ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 389

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
30 de diciembre de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 2257/2004 del Consejo, de 20 de diciembre de 2004, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 3906/89, (CE) no 1267/1999, (CE) no 1268/1999 y (CE) no 2666/2000 para tener en cuenta la condición de candidato de Croacia

1

 

*

Reglamento (CE) no 2258/2004 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2004, por el que se fijan los precios de retirada y de venta comunitarios de los productos de la pesca enumerados en el anexo I del Reglamento del Consejo (CE) no 104/2000 para la campaña pesquera de 2005

5

 

*

Reglamento (CE) no 2259/2004 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2004, por el que se fijan los precios de venta comunitarios de los productos pesqueros enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo para la campaña de pesca de 2005

13

 

*

Reglamento (CE) no 2260/2004 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2004, por el que se fijan los precios de referencia de algunos productos de la pesca para la campaña de pesca de 2005

15

 

*

Reglamento (CE) no 2261/2004 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2004, por el que se fija la cuantía de la ayuda al aplazamiento y de la prima a tanto alzado para determinados productos de la pesca durante la campaña de 2005

19

 

*

Reglamento (CE) no 2262/2004 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2004, por el que se fija el importe de la ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos de la pesca durante la campaña de pesca de 2005

21

 

*

Reglamento (CE) no 2263/2004 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2004, por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña pesquera de 2005, que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo relacionado con ésta

22

 

 

Reglamento (CE) no 2264/2004 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2004, por el que se fija la restitución por producción para el azúcar blanco utilizado en la industria química aplicable durante el período comprendido entre el 1 al 31 de enero de 2005

24

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

2004/917/CE:Decisión del Consejo, de 5 de julio de 2004, relativa a la existencia de un déficit excesivo en Grecia

25

 

*

2004/918/CE:Decisión del Consejo, de 5 de julio de 2004, relativa a la existencia de un déficit excesivo en Hungría

27

 

*

2004/919/CE:Decisión del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la lucha contra la delincuencia de dimensión transfronteriza relacionada con vehículos

28

 

 

Comisión

 

*

2004/920/CE:Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2004, por la que se concede una excepción a determinadas disposiciones de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto al archipiélago de las Azores [notificada con el número C(2004) 4880]

31

 

*

2004/921/CE:Decisión de la Comisión, de 27 de diciembre de 2004, relativa a la financiación por parte de la Comunidad de una encuesta Eurobarómetro relativa a la actitud de los consumidores con respecto al bienestar de los animales de granja

33

 

*

2004/922/CE:Decisión de la Comisión, de 29 de diciembre de 2004, por la que se modifican las Decisiones 2003/746/CE y 2003/848/CE en lo que respecta al reparto de la contribución financiera de la Comunidad a los programas de vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) de determinados Estados miembros para 2004 [notificada con el número C(2004) 5396]

34

 

*

2004/923/CE:Decisión de la Comisión, de 29 de diciembre de 2004, que modifica las Decisiones 2003/743/CE y 2003/849/CE en lo que respecta al reparto de la contribución financiera de la Comunidad a determinados Estados miembros para los programas de erradicación y vigilancia de epizootias y las pruebas para la prevención de zoonosis en 2004 [notificada con el número C(2004) 5397]  ( 1 )

37

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión 2004/924/PESC del Consejo, de 22 de noviembre de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre el estatuto y las actividades de la Misión de la Unión Europea en pro del Estado de Derecho en Georgia, EUJUST THEMIS

41

Acuerdo entre la Unión europea y Georgia sobre el estatuto y las actividades de la Misión de la Unión Europea en pro del estado de derecho en Georgia, EUJUST THEMIS

42

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

30.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 389/1


REGLAMENTO (CE) N o 2257/2004 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2004

por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 3906/89, (CE) no 1267/1999, (CE) no 1268/1999 y (CE) no 2666/2000 para tener en cuenta la condición de candidato de Croacia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 181 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

En su reunión de Bruselas de 17 y 18 de junio de 2004, el Consejo Europeo decidió que Croacia era un país candidato a la adhesión, y pidió a la Comisión que elaborase una estrategia de preadhesión para Croacia que incluyera el necesario instrumento financiero.

(2)

Para proporcionar ayuda de preadhesión a Croacia es preciso incluir este país como beneficiario conforme al Reglamento (CEE) no 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de determinados países de Europa central y oriental (PHARE) (1), al Reglamento (CE) no 1267/1999 del Consejo por el que se crea un instrumento de política estructural de preadhesión (ISPA) (2) y el Reglamento (CE) no 1268/1999 del Consejo, de 21 de junio 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (SAPARD) (3).

(3)

El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República de Croacia, firmado el 29 de octubre de 2001, establece en su Título III que Croacia debe promover activamente la cooperación regional en los Balcanes occidentales.

(4)

La dimensión regional de la ayuda comunitaria a los Balcanes occidentales es objeto de atención especial a través del Reglamento (CE) no 2666/2000 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Hercegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia (4) (CARDS), cuyo objetivo es fomentar la cooperación regional, y Croacia debe seguir siendo subvencionable para proyectos y programas de dimensión regional.

(5)

La Decisión 2004/648/CE (5) determina los principios, las prioridades y las condiciones contenidos en la Asociación Europea con Croacia.

(6)

El Memorando de Acuerdo sobre el desarrollo de una red principal para el transporte El regional en el Sudeste de Europa debe facilitar la selección de las medidas prioritarias para desarrollar una red paneuropea de transporte durante el período de preadhesión.

(7)

La entrada en vigor del Reglamento (CE, Euratom) no 605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6) requiere ciertas adaptaciones en los Reglamentos para que su terminología y las prácticas actuales se ajusten al citado Reglamento.

(8)

Aunque en el presente Reglamento no se mencione a los nuevos Estados miembros, el artículo 33 del Acta de Adhesión de 2003 establece que los Reglamentos (CE) no 3906/89 y (CE) no 1267/1999 son aplicables a estos Estados miembros durante un período transitorio.

(9)

La Comisión ha adoptado el Reglamento (CE) no 1419/2004 (7) y el Reglamento (CE) no 447/2004 (8) que constituyen el fundamento jurídico para la financiación de medidas con cargo a SAPARD en virtud de compromisos que todavía no habían llegado a término en la fecha de adhesión. Cualquier decisión de la Comisión que aún pudiera resulta necesaria hasta la finalización de estos compromisos y que no pueda basarse en los dos citados Reglamentos podrá seguir fundándose en el Reglamento (CE) no 1268/1999, al estar éste en vigor antes de su modificación por el presente Reglamento.

(10)

Los Reglamentos (CEE) no 3906/89, (CE) no 1267/1999, (CE) no 1268/1999 y (CE) no 2666/2000 deben modificarse en consecuencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3906/89 del Consejo queda modificado como sigue:

1)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

“3.   Por lo que respecta a los países candidatos con acuerdos de asociación para la adhesión, las financiaciones en virtud del programa PHARE se concentrarán en las prioridades esenciales relacionadas con la adopción del acervo comunitario, a saber, el refuerzo de la capacidad administrativa e institucional de los países candidatos a la adhesión y las inversiones, exceptuando las inversiones financiadas con arreglo a los Reglamentos del Consejo (CE) no 1267/1999, de 21 de junio de 1999, por el que se crea un instrumento de política estructural de preadhesión (9) y 1268/1999, de 21 de junio 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (10), siempre que se cumplan las condiciones para la financiación de medidas establecidas en dichos Reglamentos. El programa PHARE podrá también financiar medidas en materia de medio ambiente, transportes y desarrollo agrícola y rural que constituyan una parte accesoria pero indispensable de los programas integrados de reestructuración industrial o desarrollo regional.”;

b)

Se añaden los apartados siguientes:

“4.   La ayuda podrá utilizarse para financiar la participación de los países beneficiarios en virtud del presente Reglamento en la cooperación regional, transfronteriza y, en su caso, transnacional e interregional entre sí y entre ellos y los Estados miembros de la UE.

5.   En su caso, la ayuda podrá también utilizarse para financiar la participación de un país beneficiario en programas regionales en virtud de otros instrumentos jurídicos.”

2)

En el artículo 8 se añade el párrafo siguiente:

“Dentro de los límites establecidos en el artículo 54 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (11), la Comisión podrá confiar competencias de potestad pública, y en especial competencias de ejecución presupuestaria, a los organismos enumerados en la letra c) del apartado 2 del artículo 54 de dicho Reglamento. Podrán confiarse competencias de potestad pública a los organismos definidos en esta última disposición que ofrezcan un nivel internacionalmente reconocido, cumplan los sistemas de gestión y control internacionalmente reconocidos y sean supervisados por una potestad pública.”;

3)

La lista que figura en el anexo se sustituye por la siguiente:

 

“Bulgaria

 

Croacia

 

Rumania”.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 1267/1999 queda modificado como sigue:

1)

El apartado 1 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1.   Se crea el instrumento de política estructural de preadhesión, denominado en lo sucesivo “ISPA” (Instrument for Structural Policies for Pre-Accession).

El ISPA prestará una ayuda destinada a contribuir a la preparación para la adhesión a la Unión Europea de Bulgaria, Croacia y Rumania, denominados en lo sucesivo “los países beneficiarios”, en el sector de la cohesión económica y social y en materia de política de medio ambiente y de transporte, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.”;

2)

Al final del artículo 3 se añade el siguiente párrafo:

“No obstante lo anterior, la ayuda comunitaria a Croacia se concederá durante el período 2005-2006.”;

3)

Al final del artículo 4 se añade el párrafo siguiente:

“No obstante lo dispuesto en las frases primera y segunda del presente artículo, para determinar la asignación a Croacia durante 2005 y 2006 en virtud de este instrumento la Comisión se basará en una evaluación de la capacidad de absorción administrativa y de las necesidades de inversión de cara a la adhesión de este país beneficiario.”;

4)

En la letra a) del apartado 1 del artículo 9 se suprimen las palabras “a partir del 1 de enero de 2000 y, en cualquier caso, a más tardar 1 de enero de 2002”.

Artículo 3

El Reglamento (CE) no 1268/99 queda modificado como sigue:

1)

El apartado 1 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1.   El presente Reglamento establece el marco para la concesión de ayuda comunitaria, durante el período de preadhesión, a la agricultura y al desarrollo rural sostenibles de Bulgaria, Croacia y Rumania. También seguirá siendo aplicable para la finalización de los programas iniciados en virtud del mismo en la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia antes de su adhesión a la Unión Europea.”;

2)

Al final del apartado 2 del artículo 4 se añade el párrafo siguiente:

“No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, para Croacia el plan abarcará un período de hasta dos años a partir del año 2005, en las condiciones estipuladas en el primer párrafo.”;

3)

Al final del apartado 1 del artículo 5 se añade la frase siguiente:

“Sin embargo, el programa correspondiente a Croacia no estará sometido a un estudio intermedio.”;

4)

El artículo 7 queda modificado del modo siguiente:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1.   La asistencia comunitaria en virtud del presente Reglamento se concederá durante el período 2000-2006, salvo la asistencia comunitaria para Croacia, que se concederá durante el periodo 2005-2006. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites de la perspectiva financiera.”;

b)

Al final del apartado 3 se añade el párrafo siguiente:

“Sin embargo, para Croacia la asignación financiera anual se fijará por separado.”;

5)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 11

La Comisión asignará los recursos disponibles a los países candidatos para la aplicación del apartado 2 del artículo 7. En los tres meses siguientes a la decisión de declarar a un país subvencionable a efectos del presente Reglamento, la Comisión comunicará a dicho país candidato su decisión sobre la asignación financiera indicativa para la perspectiva financiera en curso.”.

Artículo 4

El Reglamento (CE) no 2666/2000 queda modificado como sigue:

1)

Al final del apartado 1 del artículo 1 se añade la frase siguiente:

“A partir de 2005 Croacia será subvencionable como país beneficiario solamente para proyectos y programas de dimensión regional, tal como se describe en el apartado 2 del artículo 2. No obstante la frase anterior, Croacia seguirá siendo subvencionable para proyectos y programas en virtud de la Decisión 1999/311/CE.”;

2)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1.   La Comisión ejecutará la ayuda comunitaria de conformidad con el Reglamento (CE) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (12).”;

b)

Se inserta el apartado siguiente:

“2 bis.   Dentro de los límites establecidos en el artículo 54 del Reglamento (CE) no 1605/2002 del Consejo, la Comisión podrá confiar competencias de potestad pública, y en especial competencias de ejecución presupuestaria, a los organismos enumerados en la letra c) del apartado 2 del artículo 54 de dicho Reglamento. Podrán confiarse competencias de potestad pública a los organismos definidos en esta última disposición que ofrezcan un nivel internacionalmente reconocido, cumplan los sistemas de gestión y control internacionalmente reconocidos y sean supervisados por una potestad pública.”.

Artículo 5

Para la aplicación de los instrumentos de preadhesión y del Reglamento (CE) no 1266/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la coordinación de la ayuda a los países candidatos en el marco de la estrategia de preadhesión (13), las referencias que en él se hacen a la Asociación para la Adhesión (14) y al Acuerdo Europeo en el caso de Croacia se entenderán como referencias a la Asociación Europea (15) y al Acuerdo de Estabilización y Asociación.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, 20 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

P. VAN GEEL


(1)  DO L 375 de 23.12.1989, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 769/2004 (DO L 123, de 27.4.2004, p. 1).

(2)  DO L 161, 26.6.1999, p. 73. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 769/2004.

(3)  DO L 161, 26.6.1999, p. 87. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 769/2004.

(4)  DO L 306 de 7.12.2000, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2415/2001 (DO L 327 de 12.12.2001, p. 3).

(5)  DO L 297 de 22.9.2004, p. 19.

(6)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(7)  DO L 258 de 5.8.2004, p. 11.

(8)  DO L 72 de 11.3.2004, p. 64.

(9)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 73. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 769/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 1).

(10)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 87. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 769/2004.

(11)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(12)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(13)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 68.

(14)  DO L 85 de 20.3.1998 p. 1.

(15)  DO L 86 de 23.3.2004, p. 1.


30.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 389/5


REGLAMENTO (CE) N o 2258/2004 DE LA COMISIÓN

de 28 de diciembre de 2004

por el que se fijan los precios de retirada y de venta comunitarios de los productos de la pesca enumerados en el anexo I del Reglamento del Consejo (CE) no 104/2000 para la campaña pesquera de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 20 y su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 104/2000 establece que los precios de retirada y de venta comunitarios de cada uno de los productos enumerados en el anexo I de dicho Reglamento deben fijarse en función de la frescura, la talla o el peso, así como de la presentación del producto mediante la aplicación del factor de adaptación para la categoría del producto correspondiente a un importe que no supere el 90 % del precio de orientación.

(2)

En las zonas de desembarque muy alejadas de los principales centros de consumo de la Comunidad pueden aplicarse coeficientes de ajuste a los precios de retirada. Se han fijado los precios de orientación de todos los productos recogidos en el Reglamento del Consejo (2) para la campaña pesquera de 2005.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los factores de adaptación utilizados para calcular los precios de retirada y de venta comunitarios, para la campaña pesquera de 2005, de los productos enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000 figuran en el anexo I.

Artículo 2

Los precios de retirada y de venta comunitarios válidos para la campaña pesquera de 2005 y los productos a los cuales se refieren figuran en el anexo II.

Artículo 3

Los precios de retirada válidos para la campaña pesquera de 2005 en las zonas de desembarque muy alejadas de los principales centros de consumo de la Comunidad y los productos a los que se refieren figuran en el anexo III.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2)  No publicado aún en el Diario Oficial.


ANEXO I

Factores de adaptación de los productos enumerados en las letras A, B y C del anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000

Especie

Talla (1)

Factores de adaptación

Pescado, vaciado con cabeza (1)

Pescado entero (1)

Extra, A (1)

Extra, A (1)

Arenques de la especie Clupea harengus

1

0,00

0,47

2

0,00

0,72

3

0,00

0,68

4a

0,00

0,43

4b

0,00

0,43

4c

0,00

0,90

5

0,00

0,80

6

0,00

0,40

7a

0,00

0,40

7b

0,00

0,36

8

0,00

0,30

Sardinas de la especie Sardina pilchardus

1

0,00

0,51

2

0,00

0,64

3

0,00

0,72

4

0,00

0,47

Mielgas Squalus acanthias

1

0,60

0,60

2

0,51

0,51

3

0,28

0,28

Pintarrojas Scyliorhinus spp.

1

0,64

0,60

2

0,64

0,56

3

0,44

0,36

Gallinetas nórdicas Sebastes spp.

1

0,00

0,81

2

0,00

0,81

3

0,00

0,68

Bacalaos de la especie Gadus morhua

1

0,72

0,52

2

0,72

0,52

3

0,68

0,40

4

0,54

0,30

5

0,38

0,22

Carboneros Pollachius virens

1

0,72

0,56

2

0,72

0,56

3

0,71

0,55

4

0,61

0,30

Eglefinos Melanogrammus aeglefinus

1

0,72

0,56

2

0,72

0,56

3

0,62

0,43

4

0,52

0,36

Merlanes Merlangius merlangus

1

0,66

0,50

2

0,64

0,48

3

0,60

0,44

4

0,41

0,30

Marucas Molva spp.

1

0,68

0,56

2

0,66

0,54

3

0,60

0,48

Caballas de la especie Scomber scombrus

1

0,00

0,72

2

0,00

0,71

3

0,00

0,69


Especie

Talla (2)

Factores de adaptación

Pescado eviscerado con cabeza (2)

Pescado entero (2)

Extra, A (2)

Extra, A (2)

Caballas de la especie Scomber japonicus

1

0,00

0,77

2

0,00

0,77

3

0,00

0,63

4

0,00

0,47

Engraulidos Engraulis spp.

1

0,00

0,68

2

0,00

0,72

3

0,00

0,60

4

0,00

0,25

Sollas Pleuronectes platessa

1

0,75

0,41

2

0,75

0,41

3

0,72

0,41

4

0,52

0,34

Merluzas de la especie Merluccius merluccius

1

0,90

0,71

2

0,68

0,53

3

0,68

0,52

4

0,56

0,43

5

0,52

0,41

Gallos Lepidorhombus spp.

1

0,68

0,64

2

0,60

0,56

3

0,54

0,49

4

0,34

0,29

Limanda Limanda limanda

1

0,71

0,58

2

0,54

0,42

Platija Platichthys flesus

1

0,66

0,58

2

0,50

0,42

Albacora o atún blanco Thunnus alalunga

1

0,90

0,81

2

0,90

0,77

Jibia Sepia officinalis y Rossia macrosoma

1

0,00

0,64

2

0,00

0,64

3

0,00

0,40


Especie

Talla (3)

Factores de adaptación

 

Pescado entero o eviscerado con cabeza (3)

Pescado sin cabeza (3)

Extra, A (3)

Extra, A (3)

Rape Lophius spp.

1

0,61

0,77

 

2

0,78

0,72

 

3

0,78

0,68

 

4

0,65

0,60

 

5

0,36

0,43

 

 

 

Todas las presentaciones

 

Extra, A (3)

Quisquillas de la especie Crangon crangon

1

0,59

 

2

0,27

 

 

 

Cocidos en agua

Frescos o refrigerados

 

Extra, A (3)

Extra, A (3)

Camarón boreal Pandalus borealis

1

0,77

0,68

 

2

0,27

 

 

 

Entero (3)

 

Buey Cancer pagurus

1

0,72

 

2

0,54

 

 

 

Entero (3)

Cola (3)

E' (3)

Extra, A (3)

Extra, A (3)

Cigalas Nephrops norvegicus

1

0,86

0,86

0,81

2

0,86

0,59

0,68

3

0,77

0,59

0,50

4

0,50

0,41

0,41

 

 

Pescado eviscerado con cabeza (3)

Pescado entero (3)

 

Extra, A (3)

Extra, A (3)

Lenguado Solea spp.

1

0,75

0,58

 

2

0,75

0,58

 

3

0,71

0,54

 

4

0,58

0,42

 

5

0,50

0,33

 


(1)  Las categorías de frescura, talla y presentación son las que se definen en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.

(2)  Las categorías de frescura, talla y presentación son las que se definen en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.

(3)  Las categorías de frescura, talla y presentación son las que se definen en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.


ANEXO II

Precios de retirada y de venta comunitarios de los productos enumerados en las letras A, B y C del anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000

Especie

Talla (1)

Precios de retirada (en EUR/t)

Pescado eviscerado con cabeza (1)

Pescado entero (1)

Extra, A (1)

Extra, A (1)

Arenques de la especie Clupea harengus

1

0

122

2

0

187

3

0

177

4a

0

112

4b

0

112

4c

0

234

5

0

208

6

0

104

7a

0

104

7b

0

94

8

0

78

Sardinas de la especie Sardina pilchardus

1

0

299

2

0

376

3

0

423

4

0

276

Mielgas Squalus acanthias

1

661

661

2

562

562

3

308

308

Pintarrojas Scyliorhinus spp.

1

486

455

2

486

425

3

334

273

Gallinetas nórdicas Sebastes spp.

1

0

934

2

0

934

3

0

784

Bacalaos de la especie Gadus morhua

1

1 163

840

2

1 163

840

3

1 098

646

4

872

485

5

614

355

Carboneros Pollachius virens

1

541

421

2

541

421

3

533

413

4

458

225

Eglefinos Melanogrammus aeglefinus

1

708

550

2

708

550

3

609

423

4

511

354

Merlanes Merlangius merlangus

1

618

469

2

600

450

3

562

412

4

384

281

Marucas Molva spp.

1

813

670

2

789

646

3

718

574

Caballas de la especie Scomber scombrus

1

0

226

2

0

223

3

0

217

Caballas de la especie Scomber japonicus

1

0

233

2

0

233

3

0

191

4

0

142

Engraulidos Engraulis spp.

1

0

864

2

0

914

3

0

762

4

0

318

Sollas

Pleuronectes platessa

— del 1 de enero al 30 de abril de 2005

1

809

442

2

809

442

3

777

442

4

561

367

— del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2005

1

1 124

615

2

1 124

615

3

1 079

615

4

779

510

Merluzas de la especie Merluccius merluccius

1

3 358

2 649

2

2 537

1 977

3

2 537

1 940

4

2 089

1 604

5

1 940

1 530

Gallos Lepidorhombus spp.

1

1 669

1 571

2

1 472

1 374

3

1 325

1 202

4

834

712

Limanda Limanda limanda

1

623

509

2

474

368

Platija Platichthys flesus

1

350

307

2

265

223

Albacora o atún blanco Thunnus alalunga

1

2 264

1 816

2

2 264

1 726

Jibia Sepia officinalis y Rossia macrosoma

1

0

1 037

2

0

1 037

3

0

648

 

 

Pescado entero o eviscerado, con cabeza (1)

Sin cabeza (1)

Extra, A (1)

Extra, A (1)

Rape Lophius spp.

1

1 740

4 519

2

2 225

4 226

3

2 225

3 991

4

1 854

3 521

5

1 027

2 524

 

 

Todas las presentaciones

Extra, A (1)

Quisquillas de la especie Crangon crangon

1

1 425

2

652

 

 

Cocidos en agua

Frescos o refrigerados

Extra, A (1)

Extra, A (1)

Camarón boreal Pandalus borealis

1

4 863

1 092

2

1 705


Especie

Talla (1)

Precio de venta (en EUR/t)

 

Entero (1)

 

Buey Cancer pagurus

1

1 253

 

 

2

940

 

 

 

 

Entero (1)

Cola (1)

E' (1)

Extra, A (1)

Extra, A (1)

Cigalas Nephrops norvegicus

1

4 613

4 613

3 449

2

4 613

3 165

2 895

3

4 130

3 165

2 129

4

2 682

2 199

1 746

 

 

Pescado eviscerado con cabeza (1)

Pescado entero (1)

 

Extra, A (1)

Extra, A (1)

Lenguado Solea spp.

1

4 960

3 836

 

2

4 960

3 836

 

3

4 695

3 571

 

4

3 836

2 777

 

5

3 307

2 182

 


(1)  Las categorías de frescura, talla y presentación son las que se definen en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.


ANEXO III

Especie

Zona de desembarque

Coeficiente

Talla (1)

Precios de retirada (en EUR/t)

Pescado eviscerado con cabeza (1)

Pescado entero (1)

Extra, A (1)

Extra, A (1)

Arenques de la especie Clupea harengus

Las regiones costeras y las islas de Irlanda

0,90

1

0

110

2

0

168

3

0

159

4a

0

101

Las regiones costeras del este de Ingleterra, de Berwick a Dover.

Las regiones costeras de Escocia a partir de Portpatrick hasta Eyemouth, así como las islas situadas al oeste y al norte de dichas regiones.

Las regiones costeras del condado de Down (Irlanda del Norte)

0,90

1

0

110

2

0

168

3

0

159

4a

0

101

Caballas de la especie Scomber scombrus

Las regiones costeras y las islas de Irlanda

0,96

1

0

217

2

0

214

3

0

208

Las regiones costeras y las islas de los Condados de Cornwall y de Devon en el Reino Unido

0,95

1

0

215

2

0

212

3

0

206

Merluzas de la especie Merluccius merluccius

Las regiones costeras que abarcan desde Troon en el suroeste de Escocia hasta Wick en el nordeste de Escocia y las islas situadas al oeste y al norte de dichas regiones

0,75

1

2 518

1 987

2

1 903

1 483

3

1 903

1 455

4

1 567

1 203

5

1 455

1 147

Albacora o atún blanco Thunnus alalunga

Islas Azores y de Madeira

0,48

1

1 086

872

2

1 086

829

Sardinas de la especie Sardina pilchardus

Las islas Canarias

0,48

1

0

144

2

0

180

3

0

203

4

0

132

Las regiones costeras y las islas de los Condados de Cornwall y Devon en el Reino Unido

0,74

1

0

222

2

0

278

3

0

313

4

0

204

Las regiones costeras atlánticas de Portugal

0,93

2

0

349

0,81

3

0

342


(1)  Las categorías de frescura, talla y presentación son las que se definen en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.


30.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 389/13


REGLAMENTO (CE) N o 2259/2004 DE LA COMISIÓN

de 28 de diciembre de 2004

por el que se fijan los precios de venta comunitarios de los productos pesqueros enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo para la campaña de pesca de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1) y, en particular, los apartados 1 y 6 de su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1)

Antes del inicio de la campaña de pesca se fijará para cada producto enumerado en el anexo II del Reglamento (CE) no 104/2000 un precio de venta comunitario a un nivel comprendido entre el 70 % y el 90 % del precio de orientación.

(2)

El Reglamento del Consejo (2) fija los precios de orientación para la campaña de 2005 del conjunto de productos en cuestión.

(3)

Los precios en el mercado varían considerablemente dependiendo de las especies y de la presentación comercial de los productos, en particular, en el caso de los calamares y las merluzas.

(4)

Por lo tanto, a fin de determinar el nivel a partir del cual podrá empezarse a aplicar la medida de intervención prevista en el apartado 2 del artículo 25 del Reglamento (CE) no 104/2000, es preciso fijar coeficientes de adaptación para las distintas especies y presentaciones de los productos congelados desembarcados en la Comunidad.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios de venta comunitarios para la campaña de pesca de 2005 de los productos enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) no 104/2000 así como las presentaciones y coeficientes a los que se refieren figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2)  No publicado aún en el Diario Oficial.


ANEXO

PRECIOS DE VENTA Y COEFICIENTES DE ADAPTACIÓN

Especie

Presentación

Coeficiente de adaptación

Nivel de intervención

Precio de venta

(en EUR/t)

Fletan negro (Reinhardtius hippoglossoides)

Entero o eviscerado, con o sin cabeza

1,0

0,85

1 663

Merluza (Merluccius spp.)

Entero o eviscerado, con o sin cabeza

1,0

0,85

1 053

Filetes individuales

 

 

 

con piel

1,0

0,85

1 274

sin piel

1,1

0,85

1 402

Dorada (Dendex dentex y Pagellus spp.)

Entero o eviscerado, con o sin cabeza

1,0

0,85

1 362

Pez espada (Xiphias gladius)

Entero o eviscerado, con o sin cabeza

1,0

0,85

3 416

Gamba Penaeidae

Congelada

 

 

 

a)

Parapenaeus Longirostris

 

1,0

0,85

3 396

b)

Otras Penaeidae

 

1,0

0,85

6 852

Jibia (Sepia officinalis y Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola rondeletti)

Congelada

1,0

0,85

1 654

Calamar y pota (Loligo spp.)

a)

Loligo patagonica

Entero, sin limpiar

1,00

0,85

993

limpiado

1,20

0,85

1 191

b)

Loligo vulgaris

Entero, sin limpiar

2,50

0,85

2 482

limpiado

2,90

0,85

2 879

Pulpos (Octopus spp)

Congelado

1,00

0,85

1 819

Illex argentinus

entero, sin limpiar

1,00

0,80

689

tubo

1,70

0,80

1 171

Presentación comercial:

:

entero, sin limpiar

:

pescado que no ha sido sometido a ningún tratamiento

:

limpiado

:

producto que, como mínimo, ha sido eviscerado

:

tubo

:

cuerpo del calamar, como mínimo eviscerado o descabezado


30.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 389/15


REGLAMENTO (CE) N o 2260/2004 DE LA COMISIÓN

de 28 de diciembre de 2004

por el que se fijan los precios de referencia de algunos productos de la pesca para la campaña de pesca de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1) y, en particular, los apartados 1 y 5 de su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 104/2000 establece la posibilidad de fijar anualmente, por categoría de producto, precios de referencia válidos en la Comunidad para los productos que son objeto de una suspensión de derechos arancelarios de conformidad con el apartado 1 del artículo 28 del citado Reglamento, y contempla la misma posibilidad para los productos que, en virtud de un régimen de reducción arancelaria consolidado en la OMC o de otro régimen preferencial, deben ajustarse a un precio de referencia.

(2)

En el caso de los productos mencionados en los puntos A y B del anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000, el precio de referencia es igual al precio de retirada fijado de conformidad con el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento citado.

(3)

Los precios de retirada comunitarios de los productos afectados han sido fijados para la campaña de pesca de 2005 por el Reglamento (CE) no 2258/2004 de la Comisión (2).

(4)

El precio de referencia para los restantes productos, distintos de los que figuran en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 104/2000, se determina, en particular, a partir de la media ponderada de los valores en aduana registrados en los mercados o puertos de importación de los Estados miembros durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de fijación del precio de referencia.

(5)

No se considera necesario establecer precios de referencia para todas las especies a las que conciernen los criterios establecidos en el Reglamento (CE) no 104/2000, especialmente para aquellas de las que se efectúan importaciones de escaso volumen a partir de terceros países.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento se fijan los precios de referencia para la campaña de pesca de 2005 de los productos de la pesca de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (CE) no 104/2000.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2)  Véase la página 5 del presente Diario Oficial.


ANEXO (1)

1.   Precios de referencia de los productos contemplados en la letra a) del apartado 3 del artículo 29 del Reglamento (CE) no 104/2000

Especie

Talla (2)

Precios de referencia (en EUR/tonelada)

Pescado eviscerado con cabeza (2)

Pescado entero (2)

Código adicional TARIC

Extra, A (2)

Código adicional TARIC

Extra, A (2)

Arenque de la especie Clupea harengus

ex 0302 40 00

1

 

F011

122

2

F012

187

3

F013

177

4a

F016

112

4b

F017

112

4c

F018

234

5

F015

208

6

F019

104

7a

F025

104

7b

F026

94

8

F027

78

Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

ex 0302 69 31 y ex 0302 69 33

1

 

F067

934

2

F068

934

3

F069

784

Bacalaos de la especie Gadus morhua

ex 0302 50 10

1

F073

1 163

F083

840

2

F074

1 163

F084

840

3

F075

1 098

F085

646

4

F076

872

F086

485

5

F077

614

F087

355

 

 

Cocidos con agua

Frescos o refrigerados

Código adicional TARIC

Extra, A (2)

Código adicional TARIC

Extra, A (2)

Camarones nórdicos (Pandalus borealis)

ex 0306 23 10

1

F317

4 863

F321

1 092

2

F318

1 705

2.   Precios de referencia de los productos de la pesca contemplados en la letra d) del apartado 3 del artículo 29 del Reglamento (CE) no 104/2000

Productos

Código adicional TARIC

Presentación

Precio de referencia (en EUR/t)

1.   

Gallinetas nórdicas

 

 

Enteros:

 

ex 0303 79 35

ex 0303 79 37

F411

descabezados o sin descabezar

932

ex 0304 20 35

ex 0304 20 37

 

Filetes:

 

F412

con espinas («standard»)

1 915

F413

sin espinas

2 096

F414

bloques en envase directo de un peso máximo de 4 kg

2 240

2.   

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus) y peces de la especie Boreogadus saida

ex 0303 60 11, ex 0303 60 19, ex 0303 60 90, ex 0303 79 41

F416

Enteros, descabezados o sin descabezar

1 084

ex 0304 20 29

 

Filetes:

 

F417

filetes intercalados («interleaved») o en placas industriales con espinas («standard»)

2 428

F418

filetes intercalados («interleaved») o en placas industriales sin espinas

2 691

F419

filetes individuales o totalmente intercalados («fully interleaved») con piel

2 602

F420

filetes individuales o totalmente intercalados («fully interleaved») sin piel

3 003

F421

bloques en envase directo de un peso máximo de 4 kg

2 932

ex 0304 90 38

F422

Trozos y otras carnes, salvo bloques prensados

1 392

3.   

Carboneros (Pollachius virens)

ex 0304 20 31

 

Filetes:

 

F424

filetes intercalados («interleaved») o en placas industriales con espinas («standard»)

1 488

F425

filetes intercalados («interleaved») o en placas industriales sin espinas

1 639

F426

filetes individuales o totalmente intercalados («fully interleaved») con piel

1 476

F427

filetes individuales o totalmente intercalados («fully interleaved») sin piel

1 681

F428

bloques en envase directo de un peso máximo de 4 kg

1 751

ex 0304 90 38

F429

Trozos y otras carnes, salvo bloques prensados

967

4.   

Eglefinos

ex 0304 20 33

 

Filetes:

 

F431

filetes intercalados («interleaved») o en placas industriales con espinas («standard»)

2 264

F432

filetes intercalados («interleaved») o en placas industriales sin espinas

2 659

F433

filetes individuales o totalmente intercalados («fully interleaved») con piel

2 512

F434

filetes individuales o totalmente intercalados («fully interleaved») sin piel

2 738

F435

bloques en envase directo de un peso máximo de 4 kg

2 960

5.   

Abadejos

 

 

Filetes:

 

ex 0304 20 85

F441

filetes intercalados («interleaved») o en placas industriales con espinas («standard»)

1 147

F442

filetes intercalados («interleaved») o en placas industriales sin espinas

1 298

6.   

Arenques

 

 

Lomos de arenque

 

ex 0304 10 97

ex 0304 90 22

F450

de un peso superior a 80 gr por pieza

505

F450

de un peso superior a 80 gr por pieza

455


(1)  En el caso de todas las restantes categorías distintas de las mencionadas explícitamente en los puntos 1 y 2 del presente anexo, el código adicional que debe declararse es «F499: Los demás».

(2)  Las categorías de frescura, talla y presentación son las establecidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.


30.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 389/19


REGLAMENTO (CE) N o 2261/2004 DE LA COMISIÓN

de 28 de diciembre de 2004

por el que se fija la cuantía de la ayuda al aplazamiento y de la prima a tanto alzado para determinados productos de la pesca durante la campaña de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2814/2000 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo que se refiere a la concesión de una ayuda al aplazamiento para determinados productos de la pesca (2) y, en particular, su artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) no 939/2001 de la Comisión, de 14 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda a tanto alzado para determinados productos de la pesca (3), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 104/2000 prevé ayudas por las cantidades de determinados productos frescos retirados del mercado que estén o bien transformadas con vistas a su estabilización y almacenadas, o bien conservadas.

(2)

Las referidas ayudas tienen por objeto ofrecer un estímulo adecuado a las organizaciones de productores para que transformen o conserven los productos que hayan sido retirados del mercado a fin de evitar su destrucción.

(3)

La cuantía de la ayuda deberá fijarse de manera que no se perturbe el equilibrio del mercado de los productos de que se trate y no se falseen las condiciones de competencia.

(4)

El importe de las ayudas no debe sobrepasar los gastos técnicos y financieros que se hayan registrado en la Comunidad durante la campaña de pesca precedente a la campaña considerada en relación con las operaciones indispensables de estabilización y almacenamiento.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento se fijan, para la campaña de pesca de 2005, las cuantías de la ayuda al aplazamiento, prevista en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 104/2000, y de la ayuda a tanto alzado, contemplada en el apartado 4 del artículo 24 de ese mismo Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2)  DO L 326 de 22.12.2000, p. 34.

(3)  DO L 132 de 15.5.2001, p. 10.


ANEXO

1)   Cuantía de la ayuda al aplazamiento para los productos de las secciones A y B del anexo I y para los lenguados (Solea spp.) de la sección C del anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000

Métodos de transformación previstos en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 104/2000

Importe de la ayuda

(en EUR/t)

1

2

I.   

Congelación y almacenamiento de los productos enteros, vaciados y con cabeza o troceados

Sardinas de la especie Sardina pilchardus

330

Las demás especies

270

II.

Fileteado, congelación y almacenamiento

350

III.

Salazón y/o desecado, y almacenamiento de productos enteros, vaciados con cabeza, troceados o fileteados

260

IV.

Escabechado y almacenamiento

240

2)   Cuantía de la ayuda al aplazamiento para los demás productos de la sección C del anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000

Métodos de transformación y/o conservación previstos en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 104/2000

Productos

Importe de la ayuda

(en EUR/t)

1

2

3

I.

Congelación y almacenamiento

Cigalas

(Nephrops norvegicus)

300

Colas de cigalas

(Nephrops norvegicus)

225

II.

Descabezado, congelación y almacenamiento

Cigalas

(Nephrops norvegicus)

280

III.

Cocción, congelación y almacenamiento

Cigalas

(Nephrops norvegicus)

300

Bueyes

(Cancer pagurus)

225

IV.

Pasteurización y almacenamiento

Bueyes

(Cancer pagurus)

360

V.

Conservación en vivero o en jaula

Bueyes

(Cancer pagurus)

210

3)   Cuantía de la prima a tanto alzado para los productos del anexo IV del Reglamento (CE) no 104/2000

Métodos de transformación

Importe de la ayuda

(en EUR/t)

I.

Congelación y almacenamiento de los productos enteros, vaciados y con cabeza o troceados

270

II.

Fileteado, congelación y almacenamiento

350


30.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 389/21


REGLAMENTO (CE) N o 2262/2004 DE LA COMISIÓN

de 28 de diciembre de 2004

por el que se fija el importe de la ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos de la pesca durante la campaña de pesca de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2813/2000 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2000, por el que se establecen las modalidades de concesión de la ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos de la pesca (2) y, en particular, su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El importe de la ayuda no debe superar el importe correspondiente a los gastos técnicos y financieros constatados en la Comunidad durante la campaña pesquera anterior a aquélla de que se trate.

(2)

Procede conceder la ayuda para el almacenamiento privado de una sola vez para evitar fomentar el almacenamiento durante períodos largos y para reducir los plazos de pago y la carga que suponen los controles.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de pesca de 2005, el importe de la ayuda para el almacenamiento privado de los productos enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) no 104/2000 queda fijado como se recoge a continuación:

primer mes:

200 euros por tonelada,

segundo mes:

0 euros por tonelada.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2)  DO L 326 de 22.12.2000, p. 30.


30.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 389/22


REGLAMENTO (CE) N o 2263/2004 DE LA COMISIÓN

de 28 de diciembre de 2004

por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña pesquera de 2005, que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo relacionado con ésta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1) y, en particular, los apartados 5 y 8 de su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 104/2000 establece la concesión de una compensación financiera a las organizaciones de productores que efectúen, en determinadas condiciones, retiradas de los productos a que se refieren las letras A y B del anexo I del mismo; de la cuantía de dicha compensación financiera debe descontarse el valor, fijado a tanto alzado, de los productos destinados a fines distintos del consumo humano.

(2)

El Reglamento (CE) no 2493/2001 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2001, relativo a la comercialización de determinados productos de la pesca que hayan sido retirados del mercado (2), establece las formas de comercialización de esos productos; es necesario fijar el valor a tanto alzado de estos productos para cada una de dichas formas, tomando en consideración los ingresos medios que puedan obtenerse mediante dicha comercialización en los distintos Estados miembros.

(3)

En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 2509/2000 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo que respecta a la concesión de compensación financiera por la retirada de determinados productos de la pesca (3), se han establecido disposiciones especiales a fin de que, en caso de que una organización o uno de sus miembros comercialice sus productos en un Estado miembro distinto de aquél en el que la organización esté reconocida, dicha comercialización se notifique al organismo encargado de la concesión de la compensación financiera; el organismo antes citado es el del Estado miembro en el que se haya reconocido la organización de productores; en consecuencia, procede que el valor a tanto alzado deducible sea el aplicado en dicho Estado miembro.

(4)

Resulta oportuno aplicar el mismo método de cálculo al anticipo de la compensación financiera establecido en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 2509/2000.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El valor a tanto alzado que ha de emplearse en los cálculos de la compensación financiera y del anticipo con ella relacionado, para los productos de la pesca retirados por las organizaciones de productores y utilizados para fines distintos del consumo humano, según se especifica en el apartado 5 del artículo 21 del Reglamento (CE) no 104/2000, queda fijado para la campaña pesquera de 2005 según se indica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El valor a tanto alzado deducible de la cuantía de la compensación financiera y del anticipo con ella relacionado será el aplicado en el Estado miembro donde se haya reconocido la organización de productores.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2)  DO L 337 de 20.12.2001, p. 20.

(3)  DO L 289 de 16.11.2000, p. 11.


ANEXO

Valores a tanto alzado

Uso de los productos retirados

(en EUR/t)

1)   

Utilización para la alimentación animal, tras su transformación en harina:

a)   

arenques de la especie Clupea harengus y caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber Japonicus:

Dinamarca, Suecia

70

Reino Unido

50

otros Estados miembros

17

Francia

1

b)   

quisquillas de la especie Crangon crangon y camarón boreal (Pandalus borealis):

Dinamarca, Suecia

0

otros Estados miembros

10

c)   

demás productos:

Dinamarca

40

Suecia, Portugal e Irlanda

17

Reino Unido

28

otros Estados miembros

1

2)   

Utilización en estado fresco o en conserva para la alimentación animal:

a)   

sardinas de la especie Sardina pilchardus y boquerones (Engraulis spp.)

todos los Estados miembros

8

b)   

demás productos:

Suecia

0

Francia

30

otros Estados miembros

38

3)   

Utilización como cebo:

Francia

50

todos los Estados miembros

10

4)

Utilización con fines no alimentarios

0


30.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 389/24


REGLAMENTO (CE) N o 2264/2004 DE LA COMISIÓN

de 29 de diciembre de 2004

por el que se fija la restitución por producción para el azúcar blanco utilizado en la industria química aplicable durante el período comprendido entre el 1 al 31 de enero de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el quinto guión del apartado 5 de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1260/2001 establece que podrán concederse restituciones por la producción para los productos contemplados en las letras a) y f) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento, para los jarabes indicados en la letra d) del mismo apartado, así como para la fructosa químicamente pura (levulosa) del código NC 1702 50 00 en su condicíon de producto intermedio y que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 23 del Tratado, que se utilicen en la fabricación de determinados productos de la industria química.

(2)

El Reglamento (CE) no 1265/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que atañe a la concesión de la restitución por la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (2), dispone que estas restituciones se determinen en función de la restitución fijada para el azúcar blanco.

(3)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1265/2001 dispone que la restitución por la producción para el azúcar blanco se fijará mensualmente para los períodos que comiencen el día 1 de cada mes.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La restitución por la producción para el azúcar blanco contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1265/2001 queda fijada en 38,829 EUR/100 kg netos para el período comprendido entre el 1 al 31 de enero de 2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 63.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

30.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 389/25


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 5 de julio de 2004

relativa a la existencia de un déficit excesivo en Grecia

(2004/917/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 6 de su artículo 104,

Vista la recomendación de la Comisión,

Vistas las observaciones presentadas por Grecia,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 104 del Tratado, los Estados miembros deben evitar déficit públicos excesivos.

(2)

El Pacto de Estabilidad y Crecimiento está basado en el objetivo de lograr unas haciendas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte y sostenible y generador de empleo.

(3)

El procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, contemplado en el artículo 104, prevé la adopción de una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo. El Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado, establece disposiciones adicionales relativas a la aplicación del procedimiento de déficit excesivo. El Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (1), establece definiciones y normas detalladas para la aplicación de dicho Protocolo.

(4)

El apartado 5 del artículo 104 del Tratado dispone que la Comisión debe transmitir un dictamen al Consejo si considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo. La Comisión trasmitió al Consejo un dictamen de estas características relativo a Grecia el 24 de junio de 2004. Tras examinar todos los factores pertinentes tomados en consideración en su informe elaborado de conformidad con el apartado 3 del artículo 104, y visto el dictamen del Comité Económico y Financiero de conformidad con el apartado 4 de dicho artículo, la Comisión concluyó en su dictamen de 24 de junio de 2004 que existe un déficit excesivo en Grecia.

(5)

El apartado 6 del artículo 104 del Tratado establece que el Consejo debe considerar las posibles observaciones que formule el Estado miembro de que se trate y, tras una valoración global, decidir si existe un déficit excesivo.

(6)

La valoración global lleva a las siguientes conclusiones. El déficit de las administraciones públicas griegas alcanzó el 3,2 % del PIB en 2003. El hecho de que en 2003 se rebasara el valor de referencia del 3 % del PIB no obedecía, en el sentido del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, a un acontecimiento inhabitual sobre el que no tenían ningún control las autoridades griegas, ni a una grave recesión económica. Por el contrario, se produjo en un contexto de fuerte crecimiento, con una tasa de crecimiento del PIB real del 4,2 % en 2003, y una brecha de producción positiva de aproximadamente el 1,5 % del PIB. El déficit de las administraciones públicas registrado en 2003 puede compararse con el objetivo de déficit del 0,9 % del PIB establecido en el programa de estabilidad actualizado de diciembre de 2002. Según la Comisión, este desvío significativo se atribuye a factores extraordinarios (exceso de gastos derivado de la preparación de los Juegos Olímpicos e indemnizaciones de daños causados por las adversas condiciones meteorológicas), a unos gastos primarios superiores a los previstos (transferencias sociales y salarios del sector público) y a unos menores ingresos presupuestarios (IVA, impuestos sobre la renta y reclasificación, como transacción financiera, de un pago efectuado por la Caja Postal de Ahorros al Gobierno).

(7)

En sus previsiones de primavera de 2004, basadas en la hipótesis de mantenimiento de las políticas económicas y en una cifra de déficit para 2003 del 2,95 % del PIB notificada a final de marzo, la Comisión estima que el déficit de las administraciones públicas griegas alcanzará el 3,2 % del PIB en 2004.

(8)

La proporción de la deuda pública en el PIB alcanzó el 103,0 % en 2003, situándose, pues, muy por encima del valor de referencia del 60 % establecido en el Tratado. Por otra parte, según las previsiones de primavera de 2004 de la Comisión, la ratio de deuda sólo disminuirá marginalmente en 2004, hasta el 102,8 % del PIB, esto es, por encima del 98,3 % del PIB comunicado por las autoridades griegas el 4 de mayo de 2004. El elevado nivel de deuda pública y su lento ritmo de reducción son preocupantes, especialmente en un período de alto crecimiento nominal con una brecha de producción positiva y creciente.

(9)

Actualmente, la calidad de los datos relativos a las finanzas públicas es incierta. La cifra de déficit para 2003 incluida en la notificación del 4 de mayo (3,2 % del PIB) puede compararse con la cifra del 1,7 % del PIB notificada a principios de marzo, que se sustituyó por la del 2,95 % del PIB al final de dicho mes, como consecuencia de una iniciativa del nuevo Gobierno relativa a un amplio control de las finanzas públicas. Dado que quedan cuestiones pendientes en relación con los datos subyacentes, las autoridades griegas se han comprometido a resolver rápidamente la mayoría de ellas en estrecha colaboración con Eurostat. Por otra parte, aunque Eurostat ha confirmado las cifras de la notificación del 4 de mayo, existen indicios sólidos de que en la notificación regular de septiembre de 2004 habrá nuevas revisiones significativas para 2003 y años anteriores, que en el caso del déficit serán con toda probabilidad al alza. Además, se espera que estas revisiones supongan un aumento de la cifra de déficit para 2004.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una valoración global se desprende que Grecia presenta un déficit excesivo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

G. ZALM


(1)  DO L 332 de 31.12.1993, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 351/2002 de la Comisión (DO L 55 de 26.2.2002, p. 23).


30.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 389/27


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 5 de julio de 2004

relativa a la existencia de un déficit excesivo en Hungría

(2004/918/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 6 de su artículo 104,

Vista la recomendación de la Comisión,

Vistas las observaciones presentadas por Hungría,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 104 del Tratado, los Estados miembros deben evitar déficit públicos excesivos; esto también se aplica a los Estados miembros acogidos a una excepción, como es el caso de todos los países que ingresaron en la Unión Europea el 1 de mayo de 2004.

(2)

El Pacto de Estabilidad y Crecimiento está basado en el objetivo de lograr unas haciendas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte y sostenible y generador de empleo.

(3)

El procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, contemplado en el artículo 104, prevé la adopción de una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo, y el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado, establece disposiciones adicionales relativas a la aplicación del procedimiento de déficit excesivo. El Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (1), establece definiciones y normas detalladas para la aplicación de dicho Protocolo.

(4)

El apartado 5 del artículo 104 del Tratado dispone que la Comisión debe transmitir un dictamen al Consejo si considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo. Tras examinar todos los factores pertinentes tomados en consideración en su informe elaborado de conformidad con el apartado 3 del artículo 104, y visto el dictamen del Comité Económico y Financiero de conformidad con el apartado 4 del artículo 104, la Comisión concluyó en su dictamen de 24 de junio de 2004 que existe un déficit excesivo en Hungría.

(5)

El apartado 6 del artículo 104 del Tratado establece que el Consejo debe considerar las posibles observaciones que formule el Estado miembro de que se trate y, tras una valoración global, decidir si existe un déficit excesivo.

(6)

La valoración global lleva a las siguientes conclusiones. El déficit de las administraciones públicas húngaras alcanzó el 5,9 % del PIB en 2003, rebasando así el valor de referencia del 3 % del PIB establecido en el Tratado. Este exceso del déficit de las administraciones públicas sobre el valor de referencia del 3 % del PIB no obedecía, en el sentido del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, a un acontecimiento inhabitual sobre el que no tenían ningún control las autoridades húngaras, ni a una grave recesión económica. El déficit de las administraciones públicas probablemente se mantendrá por encima del 3 % del PIB en 2004. En particular, según las previsiones de primavera de 2004 de la Comisión, el déficit alcanzará el 4,9 % del PIB en 2004, mientras que en el programa de convergencia de Hungría se prevé un déficit del 4,6 % del PIB. La ratio de deuda, que era del 59 % en 2003, probablemente se mantendrá en 2004 ligeramente por debajo del valor de referencia del 60 % del PIB establecido en el Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una valoración global se desprende que Hungría presenta un déficit excesivo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República de Hungría.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

G. ZALM


(1)  DO L 332 de 31.12.1993, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 351/2002 de la Comisión (DO L 55 de 26.2.2002, p. 23).


30.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 389/28


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2004

relativa a la lucha contra la delincuencia de dimensión transfronteriza relacionada con vehículos

(2004/919/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular la letra a) del apartado 1 de su artículo 30 y la letra c) del apartado 2 de su artículo 34,

Vista la iniciativa del Reino de los Países Bajos,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Se estima que cada año se roban en los Estados miembros de la Unión Europea 1 200 000 vehículos.

(2)

Estos robos acarrean unos daños considerables, que ascienden por lo menos a 15 000 millones de euros al año.

(3)

Una parte importante de esos vehículos, según estimaciones entre el 30 y el 40 %, son robados, transformados y exportados a otros Estados, dentro y fuera de la Unión Europea, por la delincuencia organizada.

(4)

Además de los daños materiales, este fenómeno afecta gravemente al sentimiento de justicia y seguridad de los ciudadanos. La delincuencia relacionada con vehículos puede ir unida a formas muy graves de violencia.

(5)

Este fenómeno dificulta la consecución del objetivo enunciado en el artículo 29 del Tratado de ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia.

(6)

El Consejo ha adoptado una Resolución de 27 de mayo de 1999 relativa a la lucha contra la delincuencia internacional mediante una mayor cobertura de las rutas utilizadas (1).

(7)

Además, la delincuencia relacionada con vehículos puede estar ligada a otros tipos de delincuencia, como el tráfico de estupefacientes, el tráfico de armas o la trata de seres humanos.

(8)

La actuación contra la delincuencia relacionada con vehículos corresponde a las fuerzas y cuerpos de seguridad de los Estados miembros. No obstante, es necesario establecer un enfoque común de manera proporcional en el que –cuando sea posible y necesario– los Estados miembros y las autoridades policiales y judiciales de los Estados miembros cooperen para poder afrontar los aspectos transfronterizos de esta forma de delincuencia.

(9)

Es importante, sobre todo, la cooperación entre los servicios policiales, las autoridades aduaneras y las autoridades de matriculación de vehículos, así como la facilitación de información a las partes pertinentes.

(10)

También es importante la cooperación con Europol, dado que esta organización puede facilitar análisis e informes en la materia.

(11)

En el ámbito de la delincuencia relacionada con vehículos, la Escuela Europea de Policía presta a los servicios policiales de los Estados miembros, a través de la red electrónica European Police Learning Net (EPLN), un servicio de biblioteca para la consulta de información e informes periciales. Además, la EPLN ofrece la posibilidad de intercambiar conocimientos y experiencias en un foro electrónico.

(12)

La lucha contra la delincuencia relacionada con vehículos se verá reforzada con el aumento del número de Estados miembros que se adhieran al Tratado relativo a un Sistema europeo de información sobre vehículos y permisos de conducción (EUCARIS) de 29 de junio de 2000.

(13)

Debe adoptarse una serie de medidas encaminadas a combatir de forma efectiva la delincuencia relacionada con vehículos de dimensión internacional,

DECIDE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)

«vehículo», todo vehículo de motor, remolque o caravana tal y como se define en las disposiciones relativas al Sistema de información de Schengen (SIS);

2)

«autoridades nacionales competentes», cualesquiera autoridades nacionales designadas por los Estados miembros a los fines de la presente Decisión, que podrán incluir cuando proceda autoridades policiales, aduaneras, de guardia de fronteras y judiciales.

Artículo 2

Objetivo

1.   El objetivo de la presente Decisión es lograr una mejor cooperación dentro de la Unión Europea para prevenir y combatir la delincuencia de dimensión transfronteriza relacionada con vehículos.

2.   Se prestará especial atención a la relación existente entre el robo de vehículos y su comercio ilegal y las formas de delincuencia organizada, como el tráfico de estupefacientes, el tráfico de armas o la trata de seres humanos.

Artículo 3

Cooperación entre las autoridades nacionales competentes

1.   Los Estados miembros adoptarán, de conformidad con su Derecho nacional, las medidas necesarias para reforzar la cooperación entre las autoridades competentes nacionales a fin de facilitar la lucha contra la delincuencia de dimensión transfronteriza relacionada con vehículos, por ejemplo, mediante acuerdos de cooperación.

2.   Se prestará especial atención a la cooperación respecto del control de las exportaciones, teniendo en cuenta las competencias respectivas en los Estados miembros.

Artículo 4

Cooperación entre las autoridades competentes y el sector privado

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, cuando proceda, se celebren consultas periódicas entre las autoridades nacionales competentes, de conformidad con el Derecho nacional, en las que podrán participar representantes del sector privado (por ejemplo, las entidades que mantienen registros de vehículos desaparecidos, las compañías de seguros y el sector del automóvil) a fin de coordinar los flujos de información y los trabajos de todos los que participan en este campo.

2.   Los Estados miembros facilitarán los procedimientos, de conformidad con el Derecho nacional, para la rápida repatriación de los vehículos, una vez que las autoridades nacionales competentes hayan retirado la orden de incautación.

Artículo 5

Puntos de contacto para la delincuencia relacionada con vehículos

1.   A más tardar el 30 de marzo de 2005, los Estados miembros designarán, de entre sus autoridades policiales y judiciales, un punto de contacto para la lucha contra la delincuencia de dimensión transfronteriza relacionada con vehículos.

2.   Los Estados miembros autorizarán a los puntos de contacto a que intercambien experiencias, conocimientos e información general y técnica sobre la base de la normativa aplicable vigente en relación con la delincuencia relacionada con vehículos. El intercambio de información incluirá los métodos y las prácticas recomendadas para la prevención de la delincuencia relacionada con vehículos. No incluirá el intercambio de datos personales.

3.   La información referente a los puntos de contacto nacionales, así como las posteriores modificaciones, se transmitirá a la Secretaría General del Consejo, que la publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Descripción de vehículos y de certificados de matriculación de vehículos robados

1.   Inmediatamente después de la denuncia del robo de un vehículo, las autoridades competentes de los Estados miembros introducirán en el SIS una descripción del vehículo robado, de conformidad con el Derecho nacional y, si fuera posible, en la base de datos de vehículos de motor robados de Interpol.

2.   Cuando hayan desaparecido las razones que motivaron la introducción de la descripción del vehículo, el Estado miembro que haya introducido dicha descripción la retirará inmediatamente del registro de búsqueda de conformidad con el Derecho nacional.

3.   Inmediatamente después de la denuncia del robo de certificados de matriculación de vehículos, las autoridades competentes de los Estados miembros se encargarán de introducir su descripción en el SIS de conformidad con el Derecho nacional.

Artículo 7

Matriculación

1.   Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes adopten las medidas necesarias para evitar el uso fraudulento y la sustracción de los documentos de matriculación de vehículos.

2.   Las autoridades nacionales de matriculación de vehículos deberán recibir información de las autoridades policiales y judiciales referente a si un vehículo en trámite de matriculación está identificado como vehículo robado. El acceso a las bases de datos para tal fin se efectuará respetando debidamente las disposiciones del Derecho comunitario.

Artículo 8

Prevención del uso fraudulento de los certificados de matriculación del vehículos

1.   Para prevenir el uso fraudulento de los certificados de matriculación de vehículos, los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, velarán por que sus autoridades competentes adopten las medidas necesarias para retirar el certificado de matriculación al propietario o al titular de un vehículo que haya sufrido daños graves tras un accidente (siniestro total).

2.   Además, se retirará el certificado, de conformidad con el Derecho nacional, cuando en un control policial aparezcan sospechas de que se han alterado las características de identidad del vehículo, como, por ejemplo, su número de identificación.

3.   El certificado de matriculación del vehículo sólo se restituirá tras una verificación cuidadosa y favorable de la identidad del vehículo, y de conformidad con el Derecho nacional.

Artículo 9

Europol

Los Estados miembros velarán por que sus autoridades policiales y judiciales informen a Europol cuando sea necesario, en el marco del mandato y las misiones de Europol, de los autores de actos de delincuencia relacionada con vehículos.

Artículo 10

Fomento de conocimientos especializados y formación

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que en los institutos nacionales responsables de la formación de las autoridades policiales y judiciales se propicie la inclusión en los programas de estudio, en cooperación con la Escuela Europea de Policía cuando proceda, de una formación especializada en el ámbito de la prevención e investigación del robo de vehículos. Dicha formación podrá incluir aportaciones de Europol de acuerdo con su ámbito de competencia.

Artículo 11

Reuniones de los puntos de contacto e informe anual al Consejo

Los puntos de contacto para la delincuencia relacionada con vehículos se reunirán al menos una vez al año bajo los auspicios del Estado miembro que desempeñe la Presidencia del Consejo. Se invitará a Europol a participar en esas reuniones. La Presidencia presentará al Consejo un informe sobre los avances pertinentes logrados a nivel práctico en la cooperación entre las autoridades policiales y judiciales.

Artículo 12

Evaluación

El Consejo evaluará la aplicación de la presente Decisión a más tardar el 30 de diciembre de 2007.

Artículo 13

Efectos

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Para aquellos Estados miembros en los que las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS todavía no hayan surtido efecto, las obligaciones derivadas de la presente Decisión referentes al SIS surtirán efecto en la fecha en que dichas disposiciones comiencen a aplicarse, de acuerdo con lo dispuesto en una decisión del Consejo adoptada al efecto de conformidad con los procedimientos de aplicación.

Hecho en Bruselas, 22 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. VEERMAN


(1)  DO C 162 de 9.6.1999, p. 1.


Comisión

30.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 389/31


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2004

por la que se concede una excepción a determinadas disposiciones de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto al archipiélago de las Azores

[notificada con el número C(2004) 4880]

(El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)

(2004/920/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 26,

Considerando lo siguiente:

(1)

El apartado 1 del artículo 26 de la Directiva 2003/54/CE dispone que los Estados miembros que, tras la entrada en vigor de la Directiva, puedan demostrar que la explotación de sus pequeñas redes aisladas plantea problemas importantes podrán solicitar excepciones a las disposiciones pertinentes de los capítulos IV, V, VI y VII, así como del capítulo III, en el caso de las microrredes aisladas, en lo que respecta a la renovación, el incremento y la expansión de las capacidades existentes, que les podrán ser concedidas por la Comisión.

(2)

Portugal presentó a la Comisión, el 29 de junio de 2004, una solicitud de excepción por un período de tiempo indefinido a las disposiciones de los capítulos III, IV, V, VI, VII de conformidad con el apartado 1 del artículo 26 de la Directiva 2003/54/CE respecto al archipiélago de las Azores.

(3)

El archipiélago de las Azores se ajusta a la definición de «microrred aislada» del apartado 27 del artículo 2 de la Directiva 2003/54/CE.

(4)

Las características peculiares del archipiélago de las Azores (gran lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adverso), se han reconocido en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado CE.

(5)

Los documentos adjuntos en anexo a la solicitud portuguesa presentan suficientes pruebas de que el objetivo de un mercado eléctrico competitivo es imposible o poco práctico de conseguir por los bajos niveles de producción y por el hecho de que las islas están también aisladas entre sí. En una red muy pequeña como ésta, a menudo no es posible tener más de una instalación de generación por isla, por lo que resulta muy poco probable la presencia de empresas de generación en régimen de competencia. El tamaño del mercado apenas estimulará la solicitud de licencias o las licitaciones. Además, no existe una red de transporte de alta tensión y, sin competencia en la producción, ya no se justifican los requisitos de la Directiva de separación de las redes de distribución. Lo mismo puede decirse del acceso de terceros a la red.

(6)

Tras haber estudiado si está justificada la solicitud de Portugal, la Comisión admite que la excepción y las condiciones de su aplicación no obstaculizarán el cumplimiento de los objetivos de la Directiva.

(7)

Sin embargo, habrá que tener en cuenta los posibles progresos tecnológicos a medio y largo plazo que puedan dar lugar a cambios sustanciales.

(8)

La Comisión ha consultado a todos los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 26 de la Directiva 2003/54/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se concede a la República Portuguesa respecto a las nueve islas del archipiélago de las Azores una excepción a las disposiciones pertinentes de los capítulos IV, V, VI y VII, así como del capítulo III, en lo que respecta a la renovación, el incremento y la expansión de las capacidades existentes.

Artículo 2

La autoridad reguladora portuguesa de la energía seguirá la evolución del sector eléctrico de las Azores e informará a la Comisión de cualquier cambio sustancial que pueda exigir la revisión de la excepción concedida. Se presentará un primer informe cuatro años después de la fecha de la presente Decisión y un segundo informe nueve años después de dicha fecha.

Artículo 3

Esta excepción tendrá validez durante un período de tiempo indefinido. La Comisión la podrá revisar de producirse cambios sustanciales en el sector eléctrico de las Azores.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Andris PIEBALGS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 37. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/85/CE del Consejo (DO L 236 de 7.7.2004, p. 10).


30.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 389/33


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de diciembre de 2004

relativa a la financiación por parte de la Comunidad de una encuesta Eurobarómetro relativa a la actitud de los consumidores con respecto al bienestar de los animales de granja

(2004/921/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a la Decisión 90/424/CEE, la Comunidad debe participar en la ejecución de una política de información en el ámbito de la protección de los animales, aportando una contribución financiera.

(2)

Esta política de información incluye, entre otras cosas, la realización de estudios necesarios para la preparación y el desarrollo de la legislación en el ámbito de la protección de los animales.

(3)

La realización de una encuesta destinada a evaluar la actitud de los consumidores con respecto al bienestar de los animales de granja se inscribe en esta política de información en el ámbito de la protección de los animales; es adecuado, por tanto, comprometer los recursos financieros necesarios para que la Comunidad pueda llevarla cabo y concederlos, siempre que la encuesta prevista se haya realizado eficazmente.

(4)

Esta encuesta consistirá en un estudio específico Eurobarómetro inscrito en el contrato marco (2) celebrado entre la Comunidad Europea, representada por la Comisión Europea, y TNS Opinion and Survey, consorcio formado por Taylor Nelson Sofres plc y EOS Gallup Europe, representado por el centro de coordinación European Omnibus Survey «EOS Gallup Europe».

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

DECIDE:

Artículo único

Queda aprobada la acción consistente en la ejecución de una encuesta sobre la actitud de los consumidores con respecto al bienestar de los animales de granja, que se financiará con cargo a la línea presupuestaria 17 04 02 del presupuesto de la Unión Europea, por un importe máximo de 200 000 EUR. Esta encuesta consistirá en un estudio específico Eurobarómetro inscrito en el contrato marco celebrado entre la Comunidad Europea, representada por la Comisión Europea, y TNS Opinion and Survey, consorcio formado por Taylor Nelson Sofres plc y EOS Gallup Europe, representado por el centro de coordinación European Omnibus Survey «EOS Gallup Europe».

Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31).

(2)  Contrato no PRESS-B-1/2003-25/B1 de 24.8.2004.


30.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 389/34


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de diciembre de 2004

por la que se modifican las Decisiones 2003/746/CE y 2003/848/CE en lo que respecta al reparto de la contribución financiera de la Comunidad a los programas de vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) de determinados Estados miembros para 2004

[notificada con el número C(2004) 5396]

(2004/922/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, los apartados 5 y 6 de su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2003/746/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 2003, sobre la lista de los programas de erradicación y vigilancia de algunas encefalopatías espongiformes transmisibles que pueden optar a una contribución financiera de la Comunidad en 2004 (2), establece una lista de programas presentados a la Comisión por los Estados miembros para el seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) que pueden optar a una contribución financiera de la Comunidad en 2004, así como el porcentaje y el importe máximo de contribución propuestos para cada programa.

(2)

Por medio de la Decisión 2003/848/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2003, por la que se aprueban los programas de vigilancia y erradicación de las EET de los Estados miembros y de determinados Estados adherentes para 2004 y se fija el nivel de la participación financiera de la Comunidad (3), se aprobaron los programas enumerados en la Decisión 2003/746/CE y se fijaron los importes máximos de la participación financiera de la Comunidad.

(3)

La Decisión 2003/848/CE establece que cada mes los Estados miembros remitirán a la Comisión informes sobre la aplicación del programa. Del análisis de dichos informes se desprende que algunos Estados miembros no utilizarán la totalidad de los fondos para 2004, mientras que otros superarán el importe asignado.

(4)

Por lo tanto, es preciso ajustar la contribución financiera de la Comunidad a varios de estos programas. Procede redistribuir la financiación desde los programas de Estados miembros que no están utilizando la totalidad de sus fondos hacia aquellos que la superan. La reasignación debe basarse en la información más reciente sobre los gastos efectivos realizados por los Estados miembros en cuestión.

(5)

Por tanto, se modificarán en consecuencia las Decisiones 2003/746/CE y 2003/848/CE.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2003/746/CE se modificará de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La Decisión 2003/848/CE se modificará como sigue:

1)

En el apartado 2 del artículo 4, «745 000 EUR» se sustituirá por «383 000 EUR».

2)

En el apartado 2 del artículo 6, «21 733 000 EUR» se sustituirá por «24 735 000 EUR».

3)

En el apartado 2 del artículo 8, «6 283 000 EUR» se sustituirá por «6 401 000 EUR».

4)

En el apartado 2 del artículo 10, «4 028 000 EUR» se sustituirá por «4 346 000 EUR».

5)

En el apartado 2 del artículo 11, «1 675 000 EUR» se sustituirá por «1 789 000 EUR».

6)

En el apartado 2 del artículo 12, «1 012 000 EUR» se sustituirá por «1 177 000 EUR».

7)

En el apartado 2 del artículo 15, «7 726 000 EUR» se sustituirá por «4 269 000 EUR».

8)

En el apartado 2 del artículo 17, «103 000 EUR» se sustituirá por «159 000 EUR».

9)

En el apartado 2 del artículo 19, «353 000 EUR» se sustituirá por «399 000 EUR».

10)

En el apartado 2 del artículo 21, «5 000 EUR» se sustituirá por «1 000 EUR».

11)

En el apartado 2 del artículo 22, «755 000 EUR» se sustituirá por «927 000 EUR».

12)

En el apartado 2 del artículo 24, «435 000 EUR» se sustituirá por «573 000 EUR».

13)

En el apartado 2 del artículo 25, «1 160 000 EUR» se sustituirá por «3 014 000 EUR».

14)

En el apartado 2 del artículo 26, «490 000 EUR» se sustituirá por «1 006 000 EUR».

15)

En el apartado 2 del artículo 27, «3 210 000 EUR» se sustituirá por «671 000 EUR».

16)

En el apartado 2 del artículo 28, «675 000 EUR» se sustituirá por «704 000 EUR».

17)

En el apartado 2 del artículo 29, «30 000 EUR» se sustituirá por «5 000 EUR».

18)

En el apartado 2 del artículo 30, «255 000 EUR» se sustituirá por «275 000 EUR».

19)

En el apartado 2 del artículo 31, «5 000 EUR» se sustituirá por «3 000 EUR».

20)

En el apartado 2 del artículo 32, «5 000 EUR» se sustituirá por «34 000 EUR».

21)

En el apartado 2 del artículo 33, «7 460 000 EUR» se sustituirá por «6 652 000 EUR».

22)

En el apartado 2 del artículo 34, «740 000 EUR» se sustituirá por «1 360 000 EUR».

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.9.1990, p. 19. Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 269 de 21.10.2003, p. 24.

(3)  DO L 322 de 9.12.2003, p. 11.


ANEXO

Los anexos I y II de la Decisión 2003/746/CE se sustituirán por el texto siguiente:

«

ANEXO I

Lista de programas de vigilancia de las EET

Porcentaje e importe máximo de la contribución financiera de la Comunidad

Enfermedad

Estados miembros

Porcentaje para la adquisición de kits para pruebas (%)

Importe máximo

(EUR)

EET

Bélgica

100

3 351 000

Dinamarca

100

2 351 000

Alemania

100

15 611 000

Grecia

100

383 000

España

100

4 854 000

Francia

100

24 735 000

Irlanda

100

5 386 000

Italia

100

6 401 000

Luxemburgo

100

158 000

Países Bajos

100

4 346 000

Austria

100

1 789 000

Portugal

100

1 177 000

Finlandia

100

1 060 000

Suecia

100

358 000

Reino Unido

100

4 269 000

 

Estonia

100

159 000

 

Chipre

100

144 000

 

Malta

100

37 000

 

Eslovenia

100

399 000

Total

76 968 000

ANEXO II

Lista de programas de erradicación de la tembladera

Importe máximo de la contribución financiera de la Comunidad

Enfermedad

Estados miembros

Porcentaje

Importe máximo

(EUR)

Tembladera

Dinamarca

50 % destrucción, 100 % genotipo

1 000

Alemania

50 % destrucción, 100 % genotipo

927 000

Grecia

50 % destrucción, 100 % genotipo

450 000

España

50 % destrucción, 100 % genotipo

573 000

Francia

50 % destrucción, 100 % genotipo

3 014 000

Irlanda

50 % destrucción, 100 % genotipo

1 006 000

Italia

50 % destrucción, 100 % genotipo

671 000

Países Bajos

50 % destrucción, 100 % genotipo

704 000

Austria

50 % destrucción, 100 % genotipo

5 000

Portugal

50 % destrucción, 100 % genotipo

275 000

Finlandia

50 % destrucción, 100 % genotipo

3 000

Suecia

50 % destrucción, 100 % genotipo

34 000

Reino Unido

50 % destrucción, 100 % genotipo

6 652 000

 

Chipre

50 % destrucción, 100 % genotipo

1 360 000

Total

15 675 000

»

30.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 389/37


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de diciembre de 2004

que modifica las Decisiones 2003/743/CE y 2003/849/CE en lo que respecta al reparto de la contribución financiera de la Comunidad a determinados Estados miembros para los programas de erradicación y vigilancia de epizootias y las pruebas para la prevención de zoonosis en 2004

[notificada con el número C(2004) 5397]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/923/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, los apartados 5 y 6 de su artículo 24 y sus artículos 29 y 32,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 90/424/CEE se contempla la posibilidad de una participación financiera de la Comunidad en los programas de los Estados miembros que tengan por objeto la erradicación y la vigilancia de epizootias y en las pruebas para la prevención de zoonosis.

(2)

La Decisión 2003/743/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 2003, sobre las listas de los programas de erradicación y vigilancia de enfermedades animales y los programas de pruebas encaminados a la prevención de zoonosis que pueden optar a una contribución financiera de la Comunidad en 2004 (2), fija los porcentajes e importes máximos propuestos de la contribución financiera comunitaria para cada programa presentado por los Estados miembros.

(3)

La Decisión 2003/849/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2003, por la que se aprueban programas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades animales, así como de prevención de zoonosis, presentados para el año 2004 por los Estados miembros y por la que se fija el importe de la contribución financiera de la Comunidad (3), establece el importe máximo de la contribución financiera comunitaria para cada programa presentado por los Estados miembros.

(4)

La Comisión ha analizado los informes presentados por los Estados miembros sobre los gastos de dichos programas. Los resultados del análisis muestran que algunos Estados miembros no aprovecharán íntegramente la dotación de 2004 en tanto que otros registrarán gastos superiores al importe asignado.

(5)

Por esta razón, es necesario efectuar un ajuste de la contribución financiera comunitaria en algunos de los citados programas. Resulta oportuno redistribuir los fondos de los programas de los Estados miembros que no aprovecharán íntegramente la dotación hacia aquellos que la superarán. La redistribución debe basarse en los datos más recientes sobre los gastos realmente efectuados por los Estados miembros afectados.

(6)

Por lo tanto, procede modificar las Decisiones 2003/743/CE y 2003/849/CE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Decisión 2003/743/CE quedarán modificados de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La Decisión 2003/849/CE quedará modificada como sigue:

1)

En el apartado 2 del artículo 1, «200 000 euros (EUR)» se sustituirá por «190 000 euros (EUR)».

2)

En el apartado 2 del artículo 2, «650 000 EUR» se sustituirá por «700 000 EUR».

3)

En el apartado 2 del artículo 3, «800 000 EUR» se sustituirá por «600 000 EUR».

4)

En el apartado 2 del artículo 4, «70 000 EUR» se sustituirá por «80 000 EUR».

5)

En el apartado 2 del artículo 5, «370 000 EUR» se sustituirá por «0 EUR».

6)

En el apartado 2 del artículo 6, «1 800 000 EUR» se sustituirá por «1 695 000 EUR».

7)

En el apartado 2 del artículo 7, «110 000 EUR» se sustituirá por «0 EUR».

8)

En el apartado 2 del artículo 8, «400 000 EUR» se sustituirá por «410 000 EUR».

9)

En el apartado 2 del artículo 9, «85 000 EUR» se sustituirá por «55 000 EUR».

10)

En el apartado 2 del artículo 11, «4 000 000 EUR» se sustituirá por «4 150 000 EUR».

11)

En el apartado 2 del artículo 12, «5 000 000 EUR» se sustituirá por «5 055 000 EUR».

12)

En el apartado 2 del artículo 13, «1 500 000 EUR» se sustituirá por «1 545 000 EUR».

13)

En el apartado 2 del artículo 15, «150 000 EUR» se sustituirá por «50 000 EUR».

14)

En el apartado 2 del artículo 16, «1 800 000 EUR» se sustituirá por «2 000 000 EUR».

15)

En el apartado 2 del artículo 17, «110 000 EUR» se sustituirá por «125 000 EUR».

16)

En el apartado 2 del artículo 18, «2 000 000 EUR» se sustituirá por «2 700 000 EUR».

17)

En el apartado 2 del artículo 20, «5 000 000 EUR» se sustituirá por «4 935 000 EUR».

18)

En el apartado 2 del artículo 22, «1 200 000 EUR» se sustituirá por «1 900 000 EUR».

19)

En el apartado 2 del artículo 24, «150 000 EUR» se sustituirá por «165 000 EUR».

20)

En el apartado 2 del artículo 25, «400 000 EUR» se sustituirá por «540 000 EUR».

21)

En el apartado 2 del artículo 26, «40 000 EUR» se sustituirá por «255 000 EUR».

22)

En el apartado 2 del artículo 28, «100 000 EUR» se sustituirá por «110 000 EUR».

23)

En el apartado 2 del artículo 30, «100 000 EUR» se sustituirá por «115 000 EUR».

24)

En el apartado 2 del artículo 33, «725 000 EUR» se sustituirá por «195 000 EUR».

25)

En el apartado 2 del artículo 35, «6 500 000 EUR» se sustituirá por «6 000 000 EUR».

26)

En el apartado 2 del artículo 36, «300 000 EUR» se sustituirá por «395 000 EUR».

27)

En el apartado 2 del artículo 37, «3 500 000 EUR» se sustituirá por «4 500 000 EUR».

28)

En el apartado 2 del artículo 38, «17 000 EUR» se sustituirá por «2 000 EUR».

29)

En el apartado 2 del artículo 39, «2 000 000 EUR» se sustituirá por «1 600 000 EUR».

30)

En el apartado 2 del artículo 40, «70 000 EUR» se sustituirá por «0 EUR».

31)

En el apartado 2 del artículo 41, «150 000 EUR» se sustituirá por «355 000 EUR».

32)

En el apartado 2 del artículo 43, «700 000 EUR» se sustituirá por «1 205 000 EUR».

33)

En el apartado 2 del artículo 44, «150 000 EUR» se sustituirá por «100 000 EUR».

34)

En el apartado 2 del artículo 45, «260 000 EUR» se sustituirá por «210 000 EUR».

35)

En el apartado 2 del artículo 46, «700 000 EUR» se sustituirá por «150 000 EUR».

36)

En el apartado 2 del artículo 47, «90 000 EUR» se sustituirá por «100 000 EUR».

37)

En el apartado 2 del artículo 48, «400 000 EUR» se sustituirá por «50 000 EUR».

38)

En el apartado 2 del artículo 49, «400 000 EUR» se sustituirá por «200 000 EUR».

39)

En el apartado 2 del artículo 50, «400 000 EUR» se sustituirá por «10 000 EUR».

40)

En el apartado 2 del artículo 54, «75 000 EUR» se sustituirá por «95 000 EUR».

41)

En el apartado 2 del artículo 55, «800 000 EUR» se sustituirá por «900 000 EUR».

42)

En el apartado 2 del artículo 58, «30 000 EUR» se sustituirá por «25 000 EUR».

43)

En el apartado 2 del artículo 60, «700 000 EUR» se sustituirá por «550 000 EUR».

44)

En el apartado 2 del artículo 62, «100 000 EUR» se sustituirá por «160 000 EUR».

45)

En el apartado 2 del artículo 63, «50 000 EUR» se sustituirá por «10 000 EUR».

46)

En el apartado 2 del artículo 65, «5 000 EUR» se sustituirá por «0 EUR».

47)

En el apartado 2 del artículo 67, «60 000 EUR» se sustituirá por «30 000 EUR».

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 77.

(3)  DO L 322 de 9.12.2003, p. 16.


ANEXO

El texto de los anexos I y II de la Decisión 2003/743/CE se sustituirá por el siguiente:

«

ANEXO I

Lista de programas de erradicación y vigilancia de epizootias

Porcentajes e importes de la contribución financiera comunitaria propuestos

Enfermedad

Estado miembro

Porcentaje

(%)

Importe propuesto

(EUR)

Peste porcina africana/clásica

Italia (Cerdeña)

50

250 000

Enfermedad de Aujeszky

Bélgica

50

550 000

España

50

75 000

Hungría

50

160 000

Irlanda

50

10 000

Lituania

50

50 000

Malta

50

0

Portugal

50

50 000

Eslovaquia

50

30 000

Lengua azul

España

50

355 000

Francia

50

225 000

Italia

50

1 205 000

Brucelosis bovina

Chipre

50

55 000

Grecia

50

300 000

España

50

4 150 000

Irlanda

50

5 055 000

Italia

50

1 545 000

Lituania

50

50 000

Polonia

50

50 000

Portugal

50

2 000 000

Eslovenia

50

125 000

Reino Unido (1)

50

2 700 000

Tuberculosis bovina

Grecia

50

300 000

España

50

4 935 000

Irlanda

50

4 500 000

Italia

50

1 900 000

Lituania

50

70 000

Polonia

50

165 000

Portugal

50

540 000

Eslovenia

50

255 000

Reino Unido (1)

50

2 000 000

Peste porcina clásica

Bélgica

50

175 000

República Checa

50

95 000

Alemania

50

900 000

Lituania

50

20 000

Luxemburgo

50

90 000

Eslovenia

50

25 000

Eslovaquia

50

125 000

Leucosis bovina enzoótica

Italia

50

110 000

Lituania

50

100 000

Portugal

50

115 000

Eslovaquia

50

40 000

Reino Unido (1)

50

5 000

Brucelosis ovina y caprina (B. melitensis)

Chipre

50

195 000

Grecia

50

1 000 000

España

50

6 000 000

Francia

50

395 000

Italia

50

4 500 000

Lituania

50

2 000

Portugal

50

1 600 000

Eslovenia

50

0

Cowdriosis, babesiosis y anaplasmosis (2)

Francia (3)

50

250 000

Rabia

Austria

50

190 000

República Checa

50

700 000

Alemania

50

600 000

Finlandia

50

80 000

Letonia

50

0

Polonia

50

1 695 000

Eslovenia

50

0

Eslovaquia

50

410 000

Enfermedad vesicular del cerdo

Peste porcina clásica

Italia

50

400 000

Total

53 472 000

ANEXO II

Lista de programas de pruebas encaminados a la prevención de zoonosis

Porcentajes e importes de la contribución financiera comunitaria propuestos

Zoonosis

Estado miembro

Porcentaje

(%)

Importe propuesto

(EUR)

Salmonelosis

Austria

50

100 000

Dinamarca

50

210 000

Francia

50

150 000

Irlanda

50

100 000

Lituania

50

50 000

Países Bajos

50

200 000

Eslovaquia

50

10 000

Total

820 000

»

(1)  Reino Unido sólo por lo que respecta a Irlanda del Norte.

(2)  Cowdriosis, babesiosis y anaplasmosis transmitidos por insectos vectores en los departamentos franceses de ultramar.

(3)  Francia sólo por lo que respecta a Guadalupe, Martinica y La Reunión.


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

30.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 389/41


DECISIÓN 2004/924/PESC DEL CONSEJO

de 22 de noviembre de 2004

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre el estatuto y las actividades de la Misión de la Unión Europea en pro del Estado de Derecho en Georgia, EUJUST THEMIS

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 24,

Vista la recomendación de la Presidencia,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 28 de junio de 2004, el Consejo adoptó la Acción Común 2004/523/PESC sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Georgia, EUJUST THEMIS (1).

(2)

El artículo 7 de la Acción Común estipula que el estatuto del personal de EUJUST THEMIS en Georgia, incluidos, cuando proceda, los privilegios, inmunidades y demás garantías necesarias para la realización y el funcionamiento adecuado de dicha Misión, se decidirán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 24 del Tratado de la Unión Europea.

(3)

Tras la autorización dada por el Consejo de 28 de junio de 2004 al Secretario General/Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, en su calidad de asistente de la Presidencia, para que entablara negociaciones en nombre de ésta, el Secretario General/Alto Representante negoció un acuerdo con el Gobierno de Georgia sobre el estatuto y las actividades de EUJUST THEMIS.

(4)

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo, la contratación de bienes y servicios por parte de EUJUST THEMIS debe ajustarse a los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación.

(5)

Debe aprobarse dicho Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre el estatuto y las actividades de la Misión de la Unión Europea en pro del Estado de Derecho en Georgia, EUJUST THEMIS.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT


(1)  DO L 228 de 29.6.2004, p. 21.


TRADUCCÍON

ACUERDO

entre la Unión europea y Georgia sobre el estatuto y las actividades de la Misión de la Unión Europea en pro del estado de derecho en Georgia, EUJUST THEMIS

LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la UE»,

por una parte, y

GEORGIA, denominada en lo sucesivo «la Parte anfitriona»,

por otra parte,

conjuntamente denominadas en lo sucesivo «las Partes»,

TENIENDO EN CUENTA:

(1)

La carta del Primer Ministro Zhvania, de la Parte anfitriona, con fecha de 3 de junio de 2004, en la que se invita a la UE a emprender una misión en pro del Estado de Derecho y se prevé un Acuerdo entre el Gobierno de la Parte anfitriona y la UE.

(2)

La respuesta del Secretario General/Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, con fecha de 30 de junio de 2004, en la que se acepta dicha invitación.

(3)

La adopción por el Consejo de la Unión Europea, el 28 de junio de 2004, de la Acción Común 2004/523/PESC sobre la Misión EUJUST THEMIS de la UE por el Estado de Derecho en la Parte anfitriona.

(4)

La duración de EUJUST THEMIS, que se espera sea de doce meses.

(5)

El Acuerdo de Asociación y Cooperación entre la Parte anfitriona y las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, firmado el 22 de abril de 1996, en el que se incluyen disposiciones de cooperación en los asuntos relacionados con la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales.

(6)

Que el propósito de los privilegios e inmunidades establecidos en el Acuerdo no es el de beneficiar a personas concretas sino garantizar un eficaz desarrollo de la Misión de la UE.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   Las disposiciones del presente Acuerdo y cualquier obligación contraída por la Parte anfitriona, o cualquier privilegio, inmunidad, facilidad o concesión otorgados a EUJUST THEMIS o a su personal, se aplicarán únicamente en el territorio de la Parte anfitriona.

2.   A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«EUJUST THEMIS», la Misión de la Unión Europea en pro del Estado de Derecho en la Parte anfitriona establecida en virtud de la Acción Común de la Unión Europea 2004/523/PESC de 28 de junio de 2004, incluidos sus componentes, cuartel general y personal desplegados en el territorio de la Parte anfitriona y asignados a EUJUST THEMIS;

b)

«Jefe de Misión», el Jefe de Misión de EUJUST THEMIS, nombrado por el Consejo de la Unión Europea;

c)

«personal de EUJUST THEMIS», el Jefe de Misión, el personal destinado en comisión de servicios por los Estados miembros de la UE y por las instituciones de la UE y el personal internacional contratado por EUJUST THEMIS para la preparación, apoyo y ejecución de la Misión, con exclusión de contratistas y personal local;

d)

«cuartel general», el cuartel general principal de EUJUST THEMIS en Tiflis;

e)

«Estado remitente», cualquier Estado miembro de la UE que haya destacado a EUJUST THEMIS personal en comisión de servicios;

f)

«locales», el conjunto de edificios, instalaciones y terrenos necesarios para el desempeño de las actividades de EUJUST THEMIS, así como para el alojamiento de su personal.

Artículo 2

Disposiciones generales

1.   EUJUST THEMIS y su personal respetarán las leyes y reglamentos de la Parte anfitriona. Se abstendrán asimismo de toda intervención o actividad incompatible con el carácter imparcial e internacional de sus tareas o no acorde con las disposiciones del presente Acuerdo.

2.   EUJUST THEMIS disfrutará de autonomía en cuanto a la ejecución de sus funciones de conformidad con el presente Acuerdo. La Parte anfitriona respetará el carácter unitario e internacional de EUJUST THEMIS.

3.   El Jefe de Misión notificará al Gobierno de la Parte anfitriona la localización de su cuartel general.

4.   El Jefe de Misión informará regularmente y con la debida antelación al Gobierno de la Parte anfitriona sobre el número, identidad y nacionalidad del personal de EUJUST THEMIS estacionado en su territorio. Para ello, presentará una lista de notificación al Ministro de Asuntos Exteriores de la Parte anfitriona.

Artículo 3

Identificación

1.   El personal de EUJUST THEMIS estará provisto de una tarjeta de identidad de EUJUST THEMIS que deberá llevar en todo momento. Se facilitará a las autoridades competentes de la Parte anfitriona un modelo de la citada tarjeta de identidad de EUJUST THEMIS.

2.   El Ministerio de Asuntos Exteriores de la Parte anfitriona proporcionará tarjetas diplomáticas al personal de EUJUST THEMIS acordes con su estatuto, tal como se indica en el artículo 6.

3.   EUJUST THEMIS podrá exhibir la bandera de la UE en su cuartel general principal y en otras instalaciones, en solitario o junto con la bandera de la Parte anfitriona, tal como decida el Jefe de Misión.

Artículo 4

Cruce de fronteras, desplazamientos y estancia en el territorio de la parte anfitriona

1.   El personal de EUJUST THEMIS, así como los recursos y medios de transporte de EUJUST THEMIS, cruzarán la frontera de la Parte anfitriona en pasos fronterizos oficiales y a través de los corredores aéreos internacionales.

2.   La Parte anfitriona facilitará la entrada y salida de su territorio a EUJUST THEMIS y a su personal. A excepción del control de pasaportes a la entrada o salida del territorio de la Parte anfitriona, el personal de EUJUST THEMIS en posesión de tarjetas diplomáticas quedará exento de la normativa en materia de pasaportes, visados e inmigración y de cualquier inspección de inmigración.

3.   El personal de EUJUST THEMIS estará exento de la normativa de la Parte anfitriona en materia de registro y control de extranjeros, sin que ello signifique que adquiera un derecho a residencia permanente o a domicilio en el territorio de la Parte anfitriona.

4.   EUJUST THEMIS facilitará un certificado de exención acompañado de un inventario para sus recursos y medios de transporte que entren en el territorio de la Parte anfitriona, o atraviesen en tránsito o abandonen dicho territorio en apoyo de la operación. Estos recursos y medios quedarán exentos de cualquier otro documento aduanero. Para cada entrada y salida de la Parte anfitriona, se transmitirá a las autoridades competentes una copia del certificado. EUJUST THEMIS y las autoridades competentes de la Parte anfitriona acordarán el formato del certificado.

5.   Respecto de la concesión de licencias y del registro de los vehículos y aviones utilizados en apoyo de la Misión, se celebrarán, en caso necesario, acuerdos separados, según se prevé en el artículo 16.

6.   El personal de EUJUST THEMIS podrá conducir vehículos en el territorio de la Parte anfitriona siempre que esté en posesión de un permiso de conducción nacional válido. La Parte anfitriona aceptará como válidos, sin imponer impuesto o derecho alguno, los permisos o autorizaciones de conducción expedidos a EUJUST THEMIS.

7.   EUJUST THEMIS y su personal, con sus vehículos, aviones o cualquier otro tipo de transporte, equipo o suministros disfrutarán de una libertad absoluta de movimientos en todo el territorio de la Parte anfitriona, incluido su espacio aéreo. De ser necesario, se celebrarán acuerdos técnicos al respecto con arreglo al artículo 16.

8.   A los efectos de la presente Misión, cuando viajen por cometidos oficiales, el personal de EUJUST THEMIS y el personal local empleado podrán utilizar carreteras, puentes y aeropuertos públicos sin pagar derechos, tarifas, peajes, impuestos ni cargas similares que no sean en concepto de pago de los servicios específicos prestados.

Artículo 5

Inmunidades y privilegios de EUJUST THEMIS

1.   EUJUST THEMIS poseerá un estatuto equivalente al de misión diplomática con arreglo a la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961, denominada en lo sucesivo «la Convención de Viena».

2.   EUJUST THEMIS y sus bienes, fondos y activos gozarán de inmunidad frente a la jurisdicción penal, civil y administrativa de la Parte anfitriona, con arreglo a lo dispuesto en la Convención de Viena.

3.   Los locales de EUJUST THEMIS serán inviolables. Los agentes de la Parte anfitriona no penetrarán en ellos sin la autorización del Jefe de Misión.

4.   Los locales de EUJUST THEMIS, su mobiliario y otros recursos allí situados, así como sus medios de transporte, tendrán inmunidad frente a registros, requisiciones, embargos o ejecuciones forzosas.

5.   Los archivos y documentos de EUJUST THEMIS serán inviolables en todo momento.

6.   La correspondencia de EUJUST THEMIS deberá gozar de un estatuto equivalente al de correspondencia oficial con arreglo a la Convención de Viena.

7.   La Parte anfitriona permitirá la entrada, con exención de todos los derechos, impuestos y cargas relacionadas distintos de las cargas de almacenamiento, transporte y servicios similares, de los artículos necesarios para EUJUST THEMIS.

8.   Con relación a los bienes y servicios importados, y en relación con sus locales, siempre que se destinen a los fines de EUJUST THEMIS, EUJUST THEMIS estará exento de derechos, impuestos y cargas de naturaleza similar, nacionales y municipales. En cuanto a los bienes adquiridos y servicios contratados en el mercado nacional, siempre que se destinen a los fines de EUJUST THEMIS, la Parte anfitriona concederá a EUJUST THEMIS la exención, o en su defecto el reembolso, de los derechos, impuestos, incluido el IVA, y cargas de naturaleza similar, nacionales y municipales, con arreglo a la legislación de la Parte anfitriona.

Artículo 6

Inmunidades y privilegios del personal de EUJUST THEMIS

1.   Se otorgarán al personal de EUJUST THEMIS inmunidades y privilegios equivalentes a los de los agentes diplomáticos reconocidos en la Convención de Viena, en virtud de la cual los Estados miembros de la UE tendrán prioridad de jurisdicción. Los citados privilegios e inmunidades se otorgarán al personal de EUJUST THEMIS durante su misión y, con posterioridad, respecto de actos oficiales ejecutados anteriormente en el ejercicio de su misión.

2.   El Secretario General/Alto Representante de la UE autorizará, con el consentimiento previo de la autoridad competente del Estado remitente, el levantamiento de la inmunidad disfrutada por algún miembro del personal de EUJUST THEMIS cuando tal inmunidad suponga un impedimento para el curso de la justicia y dicho levantamiento no vaya en menoscabo de los intereses de la UE.

3.   El personal de EUJUST THEMIS tendrá derecho a importar libres de impuestos u otras restricciones aquellos artículos que necesite para su uso personal, y podrá después exportarlos. El personal de EUJUST THEMIS tendrá derecho a comprar libres de impuestos o restricciones cuantitativas aquellos artículos que necesite para su uso personal, y podrá después exportarlos. Para bienes y servicios adquiridos en el mercado nacional, EUJUST THEMIS estará exento del IVA y de impuestos con arreglo a su legislación.

4.   El personal de EUJUST THEMIS estará exento del pago de derechos e impuestos en la Parte anfitriona en lo referente a los emolumentos y salarios que reciba en razón de su empleo. Cuando cualquier forma de imposición fiscal dependa de la residencia, aquellos períodos durante los cuales el personal destacado por EUJUST THEMIS en comisión de servicios y el personal internacional contratado por la Misión de la UE esté presente en la Parte anfitriona para el desempeño de sus tareas no se computará como período de residencia.

Artículo 7

Personal local empleado por EUJUST THEMIS

El personal local empleado por EUJUST THEMIS que tenga la nacionalidad o sea residente permanente de la Parte anfitriona gozará de un estatuto equivalente, según lo establecido en la Convención de Viena, al que disfruta el personal local empleado en las misiones diplomáticas en la Parte anfitriona.

Artículo 8

Seguridad

1.   La Parte anfitriona asumirá mediante sus propias capacidades la responsabilidad plena de la seguridad del personal de EUJUST THEMIS.

2.   Para ello, la Parte anfitriona tomará las medidas adecuadas para la protección y seguridad de EUJUST THEMIS y su personal. Cualquier disposición concreta al respecto propuesta por la Parte anfitriona se acordará con el Jefe de Misión antes de su ejecución. La Parte anfitriona permitirá y apoyará gratuitamente las actividades relacionadas con la evacuación por motivos médicos del personal de EUJUST THEMIS. De ser necesario, se celebrarán los correspondientes acuerdos por separado, tal como se indica en el artículo 16.

Artículo 9

Cooperación y acceso a la información

1.   La Parte anfitriona prestará plena cooperación y apoyo a EUJUST THEMIS y a su personal.

2.   Si se le requiriese y fuera necesario para el cumplimiento de la misión de EUJUST THEMIS, la Parte anfitriona proporcionará al personal de EUJUST THEMIS acceso efectivo:

a los edificios, recursos, locales y vehículos oficiales controlados por la Parte anfitriona,

a los documentos, material e información relevante en su poder para el mandato de EUJUST THEMIS.

En caso necesario se celebrarán acuerdos separados según lo previsto en el artículo 16.

3.   El Jefe de Misión y la Parte anfitriona mantendrán consultas periódicas y tomarán las medidas apropiadas para garantizar una relación estrecha y recíproca a todos los niveles que sean adecuados.

Artículo 10

Apoyo de la parte anfitriona y contratación

1.   La Parte anfitriona conviene en ayudar, previa solicitud por parte de EUJUST THEMIS, a encontrar locales adecuados.

2.   Si fuera necesario y posible, los locales que sean propiedad de la Parte anfitriona se facilitarán gratuitamente.

3.   En la medida de sus recursos y capacidades, la Parte anfitriona prestará asistencia en la preparación, el establecimiento, la ejecución y el apoyo de la Misión, incluidos el arrendamiento común de instalaciones y equipos para los expertos de EUJUST THEMIS.

4.   En la mayor medida posible, EUJUST THEMIS procurará contratar a escala local los servicios, bienes y personal que correspondan a las necesidades de la Misión.

Artículo 11

Personal de EUJUST THEMIS fallecido

1.   El Jefe de Misión de EUJUST THEMIS tendrá derecho a hacerse cargo de su personal fallecido así como a realizar los trámites necesarios para su repatriación y la de sus efectos personales.

2.   No se realizará autopsia a los miembros de EUJUST THEMIS fallecidos sin que el Estado remitente dé su acuerdo o, en el caso del personal internacional, el Estado de su nacionalidad, y sin que esté presente un representante de EUJUST THEMIS o del Estado afectado.

Artículo 12

Comunicaciones

EUJUST THEMIS gozará de un derecho ilimitado de comunicación por radio (incluida la radio por satélite, la radio móvil y la radio manual), teléfono, telégrafo, telefax y otros medios.

Artículo 13

Reclamaciones por muerte, lesiones, daños o pérdidas

1.   Los Estados miembros o las instituciones de la UE no estarán obligados a atender aquellas reclamaciones derivadas de actividades en relación con disturbios civiles, protección de la Misión de la UE o de su personal, o resultantes de la ejecución de la Misión.

2.   Todas las demás reclamaciones con arreglo al derecho civil, incluidas las del personal local empleado por EUJUST THEMIS, en las que la Misión o cualquier miembro de ella sea parte y sobre las que los tribunales de la Parte anfitriona no tengan jurisdicción debido a alguna disposición del presente Acuerdo, se presentarán por medio de las autoridades competentes de la Parte anfitriona al Jefe de Misión y se substanciarán mediante los acuerdos por separado que se indican en el artículo 16, en virtud de los cuales se establecerán los procedimientos de presentación y liquidación de reclamaciones. La liquidación de reclamaciones se realizará previo consentimiento del Estado afectado.

Artículo 14

Litigios

1.   Todos los problemas relacionados con la aplicación del presente Acuerdo serán debatidos por un Grupo Mixto de Coordinación. El grupo estará compuesto por representantes de EUJUST THEMIS y de las autoridades competentes de la Parte anfitriona.

2.   Si no existe acuerdo previo, los litigios relativos a la interpretación o aplicación del presente acuerdo serán resueltos por cauces diplomáticos entre la Parte anfitriona y los representantes de la UE.

Artículo 15

Otras disposiciones

1.   Cuando el presente acuerdo se refiera a las inmunidades, privilegios y derechos de EUJUST THEMIS y de su personal, el Gobierno de la Parte anfitriona será responsable de la aplicación y cumplimiento de dichas inmunidades, privilegios y derechos por parte de las autoridades locales competentes de la Parte anfitriona.

2.   Ninguna disposición del presente acuerdo pretende, ni puede interpretarse que lo pretenda, mermar los derechos que puedan poseer con arreglo a otros acuerdos un Estado miembro de la UE o cualquier otro Estado que contribuya a EUJUST THEMIS o su personal.

Artículo 16

Acuerdos separados

El Jefe de Misión y las autoridades administrativas de la Parte anfitriona celebrarán dichos acuerdos separados cuantas veces sea necesario para ejecutar el presente Acuerdo.

Artículo 17

Entrada en vigor y fin del acuerdo

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor una vez que las Partes hayan notificado por escrito que han cumplido los requisitos internos de entrada en vigor.

2.   El presente Acuerdo podrá modificarse mediante acuerdo escrito de las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor después de que las Partes hayan notificado por escrito que se cumplen los requisitos internos para la entrada en vigor.

3.   El presente Acuerdo seguirá vigente hasta la partida definitiva de EUJUST THEMIS o de todo su personal.

4.   El presente Acuerdo se podrá denunciar mediante notificación escrita a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto sesenta días después de que la otra Parte haya recibido la notificación de denuncia.

5.   El fin o la denuncia del presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones nacidos de la ejecución del mismo antes de su fin o denuncia.

Hecho en Tiflis, el 3 de diciembre de 2004, en doble ejemplar en lengua inglesa.

Por la Unión Europea

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Por Georgia

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