ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 349

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47° año
25 de noviembre de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea

1

 

*

Reglamento (CE) no 2008/2004 del Consejo, de 16 de noviembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1268/1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión

12

 

 

Reglamento (CE) no 2009/2004 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

14

 

 

Reglamento (CE) no 2010/2004 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2004, que fija el coeficiente de reducción que debe aplicarse en el ámbito del subcontingente arancelario II de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, previsto por el Reglamento (CE) no 2375/2002

16

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

2004/793/CE:
Decisión del Consejo, de 15 de noviembre de 2004, relativa a la conclusión del procedimiento de consulta con la República Togolesa en virtud del artículo 96 del Acuerdo de Cotonú

17

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

 

Comité Mixto del EEE

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 69/2004, de 8 de junio de 2004, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

23

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 70/2004, de 8 de junio de 2004, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

25

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 71/2004, de 8 de junio de 2004, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

26

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 72/2004, de 8 de junio de 2004, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

29

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 73/2004, de 8 de junio de 2004, por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

30

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 74/2004, de 8 de junio de 2004, por la que se modifica el anexo XI (Servicios de telecomunicaciones) del Acuerdo EEE

32

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 75/2004, de 8 de junio de 2004, por la que se modifica el anexo XI (Servicios de telecomunicación) del Acuerdo EEE

33

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 76/2004, de 8 de junio de 2004, por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

34

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 77/2004, de 8 de junio de 2004, por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

36

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 80/2004, de 8 de junio de 2004, por la que se modifica el anexo XV (Ayudas de Estado) del Acuerdo EEE

37

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 81/2004, de 8 de junio de 2004, por la que se modifica el anexo XVI (Contratos públicos) del Acuerdo EEE

38

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 82/2004, de 8 de junio de 2004, por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

39

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 83/2004, de 8 de junio de 2004, por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

40

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 84/2004, de 8 de junio de 2004, por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

42

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 85/2004, de 8 de junio de 2004, por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

44

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 86/2004, de 8 de junio de 2004, por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

46

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 87/2004, de 8 de junio de 2004, por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

48

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 88/2004, de 8 de junio de 2004, por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE relativo a la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

49

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 89/2004, de 8 de junio de 2004, por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

51

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 90/2004, de 8 de junio de 2004, por la que se modifica el Protocolo 30 del Acuerdo EEE sobre las disposiciones específicas relativas a la organización de la cooperación en materia de estadísticas y el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

52

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Acción Común 2004/794/PESC del Consejo, de 22 de noviembre 2004, por la que se prorroga la Acción Común 2002/921/PESC por la que se prorroga el mandato de la Misión de Observación de la Unión Europea (MOUE)

55

 

*

Decisión 2004/795/PESC del Consejo, de 22 de noviembre de 2004, por la que se prorroga el mandato del Jefe de Misión de la Misión de Observación de la Unión Europea (MOUE)

56

 

*

Acción Común 2004/796/PESC del Consejo, de 22 de noviembre de 2004, en ayuda a la protección física de una instalación nuclear en la Federación de Rusia

57

 

*

Acción Común 2004/797/PESC del Consejo, de 22 de noviembre de 2004, de apoyo a las actividades de la OPAQ en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

63

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 78/2004, de 8 de junio de 2004, por la que se modifican el anexo XIV (Competencia), el Protocolo 21 (sobre la aplicación de las normas de competencia relativas a las empresas), el Protocolo 22 [relativo a la definición de empresas y volumen de negocios (artículo 56)] y el Protocolo 24 (sobre la cooperación en materia de control de concentraciones) del Acuerdo EEE ( DO L 219 de 19.6.2004 )

70

 

*

Corrección de errores de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 79/2004, de 8 de junio de 2004, por la que se modifican el anexo XIV (Competencia), el Protocolo 21 (sobre la aplicación de las normas de competencia relativas a las empresas) y el Protocolo 24 (sobre la cooperación en materia de control de concentraciones) del Acuerdo EEE ( DO L 219 de 19.6.2004 )

70

 

*

Corrección de errores de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 91/2003, de 11 de julio de 2003, por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE ( DO L 272 de 23.10.2003 )

70

 

 

 

*

Aviso a los lectores(véase página tres de cubierta)

s3

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

25.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/1


REGLAMENTO (CE) No 2007/2004 DEL CONSEJO

de 26 de octubre de 2004

por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra a) del apartado 2 de su artículo 62 y su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La política comunitaria relativa a las fronteras exteriores de la Unión Europea tiene por objeto establecer una gestión integrada que garantice un nivel elevado y uniforme de control y vigilancia, corolario indispensable de la libre circulación de personas en la Unión Europea y componente esencial del espacio de libertad, seguridad y justicia. Con este propósito, está previsto establecer normas y procedimientos comunes de control en las fronteras exteriores.

(2)

Para aplicar eficazmente las normas comunes, se requiere aumentar la coordinación de la cooperación operativa entre los Estados miembros.

(3)

Teniendo en cuenta la experiencia del Órgano Común de expertos sobre fronteras exteriores que funciona en el marco del Consejo, debería crearse un organismo de expertos encargado de mejorar la coordinación de la cooperación operativa entre Estados miembros en materia de gestión de las fronteras exteriores, constituido como Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (denominada en lo sucesivo «la Agencia»).

(4)

El control y la vigilancia de las fronteras exteriores son competencia de los Estados miembros. La Agencia debería facilitar la aplicación de las medidas comunitarias existentes y futuras relativas a la gestión de las fronteras exteriores, garantizando para ello la coordinación de las actuaciones de los Estados miembros destinadas a aplicar dichas medidas.

(5)

La eficacia del control y la vigilancia de las fronteras exteriores es una cuestión de máxima importancia para los Estados miembros, independientemente de su situación geográfica. Por esta razón, es necesario promover la solidaridad entre los Estados miembros en el ámbito de la gestión de las fronteras exteriores. La creación de la Agencia, que ayudará a los Estados miembros en la aplicación de los aspectos operativos de la gestión de sus fronteras exteriores, incluido el retorno de los nacionales de terceros países presentes ilegalmente en su territorio, constituye un importante paso en este sentido.

(6)

Sobre la base de un modelo integrado común de análisis de riesgos, conviene que la Agencia realice análisis de riesgos para proporcionar a la Comunidad y a los Estados miembros información adecuada que les permita adoptar las medidas pertinentes o enfrentarse a las amenazas y riesgos detectados, con vistas a mejorar la gestión integrada de las fronteras exteriores.

(7)

La Agencia debería ofrecer cursos de formación en el nivel europeo para los formadores nacionales de los agentes de la guardia de fronteras, así como cursos de formación complementaria y seminarios, dirigidos a los agentes de los servicios nacionales competentes, sobre control y vigilancia de las fronteras exteriores y sobre expulsión de los nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en los Estados miembros. Podría organizar asimismo, en cooperación con los Estados miembros, actividades de formación que se realizarían en el territorio de éstos.

(8)

La Agencia debería seguir de cerca la evolución de la investigación científica pertinente para su ámbito de actividad y comunicar esta información a la Comisión y a los Estados miembros.

(9)

Convendría que la Agencia gestionase listas de equipo técnico facilitadas por los Estados miembros, contribuyendo así a la puesta en común de los recursos materiales.

(10)

La Agencia debería prestar asimismo asistencia a los Estados miembros enfrentados a una situación que exija una asistencia operativa y técnica reforzada en sus fronteras exteriores.

(11)

En efecto, en la mayoría de los Estados miembros los aspectos operativos del retorno de los nacionales de países terceros presentes en ellos ilegalmente son competencia de las autoridades encargadas del control de las fronteras exteriores. Dado que la ejecución de estas tareas en el plano europeo supone ventajas manifiestas, la Agencia, ateniéndose a las disposiciones comunitarias en materia de retorno, debería prestar la asistencia necesaria para organizar operaciones de retorno conjuntas de los Estados miembros y determinar las prácticas idóneas en cuanto a la obtención de documentos de viaje y a la expulsión de los nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en el territorio de los Estados miembros.

(12)

Para cumplir con su misión y en la medida necesaria para realizar las tareas que se le encomienden, la Agencia podría colaborar con Europol, con las autoridades competentes de terceros países y con las organizaciones internacionales que tengan competencias en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, en el marco de los acuerdos de trabajo que se celebren de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado. La Agencia debería facilitar la cooperación operativa entre los Estados miembros y terceros países en el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión Europea.

(13)

Aprovechando la experiencia del Órgano Común de expertos sobre fronteras exteriores y de los centros operativos y de formación especializados en los distintos aspectos del control y la vigilancia de las fronteras terrestres, aéreas o marítimas establecidos por los Estados miembros, la propia Agencia podría crear oficinas especializadas encargadas de las fronteras terrestres, aéreas y marítimas.

(14)

La Agencia debe ser independiente desde el punto de vista técnico y gozar de autonomía jurídica, administrativa y financiera. En este sentido, es necesario y conveniente que la Agencia sea un organismo comunitario dotado de personalidad jurídica y en situación de ejercer los poderes ejecutivos que se le confieren en virtud del presente Reglamento.

(15)

En aras de un control eficaz del funcionamiento de la Agencia, la Comisión y los Estados miembros deben estar representados en su consejo de administración. Éste debería estar integrado, en la medida de lo posible, por los jefes operativos de los servicios nacionales encargados de la gestión de la guardia fronteriza o por sus representantes. El consejo de administración debe tener las atribuciones necesarias para elaborar el presupuesto, supervisar su ejecución, adoptar las normas financieras oportunas, fijar procedimientos de trabajo transparentes en relación con la toma de decisiones de la Agencia y nombrar al director ejecutivo y a su adjunto.

(16)

Para garantizar la plena autonomía y la independencia de la Agencia es conveniente dotarla de un presupuesto propio esencialmente financiado por una contribución comunitaria. En relación con esta contribución de la Comunidad y cualesquiera otras subvenciones imputables al presupuesto general de la Unión Europea, debe aplicarse el procedimiento presupuestario comunitario. La fiscalización contable debe correr a cargo del Tribunal de Cuentas.

(17)

El Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (3), debe aplicarse sin restricciones a la Agencia, que deberá adherirse al Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (4).

(18)

El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (5), debe aplicarse a la Agencia.

(19)

El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6), es aplicable al tratamiento de datos personales por la Agencia.

(20)

El desarrollo de la política y de la legislación sobre el control y la vigilancia de las fronteras exteriores sigue siendo competencia de las instituciones de la Unión Europea, en particular del Consejo. Debe garantizarse una estrecha coordinación entre la Agencia y dichas instituciones.

(21)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la necesidad de establecer una gestión integrada de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(22)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por el apartado 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(23)

Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido definido en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran dentro del ámbito a que se refiere la letra A del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (7), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo. En consecuencia, las Delegaciones de la República de Islandia y del Reino de Noruega deben estar representadas en el consejo de administración de la Agencia, pero con derechos de voto limitados. Para determinar los procedimientos complementarios que permitan la plena participación de estos dos países en las actividades de la Agencia, la Comunidad debe celebrar con ellos un acuerdo aparte.

(24)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni está sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen según lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del mencionado Protocolo, debe decidir, en un plazo de seis meses a contar desde la adopción por el Consejo del presente Reglamento, si lo incorpora o no a su legislación nacional.

(25)

El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa en virtud de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (8). El Reino Unido no participa pues en la adopción del presente Reglamento, y no queda vinculado por él ni sujeto a su aplicación.

(26)

El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa en virtud de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (9). Irlanda no participa, pues, en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(27)

La Agencia debería facilitar la organización de operaciones en las que los Estados miembros puedan aprovechar la experiencia y los medios que Irlanda y el Reino Unido estén dispuestos a ofrecer, con arreglo a procedimientos que el consejo de administración decidirá según las circunstancias de cada caso. A tal fin, conviene que se invite a representantes de Irlanda y del Reino Unido a asistir a todas las reuniones del consejo de administración, para que puedan participar plenamente en las deliberaciones de preparación de este tipo de operaciones.

(28)

Existe una controversia entre el Reino de España y el Reino Unido con relación a la demarcación de las fronteras de Gibraltar.

(29)

La suspensión de la aplicación del presente Reglamento a las fronteras de Gibraltar no implica cambio alguno en las respectivas posiciones de los Estados implicados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO

Artículo 1

Creación de la Agencia

1.   Se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores (en lo sucesivo denominada «la Agencia»), con el fin de mejorar la gestión integrada de las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea.

2.   Teniendo en cuenta que el control y la vigilancia de las fronteras exteriores competen a los Estados miembros, la Agencia facilitará y hará más eficaz la aplicación de las disposiciones comunitarias existentes y futuras en materia de gestión de las fronteras exteriores. Para ello, asegurará la coordinación de las actuaciones de los Estados miembros para aplicar dichas disposiciones, contribuyendo así a la eficacia, calidad y uniformidad del control de las personas y de la vigilancia de las fronteras exteriores de los Estados miembros.

3.   Asimismo, la Agencia pondrá a disposición de la Comisión y de los Estados miembros la asistencia técnica y los conocimientos especializados necesarios en materia de gestión de las fronteras exteriores y favorecerá la solidaridad entre los Estados miembros.

4.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por fronteras exteriores de los Estados miembros las fronteras marítimas y terrestres y los aeropuertos y puertos marítimos de los Estados miembros a los que se aplican las disposiciones del Derecho comunitario relativas al cruce de personas por las fronteras exteriores.

CAPÍTULO II

FUNCIÓN

Artículo 2

Principales funciones

1.   La Agencia ejercerá las siguientes funciones:

a)

coordinar la cooperación operativa entre los Estados miembros en materia de gestión de las fronteras exteriores;

b)

asistir a los Estados miembros en la formación de los agentes de la guardia nacional de fronteras y establecer normas comunes de formación;

c)

realizar análisis de riesgos;

d)

seguir de cerca la evolución de la investigación en materia de control y vigilancia de las fronteras exteriores;

e)

ayudar a los Estados miembros enfrentados a una situación que exija una asistencia operativa y técnica reforzada en sus fronteras exteriores;

f)

facilitar a los Estados miembros el apoyo necesario para la organización de operaciones de retorno conjuntas.

2.   Sin perjuicio de las competencias de la Agencia, los Estados miembros podrán mantener, entre sí y con terceros países, una cooperación operativa en las fronteras exteriores, siempre que tal cooperación sea complementaria de la actuación de la Agencia.

Los Estados miembros se abstendrán de realizar cualquier actividad que pueda comprometer el funcionamiento de la Agencia o la consecución de sus objetivos.

Los Estados miembros informarán a la Agencia de los asuntos en los que estén llevando a cabo una cooperación operativa en las fronteras exteriores fuera del contexto de la propia Agencia.

Artículo 3

Operaciones conjuntas y proyectos piloto en las fronteras exteriores

1.   La Agencia examinará, aprobará y coordinará las propuestas de operaciones conjuntas y proyectos piloto presentadas por los Estados miembros.

La propia Agencia, de acuerdo con el Estado o Estados miembros afectados, podrá tomar iniciativas relativas a operaciones conjuntas y proyectos piloto para su realización en colaboración con los Estados miembros.

Podrá decidir asimismo poner su equipo técnico a disposición de los Estados miembros que participen en las operaciones conjuntas o en los proyectos piloto.

2.   Para la organización práctica de las operaciones conjuntas y de los proyectos piloto, la Agencia podrá intervenir a través de las oficinas especializadas contempladas en el artículo 16.

3.   La Agencia evaluará los resultados de las operaciones conjuntas y de los proyectos piloto, y hará un análisis comparativo global de dichos resultados, a fin de mejorar la calidad, la coherencia y la eficiencia de las operaciones y proyectos futuros, análisis que se incluirá en el informe general contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo 20.

4.   La Agencia podrá decidir cofinanciar las operaciones y proyectos contemplados en el apartado 1 mediante subvenciones procedentes de su presupuesto, de acuerdo con la normativa financiera que le es aplicable.

Artículo 4

Análisis de riesgos

La Agencia elaborará y aplicará un modelo común de análisis integrado de riesgos.

Preparará análisis de riesgos tanto generales como específicos, que presentará al Consejo y a la Comisión.

La Agencia tendrá en cuenta los resultados de un modelo común de análisis integrado de riesgos para configurar el tronco común de formación de los agentes de la guardia de fronteras contemplado en el artículo 5.

Artículo 5

Formación

La Agencia establecerá e irá desarrollando un tronco común de formación de los agentes de la guardia de fronteras y ofrecerá una formación en el nivel europeo para los formadores de los agentes de las guardias de fronteras de los Estados miembros.

La Agencia ofrecerá asimismo a los agentes de los servicios nacionales competentes de los Estados miembros cursos de formación y seminarios complementarios sobre temas vinculados al control y la vigilancia de las fronteras exteriores y al retorno de los nacionales de terceros países.

La Agencia podrá organizar actividades de formación en cooperación con los Estados miembros en el territorio de éstos.

Artículo 6

Seguimiento de la investigación

La Agencia seguirá de cerca la evolución de la investigación en materia de control y vigilancia de las fronteras exteriores y transmitirá esta información a la Comisión y a los Estados miembros.

Artículo 7

Gestión del equipo técnico

La Agencia establecerá y gestionará, de modo centralizado, un inventario del equipo técnico de control y vigilancia de las fronteras exteriores perteneciente a los Estados miembros, que éstos estén dispuestos a poner voluntaria y temporalmente a disposición de otros Estados miembros que lo soliciten, previo análisis de las necesidades y riesgos por parte de la Agencia.

Artículo 8

Apoyo a Estados miembros enfrentados a una situación que exija una asistencia operativa y técnica reforzada en sus fronteras exteriores

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 64 del Tratado, cualquier Estado miembro enfrentado a una situación que exija una asistencia operativa y técnica reforzada para cumplir sus obligaciones en materia de control y vigilancia de sus fronteras exteriores podrá solicitar la asistencia de la Agencia. La Agencia podrá organizar la asistencia operativa y técnica necesaria para el Estado o Estados miembros solicitantes.

2.   En las situaciones mencionadas en el apartado 1, la Agencia podrá:

a)

ofrecer su asistencia en toda materia relacionada con la coordinación entre dos o más Estados miembros a fin de solucionar los problemas registrados en las fronteras exteriores;

b)

destacar a sus expertos para que colaboren durante el tiempo necesario con las autoridades competentes del Estado o Estados miembros afectados.

3.   La Agencia podrá adquirir equipo técnico de control y vigilancia de las fronteras exteriores para que lo utilicen sus expertos mientras estén destacados en el Estado o Estados miembros de que se trate.

Artículo 9

Cooperación en materia de retorno

1.   La Agencia facilitará la asistencia necesaria para la organización de operaciones de retorno conjuntas de los Estados miembros ateniéndose a la política comunitaria en la materia. Podrá utilizar los recursos financieros de la Comunidad disponibles al efecto.

2.   La Agencia determinará las mejores prácticas en materia de obtención de títulos de viaje y de expulsión de nacionales de terceros países que se encuentren en situación de estancia ilegal.

Artículo 10

Ejercicio de competencias ejecutivas

El ejercicio de competencias ejecutivas por el personal de la Agencia y por los expertos de los Estados miembros destacados en el territorio de otro Estado miembro estará sujeto al Derecho nacional de ese Estado miembro.

Artículo 11

Sistemas de intercambio de información

La Agencia podrá adoptar todas las medidas necesarias para facilitar el intercambio con la Comisión y los Estados miembros de información pertinente para la ejecución de sus funciones.

Artículo 12

Cooperación con Irlanda y el Reino Unido

1.   En los asuntos que entren en el ámbito de actuación de la Agencia, y en la medida necesaria para el cumplimiento de las funciones que se le atribuyen en el apartado 1 del artículo 2, la Agencia facilitará la cooperación operativa de los Estados miembros con Irlanda y el Reino Unido.

2.   La asistencia que debe prestar la Agencia de conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 2 incluirá la organización de las operaciones de retorno conjuntas de los Estados miembros en las que también participen Irlanda, el Reino Unido o ambos países.

3.   La aplicación del presente Reglamento a las fronteras de Gibraltar se suspenderá hasta la fecha en que se llegue a un acuerdo sobre el ámbito de las medidas relativas al cruce de personas por las fronteras exteriores de los Estados miembros.

Artículo 13

Cooperación con Europol y con organizaciones internacionales

La Agencia podrá cooperar con Europol y con las organizaciones internacionales competentes en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, en el marco de acuerdos de trabajo celebrados con dichos organismos, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Tratado y con las disposiciones sobre la competencia de dichos organismos.

Artículo 14

Facilitación de la cooperación operativa con terceros países y cooperación con las autoridades competentes de terceros países

En los asuntos que entren en el ámbito de actuación de la Agencia, y en la medida necesaria para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia deberá facilitar la cooperación operativa entre los Estados miembros y los terceros países en el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión Europea.

La Agencia podrá cooperar con las autoridades competentes de terceros países en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, en el marco de acuerdos de trabajo celebrados con dichas autoridades, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Tratado.

CAPÍTULO III

ESTRUCTURA

Artículo 15

Estatuto jurídico y sede

La Agencia será un organismo de la Comunidad. Estará dotada de personalidad jurídica.

En cada Estado miembro, la Agencia gozará de la mayor capacidad jurídica reconocida a las personas jurídicas por la legislación nacional. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y promover acciones ante la justicia.

La Agencia será independiente por lo que se refiere a las cuestiones técnicas.

La Agencia estará representada por su director ejecutivo.

La sede de la Agencia se fijará mediante decisión unánime del Consejo.

Artículo 16

Oficinas especializadas

El consejo de administración de la Agencia analizará la necesidad de crear y decidirá crear, en su caso, oficinas especializadas en los Estados miembros, con el consentimiento de estos últimos, teniendo en cuenta que debe concederse la debida prioridad a los centros operativos y de formación ya establecidos y especializados en los diversos aspectos del control y la vigilancia de las fronteras terrestres, aéreas o marítimas, según el caso.

Las oficinas especializadas de la Agencia definirán las mejores prácticas para los distintos tipos de fronteras exteriores que sean de su competencia. La Agencia velará por la coherencia y la uniformidad de estas prácticas.

Cada oficina especializada presentará al director ejecutivo de la Agencia un informe anual detallado sobre sus actividades y proporcionará cualquier otra información pertinente para la coordinación de la cooperación operativa.

Artículo 17

Personal

1.   Se aplicarán al personal de la Agencia el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas y la normativa adoptada de común acuerdo por las instituciones de las Comunidades Europeas a efectos de la aplicación del Estatuto y del Régimen mencionados.

2.   Con respecto a su propio personal, la Agencia ejercerá las competencias conferidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios y por el Régimen aplicable a otros agentes.

3.   El personal de la Agencia estará integrado por un número suficiente de funcionarios y de expertos nacionales en control y vigilancia de las fronteras exteriores destacados por los Estados miembros para ejercer funciones de gestión. El resto del personal estará integrado por agentes que la Agencia contratará según sus necesidades para el desempeño de sus funciones.

Artículo 18

Privilegios e inmunidades

Se aplicará a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

Artículo 19

Responsabilidad

1.   La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate.

2.   El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para juzgar con arreglo a las cláusulas de arbitraje que figuren en los contratos celebrados por la Agencia.

3.   En caso de responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá reparar los daños causados por sus servicios o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a las legislaciones de los Estados miembros.

4.   El Tribunal de Justicia será competente en los litigios que pudieran surgir respecto a la indemnización por daños a que se refiere el apartado 3.

5.   La responsabilidad personal de los funcionarios ante la Agencia se regirá por las disposiciones del Estatuto de los funcionarios o del régimen que les sea aplicable.

Artículo 20

Atribuciones del consejo de administración

1.   La Agencia tendrá un consejo de administración.

2.   El consejo de administración:

a)

nombrará al director ejecutivo a propuesta de la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26;

b)

adoptará, antes del 31 de marzo de cada año, el informe general de la Agencia correspondiente al año anterior y lo remitirá a más tardar el 15 de junio al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Comité Económico y Social Europeo y al Tribunal de Cuentas; el informe general se hará público;

c)

adoptará, antes del 30 de septiembre de cada año por una mayoría de tres cuartos de sus miembros con derecho de voto y previa recepción del dictamen de la Comisión, el programa de trabajo de la Agencia para el año siguiente y lo remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión; dicho programa de trabajo se adoptará de acuerdo con el procedimiento presupuestario anual de la Comunidad y con el programa legislativo de la Comunidad en los ámbitos pertinentes de la gestión de las fronteras exteriores;

d)

definirá los procedimientos decisorios que aplicará el director ejecutivo en relación con las funciones operativas de la Agencia;

e)

ejercerá sus funciones relativas al presupuesto de la Agencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28, los apartados 5, 9 y 11 del artículo 29, el apartado 5 del artículo 30 y el artículo 32;

f)

ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el director ejecutivo y, de acuerdo con éste, también sobre el director adjunto;

g)

adoptará su reglamento interno;

h)

definirá la estructura organizativa de la Agencia y establecerá la política de la Agencia en materia de personal.

3.   Las propuestas de decisiones sobre actuaciones específicas que haya que llevar a cabo en las fronteras exteriores de un Estado miembro o en sus inmediaciones directas precisarán para ser aprobadas el voto a favor del miembro del consejo de administración que represente al Estado miembro de que se trate.

4.   El consejo de administración podrá asesorar al director ejecutivo sobre toda cuestión estrictamente vinculada al desarrollo de la gestión operativa de las fronteras exteriores, inclusive sobre el seguimiento de la investigación a que se refiere el artículo 6.

5.   El consejo de administración decidirá sobre cualquier petición de participación en las actuaciones de la Agencia presentada por Irlanda o el Reino Unido.

Tomará su decisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, por mayoría absoluta de los miembros con derecho de voto. A la hora de decidir, el consejo de administración ponderará si la participación de Irlanda, del Reino Unido o de ambos países contribuye a la realización de la actuación de que se trate. La decisión precisará la contribución financiera de Irlanda, del Reino Unido o de ambos países a la actuación en la cual hayan solicitado participar.

6.   El consejo de administración remitirá anualmente a la autoridad presupuestaria cualquier información pertinente a los resultados de los procedimientos de evaluación.

7.   El consejo de administración podrá establecer una Comisión Ejecutiva para que les preste asistencia a él y al director ejecutivo en la preparación de las decisiones, programas y actuaciones que deba aprobar el consejo de administración y, cuando sea necesario, por motivos de urgencia, para que tome determinadas decisiones provisionales en nombre del consejo de administración.

Artículo 21

Composición del consejo de administración

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el consejo de administración estará formado por un representante de cada Estado miembro y dos representantes de la Comisión. A tal fin, cada Estado miembro nombrará a un miembro del consejo de administración y a un suplente que le represente en caso de ausencia. La Comisión nombrará a dos miembros y a sus suplentes. La duración del mandato será de cuatro años. Este mandato podrá renovarse una vez.

2.   Los miembros del consejo de administración serán nombrados atendiendo al elevado nivel de su experiencia y de sus conocimientos especializados en el ámbito de la cooperación operativa en materia de gestión de fronteras.

3.   Los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen participarán en la Agencia. Cada uno de ellos tendrá un representante titular y un suplente en el consejo de administración. Atendiendo a las disposiciones pertinentes de sus acuerdos de asociación, se elaborarán acuerdos en los que, entre otras cosas, se precise la naturaleza, el alcance y los procedimientos de la participación de estos países en los trabajos de la Agencia, inclusive en materia de contribución financiera y de personal.

Artículo 22

Presidencia del consejo de administración

1.   El consejo de administración elegirá a un presidente y a un vicepresidente entre sus miembros. El vicepresidente sustituirá de oficio al presidente en caso de ausencia o impedimento de éste.

2.   Los mandatos del presidente y del vicepresidente expirarán en el momento en que dejen de ser miembros del consejo de administración. Ateniéndose a esta disposición, la duración de los mandatos del presidente y del vicepresidente será de dos años. Ambos mandatos podrán renovarse una vez.

Artículo 23

Reuniones

1.   Las reuniones del consejo de administración serán convocadas por su presidente.

2.   El director ejecutivo de la Agencia participará en las deliberaciones.

3.   El consejo de administración se reunirá al menos dos veces al año en sesión ordinaria. Se reunirá, además, por iniciativa de su presidente o a petición de al menos un tercio de sus miembros.

4.   Se invitará a Irlanda y al Reino Unido a asistir a las reuniones del consejo de administración.

5.   El consejo de administración podrá invitar a cualquier otra persona cuya opinión pueda resultar de interés a asistir a sus reuniones en calidad de observador.

6.   Los miembros del consejo de administración podrán, a reserva de las disposiciones de su reglamento interno, contar con la asistencia de asesores o expertos.

7.   La Secretaría del consejo de administración correrá a cargo de la Agencia.

Artículo 24

Votaciones

1.   Sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 y en los apartados 2 y 4 del artículo 26, el consejo de administración adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de sus miembros con derecho de voto.

2.   Cada miembro dispondrá de un voto. El director ejecutivo de la Agencia no participará en las votaciones. En ausencia de un miembro, su suplente podrá ejercer su derecho de voto.

3.   El reglamento interno fijará más detalladamente las reglas de votación, y en particular las condiciones en que un miembro podrá actuar en nombre de otro, así como las normas en materia de quórum, si ha lugar.

Artículo 25

Funciones y atribuciones del director ejecutivo

1.   La gestión de la Agencia correrá a cargo de su director ejecutivo, que gozará de plena independencia en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de las respectivas competencias de la Comisión, del consejo de administración y de la comisión ejecutiva, el director ejecutivo no pedirá ni aceptará instrucción alguna de ningún Gobierno ni de ningún otro organismo.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán invitar al director ejecutivo de la Agencia a informar sobre la ejecución de sus funciones.

3.   El director ejecutivo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a)

preparar y ejecutar las decisiones, programas y actuaciones aprobados por el consejo de administración de la Agencia dentro de los límites definidos por el presente Reglamento, sus disposiciones de aplicación y cualquier otra normativa aplicable;

b)

adoptar todas las disposiciones necesarias, y en particular las relativas a las instrucciones administrativas internas y a la publicación de comunicaciones, que permitan garantizar el funcionamiento de la Agencia de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento;

c)

elaborar anualmente un proyecto de programa de trabajo y un informe de actividad y presentarlos al consejo de administración;

d)

ejercer con respecto al personal las competencias contempladas en el apartado 2 del artículo 17;

e)

elaborar estimaciones de los ingresos y gastos de la Agencia en aplicación del artículo 29, y ejecutar el presupuesto en aplicación del artículo 30;

f)

delegar sus atribuciones en otros miembros del personal de la Agencia, ateniéndose a las normas que deben adoptarse de acuerdo con el procedimiento fijado en la letra g) del apartado 2 del artículo 20.

4.   El director ejecutivo deberá responder de sus actos ante el consejo de administración.

Artículo 26

Nombramiento de los altos funcionarios

1.   La Comisión propondrá candidatos para el puesto de director ejecutivo sobre la base de una lista elaborada tras la publicación de la vacante en el Diario Oficial de la Unión Europea y, en su caso, en la prensa o en sitios de Internet.

2.   El director ejecutivo de la Agencia será nombrado por el consejo de administración sobre la base de una apreciación de sus méritos, de sus capacidades demostradas en los ámbitos administrativo y de gestión, y de su experiencia en materia de gestión de las fronteras exteriores. El consejo de administración adoptará su decisión por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho de voto.

El consejo de administración podrá asimismo destituir al director ejecutivo con arreglo al mismo procedimiento.

3.   El director ejecutivo estará asistido por un director ejecutivo adjunto que deberá suplir al director ejecutivo en caso de ausencia o enfermedad.

4.   El director ejecutivo adjunto será nombrado por el consejo de administración, a propuesta del director ejecutivo, sobre la base de una apreciación de sus méritos, de sus capacidades demostradas en los ámbitos administrativo y de gestión, y de su experiencia en materia de gestión de las fronteras exteriores. El consejo de administración adoptará su decisión por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho de voto.

El consejo de administración podrá asimismo destituir al director ejecutivo adjunto con arreglo al mismo procedimiento.

5.   El nombramiento del director ejecutivo y del director ejecutivo adjunto tendrá una validez de cinco años. El consejo de administración podrá prolongar dicho nombramiento una sola vez por un período de hasta cinco años.

Artículo 27

Traducción

1.   Se aplicarán a la Agencia las disposiciones establecidas en el Reglamento no 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (10).

2.   Sin perjuicio de las decisiones adoptadas sobre base del artículo 290 del Tratado, el informe general y el programa de trabajo contemplados en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 20 se redactarán en todas las lenguas oficiales de la Comunidad.

3.   Prestará los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la Agencia el Centro de traducción de los organismos de la Unión Europea.

Artículo 28

Transparencia y comunicación

1.   A los seis meses de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Agencia estará sujeta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1049/2001 por lo que se refiere a las solicitudes de acceso a sus documentos.

2.   Por decisión propia, la Agencia podrá tomar iniciativas de comunicación en los ámbitos que dependan de sus funciones. En particular, velará por que, además de la publicación contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 20, tanto el público como cualquier parte interesada reciban rápidamente una información objetiva, fiable y fácilmente comprensible sobre sus trabajos.

3.   El consejo de administración adoptará las disposiciones prácticas para la aplicación de los apartados 1 y 2.

4.   Toda persona física o jurídica podrá dirigirse por escrito a la Agencia en una de las lenguas mencionadas en el artículo 314 del Tratado. Tendrá derecho a recibir una respuesta en esa misma lengua.

5.   Las decisiones adoptadas por la Agencia en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán dar lugar a la presentación de una reclamación ante el Defensor del Pueblo o a la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las condiciones contempladas, respectivamente, en los artículos 195 y 230 del Tratado.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN FINANCIERO

Artículo 29

Presupuesto

1.   Los ingresos de la Agencia incluirán, sin perjuicio de otro tipo de recursos:

una subvención de la Comunidad consignada en el presupuesto general de la Unión Europea (sección «Comisión»),

una contribución financiera de los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen,

las tasas percibidas como retribución de sus servicios,

cualquier contribución voluntaria de los Estados miembros.

2.   Los gastos de la Agencia incluirán los gastos de personal y administración, de infraestructura y de funcionamiento.

3.   El director ejecutivo elaborará un estado provisional de ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio presupuestario siguiente y lo remitirá al consejo de administración, acompañado de una plantilla de personal.

4.   Los ingresos y gastos deberán estar equilibrados.

5.   El consejo de administración adoptará el proyecto de estado provisional, con la plantilla provisional de personal acompañada del proyecto de programa de trabajo, y los remitirá a más tardar el 31 de marzo a la Comisión y a los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

6.   La Comisión remitirá el estado provisional al Parlamento Europeo y al Consejo (en lo sucesivo denominados «la autoridad presupuestaria») junto con el anteproyecto de presupuesto de la Unión Europea.

7.   Sobre la base de este estado provisional, la Comisión consignará en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias para la plantilla de personal y el importe de la subvención a cargo del presupuesto general, y los presentará a la autoridad presupuestaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Tratado.

8.   La autoridad presupuestaria autorizará los créditos para la subvención destinada a la Agencia.

La autoridad presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Agencia.

9.   El consejo de administración aprobará el presupuesto de la Agencia. Éste adquirirá carácter definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. Cuando proceda, deberá adaptarse en consecuencia.

10.   Cualquier modificación del presupuesto, incluida la plantilla de personal, estará sujeta a este mismo procedimiento.

11.   El consejo de administración notificará cuanto antes a la autoridad presupuestaria su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para los fondos de su presupuesto, y en particular los proyectos inmobiliarios tales como el alquiler o la adquisición de edificios. El consejo de administración informará de ello asimismo a la Comisión y a los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

En caso de que una rama de la autoridad presupuestaria notifique su intención de emitir un dictamen, deberá remitírselo al consejo de administración en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de notificación del proyecto.

Artículo 30

Ejecución y control del presupuesto

1.   El director ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Agencia.

2.   A más tardar el 1 de marzo siguiente a cada ejercicio financiero, el contable de la Agencia remitirá las cuentas provisionales, acompañadas de un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio, al contable de la Comisión. Éste procederá a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (11) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento financiero general»).

3.   A más tardar el 31 de marzo siguiente a cada ejercicio financiero, el contable de la Comisión remitirá las cuentas provisionales de la Agencia, acompañadas de un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio, al Tribunal de Cuentas. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio se remitirá asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.   Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Agencia, y de acuerdo con las disposiciones del artículo 129 del Reglamento financiero general, el director establecerá las cuentas definitivas de la Agencia bajo su propia responsabilidad y las remitirá para dictamen al consejo de administración.

5.   El consejo de administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Agencia.

6.   A más tardar el 1 de julio del siguiente ejercicio, el director ejecutivo enviará las cuentas definitivas, acompañadas del dictamen del consejo de administración, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas, al Parlamento Europeo y al Consejo, así como a los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

7.   Las cuentas definitivas se harán públicas.

8.   El director enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones a más tardar el 30 de septiembre. Enviará asimismo esta respuesta al consejo de administración.

9.   El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo y antes del 30 de abril del año de aprobación de la gestión presupuestaria + 2, aprobará la gestión del director ejecutivo de la Agencia con respecto a la ejecución del presupuesto correspondiente al año de aprobación de la gestión.

Artículo 31

Lucha contra el fraude

1.   A los efectos de lucha contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, se aplicarán sin restricción las disposiciones del Reglamento (CE) no 1073/1999.

2.   La Agencia se adherirá al Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo de 1999 y adoptará inmediatamente las disposiciones oportunas aplicables a todo el personal de la Agencia.

3.   Las decisiones de financiación y los acuerdos e instrumentos de aplicación resultantes establecerán expresamente que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán, en caso necesario, efectuar controles in situ de los beneficiarios de los créditos de la Agencia, así como de los agentes responsables de la asignación de dichos créditos.

Artículo 32

Disposición financiera

El consejo de administración adoptará la normativa financiera aplicable a la Agencia, previa consulta de la Comisión. Dicha normativa no podrá contravenir las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento financiero general (12), salvo que el funcionamiento de la Agencia así lo exija específicamente y previo acuerdo de la Comisión.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 33

Evaluación

1.   Antes de transcurridos tres años desde la entrada en funcionamiento de la Agencia y, a continuación, cada cinco años, el consejo de administración encargará una evaluación externa independiente sobre la aplicación del presente Reglamento.

2.   En dicha evaluación deberá examinarse si la Agencia cumple eficazmente su misión. Se analizarán asimismo los efectos de la Agencia y sus métodos de trabajo. La evaluación tendrá en cuenta los puntos de vista de todas las partes involucradas, tanto en el plano europeo como nacional.

3.   El consejo de administración recibirá los resultados de esta evaluación y remitirá recomendaciones sobre posibles modificaciones del presente Reglamento, de la Agencia y de sus métodos de trabajo a la Comisión, quien a su vez las transmitirá al Consejo, junto con su propio dictamen y las propuestas que estime oportunas. Se adjuntará, en su caso, un plan de actuación con el correspondiente calendario. Tanto los resultados de la evaluación como las recomendaciones se harán públicos.

Artículo 34

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La Agencia asumirá sus funciones a partir del 1 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de octubre de 2004.

Por el Consejo

La Presidenta

R. VERDONK


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 2004 (no publicado aún en del Diario Oficial).

(2)  DO C 108 de 30.4.2004, p. 97.

(3)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(4)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(5)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(6)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(7)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(8)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(9)  DO L 64 de 7.3.2002. p. 20.

(10)  DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(11)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(12)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.


25.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/12


REGLAMENTO (CE) No 2008/2004 DEL CONSEJO

de 16 de noviembre de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1268/1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 181 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las posibilidades de ayuda para preparar a las comunidades rurales para diseñar y aplicar estrategias de desarrollo rural a nivel local en los países beneficiarios que no pasarán a formar parte de la Unión en 2004, a saber, Bulgaria y Rumanía, deben ajustarse a las de los países beneficiarios que han entrado en la Unión el 1 de mayo de 2004. Por lo tanto, conviene introducir una medida adecuada correspondiente al artículo 33 septies del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (3).

(2)

Es preciso aclarar las disposiciones del Reglamento (CE) no 1268/1999 (4) en lo que respecta a los límites de los porcentajes de ayuda. Al mismo tiempo, dichas disposiciones deben modificarse de tal modo que las subvenciones concedidas para facilitar el acceso a créditos otorgados en virtud de otros instrumentos no se tengan en cuenta en la aplicación de estos límites de ayuda. Esto eliminaría una posible ambigüedad, por lo que dicha modificación debe aplicarse con efecto retroactivo para todos los países beneficiarios. Es necesario, no obstante, cerciorarse de que se respeten en todos los casos los límites máximos establecidos en los Acuerdos europeos.

(3)

Los límites de intensidad de la ayuda en las regiones accidentadas y montañosas de Bulgaria y Rumanía deben ajustarse a partir del 1 de enero de 2004 a los de las zonas desfavorecidas de los países que han entrado en la Unión el 1 de mayo de 2004, para las inversiones en las explotaciones agrarias y para los jóvenes agricultores, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 terdecies del Reglamento (CE) no 1257/1999.

(4)

La intensidad de las ayudas y el porcentaje de la contribución comunitaria en los gastos públicos subvencionables totales para las medidas de desarrollo rural que impliquen infraestructuras y algunas otras medidas en los países beneficiarios que no han entrado en la Unión en 2004, a saber, Bulgaria y Rumanía, deben ajustarse a las de los países beneficiarios que han entrado en la Unión el 1 de mayo de 2004.

(5)

Conviene, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1268/1999 en consonancia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1268/1999 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, se añade el guión siguiente:

«—

en relación con Bulgaria y Rumanía, preparación de las comunidades rurales para diseñar y aplicar estrategias de desarrollo rural a nivel local, y estrategias territoriales integradas de desarrollo rural creadas con carácter piloto, dentro de los límites fijados por el artículo 33 septies del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (5).

(5)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 80; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 583/2004 (DO L 91 de 30.3.2004, p. 1).»."

2)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Porcentaje de la contribución comunitaria e intensidad de la ayuda

1.   La contribución comunitaria no podrá rebasar el límite del 75 % de los gastos públicos subvencionables totales.

No obstante, dicho límite será igual:

a)

al 80 % para las medidas contempladas en los guiones cuarto, séptimo, decimoprimero y decimosexto del artículo 2, y para cualquier proyecto relativo a infraestructuras;

b)

al 85 % para los proyectos pertinentes en virtud de cualquier medida cuando la Comisión determine que se ha producido una catástrofe natural de carácter excepcional;

c)

al 100 % para las medidas contempladas en el guión decimoquinto del artículo 2 y en el apartado 4 del artículo 7.

2.   La ayuda pública no podrá rebasar el límite del 50 % del coste subvencionable total de la inversión.

No obstante, dicho límite será igual:

a)

al 55 % para las inversiones realizadas en las explotaciones agrarias por jóvenes agricultores;

b)

al 60 % para las inversiones realizadas en las explotaciones agrarias en las zonas de montaña;

c)

al 65 % para las inversiones realizadas en las explotaciones agrarias en las zonas de montaña por jóvenes agricultores;

d)

al 75 % para las inversiones mencionadas en la letra b) del apartado 1;

e)

al 100 % para las inversiones en infraestructuras que no sean susceptibles de generar ingresos netos sustanciales;

f)

al 100 % para las medidas contempladas en virtud del decimosexto guión del artículo 2.

Para determinar el porcentaje de ayuda pública a los fines del presente apartado, no deberá tenerse en cuenta la ayuda nacional susceptible de facilitar el acceso a créditos concedidos sin el beneficio de ninguna contribución comunitaria contemplada en virtud del presente instrumento.

En cualquier caso, la contribución de la Comunidad respetará los límites máximos de porcentaje de ayuda y acumulación establecidos en relación con las ayudas estatales en los Acuerdos europeos.

3.   El importe de la contribución comunitaria se expresará en euros.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.

No obstante, el apartado 2 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 2000 en lo que respecta al recién introducido penúltimo párrafo del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1268/1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

G. ZALM


(1)  Dictamen emitido el 14 de octubre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen emitido el 2 de junio de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 80; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 583/2004 (DO L 91 de 30.3.2004, p. 1).

(4)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 87; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 769/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 1).


25.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/14


REGLAMENTO (CE) No 2009/2004 DE LA COMISIÓN

de 24 de noviembre de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 24 de noviembre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

76,4

070

62,9

204

100,4

999

79,9

0707 00 05

052

101,7

204

41,8

999

71,8

0709 90 70

052

96,9

204

79,8

999

88,4

0805 20 10

204

67,6

999

67,6

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

75,3

624

79,3

999

77,3

0805 50 10

052

55,7

388

49,8

524

65,7

528

21,2

999

48,1

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

388

139,3

400

73,6

404

76,8

720

63,4

800

194,0

999

109,4

0808 20 50

052

120,9

999

120,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


25.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/16


REGLAMENTO (CE) No 2010/2004 DE LA COMISIÓN

de 24 de noviembre de 2004

que fija el coeficiente de reducción que debe aplicarse en el ámbito del subcontingente arancelario II de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, previsto por el Reglamento (CE) no 2375/2002

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2375/2002 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2002, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países, y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2375/2002 abre un contingente arancelario anual de 2 981 600 toneladas de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta. Este contingente se divide en tres subcontingentes.

(2)

El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2375/2002 fija en 38 000 toneladas la cantidad del subcontingente II para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

(3)

Las cantidades solicitadas el 22 de noviembre de 2004, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2375/2002, superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, resulta conveniente determinar en qué medida pueden expedirse los certificados, mediante la fijación del coeficiente de reducción que debe aplicarse a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cada una de las solicitudes de certificado de importación para el subcontingente II de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta presentada y transmitida a la Comisión el 22 de noviembre de 2004, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2375/2002, se satisfará dentro de un límite del 16,1214 % de las cantidades solicitadas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 88; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1111/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 21).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

25.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/17


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 15 de noviembre de 2004

relativa a la conclusión del procedimiento de consulta con la República Togolesa en virtud del artículo 96 del Acuerdo de Cotonú

(2004/793/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo de asociación ACP-CE, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) («el Acuerdo de Cotonú»), y en particular su artículo 96,

Visto el Acuerdo interno relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de asociación ACP-CE (2), y en particular su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las normas delimitadas por los elementos esenciales del Acuerdo de Cotonú a que se refiere su artículo 9 han sido incumplidas por el Gobierno de la República Togolesa.

(2)

De conformidad con el artículo 96 del Acuerdo de Cotonú, el 14 de abril de 2004 se iniciaron consultas con los países ACP y la República Togolesa, con ocasión de las cuales las autoridades de Togo asumieron compromisos específicos para resolver los problemas expuestos por la Unión Europea y cumplirlos durante un período de tres meses de diálogo en profundidad.

(3)

Al finalizar ese período se observa que algunos de los compromisos mencionados han dado lugar a iniciativas concretas y otros han sido cumplidos. No obstante, aún no se han aplicado las medidas más importantes con respecto a los elementos esenciales del Acuerdo de Cotonú.

DECIDE:

Artículo 1

Se dan por concluidas las consultas iniciadas con la República Togolesa en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 96 del Acuerdo de Cotonú.

Artículo 2

Se adoptarán las medidas especificadas en el proyecto de Nota que figura en el anexo como medidas pertinentes con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 96 del Acuerdo de Cotonú.

Artículo 3

Queda derogada la Decisión de dirigir al Gobierno de la República Togolesa la Nota del Consejo y de la Comisión de 14 de diciembre de 1998.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión tendrá una validez de veinticuatro meses a partir de la fecha de su adopción por el Consejo. Será reexaminada periódicamente al menos cada seis meses.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

La Presidenta

M. VAN DER HOEVEN


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 376.


ANEXO

A LA ATENCIÓN DEL PRIMER MINISTRO, JEFE DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA TOGOLESA

Excmo. Sr. Primer Ministro:

La Unión Europea concede una gran importancia a lo dispuesto en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú. El respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho, en los que se asienta la asociación entre ACP-CE, son elementos esenciales de dicho Acuerdo y constituyen, por lo tanto, el fundamento de nuestras relaciones.

La Unión Europea considera que la situación política actual de Togo está bloqueada y que el déficit democrático y el escaso respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales siguen constituyendo un incumplimiento de los elementos esenciales recogidos en el artículo 9 del citado Acuerdo.

Teniendo en cuenta dicho artículo y la situación actual de bloqueo político existente en Togo, el 30 de marzo de 2004 la Unión Europea decidió iniciar consultas con arreglo al artículo 96 del Acuerdo para analizar en profundidad la situación y encontrar una solución, en caso necesario.

Las consultas se iniciaron en Bruselas el 14 de abril de 2004. En esa ocasión se abordaron varios asuntos fundamentales y Vd. pudo exponer el punto de vista y el análisis de la situación de las autoridades de su país. La Unión Europea ha observado con satisfacción que Togo ha asumido algunos compromisos tal y como se indica en el anexo y ha dado una respuesta positiva en lo que se refiere al refuerzo de la democracia y el Estado de Derecho en el país.

Se acordó que, durante un período de tres meses, se desarrollase en Togo un diálogo en profundidad sobre los distintos puntos señalados y, al finalizar ese período, se hiciera balance de la situación.

El diálogo en profundidad se ha realizado, en efecto, de manera periódica, sobre la base de una lista de las medidas que resulten pertinentes para el cumplimiento de los compromisos acordados.

Del balance se desprende que las autoridades de Togo han emprendido iniciativas muy importantes, habiéndose de señalar, en concreto, que:

las autoridades han organizado reuniones de información y sensibilización con los prefectos y con las fuerzas del orden sobre distintos aspectos de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Las autoridades han dado instrucciones y distribuido circulares para recordar las directrices y normas existentes. La oposición ha observado y confirmado la consecución de resultados positivos,

las autoridades han requerido a los jueces para que se juzgue con rapidez a las personas en situación de detención preventiva, cuyos expedientes se hayan instruido. Ese llamamiento a la aceleración judicial ha permitido la programación de 214 juicios, entre los cuales hay que citar los expedientes de un determinado número de presos considerados presos políticos. El Gobierno ha garantizado el acceso de los abogados a sus defendidos durante la investigación preliminar. En agosto se liberaron cerca de 500 prisioneros beneficiándose de una reducción de pena o libertad provisional,

el acceso a los medios públicos de comunicación, que fuera del período electoral estaba reservado hasta hace poco al Gobierno y al partido en el poder, se ha ampliado en las últimas semanas a los partidos de la oposición, aunque el acceso todavía no sea equilibrado,

el Gobierno ha iniciado la reforma de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y de la Alta Autoridad de Medios Audiovisuales y Comunicación,

una nueva Ley de prensa se ha aprobado por la Asamblea nacional el 24 de agosto,

se ha preparado una evaluación del sistema judicial con la ayuda del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD),

el Gobierno continúa sus actividades en materia de descentralización y, recientemente, ha adoptado la Carta sobre la política a este respecto,

se ha celebrado una primera reunión con la oposición tradicional el 25 de agosto con vistas a instaurar un diálogo nacional en un marco estructurado y transparente.

No hay duda de que estas iniciativas han contribuido a reforzar el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales en su país. No obstante, aún quedan algunos aspectos muy preocupantes, sobre todo en lo que se refiere a la restauración de la democracia.

En este contexto, la Unión Europea espera, sobre todo, que se tomen las medidas concretas, conformes a los compromisos que figuran en el anexo, que se enumeran a continuación:

la puesta en práctica del diálogo nacional en un marco estructurado y transparente con arreglo al compromiso no 1.1,

en el contexto de ese diálogo, revisión del sistema electoral para garantizar un proceso transparente y democrático con arreglo al compromiso no 1.3,

definición de un marco jurídico para organizar la financiación de los partidos políticos con arreglo al compromiso no 1.4,

organización de los escrutinios para las elecciones legislativas y locales con arreglo a los compromisos nos 1.5 y 1.6,

continuación del proceso de descentralización con arreglo al compromiso no 1.7,

continuación de la solución a la situación de los presos políticos y su liberación, si procediere, según se establece en el compromiso no 2.2,

revisión de los mandatos y los estatutos de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y de la Alta Autoridad de Medios Audiovisuales y Comunicación con arreglo a los compromisos nos 2.5 y 3.6,

continuación de la reforma del sector jurídico y judicial con arreglo a las recomendaciones contenidas en el informe de evaluación del PNUD.

La Unión Europea concede también una gran importancia a la continuación y la consolidación de las actividades ya emprendidas en el marco de los compromisos nos 1.2, 1.4, 2.1, 2.3, 2.4, 2.6, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5.

Tras la celebración de consultas, una vez reconocidos los compromisos realizados hasta ese momento y teniendo en cuenta las importantes actividades pendientes de ejecución, se ha decidido adoptar las medidas adecuadas siguientes con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 96 del Acuerdo de Cotonú:

1)

la ejecución de los proyectos financiados con los remanentes del 6o y el 7o Fondo Europeo de Desarrollo (FED), cuyo objetivo es responder a las necesidades de la población y de los que fomentan el respeto de los elementos esenciales del Acuerdo de Cotonú, es decir el respeto de los derechos humanos y los principios democráticos y del Estado de Derecho. También se llevará a cabo el Programa nacional de acciones descentralizadas para la gestión del medio ambiente y el Marco de obligaciones mutuas para los fondos Stabex 1990-1994;

2)

ayuda a las instituciones para que se puedan aplicar las medidas destinadas a cumplir los compromisos asumidos en el marco de las consultas mediante los remanentes del 6o y el 7o FED. En lo que a esto se refiere, la Comisión procederá, entre otras cosas, a adoptar la Decisión de financiación del programa «4ème recensement général de la population et de l’habitat» (Cuarto censo general de la población y el hábitat);

3)

notificación de la asignación con cargo al 9o FED, una vez que sea aceptado por todas las Partes el sistema electoral que garantice un proceso electoral transparente y democrático, y aceptable para todas las partes, y se haya fijado la fecha para la celebración de las elecciones legislativas. La programación de esos recursos comenzará en ese momento;

4)

tras la notificación del 9o FED, ayuda a la preparación de las elecciones, a condición de que se cumplan las condiciones establecidas en el marco del sistema electoral mencionado;

5)

una vez que se hayan celebrado elecciones legislativas libres y periódicas, la cooperación con la Unión Europea se retomará completamente con la puesta en práctica del 9o FED y el Marco de obligaciones mutuas para los fondos Stabex 1995-1999;

6)

examen, caso por caso, de las contribuciones a los proyectos regionales;

7)

no quedan afectadas las acciones de carácter humanitario, la cooperación comercial y las preferencias en los ámbitos relacionados con el comercio.

Se efectuarán revisiones periódicas con la participación de la Presidencia de la Unión Europea y de la Comisión Europea, con una regularidad que no excederá los seis meses.

La Unión Europea seguirá de cerca la evolución de la situación en Togo durante un período de seguimiento de veinticuatro meses, intensificando el diálogo político con su Gobierno, con el fin de garantizar el mantenimiento de las líneas de actuación ya emprendidas para restablecer la democracia y el Estado de Derecho y seguir consolidando sus esfuerzos en materia de derechos humanos y libertades fundamentales.

En el caso de que se acelere la ejecución de los compromisos asumidos por las autoridades togolesas o, por el contrario, en caso de ruptura, la Unión Europea se reserva el derecho de modificar las medidas pertinentes.

Atentamente.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Por el Consejo

ANEXO del ANEXO

RELACIÓN DE LOS COMPROMISOS ASUMIDOS POR LA REPÚBLICA TOGOLESA

El Gobierno de la República Togolesa ha asumido, en el marco de las consultas llevadas a cabo en aplicación del artículo 96 del Acuerdo de Cotonú, los compromisos siguientes:

Compromiso no 1.1:

Anunciar de manera inmediata, la reanudación de forma abierta y fidedigna, del diálogo nacional con la oposición tradicional y la sociedad civil, en un marco estructurado y transparente, para garantizar el pleno respeto de los principios democráticos.

Compromiso no 1.2:

Garantizar de manera inmediata la libertad de acción de todos los partidos políticos, a resguardo de cualquier posible amenaza, intimidación o censura.

Compromiso no 1.3:

Proceder a una revisión del sistema electoral a partir del Acuerdo marco de Lomé, garantizando un proceso electoral transparente y democrático, aceptable para todas las partes, en el plazo de 6 meses.

Compromiso no 1.4:

Garantizar a todos los partidos políticos el acceso equitativo a los medios públicos de comunicación e instauración de un sistema equilibrado de acceso a los fondos públicos previstos para la financiación de los partidos políticos.

Compromiso no 1.5:

Organizar nuevas elecciones legislativas, en condiciones de transparencia y aceptando la participación de observadores internacionales en todas las fases del proceso, tan pronto como sea posible y con arreglo al marco previsto en el compromiso 1.3.

Compromiso no 1.6:

Organizar elecciones locales en el plazo de doce meses, en condiciones de transparencia y aceptando la participación de observadores en todas las fases del proceso.

Compromiso no 1.7:

Crear las condiciones necesarias para que las asambleas municipales democráticamente elegidas dispongan del mandato y de los recursos necesarios para hacer posible, en el plazo de doce meses, una administración local eficaz y legitimada democráticamente.

Compromiso no 2.1:

Garantizar en todo momento que no se producirán ejecuciones extrajudiciales y que no se practicarán la tortura ni otros actos inhumanos y degradantes en el territorio de Togo, incluyendo para ello la formación adecuada de los profesionales de las fuerzas del orden y del sistema judicial.

Compromiso no 2.2:

Liberar a todos los presos políticos manifiestamente detenidos por causa de su oposición política, sus críticas al Gobierno u otros motivos que no justifiquen una detención. La lista de los detenidos afectados por esta medida debería elaborarse en colaboración con una o varias ONG reconocidas, competentes en la materia y aceptadas por todos los interesados. Este compromiso debería cumplirse en un plazo no superior a seis semanas.

Compromiso no 2.3:

Transmitir al tribunal competente, en el plazo de tres meses, todos los expedientes de personas en situación de detención preventiva o libertad provisional, para clarificar sus casos con arreglo a la legislación vigente.

Compromiso no 2.4:

Permitir el libre acceso a los detenidos de los abogados y las ONG humanitarias y de derechos humanos, acompañados de un médico de su elección, en todos los lugares de detención (cárceles, comisarías de policía, etc.), permitiéndoles comprobar que no se practica la tortura ni otros tratos inhumanos, antes de que finalicen las consultas.

Compromiso no 2.5:

Revisar el mandato y el estatuto de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en el plazo de nueve meses, para garantizar su independencia efectiva de las autoridades administrativas.

Compromiso no 2.6:

Perseguir con medidas jurídicas o disciplinarias a los autores de ejecuciones extrajudiciales, actos de tortura y trato degradante e inhumano. Este compromiso deberá incluir también la modificación, si procediere, de los textos legislativos y normativos respectivos.

Compromiso no 2.7:

Garantizar con las medidas pertinentes que se precisarán más adelante un funcionamiento de la justicia imparcial e independiente del poder ejecutivo. Antes de finalizar las consultas se espera una evaluación que permita la elaboración de un plan de actuación.

Compromiso no 3.1:

Revisar la Ley de prensa y comunicación, en el plazo de seis meses, para ajustarla a las normas internacionales. Se espera, en concreto, que se supriman las penas de prisión por «difamación y atentado contra el honor» actualmente previstas por la Ley de prensa.

Compromiso no 3.2:

Garantizar de manera inmediata a los medios de comunicación, las ONG y los representantes de la sociedad civil que estarán libres de acoso, censura o intimidación.

Compromiso no 3.3:

Garantizar de manera inmediata a todos los agentes políticos y de la sociedad civil, y a todos los ciudadanos, el derecho a la libertad de expresión y a participar en reuniones y manifestaciones pacíficas, en público y en todo el territorio nacional, libres de acoso, censura o intimidación.

Compromiso no 3.4:

Garantizar a todos los agentes políticos y de la sociedad civil la libre circulación en tanto que ciudadanos y en el ejercicio de sus funciones políticas o de representación de la sociedad civil.

Compromiso no 3.5:

Garantizar a todos los ciudadanos, antes de que finalicen las consultas, el libre acceso a la información de los medios de comunicación, incluidos los sitios web de los partidos de la oposición, las ONG, etc.

Compromiso no 3.6:

Revisar el mandato y el estatuto de la Alta Autoridad de Medios Audiovisuales y Comunicación, en el plazo de seis meses, para garantizar su independencia efectiva con respecto a las autoridades administrativas y a todas las fuerzas políticas.

Compromiso no 4.1:

Facilitar, el 1 de junio y el 1 de julio de 2004, los informes solicitados por la Unión Europea sobre los avances realizados en los distintos ámbitos del diálogo y sobre el cumplimiento de los compromisos asumidos.

Compromiso no 4.2:

Participar, por lo que respecta a las autoridades togolesas, en el diálogo sobre el terreno y a facilitar posibles misiones de los funcionarios de la Comisión y la Presidencia en Togo en el marco del diálogo iniciado.


ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Comité Mixto del EEE

25.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/23


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 69/2004

de 8 de junio de 2004

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo» y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por el Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo, firmado en Luxemburgo el 14 de octubre de 2003 (1).

(2)

La Decisión 2004/205/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2004, por la que se establecen medidas transitorias para el comercio intracomunitario de esperma, óvulos y embriones de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina obtenidos en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (2), debe incorporarse al Acuerdo.

(3)

La presente Decisión no debe aplicarse a Islandia ni a Liechtenstein.

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 68 (Decisión 2002/878/CE de la Comisión) de la parte 4.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo, se añadirá el punto siguiente:

«69.

32004 D 0205: Decisión 2004/205/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2004, por la que se establecen medidas transitorias para el comercio intracomunitario de esperma, óvulos y embriones de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina obtenidos en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L 65 de 3.3.2004, p. 23).».

Artículo 2

El texto de la Decisión 2004/205/CE en lengua noruega, anejo a la correspondiente versión lingüística de la presente Decisión, es auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 9 de junio de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S. GILLESPIE


(1)  DO L 130 de 29.4.2004, p. 3.

(2)  DO L 65 de 3.3.2004, p. 23.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


25.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/25


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 70/2004

de 8 de junio de 2004

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo» y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por el Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo de ampliación del EEE») firmado en Luxemburgo el 14 de octubre de 2003 (1).

(2)

La Directiva 2003/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 1 (Directiva 76/768/CEE del Consejo) del capítulo XVI del anexo II del Acuerdo se añadirá el siguiente guión:

«—

32003 L 0015: Directiva 2003/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003 (DO L 66 de 11.3.2003, p. 26).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2003/15/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las correspondientes versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 9 de junio de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S. GILLESPIE


(1)  DO L 130 de 29.4.2004, p. 3.

(2)  DO L 66 de 11.3.2003, p. 26.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


25.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/26


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 71/2004

de 8 de junio de 2004

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo» y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 102/2002 del Comité Mixto del EEE de 12 de julio de 2002 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 2679/98 del Consejo, de 7 de diciembre de 1998, sobre el funcionamiento del mercado interior en relación con la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo la Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo de 7 de diciembre de 1998 en relación con la libre circulación de mercancías (3).

DECIDE:

Artículo 1

El capítulo XX del anexo II del Acuerdo se modificará del siguiente modo:

1)

El título y el punto siguientes se insertarán después del título «XX. LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS — ASPECTOS GENERALES»:

«ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES

1.

398 R 2679: Reglamento (CE) no 2679/98 del Consejo, de 7 de diciembre de 1998, sobre el funcionamiento del mercado interior en relación con la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros (DO L 337 de 12.12.1998, p. 8).».

2)

Los puntos 1, 2, 3 y 4 pasarán a ser los puntos 2, 3, 4 y 5, respectivamente.

3)

El siguiente punto se insertará después del punto 5 (Recomendación 2001/893/CE de la Comisión):

«6.

498 X 1212(01): Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 7 de diciembre de 1998, en relación con la libre circulación de mercancías (DO L 337 de 12.12.1998, p. 10).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 2679/98 y la Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo de 7 de diciembre de 1998, en lenguas islandesa y noruega, anejos a las correspondientes versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 9 de junio de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (4).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S. GILLESPIE


(1)  DO L 298 de 31.10.2002, p. 17.

(2)  DO L 337 de 12.12.1998, p. 8.

(3)  DO L 337 de 12.12.1998, p. 10.

(4)  Se han indicado preceptos constitucionales.


ANEXO

DECLARACIÓN DE LOS ESTADOS DE LA AELC

relativa a la Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo de 7 de diciembre de 1998 en relación con la libre circulación de mercancías

[por la que se inserta un nuevo punto 6 en el capítulo XX (libre circulación de mercancías — aspectos generales) del anexo II del Acuerdo EEE]

Los Estados de la AELC se comprometen a hacer todo lo posible para asumir las mismas obligaciones que los Estados miembros de la UE para aplicar la Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo de 7 de diciembre de 1998 en relación con la libre circulación de mercancías.

DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa a la incorporación al Acuerdo del Reglamento (CE) no 2679/98 del Consejo, de 7 de diciembre de 1998, sobre el funcionamiento del mercado interior en relación con la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros

[por la que se inserta un nuevo punto 1 en el capítulo XX (libre circulación de mercancías — aspectos generales) del anexo II del acuerdo EEE]

Las Partes Contratantes están de acuerdo en que los problemas que aborda el Reglamento (CE) no 2679/98 del Consejo son importantes en relación con la plena realización del mercado interior.

En consecuencia, las Partes desean aplicar el Reglamento (CE) no 2679/98 tal como se ha incorporado al Acuerdo EEE.

Ello se entiende sin perjuicio de que la justicia y los asuntos de interior en cuanto tales se hallan fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo EEE.


25.11.2004   

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L 349/29


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 72/2004

de 8 de junio de 2004

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo» y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por el Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo que se firmó en Luxemburgo el 14 de octubre de 2003 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2003/32/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2003, por la que se introducen especificaciones detalladas, con arreglo a los requisitos establecidos en la Directiva 93/42/CEE del Consejo, para productos sanitarios en cuya elaboración se utilizan tejidos de origen animal (2).

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 4 (Directiva 2003/12/CE de la Comisión) del capítulo XXX del anexo II del Acuerdo se añadirá el siguiente punto:

«5.

32003 L 0032: Directiva 2003/32/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2003, por la que se introducen especificaciones detalladas, con arreglo a los requisitos establecidos en la Directiva 93/42/CEE del Consejo, para productos sanitarios en cuya elaboración se utilizan tejidos de origen animal (DO L 105 de 26.4.2003, p. 18).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2003/32/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las correspondientes versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 9 de junio de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S. GILLESPIE


(1)  DO L 130 de 29.4.2004, p. 3.

(2)  DO L 105 de 26.4.2003, p. 18.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


25.11.2004   

ES

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L 349/30


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 73/2004

de 8 de junio de 2004

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo» y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo IX del Acuerdo fue modificado por el Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo de ampliación del EEE») que se firmó en Luxemburgo el 14 de octubre de 2003 (1).

(2)

La Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo IX del Acuerdo se modificará como sigue:

1)

En el punto 24 (Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añadirá el siguiente guión:

«modificado por:

32003 L 0071: Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64).».

2)

Después del punto 29a (Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añadirá el siguiente punto:

«29b.

32003 L 0071: La Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2003/71/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las correspondientes versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 9 de junio de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S. GILLESPIE


(1)  DO L 130 de 29.4.2004, p. 3.

(2)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

(3)  Se han indicado preceptos constitucionales.


25.11.2004   

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L 349/32


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 74/2004

de 8 de junio de 2004

por la que se modifica el anexo XI (Servicios de telecomunicaciones) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo» y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XI del Acuerdo fue modificado por el Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo de ampliación del EEE») firmado en Luxemburgo el 14 de octubre de 2003 (1).

(2)

La Recomendación 2003/558/CE de la Comisión, de 25 de julio de 2003, relativa al tratamiento de la información sobre la ubicación de las personas que efectúan llamadas en redes de comunicaciones electrónicas para su uso en servicios de llamadas de urgencia con capacidad de localización (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 5cn (Decisión 2003/548/CE de la Comisión) del anexo XI del Acuerdo se añadirá el siguiente punto:

«5co.

32003 H 0558: Recomendación 2003/558/CE de la Comisión, de 25 de julio de 2003, relativa al tratamiento de la información sobre la ubicación de las personas que efectúan llamadas en redes de comunicaciones electrónicas para su uso en servicios de llamadas de urgencia con capacidad de localización (DO L 189 de 29.7.2003, p. 49).».

Artículo 2

Los textos de la Recomendación 2003/558/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las correspondientes versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 9 de junio de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S. GILLESPIE


(1)  DO L 130 de 29.4.2004, p. 3.

(2)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 49.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


25.11.2004   

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L 349/33


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 75/2004

de 8 de junio de 2004

por la que se modifica el anexo XI (Servicios de telecomunicación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo de adaptación del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XI del Acuerdo fue modificado por el Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo, firmado el 14 de octubre de 2003 en Luxemburgo (1).

(2)

La Decisión 2003/490/CE de la Comisión, de 30 de junio de 2003, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la adecuación de la protección de los datos personales en Argentina (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 5ef (Decisión 2002/16/CE de la Comisión) del anexo XI del Acuerdo, se añade el punto siguiente:

«5eg.

32003 D 0490: Decisión 2003/490/CE de la Comisión, de 30 de junio de 2003, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la adecuación de la protección de los datos personales en Argentina (DO L 168 de 5.7.2003, p. 19).».

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2003/490/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las correspondientes versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 9 de junio de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S. GILLESPIE


(1)  DO L 130 de 29.4.2004, p. 3.

(2)  DO L 168 de 5.7.2003, p. 19.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


25.11.2004   

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L 349/34


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 76/2004

de 8 de junio de 2004

por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo» y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por el Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo que se firmó en Luxemburgo el 14 de octubre de 2003 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 2327/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por el que se instaura un sistema provisional de puntos aplicable a los camiones que transiten por Austria para 2004 en el marco de una política de transporte sostenible (2).

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 26d [Reglamento (CE) no 792/94 de la Comisión] del anexo XIII del Acuerdo se añadirá el siguiente punto:

«26e.

32003 R 2327: Reglamento (CE) no 2327/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por el que se instaura un sistema provisional de puntos aplicable a los camiones que transiten por Austria para 2004 en el marco de una política de transporte sostenible (DO L 345 de 31.12.2003, p. 30).

A efectos del presente Acuerdo, en las disposiciones del Reglamento se introducirán las siguientes adaptaciones:

a)

El anexo II del Reglamento pasará a llamarse anexo III.

b)

Se insertará el siguiente texto después del anexo I del Reglamento:

“ANEXO II

Puntos disponibles para 2004, 2005 y 2006

 

2004

2005

2006

Islandia

572

544

515

Liechtenstein

104 000

98 527

93 053

Noruega

26 299

24 915

23 531”

»

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 2327/2003 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las correspondientes versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 9 de junio de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S. GILLESPIE


(1)  DO L 130 de 29.4.2004, p. 3.

(2)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 30.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


25.11.2004   

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L 349/36


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 77/2004

de 8 de junio de 2004

por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo» y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por el Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo que se firmó en Luxemburgo el 14 de octubre de 2003 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1726/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 417/2002 relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 56m [Reglamento (CE) no 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo XIII del Acuerdo, se añadirá el siguiente guión:

«—

32003 R 1726: Reglamento (CE) no 1726/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003 (DO L 249 de 1.10.2003, p. 1).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 1726/2003 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las correspondientes versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 9 de junio de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S. GILLESPIE


(1)  DO L 130 de 29.04.2004, p. 3.

(2)  DO L 249 de 1.10.2003, p. 1.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


25.11.2004   

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L 349/37


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 80/2004

de 8 de junio de 2004

por la que se modifica el anexo XV (Ayudas de Estado) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XV del Acuerdo fue modificado por el Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo de ampliación del EEE») firmado en Luxemburgo el 14 de octubre de 2003 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 502/2004 del Consejo, de 11 de marzo de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1177/2002 relativo a un mecanismo defensivo temporal para la construcción naval (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 1ca [Reglamento (CE) no 1177/2002 del Consejo] del anexo XV del Acuerdo se añadirá el texto siguiente:

«, modificado por:

32004 R 0502: Reglamento (CE) no 502/2004 del Consejo, de 11 de marzo de 2004 (DO L 81 de 19.3.2004, p. 6).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 502/2004 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 9 de junio de 2004, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S. GILLESPIE


(1)  DO L 130 de 29.4.2004, p. 3.

(2)  DO L 81 de 19.3.2004, p. 6.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


25.11.2004   

ES

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L 349/38


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 81/2004

de 8 de junio de 2004

por la que se modifica el anexo XVI (Contratos públicos) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XVI del Acuerdo fue modificado por el Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo de ampliación del EEE») se firmó en Luxemburgo el 14 de octubre de 2003 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 2151/2003 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aprueba el vocabulario común de contratos públicos (CPV) (2), modificado por el DO L 330 de 18.12.2003, p. 34.

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 6a [Reglamento (CE) no 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo XVI del Acuerdo se añadirá el texto siguiente:

«, modificado por:

32003 R 2151: Reglamento (CE) no 2151/2003 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 329 de 17.12.2003, p. 1.), modificado por el DO L 330 de 18.12.2003, p. 34.».

Artículo 2

Los textos de Reglamento (CE) no 2151/2003, tal y como se modificó por el DO L 330 de 18.12.2003, p. 34, en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 9 de junio de 2004, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S. GILLESPIE


(1)  DO L 130 de 29.4.2004, p. 3.

(2)  DO L 329 de 17.12.2003, p. 1.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


25.11.2004   

ES

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L 349/39


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 82/2004

de 8 de junio de 2004

por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XX del Acuerdo fue modificado por el Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo de ampliación del EEE») firmado en Luxemburgo el 14 de octubre de 2003 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 32f (Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo XX del Acuerdo, se añadirá el punto siguiente:

«32fa.

32002 L 0096: Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 37 de 13.2.2003, p. 24).

A efectos del presente Acuerdo, en las disposiciones de la Directiva se introducirá la siguiente adaptación:

 

En la letra a) del apartado 4 del artículo 17, se insertará la palabra “, Islandia” después de la palabra “Grecia”.».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2002/96/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 9 de junio de 2004, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S. GILLESPIE


(1)  DO L 130 de 29.4.2004, p. 3.

(2)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 24.

(3)  Se han indicado preceptos constitucionales.


25.11.2004   

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L 349/40


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 83/2004

de 8 de junio de 2004

por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por el Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo de ampliación del EEE») que se firmó en Luxemburgo el 14 de octubre de 2003 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 2257/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad para adaptar la lista de características de la encuesta (2).

(3)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

DECIDE:

Artículo 1

El punto 18a [Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo] del anexo XXI del Acuerdo se modificará como sigue:

1)

Se añadirá el guión siguiente:

«—

32003 R 2257: Reglamento (CE) no 2257/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 (DO L 336 de 23.12.2003, p. 6).».

2)

La frase introductoria de la adaptación y la propia adaptación se sustituirán por el texto siguiente:

«A efectos del presente Acuerdo, en las disposiciones del Reglamento se introducirán las siguientes adaptaciones:

a)

el presente Reglamento no será aplicable a Liechtenstein;

b)

el texto de la última frase del apartado 4 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

“Noruega, España, Finlandia y el Reino Unido podrán revisar las variables estructurales con referencia a un solo trimestre durante un periodo transitorio hasta el final de 2007.”.»

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 2257/2003 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 9 de junio de 2004, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S. GILLESPIE


(1)  DO L 130 de 29.4.2004, p. 3.

(2)  DO L 336 de 23.12.2003, p. 6.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


25.11.2004   

ES

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L 349/42


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 84/2004

de 8 de junio de 2004

por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por el Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo de ampliación del EEE») firmado en Luxemburgo el 14 de octubre de 2003 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 29/2004 de la Comisión, de 8 de enero de 2004, por el que se adoptan las especificaciones del módulo ad hoc 2005 relativo a la compaginación de la vida profesional y la vida familiar previsto por el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo (2).

(3)

El Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo de 19 de mayo de 1998 sobre las estadísticas coyunturales (3), está incorporado al Acuerdo.

(4)

El Reglamento (CE) no 1165/98 deroga la Directiva 78/166/CEE del Consejo, de 13 de febrero de 1978 (4), modificada posteriormente, que está incorporada al Acuerdo y que, en consecuencia, debe derogarse en virtud del Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XXI del Acuerdo se modificará como sigue:

1)

Después del punto 18ae [Reglamento (CE) no 247/2003 de la Comisión], se añadirá el punto siguiente:

«18af.

32004 R 0029: Reglamento (CE) no 29/2004 de la Comisión, de 8 de enero de 2004, por el que se adoptan las especificaciones del módulo ad hoc 2005 relativo a la compaginación de la vida profesional y la vida familiar previsto por el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo (DO L 5 de 9.1.2004, p. 57).

A efectos del presente Acuerdo, en las disposiciones del Reglamento se introducirá la siguiente adaptación:

 

El presente Reglamento no será aplicable a Liechtenstein.».

2)

Se suprimirá el texto del punto 4.

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 29/2004 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 9 de junio de 2004, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (5).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S. GILLESPIE


(1)  DO L 130 de 29.4.2004, p. 3.

(2)  DO L 5 de 9.1.2004, p. 57.

(3)  DO L 162 de 5.6.1998, p. 1.

(4)  DO L 52 de 23.1.1978, p. 17.

(5)  No se han indicado preceptos constitucionales.


25.11.2004   

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DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 85/2004

de 8 de junio de 2004

por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por el Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo que se firmó en Luxemburgo el 14 de octubre de 2003 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1980/2003 de la Comisión, de 21 de octubre de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo referente a definiciones y definiciones actualizadas (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1981/2003 de la Comisión, de 21 de octubre de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo que respecta a las características del trabajo de campo y los procedimientos de imputación (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1982/2003 de la Comisión, de 21 de octubre de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo que respecta a las reglas de muestreo y seguimiento (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1983/2003 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo referente a la lista de variables objetivo principales (5).

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 18i [Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo XXI del Acuerdo se insertarán los puntos siguientes:

«18j.

32003 R 1980: Reglamento (CE) no 1980/2003 de la Comisión, de 21 de octubre de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo referente a definiciones y definiciones actualizadas (DO L 298 de 17.11.2003, p. 1).

18k.

32003 R 1981: Reglamento (CE) no 1981/2003 de la Comisión, de 21 de octubre de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo que respecta a las características del trabajo de campo y los procedimientos de imputación (DO L 298 de 17.11.2003, p. 23).

18l.

32003 R 1982: Reglamento (CE) no 1982/2003 de la Comisión, de 21 de octubre de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo que respecta a las reglas de muestreo y seguimiento (DO L 298 de 17.11.2003, p. 29).

18m.

32003 R 1983: Reglamento (CE) no 1983/2003 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo referente a la lista de variables objetivo principales (DO L 298 de 17.11.2003, p. 34).».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 1980/2003, (CE) no 1981/2003, (CE) no 1982/2003 y (CE) no 1983/2003 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 9 de junio de 2004, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (6).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S. GILLESPIE


(1)  DO L 130 de 29.4.2004, p. 3.

(2)  DO L 298 de 17.11.2003, p. 1.

(3)  DO L 298 de 17.11.2003, p. 23.

(4)  DO L 298 de 17.11.2003, p. 29.

(5)  DO L 298 de 17.11.2003, p. 34.

(6)  No se han indicado preceptos constitucionales.


25.11.2004   

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L 349/46


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 86/2004

de 8 de junio de 2004

por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por el Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo de ampliación del EEE») se firmó en Luxemburgo el 14 de octubre de 2003 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 16/2004 de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo referente a la lista de variables objetivo secundarias relacionadas con la «transmisión intergeneracional de la pobreza» (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 28/2004 de la Comisión, de 5 de enero de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo que se refiere a la descripción detallada de los informes de calidad intermedio y final (3), debe incorporarse al Acuerdo.

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 48/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, relativo a la producción de estadísticas comunitarias anuales de la industria siderúrgica para los años de referencia 2003 a 2009 (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2003/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 96/16/CE del Consejo sobre las encuestas estadísticas de la leche y los productos lácteos (5).

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XXI del Acuerdo se modificará como sigue:

1)

Después del punto 18m [Reglamento (CE) no 1983/2003 de la Comisión] se añadirán los puntos siguientes:

«18n.

32004 R 0016: Reglamento (CE) no 16/2004 de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo referente a la lista de variables objetivo secundarias relacionadas con la “transmisión intergeneracional de la pobreza” (DO L 4 de 8.1.2004, p. 3).

18o.

32004 R 0028: Reglamento (CE) no 28/2004 de la Comisión, de 5 de enero de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo que se refiere a la descripción detallada de los informes de calidad intermedio y final (DO L 5 de 9.1.2004, p. 42).».

2)

Después del punto 4b [Reglamento (CEE) no 2186/93 de la Comisión] se añadirá el punto siguiente:

«4c.

32004 R 0048: Reglamento (CE) no 48/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, relativo a la producción de estadísticas comunitarias anuales de la industria siderúrgica para los años de referencia 2003 a 2009 (DO L 7 de 13.1.2004, p. 1).».

3)

En el punto 21 (Directiva 96/16/CE del Consejo) se añadirá el texto siguiente:

«, modificado por:

32003 L 0107: Directiva 2003/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003 (DO L 7 de 13.1.2004, p. 40).».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 16/2004, (CE) no 28/2004, (CE) no 48/2004 y de la Directiva 2003/107/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 9 de junio de 2004, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (6).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S. GILLESPIE


(1)  DO L 130 de 29.4.2004, p. 3.

(2)  DO L 4 de 8.1.2004, p. 3.

(3)  DO L 5 de 9.1.2004, p. 42.

(4)  DO L 7 de 13.1.2004, p. 1.

(5)  DO L 7 de 13.1.2004, p. 40.

(6)  No se han indicado preceptos constitucionales.


25.11.2004   

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L 349/48


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 87/2004

de 8 de junio de 2004

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 58/2004, de 23 de abril de 2004 (1).

(2)

Procede ampliar la cooperación entre las Partes contratantes del Acuerdo a fin de incluir la Decisión no 2256/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, por la que se adopta un programa plurianual (2003-2005) para el seguimiento del plan de acción eEuropa 2005, la difusión de las buenas prácticas y la mejora de la seguridad de las redes y la información (Modinis) (2).

(3)

Por consiguiente, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo a fin de hacer posible esta cooperación más amplia a partir del 1 de enero de 2004.

DECIDE:

Artículo 1

En el apartado 5 del artículo 2 del Protocolo 31 del Acuerdo, se añadirá el guión siguiente:

«—

32003 D 2256: Decisión no 2256/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003 (DO L 336 de 23.12.2003, p. 1).».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 9 de junio de 2004, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S. GILLESPIE


(1)  DO L 277 de 26.8.2004, p. 29.

(2)  DO L 336 de 23.12.2003, p. 1.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


25.11.2004   

ES

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L 349/49


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 88/2004

de 8 de junio de 2004

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE relativo a la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 65/2004, de 26 de abril de 2004 (1).

(2)

En virtud del apartado 2 del artículo 3 del Protocolo 31 del Acuerdo, los Estados de la AELC participan de forma plena en la Agencia Europea de Medio Ambiente que estableció el Reglamento (CEE) no 1210/90 del Consejo (2).

(3)

El Reglamento (CEE) no 1210/90 ha sido modificado por el Reglamento (CE) no 1641/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, que modifica el Reglamento (CEE) no 1210/90 del Consejo por el que se crea la Agencia Europea de Medio Ambiente y la Red Europea de Vigilancia e Información del Medio Ambiente (3).

(4)

Deberá por lo tanto modificarse el Protocolo 31 del Acuerdo para reflejar en él los cambios que introduce el Reglamento (CE) no 1641/2003 en la Agencia Europea de Medio Ambiente y en la Red Europea de Vigilancia e Información del Medio Ambiente.

DECIDE:

Artículo 1

El Protocolo 31 del Acuerdo se modificará como sigue:

1)

Al final de la letra a) del apartado 2 del artículo 3 se añadirá el texto siguiente:

«y el Reglamento (CE) no 1641/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

2)

En el artículo 3, después de la letra m) del apartado 2, se añadirá la letra siguiente:

«n)

El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, será también aplicable, a efectos del Reglamento (CE) no 1210/90, a cualesquiera documentos de la Agencia relativos a los Estados miembros de la AELC.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 9 de junio de 2004, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (5).

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S. GILLESPIE


(1)  DO L 277 de 26.8.2004, p. 182.

(2)  DO L 120 de 11.5.1990, p. 1.

(3)  DO L 245 de 29.9.2003, p. 1.

(5)  No se han indicado preceptos constitucionales.


25.11.2004   

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L 349/51


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 89/2004

de 8 de junio de 2004

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 173/1999, de 26 de noviembre de 1999 (1).

(2)

Resulta procedente ampliar la cooperación de las partes contratantes en el Acuerdo para incluir la Decisión no 20/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, por la que se establece un marco general para la financiación de acciones comunitarias en apoyo de la política de los consumidores en el período 2004-2007 (2).

(3)

Debe modificarse en consecuencia el Protocolo 31 del Acuerdo para que esta cooperación ampliada tenga lugar desde el 1 de enero de 2004.

DECIDE:

Artículo 1

En el apartado 3 del artículo 6 del Protocolo 31 del Acuerdo se añadirá el párrafo siguiente:

«A partir del 1 de enero de 2004, los Estados de la AELC participarán en las actividades comunitarias que puedan resultar del siguiente acto, así como de los actos que se deriven del mismo:

32004 D 0020: Decisión no 20/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, por la que se establece un marco general para la financiación de acciones comunitarias en apoyo de la política de los consumidores en el período 2004-2007 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 1).».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 9 de junio de 2004, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3)

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S. GILLESPIE


(1)  DO L 61 de 1.3.2001, p. 33.

(2)  DO L 5 de 9.1.2004, p. 1.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


25.11.2004   

ES

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L 349/52


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 90/2004

de 8 de junio de 2004

por la que se modifica el Protocolo 30 del Acuerdo EEE sobre las disposiciones específicas relativas a la organización de la cooperación en materia de estadísticas y el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El protocolo 30 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 163/2003, de 7 de noviembre de 2003 (1).

(2)

El protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 65/2004, de 26 de abril de 2004 (2).

(3)

Procede ampliar la cooperación entre las Partes contratantes en el Acuerdo a fin de incluir el Reglamento (CE) no 788/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2236/95 del Consejo y los Reglamentos (CE) no 1655/2000, (CE) no 1382/2003 y (CE) no 2152/2003 a efectos de adaptar los importes de referencia para tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea (3).

(4)

Procede ampliar la cooperación entre las Partes contratantes en el Acuerdo a fin de incluir la Decisión no 786/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se modifican las Decisiones no 1720/1999/CE, no 253/2000/CE, no 508/2000/CE, no 1031/2000/CE, no 1445/2000/CE, 163/2001/CE, 1411/2001/CE, 50/2002/CE, 466/2002/CE, 1145/2002/CE, no 1513/2002/CE, no 1786/2002/CE, no 291/2003/CE y no 20/2004/CE a efectos de adaptar los importes de referencia para tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea (4).

(5)

Procede ampliar la cooperación entre las Partes Contratantes en el Acuerdo a fin de incluir la Decisión no 787/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se modifican la Decisión 96/411/CE del Consejo y las Decisiones no 276/1999/CE, no 1719/1999/CE, no 2850/2000/CE, no 507/2001/CE, no 2235/2002/CE, no 2367/2002/CE, no 253/2003/CE, no 1230/2003/CE y no 2256/2003/CE a efectos de adaptar los importes de referencia para tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea (5).

(6)

Por consiguiente, es preciso modificar el Protocolo 30 del Acuerdo a fin de hacer posible esta cooperación más amplia a partir del 1 de mayo de 2004.

(7)

Debe modificarse en consecuencia el Protocolo 31 del Acuerdo para que esta cooperación ampliada pueda efectuarse a partir del 1 de mayo de 2004.

DECIDE:

Artículo 1

En el guión de la letra c) del apartado 7 del artículo 3 [Reglamento (CE) no 1382/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo] del Protocolo 31 del Acuerdo se añadirá el texto siguiente:

«, modificado por:

32004 R 0788: Reglamento (CE) no 788/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 17).».

Artículo 2

El Protocolo 31 del Acuerdo se modificará como sigue:

1)

En el tercer guión del apartado 4 del artículo 17 (Decisión no 1720/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) y en el tercer guión del apartado 2c del artículo 4 (Decisión no 253/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añade el guión siguiente:

«—

32004 D 0786: Decisión no 786/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7).».

2)

Se añadirá el texto siguiente en el cuarto guión del apartado 5 del artículo 1 (Decisión no 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), en el guión de la letra b) del apartado 7 del artículo 3 (Decisión no 1411/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), en el cuarto guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 4 (Decisión no 1031/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), en el guión de la letra g) del apartado 2 del artículo 4 (Decisión no 291/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), en el sexto guión del apartado 8 del artículo 5 (Decisión no 50/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), en el segundo guión del apartado 3 del artículo 6 (Decisión no 20/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), en el cuarto guión del apartado 4 del artículo 9 (Decisión no 163/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), en el cuarto guión del apartado 4 del artículo 13 (Decisión no 508/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), en el segundo guión del apartado 8 del artículo 15 (Decisión no 1145/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) y en el segundo guión del apartado 1 del artículo 16 (Decisión no 1786/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo):

«, modificado por:

32004 D 0786: Decisión no 786/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7).».

Artículo 3

1)   El Protocolo 31 del Acuerdo se modificará como sigue:

a)

se añadirá el guión siguiente en el séptimo guión del apartado 5 del artículo 2 (Decisión no 276/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) y en el segundo guión del apartado 4 del artículo 17 (Decisión no 1719/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo):

«—

32004 D 0787: Decisión no 787/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 12).»;

b)

se añadirá el texto siguiente en el noveno guión del apartado 5 del artículo 2 (Decisión no 2256/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), en el guión de la letra a) del apartado 7 del artículo 3 (Decisión no 2850/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) y en la letra g) del apartado 5 del artículo 14 (Decisión no 1230/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo):

«, modificado por:

32004 D 0787: Decisión no 787/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 12).»;

2)   El Protocolo 30 del Acuerdo se modificará como sigue:

Se añadirá el texto siguiente en el segundo guión del apartado 7 (Decisión no 2367/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del capítulo II (Programa estadístico 2003 a 2007):

«, modificado por:

32004 D 0787: Decisión no 787/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 12).».

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 9 de junio de 2004, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (6).

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S. GILLESPIE


(1)  DO L 41 de 12.2.2004, p. 64.

(2)  DO L 277 de 26.8.2004, p. 182.

(3)  DO L 138 de 30.4.2004, p. 17.

(4)  DO L 138 de 30.4.2004, p. 7.

(5)  DO L 138 de 30.4.2004, p 12.

(6)  No se han indicado preceptos constitucionales.


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

25.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/55


ACCIÓN COMÚN 2004/794/PESC DEL CONSEJO

de 22 de noviembre 2004

por la que se prorroga la Acción Común 2002/921/PESC por la que se prorroga el mandato de la Misión de Observación de la Unión Europea (MOUE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14,

Considerando lo siguiente :

(1)

El 26 de noviembre de 2002, el Consejo adoptó la Acción Común 2000/921/PESC por la que se prorroga el mandato de la Misión de Observación de la Unión Europea (1) (MOUE).

(2)

El 5 de diciembre de 2003, el Consejo adoptó la Acción Común 2003/852/PESC (2) por la que se prorrogan la Acción Común 2000/921/PESC y el mandato de la MOUE hasta el 31 de diciembre de 2004.

(3)

La MOUE debe continuar sus actividades en los Balcanes Occidentales en apoyo de la política de la Unión Europea respecto de dicha región.

(4)

Conviene, por lo tanto, prorrogar el mandato de la MOUE y prorrogar y modificar en consecuencia la Acción Común 2002/921/PESC,

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Se prorrogan la Acción Común 2002/921/PESC y el mandato de la MOUE.

Artículo 2

La Acción Común 2000/921/PESC queda modificada como sigue:

a)

en el apartado 3 del artículo 3, la fecha «el 30 de septiembre de 2004» se sustituye por «el 30 de septiembre de 2005»;

b)

en el apartado 1 del artículo 6, el importe de referencia financiera se sustituye por 4 186 482 euros;

c)

en el párrafo segundo del artículo 8, la fecha «el 31 de diciembre de 2004» se sustituye por «el 31 de diciembre de 2005».

Artículo 3

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, 22 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT


(1)  DO L 321 de 26.11.2002, p. 51 y corrección de errores en el DO L 324 de 29.11.2002, p. 76.

(2)  DO L 322 de 9.12.2003, p. 31.


25.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/56


DECISIÓN 2004/795/PESC DEL CONSEJO

de 22 de noviembre de 2004

por la que se prorroga el mandato del Jefe de Misión de la Misión de Observación de la Unión Europea (MOUE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 23,

Vista la Acción Común 2002/921/PESC del Consejo, de 26 de noviembre de 2002, por la que se prorroga el mandato de la Misión de Observación de la Unión Europea (1), y en particular el apartado 1 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de diciembre de 2003, el Consejo adoptó la Decisión 2003/853/PESC (2) por la que se prorroga el mandato de D.a Maryse DAVIET en calidad de Jefe de Misión de la Misión de Observación de la Unión Europea (MOUE). La citada Decisión expira el 31 de diciembre de 2004.

(2)

El 22 de noviembre de 2004, el Consejo adoptó la Acción Común 2004/794/PESC por la que se prorroga la Acción Común 2002/921/PESC por la que se prorroga el mandato de la Misión de Observación de la Unión Europea (MOUE) (3)

(3)

Procede, por consiguiente, prorrogar también el mandato del Jefe de Misión de la MOUE,

DECIDE:

Artículo 1

Se prorroga el mandato de D.a Maryse DAVIET en calidad de Jefe de Misión de la MOUE.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2005.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, 22 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT


(1)  DO L 321 de 26.11.2002, p. 51, y corrección de errores del DO L 324 de 29.11.2002, p. 76; Acción Común modificada por la Acción Común 2003/852/PESC (DO L 322 de 9.12.2003, p. 31).

(2)  DO L 322 de 9.12.2003, p. 32.

(3)  Véase la página 55 del presente Diario Oficial.


25.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/57


ACCIÓN COMÚN 2004/796/PESC DEL CONSEJO

de 22 de noviembre de 2004

en ayuda a la protección física de una instalación nuclear en la Federación de Rusia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Programa de Cooperación de la Unión Europea en materia de no proliferación y desarme en la Federación de Rusia, adoptado en el marco de la Estrategia común 1999/414/PESC de la Unión Europea, de 4 de junio de 1999, sobre Rusia (1) y establecido en virtud de la Acción Común 1999/878/PESC del Consejo (2), concluyó el 24 de junio de 2004.

(2)

La Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva adoptada por el Consejo Europeo el 12 de diciembre de 2003 contiene, en su capítulo III, una enumeración de medidas para luchar contra dicha proliferación, las cuales deben adoptarse tanto en la Unión Europea como en terceros países.

(3)

En consonancia con el capítulo III de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, la Unión Europea debe emplear la totalidad de sus instrumentos para prevenir, disuadir, detener y, de ser posible, eliminar una proliferación que provoca inquietud a escala mundial.

(4)

La protección física de los materiales e instalaciones nucleares, con inclusión de los reactores obsoletos y su combustible gastado, es una de las medidas específicas recogidas en la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva.

(5)

A fin de garantizar la coherencia de las actuaciones exteriores de la Unión Europea, sus actividades deben desarrollarse de forma coordinada con las realizadas por la Comunidad Europea y sus Estados miembros.

(6)

La República Federal de Alemania ya ha acometido medidas destinadas a reforzar la protección física de instalaciones nucleares rusas,

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

La presente Acción Común tiene como objetivo respaldar un proyecto para la aplicación de medidas de protección física en el Instituto Bochvar, de Moscú, perteneciente a la Agencia Federal Rusa de la Energía Atómica. En el anexo I figura una descripción detallada de los objetivos y actividades previstos en el proyecto.

Artículo 2

La Presidencia, con la asistencia del Secretario General del Consejo/Alto Representante para la PESC, será responsable de la ejecución de la presente Acción Común.

Artículo 3

La República Federal de Alemania será responsable de la ejecución técnica de la presente Acción Común en el marco de su programa bilateral en este ámbito.

Artículo 4

1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los costes de ejecución de la presente Acción Común será de 7 937 000 euros.

2.   Se encomendará a la Comisión la labor de control y evaluación de los aspectos financieros de la ejecución de la presente Acción Común.

3.   La gestión de los gastos financiados con cargo al presupuesto general de la Unión Europea que se indican en el apartado 1 estará sujeta a los procedimientos y normas de la Comunidad aplicables en materia presupuestaria, con la salvedad de que niguna prefinanciación continuará en propiedad de la Comunidad.

4.   Para el cumplimiento de sus cometidos a tenor del presente artículo, la Comisión estará asistida por un experto, cuyas competencias se recogen en el anexo II.

Artículo 5

El Consejo y la Comisión velarán por que exista una adecuada coordinación entre la presente Acción Común, cualquier otra ayuda comunitaria y, en su caso, la ayuda de carácter bilateral prestada por los Estados miembros.

Artículo 6

1.   La Presidencia, con la asistencia del Secretario General del Consejo/Alto Representante para la PESC, informará al Consejo cada seis meses acerca de la ejecución de la presente Acción Común, sobre la base de los informes suministrados por la entidad de ejecución a que se refiere el punto 5 del anexo I. En dichos informes se evaluará asimismo la capacidad de la Federación de Rusia para absorber y utilizar la ayuda prestada. La Comisión estará plenamente asociada a la labor de presentación de informes y otros cometidos afines.

2.   El Consejo podrá decidir la suspensión de la ejecución del proyecto en caso de que la Federación de Rusia:

a)

no coopere plenamente en la ejecución de la Acción Común;

b)

no permita el seguimiento o las evaluaciones y auditorías de la Unión Europea a tal efecto;

c)

no cumpla sus obligaciones a tenor del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra (3).

Artículo 7

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Expirará tres años después de la fecha de su adopción, a no ser que el Consejo decida lo contrario.

Artículo 8

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, 22 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT


(1)  DO L 157 de 24.6.1999, p. 1; Estrategia común modificada por la Estrategia común 2003/471/PESC del Consejo Europeo (DO L 157 de 26.6.2003, p. 68).

(2)  DO L 331 de 23.12.1999, p. 11; Acción Común modificada por la Decisión 2002/381/PESC (DO L 136 de 24.5.2002, p. 1).

(3)  DO L 327 de 28.11.1997, p. 3.


ANEXO I

AYUDA A LA PROTECCIÓN FÍSICA DE INSTALACIONES NUCLEARES EN RUSIA

1.   Antecedentes

El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, en la que se expresa, entre otras cosas, la voluntad de la Unión Europea de promover un entorno internacional y regional estable mediante el refuerzo de los programas cooperativos de la Unión con otros países de reducción de la amenaza, orientados a la ayuda al desarme, al control y seguridad de materiales sensibles, a las instalaciones y al asesoramiento.

La protección física de los materiales e instalaciones nucleares, con inclusión de los reactores obsoletos y su combustible gastado, es una de las medidas específicas incluidas en la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva.

Por otra parte, en el marco de iniciativas internacionales se han llevado a cabo trabajos en materia de protección física de instalaciones nucleares en la Federación de Rusia. Alemania, entro otros Estados miembros, se ha mostrado especialmente activa en este ámbito.

2.   Descripción

El proyecto financiará la ejecución de medidas de protección física en una instalación nuclear en Rusia, sirviendo de complemento a los proyectos bilaterales desarrollados por Alemania en la Federación de Rusia.

La planta del Instituto Bochvar (VNIINM), situada en Moscú, cuenta con materiales fisionables que es preciso proteger de cualquier posible tentativa de desvío. Para ello se construirá un nuevo almacén reforzado y protegido, que estará dotado de modernas medidas de protección especializada, como sistemas de control de acceso y barreras físicas.

El proyecto financiará el diseño y la construcción del almacén de seguridad, así como la compra e instalación de su equipo de protección física especializada. Por razones obvias de seguridad, no puede revelarse la descripción exacta de las actividades y del equipo. Cabe mencionar como elementos típicos de equipamiento, por ejemplo, vallas, sistemas de control de acceso, barreras físicas y sistemas de control y vigilancia.

3.   Objetivos

Objetivo general: Contribuir a reforzar la protección física de las instalaciones nucleares en Rusia para reducir el riesgo de robo de material nuclear fisionable y de sabotaje.

Objetivo del proyecto: Mejorar la protección física de los materiales fisionables en el Instituto Bochvar (VNIINM) de Moscú, perteneciente a la Agencia Federal Rusa de la Energía Atómica (AFEA) (anteriormente MINATOM).

Resultados del proyecto: Entrega e instalación de un nuevo almacén de seguridad para los materiales fisionables, dotado de medidas de protección especializada.

4.   Beneficiarios

Las principales entidades que se beneficiarán de la conclusión del proyecto son la Agencia Federal de la Energía Atómica (AFEA) y el Instituto Bochvar (VNIINM).

5.   Entidad de un Estado miembro a la que se confiará la ejecución técnica del proyecto

Estado miembro: República Federal de Alemania

Entidad de ejecución: Ministerio Federal de Asuntos Exteriores (Auswärtiges Amt), con la asistencia del Bundesamt für Wehrtechnik und Besschaffung (organismo federal de tecnología y abastecimiento para la defensa) para el seguimiento del proyecto. Las labores técnicas de ejecución del proyecto serán efectuadas por la sociedad GRS (Gessellschaft für Anlagen- und Reaktor-Sicherheit mbH).

6.   Terceros participantes

La Federación de Rusia aportará una cuantía equivalente a 7 730 000 euros. El coste total del almacén de seguridad equipado se estima en 13 000 000 de euros.

Expertos de la GRS se encargarán de supervisar la ejecución de las tareas asignadas a entidades rusas y de velar por la total coherencia con las actividades financiadas por Alemania y por la Federación de Rusia. El equipo será suministrado por empresas provistas de la necesaria certificación de las autoridades rusas.

7.   Medios necesarios

Componentes y servicios para la construcción del nuevo almacén de seguridad y equipo de protección física especializada.

5 750 000 euros para la construcción del almacén central y 1 840 000 euros para la compra de equipo de protección física especializada. Se incluye además en los costes totales del proyecto un importe de 40 000 euros para cubrir los gastos de viaje y manutención de la entidad identificada de un Estado miembro, relacionados directamente con la gestión del proyecto, así como los costes de traducción. Se prevé igualmente una reserva para imprevistos de 100 000 euros.

8.   Duración

La duración prevista del proyecto será de tres años.

9.   Presentación de informes

La entidad de ejecución elaborará:

un informe inicial al cabo de los seis primeros meses de ejecución,

informes de etapa cada seis meses mientras dure el proyecto,

un informe final dos meses antes de concluir las obras.

Los informes se transmitirán al Secretario General del Consejo/Alto Representante para la PESC y a la Comisión.

10.   Importe de referencia financiera para cubrir el coste de esta acción

El coste total del proyecto es de 7 937 000 euros.

PRESUPUESTO DEL PROYECTO

Partida presupuestaria

Miles de euros (1)

I.   

Construcción del almacén central:

a)

descripción técnica y diseño

300

b)

demolición del antiguo almacén

500

c)

estudios y expediente para licencias

200

d)

obra gruesa de construcción

3 000

e)

ensamblaje y puesta en servicio

1 000

f)

apoyo tecnológico de GRS a la construcción

750

Subtotal I

5 750

II.   

Equipo de protección específica:

a)

especificaciones del equipo

100

b)

equipo consistente en:

1 100

perímetro de seguridad

400

sistema de control de acceso

200

barreras físicas (puertas, ventanas)

100

seguridad del sistema de control y vigilancia

200

control de radiaciones

200

c)

licencias, puesta en servicio, homologación del equipo

100

d)

instalación del equipo

300

e)

apoyo tecnológico de GRS a la construcción

240

Subtotal II

1 840

III.   

Costes de la entidad de ejecución:

gastos de viaje (y manutención) (2)

30

costes de traducción (3)

10

IV.

Imprevistos (4)

100

Subtotal III + IV

140

V.

Coste total de un experto (artículo 4.4)

207

TOTAL I-V

7 937


(1)  Estimaciones máximas.

(2)  Misiones del personal de la entidad de ejecución relacionadas directamente con la ejecución.

(3)  Traducción de documentos contractuales y correspondencia del inglés al alemán y viceversa.

(4)  Esta reserva sólo podrá utilizarse previa aprobación escrita de la Comisión.


ANEXO II

MANDATO DEL EXPERTO A QUE SE REFIERE EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 4

La Comisión estará asistida por un experto, de conformidad con el artículo 4.

El experto será seleccionado por la Comisión, en cooperación con la Presidencia asistida por el Secretario General/Alto Representante para la PESC y la República Federal de Alemania.

Según lo estipulado en el artículo 4, el experto asistirá a la Comisión en la ejecución del proyecto de ayuda a la protección física de una instalación nuclear en la Federación de Rusia.

El experto podrá ser propuesto por los Estados miembros en calidad de experto nacional en comisión de servicios, o bien ser contratado por la Comisión en calidad de agente auxiliar o contractual de la misma.

El experto estará destinado en Bruselas. Si fuere necesario en aras de la eficacia de la ejecución, podrá ser destinado temporalmente a otro lugar, en una delegación de la Comisión.

El experto facilitará a la Comisión asesoramiento técnico para llevar a cabo sus cometidos con arreglo al artículo 4 en relación con:

la supervisión, control y evaluación de los aspectos financieros del proyecto,

la evaluación del avance de la ejecución del proyecto,

el enlace que se requiera con las autoridades rusas, facilitando con ello la eficaz ejecución de la Acción Común.

Previa solicitud, el experto facilitará a la Presidencia, al Secretario General/Alto Representante para la PESC o al Gobierno de la República Federal de Alemania asesoramiento técnico para el cumplimiento de sus cometidos con arreglo a la Acción Común.

El coste total del asesoramiento técnico para el período de tres años será de 207 000 euros.


25.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/63


ACCIÓN COMÚN 2004/797/PESC DEL CONSEJO

de 22 de noviembre de 2004

de apoyo a las actividades de la OPAQ en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, que contiene, en su capítulo III, una lista de medidas para combatir dicha proliferación.

(2)

La UE aplica activamente la estrategia de la UE mencionada y pone en práctica las medidas enumeradas en su capítulo III, en particular las relativas a la universalización de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (CAQ) y a la provisión de recursos financieros en apoyo de proyectos específicos realizados por instituciones multilaterales.

(3)

Los objetivos de la Estrategia de la UE, tal como se enuncian en el considerando (2), son complementarios de los objetivos que persigue la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), en el marco de su responsabilidad en la aplicación de la CAQ.

(4)

La Comisión ha aceptado que se le confíe la supervisión de la correcta puesta en práctica de la contribución de la UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

1.   Con objeto de aplicar inmediata y efectivamente determinados elementos de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, la Unión Europea apoyará las actividades de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), con los siguientes objetivos:

Promoción de la universalidad de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (CAQ),

Apoyo a la plena aplicación de la CAQ por los Estados Parte,

Cooperación internacional en materia de actividades químicas, como medida de acompañamiento para la aplicación de la CAQ.

2.   Se consideran proyectos de la OPAQ que corresponden a medidas de la Estrategia de la UE aquellos que tienen por objeto:

La promoción de la CAQ mediante actividades, incluidos seminarios y talleres regionales y subregionales, que persigan aumentar las adhesiones a la OPAQ.

La provisión de un apoyo técnico sostenido a los Estados Parte que lo soliciten, a fin de establecer y poner en funcionamiento efectivo de Autoridades Nacionales y de adoptar las medidas de aplicación nacionales a que se refiere la CAQ.

Cooperación internacional en materia de actividades químicas mediante el intercambio de información científica y técnica, de sustancias químicas y de equipo no prohibido por la CAQ, con el fin de contribuir al desarrollo de la capacidad de los Estados Parte de aplicar la CAQ.

En el anexo figura una descripción pormenorizada de los proyectos mencionados.

Artículo 2

1.   La dotación financiera para los tres proyectos mencionados en el artículo 1 es de 1 841 000 euros.

2.   Los gastos financiados por el importe a que se refiere el apartado 1 se administrarán de conformidad con las normas y procedimientos de la Comunidad que son aplicables al presupuesto general de la Unión Europea, con la excepción de que los importes en concepto de financiación previa no seguirán siendo propiedad de la Comunidad.

3.   A efectos de la ejecución de los proyectos a que se refiere el artículo 1, la Comisión celebrará un acuerdo de financiación con la OPAQ sobre las condiciones de uso de la contribución de la UE, que adoptará la forma de subvención. El acuerdo de financiación que se celebre estipulará que la OPAQ se encargará de dar a la contribución de la UE una visibilidad acorde con su cuantía.

4.   La Comisión informará al Consejo sobre la aplicación de la contribución de la UE, en asociación con su Presidencia.

Artículo 3

La Presidencia del Consejo de la UE se encargará del desarrollo de la presente Acción Común en plena asociación con la Comisión. La Comisión supervisará la correcta aplicación de la contribución de la UE a que se refiere el artículo 2.

Artículo 4

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Acción Común expirará al año de su adopción.

Artículo 5

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT


ANEXO

Apoyo de la UE a las actividades de la OPAQ en el marco de la aplicación de la estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

1.   Objetivo y descripción

Objetivo general: apoyar la universalización de la CAQ y, en particular, fomentar la adhesión a la CAQ de los Estados no Parte (Estados signatarios así como no signatarios) y apoyar la aplicación de la CAQ por parte de los Estados Parte.

Descripción: La asistencia de la UE a la OPAQ se centrará en los siguientes ámbitos, en los cuales los Estados Parte de la CAQ han determinado que es necesaria una actuación urgente:

i)

Promoción de la universalidad de la CAQ

ii)

Apoyo a la aplicación de la CAQ en los Estados Parte

iii)

Cooperación internacional en materia de actividades químicas.

Los proyectos que se describen a continuación serán beneficiarios exclusivos del apoyo de la UE. Los fondos de la UE sólo cubrirán los gastos específicamente relacionados con la ejecución de dichos proyectos. Por consiguiente, esos proyectos no se financiarán con cargo al presupuesto ordinario de la OPAQ para 2005. Además, las contrataciones públicas relativas a bienes, obras o servicios las realizará la propia OPAQ.

2.   Descripción del proyecto

2.1.   Proyecto 1: Promoción de la universalidad de la CAQ

Finalidad del proyecto: Aumento de los Estados Parte de la CAQ

Resultados del proyecto:

i)

Aumento del número de Estados Parte de la CAQ en distintas regiones geográficas (la región del Caribe, África, los países mediterráneos, Asia sudoriental y las islas del Pacífico).

ii)

Fortalecimiento de las redes regionales (implicación de las organizaciones subregionales de relieve y redes en diversas zonas de importancia para la CAQ).

Descripción del proyecto: actividades regionales, subregionales y bilaterales relacionadas con la cuestión de la universalidad

La participación de Estados que no sean Parte en las actividades regionales o subregionales ofrece oportunidades a la OPAQ para establecer o desarrollar contactos con representantes de las capitales y poner de relieve las ventajas de adherirse a la CAQ, así como las obligaciones que entraña. También se aporta asistencia y apoyo técnico respecto de cuestiones específicas relacionadas con la preparación de la adhesión a la CAQ.

En general, debido a los fondos disponibles, la OPAQ se ha limitado a organizar un reducido número de seminarios y talleres regionales, destinados principalmente a aumentar la conciencia política de las ventajas de la CAQ para los Estados Parte.

Desde la entrada en vigor de la CAQ en 1997 se han celebrado tres o cuatro eventos regionales al año.

Los fondos disponibles, incluidas las contribuciones voluntarias, no han permitido una actuación más intensa y centrada de asistencia a los países que no son parte en el proceso de preparación de su adhesión a la CAQ, por ejemplo en forma de visitas bilaterales, o de reuniones regionales o subregionales para tratar la adopción de medidas nacionales de aplicación de la CAQ simultáneamente con su ratificación.

El proyecto financiará las siguientes actividades en 2005:

i)

Talleres sobre la CAQ en los Estados no Parte de la región del Caribe, para permitir la participación de quienes toman las decisiones y de las organizaciones regionales y subregionales, tales como la Comunidad del Caribe, CARICOM, o la Organización de los Estados del Caribe Oriental, OECO (celebración en un Estado de la OECO, segundo trimestre de 2005, dos días, fechas por confirmar). Se invitará a representantes de varios países, entre ellos Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Granada, Haití, Honduras y la República Dominicana. La asistencia de uno o dos oradores invitados de la UE sería muy útil para informar a los participantes de las iniciativas de la UE sobre no proliferación y desarme en relación con las armas de destrucción masiva (ADM).

Estimación del coste total del evento: 28 000 euros

ii)

Talleres sobre la CAQ en los Estados no Parte de África (celebración en África austral o central, tres días, primer trimestre de 2005, por confirmar), los participantes estarán patrocinados por los organismos decisorios de los Estados no Parte y por las organizaciones regionales y subregionales pertinentes. Se invitará a representantes de Angola, las Comoras, el Congo, Egipto, Guinea-Bissau, Liberia, Madagascar, la República Centroafricana, la República Democrática del Congo, Sierra Leona, Somalia y Yibuti. La asistencia de un orador invitado de la UE sería muy útil para informar a los participantes de las iniciativas de la UE que atañen a África sobre no proliferación y desarme en relación con las ADM.

Estimación del coste total del evento: 69 000 euros

iii)

Talleres sobre la CAQ en los países de la cuenca mediterránea y de Oriente Próximo. Se invitará a representantes de Egipto, Iraq, Israel, Líbano y Siria, así como a representantes de organismos decisorios y consultivos de los Estados no Parte y a representantes de relieve de Estados Parte de la región y de organizaciones regionales. Podrá solicitarse la presencia de uno o dos oradores invitados de la UE para informar a los participantes de las iniciativas de la UE sobre no proliferación y desarme en relación con las ADM, sobre los aspectos políticos y de seguridad de la Asociación Euromediterránea, las medidas de control de las exportaciones que aplica la UE, etc.

Estimación del coste total del evento: 62 000 euros

iv)

Formación y apoyo específicos de carácter subregional a Estados no Parte de Asia (lugar de la celebración por confirmar, dos o tres días, tercer trimestre de 2005). Se invitará a representantes de Bhután, Camboya, Iraq, las Islas Salomón, Líbano, Myanmar, Niue, la República Popular Democrática de Corea, Siria y Vanuatu. Patrocinio de participantes de Estados no Parte y de agentes regionales que mantendrán encuentros de carácter subregional en grupos o reuniones reducidas de responsables políticos nacionales. La asistencia de uno o dos oradores invitados de la UE sería muy útil para informar a los participantes de las iniciativas de la UE sobre no proliferación y desarme en relación con las ADM.

Estimación del coste total del evento: 48 000 euros

Estimación del coste total del proyecto 1: 207 000 euros

2.2.   Proyecto 2: Aplicación nacional de la CAQ

Finalidad del proyecto: Creación y funcionamiento efectivo de las Autoridades Nacionales, promulgación de medidas nacionales de aplicación de la CAQ y adopción de las medidas administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo VII de la CAQ.

Resultados del proyecto:

i)

Facilitar la creación y el funcionamiento efectivo de Autoridades Nacionales y la adopción de las adecuadas medidas de aplicación en todas las regiones, prestando a las Autoridades Nacionales asistencia jurídica y técnica y apoyándolas en la ejecución.

ii)

Adopción de legislación que procure a los Estados Parte información adecuada y los medios para controlar en sus territorios la importación y exportación de las sustancias químicas que figuran en los anexos de la CAQ así como difusión más amplia de información y valoración justa de la normativa de la UE de control de la exportación.

iii)

Supresión de las discrepancias en los datos sobre importación y exportación proporcionados por los Estados Parte para aumentar la confianza en la capacidad de garantizar que las transferencias de sustancias químicas enumeradas en los anexos de la Convención no tienen fines prohibidos por la CAQ.

Descripción del proyecto: El proyecto contribuirá a mejorar el funcionamiento de las Autoridades Nacionales y a adoptar las medidas adecuadas de ejecución por medio de:

a)

Visitas de asistencia sobre aspectos jurídicos y técnicos en respuesta a las necesidades específicas de los Estados Parte solicitantes que aún no cumplen las obligaciones que impone el artículo VII de la Convención. Dicha asistencia se proporcionará mediante expertos y recursos del personal de la OPAQ y se incluirán expertos de la UE cuando sea necesario. La duración de cada visita será de unos cinco días. Cada una de estas visitas no comprenderá a más de tres expertos.

Estimación del coste total: 135 000 euros

b)

Participación de las Autoridades Nacionales y de otros organismos afectados en una reunión técnica sobre las disposiciones de la CAQ sobre transferencias; esta reunión permitirá una difusión más amplia de la información sobre estas disposiciones, así como la valoración de la normativa comunitaria sobre control de las exportaciones.

Estimación del coste total: 189 000 euros.

c)

Participación de funcionarios de aduanas en una reunión relacionada con la normativa de control de las exportaciones relacionadas con la CAQ. Un elemento esencial para garantizar que las transferencias de sustancias químicas son para los fines declarados consiste en hacer debidamente conscientes a los funcionarios de aduanas de las disposiciones de la Convención. En esta reunión se realizarán ejercicios de simulación, se hablará de situaciones que puedan plantearse y se compartirán experiencias entre técnicos de la UE y otros participantes de los Estados Parte.

Estimación del coste total: 165 000 euros

Estimación total del coste del proyecto 2: 489 000 euros

2.3.   Proyecto 3: Cooperación internacional en materia de actividades químicas

Finalidad del proyecto:

Facilitar la capacidad de los Estados Parte de aplicar la CAQ en lo que se refiere a las actividades químicas de acuerdo con las disposiciones del artículo XI de la misma.

Este proyecto se centra esencialmente en crear capacidades por medio de apoyo en forma de equipo, asistencia técnica para laboratorios y formación para realizar análisis químicos.

Actividades y resultados del proyecto:

i)

Búsqueda de instituciones donantes dispuestas a transferir equipo de laboratorio usado pero que funcione a un laboratorio financiado con fondos públicos, a una institución de investigación o académica o a un organismo estatal en Estados Parte cuyas economías estén en desarrollo o en transición.

ii)

Suministro de cincuenta ordenadores de mesa nuevos con la configuración normal y con impresoras, como donación a las Autoridades Nacionales de los Estados Parte de las características mencionadas.

iii)

Suministro de determinados equipos esenciales para mejorar la calidad y precisión de los análisis químicos en laboratorios financiados con fondos públicos en Estados Parte.

iv)

Dar a esos laboratorios, en esos Estados Parte especificados, la capacidad de perfeccionar su grado de competencia técnica.

v)

En los citados países, ayudar a químicos especializados en análisis de laboratorio a adquirir más experiencia y pericia para facilitar el análisis de las sustancias químicas relacionadas con la aplicación nacional de la CAQ.

Descripción del proyecto:

La UE se centrará en los tres aspectos siguientes:

a)

Ayuda en forma de equipo: Se refiere al refuerzo de la capacidad de las Autoridades Nacionales y de otras instituciones pertinentes de Estados Parte cuyas economías estén en desarrollo o en transición, de modo que puedan aplicar la Convención sobre Armas Químicas y practicar la química en su vertiente pacífica.

Una serie de Autoridades Nacionales han comprobado que la falta de equipo esencial de oficina, como ordenadores y accesorios, les impedía organizar y desempeñar sus funciones.

El proyecto suministra a las Autoridades Nacionales de los Estados Parte especificados cincuenta ordenadores nuevos de mesa de configuración normal con accesorios entre los que se incluyen impresoras.

Mecanismo de aprobación:

Se establecerá un mecanismo de aprobación con la participación de un representante de la UE para la selección de las Autoridades Nacionales que hayan de recibir los ordenadores nuevos.

Estimación del coste total: 75 000 euros

b)

Asistencia a los laboratorios

Mediante un programa de asistencia a los laboratorios, la OPAQ ha estado contribuyendo a mejorar la competencia técnica de los laboratorios que hacen análisis y llevan a cabo un seguimiento de las sustancias químicas. La asistencia adopta principalmente la forma de apoyo financiero a la conducción de evaluaciones técnicas o auditorías de laboratorios para mejorar sus competencias, formar el personal técnico en instituciones o laboratorios más adelantados de manera que aumenten sus conocimientos, conceder becas en laboratorios acreditados como forma de aumentar sus conocimientos y para realización de proyectos de investigación de escala reducida relacionados con el desarrollo de los métodos, validación, etc.

Con todo, el apoyo que presta la OPAQ no cubre los costes de la adquisición de material ni otros gastos de inversión. También, al ser limitada la asistencia que pueden prestar a la OPAQ los expertos por tener otros compromisos, es necesario que esa asistencia se obtenga de fuentes exteriores. La ayuda de la UE para sufragar los costes de esos requisitos tendrá una gran influencia en permitir a los laboratorios de los Estados Parte especificados mejorar sus competencias técnicas considerablemente y aumentar la calidad y precisión de sus análisis químicos.

El proyecto incluye, además de la asistencia técnica, cierto material esencial (cromatógrafos de gases, espectometría de masa y cromatografía de gas, etc.) para un máximo de ocho laboratorios financiados con fondos públicos que se dediquen a la aplicación de la química a fines no prohibidos por la CAQ en Estados Parte cuyas economías estén en desarrollo o en transición. Se invitará a las instituciones interesadas de los Estados Parte de las características especificadas a enviar sus solicitudes a través de sus Autoridades Nacionales o de sus Delegaciones Permanentes.

Mecanismo de aprobación:

Se creará un mecanismo de aprobación para los fines del proyecto 3 en el que participarán representantes de la Presidencia del Consejo de la UE, de la Oficina de la Representante Personal del Alto Representante para la no proliferación de ADM, de los servicios de la Comisión y de la OPAQ a los efectos de seleccionar los beneficiarios de esta subvención. Hará falta el consentimiento previo de los Estados miembros de la UE para los proyectos relativos a los ocho laboratorios financiados con fondos públicos que incluyen la ayuda en forma de material. Toda transferencia realizada con motivo de este proyecto se hará ajustándose a lo dispuesto por el Reglamento (CE) no 1334/2000, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso (1), así como por las correspondientes directrices del régimen de control de las exportaciones, en el marco del cual se invitará a la Secretaría Técnica de la OPAQ a cumplir la función de verificación. Los Estados Parte de la CAQ que se beneficien de este proyecto garantizarán que los bienes transferidos se usan de acuerdo con las disposiciones de la CAQ, para lo cual firmarán un memorando de entendimiento con la Secretaría Técnica de la OPAQ.

Estimación del coste total: 900 000 euros

c)

Curso de mejora de las técnicas de análisis

Se celebrará un curso de mejora de las técnicas de análisis en una institución académica europea. El curso se impartirá a veinte participantes. Su objeto es ayudar a analistas químicos cualificados de los Estados Parte cuyas economías estén en desarrollo o en transición a adquirir más experiencia o conocimientos prácticos, facilitar el análisis de sustancias químicas en relación con la aplicación nacional de la CAQ, aumentar la capacidad del Estado Parte al impartir formación en química analítica a profesionales de la industria, las instituciones académicas y laboratorios estatales, facilitar la adopción de buenas prácticas de laboratorio y ampliar el conjunto de los profesionales a los que las Autoridades Nacionales y la Secretaría Técnica de la OPAQ podrán acudir en el futuro. El curso tendrá una duración de dos semanas y se celebrará entre junio y julio de 2005. Abarcará aspectos teóricos y prácticos en relación con los sistemas de validación, búsqueda y corrección de errores, preparación de muestras y análisis.

Estimación del coste total: 115 000 euros

Estimación del coste total del proyecto 3: 1 090 000 euros

3.   Duración

Se estima que la aplicación de la presente Acción Común durará en total doce meses.

4.   Beneficiarios

Los beneficiarios de las actividades relacionadas con la universalización de la Convención son los Estados no Parte de la Convención (tanto los signatarios como los no signatarios). Los beneficiarios de las actividades relativas a la aplicación son los Estados Parte de la Convención que no son miembros de la UE. La selección de los Estados beneficiarios la hará la OPAQ en coordinación con la Presidencia del Consejo de la UE.

5.   Entidad encargada de la ejecución

La OPAQ será la encargada de ejecutar estos tres proyectos. Llevará a cabo los proyectos personal de la OPAQ con ayuda de los Estados miembros de la OPAQ y de sus instituciones, especialistas seleccionados y contratistas, como se ha expuesto. En el caso de los contratistas, la contratación pública de bienes, obras o servicios por parte de la OPAQ en el contexto de esta Acción Común se hará de acuerdo con las correspondientes normas y procedimientos de la OPAQ tal como se establezca en el Acuerdo de Contribución Europea entre la Comunidad Europea y una Organización Internacional.

6.   Participantes terceros

Esos proyectos estarán financiados en su totalidad por la Acción Común. Los expertos de los Estados miembros de la OPAQ pueden considerarse como participantes terceros. Desempeñarán sus funciones de acuerdo con las normas de funcionamiento que se aplican a los expertos de la OPAQ.

7.   Estimación de los recursos necesarios

La contribución de la UE cubrirá la totalidad de costes de ejecución de los tres proyectos, como se expone en el presente anexo. Los costes estimados son:

Proyecto 1: 207 000 euros

Proyecto 2: 489 000 euros

Proyecto 3: 1 090 000 euros

Coste total (excluidas las contingencias): 1 786 000 euros

Además se incluye una reserva para contingencias (55 000 euros) que constituye aproximadamente el 3 % de los costes.

Coste total (incluidas las contingencias): 1 841 000 euros

8.   Dotación financiera para cubrir los costes del proyecto

El coste total del proyecto es de 1 841 000 euros.


(1)  DO L 159 de 30.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1504/2004 (DO L 281 de 31.8.2004, p. 1).


Corrección de errores

25.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/70


Corrección de errores de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 78/2004, de 8 de junio de 2004, por la que se modifican el anexo XIV (Competencia), el Protocolo 21 (sobre la aplicación de las normas de competencia relativas a las empresas), el Protocolo 22 [relativo a la definición de «empresas» y «volumen de negocios» (artículo 56)] y el Protocolo 24 (sobre la cooperación en materia de control de concentraciones) del Acuerdo EEE

( Diario Oficial de la Unión Europea L 219 de 19 de junio de 2004 )

En el punto 7 del artículo 8 (Asistencia administrativa) del anexo IV, la palabra «investigaciones» se sustituirá por la palabra «inspecciones».


25.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/70


Corrección de errores de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 79/2004, de 8 de junio de 2004, por la que se modifican el anexo XIV (Competencia), el Protocolo 21 (sobre la aplicación de las normas de competencia relativas a las empresas) y el Protocolo 24 (sobre la cooperación en materia de control de concentraciones) del Acuerdo EEE

( Diario Oficial de la Unión Europea L 219 de 19 de junio de 2004 )

En los apartados 4, 5 y 6 del punto 2 del artículo 3, la palabra «investigaciones» se sustituirá por la palabra «inspecciones».


25.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/70


Corrección de errores de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 91/2003, de 11 de julio de 2003, por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

( Diario Oficial de la Unión Europea L 272 de 23 de octubre de 2003 )

Después del segundo considerando, se añadirá un tercer considerando, cuyo texto es «El Reglamento (CE) no 980/2002 de la Comisión no es aplicable a Islandia».

En el artículo 2, las palabras «en lenguas islandesa y noruega» se sustituirán por las palabras «en lengua noruega».


25.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/s3


AVISO A LOS LECTORES

Las Decisiones del Comité Mixto del EEE no 78/2004 y no 79/2004 se publicaron en el DO L 219 de 19 de junio de 2004, páginas 13 y 24, respectivamente.