ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 340

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
16 de noviembre de 2004


Sumario

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Consejo

 

*

2004/754/CE:Decisión del Consejo, de 11 de octubre de 2004, relativa a la celebración por parte de la Comunidad Europea del Acuerdo interino sobre comercio y aspectos relacionados con el comercio entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Tayikistán, por otra

1

Acuerdo interino sobre comercio y aspectos relacionados con el comercio entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Tayikistán, por otra

2

 

*

2004/755/Euratom:Decisión del Consejo, de 11 de octubre de 2004, por la que se aprueba la celebración por la Comisión, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo interino sobre comercio y aspectos relacionados con el comercio entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Tayikistán, por otra

21

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

16.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 11 de octubre de 2004

relativa a la celebración por parte de la Comunidad Europea del Acuerdo interino sobre comercio y aspectos relacionados con el comercio entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Tayikistán, por otra

(2004/754/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con el apartado 3 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

DECIDE:

Artículo 1

1.   Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo interino sobre comercio y aspectos relacionados con el comercio entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Tayikistán, por otra, así como sus anexos y Protocolo y las declaraciones unilaterales de la Comunidad o comunes con la otra Parte.

2.   El texto del Acuerdo, los anexos, el Protocolo y el Acta final se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo interino en nombre de la Comunidad Europea.

Artículo 3

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación prevista en el artículo 37 del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT


ACUERDO INTERINO

sobre comercio y aspectos relacionados con el comercio entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Tayikistán, por otra

La COMUNIDAD EUROPEA y la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en lo sucesivo denominadas «la Comunidad»,

por una parte,

y la REPÚBLICA DE TAYIKISTÁN,

por otra,

CONSIDERANDO que el 16 de diciembre de 2003 se rubricó un Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Tayikistán, por otra;

CONSIDERANDO que el objetivo del Acuerdo de colaboración y cooperación es fortalecer y ampliar las relaciones establecidas entre ellas con anterioridad, especialmente mediante el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación comercial y económica, firmado el 18 de diciembre de 1989;

CONSIDERANDO la necesidad de garantizar el rápido desarrollo de las relaciones comerciales entre las Partes;

CONSIDERANDO que, a tal efecto, es necesario aplicar lo antes posible, mediante un Acuerdo interino, las disposiciones del Acuerdo de colaboración y cooperación en lo que respecta a los aspectos relacionados con el comercio y las relaciones comerciales;

CONSIDERANDO que, en consecuencia, dichas disposiciones deberían sustituir a las disposiciones relevantes del Acuerdo sobre comercio y cooperación comercial y económica;

CONSIDERANDO la necesidad de garantizar que, a la espera de la entrada en vigor del Acuerdo de colaboración y cooperación y del establecimiento del Consejo de Cooperación, la Comisión Mixta creada por el Acuerdo sobre comercio y cooperación comercial y económica pueda ejercer las competencias asignadas por el Acuerdo de colaboración y cooperación al Consejo de Cooperación, necesarias para aplicar el Acuerdo interino,

Por las Comunidades Europeas

Za Evropská společenství

For De Europæiske Fællesskaber

Für die Europäischen Gemeinschaften

Euroopa ühenduste nimel

Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες

For the European Communities

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

Eiropas Kopienu vārdā

Europos Bendrijų vardu

Az Európai Közösségek részéről

Għall-Komunitajiet Ewropej

Voor de Europese Gemeenschappen

W imieniu Wspólnot Europejskich

Pelas Comunidades Europeias

Za Európske spoločenstvá

Za Evropske skupnosti

Euroopan yhteisöjen puolesta

På europeiska gemenskapernas vägnar

Image

Image

Image

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

[ACC Tayikistán: título I]

Artículo 1

[ACC Tayikistán: artículo 2]

El respeto de los principios democráticos y los derechos humanos fundamentales, tal como se definen en particular en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Carta de las Naciones Unidas, en el Acta Final de Helsinki y en la Carta de París para una Nueva Europa, así como los principios de la economía de mercado, inspiran las políticas interiores y exteriores de las Partes y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo.

Artículo 2

[ACC Tayikistán: artículo 3]

Las Partes consideran esencial para su prosperidad y estabilidad futuras que los nuevos Estados independientes surgidos de la disolución de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (denominados en lo sucesivo «los Estados independientes») mantengan y desarrollen la cooperación entre ellos en cumplimiento de los principios del Acta Final de Helsinki y del Derecho internacional y dentro del espíritu de las relaciones de buena vecindad, y harán todos los esfuerzos necesarios para fomentar este proceso.

TÍTULO II

COMERCIO DE MERCANCÍAS

[ACC Tayikistán: título III]

Artículo 3

[ACC Tayikistán: artículo 7]

1.   Las Partes se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida en todas las cuestiones referentes a:

derechos de aduana y gravámenes aplicados a las importaciones y a las exportaciones, incluido el método de percepción de tales derechos y gravámenes,

las disposiciones relativas al despacho, el tránsito, los depósitos y el trasbordo,

los impuestos y otros gravámenes interiores de todo tipo aplicados directa o indirectamente a las mercancías importadas,

los métodos de pago y de transferencia de dichos pagos,

las normativas que afecten a la venta, compra, transporte, distribución y uso de las mercancías en el mercado interior.

2.   Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a:

a)

las ventajas concedidas con objeto de crear una unión aduanera o una zona de libre comercio o que se concedan como consecuencia de la creación de una unión o zona semejantes;

b)

las ventajas concedidas a determinados países de conformidad con las normas de la OMC y con otros convenios internacionales en favor de los países en desarrollo;

c)

las ventajas concedidas a países adyacentes con objeto de facilitar el tráfico fronterizo.

3.   Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán, durante un período transitorio que concluirá a los cinco años de la entrada en vigor del Acuerdo de colaboración y cooperación, a las ventajas que se definen en el anexo I concedidas por la República de Tayikistán a otros Estados surgidos de la disolución de la antigua Unión Soviética.

Artículo 4

[ACC Tayikistán: artículo 8]

1.   Las Partes convienen en que el principio de libre tránsito de mercancías es condición esencial para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

A este respecto, cada una de las Partes garantizará el tránsito sin restricciones a través de su territorio de las mercancías originarias del territorio aduanero de la otra Parte o destinadas al mismo.

2.   Las normas contempladas en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo V del GATT de 1994 serán aplicables entre las Partes.

3.   Las normas que figuran en el presente artículo no irán en detrimento de cualquier norma especial acordada entre las Partes y relativa a determinados sectores, especialmente al transporte, o productos.

Artículo 5

[ACC Tayikistán: artículo 9]

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados de los convenios internacionales sobre la importación temporal de mercancías que obligan a ambas Partes, cada una de las Partes concederá a la otra Parte la exención de los derechos de importación y los gravámenes sobre las mercancías importadas temporalmente, en los casos y de conformidad con los procedimientos estipulados por cualquier otro convenio internacional vinculante en la materia, con arreglo a su legislación. Se tendrán en cuenta las condiciones en las cuales las obligaciones derivadas de tal convenio hayan sido aceptadas por la Parte de que se trate.

Artículo 6

[ACC Tayikistán: artículo 10]

1.   Las mercancías originarias de la República de Tayikistán se importarán en la Comunidad libres de restricciones cuantitativas o de medidas de efecto equivalente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8, 11 y 12 del presente Acuerdo.

2.   Las mercancías originarias de la Comunidad se importarán en la República de Tayikistán libres de restricciones cuantitativas o de medidas de efecto equivalente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8, 11 y 12 del presente Acuerdo.

Artículo 7

[ACC Tayikistán: artículo 11]

Las mercancías se intercambiarán entre las Partes a precios de mercado.

Artículo 8

[ACC Tayikistán: artículo 12]

1.   Si un producto determinado se importa en el territorio de una de las Partes en cantidades o condiciones tales que provoquen o puedan provocar un perjuicio a los fabricantes nacionales de productos similares o directamente competitivos, la Comunidad o la República de Tayikistán, según el caso, podrá adoptar las medidas apropiadas de conformidad con los procedimientos y condiciones siguientes.

2.   Antes de adoptar cualquier medida o, en los casos en que sea aplicable el apartado 4, lo antes posible, la Comunidad o la República de Tayikistán, según el caso, proporcionará a la Comisión Mixta mencionada en el artículo 22 toda la información pertinente con vistas a buscar una solución aceptable para ambas Partes, de conformidad con lo dispuesto en el título IV.

3.   Si, como resultado de las consultas y en el plazo de 30 días después de la notificación a la Comisión Mixta, las Partes no lograran llegar a un acuerdo sobre las medidas apropiadas para solucionar la situación, la Parte que hubiera solicitado las consultas podrá restringir libremente las importaciones de los productos de que se trate en la medida y durante el plazo que sea necesario para evitar el perjuicio o remediarlo, o adoptar otras medidas apropiadas.

4.   En circunstancias críticas en las que una demora podría causar un perjuicio difícil de reparar, las Partes podrán tomar medidas antes de las consultas, siempre que éstas tengan lugar inmediatamente después de la adopción de dichas medidas.

5.   Al seleccionar las medidas que puedan adoptarse en virtud del presente artículo, las Partes darán prioridad a las que menos perturben la realización de los objetivos del Acuerdo.

6.   Ninguna disposición del presente artículo irá en detrimento ni afectará en modo alguno la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias o la legislación interior correspondiente.

Artículo 9

[ACC Tayikistán: artículo 13]

Las Partes se comprometen a desarrollar las disposiciones del presente Acuerdo relativas al comercio de mercancías entre ellas, en función de las circunstancias y, especialmente, de la situación producida por la futura adhesión de la República de Tayikistán a la OMC. La Comisión Mixta podrá formular recomendaciones a las Partes acerca de dicho desarrollo que, en caso de ser aceptadas, se podrán aplicar mediante un acuerdo entre las Partes de conformidad con sus procedimientos respectivos.

Artículo 10

[ACC Tayikistán: artículo 14]

El presente Acuerdo no irá en detrimento de las prohibiciones o restricciones a las importaciones, las exportaciones o el tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de moralidad pública, orden público o seguridad pública; de protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o de preservación de las especies vegetales, de protección de los recursos naturales; de protección del patrimonio nacional con valor artístico, histórico o arqueológico o de protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial y las reglamentaciones relativas al oro y a la plata. No obstante, dichas prohibiciones o restricciones no podrán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes.

Artículo 11

[ACC Tayikistán: artículo 15]

Los intercambios de productos textiles correspondientes a los capítulos 50 a 63 de la nomenclatura combinada se regirán por un acuerdo bilateral aparte, tras cuya expiración los productos textiles se integrarán en el presente Acuerdo.

Artículo 12

[ACC Tayikistán: artículo 16]

El comercio de materiales nucleares estará sujeto a las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. En caso necesario, el comercio de este tipo de materiales estará sujeto a las disposiciones de un acuerdo específico que deberá celebrarse entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la República de Tayikistán.

TÍTULO III

PAGOS, COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES ECONÓMICAS

[ACC Tayikistán: título IV]

Artículo 13

[ACC Tayikistán: artículo 38, apartado 1]

Las Partes se comprometen a autorizar, en monedas de libre convertibilidad, cualquier pago que repercuta en la balanza de pagos por cuenta corriente entre residentes de la Comunidad y de la República de Tayikistán relacionado con la circulación de mercancías, servicios o personas y que se haya hecho efectivo de conformidad con el presente Acuerdo.

Artículo 14

[ACC Tayikistán: artículo 40, apartado 4]

Las Partes acuerdan examinar la forma de aplicar sus normas de competencia respectivas, mediante concertación, en los casos en que se vea afectado el comercio entre ellas.

Artículo 15

[ACC Tayikistán: artículo 39, apartado 1]

Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo II, la República de Tayikistán continuará mejorando la protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial con el fin de proporcionar, de aquí al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección similar al que existe en la Comunidad, incluyendo los medios previstos para hacer respetar esos derechos.

Artículo 16

[ACC Tayikistán: artículo 42]

Cooperación en el comercio de bienes y servicios

Las Partes cooperarán con vistas a asegurar la conformidad del comercio internacional de la República de Tayikistán con las normas de la OMC. La Comunidad proporcionará asistencia técnica a Tayikistán a tal fin.

Dicha cooperación tratará de cuestiones concretas directamente relacionadas con la facilitación del comercio, en particular con vistas a prestar asistencia a la República de Tayikistán para que armonice su legislación y reglamentaciones con las normas de la OMC y cumpla así lo antes posible las condiciones para su adhesión a dicha Organización. Entre dichas cuestiones figuran:

la elaboración de una política comercial y sobre cuestiones relacionadas con el comercio, como los pagos y los mecanismos de compensación,

la preparación de la legislación pertinente.

Artículo 17

[ACC Tayikistán: artículo 45]

Contratación pública

Las Partes cooperarán para promover las condiciones necesarias para una competencia abierta en la adjudicación de contratos de bienes y servicios, especialmente mediante licitaciones.

Artículo 18

[ACC Tayikistán: artículo 46]

Cooperación en el ámbito de las normas y de la evaluación de la conformidad

1.   La cooperación entre las Partes tendrá como objetivo fomentar el ajuste a los criterios, principios y directrices internacionales en materia de metrología, normas y evaluación de la conformidad, facilitar el reconocimiento mutuo en el ámbito de la evaluación de la conformidad y mejorar la calidad de los productos tayikos.

2.   A tal fin, las Partes se esforzarán por cooperar en proyectos de asistencia técnica destinados a:

fomentar una cooperación adecuada con las organizaciones e instituciones especializadas en esos ámbitos,

promover la utilización de las reglamentaciones técnicas de la Comunidad y la aplicación de las normas y los procedimientos europeos de evaluación de la conformidad,

favorecer el intercambio de experiencia y de información técnica en materia de gestión de la calidad.

Artículo 19

[ACC Tayikistán: artículo 50]

Agricultura y sector agroindustrial

En este área, la cooperación tendrá por objeto promover la reforma agraria y de las estructuras agrícolas, la modernización, privatización y reestructuración de la agricultura, la cría de animales, el sector agroindustrial y el sector de servicios en la República de Tayikistán, el desarrollo de mercados nacionales y extranjeros para los productos tayikos en condiciones que garanticen la protección del medio ambiente, y habida cuenta de la necesidad de mejorar la seguridad del suministro de alimentos y desarrollar la agroindustria y el procesado y distribución de los productos agrarios. Las Partes tenderán también hacia la aproximación gradual de las normas tayikas a los reglamentos técnicos de la Comunidad en lo que se refiere a los productos alimentarios industriales y agrícolas, incluidas las normas sanitarias y fitosanitarias.

Artículo 20

[ACC Tayikistán: artículo 63]

Aduanas

1.   El objeto de la cooperación será garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones que vayan a adoptarse en relación con el comercio y las prácticas comerciales leales, así como aproximar el sistema aduanero de la República de Tayikistán al de la Comunidad.

2.   La cooperación incluirá, en particular:

el intercambio de información,

la mejora de los métodos de trabajo,

la introducción de la nomenclatura combinada y del documento administrativo único,

la simplificación de las inspecciones y formalidades respecto al transporte de las mercancías,

la ayuda para la introducción de sistemas de informatización aduanera modernos,

la organización de seminarios y periodos de formación.

Se facilitará asistencia técnica cuando sea necesario.

3.   Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, la asistencia mutua en asuntos de aduanas entre las autoridades administrativas de las Partes se desarrollará de conformidad con lo previsto en el Protocolo adjunto al presente Acuerdo.

Artículo 21

[ACC Tayikistán: artículo 64]

Cooperación estadística

En este campo, la cooperación tendrá por objeto el desarrollo de un sistema estadístico eficiente destinado a proporcionar las estadísticas fiables que se necesitan para apoyar y supervisar el proceso de reforma socioeconómica y contribuir al desarrollo de la empresa privada en la República de Tayikistán.

Las Partes cooperarán, en particular, en los siguientes ámbitos:

adaptación del sistema estadístico tayiko a los métodos, normas y clasificaciones internacionales,

intercambio de información estadística,

suministro de la información estadística sobre macro y microeconomía necesaria para aplicar y gestionar las reformas económicas.

La Comunidad proporcionará asistencia técnica a la República de Tayikistán a tal fin.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

[ACC Tayikistán: título XI]

Artículo 22

La Comisión Mixta creada por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación comercial y económica firmado el 18 de diciembre de 1989 ejercerá las funciones que le asigna el presente Acuerdo hasta la creación del Consejo de Cooperación previsto en el artículo 77 del Acuerdo de colaboración y cooperación.

Artículo 23

Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, la Comisión Mixta podrá hacer recomendaciones en los casos previstos en el mismo.

La Comisión Mixta elaborará sus recomendaciones por acuerdo entre las Partes.

Artículo 24

[ACC Tayikistán: artículo 81]

Cuando se examine cualquier cuestión que surja en el marco del presente Acuerdo en relación con una disposición referente a un artículo de uno de los Acuerdos constitutivos de la OMC, la Comisión Mixta tendrá en cuenta en la mayor medida posible la interpretación que generalmente den los miembros de la OMC al artículo de que se trate.

Artículo 25

[ACC Tayikistán: artículo 85]

1.   Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad, entre otros los relativos a la propiedad intelectual, industrial y comercial.

2.   Dentro de sus respectivas competencias y atribuciones, las Partes:

fomentarán los procedimientos de arbitraje para la solución de diferencias que surjan en las transacciones comerciales y de cooperación entre operadores económicos de la Comunidad y de la República de Tayikistán,

aceptarán que, siempre que una diferencia se someta a un arbitraje, cada parte en el litigio podrá, salvo si las normas del centro de arbitraje elegido por las Partes disponen lo contrario, elegir su propio árbitro, independientemente de la nacionalidad de éste, y que el tercer árbitro que presida o el único árbitro pueda ser ciudadano de un tercer Estado,

recomendarán a sus agentes económicos que elijan de mutuo acuerdo la legislación aplicable a sus contratos,

instarán a que se recurra a las normas de arbitraje elaboradas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) y al arbitraje de cualquier centro de un Estado signatario de la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, firmada en Nueva York el 10 de junio de 1958.

Artículo 26

[ACC Tayikistán: artículo 86]

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes, dentro de sus respectivas facultades y competencias, adopte medidas:

a)

que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

b)

relacionadas con la fabricación o comercio de armas, municiones o material bélico o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para su defensa, siempre que tales medidas no vayan en menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;

c)

que considere esenciales para su propia seguridad en caso de disturbios internos graves que puedan afectar al mantenimiento del orden público, en caso de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales;

d)

que considere necesarias para respetar sus obligaciones y compromisos internacionales sobre el control de la doble utilización de las mercancías y las tecnologías industriales.

Artículo 27

[ACC Tayikistán: artículo 87]

1.   En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y sin perjuicio de cualquier disposición especial que éste contenga:

las medidas aplicadas por la República de Tayikistán respecto a la Comunidad no podrán dar lugar a discriminación alguna entre los Estados miembros, sus nacionales o sus empresas o sociedades,

las medidas aplicadas por la Comunidad respecto a la República de Tayikistán no podrán dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales de la República de Tayikistán o sus empresas o sociedades.

2.   Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas respecto a su lugar de residencia.

Artículo 28

[ACC Tayikistán: artículo 88]

1.   Cada una de las Partes podrá someter a la Comisión Mixta cualquier diferencia relativa a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

2.   La Comisión Mixta podrá solucionar la diferencia mediante una recomendación.

3.   En caso de que no fuera posible solucionar la diferencia con arreglo al apartado 2 del presente artículo, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro en el plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros constituyen una sola parte en el conflicto.

La Comisión Mixta nombrará un tercer árbitro.

Las recomendaciones de los árbitros se adoptarán por mayoría. Dichas recomendaciones no serán vinculantes para las Partes.

Artículo 29

[ACC Tayikistán: artículo 89]

Las Partes acuerdan celebrar consultas con celeridad, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de las Partes, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.

Las disposiciones del presente artículo no afectarán en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 8, 28 y 33 y se entenderán sin perjuicio de estos artículos.

La Comisión Mixta podrá establecer un reglamento interno para la solución de diferencias.

Artículo 30

[ACC Tayikistán: artículo 90]

El trato otorgado a la República de Tayikistán en virtud del presente Acuerdo no será, en ningún caso, más favorable que el que se conceden entre sí los Estados miembros.

Artículo 31

[ACC Tayikistán: artículo 92]

En la medida en que los asuntos que cubre este Acuerdo estén incluidos en el Tratado de la Carta Europea de la Energía y sus Protocolos, dicho Tratado y Protocolos serán aplicables, a partir de su entrada en vigor, a tales asuntos pero únicamente en la medida en que dicha aplicación esté prevista en los mismos.

Artículo 32

1.   El presente Acuerdo será aplicable hasta la entrada en vigor del Acuerdo de colaboración y cooperación rubricado el 16 de diciembre de 2003.

2.   Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 33

[ACC Tayikistán: artículo 94]

1.   Las Partes adoptarán cualquier medida general o específica necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Velarán asimismo por que se alcancen los objetivos fijados en el mismo.

2.   Cuando una de las Partes considere que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá tomar las medidas oportunas. Antes de ello, y excepto en casos de especial urgencia, facilitará a la Comisión Mixta toda la información pertinente necesaria para examinar detalladamente la situación con el objeto de buscar una solución aceptable para las Partes.

Al seleccionar esas medidas, deberá darse prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas se notificarán inmediatamente a la Comisión Mixta, si así lo solicita la otra Parte.

Artículo 34

[ACC Tayikistán: artículo 95]

Los anexos I y II junto con el Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia de aduanas formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 35

[ACC Tayikistán: artículo 97]

El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los cuales se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y con arreglo a las condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, en el territorio de la República de Tayikistán.

Artículo 36

[ACC Tayikistán: artículo 99]

El ejemplar original del presente Acuerdo, cuyas versiones en las lenguas española, checa, danesa, alemana, estonia, griega, inglesa, francesa, italiana, letona, lituana, húngara, neerlandesa, polaca, portuguesa, eslovaca, eslovena, finesa, sueca y tayika son igualmente auténticas, quedará depositado en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 37

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes notifiquen la finalización de los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero.

En el momento de su entrada en vigor el presente Acuerdo sustituirá, en lo que se refiere a las relaciones entre la República de Tayikistán y la Comunidad, el artículo 2, el artículo 3, con excepción de su cuarto guión, y los artículos 4 a 16 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación económica y comercial, firmado en Bruselas el 18 de diciembre de 1989.

LISTA DE DOCUMENTOS ANEXOS

Anexo I:

Lista indicativa de las ventajas concedidas por la República de Tayikistán a los Estados independientes de conformidad con el apartado 3 del artículo 3 [ACC Tayikistán: apartado 3 del artículo].

Anexo II:

Convenios sobre propiedad intelectual, industrial y comercial a que hace referencia el artículo 15 [ACC Tayikistán: apartado 1 del artículo 39].

Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.

ANEXO I

Lista indicativa de las ventajas concedidas por la República de Tayikistán a la Comunidad de Estados Independientes de conformidad con el apartado 3 del artículo 3 [ACC Tayikistán: apartado 3 del artículo 7]

1.

República de Belarús, República de Kazajistán, República Kirguiza, Federación de Rusia: no se aplican derechos de aduana.

2.

Las mercancías transportadas con arreglo a acuerdos sobre cooperación industrial con los países de la Comunidad de Estados Independientes no estarán sujetas a impuesto.

3.

El certificado de conformidad de los productos en serie, sobre la base del cual se expide el certificado nacional de conformidad, está reconocido por todos los países de la Comunidad de Estados Independientes.

4.

Existe un sistema especial de pagos corrientes con todos los países de la Comunidad de Estados Independientes.

5.

Existen condiciones especiales para el tránsito acordado con todos los países de la Comunidad de Estados Independientes.

ANEXO II

Convenios sobre propiedad intelectual, industrial y comercial a que hace referencia el artículo 15 [apartado 1 del artículo 39 del ACC Tayikistán]

1.

El artículo 15 se refiere a los siguientes convenios multilaterales:

Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Roma, 1961),

Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Madrid, 1989),

Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV) (Acta de Ginebra, 1991).

2.

La Comisión Mixta podrá recomendar que artículo 15 se aplique a otros convenios multilaterales. En caso de que surgieran problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial y comercial que afectaran a las condiciones comerciales, se celebrarán consultas con carácter urgente, a petición de cualquiera de las Partes, con vistas a alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias.

3.

Las Partes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los siguientes convenios multilaterales:

Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979),

Tratado de cooperación en materia de patentes (Washington, 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984),

Convenio revisado de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (1886, enmendado en 1979),

Tratado sobre el Derecho de Marcas (Ginebra, 1994).

4.

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la República de Tayikistán concederá a las empresas y nacionales de la Comunidad, respecto al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ella a cualquier tercer país en virtud de acuerdos bilaterales.

5.

Las disposiciones del punto 4 no se aplicarán a las ventajas concedidas por la República de Tayikistán a cualquier tercer país sobre una base efectiva recíproca o a las ventajas concedidas por la República de Tayikistán a cualquier otro país de la antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

PROTOCOLO

sobre asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a)

«legislación aduanera»: las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes contratantes que regulen la importación, la exportación y el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen o procedimiento aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control adoptadas por dichas Partes;

b)

«autoridad solicitante»: una autoridad administrativa competente, designada para este fin por una Parte contratante, que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera;

c)

«autoridad requerida»: una autoridad administrativa, designada para este fin por una Parte contratante, que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;

d)

«datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

e)

«operación contraria a la legislación aduanera»: cualquier violación o intento de violación de la legislación aduanera.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar la aplicación correcta de la legislación aduanera y, sobre todo, para prevenir, detectar e investigar las operaciones contrarias a dicha legislación.

2.   La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes contratantes competente para la aplicación del Protocolo. Ello no afectará en modo alguno a las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. Tampoco se aplicará a la información obtenida en virtud de facultades ejercidas a requerimiento de las autoridades judiciales, a menos que estas autoridades autoricen la comunicación de dicha información.

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1.   A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información pertinente que le permita cerciorarse de la aplicación correcta de la legislación aduanera, especialmente los datos relativos a las operaciones registradas o previstas que constituyan o puedan constituir una operación contraria a dicha legislación.

2.   A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le comunicará:

a)

si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

b)

si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes contratantes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.

3.   A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, tomará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

a)

las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que llevan o han llevado a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera;

b)

los lugares en los que se hayan reunido o puedan reunirse existencias de mercancías en condiciones tales que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c)

las mercancías transportadas, o que puedan serlo, en condiciones tales que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera;

d)

los medios de transporte respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, por propia iniciativa y de conformidad con su legislación, sus normas y demás instrumentos jurídicos, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte contratante,

los nuevos medios o métodos empleados en la realización de operaciones contrarias a la legislación aduanera,

las mercancías de las que se sepa que dan lugar a operaciones contrarias a la legislación aduanera,

las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado implicadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera,

los medios de transporte respecto a los cuales existen sospechas fundadas de que han sido, son o pueden ser utilizados para efectuar operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo 5

Entrega y notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias vigentes, todas las medidas necesarias para:

entregar cualquier documento, y

notificar cualquier decisión

que emane de la autoridad solicitante y entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida. En ese caso, será de aplicación el apartado 3 del artículo 6 en lo que se refiere a las solicitudes de entrega o notificación.

Artículo 6

Contenido y forma de las solicitudes de asistencia

1.   Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito. Irán acompañadas por los documentos necesarios para poder atenderlas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser confirmadas inmediatamente por escrito.

2.   En las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 constarán los datos siguientes:

a)

la autoridad que presenta la solicitud;

b)

la medida solicitada;

c)

el objeto y el motivo de la solicitud;

d)

la legislación, las normas y demás elementos jurídicos implicados;

e)

indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

f)

un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.

3.   Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.

4.   Si una solicitud no reúne los requisitos formales, podrá solicitarse que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares.

Artículo 7

Cumplimiento de las solicitudes

1.   Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará al departamento administrativo al que la autoridad requerida haya enviado la solicitud en virtud del presente Protocolo cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.

2.   Las solicitudes de asistencia serán tramitadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte contratante requerida.

3.   Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán recopilar, con la conformidad de la otra Parte implicada y en las condiciones previstas por ésta, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable, la información relativa a operaciones contrarias, o que puedan ser contrarias, a la legislación aduanera y que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.

4.   Los funcionarios de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante implicada y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.

Artículo 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1.   La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas conformes de documentos, informes y textos similares.

2.   La entrega de documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrá sustituirse por la entrega de datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecue al mismo objetivo.

3.   Los expedientes y documentos originales sólo se solicitarán en los casos en que las copias certificadas resulten insuficientes. Los originales recibidos se devolverán a la mayor brevedad posible.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1.   Las Partes contratantes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si el hacerlo:

a)

pudiera perjudicar a la soberanía de la República de Tayikistán o de un Estado miembro al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo, o

b)

pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 10, o

c)

implicara la violación de un secreto industrial, comercial o profesional.

2.   La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación, unas diligencias o un procedimiento en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad solicitante para decidir si es posible suministrar asistencia ateniéndose a las condiciones o requisitos que dicha autoridad requerida considere necesarios.

3.   Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a dicha solicitud.

4.   Si se deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.

Artículo 10

Intercambio de información y confidencialidad

1.   Toda información comunicada en cualquier forma en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, en función de las normas aplicables en cada una de las Partes. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia en el territorio de la Parte que la haya recibido, así como por las disposiciones correspondientes que se apliquen a las instituciones comunitarias.

2.   Los datos personales sólo podrán ser transmitidos cuando la Parte receptora se comprometa a proteger dicha información de modo al menos equivalente a aquel en que se aplique en tal caso particular en la Parte suministradora.

3.   La información obtenida únicamente deberá utilizarse a los efectos del presente Protocolo. Cuando una de las Partes requiera el uso de dicha información para otros fines pedirá el acuerdo escrito previo de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Dicho uso estará entonces sometido a las restricciones impuestas por dicha autoridad.

4.   Lo dispuesto en el apartado 3 no será obstáculo para la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas emprendidas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera. La autoridad competente que haya suministrado la información deberá ser informada sin tardanza de dicha utilización.

5.   En sus actas de comprobación, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y actuaciones ante los tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 11

Peritos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como perito o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de la otra Parte y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.

Artículo 12

Gastos de asistencia

Las Partes contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los peritos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

Artículo 13

Aplicación

1.   La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de la República de Tayikistán y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo en cuenta las normas vigentes sobre protección de datos. Podrán proponer a los organismos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

2.   Las Partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 14

Otros acuerdos

1.   Teniendo en cuenta las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:

no afectarán a las obligaciones de las Partes contratantes con arreglo a cualquier otro acuerdo o convenio internacional,

se considerarán complementarias de los acuerdos de asistencia mutua que se hayan celebrado o puedan celebrarse bilateralmente entre cualquier Estado miembro y la República de Tayikistán, y

no afectarán a las disposiciones que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de toda información obtenida en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo que pudiera ser de interés para la Comunidad.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Acuerdo tendrán preferencia sobre las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros y la República de Tayikistán, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.

3.   Las Partes contratantes se consultarán mutuamente, en el marco de la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 22 del Acuerdo, para resolver las cuestiones relativas a la aplicabilidad del presente Protocolo.

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de la COMUNIDAD EUROPEA y de la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en lo sucesivo denominadas «la Comunidad»,

por una parte, y

los plenipotenciarios de la REPÚBLICA DE TAYIKISTÁN,

por otra,

reunidos en Luxemburgo el 11 de octubre de 2004, para la firma del Acuerdo interino sobre comercio y aspectos relacionados con el comercio entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Tayikistán, por otra, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», han adoptado los textos siguientes:

el Acuerdo interino, incluyendo sus anexos y el Protocolo siguiente:

Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.

Los plenipotenciarios de la Comunidad y los plenipotenciarios de la República de Tayikistán han adoptado los textos de las Declaraciones conjuntas enumeradas a continuación y anejas a la presente Acta final:

 

Declaración conjunta sobre datos personales

 

Declaración conjunta sobre el artículo 9 [ACC Tayikistán: artículo 13] del Acuerdo

 

Declaración conjunta relativa al artículo 33 [ACC Tayikistán: artículo 94] del Acuerdo

Los plenipotenciarios de la Comunidad y los plenipotenciarios de la República de Tayikistán han tomado también nota del siguiente Canje de Notas, anejo a la presente Acta final:

Canje de Notas entre la Comunidad y la República de Tayikistán en relación con el establecimiento de empresas.

Por las Comunidades Europeas

Za Evropská společenství

For De Europæiske Fællesskaber

Für die Europäischen Gemeinschaften

Euroopa ühenduste nimel

Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες

For the European Communities

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

Eiropas Kopienu vārdā

Europos Bendrijų vardu

Az Európai Közösségek részéről

Għall-Komunitajiet Ewropej

Voor de Europese Gemeenschappen

W imieniu Wspólnot Europejskich

Pelas Comunidades Europeias

Za Európske spoločenstvá

Za Evropske skupnosti

Euroopan yhteisöjen puolesta

På europeiska gemenskapernas vägnar

Image

Image

Image

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE DATOS PERSONALES

Al aplicar el presente Acuerdo, las Partes serán conscientes de la necesidad de brindar una protección adecuada a las personas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y a la libre circulación de los mismos.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 9

[ACC Tayikistán: artículo 13]

Hasta la adhesión de la República de Tayikistán a la OMC, las Partes celebrarán consultas en la Comisión Mixta acerca de la política tayika sobre derechos de importación, tratando asimismo de los cambios en la protección arancelaria. En particular, estas consultas se celebrarán previamente al aumento de la protección arancelaria.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 33

[ACC Tayikistán: artículo 94]

1.

Las Partes acuerdan que, a efectos de su interpretación correcta y su aplicación práctica, por «casos de especial urgencia» mencionados en el artículo 33 [ACC Tayikistán: artículo 94] del Acuerdo se entenderá los casos de violación sustancial del Acuerdo por una de las Partes. Una violación sustancial del Acuerdo consistirá en:

a)

un rechazo del Acuerdo no sancionado por las normas generales del Derecho internacional, o

b)

una violación de los elementos esenciales del Acuerdo enunciados en el artículo 1 [ACC Tayikistán: artículo 2].

2.

Las Partes acuerdan que las «medidas oportunas» mencionadas en el artículo 33 [ACC Tayikistán: artículo 94] son las medidas adoptadas de conformidad con el Derecho Internacional. Si una Parte adopta una medida en un caso de especial urgencia tal como se contempla en el artículo 33 [ACC Tayikistán: artículo 94], la otra Parte podrá invocar el procedimiento relativo a la solución de diferencias.

CANJE DE NOTAS

entre la Comunidad Europea y la República de Tayikistán en relación con el establecimiento de empresas

Muy señor mío:

Tengo el honor de remitirme al Acuerdo de colaboración y de cooperación rubricado el 16 de diciembre de 2003.

Tal como puse de relieve en el transcurso de las negociaciones, la República de Tayikistán concede en ciertos aspectos un trato privilegiado a las empresas de la Comunidad que se establezcan y operen en Tayikistán. Como se explicó, ello refleja la voluntad tayika de promover por todos los medios el establecimiento de empresas comunitarias en la República de Tayikistán.

Con esta idea, mantengo la opinión de que, durante el período comprendido entre la fecha de la rúbrica del presente Acuerdo y la entrada en vigor de los artículos relativos al establecimiento de empresas, la República de Tayikistán no adoptará medidas o reglamentaciones que pudieran suponer o incrementar la discriminación de empresas comunitarias con respecto a las empresas tayikas, o de cualquier tercer país, en relación con la situación existente en la fecha de rúbrica del presente Acuerdo.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota.

Atentamente,

Por el Gobierno de la República de Tayikistán

Muy señor mío:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

«Tengo el honor de remitirme al Acuerdo de colaboración y cooperación rubricado el 16 de diciembre de 2003.

Tal como puse de relieve en el transcurso de las negociaciones, la República de Tayikistán concede en ciertos aspectos un trato privilegiado a las empresas de la Comunidad que se establezcan y operen en Tayikistán. Como se explicó, ello refleja la voluntad tayika de promover por todos los medios el establecimiento de empresas comunitarias en la República de Tayikistán.

Con esta idea, mantengo la opinión de que, durante el período comprendido entre la fecha de la rúbrica del presente Acuerdo y la entrada en vigor de los artículos relativos al establecimiento de empresas, la República de Tayikistán no adoptará medidas o reglamentaciones que pudieran suponer o incrementar la discriminación de empresas comunitarias con respecto a las empresas tayikas, o de cualquier tercer país, en relación con la situación existente en la fecha de rúbrica del presente Acuerdo.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota.».

Tengo el honor de confirmarle el acuse de recibo de su Nota.

Atentamente,

En nombre de la Comunidad Europea


16.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/21


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 11 de octubre de 2004

por la que se aprueba la celebración por la Comisión, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo interino sobre comercio y aspectos relacionados con el comercio entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Tayikistán, por otra

(2004/755/Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular el párrafo segundo de su artículo 101,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

A la espera de la entrada en vigor del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Tayikistán, por otra, firmado en Luxemburgo el 11 de octubre de 2004, es conveniente aprobar la celebración por la Comisión, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo interino sobre comercio y aspectos relacionados con el comercio entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Tayikistán, por otra.

DECIDE:

Artículo único

1.   Se aprueba la celebración por la Comisión, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo interino sobre comercio y aspectos relacionados con el comercio entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Tayikistán, por otra, así como los anexos y protocolos que figuran anexos al mismo y las declaraciones establecidas unilateralmente por la Comunidad o conjuntamente con la otra parte.

2.   El texto del Acuerdo, los anexos, el Protocolo y el Acta final figuran adjuntos a la presente Decisión. (1)

Hecho en Luxemburgo, el 11 de octubre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT


(1)  Véase la página 2 del presente Diario Oficial.