ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 336 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
47o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
12.11.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 336/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1941/2004 DEL CONSEJO
de 2 de noviembre de 2004
por el que se da por concluida la reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento (CE) no 2605/2000 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias, entre otros países, de Taiwán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular el apartado 4 de su artículo 11,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS VIGENTES
(1) |
Las medidas vigentes actualmente sobre las importaciones en la Comunidad de determinadas balanzas electrónicas originarias, entre otros países, de Taiwán, son derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento (CE) no 2605/2000 (2). En virtud de este mismo Reglamento, se establecieron también derechos antidumping sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de la República Popular China y de la República de Corea. Asimismo, existen medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Japón y de Singapur (3). |
B. INVESTIGACIÓN ACTUAL
1. Solicitud de reconsideración
(2) |
Tras el establecimiento de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Taiwán, una empresa taiwanesa, Charder Electronic Co., Ltd. («Charder») presentó a la Comisión una solicitud de inicio de reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento (CE) no 2605/2000, de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base. Esta empresa afirmaba que no estaba vinculada con ninguno de los productores exportadores de Taiwán sometidos a las medidas antidumping en vigor respecto al producto afectado. Alegaba también que no había exportado balanzas electrónicas a la Comunidad durante el período correspondiente a la investigación original (es decir, entre el 1 de septiembre de 1998 y el 31 de agosto de 1999), sino que empezó a hacerlo posteriormente. |
2. Iniciación de una reconsideración para un «nuevo exportador»
(3) |
La Comisión examinó las pruebas presentadas por Charder y consideró que justificaban la iniciación de una reconsideración de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo y dar a la industria de la Comunidad afectada la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 2034/2003 (4), inició una reconsideración del Reglamento (CE) no 2605/2000 por lo que respecta a Charder y abrió una investigación. |
(4) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 2034/2003 por el que se inicia la reconsideración, se derogó el derecho antidumping del 13,4 % establecido por el Reglamento (CE) no 2605/2000 sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas fabricadas por Charder. Simultáneamente, y de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, se ordenó a las autoridades aduaneras que tomasen las medidas apropiadas para registrar dichas importaciones. |
3. Producto en cuestión
(5) |
El producto objeto de la presente reconsideración es el mismo que en la investigación original, a saber, balanzas electrónicas destinadas al comercio al por menor, con capacidad inferior o igual a 30 kg y con indicación electrónica del peso, del precio unitario y del precio a pagar (con o sin dispositivo impresor de estas tres indicaciones), clasificadas normalmente en el código NC ex 8423 81 50 (Código TARIC 8423815010) y originarias de Taiwán. |
4. Partes afectadas
(6) |
La Comisión comunicó oficialmente a Charder y a los representantes del país exportador el inicio de la reconsideración. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia. |
(7) |
Asimismo, la Comisión envió un cuestionario a Charder y recibió una respuesta completa dentro del plazo correspondiente. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping y llevó a cabo inspecciones en los locales de Charder y de una empresa de la Comunidad que importa productos fabricados por Charder («el importador»). |
5. Período de investigación
(8) |
La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2003 («el período de investigación»). |
C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
(9) |
La investigación confirmó que Charder no había exportado el producto afectado durante el período de la investigación original. |
(10) |
Por otra parte, Charder pudo demostrar que no estaba vinculada a ninguno de los exportadores o productores taiwaneses sometidos a las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Taiwán. |
(11) |
No obstante, el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base exige también que un nuevo exportador haya exportado realmente el producto afectado a la Comunidad tras el período de la investigación original, o que pueda demostrar que está obligado por una obligación contractual irrevocable de exportar un volumen significativo de dicho producto a la Comunidad. A este respecto, se puso de manifiesto que los productos fabricados y exportados a la Comunidad por Charder durante el período de investigación, declarados como el producto afectado, no estaban en condiciones de ser vendidos a los usuarios finales. Si bien Charder y su importador los habían declarado como el producto afectado, se comprobó que se trataba de productos sin terminar y que sus características físicas diferían de las del producto afectado. Estos productos sin terminar eran procesados posteriormente por el importador, que los transformaba en balanzas electrónicas. Por otra parte, hay que observar también que ninguna de las balanzas electrónicas transformadas se vendieron en el período de investigación. Por estas razones, los productos importados no pueden considerarse como el producto afectado. Además, Charder no demostró que estuviera obligado por una obligación contractual irrevocable de exportar un volumen significativo del producto afectado a la Comunidad. |
(12) |
Por todo lo expuesto más arriba, se concluye que Charder no pudo demostrar que cumpliera realmente los criterios para ser considerado un nuevo exportador a efectos del apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base. |
D. CONCLUSIÓN DE LA RECONSIDERACIÓN
(13) |
Vistos los resultados de la investigación, conviene concluir la reconsideración sin modificar el derecho aplicable a Charder, que debe mantenerse en el nivel del derecho antidumping definitivo para Taiwán determinado en la investigación original, a saber, el 13,4 %. |
E. PERCEPCIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO ANTIDUMPING
(14) |
Vistas las conclusiones expuestas más arriba, el derecho antidumping aplicable a Charder se percibirá con carácter retroactivo sobre las importaciones del producto afectado sujetas a registro, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2034/2003. |
F. COMUNICACIÓN
(15) |
Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto dar por concluida la presente reconsideración e imponer derechos antidumping con carácter retroactivo sobre las importaciones realizadas sometidas a registro. No se plantearon objeciones a los hechos y consideraciones comunicados. |
(16) |
Esta reconsideración debe pues darse pon concluida sin modificar el Reglamento (CE) no 2605/2000. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento (CE) no 2605/2000 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias, entre otros países, de Taiwán, iniciada de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, se da por concluida, sin modificación de los derechos antidumping vigentes.
2. El derecho del 13,4 % establecido por el Reglamento (CE) no 2605/2000 sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias, entre otros países, de Taiwán, se percibirá con carácter retroactivo sobre las importaciones del producto afectado que han sido sometidas a registro en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2034/2003.
3. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de noviembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. R. BOT
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 301 de 30.11.2000, p. 42; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1408/2004 de la Comisión (DO L 256 de 3.8.2004, p. 8).
(3) Reglamento (CE) no 468/2001 del Consejo, de 6 de marzo de 2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Japón (DO L 67 de 9.3.2001, p. 24) y Reglamento (CE) no 469/2001 del Consejo, de 6 de marzo de 2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Singapur (DO L 67 de 9.3.2001, p. 37).
(4) DO L 302 de 20.11.2003, p. 3.
12.11.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 336/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 1942/2004 DEL CONSEJO
de 2 de noviembre de 2004
por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de madera contrachapada de okoumé originarias de la República Popular China
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS PROVISIONALES
(1) |
La Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 988/2004 (2) («el Reglamento provisional»), estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de madera contrachapada de okoumé, definida como madera de contrachapada de okoumé constituida exclusivamente por hojas de madera, de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tenga, por lo menos, una hoja externa de okoumé, originaria de la República Popular China, normalmente clasificada en el código NC ex 4412 13 10. |
(2) |
La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio cubrió desde el 1 de enero de 1999 hasta el final del período de investigación («el período considerado»). |
B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR
(3) |
Tras el establecimiento de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de madera de okoumé originarias de la República Popular China, algunas partes interesadas presentaron observaciones por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas. |
(4) |
La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas. Tras la imposición de las medidas provisionales, se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de Ekol Kontraplak, Taskopru, Turquía, debido a que Turquía se consideraba un posible país análogo para establecer el valor normal. |
(5) |
Se comunicaron a todas las partes los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante los derechos provisionales. También se les concedió un plazo durante el cual pudieran presentar observaciones tras esta comunicación. |
(6) |
Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales. |
C. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto considerado
(7) |
El producto afectado es madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera, de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tenga, por lo menos, una hoja externa de okoumé, originaria de la República Popular China, normalmente clasificable en el código NC ex 4412 13 10. Esta definición cubre tanto la madera contrachapada hecha exclusivamente de okoumé («okoumé macizo») como la que tiene al menos una capa exterior de okoumé («revestimiento de okoumé») mientras que el resto está hecho con otro tipo de madera. |
(8) |
Algunos importadores alegaron que el okoumé macizo y el revestimiento de okoumé no se pueden considerar el mismo producto, porque la composición de las capas interiores tiene efectos sustanciales sobre sus características. Además, se alegó que entre estos productos existen diferencias importantes de precio y de uso. |
(9) |
Desde el principio de la investigación se reconoció que la madera de okoumé se fabrica en una variedad de tipos distintos y tiene una amplia gama de aplicaciones en la industria de la construcción, el mueble, el transporte, etc. En algunos casos es necesario utilizar tipos específicos, pero en otros se pueden utilizar indiferentemente tipos distintos. La característica fundamental de la madera de okoumé, sin embargo, es que puede desenrollarse en grandes chapas sin nudos u otros defectos, lo que permite la producción de madera contrachapada con un buen acabado y una superficie homogénea, sin uniones. Esto significa que la característica esencial de la madera contrachapada de okoumé que la convierte en excepcional comparada con otros tipos de madera contrachapada radica en la apariencia de su cara (capa) exterior. |
(10) |
Las capas interiores de la madera contrachapada pueden ser de una variedad de especies de maderas tropicales o de bosques templados. Cuando la madera contrachapada se fabrica totalmente a partir de maderas tropicales, normalmente los productores de madera contrachapada de okoumé utilizan okoumé en las capas interiores, debido a la complementariedad natural del proceso de producción y no a las características concretas del okoumé en comparación con otras maderas tropicales. Está claro que el tipo de madera o maderas utilizado en las capas interiores tiene consecuencias sobre el coste del producto final, sus propiedades y su idoneidad para determinadas aplicaciones. No obstante, se considera que estos aspectos se pueden tomar adecuadamente en consideración distinguiendo distintos tipos de producto en el contexto de la investigación, de manera que al evaluar el dumping y el perjuicio sólo se comparen los precios de tipos de madera contrachapada idénticos. El sistema de codificación del producto utilizado en la investigación diferencia, entre otras características, el okoumé macizo del revestimiento de okoumé. Por lo tanto, se rechazó la alegación de que el okoumé macizo y el revestimiento de okoumé no se pueden considerar el mismo producto. |
(11) |
En el Reglamento provisional se decidió excluir la madera contrachapada recubierta con una película de okoumé del ámbito de la investigación por las razones contempladas en el considerando 19 de dicho Reglamento. La madera contrachapada recubierta con una película de okoumé se fabrica con okoumé macizo o con revestimiento de okoumé y la película se elabora a partir de otras materias. La industria de la Comunidad alegó que estos productos no deberían excluirse, ya que forman parte del mismo mercado que el resto de los productos de okoumé. Sin embargo, la presencia de una película en la superficie de la madera hace que la característica esencial ya mencionada, es decir, la apariencia exterior, tenga mucha menos importancia. La madera contrachapada recubierta con una película de okoumé, por consiguiente, no posee las mismas características físicas y técnicas que el producto afectado. Además, contrariamente al producto afectado, la madera contrachapada recubierta con una película de okoumé se destina sobre todo a una aplicación concreta, el colado del hormigón. Por lo tanto, estos argumentos deben rechazarse. |
(12) |
No habiéndose recibido ninguna otra observación respecto a la causalidad, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 18 y 19 del Reglamento provisional. |
2. Producto similar
(13) |
Algunas partes argumentaron que existen varias diferencias entre el producto afectado fabricado en la República Popular China y el fabricado y vendido en la Comunidad por la industria comunitaria, hasta el punto de que estos productos no se pueden considerar similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base. En concreto, se alegó que:
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(14) |
Por lo que se refiere a las tres primeras características mencionadas en las letras a) y c) del considerando 13, la investigación demostró que tanto los productores exportadores chinos como la industria comunitaria vendieron okoumé macizo y revestimiento de okoumé, madera contrachapada de interior y de exterior y tableros de gran variedad de tamaños. Como estas características normalmente figuran en la documentación de las ventas, se han incluido en los números de control del producto (en adelante «NCP») para calcular los márgenes de dumping y de perjuicio. Por lo tanto, todas las diferencias con respecto a estas características se toman plenamente en consideración y sólo se comparan productos similares. |
(15) |
La cuarta característica mencionada en la letra d) del considerando 13 no se incluyó en el NCP porque no figura en la mayor parte de los documentos de transacción facilitados a la Comisión durante la investigación. Sobre la base de las transacciones en las que se indicó la calidad de las capas, se comprobó que tanto los productores exportadores chinos como la industria comunitaria habían vendido diferentes tipos y que los tipos del producto similar vendidos por la industria comunitaria normalmente no son de una calidad superior a la de los vendidos por los productores exportadores chinos. |
(16) |
Las tres últimas características mencionadas en las letras e) y g) del considerando 13 tampoco se incluyeron en el NCP, ya que no figuran en la mayoría de los datos de las transacciones. Sin embargo, se admitió que las capas de la mayor parte de las exportaciones de la República Popular China son menos espesas que las del producto similar de la Comunidad. También las diferencias de la calidad del pegado y de las capas interiores, aunque varíen, son suficientemente amplias para influir en la apreciación de algunos compradores, y hay que tenerlas en cuenta. Así, se aplicó un ajuste por estas diferencias al calcular los márgenes de subcotización y de perjuicio, establecidos en el considerando 80 del Reglamento provisional. |
(17) |
También conviene señalar que estas diferencias de calidad no son suficientes para dar lugar a que los compradores consideren el producto afectado exportado por la República Popular China como un producto completamente diferente. Al contrario, la investigación mostró casos concretos en que las exportaciones chinas habían sustituido a los productos de la industria comunitaria adquiridos por algunos clientes del mercado de la Comunidad. |
(18) |
Por consiguiente, se concluye que, por lo que se ha podido demostrar, las supuestas diferencias entre el producto afectado y el producto fabricado y vendido en la Comunidad por la industria comunitaria se tuvieron en cuenta bien a través del NCP o bien mediante un ajuste. Puesto que en cualquier caso estas diferencias no cambian el hecho de que el producto afectado y el producto fabricado y vendido en la Comunidad por la industria comunitaria tienen las mismas características y usos básicos, debe desestimarse la alegación de que el producto afectado y el producto fabricado y vendido en la Comunidad por la industria comunitaria no son iguales. |
(19) |
A falta de otras observaciones sobre el producto similar, se confirma por la presente el considerando 20 del Reglamento provisional. |
D. DUMPING
1. Trato de economía de mercado
(20) |
Un productor exportador al que no se le concedió el trato de economía de mercado alegó que la Comisión no había tomado en consideración los comentarios que había presentado a raíz de la divulgación de las conclusiones de la Comisión. Sin embargo, sus argumentos se examinaron y trataron explícitamente en los considerandos 29 a 32 del Reglamento provisional. Por lo tanto, se rechazó esta solicitud. |
(21) |
Otro productor exportador que se consideró que no había cooperado alegó que había cooperado con la Comisión. Se señala que este mismo argumento, ya planteado por la misma empresa a raíz de la comunicación de las conclusiones de la Comisión relativas al trato de economía de mercado, se trata expresamente en los considerandos 33 a 35 del Reglamento provisional. Por lo tanto, se rechazó esta solicitud. |
(22) |
No habiéndose recibido ninguna otra observación, se confirman las conclusiones sobre el trato de economía de mercado expuestas en los considerandos 21 a 35 del Reglamento provisional. |
2. Trato individual
(23) |
No habiéndose recibido otras observaciones, se confirman las conclusiones sobre el trato individual expuestas en los considerandos 36 a 40 del Reglamento provisional. |
3. Valor normal
3.1. Determinación del valor normal para los productores exportadores que cooperaron a los que se concedió el trato de economía de mercado
(24) |
Uno de los productores exportadores que cooperaron alegó que los costes de sus compras de chapas de álamo, de acuerdo con lo expuesto en el considerando 49 del Reglamento provisional, no eran correctos, ya que habría que deducir algunos créditos fiscales recibidos al comprar estas chapas. Por su propia naturaleza, esta alegación tendría que haberse justificado con pruebas cotejables presentadas a su debido tiempo. No obstante, la empresa no pudo aportar suficientes pruebas de que el reembolso del IVA tuvo efectivamente lugar, a pesar de que se le pidió que lo hiciera durante la investigación llevada a cabo en sus instalaciones. En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
(25) |
Debe tenerse en cuenta que, tras la publicación del Reglamento provisional, se hicieron ajustes de menor importancia a causa de errores administrativos en el cálculo de los beneficios de tres productores exportadores que cooperaron a los que se concedió trato de economía de mercado. Esto llevó a un ligero cambio de los valores normales calculados para ellos. |
(26) |
No habiéndose recibido otras observaciones respecto a la determinación del valor normal para los productores exportadores que cooperaron a los que se concedió trato de economía de mercado, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 41 a 51 del Reglamento provisional. |
3.2. Determinación del valor normal para los productores exportadores que cooperaron a los que se no se concedió el trato de economía de mercado
(27) |
Marruecos fue seleccionado provisionalmente como un tercer país de economía de mercado análogo a efectos de establecer el valor normal para la República Popular China. Sin embargo, como se expone en el considerando 56 del Reglamento provisional, tres productores exportadores se opusieron a esta elección. |
(28) |
La investigación de la Comisión mostró que sólo había un productor en el mercado interno marroquí, donde, además, los derechos de aduana a la importación eran altos. Por lo tanto, se decidió seguir investigando a fin de elegir un país análogo más adecuado. Como una posible alternativa de país análogo se previó Turquía, donde un productor había aceptado cooperar con la Comisión. |
(29) |
Tras la publicación del Reglamento provisional, se recibieron otros comentarios de algunos importadores y de algunos productores exportadores chinos respecto a la elección de Marruecos. Explicaban que la elección de Marruecos como tercer país de economía de mercado análogo no era apropiada porque existía una presunta diferencia de calidad entre la madera contrachapada de okoumé fabricada por los productores chinos y la fabricada en Marruecos. |
(30) |
Se constató que en el mercado turco los derechos de aduana a la importación no eran altos y que algunos competidores fabricaban madera contrachapada de okoumé. Además, más tarde la investigación confirmó que las ventas del productor turco que cooperó eran sustanciales y suficientemente representativas para establecer un valor normal para las exportaciones chinas del producto afectado. Por lo tanto, se decidió elegir Turquía como país análogo. |
(31) |
Para establecer si las ventas en el mercado turco de los productos comparables a los vendidos por los productores exportadores chinos a la Comunidad fueron hechas en el curso de operaciones comerciales normales, el precio de las ventas nacionales se comparó con el coste de producción total (es decir, el coste de fabricación mas los gastos de venta, generales y administrativos). Como la gran mayoría del volumen de ventas de los tipos vendidos en el mercado interior se hizo en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal de los tipos de productos comparables se basó en el precio del mercado interior. |
(32) |
Se hizo un ajuste del valor normal por diferencias en las características físicas, de conformidad con la letra a) del apartado 10 del artículo 2, para tomar en consideración la diferencia de los tipos de cola utilizados para los tipos de producto comparables vendidos en Turquía y para el producto afectado. |
4. Precio de exportación
(33) |
No habiéndose recibido ninguna observación respecto a la determinación del precio de exportación, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 60 y 61 del Reglamento provisional. Sin embargo, con respecto a la determinación del precio de exportación para los exportadores que no cooperaron se ha efectuado el cambio que se indica a continuación; en lugar de utilizar como base un determinado volumen de ventas para el productor exportador que cooperó al que se concedió trato de economía de mercado, se utilizó el volumen total de las ventas de madera contrachapada recubierta de esta empresa, el cual, sobre la base de la información disponible, era por lo general más representativo para la mayoría de los exportadores chinos. |
5. Comparación
(34) |
Un productor exportador alegó que los costes de transporte se habían deducido indebidamente de las ventas efectuadas sobre una base fob. Sin embargo, este ajuste se hizo tras haber convertido la totalidad de los valores de las ventas a una base cif. En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
(35) |
Un exportador productor se opuso a un ajuste de su precio de exportación efectuado para tomar en cuenta un descuento diferido concedido a uno de sus operadores comerciales, según lo descrito en el considerando 63 del Reglamento provisional. El exportador alegó que este descuento ya se había reflejado en los precios comunicados por la empresa. No obstante, durante la investigación la empresa no pudo demostrarlo. En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
(36) |
Un productor exportador sostuvo que, tanto para la exportación como para el mercado interior, había efectuado sus ventas del producto afectado a distintas categorías de clientes y que los datos presentados por la empresa mostraban diferencias de precios concretas entre las distintas categorías de clientes. Solicitó que en el cálculo del dumping se tuviera esto en cuenta en forma de un ajuste de su precio de exportación en la fase comercial, de conformidad con la letra d) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Aunque esta alegación se consideró justificada, el nivel del ajuste solicitado por el exportador se basaba en un solo ejemplo y se consideró no representativo. Tras el análisis de los datos relativos a los precios, se cuantificó y aplicó al precio de exportación un ajuste adecuado. |
6. Márgenes de dumping
(37) |
Tras haber aceptado algunas observaciones, expuestas anteriormente, y haber perfeccionado la metodología y los cálculos, principalmente con respecto a la elección del país análogo, los márgenes de dumping finalmente establecidos, expresados como porcentaje del precio cif franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, son los que figuran a continuación:
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(38) |
No habiéndose recibido ninguna observación, se confirma la metodología del cálculo del margen de dumping a escala nacional expuesta en los considerandos 67 a 69 del Reglamento provisional. Debido a la utilización de Turquía como país análogo, como se explica en los considerandos 27 a 32, se estableció un nuevo margen de dumping a escala nacional del 66,7 % del precio cif franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana. |
E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(39) |
No habiéndose recibido ninguna observación respecto al consumo comunitario, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 70 a 72 del Reglamento provisional. |
F. PERJUICIO
1. Consumo comunitario
(40) |
No habiéndose recibido ninguna observación respecto al consumo comunitario, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 74 y 75 del Reglamento provisional. |
2. Importaciones procedentes del país afectado
(41) |
Con objeto de analizar la subcotización de los precios, el Reglamento provisional añadió un 10 % en concepto de ajuste al precio cif franco frontera de la Comunidad de los productores exportadores que cooperaron. El objetivo de este ajuste es tener en cuenta la diferencia de calidad, reconocida en general pero difícil de cuantificar, entre la madera contrachapada de okoumé china y la de la Comunidad. Este ajuste se estableció sobre la base que se indica a continuación. Los datos de que dispone la Comisión respecto a las ofertas de los productores chinos del producto afectado con capas de 1 mm o 0,6 mm de espesor indican que la diferencia del espesor de las capas representaría una diferencia de precio de entre el 3,5 % y el 5,5 %. A falta de otros datos cuantificados, se puede suponer razonablemente que los otros aspectos relativos a la calidad del encolado señalados en el considerando 16, como las diferencias de la calidad del pegado y de las capas interiores, tendrían una importancia comparable a la del espesor de las capas. Los efectos acumulativos de estas diferencias de calidad, por lo tanto, corresponderían a una diferencia de precios de entre el 10 y el 15 %. Debe recordarse, no obstante, que las diferencias de calidad mencionadas no se pueden verificar para cada tipo de transacción y no es probable que sean aplicables a todas las exportaciones de la República Popular China durante el período de investigación. La investigación, por el contrario, mostró que los productores exportadores chinos ofrecen productos de una calidad y características variables y en evolución. |
(42) |
Un importador alegó que el ajuste debería ser del 25 % en lugar del 10 %, pero no ofreció una justificación objetiva para este incremento. En vista de lo anterior, al parecer no existen razones para cambiar el enfoque que figura en el Reglamento provisional. |
(43) |
A falta de otras observaciones, se confirman las conclusiones de los considerandos 76 a 81 del Reglamento provisional. |
3. Situación de la industria de la Comunidad
(44) |
Dos productores exportadores cuestionaron la incidencia perjudicial de las importaciones, señalando que los precios habían permanecido bastante estables y habían registrado un incremento nominal del 3 % o un ligero descenso en términos reales durante el período considerado. Hay que recordar, no obstante, que los precios medios que figuran en el considerando 91 del Reglamento provisional se refieren a varios tipos de productos diferentes, entre los cuales los tipos más baratos sufrieron más las consecuencias de las importaciones chinas. A pesar de que durante el período descendieron los precios de estos productos más baratos, ya que también descendió su cuota relativa en la gama de productos, el precio global por metro cúbico no debería descender obligatoriamente. Este cambio de orientación de la gama de productos de los productores comunitarios ya se señaló en el considerando 91 del Reglamento provisional. Además, En el momento en que las exportaciones chinas aparecieron en el mercado comunitario, la industria de la Comunidad salía de una fase de crisis caracterizada por unos márgenes de venta relativamente bajos. En tales circunstancias, la industria de la Comunidad no tenía mucho margen para hacer frente a la competencia bajando sus precios y la mayor parte del perjuicio causado por las importaciones se debió al efecto de los volúmenes, como se explica en los considerandos 85 a 90 del Reglamento provisional. Por lo tanto, este argumento debe rechazarse. |
(45) |
A falta de otras observaciones, se confirman las conclusiones de los considerandos 82 a 99 del Reglamento provisional. |
4. Conclusión sobre el perjuicio
(46) |
No habiéndose recibido ninguna otra observación sobre las conclusiones del perjuicio, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 100 a 102 del Reglamento provisional. |
G. CAUSALIDAD
(47) |
Dos exportadores declararon que el incremento de los costes unitarios medios de la industria de la Comunidad en el período considerado fue un factor importante del deterioro de la rentabilidad de la industria de la Comunidad, hasta el punto de romper el nexo causal entre el dumping y el perjuicio. Como se señala en el considerando 113 del Reglamento provisional, la evolución de los costes de los productores comunitarios incluidos en la muestra no está en desacuerdo con la evolución de los costes y precios en la Comunidad en general. En sí mismo, este tipo de incremento de los costes, por ejemplo el de las materias primas, no representa un factor externo al que la industria sería incapaz de hacer frente en circunstancias económicas normales y en ausencia de una fuerte presión sobre los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping en particular. Además, al menos una parte del incremento de los precios medios observado puede atribuirse al descenso de la capacidad de utilización y al cambio de orientación hacia tipos de producto más caros, que a su vez guardan relación con la competencia ejercida por las importaciones objeto de dumping. Este argumento, por lo tanto, no puede ser aceptado. |
(48) |
Por lo que se refiere al posible efecto de las importaciones originarias de terceros países distintos a la República Popular China, en el considerando 109 del Reglamento provisional se observa que los precios medios de otros exportadores importantes, como Gabón y Marruecos, son alrededor de un 50 % más altos que los de la República Popular China y, por consiguiente, no se pueden considerar un factor determinante del perjuicio a la industria de la Comunidad. Un importador señaló que las exportaciones de esos dos países estaban formadas exclusiva o principalmente de okoumé macizo, mientras que la mayor parte de las exportaciones de la República Popular China estaban constituidas por revestimiento de okoumé, que por su naturaleza es menos caro. Aunque esta observación pueda ser correcta, la diferencia de precio entre el okoumé macizo y el revestimiento de okoumé, que la investigación mostró que era de alrededor del 15 %, no justifica la diferencia de precio del 50 % mencionada. Además, siguen siendo válidas las conclusiones establecidas en el Reglamento provisional ya que las cuotas de mercado de estos países son mucho más bajas que las de la República Popular China y el volumen y los precios de sus exportaciones permanecieron relativamente estables durante el período considerado. Por lo tanto, el comentario mencionado no invalida la conclusión de que las importaciones de estos terceros países no ejercieron una presión competitiva sobre la industria de la Comunidad en la misma medida que las importaciones procedentes de la República Popular China y no fueron una razón determinante de la situación perjudicial de la industria comunitaria. |
(49) |
Los mismos exportadores sostuvieron que la disminución de las exportaciones de la industria europea, mencionada en el considerando 111 del Reglamento provisional, no fue insignificante y, sumada a otros factores no relacionados con las exportaciones chinas, justificaría el deterioro de la situación financiera de la industria de la Comunidad. Aunque, como se explica en el considerando 111 del Reglamento provisional, en efecto, las exportaciones de la industria comunitaria descendieron casi 2 000 toneladas en un período de tres años y medio, esta disminución no se puede comparar a los efectos de las importaciones chinas en el mercado europeo, ya que alcanzaron más de 80 000 toneladas en dos años y medio, entre 2 000 y el período de investigación. Por tanto, se rechaza esta alegación. |
(50) |
No habiéndose recibido ninguna otra observación respecto a la causalidad, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 103 a 117 del Reglamento provisional. |
H. INTERÉS DE LA COMUNIDAD
(51) |
Dos exportadores sostuvieron que la Comisión no facilitó un análisis económico de los efectos de las medidas en los usuarios, los operadores comerciales y los consumidores en su evaluación relativa al interés comunitario. En primer lugar debe observarse que los exportadores no son representativos en el contexto del examen del interés de la Comunidad. Sin embargo, con respecto al fondo de la alegación, hay que señalar que ni los usuarios, los operadores comerciales o los consumidores cooperaron en la investigación o se dieron a conocer durante el procedimiento y que, por lo tanto, la Comisión no dispone de datos específicos para cuantificar dichos efectos. Por ello, este argumento no puede ser aceptado. |
(52) |
Un importador sostuvo también que el derecho de ámbito nacional del 48,5 % era prohibitivo y que el limitado número de proveedores de productos de okoumé en Europa llevaría a una falta de competencia en Europa, en detrimento de las industrias que lo utilizan. Como se señala en el considerando 125 del Reglamento provisional, sin embargo, las medidas antidumping sólo pretenden instaurar en el mercado condiciones de competencia equitativas, no excluir la competencia, que, dado el número de productores y de países exportadores diferentes además de China, estaría asegurada. Por lo tanto, este argumento debe rechazarse. |
(53) |
No habiéndose recibido nueva información sobre el interés de la Comunidad, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 118 a 127 del Reglamento provisional. |
I. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
1. Nivel de eliminación del perjuicio
(54) |
No habiéndose recibido ninguna observación a este respecto, se confirma el método utilizado para determinar el margen de perjuicio descrito en los considerandos 128 a 132 del Reglamento provisional. |
(55) |
De conformidad con este método, se ha calculado un margen de perjuicio con objeto de establecer el nivel de las medidas que deben imponerse con carácter definitivo. |
2. Forma y nivel de los derechos
(56) |
Habida cuenta de lo anterior y de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base, se debe establecer un derecho antidumping definitivo al nivel de los márgenes de dumping hallados, ya que para todos los productores exportadores los márgenes de perjuicio eran más altos que los márgenes de dumping establecidos. |
(57) |
En vista de lo expuesto más arriba, los derechos definitivos son los siguientes:
|
(58) |
Los tipos de los derechos antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación respecto de esas empresas. Estos tipos del derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplican por lo tanto exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por estas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas mencionadas específicamente. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte operativa del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidos los entes vinculados a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». |
(59) |
Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (3) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. En caso necesario, el presente Reglamento se modificará consecuentemente, poniendo al día la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales. |
(60) |
Para minimizar los riesgos de elusión debido al alto nivel de no cooperación (80 %) y la gran diferencia en los importes del derecho, se considera que en este caso son necesarios dispositivos especiales para asegurar la correcta aplicación del derecho antidumping. |
(61) |
Estos dispositivos especiales incluyen la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos fijados en el anexo del Reglamento. Solamente las importaciones acompañadas de esta factura se declararán bajo los códigos TARIC adicionales del producto en cuestión. Las importaciones que no vayan acompañadas de esta factura estarán sujetas al derecho antidumping residual aplicable a todos los demás exportadores. También se ha invitado a las empresas afectadas a presentar informes regulares a la Comisión, con el fin de garantizar un seguimiento conveniente de sus ventas de madera contrachapada de okoumé a la Comunidad. Cuando no se presenten informes o los informes revelen que las medidas no son adecuadas para eliminar los efectos del dumping, puede ser necesario abrir una reconsideración provisional, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base. Ésta podría, entre otras cosas, examinar la necesidad de suprimir los tipos de derechos individuales y el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional. |
3. Compromisos
(62) |
A raíz de la adopción de las medidas antidumping provisionales y, de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base, un productor exportador que cooperó se declaró dispuesto a ofrecer un compromiso. Sin embargo, el nivel del precio de exportación mínimo que la empresa estaba dispuesta a ofrecer para determinados productos no eliminaba los efectos del dumping. En consecuencia, no fue posible aceptar esta oferta. |
4. Percepción de derechos provisionales
(63) |
Teniendo en cuenta la amplitud de los márgenes de dumping constatados y a la luz del nivel del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento provisional, es decir, el Reglamento (CE) no 988/2004, se perciban definitivamente al tipo de derecho establecido definitivamente por el presente Reglamento cuando este importe sea igual o inferior al importe del derecho provisional. En los casos en que los derechos definitivos sean superiores a los derechos provisionales, sólo se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos provisionales. |
(64) |
De conformidad con lo establecido en el considerando 11, la madera contrachapada recubierta con una película de okoumé se ha excluido del ámbito de la investigación. Teniendo en cuenta que el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento provisional no establecía esta exclusión, los importes garantizados para estos tipos de producto serán liberados. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de madera contrachapada de okoumé, definida como madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera, de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tenga, por lo menos, una hoja externa de okoumé, no revestida de un filme permanente de otros materiales, originaria de la República Popular China, normalmente clasificada en el código NC ex 4412 13 10 (código TARIC 4412131010).
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad del producto considerado, no despachado de aduana, será el siguiente, siempre que se importe de conformidad con lo establecido en el apartado 3:
Fabricantes |
Tipo del derecho % |
Código TARIC adicional |
||
|
9,6 |
A526 |
||
|
23,5 |
A527 |
||
|
6,5 |
A528 |
||
|
17,0 |
A529 |
||
Todas las demás empresas |
66,7 |
A999 |
3. La aplicación de los tipos de derecho antidumping individuales especificados para las cuatro empresas mencionadas en el apartado 2 estará supeditada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que se ajuste a los requisitos fijados en el anexo. Si no se presenta esta factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.
4. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales de conformidad con el Reglamento (CE) no 988/2004 sobre las importaciones de madera contrachapada de okoumé clasificada en el código NC ex 4412 13 10 (código TARIC 4412131010) originarias de la República Popular China se percibirán de manera definitiva, de conformidad con las reglas fijadas a continuación. Los importes garantizados superiores al tipo definitivo de los derechos antidumping serán liberados. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, únicamente los importes garantizados al nivel de los derechos provisionales se percibirán definitivamente. Los importes garantizados para la importación de madera contrachapada recubierta con una película de okoumé serán liberados.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de noviembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. R. BOT
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 181 de 18.5.2004, p. 5.
(3) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección B, Despacho: J-79 5/16, B-1049 Bruxelles/Brussel.
ANEXO
La factura comercial válida mencionada en el apartado 3 del artículo 1 del presente Reglamento deberá incluir una declaración firmada por un responsable de la empresa, en el formato siguiente:
1) |
Nombre y cargo del responsable de la empresa que ha extendido la factura comercial; |
2) |
La declaración siguiente: «El abajo firmante certifica que el [volumen] de madera contrachapada de okoumé vendida para su exportación a la Comunidad Europea consignado en esta factura fue fabricado por [nombre y dirección de la empresa] [código TARIC adicional] en [país]. Declaro que la información proporcionada en esta factura es completa y correcta.». |
3) |
Fecha y firma. |
12.11.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 336/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 1943/2004 DE LA COMISIÓN
de 11 de noviembre de 2004
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de noviembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 11 de noviembre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
64,3 |
204 |
96,8 |
|
999 |
80,6 |
|
0707 00 05 |
052 |
86,7 |
999 |
86,7 |
|
0709 90 70 |
052 |
90,3 |
204 |
73,3 |
|
999 |
81,8 |
|
0805 20 10 |
204 |
55,2 |
999 |
55,2 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
052 |
66,5 |
528 |
27,1 |
|
624 |
95,9 |
|
999 |
63,2 |
|
0805 50 10 |
052 |
53,0 |
388 |
49,2 |
|
524 |
67,3 |
|
528 |
44,7 |
|
999 |
53,6 |
|
0806 10 10 |
052 |
97,8 |
400 |
226,4 |
|
508 |
234,1 |
|
999 |
186,1 |
|
0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90 |
052 |
90,5 |
388 |
108,1 |
|
400 |
97,6 |
|
404 |
96,6 |
|
512 |
104,6 |
|
720 |
70,7 |
|
800 |
204,9 |
|
804 |
102,2 |
|
999 |
109,4 |
|
0808 20 50 |
052 |
67,3 |
720 |
61,9 |
|
999 |
64,6 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
12.11.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 336/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 1944/2004 DE LA COMISIÓN
de 10 de noviembre de 2004
por el que se autorizan transferencias entre los límites cuantitativos para los productos textiles y prendas de vestir originarios de la República Popular China
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 9 de diciembre de 1988 y aprobado mediante la Decisión 90/647/CEE del Consejo (2), ampliado y modificado en último término por un Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 19 de mayo de 2000 y aprobado mediante la Decisión 2000/787/CE del Consejo (3), dispone que pueden realizarse transferencias entre años contingentarios. Tales disposiciones de flexibilidad se notificaron al Órgano de supervisión de los textiles de la Organización Mundial del Comercio tras la adhesión a ésta de China. |
(2) |
El 2 de agosto de 2004, la República Popular China presentó una solicitud de transferencias de cantidades del ejercicio contingentario 2003 al ejercicio contingentario 2004. |
(3) |
Las transferencias solicitadas por la República Popular China se sitúan dentro de los límites de las disposiciones de flexibilidad contempladas en el artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 9 de diciembre de 1988, y previstas en la columna 9 del anexo VIII del Reglamento (CEE) no 3030/93. |
(4) |
Conviene conceder lo solicitado en la medida en que hay cantidades disponibles. |
(5) |
Es deseable que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación para que los operadores puedan acogerse a él lo más pronto posible. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil creado en virtud del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3030/93. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autorizan para el ejercicio contingentario 2004, de conformidad con el anexo del presente Reglamento, transferencias entre los límites cuantitativos aplicables a los productos textiles originarios de la República Popular China fijados en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2004.
Por la Comisión
Pascal LAMY
Miembro de la Comisión
(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1627/2004 (DO L 295 de 18.9.2004, p. 1).
(2) DO L 352 de 15.12.1990, p. 1.
(3) DO L 314 de 14.12.2000, p. 13.
ANEXO
720 China |
AJUSTE Transferencias del ejercicio contingentario 2003 |
||||||
Grupo |
Categoría |
Unidad |
Límite 2004 |
Nivel tras aplicación de flexibilidades normales |
Cantidad |
% |
Nuevo nivel ajustado |
IA |
1 |
kg |
4 770 000 |
4 455 350 |
190 800 |
4,0 |
4 646 150 |
IA |
2a |
kg |
4 359 000 |
4 533 360 |
121 624 |
2,8 |
4 654 984 |
IA |
3 |
kg |
8 088 000 |
8 233 380 |
30 631 |
0,4 |
8 264 011 |
IA |
3a |
kg |
2 769 000 |
2 879 760 |
89 653 |
3,2 |
2 969 413 |
IB |
5 |
piezas |
39 422 000 |
39 814 430 |
63 825 |
0,2 |
39 878 255 |
IB |
5a |
piezas |
250 000 |
257 500 |
10 000 |
4,0 |
267 500 |
IB |
6 |
piezas |
40 913 000 |
41 294 420 |
176 003 |
0,4 |
41 470 423 |
IB |
7 |
piezas |
17 093 000 |
17 605 790 |
683 720 |
4,0 |
18 289 510 |
IB |
8 |
piezas |
27 723 000 |
28 554 690 |
462 |
0,002 |
28 555 152 |
IIA |
9 |
kg |
6 962 000 |
7 406 210 |
61 956 |
0,9 |
7 468 166 |
IIA |
20/39 |
kg |
11 361 000 |
11 901 840 |
99 954 |
0,9 |
12 001 794 |
IIA |
22 |
kg |
19 351 000 |
16 780 878 |
774 040 |
4,0 |
17 554 918 |
IIA |
23 |
kg |
11 847 000 |
3 202 410 |
473 880 |
4,0 |
3 676 290 |
IIB |
13 |
piezas |
586 244 000 |
613 195 160 |
285 710 |
0,05 |
613 480 870 |
IIB |
14 |
piezas |
17 887 000 |
18 423 610 |
715 480 |
4,0 |
19 139 090 |
IIB |
15 |
piezas |
20 131 000 |
21 072 590 |
274 510 |
1,4 |
21 347 100 |
IIB |
16 |
piezas |
17 181 000 |
18 241 410 |
149 117 |
0,9 |
18 390 527 |
IIB |
17 |
piezas |
13 061 000 |
13 452 830 |
522 440 |
4,0 |
13 975 270 |
IIB |
26 |
piezas |
6 645 000 |
7 077 360 |
180 460 |
2,7 |
7 257 820 |
IIB |
28 |
piezas |
92 909 000 |
101 270 810 |
3 220 806 |
3,5 |
104 491 616 |
IIB |
29 |
piezas |
15 687 000 |
16 410 980 |
126 255 |
0,8 |
16 537 235 |
IIB |
31 |
piezas |
96 488 000 |
100 979 370 |
42 992 |
0,04 |
101 022 362 |
IIB |
78 |
kg |
36 651 000 |
36 762 570 |
934 242 |
2,5 |
37 696 812 |
IIB |
83 |
kg |
10 883 000 |
11 378 820 |
274 079 |
2,5 |
11 652 899 |
IIIB |
97 |
kg |
2 861 000 |
3 118 490 |
114 440 |
4,0 |
3 232 930 |
163 |
kg |
8 481 000 |
8 921 840 |
13 235 |
0,2 |
8 935 075 |
|
Otro |
X20 |
kg |
59 000 |
60 770 |
2 380 |
4,0 |
63 130 |
Otro |
X117 |
kg |
684 000 |
745 560 |
27 360 |
4,0 |
772 920 |
Otro |
X118 |
kg |
1 513 000 |
1 649 170 |
60 520 |
4,0 |
1 709 690 |
Otro |
X122 |
kg |
220 000 |
226 600 |
8 800 |
4,0 |
235 400 |
Otro |
X136A |
kg |
462 000 |
475 860 |
18 480 |
4,0 |
494 340 |
Otro |
X156 |
kg |
3 986 000 |
4 105 580 |
159 440 |
4,0 |
4 265 020 |
Otro |
X157 |
kg |
13 738 000 |
13 933 540 |
549 520 |
4,0 |
14 483 060 |
Otro |
X159 |
kg |
4 352 000 |
4 482 560 |
174 080 |
4,0 |
4 656 640 |
12.11.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 336/18 |
REGLAMENTO (CE) N o 1945/2004 DE LA COMISIÓN
de 11 de noviembre de 2004
por el que se fijan los porcentajes de reducción correspondientes al año 2005 que deberán aplicarse a las solicitudes de asignación de los operadores no tradicionales dentro de los contingentes arancelarios A/B y C para la importación de plátanos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1),
Visto el Reglamento (CE) no 896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Según las comunicaciones enviadas por los Estados miembros, en aplicación del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 896/2001, el importe total de asignaciones solicitadas asciende a 4 941 057,500 toneladas para el conjunto de los operadores no tradicionales A/B y a 479 315,000 toneladas para el conjunto de los operadores no tradicionales C. |
(2) |
En consecuencia, procede fijar para el año 2005 los porcentajes que deben aplicarse para determinar las asignaciones de los operadores no tradicionales dentro de los contingentes arancelarios A/B y C. |
(3) |
Las disposiciones del presente Reglamento deben entrar en vigor inmediatamente, con el fin de que los operadores dispongan de un período de tiempo suficiente para la presentación de solicitudes de certificados para el primer trimestre del año 2005. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Dentro de los contingentes arancelarios A/B y C, contemplados en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 404/93, la asignación que se concederá a cada operador no tradicional, para el año 2005, en aplicación del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 896/2001, equivaldrá al porcentaje de la cantidad consignada en su solicitud de asignación que se recoge a continuación:
a) |
para cada operador no tradicional A/B: 9,12780 %; |
b) |
para cada operador no tradicional C: 17,21206 %. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de noviembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 126 de 8.5.2001, p. 6; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 838/2004 (DO L 127 de 26.4.2004, p. 52).
12.11.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 336/19 |
REGLAMENTO (CE) N o 1946/2004 DE LA COMISIÓN
de 11 de noviembre de 2004
por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 12 de noviembre de 2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y en particular, el apartado 4 de su artículo 24,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1422/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995 , por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de melaza en el sector del azúcar y se modifica el Reglamento (CEE) no 785/68 (2), dispone que el precio de importación cif de melaza, fijado de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 785/68 de la Comisión (3), se considera el «precio representativo». Este precio se considera fijado para la calidad tipo mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
(2) |
Para la fijación de los precios representativos debe tenerse en cuenta toda la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 785/68, salvo en los casos previstos en el artículo 4 de dicho Reglamento, y, cuando corresponda, esta fijación puede efectuarse según el método citado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
(3) |
En cuanto al ajuste de los precios que no se refieran a la calidad tipo, debe procederse a incrementar o disminuir los precios, según la calidad de la melaza ofrecida, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
(4) |
Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deberán fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. En caso de suspensión de los derechos de importación según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, es preciso fijar importes específicos para estos derechos. |
(5) |
Es pertinente fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables en la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1422/95 quedan fijados en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de noviembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 141 de 24.6.1995, p. 12; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 79/2003 (DO L 13 de 18.1.2003, p. 4).
(3) DO L 145 de 27.6.1968, p. 12; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1422/1995 (DO L 141 de 24.6.1995, p. 12).
ANEXO
Precios representativos e importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 12 de noviembre de 2004
(EUR) |
|||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho aplicable a la importación por el hecho de la suspensión contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95 por 100 kg netos de producto (1) |
1703 10 00 (2) |
8,40 |
— |
0 |
1703 90 00 (2) |
9,63 |
— |
0 |
(1) Este importe sustituye, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, el tipo de los derechos del arancel aduanero común fijado para estos productos.
(2) Fijación por la calidad tipo establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68, modificado.
12.11.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 336/21 |
REGLAMENTO (CE) N o 1947/2004 DE LA COMISIÓN
de 11 de noviembre de 2004
por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1260/2001, las restituciones para el azúcar blanco y en bruto sin desnaturalizar y exportados sin perfeccionar deben fijarse teniendo en cuenta la situación en el mercado comunitario y en el mercado mundial del azúcar y, en particular, los elementos de precio y de costes contemplados en el artículo 28 de dicho Reglamento. Con arreglo al mismo artículo, procede tener en cuenta también el aspecto económico de las exportaciones previstas. |
(3) |
Para el azúcar en bruto, la restitución debe fijarse para la calidad tipo. Ésta ha sido definida en la sección II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001. Dicha restitución debe fijarse, además, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 del citado Reglamento. El Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las modalidades de aplicación de la concesión de las restituciones a la exportación en el sector del azúcar (2) ha definido el azúcar cande. El importe de la restitución calculado de tal modo en lo que se refiere a los azúcares aromatizados o con adición de colorantes debe aplicarse a su contenido en sacarosa y, por consiguiente, fijarse por el 1 % de dicho contenido. |
(4) |
En casos especiales, el importe de la restitución puede fijarse mediante actos de naturaleza diferente. |
(5) |
La restitución debe fijarse cada dos semanas. Puede modificarse en el intervalo. |
(6) |
Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse la restitución de los productos enumerados en el artículo 1 del citado Reglamento en función del destino. |
(7) |
El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial. |
(8) |
Con objeto de evitar que se produzcan abusos consistentes en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento. |
(9) |
Habida cuenta de estas consideraciones, así como de la actual situación de los mercados en el sector del azúcar, y, en particular, del nivel de las cotizaciones o precios del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial, la restitución debe fijarse en los importes apropiados. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones a la exportación de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 sin perfeccionar o desnaturalizados se fijarán en los importes consignados en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de noviembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.
ANEXO
RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2004
Código de los productos |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
1701 11 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
39,56 (1) |
|||
1701 11 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
39,80 (1) |
|||
1701 12 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
39,56 (1) |
|||
1701 12 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
39,80 (1) |
|||
1701 91 00 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,4300 |
|||
1701 99 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
43,00 |
|||
1701 99 10 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
43,26 |
|||
1701 99 10 9950 |
S00 |
EUR/100 kg |
43,26 |
|||
1701 99 90 9100 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,4300 |
|||
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1). Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
(1) El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.
12.11.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 336/23 |
REGLAMENTO (CE) N o 1948/2004 DE LA COMISIÓN
de 11 de noviembre de 2004
que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 12a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1327/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1327/2004 de la Comisión, de 19 de julio de 2004, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2004/05 para determinar las exacciones y las restituciones por exportación del azúcar blanco (2), se procede a licitaciones parciales para la exportación de dicho azúcar a determinados terceros países. |
(2) |
De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1327/2004, debe fijarse en su caso un importe máximo de la restitución a la exportación para la licitación parcial de que se trate, teniendo en cuenta en particular la situación de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos de la 12a licitación parcial de azúcar blanco, realizada en virtud del Reglamento (CE) no 1327/2004, el importe máximo de la restitución por exportación será de 46,402 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de noviembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 246 de 20.7.2004, p. 23; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1685/2004 (DO L 303 de 30.9.2004, p. 21).
12.11.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 336/24 |
REGLAMENTO (CE) N o 1949/2004 DE LA COMISIÓN
de 11 de noviembre de 2004
por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación, dentro de los límites derivados de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado. |
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1255/1999, las restituciones para los productos contemplados en el artículo 1 del citado Reglamento que se exporten en su estado natural deben fijarse tomando en consideración:
|
(3) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, los precios de la Comunidad se determinan teniendo en cuenta los precios practicados más favorables para la exportación, estableciéndose los precios del comercio internacional teniendo en cuenta, en particular:
|
(4) |
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para los productos contemplados en el artículo 1 del citado Reglamento de acuerdo con su destino. |
(5) |
El apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que se fijen por lo menos una vez cada cuatro semanas la lista de los productos para los que se concede una restitución a la exportación y el importe de la misma. No obstante, el importe de la restitución puede mantenerse al mismo nivel durante más de cuatro semanas. |
(6) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen las modalidades particulares de aplicación del Reglamento (CE) no 804/68 del Consejo en lo que concierne a los certificados de exportación y a las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), la restitución concedida para los productos lácteos azucarados es igual a la suma de dos elementos: uno de ellos tiene en cuenta la cantidad de productos lácteos, y se calcula multiplicando el importe de base por el contenido de productos lácteos del producto en cuestión; el otro tiene en cuenta la cantidad de sacarosa añadida y se calcula multiplicando por el contenido de sacarosa del producto entero el importe de base de la restitución aplicable el día de la exportación a los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (3). No obstante, este último elemento sólo se tiene en cuenta si la sacarosa añadida se ha producido a partir de remolacha o caña de azúcar cosechadas en la Comunidad. |
(7) |
El Reglamento (CEE) no 896/84 de la Comisión (4), ha previsto disposiciones complementarias en lo que se refiere a la concesión de las restituciones cuando tengan lugar cambios de campaña. Dichas disposiciones prevén la posibilidad de diferenciar las restituciones en función de la fecha de fabricación de los productos. |
(8) |
Al efectuar el cálculo del importe de la restitución de los quesos fundidos, no deberán tenerse en cuenta las posibles cantidades de caseína y/o de caseinatos que se añadan. |
(9) |
La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, a los precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial conduce a fijar la restitución para los productos a los importes consignados en el anexo del presente Reglamento. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan, en los importes consignados en el anexo, las restituciones a la exportación contempladas en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 para los productos exportados en su estado natural.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de noviembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6)
(2) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 19486/2003 (DO L 287 de 5.11.2003, p. 13).
(3) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(4) DO L 91 de 1.4.1984, p. 71; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 222/88 (DO L 28 de 1.2.1988, p. 1).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 11 de noviembre de 2004, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de la restitución |
||||||||
0401 10 10 9000 |
970 |
EUR/100 kg |
1,548 |
||||||||
0401 10 90 9000 |
970 |
EUR/100 kg |
1,548 |
||||||||
0401 20 11 9500 |
970 |
EUR/100 kg |
2,393 |
||||||||
0401 20 19 9500 |
970 |
EUR/100 kg |
2,393 |
||||||||
0401 20 91 9000 |
970 |
EUR/100 kg |
3,028 |
||||||||
0401 30 11 9400 |
970 |
EUR/100 kg |
6,987 |
||||||||
0401 30 11 9700 |
970 |
EUR/100 kg |
10,49 |
||||||||
0401 30 31 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
17,84 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
25,49 |
|||||||||
0401 30 31 9400 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
27,87 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
39,82 |
|||||||||
0401 30 31 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
30,74 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
43,91 |
|||||||||
0401 30 39 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
17,84 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
25,49 |
|||||||||
0401 30 39 9400 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
27,87 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
39,82 |
|||||||||
0401 30 39 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
30,74 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
43,91 |
|||||||||
0401 30 91 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
35,03 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
50,05 |
|||||||||
0401 30 99 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
35,03 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
50,05 |
|||||||||
0401 30 99 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
51,49 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
73,55 |
|||||||||
0402 10 11 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
24,03 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
29,00 |
|||||||||
0402 10 19 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
24,03 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
29,00 |
|||||||||
0402 10 91 9000 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,2403 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,2900 |
|||||||||
0402 10 99 9000 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,2403 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,2900 |
|||||||||
0402 21 11 9200 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
24,03 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
29,00 |
|||||||||
0402 21 11 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
49,04 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
62,93 |
|||||||||
0402 21 11 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
51,17 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
65,69 |
|||||||||
0402 21 11 9900 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
54,53 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
70,00 |
|||||||||
0402 21 17 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
24,03 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
29,00 |
|||||||||
0402 21 19 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
49,04 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
62,93 |
|||||||||
0402 21 19 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
51,17 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
65,69 |
|||||||||
0402 21 19 9900 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
54,53 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
70,00 |
|||||||||
0402 21 91 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
54,87 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
70,43 |
|||||||||
0402 21 91 9200 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
55,19 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
70,85 |
|||||||||
0402 21 91 9350 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
55,76 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
71,58 |
|||||||||
0402 21 91 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
59,93 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
76,93 |
|||||||||
0402 21 99 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
54,87 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
70,43 |
|||||||||
0402 21 99 9200 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
55,19 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
70,85 |
|||||||||
0402 21 99 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
55,76 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
71,58 |
|||||||||
0402 21 99 9400 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
58,85 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
75,55 |
|||||||||
0402 21 99 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
59,93 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
76,93 |
|||||||||
0402 21 99 9600 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
64,15 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
82,35 |
|||||||||
0402 21 99 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
66,54 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
85,43 |
|||||||||
0402 21 99 9900 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
69,32 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
88,97 |
|||||||||
0402 29 15 9200 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,2403 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,2900 |
|||||||||
0402 29 15 9300 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,4904 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,6293 |
|||||||||
0402 29 15 9500 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,5117 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,6569 |
|||||||||
0402 29 15 9900 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,5453 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,7000 |
|||||||||
0402 29 19 9300 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,4904 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,6293 |
|||||||||
0402 29 19 9500 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,5117 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,6569 |
|||||||||
0402 29 19 9900 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,5453 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,7000 |
|||||||||
0402 29 91 9000 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,5487 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,7043 |
|||||||||
0402 29 99 9100 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,5487 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,7043 |
|||||||||
0402 29 99 9500 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,5885 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,7555 |
|||||||||
0402 91 11 9370 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
4,958 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
7,083 |
|||||||||
0402 91 19 9370 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
4,958 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
7,083 |
|||||||||
0402 91 31 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
5,859 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
8,371 |
|||||||||
0402 91 39 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
5,859 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
8,371 |
|||||||||
0402 91 99 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
21,53 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
30,75 |
|||||||||
0402 99 11 9350 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,1268 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,1812 |
|||||||||
0402 99 19 9350 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,1268 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,1812 |
|||||||||
0402 99 31 9150 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,1316 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,1880 |
|||||||||
0402 99 31 9300 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,1288 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,1840 |
|||||||||
0402 99 39 9150 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,1316 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,1880 |
|||||||||
0403 90 11 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
23,69 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
28,59 |
|||||||||
0403 90 13 9200 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
23,69 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
28,59 |
|||||||||
0403 90 13 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
48,59 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
62,37 |
|||||||||
0403 90 13 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
50,72 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
65,10 |
|||||||||
0403 90 13 9900 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
54,05 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
69,37 |
|||||||||
0403 90 19 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
54,38 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
69,80 |
|||||||||
0403 90 33 9400 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,4859 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,6237 |
|||||||||
0403 90 33 9900 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,5405 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,6937 |
|||||||||
0403 90 51 9100 |
970 |
EUR/100 kg |
1,548 |
||||||||
0403 90 59 9170 |
970 |
EUR/100 kg |
10,49 |
||||||||
0403 90 59 9310 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
17,84 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
25,49 |
|||||||||
0403 90 59 9340 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
26,11 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
37,29 |
|||||||||
0403 90 59 9370 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
26,11 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
37,29 |
|||||||||
0403 90 59 9510 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
26,11 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
37,29 |
|||||||||
0404 90 21 9120 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
20,49 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
24,74 |
|||||||||
0404 90 21 9160 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
24,03 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
29,00 |
|||||||||
0404 90 23 9120 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
24,03 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
29,00 |
|||||||||
0404 90 23 9130 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
49,04 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
62,93 |
|||||||||
0404 90 23 9140 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
51,17 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
65,69 |
|||||||||
0404 90 23 9150 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
54,53 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
70,00 |
|||||||||
0404 90 29 9110 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
54,87 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
70,43 |
|||||||||
0404 90 29 9115 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
55,19 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
70,85 |
|||||||||
0404 90 29 9125 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
55,76 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
71,58 |
|||||||||
0404 90 29 9140 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
59,93 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
76,93 |
|||||||||
0404 90 81 9100 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,2403 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,2900 |
|||||||||
0404 90 83 9110 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,2403 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,2900 |
|||||||||
0404 90 83 9130 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,4904 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,6293 |
|||||||||
0404 90 83 9150 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,5117 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,6569 |
|||||||||
0404 90 83 9170 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,5453 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,7000 |
|||||||||
0404 90 83 9936 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,1268 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,1812 |
|||||||||
0405 10 11 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
119,99 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
94,80 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
127,81 |
|||||||||
0405 10 11 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
122,98 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
97,16 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
131,00 |
|||||||||
0405 10 19 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
119,99 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
94,80 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
127,81 |
|||||||||
0405 10 19 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
122,98 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
97,16 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
131,00 |
|||||||||
0405 10 30 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
119,99 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
94,80 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
127,81 |
|||||||||
0405 10 30 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
122,98 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
97,16 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
131,00 |
|||||||||
0405 10 30 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
122,98 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
97,16 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
131,00 |
|||||||||
0405 10 50 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
122,98 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
97,16 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
131,00 |
|||||||||
0405 10 50 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
119,99 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
94,80 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
127,81 |
|||||||||
0405 10 50 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
122,98 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
97,16 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
131,00 |
|||||||||
0405 10 90 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
127,49 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
100,71 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
135,79 |
|||||||||
0405 20 90 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
112,50 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
88,87 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
119,83 |
|||||||||
0405 20 90 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
116,99 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
92,42 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
124,61 |
|||||||||
0405 90 10 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
155,77 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
123,06 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
165,93 |
|||||||||
0405 90 90 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
124,60 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
98,43 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
132,71 |
|||||||||
0406 10 20 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 10 20 9230 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
16,39 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
20,48 |
|||||||||
0406 10 20 9290 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
15,25 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
19,05 |
|||||||||
0406 10 20 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
6,69 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
8,36 |
|||||||||
0406 10 20 9610 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
22,22 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
27,79 |
|||||||||
0406 10 20 9620 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
22,55 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
28,18 |
|||||||||
0406 10 20 9630 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
25,17 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
31,46 |
|||||||||
0406 10 20 9640 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
36,98 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
46,22 |
|||||||||
0406 10 20 9650 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
30,82 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
38,52 |
|||||||||
0406 10 20 9830 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
11,44 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
14,29 |
|||||||||
0406 10 20 9850 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
13,86 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
17,33 |
|||||||||
0406 20 90 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 20 90 9913 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
28,39 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
35,49 |
|||||||||
0406 20 90 9915 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
37,47 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
46,84 |
|||||||||
0406 20 90 9917 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
39,83 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
49,77 |
|||||||||
0406 20 90 9919 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
44,50 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
55,63 |
|||||||||
0406 30 31 9710 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
3,38 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
7,88 |
|||||||||
0406 30 31 9730 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
4,93 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
11,57 |
|||||||||
0406 30 31 9910 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
3,38 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
7,88 |
|||||||||
0406 30 31 9930 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
4,93 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
11,57 |
|||||||||
0406 30 31 9950 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
7,18 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
16,82 |
|||||||||
0406 30 39 9500 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
4,93 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
11,57 |
|||||||||
0406 30 39 9700 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
7,18 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
16,82 |
|||||||||
0406 30 39 9930 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
7,18 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
16,82 |
|||||||||
0406 30 39 9950 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
8,12 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
19,03 |
|||||||||
0406 30 90 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
8,51 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
19,96 |
|||||||||
0406 40 50 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
43,49 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
54,36 |
|||||||||
0406 40 90 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
44,66 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
55,82 |
|||||||||
0406 90 13 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
49,11 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
70,29 |
|||||||||
0406 90 15 9100 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
50,75 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
72,63 |
|||||||||
0406 90 17 9100 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
50,75 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
72,63 |
|||||||||
0406 90 21 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
49,73 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
71,00 |
|||||||||
0406 90 23 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
43,67 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
62,77 |
|||||||||
0406 90 25 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
43,38 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
62,09 |
|||||||||
0406 90 27 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
39,28 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
56,24 |
|||||||||
0406 90 31 9119 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
36,11 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
51,76 |
|||||||||
0406 90 33 9119 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
36,11 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
51,76 |
|||||||||
0406 90 33 9919 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
32,99 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
47,48 |
|||||||||
0406 90 33 9951 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
33,33 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
47,50 |
|||||||||
0406 90 35 9190 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
51,07 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
73,43 |
|||||||||
0406 90 35 9990 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
51,07 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
73,43 |
|||||||||
0406 90 37 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
49,11 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
70,29 |
|||||||||
0406 90 61 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
54,11 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
78,30 |
|||||||||
0406 90 63 9100 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
53,84 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
77,65 |
|||||||||
0406 90 63 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
51,76 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
75,00 |
|||||||||
0406 90 69 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 90 69 9910 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
51,76 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
75,00 |
|||||||||
0406 90 73 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
45,08 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
64,58 |
|||||||||
0406 90 75 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
45,38 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
65,27 |
|||||||||
0406 90 76 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
40,92 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
58,58 |
|||||||||
0406 90 76 9400 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
45,83 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
65,61 |
|||||||||
0406 90 76 9500 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
43,60 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
61,88 |
|||||||||
0406 90 78 9100 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
42,28 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
61,77 |
|||||||||
0406 90 78 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
44,83 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
64,02 |
|||||||||
0406 90 78 9500 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
44,41 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
63,03 |
|||||||||
0406 90 79 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
36,26 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
52,11 |
|||||||||
0406 90 81 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
45,83 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
65,61 |
|||||||||
0406 90 85 9930 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
49,49 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
71,21 |
|||||||||
0406 90 85 9970 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
45,38 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
65,27 |
|||||||||
0406 90 86 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 90 86 9200 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
41,64 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
61,76 |
|||||||||
0406 90 86 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
42,25 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
62,41 |
|||||||||
0406 90 86 9400 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
44,87 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
65,61 |
|||||||||
0406 90 86 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
49,49 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
71,21 |
|||||||||
0406 90 87 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 90 87 9200 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
34,71 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
51,45 |
|||||||||
0406 90 87 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
38,78 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
57,31 |
|||||||||
0406 90 87 9400 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
39,80 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
58,18 |
|||||||||
0406 90 87 9951 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
45,01 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
64,43 |
|||||||||
0406 90 87 9971 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
45,01 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
64,43 |
|||||||||
0406 90 87 9972 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
19,18 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
27,57 |
|||||||||
0406 90 87 9973 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
44,20 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
63,26 |
|||||||||
0406 90 87 9974 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
47,97 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
68,37 |
|||||||||
0406 90 87 9975 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
48,92 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
69,13 |
|||||||||
0406 90 87 9979 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
43,67 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
62,77 |
|||||||||
0406 90 88 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 90 88 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
34,26 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
50,44 |
|||||||||
NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
El «970» incluye las exportaciones contempladas en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 36 y las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11) y en las exportaciones efectuadas sobre la base de contratos con las fuerzas armadas estacionadas en el territorio de un Estado miembro y que no están bajo su bandera. |
12.11.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 336/32 |
REGLAMENTO (CE) N o 1950/2004 DE LA COMISIÓN
de 11 de noviembre de 2004
por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (2), establece un procedimiento de licitación permanente. |
(2) |
Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 10 de noviembre de 2004. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 581/2004, para el período de licitación que concluye el 10 de noviembre de 2004, el importe máximo de la restitución para los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de noviembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 90 de 27.3.2004, p. 64.
(3) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58.
ANEXO
(EUR/100 kg) |
|||
Producto |
Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación |
Importe máximo de la restitución por exportación |
|
para la exportación al destino a que se refiere el primer guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004 |
para la exportación a los destinos a que se refiere el segundo guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004 |
||
Mantequilla |
ex ex 0405 10 19 9500 |
— |
— |
Mantequilla |
ex ex 0405 10 19 9700 |
— |
139,00 |
Butteroil |
ex ex 0405 90 10 9000 |
160,00 |
170,00 |
12.11.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 336/34 |
REGLAMENTO (CE) N o 1951/2004 DE LA COMISIÓN
de 11 de noviembre de 2004
por el que se fija la restitución máxima por exportación para la leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 582/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para la leche desnatada en polvo (2), establece un procedimiento de licitación permanente. |
(2) |
Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 10 de noviembre de 2004. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 582/2004, para el período de licitación que concluye el 10 de noviembre de 2004, el importe máximo de la restitución para el producto y los destinos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento será 31,00 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de noviembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 90 de 27.3.2004, p. 67.
(3) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58.
12.11.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 336/35 |
REGLAMENTO (CE) N o 1952/2004 DE LA COMISIÓN
de 11 de noviembre de 2004
por el que se fija la restitución máxima a la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1757/2004 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países. |
(2) |
En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima. |
(3) |
La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas el 5 y el 11 de noviembre de 2004 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004, la restitución máxima a la exportación de cebada se fijará en 18,99 EUR/t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de noviembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 313 de 12.10.2004, p. 10.
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
12.11.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 336/36 |
REGLAMENTO (CE) N o 1953/2004 DE LA COMISIÓN
de 11 de noviembre de 2004
relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de avena en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1565/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, su artículo 7,
Visto el Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 7,
Visto el Reglamento (CE) no 1565/2004 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2004, por el que se establece, para la campãna 2004/05, una medida especial de intervención en Finlandia y en Suecia destinada a la avena (3).
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1565/2004 ha abierto una licitación de la restitución de avena producida en Finlandia y en Suecia y destinada a ser exportada de Finlandia y de Suecia a todos los terceros países, excepto Bulgaria, Noruega, Rumania y Suiza. |
(2) |
Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No se dará curso a las ofertas comunicadas del 5 al 11 de noviembre de 2004 en el marco de la licitación para la restitución a la exportación de avena contemplada en el Reglamento (CE) no 1565/2004.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de noviembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).
(3) DO L 285 de 4.9.2004, p. 3.
12.11.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 336/37 |
REGLAMENTO (CE) N o 1954/2004 DE LA COMISIÓN
de 11 de noviembre de 2004
relativo a las ofertas comunicadas para la importación de sorgo en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 238/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 238/2004 de la Comisión (2), ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de sorgo en España. |
(2) |
Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), basándose en las ofertas comunicadas puede decidir, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, que no dará curso a la licitación. |
(3) |
Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una reducción máxima del derecho. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No se dará curso a las ofertas comunicadas del 5 al 11 de noviembre de 2004 en el marco de la licitación para la reducción del derecho de importación de sorgo contemplada en el Reglamento (CE) no 238/2004.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de noviembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 40 de 12.2.2004, p. 23.
(3) DO L 177 de 28.7.1995, p. 4; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2235/2000 (DO L 256 de 10.10.2000, p. 13).
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
12.11.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 336/38 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 2 de noviembre de 2004
por la que se autoriza a Austria a poner en práctica una medida de inaplicación del artículo 21 de la Sexta Directa 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios
(2004/758/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Unión Europea,
Vista la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 27,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En una solicitud remitida a la Comisión y registrada por su Secretaría General el 3 de marzo de 2004, el Gobierno de Austria pidió autorización para introducir tres medidas de inaplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE. |
(2) |
La excepción solicitada por Austria tiene por objeto convertir al destinatario en sujeto pasivo del IVA en tres casos específicos: en primer lugar, con motivo de la entrega de bienes otorgados en garantía por un sujeto pasivo del IVA a favor de otro sujeto pasivo en ejecución de dicha garantía; en segundo lugar, con motivo de una entrega de bienes tras la cesión de la reserva del derecho de propiedad a un cesionario y del ejercicio de ese derecho por parte de este último, y, en último lugar, con ocasión de la entrega de un bien inmueble por una sentencia en un procedimiento ejecutivo de venta a otro sujeto pasivo. Las medidas solicitadas tienen por objeto evitar determinados tipos de fraude y evasión fiscales en los sectores antes indicados. |
(3) |
La entrega de bienes en concepto de garantía por un sujeto pasivo del IVA a otro sujeto pasivo en ejecución de esa garantía, suele reflejar una situación en la que el garante que efectúa la entrega tiene una capacidad limitada para liquidar sus deudas, incluida la fiscal. Cuando, en el ejercicio de sus derechos, el destinatario de la garantía vende esta última a un tercero, la venta supone asimismo una entrega por parte del garante al destinatario de la garantía. En los contextos citados, en muchos casos, el IVA no se percibe, porque no se puede negar al destinatario de la garantía el derecho a deducción y porque no se puede exigir responsabilidades al garante por ser éste insolvente o haber desaparecido. La magnitud del problema al que se enfrenta la administración austriaca exige la adopción de medidas jurídicas. Alemania ha podido acogerse ya a una excepción similar por la Decisión 2002/439/CE (2). |
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En los casos en que el comprador de bienes cuenta con una capacidad limitada para liquidar la deuda ocasionada por su compra, el suministrador de los bienes puede reservarse la propiedad y ceder a un tercero, generalmente un banco, el derecho a ejercer esta reserva y a reclamar el precio de compra solicitado como garantía de un préstamo concedido por el tercero al comprador. Si el comprador de los bienes suspende el pago de su deuda contraída en relación con el préstamo, el banco ejercerá su derecho de propiedad; esta operación lleva aparejada una entrega de bienes por parte del comprador inicial al banco. Generalmente, en ese caso, el banco no paga generalmente al comprador inicial el impuesto sobre el volumen de negocios adeudado por la entrega, sino que lo utiliza para saldar la deuda contraída por el comprador inicial en relación con el préstamo. Así pues, este segundo caso es muy similar al de la ejecución de la garantía descrito anteriormente. |
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Tampoco se recauda el IVA en los casos de entrega de un bien inmueble vendido a otra persona en base a una decisión en un procedimiento ejecutivo de venta. Ello tiene particular importancia en las situaciones en las que la persona que realiza la entrega ha optado por la tributación aunque en el momento de dicha entrega su situación financiera no le permite pagar a las autoridades fiscales el impuesto que ha facturado al comprador. Generalmente, el comprador puede ejercer su derecho a deducción y la persona que realiza la entrega no pagará ningún IVA a las autoridades fiscales. En consecuencia, los acreedores del vendedor reciben del deudor más dinero que el que habrían obtenido si la venta hubiese estado exenta del pago del IVA. Sin embargo, esta situación perjudica a las autoridades fiscales, que no pueden recuperar el IVA de la persona que efectúa la entrega porque, entretanto, ésta se ha declarado insolvente. La magnitud del problema al que deben hacer frente las autoridades austriacas exige la adopción de medidas jurídicas. Habida cuenta de que los bienes inmuebles tienen un valor elevado, el importe imponible y las pérdidas en términos de IVA, incluso aunque se trate de una única operación, son particularmente elevadas. La eliminación de la opción de gravar las entregas de bienes inmuebles no parece una solución adecuada. Generalmente, el valor del bien inmueble incluye un IVA oculto y es por lo tanto necesario mantener la opción para que el régimen del IVA siga siendo neutral. En este contexto, la obligación de pago del IVA por parte del destinatario parece la solución más adecuada en las circunstancias concretas y debido al riesgo particularmente elevado que lleva consigo. La excepción solicitada evita la pérdida del IVA ya que las autoridades fiscales no deben abonar el IVA a uno de los operadores económicos involucrados. Esta solución evita asimismo la doble responsabilidad fiscal por parte de la persona que realiza la entrega y del beneficiario, lo que puede llevar aparejado un mayor riesgo económico para este último y las autoridades fiscales quedan liberadas de los gravosos procedimientos de recuperación, ya que sólo podían dirigirse al destinatario cuando hubiera resultado imposible recuperar el impuesto recurriendo a la persona que realiza el suministro. Esta solución hace superflua la responsabilidad fiscal de un tercero, como, por ejemplo, un notario, que a menudo se traduce en cargas más elevadas tanto para la persona que realiza la entrega como para el beneficiario. De hecho, la posibilidad de gravar la entrega sólo se utilizará cuando el beneficiario pueda ejercer su derecho a deducción. Alemania se ha acogido ya a excepciones similares por las Decisiones 2002/439/CE y 2004/290/CE (3). |
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La excepción en cuestión no afecta al importe del IVA adeudado en la fase de consumo final y carece de efectos negativos sobre los incrementos en los recursos propios de las Comunidades procedentes de impuesto sobre el valor añadido. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE, en la versión contemplada en su artículo 28 octies, se autoriza a la República de Austria a declarar sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido al destinatario de las entregas de bienes contempladas en el artículo 2.
Artículo 2
El destinatario de la entrega de bienes podrá ser declarado sujeto pasivo del IVA en los casos siguientes:
1) |
la entrega de bienes otorgados como garantía por un sujeto pasivo del IVA a otra persona en ejecución de dicha garantía; |
2) |
la entrega de bienes a raíz de la cesión de la reserva de propiedad a un cesionario y el ejercicio de ese derecho por parte de dicho cesionario; |
3) |
la entrega de un bien inmueble vendido por una sentencia en un procedimiento ejecutivo de venta a otra persona. |
Artículo 3
La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2008.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión es la República de Austria.
Hecho en Bruselas, el 2 de noviembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. R. BOT
(1) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).
(2) DO L 151 de 11.6.2002, p. 12.
(3) DO L 94 de 31.3.2004, p. 59.
12.11.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 336/40 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 2 de noviembre de 2004
por la que se nombra un miembro del Tribunal de Cuentas
(2004/759/CE, Euratom)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, los apartados 1, 2 y 3 de su artículo 247,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 160 B,
Vista el Acta de adhesión de 2003, en particular, su artículo 47,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
DECIDE:
Artículo 1
Se nombra a D. Kikis KAZAMIAS miembro del Tribunal de Cuentas para un período de seis años que se iniciará a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 2 de noviembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. R. BOT
(1) Dictamen emitido el 28 de octubre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 187 de 26.5.2004, p. 7.