ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 331

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47° año
5 de noviembre de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1920/2004 del Consejo, de 25 de octubre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 992/95 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios, para determinados productos agrícolas y pesqueros originarios de Noruega

1

 

*

Reglamento (CE) no 1921/2004 del Consejo, de 25 de octubre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 499/96 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos de la pesca y para caballos vivos, originarios de Islandia

5

 

*

Reglamento (CE) no 1922/2004 del Consejo, de 25 de octubre de 2004, por el que se adoptan medidas autónomas y transitorias con vistas a la apertura de un contingente arancelario comunitario para la importación de animales vivos de la especie bovina originarios de Suiza

7

 

*

Reglamento (CE) no 1923/2004 del Consejo, de 25 de octubre de 2004, por el que se establecen para la Confederación Suiza determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas transformados

9

 

 

Reglamento (CE) no 1924/2004 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

11

 

*

Reglamento (CE) no 1925/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las normas de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 1798/2003 del Consejo relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido

13

 

*

Reglamento (CE) no 1926/2004 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2004, relativo a la interrupción de la pesca de lenguado común por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

19

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

5.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/1


REGLAMENTO (CE) No 1920/2004 DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 992/95 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios, para determinados productos agrícolas y pesqueros originarios de Noruega

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 992/95 (1), se abrieron contingentes arancelarios para estos productos.

(2)

La participación de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia (en adelante, «los Estados adherentes») en el Espacio Económico Europeo se acordó mediante el Acuerdo de ampliación del EEE, firmado entre la Comunidad y sus Estados miembros, Islandia, Liechtenstein, y Noruega y los Estados adherentes el 14 de octubre de 2003.

(3)

En espera de la finalización de los procedimientos exigidos para la aprobación del Acuerdo de ampliación del EEE, se celebró un Acuerdo en forma de Canje de Notas, en el que se establecía la aplicación provisional del Acuerdo de ampliación del EEE. Ese Acuerdo fue aprobado en forma de Canje de Notas mediante la Decisión 2004/368/CE (2).

(4)

El Acuerdo de ampliación del EEE prevé un protocolo adicional al acuerdo de libre comercio entre la Comunidad Europea y Noruega de 1973, que establece la apertura de nuevos contingentes arancelarios comunitarios. Es procedente abrir estos contingentes arancelarios.

(5)

El protocolo establece que las extracciones de los dos nuevos contingentes arancelarios se paralicen el 15 de octubre de cada año a partir de 2005, de forma que cualquier saldo no utilizado pueda utilizarse exclusivamente para importaciones a finales de año.

(6)

Es conveniente modificar en consonancia el Reglamento (CE) no 992/95.

(7)

Puesto que el Acuerdo de ampliación del EEE surte efecto a partir del 1 de mayo de 2004, el presente Reglamento debe ser aplicable en la misma fecha y debe entrar en vigor sin demora.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 992/95 se modifica como sigue:

1)

Se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 2 bis

A partir de 2005, el 15 de octubre de cada año, se paralizarán las extracciones de las subcontingentes con los números de orden 09.0760 y 09.0763.

El siguiente día hábil, los saldos no utilizados de esos contingentes se pondrán a disposición para importaciones declaradas a partir del 1 de octubre de ese año dentro del marco de la subpartida con número de orden 09.0778 para ese año.

A partir del 15 de octubre de cada año, cualquier extracción devuelta posteriormente por no haberse utilizado, se pondrá a disposición sólo para importaciones declaradas a partir del 1 de octubre de ese año.».

2)

Los anexos I y II se modifican de conformidad con los anexos adjuntos.

Artículo 2

1.   Para 2004, los volúmenes anuales de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0752, 09.0756 y 09.0758 se reducirán proporcionalmente a la parte del período contingentario en semanas completas que haya transcurrido antes del 1 de mayo de 2004.

2.   Para 2004, se abrirá un contingente arancelario con número de orden 09.0754 durante el período del 15 de junio al 31 de diciembre, por un volumen de 24 800 toneladas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 2004.

Por el Consejo

La Presidenta

R. VERDONK


(1)  DO L 101 de 4.5.1995, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1329/2003 (DO L 187 de 26.7.2003, p. 1).

(2)  DO L 130 de 29.4.2004, p. 1.


ANEXO

El Reglamento (CE) no 992/95 se modifica como sigue:

1)

los puntos siguientes se insertan en el anexo I:

Número de orden

Código NC (2)

Descripción

Volumen contingentario (toneladas, salvo indicación en contrario)

Derechos contingentarios

(%)

«09.0752

ex 0303 50 00

Arenques de la especie Clupea harengus o Clupea pallasi congelados, excluidos hígados y huevas, destinados a la fabricación industrial (1)  (3)

44 000

0

09.0754

ex 0303 74 30

Caballas de la especie Scomber scombrus o Scomber japonicus, congelada, excluidos hígados y huevas, destinados a la fabricación industrial (1)  (3)

 

0

15.6.-31.12.2004

24 800

 

 

de 2005 a 2009:

 

09.0760

ex 0303 74 30

1.1.-14.2.

7 500

09.0763

ex 0303 74 30

15.6.-30.9.

7 500

09.0778

ex 0303 74 30

1.10.-31.12.

15 500

09.0756

0304 20 75

Filetes de arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), congelados

67 000

0

ex 0304 90 22

Lomos de arenques, congelados, destinados a la fabricación industrial (1)  (3)

09.0758

ex 1605 20 10

Camarones y gambas, pelados y congelados, en envases herméticos (4)

2 500

0

2)

En el anexo II se insertarán los puntos siguientes:

Número de orden

Códigos NC

Códigos TARIC

«09.0752

ex 0303 50 00

0303500020

09.0754

ex 0303 74 30

0303743011

0303743091

09.0756

ex 0304 90 22

0304902220

09.0758

ex 1605 20 10

1605201020

1605201091

09.0760

ex 0303 74 30

0303743011

0303743091

09.0763

ex 0303 74 30

0303743011

0303743091

09.0778

ex 0303 74 30

0303743011

0303743091».


(1)  La inclusión en esta subpartida está sujeta a condiciones fijadas en las correspondientes disposiciones comunitarias [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

(2)  Véase los códigos TARIC en el anexo II.

(3)  El beneficio del contingente arancelario no se concederá a las mercancías despachadas a libre práctica durante el período del 15 de febrero al 15 de junio.

(4)  El contingente adicional para camarones y gambas pelados congelados (código NC 1605 20 10) se abrirá una vez resuelto el permiso de tránsito, de Noruega a la Comunidad, de pescado y productos de la pesca desembarcados en Noruega por los buques comunitarios.».


5.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/5


REGLAMENTO (CE) No 1921/2004 DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 499/96 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos de la pesca y para caballos vivos, originarios de Islandia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 499/96 del Consejo, de 19 de marzo de 1996, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos de la pesca y para caballos vivos, originarios de Islandia (1), se abrieron contingentes arancelarios comunitarios para dichos productos de la pesca y caballos vivos.

(2)

La participación de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia (en adelante, «los Estados adherentes») en el Espacio Económico Europeo se acordó mediante el Acuerdo de ampliación del EEE, firmado entre la Comunidad y sus Estados miembros, Islandia, Liechtenstein, y Noruega y los Estados adherentes el 14 de octubre de 2003.

(3)

En espera de la finalización de los procedimientos exigidos para la aprobación del Acuerdo de ampliación del EEE, se celebró un Acuerdo en forma de Canje de Notas, en el que se establecía la aplicación provisional del Acuerdo de ampliación del EEE. Ese Acuerdo fue aprobado mediante la Decisión 2004/368/CE (2).

(4)

El Acuerdo de ampliación del EEE prevé un protocolo adicional al acuerdo de libre comercio entre la Comunidad Europea e Islandia de 1972, que establece un nuevo contingente arancelario comunitario para productos de la pesca. Este contingente arancelario debe abrirse.

(5)

El derecho convencional del arancel aduanero común para esos productos de la pesca durante el período 15 de febrero hasta el 15 de junio de cada año es «libre», por lo que durante ese período no se precisa utilizar el contingente arancelario mencionado.

(6)

Así pues, procede modificar el Reglamento (CE) no 499/96 en consecuencia.

(7)

Puesto que el Acuerdo de ampliación del EEE surte efecto a partir del 1 de mayo de 2004, el presente Reglamento debe ser aplicable en la misma fecha y debe entrar en vigor sin demora.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 499/96 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1 se añade el siguiente apartado:

«4.   El beneficio del contingente arancelario con número de orden 09.0792 no se concederá para mercancías declaradas para el despacho a libre práctica durante el período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de junio.».

2)

Los anexos se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Para 2004, el volumen anual del contingente arancelario con número de orden 09.0792 se reducirá proporcionalmente a la parte del período contingentario en semanas completas que hayan transcurrido antes de la fecha que figura en el segundo párrafo del artículo 3.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 2004.

Por el Consejo

La Presidenta

R. VERDONK


(1)  DO L 75 de 23.3.1996, p. 8.

(2)  DO L 130 de 29.4.2004, p. 1.


ANEXO

En el anexo al Reglamento (CE) no 499/96 se inserta el punto siguiente:

«09.0792

ex 0303 50 00

0303500020

Arenques de la especie Clupea harengus o Clupea pallasi congelados, excluidos hígados y huevas y lechas, destinados a la fabricación industrial (1)  (2)

950

0


(1)  La inclusión en esta subpartida está sujeta a condiciones fijadas en las correspondientes disposiciones comunitarias [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

(2)  No se beneficiarán del contingente arancelario las mercancías declaradas para despacho a libre práctica durante el período del 15 de febrero al 15 de junio.».


5.11.2004   

ES

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L 331/7


REGLAMENTO (CE) No 1922/2004 DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2004

por el que se adoptan medidas autónomas y transitorias con vistas a la apertura de un contingente arancelario comunitario para la importación de animales vivos de la especie bovina originarios de Suiza

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia a la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza acordaron en la Cumbre bilateral celebrada el 19 de mayo de 2004 el principio de mantener las corrientes comerciales derivadas de las preferencias concedidas anteriormente en virtud de los acuerdos bilaterales entre los nuevos Estados miembros y Suiza tras la ampliación de la Unión Europea. Por consiguiente, las Partes acordaron proceder a la adaptación de las concesiones arancelarias existentes en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (1)(en lo sucesivo denominado «el Acuerdo») cuya entrada en vigor se produjo el 1 de junio de 2002. La adaptación de esas concesiones, que se enumeran en los anexos 1 y 2 del Acuerdo, incluye entre otros extremos la apertura de un contingente arancelario comunitario para la importación de animales vivos de la especie bovina de peso superior a 160 kg.

(2)

Se ha acordado con la Confederación Suiza que no debe producirse discontinuidad alguna del comercio. Los procedimientos para la adopción bilateral de la decisión de modificar los anexos 1 y 2 del Acuerdo no concluirán inmediatamente. Para asegurar que puede hacerse uso del contingente hasta la entrada en vigor de la citada decisión y por motivos de simplificación, procede abrir este contingente arancelario sobre una base autónoma y transitoria.

(3)

Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento y, en particular, las necesarias para la gestión del contingente se aprobarán de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado de la carne de vacuno (2).

(4)

Para poder acogerse a estos contingentes arancelarios, los productos deberán ser originarios de Suiza conforme a las normas fijadas en el artículo 4 del Acuerdo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Queda abierto un contingente arancelario comunitario libre de derechos con carácter autónomo y transitorio para el periodo comprendido entre la entrada en vigor del presente Reglamento y el 30 de junio de 2005, con vistas a la importación de 4 600 cabezas de animales vivos de la especie bovina originarios de Suiza, de peso superior a 160 kg y correspondientes a los códigos NC 0102 90 41, 0102 90 49, 0102 90 51, 0102 90 59, 0102 90 61, 0102 90 69, 0102 90 71 o 0102 90 79.

2.   Las normas de origen aplicables a los productos referidos en el primer apartado serán las establecidas en el artículo 4 del Acuerdo.

Artículo 2

Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adoptarán conforme a lo establecido en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 1254/1999.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 2004.

Por el Consejo

La Presidenta

R. VERDONK


(1)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.

(2)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).


5.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/9


REGLAMENTO (CE) No 1923/2004 DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2004

por el que se establecen para la Confederación Suiza determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas transformados

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y en particular el apartado 1 de su artículo 6,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el marco del Acuerdo preferencial vigente entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza (1), celebrado mediante el Reglamento (CEE) no 2840/72 (2), se otorgó a dicho país una concesión relativa a un producto agrícola transformado.

(2)

Tras la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, es conveniente adaptar dicha concesión teniendo en cuenta los actuales regímenes comerciales de productos agrícolas transformados entre estos diez países, por una parte, y Suiza, por otra.

(3)

Así, el 25 de junio de 2004 concluyeron las negociaciones con la rúbrica de un acuerdo que aportará las adaptaciones necesarias para tener en cuenta los efectos de la ampliación de la Unión Europea sobre el mencionado acuerdo preferencial.

(4)

Sin embargo, debido a los plazos demasiado cortos, dicho acuerdo no pudo entrar en vigor el 1 de mayo de 2004 y, en tales condiciones, la Comunidad está obligada a adoptar las medidas necesarias para resolver esta situación.

(5)

Dicha medida debe tomar la forma de un contingente arancelario comunitario autónomo en el que figuren las concesiones arancelarias preferenciales convencionales aplicadas por la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

(6)

En 2004 se ha abierto un contingente arancelario para el mismo producto con el número de orden 09.0914 mediante el Reglamento (CE) no 2232/2003 de la Comisión (3). Este nuevo contingente arancelario se añadirá a la concesión actual.

(7)

La Confederación Suiza ha contraído el compromiso, sobre una base de reciprocidad, de adoptar medidas autónomas en favor de la Comunidad con efecto a partir del 1 de mayo de 2004.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2004, las mercancías originarias de Suiza que figuran en el anexo se someterán a un contingente arancelario abierto según las condiciones que en él se indican.

Artículo 2

El contingente mencionado en el artículo 1 será administrado por la Comisión con arreglo a los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (4).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 2004.

Por el Consejo

La Presidenta

R. VERDONK


(1)  DO L 300 de 31.12.1972, p. 189.

(2)  DO L 300 de 31.12.1972, p. 188.

(3)  DO L 339 de 24.12.2003, p. 20.

(4)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).


ANEXO

CONTINGENTE ARANCELARIO PREFERENCIAL ABIERTO

Número de orden

Código NC

Descripción de las mercancías

Contingente autónomo

1.5.2004 a 31.12.2004

Tipo de derechos aplicables

Contingente autónomo

Año siguiente

09.0914

2106 90 92

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso; sin glucosa, almidón o fécula o con un contenido inferior al 5 % en peso

187 t

exención

1 309 t


5.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/11


REGLAMENTO (CE) No 1924/2004 DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 4 de noviembre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

56,5

204

69,5

999

63,0

0707 00 05

052

104,0

999

104,0

0709 90 70

052

89,8

204

54,8

999

72,3

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

68,9

624

80,4

999

74,7

0805 50 10

052

63,3

388

35,0

524

64,5

528

44,0

999

51,7

0806 10 10

052

86,0

400

218,4

508

249,0

624

179,5

999

183,2

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

052

90,5

388

127,5

400

99,3

404

78,5

512

82,6

720

34,3

800

198,6

804

106,7

999

102,3

0808 20 50

052

101,1

720

48,0

999

74,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


5.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/13


REGLAMENTO (CE) No 1925/2004 DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2004

por el que se establecen las normas de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 1798/2003 del Consejo relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 218/92 (1) y en particular sus artículos 18, 35 y 37,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1798/2003 reúne y consolida las disposiciones sobre cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (IVA) establecidas en el Reglamento (CEE) no 218/92 y la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros (2).

(2)

Es preciso especificar las categorías concretas de información que se vayan a intercambiar sin solicitud previa, la frecuencia de dichos intercambios y las modalidades prácticas.

(3)

Procede aprobar las normas que regirán el intercambio por vía electrónica de la información comunicada en virtud del Reglamento (CE) no 1798/2003.

(4)

Por último, debe elaborarse una lista de los datos estadísticos necesarios para la evaluación del Reglamento (CE) no 1798/2003.

(5)

Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de cooperación administrativa.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas de aplicación de lo dispuesto en los artículos 18, 35 y 37 del Reglamento (CE) no 1798/2003.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«operador carrusel», todo operador inscrito en el censo del IVA, que, potencialmente con intención defraudadora, adquiera bienes o preste servicios o simule hacerlo, sin pagar el IVA, y cobre dicho impuesto al suministrar tales bienes o prestar tales servicios, sin ingresar, no obstante, las cuotas del impuesto a la autoridad nacional correspondiente;

2)

«apropiación del número de identificación a efectos del IVA», la utilización ilícita del número de identificación a efectos del IVA de otro operador.

Artículo 3

Categorías de información objeto de intercambio sin solicitud previa

Las categorías de información que pueden ser objeto de un intercambio automático o un intercambio automático estructurado con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) no 1798/2003 son las siguientes:

1)

Información relativa a sujetos pasivos no establecidos.

2)

Información relativa a los medios de transporte nuevos.

3)

Información sobre ventas a distancia no sujetas al IVA en el Estado miembro de origen.

4)

Información sobre transacciones intracomunitarias presuntamente irregulares.

5)

Información sobre los «operadores carrusel» (potenciales).

Artículo 4

Subcategorías de información objeto de intercambio sin solicitud previa

1.   El intercambio de información relativa a los sujetos pasivos no establecidos se referirá a lo siguiente:

a)

atribución de números de identificación a efectos del IVA a sujetos pasivos establecidos en otro Estado miembro;

b)

devoluciones del IVA a sujetos pasivos no establecidos en el territorio del país, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 79/1072/CEE del Consejo (3).

2.   El intercambio de información relativa a los medios de transporte nuevos se referirá a lo siguiente:

a)

entregas exentas, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) de la parte A del artículo 28 quater de la Directiva 77/388/CEE del Consejo (4), de medios de transporte nuevos, según la definición del apartado 2 del artículo 28 bis, por personas que tengan la consideración de sujeto pasivo con arreglo al apartado 4 del artículo 28 bis y que estén inscritas en el censo del IVA;

b)

entregas exentas, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) de la parte A del artículo 28 quater de la Directiva 77/388/CEE, de embarcaciones y aeronaves nuevas, según la definición del apartado 2 del artículo 28 bis, por sujetos pasivos inscritos en el censo del IVA y distintos de los mencionados en la letra a), a personas no inscritas en el censo del IVA;

c)

entregas exentas, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) de la parte A del artículo 28 quater de la Directiva 77/388/CEE, de vehículos terrestres con motor nuevos, según la definición del apartado 2 del artículo 28 bis, por sujetos pasivos inscritos en el censo del IVA y distintos de los mencionados en la letra a), a personas no inscritas en el censo del IVA.

3.   El intercambio de información relativa a las ventas a distancia no sujetas al IVA en el Estado miembro de origen se referirá a lo siguiente:

a)

entregas que superen el umbral previsto en el apartado 2 de la parte B del artículo 28 ter de la Directiva 77/388/CEE;

b)

entregas que no alcancen el umbral previsto en el apartado 2 la parte B del artículo 28 ter de la Directiva 77/388/CEE, cuando el sujeto pasivo opte por la imposición en el Estado miembro de destino, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de la parte B del artículo 28 ter de la citada Directiva.

4.   El intercambio de información relativa a las transacciones intracomunitarias presuntamente irregulares se referirá a lo siguiente:

a)

entregas intracomunitarias respecto de las cuales se tenga la certeza de que el valor notificado con arreglo al sistema de intercambio de información sobre el IVA (VIES) difiere significativamente del de las correspondientes adquisiciones intracomunitarias declaradas;

b)

entregas intracomunitarias de bienes, no exentas del IVA en virtud de lo dispuesto en la parte A del artículo 28 quater de la Directiva 77/388/CEE, a un sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro.

5.   El intercambio de información relativa a los «operadores carrusel» (potenciales) se referirá a lo siguiente:

a)

sujetos pasivos cuyo número de identificación a efectos del IVA haya sido anulado o haya dejado de ser válido debido a la ausencia o simulación de actividad económica, y que hayan realizado operaciones intracomunitarias;

b)

sujetos pasivos que sean «operadores carrusel» (potenciales), pero cuyo número de identificación a efectos del IVA no haya sido anulado;

c)

sujetos pasivos que efectúen entregas intracomunitarias, y sus clientes en otros Estados miembros, cuando el cliente sea un «operador carrusel» (potencial) o exista «apropiación de un número de identificación a efectos del IVA».

Artículo 5

Notificación de participación en el intercambio de información

De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1798/2003, cada Estado miembro notificará a la Comisión por escrito, en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, si se propone participar en el intercambio de información de una de las categorías o subcategorías contempladas en los artículos 3 y 4 y, en su caso, si se propone hacerlo de manera automática o automática estructurada. La Comisión informará a los demás Estados miembros oportunamente.

Todo Estado miembro que modifique las categorías o subcategorías de información objeto de intercambio o su forma de participación en el intercambio de información, lo notificará por escrito a la Comisión. La Comisión informará a los demás Estados miembros oportunamente.

Artículo 6

Periodicidad de la transmisión de información

Cuando se utilice el sistema de intercambio automático, la información se facilitará:

a)

en lo que respecta a las categorías a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 3, a más tardar antes de que finalice el tercer mes siguiente al año natural en el que se haya dispuesto de dicha información;

b)

en lo que concierne a las categorías a que se refiere el apartado 2 del artículo 3, a más tardar antes de que finalice el tercer mes siguiente al trimestre natural en el que se haya dispuesto de dicha información.

La información correspondiente a las categorías a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 3 se facilitará tan pronto como se disponga de ella.

Artículo 7

Transmisión de comunicaciones

1.   Toda la información comunicada por escrito con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) no 1798/2003, se transmitirá, siempre que sea posible, únicamente por vía electrónica a través de la red CCN/CSI, con las siguientes excepciones:

a)

la solicitud de notificación a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1798/2003 y el acto o la decisión que deba notificarse;

b)

los documentos originales facilitados en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1798/2003.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán decidir renunciar a la comunicación en soporte papel de la información indicada en las letras a) y b) del apartado 1.

Artículo 8

Evaluación

Las medidas de cooperación administrativa se evaluarán conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 1798/2003, con periodicidad trienal, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 9

Datos estadísticos

La lista de datos estadísticos a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 1798/2003 figura en el anexo del presente Reglamento.

Antes del 30 de abril de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los citados datos estadísticos, por vía electrónica siempre que sea posible, utilizando el modelo que figura en el anexo.

Artículo 10

Comunicación de las disposiciones nacionales

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que apliquen en el ámbito regulado por el presente Reglamento.

La Comisión comunicará dichas medidas a los Estados miembros.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Frederik BOLKESTEIN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 264 de 15.10.2003, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 885/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).

(2)  DO L 336 de 27.12.1977, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/56/CE (DO L 127 de 29.4.2004, p. 70).

(3)  DO L 331 de 27.12.1979, p. 11.

(4)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1.


ANEXO

Modelo para la comunicación de datos por los Estados miembros a la Comisión, tal como se establece en el apartado 3 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 1798/2003

Estado miembro:

Año natural:

NOTAS EXPLICATIVAS:

Parte A. Estadísticas desglosadas por Estado miembro

Casillas nos 1 y 2

En estas casillas deberá consignarse el número de solicitudes enviadas a cada Estado miembro o recibidas del mismo durante el año natural. Las solicitudes sólo se considerarán enviadas o recibidas cuando se hayan enviado o recibido asimismo todos los documentos anejos. Deberán consignarse todas las solicitudes, aun en el caso de que no hayan sido remitidas por la propia oficina central de enlace.

Casilla no 3

En esta casilla deberá contabilizarse el número de veces en que ha transcurrido el plazo de tres meses durante el año de referencia, aun cuando la solicitud se hubiera enviado el año precedente o aun en el supuesto de que la respuesta no se haya enviado todavía al final del año de referencia. De no haberse remitido tal respuesta al cabo del año siguiente, no deberá contabilizarse una segunda vez al presentar los datos correspondientes al siguiente período de referencia.

Casilla no 4

En esta casilla deberá contabilizarse el número de veces que se recibe, de un determinado Estado miembro, una respuesta a una solicitud presentada menos de un mes antes. Deberán contabilizarse las respuestas a las solicitudes remitidas en el curso del año precedente, pero no las respuestas recibidas el año siguiente a solicitudes presentadas durante el período de referencia.

Casilla no 5

En esta casilla deberá consignarse el número de notificaciones con arreglo al artículo 10 recibidas durante el año de referencia.

Casillas nos 6 y 7

En estas casillas deberá consignarse el número de solicitudes enviadas a cada Estado miembro o recibidas del mismo durante el año natural. Las solicitudes sólo se considerarán enviadas o recibidas cuando se hayan enviado o recibido asimismo todos los documentos anejos.

Parte B. Estadísticas globales, sin desglose por Estado miembro

Casillas nos 8 y 9

En estas casillas deberá consignarse el número total de operadores nacionales que hayan declarado haber efectuado las operaciones consideradas al menos una vez durante el período de referencia.

Casillas nos 10 y 11

Las cifras consignadas en estas casillas deberán incluir los controles financiados con cargo al programa Fiscalis 2003-2007 y cualesquiera otros controles realizados (comprendidos los meramente bilaterales). Los controles simultáneos se consignarán dentro del año durante el cual se efectúe la notificación prevista en el artículo 13.

Casillas nos 12 y 13

Las investigaciones administrativas que han de figurar en estas casillas se consignarán dentro del año durante el cual se presente la solicitud prevista en el apartado 3 del artículo 5.

Casilla no 14

En esta casilla deberá consignarse el número de comunicaciones enviadas durante el año natural sin solicitud previa, incluida toda información objeto de intercambio espontáneo, automático o automático estructurado.

Parte A: Estadísticas por Estado miembro

 

Solicitudes de información (artículo 5)

Respuestas tardías de otros Estados miembros (apartado 1 del artículo 8)

Respuestas rápidas de otros Estados miembros (apartado 2 del artículo 8)

Notificaciones en virtud del artículo 10

Solicitudes de notificación (artículos 14 a 16)

Solicitudes recibidas (casilla no 1)

Solicitudes enviadas (casilla no 2)

Número de casos en que se ha superado el plazo de 3 meses (casilla no 3)

Número de casos en que se ha respetado el plazo de 1 mes (casilla no 4)

Número de notificaciones recibidas (casilla no 5)

Solicitudes recibidas (casilla no 6)

Solicitudes enviadas (casilla no 7)

Bélgica

 

 

 

 

 

 

 

República Checa

 

 

 

 

 

 

 

Dinamarca

 

 

 

 

 

 

 

Alemania

 

 

 

 

 

 

 

Estonia

 

 

 

 

 

 

 

Grecia

 

 

 

 

 

 

 

España

 

 

 

 

 

 

 

Francia

 

 

 

 

 

 

 

Irlanda

 

 

 

 

 

 

 

Italia

 

 

 

 

 

 

 

Chipre

 

 

 

 

 

 

 

Letonia

 

 

 

 

 

 

 

Lituania

 

 

 

 

 

 

 

Luxemburgo

 

 

 

 

 

 

 

Hungría

 

 

 

 

 

 

 

Malta

 

 

 

 

 

 

 

Países Bajos

 

 

 

 

 

 

 

Austria

 

 

 

 

 

 

 

Polonia

 

 

 

 

 

 

 

Portugal

 

 

 

 

 

 

 

Eslovenia

 

 

 

 

 

 

 

República Eslovaca

 

 

 

 

 

 

 

Finlandia

 

 

 

 

 

 

 

Suecia

 

 

 

 

 

 

 

Reino Unido

 

 

 

 

 

 

 


Parte B: Otras estadísticas globales

Estadísticas sobre operadores

Número de operadores inscritos en el censo del IVA que han declarado adquisiciones intracomunitarias (casilla no 8)

 

Número de operadores inscritos en el censo del IVA que han consignado entregas intracomunitarias en las declaraciones trimestrales (casilla no 9)

 

Estadísticas sobre controles e investigaciones

Número de controles simultáneos organizados (artículos 12 y 13) (casilla no 10)

 

Número de controles simultáneos en los que ha participado el Estado miembro (artículos 12 y 13) (casilla no 11)

 

Número de investigaciones administrativas solicitadas (apartado 3 del artículo 5) (casilla no 12)

 

Número de investigaciones administrativas realizadas a petición de otro Estado miembro (apartado 3 del artículo 5) (casilla no 13)

 

Estadísticas sobre intercambios de información sin solicitud previa

Número de comunicaciones enviadas sin solicitud previa (artículos 17 a 21) (casilla no 14)

 

Estadísticas sobre el VIES

Porcentaje de casos en que los números de inscripción de los clientes en el censo del IVA no se ajustaban a las normas de formación (líneas incorrectas/total de líneas) en la fecha de recopilación de los datos (casilla no 15)

 

Número de números del IVA en los mensajes O_MCTL recibidos (casilla no 16)

 


5.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/19


REGLAMENTO (CE) No 1926/2004 DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2004

relativo a la interrupción de la pesca de lenguado común por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2), fija las cuotas de lenguado común para el año 2004.

(2)

Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones sujetas a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considera que las capturas efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada.

(3)

Según la información transmitida a la Comisión, las capturas de lenguado común efectuadas en aguas de las zonas CIEM VII f, g y VII h, j, k por buques que enarbolan pabellón de Francia o están registrados en dicho país han alcanzado la cuota asignada para 2004. Francia ha prohibido la pesca de esta población a partir del 11 de septiembre de 2004, motivo por el que es preciso atenerse a dicha fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de lenguado común en aguas de las zonas CIEM VII f, g y VII h, j, k efectuadas por buques que enarbolan pabellón de Francia o están registrados en dicho país han agotado la cuota asignada a Francia para 2004.

Se prohíbe la pesca de lenguado común en aguas de las zonas CIEM VII f, g y VII h, j, k efectuada por buques que enarbolan pabellón de Francia o están registrados en dicho país, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de peces de esta población capturados por los buques mencionados, a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 11 de septiembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca


(1)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

(2)  DO L 344 de 31.12.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1811/2004 (DO L 319 de 20.10.2004, p. 1).