ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 395

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
31 de diciembre de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 2265/2004 del Consejo, de 20 de diciembre de 2004, sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad y la República de Kazajstán

1

 

*

Reglamento (CE) no 2266/2004 del Consejo, de 20 de diciembre de 2004, sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea y Ucrania

20

 

*

Reglamento (CE) no 2267/2004 del Consejo, de 20 de diciembre de 2004, sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia

38

 

*

Reglamento (CE) no 2268/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido originarias de la República Popular China

56

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

2004/925/CE:Decisión del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, que modifica la Decisión 2004/197/PESC por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (ATHENA)

68

 

*

2004/926/CE:Decisión del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, sobre la ejecución de partes del acervo de Schengen por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

70

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

31.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 395/1


REGLAMENTO (CE) N o 2265/2004 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2004

sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad y la República de Kazajstán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El apartado 1 del artículo 17 del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República de Kazajstán (1), establece que los intercambios de determinados productos siderúrgicos se regirán por un acuerdo específico sobre medidas cuantitativas.

(2)

El actual Acuerdo bilateral entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos (2), celebrado el 22 de julio de 2002, expirará el 31 de diciembre de 2004.

(3)

A partir de la expiración del Tratado CECA, la Comunidad ha asumido las obligaciones internacionales de la CECA y, en consecuencia, las medidas relativas al comercio de los productos siderúrgicos con terceros países son ahora competencia de la Comunidad, en el ámbito de la política comercial.

(4)

Las discusiones preliminares entre las Partes indican que ambas pretenden celebrar un nuevo acuerdo para 2005 y años subsiguientes.

(5)

Hasta que se produzca la firma y la entrada en vigor del nuevo acuerdo, se han de establecer límites cuantitativos para el año 2005.

(6)

Dado que persisten las condiciones que llevaron a fijar los límites cuantitativos para 2004, es oportuno establecer los límites cuantitativos para el año 2005 al mismo nivel que para el año 2004, pero teniendo plenamente en cuenta la ampliación de la UE.

(7)

Es necesario proporcionar los medios de administrar este régimen en la Comunidad de tal manera que se facilite la aplicación del nuevo Acuerdo previendo en la mayor medida posible disposiciones similares.

(8)

Es necesario velar por que se compruebe el origen de los productos en cuestión y establecer métodos adecuados de cooperación administrativa a tal efecto.

(9)

Los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a las normas que regulan los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) no se imputarán a los límites establecidos para los productos en cuestión.

(10)

La aplicación efectiva del presente Reglamento requiere introducir como requisito un permiso comunitario de importación para el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos en cuestión.

(11)

Con objeto de garantizar que no se exceden esos límites cuantitativos es preciso establecer un sistema de gestión con arreglo al cual las autoridades competentes de los Estados miembros no expidan licencias de importación sin contar con la confirmación previa de la Comisión de que siguen disponibles unas cantidades apropiadas dentro del límite cuantitativo en cuestión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El presente Reglamento se aplicará desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 a las importaciones de productos siderúrgicos en la Comunidad enumerados en el anexo I originarios de la República de Kazajstán.

2.   Se clasificará los productos siderúrgicos en grupos de productos según lo establecido en el anexo I.

3.   La clasificación de los productos enumerados en el anexo I se basará en la nomenclatura combinada (NC) establecida por el Reglamento (CEE) no 2658/87 (3).

4.   El origen de los productos mencionados en el apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.

Artículo 2

1.   La importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el anexo I originarios de la República de Kazajstán estará sujeta a los límites cuantitativos anuales fijados en el anexo V. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos establecidos en el anexo I originarios de la República de Kazajstán estará sujeto a la presentación de un certificado de origen, establecido en el anexo II y de una licencia de importación expedida por las autoridades de los Estados miembros de conformidad con lo previsto en el artículo 4.

2.   Con objeto de garantizar que las cantidades para las que se han expedido licencias de importación no exceden en ningún momento los límites cuantitativos globales para cada grupo de productos, las autoridades competentes relacionadas en el anexo IV expedirán licencias de importación únicamente con la confirmación previa de la Comisión de que existen aún cantidades disponibles dentro de los límites cuantitativos del grupo correspondiente de productos siderúrgicos con respecto al país proveedor para el que el importador o importadores hayan presentado solicitudes a las citadas autoridades.

3.   Las importaciones autorizadas se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos sean expedidos del país exportador. Se considerará que el envío de los productos ha tenido lugar en la fecha en la que se cargaron en el medio de transporte elegido para la exportación.

Artículo 3

1.   Los límites cuantitativos enumerados en el anexo V no se aplicarán a los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a los regímenes aplicados a los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión).

2.   Cuando los productos contemplados en el apartado 1 sean despachados a libre práctica, ya sea en su estado no alterado o tras elaboración o transformación, se aplicará el apartado 2 del artículo 2, y los productos se imputarán al límite cuantitativo correspondiente, establecido en el anexo V.

Artículo 4

1.   Para los fines de la aplicación del apartado 2 del artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo IV, antes de expedir licencias de importación, notificarán a la Comisión las cantidades de las solicitudes de tales licencias, acompañadas de las licencias de exportación originales que hayan recibido. A su vez, la Comisión notificará su confirmación de que las cantidades solicitadas están disponibles para su importación en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros (atendiendo al orden de recepción).

2.   Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si establecen claramente en cada caso el país exportador, el grupo de productos en cuestión, las cantidades que deben ser importadas, el número de la licencia de exportación, el año del contingente y el Estado miembro en el que se pretende despachar a libre práctica los productos.

3.   En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades la cantidad total que figura en las solicitudes notificadas para cada grupo de productos.

4.   Las autoridades competentes notificarán inmediatamente a la Comisión tras ser informadas de cualquier cantidad sin utilizar durante el período de validez de la licencia de importación. Dichas cantidades no utilizadas serán inmediatamente trasladadas a las cantidades restantes del límite cuantitativo global de la Comunidad para cada grupo de productos.

5.   Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 a 4 se comunicarán por medios electrónicos a través de la red integrada establecida a tal fin, salvo que por imperativos técnicos deba emplearse temporalmente otro tipo de medio de comunicación.

6.   Las licencias de importación o documentos equivalentes serán expedidos con arreglo a los artículos 12 a 16.

7.   Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de toda cancelación de licencias de importación o de documentos equivalentes ya expedidos en los casos en que las licencias de exportación correspondientes hayan sido canceladas o retiradas por las autoridades competentes de la República de Kazajstán. No obstante, si la Comisión o las autoridades competentes de un Estado miembro fueran informadas por las autoridades competentes de la República de Kazajstán de la retirada o cancelación de una licencia de exportación después de que los productos en cuestión se hayan importado en la Comunidad, las cantidades en cuestión serán imputadas al límite cuantitativo fijado para el año en que haya tenido lugar la expedición de los productos.

Artículo 5

1.   En los casos en que la Comisión tenga indicaciones de que se han transbordado, importado mediante desvío de ruta o cualquier otro procedimiento de elusión de los límites cuantitativos mencionados en el artículo 2 productos de los enumerados en el anexo I y originarios de la República de Kazajstán y de que es necesario hacer los ajustes oportunos, pedirá que se abran consultas para poder llegar a un acuerdo sobre el necesario ajuste de los límites cuantitativos correspondientes.

2.   A la espera de que se alcance el resultado de las consultas mencionadas en el apartado 1, la Comisión podrá pedir a la República de Kazajstán que tome las medidas preventivas necesarias para asegurarse de que pueden llevarse a cabo los ajustes a los límites cuantitativos acordados tras tales consultas.

3.   Si la Comunidad y la República de Kazajstán no llegan a una solución satisfactoria y si la Comisión advierte que existen claros signos de elusión, la Comisión deducirá de los límites cuantitativos un volumen equivalente de productos originarios de la República de Kazajstán.

Artículo 6

1.   Se requerirá una licencia de exportación (que deberá ser expedida por las autoridades competentes de la República de Kazajstán) para cualquier envío de productos siderúrgicos sujetos a los límites cuantitativos fijados en el anexo V hasta el nivel de dichos límites.

2.   El original de la licencia de exportación será presentado por el importador para tramitar la licencia de importación mencionada en el artículo 12.

Artículo 7

1.   La licencia de exportación se ajustará al modelo que figura en el anexo II y certificará, entre otras cosas, que la cantidad de productos ha sido imputada al límite cuantitativo establecido para el grupo de productos correspondiente.

2.   Cada licencia de exportación se referirá únicamente a una de las categorías de productos enumeradas en el anexo I.

Artículo 8

Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos cubiertos por la licencia de exportación hayan sido expedidos tal como dispone el apartado 3 del artículo 2.

Artículo 9

1.   La licencia de exportación mencionada en el artículo 6 podrá incluir copias adicionales debidamente indicadas como tales. La licencia de exportación y sus copias así como el certificado de origen y sus copias se redactarán en lengua inglesa.

2.   En caso de que los impresos a que se refiere el apartado 1 se rellenen a mano, se hará con tinta y con caracteres de imprenta.

3.   Las licencias de exportación o documentos equivalentes deberán medir 210 x 297 mm. Deberá utilizarse papel blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Cada parte llevará una impresión de fondo de líneas entrecruzadas rojas que permitan advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

4.   Las autoridades competentes de la Comunidad únicamente aceptarán el original a efectos de importación, con arreglo al régimen previsto por las disposiciones del presente Reglamento.

5.   Cada licencia de exportación o documento equivalente llevará un número de serie estandardizado, impreso o no, a efectos de identificación.

6.   El número estará compuesto por los siguientes elementos:

dos letras para identificar al país exportador de la siguiente forma:

KZ

=

Kazajstán,

dos letras que identifiquen el Estado miembro de destino previsto, de la siguiente forma:

BE

=

Bélgica

CZ

=

República Checa

DK

=

Dinamarca

DE

=

Alemania

EE

=

Estonia

EL

=

Grecia

ES

=

España

FR

=

Francia

IE

=

Irlanda

IT

=

Italia

CY

=

Chipre

LV

=

Letonia

LT

=

Lituania

LU

=

Luxemburgo

HU

=

Hungría

MT

=

Malta

NL

=

Países Bajos

AT

=

Austria

PL

=

Polonia

PT

=

Portugal

SL

=

Eslovenia

SK

=

Eslovaquia

FI

=

Finlandia

SE

=

Suecia

GB

=

Reino Unido,

una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: «4» para 2004,

un número de dos cifras que designe la aduana de expedición del país exportador,

un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro de destino.

Artículo 10

La licencia de exportación podrá ser expedida con posterioridad al envío de los productos a que se refiera. En tal caso, deberá llevar la mención «issued retrospectively».

Artículo 11

En caso de robo, pérdida o destrucción de un documento de exportación, el exportador podrá reclamar a la autoridad gubernativa competente que lo hubiere concedido un duplicado extendido sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicate».

En el duplicado deberá constar la fecha de expedición del certificado original.

Artículo 12

1.   En la medida en que la Comisión, en virtud del artículo 4, haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán una licencia de importación en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente. Esta presentación deberá efectuarse antes del 31 de marzo del año siguiente a aquél en que se enviaron las mercancías a que se refiere la licencia. Las licencias de importación serán expedidas por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro, independientemente del Estado miembro indicado en la licencia de exportación, en la medida en que la Comisión, de conformidad con el artículo 4, haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente.

2.   Las licencias de importación tendrán una validez de cuatro meses desde la fecha de su expedición. Ante una solicitud motivada de un importador, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán prorrogar la validez de la licencia por un período no superior a cuatro meses.

3.   Las licencias de importación se presentarán mediante un formulario conforme al modelo que figura en el anexo III y tendrán validez en todo el territorio aduanero de la Comunidad.

4.   La declaración o solicitud del importador para obtener la licencia de importación deberá incluir los siguientes datos:

a)

nombre, apellidos y dirección completa del exportador;

b)

nombre, apellidos y dirección completa del importador;

c)

una descripción exacta de los productos y el código o códigos NC;

d)

el país de origen de los productos;

e)

el país desde el que sale el envío;

f)

el grupo de productos apropiado y la cantidad para los productos en cuestión;

g)

el peso neto por partida NC;

h)

el valor CIF de los productos en la frontera comunitaria, por partida de la NC;

i)

la condición de segunda clase o desclasificado del producto o productos en cuestión;

j)

en su caso, las fechas de pago y entrega y una copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra;

k)

la fecha y el número de la licencia de exportación;

l)

el número de código interno con fines administrativos;

m)

la fecha y la firma del importador.

5.   Los importadores no estarán obligados a importar en una sola expedición la cantidad total cubierta por un certificado de importación.

Artículo 13

La validez de las licencias de importación expedidas por las autoridades de los Estados miembros estarán sujetas al plazo de validez y a las cantidades indicadas en las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes, y sobre cuya base se hayan expedido las licencias de importación.

Artículo 14

Las licencias de importación o documentos equivalentes serán expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 2, y sin discriminación de ningún importador de la Comunidad, dondequiera que esté establecido en la Comunidad, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos establecidos por la normativa vigente.

Artículo 15

1.   Si la Comisión comprobara que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por la República de Kazajstán para una determinada categoría de productos durante cualquier año exceden del límite cuantitativo establecido para dicho grupo de productos, se informará inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros para que suspendan la expedición de nuevas licencias de importación. En tal caso, la Comisión iniciará consultas sin demora.

2.   Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán negarse a expedir licencias de importación para productos originarios de la República de Kazajstán que no vayan amparados por licencias de exportación expedidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 a 11.

Artículo 16

1.   Los formularios que empleen las autoridades competentes de los Estados miembros para expedir las licencias de importación mencionadas en el artículo 12 serán conformes al modelo de licencia de importación que figura en el anexo III.

2.   Los formularios de la licencia de importación y sus extractos se extenderán en dos ejemplares: uno llevará la indicación «Ejemplar para el beneficiario» y el número 1, y se expedirá al solicitante; el otro llevará la indicación «Ejemplar para la autoridad expedidora» y el número 2, y deberá conservarlo la autoridad que expida la licencia. Las autoridades competentes podrán añadir más copias al formulario no 2 a efectos administrativos.

3.   Los formularios se imprimirán en papel blanco que no contenga pasta mecánica, encolado para escritura, y de un gramaje de entre 55 y 65 g/m2. Su formato será de 210 × 297 mm; el espacio interlinear será de 4,24 mm (un sexto de pulgada); la disposición de los formularios deberá seguirse con precisión. Las dos caras del ejemplar no 1, que constituye la licencia propiamente dicha, irán además revestidas de una impresión de fondo de líneas entrecruzadas rojas que permita advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

4.   Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los formularios. Éstos podrán también ser impresos por impresores designados por el Estado miembro en el que estén establecidos. En este último caso, se hará referencia en cada formulario a la designación por el Estado miembro. Cada formulario contendrá una mención del nombre y domicilio del impresor, o cualquier indicación que permita identificarlo.

5.   En el momento de su expedición, las licencias de importación y los extractos recibirán un número de emisión asignado por las autoridades competentes del Estado miembro. El número de la licencia de importación será notificado a la Comisión por medios electrónicos dentro de la red integrada creada con arreglo al artículo 4.

6.   Las licencias de importación y los extractos se rellenarán en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de expedición.

7.   En la casilla 10, las autoridades competentes consignarán el grupo de productos siderúrgicos correspondiente.

8.   Los distintivos de los organismos emisores y de las autoridades encargadas de realizar la imputación se estamparán por medio de un sello. No obstante, el sello de los organismos emisores podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas mediante perforación o impresión sobre la licencia. El organismo de expedición indicará las cantidades concedidas por cualquier medio que no pueda ser falsificado y haga imposible añadir cifras o menciones adicionales.

9.   El reverso de los ejemplares no 1 y no 2 incluirá una casilla en la que podrán anotar las cantidades o bien las autoridades aduaneras, cuando se cumplan las formalidades de importación, o bien las autoridades administrativas competentes, al expedir los extractos. En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en las licencias o sus extractos sea insuficiente, las autoridades competentes podrán adjuntar una o varias hojas suplementarias que contengan casillas correspondientes a las que figuran en el reverso de los ejemplares no 1 y no 2 de las licencias o de sus extractos. Las autoridades que procedan a la imputación deberán poner el sello de manera que una mitad esté en la licencia o el extracto y la otra mitad en la página suplementaria. Si hubiera más de una hoja suplementaria, se colocará un nuevo sello de la misma manera sobre cada una de las páginas y la página anterior.

10.   Las licencias de importación y los extractos expedidos, así como las menciones y visados estampados, por las autoridades de un Estado miembro tendrán en cada uno de los demás Estados miembros los mismos efectos jurídicos que si se tratara de documentos, menciones y visados de las propias autoridades de cualquiera de esos Estados miembros.

11.   En caso de necesidad, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir la traducción de los certificados y de sus extractos a su lengua oficial, o a alguna de sus lenguas oficiales.

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 18

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

P. VAN GEEL


(1)  DO L 196 de 28.7.1999, p. 3.

(2)  DO L 222 de 19.8.2002, p. 19.

(3)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1989/2004 de la Comisión (DO L 344 de 20.11.2004, p. 5).


ANEXO I

SA Productos laminados planos

SA1. Enrollados

 

7208 10 00 00

 

7208 25 00 00

 

7208 26 00 00

 

7208 27 00 00

 

7208 36 00 00

 

7208 37 00 90

 

7208 38 00 90

 

7208 39 00 90

 

7211 14 00 10

 

7211 19 00 10

 

7219 11 00 00

 

7219 12 10 00

 

7219 12 90 00

 

7219 13 10 00

 

7219 13 90 00

 

7219 14 10 00

 

7219 14 90 00

 

7225 20 00 10

 

7225 30 10 00

 

7225 30 90 00

SA1.a. Enrollados laminados en caliente destinados al relaminado

 

7208 37 00 10

 

7208 38 00 10

 

7208 39 00 10

SA2. Chapa gruesa

 

7208 40 00 10

 

7208 51 20 10

 

7208 51 20 91

 

7208 51 20 93

 

7208 51 20 97

 

7208 51 20 98

 

7208 51 91 10

 

7208 51 91 90

 

7208 51 98 10

 

7208 51 98 91

 

7208 51 98 99

 

7208 52 91 10

 

7208 52 91 90

 

7208 52 10 00

 

7208 52 99 00

 

7208 53 10 00

 

7211 13 00 00

SA3. Los demás productos laminados planos

 

7208 40 00 90

 

7208 53 90 00

 

7208 54 00 00

 

7208 90 00 10

 

7209 15 00 00

 

7209 16 10 00

 

7209 16 90 00

 

7209 17 10 00

 

7209 17 90 00

 

7209 18 10 00

 

7209 18 91 00

 

7209 18 99 00

 

7209 25 00 00

 

7209 26 10 00

 

7209 26 90 00

 

7209 27 10 00

 

7209 27 90 00

 

7209 28 10 00

 

7209 28 90 00

 

7209 90 00 10

 

7210 11 00 10

 

7210 12 20 10

 

7210 12 80 10

 

7210 20 00 10

 

7210 30 00 10

 

7210 41 00 10

 

7210 49 00 10

 

7210 50 00 10

 

7210 61 00 10

 

7210 69 00 10

 

7210 70 10 10

 

7210 70 80 10

 

7210 90 30 10

 

7210 90 40 10

 

7210 90 80 91

 

7211 14 00 90

 

7211 19 00 90

 

7211 23 20 10

 

7211 23 30 10

 

7211 23 30 91

 

7211 23 80 10

 

7211 23 80 91

 

7211 29 00 10

 

7211 90 00 11

 

7212 10 10 00

 

7212 10 90 11

 

7212 20 00 11

 

7212 30 00 11

 

7212 40 20 10

 

7212 40 20 91

 

7212 40 80 11

 

7212 50 20 11

 

7212 50 30 11

 

7212 50 40 11

 

7212 50 61 11

 

7212 50 69 11

 

7212 50 90 13

 

7212 60 00 11

 

7212 60 00 91

 

7219 21 10 00

 

7219 21 90 00

 

7219 22 10 00

 

7219 22 90 00

 

7219 23 00 00

 

7219 24 00 00

 

7219 31 00 00

 

7219 32 10 00

 

7219 32 90 00

 

7219 33 10 00

 

7219 33 90 00

 

7219 34 10 00

 

7219 34 90 00

 

7219 35 10 00

 

7219 35 90 00

 

7225 40 12 90

 

7225 40 90 00


ANEXO II

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ANEXO III

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ANEXO IV

LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

SEZNAM PŘÍSLUŠNÝCH VNITROSTÁTNÍCH ORGÁNŮ

LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER

LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN

PÄDEVATE RIIKLIKE ASUTUSTE NIMEKIRI

ΔΙΕΥΘΥΝΣΕΙΣ ΤΩΝ ΑΡΧΩΝ ΕΚΔΟΣΗΣ ΑΔΕΙΩΝ ΤΩΝ ΚΡΑΤΩΝ ΜΕΛΩΝ

LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES

LISTE DES AUTORITES NATIONALES COMPETENTES

ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITA NAZIONALI

VALSTU KOMPETENTO IESTAŽU SARAKSTS

ATSAKINGŲ NACIONALINIŲ INSTITUCIJŲ SĄRAŠAS

AZ ILLETÉKES NEMZETI HATÓSÁGOK LISTÁJA

LISTA TA' L-AWTORITAJIET KOMPETENTI NAZZJONALI

LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES

LISTA WLAŒCIWYCH ORGANÓW KRAJOWYCH

LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES

ZOZNAM PRÍSLUŠNÝCH VNÚTROŠTÁTNYCH ORGÁNOV

SEZNAM PRISTOJNIH NACIONALNIH ORGANOV

LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA

FÖRTECKNING ÖVER BEHÖRIGA NATIONELLA MYNDIGHETER

 

BELGIQUE/BELGIË

Service public fédéral économie, PME, Classes moyennes & énergie

Administration du potentiel économique

Politiques d'accès aux marchés, Services Licences

Rue Général Leman 60

B-1040 Bruxelles

Fax: +32-2-230 83 22

Federale Overheidsdienst Economie, KMO, Middenstand & Energie

Bestuur Economisch Potentieel

Markttoegangsbeleid, Dienst Vergunningen

Generaal Lemanstraat 60

B-1040 Brussel

Fax: +32-2-230 83 22

 

EESTI

Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium

Harju 11

EE-15072 Tallinn

Fax: +372-631 36 60

 

ΕΛΛΑΣ

Υπουργείο Οικονομίας & Οικονομικών

Διεύθυνση Διεθνών Οικονομικών Ροών

Κορνάρου 1

GR-105 63 Αθήνα

Fax: +301-328 60 94

 

ČESKÁ REPUBLIKA

Ministerstvo průmyslu a obchodu

Licenční správa

Na Františku 32

CZ-110 15 Praha 1

Fax: +420-224 21 21 33

 

DANMARK

Erhvervs- og Boligstyrelsen

Økonomi- og Erhvervsministeriet

Vejlsøvej 29

DK-8600 Silkeborg

Fax: +45-35-46 64 01

 

DEUTSCHLAND

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle, (BAFA)

Frankfurter Strasse 29-35

D-65760 Eschborn 1

Fax: +49-61-969 42 26

 

ITALIA

Ministero delle Attivita Produttive

Direzione generale per la politica commerciale e per la gestione del regime degli scambi

Viale America 341

I-00144 Roma

Fax: +39-6-59 93 22 35/59 93 26 36

 

ΚΥΠΡΟΣ

Υπουργείο Εμπορίου, Βιομηχανίας και Τουρισμού

Υπηρεσία Εμπορίου

Μονάδα Έκδοσης Αδειών Εισαγωγής/Εξαγωγής

Οδός Ανδρέα Αραούζου Αρ.6

CY-1421 Λευκωσία

Φαξ: +357-22-37 51 20

 

ESPAÑA

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Secretaría General de Comercio Exterior

Subdirección General de Comercio Exterior de Productos Industriales

Paseo de la Castellana 162

E-28046 Madrid

Fax: +34-91-349 38 31

 

FRANCE

SETICE

8, rue de la Tour-des-Dames

F-75436 Paris Cedex 09

Fax: +33-1-55 07 46 69

 

IRELAND

Department of Enterprise, Trade and Employment

Import/Export Licensing, Block C

Earlsfort Centre

Hatch Street

IE-Dublin 2

Fax: +353-1-631 25 62

 

ÖSTERREICH

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

Aussenwirtschaftsadministration

Abteilung C2/2

Stubenring 1

A-1011 Wien

Fax: +43-1-7 11 00/83 86

 

POLSKA

Ministerstwo Gospodarki, Pracy i Polityki

Społecznej

Plac Trzech Krzyży 3/5

PL-00-507 Warszawa

Fax: +48-22-693 40 21/693 40 22

 

LATVIJA

Latvijas Republikas Ekonomikas ministrija

Brīvības iela 55

LV-1519 Rīga

Fax: +371-728 08 82

 

LIETUVA

Lietuvos Respublikos ūkio ministerija

Prekybos departamentas

Gedimino pr. 38/2

LT-01104 Vilnius

Fax: +370-5-26 23 974

 

LUXEMBOURG

Ministère des affaires étrangères

Office des licences

BP 113

L-2011 Luxembourg

Fax: +352-46 61 38

 

MAGYARORSZÁG

Magyar Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal

Margit krt. 85.

HU-1024 Budapest

Fax: +36-1-336 73 02

 

MALTA

Diviżjoni ghall-Kummerċ

Servizzi Kummerċjali

Lascaris

MT-Valletta CMR02

Fax: +356-25-69 02 99

 

NEDERLAND

Belastingdienst/Douane centrale dienst voor in- en uitvoer

Postbus 30003, Engelse Kamp 2

NL-9700 RD Groningen

Fax: +31-50-523 23 41

 

PORTUGAL

Ministério das Finanças

Direcção Geral das Alfândegas e dos Impostos

Especiais sobre o Consumo

Rua Terreiro do Trigo, Edifício da Alfândega de Lisboa

PT-1140-060 Lisboa

Fax: +351-218 814 261

 

SLOVENIJA

Ministrstvo za gospodarstvo

Področje ekonomskih odnosov s tujino

Kotnikova 5

SI-1000 Ljubljana

Fax: +386-1-478 36 11

 

SLOVENSKÁ REPUBLIKA

Ministerstvo hospodárstva SR

Odbor licencií

Mierová 19

SK-827 15 Bratislava 212

Fax: +421-2-43 42 39 19

 

SUOMI

Tullihallitus

PL 512

FIN-00101 Helsinki

Telekopio: +358-20-492 28 52

 

SVERIGE

Kommerskollegium

Box 6803

S-11386 Stockholm

Fax: +46-8-30 67 59

 

UNITED KINGDOM

Department of Trade and Industry

Import Licensing Branch

Queensway House — West Precinct

Billingham

UK-TS23 2NF

Fax: +44-1642-36 42 69


ANEXO V

LÍMITES CUANTITATIVOS

(toneladas)

Productos

Año 2005

SA. Laminados planos

SA1. Enrollados

57 842

SA1.a. Enrollados laminados en caliente destinados al relaminado

5 750

SA2. Chapa gruesa

1 278

SA3. Los demás productos planos

90 873


31.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 395/20


REGLAMENTO (CE) N o 2266/2004 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2004

sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea y Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, y Ucrania (1), establece que los intercambios de determinados productos siderúrgicos estarán regulados por un acuerdo específico sobre medidas cuantitativas.

(2)

El anterior Acuerdo bilateral entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) y el Gobierno de Ucrania sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos expiró el 31 de diciembre de 2001.

(3)

A partir de la expiración del Tratado CECA, la Comunidad Europea ha asumido las obligaciones internacionales de la CECA y, en consecuencia, las medidas relativas al comercio de los productos siderúrgicos con terceros países son ahora competencia de la Comunidad, en el ámbito de la política comercial.

(4)

Las discusiones preliminares entre las Partes indican que ambas pretenden celebrar un nuevo acuerdo para 2005 y años subsiguientes.

(5)

Hasta que se produzca la firma y la entrada en vigor del nuevo acuerdo, se han de establecer límites cuantitativos para el año 2005.

(6)

Dado que persisten las condiciones que llevaron a fijar los límites cuantitativos para 2004, es oportuno establecer los límites cuantitativos para 2005 al mismo nivel que para 2004, pero teniendo plenamente en cuenta la ampliación de la UE.

(7)

Es preciso proporcionar los medios de administrar este régimen en la Comunidad de tal manera que se facilite la aplicación del nuevo Acuerdo previendo en la mayor medida posible disposiciones similares.

(8)

Es necesario velar por que se compruebe el origen de los productos en cuestión y establecer métodos adecuados de cooperación administrativa a tal efecto.

(9)

Los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a las normas que regulan los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) no se imputarán a los límites establecidos para los productos en cuestión.

(10)

La aplicación efectiva del presente Reglamento requiere introducir como requisito un permiso comunitario de importación para el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos en cuestión.

(11)

Con objeto de garantizar que no se exceden esos límites cuantitativos es preciso establecer un sistema de gestión con arreglo al cual las autoridades competentes de los Estados miembros no expidan licencias de importación sin contar con la confirmación previa de la Comisión de que siguen disponibles unas cantidades apropiadas dentro del límite cuantitativo en cuestión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 a las importaciones de productos siderúrgicos enumerados en el anexo I originarios de Ucrania.

2.   Se clasificará los productos siderúrgicos en grupos de productos según lo establecido en el anexo I.

3.   La clasificación de los productos enumerados en el anexo I se basará en la nomenclatura combinada (NC) establecida por el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2),

4.   El origen de los productos mencionados en el apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.

Artículo 2

1.   La importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el anexo I originarios de Ucrania estará sujeta a los límites cuantitativos anuales fijados en el anexo V. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos establecidos en el anexo I originarios de Ucrania estará sujeto a la presentación de un certificado de origen, establecido en el anexo II y de una licencia de importación expedida por las autoridades de los Estados miembros de conformidad con lo previsto en el artículo 4.

2.   Con objeto de garantizar que las cantidades para las que se han expedido licencias de importación no exceden en ningún momento los límites cuantitativos globales para cada grupo de productos, las autoridades competentes relacionadas en el anexo IV expedirán licencias de importación únicamente con la confirmación previa de la Comisión de que existen aún cantidades disponibles dentro de los límites cuantitativos del grupo correspondiente de productos siderúrgicos con respecto al país proveedor para el que el importador o importadores hayan presentado solicitudes a las citadas autoridades.

3.   Las importaciones autorizadas se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos sean expedidos del país exportador. Se considerará que el envío de los productos ha tenido lugar en la fecha en la que se cargaron en el medio de transporte elegido para la exportación.

Artículo 3

1.   Los límites cuantitativos enumerados en el anexo V no se aplicarán a los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a los regímenes aplicados a los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión).

2.   Cuando los productos contemplados en el apartado 1 sean despachados a libre práctica, ya sea en su estado no alterado o tras elaboración o transformación, se aplicará el apartado 2 del artículo 2, y los productos se imputarán al límite cuantitativo correspondiente, establecido en el anexo V.

Artículo 4

1.   Para los fines de la aplicación del apartado 2 del artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros, antes de expedir licencias de importación, notificarán a la Comisión las cantidades de las solicitudes de tales licencias, acompañadas de las licencias de exportación originales que hayan recibido. A su vez, la Comisión notificará su confirmación de que las cantidades solicitadas están disponibles para su importación en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros (atendiendo al orden de recepción).

2.   Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si establecen claramente en cada caso el país exportador, el grupo de productos en cuestión, las cantidades que deben ser importadas, el número de la licencia de exportación, el año del contingente y el Estado miembro en el que se pretende despachar a libre práctica los productos.

3.   En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades la cantidad total que figura en las solicitudes notificadas para cada grupo de productos.

4.   Las autoridades competentes notificarán inmediatamente a la Comisión tras ser informadas de cualquier cantidad sin utilizar durante el período de validez de la licencia de importación. Dichas cantidades no utilizadas serán inmediatamente trasladadas a las cantidades restantes del límite cuantitativo global de la Comunidad para cada grupo de productos.

5.   Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 a 4 se comunicarán por medios electrónicos a través de la red integrada establecida a tal fin, salvo que por imperativos técnicos deba emplearse temporalmente otro tipo de medio de comunicación.

6.   Las licencias de importación o documentos equivalentes serán expedidos con arreglo a los artículos 12 a 16.

7.   Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de toda cancelación de licencias de importación o de documentos equivalentes ya expedidos en los casos en que las licencias de exportación correspondientes hayan sido canceladas o retiradas por las autoridades competentes de Ucrania. No obstante, si la Comisión o las autoridades competentes de un Estado miembro han sido informadas por las autoridades competentes de Ucrania de la retirada o cancelación de una licencia de exportación después de que los productos en cuestión se hayan importado en la Comunidad, las cantidades en cuestión serán imputadas al límite cuantitativo fijado para el año en que haya tenido lugar la expedición de los productos.

Artículo 5

1.   En los casos en que la Comisión tenga indicaciones de que se han transbordado, importado mediante desvío de ruta o cualquier otro procedimiento de elusión de los límites cuantitativos mencionados en el artículo 2, productos de los enumerados en el anexo I y originarios de Ucrania y de que es necesario hacer los ajustes oportunos, pedirá que se abran consultas para poder llegar a un acuerdo sobre el necesario ajuste de los límites cuantitativos correspondientes.

2.   A la espera que se alcance el resultado de las consultas mencionadas en el apartado 1, la Comisión podrá pedir a Ucrania que tome las medidas preventivas necesarias para asegurarse de que pueden llevarse a cabo los ajustes a los límites cuantitativos acordados tras tales consultas.

3.   Si la Comunidad y Ucrania no llegan a una solución satisfactoria y si la Comisión advierte que existen claros signos de elusión, ésta deducirá de los límites cuantitativos un volumen equivalente de productos originarios de Ucrania.

Artículo 6

1.   Se requerirá una licencia de exportación (que deberá ser expedida por las autoridades competentes de Ucrania) para cualquier envío de productos siderúrgicos sujetos a los límites cuantitativos fijados en el anexo V hasta el nivel de dichos límites.

2.   El original de la licencia de exportación será presentado por el importador para tramitar la licencia de importación mencionada en el artículo 12.

Artículo 7

1.   La licencia de exportación se ajustará al modelo que figura en el anexo II y certificará, entre otras cosas, que la cantidad de productos ha sido imputada al límite cuantitativo establecido para el grupo de productos correspondiente.

2.   Cada licencia de exportación se referirá únicamente a una de las categorías de productos enumeradas en el anexo I.

Artículo 8

Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos cubiertos por la licencia de exportación hayan sido expedidos tal como dispone el apartado 3 del artículo 2.

Artículo 9

1.   La licencia de exportación mencionada en el artículo 6 podrá incluir copias adicionales debidamente indicadas como tales. La licencia de exportación y sus copias así como el certificado de origen y sus copias se redactarán en lengua inglesa.

2.   En caso de que los impresos a que se refiera el apartado 1 se rellenen a mano, se hará con tinta y con caracteres de imprenta.

3.   Las licencias de exportación o documentos equivalentes deberán medir 210 × 297 mm. Deberá utilizarse papel blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Cada parte llevará una impresión de fondo de líneas entrecruzadas rojas que permitan advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

4.   Las autoridades competentes de la Comunidad únicamente aceptarán el original a efectos de importación, con arreglo al régimen previsto por las disposiciones del presente Reglamento.

5.   Cada licencia de exportación o documento equivalente llevará un número de serie estandardizado, impreso o no, a efectos de identificación.

6.   El número estará compuesto por los siguientes elementos:

dos letras para identificar al país exportador de la siguiente forma:

UA

=

Ucrania

dos letras que identifiquen el Estado miembro de destino previsto, de la siguiente forma:

BE

=

Bélgica

CZ

=

República Checa

DK

=

Dinamarca

DE

=

Alemania

EE

=

Estonia

EL

=

Grecia

ES

=

España

FR

=

Francia

IE

=

Irlanda

IT

=

Italia

CY

=

Chipre

LV

=

Letonia

LT

=

Lituania

LU

=

Luxemburgo

HU

=

Hungría

MT

=

Malta

NL

=

Países Bajos

AT

=

Austria

PL

=

Polonia

PT

=

Portugal

SL

=

Eslovenia

SK

=

Eslovaquia

FI

=

Finlandia

SE

=

Suecia

GB

=

Reino Unido,

una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: «4» para 2004;

un número de dos cifras que designe la aduana de expedición del país exportador;

un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro de destino.

Artículo 10

La licencia de exportación podrá ser expedida con posterioridad al envío de los productos a que se refiera. En tal caso, deberá llevar la mención «issued retrospectively».

Artículo 11

En caso de robo, pérdida o destrucción de un documento de exportación, el exportador podrá reclamar a la autoridad gubernativa competente que lo hubiere concedido un duplicado extendido sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicate».

En el duplicado deberá constar la fecha de expedición del certificado original.

Artículo 12

1.   En la medida en que la Comisión, en virtud del artículo 4, haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán una licencia de importación en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente. Esta presentación deberá efectuarse antes del 31 de marzo del año siguiente a aquél en que se enviaron las mercancías a que se refiere la licencia. Las licencias de importación serán expedidas por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro, independientemente del Estado miembro indicado en la licencia de exportación, en la medida en que la Comisión, de conformidad con el artículo 4, haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente.

2.   Las licencias de importación tendrán una validez de cuatro meses desde la fecha de su expedición. Ante una solicitud motivada de un importador, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán prorrogar la validez de la licencia por un período no superior a cuatro meses.

3.   Las licencias de importación se presentarán mediante un formulario conforme al modelo que figura en el anexo III y tendrán validez en todo el territorio aduanero de la Comunidad.

4.   La declaración o solicitud del importador para obtener la licencia de importación deberá incluir los siguientes datos:

a)

nombre, apellidos y dirección completa del exportador;

b)

nombre, apellidos y dirección completa del importador;

c)

una descripción exacta de los productos y el código o códigos NC;

d)

el país de origen de los productos;

e)

el país desde el que sale el envío;

f)

el grupo de productos apropiado y la cantidad para los productos en cuestión;

g)

el peso neto por partida NC;

h)

el valor CIF de los productos en la frontera comunitaria, por partida de la NC;

i)

la condición de segunda clase o desclasificado del producto o productos en cuestión;

j)

en su caso, las fechas de pago y entrega y una copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra;

k)

la fecha y el número de la licencia de exportación;

l)

el número de código interno con fines administrativos;

m)

la fecha y la firma del importador.

5.   Los importadores no estarán obligados a importar en una sola expedición la cantidad total cubierta por un certificado de importación.

Artículo 13

La validez de las licencias de importación expedidas por las autoridades de los Estados miembros estarán sujetas al plazo de validez y a las cantidades indicadas en las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes, y sobre cuya base se hayan expedido las licencias de importación.

Artículo 14

Las licencias de importación o documentos equivalentes serán expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 2, y sin discriminación de ningún importador de la Comunidad, indistintamente de si está establecido en la Comunidad, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos establecidos por la normativa vigente.

Artículo 15

1.   Si la Comisión comprobara que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por Ucrania para una determinada categoría de productos durante cualquier año exceden del límite cuantitativo establecido para dicho grupo de productos, se informará inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros para que suspendan la expedición de nuevas licencias de importación. En tal caso, la Comisión iniciará consultas sin demora.

2.   Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán negarse a expedir licencias de importación para productos originarios de Ucrania que no vayan amparados por licencias de exportación expedidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 a 11.

Artículo 16

1.   Los formularios que empleen las autoridades competentes de los Estados miembros (véase lista adjunta) para expedir las licencias de importación mencionadas en el artículo 12 serán conformes al modelo de licencia de importación que figura en el anexo III.

2.   Los formularios de la licencia de importación y sus extractos se extenderán en dos ejemplares: uno llevará la indicación «Ejemplar para el beneficiario» y el número 1, y se expedirá al solicitante; el otro llevará la indicación «Ejemplar para la autoridad expedidora» y el número 2, y deberá conservarlo la autoridad que expida la licencia. Las autoridades competentes podrán añadir más copias al formulario no 2 a efectos administrativos.

3.   Los formularios se imprimirán en papel blanco que no contenga pasta mecánica, encolado para escritura, y de un gramaje de entre 55 y 65 g/m2. Su formato será de 210 × 297 mm; el espacio interlinear será de 4, 24 mm (un sexto de pulgada); la disposición de los formularios deberá seguirse con precisión. Las dos caras del ejemplar no 1, que constituye la licencia propiamente dicha, irán además revestidas de una impresión de fondo de líneas entrecruzadas rojas que permita advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

4.   Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los formularios. Éstos podrán también ser impresos por impresores designados por el Estado miembro en el que estén establecidos. En este último caso, se hará referencia en cada formulario a la designación por el Estado miembro. Cada formulario contendrá una mención del nombre y domicilio del impresor, o cualquier indicación que permita identificarlo.

5.   En el momento de su expedición, las licencias de importación y los extractos recibirán un número de emisión asignado por las autoridades competentes del Estado miembro. El número de la licencia de importación será notificado a la Comisión por medios electrónicos dentro de la red integrada creada con arreglo al artículo 4.

6.   Las licencias de importación y los extractos se rellenarán en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de expedición.

7.   En la casilla 10, las autoridades competentes consignarán el grupo de productos siderúrgicos correspondiente.

8.   Los distintivos de los organismos emisores y de las autoridades encargadas de realizar la imputación se estamparán por medio de un sello. No obstante, el sello de los organismos emisores podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas mediante perforación o impresión sobre la licencia. El organismo de expedición indicará las cantidades concedidas por cualquier medio que no pueda ser falsificado y haga imposible añadir cifras o menciones adicionales.

9.   El reverso de los ejemplares no 1 y no 2 incluirá una casilla en la que podrán anotar las cantidades o bien las autoridades aduaneras, cuando se cumplan las formalidades de importación, o bien las autoridades administrativas competentes, al expedir los extractos. En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en las licencias o sus extractos sea insuficiente, las autoridades competentes podrán adjuntar una o varias hojas suplementarias que contengan casillas correspondientes a las que figuran en el reverso de los ejemplares no 1 y no 2 de las licencias o de sus extractos. Las autoridades que proceden a la imputación deberán poner el sello de manera que una mitad esté en la licencia o el extracto y la otra mitad en la página suplementaria. Si hubiera más de una hoja suplementaria, se colocará un nuevo sello de la misma manera sobre cada una de las páginas y la página anterior.

10.   Las licencias de importación y los extractos expedidos, así como las menciones y visados estampados, por las autoridades de un Estado miembro tendrán en cada uno de los demás Estados miembros los mismos efectos jurídicos que si se tratara de documentos, menciones y visados de las propias autoridades de cualquiera de esos Estados miembros.

11.   En caso de necesidad, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir la traducción de los certificados y de sus extractos a su lengua oficial, o a alguna de sus lenguas oficiales.

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

P. VAN GEEL


(1)  DO L 49 de 19.2.1998, p. 3.

(2)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1989/2004 (DO L 344 de 20.11.2004, p. 5.)


ANEXO I

SA Productos laminados planos

SA1. (Enrollados)

 

7208 10 00 00

 

7208 25 00 00

 

7208 26 00 00

 

7208 27 00 00

 

7208 36 00 00

 

7208 37 00 10

 

7208 37 00 90

 

7208 38 00 10

 

7208 38 00 90

 

7208 39 00 10

 

7208 39 00 90

 

7211 14 00 10

 

7211 19 00 10

 

7219 11 00 00

 

7219 12 10 00

 

7219 12 90 00

 

7219 13 10 00

 

7219 13 90 00

 

7219 14 10 00

 

7219 14 90 00

 

7225 20 00 10

 

7225 30 10 00

 

7225 30 90 00

SA2. (Chapa gruesa)

 

7208 40 00 10

 

7208 51 20 10

 

7208 51 20 91

 

7208 51 20 93

 

7208 51 20 97

 

7208 51 20 98

 

7208 51 91 10

 

7208 51 91 90

 

7208 51 98 10

 

7208 51 98 91

 

7208 51 98 99

 

7208 52 91 10

 

7208 52 91 90

 

7208 52 10 00

 

7208 52 99 00

 

7208 53 10 00

 

7211 13 00 00

 

7225 40 12 30

 

7225 40 40 00

 

7225 40 60 00

 

7225 99 00 10

SA3. (los demás productos laminados planos)

 

7208 40 00 90

 

7208 53 90 00

 

7208 54 00 00

 

7208 90 00 10

 

7209 15 00 00

 

7209 16 10 00

 

7209 16 90 00

 

7209 17 10 00

 

7209 17 90 00

 

7209 18 10 00

 

7209 18 91 00

 

7209 18 99 00

 

7209 25 00 00

 

7209 26 10 00

 

7209 26 90 00

 

7209 27 10 00

 

7209 27 90 00

 

7209 28 10 00

 

7209 28 90 00

 

7209 90 00 10

 

7210 11 00 10

 

7210 12 20 10

 

7210 12 80 10

 

7210 20 00 10

 

7210 30 00 10

 

7210 41 00 10

 

7210 49 00 10

 

7210 50 00 10

 

7210 61 00 10

 

7210 69 00 10

 

7210 70 10 10

 

7210 70 80 10

 

7210 90 30 10

 

7210 90 40 10

 

7210 90 80 91

 

7211 14 00 90

 

7211 19 00 90

 

7211 23 20 10

 

7211 23 30 10

 

7211 23 30 91

 

7211 23 80 10

 

7211 23 80 91

 

7211 29 00 10

 

7211 90 00 11

 

7212 10 10 00

 

7212 10 90 11

 

7212 20 00 11

 

7212 30 00 11

 

7212 40 20 10

 

7212 40 20 91

 

7212 40 80 11

 

7212 50 20 11

 

7212 50 30 11

 

7212 50 40 11

 

7212 50 61 11

 

7212 50 69 11

 

7212 50 90 13

 

7212 60 00 11

 

7212 60 00 91

 

7219 21 10 00

 

7219 21 90 00

 

7219 22 10 00

 

7219 22 90 00

 

7219 23 00 00

 

7219 24 00 00

 

7219 31 00 00

 

7219 32 10 00

 

7219 32 90 00

 

7219 33 10 00

 

7219 33 90 00

 

7219 34 10 00

 

7219 34 90 00

 

7219 35 10 00

 

7219 35 90 00

 

7225 40 12 90

 

7225 40 90 00

SB Productos largos

SB1. (Vigas)

 

7207 19 80 10

 

7207 20 80 10

 

7216 31 10 10

 

7216 31 10 90

 

7216 31 90 00

 

7216 32 11 00

 

7216 32 19 00

 

7216 32 91 00

 

7216 32 99 00

 

7216 33 10 00

 

7216 33 90 00

SB2. (alambrón)

 

7213 10 00 00

 

7213 20 00 00

 

7213 91 10 00

 

7213 91 20 00

 

7213 91 41 00

 

7213 91 49 00

 

7213 91 70 00

 

7213 91 90 00

 

7213 99 10 00

 

7213 99 90 00

 

7221 00 10 00

 

7221 00 90 00

 

7227 10 00 00

 

7227 20 00 00

 

7227 90 10 00

 

7227 90 50 00

 

7227 90 95 00

SB3. (los demás productos largos)

 

7207 19 12 10

 

7207 19 12 91

 

7207 19 12 99

 

7207 20 52 00

 

7214 20 00 00

 

7214 30 00 00

 

7214 91 10 00

 

7214 91 90 00

 

7214 99 10 00

 

7214 99 31 00

 

7214 99 39 00

 

7214 99 50 00

 

7214 99 71 10

 

7214 99 71 90

 

7214 99 79 10

 

7214 99 79 90

 

7214 99 95 10

 

7214 99 95 90

 

7215 90 00 10

 

7216 10 00 00

 

7216 21 00 00

 

7216 22 00 00

 

7216 40 10 00

 

7216 40 90 00

 

7216 50 10 00

 

7216 50 91 00

 

7216 50 99 00

 

7216 99 00 10

 

7218 99 20 00

 

7222 11 11 00

 

7222 11 19 00

 

7222 11 81 10

 

7222 11 81 90

 

7222 11 89 10

 

7222 11 89 90

 

7222 19 10 00

 

7222 19 90 00

 

7222 30 97 10

 

7222 40 10 00

 

7222 40 90 10

 

7224 90 02 89

 

7224 90 31 00

 

7224 90 38 00

 

7228 10 20 00

 

7228 20 10 10

 

7228 20 10 91

 

7228 20 91 10

 

7228 20 91 90

 

7228 30 20 00

 

7228 30 41 00

 

7228 30 49 00

 

7228 30 61 00

 

7228 30 69 00

 

7228 30 70 00

 

7228 30 89 00

 

7228 60 20 10

 

7228 60 80 10

 

7228 70 10 00

 

7228 70 90 10

 

7228 80 00 10

 

7228 80 00 90

 

7301 10 00 00


ANEXO II

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ANEXO III

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ANEXO IV

LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

SEZNAM PŘÍSLUŠNÝCH VNITROSTÁTNÍCH ORGÁNŮ

LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER

LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN

PÄDEVATE RIIKLIKE ASUTUSTE NIMEKIRI

ΔΙΕΥΘΥΝΣΕΙΣ ΤΩΝ ΑΡΧΩΝ ΕΚΔΟΣΗΣ ΑΔΕΙΩΝ ΤΩΝ ΚΡΑΤΩΝ ΜΕΛΩΝ

LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES

LISTE DES AUTORITES NATIONALES COMPETENTES

ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITA NAZIONALI

VALSTU KOMPETENTO IESTAŽU SARAKSTS

ATSAKINGŲ NACIONALINIŲ INSTITUCIJŲ SĄRAŠAS

AZ ILLETÉKES NEMZETI HATÓSÁGOK LISTÁJA

LISTA TA' L-AWTORITAJIET KOMPETENTI NAZZJONALI

LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES

LISTA WLAŒCIWYCH ORGANÓW KRAJOWYCH

LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES

ZOZNAM PRÍSLUŠNÝCH VNÚTROŠTÁTNYCH ORGÁNOV

SEZNAM PRISTOJNIH NACIONALNIH ORGANOV

LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA

FÖRTECKNING ÖVER BEHÖRIGA NATIONELLA MYNDIGHETER

 

BELGIQUE/BELGIË

Service public fédéral économie, PME, Classes moyennes & énergie

Administration du potentiel économique

Politiques d'accès aux marchés, Services Licences

Rue Général Leman 60

B-1040 Bruxelles

Fax: +32-2-230 83 22

Federale Overheidsdienst Economie, KMO, Middenstand & Energie

Bestuur Economisch Potentieel

Markttoegangsbeleid, Dienst Vergunningen

Generaal Lemanstraat 60

B-1040 Brussel

Fax: +32-2-230 83 22

 

EESTI

Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium

Harju 11

EE-15072 Tallinn

Fax: +372-631 36 60

 

ΕΛΛΑΣ

Υπουργείο Οικονομίας & Οικονομικών

Διεύθυνση Διεθνών Οικονομικών Ροών

Κορνάρου 1

GR-105 63 Αθήνα

Fax: +301-328 60 94

 

ČESKÁ REPUBLIKA

Ministerstvo průmyslu a obchodu

Licenční správa

Na Františku 32

CZ-110 15 Praha 1

Fax: +420-224 21 21 33

 

DANMARK

Erhvervs- og Boligstyrelsen

Økonomi- og Erhvervsministeriet

Vejlsøvej 29

DK-8600 Silkeborg

Fax: +45-35-46 64 01

 

DEUTSCHLAND

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle, (BAFA)

Frankfurter Strasse 29-35

D-65760 Eschborn 1

Fax: +49-61-969 42 26

 

ITALIA

Ministero delle Attivita Produttive

Direzione generale per la politica commerciale e per la gestione del regime degli scambi

Viale America 341

I-00144 Roma

Fax: +39-6-59 93 22 35/59 93 26 36

 

ΚΥΠΡΟΣ

Υπουργείο Εμπορίου, Βιομηχανίας και Τουρισμού

Υπηρεσία Εμπορίου

Μονάδα Έκδοσης Αδειών Εισαγωγής/Εξαγωγής

Οδός Ανδρέα Αραούζου Αρ.6

CY-1421 Λευκωσία

Φαξ: +357-22-37 51 20

 

ESPAÑA

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Secretaría General de Comercio Exterior

Subdirección General de Comercio Exterior de Productos Industriales

Paseo de la Castellana 162

E-28046 Madrid

Fax: +34-91-349 38 31

 

FRANCE

SETICE

8, rue de la Tour-des-Dames

F-75436 Paris Cedex 09

Fax: +33-1-55 07 46 69

 

IRELAND

Department of Enterprise, Trade and Employment

Import/Export Licensing, Block C

Earlsfort Centre

Hatch Street

IE-Dublin 2

Fax: +353-1-631 25 62

 

ÖSTERREICH

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

Aussenwirtschaftsadministration

Abteilung C2/2

Stubenring 1

A-1011 Wien

Fax: +43-1-7 11 00/83 86

 

POLSKA

Ministerstwo Gospodarki, Pracy i Polityki

Społecznej

Plac Trzech Krzyży 3/5

PL-00-507 Warszawa

Fax: +48-22-693 40 21/693 40 22

 

LATVIJA

Latvijas Republikas Ekonomikas ministrija

Brīvības iela 55

LV-1519 Rīga

Fax: +371-728 08 82

 

LIETUVA

Lietuvos Respublikos ūkio ministerija

Prekybos departamentas

Gedimino pr. 38/2

LT-01104 Vilnius

Fax: +370-5-26 23 974

 

LUXEMBOURG

Ministère des affaires étrangères

Office des licences

BP 113

L-2011 Luxembourg

Fax: +352-46 61 38

 

MAGYARORSZÁG

Magyar Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal

Margit krt. 85.

HU-1024 Budapest

Fax: +36-1-336 73 02

 

MALTA

Diviżjoni ghall-Kummerċ

Servizzi Kummerċjali

Lascaris

MT-Valletta CMR02

Fax: +356-25-69 02 99

 

NEDERLAND

Belastingdienst/Douane centrale dienst voor in- en uitvoer

Postbus 30003, Engelse Kamp 2

NL-9700 RD Groningen

Fax: +31-50-523 23 41

 

PORTUGAL

Ministério das Finanças

Direcção Geral das Alfândegas e dos Impostos

Especiais sobre o Consumo

Rua Terreiro do Trigo, Edifício da Alfândega de Lisboa

PT-1140-060 Lisboa

Fax: +351-218 814 261

 

SLOVENIJA

Ministrstvo za gospodarstvo

Področje ekonomskih odnosov s tujino

Kotnikova 5

SI-1000 Ljubljana

Fax: +386-1-478 36 11

 

SLOVENSKÁ REPUBLIKA

Ministerstvo hospodárstva SR

Odbor licencií

Mierová 19

SK-827 15 Bratislava 212

Fax: +421-2-43 42 39 19

 

SUOMI

Tullihallitus

PL 512

FIN-00101 Helsinki

Telekopio: +358-20-492 28 52

 

SVERIGE

Kommerskollegium

Box 6803

S-11386 Stockholm

Fax: +46-8-30 67 59

 

UNITED KINGDOM

Department of Trade and Industry

Import Licensing Branch

Queensway House — West Precinct

Billingham

UK-TS23 2NF

Fax: +44-1642-36 42 69


ANEXO V

LÍMITES CUANTITATIVOS

(toneladas)

Products

Año 2005

SA. Productos planos

SA1. Enrrollados

83 460

SA2. Chapa gruesa

263 434

SA3. Los demás productos planos

96 950

SB. Productos largos

SB1. Vigas

17 430

SB2. Alambrón

81 790

SB3. Los demás productos largos

160 006


31.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 395/38


REGLAMENTO (CE) N o 2267/2004 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2004

sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra (1), establece en el apartado 1 de su artículo 21 que los intercambios de determinados productos siderúrgicos se regirán por un acuerdo específico sobre medidas cuantitativas.

(2)

El actual Acuerdo bilateral entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos (2), celebrado el 9 de julio de 2002, expirará el 31 de diciembre de 2004.

(3)

A partir de la expiración del Tratado CECA, la Comunidad Europea ha asumido las obligaciones internacionales de la CECA y, en consecuencia, las medidas relativas al comercio de los productos siderúrgicos con terceros países son ahora competencia de la Comunidad, en el ámbito de la política comercial.

(4)

Las discusiones preliminares entre las Partes indican que ambas tienen la intención de celebrar un nuevo acuerdo para 2005 y años subsiguientes.

(5)

Hasta que se produzca la firma y la entrada en vigor del nuevo acuerdo, se han de establecer límites cuantitativos para el año 2005.

(6)

Dado que persisten las condiciones que llevaron a fijar los límites cuantitativos para 2004, es oportuno establecer los límites cuantitativos para 2005 al mismo nivel que para 2004, pero teniendo plenamente en cuenta la ampliación de la UE.

(7)

Es necesario proporcionar los medios de administrar este régimen en la Comunidad de tal manera que se facilite la aplicación del nuevo Acuerdo previendo en la mayor medida posible disposiciones similares.

(8)

Es necesario velar por que se compruebe el origen de los productos en cuestión y establecer métodos adecuados de cooperación administrativa a tal efecto.

(9)

Los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a las normas que regulan los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) no se imputarán a los límites establecidos para los productos en cuestión.

(10)

La aplicación efectiva del presente Reglamento requiere introducir como requisito un permiso comunitario de importación para el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos en cuestión.

(11)

Con objeto de garantizar que no se exceden esos límites cuantitativos es preciso establecer un sistema de gestión con arreglo al cual las autoridades competentes de los Estados miembros no expidan licencias de importación sin contar con la confirmación previa de la Comisión de que siguen disponibles unas cantidades apropiadas dentro del límite cuantitativo en cuestión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El presente Reglamento se aplicará desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 a las importaciones de productos siderúrgicos en la Comunidad enumerados en el anexo I originarios de la Federación de Rusia.

2.   Se clasificará los productos siderúrgicos en grupos de productos según lo establecido en el anexo I.

3.   La clasificación de los productos enumerados en el anexo I se basará en la nomenclatura combinada (NC) establecida por el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3).

4.   El origen de los productos mencionados en el apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.

Artículo 2

1.   La importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el anexo I originarios de la Federación de Rusia estará sujeta a los límites cuantitativos anuales fijados en el anexo V. El despacho a libre práctica en la Comunidad de estos productos estará sujeto a la presentación de un certificado de origen, establecido en el anexo II y de una licencia de importación expedida por las autoridades de los Estados miembros de conformidad con lo previsto en el artículo 4.

2.   Con objeto de garantizar que las cantidades para las que se han expedido licencias de importación no exceden en ningún momento los límites cuantitativos globales para cada grupo de productos, las autoridades competentes relacionadas en el anexo IV expedirán licencias de importación únicamente con la confirmación previa de la Comisión de que existen aún cantidades disponibles dentro de los límites cuantitativos del grupo correspondiente de productos siderúrgicos con respecto al país proveedor para el que el importador o importadores hayan presentado solicitudes a las citadas autoridades.

3.   Las importaciones autorizadas se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos sean expedidos del país exportador. Se considerará que el envío de los productos ha tenido lugar en la fecha en la que se cargaron en el medio de transporte elegido para la exportación.

Artículo 3

1.   Los límites cuantitativos enumerados en el anexo V no se aplicarán a los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a los regímenes aplicados a los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión).

2.   Cuando los productos contemplados en el apartado 1 sean despachados a libre práctica, ya sea en su estado no alterado o tras elaboración o transformación, se aplicará el apartado 2 del artículo 2, y los productos se imputarán al límite cuantitativo correspondiente, establecido en el anexo V.

Artículo 4

1.   Para los fines de la aplicación del apartado 2 del artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros, antes de expedir licencias de importación, notificarán a la Comisión las cantidades de las solicitudes de tales licencias, acompañadas de las licencias de exportación originales que hayan recibido. A su vez, la Comisión notificará su confirmación de que las cantidades solicitadas están disponibles para su importación en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros (atendiendo al orden de recepción).

2.   Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si establecen claramente en cada caso el país exportador, el grupo de productos en cuestión, las cantidades que deben ser importadas, el número de la licencia de exportación, el año del contingente y el Estado miembro en el que se pretende despachar a libre práctica los productos.

3.   En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades la cantidad total que figura en las solicitudes notificadas para cada grupo de productos.

4.   Las autoridades competentes notificarán inmediatamente a la Comisión tras ser informadas de cualquier cantidad sin utilizar durante el período de validez de la licencia de importación. Dichas cantidades no utilizadas serán inmediatamente trasladadas a las cantidades restantes del límite cuantitativo global de la Comunidad para cada grupo de productos.

5.   Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 a 4 se comunicarán por medios electrónicos a través de la red integrada establecida a tal fin, salvo que por imperativos técnicos deba emplearse temporalmente otro tipo de medio de comunicación.

6.   Las licencias de importación o documentos equivalentes serán expedidos con arreglo a los artículos 12 a 16.

7.   Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de toda cancelación de licencias de importación o de documentos equivalentes ya expedidos en los casos en que las licencias de exportación correspondientes hayan sido canceladas o retiradas por las autoridades competentes de la Federación de Rusia. No obstante, si la Comisión o las autoridades competentes de un Estado miembro han sido informadas por las autoridades competentes de la Federación de Rusia de la retirada o cancelación de una licencia de exportación después de que los productos en cuestión se hayan importado en la Comunidad, las cantidades en cuestión serán imputadas al límite cuantitativo fijado para el año en que haya tenido lugar la expedición de los productos.

Artículo 5

1.   En los casos en que la Comisión tenga indicaciones de que se han transbordado, importado mediante desvío de ruta o cualquier otro procedimiento de elusión de los límites cuantitativos mencionados en el artículo 2 productos de los enumerados en el anexo I y originarios de la Federación de Rusia y de que es necesario hacer los ajustes oportunos, pedirá que se abran consultas para poder llegar a un acuerdo sobre el necesario ajuste de los límites cuantitativos correspondientes.

2.   A la espera de que se alcance el resultado de las consultas mencionadas en el apartado 1, la Comisión podrá pedir a la Federación de Rusia que tome las medidas preventivas necesarias para asegurarse de que pueden llevarse a cabo los ajustes a los límites cuantitativos acordados tras tales consultas.

3.   Si la Comunidad y la Federación de Rusia no llegan a una solución satisfactoria y si la Comisión advierte que existen claros signos de elusión, deducirá de los límites cuantitativos un volumen equivalente de productos originarios de la Federación de Rusia.

Artículo 6

1.   Se requerirá una licencia de exportación (que deberá ser expedida por las autoridades competentes de la Federación de Rusia) para cualquier envío de productos siderúrgicos sujetos a los límites cuantitativos fijados en el anexo V hasta el nivel de dichos límites.

2.   El original de la licencia de exportación será presentado por el importador para tramitar la licencia de importación mencionada en el artículo 12.

Artículo 7

1.   La licencia de exportación se ajustará al modelo que figura en el anexo II y certificará, entre otras cosas, que la cantidad de productos ha sido imputada al límite cuantitativo establecido para el grupo de productos correspondiente.

2.   Cada licencia de exportación se referirá únicamente a una de las categorías de productos enumeradas en el anexo I.

Artículo 8

Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos cubiertos por la licencia de exportación hayan sido expedidos tal como dispone el apartado 3 del artículo 2.

Artículo 9

1.   La licencia de exportación mencionada en el artículo 6 podrá incluir copias adicionales debidamente indicadas como tales. La licencia de exportación y sus copias así como el certificado de origen y sus copias se redactarán en lengua inglesa.

2.   En caso de que los impresos a que se refiere el apartado 1 se rellenen a mano, se hará con tinta y con caracteres de imprenta.

3.   Las licencias de exportación o documentos equivalentes deberán medir 210 x 297 mm. Deberá utilizarse papel blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Cada parte llevará una impresión de fondo de líneas entrecruzadas rojas que permitan advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

4.   Las autoridades competentes de la Comunidad únicamente aceptarán el original a efectos de importación, con arreglo al régimen previsto por las disposiciones del presente Reglamento.

5.   Cada licencia de exportación o documento equivalente llevará un número de serie estandardizado, impreso o no, a efectos de identificación. El número estará compuesto por los siguientes elementos:

dos letras para identificar al país exportador de la siguiente forma:

RU

=

Federación de Rusia,

dos letras que identifiquen el Estado miembro de destino previsto, de la siguiente forma:

BE

=

Bélgica

CZ

=

República Checa

DK

=

Dinamarca

DE

=

Alemania

EE

=

Estonia

EL

=

Grecia

ES

=

España

FR

=

Francia

IE

=

Irlanda

IT

=

Italia

CY

=

Chipre

LV

=

Letonia

LT

=

Lituania

LU

=

Luxemburgo

HU

=

Hungría

MT

=

Malta

NL

=

Países Bajos

AT

=

Austria

PL

=

Polonia

PT

=

Portugal

SL

=

Eslovenia

SK

=

Eslovaquia

FI

=

Finlandia

SE

=

Suecia

GB

=

Reino Unido,

una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: «4» para 2004,

un número de dos cifras que designe la aduana de expedición del país exportador,

un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro de destino.

Artículo 10

La licencia de exportación podrá ser expedida con posterioridad al envío de los productos a que se refiera. En tal caso la licencia deberá llevar la mención «issued retrospectively».

Artículo 11

En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación, el exportador podrá reclamar a la autoridad gubernativa competente que hubiere concedido la licencia un duplicado extendido sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicate».

En el duplicado deberá constar la fecha de expedición del certificado original.

Artículo 12

1.   En la medida en que la Comisión, en virtud del artículo 4, haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán una licencia de importación en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente. Esta presentación deberá efectuarse antes del 31 de marzo del año siguiente a aquél en que se enviaron las mercancías a que se refiere la licencia. Las licencias de importación serán expedidas por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro, independientemente del Estado miembro indicado en la licencia de exportación, en la medida en que la Comisión, de conformidad con el artículo 4, haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente.

2.   Las licencias de importación tendrán una validez de cuatro meses desde la fecha de su expedición. Ante una solicitud motivada de un importador, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán prorrogar la validez de la licencia por un período no superior a cuatro meses.

3.   Las licencias de importación se presentarán mediante un formulario conforme al modelo que figura en el anexo III y tendrán validez en todo el territorio aduanero de la Comunidad.

4.   La declaración o solicitud del importador para obtener la licencia de importación deberá incluir los siguientes datos:

a)

nombre, apellidos y dirección completa del exportador;

b)

nombre, apellidos y dirección completa del importador;

c)

una descripción exacta de los productos y el código o códigos NC;

d)

el país de origen de los productos;

e)

el país desde el que sale el envío;

f)

el grupo de productos apropiado y la cantidad para los productos en cuestión;

g)

el peso neto por partida NC;

h)

el valor CIF de los productos en la frontera comunitaria, por partida de la NC;

i)

la condición de segunda clase o desclasificado del producto o productos en cuestión;

j)

en su caso, las fechas de pago y entrega y una copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra;

k)

la fecha y el número de la licencia de exportación;

l)

el número de código interno con fines administrativos;

m)

la fecha y la firma del importador.

5.   Los importadores no estarán obligados a importar en una sola expedición la cantidad total cubierta por un certificado de importación.

Artículo 13

La validez de las licencias de importación expedidas por las autoridades de los Estados miembros estarán sujetas al plazo de validez y a las cantidades indicadas en las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes, y sobre cuya base se hayan expedido las licencias de importación.

Artículo 14

Las licencias de importación o documentos equivalentes serán expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 2, y sin discriminación de ningún importador de la Comunidad, indistintamente de si está establecido en la Comunidad, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos establecidos por la normativa vigente.

Artículo 15

1.   Si la Comisión comprobara que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por la Federación de Rusia para una determinada categoría de productos durante cualquier año exceden del límite cuantitativo establecido para dicho grupo de productos, se informará inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros para que suspendan la expedición de nuevas licencias de importación. En tal caso, la Comisión iniciará consultas sin demora.

2.   Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán negarse a expedir licencias de importación para productos originarios de la Federación de Rusia que no vayan amparados por licencias de exportación expedidas con arreglo a los artículos 6 a 11.

Artículo 16

1.   Los formularios que empleen las autoridades competentes de los Estados miembros (véase lista adjunta) para expedir las licencias de importación mencionadas en el artículo 12 serán conformes al modelo de licencia de importación que figura en el anexo III.

2.   Los formularios de la licencia de importación y sus extractos se extenderán en dos ejemplares: uno llevará la indicación «Ejemplar para el beneficiario» y el número 1, y se expedirá al solicitante; el otro llevará la indicación «Ejemplar para la autoridad expedidora» y el número 2, y deberá conservarlo la autoridad que expida la licencia. Las autoridades competentes podrán añadir más copias al formulario no 2 a efectos administrativos.

3.   Los formularios se imprimirán en papel blanco que no contenga pasta mecánica, encolado para escritura, y de un gramaje de entre 55 y 65 g/m2. Su formato será de 210 × 297 mm; el espacio interlinear será de 4,24 mm (un sexto de pulgada); la disposición de los formularios deberá seguirse con precisión. Las dos caras del ejemplar no 1, que constituye la licencia propiamente dicha, irán además revestidas de una impresión de fondo de líneas entrecruzadas rojas que permita advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

4.   Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los formularios. Éstos podrán también ser impresos por impresores designados por el Estado miembro en el que estén establecidos. En este último caso, se hará referencia en cada formulario a la designación por el Estado miembro. Cada formulario contendrá una mención del nombre y domicilio del impresor, o cualquier indicación que permita identificarlo.

5.   En el momento de su expedición, las licencias de importación y los extractos recibirán un número de emisión asignado por las autoridades competentes del Estado miembro. El número de la licencia de importación será notificado a la Comisión por medios electrónicos dentro de la red integrada creada con arreglo al artículo 4.

6.   Las licencias de importación y los extractos se rellenarán en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de expedición.

7.   En la casilla 10, las autoridades competentes consignarán el grupo de productos siderúrgicos correspondiente.

8.   Los distintivos de los organismos emisores y de las autoridades encargadas de realizar la imputación se estamparán por medio de un sello. No obstante, el sello de los organismos emisores podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas mediante perforación o impresión sobre la licencia. El organismo de expedición indicará las cantidades concedidas por cualquier medio que no pueda ser falsificado y haga imposible añadir cifras o menciones adicionales.

9.   El reverso de los ejemplares no 1 y no 2 incluirá una casilla en la que podrán anotar las cantidades o bien las autoridades aduaneras, cuando se cumplan las formalidades de importación, o bien las autoridades administrativas competentes, al expedir los extractos. En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en las licencias o sus extractos sea insuficiente, las autoridades competentes podrán adjuntar una o varias hojas suplementarias que contengan casillas correspondientes a las que figuran en el reverso de los ejemplares no 1 y no 2 de las licencias o de sus extractos. Las autoridades que proceden a la imputación deberán poner el sello de manera que una mitad esté en la licencia o el extracto y la otra mitad en la página suplementaria. Si hubiera más de una hoja suplementaria, se colocará un nuevo sello de la misma manera sobre cada una de las páginas y la página anterior.

10.   Las licencias de importación y los extractos expedidos, así como las menciones y visados estampados, por las autoridades de un Estado miembro tendrán en cada uno de los demás Estados miembros los mismos efectos jurídicos que si se tratara de documentos, menciones y visados de las propias autoridades de cualquiera de esos Estados miembros.

11.   En caso de necesidad, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir la traducción de los certificados y de sus extractos a su lengua oficial, o a alguna de sus lenguas oficiales.

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

P. VAN GEEL


(1)  DO L 327 de 28.11.1997, p. 3.

(2)  DO L 195 de 24.7.2002, p. 54.

(3)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1989/2004 de la Comisión (DO L 344 de 20.11.2004, p. 5).


ANEXO I

SA Productos laminados planos

SA1. Enrollados

 

7208 10 00 00

 

7208 25 00 00

 

7208 26 00 00

 

7208 27 00 00

 

7208 36 00 00

 

7208 37 00 90

 

7208 38 00 90

 

7208 39 00 90

 

7211 14 00 10

 

7211 19 00 10

 

7219 11 00 00

 

7219 12 10 00

 

7219 12 90 00

 

7219 13 10 00

 

7219 13 90 00

 

7219 14 10 00

 

7219 14 90 00

 

7225 20 00 10

 

7225 30 10 00

 

7225 30 90 00

SA1a. Enrollados laminados en caliente destinados al relaminado

 

7208 37 00 10

 

7208 38 00 10

 

7208 39 00 10

SA2. Chapa gruesa

 

7208 40 00 10

 

7208 51 20 10

 

7208 51 20 91

 

7208 51 20 93

 

7208 51 20 97

 

7208 51 20 98

 

7208 51 91 10

 

7208 51 91 90

 

7208 51 98 10

 

7208 51 98 91

 

7208 51 98 99

 

7208 52 91 10

 

7208 52 91 90

 

7208 52 10 00

 

7208 52 99 00

 

7208 53 10 00

 

7211 13 00 00

SA3. Los demás productos laminados planos

 

7208 40 00 90

 

7208 53 90 00

 

7208 54 00 00

 

7208 90 00 10

 

7209 15 00 00

 

7209 16 10 00

 

7209 16 90 00

 

7209 17 10 00

 

7209 17 90 00

 

7209 18 10 00

 

7209 18 91 00

 

7209 18 99 00

 

7209 25 00 00

 

7209 26 10 00

 

7209 26 90 00

 

7209 27 10 00

 

7209 27 90 00

 

7209 28 10 00

 

7209 28 90 00

 

7209 90 00 10

 

7210 11 00 10

 

7210 12 20 10

 

7210 12 80 10

 

7210 20 00 10

 

7210 30 00 10

 

7210 41 00 10

 

7210 49 00 10

 

7210 50 00 10

 

7210 61 00 10

 

7210 69 00 10

 

7210 70 10 10

 

7210 70 80 10

 

7210 90 30 10

 

7210 90 40 10

 

7210 90 80 91

 

7211 14 00 90

 

7211 19 00 90

 

7211 23 30 91

 

7211 23 80 91

 

7211 29 00 10

 

7211 90 00 11

 

7212 10 10 00

 

7212 10 90 11

 

7212 20 00 11

 

7212 30 00 11

 

7212 40 20 10

 

7212 40 20 91

 

7212 40 80 11

 

7212 50 20 11

 

7212 50 30 11

 

7212 50 40 11

 

7212 50 61 11

 

7212 50 69 11

 

7212 50 90 13

 

7212 60 00 11

 

7212 60 00 91

 

7219 21 10 00

 

7219 21 90 00

 

7219 22 10 00

 

7219 22 90 00

 

7219 23 00 00

 

7219 24 00 00

 

7219 31 00 00

 

7219 32 10 00

 

7219 32 90 00

 

7219 33 10 00

 

7219 33 90 00

 

7219 34 10 00

 

7219 34 90 00

 

7219 35 10 00

 

7219 35 90 00

 

7225 40 12 90

 

7225 40 90 00

SA4. Productos aleados

 

7226 20 00 10

 

7226 91 20 00

 

7226 91 91 00

 

7226 91 99 00

 

7226 99 00 10

SA5. Chapas cuarto aleadas

 

7225 40 12 30

 

7225 40 40 00

 

7225 40 60 00

 

7225 99 00 10

SA6. Chapas laminadas en frío y revestidas aleadas

 

7225 50 00 00

 

7225 91 00 10

 

7225 92 00 10

 

7226 92 00 10

SB Productos largos

SB1. Vigas

 

7207 19 80 10

 

7207 20 80 10

 

7216 31 10 10

 

7216 31 10 90

 

7216 31 90 00

 

7216 32 11 00

 

7216 32 19 00

 

7216 32 91 00

 

7216 32 99 00

 

7216 33 10 00

 

7216 33 90 00

SB2. Alambrón

 

7213 10 00 00

 

7213 20 00 00

 

7213 91 10 00

 

7213 91 20 00

 

7213 91 41 00

 

7213 91 49 00

 

7213 91 70 00

 

7213 91 90 00

 

7213 99 10 00

 

7213 99 90 00

 

7221 00 10 00

 

7221 00 90 00

 

7227 10 00 00

 

7227 20 00 00

 

7227 90 10 00

 

7227 90 50 00

 

7227 90 95 00

SB3. Los demás productos largos

 

7207 19 12 10

 

7207 19 12 91

 

7207 19 12 99

 

7207 20 52 00

 

7214 20 00 00

 

7214 30 00 00

 

7214 91 10 00

 

7214 91 90 00

 

7214 99 10 00

 

7214 99 31 00

 

7214 99 39 00

 

7214 99 50 00

 

7214 99 71 10

 

7214 99 71 90

 

7214 99 79 10

 

7214 99 79 90

 

7214 99 95 10

 

7214 99 95 90

 

7215 90 00 10

 

7216 10 00 00

 

7216 21 00 00

 

7216 22 00 00

 

7216 40 10 00

 

7216 40 90 00

 

7216 50 10 00

 

7216 50 91 00

 

7216 50 99 00

 

7216 99 00 10

 

7218 99 20 00

 

7222 11 11 00

 

7222 11 19 00

 

7222 11 81 10

 

7222 11 81 90

 

7222 11 89 10

 

7222 11 89 90

 

7222 19 10 00

 

7222 19 90 00

 

7222 30 97 10

 

7222 40 10 00

 

7222 40 90 10

 

7224 90 02 89

 

7224 90 31 00

 

7224 90 38 00

 

7228 10 20 00

 

7228 20 10 10

 

7228 20 10 91

 

7228 20 91 10

 

7228 20 91 90

 

7228 30 20 00

 

7228 30 41 00

 

7228 30 49 00

 

7228 30 61 00

 

7228 30 69 00

 

7228 30 70 00

 

7228 30 89 00

 

7228 60 20 10

 

7228 60 80 10

 

7228 70 10 00

 

7228 70 90 10

 

7228 80 00 10

 

7228 80 00 90

 

7301 10 00 00


ANEXO II

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ANEXO III

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ANEXO IV

LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

SEZNAM PŘÍSLUŠNÝCH VNITROSTÁTNÍCH ORGÁNŮ

LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER

LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN

PÄDEVATE RIIKLIKE ASUTUSTE NIMEKIRI

ΔΙΕΥΘΥΝΣΕΙΣ ΤΩΝ ΑΡΧΩΝ ΕΚΔΟΣΗΣ ΑΔΕΙΩΝ ΤΩΝ ΚΡΑΤΩΝ ΜΕΛΩΝ

LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES

LISTE DES AUTORITES NATIONALES COMPETENTES

ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITA NAZIONALI

VALSTU KOMPETENTO IESTAŽU SARAKSTS

ATSAKINGŲ NACIONALINIŲ INSTITUCIJŲ SĄRAŠAS

AZ ILLETÉKES NEMZETI HATÓSÁGOK LISTÁJA

LISTA TA' L-AWTORITAJIET KOMPETENTI NAZZJONALI

LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES

LISTA WLAŒCIWYCH ORGANÓW KRAJOWYCH

LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES

ZOZNAM PRÍSLUŠNÝCH VNÚTROŠTÁTNYCH ORGÁNOV

SEZNAM PRISTOJNIH NACIONALNIH ORGANOV

LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA

FÖRTECKNING ÖVER BEHÖRIGA NATIONELLA MYNDIGHETER

 

BELGIQUE/BELGIË

Service public fédéral économie, PME, Classes moyennes & énergie

Administration du potentiel économique

Politiques d'accès aux marchés, Services Licences

Rue Général Leman 60

B-1040 Bruxelles

Fax: +32-2-230 83 22

Federale Overheidsdienst Economie, KMO, Middenstand & Energie

Bestuur Economisch Potentieel

Markttoegangsbeleid, Dienst Vergunningen

Generaal Lemanstraat 60

B-1040 Brussel

Fax: +32-2-230 83 22

 

EESTI

Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium

Harju 11

EE-15072 Tallinn

Fax: +372-631 36 60

 

ΕΛΛΑΣ

Υπουργείο Οικονομίας & Οικονομικών

Διεύθυνση Διεθνών Οικονομικών Ροών

Κορνάρου 1

GR-105 63 Αθήνα

Fax: +301-328 60 94

 

ČESKÁ REPUBLIKA

Ministerstvo průmyslu a obchodu

Licenční správa

Na Františku 32

CZ-110 15 Praha 1

Fax: +420-224 21 21 33

 

DANMARK

Erhvervs- og Boligstyrelsen

Økonomi- og Erhvervsministeriet

Vejlsøvej 29

DK-8600 Silkeborg

Fax: +45-35-46 64 01

 

DEUTSCHLAND

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle, (BAFA)

Frankfurter Strasse 29-35

D-65760 Eschborn 1

Fax: +49-61-969 42 26

 

ITALIA

Ministero delle Attivita Produttive

Direzione generale per la politica commerciale e per la gestione del regime degli scambi

Viale America 341

I-00144 Roma

Fax: +39-6-59 93 22 35/59 93 26 36

 

ΚΥΠΡΟΣ

Υπουργείο Εμπορίου, Βιομηχανίας και Τουρισμού

Υπηρεσία Εμπορίου

Μονάδα Έκδοσης Αδειών Εισαγωγής/Εξαγωγής

Οδός Ανδρέα Αραούζου Αρ.6

CY-1421 Λευκωσία

Φαξ: +357-22-37 51 20

 

ESPAÑA

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Secretaría General de Comercio Exterior

Subdirección General de Comercio Exterior de Productos Industriales

Paseo de la Castellana 162

E-28046 Madrid

Fax: +34-91-349 38 31

 

FRANCE

SETICE

8, rue de la Tour-des-Dames

F-75436 Paris Cedex 09

Fax: +33-1-55 07 46 69

 

IRELAND

Department of Enterprise, Trade and Employment

Import/Export Licensing, Block C

Earlsfort Centre

Hatch Street

IE-Dublin 2

Fax: +353-1-631 25 62

 

ÖSTERREICH

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

Aussenwirtschaftsadministration

Abteilung C2/2

Stubenring 1

A-1011 Wien

Fax: +43-1-7 11 00/83 86

 

POLSKA

Ministerstwo Gospodarki, Pracy i Polityki

Społecznej

Plac Trzech Krzyży 3/5

PL-00-507 Warszawa

Fax: +48-22-693 40 21/693 40 22

 

LATVIJA

Latvijas Republikas Ekonomikas ministrija

Brīvības iela 55

LV-1519 Rīga

Fax: +371-728 08 82

 

LIETUVA

Lietuvos Respublikos ūkio ministerija

Prekybos departamentas

Gedimino pr. 38/2

LT-01104 Vilnius

Fax: +370-5-26 23 974

 

LUXEMBOURG

Ministère des affaires étrangères

Office des licences

BP 113

L-2011 Luxembourg

Fax: +352-46 61 38

 

MAGYARORSZÁG

Magyar Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal

Margit krt. 85.

HU-1024 Budapest

Fax: +36-1-336 73 02

 

MALTA

Diviżjoni ghall-Kummerċ

Servizzi Kummerċjali

Lascaris

MT-Valletta CMR02

Fax: +356-25-69 02 99

 

NEDERLAND

Belastingdienst/Douane centrale dienst voor in- en uitvoer

Postbus 30003, Engelse Kamp 2

NL-9700 RD Groningen

Fax: +31-50-523 23 41

 

PORTUGAL

Ministério das Finanças

Direcção Geral das Alfândegas e dos Impostos

Especiais sobre o Consumo

Rua Terreiro do Trigo, Edifício da Alfândega de Lisboa

PT-1140-060 Lisboa

Fax: +351-218 814 261

 

SLOVENIJA

Ministrstvo za gospodarstvo

Področje ekonomskih odnosov s tujino

Kotnikova 5

SI-1000 Ljubljana

Fax: +386-1-478 36 11

 

SLOVENSKÁ REPUBLIKA

Ministerstvo hospodárstva SR

Odbor licencií

Mierová 19

SK-827 15 Bratislava 212

Fax: +421-2-43 42 39 19

 

SUOMI

Tullihallitus

PL 512

FIN-00101 Helsinki

Telekopio: +358-20-492 28 52

 

SVERIGE

Kommerskollegium

Box 6803

S-11386 Stockholm

Fax: +46-8-30 67 59

 

UNITED KINGDOM

Department of Trade and Industry

Import Licensing Branch

Queensway House — West Precinct

Billingham

UK-TS23 2NF

Fax: +44-1642-36 42 69


ANEXO V

LÍMITES CUANTITATIVOS

(toneladas)

Productos

Año 2005

SA. Laminados planos

SA1. Enrollados

334 821

SA1.a. Enrollados laminados en caliente destinados al relaminado

551 691

SA2. Chapa gruesa

183 961

SA3. Los demás productos planos

330 044

SA4. Productos aleados

94 713

SA5. Chapas cuarto aleadas

20 962

SA6. Chapas laminadas en frío y revestidas aleadas

97 654

SB. Productos largos

SB1. Vigas

37 665

SB2. Alambrón

144 697

SB3. Los demás productos largos

245 002


31.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 395/56


REGLAMENTO (CE) N o 2268/2004 DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2004

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido originarias de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) en lo sucesivo el «Reglamento de base») y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CEE) n.o 2737/90 (2) el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 33 % sobre las importaciones de carburo de volframio y carburo de volframio fundido originarias de la República Popular China. Mediante la Decisión 90/480/CEE (3) la Comisión aceptó los compromisos ofrecidos por dos exportadores importantes relativos al producto sujeto a las medidas.

(2)

Tras la denuncia de los compromisos por los dos exportadores chinos afectados, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) n.o 2286/94 (4) estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones del producto afectado.

(3)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 610/95 (5) el Consejo modificó el Reglamento (CEE) n.o 2737/90 y estableció un derecho definitivo del 33% sobre las importaciones de carburo de volframio y carburo de volframio fundido. Tras una reconsideración iniciada con arreglo al apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base («investigación de reconsideración previa»), dichas medidas se prorrogaron durante otro período quinquenal mediante el Reglamento (CE) n.o 771/98 (6).

2.   Investigación actual

(4)

Tras la publicación de un anuncio de la expiración de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido originarias de la República Popular China (7) el 9 de enero de 2003 la Comisión recibió una solicitud de reconsideración por expiración, presentada por Eurometaux («el solicitante») en nombre de productores que representan un porcentaje elevado, en este caso más del 80 %, de la producción comunitaria total. La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas probablemente redundaría en una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad.

(5)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración, la Comisión abrió una investigación de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base (8).

3.   Solicitud de reconsideración provisional

(6)

El 25 de noviembre de 2003, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional, presentada asimismo por el solicitante en nombre de productores que representaban una proporción importante de la producción comunitaria total.

(7)

El solicitante alegaba que había aparecido en el mercado un nuevo tipo de producto con las mismas características físicas y químicas básicas y las mismas aplicaciones finales que el producto afectado por las medidas vigentes sobre las importaciones de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido originarias de la República Popular China. El solicitante alegó que de hecho, aun sin estar sujeto a las medidas, el nuevo tipo de producto formaba parte del producto afectado y que, por consiguiente, las medidas existentes no eran suficientes para contrarrestar el dumping que estaba causando el perjuicio y que era preciso modificar el ámbito de aplicación de las medidas de modo que el nuevo tipo de producto quedara incluido en la definición del producto.

(8)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes que justificaban el inicio de una reconsideración provisional parcial, el 31 de marzo de 2004 la Comisión inició una reconsideración de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base (9) limitada a la definición del producto afectado. Esta investigación está actualmente en curso.

4.   Partes afectadas por la investigación

(9)

La Comisión comunicó oficialmente a los productores, importadores y usuarios, así como a los exportadores de la República Popular China, el inicio de la reconsideración.

(10)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(11)

La Comisión envió cuestionarios a las partes notoriamente afectadas y recibió respuestas de los tres productores comunitarios denunciantes y otro productor comunitario, un importador que era también usuario del producto afectado, siete productores exportadores, un comerciante establecido en Hong Kong, un comerciante importador de Alemania y un productor del país análogo. Todas las partes dieron a conocer sus observaciones por escrito y se les concedió audiencia cuando la solicitaron.

(12)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para llevar a cabo la investigación y realizó visitas de verificación a las instalaciones de las siguientes empresas:

(a)

Productores comunitarios

Wolfram Bergbau und Hütten-GmbH Nfg.KG, St. Peter, Austria

H. C. Starck GmbH & CO KG, Goslar, Alemania

Eurotungstène poudres SA, Grenoble, Francia

(b)

Importadores y usuarios de la Comunidad

Harditalia SpA y F.I.L.M.S. SpA, Anzola D'Ossola, Italia (empresas vinculadas)

c)

Exportadores de la República Popular China

Nanchang Cemented Carbide Co., Ltd, Nanchang, provincia de Jiangxi

Xiamen Golden Egret Special Alloy Co., Ltd, Xiamen, provincia de Fujian

Zhuzhou Cemented Carbide Works Import & Export Company, Zhuzhou, provincia de Hunan

Zigong Cemented Carbide Corp., Ltd, Zigong, provincia de Sichuan

(d)

Productor del país análogo

Osram Sylvania Inc., Towanda, Pennsylvania, Estados Unidos de América

5.   Período de investigación

(13)

La investigación sobre la continuación y la reaparición del dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación del dumping y de reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre 1998 y el final del período de investigación («período considerado»).

6.   Producto afectado y producto similar

6.1.   Producto afectado

(14)

Cabe recordar que, tras la supuesta aparición en el mercado de un nuevo tipo de producto con las mismas características físicas y químicas básicas y las mismas aplicaciones finales que el producto afectado por las medidas, el 31 de marzo de 2004 se inició una reconsideración provisional parcial limitada a la definición del producto afectado (véase los considerandos 6 a 8).

(15)

No obstante, el producto afectado por la presente reconsideración es el mismo que el considerado en el Reglamento (CEE) n.o 2737/90 del Consejo y sus modificaciones sucesivas, es decir, el carburo de volframio y el carburo de volframio fundido del código NC 2849 90 30.

(16)

El carburo de volframio y el carburo de volframio fundido son compuestos de carbono y volframio producidos por tratamiento térmico (carburación en el primer caso, fusión en el segundo). Ambos productos son productos intermedios, utilizados como insumos en la fabricación de componentes de metales duros, como herramientas de corte de carburo cementado y componentes con alta resistencia al desgaste, recubrimientos resistentes a la abrasión, barrenas de perforación y minería y matrices y cabezales para el estampado y forjado de metales.

(17)

Algunos exportadores alegaron que el carburo de volframio y el carburo de volframio fundido eran productos distintos, afirmando que tanto sus procesos de producción como sus aplicaciones finales son completamente distintos.

(18)

Hay que recordar que, según se indica en el considerando 11 del Reglamento (CE) n.o 771/98, la investigación demostró que, aunque su proceso de fabricación sea diferente, el carburo de volframio y el carburo de volframio fundido tienen la misma composición química (ambos están compuestos aproximadamente de un 92 a un 94 % de volframio y entre un 4 y un 6 % de carbono) y proceden de la misma etapa de la cadena de producción, es decir, entre el metal de volframio en polvo y las herramientas de carburo y los materiales resistentes al desgaste. Además, sus aplicaciones finales en la industria son similares, es decir, se utilizan como componentes para el endurecimiento de superficies. Aunque para determinadas aplicaciones específicas y limitadas que requieren una mayor resistencia al desgaste y a la abrasión sólo se utiliza carburo de volframio fundido, este compuesto y el carburo de volframio son generalmente intercambiables. Por lo tanto, en la investigación de reconsideración previa se concluyó que el carburo de volframio fundido y el carburo de volframio son un único producto a efectos de la investigación.

(19)

No se dio ningún argumento convincente para modificar el planteamiento y llegar a una conclusión diferente a la de la investigación de reconsideración previa. Además, no hay una diferencia de precios significativa en el mercado entre el carburo de volframio fundido y el carburo de volframio, ya que el tratamiento adicional del carburo de volframio fundido se compensa porque tiene el grano más grueso. Por tanto, el carburo de volframio y el carburo de volframio fundido deben considerarse un solo producto con las mismas características básicas a efectos de la presente investigación.

6.2.   Producto similar

(20)

Tal como se estableció en las investigaciones anteriores, la presente investigación de reconsideración confirma que los productos exportados por la República Popular China y los manufacturados y vendidos por los productores comunitarios y el productor del país análogo son productos similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base, porque tienen esencialmente las mismas características físicas y aplicaciones finales.

B.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

1.   Observaciones preliminares

(21)

Cabe recordar que, durante los 9 meses del período de la investigación que llevó a la imposición de medidas en 1990, las importaciones del producto afectado de la República Popular China ascendieron a 117 toneladas, que representaban una cuota de mercado del 5,3 %. El margen de dumping registrado entonces fue del 73,13%. En el período de la investigación de reconsideración previa, las importaciones ascendieron a 234 toneladas y representaban una cuota de mercado del 5 %, mientras que el margen de dumping fue del 30,6 %.

2.   Estatuto de economía de mercado y país análogo

(22)

Se recuerda que ninguno de los exportadores del producto afectado obtuvo el estatuto de economía de mercado en las investigaciones anteriores. Los exportadores que cooperaron alegaron que la posibilidad de conceder el estatuto de economía de mercado debe analizarse con arreglo a la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, ya que no existen disposiciones en dicho Reglamento que impidan concederlo en una reconsideración, de conformidad con el apartado 2 de su artículo 11, a los exportadores que cooperen.

(23)

Se recuerda que la presente investigación es una reconsideración por expiración, tras la cual las medidas sólo pueden derogarse o mantenerse, pero no modificarse. De conformidad con la práctica de las instituciones, las solicitudes del estatuto de economía de mercado deben presentarse en el contexto de las reconsideraciones provisionales, ya que en esas reconsideraciones sí pueden modificarse las medidas.

(24)

Los exportadores que cooperaron expresaron sus dudas acerca de la idoneidad de los Estados Unidos de América como tercer país de economía de mercado («país análogo») adecuado, aduciendo para ello la diferencia de PIB per cápita entre ese país y la República Popular China. En su lugar, los exportadores que cooperaron propusieron que se considerase la República de Corea o la República Checa, ya que, en esos países, el PIB per cápita era más similar al de la República Popular China.

(25)

El PIB per cápita no se considera por sí solo un factor determinante para establecer la idoneidad de un país análogo. En la investigación de reconsideración previa se consideró que los Estados Unidos de América eran un país análogo adecuado y no se encontró ningún cambio de circunstancias que desaconsejara su consideración en la presente investigación. Además, no se presentó ninguna prueba fehaciente de que la República de Corea o la República Checa fueran más adecuadas.

(26)

Osram Sylvania Inc, productor del producto afectado en los Estados Unidos de América, se había ofrecido a cooperar en la investigación y, de acuerdo con ello, se estudió si sus ventas en el mercado interior eran significativas en relación con el volumen del producto afectado exportado por la República Popular China. Se comprobó que las ventas efectuadas por Osram Sylvania Inc a clientes nacionales y en operaciones comerciales normales representaban un volumen que superaba ampliamente el 5 % de las exportaciones de los exportadores chinos a la Comunidad, tal como se exige si el valor normal se basa en los precios de venta en el mercado interior.

(27)

Por tanto, de conformidad con la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, se decidió seguir considerando a los Estados Unidos de América país análogo en el presente procedimiento y utilizar las ventas de Osram Sylvania Inc en el mercado interior como base para establecer el valor normal.

3.   Valor normal

(28)

De conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base, se estudió si cabía considerar que las ventas de Osram Sylvania Inc a clientes independientes en el mercado interior se efectuaban en el curso de operaciones comerciales normales.

(29)

Se comprobó que la media ponderada del precio de todas las ventas durante el período de investigación fue mayor que la media ponderada del coste unitario de producción. Por tanto se consideró que todas las ventas en el mercado interior formaban parte de operaciones comerciales normales.

(30)

De conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se basó en los precios de todas las ventas de carburo de volframio y carburo de volframio fundido de Osram Sylvania Inc a clientes independientes en los Estados Unidos de América durante el período de investigación.

4.   Precio de exportación

(31)

Casi todas las exportaciones de la República Popular China a clientes independientes de la Comunidad durante el período de investigación correspondían a cinco de los siete exportadores que cooperaron. Los otros dos exportadores que cooperaron no exportaron el producto afectado a la Comunidad durante dicho período. Por tanto, el precio de exportación podía establecerse de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base (es decir, a partir de los precios realmente aplicados por los cinco exportadores que cooperaron).

5.   Comparación

(32)

Con vistas a una comparación ecuánime, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, se introdujeron ajustes para tener en cuenta las diferencias alegadas relacionadas con el transporte, el embalaje, los seguros, los créditos, el mantenimiento y los gastos accesorios, que resultaron afectar a los precios y a la comparabilidad de estos últimos.

6.   Margen de dumping

(33)

De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se comparó con el precio de exportación. Ambos se calcularon al precio en fábrica y se compararon en la misma fase comercial.

(34)

Para calcular el margen de dumping, el valor normal ponderado se comparó con la media ponderada de los precios de exportación a la Comunidad en fábrica y en la misma fase comercial. La comparación demostró la existencia de un dumping de aproximadamente el 31 %, que se aproxima al derecho antidumping aplicado.

7.   Probabilidad de continuación del dumping

(35)

El dumping no había cesado, por lo cual se estudió si existía una probabilidad de que prosiguieran las exportaciones del producto afectado a precios de dumping. En este contexto, se tuvieron en cuenta factores como la capacidad de producción de los productores del producto afectado en la República Popular China y sus precios de venta a otros terceros países y en el mercado interior.

7.1.   Capacidad de producción adicional

(36)

Como se indica en el considerando 31, en la República Popular China cooperaron cinco exportadores que exportaban el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación.

(37)

Dos de esos exportadores producían asimismo el producto, es decir, la misma persona jurídica producía y efectuaba las ventas de exportación.

(38)

Otros dos exportadores estaban vinculados a empresas productoras, es decir, la producción y las ventas de exportación correspondían a dos personas jurídicas diferentes pero vinculadas.

(39)

El quinto exportador no estaba vinculado a ninguna empresa productora, sino que compraba los productos a los productores exportadores mencionados en los considerandos 37 y 38 y, seguidamente, los exportaba.

(40)

Durante el período de investigación, los cuatro exportadores que poseían instalaciones de producción registraron una capacidad teórica global (10) de 9 850 toneladas y una producción total de 8 460 toneladas, que representaba un índice de utilización del 86 %. Por tanto, los cuatro productores exportadores tienen una capacidad de producción adicional de 1 390 toneladas, equivalente al 21,5 % del consumo calculado del producto afectado en el mercado libre (6 461 toneladas) (11).

(41)

Los otros dos exportadores que cooperaron y que no habían exportado el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación también presentaron información sobre su producción y sus ventas durante el período de investigación. Uno de ellos era un comerciante sin producción propia y el otro poseía una capacidad de producción de aproximadamente 200 toneladas y una producción real de 49 toneladas durante el período de investigación.

(42)

La capacidad conjunta de los siete exportadores ascendió a 10 050 toneladas. Los siete exportadores tenían una capacidad de producción adicional en el período de investigación de 1 541 toneladas, que representaban aproximadamente el 24 % del consumo del mercado libre en la Comunidad según se indica en el considerando 41. Esta capacidad adicional es una indicación clara de que los exportadores chinos podrían aumentar sustancialmente sus exportaciones del producto afectado al mercado comunitario si las medidas se derogaran. Se recuerda que las exportaciones totales de los exportadores que cooperaron ascendieron a 239 toneladas, es decir, cerca del 100 % de las importaciones totales del producto afectado durante el período de investigación, y que los exportadores que cooperaron representan la mayoría de las exportaciones a la Comunidad.

7.2.   Ventas de los exportadores de la República Popular China en el mercado interior y en los mercados de los terceros países

(43)

Desde la imposición de las medidas existentes, los exportadores chinos orientaron su actividad al uso del producto afectado en la industria transformadora, principalmente la fabricación de herramientas (derivados de carburos cementados).

(44)

Durante el período de investigación, los cinco exportadores que cooperaron destinaron aproximadamente 4 846 toneladas de su producción (57 %) a esa industria, vendieron 1 557 (18 %) en el mercado interior y exportaron 2 021 (24 %) por mediación de los exportadores que cooperaron.

(45)

En la tabla siguiente figuran los precios medios de venta practicados por los cinco exportadores que cooperaron durante el período de investigación, según los destinos, y una comparación con los precios medios de venta de la industria de la Comunidad:

 

Precios medios de venta / kg (en euros) (CIF)

Comparación con los precios medios de venta de la industria de la Comunidad en la Comunidad

Ventas en el mercado interior

9,79

– 34 %

Exportaciones a Japón

11,99

– 20 %

Exportaciones a los Estados Unidos de América

12,54

– 16 %

Exportaciones a otros países del sureste asiático

12,33

– 17 %

Exportaciones a la Comunidad Europea

12,59

– 16 %

Exportaciones a otros destinos

12,30

– 18 %

(46)

Como se ha visto, los exportadores chinos no sólo están interesados en utilizar su capacidad adicional para aumentar las ventas al mercado comunitario, sino también en desplazar por lo menos parte de sus ventas interiores y a terceros países al mercado comunitario. Efectivamente, en comparación con los precios que los exportadores que cooperaron podían practicar en el mercado interior, los del mercado comunitario resultarían muy atractivos si se permitiera que las medidas antidumping existentes expiraran.

(47)

También en comparación con las exportaciones chinas a otros terceros países, como Japón y los Estados Unidos de América, los precios del mercado comunitario suponían unas condiciones atractivas y, de suprimirse las medidas, existiría un alto riesgo de desvío comercial al mercado comunitario.

(48)

Por consiguiente, se consideró que, en caso de derogarse las medidas, era probable que se vendieran cantidades significativas del producto afectado a precios que habrían supuesto una subcotización de los precios medios de venta de la industria de la Comunidad, lo que habría causado un perjuicio a esa industria.

8.   Conclusión

(49)

Tal como se indica en el considerando 34, los exportadores chinos siguieron practicando el dumping. El margen de dumping establecido en el período de investigación era del 31 %, aproximadamente el mismo que el establecido en la investigación de reconsideración previa.

(50)

La capacidad conjunta de los cinco productores exportadores que cooperaron en el período de investigación ascendió a 10 050 toneladas, valor que supera la capacidad total de la industria de la Comunidad. Además, en el mismo período, los cinco productores exportadores que cooperaron tenían una capacidad de producción adicional que representaba aproximadamente el 24 % del consumo del mercado libre en la Comunidad.

(51)

En lo que respecta a los precios de exportación del producto afectado de la República Popular China durante el período de investigación, cabe observar que los precios medios de venta al mercado comunitario son más altos y, por ende, atractivos, para los exportadores chinos. Por tanto, se consideró que, en caso de derogarse las medidas, habría un riesgo de continuación del dumping perjudicial. Además, dadas las diferencias registradas en el período de investigación entre los precios que los exportadores del producto afectado que cooperaron aplicaban a las exportaciones a la Comunidad y a otros terceros países, era probable que las exportaciones objeto de dumping se desviaran de otros mercados (por ejemplo, Japón y Estados Unidos) al mercado comunitario, ya que los precios eran más altos en la Comunidad que en los otros principales mercados de destino de las exportaciones.

(52)

En resumen, todos los indicadores sugieren que las exportaciones a la Comunidad de la República Popular China seguirán efectuándose a precios objeto de dumping y, de derogarse las medidas, cada vez en mayores cantidades.

C.   INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(53)

En el período de investigación, el producto afectado era fabricado por:

Tres productores denunciantes que cooperaron plenamente con la Comisión durante la investigación y que lo fabricaban para venderlo a terceros a precios determinados por el mercado («mercado libre»).

Otro productor que lo fabricaba para el mercado libre y respaldó la denuncia, pero no cooperó en la investigación.

Otros tres productores que lo fabricaban para su propio uso interno. Uno de estos cooperó y los otros no apoyaron la actual investigación ni se opusieron a la misma.

(54)

Los productores que fabrican el producto afectado para uso interno producen un producto intermedio que se utiliza completamente en la producción de productos transformados de alto valor. Nada de su producción se vendió en el mercado libre.

(55)

La distinción entre el uso interno y el mercado libre es significativa para el análisis de la situación económica en el mercado comunitario y de la industria de la Comunidad ya que los productos destinados a uso interno no están expuestos a la competencia directa de las importaciones. En cambio, se comprobó que la producción destinada a la venta en el mercado libre tenía que competir directamente con las importaciones del producto afectado de la República Popular China. Por ello se considera que la situación es diferente en los mercados libres y cautivos.

(56)

La producción de los tres productores comunitarios que cooperaron plenamente y que fabricaban para el mercado libre representó aproximadamente el 89 % de la producción comunitaria total del producto afectado destinado al mercado libre durante el período de investigación. Estos productores constituyen la «industria de la Comunidad» a efectos del apartado 1 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.

D.   SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO

1.   Consideraciones generales

1.1.   Datos de las importaciones

(57)

Se han utilizado como fuentes la información de Eurostat sobre los volúmenes de importación de los productos del código NC 2849 90 30 y los datos de exportación verificados de los exportadores de la República Popular China que cooperaron.

1.2.   Datos de la industria de la Comunidad

(58)

Los datos de la industria de la Comunidad se obtuvieron de las respuestas verificadas al cuestionario de los tres productores comunitarios que cooperaron y que fabricaban el producto afectado para su venta en el mercado libre y del productor que cooperó y que fabricaba el producto afectado para su uso interno.

1.3.   Consumo comunitario

(59)

El consumo aparente del producto afectado en el mercado libre de la Comunidad se determinó en función de:

las importaciones totales del producto afectado en la Comunidad según los datos de Eurostat, y

los volúmenes totales y verificados de las ventas a clientes independientes en el mercado comunitario de los tres productores comunitarios que cooperaron y que fabricaban para el mercado libre.

(60)

El consumo en el mercado libre de la Comunidad aumentó un 9 % durante el período considerado. No obstante, este aumento vino después de una tendencia desigual. Tras disminuir entre 1998 y 1999, aumentó hasta alcanzar 7 949 toneladas en 2001 y bajó a 6 461 toneladas en el período de investigación.

 

1998

1999

2000

2001

Período de investigación

Consumo en el mercado libre (toneladas)

5 947

5 393

6 706

7 949

6 461

1998 = 100

100

91

113

134

109

(61)

El significativo aumento del consumo en el mercado libre en 2000 y 2001 se explica en parte por la mayor actividad económica de la Comunidad y del mercado mundial y, en parte, por la aplicación de un nuevo sistema de licencias de exportación en la República Popular China, que provocó compras masivas (acumulación de existencias por los usuarios) a finales de 2000 y en 2001 por miedo a la posible escasez de materias primas y del producto afectado.

2.   Importaciones de China

2.1.   Volumen y cuota de mercado

(62)

El volumen de las importaciones de la República Popular China se mantuvo fluctuante en el período considerado y concluyó con un aumento en comparación con 1998, que se refleja en una mayor cuota de mercado en el período de investigación.

2.2.   Precios y subcotización

(63)

El precio medio de las importaciones del producto afectado de la República Popular China en el período de investigación fue de 12,59 euros/kg CIF en la frontera de la Comunidad. Para analizar la subcotización de los precios, los precios medios ponderados del producto afectado vendido por la industria de la Comunidad se compararon con los precios medios ponderados de las importaciones de la República Popular China en el mercado comunitario durante el período de investigación, debidamente ajustados a los derechos de aduana y los costes posteriores a la importación.

(64)

Los precios de la industria de la Comunidad son los que figuran en las respuestas a los cuestionarios de ventas en la Comunidad al primer cliente independiente franco fábrica. Los precios de las importaciones de China son los que comunicaron los productores exportadores que cooperaron y que exportaban el producto afectado durante el período de investigación.

(65)

A partir de ahí se comprobó que el margen de subcotización del precio, expresado como porcentaje de los precios de la industria de la Comunidad, era aproximadamente del 10 %. Si en el cálculo se incluyen los derechos antidumping actuales no hay subcotización.

3.   Volúmenes y precios unitarios de las importaciones y las ventas de la industria de la Comunidad en la Comunidad en el período de investigación

(66)

Los precios de las importaciones de la República Popular China (12,59 euros/kg por término medio) fueron considerablemente más bajos que los de las importaciones de otros terceros países. En estas circunstancias es claramente probable que, de derogarse las medidas, las importaciones del producto afectado de la República Popular China ganarían terreno a costa de otras exportaciones de terceros países a la Comunidad y a precios objeto de dumping.

E.   SITUACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(67)

De conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, en el examen de la situación de la industria de la Comunidad se incluyó una evaluación de todos los factores e índices económicos que influyeron en dicha industria entre 1998 (año de base) y el período de investigación. Los siguientes datos de la industria de la Comunidad recogen la información conjunta de los tres productores comunitarios que cooperaron, salvo cuando se han obtenido de otra manera.

1.   Producción, capacidad, utilización de la capacidad y existencias

(68)

La capacidad de producción se estableció a partir de la producción máxima por hora de las máquinas multiplicada por las horas de trabajo máximas anuales, menos una deducción por el mantenimiento y otras interrupciones similares de la producción. La capacidad de producción aumentó un 22 % en el período considerado.

 

1998

1999

2000

2001

Período de investigación

Producción

(toneladas)

5 494

5 150

5 606

6 528

5 554

Índice

100

94

102

119

101

Capacidad de producción

(toneladas)

6 838

6 848

7 799

8 030

8 310

Índice

100

100

114

117

122

Utilización de la capacidad

(%)

80,3

75,2

71,9

81,3

66,8

Índice

100

94

90

101

83

Existencias

(toneladas)

996

1 133

1 189

834

1 688

Índice

100

114

119

84

169

Existencias en % de la producción

18

22

21

13

30

Índice

100

122

117

72

167

(69)

La producción de la industria de la Comunidad aumentó un 1 % en el período considerado. No obstante, este ligero aumento sucedió a una tendencia desigual. Tras disminuir un 6 % en 1999, aumentó un 27 % entre 1999 y 2000 y por último, en el período de investigación volvió a situarse ligeramente por encima del valor de 1998.

(70)

Los motivos del aumento de la producción y la capacidad en 2000 y 2001 se explican en el considerando 61. El notable incremento de la demanda mundial del producto afectado, debida al aumento de la actividad económica en el mercado mundial y a la aplicación del nuevo sistema de licencias de exportación en la República Popular China, motivó inversiones en capacidad de producción, especialmente en 2000 y 2001, que dieron lugar a un aumento de la capacidad del 22 % en el período considerado.

(71)

La disminución de la capacidad de utilización en el período de investigación respecto a los años anteriores se explica por la reducción repentina de la demanda del producto afectado en dicho período. La capacidad había aumentado mientras se mantuvo la fuerte demanda del mercado, pero durante el período de investigación los clientes redujeron sus compras para reducir sus existencias y la situación cambió. Por consiguiente, en el período de investigación, la producción volvió más o menos a los valores de 1998.

(72)

Las existencias se mantuvieron relativamente estables, en relación con la producción y las ventas, hasta 2000. En 2001 bajaron debido a la alta demanda. En el período de investigación, debido al descenso inesperado de la demanda mundial, las existencias almacenadas por la industria de la Comunidad aumentaron hasta un 30 % de la producción, cuando en 1998 este porcentaje era del 18 %. Para esta industria se consideran normales unas existencias del 20 % de la producción.

2.   Volumen de ventas, precios, cuota de mercado y volúmenes de ventas en los mercados de exportación

(73)

Las cifras siguientes indican los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad, los precios cobrados a los clientes independientes en la Comunidad, la cuota de mercado en ella y los volúmenes de ventas en los mercados de exportación.

 

1998

1999

2000

2001

Período de investigación

Volúmenes de ventas en el mercado comunitario

(toneladas)

3 662

3 702

4 353

4 164

4 154

Cuota de mercado en el mercado comunitario

62 %

69 %

65 %

52 %

64 %

Precios medios de venta

(en euros)

14,27

13,65

13,70

17,10

14,92

Volúmenes de ventas en el mercado de exportación

(toneladas)

1 367

1 118

1 470

1 955

1 696

Total de ventas en volumen

(toneladas)

5 029

4 820

5 823

6 119

5 850

(74)

Los volúmenes de ventas en el mercado comunitario aumentaron ligeramente en el período considerado. Las cantidades vendidas durante el período de investigación se sitúan un 13 % por encima del valor de 1998. En conjunto, la industria de la Comunidad adquirió cierta ventaja en relación con las importaciones, con un aumento de la cuota de mercado del 62 % de 1998 al 64 % en el período de investigación.

(75)

Salvo en 2001, el precio medio de venta de la industria de la Comunidad se mantuvo relativamente estable, siendo durante el período de investigación un 5 % más alto que en 1998. El precio medio de venta aumentó hasta 17,10 euros/tonelada en 2001, pero durante el período de investigación bajó a 14,92 euros/tonelada.

(76)

Los volúmenes de las ventas de exportación también aumentaron en el período considerado. Las cantidades vendidas aumentaron un 24 % entre 1998 y el período de investigación, alcanzando un máximo en 2001. Proporcionalmente, las ventas de exportación representaban aproximadamente entre el 25 y el 30 % del total de ventas durante el período considerado.

(77)

Los volúmenes totales de ventas aumentaron un 16 % entre 1998 y el período de investigación, alcanzando un máximo en 2001 por las razones explicadas en el considerando 61.

3.   Rentabilidad, rendimiento del capital invertido (activos) y flujo de caja

(78)

Salvo en 2001, que, según se ha explicado, fue un año excepcional, los indicadores económicos (rentabilidad, rendimiento del capital invertido y flujo de caja) demuestran que la industria de la Comunidad experimentó una reducción de los márgenes de beneficio, los rendimientos y el flujo de caja generados por las ventas en el mercado comunitario.

(79)

Un factor del descenso de la rentabilidad en el período de investigación fue la pérdida temporal de un contrato de suministro importante de uno de los productores comunitarios y una disminución de las ventas motivada, por lo menos en parte, por los usuarios que iban agotando las existencias acumuladas por el miedo a la escasez en 2001. Es también notorio que las fluctuaciones del precio del principal insumo, cuyo origen se sitúa mayoritariamente en China, afectaron a la rentabilidad de los productores comunitarios que dependen de la compra de esta mercancía en el mercado libre.

4.   Inversiones y capacidad de reunir capital

(80)

Los valores se mantuvieron relativamente estables entre 1998 y 2001, con inversiones regulares en mejoras técnicas del proceso de fabricación y otras instalaciones relacionadas. No obstante, durante el período de investigación, disminuyeron notablemente debido al bajo rendimiento de las ventas en el mercado comunitario.

(81)

Durante el período considerado, incluido el período de investigación, la industria de la Comunidad pudo seguir reuniendo capital, tanto de proveedores externos como de las sociedades matrices.

5.   Empleo, productividad y remuneraciones

(82)

El número de empleados disminuyó ligeramente durante el período considerado. El coste total del empleo fue relativamente estable hasta 2000, pero aumentó en 2001 y se mantuvo en un nivel más alto en el período de investigación. En el período considerado los costes de empleo aumentaron un 8 %, correspondiente a los aumentos salariales normales.

(83)

La productividad aumentó un 2 % entre 1998 y el período de investigación, en consonancia con el aumento de la producción. Efectivamente, la industria de la Comunidad pudo aumentar la producción en 2000 y 2001 sin un aumento significativo del empleo, lo que dio lugar a una mayor productividad en esos años. No obstante, debe observarse que en la productividad influye no sólo la producción en sí misma, sino también las diferentes mezclas de productos de cada año.

6.   Magnitud del margen de dumping y recuperación después del dumping

(84)

En el período considerado aumentaron el volumen y la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping de la República Popular China. No obstante, tanto uno como otra eran pequeños respecto al volumen del mercado libre (sólo el 4 % del consumo en el mercado libre). Sin embargo, debido a la magnitud del margen de dumping (31 %) y a factores externos como las fluctuaciones del precio del principal insumo o la pérdida temporal de un contrato de suministro importante, y a pesar de la estabilidad de la demanda del producto afectado, la industria de la Comunidad experimentó una reducción de su rentabilidad (10 %) y de otros indicadores financieros, tal como se menciona en el considerando 78.

7.   Mercado cautivo

(85)

Para dar una visión más completa de la situación de los productores comunitarios, las conclusiones sobre algunos indicadores económicos de la industria de la Comunidad se compararon con los datos facilitados por el productor comunitario que cooperó y que fabricaba sólo para uso interno. Las conclusiones sobre este productor son las siguientes (ajustadas dado que las conclusiones se refieren sólo a una empresa):

 

1998

1999

2000

2001

Período de investigación

Producción

100

92

108

98

73

Capacidad

100

116

116

116

116

Utilización de la capacidad

100

99

99

94

57

Existencias

100

328

360

449

331

Inversiones

100

2

1

75

1

Empleo

100

100

97

97

87

Costes de empleo

100

110

110

117

109

Productividad

100

92

111

101

84

(86)

La capacidad de producción aumentó un 16 % entre 1998 y 1999 y, seguidamente, se mantuvo estable. La producción decreció un 27 % durante el período considerado, en el que fluctuó entre 92 y 108. La utilización de la capacidad disminuyó un 6% entre 1998 y 2001 y un 39 % en el período de investigación, lo que concuerda con el descenso de la producción. Las existencias aumentaron más del triple en el período considerado, si bien la magnitud del aumento resulta, en parte, de las escasas existencias de 1998. En 1998 y 2001 se efectuaron inversiones importantes. El empleo se mantuvo bastante estable hasta 2001, pero bajó un 10% en el período de investigación. Los costes de empleo aumentaron a 117 hasta 2001, pero bajaron a 109 en el período de investigación. La productividad fluctuó entre 92 y 111 entre 1998 y 2000, pero bajó a 84 en el período de investigación, de acuerdo con la disminución de la producción y a pesar de la reducción de empleo en ese año.

(87)

El producto afectado se vendió internamente a precio de transferencia. Se observó que los precios de transferencia no se ajustaban suficientemente a los valores reales que debían tenerse en cuenta para reflejar los precios de mercado. El análisis del desglose de los distintos costes relacionados con la producción del producto transformado tampoco dio un valor de mercado del producto afectado transferido. Por consiguiente, el análisis de la rentabilidad, el rendimiento del capital invertido y el flujo de caja en la utilización interna no se considera un indicador fiable. La capacidad de reunir capital de la empresa no se vio afectada seriamente ya que formaba parte de un grupo más amplio.

(88)

No se observó ninguna competencia directa de las importaciones con la producción del producto afectado para uso interno, por lo cual, pese al margen de dumping, no se pudo afirmar que las importaciones objeto de dumping ni las medidas afectaran de manera significativa a los productores que fabricaban para uso interno.

(89)

En general, la evolución en el mercado cautivo fue similar a la del mercado libre, si bien en el caso de la producción, el empleo y la productividad dio una tendencia más negativa. Por consiguiente, la inclusión del mercado cautivo no influye en la conclusión global sobre el mercado libre.

8.   Conclusión sobre la situación de la industria de la Comunidad

(90)

Aunque las medidas se mantuvieron durante un cierto tiempo y a pesar de la estabilidad de la demanda del producto afectado, la industria de la Comunidad experimentó una reducción de los márgenes de beneficio y otros indicadores financieros en el período considerado, durante el cual pudo incrementar las ventas y la cuota de mercado limitando las subidas de los precios. pero, de este modo, se vio afectada la rentabilidad. Durante el período de investigación la industria se mantuvo ligeramente por encima del punto de equilibrio, aunque este resultado debe sopesarse en 2001, que fue un año excepcional. Si el efecto del dumping se compensa con el derecho, es notorio que las fluctuaciones en el precio del principal insumo, cuyo origen se halla mayoritariamente en la República Popular China, afectaron a la rentabilidad de los productores comunitarios que dependen de la compra de esta mercancía en el mercado libre.

F.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL PERJUICIO

(91)

En vista de cuanto se ha expuesto, especialmente en el considerando 66, es probable que, si se derogaran las medidas, la industria de la Comunidad tuviera que enfrentarse a la presión de unos volúmenes cada vez mayores de exportaciones objeto de dumping del producto afectado de la República Popular China. Es probable que el aumento de la competencia desleal de las importaciones objeto de dumping diera lugar a mayor deterioro de la situación financiera de la industria de la Comunidad. Por tanto, se concluye que, con toda probabilidad, la derogación de las medidas redundaría en una continuación del perjuicio para la industria de la Comunidad.

G.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1.   Consideraciones generales

(92)

Se estudió si existían razones de peso para pensar que el mantenimiento de las medidas actuales no redundaría en interés de la Comunidad. A este efecto, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de base, la determinación de dicho interés se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad, los demás productores comunitarios, los importadores y comerciantes y los usuarios del producto afectado. A efectos del presente análisis, se solicitó información a todas las partes interesadas identificadas.

(93)

Debe recordarse que, en la investigación previa, se consideró que la adopción de medidas no iba contra el interés de la Comunidad. Además, el hecho de que la presente investigación fuera una reconsideración de unas medidas antidumping ya vigentes, permitió evaluar cualquier efecto negativo de las medidas para las partes afectadas.

(94)

Se examinó si, a pesar de la conclusión sobre la posibilidad de continuación del dumping, existían razones de peso que llevaran a concluir que la imposición de medidas en este caso concreto no respondía al interés de la Comunidad.

2.   Interés de la industria de la Comunidad

(95)

Cabe recordar que se determinó que la continuación del dumping del producto afectado originario de la República Popular China es probable y que existe un riesgo de que se mantenga el perjuicio causado por esas importaciones a la industria de la Comunidad. En interés de ésta debe evitarse el perjuicio y, para ello, es conveniente mantener las medidas. Por consiguiente, en interés de la industria de la Comunidad, deben mantenerse las medidas contra las importaciones objeto de dumping de la República Popular China.

3.   Interés de los importadores y comerciantes independientes

(96)

No se recibió ninguna respuesta de los importadores ni de los comerciantes. Esa falta de cooperación sugiere que la imposición continua de medidas sobre las importaciones originarias de la República Popular China no tendrían repercusiones significativas en la situación de los importadores y comerciantes independientes del producto afectado en la Comunidad. Esto concuerda también con las conclusiones de las investigaciones anteriores.

4.   Interés de los usuarios

(97)

Los usuarios comunitarios del producto afectado son principalmente fabricantes de componentes de metal duro que utilizan dicho producto como materia prima. Algunos de ellos son grandes fabricantes internacionales que utilizan principalmente su propia producción de carburo de volframio (uso interno), mientras que otros (fabricantes más pequeños) adquieren el producto afectado a los exportadores o a la industria de la Comunidad.

(98)

En lo que respecta al interés de los grandes fabricantes internacionales, su falta de apoyo o su oposición sugiere que la imposición continua de medidas sobre las importaciones originarias de la República Popular China no tiene ninguna repercusión significativa en su situación en la Comunidad.

(99)

Un pequeño fabricante de herramientas que compraba aproximadamente el 90 % del carburo de volframio a la industria de la Comunidad respondió el cuestionario. Manifestó su preocupación por el hecho de que, en caso de mantenerse las medidas, se consolidaría la posición de la industria de la Comunidad, que, según afirmaba, estaba fragmentada, respecto a los usuarios, cuya dependencia de la industria de la Comunidad como fuente de suministro se incrementaría. No obstante, si bien la industria de la Comunidad domina el 64 % del mercado de la UE y es una fuente importante de suministro, no es la única. Durante el período de investigación, cuatro productores de la UE competían por las ventas en el mercado de la UE. Además, en el mismo período, la competencia de las importaciones de la República Popular China y otros países acaparaba, en conjunto, el 36 % del mercado. Por tanto, se considera que existen varias fuentes de suministro alternativas en el mercado de la UE y que las preocupaciones de ese usuario son infundadas.

(100)

El mantenimiento de las medidas puede favorecer la posición de la industria de la Comunidad respecto de los usuarios, pero, por otra parte, existen fuentes alternativas adecuadas de suministro. De abolirse las medidas existiría un riesgo claro de que la industria de la Comunidad perdiera el mercado y los usuarios una fuente importante de suministro.

5.   Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(101)

Teniendo en cuenta cuanto se ha expuesto, la continuidad de la imposición de las medidas no parece ir contra el interés de la Comunidad. Al contrario, en la medida en que permita a la industria de la Comunidad seguir en el mercado comunitario, ayudará a mantener diversas fuentes de suministro a los usuarios.

H.   CONCLUSIÓN

(102)

La investigación demuestra que los exportadores de la República Popular China prosiguieron sus prácticas de dumping durante el período de investigación. También se ha demostrado que el mercado comunitario es atractivo para los exportadores chinos, dados los precios que aplican a sus clientes nacionales y a otros mercados de exportación. Por ello, si se derogaran las medidas, sería probable que entraran cantidades significativas de importaciones objeto de dumping en el mercado comunitario.

(103)

La situación financiera de la industria de la Comunidad, reflejada en la reducción de la rentabilidad, el rendimiento del capital invertido y el flujo de caja durante el período considerado, se agravaría si se introdujeran en el mercado comunitario cantidades cada vez mayores de importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China.

(104)

En lo que respecta al interés de la Comunidad, se concluye que no hay razones de peso para no imponer medidas antidumping contra las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China.

(105)

Por consiguiente, se considera apropiado mantener las medidas antidumping actuales contra las importaciones de carburo de volframio y carburo de volframio fundido originarias de la República Popular China.

I.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(106)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se basaba la recomendación de mantener las medidas vigentes. Además, se les concedió un período para hacer observaciones posteriormente a la comunicación. No se recibió ningún comentario que aconsejara modificar las conclusiones.

(107)

De lo anterior se desprende que, con arreglo al apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular China,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de volframio (tungsteno) y de carburo de volframio (tungsteno) fundido, clasificados en el código NC 2849 90 30 y originarias de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el 33%.

3.   Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. VEERMAN


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 264 de 27.9.1990, p. 7. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n.o 610/95 (DO L 64 de 22.3.1995, p. 1).

(3)  DO L 264 de 27.9.1990, p. 59.

(4)  DO L 248 de 23.9.1994, p. 8. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n.o 82/95 (DO L 14 de 20.1.1995, p. 1).

(5)  DO L 64 de 22.3.1995, p. 1.

(6)  DO L 111 de 9.4.1998, p. 1.

(7)  Reglamento (CE) n.o 1094/2002 de la Comisión (DO C 166 de 12.7.2002, p. 2).

(8)  DO C 84 de 8.4.2003, p. 2.

(9)  DO C 81 de 31.3.2004, p. 8.

(10)  La capacidad de producción se estableció a partir de la producción máxima por hora de las máquinas multiplicada por las horas de trabajo máximas anuales, menos una deducción por el mantenimiento y otras interrupciones similares de la producción. Ese mismo método es el aplicado en los cálculos de capacidad de la industria de la Comunidad.

(11)  El consumo en el mercado libre se define como el volumen total de importación del producto afectado más el total registrado de volúmenes de ventas en el mercado comunitario de los tres productores comunitarios que cooperaron y que producen para el mercado libre. Véase también el considerando 60.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

31.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 395/68


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2004

que modifica la Decisión 2004/197/PESC por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (ATHENA)

(2004/925/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular el apartado 3 de su artículo 13 y el apartado 3 de su artículo 28,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de febrero de 2004, el Consejo adoptó la Decisión 2004/197/PESC (1) que dispone que su primera revisión tendrá lugar antes de finales de 2004.

(2)

Al adoptar la Acción Común 2004/570/PESC de 12 de julio 2004 sobre la operación militar de la UE en Bosnia y Herzegovina (2), el Consejo observó la necesidad de tener en cuenta una serie de aspectos en la siguiente revisión de ATHENA.

(3)

Por consiguiente, la Decisión 2004/197/PESC debe modificarse.

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión 2004/197/PESC queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 14:

a)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Además, desde la aprobación del Concepto de Gestión de Crisis para la operación hasta el nombramiento del comandante de la operación, los costes operativos comunes que se enumeran en el Anexo II correrán a cargo de ATHENA. En determinadas circunstancias, previa consulta al Comité Político y de Seguridad, el Comité especial podrá modificar el periodo durante el cual dichos costes correrán a cargo de ATHENA.».

b)

Se añaden los siguientes apartados:

«6.   El Comité especial podrá decidir para cada caso concreto que, dadas determinadas circunstancias, algunos costes adicionales distintos de los enumerados en la parte B del Anexo III se consideren costes comunes de una determinada operación durante su fase activa.

7.   Los Estados miembros informarán al Consejo y al Comité especial a través del administrador de las disposiciones del reparto de costes en que participarán en el contexto de la operación de la UE.».

2)

En el apartado 3 del artículo 21 se añade la siguiente frase:

«Estas propuestas se considerarán aprobadas salvo decisión contraria por parte del Comité especial antes del 15 de marzo.».

3)

En el apartado 4 del artículo 24 se añade la siguiente frase:

«Sin embargo, cuando se haya planeado que la operación dure más de seis meses, el saldo de las contribuciones deberá abonarse en cuotas semestrales. En tal caso, la primera cuota se abonará a los dos meses del lanzamiento de la operación; la segunda en un plazo que establecerá el Comité especial a propuesta del administrador teniendo en cuenta las necesidades de la operación. El Comité especial podrá no atenerse a estas disposiciones.».

4.

En el artículo 28, el actual texto pasa a ser el apartado 1 y se añade el siguiente apartado:

«2.   No se cobrarán intereses cuando el retraso en el pago sea inferior a diez días. Cuando este retraso sea superior a diez días, se cobrarán intereses correspondientes a la totalidad del tiempo atrasado.».

5)

En el artículo 29 se añade el siguiente apartado:

«6.   El Comité especial podrá aprobar normas para la ejecución de los gastos comunes que no se atengan a lo dispuesto en el apartado 4.».

6)

En el artículo 38, se añade el siguiente apartado:

«8.   Cada Estado miembro que participe en una operación facilitará información al administrador antes del 31 de marzo de cada año, en su caso a través del comandante de la operación, sobre los costes adicionales en que haya incurrido para la operación durante el ejercicio anterior. Esta información se desglosará mostrando los principales capítulos de gasto. El administrador recopilará esta información con el fin de proporcionar al Comité especial una síntesis de los costes adicionales de la operación.».

7)

En el anexo II, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Los gastos adicionales de transporte y alojamiento necesarios para las misiones de exploración y los preparativos (en particular las misiones de investigación y reconocimiento) realizados por las fuerzas militares con vistas a una operación militar especifica de la Unión.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2005.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. VEERMAN


(1)  DO L 63 de 28.2.2004, p. 68.

(2)  DO L 252 de 28.7.2004, p. 10.


31.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 395/70


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2004

sobre la ejecución de partes del acervo de Schengen por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

(2004/926/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (1), y en particular su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reino Unido ha manifestado su intención de comenzar la aplicación de las siguientes partes del acervo de Schengen: cooperación judicial, cooperación en materia de droga, artículos 26 y 27 del Convenio de Schengen y cooperación policial.

(2)

El Reino Unido ha manifestado que está preparado para aplicar todas las disposiciones del acervo de Schengen mencionadas en el artículo 1 de la Decisión 2000/365/CE, salvo las que se refieren al Sistema de Información de Schengen.

(3)

El Reino Unido seguirá preparándose para aplicar las disposiciones pertinentes del Sistema de Información de Schengen y las relativas a la protección de datos.

(4)

Tras haber enviado un cuestionario al Reino Unido y tomado nota de las respuestas recibidas, se realizó una visita de verificación y evaluación al Reino Unido de conformidad con los procedimientos aplicables en el ámbito de la cooperación policial.

(5)

Con respecto a la aplicación del acervo de Schengen correspondiente a los ámbitos antes mencionados, el cuestionario y la visita demostraron que se cumplían los requisitos en materia de legislación, niveles de personal, formación, infraestructura y recursos materiales.

(6)

Al cumplirse los requisitos previos para la aplicación por el Reino Unido de las disposiciones del acervo de Schengen enumeradas en el inciso i) de la letra a), la letra b), el inciso i) de la letra c) y el inciso i) de la letra d) del artículo 1 de la Decisión 2000/365/CE, se reúnen las condiciones para la ejecución de dichas disposiciones y de las disposiciones posteriores que las desarrollan por parte del Reino Unido.

(7)

La Decisión 2000/365/CE define en el apartado 2 de su artículo 5 las disposiciones del acervo de Schengen aplicables a Gibraltar.

(8)

El Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega celebraron un Acuerdo para la determinación de los derechos y obligaciones entre Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por un lado, y la República de Islandia y el Reino de Noruega, por otro, en los ámbitos del acervo de Schengen que se apliquen a estos Estados (2). De conformidad con el artículo 2 de dicho Acuerdo, se ha consultado sobre la preparación de la presente Decisión al Comité Mixto establecido en virtud del artículo 3 del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3), con arreglo al artículo 4 de este último Acuerdo,

DECIDE:

Artículo 1

Las disposiciones mencionadas en el inciso i) de la letra a), la letra b), el inciso i) de la letra c) y el inciso i) de la letra d) del artículo 1 de la Decisión 2000/365/CE se ejecutarán por el Reino Unido a partir del 1 de enero de 2005.

Las disposiciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 5 de la Decisión 2000/365/CE se ejecutarán por Gibraltar a partir del 1 de enero de 2005.

Las disposiciones de los actos que constituyan un desarrollo del acervo de Schengen adoptados desde la Decisión 2000/365/CE y recogidos en el Anexo I de la presente Decisión se ejecutarán por el Reino Unido y por Gibraltar a partir del 1 de enero de 2005.

Las disposiciones de los actos que constituyan un desarrollo del acervo de Schengen adoptados desde la Decisión 2000/365/CE y recogidos en el Anexo II de la presente Decisión se ejecutarán por el Reino Unido a partir del 1 de enero de 2005.

Artículo 2

Las comunicaciones oficiales y la transmisión de decisiones entre las autoridades de Gibraltar, incluidas las autoridades judiciales, y las de los Estados miembros de la Unión Europea (con excepción del Reino Unido) a efectos de la presente Decisión se realizarán con arreglo al procedimiento establecido en el régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y de la CE y tratados conexos (véase el Anexo III de la presente Decisión), celebrados entre España y el Reino Unido el 19 de abril de 2000 y se comunicarán a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. VEERMAN


(1)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(2)  DO L 15 de 20.1.2000, p. 2.

(3)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.


ANEXO I

Lista de los actos que desarrollan el acervo de Schengen que serán ejecutados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y por Gibraltar.

1)

Acto del Consejo, de 29 de mayo de 2000, por el que se celebra el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (disposiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio) (DO C 197 de 12.7.2000, p. 1). La aplicación del Convenio a Gibraltar surtirá efecto en el momento de la ampliación a Gibraltar del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal.

2)

Directiva 2001/51/CE del Consejo, de 28 de junio de 2001, por la que se completan las disposiciones del artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (DO L 187 de 10.7.2001, p. 45).

3)

Acto del Consejo, de 16 de octubre de 2001, por el que se celebra el Protocolo del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (disposiciones contempladas en el artículo 15 del Protocolo) (DO C 326 de 21.11.2001, p. 1). El Protocolo se aplicará a Gibraltar en el momento en que surta efecto en Gibraltar el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, de conformidad con el artículo 26 del Convenio.

4)

Decisión marco 2002/946/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a reforzar el marco penal para la represión de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (DO L 328 de 5.12.2002, p. 1).

5)

Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (DO L 328 de 5.12.2002, p. 17).

6)

Reglamento (CE) no 377/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración (DO L 64 de 2.3.2004, p. 1).

7)

Directiva 2004/82/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas (DO L 261 de 6.8.2004, p. 24).


ANEXO II

Lista de los actos que desarrollan el acervo de Schengen que serán aplicados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

1)

Decisión 2000/586/JAI del Consejo, de 28 de septiembre de 2000, por la que se establece un procedimiento de modificación de los apartados 4 y 5 del artículo 40, del apartado 7 del artículo 41 y del apartado 2 del artículo 65 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO L 248 de 3.10.2000, p. 1).

2)

Decisión 2003/725/JAI del Consejo, de 2 de octubre de 2003, por la que se modifican los apartados 1 y 7 del artículo 40 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO L 260 de 11.10.2003, p. 37).


ANEXO III

COPY OF LETTER

From

:

Mr. Javier SOLANA, Secretary General of the Council of the European Union

Date

:

19 April 2000

To

:

Permanent Representatives of the Member States and to other institutions of the European Union

Subject

:

Gibraltar authorities in the context of E.U. and E.C. instruments and related treaties

I hereby circulate a document which contains agreed arrangements relating to Gibraltar authorities in the context of EU and EC instruments and related treaties (‘the arrangements’), together with an exchange of correspondence between the Permanent Representatives of the United Kingdom and Spain, which, in accordance with paragraph 8 of the arrangements, are notified to the Permanent Representatives of the Member States and to the other institutions of the European Union for their information and for the purposes indicated in them.

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POSTBOXING ARRANGEMENTS

Agreed Arrangements relating to Gibraltar Authorities in the Context of EU and EC Instruments and Related Treaties

1.

Taking account of the responsibility of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland as the Member State responsible for Gibraltar, including its external relations, under the terms of Article 299.4 of the Treaty establishing the European Community, when in an instrument or treaty of the type specified in paragraph 5 a provision is included whereby a body, authority or service of one Member State of the European Union may communicate directly with those of another EU Member State or may take decisions with some effect in another EU Member State, such a provision will be implemented, in respect of a body, authority or service of Gibraltar (hereinafter referred to as ‘Gibraltar authorities’, in accordance with the procedure in paragraph 2, and in the cases specified therein, through the authority of the United Kingdom specified in paragraph 3. The obligations of an EU Member State under the relevant instrument or treaty remain those of the United Kingdom.

2.

In order to implement such a provision, formal communications and decisions to be notified which are taken by or addressed to the Gibraltar authorities will be conveyed by the authority specified in paragraph 3 under cover of a note in the form attached for illustrative purposes in Annex 1. The authority specified in paragraph 3 will also ensure an appropriate response to any related enquiries. Where decisions are to be directly enforced by a court or other enforcement authority in another EU Member State without such notification, the documents containing those decisions by the Gibraltar authority will be certified as authentic by the authority specified in paragraph 3. To this effect the Gibraltar authority will make the necessary request to the authority specified in paragraph 3. The certification will take the form of a note based in Annex 1.

3.

The authority of the United Kingdom mentioned in paragraphs 1 and 2 will be The United Kingdom Government/Gibraltar Liaison Unit for EU Affairs of the Foreign and Commonwealth Office based in London or any United Kingdom body based in London which the Government of the United Kingdom may decide to designate.

4.

The designation by the United Kingdom of a Gibraltar authority in application of any instrument or treaty specified in paragraph 5 that includes a provision such as that mentioned in paragraph 1 will also contain a reference to the authority specified in paragraph 3 in the terms of Annex 2.

5.

These arrangements will apply as between EU Member States to:

a)

Any present or future European Union or Community instrument or any present or future treaty concluded within the framework of the European Union or European Community;

b)

Any present or future treaty related to the European Union or European Community to which all or a number of EU Member States or all or a number of EU and EFTA/EEA states are the only signatories or contracting parties;

c)

The Council of Europe Conventions mentioned in the Convention of 19 June 1990 implementing the Schengen Agreement;

d)

The following treaties related to instruments of the European Union:

The convention on the Service Abroad of Judicial and Extrajudicial Documents in Civil or Commercial Matters done at the Hague on 15 November 1965.

The Convention on the Taking of Evidence Abroad in Civil or Commercial Matters done at the Hague on 18 March 1970

The Convention on the Civil Aspects of International Child Abduction done at the Hague on 25 October 1980 (when extended to Gibraltar).

e)

Other treaties to which both sides agree that these arrangements should apply. Where there is no such agreement, the two sides will nevertheless seek to avoid and to resolve any problems, which may arise.

In respect of the treaties specified in sub-paragraphs (a) and (b) these arrangements will also apply as between all the contracting parties to those treaties. Paragraphs 1 and 2 of these arrangements will be constructed accordingly.

6.

The spirit of these arrangements will be respected to resolve questions that may arise in the application of any provisions of the kind described in paragraph 1, bearing in mind the desire of both sides to avoid problems concerning the designation of Gibraltar authorities.

7.

These arrangements or any activity or measure taken for their implementation or as a result of them do not imply on the side of the Kingdom of Spain or on the side of the United Kingdom any change in their respective positions on the question of Gibraltar or on the limits of that territory.

8.

These arrangements will be notified to the EU institutions and Member States for their information and for the purposes indicated in them.

Annex 1

SPECIMEN NOTE FROM THE AUTHORITY SPECIFIED IN PARAGRAPH 3

On behalf of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland as the Member State responsible for Gibraltar, including its external relations, in accordance with Article 299 (4) of the Treaty establishing the European Community, I attach a certificate in respect of (the company), signed by the Commissioner of Insurance, the supervisory authority for Gibraltar.

In accordance with the Article 14 of the Directive 88/375/EEC, as amended by Article 34 of Directive 92/49/EEC, the (name of company) has notified to the Commissioner of Insurance in Gibraltar its intention to provide services into (name of EU Member State). The process envisaged by Article 35 of Directive 92/49/EEC is that within one month of the notification the competent authorities of the home Member State shall communicate to the host Member State or Member State within the territory of which an undertaking intends to carry on business under the freedom to provide services:

a)

A certificate attesting that the undertaking has the minimum solvency margin calculated in accordance with Article 16 and 17 of Directive 73/239/EEC;

b)

The classes of insurance which the undertaking has been authorised to offer;

c)

The nature of the risks which the undertaking proposes to cover in the Member State of the provision of services.

Annex 2

FORMULA TO BE USED BY THE UNITED KINGDOM WHEN DESIGNATING A GIBRALTAR AUTHORITY

In respect of the application of the (name of instrument) to Gibraltar, the United Kingdom, as the Member State responsible for Gibraltar, including its external relations, in a accordance with Article 299 (4) of the Treaty establishing the European Community, designates (name of Gibraltar authority) as the competent authority for the purposes of (relevant provision of the instrument). In accordance with arrangements notified in Council document xxx of 2000:

1.1.

One or more of the following alternatives will be used as appropriate

any formal communications required under the relevant provisions of (name of instrument) which come from or are addressed to (name of Gibraltar authority)

any decision taken by or addressed to (name of Gibraltar authority) which is to be notified under the relevant provisions of (name of instrument)

will be conveyed by (name of UK authority) under cover of a note. The (name of UK authority) will also ensure an appropriate response to any related enquiries.

Where decisions are to be directly enforced by a court or other enforcement authority in another Member State without the need of a formal previous notification

The documents containing such decisions of (name of Gibraltar authority) will be certified as authentic by the (name of UK authority). To this effect the (name of Gibraltar authority) will make the necessary request to the (name of UK authority). The certification will take the form of a note.