ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 291

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47.° año
14 de septiembre de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1594/2004 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1595/2004 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2004, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca

3

 

 

Reglamento (CE) no 1596/2004 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2004, por el que se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza

12

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

2004/637/CE:
Decisión de la Comisión, de 8 de septiembre de 2004, por la que se aprueba la segunda fase del plan de acción técnica de 2004 para la mejora de las estadísticas agrícolas [notificada con el número C(2004) 3374]

14

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Acción Común 2004/638/PESC del Consejo, de 13 de septiembre de 2004, por la que se modifica la Acción Común 2004/523/PESC sobre la misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Georgia, EUJUST THEMIS

17

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores ( DO L 141 de 30.4.2004 )

18

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

14.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/1


REGLAMENTO (CE) N o 1594/2004 DE LA COMISIÓN

de 13 de septiembre de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de septiembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)   DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 13 de septiembre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

75,7

999

75,7

0707 00 05

052

162,3

999

162,3

0709 90 70

052

86,8

999

86,8

0805 50 10

382

52,6

388

59,6

524

62,2

528

63,5

999

59,5

0806 10 10

052

89,4

220

130,6

400

169,8

624

150,9

999

135,2

0808 10 20 , 0808 10 50 , 0808 10 90

388

75,3

400

98,8

508

73,4

512

98,5

528

86,4

800

159,0

804

93,1

999

97,8

0808 20 50

052

104,4

388

91,8

999

98,1

0809 30 10 , 0809 30 90

052

121,0

999

121,0

0809 40 05

066

63,5

094

29,3

400

106,6

624

131,1

999

82,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código « 999 » significa «otros orígenes».


14.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/3


REGLAMENTO (CE) N o 1595/2004 DE LA COMISIÓN

de 8 de septiembre de 2004

sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (1) y, en particular, el inciso i) de la letra a) del apartado 1 de su artículo 1,

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento,

Previa consulta al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 994/98 faculta a la Comisión para declarar, con arreglo al artículo 87 del Tratado, que, en determinadas condiciones, las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas son compatibles con el mercado común y no están sujetas a las obligaciones de notificación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado.

(2)

El Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (2), no se aplica a las actividades relacionadas con la producción, transformación y comercialización de los productos enumerados en el anexo I del Tratado.

(3)

La Comisión ha aplicado en numerosas decisiones los artículos 87 y 88 del Tratado a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y también ha establecido su política al respecto, por última vez en las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (3) (las «Directrices para el sector pesquero»). A la luz de la considerable experiencia de la Comisión en la aplicación de dichos artículos a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca, resulta oportuno, con el fin de garantizar una supervisión eficaz y de simplificar la gestión sin perjuicio de la labor de seguimiento de la Comisión, que esta institución haga uso de las facultades que le confiere el Reglamento (CE) no 994/98 también en el caso de las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca, en la medida en que el artículo 89 del Tratado se haya declarado aplicable a esos productos.

(4)

La Comisión evalúa la compatibilidad de las ayudas estatales en el sector pesquero en función de los objetivos tanto de la política de la competencia como de la Política Pesquera Común (PPC).

(5)

El presente Reglamento debe referirse a las ayudas concedidas en el sector pesquero, que la Comisión viene autorizando sistemáticamente desde hace muchos años. Tales ayudas no requieren que la Comisión proceda a una evaluación caso por caso de su compatibilidad con el mercado común, siempre y cuando cumplan las condiciones relativas a los Fondos Estructurales que establece el Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (4), así como determinadas condiciones adicionales.

(6)

Por consiguiente, el Reglamento contemplará las siguientes ayudas: ayudas a la promoción y/o a la publicidad de los productos de la pesca, ayudas a las agrupaciones de productores, ayudas para la protección y el desarrollo de los recursos acuáticos, ayudas a las medidas innovadoras y de asistencia técnica, ayudas al equipamiento de los puertos pesqueros, ayudas al desguace de los buques de pesca, ayudas a determinadas medidas socioeconómicas, ayudas a la inversión en el ámbito de la transformación y/o la comercialización de los productos de la pesca, ayudas a la inversión en los sectores de la acuicultura y de la pesca interior.

(7)

En aras de la seguridad jurídica, las exenciones fiscales aplicables a todo el sector de la pesca que pueden introducir los Estados miembros en virtud del artículo 15 de la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (5) o con el artículo 14 y el apartado 1 del artículo 15 de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (6) serán compatibles con el mercado común y quedarán exentas de la obligación de notificación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado, en la medida en que constituyan ayudas estatales. Las exenciones fiscales que tengan que introducir los Estados miembros de conformidad con dichas disposiciones no constituyen ayudas estatales.

(8)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros notifiquen las ayudas a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca. Tales notificaciones serán evaluadas por la Comisión a la luz del presente Reglamento sobre la base de las Directrices agrarias.

(9)

Las ayudas que los Estados miembros deseen conceder al sector pesquero y se encuentren fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento o de otros Reglamentos adoptados en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/88 deben seguir estando sujetas a la obligación de notificación prevista en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado. Dichas ayudas serán evaluadas a la luz de las Directrices para el sector pesquero. Tal será el caso, en particular, de las ayudas concedidas para la renovación y para el equipamiento o la modernización de buques pesqueros, las ayudas de compensación financiera por paralización temporal de las actividades de pesca, las ayudas para el traspaso permanente de buques de pesca a un tercer país, las ayudas a la renta y las ayudas de funcionamiento, así como las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional.

(10)

El presente Reglamento debe dejar exenta cualquier ayuda que cumpla todas las condiciones que se establecen en él y cualquier régimen de ayudas, siempre que las ayudas que se puedan conceder en el marco de dicho régimen cumplan todas las condiciones pertinentes que establece el presente Reglamento. Los regímenes de ayudas y las ayudas individuales que no se encuadren en ningún régimen deberían incluir una referencia expresa al presente Reglamento.

(11)

En aras de la coherencia con las medidas de ayuda financiadas por la Comunidad, conviene armonizar los límites máximos de las ayudas contempladas por el presente Reglamento con los establecidos para el mismo tipo de ayudas en el Reglamento (CE) no 2792/1999.

(12)

Es esencial que no se conceda ayuda alguna en los casos de incumplimiento del Derecho comunitario y, en particular, de las normas de la Política Pesquera Común. Por consiguiente, un Estado miembro sólo podrá conceder una ayuda en el sector pesquero si las medidas financiadas y sus efectos se ajustan al Derecho comunitario. Por consiguiente, antes de conceder una ayuda, los Estados miembros habrán de velar por que los beneficiarios de las ayudas estatales cumplan las normas de la Política Pesquera Común.

(13)

Con arreglo a la práctica consolidada de la Comisión y con el fin de garantizar que la ayuda es proporcional y se circunscribe al importe necesario, los umbrales deben expresarse normalmente como intensidades de ayuda en relación con un conjunto de costes subvencionables, en lugar de como importes máximos de ayuda.

(14)

En vista de la necesidad de lograr un equilibrio adecuado entre el objetivo de minimizar el falseamiento de la competencia en los sectores beneficiarios de la ayuda y los objetivos del presente Reglamento, conviene establecer que éste no deje exentas las subvenciones individuales que excedan de un importe máximo determinado, tanto si forman parte de un régimen de ayudas que haya quedado exento en virtud del presente Reglamento como si no.

(15)

Con objeto de eliminar diferencias que podrían dar pie a falseamientos de la competencia y para facilitar la coordinación entre las distintas iniciativas comunitarias y nacionales sobre las pequeñas y medianas empresas, la definición de «pequeñas y medianas empresas» utilizada a efectos del presente Reglamento debe ser la que figura en el Reglamento (CE) no 70/2001.

(16)

Con el fin de determinar si una ayuda es compatible con el mercado común en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento, es necesario tener en cuenta la intensidad de aquélla y, por consiguiente, el importe de ayuda expresado como equivalente de subvención. El cálculo del equivalente de subvención de la ayuda abonable en varios plazos y de la ayuda en forma de un préstamo blando exige el empleo de los tipos de interés vigentes en el mercado en el momento en que se conceda la subvención. Con vistas a aplicar de manera uniforme, transparente y sencilla las normas sobre las ayudas estatales, se debe considerar que los tipos de mercado a efectos del presente Reglamento son los tipos de referencia, siempre que, en el caso de un préstamo blando, éste vaya combinado con una garantía normal y no implique un riesgo anormal. Los tipos de referencia deben ser los que fija periódicamente la Comisión sobre la base de criterios objetivos y se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea y en Internet.

(17)

Visto lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, las ayudas no deben tener, por lo general, como única consecuencia la reducción permanente o periódica de los costes de explotación que tendría que soportar, en condiciones normales, el beneficiario, y deberían ser proporcionales a los obstáculos que se han de superar para lograr los beneficios socioeconómicos que se considera revierten en interés comunitario. Las ayudas estatales cuyo objetivo se limite a la mejora de la situación financiera del productor, sin contribuir en modo alguno al desarrollo del sector, y especialmente las que se otorgan tomando como base para su concesión únicamente el precio, la cantidad, la unidad de producción o la unidad de los medios de producción, se considerarán ayudas de funcionamiento incompatibles con el mercado común. Por otro lado, estas ayudas suelen perturbar el mecanismo de las organizaciones comunes de mercado. Razón por la que debe limitarse el campo de aplicación del presente Reglamento a las ayudas a la inversión y a ciertas medidas socioeconómicas.

(18)

Con objeto de garantizar que la ayuda es necesaria y que sirve de incentivo para realizar determinadas actividades, el presente Reglamento no debe dejar exentas aquellas ayudas destinadas a actividades que el beneficiario llevaría a cabo por sí mismo en condiciones de mercado. No deben concederse ayudas por actividades que ya se hayan emprendido.

(19)

El presente Reglamento no debe dejar exentas las ayudas acumuladas a otras ayudas estatales, entre las que se incluyen las concedidas por las autoridades nacionales, regionales o locales, a las ayudas públicas concedidas con arreglo al Reglamento (CE) no 2792/1999 o a ayudas comunitarias, en relación con los mismos costes subvencionables, en el caso de que esta acumulación supere los umbrales fijados en ese Reglamento.

(20)

Para garantizar la transparencia y un seguimiento eficaz, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 994/98, conviene establecer un formulario normalizado mediante el cual los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión información resumida cada vez que, en aplicación del presente Reglamento, se ejecute un régimen de ayudas o se conceda una ayuda individual al margen de tales regímenes, con vistas a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por las mismas razones, conviene establecer normas relativas a los registros que los Estados miembros deberían mantener en relación con las ayudas que queden exentas en virtud del presente Reglamento. A efectos de la elaboración del informe anual que los Estados miembros tienen que presentar a la Comisión, conviene que esta institución fije sus requisitos específicos. Habida cuenta de la amplia disponibilidad de la tecnología necesaria, la información resumida y el informe anual deben presentarse en soporte electrónico.

(21)

El incumplimiento por parte de un Estado miembro de las obligaciones sobre notificación que se establecen en el presente Reglamento puede hacer que a la Comisión le resulte imposible realizar las tareas de seguimiento que le incumben según el apartado 1 del artículo 88 del Tratado y, en particular, evaluar si el efecto económico acumulativo de las ayudas exentas en virtud del presente Reglamento es tal que altera las condiciones de los intercambios en contra del interés común. Es, por lo tanto, de importancia primordial que los Estados miembros notifiquen rápidamente la información pertinente antes de aplicar algún tipo de ayuda en virtud del presente Reglamento. Es especialmente necesario de evaluar el efecto acumulativo de las ayudas estatales cuando un mismo beneficiario pueda recibir ayudas concedidas por varias fuentes.

(22)

Habida cuenta de la experiencia de la Comisión en este ámbito y especialmente la frecuencia con la que hay que revisar la política relativa a las ayudas estatales, resulta oportuno limitar el período de aplicación del presente Reglamento. En caso de que el presente Reglamento expire sin haber sido prorrogado, los regímenes de ayudas que ya estén exentos en virtud del mismo deben seguir estándolo durante seis meses.

(23)

Es oportuno establecer disposiciones transitorias para las notificaciones pendientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, así como para las ayudas concedidas antes de dicha fecha y no notificadas que incumplan, por consiguiente, la obligación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y CONDICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación o comercialización de productos de la pesca.

2.   El presente Reglamento no se aplicará:

a)

a las ayudas a las actividades relacionadas con las exportaciones, es decir, ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, a la creación y funcionamiento de una red de distribución o a otros gastos corrientes relacionados con la actividad exportadora;

b)

a las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados.

3.   El presente Reglamento no se aplicará a proyectos concretos cuyos gastos subvencionables superen 2 millones de euros o cuando el importe de la ayuda exceda de 1 millón de euros por beneficiario y año.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)

«ayuda»: cualquier medida que cumpla todos los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE;

2)

«productos de la pesca»: los productos capturados en el mar o en aguas interiores y los productos de acuicultura que se enumeran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (7);

3)

«transformación y comercialización»: el conjunto de operaciones de manipulación, tratamiento, producción y distribución desde el momento del desembarque o cosecha hasta la fase de producto final;

4)

«pequeñas y medianas empresas» («PYME»): las empresas que se definen en el anexo I del Reglamento (CE) no 70/2001.

Artículo 3

Condiciones para la exención

1.   Las ayudas individuales que no formen parte de ningún régimen y que cumplan todas las condiciones del presente Reglamento serán compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y estarán exentas de las obligaciones de notificación que establece el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, a condición de que se haya presentado la información resumida contemplada en el apartado 1 del artículo 16 del presente Reglamento y de que incluyan una referencia expresa al presente Reglamento, citando su título y referencias de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Los regímenes de ayudas que cumplan todas las condiciones del presente Reglamento, serán compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y estarán exentos de las obligaciones de notificación que establece el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, a condición de que:

a)

cualquier ayuda que pueda concederse al amparo de esos regímenes cumpla todas las condiciones del presente Reglamento;

b)

los regímenes incluyan una referencia expresa al presente Reglamento, citando su título y referencias de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

c)

se haya presentado la información resumida contemplada en el apartado 1 del artículo 16 del presente Reglamento.

3.   Las ayudas concedidas al amparo de los regímenes mencionados en el apartado 2 serán compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y estarán exentas de las obligaciones de notificación que establece el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, siempre que las ayudas concedidas directamente cumplan todas las condiciones del presente Reglamento.

4.   Antes de conceder una ayuda de conformidad con el presente Reglamento, los Estados deberán comprobar que las medidas financiadas y sus efectos se ajustan al Derecho comunitario. Durante el período de concesión, los Estados deberán comprobar que los beneficiarios de la ayuda cumplen las normas de la Política Pesquera Común.

CAPÍTULO 2

CATEGORÍAS DE AYUDAS

Artículo 4

Ayudas a las agrupaciones de productores o asociaciones o miembros del sector

Las ayudas para la constitución de agrupaciones o asociaciones de productores y las ayudas destinadas a las medidas que pongan en práctica dichas agrupaciones o asociaciones o los miembros del sector serán compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y estarán exentas de las obligaciones de notificación que establece el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, a condición de que:

a)

cumplan las condiciones que establece el artículo 15 del Reglamento (CE) no 2792/1999,

y

b)

su importe en equivalente de subvención no supere el nivel total de las subvenciones nacionales y comunitarias fijado en el anexo IV de dicho Reglamento para las ayudas en cuestión.

Artículo 5

Ayudas para inversiones destinadas a la protección y desarrollo de los recursos acuáticos

Las ayudas para inversiones destinadas a la protección y desarrollo de los recursos acuáticos serán compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y estarán exentas de las obligaciones de notificación que establece el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, a condición de que:

a)

cumplan las condiciones que establece el Reglamento (CE) no 2792/1999 en su artículo 13 y en los apartados 2 y 2.1 de su anexo III,

y

b)

su importe en equivalente de subvención no supere el nivel total de las subvenciones nacionales y comunitarias fijado en el anexo IV de dicho Reglamento para las ayudas en cuestión.

Artículo 6

Ayudas para inversiones destinadas a medidas innovadoras y de asistencia técnica

1.   Las ayudas para inversiones destinadas a medidas innovadoras y de asistencia técnica serán compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y estarán exentas de las obligaciones de notificación que establece el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, a condición de que:

a)

cumplan las condiciones que establece el artículo 17 del Reglamento (CE) no 2792/1999,

y

b)

su importe en equivalente de subvención no supere el nivel total de las subvenciones nacionales y comunitarias fijado en el anexo IV de dicho Reglamento para las ayudas en cuestión.

2.   Las ayudas para inversiones destinadas a medidas innovadoras y de asistencia técnica quedarán excluidas del ámbito de aplicación del apartado 1 cuando estén relacionadas con los gastos de funcionamiento habituales del beneficiario.

Artículo 7

Ayudas para inversiones destinadas a la promoción y publicidad de los productos de la pesca

Las ayudas para inversiones destinadas a la promoción y publicidad de los productos de la pesca serán compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y estarán exentas de las obligaciones de notificación que establece el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, a condición de que:

a)

vayan destinadas a la totalidad de un sector, producto o grupo de productos, de modo que no promuevan los productos de una o varias empresas concretas,

b)

cumplan las condiciones que establece el Reglamento (CE) no 2792/1999 en su artículo 14 y en el apartado 3 de su anexo III,

y

c)

su importe en equivalente de subvención no supere el nivel total de las subvenciones nacionales y comunitarias fijado en el anexo IV de dicho Reglamento para las ayudas en cuestión.

Artículo 8

Ayudas para inversiones destinadas a la transformación y comercialización

Las ayudas para inversiones destinadas a la transformación y comercialización de los productos de la pesca serán compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y estarán exentas de las obligaciones de notificación que establece el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, a condición de que:

a)

cumplan las condiciones que establece el Reglamento (CE) no 2792/1999 en su artículo 13 y en los apartados 2 y 2.4 de su anexo III,

y

b)

su importe en equivalente de subvención no supere el nivel total de las subvenciones nacionales y comunitarias fijado en el anexo IV de dicho Reglamento para las ayudas en cuestión.

Artículo 9

Ayudas para inversiones destinadas al equipamiento de los puertos pesqueros

Las ayudas para inversiones destinadas al equipamiento de los puertos pesqueros serán compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y estarán exentas de las obligaciones de notificación que establece el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, a condición de que:

a)

cumplan las condiciones que establece el Reglamento (CE) no 2792/1999 en su artículo 13 y en los apartados 2 y 2.3 de su anexo III,

y

b)

su importe en equivalente de subvención no supere el nivel total de las subvenciones nacionales y comunitarias fijado en el anexo IV de dicho Reglamento para las ayudas en cuestión.

Artículo 10

Ayudas para el cese permanente de las actividades de pesca debido al desguace de un buque o a su destinación a actividades sin ánimo de lucro ajenas a la pesca

Las ayudas para el desguace de buques de pesca o destinadas a actividades sin ánimo de lucro ajenas a la pesca serán compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y estarán exentas de las obligaciones de notificación que establece el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, a condición de que:

a)

cumplan las condiciones que establece el Reglamento (CE) no 2792/1999 en su artículo 7 y en el apartado 1.1 de su anexo III,

y

b)

su importe en equivalente de subvención no supere el nivel total de las subvenciones nacionales y comunitarias fijado en el anexo IV de dicho Reglamento (CE) no 2792/1999 o en el Reglamento (CE) no 2370/2002 del Consejo (8) para las ayudas en cuestión.

Artículo 11

Ayudas para inversiones destinadas a los sectores de la acuicultura y de la pesca interior

Las ayudas para inversiones destinadas a los sectores de la acuicultura y de la pesca interior serán compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y estarán exentas de las obligaciones de notificación que establece el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, a condición de que:

a)

cumplan las condiciones que establece el Reglamento (CE) no 2792/1999 en su artículo 13 y en los apartados 2, 2.2 y 2.5 de su anexo III,

y

b)

su importe en equivalente de subvención no supere el nivel total de las subvenciones nacionales y comunitarias fijado en el anexo IV de dicho Reglamento para las ayudas en cuestión.

Artículo 12

Medidas socioeconómicas

Las ayudas a la jubilación anticipada de pescadores y la concesión de primas individuales a tanto alzado de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en las letras a), b) y c) del apartado 3 y en las letras a) a e) del apartado 4 del artículo 12, así como en el anexo III del Reglamento (CE) no 2792/1999 serán compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y estarán exentas de las obligaciones de notificación que establece el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, a condición de que su importe en equivalente de subvención no supere el nivel total de las subvenciones nacionales y comunitarias fijado en el anexo IV de dicho Reglamento para las ayudas en cuestión.

Artículo 13

Exenciones fiscales con arreglo a las Directivas 77/388/CEE y 2003/96/CE

Las exenciones fiscales que apliquen los Estados miembros en el sector pesquero en virtud del artículo 15 de la Directiva 77/388/CEE o del artículo 14 o el apartado 1 del artículo 15 de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, serán compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y quedarán exentas de las obligaciones de notificación que establece el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, en la medida en que constituyan ayudas estatales.

CAPÍTULO 3

DISPOSICIONES COMUNES Y FINALES

Artículo 14

Condiciones previas a la concesión de la ayuda

1.   Para poder quedar exentas con arreglo al presente Reglamento, las ayudas enmarcadas en regímenes de ayudas sólo podrán concederse respecto de actividades emprendidas o servicios recibidos tras la creación y publicación del régimen de ayuda de conformidad con el presente Reglamento.

Si el régimen crea un derecho automático a la concesión de la ayuda, sin ningún otro trámite administrativo, la ayuda en sí sólo podrá concederse después de que el régimen de ayudas se haya creado y publicado de conformidad con el presente Reglamento.

Si el régimen de ayudas requiere la presentación de una solicitud a la autoridad competente correspondiente, la ayuda sólo podrá concederse previo cumplimiento de las condiciones siguientes:

a)

el régimen de ayudas deberá crearse y ser publicado de conformidad con el presente Reglamento;

b)

habrá de presentarse debidamente una solicitud de ayuda a la autoridad competente;

c)

la solicitud deberá haber sido aceptada por la autoridad competente de que se trate de forma vinculante para esta última y con clara indicación del importe de la ayuda por conceder o del método para su cálculo; la aceptación por parte de la autoridad competente sólo podrá producirse si el presupuesto disponible para la ayuda o el régimen de ayudas no se ha agotado.

2.   Para poder quedar exentas con arreglo al presente Reglamento, las ayudas independientes no enmarcadas en ningún régimen de ayudas sólo podrán concederse respecto de actividades emprendidas o servicios recibidos tras el cumplimiento de las condiciones de las letras b) y c) del párrafo tercero del apartado 1.

Artículo 15

Acumulación

Las ayudas exentas en aplicación del presente Reglamento no se acumularán a ninguna otra ayuda estatal con arreglo al apartado 1 del artículo 87 del Tratado en relación con los mismos costes subvencionables, si tal acumulación produce como resultado una intensidad o cuantía de la ayuda superior a los límites máximos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 16

Transparencia y seguimiento

1.   Al menos diez días hábiles antes de la entrada en vigor de un régimen de ayuda o de la concesión de una ayuda individual al margen de cualquier régimen que estén exentos con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros deberán remitir a la Comisión, para su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, un resumen de la información sobre ese régimen o esa ayuda individual, utilizando un impreso informatizado que se ajuste al modelo previsto en el anexo I. En un plazo de cinco días hábiles desde la recepción de ese resumen, la Comisión enviará un acuse de recibo con un número de identificación y publicará el resumen en Internet.

2.   Los Estados miembros deberán mantener registros detallados de los regímenes de ayudas exentos en virtud del presente Reglamento, de las ayudas individuales concedidas en el marco de dichos regímenes y de las ayudas individuales exentas al amparo del presente Reglamento que se concedan al margen de cualquier régimen de ayudas. En estos registros se incluirá toda la información necesaria para determinar si se cumplen las condiciones de exención establecidas en el presente Reglamento, incluida la información relativa a la clasificación de la empresa como PYME.

Para las ayudas individuales, los Estados miembros deberán mantener un registro durante diez años a partir de la fecha de su concesión, y para los regímenes de ayudas, durante diez años a partir de la fecha en que se concediera la última ayuda individual en el marco de dichos regímenes.

Previa solicitud por escrito, los Estados miembros de que se trate deberán facilitar a la Comisión, en un plazo de 20 días hábiles o en un plazo más amplio que se establezca en la solicitud, toda la información que la Comisión estime necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones del presente Reglamento.

3.   Los Estados miembros velarán por que no se conceda ninguna ayuda exenta en virtud del presente Reglamento si conduce a una intensidad o importe de ayuda superior al límite máximo establecido en el presente Reglamento. A ese fin habrán de recabar de la empresa interesada toda la información pertinente sobre otras ayudas similares que haya recibido o deberán contar con un sistema de seguimiento que permita calcular el importe total de las ayudas recibidas por los beneficiarios de las ayudas que quedan exentas en virtud del presente Reglamento, incluida cualquier ayuda abonada por diferentes instancias del Estado miembro de que se trate, y cualquier ayuda comunitaria que puedan recibir los beneficiarios.

4.   Los Estados miembros deberán elaborar un informe sobre la aplicación del presente Reglamento con respecto a cada año civil parcial o completo durante el cual se aplique, utilizando un impreso informatizado que se ajuste al modelo establecido en el anexo II. Este informe podrá incluirse en el informe anual que deben presentar los Estados miembros con arreglo al apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (9) y se presentará como muy tarde el 30 de marzo del año siguiente al año civil que abarque el informe.

5.   Tan pronto como entre en vigor un régimen de ayudas o se conceda una ayuda individual al margen de un régimen de ayudas exento en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros publicarán en Internet el texto completo de ese régimen de ayudas o los criterios y condiciones al amparo de los cuales se concede la ayuda individual. La dirección de las páginas web se comunicará a la Comisión junto con el resumen de la información sobre la ayuda prescrito por el apartado 1. Todo ello se incluirá también en el informe anual que debe presentarse con arreglo al apartado 4.

Artículo 17

Disposiciones transitorias

1.   Las notificaciones pendientes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento se evaluarán de conformidad con sus disposiciones. Cuando no se cumplan las condiciones del presente Reglamento, la Comisión examinará esas notificaciones pendientes de conformidad con las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura.

Las ayudas individuales y los regímenes de ayudas que se pongan en práctica antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, así como las ayudas concedidas en virtud de esos regímenes sin contar con una autorización de la Comisión y que infrinjan la obligación de notificación prevista en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, serán compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y estarán exentas, si cumplen las condiciones que establece el artículo 3 del presente Reglamento, excepción hecha de los requisitos del apartado 1 y de las letras b) y c) del apartado 2 de dicho artículo de que se haga referencia expresa al presente Reglamento y de que se haya presentado la información resumida. Toda ayuda que no cumpla esas condiciones será evaluada por la Comisión de conformidad con los marcos, directrices, comunicaciones y avisos pertinentes.

2.   Los regímenes de ayudas exentos en aplicación del presente Reglamento seguirán acogiéndose a la dispensa durante un período de adaptación de seis meses contado a partir de la fecha prevista en el párrafo segundo del artículo 18.

Artículo 18

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 2004.

Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(2)   DO L 10 de 13.1.2001, p. 33; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 364/2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 22).

(3)   DO C 229 de 14.9.2004, p. 5.

(4)   DO L 337 de 30.12.1999, p. 10; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1421/2004 (DO L 260 de 6.8.2004, p. 1).

(5)   DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

(6)   DO L 283 de 31.10.2003, p. 51; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/75/CE (DO L 157 de 30.4.2004, p. 100).

(7)   DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(8)   DO L 358 de 31.12.2002, p. 57.

(9)   DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.


ANEXO I

Formulario de la información resumida que debe presentarse siempre que se aplique un régimen de ayudas exento en virtud del presente Reglamento y siempre que una ayuda individual exenta en virtud del presente Reglamento se conceda al margen de cualquier régimen de ayudas

Información resumida sobre las ayudas estatales concedidas de conformidad con el Reglamento (CE) no …/2004.

Información resumida que haya que facilitar.

Explicaciones.

Estado miembro.

Región (indíquese el nombre de la región si la ayuda la concede un organismo que no sea central).

Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa que recibe la ayuda individual (indíquese el nombre del régimen de ayudas o, en caso de una ayuda individual, el nombre del beneficiario).

Fundamento jurídico (indíquese de manera precisa la referencia jurídica nacional del régimen de ayudas o de la ayuda individual).

Gasto anual previsto en virtud del régimen o cuantía global de la ayuda individual concedida a la empresa (los importes deberán expresarse en euros o, en su caso, en moneda nacional). En caso de un régimen de ayudas, indíquese el importe global anual del crédito o créditos presupuestarios o la pérdida fiscal estimada anual de todos los instrumentos de ayuda incluidos en el régimen. En caso de una ayuda individual, indíquese la cuantía de la ayuda o la pérdida fiscal globales. En su caso, indíquese también durante cuántos años se pagará la ayuda a plazos o durante cuántos años se producirán pérdidas fiscales. En ambos casos, tratándose de garantías, indíquese la cuantía (máxima) de los préstamos garantizados.

Intensidad máxima de la ayuda (indíquese la intensidad máxima de la ayuda o la cuantía máxima de la ayuda por concepto subvencionable).

Fecha de aplicación (indíquese la fecha a partir de la cual podrá concederse la ayuda en virtud del régimen o cuándo se concede la ayuda individual).

Duración del régimen o de la ayuda individual [indíquese la fecha (año y mes) hasta la cual podrán concederse ayudas en virtud del régimen o, tratándose de una ayuda individual y en su caso, la fecha prevista (año y mes) del último plazo que deba pagarse].

Objetivo de la ayuda (se entiende que el objetivo principal es conceder ayuda a las PYME). Indíquense los demás objetivos (secundarios) perseguidos.

Indíquense qué artículo o artículos, del 4 al 12 se utilizan y los costes subvencionables regulados por el régimen o la ayuda individual.

Sector o sectores afectados (indíquese si el régimen atañe a la pesca marítima y/o al sector de la acuicultura y/o a los sectores de la producción, la transformación o la comercialización). Indíquense los subsectores cuando proceda.

Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda.

Dirección web (indíquese la dirección de Internet en la que puede consultarse el texto completo del régimen o los criterios y condiciones en virtud de los cuales se concede la ayuda al margen de un régimen de ayudas).

Otros datos.


ANEXO II

Formulario del informe periódico que debe presentarse a la Comisión

Modelo de notificación anual sobre los regímenes de ayudas exentos en virtud de un reglamento de exención de categorías adoptado con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98.

Los Estados miembros deberán utilizar el modelo que figura a continuación para cumplir sus obligaciones de notificar a la Comisión en virtud de los reglamentos sobre exenciones por categorías adoptados basándose en el Reglamento (CE) no 994/98.

Los informes también se facilitarán en soporte informático.

Información exigida sobre todos los regímenes de ayudas exentos en virtud de los reglamentos sobre exenciones por categorías adoptados con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98:

1.

Denominación del régimen de ayudas.

2.

Reglamento de exención de la Comisión aplicable.

3.

Gastos [deberán facilitarse cifras de cada instrumento de ayuda incluido en un régimen o ayuda individual (por ejemplo, subvención, créditos blandos, etc.)] Los importes deberán expresarse en euros o, en su caso, en moneda nacional. En el caso de los gastos fiscales, deberán notificarse las pérdidas fiscales anuales. De no disponerse de cifras precisas, podrá efectuarse un cálculo aproximado de esas pérdidas.

Las cifras de gastos deberán facilitarse en función de los criterios siguientes.

Respecto del año examinado, habrá que indicar por separado en relación con cada instrumento de ayuda incluido en el régimen (por ejemplo, subvención, crédito blando, garantía, etc.):

3.1.

Importes comprometidos, pérdidas fiscales (estimadas) u otros ingresos no percibidos, datos sobre garantías, etc., de nuevos proyectos subvencionados. En el caso de los regímenes de garantías, deberá facilitarse el importe total de las nuevas garantías distribuidas.

3.2.

Los pagos efectivos, pérdidas fiscales (estimadas) u otros ingresos no percibidos, datos sobre garantías, etc., de los proyectos nuevos y actuales. En el caso de los regímenes de garantías, deberá facilitarse la siguiente información: importe total de las garantías pendientes, ingresos por primas, recuperaciones, indemnizaciones pagadas, resultado operativo del régimen en el año examinado.

3.3.

El número de proyectos o empresas subvencionados.

3.4.

Importe global estimado de lo siguiente:

Ayudas concedidas a las agrupaciones de productores o asociaciones o miembros del sector.

Ayudas a la inversión en la promoción y/o publicidad de los productos de la pesca.

Ayudas a la inversión en la protección y desarrollo de los recursos acuáticos.

Ayudas a la inversión en medidas innovadoras y de asistencia técnica.

Ayudas para inversiones destinadas al equipamiento de los puertos pesqueros.

Ayudas para las medidas socioeconómicas que se definen en el artículo 12.

Ayudas concedidas para el cese permanente de las actividades de pesca que se definen en el artículo 10.

Ayudas a la inversión en la producción y comercialización de productos de la pesca de calidad.

Ayudas para inversiones destinadas a la acuicultura y la pesca interior.

3.5.

Desglose regional de los importes que se recogen en el punto 3.1 por regiones clasificadas como objetivo 1 y otras zonas.

4.

Otros datos y observaciones.


14.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/12


REGLAMENTO (CE) N o 1596/2004 DE LA COMISIÓN

de 13 de septiembre de 2004

por el que se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (1), y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de los claveles de una flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña, contemplados en el artículo 1 ter del Reglamento (CEE) no 700/88, para un período de dos semanas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de septiembre de 2004.

Será aplicable del 15 al 28 de septiembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)   DO L 382 de 31.12.1987, p. 22; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1300/97 (DO L 177 de 5.7.1997, p. 1).

(2)   DO L 72 de 18.3.1988, p. 16; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2062/97 (DO L 289 de 22.10.1997, p. 1).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 13 de septiembre de 2004, por el que se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza

(EUR/100 unidades)

Período: del 15 al 28 de septiembre de 2004

Precios comunitarios de producción

Claveles de una flor

(estándar)

Claveles de varias flores

(spray)

Rosas de flor grande

Rosas de flor pequeña

 

17,37

10,32

29,67

13,65


Precios comunitarios de importación

Claveles de una flor

(estándar)

Claveles de varias flores

(spray)

Rosas de flor grande

Rosas de flor pequeña

Israel

Marruecos

Chipre

Jordania

Cisjordania y Franja de Gaza


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

14.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/14


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de septiembre de 2004

por la que se aprueba la segunda fase del plan de acción técnica de 2004 para la mejora de las estadísticas agrícolas

[notificada con el número C(2004) 3374]

(2004/637/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 96/411/CE del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativa a la mejora de las estadísticas agrícolas comunitarias (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4 y el apartado 2 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 96/411/CE, la Comisión define cada año un plan de acción técnica para las estadísticas agrícolas.

(2)

Es esencial mejorar la información sobre los datos físicos de la agricultura europea y establecer sistemas de información sobre la estructura de las explotaciones agrarias en los países adherentes para la aplicación de las políticas comunitarias correspondientes.

(3)

De conformidad con la Decisión 96/411/CE, la Comunidad contribuye a sufragar los gastos que realizan los Estados miembros para adaptar los sistemas nacionales o para llevar a cabo los trabajos preparatorios relacionados con necesidades nuevas o en aumento que forman parte de un plan de acción técnica.

(4)

Es conveniente consolidar algunas acciones iniciadas en los planes de acción anteriores y proseguir los esfuerzos emprendidos.

(5)

La ampliación que tendrá lugar durante el año 2004 hace necesaria la aplicación en dos fases del plan de acción para 2004. La primera fase de este plan de acción fue aprobada por la Decisión 2004/366/CE de la Comisión (2). Conviene adoptar ahora la segunda fase del citado plan de acción.

(6)

Las medidas previstas por la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estadísticas agrícolas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba la segunda fase del plan de acción técnica de 2004 para la mejora de las estadísticas agrícolas (TAPAS 2004 — 2a fase), que figura en anexo.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2004.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 162 de 1.7.1996, p. 14; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión no 787/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 138 de 30.4.2004, p. 12).

(2)   DO L 114 de 21.4.2004, p. 32.


ANEXO

Segunda fase del plan de acción técnica de 2004 para la mejora de las estadísticas agrícolas (TAPAS 2004 — 2a fase)

Las acciones previstas por la segunda fase del plan de acción técnica para la mejora de las estadísticas agrícolas (TAPAS) en 2004 tienen por objeto desarrollar o mejorar las estadísticas en los ámbitos siguientes:

a)

datos físicos de la agricultura europea;

b)

estadísticas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas.

La Comisión contribuirá a sufragar los gastos de los proyectos desarrollados en el marco de estas acciones. Esta contribución por Estado miembro no rebasará los importes indicados en los cuadros A y B.

Las acciones presentadas por los Estados miembros se refieren a:

1)   Datos físicos de la agricultura europea

Esta acción se inscribe en la prolongación de las acciones ya realizadas en años anteriores y tiene por objeto mejorar la información estadística sobre superficies, producción y utilización de la producción vegetal, en particular frutas y productos hortícolas, ganado, producción y utilización de la producción animal, en particular la producción de leche.

2)   Estadísticas sobre la estructura de las explotaciones agrarias

Las estadísticas sobre la estructura de las explotaciones agrarias son de gran importancia para controlar las posibilidades de producción agraria. En 2003, antes de la adhesión, los diez países adherentes llevaron a cabo una encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrarias, pero sin estar obligados a transmitir los datos individuales a Eurostat. La segunda fase del plan de acción TAPAS 2004 deberá permitirles preparar dicha transmisión y consolidar las estadísticas sobre las estructuras. También debe permitir trabajos metodológicos y la aplicación de la tipología comunitaria de las explotaciones agrarias.

CUADRO A

Plan de acción técnica de 2004, 2a fase

EU-15

Contribución financiera máxima de la Comunidad a los gastos

(miles de euros)

PAÍS

BE

DK

DE

EL

ES

FR

IE

IT

LU

NL

AT

PT

FI

SE

UK

TOTAL

Datos físicos

 

12

20

 

 

 

 

111

 

 

 

 

 

 

 

143

TOTAL

 

12

20

 

 

 

 

111

 

 

 

 

 

 

 

143


CUADRO B

Plan de acción técnica de 2004, 2a fase

Países que se adhieren a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004

Contribución financiera máxima de la Comunidad a los gastos

(miles de euros)

PAÍS

CZ

EE

CY

LV

LT

HU

MT

PL

SI

SK

TOTAL

Datos físicos

40

29,7

 

21,096

14

30,5

28,6

 

11,25

38

213,146

Estadísticas sobre la estructura de las explotaciones agrarias

 

13,95

 

 

 

 

 

54

9,9

36

113,850

TOTAL

40

43,65

 

21,096

14

30,5

28,6

54

21,15

74

326,996


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

14.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/17


ACCIÓN COMÚN 2004/638/PESC DEL CONSEJO

de 13 de septiembre de 2004

por la que se modifica la Acción Común 2004/523/PESC sobre la misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Georgia, EUJUST THEMIS

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14, el tercer párrafo de su artículo 25 y su artículo 26,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 28 de junio de 2004, el Consejo adoptó la Acción Común 2004/523/PESC sobre la misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Georgia, EUJUST THEMIS (1).

(2)

El 16 de julio de 2004, tras la fase de planificación de la misión, el Consejo aprobó el Plan Operativo (OPLAN) de EUJUST THEMIS, iniciando así la operación.

(3)

Durante la fase de planificación, se determinaron nuevas necesidades operativas de EUJUST THEMIS que requerían un ajuste de las asignaciones diarias para los miembros de la misión.

(4)

Por tanto, el importe de referencia financiera se ajustará en consonancia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

El apartado 1 del artículo 10 de la Acción Común 2004/523/PESC se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la misión será de 2 307 873 EUR.»

Artículo 2

La presente Acción Común entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Artículo 3

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT


(1)   DO L 228 de 29.6.2004, p. 21.


Corrección de errores

14.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/18


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

( «Diario Oficial de la Unión Europea» L 141 de 30 de abril de 2004 )

En la página 4, en el artículo 2, en la letra b):

en lugar de:

« “tierras de cultivo”: las “tierras de cultivo” en el sentido del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión (1);»,

léase:

« “tierras de cultivo”: las “tierras de cultivo” en el sentido del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (1);».

En la página 4, en el artículo 2, en la letra e):

en lugar de:

« “pastos permanentes”: los “pastos permanentes” según la definición que figura en el punto 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión;»,

léase:

« “pastos permanentes”: los “pastos permanentes” según la definición que figura en el punto 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión;».

En la página 4, en la nota 1:

en lugar de:

«(1)

DO L 141 de 30.4.2004, p. 1.»,

léase:

«(1)

DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.».