ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 319 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
47o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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Comisión |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
20.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 319/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1811/2004 DEL CONSEJO
de 11 de octubre de 2004
que modifica el Reglamento (CE) no 2287/2003 en lo que respecta el número de días en el mar de los buques que pescan eglefino en el Mar del Norte y la utilización de redes de arrastre de fondo en aguas de las Azores, las Islas Canarias y Madeira
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Según informes científicos recientes, especialmente los del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), se han encontrado y cartografiado hábitat de aguas profundas muy sensibles en el Atlántico. Estos hábitat albergan comunidades biológicas importantes y muy diversas y se considera que requieren una protección prioritaria. En particular, se definen como hábitat de interés comunitario en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres (2). Por otra parte, el Convenio sobre la Protección del Medio Marino del Nordeste Atlántico (Convenio OSPAR) ha incluido recientemente los arrecifes de coral de aguas profundas en una lista de hábitat en peligro. |
(2) |
Según los datos científicos disponibles, la recuperación de los daños producidos en estos hábitat por los artes de arrastre en contacto con el fondo es imposible o muy difícil y lenta. Las aguas que bañan las Azores, las islas Canarias y Madeira contienen varios hábitat de aguas profundas conocidos o potenciales, que hasta hace poco han estado protegidos contra los artes de arrastre. Por consiguiente, conviene prohibir la utilización de redes de arrastre de fondo o artes similares en aguas de las Azores, las Islas Canarias y Madeira donde esos hábitat se encuentran todavía en un estado de conservación favorable. |
(3) |
Los nuevos datos científicos indican que es probable que las capturas de bacalao efectuadas en pesquerías explotadas en las condiciones contempladas en el punto 17 del anexo IV del Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, que establece, para el año 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas (3), sean escasas y, por lo tanto, no supongan un riesgo adicional para la recuperación de las poblaciones de bacalao. Por consiguiente, está justificado un incremento del número de días de pesca de eglefino. |
(4) |
Para garantizar los recursos económicos de los pescadores de la Comunidad, es importante el acceso a estos caladeros lo antes posible. Por consiguiente, resulta imperativo conceder una excepción al período de seis semanas que se menciona en el punto 3 de la sección I del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas. |
(5) |
Por lo tanto, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 2287/2003 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2287/2003 queda modificado como sigue:
1) |
En el anexo IV se añade el punto siguiente: «19. Prohibición de la pesca de arrastre en aguas de las Azores, las Islas Canarias y Madeira Se prohíbe a los buques la utilización de redes de arrastre de fondo o artes de arrastre similares que entren en contacto con el fondo marino en aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros en la zona delimitada por la línea que une las siguientes coordenadas:
|
2) |
En el anexo V, en el punto 6 se añade la letra siguiente:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. R. BOT
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(3) DO L 344 de 31.12.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1691/2004 (DO L 305 de 1.10.2004, p. 3).
20.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 319/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1812/2004 DE LA COMISIÓN
de 19 de octubre de 2004
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 19 de octubre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
51,9 |
204 |
41,0 |
|
999 |
46,5 |
|
0707 00 05 |
052 |
107,2 |
999 |
107,2 |
|
0709 90 70 |
052 |
96,0 |
999 |
96,0 |
|
0805 50 10 |
052 |
60,2 |
388 |
57,8 |
|
524 |
66,0 |
|
528 |
42,5 |
|
999 |
56,6 |
|
0806 10 10 |
052 |
95,9 |
400 |
176,0 |
|
999 |
136,0 |
|
0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90 |
388 |
68,0 |
400 |
92,7 |
|
404 |
81,9 |
|
512 |
107,8 |
|
720 |
37,1 |
|
800 |
145,3 |
|
804 |
78,3 |
|
999 |
87,3 |
|
0808 20 50 |
052 |
89,7 |
999 |
89,7 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
20.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 319/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1813/2004 DE LA COMISIÓN
de 19 de octubre de 2004
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1433/2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) y, en particular, su artículo 48,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 17 del Reglamento (CE) no 1433/2003 de la Comisión (2) dispone que los Estados miembros, después de haber aprobado los programas operativos presentados por las organizaciones de productores, determinarán el importe aprobado de la ayuda financiera a más tardar el 15 de diciembre del año anterior a la ejecución de dichos programas. Al efecto de mejorar la gestión presupuestaria de la organización común de mercado, conviene que los Estados miembros notifiquen a la Comisión el importe global aprobado de la ayuda asignada al conjunto de los programas operativos. |
(2) |
El artículo 26 del Reglamento (CE) no 1433/2003 dispone que, el 1 de junio de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión, del modo que se indica en el anexo III, la información sobre las organizaciones de productores y los fondos y programas operativos. Únicamente las cifras correspondientes a los pagos de la ayuda final realmente efectuados se presentarán a más tardar el 15 de noviembre. En vista de la experiencia de los últimos años, se considera que el doble plazo de las notificaciones supone una complicación administrativa inútil. Conviene proceder a una simplificación, de manera que los informes de los Estados miembros se remitan cada año a más tardar el 15 de noviembre, con inclusión de los datos definitivos sobre los pagos de la ayuda final. |
(3) |
El anexo I del Reglamento (CE) no 1433/2003 prevé una lista exhaustiva de medidas y gastos que pueden cubrir los programas operativos. Entre dichos gastos figuran en el punto 2 del anexo los costes específicos de las medidas de mejora de la calidad que incluyen, entre otras cosas, la compra de semillas certificadas. La práctica ha demostrado la necesidad de aclarar la expresión de «semillas certificadas» mediante una referencia expresa a la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (3), lo que se ajusta al objetivo de mejora y apoyo a la calidad a que se refiere el Reglamento mencionado. |
(4) |
Procede modificar el Reglamento (CE) no 1433/2003 en consecuencia. |
(5) |
El Comité de gestion de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1433/2003 se modificará como sigue:
1) |
En el artículo 17, se añadirá el párrafo siguiente: «Los Estados miembros notificarán a la Comisión, dentro de los 30 días siguientes a esta fecha, el importe global de la ayuda aprobada al conjunto de los programas operativos.». |
2) |
En el apartado 1 del artículo 26 se sustituirá la fecha del «1 de junio» por la del «15 de noviembre». |
3) |
Se sustituirá la letra d) del punto 2 del anexo I por el texto siguiente:
|
4) |
En la parte 3 del anexo III, se suprimirá el punto 3. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, el apartado 3 del artículo 1 no se aplicará a los programas operativos ya aprobados por los Estados miembros.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 203 de 12.8.2003, p. 25.
(3) DO L 193 de 20.7.2002, p. 33; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).
(4) DO L 193 de 20.7.2002, p. 33».
20.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 319/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 1814/2004 DE LA COMISIÓN
de 19 de octubre de 2004
por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (3) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (4), estableció las disposiciones de aplicación del régimen de derechos adicionales de importación y fijó los precios representativos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina. |
(2) |
Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según el origen de los mismos. Es necesario, por consiguiente, publicar los precios representativos. |
(3) |
Habida cuenta de la situación del mercado, es preciso aplicar esta modificación con la mayor brevedad posible. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.
(3) DO L 282 de 1.11.1975, p. 104; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2916/95 de la Comisión (DO L 305 de 19.12.1995, p. 49).
(4) DO L 145 de 29.6.1995, p. 47; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1601/2004 (DO L 292 de 15.9.2004, p. 6).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 19 de octubre de 2004, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95
«ANEXO I
Código NC |
Designación de la mercancía |
Precio representativo (EUR/100 kg) |
Garantía contemplada en el apartado 3 del artículo 3 (EUR/100 kg) |
Origen (1) |
0207 12 90 |
Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”, o presentados de otro modo, sin trocear, congelados |
82,0 |
11 |
01 |
79,5 |
12 |
03 |
||
0207 14 10 |
Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados |
143,4 |
58 |
01 |
186,8 |
37 |
02 |
||
178,7 |
41 |
03 |
||
261,1 |
12 |
04 |
||
0207 14 50 |
Pechugas y trozos de pechuga, congelados |
134,1 |
25 |
03 |
0207 27 10 |
Trozos deshuesados de pavo, congelados |
258,5 |
12 |
01 |
274,1 |
7 |
04 |
||
1602 32 11 |
Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer |
161,5 |
44 |
01 |
189,4 |
30 |
02 |
||
178,7 |
35 |
03 |
(1) Origen de las importaciones:
01 |
Brasil |
02 |
Tailandia |
03 |
Argentina |
04 |
Chile.» |
20.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 319/9 |
DIRECTIVA 2004/105/CE DE LA COMISIÓN
de 15 de octubre de 2004
por la que se fijan los modelos oficiales de certificados fitosanitarios o certificados fitosanitarios de reexportación que deben acompañar los vegetales, productos y otros objetos procedentes de terceros países y enumerados en la Directiva 2000/29/CE del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1) y, en particular, la letra a) del apartado 4 de su artículo 13 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de la Directiva 2000/29/CE, los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la misma, procedentes de terceros países, deben ir normalmente acompañados del original del pertinente «certificado fitosanitario» o «certificado fitosanitario de reexportación» (en lo sucesivo, «certificados»). |
(2) |
La Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), de 6 de diciembre de 1951, celebrada en la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), recoge en su anexo los modelos, con una redacción y un formato normalizados, que deben utilizarse para la preparación y expedición de certificados. |
(3) |
La CIPF sufrió importantes modificaciones en 1979 y 1997. Como consecuencia de estas modificaciones, se aprobaron distintos modelos de los certificados que deben acompañar los vegetales, productos vegetales u otros objetos en los flujos comerciales internacionales. |
(4) |
Aunque las modificaciones introducidas en la CIPF en 1997 no han entrado aún en vigor, la Resolución 12/97 de la vigésimo novena sesión de la Conferencia de la FAO, como posibilidad alternativa y con carácter voluntario, permite el uso de los certificados modificados entre las partes contratantes en la CIPF que los acepten. Muchas de las partes contratantes en la CIPF ya utilizan los certificados basados en los modelos que figuran en el anexo de la CIPF, según modificación de 1997. |
(5) |
Es preciso establecer los modelos de los certificados que deben acompañar los vegetales, productos vegetales u otros objetos que se introduzcan en la Comunidad. |
(6) |
Las organizaciones nacionales de protección fitosanitaria disponen habitualmente de grandes reservas de certificados. Resulta oportuno fijar normas que permitan el uso de certificados basados en los modelos que figuran en el anexo de la CIPF, según modificación de 1979, durante un período transitorio. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. A efectos de lo dispuesto en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 2000/29/CE, los Estados miembros aceptarán los «certificados fitosanitarios» o «certificados fitosanitarios de reexportación» oficiales (en lo sucesivo, «certificados») que acompañen los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE, procedentes de terceros países que sean partes contratantes en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), expedidos conforme a los modelos que se recogen en el anexo 1.
2. Los Estados miembros únicamente aceptarán los certificados mencionados en el apartado 1 cuando hayan sido cumplimentados conforme a la Norma internacional para medidas fitosanitarias de la FAO no 12, «Directrices para los certificados fitosanitarios».
Artículo 2
Hasta el 31 de diciembre de 2009, los Estados miembros aceptarán certificados expedidos conforme a los modelos que se recogen en el anexo II.
Artículo 3
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2004. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencias entre éstas y las disposiciones de la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones basicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/70/CE de la Comisión (DO L 127 de 29.4.2004, p. 97).
ANEXO I
ANEXO II
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
20.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 319/15 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 11 de octubre de 2004
por la que se modifica su Reglamento interno
(2004/701/CE, Euratom)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 207,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el apartado 3 de su artículo 121,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 28 y el apartado 1 de su artículo 41,
Visto el artículo 12 del Acta relativa a las condiciones de adhesión a la Unión Europea de la República Checa, de la República de Estonia, de la República de Chipre, de la República de Letonia, de la República de Lituania, de la República de Hungría, de la República de Malta, de la República de Polonia, de la República de Eslovenia y de la República Eslovaca y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acta relativa a las condiciones de adhesión a la Unión Europea de la República Checa, de la República de Estonia, de la República de Chipre, de la República de Letonia, de la República de Lituania, de la República de Hungría, de la República de Malta, de la República de Polonia, de la República de Eslovenia y de la República Eslovaca y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea modificó, con efecto a 1 de noviembre de 2004, las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y del Tratado de la Unión Europea relativas a la ponderación de los votos en el Consejo. |
(2) |
En virtud del apartado 4 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del apartado 4 del artículo 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, así como del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 23 y del apartado 3 del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, modificados por dicha Acta de adhesión, cuando el Consejo adopte una decisión por mayoría cualificada, un miembro del Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representen como mínimo el 62 % de la población total de la Unión. Es preciso establecer las modalidades de aplicación de dichas disposiciones. |
(3) |
Para ello, es necesario determinar, con arreglo a los datos facilitados por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, la cifra de población total de cada Estado miembro en el plazo de un año y disponer la actualización anual de dichas cifras. |
(4) |
La letra A del punto IV de las «Recomendaciones para los censos de población y habitación del año 2000 en la región de la CEE», elaboradas conjuntamente por la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa y la Oficina Estadística de la Comunidad Europea, define el concepto de población total de un Estado. |
DECIDE:
Artículo 1
El Reglamento interno del Consejo de 22 de marzo de 2004 (2004/338/CE, Euratom) (2) queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 11 se añade el apartado siguiente: «5. Cuando el Consejo adopte una decisión que requiera mayoría cualificada, y si un Estado miembro del Consejo lo solicita, se comprobará que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 % de la población total de la Unión calculada con arreglo a las cifras de población recogidas en el artículo 1 del anexo II bis.». |
2) |
Después del anexo II se inserta el anexo siguiente: «ANEXO II BIS MODALIDADES DE APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PONDERACIÓN DE LOS VOTOS EN EL CONSEJO Artículo 1 Para aplicar el apartado 4 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el apartado 4 del artículo 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, así como el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 23 y el apartado 3 del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, la población total de cada Estado miembro, para el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, será la siguiente:
Artículo 2 1. Antes del 1 de septiembre de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas los datos relativos a su población total a 1 de enero del año en curso. 2. Con efecto a 1 de enero de cada año, el Consejo adaptará, con arreglo a los datos de que disponga la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas el 30 de septiembre del año anterior, las cifras recogidas en el artículo 1. Dicha decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2004.
Hecho en Luxemburgo, el 11 de octubre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. R. BOT
(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.
(2) DO L 106 de 15.4.2004, p. 22.
Comisión
20.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 319/17 |
DECISIÓN N o 28/2004 DEL COMITÉ MIXTO INSTITUIDO POR EL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
de 19 de julio de 2004
acerca de la inclusión de un organismo de evaluación de la conformidad en el anexo sectorial sobre compatibilidad electromágnetica
(2004/702/CE)
EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 7 y 14,
DECIDE:
1) |
El organismo de evaluación de la conformidad mencionado en el apéndice A se añadirá a la lista de organismos de evaluación de la conformidad en la columna «Acceso de la CE al mercado estadounidense» de la sección V del anexo sectorial sobre compatibilidad electromagnética. |
2) |
El ámbito específico, en lo que se refiere a productos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en relación con el cual se incluye en la lista al organismo de evaluación de la conformidad indicado en el apéndice A ha sido acordado por las Partes y será mantenido por éstas. |
La presente Decisión, hecha por duplicado, deberá ser firmada por los representantes del Comité mixto facultados por las Partes para modificar el Acuerdo. La presente Decisión surtirá efecto a partir de la fecha de la última firma.
Firmado en Washington, el 7 de julio de 2004.
En nombre de los Estados Unidos de América
James C. SANFORD
Firmado en Bruselas, el 19 de julio de 2004.
En nombre de la Comunidad Europea
Joanna KIOUSSI
Apéndice A
Organismo de evaluación de la conformidad de la CE añadido a la lista de organismos de evaluación de la conformidad en la columna «Acceso de la CE al mercado estadounidense» de la sección V del anexo sectorial sobre compatibilidad electromagnética
GYL Technologies Parc d’activités de Lanserre 21, rue de la Fuye F-49610 Juigné-sur-Loire Tel.: (33 2) 41 57 57 40 Fax: (33 2) 41 45 25 77