ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 339

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
16 de noviembre de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1963/2004 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1964/2004 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2004, relativo a la interrupción de la pesca de brosmio por parte de los buques que enarbolan pabellón de Irlanda

3

 

*

Reglamento (CE) no 1965/2004 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 1763/2004 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

4

 

 

Reglamento (CE) no 1966/2004 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2004, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de noviembre de 2004

6

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

2004/764/CE:Decisión de la Comisión, de 22 de octubre de 2004, por la que se prorroga el plazo máximo previsto para la colocación de marcas auriculares a determinados animales que viven en reservas naturales en los Países Bajos [notificada con el número C(2004) 4013]  ( 1 )

9

 

*

2004/765/CE:Decisión de la Comisión, de 22 de octubre de 2004, sobre un proyecto de Reglamento de la República Federal de Alemania relativo al etiquetado de frutas, hortalizas y patatas tratadas después de la cosecha [notificada con el número C(2004) 4029]  ( 1 )

11

 

*

2004/766/CE:Decisión de la Comisión, de 5 de noviembre de 2004, por la que se adopta el plan de asignación a los Estados miembros de los recursos imputables al ejercicio 2005 para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad [notificada con el número C(2004) 4356]

13

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión 2004/767/PESC del Consejo, de 15 de noviembre de 2004, en aplicación de la Posición Común 2004/694/PESC sobre medidas adicionales en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

16

 

 

 

*

1 de noviembre de 2004 ¡nueva versión de EUR-Lex!(véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

16.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/1


REGLAMENTO (CE) N o 1963/2004 DE LA COMISIÓN

de 15 de noviembre de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 15 de noviembre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

118,2

070

59,9

204

60,3

999

79,5

0707 00 05

052

100,6

204

37,2

999

68,9

0709 90 70

052

88,0

204

80,0

999

84,0

0805 20 10

204

93,5

999

93,5

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

68,9

624

79,9

999

74,4

0805 50 10

052

53,6

388

31,5

524

67,3

528

35,1

999

46,9

0806 10 10

052

104,3

400

211,9

508

239,8

999

185,3

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

052

90,5

388

113,6

400

102,9

404

84,2

512

104,2

720

57,2

800

194,6

804

106,7

999

106,7

0808 20 50

052

67,3

720

58,4

999

62,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


16.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/3


REGLAMENTO (CE) N o 1964/2004 DE LA COMISIÓN

de 12 de noviembre de 2004

relativo a la interrupción de la pesca de brosmio por parte de los buques que enarbolan pabellón de Irlanda

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2340/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen para 2003 y 2004 las posibilidades de pesca de las poblaciones de peces de aguas profundas (2), fija las cuotas de brosmio para el año 2004.

(2)

Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones sujetas a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considera que las capturas efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada.

(3)

Según la información transmitida a la Comisión, las capturas de brosmio efectuadas en aguas de la zona CIEM V, VI, VII (aguas comunitarias y aguas que no están bajo la soberanía o jurisdicción de terceros países) por buques que enarbolan pabellón de Irlanda o están registrados en dicho país han alcanzado la cuota asignada para 2004. Irlanda ha prohibido la pesca de esta población a partir del 1 de octubre de 2004, motivo por el que es preciso atenerse a dicha fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de brosmio en aguas de la zona CIEM V, VI, VII (aguas comunitarias y aguas que no están bajo la soberanía o jurisdicción de terceros países) efectuadas por buques que enarbolan pabellón de Irlanda o están registrados en dicho país han agotado la cuota asignada a Irlanda para 2004.

Se prohíbe la pesca de brosmio en aguas de la zona CIEM V, VI, VII (aguas comunitarias y aguas que no están bajo la soberanía o jurisdicción de terceros países) efectuada por buques que enarbolan pabellón de Irlanda o están registrados en dicho país, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de peces de esta población capturados por los buques mencionados, a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca


(1)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

(2)  DO L 356 de 31.12.2002, p. 1.


16.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/4


REGLAMENTO (CE) N o 1965/2004 DE LA COMISIÓN

de 15 de noviembre de 2004

que modifica el Reglamento (CE) no 1763/2004 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1763/2004 del Consejo, de 11 de octubre de 2004, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la exYugoslavia (TPIY) (1) y, en particular, su artículo 10 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Reglamento (CE) no 1763/2004 enumera las personas afectadas por el bloqueo de capitales y recursos económicos que establece ese mismo Reglamento.

(2)

La Comisión está facultada para modificar dicho anexo, a la luz de las Decisiones del Consejo por las que se aplique la Posición Común 2004/694/PESC del Consejo, de 11 de octubre de 2004, sobre otras medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) (2). La Decisión 2004/767/PESC del Consejo (3) aplica esa Posición Común. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1763/2004 en consecuencia.

(3)

A fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas en el presente Reglamento, resulta oportuno que éste entre en vigor de forma inmediata.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1763/2004 queda sustituido por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General


(1)  DO L 315 de 14.10.2004, p. 14.

(2)  DO L 315 de 14.10.2004, p. 52.

(3)  Véase la página 16 del presente Diario Oficial.


ANEXO

«Lista de las personas a que se refiere el artículo 2:

1)

Borovcanin, Ljubomir. Fecha de nacimiento: 27.2.1960. Lugar de nacimiento: Han Pijesak, Bosnia y Hercegovina. Nacionalidad: Bosnia y Hercegovina.

2)

Borovnica, Goran. Fecha de nacimiento: 15.8.1965. Lugar de nacimiento: Kozarac, municipio de Prijedor, Bosnia y Hercegovina. Nacionalidad: Bosnia y Hercegovina.

3)

Bralo, Miroslav. Fecha de nacimiento: 13.10.1967. Lugar de nacimiento: Kratine, municipio de Vitez, Bosnia y Hercegovina. Nacionalidad: Bosnia y Hercegovina.

4)

Djordjevic, Vlastimir. Fecha de nacimiento: 1948. Lugar de nacimiento: Vladicin Han, Serbia y Montenegro. Nacionalidad: Serbia y Montenegro.

5)

Gotovina, Ante. Fecha de nacimiento: 12.10.1955. Lugar de nacimiento: Isla de Pasman, municipio de Zadar, República de Croacia. Nacionalidad: a) croata, b) francesa.

6)

Hadzic, Goran. Fecha de nacimiento: 7.9.1958. Lugar de nacimiento: Vinkovci, República de Croacia. Nacionalidad: Serbia y Montenegro.

7)

Jankovic, Gojko. Fecha de nacimiento: 31.10.1954. Lugar de nacimiento: Trbuse, municipio de Foca, Bosnia y Hercegovina. Nacionalidad: Bosnia y Hercegovina.

8)

Karadžić, Radovan. Fecha de nacimiento: 19.6.1945. Lugar de nacimiento: Petnjica, Savnik, Montenegro, Serbia y Montenegro. Nacionalidad: Bosnia y Hercegovina.

9)

Lazarevic, Vladimir. Fecha de nacimiento: 23.3.1949. Lugar de nacimiento: Grncar, Serbia y Montenegro. Nacionalidad: Serbia y Montenegro.

10)

Lukic, Milan. Fecha de nacimiento: 6.9.1967. Lugar de nacimiento: Visegrad, Bosnia y Hercegovina. Nacionalidad: a) Bosnia y Hercegovina, b) posiblemente Serbia y Montenegro.

11)

Lukic, Sredoje. Fecha de nacimiento: 5.4.1961. Lugar de nacimiento: Visegrad, Bosnia y Hercegovina. Nacionalidad: a) Bosnia y Hercegovina, b) posiblemente Serbia y Montenegro.

12)

Lukic, Sreten. Fecha de nacimiento: 28.3.1955. Lugar de nacimiento: Visegrad, Bosnia y Hercegovina. Nacionalidad: Serbia y Montenegro.

13)

Milosevic, Dragomir. Fecha de nacimiento: 4.2.1942. Lugar de nacimiento: Murgas, municipio de Ub, Serbia y Montenegro. Nacionalidad: Bosnia y Hercegovina.

14)

Mladić, Ratko. Fecha de nacimiento: 12.3.1942. Lugar de nacimiento: Bozanovici, municipio de Kalinovik, Bosnia y Hercegovina. Nacionalidad: a) Bosnia y Hercegovina, b) Serbia y Montenegro.

15)

Nikolic, Drago. Fecha de nacimiento: 9.11.1957. Lugar de nacimiento: Bratunac, Bosnia y Hercegovina. Nacionalidad: Bosnia y Hercegovina.

16)

Pyurevic, Vinko. Fecha de nacimiento: 25.6.1959. Lugar de nacimiento: Sokolac, Bosnia y Hercegovina. Nacionalidad: a) Bosnia y Hercegovina, b) posiblemente Serbia y Montenegro.

17)

Pavkovic, Nebojsa. Fecha de nacimiento: 10.4.1946. Lugar de nacimiento: Senjski Rudnik, Serbia y Montenegro. Nacionalidad: Serbia y Montenegro.

18)

Popovic, Vujadin. Fecha de nacimiento: 14.3.1957. Lugar de nacimiento: Sekovici, Bosnia y Hercegovina. Nacionalidad: Serbia y Montenegro.

19)

Todovic, Savo. Fecha de nacimiento: 11.12.1952. Lugar de nacimiento: Foca, Bosnia y Hercegovina. Nacionalidad: Bosnia y Hercegovina.

20)

Zelenovic, Dragan. Fecha de nacimiento: 12.2.1961. Lugar de nacimiento: Foca, Bosnia y Hercegovina. Nacionalidad: Bosnia y Hercegovina.

21)

Zupljanin, Stojan. Fecha de nacimiento: 22.9.1951. Lugar de nacimiento: Kotor Varos, Bosnia y Hercegovina. Nacionalidad: Bosnia y Hercegovina.».


16.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/6


REGLAMENTO (CE) N o 1966/2004 DE LA COMISIÓN

de 15 de noviembre de 2004

por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de noviembre de 2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55 % y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2)

En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial.

(3)

El Reglamento (CE) no 1249/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales.

(4)

Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos.

(5)

Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia.

(6)

La aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme al anexo I del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector de los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 15 de noviembre de 2004

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

Trigo duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

Trigo blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

Centeno

34,81

1005 10 90

Maíz para siembra que no sea híbrido

52,52

1005 90 00

Maíz que no sea para siembra (2)

52,52

1007 00 90

Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

34,81


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos

período del 2.11.2004-12.11.2004

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Cotizaciones en bolsa

Minneapolis

Chicago

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

HRS2 (14 %)

YC3

HAD2

calidad media (1)

calidad baja (2)

US barley 2

Cotización (EUR/t)

118,56 (3)

60,76

152,87 (4)

142,87 (4)

122,87 (4)

82,49 (4)

Prima Golfo (EUR/t)

12,94

 

 

Prima Grandes Lagos (EUR/t)

18,28

 

 

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 31,52 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 40,44 EUR/t.

3)

Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

0,00 EUR/t (HRW2)

0,00 EUR/t (SRW2).


(1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(4)  Fob Duluth.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

16.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/9


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de octubre de 2004

por la que se prorroga el plazo máximo previsto para la colocación de marcas auriculares a determinados animales que viven en reservas naturales en los Países Bajos

[notificada con el número C(2004) 4013]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/764/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4.

Vista la solicitud presentada por los Países Bajos.

Considerando lo siguiente:

(1)

Debido a dificultades de orden práctico, los Países Bajos han solicitado ampliar hasta doce meses el plazo máximo previsto para la colocación de marcas auriculares a los animales de la especie bovina que viven en reservas naturales.

(2)

Estos animales se crían fundamentalmente con el próposito de proteger la naturaleza y preservar el paisaje y no con fines de producción. Viven al aire libre en un régimen de explotación extensiva en el que los terneros permanecen siempre junto a sus madres.

(3)

Está justificado atender a la petición de los Países Bajos, siempre que la prórroga del plazo máximo para la colocación de las marcas auriculares no afecte a la calidad de la información suministrada por la base de datos neerlandesa sobre animales bovinos y que no se produzca ningún movimiento de animales a los que no se hayan colocado las correspondientes marcas auriculares.

(4)

En el caso de los animales a los que no se han colocado marcas auriculares hasta los seis meses de edad, deberá comprobarse la identidad de la madre mediante una prueba de ADN. Teniendo en cuenta esta garantía adicional, el plazo máximo de colocación de las marcas no dede exceder de doce meses.

(5)

Esta excepción deberá aplicarse exclusivamente a un número limitado de explotaciones, que hayan sido autorizadas por separado como reservas naturales con arreglo a criterios definidos, y que hayan sido notificadas a la Comisión.

(6)

Las autoridades neerlandesas se comprometen a no extender esta excepción a otros aspectos del sistema de identificación y registro de los bovinos.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Países Bajos podrán ampliar hasta doce meses el plazo máximo contemplado en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1760/2000 para la colocación de marcas auriculares a terneros criados en determinadas reservas naturales, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en la presente Decisión.

Dicha prórroga no afectará a la calidad de la información facilitada por la base de datos informatizada sobre bovinos.

Artículo 2

1.   La prórroga prevista en el artículo 1 estará sujeta al cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5.

2.   Los animales deberán nacer en una reserva natural autorizada por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 3.

3.   El nacimiento de cada ternero se notificará a la autoridad competente en un plazo que deberán determinar los Países Bajos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

4.   Las marcas auriculares se colocarán antes de que los terneros cumplan doce meses.

5.   Los animales no podrán abandonar en ningún caso la reserva natural sin que se les hayan colocado previamente las marcas auriculares.

6.   En el caso de los terneros marcados después de haber cumplido seis meses de edad, en el momento de la colocación de la marca deberá comprobarse la identidad de la madre mediante un análisis de ADN.

Artículo 3

1.   La autoridad competente podrá autorizar reservas naturales a efectos de la presente Decisión siempre que cumplan los criterios siguientes:

a)

la reserva natural es una explotación en la que los animales se crían fundamentalmente para la protección de la naturaleza y la preservación del paisaje;

b)

la reserva natural abarca un territorio de al menos 100 ha;

c)

la densidad real del ganado es inferior a 0,5 animales de más de doce meses de edad por hectárea, sobre la base de una media anual;

d)

los animales se crían en libertad en un régimen de explotación completamente extensiva, en el que los terneros permanecen junto a sus madres.

2.   El estatuto de una explotación como reserva natural autorizada que se beneficia de una prórroga para la colocación de marcas auriculares deberá indicarse claramente en el registro de la base de datos informatizada sobre animales bovinos.

3.   La autoridad competente comunicará a la Comisión la lista de reservas naturales que han sido autorizadas de conformidad con el apartado 1.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.


16.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/11


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de octubre de 2004

sobre un proyecto de Reglamento de la República Federal de Alemania relativo al etiquetado de frutas, hortalizas y patatas tratadas después de la cosecha

[notificada con el número C(2004) 4029]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/765/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (1), y, en particular, sus artículos 19 y 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al procedimiento establecido en el segundo párrafo del artículo 19 de la Directiva 2000/13/CE, el 1 de marzo de 2004 las autoridades alemanas notificaron a la Comisión un proyecto de Reglamento por el que se modifica el Reglamento relativo a los límites máximos de residuos, con objeto de añadirle disposiciones específicas en relación con el etiquetado obligatorio en las frutas, hortalizas y patatas que hayan sido tratadas después de la cosecha con sustancias fitosanitarias a efectos de su conservación.

(2)

En aplicación del nuevo artículo 3 bis añadido mediante el citado proyecto de Reglamento, el etiquetado de las frutas, hortalizas o patatas tratadas después de la cosecha debería incluir la referencia «tratado con … después de la cosecha», indicando el nombre de la sustancia.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19 de la Directiva 2000/13/CE, la Comisión ha consultado a los demás Estados miembros en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(4)

El Derecho comunitario contiene ya algunas disposiciones dirigidas a evitar que la utilización de las sustancias en cuestión presente riesgos para la salud de los consumidores. Por una parte, dichas sustancias han de ser autorizadas, en aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2), y, por otra, existen unos límites máximos de residuos fijados de conformidad con la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (3).

(5)

En algunos casos, puede ser conveniente además incluir una advertencia en el etiquetado a fin de que los consumidores sepan que se ha efectuado un tratamiento después de la cosecha, con objeto de que puedan elegir entre productos tratados o no tratados, o adoptar precauciones, como lavar o pelar los productos. De hecho, este tipo de medidas ya existe para los cítricos en virtud del Reglamento (CE) no 1799/2001 de la Comisión (4), en particular debido al método de cálculo de los límites máximos de residuos, que, en el caso de estos productos, tiene en cuenta el hecho de que normalmente se pelan.

(6)

No obstante, una medida de ese tipo aplicada unilateralmente —e indistintamente— por Alemania a todas las frutas y hortalizas obstaculizaría de forma desproporcionada los intercambios intracomunitarios. En efecto, su aplicación obligaría a los productores u operadores de los demás Estados miembros a prever un etiquetado específico para las frutas, hortalizas y patatas que Alemania importe y a adoptar disposiciones a tal fin, dependiendo del destino los productos, desde el inicio de la producción.

(7)

En el apartado 2 del artículo 18 de la Directiva 2000/13/CE se enumeran, de forma limitativa, los casos en que pueden aceptarse disposiciones nacionales no armonizadas que regulen el etiquetado y la presentación de determinados productos alimenticios o de los productos alimenticios en general. Además del caso en que sean necesarias para proteger la salud pública, dichas medidas sólo pueden aceptarse si están justificadas por razones de represión del fraude, de protección de la propiedad industrial y comercial, de indicación de procedencia, de denominación de origen y de represión de la competencia desleal.

(8)

Las autoridades alemanas no justifican en modo alguno que el proyecto notificado sea necesario para alcanzar uno de los objetivos contemplados en el citado artículo 18, ni que el obstáculo creado sea proporcionado, sino que se limitan a mencionar el objetivo de informar al consumidor sobre los tratamientos posteriores a la cosecha.

(9)

Por consiguiente, en los casos en que sea conveniente informar al consumidor sobre los tratamientos posteriores a la cosecha, tal como ha previsto Alemania, procede elaborar una disposición relativa al etiquetado comunitario. Así es en lo que respecta al ortofenilfenol y al ortofenilfenato sódico, puesto que la Directiva 2003/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) prevé que éstos se suprimirán de la legislación relativa a los aditivos tan pronto las normas relativas al etiquetado de los alimentos tratados con dichas sustancias sean aplicables en virtud de la legislación comunitaria por la que se establecen los límites máximos de residuos de pesticidas.

(10)

La Comisión proseguirá los debates con los Estados miembros sobre otras ampliaciones del etiquetado en lo que respecta a tratamientos efectuados después de la cosecha.

(11)

Por consiguiente, procede abstenerse de adoptar cualquier iniciativa nacional en este ámbito.

(12)

Estas constataciones han llevado a la Comisión a emitir un dictamen contrario, con arreglo al párrafo tercero del artículo 19 de la Directiva 2000/13/CE.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La República Federal de Alemania deberá abstenerse de adoptar su proyecto de Reglamento en virtud del cual se modifica el Reglamento relativo a los límites máximos de residuos, con objeto de añadirle disposiciones específicas de etiquetado obligatorio para las frutas, hortalizas y patatas que hayan sido tratadas después de la cosecha con sustancias fitosanitarias a efectos de su conservación.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/89/CE (DO L 308 de 25.11.2003, p. 15).

(2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/99/CE de la Comisión (DO L 309 de 6.10.2004, p. 6).

(3)  DO L 350 de 14.12.1990, p. 71; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/95/CE de la Comisión (DO L 301 de 28.9.2004, p. 42).

(4)  DO L 244 de 14.9.2001, p. 12; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 907/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 50).

(5)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 58.


16.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/13


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de noviembre de 2004

por la que se adopta el plan de asignación a los Estados miembros de los recursos imputables al ejercicio 2005 para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad

[notificada con el número C(2004) 4356]

(2004/766/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 6,

Visto el Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3149/92 de la Comisión, de 29 de octubre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad (3), la Comisión debe adoptar un plan de distribución de alimentos que se financie con los créditos disponibles del ejercicio 2005. Dicho plan ha de determinar para cada uno de los Estados miembros que participen en la medida los medios financieros máximos que se pongan a su disposición para ejecutar la parte que les corresponda dentro del plan, así como la cantidad de cada tipo de producto que deba retirarse de las existencias en poder de los organismos de intervención.

(2)

Los Estados miembros interesados en la medida han comunicado la información requerida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3149/92.

(3)

En el reparto de los recursos, es necesario tener en cuenta la experiencia adquirida y el grado en que los Estados miembros han utilizado los recursos que les fueron atribuidos en los ejercicios anteriores.

(4)

Procede, por otra parte, autorizar con arreglo a las condiciones del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3149/92 las transferencias intracomunitarias que sean precisas para la realización del plan.

(5)

En la aplicación del plan, es necesario considerar como hecho generador, según los términos del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2799/98, la fecha del comienzo del ejercicio de gestión de las existencias públicas.

(6)

Al elaborar el plan y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3149/92, la Comisión ha recabado la opinión de las principales organizaciones que están familiarizadas con los problemas de las personas más necesitadas de la Comunidad.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen de todos los Comités interesados.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En 2005, los suministros de alimentos que, en aplicación del Reglamento (CEE) no 3730/87, se destinen a las personas más necesitadas de la Comunidad se ejecutarán de conformidad con el plan de distribución establecido en el anexo I.

Artículo 2

Quedan autorizadas las operaciones de transferencia intracomunitaria que se indican en el anexo II.

Artículo 3

Para la aplicación del plan anual de distribución, la fecha del hecho generador que se contempla en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2799/98 será el 1 de octubre de 2004.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 352 de 15.12.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2535/95 (DO L 260 de 31.10.1995, p. 3).

(2)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

(3)  DO L 313 de 30.10.1992, p. 50; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1903/2004 (DO L 328 de 30.10.2004, p. 77).


ANEXO I

Plan anual de distribución del ejercicio 2005

a)   Medios financieros disponibles para la ejecución del plan en cada Estado miembro:

(en euros)

Estado miembro

Medios financieros

Bélgica

3 047 791

Grecia

5 704 637

España

42 544 686

Francia

48 620 337

Italia

60 294 489

Luxemburgo

68 537

Malta

347 642

Polonia

35 504 167

Portugal

12 527 718

Finlandia

2 825 645

Total

211 485 650

b)   Cantidad de cada tipo de producto que se retirará de las existencias de intervención de la Comunidad para su distribución en cada Estado miembro hasta el límite de los importes fijados en el cuadro a):

(en toneladas)

Estado miembro

Productos

Cereales

Arroz

(arroz paddy)

Mantequilla

Leche en polvo

Bélgica

6 000

3 500

318

410

Grecia

6 972

4 346

 

2 087

España

68 721

29 452

9 547

 

Francia

60 905

31 412

 

18 143

Italia

98 153

22 575

14 446

 

Malta

1 383

553

 

 

Polonia

17 758

26 835

6 772

3 749

Portugal

8 588

14 708

2 594

480

Finlandia

15 000

 

 

600

Total

283 480

133 381

33 677

25 469

c)   Asignación puesta a disposición de Luxemburgo para la compra en el mercado comunitario de

leche en polvo: 68 537 euros.

d)   Asignación puesta a disposición de Malta para la compra en el mercado comunitario de

leche en polvo: 113 404 euros.


ANEXO II

Transferencias intracomunitarias autorizadas en el marco del plan 2005

 

Producto

Cantidad

(en toneladas)

Poseedor

Destinatario

1.

Cereales

6 000

BLE, Alemania

BIRB, Bélgica

2.

Cereales

6 972

BLE, Alemania

Ministerio de Agricultura, Grecia

3.

Cereales

68 721

BLE, Alemania

FEGA, España

4.

Cereales

45 440

BLE, Alemania

Ministerio de Agricultura, Francia

5.

Cereales

98 153

BLE, Alemania

AGEA, Italia

6.

Cereales

1 383

BLE, Alemania

National Research and Development Centre, Malta

7.

Cereales

17 758

BLE, Alemania

ARR, Polonia

8.

Cereales

8 588

BLE, Alemania

INGA, Portugal

9.

Arroz

3 500

Ente Risi, Italia

BIRB, Bélgica

10.

Arroz

553

Ente Risi, Italia

National Research and Development Centre, Malta

11.

Arroz

26 835

Ente Risi, Italia

ARR, Polonia

12.

Arroz

14 708

FEGA, España

INGA, Portugal

13.

Leche en polvo

2 087

Department of Agriculture and Food, Irlanda

Ministerio de Agricultura, Grecia

14.

Leche en polvo

18 143

Department of Agriculture and Food, Irlanda

Ministerio de Agricultura, Francia

15.

Leche en polvo

3 749

Department of Agriculture and Food, Irlanda

ARR, Polonia

16.

Leche en polvo

600

SJV Jönköping, Suecia

Ministerio de Agricultura, Finlandia

17.

Mantequilla

59

BLE, Alemania

BIRB, Bélgica

18.

Mantequilla

6 571

FEGA, España

AGEA, Italia

19.

Mantequilla

3 584

BLE, Alemania

ARR, Polonia

20.

Mantequilla

3 188

Ministerio de Agricultura, Finlandia

ARR, Polonia


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

16.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/16


DECISIÓN 2004/767/PESC DEL CONSEJO

de 15 de noviembre de 2004

en aplicación de la Posición Común 2004/694/PESC sobre medidas adicionales en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Posición Común 2004/694/PESC (1), y en particular su artículo 2, en conjunción con el apartado 2 del artículo 23 del Tratado de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Posición Común 2004/694/PESC, el Consejo adoptó medidas para congelar todos los fondos y recursos económicos pertenecientes a Radovan Karadzic, Ratko Mladic y Ante Gotovina.

(2)

Esas medidas podrán ampliarse a todas las personas acusadas públicamente por EL TPIY por crímenes de guerra que no estén bajo custodia del Tribunal.

(3)

En consecuencia, deberá modificarse la lista recogida en el Anexo de la Posición Común 2004/694/PESC.

(4)

Es necesaria la intervención de la Comunidad para aplicar la presente Decisión.

DECIDE:

Artículo 1

La lista de personas que figura en el anexo de la Posición Común 2004/694/PESC se sustituye por la que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

M. VAN DER HOEVEN

La Presidenta


(1)  DO L 315 de 14.10.2004, p. 52.


ANEXO

«Lista de las personas a que se refiere el artículo 2:

1)

Borovcanin, Ljubomir. Fecha de nacimiento: 27.2.1960. Lugar de nacimiento: Han Pijesak, Bosnia y Hercegovina. Nacionalidad: Bosnia y Hercegovina.

2)

Borovnica, Goran. Fecha de nacimiento: 15.8.1965. Lugar de nacimiento: Kozarac, municipio de Prijedor, Bosnia y Hercegovina. Nacionalidad: Bosnia y Hercegovina.

3)

Bralo, Miroslav. Fecha de nacimiento: 13.10.1967. Lugar de nacimiento: Kratine, municipio de Vitez, Bosnia y Hercegovina. Nacionalidad: Bosnia y Hercegovina.

4)

Djordjevic, Vlastimir. Fecha de nacimiento: 1948. Lugar de nacimiento: Vladicin Han, Serbia y Montenegro. Nacionalidad: Serbia y Montenegro.

5)

Gotovina, Ante. Fecha de nacimiento: 12.10.1955. Lugar de nacimiento: Isla de Pasman, municipio de Zadar, República de Croacia. Nacionalidad: a) croata, b) francesa.

6)

Hadzic, Goran. Fecha de nacimiento: 7.9.1958. Lugar de nacimiento: Vinkovci, República de Croacia. Nacionalidad: Serbia y Montenegro.

7)

Jankovic, Gojko. Fecha de nacimiento: 31.10.1954. Lugar de nacimiento: Trbuse, municipio de Foca, Bosnia y Hercegovina. Nacionalidad: Bosnia y Hercegovina.

8)

Karadžić, Radovan. Fecha de nacimiento: 19.6.1945. Lugar de nacimiento: Petnjica, Savnik, Montenegro, Serbia y Montenegro. Nacionalidad: Bosnia y Hercegovina.

9)

Lazarevic, Vladimir. Fecha de nacimiento: 23.3.1949. Lugar de nacimiento: Grncar, Serbia y Montenegro. Nacionalidad: Serbia y Montenegro.

10)

Lukic, Milan. Fecha de nacimiento: 6.9.1967. Lugar de nacimiento: Visegrad, Bosnia y Hercegovina. Nacionalidad: a) Bosnia y Hercegovina, b) posiblemente Serbia y Montenegro.

11)

Lukic, Sredoje. Fecha de nacimiento: 5.4.1961. Lugar de nacimiento: Visegrad, Bosnia y Hercegovina. Nacionalidad: a) Bosnia y Hercegovina, b) posiblemente Serbia y Montenegro.

12)

Lukic, Sreten. Fecha de nacimiento: 28.3.1955. Lugar de nacimiento: Visegrad, Bosnia y Hercegovina. Nacionalidad: Serbia y Montenegro.

13)

Milosevic, Dragomir. Fecha de nacimiento: 4.2.1942. Lugar de nacimiento: Murgas, municipio de Ub, Serbia y Montenegro. Nacionalidad: Bosnia y Hercegovina.

14)

Mladić, Ratko. Fecha de nacimiento: 12.3.1942. Lugar de nacimiento: Bozanovici, municipio de Kalinovik, Bosnia y Hercegovina. Nacionalidad: a) Bosnia y Hercegovina, b) Serbia y Montenegro.

15)

Nikolic, Drago. Fecha de nacimiento: 9.11.1957. Lugar de nacimiento: Bratunac, Bosnia y Hercegovina. Nacionalidad: Bosnia y Hercegovina.

16)

Pyurevic, Vinko. Fecha de nacimiento: 25.6.1959. Lugar de nacimiento: Sokolac, Bosnia y Hercegovina. Nacionalidad: a) Bosnia y Hercegovina, b) posiblemente Serbia y Montenegro.

17)

Pavkovic, Nebojsa. Fecha de nacimiento: 10.4.1946. Lugar de nacimiento: Senjski Rudnik, Serbia y Montenegro. Nacionalidad: Serbia y Montenegro.

18)

Popovic, Vujadin. Fecha de nacimiento: 14.3.1957. Lugar de nacimiento: Sekovici, Bosnia y Hercegovina. Nacionalidad: Serbia y Montenegro.

19)

Todovic, Savo. Fecha de nacimiento: 11.12.1952. Lugar de nacimiento: Foca, Bosnia y Hercegovina. Nacionalidad: Bosnia y Hercegovina.

20)

Zelenovic, Dragan. Fecha de nacimiento: 12.2.1961. Lugar de nacimiento: Foca, Bosnia y Hercegovina. Nacionalidad: Bosnia y Hercegovina.

21)

Zupljanin, Stojan. Fecha de nacimiento: 22.9.1951. Lugar de nacimiento: Kotor Varos, Bosnia y Hercegovina. Nacionalidad: Bosnia y Hercegovina.».


16.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/s3


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