ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 351

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Edición en lengua española

Legislación

47° año
26 de noviembre de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 2011/2004 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 2012/2004 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2004, por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 26 de noviembre de 2004

3

 

 

Reglamento (CE) no 2013/2004 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2004, por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar

5

 

 

Reglamento (CE) no 2014/2004 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2004, por el que se fijan las restituciones a la exportación sin perfeccionar para los jarabes y otros productos del sector del azúcar

7

 

 

Reglamento (CE) no 2015/2004 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2004, que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 13a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1327/2004

10

 

 

Reglamento (CE) no 2016/2004 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2004, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

11

 

 

Reglamento (CE) no 2017/2004 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2004, por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

19

 

 

Reglamento (CE) no 2018/2004 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2004, por el que se fija la restitución máxima por exportación para la leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 582/2004

21

 

 

Reglamento (CE) no 2019/2004 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2004, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

22

 

 

Reglamento (CE) no 2020/2004 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2004, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

25

 

 

Reglamento (CE) no 2021/2004 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2004, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales

28

 

 

Reglamento (CE) no 2022/2004 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2004, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de arroz y de arroz partido y se suspende la expedición de certificados de expedición

30

 

 

Reglamento (CE) no 2023/2004 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2004, por el que se fijan los coeficientes de adaptación que deben aplicarse a la cantidad de referencia de cada operador tradicional en el marco de los contingentes arancelarios A/B y C de importación de plátanos para 2005

33

 

 

Reglamento (CE) no 2024/2004 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2004, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

34

 

 

Reglamento (CE) no 2025/2004 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2004, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

38

 

 

Reglamento (CE) no 2026/2004 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2004, por el que se fija la restitución máxima a la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004

41

 

 

Reglamento (CE) no 2027/2004 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2004, por el que se fija la restitución máxima a la exportación de avena en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1565/2004

42

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Documentos anexos al presupuesto general de la Unión Europea

 

*

2004/799/CE, Euratom:
Primer presupuesto rectificativo de la Agencia Europea de Medicamentos (EMEA) para 2004

43

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios ( DO L 134 de 30.4.2004 )

44

 

*

Corrección de errores de la Corrección de errores de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual ( DO L 195 de 2.6.2004 )

44

 

 

 

*

1 de noviembre de 2004 ¡nueva versión de EUR-Lex!(Véase página tres de cubierta)

s3

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

26.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 351/1


REGLAMENTO (CE) No 2011/2004 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 25 de noviembre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

76,4

070

77,2

204

106,9

999

86,8

0707 00 05

052

105,8

204

32,5

999

69,2

0709 90 70

052

90,4

204

74,2

999

82,3

0805 20 10

052

59,1

204

51,3

999

55,2

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

73,7

624

101,2

999

87,5

0805 50 10

052

47,4

388

49,8

528

25,5

999

40,9

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

052

90,5

388

139,3

400

81,8

404

82,5

720

60,5

800

194,0

999

108,1

0808 20 50

052

120,9

720

50,4

999

85,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


26.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 351/3


REGLAMENTO (CE) No 2012/2004 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2004

por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 26 de noviembre de 2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y en particular, el apartado 4 de su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1422/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995 , por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de melaza en el sector del azúcar y se modifica el Reglamento (CEE) no 785/68 (2), dispone que el precio de importación cif de melaza, fijado de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 785/68 de la Comisión (3), se considera el «precio representativo». Este precio se considera fijado para la calidad tipo mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(2)

Para la fijación de los precios representativos debe tenerse en cuenta toda la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 785/68, salvo en los casos previstos en el artículo 4 de dicho Reglamento, y, cuando corresponda, esta fijación puede efectuarse según el método citado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(3)

En cuanto al ajuste de los precios que no se refieran a la calidad tipo, debe procederse a incrementar o disminuir los precios, según la calidad de la melaza ofrecida, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(4)

Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deberán fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. En caso de suspensión de los derechos de importación según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, es preciso fijar importes específicos para estos derechos.

(5)

Es pertinente fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables en la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1422/95 quedan fijados en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 12; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 79/2003 (DO L 13 de 18.1.2003, p. 4).

(3)  DO L 145 de 27.6.1968, p. 12; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1422/1995 (DO L 141 de 24.6.1995, p. 12).


ANEXO

Precios representativos e importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 26 de noviembre de 2004

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

Importe del derecho aplicable a la importación por el hecho de la suspensión contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95 por 100 kg netos de producto (1)

1703 10 00 (2)

8,60

0

1703 90 00 (2)

9,89

0


(1)  Este importe sustituye, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, el tipo de los derechos del arancel aduanero común fijado para estos productos.

(2)  Fijación por la calidad tipo establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68, modificado.


26.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 351/5


REGLAMENTO (CE) No 2013/2004 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2004

por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1260/2001, las restituciones para el azúcar blanco y en bruto sin desnaturalizar y exportados sin perfeccionar deben fijarse teniendo en cuenta la situación en el mercado comunitario y en el mercado mundial del azúcar y, en particular, los elementos de precio y de costes contemplados en el artículo 28 de dicho Reglamento. Con arreglo al mismo artículo, procede tener en cuenta también el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(3)

Para el azúcar en bruto, la restitución debe fijarse para la calidad tipo. Ésta ha sido definida en la sección II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001. Dicha restitución debe fijarse, además, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 del citado Reglamento. El Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las modalidades de aplicación de la concesión de las restituciones a la exportación en el sector del azúcar (2) ha definido el azúcar cande. El importe de la restitución calculado de tal modo en lo que se refiere a los azúcares aromatizados o con adición de colorantes debe aplicarse a su contenido en sacarosa y, por consiguiente, fijarse por el 1 % de dicho contenido.

(4)

En casos especiales, el importe de la restitución puede fijarse mediante actos de naturaleza diferente.

(5)

La restitución debe fijarse cada dos semanas. Puede modificarse en el intervalo.

(6)

Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse la restitución de los productos enumerados en el artículo 1 del citado Reglamento en función del destino.

(7)

El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial.

(8)

Con objeto de evitar que se produzcan abusos consistentes en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(9)

Habida cuenta de estas consideraciones, así como de la actual situación de los mercados en el sector del azúcar, y, en particular, del nivel de las cotizaciones o precios del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial, la restitución debe fijarse en los importes apropiados.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones a la exportación de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 sin perfeccionar o desnaturalizados se fijarán en los importes consignados en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.


ANEXO

RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2004

Código de los productos

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

38,87 (1)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

38,87 (1)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

38,87 (1)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

38,87 (1)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,4226

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

42,26

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

42,26

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

42,26

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,4226

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999) y la antigua República Yugoslava de Macedonia, salvo en lo que concierne al azúcar incorporado en los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).


(1)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.


26.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 351/7


REGLAMENTO (CE) No 2014/2004 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2004

por el que se fijan las restituciones a la exportación sin perfeccionar para los jarabes y otros productos del sector del azúcar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las disposiciones de aplicación de la concesión de las restituciones por exportación en el sector del azúcar (2), la restitución para 100 kilogramos de los productos a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y que sean objeto de una exportación será igual al importe de base multiplicado por el contenido en sacarosa incrementado, en su caso, por el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa. Dicho contenido en sacarosa, comprobado en el producto de que se trate, debe determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(3)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, el importe de base de la restitución para la sorbosa exportada sin perfeccionar debe ser igual al importe de base de la restitución, menos la centésima parte de la restitución a la producción válida, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1265/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que atañe a la concesión de la restitución por la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (3), para los productos enumerados en el anexo de este último Reglamento.

(4)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, para los demás productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento, exportados sin perfeccionar, el importe de base de la restitución debe ser igual a la centésima parte del importe establecido, teniendo en cuenta, por una parte, la diferencia entre el precio de intervención para el azúcar blanco válido para las zonas no deficitarias de la Comunidad, durante el mes para el que se fija el importe de base, y las cotizaciones o los precios del azúcar blanco comprobados en el mercado mundial y, por otra parte, la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos de base de la Comunidad para la exportación de productos de transformación con destino a terceros países y la utilización de productos de dichos países admitidos al régimen de tráfico de perfeccionamiento.

(5)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la aplicación del importe de base puede limitarse a algunos de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento.

(6)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, puede preverse una restitución a la exportación sin perfeccionar de los productos contemplados en las letras f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento. El nivel de la restitución debe determinarse para 100 kilogramos de materia seca, teniendo en cuenta, en particular, la restitución aplicable a la exportación de los productos del código NC 1702 30 91, la restitución aplicable a la exportación de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y los aspectos económicos de las exportaciones previstas. En lo que concierne a los productos mencionados en las letras f) y g) del citado apartado 1, la restitución únicamente se concede a los productos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95 y, en lo que concierne a los productos mencionados en la letra h), la restitución únicamente se concede a los productos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(7)

Las restituciones anteriormente mencionadas deben fijarse cada mes. Pueden modificarse en el intervalo.

(8)

Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse en función del destino la restitución para los productos enumerados en su artículo 1.

(9)

El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes Occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial.

(10)

Con objeto de evitar que se produzca cualquier tipo de abuso consistente en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes Occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(11)

Habida cuenta de estas consideraciones, las restituciones deben para los productos en cuestión fijarse en los importes apropiados.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán como se indica en el anexo del presente Reglamento las restituciones que deben concederse a la exportación sin perfeccionar de los productos contemplados en las letras d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 39/2004 (DO L 6 de 10.1.2004, p. 6).

(2)  DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.

(3)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 63.


ANEXO

RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2004

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1702 40 10 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

42,26 (1)

1702 60 10 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

42,26 (1)

1702 60 80 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

80,29 (2)

1702 60 95 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,4226 (3)

1702 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

42,26 (1)

1702 90 60 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,4226 (3)

1702 90 71 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,4226 (3)

1702 90 99 9900

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,4226 (3)  (4)

2106 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

42,26 (1)

2106 90 59 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,4226 (3)

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999) y la antigua República Yugoslava de Macedonia, salvo en lo que concierne al azúcar incorporado en los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).


(1)  Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(2)  Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(3)  El importe de base no será aplicable a los jarabes de pureza inferior al 85 % [Reglamento (CE) no 2135/95]. El contenido en sacarosa se determinará con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(4)  El importe de base no será aplicable al producto definido en el punto 2 del anexo del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).


26.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 351/10


REGLAMENTO (CE) No 2015/2004 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2004

que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 13a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1327/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1327/2004 de la Comisión, de 19 de julio de 2004, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2004/05 para determinar las exacciones y las restituciones por exportación del azúcar blanco (2), se procede a licitaciones parciales para la exportación de dicho azúcar a determinados terceros países.

(2)

De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1327/2004, debe fijarse en su caso un importe máximo de la restitución a la exportación para la licitación parcial de que se trate, teniendo en cuenta en particular la situación de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la 13a licitación parcial de azúcar blanco, realizada en virtud del Reglamento (CE) no 1327/2004, el importe máximo de la restitución por exportación será de 45,400 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 246 de 20.7.2004, p. 23; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1685/2004 (DO L 303 de 30.9.2004, p. 21).


26.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 351/11


REGLAMENTO (CE) No 2016/2004 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2004

por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación, dentro de los límites derivados de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1255/1999, las restituciones para los productos contemplados en el artículo 1 del citado Reglamento que se exporten en su estado natural deben fijarse tomando en consideración:

la situación y las perspectivas de evolución en el mercado de la Comunidad, en lo que se refiere al precio de la leche y de los productos lácteos y las disponibilidades de los mismos, y, en el comercio internacional, en lo que se refiere a los precios de la leche y de los productos lácteos,

los gastos de comercialización y los gastos de transporte más favorables desde el mercado de la Comunidad hasta los puertos u otros lugares de exportación de la Comunidad, y los gastos de envío hasta los países de destino,

los objetivos de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, que son garantizar a dichos mercados una situación equilibrada y un desarrollo natural a nivel de los precios y de los intercambios,

los límites derivados de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado,

el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad,

el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(3)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, los precios de la Comunidad se determinan teniendo en cuenta los precios practicados más favorables para la exportación, estableciéndose los precios del comercio internacional teniendo en cuenta, en particular:

a)

los precios practicados en los mercados de terceros países;

b)

los precios más favorables a la importación procedente de terceros países en los terceros países de destino;

c)

los precios a nivel de producción comprobados en los terceros países exportadores, teniendo en cuenta, en su caso, las subvenciones concedidas por dichos países;

d)

los precios de oferta franco frontera de la Comunidad.

(4)

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para los productos contemplados en el artículo 1 del citado Reglamento de acuerdo con su destino.

(5)

El apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que se fijen por lo menos una vez cada cuatro semanas la lista de los productos para los que se concede una restitución a la exportación y el importe de la misma. No obstante, el importe de la restitución puede mantenerse al mismo nivel durante más de cuatro semanas.

(6)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen las modalidades particulares de aplicación del Reglamento (CE) no 804/68 del Consejo en lo que concierne a los certificados de exportación y a las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), la restitución concedida para los productos lácteos azucarados es igual a la suma de dos elementos: uno de ellos tiene en cuenta la cantidad de productos lácteos, y se calcula multiplicando el importe de base por el contenido de productos lácteos del producto en cuestión; el otro tiene en cuenta la cantidad de sacarosa añadida y se calcula multiplicando por el contenido de sacarosa del producto entero el importe de base de la restitución aplicable el día de la exportación a los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (3). No obstante, este último elemento sólo se tiene en cuenta si la sacarosa añadida se ha producido a partir de remolacha o caña de azúcar cosechadas en la Comunidad.

(7)

El Reglamento (CEE) no 896/84 de la Comisión (4), ha previsto disposiciones complementarias en lo que se refiere a la concesión de las restituciones cuando tengan lugar cambios de campaña. Dichas disposiciones prevén la posibilidad de diferenciar las restituciones en función de la fecha de fabricación de los productos.

(8)

Al efectuar el cálculo del importe de la restitución de los quesos fundidos, no deberán tenerse en cuenta las posibles cantidades de caseína y/o de caseinatos que se añadan.

(9)

La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, a los precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial conduce a fijar la restitución para los productos a los importes consignados en el anexo del presente Reglamento.

(10)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, en los importes consignados en el anexo, las restituciones a la exportación contempladas en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 para los productos exportados en su estado natural.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6)

(2)  DO L 20 de 27.1.1999, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1846/2004 (DO L 322 de 22.10.2004, p. 16).

(3)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(4)  DO L 91 de 1.4.1984, p. 71; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 222/88 (DO L 28 de 1.2.1988, p. 1).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 25 de noviembre de 2004, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

0401 10 10 9000

970

EUR/100 kg

1,548

0401 10 90 9000

970

EUR/100 kg

1,548

0401 20 11 9500

970

EUR/100 kg

2,393

0401 20 19 9500

970

EUR/100 kg

2,393

0401 20 91 9000

970

EUR/100 kg

3,028

0401 30 11 9400

970

EUR/100 kg

6,987

0401 30 11 9700

970

EUR/100 kg

10,49

0401 30 31 9100

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

17,84

A01

EUR/100 kg

25,49

0401 30 31 9400

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

27,87

A01

EUR/100 kg

39,82

0401 30 31 9700

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

30,74

A01

EUR/100 kg

43,91

0401 30 39 9100

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

17,84

A01

EUR/100 kg

25,49

0401 30 39 9400

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

27,87

A01

EUR/100 kg

39,82

0401 30 39 9700

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

30,74

A01

EUR/100 kg

43,91

0401 30 91 9100

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

35,03

A01

EUR/100 kg

50,05

0401 30 99 9100

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

35,03

A01

EUR/100 kg

50,05

0401 30 99 9500

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

51,49

A01

EUR/100 kg

73,55

0402 10 11 9000

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

22,37

A01

EUR/100 kg

27,00

0402 10 19 9000

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

22,37

A01

EUR/100 kg

27,00

0402 10 91 9000

L01

EUR/kg

068

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,2237

A01

EUR/kg

0,2700

0402 10 99 9000

L01

EUR/kg

068

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,2237

A01

EUR/kg

0,2700

0402 21 11 9200

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

22,37

A01

EUR/100 kg

27,00

0402 21 11 9300

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

49,04

A01

EUR/100 kg

62,93

0402 21 11 9500

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

51,17

A01

EUR/100 kg

65,69

0402 21 11 9900

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

54,53

A01

EUR/100 kg

70,00

0402 21 17 9000

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

22,37

A01

EUR/100 kg

27,00

0402 21 19 9300

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

49,04

A01

EUR/100 kg

62,93

0402 21 19 9500

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

51,17

A01

EUR/100 kg

65,69

0402 21 19 9900

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

54,53

A01

EUR/100 kg

70,00

0402 21 91 9100

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

54,87

A01

EUR/100 kg

70,43

0402 21 91 9200

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

55,19

A01

EUR/100 kg

70,85

0402 21 91 9350

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

55,76

A01

EUR/100 kg

71,58

0402 21 91 9500

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

59,93

A01

EUR/100 kg

76,93

0402 21 99 9100

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

54,87

A01

EUR/100 kg

70,43

0402 21 99 9200

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

55,19

A01

EUR/100 kg

70,85

0402 21 99 9300

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

55,76

A01

EUR/100 kg

71,58

0402 21 99 9400

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

58,85

A01

EUR/100 kg

75,55

0402 21 99 9500

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

59,93

A01

EUR/100 kg

76,93

0402 21 99 9600

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

64,15

A01

EUR/100 kg

82,35

0402 21 99 9700

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

66,54

A01

EUR/100 kg

85,43

0402 21 99 9900

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

69,32

A01

EUR/100 kg

88,97

0402 29 15 9200

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,2237

A01

EUR/kg

0,2700

0402 29 15 9300

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,4904

A01

EUR/kg

0,6293

0402 29 15 9500

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,5117

A01

EUR/kg

0,6569

0402 29 15 9900

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,5453

A01

EUR/kg

0,7000

0402 29 19 9300

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,4904

A01

EUR/kg

0,6293

0402 29 19 9500

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,5117

A01

EUR/kg

0,6569

0402 29 19 9900

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,5453

A01

EUR/kg

0,7000

0402 29 91 9000

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,5487

A01

EUR/kg

0,7043

0402 29 99 9100

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,5487

A01

EUR/kg

0,7043

0402 29 99 9500

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,5885

A01

EUR/kg

0,7555

0402 91 11 9370

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

4,958

A01

EUR/100 kg

7,083

0402 91 19 9370

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

4,958

A01

EUR/100 kg

7,083

0402 91 31 9300

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

5,859

A01

EUR/100 kg

8,371

0402 91 39 9300

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

5,859

A01

EUR/100 kg

8,371

0402 91 99 9000

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

21,53

A01

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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L01

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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A00

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EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

3,38

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EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

7,88

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

4,93

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

4,93

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

11,57

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

7,18

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

7,18

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

16,82

0406 30 39 9950

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

8,12

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

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400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

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400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

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400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

36,11

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

51,76

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

32,99

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

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400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

51,07

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

51,07

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

73,43

0406 90 37 9000

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

49,11

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

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400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

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400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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A00

EUR/100 kg

0406 90 69 9910

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

51,76

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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0406 90 73 9900

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

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400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

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400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

43,60

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

61,88

0406 90 78 9100

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

42,28

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

61,77

0406 90 78 9300

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

44,83

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

64,02

0406 90 78 9500

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

44,41

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

63,03

0406 90 79 9900

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

36,26

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

52,11

0406 90 81 9900

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

45,83

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

65,61

0406 90 85 9930

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

49,49

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

71,21

0406 90 85 9970

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

45,38

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

65,27

0406 90 86 9100

A00

EUR/100 kg

0406 90 86 9200

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

41,64

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

61,76

0406 90 86 9300

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

42,25

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

62,41

0406 90 86 9400

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

44,87

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

65,61

0406 90 86 9900

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

49,49

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

71,21

0406 90 87 9100

A00

EUR/100 kg

0406 90 87 9200

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

34,71

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

51,45

0406 90 87 9300

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

38,78

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

57,31

0406 90 87 9400

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

39,80

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

58,18

0406 90 87 9951

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

45,01

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

64,43

0406 90 87 9971

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

45,01

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

64,43

0406 90 87 9972

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

19,18

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

27,57

0406 90 87 9973

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

44,20

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

63,26

0406 90 87 9974

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

47,97

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

68,37

0406 90 87 9975

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

48,92

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

69,13

0406 90 87 9979

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

43,67

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

62,77

0406 90 88 9100

A00

EUR/100 kg

0406 90 88 9300

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

34,26

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

50,44

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

L01

La Santa Sede, los Estados Unidos de América y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

L02

Andorra y Gibraltar.

L03

Ceuta, Melilla, Islandia, Noruega, Suiza, Liechtenstein, Andorra, Gibraltar, la Santa Sede (forma usual: El Vaticano), Turquía, Rumanía, Bulgaria, Croacia, Canadá, Australia, Nueva Zelanda y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

L04

Albania, Bosnia y Hercegovina, Serbia y Montenegro, Eslovenia y Antigua República Yugoslava de Macedonia.

El «970» incluye las exportaciones contempladas en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 36 y las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11) y en las exportaciones efectuadas sobre la base de contratos con las fuerzas armadas estacionadas en el territorio de un Estado miembro y que no están bajo su bandera.


26.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 351/19


REGLAMENTO (CE) No 2017/2004 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2004

por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 24 de noviembre de 2004.

(3)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 581/2004, para el período de licitación que concluye el 24 de noviembre de 2004, el importe máximo de la restitución para los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 64.

(3)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 58.


ANEXO

(EUR/100 kg)

Producto

Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación

Importe máximo de la restitución por exportación

para la exportación al destino a que se refiere el primer guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004

para la exportación a los destinos a que se refiere el segundo guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9500

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9700

131,00

139,00

Butteroil

ex ex 0405 90 10 9000

169,00


26.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 351/21


REGLAMENTO (CE) No 2018/2004 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2004

por el que se fija la restitución máxima por exportación para la leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 582/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para la leche desnatada en polvo (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 24 de noviembre de 2004.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 582/2004, para el período de licitación que concluye el 24 de noviembre de 2004, el importe máximo de la restitución para el producto y los destinos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento será 31,00 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 67.

(3)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 58.


26.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 351/22


REGLAMENTO (CE) No 2019/2004 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2004

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 15 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 1 de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación.

(2)

El Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, respecto a determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las normas comunes relativas al régimen de la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe (2), especificó aquéllos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, debe fijarse para cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4)

No obstante, en el caso de determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, existe el riesgo de que, si se fijan por adelantado tipos de restitución elevados, puedan ponerse en peligro los compromisos contraídos en relación con dichas restituciones. A fin de evitar dicho peligro, es necesario, por tanto, tomar las medidas preventivas adecuadas, aunque sin excluir la firma de contratos a largo plazo. La fijación de tipos de restitución específicos para la fijación por adelantado de restituciones con respecto a dichos productos debería permitir el cumplimiento de ambos objetivos.

(5)

El apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 prevé que, al fijar el tipo de la restitución, deberán tenerse en cuenta, en su caso, las restituciones a la producción, las ayudas u otras medidas de efecto equivalente que sean aplicables en todos los Estados miembros, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de que se trate respecto de los productos de base incluidos en el anexo A del Reglamento (CE) no 1520/2000 o de los productos asimilados.

(6)

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) no 1255/1999, se concede una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad y transformada en caseína, si la leche y la caseína fabricada con la misma cumplen determinadas condiciones.

(7)

El Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (3), autoriza el suministro de mantequilla y nata a precio reducido, a industrias que fabriquen determinados productos.

(8)

Con arreglo a los dispuesto en el Reglamento (CE) no 1676/2004 del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Bulgaria (4), con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, los productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado no pueden beneficiarse de restituciones a la exportación cuando se exportan a Bulgaria.

(9)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con respecto a los productos enumerados en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se enumeran en el anexo A del Reglamento (CE) no 1520/2000 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999, exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 1 y con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, los tipos establecidos en el anexo no son aplicables a las mercancías que no se incluyen en el anexo I del Tratado cuando se exporten a Bulgaria.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 177 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).

(3)  DO L 350 de 20.12.1997, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 921/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 94).

(4)  DO L 301 de 28.9.2004, p. 1.


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 26 de noviembre de 2004 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

ex 0402 10 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 3501

b)

en caso de exportación de otras mercancías

27,00

27,00

ex 0402 21 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan, en forma de productos asimilados al PG 3, mantequilla o nata de precio reducido en aplicación del Reglamento (CE) no 2571/97

34,57

34,57

b)

en caso de exportación de otras mercancías

70,00

70,00

ex 0405 10

Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan mantequilla o nata de precio reducido y hayan sido fabricadas en las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 2571/97

46,00

46,00

b)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 2106 90 98 con un contenido en materia grasa de leche igual o superior al 40 % en peso

138,25

138,25

c)

en caso de exportación de otras mercancías

131,00

131,00


26.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 351/25


REGLAMENTO (CE) No 2020/2004 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2004

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dichos Reglamentos y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de las disponibilidades de cereales, de arroz y arroz partido y de sus precios en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, de los precios de los cereales, el arroz y el arroz partido y de los productos del sector de los cereales en el mercado mundial. Con arreglo a lo dispuesto en los mismos artículos, es conveniente asimismo garantizar a los mercados de cereales una situación equilibrada y un desarrollo natural en lo relativo a precios e intercambios y, además, tener en cuenta el aspecto económico de las exportaciones previstas y el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad.

(3)

El Reglamento (CE) no 1518/95 de la Comisión (3), relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz ha definido, en su artículo 4, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos.

(4)

Es conveniente graduar la restitución que debe asignarse a determinados productos transformados en función, según los productos, de su contenido de cenizas, de celulosa, de envueltas, de proteínas, de materias grasas o de almidón, puesto que dicho contenido es especialmente significativo de la cantidad de producto de base realmente incorporado en el producto transformado.

(5)

En lo que se refiere a las raíces de mandioca y a las demás raíces y tubérculos tropicales, así como a sus harinas, el aspecto económico de las exportaciones que pueden preverse teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y el origen de dichos productos no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. Para determinados productos transformados a base de cereales, la escasa importancia de la participación de la Comunidad en el comercio mundial no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación.

(6)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(7)

La restitución debe fijarse una vez por mes. Puede modificarse en el intervalo.

(8)

Algunos productos transformados a base de maíz pueden someterse a un tratamiento térmico, con el riesgo de que se perciba por ellos una restitución que no corresponda a la calidad del producto. Es conveniente precisar que tales productos, que contienen almidón pregelatinizado, no pueden beneficiarse de restituciones por exportación.

(9)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, con arreglo al anexo del presente Reglamento, las restituciones a la exportación de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 3072/95 y sujetos al Reglamento (CE) no 1518/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 329 de 30.12.1995, p. 18; Reglamento cucuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 411/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 55; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2993/95 (DO L 312 de 23.12.1995, p. 25).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 25 de noviembre de 2004, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1102 20 10 9200 (1)

C10

EUR/t

43,13

1102 20 10 9400 (1)

C10

EUR/t

36,97

1102 20 90 9200 (1)

C10

EUR/t

36,97

1102 90 10 9100

C11

EUR/t

0,00

1102 90 10 9900

C11

EUR/t

0,00

1102 90 30 9100

C11

EUR/t

0,00

1103 19 40 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 13 10 9100 (1)

C10

EUR/t

55,46

1103 13 10 9300 (1)

C10

EUR/t

43,13

1103 13 10 9500 (1)

C10

EUR/t

36,97

1103 13 90 9100 (1)

C10

EUR/t

36,97

1103 19 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1103 19 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 20 60 9000

C12

EUR/t

0,00

1103 20 20 9000

C11

EUR/t

0,00

1104 19 69 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 12 90 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 12 90 9300

C10

EUR/t

0,00

1104 19 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 19 50 9110

C10

EUR/t

49,30

1104 19 50 9130

C10

EUR/t

40,05

1104 29 01 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 03 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 05 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 05 9300

C10

EUR/t

0,00

1104 22 20 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 22 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 23 10 9100

C10

EUR/t

46,22

1104 23 10 9300

C10

EUR/t

35,43

1104 29 11 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 29 51 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 29 55 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 30 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 30 90 9000

C10

EUR/t

7,70

1107 10 11 9000

C13

EUR/t

0,00

1107 10 91 9000

C13

EUR/t

0,00

1108 11 00 9200

C10

EUR/t

0,00

1108 11 00 9300

C10

EUR/t

0,00

1108 12 00 9200

C10

EUR/t

49,30

1108 12 00 9300

C10

EUR/t

49,30

1108 13 00 9200

C10

EUR/t

49,30

1108 13 00 9300

C10

EUR/t

49,30

1108 19 10 9200

C10

EUR/t

0,00

1108 19 10 9300

C10

EUR/t

0,00

1109 00 00 9100

C10

EUR/t

0,00

1702 30 51 9000 (2)

C10

EUR/t

48,29

1702 30 59 9000 (2)

C10

EUR/t

36,97

1702 30 91 9000

C10

EUR/t

48,29

1702 30 99 9000

C10

EUR/t

36,97

1702 40 90 9000

C10

EUR/t

36,97

1702 90 50 9100

C10

EUR/t

48,29

1702 90 50 9900

C10

EUR/t

36,97

1702 90 75 9000

C10

EUR/t

50,61

1702 90 79 9000

C10

EUR/t

35,12

2106 90 55 9000

C10

EUR/t

36,97


(1)  No se concederá ninguna restitución por los productos a los que se haya sometido a un tratamiento térmico que produzca una pregelatinización del almidón.

(2)  Las restituciones se concederán de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2730/75 del Consejo (DO L 281 de 1.11.1975, p. 20), modificado.

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen come sigue:

C10

:

Todos los destinos.

C11

:

Todos los destinos excepto Bulgaria.

C12

:

Todos los destinos excepto Rumania.

C13

:

Todos los destinos excepto Bulgaria y Rumania.


26.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 351/28


REGLAMENTO (CE) No 2021/2004 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2004

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

El Reglamento (CE) no 1517/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo relativo al régimen de importación y exportación aplicable a los piensos compuestos a base de cereales y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1162/95 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (2), ha definido, en su artículo 2, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos.

(3)

Dicho cálculo debe tener en cuenta asimismo el contenido de productos de cereales. No obstante, debe abonarse, por razones de simplificación, una restitución para el maíz, el cereal más utilizado habitualmente en los piensos compuestos exportados, y los productos derivados del maíz, y para otros cereales, los productos de cereales elegibles, con excepción del maíz y los productos derivados del maíz. Debe concederse una restitución en función de la cantidad de productos de cereales contenida en los piensos compuestos.

(4)

Además, el importe de la restitución debe tener en cuenta las posibilidades y las condiciones de venta de los productos de que se trate en el mercado mundial, el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad y el aspecto económico de las exportaciones.

(5)

La situación actual del mercado de los cereales y especialmente las perspectivas de abastecimiento llevan a suprimir las restituciones a la exportación.

(6)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento, quedan fijadas las restituciones a la exportación de los piensos compuestos a los que se aplica el Reglamento (CE) no 1784/2003 y sujetos al Reglamento (CE) no 1517/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 51.


ANEXO

del Reglamento de la Comision, de 25 de noviembre de 2004, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportacion de piensos compuestos a base de cereales

Códigos de los productos a los que se aplican las restituciones por exportación:

 

2309 10 11 9000,

 

2309 10 13 9000,

 

2309 10 31 9000,

 

2309 10 33 9000,

 

2309 10 51 9000,

 

2309 10 53 9000,

 

2309 90 31 9000,

 

2309 90 33 9000,

 

2309 90 41 9000,

 

2309 90 43 9000,

 

2309 90 51 9000,

 

2309 90 53 9000.


Productos de cereales

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

Maíz y productos derivados del maíz:

Códigos NC 0709 90 60, 0712 90 19, 1005, 1102 20, 1103 13, 1103 29 40, 1104 19 50, 1104 23, 1904 10 10

C10

EUR/t

0,00

Productos de cereales, excepto el maíz y los productos derivados del maíz

C10

EUR/t

0,00

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

C10

:

Todos los destinos.


26.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 351/30


REGLAMENTO (CE) No 2022/2004 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2004

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de arroz y de arroz partido y se suspende la expedición de certificados de expedición

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14 y su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

En virtud de lo dispuesto en artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de las disponibilidades de arroz partido y de sus precios en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, de los precios del arroz y el arroz partido en el mercado mundial. Con arreglo a lo dispuesto en el mismo artículo, es conveniente asimismo garantizar al mercado del arroz una situación equilibrada y un desarrollo natural a nivel de precios y de intercambios y, además, tener en cuenta el aspecto económico de las exportaciones previstas y el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad, así como los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado.

(3)

El Reglamento (CEE) no 1361/76 de la Comisión (2) ha establecido la cantidad máxima de partidos que puede contener el arroz para el que se fija la restitución a la exportación y ha determinado el porcentaje de disminución que debe aplicarse a dicha restitución cuando la proporción de partidos contenidos en el arroz exportado sea superior a dicha cantidad máxima.

(4)

Dado que las licitaciones permanentes relativas a las restituciones por exportación de arroz han concluido por lo que respecta a la campaña en curso, ya no es necesario fijar restituciones de derecho común para este producto. Conviene tener en cuenta esta circunstancia a la hora de fijar las restituciones.

(5)

El Reglamento (CE) no 1785/2003 ha definido, en el apartado 5 de su artículo 14, los criterios específicos que han de tenerse en cuenta para calcular la restitución a la exportación del arroz y del arroz partido.

(6)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(7)

Con objeto de tener en cuenta la demanda de arroz de grano largo acondicionado que existe en determinados mercados, procede prever el establecimiento de una restitución específica para el producto de que se trate.

(8)

La restitución debe establecerse por lo menos una vez por mes y puede modificarse en el intervalo.

(9)

La aplicación de dichas modalidades a la situación actual del mercado del arroz y, en particular, a las cotizaciones del precio del arroz y del arroz partido en la Comunidad y en el mercado mundial conduce a establecer la restitución en los importes recogidos en el anexo del presente Reglamento.

(10)

En el contexto de la gestión de los límites cuantitativos derivados de los compromisos adquiridos por la Comunidad con la OMC, procede suspender la expedición de certificados de exportación con restitución.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones a la exportación, en el estado en que se encuentren, de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, con exclusión de los contemplados en la letra c) del apartado 1 de dicho artículo, quedan establecidos en los importes recogidos en el anexo.

Artículo 2

Queda suspendida la expedición de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(2)  DO L 154 de 15.6.1976, p. 11.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 25 de noviembre de 2004, por el que se fijan las restituciones a la exportación de arroz y de arroz partido y se suspende la expedición de certificados de exportación

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones (1)

1006 20 11 9000

R01

EUR/t

0

1006 20 13 9000

R01

EUR/t

0

1006 20 15 9000

R01

EUR/t

0

1006 20 17 9000

 

1006 20 92 9000

R01

EUR/t

0

1006 20 94 9000

R01

EUR/t

0

1006 20 96 9000

R01

EUR/t

0

1006 20 98 9000

 

1006 30 21 9000

R01

EUR/t

0

1006 30 23 9000

R01

EUR/t

0

1006 30 25 9000

R01

EUR/t

0

1006 30 27 9000

 

1006 30 42 9000

R01

EUR/t

0

1006 30 44 9000

R01

EUR/t

0

1006 30 46 9000

R01

EUR/t

0

1006 30 48 9000

 

1006 30 61 9100

R01

EUR/t

0

R02

EUR/t

0

R03

EUR/t

0

066

EUR/t

0

A97

EUR/t

0

021 y 023

EUR/t

0

1006 30 61 9900

R01

EUR/t

0

A97

EUR/t

0

066

EUR/t

0

1006 30 63 9100

R01

EUR/t

0

R02

EUR/t

0

R03

EUR/t

0

066

EUR/t

0

A97

EUR/t

0

021 y 023

EUR/t

0

1006 30 63 9900

R01

EUR/t

0

066

EUR/t

0

A97

EUR/t

0

1006 30 65 9100

R01

EUR/t

0

R02

EUR/t

0

R03

EUR/t

0

066

EUR/t

0

A97

EUR/t

0

021 y 023

EUR/t

0

1006 30 65 9900

R01

EUR/t

0

066

EUR/t

0

A97

EUR/t

0

1006 30 67 9100

021 y 023

EUR/t

0

066

EUR/t

0

1006 30 67 9900

066

EUR/t

0

1006 30 92 9100

R01

EUR/t

0

R02

EUR/t

0

R03

EUR/t

0

066

EUR/t

0

A97

EUR/t

0

021 y 023

EUR/t

0

1006 30 92 9900

R01

EUR/t

0

A97

EUR/t

0

066

EUR/t

0

1006 30 94 9100

R01

EUR/t

0

R02

EUR/t

0

R03

EUR/t

0

066

EUR/t

0

A97

EUR/t

0

021 y 023

EUR/t

0

1006 30 94 9900

R01

EUR/t

0

A97

EUR/t

0

066

EUR/t

0

1006 30 96 9100

R01

EUR/t

0

R02

EUR/t

0

R03

EUR/t

0

066

EUR/t

0

A97

EUR/t

0

021 y 023

EUR/t

0

1006 30 96 9900

R01

EUR/t

0

A97

EUR/t

0

066

EUR/t

0

1006 30 98 9100

021 y 023

EUR/t

0

1006 30 98 9900

 

1006 40 00 9000

 


(1)  El procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión (DO L 189 de 29.7.2003, p. 12) se aplicará a los certificados solicitados en aplicación de dicho Reglamento para las cantidades siguientes según su destino:

Destino R01:

0 t,

Conjunto de los destinos R02 y R03:

0 t,

Destinos 021 y 023:

0 t,

Destino 066:

0 t,

Destino A97:

0 t.

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

R01

Suiza, Liechtenstein y los municipios de Livigno y Campione d'Italia.

R02

Marruecos, Argelia, Túnez, Egipto, Israel, Líbano, Libia, Siria, Ex-Sahara Español, Jordania, Iraq, Irán, Yemen, Kuwait, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Bahrein, Qatar, Arabia Saudita, Eritrea, Cisjordania/Franja de Gaza, Noruega, Islas Feroe, Islandia, Rusia, Bielorrusia, Bosnia y Hercegovina, Croacia, Serbia y Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Albania, Bulgaria, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Moldavia, Ucrania, Kazajstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguistán.

R03

Colombia, Ecuador, Perú, Bolivia, Chile, Argentina, Uruguay, Paraguay, Brasil, Venezuela, Canadá, México, Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua, Costa Rica, Panamá, Cuba, Bermudas, Sudáfrica, Australia, Nueva Zelanda, Hong Kong RAE, Singapur, A40 a la excepción de Antillas Neerlandesas, Aruba, Islas Turcas y Caicos, A11 a excepción de Surinam, Guyana y Madagascar.


26.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 351/33


REGLAMENTO (CE) No 2023/2004 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2004

por el que se fijan los coeficientes de adaptación que deben aplicarse a la cantidad de referencia de cada operador tradicional en el marco de los contingentes arancelarios A/B y C de importación de plátanos para 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), y, en particular, su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) no 896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 896/2001 establece el método de cálculo de la cantidad de referencia de los operadores tradicionales A/B y C para 2004 y 2005 sobre la base de la utilización de las licencias de importación por dichos operadores durante un año de referencia.

(2)

De conformidad con las comunicaciones de los Estados miembros efectuadas en virtud del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 896/2001, la suma de las cantidades de referencia así determinada para 2005 es de 2 200 897,786 toneladas para todos los operadores tradicionales A/B y de 666 870,980 toneladas para todos los operadores tradicionales C. Con el fin de permitir la adopción de las medidas necesarias justificadas en caso de situaciones excepcionalmente difíciles, debe fijarse, por lo tanto, en virtud del apartado 3 del artículo 5 de dicho Reglamento, un coeficiente de adaptación aplicable a la cantidad de referencia de cada operador de cada una de las dos categorías de operadores tradicionales A/B y C.

(3)

Habida cuenta de los plazos fijados en el Reglamento (CE) no 896/2001, las disposiciones del presente Reglamento deben entrar en vigor inmediatamente.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el marco de los contingentes arancelarios A/B y C que establece el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 404/93, el coeficiente de adaptación previsto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 896/2001 será, para 2005, de:

1,00049 para cada operador tradicional A/B, y

1 para cada operador tradicional C.

A más tardar el 30 de noviembre de 2004, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a los operadores interesados las cantidades de referencia que les correspondan tras aplicarse el coeficiente dispuesto en el presente artículo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 47 de 25.2.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 126 de 8.5.2001, p. 6; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 838/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 52).


26.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 351/34


REGLAMENTO (CE) No 2024/2004 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2004

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, se puede compensar la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 de ambos Reglamentos mediante una restitución a la exportación.

(2)

El Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, respecto a determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las normas comunes relativas al régimen de la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe (3), especificó aquellos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas, según el caso, en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, debe fijarse, para cada mes, el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes.

(5)

De conformidad con el acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre exportaciones comunitarias de pastas alimentarias a los Estados Unidos, aprobado mediante la Decisión 87/482/CEE del Consejo (4), se diferencia la restitución para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, según su destino.

(6)

Conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, procede fijar un tipo de restitución a la exportación reducido, teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción, aplicable en virtud del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (5), al producto de base utilizado, válido durante el período de fabricación de las mercancías.

(7)

Las bebidas espirituosas se consideran menos sensibles al precio de los cereales utilizados para su fabricación. Sin embargo, el Protocolo no 19 del Tratado de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido estipula que se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la utilización de cereales comunitarios para la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales. Deberá adaptarse, pues, el tipo de restitución aplicable a los cereales exportados en forma de bebidas espirituosas.

(8)

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1676/2004 del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Bulgaria (6), con efecto a aprtir del 1 de octubre de 2004, los productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado no pueden beneficiarse de restituciones a la exportación cuando se exportan a Bulgaria.

(9)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que figuran en el anexo A del Reglamento (CE) no 1520/2000 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/20003 o en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, y exportados en forma de mercancías incluidas respectivamente en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 1 y con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, los tipos establecidos en el anexo no serán aplicables a las mercancías que no se incluyen en el anexo I del Tratado cuando se exporten a Bulgaria.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(3)  DO L 177 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 de la Comisión (DO L 163 de 1.5.2004, p. 14).

(4)  DO L 275 de 29.9.1987, p. 36.

(5)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 112; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).

(6)  DO L 301 de 28.9.2004, p. 1.


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 26 de noviembre de 2004 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

(en EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía (1)

Tipo de las restituciones por 100 kg de producto de base

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1001 10 00

Trigo duro:

 

 

– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos

1001 90 99

Trigo blando y morcajo o tranquillón:

 

 

– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos:

 

 

– – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (2)

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3)

– – En los demás casos

1002 00 00

Centeno

1003 00 90

Cebada

 

 

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3)

– En los demás casos

1004 00 00

Avena

1005 90 00

Maíz utilizado en forma de:

 

 

– Almidón:

 

 

– – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (2)

3,885

3,885

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3)

0,593

0,593

– – En los demás casos

3,885

3,885

– Glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79 y 2106 90 55 (4):

 

 

– – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (2)

2,914

2,914

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3)

0,445

0,445

– – En los demás casos

2,914

2,914

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3)

0,593

0,593

– Las demás (incluyendo en el estado)

3,885

3,885

Fécula de patata del código NC 1108 13 00 asimilada a un producto procedente de la transformación del maíz:

 

 

– En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (2)

3,885

3,885

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3)

0,593

0,593

– En los demás casos

3,885

3,885

ex 1006 30

Arroz blanqueado (elaborado):

 

 

– De grano redondo

– De grano medio

– De grano largo

1006 40 00

Arroz partido

1007 00 90

Sorgo en grano, excepto híbrido para siembra


(1)  Por lo que se refiere a los productos agrícolas resultantes de la transformación del producto de base y/o asimilados, es necesario aplicar los coeficientes que figuran en el anexo E del Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión (DO L 177 de 15.7.2000, p. 1).

(2)  La mercancía en cuestión corresponde al código NC 3505 10 50.

(3)  Mercancías del anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 (DO L 258 de 16.10.1993, p. 6).

(4)  Para los jarabes de los códigos NC 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 60 90, obtenidos por mezcla de jarabes de glucosa y fructosa, solamente el jarabe de glucosa tendrá derecho a recibir restitución a la exportación.


26.11.2004   

ES

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L 351/38


REGLAMENTO (CE) No 2025/2004 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2004

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, la letra a) del apartado 5 y el apartado 15 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en las letras a), c), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación cuando estos productos se exporten en forma de mercancías que figuran en el anexo V de dicho Reglamento. El Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, respecto a determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación relativas al régimen de la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe (2), determina para cuáles de estos productos procede fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, se debe fijar para cada mes el tipo de la restitución por 100 kg de cada uno de los productos de base de que se trate.

(3)

El apartado 3 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001 establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural.

(4)

Las restituciones fijadas en el presente Reglamento pueden ser objeto de fijación anticipada, ya que la situación del mercado en los meses venideros no puede determinarse en la actualidad.

(5)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes.

(6)

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1676/2004 del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Bulgaria (3), con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, los productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado no pueden beneficiarse de restituciones a la exportación cuando se exportan a Bulgaria.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que figuran en el anexo A del Reglamento (CE) no 1520/2000 y en los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo V del Reglamento (CE) no 1260/2001.

Artículo 2

No obstante la dispuesto en el artículo 1 y con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, los tipos establecidos en el anexo no serán aplicables a las mercancías que no se incluyen en el anexo I del Tratado cuando se exporten a Bulgaria.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 177 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 740/2003 (DO L 106 de 29.4.2003, p. 12).

(3)  DO L 301 de 28.9.2004, p. 1.


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 26 de noviembre de 2004 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg)

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1701 99 10

Azúcar blanco

42,26

42,26


26.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 351/41


REGLAMENTO (CE) No 2026/2004 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2004

por el que se fija la restitución máxima a la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1757/2004 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países.

(2)

En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas el 19 y el 25 de noviembre de 2004 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004, la restitución máxima a la exportación de cebada se fijará en 16,75 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 313 de 12.10.2004, p. 10.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


26.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 351/42


REGLAMENTO (CE) No 2027/2004 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2004

por el que se fija la restitución máxima a la exportación de avena en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1565/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 7,

Visto el Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) no 1565/2004 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2004, relativo a una medida especial de intervención para avena en Finlandia y en Suecia para la campaña 2004/05 (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1565/2004 ha abierto una licitación de la restitución de avena producida en Finlandia y en Suecia y destinada a ser exportada de Finlandia y de Suecia a todos los terceros países, excluidos Bulgaria, Noruega, Rumanía y Suiza.

(2)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 19 al 25 de noviembre de 2004 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1565/2004, la restitución máxima a la exportación de avena se fijará en 31,40 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).

(3)  DO L 285 de 4.9.2004, p. 3.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Documentos anexos al presupuesto general de la Unión Europea

26.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 351/43


En virtud del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento financiero de la Agencia Europea de Medicamentos (EMEA) aprobado por el Consejo de administración el 10 de junio de 2004, «el presupuesto y los presupuestos rectificativos serán publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea».

El primer presupuesto rectificativo de la EMEA para 2004 fue aprobado por el Consejo de administración el 30 de septiembre de 2004 (MB/73594/2004).

(en EUR)

Partida

Descripción

Presupuesto 2002

Presupuesto 2003

Presupuesto 2004

Modificaciones

Presupuesto modificado 2004

Ingresos

1 0 0

Ingresos por tasas

38 372 000

56 742 000

64 800 000

2 200 000

67 000 000

5 2 0

Ingresos procedentes de intereses bancarios

340 385

400 000

500 000

20 000

520 000

5 2 1

Ingresos procedentes de certificados de exportación y otros ingresos administrativos similares

1 306 800

1 800 000

1 852 000

170 000

2 022 000

6 0 0

Contribuciones a programas comunitarios e ingresos por servicios

8 500

1 530 000

p.m.

103

103

9 0 0

Ingresos diversos

53 581

698 000

350 000

80 000

430 000

 

 

 

 

2 470 103

 

 

Presupuesto total

58 401 088

84 179 000

96 619 000

2 470 103

99 089 103

Gastos

2 1 2 1

Adquisición de nuevo software para proyectos concretos

387 337

1 051 790

945 000

600 000

1 545 000

2 1 2 5

Análisis, programación y asistencia técnica para proyectos concretos

760 609

4 526 900

3 606 000

770 000

4 376 000

3 0 1 0

Evaluación de medicamentos

15 438 520

24 311 800

26 783 000

1 100 000

27 883 000

3 0 5 0

Programas comunitarios

8 500

1 407 400

p.m.

103

103

 

 

 

 

2 470 103

 

 

Presupuesto total

58 401 088

84 179 000

96 619 000

2 470 103

99 089 103


Corrección de errores

26.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 351/44


Corrección de errores de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios

( Diario Oficial de la Unión Europea L 134 de 30 de abril de 2004 )

En la página 176 del anexo III, en el epígrafe «X. EN LOS PAÍSES BAJOS», «Organismos», bajo el apartado «Ministerio de Economía», se añadirá lo siguiente:

«—

Centraal Bureau voor de Statistiek (CBS) (Oficina Central de Estadística)».

En la página 193 del anexo IV, en el epígrafe «PAÍSES BAJOS», bajo el apartado «Ministerie van Economische Zaken (Ministrio de Economía)»:

se suprimirá el segundo guión siguiente:

«Centraal Bureau voor de Statistiek (CBS) — (Oficina Central de Estadística)»;

en el título:

en lugar de

:

«(Ministrio de Economía)»,

léase

:

«(Ministerio de Economía)».


26.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 351/44


Corrección de errores de la Corrección de errores de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual

( Diario Oficial de la Unión Europea L 195 de 2 de junio de 2004 )

En la página 24, en el artículo 20, en el apartado 1:

en lugar de:

«[...] a más tardar el 29 de abril de 2004.»,

léase:

«[...] a más tardar el 29 de abril de 2006.».


26.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 351/s3


1 de noviembre de 2004 ¡nueva versión de EUR-Lex!

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