ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 348

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
24 de noviembre de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 2003/2004 del Consejo, de 21 de octubre de 2004, relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Mauricio sobre la pesca en aguas mauricianas durante el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2003 y el 2 de diciembre de 2007

1

Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Mauricio sobre la pesca en aguas mauricianas durante el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2003 y el 2 de diciembre de 2007

3

 

 

Reglamento (CE) no 2004/2004 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

14

 

 

Reglamento (CE) no 2005/2004 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2004, relativo a la expedición de los certificados de importación de ajos para el trimestre comprendido entre el 1 de diciembre de 2004 y el 28 de febrero de 2005

16

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

2004/787/CE:Recomendación de la Comisión, de 4 de octubre de 2004, relativa a las directrices técnicas de muestreo y detección de organismos modificados genéticamente y de material producido a partir de organismos modificados genéticamente, como productos o incorporados a productos, en el marco del Reglamento (CE) no 1830/2003 ( 1 )

18

 

 

Comité Económico y Social Europeo

 

*

2004/788/CE, Euratom:Versión codificada del Reglamento Interno del CESE (Vigente a partir del 24 de octubre de 2004)

27

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Acción Común 2004/789/PESC del Consejo, de 22 de noviembre de 2004, sobre la prolongación de la Misión de Policía de la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia (EUPOL Proxima)

40

 

*

Decisión 2004/790/PESC del Consejo, de 22 de noviembre de 2004, por la que se prorroga y modifica la Decisión 2003/276/PESC relativa a la aplicación de la Acción Común 2002/589/PESC con vistas a una contribución de la Unión Europea a la destrucción de munición de armas ligeras y de pequeño calibre en Albania

45

 

*

Decisión 2004/791/PESC del Consejo, de 22 de noviembre de 2004, por la que se prorroga y modifica la Decisión 2002/842/PESC relativa a la aplicación de la Acción Común 2002/589/PESC con vistas a una contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación y la proliferación desestabilizadora de armas ligeras y de pequeño calibre en Europa Sudoriental

46

 

*

Decisión 2004/792/PESC del Consejo, de 22 de noviembre de 2004, por la que se prorroga y modifica la Decisión 1999/730/PESC por la que se aplica la Acción Común 1999/34/PESC con vistas a la contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación desestabilizadora y la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre en Camboya

47

 

 

 

*

1 de noviembre de 2004 ¡nueva versión de EUR-Lex!(Véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

24.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/1


REGLAMENTO (CE) N o 2003/2004 DEL CONSEJO

de 21 de octubre de 2004

relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Mauricio sobre la pesca en aguas mauricianas durante el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2003 y el 2 de diciembre de 2007

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 en relación con el apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el apartado 3 del artículo 12 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Mauricio sobre la pesca en aguas mauricianas (2), las Partes contratantes celebraron negociaciones, al final del período de aplicación del Protocolo, para concretar de común acuerdo los términos del Protocolo para el siguiente período y, en su caso, cualquier enmienda o adición necesaria al anexo.

(2)

A raíz de esas negociaciones, el 11 de septiembre de 2003 se rubricó un nuevo Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el citado Acuerdo para el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2003 y el 2 de diciembre de 2007.

(3)

Es de interés para la Comunidad aprobar ese Protocolo.

(4)

Es preciso determinar el método de distribución de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros sobre la base del reparto tradicional de estas posibilidades con arreglo al Acuerdo de pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Mauricio sobre la pesca en aguas mauricianas durante el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2003 y el 2 de diciembre de 2007.

El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento (3).

Artículo 2

Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo quedan distribuidas entre los Estados miembros del modo siguiente:

atuneros cerqueros: Francia 16, España 22, Italia 2, Reino Unido 1,

palangreros de superficie: España 19, Francia 23, Portugal 7,

buques de pesca con línea: Francia, una media anual de 25 toneladas de registro bruto (TRB) al mes.

En el caso de que las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.

Artículo 3

Los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del presente Acuerdo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Mauricio según las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión (4).

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de octubre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

G. ZALM


(1)  Dictamen emitido el 15 de septiembre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 159 de 10.6.1989, p. 2.

(3)  Véase la página 3 del presente Diario Oficial.

(4)  DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.


PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Mauricio sobre la pesca en aguas mauricianas durante el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2003 y el 2 de diciembre de 2007

Artículo 1

1.   De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo, se concederán, por un período de cuatro años a partir del 3 de diciembre de 2003, las posibilidades de pesca siguientes:

atuneros cerqueros: licencias para 41 buques,

palangreros de superficie: licencias para 49 buques,

buques de pesca con línea: licencias para una media anual de 25 TRB/mes.

2.   Únicamente los buques comunitarios que estén en posesión de una licencia válida, expedida al amparo del presente Protocolo y según las formalidades descritas en el anexo, estarán autorizados a faenar en la zona de pesca de Mauricio.

Artículo 2

1.   La compensación financiera mencionada en el artículo 6 del Acuerdo para el período indicado queda fijada en 487 500 euros anuales.

2.   Esta compensación cubrirá un volumen de 6 500 toneladas de capturas anuales en aguas de Mauricio. Si las capturas anuales efectuadas por los buques de la Comunidad en aguas de Mauricio rebasan esta cantidad, la compensación antes mencionada se incrementará proporcionalmente en una cantidad de 75 euros por cada tonelada adicional capturada. Sin embargo, el importe total de la compensación financiera que deberá pagar la Comunidad por las especies de atún y especies afines no podrá ser superior al doble de la cantidad indicada en el apartado 1.

3.   Una primera parte de la compensación financiera, equivalente a 292 500 euros anuales, se ingresará en una cuenta en beneficio de la hacienda pública, que se comunicará a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Mauricio tras la entrada en vigor del presente Protocolo. El primer plazo será abonado a más tardar el 1 de junio de 2004 y los demás en plazos anuales iguales en la fecha de aniversario del Protocolo. La utilización de esta compensación será competencia exclusiva de Mauricio.

4.   Una segunda parte de la compensación financiera, equivalente a 195 000 euros anuales, se destinará a la financiación de las medidas mencionadas en el artículo 3 del presente Protocolo.

Artículo 3

1.   Con el fin de asegurar el desarrollo de una pesca sostenible y responsable, ambas Partes promoverán, en interés mutuo, una asociación destinada a fomentar los aspectos siguientes: el mejor conocimiento de los recursos pesqueros y biológicos, el control de la actividad pesquera, el desarrollo de la pesca artesanal, las comunidades pesqueras y las actividades de formación.

2.   Las medidas establecidas a continuación se financiarán mediante la segunda parte de la compensación financiera, hasta un importe de 195 000 euros anuales, desglosada del siguiente modo:

a)

150 000 euros se destinarán a programas científicos y técnicos de mejora de los conocimientos y la gestión de las pesquerías y los recursos vivos de la zona de pesca de Mauricio;

b)

30 000 euros se destinarán a becas de estudio y cursos de formación práctica en las diferentes disciplinas científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca y a la participación en reuniones internacionales sobre asuntos pesqueros;

c)

15 000 euros se destinarán al seguimiento, control y vigilancia, incluido el sistema de localización de buques (SLB).

3.   Los importes contemplados en las letras a) y c) del apartado 2 se pondrán a disposición del Ministerio mauriciano responsable de la pesca previa presentación a la Comisión de una programación anual detallada, que incluya un calendario, y de los objetivos esperados de las acciones específicas que vayan a emprenderse para cada medida y a más tardar el 1 de junio de 2004 para el primer año y antes del 1 de abril para los siguientes años. Los importes se ingresarán en una cuenta en beneficio de la hacienda pública, que se comunicará a la Delegación de la Comisión en Mauricio tras la entrada en vigor del presente Protocolo.

4.   El importe contemplado en la letra b) del apartado 2 se pondrá a disposición del Ministerio mauriciano responsable de la pesca y se ingresará, en función de su utilización, en las cuentas bancarias de las autoridades competentes mauricianas.

5.   Cada año, el Ministerio mauriciano responsable de la pesca presentará a la Delegación de la Comisión en Mauricio, a más tardar tres meses después del aniversario de la celebración del Protocolo, un informe pormenorizado sobre la aplicación de estas medidas y los resultados obtenidos. La Comisión se reserva el derecho a solicitar a las autoridades mauricianas responsables de la pesca cualquier información complementaria sobre dichos resultados y a proceder a la revisión de los pagos en función de la aplicación efectiva de las medidas.

Artículo 4

En el supuesto de que la Comunidad Europea no efectuase alguno de los pagos indicados en los artículos 2 y 3 a su debido tiempo, Mauricio podría suspender la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 5

En los casos en que circunstancias graves, con exclusión de los fenómenos naturales, impidan faenar en la zona de pesca de Mauricio, la Comunidad Europea podría suspender el pago de la compensación financiera, tras la organización, siempre que ello sea posible, de consultas entre ambas Partes en el marco de la comisión mixta prevista en el artículo 8 del Acuerdo.

El pago de la compensación financiera se reanudará una vez que la situación vuelva a la normalidad y tras la consulta entre ambas Partes en el marco de la comisión mixta prevista en el artículo 8 del Acuerdo, y tras confirmar que la situación permite reanudar las actividades pesqueras normales.

La validez de las licencias concedidas a los buques comunitarios de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo se prorrogará por un período igual al período durante el cual se suspendieron las actividades pesqueras.

Artículo 6

El anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Mauricio sobre la pesca en aguas mauricianas queda derogado y sustituido por el anexo del presente Protocolo.

Artículo 7

El presente Protocolo, junto con su anexo, entrará en vigor el día de su firma.

Se aplicará a partir del 3 de diciembre de 2003.


ANEXO

Condiciones para el ejercicio de la pesca en aguas de Mauricio por parte de los buques de la Comunidad

1.   Tramitación de las solicitudes y expedición de licencias

El procedimiento de tramitación de las solicitudes y expedición de las licencias que permiten a los buques comunitarios faenar en aguas de Mauricio será el siguiente:

a)

la Comisión presentará a las autoridades de Mauricio, a través de su Delegación en ese país, una solicitud cumplimentada por el armador de cada buque que desee faenar al amparo del Acuerdo, al menos 20 días antes del inicio del período de validez solicitado. La solicitud deberá presentarse en los impresos previstos a tal efecto por Mauricio, cuyo modelo se adjunta como apéndice 1;

b)

cada licencia se expedirá al armador para un buque determinado. A instancia de la Comisión, la licencia expedida para un buque podrá ser sustituida por otra licencia expedida para otro buque de la Comunidad, solución que se adoptará asimismo en los casos de fuerza mayor;

c)

las licencias serán entregadas por las autoridades de Mauricio a la Delegación de la Comisión en Mauricio;

d)

la licencia deberá estar a bordo en todo momento. No obstante, cuando se reciba la notificación del pago del anticipo enviada por la Comisión a las autoridades de Mauricio, el buque será incluido en una lista que deberá notificarse a las autoridades de Mauricio responsables del control de la pesca. En espera de recibir la licencia, podrá obtenerse por fax una copia que deberá mantenerse a bordo, pues autorizará al buque para faenar hasta que se reciba el documento original;

e)

antes de la fecha de entrada en vigor del Protocolo, las autoridades de Mauricio notificarán las modalidades de pago de las tasas de las licencias y, concretamente, los particulares de la cuenta bancaria y la moneda que vayan a utilizarse;

f)

cada armador nombrará y designará a un agente que sea residente en Mauricio y cuyos poderes incluyan la representación de los armadores en cualquier proceso jurídico. Los armadores notificarán a las autoridades mauricianas el nombre y la dirección de su agente.

2.   Validez de las licencias y pago de las tasas

1)   Anticipos

Las licencias de los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie serán válidas durante un año. Serán renovables.

Las tasas quedan fijadas en 25 euros por tonelada de pescado capturado en aguas de Mauricio.

Las licencias de los atuneros cerqueros se expedirán previo pago de un importe anual de 2 000 euros por atunero cerquero, lo que equivale a las tasas correspondientes a 80 toneladas de capturas anuales en aguas de Mauricio.

Las licencias de los palangreros de superficie se expedirán previo pago a Mauricio de un importe anual de 1 550 euros por palangrero de más de 150 TRB y de 1 100 euros por palangrero de 150 TRB o menos. Estos importes equivalen, respectivamente, a las tasas correspondientes a 62 y 44 toneladas de capturas anuales en aguas de Mauricio.

Las licencias de los buques que pesquen con líneas podrán tener una vigencia de tres, seis o doce meses. Las tasas se fijarán en relación con el TRB del modo siguiente: 80 euros anuales por TRB pro rata temporis.

2)   Balance final

Para los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie, la Comisión de las Comunidades Europeas elaborará al final de cada año civil un balance final de las tasas debidas para el ejercicio pesquero correspondiente a partir de las declaraciones de capturas efectuadas por los armadores y confirmadas por los institutos científicos competentes IRD (Oficina para la Investigación y el Desarrollo), IFREMER (Instituto Francés de Investigación y de Explotación del Mar), IEO (Instituto Español de Oceanografía), IPIMAR (Instituto Nacional de la Pesca y del Mar) o cualquier organización internacional de pesca en el Océano Índico designada por las autoridades de Mauricio.

El balance se comunicará antes del 15 de marzo del año siguiente a las autoridades de Mauricio. Éstas reaccionarán en un plazo de 30 días a partir de la notificación. Posteriormente, el balance se comunicará a los armadores.

Los armadores deberán cumplir sus obligaciones financieras en un plazo de treinta días desde la recepción del balance.

Si el importe de la suma debida por las operaciones de pesca efectuadas es inferior al anticipo, la diferencia entre ambos no será recuperable por los armadores.

3.   Transbordos

Los buques podrán transbordar sus capturas en Mauricio en función de sus intereses.

Todos los transbordos que se realicen en puertos mauricianos se comunicarán a las autoridades de dicho país con una antelación de 48 horas.

4.   Declaraciones de capturas

Los buques autorizados para faenar en aguas de Mauricio en virtud del Acuerdo deberán comunicar sus estadísticas de capturas a las autoridades mauricianas, remitiendo una copia de las mismas a la Delegación de la Comisión en ese país, con arreglo al procedimiento que se indica a continuación.

 

Los atuneros cerqueros deberán cumplimentar un cuaderno de pesca conforme al modelo que se presenta en el apéndice 2. Los palangreros de superficie deberán cumplimentar un cuaderno de pesca conforme al modelo que se presenta en el apéndice 3. Los buques de pesca con línea deberán cumplimentar un cuaderno de pesca conforme al modelo que se presenta en el apéndice 4.

 

Los cuadernos de pesca se cumplimentarán de forma legible y deberán estar firmados por el capitán del buque o por el representante de la asociación de armadores. Además, deberán cumplimentarlos todos los buques que estén en posesión de una licencia, aunque no hayan faenado.

 

Los cuadernos de pesca se remitirán a las autoridades de Mauricio en los 45 días siguientes al final de cada campaña pesquera.

5.   Comunicación

Los buques de más de 50 TRB deberán comunicar, al menos una hora antes de entrar o abandonar las aguas de Mauricio y, mientras estén faenando en ellas, cada tres días, su posición y el volumen de capturas a bordo a una estación de radio (cuyo nombre, indicativo de llamada y frecuencia se especificarán en la licencia) o mediante fax (230 208 1929) o correo electrónico (fish@intnet.mu).

6.   Observadores

A instancia de las autoridades de Mauricio, todos los buques de más de 50 TRB deberán admitir a bordo a un observador designado por las citadas autoridades. Los observadores gozarán de todas las facilidades necesarias para el desempeño de sus tareas, tal como se establece a continuación, incluido el acceso a las dependencias y documentos del buque. Su presencia a bordo no deberá superar el tiempo indispensable para el cumplimiento de su cometido. Mientras permanezca a bordo, se le concederá el estatus de oficial.

Durante su estancia se les facilitarán alojamiento y alimentos adecuados. El salario y las contribuciones sociales de los observadores correrán a cargo de las autoridades de Mauricio.

El puerto de embarque así como las condiciones que regulan el mismo se fijarán de común acuerdo entre el armador o su agente y las autoridades de Mauricio.

En caso de que un buque que lleve a bordo un observador de Mauricio abandone las aguas de ese país, se adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que el observador pueda regresar lo antes posible a Mauricio a expensas del armador.

El armador, a través de su agente, efectuará un pago de 14 euros al Gobierno mauriciano por cada día pasado por un observador a bordo de un buque en la zona de pesca de Mauricio.

Una vez a bordo el observador:

vigilará las actividades pesqueras de los buques,

verificará la posición de los buques dedicados a las operaciones de pesca,

examinará los artes de pesca utilizados,

verificará los datos de captura en la zona de pesca de Mauricio registrados en el diario de pesca,

redactará un informe de actividad que deberá transmitir a la autoridad mauriciana.

Mientras permanezca a bordo, el observador:

deberá adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar que las condiciones bajo las cuales se mantiene a bordo y su presencia a bordo no interrumpen ni obstaculizan las actividades pesqueras,

deberá respetar el material y el equipo a bordo y la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque.

7.   Inspección

Cualquier otro funcionario mauriciano responsable de la inspección y de la supervisión podrá estar a bordo de los buques también y ayudar a la realización de sus deberes.

8.   Empleo de marinos

Diez marineros mauricianos embarcarán en la flota comunitaria.

Para los marineros locales embarcados en los buques comunitarios, se establecerá un contrato de empleo entre el propietario del buque o su agente y el marinero o su sindicato obrero o su representante en conexión con las autoridades competentes de Mauricio. Estos contratos garantizarán a los marineros el beneficio de su régimen de seguridad social, incluido un seguro de vida, de asistencia sanitaria y de accidentes. Las condiciones de remuneración de los marineros locales no podrán ser inferiores a aquéllas aplicables a las tripulaciones locales y, en cualquier caso, no serán inferiores a las normas de la OIT.

Se entregará una copia del contrato a los signatarios del mismo y a las autoridades de Mauricio.

En caso de que el contrato de empleo se establezca con el agente del armador, se especificará el nombre del armador y del Estado de pabellón.

El armador garantizará a los marineros locales embarcados condiciones de vida y trabajo a bordo similares a las que disfrutan los marineros comunitarios.

En caso de no embarque, los armadores pagarán una cantidad global equivalente al sueldo de los marineros no embarcados por la duración de la campaña de pesca en aguas de Mauricio. En caso de que la campaña de pesca dure menos de un mes, se exigirá que los armadores paguen la suma correspondiente al sueldo de un mes completo.

9.   Zonas de pesca

Para evitar cualquier efecto nocivo a las pesquerías artesanales en Mauricio, los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie comunitarios no estará autorizados a faenar a menos de quince millas náuticas medidas desde la línea de base ni en un radio inferior a tres millas náuticas alrededor de cualquier dispositivo de concentración de peces colocado por Mauricio, cuya posición geográfica se comunicará a los representantes o agentes de los armadores.

Los buques que pesquen con líneas sólo estarán autorizados para faenar en sus caladeros tradicionales, es decir, los bancos de Sudán y Sudán Oriental.

10.   Suministro a la industria conservera

Los atuneros comunitarios se comprometerán a vender parte de sus capturas a la industria conservera de atún de Mauricio, a un precio que fijarán de común acuerdo los armadores comunitarios y los propietarios de las industrias conserveras de Mauricio.

11.   Sanciones

Sin perjuicio de las sanciones previstas en la legislación mauriciana, la inobservancia de las condiciones del Protocolo y de su anexo o de cualquier normativa mauriciana pertinente podrá ser sancionada con la suspensión, revocación o no renovación de las licencias de pesca del buque en cuestión. Antes de adoptar cualquiera de estas sanciones, las autoridades mauricianas evaluarán la gravedad de la infracción y aplicarán el principio de proporcionalidad. La suspensión o la revocación de una licencia de pesca se considerará como fuerza mayor a los efectos de la letra b) del punto 1.

La Delegación de la Comisión y el agente del armador en Mauricio serán informados por escrito en el plazo de 24 horas de cualquier suspensión, revocación o no renovación de una licencia con un breve informe de los hechos pertinentes.

12.   Procedimiento en caso de apresamiento

1)   Transmisión de la información

El Ministerio mauriciano responsable de la pesca comunicará por escrito a la Delegación de la Comisión en Mauricio y al Estado de pabellón, en un plazo máximo de 48 horas, todo apresamiento en la zona de pesca de Mauricio de un buque pesquero con pabellón de uno de los Estados miembros de la Comunidad que esté faenando al amparo del Acuerdo de pesca, y presentará un breve informe de las circunstancias y razones que hayan dado lugar al mismo. Asimismo, mantendrá informados a la Delegación y al Estado de pabellón del desarrollo de toda acción judicial que se emprenda y de las sanciones que se impongan.

2)   Resolución del apresamiento

De conformidad con las disposiciones de la ley en materia de pesca y de los Reglamentos correspondientes, las infracciones podrán resolverse del siguiente modo:

a)

bien por vía transaccional, en cuyo caso el importe de la multa se fijará, de acuerdo con las disposiciones legales, entre el mínimo y el máximo establecidos en la legislación mauriciana;

b)

bien por vía judicial, cuando no haya prosperado la transaccional, de conformidad con la ley mauriciana.

3)   El buque será liberado y su tripulación autorizada a abandonar el puerto, tan pronto como:

a)

se hayan cumplido las obligaciones fijadas en el procedimiento de transacción, mediante la presentación del recibo de la multa, o

b)

se haya depositado una fianza bancaria, en espera de la resolución del procedimiento judicial.

Apéndice 1

SOLICITUD DE LICENCIA PARA BUQUES DE PESCA EXTRANJEROS

Nombre del solicitante: …

Dirección del solicitante: …

Nombre y dirección de los fletadores de los buques, si no coinciden con los anteriores: …

Nombre y dirección del agente en Mauricio: …

Nombre del buque: …

Tipo de buque: …

País de registro: …

Puerto y número de registro: …

Identificación externa del buque: …

Indicativo de llamada de radio y frecuencia: …

Número de fax del buque: …

Eslora del buque: …

Manga del buque: …

Tipo y potencia de motor: …

Arqueo bruto del buque: …

Arqueo neto del buque: …

Tripulación mínima del buque: …

Tipo de pesca practicada: …

Especies de peces propuestas: …

Período de validez solicitado: …

El abajo firmante certifica que los datos aquí presentados son correctos.

Fecha: … Firma: …

Apéndice 2

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Apéndice 3

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Image

Apéndice 4

PESCA CON LÍNEAS

Nombre del buque:

 

Estado de pabellón:

 


Potencia del motor:

 

Arqueo bruto:

 

Mes Año

Método de pesca:

 

Puerto de desembarque:

 


Fecha

Zona de pesca

No de horas

No de horas de pesca

Especies de peces

Longitud

Latitud

 

 

 

 

 

 

 

Total

1/

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2/

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3/

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4/

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5/

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6/

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7/

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8/

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9/

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10/

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11/

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

12/

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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14/

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

15/

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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20/

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

21/

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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27/

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

28/

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

29/

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

30/

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

31/

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


24.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/14


REGLAMENTO (CE) N o 2004/2004 DE LA COMISIÓN

de 23 de noviembre de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 23 de noviembre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

119,4

070

62,9

204

92,3

999

91,5

0707 00 05

052

104,6

204

41,8

999

73,2

0709 90 70

052

100,2

204

92,7

999

96,5

0805 20 10

204

58,7

999

58,7

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

73,2

624

79,4

999

76,3

0805 50 10

052

47,2

388

49,8

524

65,7

528

21,1

999

46,0

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

388

139,3

400

80,8

404

103,4

720

67,1

800

194,4

999

117,0

0808 20 50

720

69,7

999

69,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


24.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/16


REGLAMENTO (CE) N o 2005/2004 DE LA COMISIÓN

de 23 de noviembre de 2004

relativo a la expedición de los certificados de importación de ajos para el trimestre comprendido entre el 1 de diciembre de 2004 y el 28 de febrero de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1),

Visto el Reglamento (CE) no 565/2002 de la Comisión, de 2 de abril de 2002, por el que se fija el modo de gestión de los contingentes arancelarios y se instaura un régimen de certificados de origen para los ajos importados de terceros países (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados por los importadores tradicionales el 17, 18 y 19 de noviembre de 2004 en virtud del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 565/2002, rebasan las cantidades disponibles para los productos originarios de Argentina y de cualquier otro tercer país.

(2)

Por tanto, conviene determinar en qué medida las solicitudes de certificados enviadas a la Comisión el 22 de noviembre de 2004 pueden ser satisfechas y fijar, en función de las categorías de importadores y el origen de los productos, hasta qué fecha debe suspenderse la expedición de certificados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las solicitudes de certificados de importación presentadas, en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 565/2002 el 17, 18 y 19 de noviembre de 2004 y transmitidas a la Comisión el 22 de noviembre de 2004 serán satisfechas hasta un máximo de los porcentajes de las cantidades solicitadas indicados en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Para la categoría de importadores y el origen en cuestión, se rechazarán las solicitudes de certificados de importación en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 565/2002, relativas al trimestre comprendido entre el 1 de diciembre de 2004 y el 28 de febrero de 2005 y presentadas después del 19 de noviembre de 2004 y antes de la fecha que figura en el anexo II.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarollo Rural


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 86 de 3.4.2002, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 537/2004 (DO L 86 de 24.3.2004, p. 9).


ANEXO I

Origen de los productos

Porcentajes de atribución

China

Cualquier tercer país salvo China y Argentina

Argentina

importadores tradicionales

[letra c) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 565/2002]

52,212

importadores nuevos

[letra e) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 565/2002]

«X»

:

Para este origen, no hay contingente para el trimestre en cuestión.

«—»

:

No se ha transmitido a la Comisión ninguna solicitud de certificado.


ANEXO II

Origen de los productos

Fechas

China

Cualquier tercer país salvo China y Argentina

Argentina

importadores tradicionales

[letra c) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 565/2002]

28.2.2005

28.2.2005

importadores nuevos

[letra e) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 565/2002]

28.2.2005

3.1.2004

28.2.2005


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

24.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/18


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de octubre de 2004

relativa a las directrices técnicas de muestreo y detección de organismos modificados genéticamente y de material producido a partir de organismos modificados genéticamente, como productos o incorporados a productos, en el marco del Reglamento (CE) no 1830/2003

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/787/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el segundo guión de su artículo 211,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de éstos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (1), crea un sistema de transmisión y conservación de información entre operadores en cada fase de la comercialización de productos que contienen organismos modificados genéticamente, o consistentes en ellos, en adelante, «los OMG», o de alimentos y piensos producidos a partir de OMG, pero no dispone que los operadores tomen muestras de los productos y los analicen en cada una de las fases de comercialización para detectar la presencia de OMG o de material producido a partir de OMG.

(2)

No obstante, de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1830/2003, los Estados miembros deben velar por que se adopten medidas de inspección y, cuando proceda, otras medidas de control, incluidas inspecciones por muestreo y análisis (cualitativos y cuantitativos) para garantizar el cumplimiento del Reglamento.

(3)

Al efecto de facilitar la aplicación coordinada de estas medidas de inspección y control, el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1830/2003 dispone que se elaboren directrices técnicas sobre muestreos y análisis de OMG y de alimentos y piensos producidos a partir de OMG en los productos.

(4)

Las presentes directrices deben referirse a los productos cuya comercialización se haya autorizado, pero se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) en lo que respecta a los OMG no autorizados en la Unión Europea.

(5)

El muestreo y la detección deben llevarse a cabo siguiendo protocolos científicos y estadísticos rigurosos para conseguir un nivel adecuado de seguridad de la detección de OMG o de material producido a partir de OMG.

(6)

Al elaborar las directrices, se ha consultado al Comité creado por el artículo 30 de la Directiva 2001/18/CE y se ha tenido en cuenta el trabajo de las autoridades competentes nacionales, del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y del laboratorio comunitario de referencia.

(7)

Cuando los lotes de semillas o de otros materiales de reproducción vegetal no modificados genéticamente hayan de cumplir las normas sobre la presencia accidental o técnicamente inevitable de semillas o de otros materiales de reproducción vegetal modificados genéticamente, deberá preverse, dentro de la legislación específica sobre semillas y otros materiales de reproducción vegetal, un protocolo jurídicamente vinculante de muestreo y análisis para detectar la presencia de semillas o de otros materiales de reproducción vegetal modificados genéticamente, de manera que las disposiciones de dicho protocolo también deben servir para el muestreo y análisis de otras especies de cultivos modificados genéticamente no contemplados en la legislación mencionada, cuando proceda.

RECOMIENDA:

I.   PRINCIPIOS GENERALES

1.

Con el fin de cumplir las disposiciones del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1830/2003, los Estados miembros tendrán en cuenta:

a)

el historial de los operadores en lo relacionado con el cumplimiento de la legislación pertinente;

b)

la fiabilidad de cualquier control que los operadores ya hayan llevado a cabo;

c)

las situaciones que induzcan a sospechar incumplimientos;

d)

el recurso a medios proporcionados a los objetivos concretos perseguidos, especialmente a la luz de la experiencia adquirida;

e)

el grado de heterogeneidad y el punto en la cadena de suministro en que se esté efectuando el análisis.

2.

Las inspecciones oficiales se llevarán a cabo sin advertencia previa, excepto en los casos en que sea necesaria la notificación previa del operador.

3.

Las inspecciones oficiales se llevarán a cabo en cualquier fase de la producción, tratamiento, almacenamiento y distribución de productos que contengan o puedan contener OMG o de alimentos y piensos producidos a partir de OMG, incluso en el punto de importación (3).

4.

Las inspecciones oficiales no distinguirán entre productos destinados a la exportación fuera de la Comunidad y productos destinados a su comercialización en la Comunidad.

5.

Los operadores cuyos productos estén sujetos a muestreo y análisis tendrán derecho a solicitar un segundo dictamen. Los organismos oficiales recogerán un número suficiente de contramuestras a efectos dirimentes y de verificación del cumplimiento para garantizar el derecho de los operadores a interponer recursos y a un segundo dictamen, como dispongan las legislaciones nacionales.

6.

Podrán aplicarse estrategias de muestreo distintas de las recomendadas en las presentes directrices.

7.

Podrán aplicarse estrategias de análisis distintas de las recomendadas en las presentes directrices, siempre que apruebe estos métodos el laboratorio comunitario de referencia creado en virtud del Reglamento (CE) no 1829/2003.

8.

Sin perjuicio de las disposiciones específicas del Derecho comunitario sobre los alimentos, piensos y otras inspecciones y, en particular, la Directiva 95/53/CE por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal, la Directiva 70/373/CEE relativa a la introducción de métodos para la toma de muestras y de métodos de análisis comunitarios para el control oficial de la alimentación animal, la Directiva 89/397/CEE relativa al control oficial de los productos alimenticios y la Directiva 93/99/CEE sobre medidas adicionales relativas al control oficial de los productos alimenticios, los Estados miembros velarán por la realización de inspecciones oficiales de manera que se cumplan los objetivos del Reglamento (CE) no 1830/2003.

II.   DEFINICIONES

a)

Se entenderá por lote una cantidad precisa y determinada de material.

Las definiciones siguientes tienen en cuenta el tipo de material que constituye un lote y se ajustan a las normas ISTA, ISO 6644 y 13690 y FAO (normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias).

Lote de semillas: una cantidad especificada de semillas, uniforme y reconocible físicamente, que no supere el tamaño máximo de los lotes definido en las Directivas sobre semillas y que forme la totalidad o parte de una expedición.

Lote de otros materiales de reproducción vegetal: un número de unidades de una sola mercancía reconocible por la homogeneidad de su composición, origen, etc., que no supere el tamaño máximo de los lotes definido en la legislación sobre otros materiales de reproducción vegetal y que forme la totalidad o parte de una expedición.

Lote de alimentos y piensos: cantidad de producto despachada o recibida de una sola vez y sujeta a un contrato o documento de transporte específicos.

b)

Muestra elemental : pequeña cantidad igual de producto tomada de cada punto de muestreo específico del lote en todo su volumen (muestreo estático), o tomada del flujo del producto durante un período de tiempo determinado (muestreo del flujo de mercancías).

c)

Muestra elemental de archivo : una muestra elemental que se conserva durante un período de tiempo determinado para ulteriores análisis.

d)

Muestra global : cantidad de producto obtenida combinando y mezclando las muestras elementales tomadas de un lote concreto.

e)

Muestra de laboratorio : cantidad de producto tomada de la muestra global destinada a su inspección y análisis de laboratorio.

f)

Muestra de análisis : muestra homogeneizada de laboratorio, consistente en la muestra de laboratorio entera o en una parte representativa de la misma.

g)

Contramuestra : muestra conservada durante un plazo determinado a efectos dirimentes o de verificación del cumplimiento.

h)

Porcentaje de ADN modificado genéticamente : el porcentaje del número de copias de ADN modificado genéticamente respecto al número de copias de ADN específico del taxón objetivo, calculado en términos de genomas haploides.

III.   PRINCIPIOS DE LOS PROTOCOLOS DE MUESTREO

1.

Los Estados miembros tendrán en cuenta las directivas sobre los protocolos de muestreo de productos consistentes en OMG, que los contengan o que se hayan producido a partir de los mismos al inspeccionar y controlar si los operadores cumplen los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) no 1830/2003.

2.

El laboratorio comunitario de referencia creado en virtud del Reglamento (CE) no 1829/2003 y los laboratorios designados nacionalmente para formar parte de la Red Europea de Laboratorios OMG, denominada en adelante «ENGL», proporcionarán orientación y ayuda complementarias sobre los métodos de muestreo que entren en el ámbito de aplicación de la presente Recomendación.

3.

Se seguirán procedimientos de muestreo armonizados a efectos de la estimación de la presencia de OMG. Estos procedimientos se aplicarán a los lotes de semillas y otros materiales de reproducción vegetal, alimentos, piensos o mercancías agrícolas.

4.

Los procedimientos de muestreo siguientes se definen de manera que las muestras tomadas y analizadas sean representativas de los distintos tipos de mercancías sometidas a investigación. Mientras que los protocolos de muestreo para la detección de la presencia de semillas y de otros materiales de reproducción vegetal modificados genéticamente en lotes de semillas se elaborarán de conformidad con la legislación específica sobre semillas u otros materiales de reproducción vegetal, las estrategias de muestreo de las mercancías a granel y alimentos y piensos se abordan en secciones distintas donde se tienen en cuenta las propiedades específicas de cada mercancía.

IV.   PROTOCOLOS DE MUESTREO

1.   Muestreo de lotes de semillas y de otros materiales de reproducción vegetal

La presente sección trata de la detección de semillas o de otros materiales de reproducción vegetal modificados genéticamente en lotes de semillas o de otros materiales de reproducción vegetal de variedades o clones no modificados genéticamente, así como de la detección de semillas y de otros materiales de reproducción vegetal modificados genéticamente como resultado de una transformación distinta de la señalada en un lote de semillas o de otros materiales de reproducción vegetal de una variedad o clon modificado genéticamente.

Las muestras se tomarán de acuerdo con los métodos internacionales actuales y, cuando proceda, según los tamaños de los lotes definidos en las Directivas del Consejo 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 92/34/CEE, 98/56/CEE, 1999/105/CE, 2002/54/CE, 2002/55/CE, 2002/56/CE y 2002/57/CE. Los principios generales y métodos de muestreo de semillas y de otros materiales de reproducción vegetal se ajustarán a las normas de la Asociación Internacional de Análisis de Semillas (ISTA) y el correspondiente manual ISTA sobre muestreo de semillas ( ISTA Handbook on Seed Sampling ).

Los planes de muestreo y análisis que se aplicarán a las semillas u otros materiales de reproducción vegetal deben cumplir los requisitos establecidos en la legislación específica sobre semillas y otros materiales de reproducción vegetal en lo que respecta a los riesgos estadísticos. El nivel de calidad de los lotes de semillas o de otros materiales de reproducción vegetal y su grado correspondiente de incertidumbre estadística se definirán respecto a los umbrales aplicables a los OMG y se relacionarán con el porcentaje del número de copias de ADN modificado genéticamente respecto al número de copias de ADN específico del taxón objetivo, calculado en términos de genomas haploides.

2.   Muestreo de mercancías agrícolas a granel

El protocolo de muestreo se basa en un procedimiento en dos etapas que permite, de ser necesario, conseguir estimaciones de los niveles de presencia de OMG, así como la incertidumbre asociada expresada como desviación típica, sin la imposición de supuesto alguno sobre la posible distribución de los OMG.

Para facilitar la estimación de la desviación típica, se preparará en primer lugar una muestra global y analizará la muestra de análisis derivada para detectar la presencia de materiales modificados genéticamente. En los casos en que el resultado del análisis obtenido se acerque al umbral establecido (± el 50 % de su valor), se recomienda el análisis de las distintas muestras elementales de archivo para obtener una medida de la incertidumbre asociada.

Se tendrán en cuenta los siguientes documentos relacionados:

a)

norma ISO 6644 (2002);

b)

norma ISO 13690 (1999);

c)

norma ISO 5725 (1994);

d)

norma ISO 2859 (1985);

e)

norma ISO 542 (1990).

2.1.   Protocolo de muestreo de los lotes de mercancías agrícolas a granel

Se recomienda que el muestreo de mercancías a granel (granos o semillas oleaginosas) se realice según los principios y métodos generales de muestreo descritos en las normas ISO 6644 y 13690. En el caso del flujo de mercancías, el período de muestreo se definirá, según la norma ISO 6644, como tiempo total de descarga/número total de muestras elementales. En el caso del muestreo estático, las muestras elementales se tomarán en puntos de muestreo concretos, los cuales se repartirán de manera uniforme en el volumen del lote, según los principios que figuran en la norma ISO 13690. El número de muestras elementales o de puntos de muestreo (de donde se tomarán las muestras elementales para la creación de la muestra global y las muestras elementales de archivo) se fijará de acuerdo con el tamaño del lote de la manera siguiente:

Tamaño del lote en toneladas

Tamaño de la muestra global en kg

Número de muestras elementales

≤ 50

5

10

100

10

20

250

25

50

≥ 500

50

100

En el caso de los lotes comprendidos entre 50 y 500 toneladas, el tamaño de la muestra global equivaldrá al 0,01 % del tamaño total del lote. En el caso de los lotes de menos de 50 toneladas, el tamaño de la muestra global será de 5 kg. En el caso de los lotes mayores de 500 toneladas, el tamaño de la muestra global será de 50 kg. En cada intervalo (muestro sistemático) o punto de muestreo (muestreo estático) se tomará una muestra elemental de 1 kg y se dividirá en dos lotes de 0,5 kg, uno de los cuales servirá de muestra elemental para la obtención de la muestra global y el otro se conservará como muestra elemental de archivo.

El muestreo de materiales mayores que los granos (por ejemplo, frutas, rizomas o patatas) se efectuará conforme a la norma ISO 2859. El muestreo de semillas oleaginosas se efectuará conforme a la norma ISO 542.

2.2.   Protocolo de preparación de las muestras de análisis

Se recomienda un protocolo de varias fases para reducir los costes al mínimo y aumentar la potencia estadística al máximo según unos niveles de aceptación predefinidos.

En un primer momento, las muestras elementales tomadas conforme al punto 2.1 se combinan y mezclan concienzudamente, según los procedimientos descritos en las normas ISO 13690 y 6644, para formar una muestra global.

La muestra global sirve para crear una muestra de análisis, según los procedimientos descritos en las normas ISO 13690 y 6644, y se analiza para detectar la presencia de OMG conforme a los «protocolos de análisis/métodos de análisis» que figuran en la sección V. Si el resultado del análisis se acerca al umbral establecido (± el 50 % de su valor), podría hacer falta efectuar una estimación de la incertidumbre asociada (en el punto 2.3 figura un protocolo de estimación de la incertidumbre).

2.3.   Protocolo de estimación de la incertidumbre

Si hay 20 o menos muestras elementales de archivo, como es el caso de los lotes más pequeños, todas las muestras se analizarán por separado y se tomará una decisión sobre el etiquetado.

Si hay más de 20 muestras elementales de archivo, se seleccionarán aleatoriamente 20 muestras y se analizarán por separado para detectar la presencia de OMG. Los resultados analíticos de estas 20 muestras sirven para calcular el contenido de OMG del lote y su incertidumbre asociada expresada como desviación típica. Si esta incertidumbre asociada al análisis de las 20 muestras es aceptable, no será necesario ningún otro análisis de las muestras elementales de archivo. Si, por el contrario, el nivel de incertidumbre asociada no fuera aceptable, deberán analizarse las muestras elementales de archivo restantes.

El número de muestras adicionales por analizar debería fijarse caso por caso, dependiendo del nivel de incertidumbre asociado estimado a partir de las 20 muestras iniciales.

El proceso de análisis secuencial debe detenerse cuando se dé uno de los extremos siguientes, o ambos:

el contenido de OMG estimado del lote (esto es, el contenido de OMG de las muestras elementales de archivo analizadas) sea superior o inferior al umbral establecido de ± el 50 % de su valor,

la incertidumbre asociada al contenido de OMG medido del lote alcance un nivel aceptable (± el 50 % del resultado analítico medio).

De analizarse todas las muestras, se tomará una decisión sobre el etiquetado.

2.4.   Protocolo de muestreo de lotes de alimentos y piensos

El muestreo de alimentos y piensos preenvasados se llevará a cabo conforme a los procedimientos descritos en ISO 2859.

El muestreo de alimentos y piensos no preenvasados se llevará a cabo conforme al protocolo descrito en el punto 2.1.

V.   PROTOCOLOS DE ANÁLISIS/MÉTODOS DE ANÁLISIS

1.   El laboratorio comunitario de referencia creado en virtud del Reglamento (CE) no 1829/2003 y los laboratorios designados nacionalmente para su participación en ENGL proporcionarán orientación y ayuda complementarias sobre los métodos de análisis que entren en el ámbito de aplicación de la presente Recomendación.

2.   Requisitos de laboratorio

Los laboratorios de los Estados miembros que efectúen los análisis de conformidad con la presente Recomendación estarán acreditados según EN ISO/IEC 17025/1999 o certificados según un sistema apropiado y participar con regularidad en planes de ensayos de aptitud organizados o coordinados por laboratorios reconocidos nacional o internacionalmente y/o por organizaciones nacionales e internacionales.

Los productos alimenticios sujetos a análisis de conformidad con la presente Recomendación deberán ser analizados en laboratorios que cumplan lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 93/99/CEE.

El análisis de las muestras se efectuará conforme a los requisitos de procedimiento y de laboratorio generales del proyecto de norma europea prEN ISO 24276:2002.

3.   Preparación de la muestra de análisis

Al tomar muestras, el objetivo debe ser obtener una muestra de laboratorio representativa y homogénea sin introducir contaminación secundaria. Los Estados miembros utilizarán el proyecto de norma europea prEN ISO 24276:2002 y prEN ISO 21571:2002, que indica estrategias para la homogeneización de la muestra de laboratorio, la reducción de la muestra de laboratorio a la muestra de análisis, la preparación de la muestra de análisis y la extracción del analito objetivo.

La obtención de muestras de semillas se hará según las normas internacionales ISTA de análisis de semillas. La obtención de muestras de materiales de reproducción vegetal se hará según los métodos internacionales actuales, en la medida en que existan.

4.   Análisis

Los conocimientos científicos actuales no permiten la detección y cuantificación mediante un único método de todos los OMG o alimentos y piensos producidos a partir de OMG aprobados para su comercialización.

Es probable que métodos de análisis diversos arrojen resultados igualmente fiables. Entre ellos puede contarse uno de los siguientes, o su combinación:

a)

métodos cualitativos, que pueden ser específicos de la transformación, de la construcción o del elemento genético;

b)

métodos cuantitativos, que pueden ser específicos de la transformación, de la construcción o del elemento genético.

Podría convenir empezar por un método de cribado para detectar la presencia o no de OMG. Si se obtienen resultados positivos, se aplicarán métodos específicos de la construcción genética y/o de la transformación. Si existen en el mercado varios OMG con la misma construcción genética, se recomienda encarecidamente un método específico de la transformación. Los resultados del análisis cuantitativo se expresarán como el porcentaje del número de copias de ADN modificado genéticamente respecto al número de copias de ADN específico del taxón objetivo, calculado en términos de genomas haploides. Cuando sea factible, los laboratorios utilizarán un método validado según criterios reconocidos internacionalmente (por ejemplo, ISO 5725/1994, o protocolo armonizado IUPAC) e incluir el uso de material de referencia certificado.

Una lista actualizada de métodos validados, incluidos métodos validados notificados al Codex Alimentarius , se puede consultar en el sitio internet: http://biotech.jrc.it.

5.   Falta de métodos validados

Si se diera el caso de que no existiera ningún método validado (por ejemplo, para detectar la presencia o no de OMG), los laboratorios de los Estados miembros efectuarán como mínimo una validación interna del método según criterios reconocidos internacionalmente. Si no hubiera ningún método validado para la matriz sometida a análisis, se recomienda seleccionar de entre los disponibles en la base de datos de http://biotech.jrc.it un método que se haya validado en una matriz o materia prima similar. Antes de su adopción, el rendimiento de ese método deberá probarse en la matriz de que se trate.

6.   Expresión e interpretación de los resultados de los análisis

En el caso de los métodos cualitativos, el límite de detección (LD) es el nivel más bajo del analito que puede detectarse de manera fiable, dado un número conocido de copias del genoma del taxón objetivo.

En el caso de los métodos cuantitativos, el límite de cuantificación (LC) es el nivel más bajo del analito que puede cuantificarse de manera fiable, dado un número conocido de copias del genoma del taxón objetivo. Los resultados del análisis cuantitativo se expresarán como el porcentaje del número de copias de ADN modificado genéticamente respecto al número de copias de ADN específico del taxón objetivo, calculado en términos de genomas haploides. Si el contenido de la secuencia objetivo modificada genéticamente es inferior al límite de cuantificación (LC), los resultados se expresarán sólo cualitativamente.

Se recomienda interpretar los resultados según las instrucciones que figuran en el proyecto de norma europea prEN ISO 24276:2002.

VI.   DISPOSICIONES FINALES

La metodología de muestreo y detección, incluidos los protocolos y documentos pertinentes, se seguirán perfeccionando y actualizando teniendo en cuenta cualquier cambio en los umbrales y los valores umbral fijados de conformidad con los artículos 12, 24 y 47 del Reglamento (CE) no 1829/2003, con los apartados 2 y 3 del artículo 21 de la Directiva 2001/18/CE y con otros actos legislativos comunitarios, con el informe previsto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1830/2003 sobre la aplicación de dicho Reglamento y con los avances tecnológicos y las novedades en los foros internacionales.

Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Margot WALLSTRÖM

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 24.

(2)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1830/2003.

(3)  De conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1830/2003, la información pertinente sobre los OMG no autorizados en la Unión Europea debe constar, en la medida en que esté disponible, en un registro central.


Comité Económico y Social Europeo

24.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/27


VERSIÓN CODIFICADA DEL REGLAMENTO INTERNO DEL CESE

(Vigente a partir del 24 de octubre de 2004)

(2004/788/CE, Euratom)

La presente edición coordina los documentos siguientes:

El Reglamento Interno del Comité Económico y Social Europeo, que fue aprobado en la sesión plenaria del 17 de julio de 2002 (DO L 268 de 4 de octubre de 2002), y

las modificaciones resultantes de los actos siguientes:

(1)

modificaciones del Reglamento Interno del Comité Económico y Social Europeo del 27 de febrero de 2003;

(2)

modificaciones del Reglamento Interno del Comité Económico y Social Europeo del 31 de marzo de 2004.

La presente edición ha sido elaborada por la Secretaría General del Comité Económico y Social Europeo y recoge las diferentes modificaciones aprobadas por la Asamblea del CESE. Las disposiciones del Reglamento que han cambiado se señalan con un número entre paréntesis al lado del número del artículo; el número entre paréntesis corresponde a la numeración de las modificaciones indicadas más arriba.

PREÁMBULO

1.

El Comité Económico y Social Europeo garantiza la representación de los diferentes componentes de carácter económico y social de la sociedad civil organizada. Fue creado por el Tratado de Roma en 1957 y es un órgano institucional consultivo.

2.

La función consultiva del Comité Económico y Social Europeo brinda a sus miembros –y, por tanto, a las organizaciones que éstos representan– la posibilidad de participar en el proceso de decisión comunitario. En la yuxtaposición de opiniones a veces diametralmente opuestas y en el diálogo establecido por los Consejeros intervienen no sólo los interlocutores sociales habituales, a saber, los empresarios (Grupo I) y los trabajadores (Grupo II), sino también todos los demás intereses socioprofesionales representados (Grupo III). Los conocimientos técnicos, el diálogo y la búsqueda de convergencias que resultan de ello pueden aumentar la calidad y la credibilidad de las decisiones políticas comunitarias, en la medida en que las hacen más inteligibles y aceptables para el ciudadano europeo, amén de más transparentes, condición indispensable para la democracia.

3.

En el conjunto institucional europeo el Comité desempeña una función específica: es, por excelencia, el lugar de representación y de debate de la sociedad civil organizada, e interlocutor privilegiado entre ésta y las instituciones de la Unión.

4.

Al ser a un mismo tiempo foro y lugar de elaboración, el Comité Económico y Social Europeo contribuye a responder a la exigencia de una mejor expresión democrática en la construcción de la Unión Europea, incluidas las relaciones entre ésta y los medios económicos y sociales de terceros países. Con ello participa en el desarrollo de una auténtica conciencia europea.

5.

Para desempeñar sus funciones, el Comité adoptó el 17 de julio de 2002, conforme al apartado 2 del artículo 260 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el siguiente Reglamento Interno.

TÍTULO I

DE LA ORGANIZACIÓN DEL COMITÉ

CAPÍTULO I

Constitución del Comité

Artículo 1

1.

El Comité funcionará por períodos cuatrienales.

2.

Después de cada renovación cuatrienal, el Comité será convocado por el miembro de más edad, a ser posible en el plazo máximo de un mes a partir de la comunicación a los miembros del Comité de su nombramiento por el Consejo.

Artículo 2

1.

El Comité constará de los órganos siguientes: la Asamblea, la Mesa, el Presidente y las secciones especializadas.

2.

El Comité estará estructurado en tres Grupos, cuya constitución y función se fijan en el artículo 27.

CAPÍTULO II

La Mesa

Artículo 3 (2)

1.

La Mesa del Comité estará compuesta por treinta y siete miembros e incluirá a un representante de cada Estado miembro.

2.

La Mesa del Comité estará compuesta por:

a)

el Presidente, los dos Vicepresidentes y veinticinco miembros elegidos directamente por la Asamblea;

b)

los tres presidentes de los Grupos, elegidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27;

c)

los seis presidentes de las secciones especializadas.

3.

El Presidente será elegido por turno de rotación entre los miembros de los tres Grupos.

4.

El Presidente y los Vicepresidentes no podrán ser reelegidos en sus funciones respectivas para el período de dos años consecutivo a la expiración del primer mandato bienal.

5.

Los Vicepresidentes serán elegidos de entre los miembros de los dos Grupos a los que no pertenezca el Presidente.

6.

En la elección de los miembros de la Mesa se respetará el principio establecido en el apartado 1 del presente artículo y el equilibrio entre los Grupos constituidos con arreglo al artículo 27.

Artículo 4

1.

En el transcurso de la primera sesión, celebrada de conformidad con el artículo primero, el Comité, reunido bajo la presidencia del miembro de más edad, elegirá de entre sus miembros al Presidente, a los dos Vicepresidentes, a los presidentes de las secciones especializadas y a los demás miembros de la Mesa que no sean presidentes de Grupo, para un período de dos años a partir de la fecha de constitución del Comité.

2.

Bajo la presidencia del miembro de más edad no podrá celebrarse ningún debate cuyo objeto no sean estas elecciones.

Artículo 5

La sesión durante la cual se celebre la elección de la Mesa del Comité para los dos últimos años de un período cuatrienal será convocada por el Presidente saliente. Se celebrará, bajo su presidencia, al comienzo del pleno del mes en cuyo transcurso expire el mandato de la primera Mesa.

Artículo 6

1.

El Comité podrá constituir en su seno una comisión preparatoria compuesta por un representante de cada Estado miembro, que se encargará de la recepción de las candidaturas y de presentar a la Asamblea una lista de candidatos con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3.

2.

El Comité se pronunciará sobre la lista o listas de candidatos a la Presidencia y a la Mesa, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

3.

Para la elección de los miembros de la Mesa distintos de los presidentes de los Grupos y de las secciones especializadas, el Comité seguirá un sistema de votación con una o varias listas plurinominales; en caso necesario, se realizarán sucesivas vueltas de votación.

4.

Sólo podrán someterse a votación listas completas de candidatos que respeten lo dispuesto en el artículo 3 y estén acompañadas por una declaración de aceptación de cada candidato.

5.

Resultarán elegidos los candidatos de la lista que obtenga el mayor número de votos válidos y como mínimo un cuarto de ellos.

6.

La Asamblea elegirá a continuación por mayoría simple, de entre los miembros de la Mesa elegidos de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, al Presidente y a los Vicepresidentes del Comité.

7.

El Comité elegirá a continuación, por mayoría simple, a los presidentes de las secciones especializadas.

8.

El Comité procederá finalmente a una votación global sobre los miembros de la Mesa en su conjunto. La lista deberá recibir el apoyo de al menos dos tercios de los votos válidamente emitidos.

Artículo 7

La sustitución de un miembro de la Mesa, en el caso de que éste se encuentre en la imposibilidad de ejercer su mandato, o en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 70, se realizará en las condiciones previstas en el artículo 6 del presente Reglamento y por el tiempo que falte para terminar el mandato.

Artículo 8 (2)

1.

La Mesa será convocada por su Presidente, bien por propia iniciativa, bien a petición de diez miembros.

2.

De cada reunión de la Mesa se levantará un acta de las decisiones adoptadas. El acta se someterá a la Mesa para su aprobación.

3.

La Mesa determinará sus propias normas de funcionamiento.

4.

Establecerá también la organización y el funcionamiento interno del Comité y fijará las normas de desarrollo del presente Reglamento.

5.

La Mesa y el Presidente ejercerán las competencias presupuestarias y financieras establecidas en el Reglamento Financiero y en el presente Reglamento.

6.

La Mesa establecerá las normas de desarrollo relativas a los gastos de viaje y estancia de los miembros y de sus suplentes, nombrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, así como el importe de las dietas de los expertos nombrados conforme al artículo 23, con sujeción a los procedimientos presupuestarios y financieros vigentes.

7.

Corresponderá a la Mesa la responsabilidad política de la dirección general del Comité. En el ejercicio de esa responsabilidad cuidará en particular de que las actividades del Comité, de sus órganos y de su personal se ajusten a la función institucional que tiene encomendada.

8.

La Mesa será responsable de la correcta utilización de los recursos humanos, presupuestarios y técnicos en la ejecución de las tareas asignadas por los Tratados. Intervendrá, especialmente, en el procedimiento presupuestario y en la organización de la Secretaría.

9.

La Mesa podrá constituir en su seno grupos ad hoc para examinar cualquier asunto de su competencia. En dichos grupos podrán participar otros miembros, siempre que el asunto tratado no sea el nombramiento de funcionarios.

10.

La Mesa examinará cada seis meses el curso dado a los dictámenes emitidos por el Comité basándose en un informe que se realizará a tal efecto.

11.

La Mesa, a petición de un miembro o del Secretario General, se encargará de interpretar el presente Reglamento o sus normas de desarrollo. Sus conclusiones serán vinculantes, sin perjuicio del derecho de recurso ante la Asamblea, que actuará como última instancia.

12.

Durante la renovación cuatrienal, la Mesa se encargará de los asuntos corrientes hasta la primera reunión del nuevo Comité.

Artículo 9

En el marco de la cooperación interinstitucional, la Mesa podrá otorgar poderes al Presidente para celebrar acuerdos de cooperación con las instituciones y órganos de la Unión Europea.

Artículo 10 (2)

1.

Se constituirá un «Grupo presupuestario» encargado de asistir a la Mesa en el ejercicio de sus competencias financieras y presupuestarias.

2.

El Grupo presupuestario estará presidido por uno de los dos Vicepresidentes, bajo la autoridad del Presidente. Estará compuesto por nueve miembros nombrados por la Mesa, a propuesta de los Grupos.

3.

Para asuntos concretos, la Mesa podrá delegar su facultad decisoria en el Grupo presupuestario.

4.

Las propuestas adoptadas por unanimidad por el Grupo presupuestario se someterán sin debate a la Mesa para aprobación.

5.

El Grupo presupuestario participará en la elaboración del presupuesto y velará por su correcta ejecución.

6.

El presidente del Grupo presupuestario participará en las negociaciones con las autoridades presupuestarias e informará a la Mesa.

7.

Entre las competencias del Grupo presupuestario figurarán la de asesorar al Presidente, a la Mesa y al Comité, así como una función de control en relación con los servicios.

Artículo 10 bis (2)

1.

Se constituirá un «Grupo de Comunicación» encargado de impulsar la estrategia de comunicación del Comité y de efectuar su seguimiento.

2.

El Grupo de Comunicación estará presidido por uno de los dos Vicepresidentes, bajo la autoridad del Presidente, y estará compuesto por nueve miembros nombrados por la Mesa a propuesta de los Grupos.

CAPÍTULO III

La Presidencia y el Presidente

Artículo 11

1.

La Presidencia estará compuesta por el Presidente y por los dos Vicepresidentes.

2.

La Presidencia se reunirá con los presidentes de los Grupos para preparar los trabajos de la Mesa y de la Asamblea. Siempre que se considere necesario u oportuno, se convocará a estas reuniones a los presidentes de las secciones especializadas correspondientes.

3.

En relación con la programación de los trabajos del Comité, la Presidencia se reunirá al menos dos veces al año con los presidentes de los Grupos y los presidentes de las secciones especializadas.

Artículo 12

1.

El Presidente presidirá los trabajos del Comité de conformidad con los Tratados y con lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.

El Presidente actuará en todo momento en contacto con los Vicepresidentes; podrá encomendarles misiones específicas o delegar en ellos responsabilidades de su competencia.

3.

El Presidente podrá encomendar al Secretario General misiones específicas y sujetas a un plazo.

4.

El Presidente estará facultado para representar al Comité en sus relaciones exteriores. En casos determinados podrá delegar esta facultad en uno de los Vicepresidentes o en un miembro.

5.

El Presidente informará ante el Comité acerca de las gestiones y actos llevados a cabo en su nombre en el periodo comprendido entre dos plenos. Este tipo de comparecencia no irá seguido de debate.

6.

Al término de su elección, el Presidente presentará en el pleno su programa de trabajo para el periodo de su mandato. Al final de éste presentará asimismo un balance de resultados.

Estas dos intervenciones podrán ir seguidas de un debate en la Asamblea.

Artículo 13 (2)

Los dos Vicepresidentes serán presidente del Grupo presupuestario y presidente del Grupo de Comunicación, respectivamente, y ejercerán esta función bajo la autoridad del Presidente.

CAPÍTULO IV

Secciones especializadas

Artículo 14

1.

El Comité tendrá seis secciones especializadas. La Asamblea, a propuesta de la Mesa, podrá constituir otras en los ámbitos contemplados en los Tratados.

2.

El Comité constituirá las secciones especializadas en la sesión constituyente después de cada renovación cuatrienal.

3.

La lista y las competencias de las secciones especializadas podrán revisarse en cada renovación cuatrienal.

Artículo 15

1.

El Comité, a propuesta de la Mesa, fijará el número de miembros de las secciones especializadas.

2.

Con excepción del Presidente, todo miembro del Comité deberá pertenecer al menos a una sección especializada.

3.

Ningún miembro podrá pertenecer a más de dos secciones especializadas, salvo excepción autorizada por la Mesa del Comité y justificada por la necesidad de garantizar una representación equitativa de los Estados miembros.

4.

El Comité designará a los miembros de cada sección especializada, por un período renovable de dos años.

5.

La sustitución de los miembros de las secciones especializadas se efectuará en las mismas condiciones que su designación.

Artículo 16 (2)

1.

La mesa de las secciones especializadas, cuyo mandato será de dos años, estará compuesta por doce miembros, entre ellos un presidente y tres vicepresidentes, uno de cada Grupo.

2.

Los presidentes y demás miembros de la mesa de las secciones especializadas serán elegidos por el Comité.

3.

El mandato del presidente y de los demás miembros de la mesa será renovable.

4.

La presidencia de tres secciones especializadas será objeto de rotación entre los Grupos cada dos años. Un mismo Grupo no podrá ocupar la presidencia de una sección especializada durante más de cuatro años consecutivos.

Artículo 17

1.

Las secciones especializadas tendrán como misión elaborar dictámenes o documentos informativos sobre los asuntos que se les asigne de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del presente Reglamento.

2.

Para despachar los asuntos que se les encomiende, las secciones especializadas podrán, o bien constituir en su seno un grupo de estudio o un grupo de redacción, o bien designar un ponente único. El ponente se encargará del seguimiento del dictamen después de su aprobación en el pleno e informará oportunamente a la sección especializada.

3.

El nombramiento de los ponentes y, en su caso, de los coponentes, así como la composición de los grupos de estudio y de redacción, se determinarán con arreglo a las propuestas de los Grupos.

4.

Salvo excepción previamente autorizada por la Mesa para un mismo periodo bienal, los grupos de estudio no podrán convertirse en estructuras permanentes.

Artículo 18

1.

En caso de impedimento, los miembros podrán estar representados por suplentes en las reuniones de los grupos de estudio.

2.

El nombre y las funciones del suplente deberán ser comunicados a la Mesa del Comité para su aprobación.

3.

El suplente ejercerá en el seno de los grupos de estudio las mismas funciones que las del miembro al que reemplaza.

CAPÍTULO V

Subcomités y ponente general

Artículo 19 (2)

1.

El Comité, a iniciativa de la Mesa, podrá constituir excepcionalmente en su seno subcomités encargados de elaborar, sobre asuntos estrictamente horizontales de carácter general, un proyecto de dictamen o de documento informativo que se someterá, en primer lugar, a la Mesa, y luego al Comité.

2.

En el intervalo entre dos plenos consecutivos, la Mesa podrá crear subcomités, que el Comité deberá ratificar ulteriormente. Cada subcomité se constituirá para un único asunto y se extinguirá en el momento en que el Comité vote sobre el proyecto de dictamen o de documento informativo elaborado.

3.

Si el asunto examinado fuere de la competencia de varias secciones especializadas, el subcomité estará compuesto por miembros de todas ellas.

4.

Las normas relativas a las secciones especializadas se aplicarán por analogía a los subcomités.

Artículo 20

El Comité podrá designar un ponente general para todo asunto que se le someta.

CAPÍTULO VI

Observatorios, audiencias y expertos

Artículo 21

1.

El Comité podrá constituir un observatorio cuando el carácter, la amplitud y la especificidad del tema tratado exijan especial flexibilidad en cuanto a los métodos de trabajo, los procedimientos y los instrumentos.

2.

La decisión de crear un observatorio será competencia de la Asamblea, que confirmará una decisión previa de la Mesa a propuesta conjunta de los Grupos o de una sección especializada.

3.

En la decisión de constituir un observatorio se fijará su objeto, estructura, composición, duración y normas de funcionamiento.

Artículo 22

Cuando la importancia de un asunto relativo a un tema determinado lo justifique, los diferentes órganos y estructuras de trabajo del Comité podrán organizar audiencias de personalidades exteriores. En el caso de que su participación entrañe costes adicionales, el órgano de que se trate presentará a la Mesa una solicitud de autorización previa y un programa justificativo con el fin de precisar los puntos en relación con los cuales le parece necesario recurrir al concurso de personalidades exteriores.

Artículo 23

En la medida en que sea necesario para la preparación de determinados trabajos, el Presidente, por propia iniciativa o a propuesta de los Grupos, las secciones especializadas o los ponentes, podrá nombrar expertos de conformidad con las normas aprobadas por la Mesa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 8.

CAPÍTULO VII

Comisiones consultivas

Artículo 24 (2)

1.

El Comité podrá constituir comisiones consultivas, compuestas por miembros del Comité y por delegados procedentes de los sectores de la sociedad civil que el Comité quiera asociar.

2.

La decisión de crear una comisión consultiva será competencia de la Asamblea, que confirmará una decisión anterior de la Mesa. En la decisión relativa a la creación de una comisión consultiva deberá definirse su objeto, su estructura, su composición, su duración y sus normas de funcionamiento.

3.

De conformidad con lo dispuesto en los apartados primero y segundo del presente artículo, se podrá constituir una «Comisión Consultiva de las Transformaciones Industriales» (CCMI), que estará compuesta por miembros del Comité y por delegados provenientes de las organizaciones profesionales representativas del sector del carbón y del acero y de los sectores relacionados con él. El presidente de esta Comisión será miembro de la Mesa del Comité. Será elegido entre los veinticinco miembros de la Mesa a los que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento Interno.

CAPÍTULO VIII

Diálogo con las organizaciones económicas y sociales de la Unión Europea y de terceros países

Artículo 25

1.

El Comité, a iniciativa de la Mesa, podrá establecer relaciones estructuradas con los consejos económicos y sociales, instituciones similares y organizaciones de carácter económico y social de la sociedad civil de la Unión Europea y de terceros países.

2.

Asimismo, emprenderá acciones encaminadas a promover la creación de consejos económicos y sociales o instituciones similares en los países en los que aún no existan.

Artículo 26

1.

El Comité, a propuesta de la Mesa, podrá designar delegaciones para establecer relaciones con los diferentes componentes de carácter económico y social de la sociedad civil organizada de los Estados o asociaciones de Estados no pertenecientes a la Unión Europea.

2.

La cooperación entre el Comité y los interlocutores de la sociedad civil organizada de los países candidatos a la adhesión se llevará a cabo en la forma de comités consultivos mixtos, cuando los Consejos de asociación los hayan constituido. En caso contrario, se llevará a cabo dentro de grupos de contacto.

CAPÍTULO IX

Grupos y sectores

Artículo 27

1.

El Comité se constituirá en tres Grupos de miembros que representen, respectivamente, a los empresarios, a los trabajadores y a los demás componentes de carácter económico y social de la sociedad civil organizada.

2.

Los Grupos elegirán a sus presidentes y vicepresidentes. Participarán en la preparación, organización y coordinación de los trabajos del Comité y de sus órganos y contribuirán a su información. Cada uno de ellos dispondrá de una secretaría.

3.

Los presidentes de los Grupos serán miembros de la Mesa con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 3.

4.

Los presidentes de los Grupos prestarán asistencia a la Presidencia del Comité en la formulación de las políticas y, en caso necesario, en la supervisión de los gastos.

5.

Los presidentes de los Grupos se reunirán con la Presidencia del Comité para contribuir a la preparación de los trabajos de la Mesa y de la Asamblea.

6.

Los Grupos harán propuestas a la Asamblea para la elección de los presidentes de las secciones especializadas, conforme al apartado 7 del artículo 6, y de las mesas de las secciones especializadas conforme al artículo 16.

7.

Los Grupos formularán propuestas para la composición del Grupo presupuestario constituido por la Mesa de conformidad con el apartado 1 del artículo 10.

8.

Los Grupos formularán propuestas para la composición de los observatorios y de las comisiones consultivas constituidos por la Asamblea de conformidad con los artículos 21 y 24, respectivamente.

9.

Los Grupos formularán propuestas para la composición de las delegaciones y de los comités consultivos mixtos constituidos conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 26, respectivamente.

10.

Los Grupos formularán propuestas para la designación de ponentes y para la composición de los grupos de estudio y de redacción designados o constituidos por las secciones especializadas conforme al apartado 3 del artículo 17.

11.

En la aplicación de los apartados 6 a 10 del presente artículo, los Grupos tendrán en cuenta la representación de los Estados miembros dentro del Comité, los diversos componentes de la actividad económica y social, las competencias y los criterios de buena gestión.

12.

Los miembros podrán adherirse voluntariamente a uno de los Grupos, a reserva de la aprobación de sus miembros. Ningún miembro podrá pertenecer simultáneamente a más de un Grupo.

13.

La Secretaría General prestará a los miembros que no formen parte de ningún Grupo la asistencia material y técnica necesaria para el ejercicio de su mandato. Su participación en los grupos de estudio y en otras estructuras internas será objeto de una decisión del Presidente del Comité tras consulta de los Grupos.

Artículo 28

1.

Los miembros del Comité podrán agruparse voluntariamente en sectores que representen a los diferentes componentes de carácter económico y social de la sociedad civil organizada de la Unión.

2.

Un sector podrá estar compuesto por miembros de los tres Grupos del Comité. Ningún miembro podrá pertenecer simultáneamente a más de un sector.

3.

La creación de un sector estará sujeta a la aprobación de la Mesa, que informará a la Asamblea.

TÍTULO II

DEL FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ

CAPÍTULO I

Consulta al Comité

Artículo 29

1.

El Comité será convocado por su Presidente para la elaboración de los dictámenes solicitados por el Consejo, por la Comisión o por el Parlamento Europeo.

2.

El Comité será convocado por su Presidente, a propuesta de la Mesa y con el acuerdo de la mayoría de sus miembros, para emitir, por propia iniciativa, dictámenes sobre toda cuestión relativa a las tareas encomendadas a la Unión Europea.

Artículo 30

Las solicitudes de dictámenes a las que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 29 irán dirigidas al Presidente del Comité. El Presidente, asistido por la Mesa, organizará los trabajos del Comité, respetando, en la medida de lo posible, los plazos fijados en la solicitud de dictamen.

Artículo 31

El Comité, a propuesta de la Mesa, podrá decidir que se elabore un documento informativo para examinar cuestiones relativas a las políticas de la Unión Europea.

CAPÍTULO II

Organización de los trabajos

A.   Trabajos de las secciones especializadas

Artículo 32 (1)

1.

Para elaborar dictámenes o documentos informativos, la Mesa, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8, designará la sección especializada competente para preparar los trabajos correspondientes. Cuando el asunto competa de manera inequívoca a una sección especializada determinada, la designación incumbirá al Presidente, que informará a la Mesa.

2.

Cuando la sección especializada competente para elaborar un dictamen considere procedente oír la opinión de la Comisión Consultiva de las Transformaciones Industriales (CCMI), o cuando ésta última juzgue oportuno emitir su opinión sobre un dictamen asignado a una sección especializada, la Mesa podrá autorizar a la CCMI a elaborar un dictamen complementario sobre uno o varios de los puntos de la consulta. La Mesa podrá adoptar también dicha decisión por propia iniciativa. La Mesa organizará los trabajos del Comité de tal forma que la CCMI pueda concluir su dictamen con tiempo suficiente para ser tenido en cuenta por la sección especializada.

La sección especializada será la única competente para someter al Comité un dictamen. No obstante, adjuntará a éste el dictamen complementario de la CCMI.

3.

El Presidente notificará la decisión al presidente de la sección especializada de que se trate, comunicándole el plazo para concluir sus trabajos.

4.

El Presidente informará a los miembros del Comité del envío del asunto a la sección especializada y de la fecha en que el mismo figurará en el orden del día del pleno.

Artículo 33

Las secciones especializadas no podrán adoptar acuerdos conjuntamente.

Artículo 34

El Presidente, de acuerdo con la Mesa, podrá autorizar a una sección especializada a que celebre una reunión conjunta con una comisión del Parlamento Europeo o del Comité de las Regiones o con otra sección especializada del Comité.

Artículo 35

Las secciones especializadas designadas para emitir un dictamen en las condiciones previstas en el presente Reglamento serán convocadas por su presidente.

Artículo 36

1.

Las reuniones de las secciones especializadas serán preparadas por su presidente, asistido por la mesa.

2.

Las reuniones de las secciones especializadas serán presididas por el presidente o, en su ausencia, por uno de los vicepresidentes.

Artículo 37

1.

En las reuniones de las secciones especializadas habrá quórum cuando estén presentes o representados más de la mitad de sus miembros titulares.

2.

Si no hubiere quórum, el presidente levantará la sesión y convocará otra en el transcurso del mismo día, a la hora que juzgue oportuna. En esta reunión habrá quórum sea cual fuere el número de miembros presentes o representados.

Artículo 38

En la elaboración de sus dictámenes las secciones especializadas tendrán en cuenta el proyecto de dictamen preparado por el ponente y, en su caso, por el coponente.

Artículo 39

1.

Los dictámenes de las secciones especializadas sólo contendrán los textos aprobados por ellas de conformidad con el procedimiento del artículo 56 del presente Reglamento.

2.

El texto de las enmiendas rechazadas se incorporará como anexo, con indicación del resultado de la votación, cuando el número de votos a favor represente como mínimo un cuarto de los votos emitidos.

Artículo 40

El dictamen de la sección especializada, junto con los anexos incorporados en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39, será remitido por el presidente de la sección especializada al Presidente del Comité y sometido lo antes posible por la Mesa al Comité. El envío de estos documentos a los miembros del Comité deberá efectuarse con la suficiente antelación.

Artículo 41

En cada reunión de las secciones especializadas se levantará un acta sucinta de las decisiones adoptadas. El acta se someterá a la sección especializada para su aprobación.

Artículo 42

El Presidente, de acuerdo con la Mesa o, en su caso, la Asamblea, podrá pedir a una sección especializada que vuelva a examinar un dictamen si considera que no se han respetado las disposiciones del presente Reglamento relativas al procedimiento para la elaboración de los dictámenes o si estima necesario un estudio complementario.

Artículo 43

1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17, los trabajos preparatorios de las secciones especializadas se efectuarán en principio en un grupo de estudio.

2.

El ponente, asistido en caso necesario por uno o más coponentes y un experto, examinará el asunto, reunirá las opiniones expresadas y confeccionará con arreglo a ello un proyecto de dictamen que transmitirá al presidente de la sección especializada.

3.

En los grupos de estudio no se celebrarán votaciones.

B.   Trabajos de los plenos

Artículo 44

La Asamblea, compuesta por el conjunto de los miembros del Comité, se reunirá en el curso de los distintos plenos.

Artículo 45

1.

Los plenos serán preparados por el Presidente, en consulta con la Mesa. Para organizar los trabajos, la Mesa se reunirá antes de cada pleno y, en caso necesario, en su transcurso.

2.

La Mesa podrá fijar, para cada dictamen, la duración del debate general en el pleno.

Artículo 46

1.

El proyecto de orden del día, fijado por la Mesa a propuesta de la Presidencia y en colaboración con los presidentes de los Grupos, será remitido por el Presidente a cada uno de los miembros del Comité, así como al Consejo, a la Comisión y al Parlamento Europeo, al menos quince días antes del comienzo del pleno.

2.

El proyecto de orden del día se someterá a la Asamblea para aprobación al comienzo del pleno. Una vez aprobado el orden del día, los asuntos incluidos en él deberán examinarse en la sesión para la que hayan sido inscritos. Los documentos necesarios para las deliberaciones del Comité serán enviados a los miembros de conformidad con el artículo 40.

Artículo 47

1.

El Comité se reunirá válidamente cuando estén presentes o representados más de la mitad de sus miembros.

2.

Si no existiere quórum, el Presidente levantará la sesión y convocará otra en el transcurso del mismo pleno, en el momento que considere oportuno. Esta nueva sesión será válida cualquiera que fuere el número de miembros presentes o representados.

Artículo 48

En el momento de la aprobación del orden del día el Presidente anunciará, si es el caso, los debates sobre asuntos de actualidad.

Artículo 49

El Comité podrá modificar el proyecto de orden del día para examinar proyectos de resolución presentados por uno o varios Grupos, según el procedimiento vigente.

Artículo 50 (2)

1.

El Presidente abrirá la sesión, dirigirá los debates y velará por el cumplimiento del presente Reglamento. Estará asistido por los Vicepresidentes.

2.

En ausencia del Presidente, éste será sustituido por los Vicepresidentes. En ausencia de éstos, por el miembro de más edad de la Mesa.

3.

Las deliberaciones del Comité se basarán en los trabajos de la sección designada para someter un texto a la Asamblea.

4.

Cuando la aprobación de un texto en la sección especializada se haya efectuado sin votos en contra, la Mesa podrá proponer a la Asamblea el procedimiento de votación sin debate. En ausencia de oposición manifiesta de veinticinco o más Consejeros, se aplicará este procedimiento.

5.

Si un dictamen no obtiene mayoría de votos en la Asamblea, el Presidente del Comité, con el acuerdo de ésta, podrá remitirlo a la sección especializada para un nuevo examen, o bien designar un ponente general que presente, en el mismo pleno o en otro ulterior, un nuevo proyecto de dictamen.

Artículo 51 (2)

1.

Las enmiendas deberán ser formuladas por escrito, firmadas por sus autores y entregadas en secretaría antes de la apertura del pleno.

2.

La Mesa fijará las normas de presentación de enmiendas con vistas a la buena organización de los trabajos de la Asamblea.

3.

No obstante, el Comité aceptará enmiendas presentadas justo antes de la apertura de una sesión cuando lleven la firma de al menos quince miembros.

4.

Las enmiendas deberán indicar a qué parte del texto se refieren y deberán ir acompañadas de una exposición de motivos sucinta.

5.

Por regla general, la Asamblea únicamente oirá, para cada enmienda, a su autor, a un orador en contra y al ponente.

6.

Durante el examen de una enmienda, el ponente, con el acuerdo del autor, podrá presentar in voce propuestas de transacción sobre las que deberá votar la Asamblea.

7.

Si la enmienda es una enmienda a la totalidad, destinada a manifestar una posición globalmente divergente respecto al dictamen de la sección especializada, corresponderá a la Mesa decidir, de acuerdo con el presidente de la sección especializada y el ponente, si procede someterla al Comité o, por el contrario, remitir de nuevo el dictamen a la sección especializada para un estudio complementario.

8.

El Presidente del Comité, en contacto con el presidente y el ponente de la sección especializada competente, deberá proponer al Comité un tratamiento de las enmiendas que garantice la coherencia del texto definitivo.

Artículo 52 (2)

1.

El Presidente, por propia iniciativa o a petición de un miembro, podrá solicitar al Comité que se pronuncie sobre la conveniencia de limitar el tiempo de uso de la palabra y del número de participantes, sobre la suspensión de una sesión o sobre el cierre de los debates. Una vez cerrados los debates, sólo podrá concederse la palabra para las explicaciones de voto después de cada votación y dentro del tiempo fijado por el Presidente.

2.

Las peticiones de palabra para cuestiones de orden tendrán prioridad sobre otras peticiones de palabra.

Artículo 53

1.

Se levantará acta de cada pleno. El acta requerirá la aprobación del Comité.

2.

El acta en su forma definitiva llevará las firmas del Presidente y del Secretario General del Comité.

Artículo 54

1.

Los dictámenes del Comité constarán, además del enunciado de los fundamentos de derecho, de una exposición de motivos y de la opinión del Comité sobre el conjunto del asunto examinado.

2.

El resultado de la votación sobre el dictamen en su conjunto figurará en el preámbulo del texto del dictamen. Cuando la votación sea nominal, se indicará el nombre de los votantes.

3.

El texto y la exposición de motivos de las enmiendas rechazadas en el pleno se incorporarán como anexo al dictamen, con indicación del resultado de la votación, siempre y cuando el número de votos a favor haya sido como mínimo de un cuarto de los votos emitidos. Lo mismo se aplicará a las enmiendas a la totalidad.

4.

Las partes del dictamen de la sección especializada eliminadas como consecuencia de enmiendas adoptadas en el pleno también figurarán como anexo en el dictamen del Comité con indicación del resultado de la votación, siempre y cuando el número de votos a favor haya sido como mínimo de un cuarto de los votos emitidos.

5.

Cuando uno de los Grupos constituidos en el seno del Comité con arreglo al artículo 27 o uno de los sectores económicos y sociales constituidos conforme al artículo 28 mantenga una posición divergente y homogénea sobre un asunto examinado por la Asamblea, su posición podrá resumirse, al término de la votación nominal que cierra el debate sobre el asunto, en una declaración breve que figurará como anexo del dictamen.

Artículo 55

1.

Los dictámenes adoptados por el Comité y el acta del pleno se transmitirán al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

2.

Los ponentes, asistidos por la Secretaría General, se encargarán del seguimiento de los dictámenes.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Sistema de votación

Artículo 56

1.

Las formas válidas de votación serán a favor, en contra y abstención.

2.

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los textos y las decisiones del Comité y de sus órganos se adoptarán por mayoría de los votos emitidos, sin tener en cuenta a esos efectos el número de abstenciones.

3.

La votación podrá ser pública, nominal o secreta.

4.

La votación sobre una enmienda será nominal si un cuarto de los miembros del Comité así lo solicitare. Además se votará nominalmente sobre cada uno de los dictámenes en su conjunto cuando así lo soliciten al menos diez miembros.

5.

La votación será secreta si así lo solicitare la mayoría de los miembros del Comité.

6.

Si el resultado de una votación pública o nominal en el pleno o en una sección especializada fuese de empate (igual número de votos a favor y en contra), el presidente tendrá voto de calidad.

7.

La aceptación de una propuesta de enmienda por el ponente no eximirá de someterla a votación.

CAPÍTULO II

Procedimiento de urgencia y escrito

Artículo 57

1.

Si la urgencia tiene su origen en el plazo fijado por el Consejo, por el Parlamento Europeo o por la Comisión al Comité para presentar su dictamen, podrá optarse por el procedimiento de urgencia si el Presidente lo juzga necesario para que el Comité adopte a tiempo su dictamen.

2.

Si la urgencia tiene su origen en el propio Comité, el Presidente podrá adoptar inmediatamente, sin consulta previa a la Mesa, las medidas necesarias para garantizar el desarrollo de los trabajos del Comité. No obstante, informará de ello a los miembros de la Mesa.

3.

El Comité deberá ratificar en el pleno siguiente las medidas adoptadas por el Presidente.

Artículo 58

Por decisión de la Mesa, a propuesta de la sección especializada competente, podrán adoptarse por el procedimiento escrito determinados dictámenes del Comité que, aun proviniendo de una consulta obligatoria del Consejo o de la Comisión, no requieran más que una opinión formal del Comité.

Artículo 59

1.

Si la urgencia tiene su origen en el plazo fijado a la sección especializada, el presidente de ésta, con el acuerdo del Presidente del Comité y en contacto con la mesa de la sección especializada, podrá organizar los trabajos de ésta sin atenerse a las disposiciones del presente Reglamento relativas a la organización de los trabajos de las secciones especializadas.

2.

La sección especializada deberá ratificar en su siguiente reunión las medidas adoptadas por el presidente.

CAPÍTULO III

Ausencias y representaciones

Artículo 60

1.

Todo miembro del Comité que no pueda asistir a una reunión a la que haya sido debidamente convocado deberá comunicarlo previamente al presidente respectivo.

2.

Cuando un miembro del Comité haya dejado de asistir a más de tres plenos consecutivos sin designar a nadie que le represente y sin motivo válido reconocido, el Presidente, previa consulta a la Mesa y después de pedir al interesado que explique las razones de su ausencia, podrá solicitar al Consejo que ponga fin a su mandato.

3.

Cuando un miembro de una sección especializada haya dejado de asistir a más de tres reuniones consecutivas sin causa justificada y sin haber designado a nadie que le represente, el presidente de la sección especializada, después de pedir al interesado que explique las razones de su ausencia, podrá solicitarle que ceda su puesto a otra persona en el seno de la sección especializada.

Artículo 61

1.

Todo miembro del Comité que no pueda asistir a un pleno o a una reunión de una sección especializada podrá delegar por escrito su voto a otro miembro del Comité o de la sección especializada, previa comunicación al presidente respectivo.

2.

Los miembros no podrán disponer en el pleno ni en las secciones especializadas de más de una delegación de voto.

Artículo 62

1.

Todo miembro de una sección especializada, de un grupo de estudio o de una delegación que no pueda asistir a una reunión a la que haya sido debidamente convocado podrá pedir que le sustituya otro miembro del Comité, previa comunicación por escrito al presidente respectivo, directamente o por conducto de la secretaría de su Grupo.

2.

El mandato de suplencia será únicamente válido en la reunión para la que haya sido otorgado.

3.

Por otra parte, todo miembro de un grupo de estudio podrá pedir, en el momento de la constitución de dicho grupo, su sustitución por otro miembro del Comité. Esta sustitución, válida para un asunto determinado y por el tiempo que duren los trabajos de la sección especializada sobre el mismo, no podrá ser revocada.

CAPÍTULO IV

Publicidad y difusión de los trabajos

Artículo 63

1.

El Comité publicará sus dictámenes en el Diario Oficial de la Unión Europea con arreglo a lo establecido por el Consejo y la Comisión, previa consulta a la Mesa del Comité.

2.

La composición del Comité, de su Mesa y de las secciones especializadas, así como todas las modificaciones relativas a las mismas, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio Internet del Comité.

Artículo 64

1.

El Comité velará por la transparencia de sus decisiones conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Tratado de la Unión Europea.

2.

El Secretario General se encargará de tomar las medidas necesarias para garantizar el derecho de acceso de los ciudadanos a los documentos correspondientes.

3.

Todo ciudadano de la Unión Europea podrá dirigirse por escrito al Comité en una de las lenguas oficiales y recibir una contestación en esa misma lengua, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 21 del Tratado CE.

Artículo 65

1.

Los plenos del Comité y las reuniones de las secciones especializadas serán públicos.

2.

Por decisión del Comité, a propuesta de la institución u órgano interesado o de la Mesa, podrán declararse confidenciales determinados debates no relacionados con los trabajos consultivos.

3.

Las demás reuniones no serán públicas.

Artículo 66

1.

Los miembros de las instituciones europeas podrán asistir a las reuniones del Comité y de sus órganos y hacer uso de la palabra.

2.

Los miembros de otros órganos y los funcionarios debidamente autorizados de las instituciones y órganos comunitarios podrán ser invitados a asistir a las reuniones, hacer uso de la palabra o responder a preguntas, bajo la dirección del presidente de la reunión.

CAPÍTULO V

Título, privilegios, inmunidades y estatuto de los miembros; cuestores

Artículo 67

1.

Los miembros del Comité se denominarán «Consejeros del Comité Económico y Social Europeo».

2.

Lo dispuesto en el artículo 11 del capítulo IV del Protocolo del 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas se aplicará a los miembros del Comité Económico y Social Europeo.

Artículo 68

1.

El Estatuto de los miembros comprenderá los derechos y deberes de los Consejeros, así como el conjunto de normas que regulan su actividad y sus relaciones con la institución y sus servicios.

2.

Determinará asimismo las medidas que podrán tomarse en el caso de incumplimiento del Reglamento Interno o del estatuto.

Artículo 69

La Asamblea, a propuesta de la Mesa, elegirá para cada periodo bienal a tres Consejeros que no tengan atribuidas otras responsabilidades permanentes en la estructura del Comité y que constituirán el grupo de cuestores. Sus funciones serán las siguientes:

a)

llevar a cabo el seguimiento y velar por la buena ejecución del estatuto de los miembros;

b)

elaborar propuestas destinadas a perfeccionar y mejorar el estatuto de los miembros;

c)

favorecer y tomar las medidas apropiadas para resolver eventuales situaciones de duda o conflicto en el ámbito de aplicación del estatuto de los miembros; y

d)

encargarse de las relaciones entre los miembros del Comité y la Secretaría General en lo que concierne a la aplicación del estatuto de los miembros.

CAPÍTULO VI

Fin del mandato de los miembros e incompatibilidades

Artículo 70

1.

El mandato de los miembros del Comité se extinguirá al vencer el período de cuatro años fijado por el Consejo en el momento de la renovación del Comité.

2.

El mandato de los miembros del Comité concluirá por dimisión, suspensión, fallecimiento, fuerza mayor o incompatibilidad.

3.

Las funciones de miembro del Comité serán incompatibles con las de miembro de un gobierno o de un parlamento, de una institución de las Comunidades, del Comité de las Regiones, del Consejo de Administración del Banco Europeo de Inversiones y con las de funcionario o agente en servicio activo de las Comunidades.

4.

Las dimisiones serán notificadas por carta al Presidente del Comité.

5.

La suspensión se hallará sujeta a las condiciones fijadas en el apartado 2 del artículo 60 del presente Reglamento. Si el Consejo decide poner fin al mandato, aplicará el procedimiento de sustitución.

6.

En caso de dimisión, fallecimiento, fuerza mayor o incompatibilidad, el Presidente del Comité informará al Consejo, que constatará la existencia de la vacante y abrirá el procedimiento de sustitución. No obstante, en caso de dimisión, y salvo notificación en contrario del interesado, el miembro dimisionario permanecerá en el cargo hasta que surta efecto el nombramiento de su sustituto.

7.

En los casos previstos en el apartado 2 del presente artículo, el sustituto será nombrado por lo que reste de mandato.

CAPÍTULO VII

Administración del Comité

Artículo 71

1.

El Comité estará asistido por una secretaría dirigida por un Secretario General, que ejercerá sus funciones bajo la autoridad del Presidente en representación de la Mesa.

2.

El Secretario General participará en las reuniones de la Mesa con voz pero sin voto, y levantará acta de las mismas.

3.

Se comprometerá solemnemente ante la Mesa a ejercer sus funciones con toda imparcialidad y en conciencia.

4.

Velará por la ejecución de las decisiones tomadas por la Asamblea, la Mesa y el Presidente con arreglo al presente Reglamento, e informará cada tres meses por escrito al Presidente sobre los criterios y normas de aplicación adoptados o previstos, sobre los problemas administrativos u organizativos y sobre las cuestiones de personal.

5.

El Secretario General podrá delegar sus competencias dentro de los límites fijados por el Presidente.

6.

La Mesa, a propuesta del Secretario General, determinará el plan de organización de la Secretaría General de modo que ésta pueda garantizar el funcionamiento del Comité y de sus órganos y asistir a los miembros en el ejercicio de su mandato, especialmente en la organización de las reuniones y la elaboración de los dictámenes.

Artículo 72 (2)

1.

Las competencias que el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas atribuye a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos serán ejercidas:

por la Mesa en lo que respecta al Secretario General,

por la Mesa, a propuesta del Secretario General, en lo que respecta a los funcionarios de grado AD 16, AD 15 y AD 14, en lo que se refiere a la aplicación de los artículos 13, 29, 30, 31, 32, 40, 41, 49, 50, 51, 78 y 90, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios; por el Presidente, a propuesta del Secretario General, en lo que se refiere a las demás disposiciones del Estatuto, incluido el apartado 2 del artículo 90,

por el Presidente, a propuesta del Secretario General, en lo que respecta a los funcionarios de grado AD 13, AD 12 y AD 11,

por el Secretario General en lo que respecta a los funcionarios de los otros grados del grupo de funciones AD y para el grupo de funciones AST.

2.

Las competencias que el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (RAA) atribuye a la autoridad competente para celebrar contratos serán ejercidas:

por la Mesa, a propuesta del Secretario General, en lo que respecta a los agentes temporales de los grados AD 16, AD 15 y AD 14, en cuanto a la aplicación de los artículos 11, 17, 33 y 48 del RAA; y por el Presidente, a propuesta del Secretario General, en lo que se refiere a las otras disposiciones del RAA,

por el Presidente, a propuesta del Secretario General, en lo que respecta a los agentes temporales de los grados AD 13, AD 12 y AD 11,

por el Secretario General en lo que respecta a los agentes temporales de los demás grados del grupo de funciones AD y el grupo de funciones AST,

por el Secretario General en lo que respecta a los consejeros especiales, los agentes auxiliares, los agentes contractuales y los agentes locales.

3.

El Presidente ejercerá las competencias que el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios confiere a la institución con vistas al establecimiento de las disposiciones generales de aplicación del Estatuto y de las reglamentaciones aprobadas de común acuerdo.

4.

La Mesa, el Presidente y el Secretario General podrán delegar las competencias que se les otorgan en el presente artículo.

5.

En los actos de delegación conforme al apartado 4 del presente artículo se determinarán el alcance, los límites y los plazos de las competencias delegadas, y se precisará si los beneficiarios de dicha delegación pueden o no subdelegar a su vez esas competencias.

Artículo 73

1.

El Presidente dispondrá de una secretaría particular.

2.

Los efectivos de dicha secretaría serán contratados como agentes temporales con cargo al presupuesto. El Presidente ejercerá las competencias atribuidas a la autoridad facultada para celebrar contratos de empleo.

Artículo 74

1.

Antes del 1 de junio de cada año, el Secretario General someterá a la Mesa el proyecto de estimaciones de ingresos y gastos del Comité para el ejercicio presupuestario del año siguiente. La Mesa establecerá las estimaciones de ingresos y gastos del Comité y las transmitirá en las condiciones y plazos fijados en el Reglamento Financiero de las Comunidades Europeas.

2.

El Presidente del Comité, de conformidad con las disposiciones del Reglamento Financiero, procederá o dispondrá que se proceda a la ejecución del estado de ingresos y gastos.

Artículo 75

La correspondencia destinada al Comité irá dirigida al Presidente o al Secretario General.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones generales

Artículo 76

Por lo que se refiere a los cargos y puestos mencionados en el presente Reglamento, se entiende que los términos empleados se refieren tanto al género femenino como al masculino.

Artículo 77

1.

El Comité decidirá por mayoría absoluta de sus miembros sobre la necesidad de modificar el presente Reglamento.

2.

Para revisar el presente Reglamento, el Comité constituirá una comisión llamada «Comisión de Reglamento Interno». El Comité nombrará un ponente general que se encargará de redactar un proyecto de nuevo reglamento.

3.

La fecha de entrada en vigor del nuevo reglamento se fijará en el momento de su aprobación por el Comité.

Artículo 78

El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente a su aprobación por mayoría absoluta de los miembros del Comité.


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

24.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/40


ACCIÓN COMÚN 2004/789/PESC DEL CONSEJO

de 22 de noviembre de 2004

sobre la prolongación de la Misión de Policía de la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia (EUPOL «Proxima»)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14, el tercer párrafo de su artículo 25, su artículo 26 y el apartado 3 de su artículo 28,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme al Acuerdo Marco de Ohrid, la contribución de la Unión consistirá en un planteamiento amplio con actuaciones destinadas a abordar todos los aspectos del Estado de derecho, incluidos los programas de desarrollo institucional y la función de policía, que deben apoyarse y reforzarse entre sí. La actuación de la Unión, apoyada, entre otras cosas, por los programas comunitarios de desarrollo institucional de conformidad con el Reglamento CARDS, contribuirá a la aplicación global de la paz en la ex República Yugoslava de Macedonia, así como a la consecución de los objetivos de la política general de la Unión en la región, en particular el Proceso de Estabilización y Asociación.

(2)

La Unión ha nombrado un Representante Especial de la Unión Europea para contribuir a la consolidación del proceso político pacífico y la plena aplicación del Acuerdo Marco de Ohrid y a garantizar la coherencia de la acción exterior de la UE, así como para garantizar la coordinación de los esfuerzos de la comunidad internacional encaminados a contribuir a la aplicación y al sostenimiento de las disposiciones de dicho Acuerdo Marco.

(3)

El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1371 (2001), de 26 de septiembre de 2001, en la que acogía complacido el Acuerdo Marco de Ohrid y apoyaba su pleno cumplimiento, entre otros medios gracias a los esfuerzos de la UE.

(4)

En aras de la conservación de los significativos resultados logrados en la ex República Yugoslava de Macedonia gracias a un compromiso considerable de esfuerzos y recursos políticos de la UE, y basándose en dichos resultados, la UE ha incrementado su intervención en el ámbito policial con objeto de contribuir en mayor medida a un entorno estable y seguro que permita al Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia aplicar el Acuerdo Marco de Ohrid.

(5)

Con respecto a la seguridad, la situación de la ex República Yugoslava de Macedonia ha seguido mejorando desde 2001, año del conflicto. En 2004, la estabilidad se ha reforzado aún más. Se han dado pasos hacia la preparación y aplicación del Acuerdo Marco de Ohrid y se han emprendido esfuerzos para llevar a cabo otras prioridades en el contexto de la reforma, incluso en el ámbito del Estado de derecho. Sin embargo, no cabe excluir que la situación pueda deteriorarse con repercusiones posiblemente graves en la seguridad internacional. De ese modo, un compromiso continuado del esfuerzo político y los recursos de la UE contribuirá a seguir afianzando la estabilidad tanto en el país como en la región.

(6)

El 16 de septiembre de 2003, las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia invitaron a la UE a asumir la responsabilidad de incrementar su intervención en el ámbito policial y desplegar una Misión de Policía de la UE (EUPOL «Proxima»).

(7)

La Acción Común 2003/681/PESC del Consejo (1), de 29 de septiembre de 2003, estableció EUPOL «Proxima» por un periodo de doce meses entre el 15 de diciembre de 2003 y el 14 de diciembre de 2004.

(8)

El 1 de octubre de 2004, el Primer Ministro de la ex República Yugoslava de Macedonia, D. Hari Kostov, remitió una carta al Secretario General y Alto Representante en la que invitaba a la UE a adoptar las medidas necesarias para ampliar EUPOL «Proxima» por 12 meses tras la expiración del actual mandato el 14 de diciembre de 2004.

(9)

El 11 de octubre de 2004, el Consejo, observando los avances realizados, convino en ampliar EUPOL «Proxima» por otros 12 meses tras la expiración del actual mandato el 14 de diciembre de 2004. El Consejo acordó asimismo que el objetivo de la Misión ampliada consistirá en seguir apoyando el desarrollo de un servicio policial eficaz y profesional basado en los criterios europeos de policía. Bajo la guía del Representante Especial de la UE en Skopje y en asociación con las autoridades del Gobierno anfitrión, expertos policiales de la UE seguirán instruyendo, adiestrando y asesorando a la policía del país, centrándose en la administración media y superior y contribuyendo así de manera más eficaz a la lucha contra la delincuencia organizada, a incrementar aún más la confianza del público en las labores policiales, a la consolidación del Estado de derecho y la creación de un servicio policial de fronteras.

(10)

El Comité Político y de Seguridad (CPS) debe ejercer el control político y llevar la dirección estratégica de la EUPOL «Proxima», y tomará las decisiones pertinentes de acuerdo con el tercer párrafo del artículo 25 del Tratado de la Unión Europea. El CPS debe ser informado periódicamente de todos los aspectos de la misión, incluso mediante sesiones informativas impartidas por el Representante Especial de la UE y el Jefe de Misión/Jefe de los servicios de policía, cuando proceda.

(11)

De conformidad con las orientaciones fijadas en el Consejo Europeo de Niza, celebrado los días 7 a 9 de diciembre de 2000, la presente Acción Común debe determinar el papel del SG/AR, con arreglo a los artículos 18 y 26 del TUE, en la aplicación de medidas que correspondan al control político y a la dirección estratégica ejercidos por el CPS con arreglo al artículo 25 del TUE.

(12)

La participación de terceros Estados en la operación debe regirse por las orientaciones fijadas en el Consejo Europeo de Niza.

(13)

El apartado 1 del artículo 14 del TUE exige que se fije un importe de referencia financiera para todo el período de aplicación de la Acción Común; la indicación de las cantidades que deben financiarse con cargo al presupuesto comunitario ilustra la voluntad del legislador y está sujeta a la disponibilidad de créditos de compromiso durante el ejercicio presupuestario correspondiente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Misión

1.   La Unión Europea prolonga por la presente la Misión de Policía de la Unión Europea (EUPOL «Proxima») en la ex República Yugoslava de Macedonia del 15 de diciembre de 2004 al 14 de diciembre de 2005.

2.   La EUPOL «Proxima» operará en función de los objetivos y demás disposiciones que se estipulan en la relación de tareas que figura en el artículo 3.

Artículo 2

Planeamiento de la ampliación

1.   Para preparar la ampliación de la Misión, el actual Jefe de Policía de la Misión creará un grupo en el seno de la Misión, compuesto por personal suficiente para desempeñar las tareas derivadas de las necesidades de la ampliación de la misión.

2.   En el transcurso del planeamiento se llevará a cabo con carácter prioritario una evaluación completa de los riesgos, que podrá actualizarse en caso necesario.

3.   Basándose en el concepto de las operaciones (CONOPS), aprobado por el Consejo, así como en las orientaciones dadas por el CPS, el actual Jefe de Misión elaborará un plan de operación revisado (OPLAN) y desarrollará todos los instrumentos técnicos necesarios para ejecutar la ampliación de la EUPOL «Proxima». El OPLAN revisado tendrá en cuenta la evaluación completa de los riesgos.

4.   Al preparar la ampliación de la Misión, incluida la elaboración del OPLAN revisado, el actual Jefe de Misión celebrará consultas con el Proyecto de Reforma Policial de la Comisión Europea y la OSCE en Skopje y actuará en coordinación con ellos.

Artículo 3

Relación de tareas

En consonancia con los objetivos del Acuerdo Marco de Ohrid, en estrecha colaboración con las autoridades correspondientes y dentro de una perspectiva general de respeto del Estado de derecho, la EUPOL «Proxima», en perfecta coordinación y complementariedad con los programas comunitarios de desarrollo institucional así como con los programas de la OSCE y bilaterales, seguirá instruyendo, adiestrando y asesorando a la policía del país, centrándose en la administración media y superior, y prosiguiendo con su apoyo, en su caso, a:

la consolidación del orden público, incluida la lucha contra la delincuencia organizada, centrándose en las zonas sensibles,

la aplicación práctica de la reforma general del Ministerio del Interior, incluida la policía,

la transición operativa hacia una policía de fronteras y la creación de la misma, que forma parte de la labor general de la UE por fomentar una gestión integrada de las fronteras,

la labor de la policía local de generar confianza en la población,

una cooperación reforzada con los Estados limítrofes en el ámbito policial.

Artículo 4

Estructura

La EUPOL «Proxima» tendrá en principio la siguiente estructura:

a)

su cuartel general en Skopje, compuesto por el Jefe de la Misión/Jefe de los servicios de policía y el personal especificado en el OPLAN revisado;

b)

una unidad central de destacamento en el nivel del Ministerio del Interior;

c)

varias unidades destacadas en la ex República Yugoslava de Macedonia en los niveles correspondientes.

Artículo 5

Jefe de la Misión/Jefe de los servicios de policía

1.   El Jefe de la Misión/Jefe de los servicios de policía ejercerá el control operativo (OPCON) de la EUPOL «Proxima» y asumirá la gestión cotidiana de las operaciones de esta última.

2.   El Jefe de la Misión/Jefe de los Servicios deberá firmar un contrato con la Comisión.

3.   Todos los funcionarios de policía seguirán bajo mando pleno de la autoridad nacional correspondiente. Las autoridades nacionales transferirán el OPCON al Jefe de la EUPOL «Proxima».

4.   El Jefe de la Misión y Jefe de los servicios de policía será responsable del control disciplinario del personal. En el caso del personal destacado en comisión de servicio, los poderes de actuación disciplinaria serán ejercidos por la autoridad nacional o de la UE que corresponda.

Artículo 6

Personal

1.   La EUPOL «Proxima» tendrá una dotación de personal cuyos número y competencias serán los adecuados a la relación de tareas que figura en el artículo 3 y a la estructura definida en el artículo 4.

2.   Los Estados miembros destacarán a funcionarios de policía en comisión de servicio. Cada Estado miembro correrá con los gastos relativos a los funcionarios de policía que envíe en comisión de servicio, incluidas las retribuciones, la cobertura médica, las asignaciones que no sean las dietas y los gastos de viaje de ida y vuelta a la ex República Yugoslava de Macedonia.

3.   El personal civil internacional y el personal local serán contratados por la EUPOL «Proxima» en función de las necesidades.

4.   Los Estados contribuyentes o las instituciones de la Comunidad podrán, en caso necesario, destacar en comisión de servicio a personal civil internacional. Cada Estado contribuyente o institución comunitaria correrá con los gastos del personal que envíe en comisión de servicio, incluidas las retribuciones, la cobertura médica, las asignaciones que no sean las dietas y los gastos de viaje de ida y vuelta a la ex República Yugoslava de Macedonia.

Artículo 7

Cadena de mando

La estructura de la EUPOL «Proxima», como parte del planteamiento general sobre el Estado de derecho de la UE en la ex República Yugoslava de Macedonia, tendrá una cadena de mando unificada, del mismo modo que en las operaciones de gestión de crisis.

el Representante Especial de la Unión Europea (REUE) informará al Consejo a través del Secretario General/Alto Representante,

el CPS se encargará del control político y de la dirección estratégica,

el Jefe de la Misión/Jefe de los servicios de policía dirigirá la EUPOL «Proxima» y se encargará de la gestión diaria,

el Jefe de la Misión/Jefe de los servicios de policía informará al Secretario General/Alto Representante a través del REUE,

el Secretario General y Alto Representante dará directrices al Jefe de la Misión/Jefe de los servicios de policía a través del REUE.

Artículo 8

Control político y dirección estratégica

1.   El CPS ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo, el control político y la dirección estratégica de la misión. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones correspondientes con arreglo al artículo 25 del TUE. Esa autorización incluirá las competencias para nombrar, a propuesta del SG/AR, un Jefe de Misión, aprobar y modificar el OPLAN revisado y la cadena de mando. El Consejo conservará la facultad de determinar los objetivos y la terminación de la operación, con la asistencia del SG/AR.

2.   El REUE facilitará orientación política al de la Misión/Jefe de los servicios de policía. el REUE garantizará la coordinación con otros actores de la UE así como las relaciones con las autoridades y los medios de comunicación del país anfitrión.

3.   El CPS informará al Consejo periódicamente.

4.   El CPS recibirá periódicamente los informes del Jefe de Policía de la Misión sobre la dirección de la operación militar. Cuando lo considere oportuno, el CPS podrá invitar al Jefe de Misión de Policía a asistir a sus reuniones.

Artículo 9

Participación de terceros Estados

1.   Sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea y del marco institucional único de la Unión, se invitará a los Estados adherentes, y se invitará a otros terceros Estados a que contribuyan a la EUPOL «Proxima», con la condición de que sufraguen los gastos derivados del envío de agentes de policía o del personal civil internacional enviado en comisión de servicio por ellos, incluyendo las retribuciones, asignaciones y gastos de viaje de ida y vuelta a la ex República Yugoslava de Macedonia, y a que contribuyan a los gastos de funcionamiento de la EUPOL «Proxima» en la medida que corresponda.

2.   Sin perjuicio de la autonomía de decisión de la UE y del marco institucional único podrá invitarse a terceros Estados a participar en la operación.

3.   El Consejo autoriza al CPS a adoptar, previa recomendación del Jefe de Misión de Policía y del Comité para los aspectos civiles de la gestión de crisis, las decisiones pertinentes en materia de aceptación de las contribuciones propuestas.

4.   Los terceros Estados que realicen contribuciones a la EUPOL «Proxima» tendrán los mismos derechos y obligaciones en términos de gestión cotidiana de las operaciones que los Estados miembros de la UE que toman parte en la operación.

5.   El CPS adoptará las medidas pertinentes respecto de los acuerdos de participación y, si así se solicita, los someterá al Consejo incluidos los referidos a la eventual participación financiera de terceros Estados en los costes comunes.

6.   Las disposiciones concretas relativas a la participación de terceros Estados serán objeto de un acuerdo, de conformidad con el artículo 24 del TUE. El SG/AR, en sus funciones de asistente de la Presidencia, podrá negociar dichas disposiciones en su nombre.

Artículo 10

Disposiciones financieras

1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con la prolongación de la Misión ascenderá a 15 950 000 euros en créditos de compromiso, de los cuales 5 000 000 se imputarán al presupuesto de 2004 y 10 950 000 al presupuesto de 2005

2.   Con respecto a los gastos financiados con cargo al presupuesto comunitario se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas de la Comunidad Europea aplicables al presupuesto, con la salvedad de que las financiaciones previas no serán propiedad de la Comunidad. Los nacionales de terceros países podrán participar en la licitación;

b)

en aquellas actividades que efectúe en el marco de su contrato, el Jefe de los servicios de policía responderá plenamente ante la Comisión, que lo supervisará.

3.   Las disposiciones financieras respetarán los requisitos operativos de la EUPOL «Proxima», incluidas la compatibilidad del material y la interoperabilidad de sus equipos.

Artículo 11

Acción comunitaria

1.   El Consejo toma nota de que la Comisión seguirá orientando su acción hacia la consecución de los objetivos de la presente Acción Común, en su caso, mediante las pertinentes medidas comunitarias.

2.   El Consejo observa asimismo que seguirán estableciéndose disposiciones de coordinación tanto en Skopje como en Bruselas.

Artículo 12

Comunicación de información clasificada

1.   Se autoriza al SG/AR a comunicar a la OTAN/KFOR y a las terceras partes asociadas a la presente Acción Común, información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «CONFIDENTIEL UE» elaborados para los fines de la operación, conforme al Reglamento de Seguridad del Consejo.

2.   Se autoriza asimismo al SG/AR a comunicar a la OSCE, en función de las necesidades operativas de la misión, información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE» elaborados para los fines de la operación, conforme al Reglamento de Seguridad del Consejo. Se concertarán acuerdos locales a tal efecto.

3.   En caso de necesidad operativa precisa e inmediata, se autoriza asimismo al SG/AR a comunicar al Estado anfitrión información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «CONFIDENTIEL UE» elaborados para los fines de la operación, conforme al Reglamento de Seguridad del Consejo. En todos los demás casos, dichas informaciones y documentos se comunicarán al Estado anfitrión según los procedimientos adecuados, a nivel de cooperación del Estado anfitrión con la UE.

4.   Se autoriza al SG/AR a comunicar a las terceras partes asociadas a la presente Acción Común de la UE documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del consejo relativas a la operación, amparadas por la obligación de secreto profesional con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento del Consejo.

Artículo 13

Estatuto del personal de la EUPOL «Proxima»

1.   El Estatuto del personal de la EUPOL «Proxima» en la ex República Yugoslava de Macedonia, incluidos los privilegios, inmunidades y demás garantías necesarias para la realización y funcionamiento adecuado de dicha Misión, se fijan en el Acuerdo entre la Unión europea y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre el estatuto y las actividades de la Misión de Policía de la Unión Europea en dicho país (EUPOL «Proxima») celebrado en virtud de la Decisión 2004/75/PESC (2).

2.   El Estado o la institución de la Comunidad que haya enviado en comisión de servicios a un miembro del personal deberá atender cualquier reclamación relacionada con dicha comisión de servicios presentada por dicho miembro del personal o relacionada con el mismo y serán responsables de toda acción que haya que emprender en contra del miembro del personal por ellos enviado.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Expirará el 14 de diciembre de 2005.

Artículo 15

Publicación

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT


(1)  DO L 249 de 1.10.2003, p. 66.

(2)  DO L 16 de 23.1.2004, p. 65.


24.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/45


DECISIÓN 2004/790/PESC DEL CONSEJO

de 22 de noviembre de 2004

por la que se prorroga y modifica la Decisión 2003/276/PESC relativa a la aplicación de la Acción Común 2002/589/PESC con vistas a una contribución de la Unión Europea a la destrucción de munición de armas ligeras y de pequeño calibre en Albania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Unión Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 23,

Vista la Acción Común 2002/589/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2002, sobre la contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación desestabilizadora y la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre (1), y en particular su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 14 de abril de 2003 el Consejo adoptó la Decisión 2003/276/PESC relativa a una contribución de la Unión Europea a la destrucción de munición de armas ligeras y de pequeño calibre en Albania (2), que se proponía la aplicación de la Acción Común 2002/589/PESC y por la que se destinaban 820 000 euros a este fin.

(2)

Algunos objetivos no están cumplidos a 31 de octubre de 2004, fecha en la que expira la Decisión 2003/276/PESC del Consejo, y otros objetivos deberían consolidarse y extenderse con posterioridad a dicha fecha; se trata de un proyecto plurianual de cuatro años de duración.

(3)

Por consiguiente, procede prorrogar y modificar la Decisión 2003/276/PESC.

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión 2003/276/PESC queda modificada de la forma siguiente:

1)

En el apartado 1 del artículo 2, el importe de referencia financiera de «820 000 euros» se sustituye por el de «1 320 000 euros».

2)

En el apartado 1 del artículo 4, la segunda frase se sustituye por la frase «Expirará el 31 de diciembre de 2005».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de noviembre de 2004.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, 22 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT


(1)  DO L 191 de 19.7.2002, p. 1.

(2)  DO L 99 de 17.4.2003, p. 60.


24.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/46


DECISIÓN 2004/791/PESC DEL CONSEJO

de 22 de noviembre de 2004

por la que se prorroga y modifica la Decisión 2002/842/PESC relativa a la aplicación de la Acción Común 2002/589/PESC con vistas a una contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación y la proliferación desestabilizadora de armas ligeras y de pequeño calibre en Europa Sudoriental

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Acción Común 2002/589/PESC (1), y en particular su artículo 6, en relación con el segundo guión del apartado 2 del artículo 23 del Tratado de la Unión Europea,

Considerando siguiente:

(1)

El 21 de octubre de 2002 el Consejo adoptó la Decisión 2002/842/PESC (2) relativa a una contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación y la proliferación desestabilizadora las de armas ligeras y de pequeño calibre en Europa sudoriental, dirigida a dar aplicación a la Acción Común 2002/589/PESC y por la que se destinaban 200 000 euros a este fin.

(2)

Algunos objetivos no habrán podido cumplirse a 31 de diciembre de 2004, fecha en la que expira la Decisión 2002/842/PESC, y otros deben consolidarse y ampliarse con posterioridad a dicha fecha. El proyecto de que se trata es de carácter plurianual.

(3)

Debe por consiguiente, prorrogarse y modificarse la Decisión 2002/842/PESC,

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión 2002/842/PESC queda modificada de la siguiente forma:

1)

En el apartado 1 del artículo 2, el importe de referencia financiera «300 000 euros» se sustituye por «330 000 euros».

2)

En el apartado 1 del artículo 4, el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente: «La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2005.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, 22 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT


(1)  DO L 191 de 19.7.2002, p. 1.

(2)  DO L 289 de 26.10.2002, p. 1; Decisión modificada por la Decisión 2003/807/PESC (DO L 302 de 20.11.2003, p. 39).


24.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/47


DECISIÓN 2004/792/PESC DEL CONSEJO

de 22 de noviembre de 2004

por la que se prorroga y modifica la Decisión 1999/730/PESC por la que se aplica la Acción Común 1999/34/PESC con vistas a la contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación desestabilizadora y la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre en Camboya

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 23,

Vista la Acción Común 1999/34/PESC del Consejo, de 17 de diciembre de 1998, sobre la contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación desestabilizadora y la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre (1), y en particular su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de noviembre de 1999 el Consejo adoptó la Decisión 1999/730/PESC con vistas a la contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación desestabilizadora y la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre en Camboya (2), cuya finalidad era aplicar la Acción Común 1999/34/PESC.

(2)

Algunos objetivos aún no están cumplidos a 15 de noviembre de 2004, fecha de expiración de la Decisión 1999/730/PESC, mientras que otros objetivos deberían consolidarse y extenderse después de dicha fecha.

(3)

Por consiguiente, procede prorrogar y modificar la Decisión 1999/730/PESC.

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión 1999/730/PESC queda modificada como sigue:

1)

En el apartado 1 del artículo 3, el importe financiero de referencia de «1 436 953 euros» se sustituye por el de «1 375 565 euros».

2)

En el párrafo segundo del artículo 4, la fecha del «15 de noviembre del año 2004» se sustituye por la del «15 de noviembre del año 2005».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el 16 de noviembre de 2004.

Artículo 3

La presente decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT


(1)  DO L 9 de 15.1.1999, p. 1.

(2)  DO L 294 de 16.11.1999, p. 5.


24.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/s3


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