ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 342

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47° año
18 de noviembre de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1975/2004 del Consejo, de 15 de noviembre de 2004, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (CE) no 1676/2001 sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias, entre otros países, de la India a las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias de Brasil e Israel, hayan sido o no declaradas originarias de Brasil o Israel

1

 

*

Reglamento (CE) no 1976/2004 del Consejo, de 15 de noviembre de 2004, por el que se amplía el derecho antisubvenciones definitivo establecido mediante el Reglamento (CE) no 2597/1999 sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias, entre otros países, de la India a las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias de Brasil e Israel, hayan sido o no declaradas como originarias de Brasil o Israel

8

 

 

Reglamento (CE) no 1977/2004 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

15

 

*

Reglamento (CE) no 1978/2004 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2004, por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

17

 

*

Reglamento (CE) no 1979/2004 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2004, que adapta el Reglamento (CE) no 639/2003 por el que se establecen disposiciones específicas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo por lo que respecta a los requisitos para la concesión de restituciones por exportación en relación con el bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte, con motivo de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia a la Unión Europea

23

 

 

Reglamento (CE) no 1980/2004 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2004, relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia

25

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

2004/773/CE:
Decisión del Consejo, de 25 de octubre de 2004, que modifica la Decisión por la que se autoriza al Director de Europol a entablar negociaciones sobre acuerdos con terceros Estados y organismos no relacionados con la Unión Europea

27

 

 

Comisión

 

*

2004/774/CE:
Decisión de la Comisión, de 9 de noviembre de 2004, por la que se aprueba la entrada en funcionamiento del consejo consultivo regional del Mar del Norte en virtud de la política pesquera común

28

 

*

2004/775/CE:
Decisión de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por la que se concede a Eslovaquia la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 92/102/CEE del Consejo relativa a la identificación y al registro de animales [notificada con el número C(2004) 4382]
 ( 1 )

29

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

 

Comité Mixto del EEE

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 138/2004, de 29 de octubre de 2004, por la que se modifica el Protocolo 3 del Acuerdo EEE, en relación con los productos a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 8 del Acuerdo

30

 

 

 

*

1 de noviembre de 2004 ¡nueva versión de EUR-Lex!(Véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

18.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/1


REGLAMENTO (CE) No 1975/2004 DEL CONSEJO

de 15 de noviembre de 2004

por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (CE) no 1676/2001 sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias, entre otros países, de la India a las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias de Brasil e Israel, hayan sido o no declaradas originarias de Brasil o Israel

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1676/2001 (2) («Reglamento original»), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno («películas de PET») originarias, entre otros países, de la India. Los tipos de los derechos antidumping oscilaron entre el 0 % y el 62,6 %. Mediante la Decisión 2001/645/CE (3), la Comisión aceptó los compromisos ofrecidos por cinco productores exportadores indios.

(2)

Las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias de la India también están sujetas a derechos compensatorios establecidos mediante el Reglamento (CE) no 2597/1999 del Consejo (4), comprendidos entre el 3,8 % y el 19,1 %.

2.   INVESTIGACIONES EN CURSO

(3)

El 28 de junio de 2002, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  (5), la Comisión inició una reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo (6). El alcance de la solicitud se limita al examen de la forma de la medida y, en particular, de la aceptabilidad del compromiso ofrecido por el solicitante. Esta reconsideración está aún en curso.

(4)

El 22 de noviembre de 2003, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración provisional parcial mediante una nota publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (7), limitada en su alcance a la forma de las medidas antidumping. Esta reconsideración está aún en curso.

(5)

El 19 de febrero de 2004, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración provisional parcial mediante una nota publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (8), limitada en su alcance al dumping del productor exportador indio Jindal Polyester Limited. Esta reconsideración está aún en curso.

3.   SOLICITUD

(6)

El 6 de enero de 2004 la Comisión, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, recibió una solicitud («la solicitud») de los productores comunitarios DuPont Teijin Films, Mitsubishi Polyester Film GmbH y Nuroll SpA («los solicitantes») para que se llevase a cabo una investigación sobre la presunta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de películas de PET originarias de la India. Los solicitantes representan una proporción importante del total de la producción comunitaria de películas de PET.

(7)

Los solicitantes alegaban que, tras la imposición de medidas sobre las importaciones de películas de PET originarias, entre otros países, de la India, se había producido un cambio significativo en las características del comercio de películas de PET originarias de la India, Brasil e Israel exportadas a la Comunidad. Estos cambios en las características del comercio provenían del tránsito a través de Brasil e Israel de las películas de PET originarias de la India. Se alegaba que no existía causa ni justificación económica suficiente para dicho cambio, con excepción del establecimiento del derecho sobre las importaciones de películas de PET de la India.

(8)

Por último, los solicitantes presentaron pruebas suficientes de que los efectos correctores del derecho vigente estaban siendo neutralizados en términos de las cantidades y los precios. Se alegaba que importantes volúmenes de películas de PET importadas de Brasil e Israel habían sustituido a las originarias de la India. Además, el solicitante proporcionó pruebas suficientes de que los precios de dichas películas procedentes de Brasil e Israel estaban siendo objeto de dumping en relación con los valores normales establecidos anteriormente para las importaciones de la India.

4.   APERTURA

(9)

Mediante el Reglamento (CE) no 284/2004 (9) («Reglamento de apertura»), la Comisión abrió una investigación sobre la presunta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de película de tereftalato de polietileno originarias de la India, procedentes de Brasil e Israel, hayan sido o no declaradas originarias de Brasil o Israel y, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, ordenó a las autoridades aduaneras que, a partir del 20 de febrero de 2004, sometiesen a registro las importaciones de películas de PET originarias de Brasil e Israel, hayan sido o no declaradas originarias de Brasil o Israel. La Comisión comunicó a las autoridades de la India, Brasil e Israel la apertura de la investigación. A su vez, mediante el Reglamento (CE) no 283/2004 (10), la Comisión también abrió una investigación sobre la presunta elusión de las medidas compensatorias impuestas sobre las importaciones de película de tereftalato de polietileno originaria, entre otros países, de la India, en lo que se refiere a la película de tereftalato de polietileno procedente de Brasil e Israel, haya sido o no declarada como originaria de Brasil o Israel. Las conclusiones de esa investigación figuran en el Reglamento (CE) no 1976/2004 del Consejo (11).

(10)

Las autoridades indias señalaron que consideraban que las investigaciones sobre elusiones no eran admisibles de conformidad con el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 y el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias. Se rechazó esta solicitud alegando que las disposiciones sobre elusiones del Reglamento de base no son incompatibles con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias. En efecto, el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales contiene una Decisión sobre las medidas contra la elusión (12) para que, cuando exista desacuerdo sobre un texto específico de los Acuerdos mencionados, se someta la cuestión al Comité antidumping. Como esta Decisión se elaboró sabiendo que varios miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) contaban ya con legislación propia contra la elusión, la Comunidad Europea interpreta que los miembros pueden adoptar o mantener disposiciones a este respecto, a la espera de la adopción de normas multilateralmente convenidas. Lógicamente, los mismos principios deben ser aplicables a las investigaciones antisubvenciones.

5.   INVESTIGACIÓN

(11)

Se enviaron cuestionarios a los productores exportadores de la India, Brasil e Israel que cooperaron en la investigación original, fueron incluidos en la muestra o se dieron a conocer a la Comisión. También se enviaron cuestionarios a los importadores de la Comunidad que habían sido citados en la solicitud o que habían cooperado en la investigación original que llevó a la imposición de las medidas vigentes. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones que, sobre la base de los datos disponibles, pueden ser menos favorables que si la parte coopera.

(12)

Se recibieron respuestas al cuestionario de cinco productores exportadores de la India, un productor exportador de Brasil y una empresa de tratamiento que realizaba el corte, la unión y la transformación de las películas de PET en Israel y las exportaba a la Comunidad. Otra empresa de Israel se dio a conocer y explicó que transformaba películas de PET pero que el producto final no se exportaba clasificado en los mismos códigos de la nomenclatura combinada (NC) en que están clasificadas dichas películas. Basándose en lo anterior, la empresa no contestó al cuestionario.

(13)

Cinco importadores de la Comunidad se dieron a conocer a raíz del recibo de los cuestionarios. Tres de ellos informaron que nunca habían importado películas de PET de Brasil ni de Israel. Los otros dos señalaron que no habían importado películas de PET indias de Brasil ni de Israel durante el período de investigación. Por lo tanto, ninguna de estas empresas contestó a los cuestionarios.

(14)

La Comisión realizó pesquisas en los locales de las siguientes empresas:

 

Productor exportador brasileño:

«Terphane Ltda», BR 101, km 101, Ciudad de Cabo de Santo Agostinho, Estado de Pernambuco, Brasil (en lo sucesivo, «Terphane»).

 

Transformador israelí:

«Jolybar Filmtechnic Converting Ltd (1987)», Hacharutsim str. 7, Ind. Park Siim 2000, Natania South, 42504 POB 8380, Israel (en lo sucesivo, «Jolybar»).

 

Productores exportadores indios:

«Ester Industries Limited», 75-76, Amrit Nagar, Behind South Extension Part — I, New Delhi — 110 003, India,

«Flex Industries Limited», A-1, Sector 60, Noida 201301 (U.P.), India,

«Polyplex Corporation Limited», B-37, Sector-1, Noida 201301, Dist. Gautam Budh Nagar, Uttar Pradesh, India.

6.   PERÍODO DE INVESTIGACIÓN

(15)

El período de investigación cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003 («el período de investigación»). Se recopilaron datos desde 2000 hasta el final del período de investigación a fin de analizar los cambios alegados en las características del comercio.

B.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   GRADO DE COOPERACIÓN

(16)

Como se ha explicado en el considerando 12, en la investigación cooperaron cinco productores exportadores de películas de PET de la India que respondieron al cuestionario. También se recabó información de un productor exportador de Brasil y de una empresa de transformación que cortaba, unía y transformaba películas de PET en Israel. Estas empresas de Brasil e Israel suponían solo una proporción menor (menos del 1 % y alrededor del 5 %, respectivamente) tanto por lo que respecta a los volúmenes como al valor total de las importaciones del producto afectado de esos países a la Comunidad durante el período de investigación, según datos aportados por Eurostat.

(17)

Las autoridades indias presentaron un escrito tras la apertura de la investigación con datos estadísticos relativos a las exportaciones de películas de PET de la India a, entre otros países, la Comunidad. También se obtuvieron datos estadísticos sobre las exportaciones de películas de PET de Brasil a la Comunidad de la base de datos nacional brasileña.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(18)

El producto afectado es la película de tereftalato de polietileno originaria de la India, normalmente declarada en los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90 («el producto afectado»).

(19)

Se considera que las películas de PET exportadas de la India a la Comunidad y las películas de PET enviadas de Brasil e Israel a la Comunidad tienen las mismas características y usos básicos. Por lo tanto, se consideran producto similar a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

3.   CAMBIO EN LAS CARACTERÍSTICAS DEL COMERCIO

India

(20)

Durante el período 1999-2003, las importaciones del producto afectado representaron el 96,5 % de las importaciones de la India clasificadas en los códigos de la NC correspondientes. Por lo tanto, el análisis de mercado se realizó utilizando los datos aportados por Eurostat relativos a la NC. Hay que señalar que en 1999 se establecieron derechos compensatorios sobre las importaciones a la Comunidad de películas de PET originarias de la India, los cuales ya habían motivado un descenso de los volúmenes de esas importaciones. Después se impusieron medidas antidumping en 2001 que acarrearon otro descenso. Las medidas antidumping relativas a la India consisten en acuerdos que contienen compromisos relativos a los precios con cinco productores exportadores individuales y una empresa con un tipo de derecho antidumping nulo. En consecuencia, la mayor parte de los productores indios no deben pagar derechos antidumping. Un derecho antidumping residual del 53,3 % es aplicable a todos los demás productores exportadores. En 2000 las importaciones a la Comunidad de películas de PET originarias de la India ascendieron a 11 600 toneladas. Inicialmente estas importaciones descendieron 6 100 toneladas en 2001 pero después se incrementaron a 7 700 toneladas en 2002 y durante el período de investigación aumentaron de nuevo a 11 500 toneladas. Los datos presentados por los productores exportadores indios que cooperaron muestran tendencias similares, es decir, un incremento de alrededor de 1 300 toneladas de 2001 a 2002 y otro aumento de alrededor de 3 400 toneladas de 2002 a 2003. Hay que tener en cuenta, sin embargo, que no todos los productores indios cooperaron en la investigación. Además, por lo que se refiere a los cambios en los volúmenes de 2000 a 2003, deben verse en el contexto del importante aumento de las importaciones procedentes de los exportadores que están sujetos a las medidas con los tipos más bajos.

(21)

Con respecto a la pauta mencionada, se señala que una empresa tenía un tipo de derecho acumulado (13) muy inferior al de los otros productores. Las características comerciales de esta empresa siguieron una pauta muy distinta a la de los demás productores, dado que aumentó en gran escala su porcentaje de ventas del producto afectado a la Comunidad entre 2000 y 2003 (el período de investigación). A la inversa, se comprobó una disminución masiva del porcentaje de las exportaciones a la Comunidad realizadas por el resto de los productores indios. Si se excluye esta tendencia irregular, el volumen total de las exportaciones del producto afectado a la Comunidad se mantuvo muy por debajo del registrado antes de la imposición de las medidas antidumping.

(22)

Las autoridades indias presentaron datos estadísticos sobre las exportaciones a, entre otros lugares, la Comunidad. Señalaron que consideraban que las estadísticas indias oficiales no indicaban que los productores de películas de PET indios hubieran eludido las medidas antidumping vigentes. No obstante, los datos mencionados no son coherentes con los datos facilitados por los exportadores indios que cooperaron, al menos por lo que respecta a las exportaciones a Israel; estos datos muestran un claro aumento de las exportaciones a Israel a raíz de la imposición de medidas (de alrededor de 40 toneladas en 2000 a alrededor de 800 toneladas en el período de investigación). Por lo que se refiere a Brasil, los datos oficiales indios sobre las exportaciones directas a Brasil muestran sólo un incremento marginal durante el mismo período, pero no incluyen las ventas indirectas a través de otros países intermediarios. En efecto, el único productor brasileño conocido de películas de PET cooperó en la investigación y sus exportaciones a la Comunidad sólo representan un porcentaje insignificante (0,5 %) de todas las ventas de Brasil a la Comunidad.

Brasil

(23)

Las importaciones a la Comunidad del producto afectado según datos de Eurostat relativos a la NC, descontadas las importaciones de mercancías producidas por la empresa que cooperó, pasaron de alrededor de 650 toneladas en 2000 (0,6 % del total de las importaciones) a 1 200 toneladas (1,4 %) en 2001 y a algo más de 2 500 toneladas (3,2 %) en 2002, el año siguiente a la imposición de las medidas antidumping, y durante el período de investigación permanecieron en algo más de 2 000 toneladas (2,4 % del total de las importaciones de películas de PET).

(24)

Terphane, la única empresa de Brasil que cooperó, es (véase el considerando 22) el único productor conocido de películas de PET en Brasil. Las exportaciones de esta empresa a la Comunidad durante el período de investigación se reducen a un solo envío de 10,6 toneladas del producto afectado. Aparte de una muestra vendida en 2002, fue la primera vez que la empresa exportaba películas de PET a la Comunidad. Por lo tanto, no parece que la empresa sea responsable de los volúmenes de películas de PET que llegaron a la Comunidad de Brasil en el período comprendido entre 2000 a 2003 (considerando 23). La empresa fabrica la película suministrada a la Comunidad en instalaciones establecidas antes de la entrada en vigor de las medidas aplicables a las películas de PET indias. Así pues, no se comprobó un cambio en las características del comercio de esta empresa.

Israel

(25)

Las importaciones a la Comunidad de películas de PET originarias de Israel según datos de Eurostat relativos a la NC, una vez deducidas las importaciones de mercancías producidas por la empresa que cooperó, pasaron de 3 000 toneladas en 2000 (3,7 % del total de las importaciones de películas PET) a 3 400 toneladas en 2001 (4,1 %). Los volúmenes siguieron aumentando hasta sobrepasar ligeramente las 4 200 toneladas en 2002 (5,1 % de las importaciones) y las 4 400 toneladas en 2003 (5,3 % de las importaciones). Unos pocos transformadores de películas de PET están establecidos en Israel, pero la información recabada dentro de los plazos indica que, incluso acumulada, no es probable que tengan suficiente capacidad para abastecer los volúmenes del producto afectado que llegaron a la Comunidad procedentes de Israel en el período comprendido entre 2000 y 2003.

(26)

Las estadísticas oficiales indias revelan un aumento constante de las exportaciones de la India a Israel: se exportaron 81 toneladas en 2000, 395 toneladas en 2001, 1 032 toneladas en 2002 y 2 453 toneladas en el período de investigación.

(27)

Jolybar, la única empresa de Israel que cooperó, corta, une y transforma películas de PET compradas y las vende en forma de productos clasificados en los mismos códigos NC que el producto afectado, pero por lo general no son de origen indio y por lo tanto no se pueden considerar el producto afectado. La empresa ha suministrado películas de PET a la Comunidad desde la década de los años noventa. Los volúmenes exportados por Jolybar a la Comunidad se duplicaron entre 1999 y 2003 (el período de investigación). La empresa fabrica las películas suministradas a la Comunidad en instalaciones establecidas antes de la entrada en vigor de las medidas aplicables a las películas de PET indias. Con independencia de si esta evolución de las exportaciones indica un cambio en las características del comercio de la empresa, como se explica en el considerando 31 se consideró que en cualquier caso la empresa tenía una evidente justificación económica que explicaba esta evolución.

(28)

En vista de lo anterior y, en particular, la coincidencia entre el aumento de las importaciones de Brasil e Israel y la entrada en vigor en 2001 de las medidas antidumping aplicables a las películas de PET originarias de la India, se establece un cambio de las características del comercio normal respecto a las exportaciones del producto afectado de la India, Israel y Brasil.

4.   CAUSA O JUSTIFICACIÓN ECONÓMICA INADECUADAS

Brasil

(29)

A falta de cooperación y teniendo en cuenta que el cambio de las características del comercio en Brasil tuvo lugar inmediatamente después de la imposición de medidas antidumping, se debe concluir, sobre la base de la información disponible y en ausencia de otra justificación, que dicho cambio tuvo origen en el establecimiento del derecho y no en cualquier otra causa o justificación económica a efectos del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base.

Israel

Productores exportadores que no cooperaron

(30)

A falta de otro tipo de cooperación y teniendo en cuenta que el cambio de las características del comercio tuvo lugar inmediatamente después del establecimiento de derechos antidumping, se debe concluir, sobre la base de la información disponible y en ausencia de otra justificación, que dicho cambio tuvo origen en el establecimiento del derecho y no en cualquier otra causa o justificación económica a efectos del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base.

Productor exportador que cooperó

(31)

La investigación constató que las actividades de exportación de Jolybar a la Comunidad datan de antiguo y que la empresa fabrica la película suministrada a la Comunidad en las instalaciones establecidas antes de la entrada en vigor de las medidas sobre las películas de PET indias. La empresa explicó que por lo general no suministraba película india a los clientes comunitarios porque éstos prefieren las calidades de los productos europeos como material de base para su transformación por Jolybar. Excepcionalmente, durante el período de investigación, se envió a un cliente de la Comunidad aproximadamente una tonelada de película india que formaba parte de un encargo que el cliente exigía con urgencia. Por lo tanto, se concluye que existe una justificación económica suficiente para la evolución de las exportaciones de Jolybar, que está vinculada a sus actividades en el mercado comunitario relacionadas con las películas de PET fabricadas por la empresa.

5.   NEUTRALIZACIÓN DE LOS EFECTOS CORRECTORES DEL DERECHO EN TÉRMINOS DE LOS PRECIOS O DE LAS CANTIDADES DEL PRODUCTO SIMILAR

Productores exportadores que no cooperaron

(32)

Las cifras mencionadas en los considerandos 20 a 28 indican que desde la imposición de las medidas en 2001 se había producido un evidente cambio cuantitativo de las tendencias características en las importaciones comunitarias del producto afectado. En el momento de la imposición de las medidas hubo un significativo descenso de 5 500 toneladas de las importaciones indias a la Comunidad, habiéndose comprobado un aumento correspondiente de las exportaciones del producto afectado de Brasil e Israel a la Comunidad. Los datos de Eurostat indican que, desde 2000 hasta el final del período de investigación, las importaciones a la Comunidad procedentes de Brasil aumentaron a 1 376 toneladas y las procedentes de Israel a 1 392 toneladas. Al mismo tiempo, la disminución de las exportaciones de la India, independientemente de las importaciones que están sujetas a los niveles más bajos de las medidas, descendieron 5 653 toneladas. Así pues, se considera que parte de las exportaciones de la India fueron sustituidas por exportaciones procedentes de Brasil e Israel, neutralizando así los efectos correctores de las medidas en términos de las cantidades importadas en el mercado de la Comunidad.

(33)

Por lo que se refiere a los precios del producto afectado procedente de Brasil e Israel, ante la escasa cooperación fue necesario remitirse a los datos de Eurostat, que constituían los mejores elementos de prueba disponibles.

(34)

El precio medio de las importaciones de películas de PET de Brasil durante el período de investigación, ajustado para tener en cuenta los costes posteriores a la importación, fue de aproximadamente un 50 % del nivel de eliminación del perjuicio establecido en la investigación que llevó a la imposición de las medidas antidumping vigentes. Sobre esta base, hay pruebas de que las películas de PET enviadas de Brasil también neutralizaron los efectos correctores del derecho establecido en términos de los precios.

(35)

El precio medio de las importaciones de películas de PET de Israel durante el período de investigación, ajustado para tener en cuenta los costes posteriores a la importación, fue aproximadamente un 55 % del nivel de eliminación del perjuicio establecido en la investigación que llevó a la imposición de las medidas antidumping. Sobre esta base, hay pruebas de que las importaciones israelíes también neutralizaron los efectos correctores del derecho establecido en términos de los precios.

(36)

Por consiguiente, se concluye que las importaciones de películas de PET de Brasil e Israel neutralizaron los efectos correctores de las medidas antidumping tanto en términos de las cantidades como de los precios.

6.   PRUEBAS DE DUMPING EN RELACIÓN CON LOS VALORES NORMALES ESTABLECIDOS ANTERIORMENTE PARA LOS PRODUCTOS SIMILARES O PARECIDOS

Productores exportadores que no cooperaron

(37)

De conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base, se examinó si existían pruebas de dumping en relación con el valor normal determinado con anterioridad para los productos similares o parecidos. Tal y como se explica (considerando 16), para determinar si podían constatarse pruebas de dumping respecto a las exportaciones a la Comunidad del producto afectado procedentes de Brasil e Israel durante el período de investigación, y dada la falta de cooperación, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, se utilizaron datos de Eurostat como base para determinar los precios de exportación a la Unión Europea. De la misma manera, con objeto de comparar los precios de exportación y los valores normales, se consideró apropiado dar por sentado que la gama de los productos enviados a través de Brasil e Israel durante el período de investigación era igual a la enviada de la India en la investigación original.

(38)

A efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron ajustes para tener debidamente en cuenta las diferencias en los factores que afectan a los precios y a su comparabilidad. Estos ajustes se realizaron de conformidad con lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

(39)

De conformidad con los apartados 11 y 12 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado determinado en la investigación original se comparó con el precio de exportación medio en el período de investigación determinado como se indica en los considerandos 34 y 35. Estas comparaciones revelaron márgenes de dumping aproximados, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana, del 17,5 % para Brasil y el 14,5 % para Israel.

C.   SOLICITUDES DE EXENCIÓN DEL REGISTRO O DE EXENCIÓN DEL DERECHO AMPLIADO

(40)

La Comisión recibió una solicitud de exención del registro y de las medidas presentada por Terphane y Jolybar. Como se indica en los considerandos 24 y 27, estas empresas cooperaron en la investigación enviando respuestas al cuestionario y aceptando visitas de inspección. Mediante su Reglamento (CE) no 1830/2004 (14), la Comisión modificó el Reglamento de apertura con objeto de cesar el registro de las importaciones de películas de PET de las empresas Terphane y Jolybar, dado que se consideró que no estaban eludiendo los derechos antidumping.

(41)

De conformidad con las conclusiones mencionadas, se determinó que Terphane y Jolybar no habían eludido las medidas antidumping en vigor, por lo que estas empresas deben también ser eximidas de la ampliación de las medidas previstas.

D.   MEDIDAS

(42)

Teniendo en cuenta las conclusiones anteriormente mencionadas sobre la elusión a efectos de la segunda frase del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base y de conformidad con la primera frase del apartado 1 del artículo 13 de dicho Reglamento, las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones del producto afectado (es decir, películas de PET originarias de la India) deben ampliarse a las importaciones del mismo producto procedentes de Brasil e Israel, hayan sido o no declaradas originarias de dichos países, con las excepción de las fabricadas por Terphane y Jolybar.

(43)

De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, que estipula que las medidas se apliquen contra las importaciones registradas a partir de la fecha del registro, el derecho antidumping se percibirá sobre las importaciones de películas de PET enviadas de Brasil e Israel que entraron en la Comunidad bajo registro impuesto por el Reglamento de apertura, con excepción de las importaciones de este producto enviadas de Brasil y fabricadas por Terphane y las enviadas de Israel y fabricadas por Jolybar.

(44)

De conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base, sigue siendo válida la exención de las medidas ampliadas concedida para las películas de PET fabricadas por Jolybar y Terphane, siempre que no se establezca que la exención se concedió sobre la base de información falsa o engañosa facilitada por las empresas afectadas. Si existieran pruebas suficientes de ello, la Comisión puede abrir una investigación a fin de establecer si está justificada la retirada de la exención.

(45)

La decisión de no ampliar los derechos a las importaciones del producto afectado producidas por Terphane y Jolybar se estableció sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. Así pues, esta no ampliación será aplicable exclusivamente a las importaciones del producto afectado enviadas de Brasil e Israel, respectivamente, y fabricadas por estas dos entidades jurídicas en concreto. Los productos importados fabricados o consignados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de la exención y estarán sujetos al tipo del derecho residual establecido mediante el Reglamento (CE) no 1676/2001.

E.   PROCEDIMIENTO

(46)

Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base el Consejo tenía intención de proponer la ampliación de las medidas compensatorias vigentes y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones. Las autoridades israelíes reiteraron las alegaciones presentadas por el gobierno indio que figuran en el considerando 10. También presentaron una lista de los transformadores de películas de PET que habían exportado a la Comunidad durante 2003 y 2004. Sin embargo, como estas empresas no cooperaron dentro de los plazos, no quedaron exentas de la ampliación de las medidas impuestas a Israel.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se amplía el derecho antidumping definitivo del 53,3 % establecido mediante el Reglamento (CE) no 1676/2001 sobre las importaciones de película de tereftalato de polietileno originarias de la India, normalmente declaradas en los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90, a las importaciones del mismo tereftalato de polietileno consignadas desde Brasil y desde Israel (hayan sido o no declaradas originarias de Brasil o Israel) (códigos TARIC 3920621901, 3920621904, 3920621907, 3920621911, 3920621914, 3920621917, 3920621921, 3920621924, 3920621927, 3920621931, 3920621934, 3920621937, 3920621941, 3920621944, 3920621947, 3920621951, 3920621954, 3920621957, 3920621961, 3920621967, 3920621974, 3920621992, 3920629031, 3920629092), con excepción de las producidas por Terphane Ltda, BR 101, km 101, Ciudad de Cabo de Santo Agostinho, Estado de Pernambuco, Brasil (código adicional TARIC A569), y por Jolybar Filmtechnic Converting Ltd (1987), Hacharutsim str. 7, Ind. Park Siim 2000, Natania South, 42504, POB 8380, Israel (código adicional TARIC A570).

2.   Se percibirá el derecho ampliado a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 284/2004, el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 384/96, con la excepción de las producidas por Terphane Ltda., BR 101, km 101, Ciudad de Cabo de Santo Agostinho, Estado de Pernambuco, Brasil y por Jolybar Filmtechnic Converting Ltd (1987), Hacharutsim str. 7, Ind. Park Siim 2000, Natania South, 42504, POB 8380, Israel.

3.   Serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

La Presidenta

M. VAN DER HOEVEN


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 227 de 23.8.2001, p. 1.

(3)  DO L 227 de 23.8.2001, p. 56.

(4)  DO L 316 de 10.12.1999, p. 1.

(5)  DO C 154 de 28.6.2002, p. 2.

(6)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004.

(7)  DO C 281 de 22.11.2003, p. 4.

(8)  DO C 43 de 19.2.2004, p. 14.

(9)  DO L 49 de 19.2.2004, p. 28.

(10)  DO L 49 de 19.2.2004, p. 25.

(11)  Véase la página 8 del presente Diario Oficial.

(12)  Decisión sobre las medidas contra la elusión adoptada por el Comité de Negociaciones Comerciales el 15 de diciembre de 1993.

(13)  La empresa en cuestión estaba sujeta a un derecho compensatorio del 7 %.

(14)  DO L 321 de 22.10.2004, p. 26.


18.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/8


REGLAMENTO (CE) No 1976/2004 DEL CONSEJO

de 15 de noviembre de 2004

por el que se amplía el derecho antisubvenciones definitivo establecido mediante el Reglamento (CE) no 2597/1999 sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias, entre otros países, de la India a las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias de Brasil e Israel, hayan sido o no declaradas como originarias de Brasil o Israel

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 23,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 2597/1999 (2) («el Reglamento original»), el Consejo estableció derechos compensatorios sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias de la India. Los tipos de los derechos compensatorios oscilaron entre el 3,8 % y el 19,1 %.

(2)

Las importaciones de películas de PET originarias de la India también están sujetas a derechos antidumping, comprendidos entre el 0 y el 62,6 %, establecidos mediante el Reglamento (CE) no 1676/2001 (3).

2.   INVESTIGACIONES EN CURSO

(3)

El 28 de junio de 2002, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  (4), la Comisión inició una reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base. El alcance de la solicitud se limita al examen de la forma de la medida y, en particular, de la aceptabilidad del compromiso ofrecido por el solicitante. Esta reconsideración está aún en curso.

(4)

El 22 de noviembre de 2003 la Comisión anunció el inicio de una reconsideración provisional parcial mediante una nota publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (5), de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 384/96 (6), limitada en su alcance a la forma de las medidas. Esta reconsideración está aún en curso.

(5)

El 19 de febrero de 2004 la Comisión anunció el inicio de una reconsideración provisional parcial mediante una nota publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (7), de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 384/96, limitada en su alcance al dumping del productor exportador indio Jindal Polyester Limited. Esta reconsideración está aún en curso.

3.   SOLICITUD

(6)

El 6 de enero de 2004, de conformidad con el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento de base, la Comisión recibió una solicitud («la solicitud») de los productores comunitarios DuPont Teijin Films, Mitsubishi Polyester Film GmbH y Nuroll SpA («los solicitantes») para que se llevase a cabo una investigación sobre la presunta elusión de las medidas compensatorias impuestas sobre las importaciones de películas de PET originarias de la India. Los solicitantes representan una proporción importante del total de la producción comunitaria de películas de PET.

(7)

Los solicitantes alegaban y presentaban pruebas de que, tras la imposición de medidas sobre las importaciones de películas de PET originarias de la India, se había producido un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones de películas de PET de la India, Brasil e Israel a la Comunidad. Estos cambios provenían del tránsito a través de Brasil e Israel de las películas de PET originarias de la India. Se alegaba que no existía causa ni justificación económica suficientes para dicho cambio, con excepción del establecimiento del derecho sobre las importaciones de películas de PET originarias de la India.

(8)

Por último, el solicitante presentó pruebas suficientes de que los efectos correctores del derecho vigente estaban siendo neutralizados tanto en términos de las cantidades como de los precios. Se alegaba que importantes volúmenes de importaciones de películas de PET a través de Brasil e Israel habían sustituido a las importaciones del producto originarias de la India. Además, el solicitante presentó pruebas de que las películas de PET originarias de la India siguen beneficiándose de las subvenciones que en la investigación original se había comprobado que neutralizaban las medidas compensatorias.

4.   APERTURA

(9)

Mediante el Reglamento (CE) no 283/2004 (8) («Reglamento de apertura»), la Comisión abrió una investigación sobre la presunta elusión de las medidas compensatorias impuestas sobre las importaciones de película de tereftalato de polietileno originarias de la India, mediante importaciones de película de tereftalato de polietileno procedente de Brasil e Israel, hayan sido o no declaradas como originarias de Brasil o Israel y, de conformidad con el apartado 2 del artículo 23 y el apartado 5 del artículo 24 del Reglamento de base, ordenó a las autoridades aduaneras que sometiesen a registro las importaciones de películas de PET originarias de Brasil e Israel, hayan sido o no declaradas como originarias de Brasil o Israel a partir del 20 de febrero de 2004. La Comisión comunicó a las autoridades de la India, Brasil e Israel la apertura de la investigación. A su vez, mediante Reglamento (CE) no 284/2004 (9), la Comisión también abrió una investigación sobre la presunta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de película de tereftalato de polietileno originarias de la India por importaciones de película de tereftalato de polietileno procedente de Brasil e Israel, haya sido o no declarada como originaria de Brasil o Israel. Las conclusiones de esa investigación figuran en el Reglamento (CE) no 1975/2004 del Consejo (10).

(10)

Las autoridades indias señalaron que consideraban que las investigaciones sobre la presunta elusión no eran admisibles de conformidad con el acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias. Se rechazó esta solicitud alegando que las disposiciones sobre la presunta elusión del Reglamento de base no son incompatibles con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre subsidios y medidas equivalentes. En efecto, el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales contiene una Decisión sobre las medidas contra la elusión (11) para que, cuando exista desacuerdo sobre un texto específico, se someta la cuestión al Comité antidumping. Como esta Decisión se elaboró a sabiendas de que varios miembros de la OMC contaban ya con legislación propia contra la elusión, la Comunidad Europea interpreta que, a la espera de la adopción de normas multilateralmente convenidas, los miembros pueden adoptar o mantener disposiciones a este respecto. Estos mismos principios deben lógicamente aplicarse a las investigaciones antisubvenciones.

5.   INVESTIGACIÓN

(11)

Se enviaron cuestionarios a los productores exportadores de la India, Brasil e Israel que cooperaron en la investigación original, fueron incluidos en la muestra o se dieron a conocer a la Comisión. También se enviaron cuestionarios a los importadores de la Comunidad que habían sido citados en la solicitud o que habían cooperado en la investigación original que llevó a la imposición de las medidas vigentes. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 28 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones que, sobre la base de los datos disponibles, pueden ser menos favorables que si la parte coopera.

(12)

Se recibieron respuestas al cuestionario de seis productores exportadores de la India, un productor exportador de Brasil y una empresa de tratamiento que realizaba el corte, la unión y la transformación de las películas de PET en Israel para exportarlas a la Comunidad. Otra empresa de Israel se dio a conocer y explicó que transformaba películas de PET pero que el producto final no se exportaba clasificado en los mismos códigos de la NC en que están clasificadas dichas películas. Sobre esta base, la empresa no contestó al cuestionario.

(13)

Cinco importadores de la Comunidad se dieron a conocer a raíz del recibo de los cuestionarios. Tres de ellos informaron que nunca habían importado películas de PET de Brasil ni de Israel. Los otros dos señalaron que no habían importado películas de PET indias de Brasil ni de Israel durante el período de investigación. Por lo tanto, ninguna de estas empresas contestaron a los cuestionarios.

(14)

La Comisión realizó pesquisas en los locales de las siguientes empresas:

 

Productor exportador brasileño:

Terphane Ltda. BR 101, km 101, Ciudad de Cabo de Santo Agostinho, Estado de Pernambuco, Brasil («Terphane»).

 

Transformador israelí:

Jolybar Filmtechnic Converting Ltd (1987), Hacharutsim str. 7, Ind. Park Siim 2000, Natania South, 42504. POB 8380, Israel («Jolybar»).

 

Productores exportadores indios:

Ester Industries Limited, 75-76, Amrit Nagar, Behind South Extension Part – I, New Delhi – 110003, India;

Flex Industries Limited, A-1, Sector 60, Noida 201301 (U.P.), India;

Jindal Polyester Limited, 56 Hanuman Road, New Delhi 110001, India;

Polyplex Corporation Limited, B-37, Sector-1, Noida 201301, Dist. Gautam Budh Nagar, Uttar Pradesh, India.

6.   PERÍODO DE INVESTIGACIÓN

(15)

El período de investigación cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003 («el período de investigación»). Se recopilaron datos desde 1998 hasta el final del período de investigación a fin de analizar los cambios alegados en las características del comercio.

B.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   GRADO DE COOPERACIÓN

(16)

Como se ha explicado en el considerando 12, en la investigación cooperaron cinco productores exportadores de películas de PET de la India que respondieron al cuestionario. También se recabó información de un productor exportador de Brasil y de una empresa de transformación que cortaba, unía y transformaba películas de PET en Israel. Estas empresas de Brasil e Israel suponían sólo una proporción menor (menos del 1 % y alrededor del 5 %, respectivamente) en términos del volumen y del valor total de las importaciones del producto afectado de esos países a la Comunidad durante el período de investigación, según datos aportados por Eurostat.

(17)

Las autoridades indias presentaron un escrito a raíz de la apertura de la investigación en el que aportaban datos estadísticos relativos a las exportaciones de películas de PET de la India a, entre otros, la Comunidad. También se obtuvieron datos estadísticos sobre las exportaciones de películas de PET de Brasil a la Comunidad de la base de datos nacional brasileña. El Gobierno indio también presentó datos sobre los sistemas utilizados por las empresas sujetas a las medidas que todavía estaban vigentes.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(18)

El producto afectado, según se define en la investigación original, es la película de tereftalato de polietileno originaria de la India, normalmente declarada en los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90 («el producto afectado»).

(19)

Se considera que las películas de PET exportadas de la India a la Comunidad y las películas de PET consignadas de Brasil e Israel a la Comunidad tienen las mismas características y usos básicos. Por lo tanto, se consideran producto similar a efectos del apartado 5 del artículo 1 del Reglamento de base.

3.   CAMBIO EN LAS CARACTERÍSTICAS DEL COMERCIO

India

(20)

Durante el período 1999-2003, las importaciones del producto afectado representaron el 96,5 % de las importaciones de la India clasificadas en los códigos de la NC en cuestión. Por lo tanto, el análisis del mercado se realizó utilizando los datos facilitados por Eurostat a nivel de la NC. En 1999, se establecieron derechos compensatorios sobre las importaciones a la Comunidad de películas de PET originarias de la India, que dieron lugar a un descenso del volumen de dichas exportaciones de 11 700 toneladas en 1998 a 10 600 toneladas en 1999. En 2000, las importaciones se recuperaron y alcanzaron 11 600 toneladas, pero a continuación tuvo lugar la imposición de las medidas en 2001, que provocó la disminución de las importaciones a 6 100 toneladas. Desde ese momento, las importaciones se recobraron gradualmente y se mantuvieron en 11 500 toneladas durante el período de investigación.

(21)

Con respecto a la tendencia mencionada, se señala que una empresa tenía un tipo de derecho acumulado (12) muy inferior al de los otros productores. Las características comerciales de esta empresa siguieron una pauta muy distinta a la de los demás productores, dado que aumentó en gran escala su porcentaje del total de las exportaciones del producto afectado a la Comunidad entre la imposición de los derechos compensatorios y el período de investigación. En especial, entre 2000 y 2001, cuando se establecieron las medidas antidumping, esta empresa incrementó masivamente su cuota de todas las exportaciones indias a la Comunidad. Si no tenemos en cuenta esta tendencia irregular, el volumen total del producto afectado importado a la Comunidad siguió siendo netamente inferior al registrado con anterioridad a la imposición de las medidas compensatorias.

(22)

Las autoridades indias presentaron datos estadísticos sobre las exportaciones a, entre otros lugares, la Comunidad. Señalaron que consideraban que las estadísticas indias oficiales no indicaban que los productores de películas de PET indios hubieran eludido las medidas compensatorias vigentes. No obstante, los datos mencionados no son coherentes con los datos facilitados por los exportadores indios que cooperaron, al menos por lo que respecta a las exportaciones a Israel; estos datos muestran un incremento del volumen del comercio de la India a Israel en 2000 y 2003. Por lo que respecta a Brasil, los datos indios relativos a las exportaciones directas a Brasil muestran un incremento de alrededor de 460 toneladas en 1998 a más de 1 500 toneladas en 2000 y a partir de ese momento una relativa estabilidad, manteniéndose a ese nivel. Ello demuestra un incremento muy importante y la estabilidad de las exportaciones más adelante no prueba la inexistencia de elusión, ya que estas cifras no incluyen las ventas indirectas a través de otros países intermediarios. En efecto, el único productor brasileño conocido de películas de PET cooperó en la investigación y sus exportaciones a la Comunidad sólo representan un porcentaje insignificante (0,5 %) del total de las ventas de Brasil a la Comunidad durante el período de investigación.

Brasil

(23)

Las importaciones a la Comunidad de películas de PET originarias de Brasil según datos de Eurostat a nivel de la NC, una vez deducidas las importaciones de mercancías producidas por la empresa que cooperó, pasaron de 115 toneladas en 1998 (0,2 % del total de las importaciones) a más de 650 toneladas en 2000 (0,6 %), el año siguiente a la imposición de las medidas compensatorias. En 2001 las importaciones sobrepasaron las 1 200 toneladas (1,4 %), en 2002 aumentaron a más de 2 500 toneladas (3,2 %) y durante el período de investigación fueron ligeramente superiores a 2 000 toneladas (2,4 % del total de las importaciones de películas de PET).

(24)

Terphane, la única empresa de Brasil que cooperó, es, como se indica en el considerando 22, el único productor conocido de películas de PET en Brasil. Las exportaciones de esta empresa a la Comunidad durante el período de investigación se reducen a un solo envío de 10,6 toneladas del producto afectado. Aparte de una muestra vendida en 2002, fue la primera vez que la empresa exportaba películas de PET a la Comunidad. Por lo tanto, no parece que la empresa sea responsable de los volúmenes de películas de PET que llegaron a la Comunidad de Brasil en el período comprendido entre 1998 y 2003 (véase el considerando 23). La empresa fabrica la película suministrada a la Comunidad en instalaciones establecidas antes de la entrada en vigor de las medidas aplicables a las películas de PET indias. Así pues, no se comprobó un cambio en las características del comercio de esta empresa.

Israel

(25)

Las importaciones a la Comunidad de películas de PET originarias de Israel según datos de Eurostat a nivel de la NC, una vez deducidas las importaciones de mercancías producidas por la empresa que cooperó, disminuyeron entre 1998 y 1999, pasando de 1 100 toneladas a algo menos de 1 000 toneladas en 1999 (1,3 % del total de las importaciones de películas de PET) pero después aumentaron a 3 000 toneladas en 2000 (3,7 % del total de las importaciones) y a 3 400 toneladas in 2001 (4,1 % del total de las importaciones de películas de PET). Los volúmenes siguieron aumentando hasta sobrepasar ligeramente 4 200 toneladas en 2002 (5,1 % de las importaciones) y 4 400 toneladas en 2003 (5,3 % de las importaciones). Un pequeño número de transformadores de películas de PET está establecido en Israel, pero la información recabada dentro de los plazos indica que, incluso acumulativamente, es poco probable que tengan suficiente capacidad para abastecer los volúmenes del producto afectado que llegaron a la Comunidad procedentes de Israel en el período comprendido entre 2000 y 2003.

(26)

Los datos oficiales indios reflejan un incremento inicial de las exportaciones a Israel, que pasaron de 53 toneladas en 1998 a 44 toneladas en 1999. En 2000, se exportaron 81 toneladas; en 2001, 395 toneladas; en 2002, 1 032 toneladas y en el período de investigación, 2 453 toneladas.

(27)

Jolybar, la única empresa de Israel que cooperó, corta, une y transforma películas de PET compradas y las vende en forma de productos clasificados en los mismos códigos NC que el producto afectado, pero por lo general no son de origen indio y, por lo tanto, no se pueden considerar el producto afectado. La empresa suministra películas de PET a la Comunidad desde la década de los 90. Los volúmenes exportados por Jolybar a la Comunidad se duplicaron entre 1999 y 2003 (el período de investigación). La empresa fabrica las películas suministradas a la Comunidad en instalaciones establecidas antes de la entrada en vigor de las medidas aplicables a las películas de PET indias. Con independencia de si esta evolución de las exportaciones indica un cambio en las características del comercio de la empresa, como se explica en el considerando 31 se consideró que en cualquier caso la empresa tenía una evidente justificación económica que explica esta evolución.

(28)

Teniendo en cuenta lo que antecede y, en particular, dada la coincidencia entre el incremento de las importaciones procedentes de Brasil e Israel y la entrada en vigor, en 1999, de las medidas compensatorias sobre las películas de PET originarias de la India, se establece un cambio de las características del comercio respecto a las exportaciones de películas de PET procedentes de la India, Israel y Brasil.

4.   CAUSA O JUSTIFICACIÓN ECONÓMICA INADECUADAS

Brasil

Productores exportadores que no cooperaron

(29)

A falta de otro tipo de cooperación y teniendo en cuenta que el mencionado cambio de las características del comercio en Brasil tuvo lugar tras el establecimiento de derechos compensatorios, se debe concluir, sobre la base de la información disponible y en ausencia de otra justificación, que dicho cambio tuvo origen en el establecimiento del derecho y no en cualquier otra causa o justificación económica a efectos del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento de base.

Israel

Productores exportadores que no cooperaron

(30)

A falta de cooperación y teniendo en cuenta que el mencionado cambio de las características del comercio tuvo lugar inmediatamente después de la imposición de derechos compensatorios, se debe concluir, sobre la base de la información disponible y en ausencia de otra justificación, que dicho cambio tuvo origen en el establecimiento del derecho y no en cualquier otra causa o justificación económica a efectos del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento de base.

Productor exportador que cooperó

(31)

La investigación constató que las actividades de exportación de Jolybar a la Comunidad databan de antiguo y que la empresa fabricaba la película suministrada a la Comunidad en las instalaciones establecidas antes de la entrada en vigor de las medidas sobre las películas de PET indias. La empresa explicó que, por lo general, no suministraba película india a los clientes comunitarios porque éstos prefieren la calidad de los productos europeos como material de base para su transformación por Jolybar. Excepcionalmente, durante el período de investigación, se envió a un cliente de la Comunidad aproximadamente una tonelada de película india que formaba parte de un encargo que el cliente exigía con urgencia. Por lo tanto, se concluye que existe una justificación económica suficiente para la evolución de las exportaciones de Jolybar, que está vinculada a sus actividades en el mercado comunitario relacionadas con las películas de PET fabricadas por la empresa.

5.   NEUTRALIZACIÓN DE LOS EFECTOS CORRECTORES DEL DERECHO EN TÉRMINOS DE LOS PRECIOS O DE LAS CANTIDADES DEL PRODUCTO SIMILAR

Productores exportadores que no cooperaron

(32)

Las cifras mencionadas en los considerandos 20 a 28 indican que desde la imposición de las medidas en 1999 se había producido un evidente cambio cuantitativo de las tendencias características en las importaciones comunitarias del producto afectado. En el momento de la imposición de las medidas tuvo lugar un descenso de las importaciones indias a la Comunidad, que pasaron de 11 700 toneladas en 1998 a 10 600 toneladas en 1999 (9 %). El repentino incremento de las exportaciones del producto afectado a la Comunidad desde Brasil e Israel se produjo en 1999 y 2000, que pasaron de ser, desde acumulativamente, inferiores a 1 000 toneladas a más de 3 500 toneladas. Los datos de Eurostat indican que, desde 1998 hasta el final del período de investigación, las importaciones a la Comunidad procedentes de Brasil aumentaron a 1 900 toneladas y las procedentes de Israel a 3 500 toneladas. Las exportaciones de la India, que cayeron tras la imposición de las medidas compensatorias y volvieron a caer tras la imposición de las medidas antidumping, han vuelto a recuperar los niveles que tenían antes de la imposición de las medidas compensatorias. Así pues, se concluye que parte de las exportaciones de la India fueron sustituidas por exportaciones procedentes de Brasil e Israel, neutralizando de ese modo los efectos correctores de las medidas en términos de las cantidades importadas en el mercado de la Comunidad.

(33)

Por lo que se refiere a los precios del producto afectado procedente de Brasil e Israel, ante la escasa cooperación fue necesario remitirse a los datos de Eurostat, que constituían los mejores elementos de prueba disponibles.

(34)

El precio medio de las importaciones de películas de PET de Brasil durante el período de investigación, ajustado para tener en cuenta los costes posteriores a la importación, fue de aproximadamente un 67 % del nivel de eliminación del perjuicio establecido en la investigación que llevó a la imposición de las medidas compensatorias. Sobre esta base, hay pruebas de que las películas de PET enviadas de Brasil también neutralizaron los efectos correctores del derecho establecido en términos de los precios.

(35)

El precio medio de las importaciones de películas de PET de Israel durante el período de investigación, ajustado para tener en cuenta los costes posteriores a la importación, fue de aproximadamente un 75 % del nivel de eliminación del perjuicio establecido en la investigación antisubvenciones original. Sobre esta base, hay pruebas de que las importaciones israelíes también neutralizaron los efectos correctores del derecho establecido en términos de los precios.

(36)

Por consiguiente, se concluye que las importaciones de películas de PET de Brasil e Israel neutralizaron los efectos correctores de las medidas compensatorias tanto en términos de las cantidades como de los precios.

6.   PRUEBAS DE CONTINUIDAD DE LA SUBVENCIÓN DEL PRODUCTO AFECTADO

(37)

En la investigación original se determinó que las empresas indias se beneficiaron de las subvenciones siguientes: el sistema de cartilla de derechos (previo a la exportación), el sistema de cartilla de derechos (posterior a la exportación) («DEPB»), el sistema de fomento a la exportación de los bienes de capital («EPCG»), el sistema relativo a las zonas francas industriales y a las unidades orientadas a la exportación («EPZ/EOU»), así como algunos sistemas regionales. El Gobierno indio presentó información que indicaba que se seguía utilizando el DEPB (posterior a la exportación) y el EPCG, pero que las empresas interesadas no estaban establecidas en zonas en las que pudieran beneficiarse del SEZ/EPZ, el sistema que había reemplazado al EPZ/EOU. No remitió datos respecto a los sistemas regionales. Cinco de las seis empresas que cooperaron confirmaron que habían recibido fondos de uno o ambos de los sistemas DEPB y EPCG. La otra empresa se negó a facilitar datos, a menos que la Comisión aceptase revisar el cálculo del nivel de subvención. Una de las empresas consideraba que las subvenciones no eran medidas compensatorias. Se señala que el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento de base no exige que se demuestre que las subvenciones recibidas sigan siendo medidas compensatorias, ni que haya que volver a calcular el nivel de las subvenciones. Se constató que seguían aplicándose al menos algunos de los sistemas de subvenciones identificados durante la investigación original como medidas compensatorias y que se beneficiaban de ellos la mayor parte de los exportadores indios que cooperaron. A falta de cooperación, se debe concluir que cualquiera de los otros productores exportadores se beneficia igualmente de dichas subvenciones. En consecuencia, se concluye que el producto similar exportado todavía se beneficia de la subvención, tal como exige el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento de base a efectos de la ampliación de los derechos compensatorios a las importaciones del producto similar de terceros países.

C.   SOLICITUDES DE EXENCIÓN DEL REGISTRO O DE EXENCIÓN DEL DERECHO AMPLIADO

(38)

La Comisión recibió una solicitud de exención del registro y de las medidas presentada por Terphane y Jolybar. Como se indica en los considerandos 24 y 27, estas empresas cooperaron en la investigación enviando respuestas al cuestionario y aceptando visitas de inspección.

(39)

Mediante el Reglamento (CE) no 1830/2004 (13), la Comisión modificó el Reglamento de apertura con objeto de cesar el registro de las importaciones de películas de PET de las empresas Terphane y Jolybar, dado que se consideró que no eludían los derechos compensatorios.

(40)

De conformidad con las conclusiones mencionadas, se determinó que Terphane y Jolybar no habían eludido las medidas compensatorias en vigor, por lo que estas empresas deben también ser eximidas de la ampliación de las medidas previstas.

D.   MEDIDAS

(41)

Teniendo en cuenta las conclusiones mencionadas, se concluye que existe una elusión de las medidas a efectos de la segunda frase del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento de base. De conformidad con la primera frase del apartado 1 del artículo 23 de dicho Reglamento, las medidas compensatorias vigentes sobre las importaciones del producto afectado (es decir, películas de PET originarias de la India) deben ampliarse a las importaciones del mismo producto procedentes de Brasil e Israel, hayan sido o no declaradas como originarias de dichos países, con las excepción de las fabricadas por Terphane y Jolybar.

(42)

De conformidad con el apartado 5 del artículo 24 del Reglamento de base, que estipula que las medidas se apliquen contra las importaciones registradas a partir de la fecha del registro, el derecho compensatorio se percibirá sobre las importaciones de películas de PET enviadas de Brasil e Israel que entraron en la Comunidad bajo registro impuesto por el Reglamento de apertura, con excepción de las importaciones de este producto enviadas de Brasil y fabricadas por Terphane y las enviadas de Israel y fabricadas por Jolybar.

(43)

De conformidad con el apartado 3 del artículo 23 del Reglamento de base, continúa siendo válida la exención de las medidas ampliadas concedida para las películas de PET fabricadas por Jolybar y Terphane, siempre que no se establezca que la exención se concedió sobre la base de información falsa o engañosa facilitada por las empresas afectadas. Si existieran pruebas suficientes de ello, la Comisión puede abrir una investigación a fin de establecer si está justificada la retirada de la exención.

(44)

La decisión de no ampliar los derechos a las importaciones del producto afectado producidas por Terphane y Jolybar se estableció sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. Así pues, la no ampliación será aplicable exclusivamente a las importaciones del producto afectado consignadas de Brasil e Israel, respectivamente, y fabricadas por estas dos entidades jurídicas en concreto. Los productos importados fabricados o enviadas por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de la exención y estarán sujetos al tipo del derecho residual establecido mediante el Reglamento (CE) no 2597/1999.

E.   PROCEDIMIENTO

(45)

Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base el Consejo tenía intención de proponer la ampliación de las medidas compensatorias vigentes y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones. Las autoridades israelíes reiteraron las alegaciones presentadas por el gobierno indio que figuran en el considerando 10. También presentaron una lista de los transformadores de películas de PET que habían exportado a la Comunidad Europea durante 2003 y 2004. Sin embargo, como estas empresas no cooperaron dentro de los plazos, no quedaron exentas de la ampliación de las medidas impuestas a Israel.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO

Artículo 1

1.   Se amplía el derecho compensatorio del 19,1 % establecido mediante el Reglamento (CE) no 2597/1999 sobre las importaciones de película de tereftalato de polietileno originarias de la India, normalmente declaradas en los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90 a las importaciones del mismo tereftalato de polietileno consignadas desde Brasil y desde Israel (hayan sido o no declaradas como originarias de Brasil o Israel) (códigos TARIC 3920621901, 3920621904, 3920621907, 3920621911, 3920621914, 3920621917, 3920621921, 3920621924, 3920621927, 3920621931, 3920621934, 3920621937, 3920621941, 3920621944, 3920621947, 3920621951, 3920621954, 3920621957, 3920621961, 3920621967, 3920621974, 3920621992, 3920629031, 3920629092), con excepción de las producidas por Terphane Ltda, BR 101, km 101, Ciudad de Cabo de Santo Agostinho, Estado de Pernambuco, Brasil (código adicional TARIC A569) y por Jolybar Filmtechnic Converting Ltd (1987), Hacharutsim str. 7, Ind. Park Siim 2000, Natania South, 42504, POB 8380, Israel (código adicional TARIC A570).

2.   Se percibirá el derecho ampliado a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 283/2004, el apartado 2 del artículo 23 y el apartado 5 del artículo 24 del Reglamento (CE) no 2026/97, con la excepción de las producidas por Terphane Ltda, BR 101, km 101, Ciudad de Cabo de Santo Agostinho, Estado de Pernambuco, Brasil y por Jolybar Filmtechnic Converting Ltd (1987), Hacharutsim str. 7, Ind. Park Siim 2000, Natania South, 42504, POB 8380, Israel.

3.   Serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

La Presidenta

M. VAN DER HOEVEN


(1)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 316 de 10.12.1999, p. 1.

(3)  DO L 227 de 23.8.2001, p. 1.

(4)  DO C 154 de 28.6.2002, p. 2.

(5)  DO C 281 de 22.11.2003, p. 4.

(6)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004.

(7)  DO C 43 de 19.2.2004, p. 14.

(8)  DO L 49 de 19.2.2004, p. 25.

(9)  DO L 49 de 19.2.2004, p. 28; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1830/2004 (DO L 321 de 22.10.2004, p. 26).

(10)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(11)  Decisión sobre las medidas contra la elusión adoptada por el Comité de Negociaciones Comerciales el 15 de diciembre de 1993.

(12)  La empresa en cuestión estaba sujeta a un derecho compensatorio del 7 %.

(13)  DO L 321 de 22.10.2004, p. 26.


18.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/15


REGLAMENTO (CE) No 1977/2004 DE LA COMISIÓN

de 17 de noviembre de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 17 de noviembre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

127,5

070

56,3

204

57,5

999

80,4

0707 00 05

052

108,0

204

30,7

999

69,4

0709 90 70

052

85,8

204

98,1

999

92,0

0805 20 10

204

72,6

999

72,6

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

68,4

624

79,5

999

74,0

0805 50 10

052

57,2

388

31,5

524

65,8

528

21,0

999

43,9

0806 10 10

052

113,3

400

203,9

508

233,7

999

183,6

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

388

139,8

400

97,2

404

79,3

512

104,2

720

40,7

800

195,0

804

106,7

999

109,0

0808 20 50

720

69,7

999

69,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


18.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/17


REGLAMENTO (CE) No 1978/2004 DE LA COMISIÓN

de 16 de noviembre de 2004

por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 (2), por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 y, en particular, el apartado 1 del artículo 173,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 173 a 177 del Reglamento (CEE) no 2454/93 prevén los criterios para que la Comisión establezca valores unitarios periódicos para los productos designados según la clasificación recogida en el anexo 26 de dicho Reglamento.

(2)

La aplicación de las normas y criterios establecidos en los artículos mencionados más arriba a los elementos que se comunicaron a la Comisión de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 conduce a establecer, para los productos considerados, los valores unitarios tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores unitarios contemplados en el apartado 1 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 quedarán establecidos tal como se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Olli REHN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 de la Comisión (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).


ANEXO

Epígrafe

Designación de la mercancía

Montante de valores unitarios/100 kg líquidos

Especies, variedades, código NC

EUR

LTL

SEK

CYP

LVL

GBP

CZK

MTL

DKK

PLN

EEK

SIT

HUF

SKK

1.10

Patatas tempranas

0701 90 50

 

 

 

 

1.30

Cebollas (distintas a las cebollas para simiente)

0703 10 19

38,49

22,23

1 212,82

286,04

602,24

9 408,88

132,90

26,14

16,63

165,06

9 229,13

1 524,59

345,11

26,97

 

 

 

 

1.40

Ajos

0703 20 00

106,86

61,71

3 367,22

794,16

1 672,03

26 122,44

368,97

72,57

46,16

458,26

25 623,39

4 232,81

958,16

74,87

 

 

 

 

1.50

Puerros

ex 0703 90 00

80,25

46,34

2 528,68

596,39

1 255,64

19 617,11

277,09

54,50

34,67

344,14

19 242,35

3 178,70

719,55

56,22

 

 

 

 

1.60

Coliflores

0704 10 00

1.80

Coles blancas y rojas

0704 90 10

16,57

9,57

522,12

123,14

259,26

4 050,54

57,21

11,25

7,16

71,06

3 973,15

656,34

148,57

11,61

 

 

 

 

1.90

Brécoles espárrago o de tallo [Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.) Alef var. italica Plenck]

ex 0704 90 90

61,43

35,48

1 935,66

456,52

961,17

15 016,56

212,11

41,72

26,54

263,43

14 729,69

2 433,24

550,80

43,04

 

 

 

 

1.100

Coles chinas

ex 0704 90 90

75,36

43,52

2 374,59

560,05

1 179,13

18 421,75

260,20

51,18

32,56

323,17

18 069,82

2 985,01

657,70

52,80

 

 

 

 

1.110

Lechugas acogolladas o repolladas

0705 11 00

1.130

Zanahorias

ex 0706 10 00

26,74

15,44

842,58

198,72

418,39

6 536,59

92,33

18,16

11,55

114,67

6 411,72

1 059,17

239,76

18,73

 

 

 

 

1.140

Rábanos

ex 0706 90 90

39,73

22,94

1 251,89

295,26

621,64

9 712,00

137,18

26,98

17,16

170,37

9 526,46

1 573,71

356,23

27,83

 

 

 

 

1.160

Guisantes (Pisum sativum)

0708 10 00

401,77

232,02

12 659,73

2 985,78

6 286,31

98 212,33

1 387,23

272,84

173,56

1 722,90

96 336,07

15 914,05

3 602,38

281,48

 

 

 

 

1.170

Alubias:

 

 

 

 

 

 

1.170.1

Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.)

ex 0708 20 00

120,71

69,71

3 803,60

897,08

1 888,72

29 507,78

416,79

81,97

52,15

517,64

28 944,06

4 781,36

1 082,33

84,57

 

 

 

 

1.170.2

Alubias (Phaseolus spp., vulgaris var. Compressus Savi)

ex 0708 20 00

194,17

112,13

6 118,30

1 442,99

3 038,10

47 464,86

670,43

131,86

83,88

832,66

46 558,08

7 691,07

1 740,99

136,04

 

 

 

 

1.180

Habas

ex 0708 90 00

1.190

Alcachofas

0709 10 00

1.200

Espárragos:

 

 

 

 

 

 

1.200.1

verdes

ex 0709 20 00

244,55

141,23

7 705,86

1 817,42

3 826,42

59 780,96

844,39

166,08

105,65

1 048,72

58 638,89

9 686,74

2 192,73

171,33

 

 

 

 

1.200.2

otros

ex 0709 20 00

454,18

262,29

14 311,10

3 375,26

7 106,31

111 023,40

1 568,18

308,43

196,20

1 947,64

108 902,39

17 989,92

4 072,28

318,20

 

 

 

 

1.210

Berenjenas

0709 30 00

95,69

55,26

3 015,27

711,15

1 497,26

23 392,01

330,41

64,98

41,34

410,36

22 945,12

3 790,38

858,01

67,04

 

 

 

 

1.220

Apio [Apium graveolens L., var. dulce (Mill.) Pers.]

ex 0709 40 00

83,53

48,24

2 632,03

620,76

1 306,96

20 418,91

288,41

56,73

36,08

358,20

20 028,82

3 308,62

748,96

58,52

 

 

 

 

1.230

Chantarellus spp.

0709 59 10

553,21

319,48

17 431,65

4 111,24

8 655,86

135 232,18

1 910,12

375,68

238,99

2 372,33

132 648,69

21 912,65

4 960,25

387,58

 

 

 

 

1.240

Pimientos dulces

0709 60 10

107,89

62,30

3 399,52

801,77

1 688,07

26 373,00

372,51

73,27

46,61

462,65

25 869,17

4 273,41

967,35

75,59

 

 

 

 

1.250

Hinojos

0709 90 50

1.270

Batatas enteras, frescas (para el consumo humano)

0714 20 10

78,73

45,47

2 480,88

585,11

1 231,90

19 246,28

271,85

53,47

34,01

337,63

18 878,60

3 118,61

705,94

55,16

 

 

 

 

2.10

Castañas (Castanea spp.), frescas

ex 0802 40 00

2.30

Piñas, frescas

ex 0804 30 00

71,81

41,47

2 262,84

533,69

1 123,64

17 554,81

247,96

48,77

31,02

307,96

17 219,44

2 844,53

643,90

50,31

 

 

 

 

2.40

Aguacates, frescos

ex 0804 40 00

160,63

92,76

5 061,47

1 193,74

2 513,32

39 266,17

554,63

109,08

69,39

688,83

38 516,03

6 362,58

1 440,26

112,54

 

 

 

 

2.50

Guayabas y mangos, frescos

ex 0804 50

2.60

Naranjas dulces, frescas:

 

 

 

 

 

 

2.60.1

Sanguinas y mediosanguinas

0805 10 10

52,21

30,15

1 645,14

388,00

816,91

12 762,73

180,27

35,46

22,55

223,89

12 518,91

2 068,04

468,13

36,58

 

 

 

 

2.60.2

Navels, navelinas, navelates, salustianas, vernas, valencia lates, malteros, shamoutis, ovalis, trovita, hamlins

0805 10 30

50,65

29,25

1 595,88

376,39

792,45

12 380,63

174,87

34,39

21,88

217,19

12 144,11

2 006,12

454,12

35,48

 

 

 

 

2.60.3

Otras

0805 10 50

54,47

31,45

1 716,20

404,76

852,19

13 313,99

188,06

36,99

23,53

233,56

13 059,64

2 157,36

488,35

38,16

 

 

 

 

2.70

Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas), frescas; clementinas, wilkings e híbridos similares, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.70.1

Clementinas

ex 0805 20 10

 

 

 

 

2.70.2

Monreales y satsumas

ex 0805 20 30

 

 

 

 

2.70.3

Mandarinas y wilkings

ex 0805 20 50

 

 

 

 

2.70.4

Tangerinas y otros

ex 0805 20 70

ex 0805 20 90

 

 

 

 

2.85

Limas agrias (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas

0805 50 90

103,48

59,76

3 260,81

769,06

1 619,19

25 296,86

357,31

70,28

44,71

443,77

24 813,59

4 099,03

927,88

72,50

 

 

 

 

2.90

Toronjas o pomelos, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.90.1

Blancos

ex 0805 40 00

76,70

44,29

2 416,68

569,97

1 200,03

18 748,29

264,82

52,08

33,13

328,89

18 390,12

3 037,92

687,68

53,73

 

 

 

 

2.90.2

Rosas

ex 0805 40 00

82,97

47,91

2 614,27

616,57

1 298,14

20 281,16

286,47

56,34

35,84

355,79

19 893,71

3 286,30

743,90

58,13

 

 

 

 

2.100

Uvas de mesa

0806 10 10

178,10

102,85

5 611,93

1 323,57

2 786,66

43 536,54

614,94

120,95

76,94

763,75

42 704,82

7 054,54

1 596,90

124,78

 

 

 

 

2.110

Sandías

0807 11 00

57,43

33,17

1 809,62

426,80

898,58

14 038,76

198,29

39,00

24,81

246,28

13 770,57

2 274,80

514,93

40,24

 

 

 

 

2.120

Melones (distintos de sandías):

 

 

 

 

 

 

2.120.1

Amarillo, cuper, honey dew (incluidos Cantalene), onteniente, piel de Sapo (incluidos verde liso), rochet, tendral, futuro

ex 0807 19 00

44,25

25,55

1 394,30

328,85

692,36

10 816,81

152,79

30,05

19,12

189,76

10 610,17

1 752,73

396,76

31,00

 

 

 

 

2.120.2

Otros

ex 0807 19 00

89,32

51,58

2 814,40

663,77

1 397,52

21 833,74

308,40

60,66

38,59

383,02

21 416,62

3 537,88

800,85

62,58

 

 

 

 

2.140

Peras:

 

 

 

 

 

 

2.140.1

Peras-Nashi (Pyrus pyrifolia),

Peras-Ya (Pyrus bretscheri)

ex 0808 20 50

 

 

 

 

2.140.2

Otras

ex 0808 20 50

 

 

 

 

2.150

Albaricoques

0809 10 00

214,58

123,92

6 761,42

1 594,67

3 357,45

52 454,08

740,90

145,72

92,70

920,18

51 451,99

8 499,51

1 923,99

150,33

 

 

 

 

2.160

Cerezas

0809 20 95

0809 20 05

851,77

491,90

26 839,27

6 330,01

13 327,30

208 215,15

2 940,99

578,44

367,96

3 652,64

204 237,39

33 738,61

7 637,22

596,75

 

 

 

 

2.170

Melocotones

0809 30 90

352,71

203,69

11 113,96

2 621,21

5 518,74

86 220,45

1 217,84

239,53

152,37

1 512,53

84 573,28

13 970,92

3 162,52

247,11

 

 

 

 

2.180

Nectarinas

ex 0809 30 10

272,32

157,27

8 580,92

2 023,80

4 260,94

66 569,53

940,28

184,94

117,64

1 167,81

65 297,78

10 786,74

2 441,74

190,79

 

 

 

 

2.190

Ciruelas

0809 40 05

117,37

67,78

3 698,35

872,25

1 836,45

28 691,29

405,26

79,71

50,70

503,32

28 143,17

4 649,06

1 052,38

82,23

 

 

 

 

2.200

Fresas

0810 10 00

330,34

190,77

10 409,01

2 454,95

5 168,70

80 751,61

1 140,60

224,33

142,71

1 416,60

79 208,93

13 084,77

2 961,93

231,44

 

 

 

 

2.205

Frambuesas

0810 20 10

304,95

176,11

9 608,97

2 266,27

4 771,43

74 545,03

1 052,93

207,09

131,74

1 307,72

73 120,91

12 079,07

2 734,27

213,65

 

 

 

 

2.210

Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos o murtones)

0810 40 30

1 690,61

976,33

53 271,12

12 563,94

26 452,30

413 269,61

5 837,34

1 148,09

730,34

7 249,84

405 374,47

66 965,06

15 158,52

1 184,44

 

 

 

 

2.220

Kiwis (Actinidia chinensis planch)

0810 50 00

152,33

87,97

4 799,84

1 132,04

2 383,41

37 236,48

525,96

103,45

65,81

653,23

36 525,11

6 033,70

1 365,81

106,72

 

 

 

 

2.230

Granadas

ex 0810 90 95

115,12

66,48

3 627,54

855,55

1 801,29

28 141,94

397,50

78,18

49,73

493,68

27 604,31

4 560,04

1 032,23

80,66

 

 

 

 

2.240

Caquis (incluidos sharon)

ex 0810 90 95

112,29

64,85

3 538,13

834,46

1 756,89

27 448,26

387,70

76,25

48,51

481,52

26 923,89

4 447,64

1 006,79

78,67

 

 

 

 

2.250

Lichis

ex 0810 90


18.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/23


REGLAMENTO (CE) No 1979/2004 DE LA COMISIÓN

de 17 de noviembre de 2004

que adapta el Reglamento (CE) no 639/2003 por el que se establecen disposiciones específicas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo por lo que respecta a los requisitos para la concesión de restituciones por exportación en relación con el bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte, con motivo de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia a la Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57,

Considerando lo siguiente:

(1)

Habida cuenta de la adhesión a la Comunidad de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (denominados, en lo sucesivo, los nuevos Estados miembros), resulta necesario adaptar el Reglamento (CE) no 639/2003 de la Comisión (1) y fijar determinadas menciones en las lenguas de los nuevos Estados miembros.

(2)

Resulta necesario modificar el Reglamento (CE) no 639/2003 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 639/2003 se sustituirá por el siguiente:

«3.   Cuando el veterinario oficial del punto de salida considere que se cumplen satisfactoriamente los requisitos previstos en el apartado 2, lo certificará mediante la mención:

Resultados de los controles de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 639/2003 satisfactorios

Výsledky kontrol podle článku 2 nařízení (ES) č. 639/2003 jsou uspokojivé

Resultater af kontrollen efter artikel 2 i forordning (EF) nr. 639/2003 er tilfredsstillende

Ergebnisse der Kontrollen nach Artikel 2 der Verordnung (EG) Nr. 639/2003 zufriedenstellend

Määruse (EÜ) nr 639/2003 artiklis 2 osutatud kontrollide tulemused rahuldavad

Αποτελέσματα των ελέγχων βάσει του άρθρου 2 του κανονισμού (EK) αριθ, 639/2003 ικανοποιητικά

Results of the checks pursuant to Article 2 of Regulation (EC) No 639/2003 satisfactory

Résultats des contrôles visés à l'article 2 du règlement (CE) no 639/2003 satisfaisants

Risultati dei controlli conformi alle disposizioni dell'articolo 2 del regolamento (CE) n. 639/2003

Regulas (EK) Nr. 639/2003 2. pantā minēto pārbaužu rezultāti ir apmierinoši

Reglamento (EB) Nr. 639/2003 2 straipsnyje numatytų patikrinimų rezultatai yra patenkinami

A 639/2003/EK rendelet 2. cikkében előirányzott ellenőrzések eredményei kielégítők

Riżultati tal-kontrolli konformi ma’l-artikolu 2 tar-regolament (KE) nru 639/2003 sodisfaċenti

Bevindingen bij controle overeenkomstig artikel 2 van Verordening (EG) nr. 639/2003 bevredigend

Wyniki kontroli, o której mowa w art. 2 rozporządzenia (WE) nr 639/2003 zadowalające

Resultados dos controlos satisfatórios nos termos do artigo 2.o do Regulamento (CE) n.o 639/2003

Výsledky kontrol podľa článku 2 nariadenia (ES) č. 639/2003 uspokojivé

Rezultati kontrol, izhajajoči iz člena 2 Uredbe št. 639/2003 so zadovoljivi

Asetuksen (EY) N:o 639/2003 2 artiklan mukaisen tarkastuksen tulos tyydyttävä

Resultaten av kontrollen enligt artikel 2 i förordning (EG) nr 639/2003 är tillfredsställande,

y mediante el sellado y la firma del documento que certifique la salida del territorio aduanero de la Comunidad, o bien en la casilla J de la copia de control T5 o bien en el lugar del documento nacional que resulte más adecuado.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004. Sin embargo, no afectará a la validez de las certificaciones expedidas al amparo del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 639/2003 entre el 1 de mayo de 2004 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 10.4.2003, p. 10; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 687/2004 (DO L 106 de 15.4.2004, p. 13).


18.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/25


REGLAMENTO (CE) No 1980/2004 DE LA COMISIÓN

de 17 de noviembre de 2004

relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y las mercancías resultantes de su transformación originarios de los estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (2),

Visto el Reglamento (CE) no 2247/2003 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2003, que establece disposiciones de aplicación en el sector de la carne de bovino del Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (3), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 2247/2003 prevé la posibilidad de expedir certificados de importación para los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia. No obstante, las importaciones deben realizarse dentro de los límites de las cantidades establecidas para cada uno de los terceros países exportadores.

(2)

Las solicitudes de certificados presentadas del 1 al 10 de noviembre de 2004, expresadas en carne deshuesada, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2247/2003, no son superiores, en lo que se refiere a los productos originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia, a las cantidades disponibles para dichos Estados. Por consiguiente, es posible expedir certificados de importación para las cantidades solicitadas.

(3)

Es conveniente proceder a la fijación de las cantidades por las cuales podrán solicitarse certificados a partir del 1 de diciembre de 2004, dentro de la cantidad total de 52 100 t.

(4)

Parece oportuno recordar que el presente Reglamento no obsta a la aplicación de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de terceros países (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros indicados seguidamente expedirán el 21 de noviembre de 2004 certificados de importación para productos del sector de la carne de vacuno, expresados en carne deshuesada, originarios de determinados Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por las cantidades y países de origen que se expresan a continuación:

 

Reino Unido:

260 t originarias de Botsuana,

435 t originarias de Namibia,

 

Alemania:

200 t originarias de Botsuana.

Artículo 2

Durante los diez primeros días del mes de diciembre de 2004, podrán presentarse solicitudes de certificado, con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2247/2003, para las cantidades de carne de vacuno deshuesada siguientes:

Botsuana:

10 356 t,

Kenia:

142 t,

Madagascar:

7 579 t,

Suazilandia:

3 180 t,

Zimbabue:

9 100 t,

Namibia:

4 450 t.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.

(3)  DO L 333 de 20.12.2003, p. 37; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).

(4)  DO L 302 de 31.12.1972, p. 28; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

18.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/27


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2004

que modifica la Decisión por la que se autoriza al Director de Europol a entablar negociaciones sobre acuerdos con terceros Estados y organismos no relacionados con la Unión Europea

(2004/773/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) (1), y en particular el apartado 2 de su artículo 42, el apartado 4 de su artículo 10 y su artículo 18,

Visto el Acto del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se establecen las normas para las relaciones exteriores de Europol con los terceros Estados y los organismos no relacionados con la Unión Europea (2), y en particular su artículo 2,

Visto el Acto del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se fijan normas referentes a la recepción por parte de Europol de información procedente de Estados y organismos terceros (3), y en particular su artículo 2,

Visto el Acto del Consejo, de 12 de marzo de 1999, por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros (4), y en particular sus artículos 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Requisitos de carácter operativo y la necesidad de combatir con eficacia las formas organizadas de delincuencia a través de Europol exigen que a la lista de terceros Estados con los que el Director de Europol está autorizado a entablar negociaciones se añadan Moldova y Ucrania.

(2)

Por consiguiente, procede modificar la Decisión del Consejo, de 27 de marzo de 2000 (5).

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión del Consejo, de 27 de marzo de 2000, se modifica como sigue:

 

En el apartado 1 del artículo 2, bajo el epígrafe «Terceros Estados», se insertan en la lista por orden alfabético los siguientes Estados:

«Moldova» y

«Ucrania».

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 2004.

Por el Consejo

La Presidenta

R. VERDONK


(1)  DO C 316 de 27.11.1995, p. 2.

(2)  DO C 26 de 30.1.1999, p. 19.

(3)  DO C 26 de 30.1.1999, p. 17.

(4)  DO C 88 de 30.3.1999, p. 1.

(5)  DO C 106 de 13.4.2000, p. 1.


Comisión

18.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/28


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de noviembre de 2004

por la que se aprueba la entrada en funcionamiento del consejo consultivo regional del Mar del Norte en virtud de la política pesquera común

(2004/774/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2004/585/CE del Consejo, de 19 de julio de 2004, por la que se crean consejos consultivos regionales en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,

Vista la recomendación transmitida el 10 de septiembre de 2004 por el Reino Unido en nombre de Bélgica, Dinamarca, Alemania, España, Francia, los Países Bajos, Suecia y el Reino Unido,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2), y la Decisión 2004/585/CE establecen el marco para la creación y funcionamiento de los consejos consultivos regionales.

(2)

En virtud del artículo 2 de la Decisión 2004/585/CE se crea un consejo consultivo regional del Mar del Norte (zonas CIEM IV y IIIa).

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 2004/585/CE, los representantes del sector pesquero y otros grupos interesados presentaron a Bélgica, Dinamarca, Alemania, España, Francia, los Países Bajos, Suecia y el Reino Unido una solicitud relativa al funcionamiento del citado consejo consultivo regional.

(4)

Tal como exige el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 2004/585/CE los Estados miembros interesados han procedido a determinar si la solicitud relativa al consejo consultivo regional del Mar del Norte se ajusta a las disposiciones de la citada Decisión. El 10 de septiembre de 2004, los Estados miembros interesados transmitieron a la Comisión una recomendación sobre dicho consejo consultivo regional.

(5)

La Comisión ha evaluado, a la luz de la Decisión 2004/585/CE y de los objetivos y principios de la política pesquera común, la solicitud presentada por las partes interesadas y la recomendación, y estima que el consejo consultivo regional del Mar del Norte está en condiciones de entrar en funcionamiento.

DECIDE:

Artículo único

El consejo consultivo regional del Mar del Norte, establecido en virtud de la Decisión 2004/585/CE, entrará en funcionamiento a partir del 1 de noviembre de 2004.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

António VITORINO

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 3.8.2004, p. 17.

(2)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.


18.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/29


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2004

por la que se concede a Eslovaquia la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 92/102/CEE del Consejo relativa a la identificación y al registro de animales

[notificada con el número C(2004) 4382]

(El texto en lengua eslovaca es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/775/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 92/102/CEE del Consejo se contempla la posibilidad de autorizar a los Estados miembros a excluir de la lista prevista en el apartado 1 del artículo 3 a las explotaciones que cuenten con un máximo de tres animales de las especies ovina y caprina para los que no soliciten primas, o un cerdo, siempre y cuando los animales estén destinados al uso o consumo del propietario y sometan a dichos animales, antes de cada movimiento, a los controles que impone la Directiva.

(2)

Las autoridades eslovacas han solicitado esta autorización hasta finales de junio de 2005 y han ofrecido las garantías necesarias con respecto a los controles veterinarios.

(3)

Por tanto, es conveniente autorizar a Eslovaquia a aplicar la excepción hasta el 30 de junio de 2005.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a Eslovaquia a aplicar la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 92/102/CEE.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de junio de 2005 y su destinatario será la República Eslovaca.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 355 de 5.12.1992, p. 32; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 21/2004 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).


ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Comité Mixto del EEE

18.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/30


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 138/2004

de 29 de octubre de 2004

por la que se modifica el Protocolo 3 del Acuerdo EEE, en relación con los productos a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 8 del Acuerdo

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Protocolo 3 del Acuerdo, modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 140/2001 (1), se fijan los arreglos comerciales para determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados entre las partes contratantes.

(2)

En el momento de la adopción de la Decisión no 140/2001, la CE y Noruega declararon conjuntamente que debe suprimirse el componente no agrícola de los derechos de aduana aplicables a los productos del cuadro I del Protocolo 3. A partir de todo ello, las conversaciones entre funcionarios de la Comisión y de Noruega concluyeron en 11 de marzo de 2004.

(3)

Como consecuencia de la adopción de la Decisión no 140/2001, se han introducido modificaciones técnicas en las nomenclaturas aduaneras.

(4)

El apartado 2 del artículo 2 del Protocolo 3 del Acuerdo especifica que el Comité Mixto del EEE puede adaptar los derechos de aduana establecidos en los anexos del cuadro I del Protocolo 3 del Acuerdo teniendo en cuenta concesiones mutuas.

(5)

Tras la celebración de las conversaciones el 11 de marzo de 2004 y las modificaciones técnicas introducidas en las nomenclaturas aduaneras, deberían modificarse los anexos I y III del cuadro I del Protocolo 3 del Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

El Protocolo 3 del Acuerdo se modificará como sigue:

1)

En el anexo I del cuadro I, se sustituirán los apartados 4 a 6 y 8 por los apartados 4 a 6 y 8 del anexo I de la presente Decisión.

2)

En el apéndice del anexo I del cuadro I, se sustituirá la entrada «1904 90 90» por la entrada «1904 90 80».

3)

En el anexo III del cuadro I, se sustituirán los apartados 2, 7 y 9 a 19 por los apartados 2, 7 y 9 a 11 del anexo II de la presente Decisión.

4)

En el apartado 6 del anexo III del cuadro I, se sustituirá la entrada «cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte» por la entrada «cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte».

5)

En el apéndice del anexo III del cuadro I, se sustituirá la entrada «1905.3002» por la entrada «1905.3200».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 30 de octubre de 2004, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (2).

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2004.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kjartan JÓHANNSSON


(1)  DO L 22 de 24.1.2002, p. 34.

(2)  No se indican preceptos constitucionales.


ANEXO I

de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 138/2004

Los siguientes apartados sustituirán a los apartados 4 a 6 y 8 en el anexo I del cuadro I del Protocolo 3:

«4)

Los derechos de aduana de los productos enumerados en el cuadro siguiente son los que se especifican.

Código NC

Derecho aplicado

Comentarios

0501 00 00

Cero

 

0502 10 00

Cero

 

0502 90 00

Cero

 

0503 00 00

Cero

 

0505 10 10

Cero

 

0505 10 90

Cero

 

0505 90 00

Cero

 

0507 10 00

Cero

 

0507 90 00

Cero

 

0508 00 00

Cero

 

0509 00 10

Cero

 

0509 00 90

Cero

 

0510 00 00

Cero

 

1302 14 00

Cero

 

1302 19 30

Cero

 

1302 19 91

Cero

 

ex 1302 20 10

18,6 %

Con un contenido de azúcar añadido superior o igual al 5 % en peso

ex 1302 20 90

10,9 %

Con un contenido de azúcar añadido superior o igual al 5 % en peso

1401 10 00

Cero

 

1401 20 00

Cero

 

1401 90 00

Cero

 

1402 00 00

Cero

 

1403 00 00

Cero

 

1404 10 00

Cero

 

1404 90 00

Cero

 

1517 10 10

0 % + 26,1 EUR/100 kg

 

1517 90 10

0 % + 26,1 EUR/100 kg

 

1517 90 93

Cero

 

1702 50 00

Cero

 

1702 90 10

Cero

 

1704 90 10

Cero

 

1806 10 15

Cero

 

1901 90 91

Cero

 

1902 20 10

8,2 %

 

2001 90 60

Cero

 

ex 2006 00 38

9,12 EUR/100 kg

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

ex 2006 00 99

9,12 EUR/100 kg

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2007 10 10

13,98 % + 4,07 EUR/100 kg

 

2007 10 91

13,14 %

 

2007 10 99

15,15 %

 

2007 91 10

11,64 % + 22,31 EUR/100 kg

 

2007 91 30

11,64 % + 4,07 EUR/100 kg

 

2007 91 90

18,90 %

 

2007 99 10

19,53 %

 

2007 99 20

13,98 % + 19,11 EUR/100 kg

 

2007 99 31

13,98 % + 22,31 EUR/100 kg

 

2007 99 33

13,98 % + 22,31 EUR/100 kg

 

2007 99 35

13,98 % + 22,31 EUR/100 kg

 

2007 99 39

7 % + 22,31 EUR/100 kg

 

2007 99 55

13,98 % + 4,07 EUR/100 kg

 

ex 2007 99 57

13,98 % + 4,07 EUR/100 kg

Puré y pasta de castañas

ex 2007 99 57

7 % + 4,07 EUR/100 kg

Excepto puré y pasta de castañas

2007 99 91

20,97 %

 

2007 99 93

13,14 %

 

2007 99 98

16,31 %

 

2008 11 10

Cero

 

2008 11 92

Cero

 

2008 11 96

Cero

 

2102 10 10

Cero

 

2102 10 90

Cero

 

2102 20 11

Cero

 

2102 20 19

Cero

 

2102 20 90

Cero

 

2102 30 00

Cero

 

2103 20 00

Cero

 

ex 2103 30 90

Cero

Con un contenido de azúcar añadido superior o igual al 5 % en peso

2103 90 30

Cero

 

2103 90 90

Cero

 

2104 10 10

Cero

 

2104 10 90

Cero

 

2104 20 00

Cero

 

2106 10 20

12,4 %

 

2106 90 10

24,25 EUR/100 kg

 

2106 90 20

16,8 % min 0,97 EUR/% vol/hl

 

2106 90 92

Cero

 

2202 10 00

Cero (1)

 

2202 90 10

Cero (1)

 

2203 00 01

Cero

 

2203 00 09

Cero

 

2203 00 10

Cero

 

2205 10 10

Cero

 

2205 10 90

Cero

 

2205 90 10

Cero

 

2205 90 90

Cero

 

2207 20 00

9,9 EUR/hl

 

2208 40 11

Cero

 

2208 40 31

Cero

 

2208 40 39

Cero

 

2208 40 51

Cero

 

2208 40 91

Cero

 

2208 40 99

Cero

 

2208 50 11

Cero

 

2208 50 19

Cero

 

2208 50 91

Cero

 

2208 50 99

Cero

 

2208 60 11

Cero

 

2208 60 19

Cero

 

2208 60 91

Cero

 

2208 60 99

Cero

 

2208701011

Cero

Con un contenido de azúcar añadido superior o igual al 5 % en peso

2208709011

Cero

Con un contenido de azúcar añadido superior o igual al 5 % en peso

2208905610

Cero

Aquavit

2208907710

Cero

Aquavit

2209 00 11

3,10 EUR/hl

 

2209 00 19

2,33 EUR/hl

 

2209 00 91

2,49 EUR/hl

 

2209 00 99

1,50 EUR/hl

 

2402 10 00

12,60 %

 

2402 20 10

Cero

 

2402 20 90

27,95 %

 

2402 90 00

27,95 %

 

2403 10 10

36,35 %

 

2403 10 90

36,35 %

 

2403 91 00

8,05 %

 

2403 99 10

20,2 %

 

2403 99 90

Cero

 

3302 10 21

5,8 %

 

3501 10 10

Cero

 

3501105010

Cero

Con un contenido de agua superior al 50 % en peso

3501105090

2,9 %

Con un contenido de agua inferior o igual al 50 % en peso

3501 10 90

8,7 %

 

3501 90 10

8,1 %

 

3501 90 90

6,2 %

 

3505 10 50

7,5 %

 

5)

La parte ad valorem de los derechos de aduana de los siguientes productos es del 0 %:

 

0403 10 51 a 0403 10 59

 

0403 10 91 a 0403 10 99

 

0403 90 71 a 0403 90 79

 

0403 90 91 a 0403 90 99

 

0710 40 00

 

0711 90 30

 

1704 10

 

1704 90 30 a 1704 90 99

 

1806 10 20 a 1806 10 90

 

1806 20 10 a 1806 20 50

 

1806 20 70

 

1806 20 80

 

1806 20 95

 

1806 31 00

 

1806 32

 

1806 90 11 a 1806 90 50

 

1806 90 60 10

 

1806 90 60 90

 

1806 90 70 10

 

1806 90 70 90

 

1806 90 90 11

 

1806 90 90 19

 

1806 90 90 91

 

1806 90 90 99

 

1901 10 00

 

1901 20 00

 

1901 90 11

 

1901 90 19

 

1901 90 99

 

1902 11 00

 

1902 19

 

1902 20 91

 

1902 20 99

 

1902 30

 

1902 40

 

1903 00 00

 

1904

 

1905

 

2001 90 30

 

2001 90 40

 

2004 10 91

 

2004 90 10

 

2005 20 10

 

2005 80 00

 

2008 99 85

 

2008 99 91

 

2101 12 98 91

 

2101 20 98 90

 

2101 30 19

 

2101 30 99

 

2105 00

 

2106 10 80

 

2106 90 98

 

2202 90 91 a 2202 90 99

 

3302 10 29

 

3505 10 10

 

3505 10 90

 

3505 20

 

3809 10.

6)

La parte ad valorem de los derechos de aduana de los siguientes productos es del 5,8 %:

 

2905 44

 

3824 60

8)

Los códigos arancelarios establecidos en el presente anexo se refieren a los aplicables en la Comunidad a 1 de enero de 2004. Los términos de este anexo no se verán afectados por los futuros cambios que puedan introducirse en la nomenclatura arancelaria noruega.».


(1)  El tipo cero está suspendido temporalmente. En el caso de Islandia, se aplicará el acuerdo preferencial contemplado en el Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Europea y la Republica de Islandia (tipo de derechos cero). En el caso de Noruega, se adaptará el Protocolo 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega para incluir un contingente libre de derechos sobre las importaciones de esos productos originarios de Noruega en la Comunidad.


ANEXO II

de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 138/2004

Los siguientes apartados sustituirán a los apartados 2, 7 y 9 a 19 en el anexo III del cuadro I del Protocolo 3:

«2)

Los códigos arancelarios noruegos mencionados en el presente anexo se refieren a los aplicables en Noruega a 1 de enero de 2004. Los términos de este anexo no se verán afectados por los futuros cambios que puedan introducirse posteriormente en la nomenclatura arancelaria noruega.

7)

Los derechos de aduana de los productos enumerados en el cuadro siguiente son los que se especifican.

Código arancelario noruego

Descripción de los productos

Derecho aplicado (NOK/kg)

05.01

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

Cero

05.02

Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos

Cero

05.03

Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él

Cero

05.05

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o su plumón, plumas o partes de plumas, incluso recortadas, y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas

Cero

05.07

Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos, incluidas las barbas, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

Cero

05.08

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

Cero

05.09

Esponjas naturales de origen animal

Cero

05.10

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

Cero

07.10

Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

– Maíz dulce:

 

.4010

– – Destinadas a la alimentación

1,73

.4090

– – Las demás

Cero

07.11

Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

– Las demás hortalizas, incluso silvestres; mezclas de hortalizas, incluso silvestres:

– – Maíz dulce:

 

.9011

– – – Destinadas a la alimentación

1,73

.9020

– – – Las demás

Cero

13.02

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

– Jugos y extractos vegetales:

 

.1400

– – De piretro (pelitre) o de raíces que contengan rotenona

– – Los demás:

Cero

.1903

– – – Extractos vegetales mezclados entre sí, para la fabricación de bebidas o de preparaciones alimenticias

Cero

.1904

– – – Para usos terapéuticos o profilácticos (productos medicinales)

– Materias pécticas, pectinatos y pectatos

Cero

ex ex .2000

– – Con un contenido de azúcar añadido superior o igual al 5 % en peso

Cero

14.01

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería [por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpia, blanqueada o teñida, y corteza de tilo]

Cero

14.02

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno (por ejemplo: «kapok» (miraguano de bombacáceas), crin vegetal, crin marina), incluso en capas aún con soporte de otras materias

Cero

14.03

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en la fabricación de escobas, cepillos o brochas [por ejemplo: sorgo, piasava, grama o ixtle (tampico)], incluso en torcidas o en haces

Cero

14.04

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

.1000

– Materias primas vegetales de las especies utilizadas principalmente para teñir o curtir

Cero

.9000

– Los demás

Cero

15.17

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 15.16:

– Margarina (excepto la margarina líquida):

– – Las demás:

– – – Animal:

 

.1021

– – – – Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

– – – Vegetal:

14,5 %

.1031

– – – – Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

– Las demás:

– – Las demás:

– – – Margarina líquida:

14,5 %

.9032

– – – – Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

– – – Mezclas líquidas o preparaciones alimenticias líquidas de aceites animales o vegetales, consistentes fundamentalmente en aceites vegetales:

14,5 %

.9041

– – – – Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

– – – Las demás:

10,2 %

.9091

– – – – Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

Cero

ex ex .9098

– – – – Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

Cero

15.20

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas:

 

.0010

– Destinados a la alimentación

3,79

15.22

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales:

 

.0011

– Destinado a la alimentación

3,79

17.02

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

– Fructosa químicamente pura:

 

.5010

– – Destinados a la alimentación

1,37

.5090

– – Los demás

– Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

Cero

ex ex .9022

– – Maltosa químicamente pura destinada a la alimentación

1,37

ex ex .9099

– – Maltosa químicamente pura no destinada a la alimentación

Cero

18.06

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

 

.1000

– Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante

Cero

19.01

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

– Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor:

 

.1010

– – De productos de las partidas 04.01 a 04.04

– Las demás:

5,10 (1)

.9010

– – Extracto de malta

Cero

19.04

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo, hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

– Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado:

 

.1010

– – Copos de maíz

– – Los demás:

Cero

.1091

– – – Palomitas de maíz

Cero

.1099

– – – Los demás

– Los demás:

– – Arroz precocinado sin ingredientes añadidos:

Cero

.9010

– – – Destinado a la alimentación

1,11

.9020

– – – Los demás

Cero

19.05

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

 

.2000

– Pan de especias

0,75

20.01

Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

– Las demás:

– – Hortalizas, incluso silvestres:

– – – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata):

 

.9031

– – – – Destinadas a la alimentación

1,73

.9041

– – – – Las demás

– – – Las demás:

Cero

.9062

– – – – Palmitos

2,22

.9063

– – – – Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

2,22

20.04

Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 20.06):

– Las demás hortalizas, incluso silvestres, y las mezclas de hortalizas, incluso silvestres:

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata):

 

.9011

– – – Destinadas a la alimentación

1,73

.9020

– – – Las demás

Cero

20.05

Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 20.06):

– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata):

 

.8010

– – Destinadas a la alimentación

1,73

.8090

– – Las demás

Cero

20.06

Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados):

– Los demás productos:

 

ex ex .0031

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso destinado a la alimentación

1,94

ex ex .0031

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso no destinado a la alimentación

Cero

ex ex .0091

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) con un contenido de azúcar inferior o igual al 13 % en peso destinado a la alimentación

1,94

ex ex .0091

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) con un contenido de azúcar inferior o igual al 13 % en peso no destinado a la alimentación

Cero

20.07

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

– Preparaciones homogeneizadas:

 

.1001

– – Con adición de azúcar u otro edulcorante

5,30

ex ex .1009

– – Las demás, que no contengan azúcar u otro edulcorante, de materias primas que no sean fresas, grosellas negras ni frambuesas

3,28

ex ex .1009

– – Las demás

– Los demás:

– – De agrios (cítricos):

4,55

.9110

– – – Con adición de azúcar u otro edulcorante

Cero

.9190

– – – Los demás

– – Los demás:

– – – Con adición de azúcar u otro edulcorante:

Cero

.9902

– – – – De albaricoques, mangos, kiwis, melocotones o sus mezclas

Cero

ex ex .9903

– – – – De arándanos rojos (Vaccinium vitis- idaea), arándanos comunes (Vaccinium myrtillus), los demás frutos de baya de las especies Vaccinium o camemoros (partida arancelaria noruega 0810.9010), o mezclas de esas bayas

1,76

ex ex .9903

– – – – Los demás

– – – Los demás:

5,30

.9907

– – – – De albaricoques, mangos, kiwis, melocotones o sus mezclas

Cero

ex ex .9908

– – – – De materias primas que no sean fresas, grosellas negras y frambuesas

1,76

ex ex .9908

– – – – Los demás

5,30

20.08

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

– Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

– – Cacahuetes (cacahuetes, maníes):

 

.1110

– – – Manteca de cacahuete (cacahuete, maní)

– – – Los demás:

Cero

.1180

– – – – Destinado a la alimentación

1,69

.1191

– – – – Los demás

– Los demás, incluidas las mezclas (excepto las mezclas de la subpartida 2008.19):

– – Palmitos:

Cero

.9110

– – – Destinados a la alimentación

– – Los demás:

4,67

ex ex .9903

– – – Maíz, excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) destinado a la alimentación

2,67

21.01

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

– Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

– – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café

 

ex ex .1202

– – – Preparaciones a base de café, con un contenido de grasa de leche superior o igual al 1,5 %, de proteínas de leche superior o igual al 2,5 %, de azúcar superior o igual al 5 % o de almidón o fécula superior o igual al 5 %, en peso

Cero

ex ex .1209

– – – Los demás, con un contenido de grasa de leche superior o igual al 1,5 %, de proteínas de leche superior o igual al 2,5 %, de azúcar superior o igual al 5 % o de almidón o fécula superior o igual al 5 %, en peso

– Extractos, esencias y concentrados de té o yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

Cero

ex ex .2010

– – Extractos, esencias y concentrados de té, con un contenido de grasa de leche superior o igual al 1,5 %, de proteínas de leche superior o igual al 2,5 %, de azúcar superior o igual al 5 % o de almidón o fécula superior o igual al 5 %, en peso

Cero

ex ex .2091

– – – Preparaciones a base de té o de yerba mate, con un contenido de grasa de leche superior o igual al 1,5 %, de proteínas de leche superior o igual al 2,5 %, de azúcar superior o igual al 5 % o de almidón o fécula superior o igual al 5 %, en peso

– – Los demás:

Cero

ex ex .2099

– – – Los demás, con un contenido de grasa de leche superior o igual al 1,5 %, de proteínas de leche superior o igual al 2,5 %, de azúcar superior o igual al 5 % o de almidón o fécula superior o igual al 5 %, en peso

Cero

ex ex .3000

– Otros sucedáneos del café tostados distintos de la achicoria tostada; extractos, esencias y concentrados de otros sucedáneos del café tostados distintos de la achicoria tostada

Cero

21.02

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 30.02); polvos de levantar preparados:

– Levaduras vivas:

 

.1010

– – Levaduras de vino

Cero

.1020

– – Levaduras para panificación, líquidas, prensadas o secas

Cero (2)

.1090

– – Las demás

– Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos:

Cero

.2010

– – Levaduras destinadas a la alimentación

2,58

.2020

– – Las demás levaduras muertas

Cero

.2031

– – Los demás microorganismos monocelulares muertos, destinados a la alimentación

2,58

.2040

– – Los demás microorganismos monocelulares muertos, no destinados a la alimentación

Cero

.3000

– Polvos de levantar preparados

Cero

21.03

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

– Ketchup y demás salsas de tomate:

 

.2010

– – Ketchup

– Harina de mostaza y mostaza preparada:

– – Mostaza preparada:

Cero

.3009

– – – Mostaza preparada con un contenido de azúcar añadido superior o igual al 5 % en peso

Cero

21.04

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

– Preparaciones para sopas, potajes o caldos:

– – En envases herméticamente cerrados:

– – – Caldos de carne:

 

.1011

– – – Secos o desecados

Cero

21.05

Helados, incluso con cacao:

– Los demás:

 

.0090

– – Los demás

Cero

21.06

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

– Las demás:

 

.9010

– – Compuestos no alcohólicos (llamados “extractos concentrados”) a base de productos de la partida 13.02, para la fabricación de bebidas

Cero

.9020

– – Jugos de manzanas o grosellas negras a base de preparaciones, para la elaboración de bebidas

– – Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la preparación de bebidas:

8,73 %

.9039

– – – Excepto jarabes aromatizados o con colorantes añadidos

– – Caramelos y chicles sin azúcar:

Cero

.9041

– – – Caramelos

– – – Chicles:

Cero

.9043

– – – – Chicles que contengan nicotina

Cero

.9044

– – – – Los demás

– – Los demás:

– – – Sucedáneos de nata:

Cero

.9051

– – – – En forma de materia seca

5,83

.9052

– – – – En forma líquida

2,92

22.02

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09:

 

.1000

– Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

– Las demás:

Cero

.9010

– – Vinos no alcohólicos

Cero

.9020

– – Cerveza sin alcohol (cerveza cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 %)

Cero

.9090

– – Las demás

Cero

22.03

Cerveza de malta

Cero

22.05

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

Cero

22.07

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación:

 

.2000

– Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

Cero

22.08

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

 

.4000

– Ron y demás aguardientes de caña

Cero

.5000

– Gin y ginebra

Cero

.6000

– Vodka

– Licores:

Cero

ex ex .7000

– – Licores con un contenido de azúcar añadido superior al 5 % en peso

– Los demás:

Cero

.9003

– – Aquavit (alcoholes destilados aromatizados con semillas de comino)

Cero

22.09

Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético

Cero

24.02

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco:

– Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos), que contengan tabaco:

 

.1001

– – Cigarros (puros)

Cero

.1009

– – Los demás

Cero

.2000

– Cigarrillos que contengan tabaco

Cero

.9000

– Los demás

Cero

24.03

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco “homogeneizado” o “reconstituido”; extractos y jugos de tabaco:

 

.1000

– Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción

– Los demás:

Cero

.9100

– – Tabaco “homogeneizado” o “reconstituido”

– – Los demás:

Cero

.9910

– – – Extractos y esencias del tabaco

Cero

.9990

– – – Los demás

Cero

29.05

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

– Los demás polialcoholes:

 

.4300

– – Manitol

Cero

.4400

– – D-glucitol (sorbitol)

Cero

33.02

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

 

.1000

– Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas

Cero

35.05

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo, almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

– Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

 

.1001

– – Esterificados o eterificados

7,40 (3)

.1009

– – Los demás

7,40 (3)

.2000

– Colas

Cero

38.09

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materiales colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

.1000

– A base de materias amiláceas

Cero

38.24

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

.6000

– Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905.44)

Cero

9)

Los derechos de aduana para los productos clasificados con los códigos noruegos 1901.2097 y 1901.2098 (otras mezclas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905) y declarados sin gluten para los pacientes celiacos serán de 0,37 NOK/kg.

10)

Los derechos de aduana para los productos clasificados con el código noruego ex ex 2008.9903 [maíz, distinto del maíz dulce (Zea mays var. Saccharata) no destinados a la alimentación] se calcularán de acuerdo con el sistema matriz. No obstante, los derechos de aduana máximos no serán superiores a 12 NOK/kg.

11)

Los derechos de aduana para los productos clasificados con el código noruego 2106.9060 (grasas emulsionantes y productos similares con un contenido de grasas de la leche superior al 15 % en peso) se calcularán de acuerdo con el sistema matriz. No obstante, los derechos de aduana máximos no serán superiores a 7 NOK/kg.».


(1)  El elemento agrícola se basa en una composición a tanto alzado de conformidad con el Protocolo 2 del Acuerdo de libre comercio.

(2)  El régimen libre de derechos se aplicará a partir del 1 de enero de 2005.

(3)  Los derechos de aduana serán cero para las utilizaciones técnicas.


18.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/s3


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