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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 311 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
47o año |
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Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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Reglamento (CE) no 1744/2004 de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1490/2002 en lo relativo a la sustitución de un Estado miembro ponente ( 1 ) |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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Comisión |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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8.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 311/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1736/2004 DEL CONSEJO
de 4 de octubre de 2004
por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cuerdas de fibra sintética originarias de la India
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), y en particular el apartado 2 de su artículo 11,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
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(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1312/98 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cuerdas de fibra sintética originarias de la India. |
B. INVESTIGACIÓN ACTUAL
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(2) |
Tras la publicación de un anuncio de la próxima expiración de las medidas antidumping en vigor (3), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración por expiración presentada por «Liaison Committee of E.U. Twine, Cordage and Netting industries (EUROCORD)», en nombre de 10 productores que representaban una proporción importante (53 %) de la producción comunitaria de cuerdas de fibra sintética. En la solicitud se alegaba que el dumping sobre las importaciones originarias de la India podría reaparecer si caducasen las medidas. |
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(3) |
Habiendo concluido, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración, la Comisión abrió una investigación de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base (4). |
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(4) |
La investigación sobre la probabilidad de continuación o de reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el final del período de investigación («período considerado»). |
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(5) |
La Comisión avisó oficialmente del inicio de la reconsideración a los productores comunitarios solicitantes, a los otros productores comunitarios, a los exportadores y a los productores exportadores de la India, a los importadores y operadores comerciales, así como a los usuarios y proveedores de materias primas interesados. |
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(6) |
La Comisión pidió información a todas las partes previamente mencionadas y a todas aquellas que se dieron a conocer en el plazo establecido en el anuncio del inicio de la reconsideración. La Comisión también dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia. |
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(7) |
La Comisión envió cuestionarios a todas las partes conocidas como interesadas, en particular a 4 productores exportadores de India, a 6 importadores/operadores comerciales independientes en la UE, a 11 proveedores de materias primas en la UE y a 23 usuarios en la UE. Ninguna de las partes interesadas respondió al cuestionario. |
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(8) |
Además, la Comisión envió cuestionarios a 5 empresas de la industria comunitaria, seleccionadas como muestra representativa de los productores comunitarios que apoyaban la solicitud de esta reconsideración por expiración, al tiempo que se solicitó información a 11 productores comunitarios no denunciantes. Las 5 empresas incluidas en la muestra contestaron al cuestionario, en contrapartida, no respondió ninguno de los productores no denunciantes. |
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(9) |
La Comisión recogió y comprobó toda la información que consideró necesaria con el fin de determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para los intereses de la Comunidad. Se llevaron a cabo visitas de inspección en las instalaciones de los siguientes productores comunitarios:
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C. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto afectado
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(10) |
El producto afectado corresponde al producto considerado en la investigación que resultó en la imposición de las medidas actualmente en vigor sobre las importaciones de cuerdas de fibra sintética de la India («investigación original») y se define del siguiente modo: cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plásticos de polietileno o polipropileno, excepto las cuerdas para atadoras o gavilladoras, de título superior a 50 000 decitex (5g/m), así como de otras fibras sintéticas de nailon u otras poliamidas o de poliésteres, de título superior a 50 000 decitex (5g/m). Actualmente está clasificado en los códigos NC 5607 49 11, 5607 49 19, 5607 50 11 y 5607 50 19. Este producto se utiliza en una gran variedad de aplicaciones navales e industriales, en especial para el transporte naval (especialmente para amarras) y en la industria pesquera. |
2. Producto similar
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(11) |
Tal y como se muestra en la investigación previa, y según lo confirmado en la actual investigación, se ha establecido que el producto afectado y las cuerdas de fibra sintética producidas y vendidas por los productores exportadores indios en su mercado interior, así como aquéllos producidos y vendidos por los productores comunitarios en la Comunidad son idénticos en todos los aspectos y comparten las mismas características y químicas básicas. Por consiguiente, deben ser considerados productos similares en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base. |
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(12) |
Una parte interesada alegó que las cuerdas de fibra sintética producidas y vendidas por los productores exportadores indios y las fabricadas por los productores comunitarios no son idénticas en todos los aspectos, dado que existen algunas diferencias cualitativas entre los dos tipos de productos. |
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(13) |
El hecho de que el producto afectado importado de la India tenga algunas diferencias de calidad en comparación con el producto fabricado por la industria de la Comunidad no excluye a los productos de ser considerados «similares», siempre que compartan las mismas características químicas, técnicas y físicas básicas o que sean muy semejantes. |
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(14) |
Además, en la investigación actual y en la investigación que condujo a la imposición de las medidas en vigor, se averiguó que las cuerdas de fibra sintética fabricadas por la industria de la Comunidad y las susceptibles de ser exportadas por India entran en competencia entre sí. Así pues, se rechaza la alegación. |
D. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL DUMPING
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(15) |
De conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, se examinó si la expiración de las medidas podía conducir a una reaparición del dumping. A falta de cooperación de ninguno de los productores exportadores indios, el examen tuvo que basarse en la información de que disponía la Comisión procedente de otras fuentes. |
1. Observaciones preliminares
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(16) |
De los cuatro productores exportadores indios nombrados en la solicitud de reconsideración por expiración, uno declaró al principio de la investigación que no había exportado el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación. Los servicios de la Comisión aconsejaron la empresa que, a pesar de ello, facilitara la información solicitada en el cuestionario, lo que la empresa no hizo. Otra empresa declaró que no había realizado ninguna exportación a la Comunidad durante el período de investigación, pero solamente después de haber expirado el plazo para la presentación de las respuestas al cuestionario. Una tercera empresa declaró que no había exportado a la Comunidad durante el período de investigación y, además, que había cesado sus actividades, no pudiendo por tanto contestar al cuestionario. Se informó debidamente a todas las empresas en cuestión que la ausencia de cooperación podía tener como resultado que las conclusiones se basaran en los hechos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. |
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(17) |
Dado que ninguno de los productores exportadores indios contestó al cuestionario de los servicios de la Comisión, se utilizaron los datos disponibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de base, incluidos los presentados por la industria de la Comunidad en su solicitud de una reconsideración por expiración. |
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(18) |
Las importaciones del producto afectado de la India cayeron drásticamente como consecuencia de la imposición de derechos antidumping en 1998. Durante el período de investigación, estas importaciones fueron inferiores a las 20 toneladas anuales, lo que representa menos del 0,1 % del consumo comunitario. |
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(19) |
A falta de exportaciones significativas al mercado comunitario, se examinó cómo evolucionarían las importaciones de cuerdas de fibra sintética de la India en caso de expiración de las medidas. El análisis se refirió tanto a los precios de exportación como al volumen de las exportaciones. |
2. Importaciones objeto de dumping durante el período de investigación
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(20) |
Se recuerda que, en la investigación original, se establecieron márgenes de dumping del 53,0 % para la empresa que cooperó y del 82,0 % para los restantes productores exportadores. La eliminación de tales niveles de dumping habría requerido un aumento sustancial de los precios de exportación, o una disminución del valor normal, en el período desde la imposición de las medidas originales. |
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(21) |
Los valores normales en la investigación original, se basaron, en general, en los precios practicados en el mercado interno indio, según informó la empresa que cooperó en la investigación. La información contenida en la solicitud de reconsideración por expiración indica que esos precios disminuyeron entre un 10 % y un 20 % en los cinco años siguientes a la investigación original. Por tanto, se concluye que, a falta de cooperación por parte de los exportadores indios del producto afectado, el valor normal también disminuyó en porcentajes similares en los cinco años posteriores a la investigación original. |
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(22) |
Según las estadísticas indias de exportación, los precios medios para las exportaciones indias a todos los países, de los dos grupos de productos afectados, es decir, los clasificables en las subpartidas 5607 49 y 5607 50 de la NC, disminuyeron respectivamente en un 46 % y un 51 % entre 1997/98 y 2002/2003. Pueden observarse disminuciones de precios similares durante este período para cada uno de los principales mercados de las exportaciones indias, tales como Noruega y los EE.UU., analizados separadamente. Esas disminuciones son más pronunciadas que la del valor normal, según lo mencionado en el considerando (21), y, por lo tanto, es poco probable que se hayan invertido las prácticas de dumping constatadas en el período de investigación original. Además, el valor normal de algunos tipos del producto afectado indio durante el período de investigación fue más elevado del de los precios en el mercado comunitario durante ese período. Por consiguiente, es probable que en caso de que los exportadores indios reanudasen sus exportaciones al mercado comunitario, esas exportaciones se valoraran por debajo del valor normal, es decir, a precios objeto de dumping, por lo menos para algunos tipos del producto afectado. |
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(23) |
Cálculos más detallados por código arancelario, presentados por la industria de la Comunidad para las exportaciones indias a los EE.UU. y a Noruega, durante el período de investigación, tienen en cuenta las diferencias de los precios y de los valores normales entre los diversos tipos de cuerdas de fibra sintética. Estos cálculos indican que las exportaciones indias a terceros países aún son objeto de dumping en márgenes situados entre el 53,4 % y el 222,2 %. |
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(24) |
A falta de exportaciones y de cooperación por parte de los exportadores indios del producto afectado en la investigación, no se ha establecido el nivel de dumping durante el período de investigación. Sin embargo, sobre la base de la disminución significativa de los precios de las exportaciones indias a otros terceros países en los cinco subsiguientes a la investigación original, junto con una disminución menos acentuada de los precios internos durante el mismo período, se considera que el nivel de dumping del producto afectado para la Comunidad durante el período de investigación habría estado probablemente a un nivel más alto que el comprobado en la investigación original. |
3. Evolución de las importaciones en caso de expiración de las medidas
a) Ventas de exportación a otros países (volumen y precios) y precios en el mercado indio
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(25) |
En general, las exportaciones indias a otros países aumentaron durante los cinco años siguientes a la investigación original. Según las estadísticas indias de exportación, el volumen de las exportaciones de los productos clasificados en las subpartidas 5607 49 y 5607 50 de la NC, cuya mayoría está formada por los productos afectados, aumentó en un 104 % entre 1997/98 y 2002/2003. |
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(26) |
Los precios indios de exportación a mercados de exportación de terceros países son entre el 17 % y el 61 % inferiores a los precios de la industria comunitaria. Este dato sugiere que si expirasen las medidas los exportadores indios se sentirían más atraídos en desviar sus exportaciones al mercado comunitario. |
b) Capacidad productiva adicional e inversiones
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(27) |
En cuanto a la capacidad de producción, el único productor exportador que cooperó en la investigación original parece haber aumentado solo ligeramente su capacidad durante los últimos cinco años. No obstante, hay información disponible al público que indica que algunos otros productores importantes de la India han aumentado su capacidad más significativamente o tienen previsto hacerlo en un futuro próximo. En la solicitud de reconsideración por expiración, la industria de la Comunidad calcula que la capacidad total de los productores indios supera las 110 000 toneladas, muy por encima del nivel actual de producción de aproximadamente 40 000 toneladas y que representa alrededor del 275 % del consumo comunitario. A falta de cooperación de los productores indios y de información más fiable, esto indicaría que existe un gran exceso de capacidad que apunta a la probabilidad de una reanudación de las exportaciones a la Comunidad en caso de expiración de las medidas. |
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(28) |
La Comisión no recibió información sobre inversiones recientes o previstas por exportadores indios relacionadas con la capacidad de producción. |
c) Elusión/prácticas de absorción en el pasado
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(29) |
La industria comunitaria alega que, al mismo tiempo que las exportaciones de los productos sujetos a las medidas, con arreglo a la partida 5607 de la NC («cordeles, cuerdas y cordajes…») se interrumpieron, las exportaciones de productos de la partida 5609 de la NC («Artículos de…. cordeles, cuerdas y cordajes…») aumentaron considerablemente, pasando de 200 toneladas a 800 toneladas entre 1997 y 2002, mientras que el precio medio descendió de 2,51 euros a 1,58 euros por tonelada. Los artículos exportados de la partida 5609 de la NC son producidos por la misma industria que la que fabrica los productos sujetos a las medidas, pudiendo ser bastante semejantes, hasta el punto de suscitar problemas de clasificación y de inspección aduaneras. Esta cuestión ha sido planteada por la industria comunitaria a la Comisión Europea, a las autoridades aduaneras nacionales de Italia y las del Reino Unido. Como consecuencia, se han confirmado algunos casos de clasificación incorrecta y las administraciones aduaneras de la UE han adoptado medidas para evitar posibles elusiones de las medidas antidumping existentes. |
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(30) |
Independientemente de la supuesta elusión, este comportamiento puede tomarse como indicación de que los productores exportadores indios tienen un interés significativo en incorporarse al mercado comunitario. |
4. Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping
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(31) |
Los datos de que dispone la Comisión a falta de cooperación de los productores exportadores indios indican que las exportaciones a terceros países aún se efectúan a los precios objeto de dumping, con márgenes de dumping de niveles superiores a los detectados en la investigación original. El hecho de que los precios de exportación medios hayan disminuido más rápidamente que los valores normales, indica que el comportamiento de dumping de exportadores indios no ha cesado desde 1997, sino que, si acaso, se ha acentuado en mercados de terceros países. |
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(32) |
Tal hecho, junto con el gran exceso de capacidad disponible, indica que los productores indicios con interés estratégico en el mercado europeo, reanudarían sus exportaciones a la Comunidad en cantidades significativas en caso de expiración de las medidas. Teniendo en cuenta los datos disponibles sobre la política de precios de los exportadores indios en mercados de terceros países, sobre la disminución del valor normal y el hecho de que el valor normal de ciertos tipos del producto afectado es más elevado del de los precios en el mercado de la UE, es altamente probable que una reanudación de exportaciones se produjera a precios objeto de dumping. Por consiguiente, se concluye que la expiración de medidas podría conducir a una reanudación de exportaciones objeto de dumping. |
E. DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD Y MUESTREO
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(33) |
Cooperaron en la investigación diez productores comunitarios en cuyo nombre Eurocord presentó una reconsideración por expiración. Durante la investigación, se hizo patente que los datos proporcionados por un productor comunitario no eran fiables y se consideró que la empresa no cooperó con arreglo al apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base. Por lo tanto, se excluyó a este productor comunitario de la definición de industria de la Comunidad. Las nueve empresas restantes suponen el 53 % de la producción comunitaria de cuerdas de fibra sintética en el período de investigación y, por consiguiente, constituyen una industria de la Comunidad en el sentido del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base. |
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(34) |
Teniendo en cuenta el gran número de productores comunitarios que apoyan la solicitud de una reconsideración por expiración, y de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, la Comisión decidió llevar a cabo su investigación sobre la base de una muestra de productores comunitarios. La selección de la muestra se basó en el mayor volumen representativo de producción y de ventas que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible. |
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(35) |
Tal como mencionado anteriormente en el considerando (8), se seleccionó inicialmente a cinco empresas para la muestra, basándose en la producción y volúmenes de ventas presentados después del inicio del proceso. Por los motivos referidos en el considerando (33), un productor comunitario que no fue considerado como parte de la industria comunitaria tuvo que ser retirado de la muestra. Las cuatro empresas muestreadas restantes cubren el 66 % de la producción y el 62 % de las ventas de la industria de la Comunidad integrada por las nueve empresas denunciantes según lo indicado en el considerando (33). La muestra final consistió en las siguientes empresas, todas situada en Portugal:
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(36) |
En la investigación anterior, la muestra establecida sobre la base del volumen de producción y el volumen de ventas estuvo constituida por ocho empresas. Con excepción de Cerfil, todas las empresas mencionadas arriba formaron parte de la muestra en la investigación previa. |
F. SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO
1. Consumo en el mercado comunitario
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(37) |
El consumo comunitario aparente de cuerdas de fibra sintética se estableció sobre la base de los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad y de otros productores comunitarios en el mercado comunitario, junto con las importaciones de la India y de otros terceros países en la Comunidad, según EUROSTAT. |
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(38) |
Entre 2000 y el periodo de investigación, el consumo comunitario aparente disminuyó en un 9,4 %, pasando de 39 825 toneladas en 2000 a 36 093 toneladas durante el período de investigación. Una de las razones principales de la caída del consumo se relaciona con la disminución de la demanda de cuerdas de fibra sintética por la industria de redes de pesca, como consecuencia de la reducción de las cuotas pesqueras de la Comunidad. Estas cuotas pesqueras se redujeron gradualmente en el período considerado, de aproximadamente 4,99 millones de toneladas en 2000 a 4,12 millones de toneladas en 2003, es decir, en casi un 17,4 %. |
2. Importaciones procedentes de India
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(39) |
Tras la imposición de las medidas en 1998, las importaciones originarias de la India disminuyeron sustancialmente y fueron irrelevantes durante el período considerado, con una cuota de mercado por debajo del 0,1 %. |
3. Importaciones procedentes de otros terceros países
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(40) |
Las importaciones procedentes de otros terceros países aumentaron durante el período considerado en un 44 % (es decir, de 8 280 toneladas en 2000 a 11 893 en el período de investigación). Esto representa un aumento en la cuota de mercado que pasa del 20,8 % en 2000 al 33,0 % en el período de investigación. Los países exportadores más importantes en el período de investigación fueron los países de la adhesión: República Checa, Polonia y Hungría, seguidos de la República Popular China y Túnez. Los precios medios de esos países disminuyeron de 3,3 euros/Kg a 2,8 euros/Kg durante el período considerado. |
4. Situación económica de la industria de la Comunidad
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(41) |
Desde la investigación original, varias empresas denunciantes cesaron completamente sus actividades y cerraron, por ejemplo Ostend Stores (Bélgica), Brindon Marine (UK), Irish Ropes (Irlanda), Lima (Portugal) y Carlmark (Suecia). |
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(42) |
Todos los indicadores de perjuicio enumerados en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base se han analizado en relación con las empresas incluidas en la muestra. Además, algunos de estos indicadores de perjuicio (es decir, producción, ventas, cuotas de mercado, empleo y productividad), también se han analizado en relación con la industria de la Comunidad y no solamente con respecto a las cuatro empresas de la muestra. |
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(43) |
Paralelamente a la disminución del consumo comunitario, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario disminuyó durante el período considerado, aunque de forma menos acentuada. Mientras que el consumo comunitario se redujo en un 9,4 %, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad pasó de 16 587 toneladas en 2000 a 15 457 toneladas en el período de investigación, es decir, en un 6,8 %. |
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(44) |
La producción del producto similar por la industria comunitaria disminuyó durante el período considerado en un 3,9 %, pasando de 18 782 toneladas en 2000 a 18 053 toneladas en el período de investigación. |
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(45) |
Dado que la disminución del consumo en la Comunidad fue más pronunciada que la disminución de las ventas de la industria de la Comunidad entre los años 2000 y el período de investigación, las cuotas de mercado de la industria de la Comunidad mejoraron ligeramente, pasando del 41,6 % en 2000 al 42,8 % en el período de investigación. |
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(46) |
La situación del empleo de la industria de la Comunidad se deterioró durante el período considerado, ya que había 1 076 trabajadores en 2000 frente a 992 en el período de investigación. Sin embargo, al mismo tiempo mejoró la productividad, medida como producción anual por trabajador, pasando de 17 454 Kg a 18 194 Kg durante el mismo período. |
a) Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
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(47) |
Si bien la capacidad de producción siguió siendo estable durante el período considerado, el volumen de producción de las empresas muestreadas disminuyó ligeramente en un 1,7 %, pasando de 12 136 toneladas en 2000 a 11 928 toneladas en el período de investigación, lo que llevó a una ligera disminución de la utilización de capacidad, de 87 % en 2000 a 85 % en el período de investigación. |
b) Existencias
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(48) |
En lo que respecta a las existencias, los productores de cuerda de fibra sintética mantienen generalmente los niveles de sus existencias por debajo del 10 % del volumen de producción, ya que la mayor parte de la producción se realiza en función de la demanda. Sin embargo, durante el período considerado, las existencias medias mostraron una tendencia negativa, aumentando un 18 %, de 853 toneladas en 2000 a 1 007 toneladas en el período de investigación. |
c) Volumen de ventas y cuota de mercado
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(49) |
Los volúmenes de ventas disminuyeron en un 7,5 %, pasando de 10 484 toneladas en 2000 a 9 699 toneladas en el período de investigación. Sin embargo, como en el caso de la industria de la Comunidad en su conjunto, la cuota de mercado de las empresas de la muestra mejoró, aumentando ligeramente del 26,3 % en 2000 al 26,9 % en el período de investigación. |
d) Precios de venta, factores que afectan a los precios y a la rentabilidad comunitarios
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(50) |
Los precios medios del producto similar vendido en la Comunidad se mantuvieron en 2,2 euros/Kg durante el período considerado. A pesar del nivel de precios estable, el margen de beneficio de impuestos cayó perceptiblemente, del 9,8 % del volumen de negocios en 2000 al 0,7 % en el período de investigación, principalmente debido al aumento de los costes medios. |
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(51) |
Los principales factores que causaron este estancamiento de los precios fueron, por una parte, la situación deteriorada de la demanda y, por otra parte, la imposibilidad, debido a la fuerte competencia en el mercado, de aumentar el nivel de los precios al existente antes de la adopción de las medidas en 1998, cuando se produjo el dumping perjudicial de la India. |
e) Inversiones y capacidad de reunir capital
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(52) |
A pesar de la evolución negativa de los indicadores de perjuicio anteriormente mencionados, las inversiones aumentaron de 809 432 en 2000 a 1 768 029 en el período de investigación, es decir, en un 118,4 %. Las empresas de la muestra no informaron de ninguna dificultad para acceder a nuevo capital. |
f) Rentabilidad de la inversión
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(53) |
En línea con la tendencia negativa de rentabilidad, la rentabilidad de las inversiones se redujo del 12 % en 2000 al 3 % en el período de investigación. |
g) Flujo de tesorería
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(54) |
Entre las características de esta industria se encuentran su intensidad en términos de capital y los consiguientes importes elevados de depreciación con impacto directo en la tesorería. Durante el período considerado, los flujos de tesorería seguían siendo positivos, aunque pasaron de 4,66 millones en 2000 a 2,23 millones en el período de investigación. |
h) Empleo, productividad y costes de mano de obra
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(55) |
Tal y como se desprende del análisis de la industria de la Comunidad en general, la situación del empleo también se deterioró en el caso de las cuatro empresas incluidas en la muestra. El empleo disminuyó en un 7,1 %, pasando de 747 empleados en 2000 a 694 en el período de investigación. La productividad por trabajador mejoró en un 5,8 % durante el período considerado. La mejora de la productividad es el resultado de las inversiones realizadas durante el período considerado en maquinaria de fabricación de cordelería de alta tecnología. |
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(56) |
El número de trabajadores en las empresas de la muestra disminuyó entre el año 2000 y el período de investigación; en contrapartida, los costes totales de mano de obra evolucionaron en dirección opuesta, aumentando de 4,49 millones a 4,84 millones, es decir, en un 7,8 %. |
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(57) |
Dado que las importaciones del producto afectado de la India durante el período de investigación fueran insignificantes, no pudo establecerse ningún margen de dumping. |
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(58) |
Se analizó si la industria de la Comunidad está aún recuperándose de los efectos del dumping anterior. Se concluyó que, en vista de los diversos indicadores económicos negativos examinados relativos a la industria de la Comunidad en su totalidad y a los productores comunitarios de la muestra, es probable que la situación de la industria de la Comunidad, a pesar de haber mejorado parcialmente, aún no se ha recuperado plenamente de los efectos perjudiciales del dumping anterior. |
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(59) |
A pesar de la existencia de derechos antidumping efectivos contra las importaciones procedentes de la India, la industria de la Comunidad se sigue encontrando en una situación vulnerable, si bien algunos indicadores muestran una mejora en comparación con las conclusiones definitivas originales (rentabilidad) y algunos otros muestran una evolución positiva significativa (cuota de mercado, inversiones y productividad). |
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(60) |
A excepción de las cuotas de mercado y de las inversiones, que aumentaron, y de la capacidad de producción, los precios medios y la capacidad de obtención de capital, que permanecieron estables, los demás indicadores de perjuicio mostraron una evolución negativa. Esos factores se analizaron tanto para el conjunto de la industria de la Comunidad como para las empresas de la muestra y presentaron tendencias similares. |
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(61) |
La evolución negativa de la industria descrita arriba no puede ser atribuida a las importaciones de la India, dato que existen derechos instituidos. En cambio, la débil situación financiera de la industria de la Comunidad puede atribuirse a los siguientes factores (i) la disminución de la demanda resultante principalmente de la reducción de la flota pesquera europea y de la disminución de las cuotas pesqueras, (ii) el notable aumento de las importaciones y de las cuotas de mercado de países distintos de la India (principalmente de los países de la adhesión) con la pérdida correspondiente de volúmenes de ventas por la industria de la Comunidad, (iii) precios que nunca alcanzaron los niveles previos al dumping debido a la fuerte competencia en el mercado derivada del aumento de las importaciones procedentes de países distintos de la India y (iv) la recesión general de la economía a partir del año 2001. |
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(62) |
Por otra parte, se constató que la rentabilidad de la industria de la Comunidad mostró una tendencia menos favorable durante el período considerado en la investigación original (es decir, de enero de 1993 a mayo de 1997) que durante el período considerado en la presente reconsideración. Esto indica una mejora relativa de la situación de la industria de la Comunidad tras la imposición de los derechos. |
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(63) |
En cuanto a la viabilidad de la industria de la Comunidad en general, las inversiones son un elemento importante. Las inversiones se duplicaron durante el período considerado, lo que indica que la industria aún se considera viable. Además, la mejora de la productividad y el aumento de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad demuestra que a pesar de la feroz competencia ejercida por otros terceros países, la industria de la Comunidad consiguió no sólo mantener, sino también consolidar ligeramente su posición en el mercado comunitario. |
G. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO
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(64) |
Por lo que se refiere al posible efecto en la situación de la industria comunitaria de la expiración de las medidas en vigor, se tuvieron en cuenta varios factores conforme a los elementos resumidos en los considerandos (31) y (32). |
|
(65) |
Tal como se indicó anteriormente, en caso de expiración de las medidas antidumping, el dumping se reanudaría para las importaciones del producto afectado procedentes de la India. En especial, en caso de expiración de las medidas antidumping hay indicaciones claras de que el volumen de importaciones objeto de dumping en la Comunidad aumentaría considerablemente, debido a la enorme capacidad productiva adicional de los productores indios. Según lo explicado en el considerando (27), los productores exportadores indios mantienen una capacidad adicional de aproximadamente 70 000 toneladas, es decir, casi el doble del tamaño del mercado comunitario en el período de investigación (36 093 toneladas). |
|
(66) |
Un análisis de las exportaciones efectuadas a los precios supuestamente objeto de dumping por los exportadores indios a los terceros países (EE.UU. y Noruega) demuestra claramente que, en el caso de reanudarse las exportaciones indias a la Comunidad, los precios de las mismas provocarían una subcotización de los precios de la industria de la Comunidad. Efectivamente, de conformidad con estadísticas comerciales oficiales de los EE.UU. y Noruega, el precio de exportación medio ponderado del producto afectado era 1,73 euros/Kg en el caso de las exportaciones a los EE.UU. y de 1,70 euros/Kg en el caso de las exportaciones a Noruega. Estos precios medios subcotizarían los precios medios de la industria de la Comunidad del producto similar en un 21 % y un 22 % respectivamente. |
|
(67) |
La industria de la Comunidad sigue estando en una difícil situación, en particular por lo que se refiere a su rentabilidad que mejoró notablemente sólo después de la imposición de las medidas consideradas, pero que volvió a empeorar perceptiblemente a continuación, debido a las causas ya citadas en el considerando (51). |
|
(68) |
Por todo ello, se concluye que en caso de que se permita la expiración de las medidas, hay una probabilidad de reaparición del perjuicio en el caso de nuevas importaciones del producto afectado de la India. |
H. INTERÉS DE LA COMUNIDAD
1. Observaciones preliminares
|
(69) |
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si una prolongación de las medidas antidumping existentes sería contraria al interés de la Comunidad en su conjunto. Este análisis se basó en un examen de los diversos intereses implicados, es decir, la industria de la Comunidad, otros productores comunitarios, importadores/operadores comerciales y usuarios y proveedores de materia prima del producto afectado. |
|
(70) |
Debe recordarse que, en la investigación previa, se consideró que la adopción de medidas no iba contra el interés de la Comunidad. Por consiguiente, la actual reconsideración permite analizar si, tras la introducción de las medidas, el interés de la Comunidad se ha visto afectado negativamente por la introducción de estas medidas. |
|
(71) |
Sobre esta base, se examinó si, a pesar de la probabilidad de una reaparición del dumping perjudicial en caso de expiración de las medidas, existen razones de peso que permitan concluir que el mantenimiento de las medidas existentes no redunda en interés de la Comunidad en este caso particular. |
2. Interés de la industria de la Comunidad
|
(72) |
A pesar de la evolución negativa de la situación financiera de la industria de la Comunidad durante el período considerado, esta última es estructuralmente viable ya que pudo mantener su importante cuota de mercado. Además, la industria de la Comunidad se considera tan viable como demuestra el fuerte aumento de sus inversiones durante el período considerado. Teniendo en cuenta las conclusiones sobre la situación de la industria de la Comunidad que figuran en los considerandos (59) a (61), especialmente en términos del nivel sumamente bajo de rentabilidad de la industria, y de conformidad con lo expuesto en la sección G, se considera que, en ausencia de medidas, es probable que la industria de la Comunidad experimente un empeoramiento de su situación financiera. Dados los volúmenes y precios previstos de las importaciones de India del producto afectado, subsiguientes a una expiración de las medidas, se pondría a la industria de la Comunidad en una situación de mayor riesgo, reduciendo sus cuotas de mercado, bajando sus precios y provocando una evolución de su rentabilidad similar a los niveles negativos observados durante el período considerado en la investigación original. Por consiguiente, se concluye que el mantenimiento de medidas existentes no estaría en contra del interés de la industria de la Comunidad. |
3. Interés de otros productores
|
(73) |
La Comisión pidió información a 11 productores no denunciantes de la Comunidad. No se recibió ninguna respuesta al cuestionario. |
|
(74) |
Teniendo en cuenta las cantidades y los precios probables del producto afectado que se exportarían de la India a la Comunidad si las medidas expiraran, los productores no denunciantes del producto similar también verían deteriorarse su cuota de mercado y su situación económica. |
|
(75) |
En estas circunstancias, y a falta de indicaciones en contrario, se concluye que la continuación de medidas no afectaría negativamente a los productores comunitarios no denunciantes. |
4. Interés de importadores/operadores comerciales independientes y proveedores de materias primas
|
(76) |
La Comisión envió cuestionarios a 6 importadores y operadores comerciales independientes y a 11 proveedores de materias primas. |
|
(77) |
Solamente uno de los seis importadores/operadores comerciales independientes, cuyas compras del producto durante el período de investigación representaron el 0,07 % del consumo comunitario, presentaron argumentos contra la continuación de los derechos. Sin embargo, esta empresa no proporcionó ninguna información o prueba relativa al impacto que la imposición de las medidas en vigor tuvo en su actividad empresarial, ni evaluó correctamente hasta qué punto la continuación de los derechos perjudicaría su posición como importador. Los otros cinco importadores independientes no presentaron ningún comentario ni facilitaron información. |
|
(78) |
Por otra parte, un proveedor de materias primas apoyó expresamente la continuación de las medidas. |
|
(79) |
En estas circunstancias, se concluye que la continuación de medidas no afectaría negativamente a los importadores/operadores comerciales independientes ni a los proveedores de materias primas. |
5. Interés de los usuarios
|
(80) |
La Comisión envió cuestionarios a veintitrés usuarios del producto afectado, principalmente industrias pesqueras y navales. Ningún usuario envió una respuesta completa al cuestionario. Un usuario se opuso a la continuación de las medidas, pero no justificó su posición. |
|
(81) |
Debido a la ausencia casi total de cooperación por parte de los usuarios, y al hecho de que el impacto de derechos es insignificante en comparación con los principales costes contraídos por la industria usuaria (es decir, depreciación de los buques, combustible, seguros, trabajo y mantenimiento), se concluye que la continuación de medidas no tendrá un impacto negativo en tales usuarios. |
6. Conclusión
|
(82) |
La continuación de las medidas puede ayudar a la industria de la Comunidad a mejorar la rentabilidad, con los consiguientes efectos beneficiosos sobre las condiciones competitivas del mercado comunitario y la limitación del riesgo de que se produzcan más cierres y pérdidas de empleos. También se espera que dichos efectos ayuden a los productores comunitarios a beneficiarse plenamente de las inversiones realizadas en estos últimos años, para continuar poniendo a punto nuevos productos de alta tecnología para aplicaciones nuevas y especializadas. |
|
(83) |
Dadas las conclusiones arriba citadas sobre los efectos de la continuación de las medidas en los distintos agentes del mercado comunitario, se concluye que la continuación de medidas no está en contra del interés comunitario. |
I. MEDIDAS ANTIDUMPING
|
(84) |
Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos en los que se tenía intención de basar la recomendación de mantenimiento de las medidas en vigor en su forma actual. Asimismo, se les concedió un plazo para presentar sus observaciones, pero no se recibió ninguna que justificara alterar las conclusiones anteriormente mencionadas. |
|
(85) |
Por consiguiente, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, deberán mantenerse los derechos antidumping impuestos por el Reglamento (CE) no 1312/98, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece por la presente un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plásticos de polietileno o polipropileno, excepto las cuerdas para atadoras o gavilladoras, de título superior a 50 000 decitex (5g/m), así como de otras fibras sintéticas de nailon u otras poliamidas o de poliésteres, de título superior a 50 000 decitex (5g/m), originarios de la India y actualmente clasificados en los códigos NC 5607 49 11, 5607 49 19, 5607 50 11 y 5607 50 19.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:
Productos fabricados por:
|
— |
Garware Wall Ropes Ltd: 53,0 % (código Taric adicional 8755), |
|
— |
Otros fabricantes: 82,0 % (código Taric adicional 8900). |
Artículo 2
A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
A. J. DE GEUS
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 183 de 26.6.1998, p. 1.
(3) DO C 240 de 5.10.2002, p. 2.
(4) DO C 149 de 26.6.2003, p. 12.
|
8.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 311/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 1737/2004 DE LA COMISIÓN
de 7 de octubre de 2004
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
|
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
052 |
60,7 |
|
999 |
60,7 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
79,2 |
|
999 |
79,2 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
84,9 |
|
999 |
84,9 |
|
|
0805 50 10 |
052 |
63,5 |
|
388 |
65,4 |
|
|
524 |
40,6 |
|
|
528 |
43,5 |
|
|
999 |
53,3 |
|
|
0806 10 10 |
052 |
85,0 |
|
624 |
85,8 |
|
|
999 |
85,4 |
|
|
0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90 |
052 |
85,9 |
|
388 |
92,7 |
|
|
400 |
91,8 |
|
|
508 |
97,6 |
|
|
512 |
110,5 |
|
|
800 |
155,5 |
|
|
804 |
89,4 |
|
|
999 |
103,3 |
|
|
0808 20 50 |
052 |
98,2 |
|
388 |
83,7 |
|
|
999 |
91,0 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
|
8.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 311/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 1738/2004 DE LA COMISIÓN
de 7 de octubre de 2004
por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 8 de octubre de 2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y en particular, el apartado 4 de su artículo 24,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1422/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995 , por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de melaza en el sector del azúcar y se modifica el Reglamento (CEE) no 785/68 (2), dispone que el precio de importación cif de melaza, fijado de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 785/68 de la Comisión (3), se considera el «precio representativo». Este precio se considera fijado para la calidad tipo mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
|
(2) |
Para la fijación de los precios representativos debe tenerse en cuenta toda la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 785/68, salvo en los casos previstos en el artículo 4 de dicho Reglamento, y, cuando corresponda, esta fijación puede efectuarse según el método citado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
|
(3) |
En cuanto al ajuste de los precios que no se refieran a la calidad tipo, debe procederse a incrementar o disminuir los precios, según la calidad de la melaza ofrecida, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
|
(4) |
Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deberán fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. En caso de suspensión de los derechos de importación según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, es preciso fijar importes específicos para estos derechos. |
|
(5) |
Es pertinente fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables en la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1422/95 quedan fijados en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 141 de 24.6.1995, p. 12; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 79/2003 (DO L 13 de 18.1.2003, p. 4).
(3) DO L 145 de 27.6.1968, p. 12; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1422/1995 (DO L 141 de 24.6.1995, p. 12).
ANEXO
Precios representativos e importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 8 de octubre de 2004
|
(EUR) |
|||
|
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho aplicable a la importación por el hecho de la suspensión contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95 por 100 kg netos de producto (1) |
|
1703 10 00 (2) |
8,65 |
— |
0 |
|
1703 90 00 (2) |
10,10 |
— |
0 |
(1) Este importe sustituye, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, el tipo de los derechos del arancel aduanero común fijado para estos productos.
(2) Fijación por la calidad tipo establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68, modificado.
|
8.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 311/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 1739/2004 DE LA COMISIÓN
de 7 de octubre de 2004
por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
|
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1260/2001, las restituciones para el azúcar blanco y en bruto sin desnaturalizar y exportados sin perfeccionar deben fijarse teniendo en cuenta la situación en el mercado comunitario y en el mercado mundial del azúcar y, en particular, los elementos de precio y de costes contemplados en el artículo 28 de dicho Reglamento. Con arreglo al mismo artículo, procede tener en cuenta también el aspecto económico de las exportaciones previstas. |
|
(3) |
Para el azúcar en bruto, la restitución debe fijarse para la calidad tipo. Ésta ha sido definida en la sección II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001. Dicha restitución debe fijarse, además, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 del citado Reglamento. El Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las modalidades de aplicación de la concesión de las restituciones a la exportación en el sector del azúcar (2) ha definido el azúcar cande. El importe de la restitución calculado de tal modo en lo que se refiere a los azúcares aromatizados o con adición de colorantes debe aplicarse a su contenido en sacarosa y, por consiguiente, fijarse por el 1 % de dicho contenido. |
|
(4) |
En casos especiales, el importe de la restitución puede fijarse mediante actos de naturaleza diferente. |
|
(5) |
La restitución debe fijarse cada dos semanas. Puede modificarse en el intervalo. |
|
(6) |
Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse la restitución de los productos enumerados en el artículo 1 del citado Reglamento en función del destino. |
|
(7) |
El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial. |
|
(8) |
Con objeto de evitar que se produzcan abusos consistentes en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento. |
|
(9) |
Habida cuenta de estas consideraciones, así como de la actual situación de los mercados en el sector del azúcar, y, en particular, del nivel de las cotizaciones o precios del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial, la restitución debe fijarse en los importes apropiados. |
|
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones a la exportación de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 sin perfeccionar o desnaturalizados se fijarán en los importes consignados en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.
ANEXO
RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 8 DE OCTUBRE DE 2004
|
Código de los productos |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
|
1701 11 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
38,89 (1) |
|||
|
1701 11 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
38,85 (1) |
|||
|
1701 12 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
38,89 (1) |
|||
|
1701 12 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
38,85 (1) |
|||
|
1701 91 00 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,4228 |
|||
|
1701 99 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
42,28 |
|||
|
1701 99 10 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
42,24 |
|||
|
1701 99 10 9950 |
S00 |
EUR/100 kg |
42,24 |
|||
|
1701 99 90 9100 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,4228 |
|||
|
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1). Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
||||||
(1) El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.
|
8.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 311/16 |
REGLAMENTO (CE) N o 1740/2004 DE LA COMISIÓN
de 7 de octubre de 2004
que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 8a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1327/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1327/2004 de la Comisión, de 19 de julio de 2004, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2004/05 para determinar las exacciones y las restituciones por exportación del azúcar blanco (2), se procede a licitaciones parciales para la exportación de dicho azúcar a determinados terceros países. |
|
(2) |
De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1327/2004, debe fijarse en su caso un importe máximo de la restitución a la exportación para la licitación parcial de que se trate, teniendo en cuenta en particular la situación de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos de la 8a licitación parcial de azúcar blanco, realizada en virtud del Reglamento (CE) no 1327/2004, el importe máximo de la restitución por exportación será de 45,375 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 246 de 20.7.2004, p. 23.
|
8.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 311/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 1741/2004 DE LA COMISIÓN
de 7 de octubre de 2004
que modifica el Reglamento (CE) no 1291/2000 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vistos el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26, así como las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercados en el sector de los productos agrícolas,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Cuando se utilizan los certificados de importación para determinar el derecho preferencial de importación, en el marco de contingentes arancelarios, existe el riesgo de que se utilicen fraudulentamente certificados falsificados, especialmente en los casos en que la diferencia entre el derecho pleno y el derecho reducido es importante. Para eliminar ese riesgo, procede crear un mecanismo de comprobación de la autenticidad de los certificados que se presenten. |
|
(2) |
Con tal fin, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (2). |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los comités de gestión pertinentes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se añadirá el apartado 5 siguiente al artículo 50 del Reglamento (CE) no 1291/2000:
«5. La aduana que acepte la declaración de despacho a libre práctica conservará una copia del certificado o del extracto presentado para tener derecho a acogerse a un régimen preferencial. Basándose en un análisis de riesgo, se enviará al organismo expedidor que figure en el certificado una copia de, cuando menos, el 1 % de los certificados presentados, con un mínimo de dos certificados anuales por aduana, para que dicho organismo certifique su autenticidad. Lo dispuesto en el presente párrafo no se aplicará a los certificados electrónicos ni a los certificados para los que esté previsto otro método de comprobación en la reglamentación comunitaria.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 636/2004 (DO L 100 de 6.4.2004, p. 25).
|
8.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 311/18 |
REGLAMENTO (CE) N o 1742/2004 DE LA COMISIÓN
de 7 de octubre de 2004
por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2235/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la ayuda al consumo de productos lácteos frescos de las islas Canarias
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1601/92 (Poseican) (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2235/92 de la Comisión (2) dispone que la ayuda para el consumo humano de productos frescos de leche de vaca obtenidos en las islas Canarias se pagará por una cantidad máxima de 44 000 toneladas de leche entera de vaca por cada período de doce meses. |
|
(2) |
La última valoración efectuada por las autoridades españolas indica que se superará pronto probablemente el límite de consumo de 44 000 toneladas. Por consiguiente, se debe ampliar este límite a 50 000 toneladas. |
|
(3) |
Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2235/92. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2235/92, la cifra de «44 000 toneladas» se sustituirá por la de «50 000 toneladas».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 198 de 21.7.2001, p. 45; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
(2) DO L 218 de 1.8.1992, p. 105; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1400/98 (DO L 187 de 1.7.1998, p. 54).
|
8.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 311/19 |
REGLAMENTO (CE) N o 1743/2004 DE LA COMISIÓN
de 7 de octubre de 2004
por el que se abre un contingente arancelario autónomo para el ajo y se establece su modo de gestión a partir del 1 de septiembre de 2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia y, en particular, el párrafo primero de su artículo 41,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 565/2002 de la Comisión (1) fija el modo de gestión de los contingentes arancelarios e instaura un régimen de certificados de origen para los ajos importados de terceros países. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 228/2004 de la Comisión, de 3 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas transitorias aplicables al Reglamento (CE) no 565/2002 como consecuencia de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (2), establece medidas para que los importadores de estos países puedan beneficiarse del Reglamento (CE) no 565/2002. La finalidad de dichas medidas es hacer una distinción entre los importadores tradicionales y los nuevos importadores de esos Estados miembros y adaptar la noción de cantidad de referencia para que estos importadores puedan beneficiarse de ese sistema. |
|
(3) |
Para que el mercado de la Comunidad ampliada tenga garantizada la continuidad del abastecimiento, habida cuenta de las condiciones económicas de abastecimiento que existían en los nuevos Estados miembros antes de la adhesión, procede abrir un nuevo contingente arancelario, autónomo y temporal, de importación de ajos frescos o refrigerados del código NC 0703 20 00. Este nuevo contingente arancelario se añade al abierto por el Reglamento (CE) no 1077/2004 de la Comisión, de 7 de junio de 2004, por el que se abre un contingente arancelario autónomo de ajos y se establece su modo de gestión (3). |
|
(4) |
Este nuevo contingente debe abrirse con carácter transitorio y sin perjuicio del resultado de las negociaciones entabladas en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) tras la adhesión de los nuevos Estados miembros. |
|
(5) |
El Comité de gestión de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se abre, desde el 1 de septiembre de 2004, un contingente arancelario autónomo de 4 400 toneladas (con el número de orden 09.4108), en lo sucesivo denominado el «contingente autónomo», para las importaciones comunitarias de ajos frescos o refrigerados del código NC 0703 20 00.
2. El derecho ad valorem aplicable a los productos importados en el marco de este contingente autónomo será del 9,6 %.
Artículo 2
La gestión del contingente autónomo se regirá por los Reglamentos (CE) no 565/2002 y (CE) no 228/2004, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.
No obstante, no se aplicarán a la gestión del contingente autónomo el artículo 1, el apartado 5 del artículo 5 ni el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 565/2002.
Artículo 3
Los certificados de importación expedidos al amparo del contingente autónomo, en lo sucesivo denominados los «certificados», sólo serán válidos hasta el 31 de marzo de 2005.
En la casilla no 24 de estos certificados deberá hacerse constar una de las indicaciones que figuran en el anexo I.
Artículo 4
1. Los importadores podrán presentar solicitudes de certificado a las autoridades competentes de los Estados miembros durante los cinco días hábiles siguientes al de entrada en vigor del presente Reglamento.
En la casilla no 20 de estas solicitudes deberá hacerse constar una de las indicaciones que figuran en el anexo II.
2. Las solicitudes de certificado presentadas por un importador sólo podrán referirse a una cantidad como máximo igual al 10 % del contingente autónomo.
Artículo 5
El contingente autónomo se distribuirá del modo siguiente:
|
— |
un 70 % para los importadores tradicionales y |
|
— |
un 30 % para los nuevos importadores. |
Si alguna de estas categorías de importadores no utiliza totalmente la cantidad asignada, el saldo podrá asignarse a la otra.
Artículo 6
1. El séptimo día hábil siguiente al de entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades por las que se hayan solicitado certificados.
2. Los certificados se expedirán el duodécimo día hábil siguiente al de entrada en vigor del presente Reglamento, siempre y cuando la Comisión no haya adoptado medidas específicas en aplicación del apartado 3.
3. Si la Comisión comprueba, basándose en la información que le comuniquen los Estados miembros en aplicación del apartado 1, que las solicitudes de certificados superan las cantidades disponibles para alguna de las categorías de importadores en aplicación del artículo 5, fijará mediante un Reglamento un porcentaje único de reducción para dichas solicitudes.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, 7 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 86 de 3.4.2002, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 537/2004 (DO L 86 de 24.3.2004, p. 9).
(2) DO L 39 de 11.2.2004, p. 10.
(3) DO L 203 de 8.6.2004, p. 7.
ANEXO I
INDICACIONES REFERIDAS EN EL ARTÍCULO 3
|
— |
: |
en español |
: |
Certificado expedido en virtud del Reglamento (CE) no 1743/2004 y válido únicamente hasta el 31 de marzo de 2005. |
|
— |
: |
en checo |
: |
licence vydaná na základě nařízení (ES) č. 1743/2004 a platná pouze do 31. března 2005. |
|
— |
: |
en danés |
: |
licens udstedt i henhold til forordning (EF) nr. 1743/2004 og kun gyldig til den 31. marts 2005. |
|
— |
: |
en alemán |
: |
Lizenz gemäß der Verordnung (EG) Nr. 1743/2004 erteilt und nur bis zum 31. März 2005 gültig. |
|
— |
: |
en estonio |
: |
litsents on välja antud määruse (EÜ) nr 1743/2004 alusel ja kehtib ainult 31. märtsini 2005. |
|
— |
: |
en griego |
: |
Το πιστοποιητικό εκδόθηκε βάσει του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1743/2004 και ισχύει μόνο μέχρι τις 31 Μαρτίου 2005. |
|
— |
: |
en inglés |
: |
licence issued under Regulation (EC) No 1743/2004 and valid only until 31 March 2005. |
|
— |
: |
en francés |
: |
certificat émis au titre du règlement (CE) no 1743/2004 et valable seulement jusqu'au 31 mars 2005. |
|
— |
: |
en italiano |
: |
domanda di titolo presentata ai sensi del regolamento (CE) n. 1743/2004 e valida soltanto fino al 31 marzo 2005. |
|
— |
: |
en letón |
: |
atļauja, kas izdota saskaņā ar Regulu (EK) Nr. 1743/2004 un ir derīga tikai līdz 2005. gada 31. martam. |
|
— |
: |
en lituano |
: |
licencija, išduota pagal Reglamento (EB) Nr. 1743/2004 nuostatas, galiojanti tik iki 2005 m. kovo 31 d. |
|
— |
: |
en húngaro |
: |
a 1743/2004/EK rendelet alkalmazásában kiállított, 2005. március 31-ig érvényes engedély. |
|
— |
: |
en neerlandés |
: |
overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1743/2004 afgegeven certificaat dat slechts tot en met 31 maart 2005 geldig is. |
|
— |
: |
en polaco |
: |
pozwolenie wydane zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 1743/2004 i ważne wyłącznie do 31 marca 2005 r. |
|
— |
: |
en portugués |
: |
certificado emitido a título do Regulamento (CE) n.o 1743/2004 e eficaz somente até 31 de Março de 2005. |
|
— |
: |
en eslovaco |
: |
licencia vydaná na základe nariadenia (ES) č. 1743/2004 a platná len do 31. marca 2005. |
|
— |
: |
en esloveno |
: |
dovoljenje, izdano v skladu z Uredbo (ES) št. 1743/2004 in veljavno samo do 31. marca 2005. |
|
— |
: |
en finés |
: |
asetuksen (EY) N:o 1743/2004 mukaisesti annettu todistus, joka on voimassa ainoastaan 31 päivään maaliskuuta 2005. |
|
— |
: |
en sueco |
: |
Licens utfärdad i enlighet med förordning (EG) nr 1743/2004, giltig endast till och med den 31 mars 2005. |
ANEXO II
INDICACIONES REFERIDAS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 4
|
— |
en español: Solicitud de certificado presentada al amparo del Reglamento (CE) no 1743/2004. |
|
— |
en checo: žádost o licenci podaná na základě nařízení (ES) č. 1743/2004. |
|
— |
en danés: licensansøgning i henhold til forordning (EF) nr. 1743/2004. |
|
— |
en alemán: Lizenzantrag gemäß der Verordnung (EG) Nr. 1743/2004. |
|
— |
en estonio: määruse (EÜ) nr 1743/2004 kohaselt esitatud litsentsitaotlus. |
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— |
en griego: Αίτηση χορήγησης πιστοποιητικού υποβληθείσα βάσει του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1743/2004. |
|
— |
en inglés: licence application made under Regulation (EC) No 1743/2004. |
|
— |
en francés: demande de certificat faite au titre du règlement (CE) no 1743/2004. |
|
— |
en italiano: domanda di titolo presentata ai sensi del regolamento (CE) n. 1743/2004. |
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— |
en letón: prašymas išduoti licenciją pagal Reglamentą (EB) Nr. 1743/2004. |
|
— |
en lituano: atļaujas pieteikums saskaņā ar Regulu (EK) Nr. 1743/2004. |
|
— |
en húngaro: a 1743/2004/EK rendeletnek megfelelően kiállított engedélykérelem. |
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— |
en neerlandés: overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1743/2004 ingediende certificaataanvraag. |
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— |
en polaco: wniosek o pozwolenie przedłożony zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 1743/2004 |
|
— |
en portugués: pedido de certificado apresentado a título do Regulamento (CE) n.o 1743/2004. |
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— |
en eslovaco: žiadosť o licenciu na základe nariadenia (ES) č. 1743/2004. |
|
— |
en esloveno: zahtevek za dovoljenje, vložen v skladu z Uredbo (ES) št. 1743/2004 |
|
— |
en finés: asetuksen (EY) N:o 1743/2004 mukainen todistushakemus. |
|
— |
en sueco: Licensansökan enligt förordning (EG) nr 1743/2004. |
|
8.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 311/23 |
REGLAMENTO (CE) N o 1744/2004 DE LA COMISIÓN
de 7 de octubre de 2004
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1490/2002 en lo relativo a la sustitución de un Estado miembro ponente
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 2 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con la Directiva 91/414/CEE, la Comisión debe emprender un programa de trabajo para el examen progresivo de las sustancias activas comercializadas dos años después de la fecha de notificación de dicha Directiva. |
|
(2) |
En los Reglamentos de la Comisión (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3), se establece la tercera fase del programa de trabajo. |
|
(3) |
Con arreglo al apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1490/2002, es posible reasignar una sustancia a otro Estado miembro siempre y cuando el Estado miembro ponente no pueda respetar el plazo dado para la entrega del proyecto de informe de evaluación a la AESA. |
|
(4) |
Francia ha comunicado a la Comisión que no podrá entregar el proyecto de informe de evaluación referente a la sustancia teflubenzurón en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 10 del citado Reglamento. El Reino Unido ha manifestado su disposición a convertirse en ponente para esta sustancia activa. Debe darse suficiente tiempo al nuevo Estado miembro ponente para preparar un proyecto de informe de evaluación, por lo que convendría trasladar esta sustancia de la parte A a la parte B del anexo I. |
|
(5) |
Por tanto, es conveniente modificar el Reglamento (CE) no 1490/2002 en consecuencia. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 1490/2002 se modificará como sigue:
|
1) |
en la parte A, se suprimirá la inscripción de teflubenzurón; |
|
2) |
en la parte B, se introducirá en orden alfabético la inscripción siguiente: «Teflubenzurón – Reino Unido – BAS-BE». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/71/CE de la Comisión (DO L 127 de 29.4.2004, p. 104).
(2) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).
(3) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1044/2003.
|
8.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 311/24 |
REGLAMENTO (CE) no 1745/2004 DE LA COMISIÓN
de 6 de octubre de 2004
relativo a la interrupción de la pesca de la solla europea por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Bélgica
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas, fija las cuotas de solla europea para el año 2004 (2). |
|
(2) |
Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones sujetas a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considera que las capturas efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada. |
|
(3) |
De acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de solla europea en las aguas de la zona CIEM VII a, efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de Bélgica o están registrados en Bélgica han alcanzado la cuota asignada para 2004. Bélgica ha prohibido la pesca de esta población a partir del 1 de septiembre de 2004. Por consiguiente, es necesario atenerse a dicha fecha. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de solla europea en las aguas de la zona CIEM VII a, efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de Bélgica o están registrados en Bélgica han agotado la cuota asignada a Bélgica para 2004.
Se prohíbe la pesca del lenguado común en las aguas de la zona CIEM VIIa, por parte de los barcos que navegan bajo pabellón de Bélgica o están registrados en Bélgica, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Jörgen HOLMQUIST
Director General de Pesca
(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).
(2) DO L 344 de 31.12.2003, p. 1.
|
8.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 311/25 |
REGLAMENTO (CE) N o 1746/2004 DE LA COMISIÓN
de 6 de octubre de 2004
por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1502/2004 relativo a la interrupción de la pesca de solla por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1502/2004 de la Comisión (2) establece la interrupción de la pesca de solla en aguas de la zona CIEM VII f-g por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica o están registrados en dicho país. |
|
(2) |
Debido a una transferencia de posibilidades de pesca, Bélgica vuelve a disponer de una cuota. Por consiguiente, debería autorizarse la pesca de solla en aguas de la zona CIEM VII f-g efectuada por buques que enarbolan pabellón de Bélgica o están registrados en dicho país. Conviene, pues, derogar el Reglamento (CE) no 1502/2004. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1502/2004.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Jörgen HOLMQUIST
Director General de Pesca
(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).
(2) DO L 275 de 25.8.2004, p. 13.
|
8.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 311/26 |
REGLAMENTO (CE) N o 1747/2004 DE LA COMISIÓN
de 7 de octubre de 2004
relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de avena en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1565/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, su artículo 7,
Visto el Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 7,
Visto el Reglamento (CE) no 1565/2004 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2004, por el que se establece, para la campãna 2004/05, una medida especial de intervención en Finlandia y en Suecia destinada a la avena (3).
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 1565/2004 ha abierto una licitación de la restitución de avena producida en Finlandia y en Suecia y destinada a ser exportada de Finlandia y de Suecia a todos los terceros países, excepto Bulgaria, Noruega, Rumania y Suiza. |
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(2) |
Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima. |
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(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No se dará curso a las ofertas comunicadas del 1 al 7 de octubre de 2004 en el marco de la licitación para la restitución a la exportación de avena contemplada en el Reglamento (CE) no 1565/2004.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).
(3) DO L 285 de 4.9.2004, p. 3.
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
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8.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 311/27 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 24 de septiembre de 2004
por la que se concluye el procedimiento de consultas con Guinea-Bissau en virtud del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE
(2004/680/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) («el Acuerdo de Asociación ACP-CE»), y, en particular, su artículo 96,
Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a las medidas que deben adoptarse y a los procedimientos que deben seguirse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE (2), y, en particular, su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Los elementos esenciales del Acuerdo de Cotonú, contemplados en su artículo 9, fueron violados a causa del golpe de Estado militar del 14 de septiembre de 2003, condenado por la Unión Europea en su declaración de 18 de septiembre de 2003. |
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(2) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE, el 19 de enero de 2004 se celebraron consultas con los países ACP y la República de Guinea-Bissau, con ocasión de las cuales las autoridades de ese país asumieron unos compromisos específicos destinados a remediar los problemas expuestos por la Unión Europea y que debían materializarse en el curso de un período de diálogo intenso de tres meses. |
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(3) |
Tras este período, algunas medidas prácticas relativas a los elementos esenciales del Acuerdo de Asociación ACP-CE han dado resultado a partir de los compromisos antes citados; sin embargo, algunas acciones importantes que se refieren especialmente al saneamiento de las finanzas públicas todavía no se han aplicado de forma adecuada en la práctica. |
DECIDE:
Artículo 1
Se dan por concluidas las consultas iniciadas con la República de Guinea-Bissau, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE.
Artículo 2
Las medidas precisadas en el proyecto de carta que figura anexa se adoptan en virtud de las medidas pertinentes citadas en la letra c) el apartado 2 del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable hasta el 11 de octubre de 2005.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
L. J. BRINKHORST
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
(2) DO L 317 de 15.12.2000, p. 376.
ANEXO
Excmo. Señor:
La Unión Europea concede una gran importancia a las disposiciones del artículo 9 del Acuerdo de Asociación ACP-CE. El respeto de los derechos humanos, de los principios democráticos y del Estado de Derecho, en el que se basa la asociación ACP-UE, constituye un elemento esencial de dicho Acuerdo y, por consiguiente, el fundamento de nuestras relaciones.
Con este espíritu, en su declaración de 18 de septiembre de 2003, la Unión Europea condenó firmemente el golpe de Estado militar del 14 de septiembre de 2003.
En este contexto, el Consejo de la Unión Europea decidió el 19 de diciembre de 2003 invitar a las autoridades de Guinea-Bissau a abrir consultas con el fin de examinar a fondo la situación y los medios de ponerle remedio.
Estas consultas tuvieron lugar en Bruselas el 19 de enero de 2004 en una atmósfera distendida. En ellas se han abordado varias cuestiones fundamentales y el Primer Ministro del Gobierno de transición ha podido presentar la opinión de las autoridades de Guinea-Bissau y su análisis de la situación. La Unión Europea ha tomado nota del compromiso adoptado por el Primer Ministro respecto a:
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— |
confirmar el programa de transición del Gobierno de la República de Guinea-Bissau y en particular sus planes para la celebración de elecciones generales, |
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— |
adoptar medidas de saneamiento de las finanzas públicas, |
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— |
confirmar el proceso de retorno a la independencia de la justicia y al restablecimiento del control civil de las fuerzas armadas. |
Se convino también que se celebraría un diálogo intenso en Guinea-Bissau durante un período de tres meses sobre los distintos puntos planteados, y que al final de ese período se analizaría la situación.
Este diálogo periódico e intenso tuvo lugar en Guinea-Bissau. Ha estado basado en una lista de medidas a tomar para que se realicen los compromisos.
Las autoridades de ese país han tomado una serie de iniciativas notables. Cabe reseñar entre otras:
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— |
la celebración de elecciones generales, de forma justa, libre y transparente, los días 28 y 30 de marzo de 2004, |
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— |
la confirmación del proceso de retorno a la independencia de la justicia con el nombramiento del Fiscal General y la investidura de Presidente del Tribunal Supremo, |
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— |
la adopción de un programa económico de urgencia, |
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— |
se está realizando el censo de funcionarios de la administración pública. |
No cabe duda de que estas iniciativas constituyen garantías de estabilización sociopolítica del país. Sin embargo, subsisten elementos preocupantes, en concreto en el ámbito del saneamiento de las finanzas públicas, en particular por lo que se refiere a la gestión de la contabilidad pública, el circuito de los ingresos aduaneros así como el pago de la mayoría de los funcionarios de la administración pública.
En este contexto, la Unión Europea espera las siguientes medidas concretas destinadas a resolver los problemas de las finanzas públicas:
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— |
continuación de la aplicación del programa económico urgente aprobado por el Gobierno de transición, |
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— |
continuación del censo iniciado de agentes estatales, |
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— |
adopción de medidas correctoras en el ámbito de las finanzas públicas como la auditoría del sistema del control financiero, los contratos y los ingresos públicos, |
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— |
reembolso de los fondos del programa de apoyo presupuestario comunitario a raíz de la auditoría efectuada en 2003 sobre la utilización de los recursos, |
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— |
presentación de las conclusiones del informe de auditoría efectuado por la inspección general de finanzas sobre la regularidad de los ingresos públicos en 2003, |
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— |
continuación de las acciones administrativas y judiciales contra los responsables del Gobierno del período anterior a la transición que hayan cometido irregularidades o fraudes en el pasado. |
Tras realizar las consultas, se decidió, en virtud de las medidas pertinentes contempladas en la letra c) del apartado 2 del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE, normalizar las relaciones y continuar la cooperación velando al mismo tiempo, durante un período de dieciocho meses, por la aplicación de los avances antes citados en el ámbito de las finanzas públicas, a la consolidación del retorno a la independencia de la justicia, al restablecimiento del control civil de las fuerzas armadas así como la continuación del ciclo de elecciones con la celebración de la elección presidencial. Deben crearse las condiciones para garantizar que las elecciones presidenciales se desarrollen de forma transparente y democrática. La Unión Europea efectuará evaluaciones periódicas en los ámbitos citados.
La Unión Europea está dispuesta a mantener un estrecho diálogo político con su Gobierno elegido democráticamente y a ayudar a la consolidación de la democracia en su país.
Reciba el testimonio de nuestra consideración.
Por la Comisión
Por el Consejo
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8.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 311/30 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 24 de septiembre de 2004
que modifica la Decisión 2001/131/CE por la que se concluye el procedimiento de consultas con Haití en virtud del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE
(2004/681/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) («el Acuerdo de Asociación ACP-CE»), y, en particular, su artículo 96,
Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE (2), y, en particular, su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Sobre la base de la Decisión 2001/131/CE (3), la ayuda económica a Haití se suspende parcialmente en concepto de «medida pertinente», con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE. |
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(2) |
La Decisión 2003/916/CE expira el 31 de diciembre de 2004 y exige la revisión de las medidas en el plazo de seis meses. |
|
(3) |
El 12 de mayo de 2004 se entablaron conversaciones entre la Comisión y el Primer Ministro interino de Haití con el fin de examinar el programa político del Gobierno interino en relación con el restablecimiento de un régimen plenamente democrático y constitucional, incluido el calendario electoral, que respete los derechos humanos y las libertades fundamentales. |
|
(4) |
Mediante carta de 25 de mayo de 2004, el Primer Ministro interino de Haití confirmó el compromiso específico del Gobierno interino haitiano de cumplir los elementos esenciales recogidos en el artículo 9 del Acuerdo de Asociación ACP-CE, especialmente en lo que atañe a la situación de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho, con vistas al restablecimiento de un régimen plenamente democrático y constitucional en el país. |
DECIDE:
Artículo 1
La Decisión 2001/131/CE queda modificada como sigue:
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1) |
En los párrafos segundo y tercero del artículo 3, la fecha del «31 de diciembre de 2004» se sustituye por la del «31 de diciembre de 2005». |
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2) |
El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
L. J. BRINKHORST
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3; Acuerdo modificado por la Decisión no 1/2003 (DO L 141 de 7.6.2003, p. 25).
(2) DO L 317 de 15.12.2000, p. 376.
(3) DO L 48 de 17.2.2001, p. 31; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/916/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 156).
ANEXO
«ANEXO
Excmo. Señor:
La Unión Europea concede una gran importancia a las disposiciones del artículo 9 del Acuerdo de Asociación ACP-CE. La cooperación ACP-CE se basa en el respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho, que constituyen los elementos esenciales del citado Acuerdo y, por lo tanto, el fundamento de nuestras relaciones.
A este respecto, la Unión Europea ha seguido detenidamente la reciente transición en Haití, especialmente en lo que atañe a la designación del nuevo Gobierno interino haitiano, que juró su cargo el 17 de marzo de 2004, tras una amplia consulta basada en el plan de la Caricom y la OEA.
El 12 de mayo de 2004, se celebraron conversaciones entre usted y la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas con el fin de examinar el programa político del Gobierno interino en relación con el restablecimiento de un régimen democrático y constitucional. La Unión Europea ha tomado nota de los compromisos suscritos por usted, concretamente en favor de la mejora de la situación relativa a los derechos humanos, la aplicación de los principios democráticos, incluida la celebración de elecciones libres y limpias, el Estado de Derecho y la buena gobernanza, tal como recoge su carta de 25 de mayo de 2004 dirigida a la Comisión. Dichos compromisos deberían desembocar a su debido tiempo en una mayor estabilidad política en Haití. La Unión Europea insta al Gobierno interino a que plasme rápidamente estos compromisos en acciones concretas, a fin de garantizar que el proceso de democratización se convierta en parte integrante de la vida política, económica y social de Haití, de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo de Asociación ACP-CE.
Teniendo en cuenta estos datos, el Consejo de la Unión Europea ha reexaminado su Decisión de 22 de diciembre de 2003 y decidido revisar las medidas pertinentes a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE como se indica a continuación:
|
1) |
la reorientación del remanente del octavo Fondo Europeo de Desarrollo (FED) hacia programas que beneficien directamente a la población haitiana, refuercen la sociedad civil y el sector privado y apoyen el proceso de democratización, la consolidación del Estado de Derecho y el proceso electoral proseguirá y podrá abarcar también medidas consideradas prioritarias a medio y corto plazo en el marco de cooperación provisional establecido en estrecha colaboración entre el Gobierno interino, la sociedad civil y los principales donantes, en especial apoyo institucional; |
|
2) |
la asignación de los recursos del noveno FED se notificará tras la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea; |
|
3) |
se entablarán negociaciones con el ordenador nacional de pagos sobre la programación de los recursos del noveno FED con vistas a la preparación del informe estratégico sobre el país (IEP) y el programa indicativo nacional (PIN). La estrategia tendrá en cuenta los resultados del marco de cooperación provisional; |
|
4) |
la dotación B puede utilizarse con antelación a la firma del IEP/PIN del noveno FED, de conformidad con necesidades reales; |
|
5) |
el PIN será firmado por el nuevo Gobierno haitiano elegido democráticamente tras la celebración de elecciones nacionales conformes a la Resolución 822 de la OEA y consideradas libres y limpias tanto por las instituciones haitianas competentes como por la comunidad internacional. Se toma nota de que dichas elecciones nacionales deben celebrarse a más tardar al final del primer semestre de 2005; |
|
6) |
ello no afectará a la contribución a los proyectos regionales, las operaciones de carácter humanitario ni la cooperación comercial. |
Todas las medidas antes citadas deberán ser revisadas periódicamente y al menos cada seis meses.
Para garantizar el éxito de la cooperación, es fundamental velar por reforzar la capacidad de utilización de la ayuda, actualmente deficiente, a través de medidas de refuerzo de la buena gobernanza y de desarrollo de la capacidad de gestión de la ayuda. Las disposiciones de aplicación se ajustarán a la capacidad del país en materia de correcta gestión de los fondos públicos.
La Unión Europea seguirá detenidamente la evolución del proceso de democratización, especialmente en relación con el cumplimiento de los compromisos del Gobierno interino y las disposiciones adoptadas con vistas a las elecciones locales, nacionales y presidenciales. La Unión sigue dispuesta a proseguir y reforzar el diálogo político con el Gobierno interino de Haití en virtud del artículo 8 del Acuerdo de Asociación ACP-CE.
Reciba el testimonio de mi más alta consideración.
Por la Comisión
Por el Consejo
El Presidente».
Comisión
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8.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 311/32 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 9 de septiembre de 2004
sobre la asignación a Dinamarca y el Reino Unido de días adicionales de ausencia del puerto en virtud del anexo V del Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo
[notificada con el número C(2004) 3407]
(Los textos en lenguas danesa e inglesa son los únicos auténticos)
(2004/682/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), y, en particular, la letra c) del apartado 6 de su anexo V,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La letra a) del apartado 6 del anexo V del Reglamento (CE) no 2287/2003 fija para el período del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2004 el número de días en que determinados buques de pesca comunitarios podrán estar ausentes del puerto en las zonas geográficas que se definen en el apartado 2 del citado anexo. |
|
(2) |
La letra c) del apartado 6 del anexo V del Reglamento (CE) no 2287/2003 faculta a la Comisión para asignar a los Estados miembros un número adicional de días en que un buque puede estar ausente del puerto cuando lleve a bordo cualquiera de los artes de pesca contemplados en el punto 4 de ese anexo sobre la base de los resultados obtenidos en los programas de desguace aplicados desde el 1 de enero de 2002 a los buques de pesca afectados por las disposiciones de dicho anexo. |
|
(3) |
Dinamarca y el Reino Unido han facilitado datos sobre el desguace en 2002 y 2003 de busques de pesca que llevan a bordo redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares, de malla igual o superior a 100 mm, con excepción de las redes de arrastre de vara. |
|
(4) |
El Reino Unido ha facilitado datos sobre el desguace en 2002 y 2003 de buques de pesca que llevan a bordo redes de arrastre de vara de malla igual o superior a 80 mm. |
|
(5) |
Teniendo en cuenta los datos facilitados, se debe asignar a Dinamarca y el Reino Unido un número adicional de días para los buques de pesca que lleven a bordo los artes de pesca contemplados en las letras a) y b) del apartado 4 del anexo V del Reglamento (CE) no 2287/2003. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se asignará por mes civil a los buques que lleven a bordo redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares, de malla igual o superior a 100 mm, con excepción de las redes de arrastre de vara, los días adicionales siguientes en relación con lo dispuesto en la letra a) del apartado 6 del anexo V del Reglamento (CE) no 2287/2003:
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a) |
Dinamarca: tres días; |
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b) |
Reino Unido: cinco días. |
Artículo 2
Se asignarán al Reino Unido por mes civil dos días adicionales, en relación con lo dispuesto en la letra a) del apartado 6 del anexo V del Reglamento (CE) no 2287/2003, para los buques que lleven a bordo redes de arrastre de vara de malla igual o superior a 80 mm.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Dinamarca y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 344 de 31.12.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1645/2004 de la Comisión (DO L 296 de 21.9.2004, p. 3).