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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
47.° año |
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Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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Comisión |
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2004/751/CE: |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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6.11.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1927/2004 DEL CONSEJO
de 21 de octubre de 2004
sobre la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la prórroga, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Cabo Verde relativo a la pesca frente a las costas de Cabo Verde
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 en relación con el apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Cabo Verde relativo a la pesca en alta mar frente a la costa de Cabo Verde (2), antes de la expiración del período de validez del Protocolo anexo al Acuerdo las Partes contratantes entablarán negociaciones para determinar de común acuerdo el contenido del Protocolo para el período siguiente y, en su caso, las modificaciones o complementos que deban introducirse en el anexo. |
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(2) |
Las Partes han decidido prorrogar el Protocolo actual (3), aprobado en virtud del Reglamento (CE) no 301/2002 (4), por un período de un año mediante un Acuerdo en forma de Canje de Notas, a la espera de que se celebren negociaciones relativas a las modificaciones que se decida introducir en el Protocolo. |
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(3) |
Es de interés para la Comunidad aprobar esta prórroga. |
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(4) |
Es preciso confirmar la clave de reparto entre los Estados miembros de las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo que va a expirar próximamente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la prórroga, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Cabo Verde relativo a la pesca frente a las costas de Cabo Verde.
El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente:
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Francia: |
19 buques |
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España: |
18 buques |
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Francia: |
6 buques |
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España: |
10 buques |
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Portugal: |
2 buques |
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España: |
52 buques |
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Portugal: |
10 buques |
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Portugal: |
un promedio anual de 630 toneladas de registro bruto mensuales, pudiendo faenar simultáneamente 4 buques como máximo |
En caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.
Artículo 3
Los Estados miembros cuyos buques ejerzan la pesca en el marco del presente Acuerdo notificarán a la Comisión las cantidades capturadas de cada población en la zona de pesca de Cabo Verde de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión (5).
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 21 de octubre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
G. ZALM
(1) Dictamen emitido el 15 de septiembre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 212 de 9.8.1990, p. 3.
(3) DO L 47 de 19.2.2002, p. 25.
ACUERDO
en forma de Canje de Notas relativo a la prórroga, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Cabo Verde relativo a la pesca frente a las costas de Cabo Verde
A. Nota de la Comunidad
Señor:
Para garantizar la prórroga del Protocolo actualmente en vigor (1 de julio de 2001 a 30 de junio de 2004), por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Cabo Verde, y a la espera de que se celebren negociaciones relativas a las modificaciones que se decida introducir en el Protocolo, tengo el honor de confirmar que hemos convenido en el siguiente régimen provisional:
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1. |
A partir del 1 de julio de 2004 y durante un período que finalizará el 30 de junio de 2005 se prorroga el régimen aplicable durante los últimos tres años. La contrapartida financiera de la Comunidad en virtud del régimen provisional será igual al importe anual previsto en el artículo 2 del Protocolo actualmente en vigor. El pago de la compensación financiera se efectuará, a más tardar, el 31 de enero de 2005. El pago de las medidas específicas previstas en el artículo 3 se realizará cuando se cumplan las condiciones establecidas al respecto en el artículo 3 del Protocolo. |
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2. |
Durante este período, se concederán licencias de pesca dentro de los límites fijados en el artículo 1 del Protocolo vigente, debiendo abonarse los cánones o anticipos correspondientes a los establecidos en el punto 2 del anexo del Protocolo. |
Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente y confirmar su acuerdo acerca de su contenido.
Reciba el testimonio de mi mayor consideración.
En nombre del Consejo de la Unión Europea
B. Nota del Gobierno de la República de Cabo Verde
Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, cuyo contenido es el siguiente:
«Para garantizar la prórroga del Protocolo actualmente en vigor (1 de julio de 2001 a 30 de junio de 2004), por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Cabo Verde, y a la espera de que se celebren negociaciones relativas a las modificaciones que se decida introducir en el Protocolo, tengo el honor de confirmar que hemos convenido en el siguiente régimen provisional:
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1. |
A partir del 1 de julio de 2004 y durante un período que finalizará el 30 de junio de 2005 se prorroga el régimen aplicable durante los últimos tres años. La contrapartida financiera de la Comunidad en virtud del régimen provisional será igual al importe anual previsto en el artículo 2 del Protocolo actualmente en vigor. El pago de la compensación financiera se efectuará, a más tardar, el 31 de enero de 2005. El pago de las medidas específicas previstas en el artículo 3 se realizará cuando se cumplan las condiciones establecidas al respecto en el artículo 3 del Protocolo. |
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2. |
Durante este período, se concederán licencias de pesca dentro de los límites fijados en el artículo 1 del Protocolo vigente, debiendo abonarse los cánones o anticipos correspondientes a los establecidos en el punto 2 del anexo del Protocolo. |
Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente y confirmar su acuerdo acerca de su contenido.».
Tengo el honor de confirmar que el contenido de su Nota es aceptable para el Gobierno de Cabo Verde y que su Nota, así como la presente, constituyen un Acuerdo de conformidad con su propuesta.
Reciba el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Gobierno de la República de Cabo Verde
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6.11.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1928/2004 DEL CONSEJO
de 25 de octubre de 2004
que modifica el Reglamento (CE) no 2287/2003 por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 20,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El anexo V del Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo (2) establece limitaciones provisionales del esfuerzo pesquero y condiciones adicionales de control, inspección y vigilancia para la recuperación de determinadas poblaciones de peces. Desde entonces el Consejo ha adoptado el Reglamento (CE) no 423/2004, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de las poblaciones de bacalao (3). Es conveniente adecuar las disposiciones del anexo V a las de dicho Reglamento. Además, la aplicación del citado anexo ha demostrado la necesidad de aclarar o hacer más flexibles algunas de sus disposiciones para mejorar su aplicabilidad y eficacia. Es necesario garantizar que los cambios aportados al régimen no supongan una disminución de la eficacia de las medidas en cuestión en términos de conservación. |
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(2) |
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 2287/2003 debe ser modificado a estos efectos, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo V del Reglamento (CE) no 2287/2003 se sustituye por el texto que recoge el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 2004.
Por el Consejo
La Presidenta
R. VERDONK
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
ANEXO
«ANEXO V
LIMITACIONES PROVISIONALES DEL ESFUERZO PESQUERO Y CONDICIONES ADICIONALES DE CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA PARA LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE PECES
Disposiciones generales
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1) |
Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques pesqueros comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros. |
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2) |
A efectos del presente anexo, quedan definidas las zonas geográficas siguientes:
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3) |
A efectos del presente anexo, por día de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto se entenderá:
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4) |
A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes:
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Esfuerzo pesquero
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5) |
Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad no estén presentes en la zona y ni se hallen ausentes del puerto durante un número de días superior al especificado en el apartado 6. |
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6) |
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7) |
Antes del primer día de cada período de gestión, el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro de abanderamiento el arte o los artes de pesca que se proponga emplear durante el período de gestión siguiente. Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de las áreas delimitadas en el punto 2 con cualquiera de los artes de pesca contemplados en el punto 4.
Cuando el capitán de un buque o su representante notifique la utilización de dos de los grupos de artes de pesca definidos en el punto 4, el número total de días disponibles durante el período de gestión siguiente no será superior a la mitad de la suma de los días a los que tiene derecho el buque para cada arte, redondeado al día completo más próximo. No se permitirá desplegar ninguno de los artes de que se trate durante un número de días superior al establecido para dicho arte en el cuadro I. La posibilidad de utilizar dos artes sólo será posible si se reúnen las siguientes condiciones de control adicionales:
Las autoridades competentes llevarán a cabo la inspección y la vigilancia en el mar y en el puerto con el fin de comprobar el cumplimiento de los dos requisitos mencionados. Si se descubre que un buque no cumple estos requisitos, dejará inmediatamente de tener derecho a utilizar los dos grupos de artes de pesca. El buque que desee combinar la utilización de uno o más artes de pesca contemplados en el punto 4 (artes regulados) con cualquier otro arte de pesca no contemplado en el punto 4 (artes no regulados) no tendrá restricciones en la utilización de artes no regulados. Dichos buques deberán notificar previamente en qué momento van a utilizar los artes regulados. Cuando no se haya entregado notificación, no se podrá llevar a bordo los artes que se contemplan en el punto 4. Dichos buques deberán estar autorizados y equipados para llevar a cabo la actividad de pesca alternativa. |
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8) |
Los buques que, encontrándose en cualquiera de las zonas delimitadas en el punto 2, lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4, no podrán llevar simultáneamente a bordo ninguno de los otros artes que contempla dicho punto. |
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9) |
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10) |
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11) |
Un buque sin registro de capturas de pesca en una de las zonas delimitadas en el punto 2 podrá transitar por dichas zonas, siempre que haya notificado antes a sus autoridades de su intención de actuar de esta forma. Mientras el buque permanezca en cualquiera de aquellas zonas, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2847/93 (1). |
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12) |
Los Estados miembros no autorizarán la pesca con un arte definido en el punto 4 en las zonas delimitadas en el punto 2 por parte de los buques respecto de los que no se haya registrado el ejercicio de esa actividad pesquera en dichas zonas en los años 2001, 2002 y 2003, a menos que garantice que se impide la pesca en la zona reglamentada a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.
No obstante, un buque con registro de capturas que utilice un arte definido en el punto 4 podrá ser autorizado a utilizar un arte distinto definido en el punto 4 siempre que el número de días asignado a dicho arte iguale o supere el número de días asignado al primer arte. |
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13) |
Los Estados miembros no deducirán de los días asignados a sus buques con arreglo al presente anexo ni los días que el buque haya estado ausente del puerto pero no haya podido pescar por estar prestando asistencia a otro buque que necesitara ayuda urgente ni cualquier otro día que el buque estuviera ausente del puerto pero no tuviera la posibilidad de faenar por estar trasladando a un miembro de la tripulación enfermo para asistencia médica urgente. En un plazo de un mes, los Estados miembros presentarán a la Comisión la justificación de las decisiones adoptadas a este respecto, junto con las pruebas de la urgencia, facilitadas por las autoridades competentes. |
Control, inspección y vigilancia
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14) |
No obstante lo dispuesto en el artículo 19 bis del Reglamento (CEE) no 2847/93, se aplicarán los artículos 19 ter, 19 quater, 19 quinquies, 19 sexies y 19 duodecies de ese Reglamento a los buques que lleven a bordo los artes de pesca definidos en el punto 4 y que faenen en las zonas delimitadas en el punto 2. |
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15) |
Los Estados miembros podrán aplicar medidas de control alternativas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de notificación establecidas en el punto 14 del presente anexo; esas medidas deberán ser tan eficaces y transparentes como las anteriores. Además, las medidas alternativas deberán notificarse a la Comisión antes de su aplicación. |
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16) |
Antes de la entrada en cualquier puerto o lugar de desembarque de un Estado miembro con unas cantidades de cualquier especie superiores a las indicadas en el cuadro III, tras haber estado en alguna de las zonas mencionadas en ese mismo cuadro, el capitán del buque pesquero comunitario o su representante deberá comunicar a las autoridades competentes de ese Estado miembro, con al menos cuatro horas de antelación:
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17) |
Las autoridades competentes del Estado miembro en el que deba realizarse un desembarque sometido al requisito de notificación previa podrán exigir que la descarga de las capturas mantenidas a bordo no comience hasta que ellas mismas así lo autoricen.
Cuadro III Cantidades de desembarque, en toneladas, por zonas y especies a las que se aplican condiciones especiales
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18) |
El capitán del buque pesquero comunitario, o su representante, que desee transbordar o descargar en el mar cualquier cantidad mantenida a bordo o desembarcar en un puerto o lugar de desembarque de un tercer país comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento, al menos 24 horas antes del transbordo o la descarga en el mar o del desembarque en un tercer país, la información contemplada en el punto 16. |
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19) |
Los buques de pesca que hayan estado en una zona delimitada en el cuadro III (bajo la rúbrica PD) no podrán desembarcar un volumen superior de una especie indicada en el mismo cuadro fuera de un puerto designado.
Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión la lista de puertos designados en un plazo de 15 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y, en los 30 días siguientes a esa misma fecha, los procedimientos de inspección y vigilancia en ellos aplicables, incluidas, en lo que respecta a esos puertos, las condiciones de registro y notificación de las cantidades en cada desembarque de cualquiera de las especies y poblaciones mencionadas en el artículo 12 del presente Reglamento. La Comisión transmitirá esta información a todos los Estados miembros. |
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20) |
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (2), el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de las cantidades, expresadas en kilogramos de pescado mantenido a bordo, mencionadas en el punto 14, será el 8 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca. |
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21) |
Los buques pesqueros no podrán llevar a bordo, en ningún tipo de contenedor, cantidad alguna de bacalao mezclado con otras especies de organismos marinos. Los contenedores de bacalao deberán estibarse en la bodega de forma totalmente separada de otros contenedores. |
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22) |
Las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán exigir que toda cantidad de bacalao capturado en cualquiera de las zonas indicadas en el punto 2 y desembarcada por primera vez en ese Estado miembro sea pesada en presencia de inspectores antes de ser transportada desde ese puerto. En el caso de bacalao que se desembarque por primera vez en uno de los puertos designados con arreglo al punto 19, deberán pesarse en presencia de inspectores autorizados por los Estados miembros muestras representativas equivalentes al 20 % como mínimo de los desembarques antes de que éstos sean puestos en venta por primera vez y vendidos. A tal efecto, los Estados miembros presentarán a la Comisión, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Reglamento, información detallada sobre el régimen de muestreo que se utilizará. |
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23) |
No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93, las cantidades superiores a 50 kilogramos de cualquiera de las especies mencionadas en el artículo 12 del presente Reglamento que se transporten a un punto distinto de los de desembarque o importación deberán ir acompañadas de una copia de una de las declaraciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2847/93, relativas a las cantidades transportadas de estas especies. No será aplicable la excepción establecida en la letra b) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93. |
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24) |
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34 quater del Reglamento (CEE) no 2847/93, el programa específico de control de cualquiera de las poblaciones indicadas en el artículo 12 podrá durar más de dos años a partir de su entrada en vigor. |
(*1) Según entradas en el cuaderno diario de pesca de la CE — desembarque medio anual en peso vivo.
(*2) No obstante la presente disposición, la excepción también podrá aplicarse a un máximo de seis buques que enarbolen pabellón francés y estén matriculados en la Comunidad que tengan una eslora total igual o superior a 15 metros. Antes del 1 de febrero de 2004 se presentará a la Comisión una lista de dichos buques.
(*3) El buque podrá estar presente dentro de la zona durante el número de días del mes correspondiente.
(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).
(2) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1965/2001 (DO L 268 de 9.10.2001, p. 23).»
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6.11.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 1929/2004 DE LA COMISIÓN
de 5 de noviembre de 2004
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
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(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de noviembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 5 de noviembre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
052 |
56,5 |
|
204 |
67,4 |
|
|
999 |
62,0 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
120,2 |
|
999 |
120,2 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
80,5 |
|
204 |
58,5 |
|
|
999 |
69,5 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
052 |
51,3 |
|
528 |
27,1 |
|
|
624 |
93,2 |
|
|
999 |
57,2 |
|
|
0805 50 10 |
052 |
60,6 |
|
388 |
40,5 |
|
|
524 |
64,5 |
|
|
528 |
29,5 |
|
|
999 |
48,8 |
|
|
0806 10 10 |
052 |
92,5 |
|
400 |
220,7 |
|
|
508 |
263,7 |
|
|
624 |
179,5 |
|
|
999 |
189,1 |
|
|
0808 10 20 , 0808 10 50 , 0808 10 90 |
052 |
90,5 |
|
388 |
126,3 |
|
|
400 |
99,2 |
|
|
404 |
78,5 |
|
|
512 |
82,6 |
|
|
720 |
34,3 |
|
|
800 |
206,8 |
|
|
999 |
102,6 |
|
|
0808 20 50 |
052 |
112,5 |
|
720 |
48,0 |
|
|
999 |
80,3 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código « 999 » significa «otros orígenes».
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
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6.11.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/14 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 21 de octubre de 2004
por la que se define el enfoque general para la reasignación de recursos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1267/1999 por el que se crea un instrumento de política estructural de preadhesión
(2004/749/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1267/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se crea un instrumento de política estructural de preadhesión (1), y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 15,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Consejo Europeo de Copenhague de los días 12 y 13 de diciembre de 2002 aprobó los resultados de las negociaciones que conducirán a la adhesión a la Comunidad en 2004 de ocho países que actualmente se benefician de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1267/1999. Por consiguiente, solo Bulgaria y Rumanía continuarán beneficiándose de los compromisos previstos en el citado Reglamento durante el período 2004-2006. |
|
(2) |
Al adoptar los planes de trabajo para Bulgaria y Rumanía propuestos por la Comisión, el Consejo Europeo de Copenhague acordó, a manera de planteamiento general, el reparto entre estos dos países, en una proporción de 30/70, respectivamente, de los recursos asignados por el programa Phare, establecido por el Reglamento (CEE) no 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de la República de Hungría y de la República Popular de Polonia (2), por el programa especial de adhesión para la agricultura y el desarrollo rural (Sapard), establecido por el Reglamento (CE) no 1268/1999 del Consejo (3) y por el Instrumento de Política Estructural de Preadhesión (ISPA), establecido por el Reglamento (CE) no 1267/1999. |
|
(3) |
De conformidad con el primer párrafo del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1267/1999, la reasignación se basará en la necesidad y la capacidad de Bulgaria y de Rumanía para reabsorber la asistencia y será conforme a los criterios establecidos en el artículo 4 del mismo Reglamento. |
|
(4) |
Teniendo en cuenta que la proporción 30/70 será aplicable al trienio 2004-2006 en su totalidad, conviene autorizar una asignación indicativa de los recursos totales sobre una base anual coherente con dicha proporción. |
|
(5) |
Por consiguiente, el planteamiento general para la reasignación entre los restantes países beneficiarios, a saber, Bulgaria y Rumanía, consistiría en aplicar la proporción de 30/70 al período 2004-2006 en su conjunto y en determinar anualmente una asignación indicativa de los recursos totales con arreglo a unos límites que reflejen esa proporción general. |
DECIDE:
Artículo único
A modo de planteamiento general para el período 2004-2006, los recursos previstos en virtud del Reglamento (CE) no 1267/1999 se reasignarán entre Bulgaria y Rumanía en una proporción de 30/70, respectivamente, aplicable a dicho período en su totalidad.
Durante el trienio a que se hace referencia en el primer párrafo, la asignación anual de recursos con arreglo al Reglamento (CE) no 1267/1999 se determinará sobre la base de una proporción indicativa de los recursos totales del 65 % al 75 % en el caso de Rumanía y del 25 % al 35 % en el caso de Bulgaria.
Hecho en Luxemburgo, el 21 de octubre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
G. ZALM
(1) DO L 161 de 26.6.1999, p. 73; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 769/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 1).
(2) DO L 375 de 23.12.1989, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 769/2004.
(3) DO L 161 de 26.6.1999, p. 87; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 769/2004.
|
6.11.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/15 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 21 de octubre de 2004
relativa a la apertura de negociaciones acerca de un acuerdo sobre las relaciones monetarias con el Principado de Andorra
(2004/750/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 2004/548/CE del Consejo, de 11 de mayo de 2004, relativa a la posición que debe adoptar la Comunidad acerca de un acuerdo sobre las relaciones monetarias con el Principado de Andorra (1), y, en particular, su artículo 8,
Vista la Recomendación de la Comisión (2),
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (3),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La apertura de las negociaciones relativas a un acuerdo con el Principado de Andorra (en lo sucesivo, «Andorra») sobre asuntos monetarios debe supeditarse al cumplimiento de las condiciones necesarias. La rúbrica previa por ambas partes del acuerdo sobre la fiscalidad de los rendimientos del ahorro y el compromiso de Andorra de ratificar este acuerdo antes de una fecha que se habrá de acordar con la Comunidad deben figurar entre estas condiciones. |
|
(2) |
El 1 de julio de 2004, Andorra y la Comisión rubricaron el Acuerdo que contempla medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a la fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pagos de intereses (4). |
|
(3) |
En virtud de la nota verbal de 1 de julio de 2004 de la Embajadora de Andorra ante la Comunidad, este país se ha comprometido a ratificar este acuerdo antes del 30 de abril de 2005. Esta fecha es aceptable para la Comunidad. |
|
(4) |
Si Andorra no ratifica el acuerdo sobre la fiscalidad del ahorro antes de la fecha acordada, las negociaciones relativas al acuerdo monetario deberán suspenderse hasta dicha ratificación. |
DECIDE:
Artículo único
Se cumplen las condiciones necesarias para la apertura de las negociaciones con el Principado de Andorra relativas a un acuerdo sobre asuntos monetarios, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Decisión 2004/548/CE, relativa a la posición que debe adoptar la Comunidad acerca de un acuerdo sobre las relaciones monetarias con el Principado de Andorra.
La Comisión informará al Principado de Andorra de la disposición de la Comunidad a celebrar un acuerdo sobre asuntos monetarios y propondrá el inicio de negociaciones a tal efecto.
Hecho en Luxemburgo, el 21 de octubre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
G. ZALM
(1) DO L 244 de 16.7.2004, pp. 47-49.
(2) DO C 244 de 1.10.2004, p. 19.
Comisión
|
6.11.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/16 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2004
por la que se aprueban, en nombre de la Comunidad Europea, modificaciones del anexo V del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales
[notificada con el número C(2004) 4022]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2004/751/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 97/132/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la conclusión del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (1) y, en particular, el tercer párrafo de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión 2002/957/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, relativa a la conclusión de un Acuerdo en forma de Canje de Notas respecto de las modificaciones de los anexos del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (2), prevé la posibilidad de reconocer la equivalencia de los sistemas de certificación de Nueva Zelanda para la carne fresca y los productos a base de carne y otros productos animales. |
|
(2) |
El Comité de gestión conjunta del Acuerdo creado conforme al artículo 16 del mismo (denominado en lo sucesivo «el Comité»), en su reunión de los días 1 y 2 de junio de 2004, emitió una recomendación relativa a la determinación de la equivalencia de los requisitos sanitarios aplicables a los embriones de bovino, la caza de pluma, los moluscos bivalvos vivos para consumo humano, la miel y la lana. Asimismo, el Comité recomendó determinar la equivalencia de los sistemas de certificación de los productos pesqueros y formuló recomendaciones con respecto al formato general del anexo V. |
|
(3) |
Como consecuencia de estas recomendaciones, procede modificar el anexo V del Acuerdo. |
|
(4) |
Conviene aprobar tales modificaciones en nombre de la Comunidad. |
|
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Conforme a lo recomendado por el Comité de gestión conjunta, instituido por el artículo 16 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales, se aprueban las modificaciones del anexo V de dicho Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea.
Se adjunta a la presente Decisión el texto del Canje de Notas que constituye el Acuerdo con Nueva Zelanda, incluidas las modificaciones del anexo V.
Artículo 2
El Director General de Sanidad y Protección de los Consumidores queda facultado para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que Nueva Zelanda notifique por escrito a la Comisión que han concluido sus procedimientos internos de aprobación de las modificaciones a que se refiere el artículo 1.
La Comisión informará sin demora al Consejo y a los Estados miembros de la notificación a que se refiere el primer párrafo.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
(1) DO L 57 de 26.2.1997, p. 4; Decisión modificada por la Decisión 1999/837/CE (DO L 332 de 23.12.1999, p. 1).
CANJE DE NOTAS
por el que se concluye un Acuerdo con Nueva Zelanda relativo a las modificaciones del anexo V del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales
A. Nota de la Comunidad Europea
Bruselas, a 28 de julio de 2004
Excmo. Sr.:
Remitiéndome al apartado 2 del artículo 16 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales, tengo el honor de proponerle modificar el anexo V de dicho Acuerdo de la manera siguiente:
Sustituyendo el texto del anexo V por el texto del anexo adjunto, según lo recomendado por el Comité de gestión conjunta instituido por el apartado 1 del artículo 16 del Acuerdo.
Le agradecería tuviese a bien ratificar la conformidad de Nueva Zelanda con las citadas modificaciones del anexo del Acuerdo.
Reciba el testimonio de mi más alta consideración.
Por la Comunidad Europea
Robert MADELIN
B. Nota de Nueva Zelanda
Bruselas, a 9 de septiembre de 2004
Excmo. Sr.:
Tengo el honor de referirme a su Nota en la que se detallan las modificaciones propuestas del anexo V del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales.
A este respecto, me complazco en ratificar la conformidad de Nueva Zelanda con las modificaciones propuestas según lo recomendado por el Comité de gestión conjunta instituido por el apartado 1 del artículo 16 del Acuerdo, adjuntas a la presente Nota.
Reciba el testimonio de mi más alta consideración.
Por la autoridad competente de Nueva Zelanda
Wade ARMSTRONG
Apéndice
«ANEXO V
RECONOCIMIENTO DE LAS MEDIDAS SANITARIAS
Glosario
|
[ ] |
Aspectos de resolución inminente. |
|
AEI |
Anemia equina infecciosa |
|
BI |
Bursitis infecciosa |
|
C |
Celsius |
|
Canalización |
Punto 7 del capítulo XI del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 273 de 10.10.2002, p. 1) |
|
CE/NZ |
Comunidad Europea/Nueva Zelanda |
|
E |
En proceso de evaluación. En fase de estudio. Entretanto, se utilizarán los certificados existentes. |
|
EEB |
Encefalopatía espongiforme bovina |
|
EN |
Enfermedad de Newcastle |
|
EVP |
Enfermedad vesicular porcina |
|
IA |
Influenza aviar |
|
IR |
Irlanda |
|
LEB |
Leucosis enzoótica bovina |
|
min |
minuto(s) |
|
NE |
No evaluada. Entretanto, se utilizarán los certificados existentes. |
|
Ninguna |
Ninguna condición especial |
|
No |
No equivalente o se requiere más evaluación. El comercio podrá efectuarse si la Parte exportadora cumple los requisitos de la Parte importadora. |
|
Nor |
Norma(s) |
|
OIE |
Organización Mundial de Sanidad Animal |
|
PAT |
Proteína animal transformada |
|
PM |
post mortem |
|
PPC |
Peste porcina clásica |
|
RIB |
Rinotraqueitis infecciosa bovina |
|
Sí (1) |
Equivalencia autorizada. Se utilizará el modelo para los certificados sanitarios |
|
Sí (2) |
Equivalencia autorizada en principio. Quedan por resolver algunos aspectos específicos. A la espera de su resolución, se utilizarán los certificados existentes. |
|
Sí (3) |
Equivalencia en forma de cumplimiento de los requisitos de la Parte importadora. Se utilizarán los certificados existentes. |
|
UHT |
Ultra high temperature (temperatura ultraelevada) |
Sección 1
Plasma germinal y animales vivos
|
Producto |
Exportaciones comunitarias a Nueva Zelanda (1) |
Exportaciones de Nueva Zelanda a la CE |
||||||||||||
|
Condiciones comerciales |
Equivalencia |
Condiciones especiales |
Medidas |
Condiciones comerciales |
Equivalencia |
Condiciones especiales |
Medidas |
|||||||
|
Normas CE |
Normas NZ |
Normas NZ |
Normas CE |
|||||||||||
| 1. Esperma |
||||||||||||||
|
88/407/CEE |
Norma NZ sobre esperma |
E |
|
|
Norma NZ sobre esperma Ley sobre productos animales de 1999 (Animal Products Act 1999) |
88/407/CEE 2004/52/CE (Documento de trabajo de la Comisión SANCO/10035/2004-Rev. 2) |
E |
RIB, véase la sección 28 |
Para una equivalencia plena más allá de 2004, NZ debe demostrar que el esperma producido conforme a las normas NZ ofrece las mismas garantías de ausencia de RIB |
||||
|
92/65/CEE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 (Biosecurity Act 1993 S 22) |
No |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/65/CEE |
NE |
|
|
||||
|
90/429/CEE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
NE |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
90/429/CEE 2002/613/CE |
NE |
|
|
||||
|
92/65/CEE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
No |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/65/CEE |
No |
|
(Documento de trabajo SANCO/10374/2004-Rev. 2) |
||||
|
92/65/CEE 95/307/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (3) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/65/CEE 96/539/CE |
Sí (3) |
|
|
||||
|
92/65/CEE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
NE |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/65/CEE |
NE |
|
|
||||
| 2. Embriones (salvo embriones micromanipulados) |
||||||||||||||
|
89/556/CEE |
Norma NZ sobre embriones |
E |
|
|
Norma NZ sobre embriones |
89/556/CEE 92/471/CEE 92/452/CEE |
Sí (1) |
RIB, véase la sección 28 |
|
||||
|
92/65/CEE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
No |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/65/CEE |
NE |
|
|
||||
|
92/65/CEE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
NE |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/65/CEE |
NE |
|
|
||||
|
92/65/CEE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
No |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/65/CEE |
No |
|
|
||||
|
92/65/CEE 95/294/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
NE |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/65/CEE 96/540/CE |
Sí (3) |
|
|
||||
|
90/539/CEE 93/342/CEE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
No |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
90/539/CEE 93/342/CEE 96/482/CE 96/483/CE 2001/393/CE 2001/751/CE |
Sí (3) |
Salmonella, véase la sección 28 |
|
||||
| 3. Animales vivos |
||||||||||||||
|
64/432/CEE 72/462/CEE 90/425/CEE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
No |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
72/462/CEE 79/542/CEE 2004/68/CE 2004/212/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Sí (3) |
RIB, véase la sección 28 |
|
||||
|
72/462/CEE 90/425/CEE 91/68/CEE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
No |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
72/462/CEE 79/542/CEE 2004/68/CE 2004/212/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Sí (3) |
|
La CE deberá estudiar si NZ está exenta de tembladera |
||||
|
64/432/CEE 72/462/CEE 90/425/CEE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
NE |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
72/462/CEE 79/542/CEE 2004/68/CE 2004/212/CE |
Sí (3) |
Enfermedad de Aujeszky, véase la sección 28 |
|
||||
|
92/65/CEE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
NE |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/65/CEE 2000/585/CE 2004/68/CE |
Sí (3) |
|
|
||||
|
90/425/CEE 90/426/CEE 92/260/CEE 93/195/CEE 93/196/CEE 93/197/CEE 94/467/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (3) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
90/426/CEE 92/260/CEE 93/195/CEE 93/196/CEE 93/197/CEE 94/467/CE |
Sí (3) |
AEI, véase la sección 28 |
|
||||
|
92/65/CEE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (3) |
Rabia, véase la sección 28 |
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
Importaciones comerciales: 92/65/CEE No comerciales: 2003/998/CE 2004/592/CE 2004/203/CE (Documento de trabajo de la Comisión SANCO/10374/2004-Rev 2) |
Sí (3) |
Rabia, véase la sección 28 |
|
||||
|
90/539/CEE 93/342/CEE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
No |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
90/539/CEE 93/342/CEE 96/482/CE 96/483/CE 2001/751/CE |
Sí (3) |
Salmonella, véase la sección 28 |
|
||||
|
NE |
|
|
NE |
|
|||||||||
|
2003/881/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
NE |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
2003/881/CE |
E |
Pequeño escarabajo de la colmena, véase la sección 28 |
NZ debe todavía presentar confirmación de la ausencia del ácaro Tropilaelaps. |
||||
Sección 2
Carne (carne fresca, carne de aves de corral, carne de caza de cría y silvestre), carne picada, preparados y productos cárnicos destinados al consumo humano
|
Producto |
Exportaciones comunitarias a Nueva Zelanda |
Exportaciones de Nueva Zelanda a la CE |
||||||||||||||
|
Condiciones comerciales |
Equivalencia |
Condiciones especiales |
Medidas |
Condiciones comerciales |
Equivalencia |
Condiciones especiales |
Medidas |
|||||||||
|
Normas CE |
Normas NZ |
Normas NZ |
Normas CE |
|||||||||||||
| 4. Carne |
||||||||||||||||
| 4.A. Carne fresca según la definición de la Directiva 64/433/CEE (2) y la Decisión 79/542/CEE. Incluye la carne picada y sangre/huesos/grasa (frescos) sin transformar para consumo humano |
||||||||||||||||
|
Sanidad animal
|
64/432/CEE 72/461/CEE (2) 72/462/CEE (3) 2002/99/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
72/462/CEE 2002/99/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Sí (1) |
|
|
||||||
|
64/432/CEE 72/461/CEE 72/462/CEE 2002/99/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
|
La UE deberá estudiar y comentar la determinación del riesgo de síndrome reproductivo y respiratorio porcino de NZ |
Ley sobre productos animales de 1999 |
72/462/CEE 2002/99/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Sí (1) |
|
|
||||||
|
Salud pública |
64/433/CEE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Ley sobre productos animales de 1999 Ley alimentaria de 1981 (Food Act 1981) Ley sanitaria de 1956 (Health Act 1956) |
Sí (1) |
EEB, véase la sección 28 |
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
72/462/CEE 2004/432/CE Reglamento (CE) nos 999/2001 |
Sí (1) |
Salmonella y EEB, véase la sección 28
|
|
||||||
| 4.B. Carne fresca de aves de corral |
||||||||||||||||
|
Sanidad animal
|
91/494/CEE (2) 2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
No |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
91/494/CEE 93/342/CEE 94/438/CE 94/984/CE 2002/99/CE |
Sí (3) |
|
|
||||||
|
|
|
Sí (3) |
|
|
|
|
NE |
|
|
||||||
|
Salud pública |
71/118/CEE (2) |
Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
71/118/CEE 2004/432/CE |
NE |
|
|
||||||
| 4.C. Carne de caza de cría |
||||||||||||||||
|
Sanidad animal
|
64/432/CEE 72/461/CEE 92/118/CEE (2) 91/495/CEE (2) 2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
|
En relación con la carne de porcino, la UE deberá estudiar y comentar la determinación del riesgo de síndrome reproductivo y respiratorio porcino de NZ. Probable participación de la comisión técnica científica |
Ley sobre productos animales de 1999 |
79/542/CEE 91/495/CEE 92/118/CEE 2002/99/CE |
Sí (1) |
|
|
||||||
|
91/495/CEE 92/118/CEE 2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
91/495/CEE 92/118/CEE 2000/585/CE 2002/99/CE |
Sí (1) |
|
|
||||||
|
92/118/CEE 91/495/CEE 2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
NE |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
91/495/CEE 92/118/CEE 2000/585/CE 2002/99/CE |
Sí (1) |
|
|
||||||
|
92/118/CEE 91/494/CEE (2) 2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
No |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
91/494/CEE 92/118/CEE 2000/585/CE 2002/99/CE |
Sí (3) |
|
|
||||||
|
Salud pública
|
91/495/CEE |
Ley sobre productos animales de 1999 Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
79/542/CEE 91/495/CEE 2000/585/CE 2004/432/CE |
Sí (1) |
|
|
||||||
|
91/495/CEE |
Ley sobre productos animales de 1999 Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
91/495/CEE 2000/585/CE 2004/432/CE |
Sí (3) |
|
|
||||||
|
71/118/CEE |
|
|
|
|
2000/609/CE |
Sí (1) |
|
|
|||||||
| 4.D. Carne de caza silvestre |
||||||||||||||||
|
Sanidad animal
|
92/45/CEE 2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
79/542/CEE 92/45/CEE 2000/585/CE 2002/99/CE |
Sí (1) |
|
|
||||||
|
92/45/CEE (2) 2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
PPC, véase la sección 28 |
En relación con la carne de porcino, la UE deberá estudiar y comentar la determinación del riesgo de síndrome reproductivo y respiratorio porcino de NZ. Probable participación de la comisión técnica científica |
Ley sobre productos animales de 1999 |
79/542/CEE 92/45/CEE 97/220/CE 2002/99/CE |
Sí (1) |
|
|
||||||
|
92/45/CEE 2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
NE |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/45/CEE 2000/585/CE 2002/99/CE |
NE |
|
|
||||||
|
92/45/CEE 2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
NE |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/45/CEE 2000/585/CE 2002/99/CE |
Sí (3) |
|
|
||||||
|
Salud pública
|
92/45/CEE |
Ley sobre productos animales de 1999 Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/45/CEE 2000/585/CE 2004/432/CE |
Sí (1) |
Sello pentagonal |
|
||||||
|
92/45/CEE |
Ley sobre productos animales de 1999 Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/45/CEE 2000/585/CE 2004/432/CE |
NE |
|
|
||||||
| 5. Preparados cárnicos |
||||||||||||||||
| 5.A. Preparados cárnicos a partir de carne fresca |
||||||||||||||||
|
Sanidad animal
|
64/432/CEE 72/461/CEE 72/462/CEE 2002/99/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
72/462/CEE 79/542/CEE 2000/572/CE 2002/99/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Sí (1) |
|
|
||||||
|
Salud pública |
94/65/CE (2) Reglamento (CE) no 999/2001 |
Ley sobre productos animales de 1999 Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
Sí (1) |
EEB, véase la sección 28. |
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
79/542/CEE 94/65/CE 2000/572/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Sí (1) |
Sólo congelados. EEB, véase la sección 28 |
|
||||||
| 5.B. Preparados cárnicos a partir de carne fresca de aves de corral |
||||||||||||||||
|
Sanidad animal
|
91/494/CEE 94/438/CE 2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
No |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
91/494/CEE 93/342/CEE 94/984/CE 2000/572/CE 2002/99/CE |
Sí (3) |
|
|
||||||
|
|
|
Sí (3) |
|
|
|
|
NE |
|
|
||||||
|
Salud pública |
94/65/CE |
Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 Ley sobre productos animales de 1999 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
94/65/CE 2000/572/CE |
NE |
Sólo congelados |
|
||||||
| 5.C. Preparados cárnicos a partir de carne de caza de cría |
||||||||||||||||
|
Sanidad animal
|
72/461/CEE 92/118/CEE 91/495/CEE 64/432/CEE 2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/118/CEE 91/495/CEE 2000/572/CE 2002/99/CE |
Sí (1) |
|
|
||||||
|
92/118/CEE 91/495/CEE 2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/118/CEE 91/495/CEE 2002/99/CE |
Sí (1) |
|
|
||||||
|
92/118/CEE 91/494/CEE 91/495/CEE 2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
No |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/118/CEE 91/494/CEE 91/495/CEE 2000/609/CE 2002/99/CE |
Sí (3) |
|
|
||||||
|
92/118/CEE 91/494/CEE 91/495/CEE 2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
No |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/118/CEE 91/494/CEE 91/495/CEE 2002/99/CE |
Sí (3) |
|
|
||||||
|
Salud pública
|
94/65/CE |
Ley sobre productos animales de 1999 Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
94/65/CE 2000/572/CE |
Sí (1) |
Sólo congelados |
|
||||||
|
94/65/CE |
|
Sí (1) |
|
|
|
94/65/CE 2000/572/CE |
NE |
|
|
||||||
|
|
|
|
|
|
|
2000/609/CE |
Sí (1) |
|
|
||||||
| 5.D. Preparados cárnicos a partir de carne de caza silvestre |
||||||||||||||||
|
Sanidad animal
|
92/45/CEE 2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/45/CEE 2002/99/CE |
Sí (1) |
|
|
||||||
|
92/45/CEE 2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
PPC, véase la sección 28 |
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/45/CEE 2002/99/CE |
Sí (1) |
|
|
||||||
|
92/45/CEE 2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
No |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/45/CEE 2002/99/CE |
Sí (3) |
|
|
||||||
|
Salud pública
|
94/65/CE |
Ley sobre productos animales de 1999 Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
94/65/CE 2000/572/CE |
Sí (1) |
Sólo congelados |
|
||||||
|
94/65/CE |
|
Sí (1) |
|
|
|
94/65/CE 2000/572/CE |
NE |
|
|
||||||
| 6. Productos cárnicos |
||||||||||||||||
| 6.A. Productos cárnicos a partir de carne fresca |
||||||||||||||||
|
Sanidad animal
|
64/432/CEE 72/461/CEE 72/462/CEE 80/215/CEE (2) 2002/99/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
72/462/CEE 97/221/CE 2002/99/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Sí (1) |
|
|
||||||
|
Salud pública |
64/433/CEE 77/99/CEE 92/118/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Ley sobre productos animales de 1999 Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
Sí (1) |
EEB, véase la sección 28 |
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
72/462/CEE 92/118/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Sí (1) |
EEB, véase la sección 28 |
|
||||||
| 6.B. Productos cárnicos a partir de carne fresca de aves de corral |
||||||||||||||||
|
Sanidad animal |
80/215/CEE 92/118/CEE 94/438/CE 2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
Tratados térmicamente, no perecederos, tratamiento con F03 |
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/118/CEE 97/221/CE 2002/99/CE |
Sí (3) |
|
|
||||||
|
Salud pública |
77/99/CEE 92/118/CEE |
Ley sobre productos animales de 1999 Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
77/99/CEE 92/118/CEE 97/41/CE |
NE |
|
|
||||||
| 6.C. Productos cárnicos a partir de caza de cría |
||||||||||||||||
|
Sanidad animal
|
91/495/CEE 92/118/CEE 2002/99/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
91/495/CEE 92/118/CE 97/221/CE 2002/99/CE |
Sí (1) |
|
|
||||||
|
92/118/CEE 91/495/CEE 2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
Tratados térmicamente, no perecederos, tratamiento con F03 |
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
91/495/CEE 92/118/CEE 97/221/CE 2000/609/CE 2002/99/CE |
Sí (3) |
|
|
||||||
|
92/118/CEE 91/495/CEE 2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
Tratados térmicamente, no perecederos, tratamiento con F03 |
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
91/495/CEE 92/118/CEE 97/221/CE 2002/99/CE |
Sí (3) |
|
|
||||||
|
Salud pública
|
77/99/CEE (2) 91/495/CEE 92/118/CEE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Ley sobre productos animales de 1999 Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/118/CE 97/41/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Sí (1) |
|
|
||||||
|
91/495/CEE 92/118/CE |
Ley sobre productos animales de 1999 Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/118/CE 97/41/CE |
Sí (3) |
|
|
||||||
|
|
|
|
|
|
|
2000/609/CE |
Sí (1) |
|
|
||||||
| 6.D. Productos cárnicos a partir de caza silvestre |
||||||||||||||||
|
Sanidad animal Caza silvestre
|
92/45/CEE 2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
PPC, véase la sección 28 |
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/45/CEE 97/221/CE 2002/99/CE |
Sí (1) |
|
|
||||||
|
92/45/CEE 2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/45/CEE 97/221/CE 2002/99/CE |
Sí (1) |
|
|
||||||
|
92/45/CEE 2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
Tratados térmicamente, no perecederos, tratamiento con F03 |
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
97/221/CE 92/45/CEE 2002/99/CE |
Sí (3) |
|
|
||||||
|
Salud pública Caza silvestre |
77/99/CEE 92/45/CEE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Ley sobre productos animales de 1999 Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/118/CEE 97/41/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Sí (1) |
|
|
||||||
|
77/99/CEE 92/45/CEE |
Ley sobre productos animales de 1999 Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/118/CEE 97/41/CE |
NE |
|
|
||||||
Sección 3
Otros productos para el consumo humano
|
Producto |
Exportaciones comunitarias a Nueva Zelanda (4) |
Exportaciones de Nueva Zelanda a la CE |
||||||||||||||||||
|
Condiciones comerciales |
Equivalencia |
Condiciones especiales |
Medidas |
Condiciones comerciales |
Equivalencia |
Condiciones especiales |
Medidas |
|||||||||||||
|
Normas CE |
Normas NZ |
Normas NZ |
Normas CE |
|||||||||||||||||
| 7. Productos destinados al consumo humano según la definición de la Directiva 77/99/CEE |
||||||||||||||||||||
| 7.A. Tripas de animales |
||||||||||||||||||||
|
Sanidad animal
|
64/432/CEE 72/461/CEE 92/118/CEE 2002/99/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
72/462/CEE 92/118/CEE 97/221/CE 2003/779/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Sí (1) |
|
|
||||||||||
|
Salud pública |
77/99/CEE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Ley sobre productos animales de 1999 Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
Sí (1) |
EEB, véase la sección 28 |
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/118/CEE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Sí (1) |
EEB, véase la sección 28 |
|
||||||||||
| 7.B. Huesos y productos óseos transformados destinados al consumo humano |
||||||||||||||||||||
|
Sanidad animal Carne fresca:
|
64/432/CEE 72/461/CEE 80/215/CEE 92/118/CEE 2002/99/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
72/462/CEE 92/118/CEE 97/221/CE 2002/99/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Sí (1) |
|
|
||||||||||
|
Aves de corral |
91/494/CEE (5) 92/118/CEE 2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
Tratados térmicamente, no perecederos, tratamiento con F03 |
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
91/494/CEE 92/118/CEE 94/438/CE 97/221/CE 2002/99/CE |
Sí (3) |
|
|
||||||||||
|
Caza de cría
|
91/495/CEE 92/118/CE 2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
91/495/CEE 92/118/CEE 97/221/CE 2002/99/CE |
Sí (1) |
|
|
||||||||||
|
De pluma |
|
|
Sí (1) |
Tratados térmicamente, no perecederos, tratamiento con F03 |
|
|
|
Sí (3) |
|
|
||||||||||
|
Caza silvestre
|
92/45/CEE (5) 92/118/CE 2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
PPC, véase la sección 28 |
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/45/CEE 92/118/CE 97/221/CE 2002/99/CE |
Sí (1) |
|
|
||||||||||
|
De pluma |
|
|
Sí (1) |
Tratados térmicamente, no perecederos, tratamiento con F03 |
|
|
|
Sí (3) |
|
|
||||||||||
|
Salud pública Carne fresca:
|
77/99/CEE 92/118/CEE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Ley sobre productos animales de 1999 Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
Sí (1) |
EEB, véase la sección 28 |
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/118/CEE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Sí (1) |
EEB, véase la sección 28 |
|
||||||||||
|
Aves de corral Carne fresca: |
77/99/CEE 92/118/CEE |
Ley sobre productos animales de 1999 Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
92/118/CEE 97/41/CE |
NE |
|
|
||||||||||
|
Caza de cría
|
77/99/CEE 91/495/CEE 92/118/CEE |
Ley sobre productos animales de 1999 Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
92/118/CEE 97/41/CE |
Sí (1) |
|
|
||||||||||
|
|
Sí (1) |
|
|
|
NE |
|
|
||||||||||||
|
Caza silvestre
|
77/99/CEE 92/45/CEE |
Ley sobre productos animales de 1999 Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
92/118/CEE 97/41/CE |
Sí (1) |
Sello pentagonal (caza silvestre) |
|
||||||||||
|
|
Sí (1) |
|
|
|
NE |
|
|
||||||||||||
| 7.C. Proteína animal transformada para consumo humano |
||||||||||||||||||||
|
Sanidad animal PAT a partir de carne fresca
|
64/432/CEE 72/461/CEE (5) 80/215/CEE 92/118/CEE 2002/99/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
72/462/CEE 92/118/CEE 97/221/CE 2002/99/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Sí (1) |
|
|
||||||||||
|
Aves de corral PAT a partir de carne fresca |
91/494/CEE (5) 92/118/CEE 2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
Tratados térmicamente, no perecederos, tratamiento con F03 |
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
91/494/CEE 94/438/CE 92/118/CEE 97/221/CE 2002/99/CE |
Sí (3) |
|
|
||||||||||
|
Caza de cría
|
91/495/CEE 92/118/CEE 2002/99/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
91/495/CEE 92/118/CEE 97/221/CE 2002/99/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Sí (1) |
|
|
||||||||||
|
|
|
Sí (1) |
Tratados térmicamente, no perecederos, tratamiento con F03 |
|
|
|
Sí (3) |
|
|
||||||||||
|
Caza silvestre
|
92/45/CEE (5) 92/118/CEE 2002/99/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
PPC, véase la sección 28 |
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/45/CEE 92/118/CEE 97/221/CE 2002/99/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Sí (1) |
|
|
||||||||||
|
|
|
Sí (1) |
Tratados térmicamente, no perecederos, tratamiento con F03 |
|
|
|
Sí (3) |
|
|
||||||||||
|
Salud pública PAT a partir de carne fresca
|
77/99/CEE 92/118/CEE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Ley sobre productos animales de 1999 Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
Sí (1) |
EEB, véase la sección 28 |
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/118/CEE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Sí (1) |
EEB, véase la sección 28 |
|
||||||||||
|
Aves de corral PAT a partir de carne fresca |
77/99/CEE 92/118/CEE (5) |
Ley sobre productos animales de 1999 Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/118/CEE 97/41/CE |
NE |
|
|
||||||||||
|
Caza de cría |
77/99/CEE 91/495/CEE |
Ley sobre productos animales de 1999 Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/118/CEE (5) 97/41/CE |
Sí (1) |
|
|
||||||||||
|
Sí (1) |
|
|
NE |
|
|
||||||||||||||
|
Caza silvestre |
77/99/CEE 92/45/CEE |
Ley sobre productos animales de 1999 Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/118/CEE 97/41/CE |
Sí (1) |
Sello pentagonal (caza silvestre) |
|
||||||||||
|
Sí (1) |
|
|
NE |
|
|||||||||||||||
| 7.D. Sangre y productos hemoderivados para consumo humano |
||||||||||||||||||||
|
Sanidad animal Sangre y productos hemoderivados a partir de carne fresca
|
64/432/CEE 72/461/CEE (5) 80/215/CEE 92/118/CEE 2002/99/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
72/462/CEE 92/118/CEE 97/221/CE 2002/99/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Sí (1) |
|
|
||||||||||
|
Aves de corral Sangre y productos hemoderivados a partir de carne fresca de aves de corral |
91/494/CEE (5) 92/118/CEE 2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
Tratados térmicamente, no perecederos, tratamiento con F03 |
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
91/494/CEE 94/438/CE 92/118/CEE 97/221/CE 2002/99/CE |
Sí (3) |
|
|
||||||||||
|
Caza de cría
|
91/495/CEE 92/118/CEE 2002/99/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
91/495/CEE 92/118/CEE 97/221/CE 2002/99/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Sí (1) |
|
|
||||||||||
|
|
|
Sí (1) |
Tratados térmicamente, no perecederos, tratamiento con F03 |
|
|
|
Sí (3) |
|
|
||||||||||
|
Caza silvestre
|
92/45/CEE (5) 92/118/CEE 2002/99/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
PPC, véase la sección 28 |
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/45/CEE 92/118/CEE 97/221/CE 2002/99/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Sí (1) |
|
|
||||||||||
|
|
|
Sí (1) |
Tratados térmicamente, no perecederos, tratamiento con F03 |
|
|
|
Sí (3) |
|
|
||||||||||
|
Salud pública
Carne fresca |
77/99/CEE 92/118/CEE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Ley sobre productos animales de 1999 Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
Sí (1) |
EEB, véase la sección 28 |
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/118/CEE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Sí (1) |
EEB, véase la sección 28 |
|
||||||||||
|
Aves de corral Carne fresca |
77/99/CEE 92/118/CEE |
Ley sobre productos animales de 1999 Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/118/CEE 97/41/CE |
NE |
|
|
||||||||||
|
Caza de cría
|
77/99/CEE 91/495/CEE 92/118/CEE |
Ley sobre productos animales de 1999 Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/118/CEE 97/41/CE |
Sí (1) |
|
|
||||||||||
|
Sí (1) |
|
|
NE |
|
|
||||||||||||||
|
Caza silvestre
|
77/99/CEE 92/45/CEE 92/118/CEE |
Ley sobre productos animales de 1999 Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/118/CEE 97/41/CE |
Sí (1) |
Sello pentagonal (caza silvestre) |
|
||||||||||
|
Sí (1) |
|
|
NE |
|
|
||||||||||||||
| 7.E. Manteca de cerdo y grasas extraídas por fusión para consumo humano |
||||||||||||||||||||
|
Sanidad animal Mamíferos domésticos Productos a partir de carne fresca
|
64/432/CEE 72/461/CEE 80/215/CEE 92/118/CEE 2002/99/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
72/462/CEE 92/118/CEE 97/221/CE 2002/99/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Sí (1) |
|
|
||||||||||
|
Aves de corral Productos a partir de carne fresca |
91/494/CEE 92/118/CEE 2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
Tratados térmicamente, no perecederos, tratamiento con F03 |
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
91/494/CEE 94/438/CE 92/118/CEE 97/221/CE 2002/99/CE |
Sí (3) |
|
|
||||||||||
|
Caza de cría
|
91/495/CEE 92/118/CEE 2002/99/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
91/495/CEE 92/118/CEE 97/221/CE 2002/99/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Sí (1) |
|
|
||||||||||
|
|
|
Sí (1) |
Tratados térmicamente, no perecederos, tratamiento con F03 |
|
|
|
Sí (3) |
|
|
||||||||||
|
Caza silvestre
|
92/45/CEE 92/118/CEE 2002/99/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
PPC, véase la sección 28 |
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/45/CEE 92/118/CEE 97/221/CE 2002/99/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Sí (1) |
|
|
||||||||||
|
|
|
Sí (1) |
Tratados térmicamente, no perecederos, tratamiento con F03 |
|
|
|
Sí (3) |
|
|
||||||||||
|
Salud pública
Carne fresca |
77/99/CEE 92/118/CEE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Ley sobre productos animales de 1999 Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
Sí (1) |
EEB, véase la sección 28 |
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/118/CEE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Sí (1) |
EEB, véase la sección 28 |
|
||||||||||
|
Aves de corral Carne fresca |
77/99/CEE 92/118/CEE |
Ley sobre productos animales de 1999 Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/118/CEE 97/41/CE |
NE |
|
|
||||||||||
|
Caza de cría |
77/99/CEE 91/495/CEE 92/118/CEE |
Ley sobre productos animales de 1999 Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/118/CEE 97/41/CE |
Sí (1) |
|
|
||||||||||
|
|
Sí (1) |
|
|
|
|
NE |
|
|
|||||||||||
|
Caza silvestre |
77/99/CEE 92/45/CEE 92/118/CEE |
Ley sobre productos animales de 1999 Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
92/118/CEE 97/41/CE |
Sí (1) |
Sello pentagonal (caza silvestre) |
|
||||||||||
|
Sí (1) |
|
|
NE |
|
|||||||||||||||
| 7.F. Gelatinas para consumo humano |
||||||||||||||||||||
|
Sanidad animal |
2002/99/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
NE |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
97/221/CE 2002/99/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
NE |
|
|
||||||||||
|
Salud pública |
92/118/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Ley sobre productos animales de 1999 Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
NE |
EEB, véase la sección 28 |
|
Ley sobre productos animales de 1999 Ley Alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
92/118/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
NE |
EEB, véase la sección 28 |
|
||||||||||
| 8. Leche y productos lácteos para consumo humano |
||||||||||||||||||||
|
Sanidad animal Mamíferos domésticos
|
64/432/CEE 92/46/CEE 2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 Ley sobre productos animales de 1999 |
92/46/CEE 95/343/CE |
Sí (1) |
|
|
||||||||||
|
Salud pública
|
92/46/CEE |
Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
Sí (1) |
|
|
Ley de la industria lechera de 1952 (Dairy Industry Act 1952) Ley alimentaria de 1981 Ley sobre productos animales de 1999 |
92/46/CEE 2004/432/CE |
Sí (1) |
|
|
||||||||||
|
92/46/CEE |
Ley alimentaria de 1981 Normas alimentarias neozelandesas de 2002 (transformación de la leche y los productos lácteos) |
Sí (1) |
Quesos termizados, véase la sección 28 |
|
Ley de la industria lechera de 1952 Ley alimentaria de 1981 Ley sobre productos animales de 1999 |
92/46/CEE 2004/432/CE |
Sí (1) |
|
|
||||||||||
|
92/46/CEE |
Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
E |
|
|
Ley de la industria lechera de 1952 Ley alimentaria de 1981 Ley sobre productos animales de 1999 |
92/46/CEE 2004/432/CE |
E |
|
|
||||||||||
|
92/46/CEE |
Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
E |
|
|
Ley de la industria lechera de 1952 Ley alimentaria de 1981 Ley sobre productos animales de 1999 |
92/46/CEE 2004/432/CE |
E |
|
|
||||||||||
| 9. Productos de la pesca para consumo humano (excluidos los vivos) |
||||||||||||||||||||
|
Sanidad animal Animales marinos silvestres
|
91/67/CEE 2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
Salmónidos, véase la sección 28 Huevas/Lechas, véase la sección 28 |
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
91/67/CEE |
Sí (1) |
|
|
||||||||||
|
Animales de agua dulce silvestres
|
91/67/CEE 2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
Salmónidos, véase la sección 28 Huevas/Lechas, véase la sección 28 Cangrejos de río (congelados o transformados) |
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
91/67/CEE |
Sí (1) |
Cangrejos de río (congelados o transformados) |
|
||||||||||
|
91/67/CEE 2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
NE |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
91/67/CEE |
Sí (1) |
|
|
||||||||||
|
Productos de acuicultura (cría en agua marina y agua dulce)
|
91/67/CEE 2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
Salmónidos, véase la sección 28 Huevas/Lechas, véase la sección 28 |
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
91/67/CEE |
Sí (1) |
Salmónidos (eviscerados) |
|
||||||||||
|
91/67/CEE 2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
Congelados o transformados |
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
91/67/CEE |
Sí (1) |
Congelados o transformados |
|
||||||||||
|
91/67/CEE 2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
NE |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
91/67/CEE |
Sí (1) |
|
|
||||||||||
|
Salud pública
|
91/493/CEE 91/492/CEE |
Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
91/493/CEE 91/492/CEE 2004/432/CE (en relación con la acuicultura) |
Sí (1) |
|
|
||||||||||
| 10. Peces, moluscos y crustáceos vivos, incluidos huevas y gametos |
||||||||||||||||||||
|
Sanidad animal Para consumo humano
|
91/67/CEE 93/53/CEE 95/70/CE 2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
NE |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
91/67/CEE 2003/804/CE 2003/858/CE |
Sí (1) |
|
|
||||||||||
|
Para reproducción, cultivo, cría y reinstalación
|
91/67/CEE 95/70/CE 93/53/CEE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
NE |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
91/67/CEE 2003/804/CE |
Sí (3) |
|
|
||||||||||
|
Salud pública
|
91/493/CEE 91/492/CEE |
Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
91/493/CEE 91/492/CEE 2004/432/CE (en relación con la acuicultura) |
Sí (1) |
|
|
||||||||||
| 11. Productos varios para consumo humano |
||||||||||||||||||||
| 11.A. Miel |
||||||||||||||||||||
|
Sanidad animal |
2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
NE |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
2002/99/CE |
Sí (3) |
|
|
||||||||||
|
Salud pública |
92/118/CEE 2001/110 |
Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
NE |
|
|
Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 Ley sobre productos animales de 1999 |
92/118/CEE 2004/432/CE 2001/110/CE |
Sí (3) |
|
|
||||||||||
| 11.B. Ancas de rana |
||||||||||||||||||||
|
Sanidad animal |
2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
NE |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
2002/99/CE |
NE |
|
|
||||||||||
|
Salud pública |
92/118/CEE |
Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
NE |
|
|
Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 Ley sobre productos animales de 1999 |
92/118/CEE |
NE |
|
|
||||||||||
| 11.C. Caracoles para consumo humano |
||||||||||||||||||||
|
Sanidad animal |
2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
NE |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
2002/99/CE |
NE |
|
|
||||||||||
|
Salud pública |
92/118/CEE |
Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
NE |
|
|
Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 Ley sobre productos animales de 1999 |
92/118/CEE |
NE |
|
|
||||||||||
| 11.D. Ovoproductos |
||||||||||||||||||||
|
Sanidad animal |
90/539/CEE 2002/99/CE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
NE |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
90/539/CEE 2002/99/CE |
NE |
|
|
||||||||||
|
Salud pública |
89/437/CEE (4) 92/118/CEE |
Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 |
NE |
|
|
Ley alimentaria de 1981 Ley sanitaria de 1956 Ley sobre productos animales de 1999 |
89/437/CEE 92/118/CEE |
NE |
|
|
||||||||||
Sección 4
Productos no destinados al consumo humano
|
Producto |
Exportaciones comunitarias a Nueva Zelanda (6) |
Exportaciones de Nueva Zelanda a la CE |
||||||||||||||||
|
Condiciones comerciales |
Equivalencia |
Condiciones especiales |
Medidas |
Condiciones comerciales |
Equivalencia |
Condiciones especiales |
Medidas |
|||||||||||
|
Normas CE |
Normas NZ |
Normas NZ |
Normas CE |
|||||||||||||||
| 12. Tripas de animales |
||||||||||||||||||
|
Sanidad animal
|
Reglamento (CE) no 1774/2002 Reglamento (CE) no 999/2001 64/432/CEE 72/461/CEE 72/462/CEE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (2) |
Se aplican las restricciones relativas a EET |
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
Reglamento (CE) no 1774/2002 2003/779/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Sí (1) |
|
|
||||||||
|
Salud pública |
Reglamento (CE) no 1774/2002 Reglamento (CE) no 999/2001 |
Ley sanitaria de 1956 Ley sobre productos fitosanitarios y medicamentos veterinarios de 1997 (Agricultural Compounds and Veterinary Medicines Act 1997) |
Sí (1) |
EEB, véase la sección 28 |
|
|
Reglamento (CE) no 999/2001 Reglamento (CE) no 1774/2002 |
Sí (1) |
EEB, véase la sección 28 |
|
||||||||
| 13. Leche y productos lácteos no destinados al consumo humano |
||||||||||||||||||
|
Sanidad animal
Pasteurizados, UHT o esterilizados |
Reglamento (CE) no 1774/2002 64/432/CEE |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
Reglamento (CE) no 1774/2002 |
Sí (1) |
|
|
||||||||
|
Calostro y leche no pasteurizados para uso farmacéutico |
Reglamento (CE) no 1774/2002 |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (3) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
Reglamento (CE) no 1774/2002 |
Sí (3) |
|
|
||||||||
|
Salud pública |
|
|
|
Ninguna |
|
|
|
|
Ninguna |
|
||||||||
| 14. Huesos y productos óseos (excluida la harina de huesos), cuernos y productos córneos (excluida la harina de cuernos) y pezuñas y productos a base de pezuña (excluida la harina de pezuñas) no destinados a ser utilizados como material para piensos, fertilizantes orgánicos o enmiendas para suelos [productos contemplados en el capítulo X del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002] |
||||||||||||||||||
|
Sanidad animal |
Reglamento (CE) no 1774/2002 Reglamento (CE) no 999/2001 |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
NE |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
Reglamento (CE) no 1774/2002 94/446/CE Reglamento (CE) no 999/2001 |
Sí (1) |
Canalización EEB, véase la sección 28 |
|
||||||||
|
Salud pública |
|
|
|
Ninguna |
|
|
|
|
Ninguna |
|
||||||||
| 15. Proteínas animales transformadas (extraídas por fusión) para la fabricación de piensos |
||||||||||||||||||
|
Sanidad animal PAT destinada a la producción de alimentos para animales de compañía |
Reglamento (CE) no 1774/2002 Reglamento (CE) no 999/2001 |
|
Sí (1) |
EEB, véase la sección 28. |
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
Reglamento (CE) no 1774/2002 Reglamento (CE) no 999/2001 |
Sí (1) |
EEB, véase la sección 28 |
|
||||||||
|
PAT a partir de material no procedente de mamíferos
|
Reglamento (CE) no 1774/2002 |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) Sí (2) |
70 °C/50 min, 80 °C/9 min o 100 °C/1 min o equivalente |
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
Reglamento (CE) no 1774/2002 |
Sí (1) Sí (1) |
|
|
||||||||
|
Salud pública |
|
|
|
Ninguna |
|
|
|
|
Ninguna |
|
||||||||
| 16. Sangre y productos hemoderivados transformados (excluido el suero de équidos) para uso farmacéutico o técnico |
||||||||||||||||||
|
Sanidad animal Carne fresca
|
Reglamento (CE) no 1774/2002 |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
Reglamento (CE) no 1774/2002 |
Sí (1) |
|
|
||||||||
|
Reglamento (CE) no 1774/2002 |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
NE |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
Reglamento (CE) no 1774/2002 |
NE |
|
|
||||||||
|
Reglamento (CE) no 1774/2002 |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
NE |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
Reglamento (CE) no 1774/2002 |
NE |
|
|
||||||||
|
Salud pública |
Reglamento (CE) no 1774/2002 |
Ley sanitaria de 1956 Ley sobre productos fitosanitarios y medicamentos veterinarios |
NE |
|
|
|
|
|
Ninguna |
|
||||||||
| 17. Manteca de cerdo y grasas extraídas por fusión no destinadas al consumo humano, incluidos los aceites de pescado |
||||||||||||||||||
|
Sanidad animal
|
72/461/CEE (7) 2000/766/CE Reglamento (CE) no 1774/2002 Reglamento (CE) no 999/2001 |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
EEB, véase la sección 28. Se aplican los requisitos adicionales sobre el etiquetado relacionados con la EEB |
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
2000/766/CE Reglamento (CE) no 1774/2002 Reglamento (CE) no 999/200 |
Sí (1) |
EEB, véase la sección 28 |
|
||||||||
|
72/461/CEE 2000/766/CE Reglamento (CE) no 1774/2002 Reglamento (CE) no 999/2001 |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
Los productos procederán de carne fresca de porcino, caza de cría o silvestre para los que se indique previamente Sí (1) en sanidad animal. PPC, véase la sección 28 |
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
2000/766/CE Reglamento (CE) no 1774/2002 Reglamento (CE) no 999/2001 |
Sí (1) |
|
|
||||||||
|
Reglamento (CE) no 1774/2002 |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
Reglamento (CE) no 1774/2002 |
Sí (1) |
|
|
||||||||
|
Salud pública |
|
|
|
Ninguna |
|
|
|
|
Ninguna |
|
||||||||
| 18. Gelatinas para piensos o usos técnicos |
||||||||||||||||||
|
Sanidad animal |
Reglamento (CE) no 1774/2002 |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
NE |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
Reglamento (CE) no 1774/2002 |
NE |
|
|
||||||||
|
Salud pública |
|
|
|
Ninguna |
|
|
|
|
Ninguna |
|
||||||||
| 19. Cueros y pieles |
||||||||||||||||||
|
Sanidad animal
|
64/433/CEE 72/461/CEE 91/495/CEE Reglamento (CE) no 1774/2002 |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
Reglamento (CE) no 1774/2002 |
Sí (1) |
|
|
||||||||
|
64/433/CEE 72/461/CEE Reglamento (CE) no 1774/2002 |
|
NE |
|
|
|
Reglamento (CE) no 1774/2002 |
Sí (1) |
|
|
||||||||
|
91/495/CEE Reglamento (CE) no 1774/2002 |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
NE |
|
|
|
Reglamento (CE) no 1774/2002 |
Sí (1) |
|
|
||||||||
|
Salud pública |
|
|
|
Ninguna |
|
|
|
|
Ninguna |
|
||||||||
| 20. Lana y fibras o pelos |
||||||||||||||||||
|
Sanidad animal
|
Reglamento (CE) no 1774/2002 |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
Sólo lana lavada |
Limpia y lavada a 75 oC o equivalente |
Ley sobre productos animales de 1999 |
Reglamento (CE) no 1774/2002 |
Sí (1) |
|
|
||||||||
|
|
|
NE |
|
|
|
|
Sí (1) |
|
|
||||||||
|
|
|
NE |
|
|
|
|
Sí (1) |
|
|
||||||||
|
Salud pública |
|
|
|
Ninguna |
|
|
|
|
Ninguna |
|
||||||||
| 21. Alimentos para animales de compañía (incluidos los transformados) que contienen únicamente material de la categoría 3 |
||||||||||||||||||
|
Sanidad animal Alimentos transformados para animales de compañía (mamíferos)
|
Reglamento (CE) no 1774/2002 |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
EEB, véase la sección 28 |
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
Reglamento (CE) no 1774/2002 |
Sí (1) |
EEB, véase la sección 28 |
|
||||||||
|
Alimentos transformados para animales de compañía (no mamíferos)
|
Reglamento (CE) no 1774/2002 |
|
Sí (1) Sí (1) Sí (2) |
70 °C/50 min, 80 °C/9 min o 100 °C/1 min o equivalente |
|
|
Reglamento (CE) no 1774/2002 |
Sí (1) Sí (1) Sí (1) |
|
|
||||||||
|
Alimentos en crudo para animales de compañía (Para consumo directo) |
Reglamento (CE) no 1774/2002 |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
NE |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
Reglamento (CE) no 1774/2002 |
NE |
EEB, véase la sección 28 |
|
||||||||
|
Salud pública |
|
|
|
Ninguna |
|
|
|
|
Ninguna |
|
||||||||
| 22. Suero procedente de équidos |
||||||||||||||||||
|
Sanidad animal |
Reglamento (CE) no 1774/2002 |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
NE |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
Reglamento (CE) no 1774/2002 |
NE |
|
|
||||||||
|
Salud pública |
|
|
|
Ninguna |
|
|
|
|
Ninguna |
|
||||||||
| 23. Otras materias primas para piensos o usos farmacéuticos o técnicos |
||||||||||||||||||
|
Sanidad animal Carne fresca Caza de cría
Caza silvestre
|
Reglamento (CE) no 1774/2002 Reglamento (CE) no 999/2001 |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
Los productos procederán de carne fresca, caza de cría o silvestre para los que se indique previamente Sí (1) en sanidad animal. Se aplican los requisitos adicionales sobre el etiquetado relacionados con la EEB. PPC, véase la sección 28 |
EEB, véase la sección 28 |
Ley sobre productos animales de 1999 |
Reglamento (CE) no 1774/2002 Reglamento (CE) no 999/2001 |
Sí (1) |
EEB, véase la sección 28 |
|
||||||||
|
Carne fresca
Caza de cría y silvestre
|
Reglamento (CE) no 1774/2002 |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
NE |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
Reglamento (CE) no 1774/2002 |
NE |
|
|
||||||||
|
Salud pública |
|
|
|
Ninguna |
|
|
|
|
Ninguna |
|
||||||||
| 24. Productos de la apicultura no destinados al consumo humano |
||||||||||||||||||
|
Sanidad animal |
Reglamento (CE) no 1774/2002 |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
NE |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
Reglamento (CE) no 1774/2002 |
NE |
|
|
||||||||
|
Salud pública |
|
|
|
Ninguna |
|
|
|
|
Ninguna |
|
||||||||
| 25. Trofeos de caza |
||||||||||||||||||
|
Sanidad animal
|
Reglamento (CE) no 1774/2002 |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
Reglamento (CE) no 1774/2002 |
Sí (1) |
|
|
||||||||
|
|
|
NE |
|
|
|
|
NE |
|
|
||||||||
|
Salud pública |
|
|
|
Ninguna |
|
|
|
|
Ninguna |
|
||||||||
| 26. Estiércol |
||||||||||||||||||
|
Sanidad animal |
Reglamento (CE) no 1774/2002 |
Ley de bioseguridad de 1993 S 22 |
NE |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
Reglamento (CE) no 1774/2002 |
NE |
|
|
||||||||
|
Salud pública |
|
|
|
Ninguna |
|
|
|
|
Ninguna |
|
||||||||
Sección 5
Cuestiones horizontales de carácter general
|
Producto |
Exportaciones comunitarias a Nueva Zelanda (8) |
Exportaciones de Nueva Zelanda a la CE |
||||||||||
|
Condiciones comerciales |
Equivalencia |
Condiciones especiales |
Medidas |
Condiciones comerciales |
Equivalencia |
Condiciones especiales |
Medidas |
|||||
|
Normas CE |
Normas NZ |
Normas NZ |
Normas CE |
|||||||||
| 27. Definiciones |
||||||||||||
|
Agua |
98/83/CE |
Ley sobre productos animales de 1999 Ley sanitaria de 1956 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
98/83/CE |
Sí (1) |
|
|
||
|
Residuos Control de residuos
|
96/22/CE 96/23/CE |
Ley sobre productos animales de 1999 Ley alimentaria de 1981 |
Sí (1) |
|
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
96/22/CE 96/23/CE |
Sí (1) |
|
|
||
|
|
Sí (3) |
|
|
|
|
Sí (3) |
|
|
|||
|
Sistemas de certificación |
96/93/CE |
Ley sobre productos animales de 1999 |
Sí (1) |
La equivalencia se aplica a todos los animales y productos animales a los que se ha otorgado equivalencia (Sí 1) en sanidad animal y salud pública, según proceda |
|
Ley sobre productos animales de 1999 |
72/462/CEE 91/495/CEE 92/5/CEE 92/45/CEE 92/118/CEE 94/65/CE (9) 96/93/CE 1774/2002/CE 91/492/CEE 91/493/CEE 91/67/CEE |
Sí (1) |
La equivalencia se aplica a todos los animales y productos animales que entran en el ámbito de aplicación de las Directivas 72/462/CEE, 91/67/CEE, 91/492/CEE, 91/493/CEE, 91/495/CEE, 92/5/CEE, 92/118/CEE (capítulos 2, 5, 6, 7, 9 y 11 del anexo I y capítulo 1 del anexo II), 92/45/CEE y 94/65/CE, y el Reglamento (CE) no 1774/2002 [capítulos 1,3, 4(B), 4(C), 5, 8, 9 y 10 del anexo X], a los que se ha otorgado equivalencia (Sí 1) en sanidad animal y salud pública, según proceda. Si el certificado sanitario oficial se expide con posterioridad a la salida del envío, se indicará el pertinente número de admisibilidad, la fecha de expedición del documento de admisibilidad que sirve de base al certificado sanitario oficial, la fecha de salida del envío y la fecha de la firma de dicho certificado. NZ informará al puesto de inspección fronterizo de llegada de cualquier problema que pueda surgir en relación con la certificación tras la salida de NZ |
En el caso de los productos para los que no se haya otorgado equivalencia de los sistemas de certificación, la CE evaluará la equivalencia |
||
|
Cuestión |
Medidas |
||
|
Registros de instalaciones |
La autoridad competente debe recomendar el registro. Actualmente todavía se exigen registros. |
La autoridad competente del país exportador debe llevar los registros y hacerlos fácilmente accesibles al público. |
||
|
Supervisión de instalaciones |
Supervisión veterinaria |
La CE debe aclarar los requisitos internos/externos. |
||
| 28. Disposiciones diversas sobre la certificación: Las declaraciones deben figurar en el certificado sanitario o veterinario |
||||
|
Cuestión |
Disposiciones sobre la certificación |
|||
|
Fiebre Q y diarrea viral bovina de tipo II |
Nueva Zelanda está reconocida como exenta de fiebre Q y diarrea viral bovina de tipo II. En relación con el comercio de esperma y embriones de bovino de la CE a NZ (NZ deberá insertar declaraciones). |
|||
|
RIB |
Para el comercio de bovinos vivos de Nueva Zelanda a Alemania, por un lado, y a Dinamarca, Austria, Finlandia, Suecia y la provincia de Bolzano (Italia), por otro, Nueva Zelanda certificará, respectivamente, con arreglo a los artículos 2 y 3 de la Decisión 2004/215/CE de la Comisión (DO L 67 de 5.3.2004, p. 24). Esta declaración figurará en el certificado sanitario conforme a la Decisión 79/542/CEE. |
|||
|
Enfermedad de Aujeszky |
Para el comercio de porcinos vivos de Nueva Zelanda a Gran Bretaña, Dinamarca, el Suroeste de Francia, Alemania, Finlandia, Suecia, Austria y Luxemburgo, Nueva Zelanda certificará con arreglo a la Decisión 2001/618/CE. Esta declaración figurará en el certificado sanitario conforme a la Decisión 79/542/CEE de la Comisión. |
|||
|
EEB |
Exportaciones de la CE a NZ de productos que contengan materiales bovinos, ovinos o caprinos (además del pleno cumplimiento de toda norma pertinente de la CE) «Este producto no contiene ni se deriva de materiales bovinos, ovinos o caprinos que no procedan de animales nacidos, criados ininterrumpidamente y sacrificados en la Unión Europea y que no hayan sido producidos en pleno cumplimiento de lo establecido en los Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) nos 999/2001 (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1) y 1774/2002 (DO L 273 de 10.10.2002, p. 1), según proceda». Nota: En el caso de productos que contengan materiales bovinos, ovinos o caprinos derivados de materiales que no procedan de animales nacidos, criados ininterrumpidamente y sacrificados en la Unión Europea, ese componente deberá certificarse conforme a las oportunas disposiciones adicionales del tercer país en la correspondiente decisión de certificación de NZ. |
|||
|
EEB |
Exportaciones de NZ a la CE de productos que contengan materiales bovinos, ovinos o caprinos «Este producto no contiene ni se deriva de (táchese lo que no proceda) materiales especificados de riesgo, según la definición de la sección A del anexo XI del Reglamento (CE) no 999/2001, producidos después de marzo de 2001, ni carne separada mecánicamente obtenida a partir de huesos de animales bovinos, ovinos o caprinos producidos después del 31 de marzo de 2001. Con posterioridad al 31 de marzo de 2001, los animales bovinos, ovinos o caprinos de los que se deriva este producto no han sido sacrificados previo aturdimiento por inyección de gas en la cavidad craneal, ni matados por el mismo método, ni sacrificados, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central introduciendo un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal». o materiales bovinos, ovinos o caprinos que no procedan de animales nacidos, criados ininterrumpidamente y sacrificados en los siguientes países: (indíquese el nombre del país o los países a los que la CE haya asignado RGE o la categoría I). |
|||
|
PPC, únicamente cerdos salvajes |
Para el comercio de la CE a NZ, la autoridad competente del Estado miembro certificará que los productos proceden de zonas exentas de PPC en la cabaña porcina salvaje durante los sesenta días precedentes. Esta declaración figurará en el certificado sanitario. |
|||
|
Rabia |
Nueva Zelanda, Reino Unido, Malta, Irlanda y Suecia son países reconocidos como exentos de rabia. |
|||
|
Anemia equina infecciosa |
Nueva Zelanda está reconocida como exenta de AEI. |
|||
|
Brucelosis |
Nueva Zelanda está reconocida como exenta de B. abortus y B. mellitensis. |
|||
|
Colores para los sellos sanitarios |
La Directiva 94/36/CE establece los colores que pueden emplearse para los sellos sanitarios. |
|||
|
Salmonella |
Para el comercio de Nueva Zelanda a Suecia y Finlandia, Nueva Zelanda certificará con arreglo a la Decisión 95/409/CE (carne fresca de ternera, vaca y cerdo), la Decisión 95/410/CE (aves de corral vivas destinadas al sacrificio), la Decisión 95/411/CE (carne fresca de aves de corral), la Decisión 95/160/CE (aves de corral de cría y pollitos de un día), la Decisión 95/161/CE de la Comisión (gallinas ponedoras) y la Decisión 95/168/CE (huevos de mesa para consumo humano). No se requerirá declaración para la carne fresca — según la definición de la Directiva 72/462/CEE — destinada a la pasteurización, la esterilización o un tratamiento de efecto equivalente. |
|||
|
Salmónidos |
Para el comercio de la CE a NZ «El envío contiene únicamente salmónidos descabezados, sin branquias, eviscerados y sexualmente inmaduros del género Onchorhynchus, Salmo o Salvelinus». |
|||
|
Pequeño escarabajo de la colmena |
Nueva Zelanda está reconocida como exenta del pequeño escarabajo de la colmena. |
|||
|
Huevas/Lechas |
Para el comercio de la CE a NZ Deben estar tratadas térmicamente, ser no perecederas y haber recibido un tratamiento con F03. |
|||
|
Quesos termizados |
Para el comercio de la CE a NZ El queso termizado debe tener un contenido húmedo inferior al 39 % y un pH inferior a 5,6. La leche utilizada para fabricarlo deberá haberse calentado rápidamente hasta, como mínimo, 64,5 oC durante dieciséis segundos. El queso se habrá almacenado a una temperatura no inferior a 7 oC durante noventa días.». |
|||
(1) Salvo indicación en contrario, los productos deben ser plenamente aptos para el comercio intracomunitario sin restricciones.
(2) Sustituida por los Reglamentos (CE) nos 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55) y 854/2004 (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206) a partir del 1 de enero de 2006.
(3) A partir del 1 de enero de 2005, las normas de sanidad animal de la Directiva 72/462/CEE seguirán siendo aplicables únicamente a las importaciones de animales vivos.
(4) Sustituida por los Reglamentos (CE) nos 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55) y 854/2004 (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206) a partir del 1 de enero de 2006.
(5) A partir del 1 de enero de 2005, las normas de sanidad animal de la Directiva 72/462/CEE seguirán siendo aplicables únicamente a las importaciones de animales vivos.
(6) Sustituida por los Reglamentos (CE) nos 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55) y 854/2004 (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206) a partir del 1 de enero de 2006.
(7) A partir del 1 de enero de 2005, las normas de sanidad animal de la Directiva 72/462/CEE seguirán siendo aplicables únicamente a las importaciones de animales vivos.
(8) Sustituida por los Reglamentos (CE) nos 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55) y 854/2004 (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206) a partir del 1 de enero de 2006.
(9) A partir del 1 de enero de 2005, las normas de sanidad animal de la Directiva 72/462/CEE seguirán siendo aplicables únicamente a las importaciones de animales vivos.
Corrección de errores
|
6.11.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/59 |
Corrección de errores de la Decisión no 3/2004 del Comité Mixto de Agricultura, de 29 de abril de 2004, referente a las modificaciones de los apéndices del anexo 9 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas
( Diario Oficial de la Unión Europea L 151 de 30 de abril de 2004 )
La Decisión no 3/2004 del Comité Mixto de Agricultura se leerá como sigue:
DECISIÓN N o 3/2004 DEL COMITÉ MIXTO DE AGRICULTURA
de 29 de abril de 2004
referente a las modificaciones de los apéndices del anexo 9 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas
(2004/419/CE)
EL COMITÉ MIXTO DE AGRICULTURA,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas y, en particular, su artículo 11.
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Acuerdo citado entró en vigor el 1 de junio de 2002. |
|
(2) |
El anexo 9 pretende fomentar el comercio de productos agrarios y alimenticios obtenidos mediante técnicas de producción ecológica procedentes de la Comunidad y de Suiza. |
|
(3) |
En virtud del apartado 2 del artículo 8 del anexo 9, el Grupo de trabajo de productos ecológicos examina la evolución de las disposiciones legislativas y reglamentarias internas de las Partes y presenta propuestas al Comité Mixto de agricultura para adaptar y actualizar los apéndices del citado anexo. |
|
(4) |
El apéndice 1 del anexo 9 reseña las disposiciones reglamentarias aplicables en la Comunidad Europea y en Suiza a la comercialización de productos agrarios y alimenticios obtenidos mediante técnicas de producción ecológica. |
DECIDE:
Artículo 1
Los apéndices 1 y 2 se sustituirán por el texto que se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 2004.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.
Por el Comité Mixto de Agricultura
El Presidente y Jefe de la delegación comunitaria
Aldo LONGO
El Jefe de la delegación suiza
Christian HÄBERLI
El Secretario
Hans-Christian BEAUMOND
APÉNDICE 1 DEL ANEXO 9
Lista de los actos a que se refiere el artículo 3, relativos a los productos agrarios y alimenticios obtenidos mediante técnicas de producción ecológica
Disposiciones reglamentarias aplicables en la Comunidad Europea:
|
— |
Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (DO L 198 de 22.7.1991, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 599/2003 de la Comisión (DO L 85 de 2.4.2003, p. 15). |
|
— |
Reglamento (CEE) no 94/92 de la Comisión, de 14 de enero de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importaciones de países terceros contemplado en el Reglamento (CEE) no 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (DO L 11 de 17.1.1992, p. 14), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 545/2003 (DO L 81 de 28.3.2003, p. 10). |
|
— |
Reglamento (CEE) no 207/93 de la Comisión, de 29 de enero de 1993, por el que se define el contenido del anexo VI del Reglamento (CEE) no 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y por el que se establecen las disposiciones particulares de aplicación del apartado 4 del artículo 5 de dicho Reglamento (DO L 25 de 2.2.1993, p. 5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2020/2000 (DO L 241 de 26.9.2000, p. 39). |
|
— |
Reglamento (CE) no 1788/2001 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas al certificado de control de las importaciones de terceros países, según lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (DO L 243 de 13.9.2001, p. 3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1918/2002 (DO L 289 de 26.10.2002, p. 15). |
|
— |
Reglamento (CE) no 223/2003 de la Comisión, de 5 de febrero de 2003, relativo a los requisitos en materia de etiquetado referidos al método de producción agrícola ecológico en lo que respecta a los alimentos para animales, los piensos compuestos y las materias primas para la alimentación animal, y que modifica el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo (DO L 31 de 6.2.2003, p. 3). |
Disposiciones aplicables en Suiza:
|
— |
Orden de 22 de septiembre de 1997 sobre la agricultura ecológica y la designación de los productos y alimentos ecológicos (Orden sobre agricultura ecológica), modificada por última vez el 26 de noviembre de 2003 (RO 2003 5347). |
|
— |
Orden del Ministerio Federal de Economía, de 22 de septiembre de 1997, sobre la agricultura ecológica, modificada por última vez el 26 de noviembre de 2003 (RO 2003 5357). |
Exclusión del régimen de equivalencia:
Productos suizos a base de componentes producidos en el marco de la conversión hacia la agricultura ecológica.
Productos derivados de la producción caprina suiza cuando los animales estén acogidos a la excepción establecida en el artículo 39d de la Orden 910.18 sobre la agricultura ecológica y la designación de los productos y alimentos ecológicos.
APÉNDICE 2 DEL ANEXO 9
Disposiciones de aplicación:
En los alimentos para animales, el etiquetado referente al método de producción ecológico se regirá por las normas de la Parte importadora.
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6.11.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/s3 |
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