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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
47o año |
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Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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28.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1533/2004 DE LA COMISIÓN
de 27 de agosto de 2004
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
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(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de agosto de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 27 de agosto de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0707 00 05 |
052 |
101,8 |
|
999 |
101,8 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
89,5 |
|
999 |
89,5 |
|
|
0805 50 10 |
382 |
51,9 |
|
388 |
54,2 |
|
|
524 |
61,9 |
|
|
528 |
57,3 |
|
|
999 |
56,3 |
|
|
0806 10 10 |
052 |
84,9 |
|
400 |
177,0 |
|
|
624 |
158,4 |
|
|
999 |
140,1 |
|
|
0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90 |
388 |
78,3 |
|
400 |
89,1 |
|
|
508 |
75,8 |
|
|
512 |
67,2 |
|
|
528 |
84,5 |
|
|
720 |
40,6 |
|
|
800 |
164,1 |
|
|
804 |
68,0 |
|
|
999 |
83,5 |
|
|
0808 20 50 |
052 |
123,7 |
|
388 |
97,8 |
|
|
800 |
146,1 |
|
|
999 |
122,5 |
|
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
052 |
128,9 |
|
999 |
128,9 |
|
|
0809 40 05 |
052 |
80,0 |
|
066 |
36,5 |
|
|
093 |
40,0 |
|
|
094 |
29,3 |
|
|
624 |
164,2 |
|
|
999 |
70,0 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
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28.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1534/2004 DE LA COMISIÓN
de 27 de agosto de 2004
por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 147a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (2), los organismos de intervención proceden a la venta por licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 18 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije un precio mínimo de venta de la mantequilla y un importe máximo de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada que pueden variar según el destino, el contenido de materia grasa de la mantequilla y el modo de utilización, o bien que se decida no dar curso a la licitación. El o los importes de las garantías de transformación se deben fijar teniendo todo ello en cuenta. |
|
(2) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 147a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97, los precios mínimos de venta de mantequilla de intervención y los importes de las garantías de transformación quedarán fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de agosto de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 350 de 20.12.1997, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 921/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 94).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 27 de agosto de 2004, por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 147a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97
|
(EUR/100 kg) |
||||||
|
Fórmula |
A |
B |
||||
|
Modo de utilización |
Con trazador |
Sin trazador |
Con trazador |
Sin trazador |
||
|
Precio mínimo de venta |
Mantequilla ≥ 82 % |
Sin transformar |
211,1 |
215,1 |
— |
215,1 |
|
Concentrada |
209,1 |
— |
— |
— |
||
|
Garantía de transformación |
Sin transformar |
129 |
129 |
— |
129 |
|
|
Concentrada |
129 |
— |
— |
— |
||
|
28.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1535/2004 DE LA COMISIÓN
de 27 de agosto de 2004
por el que se fijan los importes máximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 147a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (2), los organismos de intervención proceden a la venta por licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 18 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije un precio mínimo de venta de la mantequilla y un importe máximo de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada que pueden variar según el destino, el contenido de materia grasa de la mantequilla y el modo de utilización, o bien que se decida no dar curso a la licitación. El o los importes de las garantías de transformación se deben fijar teniendo todo ello en cuenta. |
|
(2) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 147a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97, el importe máximo de las ayudas y los importes de las garantías de transformación quedarán fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de agosto de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 350 de 20.12.1997, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 921/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 94).
ANEXO
del Reglamento de la Comision, de 27 de agosto de 2004, por el que se fijan los importes maximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 147a licitacion especifica efectuada en el marco de la licitacion permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97
|
(EUR/100 kg) |
|||||
|
Fórmula |
A |
B |
|||
|
Modo de utilización |
Con trazador |
Sin trazador |
Con trazador |
Sin trazador |
|
|
Importe máximo de la ayuda |
Mantequilla ≥ 82 % |
59 |
55 |
59 |
55 |
|
Mantequilla < 82 % |
57 |
53 |
— |
— |
|
|
Mantequilla concentrada |
74 |
67 |
74 |
65 |
|
|
Nata |
|
|
26 |
23 |
|
|
Garantía de transformación |
Mantequilla |
65 |
— |
65 |
— |
|
Mantequilla concentrada |
81 |
— |
81 |
— |
|
|
Nata |
— |
— |
29 |
— |
|
|
28.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 1536/2004 DE LA COMISIÓN
de 27 de agosto de 2004
por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 3a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de mantequilla en su poder. |
|
(2) |
Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 2771/1999. |
|
(3) |
Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta. |
|
(4) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 3a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 2771/1999, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 24 de agosto de 2004, el precio mínimo de venta de la mantequilla queda fijado en 270 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de agosto de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 333 de 24.12.1999, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1236/2004 (DO L 235 de 6.7.2004, p. 4).
|
28.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 1537/2004 DE LA COMISIÓN
de 27 de agosto de 2004
por el que se fija el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 66a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2799/1999
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 2799/1999 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo (2) los organismos de intervención han puesto en licitación permanente ciertas cantidades de leche desnatada en polvo que obran en su poder. |
|
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de dicho Reglamento, teniendo en cuenta las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se decidirá no dar curso a la licitación. El importe de la garantía de transformación debe ser determinado teniendo en cuenta la diferencia entre el precio de mercado de la leche desnatada en polvo y el precio mínimo de venta. |
|
(3) |
Por razón de las ofertas recibidas, es conveniente fijar el precio mínimo de venta al nivel que se contempla a continuación y determinar en consecuencia la garantía de transformación. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En lo que respecta a la 66a licitación específica efectuada con arreglo al Reglamento (CE) no 2799/1999 y para la cual el plazo de presentación de ofertas expiró el 24 de agosto de 2004, el precio mínimo de venta y la garantía de transformación se fijan como sigue:
|
186,24 EUR/100 kg, |
||
|
40,00 EUR/100 kg. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de agosto de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 340 de 31.12.1999, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1338/2004 (DO L 249 de 23.7.2004, p. 3).
|
28.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 1538/2004 DE LA COMISIÓN
de 27 de agosto de 2004
por el que se fija el importe máximo de la ayuda a la mantequilla concentrada para la 319a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 429/90 de la Comisión, de 20 de febrero de 1990, relativo a la concesión mediante licitación de una ayuda para la mantequilla concentrada destinada al consumo inmediato en la Comunidad (2), los organismos de intervención procederán a una licitación permanente para conceder una ayuda a la mantequilla concentrada. El artículo 6 de dicho Reglamento dispone que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materia grasa del 96 % o bien se decidirá no dar curso a la licitación. Por consiguiente, debe fijarse el importe de la garantía de destino. |
|
(2) |
Por razón de las ofertas recibidas, es conveniente fijar el importe máximo de la ayuda al nivel que se contempla a continuación y determinar en consecuencia la garantía de destino. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 319a licitación específica de acuerdo con el procedimiento de licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90, el importe máximo de la ayuda y el importe de la garantía de destino se fijan como sigue:
|
74 EUR/100 kg, |
||
|
82 EUR/100 kg. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de agosto de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 45 de 21.2.1990, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 921/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 94)
|
28.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 1539/2004 DE LA COMISIÓN
de 27 de agosto de 2004
por el que se establece el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 2a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 214/2001
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 214/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de leche desnatada en polvo en su poder. |
|
(2) |
Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 214/2001. |
|
(3) |
Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 2a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 214/2001, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 24 de agosto de 2004, el precio mínimo de venta de la leche desnatada queda fijado en 188,50 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de agosto de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 37 de 7.2.2001, p. 100; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1339/2004 (DO L 249 de 23.7.2004, p. 4).
|
28.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 1540/2004 DE LA COMISIÓN
de 27 de agosto de 2004
por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta al comienzo del período de abono de determinados pagos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, la letra q) de su artículo 145,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los productores de leche pueden percibir una prima y pagos adicionales a partir de 2004. En virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 28 de ese mismo Reglamento, esas primas y pagos se abonan una vez al año en el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente. |
|
(2) |
Recientemente, se ha producido una bajada importante del precio de la leche en el mercado que ha originado una desestabilización de la situación de los productores y que podría deteriorar la situación financiera de éstos. En vista de ello, varios Estados miembros han pedido a la Comisión que adopte medidas de emergencia para ayudar a solventar esas dificultades. La medida que se considera más adecuada es un adelanto del período de abono de las primas y pagos antes referidos. No obstante, por motivos presupuestarios, no puede aplicarse antes del 16 de octubre de 2004. |
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(3) |
En esas condiciones, procede establecer una excepción, para el año 2004, a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) no 1782/2003 en relación con el período de pago. |
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(4) |
Con objeto de facilitar a los productores de leche la gestión de su situación financiera, teniendo particularmente en cuenta los pagos que se efectuarán a partir de la fecha indicada, resulta conveniente disponer que el presente Reglamento entre en vigor de inmediato. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) no 1782/2003, en 2004, el período de abono de la prima por productos lácteos y de los pagos adicionales previstos en el capítulo 7 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 comenzará el 16 de octubre.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 864/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 48).
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28.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 1541/2004 DE LA COMISIÓN
de 27 de agosto de 2004
por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 13,
Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2681/74 del Consejo, de 21 de octubre de 1974, relativo a la financiación comunitaria de los gastos resultantes del suministro de productos agrícolas en virtud de la ayuda alimentaria (3), establece que corresponde al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección «Garantía», la parte de los gastos correspondiente a las restituciones a la exportación fijadas en la materia con arreglo a las normas comunitarias. |
|
(2) |
Con objeto de facilitar la elaboración y la gestión del presupuesto para las acciones comunitarias de ayuda alimentaria y con el fin de permitir a los Estados miembros conocer el nivel de participación comunitaria en la financiación de las acciones nacionales de ayuda alimentaria, es necesario determinar el nivel de las restituciones concedidas para dichas acciones. |
|
(3) |
Las normas generales y las modalidades de aplicación establecidas por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95 para las restituciones a la exportación son aplicables mutatis mutandis a las mencionadas operaciones. |
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(4) |
Los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la restitución a la exportación en el caso del arroz se definen en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria realizadas en el marco de convenios internacionales o de otros programas complementarios, así como para la ejecución de otras medidas comunitarias de suministro gratuito, las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz se fijarán con arreglo al anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 411/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).
(3) DO L 288 de 25.10.1974, p. 1.
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 27 de agosto de 2004, por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria
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(en EUR/t) |
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Código del producto |
Importe de las restituciones |
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1001 10 00 9400 |
0,00 |
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1001 90 99 9000 |
0,00 |
|
1002 00 00 9000 |
0,00 |
|
1003 00 90 9000 |
0,00 |
|
1005 90 00 9000 |
0,00 |
|
1006 30 92 9100 |
0,00 |
|
1006 30 92 9900 |
0,00 |
|
1006 30 94 9100 |
0,00 |
|
1006 30 94 9900 |
0,00 |
|
1006 30 96 9100 |
0,00 |
|
1006 30 96 9900 |
0,00 |
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1006 30 98 9100 |
0,00 |
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1006 30 98 9900 |
0,00 |
|
1006 30 65 9900 |
0,00 |
|
1007 00 90 9000 |
0,00 |
|
1101 00 15 9100 |
0,00 |
|
1101 00 15 9130 |
0,00 |
|
1102 10 00 9500 |
0,00 |
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1102 20 10 9200 |
31,07 |
|
1102 20 10 9400 |
26,63 |
|
1103 11 10 9200 |
0,00 |
|
1103 13 10 9100 |
39,94 |
|
1104 12 90 9100 |
0,00 |
|
Nota: Los códigos de productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. |
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28.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 1542/2004 DE LA COMISIÓN
de 27 de agosto de 2004
por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 28 de agosto de 2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el Reglamento (CE) no 1451/2004 de la Comisión (3) se establecen los derechos de importación del sector de los cereales. |
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(2) |
El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 establece que si, durante su período de aplicación, la media de los derechos de importación calculada se desvía en 5 euros/tonelada del derecho fijado, se procederá al ajuste correspondiente. Dicho desvío se ha producido. Por lo tanto, es preciso proceder al ajuste de los derechos de importación fijados en el Reglamento (CE) no 1451/2004. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1451/2004 se sustituirán por los anexos I y II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de agosto de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 270 de 29.9.2003, p. 78.
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).
(3) DO L 267 de 13.8.2004, p. 36.
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 28 de agosto de 2004
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Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
|
1001 10 00 |
Trigo duro de calidad alta |
0,00 |
|
de calidad media |
0,00 |
|
|
de calidad baja |
3,85 |
|
|
1001 90 91 |
Trigo blando para siembra |
0,00 |
|
ex 1001 90 99 |
Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
|
1002 00 00 |
Centeno |
32,94 |
|
1005 10 90 |
Maíz para siembra que no sea híbrido |
54,93 |
|
1005 90 00 |
Maíz que no sea para siembra (2) |
54,93 |
|
1007 00 90 |
Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra |
43,03 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
|
— |
3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
|
— |
2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos
período del «13.8.»-26.8.2004
|
1. |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
|
2. |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96: Fletes/gastos: Golfo de México-Rotterdam: 27,08 EUR/t; Grandes Lagos-Rotterdam: 32,67 EUR/t. |
|
3. |
|
(1) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(4) Fob Duluth.
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
|
28.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/17 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 11 de agosto de 2004
relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la India en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994
(2004/617/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 en relación con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 26 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones al amparo del artículo XXVIII del GATT de 1994 con vistas a modificar determinadas concesiones relativas al arroz. En consecuencia, el 2 de julio de 2003, la Comunidad notificó a la OMC su intención de modificar determinadas concesiones de la lista CXL de la CE. |
|
(2) |
La Comisión ha llevado a cabo las negociaciones en consulta con el Comité establecido por el artículo 133 del Tratado y con arreglo a las directrices de negociación aprobadas por el Consejo. |
|
(3) |
La Comisión ha negociado con los Estados Unidos de América, que tienen intereses considerables como suministradores de productos del código SA 1006 20 (arroz descascarillado) e intereses importantes como suministradores de productos del código SA 1006 30 (arroz blanqueado), con Tailandia, que tiene intereses considerables como suministradora de productos del código SA 1006 30 (arroz blanqueado) e intereses importantes como suministradora de productos del código SA 1006 20 (arroz descascarillado), y la India y Pakistán, que tienen intereses importantes como suministradores de productos del código SA 1006 20 (arroz descascarillado). |
|
(4) |
Con objeto de que el Acuerdo pueda comenzar a aplicarse plenamente el 1 de septiembre de 2004, a la espera de que se modifique el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), procede autorizar a la Comisión a adoptar excepciones temporales a lo dispuesto en dicho Reglamento. |
|
(5) |
Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2). |
|
(6) |
La Comisión ha negociado con éxito un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la India. Debe, por lo tanto, aprobarse el Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la India en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
En la medida en que sea necesario para permitir la aplicación plena de dicho Acuerdo a partir del 1 de septiembre de 2004, la Comisión podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1785/2003, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 3 de la presente Decisión, hasta que se modifique dicho Reglamento o, a más tardar, hasta el 30 de junio de 2005.
Artículo 3
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales creado en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (3).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 4
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad (4).
Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. BOT
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.
(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(3) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(4) La fecha de entrada en vigor del Acuerdo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS
entre la Comunidad Europea y la India en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994
Excelentísimo señor:
Tras las negociaciones celebradas entre la Comunidad Europea (CE) y la India al amparo del artículo XXVIII del GATT de 1994 sobre la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT 1994), la CE manifiesta su acuerdo con las conclusiones recogidas a continuación.
Régimen final de importación
El derecho aplicable al arroz descascarillado (código NC 1006 20) será de 65 euros por tonelada.
En el régimen de importación de arroz descascarillado (códigos NC 1006 20 17 y NC 1006 20 98) de las variedades Basmati 370, Basmati 386, Type-3 (Dehradun), Taraori Basmati (HBC-19), Basmati 217, Ranbir Basmati, Pusa Basmati y Super Basmati, el derecho consolidado específico de la CE será de cero. Para ello:
|
— |
se implantará un sistema de control comunitario basado en análisis del ADN en frontera; la India cooperará activamente con la CE en el establecimiento de ese sistema de control y la CE le proporcionará la asistencia técnica adecuada, |
|
— |
queda entendido que el arroz Basmati de las variedades antes indicadas ha de ser arroz producido en determinadas zonas geográficas y que la India protegerá el arroz Basmati como indicación geográfica. La CE recibiría con agrado una solicitud de protección del arroz Basmati como indicación geográfica al amparo del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1). En caso de recibir una solicitud en ese sentido, la tramitará con la mayor celeridad. La CE proporcionará la asistencia técnica que sea necesaria al respecto. |
Régimen transitorio
Entre el 1 de septiembre de 2004 y la fecha de entrada en vigor del sistema comunitario de control antes señalado, la CE establecerá un régimen transitorio para el arroz descascarillado (códigos NC 1006 20 17 y 1006 20 98) de las variedades indicadas anteriormente que constará de los elementos que se señalan a continuación.
La CE aplicará un derecho autónomo de cero. No obstante, si se produjeran perturbaciones del mercado, la CE evacuará consultas con las autoridades competentes de la India para tratar de encontrar una solución adecuada. En caso de que no se llegue a un acuerdo, la CE se reserva el derecho de volver a aplicar al arroz descascarillado (código NC 1006 20) el derecho específico de 65 euros por tonelada.
Consideraciones generales
A los efectos del presente Acuerdo:
|
— |
la CE establecerá líneas arancelarias separadas para el arroz Basmati de las variedades indicadas en los Acuerdos con la India y Pakistán, |
|
— |
las autoridades competentes de la India seguirán expidiendo los certificados de autenticidad antes de que se emitan los certificados de importación, lo que significa que se mantendrá el actual sistema de tramitación de certificados de autenticidad. |
La CE reconoce a la India derechos de primer negociador con respecto a las concesiones contempladas en la presente Nota.
El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus procedimientos internos respectivos.
Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a partir del 1 de septiembre de 2004.
Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Hecho en Bruselas, el
V Bruselu dne
Udfærdiget i Bruxelles, den
Geschehen zu Brüssel am
Brüssel,
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις
Done at Brussels,
Fait à Bruxelles, le
Fatto a Bruxelles, addì
Briselÿ,
Priimta Briuselyje,
Kelt Brüsszelben,
Magÿmula fi Brussel,
Gedaan te Brussel,
Sporzÿdzono w Brukseli, dnia
Feito em Bruxelas,
V Bruseli
V Bruslju,
Tehty Brysselissä
Utfärdat i Bryssel den
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenstvί
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo
za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Excelentísimo señor:
Por la presente, acuso recibo de su Nota del día de hoy redactada en los términos siguientes:
«Tras las negociaciones celebradas entre la Comunidad Europea (CE) y la India al amparo del artículo XXVIII del GATT de 1994 sobre la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT 1994), la CE manifiesta su acuerdo con las conclusiones recogidas a continuación.
Régimen final de importación
El derecho aplicable al arroz descascarillado (código NC 1006 20) será de 65 euros por tonelada.
En el régimen de importación de arroz descascarillado (códigos NC 1006 20 17 y NC 1006 20 98) de las variedades Basmati 370, Basmati 386, Type-3 (Dehradun), Taraori Basmati (HBC-19), Basmati 217, Ranbir Basmati, Pusa Basmati y Super Basmati, el derecho consolidado específico de la CE será de cero. Para ello:
|
— |
se implantará un sistema de control comunitario basado en análisis del ADN en frontera; la India cooperará activamente con la CE en el establecimiento de ese sistema de control y la CE le proporcionará la asistencia técnica adecuada, |
|
— |
queda entendido que el arroz Basmati de las variedades antes indicadas ha de ser arroz producido en determinadas zonas geográficas y que la India protegerá el arroz Basmati como indicación geográfica. La CE recibiría con agrado una solicitud de protección del arroz Basmati como indicación geográfica al amparo del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2). En caso de recibir una solicitud en ese sentido, la tramitará con la mayor celeridad. La CE proporcionará la asistencia técnica que sea necesaria al respecto. |
Régimen transitorio
Entre el 1 de septiembre de 2004 y la fecha de entrada en vigor del sistema comunitario de control antes señalado, la CE establecerá un régimen transitorio para el arroz descascarillado (códigos NC 1006 20 17 y 1006 20 98) de las variedades indicadas anteriormente que constará de los elementos que se señalan a continuación.
La CE aplicará un derecho autónomo de cero. No obstante, si se produjeran perturbaciones del mercado, la CE evacuará consultas con las autoridades competentes de la India para tratar de encontrar una solución adecuada. En caso de que no se llegue a un acuerdo, la CE se reserva el derecho de volver a aplicar al arroz descascarillado (código NC 1006 20) el derecho específico de 65 euros por tonelada.
Consideraciones generales
A los efectos del presente Acuerdo:
|
— |
la CE establecerá líneas arancelarias separadas para el arroz Basmati de las variedades indicadas en los Acuerdos con la India y Pakistán, |
|
— |
las autoridades competentes de la India seguirán expidiendo los certificados de autenticidad antes de que se emitan los certificados de importación, lo que significa que se mantendrá el actual sistema de tramitación de certificados de autenticidad. |
La CE reconoce a la India derechos de primer negociador con respecto a las concesiones contempladas en la presente Nota.
El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus procedimientos internos respectivos.
Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a partir del 1 de septiembre de 2004.
Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.».
Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la India sobre el contenido de dicha Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Done at Brussels,
Hecho en Bruselas, el
V Bruselu dne
Udfærdiget i Bruxelles, den
Geschehen zu Brüssel am
Brüssel,
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις
Fait à Bruxelles, le
Fatto a Bruxelles, addì
Briselÿ,
Priimta Briuselyje,
Kelt Brüsszelben,
Magÿmula fi Brussel,
Gedaan te Brussel,
Sporzÿdzono w Brukseli, dnia
Feito em Bruxelas,
V Bruseli
V Bruslju,
Tehty Brysselissä
Utfärdat i Bryssel den
On behalf of India
En nombre de la India
Za Indii
På Indiens vegne
Im Namen Indiens
India nimel
Εξ ονόματος της Ινδίας
Au nom de l'Inde
Per l'India
Indijas vārdā
Indijos vardu
India nevében
Għan-nom ta’ l-Indja
Namens India
W imieniu Indii
Em nome da Índia
V mene Indie
V imenu Indije
Intian puolesta
På Indiens vägnar
(1) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
|
28.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/23 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 11 de agosto de 2004
relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Pakistán en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994
(2004/618/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 en relación con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 26 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones al amparo del artículo XXVIII del GATT de 1994 con vistas a modificar determinadas concesiones relativas al arroz. En consecuencia, el 2 de julio de 2003, la Comunidad notificó a la OMC su intención de modificar determinadas concesiones de la lista CXL de la CE. |
|
(2) |
La Comisión ha llevado a cabo las negociaciones en consulta con el Comité establecido por el artículo 133 del Tratado y con arreglo a las directrices de negociación aprobadas por el Consejo. |
|
(3) |
La Comisión ha negociado con los Estados Unidos de América, que tienen intereses considerables como suministradores de productos del código SA 1006 20 (arroz descascarillado) e intereses importantes como suministradores de productos del código SA 1006 30 (arroz blanqueado), con Tailandia, que tiene intereses considerables como suministradora de productos del código SA 1006 30 (arroz blanqueado) e intereses importantes como suministradora de productos del código SA 1006 20 (arroz descascarillado), y la India y Pakistán, que tienen intereses importantes como suministradores de productos del código SA 1006 20 (arroz descascarillado). |
|
(4) |
Con objeto de que el Acuerdo pueda comenzar a aplicarse plenamente el 1 de septiembre de 2004, a la espera de que se modifique el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), procede autorizar a la Comisión a adoptar excepciones temporales a lo dispuesto en dicho Reglamento. |
|
(5) |
Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2). |
|
(6) |
La Comisión ha negociado con éxito un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Pakistán. Debe, por lo tanto, aprobarse el Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Pakistán en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
En la medida en que sea necesario para permitir la aplicación plena del presente Acuerdo a partir del 1 de septiembre de 2004, la Comisión podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1785/2003, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 3 de la presente Decisión, hasta que se modifique dicho Reglamento o, a más tardar, hasta el 30 de junio de 2005.
Artículo 3
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales creado en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (3).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 4
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad (4).
Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. BOT
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.
(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(3) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(4) La fecha de entrada en vigor del Acuerdo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS
entre la Comunidad Europea y Pakistán en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994
Excelentísimo señor:
Tras las negociaciones celebradas entre la Comunidad Europea (CE) y Pakistán al amparo del artículo XXVIII del GATT de 1994 sobre la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT 1994), la CE manifiesta su acuerdo con las conclusiones recogidas a continuación.
Régimen final de importación
El derecho aplicable al arroz descascarillado (código NC 1006 20) será de 65 euros por tonelada.
En el régimen de importación de arroz descascarillado (códigos NC 1006 20 17 y NC 1006 20 98) de las variedades Kernel (Basmati), Basmati 370, Pusa Basmati y Super Basmati, el derecho consolidado específico de la CE será de cero. Para ello:
|
— |
se implantará un sistema de control comunitario basado en análisis del ADN en frontera; Pakistán cooperará activamente con la CE en el establecimiento de ese sistema de control y la CE le proporcionará la asistencia técnica adecuada, |
|
— |
queda entendido que el arroz Basmati de las variedades antes indicadas ha de ser arroz producido en determinadas zonas geográficas y que Pakistán protegerá el arroz Basmati como indicación geográfica. La CE recibiría con agrado una solicitud de protección del arroz Basmati como indicación geográfica al amparo del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1). En caso de recibir una solicitud en ese sentido, la tramitará con la mayor celeridad. La CE proporcionará la asistencia técnica que sea necesaria al respecto. |
Régimen transitorio
Entre el 1 de septiembre de 2004 y la fecha de entrada en vigor del sistema comunitario de control antes señalado, la CE establecerá un régimen transitorio para el arroz descascarillado (códigos NC 1006 20 17 y 1006 20 98) de las variedades indicadas anteriormente que constará de los elementos que se señalan a continuación.
La CE aplicará un derecho autónomo de cero. No obstante, si se produjeran perturbaciones del mercado, la CE evacuará consultas con las autoridades competentes de Pakistán para tratar de encontrar una solución adecuada. En caso de que no se llegue a un acuerdo, la CE se reserva el derecho de volver a aplicar al arroz descascarillado (código NC 1006 20) el derecho específico de 65 euros por tonelada.
Consideraciones generales
A los efectos del presente Acuerdo:
|
— |
la CE establecerá líneas arancelarias separadas para el arroz Basmati de las variedades indicadas en los Acuerdos con la India y Pakistán, |
|
— |
las autoridades competentes de Pakistán seguirán expidiendo los certificados de autenticidad antes de que se emitan los certificados de importación, lo que significa que se mantendrá el actual sistema de tramitación de certificados de autenticidad. |
La CE reconoce a Pakistán derechos de primer negociador con respecto a las concesiones contempladas en la presente Nota.
El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus procedimientos internos respectivos.
Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a partir del 1 de septiembre de 2004.
Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Hecho en Bruselas, el
V Bruselu dne
Udfærdiget i Bruxelles, den
Geschehen zu Brüssel am
Brüssel,
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις
Done at Brussels,
Fait à Bruxelles, le
Fatto a Bruxelles, addì
Briselÿ,
Priimta Briuselyje,
Kelt Brüsszelben,
Magÿmula fi Brussel,
Gedaan te Brussel,
Sporzÿdzono w Brukseli, dnia
Feito em Bruxelas,
V Bruseli
V Bruslju,
Tehty Brysselissä
Utfärdat i Bryssel den
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenstvί
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo
za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Excelentísimo señor:
Por la presente, acuso recibo de su Nota del día de hoy redactada en los términos siguientes:
«Tras las negociaciones celebradas entre la Comunidad Europea (CE) y Pakistán al amparo del artículo XXVIII del GATT de 1994 sobre la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT 1994), la CE manifiesta su acuerdo con las conclusiones recogidas a continuación.
Régimen final de importación
El derecho aplicable al arroz descascarillado (código NC 1006 20) será de 65 euros por tonelada.
En el régimen de importación de arroz descascarillado (códigos NC 1006 20 17 y NC 1006 20 98) de las variedades Kernel (Basmati), Basmati 370, Pusa Basmati y Super Basmati, el derecho consolidado específico de la CE será de cero. Para ello:
|
— |
se implantará un sistema de control comunitario basado en análisis del ADN en frontera; Pakistán cooperará activamente con la CE en el establecimiento de ese sistema de control y la CE le proporcionará la asistencia técnica adecuada, |
|
— |
queda entendido que el arroz Basmati de las variedades antes indicadas ha de ser arroz producido en determinadas zonas geográficas y que Pakistán protegerá el arroz Basmati como indicación geográfica. La CE recibiría con agrado una solicitud de protección del arroz Basmati como indicación geográfica al amparo del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2). En caso de recibir una solicitud en ese sentido, la tramitará con la mayor celeridad. La CE proporcionará la asistencia técnica que sea necesaria al respecto. |
Régimen transitorio
Entre el 1 de septiembre de 2004 y la fecha de entrada en vigor del sistema comunitario de control antes señalado, la CE establecerá un régimen transitorio para el arroz descascarillado (códigos NC 1006 20 17 y 1006 20 98) de las variedades indicadas anteriormente que constará de los elementos que se señalan a continuación.
La CE aplicará un derecho autónomo de cero. No obstante, si se produjeran perturbaciones del mercado, la CE evacuará consultas con las autoridades competentes de Pakistán para tratar de encontrar una solución adecuada. En caso de que no se llegue a un acuerdo, la CE se reserva el derecho de volver a aplicar al arroz descascarillado (código NC 1006 20) el derecho específico de 65 euros por tonelada.
Consideraciones generales
A los efectos del presente Acuerdo:
|
— |
la CE establecerá líneas arancelarias separadas para el arroz Basmati de las variedades indicadas en los Acuerdos con la India y Pakistán, |
|
— |
las autoridades competentes de Pakistán seguirán expidiendo los certificados de autenticidad antes de que se emitan los certificados de importación, lo que significa que se mantendrá el actual sistema de tramitación de certificados de autenticidad. |
La CE reconoce a Pakistán derechos de primer negociador con respecto a las concesiones contempladas en la presente Nota.
El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus procedimientos internos respectivos.
Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a partir del 1 de septiembre de 2004.
Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.».
Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de Pakistán sobre el contenido de dicha Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Done at Brussels,
Hecho en Bruselas, el
V Bruselu dne
Udfærdiget i Bruxelles, den
Geschehen zu Brüssel am
Brüssel,
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις
Fait à Bruxelles, le
Fatto a Bruxelles, addì
Briselÿ,
Priimta Briuselyje,
Kelt Brüsszelben,
Magÿmula fi Brussel,
Gedaan te Brussel,
Sporzÿdzono w Brukseli, dnia
Feito em Bruxelas,
V Bruseli
V Bruslju,
Tehty Brysselissä
Utfärdat i Bryssel den
On behalf of Pakistan
En nombre de Pakistán
Za Pákistán
På Pakistans vegne
Im Namen Pakistans
Pakistani nimel
Εξ ονόματος του Πακιστάν
Au nom du Pakistan
Per il Pakistan
Pakistānas vārdā
Pakistano vardu
Pakisztán nevében
Għan-nom tal-Pakistan
Namens Pakistan
W imieniu Pakistanu
Pelo Paquistão
V mene Pakistanu
V imenu Pakistana
Pakistanin puolesta
På Pakistans vägnar
(1) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
|
28.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/29 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 11 de agosto de 2004
por la que se modifica el régimen comunitario de importación de arroz
(2004/619/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 26 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones al amparo del artículo XXVIII del GATT de 1994 con vistas a modificar determinadas concesiones relativas al arroz. En consecuencia, el 2 de julio de 2003, la Comunidad notificó a la OMC su intención de modificar determinadas concesiones de la lista CXL de la CE. |
|
(2) |
La Comisión ha llevado a cabo las negociaciones en consulta con el Comité establecido por el artículo 133 del Tratado y con arreglo a las directrices de negociación aprobadas por el Consejo. |
|
(3) |
La Comisión ha negociado con los Estados Unidos de América, que tienen intereses considerables como suministradores de productos del código SA 1006 20 (arroz descascarillado) e intereses importantes como suministradores de productos del código SA 1006 30 (arroz blanqueado), con Tailandia, que tiene intereses considerables como suministradora de productos del código SA 1006 30 (arroz blanqueado) e intereses importantes como suministradora de productos del código SA 1006 20 (arroz descascarillado), y con la India y Pakistán, que tienen intereses importantes como suministradores de productos del código SA 1006 20 (arroz descascarillado). |
|
(4) |
La Comisión ha negociado con la India y Pakistán sendos Acuerdos en forma de canjes de notas pero no ha logrado negociar acuerdos aceptables con los Estados Unidos y Tailandia. |
|
(5) |
Con objeto de poder modificar determinadas concesiones referentes al arroz descascarillado y al arroz blanqueado de la lista CXL de la CE, es preciso establecer un nuevo tipo de derecho para el arroz descascarillado y el arroz blanqueado. |
|
(6) |
Dado que la fijación de un nuevo tipo de derecho para el arroz descascarillado y el arroz blanqueado obliga a modificar el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), es necesario facultar a la Comisión para establecer excepciones a lo dispuesto en dicho Reglamento. |
|
(7) |
Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión deben adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2). |
DECIDE:
Artículo 1
El derecho aplicable al arroz descascarillado (código NC 1006 20) será de 65 euros por tonelada.
El derecho aplicable al arroz blanqueado (código NC 1006 30) será de 175 euros por tonelada.
Artículo 2
En la medida en que sea necesario para permitir la aplicación plena de la presente Decisión a partir del 1 de septiembre de 2004, la Comisión podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1785/2003, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 3 de la presente Decisión, hasta que se modifique dicho Reglamento o, a más tardar, hasta el 30 de junio de 2005.
Artículo 3
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales creado en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (3).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. BOT
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.
(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(3) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
Comisión
|
28.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/30 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 26 de julio de 2004
por la que se modifican los anexos I y II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo relativo a los modelos de certificado para las importaciones de bovinos de abasto y carne fresca de vacuno, ovino y caprino
[notificada con el número C(2004) 2838]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2004/620/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de terceros países (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (3), prevé que las importaciones de estos animales y de su carne deben cumplir los requisitos establecidos en el modelo de certificado pertinente contemplado en la mencionada Decisión. |
|
(2) |
Por motivos de claridad y transparencia procede modificar determinadas referencias y declaraciones de determinados modelos de certificado veterinario incluidos en la parte 2 de los anexos I y II de la Decisión 79/542/CEE. Por los mismos motivos, en la parte 1 del anexo II debe suprimirse el nombre de dos provincias argentinas y se ha de modificar la garantía complementaria relativa a Uruguay. |
|
(3) |
Por lo tanto, los anexos I y II de la Decisión 79/542/CEE han de modificarse en consecuencia. |
|
(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 79/542/CEE quedará modificada como sigue:
|
1) |
En la parte 2 del anexo I, se sustituirá el modelo «BOV-Y» por el texto del anexo I de la presente Decisión. |
|
2) |
En la parte 1 del anexo II, en la columna «Descripción del territorio» correspondiente al «Código del territorio» AR-1, se eliminarán las palabras «La Pampa» y «Santiago del Estero», y en la columna «SG» correspondiente al «Código del territorio»«UY-0», en la línea «OVI», se eliminará la letra «B» y se sustituirá por «A». |
|
3) |
En la parte II del anexo II, el modelo «BOV» y el modelo «OVI» se sustituirán por el texto del anexo II de la presente Decisión, y el punto 5.2 del apartado 5 «Destino de la carne» de los modelos «POR»«EQU»«RUF»«RUW»«SUF»«SUW» y «EQW» se sustituirá por el texto siguiente:
|
Artículo 2
La presente Decisión se aplicará a partir del 17 de septiembre de 2004.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
(2) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(3) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/554/CE de la Comisión (DO L 248 de 22.7.2004, p. 1).
ANEXO I
ANEXO II
|
28.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/44 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 26 de agosto de 2004
por la que se que modifica la Decisión 2002/994/CE relativa a determinadas medidas de protección con respecto a los productos de origen animal importados de China
[notificada con el número C(2004) 3256]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2004/621/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Tras detectarse residuos de medicamentos veterinarios en determinados productos de origen animal importados de China y a raíz de las deficiencias observadas en una visita de inspección a este país en relación con la normativa sobre medicamentos veterinarios y con el sistema de control de residuos presentes en animales vivos y en productos animales, la Comisión adoptó la Decisión 2002/69/CE, de 30 de enero de 2002, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a los productos de origen animal importados de China (2). |
|
(2) |
A la luz de la información proporcionada por la autoridad competente de China y los resultados favorables de las comprobaciones realizadas por los Estados miembros, se autorizó la importación de determinados productos de origen animal procedentes de China mediante varias modificaciones de la Decisión 2002/69/CE, que fueron consolidadas en la Decisión 2002/994/CE de la Comisión (3). |
|
(3) |
Teniendo en cuenta la aplicación de medidas correctoras y las garantías ofrecidas por la autoridad competente de China, los resultados favorables de una nueva visita de inspección a este país y los resultados de los controles realizados por los Estados miembros al importar productos de China, puede considerarse que, actualmente, los productos de origen animal importados de ese país son sometidos a controles completos y sistemáticos de seguridad de los alimentos y los piensos. |
|
(4) |
La autoridad competente de China ha garantizado especialmente que cada partida de productos de origen animal destinados al consumo humano o a la alimentación animal en la Comunidad deberá someterse a un control sistemático previo a su envío, con el fin de detectar la presencia de residuos de medicamentos veterinarios. La autoridad competente de China ha garantizado también que todas las partidas irán acompañadas de una declaración de la autoridad competente que confirme que los productos han sido controlados antes de su exportación e incluya los resultados de los controles analíticos. |
|
(5) |
A la vista de los resultados y las garantías antes expuestos, conviene reemplazar las medidas de protección previstas en la Decisión 2002/994/CE por el requisito de que las partidas en cuestión sean controladas en el lugar de origen antes de ser exportadas a la Comunidad y vayan acompañadas de la correspondiente declaración. |
|
(6) |
No obstante, en la visita de inspección se observaron aún algunas deficiencias en relación con las condiciones sanitarias aplicadas en China a la producción de carne de aves de corral destinada a la exportación a la Comunidad. A la vista de dichas deficiencias, y habida cuenta de la situación creada por los brotes de influenza aviar, no pueden eliminarse todavía las restricciones impuestas a las importaciones de carne de aves de corral. |
|
(7) |
Procede, pues, modificar en consecuencia la Decisión 2002/994/CE. |
|
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2002/994/CE quedará modificada como sigue:
|
1) |
Los artículos 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente: «Artículo 2 Los Estados miembros autorizarán las importaciones de los productos citados en el anexo de conformidad con la presente Decisión y con las condiciones específicas de salud animal y salud pública aplicables a dichos productos. Artículo 3 Los Estados miembros autorizarán las importaciones de partidas de los productos enumerados en la sección II del anexo acompañados de una declaración de la autoridad competente de China en la que se certifique que, antes de su expedición, cada partida ha sido sometida a un análisis químico con el fin de cerciorarse de que los productos en cuestión no presentan un peligro para la salud humana. El análisis se efectuará, en particular, para detectar la presencia de cloranfenicol y nitrofuran y sus metabolitos. Deberán incluirse los resultados de los controles analíticos.» . |
|
2) |
Se suprimirá el artículo 4. |
|
3) |
El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 6 La presente Decisión se revisará en función de la información y las garantías ofrecidas por la autoridad competente de China y, si fuera necesario, de los resultados de una visita de inspección in situ realizada por expertos de la Comunidad.» . |
|
4) |
El anexo se sustituirá por el texto del anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión se aplicará a partir del 31 de agosto de 2004.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de agosto de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).
(2) DO L 30 de 31.1.2002, p. 50; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/933/CE (DO L 324 de 29.11.2002, p. 71).
(3) DO L 348 de 21.12.2002, p. 154; Decisión modificada por la Decisión 2003/72/CE (DO L 26 de 31.1.2003, p. 84).
ANEXO
«ANEXO
PARTE I
Lista de productos de origen animal destinados al consumo humano o a la alimentación animal cuya importación en la Comunidad se autoriza sin la declaración contemplada en el artículo 3:
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productos de la pesca, excepto:
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gelatina. |
PARTE II
Lista de productos de origen animal destinados al consumo humano o a la alimentación animal cuya importación en la Comunidad se autoriza a condición de que vayan acompañados de la declaración contemplada en el artículo 3:
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productos procedentes de la acuicultura, |
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camarones pelados o transformados, |
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cangrejos de río de la especie Procambrus clarkii pescados en aguas dulces naturales, |
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tripas, |
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carne de conejo, |
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miel, |
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jalea real.». |
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea
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28.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/47 |
POSICIÓN COMÚN 2004/622/PESC DEL CONSEJO
de 26 de agosto de 2004
por la que se modifica la Posición Común 2004/179/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas respecto de los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 23 de febrero de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/179/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas respecto de los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova (1). |
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(2) |
Se está llevando a cabo una campaña generalizada de intimidación contra profesores, padres y alumnos de escuelas moldavas de grafía latina en la región del Trans-Dniéster y se ha cerrado una serie de dichas escuelas. |
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(3) |
Por ello, debería ampliarse el alcance de las medidas restrictivas impuestas en la Posición Común 2004/179/PESC a personas responsables de la campaña de intimidación y del cierre de escuelas moldavas de grafía latina. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
La Posición Común 2004/179/PESC se modifica como sigue:
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1) |
El apartado 1 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios, o el tránsito por ellos, a las personas responsables de:
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2) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 1. El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o de la Comisión, adoptará modificaciones de las listas que figuran en los anexos I y II con arreglo a la evolución política de Moldova. 2. El anexo II se revisará a más tardar el 1 de diciembre de 2004 para evaluar si han reabierto las escuelas moldavas de grafía latina de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova a partir del 1 de septiembre de 2004 y los profesores, padres y alumnos de dichas escuelas no han sido objeto posteriormente de intimidación continua, para decidir si se pueden suprimir las restricciones contra las personas enumeradas en el anexo II.». |
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3) |
El anexo se sustituye por los anexos de la presente Posición Común. |
Artículo 2
La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 3
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de agosto de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. BOT
(1) DO L 55 de 24.2.2004, p. 68.
ANEXO I
LISTA DE PERSONAS A QUE SE REFIERE EL PRIMER GUIÓN DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 1
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1) |
SMIRNOV, IGOR, «Presidente», nacido el 29.10.1941 en Chabarosk. Pasaporte ruso no 50 NO. 0337530. |
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2) |
SMIRNOV, VLADIMIR, hijo del «Presidente» y Presidente del Comité de Aduanas del Estado, nacido el 3.4.1961 en Vulpiansk Charkow. Pasaporte ruso no 50 NO. 0337016. |
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3) |
SMIRNOV, OLEG, hijo del «Presidente» y Consejero del Comité de Aduanas del Estado, nacido el 8.8.1967 en Nowaja Wachowka, Cherson. Pasaporte ruso no 60 NO. 1907537. |
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4) |
LEONTYEV, SERGEY, «Vicepresidente», nacido el 9.2.1944 en Odessa Leontovka. Pasaporte ruso no 50 NO. 0065438. |
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5) |
MARACUTSA, GRIGORY, «Presidente del Soviet Supremo», nacido el 15.10.1942 en Teia, Grigoriopol. Antiguo pasaporte soviético no 8BM724835. |
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6) |
KAMINSKY, ANATOLY, «Vicepresidente del Soviet Supremo», nacido el 15.3.1950 en Cita. Antiguo pasaporte soviético no A25056238. |
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7) |
SCHEVCHUK, EVGENY, «Vicepresidente del Soviet Supremo», nacido el 21.6.1946 en Novosibirsk. Antiguo pasaporte soviético no A25004230. |
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8) |
LITSKAI, VALERY, «Ministro de Asuntos Exteriores», nacido el 13.2.1949 en Tver. Pasaporte ruso. |
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9) |
KHAJEEV, STANISLAV, «Ministro de Defensa», nacido el 28.12.1941 en Celabinsk. |
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10) |
ANTIUFEEV (SEVTOV), VADIM, «Ministro de Seguridad del Estado», nacido en 1951 en Novosibirsk. Pasaporte ruso. |
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11) |
KOROLYOV, ALEXANDER, «Ministro de Interior», nacido en 1951 en Briansk. Pasaporte ruso. |
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12) |
BALALA, VIKTOR, «Ministro de Justicia», nacido en 1961 en Viñitas. |
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13) |
AKULOV, BORIS, «Representante del Trans-Dniéster en Ucrania». |
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14) |
ZAKHAROV, VIKTOR, «Fiscalía», nacido en 1948 en Camenca. |
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15) |
LIPOVTSEV, ALEXEY, «Vicepresidente del Comité de Aduanas». |
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16) |
GUDYMO, OLEG, «Viceprimer Ministro de Seguridad», nacido el 11.9.1944 en Alma-Ata. Pasaporte ruso no 51 NO. 0592094. |
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17) |
KOSOVSKI, EDUARD, «Presidente del Banco de la República del Trans-Dniéster», nacido el 7.10.1958 en Floresti. |
ANEXO II
LISTA DE PERSONAS A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO GUIÓN DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 1
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1) |
BOMESHKO, ELENA VASILYEVNA, «Ministra de Educación» del Trans-Dniéster. |
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2) |
GELLO, VALENTINA ALEXEEVNA, «Viceprimera Ministra de Educación» del Trans-Dniéster. |
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3) |
KRIMINSKYI, ALEXANDER IVANOVICH, «Viceministro de Educación» del Trans Dniéster. |
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4) |
SURINOV, VICTOR GEORGEVICH, «Viceministro de Educación» del Trans-Dniéster. |
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5) |
POSUDNEVSKY, ALEKSANDER IVANOVICH, Jefe de la Administración municipal, Bendery. |
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6) |
GORDIENCO, SVETLANA ALEKSANDROVNA, Jefa adjunta de la Administración municipal en materia de Educación, Bendery. |
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7) |
KOSTYRKO, IVAN IVANOVICH, Jefe de la Administración municipal, Tiraspol. |
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8) |
PASHENKO, MARIA RAFELOVNA, Jefa de la Administración municipal, Tiraspol. |
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9) |
PLATONOV, YURI MOKHAILOVICH, Jefe de la Administración municipal, Ribnita. |
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10) |
CHERBULENKO, ALLA VIKTOROVNA, Jefa adjunta de la Administración municipal en materia de Educación, Ribnita. |