ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 365

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Edición en lengua española

Legislación

47° año
10 de diciembre de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 2096/2004 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 2097/2004 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2004, relativo a la interrupción de la pesca del arenque por parte de los barcos que enarbolan pabellón de Francia

3

 

*

Reglamento (CE) no 2098/2004 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2004, relativo a la interrupción de la pesca del arenque por parte de los barcos que enarbolan pabellón de Francia

4

 

 

Reglamento (CE) no 2099/2004 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2004, por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 10 de diciembre de 2004

5

 

 

Reglamento (CE) no 2100/2004 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2004, por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar

7

 

 

Reglamento (CE) no 2101/2004 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2004, que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 14a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1327/2004

9

 

*

Reglamento (CE) no 2102/2004 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2004, sobre determinadas medidas excepcionales de apoyo al mercado en el sector de los huevos en Italia

10

 

*

Reglamento (CE) no 2103/2004 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2004, relativo a la transmisión de datos referentes a determinadas pesquerías de las aguas occidentales y del Mar Báltico

12

 

*

Reglamento (CE) no 2104/2004 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 639/2004 del Consejo, sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad

19

 

 

Reglamento (CE) no 2105/2004 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2004, por el que se fija la restitución máxima a la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004

22

 

 

Reglamento (CE) no 2106/2004 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2004, por el que se fija la restitución máxima a la exportación de avena en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1565/2004

23

 

*

Directiva 2004/110/CE de la Comisión, de 9 de diciembre de 2004, por la que se adapta por sexta vez al progreso técnico la Directiva 96/49/CE del Consejo, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril ( 1 )

24

 

*

Directiva 2004/111/CE de la Comisión, de 9 de diciembre de 2004, por la que se adapta por quinta vez al progreso técnico la Directiva 94/55/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera ( 1 )

25

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

2004/844/CE:
Decisión de la Comisión, de 9 de noviembre de 2004, por la que se establece un formulario para la solicitud de asistencia jurídica gratuita con arreglo a la Directiva 2003/8/CE del Consejo destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios [notificada con el número C(2004) 4285]

27

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1965/2004 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 1763/2004 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) ( DO L 339 de 16.11.2004 )

35

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

10.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 365/1


REGLAMENTO (CE) No 2096/2004 DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de diciembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 9 de diciembre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

116,0

204

91,5

999

103,8

0707 00 05

052

76,3

204

32,5

220

122,9

999

77,2

0709 90 70

052

111,1

204

64,6

999

87,9

0805 10 10, 0805 10 30, 0805 10 50

052

50,8

204

42,7

382

32,3

388

52,7

528

36,4

999

43,0

0805 20 10

204

61,4

999

61,4

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

70,1

204

46,4

464

161,3

624

93,2

720

30,2

999

80,2

0805 50 10

052

48,8

528

42,4

999

45,6

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

052

116,3

388

150,7

400

88,4

404

105,6

512

105,4

720

65,7

804

167,7

999

114,3

0808 20 50

400

96,9

720

42,0

999

69,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


10.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 365/3


REGLAMENTO (CE) No 2097/2004 DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2004

relativo a la interrupción de la pesca del arenque por parte de los barcos que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2), fija las cuotas de arenque para el año 2004.

(2)

Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones sujetas a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considera que las capturas efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada.

(3)

De acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de arenque en las aguas del mar del Norte al norte de 53o 30′ N efectuadas por barcos que enarbolan pabellón de Francia o están registrados en dicho país han alcanzado la cuota asignada para 2004. Francia ha prohibido la pesca de esta población a partir del 23 de octubre de 2004. Por consiguiente, es necesario atenerse a dicha fecha

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de arenque en las aguas del mar del Norte al norte de 53o 30′ N efectuadas por barcos que enarbolan pabellón de Francia o están registrados en dicho país han alcanzado la cuota asignada a Francia para 2004.

Se prohíbe la pesca de arenque en las aguas del mar del Norte al norte de 53o 30′ N efectuada por buques que enarbolan pabellón de Francia o están registrados en dicho país, así como el mantenimiento a bordo, el trasbordo o el desembarque de peces de esta población capturados por los buques mencionados, a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 23 de octubre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

(2)  DO L 344 de 31.12.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1928/2004 (DO L 332 de 6.11.2004, p. 5).


10.12.2004   

ES

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L 365/4


REGLAMENTO (CE) No 2098/2004 DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2004

relativo a la interrupción de la pesca del arenque por parte de los barcos que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2), fija las cuotas de arenque para el año 2004.

(2)

Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones sujetas a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considera que las capturas efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada.

(3)

De acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de arenque en las aguas de la zona CIEM Vb, VIaN, VIb efectuadas por barcos que enarbolan pabellón de Francia o están registrados en dicho país han alcanzado la cuota asignada para 2004. Francia ha prohibido la pesca de esta población a partir del 23 de octubre de 2004. Por consiguiente, es necesario atenerse a dicha fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de arenque en las aguas de la zona CIEM Vb, VIaN, VIb efectuadas por buques que enarbolan pabellón de Francia o están registrados en dicho país han agotado la cuota asignada a Francia para 2004.

Se prohíbe la pesca de arenque en las aguas de la zona CIEM Vb, VIaN, VIb efectuada por buques que enarbolan pabellón de Francia o están registrados en dicho país, así como el mantenimiento a bordo, el trasbordo o el desembarque de peces de esta población capturados por los buques mencionados, a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 23 de octubre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro da la Comisión


(1)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

(2)  DO L 344 de 31.12.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1928/2004 (DO L 332 de 6.11.2004, p. 5).


10.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 365/5


REGLAMENTO (CE) No 2099/2004 DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2004

por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 10 de diciembre de 2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y en particular, el apartado 4 de su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1422/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995 , por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de melaza en el sector del azúcar y se modifica el Reglamento (CEE) no 785/68 (2), dispone que el precio de importación cif de melaza, fijado de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 785/68 de la Comisión (3), se considera el «precio representativo». Este precio se considera fijado para la calidad tipo mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(2)

Para la fijación de los precios representativos debe tenerse en cuenta toda la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 785/68, salvo en los casos previstos en el artículo 4 de dicho Reglamento, y, cuando corresponda, esta fijación puede efectuarse según el método citado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(3)

En cuanto al ajuste de los precios que no se refieran a la calidad tipo, debe procederse a incrementar o disminuir los precios, según la calidad de la melaza ofrecida, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(4)

Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deberán fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. En caso de suspensión de los derechos de importación según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, es preciso fijar importes específicos para estos derechos.

(5)

Es pertinente fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables en la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1422/95 quedan fijados en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de diciembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 12; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 79/2003 (DO L 13 de 18.1.2003, p. 4).

(3)  DO L 145 de 27.6.1968, p. 12; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1422/1995 (DO L 141 de 24.6.1995, p. 12).


ANEXO

Precios representativos e importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 10 de diciembre de 2004

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

Importe del derecho aplicable a la importación por el hecho de la suspensión contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95 por 100 kg netos de producto (1)

1703 10 00 (2)

8,50

0

1703 90 00 (2)

9,77

0


(1)  Este importe sustituye, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, el tipo de los derechos del arancel aduanero común fijado para estos productos.

(2)  Fijación por la calidad tipo establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68, modificado.


10.12.2004   

ES

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L 365/7


REGLAMENTO (CE) No 2100/2004 DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2004

por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1260/2001, las restituciones para el azúcar blanco y en bruto sin desnaturalizar y exportados sin perfeccionar deben fijarse teniendo en cuenta la situación en el mercado comunitario y en el mercado mundial del azúcar y, en particular, los elementos de precio y de costes contemplados en el artículo 28 de dicho Reglamento. Con arreglo al mismo artículo, procede tener en cuenta también el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(3)

Para el azúcar en bruto, la restitución debe fijarse para la calidad tipo. Ésta ha sido definida en la sección II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001. Dicha restitución debe fijarse, además, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 del citado Reglamento. El Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las modalidades de aplicación de la concesión de las restituciones a la exportación en el sector del azúcar (2) ha definido el azúcar cande. El importe de la restitución calculado de tal modo en lo que se refiere a los azúcares aromatizados o con adición de colorantes debe aplicarse a su contenido en sacarosa y, por consiguiente, fijarse por el 1 % de dicho contenido.

(4)

En casos especiales, el importe de la restitución puede fijarse mediante actos de naturaleza diferente.

(5)

La restitución debe fijarse cada dos semanas. Puede modificarse en el intervalo.

(6)

Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse la restitución de los productos enumerados en el artículo 1 del citado Reglamento en función del destino.

(7)

El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial.

(8)

Con objeto de evitar que se produzcan abusos consistentes en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(9)

Habida cuenta de estas consideraciones, así como de la actual situación de los mercados en el sector del azúcar, y, en particular, del nivel de las cotizaciones o precios del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial, la restitución debe fijarse en los importes apropiados.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones a la exportación de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 sin perfeccionar o desnaturalizados se fijarán en los importes consignados en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de diciembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.


ANEXO

RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2004

Código de los productos

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

38,87 (1)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

39,01 (1)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

38,87 (1)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

39,01 (1)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,4226

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

42,26

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

42,41

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

42,41

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,4226

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999) y la antigua República Yugoslava de Macedonia, salvo en lo que concierne al azúcar incorporado en los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).


(1)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.


10.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 365/9


REGLAMENTO (CE) No 2101/2004 DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2004

que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 14a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1327/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1327/2004 de la Comisión, de 19 de julio de 2004, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2004/05 para determinar las exacciones y las restituciones por exportación del azúcar blanco (2), se procede a licitaciones parciales para la exportación de dicho azúcar a determinados terceros países.

(2)

De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1327/2004, debe fijarse en su caso un importe máximo de la restitución a la exportación para la licitación parcial de que se trate, teniendo en cuenta en particular la situación de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la 14a licitación parcial de azúcar blanco, realizada en virtud del Reglamento (CE) no 1327/2004, el importe máximo de la restitución por exportación será de 45,547 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de diciembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 246 de 20.7.2004, p. 23; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1685/2004 (DO L 303 de 30.9.2004, p. 21).


10.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 365/10


REGLAMENTO (CE) No 2102/2004 DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2004

sobre determinadas medidas excepcionales de apoyo al mercado en el sector de los huevos en Italia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debido a la aparición de la influenza aviar en algunas regiones productoras de Italia entre diciembre de 1999 y abril de 2000, entre agosto y octubre de 2000 y entre octubre de 2002 y septiembre de 2003, las autoridades italianas impusieron algunas restricciones veterinarias y comerciales basándose, en particular, en la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (2). En consecuencia, se prohibieron temporalmente el transporte y la comercialización de huevos para incubar dentro de Italia o en el interior de las zonas directamente afectadas por la epizootia.

(2)

Las restricciones a la libre circulación de huevos para incubar, resultantes de la aplicación de las medidas veterinarias, amenazaban con perturbar gravemente el mercado de los huevos para incubar en Italia. Las autoridades italianas adoptaron medidas de apoyo al mercado aplicables durante el período estrictamente necesario. Estas medidas preveían bien la posibilidad de utilizar los huevos para incubar del código NC 0407 00 19 cuya incubación ya no era posible para su transformación en ovoproductos, bien la destrucción de los huevos para incubar de los códigos NC 0407 00 19 y 0407 00 11.

(3)

Estas medidas repercutieron favorablemente en el mercado de los huevos para incubar. Por tanto, está justificado asimilarlas a medidas excepcionales de apoyo al mercado en el sentido del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2771/75 y conceder una ayuda que permita compensar una parte de las pérdidas económicas ocasionadas bien por la utilización de los huevos para incubar para la transformación en ovoproductos, bien por su destrucción.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   La utilización para la transformación de huevos para incubar del código NC 0407 00 19 y la destrucción de huevos para incubar de los códigos NC 0407 00 19 y 0407 00 11, efectuadas entre el 17 de diciembre de 1999 y el 14 de abril de 2000, entre el 14 de agosto y el 16 de octubre de 2000 y entre el 11 de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2003 y decididas por las autoridades italianas como consecuencia de las medidas veterinarias nacionales adoptadas, fundamentalmente, en aplicación de la Directiva 92/40/CEE, se considerarán medidas excepcionales de apoyo al mercado en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2771/75.

2.   Con arreglo a la medida indicada en el apartado 1 se concederá una compensación de:

0,0942 euros por huevo para incubar del código NC 0407 00 19 utilizado para la transformación por un número total máximo de 770 751 unidades,

0,1642 euros por huevo para incubar del código NC 0407 00 19 destruido por un número total máximo de 165 040 unidades, y

0,5992 euros por huevo para incubar del código NC 0407 00 11 por un número total máximo de 264 930 unidades.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 49; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 167 de 22.6.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.


10.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 365/12


REGLAMENTO (CE) No 2103/2004 DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2004

relativo a la transmisión de datos referentes a determinadas pesquerías de las aguas occidentales y del Mar Báltico

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1)

El esfuerzo pesquero máximo anual para determinadas zonas de pesca y pesquerías está establecido en el Reglamento (CE) no 1415/2004 del Consejo, de 19 de julio de 2004 (2), con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se derogan los Reglamentos (CE) no 685/95 y (CE) no 2027/95 (3).

(2)

El Reglamento (CE) no 2092/98 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1998, relativo a la declaración de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (4), ya no se ajusta a los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1415/2004 en lo que respecta a las aguas occidentales. Por consiguiente, es necesario volver a definir las obligaciones relativas a la declaración de los esfuerzos pesqueros para las aguas occidentales.

(3)

Las obligaciones existentes para las declaraciones del esfuerzo pesquero para el Mar Báltico, establecidas en el Reglamento (CE) no 2092/98, deberán seguir en vigor.

(4)

Debido al número y a la importancia de las enmiendas que deben realizarse y en relación con la coherencia entre las nuevas obligaciones para las aguas occidentales y las obligaciones existentes para el Mar Báltico, el Reglamento (CE) no 2092/98 debe ser derogado.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Pesca y de la Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

AGUAS OCCIDENTALES

Artículo 1

Lista de buques con permiso de pesca especial

1.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, una versión actualizada de la lista de buques contemplada en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1954/2003, utilizando el formulario de notificación establecido en el anexo I del presente Reglamento.

2.   De conformidad con el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1954/2003 y con el artículo 19 septies del Reglamento (CEE) no 2847/93 (5), las modificaciones a la información incluida en el anexo I serán notificadas a la Comisión día por día mediante el envío de todo el anexo I actualizado cada vez que se expida o se retire un permiso especial de pesca a que se refiere el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1954/2003.

Artículo 2

Esfuerzo pesquero

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los datos globales relativos al esfuerzo pesquero realizado por los buques mencionados en el artículo 1 durante el mes anterior, antes del día 15 de cada mes, utilizando el formulario de notificación establecido en el anexo II del presente Reglamento.

2.   En el caso de la primera declaración del esfuerzo pesquero, el período de referencia para los datos globales comenzará el 1 de enero de 2004.

CAPÍTULO II

MAR BÁLTICO

Artículo 3

Lista de buques con permiso de pesca especial

1.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión la lista de buques contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 779/97, utilizando el formulario de notificación establecido en el anexo III del presente Reglamento.

2.   Las modificaciones de las listas de buques se notificarán a la Comisión, utilizando el mismo formulario de notificación, a más tardar cuatro días hábiles antes de la fecha de entrada de los buques en la zona de pesca.

Artículo 4

Esfuerzo pesquero

Los Estados miembros notificarán a la Comisión los datos globales relativos al esfuerzo pesquero contemplados en el segundo y tercer guiones del artículo 19 decies del Reglamento (CEE) no 2847/1993, de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 5

Transmisión de datos y acceso a los datos

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los datos a que se refieren los artículos 1 a 4 a través del Sistema de Intercambio de Datos sobre Pesca (o de cualquier futuro sistema de datos que decida la Comisión).

2.   La Comisión deberá facilitar el acceso a los datos relativos a las listas actualizadas de buques a través del Sistema de Intercambio de Datos sobre Pesca (o de cualquier futuro sistema de datos que decida la Comisión).

3.   En el caso de la lista de buques a que se refiere el artículo 1 y de las declaraciones del esfuerzo pesquero contempladas en el artículo 2, el Sistema de Intercambios de Datos sobre Pesca deberá ser adaptado por la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2005.

Hasta entonces, los datos a que se refieren los artículos 1 y 2 deberán ser transmitidos por los Estados miembros a la Comisión en formato de hoja de cálculo, enviándolos a las pertinentes direcciones de correo que la Comisión comunicará a los Estados miembros.

Artículo 6

Derogaciones

1.   Queda derogado el Reglamento (CE) no 2092/98.

2.   Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 258 de 5.8.2004, p. 1.

(3)  DO L 289 de 7.11.2003, p. 1.

(4)  DO L 266 de 1.10.1998, p. 47.

(5)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.


ANEXO I

LISTA DE BUQUES CON PERMISO DE PESCA ESPECIAL — AGUAS OCCIDENTALES

Formulario de notificación

País

Especie

CFR

Señaliza-ción exterior

CIEM V-VI

CIEM VII

CIEM VIII

CIEM IX

CIEM X

CPACO 34.1.1

CPACO 34.1.2

CPACO 34.2.0

Zona biológicamente sensible

artículo 6 del Reglamento (CE) no 1954/2003

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(5)

(5)

(5)

(5)

(5)

(5)

(5)

(5)


Formulario de datos

Nombre de la zona

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento (1)

I (izda.)/D (dcha.)

Definición y observaciones

(1)

País

3

Estado miembro (código ISO Alfa-3) donde el buque está registrado para la pesca según el Reglamento (CE) n° 2371/2002

Se trata siempre del país declarante

(2)

Especie

1

Una de las especies objetivo contempladas en el Reglamento (CE) no 1954/2003, usando uno de los códigos siguientes:

D

:

Especies demersales, con exclusión de las contempladas en el Reglamento (CE) no 2347/2002

S

:

Vieira

C

:

Bueyes y centollas

(3)

CFR

12

(Community Fleet Register Number = Número único de identificación de un buque pesquero)

Estado miembro (código ISO Alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres debe completarse mediante ceros a la izquierda.

(4)

Señalización exterior

14

I

Según el Reglamento (CEE) no 1381/87

(5)

Zona

1

Indicar si el buque tiene un permiso de pesca especial para esta zona, con arreglo a la definición del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1954/2003

Y (sí)/N (no)


(1)  Información pertinente para la transmisión de datos según un formato de longitud fija.


ANEXO II

ESFUERZO PESQUERO — AGUAS OCCIDENTALES

Formulario de notificación

País

Especie

Zona

Año

Mes

Declaración (a)

Declaración global

Asignación anual (b)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(a) y (b): Los datos sólo se deberán transmitir hasta el 1 de julio de 2005 en el formato de hoja de cálculo mencionado en el artículo 5 del presente Reglamento. A partir del 1 de julio de 2005 estos datos se facilitarán a través del Sistema de Intercambio de Datos sobre Pesca.


Formulario de datos

Nombre de la zona

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento (1)

I (izda.)/D (dcha.)

Definición y observaciones

(1)

País

3

Estado miembro (código ISO Alfa-3) donde el buque está registrado para la pesca según el Reglamento (CE) no 2371/2002

Se trata siempre del país declarante

(2)

Especie

1

Una de las especies objetivo contempladas en el Reglamento (CE) no 1954/2003, usando uno de los códigos siguientes:

D

:

Especies demersales, con exclusión de las contempladas en el Reglamento (CEE) no 2347/2002

S

:

Vieira

C

:

Bueyes y centollas

(3)

Zona

12

I

Una de las zonas objetivo contempladas en el Reglamento (CE) no 1954/2003, usando uno de los códigos siguientes: CIEM V-VI, CIEM VII, CIEM VIII, CIEM IX, CIEM X, CPACO 34.1.1, CPACO 34.1.2, CPACO 34.2.0, y ZBS [para zonas biológicamente sensibles según la definición del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1954/2003]

(4)

Año

4

El año del mes (5) que corresponde a la declaración realizada

(5)

Mes

2

El mes que corresponde a la declaración del esfuerzo pesquero realizada (expresado mediante 2 dígitos del 1 al 12).

(6)

Declaración

13

D

Declaración del esfuerzo pesquero, de acuerdo con el artículo 3 y con la nota 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 1415/2004, para el mes mencionado en (5)

(7)

Declaración global

13

D

Cantidad global de esfuerzo pesquero, de acuerdo con el artículo 3 y con la nota 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 1415/2004, realizados durante el año mencionado en (4) desde el 1 de enero hasta el final de mes mencionado en (5)

(8)

Asignación anual

13

D

Nivel máximo de esfuerzo de pesca anual para la especie mencionada en (2) y la zona mencionada en (3), según la definición de los anexos I y III del Reglamento (CE) no 1415/2004


(1)  Información pertinente para la transmisión de datos según un formato de longitud fija.


ANEXO III

LISTA DE BUQUES POR PESQUERÍA — MAR BÁLTICO

Definición de los datos que deben facilitarse y descripción del registro

Nombre de la zona

Anchura

Orientación

Definición y observaciones

Indicador de actualización

3

Código de identificación del tipo de declaración (véase el cuadro 1)

Entidad declarante

3

Estado miembro (código ISO Alfa-3) que realiza la declaración

Pesquería

5

I

Código de la pesquería (véase el cuadro 2) compuesto de tres elementos:

tipo de arte (véase el cuadro 3): 2 caracteres

tipo de especie objetivo (véase el cuadro 4): 1 carácter

código de la zona CIEM, 2 caracteres:

Subdivisiones 22-32 = zona no 5

Subdivisiones 30-31 = zona no 51

CFR (número interno)

12

I

(Community Fleet Register Number = Número único de identificación de un buque pesquero)

Estado miembro (código ISO Alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres debe completarse mediante ceros a la izquierda

Nombre del buque

40

I

 

Fecha del acontecimiento

8

Fecha (AAAAMMDD) en la que se haya producido el acontecimiento


Cuadro 1

Codificación del indicador de actualización

Adición de un buque a la lista

ADD

Supresión de un buque de la lista

SUP

Anulación de una declaración incorrecta

CAN


Cuadro 2

Codificación de pesquerías del Mar Báltico — Reglamento (CE) no 779/97

Arte

Especies objetivo

Zonas de esfuerzo

Código

Artes de arrastre

Especies demersales

Subdivisiones 22-32

TGD5

Artes estáticos y redes de deriva

Especies demersales

Subdivisiones 22-32

DGD5

Todas las artes

Especies pelágicas (arenque, espadín)

Subdivisiones 22-32

AGH5

y en particular
Subdivisiones 30-31

AGH51

Todas las artes

Salmones, truchas marinas y peces de agua dulce

Subdivisiones 22-32

AGS5


Cuadro 3

Codificación de los grupos de artes de pesca por pesquería

Tipo de arte

Código

Artes de arrastre

TG

Artes estáticos y redes de deriva

DG

Todas las artes

AG


Cuadro 4

Codificación de las especies o de los grupos de especies objetivo

Especie

Código

Especies demersales

D

Especies pelágicas

P

Especies pelágicas (arenque y espadín)

H

Salmones, truchas marinas y peces de agua dulce

S


ANEXO IV

ESFUERZO PESQUERO — MAR BÁLTICO

TDefinición de los datos que deben facilitarse y descripción del registro

Declaraciones globales por pesquería

Nombre de la zona

Anchura

Orientación

Definición y observaciones

Indicador de actualización

3

Código de identificación del tipo de declaración (véase el cuadro 1)

Entidad declarante

3

Estado miembro (código ISO Alfa-3) que realiza la declaración

Pesquería

5

I

Código de la pesquería (véase el cuadro 2) en que se haya realizado la actividad

Año de observación

4

Año (AAAA) en que se haya observado el buque

Primer mes

2

Primer mes (MM) del período de observación

Último mes

2

Último mes (MM) del período de observación

Esfuerzo/potencia

14

D

Número (entero) de kW multiplicado por el número (entero) de días en la zona para expresar el esfuerzo pesquero ejercido en el segmento durante el período de observación (1)

Campo para cumplimentar

14

 


Cuadro 1

Codificación del indicador de actualización

Declaración por pesquería

FIS

Supresión de declaración por pesquería

DFI


Cuadro 2

Codificación de pesquerías del Mar Báltico — Reglamento (CE) no 779/97

Arte

Especies objetivo

Zonas de esfuerzo

Código

Artes de arrastre

Especies demersales

Subdivisiones 22-32

TGD5

Artes estáticos y redes de deriva

Especies demersales

Subdivisiones 22-32

DGD5

Todas las artes

Especies pelágicas (arenque, espadín)

Subdivisiones 22-32

AGH5

y en particular
Subdivisiones 30-31

AGH51

Todas las artes

Salmones, truchas marinas y peces de agua dulce

Subdivisiones 22-32

AGS5


(1)  Calculado según la fórmula Σ(i=1,n)aiPi, donde n es el número de buques en la zona, ai el número de días pasados en el mar por el buque en la zona durante el período de observación y Pi la potencia media del buque en la zona durante el período de observación.


10.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 365/19


REGLAMENTO (CE) No 2104/2004 DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2004

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 639/2004 del Consejo, sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 11,

Visto el Reglamento (CE) no 639/2004 del Consejo, de 30 de marzo de 2004, sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1 y el apartado 3 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 639/2004 establece, para la gestión de las flotas pesqueras de las regiones ultraperiféricas, excepciones cuya duración queda limitada al 31 de diciembre de 2006. Estas excepciones se refieren al régimen de entrada y al de salida de la flota pesquera previstos por el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, así como a las ayudas a la renovación y modernización de la flota previstas por el Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo (3).

(2)

El Reglamento (CE) no 639/2004 dispone que los niveles específicos de referencia por segmento de flota de las regiones ultraperiféricas para Francia y Portugal son los objetivos a finales de 2002 de los programas de orientación plurianuales («POP IV»).

(3)

Para las Islas Canarias, la fijación de los niveles específicos de referencia debe seguir un enfoque conforme al que se ha aplicado para la fijación de los objetivos dentro del POP IV, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, los límites de las posibilidades de pesca a disposición de las flotas correspondientes. Con este fin, el Comité Científico Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) ha emitido dictamen en su informe de sesión de marzo-abril de 2004 sobre las posibilidades de pesca de las flotas registradas en las Islas Canarias. Por otra parte, España y la Comisión han llevado a cabo también un análisis de las posibilidades de pesca de las flotas registradas en las Islas Canarias y activas en virtud de acuerdos bilaterales y multilaterales. Según la Comisión, ninguno de estos análisis e informes ha permitido concluir que existe la posibilidad de expandir las flotas actualmente registradas en las Islas Canarias.

(4)

Los Estados miembros deben dar cuenta de la evolución de las flotas registradas en las regiones ultraperiféricas en el informe anual indicado en el Reglamento (CE) no 1438/2003 de la Comisión, de 12 de agosto de 2003, por el que se establecen las normas de aplicación de la política comunitaria de flotas pesqueras definida en el capítulo III del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (4).

(5)

La Comisión ha tenido en cuenta su declaración al margen del Consejo de 30 de marzo de 2004 (5) sobre las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 639/2004, especialmente en lo que se refiere a la segmentación más adecuada en función de los tipos de pesca, los dictámenes científicos sobre el estado de las poblaciones afectadas y el trato equitativo a las flotas que explotan las mismas poblaciones.

(6)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 639/2004.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Niveles específicos de referencia

Los niveles específicos de referencia para las flotas registradas en las regiones ultraperiféricas de Francia, Portugal y España se fijan en el anexo por segmento de flota.

Estos niveles específicos de referencia son los niveles máximos de capacidad en GT y en kW que los Estados miembros están autorizados a aceptar mediante las entradas en la flota no obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

Artículo 2

Seguimiento de los niveles específicos de referencia

Para cada segmento indicado en el artículo 1, el nivel de referencia en tonelaje y potencia en cualquier fecha posterior al 31 de diciembre de 2002 será igual al nivel de referencia fijado en el anexo para dicho segmento menos, respectivamente, el tonelaje y la potencia de los buques de dicho segmento dados de baja de la flota después del 31 de diciembre de 2002 gracias a una ayuda pública.

Artículo 3

Adición de los niveles de referencia

A 31 de diciembre de 2006, la Comisión calculará, para cada Estado miembro, la suma de las capacidades en GT y kW de las flotas registradas en las regiones ultraperiféricas y de las entradas en estas flotas decididas según lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 639/2004 y no registradas en tal fecha.

Esta suma se añadirá a los niveles de referencia de la flota metropolitana. El resultado así obtenido constituirá a partir del 1 de enero de 2007 los niveles de referencia de la flota del Estado miembro.

Artículo 4

Contribución a los informes anuales

En el informe anual previsto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1438/2003, los Estados miembros darán cuenta de la evolución de las flotas registradas en las regiones ultraperiféricas.

La información acerca del año 2003 se incluirá en el informe anual de 2004.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 102 de 7.4.2004, p. 9.

(3)  DO L 337 de 31.12.1999, p. 10; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1421/2004 (DO L 260 de 6.8.2004, p. 1).

(4)  DO L 204 de 13.8.2003, p. 21; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 916/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 81).

(5)  Documento del Consejo no 7520/04 ADD1 de 19.3.2004.


ANEXO

Niveles específicos de referencia para las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de Francia, Portugal y España

España

Segmento de flota

Código del segmento

GT

kW

Islas Canarias. Eslora < 12 m. Aguas de la UE

CA1

2 878

23 202

Islas Canarias. Eslora > 12 m. Aguas de la UE

CA2

4 779

16 055

Islas Canarias. Eslora > 12 m. Aguas internacionales y terceros países

CA3

51 167

90 680

Total

 

58 824

129 937


Francia

Segmento de flota

Código del segmento

GT

kW

Reunión. Especies demersales y pelágicas. Eslora < 12 m

4FC

1 050

14 000

Reunión. Especies pelágicas. Eslora > 12 m

4FD

9 705

24 610

Guayana. Especies demersales y pelágicas. Eslora < 12 m

4FF

400

5 250

Guayana. Camaroneros

4FG

6 526

19 726

Guayana. Especies pelágicas. Buques de pesca de altura

4FH

3 500

5 000

Martinica. Especies demersales y pelágicas. Eslora < 12 m

4FJ

2 800

65 500

Martinica. Especies pelágicas. Eslora > 12 m

4FK

1 000

3 000

Guadalupe. Especies demersales y pelágicas. Eslora < 12 m

4FL

4 100

105 000

Guadalupe. Especies pelágicas. Eslora > 12 m

4FM

500

1 750

Total

 

29 581

243 836


Portugal

Segmento de flota

Código del segmento

GT

kW

Madeira. Especies demersales. Eslora < 12 m

4K6

680

4 574

Madeira. Especies demersales y pelágicas. Eslora > 12 m

4K7

5 354

17 414

Madeira. Especies pelágicas. Jábega. Eslora > 12 m

4K8

253

1 170

Azores. Especies demersales. Eslora < 12 m

4K9

2 721

20 815

Azores. Especies demersales y pelágicas. Eslora > 12 m

4KA

14 246

36 846

Total

 

23 254

80 819


10.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 365/22


REGLAMENTO (CE) No 2105/2004 DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2004

por el que se fija la restitución máxima a la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1757/2004 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países.

(2)

En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas el 3 al 9 de diciembre de 2004 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004, la restitución máxima a la exportación de cebada se fijará en 17,99 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de diciembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 313 de 12.10.2004, p. 10.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


10.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 365/23


REGLAMENTO (CE) No 2106/2004 DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2004

por el que se fija la restitución máxima a la exportación de avena en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1565/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 7,

Visto el Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) no 1565/2004 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2004, relativo a una medida especial de intervención para avena en Finlandia y en Suecia para la campaña 2004/05 (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1565/2004 ha abierto una licitación de la restitución de avena producida en Finlandia y en Suecia y destinada a ser exportada de Finlandia y de Suecia a todos los terceros países, excluidos Bulgaria, Noruega, Rumanía y Suiza.

(2)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 3 al 9 de diciembre de 2004 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1565/2004, la restitución máxima a la exportación de avena se fijará en 30,25 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de diciembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).

(3)  DO L 285 de 4.9.2004, p. 3.


10.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 365/24


DIRECTIVA 2004/110/CE DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2004

por la que se adapta por sexta vez al progreso técnico la Directiva 96/49/CE del Consejo, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (1), y, en particular, su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo de la Directiva 96/49/CE menciona el Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas (RID), en su forma de aplicación a partir del 1 de julio de 2003.

(2)

El RID se actualiza cada dos años. Por consiguiente, la versión modificada entrará en vigor el 1 de enero de 2005, con un período transitorio hasta el 30 de junio de 2005.

(3)

Procede por tanto modificar el anexo de la Directiva 96/49/CE.

(4)

Las medidas previstas por la presente Directiva son conformes al dictamen del Comité para el transporte de mercancías peligrosas al que hace referencia el artículo 9 de la Directiva 96/49/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo de la Directiva 96/49/CE se sustituirá por el texto siguiente:

«Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas (RID), que figura en el anexo I del apéndice B del Convenio relativo a los transportes internacionales ferroviarios (COTIF) en su forma de aplicación a partir del 1 de enero de 2005, entendiéndose que los términos “Parte contratante” y “los Estados o los ferrocarriles” son sustituidos por los términos “Estado miembro”.

El texto de las modificaciones de la versión de 2005 del RID se publicará en cuanto esté disponible en todas las lenguas oficiales de la Comunidad.».

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2005. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las disposiciones y un cuadro de correlación entre éstas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones nacionales que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 235 de 17.9.1996, p. 25; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/89/CE de la Comisión (DO L 293 de 16.9.2004, p. 14).


10.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 365/25


DIRECTIVA 2004/111/CE DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2004

por la que se adapta por quinta vez al progreso técnico la Directiva 94/55/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (1), y, en particular, su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los anexos A y B de la Directiva 94/55/CE mencionan los anexos A y B del Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), en su forma de aplicación a partir del 1 de julio de 2003.

(2)

El ADR se actualiza cada dos años. Por consiguiente, la versión modificada entrará en vigor el 1 de enero de 2005, con un período transitorio hasta el 30 de junio de 2005.

(3)

Por lo tanto, resulta necesario modificar los anexos A y B de la Directiva 94/55/CE.

(4)

Las medidas previstas en la presente Directiva son conformes al dictamen del Comité para el transporte de mercancías peligrosas al que se hace referencia en el artículo 9 de la Directiva 94/55/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos A y B de la Directiva 94/55/CE quedarán modificados como sigue:

1)

El anexo A quedará redactado como sigue:

«Disposiciones del anexo A del Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), en su forma de aplicación a partir del 1 de enero de 2005, entendiéndose que los términos “Parte contratante” se sustituirán por “Estado miembro”.

El texto de las modificaciones de la versión de 2005 del anexo A del ADR se publicará en cuanto esté disponible en todas las lenguas oficiales de la Comunidad.».

2)

El anexo B quedará redactado como sigue:

«Disposiciones del anexo B del Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), en su forma de aplicación a partir del 1 de enero de 2005, entendiéndose que los términos “Parte contratante” se sustituirán por “Estado miembro”.

El texto de las modificaciones de la versión de 2005 del anexo B del ADR se publicará en cuanto esté disponible en todas las lenguas oficiales de la Comunidad.».

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de julio de 2005. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 319 de 12.12.1994, p. 7; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/28/CE de la Comisión (DO L 90 de 8.4.2003, p. 45).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

10.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 365/27


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de noviembre de 2004

por la que se establece un formulario para la solicitud de asistencia jurídica gratuita con arreglo a la Directiva 2003/8/CE del Consejo destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios

[notificada con el número C(2004) 4285]

(2004/844/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 16,

Previa consulta al comité consultivo establecido por el apartado 1 del artículo 17 de la Directiva 2003/8/CE,

Considerando lo siguiente:

(1)

El apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 2003/8/CE dispone que la Comisión establecerá un formulario normalizado para las solicitudes de asistencia jurídica gratuita y para su transmisión.

(2)

El formulario normalizado para la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica gratuita entre las autoridades judiciales de los Estados miembros fue establecido mediante la Decisión de la Comisión C(2003) 1829 (2).

(3)

El formulario normalizado para las solicitudes de asistencia jurídica gratuita ha de establecerse no más tarde del 30 de noviembre de 2004, según lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 2003/8/CE. En consecuencia, procede establecer dicho formulario mediante la presente Decisión.

(4)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no está vinculada por la Directiva 2003/8/CE, por lo que la presente Decisión no la vincula ni le es aplicable.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El formulario normalizado para la presentación de solicitudes de asistencia jurídica gratuita en virtud de la Directiva 2003/8/CE se ajustará al modelo que figura en el anexo.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

António VITORINO

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 26 de 31.1.2003, p. 41.

(2)  Decisión todavía no publicada en el Diario Oficial.


ANEXO

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Corrección de errores

10.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 365/35


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1965/2004 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 1763/2004 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 339 de 16 de noviembre de 2004 )

En la página 5, en el anexo, en el punto 16:

en lugar de:

«Pyurevic»,

léase:

«Pandurevic».