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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
47o año |
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Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Comisión |
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2004/643/CE:Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 2004, relativa a la comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de un tipo de maíz (Zea mays L., línea NK603) modificado genéticamente para hacerlo resistente al glifosato [notificada con el número C(2004) 2761] ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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18.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1627/2004 DEL CONSEJO
de 13 de septiembre de 2004
por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3030/93 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 1 de mayo de 2004, diez nuevos Estados miembros se han adherido a la Unión Europea. El apartado 7 del artículo 6 del Acta de adhesión de 2003 establece que los nuevos Estados miembros deben aplicar la política comercial común relativa a los productos textiles y que se procederá a una adaptación de las restricciones cuantitativas aplicadas por la Comunidad a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir con el fin de tener en cuenta la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Comunidad. |
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(2) |
Con efectos a partir del 1 de mayo de 2004, el Reglamento (CE) no 487/2004 del Consejo (1), modificó el Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo (2). Adaptó los límites cuantitativos correspondientes a las importaciones en la Comunidad ampliada de determinados productos textiles de terceros países, teniendo en cuenta las importaciones tradicionales en los diez nuevos Estados miembros y utilizando una fórmula adaptada pro rata temporis para calcular las importaciones medias de los años 2000-2002. Este mismo método debería utilizarse ahora para modificar los límites cuantitativos correspondientes a las importaciones de determinados productos textiles de la República Socialista de Vietnam. |
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(3) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CEE) no 3030/93 en consecuencia. |
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(4) |
Conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación para que los operadores puedan beneficiarse de él cuanto antes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los límites cuantitativos comunitarios aplicables a Vietnam en 2004 establecidos en los anexos V y VII del Reglamento (CEE) no 3030/93 se sustituyen por los límites cuantitativos comunitarios que figuran en las partes A y B del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. R. BOT
(1) DO L 79 de 17.3.2004, p. 1.
(2) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.
ANEXO
PARTE A
Los límites cuantitativos comunitarios aplicables a Vietnam en 2004 que figuran en el anexo V del Reglamento (CEE) no 3030/93 se sustituyen por el texto siguiente:
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Tercer país |
Categoría |
Unidad |
Límites cuantitativos comunitarios |
|
2004 |
|||
|
«Vietnam |
GRUPO IB |
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|
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4 |
1 000 piezas |
22 276 |
|
|
5 |
1 000 piezas |
7 669 |
|
|
6 |
1 000 piezas |
9 755 |
|
|
7 |
1 000 piezas |
6 408 |
|
|
8 |
1 000 piezas |
22 628 |
|
|
GRUPO IIA |
|
|
|
|
9 |
toneladas |
1 067 |
|
|
20 |
toneladas |
289 |
|
|
39 |
toneladas |
266 |
|
|
GRUPO IIB |
|
|
|
|
12 |
1 000 pares |
5 539 |
|
|
13 |
1 000 piezas |
14 984 |
|
|
14 |
1 000 piezas |
636 |
|
|
15 |
1 000 piezas |
1 061 |
|
|
18 |
toneladas |
2 132 |
|
|
21 |
1 000 piezas |
22 942 |
|
|
26 |
1 000 piezas |
2 348 |
|
|
28 |
1 000 piezas |
7 110 |
|
|
29 |
1 000 piezas |
747 |
|
|
31 |
1 000 piezas |
8 088 |
|
|
68 |
toneladas |
790 |
|
|
73 |
1 000 piezas |
2 093 |
|
|
76 |
toneladas |
2 050 |
|
|
78 |
toneladas |
2 126 |
|
|
83 |
toneladas |
710 |
|
|
GRUPO IIIA |
|
|
|
|
35 |
toneladas |
1 341 |
|
|
41 |
toneladas |
1 336 |
|
|
GRUPO IIIB |
|
|
|
|
10 |
1 000 pares |
6 841 |
|
|
97 |
toneladas |
367 |
|
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GRUPO IV |
|
|
|
|
118 |
toneladas |
295 |
|
|
GRUPO V |
|
|
|
|
161 |
toneladas |
545». |
PARTE B
En el anexo VII del Reglamento (CEE) no 3030/93, los límites cuantitativos comunitarios de 2004 para las mercancías reimportadas en TPP correspondientes a Vietnam se sustituyen por el texto siguiente:
|
Tercer país |
Categoria |
Unidad |
Límites cuantitativos comunitarios |
|
2004 |
|||
|
«Vietnam |
GRUPO IB |
|
|
|
4 |
1 000 piezas |
1 065 |
|
|
5 |
1 000 piezas |
812 |
|
|
6 |
1 000 piezas |
765 |
|
|
7 |
1 000 piezas |
1 418 |
|
|
8 |
1 000 piezas |
3 287 |
|
|
GRUPO IIB |
|
|
|
|
12 |
1 000 pares |
3 348 |
|
|
13 |
1 000 piezas |
1 024 |
|
|
15 |
1 000 piezas |
331 |
|
|
18 |
toneladas |
385 |
|
|
21 |
1 000 piezas |
2 239 |
|
|
26 |
1 000 piezas |
210 |
|
|
31 |
1 000 piezas |
1 869 |
|
|
68 |
toneladas |
156 |
|
|
76 |
toneladas |
532 |
|
|
78 |
toneladas |
372». |
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18.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 1628/2004 DEL CONSEJO
de 13 de septiembre de 2004
por el que se impone un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), y en particular su artículo 15,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS PROVISIONALES
|
(1) |
El 19 de mayo de 2004, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 1008/2004 (2) (en lo sucesivo, «Reglamento provisional»), impuso un derecho antisubvenciones provisional sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India. |
B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR
|
(2) |
Tras haber comunicado los principales hechos y consideraciones que motivaron la decisión de imponer medidas compensatorias provisionales, diversos interesados presentaron alegaciones por escrito en las que manifestaban su opinión sobre las conclusiones provisionales. Se brindó a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas. |
|
(3) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de establecer sus conclusiones definitivas. |
|
(4) |
Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones por los que estaba previsto recomendar la imposición de un derecho compensatorio definitivo sobre la importación de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India, así como la percepción definitiva de los importes depositados en calidad de derecho provisional. Asimismo, se les otorgó un plazo para presentar sus alegaciones una vez comunicados los principales hechos y consideraciones. |
|
(5) |
Se examinaron las alegaciones orales y escritas presentadas por las partes y, en su caso, se modificaron las conclusiones en consecuencia. |
C. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
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(6) |
No habiéndose recibido ninguna observación nueva en relación con el producto afectado y el producto similar, se confirma lo expuesto en los considerandos 12 a 16 del Reglamento provisional. |
D. SUBVENCIONES
1. Sistema de cartilla de derechos (DEPB)
|
(7) |
Tras dar a conocer la imposición de medidas provisionales y después de la comunicación final, se recibió una serie de observaciones del Gobierno de la India y de los productores exportadores. En ellas se alegaba, en primer lugar, que el DEPB posterior a la exportación es un sistema de devolución y, en consecuencia, los beneficios obtenidos a través del mismo deben limitarse a cualquier devolución en exceso de derechos de importación que pueda haberse efectuado. Se alegaba también que el cálculo de los posibles beneficios debe basarse en la fecha de recibo de las licencias DEPB y no en la de su utilización o venta, según hizo la Comisión. Por último, se argumentaba que el importe del beneficio debía reducirse, pues el porcentaje DEPB para el producto afectado se redujo del 19 % al 11 % en febrero de 2004, esto es, después del período de investigación. |
|
(8) |
Por lo que atañe a la primera de estas alegaciones, cabe señalar que en el considerando 33 del Reglamento provisional se indica que «el Reglamento de base prevé una exención para, entre otros, los sistemas de devolución y devolución en caso de sustitución que se ajustan a las estrictas normas establecidas en la letra i) del anexo I, en el anexo II (definición y normas para la devolución) y en el anexo III (definición y normas para la devolución en caso de sustitución)». |
|
(9) |
A este respecto, cabe manifestar que el Gobierno de la India no aplicó un sistema o procedimiento de verificación eficaz que confirmara si en la producción del producto exportado se habían utilizado insumos y en qué cantidad (punto 4 de la sección II del anexo II del Reglamento de base y, en el caso de sistemas de devolución en caso de sustitución, el punto 2 de la sección II del anexo III del Reglamento de base). Además, el Gobierno de la India no realizó un examen posterior a la exportación, basado en los insumos reales, para determinar si se había producido un exceso de pago, pese a que ello es normalmente necesario si no se aplica un sistema de verificación eficaz (punto 5 de la sección II del anexo II y punto 3 de la sección II del anexo III del Reglamento de base). Por otro lado, en el considerando 37 del Reglamento provisional se explica que «el sistema de cartilla de derechos posterior a la exportación no puede considerarse un sistema admisible de devolución o de devolución en caso de sustitución (anexo III) de conformidad con el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base». Por estas razones, la conclusión que figura en el considerando 38 del Reglamento provisional, esto es, que «el beneficio sujeto a medidas compensatorias es la remisión del importe total de los derechos de importación normalmente adeudados sobre todas las importaciones» se confirma. |
|
(10) |
Para poder acogerse a este sistema, es preciso que la empresa exporte mercancías. En el momento de efectuarse la transacción de exportación, el exportador debe presentar a las autoridades indias una declaración en la que se indique que la exportación se realiza bajo el sistema DEPB. A fin de que las mercancías puedan ser exportadas, las autoridades indias expiden, antes de su exportación, una carta de embarque de exportación en la que, entre otras cosas, figura el importe de crédito DEPB que se concede para esa transacción de exportación. En este momento de la exportación, la empresa sabe el beneficio que recibirá. Una vez que las autoridades aduaneras han expedido una carta de embarque de exportación, el Gobierno de la India ya no tiene facultades para decidir sobre la concesión de un crédito DEPB. Se comprueba también que un posible cambio de los tipos DEPB entre el momento real de la exportación y el de emisión de una licencia DEPB no afecte al nivel de beneficio otorgado. El porcentaje DEPB que corresponde es el aplicable en el momento de efectuar la declaración. Por tanto, no es posible modificar retroactivamente el nivel del beneficio. En consecuencia, tan pronto como la transacción de exportación queda efectuada, el Gobierno de la India puede renunciar a los derechos aduaneros, lo que constituye una contribución financiera en el sentido de lo dispuesto en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base. |
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(11) |
El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento de base establece que «Podrá aplicarse un derecho compensatorio para compensar cualquier subvención concedida […] cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad ocasione un perjuicio». La imposición de ese derecho se basa en que los precios de las mercancías importadas son inferiores por el hecho de haber recibido subvenciones, y esos precios inferiores originan un perjuicio. En este caso, cuando los exportadores de sistemas de electrodos de grafito negocian precios para una venta de exportación saben que esa venta se beneficia de una subvención bajo el sistema DEPB. Siendo conscientes los exportadores de que recibirán tal subvención, junto con otros beneficios en virtud de otros regímenes, estas empresas se hallan ya en una situación comparativamente ventajosa en el momento de negociar los precios, es decir pueden reflejar las subvenciones ofreciendo precios más bajos. |
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(12) |
Las normas de contabilidad indias establecen que créditos tales como los recibidos al amparo del sistema DEPB deben contabilizarse como ingresos, por el sistema de devengo: i) en el momento en que estén devengados, y ii) una vez se tenga la certeza razonable de que finalmente se percibirán los ingresos de la transacción de exportación. Lo importante en este caso es conocer el «momento de devengo de los beneficios». Como se ha señalado en el anterior considerando 10, una vez expedida por las autoridades una carta de embarque de exportación en la que, entre otras cosas, figurará el importe del crédito DEPB que deba concederse por esa transacción de exportación, el Gobierno de la India ya no tiene facultades para decidir si concede o no la subvención, ni en lo que atañe al importe de ésta. Del mismo modo, según se especifica en ese mismo considerando, todo posible cambio de los porcentajes DEPB que se produzca entre el momento real de la exportación y el de emisión de una licencia DEPB no tiene ningún efecto retroactivo sobre el nivel del beneficio otorgado. Por último, según se indica en el considerando 11, se supone que los precios de las transacciones de exportación reflejan las subvenciones de que se benefician (lo que se traduce en precios inferiores). En estas circunstancias, se considera que los beneficios se devengan una vez que la transacción de exportación ha sido realizada. Por consiguiente, con arreglo a las normas contables indias, las empresas pueden contabilizar el crédito DEPB como ingresos en la fase de realización de la transacción de exportación. |
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(13) |
Conforme a lo estipulado en el apartado 2 del artículo 2 y en el artículo 5 del Reglamento de base, el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará en función del beneficio obtenido por el beneficiario durante el período de subvención investigado. Así pues, visto lo anterior, se cree apropiado calcular el beneficio obtenido en virtud de este sistema sumando los créditos devengados al amparo de dicho sistema en todas las transacciones de exportación realizadas durante el período de investigación. Esto se diferencia del enfoque adoptado en el Reglamento provisional, según el cual el importe se halla sumando los créditos utilizados. De conformidad con lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base, se descontaron los gastos necesarios para obtener la subvención. |
|
(14) |
En cuanto a la última de las citadas alegaciones, sobre la supuesta reducción del porcentaje DEPB, se acepta que se han presentado indicios razonables de que el tipo aplicable al producto afectado se redujo a un 11 %, con efectos a 9 de febrero de 2004. Ahora bien, puesto que el importe del beneficio se calcula a partir del importe del beneficio devengado en todas las transacciones de exportación realizadas durante el período de investigación, toda reducción del porcentaje DEPB posterior a dicho período no tendrá ningún efecto sobre el nivel de la subvención calculada. |
|
(15) |
Basándose en estos cambios, se revisó el beneficio obtenido por las dos empresas colaboradoras en virtud de este sistema, situándolo en el 16,6 % y el 14,4 %, respectivamente. |
2. Sistema de bienes de capital para el fomento de la exportación (EPCG)
|
(16) |
Al no haber presentado observaciones las partes, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 56 a 58 del Reglamento provisional. |
3. Sistema de licencias previas (ALS)
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(17) |
En la fase provisional, se consideró que un productor exportador de la India había recibido un beneficio sujeto a medidas compensatorias, en virtud de este sistema. Los representantes de este exportador alegaron que: i) el sistema no estaba sujeto a medidas compensatorias, y ii) en cualquier caso, el posible beneficio se habría concedido sólo a una unidad de la empresa que no fabricaba el producto afectado y que fue vendida después del período de investigación. En consecuencia, se afirmaba que no cabía atribuir al exportador beneficio alguno en virtud del sistema de licencias previas. |
|
(18) |
Por lo que atañe a la primera alegación, no se aportaron nuevas pruebas de que el sistema de licencias previas no sea una subvención a la exportación sujeta a medidas compensatorias. A este respecto, cabe manifestar que el Gobierno de la India no aplicó un sistema o procedimiento de verificación eficaz que confirmara si en la producción del producto exportado se habían utilizado insumos y en qué cantidad (punto 4 de la sección II del anexo II del Reglamento de base y, en el caso de sistemas de devolución en caso de sustitución, punto 2 de la sección II del anexo III del Reglamento de base). Además, el Gobierno de la India no realizó un examen posterior a la exportación, basado en los insumos reales, para determinar si se había producido un exceso de pago, pese a que ello es normalmente necesario si no se aplica un sistema de verificación eficaz (punto 5 de la sección II del anexo II y punto 3 de la sección II del anexo III del Reglamento de base). Por esta razón, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 64 a 70 del Reglamento provisional. |
|
(19) |
En cuanto a la segunda alegación, se constató que el exportador afectado se había beneficiado del sistema durante el período de investigación y, en consecuencia, había recibido un beneficio sujeto a medidas compensatorias. Por otra parte, el hecho de que la unidad fabricante del mismo fuera vendida después del período de investigación es irrelevante a la hora de determinar si la empresa recibió subvención durante dicho período. Además, que el sistema de subvenciones estuviera dirigido a una unidad de la empresa que no era la responsable de fabricar el producto tampoco se considera relevante por lo que atañe al cálculo del nivel de subvención recibido por la empresa en su conjunto. Se examina la empresa en su totalidad y, por tanto, se considera que cualquier beneficio recibido por alguna de sus unidades representa un beneficio para el conjunto de la empresa. En este sentido, se confirma que, durante el período de investigación, la unidad de la empresa beneficiaria del sistema ALS y las unidades que fabricaron el producto afectado formaban una misma entidad económica jurídica. Por tanto, la conclusión que figura en el considerando 71 del Reglamento provisional se confirma. |
4. Zonas francas industriales (EPZ) y Unidades orientadas a la exportación (EOU)
|
(20) |
Al no haber presentado observaciones las partes, se confirma la conclusión expuesta en el considerando 72 del Reglamento provisional. |
5. Exención del impuesto sobre la renta (ITE)
|
(21) |
Al no haber presentado observaciones las partes, se confirma la conclusión expuesta en el considerando 74 del Reglamento provisional. |
6. Cuantía de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias
|
(22) |
Habida cuenta de las conclusiones más arriba expresadas, se confirma definitivamente el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias, del siguiente modo:
|
E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
|
(23) |
No habiéndose recibido ninguna información o alegación que aporte datos nuevos de interés, se confirma lo expuesto en los considerandos 76 a 79 del Reglamento provisional. |
F. PERJUICIO
|
(24) |
Tras la comunicación provisional, los exportadores indios señalaron la divergencia entre el margen de subcotización de un cierto tipo de producto afectado y los márgenes de subcotización de tipos similares. Examinada convenientemente esta alegación, se constató que la discrepancia se debía a un error en la información sobre diversas notas de abono y descuentos de un determinado productor comunitario. En consecuencia, se aceptó esta alegación y se corrigió el margen de subcotización de este tipo de producto en concreto y, cuando procedía, también el de otros tipos. |
|
(25) |
Además, se consideraba que una serie de transacciones de venta de la industria comunitaria utilizadas en el cálculo de las subcotización se habían contabilizado por partida doble. En consecuencia, estas transacciones doblemente contabilizadas debían ser eliminadas, y el cálculo de las subcotización debía modificarse adecuadamente. Sin embargo, esa doble contabilización no había tenido lugar en el momento de establecer las cifras utilizadas en el cálculo de los indicadores de perjuicio. Por ello, no era preciso modificar dichos indicadores. |
|
(26) |
Como resultado, la comparación indicaba que, durante el período de investigación, el producto afectado, originario de la India y vendido en la Comunidad, redujo los precios del sector comunitario entre un 3 % y un 11 %. |
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(27) |
No habiéndose recibido ninguna información o alegación que aporte datos nuevos de interés a este respecto, se confirman los considerandos 80 a 116 del Reglamento provisional, a excepción del considerando 86 (véanse los considerandos 24 a 26). |
G. CAUSALIDAD
1. Restablecimiento de las condiciones normales de competencia tras la disolución del cártel
|
(28) |
Los exportadores indios reiteraron su argumento de que el vínculo de causalidad establecido entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio ocasionado a la industria comunitaria se basa en datos no fiables, debido a la existencia de un cártel hasta principios de 1998. Ahora bien, dichos exportadores no aportaron información nueva en el plazo fijado para la presentación de alegaciones a este respecto. |
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(29) |
No habiéndose recibido ninguna información o alegación que aporte datos nuevos de interés, se confirma lo expuesto en los considerandos 117 a 137 del Reglamento provisional. |
H. INTERÉS DE LA COMUNIDAD
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(30) |
Una asociación representativa de los consumidores y una empresa consumidora reiteraron que su principal preocupación era que la imposición de cualquier medida redujera la competencia global en el mercado de la Comunidad con respecto a este producto, al excluir a los proveedores indios de dicho mercado, e, inevitablemente, originara una subida de los precios. Sin embargo, tal y como se razona en el considerando 147 del Reglamento provisional, el impacto de cualquier subida del precio del producto similar sobre los clientes finales será probablemente mínimo. Cabe recordar, por otro lado, que la finalidad de cualquier medida compensatoria no es, en modo alguno, impedir el acceso de los productos indios a la Comunidad, sino restablecer la igualdad de condiciones que había sido alterada mediante prácticas comerciales desleales. Por último, se considera que los derechos no son tan elevados como para excluir a los productores indios del mercado comunitario. |
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(31) |
No habiéndose recibido ninguna información o alegación que aporte datos nuevos de interés, se confirma lo expuesto en los considerandos 138 a 151 del Reglamento provisional. |
I. NIVEL DE ELIMINACIÓN DEL PERJUICIO
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(32) |
Tras haber comunicado las conclusiones provisionales, diversos interesados alegaron que el nivel de beneficio de un 9,4 %, que se considera representa la situación financiera de la industria comunitaria sin tener en cuenta el perjuicio causado por la subvención de la India, era demasiado elevado. En opinión de estos interesados, lo habitual es fijar una tasa de beneficios de un 5 % para los sectores de materias primas, tales como la industria siderúrgica, la industria textil y la industria química básica. Asimismo, reclamaban que se diera a conocer plenamente el método empleado para hallar esa cifra. |
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(33) |
Tal y como se expone en el considerando 154 del Reglamento provisional, el beneficio de un 9,4 % es fruto de un cálculo razonado basado en diversos elementos, tales como: i) el beneficio registrado por la industria comunitaria en 1999, año en que la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping estaba en su punto más bajo; ii) las condiciones de mercado en esas fechas; iii) los datos de producción extraídos de una base de datos sobre las cuentas de las empresas. La base de datos contiene datos de las cuentas de las empresas, que son recopilados por los bancos centrales de los países industrializados más importantes, esto es, la mayoría de los Estados miembros de la Unión Europea, Estados Unidos y Japón, y, a continuación, son agregados por sectores por el Comité Europeo de las Centrales de Balances y la Comisión Europea. Esta base de datos ha sido actualizada en el período transcurrido entre el cálculo provisional y el definitivo. Un análisis de los datos actualizados referidos a los Estados miembros de la Unión Europea, más Estados Unidos y Japón, muestra que el beneficio medio, sin tener en cuenta las partidas extraordinarias, de las empresas pertenecientes al sector más próximo de entre los registrados fue de un 7,5 % en 2002, último año disponible en la base. |
|
(34) |
Ahora bien, se considera también que, al determinar el beneficio que podría haberse registrado de no haber existido subvención, es preciso atender a todos los factores cualitativos y cuantitativos pertinentes a estos efectos. En particular, tal y como se expresa en el considerando 154 del Reglamento provisional, se efectuó un examen adecuado del nivel de beneficios de la industria comunitaria cuando la cuota de mercado de las importaciones subvencionadas estaba en su punto más bajo (esto es, 1999) y se examinaron, asimismo, otras causas y circunstancias que pudieran afectar a la representatividad de ese período. Por último, cabe señalar que el producto afectado se utiliza en aplicaciones exigentes y debe atenerse estrictamente a ciertos parámetros, especialmente en lo que se refiere a la resistencia eléctrica. Ello supone un proceso de fabricación muy intensivo en capital y costes importantes en investigación y desarrollo. El hecho de que, en el mundo, tan sólo un pequeño número de fabricantes domine esta tecnología es un indicio más de que se trata de un producto que no puede considerarse una materia prima básica. |
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(35) |
Ante todas estas circunstancias y elementos, se llega a la conclusión definitiva de que el margen de beneficios que razonablemente puede considerarse que representa la situación financiera de la industria comunitaria, sin tener en cuenta el perjuicio de la subvención de la India, debe ser de un 8 % a efectos del cálculo del margen de perjuicio. |
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(36) |
Como consecuencia de lo anterior y de la conclusión referente a la subcotización (véanse los considerandos 24 a 26), se revisaron los márgenes de perjuicio, del siguiente modo:
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J. MEDIDAS DEFINITIVAS
|
(37) |
Vistas las conclusiones alcanzadas por lo que se refiere a la concesión de subvenciones, el perjuicio, el vínculo de causalidad y el interés de la Comunidad, se considera que procede establecer un derecho compensatorio definitivo, a fin de impedir que las importaciones subvencionadas sigan causando perjuicio a la industria comunitaria. El nivel de las medidas definitivas debe ser el del margen de subvención constatado, pero no superior al margen de perjuicio calculado según se expresa más arriba, conforme al apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base. Dado que el nivel de la cooperación global de la India era elevado, el margen residual de subvención para las restantes empresas se situó en el mismo nivel que la empresa con un margen individual más elevado, esto es, un 16,7 %. |
K. PERCEPCIÓN DEFINITIVA DEL DERECHO PROVISIONAL
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(38) |
Habida cuenta de la magnitud de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias constatadas en relación con los productores exportadores, y vista la gravedad del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes depositados en concepto de derecho compensatorio provisional impuesto conforme a lo establecido en el Reglamento provisional se perciban definitivamente, hasta el importe total de los derechos definitivos establecidos. El derecho compensatorio definitivo impuesto a Graphite India Limited (GIL) es mayor que el derecho compensatorio provisional, por lo que los importes depositados en concepto de derecho compensatorio provisional impuesto por el Reglamento provisional deben percibirse definitivamente. Por el contrario, el derecho compensatorio definitivo impuesto a Hindustan Electro Graphite (HEG) Limited es inferior al derecho compensatorio provisional, por lo que debe liberarse definitivamente aquella parte de los derechos provisionales depositados que exceda de los derechos compensatorios definitivos. |
|
(39) |
Los tipos individuales del derecho compensatorio que se especifican en el presente Reglamento se establecieron basándose en las conclusiones de la presente investigación. En consecuencia, reflejan la situación constatada durante esta última en relación con dichas empresas. Estos tipos (frente a los aplicables en el ámbito nacional a «todas las demás empresas») sólo son, por tanto, aplicables a las importaciones de productos originarios del país considerado y fabricados por las empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas específicamente mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en los considerandos del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades jurídicas vinculadas a las mencionadas expresamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». |
|
(40) |
Cualquier petición de aplicación de estos tipos individuales de los derechos compensatorios (por ejemplo, tras un cambio de nombre de la entidad o tras la creación de nuevas entidades de producción o de ventas) deberá dirigirse sin demora a la Comisión con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa vinculadas a la producción, las ventas en el mercado interior y de exportación asociadas, por ejemplo, con el cambio de nombre o el cambio en las entidades de producción y de ventas. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de las empresas beneficiarias de los derechos individuales. |
L. COMPROMISOS
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(41) |
En el curso de la investigación, los dos productores exportadores de la India, esto es, Graphite India Limited e Hindustan Electro Graphite Limited, ofrecieron compromisos de precios, según lo previsto en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base. Sin embargo, se apreciaron diferencias significativas en el coste de las materias primas entre el período de investigación y el momento actual, debido a la volatilidad general de este mercado en particular. De ello se sigue que, si se aceptasen los compromisos por precios en base a los precios mínimos de importación establecidos sobre los datos correspondientes al período de investigación, tal y como han sido ofrecidos, esto tendría consecuencias negativas sobre la efectividad de dichos compromisos para la eliminación de las subvenciones perjudiciales. Adicionalmente, uno de los productores-exportadores afectados, adquirió con posterioridad a su oferta de compromiso por precios una sociedad de producción de electrodos de grafito situada en la Comunidad, hecho que acarrea el riesgo de elusión de los compromisos por precios. A la vista de ambas circunstancias, no ha sido posible concluir un compromiso por precios viable, y por lo tanto aceptable, dentro de los plazos vigentes para la presente investigación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se impone un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de electrodos de grafito del tipo utilizado en hornos eléctricos, con una densidad aparente igual o superior a 1,65 g/cm3 y una resistencia eléctrica igual o inferior a 6,0 μO.m, clasificados en el código NC ex 8545 11 00 (código TARIC 8545110010), y de conectores utilizados para tales electrodos, clasificados en el código NC ex 8545 90 90 (código TARIC 8545909010), originarios de la India e importados juntos o por separado.
2. El tipo del derecho compensatorio definitivo aplicable a los precios netos franco frontera de la Comunidad (antes de aplicar los derechos) de los productos manufacturados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
|
Empresas |
Derecho definitivo |
Código TARIC adicional |
|
Graphite India Limited (GIL), 31 Chowringhee Road, Kolkatta — 700016, West Bengal |
15,7 % |
A530 |
|
Hindustan Electro Graphite (HEG) Limited, Bhilwara Towers, A-12, Sector-1, Noida — 201301, Uttar Pradesh |
7,0 % |
A531 |
|
Todas las demás empresas |
15,7 % |
A999 |
3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Los importes depositados como garantía en concepto de derechos compensatorios provisionales, conforme a lo estipulado en el Reglamento provisional sobre las importaciones de electrodos de grafito del tipo utilizado en hornos eléctricos, con una densidad aparente igual o superior a 1,65 g/cm3 y una resistencia eléctrica igual o inferior a 6,0 μO.m, clasificados en el código NC ex 8545 11 00 (código TARIC 8545110010), y los conectores utilizados para tales electrodos, clasificados en el código NC ex 8545 90 90 (código TARIC 8545909010), originarios de la India e importados juntos o por separado, deberán percibirse definitivamente según se expone a continuación.
La parte de los importes garantizados que exceda de los importes de los derechos compensatorios definitivos será liberada. Si los derechos definitivos son superiores a los derechos provisionales, sólo se percibirá definitivamente el importe de los derechos provisionales depositados.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. R. BOT
(1) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 183 de 20.5.2004, p. 35.
|
18.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 1629/2004 DEL CONSEJO
de 13 de septiembre de 2004
por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS PROVISIONALES
|
(1) |
El 19 de mayo, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 1009/2004 (2) (en lo sucesivo, «el Reglamento provisional»), impuso un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India. |
B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR
|
(2) |
Tras haber comunicado los principales hechos y consideraciones que motivaron la decisión de imponer medidas antidumping provisionales, diversos interesados presentaron alegaciones por escrito en las que manifestaban su opinión sobre las conclusiones provisionales. Se brindó a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas. |
|
(3) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de establecer sus conclusiones definitivas. |
|
(4) |
Se informó a las partes de los principales hechos y consideraciones por los que estaba previsto recomendar la imposición de un derecho antidumping definitivo sobre la importación de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India, así como la percepción definitiva de los importes depositados en calidad de derecho provisional. Asimismo, se les otorgó un plazo para presentar sus alegaciones una vez comunicados los principales hechos y consideraciones. |
|
(5) |
Se examinaron las alegaciones orales y escritas presentadas por las partes y, en su caso, se modificaron las conclusiones en consecuencia. |
C. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
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(6) |
No habiéndose recibido ninguna observación nueva en relación con el producto afectado y el producto similar, se confirma lo expuesto en los considerandos 11 a 15 del Reglamento provisional. |
D. DUMPING
1. Alegaciones de los productores exportadores
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(7) |
Los dos productores exportadores colaboradores reiteraron su alegación de que debería haberse efectuado un ajuste sobre el valor normal, deduciendo los derechos, conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 10 del artículo 2 «Gravámenes a la importación e impuestos indirectos» o a la letra k) del apartado 10 del artículo 2 «Otros factores» del Reglamento de base, por lo que atañe a los beneficios obtenidos en virtud del sistema de cartilla de derechos (DEPB) posterior a la exportación. De conformidad con lo establecido en la letra b) del apartado 10 del artículo 2, alegaron que debía concederse una deducción igual al importe de los créditos DEPB utilizados por la importación de materias primas consumidas en el proceso de producción del producto exportado. |
|
(8) |
A este respecto, cabe señalar que no podía concederse ningún ajuste, ya que, según se explica en el considerando 25 del Reglamento provisional, de la investigación se deduce que no existe ningún vínculo directo entre los créditos DEPB concedidos y las materias primas adquiridas, puesto que los créditos podían utilizarse en relación con impuestos pagaderos sobre cualquier mercancía que se importara, excepto en relación con bienes de capital y mercancías sujetas a restricciones o prohibiciones de importación. Por otra parte, aún cuando los créditos fueran empleados en relación con importaciones de materias primas necesarias para la producción de electrodos de grafito, los productores exportadores no pudieron demostrar que esas materias primas hubieran sido utilizadas para la producción del producto exportado. Además, el beneficio DEPB se contabilizó como ingreso y no como una partida negativa en la contabilidad de costes de las empresas. Así pues, a juzgar por los registros contables de las empresas, no existía ninguna vinculación entre la valoración de las mercancías exportadas y los ingresos DEPB recibidos. Por último, no se presentó ninguna nueva alegación que justificara la aplicación de la letra k) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Así pues, no fue posible aceptar estas alegaciones y, por tanto, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 25 y 26 del Reglamento provisional. |
|
(9) |
Ambos productores exportadores colaboradores reiteraron también sus alegaciones, en virtud del inciso ii) de la letra d) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, por lo que respecta a las diferencias de fase comercial. Sin embargo, no se expusieron nuevos argumentos. Se confirman, por tanto, las conclusiones de los considerandos 27 y 28 del Reglamento provisional. |
|
(10) |
Los productores exportadores colaboradores mostraron su disconformidad con los tipos de cambio utilizados en el cálculo de los precios de exportación. Según estos exportadores, los tipos de cambio aplicables debían ser los vigentes en la fecha de pago, y no en la de facturación. Asimismo, consideraban que en lugar de aplicar los tipos de cambio medios del mes de expedición de la factura hubiera sido más exacto aplicar los tipos de cambio diarios reales. |
|
(11) |
A este respecto, es preciso indicar que constituye una práctica habitual de la Comisión aplicar los tipos de cambio correspondientes a la fecha de la factura, ya que en el cálculo del precio se toman en consideración los tipos de cambio vigentes en el momento de la facturación. En consecuencia, se rechazó la alegación según la cual debían aplicarse los tipos de cambio vigentes en la fecha de pago. En cambio, se acordó aplicar los tipos de cambio vigentes en la fecha de facturación, en lugar de los tipos medios mensuales correspondientes a esa fecha. Habida cuenta de ello, se modificaron convenientemente los cálculos del dumping. |
|
(12) |
Al revisar los cálculos, se detectó un error de anotación en los tipos de cambio medios mensuales facilitados. Al haber sido sustituidos esos tipos por los tipos de cambio diarios, según se expresa en el considerando 11, se da por corregido este error. |
2. Cálculo del dumping
|
(13) |
Una vez efectuados los ajustes en cuanto a los tipos de cambio utilizados, según lo descrito en los considerandos 10 a 12, el cálculo final del dumping arroja el siguiente importe, expresado en forma de porcentaje sobre el precio CIF neto franco frontera de la Comunidad:
|
E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
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(14) |
No habiéndose recibido ninguna información o alegación que aporte datos nuevos de interés a este respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 32 a 35 del Reglamento provisional. |
F. PERJUICIO
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(15) |
Tras la comunicación provisional, los exportadores indios señalaron la divergencia entre el margen de subcotización de un cierto tipo de producto afectado y los márgenes de subcotización de tipos similares. Examinada convenientemente esta alegación, se constató que la discrepancia se debía a un error en la información sobre diversas notas de abono y descuentos de un determinado productor comunitario. En consecuencia, se aceptó esta alegación y se corrigió el margen de subcotización de este tipo de producto en concreto y, cuando procedía, también el de otros tipos. |
|
(16) |
Además, se consideraba que una serie de transacciones de venta de la industria comunitaria utilizadas en el cálculo de las subcotización se habían contabilizado por partida doble. En consecuencia, estas transacciones doblemente contabilizadas debían ser eliminadas, y el cálculo de las subcotización debía modificarse adecuadamente. Sin embargo, esa doble contabilización no había tenido lugar en el momento de establecer las cifras utilizadas en el cálculo de los indicadores de perjuicio. Por ello, no era preciso modificar dichos indicadores. |
|
(17) |
Como resultado, la comparación indicaba que, durante el período de investigación, el producto afectado, originario de la India y vendido en la Comunidad, redujo los precios del sector comunitario entre un 3 % y un 11 %. |
|
(18) |
No habiéndose recibido ninguna información o alegación que aporte datos nuevos de interés a este respecto, se confirman los considerandos 36 a 72 del Reglamento provisional, a excepción del considerando 42 (véanse los anteriores considerandos 15 a 17). |
G. CAUSALIDAD
1. Restablecimiento de las condiciones normales de competencia tras la disolución del cártel
|
(19) |
Los exportadores indios reiteraron su argumento de que el vínculo de causalidad establecido entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio ocasionado a la industria comunitaria se basa en datos no fiables debido a la existencia de un cártel hasta principios de 1998. Ahora bien, dichos exportadores no aportaron información nueva en el plazo fijado para la presentación de alegaciones a este respecto. |
2. Importaciones de otros terceros países
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(20) |
Diversos interesados alegaron que la Comisión debía haber iniciado este procedimiento también frente a las importaciones del producto similar originario de Japón. En el momento de iniciar el presente procedimiento, la Comisión no disponía de indicios suficientes sobre la existencia de dumping perjudicial que justificaran la incoación de un procedimiento frente a las importaciones originarias de Japón conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de base. La información facilitada por determinadas partes después de haber sido iniciado el procedimiento no constituye indicio suficiente, ya se tome por separado o conjuntamente con otra información en poder de la Comisión durante la investigación, pues no se desprende nada que indique la existencia de dumping perjudicial. A modo de ejemplo, la documentación adicional aportada por las citadas partes contenía sólo información sobre los precios internos y de exportación medios de los electrodos de grafito japoneses, sin indicación alguna sobre si los mismos cumplían los parámetros definitorios del producto afectado, según se expresan en el considerando 13 del Reglamento provisional. De cualquier modo, el hecho de que las importaciones originarias de Japón no sean objeto del procedimiento no altera en absoluto las conclusiones de la investigación sobre la existencia de un vínculo de causalidad. |
|
(21) |
No habiéndose recibido ninguna información o alegación que aporte datos nuevos de interés, se confirma lo expuesto en los considerandos 73 a 93 del Reglamento provisional. |
H. INTERÉS DE LA COMUNIDAD
|
(22) |
Una asociación representativa de los consumidores y una empresa consumidora reiteraron que su principal preocupación era que la imposición de cualquier medida redujera la competencia global en el mercado de la Comunidad en lo que respecta a este producto, al excluir a los proveedores indios de dicho mercado, e, inevitablemente, originara una subida de los precios. Sin embargo, tal y como se razona en el considerando 103 del Reglamento provisional, el impacto de cualquier subida del precio del producto similar sobre los clientes finales será probablemente mínimo. Cabe recordar, por otro lado, que la finalidad de cualquier medida antidumping no es, en modo alguno, impedir el acceso de los productos indios a la Comunidad, sino restablecer la igualdad de condiciones que había sido alterada mediante prácticas comerciales desleales. Por último, se considera que los derechos no son tan elevados como para excluir a los productores indios del mercado comunitario. |
|
(23) |
No habiéndose recibido ninguna información o alegación que aporte datos nuevos de interés, se confirma lo expuesto en los considerandos 94 a 107 del Reglamento provisional. |
I. NIVEL DE ELIMINACIÓN DEL PERJUICIO
|
(24) |
Tras haber comunicado las conclusiones provisionales, diversos interesados alegaron que el nivel de beneficio de un 9,4 %, que se considera representa la situación financiera de la industria comunitaria sin tener en cuenta el perjuicio causado por el dumping procedente de la India, era demasiado elevado. En opinión de estos interesados, lo habitual es fijar una tasa de beneficios de un 5 % para los sectores de materias primas, tales como la industria siderúrgica, la industria textil y la industria química básica. Asimismo, reclamaban que se diera a conocer plenamente el método empleado para hallar esa cifra. |
|
(25) |
Tal y como se expone en el considerando 110 del Reglamento provisional, el beneficio de un 9,4 % es fruto de un cálculo razonado basado en diversos elementos, tales como: i) el beneficio registrado por la industria comunitaria en 1999, año en que la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping estaba en su punto más bajo. La base de datos contiene datos de las cuentas de las empresas, que son recopilados por los bancos centrales de los países industrializados más importantes, esto es, la mayoría de los países miembros de la Unión Europea, EE.UU. y Japón, y, a continuación, son agregados por sectores por el Comité Europeo de las Centrales de Balances y la Comisión Europea. Esta base de datos ha sido actualizada en el período transcurrido entre el cálculo provisional y el definitivo. Un análisis de los datos actualizados referidos a los Estados miembros de la UE, más los EE.UU. y Japón, muestra que el beneficio medio, sin tener en cuenta las partidas extraordinarias, de las empresas pertenecientes al sector más próximo de entre los registrados fue de un 7,5 % en 2002, último año disponible en la base. |
|
(26) |
Ahora bien, se considera también que, al determinar el beneficio que podría haberse registrado de no haber existido dumping, es preciso atender a todos los factores cualitativos y cuantitativos pertinentes a estos efectos. En particular, tal y como se expresa en el considerando 110 del Reglamento provisional, se efectuó un examen adecuado del nivel de beneficios de la industria comunitaria cuando la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping estaba en su punto más bajo (esto es, 1999) y se examinaron, asimismo, otras causas y circunstancias que pudieran afectar a la representatividad de ese período. Por último, cabe señalar que el producto afectado se utiliza en aplicaciones exigentes y debe atenerse estrictamente a ciertos parámetros, especialmente en lo que se refiere a la resistencia eléctrica. Ello supone un proceso de fabricación muy intensivo en capital y costes importantes en investigación y desarrollo. El hecho de que, en el mundo, tan sólo un pequeño número de fabricantes domine esta tecnología es un indicio más de que se trata de un producto que no puede considerarse una materia prima básica. |
|
(27) |
Ante todas estas circunstancias y elementos, se llega a la conclusión definitiva de que el margen de beneficios que razonablemente puede considerarse que representa la situación financiera de la industria comunitaria, sin tener en cuenta el perjuicio del dumping procedente de la India, debe ser de un 8 % a efectos del cálculo del margen de perjuicio. |
|
(28) |
Como resultado de lo anterior, las conclusiones sobre la subcotización (véanse los considerandos 15 a 17) y la revisión de los tipos de cambio (véase el considerando 11), se revisaron los márgenes de perjuicio, del siguiente modo:
|
J. MEDIDAS DEFINITIVAS
|
(29) |
Vistas las conclusiones alcanzadas con respecto al dumping, el vínculo de causalidad y el interés comunitario, y conforme a lo estipulado en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base, resulta oportuno imponer un derecho antidumping definitivo de igual magnitud que el margen de dumping constatado, pero no superior al margen de perjuicio más arriba calculado. |
|
(30) |
La corrección de los márgenes de dumping y de perjuicio no tuvo repercusiones por lo que se refiere a la aplicación de la norma del derecho más bajo. Por tanto, la metodología utilizada para fijar los tipos de los derechos antidumping, atendiendo a la imposición simultánea de derechos compensatorios sobre las importaciones del mismo producto originarias de la India, según se describe en los considerandos 114 y 115 del Reglamento provisional, se confirma. Así, los derechos definitivos serán los siguientes:
|
K. PERCEPCIÓN DEFINITIVA DEL DERECHO PROVISIONAL
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(31) |
Habida cuenta de la magnitud del dumping constatado en relación con los productores exportadores, y vista la gravedad del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes depositados en calidad de derecho antidumping provisional impuesto conforme a lo establecido en el Reglamento provisional se perciban definitivamente, hasta el importe total de los derechos definitivos establecidos. Puesto que los derechos definitivos son inferiores a los provisionales, aquella parte de los importes depositados provisionalmente que exceda de los derechos antidumping definitivos deberá liberarse. |
|
(32) |
Los tipos de derecho antidumping individuales por empresa especificados en el presente Reglamento se establecieron basándose en las conclusiones de la presente investigación. En consecuencia, reflejan la situación constatada durante esta última en relación con dichas empresas. Estos tipos (frente a los aplicables en el ámbito nacional a «todas las demás empresas») sólo son, por tanto, aplicables a las importaciones de productos originarios del país considerado y fabricados por las empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas específicamente mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en los considerandos del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades jurídicas vinculadas a las mencionadas expresamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». |
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(33) |
Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse sin demora a la Comisión junto con toda la información pertinente, en especial la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa vinculadas con la producción, las ventas en el mercado interior y las de exportación asociadas con, por ejemplo, el cambio de nombre o el cambio en las entidades de producción o venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de las empresas beneficiarias de los derechos individuales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de electrodos de grafito del tipo utilizado en hornos eléctricos, con una densidad aparente igual o superior a 1,65 g/cm3 y una resistencia eléctrica igual o inferior a 6,0 μΩ.m, clasificados en el código NC ex 8545 11 00 (código TARIC 8545110010), y de conectores utilizados para tales electrodos, clasificados en el código NC ex 8545 90 90 (código TARIC 8545909010), originarios de la India e importados juntos o por separado.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable a los precios netos franco frontera de la Comunidad (antes de aplicar los derechos) de los productos manufacturados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
|
Empresas |
Derecho definitivo |
Código TARIC adicional |
|
Graphite India Limited (GIL), 31 Chowringhee Road, Kolkatta — 700016, West Bengal |
0 % |
A530 |
|
Hindustan Electro Graphite (HEG) Limited, Bhilwara Towers, A-12, Sector-1, Noida — 201301, Uttar Pradesh |
0 % |
A531 |
|
Todas las demás empresas |
0 % |
A999 |
3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Los importes depositados en concepto de derechos antidumping provisionales, conforme a lo estipulado en el Reglamento provisional sobre las importaciones de electrodos de grafito del tipo utilizado en hornos eléctricos, con una densidad aparente igual o superior a 1,65 g/cm3 y una resistencia eléctrica igual o inferior a 6,0 μΩ.m, clasificados en el código NC ex 8545 11 00 (código TARIC 8545110010), y de conectores utilizados para tales electrodos, clasificados en el código NC ex 8545 90 90 (código TARIC 8545909010), originarios de la India e importados juntos o por separado, deberán percibirse definitivamente según se expone a continuación.
Aquella parte de los importes garantizados que exceda de los derechos antidumping definitivos será liberada.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. R. BOT
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 183 de 20.5.2004, p. 61.
|
18.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 1630/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de septiembre de 2004
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
|
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de septiembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 17 de septiembre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
052 |
38,9 |
|
999 |
38,9 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
101,8 |
|
096 |
12,9 |
|
|
999 |
57,4 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
74,2 |
|
999 |
74,2 |
|
|
0805 50 10 |
382 |
67,7 |
|
388 |
61,6 |
|
|
508 |
37,1 |
|
|
524 |
39,7 |
|
|
528 |
58,9 |
|
|
999 |
53,0 |
|
|
0806 10 10 |
052 |
88,6 |
|
220 |
129,7 |
|
|
400 |
169,8 |
|
|
624 |
144,8 |
|
|
999 |
133,2 |
|
|
0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90 |
388 |
89,3 |
|
400 |
105,8 |
|
|
508 |
68,9 |
|
|
512 |
105,3 |
|
|
528 |
86,4 |
|
|
800 |
177,0 |
|
|
804 |
93,3 |
|
|
999 |
103,7 |
|
|
0808 20 50 |
052 |
102,8 |
|
388 |
79,0 |
|
|
999 |
90,9 |
|
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
052 |
111,4 |
|
999 |
111,4 |
|
|
0809 40 05 |
066 |
52,2 |
|
094 |
29,3 |
|
|
624 |
130,7 |
|
|
999 |
70,7 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
|
18.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 1631/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de septiembre de 2004
por el que se aplica un coeficiente de reducción a los certificados de restitución de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, tal como dispone el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1520/2000
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Las notificaciones de los Estados miembros con arreglo al apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1520/2000 indican que el importe total de las solicitudes recibidas es de 310 936 040 EUR, mientras que el importe disponible para el tramo de certificados de restitución válidos a partir del 1 de octubre de 2004 mencionado en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1520/2000 es de 114 000 000 EUR. |
|
(2) |
Debe calcularse un coeficiente con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1520/2000. Dicho coeficiente ha de aplicarse, por tanto, a los importes solicitados en forma de certificados de restitución válidos a partir del 1 de octubre de 2004 con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1520/2000. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Al importe de los certificados de restitución solicitados válidos a partir del 1 de octubre de 2004 se le aplicará un coeficiente de reducción de 0,634.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de septiembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
Olli REHN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2580/2000 (JO L 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
(2) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).
|
18.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/18 |
REGLAMENTO (CE) N o 1632/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de septiembre de 2004
por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 148a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (2), los organismos de intervención proceden a la venta por licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 18 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije un precio mínimo de venta de la mantequilla y un importe máximo de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada que pueden variar según el destino, el contenido de materia grasa de la mantequilla y el modo de utilización, o bien que se decida no dar curso a la licitación. El o los importes de las garantías de transformación se deben fijar teniendo todo ello en cuenta. |
|
(2) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 148a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97, los precios mínimos de venta de mantequilla de intervención y los importes de las garantías de transformación quedarán fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de septiembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 350 de 20.12.1997, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 921/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 94).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 17 de septiembre de 2004, por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 148a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97
|
(EUR/100 kg) |
||||||
|
Fórmula |
A |
B |
||||
|
Modo de utilización |
Con trazador |
Sin trazador |
Con trazador |
Sin trazador |
||
|
Precio mínimo de venta |
Mantequilla ≥ 82 % |
Sin transformar |
211,1 |
215,1 |
— |
215,1 |
|
Concentrada |
209,1 |
— |
— |
— |
||
|
Garantía de transformación |
Sin transformar |
129 |
129 |
— |
129 |
|
|
Concentrada |
129 |
— |
— |
— |
||
|
18.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/20 |
REGLAMENTO (CE) N o 1633/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de septiembre de 2004
por el que se fijan los importes máximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 148a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (2), los organismos de intervención proceden a la venta por licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 18 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije un precio mínimo de venta de la mantequilla y un importe máximo de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada que pueden variar según el destino, el contenido de materia grasa de la mantequilla y el modo de utilización, o bien que se decida no dar curso a la licitación. El o los importes de las garantías de transformación se deben fijar teniendo todo ello en cuenta. |
|
(2) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 148a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97, el importe máximo de las ayudas y los importes de las garantías de transformación quedarán fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de septiembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 350 de 20.12.1997, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 921/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 94).
ANEXO
del Reglamento de la Comision, de 17 de septiembre de 2004, por el que se fijan los importes maximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 148a licitacion especifica efectuada en el marco de la licitacion permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97
|
(EUR/100 kg) |
|||||
|
Fórmula |
A |
B |
|||
|
Modo de utilización |
Con trazador |
Sin trazador |
Con trazador |
Sin trazador |
|
|
Importe máximo de la ayuda |
Mantequilla ≥ 82 % |
59 |
55 |
— |
55 |
|
Mantequilla < 82 % |
57 |
53 |
— |
— |
|
|
Mantequilla concentrada |
74 |
67 |
74 |
65 |
|
|
Nata |
|
|
— |
23 |
|
|
Garantía de transformación |
Mantequilla |
65 |
— |
— |
— |
|
Mantequilla concentrada |
81 |
— |
81 |
— |
|
|
Nata |
— |
— |
— |
— |
|
|
18.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/22 |
REGLAMENTO (CE) N o 1634/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de septiembre de 2004
por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 4a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de mantequilla en su poder. |
|
(2) |
Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 2771/1999. |
|
(3) |
Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta. |
|
(4) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 4a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 2771/1999, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 14 de septiembre de 2004, el precio mínimo de venta de la mantequilla queda fijado en 270 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de septiembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 333 de 24.12.1999, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1448/2004 (DO L 267 de 14.8.2004, p. 30).
|
18.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/23 |
REGLAMENTO (CE) N o 1635/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de septiembre de 2004
por el que se fija el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 67a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2799/1999
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 2799/1999 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo (2) los organismos de intervención han puesto en licitación permanente ciertas cantidades de leche desnatada en polvo que obran en su poder. |
|
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de dicho Reglamento, teniendo en cuenta las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se decidirá no dar curso a la licitación. El importe de la garantía de transformación debe ser determinado teniendo en cuenta la diferencia entre el precio de mercado de la leche desnatada en polvo y el precio mínimo de venta. |
|
(3) |
Por razón de las ofertas recibidas, es conveniente fijar el precio mínimo de venta al nivel que se contempla a continuación y determinar en consecuencia la garantía de transformación. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En lo que respecta a la 67a licitación específica efectuada con arreglo al Reglamento (CE) no 2799/1999 y para la cual el plazo de presentación de ofertas expiró el 14 de septiembre de 2004, el precio mínimo de venta y la garantía de transformación se fijan como sigue:
|
186,24 EUR/100 kg, |
||
|
40,00 EUR/100 kg. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de septiembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 340 de 31.12.1999, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1338/2004 (DO L 249 de 23.7.2004, p. 3).
|
18.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/24 |
REGLAMENTO (CE) N o 1636/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de septiembre de 2004
por el que se fija el importe máximo de la ayuda a la mantequilla concentrada para la 320a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 429/90 de la Comisión, de 20 de febrero de 1990, relativo a la concesión mediante licitación de una ayuda para la mantequilla concentrada destinada al consumo inmediato en la Comunidad (2), los organismos de intervención procederán a una licitación permanente para conceder una ayuda a la mantequilla concentrada. El artículo 6 de dicho Reglamento dispone que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materia grasa del 96 % o bien se decidirá no dar curso a la licitación. Por consiguiente, debe fijarse el importe de la garantía de destino. |
|
(2) |
Por razón de las ofertas recibidas, es conveniente fijar el importe máximo de la ayuda al nivel que se contempla a continuación y determinar en consecuencia la garantía de destino. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 320a licitación específica de acuerdo con el procedimiento de licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90, el importe máximo de la ayuda y el importe de la garantía de destino se fijan como sigue:
|
74 EUR/100 kg, |
||
|
82 EUR/100 kg. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de septiembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 45 de 21.2.1990, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 921/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 94)
|
18.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/25 |
REGLAMENTO (CE) N o 1637/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de septiembre de 2004
por el que se establece el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 3a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 214/2001
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 214/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de leche desnatada en polvo en su poder. |
|
(2) |
Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 214/2001. |
|
(3) |
Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 3a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 214/2001, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 14 de septiembre de 2004, el precio mínimo de venta de la leche desnatada queda fijado en 188,50 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de septiembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 37 de 7.2.2001, p. 100; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1339/2004 (DO L 249 de 23.7.2004, p. 4).
|
18.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/26 |
REGLAMENTO (CE) N o 1638/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de septiembre de 2004
que modifica el Reglamento (CE) no 2793/1999 del Consejo con objeto de tener en cuenta los Reglamentos (CE) no 2031/2001 y (CE) no 1789/2003, por los que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2793/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, relativo a determinados procedimientos para la aplicación del Acuerdo de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica (1), y, en particular, sus artículos 5 y 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Los Reglamentos (CE) no 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001 (2), y (CE) no 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003 (3), por los que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (4), introducen modificaciones de la nomenclatura de determinadas frutas conservadas, jugos de frutas y ferrocromo regulados por el Reglamento (CE) no 2793/1999. |
|
(2) |
El anexo del Reglamento (CE) no 2793/1999 debe modificarse en consonancia, con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de los Reglamentos (CE) no 2031/2001 y (CE) no 1789/2003. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la segunda columna del anexo del Reglamento (CE) no 2793/1999 se introducirán las siguientes modificaciones:
|
a) |
en el número de orden 09.1813:
|
|
b) |
en el número de orden 09.1821:
|
|
c) |
en el número de orden 09.1827:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La letra b) del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 2002. Las letras a) y c) del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
Frederik BOLKESTEIN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 337 de 30.12.1999, p. 29; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 120/2002 (DO L 28 de 30.1.2002, p. 1).
(2) DO L 279 de 23.10.2001, p. 1.
(3) DO L 281 de 30.10.2003, p. 1.
(4) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
|
18.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/27 |
REGLAMENTO (CE) N o 1639/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de septiembre de 2004
relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de avena en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1565/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, su artículo 7,
Visto el Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 7,
Visto el Reglamento (CE) no 1565/2004 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2004, por el que se establece, para la campãna 2004/05, una medida especial de intervención en Finlandia y en Suecia destinada a la avena (3).
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 1565/2004 ha abierto una licitación de la restitución de avena producida en Finlandia y en Suecia y destinada a ser exportada de Finlandia y de Suecia a todos los terceros países, excepto Bulgaria, Noruega, Rumania y Suiza. |
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(2) |
Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima. |
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(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No se dará curso a las ofertas comunicadas del 10 al 16 de septiembre de 2004 en el marco de la licitación para la restitución a la exportación de avena contemplada en el Reglamento (CE) no 1565/2004.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de septiembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).
(3) DO L 285 de 4.9.2004, p. 3.
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18.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/28 |
REGLAMENTO (CE) N o 1640/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de septiembre de 2004
relativo a la expedición de certificados de importación de arroz originario de los países menos desarrollados
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2501/2001 del Consejo, de 10 de diciembre de 2001, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004 (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1401/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, por el que se establecen normas precisas para la apertura y administración de los contingentes arancelarios para el arroz originario de los países menos desarrollados para las campañas de comercialización 2002/03 a 2008/09 (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 1401/2002 abrió para la campaña 2004/05 un contingente arancelario por una cantidad de 3 828 toneladas, equivalente de arroz descascarillado. |
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(2) |
Las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación superan la cantidad disponible. Por lo tanto, es preciso fijar un porcentaje de reducción aplicable a estas cantidades solicitadas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las solicitudes de licencias de importación de arroz originario de los países menos desarrollados a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CE) no 2501/2001, presentadas en el curso de los cinco primeros días hábiles del mes de septiembre de 2004 en aplicación del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1401/2002 y comunicadas a la Comisión con arreglo al apartado 1 del artículo 5 de ese Reglamento, se expedirán licencias por la cantidad que figura en las solicitudes presentadas, reducida en un porcentaje de 91,8620 %.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de septiembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 346 de 31.12.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 905/2004 de la Comisión (DO L 163 de 30.4.2004, p. 45).
(2) DO L 203 de 1.8.2003, p. 42.
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18.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/29 |
REGLAMENTO (CE) N o 1641/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de septiembre de 2004
sobre la expedición de los certificados de importación de arroz originario de los Estados ACP y los PTU solicitados durante los cinco primeros días hábiles del mes de septiembre de 2004 en aplicación del Reglamento (CE) no 638/2003
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (1),
Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de la asociación ultramar») (2),
Visto el Reglamento (CE) no 638/2003 de la Comisión, de 9 de abril de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo y de la Decisión 2001/822/CE del Consejo, en lo referente al régimen aplicable a las importaciones de arroz originario de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y de los países y territorios de Ultramar (PTU) (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 17,
Considerando lo siguiente:
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En lo que respecta a las solicitudes de certificados de importación de arroz presentadas durante los primeros cinco días hábiles de septiembre de 2004 en aplicación del Reglamento (CE) no 638/2003 y comunicadas a la Comisión, los certificados se expedirán por las cantidades que figuran en las solicitudes, si procede, según los casos, los porcentajes de reducción que figuran en el anexo del presente Reglamento.
2. En el anexo se establecen las cantidades prorrogadas para el tramo siguiente.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de septiembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.
(2) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.
(3) DO L 93 de 10.4.2003, p. 3.
ANEXO
Coeficientes de reduccion aplicables a las cantidades solicitadas con cargo al tramo del mes de septiembre de 2004 y cantidades prorrogadas para el tramo siguiente
|
Origen/Producto |
Porcentaje de reducción |
Cantidad prorrogada para el tramo del mes de octubre de 2004 (en toneladas) |
||||
|
Antillas Neerlandesas y Aruba |
PTU menos desarrollados |
Antillas Neerlandesas y Aruba |
PTU menos desarrollados |
|||
|
PTU [letras a) y b) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 638/2003]
|
0 |
— |
582,275 |
10 000,000 |
||
|
Origen/Producto |
Porcentaje de reducción |
Cantidad prorrogada para el tramo del mes de octubre de 2004 (en toneladas) |
||
|
ACP [apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 638/2003]
|
88,7604 |
0 |
|
18.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/31 |
REGLAMENTO (CE) N o 1642/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de septiembre de 2004
por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativo a la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determina periódicamente a partir del precio del mercado mundial registrado para el algodón desmotado, teniendo en cuenta la relación histórica del precio fijado para el algodón y el calculado para el algodón sin desmotar. Esta relación histórica ha quedado establecida en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (3). Cuando el precio del mercado mundial no pueda determinarse de esta forma, debe establecerse a partir del último precio fijado. |
|
(2) |
Según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar debe determinarse en relación con un producto que reúna ciertas características y en función de las ofertas y cotizaciones más favorables en el mercado mundial entre las que se consideren representativas de la tendencia real del mercado. Para determinar este precio, se establece una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas representativas para un producto cif para un puerto de la Comunidad, procedente de los distintos países proveedores que se consideren más representativos para el comercio internacional. No obstante, están previstos ciertos ajustes de los criterios de determinación del precio del mercado mundial de algodón desmotado que reflejan las diferencias justificadas por la calidad del producto entregado o la naturaleza de las ofertas y cotizaciones. Estos ajustes son los previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1591/2001. |
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(3) |
La aplicación de los criterios indicados anteriormente conduce a fijar el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar en el nivel que se indica más adelante. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar, mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, quedará fijado en 20,451 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de septiembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 148 de 1.6.2001, p. 1.
(2) DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.
(3) DO L 210 de 3.8.2001, p. 10; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).
|
18.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/32 |
REGLAMENTO (CE) N o 1643/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de septiembre de 2004
por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 18 de septiembre de 2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1612/2004 de la Comisión (3) se establecen los derechos de importación del sector de los cereales. |
|
(2) |
El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 establece que si, durante su período de aplicación, la media de los derechos de importación calculada se desvía en 5 euros/tonelada del derecho fijado, se procederá al ajuste correspondiente. Dicho desvío se ha producido. Por lo tanto, es preciso proceder al ajuste de los derechos de importación fijados en el Reglamento (CE) no 1612/2004. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1612/2004 se sustituirán por los anexos I y II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de septiembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 270 de 29.9.2003, p. 78.
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).
(3) DO L 293 de 16.9.2004, p. 7.
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 18 de septiembre de 2004
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
|
1001 10 00 |
Trigo duro de calidad alta |
0,00 |
|
de calidad media |
0,00 |
|
|
de calidad baja |
9,98 |
|
|
1001 90 91 |
Trigo blando para siembra |
0,00 |
|
ex 1001 90 99 |
Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
|
1002 00 00 |
Centeno |
43,08 |
|
1005 10 90 |
Maíz para siembra que no sea híbrido |
55,86 |
|
1005 90 00 |
Maíz que no sea para siembra (2) |
55,86 |
|
1007 00 90 |
Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra |
53,17 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
|
— |
3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
|
— |
2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos
período del 15.9.-16.9.2004
|
1. |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
|
2. |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96: Fletes/gastos: Golfo de México-Rotterdam: 26,70 EUR/t; Grandes Lagos-Rotterdam: 31,97 EUR/t. |
|
3. |
|
(1) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(4) Fob Duluth.
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Comisión
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18.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/35 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 19 de julio de 2004
relativa a la comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de un tipo de maíz (Zea mays L., línea NK603) modificado genéticamente para hacerlo resistente al glifosato
[notificada con el número C(2004) 2761]
(El texto en lengua española es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2004/643/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 1 de su artículo 18,
Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con la Directiva 2001/18/CE, la comercialización de productos que contengan o estén compuestos por un organismo modificado genéticamente o una combinación de organismos modificados genéticamente está supeditada a la expedición de una autorización escrita por parte de la autoridad competente del Estado miembro que haya recibido la notificación de comercialización del citado producto de acuerdo con el procedimiento establecido en la mencionada Directiva. |
|
(2) |
Monsanto SA presentó una notificación referente a la comercialización de un maíz modificado genéticamente (Zea mays L., línea NK603) destinado a los mismos fines que los demás tipos de maíz, salvo al cultivo, a la autoridad competente de España que a su vez la envió a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros con un dictamen positivo. |
|
(3) |
Las autoridades competentes de otros Estados miembros plantearon objeciones a la comercialización del producto. |
|
(4) |
Según el dictamen emitido el 25 de noviembre de 2003 por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, tal y como establece el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (2), el maíz Zea mays L., línea NK603 es tan seguro como el maíz convencional y, por consiguiente, es improbable que su comercialización con miras a la alimentación humana o animal o a la transformación tenga efectos adversos en la salud humana y animal o en el medio ambiente. |
|
(5) |
Del examen de todas las objeciones aducidas a la luz de la Directiva 2001/18/CE, de la información suministrada en la notificación y del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria no se desprende que exista motivo alguno para temer que la comercialización de Zea mays L., línea NK603 pueda tener efectos adversos en la salud humana y animal o en el medio ambiente. |
|
(6) |
Es conveniente asignar al producto un identificador único a los efectos del Reglamento (CE) no 1830/2003. |
|
(7) |
Las trazas accidentales o técnicamente inevitables de organismos modificados genéticamente presentes en los productos están exentas de los requisitos de etiquetado y trazabilidad de acuerdo con los umbrales establecidos en virtud de la Directiva 2001/18/CE y del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (3). |
|
(8) |
Atendiendo al dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, no existe motivo alguno que justifique el establecimiento de condiciones específicas en relación con la manipulación o embalaje del producto y la protección de ecosistemas, del medio ambiente o de zonas geográficas particulares. |
|
(9) |
Antes de proceder a la comercialización del producto, se deberán aplicar las medidas necesarias, entre ellas la comprobación mediante un método adecuado de detección, para garantizar su etiquetado y trazabilidad en todas las fases de la comercialización. |
|
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión no se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 30 de la Directiva 2001/18/CE y, por tanto, la Comisión presentó al Consejo una propuesta relativa a dichas medidas. Dado que, una vez transcurrido el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 30 de la Directiva 2001/18/CE, el Consejo no había adoptado las medidas propuestas ni manifestado su oposición al respecto de conformidad con el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4), las medidas han de ser adoptadas por la Comisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Autorización
Sin perjuicio de otros actos legislativos comunitarios, en particular del Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y del Reglamento (CE) no 1829/2003, la autoridad competente de España autorizará por escrito la comercialización, de conformidad con la presente Decisión, del producto a que se hace referencia en el artículo 2, notificado por Monsanto Europe SA (referencia C/ES/00/01).
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19 de la Directiva 2001/18/CE, la autorización escrita explicitará las condiciones a que está supeditada, que se establecen en los artículos 3 y 4.
Artículo 2
Producto
1. Los organismos modificados genéticamente que se comercializarán como productos o componentes de productos, en lo sucesivo, «el producto», son granos de maíz (Zea mays L.) con mayor resistencia al herbicida glifosato, obtenidos del maíz evento NK603, que se ha transformado mediante aceleración de partículas con un fragmento de restricción MluI aislado del plásmido PV-ZMGT32L y contiene las siguientes secuencias de ADN en dos casetes de expresión intactos:
|
a) |
casete 1: Un gen 5-enolpiruvilsiquimato-3-fosfato sintasa (epsps) obtenido de una cepa CP4 de Agrobacterium sp. (CP4 EPSPS), que confiere resistencia al glifosato bajo el control del promotor actina-1 del arroz, de secuencias de terminación de Agrobacterium tumefaciens y de la secuencia del péptido de tránsito del cloroplasto del gen epsps de Arabidopsis thaliana; |
|
b) |
casete 2: Un gen 5-enolpiruvilsiquimato-3-fosfato sintasa (epsps) obtenido de una cepa CP4 de Agrobacterium sp. (CP4 EPSPS), que confiere resistencia al glifosato bajo el control del promotor 35S mejorado del virus del mosaico de la coliflor, de secuencias de terminación de Agrobacterium tumefaciens y de la secuencia del péptido de tránsito del cloroplasto del gen epsps de Arabidopsis thaliana. |
El fragmento de restricción MluI, que contiene los dos casetes descritos en las letras a) y b) del primer párrafo, no contiene el gen de la neomicina fosfotransferasa de tipo II que confiere resistencia a determinados aminoglucósidos o el origen de replicación de Escherichia coli, aunque ambas secuencias se hallan presentes en el plásmido PV-ZMGT32L original.
2. El identificador único del producto será MON-00603-6.
3. La autorización será aplicable a los granos de toda progenie derivada de cruces de la línea de maíz NK603 con cualquier otro maíz obtenido de forma tradicional como producto o componente de producto.
Artículo 3
Requisitos de comercialización
El producto se podrá utilizar como cualquier otro tipo de maíz, excepto para el cultivo y uso como alimento o componente de alimento, y podrá comercializarse de acuerdo con los requisitos siguientes:
|
a) |
el período de validez de la autorización escrita será de diez años; |
|
b) |
el identificador único del producto será MON-00603-6, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2; |
|
c) |
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de la Directiva 2001/18/CE, el titular de la autorización tomará muestras de control, que se pondrán a disposición de las autoridades competentes si éstas así lo solicitan; |
|
d) |
las menciones «Este producto contiene organismos modificados genéticamente» o «Este producto contiene maíz modificado genéticamente» figurarán en una etiqueta o en un documento adjunto al producto, a menos que otros actos legislativos comunitarios establezcan umbrales por debajo de los cuales no se exija tal información; |
|
e) |
dado que no se autoriza la comercialización del producto para su cultivo, se deberá añadir la mención «No destinado al cultivo» en una etiqueta o en un documento adjunto al producto. |
Artículo 4
Supervisión
1. Durante el período de validez de la autorización, el titular de ésta deberá velar por la elaboración y ejecución del plan de vigilancia general recogido en la notificación a fin de detectar cualesquiera efectos adversos en la salud humana o el medio ambiente que puedan derivarse de la manipulación o del uso del producto.
2. El titular de la autorización informará directamente a los operadores y usuarios acerca de la seguridad y las características generales del producto, así como de los requisitos en materia de vigilancia general.
3. Durante el período de validez de la autorización y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de la Directiva 2001/18/CE, el titular de la misma presentará a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros informes anuales sobre los resultados de la supervisión general y, a la luz de estos resultados, propuestas de revisión del plan de supervisión.
4. El titular de la autorización deberá poder demostrar a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros que:
|
a) |
las redes de vigilancia, y en particular las especificadas en el cuadro 1 del plan de supervisión recogido en la notificación, reúnen la información necesaria para la vigilancia general del producto; |
|
b) |
dichas redes de vigilancia han acordado poner esta información a disposición del titular de la autorización antes de la fecha de presentación a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros del informe de supervisión de conformidad con el apartado 3. |
Artículo 5
Aplicabilidad
La presente Decisión no será aplicable antes de la fecha de aplicación de una Decisión de la Comunidad que autorice la comercialización de los productos mencionados en el artículo 1 para ser utilizados como tales o como componentes de alimentos con arreglo al Reglamento (CE) no 178/2002, e incluya un método validado por el laboratorio comunitario de referencia para la detección de dichos productos.
Articulo 6
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2004.
Por la Comisión
Margot WALLSTRÖM
Miembro de la Comisión
(1) DO L 106 de 17.4.2001, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1830/2003 (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).
(2) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).
(3) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(5) DO L 43 de 14.2.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).