ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 283

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
2 de septiembre de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1556/2004 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1557/2004 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2004, por el que se homologan las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a determinadas frutas frescas efectuadas en Nueva Zelanda antes de la importación a la Comunidad Europea

3

 

*

Reglamento (CE) no 1558/2004 de la Comisión, de 30 de agosto de 2004, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

7

 

*

Reglamento (CE) no 1559/2004 de la Comisión, de 24 de agosto de 2004, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

9

 

 

Reglamento (CE) no 1560/2004 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2004, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1210/2004, para la campaña 2004/05

11

 

 

Reglamento (CE) no 1561/2004 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2004, por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 2 de septiembre de 2004

13

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

2004/626/CE:Decisión de la Comisión, de 26 de agosto de 2004, por la que se modifica la Decisión 98/320/CE relativa a la organización de un experimento temporal sobre el muestreo de semillas y las pruebas sobre semillas de conformidad con las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE del Consejo [notificada con el número C(2004) 2942]  ( 1 )

16

 

*

2004/627/CE:Decisión de la Comisión, de 31 de agosto de 2004, por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas a las nuevas sustancias activas etoxazol y carvona [notificada con el número C(2004) 3136]  ( 1 )

17

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

2.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 283/1


REGLAMENTO (CE) N o 1556/2004 DE LA COMISIÓN

de 1 de septiembre de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de septiembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de septiembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 1 de septiembre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0707 00 05

052

89,6

999

89,6

0709 90 70

052

97,2

999

97,2

0805 50 10

388

45,5

524

72,1

528

48,1

999

55,2

0806 10 10

052

85,2

400

177,0

624

165,0

999

142,4

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

388

78,3

400

74,3

508

71,0

512

73,5

528

81,7

720

40,6

804

63,0

999

68,9

0808 20 50

052

119,7

388

85,7

999

102,7

0809 30 10, 0809 30 90

052

131,9

999

131,9

0809 40 05

052

80,0

066

53,0

093

33,4

094

26,9

624

143,9

999

67,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


2.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 283/3


REGLAMENTO (CE) N o 1557/2004 DE LA COMISIÓN

de 1 de septiembre de 2004

por el que se homologan las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a determinadas frutas frescas efectuadas en Nueva Zelanda antes de la importación a la Comunidad Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 7 del Reglamento (CE) no 1148/2001 de la Comisión, de 12 de junio de 2001, sobre los controles de conformidad con las normas de comercialización aplicables en el sector de las frutas y hortalizas frescas (2), define las condiciones para homologar las operaciones de control de conformidad efectuadas por terceros países antes de la importación a la Comunidad, cuanto éstos así lo soliciten.

(2)

El 30 de abril de 2004, las autoridades de Nueva Zelanda remitieron a la Comisión una solicitud de homologación de las operaciones de control de manzanas, peras y kiwis realizadas bajo la responsabilidad de la New Zealand Food Safety Authority (NZFSA). Las inspecciones de manzanas, peras y kiwis encaminadas a determinar su conformidad con las normas de comercialización son realizadas bien por personal de la Industry Grade Inspection, supervisado por auditores autorizados de la NZFSA, bien directamente por auditores o inspectores autorizados de la NZFSA. En la solicitud presentada por Nueva Zelanda se indica que los citados organismos inspectores disponen del personal, del material y de las instalaciones necesarias para realizar los controles, que emplean métodos equivalentes a los indicados en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1148/2001, y que las frutas frescas de las especies mencionadas que se exportan de Nueva Zelanda a la Comunidad cumplen las normas comunitarias de comercialización.

(3)

Los datos facilitados a la Comisión por los Estados miembros indican que, durante el período comprendido entre 1997 y 2003, los casos de disconformidad con las normas de comercialización en las importaciones de frutas y hortalizas frescas procedentes de Nueva Zelanda, en general, y, en particular, de las especies a las que se refiere la solicitud, fueron escasos.

(4)

Los representantes de los servicios de control de Nueva Zelanda han participado en las actividades internacionales de normalización comercial de las frutas y hortalizas en el marco del Grupo de trabajo para la normalización de los productos alimenticios perecederos y la mejora de la calidad de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEE/ONU). Además, Nueva Zelanda participa en el Régimen de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para la aplicación de normas internacionales a las frutas y hortalizas.

(5)

Resulta oportuno, por consiguiente, homologar las operaciones de control de conformidad efectuadas por Nueva Zelanda, con efectos desde la fecha de establecimiento del procedimiento de cooperación administrativa previsto en el apartado 8 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1148/2001.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a las manzanas, las peras y los kiwis efectuadas por Nueva Zelanda antes de la importación a la Comunidad quedan homologadas en las condiciones previstas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1148/2001.

Artículo 2

El corresponsal oficial y los servicios de control de Nueva Zelanda, a efectos de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1148/2001, serán los que se indican en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 3

Los certificados a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1148/2001, extendidos al término de los controles contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento, deberán expedirse en formularios que se ajusten al modelo que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del día de la publicación, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, de la comunicación a que se refiere el apartado 8 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1148/2001, relativa al establecimiento de una cooperación administrativa entre la Comunidad y Nueva Zelanda.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de septiembre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 156 de 13.6.2001, p. 9; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 408/2003 (DO L 62 de 6.3.2003, p. 8).


ANEXO I

 

Corresponsal oficial con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1148/2001:

Ministry of Agriculture and Forestry

New Zealand Food Safety Authority

68-86 Jervois Quay, PO Box 2835

Wellington

New Zealand

Tel. (64-4) 463 25 00

Fax (64-4) 463 26 75

E-mail: nzfsa.info@nzfsa.govt.nz

 

Servicio de control con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1148/2001:

New Zealand Food Safety Authority

68-86 Jervois Quay, PO Box 2835

Wellington

New Zealand

Tel. (64-4) 463 25 00

Fax (64-4) 463 26 75

E-mail: nzfsa.info@nzfsa.govt.nz


ANEXO II

Modelo de certificado previsto en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1148/2001

Image

Image


2.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 283/7


REGLAMENTO (CE) N o 1558/2004 DE LA COMISIÓN

de 30 de agosto de 2004

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de proseguir la armonización con las normas internacionales del Consejo Oleícola Internacional y del Codex Alimentarius, es preciso revisar algunos valores límite relativos a las características de los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva y contemplados en el Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis (2), así como la nota complementaria 2 del capítulo 15 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87.

(2)

El Reglamento (CE) no 1513/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, que modifica el Reglamento no 136/66/CEE y el Reglamento (CE) no 1638/98, en lo que respecta a la prolongación del régimen de ayuda y la estrategia de la calidad para el aceite de oliva (3), obligan a revisar la nota complementaria 2 del capítulo 15 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87.

(3)

Es necesario modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2658/87.

(4)

Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 se modificará conforme a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Frederik BOLKESTEIN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2344/2003 de la Comisión (DO L 346 de 31.12.2003, p. 38).

(2)  DO L 248 de 5.9.1991, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1989/2003 (DO L 295 de 13.11.2003, p. 57).

(3)  DO L 201 de 26.7.2001, p. 4.


ANEXO

En el capítulo 15 del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, la nota complementaria 2 se modificará como sigue:

La nota complementaria 2 B I quedará modificada como sigue:

La letra g) quedará modificada como sigue:

el punto 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2)

un contenido de disolventes halogenados volátiles totales inferior o igual a 0,20 mg/kg y cada uno de ellos con un contenido inferior o igual a 0,10 mg/kg,».


2.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 283/9


REGLAMENTO (CE) N o 1559/2004 DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2004

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que se base en ella total o parcialmente, o que le añada cualquier subdivisión adicional y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en el código NC que se indica en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3.

(4)

Es oportuno que, sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea conforme al Derecho establecido por el presente Reglamento, pueda seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2)

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada bajo el código NC correspondiente que se indica en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al Derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período de 60 días.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Frederik BOLKESTEIN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2344/2003 de la Comisión (DO L 346 de 31.12.2003, p. 38).

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.


ANEXO

Descripción

Clasificación Código NC

Motivación

(1)

(2)

(3)

Prenda de tejido de punto, de un solo color, de fibras sintéticas (100 % poliéster), sin mangas, destinada a cubrir la parte superior del cuerpo. Tiene escote en V, abertura completa delantera que cierra el lado izquierdo sobre el derecho por medio de botones de presión y amplias sisas. No tiene ni bolsillos ni forro.

Lleva dos tiras reflectantes colocadas horizontalmente en todo su contorno.

(Chaleco)

(Véase la fotografía no 634) (1)

6110 30 91

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 7.e) de la sección XI, por las notas 1 y 9 del capítulo 61 así como por el texto de los códigos NC 6110, 6110 30 y 6110 30 91.

Esta prenda tiene las características objetivas de un chaleco. Véanse las notas explicativas del sistema armonizado y de la nomenclatura combinada de la partida 6110.

Image


(1)  La fotografía tiene un carácter puramente indicativo.


2.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 283/11


REGLAMENTO (CE) N o 1560/2004 DE LA COMISIÓN

de 1 de septiembre de 2004

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1210/2004, para la campaña 2004/05

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (2), y, en particular, la segunda frase del párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 1 y el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1210/2004 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2004/05. Estos importes han sido modificados en último lugar por el Reglamento (CE) no 1466/2004 (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1423/95.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1423/95, fijados en el Reglamento (CE) no 1210/2004 para la campaña 2004/05, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de septiembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de septiembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 16; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 624/98 (DO L 85 de 20.3.1998, p. 5).

(3)  DO L 232 de 1.7.2004, p. 11.

(4)  DO L 270 de 18.8.2004, p. 14.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 2 de septiembre de 2004

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

17,48

7,56

1701 11 90 (1)

17,48

13,71

1701 12 10 (1)

17,48

7,37

1701 12 90 (1)

17,48

13,19

1701 91 00 (2)

22,09

14,94

1701 99 10 (2)

22,09

9,67

1701 99 90 (2)

22,09

9,67

1702 90 99 (3)

0,22

0,42


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


2.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 283/13


REGLAMENTO (CE) N o 1561/2004 DE LA COMISIÓN

de 1 de septiembre de 2004

por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 2 de septiembre de 2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1555/2004 de la Comisión (3) se establecen los derechos de importación del sector de los cereales.

(2)

El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 establece que si, durante su período de aplicación, la media de los derechos de importación calculada se desvía en 5 euros/tonelada del derecho fijado, se procederá al ajuste correspondiente. Dicho desvío se ha producido. Por lo tanto, es preciso proceder al ajuste de los derechos de importación fijados en el Reglamento (CE) no 1555/2004.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1555/2004 se sustituirán por los anexos I y II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de septiembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de septiembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 270 de 29.9.2003, p. 78.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).

(3)  DO L 282 de 1.9.2004, p. 7.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 2 de septiembre de 2004

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

Trigo duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

5,44

1001 90 91

Trigo blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

Centeno

44,32

1005 10 90

Maíz para siembra que no sea híbrido

52,73

1005 90 00

Maíz que no sea para siembra (2)

52,73

1007 00 90

Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

54,41


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos

(con fecha de 31.8.2004)

1.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Cotizaciones en bolsa

Minneapolis

Chicago

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

HRS2 (14 %)

YC3

HAD2

calidad media (1)

calidad baja (2)

US barley 2

Cotización (EUR/t)

117,96 (3)

73,53

148,94 (4)

138,94 (4)

118,94 (4)

80,51 (4)

Prima Golfo (EUR/t)

13,38

 

 

Prima Grandes Lagos (EUR/t)

16,55

 

 

2.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México-Rotterdam: 27,48 EUR/t; Grandes Lagos-Rotterdam: 32,20 EUR/t.

3.

Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

0,00 EUR/t (HRW2)

0,00 EUR/t (SRW2).


(1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(4)  Fob Duluth.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

2.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 283/16


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de agosto de 2004

por la que se modifica la Decisión 98/320/CE relativa a la organización de un experimento temporal sobre el muestreo de semillas y las pruebas sobre semillas de conformidad con las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2004) 2942]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/626/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (1), y, en particular, su artículo 19,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (2), y, en particular, su artículo 13 bis,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (3), y, en particular, su artículo 13 bis,

Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (4), y, en particular, su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Decisión 98/320/CE de la Comisión (5) se decidió la organización a escala comunitaria de un experimento temporal con el fin de evaluar si el muestreo de semillas y las pruebas sobre semillas, llevados a cabo bajo control oficial, pueden constituir una mejor alternativa a los procedimientos relativos a la certificación oficial de semillas establecidos en las Directivas 2002/54/CE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y 2002/57/CE, sin ocasionar un deterioro significativo de la calidad de las semillas.

(2)

El experimento temporal debe prolongarse para garantizar la continuidad de los flujos comerciales existentes, a la espera de que se adopten las modificaciones de las directivas vigentes antes citadas y con el fin de recabar más datos.

(3)

Procede, pues, modificar en consecuencia la Decisión 98/320/CE.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 4 de la Decisión 98/320/CE, la fecha de «31 de julio de 2004» se sustituirá por la de «27 de abril de 2005».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de agosto de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 12; Directiva modificada por la Directiva 2003/61/CE (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23).

(2)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/55/CE de la Comisión (DO L 114 de 21.4.2004, p. 18).

(3)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(4)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 74; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23).

(5)  DO L 140 de 12.5.1998, p. 14; Decisión modificada por la Decisión 2002/280/CE (DO L 99 de 16.4.2002, p. 22).


2.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 283/17


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 31 de agosto de 2004

por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas a las nuevas sustancias activas etoxazol y carvona

[notificada con el número C(2004) 3136]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/627/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, el párrafo cuarto del apartado 1 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 91/414/CEE, España recibió en abril de 1998 una solicitud de Sumitomo Chemical Agro Europe SA para la inclusión de la sustancia activa etoxazol en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 1999/43/CE de la Comisión (2), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.

(2)

Los Países Bajos recibieron en marzo de 1997 una solicitud de Luxan BV en relación con la sustancia activa carvona (antigua denominación: L 91105D). Mediante la Decisión 1999/610/CE de la Comisión (3) se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.

(3)

La confirmación de la conformidad documental de los expedientes era necesaria para permitir su examen detallado y ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de conceder autorizaciones provisionales, por un período de hasta tres años, para productos fitosanitarios que contuvieran dichas sustancias activas, respetando las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE y, especialmente, la de proceder a una evaluación detallada de la sustancia activa y del producto fitosanitario en relación con los requisitos dispuestos en dicha Directiva.

(4)

Los efectos de las citadas sustancias activas sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 6 de la Directiva 91/414/CEE, en lo relativo a los usos propuestos por los respectivos solicitantes. Los Estados miembros ponentes presentaron a la Comisión los proyectos de informes de evaluación el 12 de octubre de 2001 (etoxazol) y el 16 de octubre de 2000 (carvona).

(5)

Tras la presentación de los proyectos de informes de evaluación por los Estados miembros ponentes, ha sido necesario pedir más información a los solicitantes y el Estado miembro ponente ha tenido que examinarla y presentar después su evaluación, por lo que el examen de los expedientes aún no ha terminado y no será posible completar la evaluación dentro del plazo previsto en la Directiva 91/414/CEE.

(6)

Como la evaluación no ha puesto hasta ahora de manifiesto ningún motivo de preocupación inmediata, los Estados miembros deben tener la posibilidad de prolongar por un período de 24 meses las autorizaciones provisionales concedidas a productos fitosanitarios que contienen las sustancias activas en cuestión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, de forma que pueda continuar el examen de los expedientes. Se espera que la evaluación y la toma de decisiones sobre la posible inclusión en el anexo I de cada una de dichas sustancias activas hayan terminado en el plazo de 24 meses.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros podrán ampliar las autorizaciones provisionales de los productos fitosanitarios que contienen etoxazol o carvona por un plazo máximo de 24 meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/71/CE de la Comisión (DO L 127 de 29.4.2004, p. 104).

(2)  DO L 14 de 19.1.1999, p. 30.

(3)  DO L 242 de 14.9.1999, p. 29.