ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 280

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
31 de agosto de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1543/2004 de la Comisión, de 30 de agosto de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 1544/2004 de la Comisión, de 30 de agosto de 2004, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

3

 

 

Reglamento (CE) no 1545/2004 de la Comisión, de 30 de agosto de 2004, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

5

 

 

Reglamento (CE) no 1546/2004 de la Comisión, de 30 de agosto de 2004, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

7

 

 

Reglamento (CE) no 1547/2004 de la Comisión, de 30 de agosto de 2004, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

9

 

*

Reglamento (CE) no 1548/2004 de la Comisión, de 30 de agosto de 2004, que modifica el Reglamento (CEE) no 1722/93, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) no 1766/92 y (CEE) no 1418/76 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales y el arroz

11

 

*

Reglamento (CE) no 1549/2004 de la Comisión, de 30 de agosto de 2004, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo en lo relativo al régimen de importación del arroz y se fijan normas específicas transitorias aplicables a la importación de arroz Basmati

13

 

 

Reglamento (CE) no 1550/2004 de la Comisión, de 30 de agosto de 2004, por el que se fija la restitución por producción para el azúcar blanco utilizado en la industria química aplicable durante el período comprendido entre el 1 al 30 de septiembre de 2004

23

 

 

Reglamento (CE) no 1551/2004 de la Comisión, de 30 de agosto de 2004, por el que se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza

24

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

2004/623/CE:Decisión de la Comisión, de 23 de julio de 2004, por la que se modifica la Decisión 2003/804/CE por lo que respecta a las importaciones de moluscos vivos destinados al consumo humano [notificada con el número C(2004) 2613]  ( 1 )

26

 

*

2004/624/CE:Decisión de la Comisión, de 19 de agosto de 2004, que modifica la Decisión 1999/815/CE por la que se adoptan medidas relativas a la prohibición de la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatos [notificada con el número C(2004) 3071]  ( 1 )

34

 

*

2004/625/CE:Decisión de la Comisión, de 26 de agosto de 2004, que modifica la Decisión 2003/526/CE por lo que respecta a la finalización de las medidas de control de la peste porcina clásica aplicadas en el Sarre, Alemania, y a la ampliación de la zona de Eslovaquia en la que se aplican medidas de control de la peste porcina clásica [notificada con el número C(2004) 3241]  ( 1 )

36

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

31.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 280/1


REGLAMENTO (CE) N o 1543/2004 DE LA COMISIÓN

de 30 de agosto de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de agosto de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 30 de agosto de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0707 00 05

052

93,7

999

93,7

0709 90 70

052

87,5

999

87,5

0805 50 10

382

51,9

388

42,7

524

41,7

528

51,7

999

47,0

0806 10 10

052

80,2

400

177,0

624

158,4

999

138,5

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

388

87,8

400

89,1

508

61,8

512

47,6

528

74,2

720

40,6

800

164,1

804

78,1

999

80,4

0808 20 50

052

122,6

388

90,0

999

106,3

0809 30 10, 0809 30 90

052

134,7

999

134,7

0809 40 05

052

80,0

066

34,5

093

37,5

094

25,2

624

164,2

999

68,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


31.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 280/3


REGLAMENTO (CE) N o 1544/2004 DE LA COMISIÓN

de 30 de agosto de 2004

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(3)

En lo que se refiere a las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno, la restitución aplicable a dichos productos debe calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación de los mismos. El Reglamento (CE) no 1501/95 ha fijado dichas cantidades.

(4)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5)

La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6)

La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y, en particular, a las cotizaciones o precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación, en el estado en que se encuentran, de los productos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto la malta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 30 de agosto de 2004, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1001 10 00 9200

EUR/t

1001 10 00 9400

EUR/t

1001 90 91 9000

EUR/t

1001 90 99 9000

A00

EUR/t

0

1002 00 00 9000

A00

EUR/t

0

1003 00 10 9000

EUR/t

1003 00 90 9000

A00

EUR/t

0

1004 00 00 9200

EUR/t

1004 00 00 9400

A00

EUR/t

0

1005 10 90 9000

EUR/t

1005 90 00 9000

EUR/t

1007 00 90 9000

EUR/t

1008 20 00 9000

EUR/t

1101 00 11 9000

EUR/t

1101 00 15 9100

A00

EUR/t

0

1101 00 15 9130

A00

EUR/t

0

1101 00 15 9150

A00

EUR/t

0

1101 00 15 9170

A00

EUR/t

0

1101 00 15 9180

A00

EUR/t

0

1101 00 15 9190

EUR/t

1101 00 90 9000

EUR/t

1102 10 00 9500

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9700

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9900

EUR/t

1103 11 10 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9400

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9900

EUR/t

1103 11 90 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 90 9800

EUR/t

N.B.: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.


31.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 280/5


REGLAMENTO (CE) N o 1545/2004 DE LA COMISIÓN

de 30 de agosto de 2004

por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector.

(2)

El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para los productos a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92. Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95.

(3)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación del elemento corrector de acuerdo con su destino.

(4)

El elemento corrector debe fijarse al mismo tiempo que la restitución y de acuerdo con el mismo procedimiento y puede ser modificado en el intervalo entre dos fijaciones.

(5)

De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de cereales, contemplado en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto para la malta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 30 de agosto de 2004, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

(EUR/t)

Código del producto

Destino

Corriente

9

1er plazo

10

2o plazo

11

3er plazo

12

4o plazo

1

5o plazo

2

6o plazo

3

1001 10 00 9200

1001 10 00 9400

1001 90 91 9000

1001 90 99 9000

A00

0

0

0

0

0

1002 00 00 9000

A00

0

0

0

0

0

1003 00 10 9000

1003 00 90 9000

A00

0

0

0

0

0

1004 00 00 9200

1004 00 00 9400

A00

0

0

0

0

0

1005 10 90 9000

1005 90 00 9000

1007 00 90 9000

1008 20 00 9000

1101 00 11 9000

1101 00 15 9100

A00

0

0

0

0

0

1101 00 15 9130

A00

0

0

0

0

0

1101 00 15 9150

A00

0

0

0

0

0

1101 00 15 9170

A00

0

0

0

0

0

1101 00 15 9180

A00

0

0

0

0

0

1101 00 15 9190

1101 00 90 9000

1102 10 00 9500

A00

0

0

0

0

0

1102 10 00 9700

A00

0

0

0

0

0

1102 10 00 9900

1103 11 10 9200

A00

0

0

0

0

0

1103 11 10 9400

A00

0

0

0

0

0

1103 11 10 9900

1103 11 90 9200

A00

0

0

0

0

0

1103 11 90 9800

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).


31.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 280/7


REGLAMENTO (CE) N o 1546/2004 DE LA COMISIÓN

de 30 de agosto de 2004

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(3)

Las restituciones aplicables a la malta deben calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación del producto en cuestión. Estas cantidades se fijan en el Reglamento (CE) no 1501/95.

(4)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5)

La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6)

La aplicación de estas disposiciones dada la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y en particular las cotizaciones o los precios de estos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, lleva a fijar los importes de las restituciones con arreglo al anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación de la malta contempladas en la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 30 de agosto de 2004, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1107 10 19 9000

A00

EUR/t

0,00

1107 10 99 9000

A00

EUR/t

0,00

1107 20 00 9000

A00

EUR/t

0,00

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1) modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).


31.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 280/9


REGLAMENTO (CE) N o 1547/2004 DE LA COMISIÓN

de 30 de agosto de 2004

por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado, ajustada en función del precio de umbral que esté en vigor durante el mes de la exportación. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector.

(2)

El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para la malta a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92. Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95.

(3)

De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de malta, contemplado en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 30 de agosto de 2004, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

(EUR/t)

Código del producto

Destino

Corriente

9

1er plazo

10

2o plazo

11

3er plazo

12

4o plazo

1

5o plazo

2

1107 10 11 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 19 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 91 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 99 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 20 00 9000

A00

0

0

0

0

0

0


(EUR/t)

Código del producto

Destino

6o plazo

3

7o plazo

4

8o plazo

5

9o plazo

6

10o plazo

7

11o plazo

8

1107 10 11 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 19 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 91 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 99 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 20 00 9000

A00

0

0

0

0

0

0


31.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 280/11


REGLAMENTO (CE) N o 1548/2004 DE LA COMISIÓN

de 30 de agosto de 2004

que modifica el Reglamento (CEE) no 1722/93, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) no 1766/92 y (CEE) no 1418/76 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales y el arroz

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,

Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, la letra e) de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (3) establece las condiciones para la concesión de una restitución por la producción de almidón y determinados productos derivados, obtenidos en particular a partir de arroz y partidos de arroz. El Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (4), ya no recoge la posibilidad de que se conceda esta restitución. Es conveniente, pues, que las disposiciones en favor de esta categoría de almidón se supriman del Reglamento (CEE) no 1722/93 a partir del 1 de septiembre de 2004, fecha de aplicabilidad del Reglamento (CE) no 1785/2003.

(2)

La validez de los certificados de restitución por almidón de arroz o de partidos de arroz debe, pues, limitarse al 31 de agosto de 2004.

(3)

Con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1722/93, el método de cálculo de la restitución por producción se determina basándose en el precio de mercado del maíz, habida cuenta de los niveles de precios registrados para el trigo. En lo tocante al maíz, es conveniente hacer que esta disposición sea más explícita, a la vez respecto al origen geográfico del maíz y a determinados límites que deben aplicarse a los niveles de precios en caso de alza significativa. Puesto que tener en cuenta los precios del trigo no ha tenido hasta ahora efectos prácticos en el cálculo del importe de la restitución, resulta indicado suprimir esta referencia.

(4)

Las disposiciones especiales para los almidones esterificados o eterificados han resultado desproporcionadas cuando el importe de la restitución es relativamente reducido; es oportuno fijar un importe máximo por debajo del cual estas condiciones no deben cumplirse.

(5)

Procede modificar el Reglamento (CEE) no 1722/93 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1722/93 se modificará como sigue:

1)

El título del Reglamento se sustituirá por el siguiente:

«Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales».

2)

En el apartado 1 del artículo 1, el texto del primer párrafo se sustituirá por el texto siguiente:

«Podrá concederse una restitución por producción (en lo sucesivo denominada “restitución”) a toda persona física o jurídica que utilice almidón de trigo o de maíz, fécula de patata o determinados productos derivados en la fabricación de las mercancías que figuran en la lista del anexo I.».

3)

En el artículo 3, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2.   La restitución, expresada por tonelada de almidón de maíz, de trigo, de cebada o de avena, se calculará, en particular, a partir de la diferencia, multiplicada por el coeficiente 1,60, entre:

a)

el precio de mercado del maíz en Francia, válido durante los cinco días anteriores al de fijación, y

b)

la media de los precios representativos de importación cif Rotterdam utilizados para la determinación de los derechos de importación del maíz, registrados durante los cinco días anteriores al de inicio de la aplicación.

A efectos del cálculo de la diferencia a que se refiere el primer párrafo, se aplicarán las reglas siguientes:

a)

si el precio de mercado del maíz mencionado en la letra a) es superior al precio de intervención pero inferior al 155 % de éste, el precio que se tendrá en cuenta será igual al precio de intervención más la mitad de la diferencia entre el precio real y el precio de intervención;

b)

si el precio de mercado del maíz mencionado en la letra a) es superior al 155 % del precio de intervención, el precio que se tendrá en cuenta será igual al precio de intervención más el 27,5 % de éste.

Podrá fijarse una restitución diferente para la fécula de patata, habida cuenta del precio mínimo mencionado en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1766/92. En tal caso, el cálculo se efectuará basándose en el precio de mercado del maíz en Francia a que se refiere la letra a) del primer párrafo, limitado al 115 % del precio de intervención.

En los meses de julio, agosto y septiembre, el precio del maíz a que se refiere la letra a) del primer párrafo se reducirá en un importe igual a la diferencia entre el precio de intervención del trigo válido en junio y el precio de intervención válido en julio, a menos que el precio del maíz mencionado en la letra a) del primer párrafo corresponda ya al precio válido para la nueva cosecha.».

4)

En el artículo 9, el primer párrafo del apartado 2 se complementará con el texto siguiente:

«No obstante, cuando el importe de la restitución por producción sea inferior a 16 euros/tonelada de almidón o de fécula, esta garantía no será necesaria.».

5)

El anexo II se modificará como sigue:

a)

en el cuadro de la letra A, se suprimirá la línea relativa al almidón de arroz.

b)

en la nota 1, se suprimirán los términos «de arroz».

c)

en la nota 4, se suprimirán los términos «de arroz».

Artículo 2

La validez de los certificados de restitución por almidón de arroz o de partidos de arroz queda limitada al 31 de agosto de 2004.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los puntos 1, 2 y 5 del artículo 1 se aplicarán a partir del 1 de septiembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 329 de 30.12.1995, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(3)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 112; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 216/2004 (DO L 36 de 7.2.2004, p. 13).

(4)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.


31.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 280/13


REGLAMENTO (CE) N o 1549/2004 DE LA COMISIÓN

de 30 de agosto de 2004

por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo en lo relativo al régimen de importación del arroz y se fijan normas específicas transitorias aplicables a la importación de arroz Basmati

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10 y el apartado 4 de su artículo 11,

Vista la Decisión 2004/619/CE del Consejo, de 11 de agosto de 2004, por la que se modifica el régimen comunitario de importación de arroz en la Comunidad (2), y, en particular, su artículo 2,

Vista la Decisión 2004/617/CE del Consejo, de 11 de agosto de 2004, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea y la India en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994 (3), y, en particular, su artículo 2,

Vista la Decisión 2004/618/CE del Consejo, de 11 de agosto de 2004, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea y Pakistán en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994 (4), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2004/619/CE modifica el régimen de importación de arroz descascarillado y de arroz blanqueado en la Comunidad. Las Decisiones 2004/617/CE y 2004/618/CE disponen las condiciones de importación de arroz Basmati. Este cambio de régimen hace necesaria la modificación del Reglamento (CE) no 1785/2003. Para que estas Decisiones puedan aplicarse desde el 1 de septiembre de 2004, tal como lo prevén los acuerdos aprobados por dichas Decisiones, procede establecer excepciones al Reglamento (CE) no 1785/2003 durante un período transitorio que expirará en la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento, y a más tardar el 30 de junio de 2005.

(2)

Las Decisiones 2004/617/CE y 2004/618/CE contemplan, además, el establecimiento de un régimen transitorio de importación de arroz Basmati hasta el establecimiento de un régimen final de importación de este tipo de arroz. Procede fijar unas normas transitorias específicas.

(3)

Para poder acogerse a un derecho de importación cero, el arroz Basmati debe pertenecer a una variedad especificada en los acuerdos. Para garantizar que el arroz Basmati importado con derecho de importación cero presenta realmente esas características, procede que reciba un certificado de autenticidad expedido por las autoridades competentes.

(4)

Para prevenir fraudes, deben preverse mecanismos de comprobación de la variedad de arroz Basmati declarada.

(5)

El régimen transitorio de importación de arroz Basmati contempla un procedimiento de consulta con el país exportador en caso de perturbación del mercado y la aplicación eventual del derecho pleno de no encontrarse una solución satisfactoria tras las consultas. Conviene definir a partir de cuándo se puede considerar perturbado el mercado.

(6)

A raíz del establecimiento de este régimen transitorio, procede derogar el Reglamento (CE) no 1503/96 de la Comisión, de 29 de julio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo en lo que se refiere a los derechos de importación en el sector del arroz (5).

(7)

Los derechos de importación de arroz descascarillado y de arroz blanqueado contemplados en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 1785/2003 sirven de base de cálculo de los derechos de importación reducidos contemplados por el Reglamento (CE) no 638/2003 de la Comisión, de 9 de abril de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo y de la Decisión 2001/822/CE del Consejo en lo referente al régimen aplicable a las importaciones de arroz originario de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y de los países y territorios de ultramar (PTU) (6); por el Reglamento (CEE) no 862/91 de la Comisión, de 8 de abril de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3491/90 del Consejo relativo a las importaciones de arroz originario de Bangladesh (7), y por el Reglamento (CE) no 2184/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, relativo a las importaciones en la Comunidad de arroz originario y procedente de Egipto (8). Los importes de los derechos de importación fijados por el presente Reglamento deben servir temporalmente de base de cálculo de los derechos reducidos aplicables a los productos correspondientes.

(8)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 1785/2003, el derecho de importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20 será de 65 euros por tonelada y el derecho de importación de arroz blanqueado del código NC 1006 30 será de 175 euros por tonelada.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 1785/2003, las variedades de arroz Basmati de los códigos NC 1006 20 17 y NC 1006 20 98, especificadas en el anexo I, podrán acogerse a un derecho de importación cero.

De aplicarse el primer párrafo, se aplicarán las medidas contempladas en los artículos 2 a 8.

Artículo 2

1.   La solicitud de certificado de importación de arroz Basmati incluirá:

a)

en la casilla 8, la indicación del país de origen y la indicación «sí» marcada con una cruz;

b)

en la casilla 20, una de las indicaciones que figuran en el anexo II.

2.   Se adjuntará a la solicitud de certificado de importación de arroz Basmati:

a)

la prueba de que el solicitante es una persona física o jurídica que ha ejercido una actividad comercial en el sector de los cereales al menos durante los doce meses anteriores y que está registrada en el Estado miembro en el que se presente la solicitud;

b)

un certificado de autenticidad del producto expedido por un organismo competente del país exportador indicado en el anexo III.

Artículo 3

1.   El certificado de autenticidad se extenderá en un impreso conforme al modelo que figura en el anexo IV.

Este impreso tendrá un formato aproximado de 210 × 297 milímetros. El original se extenderá en un papel que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

Los impresos se imprimirán y cumplimentarán en lengua inglesa.

El original y las copias del certificado de autenticidad se cumplimentarán a máquina o a mano. En este último caso, se hará con tinta negra y en caracteres de imprenta.

Cada certificado de autenticidad incluirá un número de serie en la casilla superior derecha. Las copias llevarán el mismo número que el original.

2.   El organismo expedidor del certificado de importación conservará el original del certificado de autenticidad y entregará una copia al solicitante.

El certificado de autenticidad tendrá una validez de 90 días a partir de la fecha de su expedición.

Únicamente será válido si las casillas se han cumplimentado correctamente y si está firmado.

Artículo 4

1.   La solicitud de certificado de importación de arroz Basmati incluirá:

a)

en la casilla 8, la indicación del país de origen y la indicación «sí» marcada con una cruz;

b)

en la casilla 20, una de las indicaciones que figuran en el anexo V.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (9), los derechos derivados de los certificados de importación no serán transferibles.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión (10), el importe de la garantía relativa a los certificados de importación de arroz Basmati será de 70 euros por tonelada.

Artículo 5

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión por fax o por correo electrónico los datos siguientes:

a)

a más tardar dos días hábiles a partir de su denegación, las cantidades por las que se hayan denegado certificados de importación de arroz Basmati, con indicación de la fecha y de los motivos de la denegación, del código NC, del país de origen, del organismo expedidor y del número del certificado de autenticidad, así como del nombre y las señas del titular;

b)

a más tardar dos días hábiles a partir de su expedición, las cantidades por las que se hayan expedido certificados de importación de arroz Basmati, con indicación de la fecha, del código NC, del país de origen, del organismo expedidor y del número del certificado de autenticidad, así como del nombre y las señas del titular;

c)

en caso de anulación de certificados, a más tardar dos días hábiles a partir de la anulación, las cantidades por las que se hayan anulado los certificados, así como los nombres y las señas de los titulares de los certificados anulados;

d)

el último día hábil de cada mes siguiente al mes del despacho a libre práctica, las cantidades que se hayan despachado realmente a libre práctica, con indicación del código NC, del país de origen, del organismo expedidor y del número del certificado de autenticidad.

Los datos contemplados en el primer párrafo se notificarán separándolos de los relativos a otras demandas de importación en el sector del arroz.

Artículo 6

En el marco de controles aleatorios u orientados sobre operaciones con riesgo de fraude, los Estados miembros tomarán muestras representativas de arroz Basmati importado, que se enviarán al organismo competente del país de origen indicado en el anexo VI para que éste proceda a un ensayo de variedades basada en el ADN.

El Estado miembro también podrá efectuar un ensayo de variedades en la misma muestra en un laboratorio comunitario. Si los resultados de una de estos ensayos demuestran que el producto analizado no corresponde a la variedad indicada en el certificado de autenticidad, se aplicará el derecho de importación previsto en el apartado 1 del artículo 1.

Artículo 7

El mercado del arroz se considerará perturbado sobre todo cuando se observe un aumento importante y sin explicación satisfactoria de las importaciones de arroz Basmati en uno de los cuatro trimestres del año respecto al trimestre anterior.

Artículo 8

La Comisión actualizará los anexos III y VI.

Artículo 9

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1503/96.

Les certificados de importación de arroz Basmati solicitados antes del 1 de septiembre de 2004 en virtud de dicho Reglamento seguirán siendo válidos y los productos importados mediante esos certificados se acogerán al derecho de importación contemplado en el apartado 2 del artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 10

Con carácter transitorio, los derechos de importación contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento servirán de base de cálculo de la reducción del derecho de importación contemplado en los guiones segundo y tercero del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 862/91, en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2184/96 y en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 638/2003.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de septiembre de 2004.

Se aplicará hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento por el que se modifica el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 1785/2003 y a más tardar hasta el 30 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(2)  DO L 279 de 28.8.2004, p. 29.

(3)  DO L 279 de 28.8.2004, p. 17.

(4)  DO L 279 de 28.8.2004, p. 25.

(5)  DO L 189 de 30.7.1996, p. 71; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2294/2003 (DO L 340 de 24.12.2003, p. 12).

(6)  DO L 93 de 10.4.2003, p. 3.

(7)  DO L 88 de 9.4.1991, p. 7; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1482/98 (DO L 195 de 11.7.1998, p. 14).

(8)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 1.

(9)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(10)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.


ANEXO I

Variedades contempladas en el apartado 2 del artículo 1

Basmati 217

Basmati 370

Basmati 386

Kernel (Basmati)

Pusa Basmati

Ranbir Basmati

Super Basmati

Taraori Basmati (HBC-19)

Type-3 (Dehradun)


ANEXO II

Indicaciones contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2

—   en español: Arroz Basmati del código NC 1006 20 17 o 1006 20 98 importado con derecho cero en aplicación del Reglamento (CE) no 1549/2004, acompañado del certificado de autenticidad no … expedido por [nombre de la autoridad competente]

—   en checo: rýže Basmati kódu KN 1006 20 17 nebo 1006 20 98, která se dováží za nulové clo na základě nařízení (ES) č. 1549/2004, a ke které se připojí osvědčení o pravosti č. … vydané [název příslušného subjektu]

—   en danés: Basmati-ris henhørende under KN-kode 1006 20 17 eller 1006 20 98 importeres med nultold i henhold til forordning (EF) nr. 1549/2004, ledsaget af ægthedscertifikat nr. … udstedt af [den kompetente myndigheds navn]

—   en alemán: Basmati-Reis des KN-Codes 1006 20 17 oder 1006 20 98, eingeführt zum Zollsatz Null gemäß der Verordnung (EG) Nr. 1549/2004 und begleitet von einer Kopie des Echtheitszeugnisses Nr. …, ausgestellt durch [Name der zuständigen Behörde]

—   en estonio: basmati riis CN-koodiga 1006 20 17 või 1006 20 98, mis on imporditud tollimaksu nullmääraga vastavalt määrusele (EÜ) nr 1549/2004 ning millega on kaasas [pädeva asutuse nimi] välja antud autentsussertifikaat nr …

—   en griego: Ρύζι μπασμάτι του κωδικού 1006 20 17 ή 1006 20 98 εισαγόμενο με μηδενικό δασμό κατ’ εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1549/2004, συνοδευόμενο με το πιστοποιητικό γνησιότητας αριθ. … που εκδόθηκε από [ονομασία της αρμόδιας αρχής]

—   en inglés: basmati rice falling within code of CN 1006 20 17 or 1006 20 98 and imported at a zero rate of duty under Regulation (EC) No 1549/2004, accompanied by authenticity certificate No … drawn up by [name of the competent authority]

—   en francés: Riz Basmati du code NC 1006 20 17 ou 1006 20 98 importé à droit nul en application du règlement (CE) no 1549/2004, accompagné d’une copie du certificat d’authenticité no … établi par [nom de l’autorité compétente]

—   en italiano: Riso Basmati di cui al codice NC 1006 20 17 o 1006 20 98 importato a dazio zero ai sensi del regolamento (CE) n. 1549/2004, corredato di una copia del certificato di autenticità n. … rilasciato da [nome dell’autorità competente]

—   en letón: Basmati rīsi ar KN kodu 1006 20 17 vai 1006 20 98, ko importē bez ievedmuitas nodokļa saskaņā ar Regulu (EK) Nr. 1549/2004, kuriem pievienota autentiskuma apliecības Nr. … kopija, ko izsniegusi [kompetentās iestādes nosaukums]

—   en lituano: Basmati ryžiai klasifikuojami KN kodu 1006 20 17 arba 1006 20 98, įvežti pagal nulinį muito mokestį pagal Reglamentas (EB) Nr. 1549/2004, prie kurio pridėtas autentiškumo sertifikatas Nr. …, išduotas [kompetentingos institucijos pavadinimas], kopija.

—   en húngaro: az 1006 20 17 vagy az 1006 20 98 KN-kód alá sorolt, a 1549/2004/EK rendelet alkalmazásában nulla vámtétel mellett behozott basmati rizs, a [illetékes hatóság neve] által kiállított, … számú eredetiségigazolással együtt

—   en neerlandés: Basmati-rijst van GN-code 1006 20 17 of 1006 20 98, ingevoerd met nulrecht overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1549/2004, vergezeld van het echtheidscertificaat nr. …, opgesteld door [naam van de bevoegde instantie]

—   en polaco: Ryż Basmati objęty kodem CN 1006 20 17 lub 1006 20 98, do którego przywiezienia zastosowano zerową stawkę celną zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 1549/2004, z załączonym do niego certyfikatem autentyczności nr … sporządzonym przez [nazwa właściwego organu]

—   en portugués: Arroz Basmati do código NC 1006 20 17 ou 1006 20 98 importado com direito nulo em aplicação do Regulamento (CE) n.o 1549/2004, acompanhado do certificado de autenticidade n.o … estabelecido por [nome da autoridade competente]

—   en eslovaco: ryža Basmati s kódom KN 1006 20 17 alebo 1006 20 98 dovážaná s nulovou sadzbou cla v súlade s nariadením (ES) č. 1549/2004, sprevádzaná osvedčením o pravosti č. … vystavenom [názov príslušného orgánu]

—   en esloveno: Riž basmati s kodo KN 1006 20 17 ali 1006 20 98, uvožen po stopnji nič ob uporabi Uredbe (ES) št. 1549/2004, s priloženo kopijo potrdila o pristnosti št. …, ki ga je izdal [naziv pristojnega organa]

—   en finés: Asetuksen (EY) N:o 1549/2004 mukaisesti tullivapaasti tuotu CN-koodiin 1006 20 17 tai 1006 20 98 kuuluva Basmati-riisi, jonka mukana on ….:n [toimivaltaisen viranomaisen nimi] myöntämän aitoustodistuksen N:o … jäljennös

—   en sueco: Basmatiris med KN-nummer 1006 20 17 eller 1006 20 98 som importeras tullfritt i enlighet med förordning (EG) nr 1549/2004, åtföljt av äkthetsintyg nr … som utfärdats av [den behöriga myndighetens namn]


ANEXO III

Organismos competentes en materia de expedición de los certificados de autenticidad contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 2

INDIA:

Export Inspection Council (Ministry of Commerce, Government of India)

Directorate of Marketing and Inspection (Ministry of Agriculture and Rural Development)

PAKISTÁN:

Trading Corporation of Pakistan (Pvt) Ltd


ANEXO IV

Modelo del certificado de autenticidad contemplado en el apartado 1 del artículo 3

Image


ANEXO V

Indicaciones contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 4

—   en español: Arroz Basmati del código NC 1006 20 17 o 1006 20 98 importado con derecho cero en aplicación del Reglamento (CE) no 1549/2004, acompañado del certificado de autenticidad no … expedido por [nombre de la autoridad competente]

—   en checo: rýže Basmati kódu KN 1006 20 17 nebo 1006 20 98, která se dováží za nulové clo na základě nařízení (ES) č. 1549/2004, a ke které se připojí osvědčení o pravosti č. … vydané [název příslušného subjektu]

—   en danés: Basmati-ris henhørende under KN-kode 1006 20 17 eller 1006 20 98 importeres med nultold i henhold til forordning (EF) nr. 1549/2004, ledsaget af ægthedscertifikat nr. … udstedt af [den kompetente myndigheds navn]

—   en alemán: Basmati-Reis des KN-Codes 1006 20 17 oder 1006 20 98, eingeführt zum Zollsatz Null gemäß der Verordnung (EG) Nr. 1549/2004 und begleitet von einer Kopie des Echtheitszeugnisses Nr. …, ausgestellt durch [Name der zuständigen Behörde]

—   en estonio: basmati riis CN-koodiga 1006 20 17 või 1006 20 98, mis on imporditud tollimaksu nullmääraga vastavalt määrusele (EÜ) nr 1549/2004 ning millega on kaasas [pädeva asutuse nimi] välja antud autentsussertifikaat nr …

—   en griego: Ρύζι μπασμάτι του κωδικού 1006 20 17 ή 1006 20 98 εισαγόμενο με μηδενικό δασμό με εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1549/2004, συνοδευόμενο με αντίγραφο του πιστοποιητικού γνησιότητας αριθ. … που εκδόθηκε από [ονομασία της αρμόδιας αρχής]

—   en inglés: basmati rice falling within code of CN 1006 20 17 or 1006 20 98 and imported at a zero rate of duty under Regulation (EC) No 1549/2004, accompanied by authenticity certificate No … drawn up by [name of the competent authority]

—   en francés: Riz Basmati du code NC 1006 20 17 ou 1006 20 98 importé à droit nul en application du règlement (CE) no 1549/2004, accompagné d’une copie du certificat d’authenticité no … établi par [nom de l’autorité compétente]

—   en italiano: Riso Basmati di cui al codice NC 1006 20 17 o 1006 20 98 importato a dazio zero ai sensi del regolamento (CE) n. 1549/2004, corredato di una copia del certificato di autenticità n. … rilasciato da [nome dell’autorità competente]

—   en letón: Basmati rīsi ar KN kodu 1006 20 17 vai 1006 20 98, ko importē bez ievedmuitas nodokļa saskaņā ar Regulu (EK) Nr. 1549/2004, kuriem pievienota autentiskuma apliecības Nr. … kopija, ko izsniegusi [kompetentās iestādes nosaukums]

—   en lituano: Basmati ryžiai klasifikuojami KN kodu 1006 20 17 arba 1006 20 98, įvežti pagal nulinį muito mokestį pagal Reglamenta (EB) Nr. 1549/2004, prie kurio pridėta autentiškumo sertifikato Nr. …, išduoto [kompetentingos institucijos pavadinimas], kopija.

—   en húngaro: az 1006 20 17 vagy az 1006 20 98 KN-kód alá sorolt, a 1549/2004/EK rendelet alkalmazásában nulla vámtétel mellett behozott basmati rizs, a [illetékes hatóság neve] által kiállított, … számú eredetiségigazolással együtt

—   en neerlandés: Basmati-rijst van GN-code 1006 20 17 of 1006 20 98, ingevoerd met nulrecht overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1549/2004, vergezeld van het echtheidscertificaat nr. …, opgesteld door [naam van de bevoegde instantie]

—   en polaco: Ryż Basmati objęty kodem CN 1006 20 17 lub 1006 20 98, do którego przywiezienia zastosowano zerową stawkę celną zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 1549/2004, z załączonym do niego certyfikatem autentyczności nr … sporządzonym przez [nazwa właściwego organu]

—   en portugués: Arroz Basmati do código NC 1006 20 17 ou 1006 20 98 importado com direito nulo em aplicação do Regulamento (CE) n.o 1549/2004, acompanhado de uma cópia do certificado de autenticidade n.o … estabelecido por [nome da autoridade competente]

—   en eslovaco: ryža Basmati s kódom KN 1006 20 17 alebo 1006 20 98 dovážaná s nulovou sadzbou cla v súlade s nariadením (ES) č. 1549/2004, sprevádzaná osvedčením o pravosti č. … vystavenom [názov príslušného orgánu]

—   en esloveno: Riž basmati s kodo KN 1006 20 17 ali 1006 20 98, uvožen po stopnji nič ob uporabi Uredbe (ES) št. 1549/2004, s priloženo kopijo potrdila o pristnosti št. …, ki ga je izdal [naziv pristojnega organa]

—   en finés: Asetuksen (EY) N:o 1549/2004 mukaisesti tullivapaasti tuotu CN-koodiin 1006 20 17 tai 1006 20 98 kuuluva Basmati-riisi, jonka mukana on ….:n [toimivaltaisen viranomaisen nimi] myöntämän aitoustodistuksen N:o … jäljennös

—   en sueco: Basmatiris med KN-nummer 1006 20 17 eller 1006 20 98 som importeras tullfritt i enlighet med förordning (EG) nr 1549/2004, åtföljt av äkthetsintyg nr … som utfärdats av [den behöriga myndighetens namn]


ANEXO VI

Organismos competentes en materia de ejecución de los ensayos de variedades contemplados en el artículo 6

 

INDIA:

Export Inspection Council

Department of Commerce

Ministry of Commerce and Industry

3rd Floor

NDYMCA Cultural Central Bulk

1 Jaisingh Road

New Delhi 110 001

India

Tel: +91-11/37 48 188/89, 336 55 40

Fax: +91-11/37 48 024

Correo electrónico : eic@eicindia.org

 

PAKISTÁN:

Trading Corporation of Pakistan Limited

4th and 5th Floor,

Finance & Trade Centre,

Shahrah-e-Faisal,

Karachi 75530,

Pakistán

Tel: +92-21/290 28 47

Fax: +92-21/920 27 22 y 920 27 31


31.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 280/23


REGLAMENTO (CE) N o 1550/2004 DE LA COMISIÓN

de 30 de agosto de 2004

por el que se fija la restitución por producción para el azúcar blanco utilizado en la industria química aplicable durante el período comprendido entre el 1 al 30 de septiembre de 2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el quinto guión del apartado 5 de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1260/2001 establece que podrán concederse restituciones por la producción para los productos contemplados en las letras a) y f) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento, para los jarabes indicados en la letra d) del mismo apartado, así como para la fructosa químicamente pura (levulosa) del código NC 1702 50 00 en su condicíon de producto intermedio y que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 23 del Tratado, que se utilicen en la fabricación de determinados productos de la industria química.

(2)

El Reglamento (CE) no 1265/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que atañe a la concesión de la restitución por la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (2), dispone que estas restituciones se determinen en función de la restitución fijada para el azúcar blanco.

(3)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1265/2001 dispone que la restitución por la producción para el azúcar blanco se fijará mensualmente para los períodos que comiencen el día 1 de cada mes.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La restitución por la producción para el azúcar blanco contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1265/2001 queda fijada en 40,388 EUR/100 kg netos para el período comprendido entre el 1 al 30 de septiembre de 2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 63.


31.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 280/24


REGLAMENTO (CE) N o 1551/2004 DE LA COMISIÓN

de 30 de agosto de 2004

por el que se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (1), y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de los claveles de una flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña, contemplados en el artículo 1 ter del Reglamento (CEE) no 700/88, para un período de dos semanas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de agosto de 2004.

Será aplicable del 1 al 14 de septiembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 382 de 31.12.1987, p. 22; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1300/97 (DO L 177 de 5.7.1997, p. 1).

(2)  DO L 72 de 18.3.1988, p. 16; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2062/97 (DO L 289 de 22.10.1997, p. 1).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 30 de agosto de 2004, por el que se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza

(EUR/100 unidades)

Período: del 1 al 14 de septiembre de 2004

Precios comunitarios de producción

Claveles de una flor

(estándar)

Claveles de varias flores

(spray)

Rosas de flor grande

Rosas de flor pequeña

 

18,38

11,64

30,67

15,60


Precios comunitarios de importación

Claveles de una flor

(estándar)

Claveles de varias flores

(spray)

Rosas de flor grande

Rosas de flor pequeña

Israel

Marruecos

Chipre

Jordania

Cisjordania y Franja de Gaza


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

31.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 280/26


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de julio de 2004

por la que se modifica la Decisión 2003/804/CE por lo que respecta a las importaciones de moluscos vivos destinados al consumo humano

[notificada con el número C(2004) 2613]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/623/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 20 y el apartado 2 de su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2003/804/CE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2003, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de moluscos vivos, así como sus huevos y gametos, destinados a su posterior crecimiento, engorde, reinstalación o consumo humano (2), establece condiciones veterinarias específicas para las importaciones de moluscos vivos procedentes de terceros países en la Comunidad.

(2)

Es necesario considerar el hecho de que las importaciones de pequeñas cantidades de moluscos, a menudo productos de un valor elevado, directamente para la venta al por menor a supermercados o restaurantes, puede representar un riesgo veterinario bajo, ya que estos envíos no están destinados a su posterior crecimiento, engorde o reinstalación en aguas comunitarias.

(3)

Los requisitos previstos en la Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (3), y en la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (4), proporcionan el nivel de protección necesario por lo que respecta a los moluscos vivos envasados en envases de un tamaño adecuado para la venta al por menor a restaruantes o directamente al consumidor, siempre y cuando los moluscos no entren en contacto con aguas comunitarias. No es necesaria ninguna otra certificación veterinaria adicional para este tipo de envíos.

(4)

Asimismo, es necesario tomar en consideración la posibilidad de que las importaciones de moluscos vivos que no cumplan plenamente los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Decisión 2003/804/CE, en situaciones en las que los moluscos estén destinados a su transformación complementaria, puedan canalizarse a centros de importación aprobados de conformidad con el artículo 8 de la Decisión 2003/804/CE y envasarse en envases de tamaño adecuado para la venta al por menor a restaurantes o directamente al consumidor. En tales situaciones, los moluscos importados no entrarán en contacto directo con las aguas naturales de la Comunidad.

(5)

Los moluscos bivalvos vivos deben tratarse como animales acuáticos vivos cuando estén destinados a su posterior cría y producción, pero también pueden considerarse productos cuando estén destinados al consumo humano inmediato, excepto en el caso de que se transporten vivos con el fin de mantenerlos frescos. No obstante, por lo que respecta a los controles veterinarios, todos los moluscos bivalvos vivos deben examinarse en instalaciones aprobadas para la manipulación de productos de origen animal, que son más adecuadas para la manipulación de este tipo de envíos.

(6)

Los moluscos bivalvos vivos importados de terceros países deben estar sujetos, por tanto, a los controles veterinarios previstos por la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (5).

(7)

El Reglamento (CE) no 282/2004 de la Comisión, de 18 de febrero de 2004, relativo al establecimiento de un documento para la declaración y el control veterinario de los animales procedentes de terceros países e introducidos en la Comunidad (6), ha sustituido a la Decisión 92/527/CEE de la Comisión (7). En el caso de que los moluscos bivalvos vivos estén destinados a la cría o la producción deberá aplicarse el procedimiento de control previsto en el artículo 8 de la Directiva 97/78/CE y, en consecuencia, el veterinario oficial deberá cumplimentar el Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el Reglamento (CE) no 282/2004.

(8)

En el caso de que los moluscos bivalvos se hayan importado y estén destinados al consumo humano, se deberá utilizar el Documento Veterinario Común de Entrada previsto en el Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (8), que deberá cumplimentar, en consecuencia, el veterinario oficial.

(9)

Con el fin de no interrumpir las importaciones innecesariamente, habida cuenta del bajo riesgo veterinario que representan estos envíos, los procedimientos de control previstos en el artículo 6 de la Decisión 2003/804/CE deben modificarse en consecuencia y debe suprimirse el anexo IV.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2003/804/CE se modificará como sigue:

1)

El texto del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 4

Condiciones para la importación de moluscos vivos destinados al consumo humano

1.   Los Estados miembros autorizarán la importación a su territorio de moluscos vivos destinados a su transformación complementaria antes del consumo humano sólo en caso de que el envío:

a)

cumpla los requisitos fijados en el apartado 1 del artículo 3; o

b)

se traslade directamente a un centro de importación aprobado para su transformación complementaria.

2.   Los Estados miembros autorizarán la importación a su territorio de moluscos vivos destinados al consumo humano inmediato siempre y cuando los moluscos sean originarios de terceros países y establecimientos autorizados con arreglo al artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE y al artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE, y cumplan los requisitos de certificación sanitaria establecidos en virtud de dichas Directivas, y

 

o bien

a)

el envío consista en moluscos envasados en envases de un tamaño adecuado para la venta al por menor a restaurantes o directamente al consumidor, y los envases estén etiquetados y en la etiqueta se pueda leer claramente el siguiente texto: “Moluscos vivos destinados al consumo humano inmediato. No aptos para su reinstalación en aguas comunitarias”;

 

o bien

b)

el envío se remita directamente a un centro de importación aprobado donde se someta a los moluscos a su transformación complementaria. No obstante, los moluscos viables sólo podrán abandonar dichas instalaciones siempre y cuando estén envasados y etiquetados conforme a lo dispuesto en la letra a).».

2)

El texto del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 6

Procedimientos de control

1.   Los moluscos bivalvos vivos importados de terceros países estarán sujetos a controles veterinarios en el puesto de inspección fronterizo del Estado miembro de llegada conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 97/78/CE.

2.   En el caso de los moluscos vivos, así como sus huevos y gametos, importados en la Comunidad y destinados a su posterior crecimiento, engorde o reinstalación, se cumplimentará, en consecuencia, el Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el Reglamento (CE) no 282/2004.

3.   En el caso de los moluscos vivos importados en la Comunidad destinados al consumo humano inmediato o a su transformación complementaria antes del consumo humano, se cumplimentará, en consecuencia, el Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el Reglamento (CE) no 136/2004.».

3)

El texto del anexo II se sustituirá por el texto del anexo de la presente Decisión.

4)

Se suprimirá el anexo IV.

5)

El texto del punto A.2 del anexo V se sustituirá por el siguiente:

«2.

Los moluscos viables sólo podrán abandonar los centros de importación aprobados siempre y cuando estén envasados y etiquetados conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la presente Decisión.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 302 de 20.11.2003, p. 22; Decisión modificada por la Decisión 2004/319/CEE (DO L 102 de 7.4.2004, p. 73).

(3)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.

(4)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.

(5)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(6)  DO L 49 de 19.2.2004, p. 11; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 585/2004 (DO L 91 de 30.3.2004, p. 17).

(7)  DO L 332 de 18.11.1992, p. 22.

(8)  DO L 21 de 28.1.2004, p. 11.


ANEXO

"ANEXO II

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31.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 280/34


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de agosto de 2004

que modifica la Decisión 1999/815/CE por la que se adoptan medidas relativas a la prohibición de la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatos

[notificada con el número C(2004) 3071]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/624/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de diciembre de 1999, la Comisión adoptó la Decisión 1999/815/CE (2), basada en el artículo 9 de la Directiva 92/59/CEE del Consejo (3) por la que se pide a los Estados Miembros que prohíban la comercialización de juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga las sustancias diisononilftalato (DINP), di(2-etilhexil)ftalato (DEHP), dibutilftalato (DBP), diisodecilftalato (DIDP), din-octilftalato (DNOP), y butilbencilftalato (BBP).

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 92/59/CEE, el periodo de validez de la Decisión 1999/815/CE se limitaba a tres meses, por lo que la validez de la Decisión expiraba el 8 de marzo de 2000.

(3)

Al adoptar la Decisión 1999/815/CE se había previsto prolongar su validez en caso necesario. La validez de las medidas adoptadas en virtud de la Decisión 1999/815/CE se prorrogó, mediante varias Decisiones, por períodos adicionales de tres meses cada vez, salvo la última, que fue prorrogada por un período adicional de seis meses, por lo que expirará el 20 de agosto de 2004.

(4)

Se han producido algunas novedades importantes en lo que se refiere a la validación de los métodos de prueba de la migración de ftalatos, la evaluación de la seguridad de las sustancias de sustitución y la evaluación global del riesgo de dichos ftalatos contemplada en el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (4). El Parlamento Europeo y el Consejo están estudiando medidas permanentes para afrontar los riesgos que entrañan los citados productos, pero se requiere más tiempo para concluir las deliberaciones sobre este tema, especialmente para tomar en consideración todos los nuevos avances científicos.

(5)

Hasta que el Parlamento Europeo y el Consejo adopten medidas permanentes, y con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Decisión 1999/815/CE y sus prolongaciones, es necesario mantener la prohibición de la comercialización de los productos considerados.

(6)

Algunos Estados Miembros han puesto en práctica la Decisión 1999/815/CE mediante medidas aplicables hasta el 20 de agosto de 2004, por lo que es necesario garantizar la prolongación de la validez de tales medidas.

(7)

En consecuencia, es necesario prolongar la validez de la Decisión 1999/815/CE para garantizar que todos los Estados Miembros mantengan la prohibición establecida por la citada Decisión.

(8)

En el apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE, que desde el 15 de enero de 2004 ha derogado y sustituido a la Directiva 92/59/CEE, se establece que las decisiones de la Comisión por las que se exija a los Estados miembros la adopción de medidas para evitar los riesgos graves que entrañen ciertos productos tendrán una validez máxima de un año, pero podrán revalidarse por períodos que no excedan de un año. Es conveniente prorrogar la validez de la Decisión 1999/815/CE por un periodo de tres meses, con el fin de prever un tiempo suficiente para avanzar con las medidas permanentes contempladas en el considerando 4, garantizando a la vez la posibilidad de volver a examinar, en el momento oportuno, la duración de la validez de la Decisión.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15 de la Directiva 2001/95/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 5 de la Decisión 1999/815/CE, la fecha de «20 de agosto de 2004» se sustituirá por la de «20 de noviembre de 2004».

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán inmediatamente las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión y publicarán dichas medidas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de agosto de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(2)  DO L 315 de 9.12.1999, p. 46; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/178/CE (DO L 55 de 24.2.2004, p. 66).

(3)  DO L 228 de 11.8.1992, p. 24; Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4)  DO L 84 de 5.4.1993, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.


31.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 280/36


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de agosto de 2004

que modifica la Decisión 2003/526/CE por lo que respecta a la finalización de las medidas de control de la peste porcina clásica aplicadas en el Sarre, Alemania, y a la ampliación de la zona de Eslovaquia en la que se aplican medidas de control de la peste porcina clásica

[notificada con el número C(2004) 3241]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/625/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

En respuesta a la aparición de peste porcina clásica en determinados Estados miembros, la Comisión ha adoptado, entre otras cosas, la Decisión 2003/526/CE, de 18 de julio de 2003, sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en determinados Estados miembros (2), en la que se establecieron una serie de medidas adicionales de control de la enfermedad.

(2)

La situación de la peste porcina clásica en el Sarre, Alemania, ha mejorado ostensiblemente. Por tanto, deberían dejar de aplicarse las medidas tomadas con arreglo a la Decisión 2003/526/CE en relación con el Sarre.

(3)

Se ha detectado recientemente un caso de peste porcina clásica en jabalíes en el Distrito de Lučenec, en Eslovaquia, una zona que no estaba anteriormente afectada por la enfermedad.

(4)

Por tanto, debería modificarse la Decisión 2003/526/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2003/526/CE quedará modificado como sigue:

1)

En el punto 1, correspondiente a Alemania, de la parte I, se suprimirá el apartado C, correspondiente al Sarre.

2)

El texto de la parte II se sustituirá por el texto siguiente:

«Zonas de Eslovaquia mencionadas en los artículos 2, 3, 5, 7 y 8:

Administraciones veterinarias y alimentarias del distrito de Trnava (con los distritos de Piešťany, Hlohovec y Trnava); Levice (con el distrito de Levice); Nitra (con los distritos de Nitra y Zlaté Moravce); Topoľčany (con el distrito de Topoľčany); Nové Mesto nad Váhom (con el distrito de Nové Mesto nad Váhom); Trenčín (con los distritos de Trenčín y Bánovce nad Bebravou); Prievidza (con los distritos de Prievidza y Partizánske); Púchov (con los distritos de Púchov e Ilava); Žiar nad Hronom (con los distritos de Žiar nad Hronom, Žarnovica y Banská Štiavnica); Zvolen (con los distritos de Zvolen y Detva); Banská Bystrica (con los distritos de Banská Bystrica y Brezno); y Lučenec (con los distritos de Lučenec y Poltár).».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de agosto de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(2)  DO L 183 de 22.7.2003, p. 46; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/375/CE (DO L 118 de 23.4.2004, p. 72).