ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 329

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
4 de noviembre de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1916/2004 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1917/2004 de la Comisión, de 2 de noviembre de 2004, por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

3

 

 

Reglamento (CE) no 1918/2004 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2004, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1210/2004, para la campaña 2004/05

9

 

 

Reglamento (CE) no 1919/2004 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2004, por el que se rectifican los derechos de importación en el sector de los cereales

11

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

2004/747/CE:Decisión de la Comisión, de 26 de octubre de 2004, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 93/25/CEE del Consejo en lo que se refiere a las encuestas estadísticas sobre la cabaña y la producción del sector de ovinos y caprinos [notificada con el número C(2004) 4092]  ( 1 )

14

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Posición Común 2004/748/PESC del Consejo, de 2 de noviembre de 2004, relativa a la acogida temporal por los Estados miembros de la Unión Europea de determinados palestinos

20

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

4.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/1


REGLAMENTO (CE) N o 1916/2004 DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 3 de noviembre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

53,6

204

68,7

999

61,2

0707 00 05

052

96,8

999

96,8

0709 90 70

052

86,2

204

54,8

388

34,1

999

58,4

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

74,2

624

93,1

999

83,7

0805 50 10

052

60,9

388

35,0

524

64,5

528

46,8

999

51,8

0806 10 10

052

96,9

400

192,7

508

248,9

624

179,5

999

179,5

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

052

58,3

388

101,4

400

97,0

404

87,1

512

82,6

720

64,5

800

198,6

804

106,7

999

99,5

0808 20 50

052

114,0

720

48,0

999

81,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


4.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/3


REGLAMENTO (CE) N o 1917/2004 DE LA COMISIÓN

de 2 de noviembre de 2004

por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 (2) y, en particular, el apartado 1 del artículo 173,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 173 a 177 del Reglamento (CEE) no 2454/93 prevén los criterios para que la Comisión establezca valores unitarios periódicos para los productos designados según la clasificación recogida en el anexo 26 de dicho Reglamento.

(2)

La aplicación de las normas y criterios establecidos en los artículos mencionados más arriba a los elementos que se comunicaron a la Comisión de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 conduce a establecer, para los productos considerados, los valores unitarios tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores unitarios contemplados en el apartado 1 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 quedarán establecidos tal como se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Olli REHN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 de la Comisión (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).


ANEXO

Epígrafe

Designación de la mercancía

Montante de valores unitarios/100 kg líquidos

Especies, variedades, código NC

EUR

LTL

SEK

CYP

LVL

GBP

CZK

MTL

DKK

PLN

EEK

SIT

HUF

SKK

1.10

Patatas tempranas

0701 90 50

 

 

 

 

1.30

Cebollas (distintas a las cebollas para simiente)

0703 10 19

38,49

22,19

1 213,78

286,08

602,24

9 470,08

132,90

25,97

16,59

166,46

9 230,67

1 537,29

348,45

26,78

 

 

 

 

1.40

Ajos

0703 20 00

104,36

60,17

3 291,10

775,69

1 632,93

25 677,55

360,35

70,42

44,97

451,35

25 028,41

4 168,27

944,80

72,60

 

 

 

 

1.50

Puerros

ex 0703 90 00

66,37

38,26

2 092,98

493,30

1 038,46

16 329,67

229,16

44,79

28,60

287,04

15 916,85

2 650,82

600,85

46,17

 

 

 

 

1.60

Coliflores

0704 10 00

1.80

Coles blancas y rojas

0704 90 10

22,04

12,71

695,03

163,81

344,85

5 422,72

76,10

14,87

9,50

95,32

5 285,63

880,28

199,53

15,33

 

 

 

 

1.90

Brécoles espárrago o de tallo [Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.) Alef var. italica Plenck]

ex 0704 90 90

61,43

35,41

1 937,20

456,58

961,17

15 114,24

212,11

41,45

26,47

265,67

14 732,14

2 453,51

556,13

42,73

 

 

 

 

1.100

Coles chinas

ex 0704 90 90

75,36

43,45

2 376,48

560,12

1 179,13

18 541,57

260,20

50,85

32,47

325,92

18 072,84

3 009,88

682,23

52,42

 

 

 

 

1.110

Lechugas acogolladas o repolladas

0705 11 00

1.130

Zanahorias

ex 0706 10 00

26,74

15,42

843,25

198,75

418,39

6 579,11

92,33

18,04

11,52

115,65

6 412,79

1 068,00

242,08

18,60

 

 

 

 

1.140

Rábanos

ex 0706 90 90

44,01

25,37

1 387,86

327,11

688,61

10 828,22

151,96

29,70

18,96

190,33

10 554,48

1 757,76

398,42

30,62

 

 

 

 

1.160

Guisantes (Pisum sativum)

0708 10 00

438,62

252,86

13 831,82

3 260,07

6 862,88

107 917,57

1 514,46

295,98

189,00

1 896,94

105 189,37

17 518,40

3 970,81

305,12

 

 

 

 

1.170

Alubias:

 

 

 

 

 

 

1.170.1

Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.)

ex 0708 20 00

113,54

65,46

3 580,60

843,93

1 776,57

27 936,32

392,04

76,62

48,93

491,05

27 230,07

4 534,94

1 027,91

78,99

 

 

 

 

1.170.2

Alubias (Phaseolus spp., vulgaris var. Compressus Savi)

ex 0708 20 00

202,57

116,78

6 388,04

1 505,62

3 169,53

49 840,32

699,43

136,69

87,29

876,07

48 580,34

8 090,65

1 833,87

140,92

 

 

 

 

1.180

Habas

ex 0708 90 00

1.190

Alcachofas

0709 10 00

1.200

Espárragos:

 

 

 

 

 

 

1.200.1

verdes

ex 0709 20 00

235,88

135,98

7 438,33

1 753,17

3 690,65

58 034,81

814,43

159,17

101,64

1 020,11

56 567,66

9 420,87

2 135,38

164,09

 

 

 

 

1.200.2

otros

ex 0709 20 00

502,84

289,89

15 857,13

3 737,42

7 867,77

123 719,27

1 736,21

339,32

216,67

2 174,69

120 591,59

20 083,51

4 552,23

349,80

 

 

 

 

1.210

Berenjenas

0709 30 00

101,91

58,75

3 213,75

757,46

1 594,56

25 074,11

351,88

68,77

43,91

440,74

24 440,22

4 070,31

922,60

70,89

 

 

 

 

1.220

Apio [Apium graveolens L., var. dulce (Mill.) Pers.]

ex 0709 40 00

83,53

48,16

2 634,12

620,85

1 306,96

20 551,72

288,41

56,37

35,99

361,25

20 032,16

3 336,19

756,20

58,11

 

 

 

 

1.230

Chantarellus spp.

0709 59 10

553,21

318,93

17 445,48

4 111,79

8 655,86

136 111,79

1 910,12

373,31

238,38

2 392,52

132 670,82

22 095,21

5 008,21

384,84

 

 

 

 

1.240

Pimientos dulces

0709 60 10

99,37

57,29

3 133,54

738,56

1 554,76

24 448,31

343,10

67,05

42,82

429,74

23 830,24

3 968,73

899,57

69,12

 

 

 

 

1.250

Hinojos

0709 90 50

1.270

Batatas enteras, frescas (para el consumo humano)

0714 20 10

76,23

43,94

2 403,76

566,55

1 192,67

18 754,47

263,19

51,44

32,85

329,66

18 280,35

3 044,44

690,07

53,03

 

 

 

 

2.10

Castañas (Castanea spp.), frescas

ex 0802 40 00

2.30

Piñas, frescas

ex 0804 30 00

80,73

46,54

2 545,86

600,04

1 263,17

19 863,13

278,75

54,48

34,79

349,15

19 360,98

3 224,41

730,86

56,16

 

 

 

 

2.40

Aguacates, frescos

ex 0804 40 00

131,07

75,56

4 133,21

974,17

2 050,76

32 247,85

452,55

88,44

56,48

566,84

31 432,61

5 234,84

1 186,55

91,18

 

 

 

 

2.50

Guayabas y mangos, frescos

ex 0804 50

2.60

Naranjas dulces, frescas:

 

 

 

 

 

 

2.60.1

Sanguinas y mediosanguinas

0805 10 10

52,21

30,10

1 646,44

388,06

816,91

12 845,75

180,27

35,23

22,50

225,80

12 521,00

2 085,27

472,66

36,32

 

 

 

 

2.60.2

Navels, navelinas, navelates, salustianas, vernas, valencia lates, malteros, shamoutis, ovalis, trovita, hamlins

0805 10 30

65,33

37,66

2 060,11

485,56

1 022,16

16 073,25

225,56

44,08

28,15

282,53

15 666,91

2 609,19

591,41

45,45

 

 

 

 

2.60.3

Otras

0805 10 50

57,48

33,13

1 812,48

427,19

899,29

14 141,20

198,45

38,78

24,77

248,57

13 783,70

2 295,56

520,32

39,98

 

 

 

 

2.70

Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas), frescas; clementinas, wilkings e híbridos similares, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.70.1

Clementinas

ex 0805 20 10

 

 

 

 

2.70.2

Monreales y satsumas

ex 0805 20 30

 

 

 

 

2.70.3

Mandarinas y wilkings

ex 0805 20 50

 

 

 

 

2.70.4

Tangerinas y otros

ex 0805 20 70

ex 0805 20 90

 

 

 

 

2.85

Limas agrias (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas

0805 50 90

104,68

60,35

3 301,16

778,06

1 637,93

25 756,08

361,45

70,64

45,11

452,73

25 104,96

4 181,02

947,69

72,82

 

 

 

 

2.90

Toronjas o pomelos, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.90.1

Blancos

ex 0805 40 00

75,23

43,37

2 372,42

559,16

1 177,12

18 509,93

259,76

50,77

32,42

325,36

18 041,99

3 004,74

681,07

52,33

 

 

 

 

2.90.2

Rosas

ex 0805 40 00

87,07

50,20

2 745,79

647,17

1 362,37

21 423,02

300,64

58,76

37,52

376,57

20 881,44

3 477,63

788,26

60,57

 

 

 

 

2.100

Uvas de mesa

0806 10 10

 

 

 

 

2.110

Sandías

0807 11 00

51,09

29,45

1 611,12

379,73

799,38

12 570,18

176,40

34,48

22,01

220,95

12 252,40

2 040,53

462,52

35,54

 

 

 

 

2.120

Melones (distintos de sandías):

 

 

 

 

 

 

2.120.1

Amarillo, cuper, honey dew (incluidos Cantalene), onteniente, piel de Sapo (incluidos verde liso), rochet, tendral, futuro

ex 0807 19 00

45,19

26,05

1 425,20

335,91

707,14

11 119,58

156,05

30,50

19,47

195,46

10 838,47

1 805,06

409,14

31,44

 

 

 

 

2.120.2

Otros

ex 0807 19 00

90,35

52,09

2 849,28

671,56

1 413,72

22 230,43

311,97

60,97

38,93

390,76

21 668,43

3 608,69

817,96

62,85

 

 

 

 

2.140

Peras:

 

 

 

 

 

 

2.140.1

Peras-Nashi (Pyrus pyrifolia),

Peras-Ya (Pyrus bretscheri)

ex 0808 20 50

 

 

 

 

2.140.2

Otras

ex 0808 20 50

 

 

 

 

2.150

Albaricoques

0809 10 00

214,58

123,71

6 766,78

1 594,89

3 357,45

52 795,26

740,90

144,80

92,46

928,02

51 460,58

8 570,33

1 942,59

149,27

 

 

 

 

2.160

Cerezas

0809 20 95

0809 20 05

502,98

289,97

15 861,47

3 738,45

7 869,93

123 753,20

1 736,69

339,41

216,73

2 175,29

120 624,66

20 089,02

4 553,48

349,90

 

 

 

 

2.170

Melocotones

0809 30 90

111,40

64,22

3 513,00

827,99

1 743,03

27 408,86

384,64

75,17

48,00

481,78

26 715,95

4 449,32

1 008,50

77,50

 

 

 

 

2.180

Nectarinas

ex 0809 30 10

58,12

33,51

1 832,81

431,98

909,38

14 299,84

200,68

39,22

25,04

251,36

13 938,34

2 321,31

526,16

40,43

 

 

 

 

2.190

Ciruelas

0809 40 05

152,55

87,94

4 810,60

1 133,83

2 386,86

37 532,91

526,72

102,94

65,73

659,74

36 584,06

6 092,77

1 381,02

106,12

 

 

 

 

2.200

Fresas

0810 10 00

330,34

190,44

10 417,22

2 455,27

5 168,67

81 276,48

1 140,59

222,91

142,34

1 428,65

79 221,78

13 193,72

2 990,55

229,80

 

 

 

 

2.205

Frambuesas

0810 20 10

304,95

175,80

9 616,60

2 266,57

4 771,43

75 029,90

1 052,93

205,78

131,40

1 318,85

73 133,11

12 179,70

2 760,71

212,14

 

 

 

 

2.210

Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos o murtones)

0810 40 30

1 605,61

925,63

50 632,91

11 933,86

25 122,34

395 044,28

5 543,85

1 083,47

691,86

6 943,94

385 057,39

64 128,06

14 535,59

1 116,94

 

 

 

 

2.220

Kiwis (Actinidia chinensis planch)

0810 50 00

143,99

83,01

4 540,84

1 070,25

2 253,01

35 428,19

497,18

97,17

62,05

622,74

34 532,55

5 751,10

1 303,57

100,17

 

 

 

 

2.230

Granadas

ex 0810 90 95

111,81

64,46

3 525,94

831,04

1 749,45

27 509,81

386,06

75,45

48,18

483,56

26 814,35

4 465,70

1 012,22

77,78

 

 

 

 

2.240

Caquis (incluidos sharon)

ex 0810 90 95

163,12

94,04

5 143,89

1 212,38

2 552,22

40 133,26

563,21

110,07

70,29

705,45

39 118,67

6 514,88

1 476,70

113,47

 

 

 

 

2.250

Lichis

ex 0810 90


4.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/9


REGLAMENTO (CE) N o 1918/2004 DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2004

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1210/2004, para la campaña 2004/05

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (2), y, en particular, la segunda frase del párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 1 y el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1210/2004 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2004/05. Estos importes han sido modificados en último lugar por el Reglamento (CE) no 1857/2004 (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1423/95.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1423/95, fijados en el Reglamento (CE) no 1210/2004 para la campaña 2004/05, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 16; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 624/98 (DO L 85 de 20.3.1998, p. 5).

(3)  DO L 232 de 1.7.2004, p. 11.

(4)  DO L 324 de 27.10.2004, p. 13.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 4 de noviembre de 2004

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

18,24

7,18

1701 11 90 (1)

18,24

13,18

1701 12 10 (1)

18,24

6,99

1701 12 90 (1)

18,24

12,66

1701 91 00 (2)

19,14

17,01

1701 99 10 (2)

19,14

11,56

1701 99 90 (2)

19,14

11,56

1702 90 99 (3)

0,19

0,45


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


4.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/11


REGLAMENTO (CE) N o 1919/2004 DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2004

por el que se rectifican los derechos de importación en el sector de los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1888/2004 de la Comisión (3) se establecen los derechos de importación del sector de los cereales.

(2)

Al efectuar una comprobación, se ha advertido un error en los anexos del Reglamento (CE) no 1888/2004. Por consiguiente, es necesario corregir el Reglamento citado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1888/2004 se sustituirán por los anexos I y II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).

(3)  DO L 328 de 30.10.2004, p. 9.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 4 de noviembre de 2004

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

Trigo duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

Trigo blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

Centeno

35,14

1005 10 90

Maíz para siembra que no sea híbrido

50,70

1005 90 00

Maíz que no sea para siembra (2)

50,70

1007 00 90

Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

35,14


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos

período del 15.10.-28.10.2004

1.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Cotizaciones en bolsa

Minneapolis

Chicago

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

HRS2 (14 %)

YC3

HAD2

calidad media (1)

calidad baja (2)

US barley 2

Cotización (EUR/t)

120,71 (3)

64,05

154,91 (4)

144,91 (4)

124,91 (4)

83,30 (4)

Prima Golfo (EUR/t)

12,43

 

 

Prima Grandes Lagos (EUR/t)

15,32

 

 

2.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 30,56 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 39,31 EUR/t.

3.

Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

0,00 EUR/t (HRW2)

0,00 EUR/t (SRW2).


(1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(4)  Fob Duluth.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

4.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/14


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2004

por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 93/25/CEE del Consejo en lo que se refiere a las encuestas estadísticas sobre la cabaña y la producción del sector de ovinos y caprinos

[notificada con el número C(2004) 4092]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/747/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 93/25/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en los sectores ovino y caprino (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2, los apartados 2 y 3 de su artículo 3, su artículo 7 y el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para llevar a cabo las encuestas prescritas en la Directiva 93/25/CEE es necesario disponer de definiciones precisas. Para ello, es preciso delimitar las explotaciones agrarias afectadas por la encuesta y definir con precisión las distintas categorías que deben ser utilizadas en el desglose de los resultados de la encuesta, así como las clases de tamaño y las subdivisiones territoriales utilizadas por los Estados miembros para elaborar los resultados de las encuestas estadísticas que efectúan en periodos regulares. Para realizar las estadísticas de sacrificios es preciso disponer de una definición uniforme del peso en canal.

(2)

Tras la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, procede introducir determinadas adaptaciones técnicas.

(3)

El Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) para los Estados miembros; por consiguiente, procede sustituir los niveles regionales definidos con anterioridad por la nueva nomenclatura NUTS.

(4)

Es conveniente derogar la Decisión 2003/597/CE de la Comisión, de 4 de agosto de 2003, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 93/25/CEE del Consejo relativa a las encuestas estadísticas sobre el censo y la producción de los sectores ovino y caprino (3).

(5)

La presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   A efectos del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 93/25/CEE, se considera como explotación agraria toda unidad técnico-económica sometida a una gestión única y que produzca productos agrícolas.

2.   La encuesta contemplada en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 93/25/CEE abarcará:

a)

las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil igual o superior a una hectárea;

b)

las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil inferior a una hectárea, si su producción para la venta alcanza un determinado volumen o si su unidad de producción sobrepasa determinados umbrales.

3.   Los Estados miembros que decidan aplicar otros umbrales a la encuesta podrán hacerlo siempre que se comprometan a definir dichos umbrales de tal forma que sólo resulten excluidas las explotaciones de tamaño minúsculo cuya contribución total al margen bruto estándar [al que se refiere la Decisión 85/377/CEE de la Comisión (4)] del Estado miembro en cuestión sea igual o inferior al 1 %.

Artículo 2

Las definiciones de las categorías de ovinos y caprinos contempladas en el apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 93/25/CEE figuran en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 3

Por lo que se refiere a las subdivisiones territoriales contempladas en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 93/25/CEE, los Estados miembros seguirán el nivel de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) definido en el anexo II de la presente Decisión.

Se les autorizará a no establecer los resultados de las regiones cuya cabaña sea inferior al 1 % de su cabaña nacional.

Artículo 4

Las clases de tamaño contempladas en el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 93/25/CEE figuran en el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 5

El peso en canal contemplado en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 93/25/CEE es el peso frío de la canal de un animal de abasto desollado, sangrado y eviscerado tras ablación de la cabeza (separada a la altura de la articulación atlanto-occipital), los pies (seccionados a la altura de las articulaciones carpo-metacarpianas o tarso-metatarsianas), el rabo (seccionado entre la sexta y la séptima vértebra caudal), las ubres y los genitales.

Los riñones y la grasa de riñonada se incluirán en la canal.

Artículo 6

Queda derogada la Decisión 2003/597/CE.

Las referencias hechas a la Decisión derogada deberán entenderse hechas a la presente Decisión.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 149 de 21.6.1993, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.

(3)  DO L 203 de 12.8.2003, p. 46.

(4)  DO L 220 de 17.8.1985, p. 1.


ANEXO I

DEFINICIÓN DE LAS CATEGORÍAS

Ovejas y corderas cubiertas

Hembras que hayan parido o que hayan sido cubiertas por primera vez.

Ovejas lecheras

Ovejas criadas exclusiva o principalmente para la producción de leche destinada al consumo humano o a la transformación en productos lácteos, incluidas las ovejas lecheras de desecho (sean cebadas o no entre su última lactancia y el sacrificio).

Otras ovejas

Ovejas distintas de las ovejas lecheras.

Corderos

Ovinos jóvenes, machos o hembras, de hasta unos 12 meses.


ANEXO II

SUBDIVISIONES TERRITORIALES

Bélgica

 

NUTS 1

República Checa

 

NUTS 2

Dinamarca

 

Alemania

 

NUTS 1

Estonia

 

Grecia

 

NUTS 2

España

 

NUTS 2

Francia

 

NUTS 2

Irlanda

 

NUTS 2

Italia

 

NUTS 2

Chipre

 

Letonia

para los ovinos:

NUTS 2

para los caprinos:

Lituania

 

Luxemburgo

 

Hungría

para los ovinos:

NUTS 2

para los caprinos:

Malta

 

NUTS 3

Países Bajos

 

NUTS 2

Austria

 

NUTS 2

Polonia

para los ovinos:

NUTS 2

para los caprinos:

Portugal

 

NUTS 2

Eslovenia

 

Eslovaquia

 

NUTS 2

Finlandia

 

NUTS 2

Suecia

para los ovinos:

NUTS 2

para los caprinos:

Reino Unido

 

NUTS 1


ANEXO III

CUADRO 1

Clases de tamaño de la cabaña ovina

 

Poseedores de ovinos (total)

Poseedores de ovejas y corderas cubiertas (2)

Poseedores de ovejas y corderas lecheras cubiertas (3)

Poseedores de otras ovejas y corderas cubiertas (3)

Categorías

Número de ovinos por poseedor

Número de poseedores

Número de animales

Número de ovejas y corderas cubiertas por poseedor

Número de poseedores

Número de animales

Número de ovejas y corderas lecheras por poseedor

Número de poseedores

Número de animales

Número de otras ovejas y corderas cubiertas por poseedor

Número de poseedores

Número de animales

I

1-9

 

 

1-9

 

 

1-9

 

 

1-9

 

 

II

10-19

 

 

10-19

 

 

10-19

 

 

10-19

 

 

III

20-49

 

 

20-49

 

 

20-49

 

 

20-49

 

 

IV

50-99

 

 

50-99

 

 

50-99

 

 

50-99

 

 

V

100- (4)

 

 

100- (4)

 

 

100- (4)

 

 

100- (4)

 

 

VI

100-199 (1)

 

 

100-199 (1)

 

 

100-199 (1)

 

 

100-199 (1)

 

 

VII

200-499 (1)

 

 

200-499 (1)

 

 

200-499 (1)

 

 

200-499 (1)

 

 

VIII

500-999 (1)

 

 

500-999 (1)

 

 

500-999 (1)

 

 

500-999 (1)

 

 

IX

1 000- (1)

 

 

1 000- (1)

 

 

1 000- (1)

 

 

1 000- (1)

 

 

 

Total

 

 

Total

 

 

Total

 

 

Total

 

 


CUADRO 2

Clases de tamaño de la cabaña caprina

 

Poseedores de caprinos (total)

Poseedores de cabras cubiertas o que hayan parido (7)

Categorías

Número de caprinos por poseedor

Número de poseedores

Número de animales

Número de cabras cubiertas o que hayan parido por poseedor (7)

Número de poseedores

Número de animales

I

1-9

 

 

1-9

 

 

II

10-19

 

 

10-19

 

 

III

20-49

 

 

20-49

 

 

IV

50-99

 

 

50-99

 

 

V

100- (8)

 

 

100- (8)

 

 

VI

100-499 (5)

 

 

100-499 (5)

 

 

VII

500- (5)

 

 

500- (5)

 

 

VIII

500-999 (6)  (5)

 

 

500-999 (6)  (5)

 

 

IX

1 000- (6)  (5)

 

 

1 000- (6)  (5)

 

 

 

Total

 

 

Total

 

 


(1)  Desglose optativo para BE, CZ, DK, LT, LU, LV, PL, SE, SI, SK

(2)  Desglose optativo para BE, CZ, DE, LT, LV, NL, PL, SE, SI, SK

(3)  Desglose optativo para BE, CZ, DE, IRL, LT, LV, NL, AT, PL, PT, FIN, SE, SI, SK, UK

(4)  Desglose optativo para MT

(5)  Desglose optativo para BE, DE, IRL, LT, LU, PL, PT, SE, SI, SK, UK

(6)  Desglose optativo para FR

(7)  Desglose optativo para BE, DE, LT, NL, PL, SE, SK

(8)  Desglose optativo para MT


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

4.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/20


POSICIÓN COMÚN 2004/748/PESC DEL CONSEJO

de 2 de noviembre de 2004

relativa a la acogida temporal por los Estados miembros de la Unión Europea de determinados palestinos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 21 de mayo de 2002, el Consejo adoptó la Posición Común 2002/400/PESC relativa a la acogida temporal por los Estados miembros de la Unión Europea de determinados palestinos (1) por la que se les concedía permisos nacionales de entrada y estancia en su territorio válidos durante un período máximo de doce meses.

(2)

Mediante las Posiciones comunes 2003/366/PESC (2) y 2004/493/PESC (3), el Consejo decidió que la validez de los permisos debía ampliarse por un período de 12 y de 6 meses, respectivamente.

(3)

La validez de dichos permisos debe ampliarse por un período adicional de 12 meses,

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

Los Estados miembros mencionados en el artículo 2 de la Posición Común 2002/400/PESC ampliarán por un período adicional de 12 meses la validez de los permisos nacionales de entrada y estancia concedidos con arreglo al artículo 3 de dicha Posición Común.

Artículo 2

El Consejo examinará la evaluación de la Posición Común 2002/400/PESC en un plazo de 6 meses a partir del momento en que se adopte la presente Posición Común.

Artículo 3

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT


(1)  DO L 138 de 28.5.2002, p. 33.

(2)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 51.

(3)  DO L 181 de 18.5.2004, p. 24.