en la columna «e». El primer incremento tendrá lugar en la fecha en que se conceda por segunda vez cada contingente arancelario. |
ANEXO DEL PROTOCOLO No 1
|
Código NC (1) |
Descripción de la mercancía (2) |
Reducción del derecho de aduana NMF (3) (%) |
Contingente arancelario (t) |
Reducción del derecho de aduana NMF por encima del contingente arancelario actual o posible (3) (%) |
Cantidad de referencia (t) |
Disposiciones específicas |
|
a |
b |
c |
d |
e |
||
|
0409 00 00 |
Miel natural |
100 |
500 |
0 |
|
Apartado 4 — Incremento anual de 250 t |
|
ex 0603 10 |
Flores y capullos de flores cortadas, frescas |
100 |
2 000 |
0 |
|
Apartado 4 — Incremento anual de 250 t |
|
0702 00 00 |
Tomates, frescos o refrigerados, del 1 de diciembre al 31 de marzo |
100 |
|
60 |
2 000 |
|
|
ex 0703 10 |
Cebollas, frescas o refrigeradas, del 15 de febrero al 15 de mayo |
100 |
|
60 |
|
|
|
0709 30 00 |
Berenjenas, frescas o refrigeradas, del 15 de enero al 30 de abril |
100 |
|
60 |
3 000 |
|
|
ex 0709 60 |
Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, frescos o refrigerados |
|
|
|
|
|
|
0709 60 10 |
Pimientos dulces |
100 |
|
40 |
1 000 |
|
|
0709 60 99 |
Los demás |
100 |
|
80 |
|
|
|
0709 90 70 |
Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados, del 1 de diciembre al final de febrero |
100 |
|
60 |
300 |
|
|
ex 0709 90 90 |
Cebollas silvestres de la especie Muscari comosum, frescas o refrigeradas, del 15 de febrero al 15 de mayo |
100 |
|
60 |
|
|
|
0710 80 59 |
Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, excepto los pimientos dulces, sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados |
100 |
|
80 |
|
|
|
0711 90 10 |
Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, excepto los pimientos dulces, conservados provisionalmente pero todavía impropios para consumo inmediato |
100 |
|
80 |
|
|
|
0712 31 00 0712 32 00 0712 33 00 0712 39 00 |
Setas, orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y trufas, secados |
100 |
500 |
0 |
|
|
|
ex 0805 10 |
Naranjas, frescas |
100 |
|
60 |
25 000 |
|
|
ex 0805 20 |
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios, frescos |
100 |
|
60 |
500 |
|
|
0805 40 00 |
Toronjas o pomelos |
100 |
|
80 |
|
|
|
ex 0805 50 10 |
Limones (Citrus limon, Citrus limonum), frescos |
100 |
|
40 |
800 |
|
|
0806 10 10 |
Uvas de mesa, frescas, del 1 de febrero al 14 de julio |
100 |
1 000 |
0 |
|
Apartado 4 — Incremento anual de 500 t |
|
0807 19 00 |
Melones (excepto las sandías), frescos, del 1 de noviembre al 31 de mayo |
100 |
|
50 |
10 000 |
|
|
0810 10 00 |
Fresas, frescas, del 1 de noviembre al 31 de marzo |
100 |
2 000 |
0 |
|
Apartado 4 — Incremento anual de 500 t |
|
0812 90 20 |
Naranjas, conservadas provisionalmente, pero todavía impropias para consumo inmediato |
100 |
|
80 |
|
|
|
0904 20 30 |
Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, excepto los pimientos dulces, secados, sin triturar ni pulverizar |
100 |
|
80 |
|
|
|
1509 10 |
Aceite de oliva virgen |
100 |
2 000 |
0 |
|
Apartado 4 — Incremento anual de 500 t |
|
2001 90 20 |
Frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces o los pimientos, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
100 |
|
80 |
|
|
|
2005 90 10 |
Frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces o los pimientos, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, sin congelar |
100 |
|
80 |
|
|
(1) Códigos NC correspondientes al Reglamento (CE) no 1789/2003 (DO L 281 de 30.10.2003, p. 1).
(2) Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el ámbito de aplicación de los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el esquema preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.
(3) La reducción del derecho solamente se aplica los derechos de aduana ad valorem. No obstante, en lo que respecta al producto de la partida 1509 10, la reducción del derecho se aplicará al derecho de aduana específico.
ANEXO II
PROTOCOLO No 2
relativo al régimen aplicable a la importación a Cisjordania y la Franja de Gaza de los productos agrícolas originarios de la Comunidad
|
1. |
Los productos enumerados en el anexo, originarios de la Comunidad, se admitirán a la importación en Cisjordania y la Franja de Gaza según las condiciones que se indican a continuación y en el anexo. |
|
2. |
Los derechos de aduana de importación se eliminarán o se situarán en el nivel indicado en la columna «a», dentro de los límites de los contingentes arancelarios que figuran en la columna «b» y con arreglo a las disposiciones específicas indicadas en la columna «c». |
|
3. |
Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, los derechos de aduana se aplicarán, según el producto, íntegramente o reducidos, en las proporciones indicadas en la columna «c». |
|
4. |
Para el primer año de aplicación, los volúmenes de los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos, teniendo en cuenta la parte del período que ha transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. |
ANEXO DEL PROTOCOLO No 2
|
Código NC |
Descripción de la mercancía |
Derecho de aduana (%) |
Contingente arancelario (en t, a menos que se indique otra cosa) |
Disposiciones específicas |
|
a |
b |
c |
||
|
0102 90 71 |
Animales vivos de la especie bovina, de un peso superior a 300 kg, destinados al sacrificio, excepto novillas y vacas |
0 |
300 |
|
|
0202 30 90 |
Carne de animales de la especie bovina, sin deshuesar, excepto cuartos delanteros, cuartos compensados, cortes de cuartos delanteros llamado «australiano» y de pecho llamado «australiano», congelada |
0 |
200 |
|
|
0206 22 00 |
Hígados comestibles de animales de la especie bovina, congelados |
0 |
100 |
|
|
0406 |
Queso y requesón |
0 |
200 |
|
|
0407 00 19 |
Huevos de aves para incubar, excepto de pava o de gansa |
0 |
120 000 piezas |
|
|
1101 00 15 |
Harina de trigo blando y de escanda |
0 |
13 000 |
|
|
2309 90 99 |
Otras preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
2 |
100 |
|
Comisión
|
5.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 2/12 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 27 de diciembre de 2004
por la que se establecen las disposiciones necesarias para las pruebas y análisis comparativos comunitarios de semillas y materiales de reproducción de determinadas especies agrícolas y hortícolas y de vid en virtud de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 92/33/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE, 2002/56/CE y 2002/57/CE del Consejo para los años 2005 a 2009
[notificada con el número C(2004) 5264]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/5/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), y, en particular, los apartados 3, 4 y 5 de su artículo 20,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (2), y, en particular, los apartados 3, 4 y 5 de su artículo 20,
Vista la Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (3), y, en particular, los apartados 3, 4 y 5 de su artículo 16,
Vista la Directiva 92/33/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas (4), y, en particular, los apartados 4, 5 y 6 de su artículo 20,
Vista la Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (5), y, en particular, los apartados 3, 4 y 5 de su artículo 26,
Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (6), y, en particular, los apartados 3, 4 y 5 de su artículo 43,
Vista la Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra (7), y, en particular, los apartados 3, 4 y 5 de su artículo 20,
Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (8), y, en particular, los apartados 3, 4 y 5 de su artículo 23,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 92/33/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE, 2002/56/CE y 2002/57/CE establecen las disposiciones necesarias que la Comisión debe adoptar en relación con las pruebas y los análisis comparativos comunitarios de semillas y materiales de reproducción. |
|
(2) |
Las disposiciones técnicas aplicables a la realización de las pruebas y análisis han sido elaboradas en el Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales. |
|
(3) |
El 21 de junio de 2004 se publicó en el sitio internet de las instituciones comunitarias (9) una convocatoria de proyectos para efectuar las pruebas y los análisis mencionados. |
|
(4) |
Las propuestas se han evaluado en función de los criterios de selección y adjudicación establecidos en la convocatoria. Deben determinarse los proyectos, los organismos responsables de la realización de las pruebas y los gastos subvencionables, así como la financiación comunitaria máxima, equivalente al 80 % de los gastos subvencionables. |
|
(5) |
Entre 2005 y 2009 deben llevarse a cabo pruebas y análisis comparativos comunitarios de semillas y materiales de reproducción cosechados en 2004; las especificaciones de dichos análisis y pruebas, los gastos subvencionables y la financiación comunitaria máxima también han de determinarse anualmente en un acuerdo firmado por el ordenador de la Comisión y el organismo responsable de efectuar las pruebas. |
|
(6) |
En el caso de las pruebas y análisis comparativos comunitarios que tengan una duración superior a un año, las partes de las pruebas y análisis que vayan a llevarse a cabo después del primer año deben ser autorizadas por la Comisión, sin la intervención del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales, a condición de que se disponga de los créditos necesarios. |
|
(7) |
Debe garantizarse una representatividad adecuada de las muestras incluidas en las pruebas y los análisis, al menos para determinadas plantas seleccionadas. |
|
(8) |
Con el fin de garantizar que se obtengan conclusiones adecuadas, es necesario que los Estados miembros participen en las pruebas y los análisis comparativos comunitarios en la medida en que en su territorio se multipliquen o comercialicen habitualmente semillas de las plantas de que se trate. |
|
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En los años 2005 a 2009 se llevarán a cabo pruebas y análisis comparativos comunitarios de semillas y materiales de reproducción de las plantas que figuran en el anexo.
Los gastos subvencionables y la financiación comunitaria máxima para las pruebas y los análisis correspondientes a 2005 se establecen en el anexo.
En el anexo se recogen los detalles relativos a las pruebas y los análisis.
Artículo 2
En la medida en que en su territorio se multipliquen o comercialicen habitualmente semillas y materiales de reproducción de las plantas recogidas en el anexo, los Estados miembros tomarán muestras de estos materiales y las pondrán a disposición de la Comisión.
Artículo 3
La Comisión podrá decidir que continúen entre 2006 y 2009 las pruebas y análisis fijados en el anexo si se dispone de fondos presupuestarios.
La financiación comunitaria máxima correspondiente al 80 % de los gastos subvencionables de una prueba o un análisis que continúe sobre esta base no excederá del importe especificado en el anexo.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/55/CE de la Comisión (DO L 114 de 21.4.2004, p. 18).
(2) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23).
(3) DO L 93 de 17.4.1968, p. 15. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).
(4) DO L 157 de 10.6.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE.
(5) DO L 193 de 20.7.2002, p. 12. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE.
(6) DO L 193 de 20.7.2002, p. 33. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1829/2003.
(7) DO L 193 de 20.7.2002, p. 60. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE.
(8) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE.
(9) http://europa.eu.int/comm/food/plant/call2004/index_en.htm.
ANEXO
Pruebas y análisis correspondientes a 2005
|
Especie |
Organismo responsable |
Condiciones que se deben evaluar |
Número de muestras |
Costes subvencionables (EUR) |
Financiación comunitaria máxima (equivalente al 80 % de los gastos subvencionables) (EUR) |
|
Beta vulgaris (remolacha azucarera) |
NAK Emmeloord (NL) |
Identidad y pureza varietales (campo) Calidad exterior de las semillas (laboratorio) |
100 |
21 413 |
17 130 |
|
Plantas forrajeras (Agrostis spp., D. glomerata L., Festuca spp., Lolium spp., Phleum spp., Poa spp.), incluidas las mezclas (1) |
CLO Merelbeke (B) |
Identidad y pureza varietales (campo) Calidad exterior de las semillas (laboratorio) |
250 |
23 467 |
18 774 |
|
NAK Emmeloord (NL) |
Identidad y pureza varietales (campo) Calidad exterior de las semillas (laboratorio) |
250 |
19 941 |
15 953 |
|
|
NIAB Cambridge (UK) |
Identidad y pureza varietales (campo) Calidad exterior de las semillas (laboratorio) |
250 |
27 381 |
21 904 |
|
|
Vicia (V. Faba, V. pannonica, V. sativa y V. villosa) |
NIAB Cambridge (UK) |
Identidad y pureza varietales (campo) Calidad exterior de las semillas (laboratorio) |
60 |
16 716 |
13 373 |
|
Triticum durum (trigo duro) |
AGES Vienna (A) |
Identidad y pureza varietales (campo) Calidad exterior de las semillas (laboratorio) |
60 |
17 578 |
14 062 |
|
Zea mays |
OMMI Budapest (HU) |
Identidad y pureza varietales (campo) Calidad exterior de las semillas (laboratorio) |
100 |
15 763 |
12 611 |
|
Patata |
ENSE Milán (I) |
Identidad y pureza varietales, condiciones fitosanitarias (campo) Condiciones fitosanitarias (necrosis bacteriana/podredumbre parda/deformación fusiforme del tubérculo) (laboratorio) |
300 |
89 773 |
71 818 |
|
Linum usitatissimum |
NAK Emmeloord (NL) |
Identidad y pureza varietales (campo) Calidad exterior de las semillas (laboratorio) |
100 |
19 660 |
15 728 |
|
UKSUP Bratislava (SK) |
Identidad y pureza varietales (campo) Calidad exterior de las semillas (laboratorio) |
100 |
23 746 |
18 997 |
|
|
Hortalizas (Cichorium endivia L. — endibia, Lactuca sativa L. — lechuga y Petroselinum crispum (Miller) Nyman ex A. W. Hill-parsley) |
GNIS-SOC Paris (F) |
Identidad y pureza varietales (campo) Calidad exterior de las semillas (laboratorio) |
100 |
36 806 |
29 445 |
|
Capsicum annuum |
OMMI Budapest (HU) |
Identidad y pureza varietales (campo) Calidad exterior de las semillas (laboratorio) |
80 |
31 676 |
25 340 |
|
Asparagus officinalis (1) |
BSA Hannover (D) |
Identidad y pureza varietales (campo) Calidad exterior de las semillas (laboratorio) |
100 |
36 227 |
28 982 |
|
Vitis vinifera |
ENTAV Le Grau du Roi (F) |
Identidad y pureza varietales (campo) Condiciones fitosanitarias Condiciones fitosanitarias (laboratorio) |
150 |
47 700 |
38 160 |
|
ISV Conegliano (I) |
Identidad y pureza varietales (campo) Condiciones fitosanitarias Condiciones fitosanitarias (laboratorio) |
150 |
37 545 |
30 036 |
|
|
COSTE TOTAL |
372 313 |
||||
Pruebas y análisis correspondientes a 2006
|
Especie |
Organismo responsable |
Condiciones que se deben evaluar |
Número de muestras |
Costes subvencionables (EUR) |
Financiación comunitaria máxima (equivalente al 80 % de los gastos subvencionables) (EUR) |
|
Plantas forrajeras (Agrostis spp., D. glomerata L., Festuca spp., Lolium spp., Phleum spp., Poa spp.), incluidas las mezclas (2) |
CLO Merelbeke (B) |
Identidad y pureza varietales (campo) Calidad exterior de las semillas (laboratorio) |
250 |
23 905 |
19 124 |
|
NAK Emmeloord (NL) |
Identidad y pureza varietales (campo) Calidad exterior de las semillas (laboratorio) |
250 |
15 145 |
12 116 |
|
|
NIAB Cambridge (UK) |
Identidad y pureza varietales (campo) Calidad exterior de las semillas (laboratorio) |
250 |
27 382 |
21 906 |
|
|
Asparagus officinalis (2) |
BSA Hannover (D) |
Identidad y pureza varietales (campo) Calidad exterior de las semillas (laboratorio) |
100 |
36 227 |
28 982 |
|
COSTE TOTAL |
82 128 |
||||
Pruebas y análisis correspondientes a 2007
|
Especie |
Organismo responsable |
Condiciones que se deben evaluar |
Número de muestras |
Costes subvencionables (EUR) |
Financiación comunitaria máxima (equivalente al 80 % de los gastos subvencionables) (EUR) |
|
Asparagus officinalis (3) |
BSA Hannover (D) |
Identidad y pureza varietales (campo) Calidad exterior de las semillas (laboratorio) |
100 |
36 227 |
28 982 |
|
COSTE TOTAL |
28 982 |
||||
Pruebas y análisis correspondientes a 2008
|
Especie |
Organismo responsable |
Condiciones que se deben evaluar |
Número de muestras |
Costes subvencionables (EUR) |
Financiación comunitaria máxima (equivalente al 80 % de los gastos subvencionables) (EUR) |
|
Asparagus officinalis (4) |
BSA Hannover (D) |
Identidad y pureza varietales (campo) Calidad exterior de las semillas (laboratorio) |
100 |
36 227 |
28 982 |
|
COSTE TOTAL |
28 982 |
||||
Pruebas y análisis correspondientes a 2009
|
Especie |
Organismo responsable |
Condiciones que se deben evaluar |
Número de muestras |
Costes subvencionables (EUR) |
Financiación comunitaria máxima (equivalente al 80 % de los gastos subvencionables) (EUR) |
|
Asparagus officinalis (5) |
BSA Hannover (D) |
Identidad y pureza varietales (campo) Calidad exterior de las semillas (laboratorio) |
100 |
36 227 |
28 982 |
|
COSTE TOTAL |
28 982 |
||||
(1) Pruebas y análisis con una duración superior a un año.
(2) Pruebas y análisis con una duración superior a un año.
(3) Pruebas y análisis con una duración superior a un año.
(4) Pruebas y análisis con una duración superior a un año.
(5) Pruebas y análisis con una duración superior a un año.
|
5.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 2/17 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 27 de diciembre de 2004
por la que se establecen las disposiciones para las pruebas y los análisis comparativos comunitarios de materiales de multiplicación y de plantones de Fragaria x ananassa Duch. en virtud de la Directiva 92/34/CEE del Consejo para el año 2005
[notificada con el número C(2004) 5290]
(2005/6/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/34/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (1), y, en particular, los apartados 4, 5 y 6 de su artículo 20,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Directiva 92/34/CEE establece las disposiciones necesarias que debe adoptar la Comisión para la ejecución de las pruebas y análisis comparativos comunitarios de materiales de multiplicación y plantones. |
|
(2) |
En el marco del Comité permanente de materiales de multiplicación y plantas de géneros y especies frutícolas se han tomado las medidas técnicas necesarias para efectuar las pruebas y los análisis. |
|
(3) |
El 21 de junio de 2004 se publicó una convocatoria de proyectos para efectuar las pruebas y los análisis mencionados en el sitio web de las instituciones comunitarias (2). |
|
(4) |
Se han analizado las propuestas con arreglo a los criterios de selección y adjudicación establecidos en la convocatoria de proyectos. Deberían determinarse los proyectos, los organismos responsables de la realización de las pruebas y los análisis y los costes admisibles así como la contribución financiera comunitaria máxima equivalente al 80 % de los costes admisibles. |
|
(5) |
En 2005 deben llevarse a cabo pruebas y análisis comparativos comunitarios de materiales de multiplicación y plantones cosechados en 2004, y también deben establecerse anualmente los detalles de dichos análisis y pruebas, los costes admisibles y la contribución financiera comunitaria máxima mediante un acuerdo firmado por el funcionario autorizado de la Comisión y el organismo responsable de efectuar los análisis. |
|
(6) |
Debe garantizarse una representatividad adecuada de las muestras incluidas en las pruebas y los análisis, al menos para determinadas plantas seleccionadas. |
|
(7) |
Los Estados miembros deben participar en las pruebas y los análisis comparativos comunitarios, en la medida en que los materiales de multiplicación y los plantones de las plantas en cuestión se reproduzcan o se comercialicen en sus territorios, a fin de garantizar que se obtengan las conclusiones adecuadas de ellos. |
|
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de materiales de multiplicación y plantas de géneros y especies frutícolas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En 2005 deben llevarse a cabo pruebas y análisis comparativos comunitarios de materiales de multiplicación y plantones de Fragaria x ananassa Duch.
En el anexo se establecen los costes admisibles así como la contribución financiera comunitaria máxima para las pruebas y los análisis correspondientes a 2005.
En el anexo se presentan en detalle las pruebas y los análisis.
Artículo 2
En la medida en que en su territorio se multipliquen o comercialicen habitualmente materiales de multiplicación y plantones de Fragaria x ananassa Duch., los Estados miembros tomarán muestras de estos materiales y las pondrán a disposición de la Comisión.
Los Estados miembros cooperarán en aspectos técnicos tales como el muestreo y las inspecciones en relación con la realización de pruebas y análisis.
Artículo 3
La contribución financiera comunitaria máxima correspondiente al 80 % de los costes admisibles de una prueba o un análisis que continúe sobre esta base no excederá del importe especificado en el anexo.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 157 de 10.6.1992, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/111/CE de la Comisión (DO L 311 de 27.11.2003, p. 12).
(2) http://europa.eu.int/comm/food/plant/call2004/index_en.htm.
ANEXO
Pruebas y análisis que deben realizarse en 2005
|
Especie |
Número de muestras |
Condiciones que deben evaluarse |
Organismo responsable |
Coste admisible (EUR) |
Contribución financiera comunitaria máxima (equivalente al 80 % de los costes admisibles) (EUR) |
|
Fragaria x ananassa Duch. |
120 |
Identidad y pureza varietales y condiciones fitosanitarias (campo) Condiciones fitosanitarias (laboratorio) |
BSA Hannover (D) |
24 650 |
19 720 |
|
CONTRIBUCIÓN FINANCIERA COMUNITARIA TOTAL |
19 720 |
||||
|
5.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 2/19 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 27 de diciembre de 2004
por la que se autoriza un método de clasificación de canales de porcino en Chipre
[notificada con el número C(2004) 5296]
(El texto en lengua griega es el único auténtico)
(2005/7/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3220/84 del Consejo, de 13 de noviembre de 1984, por el que se determina el modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3220/84, la clasificación de las canales de cerdo se efectuará mediante la evaluación del contenido en carne magra con arreglo a métodos de valoración estadísticamente probados, basados en la medición física de una o varias partes anatómicas de la canal; la autorización de los métodos de clasificación está supeditada a una tolerancia máxima de error estadístico de valoración; dicha tolerancia se define en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2967/85 de la Comisión, de 24 de octubre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo (2). |
|
(2) |
El Gobierno de Chipre ha solicitado a la Comisión que autorice un método de clasificación de canales de porcino y ha remitido los resultados de la prueba de disección, realizada con anterioridad a la fecha de la adhesión, mediante la presentación de la segunda parte del protocolo previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2967/85. |
|
(3) |
La evaluación de la solicitud ha permitido comprobar que se cumplen las condiciones para la autorización de ese método de clasificación. |
|
(4) |
La práctica comercial normal en Chipre no exige la extracción de la lengua y los riñones de las canales de porcino; este hecho debe ser tenido en cuenta para ajustar el peso de la presentación estándar. |
|
(5) |
No puede autorizarse modificación alguna del dispositivo o del método de clasificación, salvo en virtud de una nueva Decisión de la Comisión que se adopte a la luz de la experiencia adquirida; en tal caso, la presente autorización puede ser revocada. |
|
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza en Chipre la utilización del siguiente método de clasificación de canales de porcino en aplicación del Reglamento (CEE) no 3220/84:
|
— |
el dispositivo denominado «sonda de Hennessy (HGP 4)» [«Hennessy Grading Probe (HGP 4)»] y los métodos de evaluación que lleva aparejados, según la descripción que se efectúa en el anexo. |
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3220/84 acerca de la presentación estándar, en Chipre el pesaje y clasificación de las canales de porcino podrán efectuarse sin necesidad de extraer la lengua y los riñones. Con objeto de que las cotizaciones de las canales de porcino puedan ser comparables, se aplicará una reducción de 0,8 kg al peso de la canal caliente registrado.
Artículo 3
No se autorizarán modificaciones del dispositivo ni del método de evaluación.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión será la República de Chipre.
Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 301 de 20.11.1984, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3513/93 (DO L 320 de 22.12.1993, p. 5).
(2) DO L 285 de 25.10.1985, p. 39. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3127/94 (DO L 330 de 21.12.1994, p. 43).
ANEXO
Métodos de clasificación de canales de porcino en Chipre
Sonda Hennessy (HGP 4)
|
1. |
La clasificación de las canales de porcino se efectuará mediante el dispositivo denominado «Sonda Hennessy (HGP 4)». |
|
2. |
El dispositivo llevará incorporada una sonda de un diámetro de 5,95 milímetros (y de 6,3 milímetros en la hoja situada en la parte superior de la sonda) provista de un fotodiodo (Siemens LED del tipo LYU 260-EO) y de un fotodetector del tipo 58 MR, con una distancia operativa de entre 0 y 120 milímetros. Los resultados de las mediciones se convertirán en contenido estimado de carne magra a través de la propia sonda HGP 4 o de un ordenador conectado a ella. |
|
3. |
El contenido de carne magra de la canal se calculará aplicando la fórmula siguiente:
siendo: ý= porcentaje estimado de carne magra de la canal, X1= espesor de la grasa dorsal (incluida la piel) en milímetros, medido a 8 cm de la línea media de la canal detrás de la última costilla, X2= espesor de la grasa dorsal (incluida la piel) en milímetros, medido a 6 cm de la línea media de la canal entre la 3a y la 4a costilla, contando a partir de la última costilla, W= espesor muscular en milímetros, medido al mismo tiempo y en el mismo lugar que X2. Esta fórmula será válida para las canales cuyo peso oscile entre 55 y 120 kilogramos. |