ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 284

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
3 de septiembre de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1562/2004 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1563/2004 de la Comisión, de 31 de agosto de 2004, relativo a la interrupción de la pesca de la bacaladilla por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Francia

3

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

2004/628/CE:Decisión de la Comisión, de 2 de septiembre de 2004, relativa a la lista de establecimientos de Nueva Caledonia desde donde los Estados miembros pueden autorizar la importación de carne fresca en la Comunidad [notificada con el número C(2004) 3296]  ( 1 )

4

 

*

2004/629/CE:Decisión de la Comisión, de 1 de septiembre de 2004, por la que se deroga la Decisión 2002/794/CE relativa a determinadas medidas de protección con respecto a la carne de aves de corral, los productos a base de carne de aves de corral y los preparados a base de carne de aves de corral destinados al consumo humano e importados de Brasil [notificada con el número C(2004) 3297]  ( 1 )

6

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

3.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/1


REGLAMENTO (CE) N o 1562/2004 DE LA COMISIÓN

de 2 de septiembre de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de septiembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 2 de septiembre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0707 00 05

052

73,0

999

73,0

0709 90 70

052

97,2

999

97,2

0805 50 10

388

51,4

524

66,7

528

49,5

999

55,9

0806 10 10

052

90,4

624

164,3

999

127,4

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

388

77,5

400

74,0

508

71,0

512

92,2

528

51,4

720

40,6

804

58,0

999

66,4

0808 20 50

052

115,8

388

110,5

999

113,2

0809 30 10, 0809 30 90

052

123,9

999

123,9

0809 40 05

052

80,0

066

56,7

093

31,7

094

33,4

624

143,3

999

69,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


3.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/3


REGLAMENTO (CE) N o 1563/2004 DE LA COMISIÓN

de 31 de agosto de 2004

relativo a la interrupción de la pesca de la bacaladilla por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Francia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas, fija las cuotas de bacaladilla para el año 2004 (2).

(2)

Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones sujetas a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considera que las capturas efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada.

(3)

De acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de bacaladilla en las aguas de la zona CIEM Vb (aguas de las Islas Feroe) efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de Francia o están registrados en Francia han alcanzado la cuota asignada para 2004. Francia ha prohibido la pesca de esta población a partir del 17 de julio de 2004. Por consiguiente, es necesario atenerse a dicha fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de bacaladilla en las aguas de la zona CIEM Vb (aguas de las Islas Feroe) efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de Francia o están registrados en Francia han agotado la cuota asignada a Francia para 2004.

Se prohíbe la pesca de la bacaladilla en las aguas de la zona CIEM Vb (aguas de las Islas Feroe) por parte de los barcos que navegan bajo pabellón de Francia o están registrados en Francia, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 17 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca


(1)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

(2)  DO L 344 de 31.12.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 867/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 144).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

3.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/4


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de septiembre de 2004

relativa a la lista de establecimientos de Nueva Caledonia desde donde los Estados miembros pueden autorizar la importación de carne fresca en la Comunidad

[notificada con el número C(2004) 3296]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/628/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina y de carne fresca y productos cárnicos procedentes de terceros países (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4 y las letras a) y b) del apartado 1 de su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 72/462/CEE establece que sólo pueden ser autorizados para exportar carne fresca a la Comunidad aquellos establecimientos de terceros países que cumplan las condiciones generales y especiales establecidas en dicha Directiva.

(2)

La situación de la sanidad animal en Nueva Caledonia es comparable a la de los Estados miembros, en particular por lo que se refiere a la transmisión de enfermedades a través de la carne, y los controles sobre la producción de carne fresca funcionan de manera satisfactoria.

(3)

A los efectos del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE, Nueva Caledonia ha presentado los datos sobre los establecimientos que deberían ser autorizados para exportar carne fresca a la Comunidad.

(4)

Los establecimientos propuestos por Nueva Caledonia cumplen todos los requisitos establecidos en la Directiva 72/462/CEE para ser designados como mataderos, almacenes frigoríficos y salas de despiece autorizadas desde donde pueden permitirse importaciones en la Comunidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Directiva citada.

(5)

Puesto que sus niveles de higiene son satisfactorios, estos establecimientos pueden ser incluidos en la lista de establecimientos desde los que pueden autorizarse importaciones de carne fresca en la Comunidad, que ha de ser confeccionada conforme a la Directiva 72/462/CEE.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En virtud de la presente Decisión, los establecimientos de Nueva Caledonia que figuran en el anexo quedan autorizados como establecimientos desde donde los Estados miembros pueden autorizar la importación de carne fresca en la Comunidad con arreglo a las condiciones establecidas en la Directiva 72/462/CEE, en especial en las letras a) y b) del apartado 1 de su artículo 18.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará a partir del 6 de septiembre de 2004.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 31.12.1972, p. 28; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).


ANEXO

Lista de establecimientos a los que se refiere el artículo 1

País: NUEVA CALEDONIA

Número de autorización

Establecimiento

Ciudad/Región

Categoría (1)

OE

M

SD

AF

V

O/C

P

S

 

EA-3-1

OCEF — Barandeu

Bourail Province Sud

x

x

x

x

 

 

 

 

EA-18-1

OCEF

Nouméa Province Sud

 

 

x

x

 

 

 

 


(1)  

M

:

Matadero

SD

:

Sala de despiece

AF

:

Almacén frigorífico

V

:

Carne de vacuno

O/C

:

Carne de ovino o caprino

P

:

Carne de porcino

S

:

Carne de solípedos

OE

:

Observaciones especiales


3.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/6


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 1 de septiembre de 2004

por la que se deroga la Decisión 2002/794/CE relativa a determinadas medidas de protección con respecto a la carne de aves de corral, los productos a base de carne de aves de corral y los preparados a base de carne de aves de corral destinados al consumo humano e importados de Brasil

[notificada con el número C(2004) 3297]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/629/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 53,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Decisión 2002/794/CE de la Comisión (3), debían someterse a un análisis químico todas las partidas de carnes de aves de corral, de productos a base de aves de corral y de preparados a base de carne de aves de corral (en lo sucesivo «carne de aves de corral») importadas de Brasil para detectar la presencia de nitrofuranos y sus metabolitos.

(2)

La Decisión 2002/794/CE, modificada por la Decisión 2004/198/CE, redujo de un 100 % a un 20 % el porcentaje de partidas de carne de aves de corral importadas de Brasil que debe someterse a análisis. Esta modificación se introdujo atendiendo a las garantías dadas por Brasil, a los resultados de los análisis químicos efectuados por los Estados miembros y a los resultados de una visita de inspección realizada en Brasil por la Oficina Alimentaria y Veterinaria.

(3)

Desde que se procedió a la reducción del número de partidas sometidas a análisis, la Comisión no ha recibido, a través del sistema de alerta rápido, ninguna nueva notificación sobre la presencia de nitrofuranos y sus metabolitos en carne de aves de corral procedente de Brasil.

(4)

Es conveniente, por tanto, derogar la Decisión 2002/794/CE.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda derogada la Decisión 2002/794/CE.

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a las importaciones para ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

La presente Decisión se aplicará a partir del 10 de septiembre de 2004.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de septiembre de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).

(2)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(3)  DO L 276 de 12.10.2002, p. 66; Decisión modificada por la Decisión 2004/198/CE (DO L 64 de 2.3.2004, p. 39).