ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 344

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47° año
20 de noviembre de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1986/2004 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 1987/2004 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2004, por el que se aplica un coeficiente de reducción a los certificados de restitución de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, tal como dispone el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1520/2000

3

 

*

Reglamento (CE) no 1988/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1501/2004, relativo a la interrupción de la pesca de camarón boreal por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

4

 

*

Reglamento (CE) no 1989/2004 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2004, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

5

 

*

Reglamento (CE) no 1990/2004 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2004, por el que se establecen medidas transitorias en el sector vitivinícola con motivo de la adhesión de Hungría a la Unión Europea

8

 

*

Reglamento (CE) no 1991/2004 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 753/2002 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas

9

 

*

Reglamento (CE) no 1992/2004 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 2799/1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo

11

 

*

Reglamento (CE) no 1993/2004 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a Portugal ( 1 )

12

 

*

Reglamento (CE) no 1994/2004 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las listas de países y territorios ( 1 )

17

 

*

Reglamento (CE) no 1995/2004 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2004, por el que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas chapas y tiras eléctricas con granos orientados de acero eléctrico al silicio, de anchura superior a 500 milímetros, originarias de la Federación de Rusia, y se siguen sometiendo a registro las importaciones de determinadas chapas eléctricas con granos orientados, originarias de la Federación de Rusia

21

 

*

Reglamento (CE) no 1996/2004 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2004, por el que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de nitrato de amonio originarias de la Federación de Rusia y Ucrania, y por el que se mantiene la exigencia de registrar dichas importaciones

24

 

*

Reglamento (CE) no 1997/2004 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 14/2004 en lo referente al plan de previsiones de abastecimiento de Madeira en el sector de la carne de vacuno

28

 

 

Reglamento (CE) no 1998/2004 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2004, por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

30

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

2004/779/CE:
Decisión del Consejo, de 15 de noviembre de 2004, por la que se nombra a dos miembros titulares checos y a tres miembros suplentes checos del Comité de las Regiones

31

 

*

2004/780/CE, Euratom:
Decisión del Consejo, de 19 de noviembre de 2004, por la que se nombra al presidente y a los miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas

33

 

 

Comisión

 

*

2004/781/CE:
Decisión de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, que modifica la Decisión 1999/815/CE por la que se adoptan medidas relativas a la prohibición de la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatos [notificada con el número C(2004) 4403]
 ( 1 )

35

 

*

2004/782/CE:
Decisión de la Comisión, de 19 de noviembre de 2004, por la que se acepta el compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de carburo de silicio originarias de Ucrania, entre otros países

37

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 746/2004 de la Comisión, de 22 de abril de 2004, por el que se adaptan algunos Reglamentos relativos a la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios con motivo de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia ( DO L 122 de 26.4.2004 )

40

 

 

 

*

1 de noviembre de 2004 ¡nueva versión de EUR-Lex! (Véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

20.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/1


REGLAMENTO (CE) No 1986/2004 DE LA COMISIÓN

de 19 de noviembre de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 19 de noviembre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

127,5

070

56,3

204

62,3

999

82,0

0707 00 05

052

100,1

204

46,4

999

73,3

0709 90 70

052

101,8

204

96,8

999

99,3

0805 20 10

204

62,0

999

62,0

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

72,1

624

99,1

999

85,6

0805 50 10

052

52,5

388

49,8

524

65,7

528

33,0

999

50,3

0806 10 10

052

110,7

400

203,8

508

286,7

999

200,4

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

388

139,3

400

81,6

404

77,4

720

65,4

800

194,8

804

106,7

999

110,9

0808 20 50

720

69,7

999

69,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


20.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/3


REGLAMENTO (CE) No 1987/2004 DE LA COMISIÓN

de 19 de noviembre de 2004

por el que se aplica un coeficiente de reducción a los certificados de restitución de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, tal como dispone el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1520/2000

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las notificaciones de los Estados miembros con arreglo al apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1520/2000 indican que el importe total de las solicitudes recibidas es de 248 761 823 EUR, mientras que el importe disponible para el tramo de certificados de restitución mencionado en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1520/2000 es de 78 594 136 EUR.

(2)

Debe calcularse un coeficiente con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1520/2000. Dicho coeficiente ha de aplicarse, por tanto, a los importes solicitados en forma de certificados de restitución válidos a partir del 1 de diciembre de 2004 con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1520/2000.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Al importe de los certificados de restitución solicitados válidos a partir del 1 de diciembre de 2004 se le aplicará un coeficiente de reducción de 0,685.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Olli REHN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2580/2000 (JO L 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

(2)  DO L 177 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).


20.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/4


REGLAMENTO (CE) No 1988/2004 DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2004

por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1501/2004, relativo a la interrupción de la pesca de camarón boreal por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1501/2004 de la Comisión (2) establece la interrupción de la pesca de camarón boreal en aguas noruegas al sur de 62o00’ N por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia o están registrados en dicho país.

(2)

Debido a una transferencia de posibilidades de pesca, Suecia vuelve a disponer de una cuota. Por consiguiente, debería autorizarse la pesca de camarón boreal en aguas noruegas al sur de 62o00’ N efectuada por buques que enarbolan pabellón de Suecia o están registrados en dicho país. Conviene, pues, derogar el Reglamento (CE) no 1501/2004 de la Comisión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1501/2004 de la Comisión.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca


(1)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

(2)  DO L 275 de 25.8.2004, p. 13.


20.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/5


REGLAMENTO (CE) No 1989/2004 DE LA COMISIÓN

de 19 de noviembre de 2004

relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3.

(4)

Es oportuno que la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2), durante un período de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período de tres meses.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Frederik BOLKESTEIN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1558/2004 de la Comisión (DO L 283 de 2.9.2004, p. 7).

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

1)

Preparación a base de carne cocida, con la siguiente composición (porcentaje en peso):

Hígado

:

15

Carne troceada de cerdo

:

5

Pescuezo

:

2

Riñón

:

6

Pulmón

:

13

Bazo

:

7

Corteza

:

20

Grasa con corteza

:

20

Otros ingredientes

:

2

Agua

:

10

La preparación está envasada en latas.

1602 20 90

La clasificación se hace aplicando las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 2 del capítulo 16 y el texto de los códigos NC 1602, 1602 20 y 1602 20 90.

Se estima que el contenido de hígado es suficiente para que el producto sea considerado como preparación a base de hígado (véase la nota explicativa del sistema armonizado correspondiente a las subpartidas 1602 20 11 a 1602 20 90).

2)

Productos consistentes en una disolución azucarada y pequeñas cantidades de otros ingredientes con la siguiente composición (porcentaje en peso):

 

PRODUCTO 1

Azúcar

:

31,5

Jarabe de glucosa

:

28,5

Ácido cítrico

:

5

Ácido málico

:

2,5

Goma xantana

:

0,2

Benzoato sódico

:

0,05

Acesulfamo potásico

:

0,03

Aspartamo

:

0,009

Aromatizantes

:

0,5

Colorantes

:

0,002

Agua

:

el resto

El producto se comercializa en una botellita de plástico con un cuentagotas

(Altura = 6 cm; ø = 2 cm)

(Véase la fotografía 1) (1)

 

PRODUCTO 2:

Azúcar

:

34

Ácido cítrico

:

5

Ácido málico

:

3

Ácido fumárico

:

0,05

Carboximetilcelulosa sódica

:

0,07

Sorbato potásico

:

0,016

Benzoato sódico

:

0,01

Acesulfamo potásico

:

0,03

Aspartamo

:

0,01

Aromatizantes

:

0,5

Colorantes

:

0,002

Agua

:

el resto

El producto se comercializa en una botellita de plástico con un spray

(Altura = 10 cm; ø = 1,5 cm)

(Véase la fotografía 2) (1)

Ambos productos están destinados al consumo inmediato sin diluirlos en agua.

2106 90 59

La clasificación viene determinada por las disposiciones recogidas en las Reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y el texto de los códigos 2106, 2106 90 y 2106 90 59.

La preparación, al ser líquida, no tiene el carácter de artículo de confitería porque las notas explicativas del SA correspondientes a la partida 1704 describen dichos artículos como «preparaciones alimenticias azucaradas sólidas o semisólidas».

Tampoco puede considerarse como bebida no alcohólica de la subpartida 2202 10 00 porque no se consume directamente como bebida debido a su contenido en ácidos (nota complementaria 1 del capítulo 22).

3)

Aislado de proteínas de lactosuero, con un contenido de proteínas superior al 90 % en peso, calculado sobre materia seca. El producto se obtiene mediante la microfiltración del lactosuero.

El perfil de las proteínas es el siguiente:

Betalactoglobulina: 50-60 %

Alfa-lactoalbúmina: 10-25 %

Inmunoglobulina: 5-7 %

Glucopéptidos: aprox. 20 %.

El contenido de lactosa y materia grasa es inferior al 1 %.

Puede haber pequeñas cantidades de lecitina cuando se emplee como agente de retención de humedad durante la fabricación.

El producto está destinado a la alimentación humana.

3502 20 91

La clasificación viene determinada por las disposiciones de las normas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota complementaria 4 b) del capítulo 4 y el enunciado de los códigos NC 3502, 3502 20 y 3502 20 91.

Los productos deben considerarse concentrados de dos o más proteínas del lactosuero en la acepción del texto de la partida 3502 y no pueden considerarse como un aislado de lactoglobulinas de la partida 3504.

Fotografía 1

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Fotografía 2

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(1)  Las fotografías se recogen a efectos puramente informativos.


20.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/8


REGLAMENTO (CE) No 1990/2004 DE LA COMISIÓN

de 19 de noviembre de 2004

por el que se establecen medidas transitorias en el sector vitivinícola con motivo de la adhesión de Hungría a la Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el primer párrafo de su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con el apartado 3 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas que hayan procedido a una vinificación deberán entregar para su destilación todos los subproductos de dicha vinificación.

(2)

El Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (2), establece las normas de aplicación de esta destilación y en su artículo 49 se incluyen algunas excepciones a tal obligación.

(3)

Hungría adoptó las medidas necesarias para la aplicación de esta destilación, pero las capacidades de las destilerías que tratan los subproductos, que deben establecerse, aún resultan insuficientes. Además, para la campaña 2004/05, se prevé una cosecha abundante. Conviene, por lo tanto, permitir a Hungría que excluya algunas categorías de productores de la obligación de destilar los subproductos de la vinificación.

(4)

Para permitir la aplicación de la excepción concedida a Hungría durante todo el año de la campaña vitivinícola, es necesario aplicar el presente Reglamento a partir del 1 de agosto de 2004.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 49 del Reglamento (CE) no 1623/2000, Hungría podrá establecer, para la campaña 2004/05, que los productores que no rebasen un nivel de producción de 500 hectolitros obtenido por ellos mismos en sus instalaciones individuales puedan cumplir su obligación de entrega de los subproductos a la destilación mediante la retirada controlada de tales productos.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).

(2)  DO L 194 de 31.7.2000, p. 45; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1774/2004 (DO L 316 de 15.10.2004, p. 61).


20.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/9


REGLAMENTO (CE) No 1991/2004 DE LA COMISIÓN

de 19 de noviembre de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 753/2002 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 53,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (2), modificada por la Directiva 2003/89/CE en lo que respecta a la indicación de los ingredientes presentes en esos productos, impone en el párrafo primero del apartado 3 bis de su artículo 6 la obligación de indicar en las etiquetas de las bebidas de graduación superior a 1,2 % de alcohol en volumen todo ingrediente contemplado en el anexo III bis de la citada Directiva.

(2)

Según establece la letra a) del párrafo segundo del apartado 3 bis del artículo 6 de la Directiva 2000/13/CE en relación con los productos indicados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1493/1999, las condiciones de presentación de los ingredientes contemplados en el anexo III bis de la citada Directiva pueden determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 75 del mencionado Reglamento.

(3)

El apartado 1 de la letra D del anexo VII y el apartado 1 de la letra F del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1493/1999 precisan que las indicaciones que figuran en el etiquetado deben hacerse en una o varias lenguas oficiales de la Comunidad de forma que el consumidor final pueda comprenderlas fácilmente.

(4)

Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 753/2002 de la Comisión (3).

(5)

El presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 25 de noviembre de 2004, fecha límite para la incorporación de la Directiva 2003/89/CE.

(6)

El Comité de gestión de los vinos no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 753/2002 se modifica como sigue:

1)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

el párrafo segundo del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Sin embargo, estará permitido que las indicaciones obligatorias relativas al importador, al número de lote y a los ingredientes contemplados en el apartado 3 bis del artículo 6 de la Directiva 2000/13/CE puedan figurar fuera del campo visual en el que figuran las demás indicaciones obligatorias.»;

b)

se añadirá el apartado 3 siguiente:

«3.   Cuando uno o varios de los ingredientes enumerados en el anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE se hallen presentes en uno de los productos referidos en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1493/1999, deberán mencionarse en la etiqueta precedidos de la palabra “contiene”. En el caso de los sulfitos, podrán emplearse las indicaciones siguientes: “sulfitos”, “anhídrido sulfuroso” o “dióxido de azufre”».

2)

El apartado 2 del artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:

«2.   Las disposiciones de los apartados 1 y 3 del artículo 3 se aplicarán mutatis mutandis a las indicaciones obligatorias fijadas en el artículo 12.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).

(2)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/89/CE (DO L 308 de 25.11.2003, p. 15).

(3)  DO L 118 de 4.5.2002, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1429/2004 (DO L 263 de 10.8.2004, p. 11).


20.11.2004   

ES

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L 344/11


REGLAMENTO (CE) No 1992/2004 DE LA COMISIÓN

de 19 de noviembre de 2004

que modifica el Reglamento (CE) no 2799/1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, sus artículos 10 y 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 2799/1999 de la Comisión (2) fija el importe de la ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal teniendo en cuenta los factores mencionados en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 1255/1999. Dada la evolución del precio de mercado y los precios de venta de la leche desnatada en polvo de intervención debe reducirse el importe de la ayuda.

(2)

Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 2799/1999.

(3)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 2799/1999 se sustituirá por el texto siguiente:

«1.   El importe de la ayuda se fija en:

a)

3,23 euros por 100 kilogramos de leche desnatada cuyo contenido en materia proteica del extracto seco magro sea al menos el 35,6 %;

b)

2,85 euros por 100 kilogramos de leche desnatada cuyo contenido en materia proteica del extracto seco magro sea al menos el 31,4 % pero inferior al 35,6 %;

c)

40,00 euros por 100 kilogramos de leche desnatada en polvo cuyo contenido en materia proteica del extracto seco magro sea al menos el 35,6 %;

d)

35,28 euros por 100 kilogramos de leche desnatada en polvo cuyo contenido en materia proteica del extracto seco magro sea al menos el 31,4 % pero inferior al 35,6 %.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 340 de 31.12.1999, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1839/2004 (DO L 322 de 23.10.2004, p. 4).


20.11.2004   

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L 344/12


REGLAMENTO (CE) No 1993/2004 DE LA COMISIÓN

de 19 de noviembre de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a Portugal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (3), y, en particular, el primer párrafo de su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2001/376/CE de la Comisión, de 18 de abril de 2001, relativa a las medidas exigidas por la aparición de casos de encefalopatía espongiforme bovina en Portugal y a la implantación de un régimen de exportación basado en la fecha (4), prohíbe el envío desde Portugal de bovinos vivos y de determinados productos derivados. Dicha Decisión derogó y sustituyó a la Decisión 98/653/CE de la Comisión (5), cuya adopción obedeció a la elevada incidencia de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y a la falta en aquel entonces de una adecuada gestión de esa enfermedad en Portugal.

(2)

El Comité director científico (CDC) identificó tres cuestiones importantes a la hora de considerar el riesgo de infección por EEB: en primer lugar, el riesgo de exposición humana derivado del consumo directo de material potencialmente patógeno; en segundo lugar, el riesgo para el ser humano de ingerir o estar expuesto a material transformado potencialmente patógeno, y, en tercer lugar, el riesgo de propagación de la infección a través del reciclado del material patógeno en los piensos para animales. La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) también propuso que la evaluación del riesgo para la salud humana y la sanidad animal en países se basara en una combinación de la propagación de la EEB y la aplicación de medidas para prevenir el riesgo.

(3)

En su sesión general de mayo de 2003, la OIE modificó el capítulo del Código sanitario para los animales consagrado a la EEB y cambió los criterios en virtud de los cuales se define el límite entre países con riesgo moderado y países con alto riesgo. Este límite ha quedado fijado en una incidencia de la EEB de doscientos casos por millón de reses en la población bovina de más de veinticuatro meses de edad, calculada durante los doce meses anteriores, para países que llevan a cabo una vigilancia activa.

(4)

Entre el 1 de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2004 se notificaron en Portugal 103 casos de EEB, lo que supone una incidencia de la EEB, calculada durante los doce meses anteriores, de 131,7. Por lo demás, los resultados del seguimiento activo y la vigilancia pasiva indican que la incidencia de la EEB está disminuyendo en ese Estado miembro.

(5)

La incidencia de la EEB se encuentra, pues, por debajo del límite superior establecido por el Código sanitario para los animales de la OIE para un país con riesgo moderado de EEB. La favorable evolución de la incidencia de la EEB pone de manifiesto la efectividad de las medidas adoptadas por Portugal.

(6)

El 4 de diciembre de 1998 se introdujo en Portugal la prohibición de alimentar a los animales de granja con proteínas de mamíferos y a los rumiantes con grasas de mamíferos. Paralelamente se prohibió la conservación, el almacenamiento y la comercialización de proteínas y ciertas grasas de mamíferos y se organizó la recuperación de las existencias.

(7)

Una inspección efectuada en Portugal en junio de 1999 por la Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) llegó a la conclusión de que se había llevado a cabo la total recuperación de las existencias y de que se habían aplicado adecuadamente los controles sobre la efectividad de la prohibición del uso de determinados piensos. La prohibición fue considerada efectiva a partir del 1 de julio de 1999.

(8)

El 4 de diciembre de 1998 se introdujo en Portugal una prohibición de utilizar materiales especificados de riesgo en los alimentos para las personas o en los piensos. La prohibición se amplió de acuerdo con el Reglamento (CE) no 999/2001.

(9)

El 1 de julio de 1999 se introdujo en Portugal un sistema nacional centralizado para la identificación y el registro de bovinos.

(10)

El Reglamento (CE) no 999/2001 prevé medidas destinadas a todos los riegos para la salud humana y animal derivados de todas las EET animales y aplicables a toda la cadena de producción y distribución de animales vivos y productos de origen animal. En particular, establece normas a escala comunitaria sobre la supervisión sistemática de la EEB y la extracción de los materiales especificados de riesgo, así como prohibiciones en relación con los piensos.

(11)

El Reglamento (CE) no 999/2001 empezó a aplicarse el 1 de julio de 2001. Varias inspecciones de la OAV en Portugal han evaluado la aplicación de las medidas establecidas en dicho Reglamento encaminadas a la erradicación, el control y la prevención de las EET.

(12)

Una inspección de la OAV realizada en febrero de 2004 puso de manifiesto que Portugal había tomado todas las medidas necesarias y seguido satisfactoriamente todas las recomendaciones por lo que respecta a la aplicación de las medidas de protección contra la EEB establecidas en el Reglamento (CE) no 999/2001 y, en particular, las relativas a la vigilancia de la EEB, la extracción de materiales especificados de riesgo y la prohibición del uso de determinados piensos.

(13)

Parece que en la actualidad Portugal gestiona adecuadamente las tres cuestiones que para el CDC revisten más importancia a la hora de considerar el riesgo de EEB: en primer lugar, el riesgo de exposición humana derivada del consumo directo de material potencialmente patógeno; en segundo lugar, el riesgo para el ser humano de ingerir o estar expuesto a material transformado potencialmente patógeno, y, en tercer lugar, el riesgo de propagación de la infección a través del reciclado del material patógeno en los piensos para animales.

(14)

Por consiguiente, debería derogarse la Decisión 2001/376/CE.

(15)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 999/2001, la columna vertebral de los bovinos de más de doce meses se considera material especificado de riesgo. Portugal se acoge a una excepción que permite el uso de la columna vertebral de bovinos de menos de treinta meses de edad. Además, dicho Reglamento establece para Portugal una lista ampliada de materiales especificados de riesgo.

(16)

En aras de la armonización del comercio, la edad límite para la extracción de la columna vertebral de los bovinos y la lista de materiales especificados de riesgo aplicable en los demás Estados miembros también deberían ser de aplicación en Portugal. Así pues, procede modificar el Reglamento (CE) no 999/2001 en consecuencia.

(17)

En aras de la claridad y la coherencia de la legislación comunitaria, deberían derogarse la Decisión 2000/345/CE de la Comisión, de 22 de mayo de 2000, por la que se fija la fecha en la que, de conformidad con el apartado 6 del artículo 3 de la Decisión 98/653/CE, puede iniciarse la expedición desde Portugal a Alemania de determinados productos para su incineración (6), la Decisión 2000/371/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2000, por la que se fija la fecha en la que, de conformidad con el apartado 7 del artículo 3 de la Decisión 98/653/CE, puede iniciarse el envío de toros de lidia desde Portugal a Francia (7), y la Decisión 2000/372/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2000, por la que se fija la fecha en la que, de conformidad con el apartado 7 del artículo 3 de la Decisión 98/653/CE, puede iniciarse el envío de toros de lidia desde Portugal a España (8).

(18)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XI del Reglamento (CE) no 999/2001 quedará modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Quedan derogadas las Decisiones 2000/345/CE, 2000/371/CE, 2000/372/CE y 2001/376/CE.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33).

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1492/2004 de la Comisión (DO L 274 de 24.8.2004, p. 3).

(4)  DO L 132 de 15.5.2001, p. 17; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/653/CE (DO L 298 de 23.9.2004, p. 25).

(5)  DO L 311 de 20.11.1998, p. 23.

(6)  DO L 121 de 23.5.2000, p. 9.

(7)  DO L 134 de 7.6.2000, p. 34.

(8)  DO L 134 de 7.6.2000, p. 35.


ANEXO

El anexo XI quedará modificado como sigue:

1)

En la parte A del anexo XI, los puntos 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:

«1.

a)

Se considerarán materiales especificados de riesgo los siguientes tejidos:

i)

el cráneo, excluida la mandíbula e incluidos el cerebro y los ojos, la columna vertebral, excluidas las vértebras del rabo, las apófisis espinosas y transversas de las vértebras cervicales, torácicas y lumbares, y la cresta media y las alas del sacro, pero incluidos los ganglios de la raíz dorsal y la médula espinal de los bovinos de más de doce meses, así como las amígdalas, los intestinos, desde el duodeno hasta el recto, y el mesenterio de los bovinos de todas las edades,

ii)

el cráneo, incluidos el cerebro y los ojos, las amígdalas y la médula espinal de los ovinos y caprinos de más de doce meses o en cuya encía haya hecho erupción un incisivo definitivo, y el bazo y el íleo de los ovinos y caprinos de todas las edades.

La edad mencionada en el inciso i) para la extracción de la columna vertebral de los bovinos podrá ajustarse mediante la modificación del presente Reglamento en función de la probabilidad estadística de aparición de la EEB en los grupos de edad pertinentes de la población de bovinos de la Comunidad, a partir de los resultados del seguimiento de la EEB, tal como se establece en la parte I del capítulo A del anexo III.

b)

Además de los materiales especificados de riesgo que se enumeran en la letra a), se considerarán materiales especificados de riesgo en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte los tejidos siguientes: toda la cabeza, excluida la lengua pero incluidos el cerebro, los ojos y los ganglios del trigémino, el timo, el bazo y la médula espinal de los bovinos de más de seis meses.

2.

Como excepción a lo establecido en el inciso i) de la letra a) del punto 1, podrá tomarse una decisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 24, a fin de permitir el uso de la columna vertebral y de los ganglios de la raíz dorsal de bovinos:

a)

nacidos, criados ininterrumpidamente y sacrificados en Estados miembros en los que una evaluación científica haya establecido que la presencia de EEB en bovinos nativos es muy improbable, o es improbable pero no está excluida, o

b)

nacidos, después de la fecha de aplicación efectiva de la prohibición de alimentar a los rumiantes con proteínas de mamíferos, en Estados miembros que han comunicado casos de EEB entre animales nativos o en los que una evaluación científica haya establecido que la presencia de EEB en animales bovinos nativos es probable.

El Reino Unido y Suecia podrán aplicar esta excepción en virtud de las pruebas presentadas y evaluadas anteriormente. Otros Estados miembros podrán solicitarla previa presentación de pruebas de apoyo concluyentes a la Comisión en relación con lo establecido en las letras a) o b), según proceda.

Los Estados miembros que se beneficien de esta excepción garantizarán, además de los requisitos establecidos en la parte I del capítulo A del anexo III, que se efectúe una de las pruebas de diagnóstico rápido mencionadas en el punto 4 del capítulo C del anexo X a todos los bovinos de más de treinta meses de edad que:

i)

hayan muerto en la granja o durante el transporte, pero que no hayan sido sacrificados para el consumo humano, con excepción de los animales muertos en zonas apartadas donde la densidad de animales sea baja y que estén situadas en Estados miembros donde la presencia de EEB es improbable,

ii)

hayan sido sacrificados normalmente para el consumo humano.

Esta excepción no se autorizará para utilizar la columna vertebral y los ganglios de la raíz dorsal de bovinos de más de treinta meses de edad procedentes del Reino Unido.

Los expertos de la Comisión podrán realizar controles sobre el terreno para comprobar la veracidad de los datos presentados de conformidad con el artículo 21.».

2)

En el punto 1 de la parte D del anexo XI se suprimirán las referencias a las Decisiones 2000/345/CE, 2000/371/CE, 2000/372/CE y 2001/376/CE.


20.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/17


REGLAMENTO (CE) No 1994/2004 DE LA COMISIÓN

de 19 de noviembre de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las listas de países y territorios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (1), y, en particular, sus artículos 10 y 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 998/2003 se establecen las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial y las reglas para el control de dichos desplazamientos. La parte C del anexo II de dicho Reglamento incluye una lista de terceros países en los que se considera que el riesgo de introducción de la rabia en la Comunidad provocado por la circulación de animales de compañía procedentes de sus territorios no es superior al debido a dicha circulación entre los Estados miembros.

(2)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 998/2003, debía establecerse una lista de terceros países antes del 3 de julio de 2004. Para figurar en dicha lista, el tercer país debía acreditar previamente su situación en relación con la rabia y que cumple determinadas condiciones relativas a la notificación, la vigilancia, los servicios veterinarios, la prevención, el control de la rabia y la reglamentación de las vacunas antirrábicas.

(3)

Para evitar molestias innecesarias en el desplazamiento de animales de compañía y dar tiempo a los terceros países a que, en su caso, ofrezcan garantías adicionales, procede establecer una lista provisional de terceros países. Dicha lista deberá basarse en los datos disponibles a través de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), en los resultados de inspecciones realizadas en los terceros países en cuestión por la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión, y en la información recabada por los Estados miembros.

(4)

La lista también debería basarse en los datos facilitados por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el WHO Collaborating Center for Rabies Surveillance and Research, de Wusterhausen, y el Rabies Bulletin.

(5)

Figurarán en la lista provisional de terceros países los que estén exentos de rabia y aquellos en los cuales el riesgo de que se introduzca la rabia en la Comunidad de resultas de desplazamientos desde sus territorios no se considere más alto que el riesgo debido a desplazamientos entre Estados miembros.

(6)

Tras las solicitudes de las autoridades competentes de Chile, Hong Kong y los Emiratos Árabes Unidos para ser incluidos en la lista de la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003, parece conveniente modificar la lista provisional elaborada con arreglo a su artículo 10.

(7)

Además, la Decisión 2004/650/CE del Consejo, de 13 de septiembre de 2004, por la que se modifica el Reglamento (CE) no 998/2003 (2), añadió Malta a la lista de países de la parte A del anexo II de dicho Reglamento. En consecuencia, deberían aplicarse a Malta las medidas específicas relativas a la entrada de animales de compañía en Irlanda, Suecia y el Reino Unido.

(8)

Finalmente, las medidas adoptadas por España en Ceuta y Melilla respecto a la entrada desde Marruecos y los controles en dichos territorios sobre los perros vagabundos y sobre la circulación de animales de compañía procedentes de Marruecos permite considerar que la situación de la rabia en Ceuta y Melilla es ya equivalente a la de los Estados miembros en el continente europeo. Así pues, es conveniente incluir a dichos territorios en la lista de la sección I de la parte B del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003.

(9)

En aras de la claridad de la legislación comunitaria, es conveniente sustituir totalmente el anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003.

(10)

Así pues, el Reglamento (CE) no 998/2003 debería modificarse en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CEE) no 998/2003 queda sustituido por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 146 de 13.6.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/650/CE del Consejo (DO L 298 de 23.9.2004, p. 22).

(2)  DO L 298 de 23.9.2004, p. 22.


ANEXO

«ANEXO II

LISTA DE PAÍSES Y TERRITORIOS

PARTE A

IE — Irlanda

MT — Malta

SE — Suecia

UK — Reino Unido

PARTE B

Sección 1

a)

DK — Dinamarca, incluidas GL — Groenlandia y FO — Islas Feroe;

b)

ES — España continental, las Islas Baleares, las Canarias, Ceuta y Melilla;

c)

FR — Francia, incluidas GF — Guayana Francesa, GP — Guadalupe, MQ — Martinica y RE — La Reunión;

d)

GI — Gibraltar;

e)

PT — Portugal continental, las Azores y Madeira;

f)

Estados miembros distintos de los relacionados en la parte A y en las letras a), b), c) y e) de esta sección.

Sección 2

AD — Andorra

CH — Suiza

IS — Islandia

LI — Liechtenstein

MC — Mónaco

NO — Noruega

SM — San Marino

VA — Estado del Vaticano

PARTE C

AC — Isla de la Ascensión

AE — Emiratos Árabes Unidos

AG — Antigua y Barbuda

AN — Antillas Neerlandesas

AU — Australia

AW — Aruba

BB — Barbados

BH — Bahréin

BM — Bermudas

CA — Canadá

CL — Chile

FJ — Fiyi

FK — Islas Malvinas

HK — Hong Kong

HR — Croacia

JM — Jamaica

JP — Japón

KN — San Cristóbal y Nieves

KY — Islas Caimán

MS — Montserrat

MU — Mauricio

NC — Nueva Caledonia

NZ — Nueva Zelanda

PF — Polinesia Francesa

PM — San Pedro y Miquelón

SG — Singapur

SH — Santa Elena

US — Estados Unidos de América

VC — San Vicente y las Granadinas

VU — Vanuatu

WF — Wallis y Futuna

YT — Mayotte»


20.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/21


REGLAMENTO (CE) No 1995/2004 DE LA COMISIÓN

de 19 de noviembre de 2004

por el que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas chapas y tiras eléctricas con granos orientados de acero eléctrico al silicio, de anchura superior a 500 milímetros, originarias de la Federación de Rusia, y se siguen sometiendo a registro las importaciones de determinadas chapas eléctricas con granos orientados, originarias de la Federación de Rusia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 8 y 21 y la letra c) de su artículo 22,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 990/2004 (2) y a raíz de unas reconsideraciones provisionales, el Consejo modificó el Reglamento (CE) no 151/2003 (3), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de determinadas chapas eléctricas con granos orientados (en lo sucesivo, «el producto afectado») originarias de la Federación de Rusia (en lo sucesivo, «Rusia»).

(2)

En marzo de 2004 la Comisión comunicó, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas sobre las importaciones del producto afectado originario de Rusia para examinar si debían adaptarse para tener en cuenta determinadas consecuencias de la ampliación de la Unión Europea a 25 Estados miembros (en lo sucesivo, «la ampliación»).

(3)

El Consejo concluyó que era de interés de la Comunidad prever disposiciones para la adaptación provisional de las medidas existentes de manera a evitar un impacto repentino y excesivamente negativo para los importadores y los utilizadores en los diez nuevos Estados miembros que accedían a la Unión Europea (en lo sucesivo, «la UE-10») inmediatamente después de la ampliación. Se consideró que la mejor manera de conseguirlo era aceptando los compromisos ofrecidos por las partes cooperantes, incluyendo un elemento para los límites cuantitativos.

(4)

En consecuencia, y mediante el Reglamento (CE) no 1000/2004 (5), la Comisión aceptó como medida especial compromisos a corto plazo ofrecidos por: i) un productor exportador del producto afectado en Rusia (Novolipetsk Iron & Steel Corporation), conjuntamente con la empresa de Suiza (Stinol AG), y ii) un segundo productor exportador del producto afectado en Rusia (OOO Viz Stal), conjuntamente con su empresa vinculada en Suiza (Duferco SA).

(5)

Con objeto de otorgar una exención de los derechos antidumping que facilitaba la aceptación de los compromisos, se modificó el Reglamento (CE) no 151/2003 mediante el Reglamento (CE) no 989/2004 del Consejo (6).

(6)

En el Reglamento (CE) no 1000/2004 se estableció que la aceptación de los compromisos se limitaría a un período inicial de seis meses («el período original»), sin perjuicio de la duración normal de las medidas, y que los compromisos expirarían tras dicho período, a menos que la Comisión considerara conveniente ampliar su período de aplicación.

(7)

En consecuencia, la Comisión ha examinado si siguen dándose las condiciones excepcionales y negativas para los utilizadores finales, distribuidores y consumidores en la UE-10 que dieron lugar a la aceptación de los compromisos. Como parte de la evaluación global se hizo también una evaluación para ver si las empresas de que se trataba habían respetado sus compromisos.

B.   EVALUACIÓN

1.   Contenido de los compromisos actuales

(8)

Los compromisos actuales ofrecidos por las empresas les obligan, inter alia, a exportar con arreglo a sus pautas tradicionales de ventas a sus clientes en la UE-10 dentro del marco de los límites cuantitativos establecidos sobre la base de los anteriores y tradicionales flujos de exportación en la UE-10.

(9)

Las condiciones de los compromisos obligan también a las empresas signatarias a facilitar a la Comisión información detallada y regular en forma de un informe mensual de sus ventas a la UE-10 (o reventas por cualquier parte relacionada dentro de la Comunidad) y a aceptar visitas de verificación de la Comisión. Además, y para que se pueda supervisar plenamente la efectividad de los compromisos, se recibió un acuerdo por escrito de los clientes tradicionales de los exportadores en la UE-10 en que señalaban que aceptarían visitas de verificación puntuales en sus locales.

2.   Respeto de los compromisos vigentes

(10)

Las visitas de verificación a los productores exportadores y a algunos de sus clientes tradicionales en la UE-10 confirmaron que los volúmenes exportados a los diez nuevos Estados miembros por las empresas de que se trataba no habían superado el nivel de los límites cuantitativos establecidos en los compromisos. Además, se comprobó que las empresas respetaban ampliamente sus pautas tradicionales de comercio con los clientes individuales en la UE-10. Por añadidura, y según la información disponible, al parecer no se habían producido desbordamientos de la UE-10 a la UE-15 del producto afectado, que se había beneficiado de la exención de derechos antidumping que hacían posible los compromisos.

3.   Análisis de las condiciones para la aceptación continua de los compromisos

(11)

Gracias a los análisis de los informes mensuales presentados a la Comisión por las empresas de que se trataba con el respaldo de los datos estadísticos oficiales disponibles y las conclusiones de las visitas de verificación in situ se comprobó que los volúmenes del producto afectado exportados a la UE-10 por las empresas de que se trata habían descendido tras la ampliación y que las cantidades fijadas en los compromisos no habían sido utilizadas. El hecho de que no se alcanzaran los límites cuantitativos en los primeros meses del período original de aplicación de los compromisos fue debido, en parte, a que uno de los dos productores exportadores había reorganizado sus operaciones comerciales. Sin embargo, ese productor exportador declaraba que tenía intención de utilizar los volúmenes de exportación establecidos para sus límites cuantitativos en la última parte del período original.

(12)

Además, como se indica en el considerando 23 del Reglamento (CE) no 989/2004, se constataron aumentos anormales de los volúmenes de exportaciones a la UE-10 antes de la ampliación de 2003 y en los primeros meses de 2004. Se considera que esto también puede haber contribuido a la disminución de las cantidades importadas en la UE-10 después de la ampliación.

C.   CONCLUSIÓN

1.   Aceptación de los compromisos

(13)

A la vista de todo lo anterior y de la limitada cantidad de importaciones en la UE-10, se considera prematuro concluir que las medidas provisionales han servido para lograr los resultados previstos y que las condiciones negativas que hicieron necesarios los compromisos ya no se dan. Por esta razón, y dado que las condiciones de los compromisos han sido acatadas durante el período inicial de su aplicación por las empresas de que se trata, se concluye que está justificada la aceptación de los compromisos ofrecidos por las empresas de que se trata para otro nuevo período.

(14)

Por lo que se refiere a la longitud del nuevo período, se considera que un período de aplicación superior a seis meses sería contradictorio con el carácter provisional de los compromisos, los cuales, por lo tanto, se aceptarán únicamente desde el 21 de noviembre de 2004 al 20 de mayo de 2005 («el período final»).

(15)

Con respecto al nivel de los límites cuantitativos que han de aplicarse para el período final, hay que observar que se han calculado siguiendo el mismo método que se utilizó para establecer los límites cuantitativos para el período original (aunque esta vez no se hicieron ajustes para determinar los límites cuantitativos para el período final, al contrario que en el período inicial, en el que se hicieron deducciones de los volúmenes tradicionales para tener en cuenta los volúmenes de importación anormales observados antes de la ampliación).

(16)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 989/2004, el productor exportador está obligado, en virtud del compromiso, a respetar los límites de importación y, para que puedan controlarse los compromisos, los productores exportadores interesados han aceptado asimismo ajustarse a sus modelos de venta tradicionales a los clientes individuales de la UE-10. Los productores exportadores son también conscientes de que, si se comprueba que los modelos de ventas cambian significativamente o, de algún modo, se hace difícil o imposible controlar los compromisos, la Comisión podrá retirar la aceptación del compromiso de la empresa, en cuyo lugar puede establecer derechos antidumping definitivos, ajustar el límite máximo o adoptar otras medidas correctoras.

(17)

Los compromisos están sujetos también a la condición de que, si se incumplen de uno u otro modo, la Comisión podrá retirar su aceptación y establecer en su lugar derechos antidumping definitivos.

(18)

Las empresas facilitarán también a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, de tal manera que la Comisión pueda controlar eficazmente los compromisos.

(19)

Para que la Comisión pueda controlar eficazmente el cumplimiento de los compromisos por parte de las empresas, cuando se presente a la autoridad aduanera la solicitud de despacho a libre práctica de conformidad con un compromiso, la exención del derecho estará supeditada a la presentación de una factura en la que consten, como mínimo, los datos enumerados en el anexo del Reglamento (CE) no 989/2004. Esta información también es necesaria para que las autoridades aduaneras puedan determinar con la suficiente precisión si los envíos corresponden a los documentos comerciales. En caso de que no se presente dicha factura, o cuando ésta no corresponda al producto presentado en aduana, deberá abonarse el derecho antidumping correspondiente.

2.   Revelación de la información a las partes interesadas

(20)

A todas las partes interesadas que se habían dado a conocer previamente se les comunicó la intención de aceptar los compromisos. La industria comunitaria no hizo ninguna observación negativa respecto a la aceptación de los compromisos. Tampoco se recibieron observaciones de ninguna otra parte interesada que pudieran hacer a la Comisión alterar su opinión sobre el asunto.

D.   REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES

(21)

En el Reglamento (CE) no 1000/2004 se insta a las autoridades aduaneras a que tomen las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Comunidad del producto afectado originario de Rusia exportado por las empresas de las cuales se habían aceptado compromisos y para las que se había solicitado una exención de los derechos antidumping impuestos por el Reglamento (CE) no 151/2003.

(22)

Dado que la aceptación de los compromisos para el período original se inició el 21 de mayo de 2004, y que la aceptación de los compromisos para el período final seguirá directamente a partir del período original, esos dos períodos deben considerarse como un solo período continuo. No obstante, y de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, el período máximo para el registro es de nueve meses y, por lo tanto, las autoridades aduaneras podrán registrar esas importaciones hasta el 20 de febrero de 2005 únicamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se aceptan los compromisos ofrecidos por los productores exportadores mencionados más abajo, por lo que se refiere al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de chapas y tiras eléctricas laminadas en frío con granos orientados de acero eléctrico al silicio, de anchura superior a 500 milímetros, originarias de la Federación de Rusia.

País

Empresa

Código adicional TARIC

Federación de Rusia

Fabricado por Novolipetsk Iron & Steel Corporation, Lipetsk, Rusia, y vendido por Stinol AG, Lugano, Suiza, a su primer cliente en la Comunidad, que actúa como importador

A524

Federación de Rusia

Fabricado por OOO Viz Stal, Ekaterinburg, Rusia, y vendido por Duferco SA, Lugano, Suiza, a su primer cliente independiente en la Comunidad, que actúa como importador

A525

2.   Según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 384/96, se insta a las autoridades aduaneras a que continúen adoptando las medidas adecuadas para registrar, hasta el 20 de febrero de 2005, las importaciones en la Comunidad de chapas y tiras eléctricas laminadas en frío con granos orientados de acero eléctrico al silicio, de anchura superior a 500 milímetros, originarias de la Federación de Rusia y correspondientes al código NC 7225 11 00 (chapas de anchura superior a 600 milímetros) y ex 7226 11 00 (chapas de anchura superior a 500 milímetros pero inferior a 600 milímetros) fabricadas y vendidas por las empresas enumeradas en el apartado 1.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y estará en vigor hasta el 20 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 182 de 19.5.2004, p. 5.

(3)  DO L 25 de 30.1.2003, p. 7.

(4)  DO C 70 de 20.3.2004, p. 15.

(5)  DO L 183 de 20.5.2004, p. 10.

(6)  DO L 182 de 19.5.2004, p. 1.


20.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/24


REGLAMENTO (CE) No 1996/2004 DE LA COMISIÓN

de 19 de noviembre de 2004

por el que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de nitrato de amonio originarias de la Federación de Rusia y Ucrania, y por el que se mantiene la exigencia de registrar dichas importaciones

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 8, 21 y la letra c) de su artículo 22,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 132/2001 (2), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio («el producto afectado») originarias de Ucrania. Mediante el Reglamento (CE) no 658/2002 (3) y tras una reconsideración provisional y una reconsideración por expiración, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de la Federación de Rusia («Rusia»).

(2)

Mediante un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), en marzo de 2004 la Comisión anunció el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones del producto afectado originarias de Rusia y de Ucrania («las medidas») para estudiar la necesidad de adaptarlas para tener en cuenta ciertas consecuencias de la ampliación de la Unión Europea a 25 Estados miembros («ampliación»).

(3)

El Consejo concluyó que, en interés de la Comunidad, procedía establecer la adaptación temporal de las medidas existentes para evitar un impacto repentino y demasiado negativo para los importadores y usuarios de los diez nuevos Estados miembros que entraban en la Unión Europea («los diez nuevos Estados miembros») inmediatamente después de la ampliación. Se consideró que la mejor manera de lograr este objetivo consistía en aceptar los compromisos ofrecidos por las partes cooperantes, con elementos de precios mínimos de importación y de límites cuantitativos.

(4)

Por consiguiente, mediante el Reglamento (CE) no 1001/2004 (5) y como medida especial, la Comisión aceptó compromisos de corto plazo por parte de: i) un fabricante exportador del producto afectado en Ucrania (OJSC «Azot»), ii) un fabricante exportador en Rusia (OJSC MCC Eurochem para los productos fabricados en sus instalaciones de JSC Nak Azot, Rusia) y vendidos por su mercantil afiliada Cumberland Sound Ltd, British Virgin Islands), y iii) conjuntamente por dos productores exportadores rusos asociados (las sociedades anónimas «Acron» y «Dorogobuzh»).

(5)

A fin de establecer una exención de derechos antidumping concedida por la aceptación de los compromisos, se modificaron los Reglamentos (CE) no 658/2002 y (CE) no 132/2001 mediante el Reglamento (CE) no 993/2004.

(6)

En el Reglamento (CE) no 1001/2004 se estipulaba que la aceptación de los compromisos se limitaría a un período inicial de seis meses («el período original») sin perjuicio de la duración normal de las medidas y que, transcurrido este período, expirarían salvo que la Comisión considerase conveniente prolongar su período de aplicación.

(7)

Con arreglo a lo expuesto en el considerando 15 del Reglamento (CE) no 1001/2004, transcurridos seis meses desde la aceptación de los compromisos su continuidad debía supeditarse a una evaluación para comprobar si se seguían dando las condiciones excepcionales y negativas para los usuarios finales de los nuevos Estados miembros de la Unión Europea y que la motivaron. Como parte de la evaluación global también se examinó el cumplimiento de los compromisos contraídos por parte de las empresas afectadas.

B.   EVALUACIÓN

1.   Contenido de los compromisos actuales

(8)

Los compromisos existentes ofrecidos por las empresas las obligan, entre otras cosas, a exportar siguiendo sus pautas comerciales tradicionales a sus clientes de los diez nuevos Estados miembros a precio igual o superior a determinados precios mínimos de importación («PMI»). Estos PMI eliminan de manera notable el dumping detectado en las investigaciones iniciales. Tales exportaciones también se realizan en el marco de límites cuantitativos fijados en función de los anteriores flujos de exportación tradicionales a los diez nuevos Estados miembros.

(9)

Las condiciones de los compromisos también obligan a las empresas signatarias a comunicar a la Comisión de manera regular y detallada, mediante un informe mensual, sus ventas a los diez nuevos Estados miembros (o reventas por sus afiliadas en la Comunidad) y a aceptar visitas de verificación por parte de la Comisión. Asimismo, a fin de poder comprobar plenamente la efectividad de los compromisos, se recibió el consentimiento escrito de los clientes tradicionales de los exportadores en los diez nuevos Estados miembros a la realización de visitas de comprobación en sus locales.

2.   Cumplimiento de los compromisos actuales

(10)

Las visitas de verificación a los productores exportadores pusieron de manifiesto que las empresas afectadas habían observado los PMI y que los volúmnes exportados a los diez nuevos Estados miembros no habían superado los límites cuantitativos estipulados en los compromisos. Además, se comprobó que las empresas respetaban ampliamente sus pautas comerciales tradicionales con los distintos clientes en los diez nuevos Estados miembros. Por otro lado, según la información disponible, no se habían observado «desbordamientos» de importaciones de los diez nuevos Estados miembros hacia la EU-15 del producto afectado beneficiario de la exención de derechos gracias a los compromisos.

3.   Análisis de las condiciones que determinan la continuidad de los compromisos

(11)

El análisis de los informes sobre las ventas mensuales presentados a la Comisión por las empresas afectadas, refrendado por las estadísticas oficiales disponibles, puso de manifiesto que, aunque se había producido cierta convergencia en los precios, sigue existiendo una notable diferencia entre los precios del producto afectado en los diez nuevos Estados miembros y en la EU-15. Además, se observó que los volúmenes importados desde Rusia y Ucrania a los diez nuevos Estados miembros habían declinado desde la ampliación, si bien, habida cuenta de que el período examinado correspondía a una de las «temporadas bajas» para el producto afectado, seguían siendo importantes. Por otro lado, tal como se indica en el considerando 28 del Reglamento (CE) no 993/2004, los aumentos anormales en los volúmenes de exportación a los diez nuevos Estados miembros se observaron antes de la ampliación, en 2003 y los primeros meses de 2004. Se considera que esto también puede haber contribuido a la disminución de las cantidades importadas en los diez nuevos Estados miembros después de la ampliación.

C.   CONCLUSIÓN

1.   Aceptación de los compromisos

(12)

Dado que siguen subsistiendo las condiciones excepcionales y negativas que reinaban antes de la ampliación y que motivaron los compromisos, y que las empresas afectadas han cumplido las condiciones de los compromisos durante el período inicial de su aplicación, se considera justificada la aceptación de los compromisos ofrecidos por las empresas durante un período adicional.

(13)

En lo que respecta a la duración de este período adicional, se considera que una vigencia superior a seis meses negaría el carácter transicional de los compromisos, por lo que su aceptación se limitará del 21 de noviembre de 2004 al 20 de mayo de 2005 («el período final»).

(14)

En lo que respecta al nivel de los límites cuantitativos aplicables durante el período final, cabe observar que éstos se calcularon siguiendo la metodología utilizada para determinar los límites cuantitativos durante el período original (sin embargo, y contrariamente al período original, en el que se realizaron deducciones de los volúmenes tradicionales para tener en cuenta los volúmenes de imporación anormales antes de la ampliación, no se efectuarán tales ajustes para determinar los límites cuantitativos durante el período final). No obstante, dada la tendencia de aumento del consumo de este producto en los diez nuevos Estados miembros, en el establecimiento de los límites cuantitativos para el período final se ha aplicado un factor de crecimiento para cada fabricante exportador beneficiario de un compromiso.

(15)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 993/2004, cada uno de los productores exportadores está obligado, en virtud de esos compromisos, a respetar los PMI dentro de unos límites de importación y, para que puedan controlarse los compromisos, los productores exportadores afectados han acordado asimismo respetar las pautas de venta tradicionales a los clientes individuales de los diez nuevos Estados miembros. Asimismo, los productores exportadores deben ser conscientes de que si se llega a la conclusión de que estas pautas comerciales cambian significativamente o que es difícil o imposible controlar el cumplimiento de los compromisos en cuestión, la Comisión podrá denunciar el compromiso de la empresa y sustituirlo por los derechos antidumping definitivos, ajustar el nivel de los límites cuantitativos o imponer otras medidas correctoras. Los productores exportadores son también conscientes de que, de comprobarse que las pautas de ventas cambian significativamente o, de algún modo, se hiciera difícil o imposible controlar los compromisos, la Comisión podrá retirar la aceptación del compromiso de la empresa, y establecer en su lugar antidumping definitivos, ajustar el límite máximo o adoptar otras medidas correctoras.

(16)

Los compromisos están sujetos también a la condición de que, si se incumplen de uno u otro modo, la Comisión tendrá derecho a retirar su aceptación y establecer en su lugar derechos antidumping definitivos.

(17)

Las empresas facilitarán también a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, de tal manera que la Comisión pueda controlar eficazmente los compromisos.

(18)

Para que la Comisión pueda controlar eficazmente el cumplimiento de los compromisos por parte de las empresas, cuando se presente a la autoridad aduanera la solicitud de despacho a libre práctica en virtud de un compromiso, la exención del derecho estará supeditada a la presentación de una factura en la que consten, como mínimo, los datos enumerados en el anexo del Reglamento (CE) no 993/204. Esta información también es necesaria para que las autoridades aduaneras puedan determinar con la suficiente precisión si los envíos corresponden a los documentos comerciales. En caso de que no se presente dicha factura, o cuando ésta no corresponda al producto presentado en aduana, deberá abonarse el derecho antidumping correspondiente.

2.   Consulta de los Estados miembros

(19)

De conformidad con el considerando 15 del Reglamento (CE) no 1001/2004, se consultó a los Estados miembros sobre la propuesta de aceptar compromisos durante un período adicional. Algunos Estados miembros consideraban que procedía elevar el nivel de los PMI. Sin embargo, cabe recordar que estos compromisos no equivalen a un derecho antidumping puesto que los PMI establecidos se sitúan en niveles inferiores de lo que sería el caso habitualmente. Su función es más bien la de una «red de seguridad» por debajo de la cual no deberían descender los precios en los diez nuevos Estados miembros. Habida cuenta de esto y del carácter breve de los compromisos, así como de las circunstancias excepcionales en las que se aceptaron los compromisos, no se considera apropiado revisar en este momento los niveles de los PMI.

3.   Información a las partes interesadas

(20)

Todas las partes interesadas que se habían dado a conocer previamente fueron informadas de la intención de aceptar compromisos. La asociación de productores de la industria comunitaria declaró que no se opondría a esta aceptación durante un período adicional siempre que ello no tuviera ningún efecto adverso sobre su situación. Sin embargo, una organización nacional de fabricantes de Polonia se hizo eco de la opinión de algunos Estados miembros en el sentido de que debían aumentarse los PMI porque los niveles de precios establecidos no permitían a los fabricantes cubrir gastos. Aun así, por los motivos expuestos en el considerando que precede, en el momento actual no se considera apropiado revisar los PMI.

(21)

Un fabricante exportador de Rusia informó a la Comisión de su intención de exportar a la Comunidad a través de su recién creada empresa comercial en Suiza.

(22)

No se recibió ningún comentario que llevara a la Comisión a cambiar sus puntos de vista sobre el asunto.

D.   REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES

(23)

En el Reglamento (CE) no 1001/2004 se disponía que las autoridades aduaneras debían registrar las importaciones a la Comunidad del producto afectado originarias de Rusia y Ucrania exportadas por empresas hubieran ofrecido compromisos aceptables y estuvieran acogidas a la exención de los derechos antidumping impuestos por el Reglamento (CE) no 132/2001 y por el Reglamento (CE) no 658/2002, modificado por el Reglamento (CE) no 993/2004.

(24)

Dado que la aceptación de los compromisos para el período original empezó el 21 de mayo de 2004 y que la aceptación de los compromisos para el período final seguirá sin solución de continuidad al período original, procede contemplar estos dos períodos como un solo período continuo. No obstante, de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, el plazo máximo de registro es de nueve meses; en consecuencia, las autoridades aduaneras deberán registrar tales importaciones sólo hasta el 20 de febrero de 2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se aceptan los compromisos ofrecidos por los productores exportadores mencionados a continuación en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de nitrato de amonio originarias de Ucrania y la Federación de Rusia.

País

Empresa

Código TARIC adicional

Ucrania

Producido y exportado por OJSC «Azot», de Cherkassy (Ucrania), al primer cliente independiente de la Comunidad que actúe como importador

A521

Federación de Rusia

Producido por OJSC MCC Eurochem, de Moscú (Rusia), en sus instalaciones de JSC Nak Azot, de Novomoskovsk (Rusia), y vendido por Cumberland Sound Ltd, de Tórtola (Islas Vírgenes Británicas), al primer cliente independiente de la Comunidad que actúe como importador

A522

Federación de Rusia

Producido y exportado por la sociedad anónima «Acron», de Veliky Novgorod (Rusia) o por la sociedad anónima «Dorogobuzh», de Verkhnedneprovsky, región de Smolensk (Rusia), al primer cliente independiente de la Comunidad que actúe como importador

A532

2.   En aplicación del apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas adecuadas para registrar hasta el 20 de febrero de 2005 las importaciones a la Comunidad de nitrato de amonio originarias de la Federación de Rusia y de Ucrania contemplado en los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90, producidas y vendidas o producidas y exportadas por las empresas enumeradas en el apartado 1.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y mantendrá su vigencia hasta el 20 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 23 de 25.1.2001, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 993/2004 (DO L 182 de 19.5.2004, p. 28).

(3)  DO L 102 de 18.4.2002, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 993/2004.

(4)  DO C 70 de 20.3.2004, p. 15.

(5)  DO L 183 de 20.5.2004, p. 13.


20.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/28


REGLAMENTO (CE) No 1997/2004 DE LA COMISIÓN

de 19 de noviembre de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 14/2004 en lo referente al plan de previsiones de abastecimiento de Madeira en el sector de la carne de vacuno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1453/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1600/92 (Poseima) (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 14/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo a la elaboración de los planes de previsiones y a la fijación de las ayudas comunitarias al abastecimiento de determinados productos esenciales para el consumo humano, la transformación y la utilización como insumos agrarios y para el suministro de animales vivos y de huevos a las regiones ultraperiféricas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1453/2001 del Consejo (2), establece planes de previsiones de abastecimiento y fija la ayuda comunitaria para los productos amparados por el régimen específico de abastecimiento de los archipiélagos de las Azores y Madeira, entre otras regiones.

(2)

El nivel actual de ejecución del plan anual de abastecimiento de carne de vacuno congelada de Madeira denota que las cantidades fijadas para el abastecimiento de esos productos son inferiores a las necesidades debido a que la demanda es mayor de lo previsto.

(3)

Por ello, es conveniente adaptar las cantidades de esos productos a las necesidades reales de esa región ultraperiférica.

(4)

Así pues, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 14/2004.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los Comités de gestión pertinentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte 7 del anexo III del Reglamento (CE) no 14/2004 se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2004

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 198 de 21.7.2001, p. 26; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1690/2004 (DO L 305 de 1.10.2004, p. 1).

(2)  DO L 3 de 7.1.2004, p. 6; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1796/2004 (DO L 317 de 16.10.2004, p. 23).


ANEXO

«Parte 7

Sector de la carne de vacuno

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

MADEIRA

Designación de la mercancía

Código (1)

Cantidad

Ayuda

(euros/tonelada)

I

II

III

Carne:

carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

0201

0201 10 00 9110 (1)

0201 10 00 9120

0201 10 00 9130 (1)

0201 10 00 9140

0201 20 20 9110 (1)

0201 20 20 9120

0201 20 30 9110 (1)

0201 20 30 9120

0201 20 50 9110 (1)

0201 20 50 9120

0201 20 50 9130 (1)

0201 20 50 9140

0201 20 90 9700

4 800

153

171

 (2)

0201 30 00 9100 (2) (6)

0201 30 00 9120 (2) (6)

0201 30 00 9060 (6)

123

141

 (2)

carne de animales de la especie bovina, congelada

0202

0202 10 00 9100

0202 10 00 9900

0202 20 10 9000

0202 20 30 9000

0202 20 50 9100

0202 20 50 9900

0202 20 90 9100

1 400

119

137

 (2)

0202 30 90 9200 (6)

95

113

 (2)


(1)  Los códigos de los productos y las notas a pie de página se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), tal como ha sido modificado.

(2)  El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999. Cuando las restituciones concedidas en aplicación del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999 tengan varios importes, el importe de la ayuda será igual al de la restitución concedida por los productos del mismo código de la nomenclatura de las restituciones por exportación para el destino B03 en vigor en el momento de la solicitud de ayuda.»


20.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/30


REGLAMENTO (CE) No 1998/2004 DE LA COMISIÓN

de 19 de noviembre de 2004

por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativo a la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determina periódicamente a partir del precio del mercado mundial registrado para el algodón desmotado, teniendo en cuenta la relación histórica del precio fijado para el algodón y el calculado para el algodón sin desmotar. Esta relación histórica ha quedado establecida en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (3). Cuando el precio del mercado mundial no pueda determinarse de esta forma, debe establecerse a partir del último precio fijado.

(2)

Según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar debe determinarse en relación con un producto que reúna ciertas características y en función de las ofertas y cotizaciones más favorables en el mercado mundial entre las que se consideren representativas de la tendencia real del mercado. Para determinar este precio, se establece una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas representativas para un producto cif para un puerto de la Comunidad, procedente de los distintos países proveedores que se consideren más representativos para el comercio internacional. No obstante, están previstos ciertos ajustes de los criterios de determinación del precio del mercado mundial de algodón desmotado que reflejan las diferencias justificadas por la calidad del producto entregado o la naturaleza de las ofertas y cotizaciones. Estos ajustes son los previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1591/2001.

(3)

La aplicación de los criterios indicados anteriormente conduce a fijar el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar en el nivel que se indica más adelante.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar, mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, quedará fijado en 16,930 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 1.

(2)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.

(3)  DO L 210 de 3.8.2001, p. 10; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

20.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/31


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 15 de noviembre de 2004

por la que se nombra a dos miembros titulares checos y a tres miembros suplentes checos del Comité de las Regiones

(2004/779/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno checo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2002/60/CE del Consejo, de 22 de enero de 2002, por la que se nombra a los miembros titulares y suplentes del Comité de las Regiones (1).

(2)

Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones dos puestos de miembro titular como consecuencia de la dimisión del Sr. Jan BŘEZINA, comunicada al Consejo el 22 de julio de 2004, y del Sr. Oldřich VLASÁK, comunicada al Consejo el 30 de agosto de 2004; ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro suplente como consecuencia de la dimisión del Sr. Petr DUCHOŇ, comunicada al Consejo el 30 de agosto de 2004. Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones dos puestos de miembro suplente como consecuencia de la propuesta del Sr. František SLAVÍK del Sr Tomáš ÚLEHLA como miembros titulares.

DECIDE:

Artículo único

Se nombra miembros del Comité de las Regiones a:

a)

como miembros titulares:

1)

Sr. František SLAVÍK,

Presidente del Consejo Regional de Zlínský kraj

en sustitución del Sr. Jan BŘEZINA;

2)

Sr. Tomáš ÚLEHLA

Alcalde de la ciudad de Zlín, Zlínský kraj

en sustitución del Sr. Oldřich VLASÁK;

b)

como miembros suplentes:

1)

Sra. Ivana ČERVINKOVÁ

Alcaldesa del municipio de Kostelec nad Orlicí, Královehradecký kraj

en sustitución del Sr. Petr DUCHOŇ;

2)

Sr. Ivan KOSATÍK

Vicepresidente segundo del Consejo Regional de Olomoucký kraj

en sustitución del Sr. František SLAVÍK;

3)

Sr. Petr OSVALD

Miembro de la autoridad local de la ciudad de Plzeň, Plzeňský kraj

en sustitución del Sr. Tomáš ÚLEHLA,

por el resto de sus mandatos, es decir, hasta el 25 de enero de 2006.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2004.

Por el Consejo,

La Presidenta

M. VAN DER HOEVEN


(1)  DO L 24 de 26.1.2002, p. 38.


20.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/33


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de noviembre de 2004

por la que se nombra al presidente y a los miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas

(2004/780/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 213 y el párrafo tercero del apartado 2 de su artículo 214,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el apartado 1 de su artículo 126 y el párrafo tercero del apartado 2 de su artículo 127,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe nombrarse una nueva Comisión, compuesta por un nacional de cada Estado miembro, para el período comprendido entre la fecha de su nombramiento y el 31 de octubre de 2009.

(2)

El Consejo, reunido el 29 de junio de 2004 en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, designó al Sr. José Manuel DURÃO BARROSO como la personalidad a quien se propone nombrar Presidente de la Comisión (1).

(3)

El Parlamento Europeo aprobó esta designación mediante Resolución de 22 de julio de 2004.

(4)

Mediante la Decisión 2004/753/CE, Euratom (2), que deroga y sustituye la Decisión 2004/642/CE, Euratom (3), el Consejo adoptó, de común acuerdo con el Presidente designado de la Comisión, la lista de las demás personalidades a las que se propone nombrar miembros de la Comisión.

(5)

Mediante votación llevada a cabo el 18 de noviembre de 2004, el Parlamento Europeo dio su aprobación al Presidente y a los demás miembros de la Comisión como órgano colegiado.

(6)

Conviene, por lo tanto, proceder al nombramiento del Presidente y de los demás miembros de la Comisión.

(7)

La entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa supondrá la terminación del mandato del miembro de la Comisión que tenga la misma nacionalidad que el futuro ministro de Asuntos Exteriores de la Unión Europea, que será vicepresidente de la Comisión.

DECIDE:

Artículo 1

Son nombrados miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas para el período comprendido entre el 22 de noviembre de 2004 y el 31 de octubre de 2009:

en calidad de Presidente:

Sr. José Manuel DURÃO BARROSO

en calidad de miembros:

Sr. Joaquín ALMUNIA AMANN

Sr. Jacques BARROT

Sr. Joe BORG

Sr. Stavros DIMAS

Sra. Benita FERRERO-WALDNER

Sr. Ján FIGEĽ

Sra. Mariann FISCHER BOEL

Sr. Franco FRATTINI

Sra. Dalia GRYBAUSKAITĖ

Sra. Danuta HÜBNER

Sr. Siim KALLAS

Sr. László KOVÁCS

Sra. Neelie KROES

Sr. Markos KYPRIANOU

Sr. Peter MANDELSON

Sr. Charlie McCREEVY

Sr. Louis MICHEL

Sr. Andris PIEBALGS

Sr. Janez POTOČNIK

Sra. Viviane REDING

Sr. Olli REHN

Sr. Vladimír ŠPIDLA

Sr. Günter VERHEUGEN

Sra. Margot WALLSTRÖM.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el 22 de noviembre de 2004.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

J. P. H. DONNER


(1)  DO L 236 de 7.7.2004, p. 15.

(2)  DO L 333 de 9.11.2004, p. 12.

(3)  DO L 294 de 17.9.2004, p. 30.


Comisión

20.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/35


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2004

que modifica la Decisión 1999/815/CE por la que se adoptan medidas relativas a la prohibición de la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatos

[notificada con el número C(2004) 4403]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/781/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de diciembre de 1999, la Comisión adoptó la Decisión 1999/815/CE (2), basada en el artículo 9 de la Directiva 92/59/CEE del Consejo (3) por la que se pide a los Estados Miembros que prohíban la comercialización de juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga las sustancias diisononilftalato (DINP), di(2-etilhexil)ftalato (DEHP), dibutilftalato (DBP), diisodecilftalato (DIDP), din-octilftalato (DNOP), y butilbencilftalato (BBP).

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 92/59/CEE, el periodo de validez de la Decisión 1999/815/CE se limitaba a tres meses, por lo que la validez de la Decisión expiraba el 8 de marzo de 2000.

(3)

Al adoptar la Decisión 1999/815/CE se había previsto prolongar su validez en caso necesario. La validez de las medidas adoptadas en virtud de la Decisión 1999/815/CE se prorrogó mediante varias Decisiones por períodos adicionales de tres o seis meses cada vez, y la última de ellas por un período adicional de tres meses que expirará el 20 de noviembre de 2004.

(4)

Se han producido algunas novedades importantes en lo que se refiere a la validación de los métodos de prueba de la migración de ftalatos, la evaluación de la seguridad de las sustancias de sustitución y la evaluación global del riesgo de dichos ftalatos contemplada en el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (4).

(5)

En espera de que el Parlamento Europeo y el Consejo adopten las medidas permanentes y que las correspondientes medidas de aplicación entren en vigor en los Estados miembros, y con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Decisión 1999/815/CE y sus prórrogas, es necesario mantener la prohibición de la comercialización de los productos considerados.

(6)

Algunos Estados Miembros han puesto en práctica la Decisión 1999/815/CE mediante medidas aplicables hasta el 20 de noviembre de 2004, por lo que es necesario garantizar la prolongación de la validez de tales medidas.

(7)

En consecuencia, es necesario prolongar la validez de la Decisión 1999/815/CE para garantizar que todos los Estados Miembros mantengan la prohibición establecida por la citada Decisión.

(8)

En el apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE, que desde el 15 de enero de 2004 ha derogado y sustituido a la Directiva 92/59/CEE, se establece que las decisiones de la Comisión por las que se exija a los Estados miembros la adopción de medidas para evitar los riesgos graves que entrañen ciertos productos tendrán una validez máxima de un año, pero podrán revalidarse por períodos que no excedan de un año. Es conveniente prorrogar la validez de la Decisión 1999/815/CE por un periodo de diez meses, con el fin de prever un tiempo suficiente para adoptar y aplicar las medidas permanentes contempladas en el considerando 5.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15 de la Directiva 2001/95/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 5 de la Decisión 1999/815/CE, la fecha de «20 de noviembre de 2004» se sustituirá por la de «20 de septiembre de 2005».

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán inmediatamente las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión y publicarán dichas medidas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(2)  DO L 315 de 9.12.1999, p. 46; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/624/CE (DO L 280 de 31.8.2004, p. 34).

(3)  DO L 228 de 11.8.1992, p. 24; Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4)  DO L 84 de 5.4.1993, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.


20.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/37


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de noviembre de 2004

por la que se acepta el compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de carburo de silicio originarias de Ucrania, entre otros países

(2004/782/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 8 y 21 y la letra c) de su artículo 22,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1100/2000 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de silicio originarias de Ucrania, entre otros países («las medidas vigentes»).

(2)

En marzo de 2004 la Comisión, a través de la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), anunció el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping vigentes aplicables a las importaciones del producto en cuestión originarias de Ucrania, entre otros países, con objeto de examinar la conveniencia de modificarlas para tener en cuenta determinadas consecuencias de la ampliación de la Unión Europea a 25 Estados miembros («la ampliación»).

(3)

El Consejo concluyó que redundaba en interés de la Comunidad prever la adaptación temporal de las medidas vigentes con el fin de evitar una repercusión repentina y excesivamente negativa sobre los importadores y usuarios de los diez nuevos Estados miembros que se incorporaban a la Unión Europea («los diez nuevos Estados miembros») inmediatamente después de la ampliación. Se consideró que el proceder óptimo para ello era aceptar un compromiso ofrecido por la parte cooperante, que incluía un componente de limitación cuantitativa.

(4)

Por consiguiente, mediante la Decisión 2004/498/CE (4) la Comisión aceptó, como medida especial, un compromiso de corta duración ofrecido por un productor exportador de Ucrania (Open Joint Stock Company Zaporozhsky Abrasivny Combinat).

(5)

El Reglamento (CE) no 1100/2000 fue modificado mediante el Reglamento (CE) no 991/2004 con objeto de prever la exención de los derechos antidumping que posibilita la aceptación del compromiso.

(6)

Según lo dispuesto en la Decisión 2004/498/CE, la aceptación del compromiso se limitaría a un período inicial de seis meses («el período original»), sin perjuicio de la duración normal de las medidas vigentes, y expiraría transcurrido ese período, a menos que la Comisión considerara conveniente ampliar su período de aplicación.

(7)

Así pues, la Comisión ha examinado si siguen dándose las condiciones excepcionales y negativas para las partes interesadas en los diez nuevos Estados miembros que propiciaron la aceptación del compromiso. En el marco del análisis general se realizó también una evaluación del cumplimientos del compromiso por la empresa interesada.

B.   ANÁLISIS

1.   Contenido del compromiso actual

(8)

El compromiso vigente ofrecido por la empresa en cuestión la obliga, entre otras cosas, a exportar con arreglo a sus patrones tradicionales de comercio con los clientes de los 10 nuevos Estados miembros, en el marco de un límite cuantitativo establecido en función de los flujos de exportación tradicionales previos hacia esos Estados.

(9)

Los términos del compromiso obligan asimismo a la empresa firmante a facilitar a la Comisión información periódica y detallada, en forma de un informe mensual, sobre sus ventas a los 10 nuevos Estados miembros (o las reventas efectuadas por cualquier parte vinculada en la Comunidad) y a aceptar visitas de verificación por la Comisión. Además, con objeto de poder controlar íntegramente la eficacia de los compromisos, los clientes tradicionales del exportador en los diez nuevos Estados miembros se comprometieron por escrito a permitir, ellos también, visitas de verificación in situ en sus instalaciones.

2.   Cumplimiento del compromiso actual

(10)

Las visitas de verificación al productor exportador y a algunos de sus clientes tradicionales en los diez nuevos Estados miembros confirmaron que la empresa en cuestión no había superado el límite cuantitativo establecido en el compromiso. Se determinó también que la empresa estaba respetando en términos generales su patrón tradicional de comercio con los distintos clientes de los diez nuevos Estados miembros. Además, según la información disponible, no parece que las importaciones del producto en cuestión que han sido objeto de la exención de los derechos antidumping en virtud del compromiso hayan acabado «introduciéndose» en la UE-15 desde los diez nuevos Estados miembros.

3.   Análisis de las condiciones para prolongar la aceptación de los compromisos

(11)

El análisis de los informes mensuales remitidos a la Comisión por la empresa interesada, confirmado por los datos estadísticos oficiales disponibles, demostró que seguía existiendo una gran diferencia entre los precios del producto afectado en los diez nuevos Estados miembros y en la UE-15. Además, se observó que los volúmenes de importaciones procedentes de Ucrania en los diez nuevos Estados miembros habían disminuido desde la ampliación, a pesar de que, como se especificaba en el considerando 30 del Reglamento (CE) no 991/2004, se detectaron incrementos anormales de los volúmenes de importación antes de la ampliación, en 2003 y en los primeros meses de 2004. Se considera que ello podría haber contribuido también a la disminución de las cantidades importadas en los diez nuevos Estados miembros tras la ampliación.

C.   CONCLUSIÓN

1.   Aceptación de un compromiso

(12)

Dado que persisten las condiciones excepcionales y negativas que imperaban antes de la ampliación, las cuales justificaron el compromiso, y que los términos del compromiso se han respetado durante el período inicial de aplicación por la empresa interesada, se considera justificado aceptar durante un período adicional el compromiso ofrecido por dicha empresa.

(13)

En cuanto a la duración de ese período adicional, se estima que un período de aplicación de más de seis meses negaría la noción del compromiso como medida transitoria, por lo que la aceptación se limitará al período comprendido entre el 21 de noviembre de 2004 y el 20 de mayo de 2005 («el período final»).

(14)

En lo tocante al límite cuantitativo aplicable durante el período final, su nivel se ha calculado utilizando el mismo método que se empleó para establecer el límite cuantitativo correspondiente al período original.

(15)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 991/2004, el compromiso obliga al productor exportador a respetar los límites de importación y, para que los compromisos puedan ser objeto de control, el productor exportador interesado ha aceptado también respetar en términos generales sus patrones de venta tradicionales a los distintos clientes de los diez nuevos Estados miembros. El productor exportador es también consciente de que, si se comprueba que los patrones de venta cambian significativamente o, de algún modo, se hace difícil o imposible controlar el compromiso, la Comisión tiene derecho a retirar la aceptación del mismo, en cuyo lugar puede establecer derechos antidumping definitivos, ajustar el límite máximo o adoptar otras medidas correctoras.

(16)

El compromiso está sujeto también a la condición de que, si se incumple de uno u otro modo, la Comisión tendrá derecho a retirar su aceptación y establecer en su lugar derechos antidumping definitivos.

(17)

La empresa facilitará también a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, de tal manera que la Comisión pueda controlar eficazmente el compromiso.

(18)

Para que la Comisión pueda controlar eficazmente el cumplimiento de los compromisos por parte de empresa, cuando se presente a la autoridad aduanera competente la solicitud de despacho a libre práctica de conformidad con el compromiso, la exención del derecho estará supeditada a la presentación de una factura en la que consten, como mínimo, los datos enumerados en el anexo del Reglamento (CE) no 991/2004. Esta información también es necesaria para que las autoridades aduaneras puedan determinar con la suficiente precisión si los envíos corresponden a los documentos comerciales. En caso de que no se presente dicha factura, o cuando ésta no corresponda al producto presentado en aduana, deberá abonarse el derecho antidumping correspondiente.

2.   Notificación a las partes interesadas

(19)

Todas las partes interesadas que se habían dado a conocer previamente fueron informadas de la intención de aceptar un compromiso. La industria comunitaria se mostró preocupada por la posibilidad de que carburo de silicio ucraniano se hubiese «introducido» en la UE-15; no obstante, durante una visita de verificación realizada por la Comisión se determinó que el compuesto en cuestión no era de origen ucraniano. A pesar de ello, la industria comunitaria se pronunció en contra de aceptar un compromiso.

(20)

Se toma nota de la posición de la industria comunitaria en relación con la aceptación de un compromiso, pero también se deben tener en cuenta las circunstancias y las necesidades de los importadores y usuarios de los diez nuevos Estados miembros. Considerando todos los factores, se estima que, dada la importancia que reviste una oferta continuada para los clientes de esos Estados, este factor pesa más que las preocupaciones de la indusria comunitaria.

(21)

No se han presentado otros comentarios o escritos que hayan incitado a la Comisión a modificar sus puntos de vista sobre el asunto.

DECIDE:

Artículo 1

Se acepta el compromiso ofrecido por el productor exportador que se indica a continuación, en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de carburo de silicio originarias de Ucrania.

País

Empresa

Código Taric adicional

Ucrania

Producido y exportado por Open Joint Stock Company «Zaporozhsky Abrasivny Combinat», de Zaporozhye (Ucrania), al primer cliente independiente de la Comunidad que actúe como importador

A523

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y será aplicable hasta el 20 de mayo de 2005.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 125 de 26.5.2000, p. 3; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 991/2004 (DO L 182 de 19.5.2004, p. 18).

(3)  DO C 70 de 20.3.2004, p. 15.

(4)  DO L 183 de 20.5.2004, p. 88.


Corrección de errores

20.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/40


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 746/2004 de la Comisión, de 22 de abril de 2004, por el que se adaptan algunos Reglamentos relativos a la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios con motivo de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia

( Diario Oficial de la Unión Europea L 122 de 26 de abril de 2004 )

En la página 14, en el artículo 1, el punto 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2)

La parte B.3.1 se sustituirá por el texto siguiente:

“B.3.1   Indicación única

ES

:

AGRICULTURA ECOLÓGICA

CS

:

EKOLOGICKÉ ZEMĚDĚLSTVÍ

DA

:

ØKOLOGISK JORDBRUG

DE

:

BIOLOGISCHE LANDWIRTSCHAFT, ÖKOLOGISCHER LANDBAU

ET

:

MAHEPÕLLUMAJANDUS, ÖKOLOOGILINE PÕLLUMAJANDUS

EL

:

ΒΙΟΛΟΓΙΚΗ ΓΕΩΡΓΙΑ

EN

:

ORGANIC FARMING

FR

:

AGRICULTURE BIOLOGIQUE

IT

:

AGRICOLTURA BIOLOGICA

LV

:

BIOLOĞISKĀ LAUKSAIMNIECĪBA

LT

:

EKOLOGINIS ŽEMĖS ŪKIS

HU

:

ÖKOLÓGIAI GAZDÁLKODÁS

MT

:

AGRIKULTURA ORGANIKA

NL

:

BIOLOGISCHE LANDBOUW

PL

:

ROLNICTWO EKOLOGICZNE

PT

:

AGRICULTURA BIOLÓGICA

SK

:

EKOLOGICKÉ POĽNOHOSPODÁRSTVO

SL

:

EKOLOŠKO KMETIJSTVO

FI

:

LUONNONMUKAINEN MAATALOUSTUOTANTO

SV

:

EKOLOGISKT JORDBRUK” ».


20.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/s3


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