ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 303

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
30 de septiembre de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1683/2004 del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glifosato originarias de la República Popular China

1

 

 

Reglamento (CE) no 1684/2004 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

19

 

*

Reglamento (CE) no 1685/2004 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 1327/2004 relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2004/05 para determinar las exacciones reguladoras y las restituciones por exportación de azúcar blanco

21

 

*

Reglamento (CE) no 1686/2004 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2004, por el que se autorizan transferencias entre los límites cuantitativos de productos textiles y prendas de vestir originarios de Macao

22

 

*

Reglamento (CE) no 1687/2004 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2004, por el que se autorizan transferencias entre los límites cuantitativos de productos textiles y prendas de vestir originarios de la República de la India

24

 

*

Reglamento (CE) no 1688/2004 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2004, por el que se fija, para la campaña 2004/05, el precio de compra al que los organismos almacenadores pueden adquirir pasas e higos secos sin transformar

26

 

*

Reglamento (CE) no 1689/2004 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2004, por el que se determinan, para la campaña de comercialización 2004/05, la producción estimada de algodón sin desmotar y la reducción provisional del precio de objetivo resultante

27

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

2004/664/CE:Decisión del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, por la que se adapta la Decisión 2004/246/CE debido a la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

28

 

 

Comisión

 

*

2004/665/CE:Decisión de la Comisión, de 22 de septiembre de 2004, relativa a un estudio de referencia sobre la prevalencia de Salmonella en las manadas de aves ponedoras de la especie Gallus gallus [notificada con el número C(2004) 3512]

30

 

*

2004/666/CE:Decisión de la Comisión, de 29 de septiembre de 2004, relativa a la introducción de la vacunación para completar las medidas destinadas a controlar las infecciones de influenza aviar de baja patogenicidad en Italia y a las medidas específicas de control de los desplazamientos, y por la que se deroga la Decisión 2002/975/CE [notificada con el número C(2004) 3581]  ( 1 )

35

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

30.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/1


REGLAMENTO (CE) N o 1683/2004 DEL CONSEJO

de 24 de septiembre de 2004

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glifosato originarias de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas en vigor

(1)

En febrero de 1998 el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 368/98 (2), impuso medidas antidumping definitivas («las medidas originales») en forma de un derecho del 24 % sobre las importaciones de glifosato originarias de la República Popular China («la RPC»). Este Reglamento fue modificado por el Reglamento (CE) no 1086/2000 del Consejo (3), que aumentó el derecho al 48 % tras una investigación antiabsorción de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base. Posteriormente, tras una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, el Reglamento (CE) no 163/2002 del Consejo (4) amplió el derecho del 48 % establecido sobre las importaciones de glifosato originarias de la RPC a las importaciones de glifosato procedentes de Malasia y de Taiwán (tanto si se declaran originarias de Malasia o de Taiwán como si no), a excepción de las producidas por una empresa expresamente identificada en cada uno de estos países.

2.   Apertura de las investigaciones por vencimiento y de reconsideración provisional

(2)

Tras la publicación del anuncio sobre la próxima expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de glifosato originarias de la RPC (5), la Comisión recibió el 18 de noviembre de 2002 una solicitud de reconsideración de dichas medidas de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.

(3)

La solicitud fue presentada por la Asociación Europea de Glifosato (EGA) («el solicitante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 90 %, de la producción comunitaria total de glifosato.

(4)

La solicitud se basa en que es probable que la expiración de las medidas provoque una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad. Por otra parte, sobre la base de las pruebas que figuran en la solicitud, la Comisión consideró que el nivel de las medidas no era suficiente para contrarrestar las prácticas de dumping, lo que justificaba el inicio de oficio de una reconsideración provisional completa de las medidas que abarcase todos los aspectos del procedimiento. Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que había suficientes pruebas para el inicio de una reconsideración por expiración y una reconsideración provisional de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 11 del Reglamento de base, la Comisión publicó un anuncio del inicio de estas reconsideraciones en el Diario Oficial de la Unión Europea  (6).

3.   Partes afectadas por las investigaciones

(5)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de las investigaciones a las autoridades de la RPC, a los productores exportadores chinos, a los productores, importadores y usuarios en la Comunidad que se declararon afectados en la solicitud, así como a sus asociaciones. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(6)

Teniendo en cuenta el gran número aparente de productores exportadores del producto afectado en la RPC, conocido por la solicitud y por la investigación anterior, en el anuncio de inicio se previó el uso de técnicas de muestreo para la investigación sobre el dumping. Por otra parte, la Comisión envió cuestionarios de muestreo a los importadores conocidos por los servicios de la Comisión.

(7)

Sin embargo, únicamente un número limitado de productores exportadores de la RPC se dio a conocer y proporcionó dentro de los plazos prescritos la información solicitada en el anuncio de inicio. Por lo tanto, el uso de técnicas de muestreo no se consideró necesario por lo que respecta a los productores exportadores de la RPC. Por otra parte, solamente un importador comunicó importaciones de glifosato originarias de la RPC. En consecuencia, no se consideró necesario el uso de técnicas de muestreo por lo que respecta a los importadores.

(8)

La Comisión envió cuestionarios a las partes notoriamente afectadas y recibió contestación de cuatro productores comunitarios y de dos productores exportadores chinos. Un importador comunicó importaciones originarias de la RPC y presentó posteriormente su respuesta a un cuestionario completo.

(9)

Varios productores exportadores de la RPC, cuatro productores y 13 proveedores establecidos en la Comunidad, así como una asociación de distribuidores y usuarios, dieron a conocer sus opiniones por escrito. Se concedió la oportunidad de ser oídas a todas las partes que así lo solicitaron en los plazos anteriormente mencionados y demostraron que existían razones particulares por las que debían ser oídas.

(10)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar si había alguna probabilidad de que continuase o reapareciese el dumping, y para evaluar el interés comunitario. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

 

Productores exportadores de la República Popular China:

Zhejiang Xinan Industrial Group Ltd, Xinanjiang, Jiande, provincia de Zhejiang, RPC.

 

Productores de la Comunidad:

Cheminova Agro A/S, Lemvig, Dinamarca (incluido también el distribuidor vinculado Headland Agrochemicals Ltd, Great Chesterford, Essex, Reino Unido),

Herbex Produtos Químicos, SA, Sintra, Portugal,

Monsanto Europe SA, Bruselas y Amberes, Bélgica (incluido también el distribuidor vinculado Monsanto UK Ltd, Cambridge, Reino Unido),

Syngenta UK, Huddersfield, Reino Unido (incluidas también las empresas vinculadas: Stauffer Chemichal BV, Seneffe, Bélgica, y Syngenta Supply AG, Basilea, Suiza, y el distribuidor vinculado Syngenta Crop Protection, Whittlesford, Cambridgeshire, Reino Unido).

 

Productor del tercer país de economía de mercado:

Monsanto do Brasil, São Paulo, Brasil.

(11)

La investigación sobre la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002 («el período de investigación»). El examen de las tendencias en el contexto del análisis de la probabilidad de una continuación o una reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre enero de 1999 y el final del período de investigación («el período de análisis»).

4.   Trato de economía de mercado y trato individual

(12)

De conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, dos empresas chinas, Zhejiang Xinan Industrial Group Ltd («Xinanchem») y Zhenjiang Jiangnan Chemical Factory («Zhenjiang»), solicitaron el trato de economía de mercado y el trato individual. Sin embargo, se constató que Zhenjiang no había efectuado ninguna exportación del producto afectado en la Comunidad durante el período de investigación. Por lo tanto, la solicitud de trato de economía de mercado y de trato individual de Zhenjiang dejó de tener sentido. Se pidió a Xinanchem que rellenara un formulario de solicitud de trato de economía de mercado en el que se pormenorizara toda la información pertinente requerida.

(13)

Aunque la mayoría de las acciones de la empresa eran propiedad de personas privadas, debido a la amplia dispersión de las acciones que no eran propiedad del Estado, junto con el hecho de que el Estado era propietario, con gran diferencia, del mayor paquete de acciones, se concluyó que la empresa se hallaba bajo control del Estado. Por otra parte, el consejo de administración era nombrado de hecho por los accionistas del Estado, y la mayoría de los miembros del consejo de administración eran funcionarios del Estado o funcionarios de empresas propiedad del Estado. En consecuencia, se concluyó que la empresa estaba sometida a un considerable control e influencia del Estado.

(14)

Por otra parte, se comprobó que el Gobierno de la RPC había confiado a la Cámara china de Comercio que representa a los importadores y exportadores de metales, minerales y productos químicos (CCCMC) el derecho a validar los contratos y comprobar los precios de exportación para el despacho de aduana. Este sistema incluía la determinación de un precio mínimo para las exportaciones de glifosato y permitía a la CCCMC vetar las exportaciones que no respetaban estos precios.

(15)

En consecuencia, tras consultar al Comité consultivo, se decidió no conceder el trato de economía de mercado a Xinanchem basándose en que no cumplía todos los criterios establecidos en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

(16)

Dado que no se concedió el estatuto de economía de mercado a Xinanchem, esta empresa solicitó el trato individual, es decir, la determinación de un margen de dumping individual basado en sus precios de exportación individuales. La Comisión verificó si esta empresa gozaba de hecho y de derecho el grado necesario de independencia del Estado para fijar su precio de exportación.

(17)

A este respecto, se comprobó que Xinanchem estaba sujeta a un considerable control del Estado por lo que se refiere a la fijación de sus precios de exportación del producto afectado, tal como se explicó en el considerando 14. Por lo tanto, se concluyó que Xinanchem no cumplía los requisitos necesarios para el trato individual según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(18)

El producto afectado es el glifosato originario de la RPC («el producto afectado»), actualmente clasificable en los códigos NC ex 2931 00 95 (códigos TARIC 2931009581 y 2931009582) y ex 3808 30 27 (códigos TARIC 3808302711 y 3808302719). El producto afectado es el mismo que el de la investigación que llevó a la imposición de las medidas originales («la investigación original»).

(19)

El glifosato es un herbicida no selectivo que puede existir en diferentes grados o formas de concentración, las principales de las cuales son ácido, sal y formulado. El ácido es la forma básica de la sustancia química resultante del proceso de fabricación y generalmente se encuentra en forma de polvo seco, con un contenido de glifosato del 95 %, o como torta húmeda, con un contenido de glifosato del 84 %, debiéndose la diferencia únicamente al contenido de humedad restante. La sal es una forma soluble de glifosato hecha a partir del ácido. Es un líquido, que normalmente contiene un 62 % de sal de isopropilamina (7), lo que equivale a un contenido de glifosato del 43 %. El glifosato formulado se halla generalmente en forma líquida compuesta por una mezcla de sal de glifosato, agua y otras sustancias químicas, tales como agentes tensoactivadores y aditivos que permiten que el herbicida sea absorbido por las plantas y mejore su eficacia. La forma estándar típica de glifosato formulado contiene 360 gramos/litro de glifosato.

(20)

Para reducir los costes de transporte, los importadores compran normalmente glifosato en forma concentrada (generalmente ácido o torta húmeda, pero también sal) y lo vuelven a transformar (formulado) añadiendo agua y otras sustancias químicas para obtener glifosato formulado, que es la única forma que puede utilizarse como producto final, es decir, como herbicida no selectivo. Teniendo en cuenta esto, los importadores y los formuladores fueron tratados como un grupo («importadores/formuladores») a efectos de la investigación.

2.   Producto similar

(21)

El glifosato producido y vendido en la Comunidad por los productores comunitarios que solicitan la reconsideración por expiración y el glifosato producido en la RPC y vendido en la Comunidad por los productores exportadores chinos comparten las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas, así como las mismas aplicaciones, y por lo tanto se consideran productos similares, a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base. También se comprobó que el glifosato producido y vendido en el mercado interior del país tercero de economía de mercado («el país análogo»), es decir, Brasil, tenía las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas, así como las mismas aplicaciones que el glifosato producido en la RPC y exportado a la Comunidad. Por lo tanto, se consideraron productos similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

(22)

Dos empresas chinas cooperaron en las investigaciones. Sin embargo, solamente una de ellas (Xinanchem) efectuó exportaciones del producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación (en lo sucesivo, «el productor exportador chino»). Por lo tanto, la cooperación de la otra empresa (Zhenjiang) se limitó a la investigación de la reconsideración por expiración. La cantidad total de glifosato originario de la RPC importado durante el período de investigación es inferior al 50 % de la cantidad importada durante el período de investigación de la investigación original (12 meses hasta el final de agosto de 1995). Ya que el consumo aumentaba, la cuota de mercado de las importaciones del producto afectado originario de la RPC disminuyó de manera más considerable durante el mismo período. Partiendo del 11 % durante el período de investigación de la investigación original, disminuyó por debajo del 3 % al comienzo del período de análisis y por debajo del 2 % en 2001, pero aumentó posteriormente durante el período de investigación, si bien se mantuvo por debajo del 2 %.

1.   País análogo

(23)

Puesto que se considera que la RPC es una economía en transición, la Comisión tuvo que determinar en este caso el valor normal sobre la base de los datos obtenidos de los productores de un tercer país de economía de mercado, de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

(24)

Con este fin, la Comisión, en el anuncio de inicio, sugirió Brasil, que era también el país análogo utilizado en la investigación que llevó a la imposición de las medidas.

(25)

Se dio a todas las partes interesadas la oportunidad de hacer observaciones respecto a la elección proyectada del país análogo.

(26)

El productor exportador chino sostuvo que debería ser utilizado un país con un nivel más apropiado de desarrollo económico respecto de la RPC, y que un país análogo situado en Asia ofrecería una base mejor para la comparación. Se debe observar que el mismo nivel de desarrollo económico no es en sí mismo pertinente para establecer el valor normal. Aunque no se hizo ninguna propuesta justificada para un país análogo con excepción de Brasil, la Comisión preguntó a productores taiwaneses y malasios conocidos del producto afectado si querían suministrar la información necesaria. No obstante, estos productores de Taiwán y Malasia afirmaron que ambos mercados se hallaban sumamente influenciados por las importaciones a bajo precio de glifosato originario de la RPC y que los precios de estos países no eran representativos. Un productor de Taiwán consideró que otros países, como Brasil, eran más adecuados en este sentido. Como consecuencia, no se obtuvo más cooperación de estos productores.

(27)

El productor exportador chino de la RPC afirmó también que la información referente a Brasil sería proporcionada por una empresa vinculada, filial de un miembro del solicitante, y que la Comisión debía utilizar más bien información independiente y adecuadamente comprobable con el fin de determinar el valor normal. Sin embargo, se consideró que el hecho de que una empresa del país análogo propuesto fuera una empresa vinculada a un miembro del solicitante no impedía que la información obtenida pudiera ser fiable y comprobable. Se prestó una atención especial a la necesidad de eliminar cualquier posible efecto de la vinculación en la determinación del valor normal.

(28)

Puesto que Brasil se consideró una opción razonable, al hallarse sus productores dispuestos a cooperar y utilizar un proceso de producción comparable, y particularmente teniendo en cuenta que Brasil fue el país análogo utilizado en la investigación que llevó a la imposición de las medidas, se eligió Brasil como país análogo. La Comisión intentó obtener la información necesaria de los dos productores conocidos en el país, esto es, Monsanto do Brasil («Mobras») y Nortox. La Comisión sólo pudo en definitiva obtener información de Mobras, que es una empresa vinculada a un miembro del solicitante. Se determinó que las ventas interiores de esta empresa eran representativas en relación con el volumen del producto afectado vendido por el productor exportador chino a la Comunidad.

2.   Valor normal

(29)

Se calculó el valor normal para todas las formas de glifosato producidas y vendidas en Brasil, es decir, el ácido glifosato y diversas formulaciones basadas en su concentración.

(30)

Se comprobó que los tipos de producto vendidos en el mercado interior de Brasil no eran comparables a los tipos de producto vendidos por dicho productor exportador a la Comunidad. Por lo tanto, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se calculó sobre la base de los costes de fabricación más una cantidad razonable para los gastos de venta, generales y administrativos y para el beneficio. Los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio se determinaron sobre la base de las ventas interiores de Mobras del producto similar. A este respecto se observa que Mobras obtuvo la mayor parte de sus materias primas para la producción de glifosato de una empresa vinculada de Brasil. El nivel de beneficios de la empresa vinculada fue ajustado a un nivel inferior, al determinar el coste de adquisición de las materias primas utilizadas para el cálculo de los costes de fabricación.

(31)

Los importes de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios se basaron en los datos reales referentes a las ventas de glifosato por parte de Mobras, en el curso de operaciones comerciales normales.

3.   Precio de exportación

(32)

Todas las ventas de exportación del productor exportador chino a la Comunidad se realizaron directamente a clientes independientes en la Comunidad, y el precio de exportación se determinó, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, en función de los precios realmente pagados o pagaderos.

(33)

La comparación de los datos referentes a las exportaciones a la Comunidad proporcionados por el productor exportador chino y el volumen total de importaciones originarias de la RPC, tal como se determina en el considerando 58, indicó que el nivel de cooperación fue bajo, ya que estas exportaciones representaron menos del 26 % de las importaciones comunitarias totales procedentes de la RPC durante el período de investigación.

4.   Comparación

(34)

Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los ajustes oportunos para tener en cuenta las diferencias alegadas que se demostró afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Sobre esta base, se efectuaron ajustes, en su caso, por lo que se refiere a los impuestos indirectos, los descuentos, el transporte, el seguro, el mantenimiento, la descarga y los gastos accesorios, el envasado, el crédito y las comisiones. Los ajustes en el precio de exportación por lo que se refiere al flete interior en el país de exportación, los gastos de envasado y los costes de crédito se efectuaron sobre la base de los costes determinados en el país análogo.

(35)

La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realizó en la fase en fábrica.

5.   Márgenes de dumping

(36)

Una comparación del valor normal y el precio de exportación del productor exportador chino mostró un margen de dumping del 28,7 % durante el período de investigación.

(37)

Puesto que no se concedió el trato individual a este productor exportador, se calculó un margen de dumping global para el conjunto de la RPC.

(38)

Dado que, tal como se describió en el considerando 33, el nivel de cooperación fue bajo, por lo que respecta a los volúmenes de exportación de los productores exportadores chinos que no cooperaron, el nivel de dumping se determinó sobre la base del margen más alto determinado para un tipo representativo del producto afectado, del productor exportador que cooperó. Este planteamiento se consideró apropiado puesto que no se halló ninguna indicación de que ninguno de los productores no cooperadores vendiera el producto a precios objeto de dumping a un nivel más bajo que el del exportador que cooperó. Por lo tanto, se atribuyó un margen de dumping del 30,2 % a todos los productores exportadores que no cooperaron y al productor exportador cooperador que no exportó a la Comunidad durante el período de investigación.

(39)

Finalmente, se calculó un margen de dumping medio de ámbito nacional utilizando como factor de ponderación el valor cif de cada grupo de exportadores, es decir, cooperadores y no cooperadores. El margen de dumping de ámbito nacional determinado fue el 29,9 %.

(40)

El margen de dumping de ámbito nacional determinado en la investigación de reconsideración provisional era inferior al margen de dumping determinado en la investigación original y, además, era inferior al margen de dumping determinado en la investigación antiabsorción de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base. Debe recordarse que se ha producido una considerable reducción en el valor normal del producto afectado desde el período de investigación de la investigación original. Por lo tanto, es razonable concluir que no es probable que se vuelva a dar un margen de dumping más elevado si se modifican las medidas para reflejar el margen de dumping determinado en la investigación de reconsideración provisional.

6.   Evolución de las importaciones en caso de que se deroguen las medidas

a)   Ventas de exportación de la RPC a otros países (volumen y precios)

(41)

Se constató que el glifosato se vendió a terceros países a precios inferiores incluso a los precios objeto de dumping de las ventas al mercado comunitario según se deduce de las respuestas al cuestionario y de las estadísticas de Eurostat. Por otra parte, según se deduce de las respuestas al cuestionario, los volúmenes de las exportaciones a terceros países se incrementaron en más del 100 % desde la imposición de las medidas definitivas. Por lo tanto, si se suprimieran las medidas, los productores exportadores de la RPC podrían también desviar sus actuales exportaciones a otros mercados al mercado comunitario en cantidades significativas a precios objeto de dumping.

(42)

La información proporcionada por el solicitante mostró que más del 80 % de toda la producción de glifosato de la RPC es exportada. Por lo que se refiere a los dos productores exportadores que cooperaron, las exportaciones supusieron una considerable proporción de su producción total de glifosato. Por lo tanto, se comprobó que la mayoría de la producción de glifosato de la RPC se envió a los mercados de exportación.

b)   Capacidades de producción no utilizadas en la RPC

(43)

Las dos empresas que cooperaron declararon que su capacidad de producción durante el período de investigación osciló en torno a las 34 000 toneladas de glifosato expresadas en equivalentes de ácido al 95 %. A partir de 1999 estas dos empresas han aumentado su capacidad de producción en más del 92 %, según se desprende de sus respuestas al cuestionario. Según la información proporcionada por el solicitante, la capacidad de producción total de glifosato de la RPC ascendió a 79 500 toneladas. Las dos empresas que cooperaron funcionaban casi al nivel de plena capacidad. Sin embargo, la información proporcionada por el solicitante mostró que el índice medio de utilización de la capacidad de todos los productores de la RPC se situaba en torno al 83 % en 2001, lo que dejaba una capacidad suplementaria de unas 13 500 toneladas.

(44)

Basándose en lo antes mencionado, se concluyó que los productores exportadores de la RPC disponen de capacidad para aumentar sus exportaciones al mercado comunitario en caso de que se deroguen las medidas.

c)   Prácticas de elusión y absorción en el pasado

(45)

Tal como se indicó en el considerando 1, tras el establecimiento de derechos definitivos en febrero de 1998 se llevaron a cabo otras dos investigaciones de conformidad con el artículo 12 y el artículo 13 del Reglamento de base. Las conclusiones de estas investigaciones demostraron la incapacidad de los exportadores de la RPC para competir en el mercado comunitario en niveles no objeto de dumping, ya que para estar presentes en el mercado comunitario tuvieron que recurrir a prácticas de elusión, transbordando el producto afectado a la Comunidad a través de otros países a precios objeto de un considerable dumping (investigación antielusión con arreglo al artículo 13), y a prácticas de absorción.

d)   Importaciones sujetas a perfeccionamiento activo

(46)

Más del 90 % de las recientes importaciones originarias de la RPC se efectuaron en régimen de perfeccionamiento activo. Durante el período de análisis, las importaciones originarias de la RPC efectuadas en régimen de perfeccionamiento activo han aumentado constantemente, a expensas de las importaciones con pago de derechos, pasando de alrededor del 60 % del total en 1999 a más del 90 % en el período de investigación. Estos últimos años, las exportaciones de la RPC han tendido claramente a efectuarse en régimen de perfeccionamiento activo.

e)   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(47)

Puesto que la RPC tiene capacidad de producción no utilizada y los precios medios de exportación a países no comunitarios fueron, durante el período de investigación, considerablemente inferiores a los precios de exportación existentes en el mercado comunitario, cabía esperar que, en caso de que se derogasen las medidas, la producción adicional o las ventas exportadas actualmente a países no comunitarios fueran reorientadas hacia el mercado comunitario en cantidades considerables.

(48)

La investigación mostró que las exportaciones originarias de la RPC siguen efectuándose a precios objeto de dumping. Por lo tanto, es razonable pensar, a falta de cualquier indicación en contrario, que es probable que el dumping se mantenga en el futuro. Por otra parte, el volumen de las importaciones objeto de dumping, que alcanza actualmente niveles bajos, podría aumentar sensiblemente en caso de que expirasen las medidas.

7.   Compromiso

(49)

El productor exportador cooperador de la RPC, Xinanchem, expresó su interés en ofrecer un compromiso. No obstante, se recuerda que Xinanchem no cumplía los requisitos necesarios para que le fuera concedido el trato individual, ya que existía un sistema de control de precios que había sido encomendado a la CCCMC por el Estado. Por otra parte, debido al bajo nivel de cooperación obtenido de los productores exportadores en la RPC, la Comisión no se hallaba en posición de seguir considerando un compromiso propuesto por Xinanchem debido al elevado riesgo inherente de elusión de dicho compromiso. El productor exportador cooperador fue informado en consecuencia. Aparte de ello, la Comisión no recibió de hecho ninguna oferta de compromiso de Xinanchem.

D.   SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO

1.   Generalidades

(50)

Los cuatro productores comunitarios que cooperaron en la investigación representaban el 100 % de la producción comunitaria de glifosato durante el período de investigación. Por lo tanto, constituyen la industria de la Comunidad a efectos del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.

(51)

A efectos de la presente reconsideración, y del mismo modo que en la investigación original, se considera que la industria de la Comunidad incluye solamente a los productores reales de glifosato, es decir, a quienes fabrican glifosato a partir de las materias primas necesarias, a diferencia de los formuladores, que se limitan a transformar una forma de glifosato en otra. Un productor exportador chino alegó que los formuladores, es decir, las empresas que compran ácido o sal de glifosato y la transforman en glifosato formulado, debían también ser considerados productores comunitarios. Sin embargo, el producto afectado por la presente reconsideración es el glifosato en sus diversas formas, y está claro que un formulador —por definición— solamente transforma una forma existente de glifosato en otra forma. Por lo tanto, no se acepta que un formulador sea realmente un productor de glifosato. Por otra parte, esta distinción entre productores e importadores/formuladores se atiene al planteamiento adoptado en la investigación original.

(52)

Por lo que respecta a un productor, se planteó la cuestión específica de si podía ser definido como productor comunitario debido a la estructura corporativa del grupo del cual formaba parte. Se comprobó que este productor está plenamente integrado en una única entidad económica, que se compone de un gran número de empresas y funciona del siguiente modo: la sede del grupo, ubicada fuera de la Comunidad, compra las materias primas. Una filial en la Comunidad (el productor en cuestión) fabrica ácido glifosato con arreglo a un acuerdo de trabajo sin suministro de material con la sede del grupo, que conserva la propiedad del glifosato. Posteriormente, el ácido glifosato es vendido por la sede del grupo a una segunda filial en la Comunidad, donde se transforma en sal y producto formulado. El producto formulado se vende entonces a una red de distribuidores vinculados en la Comunidad, dentro del grupo que finalmente lo vende a los clientes independientes. La investigación ha mostrado que el glifosato producido por esta empresa es de origen comunitario y que las operaciones de fabricación, la inversión tecnológica y de capital para estas operaciones y las operaciones de ventas tienen lugar en la Comunidad. Basándose en lo anteriormente expuesto, este productor es un productor comunitario a efectos del apartado 4 del artículo 5 y del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

(53)

Un productor comunitario y una asociación que representa a distribuidores y usuarios alegaron que una empresa que fue considerada productor comunitario no producía de hecho ácido glifosato en la Comunidad, sino que se limitaba a importar ácido o sal de un tercer país y a formularlo en la Comunidad. La investigación ha mostrado que, pese a que la empresa importa efectivamente ciertas cantidades de glifosato formulado de terceros países, la mayoría de los productos que vende en la Comunidad se fabrican a partir del ácido glifosato producido por la propia empresa en la Comunidad. En consecuencia, se consideró a la empresa productor comunitario, y hubo que rechazar la alegación.

(54)

El examen del impacto de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Comunidad incluyó una evaluación de todos los factores e índices económicos que afectaron a la situación de la industria desde 1999 hasta el período de investigación.

(55)

Por lo general, las cifras relativas a los volúmenes de glifosato incluyen todas las formas de glifosato, salvo que se declare lo contrario. A efectos de la comparación, los volúmenes se han vuelto a enunciar sobre la base de un contenido en ácido glifosato del 95 %. Las cifras de ventas de la industria de la Comunidad solamente incluyen las ventas de glifosato producidas en la Comunidad, y excluyen toda venta de glifosato importada y revendida posteriormente por ciertos productores comunitarios.

2.   Consumo comunitario

(56)

El mercado comunitario de glifosato, en el que efectúa sus ventas la industria de la Comunidad, cubre tanto la demanda del producto formulado, listo para ser utilizado como herbicida, como la demanda de los importadores/formuladores de glifosato en forma de sal o de ácido para su transformación posterior en el producto formulado, que puede posteriormente ser vendido en la Comunidad o ser exportado. Ambas demandas pueden ser atendidas por la propia industria comunitaria o por las importaciones procedentes de terceros países. Por lo tanto, el consumo comunitario se ha evaluado al nivel de las ventas a los distribuidores/usuarios y a los importadores/formuladores. Ello ha sido calculado sobre la base del volumen total de producción de la industria de la Comunidad, ajustado por lo que se refiere a los cambios en los niveles de las existencias, más las importaciones totales según la información procedente de Eurostat, complementada por la información suministrada por la industria comunitaria con respecto a ciertos volúmenes que recibieron tratamiento aduanero específico, menos los volúmenes exportados comunicados por la industria comunitaria.

(57)

Sobre esta base, se comprobó que el consumo comunitario había aumentado constantemente hasta un 41 % entre 1999 y 2002. Ello refleja la aceptación y el uso cada vez mayores del glifosato como herbicida no selectivo. Los datos pormenorizados, expresados en toneladas, son los siguientes:

Cuadro 1

Consumo

Consumo

1999

2000

2001

2002

(período de investigación)

Toneladas

(equivalente de ácido al 95 %)

24 782

29 280

31 562

35 021

Índice

100

118

127

141

3.   Volumen de las importaciones procedentes de la RPC y cuota de mercado

(58)

El volumen de importaciones del producto afectado se determinó sobre la base de la información estadística proporcionada por Eurostat y complementada mediante la información proporcionada por la industria de la Comunidad con respecto a ciertos volúmenes que recibieron tratamiento aduanero específico. A fin de proteger el carácter confidencial de esta información, las cifras se expresan en forma indizada. La cantidad total de glifosato originario de la RPC importada durante el período de investigación es inferior al 50 % de la cantidad importada durante el período de investigación de la investigación original (12 meses hasta el final de agosto de 1995). Ya que el consumo aumentaba, la cuota de mercado correspondiente a las importaciones del producto afectado originario de la RPC disminuyó de modo más considerable durante el mismo período. Partiendo del 11 % durante el período de investigación de la investigación original, descendió por debajo del 3 % al comienzo del período de análisis y por debajo del 2 % en 2001, pero aumentó posteriormente durante el período de investigación, si bien permaneciendo por debajo del 2 %. Tal como se explicó en el considerando 46, más del 90 % de las importaciones recientes originarias de la RPC se efectuaron en régimen de perfeccionamiento activo, demostrando que la mayoría del glifosato de la RPC importado se reexporta, y reflejando el hecho de que las medidas hacen difícil la venta en la Comunidad. Durante el período de análisis, las importaciones originarias de la RPC efectuadas en régimen de perfeccionamiento activo aumentaron constantemente, a expensas de las importaciones por las que se pagaron derechos, pasando de aproximadamente el 60 % del total en 1999 a más del 90 % en el período de investigación. La cuota de mercado de los exportadores de la RPC ha disminuido claramente a consecuencia de las medidas vigentes, pero aún así siguen manteniendo una presencia evidente en el mercado comunitario. La evolución de las importaciones procedentes de la RPC y la cuota de mercado de la RPC durante el período de análisis se indica en el siguiente cuadro en forma indizada, tomando 1999 como base.

Cuadro 2

Importaciones originarias de la RPC

Importaciones originarias de la RPC

1999

2000

2001

2002

(período de investigación)

Volúmenes

(indizados)

100

95

76

100

Cuota de mercado

(indizada)

100

81

62

73

4.   Precios de las importaciones afectadas

a)   Evolución de los precios

(59)

Dado que las importaciones de glifosato formulado originarias de la RPC en la Comunidad han sido insignificantes y no se han producido importaciones de sal de glifosato durante el período de investigación, la evolución de los precios se determinó utilizando únicamente los precios para el ácido glifosato. Esta información se basa en las cifras de Eurostat. Los precios de las importaciones de ácido glifosato al 95 % originario de la RPC, expresado en euros/kilogramo antes de la aplicación del derecho antidumping, disminuyeron constantemente, pasando de 3,50 euros en 1999 a 2,80 euros en el período de investigación, un descenso de 20 % en conjunto. Los datos pormenorizados son los siguientes:

Cuadro 3

Precios de la RPC

Precios de la RPC

1999

2000

2001

2002

(período de investigación)

EUR/kg antes del derecho antidumping

(equivalente de ácido al 95 %)

3,50

3,31

3,04

2,80

Índice

100

94

87

80

b)   Subcotización de precios

(60)

Por la razón explicada en el considerando 59, la evaluación de la subcotización de precios también se hizo utilizando únicamente los precios para el ácido glifosato. Dado que el ácido importado originario de la RPC lo es en forma ácida al 95 %, y el vendido por los productores comunitarios en el mercado comunitario lo es en forma de torta húmeda al 84 %, con objeto de permitir una comparación correcta, los precios del glifosato en forma de torta húmeda se convirtieron a una base de contenido de ácido al 95 %, lo que es posible dado que la única diferencia esencial entre los dos productos es el mayor contenido en agua de la torta húmeda. Por otra parte, el precio del glifosato chino se basó en la información presentada en el curso de la investigación por el productor exportador que cooperó. Sobre la base de los precios en la frontera de la Comunidad, incluyendo los derechos de aduana pero antes del pago de los derechos antidumping, durante el período de investigación se dio un margen de subcotización del 20-30 % que indicaba que, en ausencia de medidas, los precios del mercado comunitario serían impulsados a la baja por los precios inferiores del glifosato de la RPC. Dado el nivel de los derechos antidumping existentes (48 %), el precio con pago de derechos del glifosato originario de la RPC excedió al precio de venta de la industria de la Comunidad en un 10-20 %. Debe considerarse, sin embargo, que se determinó un margen de subcotización superior al 80 % respecto de las ventas durante el período de investigación del glifosato de origen RPC, no despachado de aduana, tal como se explica en los considerandos 119 y 120.

c)   Importaciones originarias de otros terceros países

(61)

Tal como se menciona en el considerando 71, un productor comunitario importó cantidades considerables de glifosato formulado de empresas vinculadas de terceros países. Estas importaciones se refieren a un producto formulado no estándar de alto valor. Tanto los precios de importación como de reventa de este producto son considerablemente superiores a los precios de los principales productos formulados producidos y vendidos por la industria de la Comunidad en la Comunidad. Por lo tanto, estas importaciones no contribuyeron a la bajada de los precios en el mercado comunitario.

(62)

Las cifras de importación que figuran a continuación incluyen también el glifosato importado en régimen de perfeccionamiento activo, pero excluyen las importaciones de glifosato por un productor comunitario de empresas vinculadas en terceros países.

Cuadro 4

Volumen de importación de otros terceros países y cuotas de mercado

Equivalente de ácido al 95 %

1999

2000

2001

2002(período de investigación)

Toneladas

Cuota de mercado

Precios

(EUR/kg)

Toneladas

Cuota de mercado

Precios

(EUR/kg)

Toneladas

Cuota de mercado

Precios

(EUR/kg)

Toneladas

Cuota de mercado

Precios

(EUR/kg)

Malasia

1 884

7,6 %

2,85

1 622

5,5 %

2,84

1 239

3,9 %

2,57

78

0,2 %

2,83

Indizado

100

 

100

86

 

100

66

 

90

4

 

99

Taiwán

736

3,0 %

3,87

1 253

4,3 %

3,87

469

1,5 %

3,46

1 354

3,9 %

3,24

Indizado

100

 

100

170

 

100

64

 

90

184

 

84

Otros

1 292

5,2 %

3,94

2 141

7,3 %

3,82

2 212

7,0 %

3,40

1 695

4,8 %

3,19

Indizado

100

 

100

255

 

100

174

 

89

90

 

84

Total

3 912

15,8 %

3,38

5 016

17,1 %

3,44

3 920

12,4 %

3,13

3 127

8,9 %

3,20

Indizado

100

 

100

128

 

102

100

 

93

80

 

95

(63)

Para llevar a cabo una comparación significativa de los precios de las importaciones de glifosato procedentes de terceros países, esta comparación se ha efectuado sobre la base del ácido glifosato, al que correspondieron más del 90 % de las importaciones de glifosato durante el período de investigación.

(64)

Las importaciones de glifosato por empresas no vinculadas a los productores comunitarios han disminuido ligeramente, pasando de 3 912 toneladas en 1999 a 3 127 toneladas en el período de investigación. Las únicas importaciones significativas durante el período de investigación de países distintos de la RPC, aparte de las importaciones por los productores comunitarios de empresas vinculadas fuera de la Comunidad, proceden de Taiwán (véase el cuadro anterior). Tras una investigación antielusión, el Reglamento (CE) no 163/2002 del Consejo amplió el derecho a las importaciones del producto afectado procedentes de Malasia o de Taiwán (tanto si es declarado originario de Malasia o de Taiwán como si no lo es), a excepción del producido por una empresa expresamente identificada en cada uno de esos países. Las importaciones procedentes de Malasia disminuyeron sustancialmente tras la ampliación de las medidas, y no fueron significativas durante el período de investigación.

(65)

En el caso de Taiwán, las importaciones disminuyeron durante 2001 cuando la investigación antielusión estaba en curso, pero volvieron a aumentar durante el período de investigación a un nivel que representaba aproximadamente el 4 % del consumo comunitario. Mientras que el nivel de las importaciones procedentes de Taiwán sigue siendo relativamente alto, debe tenerse en cuenta que no todas las exportaciones de Taiwán están sujetas a los derechos ampliados derivados de la reconsideración antielusión. También se debe observar que durante el período de análisis los precios de las importaciones procedentes de Taiwán fueron un 10-20 % más altos que los de las importaciones originarias de la RPC, sin tener en cuenta los derechos antidumping aplicables a las importaciones procedentes de la RPC, y que los precios taiwaneses no subcotizaron los precios de la industria comunitaria durante el período de investigación. Las importaciones procedentes de los demás países se efectúan a precios muy próximos a los de la industria de la Comunidad.

5.   Situación de la industria de la Comunidad

a)   Generalidades

(66)

Para hacer una evaluación significativa de ciertos indicadores de perjuicio, era necesario excluir datos por lo que se refiere al productor mencionado en el considerando 52 en los casos en que esos datos pueden haber sido influenciados por empresas pertenecientes a la estructura del grupo, pero situadas fuera de la Comunidad. Puesto que la rentabilidad de las operaciones europeas de esta empresa se ve afectada por los resultados logrados por la totalidad de su cadena de suministro, incluidas sus sedes situadas fuera de la Comunidad, se consideró apropiado excluir los datos de esta empresa del análisis de los indicadores de las secciones f), «Rentabilidad», y h), «Flujo de caja y capacidad para reunir capital», así como del análisis del «rendimiento del capital invertido» en la sección g), «Inversión y rendimiento de la inversión». Por otra parte, dado que esta empresa procede de la fusión de dos entidades anteriormente independientes, no estaba en condiciones de proporcionar información para el conjunto del período de análisis en relación con los precios de venta y el empleo. Por esa razón, era también necesario excluir la información disponible del análisis de las tendencias en las secciones e), «Precios de venta y costes», e i), «Empleo, productividad y salarios». Ya que a esta empresa le correspondía por sí sola la gama del 15 % al 25 % de la producción comunitaria del producto afectado, se considera que las conclusiones expuestas a continuación son representativas.

b)   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(67)

La producción de glifosato por la industria de la Comunidad aumentó, pasando de 48 334 toneladas en 1999 a un máximo de 54 575 toneladas en 2000, tras lo cual disminuyó a una cantidad de 50 448 toneladas en el período de investigación. Ello supone un aumento del 4 % durante el período de análisis.

(68)

La capacidad de producción aumentó, pasando de alrededor de 63 000 toneladas en 1999 a casi 70 000 toneladas en el período de investigación, lo que supone un aumento del 11 %. El aumento durante 2000 y 2001 se debe al hecho de que las instalaciones adicionales de producción llegaron a ser operativas, combinado con los continuos perfeccionamientos realizados en el proceso de producción.

(69)

La utilización de la capacidad aumentó inicialmente del 77 % al 83 % en 2000, pero a continuación disminuyó a lo largo de 2001 hasta un nivel del 72 % durante el período de investigación, lo que supone una disminución global del 5 % con respecto a 1999. Se examinó el efecto económico de la existencia de una disminución de la utilización de la capacidad y se concluyó que su impacto en la rentabilidad no fue significativo.

(70)

La disminución de la capacidad de utilización, a la luz del aumento de las ventas del producto afectado en la Comunidad, se ve afectada negativamente por la evolución de las ventas de exportación de la industria de la Comunidad a terceros países. Durante el período de análisis, las ventas de exportación de la industria de la Comunidad disminuyeron constantemente, pasando del 58 % de sus ventas a escala mundial en 1999 al 38 % de sus ventas a escala mundial en el período de investigación.

(71)

Tanto las cifras de producción como de utilización de la capacidad para 2001 y 2002 se vieron afectadas por una disminución de la producción de un productor comunitario debido a su decisión de importar ciertos productos de glifosato de empresas vinculadas en terceros países en vez de producirlos en la Comunidad. Los productos en cuestión son formas recién desarrolladas que requieren un equipo de producción adicional, actualmente no disponible en la Comunidad. El deterioro de estos indicadores de perjuicio en 2001 y 2002 debe ser considerado a la luz de esta evolución, mencionada en el considerando 61. Los datos pormenorizados son los siguientes:

Cuadro 5

Producción

Producción

1999

2000

2001

2002

(período de investigación)

Producción

(toneladas de equivalente de ácido al 95 %)

48 337

54 575

52 406

50 448

Índice

100

113

108

104

Capacidad de producción

(toneladas de equivalente de ácido al 95 %)

63 029

65 720

70 028

69 930

Índice

100

104

111

111

Utilización de la capacidad

77 %

83 %

75 %

72 %

c)   Existencias

(72)

Las existencias de glifosato aumentaron durante el período de análisis, pasando de 9 149 toneladas en 1999 a 14 554 toneladas en el período de investigación, lo que supone un aumento del 59 %. El aumento principal se produjo en 2001 y 2002. Ello refleja los esfuerzos de los productores comunitarios para mantener una elevada utilización de la capacidad a fin de cubrir los costes fijos de sus plantas, sin que el mercado fuera capaz de absorber esas cantidades. A continuación figuran los datos pormenorizados.

Cuadro 6

Existencias

Existencias

1999

2000

2001

2002

(período de investigación)

Toneladas

9 149

9 902

13 049

14 554

Índice

100

108

143

159

(73)

Una parte de la RPC alegó que la acumulación de existencias por la industria comunitaria no podía ser atribuida al efecto de las importaciones de la RPC, sino que tan sólo se relacionaba con la disminución de las ventas de la industria comunitaria en los mercados de exportación. A este respecto debe tenerse en cuenta que la competencia del glifosato de la RPC, que era importado en régimen de perfeccionamiento activo y posteriormente exportado, también contribuyó a la disminución de las ventas de la industria comunitaria en el mercado de exportación.

d)   Volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento

(74)

Las ventas en el mercado comunitario de glifosato producido por la industria de la Comunidad aumentaron constantemente durante el período de análisis, pasando de 19 945 toneladas en 1999 a 29 607 toneladas en el período de investigación, lo que supone un aumento global del 48 %. Del mismo modo, la industria de la Comunidad aumentó su cuota de mercado del 80 % en 1999 al 85 % en el período de investigación, alcanzando un nivel del 89 % durante 2001. La disminución de la cuota de mercado de 2001 a 2002 se vio afectada por las importaciones de glifosato de terceros países por un productor comunitario, tal como se mencionó en el considerando 71.

Cuadro 7

Ventas

Ventas

1999

2000

2001

2002

(período de investigación)

Ventas de la industria de la Comunidad

(toneladas)

19 945

24 323

28 229

29 607

Índice

100

122

142

148

Cuota de mercado de la industria de la Comunidad

80 %

83 %

89 %

85 %

e)   Precios de venta y costes

(75)

Los precios se compararon en la fase de formulación, al ser ésta la forma de glifosato utilizada por el consumidor final como herbicida. Por otra parte, al glifosato formulado le corresponde la gran mayoría de las ventas de glifosato, tanto en términos de valor como de volumen. Para garantizar una comparación equitativa de los precios, y dada la existencia de una variedad de tipos de glifosato formulado en el mercado cuyos precios pueden variar considerablemente según la concentración del producto y el tipo de agente tensoactivador utilizado, los servicios de la Comisión seleccionaron la formulación más común, una formulación estándar que posee un contenido de 360 gramos de glifosato por litro. A esta llamada «formulación 360 estándar» le corresponde aproximadamente el 40 % del volumen de ventas de glifosato en la Comunidad por la industria comunitaria durante el período de análisis y, debido a que actualmente se halla sin patente, es la formulación típica que se importa de la RPC o que se fabrica a partir del ácido o de la sal importados originarios de la RPC.

(76)

Por otra parte, para efectuar esta comparación se consideró por separado el glifosato formulado producido por la industria de la Comunidad, que contenía agentes tensoactivadores especiales diseñados para que el producto fuera menos peligroso. A las ventas de esta formulación no peligrosa, que contiene también 360 gramos de glifosato por litro, les correspondió aproximadamente el 20 % en volumen de las ventas de glifosato en la Comunidad de la industria comunitaria durante el período de análisis. Al ácido glifosato le correspondió normalmente en torno al 18 % en volumen de las ventas totales de glifosato en la Comunidad de la industria comunitaria durante el período de análisis, componiéndose el resto de sal de glifosato y otras formulaciones no estándar con un contenido diferente de glifosato por litro, o agentes tensoactivadores especiales para mejorar la clasificación por eficacia o peligro.

(77)

El ácido glifosato es el elemento principal en el coste de producción para la formulación del glifosato. Por lo que respecta a la formulación estándar 360, le corresponde aproximadamente el 55 % del coste total de producción, y alrededor del 45 % en el caso de la formulación 360 no peligrosa.

(78)

Los precios de venta del glifosato formulado estándar 360, expresado en kilogramos de equivalente de ácido al 95 % (el equivalente de 2,64 litros de producto formulado), bajaron constantemente, pasando de 9,23 euros en 1999 a 7,28 euros en 2002, lo que supone una disminución global del 21 %. El coste de producción también disminuyó constantemente, pasando de 10,37 euros en 1999 a 8,14 euros en el período de investigación, lo que supone una disminución total del 21 %. Este producto no obtuvo beneficios durante el período de análisis, aunque la diferencia entre el coste de producción y el precio de venta se mantuvo relativamente estable durante el período.

Cuadro 8

Formulación 360 estándar

Formulación 360 estándar

1999

2000

2001

2002

(período de investigación)

Cantidad vendida

(toneladas de equivalente de ácido al 95 %)

7 632

9 102

10 015

10 322

Porcentaje de ventas de la UE

43 %

41 %

39 %

38 %

Precio de venta

(EUR/kg de equivalente de ácido al 95 %)

9,23

8,65

7,55

7,28

Índice

100

94

82

79

Coste de producción

(EUR/kg de equivalente de ácido al 95 %)

10,37

9,31

8,88

8,14

Índice

100

90

86

79

(79)

Por lo que respecta al formulado de glifosato no peligroso con un contenido de 360 gramos de glifosato por litro, el precio de venta, expresado en kilogramos de equivalente de ácido al 95 % (el equivalente de 2,64 litros de producto formulado), bajaron constantemente de 1999 a 2002, con una disminución global del 12 %. El coste de producción también disminuyó de 1999 a 2001, pero volvió a aumentar en el período de investigación, con una disminución global del 22 %. El aumento del coste de producción en el período de investigación se debe a la reducción de la capacidad de utilización. La rentabilidad de este producto aumentó durante el período de análisis.

Cuadro 9

Formulación 360 no peligrosa

Formulación 360 no peligrosa

1999

2000

2001

2002

(período de investigación)

Cantidad vendida

(Índice)

100

123

125

106

Porcentaje de ventas de la UE

(Índice)

100

100

88

69

Precio de venta

(Índice)

100

100

90

88

Coste de producción

100

79

73

78

(80)

El cuadro que figura a continuación indica la media ponderada combinada del precio de venta y el coste de producción para todas las formas de glifosato, es decir, sal, ácido y todos los tipos de productos formulados. Los precios de venta y el coste de producción aumentaron aparentemente en 2001. Ello se debe a un cambio en la gama de productos vendida en el mercado comunitario; esto es, la industria de la Comunidad vendió menos productos de bajo valor de ácido y de sal en el mercado comunitario.

Cuadro 10

Todos los productos

Todos los productos

1999

2000

2001

2002

(período de investigación)

Precio de venta

(EUR/kg de equivalente de ácido al 95 %)

8,92

7,94

8,16

7,61

Índice

100

89

91

85

Coste de producción

(EUR/kg de equivalente de ácido al 95 %)

8,55

7,58

8,01

7,84

Índice

100

88

94

92

f)   Rentabilidad

(81)

La rentabilidad global de la industria de la Comunidad se deterioró por lo que se refiere a las actividades relativas al glifosato, pasando del 4,2 % en 1999 al – 2,6 % en el período de investigación. Esta rentabilidad se refiere a todas las formas de glifosato producidas y vendidas por la industria comunitaria en la Comunidad. El glifosato importado y revendido, mencionado en el considerando 71, no se ha incluido en este cálculo.

(82)

Una parte de la RPC alegó que el producto que fue importado y revendido debía haber sido incluido en la evaluación de la rentabilidad global. A este respecto, estos productos han sido excluidos correctamente, ya que no contribuyen a la rentabilidad de la industria comunitaria relativa a la producción y las ventas en la Comunidad. Por ello se ha rechazado la alegación.

(83)

La rentabilidad global también se vio afectada negativamente por la gama de productos vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. La industria de la Comunidad planeó abandonar la formulación «estándar» de glifosato, que ha estado vendiendo con pérdidas debido a la presión de las importaciones a bajo precio, principalmente procedentes de la RPC y de Taiwán, orientándose hacia productos más complejos y de mayor valor, como las formulaciones no peligrosas. No obstante, durante el período de investigación las ventas de estos productos de mayor valor producidos en la Comunidad disminuyeron debido a una menor demanda de los mismos, lo que tuvo un efecto negativo en la rentabilidad global. Las cifras de rentabilidad figuran en el cuadro 11.

(84)

El glifosato también es vendido por los importadores/formuladores en el mercado comunitario. Estas ventas, casi exclusivamente de glifosato de formulación 360 estándar, que es el producto de la industria comunitaria que más se vende, compite directamente con las ventas efectuadas por la industria de la Comunidad de la misma formulación. El glifosato en cuestión procede fundamentalmente, en forma de ácido o de sal, de los productores comunitarios, pero también se importa de terceros países. Si bien las ventas efectuadas por la industria de la Comunidad para atender a la demanda de esta formulación estándar no han sido rentables, la industria de la Comunidad necesita seguir efectuándolas, ya que estas ventas proporcionan una contribución para cubrir sus costes fijos mediante el mantenimiento de la utilización de la capacidad.

Cuadro 11

Rentabilidad

Rentabilidad

1999

2000

2001

2002

(período de investigación)

Rentabilidad

(ventas comunitarias)

4,2 %

4,3 %

0,6 %

– 2,6 %

g)   Inversión y rendimiento de la inversión

(85)

La inversión en el glifosato disminuyó considerablemente con posterioridad a 1999, reduciéndose a un 15-18 % de las cifras de 1999. Hay que observar que la mayor parte de las inversiones relativas a los incrementos de la capacidad en 2001 se produjeron en los años anteriores a 1999. No se planeó ni se efectuó ninguna inversión significativa para el resto del período de análisis. A continuación se indican los datos pormenorizados.

Cuadro 12

Inversión

Inversión

1999

2000

2001

2002

(período de investigación)

Inversión

(miles de euros)

50 940

7 409

9 035

7 883

Índice

100

15

18

15

Rendimiento de la inversión

22 %

157 %

17 %

negativo

h)   Flujo de caja y capacidad para reunir capital

(86)

El flujo de caja de la industria de la Comunidad se deterioró entre 1999 y el período de investigación, tanto en valores absolutos como en porcentaje del volumen de negocios. Esta disminución coincide con el deterioro de la rentabilidad global durante el período de análisis.

Cuadro 13

Flujo de caja

Flujo de caja

1999

2000

2001

2002

(período de investigación)

Flujo de caja

(miles de euros)

13 217

11 769

4 975

– 562

Índice

100

89

38

negativo

Flujo de caja en porcentaje del volumen de negocios

5,0 %

4,4 %

2,1 %

– 0,3 %

(87)

El capital se obtiene en la Bolsa o se financia internamente en la empresa. Estos últimos años se han limitado las inversiones, así como, en algunos casos, el gasto destinado a I+D, lo que refleja la disminución de la rentabilidad de las ventas de glifosato. La ausencia de inversiones significativas a partir de 2000 se ve confirmada por las cifras que se indican en el considerando 85.

i)   Empleo, productividad y salarios

(88)

El productor comunitario mencionado en el considerando 52 no estaba en condiciones de presentar cifras comparables para el conjunto del período de análisis por la razón explicada en el considerando 66, lo que hace necesario excluir la información disponible para esta empresa con objeto de examinar la tendencia sobre una base consistente.

(89)

El empleo disminuyó en el período de análisis, pasando de 1 017 empleados en 1999 a 808 empleados en el período de investigación, lo que supone una disminución del 20 %. Ello refleja una disminución de la producción en 2001 y 2002, pero también refleja el hecho de que, por lo general, ha aumentado la productividad, medida por la producción por trabajador. En 2002 disminuyó la productividad, principalmente debido a la reducción de la utilización de la capacidad, tal como se señaló en el considerando 71. El aumento de los costes salariales por trabajador es consecuencia de la negociación colectiva a escala industrial.

(90)

Una parte de la RPC alegó que la reducción del empleo se derivó del incremento de la eficiencia más que del perjuicio. No obstante, la reducción del empleo es en gran medida consecuencia de la reducción de la producción de la industria comunitaria, si bien se ha admitido que el incremento de la eficiencia también ejerció cierto efecto, tal como se señaló en el considerando 89.

Cuadro 14

Empleo

Empleo

1999

2000

2001

2002

(período de investigación)

Número de empleados

1 017

846

791

808

Índice

100

83

78

80

Costes salariales por empleado

(euros)

57 730

60 040

63 619

64 871

Índice

100

104

110

112

Producción por empleado

(toneladas/año)

44

56

58

49

Productividad por empleado

(indizada)

100

129

133

112

j)   Magnitud del dumping y recuperación desde el dumping anterior

(91)

Por lo que respecta al impacto de la magnitud del margen de dumping comprobado en el período de investigación (29,9 %) en la situación de la industria de la Comunidad, debe considerarse que, si bien el margen es inferior al comprobado en la investigación original (38,2 %), sigue hallándose a un nivel alto. La situación de la industria de la Comunidad mejoró inicialmente hasta cierto punto tras la imposición de las medidas originales, pero no se recuperó completamente. Debe tenerse en cuenta que el dumping siguió incrementándose hasta el 62 %, tal como se determinó en la investigación antiabsorción mencionada en el considerando 1. Este incremento del dumping y la subsiguiente elusión de las medidas a través de Malasia y Taiwán, tal como se determinó en la investigación antielusión mencionada en el considerando 1, contribuyó ciertamente a la bajada de los precios en la Comunidad y a la disminución de la rentabilidad de la industria de la Comunidad. En caso de que se reanudaran las importaciones procedentes de la RPC en niveles más altos, el impacto en la industria de la Comunidad del dumping comprobado en la presente investigación sería significativo.

(92)

Dos partes de la RPC alegaron que las medidas no eran efectivas y debían ser suprimidas, ya que durante el período en que estuvieron vigentes la situación económica de la industria comunitaria no se recuperó de manera significativa. A este respecto, debe tenerse en cuenta que la efectividad de las medidas se vio reducida por la continua presión de los precios vinculada a la disminución de los precios de las importaciones originarias de la RPC. Por otra parte, debe recordarse que se produjeron prácticas de absorción y elusión tras la imposición de las medidas, tal como se mencionó en los considerandos 1 y 45, lo que también limitó la efectividad de las medidas. Por lo tanto, a la vista de estos factores, no se acepta la alegación de que deben suprimirse las medidas.

6.   Conclusión sobre la situación de la industria de la Comunidad

(93)

Tras la imposición de las medidas antidumping sobre las importaciones originarias de la RPC, la situación económica de la industria de la Comunidad mejoró en términos de productividad, producción, capacidad de producción, ventas y cuota de mercado. Debe considerarse en este contexto, además de la existencia de las medidas, el incremento del consumo de glifosato en la Comunidad. Sin embargo, los precios de venta han bajado constantemente, lo que ha provocado un deterioro constante de la rentabilidad y ha culminado en pérdidas producidas durante el período de investigación. Ello ha afectado desfavorablemente al flujo de caja, mientras que los niveles de existencias han aumentado y el empleo ha disminuido. Por otra parte, no se ha producido ninguna nueva inversión sustancial desde 2000.

(94)

Una parte de la RPC alegó que la precaria situación de la industria comunitaria se debía a su exceso de capacidad de producción y a la reducción de sus ventas de exportación. Se rechaza esta alegación a la luz de las consideraciones mencionadas en los considerandos 69 y 73. Por lo tanto, se considera que la situación económica de la industria de la Comunidad sigue siendo precaria.

E.   PROBABILIDAD DE QUE PROSIGA O REAPAREZCA EL PERJUICIO

(95)

Desde la imposición de las medidas, la RPC ha seguido vendiendo glifosato a la Comunidad a precios objeto de dumping. Si bien ha disminuido la cantidad que entraba en el mercado comunitario (entre otras cosas como consecuencia de las medidas), los exportadores de la RPC siguen manteniendo una presencia evidente en el mercado. Con todo, a través de sus ventas, principalmente en régimen de perfeccionamiento activo, siguen ejerciendo cierta presión sobre los precios de la Comunidad. Tienen actualmente una capacidad de producción sobrante, que asciende a aproximadamente el 40 % del consumo comunitario y, por otra parte, si se suprimieran las medidas, estarían en condiciones de retirar las exportaciones existentes de los mercados con precios más bajos de terceros países, reorientándolas hacia el mercado comunitario en cantidades significativas, tal como se mencionó en los considerandos 41 y 47. Ello les permitiría suministrar cantidades mayores al mercado comunitario a precios que provocarían una significativa subcotización y una bajada de los precios de la Comunidad si expiraran las medidas vigentes. Los precios de las importaciones del producto afectado de la RPC también subcotizarían los precios de exportación de otros terceros países como, por ejemplo, en torno al 10-20 % en el caso de Taiwán.

(96)

Una parte de la RPC alegó que la escasa cantidad de las importaciones de glifosato de la RPC no debía afectar a los precios del mercado comunitario y que la disminución de los precios comunitarios se debió a las reducciones de los costes de producción por la industria comunitaria. Se rechaza esta alegación, ya que se comprobó que el glifosato es un producto básico, por lo que la presencia de cantidades relativamente pequeñas de glifosato en el mercado comunitario a bajos precios afecta a los precios del mercado. Éste es el caso en particular del producto formulado estándar, al que corresponde alrededor del 40 % de las ventas de la industria comunitaria en ese mercado, y con el que compiten directamente las importaciones de la RPC. A pesar de los esfuerzos de la industria comunitaria para reducir sus costes, su rentabilidad por lo que respecta al producto formulado estándar siguió siendo negativa a lo largo del período de análisis como consecuencia de la disminución de los precios.

(97)

Otra parte de la RPC consideró que las importaciones en régimen de perfeccionamiento activo no debían haberse tenido en cuenta al evaluar el perjuicio, puesto que no se venden en el mercado comunitario. A este respecto, debe tenerse en cuenta que las importaciones de glifosato en forma de sal o ácido en régimen de perfeccionamiento activo compiten directamente con los mismos productos de la industria comunitaria de cara a la demanda de los importadores/formuladores para aprovisionar sus mercados de exportación. Por ello es correcto tener en cuenta las cantidades de dichas importaciones para evaluar el perjuicio. Por otra parte, aunque las importaciones en régimen de perfeccionamiento activo no se venden en la Comunidad, el efecto de los precios de estas importaciones es percibido en el mercado a través de la actuación de los importadores/formuladores que buscan obtener productos para atender a las demandas comunitarias y de exportación a los precios más competitivos disponibles. Por lo tanto, los precios de las importaciones en régimen de perfeccionamiento activo contribuyeron a la presión de los precios que llevó al deterioro de la rentabilidad de la industria comunitaria en el mercado comunitario, y a la continua precariedad de su situación económica. En consecuencia, no se acepta la alegación.

(98)

Tal como se mostró en el considerando 93, la industria de la Comunidad se halla actualmente en una situación precaria, especialmente por lo que se refiere a su rentabilidad, la cual ha disminuido continuamente desde la imposición de las medidas consideradas hasta llegar a una situación en la que la industria experimentó pérdidas durante el período de investigación, e incluso experimenta actualmente un flujo de caja negativo. En consecuencia, sobre la base de todo ello parece probable que si se expusiera a la industria de la Comunidad a volúmenes mayores de importaciones originarias de la RPC a precios objeto de dumping, ello provocaría un deterioro de su ya precaria situación financiera y una disminución de su cuota de mercado. Sobre esta base se concluye que, en caso de que expirasen las medidas, ello llevaría a una continuación del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

F.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1.   Consideraciones de carácter general

(99)

La Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping sobre el glifosato redundaría en interés de la Comunidad. Se llegó a la conclusión de que es probable que continúe el dumping. La investigación también examinó si existía algún interés primordial contra el mantenimiento de las medidas y tuvo en cuenta los pasados efectos de los derechos en función de los distintos intereses.

(100)

Debe recordarse que, en la investigación original, se consideró que la adopción de medidas no iba contra el interés de la Comunidad. Puesto que la presente investigación lo es también de reconsideración por expiración, se examinó asimismo el impacto de las medidas existentes, especialmente en los usuarios, consumidores e importadores/formuladores.

2.   Interés de la industria de la Comunidad

(101)

El glifosato originario de la RPC es ofrecido todavía a valores cif por debajo de los actuales precios de venta de los productores comunitarios. Por lo tanto, la expiración de las medidas tendría como consecuencia, bien que el glifosato originario de la RPC obtendría una cuota mayor del mercado comunitario en detrimento de los productores comunitarios, bien que la industria de la Comunidad debería reducir aún más sus ya decrecientes precios de venta para mantener su cuota de mercado y su utilización de la capacidad. En ambas hipótesis la industria de la Comunidad sufriría pérdidas debidas a la expiración de las medidas.

(102)

Los productores comunitarios alegaron que las medidas habían sido absorbidas por la RPC o eludidas durante la mayor parte del período de análisis, lo que tuvo como consecuencia que ejercieran un efecto corrector limitado. La absorción y elusión a través de Malasia y Taiwán han sido confirmadas y atendidas por las investigaciones de reconsideración mencionadas en el considerando 1.

(103)

Varios proveedores de materias primas y de servicios se presentaron y declararon que en caso de que expirasen las medidas temían que se redujera la producción comunitaria, con lo que se reduciría la demanda de sus materias primas y servicios.

(104)

Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, se considera que, a falta de medidas antidumping sobre las importaciones del producto afectado de la RPC, la situación de la industria de la Comunidad empeoraría debido al incremento de las importaciones a precios objeto de dumping procedentes de la RPC, que provocaría un incremento de las pérdidas financieras. Si bien las importaciones procedentes de la RPC han disminuido durante el período analizado, debe recalcarse que el glifosato puede considerarse un producto básico. En estas circunstancias, incluso un bajo nivel de importaciones a precios objeto de dumping podría tener un impacto perjudicial en la industria de la Comunidad. Ésta ha incrementado la producción, los volúmenes de ventas y la cuota de mercado durante el período analizado, pero a expensas de los beneficios. De no imponerse medidas para eliminar el dumping, correría peligro la viabilidad esencial de la industria.

3.   Interés de los importadores/formuladores no vinculados

(105)

Puesto que la mayor parte de las importaciones de glifosato originario de la RPC en la Comunidad se efectúa en forma de ácido o sal y se revende en forma formulada, la industria que efectúa la formulación se ve en consecuencia afectada por el presente procedimiento. Algunos de estos importadores indicaron que, si bien actualmente sólo importan cantidades mínimas de glifosato de la RPC, reanudarían las importaciones procedentes de la RPC a falta de medidas.

(106)

Un importador/formulador cooperó plenamente con la Comisión. Presentó una declaración en que se manifestó contrario a las medidas, dado que cualquier aumento en el precio del insumo principal reduciría su margen de beneficio sobre el glifosato formulado. Varios formuladores que no importan actualmente el ácido glifosato originario de la RPC a consecuencia de las medidas existentes declararon que reanudarían la compra del producto procedente de la RPC en caso de que las medidas expiraran. Dado que se constató que la mayoría de los importadores/formuladores manejan una gama de productos distintos del glifosato, se considera que, incluso aunque las medidas tuvieran el efecto de limitar la bajada de los precios del ácido glifosato, se limitaría el impacto de las medidas en las actividades comerciales globales de estas empresas.

(107)

Los importadores/formuladores esperan que la supresión de las medidas lleve a una bajada de los precios de su glifosato en el mercado comunitario, permitiéndoles incrementar su cuota de mercado a expensas de los productores comunitarios. Sin embargo, el beneficio financiero de esta supresión de las medidas sería limitado, ya que los importadores/formuladores se verían obligados a repercutir la mayor parte de su disminución del coste en sus clientes, debido a la competencia de otros formuladores que también importan glifosato originario de la RPC. Por otra parte, los importadores/formuladores no deberían beneficiarse del dumping, ya que ello crea un desequilibrio respecto de los otros competidores, a saber, la industria comunitaria.

(108)

Por las razones antes mencionadas, se considera que los beneficios concedidos a la industria de la Comunidad derivados de mantener las medidas superarían cualquier impacto negativo marginal que pudiera resultar para los importadores/formuladores afectados.

4.   Intereses de los distribuidores y de los consumidores

(109)

La Comisión recibió una declaración de una asociación que representa a distribuidores y usuarios de productos agroquímicos de la Unión Europea. Esta asociación presentó varias alegaciones referentes al comportamiento de los productores comunitarios en el mercado comunitario en detrimento de los distribuidores independientes de productos agroquímicos.

(110)

Esta asociación y un importador/formulador alegaron que el mercado comunitario está en gran medida protegido contra las importaciones mediante barreras reguladoras, a saber, la Directiva 91/414/CE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (8), lo que hace innecesario mantener las medidas. Esta alegación fue repetida por la asociación tras la comunicación de las conclusiones. Hay que señalar que esta Directiva del Consejo no refiere a la defensa comercial, sino más bien a cuestiones de seguridad ambiental. No obstante, se alegó que la obtención de la información necesaria para el registro del glifosato es costosa y exige mucho tiempo, lo que disuade a los importadores/formuladores de importar glifosato de terceros países. Sin embargo, ello no parece constituir en la práctica una grave limitación, ya que varios importadores/formuladores han logrado obtener el registro con arreglo a la Directiva 91/414/CE. Por otra parte, el importador/formulador cooperador declaró que importaría glifosato originario de la RPC en caso de que se suprimieran las medidas. En consecuencia, se considera que la Directiva 91/414/CE no cierra el mercado comunitario a las importaciones de glifosato procedentes de la RPC.

(111)

La asociación alegó también que los bajos precios de los productos formulados estándar «genéricos» producidos por los formuladores y basados en ácido o sal manufacturados por cierto productor comunitario se ven compensados por los elevados precios de los productos equivalentes «de marca» vendidos por el mismo productor. Se alegó que estos productos «genéricos» de bajo precio constituirían un factor disuasorio para la entrada de otros productos manufacturados, incluidas las importaciones de glifosato originario de la RPC, en el mercado comunitario. Si bien se confirmó que los formuladores compran ácido o sal de este productor comunitario a bajos precios, no podía decirse que el productor comunitario estuviera en condiciones de lograr elevados precios en sus productos formulados. Tal como se declaró en el considerando 75, los productores comunitarios, incluido el productor afectado, vendieron sus productos formulados estándar (que son productos de marca) con pérdidas durante el período de análisis, lo que hace poco verosímil la alegación de que se hallarían en condiciones de obtener elevados precios para sus productos «de marca».

(112)

Esta asociación también alegó que dos productores comunitarios constituyen un cartel en la Comunidad, porque uno de ellos parece limitar su cuota de mercado en la Comunidad, siendo así que hubiera podido aprovisionar a una cuota mucho mayor del mercado comunitario. A este respecto, debe tenerse en cuenta que las pruebas presentadas en apoyo de la alegación no fueron concluyentes, dado que otros factores distintos de la existencia de un cartel podrían explicar la supuesta limitación de la cuota de mercado por el productor comunitario. En primer lugar, cabe señalar que la cuota de mercado, no sólo del productor en cuestión, sino también de otros productores, no varió sustancialmente durante el período de análisis. En segundo lugar, las ventas en los mercados de exportación pudieron efectuarse a precios más elevados, y por ello el hecho de que la empresa no vendiera más en la Comunidad, en contraposición a lo ocurrido fuera de ésta, podría ser explicado por otros factores como, por ejemplo, los propios esfuerzos de la empresa para maximizar los rendimientos de los mercados de exportación que eran más rentables que el mercado comunitario. Por otra parte, la producción de la industria comunitaria es considerablemente superior al consumo en la Comunidad, por lo que desde un punto de vista económico es importante que todos los fabricantes comunitarios exporten glifosato a terceros países para lograr una elevada utilización de la capacidad y de este modo absorber sus costes fijos. En este contexto, no existen actualmente pruebas suficientes para concluir que existe un cartel que implique una limitación deliberada de las cantidades suministradas al mercado comunitario en detrimento de los consumidores. Por último, la cuestión de si existe o no un cartel debe ser examinada en el contexto de una investigación «antitrust». No obstante, hasta el momento actual la Comisión no ha iniciado ningún procedimiento «antitrust» en relación con esta cuestión.

(113)

Por otra parte, no se dio ninguna indicación de posibles efectos negativos del mantenimiento de las medidas antidumping por lo que se refiere a los distribuidores de glifosato.

(114)

En cuanto a los consumidores del producto, son esencialmente agricultores. Una reducción del precio del glifosato tendría un efecto mínimo en su rentabilidad, puesto que se trata de un elemento de importancia relativamente escasa para el coste global de la producción agrícola. Se comprobó que la expiración de las medidas produciría una mejora en el margen de beneficio de los agricultores del orden del 0,1 %.

(115)

Por las razones antes mencionadas, se considera que todo beneficio concedido a la industria de la Comunidad derivado de mantener las medidas superaría cualquier impacto negativo marginal que pudiera resultar para los distribuidores y los consumidores afectados.

5.   Conclusión sobre el interés comunitario

(116)

En caso de que expirasen las medidas existentes, la industria de la Comunidad sufriría pérdidas significativas debido a la bajada de los precios en el mercado comunitario, lo que llevaría a una pérdida de cuota de mercado frente al aumento de las importaciones procedentes en la RPC, o a un nuevo deterioro de sus precios de venta en caso de que intentara mantener su cuota de mercado. Los importadores/formuladores podrían beneficiarse de una mayor cuota de mercado, debido al descenso del precio del glifosato originario de la RPC, pero, frente a las pérdidas contraídas por la industria de la Comunidad, el efecto económico de este aumento de la cuota de mercado para los importadores/formuladores sería de escasa importancia teniendo en cuenta la necesidad de repercutir las reducciones de los precios a sus clientes. No se dio ninguna indicación referente a los posibles efectos negativos del mantenimiento de las medidas antidumping por lo que se refiere a los distribuidores de glifosato. En cuanto a los usuarios, si bien éstos podrían beneficiarse ligeramente de la bajada de los precios en caso de que se retiraran las medidas, ello no tendría un efecto significativo en su margen de beneficios ni, por consiguiente, en su actividad.

(117)

Después de considerar los intereses de las diversas partes afectadas, la Comisión concluye que no hay razones imperiosas de interés comunitario que se opongan al mantenimiento de las medidas.

G.   DERECHOS PROPUESTOS

(118)

El tipo de producto utilizado como referencia para determinar el tipo del derecho fue el ácido glifosato, ya que se trata de la base común de todas las formas de glifosato exportadas de la RPC y producidas en la Comunidad. Se constató que corresponde al ácido el 55 % de los costes de fabricación de la cantidad equivalente de producto formulado 360 estándar. Por otra parte, la forma de ácido representa más del 90 % del volumen importado de la RPC durante el período de investigación. Por lo tanto, se considera que un derecho establecido sobre la base de los datos referentes al ácido glifosato sería representativo de todas las formas diferentes de glifosato importadas de la RPC.

(119)

Para calcular el incremento de los precios necesario para suprimir los efectos perjudiciales del dumping, se consideró apropiado comparar los precios de las importaciones objeto de dumping con los precios de coste del ácido glifosato de la industria de la Comunidad incrementado en una cantidad suficiente para lograr un nivel razonable de beneficio. La Comisión consideró que un margen de beneficio del 5 % representaba un beneficio razonable, puesto que el ácido glifosato es un producto básico, teóricamente vendido a granel a los clientes intermedios que cargan con el coste adicional de la formulación antes de venderlo en el mercado a los usuarios finales, como ya se consideró en la investigación original.

(120)

Sobre esta base, la media ponderada de los precios de exportación para este tipo de producto durante el período de investigación, referente al cif frontera de la Comunidad, se comparó con el coste total medio ponderado de producción de los productores comunitarios, incrementado para permitir un margen de beneficio del 5 %. Esta comparación reveló un margen de malbaratamiento del 80 %.

(121)

Puesto que el margen de perjuicio es superior al margen de dumping constatado, los derechos antidumping deberán basarse en el margen de dumping de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base.

(122)

Teniendo en cuenta las anteriores conclusiones, se considera apropiado que los derechos antidumping establecidos por las medidas originales se fijen al nivel que se menciona a continuación:

País

Empresa

Tipo del derecho antidumping

(%)

República Popular China

Todos los productores exportadores

29,9 %

(123)

El derecho antidumping vigente por lo que se refiere al glifosato fue ampliado por el Reglamento (CE) no 163/2002 para que abarcase también las importaciones de glifosato procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarias de Malasia o de Taiwán como si no. Como consecuencia del hecho de que el derecho antidumping, calculado en esta reconsideración, sustituye al derecho vigente, el derecho antidumping que deberá aplicarse a las importaciones del producto afectado, tal como se estableció en el considerando 122, deberá ampliarse a las importaciones de glifosato procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarias de Malasia o de Taiwán como si no. Los dos productores exportadores que fueron eximidos de las medidas ampliadas por el Reglamento (CE) no 163/2002 deberán también ser eximidos de las medidas impuestas por el presente Reglamento.

(124)

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento antidumping de base, se informó a todas las partes afectadas acerca de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía proponer reducir el nivel de las medidas existentes. También se concedió un plazo para efectuar declaraciones con posterioridad a esta comunicación. Se tuvieron en cuenta los comentarios recibidos.

(125)

De lo anteriormente expuesto se desprende que, sobre la base de las conclusiones de las investigaciones de reconsideración, los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) no 368/98 deberán reducirse al 29,9 %, expresado como porcentaje del precio neto frontera de la Comunidad no despachado de aduana.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glifosato clasificado en los códigos NC ex 2931 00 95 (código TARIC 2931009582) y ex 3808 30 27 (código TARIC 3808302719) originarias de la República Popular China.

2.   El derecho antidumping definitivo mencionado en el apartado 1 se amplía a las importaciones de glifosato procedentes de Malasia (tanto si se declaran originarias de Malasia como si no) (códigos TARIC 2931009581 y 3808302711), a excepción de las producidas por Crop Protection (M) Sdn. Bhd., Lot 746, Jalan Haji Sirat 4 1/2 Miles, off Jalan Kapar, 42100 Klang, Selangor Darul Ehsan, Malasia (código adicional TARIC A309).

3.   El derecho antidumping definitivo mencionado en el apartado 1 se amplía a las importaciones de glifosato procedentes de Taiwán (tanto si se declaran originarias de Taiwán como si no) (códigos TARIC 2931009581 y 3808302711), a excepción de las producidas por Sinon Corporation, no 23, Sec. 1, Mei Chuan W. Rd, Taichung, Taiwán (código adicional TARIC A310).

4.   El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de los productos descritos en los apartados 1 a 3 será del 29,9 %.

5.   Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los derechos antidumping se establecerán durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

L. J. BRINKHORST


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 47 de 18.2.1998, p. 1.

(3)  DO L 124 de 25.5.2000, p. 1.

(4)  DO L 30 de 31.1.2002, p. 1.

(5)  DO C 120 de 23.5.2002, p. 3.

(6)  DO C 36 de 15.2.2003, p. 18.

(7)  Sal del ácido glifosato con isopropilamina.

(8)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/71/CE de la Comisión (DO L 127 de 29.4.2004, p. 104).


30.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/19


REGLAMENTO (CE) N o 1684/2004 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de septiembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de septiembre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

36,1

999

36,1

0707 00 05

052

90,6

999

90,6

0709 90 70

052

84,2

999

84,2

0805 50 10

052

70,8

388

54,5

524

67,5

528

49,5

999

60,6

0806 10 10

052

86,1

220

112,0

400

163,7

624

150,8

999

128,2

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

388

54,2

400

73,6

512

77,8

720

17,2

800

137,8

804

80,8

999

73,6

0808 20 50

052

97,8

388

89,0

528

56,2

999

81,0

0809 30 10, 0809 30 90

052

112,9

624

78,5

999

95,7

0809 40 05

052

73,4

066

65,6

400

117,1

624

125,9

999

95,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


30.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/21


REGLAMENTO (CE) N o 1685/2004 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2004

que modifica el Reglamento (CE) no 1327/2004 relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2004/05 para determinar las exacciones reguladoras y las restituciones por exportación de azúcar blanco

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 22, los apartados 5 y 15 de su artículo 27 y el apartado 3 de su artículo 33,

Considerando lo siguiente:

(1)

La letra b) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1327/2004 de la Comisión (2) fija los plazos de expiración de las licitaciones parciales. Como los días 1 y 2 de noviembre son festivos en la mayoría de los Estados miembros y por razones administrativas y de buena gestión, no habrá licitación el jueves 4 de noviembre de 2004. Procede modificar el apartado 2 del artículo 4 en consecuencia.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la letra b) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1327/2004, el cuarto guión se sustituirá por el texto siguiente:

«—

11 y 25 de noviembre de 2004,»

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán sus anuncios de licitación para ajustarlos a la modificación dispuesta en el artículo 1.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 246 de 20.7.2004, p. 23.


30.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/22


REGLAMENTO (CE) N o 1686/2004 DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2004

por el que se autorizan transferencias entre los límites cuantitativos de productos textiles y prendas de vestir originarios de Macao

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1) y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 7 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Macao sobre el comercio de productos textiles, aprobado mediante la Decisión 87/497/CEE del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas aprobado mediante la Decisión 95/131/CE (3), dispone que pueden acordarse transferencias entre categorías y ejercicios contingentarios.

(2)

El 5 de mayo de 2004, Macao presentó una solicitud de transferencias entre años contingentarios.

(3)

Las transferencias solicitadas por Macao están dentro de los límites de las disposiciones de flexibilidad mencionadas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3030/93 y expuestas en la columna 9 de su anexo VIII.

(4)

Procede, por tanto, dar curso favorable a la solicitud.

(5)

Es deseable que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación para permitir que los operadores se beneficien de él cuanto antes.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de productos textiles establecido en virtud del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3030/93.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autorizan, para el ejercicio contingentario de 2004 y conforme al anexo del presente Reglamento, transferencias entre los límites cuantitativos correspondientes a los productos textiles originarios de Macao establecidos en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Macao sobre el comercio de productos textiles.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2004.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 275 de 8.11.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 487/2004 (DO L 79 de 17.3.2004, p. 1).

(2)  DO L 287 de 9.10.1987, p. 46.

(3)  DO L 94 de 26.4.1995, p. 1.


ANEXO

743 MACAO

Ajuste para 2004: remanente de 2003

Grupo

Categoría

Unidad

Límite 2004

Nivel tras los ajustes previos

Cantidad

%

Flexibilidad

Nivel

IB

7

piezas

5 907 000

6 261 420

295 350

5,0

Transferencia del año 2003

6 556 770

IB

8

piezas

8 257 000

5 641 148

412 850

5,0

Transferencia del año 2003

6 053 998

IIB

13

piezas

9 446 000

10 107 220

377 840

4,0

Transferencia del año 2003

10 485 060

IIB

16

piezas

508 000

543 560

25 400

5,0

Transferencia del año 2003

568 960

IIB

26

piezas

1 322 000

1 414 540

66 100

5,0

Transferencia del año 2003

1 480 640

IIB

31

piezas

10 789 000

11 544 230

539 450

5,0

Transferencia del año 2003

12 083 680

IIB

78

kgs

2 115 000

2 263 050

105 750

5,0

Transferencia del año 2003

2 368 800

IIB

83

kgs

517 000

553 190

15 510

3,0

Transferencia del año 2003

568 700


30.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/24


REGLAMENTO (CE) N o 1687/2004 DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2004

por el que se autorizan transferencias entre los límites cuantitativos de productos textiles y prendas de vestir originarios de la República de la India

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1) y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Memorándum de entendimiento entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre acuerdos en el sector del acceso a los mercados para los productos textiles, rubricado el 31 de diciembre de 1994 (2), dispone que deberán considerarse favorablemente determinadas solicitudes de «flexibilidad excepcional» de la India.

(2)

La República de la India presentó una solicitud de transferencias entre categorías el 8 de junio de 2004.

(3)

Las transferencias solicitadas por la República de la India están dentro de los límites de las disposiciones de flexibilidad mencionadas en el artículo 7 y expuestas en la columna 9 del anexo VIII del Reglamento (CEE) no 3030/93.

(4)

Procede dar curso favorable a la solicitud.

(5)

Es deseable que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación para permitir que los operadores se beneficien de él cuanto antes.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de productos textiles contemplado en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3030/93.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autorizan, para el ejercicio contingentario 2004 y conforme al anexo, transferencias entre los límites cuantitativos correspondientes a los productos textiles originarios de la República de la India.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2004.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 275 de 8.11.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 487/2004 (DO L 79 de 17.3.2004, p. 1).

(2)  DO L 153 de 27.6.1996, p. 53.


ANEXO

664 INDIA

Ajuste

Grupo

Categoría

Unidad

Límite 2004

Nivel ajustado

Cantidad en unidades

Cantidad en toneladas

%

Flexibilidad

Nuevo nivel ajustado

IA

3

kgs

38 567 000

41 266 690

– 4 000 000

– 4 000

– 10,4

Transferencia a las categorías 4, 6 y 7

37 266 690

IB

4

piezas

100 237 000

98 919 259

12 960 000

2 000

12,9

Transferencia de la categoría 3

111 879 259

IB

6

piezas

13 706 000

13 633 135

1 760 000

1 000

12,8

Transferencia de la categoría 3

15 393 135

IB

7

piezas

78 485 000

78 716 569

5 550 000

1 000

7,1

Transferencia de la categoría 3

84 266 569


30.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/26


REGLAMENTO (CE) N o 1688/2004 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2004

por el que se fija, para la campaña 2004/05, el precio de compra al que los organismos almacenadores pueden adquirir pasas e higos secos sin transformar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2201/96 establece en el apartado 2 de su artículo 9 los criterios para fijar el precio al que los organismos almacenadores pueden adquirir higos secos y pasas sin transformar, mientras que el Reglamento (CE) no 1622/1999 de la Comisión, de 23 de julio de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo que se refiere al régimen de almacenamiento aplicable a las pasas y a los higos secos sin transformar (2), define las condiciones de compra y gestión de los productos por parte de los organismos almacenadores.

(2)

Por consiguiente, los precios de compra de la campaña 2004/05 deben fijarse, en lo que concierne a las pasas, en función de la evolución de los precios mundiales, y, para los higos secos, sobre la base del precio mínimo determinado por el Reglamento (CE) no 1583/2004 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2004, por el que se fijan, para la campaña 2004/05, el precio mínimo para los higos secos sin transformar que deberá abonarse a los productores y el importe de la ayuda por producción para los higos secos (3).

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña 2004/05, el precio de compra mencionado en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 2201/96 será de:

418,89 euros por tonelada neta para las pasas sin transformar,

542,70 euros por tonelada neta para los higos secos sin transformar.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2004.

Por La Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 29; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comisión (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).

(2)  DO L 192 de 24.7.1999, p. 33.

(3)  DO L 289 de 10.9.2004, p. 58.


30.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/27


REGLAMENTO (CE) N o 1689/2004 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2004

por el que se determinan, para la campaña de comercialización 2004/05, la producción estimada de algodón sin desmotar y la reducción provisional del precio de objetivo resultante

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 relativo al algodón (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, sobre la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, el primer guión del apartado 2 de su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

El apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda del algodón (3), dispone que la producción estimada de algodón sin desmotar a que se refiere el primer párrafo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1051/2001 y la reducción provisional del precio de objetivo resultante deben fijarse antes del 10 de septiembre de la campaña de comercialización de que se trate.

(2)

El apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CE) no 1051/2001 dispone que la producción estimada debe fijarse teniendo en cuenta las previsiones de cosecha.

(3)

De conformidad con el primer párrafo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1051/2001, la reducción provisional del precio de objetivo se calcula de acuerdo con las disposiciones del artículo 7 de dicho Reglamento, sustituyendo, no obstante, la producción efectiva por la producción estimada aumentada en un 15 %.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de fibras naturales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   La producción estimada de algodón sin desmotar correspondiente a la campaña de comercialización 2004/05 se fija en:

1 055 000 toneladas para Grecia,

324 518 toneladas para España,

951 toneladas para Portugal.

2.   La reducción provisional del precio de objetivo correspondiente a la campaña de comercialización 2004/05 se fija en:

35,185 euros por 100 kg para Grecia,

29,658 euros por 100 kg para España,

0 euros por 100 kg para Portugal.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  Protocolo cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (DO L 148 de 1.6.2001, p. 1).

(2)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.

(3)  DO L 210 de 3.8.2001, p. 10; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

30.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/28


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de septiembre de 2004

por la que se adapta la Decisión 2004/246/CE debido a la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

(2004/664/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, denominado en lo sucesivo «el Tratado de adhesión de 2003»,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia denominada en lo sucesivo «el Acta de adhesión de 2003», y, en particular, el apartado 1 de su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En relación con determinados actos que seguirán siendo válidos con posterioridad al 1 de mayo de 2004 y deben adaptarse con motivo de la adhesión, las correspondientes adaptaciones no están previstas en el Acta de adhesión de 2003, o bien lo están, pero son necesarias otras adicionales.

(2)

De conformidad con el apartado 2 del artículo 57 del Acta de adhesión de 2003, dichas adaptaciones deberán ser adoptadas por el Consejo en todos los casos en que el Consejo haya adoptado el acto en cuestión, bien por sí solo o juntamente con el Parlamento Europeo.

(3)

La Decisión 2004/246/CE (1) autorizó a los Estados miembros a firmar, ratificar o adherirse, en interés de la Comunidad Europea, al Protocolo de 2003 del Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, de 1992, y asimismo autorizó a Austria y Luxemburgo a adherirse, en interés de la Comunidad Europea, a los instrumentos subyacentes.

(4)

De conformidad con el artículo 53 del Acta de adhesión de 2003, la Decisión 2004/246/CE se aplica a los nuevos Estados miembros desde el momento de su adhesión. Sin embargo, por lo que se refiere a los nuevos Estados miembros que no son partes contratantes en los instrumentos subyacentes, a saber, la República Checa, Estonia, Hungría y Eslovaquia, el Consejo debe autorizarlos expresamente a adherirse a dichos instrumentos, así como al Protocolo de 2003, e invitarlos a manifestar su consentimiento a quedar vinculados a los mismos y al Protocolo no más tarde de diciembre de 2005.

(5)

El Reino Unido e Irlanda están vinculados por el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (2), y, por consiguiente, participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(6)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, no estando vinculada por ésta ni sujeta a su aplicación.

(7)

La Decisión 2004/246/CE debe por ello modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2004/246/CE se modifica como sigue:

1)

El texto del apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el siguiente:

«2.   Además, se autoriza a la República Checa, Estonia, Luxemburgo, Hungría, Austria y Eslovaquia a adherirse a los instrumentos subyacentes.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

El texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para manifestar su consentimiento a quedar vinculados al Protocolo del Fondo Suplementario, en virtud del apartado 2 de su artículo 19, dentro de un plazo razonable y, de ser posible, antes del 30 de junio de 2004, con excepción de la República Checa, Estonia, Luxemburgo, Hungría, Austria y Eslovaquia, que ya han manifestado su consentimiento a quedar vinculados al Protocolo en las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo.».

b)

El texto del apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3.   La República Checa, Estonia, Luxemburgo, Hungría, Austria y Eslovaquia adoptarán las medidas necesarias para manifestar su consentimiento a quedar vinculados a los instrumentos subyacentes y al Protocolo del Fondo Suplementario, de ser posible antes del 31 de diciembre de 2005.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

L. J. BRINKHORST


(1)  DO L 78 de 16.3.2004, p. 22.

(2)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.


Comisión

30.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/30


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de septiembre de 2004

relativa a un estudio de referencia sobre la prevalencia de Salmonella en las manadas de aves ponedoras de la especie Gallus gallus

[notificada con el número C(2004) 3512]

(2004/665/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, sus artículos 19 y 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (2), antes del 12 de diciembre de 2005 se fijarán objetivos comunitarios de reducción de la prevalencia de las salmonelas en las poblaciones de gallinas ponedoras.

(2)

Para fijar dichos objetivos, es preciso disponer de datos comparables sobre la prevalencia de Salmonella en las poblaciones de gallinas ponedoras de los Estados miembros. Actualmente no se dispone de tal información, por lo que es necesario realizar un estudio especial para monitorear la prevalencia de Salmonella en las gallinas ponedoras, durante un lapso apropiado que permita tomar en consideración posibles variaciones estacionales.

(3)

En el artículo 19 de la Decisión 90/424/CEE se establece que la Comunidad emprenderá o ayudará a los Estados miembros a emprender las acciones técnicas y científicas necesarias para el desarrollo de la legislación comunitaria en el ámbito veterinario y para el fomento de la educación o formación en el sector veterinario.

(4)

El estudio ofrecerá la información técnica necesaria para el desarrollo de la legislación comunitaria en el ámbito veterinario. Dada la importancia de recabar datos comparables sobre la prevalencia de Salmonella en las poblaciones de gallinas ponedoras de los Estados miembros, la Comunidad debe ofrecer ayuda financiera a los Estados miembros para la aplicación de los requisitos específicos del estudio. Procede reembolsar al 100 % los gastos relativos a las pruebas de laboratorio, hasta un determinado importe por prueba.

(5)

De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo (3), las medidas veterinarias y fitosanitarias emprendidas con arreglo a las normas comunitarias serán financiadas en el marco de la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola; se aplicarán los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) no 1258/1999 por lo que respecta a las labores de control financiero.

(6)

La Comunidad concederá una ayuda financiera en la medida en que las acciones financiadas se lleven realmente a cabo y a condición de que las autoridades comuniquen toda la información necesaria dentro de los plazos previstos.

(7)

Es preciso aclarar el tipo de conversión de las solicitudes de pago presentadas en monedas nacionales, tal como se definen en la letra d) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (4).

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objetivo del estudio y disposiciones generales

1.   La Comunidad emprenderá un estudio técnico destinado a evaluar la prevalencia en toda la Unión Europea de Salmonella spp. en manadas de gallinas ponedoras (Gallus gallus) para la producción de huevos de mesa al final de su período de producción (en lo sucesivo, «el estudio»).

2.   Sus resultados se utilizarán para establecer los objetivos comunitarios previstos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2160/2003.

3.   El estudio abarcará un período de un año, a partir del 1 de octubre de 2004.

4.   A efectos de la presente Decisión, por «autoridad competente» se entenderán las autoridades de un Estado miembro en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2160/2003.

5.   A efectos del apartado 1, la Comisión y los Estados miembros cooperarán de conformidad con los artículos 2 a 6.

Artículo 2

Marco de muestreo

1.   Los Estados miembros organizarán a partir del 1 de octubre de 2004, en explotaciones de un mínimo de 1 000 gallinas ponedoras, el muestreo necesario para la realización del estudio. Cuando proceda, también se muestrearán explotaciones menores, según las especificaciones técnicas expuestas en el artículo 5, prefiriéndose las explotaciones de más de 350 gallinas.

2.   En cada explotación seleccionada se muestreará una manada con gallinas de la edad apropiada.

3.   El muestreo será realizado por la autoridad competente o, bajo su supervisión, por organismos en quienes haya delegado su responsabilidad.

4.   Se muestrearán un mínimo de 172 explotaciones en cada Estado miembro. En los Estados miembros con menos de 172 explotaciones, se muestrearán todas. En todos los casos se dará prioridad al muestreo de explotaciones con más de 1 000 gallinas.

Artículo 3

Detección de Salmonella spp. y serotipado

1.   La detección y el serotipado se realizarán en los laboratorios nacionales de referencia para la salmonela.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que el laboratorio nacional de referencia no tenga la capacidad de realizar todos los análisis o no sea el laboratorio que procede habitualmente a la detección, las autoridades competentes podrán encargar los análisis a un número reducido de laboratorios implicados en el control oficial de las salmonelas. Estos laboratorios tendrán experiencia demostrada en la utilización del método de detección requerido, practicarán un sistema de aseguramiento de la calidad que se ajuste a la norma ISO 17025 y se someterán a la supervisión del laboratorio nacional de referencia.

3.   La detección de Salmonella spp. se realizará según el método recomendado por el laboratorio comunitario de referencia para la salmonela.

4.   El serotipado se realizará según el esquema de Kaufmann-White.

Artículo 4

Recogida, evaluación y comunicación de los datos

1.   La autoridad nacional responsable de la preparación del informe anual nacional sobre el control de la salmonela en animales, en virtud del artículo 9 de la Directiva 2003/99/CE, recopilará y evaluará los resultados de la detección realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 3, sobre la base del marco de muestreo expuesto en el artículo 2, y comunicará a la Comisión su evaluación.

2.   Todos los datos pertinentes recabados para el estudio se presentarán a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, a petición de la Comisión.

3.   Los datos nacionales agregados y los resultados se harán públicos de modo que se respete la confidencialidad.

Artículo 5

Especificaciones técnicas

Las tareas y actividades descritas en los artículos 3 y 4 de la presente Decisión se realizarán de conformidad con las especificaciones técnicas presentadas en la reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal celebrada el 15 de julio de 2004 y publicadas en el sitio web de la Comisión.

Artículo 6

Ámbito de la ayuda financiera comunitaria

1.   La Comunidad ofrecerá ayuda financiera para algunos de los gastos de los Estados miembros en pruebas de laboratorio, es decir, la detección bacteriológica de Salmonella spp. y el serotipado de las cepas pertinentes.

2.   La ayuda comunitaria máxima será de 20 EUR por prueba de detección bacteriológica de Salmonella spp. y de 30 EUR por el serotipado de las cepas pertinentes.

3.   La ayuda financiera de la Comunidad no excederá los importes establecidos en el anexo I para la duración del estudio.

Artículo 7

Condiciones para la ayuda financiera comunitaria

1.   Se concederá la ayuda financiera contemplada en el artículo 6 a cada Estado miembro, siempre que la realización del estudio se ajuste a las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria en materia de competencia y de otorgamiento de contratos públicos, y so reserva del respeto de las condiciones establecidas en las letras a) a d).

a)

La entrada en vigor antes del 1 de octubre de 2004 de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para la realización del estudio.

b)

La transmisión de un informe intermedio que abarque los tres primeros meses del estudio en el plazo máximo de cuatro semanas tras el final del período correspondiente.

c)

La transmisión, antes del 15 de octubre de 2005, de un informe final sobre la ejecución técnica del estudio, acompañado de justificantes de los gastos efectuados y de los resultados conseguidos durante el período del 1 de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2005. En los justificantes de los gastos figurará, como mínimo, la información mencionada en el anexo II.

d)

La efectiva realización del estudio.

2.   A solicitud de cada Estado miembro, podrá abonarse un avance correspondiente al 50 % del importe total.

3.   El incumplimiento del plazo establecido en la letra c) del apartado 1 conllevará una reducción progresiva y acumulativa de la ayuda financiera correspondiente al 25 % del importe total por cada retraso de dos semanas, a partir del 15 de octubre de 2005.

Artículo 8

Tipo de conversión para las solicitudes presentadas en moneda nacional

El tipo de conversión para las solicitudes presentadas en monedas nacionales en el mes «n» será el del día 10 del mes «n+1» o el del primer día anterior para el que se haya fijado un tipo de conversión.

Artículo 9

Aplicación

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de octubre de 2004.

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19; Decisión cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31).

(2)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.

(3)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(4)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.


ANEXO I

Ayuda financiera máxima de la Comunidad a los Estados miembros

(en EUR)

Estado miembro

Importe

Austria — AT

59 368

Bélgica — BE

42 312

Chipre — CY

5 412

Dinamarca — DK

31 160

Estonia — EE

4 920

Finlandia — FI

55 432

Francia — FR

81 672

Alemania — DE

87 412

Grecia — EL

38 048

Hungría — HU

45 264

Irlanda — IE

28 208

Italia — IT

70 684

Letonia — LV

3 280

Lituania — LT

3 280

Luxemburgo — LU

3 280

Países Bajos — NL

77 736

Polonia — PL

72 160

Portugal — PT

28 208

Eslovenia — SI

17 056

España — ES

80 360

Suecia — SE

34 440

Reino Unido — UK

71 504

República Eslovaca — SK

6 560

República Checa — CZ

14 760

Malta — MT

3 280

Total

965 796


ANEXO II

Informe financiero certificado sobre la realización de un estudio de referencia sobre la prevalencia de Salmonella spp. en las manadas de aves ponedoras de la especie Gallus gallus

Período cubierto, del al

Declaración sobre los gastos elegibles para ayuda comunitaria en razón del estudio

Número de referencia de la Decisión de la Comisión por la que se conceden las ayudas financieras:

Gastos efectuados relacionados con funciones en/por

Número de pruebas

Gastos totales de las pruebas durante el período abarcado (en moneda nacional)

Bacteriología de Salmonella spp.

 

 

Serotipado de cepas de Salmonella

 

 

Declaración del solicitante

CERTIFICAMOS QUE

los costes mencionados son verdaderos y relativos a las tareas establecidas en la Decisión, y que fueron esenciales para la realización concienzuda de dichas tareas,

todos los documentos justificativos de tales costes están a disposición para un control de auditoría.

Fecha:

Persona responsable de las finanzas:

Firma:


30.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/35


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2004

relativa a la introducción de la vacunación para completar las medidas destinadas a controlar las infecciones de influenza aviar de baja patogenicidad en Italia y a las medidas específicas de control de los desplazamientos, y por la que se deroga la Decisión 2002/975/CE

[notificada con el número C(2004) 3581]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/666/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Vista la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (3), y, en particular, su artículo 16,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En octubre de 2002, Italia informó a la Comisión de que en las regiones de Véneto y Lombardía se habían producido infecciones por el virus de la influenza aviar de baja patogenicidad del subtipo H7N3 y de que la enfermedad se estaba propagando con rapidez.

(2)

Las autoridades italianas tomaron medidas inmediatas para controlar la propagación de la infección, entre ellas la destrucción de las manadas de aves de corral infectadas. Como medida complementaria para evitar que la infección continuara propagándose, las autoridades italianas solicitaron también la autorización de un programa de vacunación contra la influenza aviar de una duración mínima de dieciocho meses.

(3)

El programa de vacunación fue aprobado por la Decisión 2002/975/CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2002, relativa a la introducción de la vacunación para completar las medidas destinadas a controlar las infecciones de influenza aviar de baja patogenicidad en Italia y a las medidas específicas de control de los desplazamientos (5), que establece las normas relativas a la vacunación contra la influenza aviar en una zona geográfica delimitada. La citada Decisión incluía además medidas de control específicas, como las restricciones de los desplazamientos de las aves de corral vivas, los huevos para incubar y los huevos de mesa destinados al comercio intracomunitario.

(4)

Los resultados del programa de vacunación de los que se informó en varias reuniones del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal fueron generalmente favorables en lo que se refiere al control de la enfermedad en la zona de vacunación. No obstante, la infección se había propagado a algunas zonas contiguas a la zona de vacunación establecida. En consecuencia, la Decisión 2002/975/CE, modificada por la Decisión 2002/436/CE (6), extendió la zona de vacunación para cubrir esas zonas adyacentes.

(5)

Desde finales de septiembre de 2003 no ha vuelto a detectarse circulación alguna del virus de campo de la influenza aviar del subtipo H7N3, durante la intensa actividad de seguimiento desarrollada en la zona de vacunación. Por consiguiente, Italia solicitó introducir algunos cambios en el programa de vacunación y en las restricciones al comercio intracomunitario, cambios que fueron aprobados por la Decisión 2002/975/CE, modificada por la Decisión 2004/159/CE.

(6)

En febrero de 2004 se aisló una cepa del virus de la influenza aviar de baja patogenicidad del subtipo H5N3 en una manada de patos de la región de Lombardía, dentro de la zona de vacunación. A pesar de que las investigaciones epidemiológicas no han revelado que la infección se esté propagando, sí ha quedado demostrado el riesgo de que se introduzca el subtipo H5 de la influenza aviar. Hoy por hoy, ni las aves de corral vacunadas contra el subtipo H7 en el marco de la actual campaña de vacunación, ni la población de aves de corral no vacunadas, están protegidas contra la enfermedad que puede causar el subtipo H5 de la influenza aviar. Por lo tanto, Italia ha solicitado modificar el programa de vacunación en curso a fin de autorizar la vacunación de las aves de corral, dentro de la zona de vacunación establecida, con una vacuna bivalente que proteja contra la infección del virus de la influenza aviar de ambos subtipos H7 y H5, y efectuar esta vacunación hasta, como mínimo, el 31 de diciembre de 2005.

(7)

Puesto que la Decisión 2002/975/CE ya ha sido modificada dos veces, conviene, en aras de la claridad de la legislación comunitaria, derogarla y sustituirla por la presente Decisión.

(8)

Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se aprueba el programa modificado de vacunación contra la influenza aviar presentado por Italia a la Comisión. Dicho programa se llevará a cabo en la zona de vacunación descrita en el anexo I.

2.   En la zona de vacunación descrita en el anexo I y en la zona adyacente descrita en el anexo II se efectuarán un seguimiento y una vigilancia intensivos conforme al programa de vacunación mencionado en el apartado 1.

Artículo 2

Las restricciones a los desplazamientos de aves de corral vivas, huevos para incubar y carne fresca de aves de corral hacia, desde y dentro de la zona descrita en el anexo I se aplicarán según lo establecido en el programa de vacunación al que se refieren el artículo 1 y los artículos siguientes.

Artículo 3

No se despacharán desde Italia aves de corral vivas ni huevos para incubar procedentes u originarios de explotaciones de aves de corral ubicadas en la zona descrita en el anexo I.

Artículo 4

Los certificados zoosanitarios que acompañen a los envíos de aves de corral vivas y huevos para incubar procedentes de Italia incluirán la mención: «Las condiciones zoosanitarias del presente envío se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2004/666/CE».

Artículo 5

1.   La carne fresca de aves de corral deberá marcarse de acuerdo con lo dispuesto en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE, y no será despachada desde Italia si procede de:

a)

aves de corral vacunadas contra la influenza aviar;

b)

aves de corral procedentes de manadas seropositivas a la influenza aviar destinadas al sacrificio bajo control oficial de conformidad con el programa de vacunación mencionado en el artículo 1;

c)

aves de corral originarias de explotaciones ubicadas en una zona restringida establecida de acuerdo con lo dispuesto en el programa de vacunación a que se refiere el artículo 1.

2.   No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, la carne fresca procedente de pavos y pollos vacunados contra la influenza aviar con una vacuna heteróloga de los subtipos (H7N1) y (H5N9) no deberá marcarse de acuerdo con lo dispuesto en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE y podrá ser despachada a los demás Estados miembros, a condición de que proceda de pavos y pollos:

i)

originarios de manadas que hayan sido regularmente inspeccionadas y sometidas, con resultados negativos, a pruebas de detección de la influenza aviar conforme a lo establecido en el programa de vacunación aprobado, prestando una especial atención a las aves centinelas;para el examen de:

las aves vacunadas se utilizará la prueba de inmunofluorescencia indirecta,

las aves centinelas se utilizará la prueba de inhibición de la hemaglutinación, la prueba de inmunodifusión en gel de agar o el enzimoinmunoanálisis (prueba ELISA); sin embargo, en caso necesario se utilizará también la prueba de inmunofluorescencia indirecta;

ii)

originarios de manadas que hayan sido inspeccionadas clínicamente por un veterinario oficial en las cuarenta y ocho horas previas a la carga, prestando especial atención a las aves centinelas;

iii)

originarios de manadas que hayan sido sometidas en el laboratorio nacional a una prueba serológica de influenza aviar, con resultado negativo, utilizando el procedimiento de muestreo y examen que figura en el anexo III de la presente Decisión;

iv)

que serán enviados directamente a un matadero designado por la autoridad competente y sacrificados inmediatamente después de su llegada. Las aves deberán mantenerse separadas de otras manadas que no se ajusten a las presentes disposiciones.

3.   La carne fresca de pavo y de pollo que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 2 deberá ir acompañada del certificado sanitario establecido en el anexo VI de la Directiva 71/118/CEE del Consejo (7), que deberá incluir en la letra a) de su punto IV la siguiente declaración del veterinario oficial:

«La carne de pavo/pollo (8) antes descrita cumple lo dispuesto en la Decisión 2004/666/CE.

Artículo 6

Italia velará por que en la zona de vacunación descrita en el anexo I:

a)

se utilice para la recogida, el almacenamiento y el transporte de huevos de mesa únicamente material de embalaje desechable o que pueda lavarse y desinfectarse eficazmente;

b)

todos los medios de transporte utilizados para el traslado de aves de corral vivas, huevos para incubar, carne fresca de aves de corral, huevos de mesa y piensos para aves de corral se limpien y desinfecten inmediatamente antes y después de cada transporte con desinfectantes y métodos de utilización autorizados por la autoridad competente.

Artículo 7

1.   Italia notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros, al menos con un día de antelación, la fecha de comienzo del programa de vacunación con la vacuna bivalente.

2.   Las disposiciones de los artículos 2 a 6 deberán cumplirse a partir de la fecha de comienzo de la vacunación.

Artículo 8

1.   Italia presentará cada seis meses a la Comisión un informe con datos sobre la eficacia del programa de vacunación al que se refiere el artículo 1.

2.   La presente Decisión, y en particular el período de tiempo durante el cual las restricciones de movimientos previstas en los artículos 2 a 6 seguirán siendo aplicables una vez concluido el programa de vacunación, se revisarán en consecuencia.

Artículo 9

Queda derogada la Decisión 2002/975/CE.

Artículo 10

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de octubre de 2004.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33).

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3)  DO L 167 de 22.6.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(4)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(5)  DO L 337 de 13.12.2002, p. 87; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/159/CE (DO L 50 de 20.2.2004, p. 63).

(6)  DO L 149 de 17.6.2003, p. 33.

(7)  DO L 55 de 8.3.1971, p. 23; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/41/CE.

(8)  Táchese lo que no proceda.».


ANEXO I

ZONA DE VACUNACIÓN

Región del Véneto

Provincia de Verona

ALBAREDO D'ADIGE

 

ANGIARI

 

ARCOLE

 

BELFIORE

 

BONAVIGO

 

BOVOLONE

 

BUTTAPIETRA

 

CALDIERO

zona situada al sur de la autopista A4

CASALEONE

 

CASTEL D'AZZANO

 

CASTELNUOVO DEL GARDA

zona situada al sur de la autopista A4

CEREA

 

COLOGNA VENETA

 

COLOGNOLA AI COLLI

zona situada al sur de la autopista A4

CONCAMARISE

 

ERBÈ

 

GAZZO VERONESE

 

ISOLA DELLA SCALA

 

ISOLA RIZZA

 

LAVAGNO

zona situada al sur de la autopista A4

MINERBE

 

MONTEFORTE D'ALPONE

zona situada al sur de la autopista A4

MOZZECANE

 

NOGARA

 

NOGAROLE ROCCA

 

OPPEANO

 

PALÙ

 

PESCHIERA DEL GARDA

zona situada al sur de la autopista A4

POVEGLIANO VERONESE

 

PRESSANA

 

RONCO ALL'ADIGE

 

ROVERCHIARA

 

ROVEREDO DI GUÀ

 

SALIZZOLE

 

SAN BONIFACIO

zona situada al sur de la autopista A4

SAN GIOVANNI LUPATOTO

zona situada al sur de la autopista A4

SANGUINETTO

 

SAN MARTINO BUON ALBERGO

zona situada al sur de la autopista A4

SAN PIETRO DI MORUBIO

 

SOAVE

zona situada al sur de la autopista A4

SOMMACAMPAGNA

zona situada al sur de la autopista A4

SONA

zona situada al sur de la autopista A4

SORGÀ

 

TREVENZUOLO

 

VALEGGIO SUL MINCIO

 

VERONA

zona situada al sur de la autopista A4

VERONELLA

 

VIGASIO

 

VILLAFRANCA DI VERONA

 

ZEVIO

 

ZIMELLA

 

Región de Lombardía

Provincia de Brescia

ACQUAFREDDA

 

ALFIANELLO

 

BAGNOLO MELLA

 

BASSANO BRESCIANO

 

BORGOSATOLLO

 

BRESCIA

zona situada al sur de la autopista A4

CALCINATO

zona situada al sur de la autopista A4

CALVISANO

 

CAPRIANO DEL COLLE

 

CARPENEDOLO

 

CASTENEDOLO

zona situada al sur de la autopista A4

CIGOLE

 

DELLO

 

DESENZANO DEL GARDA

zona situada al sur de la autopista A4

FIESSE

 

FLERO

 

GAMBARA

 

GHEDI

 

GOTTOLENGO

 

ISORELLA

 

LENO

 

LONATO

zona situada al sur de la autopista A4

MANERBIO

 

MILZANO

 

MONTICHIARI

 

MONTIRONE

 

OFFLAGA

 

PAVONE DEL MELLA

 

PONCARALE

 

PONTEVICO

 

POZZOLENGO

zona situada al sur de la autopista A4

PRALBOINO

 

QUINZANO D'OGLIO

 

REMEDELLO

 

REZZATO

zona situada al sur de la autopista A4

SAN GERVASIO BRESCIANO

 

SAN ZENO NAVIGLIO

 

SENIGA

 

VEROLANUOVA

 

VEROLAVECCHIA

 

VISANO

 


Provincia de Mantua

CASTIGLIONE DELLE STIVIERE

 

CAVRIANA

 

CERESARA

 

GOITO

 

GUIDIZZOLO

 

MARMIROLO

 

MEDOLE

 

MONZAMBANO

 

PONTI SUL MINCIO

 

ROVERBELLA

 

SOLFERINO

 

VOLTA MANTOVANA

 


ANEXO II

ZONA ADYACENTE A LA ZONA DE VACUNACIÓN DONDE SE EFECTÚA UN SEGUIMIENTO INTENSIVO

Región de Lombardía

Provincia de Bérgamo

ANTEGNATE

 

BAGNATICA

zona situada al sur de la autopista A4

BARBATA

 

BARIANO

 

BOLGARE

zona situada al sur de la autopista A4

CALCINATE

 

CALCIO

 

CASTELLI CALEPIO

zona situada al sur de la autopista A4

CAVERNAGO

 

CIVIDATE AL PIANO

 

COLOGNO AL SERIO

 

CORTENUOVA

 

COSTA DI MEZZATE

zona situada al sur de la autopista A4

COVO

 

FARA OLIVANA CON SOLA

 

FONTANELLA

 

GHISALBA

 

GRUMELLO DEL MONTE

zona situada al sur de la autopista A4

ISSO

 

MARTINENGO

 

MORENGO

 

MORNICO AL SERIO

 

PAGAZZANO

 

PALOSCO

 

PUMENENGO

 

ROMANO DI LOMBARDIA

 

SERIATE

zona situada al sur de la autopista A4

TELGATE

zona situada al sur de la autopista A4

TORRE PALLAVICINA

 


Provincia de Brescia

AZZANO MELLA

 

BARBARIGA

 

BASSANO BRESCIANO

 

BERLINGO

 

BORGO SAN GIACOMO

 

BRANDICO

 

CASTEGNATO

zona situada al sur de la autopista A4

CASTEL MELLA

 

CASTELCOVATI

 

CASTREZZATO

 

CAZZAGO SAN MARTINO

zona situada al sur de la autopista A4

CHIARI

 

COCCAGLIO

 

COLOGNE

 

COMEZZANO-CIZZAGO

 

CORZANO

 

ERBUSCO

zona situada al sur de la autopista A4

LOGRATO

 

LONGHENA

 

MACLODIO

 

MAIRANO

 

ORZINUOVI

 

ORZIVECCHI

 

OSPITALETTO

zona situada al sur de la autopista A4

PALAZZOLO SULL'OGLIO

zona situada al sur de la autopista A4

POMPIANO

 

PONTOGLIO

 

ROCCAFRANCA

 

RONCADELLE

zona situada al sur de la autopista A4

ROVATO

zona situada al sur de la autopista A4

RUDIANO

 

SAN PAOLO

 

TORBOLE CASAGLIA

 

TRAVAGLIATO

 

TRENZANO

 

URAGO D'OGLIO

 

VILLACHIARA

 


Provincia de Cremona

CAMISANO

 

CASALE CREMASCO-VIDOLASCO

 

CASALETTO DI SOPRA

 

CASTEL GABBIANO

 

SONCINO

 


Provincia de Mantua

ACQUANEGRA SUL CHIESE

 

ASOLA

 

BIGARELLO

 

CANNETO SULL'OGLIO

 

CASALMORO

 

CASALOLDO

 

CASALROMANO

 

CASTEL D'ARIO

 

CASTEL GOFFREDO

 

CASTELBELFORTE

 

GAZOLDO DEGLI IPPOLITI

 

MARIANA MANTOVANA

 

PIUBEGA

 

PORTO MANTOVANO

 

REDONDESCO

 

RODIGO

 

RONCOFERRARO

 

SAN GIORGIO DI MANTOVA

 

VILLIMPENTA

 

Región del Véneto

Provincia de Padua

CARCERI

 

CASALE DI SCODOSIA

 

ESTE

 

LOZZO ATESTINO

 

MEGLIADINO SAN FIDENZIO

 

MEGLIADINO SAN VITALE

 

MONTAGNANA

 

OSPEDALETTO EUGANEO

 

PONSO

 

SALETTO

 

SANTA MARGHERITA D’ADIGE

 

URBANA

 


Provincia de Verona

BEVILACQUA

 

BOSCHI SANT'ANNA

 

BUSSOLENGO

 

PESCANTINA

 

SOMMACAMPAGNA

zona situada al norte de la autopista A4

SONA

zona situada al norte de la autopista A4


Provincia de Vicenza

AGUGLIARO

 

ALBETTONE

 

ALONTE

 

ASIGLIANO VENETO

 

BARBARANO VICENTINO

 

CAMPIGLIA DEI BERICI

 

CASTEGNERO

 

LONIGO

 

MONTEGALDA

 

MONTEGALDELLA

 

MOSSANO

 

NANTO

 

NOVENTA VICENTINA

 

ORGIANO

 

POIANA MAGGIORE

 

SAN GERMANO DEI BERICI

 

SOSSANO

 

VILLAGA

 


ANEXO III

PROCEDIMIENTO DE MUESTREO Y EXAMEN

1)   Introducción y uso general

La prueba de inmunofluorescencia indirecta que ha sido puesta a punto tiene como objetivo distinguir entre los pavos y los pollos vacunados y expuestos al virus de campo, de los pavos y los pollos vacunados y no expuestos al virus de campo, en el marco de una estrategia de vacunación que permite distinguir los animales infectados de los vacunados («DIVA», Differentiating Infected from Vaccinated Animals) utilizando una vacuna heteróloga a partir del subtipo del virus de campo.

2)   Uso de la prueba a efectos del despacho de carne fresca de pavo y pollo desde la zona de vacunación en Italia a otros Estados miembros

La carne procedente de manadas de pavos y pollos vacunadas contra la influenza aviar podrá despacharse a otros Estados miembros a condición de que, cuando todas las aves se guarden en el mismo edificio, el veterinario oficial haya tomado muestras de sangre, en los siete días anteriores al sacrificio, de un mínimo de diez pavos o pollos que hayan sido vacunados y estén destinados al sacrificio. Sin embargo, cuando las aves de corral se guarden en más de un grupo o cobertizo, se tomarán muestras, como mínimo, de veinte aves vacunadas, seleccionadas aleatoriamente entre todos los grupos o cobertizos de la explotación.