ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 332

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47.° año
6 de noviembre de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1927/2004 del Consejo, de 21 de octubre de 2004, sobre la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la prórroga, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Cabo Verde relativo a la pesca frente a las costas de Cabo Verde

1

Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la prórroga, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Cabo Verde relativo a la pesca frente a las costas de Cabo Verde

3

 

*

Reglamento (CE) no 1928/2004 del Consejo, de 25 de octubre de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 2287/2003 por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas

5

 

 

Reglamento (CE) no 1929/2004 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

12

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

2004/749/CE:
Decisión del Consejo, de 21 de octubre de 2004, por la que se define el enfoque general para la reasignación de recursos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1267/1999 por el que se crea un instrumento de política estructural de preadhesión

14

 

*

2004/750/CE:
Decisión del Consejo, de 21 de octubre de 2004, relativa a la apertura de negociaciones acerca de un acuerdo sobre las relaciones monetarias con el Principado de Andorra

15

 

 

Comisión

 

*

2004/751/CE:
Decisión de la Comisión, de 22 de octubre de 2004, por la que se aprueban, en nombre de la Comunidad Europea, modificaciones del anexo V del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales [notificada con el número C(2004) 4022]
 ( 1 )

16

Canje de Notas por el que se concluye un Acuerdo con Nueva Zelanda relativo a las modificaciones del anexo V del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales

17

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión no 3/2004 del Comité Mixto de Agricultura, de 29 de abril de 2004, referente a las modificaciones de los apéndices del anexo 9 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas ( DO L 151 de 30.4.2004 )

59

 

 

 

*

Aviso a los lectores(véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

6.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/1


REGLAMENTO (CE) N o 1927/2004 DEL CONSEJO

de 21 de octubre de 2004

sobre la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la prórroga, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Cabo Verde relativo a la pesca frente a las costas de Cabo Verde

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 en relación con el apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Cabo Verde relativo a la pesca en alta mar frente a la costa de Cabo Verde (2), antes de la expiración del período de validez del Protocolo anexo al Acuerdo las Partes contratantes entablarán negociaciones para determinar de común acuerdo el contenido del Protocolo para el período siguiente y, en su caso, las modificaciones o complementos que deban introducirse en el anexo.

(2)

Las Partes han decidido prorrogar el Protocolo actual (3), aprobado en virtud del Reglamento (CE) no 301/2002 (4), por un período de un año mediante un Acuerdo en forma de Canje de Notas, a la espera de que se celebren negociaciones relativas a las modificaciones que se decida introducir en el Protocolo.

(3)

Es de interés para la Comunidad aprobar esta prórroga.

(4)

Es preciso confirmar la clave de reparto entre los Estados miembros de las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo que va a expirar próximamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la prórroga, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Cabo Verde relativo a la pesca frente a las costas de Cabo Verde.

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente:

atuneros cerqueros:

Francia:

19 buques

España:

18 buques

atuneros cañeros:

Francia:

6 buques

España:

10 buques

Portugal:

2 buques

palangreros de superficie:

España:

52 buques

Portugal:

10 buques

palangreros de fondo:

Portugal:

un promedio anual de 630 toneladas de registro bruto mensuales, pudiendo faenar simultáneamente 4 buques como máximo

En caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.

Artículo 3

Los Estados miembros cuyos buques ejerzan la pesca en el marco del presente Acuerdo notificarán a la Comisión las cantidades capturadas de cada población en la zona de pesca de Cabo Verde de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión (5).

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de octubre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

G. ZALM


(1)  Dictamen emitido el 15 de septiembre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)   DO L 212 de 9.8.1990, p. 3.

(3)   DO L 47 de 19.2.2002, p. 25.

(4)   DO L 47 de 19.2.2002, p. 2.

(5)   DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.


ACUERDO

en forma de Canje de Notas relativo a la prórroga, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Cabo Verde relativo a la pesca frente a las costas de Cabo Verde

A.   Nota de la Comunidad

Señor:

Para garantizar la prórroga del Protocolo actualmente en vigor (1 de julio de 2001 a 30 de junio de 2004), por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Cabo Verde, y a la espera de que se celebren negociaciones relativas a las modificaciones que se decida introducir en el Protocolo, tengo el honor de confirmar que hemos convenido en el siguiente régimen provisional:

1.

A partir del 1 de julio de 2004 y durante un período que finalizará el 30 de junio de 2005 se prorroga el régimen aplicable durante los últimos tres años.

La contrapartida financiera de la Comunidad en virtud del régimen provisional será igual al importe anual previsto en el artículo 2 del Protocolo actualmente en vigor. El pago de la compensación financiera se efectuará, a más tardar, el 31 de enero de 2005. El pago de las medidas específicas previstas en el artículo 3 se realizará cuando se cumplan las condiciones establecidas al respecto en el artículo 3 del Protocolo.

2.

Durante este período, se concederán licencias de pesca dentro de los límites fijados en el artículo 1 del Protocolo vigente, debiendo abonarse los cánones o anticipos correspondientes a los establecidos en el punto 2 del anexo del Protocolo.

Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente y confirmar su acuerdo acerca de su contenido.

Reciba el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo de la Unión Europea

B.   Nota del Gobierno de la República de Cabo Verde

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, cuyo contenido es el siguiente:

«Para garantizar la prórroga del Protocolo actualmente en vigor (1 de julio de 2001 a 30 de junio de 2004), por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Cabo Verde, y a la espera de que se celebren negociaciones relativas a las modificaciones que se decida introducir en el Protocolo, tengo el honor de confirmar que hemos convenido en el siguiente régimen provisional:

1.

A partir del 1 de julio de 2004 y durante un período que finalizará el 30 de junio de 2005 se prorroga el régimen aplicable durante los últimos tres años.

La contrapartida financiera de la Comunidad en virtud del régimen provisional será igual al importe anual previsto en el artículo 2 del Protocolo actualmente en vigor. El pago de la compensación financiera se efectuará, a más tardar, el 31 de enero de 2005. El pago de las medidas específicas previstas en el artículo 3 se realizará cuando se cumplan las condiciones establecidas al respecto en el artículo 3 del Protocolo.

2.

Durante este período, se concederán licencias de pesca dentro de los límites fijados en el artículo 1 del Protocolo vigente, debiendo abonarse los cánones o anticipos correspondientes a los establecidos en el punto 2 del anexo del Protocolo.

Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente y confirmar su acuerdo acerca de su contenido.».

Tengo el honor de confirmar que el contenido de su Nota es aceptable para el Gobierno de Cabo Verde y que su Nota, así como la presente, constituyen un Acuerdo de conformidad con su propuesta.

Reciba el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la República de Cabo Verde


6.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/5


REGLAMENTO (CE) N o 1928/2004 DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2004

que modifica el Reglamento (CE) no 2287/2003 por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 20,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo V del Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo (2) establece limitaciones provisionales del esfuerzo pesquero y condiciones adicionales de control, inspección y vigilancia para la recuperación de determinadas poblaciones de peces. Desde entonces el Consejo ha adoptado el Reglamento (CE) no 423/2004, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de las poblaciones de bacalao (3). Es conveniente adecuar las disposiciones del anexo V a las de dicho Reglamento. Además, la aplicación del citado anexo ha demostrado la necesidad de aclarar o hacer más flexibles algunas de sus disposiciones para mejorar su aplicabilidad y eficacia. Es necesario garantizar que los cambios aportados al régimen no supongan una disminución de la eficacia de las medidas en cuestión en términos de conservación.

(2)

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 2287/2003 debe ser modificado a estos efectos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo V del Reglamento (CE) no 2287/2003 se sustituye por el texto que recoge el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 2004.

Por el Consejo

La Presidenta

R. VERDONK


(1)   DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)   DO L 344 de 31.12.2003, p. 1.

(3)   DO L 70 de 9.3.2004, p. 8.


ANEXO

«ANEXO V

LIMITACIONES PROVISIONALES DEL ESFUERZO PESQUERO Y CONDICIONES ADICIONALES DE CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA PARA LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE PECES

Disposiciones generales

1)

Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques pesqueros comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros.

2)

A efectos del presente anexo, quedan definidas las zonas geográficas siguientes:

a)

Kattegat (división CIEM IIIa sur),

Skagerrak y Mar del Norte (divisiones CIEM IVa, b, c, IIIa norte y IIa CE),

Oeste de Escocia (división CIEM VIa),

Parte oriental del Canal de la Mancha (división CIEM VIId), y

Mar de Irlanda (división CIEM VIIa).

b)

Para buques de los que se haya notificado a la Comisión que se encuentran equipados de sistemas adecuados de localización de buques, se aplicará la siguiente definición para la zona del Oeste de Escocia (división CIEM VIa):

La división CIEM VIa, excluida la parte situada al oeste de la línea que se obtendría uniendo los segmentos de recta trazados sucesivamente entre las coordenadas geográficas siguientes:

60° 00′ N, 04° 00′ O

59° 45′ N, 05° 00′ O

59° 30′ N, 06° 00′ O

59° 00′ N, 07° 00′ O

58° 30′ N, 08° 00′ O

58° 00′ N, 08° 00′ O

58° 00′ N, 08° 30′ O

56° 00′ N, 08° 30′ O

56° 00′ N, 09° 00′ O

55° 00′ N, 09° 00′ O

55° 00′ N, 10° 00′ O

54° 30′ N, 10° 00′ O.

3)

A efectos del presente anexo, por día de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto se entenderá:

a)

el período de 24 horas transcurrido entre las 00:00 horas de un día civil y las 24:00 horas de ese mismo día civil, o cualquier parte de ese período durante el cual un buque se encuentre presente dentro de las zonas delimitadas en el punto 2 y ausente del puerto, o

b)

cualquier período continuo de 24 horas, registrado en el cuaderno diario de pesca de la CE, durante el cual un buque se encuentre presente dentro de las zonas delimitadas en el punto 2 y ausente del puerto, o cualquier parte de ese período.

Todo Estado miembro que desee acogerse a la definición de día de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto recogida en la letra b) deberá notificar a la Comisión los medios de control de las actividades de los buques que vaya a emplear para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra b).

4)

A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes:

a)

redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares, de malla igual o superior a 100 mm, con excepción de las redes de arrastre de vara;

b)

redes de arrastre de vara de malla igual o superior a 80 mm;

c)

redes de fondo fijas, incluidas las redes de enmalle, los trasmallos y las redes de enredo;

d)

palangres de fondo;

e)

redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares, de malla comprendida entre 70 mm y 99 mm, con excepción de las redes de arrastre de vara con malla comprendida entre 80 mm y 99 mm;

f)

redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares, de malla comprendida entre 16 mm y 31 mm, con excepción de las redes de arrastre de vara.

Esfuerzo pesquero

5)

Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad no estén presentes en la zona y ni se hallen ausentes del puerto durante un número de días superior al especificado en el apartado 6.

6)

a)

En el cuadro I se indica el número máximo de días, dentro de cualquier mes civil, durante los que podrán estar presentes dentro de la zona y ausentarse del puerto los buques que lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4.

Cuadro I

Número máximo de días de presencia dentro de las zonas y ausencia del puerto según los artes de pesca

Zona delimitada en el punto

Grupo de artes de pesca indicado en el punto

4a

4b

4c

4d

4e

4f

Kattegat, Skagerrak Mar del Norte, Oeste de Escocia, parte oriental del Canal de la Mancha, Mar de Irlanda

10

14

14

17

22

20

b)

Un Estado miembro podrá acumular los días de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto que figuran en el cuadro I dentro de períodos de gestión de hasta once meses civiles. Los Estados miembros notificarán a la Comisión su intención de acumular los períodos de gestión antes del comienzo de cada período acumulado.

c)

La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de presencia dentro de la zona y de ausencia de puerto con cualquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 4 a bordo sobre la base de los resultados obtenidos en los programas de desguace aplicados desde el 1 de enero de 2002.

Los Estados miembros que deseen acogerse a esa asignación de días deberán presentar a la Comisión una solicitud a tal efecto, acompañada de informes que contengan los pormenores de sus programas de desguace concluidos.

Basándose en esa solicitud, la Comisión, previa consulta a los Estados miembros, podrá modificar el número de días determinado en la letra a) para ese Estado miembro.

d)

Las excepciones del número de días de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto que figuran en el cuadro I podrán ser asignadas a los buques por los Estados miembros con arreglo a las condiciones que se recogen en el cuadro II.

Los Estados miembros que deseen aplicar esta asignación más elevada de días, notificarán a la Comisión detalladamente los buques que disfrutarán de ese beneficio y, asimismo, los registros de capturas al menos dos semanas antes de que se conceda la asignación más elevada de días.

Cuadro II

Excepciones de los días de presencia dentro de las zonas y de ausencia del puerto indicadas en el cuadro I y condiciones vinculadas con las mismas

Zona delimitada en el punto 2

Arte de pesca indicado en el punto 4

Registro de capturas del buque en 2002 (*1)

Días

2 a)

4 a), 4 e)

Menos del 5 % de cada una de las especies siguientes: bacalao, lenguado o solla europea

Ninguna restricción (*3)

2 a)

4 a), 4 b)

Menos del 5 % de bacalao

100 a < 120 mm hasta 14 ≥ 120 mm hasta 15

2 a) Kattegat (división CIEM IIIa sur), Mar del Norte

4 c) arte de malla igual o superior a 220 mm

Menos del 5 % de bacalao y más del 5 % de rodaballo y ciclóptero

Hasta 16 días

2 a) Parte oriental del Canal de la Mancha división CIEM VIId

4 c) arte de malla igual o superior a 110 mm

Buques de menos de 15 m de eslora con desembarques superiores al 35 % de especies no reglamentadas y ausentes del puerto por un máximo de 24 horas (*2)

Hasta 20 días

Si la asignación más elevada de días se da a un buque como resultado de su bajo porcentaje de registro de capturas de determinadas especies, dicho buque no podrá en ningún momento mantener a bordo un porcentaje superior al estipulado para dichas especies en el cuadro II. Si un buque no cumple esta condición, dejará inmediatamente de tener derecho a días adicionales.

e)

A petición de un Estado miembro, la Comisión podrá conceder, en relación con la pesca de carbonero, una excepción a lo dispuesto en la primera línea del cuadro II por la que se exima del requisito de poseer un registro de pesca en años anteriores inferior al 5 % de capturas de bacalao, de lenguado y de solla europea. Junto con su solicitud, el Estado miembro facilitará información sobre los buques que se beneficiarían de dicha excepción, además de pruebas de su mantenimiento de las cuotas y de las actividades previstas. La solicitud se presentará a la Comisión con una antelación de cuatro semanas como mínimo antes del inicio del primer período de gestión durante el cual se vayan a asignar los días.

Ningún buque al que se asignen días adicionales conforme a la presente disposición podrá en ningún momento mantener a bordo más del 5 % de las siguientes especies: bacalao, lenguado y solla europea.

Las autoridades competentes llevarán a cabo la inspección y la vigilancia en el mar y en puerto con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos especificados. Si se descubre que un buque no cumple dichos requisitos, dejará inmediatamente de tener derecho a días adicionales.

f)

Habida cuenta de la zona de veda del Mar de Irlanda para la protección de los peces reproductores y de la reducción prevista de la mortalidad por pesca del bacalao, podrán optar a dos días adicionales los buques con grupos de artes de pesca 4a y 4b que pasen más de la mitad de sus días asignados durante un período de gestión determinado faenando en el Mar de Irlanda.

7)

Antes del primer día de cada período de gestión, el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro de abanderamiento el arte o los artes de pesca que se proponga emplear durante el período de gestión siguiente. Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de las áreas delimitadas en el punto 2 con cualquiera de los artes de pesca contemplados en el punto 4.

Cuando el capitán de un buque o su representante notifique la utilización de dos de los grupos de artes de pesca definidos en el punto 4, el número total de días disponibles durante el período de gestión siguiente no será superior a la mitad de la suma de los días a los que tiene derecho el buque para cada arte, redondeado al día completo más próximo. No se permitirá desplegar ninguno de los artes de que se trate durante un número de días superior al establecido para dicho arte en el cuadro I.

La posibilidad de utilizar dos artes sólo será posible si se reúnen las siguientes condiciones de control adicionales:

durante una marea determinada, el buque de pesca puede llevar a bordo únicamente uno de los artes de pesca contemplados en el punto 4,

antes de cada marea, el capitán de un buque o su representante notificará previamente a las autoridades competentes el tipo de arte de pesca que va a llevar a bordo a menos que el tipo de arte de pesca no sea distinto del que se notificó en la marea anterior.

Las autoridades competentes llevarán a cabo la inspección y la vigilancia en el mar y en el puerto con el fin de comprobar el cumplimiento de los dos requisitos mencionados. Si se descubre que un buque no cumple estos requisitos, dejará inmediatamente de tener derecho a utilizar los dos grupos de artes de pesca.

El buque que desee combinar la utilización de uno o más artes de pesca contemplados en el punto 4 (artes regulados) con cualquier otro arte de pesca no contemplado en el punto 4 (artes no regulados) no tendrá restricciones en la utilización de artes no regulados. Dichos buques deberán notificar previamente en qué momento van a utilizar los artes regulados. Cuando no se haya entregado notificación, no se podrá llevar a bordo los artes que se contemplan en el punto 4. Dichos buques deberán estar autorizados y equipados para llevar a cabo la actividad de pesca alternativa.

8)

Los buques que, encontrándose en cualquiera de las zonas delimitadas en el punto 2, lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4, no podrán llevar simultáneamente a bordo ninguno de los otros artes que contempla dicho punto.

9)

a)

En un período de gestión determinado, los buques que hayan agotado el número de días de presencia en la zona y de ausencia del puerto a que tengan derecho deberán permanecer en puerto o, en todo caso, fuera de cualquiera de las zonas delimitadas en el punto 2 durante el resto del período de gestión, a menos que utilice artes de pesca no regulados tal y como figura en el punto 7.

b)

En un período de gestión determinado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca, sin que ese tiempo se impute a los días asignados con arreglo al punto 6, siempre que dicho buque informe antes al Estado miembro de su intención de actuar de esa forma, de la naturaleza de su actividad y de que por ese tiempo entrega su licencia de pesca. Durante ese tiempo dichos buques no llevarán a bordo peces ni artes de pesca.

10)

a)

Los Estados miembros podrán permitir que cualquiera de sus buques pesqueros transfiera a otro de sus buques, para el mismo período de gestión y dentro de la misma zona, los días de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto de que disponga, siempre que el producto de la multiplicación del número de días recibido por un buque por su potencia de motor instalada, expresada en kilovatios, (kilovatios/día) sea igual o inferior al producto de la multiplicación del número de días transferido por el buque cedente por la potencia de motor en kilovatios de ese buque. La potencia de motor en kilovatios de los buques será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera comunitaria.

b)

El número total de días de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto transferidos con arreglo a la letra a), multiplicado por la potencia de motor instalada, expresada en kilovatios, del buque cedente no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque documentada en el cuaderno diario de pesca CE durante los años 2001, 2002 y 2003, multiplicada por la potencia de motor en kilovatios de ese buque.

c)

Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en la letra a) entre buques que faenen con los mismos grupos de artes y en las mismas categorías de zonas de la letra a) del punto 6 y durante el mismo período de gestión.

d)

No se permitirá la transferencia de días de buques que disfruten de la asignación a que se hace referencia en las letras d) y e) del punto 6 y en el punto 7.

e)

A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán informes sobre las transferencias que se hayan efectuado.

11)

Un buque sin registro de capturas de pesca en una de las zonas delimitadas en el punto 2 podrá transitar por dichas zonas, siempre que haya notificado antes a sus autoridades de su intención de actuar de esta forma. Mientras el buque permanezca en cualquiera de aquellas zonas, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2847/93 (1).

12)

Los Estados miembros no autorizarán la pesca con un arte definido en el punto 4 en las zonas delimitadas en el punto 2 por parte de los buques respecto de los que no se haya registrado el ejercicio de esa actividad pesquera en dichas zonas en los años 2001, 2002 y 2003, a menos que garantice que se impide la pesca en la zona reglamentada a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

No obstante, un buque con registro de capturas que utilice un arte definido en el punto 4 podrá ser autorizado a utilizar un arte distinto definido en el punto 4 siempre que el número de días asignado a dicho arte iguale o supere el número de días asignado al primer arte.

13)

Los Estados miembros no deducirán de los días asignados a sus buques con arreglo al presente anexo ni los días que el buque haya estado ausente del puerto pero no haya podido pescar por estar prestando asistencia a otro buque que necesitara ayuda urgente ni cualquier otro día que el buque estuviera ausente del puerto pero no tuviera la posibilidad de faenar por estar trasladando a un miembro de la tripulación enfermo para asistencia médica urgente. En un plazo de un mes, los Estados miembros presentarán a la Comisión la justificación de las decisiones adoptadas a este respecto, junto con las pruebas de la urgencia, facilitadas por las autoridades competentes.

Control, inspección y vigilancia

14)

No obstante lo dispuesto en el artículo 19 bis del Reglamento (CEE) no 2847/93, se aplicarán los artículos 19 ter, 19 quater, 19 quinquies, 19 sexies y 19 duodecies de ese Reglamento a los buques que lleven a bordo los artes de pesca definidos en el punto 4 y que faenen en las zonas delimitadas en el punto 2.

15)

Los Estados miembros podrán aplicar medidas de control alternativas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de notificación establecidas en el punto 14 del presente anexo; esas medidas deberán ser tan eficaces y transparentes como las anteriores. Además, las medidas alternativas deberán notificarse a la Comisión antes de su aplicación.

16)

Antes de la entrada en cualquier puerto o lugar de desembarque de un Estado miembro con unas cantidades de cualquier especie superiores a las indicadas en el cuadro III, tras haber estado en alguna de las zonas mencionadas en ese mismo cuadro, el capitán del buque pesquero comunitario o su representante deberá comunicar a las autoridades competentes de ese Estado miembro, con al menos cuatro horas de antelación:

el nombre del puerto o lugar de desembarque,

la hora estimada de llegada a puerto o al lugar de desembarque,

las cantidades en kilogramos de peso vivo de todas las especies de las que se mantengan más de 50 kg a bordo.

17)

Las autoridades competentes del Estado miembro en el que deba realizarse un desembarque sometido al requisito de notificación previa podrán exigir que la descarga de las capturas mantenidas a bordo no comience hasta que ellas mismas así lo autoricen.

Cuadro III

Cantidades de desembarque, en toneladas, por zonas y especies a las que se aplican condiciones especiales

Zona delimitada en el punto

Volumen de las especies, en toneladas

Bacalao

NP

PD

2a.

Kattegat, Mar del Norte y Skagerrak, Oeste de Escocia, parte oriental del Canal de la Mancha, Mar de Irlanda

1

2

NP

Notificación previa contemplada en el punto 16.

PD

Puerto designado contemplado en el punto 19.

18)

El capitán del buque pesquero comunitario, o su representante, que desee transbordar o descargar en el mar cualquier cantidad mantenida a bordo o desembarcar en un puerto o lugar de desembarque de un tercer país comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento, al menos 24 horas antes del transbordo o la descarga en el mar o del desembarque en un tercer país, la información contemplada en el punto 16.

19)

Los buques de pesca que hayan estado en una zona delimitada en el cuadro III (bajo la rúbrica PD) no podrán desembarcar un volumen superior de una especie indicada en el mismo cuadro fuera de un puerto designado.

Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión la lista de puertos designados en un plazo de 15 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y, en los 30 días siguientes a esa misma fecha, los procedimientos de inspección y vigilancia en ellos aplicables, incluidas, en lo que respecta a esos puertos, las condiciones de registro y notificación de las cantidades en cada desembarque de cualquiera de las especies y poblaciones mencionadas en el artículo 12 del presente Reglamento. La Comisión transmitirá esta información a todos los Estados miembros.

20)

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (2), el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de las cantidades, expresadas en kilogramos de pescado mantenido a bordo, mencionadas en el punto 14, será el 8 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca.

21)

Los buques pesqueros no podrán llevar a bordo, en ningún tipo de contenedor, cantidad alguna de bacalao mezclado con otras especies de organismos marinos. Los contenedores de bacalao deberán estibarse en la bodega de forma totalmente separada de otros contenedores.

22)

Las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán exigir que toda cantidad de bacalao capturado en cualquiera de las zonas indicadas en el punto 2 y desembarcada por primera vez en ese Estado miembro sea pesada en presencia de inspectores antes de ser transportada desde ese puerto. En el caso de bacalao que se desembarque por primera vez en uno de los puertos designados con arreglo al punto 19, deberán pesarse en presencia de inspectores autorizados por los Estados miembros muestras representativas equivalentes al 20 % como mínimo de los desembarques antes de que éstos sean puestos en venta por primera vez y vendidos. A tal efecto, los Estados miembros presentarán a la Comisión, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Reglamento, información detallada sobre el régimen de muestreo que se utilizará.

23)

No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93, las cantidades superiores a 50 kilogramos de cualquiera de las especies mencionadas en el artículo 12 del presente Reglamento que se transporten a un punto distinto de los de desembarque o importación deberán ir acompañadas de una copia de una de las declaraciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2847/93, relativas a las cantidades transportadas de estas especies. No será aplicable la excepción establecida en la letra b) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93.

24)

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34 quater del Reglamento (CEE) no 2847/93, el programa específico de control de cualquiera de las poblaciones indicadas en el artículo 12 podrá durar más de dos años a partir de su entrada en vigor.

(*1)  Según entradas en el cuaderno diario de pesca de la CE — desembarque medio anual en peso vivo.

(*2)  No obstante la presente disposición, la excepción también podrá aplicarse a un máximo de seis buques que enarbolen pabellón francés y estén matriculados en la Comunidad que tengan una eslora total igual o superior a 15 metros. Antes del 1 de febrero de 2004 se presentará a la Comisión una lista de dichos buques.

(*3)  El buque podrá estar presente dentro de la zona durante el número de días del mes correspondiente.

(1)   DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

(2)   DO L 276 de 10.10.1983, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1965/2001 (DO L 268 de 9.10.2001, p. 23).»


6.11.2004   

ES

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L 332/12


REGLAMENTO (CE) N o 1929/2004 DE LA COMISIÓN

de 5 de noviembre de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)   DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 5 de noviembre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

56,5

204

67,4

999

62,0

0707 00 05

052

120,2

999

120,2

0709 90 70

052

80,5

204

58,5

999

69,5

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

052

51,3

528

27,1

624

93,2

999

57,2

0805 50 10

052

60,6

388

40,5

524

64,5

528

29,5

999

48,8

0806 10 10

052

92,5

400

220,7

508

263,7

624

179,5

999

189,1

0808 10 20 , 0808 10 50 , 0808 10 90

052

90,5

388

126,3

400

99,2

404

78,5

512

82,6

720

34,3

800

206,8

999

102,6

0808 20 50

052

112,5

720

48,0

999

80,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código « 999 » significa «otros orígenes».


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

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DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de octubre de 2004

por la que se define el enfoque general para la reasignación de recursos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1267/1999 por el que se crea un instrumento de política estructural de preadhesión

(2004/749/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1267/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se crea un instrumento de política estructural de preadhesión (1), y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 15,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo Europeo de Copenhague de los días 12 y 13 de diciembre de 2002 aprobó los resultados de las negociaciones que conducirán a la adhesión a la Comunidad en 2004 de ocho países que actualmente se benefician de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1267/1999. Por consiguiente, solo Bulgaria y Rumanía continuarán beneficiándose de los compromisos previstos en el citado Reglamento durante el período 2004-2006.

(2)

Al adoptar los planes de trabajo para Bulgaria y Rumanía propuestos por la Comisión, el Consejo Europeo de Copenhague acordó, a manera de planteamiento general, el reparto entre estos dos países, en una proporción de 30/70, respectivamente, de los recursos asignados por el programa Phare, establecido por el Reglamento (CEE) no 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de la República de Hungría y de la República Popular de Polonia (2), por el programa especial de adhesión para la agricultura y el desarrollo rural (Sapard), establecido por el Reglamento (CE) no 1268/1999 del Consejo (3) y por el Instrumento de Política Estructural de Preadhesión (ISPA), establecido por el Reglamento (CE) no 1267/1999.

(3)

De conformidad con el primer párrafo del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1267/1999, la reasignación se basará en la necesidad y la capacidad de Bulgaria y de Rumanía para reabsorber la asistencia y será conforme a los criterios establecidos en el artículo 4 del mismo Reglamento.

(4)

Teniendo en cuenta que la proporción 30/70 será aplicable al trienio 2004-2006 en su totalidad, conviene autorizar una asignación indicativa de los recursos totales sobre una base anual coherente con dicha proporción.

(5)

Por consiguiente, el planteamiento general para la reasignación entre los restantes países beneficiarios, a saber, Bulgaria y Rumanía, consistiría en aplicar la proporción de 30/70 al período 2004-2006 en su conjunto y en determinar anualmente una asignación indicativa de los recursos totales con arreglo a unos límites que reflejen esa proporción general.

DECIDE:

Artículo único

A modo de planteamiento general para el período 2004-2006, los recursos previstos en virtud del Reglamento (CE) no 1267/1999 se reasignarán entre Bulgaria y Rumanía en una proporción de 30/70, respectivamente, aplicable a dicho período en su totalidad.

Durante el trienio a que se hace referencia en el primer párrafo, la asignación anual de recursos con arreglo al Reglamento (CE) no 1267/1999 se determinará sobre la base de una proporción indicativa de los recursos totales del 65 % al 75 % en el caso de Rumanía y del 25 % al 35 % en el caso de Bulgaria.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de octubre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

G. ZALM


(1)   DO L 161 de 26.6.1999, p. 73; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 769/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 1).

(2)   DO L 375 de 23.12.1989, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 769/2004.

(3)   DO L 161 de 26.6.1999, p. 87; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 769/2004.


6.11.2004   

ES

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L 332/15


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de octubre de 2004

relativa a la apertura de negociaciones acerca de un acuerdo sobre las relaciones monetarias con el Principado de Andorra

(2004/750/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2004/548/CE del Consejo, de 11 de mayo de 2004, relativa a la posición que debe adoptar la Comunidad acerca de un acuerdo sobre las relaciones monetarias con el Principado de Andorra (1), y, en particular, su artículo 8,

Vista la Recomendación de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La apertura de las negociaciones relativas a un acuerdo con el Principado de Andorra (en lo sucesivo, «Andorra») sobre asuntos monetarios debe supeditarse al cumplimiento de las condiciones necesarias. La rúbrica previa por ambas partes del acuerdo sobre la fiscalidad de los rendimientos del ahorro y el compromiso de Andorra de ratificar este acuerdo antes de una fecha que se habrá de acordar con la Comunidad deben figurar entre estas condiciones.

(2)

El 1 de julio de 2004, Andorra y la Comisión rubricaron el Acuerdo que contempla medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a la fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pagos de intereses (4).

(3)

En virtud de la nota verbal de 1 de julio de 2004 de la Embajadora de Andorra ante la Comunidad, este país se ha comprometido a ratificar este acuerdo antes del 30 de abril de 2005. Esta fecha es aceptable para la Comunidad.

(4)

Si Andorra no ratifica el acuerdo sobre la fiscalidad del ahorro antes de la fecha acordada, las negociaciones relativas al acuerdo monetario deberán suspenderse hasta dicha ratificación.

DECIDE:

Artículo único

Se cumplen las condiciones necesarias para la apertura de las negociaciones con el Principado de Andorra relativas a un acuerdo sobre asuntos monetarios, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Decisión 2004/548/CE, relativa a la posición que debe adoptar la Comunidad acerca de un acuerdo sobre las relaciones monetarias con el Principado de Andorra.

La Comisión informará al Principado de Andorra de la disposición de la Comunidad a celebrar un acuerdo sobre asuntos monetarios y propondrá el inicio de negociaciones a tal efecto.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de octubre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

G. ZALM


(1)   DO L 244 de 16.7.2004, pp. 47-49.

(2)   DO C 244 de 1.10.2004, p. 19.

(3)   DO C 256 de 16.10.2004, p. 9.

(4)   DO L 157 de 26.6.2003, p. 38.


Comisión

6.11.2004   

ES

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L 332/16


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de octubre de 2004

por la que se aprueban, en nombre de la Comunidad Europea, modificaciones del anexo V del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales

[notificada con el número C(2004) 4022]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/751/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 97/132/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la conclusión del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (1) y, en particular, el tercer párrafo de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2002/957/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, relativa a la conclusión de un Acuerdo en forma de Canje de Notas respecto de las modificaciones de los anexos del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (2), prevé la posibilidad de reconocer la equivalencia de los sistemas de certificación de Nueva Zelanda para la carne fresca y los productos a base de carne y otros productos animales.

(2)

El Comité de gestión conjunta del Acuerdo creado conforme al artículo 16 del mismo (denominado en lo sucesivo «el Comité»), en su reunión de los días 1 y 2 de junio de 2004, emitió una recomendación relativa a la determinación de la equivalencia de los requisitos sanitarios aplicables a los embriones de bovino, la caza de pluma, los moluscos bivalvos vivos para consumo humano, la miel y la lana. Asimismo, el Comité recomendó determinar la equivalencia de los sistemas de certificación de los productos pesqueros y formuló recomendaciones con respecto al formato general del anexo V.

(3)

Como consecuencia de estas recomendaciones, procede modificar el anexo V del Acuerdo.

(4)

Conviene aprobar tales modificaciones en nombre de la Comunidad.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Conforme a lo recomendado por el Comité de gestión conjunta, instituido por el artículo 16 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales, se aprueban las modificaciones del anexo V de dicho Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea.

Se adjunta a la presente Decisión el texto del Canje de Notas que constituye el Acuerdo con Nueva Zelanda, incluidas las modificaciones del anexo V.

Artículo 2

El Director General de Sanidad y Protección de los Consumidores queda facultado para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que Nueva Zelanda notifique por escrito a la Comisión que han concluido sus procedimientos internos de aprobación de las modificaciones a que se refiere el artículo 1.

La Comisión informará sin demora al Consejo y a los Estados miembros de la notificación a que se refiere el primer párrafo.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 57 de 26.2.1997, p. 4; Decisión modificada por la Decisión 1999/837/CE (DO L 332 de 23.12.1999, p. 1).

(2)   DO L 333 de 10.12.2002, p. 13.


CANJE DE NOTAS

por el que se concluye un Acuerdo con Nueva Zelanda relativo a las modificaciones del anexo V del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales

A.   Nota de la Comunidad Europea

Bruselas, a 28 de julio de 2004

Excmo. Sr.:

Remitiéndome al apartado 2 del artículo 16 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales, tengo el honor de proponerle modificar el anexo V de dicho Acuerdo de la manera siguiente:

Sustituyendo el texto del anexo V por el texto del anexo adjunto, según lo recomendado por el Comité de gestión conjunta instituido por el apartado 1 del artículo 16 del Acuerdo.

Le agradecería tuviese a bien ratificar la conformidad de Nueva Zelanda con las citadas modificaciones del anexo del Acuerdo.

Reciba el testimonio de mi más alta consideración.

Por la Comunidad Europea

Robert MADELIN

B.   Nota de Nueva Zelanda

Bruselas, a 9 de septiembre de 2004

Excmo. Sr.:

Tengo el honor de referirme a su Nota en la que se detallan las modificaciones propuestas del anexo V del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales.

A este respecto, me complazco en ratificar la conformidad de Nueva Zelanda con las modificaciones propuestas según lo recomendado por el Comité de gestión conjunta instituido por el apartado 1 del artículo 16 del Acuerdo, adjuntas a la presente Nota.

Reciba el testimonio de mi más alta consideración.

Por la autoridad competente de Nueva Zelanda

Wade ARMSTRONG


Apéndice

«ANEXO V

RECONOCIMIENTO DE LAS MEDIDAS SANITARIAS

Glosario

[ ]

Aspectos de resolución inminente.

AEI

Anemia equina infecciosa

BI

Bursitis infecciosa

C

Celsius

Canalización

Punto 7 del capítulo XI del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 273 de 10.10.2002, p. 1)

CE/NZ

Comunidad Europea/Nueva Zelanda

E

En proceso de evaluación. En fase de estudio. Entretanto, se utilizarán los certificados existentes.

EEB

Encefalopatía espongiforme bovina

EN

Enfermedad de Newcastle

EVP

Enfermedad vesicular porcina

IA

Influenza aviar

IR

Irlanda

LEB

Leucosis enzoótica bovina

min

minuto(s)

NE

No evaluada. Entretanto, se utilizarán los certificados existentes.

Ninguna

Ninguna condición especial

No

No equivalente o se requiere más evaluación. El comercio podrá efectuarse si la Parte exportadora cumple los requisitos de la Parte importadora.

Nor

Norma(s)

OIE

Organización Mundial de Sanidad Animal

PAT

Proteína animal transformada

PM

post mortem

PPC

Peste porcina clásica

RIB

Rinotraqueitis infecciosa bovina

Sí (1)

Equivalencia autorizada. Se utilizará el modelo para los certificados sanitarios

Sí (2)

Equivalencia autorizada en principio. Quedan por resolver algunos aspectos específicos. A la espera de su resolución, se utilizarán los certificados existentes.

Sí (3)

Equivalencia en forma de cumplimiento de los requisitos de la Parte importadora. Se utilizarán los certificados existentes.

UHT

Ultra high temperature (temperatura ultraelevada)

Sección 1

Plasma germinal y animales vivos

Producto

Exportaciones comunitarias a Nueva Zelanda (1)

Exportaciones de Nueva Zelanda a la CE

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones especiales

Medidas

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones especiales

Medidas

Normas CE

Normas NZ

Normas NZ

Normas CE

1.   

Esperma

Bovino

88/407/CEE

Norma NZ sobre esperma

E

 

 

Norma NZ sobre esperma Ley sobre productos animales de 1999 (Animal Products Act 1999)

88/407/CEE

2004/52/CE

(Documento de trabajo de la Comisión SANCO/10035/2004-Rev. 2)

E

RIB, véase la sección 28

Para una equivalencia plena más allá de 2004, NZ debe demostrar que el esperma producido conforme a las normas NZ ofrece las mismas garantías de ausencia de RIB

Ovino y caprino

92/65/CEE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22 (Biosecurity Act 1993 S 22)

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/65/CEE

NE

 

 

Porcino

90/429/CEE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

90/429/CEE

2002/613/CE

NE

 

 

Ciervo

92/65/CEE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/65/CEE

No

 

(Documento de trabajo SANCO/10374/2004-Rev. 2)

Caballos

92/65/CEE

95/307/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (3)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/65/CEE

96/539/CE

Sí (3)

 

 

Perros

92/65/CEE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/65/CEE

NE

 

 

2.   

Embriones (salvo embriones micromanipulados)

Bovino

89/556/CEE

Norma NZ sobre embriones

E

 

 

Norma NZ sobre embriones

89/556/CEE

92/471/CEE

92/452/CEE

Sí (1)

RIB, véase la sección 28

 

Ovino y caprino

92/65/CEE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/65/CEE

NE

 

 

Porcino

92/65/CEE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/65/CEE

NE

 

 

Ciervo

92/65/CEE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/65/CEE

No

 

 

Caballos

92/65/CEE

95/294/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/65/CEE

96/540/CE

Sí (3)

 

 

Aves de corral huevos para incubar

Estrucioniformes

90/539/CEE

93/342/CEE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

90/539/CEE

93/342/CEE

96/482/CE

96/483/CE

2001/393/CE

2001/751/CE

Sí (3)

Salmonella, véase la sección 28

 

3.   

Animales vivos

Bovino

64/432/CEE

72/462/CEE

90/425/CEE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

72/462/CEE

79/542/CEE

2004/68/CE

2004/212/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (3)

RIB, véase la sección 28

 

Ovino y caprino

72/462/CEE

90/425/CEE

91/68/CEE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

72/462/CEE

79/542/CEE

2004/68/CE

2004/212/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (3)

 

La CE deberá estudiar si NZ está exenta de tembladera

Porcino

64/432/CEE

72/462/CEE

90/425/CEE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

72/462/CEE

79/542/CEE

2004/68/CE

2004/212/CE

Sí (3)

Enfermedad de Aujeszky, véase la sección 28

 

Ciervo

92/65/CEE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/65/CEE

2000/585/CE

2004/68/CE

Sí (3)

 

 

Caballos

90/425/CEE

90/426/CEE

92/260/CEE

93/195/CEE

93/196/CEE

93/197/CEE

94/467/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (3)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

90/426/CEE

92/260/CEE

93/195/CEE

93/196/CEE

93/197/CEE

94/467/CE

Sí (3)

AEI, véase la sección 28

 

Perros y gatos

92/65/CEE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (3)

Rabia, véase la sección 28

 

Ley sobre productos animales de 1999

Importaciones comerciales:

92/65/CEE

No comerciales:

2003/998/CE

2004/592/CE

2004/203/CE

(Documento de trabajo de la Comisión SANCO/10374/2004-Rev 2)

Sí (3)

Rabia, véase la sección 28

 

Aves de corral vivas

90/539/CEE

93/342/CEE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

90/539/CEE

93/342/CEE

96/482/CE

96/483/CE

2001/751/CE

Sí (3)

Salmonella, véase la sección 28

 

Estrucioniformes

NE

 

 

NE

 

Abejas vivas y plasma germinal de abeja

2003/881/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2003/881/CE

E

Pequeño escarabajo de la colmena, véase la sección 28

NZ debe todavía presentar confirmación de la ausencia del ácaro Tropilaelaps.

Sección 2

Carne (carne fresca, carne de aves de corral, carne de caza de cría y silvestre), carne picada, preparados y productos cárnicos destinados al consumo humano

Producto

Exportaciones comunitarias a Nueva Zelanda

Exportaciones de Nueva Zelanda a la CE

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones especiales

Medidas

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones especiales

Medidas

Normas CE

Normas NZ

Normas NZ

Normas CE

4.   

Carne

4.A.   

Carne fresca según la definición de la Directiva 64/433/CEE (2) y la Decisión 79/542/CEE. Incluye la carne picada y sangre/huesos/grasa (frescos) sin transformar para consumo humano

Sanidad animal

Rumiantes

Caballos

64/432/CEE

72/461/CEE (2)

72/462/CEE (3)

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

72/462/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

Porcino

64/432/CEE

72/461/CEE

72/462/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

 

La UE deberá estudiar y comentar la determinación del riesgo de síndrome reproductivo y respiratorio porcino de NZ

Ley sobre productos animales de 1999

72/462/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

Salud pública

64/433/CEE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981 (Food Act 1981)

Ley sanitaria de 1956 (Health Act 1956)

Sí (1)

EEB, véase la sección 28

 

Ley sobre productos animales de 1999

72/462/CEE

2004/432/CE

Reglamento (CE) nos 999/2001

Sí (1)

Salmonella y EEB, véase la sección 28

La carne picada debe estar congelada

La carne picada sólo puede proceder de bovino, ovino, porcino y caprino

 

4.B.   

Carne fresca de aves de corral

Sanidad animal

aves de corral

91/494/CEE (2)

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

91/494/CEE

93/342/CEE

94/438/CE

94/984/CE

2002/99/CE

Sí (3)

 

 

pavos

 

 

Sí (3)

 

 

 

 

NE

 

 

Salud pública

71/118/CEE (2)

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

71/118/CEE

2004/432/CE

NE

 

 

4.C.   

Carne de caza de cría

Sanidad animal

Ciervo

Porcino

64/432/CEE

72/461/CEE

92/118/CEE (2)

91/495/CEE (2)

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

 

En relación con la carne de porcino, la UE deberá estudiar y comentar la determinación del riesgo de síndrome reproductivo y respiratorio porcino de NZ. Probable participación de la comisión técnica científica

Ley sobre productos animales de 1999

79/542/CEE

91/495/CEE

92/118/CEE

2002/99/CE

Sí (1)

 

 

Conejo

91/495/CEE

92/118/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

91/495/CEE

92/118/CEE

2000/585/CE

2002/99/CE

Sí (1)

 

 

Otros mamíferos terrestres

92/118/CEE

91/495/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

91/495/CEE

92/118/CEE

2000/585/CE

2002/99/CE

Sí (1)

 

 

De pluma (incluidas las Estrucioniformes)

92/118/CEE

91/494/CEE (2)

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

91/494/CEE

92/118/CEE

2000/585/CE

2002/99/CE

Sí (3)

 

 

Salud pública

Mamíferos terrestres

91/495/CEE

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

79/542/CEE

91/495/CEE

2000/585/CE

2004/432/CE

Sí (1)

 

 

De pluma

91/495/CEE

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

91/495/CEE

2000/585/CE

2004/432/CE

Sí (3)

 

 

Estrucioniformes

71/118/CEE

 

 

 

 

2000/609/CE

Sí (1)

 

 

4.D.   

Carne de caza silvestre

Sanidad animal

Ciervo

Conejo

92/45/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

79/542/CEE

92/45/CEE

2000/585/CE

2002/99/CE

Sí (1)

 

 

Porcino

92/45/CEE (2)

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

PPC, véase la sección 28

En relación con la carne de porcino, la UE deberá estudiar y comentar la determinación del riesgo de síndrome reproductivo y respiratorio porcino de NZ. Probable participación de la comisión técnica científica

Ley sobre productos animales de 1999

79/542/CEE

92/45/CEE

97/220/CE

2002/99/CE

Sí (1)

 

 

Otros mamíferos terrestres silvestres

92/45/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/45/CEE

2000/585/CE

2002/99/CE

NE

 

 

De pluma

92/45/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/45/CEE

2000/585/CE

2002/99/CE

Sí (3)

 

 

Salud pública

Mamíferos terrestres silvestres

92/45/CEE

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/45/CEE

2000/585/CE

2004/432/CE

Sí (1)

Sello pentagonal

 

De pluma

92/45/CEE

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/45/CEE

2000/585/CE

2004/432/CE

NE

 

 

5.   

Preparados cárnicos

5.A.   

Preparados cárnicos a partir de carne fresca

Sanidad animal

Rumiantes

Porcino

64/432/CEE

72/461/CEE

72/462/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

72/462/CEE

79/542/CEE

2000/572/CE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

Salud pública

94/65/CE (2)

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

EEB, véase la sección 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

79/542/CEE

94/65/CE

2000/572/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

Sólo congelados. EEB, véase la sección 28

 

5.B.   

Preparados cárnicos a partir de carne fresca de aves de corral

Sanidad animal

Aves de corral

91/494/CEE

94/438/CE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

91/494/CEE

93/342/CEE

94/984/CE

2000/572/CE

2002/99/CE

Sí (3)

 

 

Pavo

 

 

Sí (3)

 

 

 

 

NE

 

 

Salud pública

94/65/CE

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Ley sobre productos animales de 1999

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

94/65/CE

2000/572/CE

NE

Sólo congelados

 

5.C.   

Preparados cárnicos a partir de carne de caza de cría

Sanidad animal

Ciervo

Porcino

72/461/CEE

92/118/CEE

91/495/CEE

64/432/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

91/495/CEE

2000/572/CE

2002/99/CE

Sí (1)

 

 

Conejo

92/118/CEE

91/495/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

91/495/CEE

2002/99/CE

Sí (1)

 

 

Estrucioniformes

92/118/CEE

91/494/CEE

91/495/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

91/494/CEE

91/495/CEE

2000/609/CE

2002/99/CE

Sí (3)

 

 

De pluma

92/118/CEE

91/494/CEE

91/495/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

91/494/CEE

91/495/CEE

2002/99/CE

Sí (3)

 

 

Salud pública

Ciervo

Porcino

Conejo

94/65/CE

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

94/65/CE

2000/572/CE

Sí (1)

Sólo congelados

 

De pluma

94/65/CE

 

Sí (1)

 

 

 

94/65/CE

2000/572/CE

NE

 

 

Estrucioniformes

 

 

 

 

 

 

2000/609/CE

Sí (1)

 

 

5.D.   

Preparados cárnicos a partir de carne de caza silvestre

Sanidad animal

Ciervo

Conejo

92/45/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/45/CEE

2002/99/CE

Sí (1)

 

 

Porcino

92/45/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

PPC, véase la sección 28

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/45/CEE

2002/99/CE

Sí (1)

 

 

De pluma

92/45/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/45/CEE

2002/99/CE

Sí (3)

 

 

Salud pública

Mamíferos terrestres silvestres

94/65/CE

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

94/65/CE

2000/572/CE

Sí (1)

Sólo congelados

 

De pluma

94/65/CE

 

Sí (1)

 

 

 

94/65/CE

2000/572/CE

NE

 

 

6.   

Productos cárnicos

6.A.   

Productos cárnicos a partir de carne fresca

Sanidad animal

Rumiantes

Caballos

Porcino

64/432/CEE

72/461/CEE

72/462/CEE

80/215/CEE (2)

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

72/462/CEE

97/221/CE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

Salud pública

64/433/CEE

77/99/CEE

92/118/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

EEB, véase la sección 28

 

Ley sobre productos animales de 1999

72/462/CEE

92/118/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

EEB, véase la sección 28

 

6.B.   

Productos cárnicos a partir de carne fresca de aves de corral

Sanidad animal

80/215/CEE

92/118/CEE

94/438/CE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

Tratados térmicamente, no perecederos, tratamiento con F03

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

97/221/CE

2002/99/CE

Sí (3)

 

 

Salud pública

77/99/CEE

92/118/CEE

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

77/99/CEE

92/118/CEE

97/41/CE

NE

 

 

6.C.   

Productos cárnicos a partir de caza de cría

Sanidad animal

Porcino

Ciervo

Conejo

91/495/CEE

92/118/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

91/495/CEE

92/118/CE

97/221/CE

2002/99/CE

Sí (1)

 

 

Estrucioniformes

92/118/CEE

91/495/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

Tratados térmicamente, no perecederos, tratamiento con F03

 

Ley sobre productos animales de 1999

91/495/CEE

92/118/CEE

97/221/CE

2000/609/CE

2002/99/CE

Sí (3)

 

 

Otros animales de pluma

92/118/CEE

91/495/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

Tratados térmicamente, no perecederos, tratamiento con F03

 

Ley sobre productos animales de 1999

91/495/CEE

92/118/CEE

97/221/CE

2002/99/CE

Sí (3)

 

 

Salud pública

Porcino

Ciervo

Conejo

77/99/CEE (2)

91/495/CEE

92/118/CEE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CE

97/41/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

De pluma

91/495/CEE

92/118/CE

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CE

97/41/CE

Sí (3)

 

 

Estrucioniformes

 

 

 

 

 

 

2000/609/CE

Sí (1)

 

 

6.D.   

Productos cárnicos a partir de caza silvestre

Sanidad animal

Caza silvestre

Porcino

92/45/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

PPC, véase la sección 28

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/45/CEE

97/221/CE

2002/99/CE

Sí (1)

 

 

Ciervo

Conejo

92/45/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/45/CEE

97/221/CE

2002/99/CE

Sí (1)

 

 

De pluma

92/45/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

Tratados térmicamente, no perecederos, tratamiento con F03

 

Ley sobre productos animales de 1999

97/221/CE

92/45/CEE

2002/99/CE

Sí (3)

 

 

Salud pública

Caza silvestre

77/99/CEE

92/45/CEE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

97/41/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

De pluma

77/99/CEE

92/45/CEE

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

97/41/CE

NE

 

 

Sección 3

Otros productos para el consumo humano

Producto

Exportaciones comunitarias a Nueva Zelanda (4)

Exportaciones de Nueva Zelanda a la CE

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones especiales

Medidas

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones especiales

Medidas

Normas CE

Normas NZ

Normas NZ

Normas CE

7.   

Productos destinados al consumo humano según la definición de la Directiva 77/99/CEE

7.A.   

Tripas de animales

Sanidad animal

Bovino

Ovino

Caprino

Porcino

64/432/CEE

72/461/CEE

92/118/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

72/462/CEE

92/118/CEE

97/221/CE

2003/779/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

Salud pública

77/99/CEE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

EEB, véase la sección 28

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

EEB, véase la sección 28

 

7.B.   

Huesos y productos óseos transformados destinados al consumo humano

Sanidad animal

Carne fresca:

Rumiantes

Caballos

Porcino

64/432/CEE

72/461/CEE

80/215/CEE

92/118/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

72/462/CEE

92/118/CEE

97/221/CE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

Aves de corral

91/494/CEE (5)

92/118/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

Tratados térmicamente, no perecederos, tratamiento con F03

 

Ley sobre productos animales de 1999

91/494/CEE

92/118/CEE

94/438/CE

97/221/CE

2002/99/CE

Sí (3)

 

 

Caza de cría

Porcino

Ciervo

91/495/CEE

92/118/CE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

91/495/CEE

92/118/CEE

97/221/CE

2002/99/CE

Sí (1)

 

 

De pluma

 

 

Sí (1)

Tratados térmicamente, no perecederos, tratamiento con F03

 

 

 

Sí (3)

 

 

Caza silvestre

Ciervo

Porcino

92/45/CEE (5)

92/118/CE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

PPC, véase la sección 28

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/45/CEE

92/118/CE

97/221/CE

2002/99/CE

Sí (1)

 

 

De pluma

 

 

Sí (1)

Tratados térmicamente, no perecederos, tratamiento con F03

 

 

 

Sí (3)

 

 

Salud pública

Carne fresca:

Rumiantes

Caballos

Porcino

77/99/CEE

92/118/CEE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

EEB, véase la sección 28

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

EEB, véase la sección 28

 

Aves de corral

Carne fresca:

77/99/CEE

92/118/CEE

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

92/118/CEE

97/41/CE

NE

 

 

Caza de cría

Mamíferos

77/99/CEE

91/495/CEE

92/118/CEE

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

92/118/CEE

97/41/CE

Sí (1)

 

 

De pluma

 

Sí (1)

 

 

 

NE

 

 

Caza silvestre

Mamíferos

77/99/CEE

92/45/CEE

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

92/118/CEE

97/41/CE

Sí (1)

Sello pentagonal

(caza silvestre)

 

De pluma

 

Sí (1)

 

 

 

NE

 

 

7.C.   

Proteína animal transformada para consumo humano

Sanidad animal

PAT a partir de carne fresca

Rumiantes

Caballos

Porcino

64/432/CEE

72/461/CEE (5)

80/215/CEE

92/118/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

72/462/CEE

92/118/CEE

97/221/CE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

Aves de corral PAT a partir de carne fresca

91/494/CEE (5)

92/118/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

Tratados térmicamente, no perecederos, tratamiento con F03

 

Ley sobre productos animales de 1999

91/494/CEE

94/438/CE

92/118/CEE

97/221/CE

2002/99/CE

Sí (3)

 

 

Caza de cría

Porcino

Ciervo

91/495/CEE

92/118/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

91/495/CEE

92/118/CEE

97/221/CE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

De pluma

 

 

Sí (1)

Tratados térmicamente, no perecederos, tratamiento con F03

 

 

 

Sí (3)

 

 

Caza silvestre

Porcino

Ciervo

92/45/CEE (5)

92/118/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

PPC, véase la sección 28

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/45/CEE

92/118/CEE

97/221/CE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

De pluma

 

 

Sí (1)

Tratados térmicamente, no perecederos, tratamiento con F03

 

 

 

Sí (3)

 

 

Salud pública

PAT a partir de carne fresca

Rumiantes

Caballos

Porcino

77/99/CEE

92/118/CEE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

EEB, véase la sección 28

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

EEB, véase la sección 28

 

Aves de corral PAT a partir de carne fresca

77/99/CEE

92/118/CEE (5)

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

97/41/CE

NE

 

 

Caza de cría

77/99/CEE

91/495/CEE

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE (5)

97/41/CE

Sí (1)

 

 

De pluma

Sí (1)

 

 

NE

 

 

Caza silvestre

77/99/CEE

92/45/CEE

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

97/41/CE

Sí (1)

Sello pentagonal

(caza silvestre)

 

De pluma

Sí (1)

 

 

NE

 

7.D.   

Sangre y productos hemoderivados para consumo humano

Sanidad animal

Sangre y productos hemoderivados a partir de carne fresca

Rumiantes

Caballos

Porcino

64/432/CEE

72/461/CEE (5)

80/215/CEE

92/118/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

72/462/CEE

92/118/CEE

97/221/CE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

Aves de corral

Sangre y productos hemoderivados a partir de carne fresca de aves de corral

91/494/CEE (5)

92/118/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

Tratados térmicamente, no perecederos, tratamiento con F03

 

Ley sobre productos animales de 1999

91/494/CEE

94/438/CE

92/118/CEE

97/221/CE

2002/99/CE

Sí (3)

 

 

Caza de cría

Porcino

Ciervo

91/495/CEE

92/118/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

91/495/CEE

92/118/CEE

97/221/CE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

De pluma

 

 

Sí (1)

Tratados térmicamente, no perecederos, tratamiento con F03

 

 

 

Sí (3)

 

 

Caza silvestre

Porcino

Ciervo

92/45/CEE (5)

92/118/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

PPC, véase la sección 28

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/45/CEE

92/118/CEE

97/221/CE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

De pluma

 

 

Sí (1)

Tratados térmicamente, no perecederos, tratamiento con F03

 

 

 

Sí (3)

 

 

Salud pública

Rumiantes

Caballos

Porcino

Carne fresca

77/99/CEE

92/118/CEE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

EEB, véase la sección 28

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

EEB, véase la sección 28

 

Aves de corral

Carne fresca

77/99/CEE

92/118/CEE

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

97/41/CE

NE

 

 

Caza de cría

Mamíferos

77/99/CEE

91/495/CEE

92/118/CEE

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

97/41/CE

Sí (1)

 

 

De pluma

Sí (1)

 

 

NE

 

 

Caza silvestre

Mamíferos

77/99/CEE

92/45/CEE

92/118/CEE

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

97/41/CE

Sí (1)

Sello pentagonal (caza silvestre)

 

De pluma

Sí (1)

 

 

NE

 

 

7.E.   

Manteca de cerdo y grasas extraídas por fusión para consumo humano

Sanidad animal

Mamíferos domésticos

Productos a partir de carne fresca

Rumiantes

Caballos

Porcino

64/432/CEE

72/461/CEE

80/215/CEE

92/118/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

72/462/CEE

92/118/CEE

97/221/CE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

Aves de corral

Productos a partir de carne fresca

91/494/CEE

92/118/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

Tratados térmicamente, no perecederos, tratamiento con F03

 

Ley sobre productos animales de 1999

91/494/CEE

94/438/CE

92/118/CEE

97/221/CE

2002/99/CE

Sí (3)

 

 

Caza de cría

Porcino

Ciervo

91/495/CEE

92/118/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

91/495/CEE

92/118/CEE

97/221/CE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

De pluma

 

 

Sí (1)

Tratados térmicamente, no perecederos, tratamiento con F03

 

 

 

Sí (3)

 

 

Caza silvestre

Porcino

Ciervo

92/45/CEE

92/118/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

PPC, véase la sección 28

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/45/CEE

92/118/CEE

97/221/CE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

De pluma

 

 

Sí (1)

Tratados térmicamente, no perecederos, tratamiento con F03

 

 

 

Sí (3)

 

 

Salud pública

Rumiantes

Caballos

Porcino

Carne fresca

77/99/CEE

92/118/CEE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

EEB, véase la sección 28

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

EEB, véase la sección 28

 

Aves de corral

Carne fresca

77/99/CEE

92/118/CEE

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

97/41/CE

NE

 

 

Caza de cría

77/99/CEE

91/495/CEE

92/118/CEE

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

97/41/CE

Sí (1)

 

 

De pluma

 

Sí (1)

 

 

 

 

NE

 

 

Caza silvestre

77/99/CEE

92/45/CEE

92/118/CEE

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

97/41/CE

Sí (1)

Sello pentagonal (caza silvestre)

 

De pluma

Sí (1)

 

 

NE

 

7.F.   

Gelatinas para consumo humano

Sanidad animal

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

97/221/CE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

NE

 

 

Salud pública

92/118/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

NE

EEB, véase la sección 28

 

Ley sobre productos animales de 1999

Ley Alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

92/118/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

NE

EEB, véase la sección 28

 

8.   

Leche y productos lácteos para consumo humano

Sanidad animal

Mamíferos domésticos

Bovino

Búfalo

Ovino

Caprino

64/432/CEE

92/46/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Ley sobre productos animales de 1999

92/46/CEE

95/343/CE

Sí (1)

 

 

Salud pública

Pasteurizados

92/46/CEE

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley de la industria lechera de 1952 (Dairy Industry Act 1952)

Ley alimentaria de 1981

Ley sobre productos animales de 1999

92/46/CEE

2004/432/CE

Sí (1)

 

 

Quesos no pasteurizados, termizados

92/46/CEE

Ley alimentaria de 1981

Normas alimentarias neozelandesas de 2002

(transformación de la leche y los productos lácteos)

Sí (1)

Quesos termizados, véase la sección 28

 

Ley de la industria lechera de 1952

Ley alimentaria de 1981

Ley sobre productos animales de 1999

92/46/CEE

2004/432/CE

Sí (1)

 

 

Quesos blandos a base de leche cruda

92/46/CEE

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

E

 

 

Ley de la industria lechera de 1952

Ley alimentaria de 1981

Ley sobre productos animales de 1999

92/46/CEE

2004/432/CE

E

 

 

Quesos duros a base de leche cruda (tipo parmesano)

92/46/CEE

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

E

 

 

Ley de la industria lechera de 1952

Ley alimentaria de 1981

Ley sobre productos animales de 1999

92/46/CEE

2004/432/CE

E

 

 

9.   

Productos de la pesca para consumo humano (excluidos los vivos)

Sanidad animal

Animales marinos silvestres

Peces

Huevas/Lechas

Moluscos

Equinodermos

Tunicados, gasterópodos y crustáceos

91/67/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

Salmónidos, véase la sección 28

Huevas/Lechas, véase la sección 28

 

Ley sobre productos animales de 1999

91/67/CEE

Sí (1)

 

 

Animales de agua dulce silvestres

Salmónidos

Huevas/ Lechas

Cangrejos de río

91/67/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

Salmónidos, véase la sección 28

Huevas/Lechas, véase la sección 28

Cangrejos de río (congelados o transformados)

 

Ley sobre productos animales de 1999

91/67/CEE

Sí (1)

Cangrejos de río (congelados o transformados)

 

Peces (no salmónidos)

Moluscos

Crustáceos

91/67/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

91/67/CEE

Sí (1)

 

 

Productos de acuicultura (cría en agua marina y agua dulce)

Salmónidos

Huevas/ Lechas

91/67/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

Salmónidos, véase la sección 28

Huevas/Lechas, véase la sección 28

 

Ley sobre productos animales de 1999

91/67/CEE

Sí (1)

Salmónidos (eviscerados)

 

Moluscos y equinodermos

Tunicados, gasterópodos y crustáceos

91/67/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

Congelados o transformados

 

Ley sobre productos animales de 1999

91/67/CEE

Sí (1)

Congelados o transformados

 

Peces (no salmónidos)

91/67/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

91/67/CEE

Sí (1)

 

 

Salud pública

Peces

Huevas/ Lechas

Moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos y crustáceos

91/493/CEE

91/492/CEE

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

91/493/CEE

91/492/CEE

2004/432/CE

(en relación con la acuicultura)

Sí (1)

 

 

10.   

Peces, moluscos y crustáceos vivos, incluidos huevas y gametos

Sanidad animal

Para consumo humano

moluscos, equinodermos, tunicados y gasterópodos vivos

crustáceos vivos

peces vivos

otros animales acuáticos

91/67/CEE

93/53/CEE

95/70/CE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

91/67/CEE

2003/804/CE

2003/858/CE

Sí (1)

 

 

Para reproducción, cultivo, cría y reinstalación

moluscos y productos pesqueros vivos

91/67/CEE

95/70/CE

93/53/CEE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

91/67/CEE

2003/804/CE

Sí (3)

 

 

Salud pública

peces vivos moluscos, equinodermos, tunicados y gasterópodos vivos

crustáceos vivos

otros productos pesqueros

91/493/CEE

91/492/CEE

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

91/493/CEE

91/492/CEE

2004/432/CE

(en relación con la acuicultura)

Sí (1)

 

 

11.   

Productos varios para consumo humano

11.A.   

Miel

Sanidad animal

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

Sí (3)

 

 

Salud pública

92/118/CEE

2001/110

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

NE

 

 

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2004/432/CE

2001/110/CE

Sí (3)

 

 

11.B.   

Ancas de rana

Sanidad animal

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

NE

 

 

Salud pública

92/118/CEE

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

NE

 

 

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

NE

 

 

11.C.   

Caracoles para consumo humano

Sanidad animal

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

NE

 

 

Salud pública

92/118/CEE

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

NE

 

 

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

NE

 

 

11.D.   

Ovoproductos

Sanidad animal

90/539/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

90/539/CEE

2002/99/CE

NE

 

 

Salud pública

89/437/CEE (4)

92/118/CEE

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

NE

 

 

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Ley sobre productos animales de 1999

89/437/CEE

92/118/CEE

NE

 

 

Sección 4

Productos no destinados al consumo humano

Producto

Exportaciones comunitarias a Nueva Zelanda (6)

Exportaciones de Nueva Zelanda a la CE

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones especiales

Medidas

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones especiales

Medidas

Normas CE

Normas NZ

Normas NZ

Normas CE

12.   

Tripas de animales

Sanidad animal

Bovino

Ovino

Caprino

Porcino

Reglamento (CE) no 1774/2002

Reglamento (CE) no 999/2001

64/432/CEE

72/461/CEE

72/462/CEE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (2)

Se aplican las restricciones relativas a EET

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (CE) no 1774/2002

2003/779/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

Salud pública

Reglamento (CE) no 1774/2002

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley sanitaria de 1956

Ley sobre productos fitosanitarios y medicamentos veterinarios de 1997

(Agricultural Compounds and Veterinary Medicines Act 1997)

Sí (1)

EEB, véase la sección 28

 

 

Reglamento (CE) no 999/2001

Reglamento (CE) no 1774/2002

Sí (1)

EEB, véase la sección 28

 

13.   

Leche y productos lácteos no destinados al consumo humano

Sanidad animal

Bovino

Ovino

Caprino

Pasteurizados, UHT o esterilizados

Reglamento (CE) no 1774/2002

64/432/CEE

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (CE) no 1774/2002

Sí (1)

 

 

Calostro y leche no pasteurizados para uso farmacéutico

Reglamento (CE) no 1774/2002

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (3)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (CE) no 1774/2002

Sí (3)

 

 

Salud pública

 

 

 

Ninguna

 

 

 

 

Ninguna

 

14.   

Huesos y productos óseos (excluida la harina de huesos), cuernos y productos córneos (excluida la harina de cuernos) y pezuñas y productos a base de pezuña (excluida la harina de pezuñas) no destinados a ser utilizados como material para piensos, fertilizantes orgánicos o enmiendas para suelos [productos contemplados en el capítulo X del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002]

Sanidad animal

Reglamento (CE) no 1774/2002

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (CE) no 1774/2002

94/446/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

Canalización EEB, véase la sección 28

 

Salud pública

 

 

 

Ninguna

 

 

 

 

Ninguna

 

15.   

Proteínas animales transformadas (extraídas por fusión) para la fabricación de piensos

Sanidad animal

PAT destinada a la producción de alimentos para animales de compañía

Reglamento (CE) no 1774/2002

Reglamento (CE) no 999/2001

 

Sí (1)

EEB, véase la sección 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (CE) no 1774/2002

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

EEB, véase la sección 28

 

PAT a partir de material no procedente de mamíferos

material procedente de productos pesqueros

material procedente de aves

Reglamento (CE) no 1774/2002

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

Sí (2)

70 °C/50 min,

80 °C/9 min o

100 °C/1 min

o equivalente

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (CE) no 1774/2002

Sí (1)

Sí (1)

 

 

Salud pública

 

 

 

Ninguna

 

 

 

 

Ninguna

 

16.   

Sangre y productos hemoderivados transformados (excluido el suero de équidos) para uso farmacéutico o técnico

Sanidad animal

Carne fresca

Bovino, ovino, caprino y porcino

Reglamento (CE) no 1774/2002

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (CE) no 1774/2002

Sí (1)

 

 

Équidos

Reglamento (CE) no 1774/2002

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (CE) no 1774/2002

NE

 

 

Aves

Reglamento (CE) no 1774/2002

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (CE) no 1774/2002

NE

 

 

Salud pública

Reglamento (CE) no 1774/2002

Ley sanitaria de 1956

Ley sobre productos fitosanitarios y medicamentos veterinarios

NE

 

 

 

 

 

Ninguna

 

17.   

Manteca de cerdo y grasas extraídas por fusión no destinadas al consumo humano, incluidos los aceites de pescado

Sanidad animal

Grasas extraídas por fusión y aceites

72/461/CEE (7)

2000/766/CE

Reglamento (CE) no 1774/2002

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

EEB, véase la sección 28.

Se aplican los requisitos adicionales sobre el etiquetado relacionados con la EEB

 

Ley sobre productos animales de 1999

2000/766/CE

Reglamento (CE) no 1774/2002

Reglamento (CE) no 999/200

Sí (1)

EEB, véase la sección 28

 

Mantecas de cerdo (porcino)

72/461/CEE

2000/766/CE

Reglamento (CE) no 1774/2002

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

Los productos procederán de carne fresca de porcino, caza de cría o silvestre para los que se indique previamente Sí (1) en sanidad animal.

PPC, véase la sección 28

 

Ley sobre productos animales de 1999

2000/766/CE

Reglamento (CE) no 1774/2002

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

Aceite de pescado

Reglamento (CE) no 1774/2002

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (CE) no 1774/2002

Sí (1)

 

 

Salud pública

 

 

 

Ninguna

 

 

 

 

Ninguna

 

18.   

Gelatinas para piensos o usos técnicos

Sanidad animal

Reglamento (CE) no 1774/2002

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (CE) no 1774/2002

NE

 

 

Salud pública

 

 

 

Ninguna

 

 

 

 

Ninguna

 

19.   

Cueros y pieles

Sanidad animal

Ungulados excluidos los équidos

64/433/CEE

72/461/CEE

91/495/CEE

Reglamento (CE) no 1774/2002

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (CE) no 1774/2002

Sí (1)

 

 

Équidos

Otros mamíferos

64/433/CEE

72/461/CEE

Reglamento (CE) no 1774/2002

 

NE

 

 

 

Reglamento (CE) no 1774/2002

Sí (1)

 

 

Estrucioniformes (avestruz, emú y ñandú)

91/495/CEE

Reglamento (CE) no 1774/2002

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

NE

 

 

 

Reglamento (CE) no 1774/2002

Sí (1)

 

 

Salud pública

 

 

 

Ninguna

 

 

 

 

Ninguna

 

20.   

Lana y fibras o pelos

Sanidad animal

Ovinos, caprinos y camélidos

Reglamento (CE) no 1774/2002

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

Sólo lana lavada

Limpia y lavada a 75 oC o equivalente

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (CE) no 1774/2002

Sí (1)

 

 

Otros rumiantes y porcinos

 

 

NE

 

 

 

 

Sí (1)

 

 

Otros

 

 

NE

 

 

 

 

Sí (1)

 

 

Salud pública

 

 

 

Ninguna

 

 

 

 

Ninguna

 

21.   

Alimentos para animales de compañía (incluidos los transformados) que contienen únicamente material de la categoría 3

Sanidad animal

Alimentos transformados para animales de compañía (mamíferos)

Recipientes herméticamente cerrados

Alimentos semihúmedos y desecados

Accesorios masticables para perros a partir de ungulados (salvo équidos)

Reglamento (CE) no 1774/2002

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

EEB, véase la sección 28

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (CE) no 1774/2002

Sí (1)

EEB, véase la sección 28

 

Alimentos transformados para animales de compañía (no mamíferos)

Recipientes herméticamente cerrados

Alimentos semihúmedos y desecados

material procedente de productos pesqueros

material procedente de aves

Reglamento (CE) no 1774/2002

 

Sí (1)

Sí (1)

Sí (2)

70 °C/50 min,

80 °C/9 min o

100 °C/1 min

o equivalente

 

 

Reglamento (CE) no 1774/2002

Sí (1)

Sí (1)

Sí (1)

 

 

Alimentos en crudo para animales de compañía (Para consumo directo)

Reglamento (CE) no 1774/2002

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (CE) no 1774/2002

NE

EEB, véase la sección 28

 

Salud pública

 

 

 

Ninguna

 

 

 

 

Ninguna

 

22.   

Suero procedente de équidos

Sanidad animal

Reglamento (CE) no 1774/2002

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (CE) no 1774/2002

NE

 

 

Salud pública

 

 

 

Ninguna

 

 

 

 

Ninguna

 

23.   

Otras materias primas para piensos o usos farmacéuticos o técnicos

Sanidad animal

Carne fresca

Caza de cría

Porcino

Ciervo

Caza silvestre

Porcino

Ciervo

Reglamento (CE) no 1774/2002

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

Los productos procederán de carne fresca, caza de cría o silvestre para los que se indique previamente Sí (1) en sanidad animal.

Se aplican los requisitos adicionales sobre el etiquetado relacionados con la EEB.

PPC, véase la sección 28

EEB, véase la sección 28

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (CE) no 1774/2002

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

EEB, véase la sección 28

 

Carne fresca

Aves de corral

Caza de cría y silvestre

De pluma

Reglamento (CE) no 1774/2002

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (CE) no 1774/2002

NE

 

 

Salud pública

 

 

 

Ninguna

 

 

 

 

Ninguna

 

24.   

Productos de la apicultura no destinados al consumo humano

Sanidad animal

Reglamento (CE) no 1774/2002

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (CE) no 1774/2002

NE

 

 

Salud pública

 

 

 

Ninguna

 

 

 

 

Ninguna

 

25.   

Trofeos de caza

Sanidad animal

Mamíferos

Reglamento (CE) no 1774/2002

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (CE) no 1774/2002

Sí (1)

 

 

Aves

 

 

NE

 

 

 

 

NE

 

 

Salud pública

 

 

 

Ninguna

 

 

 

 

Ninguna

 

26.   

Estiércol

Sanidad animal

Reglamento (CE) no 1774/2002

Ley de bioseguridad de 1993 S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (CE) no 1774/2002

NE

 

 

Salud pública

 

 

 

Ninguna

 

 

 

 

Ninguna

 

Sección 5

Cuestiones horizontales de carácter general

Producto

Exportaciones comunitarias a Nueva Zelanda (8)

Exportaciones de Nueva Zelanda a la CE

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones especiales

Medidas

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones especiales

Medidas

Normas CE

Normas NZ

Normas NZ

Normas CE

27.   

Definiciones

Agua

98/83/CE

Ley sobre productos animales de 1999

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

98/83/CE

Sí (1)

 

 

Residuos

Control de residuos

Especies de carnes rojas

96/22/CE

96/23/CE

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

96/22/CE

96/23/CE

Sí (1)

 

 

Otras especies otros productos

 

Sí (3)

 

 

 

 

Sí (3)

 

 

Sistemas de certificación

96/93/CE

Ley sobre productos animales de 1999

Sí (1)

La equivalencia se aplica a todos los animales y productos animales a los que se ha otorgado equivalencia (Sí 1) en sanidad animal y salud pública, según proceda

 

Ley sobre productos animales de 1999

72/462/CEE

91/495/CEE

92/5/CEE

92/45/CEE

92/118/CEE

94/65/CE (9)

96/93/CE

1774/2002/CE

91/492/CEE

91/493/CEE

91/67/CEE

Sí (1)

La equivalencia se aplica a todos los animales y productos animales que entran en el ámbito de aplicación de las Directivas 72/462/CEE, 91/67/CEE, 91/492/CEE, 91/493/CEE, 91/495/CEE, 92/5/CEE, 92/118/CEE (capítulos 2, 5, 6, 7, 9 y 11 del anexo I y capítulo 1 del anexo II), 92/45/CEE y 94/65/CE, y el Reglamento (CE) no 1774/2002 [capítulos 1,3, 4(B), 4(C), 5, 8, 9 y 10 del anexo X], a los que se ha otorgado equivalencia (Sí 1) en sanidad animal y salud pública, según proceda. Si el certificado sanitario oficial se expide con posterioridad a la salida del envío, se indicará el pertinente número de admisibilidad, la fecha de expedición del documento de admisibilidad que sirve de base al certificado sanitario oficial, la fecha de salida del envío y la fecha de la firma de dicho certificado. NZ informará al puesto de inspección fronterizo de llegada de cualquier problema que pueda surgir en relación con la certificación tras la salida de NZ

En el caso de los productos para los que no se haya otorgado equivalencia de los sistemas de certificación, la CE evaluará la equivalencia


27.B.

Cuestiones horizontales

Cuestión

Medidas

Registros de instalaciones

La autoridad competente debe recomendar el registro.

Actualmente todavía se exigen registros.

La autoridad competente del país exportador debe llevar los registros y hacerlos fácilmente accesibles al público.

Supervisión de instalaciones

Supervisión veterinaria

La CE debe aclarar los requisitos internos/externos.

28.   

Disposiciones diversas sobre la certificación: Las declaraciones deben figurar en el certificado sanitario o veterinario

Cuestión

Disposiciones sobre la certificación

Fiebre Q y diarrea viral bovina de tipo II

Nueva Zelanda está reconocida como exenta de fiebre Q y diarrea viral bovina de tipo II.

En relación con el comercio de esperma y embriones de bovino de la CE a NZ (NZ deberá insertar declaraciones).

RIB

Para el comercio de bovinos vivos de Nueva Zelanda a Alemania, por un lado, y a Dinamarca, Austria, Finlandia, Suecia y la provincia de Bolzano (Italia), por otro, Nueva Zelanda certificará, respectivamente, con arreglo a los artículos 2 y 3 de la Decisión 2004/215/CE de la Comisión (DO L 67 de 5.3.2004, p. 24). Esta declaración figurará en el certificado sanitario conforme a la Decisión 79/542/CEE.

Enfermedad de Aujeszky

Para el comercio de porcinos vivos de Nueva Zelanda a Gran Bretaña, Dinamarca, el Suroeste de Francia, Alemania, Finlandia, Suecia, Austria y Luxemburgo, Nueva Zelanda certificará con arreglo a la Decisión 2001/618/CE. Esta declaración figurará en el certificado sanitario conforme a la Decisión 79/542/CEE de la Comisión.

EEB

Exportaciones de la CE a NZ de productos que contengan materiales bovinos, ovinos o caprinos (además del pleno cumplimiento de toda norma pertinente de la CE)

«Este producto no contiene ni se deriva de materiales bovinos, ovinos o caprinos que no procedan de animales nacidos, criados ininterrumpidamente y sacrificados en la Unión Europea y que no hayan sido producidos en pleno cumplimiento de lo establecido en los Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) nos 999/2001 (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1) y 1774/2002 (DO L 273 de 10.10.2002, p. 1), según proceda».

Nota: En el caso de productos que contengan materiales bovinos, ovinos o caprinos derivados de materiales que no procedan de animales nacidos, criados ininterrumpidamente y sacrificados en la Unión Europea, ese componente deberá certificarse conforme a las oportunas disposiciones adicionales del tercer país en la correspondiente decisión de certificación de NZ.

EEB

Exportaciones de NZ a la CE de productos que contengan materiales bovinos, ovinos o caprinos

«Este producto no contiene ni se deriva de (táchese lo que no proceda) materiales especificados de riesgo, según la definición de la sección A del anexo XI del Reglamento (CE) no 999/2001, producidos después de marzo de 2001, ni carne separada mecánicamente obtenida a partir de huesos de animales bovinos, ovinos o caprinos producidos después del 31 de marzo de 2001. Con posterioridad al 31 de marzo de 2001, los animales bovinos, ovinos o caprinos de los que se deriva este producto no han sido sacrificados previo aturdimiento por inyección de gas en la cavidad craneal, ni matados por el mismo método, ni sacrificados, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central introduciendo un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal».

o

materiales bovinos, ovinos o caprinos que no procedan de animales nacidos, criados ininterrumpidamente y sacrificados en los siguientes países: (indíquese el nombre del país o los países a los que la CE haya asignado RGE o la categoría I).

PPC, únicamente cerdos salvajes

Para el comercio de la CE a NZ, la autoridad competente del Estado miembro certificará que los productos proceden de zonas exentas de PPC en la cabaña porcina salvaje durante los sesenta días precedentes. Esta declaración figurará en el certificado sanitario.

Rabia

Nueva Zelanda, Reino Unido, Malta, Irlanda y Suecia son países reconocidos como exentos de rabia.

Anemia equina infecciosa

Nueva Zelanda está reconocida como exenta de AEI.

Brucelosis

Nueva Zelanda está reconocida como exenta de B. abortus y B. mellitensis.

Colores para los sellos sanitarios

La Directiva 94/36/CE establece los colores que pueden emplearse para los sellos sanitarios.

Salmonella

Para el comercio de Nueva Zelanda a Suecia y Finlandia, Nueva Zelanda certificará con arreglo a la Decisión 95/409/CE (carne fresca de ternera, vaca y cerdo), la Decisión 95/410/CE (aves de corral vivas destinadas al sacrificio), la Decisión 95/411/CE (carne fresca de aves de corral), la Decisión 95/160/CE (aves de corral de cría y pollitos de un día), la Decisión 95/161/CE de la Comisión (gallinas ponedoras) y la Decisión 95/168/CE (huevos de mesa para consumo humano).

No se requerirá declaración para la carne fresca — según la definición de la Directiva 72/462/CEE — destinada a la pasteurización, la esterilización o un tratamiento de efecto equivalente.

Salmónidos

Para el comercio de la CE a NZ

«El envío contiene únicamente salmónidos descabezados, sin branquias, eviscerados y sexualmente inmaduros del género Onchorhynchus, Salmo o Salvelinus».

Pequeño escarabajo de la colmena

Nueva Zelanda está reconocida como exenta del pequeño escarabajo de la colmena.

Huevas/Lechas

Para el comercio de la CE a NZ

Deben estar tratadas térmicamente, ser no perecederas y haber recibido un tratamiento con F03.

Quesos termizados

Para el comercio de la CE a NZ

El queso termizado debe tener un contenido húmedo inferior al 39 % y un pH inferior a 5,6. La leche utilizada para fabricarlo deberá haberse calentado rápidamente hasta, como mínimo, 64,5 oC durante dieciséis segundos. El queso se habrá almacenado a una temperatura no inferior a 7 oC durante noventa días.».


(1)  Salvo indicación en contrario, los productos deben ser plenamente aptos para el comercio intracomunitario sin restricciones.

(2)  Sustituida por los Reglamentos (CE) nos 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55) y 854/2004 (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206) a partir del 1 de enero de 2006.

(3)  A partir del 1 de enero de 2005, las normas de sanidad animal de la Directiva 72/462/CEE seguirán siendo aplicables únicamente a las importaciones de animales vivos.

(4)  Sustituida por los Reglamentos (CE) nos 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55) y 854/2004 (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206) a partir del 1 de enero de 2006.

(5)  A partir del 1 de enero de 2005, las normas de sanidad animal de la Directiva 72/462/CEE seguirán siendo aplicables únicamente a las importaciones de animales vivos.

(6)  Sustituida por los Reglamentos (CE) nos 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55) y 854/2004 (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206) a partir del 1 de enero de 2006.

(7)  A partir del 1 de enero de 2005, las normas de sanidad animal de la Directiva 72/462/CEE seguirán siendo aplicables únicamente a las importaciones de animales vivos.

(8)  Sustituida por los Reglamentos (CE) nos 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55) y 854/2004 (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206) a partir del 1 de enero de 2006.

(9)  A partir del 1 de enero de 2005, las normas de sanidad animal de la Directiva 72/462/CEE seguirán siendo aplicables únicamente a las importaciones de animales vivos.


Corrección de errores

6.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/59


Corrección de errores de la Decisión no 3/2004 del Comité Mixto de Agricultura, de 29 de abril de 2004, referente a las modificaciones de los apéndices del anexo 9 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 151 de 30 de abril de 2004 )

La Decisión no 3/2004 del Comité Mixto de Agricultura se leerá como sigue:

DECISIÓN N o 3/2004 DEL COMITÉ MIXTO DE AGRICULTURA

de 29 de abril de 2004

referente a las modificaciones de los apéndices del anexo 9 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas

(2004/419/CE)

EL COMITÉ MIXTO DE AGRICULTURA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas y, en particular, su artículo 11.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo citado entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(2)

El anexo 9 pretende fomentar el comercio de productos agrarios y alimenticios obtenidos mediante técnicas de producción ecológica procedentes de la Comunidad y de Suiza.

(3)

En virtud del apartado 2 del artículo 8 del anexo 9, el Grupo de trabajo de productos ecológicos examina la evolución de las disposiciones legislativas y reglamentarias internas de las Partes y presenta propuestas al Comité Mixto de agricultura para adaptar y actualizar los apéndices del citado anexo.

(4)

El apéndice 1 del anexo 9 reseña las disposiciones reglamentarias aplicables en la Comunidad Europea y en Suiza a la comercialización de productos agrarios y alimenticios obtenidos mediante técnicas de producción ecológica.

DECIDE:

Artículo 1

Los apéndices 1 y 2 se sustituirán por el texto que se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 2004.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por el Comité Mixto de Agricultura

El Presidente y Jefe de la delegación comunitaria

Aldo LONGO

El Jefe de la delegación suiza

Christian HÄBERLI

El Secretario

Hans-Christian BEAUMOND

APÉNDICE 1 DEL ANEXO 9

Lista de los actos a que se refiere el artículo 3, relativos a los productos agrarios y alimenticios obtenidos mediante técnicas de producción ecológica

Disposiciones reglamentarias aplicables en la Comunidad Europea:

Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (DO L 198 de 22.7.1991, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 599/2003 de la Comisión (DO L 85 de 2.4.2003, p. 15).

Reglamento (CEE) no 94/92 de la Comisión, de 14 de enero de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importaciones de países terceros contemplado en el Reglamento (CEE) no 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (DO L 11 de 17.1.1992, p. 14), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 545/2003 (DO L 81 de 28.3.2003, p. 10).

Reglamento (CEE) no 207/93 de la Comisión, de 29 de enero de 1993, por el que se define el contenido del anexo VI del Reglamento (CEE) no 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y por el que se establecen las disposiciones particulares de aplicación del apartado 4 del artículo 5 de dicho Reglamento (DO L 25 de 2.2.1993, p. 5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2020/2000 (DO L 241 de 26.9.2000, p. 39).

Reglamento (CE) no 1788/2001 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas al certificado de control de las importaciones de terceros países, según lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (DO L 243 de 13.9.2001, p. 3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1918/2002 (DO L 289 de 26.10.2002, p. 15).

Reglamento (CE) no 223/2003 de la Comisión, de 5 de febrero de 2003, relativo a los requisitos en materia de etiquetado referidos al método de producción agrícola ecológico en lo que respecta a los alimentos para animales, los piensos compuestos y las materias primas para la alimentación animal, y que modifica el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo (DO L 31 de 6.2.2003, p. 3).

Disposiciones aplicables en Suiza:

Orden de 22 de septiembre de 1997 sobre la agricultura ecológica y la designación de los productos y alimentos ecológicos (Orden sobre agricultura ecológica), modificada por última vez el 26 de noviembre de 2003 (RO 2003 5347).

Orden del Ministerio Federal de Economía, de 22 de septiembre de 1997, sobre la agricultura ecológica, modificada por última vez el 26 de noviembre de 2003 (RO 2003 5357).

Exclusión del régimen de equivalencia:

Productos suizos a base de componentes producidos en el marco de la conversión hacia la agricultura ecológica.

Productos derivados de la producción caprina suiza cuando los animales estén acogidos a la excepción establecida en el artículo 39d de la Orden 910.18 sobre la agricultura ecológica y la designación de los productos y alimentos ecológicos.

APÉNDICE 2 DEL ANEXO 9

Disposiciones de aplicación:

En los alimentos para animales, el etiquetado referente al método de producción ecológico se regirá por las normas de la Parte importadora.


6.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/s3


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