ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 341

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47° año
17 de noviembre de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1967/2004 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1968/2004 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2004, por el que se establecen para 2005 las disposiciones de aplicación para los contingentes arancelarios de los productos de baby beef originarios de Croacia, Bosnia y Herzegovina, la antigua República Yugoslava de Macedonia y Serbia y Montenegro

3

 

*

Reglamento (CE) no 1969/2004 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2004, que rectifica el Reglamento (CE) no 96/2004 por el que se adaptan varios reglamentos sobre el mercado del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea

14

 

*

Reglamento (CE) no 1970/2004 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2004, que adapta el Reglamento (CEE) no 3515/92, por el que se establecen disposiciones comunes para la aplicación del Reglamento (CEE) no 1055/77 del Consejo relativo al almacenamiento y a los movimientos de los productos comprados por un organismo de intervención, con motivo de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia

17

 

*

Reglamento (CE) no 1971/2004 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2004, relativo a la interrupción de la pesca de gallineta nórdica por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

20

 

 

Reglamento (CE) no 1972/2004 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2004, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

21

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

2004/768/CE:
Decisión del Consejo, de 26 de julio de 2004, por la que se nombra un miembro suplente alemán del Comité de las Regiones

23

 

*

2004/769/CE:
Decisión del Consejo, de 26 de julio de 2004, por la que se nombra a un miembro titular alemán y a un miembro suplente alemán del Comité de las Regiones

24

 

*

2004/770/CE:
Decisión del Consejo, de 26 de julio de 2004, por la que se nombra a un miembro suplente danés del Comité de las Regiones

25

 

*

2004/771/CE:
Decisión del Consejo, de 4 de octubre de 2004, por la que se nombra a un miembro titular estonio y a un miembro suplente estonio del Comité de las Regiones

26

 

 

Comisión

 

*

2004/772/CE:
Decisión de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, sobre la concesión de una participación financiera comunitaria en 2004 para la cobertura del gasto en que hayan incurrido Bélgica y Portugal en la lucha contra organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales [notificada con el número C(2004) 4181]

27

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores Reglamento (CE) no 911/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las marcas auriculares, los pasaportes y los registros de las explotaciones ( DO L 163 de 30.4.2004 )

30

 

 

 

*

1 de noviembre de 2004 ¡nueva versión de EUR-Lex (Véase página tres de cubierta)!

s3

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

17.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/1


REGLAMENTO (CE) No 1967/2004 DE LA COMISIÓN

de 16 de noviembre de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 16 de noviembre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

134,0

070

56,3

204

56,6

999

82,3

0707 00 05

052

95,5

204

32,5

999

64,0

0709 90 70

052

86,7

204

90,2

999

88,5

0805 20 10

204

76,2

999

76,2

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

67,1

624

79,5

999

73,3

0805 50 10

052

50,0

388

31,5

524

67,3

528

20,8

999

42,4

0806 10 10

052

113,9

400

211,0

508

251,8

999

192,2

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

388

112,0

400

93,1

404

99,7

512

104,2

720

55,8

800

194,5

804

106,7

999

109,4

0808 20 50

052

67,3

720

58,4

999

62,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


17.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/3


REGLAMENTO (CE) No 1968/2004 DE LA COMISIÓN

de 16 de noviembre de 2004

por el que se establecen para 2005 las disposiciones de aplicación para los contingentes arancelarios de los productos de «baby beef» originarios de Croacia, Bosnia y Herzegovina, la antigua República Yugoslava de Macedonia y Serbia y Montenegro

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, el párrafo primero del apartado 1 de su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1)

El apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes en el Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea o vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) no 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) no 1763/1999 y (CE) no 6/2000 (2) fija un contingente arancelario anual preferencial de 11 475 toneladas de «baby beef», distribuido entre Bosnia y Herzegovina y Serbia y Montenegro, incluido Kosovo.

(2)

El Acuerdo interino con Croacia que fue aprobado mediante la Decisión 2002/107/CE del Consejo, de 28 de enero de 2002, relativa a la celebración de un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Croacia, por otra (3), y el Acuerdo de estabilización y asociación con la ex República Yugoslava de Macedonia, aprobado mediante la Decisión 2004/239/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 23 de febrero de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra (4), establecen contingentes arancelarios anuales preferenciales de 9 400 y 1 650 toneladas, respectivamente.

(3)

En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2248/2001 del Consejo, de 19 de noviembre de 2001, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la República de Croacia (5), y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 153/2002 del Consejo, de 21 de enero de 2002, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la antigua República Yugoslava de Macedonia (6), se establece que deben adoptarse disposiciones de aplicación de las concesiones relativas a los productos de añojo («baby-beef»).

(4)

A efectos de control, el Reglamento (CE) no 2007/2000 subordina la importación bajo el amparo de los contingentes de «baby beef» previstos para Bosnia y Herzegovina y Serbia y Montenegro, incluido Kosovo, a la presentación de un certificado de autenticidad que atestigüe que la mercancía es originaria del país emisor y que corresponde exactamente a la definición que figura en el anexo II de dicho Reglamento. En aras de la armonización, también resulta indispensable establecer, para las importaciones bajo el amparo de los contingentes de productos de «baby beef» originarios de Croacia y de la antigua República Yugoslava de Macedonia, la presentación de un certificado de autenticidad que atestigüe que la mercancía es originaria del país emisor y que corresponde exactamente a la definición que figura en el anexo III del Acuerdo de estabilización y asociación con la antigua República Yugoslava de Macedonia y del Acuerdo interino con Croacia. Además, es necesario concretar el modelo de los certificados de autenticidad y establecer sus normas de utilización.

(5)

Kosovo, tal como se establece en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999, se encuentra bajo la administración civil internacional de la Misión de las Naciones Unidas en Kosovo (MINUK), que también puso en marcha unos servicios aduaneros separados. Por tanto, debe haber asimismo un certificado específico de autenticidad de las mercancías originarias de Serbia y Montenegro/Kosovo.

(6)

Dichos contingentes deben gestionarse mediante el uso de certificados de importación. A tal fin, las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (7), y del Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (8), se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.

(7)

Con objeto de garantizar una gestión correcta de las importaciones de dichos productos, es conveniente disponer que la expedición de certificados de importación esté supeditada a la comprobación de las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se abren los siguientes contingentes arancelarios para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005:

a)

9 400 toneladas de «baby beef», en peso en canal, originarias de Croacia;

b)

1 500 toneladas de «baby beef», en peso en canal, originarias de Bosnia y Herzegovina;

c)

1 650 toneladas de «baby beef», en peso en canal, originarias de la antigua República Yugoslava de Macedonia;

d)

9 975 toneladas de «baby beef», en peso en canal, originarias de Serbia y Montenegro, incluido Kosovo.

Los contingentes indicados en el párrafo primero llevarán los números de orden 09.4503, 09.4504, 09.4505 y 09.4506, respectivamente.

A efectos de imputación en dichos contingentes, 100 kilogramos de peso en vivo equivaldrán a 50 kilogramos de peso en canal.

2.   Los derechos de aduana aplicables en el ámbito de los contingentes contemplados en el apartado 1 serán del 20 % del derecho ad valorem y del 20 % del derecho específico establecido en el arancel aduanero común.

3.   La importación en el ámbito de los contingentes contemplados en el apartado 1 estará reservada a determinados animales vivos y carnes incluidos en los siguientes códigos NC, contemplados en el anexo II del Reglamento (CE) no 2007/2000 y en el anexo III del Acuerdo interino con Croacia y del Acuerdo de estabilización y asociación con la antigua República Yugoslava de Macedonia:

ex 0102 90 51, ex 0102 90 59, ex 0102 90 71 y ex 0102 90 79,

ex 0201 10 00 y ex 0201 20 20,

ex 0201 20 30,

ex 0201 20 50.

Artículo 2

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1445/95 se aplicarán a las operaciones de importación en el ámbito de los contingentes contemplados en el artículo 1.

Artículo 3

1.   La importación de las cantidades a que se refiere el artículo 1 estará supeditada a la presentación, en el momento del despacho a libre práctica, de un certificado de importación.

2.   En la casilla 8 de la solicitud de certificado y del propio certificado se hará constar el país o el territorio aduanero de origen. El certificado llevará consigo la obligación de importar del país o del territorio aduanero indicado.

La solicitud de certificado y el propio certificado llevarán en la casilla 20 una de las indicaciones que figuran en el anexo I.

3.   El original del certificado de autenticidad establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 y una copia del mismo se presentarán a la autoridad competente junto con la solicitud del primer certificado de importación correspondiente al certificado de autenticidad. La autoridad competente conservará el original del certificado de autenticidad.

Podrá usarse un certificado de autenticidad para la expedición de varios certificados de importación, siempre que no se rebasen las cantidades indicadas en aquél. En caso de que se expidan varios certificados de importación correspondientes a un solo certificado de autenticidad, la autoridad competente visará el certificado de autenticidad para recoger cada cantidad asignada.

4.   Las autoridades competentes sólo podrán expedir el certificado de importación una vez hayan comprobado que todos los datos que figuran en el certificado de autenticidad corresponden a los datos comunicados por la Comisión cada semana en relación con las importaciones de que se trate. El certificado de importación se expedirá inmediatamente después.

Artículo 4

1.   Cualquier solicitud de certificado de importación al amparo de los contingentes contemplados en el artículo 1 deberá ir acompañada de un certificado de autenticidad expedido por las autoridades del país o territorio aduanero exportador citado en el anexo VII que atestigüe que los productos son originarios de dicho país o territorio aduanero y que corresponden a la definición que aparece, según proceda, en el anexo II del Reglamento (CE) no 2007/2000 o en el anexo III del Acuerdo de estabilización y asociación y del Acuerdo interino mencionados en el apartado 3 del artículo 1.

2.   El certificado de autenticidad constará de un original y dos copias, y se imprimirá y cumplimentará en uno de los idiomas oficiales de la Comunidad, de acuerdo con el modelo incluido en los anexos II al VI que corresponda al país o territorio aduanero exportador de que se trate. Asimismo, se podrá imprimir y cumplimentar en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país o territorio aduanero exportador.

Las autoridades competentes del Estado miembro en que se presente la solicitud de certificado de importación podrán exigir que se adjunte una traducción del certificado de autenticidad.

3.   El original y las copias del certificado de autenticidad podrán cumplimentarse a máquina o a mano. En este último caso, se hará con tinta negra y en mayúsculas.

El certificado tendrá un formato de 210 por 297 milímetros. Se utilizará papel de 40 gramos por metro cuadrado como mínimo, de color blanco para el original, rosa para la primera copia y amarillo para la segunda.

4.   Cada certificado de autenticidad se diferenciará por un número correlativo, tras el cual se indicará el país o territorio aduanero expedidor.

Las copias llevarán el mismo número correlativo y la misma denominación que el original.

5.   El certificado de autenticidad sólo será válido cuando esté debidamente visado por alguno de los organismos expedidores que se indican en el anexo VII.

6.   Se entenderá que el certificado de autenticidad está debidamente visado cuando en él se indiquen el lugar y la fecha de expedición y lleve el sello del organismo expedidor y la firma de la persona o personas facultadas para firmarlo.

Artículo 5

1.   Los organismos expedidores que figuran en la lista del anexo VII deberán:

a)

estar reconocidos como tales por el país o territorio aduanero exportador correspondiente;

b)

comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados;

c)

comprometerse a facilitar a la Comisión, al menos una vez por semana, todos los datos que permitan comprobar las indicaciones incluidas en los certificados de autenticidad y, en concreto, el número del certificado, el exportador, el destinatario, el país de destino, el producto (animales vivos o carne), el peso neto y la fecha de expedición.

2.   La lista del anexo VII podrá ser revisada por la Comisión cuando se haya dejado de satisfacer el requisito establecido en la letra a) del apartado 1, cuando alguno de los organismos expedidores incumpla cualquiera de las obligaciones que le incumben o cuando se designe un nuevo organismo expedidor.

Artículo 6

Los certificados de autenticidad y los certificados de importación serán válidos durante tres meses a partir de la fecha de expedición respectiva. En cualquier caso, su validez expirará el 31 de diciembre de 2005.

Artículo 7

El país o territorio aduanero exportador correspondiente entregará a la Comisión muestras de los sellos utilizados por sus organismos expedidores y le comunicará los nombres y firmas de las personas facultadas para firmar los certificados de autenticidad. La Comisión comunicará esta información a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 240 de 23.9.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 607/2003 de la Comisión (DO L 86 de 3.4.2003, p. 18).

(3)  DO L 40 de 12.2.2002, p. 9.

(4)  DO L 84 de 20.3.2004, p. 1.

(5)  DO L 304 de 21.11.2001, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2/2003 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 26).

(6)  DO L 25 de 29.1.2002, p. 16; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3/2003 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 30).

(7)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 636/2004 (DO L 100 de 6.4.2004, p. 25).

(8)  DO L 143 de 27.6.1995, p. 35; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).


ANEXO I

Indicaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 3

—   en español: «Baby beef» [Reglamento (CE) no 1968/2004]

—   en checo: «Baby beef» (Nařízení (ES) č. 1968/2004)

—   en danés: «Baby beef» (forordning (EF) nr. 1968/2004)

—   en alemán: «Baby beef» (Verordnung (EG) Nr. 1968/2004)

—   en estonio: «Baby beef» (Määrus (EÜ) nr 1968/2004)

—   en griego: «Baby beef» [Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1968/2004]

—   en inglés: «Baby beef» (Regulation (EC) No 1968/2004)

—   en francés: «Baby beef» [Règlement (CE) no 1968/2004]

—   en italiano: «Baby beef» [Regolamento (CE) n. 1968/2004]

—   en letón: «Baby beef» (Regula (EK) Nr. 1968/2004)

—   en lituano: «Baby beef» (Reglamentas (EB) Nr. 1968/2004)

—   en húngaro: «Baby beef» (1968/2004/EK rendelet)

—   en maltés: «Baby beef» (Regolament (KE) Nru 1968/2004)

—   en neerlandés: «Baby beef» (Verordening (EG) nr. 1968/2004)

—   en polaco: «Baby beef» (Rozporządzenie (WE) nr 1968/2004)

—   en portugués: «Baby beef» [Regulamento (CE) n.o 1968/2004]

—   en eslovaco: «Baby beef» (Nariadenie (ES) č. 1968/2004)

—   en esloveno: «Baby beef» (Uredba (ES) št. 1968/2004)

—   en finés: «Baby beef» (Asetus (EY) N:o 1968/2004)

—   en sueco: «Baby beef» (Förordning (EG) nr 1968/2004)


ANEXO II

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ANEXO III

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ANEXO IV

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ANEXO V

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ANEXO VI

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ANEXO VII

Autoridades expedidoras:

República de Croacia: «Euroinspekt», Zagreb, Croacia

Bosnia y Herzegovina:

La antigua República Yugoslava de Macedonia:

Serbia y Montenegro (1): «YU Institute for Meat Hygiene and Technology», Kacanskog 13, Belgrado, Yugoslavia

Serbia y Montenegro/Kosovo:


(1)  Salvo Kosovo, tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.


17.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/14


REGLAMENTO (CE) No 1969/2004 DE LA COMISIÓN

de 16 de noviembre de 2004

que rectifica el Reglamento (CE) no 96/2004 por el que se adaptan varios reglamentos sobre el mercado del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57,

Considerando lo siguiente:

(1)

Se ha deslizado un error en el Reglamento (CE) no 96/2004 de la Comisión (1) consistente en la omisión de las adaptaciones necesarias, con motivo de la ampliación de la Unión, en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1464/95 de la Comisión, de 27 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de los certificados de importación y exportación en el sector del azúcar (2).

(2)

Procede, pues, por lo tanto, rectificar el Reglamento (CE) no 96/2004 e introducir las menciones previstas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1464/95 en las lenguas de los nuevos Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 96/2004, se añadirá el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis.   Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 7 se sustituirán por el texto siguiente:

«2 bis.“2.   Las solicitudes de certificados de importación de azúcar, jarabe de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina a que se refieren las letras a), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001, que vayan a importarse en la Comunidad al amparo de las disposiciones del Reglamento (CE) no 2007/2000, así como los propios certificados, incluirán:

en la casilla 20, al menos una de las indicaciones siguientes:

Reglamento (CE) no 2007/2000

nařízení (ES) č. 2007/2000

forordning (EF) nr. 2007/2000

Verordnung (EG) Nr. 2007/2000

määrus (EÜ) nr 2007/2000

κανονισμός (EK) αριθ. 2007/2000

Regulation (EC) No 2007/2000

règlement (CE) no 2007/2000

regolamento (CE) n. 2007/2000

Regula (EK) Nr. 2007/2000

Reglamentas (EB) Nr. 2007/2000

2007/2000/EK rendelet

Regolament (KE) Nru 2007/2000

Verordening (EG) nr. 2007/2000

rozporządzenie (WE) nr 2007/2000

Regulamento (CE) n.o 2007/2000

nariadenie (ES) č. 2007/2000

Uredba (ES) št. 2007/2000

asetus (EY) N:o 2007/2000

förordning (EG) nr 2007/2000,

en la casilla 8, la mención del país del que el producto sea originario.

Los certificados de importación obligarán a importar, al amparo del Reglamento (CE) no 2007/2000, del país que se mencione en ellos.

«2 bis.3.   Las solicitudes de certificados de importación de azúcar, jarabe de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina a que se refieren las letras a), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001, que vayan a importarse en la Comunidad al amparo de las disposiciones de la Decisión 2001/330/CE, así como los propios certificados, incluirán:

en la casilla 20, al menos una de las indicaciones siguientes:

Decisión 2001/330/CE del Consejo

Rozhodnutím Rady 2001/330/ES

Rådets afgørelse 2001/330/EF

Beschluss 2001/330/EG des Rates

Nõukogu otsusega 2001/330/EÜ

Απόφαση 2001/330/ΕΚ του Συμβουλίου

Council Decision 2001/330/EC

décision 2001/330/CE du Conseil

decisione 2001/330/CE del Consiglio

Padomes Lēmumu 2001/330/EK

Tarybos sprendime 2001/330/EB

2001/330/EK tanácsi határozat

mid-Deċiżjoni tal-Kunsill nru. 2001/330/EC

Besluit 2001/330/EG van de Raad

decyzja Rady 2001/330/WE

Decisão 2001/330/CE do Conselho

Rozhodnutím Rady 2001/330/ES

Sklepom Sveta 2001/330/ES

Neuvoston päätös 2001/330/EY

Rådets Beslut 2001/330/EG,

en la casilla 8, la mención del país del que el producto sea originario.

Los certificados de importación obligarán a importar, al amparo de la Decisión 2001/330/CE, del país que se mencione en ellos.

«2 bis.4.   Las solicitudes de certificados de importación de azúcar, jarabe de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina a que se refieren las letras a), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001, que vayan a importarse en la Comunidad al amparo de las disposiciones de la Decisión 2001/868/CE, así como los propios certificados, incluirán:

en la casilla 20, al menos una de las indicaciones siguientes:

Decisión 2001/868/CE del Consejo

Rozhodnutím Rady 2001/868/ES

Rådets afgørelse 2001/868/EF

Beschluss 2001/868/EG des Rates

Nõukogu otsusega 2001/868/EÜ

Απόφαση 2001/868/ΕΚ του Συμβουλίου

Council Decision 2001/868/EC

décision 2001/868/CE du Conseil

decisione 2001/868/CE del Consiglio

Padomes Lēmumu 2001/868/EK

Tarybos sprendime 2001/868/EB

2001/868/EK tanácsi határozat

mid-Deċiżjoni tal-Kunsill nru. 2001/868/EC

Besluit 2001/868/EG van de Raad

decyzja Rady 2001/868/WE

Decisão 2001/868/CE do Conselho

Rozhodnutím Rady 2001/868/ES

Sklepom Sveta 2001/868/ES

Neuvoston päätös 2001/868/EY

Rådets Beslut 2001/868/EG,

en la casilla 8, la mención del país del que el producto sea originario.

Los certificados de importación obligarán a importar, al amparo de la Decisión 2001/868/CE, del país que se mencione en ellos.”.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 15 de 22.1.2004, p. 3.

(2)  DO L 144 de 28.6.1995, p. 14; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 96/2004.


17.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/17


REGLAMENTO (CE) No 1970/2004 DE LA COMISIÓN

de 16 de noviembre de 2004

que adapta el Reglamento (CEE) no 3515/92, por el que se establecen disposiciones comunes para la aplicación del Reglamento (CEE) no 1055/77 del Consejo relativo al almacenamiento y a los movimientos de los productos comprados por un organismo de intervención, con motivo de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57,

Considerando lo siguiente:

(1)

Habida cuenta de la adhesión a la Comunidad de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (en lo sucesivo denominados «los nuevos Estados miembros»), procede adaptar el Reglamento (CEE) no 3515/92 de la Comisión (1) e introducir determinadas menciones en las lenguas de los nuevos Estados miembros.

(2)

Procede, pues, modificar el Reglamento (CEE) no 3515/92.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3515/92 queda modificado como sigue:

1)

El párrafo segundo del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«La declaración de exportación y, en su caso, el documento de tránsito comunitario externo, o el documento nacional equivalente, contendrán una de las menciones siguientes:

Productos de intervención en poder de … (nombre y dirección del organismo de intervención) destinados a ser almacenados en … (país y dirección del lugar de almacenamiento previsto). Aplicación del primer guión del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1055/77;

Intervenční produkty v držení … (název a adresa intervenční agentury), určené ke skladování v/ve … (dotčený stát a předpokládaná adresa a místo skladování). Použití první odrážky článku 2 nařízení (EHS) č. 1055/77;

Produkter fra intervention, som … (navn og adresse på interventionsorganet) ligger inde med, og som er bestemt til oplagring i … (det pågældende land og adressen på det forventede oplagringssted). Anvendelse af artikel 2, første led, i forordning (EØF) nr. 1055/77;

Interventionserzeugnisse im Besitz von … (Name und Anschrift der Interventionsstelle), zur Lagerung in … (Land und Anschrift des vorgesehenen Lagerorts) bestimmt. Anwendung von Artikel 2 erster Gedankenstrich der Verordnung (EWG) Nr. 1055/77;

(sekkumisasutuse nimetus ja aadress) valduses olevad sekkumistooted, mis on ette nähtud ladustamiseks (asjaomane riik ja ettenähtud ladustamiskoha aadress). Määruse (EMÜ) nr 1055/77 artikli 2 esimese taande kohaldamin;

Πρoϊόντα παρέμβασης πoυ ευρίσκoνται στην κατoχή τoυ … (oνoμασία και διεύθυνση τoυ oργανισμoύ παρέμβασης) πρoς απoθήκευση εις … (χώρα και διεύθυνση τoυ πρoτεινόμεvoυ χώρoυ απoθήκευσης). Εφαρμoγή τoυ άρθρoυ 2 πρώτη περίπτωση τoυ κανoνισμoύ (ΕΟΚ) αριθ. 1055/77;

Intervention products held by … (name and address of the intervention agency) for storage in … (country concerned and address of the proposed place of storage). Application of the first indent of Article 2 of Regulation (EEC) No 1055/77;

Produits d'intervention détenus par … (nom et adresse de l'organisme d'intervention), destinés à être stockés en/au … (pays concerné et adresse du lieu de stockage prévu). Application de l'article 2 premier tiret du règlement (CEE) no 1055/77;

Prodotti d'intervento detenuti da … (nome e indirizzo dell'organismo d'intervento) destinati ad essere immagazzinati in … (paese interessato e indirizzo del luogo di immagazzinamento previsto). Applicazione dell'articolo 2, primo trattino, del regolamento (CEE) n. 1055/77;

Intervences produkti, kas pieder … (intervences aģentūras nosaukums un adrese), glabāšanai … (attiecīgā valsts un plānotā glabāšanas vieta). Regulas (EEK) Nr. 1055/77 2. panta pirmā ievilkuma piemērošana;

(Intervencinės agentūros pavadinimas ir adresas) … intervenciniai produktai, skirti saugojimui … (atitinkama šalis ir numatomos saugojimo vietos adresas). Reglamento (EEB) Nr. 1055/77 2 straipsnio pirmos įtraukos taikymas;

Az … (intervenciós hivatal neve és címe) tulajdonában lévő, … .-ban-/ben (a raktározási hely címe és országa) raktározásra szánt intervenciós termékek. Az 1055/77/EGK rendelet 2 cikke első francia bekezdésének alkalmazása;

Prodotti ta’ intervenzjoni miżmuma minn … (isem u indirizz ta’l-organu ta’l-intervenzjoni), biex jinħażnu f’/għand … (pajjiż ikkonċernat u indirizz ta’ post il-ħażna). Applikazzjoni ta’l-artikolu 2 l-ewwel inċiż tar-regolament (KEE) nru 1055/77;

Interventieproducten in het bezit van … (naam en adres van het interventiebureau) — bestemd voor opslag in … (betrokken land en adres van de opslagplaats). Toepassing van artikel 2, eerste streepje, van Verordening (EEG) nr. 1055/77;

Produkty interwencyjne znajdujące się w posiadaniu … (nazwa i adres agencji interwencyjnej), przeznaczone do magazynowania w … (właściwy kraj i adres przewidzianego miejsca magazynowania). Zastosowanie art. 2 pierwsze tiret rozporządzenia (EWG) nr 1055/77;

Produtos de intervenção em poder de … (nome e morada do organismo de intervenção) destinados a serem armazenados em/no … (país em causa e morada do local de armazenagem previsto). Aplicação do primeiro travessão do artigo 2.o do Regulamento (CEE) n.o 1055/77;

Komodity, na ktoré sa vzťahujú intervencie, v držbe … (názov a adresa intervenčnej inštitúcie), určené na skladovanie v … (krajina, ktorej sa to týka a adresa stanoveného miesta skladovania). Uplatňuje sa prvá zarážka článku 2 nariadenia (EHS) č. 1055/77;

Intervencijski produkti, zadržani s strani … (ime in naslov intervencijskega organa), ki naj bi bili skladiščeni v … (zadevna država in naslov predvidenega kraja skladiščenja). Izvajanje prvega odstavka člena 2 Uredbe (EGS) št. 1055/77;

Interventiotuotteita, jotka ovat … (interventioelimen nimi ja osoite) hallussa ja jotka on tarkoitus varastoida … (kyseessä olevan maan ja ehdotetun varastointipaikan osoite). Asetuksen (ETY) N:o 1055/77 2 artiklan ensimmäisen luetelmakohdan mukainen soveltaminen;

Interventionsprodukter som innehas av … (interventionsorganets namn och adress) för lagring i … (berört land och adress till det tilltänkta lagringsstället). Tillämpning av artikel 2 första strecksatsen i förordning (EEG) nr 1055/77;».

2)

El párrafo primero del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«En los casos contemplados en el segundo guión del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1055/77, cuando se expidan productos a otro Estado miembro en el marco de una operación de transferencia, dichos productos irán acompañados del ejemplar de control T 5 contemplado en los artículos 912 bis y 912 octies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2). Dicho ejemplar será expedido por el organismo de intervención que envíe los productos y contendrá en su casilla 104 una de las menciones siguientes:

Productos de intervención — operación de transferencia

Intervenční produkty – převod

Produkter fra intervention — overførsel

Interventionserzeugnisse — Transfer

Sekkumistooted – ülevõtmistoiming

Πρoϊόντα παρέμβασης — Πράξη μεταβίβασης

Intervention products — transfer operation

Produits d'intervention — opération de transfert

Prodotti d'intervento — operazione trasferimento

Intervences produkti – transfertoperācija

Intervenciniai produktai – pervežimas

Intervenciós termékek – szállítási művelet

Prodotti ta’ intervenzjoni – operazzjoni ta’ trasferiment

Interventieprodukten — Overdracht

Produkty interwencyjne – operacja przekazania.

Produtos de intervenção — operação de transferência

Komodity, na ktoré sa vzťahujú intervencie – presun

Intervencijski produkti – postopek transferja

Interventiotuotteita – siirtotoimi

Interventionsprodukter – överföringsförfarande.

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.»."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de mayo de 2004. No obstante, no afectará a la validez de las menciones consignada en virtud del segundo párrafo del artículo 2 y del primer párrafo del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3515/92 entre el 1 de mayo de 2004 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 355 de 5.12.1992, p. 15; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 306/95 (DO L 36 de 16.2.1995, p. 1).


17.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/20


REGLAMENTO (CE) No 1971/2004 DE LA COMISIÓN

de 16 de noviembre de 2004

relativo a la interrupción de la pesca de gallineta nórdica por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2), fija las cuotas de gallineta nórdica para el año 2004.

(2)

Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones sujetas a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considera que las capturas efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada.

(3)

Según la información transmitida a la Comisión, las capturas de gallineta nórdica efectuadas en aguas de la zona OPANO 3M por buques que enarbolan pabellón de Portugal o están registrados en dicho país han alcanzado la cuota asignada para 2004. Portugal ha prohibido la pesca de esta población a partir del 13 de octubre de 2004, motivo por el que es preciso atenerse a dicha fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de gallineta nórdica en aguas de la zona OPANO 3M efectuadas por buques que enarbolan pabellón de Portugal o están registrados en dicho país han agotado la cuota asignada a Portugal para 2004.

Se prohíbe la pesca de gallineta nórdica en aguas de la zona OPANO 3M efectuada por buques que enarbolan pabellón de Portugal o están registrados en dicho país, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de peces de esta población capturados por los buques mencionados, a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 13 de octubre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca


(1)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

(2)  DO L 344 de 31.12.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1928/2004 (DO L 332 de 6.11.2004, p. 5).


17.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/21


REGLAMENTO (CE) No 1972/2004 DE LA COMISIÓN

de 16 de noviembre de 2004

por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (3) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (4), estableció las disposiciones de aplicación del régimen de derechos adicionales de importación y fijó los precios representativos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según el origen de los mismos. Es necesario, por consiguiente, publicar los precios representativos.

(3)

Habida cuenta de la situación del mercado, es preciso aplicar esta modificación con la mayor brevedad posible.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 49; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.

(3)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 104; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2916/95 de la Comisión (DO L 305 de 19.12.1995, p. 49).

(4)  DO L 145 de 29.6.1995, p. 47; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1814/2004 (DO L 319 de 20.10.2004, p. 7).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 16 de noviembre de 2004, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el apartado 3 del artículo 3

(EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 90

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”, o presentados de otro modo, sin trocear, congelados

78,8

12

01

89,1

9

03

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

137,9

61

01

173,9

43

02

161,5

49

03

255,1

14

04

0207 14 50

Pechugas y trozos de pechuga, congelados

134,1

25

03

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

212,8

25

01

230,8

20

04

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

151,1

49

01

168,5

40

03


(1)  Origen de las importaciones:

01

Brasil

02

Tailandia

03

Argentina

04

Chile.»


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

17.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/23


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 26 de julio de 2004

por la que se nombra un miembro suplente alemán del Comité de las Regiones

(2004/768/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno alemán,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión del Consejo, de 22 de enero de 2002, por la que se nombran miembros titulares y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2002 y el 25 de enero de 2006 (1).

(2)

El puesto vacante de miembro suplente en el Comité de las Regiones, como consecuencia de la dimisión de D. Ole VON BEUST, comunicada al Consejo el 7 de julio de 2004.

DECIDE:

Artículo único

Se nombra miembro suplente del Comité de las Regiones a D. Roger KUSCH, Justizsenator, en sustitución de D. Ole VON BEUST, para el resto de su mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2006.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT


(1)  DO L 24 de 26.1.2002, p. 38.


17.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/24


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 26 de julio de 2004

por la que se nombra a un miembro titular alemán y a un miembro suplente alemán del Comité de las Regiones

(2004/769/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno alemán,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2002/60/CE del Consejo, de 22 de enero de 2002, por la que se nombra a los miembros titulares y suplentes del Comité de las Regiones (1).

(2)

Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones un puesto de miembro titular como consecuencia de la dimisión del Sr. Axel ENDLEIN, comunicada al Consejo el 7 de julio de 2004, y un puesto de miembro suplente como consecuencia de la propuesta del Sr. Peter WINTER, como miembro titular.

DECIDE:

Artículo único

Se nombra miembros del Comité de las Regiones

a)

como miembro titular a:

 

Sr. Peter WINTER

Landrat Kreis Saarlouis,

en sustitución del Sr. Axel ENDLEIN;

b)

como miembro suplente a:

 

Sr. Helmut JAHN

Landrat,

en sustitución del Sr. Peter WINTER,

para el resto de sus mandatos, es decir, hasta el 25 de enero de 2006.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT


(1)  DO L 24 de 26.1.2002, p. 38.


17.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/25


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 26 de julio de 2004

por la que se nombra a un miembro suplente danés del Comité de las Regiones

(2004/770/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno danés,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2002/60/CE del Consejo, de 22 de enero de 2002, por la que se nombra a los miembros titulares y suplentes del Comité de las Regiones (1).

(2)

El puesto vacante de miembro suplente en el Comité de las Regiones, como consecuencia de la dimisión del Sr. Hans TOFT, comunicada al Consejo el 12 de julio de 2004.

DECIDE:

Artículo único

Se nombra miembro suplente del Comité de las Regiones a la Sra. Eva NEJSTGAARD, Borgmester -Allerød Kommune, en sustitución del Sr. Hans TOFT, para el resto de su mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2006.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT


(1)  DO L 24 de 26.1.2002, p. 38.


17.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/26


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 4 de octubre de 2004

por la que se nombra a un miembro titular estonio y a un miembro suplente estonio del Comité de las Regiones

(2004/771/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno estonio,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2002/60/CE del Consejo, de 22 de enero de 2002, por la que se nombra a los miembros titulares y suplentes del Comité de las Regiones (1).

(2)

Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones un puesto de miembro titular como consecuencia de la dimisión del Sr. Tönis KÕIV, comunicada al Consejo el 12 de julio de 2004, y un puesto de miembro suplente como consecuencia de la propuesta de la Sra. Margus LEPIK como miembro titular.

DECIDE:

Artículo único

Se nombra miembros del Comité de las Regiones

a)

como miembro titular a:

 

Sra. Margus LEPIK

Alcalde de Valga,

en sustitución del Sr. Tönis KÕIV;

b)

como miembro suplente a:

 

Sr. Väino HALLIKMÄGI

Alcalde de Pärnu,

en sustitución de la Sra. Margus LEPIK

para el resto de sus mandatos, es decir, hasta el 25 de enero de 2006.

Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

A. J. DE GEUS


(1)  DO L 24 de 26.1.2002, p. 38.


Comisión

17.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/27


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2004

sobre la concesión de una participación financiera comunitaria en 2004 para la cobertura del gasto en que hayan incurrido Bélgica y Portugal en la lucha contra organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales

[notificada con el número C(2004) 4181]

(Los textos en las lenguas francesa, neerlandesa y portuguesa son los únicos auténticos)

(2004/772/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1) (en lo sucesivo, «la Directiva»), y, en particular, su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en la Directiva, la Comunidad podrá otorgar a los Estados miembros una participación financiera para cubrir los gastos directamente relacionados con las medidas que se hayan adoptado o previsto con el objeto de combatir los organismos nocivos procedentes de terceros países o de otras zonas de la Comunidad, a fin de erradicarlos o, si esto no fuera posible, de contenerlos.

(2)

Bélgica y Portugal han elaborado sus respectivos programas de acción para la erradicación de organismos nocivos para los vegetales introducidos en sus territorios. En dichos programas se especifican los objetivos perseguidos y las medidas que van a aplicarse, con su duración y coste. Han solicitado la asignación de una participación financiera comunitaria para estos programas dentro de los plazos establecidos por la Directiva y de conformidad con el Reglamento (CE) no 1040/2002 de la Comisión, de 14 de junio de 2002, por el que se establecen normas particulares de ejecución de las disposiciones relativas a la asignación de una participación financiera de la Comunidad para la lucha fitosanitaria y se deroga el Reglamento (CE) no 2051/97 (2) (en lo sucesivo, «el Reglamento»).

(3)

Los gastos en que han incurrido Bélgica y Portugal, contemplados en la presente Decisión, están directamente relacionados con los aspectos especificados en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 23 de la Directiva.

(4)

La información técnica facilitada por Bélgica y Portugal ha permitido a la Comisión analizar la situación de forma completa y exacta; la información también ha sido estudiada por el Comité permanente fitosanitario. La Comisión ha concluido que se cumplen las condiciones para la concesión de una participación financiera comunitaria en virtud del artículo 23 de la Directiva.

(5)

En consecuencia, procede conceder una participación financiera comunitaria para cubrir los gastos de esos programas.

(6)

La participación financiera comunitaria podrá cubrir hasta el 50 % del gasto subvencionable. Excluyendo el programa al que debe aplicarse una reducción, de conformidad con el tercer párrafo del apartado 5 del artículo 23 de la Directiva, a efectos de la presente Decisión, la participación financiera comunitaria debe fijarse en un 50 %.

(7)

El programa notificado por Portugal ya ha sido objeto de participaciones comunitarias en virtud de las Decisiones 2001/811/CE (3), 2002/889/CE (4) y 2003/787/CE (5) de la Comisión. Se ha prorrogado el plazo de aplicación de las medidas de erradicación para este programa, tal como prevé el tercer párrafo del apartado 5 del artículo 23 de la Directiva, ya que tras analizar la situación se ha llegado a la conclusión de que con un plazo razonable es muy probable que se logre el objetivo de las medidas de erradicación. La contribución financiera comunitaria a este programa es degresiva, de conformidad con el tercer párrafo del apartado 5 del artículo 23.

(8)

La participación financiera mencionada en el artículo 2 de la presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de otras acciones suplementarias que se hayan tomado o vayan a tomarse y que sean necesarias para el logro del objetivo de erradicación o control de los organismos nocivos pertinentes.

(9)

La presente Decisión no prejuzga el resultado de la comprobación realizada por la Comisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Directiva sobre si la introducción de un organismo nocivo importante ha sido causada por la realización de exámenes o inspecciones inadecuadas ni las consecuencias de dicha comprobación.

(10)

De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo (6), las medidas veterinarias y fitosanitarias adoptadas de conformidad con la normativa comunitaria deben ser financiadas por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. El control financiero de dichas medidas se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del citado Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1040/2002 y en los apartados 8 y 9 del artículo 23 de la Directiva.

(11)

Las medidas adoptadas en la presente decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente fitosanitario.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada la concesión de una participación financiera comunitaria en 2004 para la cobertura de los gastos en que hayan incurrido Bélgica y Portugal que estén directamente relacionados con las medidas necesarias previstas en el apartado 2 del artículo 23 de la Directiva 2000/29/CE, adoptadas con el fin de combatir los organismos a los que se aplican los programas de erradicación incluidos en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

1.   El importe total de la participación financiera a que se hace referencia en el artículo 1 es de 576 549 euros.

2.   Los importes máximos de la participación financiera comunitaria para cada programa de erradicación y año de aplicación serán los indicados en el anexo de la presente Decisión.

3.   La participación financiera máxima de la Comunidad en relación con los Estados miembros afectados será la siguiente:

210 485 euros para Bélgica,

366 064 euros para Portugal.

Artículo 3

Sin perjuicio de las comprobaciones efectuadas por la Comisión con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2000/29/CE, la participación financiera de la Comunidad prevista en el anexo sólo se abonará cuando:

a)

la Comisión haya recibido pruebas de las medidas adoptadas mediante la documentación pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento y, en particular, en el apartado 2 de su artículo 1 y en su artículo 2;

b)

el Estado miembro interesado haya presentado a la Comisión una solicitud de pago de la participación financiera comunitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1040/2002.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica y la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(2)  DO L 157 de 15.6.2002, p. 38.

(3)  DO L 306 de 23.11.2001, p. 25.

(4)  DO L 311 de 14.11.2002, p. 16.

(5)  DO L 293 de 11.11.2003, p. 13.

(6)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.


ANEXO

PROGRAMAS DE ERRADICACIÓN

SECCIÓN I

Programas que se benefician de una participación financiera comunitaria correspondiente al 50 % del gasto subvencionable

Estado miembro

Organismos nocivos combatidos

Vegetales afectados

Año

Gasto subvencionable

(EUR)

Participación máxima de la Comunidad (EUR)

por programa

Bélgica

Diabrotica virgifera

Maíz

2003 y 2004

420 970

210 485

SECCIÓN II

Programas en los que los porcentajes de la participación financiera comunitaria varían, en aplicación de la degresividad

Estado miembro

Organismos nocivos combatidos

Vegetales afectados

Año

Año de aplicación del programa de erradicación

Gasto subvencionable

(EUR)

Porcentaje

(%)

Participación máxima de la Comunidad (EUR)

Portugal

Árboles de la especie Pinus

Pinus trees

2003

5

1 016 847

36

366 064

Participación comunitaria total (EUR)

576 549


Corrección de errores

17.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/30


Corrección de errores Reglamento (CE) no 911/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las marcas auriculares, los pasaportes y los registros de las explotaciones

( Diario Oficial de la Unión Europea L 163 de 30 de abril de 2004 )

En la página 67, en el artículo 6, en el apartado 3:

en lugar de:

«[…] la información prevista en los guiones primero y quinto del punto 1 […]»,

léase:

«[…] la información prevista en los guiones segundo y quinto del punto 1 […]».


17.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/s3


1 de noviembre de 2004 ¡nueva versión de EUR-Lex!

europa.eu.int/eur-lex/lex/

El nuevo sitio incluye el servicio CELEX y ofrece acceso gratuito y sencillo en 20 lenguas al mayor banco de datos documentales sobre legislación comunitaria.