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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 361 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
47° año |
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Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
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Tribunal de Justicia |
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Instrucciones prácticas relativas a los recursos directos y a los recursos de casación |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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8.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 361/1 |
REGLAMENTO (CE) No 2087/2004 DE LA COMISIÓN
de 7 de diciembre de 2004
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
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(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 7 de diciembre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
052 |
103,1 |
|
204 |
98,8 |
|
|
999 |
101,0 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
92,7 |
|
204 |
32,5 |
|
|
999 |
62,6 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
108,2 |
|
204 |
70,4 |
|
|
999 |
89,3 |
|
|
0805 10 10, 0805 10 30, 0805 10 50 |
204 |
52,8 |
|
388 |
50,6 |
|
|
999 |
51,7 |
|
|
0805 20 10 |
204 |
54,2 |
|
999 |
54,2 |
|
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
052 |
68,6 |
|
204 |
55,3 |
|
|
464 |
161,3 |
|
|
624 |
80,4 |
|
|
720 |
30,2 |
|
|
999 |
79,2 |
|
|
0805 50 10 |
052 |
49,2 |
|
528 |
34,1 |
|
|
999 |
41,7 |
|
|
0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90 |
052 |
116,3 |
|
388 |
138,0 |
|
|
400 |
86,7 |
|
|
404 |
107,4 |
|
|
512 |
104,5 |
|
|
720 |
67,3 |
|
|
999 |
103,4 |
|
|
0808 20 50 |
720 |
66,4 |
|
999 |
66,4 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
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8.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 361/3 |
REGLAMENTO (CE) no 2088/2004 DE LA COMISIÓN
de 7 de diciembre de 2004
por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 2497/2001 y (CE) no 2597/2001 en relación con los contingentes arancelarios para determinados pescados y productos pesqueros originarios de la República de Croacia y para determinados vinos originarios de la República de Croacia, de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y de la República de Eslovenia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57,
Visto el Reglamento (CE) no 2248/2001 del Consejo, de 19 de noviembre de 2001, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la República de Croacia (2) y en particular su artículo 7,
Visto el Reglamento (CE) no 153/2002 del Consejo, de 21 de enero de 2002, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia (3) y en particular su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante la Decisión 2004/778/CE, de 11 de octubre de 2004 (4), el Consejo celebró un Protocolo del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre las Comunidades Europeas, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, en lo sucesivo denominado «Protocolo de ampliación», que es aplicable con carácter provisional a partir del 1 de mayo de 2004. |
|
(2) |
Mediante la Decisión de 22 de noviembre de 2004 (5), el Consejo autorizó la firma y dispuso la aplicación provisional desde el 1 de mayo de 2004 del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, en lo sucesivo denominado «Protocolo de ampliación». |
|
(3) |
Ambos Protocolos de ampliación contemplan nuevos contingentes arancelarios y modificaciones de los contingentes vigentes en virtud del Reglamento (CE) no 2497/2001 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2001, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados pescados y productos pesqueros originarios de la República de Croacia (6), y del Reglamento (CE) no 2597/2001 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2001, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados vinos originarios de la República de Croacia, de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y de la República de Eslovenia (7). |
|
(4) |
Con objeto de aplicar los nuevos contingentes arancelarios y las modificaciones de los contingentes vigentes establecidos en los Protocolos de ampliación, es preciso modificar el Reglamento (CE) no 2497/2001 y el Reglamento (CE) no 2597/2001. |
|
(5) |
Durante el año 2004, el volumen de los nuevos contingentes arancelarios y el aumento del volumen de los contingentes arancelarios vigentes se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos recogidos en los Protocolos de ampliación, teniendo presente el periodo transcurrido antes del 1 de mayo de 2004. |
|
(6) |
Para facilitar la gestión de determinados contingentes arancelarios vigentes contemplados en el Reglamento (CE) no 2497/2001 y en el Reglamento (CE) no 2597/2001, deben tomarse en consideración las cantidades importadas conforme a dichos contingentes para la imputación en los contingentes arancelarios abiertos en virtud del Reglamento (CE) no 2497/2001 y el Reglamento (CE) no 2597/2001, modificados por el presente Reglamento. |
|
(7) |
Tras la adhesión de Eslovenia a la Unión Europea, los contingentes arancelarios aplicables a los vinos originarios de ese Estado miembro conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2597/2001 deben cancelarse, por lo que procede suprimir toda referencia a los mismos. |
|
(8) |
Dado que los Protocolos de ampliación son aplicables a partir del 1 de mayo de 2004, el presente Reglamento debería aplicarse desde esa misma fecha y entrar en vigor a la mayor brevedad posible. |
|
(9) |
Las medidas recogidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 2497/2001 se sustituirá por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 2597/2001 queda modificado como sigue:
|
1) |
El título se sustituirá por el texto siguiente: «relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados vinos originarios de la República de Croacia y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia». |
|
2) |
El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 1 1. Los vinos originarios de la República de Croacia o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia enumerados en el anexo al presente Reglamento, cuando se despachen a libre práctica en la Comunidad, se beneficiarán de una exención de derechos de aduana, dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios anuales especificados en dicho anexo y de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento. 2. Si alguno de los países referidos concede subvenciones a la exportación de alguno de los productos en cuestión, la exención de derechos de aduana dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios concedida en los Protocolos adicionales celebrados por el Consejo con sus Decisiones 2001/919/CE, 2001/918/CE y 2001/916/CE (en lo sucesivo denominados “los Protocolos adicionales sobre el vino”) será suspendida para dicho país.». |
|
3) |
El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 3 No obstante lo dispuesto en la letra a) del punto 5 del anexo I de los Protocolos adicionales sobre el vino, las importaciones de vino dentro de los contingentes arancelarios comunitarios mencionados en el apartado 1 del artículo 1 estarán sujetas a las disposiciones de los Protocolos aplicables sobre la definición del concepto de productos originarios y de métodos de cooperación administrativa,
|
|
4) |
El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 5 1. Los contingentes arancelarios para los vinos originarios de Croacia mencionados en la parte I del anexo y con el número de orden 09.1588 se incrementarán anualmente. 2. El incremento anual mencionado en el apartado 1 se aplicará siempre que el año anterior se haya utilizado como mínimo el 80 % de la cantidad disponible. La Comisión revisará los volúmenes utilizados cada año y aprobará las disposiciones necesarias para efectuar los ajustes precisos para Croacia.» |
|
5) |
El anexo se sustituirá por el texto del anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 3
Cuando entre en vigor el presente Reglamento, las cantidades que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2497/2001 y el Reglamento (CE) no 2597/2001, se hayan despachado a libre práctica en la Comunidad desde el 1 de enero de 2004 dentro de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.1581, 09.1582, 09.1583, 09.1584, 09.1585, 09.1586, 09.1588, 09.1589, 09.1558 y 09.1559 se tendrán presentes en la imputación a los contingentes arancelarios respectivos establecidos en el anexo del Reglamento (CE) no 2497/2001 y del Reglamento (CE) no 2597/2001, modificados por el presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.
(2) DO L 304 de 21.11.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2/2003 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 26).
(3) DO L 25 de 29.1.2002, p. 16; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3/2003 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 30).
(4) DO L 350 de 25.11.2004, p. 1.
(5) No publicado aún en el Diario Oficial.
(6) DO L 337 de 20.12.2001, p. 27; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 607/2003 (DO L 86 de 3.4.2003, p. 18).
(7) DO L 345 de 29.12.2001, p. 35.
ANEXO I
«ANEXO
Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Cuando delante del código NC figure la expresión “ex”, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la descripción correspondiente.
|
Número de orden |
Código NC |
Subdivisión TARIC |
Designación de la mercancía |
Volumen del contingente anual (peso neto) |
Derechos contingentarios |
|
09.1581 |
0301 91 10 0301 91 90 0302 11 10 0302 11 20 0302 11 80 0303 21 10 0303 21 20 0303 21 80 0304 10 15 0304 10 17 |
|
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera; ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana |
30 toneladas |
Exención |
|
ex 0304 10 19 |
40 |
||||
|
ex 0304 10 91 0304 20 15 0304 20 17 |
10 |
||||
|
ex 0304 20 19 |
50 |
||||
|
ex 0304 90 10 |
11, 17, 40 |
||||
|
ex 0305 10 00 |
10 |
||||
|
ex 0305 30 90 0305 49 45 |
50 |
||||
|
ex 0305 59 80 |
61 |
||||
|
ex 0305 69 80 |
61 |
||||
|
09.1582 |
0301 93 00 0302 69 11 0303 79 11 |
|
Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera; ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana |
210 toneladas |
Exención |
|
ex 0304 10 19 |
30 |
||||
|
ex 0304 10 91 |
20 |
||||
|
ex 0304 20 19 |
40 |
||||
|
ex 0304 90 10 |
16 |
||||
|
ex 0305 10 00 |
20 |
||||
|
ex 0305 30 90 |
60 |
||||
|
ex 0305 49 80 |
30 |
||||
|
ex 0305 59 80 |
63 |
||||
|
ex 0305 69 80 |
63 |
||||
|
09.1583 |
ex 0301 99 90 0302 69 61 0303 79 71 |
80 |
Doradas de mar (Dentex dentex y Pagellus spp): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera; ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana |
35 toneladas |
Exención |
|
ex 0304 10 38 |
80 |
||||
|
ex 0304 10 98 |
77 |
||||
|
ex 0304 20 94 |
50 |
||||
|
ex 0304 90 97 |
82 |
||||
|
ex 0305 10 00 |
30 |
||||
|
ex 0305 30 90 |
70 |
||||
|
ex 0305 49 80 |
40 |
||||
|
ex 0305 59 80 |
65 |
||||
|
ex 0305 69 80 |
65 |
||||
|
09.1584 |
ex 0301 99 90 0302 69 94 |
15, 17, 28 (1) |
Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivos; frescos o refrigerados; congelados; secos, salados o en salmuera; ahumados; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana |
Del 1.1. al 31.12.2004: 550 toneladas + aumento de 66,66 toneladas del 1.5. al 31.12.2004 Del 1.1. al 31.12.2005 y cada año posterior: 650 toneladas |
Exención |
|
ex 0303 77 00 |
10 |
||||
|
ex 0304 10 38 |
85 |
||||
|
ex 0304 10 98 |
79 |
||||
|
ex 0304 20 94 |
60 |
||||
|
ex 0304 90 97 |
84 |
||||
|
ex 0305 10 00 |
40 |
||||
|
ex 0305 30 90 |
80 |
||||
|
ex 0305 49 80 |
50 |
||||
|
ex 0305 59 80 |
67 |
||||
|
ex 0305 69 80 |
67 |
||||
|
09.1585 |
1604 13 11 1604 13 19 |
|
Preparaciones y conservas de sardinas |
Del 1.1 al 31.12.2004: 180 toneladas |
6 % |
|
ex 1604 20 50 |
10, 19 |
||||
|
09.1586 |
1604 16 00 1604 20 40 |
|
Preparaciones y conservas de anchoas |
Del 1.1 al 31.12.2004: 40 toneladas + aumento de 6,66 toneladas del 1.5 al 31.12.2004 |
Exención |
|
09.1587 |
1604 |
|
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado |
Del 1.5. al 31.12.2004: 860 toneladas Del 1.1. al 31.12.2005 y cada año posterior: 1 550 toneladas |
Exención |
(1) A partir del 1 de enero de 2005 las subdivisiones TARIC 15, 17 y 28 serán reemplazadas por la subdivisión 22.».
ANEXO II
«ANEXO
Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Cuando delante del código NC figure la expresión “ex”, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la descripción correspondiente.
PARTE I: CROACIA
|
Número de orden |
Código NC |
Subdivisión TARIC |
Designación de la mercancía |
Volumen del contingente anual (en hl) |
Derechos contingentarios |
|
09.1588 |
ex 2204 10 19 |
91, 99 |
Vino espumoso, con excepción del Champán y el Asti spumante |
Del 1.1 al 31.12.2004: 30 000 + aumento de 9 333,33 del 1.5 al 31.12.2004 Cada año posterior, del 1.1 al 31.12: 44 000 (1) |
Exención |
|
ex 2204 10 99 |
91, 99 |
||||
|
2204 21 10 |
|
Otros vinos de uvas frescas, en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros |
|||
|
ex 2204 21 79 |
79 80 |
||||
|
ex 2204 21 80 |
79 80 |
||||
|
ex 2204 21 83 (2) |
10 79 80 |
||||
|
ex 2204 21 84 (3) |
10 79 80 |
||||
|
ex 2204 21 94 |
10 30 (4) |
||||
|
ex 2204 21 98 |
10 30 (4) |
||||
|
ex 2204 21 99 |
10 |
||||
|
09.1589 |
2204 29 10 |
|
Otros vinos de uvas frescas, en recipientes con capacidad superior a 2 litros |
Del 1.1 al 31.12.2004: 15 000 + aumento de 9 333,33 del 1.5 al 31.12.2004 Cada año posterior, del 1.1 al 31.12: 29 000 |
Exención |
|
2204 29 65 |
|
||||
|
ex 2204 29 75 |
10 |
||||
|
2204 29 83 |
|
||||
|
ex 2204 29 84 |
10 30 (4) |
||||
|
ex 2204 29 94 |
10 30 (4) |
||||
|
ex 2204 29 98 |
10 30 (4) |
||||
|
ex 2204 29 99 |
10 |
PARTE II: ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA
|
Número de orden |
Código NC |
Subdivisión TARIC |
Designación de la mercancía |
Volumen del contingente anual (en hl) |
Derechos contingentarios |
|
09.1558 |
ex 2204 10 19 |
91, 99 |
Vino espumoso, con excepción del Champán y el Asti spumante |
Del 1.1 al 31.12.2004: 27 000 + aumento de 1 333,33 del 1.5 al 31.12.2004 Cada año posterior, del 1.1 al 31.12: 37 000 (5) |
Exención |
|
ex 2204 10 99 |
91, 99 |
||||
|
2204 21 10 |
|
Otros vinos de uvas frescas, en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros |
|||
|
ex 2204 21 79 |
79 80 |
||||
|
ex 2204 21 80 |
79 80 |
||||
|
ex 2204 21 83 (6) |
10 79 80 |
||||
|
ex 2204 21 84 (7) |
10 79 80 |
||||
|
ex 2204 21 94 |
10 30 (8) |
||||
|
ex 2204 21 98 |
10 30 (8) |
||||
|
ex 2204 21 99 |
10 |
||||
|
09.1559 |
2204 29 10 |
|
Otros vinos de uvas frescas, en recipientes con capacidad superior a 2 litros |
Del 1.1 al 31.12.2004: 273 000 + aumento de 59 666,66 del 1.5 al 31.12.2004 Cada año posterior, del 1.1 al 31.12: 354 500 (9) |
Exención |
|
2204 29 65 |
|
||||
|
ex 2204 29 75 |
10 |
||||
|
2204 29 83 |
|
||||
|
ex 2204 29 84 |
10 30 (8) |
||||
|
ex 2204 29 94 |
10 30 (8) |
||||
|
ex 2204 29 98 |
10 30 (8) |
||||
|
ex 2204 29 99 |
10 |
(1) Este volumen contingentario se incrementará anualmente en 10 000 hl, siempre que el año anterior se haya utilizado como mínimo el 80 % de la cantidad disponible. El incremento anual se aplicará hasta que la suma de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.1588 y 09.1589 alcance la cantidad máxima de 98 000 hl.
(2) A partir del 1 de enero de 2005 el código NC ex 2204 21 83 será cambiado por el código ex 2204 21 84 y las subdivisiones TARIC 10, 79 y 80 serán cambiadas por las subdivisiones 59 y 70.
(3) A partir del 1 de enero de 2005 el código NC ex 2204 21 84 será cambiado por el código ex 2204 21 85 y las subdivisiones TARIC 10, 79 y 80 serán cambiadas por las subdivisiones 79 y 80.
(4) A partir del 1 de enero de 2005 las subdivisiones TARIC 10 y 30 serán cambiadas por la subdivisión 20.
(5) A partir del 1 de enero de 2006, este volumen contingentario se incrementará anualmente en 6 000 hl.
(6) A partir del 1 de enero de 2005 el código NC ex 2204 21 83 será cambiado por el código ex 2204 21 84 y las subdivisiones TARIC 10, 79 y 80 serán cambiadas por las subdivisiones 59 y 70.
(7) A partir del 1 de enero de 2005 el código NC ex 2204 21 84 será cambiado por el código ex 2204 21 85 y las subdivisiones TARIC 10, 79 y 80 serán cambiadas por las subdivisiones 79 y 80.
(8) A partir del 1 de enero de 2005 las subdivisiones TARIC 10 y 30 serán cambiadas por la subdivisión 20.
(9) A partir del 1 de enero de 2006, este volumen contingentario se reducirá anualmente en 6 000 hl.».
|
8.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 361/10 |
REGLAMENTO (CE) No 2089/2004 DE LA COMISIÓN
de 7 de diciembre de 2004
por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de bovino
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), y, en particular, el apartado 12 de su artículo 33,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999, la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento, en el mercado mundial y en la Comunidad, puede cubrirse mediante una restitución por exportación. |
|
(2) |
Los Reglamentos (CEE) no 32/82 (2), (CEE) no 1964/82 (3), (CEE) no 2388/84 (4), (CEE) no 2973/79 (5), y el Reglamento (CE) no 2051/96 (6) de la Comisión, establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales por exportación de carne de vacuno y conservas, así como para determinados destinos. |
|
(3) |
La aplicación de dichas normas y criterios a la situación previsible de los mercados en el sector de la carne de vacuno conduce a fijar la restitución tal como se expone a continuación. |
|
(4) |
Con respecto a los animales vivos, por razones de simplificación, deben dejar de concederse restituciones por exportación para categorías para las que los intercambios con terceros países es insignificante. Además, a la vista de la preocupación general por el bienestar de los animales, las restituciones por exportación para animales vivos destinados al sacrificio deben limitarse todo lo posible. En consecuencia, las restituciones por exportación para estos animales deben concederse sólo para terceros países que por razones culturales o religiosas importan un número considerable de animales destinados al sacrificio doméstico. En lo que afecta a los animales vivos para reproducción, para evitar abusos, las restituciones por exportación para reproductores de raza pura deben limitarse a las novillas y vacas menores de 30 meses. |
|
(5) |
Es conveniente conceder restituciones por exportación a determinados destinos de carne fresca o refrigerada del código NC 0201 mencionada en el anexo, de carne congelada del código NC 0202 mencionada en el anexo, de carne o despojos del código NC 0206 indicados en el anexo, y de algunos otros preparados y conservas de carnes o despojos del código NC 1602 50 10 indicados en el anexo. |
|
(6) |
En lo que se refiere a la carne de la especie bovina deshuesada, salada y seca, existen corrientes comerciales tradicionales con destino a Suiza. Es conveniente, en la medida necesaria para el mantenimiento de tales intercambios, fijar la restitución en un importe que cubra la diferencia entre los precios del mercado suizo y los precios de exportación de los Estados miembros. |
|
(7) |
Para algunas otras presentaciones y conservas de carne o de despojos de los códigos NC 1602 50 31 a 1602 50 80 recogidas en el anexo, la participación de la Comunidad en el comercio internacional puede mantenerse concediendo una restitución correspondiente a la concedida hasta la fecha. |
|
(8) |
Para los demás productos del sector de la carne de vacuno, la escasa participación de la Comunidad en el comercio mundial hace innecesario fijar una restitución. |
|
(9) |
El Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (7), establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación, fijándose las restituciones sobre la base de los códigos de productos definidos en dicha nomenclatura. |
|
(10) |
Para simplificar los trámites aduaneros de exportación que deben realizar los agentes, es conveniente ajustar los importes de las restituciones de la totalidad de la carne congelada con los que se conceden para la carne fresca o refrigerada distinta de la procedente de bovinos machos pesados. |
|
(11) |
Con objeto de controlar más exhaustivamente los productos del código NC 1602 50, es necesario establecer que algunos de dichos productos pueden beneficiarse de una restitución únicamente si se fabrican de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (8). |
|
(12) |
La restitución debería limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad. Por tanto, procede exigir que, para dar derecho a restitución, los productos lleven el marcado de inspección veterinaria tal como prevén, respectivamente, la Directiva 64/433/CEE del Consejo (9), la Directiva 94/65/CE del Consejo (10) y la Directiva 77/99/CEE del Consejo (11). |
|
(13) |
Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1964/82 lleva a reducir la restitución especial cuando la cantidad de carne deshuesada destinada a ser exportada sea inferior al 95 % del peso total de los trozos procedentes del deshuesado sin por ello ser inferior al 85 % del mismo. |
|
(14) |
Las negociaciones sobre la adopción de concesiones adicionales, realizadas en el marco de los Acuerdos europeos entre la Comunidad Europea y los países asociados de Europa Central y Oriental, pretenden fundamentalmente liberalizar el comercio de los productos incluidos en la organización común de mercados de la carne de vacuno. En este contexto, se ha decidido, inter alia, suprimir las restituciones por exportación para los productos destinados a ser exportados a Rumanía. Por consiguiente, procede excluir ese país de la lista de destinos que dan derecho a la concesión de la restitución y prever que la supresión de las restituciones para este país no puede conducir a la creación de una restitución diferenciada para las exportaciones hacia otros países. |
|
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El anexo del presente Reglamento recoge la lista de los productos por cuya exportación se concederán las restituciones contempladas en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999, los importes de las mismas y sus destinos.
2. Los productos deberán cumplir las respectivas condiciones del marcado de inspección veterinaria previstas en:
|
— |
el capítulo XI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE, |
|
— |
el capítulo VI del anexo I de la Directiva 94/65/CE, |
|
— |
el capítulo VI del anexo B de la Directiva 77/99/CEE. |
Artículo 2
En el supuesto contemplado en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1964/82, la restitución por los productos del código de producto 0201 30 00 9100 se reducirá en 14,00 EUR/100 kg.
Artículo 3
La no fijación de una restitución por exportación para Rumania no deberá entenderse como una restitución diferenciada.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
(2) DO L 4 de 8.1.1982, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 744/2000 (DO L 89 de 11.4.2000, p. 3).
(3) DO L 212 de 21.7.1982, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2772/2000 (DO L 321 de 19.12.2000, p. 35).
(4) DO L 221 de 18.8.1984, p. 28; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3661/92 (DO L 370 de 19.12.1992, p. 16).
(5) DO L 336 de 29.12.1979, p. 44; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3434/87 (DO L 327 de 18.11.1987, p. 7).
(6) DO L 274 de 26.10.1996, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2333/96 (DO L 317 de 6.12.1996, p. 13).
(7) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 118/2003 (DO L 20 de 24.1.2003, p. 3).
(8) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 444/2003 de la Comisión (DO L 67 de 12.3.2003, p. 3).
(9) DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/23/CE (DO L 243 de 11.10.1995, p. 7).
(10) DO L 368 de 31.12.1994, p. 10; Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(11) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 7 de diciembre de 2004, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno
|
Código de producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de la restitución (7) |
|
0102 10 10 9140 |
B00 |
EUR/100 kg peso vivo |
53,00 |
|
0102 10 30 9140 |
B00 |
EUR/100 kg peso vivo |
53,00 |
|
0102 90 71 9000 |
B11 |
EUR/100 kg peso vivo |
41,00 |
|
0201 10 00 9110 (1) |
B02 |
EUR/100 kg peso neto |
71,50 |
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
43,00 |
|
|
039 |
EUR/100 kg peso neto |
23,50 |
|
|
0201 10 00 9120 |
B02 |
EUR/100 kg peso neto |
33,50 |
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
10,00 |
|
|
039 |
EUR/100 kg peso neto |
11,50 |
|
|
0201 10 00 9130 (1) |
B02 |
EUR/100 kg peso neto |
97,00 |
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
56,50 |
|
|
039 |
EUR/100 kg peso neto |
33,50 |
|
|
0201 10 00 9140 |
B02 |
EUR/100 kg peso neto |
46,00 |
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
14,00 |
|
|
039 |
EUR/100 kg peso neto |
16,00 |
|
|
0201 20 20 9110 (1) |
B02 |
EUR/100 kg peso neto |
97,00 |
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
56,50 |
|
|
039 |
EUR/100 kg peso neto |
33,50 |
|
|
0201 20 20 9120 |
B02 |
EUR/100 kg peso neto |
46,00 |
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
14,00 |
|
|
039 |
EUR/100 kg peso neto |
16,00 |
|
|
0201 20 30 9110 (1) |
B02 |
EUR/100 kg peso neto |
71,50 |
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
43,00 |
|
|
039 |
EUR/100 kg peso neto |
23,50 |
|
|
0201 20 30 9120 |
B02 |
EUR/100 kg peso neto |
33,50 |
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
10,00 |
|
|
039 |
EUR/100 kg peso neto |
11,50 |
|
|
0201 20 50 9110 (1) |
B02 |
EUR/100 kg peso neto |
123,00 |
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
71,50 |
|
|
039 |
EUR/100 kg peso neto |
41,00 |
|
|
0201 20 50 9120 |
B02 |
EUR/100 kg peso neto |
58,50 |
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
17,50 |
|
|
039 |
EUR/100 kg peso neto |
19,50 |
|
|
0201 20 50 9130 (1) |
B02 |
EUR/100 kg peso neto |
71,50 |
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
43,00 |
|
|
039 |
EUR/100 kg peso neto |
23,50 |
|
|
0201 20 50 9140 |
B02 |
EUR/100 kg peso neto |
33,50 |
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
10,00 |
|
|
039 |
EUR/100 kg peso neto |
11,50 |
|
|
0201 20 90 9700 |
B02 |
EUR/100 kg peso neto |
33,50 |
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
10,00 |
|
|
039 |
EUR/100 kg peso neto |
11,50 |
|
|
0201 30 00 9050 |
400 (3) |
EUR/100 kg peso neto |
23,50 |
|
404 (4) |
EUR/100 kg peso neto |
23,50 |
|
|
0201 30 00 9060 (6) |
B02 |
EUR/100 kg peso neto |
46,00 |
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
13,00 |
|
|
039 |
EUR/100 kg peso neto |
15,00 |
|
|
809, 822 |
EUR/100 kg peso neto |
37,00 |
|
|
B08, B09 |
EUR/100 kg peso neto |
172,00 |
|
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
102,00 |
|
|
039 |
EUR/100 kg peso neto |
60,00 |
|
|
809, 822 |
EUR/100 kg peso neto |
152,50 |
|
|
220 |
EUR/100 kg peso neto |
205,00 |
|
|
B08 |
EUR/100 kg peso neto |
94,50 |
|
|
B09 |
EUR/100 kg peso neto |
88,00 |
|
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
56,50 |
|
|
039 |
EUR/100 kg peso neto |
33,00 |
|
|
809, 822 |
EUR/100 kg peso neto |
83,50 |
|
|
220 |
EUR/100 kg peso neto |
123,00 |
|
|
0202 10 00 9100 |
B02 |
EUR/100 kg peso neto |
33,50 |
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
10,00 |
|
|
039 |
EUR/100 kg peso neto |
11,50 |
|
|
0202 10 00 9900 |
B02 |
EUR/100 kg peso neto |
46,00 |
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
14,00 |
|
|
039 |
EUR/100 kg peso neto |
16,00 |
|
|
0202 20 10 9000 |
B02 |
EUR/100 kg peso neto |
46,00 |
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
14,00 |
|
|
039 |
EUR/100 kg peso neto |
16,00 |
|
|
0202 20 30 9000 |
B02 |
EUR/100 kg peso neto |
33,50 |
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
10,00 |
|
|
039 |
EUR/100 kg peso neto |
11,50 |
|
|
0202 20 50 9100 |
B02 |
EUR/100 kg peso neto |
58,50 |
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
17,50 |
|
|
039 |
EUR/100 kg peso neto |
19,50 |
|
|
0202 20 50 9900 |
B02 |
EUR/100 kg peso neto |
33,50 |
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
10,00 |
|
|
039 |
EUR/100 kg peso neto |
11,50 |
|
|
0202 20 90 9100 |
B02 |
EUR/100 kg peso neto |
33,50 |
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
10,00 |
|
|
039 |
EUR/100 kg peso neto |
11,50 |
|
|
0202 30 90 9100 |
400 (3) |
EUR/100 kg peso neto |
23,50 |
|
404 (4) |
EUR/100 kg peso neto |
23,50 |
|
|
0202 30 90 9200 (6) |
B02 |
EUR/100 kg peso neto |
46,00 |
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
13,00 |
|
|
039 |
EUR/100 kg peso neto |
15,00 |
|
|
809, 822 |
EUR/100 kg peso neto |
37,00 |
|
|
0206 10 95 9000 |
B02 |
EUR/100 kg peso neto |
46,00 |
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
13,00 |
|
|
039 |
EUR/100 kg peso neto |
15,00 |
|
|
809, 822 |
EUR/100 kg peso neto |
37,00 |
|
|
0206 29 91 9000 |
B02 |
EUR/100 kg peso neto |
46,00 |
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
13,00 |
|
|
039 |
EUR/100 kg peso neto |
15,00 |
|
|
809, 822 |
EUR/100 kg peso neto |
37,00 |
|
|
0210 20 90 9100 |
039 |
EUR/100 kg peso neto |
23,00 |
|
1602 50 10 9170 (8) |
B02 |
EUR/100 kg peso neto |
22,50 |
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
15,00 |
|
|
039 |
EUR/100 kg peso neto |
17,50 |
|
|
1602 50 31 9125 (5) |
B00 |
EUR/100 kg peso neto |
88,50 |
|
1602 50 31 9325 (5) |
B00 |
EUR/100 kg peso neto |
79,00 |
|
1602 50 39 9125 (5) |
B00 |
EUR/100 kg peso neto |
88,50 |
|
1602 50 39 9325 (5) |
B00 |
EUR/100 kg peso neto |
79,00 |
|
1602 50 39 9425 (5) |
B00 |
EUR/100 kg peso neto |
30,00 |
|
1602 50 39 9525 (5) |
B00 |
EUR/100 kg peso neto |
30,00 |
|
1602 50 80 9535 (8) |
B00 |
EUR/100 kg peso neto |
17,50 |
(1) La admisión en esta subpartida está subordinada a la presentación del certificado que figura en el anexo del Reglamento (CEE) no 32/82, modificado.
(2) La concesión de la restitución está subordinada al cumplimiento de las condiciones establecidas por el Reglamento (CEE) no 1964/82, modificado.
(3) En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2973/79, modificado.
(4) En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2051/96, modificado.
(5) La concesión de la restitución está subordinada al cumplimiento de las condiciones establecidas por el Reglamento (CEE) no 2388/84, modificado.
(6) El contenido de carne de vacuno magra con exclusión de la grasa se determina según el procedimiento de análisis que figura en el anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión (DO L 210 de 1.8.1986, p. 39). La expresión «contenido medio» se refiere a la cantidad de la muestra, según la definición que figura en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 765/2002 (DO L 117 de 4.5.2002, p. 6). La muestra se tomará de la parte del lote en cuestión que presente mayor riesgo.
(7) En virtud de lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/2000 modificado, no se concederá ninguna restitución a la exportación de productos importados de terceros países y reexportados a terceros países.
(8) La concesión de la restitución se supedita a la fabricación, de acuerdo con el régimen establecido en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, modificado.
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).
Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
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B00 |
: |
todos los destinos (terceros países, otros territorios, abastecimiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad) salvo Rumania. |
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B02 |
: |
B08, B09 y destino 220. |
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B03 |
: |
Ceuta, Melilla, Islandia, Noruega, Islas Feroe, Andorra, Gibraltar, Santa Sede, Bulgaria, Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, municipios de Livigno y Campione de Italia, Isla de Helgoland, Groenlandia, avituallamiento y combustible [destinos a los que se refieren los artículos 36 y 45, y, cuando corresponda, el artículo 44 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, modificado (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11)]. |
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B08 |
: |
Turquía, Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Rusia, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kazajstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguizistán, Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Líbano, Siria, Iraq, Irán, Israel, Cisjordania/Franja de Gaza, Jordania, Arabia Saudí, Kuwait, Bahráin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Yemen, Pakistán, Sri Lanka, Myanmar (antigua Birmania), Tailandia, Vietnam, Indonesia, Filipinas, China, Corea del Norte, Hong Kong. |
|
B09 |
: |
Sudán, Mauritania, Malí, Burkina Faso, Níger, Chad, Cabo Verde, Senegal, Gambia, Guinea-Bissau, Guinea, Sierra Leona, Liberia, Costa de Marfil, Ghana, Togo, Benin, Nigeria, Camerún, República Centroafricana, Guinea Ecuatorial, Santo Tomé y Príncipe, Gabón, Congo, Congo (República Democrática), Ruanda, Burundi, Santa Elena y dependencias, Angola, Etiopía, Eritrea, Yibuti, Somalia, Uganda, Tanzania, Seychelles y dependencias, Territorio británico del Océano Índico, Mozambique, Mauricio, Comoras, Mayotte, Zambia, Malawi, Sudáfrica, Lesoto. |
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B11 |
: |
Líbano y Egipto. |
Tribunal de Justicia
|
8.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 361/15 |
INSTRUCCIONES PRÁCTICAS
relativas a los recursos directos y a los recursos de casación
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Sobre la base del artículo 125 bis de su Reglamento de Procedimiento,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En aras del buen desarrollo de los procedimientos en los recursos directos y en los recursos de casación, procede dar instrucciones prácticas a los agentes y abogados que representen a las partes ante el Tribunal de Justicia sobre la presentación de los escritos procesales y sobre la preparación y celebración de las vistas. |
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(2) |
Las presentes Instrucciones reproducen, explican y completan determinadas disposiciones del Reglamento de Procedimiento y deben permitir a los agentes y abogados que representen a las partes tener en cuenta las limitaciones a que se encuentra sujeto el Tribunal de Justicia, que se derivan, en particular, del tratamiento informático de los documentos y de las necesidades de traducción e interpretación |
|
(3) |
En virtud del Reglamento de Procedimiento y de las Instrucciones al Secretario, incumbe al Secretario la recepción de los escritos procesales, velar a fin de que éstos se atengan a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento y asistir al Tribunal de Justicia y a las Salas, en particular, en la organización de las vistas. Al cumplir estas funciones, el Secretario velará por que los agentes y abogados respeten las presentes Instrucciones prácticas solicitando, en su caso, la subsanación de los escritos no conformes a las mismas o instando al agente o al abogado de que se trate a que se atenga a ellas. |
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(4) |
En el marco de la elaboración de las presentes Instrucciones prácticas han sido oídos los representantes de los agentes de los Estados miembros y de las instituciones que intervienen en los procedimientos ante el Tribunal de Justicia, así como el Consejo de los Colegios de Abogados de la Unión Europea (CCBE). |
ADOPTA LAS PRESENTES INSTRUCCIONES PRÁCTICAS:
SOBRE LA UTILIZACIÓN DE LOS MEDIOS TÉCNICOS DE COMUNICACIÓN
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1. |
La transmisión a la Secretaría de la copia del original firmado de un escrito procesal, prevista en el artículo 37, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, podrá realizarse:
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2. |
En caso de transmisión por correo electrónico, sólo se aceptará una copia escaneada del original firmado. Un simple fichero informático o un fichero con una firma electrónica o un facsímil de firma realizado por ordenador no cumple los requisitos del artículo 37, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento. Es deseable que los documentos se escaneen con una resolución de 300 DPI y que, en la medida de lo posible, se presenten en formato PDF (imágenes más texto) por medio de los programas informáticos Acrobat o Readiris 7 Pro. |
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3. |
La presentación de un escrito por fax o correo electrónico sólo tendrá validez a efectos del cumplimiento de un plazo si el original firmado de dicho escrito se recibe en la Secretaría a más tardar dentro de los diez días siguientes a dicha presentación, tal como prevé el artículo 37, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento. El original firmado deberá expedirse sin retraso, inmediatamente después del envío de la copia, sin introducir en él correcciones o modificaciones, incluso mínimas. En caso de divergencia entre el original firmado y la copia presentada anteriormente, sólo se tomará en consideración la fecha de presentación del original firmado. |
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4. |
La declaración de una parte por la que acepta, de conformidad con el artículo 38, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, que las notificaciones le sean dirigidas por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación deberá indicar el número de fax y/o la dirección de correo electrónico a la que la Secretaría podrá enviar las notificaciones. El ordenador del destinatario deberá disponer de un programa informático adecuado (por ejemplo, Acrobat o Readiris 7 Pro) para poder visualizar las notificaciones de la Secretaría, que se efectuarán en formato PDF. |
SOBRE LA PRESENTACIÓN DE LOS ESCRITOS PROCESALES
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5. |
Los escritos procesales y documentos presentados (1) por las partes deberán presentarse de modo que el Tribunal de Justicia pueda proceder al tratamiento informático de los mismos y, en particular, de forma que sea posible escanear documentos y efectuar el reconocimiento de caracteres. Con el fin de permitir la utilización de estas técnicas, deberían respetarse los siguientes requisitos:
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6. |
En la primera página del escrito deberían figurar las siguientes indicaciones:
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7. |
Cada apartado del escrito irá numerado. |
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8. |
Al final del escrito figurará la firma del agente o abogado de la parte que lo presenta. |
SOBRE LA ESTRUCTURA Y EL CONTENIDO DE LOS PRINCIPALES ESCRITOS PROCESALES
A. Recursos directos
Demanda
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9. |
La demanda deberá tener el contenido previsto en el artículo 38, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento. |
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10. |
Al comienzo de toda demanda deberá figurar:
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11. |
A todo recurso de anulación deberá adjuntarse una copia del acto impugnado, identificándolo como tal. |
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12. |
Se recomienda adjuntar a la demanda un resumen de los motivos y principales alegaciones invocadas, destinado a facilitar la redacción de la comunicación al Diario Oficial prevista en el artículo 16, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, que será preparada por la Secretaría. Este resumen no deberá superar las dos páginas. |
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13. |
Al comienzo o al final de la demanda deberá figurar la formulación precisa de las pretensiones de la parte demandante. |
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14. |
La parte introductoria de la demanda deberá ir seguida de una breve exposición de los antecedentes de hecho del litigio. |
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15. |
La argumentación jurídica deberá estructurarse en función de los motivos invocados. Se recomienda que, tras la exposición de los antecedentes de hecho del litigio, se enuncien de manera resumida y esquemática los motivos invocados. |
Contestación a la demanda
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16. |
El escrito de contestación a la demanda deberá tener el contenido previsto en el artículo 40, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. |
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17. |
Al comienzo de todo escrito de contestación a la demanda deberá figurar, además del número del asunto y de la indicación de la parte demandante:
|
|
18. |
Al comienzo o al final del escrito de contestación a la demanda deberá figurar la formulación precisa de las pretensiones de la parte demandada. |
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19. |
La argumentación deberá estructurarse, en la medida de lo posible, en función de los motivos formulados en la demanda. |
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20. |
El escrito de contestación a la demanda sólo deberá referirse de nuevo al marco fáctico o jurídico del asunto en la medida en que se desee rebatir o precisar lo que la demanda expone al respecto. Cuando se rebatan hechos alegados por la parte adversa, deberá hacerse de manera expresa e indicando con precisión el hecho de que se trate. |
Réplica y dúplica
|
21. |
Los escritos de réplica y de dúplica sólo deberán referirse de nuevo al marco fáctico o jurídico del asunto en la medida en que se desee rebatir o, excepcionalmente, precisar, lo que los escritos procesales anteriores exponen al respecto. Cuando se rebatan alegaciones, deberá hacerse de manera expresa e indicando con precisión el hecho o fundamento de derecho de que se trate. |
Escrito de formalización de la intervención
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22. |
El escrito de formalización de la intervención sólo deberá desarrollar los argumentos que no hayan sido alegados por la parte principal en cuyo apoyo interviene el coadyuvante. En cuanto al resto de argumentos, bastará con la mera mención de los mismos. El escrito de formalización de la intervención sólo deberá referirse de nuevo al marco fáctico o jurídico del asunto en la medida en que se desee rebatir o precisar lo expuesto en los escritos procesales de las partes principales al respecto. Cuando se rebatan alegaciones, deberá hacerse de manera expresa e indicando con precisión el hecho o fundamento de derecho de que se trate. |
B. Recursos de casación
Escrito de interposición de recurso de casación
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23. |
El escrito de interposición de recurso de casación deberá tener el contenido previsto en el artículo 112, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. |
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24. |
Al comienzo de todo escrito de interposición de recurso de casación deberá figurar:
|
|
25. |
Deberá adjuntarse al escrito de interposición una copia de la resolución del Tribunal de Primera Instancia objeto del recurso de casación. |
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26. |
Se recomienda adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación un resumen de los motivos y principales alegaciones invocadas, destinado a facilitar la redacción de la comunicación al Diario Oficial prevista en el artículo 16, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento. Este resumen no deberá superar las dos páginas. |
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27. |
Al comienzo o al final del escrito interposición del recurso de casación deberá figurar la formulación precisa de las pretensiones de la parte recurrente en casación (artículo 113, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento). |
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28. |
No será necesario, por lo general, describir los antecedentes y el objeto del litigio; bastará con remitirse a la resolución del Tribunal de Primera Instancia. |
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29. |
La argumentación jurídica deberá estructurarse en función de los motivos invocados en apoyo del recurso de casación, en particular de los errores de Derecho invocados. Se recomienda enunciar dichos motivos de manera resumida y esquemática al comienzo del escrito de interposición del recurso de casación. |
Escrito de contestación
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30. |
El escrito de contestación deberá tener el contenido previsto en el artículo 115, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. |
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31. |
Al comienzo de todo escrito de contestación deberá figurar, además del número del asunto y de la mención de la parte recurrente en casación:
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32. |
Al comienzo o al final del escrito de contestación deberá figurar la formulación precisa de las pretensiones de la parte que presenta el escrito. |
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33. |
Si las pretensiones del escrito de contestación tienen por objeto la anulación total o parcial de la resolución del Tribunal de Primera Instancia sobre la base de un motivo que no haya sido formulado en el recurso de casación, convendrá indicarlo en el título del escrito («escrito de contestación con adhesión a la casación»). |
|
34. |
La argumentación jurídica deberá estructurarse, en la medida de lo posible, en función de los motivos invocados por la parte recurrente en casación y/o, en su caso, en función de los motivos invocados en la adhesión a la casación. |
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35. |
Dado que el marco fáctico o jurídico ya ha sido objeto de la sentencia recurrida, el escrito de contestación sólo deberá referirse de nuevo al mismo, con carácter absolutamente excepcional, en la medida en que se desee rebatir o precisar lo expuesto en el escrito de interposición de recurso de casación al respecto. Cuando se rebatan alegaciones, deberá hacerse de manera expresa e indicando con precisión el hecho o fundamento de derecho de que se trate. |
Réplica y dúplica
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36. |
Los escritos de réplica y de dúplica no deberán referirse de nuevo, como regla general, al marco fáctico o jurídico. Cuando se rebatan alegaciones, deberá hacerse de manera expresa e indicando con precisión el hecho o fundamento de derecho de que se trate. |
Escrito de formalización de la intervención
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37. |
El escrito de formalización de la intervención sólo deberá desarrollar los argumentos que no hayan sido alegados por la parte principal en cuyo apoyo interviene el coadyuvante. En cuanto al resto de argumentos, bastará con la mera mención de los mismos. El escrito de formalización de la intervención sólo deberá referirse de nuevo al marco fáctico o jurídico del asunto en la medida en que se desee rebatir o precisar lo expuesto en los escritos procesales de las partes principales al respecto. Cuando se rebatan alegaciones, deberá hacerse de manera expresa e indicando con precisión el hecho o fundamento de derecho de que se trate. |
SOBRE LA PRESENTACIÓN DE ANEXOS A LOS ESCRITOS PROCESALES
|
38. |
Los argumentos jurídicos que se planteen al Tribunal de Justicia deberán figurar recogidos en los escritos procesales y no en los anexos. |
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39. |
Sólo deberán presentarse como anexos a un escrito los documentos mencionados en el texto de dicho escrito que sean necesarios para acreditar o ilustrar su contenido. |
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40. |
Sólo se aceptará la presentación de anexos si va acompañada de una relación de anexos (artículo 37, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento). Esta relación deberá contener, para cada documento presentado como anexo:
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41. |
Si, con el fin de facilitar la labor del Tribunal de Justicia, se presentan, como anexo a un escrito procesal, copias de resoluciones judiciales, de referencias a la doctrina o de actos legislativos, éstas deberán ir separadas de los demás documentos anexos. |
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42. |
Toda referencia a un documento presentado identificará el anexo pertinente indicando su número, tal como figure en la relación de anexos en la que conste, y el escrito al que se adjunta. En el marco de un recurso de casación, cuando el documento ya haya sido presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, deberá indicarse igualmente la identificación utilizada para dicho documento ante el Tribunal de Primera Instancia. |
SOBRE LA REDACCIÓN Y LA EXTENSIÓN DE LOS ESCRITOS PROCESALES
|
43. |
En aras de la celeridad del procedimiento, quien redacte un escrito procesal deberá tener en cuenta, en particular, los siguientes aspectos:
|
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44. |
Según la experiencia del Tribunal de Justicia, un escrito procesal útil puede limitarse, salvo circunstancias particulares, a unas 10 o 15 páginas, pudiendo limitarse los escritos de réplica, dúplica y contestación a unas 5 o 10 páginas. |
SOBRE LA SOLICITUD DE QUE SE SUSTANCIE UN ASUNTO MEDIANTE PROCEDIMIENTO ACELERADO
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45. |
La parte que solicite, mediante escrito separado, de conformidad con el artículo 62 bis del Reglamento de Procedimiento, que el Tribunal de Justicia resuelva mediante procedimiento acelerado, deberá motivar brevemente la urgencia particular del asunto. Dicha solicitud no deberá superar las 5 páginas, salvo circunstancias particulares. |
|
46. |
Dado que el procedimiento acelerado es principalmente oral, la parte que solicite la aplicación de dicho procedimiento deberá limitar su escrito procesal a una exposición sumaria de los motivos invocados. Dicho escrito no deberá superar las 10 páginas, salvo circunstancias particulares. |
SOBRE LAS SOLICITUDES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN DE RÉPLICA EN LOS RECURSOS DE CASACIÓN
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47. |
Previa solicitud, el Presidente podrá autorizar la presentación de una réplica si es necesaria para permitir a la parte recurrente defender su punto de vista o para preparar la resolución sobre el recurso de casación. Esta solicitud no deberá superar las 2 o 3 páginas, salvo circunstancias particulares, y deberá limitarse a indicar de manera sumaria las razones específicas por las cuales, en opinión de la parte recurrente, es necesaria una réplica. La solicitud deberá ser comprensible por sí misma sin necesidad de remitirse al escrito de interposición del recurso de casación o al escrito de contestación. |
SOBRE LAS SOLICITUDES DE CELEBRACIÓN DE UNA VISTA
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48. |
El Tribunal de Justicia puede decidir no celebrar una vista cuando ninguna de las partes haya solicitado que se oigan sus observaciones orales (artículos 44 bis y 120 del Reglamento de Procedimiento). En la práctica, a falta de tal solicitud rara vez se organiza una vista. La solicitud deberá indicar los motivos por los cuales la parte desea ser oída. Esta motivación debe resultar de una apreciación concreta de la utilidad de una vista para la parte de que se trate e indicar los elementos de los autos o de la argumentación que dicha parte estima necesario desarrollar o rebatir más ampliamente en una vista. Una motivación de carácter general que mencione la importancia del asunto o de las cuestiones que deben dilucidarse no será suficiente. |
SOBRE LA PREPARACIÓN Y CELEBRACIÓN DE LAS VISTAS
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49. |
Antes del comienzo de la vista, se invitará a los agentes o abogados a una breve reunión con la formación del Tribunal de Justicia que vaya a resolver el asunto, con el fin de organizar la vista. En dicha reunión, el Juez Ponente y el Abogado General podrán precisar los puntos que deseen que las partes desarrollen en sus observaciones orales. |
|
50. |
La duración de las observaciones orales estará limitada a 30 minutos como máximo ante el Pleno, la Gran Sala y las Salas de cinco jueces y a 15 minutos como máximo ante las Salas de tres jueces. La duración de las observaciones orales de una parte coadyuvante será, ante todas las formaciones, de 15 minutos como máximo. Podrá permitirse, con carácter excepcional, que las intervenciones superen estos límites, previa solicitud acompañada de una motivación detallada dirigida al Presidente de la formación de que se trate. Dicha solicitud deberá presentarse ante el Tribunal de Justicia lo antes posible y, para que pueda ser tenida en cuenta, al menos dos semanas antes de la fecha de la vista. En la convocatoria para la vista se invitará a los agentes y abogados a informar a la Secretaría de la duración previsible de sus observaciones orales. Las indicaciones facilitadas servirán para planificar los trabajos del Tribunal de Justicia y de las Salas y los tiempos de intervención anunciados no podrán sobrepasarse. |
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51. |
Los Jueces que conocen del asunto y el Abogado General ya disponen, gracias a los escritos procesales, de un buen conocimiento del asunto, de su objeto y de los motivos y alegaciones formulados por las partes. El objetivo de las observaciones orales no consiste en presentar de nuevo el punto de vista de una parte, sino en resaltar los aspectos que el agente o abogado considera especialmente importantes, en particular los aspectos mencionados en la eventual solicitud de celebración de la vista (véase el punto 48 supra). Deberá evitarse repetir las consideraciones ya expuestas en los escritos procesales; será suficiente, en caso necesario, con hacer referencia a ellas durante la intervención. Se recomienda comenzar la intervención indicando el plan que se seguirá. |
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52. |
Muy a menudo, los miembros de la formación del Tribunal de Justicia que ha de resolver el asunto siguen las observaciones orales por medio de interpretación simultánea. Para permitir que pueda realizarse la interpretación, es necesario hablar a un ritmo natural y no forzado, así como utilizar frases cortas y con una estructura simple. Se desaconseja leer un texto redactado de antemano. Es preferible hablar apoyándose en notas bien estructuradas. Sin embargo, si la intervención se ha preparado por escrito, se recomienda, para la redacción del texto, tener en cuenta el hecho de que éste debe presentarse oralmente y que, por tanto, debería aproximarse lo más posible a una exposición oral. Para facilitar la interpretación, se invita a los agentes y abogados a enviar previamente por fax el eventual texto o soporte escrito de su intervención a la División de interpretación [Fax (352) 4303-3697]. |
Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2004.
|
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas |
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L-2925 Luxemburgo |
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Comisión
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8.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 361/21 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 10 de diciembre de 2003
relativa a las ayudas estatales ejecutadas por Francia en favor de France 2 y France 3
[notificada con el número C(2003) 4497]
(El texto en lengua francesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2004/838/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 88,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62,
Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,
Considerando lo siguiente:
I. PROCEDIMIENTO
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(1) |
El 10 de marzo de 1993, Télévision Française 1 SA (en lo sucesivo, «TF1») presentó una denuncia ante la Comisión relativa a los métodos de financiación y explotación de las cadenas públicas France 2 y France 3 (2). Dicha denuncia alega infracciones al artículo 81, al apartado 1 del artículo 86 y al artículo 87 del Tratado. |
|
(2) |
En virtud del artículo 81 del Tratado, TF1 considera que France 2 y France 3 aplicaron una serie de prácticas concertadas que tuvieron por objeto y efecto restringir la competencia. En virtud del artículo 86 del Tratado, TF1 sostiene que el Estado francés mantiene medidas que son contrarias al principio de igualdad de trato entre las empresas públicas y las privadas, así como medidas que imponen o fomentan acuerdos contrarios a la competencia. Por último, en virtud del artículo 87 del Tratado, TF1 afirma que la tasa por televisor, las subvenciones de diversa índole y aportaciones de capital, así como las autorizaciones de déficit de las que disfrutaron France 2 y France 3 a principios de los años noventa constituyen ayudas estatales. Por otra parte, TF1 califica de medida de efecto equivalente a una ayuda estatal el hecho de que el Consejo superior del sector audiovisual (en lo sucesivo, «CSA») no pueda imponer sanciones pecuniarias a las cadenas públicas. TF1 considera que esas ayudas estatales permitieron a las cadenas públicas obviar los imperativos de rentabilidad comercial pujando a la hora de adquirir derechos de televisión y practicando precios de reclamo y reducciones artificiales en sus emisiones publicitarias y operaciones de patrocinio. |
|
(3) |
El 16 de julio de 1993, la Comisión solicitó información a TF1 y recibió respuesta de ésta por carta de 30 de septiembre de 1993. El 12 de agosto de 1993 se recabó información de las autoridades francesas que contestaron por carta de 9 de diciembre de 1993. |
|
(4) |
El 17 de marzo de 1994, TF1 envió una carta a la Comisión en la que reiteraba los principales elementos de su denuncia. |
|
(5) |
Mediante carta de 23 de septiembre de 1994 y en un documento fechado el 12 de diciembre de 1994, TF1 proporcionó información adicional. Durante el mismo período, los representantes de la Comisión y de TF1 se reunieron en varias ocasiones. |
|
(6) |
Por carta de 9 de junio de 1995, TF1 se interesó por el curso dado a su denuncia. Mediante carta de 5 de julio de 1995, la Comisión contestó que no disponía aún del estudio que había encargado sobre el problema de la financiación de la televisión pública en todos los Estados miembros. |
|
(7) |
Por carta de 3 de octubre de 1995, TF1 emplazó a la Comisión a que actuara. Mediante carta de 11 de diciembre de 1995, la Comisión informó a la demandante de que había solicitado información adicional a las autoridades francesas en una carta de 21 de noviembre de 1995. En un documento fechado el 27 de noviembre de 1995, TF1 aportó datos complementarios. |
|
(8) |
El 2 de febrero de 1996, TF1 interpuso un recurso por omisión contra la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. |
|
(9) |
Por carta de 16 de febrero de 1996, las autoridades francesas respondieron a la solicitud de información que se les había remitido el 21 de noviembre de 1995. Mediante cartas de 22 de febrero, 28 de junio, 4 y 18 de octubre de 1996, la Comisión solicitó nuevamente información a las autoridades francesas, las cuales contestaron mediante varias cartas y fax de 21 de marzo, 28 de marzo, 12 de abril, 18 de julio y 20 de diciembre de 1996. |
|
(10) |
Mediante carta de 10 de marzo de 1997, TF1 presentó a la Comisión nuevos elementos en complemento de su denuncia inicial. |
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(11) |
En una carta dirigida a TF1 el 15 de mayo de 1997, la Comisión consideró que ninguna medida de Estado contravenía el artículo 86 en conjunción con los artículos 81 y 82 del Tratado. |
|
(12) |
Por carta de 21 de octubre de 1997, las autoridades francesas remitieron información adicional a la Comisión. |
|
(13) |
El 10 de julio de 1998 la Comisión y TF1 se reunieron. |
|
(14) |
Mediante Decisión adoptada el 2 de febrero de 1999, la Comisión rechazó las alegaciones planteadas en la denuncia de TF1, fundamentadas en los artículos 81 y 82 del Tratado. |
|
(15) |
El 26 de febrero 1999, la Comisión envió un requerimiento de información a las autoridades francesas, las cuales respondieron por carta de 29 de abril de 1999. |
|
(16) |
Con la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam el 1 de mayo de 1999, el Protocolo sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros (en lo sucesivo, «el Protocolo») se incorporó en anexo al Tratado. |
|
(17) |
El 3 de junio de 1999, el Tribunal de Primera Instancia condenó a la Comisión por omisión tras comprobar que ésta no había adoptado una decisión sobre la parte de la denuncia de TF1 relativa a las ayudas estatales (3). |
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(18) |
Por carta de 27 de septiembre de 1999, la Comisión informó a Francia de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado con respecto a las subvenciones a la inversión percibidas por France 2 y France 3 y las aportaciones de capital recibidas por France 2 entre 1988 y 1994. |
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(19) |
La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre las medidas en cuestión. |
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(20) |
El 19 de noviembre de 1999 se celebró una reunión entre las autoridades francesas y la Comisión. Las autoridades francesas presentaron sus observaciones por carta de 10 de diciembre de 1999. El 1 de febrero de 2000, la Asociación de televisión comercial europea (en lo sucesivo, «ACT») remitió sus observaciones a la Comisión. Las autoridades francesas respondieron a dichas observaciones mediante carta de 15 de junio de 2000. |
|
(21) |
La Comisión se reunió el 10 de febrero de 2000 con los representantes de TF1 y los días 6 de abril y 2 de octubre de 2000 con los representantes de las autoridades francesas y de France Télévisions. |
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(22) |
La Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión (5) (en lo sucesivo, «la Comunicación») fue publicada el 15 de noviembre de 2001. En ella se definen los principios que la Comisión se propone aplicar para examinar las medidas de financiación pública concedidas a las televisiones públicas. |
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(23) |
Por cartas de 29 de julio, 18 de octubre y 16 de diciembre de 2002, y de 21 de enero, 20 de marzo y 15 de abril de 2003, la Comisión solicitó información complementaria a las autoridades francesas. Éstas contestaron por cartas de 19 de agosto de 2002 y de 2 de enero, 11 de febrero, 12 de febrero, 19 de mayo, 26 de agosto y 7 de noviembre de 2003. |
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(24) |
Por otra parte, el 20 de noviembre de 2002 y el 11 de junio de 2003 la Comisión se reunió con representantes de las autoridades francesas y de France Télévisions y el 14 de abril de 2003 con los representantes de TF1. |
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(25) |
La presente Decisión solamente se refiere a las medidas financieras objeto de la decisión de incoación del procedimiento, es decir las subvenciones a la inversión percibidas por France 2 y France 3 y las aportaciones de capital recibidas por France 2 entre 1988 y 1994. La presente Decisión no se refiere a la tasa por televisor establecida por la Ley francesa no 49-1032 de 30 de julio de 1949, ya que ésta quedó excluida de la decisión de incoación del procedimiento. |
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(26) |
Sin embargo, para tener una visión completa de las relaciones financieras entre el Estado francés y las cadenas públicas France 2 y France 3 durante el período a que se refiere la presente Decisión, la Comisión debe considerar no sólo las subvenciones a la inversión y las aportaciones de capital, sino también dicha tasa. Por tanto, en la presente Decisión la Comisión se referirá a la tasa siempre que así lo exija su análisis de las medidas financieras contempladas en el considerando 25. |
II. DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LAS MEDIDAS
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(27) |
El sistema de financiación de France 2 y France 3 es mixto, en la medida en que se basa a la vez en la tasa por televisor y en los ingresos publicitarios y de patrocinio. La tasa constituye la financiación pública ordinaria de las cadenas públicas francesas. No obstante, entre 1988 y 1994, France 2 y France 3 recibieron además subvenciones a la inversión, y France 2 aportaciones de capital. |
A. Subvenciones a la inversión y otras subvenciones
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(28) |
Entre 1988 y 1994, el Estado concedió a France 2 y France 3 respectivamente las subvenciones a la inversión y de otro tipo que se indican los cuadros 1 y 2. CUADRO 1 Subvenciones recibidas por France 2
CUADRO 2 Subvenciones recibidas por France 3
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B. Aportaciones de capital
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(29) |
Durante el período contemplado, France 2 recibió asimismo tres aportaciones de capital. El Estado le concedió la primera aportación de 500 millones de francos franceses (FRF) en 1991 por un importe, la segunda de 55 millones FRF en 1993 y la tercera de 355 millones FRF en 1994. |
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(30) |
El derecho ampliado deberá ser el determinado en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento original. |
III. OBSERVACIONES DE UN TERCERO INTERESADO
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(31) |
Por carta de 1 de febrero de 2000, la Comisión recibió observaciones de ACT, que representa a la mayor parte de las cadenas de televisión comerciales de la Comunidad, en el marco del procedimiento de investigación formal. |
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(32) |
Con carácter preliminar, ACT considera que se han impuesto obligaciones de servicio público a las cadenas privadas TF1, M6 y Canal + sin que éstas hayan recibido por tal motivo ninguna compensación financiera del Estado y que, por lo tanto, las obligaciones de servicio público a que están sujetas France 2 y France 3 no justifican en absoluto su financiación pública. Por otra parte, ACP lamenta que algunos datos, tales como los costes adicionales soportados por las cadenas públicas para desempeñar sus funciones de servicio público o el contenido del plan de reestructuración de las cadenas, no figuren en la decisión de incoación del procedimiento de investigación formal. Confirma en cambio el análisis de la Comisión en cuanto al efecto de las ayudas en la competencia y en los intercambios entre Estados miembros. |
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(33) |
ACT afirma en primer lugar que la tasa por televisor constituye una ayuda estatal desde que se liberalizó el sector audiovisual, y que se trata de una ayuda nueva, toda vez que esa tasa se abona a las cadenas anualmente. De ahí que, según ACT, la Comisión debía haber incluido la tasa por televisor entre las medidas objeto del procedimiento de investigación formal. Considera por otro lado que la tasa no puede declararse compatible con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 ni al apartado 2 del artículo 87 del Tratado. La financiación pública de France 2 y France 3 le parece por tanto injustificada, en tanto en cuanto las cadenas privadas tienen obligaciones de servicio público similares a las de las cadenas públicas pero no reciben la misma compensación financiera del Estado. |
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(34) |
En cuanto a las subvenciones a la inversión y las aportaciones de capital, ACT considera que estas ayudas no están ligadas a un proyecto cultural concreto y que, en consecuencia, no pueden justificarse a tenor de lo dispuesto en la letra d) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado. ACP considera además que constituyen ayudas de funcionamiento y que la exención prevista para las ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis no puede aplicarse a este caso, en la medida en que las autoridades francesas no comunicaron el plan de reestructuración de las cadenas a la Comisión. |
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(35) |
Por último, tras recordar la metodología que la Comisión debe seguir para evaluar una ayuda estatal a tenor del apartado 2 del artículo 86 del Tratado, ACT considera que las subvenciones a la inversión y las aportaciones de capital consideradas en este caso no cumplen los criterios establecidos en dicho artículo, por cuanto se trata de ayudas excepcionales y temporales que no se concedieron con objeto de financiar misiones de servicio público adicionales. |
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(36) |
En conclusión, ACT solicita a la Comisión que adopte una decisión final negativa sobre las subvenciones a la inversión concedidas a France 2 y France 3 y las aportaciones de capital abonadas a France 2, que incoe un procedimiento de investigación formal sobre la tasa por televisor y que le remita información más detallada sobre las obligaciones de servicio público de ambas cadenas y el contenido de su plan de reestructuración. |
IV. OBSERVACIONES DE FRANCIA
A. Respecto a la incoación del procedimiento de investigación formal
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(37) |
Las autoridades francesas comunicaron sus observaciones sobre la incoación del procedimiento de investigación formal mediante carta de 10 de diciembre de 1999. Indican que sus cartas de 20 de diciembre de 1996 y de 29 de abril de 1999 forman parte integrante de dichas observaciones. La información incluida en esas dos cartas sólo se mencionará en la presente si no figura en la carta de 10 de diciembre 1999. |
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(38) |
Las autoridades francesas recuerdan primero las consecuencias de la liberalización del sector audiovisual. Consideran que la privatización de TF1 fragilizó la situación económica de France 2 de forma repentina e imprevista, ya que a partir de 1987 los ingresos publicitarios de TF1 aumentaron considerablemente, mientras que el incremento de los de France 2 se fue erosionando. Las autoridades francesas ofrecen al respecto dos explicaciones: por una parte, la programación de TF1, por motivos comerciales, se reorientó hacia una audiencia de «amas de casa menores de cincuenta años», la que más interesa a los anunciantes, mientras que los operadores públicos se dirigen a una audiencia más amplia y diversificada. Por otra parte, las disposiciones legales y reglamentarias imponen a los operadores públicos un acceso más limitado a los ingresos publicitarios que a los operadores privados. |
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(39) |
Además, los costes de adquisición y producción de programas han experimentado una fuerte inflación. Al duplicarse el númeroo de operadores en cuatro años, la competencia se hizo más intensa en el mercado de programas, al tiempo que los nuevos operadores traían mayor liquidez a este mercado. El resultado fue que los costes de todos los tipos de programas aumentaron. Para compensar esa inflación, las dos cadenas públicas utilizaron sus reservas de programas. Al disponer de medios financieros inferiores más limitados y renovados con menos frecuencia, dichos programas se volvieron menos atractivos, lo que provocó un desplome de audiencia en France 2 y, por ende, una disminución de sus ingresos publicitarios. Así, la reducción de los ingresos publicitarios y el encarecimiento de los costes se tradujeron en un deterioro de la situación financiera de las dos cadenas públicas. |
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(40) |
Las autoridades francesas afirman que el Estado se vio obligado a intervenir para garantizar la permanencia de las cadenas públicas y su misión de servicio público y mantener así el pluralismo. Esa misión de servicio público se traduce en una obligación cualitativa general y en programaciones específicas. Responde a la idea de que la existencia de cadenas públicas de carácter generalista destinadas a un público suficientemente variado es una condición imprescindible para garantizar una información plural, variedad de programas y un apoyo diversificado a la creación audiovisual y cinematográfica. El desempeño de esa misión supone a la vez un coste adicional y un lucro cesante publicitario para las cadenas públicas. De 1988 a 1994, el deterioro de su situación económica podía comprometer su existencia, impidiendo así el correcto cumplimiento de su misión de servicio público. En consecuencia, el Estado tuvo que intervenir mediante subvenciones a la inversión y aportaciones de capital. En efecto, el simple aumento de la tasa por televisor no podía absorber el rápido incremento de costes de los programas ni frenar el deterioro económico de las cadenas. Las autoridades francesas consideran la intervención del Estado en favor de France 2 y France 3 compatible con el mercado común a tenor tanto del apartado 2 del artículo 86, como de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, y de las Directrices sobre las ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (8). |
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(41) |
Las autoridades francesas justifican las subvenciones a la inversión concedidas a France 2 y France 3 por la necesidad de ayudar a las cadenas a hacer frente al aumento de costes de los programas. Por otra parte, a raíz de una auditoría de Coopers y Lybrand, las dos cadenas públicas elaboraron un plan estratégico en julio de 1991, que incluía un proyecto de reorganización interna y un plan social para cada cadena con objeto de ahorrar gastos y que fijaba una estrategia para responder mejor a la demanda de los telespectadores afirmando al mismo tiempo su especificidad como cadenas públicas. El Estado acompañó la aplicación de este plan estratégico con financiaciones adicionales consistentes en las mencionadas subvenciones a la inversión y, en el caso de France 2, con una aportación de capital para corregir la estructura de su balance. Como esa primera aportación de 500 millones FRF resultó insuficiente, el Estado decidió conceder dos nuevas aportaciones de capital a France 2 en 1993 y 1994, la última tras una nueva auditoría de Coopers y Lybrand y coincidiendo con un nuevo plan de ahorro. Estas medidas de recapitalización permitieron sanear la situación financiera de France 2. Las autoridades francesas consideran que estas medidas financieras permitieron a las dos cadenas públicas adaptarse al nuevo contexto competitivo. |
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(42) |
Las autoridades francesas recuerdan que estas ayudas en favor de las cadenas públicas se produjeron en un contexto general de redefinición de su misión de servicio público y de sus relaciones con el Estado mediante contratos de objetivos. |
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(43) |
Las autoridades francesas indican finalmente que los mercados de audiencia, programas y publicidad audiovisual son mercados de ámbito nacional y reprochan a la Comisión que no haya demostrado cómo esas medidas financieras estatales habían afectado a los intercambios intracomunitarios. |
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(44) |
En su respuesta de 29 de abril de 1999, las autoridades francesas formularon observaciones sobre la posición de France 2 y France 3 en el mercado de adquisición de derechos audiovisuales y publicitarios. Las autoridades francesas indicaban que las cadenas públicas no están en condiciones de amenazar la posición de las cadenas comerciales en los mercados de adquisición de derechos audiovisuales, en la medida en que su capacidad financiera es menor y su programación responde a un imperativo de exigencia y diversidad, mientras que las cadenas comerciales sólo proponen programas atractivos en términos de audiencia. Las autoridades francesas refutaban asimismo que France 2 y France 3 tuvieran una política tarifaria «artificialmente baja» en materia de venta de espacios publicitarios. Alegaban, en particular, que los precios de venta de espacios publicitarios de France 2 sólo son globalmente entre un 5 % y un 10 % inferiores a los de TF1, mientras que sus espacios dos veces menos importantes. La diferencia de precios entre las dos cadenas públicas y TF1 no sería más que el reflejo de la diferencia de potencia de las emisiones publicitarias. |
B. Respecto a las observaciones de ATC
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(45) |
Por carta de 15 de junio de 2000, las autoridades francesas hicieron llegar a la Comisión sus comentarios sobre las observaciones de ACT. Recuerdan su postura, a saber que la tasa por televisor constituye una ayuda existente y niegan que las cadenas hertzianas privadas estén sometidas a obligaciones comparables a las de las cadenas públicas. Confirman su análisis de que las subvenciones a la inversión y las aportaciones de capital objeto de la presente decisión son compatibles con el mercado común de acuerdo con el apartado 2 del artículo 86 y de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado e indican no haber solicitado la aplicación del letra d) del apartado 3 del artículo 87 relativo a la promoción de la cultura. Señalan, por último, que corresponde a la Comisión evaluar si la información de la que dispone es suficiente para concluir el procedimiento y que los documentos públicos pueden comunicarse a ACT. |
V. EVALUACIÓN DE LAS MEDIDAS
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(46) |
El apartado 1 del artículo 87 establece que, «salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones». |
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(47) |
Así pues, para que una medida financiera constituya una ayuda estatal con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado, deben cumplirse cada una de las condiciones siguientes:
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A. Respecto a los fondos estatales
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(48) |
Las subvenciones y aportaciones de capital objeto de la presente decisión proceden del presupuesto del Estado. La concesión de esas subvenciones y aportaciones se derivó de un acto legislativo o reglamentario. Así pues, está fuera de duda que las medidas en cuestión eran fondos estatales imputables al Estado. |
B. Respecto a la ventaja selectiva y el falseamiento de la competencia
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(49) |
Todas las subvenciones recibidas por France 2 y France 3 de 1988 a 1994 constituyeron para las dos cadenas públicas recursos financieros de los que pudieron disponer para financiar sus actividades o para invertir, sin tener que recurrir a sus recursos propios ni contraer préstamos en el mercado. Dichas subvenciones constituyeron pues una ventaja que, además, fue selectiva, puesto que solamente disfrutaron de ellas las cadenas públicas de televisión y no todos los operadores de televisión públicos o privados. |
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(50) |
Durante el período 1988-1994, el Estado concedió también a France 2 tres aportaciones de capital. La Comisión considera habitualmente que una aportación de capital del Estado a una empresa no constituye una ventaja selectiva para ésta si esa aportación se realiza en circunstancias que resultarían aceptables para un inversor privado que actuara en las condiciones normales de una economía de mercado. Esta prueba del inversor privado en una economía de mercado, por su mismo carácter, sólo puede aplicarse a las inversiones realizadas en actividades comerciales de las que se espera un rendimiento normal. En el caso que nos ocupa, France 2 se dedica al diseño y programación de programas de televisión acordes con las misiones que le ha encomendado el Estado, razón por la que gran parte de su actividad es financiada por el Estado a través de la tasa por televisor. Su programación no tiene por objeto incrementar al máximo sus ingresos comerciales. Por consiguiente, al proporcionar capital a France 2, el primer objetivo del Estado no era obtener un rendimiento óptimo. Así pues, el Estado no concedió esas aportaciones de capital a France 2 con la motivación de un inversor privado en una economía de mercado. En sus observaciones de 20 de diciembre de 1996 y de 29 de abril de 1999, las autoridades francesas argumentaron que el Estado había actuado como un inversor privado en una economía de mercado. Resulta sin embargo contradictorio afirmar en algunas de las observaciones que el Estado ha actuado como un inversor privado en una economía de mercado y, en las observaciones sobre la incoación del procedimiento de investigación formal, que la intervención del Estado en favor de France 2 respetó los criterios fijados en las Directrices sobre las ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis. En efecto, las Directrices se aplican cuando se trata de ayudas de salvamento o de reestructuración, y no de intervenciones en las condiciones de un inversor privado en una economía de mercado. |
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(51) |
No obstante, puesto que las autoridades francesas alegaron la similitud de su actuación en France 2 con la de un inversor privado en una economía de mercado, conviene analizar este argumento. Con el fin de determinar si las aportaciones de capital se conceden en condiciones normales de mercado, es preciso analizar los resultados económicos del beneficiario durante el período que precede a la concesión de las aportaciones de capital, así como las perspectivas financieras previstas sobre la base de las previsiones de mercado. En el presente caso, el cuadro 3 recoge los resultados netos de France 2 antes y después de la concesión de las tres aportaciones de capital. CUADRO 3 Datos financieros de France 2 durante el período 1988-1994
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(52) |
Según se desprende del cuadro 3, France 2 no era rentable en la época en que se realizaron las aportaciones de capital. Habida cuenta de los resultados anteriores de la cadena, las autoridades francesas no podían esperar un rendimiento razonable de su inversión. Tampoco podían esperar un rendimiento normal de la inversión a la vista de las perspectivas financieras de la empresa o de las previsiones del mercado. Si es cierto que, después de unos años de pérdidas, la viabilidad de France 2 se restableció a partir de 1992, los escasos beneficios obtenidos por la cadena sólo fueron posibles gracias a las subsiguientes inyecciones de capital realizadas por el Estado en 1993 y 1994. Por lo tanto, no puede aceptarse el argumento esgrimido por las autoridades francesas de que las aportaciones de capital concedidas a France 2 deben considerarse una inversión normal de mercado. |
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(53) |
La Comisión considera, por tanto, que un inversor privado en una economía de mercado no habría concedido a France 2 aportaciones de capital equivalentes a las que el Estado pagó en 1991, 1993 y 1994. En este aspecto constituyen pues una ventaja para France 2 y, por añadidura, una ventaja selectiva, puesto que France 2 es la única cadena de televisión que ha recibido tales dotaciones para financiar su actividad. |
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(54) |
Además procede examinar si se cumple la condición de ventaja concedida, teniendo en cuenta cada una de las condiciones fijadas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia Altmark (9). Estas condiciones son las siguientes:
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(55) |
En el caso que nos ocupa, la Comisión considera que no se cumple la segunda condición establecida en la sentencia Altmark. En efecto, las subvenciones a la inversión y las aportaciones de capital son medidas de apoyo específicas concedidas por el Estado francés a France 2 y France 3 para que éstas pudieran afrontar una situación económica deteriorada. Estas financiaciones se concedieron a posteriori y para hacer frente a una situación imprevista. No se trata, por tanto, de financiaciones concedidas en función de unos parámetros establecidos previamente de forma objetiva y transparente. |
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(56) |
Además, por lo que se refiere a la cuarta condición recogida en la sentencia Altmark, la Comisión observa que las cadenas de televisión a las que las autoridades francesas encomendaron misiones de servicio público no fueron seleccionadas en el marco de un procedimiento de contratación pública. El nivel de la compensación financiera concedida a ambas cadenas públicas tampoco se determinó sobre la base del análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada, habría soportado para cumplir esas misiones de servicio público. |
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(57) |
Dado que no se cumplieron todas las condiciones fijadas en la sentencia Altmark, la Comisión observa que las subvenciones y aportaciones de capital objeto de la presente Decisión constituyeron ventajas selectivas para France 2 y France 3 a tenor del apartado 1 del artículo 87 del Tratado. |
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(58) |
Además, según una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (10), toda ayuda estatal que refuerza la posición de una empresa en relación con otras empresas competidoras en los intercambios intracomunitarios genera una distorsión de la competencia. En 1988, año en el que se inicia el examen de la Comisión en el presente asunto, el sector audiovisual francés estaba abierto a la competencia. France 2 y France 3 competían con otros operadores de televisión y la ventaja financiera de la que gozaron gracias a las medidas financieras objeto de la presente Decisión mantuvieron o reforzaron necesariamente su posición con respecto a la de sus competidores. Así, las medidas financieras de las que disfrutaron generaron efectivamente una distorsión de la competencia con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado. |
C. Repercusiones en los intercambios comerciales
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(59) |
Una medida financiera estatal sólo constituye una ayuda estatal con arreglo al apartado 1 del artículo 87 del Tratado si afecta real o potencialmente a los intercambios entre los Estados miembros. Cuando una ayuda concedida por el Estado refuerza la posición de una empresa en relación con otras empresas competidoras en los intercambios intracomunitarios, debe considerarse que la ayuda afecta a estas últimas (11). El Tribunal de Justicia ha desarrollado una amplia interpretación del concepto de afectación. Así, el hecho de que la empresa en cuestión no participe en las exportaciones no excluye que los intercambios se vean afectados. En efecto, cuando un Estado miembro concede una ayuda a una empresa, la actividad interior puede verse mantenida o aumentada, lo que disminuye en la misma medida las posibilidades de las empresas establecidas en otros Estados miembros de establecerse en ese mercado. La ayuda permite mantener, por consiguiente, una cuota de mercado que podían haber acaparado los competidores establecidos en otros Estados miembros (12). |
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(60) |
A la luz de esa jurisprudencia, la Comunicación afirma que «cabe considerar en general que la financiación estatal de los organismos públicos de radiodifusión influye en el comercio entre Estados miembros. Esto es especialmente evidente en el caso de la adquisición y venta de los derechos de difusión de programas, que a menudo se produce en el ámbito internacional. También la publicidad, en el caso de los organismos de radiodifusión públicos autorizados a vender espacios publicitarios, tiene un efecto transfronterizo, en particular en las zonas lingüísticas homogéneas que se extienden a uno y otro lado de las fronteras nacionales. Además, la estructura del accionariado de los organismos de radiodifusión comerciales puede extenderse a varios Estados miembros.» (13). |
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(61) |
En su requerimiento de información (14) y en la decisión de incoación del procedimiento de investigación formal, la Comisión expuso detenidamente la cuestión de los repercusiones en los intercambios. Los mercados de adquisición de derechos audiovisuales y de venta de programas tienen una dimensión internacional, aunque los derechos y programas se suelan adquirir para un determinado mercado geográfico. Los recursos financieros concedidos a France 2 y France 3 les proporcionaron más medios competitivos a éstas para comprar derechos audiovisuales e invertir en programas que luego se pusieron en venta. Además, las medidas de ayuda en cuestión colocaron a France 2 y France 3 en una posición más favorable que las de sus competidores de la Comunidad, reduciendo en la misma medida las posibilidades de estos últimos de establecerse en Francia. Conviene tener en cuenta a este respecto que durante una parte del período examinado en la presente Decisión, existía un grupo audiovisual activo en varios Estados miembros, accionista de la cadena francesa la Cinq, que quebró en 1992. |
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(62) |
Por consiguiente, las subvenciones y las aportaciones de capital de las que gozaron France 2 y France 3 afectaron realmente a los intercambios entre Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado. |
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(63) |
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, procede concluir que las subvenciones otorgadas por las autoridades francesas a France 2 y France 3, así como las aportaciones de capital concedidas a France 2 de 1988 a 1994 constituyen ayudas estatales con arreglo al Tratado. |
VI. ADJUDICACIÓN DE LA GESTIÓN DE UN SERVICIO DE INTERÉS ECONÓMICO GENERAL A FRANCE 2 Y FRANCE 3
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(64) |
El apartado 2 del artículo 86 del Tratado dispone que «las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las normas del presente Tratado, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo del comercio no puede verse afectado en una medida contraria al interés de la Comunidad.». |
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(65) |
Según una jurisprudencia reiterada, el artículo 86 del Tratado constituye una excepción a la prohibición de las ayudas estatales para las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (15). La sentencia Altmark confirma implícitamente que una ayuda estatal que compensa los costes soportados por una empresa para el suministro de un servicio de interés económico general puede declararse compatible con el mercado común si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 86 del Tratado. |
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(66) |
De acuerdo con una jurisprudencia reiterada (16), el artículo 86 del Tratado constituye una excepción que debe interpretarse de manera restrictiva. El Tribunal precisó que para poder acogerse a esa excepción debían cumplirse las siguientes condiciones:
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(67) |
La Comunicación establece los principios y métodos que la Comisión se propone seguir para velar por el cumplimiento de dichas condiciones en lo relativo a la radiodifusión. En el presente caso, la Comisión debe pues determinar si:
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(68) |
A la hora de realizar su análisis, la Comisión también debe tener en cuenta el Protocolo, cuyo texto recuerda que la radiodifusión de servicio público está directamente ligado a las necesidades democráticas, sociales y culturales de cada sociedad y a la necesidad de preservar el pluralismo de los medios de comunicación. Más concretamente establece que los Estados miembros son competentes para «financiar el servicio público de radiodifusión en la medida en que la financiación se conceda a los organismos de radiodifusión para llevar a cabo la función de servicio público tal como haya sido atribuida, definida y organizada por cada Estado miembro, y en la medida en que dicha financiación no afecte a las condiciones del comercio y de la competencia en la Comunidad en un grado que sea contrario al interés común, debiendo tenerse en cuenta la realización de la función de dicho servicio público». |
A. Definición de las misiones de servicio público de France 2 y France 3
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(69) |
Según el Protocolo y la Comunicación, la definición de las misiones de servicio público incumbe a los Estados miembros. La Comunicación indica que «dada la naturaleza específica del sector de la radiodifusión, y teniendo en cuenta las disposiciones interpretativas del Protocolo, cabe considerar legítima con arreglo al apartado 2 del artículo 86 una definición “amplia”, que confíe a un operador determinado la tarea de ofrecer una programación equilibrada y variada, acorde con su función, manteniendo al mismo tiempo un cierto nivel de audiencia. Dicha definición sería coherente con el objetivo de garantizar la satisfacción de las necesidades democráticas, sociales y culturales de la sociedad y garantizar el pluralismo, incluida la diversidad cultural y lingüística» (17). Por último, conviene recordar que, por lo que se refiere a la definición del servicio público en el sector de la radiodifusión, el papel de la Comisión se limita al control de errores manifiestos (18). |
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(70) |
El artículo 48 de la Ley francesa no 86-1067 de 30 de septiembre de 1986 relativa a la libertad de comunicación hace referencia a la «misión educativa, cultural y social» de las cadenas de televisión France 2 y France 3. Los artículos 54, 55 y 56 de dicha Ley especifican determinadas misiones de France 2 y France 3 en lo relativo a la difusión de declaraciones gubernamentales, debates parlamentarios y programas dedicados a las formaciones políticas, organizaciones sindicales y profesionales y a los principales cultos practicados en Francia. |
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(71) |
Las respectivas misiones de servicio público de France 2 y France 3 se pormenorizan luego en un pliego de condiciones. El artículo 3 del pliego de condiciones de France 2, de 28 de agosto de 1987, dispone que «el ente diseñará y programará sus emisiones con el fin de brindar información, enriquecimiento cultural y entretenimiento a todos los componentes del público, en función de la misión cultural, educativa y social que le asigna la ley» y que «garantizará, en particular a través de sus programas, el desarrollo del patrimonio y contribuirá a su enriquecimiento con las creaciones audiovisuales que ofrezca en su cadena». El artículo 3 del pliego de condiciones de France 3, también de 28 de agosto de 1987, retoma estos dos párrafos y añade un tercer párrafo según el cual «el ente diseñará y programará emisiones sobre la vida regional que favorezcan, en particular, la expresión e información de las comunidades culturales, sociales y profesionales, así como de las familias espirituales y filosóficas». |
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(72) |
A continuación, una veintena de artículos describen con más detalle el contenido de esas misiones de servicio público: expresión pluralista de las corrientes de pensamiento y de opinión; honradez, independencia y pluralismo informativo; adaptación a los cambios tecnológicos; adaptación de los programas a las dificultades de las personas sordas o con discapacidad auditiva; difusión de comunicaciones oficiales, de los principales debates parlamentarios, programas dedicados a formaciones políticas, organizaciones sindicales y profesionales y a los principales cultos practicados en Francia; difusión de mensajes dedicados a las grandes causas nacionales, a la seguridad vial y difusión de programas de información de los consumidores; difusión de programas educativos y sociales; obligaciones en materia de difusión y naturaleza de los documentales, programas informativos, teatro, música, danza, variedades, deportes, programas infantiles y para adolescentes y obras de ficción. |
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(73) |
Los pliegos de condiciones de France 2 y France 3, de 16 de septiembre de 1994, que sustituyeron a los de 1987 reiteran dichas misiones de servicio público. El preámbulo del pliego de condiciones indica que «los entes nacionales de televisión [France 2 y France 3] constituyen la televisión de todos los ciudadanos. Como tales, aspirarán a congregar al mayor público posible, afirmando su personalidad mediante una oferta específica de programas, basada en cuatro características principales:
En este aspecto, los entes nacionales de televisión han de ser un referente en materia de ética, calidad e imaginación. En este sentido, deberán velar por evitar la vulgaridad. La atención al público reflejará antes la exigencia de cara al público que la búsqueda de rendimiento comercial». A continuación, el preámbulo del pliego de condiciones de France 2 describe esta cadena como la «única cadena exclusivamente generalista del sector público», cuya vocación es llegar a «un público amplio al que ofrecerá una variada y equilibrada gama de programas», mientras que el preámbulo del pliego de condiciones de France 3 indica que ésta «afirmará su particular vocación de cadena regional y local» y privilegiará «la información descentralizada y los acontecimientos regionales». Al igual que en los pliegos de condiciones de 28 de agosto de 1987, el contenido de esas misiones de servicio público se detalla luego en una veintena de artículos. |
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(74) |
La Comisión considera que las misiones de servicio público confiadas a France 2 y France 3 constituyen un servicio de interés económico general con arreglo al apartado 2 del artículo 86 del Tratado. Dichas misiones de servicio público están claramente definidas y son legítimas, toda vez que tienen por objeto satisfacer necesidades democráticas, sociales y culturales de la sociedad francesa y garantizar el pluralismo, por una parte y, por otra, garantizar el pluralismo, incluida la diversidad cultural y lingüística, de acuerdo con el Protocolo. Por lo demás, la Comisión observa que estas misiones de servicio público abarcan el diseño y la difusión de todos los programas emitidos por France 2 y France 3. La actividad de servicio público de estas dos cadenas consiste, por consiguiente, en la elaboración y difusión de todos sus programas. Algunas de las misiones de servicio público son sin duda de carácter general y más bien cualitativo, pero la Comisión, teniendo en cuenta las disposiciones interpretativas del Protocolo, considera legítima esa definición «amplia». La Comisión estima, por último, que dicha definición de las misiones de servicio público no contiene ningún error manifiesto. |
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(75) |
Los pliegos de condiciones de las dos cadenas públicas también incluyen disposiciones relativas a las cuotas de difusión de obras cinematográficas y audiovisuales de «expresión original francesa» y a la financiación de coproducciones de obras cinematográficas. Son éstas disposiciones de tipo reglamentario, aplicables a todas las televisiones que emiten en abierto por vía hertziana. Puesto que dichas medidas no entran en el ámbito de investigación de la presente Decisión, ésta no prejuzga el posible análisis de las ventajas que por esta vía se concedan al sector de la producción audiovisual y cinematográfica. |
B. Misión encomendada y supervisión
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(76) |
Las misiones de servicio público en cuestión fueron encomendadas a France 2 y France 3 en virtud de instrumentos oficiales, puesto que dimanan de la Ley no 86-1067 y de los sucesivos pliegos de condiciones de 28 de agosto de 1987 y 16 de septiembre de 1994, adoptados por decreto del primer Ministro. Dichos pliegos de condiciones prevén que determinadas obligaciones deberán especificarse en disposiciones anuales. Los pliegos de condiciones 16 de septiembre de 1994 indican, por otra parte, que las obligaciones y los principios que mencionan se precisarán, en su caso, en los contratos de objetivos celebrados entre el Estado y las cadenas. |
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(77) |
Las autoridades francesas establecieron diversos medios para controlar el cumplimiento de las misiones de servicio público por parte de France 2 y France 3. Las dos cadenas públicas envían todos los años al Ministro responsable de la comunicación y al CSA un informe sobre la ejecución de las disposiciones recogidas en sus correspondientes pliegos de condiciones. El CSA publica un informe anual en el que valora el cumplimiento de cada uno de los artículos de los pliegos de condiciones por parte de las cadenas. En caso de incumplimiento grave de sus misiones de servicio público por una cadena, el CSA envía observaciones públicas a su consejo de administración. |
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(78) |
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley no 86-1067, el Parlamento vota el presupuesto de las cadenas públicas sobre la base de un informe preparado en cada asamblea por un miembro de la comisión de finanzas. El ponente puede comentar, si lo estima necesario, el cumplimiento de las misiones de servicio público por parte de las cadenas. |
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(79) |
Conviene finalmente tener en cuenta que de los doce miembros que integran el consejo de administración de cada cadena, dos son parlamentarios, cuatro representantes del Estado y cuatro personalidades cualificadas. Estas diez personas son externas a las cadenas, por lo que pueden expresarse sin reservas sobre el cumplimiento de las misiones de servicio público. |
C. Proporcionalidad de la financiación de la actividad de servicio público
a) Evaluación de la compensación del coste de la actividad de servicio público por el Estado
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(80) |
La Comisión tiene que valorar si las ayudas estatales pagadas a France 2 y France 3 son proporcionales al coste de sus actividades de servicio público. A tenor de la Comunicación, «para superar esta prueba, es preciso que las ayudas estatales no sobrepasen los costes netos derivados de la función de servicio público, teniendo asimismo en cuenta los demás ingresos directos o indirectos procedentes de dicha función. Por lo tanto, el beneficio neto que las actividades no de servicio público obtienen de la actividad de servicio público se tendrá en cuenta a la hora de evaluar la proporcionalidad de la ayuda» (19). |
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(81) |
Cabe señalar al respecto que, aunque la Comunicación hace referencia a la Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas (20) y a la obligación de separación de las cuentas introducida por dicha Directiva, esa obligación no se aplicaba al sector de la teledifusión durante el período a que se refiere la presente Decisión. |
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(82) |
La Comunicación es neutral respecto a los medios elegidos por el Estado miembro para financiar las televisiones que asumen funciones de servicio público. Las autoridades francesas optaron por una financiación mixta, que utiliza recursos tanto públicos como comerciales. Los ingresos de la publicidad y actividades patrocinadoras suman casi todos los recursos comerciales, ya que las actividades de distribución solamente generan ingresos marginales. Por lo que se refiere a los recursos públicos, la tasa por televisor constituye la fuente de financiación pública ordinaria de France 2 y France 3. Sin embargo, entre 1988 y 1994, además de esa tasa, las autoridades francesas concedieron a France 2 y France 3 las subvenciones indicadas en los cuadros 1 y 2. |
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(83) |
Las autoridades francesas otorgaron asimismo a France 2 tres aportaciones de capital. De 1988 a 1991, la cadena acumuló tales pérdidas que en 1991, de acuerdo con el artículo 241 de la Ley francesa no 66-537 de 24 de julio de 1966, se vio obligada a ampliar, y luego a reducir, su capital social para liquidar buena parte de sus pérdidas y restablecer el nivel de recursos a la mitad de su capital social. El Estado francés aportó 500 millones FRF a France 2 para esa operación que bastó para que la cadena pudiera mantener su actividad a corto plazo, pero no permitió restablecer un equilibrio duradero entre los fondos propios y el endeudamiento bancario. Por ello, el Estado tuvo que realizar otras dos aportaciones de capital en 1993 y 1994 por un importe total de 410 millones FRF. |
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(84) |
A la hora de examinar el criterio de proporcionalidad, la Comisión debe comprobar que el conjunto de las financiaciones públicas percibidas por France 2 y France 3 de 1988 a 1994, esto es, las ayudas estatales a que se refiere la presente Decisión, así como las tasas y subvenciones de equipo, no sobrepasen los costes netos derivados de sus actividades de servicio público. |
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(85) |
En primer término, conviene señalar que en el presente caso France 2 y France 3 recibieron recursos públicos que obedecen a lógicas contables distintas entre 1988 y 1994. En efecto, la tasa está destinada a compensar las cargas anuales soportadas por ambas cadenas públicas en el ejercicio de sus actividades de servicio público. Por esta razón, se consigna en la cuenta de resultados sobre una base anual. En cambio, las aportaciones de capital y las subvenciones se consignan en el balance, por constituir contribuciones excepcionales que sirven para colmar déficits anteriores acumulados a lo largo de varios ejercicios. Del mismo modo, las subvenciones a la inversión y de equipo permiten financiar inversiones que se utilizan — y por tanto se amortizan — en varios ejercicios. En consecuencia, las subvenciones se van consignando en la cuenta de resultados al mismo ritmo que la amortización de las inversiones. En la medida en que para calcular la compensación de los costes de servicio público se mezclan elementos del balance (subvenciones) y elementos de la cuenta de resultados (amortizaciones, incluidas en el total de cargas del ejercicio), es imprescindible tener en cuenta la acumulación a medio o largo plazo, puesto que permite considerar que las subvenciones sucesivamente consignadas (en la cuenta de resultados) y las subvenciones (que figuran en el balance) convergen hacia los mismos importes. Habida cuenta de que el procedimiento de investigación formal se refiere a los años 1988 a 1994, se examinará la acumulación en ese período. |
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(86) |
France 2 y France 3 gestionan a la vez una actividad de servicio público y actividades comerciales, sea internamente, sea a través de filiales. El Estado sólo puede compensar financieramente el coste de la actividad de servicio público de las cadenas, el cual incluye todos los costes necesarios para el diseño y la difusión de sus programas. Ahora bien, el total de las cargas de cada cadena por ejercicio incluye no sólo las cargas derivadas de la actividad de servicio público, sino también las cargas ligadas a las actividades comerciales. Así, de acuerdo con la Comunicación, el coste neto de la actividad de servicio público de cada cadena se obtiene deduciendo del total de sus cargas por ejercicio todas aquellas cargas derivadas de las actividades comerciales, administradas internamente o por medio de filiales, así como los beneficios netos de estas actividades (esencialmente los ingresos por publicidad y patrocinios). En consecuencia, en el período en cuestión (1988-1994), y según se indica en el cuadro 4, el coste neto de la actividad de servicio público de France 2 ascendió a 15 690 millones FRF y el de France 3 a 20 890 millones FRF (21). CUADRO 4 Determinación del coste neto de la actividad de servicio público acumulado en el período 1988-1994
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(87) |
Los costes netos de servicio público deben ponerse en relación luego con el conjunto de las financiaciones públicas percibidas por las cadenas con el fin de determinar si la compensación financiera del Estado excedió o no de dichos costes. Dado que la tasa por televisor, por una parte, y las subvenciones y aportaciones de capital, por otra, responden a lógicas contables distintas, los saldos de la compensación del coste de la actividad de servicio público deben presentarse sucesivamente en función de las financiaciones públicas tenidas en cuenta. Entre 1988 y 1994, France 2 y France 3 percibieron respectivamente 12 120 y 20 170 millones FRF de la tasa por televisor (22). Así pues, del análisis basado en la cuenta de resultados se desprende que acumulativamente France 2 y France 3 arrojan una subcompensación acumulada de 3 570 millones FRF y 718,6 millones FRF respectivamente. |
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(88) |
Estas subcompensaciones deben ponerse relación con los recursos públicos complementarios consignados en el balance. Los recursos complementarios se componen, por una parte, de subvenciones de bienes de equipo, y, por otra parte, de las subvenciones a la inversión y demás subvenciones y aportaciones de capital objeto del presente procedimiento. Estos recursos ascienden en total a 1 910 millones FRF en el caso de France 2 y a 633,5 millones FRF en el caso de France 3. Por otra parte, no deben incluirse en el coste neto de la actividad de servicio público las aportaciones de capital ni los anticipos en cuenta corriente no reembolsados a las filiales de las dos cadenas públicas que tienen actividades comerciales (France 2: 115,2 millones FRF; France 3: 25,9 millones FRF). |
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(89) |
Si se tienen en cuenta dichos recursos complementarios, se observa que France 2 y France 3 no recibieron una compensación suficiente en el período 1988-1994. La subcompensación de France 2 asciende a 1 540 millones FRF y la de France 3 a 59,2 millones FRF. |
b) Evaluación del comportamiento de France 2 y France 3 en el mercado de venta de espacios publicitarios
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(90) |
Según el texto de la Comunicación, la Comisión debe comprobar asimismo que no se ha producido ninguna distorsión de la competencia que no fuera necesaria para cumplir las misiones de servicio público en las actividades comerciales intrínsecamente ligadas a la actividad de servicio público. Existiría esa distorsión si France 2 y France 3, contando con la compensación por parte del Estado de su nivel inferior de ingresos comerciales, hubieran provocado una disminución de los precios de venta de espacios publicitarios, reduciendo así los ingresos de sus competidores. |
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(91) |
En su denuncia, TF1 plantea este argumento afirmando que gracias a las ayudas estatales que reciben, las cadenas France 2 y France 3, actúan sin los imperativos de rentabilidad a que están sujetos sus competidores y pueden practicar así precios de reclamo y reducciones artificiales en sus espacios publicitarios o en sus operaciones patrocinadoras para conservar a sus clientes anunciantes. |
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(92) |
En la información que obra en su poder, la Comisión no ha detectado ningún elemento probatorio que permita corroborar la alegación de TF1. La diferencia entre los precios de venta de las emisiones publicitarias de TF1 y los de France 2 y France 3 se explica, no por el comportamiento comercial de las dos cadenas públicas, sino por la diferencia de potencia de las emisiones de TF1 en relación con las de las cadenas públicas. |
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(93) |
En el sector de la publicidad televisiva, los anunciantes se interesan sobre todo por la audiencia de emisiones publicitarias compuesta por las amas de casa de menos de 50 años. Esa audiencia se mide utilizando los «Gross Rating Point» (GRP, indicador de presión de los medios de comunicación), que se definen como el número medio de exposiciones a una campaña publicitaria logradas entre 100 personas del público objetivo. Se considera que ha habido exposición cuando una persona se ha expuesto una vez, en un momento dado al mensaje emitido. |
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(94) |
Para difundir la publicidad, los anunciantes buscan las emisiones más potentes que garanticen, en un momento dado, la mejor cobertura de la población objetivo. De ello se desprende que cuanto mayor es la audiencia de una emisión, mayor será el precio unitario que los anunciantes estén dispuestos a pagar (precio GRP). Por consiguiente, existe una prima por potencia de emisión. |
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(95) |
El cuadro 6 indica, para cada cadena, el GRP medio y el precio GRP medio a lo largo de una jornada para el público objetivo de amas de casa entre 15 y 49 años. CUADRO 6 (23)
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(96) |
El cuadro 7 indica, para cada cadena, el GRP medio y el precio GRP medio en las horas de máxima audiencia (de las 19.00 a las 22.00 horas) para el público objetivo de amas de casa entre 15 y 49 años. CUADRO 7
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(97) |
Se verificaría un comportamiento anticompetitivo de las cadenas públicas en el mercado de venta de espacios publicitarios si, teniendo en cuenta que un GRP medio superior supone un precio GRP superior (prima por potencia), los precios GRP practicados por las cadenas públicas fueran sensiblemente inferiores a los precios practicados por TF1 y M6. Sin embargo, a la luz de los datos recogidos en los cuadros 6 y 7, eso no es así. Es cierto que, según señala TF1, el precio GRP de esta cadena es, en general, superior al de France 2 y France 3, que a su vez superan los de M6. También se observa que el GRP medio de TF1 siempre es netamente superior al de France 2 o France 3. En una jornada entera, entre 1990 y 1994, el GRP medio de TF1 varía de 4,7 a 5,8 puntos, mientras que el de France 2 varía de 2,4 a 3 puntos, el de France 3 de 1,6 a 2,3 puntos y el de M6 de 1,9 a 2 puntos. En las horas de máxima audiencia, el GRP medio de TF1 varía de 10,3 a 12,8 puntos, mientras que el de France 2 varía de 5,7 a 6,1 puntos, el de France 3 de 3,4 a 4,1 puntos y el de M6 de 3,4 a 4,4 puntos. Sin embargo, la diferencia entre los precios GRP de TF1 y los de las dos cadenas públicas no es desproporcionada si se compara con la diferencia entre los precios GRP de TF1 y M6. Por término medio, se observa un descuento de los precios GRP de France 2, France 3 y M6 del orden de 83 euros por unidad de GRP, con respecto al precio GRP de TF1 en los dos períodos considerados (jornada entera y horas de máxima audiencia). Por consiguiente, se observa que France 2 y France 3 no facturaron la venta de sus espacios publicitarios a un precio artificialmente bajo. |
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(98) |
A título ilustrativo, los gráficos siguientes representan los datos relativos a los precios GRP y el GRP medio de las cadenas, tal como aparecen en los cuadros 6 y 7, distinguiendo entre la media de una jornada entera y las horas de máxima audiencia. El limitado número (cinco) de puntos disponibles para cada cadena y su escasa dispersión permiten representar los cinco años y las cuatro cadenas en un mismo gráfico.
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(99) |
Los dos gráficos muestran una correlación positiva entre el GRP medio y el precio GRP que corrobora la existencia de una prima por potencia: una cadena que tiene un GRP más elevado tiene un precio GRP superior. Esta correlación se refleja en el gráfico con la recta de regresión linear del precio GRP sobre el GRP medio, que traduce la relación «media» entre el precio GRP y el GRP de todas las cadenas durante el período examinado. Además estos dos gráficos indican que los precios practicados por France 2 y France 3 no son significativamente inferiores a los practicados por TF1 y M6, teniendo en cuenta el efecto de la prima por potencia. En efecto, los pocos puntos de France 2 y France 3 que se sitúan por debajo de la recta de regresión se aproximan mucho a ésta. Se observa asimismo que algunos precios de France 3 superan los de M6 con un GRP prácticamente equivalente. |
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(100) |
En conclusión, los precios aplicados por France 2 y France 3 entre 1990 y 1994 no parecen ser significativamente inferiores a los aplicados por TF1 y M6. Por consiguiente, el precio superior de las emisiones publicitarias de TF1 se explica por la potencia de sus emisiones y no por el comportamiento comercial de las cadenas públicas. Por lo demás, el Consejo francés de competencia llegó a la misma conclusión en una decisión de 2001 relativa a la venta de espacios publicitarios televisivos (24). |
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(101) |
En conclusión, la Comisión observa, por una parte, que durante el período 1988-1994 las financiaciones públicas otorgadas por las autoridades francesas a France 2 y France 3 fueron inferiores al coste de su actividad de servicio público y, por otra parte, que no existe indicio alguno que demuestre un comportamiento anticompetitivo de las cadenas públicas en el mercado de venta de espacios publicitarios. La Comisión considera, en consecuencia, que la financiación estatal de la actividad de servicio público de France 2 y France 3 cumple la condición de proporcionalidad. |
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(102) |
La Comisión considera que en este caso se cumplen las tres condiciones de aplicación de la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 86 del Tratado. |
VII. CONCLUSIÓN
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(103) |
Al término de su análisis, la Comisión considera que las ayudas estatales objeto del presente procedimiento de investigación formal son compatibles con el mercado común con arreglo al apartado 2 del artículo 86 del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las subvenciones a la inversión otorgadas por Francia a France 2 y France 3, así como las aportaciones de capital efectuadas por Francia en favor de France 2 entre 1988 y 1994 constituyen ayudas estatales compatibles con el mercado común con arreglo al apartado 2 del artículo 86 del Tratado.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2003.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
(1) DO C 340 de 27.11.1999, p. 57.
(2) Por mor de claridad, en la presente Decisión sólo se utilizarán las denominaciones «France 2» y «France 3» que sustituyeron a las de «Antenne 2» y «France Régions 3» en septiembre de 1992.
(3) Sentencia de 3 de junio de 1999 en el asunto T-17/96: TF1 contra la Comisión, Rec. 1999, p. II-1757.
(4) Véase la nota 1.
(5) DO C 320 de 15.11.2001, p. 5.
(6) Las variaciones que presentan algunas de las cifras de estos cuadros con respecto a las ofrecidas en la decisión de incoación del procedimiento de investigación formal se derivan de la información remitida por las autoridades francesas en el marco del procedimiento.
(7) Las variaciones que presentan algunas de las cifras de estos cuadros con respecto a las ofrecidas en la decisión de incoación del procedimiento de investigación formal se derivan de la información remitida por las autoridades francesas en el marco del procedimiento.
(8) DO C 368 de 23.12.1994, p. 12.
(9) Sentencia de 24 de julio de 2003 en el asunto C-280/00: Altmark Trans GmbH y Regierungspräsidium Magdeburgo contra Nahverkehrsgesellschaft Altmark GmbH. Pendiente de publicación.
(10) Véase la sentencia de 17 de septiembre de 1980 en el asunto C-730/79: Philip Morris Holland BV contra la Comisión, Rec. 1980, p. 2671, y la sentencia de 11 de noviembre de 1987 en el asunto C-259/85: Francia contra la Comisión, Rec. 1987, p. 4393.
(11) Véase la sentencia Philip Morris antes citada.
(12) Véanse en particular la sentencia del Tribunal de 13 de julio de 1988 en el asunto 102/87: Francia contra la Comisión, Rec. 1988, p. 4067 y la sentencia del Tribunal de 21 de marzo de 1991 en el asunto C-303/88: Italia contra la Comisión, Rec. 1991, p. I-1433.
(13) Punto 18 de la Comunicación.
(14) Véase el considerando 15.
(15) Sentencia del Tribunal de 27 de febrero de 1997, en el asunto T 106-95: FFSA y otros contra la Comisión, Rec. 1997, p. II-229.
(16) Véase la sentencia FFSA antes citada.
(17) Punto 33 de la Comunicación.
(18) Punto 36 de la Comunicación.
(19) Punto 57 de la Comunicación.
(20) DO L 195 de 27.7.1980, p. 35; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/52/CE (DO L 193 de 29.7.2000, p. 75).
(21) Estas cifras y las siguientes han sido redondeadas.
(22) Estas cifras incluyen tanto la tasa por televisor como las devoluciones por el Estado de una parte del lucro cesante que suponen para las cadenas públicas las exenciones de tasa por motivos sociales.
(23) Datos extraídos de un cuadro facilitado por las autoridades francesas en su carta de 2 de enero de 2003.
Fuente: MEDIAMETRIE/MEDIAMAT traitement POPCORN.
El cambio de metodología en 1989 no permite una comparación con los datos anteriores.
(24) Decisión no 00-D-67, de 13 de febrero de 2001, Décision relative à des pratiques constatées dans le secteur de la vente d'espaces publicitaires visuels.
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8.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 361/40 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 3 de diciembre de 2004
por la que se establecen condiciones para los desplazamientos sin ánimo comercial a la Comunidad de perros y gatos de corta edad procedentes de terceros países
[notificada con el número C(2004) 4546]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2004/839/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (1), y, en particular, la letra c) del apartado 3 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 998/2003 establece las condiciones para los desplazamientos sin ánimo comercial a la Comunidad de perros y gatos procedentes de terceros países. Dichas condiciones varían en función de la situación del tercer país de origen y del Estado miembro de destino. |
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(2) |
Con arreglo a la letra c) del apartado 3) del artículo 8 del Reglamento (CE) no 998/2003, deben determinarse las condiciones aplicables a la introducción de perros y gatos menores de tres meses de edad, no vacunados, procedentes de los terceros países enumerados respectivamente en las partes B y C del anexo II de dicho Reglamento. |
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(3) |
Estas condiciones deben ser equivalentes a las aplicables a los desplazamientos de perros y gatos de corta edad, no vacunados, entre los Estados miembros. |
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(4) |
En interés de los propietarios de animales de compañía europeos y en vista de que el Reglamento (CE) no 998/2003 ya es de aplicación, debe aplicarse sin demora la presente Decisión. |
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(5) |
Las medidas previstas por la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros podrán autorizar la introducción en su territorio de perros y gatos menores de tres meses de edad que no estén vacunados contra la rabia y que procedan de los terceros países enumerados respectivamente en las partes B y C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 en condiciones equivalentes, como mínimo, a las fijadas en el apartado 2 del artículo 5 de dicho Reglamento.
2. Los desplazamientos posteriores a otro Estado miembro de los animales introducidos de conformidad con el apartado 1 estarán prohibidos, excepto en el caso de que el animal en cuestión se traslade conforme a las condiciones fijadas en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 998/2003 a un Estado miembro distinto de los enumerados en la parte A del anexo II de dicho Reglamento.
Los desplazamientos posteriores a otro Estado miembro enumerado en la parte A del anexo II de dicho Reglamento de un animal introducido de conformidad con el apartado 1 se producirán conforme a las condiciones fijadas en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 998/2003, una vez que el animal en cuestión alcance una edad superior a tres meses.
Artículo 2
La presente Decisión se aplicará a partir del 11 de diciembre de 2004.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1994/2004 de la Comisión (DO L 344 de 20.11.2004, p. 17).
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8.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 361/41 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2004
por la que se aprueban programas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades animales, así como de controles para la prevención de zoonosis, presentados para el año 2005 por los Estados miembros, y por la que se establece el nivel de la participación financiera de la Comunidad
[notificada con el número C(2004) 4600]
(2004/840/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 24 y sus artículos 29 y 32,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En la Decisión 90/424/CEE se contempla la posibilidad de una participación financiera de la Comunidad en la erradicación y vigilancia de enfermedades animales, así como en los controles relativos a la prevención de las zoonosis. |
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(2) |
Los Estados miembros han presentado programas de erradicación y seguimiento de determinadas enfermedades animales, así como de prevención de zoonosis en sus territorios. |
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(3) |
Tras examinar los programas, se comprobó que cumplen la normativa veterinaria comunitaria pertinente y, concretamente, los criterios comunitarios relativos a la erradicación de tales enfermedades, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 90/638/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a las medidas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales (2). |
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(4) |
Estos programas figuran en la lista de programas establecida en la Decisión 2004/695/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 2004, sobre las listas de los programas de erradicación y vigilancia de enfermedades animales y de pruebas, encaminados a la prevención de zoonosis, que pueden optar a una contribución financiera de la Comunidad en 2005 (3). |
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(5) |
Dada la importancia de estos programas para la consecución de los objetivos comunitarios en materia de sanidad animal y salud pública, conviene fijar la participación financiera de la Comunidad en el 50 % de los gastos que los Estados miembros en cuestión vayan a efectuar en relación con las medidas contempladas en la presente Decisión, quedando limitado el importe máximo destinado a cada programa. |
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(6) |
En virtud del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (4), los programas de erradicación y vigilancia de enfermedades animales deben ser financiados por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola; a efectos de control financiero son aplicables los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) no 1258/1999. |
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(7) |
La participación financiera comunitaria debe supeditarse a la condición de que las medidas previstas se lleven a cabo con diligencia y de que las autoridades competentes faciliten toda la información necesaria dentro de los plazos fijados en la presente Decisión. |
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(8) |
Es preciso aclarar el tipo de conversión de las solicitudes de pago presentadas en monedas nacionales, tal como se definen en la letra d) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (5). |
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(9) |
La aprobación de algunos de estos programas no debe prejuzgar una posible decisión de la Comisión sobre normas de erradicación de dichas enfermedades y basada en dictámenes científicos. |
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(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
CAPÍTULO I
Rabia
Artículo 1
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Austria, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Austria para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 180 000 EUR.
Artículo 2
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por la República Checa, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente la República Checa para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 400 000 EUR.
Artículo 3
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Alemania, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Alemania para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 400 000 EUR.
Artículo 4
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Finlandia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Finlandia para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 100 000 EUR.
Artículo 5
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Lituania, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Lituania para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 900 000 EUR.
Artículo 6
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Polonia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Polonia para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 1 500 000 EUR.
Artículo 7
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Eslovenia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Eslovenia para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 200 000 EUR.
Artículo 8
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Eslovaquia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Eslovaquia para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 400 000 EUR.
CAPÍTULO II
Brucelosis bovina
Artículo 9
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Chipre, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Chipre para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 100 000 EUR, para lo siguiente:
|
a) |
el coste de las pruebas de laboratorio; |
|
b) |
la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa. |
Artículo 10
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Grecia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Grecia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 100 000 EUR, para lo siguiente:
|
a) |
la adquisición de vacunas; |
|
b) |
el coste de las pruebas de laboratorio; |
|
c) |
la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa. |
Artículo 11
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por España, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente España para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 5 000 000 EUR, para lo siguiente:
|
a) |
la adquisición de vacunas; |
|
b) |
el coste de las pruebas de laboratorio; |
|
c) |
la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa. |
Artículo 12
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Irlanda, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Irlanda para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 5 000 000 EUR, para lo siguiente:
|
a) |
el coste de las pruebas de laboratorio; |
|
b) |
la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa. |
Artículo 13
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Italia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Italia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 3 000 000 EUR, para lo siguiente:
|
a) |
la adquisición de vacunas; |
|
b) |
el coste de las pruebas de laboratorio; |
|
c) |
la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa. |
Artículo 14
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Polonia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Polonia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 800 000 EUR, para lo siguiente:
|
a) |
el coste de las pruebas de laboratorio; |
|
b) |
la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa. |
Artículo 15
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Portugal, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Portugal para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 1 800 000 EUR, para lo siguiente:
|
a) |
la adquisición de vacunas; |
|
b) |
el coste de las pruebas de laboratorio; |
|
c) |
la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa. |
Artículo 16
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por el Reino Unido, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente el Reino Unido para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 5 000 000 EUR, para lo siguiente:
|
a) |
el coste de las pruebas de laboratorio; |
|
b) |
la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa. |
CAPÍTULO III
Tuberculosis bovina
Artículo 17
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por Chipre, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Chipre para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 5 000 EUR, para lo siguiente:
|
a) |
el coste de la prueba de la tuberculina; |
|
b) |
el coste de las pruebas de laboratorio; |
|
c) |
la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa. |
Artículo 18
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por Grecia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Grecia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 100 000 EUR, para lo siguiente:
|
a) |
el coste de la prueba de la tuberculina; |
|
b) |
el coste de las pruebas de laboratorio; |
|
c) |
la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa. |
Artículo 19
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por España para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente España para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 4 000 000 EUR, para lo siguiente:
|
a) |
el coste de la prueba de la tuberculina; |
|
b) |
el coste de las pruebas de laboratorio; |
|
c) |
la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa. |
Artículo 20
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por Italia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Italia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 2 500 000 EUR, para lo siguiente:
|
a) |
el coste de la prueba de la tuberculina; |
|
b) |
el coste de las pruebas de laboratorio; |
|
c) |
la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa. |
Artículo 21
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por Polonia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Polonia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 700 000 EUR, para lo siguiente:
|
a) |
el coste de la prueba de la tuberculina; |
|
b) |
el coste de las pruebas de laboratorio; |
|
c) |
la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa. |
Artículo 22
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por Portugal, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Portugal para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 250 000 EUR, para lo siguiente:
|
a) |
el coste de la prueba de la tuberculina; |
|
b) |
el coste de las pruebas de laboratorio; |
|
c) |
la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa. |
CAPÍTULO IV
Leucosis bovina enzoótica
Artículo 23
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la leucosis bovina enzoótica presentado por Estonia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Estonia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 25 000 EUR, para lo siguiente:
|
a) |
el coste de las pruebas de laboratorio; |
|
b) |
la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa. |
Artículo 24
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la leucosis bovina enzoótica presentado por Italia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Italia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 250 000 EUR, para lo siguiente:
|
a) |
el coste de las pruebas de laboratorio; |
|
b) |
la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa. |
Artículo 25
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la leucosis bovina enzoótica presentado por Lituania, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Lituania para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 200 000 EUR, para lo siguiente:
|
a) |
el coste de las pruebas de laboratorio; |
|
b) |
la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa. |
Artículo 26
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la leucosis bovina enzoótica presentado por Letonia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Letonia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 100 000 EUR, para lo siguiente:
|
a) |
el coste de las pruebas de laboratorio; |
|
b) |
la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa. |
Artículo 27
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la leucosis bovina enzoótica presentado por Portugal, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Portugal para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 200 000 EUR, para lo siguiente:
|
a) |
el coste de las pruebas de laboratorio; |
|
b) |
la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa. |
CAPÍTULO V
Brucelosis ovina y caprina
Artículo 28
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por Chipre, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Chipre para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 175 000 EUR, para lo siguiente:
|
a) |
el coste de las pruebas de laboratorio; |
|
b) |
la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa. |
Artículo 29
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por Grecia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Grecia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 800 000 EUR, para lo siguiente:
|
a) |
la adquisición de vacunas; |
|
b) |
los sueldos de los veterinarios contratados especialmente para el programa. |
Artículo 30
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por España, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente España para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 6 500 000 EUR, para lo siguiente:
|
a) |
la adquisición de vacunas; |
|
b) |
el coste de las pruebas de laboratorio; |
|
c) |
la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa. |
Artículo 31
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por Francia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Francia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 300 000 EUR, para lo siguiente:
|
a) |
la adquisición de vacunas; |
|
b) |
el coste de las pruebas de laboratorio; |
|
c) |
la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa. |
Artículo 32
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por Italia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Italia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 4 500 000 EUR, para lo siguiente:
|
a) |
la adquisición de vacunas; |
|
b) |
el coste de las pruebas de laboratorio; |
|
c) |
la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa. |
Artículo 33
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por Portugal, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Portugal para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 1 700 000 EUR, para lo siguiente:
|
a) |
la adquisición de vacunas; |
|
b) |
el coste de las pruebas de laboratorio; |
|
c) |
la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa. |
CAPÍTULO VI
Fiebre catarral ovina
Artículo 34
1. Queda aprobado el programa de erradicación y vigilancia de la fiebre catarral ovina presentado por España, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de las pruebas serológicas y entomológicas, y de los gastos de trampas a los que vaya a hacer frente España para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 25 000 EUR.
Artículo 35
1. Queda aprobado el programa de erradicación y vigilancia de la fiebre catarral ovina presentado por Francia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de las pruebas serológicas y entomológicas, y de los gastos de trampas a los que vaya a hacer frente Francia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 50 000 EUR.
Artículo 36
1. Queda aprobado el programa de erradicación y vigilancia de la fiebre catarral ovina presentado por Italia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de las pruebas serológicas y entomológicas, y de los gastos de trampas a los que vaya a hacer frente Italia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 400 000 EUR.
CAPÍTULO VII
Salmonelosis en aves de corral
Artículo 37
1. Queda aprobado el programa de lucha contra la salmonelosis en aves de corral de cría presentado por Austria, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Austria para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 70 000 EUR. Esta participación financiera de la Comunidad se destinará a lo siguiente:
|
a) |
bien a la destrucción de las aves de corral de cría o bien a la diferencia entre el valor calculado de estas aves y los ingresos obtenidos por la venta de su carne tratada térmicamente; |
|
b) |
a la destrucción de los huevos para incubar ya incubados; |
|
c) |
bien a la destrucción de los huevos para incubar no incubados, o bien a la diferencia entre el valor calculado de estos huevos y los ingresos obtenidos por la venta de los ovoproductos tratados térmicamente obtenidos a partir de dichos huevos; |
|
d) |
a la adquisición de vacunas en la medida en que éstas no interfieran en la aplicación del programa; |
|
e) |
a sufragar el coste de las pruebas bacteriológicas realizadas dentro de la toma de muestras oficial establecida en la sección I del anexo III de la Directiva 92/117/CEE del Consejo (6), hasta un importe máximo de 5 EUR por prueba, reembolsable al Estado miembro. |
Artículo 38
1. Queda aprobado el programa de lucha contra la salmonelosis en aves de corral de cría presentado por Bélgica, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Bélgica para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 400 000 EUR. Esta participación financiera de la Comunidad se destinará a lo siguiente:
|
a) |
bien a la destrucción de las aves de corral de cría o bien a la diferencia entre el valor calculado de estas aves y los ingresos obtenidos por la venta de su carne tratada térmicamente; |
|
b) |
a la destrucción de los huevos para incubar ya incubados; |
|
c) |
bien a la destrucción de los huevos para incubar no incubados, o bien a la diferencia entre el valor calculado de estos huevos y los ingresos obtenidos por la venta de los ovoproductos tratados térmicamente obtenidos a partir de dichos huevos; |
|
d) |
a la adquisición de vacunas en la medida en que éstas no interfieran en la aplicación del programa; |
|
e) |
a sufragar el coste de las pruebas bacteriológicas realizadas dentro de la toma de muestras oficial establecida en la sección I del anexo III de la Directiva 92/117/CEE, hasta un importe máximo de 5 EUR por prueba, reembolsable al Estado miembro. |
Artículo 39
1. Queda aprobado el programa de lucha contra la salmonelosis en aves de corral de cría presentado por Dinamarca, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Dinamarca para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 110 000 EUR. Esta participación financiera de la Comunidad se destinará a lo siguiente:
|
a) |
bien a la destrucción de las aves de corral de cría o bien a la diferencia entre el valor calculado de estas aves y los ingresos obtenidos por la venta de su carne tratada térmicamente; |
|
b) |
a la destrucción de los huevos para incubar ya incubados; |
|
c) |
bien a la destrucción de los huevos para incubar no incubados, o bien a la diferencia entre el valor calculado de estos huevos y los ingresos obtenidos por la venta de los ovoproductos tratados térmicamente obtenidos a partir de dichos huevos; |
|
d) |
a la adquisición de vacunas en la medida en que éstas no interfieran en la aplicación del programa; |
|
e) |
a sufragar el coste de las pruebas bacteriológicas realizadas dentro de la toma de muestras oficial establecida en la sección I del anexo III de la Directiva 92/117/CEE, hasta un importe máximo de 5 EUR por prueba, reembolsable al Estado miembro. |
Artículo 40
1. Queda aprobado el programa de lucha contra la salmonelosis en aves de corral de cría presentado por Francia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Francia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 600 000 EUR. Esta participación financiera de la Comunidad se destinará a lo siguiente:
|
a) |
bien a la destrucción de las aves de corral de cría o bien a la diferencia entre el valor calculado de estas aves y los ingresos obtenidos por la venta de su carne tratada térmicamente; |
|
b) |
a la destrucción de los huevos para incubar ya incubados; |
|
c) |
bien a la destrucción de los huevos para incubar no incubados, o bien a la diferencia entre el valor calculado de estos huevos y los ingresos obtenidos por la venta de los ovoproductos tratados térmicamente obtenidos a partir de dichos huevos; |
|
d) |
a la adquisición de vacunas en la medida en que éstas no interfieran en la aplicación del programa; |
|
e) |
a sufragar el coste de las pruebas bacteriológicas realizadas dentro de la toma de muestras oficial establecida en la sección I del anexo III de la Directiva 92/117/CEE, hasta un importe máximo de 5 EUR por prueba, reembolsable al Estado miembro. |
Artículo 41
1. Queda aprobado el programa de lucha contra la salmonelosis en aves de corral de cría presentado por Irlanda, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Irlanda para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 50 000 EUR. Esta participación financiera de la Comunidad se destinará a lo siguiente:
|
a) |
bien a la destrucción de las aves de corral de cría o bien a la diferencia entre el valor calculado de estas aves y los ingresos obtenidos por la venta de su carne tratada térmicamente; |
|
b) |
a la destrucción de los huevos para incubar ya incubados; |
|
c) |
bien a la destrucción de los huevos para incubar no incubados, o bien a la diferencia entre el valor calculado de estos huevos y los ingresos obtenidos por la venta de los ovoproductos tratados térmicamente obtenidos a partir de dichos huevos; |
|
d) |
a la adquisición de vacunas en la medida en que éstas no interfieran en la aplicación del programa; |
|
e) |
a sufragar el coste de las pruebas bacteriológicas realizadas dentro de la toma de muestras oficial establecida en la sección I del anexo III de la Directiva 92/117/CEE, hasta un importe máximo de 5 EUR por prueba, reembolsable al Estado miembro. |
Artículo 42
1. Queda aprobado el programa de lucha contra la salmonelosis en aves de corral de cría presentado por Italia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Italia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 600 000 EUR. Esta participación financiera de la Comunidad se destinará a lo siguiente:
|
a) |
bien a la destrucción de las aves de corral de cría o bien a la diferencia entre el valor calculado de estas aves y los ingresos obtenidos por la venta de su carne tratada térmicamente; |
|
b) |
a la destrucción de los huevos para incubar ya incubados; |
|
c) |
bien a la destrucción de los huevos para incubar no incubados, o bien a la diferencia entre el valor calculado de estos huevos y los ingresos obtenidos por la venta de los ovoproductos tratados térmicamente obtenidos a partir de dichos huevos; |
|
d) |
a la adquisición de vacunas en la medida en que éstas no interfieran en la aplicación del programa; |
|
e) |
a sufragar el coste de las pruebas bacteriológicas realizadas dentro de la toma de muestras oficial establecida en la sección I del anexo III de la Directiva 92/117/CEE, hasta un importe máximo de 5 EUR por prueba, reembolsable al Estado miembro. |
Artículo 43
1. Queda aprobado el programa de lucha contra la salmonelosis en aves de corral de cría presentado por los Países Bajos, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vayan a efectuar los Países Bajos para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 350 000 EUR. Esta participación financiera de la Comunidad se destinará a lo siguiente:
|
a) |
bien a la destrucción de las aves de corral de cría o bien a la diferencia entre el valor calculado de estas aves y los ingresos obtenidos por la venta de su carne tratada térmicamente; |
|
b) |
a la destrucción de los huevos para incubar ya incubados; |
|
c) |
bien a la destrucción de los huevos para incubar no incubados, o bien a la diferencia entre el valor calculado de estos huevos y los ingresos obtenidos por la venta de los ovoproductos tratados térmicamente obtenidos a partir de dichos huevos; |
|
d) |
a la adquisición de vacunas en la medida en que éstas no interfieran en la aplicación del programa; |
|
e) |
a sufragar el coste de las pruebas bacteriológicas realizadas dentro de la toma de muestras oficial establecida en la sección I del anexo III de la Directiva 92/117/CEE, hasta un importe máximo de 5 EUR por prueba, reembolsable al Estado miembro. |
Artículo 44
1. Queda aprobado el programa de lucha contra la salmonelosis en aves de corral de cría presentado por Eslovaquia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Eslovaquia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 100 000 EUR. Esta participación financiera de la Comunidad se destinará a lo siguiente:
|
a) |
bien a la destrucción de las aves de corral de cría o bien a la diferencia entre el valor calculado de estas aves y los ingresos obtenidos por la venta de su carne tratada térmicamente; |
|
b) |
a la destrucción de los huevos para incubar ya incubados; |
|
c) |
bien a la destrucción de los huevos para incubar no incubados, o bien a la diferencia entre el valor calculado de estos huevos y los ingresos obtenidos por la venta de los ovoproductos tratados térmicamente obtenidos a partir de dichos huevos; |
|
d) |
a la adquisición de vacunas en la medida en que éstas no interfieran en la aplicación del programa; |
|
e) |
a sufragar el coste de las pruebas bacteriológicas realizadas dentro de la toma de muestras oficial establecida en la sección I del anexo III de la Directiva 92/117/CEE, hasta un importe máximo de 5 EUR por prueba, reembolsable al Estado miembro. |
CAPÍTULO VIII
Enfermedad vesicular porcina
Artículo 45
1. Queda aprobado el programa de erradicación y vigilancia de la enfermedad vesicular porcina presentado por Italia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de pruebas virológicas y serológicas y de los gastos a los que vaya a hacer frente Italia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 200 000 EUR.
CAPÍTULO IX
Peste porcina clásica
Artículo 46
1. Queda aprobado el programa de erradicación y vigilancia de la peste porcina clásica presentado por Bélgica, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos correspondientes a las pruebas virológicas y serológicas de cerdos domésticos y de jabalíes a los que vaya a hacer frente Bélgica para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 15 000 EUR.
Artículo 47
1. Queda aprobado el programa de erradicación y vigilancia de la peste porcina clásica presentado por la República Checa, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos correspondientes a las pruebas virológicas y serológicas de cerdos domésticos y de jabalíes a los que vaya a hacer frente la República Checa para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 100 000 EUR.
Artículo 48
1. Queda aprobado el programa de erradicación y vigilancia de la peste porcina clásica presentado por Alemania, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos correspondientes a las pruebas virológicas y serológicas de cerdos domésticos y de jabalíes a los que vaya a hacer frente Alemania para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 800 000 EUR.
Artículo 49
1. Queda aprobado el programa de erradicación y vigilancia de la peste porcina clásica presentado por Francia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos correspondientes a las pruebas virológicas y serológicas de cerdos domésticos y de jabalíes a los que vaya a hacer frente Francia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 150 000 EUR.
Artículo 50
1. Queda aprobado el programa de erradicación y vigilancia de la peste porcina clásica presentado por Luxemburgo, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos correspondientes a las pruebas virológicas y serológicas de cerdos domésticos y de jabalíes a los que vaya a hacer frente Luxemburgo para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 100 000 EUR.
Artículo 51
1. Queda aprobado el programa de erradicación y vigilancia de la peste porcina clásica presentado por Eslovenia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos correspondientes a las pruebas virológicas y serológicas de cerdos domésticos y de jabalíes a los que vaya a hacer frente Eslovenia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 10 000 EUR.
Artículo 52
1. Queda aprobado el programa de erradicación y vigilancia de la peste porcina clásica presentado por Eslovaquia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Eslovaquia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 200 000 EUR, para lo siguiente:
|
a) |
la adquisición y distribución de vacunas; |
|
b) |
los gastos correspondientes a las pruebas virológicas y serológicas de cerdos domésticos y de jabalíes. |
CAPÍTULO X
Enfermedad de Aujeszky
Artículo 53
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentado por Bélgica, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos correspondientes a las pruebas de laboratorio a los que vaya a hacer frente Bélgica para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 300 000 EUR.
Artículo 54
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentado por España, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos correspondientes a las pruebas de laboratorio a los que vaya a hacer frente España para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 250 000 EUR.
Artículo 55
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentado por Hungría, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos correspondientes a las pruebas de laboratorio a los que vaya a hacer frente Hungría para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 50 000 EUR.
Artículo 56
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentado por Irlanda, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos correspondientes a las pruebas de laboratorio a los que vaya a hacer frente Irlanda para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 50 000 EUR.
Artículo 57
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentado por Portugal, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos correspondientes a las pruebas de laboratorio a los que vaya a hacer frente Portugal para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 25 000 EUR.
Artículo 58
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentado por Eslovaquia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos correspondientes a las pruebas de laboratorio a los que vaya a hacer frente Eslovaquia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 25 000 EUR.
CAPÍTULO XI
Cowdriosis, babesiosis y anaplasmosis
Artículo 59
1. Queda aprobado el programa de erradicación de las enfermedades cowdriosis, babesiosis y anaplasmosis en Guadalupe presentado por Francia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
2. Queda aprobado el programa de erradicación de las enfermedades cowdriosis, babesiosis y anaplasmosis en Martinica presentado por Francia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
3. Queda aprobado el programa de erradicación de las enfermedades cowdriosis, babesiosis y anaplasmosis en Reunión presentado por Francia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
4. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Francia para la aplicación de los programas contemplados en los apartados 1, 2 y 3, hasta un máximo de 150 000 EUR.
CAPÍTULO XII
Disposiciones generales y finales
Artículo 60
1. En lo relativo a los programas contemplados en los artículos 9 a 33, los gastos admisibles para la indemnización por el sacrificio de animales se limitarán según se indica en los apartados 2 y 3.
2. La indemnización media que se reembolsará a los Estados miembros se calculará a partir del número de animales sacrificados en el Estado miembro y:
|
a) |
en el caso de animales bovinos se aplicará un máximo de 300 EUR por animal; |
|
b) |
en el caso de ovejas y cabras se aplicará un máximo de 35 EUR por animal. |
3. El importe máximo de la indemnización que se reembolsará a los Estados miembros por un solo animal no excederá de 1 000 EUR en caso de bovinos ni de 100 EUR en caso de ovejas o cabras.
Artículo 61
1. El importe máximo de los gastos de pruebas de laboratorio y de vacunación que se reembolsará a los Estados miembros en relación con los programas contemplados en los artículos 9 a 33 y 53 a 58 no excederá de:
|
0,3 EUR por prueba; |
||
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0,6 EUR por prueba; |
||
|
1 EUR por prueba; |
||
|
0,8 EUR por prueba; |
||
|
0,8 EUR por prueba; |
||
|
3 EUR por prueba; |
||
|
0,1 EUR por dosis. |
Artículo 62
El tipo de conversión para las solicitudes presentadas en moneda nacional en el mes «n» será el tipo vigente el décimo día del mes «n+1» o el primer día anterior para el que se haya fijado un tipo.
Artículo 63
1. La participación financiera de la Comunidad en los programas contemplados en los artículos 1 a 59 sólo se concederá si su aplicación se ajusta a las disposiciones pertinentes de la normativa comunitaria, incluidas las normas sobre competencia y sobre adjudicación de contratos públicos, así como a las condiciones establecidas en las letras a) a f) siguientes:
|
a) |
el Estado miembro correspondiente habrá puesto en vigor para el 1 de enero de 2005 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del programa; |
|
b) |
envío de la primera evaluación financiera y técnica del programa para el 1 de junio de 2005 a más tardar, de acuerdo con el apartado 7 del artículo 24 de la Decisión 90/424/CEE; |
|
c) |
envío de un informe intermedio, relativo a los primeros seis meses del programa, en el plazo máximo de cuatro semanas tras el final del período correspondiente de aplicación; |
|
d) |
envío, a más tardar el 1 de junio de 2006, de un informe final sobre la ejecución técnica del programa, con los justificantes de los gastos realizados y de los resultados obtenidos durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005; |
|
e) |
aplicación diligente del programa; |
|
f) |
no presentación pasada o futura de ninguna solicitud de contribución comunitaria para estas medidas. |
2. Si un Estado miembro no cumple las normas establecidas en el apartado 1, la Comisión le reducirá la participación comunitaria teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como la pérdida económica sufrida por la Comunidad.
Artículo 64
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2005.
Artículo 65
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2004.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19; Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 347 de 12.12.1990, p. 27; Decisión modificada por la Directiva 92/65/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).
(3) DO L 316 de 15.10.2004, p. 87.
(4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(5) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.
(6) DO L 62 de 15.3.1993, p. 38; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.
Corrección de errores
|
8.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 361/54 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1646/2004 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2004, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal
( «Diario Oficial de la Unión Europea» L 296 de 21 de septiembre de 2004 )
En la página 8, en el anexo:
en lugar de:
|
«2.1.4. |
Derivados fenólicos incluidas salicilanílidas», |
léase:
|
«2.1.1. |
Salicilanílidas». |
|
8.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 361/54 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 821/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 2229/2003 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de silicio originario de Rusia
( «Diario Oficial de la Unión Europea» L 127 de 29 de abril de 2004 )
En la página 2, en los puntos 8 y 9:
donde dice:
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«8) |
El nombre de la empresa importadora a la que la empresa correspondiente expide directamente la factura. |
|
9) |
El nombre del empleado de la empresa que haya expedido la factura comercial y la siguiente declaración firmada: “El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa por parte de [nombre de la empresa] a la Comunidad Europea de las mercancías cubiertas por la presente factura se realiza dentro del ámbito y en las condiciones del Compromiso ofrecido por [nombre de la empresa], y aceptado por la Comisión Europea mediante la [Decisión …] y declara que la información facilitada en la factura es correcta y está completa.”», |
debe decir:
|
«8) |
El nombre del primer cliente independiente de la Comunidad al que la empresa de ventas expide directamente la factura. |
|
9) |
El nombre del empleado de la empresa de ventas que haya expedido la factura comercial y la siguiente declaración firmada: “El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías cubiertas por la presente factura se realiza dentro del ámbito y en las condiciones del Compromiso ofrecido por [nombre de la empresa], y aceptado por la Comisión Europea mediante la [Decisión …] y declara que la información facilitada en la factura es correcta y está completa.”». |