ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 279

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
28 de agosto de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1533/2004 de la Comisión, de 27 de agosto de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 1534/2004 de la Comisión, de 27 de agosto de 2004, por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 147a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

3

 

 

Reglamento (CE) no 1535/2004 de la Comisión, de 27 de agosto de 2004, por el que se fijan los importes máximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 147a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

5

 

 

Reglamento (CE) no 1536/2004 de la Comisión, de 27 de agosto de 2004, por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 3a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999

7

 

 

Reglamento (CE) no 1537/2004 de la Comisión, de 27 de agosto de 2004, por el que se fija el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 66a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2799/1999

8

 

 

Reglamento (CE) no 1538/2004 de la Comisión, de 27 de agosto de 2004, por el que se fija el importe máximo de la ayuda a la mantequilla concentrada para la 319a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90

9

 

 

Reglamento (CE) no 1539/2004 de la Comisión, de 27 de agosto de 2004, por el que se establece el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 2a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 214/2001

10

 

*

Reglamento (CE) no 1540/2004 de la Comisión, de 27 de agosto de 2004, por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta al comienzo del período de abono de determinados pagos

11

 

 

Reglamento (CE) no 1541/2004 de la Comisión, de 27 de agosto de 2004, por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

12

 

 

Reglamento (CE) no 1542/2004 de la Comisión, de 27 de agosto de 2004, por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 28 de agosto de 2004

14

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

2004/617/CE:Decisión del Consejo, de 11 de agosto de 2004, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la India en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994

17

Acuerdo en forma de Canje de notas entre la Comunidad Europea y la India en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994

19

 

*

2004/618/CE:Decisión del Consejo, de 11 de agosto de 2004, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Pakistán en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994

23

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Pakistán en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994

25

 

*

2004/619/CE:Decisión del Consejo, de 11 de agosto de 2004, por la que se modifica el régimen comunitario de importación de arroz

29

 

 

Comisión

 

*

2004/620/CE:Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 2004, por la que se modifican los anexos I y II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo relativo a los modelos de certificado para las importaciones de bovinos de abasto y carne fresca de vacuno, ovino y caprino [notificada con el número C(2004) 2838]  ( 1 )

30

 

*

2004/621/CE:Decisión de la Comisión, de 26 de agosto de 2004, por la que se que modifica la Decisión 2002/994/CE relativa a determinadas medidas de protección con respecto a los productos de origen animal importados de China [notificada con el número C(2004) 3256]  ( 1 )

44

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Posición Común 2004/622/PESC del Consejo, de 26 de agosto de 2004, por la que se modifica la Posición Común 2004/179/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas respecto de los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova

47

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

28.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 279/1


REGLAMENTO (CE) N o 1533/2004 DE LA COMISIÓN

de 27 de agosto de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de agosto de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 27 de agosto de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0707 00 05

052

101,8

999

101,8

0709 90 70

052

89,5

999

89,5

0805 50 10

382

51,9

388

54,2

524

61,9

528

57,3

999

56,3

0806 10 10

052

84,9

400

177,0

624

158,4

999

140,1

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

388

78,3

400

89,1

508

75,8

512

67,2

528

84,5

720

40,6

800

164,1

804

68,0

999

83,5

0808 20 50

052

123,7

388

97,8

800

146,1

999

122,5

0809 30 10, 0809 30 90

052

128,9

999

128,9

0809 40 05

052

80,0

066

36,5

093

40,0

094

29,3

624

164,2

999

70,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


28.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 279/3


REGLAMENTO (CE) N o 1534/2004 DE LA COMISIÓN

de 27 de agosto de 2004

por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 147a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (2), los organismos de intervención proceden a la venta por licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 18 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije un precio mínimo de venta de la mantequilla y un importe máximo de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada que pueden variar según el destino, el contenido de materia grasa de la mantequilla y el modo de utilización, o bien que se decida no dar curso a la licitación. El o los importes de las garantías de transformación se deben fijar teniendo todo ello en cuenta.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 147a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97, los precios mínimos de venta de mantequilla de intervención y los importes de las garantías de transformación quedarán fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de agosto de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 350 de 20.12.1997, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 921/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 94).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 27 de agosto de 2004, por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 147a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

(EUR/100 kg)

Fórmula

A

B

Modo de utilización

Con trazador

Sin trazador

Con trazador

Sin trazador

Precio mínimo de venta

Mantequilla ≥ 82 %

Sin transformar

211,1

215,1

215,1

Concentrada

209,1

Garantía de transformación

Sin transformar

129

129

129

Concentrada

129


28.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 279/5


REGLAMENTO (CE) N o 1535/2004 DE LA COMISIÓN

de 27 de agosto de 2004

por el que se fijan los importes máximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 147a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (2), los organismos de intervención proceden a la venta por licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 18 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije un precio mínimo de venta de la mantequilla y un importe máximo de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada que pueden variar según el destino, el contenido de materia grasa de la mantequilla y el modo de utilización, o bien que se decida no dar curso a la licitación. El o los importes de las garantías de transformación se deben fijar teniendo todo ello en cuenta.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 147a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97, el importe máximo de las ayudas y los importes de las garantías de transformación quedarán fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de agosto de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 350 de 20.12.1997, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 921/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 94).


ANEXO

del Reglamento de la Comision, de 27 de agosto de 2004, por el que se fijan los importes maximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 147a licitacion especifica efectuada en el marco de la licitacion permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

(EUR/100 kg)

Fórmula

A

B

Modo de utilización

Con trazador

Sin trazador

Con trazador

Sin trazador

Importe máximo de la ayuda

Mantequilla ≥ 82 %

59

55

59

55

Mantequilla < 82 %

57

53

Mantequilla concentrada

74

67

74

65

Nata

 

 

26

23

Garantía de transformación

Mantequilla

65

65

Mantequilla concentrada

81

81

Nata

29


28.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 279/7


REGLAMENTO (CE) N o 1536/2004 DE LA COMISIÓN

de 27 de agosto de 2004

por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 3a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de mantequilla en su poder.

(2)

Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 2771/1999.

(3)

Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta.

(4)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 3a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 2771/1999, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 24 de agosto de 2004, el precio mínimo de venta de la mantequilla queda fijado en 270 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de agosto de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 333 de 24.12.1999, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1236/2004 (DO L 235 de 6.7.2004, p. 4).


28.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 279/8


REGLAMENTO (CE) N o 1537/2004 DE LA COMISIÓN

de 27 de agosto de 2004

por el que se fija el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 66a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2799/1999

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 2799/1999 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo (2) los organismos de intervención han puesto en licitación permanente ciertas cantidades de leche desnatada en polvo que obran en su poder.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de dicho Reglamento, teniendo en cuenta las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se decidirá no dar curso a la licitación. El importe de la garantía de transformación debe ser determinado teniendo en cuenta la diferencia entre el precio de mercado de la leche desnatada en polvo y el precio mínimo de venta.

(3)

Por razón de las ofertas recibidas, es conveniente fijar el precio mínimo de venta al nivel que se contempla a continuación y determinar en consecuencia la garantía de transformación.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En lo que respecta a la 66a licitación específica efectuada con arreglo al Reglamento (CE) no 2799/1999 y para la cual el plazo de presentación de ofertas expiró el 24 de agosto de 2004, el precio mínimo de venta y la garantía de transformación se fijan como sigue:

precio mínimo de venta:

186,24 EUR/100 kg,

garantía de transformación:

40,00 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de agosto de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 340 de 31.12.1999, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1338/2004 (DO L 249 de 23.7.2004, p. 3).


28.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 279/9


REGLAMENTO (CE) N o 1538/2004 DE LA COMISIÓN

de 27 de agosto de 2004

por el que se fija el importe máximo de la ayuda a la mantequilla concentrada para la 319a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 429/90 de la Comisión, de 20 de febrero de 1990, relativo a la concesión mediante licitación de una ayuda para la mantequilla concentrada destinada al consumo inmediato en la Comunidad (2), los organismos de intervención procederán a una licitación permanente para conceder una ayuda a la mantequilla concentrada. El artículo 6 de dicho Reglamento dispone que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materia grasa del 96 % o bien se decidirá no dar curso a la licitación. Por consiguiente, debe fijarse el importe de la garantía de destino.

(2)

Por razón de las ofertas recibidas, es conveniente fijar el importe máximo de la ayuda al nivel que se contempla a continuación y determinar en consecuencia la garantía de destino.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 319a licitación específica de acuerdo con el procedimiento de licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90, el importe máximo de la ayuda y el importe de la garantía de destino se fijan como sigue:

importe máximo de la ayuda:

74 EUR/100 kg,

garantía de destino:

82 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de agosto de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 45 de 21.2.1990, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 921/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 94)


28.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 279/10


REGLAMENTO (CE) N o 1539/2004 DE LA COMISIÓN

de 27 de agosto de 2004

por el que se establece el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 2a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 214/2001

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 214/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de leche desnatada en polvo en su poder.

(2)

Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 214/2001.

(3)

Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 2a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 214/2001, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 24 de agosto de 2004, el precio mínimo de venta de la leche desnatada queda fijado en 188,50 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de agosto de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 37 de 7.2.2001, p. 100; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1339/2004 (DO L 249 de 23.7.2004, p. 4).


28.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 279/11


REGLAMENTO (CE) N o 1540/2004 DE LA COMISIÓN

de 27 de agosto de 2004

por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta al comienzo del período de abono de determinados pagos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, la letra q) de su artículo 145,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los productores de leche pueden percibir una prima y pagos adicionales a partir de 2004. En virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 28 de ese mismo Reglamento, esas primas y pagos se abonan una vez al año en el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente.

(2)

Recientemente, se ha producido una bajada importante del precio de la leche en el mercado que ha originado una desestabilización de la situación de los productores y que podría deteriorar la situación financiera de éstos. En vista de ello, varios Estados miembros han pedido a la Comisión que adopte medidas de emergencia para ayudar a solventar esas dificultades. La medida que se considera más adecuada es un adelanto del período de abono de las primas y pagos antes referidos. No obstante, por motivos presupuestarios, no puede aplicarse antes del 16 de octubre de 2004.

(3)

En esas condiciones, procede establecer una excepción, para el año 2004, a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) no 1782/2003 en relación con el período de pago.

(4)

Con objeto de facilitar a los productores de leche la gestión de su situación financiera, teniendo particularmente en cuenta los pagos que se efectuarán a partir de la fecha indicada, resulta conveniente disponer que el presente Reglamento entre en vigor de inmediato.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) no 1782/2003, en 2004, el período de abono de la prima por productos lácteos y de los pagos adicionales previstos en el capítulo 7 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 comenzará el 16 de octubre.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 864/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 48).


28.8.2004   

ES

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L 279/12


REGLAMENTO (CE) N o 1541/2004 DE LA COMISIÓN

de 27 de agosto de 2004

por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2681/74 del Consejo, de 21 de octubre de 1974, relativo a la financiación comunitaria de los gastos resultantes del suministro de productos agrícolas en virtud de la ayuda alimentaria (3), establece que corresponde al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección «Garantía», la parte de los gastos correspondiente a las restituciones a la exportación fijadas en la materia con arreglo a las normas comunitarias.

(2)

Con objeto de facilitar la elaboración y la gestión del presupuesto para las acciones comunitarias de ayuda alimentaria y con el fin de permitir a los Estados miembros conocer el nivel de participación comunitaria en la financiación de las acciones nacionales de ayuda alimentaria, es necesario determinar el nivel de las restituciones concedidas para dichas acciones.

(3)

Las normas generales y las modalidades de aplicación establecidas por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95 para las restituciones a la exportación son aplicables mutatis mutandis a las mencionadas operaciones.

(4)

Los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la restitución a la exportación en el caso del arroz se definen en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria realizadas en el marco de convenios internacionales o de otros programas complementarios, así como para la ejecución de otras medidas comunitarias de suministro gratuito, las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz se fijarán con arreglo al anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 329 de 30.12.1995, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 411/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).

(3)  DO L 288 de 25.10.1974, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 27 de agosto de 2004, por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

(en EUR/t)

Código del producto

Importe de las restituciones

1001 10 00 9400

0,00

1001 90 99 9000

0,00

1002 00 00 9000

0,00

1003 00 90 9000

0,00

1005 90 00 9000

0,00

1006 30 92 9100

0,00

1006 30 92 9900

0,00

1006 30 94 9100

0,00

1006 30 94 9900

0,00

1006 30 96 9100

0,00

1006 30 96 9900

0,00

1006 30 98 9100

0,00

1006 30 98 9900

0,00

1006 30 65 9900

0,00

1007 00 90 9000

0,00

1101 00 15 9100

0,00

1101 00 15 9130

0,00

1102 10 00 9500

0,00

1102 20 10 9200

31,07

1102 20 10 9400

26,63

1103 11 10 9200

0,00

1103 13 10 9100

39,94

1104 12 90 9100

0,00

Nota: Los códigos de productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.


28.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 279/14


REGLAMENTO (CE) N o 1542/2004 DE LA COMISIÓN

de 27 de agosto de 2004

por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 28 de agosto de 2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1451/2004 de la Comisión (3) se establecen los derechos de importación del sector de los cereales.

(2)

El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 establece que si, durante su período de aplicación, la media de los derechos de importación calculada se desvía en 5 euros/tonelada del derecho fijado, se procederá al ajuste correspondiente. Dicho desvío se ha producido. Por lo tanto, es preciso proceder al ajuste de los derechos de importación fijados en el Reglamento (CE) no 1451/2004.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1451/2004 se sustituirán por los anexos I y II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de agosto de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 270 de 29.9.2003, p. 78.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).

(3)  DO L 267 de 13.8.2004, p. 36.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 28 de agosto de 2004

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

Trigo duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

3,85

1001 90 91

Trigo blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

Centeno

32,94

1005 10 90

Maíz para siembra que no sea híbrido

54,93

1005 90 00

Maíz que no sea para siembra (2)

54,93

1007 00 90

Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

43,03


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos

período del «13.8.»-26.8.2004

1.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Cotizaciones en bolsa

Minneapolis

Chicago

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

HRS2 (14 %)

YC3

HAD2

calidad media (1)

calidad baja (2)

US barley 2

Cotización (EUR/t)

119,66 (3)

71,88

150,69 (4)

140,69 (4)

120,69 (4)

91,42 (4)

Prima Golfo (EUR/t)

13,23

 

 

Prima Grandes Lagos (EUR/t)

12,93

 

 

2.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México-Rotterdam: 27,08 EUR/t; Grandes Lagos-Rotterdam: 32,67 EUR/t.

3.

Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

0,00 EUR/t (HRW2)

0,00 EUR/t (SRW2).


(1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(4)  Fob Duluth.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

28.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 279/17


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 11 de agosto de 2004

relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la India en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994

(2004/617/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 en relación con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones al amparo del artículo XXVIII del GATT de 1994 con vistas a modificar determinadas concesiones relativas al arroz. En consecuencia, el 2 de julio de 2003, la Comunidad notificó a la OMC su intención de modificar determinadas concesiones de la lista CXL de la CE.

(2)

La Comisión ha llevado a cabo las negociaciones en consulta con el Comité establecido por el artículo 133 del Tratado y con arreglo a las directrices de negociación aprobadas por el Consejo.

(3)

La Comisión ha negociado con los Estados Unidos de América, que tienen intereses considerables como suministradores de productos del código SA 1006 20 (arroz descascarillado) e intereses importantes como suministradores de productos del código SA 1006 30 (arroz blanqueado), con Tailandia, que tiene intereses considerables como suministradora de productos del código SA 1006 30 (arroz blanqueado) e intereses importantes como suministradora de productos del código SA 1006 20 (arroz descascarillado), y la India y Pakistán, que tienen intereses importantes como suministradores de productos del código SA 1006 20 (arroz descascarillado).

(4)

Con objeto de que el Acuerdo pueda comenzar a aplicarse plenamente el 1 de septiembre de 2004, a la espera de que se modifique el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), procede autorizar a la Comisión a adoptar excepciones temporales a lo dispuesto en dicho Reglamento.

(5)

Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).

(6)

La Comisión ha negociado con éxito un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la India. Debe, por lo tanto, aprobarse el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la India en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

En la medida en que sea necesario para permitir la aplicación plena de dicho Acuerdo a partir del 1 de septiembre de 2004, la Comisión podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1785/2003, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 3 de la presente Decisión, hasta que se modifique dicho Reglamento o, a más tardar, hasta el 30 de junio de 2005.

Artículo 3

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales creado en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (3).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad (4).

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. BOT


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(2)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(3)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(4)  La fecha de entrada en vigor del Acuerdo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.


ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

entre la Comunidad Europea y la India en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994

Excelentísimo señor:

Tras las negociaciones celebradas entre la Comunidad Europea (CE) y la India al amparo del artículo XXVIII del GATT de 1994 sobre la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT 1994), la CE manifiesta su acuerdo con las conclusiones recogidas a continuación.

Régimen final de importación

El derecho aplicable al arroz descascarillado (código NC 1006 20) será de 65 euros por tonelada.

En el régimen de importación de arroz descascarillado (códigos NC 1006 20 17 y NC 1006 20 98) de las variedades Basmati 370, Basmati 386, Type-3 (Dehradun), Taraori Basmati (HBC-19), Basmati 217, Ranbir Basmati, Pusa Basmati y Super Basmati, el derecho consolidado específico de la CE será de cero. Para ello:

se implantará un sistema de control comunitario basado en análisis del ADN en frontera; la India cooperará activamente con la CE en el establecimiento de ese sistema de control y la CE le proporcionará la asistencia técnica adecuada,

queda entendido que el arroz Basmati de las variedades antes indicadas ha de ser arroz producido en determinadas zonas geográficas y que la India protegerá el arroz Basmati como indicación geográfica. La CE recibiría con agrado una solicitud de protección del arroz Basmati como indicación geográfica al amparo del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1). En caso de recibir una solicitud en ese sentido, la tramitará con la mayor celeridad. La CE proporcionará la asistencia técnica que sea necesaria al respecto.

Régimen transitorio

Entre el 1 de septiembre de 2004 y la fecha de entrada en vigor del sistema comunitario de control antes señalado, la CE establecerá un régimen transitorio para el arroz descascarillado (códigos NC 1006 20 17 y 1006 20 98) de las variedades indicadas anteriormente que constará de los elementos que se señalan a continuación.

La CE aplicará un derecho autónomo de cero. No obstante, si se produjeran perturbaciones del mercado, la CE evacuará consultas con las autoridades competentes de la India para tratar de encontrar una solución adecuada. En caso de que no se llegue a un acuerdo, la CE se reserva el derecho de volver a aplicar al arroz descascarillado (código NC 1006 20) el derecho específico de 65 euros por tonelada.

Consideraciones generales

A los efectos del presente Acuerdo:

la CE establecerá líneas arancelarias separadas para el arroz Basmati de las variedades indicadas en los Acuerdos con la India y Pakistán,

las autoridades competentes de la India seguirán expidiendo los certificados de autenticidad antes de que se emitan los certificados de importación, lo que significa que se mantendrá el actual sistema de tramitación de certificados de autenticidad.

La CE reconoce a la India derechos de primer negociador con respecto a las concesiones contempladas en la presente Nota.

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus procedimientos internos respectivos.

Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a partir del 1 de septiembre de 2004.

Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Hecho en Bruselas, el

V Bruselu dne

Udfærdiget i Bruxelles, den

Geschehen zu Brüssel am

Brüssel,

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις

Done at Brussels,

Fait à Bruxelles, le

Fatto a Bruxelles, addì

Briselÿ,

Priimta Briuselyje,

Kelt Brüsszelben,

Magÿmula fi Brussel,

Gedaan te Brussel,

Sporzÿdzono w Brukseli, dnia

Feito em Bruxelas,

V Bruseli

V Bruslju,

Tehty Brysselissä

Utfärdat i Bryssel den

Image

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenstvί

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

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W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

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Excelentísimo señor:

Por la presente, acuso recibo de su Nota del día de hoy redactada en los términos siguientes:

«Tras las negociaciones celebradas entre la Comunidad Europea (CE) y la India al amparo del artículo XXVIII del GATT de 1994 sobre la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT 1994), la CE manifiesta su acuerdo con las conclusiones recogidas a continuación.

Régimen final de importación

El derecho aplicable al arroz descascarillado (código NC 1006 20) será de 65 euros por tonelada.

En el régimen de importación de arroz descascarillado (códigos NC 1006 20 17 y NC 1006 20 98) de las variedades Basmati 370, Basmati 386, Type-3 (Dehradun), Taraori Basmati (HBC-19), Basmati 217, Ranbir Basmati, Pusa Basmati y Super Basmati, el derecho consolidado específico de la CE será de cero. Para ello:

se implantará un sistema de control comunitario basado en análisis del ADN en frontera; la India cooperará activamente con la CE en el establecimiento de ese sistema de control y la CE le proporcionará la asistencia técnica adecuada,

queda entendido que el arroz Basmati de las variedades antes indicadas ha de ser arroz producido en determinadas zonas geográficas y que la India protegerá el arroz Basmati como indicación geográfica. La CE recibiría con agrado una solicitud de protección del arroz Basmati como indicación geográfica al amparo del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2). En caso de recibir una solicitud en ese sentido, la tramitará con la mayor celeridad. La CE proporcionará la asistencia técnica que sea necesaria al respecto.

Régimen transitorio

Entre el 1 de septiembre de 2004 y la fecha de entrada en vigor del sistema comunitario de control antes señalado, la CE establecerá un régimen transitorio para el arroz descascarillado (códigos NC 1006 20 17 y 1006 20 98) de las variedades indicadas anteriormente que constará de los elementos que se señalan a continuación.

La CE aplicará un derecho autónomo de cero. No obstante, si se produjeran perturbaciones del mercado, la CE evacuará consultas con las autoridades competentes de la India para tratar de encontrar una solución adecuada. En caso de que no se llegue a un acuerdo, la CE se reserva el derecho de volver a aplicar al arroz descascarillado (código NC 1006 20) el derecho específico de 65 euros por tonelada.

Consideraciones generales

A los efectos del presente Acuerdo:

la CE establecerá líneas arancelarias separadas para el arroz Basmati de las variedades indicadas en los Acuerdos con la India y Pakistán,

las autoridades competentes de la India seguirán expidiendo los certificados de autenticidad antes de que se emitan los certificados de importación, lo que significa que se mantendrá el actual sistema de tramitación de certificados de autenticidad.

La CE reconoce a la India derechos de primer negociador con respecto a las concesiones contempladas en la presente Nota.

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus procedimientos internos respectivos.

Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a partir del 1 de septiembre de 2004.

Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.».

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la India sobre el contenido de dicha Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Done at Brussels,

Hecho en Bruselas, el

V Bruselu dne

Udfærdiget i Bruxelles, den

Geschehen zu Brüssel am

Brüssel,

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις

Fait à Bruxelles, le

Fatto a Bruxelles, addì

Briselÿ,

Priimta Briuselyje,

Kelt Brüsszelben,

Magÿmula fi Brussel,

Gedaan te Brussel,

Sporzÿdzono w Brukseli, dnia

Feito em Bruxelas,

V Bruseli

V Bruslju,

Tehty Brysselissä

Utfärdat i Bryssel den

Image

On behalf of India

En nombre de la India

Za Indii

På Indiens vegne

Im Namen Indiens

India nimel

Εξ ονόματος της Ινδίας

Au nom de l'Inde

Per l'India

Indijas vārdā

Indijos vardu

India nevében

Għan-nom ta’ l-Indja

Namens India

W imieniu Indii

Em nome da Índia

V mene Indie

V imenu Indije

Intian puolesta

På Indiens vägnar

Image


(1)  DO L 208 de 24.7.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 208 de 24.7.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).


28.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 279/23


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 11 de agosto de 2004

relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Pakistán en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994

(2004/618/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 en relación con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones al amparo del artículo XXVIII del GATT de 1994 con vistas a modificar determinadas concesiones relativas al arroz. En consecuencia, el 2 de julio de 2003, la Comunidad notificó a la OMC su intención de modificar determinadas concesiones de la lista CXL de la CE.

(2)

La Comisión ha llevado a cabo las negociaciones en consulta con el Comité establecido por el artículo 133 del Tratado y con arreglo a las directrices de negociación aprobadas por el Consejo.

(3)

La Comisión ha negociado con los Estados Unidos de América, que tienen intereses considerables como suministradores de productos del código SA 1006 20 (arroz descascarillado) e intereses importantes como suministradores de productos del código SA 1006 30 (arroz blanqueado), con Tailandia, que tiene intereses considerables como suministradora de productos del código SA 1006 30 (arroz blanqueado) e intereses importantes como suministradora de productos del código SA 1006 20 (arroz descascarillado), y la India y Pakistán, que tienen intereses importantes como suministradores de productos del código SA 1006 20 (arroz descascarillado).

(4)

Con objeto de que el Acuerdo pueda comenzar a aplicarse plenamente el 1 de septiembre de 2004, a la espera de que se modifique el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), procede autorizar a la Comisión a adoptar excepciones temporales a lo dispuesto en dicho Reglamento.

(5)

Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).

(6)

La Comisión ha negociado con éxito un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Pakistán. Debe, por lo tanto, aprobarse el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Pakistán en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

En la medida en que sea necesario para permitir la aplicación plena del presente Acuerdo a partir del 1 de septiembre de 2004, la Comisión podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1785/2003, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 3 de la presente Decisión, hasta que se modifique dicho Reglamento o, a más tardar, hasta el 30 de junio de 2005.

Artículo 3

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales creado en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (3).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad (4).

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. BOT


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(2)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(3)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(4)  La fecha de entrada en vigor del Acuerdo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.


ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

entre la Comunidad Europea y Pakistán en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994

Excelentísimo señor:

Tras las negociaciones celebradas entre la Comunidad Europea (CE) y Pakistán al amparo del artículo XXVIII del GATT de 1994 sobre la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT 1994), la CE manifiesta su acuerdo con las conclusiones recogidas a continuación.

Régimen final de importación

El derecho aplicable al arroz descascarillado (código NC 1006 20) será de 65 euros por tonelada.

En el régimen de importación de arroz descascarillado (códigos NC 1006 20 17 y NC 1006 20 98) de las variedades Kernel (Basmati), Basmati 370, Pusa Basmati y Super Basmati, el derecho consolidado específico de la CE será de cero. Para ello:

se implantará un sistema de control comunitario basado en análisis del ADN en frontera; Pakistán cooperará activamente con la CE en el establecimiento de ese sistema de control y la CE le proporcionará la asistencia técnica adecuada,

queda entendido que el arroz Basmati de las variedades antes indicadas ha de ser arroz producido en determinadas zonas geográficas y que Pakistán protegerá el arroz Basmati como indicación geográfica. La CE recibiría con agrado una solicitud de protección del arroz Basmati como indicación geográfica al amparo del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1). En caso de recibir una solicitud en ese sentido, la tramitará con la mayor celeridad. La CE proporcionará la asistencia técnica que sea necesaria al respecto.

Régimen transitorio

Entre el 1 de septiembre de 2004 y la fecha de entrada en vigor del sistema comunitario de control antes señalado, la CE establecerá un régimen transitorio para el arroz descascarillado (códigos NC 1006 20 17 y 1006 20 98) de las variedades indicadas anteriormente que constará de los elementos que se señalan a continuación.

La CE aplicará un derecho autónomo de cero. No obstante, si se produjeran perturbaciones del mercado, la CE evacuará consultas con las autoridades competentes de Pakistán para tratar de encontrar una solución adecuada. En caso de que no se llegue a un acuerdo, la CE se reserva el derecho de volver a aplicar al arroz descascarillado (código NC 1006 20) el derecho específico de 65 euros por tonelada.

Consideraciones generales

A los efectos del presente Acuerdo:

la CE establecerá líneas arancelarias separadas para el arroz Basmati de las variedades indicadas en los Acuerdos con la India y Pakistán,

las autoridades competentes de Pakistán seguirán expidiendo los certificados de autenticidad antes de que se emitan los certificados de importación, lo que significa que se mantendrá el actual sistema de tramitación de certificados de autenticidad.

La CE reconoce a Pakistán derechos de primer negociador con respecto a las concesiones contempladas en la presente Nota.

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus procedimientos internos respectivos.

Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a partir del 1 de septiembre de 2004.

Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Hecho en Bruselas, el

V Bruselu dne

Udfærdiget i Bruxelles, den

Geschehen zu Brüssel am

Brüssel,

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις

Done at Brussels,

Fait à Bruxelles, le

Fatto a Bruxelles, addì

Briselÿ,

Priimta Briuselyje,

Kelt Brüsszelben,

Magÿmula fi Brussel,

Gedaan te Brussel,

Sporzÿdzono w Brukseli, dnia

Feito em Bruxelas,

V Bruseli

V Bruslju,

Tehty Brysselissä

Utfärdat i Bryssel den

Image

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenstvί

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Image

Excelentísimo señor:

Por la presente, acuso recibo de su Nota del día de hoy redactada en los términos siguientes:

«Tras las negociaciones celebradas entre la Comunidad Europea (CE) y Pakistán al amparo del artículo XXVIII del GATT de 1994 sobre la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT 1994), la CE manifiesta su acuerdo con las conclusiones recogidas a continuación.

Régimen final de importación

El derecho aplicable al arroz descascarillado (código NC 1006 20) será de 65 euros por tonelada.

En el régimen de importación de arroz descascarillado (códigos NC 1006 20 17 y NC 1006 20 98) de las variedades Kernel (Basmati), Basmati 370, Pusa Basmati y Super Basmati, el derecho consolidado específico de la CE será de cero. Para ello:

se implantará un sistema de control comunitario basado en análisis del ADN en frontera; Pakistán cooperará activamente con la CE en el establecimiento de ese sistema de control y la CE le proporcionará la asistencia técnica adecuada,

queda entendido que el arroz Basmati de las variedades antes indicadas ha de ser arroz producido en determinadas zonas geográficas y que Pakistán protegerá el arroz Basmati como indicación geográfica. La CE recibiría con agrado una solicitud de protección del arroz Basmati como indicación geográfica al amparo del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2). En caso de recibir una solicitud en ese sentido, la tramitará con la mayor celeridad. La CE proporcionará la asistencia técnica que sea necesaria al respecto.

Régimen transitorio

Entre el 1 de septiembre de 2004 y la fecha de entrada en vigor del sistema comunitario de control antes señalado, la CE establecerá un régimen transitorio para el arroz descascarillado (códigos NC 1006 20 17 y 1006 20 98) de las variedades indicadas anteriormente que constará de los elementos que se señalan a continuación.

La CE aplicará un derecho autónomo de cero. No obstante, si se produjeran perturbaciones del mercado, la CE evacuará consultas con las autoridades competentes de Pakistán para tratar de encontrar una solución adecuada. En caso de que no se llegue a un acuerdo, la CE se reserva el derecho de volver a aplicar al arroz descascarillado (código NC 1006 20) el derecho específico de 65 euros por tonelada.

Consideraciones generales

A los efectos del presente Acuerdo:

la CE establecerá líneas arancelarias separadas para el arroz Basmati de las variedades indicadas en los Acuerdos con la India y Pakistán,

las autoridades competentes de Pakistán seguirán expidiendo los certificados de autenticidad antes de que se emitan los certificados de importación, lo que significa que se mantendrá el actual sistema de tramitación de certificados de autenticidad.

La CE reconoce a Pakistán derechos de primer negociador con respecto a las concesiones contempladas en la presente Nota.

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus procedimientos internos respectivos.

Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a partir del 1 de septiembre de 2004.

Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.».

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de Pakistán sobre el contenido de dicha Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Done at Brussels,

Hecho en Bruselas, el

V Bruselu dne

Udfærdiget i Bruxelles, den

Geschehen zu Brüssel am

Brüssel,

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις

Fait à Bruxelles, le

Fatto a Bruxelles, addì

Briselÿ,

Priimta Briuselyje,

Kelt Brüsszelben,

Magÿmula fi Brussel,

Gedaan te Brussel,

Sporzÿdzono w Brukseli, dnia

Feito em Bruxelas,

V Bruseli

V Bruslju,

Tehty Brysselissä

Utfärdat i Bryssel den

Image

On behalf of Pakistan

En nombre de Pakistán

Za Pákistán

På Pakistans vegne

Im Namen Pakistans

Pakistani nimel

Εξ ονόματος του Πακιστάν

Au nom du Pakistan

Per il Pakistan

Pakistānas vārdā

Pakistano vardu

Pakisztán nevében

Għan-nom tal-Pakistan

Namens Pakistan

W imieniu Pakistanu

Pelo Paquistão

V mene Pakistanu

V imenu Pakistana

Pakistanin puolesta

På Pakistans vägnar

Image


(1)  DO L 208 de 24.7.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 208 de 24.7.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).


28.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 279/29


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 11 de agosto de 2004

por la que se modifica el régimen comunitario de importación de arroz

(2004/619/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones al amparo del artículo XXVIII del GATT de 1994 con vistas a modificar determinadas concesiones relativas al arroz. En consecuencia, el 2 de julio de 2003, la Comunidad notificó a la OMC su intención de modificar determinadas concesiones de la lista CXL de la CE.

(2)

La Comisión ha llevado a cabo las negociaciones en consulta con el Comité establecido por el artículo 133 del Tratado y con arreglo a las directrices de negociación aprobadas por el Consejo.

(3)

La Comisión ha negociado con los Estados Unidos de América, que tienen intereses considerables como suministradores de productos del código SA 1006 20 (arroz descascarillado) e intereses importantes como suministradores de productos del código SA 1006 30 (arroz blanqueado), con Tailandia, que tiene intereses considerables como suministradora de productos del código SA 1006 30 (arroz blanqueado) e intereses importantes como suministradora de productos del código SA 1006 20 (arroz descascarillado), y con la India y Pakistán, que tienen intereses importantes como suministradores de productos del código SA 1006 20 (arroz descascarillado).

(4)

La Comisión ha negociado con la India y Pakistán sendos Acuerdos en forma de canjes de notas pero no ha logrado negociar acuerdos aceptables con los Estados Unidos y Tailandia.

(5)

Con objeto de poder modificar determinadas concesiones referentes al arroz descascarillado y al arroz blanqueado de la lista CXL de la CE, es preciso establecer un nuevo tipo de derecho para el arroz descascarillado y el arroz blanqueado.

(6)

Dado que la fijación de un nuevo tipo de derecho para el arroz descascarillado y el arroz blanqueado obliga a modificar el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), es necesario facultar a la Comisión para establecer excepciones a lo dispuesto en dicho Reglamento.

(7)

Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión deben adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).

DECIDE:

Artículo 1

El derecho aplicable al arroz descascarillado (código NC 1006 20) será de 65 euros por tonelada.

El derecho aplicable al arroz blanqueado (código NC 1006 30) será de 175 euros por tonelada.

Artículo 2

En la medida en que sea necesario para permitir la aplicación plena de la presente Decisión a partir del 1 de septiembre de 2004, la Comisión podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1785/2003, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 3 de la presente Decisión, hasta que se modifique dicho Reglamento o, a más tardar, hasta el 30 de junio de 2005.

Artículo 3

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales creado en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (3).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. BOT


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(2)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(3)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.


Comisión

28.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 279/30


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de julio de 2004

por la que se modifican los anexos I y II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo relativo a los modelos de certificado para las importaciones de bovinos de abasto y carne fresca de vacuno, ovino y caprino

[notificada con el número C(2004) 2838]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/620/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de terceros países (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (3), prevé que las importaciones de estos animales y de su carne deben cumplir los requisitos establecidos en el modelo de certificado pertinente contemplado en la mencionada Decisión.

(2)

Por motivos de claridad y transparencia procede modificar determinadas referencias y declaraciones de determinados modelos de certificado veterinario incluidos en la parte 2 de los anexos I y II de la Decisión 79/542/CEE. Por los mismos motivos, en la parte 1 del anexo II debe suprimirse el nombre de dos provincias argentinas y se ha de modificar la garantía complementaria relativa a Uruguay.

(3)

Por lo tanto, los anexos I y II de la Decisión 79/542/CEE han de modificarse en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 79/542/CEE quedará modificada como sigue:

1)

En la parte 2 del anexo I, se sustituirá el modelo «BOV-Y» por el texto del anexo I de la presente Decisión.

2)

En la parte 1 del anexo II, en la columna «Descripción del territorio» correspondiente al «Código del territorio» AR-1, se eliminarán las palabras «La Pampa» y «Santiago del Estero», y en la columna «SG» correspondiente al «Código del territorio»«UY-0», en la línea «OVI», se eliminará la letra «B» y se sustituirá por «A».

3)

En la parte II del anexo II, el modelo «BOV» y el modelo «OVI» se sustituirán por el texto del anexo II de la presente Decisión, y el punto 5.2 del apartado 5 «Destino de la carne» de los modelos «POR»«EQU»«RUF»«RUW»«SUF»«SUW» y «EQW» se sustituirá por el texto siguiente:

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Artículo 2

La presente Decisión se aplicará a partir del 17 de septiembre de 2004.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 31.12.1972, p. 28; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(2)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(3)  DO L 146 de 14.6.1979, p. 15; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/554/CE de la Comisión (DO L 248 de 22.7.2004, p. 1).


ANEXO I

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ANEXO II

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28.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 279/44


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de agosto de 2004

por la que se que modifica la Decisión 2002/994/CE relativa a determinadas medidas de protección con respecto a los productos de origen animal importados de China

[notificada con el número C(2004) 3256]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/621/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras detectarse residuos de medicamentos veterinarios en determinados productos de origen animal importados de China y a raíz de las deficiencias observadas en una visita de inspección a este país en relación con la normativa sobre medicamentos veterinarios y con el sistema de control de residuos presentes en animales vivos y en productos animales, la Comisión adoptó la Decisión 2002/69/CE, de 30 de enero de 2002, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a los productos de origen animal importados de China (2).

(2)

A la luz de la información proporcionada por la autoridad competente de China y los resultados favorables de las comprobaciones realizadas por los Estados miembros, se autorizó la importación de determinados productos de origen animal procedentes de China mediante varias modificaciones de la Decisión 2002/69/CE, que fueron consolidadas en la Decisión 2002/994/CE de la Comisión (3).

(3)

Teniendo en cuenta la aplicación de medidas correctoras y las garantías ofrecidas por la autoridad competente de China, los resultados favorables de una nueva visita de inspección a este país y los resultados de los controles realizados por los Estados miembros al importar productos de China, puede considerarse que, actualmente, los productos de origen animal importados de ese país son sometidos a controles completos y sistemáticos de seguridad de los alimentos y los piensos.

(4)

La autoridad competente de China ha garantizado especialmente que cada partida de productos de origen animal destinados al consumo humano o a la alimentación animal en la Comunidad deberá someterse a un control sistemático previo a su envío, con el fin de detectar la presencia de residuos de medicamentos veterinarios. La autoridad competente de China ha garantizado también que todas las partidas irán acompañadas de una declaración de la autoridad competente que confirme que los productos han sido controlados antes de su exportación e incluya los resultados de los controles analíticos.

(5)

A la vista de los resultados y las garantías antes expuestos, conviene reemplazar las medidas de protección previstas en la Decisión 2002/994/CE por el requisito de que las partidas en cuestión sean controladas en el lugar de origen antes de ser exportadas a la Comunidad y vayan acompañadas de la correspondiente declaración.

(6)

No obstante, en la visita de inspección se observaron aún algunas deficiencias en relación con las condiciones sanitarias aplicadas en China a la producción de carne de aves de corral destinada a la exportación a la Comunidad. A la vista de dichas deficiencias, y habida cuenta de la situación creada por los brotes de influenza aviar, no pueden eliminarse todavía las restricciones impuestas a las importaciones de carne de aves de corral.

(7)

Procede, pues, modificar en consecuencia la Decisión 2002/994/CE.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2002/994/CE quedará modificada como sigue:

1)

Los artículos 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:

«Artículo 2

Los Estados miembros autorizarán las importaciones de los productos citados en el anexo de conformidad con la presente Decisión y con las condiciones específicas de salud animal y salud pública aplicables a dichos productos.

Artículo 3

Los Estados miembros autorizarán las importaciones de partidas de los productos enumerados en la sección II del anexo acompañados de una declaración de la autoridad competente de China en la que se certifique que, antes de su expedición, cada partida ha sido sometida a un análisis químico con el fin de cerciorarse de que los productos en cuestión no presentan un peligro para la salud humana. El análisis se efectuará, en particular, para detectar la presencia de cloranfenicol y nitrofuran y sus metabolitos. Deberán incluirse los resultados de los controles analíticos.»

.

2)

Se suprimirá el artículo 4.

3)

El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 6

La presente Decisión se revisará en función de la información y las garantías ofrecidas por la autoridad competente de China y, si fuera necesario, de los resultados de una visita de inspección in situ realizada por expertos de la Comunidad.»

.

4)

El anexo se sustituirá por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará a partir del 31 de agosto de 2004.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de agosto de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(2)  DO L 30 de 31.1.2002, p. 50; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/933/CE (DO L 324 de 29.11.2002, p. 71).

(3)  DO L 348 de 21.12.2002, p. 154; Decisión modificada por la Decisión 2003/72/CE (DO L 26 de 31.1.2003, p. 84).


ANEXO

«ANEXO

PARTE I

Lista de productos de origen animal destinados al consumo humano o a la alimentación animal cuya importación en la Comunidad se autoriza sin la declaración contemplada en el artículo 3:

productos de la pesca, excepto:

productos procedentes de la acuicultura;

camarones pelados o transformados;

cangrejos de río de la especie Procambrus clarkii pescados en aguas dulces naturales,

gelatina.

PARTE II

Lista de productos de origen animal destinados al consumo humano o a la alimentación animal cuya importación en la Comunidad se autoriza a condición de que vayan acompañados de la declaración contemplada en el artículo 3:

productos procedentes de la acuicultura,

camarones pelados o transformados,

cangrejos de río de la especie Procambrus clarkii pescados en aguas dulces naturales,

tripas,

carne de conejo,

miel,

jalea real.».


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

28.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 279/47


POSICIÓN COMÚN 2004/622/PESC DEL CONSEJO

de 26 de agosto de 2004

por la que se modifica la Posición Común 2004/179/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas respecto de los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de febrero de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/179/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas respecto de los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova (1).

(2)

Se está llevando a cabo una campaña generalizada de intimidación contra profesores, padres y alumnos de escuelas moldavas de grafía latina en la región del Trans-Dniéster y se ha cerrado una serie de dichas escuelas.

(3)

Por ello, debería ampliarse el alcance de las medidas restrictivas impuestas en la Posición Común 2004/179/PESC a personas responsables de la campaña de intimidación y del cierre de escuelas moldavas de grafía latina.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Posición Común 2004/179/PESC se modifica como sigue:

1)

El apartado 1 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios, o el tránsito por ellos, a las personas responsables de:

impedir los progresos hacia la consecución de una solución política del conflicto enumeradas en el anexo I,

concebir y poner en práctica la campaña de intimidación y cierre contra las escuelas moldavas de grafía latina de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova enumeradas en el anexo II.».

2)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1.   El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o de la Comisión, adoptará modificaciones de las listas que figuran en los anexos I y II con arreglo a la evolución política de Moldova.

2.   El anexo II se revisará a más tardar el 1 de diciembre de 2004 para evaluar si han reabierto las escuelas moldavas de grafía latina de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova a partir del 1 de septiembre de 2004 y los profesores, padres y alumnos de dichas escuelas no han sido objeto posteriormente de intimidación continua, para decidir si se pueden suprimir las restricciones contra las personas enumeradas en el anexo II.».

3)

El anexo se sustituye por los anexos de la presente Posición Común.

Artículo 2

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de agosto de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. BOT


(1)  DO L 55 de 24.2.2004, p. 68.


ANEXO I

LISTA DE PERSONAS A QUE SE REFIERE EL PRIMER GUIÓN DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 1

1)

SMIRNOV, IGOR, «Presidente», nacido el 29.10.1941 en Chabarosk. Pasaporte ruso no 50 NO. 0337530.

2)

SMIRNOV, VLADIMIR, hijo del «Presidente» y Presidente del Comité de Aduanas del Estado, nacido el 3.4.1961 en Vulpiansk Charkow. Pasaporte ruso no 50 NO. 0337016.

3)

SMIRNOV, OLEG, hijo del «Presidente» y Consejero del Comité de Aduanas del Estado, nacido el 8.8.1967 en Nowaja Wachowka, Cherson. Pasaporte ruso no 60 NO. 1907537.

4)

LEONTYEV, SERGEY, «Vicepresidente», nacido el 9.2.1944 en Odessa Leontovka. Pasaporte ruso no 50 NO. 0065438.

5)

MARACUTSA, GRIGORY, «Presidente del Soviet Supremo», nacido el 15.10.1942 en Teia, Grigoriopol. Antiguo pasaporte soviético no 8BM724835.

6)

KAMINSKY, ANATOLY, «Vicepresidente del Soviet Supremo», nacido el 15.3.1950 en Cita. Antiguo pasaporte soviético no A25056238.

7)

SCHEVCHUK, EVGENY, «Vicepresidente del Soviet Supremo», nacido el 21.6.1946 en Novosibirsk. Antiguo pasaporte soviético no A25004230.

8)

LITSKAI, VALERY, «Ministro de Asuntos Exteriores», nacido el 13.2.1949 en Tver. Pasaporte ruso.

9)

KHAJEEV, STANISLAV, «Ministro de Defensa», nacido el 28.12.1941 en Celabinsk.

10)

ANTIUFEEV (SEVTOV), VADIM, «Ministro de Seguridad del Estado», nacido en 1951 en Novosibirsk. Pasaporte ruso.

11)

KOROLYOV, ALEXANDER, «Ministro de Interior», nacido en 1951 en Briansk. Pasaporte ruso.

12)

BALALA, VIKTOR, «Ministro de Justicia», nacido en 1961 en Viñitas.

13)

AKULOV, BORIS, «Representante del Trans-Dniéster en Ucrania».

14)

ZAKHAROV, VIKTOR, «Fiscalía», nacido en 1948 en Camenca.

15)

LIPOVTSEV, ALEXEY, «Vicepresidente del Comité de Aduanas».

16)

GUDYMO, OLEG, «Viceprimer Ministro de Seguridad», nacido el 11.9.1944 en Alma-Ata. Pasaporte ruso no 51 NO. 0592094.

17)

KOSOVSKI, EDUARD, «Presidente del Banco de la República del Trans-Dniéster», nacido el 7.10.1958 en Floresti.


ANEXO II

LISTA DE PERSONAS A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO GUIÓN DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 1

1)

BOMESHKO, ELENA VASILYEVNA, «Ministra de Educación» del Trans-Dniéster.

2)

GELLO, VALENTINA ALEXEEVNA, «Viceprimera Ministra de Educación» del Trans-Dniéster.

3)

KRIMINSKYI, ALEXANDER IVANOVICH, «Viceministro de Educación» del Trans Dniéster.

4)

SURINOV, VICTOR GEORGEVICH, «Viceministro de Educación» del Trans-Dniéster.

5)

POSUDNEVSKY, ALEKSANDER IVANOVICH, Jefe de la Administración municipal, Bendery.

6)

GORDIENCO, SVETLANA ALEKSANDROVNA, Jefa adjunta de la Administración municipal en materia de Educación, Bendery.

7)

KOSTYRKO, IVAN IVANOVICH, Jefe de la Administración municipal, Tiraspol.

8)

PASHENKO, MARIA RAFELOVNA, Jefa de la Administración municipal, Tiraspol.

9)

PLATONOV, YURI MOKHAILOVICH, Jefe de la Administración municipal, Ribnita.

10)

CHERBULENKO, ALLA VIKTOROVNA, Jefa adjunta de la Administración municipal en materia de Educación, Ribnita.