ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 277

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
26 de agosto de 2004


Sumario

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

 

Comité Mixto del EEE

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 34/2004, de 23 de abril de 2004, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

1

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 35/2004, de 23 de abril de 2004, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

3

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 36/2004, de 23 de abril de 2004, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

4

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 37/2004, de 23 de abril de 2004, por la que se modifica el anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE

6

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 38/2004, de 23 de abril de 2004, por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

7

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 39/2004, de 23 de abril de 2004, por la que se modifica el anexo XI (Servicios de telecomunicación) del Acuerdo EEE

8

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 40/2004, de 23 de abril de 2004, por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

9

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 41/2004, de 23 de abril de 2004, por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

10

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 44/2004, de 23 de abril de 2004, por la que se modifica el anexo XVIII (Salud y seguridad en el trabajo, derecho laboral e igualdad de trato para hombres y mujeres) del Acuerdo EEE

11

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 45/2004, de 23 de abril de 2004, por la que se modifica el anexo XVIII (Salud y seguridad en el trabajo, derecho laboral e igualdad de trato para hombres y mujeres) del Acuerdo EEE

12

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 46/2004, de 23 de abril de 2004, por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

13

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 47/2004, de 23 de abril de 2004, por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

14

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 48/2004, de 23 de abril de 2004, por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

15

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 49/2004, de 23 de abril de 2004, por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

16

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 50/2004, de 23 de abril de 2004, por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

17

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 51/2004, de 23 de abril de 2004, por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

19

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 52/2004, de 23 de abril de 2004, por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

21

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 53/2004, de 23 de abril de 2004, por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

23

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 54/2004, de 23 de abril de 2004, por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

25

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 55/2004, de 23 de abril de 2004, por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

26

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 56/2004, de 23 de abril de 2004, por la que se modifica el anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE

27

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 57/2004, de 23 de abril de 2004, por la que se modifica el anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE

28

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 58/2004, de 23 de abril de 2004, por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

29

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 59/2004, de 26 de abril de 2004, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

30

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 60/2004, de 26 de abril de 2004, por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

172

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 61/2004, de 26 de abril de 2004, por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

175

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 62/2004, de 26 de abril de 2004, por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

178

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 63/2004, de 26 de abril de 2004, por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

179

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 64/2004, de 26 de abril de 2004, por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

180

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 65/2004, de 26 de abril de 2004, por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

182

 

*

Decisión del Comité Mixto deL EEE no 66/2004, de 26 de abril de 2004, por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

183

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 67/2004, de 26 de abril de 2004, por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE relativo a la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

185

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 68/2004, de 4 de mayo de 2004, por la que se amplía la aplicación de determinadas Decisiones del Comité Mixto del EEE a las nuevas Partes contratantes y se modifican determinados anexos del Acuerdo EEE tras la ampliación de la Unión Europea

187

 

 

 

*

Aviso a los lectores

s3

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Comité Mixto del EEE

26.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/1


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 34/2004

de 23 de abril de 2004

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 168/2003, de 5 de diciembre de 2003 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 1801/2003 de la Comisión, de 14 de octubre de 2003, por el que se autoriza provisionalmente una nueva utilización de un microorganismo en la alimentación animal (2), debe incorporarse al Acuerdo.

(3)

El Reglamento (CE) no 1847/2003 de la Comisión, de 20 de octubre de 2003, relativo a la autorización provisional de una nueva utilización de un aditivo y a la autorización permanente de un aditivo ya autorizado en la alimentación animal (3), debe incorporarse al Acuerdo.

(4)

La Directiva 2003/100/CE de la Comisión, de 31 de octubre de 2003, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre sustancias indeseables en la alimentación (4), debe incorporarse al Acuerdo.

(5)

La Directiva 2003/104/CE de la Comisión, de 12 de noviembre de 2003, por la que se autoriza el éster isopropílico del análogo hidroxilado de la metionina (5), debe incorporarse al Acuerdo.

(6)

El Reglamento (CE) no 2154/2003 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2003, por el que se autorizan provisionalmente ciertos microorganismos en la alimentación animal (Enterococcus faecium y Lactobacillus acidophilus) (6), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

El capítulo II del anexo I del Acuerdo se modificará como se indica a continuación:

1)

En el punto 33 (Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añadirá el siguiente guión:

«—

32003 L 0100: Directiva 2003/100/CE de la Comisión, de 31 de octubre de 2003 (DO L 285 de 1.11.2003, p. 33).».

2)

Después del punto 1zg (Reglamento (CE) no 877/2003 de la Comisión) se añadirá el siguiente punto:

«1zh.

32003 R 1801: Reglamento (CE) no 1801/2003 de la Comisión, de 14 de octubre de 2003, por el que se autoriza provisionalmente una nueva utilización de un microorganismo en la alimentación animal (DO L 264 de 15.10.2003, p. 16).

1zi.

32003 R 1847: Reglamento (CE) no 1847/2003 de la Comisión, de 20 de octubre de 2003, relativo a la autorización provisional de una nueva utilización de un aditivo y a la autorización permanente de un aditivo ya autorizado en la alimentación animal (DO L 269 de 21.10.2003, p. 3).

1zj.

32003 R 2154: Reglamento (CE) no 2154/2003 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2003, por el que se autorizan provisionalmente ciertos microorganismos en la alimentación animal (Enterococcus faecium y Lactobacillus acidophilus) (DO L 324 de 11.12.2003, p. 11).».

3)

Después del punto 17 (Decisión 85/382/CE de la Comisión) se añadirá el siguiente punto:

«17a.

32003 L 0104: Directiva 2003/104/CE de la Comisión, de 12 de noviembre de 2003, por la que se autoriza el éster isopropílico del análogo hidroxilado de la metionina (DO L 295 de 13.11.2003, p. 83).».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) nos 1801/2003, 1847/2003 y 2154/2003 y de las Directivas 2003/100/CE y 2003/104/CE, en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 24 de abril de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (7).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. WESTERLUND


(1)  DO L 88 de 25.3.2004, p. 37.

(2)  DO L 264 de 15.10.2003, p. 16.

(3)  DO L 269 de 21.10.2003, p. 3.

(4)  DO L 285 de 1.11.2003, p. 33.

(5)  DO L 295 de 13.11.2003, p. 83.

(6)  DO L 324 de 11.12.2003, p. 11.

(7)  No se han indicado preceptos constitucionales.


26.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/3


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 35/2004

de 23 de abril de 2004

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 21/2004, de 19 de marzo de 2004 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 2144/2003 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2003, que modifica el Reglamento (CEE) no 94/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importaciones de países terceros contemplado en el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 54b [Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo] del capítulo XII del anexo II del Acuerdo se añadirá el siguiente guión:

«—

32003 R 2144: Reglamento (CE) no 2144/2003 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2003 (DO L 322 de 9.12.2003, p. 3).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 2144/2003 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 24 de abril de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. WESTERLUND


(1)  DO L 127 de 29.4.2004, p. 126.

(2)  DO L 322 de 9.12.2003, p. 3.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


26.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/4


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 36/2004

de 23 de abril de 2004

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 23/2004, de 19 de marzo de 2004 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 1873/2003 de la Comisión, de 24 de octubre de 2003, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (2), debe incorporarse al Acuerdo.

(3)

El Reglamento (CE) no 2011/2003 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2003, por el que se modifican los anexos I y III del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (3), debe incorporarse al Acuerdo.

(4)

El Reglamento (CE) no 2145/2003 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (4), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 14 [Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo] del capítulo XIII del anexo II del Acuerdo, se añadirán los siguientes guiones:

«—

32003 R 1873: Reglamento (CE) no 1873/2003 de la Comisión, de 24 de octubre de 2003 (DO L 275 de 25.10.2003, p. 9),

32003 R 2011: Reglamento (CE) no 2011/2003 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2003 (DO L 297 de 15.11.2003, p. 15),

32003 R 2145: Reglamento (CE) no 2145/2003 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2003 (DO L 322 de 9.12.2003, p. 5).».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 1873/2003, (CE) no 2011/2003 y (CE) no 2145/2003 de la Comisión, en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 24 de abril de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (5).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. WESTERLUND


(1)  DO L 127 de 29.4.2004, p. 128.

(2)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 9.

(3)  DO L 297 de 15.11.2003, p. 15.

(4)  DO L 322 de 9.12.2003, p. 5.

(5)  No se han indicado preceptos constitucionales.


26.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/6


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 37/2004

de 23 de abril de 2004

por la que se modifica el anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo IV del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 19/2004, de 19 de marzo de 2004 (1).

(2)

La Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios (2), debe incorporarse al Acuerdo.

(3)

Las disposiciones de la Directiva 2002/91/CE no son aplicables a Islandia.

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 16 (Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo IV del Acuerdo se añadirá el siguiente punto:

«17.

32002 L 0091: Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 1 de 4.1.2003, p. 65).

A efectos del presente Acuerdo, en las disposiciones de la Directiva se introducirá la siguiente adaptación:

Las disposiciones de la Directiva no serán aplicables a Islandia.».

Artículo 2

El texto de la Directiva 2002/91/CE en lengua noruega, anejo a la correspondiente versión lingüística de la presente Decisión, es auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 24 de abril de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. WESTERLUND


(1)  DO L 127 de 29.4.2004, p. 122.

(2)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 65.

(3)  Se han indicado preceptos constitucionales.


26.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/7


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 38/2004

de 23 de abril de 2004

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo IX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 8/2004, de 6 de febrero de 2004 (1).

(2)

La Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 29 (Directiva 89/592/CE del Consejo) del anexo IX del Acuerdo se añadirá el siguiente punto:

«29a.

32003 L 0006: Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (DO L 96 de 12.4.2003, p. 16).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2003/6/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 24 de abril de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. WESTERLUND


(1)  DO L 116 de 22.4.2004, p. 54.

(2)  DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

(3)  Se han indicado preceptos constitucionales.


26.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/8


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 39/2004

de 23 de abril de 2004

por la que se modifica el anexo XI (Servicios de telecomunicación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 11/2004, de 6 de febrero de 2004 (1).

(2)

La Decisión 2003/548/CE de la Comisión, de 24 de julio de 2003, relativa al conjunto mínimo de líneas arrendadas con características armonizadas y las correspondientes normas a que se refiere el artículo 18 de la Directiva de servicio universal (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 5cm (Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo XI del Acuerdo, se añadirá el siguiente punto:

«5cn.

32003 D 0548: Decisión 2003/548/CE de la Comisión, de 24 de julio de 2003, relativa al conjunto mínimo de líneas arrendadas con características armonizadas y las correspondientes normas a que se refiere el artículo 18 de la Directiva de servicio universal (DO L 186 de 25.7.2003, p. 43).».

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2003/548/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 24 de abril de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. WESTERLUND


(1)  DO L 116 de 22.4.2004, p. 60.

(2)  DO L 186 de 25.7.2003, p. 43.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


26.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/9


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 40/2004

de 23 de abril de 2004

por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 2/2004, de 6 de febrero de 2004 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 1644/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, que modifica el Reglamento (CE) no 1406/2002 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 56o [Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo XIII del Acuerdo, se añadirá lo siguiente:

«, modificada por:

32003 R 1644: Reglamento (CE) no 1644/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 10).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 1644/2003 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 24 de abril de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. WESTERLUND


(1)  DO L 116 de 22.4.2004, p. 42.

(2)  DO L 245 de 29.9.2003, p. 10.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


26.8.2004   

ES

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L 277/10


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 41/2004

de 23 de abril de 2004

por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 2/2004, de 6 de febrero de 2004 (1).

(2)

La Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 66f (Directiva 2002/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo XIII del Acuerdo, se añadirá el siguiente punto:

«66g.

32003 L 0042: Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil (DO L 167 de 4.7.2003, p. 18).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2003/42/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 24 de abril de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. WESTERLUND


(1)  DO L 116 de 22.4.2004, p. 42.

(2)  DO L 167 de 4.7.2003, p. 23.

(3)  Se han indicado preceptos constitucionales.


26.8.2004   

ES

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L 277/11


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 44/2004

de 23 de abril de 2004

por la que se modifica el anexo XVIII (Salud y seguridad en el trabajo, derecho laboral e igualdad de trato para hombres y mujeres) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XVIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 122/2003, de 26 de septiembre de 2003 (1).

(2)

La Directiva 2003/72/CE del Consejo, de 22 de julio de 2003, por la que se completa el Estatuto de la sociedad cooperativa europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 32f (Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo XVIII del Acuerdo, se añadirá el siguiente punto:

«32g.

32003 L 0072: Directiva 2003/72/CE del Consejo, de 22 de julio de 2003, por la que se completa el Estatuto de la sociedad cooperativa europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores (DO L 207 de 18.8.2003, p. 25).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2003/72/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 24 de abril de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. WESTERLUND


(1)  DO L 331 de 18.12.2003, p. 48.

(2)  DO L 207 de 18.8.2003, p. 25.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


26.8.2004   

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L 277/12


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 45/2004

de 23 de abril de 2004

por la que se modifica el anexo XVIII (Salud y seguridad en el trabajo, derecho laboral e igualdad de trato para hombres y mujeres) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XVIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 122/2003 del Comité Mixto del EEE, de 26 de septiembre de 2003 (1).

(2)

La Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 32g (Directiva 2003/72/CE del Consejo) del anexo XVIII del Acuerdo se añadirá el siguiente punto:

«32h.

32003 L 0088: Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299 de 18.11.2003, p. 9).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2003/88/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 24 de abril de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. WESTERLUND


(1)  DO L 331 de 18.12.2003, p. 48.

(2)  DO L 299 de 18.12.2003, p. 9.

(3)  Se han indicado preceptos constitucionales.


26.8.2004   

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L 277/13


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 46/2004

de 23 de abril de 2004

por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 160/2003, de 7 de noviembre de 2003 (1).

(2)

La Decisión 2003/160/CE de la Comisión, de 7 de marzo de 2003, por la que se modifica el Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al uso del halón 1301 y del halón 1211 (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 21aa [Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo XX del Acuerdo se añadirá lo siguiente:

«—

32003 D 0160: Decisión 2003/160/CE de la Comisión, de 7 de marzo de 2003 (DO L 65 de 8.3.2003, p. 29).».

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2003/160/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 24 de abril de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. WESTERLUND


(1)  DO L 41 de 12.2.2004, p. 58.

(2)  DO L 65 de 8.3.2003, p. 29.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


26.8.2004   

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L 277/14


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 47/2004

de 23 de abril de 2004

por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 160/2003, de 7 de noviembre de 2003 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 1804/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, que modifica el Reglamento (CE) no 2037/2000 por lo que se refiere al control de halones exportados para usos críticos, la exportación de productos y aparatos que contienen clorofluorocarburos y los controles aplicables al bromoclorometano (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 21aa [Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo XX del Acuerdo, se añadirá lo siguiente:

«—

32003 D 1804: Reglamento (CE) no 1804/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003 (DO L 265 de 16.10.2003, p. 1).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 1804/2003 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 24 de abril de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. WESTERLUND


(1)  DO L 41 de 12.2.2004, p. 58.

(2)  DO L 265 de 16.10.2003, p. 1.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


26.8.2004   

ES

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L 277/15


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 48/2004

de 23 de abril de 2004

por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 160/2003, de 7 de noviembre de 2003 (1).

(2)

La Directiva 2003/73/CE de la Comisión, de 24 de julio de 2003, por la que se modifica el anexo III de la Directiva 1999/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 21ac (Directiva 1999/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo XX del Acuerdo, se añadirá lo siguiente:

«, modificada por:

32003 L 0073: Directiva 2003/73/CE de la Comisión, de 24 de julio de 2003 (DO L 186 de 25.7.2003, p. 34).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2003/73/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 24 de abril de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. WESTERLUND


(1)  DO L 41 de 12.2.2004, p. 58.

(2)  DO L 186 de 25.7.2003, p. 34.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


26.8.2004   

ES

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L 277/16


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 49/2004

de 23 de abril de 2004

por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 160/2003, de 7 de noviembre de 2003 (1).

(2)

La Recomendación 2003/532/CE de la Comisión, de 10 de julio de 2003, sobre las orientaciones para la aplicación del Reglamento (CE) no 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) en lo que respecta a la selección y el uso de indicadores del comportamiento medioambiental (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 41 (Recomendación 2003/47/CE de la Comisión) del anexo XX del Acuerdo, se añadirá el siguiente punto:

«42.

32003 H 0532: Recomendación 2003/532/CE de la Comisión, de 10 de julio de 2003, sobre las orientaciones para la aplicación del Reglamento (CE) no 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) en lo que respecta a la selección y el uso de indicadores del comportamiento medioambiental (DO L 184 de 23.7.2003, p. 19).».

Artículo 2

Los textos de la Recomendación 2003/532/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 24 de abril de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. WESTERLUND


(1)  DO L 41 de 12.2.2004, p. 58.

(2)  DO L 184 de 23.7.2003, p. 19.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


26.8.2004   

ES

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L 277/17


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 50/2004

de 23 de abril de 2004

por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 33/2004, de 19 de marzo de 2004 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 1614/2002 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2002, por el que se adapta al progreso económico y técnico el Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 del Consejo relativo a las estadísticas estructurales de las empresas y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 2700/98, (CE) no 2701/98 y (CE) no 2702/98 (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XXI del Acuerdo se modificará como sigue:

1)

En el punto 1 [Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 del Consejo] se añadirá el siguiente guión:

«—

32002 R 1614: Reglamento (CE) no 1614/2002 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2002 (DO L 244 de 12.9.2002, p. 7).».

2)

En el punto 1a [Reglamento (CE) no 2700/98 de la Comisión], en el punto 1b [Reglamento (CE) no 2701/98 de la Comisión] y en el punto 1c [Reglamento (CE) no 2702/98 de la Comisión], se añadirá el siguiente guión:

«, modificado por:

32002 R 1614: Reglamento (CE) no 1614/2002 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2002 (DO L 244 de 12.9.2002, p. 7).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 1614/2002 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 24 de abril de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. WESTERLUND


(1)  DO L 127 de 29.4.2004, p. 144.

(2)  DO L 244 de 12.9.2002, p. 7.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


26.8.2004   

ES

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L 277/19


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 51/2004

de 23 de abril de 2004

por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 33/2004, de 19 de marzo de 2004 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 1668/2003 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 del Consejo en lo referente al formato técnico de transmisión de las estadísticas estructurales de las empresas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2702/98 relativo al formato técnico de la transmisión de las estadísticas estructurales de las empresas (2), debe incorporarse al Acuerdo.

(3)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XXI del Acuerdo se modificará como sigue:

1)

En el punto 1c [Reglamento (CE) no 2702/98 de la Comisión] se añadirá el siguiente guión:

«—

32003 R 1668: Reglamento (CE) no 1668/2003 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2003 (DO L 244 de 29.9.2003, p. 32).».

2)

Después del punto 1g [Reglamento (CE) no 1228/1999 de la Comisión] se añadirá el siguiente punto:

«1h.

32003 R 1668: Reglamento (CE) no 1668/2003 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 del Consejo en lo referente al formato técnico de transmisión de las estadísticas estructurales de las empresas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2702/98 relativo al formato técnico de la transmisión de las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 244 de 29.9.2003, p. 32).

A efectos del presente Acuerdo, en las disposiciones del Reglamento se introducirá la siguiente adaptación:

El presente Reglamento no será aplicable a Liechtenstein.».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 1668/2003 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 24 de abril de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. WESTERLUND


(1)  DO L 127 de 29.4.2004, p. 144.

(2)  DO L 244 de 29.9.2003, p. 32.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


26.8.2004   

ES

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L 277/21


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 52/2004

de 23 de abril de 2004

por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 33/2004, de 19 de marzo de 2004 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 1669/2003 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 del Consejo en lo que se refiere a las series de datos que deben suministrarse para las estadísticas estructurales de las empresas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2701/98 en lo que se refiere a las series de datos que deben suministrarse para las estadísticas estructurales de las empresas (2), debe incorporarse al Acuerdo.

(3)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XXI del Acuerdo se modificará como sigue:

1)

En el punto 1b [Reglamento (CEE) no 2701/98 de la Comisión] se añadirá el siguiente guión:

«—

32003 R 1669: Reglamento (CE) no 1669/2003 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2003 (DO L 244 de 29.9.2003, p. 57).».

2)

Después del punto 1h [Reglamento (CE) no 1668/2003 de la Comisión] se insertará el siguiente punto:

«1i.

32003 R 1669: Reglamento (CE) no 1669/2003 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 del Consejo en lo que se refiere a las series de datos que deben suministrarse para las estadísticas estructurales de las empresas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2701/98 en lo que se refiere a las series de datos que deben suministrarse para las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 244 de 29.9.2003, p. 57).

A efectos del presente Acuerdo, en las disposiciones del Reglamento se introducirá la siguiente adaptación:

El presente Reglamento no será aplicable a Liechtenstein.».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 1669/2003 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 24 de abril de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. WESTERLUND


(1)  DO L 127 de 29.4.2004, p. 144.

(2)  DO L 244 de 29.9.2003, p. 57.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


26.8.2004   

ES

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L 277/23


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 53/2004

de 23 de abril de 2004

por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 33/2004, de 19 de marzo de 2004 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 1670/2003 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2003, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 del Consejo en relación con las definiciones de características de las estadísticas estructurales de las empresas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2700/98 relativo a las definiciones de las características de las estadísticas estructurales de las empresas (2), debe incorporarse al Acuerdo.

(3)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XXI del Acuerdo se modificará como sigue:

1)

En el punto 1a [Reglamento (CE) no 2700/98 de la Comisión] se añadirá el siguiente guión:

«—

32003 R 1670: Reglamento (CE) no 1670/2003 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2003 (DO L 244 de 29.9.2003, p. 74).».

2)

Después del punto 1i [Reglamento (CE) no 1669/2003 de la Comisión] se añadirá el siguiente punto:

«1j.

32003 R 1670: Reglamento (CE) no 1670/2003 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2003, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 del Consejo en relación con las definiciones de características de las estadísticas estructurales de las empresas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2700/98 relativo a las definiciones de las características de las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 244 de 29.9.2003, p. 74).

A efectos del presente Acuerdo, en las disposiciones del Reglamento se introducirá la siguiente adaptación:

El presente Reglamento no será aplicable a Liechtenstein.».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 1670/2003 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 24 de abril de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. WESTERLUND


(1)  DO L 127 de 29.4.2004, p. 144.

(2)  DO L 244 de 29.9.2003, p. 74.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


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L 277/25


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 54/2004

de 23 de abril de 2004

por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 33/2004 del Comité Mixto del EEE no 33/2004, de 19 de marzo de 2004 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 9a [Reglamento (CE) no 1779/2002 de la Comisión] del anexo XXI del Acuerdo se añadirá el siguiente punto:

«9b.

32003 R 2081: Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 2081/2003 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 24 de abril de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. WESTERLUND


(1)  DO L 127 de 29.4.2004, p. 144.

(2)  DO L 313 de 28.11.2003, p. 11.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


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L 277/26


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 55/2004

de 23 de abril de 2004

por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 33/2004, de 19 de marzo de 2004 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 26 (Directiva 90/377/CE del Consejo) del anexo XXI del Acuerdo se añadirá el siguiente punto:

«ESTADÍSTICAS SOBRE MEDIO AMBIENTE

27.

32002 D 2150: Reglamento (CE) no 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos (DO L 332 de 9.12.2002, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, en las disposiciones del Reglamento se introducirán las siguientes adaptaciones:

a)

Se exime a Liechtenstein de facilitar los datos previstos en el anexo II.

b)

Liechtenstein facilitará por primera vez en 2008 datos correspondientes al año de referencia 2006.».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 2150/2002 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 24 de abril de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. WESTERLUND


(1)  DO L 127 de 29.4.2004, p. 144.

(2)  DO L 332 de 9.12.2002, p. 1.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


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L 277/27


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 56/2004

de 23 de abril de 2004

por la que se modifica el anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 15/2004, de 6 de febrero de 2004 (1).

(2)

La Directiva 2003/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, por la que se modifica la Directiva 68/151/CEE del Consejo en lo relativo a los requisitos de información con respecto a ciertos tipos de empresas (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 1 (Directiva 68/151/CEE del Consejo) del anexo XXII del Acuerdo se añadirá el siguiente guión:

«—

32003 L 0058: Directiva 2003/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, por la que se modifica la Directiva 68/151/CEE del Consejo en lo relativo a los requisitos de información con respecto a ciertos tipos de empresas (DO L 221 de 4.9.2003, p. 13).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2003/58/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 24 de abril de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. WESTERLUND


(1)  DO L 116 de 22.4.2004, p. 68.

(2)  DO L 221 de 4.9.2003, p. 13.

(3)  Se han indicado preceptos constitucionales.


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L 277/28


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 57/2004

de 23 de abril de 2004

por la que se modifica el anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 15/2004, de 6 de febrero de 2004 (1).

(2)

La Directiva 2003/38/CE del Consejo, de 13 de mayo de 2003, por la que se modifica la Directiva 78/660/CEE relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, por lo que se refiere a las cantidades expresadas en euros (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 4 (Directiva 78/660/CEE del Consejo) del anexo XXII del Acuerdo se añadirá el siguiente guión:

«—

32003 L 0038: Directiva 2003/38/CE del Consejo, de 13 de mayo de 2003, por la que se modifica la Directiva 78/660/CEE relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, por lo que se refiere a las cantidades expresadas en euros (DO L 120 de 15.5.2003, p. 22).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2003/38/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 24 de abril de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. WESTERLUND


(1)  DO L 116 de 22.4.2004, p. 68.

(2)  DO L 120 de 15.5.2003, p. 22.

(3)  Se han indicado preceptos constitucionales.


26.8.2004   

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L 277/29


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 58/2004

de 23 de abril de 2004

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 87/2001, de 19 de junio de 2001 (1).

(2)

Resulta procedente ampliar la cooperación de las Partes contratantes en el Acuerdo para incluir la Decisión no 1151/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, que modifica la Decisión no 276/1999/CE por la que se aprueba un plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos en las redes mundiales (2).

(3)

Debe modificarse en consecuencia el Protocolo 31 del Acuerdo para que esta cooperación ampliada tenga lugar con efectos a partir del 1 de enero de 2004.

DECIDE:

Artículo 1

En el séptimo guión del apartado 5 del artículo 2 (Decisión no 1151/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del Protocolo 31 del Acuerdo se añadirá lo siguiente:

«, modificada por:

32003 D 1151: Decisión no 1151/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003 (DO L 162 de 1.7.2003, p. 1).».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente a la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. WESTERLUND


(1)  DO L 238 de 6.9.2001, p. 41.

(2)  DO L 162 de 1.7.2003, p. 1.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


26.8.2004   

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L 277/30


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 59/2004

de 26 de abril de 2004

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo» y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 23/2004, de 19 de marzo de 2004 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 98/73/CE de la Comisión, de 18 de septiembre de 1998, por la que se adapta, por vigésima cuarta vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (2), rectificada en el DO L 285 de 8 de noviembre de 1999, p. 1.

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 98/98/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1998, por la que se adapta, por vigésima quinta vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (3), rectificada en el DO L 293 de 15 de noviembre de 1999, p. 1.

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (4), rectificada en el DO L 6 de 10 de enero de 2002, p. 70.

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2000/32/CE de la Comisión, de 19 de mayo de 2000, por la que se adapta por vigésimo sexta vez al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (5).

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2000/33/CE de la Comisión, de 25 de abril de 2000, por la que se adapta por vigésima séptima vez al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (6).

(7)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2000/368/CE de la Comisión, de 19 de mayo de 2000, que corrige la Directiva 98/98/CE por la que se adapta por vigésima quinta vez al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (7).

(8)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2001/58/CE de la Comisión, de 27 de julio de 2001, que modifica por segunda vez la Directiva 91/155/CEE de la Comisión, por la que se definen y fijan las modalidades del sistema de información específica respecto a los preparados peligrosos en aplicación del artículo 14 de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y respecto a las sustancias peligrosas en aplicación del artículo 27 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (fichas de datos de seguridad) (8).

(9)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2001/59/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por la que se adapta, por vigésima octava vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (9).

(10)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2001/60/CE de la Comisión, de 7 de agosto de 2001, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (10).

(11)

La Directiva 1999/45/CE deroga las Directivas 78/631/CEE (11), 88/379/CEE (12), 89/178/CEE (13), 90/35/CEE (14), 90/492/CEE (15), 91/442/CEE (16), 93/18/CEE (17) y 96/65/CE (18), las cuales se habían incorporado al Acuerdo, por lo que, en consecuencia, deben suprimirse del mismo.

DECIDE:

Artículo 1

El capítulo XV del anexo II del Acuerdo queda modificado tal y como se indica en los anexos I a III de la presente Decisión.

Artículo 2

Los textos de la Directiva 98/73/CE, rectificada en el DO L 285 de 8 de noviembre de 1999, p. 1, la Directiva 98/98/CE, rectificada en el DO L 293 de 15 de diciembre de 1999, p. 1, la Directiva 1999/45/CE, rectificada en el DO L 6 de 10 de enero de 2002, p. 70, la Directiva 2000/32/CE, la Directiva 2000/33/CE, la Directiva 2001/58/CE, la Directiva 2001/59/CE, la Directiva 2001/60/CE y la Decisión 2000/368/CE, en las lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 27 de abril de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (19) todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. WESTERLUND


(1)  DO L 127 de 29.4.2004, p. 128.

(2)  DO L 305 de 16.11.1998, p. 1.

(3)  DO L 355 de 30.12.1998, p. 1.

(4)  DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.

(5)  DO L 136 de 8.6.2000, p. 1.

(6)  DO L 136 de 8.6.2000, p. 90.

(7)  DO L 136 de 8.6.2000, p. 108.

(8)  DO L 212 de 7.8.2001, p. 24.

(9)  DO L 225 de 21.8.2001, p. 1.

(10)  DO L 226 de 22.8.2001, p. 5.

(11)  DO L 206 de 29.7.1978, p. 13.

(12)  DO L 187 de 16.7.1988, p. 14.

(13)  DO L 64 de 8.3.1989, p. 18.

(14)  DO L 19 de 24.1.1990, p. 14.

(15)  DO L 275 de 5.10.1990, p. 35.

(16)  DO L 238 de 27.8.1991, p. 25.

(17)  DO L 104 de 29.4.1993, p. 46.

(18)  DO L 265 de 18.10.1996, p. 15.

(19)  No se han indicado preceptos constitucionales.


ANEXO I

de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 59/2004

El capítulo XV del anexo II del Acuerdo quedará modificado como sigue:

1.

El punto 1 (Directiva 67/548/CEE del Consejo) quedará modificado como sigue:

1.1.

Se añadirán los siguientes guiones:

«—

398 L 0073: Directiva 98/73/CE de la Comisión, de 18 de septiembre de 1998 (DO L 305 de 16.11.1998, p. 1), rectificada en el DO L 285 de 8.11.1999, p. 1,

398 L 0098: Directiva 98/98/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1998 (DO L 355 de 30.12.1998, p. 1), rectificada en el DO L 293 de 15.11.1999, p. 1,

32000 L 0032: Directiva 2000/32/CE de la Comisión, de 19 de mayo de 2000 (DO L 136 de 8.6.2000, p. 1),

32000 L 0033: Directiva 2000/33/CE de la Comisión, de 25 de abril de 2000 (DO L 136 de 8.6.2000, p. 90),

32000 D 0368: Decisión 2000/368/CE de la Comisión, de 19 de mayo de 2000 (DO L 136 de 8.6.2000, p. 108),

32001 L 0059: Directiva 2001/59/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2001 (DO L 225 de 21.8.2001, p. 1).».

1.2.

El texto de adaptación a la Directiva 67/548/CEE se sustituirá por el siguiente:

«A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a)

se complementará el anexo I de la Directiva según lo establecido en los apéndices 3 y 4 del anexo II del Acuerdo;

b)

por lo que se refiere al intercambio de información, se aplicarán las siguientes disposiciones:

i)

los Estados de la AELC que cumplen con el acervo en materia de sustancias y preparados peligrosos ofrecerán garantías equivalentes a las vigentes en la Comunidad con respecto a lo siguiente:

cuando la información sea confidencial por la aplicación en la Comunidad del secreto industrial y comercial, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva, sólo participarán en el intercambio de información aquellos Estados de la AELC que hayan adoptado el acervo correspondiente,

se concederá a la información confidencial el mismo grado de protección en los Estados de la AELC que el que tiene en la Comunidad,

ii)

todos los Estados de la AELC participarán en el intercambio de información referente a los demás aspectos previstos en la Directiva;

c)

las siguientes disposiciones no se aplicarán a Noruega hasta el 30 de junio de 2005:

i)

el artículo 30, conjuntamente con los artículos 4 y 6, en lo que se refiere a las sustancias etiquetadas de conformidad con la normativa vigente en Noruega sobre etiquetado OAR,

ii)

el artículo 30, conjuntamente con el artículo 27, en lo que se refiere a las fichas de datos de seguridad para sustancias incluidas en el inciso i) y para las sustancias que figuran en la lista noruega de valores umbral límite vigente (normas administrativas);

d)

no serán aplicables a Noruega las siguientes disposiciones:

i)

el artículo 30, conjuntamente con los artículos 4 y 5, en lo que se refiere a las normas de clasificación, etiquetado y/o límites específicos de concentración de las sustancias o grupos de sustancias incluidos en el anexo I de la Directiva y enumerados en la lista siguiente. Noruega podrá exigir la utilización de una clasificación, etiquetado y/o límites específicos de concentración diferentes para estas sustancias:

Nombre

Número del CAS

Índice no

Einecs

n-Hexano

110-54-3

601-037-00-0

203-777-6

Benzo[a]pireno (benzo(def)criseno)

50-32-8

601-032-00-3

200-028-5

Acrilamida

79-06-1

616-003-00-0

201-173-7

Sulfuro de cadmio

1306-23-6

048-010-00-4

215-147-8

Cromato de plomo

7758-97-6

082-004-00-2

231-846-0

Amarillo de sulfocromato de plomo (C.I. Pigment Yellow 34)

1344-37-2

082-009-00-X

215-693-7

Rojo de cromato molibdato sulfato de plomo (C.I. Pigment Red 104)

12656-85-8

082-010-00-5

235-759-9

2-cianoacrilato de etilo

7085-85-0

607-236-009

230-391-5

2-cianoacrilato de metilo

137-05-3

607-235-00-3

205-275-2

ii)

el artículo 30, conjuntamente con los artículos 4 y 6, en lo que se refiere a las normas de clasificación, etiquetado y/o límites específicos de concentración de las sustancias o grupos de sustancias no incluidos en el anexo I de la Directiva y enumerados en la lista que figura a continuación. Noruega podrá exigir la utilización de una clasificación, etiquetado y/o límites específicos de concentración diferentes para estas sustancias:

Nombre

Número del CAS

Índice no

Einecs

Cloruro de níquel

7718-54-9

 

231-743-0

Glicolato de metil-acril-amida (contenido entre 0,1 % y 0,01 % de acrilamida)

77402-05-2

[NOR-UNN -02-91]

403-230-3

Metoxiacetato de metil-acril-amida (contenido entre 0,1 % y 0,01 % de acrilamida)

77402-03-0

[NOR -UNN-03-01]

401-890-7

iii)

respecto de las sustancias enumeradas en el inciso i), las disposiciones contenidas en el apartado 2 del artículo 23 de la Directiva, que exigen la utilización de la mención “etiqueta CE”,

iv)

las Partes contratantes coinciden en el objetivo de que para el 1 de julio de 2005 se apliquen las disposiciones de los actos comunitarios sobre sustancias y preparados peligrosos. En virtud de la cooperación para solucionar los problemas pendientes, durante 2004 se llevará a cabo una revisión de la situación que incluirá aspectos que no aborda la normativa comunitaria. Si un Estado de la AELC concluye que necesita nuevas excepciones a las disposiciones comunitarias relativas a la clasificación y etiquetado, éstas no se aplicarán en dicho Estado, a menos que el Comité Mixto del EEE acuerde otra solución.».

2.

En el punto 4 (Directiva 76/769/CEE del Consejo) se sustituirá el texto de adaptación por el siguiente:

«Liechtenstein será libre de limitar, conforme a los requisitos de su legislación vigente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, el acceso a su mercado de los siguientes productos:

compuestos de mercurio,

compuestos de arsénico,

pentaclorofenol,

cadmio.

Las Partes contratantes revisarán conjuntamente la situación en 2005.».

3.

Se suprimirá el texto del punto 5 (Directiva 78/631/CEE del Consejo).

4.

El texto del punto 10 (Directiva 88/379/CEE del Consejo) se sustituirá por el siguiente:

«391 L 0155: Directiva 91/155/CEE de la Comisión, de 5 de marzo de 1991, por la que se definen y fijan, en aplicación del artículo 10 de la Directiva 88/379/CEE del Consejo, las modalidades del sistema de información específica, relativo a los preparados peligrosos (DO L 76 de 22.3.1991, p. 35), modificada por:

393 L 0112: Directiva 93/112/CE de la Comisión, de 10 de diciembre de 1993 (DO L 314 de 16.12.1993, p. 38),

32001 L 0058: Directiva 2001/58/CEE de la Comisión, de 27 de julio de 2001 (DO L 212 de 7.8.2001, p. 24).

Las Partes contratantes coinciden en el objetivo de que para el 1 de julio de 2005 se apliquen las disposiciones de los actos comunitarios sobre sustancias y preparados peligrosos. En virtud de la cooperación para solucionar los problemas pendientes, durante 2004 se llevará a cabo una revisión de la situación que incluirá aspectos que no aborda la normativa comunitaria. Si un Estado de la AELC concluye que necesita nuevas excepciones a las disposiciones comunitarias relativas a la clasificación y etiquetado, éstas no se aplicarán en dicho Estado, a menos que el Comité Mixto del EEE acuerde otra solución.».

5.

En el punto 11 (Directiva 91/157/CEE del Consejo) se suprimirá el texto de adaptación.

6.

Se suprimirá el texto del punto 12b (Directiva 91/442/CEE de la Comisión).

7.

En el punto 12d (Directiva 93/67/CEE de la Comisión) se suprimirá el apartado 1 del texto de adaptación.

8.

Después del punto 12q (Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añadirá el siguiente punto:

«12r.

399 L 0045. : Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (DO L 200 de 30.7.1999, p. 1), rectificada en el DO L 6 de 10 de enero de 2002, p. 70, modificada por:

32001 L 0060: Directiva 2001/60/CE de la Comisión, de 7 de agosto de 2001 (DO L 226 de 22.8.2001, p. 5).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a)

para los productos regulados por la Directiva 91/414/CEE del Consejo, los Estados de la AELC podrán limitar el acceso a sus mercados con arreglo a los requisitos de la legislación de sus países vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Las nuevas normas comunitarias se tratarán según los procedimientos fijados en los artículos 97 a 104 del Acuerdo;

b)

se añadirán los siguientes países en el punto 5 de la parte A del anexo VI:

“Islandia:

Liechtenstein:

Noruega:”;

c)

por lo que se refiere al intercambio de información, se aplicarán las siguientes disposiciones:

i)

los Estados de la AELC que cumplen con el acervo en materia de sustancias y preparados peligrosos ofrecerán garantías equivalentes a las vigentes en la Comunidad con respecto a lo siguiente:

cuando la información sea confidencial por la aplicación en la Comunidad del secreto industrial y comercial, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva, sólo participarán en el intercambio de información aquellos Estados de la AELC que hayan adoptado el acervo correspondiente,

se concederá a la información confidencial el mismo grado de protección en los Estados de la AELC que el que tiene en la Comunidad,

ii)

todos los Estados de la AELC participarán en el intercambio de información referente a los demás aspectos previstos en la Directiva;

d)

las siguientes disposiciones no se aplicarán a Noruega hasta el 30 de junio de 2005:

i)

el artículo 18, conjuntamente con los artículos 6 y 10, en lo que se refiere a los preparados que contengan alguna de las sustancias descritas en el inciso i) de la letra c) del punto 1.2,

ii)

el artículo 18, conjuntamente con el artículo 14, en lo que se refiere a las fichas de datos de seguridad para preparados que contienen sustancias etiquetadas de conformidad con la reglamentación noruega vigente en materia de etiquetado OAR y para preparados que contienen sustancias incluidas en la lista noruega de valores umbral límite vigente (normas administrativas);

e)

no serán aplicables en Noruega las siguientes disposiciones:

i)

el artículo 18, conjuntamente con los artículos 6 y 10, en lo que se refiere a los preparados que contengan alguna de las sustancias descritas en los incisos i) y ii) de la letra d) del punto 1.2,

ii)

las Partes contratantes coinciden en el objetivo de que para el 1 de julio de 2005 se apliquen las disposiciones de los actos comunitarios sobre sustancias y preparados peligrosos. En virtud de la cooperación para solucionar los problemas pendientes, durante 2004 se llevará a cabo una revisión de la situación que incluirá aspectos que no aborda la normativa comunitaria. Si un Estado de la AELC concluye que necesita nuevas excepciones a las disposiciones comunitarias relativas a la clasificación y etiquetado, éstas no se aplicarán en dicho Estado, a menos que el Comité Mixto del EEE acuerde otra solución.».

9.

Se añadirán los apéndices 3 y 4 de conformidad con lo establecido en los anexos II y III de la presente Decisión, respectivamente.


ANEXO II

Tras el apéndice 2 del anexo II del Acuerdo se añadirá el siguiente apéndice:

«APÉNDICE 3

LISTA DE SUSTANCIAS PELIGROSAS DEL ANEXO I DE LA DIRECTIVA 67/548/CE DEL CONSEJO

Islandia

Se añadirá lo siguiente a la lista de sustancias peligrosas del anexo I de la Directiva 67/548/CE del Consejo:

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ANEXO III

Tras el nuevo apéndice 3 del anexo II del Acuerdo se añadirá el siguiente apéndice:

«APÉNDICE 4

LISTA DE SUSTANCIAS PELIGROSAS DEL ANEXO I DE LA DIRECTIVA 67/548/CE DEL CONSEJO

Noruega

Se añadirá lo siguiente a la lista de sustancias peligrosas del anexo I de la Directiva 67/548/CE del Consejo:

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26.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/172


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 60/2004

de 26 de abril de 2004

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo» y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo IX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 8/2004, de 6 de febrero de 2004 (1).

(2)

La Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (2), debe incorporarse al Acuerdo.

(3)

La Directiva 2002/83/CE deroga, con efectos a partir de su entrada en vigor, las Directivas 79/267/CEE (3), 90/619/CEE (4) y 92/96/CEE (5), incorporadas al Acuerdo, que, por consiguiente, deben suprimirse del mismo.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo IX del Acuerdo quedará modificado como se especifica en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2002/83/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 27 de abril de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (6).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. WESTERLUND


(1)  DO L 116 de 22.4.2004, p. 54.

(2)  DO L 345 de 19.12.2003, p. 1.

(3)  DO L 63 de 13.3.1979, p. 1.

(4)  DO L 330 de 29.11.1990, p. 50.

(5)  DO L 360 de 9.12.1992, p. 1.

(6)  No se han indicado preceptos constitucionales.


ANEXO

de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 60/2004

El anexo IX del Acuerdo se modificará como sigue:

1)

El texto del punto 11 (Directiva 79/267/CEE del Consejo) se sustituirá por el texto siguiente:

«32002 L 0083: Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1).

A los efectos del presente Acuerdo, se introducirán las siguientes adaptaciones en las disposiciones de la Directiva:

a)

en la letra a) del apartado 1 del artículo 6, se insertarán los puntos siguientes:

en Islandia:

Hlutafélag, Gagnkvæmt félag,

en Liechtenstein:

Aktiengesellschaft, Genossenschaft, Stiftung,

en Noruega:

Aksjeselskaper, Gjensidige selskaper;

b)

el artículo 57 no será aplicable; se aplicarán las siguientes disposiciones:

Cada una de las Partes contratantes podrá, por medio de acuerdos celebrados con uno o varios terceros países, acordar la aplicación de disposiciones distintas de las establecidas en los artículos 51, 52 y 54 a 56 de la Directiva, siempre que los asegurados estén cubiertos por una protección adecuada y equivalente.

Las Partes contratantes se informarán recíprocamente y se consultarán antes de celebrar tales acuerdos.

Las Partes contratantes no aplicarán a las sucursales de empresas de seguros cuyo domicilio social esté situado fuera del territorio de dichas Partes disposiciones que supongan un trato más favorable que el concedido a las sucursales de empresas de seguros cuyo domicilio social esté situado en el territorio de dichas Partes;

c)

por lo que respecta a las relaciones con empresas de seguros de terceros países descritas en el artículo 59 de la Directiva, se aplicarán las disposiciones siguientes:

1.

Con vistas a lograr el máximo grado de convergencia en la aplicación del régimen de un tercer país a las empresas de seguros, las Partes contratantes intercambiarán la información especificada en los apartado 1 y 5 del artículo 59. Se celebrarán consultas sobre las cuestiones a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 59, en el marco del Comité Mixto del EEE y de acuerdo con los procedimientos específicos que vayan a acordar las Partes contratantes.

2.

Las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de una de las Partes contratantes a las empresas de seguros que sean filiales directas o indirectas de empresas matrices sometidas al Derecho de un tercer país tendrán validez, de acuerdo con las disposiciones de la Directiva, en todo el territorio de todas las Partes contratantes.

Sin embargo,

a)

en caso de que un tercer país imponga restricciones cuantitativas al establecimiento de empresas de seguros de un Estado de la AELC o imponga restricciones a tales empresas que no imponga a las empresas de seguros comunitarias, las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de la Comunidad a las empresas de seguros que sean filiales directas o indirectas de empresas matrices sometidas al Derecho de un tercer país tendrán validez únicamente en la Comunidad, excepto en caso de que un Estado de la AELC decida lo contrario en su propia jurisdicción;

b)

en caso de que la Comunidad haya decidido que las decisiones relativas a las autorizaciones de empresas de seguros que sean filiales directas o indirectas de empresas matrices sometidas al Derecho de un tercer país deben limitarse o suspenderse, las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de un Estado de la AELC a dichas empresas de seguros tendrán validez únicamente en su jurisdicción, excepto en caso de que otra parte contratante decida lo contrario en su propia jurisdicción;

c)

las limitaciones o suspensiones mencionadas en las letras a) y b) podrán no aplicarse a las empresas de seguros o sus filiales ya autorizadas en el territorio de una de las Partes contratantes.

3.

Cuando la Comunidad negocie con un tercer país sobre la base de los apartados 3 y 4 del artículo 59 con el fin de obtener un trato nacional y un acceso efectivo al mercado para sus empresas de seguros, tratará de obtener condiciones equivalentes para las empresas de seguros de los Estados de la AELC;

d)

en el apartado 1 del artículo 30, los términos “índice europeo de precios al consumo referido a todos los Estados miembros” se sustituirán por “índice de precios al consumo del EEE referido a todas las Partes contratantes”.».

2)

Se suprimirá el texto del punto 12 (Directiva 90/619/CEE del Consejo) y del punto 12a (Directiva 92/96/CEE del Consejo).

3)

El siguiente texto se añadirá en el octavo guión (Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del punto 2 (Directiva 73/239/CEE del Consejo), el primer guión (Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del punto 7a (Directiva 92/49/CEE del Consejo), el segundo guión (Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del punto 30 (Directiva 85/611/CEE del Consejo) y el primer guión (Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del punto 30b (Directiva 93/22/CEE del Consejo):

«, modificada por:

32002 L 0083: Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002 (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1).».

4)

El siguiente texto se añadirá en el segundo guión (Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del punto 7a (Directiva 92/49/CEE del Consejo), el tercer guión (Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del punto 30 (Directiva 85/611/CEE del Consejo) y el segundo guión (Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del punto 30b (Directiva 93/22/CEE del Consejo):

«, modificada por:

32002 L 0083: Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002 (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1).».


26.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/175


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 61/2004

de 26 de abril de 2004

por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo» y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 2/2004, de 6 de febrero de 2004 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (2), debe incorporarse al Acuerdo.

(3)

Teniendo en cuenta la situación geográfica específica y la baja densidad de población de Islandia, así como la composición de la flota de aviones que cubre los vuelos interiores en ese país, el Reglamento (CE) no 2320/2002 no debe aplicarse a los vuelos interiores en el territorio de Islandia. Las medidas nacionales de seguridad aplicables a este tipo de vuelos en Islandia ofrecen niveles adecuados de protección.

(4)

En vista de la situación específica de Liechtenstein caracterizada por un territorio muy exiguo, una estructura geográfica específica y un tráfico aéreo total muy limitado, y teniendo en cuenta además que este país no cuenta con vuelos internacionales regulares de entrada ni de salida y que sus infraestructuras de aviación civil consisten tan sólo en un helipuerto, el Reglamento (CE) no 2320/2002 no debe aplicarse a las infraestructuras de aviación civil existentes en el territorio de Liechtenstein.

(5)

Dado que la mayor parte de los aeropuertos regionales noruegos están situados en zonas remotas y las medidas nacionales de seguridad aplicables a los vuelos interiores noruegos ofrecen niveles adecuados de protección, es preciso adaptar la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 2320/2002 a determinados aeropuertos regionales noruegos.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XIII del Acuerdo quedará modificado como sigue:

1)

Después del punto 66g (Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añadirá el siguiente punto:

«66h.

32002 R 2320: Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (DO L 355 de 30.12.2002, p. 1).

A los efectos del presente Acuerdo, se introducirán las siguientes adaptaciones en las disposiciones del presente Reglamento:

a)

las medidas establecidas en el presente Reglamento no se aplicarán a los vuelos interiores en los aeropuertos situados en el territorio de Islandia;

b)

las medidas establecidas en el presente Reglamento no se aplicarán a las infraestructuras de aviación civil existentes en el territorio de Liechtenstein;

c)

el presente Reglamento se aplicará a más tardar el 1 de enero de 2005 en los aeropuertos regionales noruegos especificados en el apéndice 8 del anexo XIII, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

i)

no deben existir vuelos internacionales regulares de entrada ni de salida del aeropuerto,

ii)

en los aeropuertos noruegos en los que se aplique plenamente el presente Reglamento, deben implantarse las medidas compensatorias necesarias relativas a los vuelos procedentes de cada uno de estos aeropuertos regionales, como la separación entre los pasajeros en espera de embarque que hayan sido controlados, por un lado, y, por otro, los pasajeros de llegada que no hayan sido controlados con arreglo a los procedimientos previstos en el Reglamento, y un nuevo control de los pasajeros y del equipaje, a fin de garantizar que se mantengan los niveles de seguridad.».

2)

El encabezamiento «APÉNDICE 8» se insertará al final del anexo XIII.

3)

El texto del anexo de la presente Decisión constituirá el texto del apéndice 8 del anexo XIII.

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 2320/2002 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 27 de abril de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. WESTERLUND


(1)  DO L 116 de 22.4.2004, p. 42.

(2)  DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


ANEXO

de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 61/2004

«Aeropuertos regionales noruegos a que se refiere la adaptación c) del punto 66h [Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo]:

 

ANDØYA (aeropuerto militar con tráfico civil)

 

BÅTSFJORD

 

BERLEVÅG

 

FØRDE, Bringeland

 

HAMMERFEST

 

HASVIK

 

HONNINGSVÅG, Valan

 

LEKNES

 

MEHAMN

 

MO I RANA, Røssvoll

 

MOSJØEN, Kjærstad

 

NAMSOS

 

NARVIK, Framnes

 

ØRSTA/VOLDA, Hovden

 

RØRVIK, Ryum

 

RØST

 

SANDANE, Anda

 

SANDNESSJØEN, Stokka

 

SOGNDAL, Haukåsen

 

SØRKJOSEN

 

STOKMARKNES, Skagen

 

SVOLVÆR, Helle

 

VADSØ

 

VÆRØY (helipuerto)

 

VARDØ, Svartnes».


26.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/178


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 62/2004

de 26 de abril de 2004

por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo» y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 2/2004, de 6 de febrero de 2004 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (2), fue incorporado al presente Acuerdo mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE no 61/2004, de 26 de abril de 2004, con algunas adaptaciones específicas por países.

(3)

El Reglamento (CE) no 622/2003 de la Comisión, de 4 de abril de 2003, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea (3), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 66h [Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo XIII del Acuerdo, se añadirá el siguiente punto:

«66i.

32003 R 0622: Reglamento (CE) no 622/2003 de la Comisión, de 4 de abril de 2003, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea (DO L 89 de 5.4.2003, p. 9).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 622/2003 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 27 de abril de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (4).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. WESTERLUND


(1)  DO L 116 de 22.4.2004, p. 42.

(2)  DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.

(3)  DO L 89 de 5.4.2003, p. 9.

(4)  Se han indicado preceptos constitucionales.


26.8.2004   

ES

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L 277/179


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 63/2004

de 26 de abril de 2004

por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo» y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 2/2004, de 6 de febrero de 2004 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (2), fue incorporado al presente Acuerdo mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE no 61/2004, de 26 de abril de 2004, con algunas adaptaciones específicas por países.

(3)

El Reglamento (CE) no 1217/2003 de la Comisión, de 4 de julio de 2003, por el que se establecen especificaciones comunes para los programas nacionales de control de calidad de la seguridad de la aviación civil (3), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 66i [Reglamento (CE) no 622/2003 de la Comisión] del anexo XIII del Acuerdo, se añadirá el siguiente punto:

«66j.

32003 R 1217: Reglamento (CE) no 1217/2003 de la Comisión, de 4 de julio de 2003, por el que se establecen especificaciones comunes para los programas nacionales de control de calidad de la seguridad de la aviación civil (DO L 169 de 8.7.2003, p. 44).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 1217/2003 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 27 de abril de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (4).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. WESTERLUND


(1)  DO L 116 de 22.4.2004, p. 42.

(2)  DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.

(3)  DO L 169 de 8.7.2003, p. 44.

(4)  Se han indicado preceptos constitucionales.


26.8.2004   

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L 277/180


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 64/2004

de 26 de abril de 2004

por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo» y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 33/2004, de 19 de marzo de 2004 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 1889/2002 de la Comisión, de 23 de octubre de 2002, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 448/98 del Consejo, por el que se completa y modifica el Reglamento (CE) no 2223/96 en lo que respecta a la asignación de los servicios de intermediación financiera medidos indirectamente (SIFMI) en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales (SEC) (2), debe incorporarse al Acuerdo.

(3)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 19dc [Reglamento (CE) no 1221/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo XXI del Acuerdo, se añadirá el siguiente punto:

«19dd.

32002 R 1889: Reglamento (CE) no 1889/2002 de la Comisión, de 23 de octubre de 2002, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 448/98 del Consejo, por el que se completa y modifica el Reglamento (CE) no 2223/96 en lo que respecta a la asignación de los servicios de intermediación financiera medidos indirectamente (SIFMI) en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales (SEC) (DO L 286 de 24.10.2002, p. 11).

A los efectos del presente Acuerdo, se introducirán las siguientes adaptaciones en las disposiciones del Reglamento:

a)

El presente Reglamento no es aplicable a Liechtenstein.

b)

El presente Reglamento se aplicará a Noruega a partir del 1 de enero de 2006.».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 1889/2002 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 27 de abril de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. WESTERLUND


(1)  DO L 127 de 29.4.2004, p. 144.

(2)  DO L 286 de 24.10.2002, p. 11.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


26.8.2004   

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L 277/182


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 65/2004

de 26 de abril de 2004

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 66/2002, de 31 de mayo de 2002 (1).

(2)

Procede ampliar la cooperación entre las Partes contratantes del Acuerdo a fin de incluir el Reglamento (CE) no 1382/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la concesión de ayuda financiera comunitaria para mejorar el impacto medioambiental del sistema de transporte de mercancías (programa Marco Polo) (2).

(3)

Por consiguiente, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo a fin de hacer posible esta cooperación más amplia a partir del 1 de enero de 2004.

DECIDE:

Artículo 1

En el apartado 7 del artículo 3 del Protocolo 31 del Acuerdo, se añadirá el párrafo siguiente:

«c)

Los actos comunitarios que surtan efecto a partir del 1 de enero de 2004:

32003 R 1382: Reglamento (CE) no 1382/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la concesión de ayuda financiera comunitaria para mejorar el impacto medioambiental del sistema de transporte de mercancías (programa Marco Polo) (DO L 196 de 2.8.2003, p. 1).».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. WESTERLUND


(1)  DO L 238 de 5.9.2002, p. 38.

(2)  DO L 196 de 2.8.2003, p. 1.

(3)  Se han indicado preceptos constitucionales.


26.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/183


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 66/2004

de 26 de abril de 2004

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 96/2003, de 11 de julio de 2003 (1).

(2)

Procede ampliar la cooperación entre las Partes contratantes del Acuerdo a fin de incluir la Decisión no 2317/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, por la que se establece un programa para la mejora de la calidad de la enseñanza superior y la promoción del entendimiento intercultural mediante la cooperación con terceros países (Erasmus Mundus) (2004-2008) (2).

(3)

Por consiguiente, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo a fin de hacer posible esta cooperación más amplia a partir del 1 de enero de 2004.

DECIDE:

Artículo 1

El artículo 4 del Protocolo 31 del Acuerdo se modificará como sigue:

1)

Después del apartado 2g, se añadirá el siguiente apartado:

«2h.

A partir del 1 de enero de 2004, los Estados de la AELC participarán en el siguiente programa:

32003 D 2317: Decisión no 2317/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, por la que se establece un programa para la mejora de la calidad de la enseñanza superior y la promoción del entendimiento intercultural mediante la cooperación con terceros países (Erasmus Mundus) (2004-2008) (DO L 345 de 31.12.2003, p. 1).».

2)

El texto del apartado 3 se sustituirá por el siguiente:

«Los Estados de la AELC aportarán una contribución financiera, de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 82, a los programas y las acciones a que se refieren los apartados 1, 2, 2a, 2b, 2c, 2d, 2e, 2f, 2g y 2h.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. WESTERLUND


(1)  DO L 272 de 23.10.2003, p. 34.

(2)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 1.

(3)  Se han indicado preceptos constitucionales.


26.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/185


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 67/2004

de 26 de abril de 2004

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE relativo a la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 96/2003, de 11 de julio de 2003 (1).

(2)

Procede ampliar la cooperación entre las Partes contratantes del Acuerdo a fin de incluir la Decisión no 2318/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, por la que se adopta un programa plurianual (2004-2006) para la integración efectiva de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en los sistemas de educación y formación en Europa (programa eLearning) (2).

(3)

Por consiguiente, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo a fin de hacer posible esta cooperación más amplia a partir del 1 de enero de 2004.

DECIDE:

Artículo 1

El artículo 4 del Protocolo 31 del Acuerdo se modificará como sigue:

1)

Después del apartado 2h, se añadirá el apartado siguiente:

«2i.

A partir del 1 de enero de 2004, los Estados de la AELC participarán en el siguiente programa:

32003 D 2318: Decisión no 2318/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, por la que se adopta un programa plurianual (2004-2006) para la integración efectiva de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en los sistemas de educación y formación en Europa (programa eLearning) (DO L 345 de 31.12.2003, p. 9).».

2)

El texto del apartado 3 se sustituirá por el siguiente:

«Los Estados de la AELC aportarán una contribución financiera, de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 82, a los programas y las acciones a que se refieren los apartados 1, 2, 2a, 2b, 2c, 2d, 2e, 2f, 2g, 2h y 2i.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. WESTERLUND


(1)  DO L 272 de 23.1.2003, p. 34.

(2)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 9.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


26.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/187


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 68/2004

de 4 de mayo de 2004

por la que se amplía la aplicación de determinadas Decisiones del Comité Mixto del EEE a las nuevas Partes contratantes y se modifican determinados anexos del Acuerdo EEE tras la ampliación de la Unión Europea

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el artículo 128 del Acuerdo EEE, todo Estado europeo que se adhiera a la Comunidad deberá solicitar su participación en el Acuerdo EEE en calidad de Parte Contratante y los términos y condiciones de dicha participación deberán ser objeto de un acuerdo entre las Partes contratantes y el Estado solicitante.

(2)

Una vez clausuradas con éxito las negociaciones sobre la ampliación, la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca («nuevas Partes contratantes») solicitaron su adhesión al Acuerdo EEE en calidad de Partes contratantes.

(3)

El Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo («Acuerdo de ampliación del EEE») se firmó en Luxemburgo el 14 de octubre de 2003.

(4)

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Acuerdo de ampliación del EEE, las disposiciones del Acuerdo EEE, modificado por las Decisiones del Comité Mixto del EEE adoptadas antes del 1 de noviembre de 2002, serán vinculantes para las nuevas Partes contratantes desde el momento de la entrada en vigor del Acuerdo de ampliación del EEE, en las mismas condiciones que para las actuales Partes contratantes y con arreglo a los términos y condiciones establecidos en el Acuerdo de ampliación del EEE.

(5)

Desde el 1 de noviembre de 2002, se ha incorporado al Acuerdo EEE una serie de actos comunitarios por medio de Decisiones del Comité Mixto del EEE.

(6)

A fin de garantizar la homogeneidad del Acuerdo EEE y la seguridad jurídica de las personas y de los agentes económicos, es preciso poner claramente de manifiesto que estos actos comunitarios son vinculantes para las nuevas Partes contratantes a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de ampliación del EEE.

(7)

El Acta de adhesión a la Unión Europea de 16 de abril de 2003 establece una serie de excepciones a algunos de estos actos comunitarios y de adaptaciones de los mismos que han sido incorporadas al Acuerdo EEE por medio de Decisiones del Comité Mixto del EEE adoptadas después del 1 de noviembre de 2002.

(8)

Según el apartado 5 del artículo 3 del Acuerdo de ampliación del EEE, en caso de que los actos incorporados al Acuerdo EEE antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de ampliación del EEE requieran adaptaciones debido a la participación de las nuevas Partes contratantes en el Acuerdo EEE y no se hayan previsto en el Acuerdo de ampliación del EEE las adaptaciones necesarias, éstas se tratarán de conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo EEE.

(9)

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo de ampliación del EEE, cualquiera de los acuerdos pertinentes a efectos del Acuerdo EEE a los que se hace referencia en el Acta de adhesión a la Unión Europea de 16 de abril de 2003 que no haya quedado recogido en el anexo B del Acuerdo de ampliación del EEE se tratará de conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo EEE.

(10)

Por consiguiente, el Comité Mixto del EEE debe incorporar dichas adaptaciones y excepciones al Acuerdo EEE.

(11)

Dado que el Acuerdo EEE amplía el mercado interior a los Estados de la AELC, es necesario para el correcto funcionamiento de dicho mercado que la presente Decisión se aplique a partir de la entrada en vigor simultánea del Acta de Adhesión a la Unión Europea y del Acuerdo de ampliación del EEE.

(12)

Dado que el Acuerdo de ampliación del EEE no ha entrado aún en vigor, aunque es aplicable de forma provisional, la presente Decisión se aplicará también con carácter provisional, en espera de la entrada en vigor de dicho Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Todas las Decisiones del Comité Mixto del EEE adoptadas después del 1 de noviembre de 2002 serán vinculantes para las nuevas Partes contratantes.

Artículo 2

Los textos de las Decisiones del Comité Mixto del EEE a que se refiere el artículo 1 serán redactados y autentificados por las Partes contratantes en las lenguas checa, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa, polaca, eslovaca y eslovena.

Artículo 3

1.   Se añadirá en los puntos de los anexos y protocolos del Acuerdo EEE enumerados en el anexo A de la presente Decisión el guión siguiente:

«—

1 03 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, adoptada el 16 de abril de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).».

2.   En caso de que el guión a que se refiere el apartado 1 sea el primer guión del punto en cuestión, será precedido de los términos «modificado por:» o «modificada por:», según proceda.

Artículo 4

Las disposiciones transitorias mencionadas en el anexo B de la presente Decisión quedan incorporadas al Acuerdo EEE del que pasan a formar parte.

Artículo 5

Los textos de las partes del Acta de adhesión a la Unión Europea de 16 de abril de 2003 enumeradas en el anexo C en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación al Comité Mixto del EEE efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (1).

La presente Decisión se adopta sin perjuicio de posibles requisitos constitucionales indicados por las Partes contratantes en relación con las Decisiones del Comité Mixto del EEE a que se refiere el artículo 1.

La presente Decisión será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de ampliación del EEE. En espera de la entrada en vigor del Acuerdo de ampliación del EEE, será aplicable con carácter provisional a partir de la fecha de aplicación provisional de dicho Acuerdo.

Artículo 7

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S. GILLESPIE


(1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


ANEXO A

Lista mencionada en el artículo 3 de la Decisión

El guión mencionado en el apartado 1 del artículo 3 se insertará en los siguientes puntos de los anexos y protocolos del Acuerdo EEE:

 

En el capítulo I (Cuestiones veterinarias) del anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias):

punto 3 (Directiva 2001/89/CE del Consejo) de la parte 3.1,

punto 9b (Directiva 2002/60/CE del Consejo) de la parte 3.1,

punto 2 (Directiva 2002/4/CE de la Comisión) de la parte 9.2,

punto 12 [Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo] de la parte 7.1;

 

En el capítulo IV (Aparatos domésticos) del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación):

punto 4g (Directiva 2002/40/CE de la Comisión).

 

En el anexo IV (Energía):

punto 11g (Directiva 2002/40/CE de la Comisión).

 

En el anexo VII (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales):

punto 28 (Directiva 74/557/CEE del Consejo).


ANEXO B

Disposiciones transitorias mencionadas en el artículo 4 de la Decisión

El anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE quedará modificado como sigue:

1)

En el punto 10 de la parte 1 del capítulo III (Directiva 2002/53/CE del Consejo), antes del texto de adaptación se insertará el texto siguiente:

«Serán aplicables las disposiciones transitorias establecidas en los anexos del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Chipre (punto 2 de la parte II de la sección B del capítulo 5 del anexo VII), Letonia (parte II de la sección B del capítulo 4 del anexo VIII), Malta (parte II de la sección B del capítulo 4 del anexo XI) y Eslovenia (parte II de la sección B del capítulo 5 del anexo XIII).».

2)

En el punto 12 de la parte 1 del capítulo III (Directiva 2002/55/CE del Consejo), antes del texto de adaptación se insertará el texto siguiente:

«Serán aplicables las disposiciones transitorias establecidas en los anexos del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 por lo que respecta a Chipre (punto 2 de la parte II de la sección B del capítulo 5 del anexo VII), Letonia (parte II de la sección B del capítulo 4 del anexo VIII), Malta (parte II de la sección B del capítulo 4 del anexo XI) y Eslovenia (parte II de la sección B del capítulo 5 del anexo XIII).».


ANEXO C

Lista mencionada en el artículo 5 de la Decisión

Los textos de las siguientes partes del Acta de adhesión a la Unión Europea de 16 de abril de 2003 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos:

punto 2 (Directiva 74/557/CEE del Consejo) del capítulo 3 del anexo II,

punto 83 (Directiva 2001/89/CE del Consejo) de la parte I de la sección B del capítulo 6 del anexo II,

punto 86 [Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo] de la parte I de la sección B del capítulo 6 del anexo II,

punto 87 (Directiva 2001/4/CE de la Comisión) de la parte I de la sección B del capítulo 6 del anexo II,

punto 89 (Directiva 2002/60/CE del Consejo) de la parte I de la sección B del capítulo 6 del anexo II,

punto 7 (Directiva 2002/40/CE de la Comisión) de la sección B del capítulo 12 del anexo II,

punto 2 (Directivas 2002/53/CE y 2002/55/CE del Consejo) de la parte II de la sección B del capítulo 5 del anexo VII,

parte II (Directivas 2002/53/CE y 2002/55/CE del Consejo) de la sección B del capítulo 4 del anexo VIII,

parte II (Directivas 2002/53/CE y 2002/55/CE del Consejo) de la sección B del capítulo 4 del anexo XI,

parte II (Directivas 2002/53/CE y 2002/55/CE del Consejo) de la sección B del capítulo 5 del anexo XIII.


26.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/s3


AVISO A LOS LECTORES

Las Decisiones del Comité Mixto del EEE no 42/2004 y no 43/2004 han sido retiradas antes de ser adoptadas; son, por lo tanto, nulas y no avenidas.