ISSN 1725-2512 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 371 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
47° año |
Sumario |
|
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
|
|
||
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
Reglamento (CE) no 2172/2004 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único ( 1 ) |
|
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
* |
|
|
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
|
|
|
Consejo |
|
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
||
|
|
Comisión |
|
|
* |
|
|
Corrección de errores |
|
|
|
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
18.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 371/1 |
REGLAMENTO (CE) No 2164/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2004
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 17 de diciembre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
112,2 |
204 |
84,3 |
|
624 |
182,9 |
|
999 |
126,5 |
|
0707 00 05 |
052 |
101,2 |
999 |
101,2 |
|
0709 90 70 |
052 |
110,5 |
204 |
69,1 |
|
999 |
89,8 |
|
0805 10 10, 0805 10 30, 0805 10 50 |
052 |
31,2 |
204 |
47,8 |
|
388 |
43,1 |
|
528 |
41,6 |
|
999 |
40,9 |
|
0805 20 10 |
204 |
62,6 |
999 |
62,6 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
052 |
71,3 |
204 |
43,0 |
|
464 |
171,7 |
|
624 |
98,1 |
|
999 |
96,0 |
|
0805 50 10 |
052 |
46,6 |
528 |
38,8 |
|
999 |
42,7 |
|
0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90 |
388 |
149,0 |
400 |
77,6 |
|
404 |
102,4 |
|
720 |
67,5 |
|
999 |
99,1 |
|
0808 20 50 |
400 |
99,8 |
528 |
47,4 |
|
720 |
54,6 |
|
999 |
67,3 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
18.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 371/3 |
REGLAMENTO (CE) No 2165/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2004
por el que se abre una licitación para la atribución de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 35,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas. |
(2) |
En virtud del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96 y, en la medida necesaria para permitir una exportación económicamente importante, los productos exportados por la Comunidad pueden ser objeto de restituciones por exportación, dentro de los límites resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado. |
(3) |
De acuerdo con el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96, es preciso impedir la perturbación de las corrientes de intercambios comerciales previamente creadas por el régimen de restituciones. Por ese motivo, así como por el carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, procede fijar las cantidades previstas para cada producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3). Esas cantidades deben repartirse teniendo en cuenta el carácter más o menos perecedero de los productos. |
(4) |
En virtud del apartado 4 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96, las restituciones han de fijarse teniendo en cuenta, por una parte, la situación y las perspectivas de evolución de los precios de las frutas y las hortalizas en el mercado de la Comunidad y de las disponibilidades, y, por otra, los precios practicados en el comercio internacional. Deben tenerse en cuenta, asimismo, los gastos de comercialización y de transporte y el aspecto económico de las exportaciones previstas. |
(5) |
De conformidad con el apartado 5 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96, los precios en el mercado de la Comunidad deben determinarse teniendo en cuenta los precios que resulten más favorables para la exportación. |
(6) |
La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de ciertos mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para un producto determinado, según el destino del producto. |
(7) |
Los tomates, las naranjas, los limones y las manzanas de las categorías extra, I y II de las normas comunitarias de comercialización pueden actualmente ser objeto de exportaciones económicamente importantes. |
(8) |
Para permitir la utilización más eficaz posible de los recursos disponibles y, habida cuenta de la estructura de las exportaciones comunitarias, procede recurrir a una licitación y fijar el importe indicativo de las restituciones y las cantidades previstas para el período en cuestión. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda abierta una licitación para la atribución de certificados de exportación del sistema A3. Los productos correspondientes, el período de presentación de las ofertas, los tipos de restitución indicativos y las cantidades previstas se fijan en el anexo.
2. Los certificados expedidos con arreglo a la ayuda alimentaria según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.
3. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1961/2001, la validez de los certificados de tipo A3 será de dos meses.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 268 de 9.10.2001, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 537/2004 de la Comisión (DO L 86 de 24.3.2004, p. 9).
(3) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2180/2003 (DO L 335 de 22.12.2003, p. 1).
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
ANEXO
LICITACIÓN PARA LA ATRIBUCIÓN DE CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN DEL SISTEMA A3 EN EL SECTOR DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS (TOMATES, NARANJAS, LIMONES Y MANZANAS)
Período de presentación de las ofertas: del 10 al 11 de enero de 2005 |
|||
Código de los productos (1) |
Destino (2) |
Importe indicativo de las restituciones (en EUR/t neta) |
Cantidades previstas (en t) |
0702 00 00 9100 |
F08 |
30 |
3 074 |
0805 10 20 9100 |
A00 |
29 |
59 194 |
0805 50 10 9100 |
A00 |
43 |
19 601 |
0808 10 80 9100 |
F04, F09 |
28 |
15 757 |
(1) Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).
(2) Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87. Los códigos numéricos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen como sigue:
F03 |
Todos los destinos salvo Suiza. |
||||||
F04 |
Hong Kong, Singapur, Malasia, Sri Lanka, Indonesia, Tailandia, Taiwán, Papúa-Nueva-Guinea, Laos, Camboya, Vietnam, Japón, Uruguay, Paraguay, Argentina, México y Costa Rica. |
||||||
F08 |
Todos los destinos salvo Bulgaria. |
||||||
F09 |
Los destinos siguientes:
|
18.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 371/6 |
REGLAMENTO (CE) No 2166/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2004
relativo a la apertura para el año 2005 de contingentes arancelarios aplicables a la importación en la Comunidad Europea de determinados productos agrícolas transformados originarios de Suiza
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,
Vista la Decisión 2000/239/CE del Consejo, de 13 de marzo de 2000, sobre la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, relativo al Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza (2), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Es necesario abrir para 2005 los contingentes arancelarios anuales de determinados productos agrícolas transformados previstos en el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, relativo al Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza (3), (en lo sucesivo, «el Acuerdo»). |
(2) |
Se han agotado los contingentes anuales previstos en el Acuerdo para las mercancías clasificadas con los códigos NC 2202 10 00 y ex 2202 90 10. Por consiguiente, en 2005 deberán incrementarse en un 10 %, tal y como estipula dicho Acuerdo. |
(3) |
El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (4), establece normas de gestión de los contingentes arancelarios. Conviene prever que los contingentes arancelarios abiertos en virtud del presente Reglamento se gestionen con arreglo a dichas normas. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los contingentes arancelarios aplicables a la importación en la Comunidad de productos agrícolas transformados procedentes de Suiza mencionados en el anexo se declaran abiertos, exentos de derechos, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005.
Se aplicará un derecho del 9,1 % a las importaciones de las mercancías que figuran en el cuadro 2 del anexo y que superen el contingente exento.
Artículo 2
La Comisión gestionará los contingentes arancelarios comunitarios previstos en el artículo 1 de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
(2) DO L 76 de 25.3.2000, p. 11.
(3) DO L 76 de 25.3.2000, p. 12.
(4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 341 de 31.12.2003, p. 1).
ANEXO
Cuadro 1
Número de serie |
Código NC |
Descripción |
Cantidades para 2005 (peso neto) |
Tipo de derecho aplicable |
09.0911 |
1302 20 10 |
Materias pécticas, pectinatos y pectatos: secos |
733 toneladas |
Exento |
09.0912 |
2101 11 11 |
Extractos, esencias y concentrados con un contenido de materia seca procedente del café superior o igual al 95 % en peso |
2 263 toneladas |
Exento |
09.0913 |
2101 20 20 |
Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate |
159 toneladas |
Exento |
09.0914 |
2106 90 92 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso |
1 309 toneladas (1) |
Exento |
Cuadro 2
Número de serie |
Código NC |
Descripción |
Volumen para 2005 |
Tipo de derecho aplicable dentro del contingente |
Tipo de derecho aplicable fuera del contingente |
09.0916 |
2202 10 00 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada |
120 788 250 litros |
Exento |
9,1 % |
ex 2202 90 10 (Código 10 de Taric) |
Las demás bebidas no alcohólicas, con adición de azúcar |
(1) Véase el Reglamento (CE) no …/2004 del Consejo por el que se establecen determinadas concesiones para la Confederación Suiza en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas transformados. Tras la adhesión de los diez nuevos Estados miembros, se añaden 280 toneladas al contingente de base correspondiente a 2004.
18.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 371/8 |
REGLAMENTO (CE) No 2167/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2004
por el que se adapta el Reglamento (CEE) no 1848/93 con motivo de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 2082/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios (1), instaura un sistema comunitario de protección de las especialidades tradicionales y establece en sus artículos 12 y 15 un símbolo comunitario y una mención. |
(2) |
En el anexo I del Reglamento (CEE) no 1848/93 de la Comisión, de 9 de julio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2082/92 del Consejo relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios (2), figuran dicho símbolo comunitario y dicha mención en todas las lenguas comunitarias. |
(3) |
Con motivo de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, es necesario fijar el símbolo comunitario y la mención en las lenguas de los nuevos Estados miembros. |
(4) |
Debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CEE) no 1848/93. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CEE) no 1848/93 se sustituirá por anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 208 de 24.7.1992, p. 9; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 168 de 10.7.1993, p. 35; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 296/2004 (DO L 50 de 20.2.2004, p. 15).
ANEXO
«ANEXO I
Parte A
Español
Čeština
Dansk
Deutsch
Eesti keel
Ελληνικά
English
Français
Italiano
Latviešu valoda
Lietuvių kalba
Magyar
Malti
Nederlands
Polski
Português
Slovenčina
Slovenščina
Suomi
Svenska
Parte B
ES |
ESPECIALIDAD TRADICIONAL GARANTIZADA |
CS |
ZARUČENÁ TRADIČNÍ SPECIALITA |
DA |
GARANTI FOR TRADITIONEL SPECIALITET |
DE |
GARANTIERT TRADITIONELLE SPEZIALITÄT |
ET |
GARANTEERITUD TRADITSIOONILINE ERITUNNUS |
ΕL |
ΕΙΔΙΚΟ ΠΑΡΑΔΟΣΙΑΚΟ ΠΡΟΪΟΝ ΕΓΓΥΗΜΕΝΟ |
EN |
TRADITIONAL SPECIALITY GUARANTEED |
FR |
SPÉCIALITÉ TRADITIONNELLE GARANTIE |
IT |
SPECIALITÀ TRADIZIONALE GARANTITA |
LV |
GARANTĒTAS TRADICIONĀLĀS ĪPATNĪBAS |
LT |
GARANTUOTAS TRADICINIS GAMINYS |
HU |
HAGYOMÁNYOS KÜLÖNLEGES TERMÉK |
MT |
SPEĊJALITÀ TRADIZZJONALI GARANTITA |
NL |
GEGARANDEERDE TRADITIONELE SPECIALITEIT |
PL |
GWARANTOWANA TRADYCYJNA SPECJALNOŚĆ |
PT |
ESPECIALIDADE TRADICIONAL GARANTIDA |
SK |
ŠPECIALITA GARANTOVANÁ TRADÍCIOU |
SL |
ZAJAMČENA TRADICIONALNA POSEBNOST |
FI |
AITO PERINTEINEN TUOTE |
SV |
GARANTERAD TRADITIONELL SPECIALITET» |
18.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 371/12 |
REGLAMENTO (CE) No 2168/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2004
por el que se adapta el Reglamento (CEE) no 2037/93 con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), establece un régimen comunitario de protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen. |
(2) |
El anexo I del Reglamento (CEE) no 2037/93 de la Comisión, de 27 de julio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2), recoge el símbolo comunitario y las indicaciones correspondientes en todas las lenguas comunitarias. |
(3) |
Con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, es necesario incorporar el símbolo comunitario y las indicaciones correspondientes en las lenguas de los nuevos Estados miembros. |
(4) |
Por tanto, es preciso modificar el Reglamento (CEE) no 2037/93 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CEE) no 2037/93 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 185 de 28.7.1993, p. 5; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1726/98 (DO L 224 de 11.8.1998, p. 1).
ANEXO
«ANEXO I
Parte A.1
Español
Čeština
Dansk
Deutsch
Eesti keel
Ελληνικά
English
Français
Italiano
Latviešu valoda
Lietuvių kalba
Magyar
Malti
Nederlands
Polski
Português
Slovenčina
Slovenščina
Suomi
Svenska
Parte A.2
Español
Čeština
Dansk
Deutsch
Eesti keel
Ελληνικά
English
Français
Italiano
Latviešu valoda
Lietuvių kalba
Magyar
Malti
Nederlands
Polski
Português
Slovenčina
Slovenščina
Suomi
Svenska
Parte B
Lenguas de la CE |
Siglas |
Indicaciones |
ES |
DOP/IGP |
denominación de origen protegida indicación geográfica protegida |
CS |
CHOP/CHZO |
chráněné označení původu chráněné zeměpisné označení |
DA |
BOB/BGB |
beskyttet oprindelsesbetegnelse beskyttet geografisk betegnelse |
DE |
g.U./g.g.A. |
geschützte Ursprungsbezeichnung geschützte geographische Angabe |
ET |
KPN/KGT |
kaitstud päritolunimetus kaitstud geograafiline tähis |
EL |
ΠΟΠ/ ΠΓΕ |
προστατευόμενη oνομασία προελεύσεως προστατευόμενη γεωγραφική ένδειξη |
EN |
PDO/PGI |
protected designation of origin protected geographical indication |
FR |
AOP/IGP |
appellation d’origine protégée indication géographique protégée |
IT |
DOP/IGP |
denominazione d’origine protetta indicazione geografica protetta |
LV |
ACVN/AĢIN |
aizsargāts cilmes vietas nosaukums aizsargāta ģeogrāfiskās izcelsmes norāde |
LT |
SKVN/SGN |
saugoma kilmės vietos nuoroda saugoma geografinė nuoroda |
HU |
OEM/OFJ |
oltalom alatt álló eredetmegjelölés oltalom alatt álló földrajzi jelzés |
MT |
DPO/IĠP |
denominazzjoni protetta ta’ oriġini indikazzjoni ġeografika protetta |
NL |
BOB/BGA |
beschermde oorsprongsbenaming beschermde geografische aanduiding |
PL |
CHNP/CHOG |
chroniona nazwa pochodzenia chronione oznaczenie geograficzne |
PT |
DOP/IGP |
denominação de origem protegida indicação geográfica protegida |
SK |
CHOP/CHZO |
chránené označenie pôvodu chránené zemepisné označenie |
SL |
ZOP/ZGO |
zaščitena označba porekla zaščitena geografska označba |
FI |
SAN/SMM |
suojattu alkuperänimitys suojattu maantieteellinen merkintä |
SV |
SUB/SGB |
skyddad ursprungsbeteckning skyddad geografisk beteckning» |
18.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 371/18 |
REGLAMENTO (CE) No 2169/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2004
que modifica el Reglamento (CE) no 1535/2003 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6 ter y el apartado 7 de su artículo 6 quater,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1535/2003 de la Comisión (2) se establece que las cláusulas adicionales de lo contratos se refieren como máximo a un 30 % de la cantidad estipulada inicialmente en el contrato. No obstante, en el caso de los higos secos destinados a la producción de pasta de higos, dicho porcentaje puede alcanzar hasta el 100 % de las cantidades estipuladas inicialmente en el contrato entre el productor y el transformador. Esta excepción está prevista sólo hasta la campaña de 2003/04. |
(2) |
Teniendo en cuenta que persisten las razones de tal excepción, a saber, que la producción y la exportación son continuas a lo largo de toda la campaña, es necesario que la excepción sea permanente. |
(3) |
Conviene, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1535/2003 en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas transformadas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1535/2003 se sustituirá por el siguiente:
«No obstante, las cláusulas adicionales de los contratos correspondientes a higos secos sin transformar destinados a la producción de pasta de higos podrán celebrarse a más tardar el 31 de mayo y referirse a un máximo del 100 % de las cantidades estipuladas inicialmente en los contratos.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la campaña de 2004/05.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comisión (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).
(2) DO L 218 de 30.8.2003, p. 14; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1132/2004 (DO L 219 de 19.6.2004, p. 3).
18.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 371/19 |
REGLAMENTO (CE) No 2170/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2004
por el que se determina, para la campaña de comercialización 2004/05, la distribución de la cantidad de 5 000 toneladas de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo en cantidades nacionales garantizadas entre Dinamarca, Grecia, Irlanda, Italia y Luxemburgo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (1), y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 245/2001 de la Comisión, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1673/2000 (2), dispone que la distribución de 5 000 toneladas de fibras cortas de lino y de fibras de cáñamo en cantidades nacionales garantizadas, prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1673/2000, debe efectuarse antes del 16 de noviembre para la campaña de comercialización en curso. |
(2) |
Con este fin, Dinamarca e Italia han presentado a la Comisión las comunicaciones referentes a las superficies objeto de contratos de compraventa, compromisos de transformación o contratos de transformación por encargo y estimaciones de rendimientos de varillas y fibras de lino y de cáñamo. |
(3) |
Por otra parte, no habrá producción de fibras de lino o cáñamo para la campaña 2004/05 en Grecia, Irlanda y Luxemburgo. |
(4) |
A partir de las estimaciones de la producción resultantes de dichas comunicaciones, resulta que la producción global de los cinco Estados miembros en cuestión no alcanzará la cantidad de 5 000 toneladas asignada globalmente y es conveniente determinar las cantidades nacionales garantizadas que se indican a continuación. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las fibras naturales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 2004/05, la distribución en cantidades nacionales garantizadas establecida en la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1673/2000 queda fijada del siguiente modo:
|
57 toneladas |
||
|
0 toneladas |
||
|
0 toneladas |
||
|
1 227 toneladas |
||
|
0 toneladas |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 16 de noviembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 193 de 29.7.2000, p. 16; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 393/2004 (DO L 65 de 3.3.2004, p. 4).
(2) DO L 35 de 6.2.2001, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1401/2003 (DO L 199 de 7.8.2003, p. 3).
18.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 371/20 |
REGLAMENTO (CE) No 2171/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2004
por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en 2005 con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), y, en particular, los apartados 3 y 6 de su artículo 17 y el apartado 2 de su artículo 21,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 517/94 estableció restricciones cuantitativas a las importaciones de algunos productos textiles originarios de determinados terceros países, que debían asignarse según el orden de recepción de las notificaciones pertinentes. |
(2) |
De conformidad con ese Reglamento, en determinadas circunstancias es posible utilizar otros métodos de asignación, dividir los contingentes en secciones o reservar una parte de un contingente concreto para solicitudes que incluyan pruebas de importaciones anteriores. |
(3) |
Con el fin de no perturbar indebidamente la continuidad de los flujos comerciales, conviene adoptar antes de que comience el año contingentario el régimen de gestión de los contingentes establecidos para 2005. |
(4) |
Las medidas adoptadas en años anteriores, como las previstas en el Reglamento (CE) no 2308/2003 de la Comisión por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles de 2004 con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo (2), han resultado ser satisfactorias, de modo que procede adoptar normas similares para 2005, excluyendo no obstante los ajustes realizados en virtud del Reglamento (CE) no 2308/2003 para tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea a partir del 1 de mayo de 2004. |
(5) |
Con el fin de satisfacer al mayor número posible de operadores, es conveniente flexibilizar el método de asignación basado en el orden de recepción de las notificaciones fijando un tope para las cantidades que pueden ser asignadas a cada operador en virtud de ese método. |
(6) |
Para garantizar una cierta continuidad en los intercambios comerciales y la eficacia de la administración de los contingentes, debe permitirse que los operadores presenten una primera solicitud de autorización de importación durante 2005 por una cantidad equivalente a la que hayan importado durante 2004. |
(7) |
Para asegurar la utilización óptima de los contingentes, los operadores que hayan utilizado al menos la mitad de la cantidad ya autorizada deben poder presentar otra solicitud, siempre que queden cantidades disponibles en los contingentes. |
(8) |
En aras de una buena gestión, las licencias de importación deben ser válidas durante nueve meses a partir de su fecha de expedición, sin rebasar no obstante el final del año. Los Estados miembros deben expedir licencias únicamente después de que la Comisión les haya notificado que existen cantidades disponibles y sólo si el operador interesado puede probar la existencia de un contrato y certificar, en ausencia de una disposición concreta en contrario, que no se le ha concedido ya una licencia de importación a la Comunidad, en virtud del presente Reglamento, para las categorías y los países de que se trate. Sin embargo, las autoridades nacionales competentes deben estar autorizadas a prorrogar, a petición de los importadores, durante tres meses y hasta el 31 de marzo de 2006, la validez de las licencias al amparo de las cuales ya se haya importado al menos la mitad de la cantidad correspondiente en el momento de la solicitud de dicha prórroga. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de productos textiles establecido en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) no 517/94. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El objetivo del presente Reglamento es establecer las normas de gestión de los contingentes cuantitativos aplicables en 2005 a las importaciones de los productos textiles mencionados en los anexos III B y IV del Reglamento (CE) no 517/94.
Artículo 2
Los contingentes mencionados en el artículo 1 se asignarán según el orden cronológico de llegada a la Comisión de las notificaciones efectuadas por los Estados miembros relativas a las solicitudes de los operadores, referentes a cantidades no superiores a las cantidades máximas por operador fijadas en el anexo I.
No obstante, estas cantidades máximas no se aplicarán a los operadores que puedan probar a las autoridades nacionales competentes, al presentar su primera solicitud correspondiente a 2005, respecto a cada categoría y cada tercer país considerado, que importaron cantidades superiores a las cantidades máximas fijadas para dicha categoría con arreglo a las licencias de importación que les fueron concedidas para 2004.
Las autoridades competentes podrán autorizar a estos últimos operadores a importar cantidades no superiores a las importadas en 2004 del mismo tercer país y para la misma categoría, siempre que se disponga de volúmenes contingentarios suficientes.
Artículo 3
Todo importador que ya haya utilizado el 50 % o más de la cantidad que se le haya asignado en virtud del presente Reglamento podrá presentar otra solicitud, para la misma categoría y el mismo país de origen, por cantidades que no superen las cantidades máximas fijadas en el anexo I.
Artículo 4
1. A partir de las 10.00 horas del 4 de enero de 2005, las autoridades nacionales competentes enumeradas en el anexo II podrán notificar a la Comisión las cantidades contempladas en las solicitudes de licencias de importación.
La hora fijada en el primer párrafo será la hora local de Bruselas.
2. Las autoridades nacionales competentes no concederán licencias de importación sin la previa notificación de la Comisión, conforme al apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CE) no 517/94, de que existen cantidades disponibles para la importación.
Sólo expedirán las licencias si el operador:
a) |
demuestra la existencia de un contrato sobre el suministro de tales bienes, y |
b) |
certifica por escrito que, respecto a las categorías y los países interesados:
|
3. Las licencias de importación serán válidas durante los nueve meses siguientes a la fecha de expedición y hasta el 31 de diciembre de 2005 como máximo.
No obstante, a petición del importador, las autoridades nacionales competentes podrán conceder una prórroga de tres meses a las licencias que se hayan utilizado al menos en un 50 % en el momento de la solicitud. Dicha prórroga no sobrepasará bajo ninguna circunstancia el 31 de marzo de 2006.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1877/2004 de la Comisión (DO L 326 de 29.10.2004, p. 25).
(2) DO L 342 de 29.12.2003, p. 13.
ANEXO I
Cantidades máximas contempladas en los artículos 2 y 3
País |
Categoría |
Unidad |
Cantidad máxima |
Corea del Norte |
1 |
kilogramos |
10 000 |
2 |
kilogramos |
10 000 |
|
3 |
kilogramos |
10 000 |
|
4 |
piezas |
10 000 |
|
5 |
piezas |
10 000 |
|
6 |
piezas |
10 000 |
|
7 |
piezas |
10 000 |
|
8 |
piezas |
10 000 |
|
9 |
kilogramos |
10 000 |
|
12 |
pares |
10 000 |
|
13 |
piezas |
10 000 |
|
14 |
piezas |
10 000 |
|
15 |
piezas |
10 000 |
|
16 |
piezas |
10 000 |
|
17 |
piezas |
10 000 |
|
18 |
kilogramos |
10 000 |
|
19 |
piezas |
10 000 |
|
20 |
kilogramos |
10 000 |
|
21 |
piezas |
10 000 |
|
24 |
piezas |
10 000 |
|
26 |
piezas |
10 000 |
|
27 |
piezas |
10 000 |
|
28 |
piezas |
10 000 |
|
29 |
piezas |
10 000 |
|
31 |
piezas |
10 000 |
|
36 |
kilogramos |
10 000 |
|
37 |
kilogramos |
10 000 |
|
39 |
kilogramos |
10 000 |
|
59 |
kilogramos |
10 000 |
|
61 |
kilogramos |
10 000 |
|
68 |
kilogramos |
10 000 |
|
69 |
piezas |
10 000 |
|
70 |
piezas |
10 000 |
|
73 |
piezas |
10 000 |
|
74 |
piezas |
10 000 |
|
75 |
piezas |
10 000 |
|
76 |
kilogramos |
10 000 |
|
77 |
kilogramos |
5 000 |
|
78 |
kilogramos |
5 000 |
|
83 |
kilogramos |
10 000 |
|
87 |
kilogramos |
10 000 |
|
109 |
kilogramos |
10 000 |
|
117 |
kilogramos |
10 000 |
|
118 |
kilogramos |
10 000 |
|
142 |
kilogramos |
10 000 |
|
151A |
kilogramos |
10 000 |
|
151B |
kilogramos |
10 000 |
|
161 |
kilogramos |
10 000 |
|
Serbia y Montenegro (1) |
1 |
kilogramos |
20 000 |
2 |
kilogramos |
20 000 |
|
2a |
kilogramos |
10 000 |
|
3 |
kilogramos |
10 000 |
|
5 |
piezas |
10 000 |
|
6 |
piezas |
10 000 |
|
7 |
piezas |
10 000 |
|
8 |
piezas |
10 000 |
|
9 |
kilogramos |
10 000 |
|
15 |
piezas |
10 000 |
|
16 |
piezas |
10 000 |
|
67 |
kilogramos |
10 000 |
(1) Incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.
ANEXO II
Lista de las oficinas de expedición de licencias contempladas en el artículo 4
|
|
|
|||||||||||||||||||
|
|
|
|||||||||||||||||||
|
|
||||||||||||||||||||
|
|
||||||||||||||||||||
|
|
||||||||||||||||||||
|
|
||||||||||||||||||||
>
|
|
||||||||||||||||||||
|
|
||||||||||||||||||||
|
|
||||||||||||||||||||
|
|
||||||||||||||||||||
|
|
||||||||||||||||||||
|
|
||||||||||||||||||||
|
|
||||||||||||||||||||
|
|
18.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 371/26 |
REGLAMENTO (CE) No 2172/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2004
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único (1), y, en particular, su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 417/2002 se basa en las definiciones y normas detalladas en el anexo I del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (en lo sucesivo denominado «el Convenio MARPOL»). |
(2) |
El 4 de diciembre de 2003 el Comité de Protección del Medio Ambiente Marino (MEPC) de la Organización Marítima Internacional aprobó una serie de modificaciones del anexo I del Convenio MARPOL, que entrarán en vigor el 5 de abril de 2005. |
(3) |
Las referencias del Reglamento (CE) no 417/2002 al anexo I del Convenio MARPOL deben adaptarse en consonancia. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 417/2002 quedará modificado como sigue:
1) |
El artículo 3 quedará modificado como sigue:
|
2) |
En el artículo 6 se sustituirá la referencia a la «Resolución MEPC 94(46) de 27 de abril de 2001» por una referencia a la «Resolución MEPC 94(46) de 27 de abril de 2001 en su versión modificada por la Resolución MEPC 99(48) de 11 de octubre de 2002 y la Resolución MEPC 112(50) de 4 de diciembre de 2003». |
3) |
En el artículo 11 se sustituirá la referencia a «las Resoluciones MEPC 94(46) y 95(46)» por una referencia a «la Resolución MEPC 111(50) y la Resolución 94(46) en su versión modificada por la Resolución MEPC 99(48) y la Resolución 112(50)». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
(1) DO L 64 de 7.3.2002, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1726/2003 (DO L 249 de 1.10.2003, p. 1).
18.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 371/28 |
REGLAMENTO (CE) No 2173/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2004
por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la carne de porcino
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2759/75, la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento, en el mercado mundial y en la Comunidad, puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
La aplicación de dichas normas y criterios a la situación actual de los mercados de la carne de porcino conduce a fijar la restitución como sigue. |
(3) |
Para los productos del código NC 0210 19 81, es conveniente fijar la restitución en un importe que tenga en cuenta, por una parte, las características cualitativas de los productos de dicho código NC y, por otra parte, la evolución previsible de los costes de producción en el mercado mundial. Es conveniente, no obstante, garantizar el mantenimiento de la participación de la Comunidad en el comercio internacional para determinados productos típicos italianos del código NC 0210 19 81. |
(4) |
Por razón de las condiciones de competencia en determinados terceros países que son tradicionalmente los mayores importadores de productos de los códigos NC 1601 00 y 1602, es conveniente prever para dichos productos un importe que tenga en cuenta dicha situación. Es conveniente, no obstante, garantizar que la restitución únicamente se conceda para el peso neto de las materias comestibles, con exclusión del peso de los huesos que pudieran contener dichos preparados. |
(5) |
De conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2759/75, la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesaria la diferenciación de la restitución para los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2759/75 según su destino. |
(6) |
Conviene fijar las restituciones teniendo en cuenta las modificaciones de la nomenclatura de los productos para las restituciones, establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (2). |
(7) |
Conviene limitar la concesión de restituciones a los productos que puedan circular libremente en la Comunidad. Procede, pues, disponer que, para poder recibir una restitución, los productos deben llevar la marca de inspección veterinaria prevista en la Directiva 64/433/CEE del Consejo (3), en la Directiva 94/65/CE del Consejo (4) y en la Directiva 77/99/CEE del Consejo (5). |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se establece en el anexo la lista de los productos a cuya exportación se concede la restitución contemplada en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2759/75 y los importes de dicha restitución.
Los productos deberán cumplir las condiciones sobre la marca de inspección veterinaria previstas en:
— |
el capítulo XI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE, |
— |
el capítulo VI del anexo I de la Directiva 94/65/CE, |
— |
el capítulo VI del anexo B de la Directiva 77/99/CEE. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1365/2000 (DO L 156 de 29.6.2000, p. 5).
(2) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2180/2003 (DO L 335 de 22.12.2003, p. 1).
(3) DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/23/CE (DO L 243 de 11.10.1995, p. 7).
(4) DO L 368 de 31.12.1994, p. 10.
(5) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/76/CE (DO L 10 de 16.1.1998, p. 25).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 17 de diciembre de 2004, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la carne de porcino
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
||
0210 11 31 9110 |
P08 |
EUR/100 kg |
59,50 |
||
0210 11 31 9910 |
P08 |
EUR/100 kg |
59,50 |
||
0210 19 81 9100 |
P08 |
EUR/100 kg |
59,50 |
||
0210 19 81 9300 |
P08 |
EUR/100 kg |
59,50 |
||
1601 00 91 9120 |
P08 |
EUR/100 kg |
21,50 |
||
1601 00 99 9110 |
P08 |
EUR/100 kg |
16,50 |
||
1602 41 10 9110 |
P08 |
EUR/100 kg |
32,00 |
||
1602 41 10 9130 |
P08 |
EUR/100 kg |
19,00 |
||
1602 42 10 9110 |
P08 |
EUR/100 kg |
25,00 |
||
1602 42 10 9130 |
P08 |
EUR/100 kg |
19,00 |
||
1602 49 19 9130 |
P08 |
EUR/100 kg |
19,00 |
||
NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 27.3.2002, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
18.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 371/31 |
REGLAMENTO (CE) No 2174/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2004
por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 154a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (2), los organismos de intervención proceden a la venta por licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 18 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije un precio mínimo de venta de la mantequilla y un importe máximo de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada que pueden variar según el destino, el contenido de materia grasa de la mantequilla y el modo de utilización, o bien que se decida no dar curso a la licitación. El o los importes de las garantías de transformación se deben fijar teniendo todo ello en cuenta. |
(2) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 154a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97, los precios mínimos de venta de mantequilla de intervención y los importes de las garantías de transformación quedarán fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 350 de 20.12.1997, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 921/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 94).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 17 de diciembre de 2004, por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 154a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97
(EUR/100 kg) |
||||||
Fórmula |
A |
B |
||||
Modo de utilización |
Con trazador |
Sin trazador |
Con trazador |
Sin trazador |
||
Precio mínimo de venta |
Mantequilla ≥ 82 % |
Sin transformar |
211,1 |
214,25 |
— |
215,1 |
Concentrada |
208,5 |
— |
— |
— |
||
Garantía de transformación |
Sin transformar |
73 |
73 |
— |
73 |
|
Concentrada |
73 |
— |
— |
— |
18.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 371/33 |
REGLAMENTO (CE) No 2175/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2004
por el que se fijan los importes máximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 154a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (2), los organismos de intervención proceden a la venta por licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 18 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije un precio mínimo de venta de la mantequilla y un importe máximo de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada que pueden variar según el destino, el contenido de materia grasa de la mantequilla y el modo de utilización, o bien que se decida no dar curso a la licitación. El o los importes de las garantías de transformación se deben fijar teniendo todo ello en cuenta. |
(2) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 154a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97, el importe máximo de las ayudas y los importes de las garantías de transformación quedarán fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 350 de 20.12.1997, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 921/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 94).
ANEXO
del Reglamento de la Comision, de 17 de diciembre de 2004, por el que se fijan los importes maximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 154a licitacion especifica efectuada en el marco de la licitacion permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97
(EUR/100 kg) |
|||||
Fórmula |
A |
B |
|||
Modo de utilización |
Con trazador |
Sin trazador |
Con trazador |
Sin trazador |
|
Importe máximo de la ayuda |
Mantequilla ≥ 82 % |
58 |
54 |
58 |
54 |
Mantequilla < 82 % |
56 |
52 |
— |
— |
|
Mantequilla concentrada |
69 |
65 |
69 |
65 |
|
Nata |
|
|
26 |
23 |
|
Garantía de transformación |
Mantequilla |
64 |
— |
64 |
— |
Mantequilla concentrada |
76 |
— |
76 |
— |
|
Nata |
— |
— |
29 |
— |
18.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 371/35 |
REGLAMENTO (CE) No 2176/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2004
relativo a la 73a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2799/1999
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 2799/1999 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo (2), los organismos de intervención han puesto en licitación permanente ciertas cantidades de leche desnatada en polvo que obran en su poder. |
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de dicho Reglamento (CE) no 2799/1999, teniendo en cuenta las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se decidirá no dar curso a la licitación. |
(3) |
El estudio de las ofertas recibidas lleva a la decisión de no dar curso a la licitación. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En lo que respecta a la 73a licitación específica efectuada con arreglo al Reglamento (CE) no 2799/1999 y para la cual el plazo de presentación de ofertas expiró el 14 de diciembre de 2004, no se dará curso a la licitación.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 340 de 31.12.1999, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1839/2004 (DO L 322 de 23.10.2004, p. 4).
18.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 371/36 |
REGLAMENTO (CE) No 2177/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2004
por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 10a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de mantequilla en su poder. |
(2) |
Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 2771/1999. |
(3) |
Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta. |
(4) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 10a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 2771/1999, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 14 de diciembre de 2004, el precio mínimo de venta de la mantequilla queda fijado en 270 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 333 de 24.12.1999, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1932/2004 (DO L 333 de 9.11.2004, p. 4).
18.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 371/37 |
REGLAMENTO (CE) No 2178/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2004
por el que se establece el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 9a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 214/2001
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 214/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de leche desnatada en polvo en su poder. |
(2) |
Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 214/2001. |
(3) |
Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 9a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 214/2001, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 14 de diciembre de 2004, el precio mínimo de venta de la leche desnatada queda fijado en 204,00 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 37 de 7.2.2001, p. 100; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1675/2004 (DO L 300 de 25.9.2004, p. 12).
18.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 371/38 |
REGLAMENTO (CE) No 2179/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2004
por el que se fija el importe máximo de la ayuda a la mantequilla concentrada para la 326a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 429/90 de la Comisión, de 20 de febrero de 1990, relativo a la concesión mediante licitación de una ayuda para la mantequilla concentrada destinada al consumo inmediato en la Comunidad (2), los organismos de intervención procederán a una licitación permanente para conceder una ayuda a la mantequilla concentrada. El artículo 6 de dicho Reglamento dispone que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materia grasa del 96 % o bien se decidirá no dar curso a la licitación. Por consiguiente, debe fijarse el importe de la garantía de destino. |
(2) |
Por razón de las ofertas recibidas, es conveniente fijar el importe máximo de la ayuda al nivel que se contempla a continuación y determinar en consecuencia la garantía de destino. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 326a licitación específica de acuerdo con el procedimiento de licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90, el importe máximo de la ayuda y el importe de la garantía de destino se fijan como sigue:
|
69 EUR/100 kg, |
||
|
76 EUR/100 kg. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 45 de 21.2.1990, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 921/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 94)
18.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 371/39 |
REGLAMENTO (CE) No 2180/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2004
por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 18 de diciembre de 2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 2142/2004 de la Comisión (3) se establecen los derechos de importación del sector de los cereales. |
(2) |
El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 establece que si, durante su período de aplicación, la media de los derechos de importación calculada se desvía en 5 euros/tonelada del derecho fijado, se procederá al ajuste correspondiente. Dicho desvío se ha producido. Por lo tanto, es preciso proceder al ajuste de los derechos de importación fijados en el Reglamento (CE) no 2142/2004. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 2142/2004 se sustituirán por los anexos I y II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 29.9.2003, p. 78.
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).
(3) DO L 369 de 16.12.2004, p. 55.
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 18 de diciembre de 2004
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
1001 10 00 |
Trigo duro de calidad alta |
0,00 |
de calidad media |
0,00 |
|
de calidad baja |
0,00 |
|
1001 90 91 |
Trigo blando para siembra |
0,00 |
ex 1001 90 99 |
Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
1002 00 00 |
Centeno |
47,57 |
1005 10 90 |
Maíz para siembra que no sea híbrido |
52,37 |
1005 90 00 |
Maíz que no sea para siembra (2) |
52,37 |
1007 00 90 |
Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra |
47,57 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
— |
3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
— |
2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos
período del 15.12.2004-16.12.2004
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96: Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 32,77 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 46,26 EUR/t. |
3) |
|
(1) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(4) Fob Duluth.
18.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 371/42 |
REGLAMENTO (CE) No 2181/2004 BANCO CENTRAL EUROPEO
de 16 de diciembre de 2004
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias y el Reglamento (CE) no 63/2002 (BCE/2001/18) sobre las estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y préstamos frente a los hogares y las sociedades no financieras
(BCE/2004/21)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5 y el apartado 4 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2423/2001 del Banco Central Europeo (BCE/2001/13), de 22 de noviembre de 2001, relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (2), obliga a las instituciones financieras monetarias (IFM) a presentar mensualmente la información estadística sobre sus balances de fin de mes, a fin de elaborar el balance consolidado del sector de las IFM. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) señala que las normas contables aplicables a esa información son las que se establecen en los instrumentos de aplicación al Derecho interno de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y consolidadas de los bancos y otras instituciones financieras (3) y en las normas internacionales aplicables. Tanto las normas de contabilidad nacionales como las internacionales han cambiado desde que se adoptó el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13). La Directiva 86/635/CEE se ha modificado de manera que ciertos instrumentos financieros pueden valorarse por su valor razonable. Es posible que también las normas internacionales de contabilidad establezcan la valoración de ciertos instrumentos financieros por su valor razonable. |
(3) |
A efectos de la información estadística que el Banco Central Europeo (BCE) necesita para cumplir sus funciones, los pasivos en forma de depósito y los préstamos deben presentarse por su valor nominal. |
(4) |
En vista de lo que antecede, es preciso modificar el Reglamento (CE) no 2324/2001 (BCE/2001/13) de manera que exija expresamente que los pasivos en forma de depósito y los préstamos se presenten por su valor nominal. |
(5) |
Al mismo tiempo, dado el estado actual del proceso de armonización estadística operado por el Reglamento (CE) no 2324/2001 (BCE/2001/13), conviene mantener las normas de valoración que se han venido aplicando a los préstamos aprovisionados y a los préstamos comprados. Por lo tanto, los bancos centrales nacionales pueden permitir que las normas de valoración vigentes se apliquen a esos préstamos hasta que el BCE las actualice a fin de armonizar más la información. |
(6) |
En vista de la posibilidad de que algunas IFM valoren los valores distintos de acciones por su valor razonable, es preciso aclarar la obligación de informar de los ajustes por «otras revalorizaciones» en relación con la revalorización de los valores. |
(7) |
En consecuencia, también debe modificarse el Reglamento (CE) no 63/2002 (BCE/2001/18), de 20 de diciembre de 2001, sobre las estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y préstamos frente a los hogares y las sociedades no financieras (4), |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2324/2001 (BCE/2001/13) se modifica como sigue:
El anexo I se modifica con arreglo al anexo I del presente reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 63/2002 (BCE/2001/18) se modifica como sigue:
El anexo II se modifica con arreglo al anexo II del presente reglamento.
Artículo 3
El presente reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2005.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 16 de diciembre de 2004.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(2) DO L 333 de 17.12.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1746/2003 (BCE/2003/10) (DO L 250 de 2.10.2003, p. 17).
(3) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16).
(4) DO L 10 de 12.1.2002, p. 24.
ANEXO I
El anexo I del Reglamento (CE) no 2324/2001 (BCE/2001/13) se modifica como sigue:
1) |
El apartado II de la primera parte se sustituye por el texto siguiente: «II. Normas contables Salvo que en el presente Reglamento se establezca lo contrario, las normas contables aplicables por las IFM en la presentación de información en virtud del presente Reglamento son las que se establecen en los instrumentos de aplicación al Derecho interno de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y consolidadas de los bancos y otras instituciones financieras (1), y en las normas internacionales aplicables. Sin perjuicio de las prácticas contables y normas de compensación de los Estados miembros, a efectos estadísticos todos los activos y pasivos financieros se presentan en cifras brutas.». |
2) |
En el apartado III de la primera parte se añaden los párrafos siguientes: «Valoración estadística de pasivos en forma de depósito y préstamos
|
3) |
En el apartado IV de la primera parte se añade el punto 10 siguiente: «Valoración estadística de pasivos en forma de depósito y préstamos
|
4) |
El punto 11 del apartado V de la primera parte se sustituye por el texto siguiente:
|
5) |
El punto 12 del apartado V de la primera parte se sustituye por el texto siguiente:
|
6) |
El cuadro de la tercera parte, titulado «Descripción detallada por categorías de instrumentos del balance mensual agregado del sector IFM», se modifica como sigue:
|
ANEXO II
El anexo II del Reglamento (CE) no 63/2002 (BCE/2001/18) se modifica como sigue:
El punto 42 del apartado XIII de la cuarta parte se sustituye por el siguiente:
«42. |
Salvo indicación en contra en los apartados siguientes, el detalle por instrumentos para los tipos de interés de las IFM, y las definiciones de los tipos de instrumentos, se ajustará a las categorías del activo y del pasivo establecidas en el anexo I del Reglamento [(CE) no 2324/2001 BCE/2001/13].». |
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
18.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 371/46 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 6 de diciembre de 2004
por la que se nombra a dos miembros titulares luxemburgueses y a cuatro miembros suplentes luxemburgueses del Comité de las Regiones
(2004/865/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,
Vista la propuesta del Gobierno luxemburgués,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión del Consejo, de 22 de enero de 2002 (1), por la que se nombra a los miembros titulares y suplentes del Comité de las Regiones. |
(2) |
Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones dos puestos de miembro titular como consecuencia de las dimisiones del Sr. Jean ASSELBORN, comunicada al Consejo el 21 de septiembre de 2004, y de la Sra. Lydia MUTSCH, comunicada al Consejo el 18 de octubre de 2004, y de cuatro puestos de miembro suplente como consecuencia de las dimisiones del Sr. Romain SCHNEIDER, del Sr. Jean-Marie HALSDORF, del Sr. John LIBER y del Sr. Lucien LUX, comunicadas al Consejo el 18 de octubre de 2004. |
DECIDE:
Artículo único
Se nombra miembros del Comité de las Regiones
a) |
como miembros titulares a:
|
b) |
como miembros suplentes a:
|
para el resto de sus mandatos, es decir, hasta el 25 de enero de 2006.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
H. HOOGERVORST
(1) DO L 24 de 26.1.2002, p. 38.
18.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 371/47 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 13 de diciembre 2004
por la que se autoriza a la República de Austria para adoptar una medida de inaplicación del artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios
(2004/866/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1), y en particular el apartado 1 de su artículo 27,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 12 de diciembre de 2003, las autoridades austriacas solicitaron autorización para establecer una medida especial de inaplicación del artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE. |
(2) |
El 26 de marzo de 2004 se informó a los demás Estados miembros de dicha solicitud. |
(3) |
La medida de inaplicación tiene por objeto excluir completamente del derecho a deducción el impuesto sobre el valor añadido (IVA) con que se gravan los gastos relativos a bienes y servicios cuando el porcentaje de su utilización para las necesidades privadas del sujeto pasivo o de su personal, o bien de forma más general para fines ajenos a su empresa, supere el 90 % de su utilización total. Esta medida de inaplicación se justifica por la necesidad de simplificar el IVA. |
(4) |
Procede limitar la duración de la presente autorización hasta el 31 de diciembre de 2009 con objeto de poder valorar la conveniencia de mantener la medida de inaplicación a la luz de la experiencia que adquiera Austria durante ese período. |
(5) |
La medida de inaplicación no tendrá repercusiones negativas en los recursos propios de la Comunidad procedentes del IVA. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE, la República de Austria queda autorizada para excluir los gastos relativos a bienes y servicios del derecho a deducción del IVA con el que están gravados, cuando el porcentaje de su utilización para las necesidades privadas del sujeto pasivo o de su personal, o bien de forma más general para fines ajenos a su empresa, supere el 90 % de su utilización total.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2009.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es la República de Austria.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. R. BOT
(1) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).
18.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 371/48 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 13 de diciembre de 2004
por la que se modifica la Decisión 2002/463/CE por la que se adopta un programa de acción relativo a la cooperación administrativa en los ámbitos de las fronteras exteriores, visados, asilo e inmigración (programa ARGO)
(2004/867/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 66,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El objetivo principal de la Decisión 2002/463/CE (3) es promover la cooperación administrativa en los ámbitos de las fronteras exteriores, los visados, el asilo y la inmigración. |
(2) |
En su Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo de 3 de junio de 2003 relativa al desarrollo de una política común en materia de inmigración ilegal, trata de seres humanos, fronteras exteriores y retorno de residentes ilegales, la Comisión exponía la posibilidad de revisar el programa ARGO para proporcionar ayuda financiera a los proyectos nacionales en el ámbito de las fronteras exteriores con el fin de abordar las debilidades estructurales específicas de los puntos fronterizos estratégicos que se elegirían de común acuerdo con los Estados miembros sobre la base de unos criterios objetivos. |
(3) |
El Consejo Europeo de Salónica invitó a la Comisión a examinar la posibilidad de utilizar los fondos de la rúbrica 3 de las Perspectivas financieras para hacer frente, durante el período 2004-2006, a las necesidades estructurales más apremiantes y cubrir una definición más amplia de la solidaridad que incluya, entre otras cosas, el apoyo comunitario en la gestión de las fronteras exteriores. |
(4) |
La autoridad presupuestaria (4) ha aumentado sustancialmente los créditos asignados al programa ARGO para 2004, con vistas a una mejor gestión de las fronteras exteriores. |
(5) |
Para promover los objetivos generales del programa ARGO es preciso aumentar el número de acciones que deben proponerse en el ámbito de las fronteras exteriores y prever nuevos tipos de acción. |
(6) |
Con el fin de facilitar la tarea de las administraciones nacionales, los Estados miembros deben poder proponer acciones en las que no participen necesariamente otros Estados miembros, pero que contribuyan a los objetivos generales y apoyen las actividades en el ámbito de las fronteras exteriores según lo establecido en la Decisión 2002/463/CE. |
(7) |
Debe establecerse un límite indicativo de los créditos disponibles destinados a acciones por un único Estado miembro. |
(8) |
Las disposiciones sobre la consulta del Comité ARGO en la Decisión 2002/463/CE deben armonizarse con el nuevo Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de la Unión Europea (5). |
(9) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión que, por lo tanto no la vincula ni le es aplicable. |
(10) |
De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido notificó su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión. |
(11) |
De conformidad con el artículo 1 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión. Como consecuencia de ello, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, las disposiciones de la misma no se aplican a Irlanda. |
(12) |
Debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia la Decisión 2002/463/CE, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2002/463/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 10 se inserta el apartado siguiente: «1 bis Las acciones a las que se refiere el artículo 8 propuestas por un servicio nacional de un Estado miembro que ejecuta una de las actividades en el ámbito al que se refiere el artículo 4 podrán optar a la cofinanciación conforme al programa ARGO, siempre que:
|
2) |
El artículo 11 queda modificado como sigue:
|
3) |
El artículo 12 queda modificado como sigue:
|
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. R. BOT
(1) Dictamen emitido el 17 de noviembre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen emitido el 27 de octubre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 161 de 19.6.2002, p. 11.
(4) Presupuesto general de la UE para el ejercicio presupuestario 2004 (DO L 53 de 23.2.2004, p. 1).
(5) DO L 248 de 16.09.2002, p. 1.
Comisión
18.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 371/50 |
DECISIÓNNo 29/2004 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
de 5 de noviembre de 2004
relativa a la inclusión de un organismo de evaluación de la conformidad en la lista del anexo sectorial sobre compatibilidad electromagnética
(2004/868/CE)
EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América y, en particular, sus artículos 7 y 14,
DECIDE:
1) |
El Organismo de evaluación de la conformidad mencionado en al apéndice A se añadirá a la lista de organismos de evaluación de la conformidad en la columna «Acceso comunitario al mercado estadounidense» de la sección V del anexo sectorial relativo a la compatibilidad electromagnética. |
2) |
El ámbito específico de la inclusión en la lista, en lo que se refiere a productos y procedimientos de evaluación de la conformidad, del organismo de evaluación de la conformidad indicado en el apéndice A ha sido acordado por las Partes y será mantenido por éstas. |
La presente Decisión, hecha por duplicado, deberá ser firmada por los representantes del Comité Mixto facultados por las Partes para modificar en su nombre el Acuerdo. La presente Decisión entrará en vigor a partir de la fecha de la última firma.
Firmado en Washington DC, el 25 de octubre de 2004.
En nombre de los Estados Unidos de América
James C. SANFORD
Firmado en Bruselas, el 5 de noviembre de 2004.
En nombre de la Comunidad Europea
Joanna KIOUSSI
ANEXO A
Organismo de evaluación de la conformidad de la CE que se incluye en la lista de organismos de evaluación de la conformidad en la columna «Acceso comunitario al mercado estadounidense» de la sección V del anexo sectorial relativo a compatibilidad electromagnética
D.A.R.E. Consultancy BV |
Vijzelmolenlaan 7 |
3447 GX Woerden |
Nederlands |
Tel. (31) 348 43 09 79 |
Fax (31) 348 43 06 45 |
Corrección de errores
18.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 371/52 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2129/2004 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2004, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95
( Diario Oficial de la Unión Europea L 368 de 15 de diciembre de 2004 )
En la página 21, en el cuadro del anexo, en la quinta columna, «Origen», en la última línea:
en lugar de:
«02»,
léase:
«03».