ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 275

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
25 de agosto de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1496/2004 del Consejo, de 18 de agosto de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 964/2003 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios, entre otros países, de Tailandia

1

 

 

Reglamento (CE) no 1497/2004 de la Comisión, de 24 de agosto de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

6

 

*

Reglamento (CE) no 1498/2004 de la Comisión, de 24 de agosto de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 633/2004 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de aves de corral

8

 

*

Reglamento (CE) no 1499/2004 de la Comisión de 24 de agosto de 2004, sobre determinadas medidas excepcionales de apoyo al mercado en el sector de los huevos en Bélgica

10

 

*

Reglamento (CE) no 1500/2004 de la Comisión, de 24 de agosto de 2004, relativo a la interrupción de la pesca de lenguado común por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

11

 

*

Reglamento (CE) no 1501/2004 de la Comisión, de 24 de agosto de 2004, relativo a la interrupción de la pesca de camarón boreal por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

12

 

*

Reglamento (CE) no 1502/2004 de la Comisión, de 24 de agosto de 2004, relativo a la interrupción de la pesca de solla por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

13

 

*

Reglamento (CE) no 1503/2004 de la Comisión, de 24 de agosto de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 1347/2004 por el que se determina en qué medida pueden aceptarse las solicitudes de certificados de importación presentadas en julio de 2004 para determinados productos lácteos en virtud de los contingentes arancelarios abiertos mediante el Reglamento (CE) no 2535/2001

14

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

2004/612/CE:Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 2004, que modifica la Decisión 96/252/CE, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o de acero, originarios de la República Popular China, de Croacia y de Tailandia, y que retira la aceptación de los compromisos ofrecidos por unos exportadores de Tailandia

15

 

*

2004/613/CE:Decisión de la Comisión, de 6 de agosto de 2004, relativa a la creación de un grupo consultivo de la cadena alimentaria y de la sanidad animal y vegetal

17

 

*

2004/614/CE:Decisión de la Comisión, de 24 de agosto de 2004, relativa a medidas de protección contra la influenza aviar altamente patógena en la República de Sudáfrica [notificada con el número C(2004) 3293]  ( 1 )

20

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

25.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 275/1


REGLAMENTO (CE) N o 1496/2004 DEL CONSEJO

de 18 de agosto de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 964/2003 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios, entre otros países, de Tailandia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y en particular el apartado 3 de su artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Investigaciones anteriores y medidas vigentes

(1)

Las medidas actualmente vigentes respecto a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de Tailandia consisten en un derecho antidumping definitivo establecido inicialmente por el Reglamento (CE) no 584/96 del Consejo (2), modificado por el Reglamento (CE) no 1592/2000 (3) y confirmado, tras una investigación de reconsideración por expiración, por el Reglamento (CE) no 964/2003 (4).

(2)

Las medidas aplicables a dichas importaciones revisten la forma de un derecho ad valorem, salvo en el caso de dos productores exportadores tailandeses, respecto a los cuales se aceptaron compromisos mediante la Decisión 96/252/CE de la Comisión (5), modificada por la Decisión 2000/453/CE (6).

(3)

En abril de 2001, la Comisión inició simultáneamente una reconsideración por expiración (7), de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, y una reconsideración provisional de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 de dicho Reglamento. La reconsideración de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base se concluyó con el Reglamento (CE) no 964/2003, en virtud del cual se mantuvieron las medidas existentes. No obstante, tras la conclusión de la reconsideración por expiración, siguió abierta la reconsideración provisional iniciada de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base.

2.   Razones para la reconsideración

(4)

En abril de 2001, la Comisión inició, por propia iniciativa, una reconsideración provisional de oficio a efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base a fin de examinar la idoneidad de la forma de las medidas aplicables a las importaciones originarias de Tailandia. A este respecto, conviene señalar que se detectaron problemas de cumplimiento al supervisar los compromisos aceptados de dos exportadores de Tailandia, a saber, Awaji Sangyo (Tailandia) Co. Ltd y TTU Industrial Corp. Ltd (en lo sucesivo, «los exportadores afectados»), con consecuencias sobre los efectos correctores de las medidas. Tras consultar al Comité consultivo, la Comisión inició una investigación limitada a la forma de las medidas. El inicio de la reconsideración se anunció de modo simultáneo al inicio de la reconsideración por expiración en la que se confirmaron las medidas existentes.

(5)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración a los productores comunitarios solicitantes, los productores exportadores de Tailandia, los importadores/ comerciantes, las asociaciones de usuarios afectados que se habían dado a conocer y los representantes del Gobierno tailandés. La Comisión también dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.

(6)

Tras la comunicación de los resultados de la reconsideración con arreglo al apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, un productor exportador, Awaji Sangyo (Tailandia) Co. Ltd (en lo sucesivo, «el solicitante»), presentó en abril de 2002 una solicitud de reconsideración provisional de las medidas que le eran aplicables, limitadas a su situación de dumping, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base. En la solicitud se alegó que las circunstancias habían cambiado de modo duradero, lo cual había dado lugar a una considerable reducción del valor normal, que a su vez había reducido o eliminado el dumping de modo que la continuación de la imposición de las medidas al nivel existente por lo que se refería a sus importaciones ya no era necesaria para contrarrestar el dumping.

(7)

Tras haber determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración provisional, la Comisión publicó un anuncio de inicio de reconsideración de las medidas (8) y abrió una investigación.

(8)

La Comisión notificó oficialmente a los representantes del país exportador y al solicitante el inicio de la reconsideración provisional limitada al dumping y dio a todas las partes directamente afectadas la oportunidad de expresar su opinión por escrito y de solicitar una audiencia. La Comisión envió un cuestionario a los solicitantes.

(9)

La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping y realizó una visita de inspección en los locales del solicitante.

(10)

La investigación limitada al dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 (en lo sucesivo, «el período de investigación»).

B.   PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

(11)

El producto considerado sujeto a las reconsideraciones provisionales es el mismo que el producto considerado en las investigaciones anteriores, a saber, los accesorios de tubería (con excepción de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda 609,6 milímetros, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines («producto considerado» o «accesorios de tubería»), originarios de Tailandia. Dicho producto es clasificable actualmente en los códigos NC ex 7307 93 11 (código TARIC 7307931199), ex 7307 93 19 (código TARIC 7307931999) ex 7307 99 30 (código TARIC 7307993098) y ex 7307 99 90 (código TARIC 7307999098).

(12)

Como en las investigaciones anteriores, estas investigaciones han demostrado que los accesorios de tubería, de hierro o de acero, fabricados en Tailandia y vendidos en el mercado interior y/o exportados a la Comunidad tienen las mismas características físicas y químicas básicas que los accesorios de tubería vendidos en la Comunidad por los productores comunitarios, por lo que se consideran productos similares a efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

C.   DUMPING EN EL CASO DEL SOLICITANTE

1.   Valor normal

(13)

Por lo que se refiere a la determinación del valor normal, en primer lugar se examinó si las ventas interiores totales del producto similar del solicitante eran representativas en comparación con sus ventas totales de exportación a la Comunidad. Se constató que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, tal era el caso, puesto que el volumen de ventas interiores del solicitante representaba como mínimo el 5 % de su volumen total de ventas de exportación a la Comunidad.

(14)

Acto seguido se examinó si las ventas interiores del solicitante eran suficientemente representativas para cada uno de los tipos de producto exportados a la Comunidad. Se consideró que así era cuando, durante el período de investigación, el volumen total de ventas interiores de un tipo de producto representaba como mínimo el 5 % o más del volumen total de ventas del mismo tipo de producto exportado a la Comunidad. Aplicando ese criterio, se concluyó que las ventas interiores de todos los tipos de producto, excepto uno, exportados a la Comunidad eran representativas.

(15)

Se examinó igualmente si las ventas interiores de cada tipo de producto podían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, determinando la proporción de ventas rentables del tipo en cuestión a clientes independientes. Cuando el volumen de ventas de un tipo de producto vendido a un precio neto de venta igual o superior al coste unitario de producción calculado representaba el 80 % o más del volumen total de ventas de ese tipo de producto, y cuando el precio medio ponderado de ese tipo de producto era igual o superior al coste unitario de producción, el valor normal se basó en el precio interior real, calculado como media ponderada de los precios de todas las ventas interiores de ese tipo de producto realizadas durante el período de investigación, con independencia de que fueran rentables o no. En caso de que el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representara el 80 % o menos, aunque como mínimo el 10 %, del volumen total de ventas, el valor normal se basó en el precio interior real, calculado como media ponderada de las ventas interiores rentables de ese tipo de producto.

(16)

Cuando el volumen de ventas rentables de cualquier tipo de accesorio representaba menos del 10 % del volumen total de ventas de ese tipo en el mercado interior, se consideró que ese tipo concreto de producto se había vendido en cantidades insuficientes para que el precio interior proporcionase una base apropiada a fin de determinar el valor normal.

(17)

Cuando los precios interiores de un tipo determinado de producto vendido por el solicitante no podía utilizarse para establecer el valor normal, hubo que aplicar otro método. A falta de otros productores exportadores y de cualquier otro método razonable, se empleó el valor normal calculado.

(18)

En todos los casos en que se utilizó el valor normal calculado, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se calculó añadiendo a los costes de fabricación de los tipos exportados, ajustados en caso necesario, un porcentaje razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficio. Con este fin, la Comisión examinó si los gastos de venta, generales y administrativos contraídos y el beneficio obtenido por cada uno de los productores exportadores afectados en el mercado interior constituían datos fiables. Los gastos de venta, generales y administrativos interiores reales se consideraron fiables cuando el volumen interior de ventas de la empresa en cuestión se consideró representativo. El margen de beneficio interior se determinó sobre la base de las ventas interiores realizadas en el curso de operaciones comerciales normales.

2.   Precio de exportación

(19)

Dado que todas las ventas de exportación del producto considerado se realizaron directamente a clientes independientes en la Comunidad, el precio de exportación se determinó, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, en función de los precios realmente pagados o pagaderos cuando se exportó el producto a la Comunidad.

3.   Comparación

(20)

Con el fin de realizar una comparación ecuánime por tipos de producto basándose en los precios en fábrica y en una misma fase comercial, se llevaron a cabo los ajustes oportunos para tener en cuenta las diferencias alegadas que pudo demostrarse que afectaban a la comparabilidad de los precios entre el precio de exportación y el valor normal. Estos ajustes se hicieron en concepto de gravámenes a la importación, descuentos, transporte, seguro, manipulación, empaquetado, créditos y comisiones, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

4.   Margen de dumping

(21)

Para calcular el margen de dumping, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado con el precio de exportación medio ponderado a la Comunidad.

(22)

La comparación así realizada mostró la existencia de dumping en el caso del solicitante. El margen de dumping hallado, expresado como porcentaje del valor total cif en la frontera comunitaria, no despachado de aduana, fue del 7,4 %.

5.   Naturaleza duradera de las nuevas circunstancias y probabilidad de reaparición del dumping

(23)

De conformidad con la práctica normal de la Comisión, se examinó si podía razonablemente considerarse que el cambio de circunstancias tenía carácter duradero.

(24)

Se concluyó que no había motivos para pensar que los precios de venta interiores y el valor normal no iban a permanecer estables a medio plazo.

(25)

La Comisión examinó la posible evolución de los precios de exportación como consecuencia de la aplicación de un tipo de derecho inferior. Se consideró que el compromiso que se había aceptado en el marco del procedimiento inicial tuvo el efecto de limitar las ventas del solicitante en el mercado comunitario. Como se indica en el considerado 35, se constató que este tipo de compromiso ya no era apropiado. Por tanto, se examinó si las ventas de exportación sujetas a un derecho inferior podían dar lugar a un aumento significativo de las importaciones en la Comunidad del producto considerado fabricado por el solicitante.

(26)

La investigación mostró que la capacidad de producción del solicitante aumentó considerablemente desde el período de investigación inicial y en menor medida durante los últimos tres años, mientras que su índice de utilización de la capacidad se mantuvo cercano al 100 %.

(27)

No obstante, la investigación mostró también que la empresa exporta la mayoría de su producción a mercados estables de otros terceros países. De hecho, el solicitante exportó más del 90 % de su producción del producto considerado durante el período de investigación casi totalmente a otros terceros países. Las exportaciones a otros terceros países se triplicaron desde el período de investigación inicial y siguieron en aumento durante los últimos tres años. Se determinó, asimismo, que los productos exportados a otros terceros países se vendieron a precios en torno a un 25 % superiores a los de la Comunidad Europea.

(28)

Aunque el solicitante no dispone de mucha capacidad sobrante que pudiera utilizarse para aumentar las ventas a la Comunidad si se retiraran las medidas antidumping, las anteriores conclusiones, incluidas las referentes a las exportaciones a terceros países, y en especial los precios de exportación a estos países, se consideran una prueba de que es poco probable que se produzca a medio plazo una reaparición de importaciones objeto de dumping a niveles similares a los determinados en la investigación anterior.

(29)

En consecuencia, se concluye que el cambio de circunstancias, en especial la reducción considerable del valor normal, tiene un carácter duradero. Dado el nivel reducido de dumping, se considera apropiado modificar las medidas por lo que respecta al solicitante.

6.   Conclusiones

(30)

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base, el nivel del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping determinado, pero deberá ser inferior a dicho margen si ese derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Comunidad. Dado que el derecho aplicable al solicitante se calculó sobre la base del margen de dumping, el derecho deberá ajustarse al margen de dumping más bajo hallado en la presente investigación, a saber, el 7,4 %.

(31)

De lo anterior se desprende que, en lo que se refiere al solicitante, debe modificarse el derecho antidumping establecido inicialmente mediante el Reglamento (CE) no 584/96 y confirmado mediante el Reglamento (CE) no 964/2003.

(32)

Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales en los que se iba a basar la recomendación de que se modificara en lo que se refiere al solicitante el derecho antidumping establecido mediante el Reglamento (CE) no 964/2003.

D.   RECONSIDERACIÓN PROVISIONAL LIMITADA A LA FORMA DE LAS MEDIDAS

(33)

Los compromisos de los dos exportadores afectados que se aceptaron inicialmente fueron, fundamentalmente, compromisos cuantitativos por los que las empresas se comprometieron a que sus exportaciones a la Comunidad no sobrepasaran un volumen máximo global.

(34)

De conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base, el objetivo de los compromisos es eliminar el efecto perjudicial de las importaciones objeto de dumping; ello se conseguirá si el exportador aumenta sus precios o bien si no exporta a precios objeto de dumping. Las investigaciones han demostrado que el tipo de compromisos aceptado inicialmente en el presente caso en 1996, que se contentaba con limitar la cantidad de importaciones en la Comunidad, no consiguió hacer que subieran los precios a niveles no perjudiciales y restaurar así el comercio equitativo en el mercado comunitario. Por consiguiente, en el presente caso se considera que los compromisos en su forma actual no constituyen un medio adecuado y efectivo para eliminar el efecto perjudicial del dumping. Además, la Comisión no está en condiciones de controlar eficazmente si las cantidades del producto considerado exportado se limitan a las indicadas en los compromisos.

(35)

En consecuencia, se concluye que los compromisos vigentes ya no son apropiados.

(36)

Se informó a las partes interesadas de todos los hechos y consideraciones esenciales que llevaron a esa conclusión.

E.   MEDIDAS PROPUESTAS

(37)

La medida antidumping aplicable a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o acero, originarios, entre otros países, de Tailandia, confirmada mediante el Reglamento (CE) no 964/2003, debe modificarse en lo que se refiere: i) al solicitante, dado el margen de dumping más bajo hallado en la investigación, ii) a los exportadores afectados, dadas las conclusiones de la reconsideración provisional limitada a la forma de las medidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 964/2003 se sustituirá por el texto siguiente:

1.«2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad del producto considerado, no despachado de aduana, será el siguiente para los productos fabricados por:

País

Tipo de derecho

Código TARIC adicional

República Popular China

58,6 %

Tailandia

58,9 %

A 999

Con excepción de:

Awaji Sangyo (Tailandia) Co. Ltd, Samutprakarn

7,4 %

8 850

Thai Benkan Co. Ltd, Prapadaeng-Samutprakarn

0 %

A 118»

2.   Quedan suprimidos el apartado 3 del artículo 1 y el artículo 2 del Reglamento (CE) no 964/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. BOT


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 84 de 3.4.1996, p. 1.

(3)  DO L 182 de 21.7.2000, p. 1.

(4)  DO L 139 de 6.6.2003, p. 1.

(5)  DO L 84 de 3.4.1996, p. 46.

(6)  DO L 182 de 21.7.2000, p. 25.

(7)  DO C 103 de 3.4.2001, p. 5.

(8)  DO C 17 de 24.1.2003, p. 2.


25.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 275/6


REGLAMENTO (CE) N o 1497/2004 DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de agosto de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 24 de agosto de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

204

60,6

999

60,6

0707 00 05

052

83,4

999

83,4

0709 90 70

052

90,3

999

90,3

0805 50 10

382

51,9

388

48,7

524

67,3

528

55,8

999

55,9

0806 10 10

052

81,8

400

176,4

512

186,9

624

158,5

999

150,9

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

388

85,2

400

99,2

508

55,3

512

92,7

528

84,9

720

52,2

800

164,1

804

82,2

999

89,5

0808 20 50

052

130,8

388

93,5

512

74,9

800

146,1

999

111,3

0809 30 10, 0809 30 90

052

142,2

999

142,2

0809 40 05

066

35,3

093

41,6

094

27,2

624

163,8

999

67,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


25.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 275/8


REGLAMENTO (CE) N o 1498/2004 DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2004

que modifica el Reglamento (CE) no 633/2004 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de aves de corral

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3 y el apartado 12 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las condiciones económicas en los mercados de exportación de carne de aves de corral son muy diversas y variables, por lo que hace falta una mayor diferenciación de las condiciones en las que se conceden restituciones por exportación por los productos de este sector.

(2)

Con el fin de obtener una mejor adaptación del método de asignación de las cantidades que pueden exportarse con restitución y una mayor eficacia en la utilización de los recursos disponibles contemplados en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2777/75, es conveniente ampliar las circunstancias, establecidas en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 633/2004 de la Comisión (2), en las que la Comisión puede adoptar medidas para limitar la expedición o la presentación de solicitudes de certificados de exportación durante el período de reflexión previsto tras la presentación de las solicitudes.

(3)

Asimismo, conviene establecer en qué circunstancias estas medidas pueden adoptarse por destino.

(4)

Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 633/2004.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 3 del Reglamento (CE) no 633/2004 quedará modificado como sigue:

1)

El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«4.   Cuando la expedición de los certificados de exportación conduzca o pueda conducir a la superación de los importes presupuestarios disponibles o al agotamiento de las cantidades máximas que pueden exportarse con restitución durante el período considerado, habida cuenta de los límites contemplados en el apartado 11 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2777/75, o no permita garantizar la continuidad de las exportaciones durante el resto del período de que se trate, la Comisión podrá:

a)

fijar un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas;

b)

rechazar las solicitudes para las que aún no se hayan concedido certificados de exportación;

c)

suspender la presentación de solicitudes de certificados de exportación durante cinco días hábiles, como máximo, sin perjuicio de que pueda decidir un período de suspensión mayor con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2777/75.

Las solicitudes de certificados de exportación presentadas durante el período de suspensión no serán admitidas.

Las medidas previstas en el párrafo primero podrán adoptarse o ajustarse por categoría de producto y por destino.».

2)

Se añadirá el apartado 4 bis siguiente:

«4 bis.   Las medidas contempladas en el apartado 4 podrán adoptarse igualmente cuando las solicitudes de certificados de exportación se refieran a cantidades que superen o puedan superar las cantidades normalmente comercializables en un destino y cuando la expedición de los certificados solicitados suponga un riesgo de especulación, distorsión de la competencia entre agentes económicos o perturbación de los intercambios correspondientes o del mercado comunitario.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 100 de 6.4.2004, p. 8.


25.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 275/10


REGLAMENTO (CE) N o 1499/2004 DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2004,

sobre determinadas medidas excepcionales de apoyo al mercado en el sector de los huevos en Bélgica

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debido a la aparición de la influenza aviar en algunas regiones productoras de Bélgica, se impusieron algunas restricciones veterinarias y comerciales para este Estado miembro mediante la Decisión 2003/289/CE de la Comisión, de 25 de abril de 2003, relativa a medidas de protección contra la influenza aviar en Bélgica (2). En consecuencia, se prohibieron temporalmente el transporte y la comercialización de huevos para incubar dentro de Bélgica.

(2)

Las restricciones a la libre circulación de huevos para incubar, resultantes de la aplicación de las medidas veterinarias, amenazaban con perturbar gravemente el mercado de los huevos para incubar en Bélgica. Las autoridades belgas tomaron medidas de apoyo al mercado aplicables durante un período estrictamente necesario y limitadas a los huevos para incubar. Estas medidas preveían la posibilidad de utilizar los huevos para incubar cuya incubación ya no era posible para su transformación en ovoproductos.

(3)

Las medidas en cuestión han tenido un efecto positivo en el mercado de los huevos para incubar y de los huevos en general. Por tanto, está justificado asimilarlas a las medidas excepcionales para sostener el mercado indicadas en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2771/75 y conceder una ayuda que permita compensar una parte de las pérdidas económicas ocasionadas por la utilización de los huevos para incubar para la transformación en ovoproductos.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   La utilización para la transformación de huevos del código NC 0407 00 19 destinados a la incubación, efectuada entre el 16 de abril y el 5 de mayo de 2003, y decidida por las autoridades belgas tras la aplicación de la Decisión 2003/289/CE, se considerará una medida excepcional de apoyo al mercado según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2771/75.

2.   Con arreglo a la medida indicada en el apartado 1,

se concede una compensación de 0,097 euros por huevo para incubar de la variedad «pollo de carne» por un máximo total de 5 372 000 unidades,

se concede una compensación de 0,081 euros por huevo para incubar de la variedad «puesta» por un máximo total de 314 000 unidades,

se concede una compensación de 0,265 euros por huevo para incubar de la variedad «multiplicación» por un máximo total de 99 000 unidades.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 49; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 105 de 26.4.2003, p. 24.


25.8.2004   

ES

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L 275/11


REGLAMENTO (CE) N o 1500/2004 DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2004

relativo a la interrupción de la pesca de lenguado común por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2), fija las cuotas de lenguado común para el año 2004.

(2)

Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones sujetas a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considera que las capturas efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada.

(3)

Según la información transmitida a la Comisión, las capturas de lenguado común efectuadas en aguas de la zona CIEM Skagerrak y Kattegat, III b, c, d (aguas comunitarias) por buques que enarbolan pabellón de Suecia o están registrados en ese país han alcanzado la cuota asignada para 2004. Suecia ha prohibido la pesca de esta población a partir del 9 de abril de 2004, motivo por el que es preciso atenerse a dicha fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de lenguado común en aguas de la zona CIEM Skagerrak y Kattegat, III b, c, d (aguas comunitarias) efectuadas por buques que enarbolan pabellón de Suecia o están registrados en ese país han agotado la cuota asignada a Suecia para 2004.

Se prohíbe la pesca de lenguado común en aguas de la zona CIEM Skagerrak y Kattegat, III b, c, d (aguas comunitarias) efectuada por buques que enarbolan pabellón de Suecia o están registrados en ese país, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de peces de esta población capturados por los buques mencionados, a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 9 de abril de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca


(1)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

(2)  DO L 344 de 31.12.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 867/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 144).


25.8.2004   

ES

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L 275/12


REGLAMENTO (CE) N o 1501/2004 DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2004

relativo a la interrupción de la pesca de camarón boreal por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2), fija las cuotas de camarón boreal para el año 2004.

(2)

Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones sujetas a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considera que las capturas efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada.

(3)

Según la información transmitida a la Comisión, las capturas de camarón boreal efectuadas en aguas noruegas al sur de 62° 00' N por buques que enarbolan pabellón de Suecia o están registrados en dicho país han alcanzado la cuota asignada para 2004. Suecia ha prohibido la pesca de esta población a partir del 7 de mayo de 2004, motivo por el que es preciso atenerse a dicha fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de camarón boreal en aguas noruegas al sur de 62° 00' N efectuadas por buques que enarbolan pabellón de Suecia o están registrados en dicho país han agotado la cuota asignada a Suecia para 2004.

Se prohíbe la pesca de camarón boreal en aguas noruegas al sur de 62° 00' N efectuada por buques que enarbolan pabellón de Suecia o están registrados en dicho país, así como el mantenimiento a bordo, el trasbordo o el desembarque de peces de esta población capturados por los buques mencionados, a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 7 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca


(1)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

(2)  DO L 344 de 31.12.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 867/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 144).


25.8.2004   

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L 275/13


REGLAMENTO (CE) N o 1502/2004 DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2004

relativo a la interrupción de la pesca de solla por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2), fija las cuotas de solla para el año 2004.

(2)

Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones sujetas a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considera que las capturas efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada.

(3)

Según la información transmitida a la Comisión, las capturas de solla efectuadas en aguas de la zona CIEM VII f-g por buques que enarbolan pabellón de Bélgica o están registrados en dicho país han alcanzado la cuota asignada para 2004. Bélgica ha prohibido la pesca de esta población a partir del 17 de julio de 2004, motivo por el que es preciso atenerse a dicha fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de solla en aguas de la zona CIEM VII f-g efectuadas por buques que enarbolan pabellón de Bélgica o están registrados en dicho país han agotado la cuota asignada a Bélgica para 2004.

Se prohíbe la pesca de solla en aguas de la zona CIEM VII f-g efectuada por buques que enarbolan pabellón de Bélgica o están registrados en dicho país, así como el mantenimiento a bordo, el trasbordo o el desembarque de peces de esta población capturados por los buques mencionados, a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 17 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca


(1)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

(2)  DO L 344 de 31.12.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 867/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 144).


25.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 275/14


REGLAMENTO (CE) N o 1503/2004 DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2004

que modifica el Reglamento (CE) no 1347/2004 por el que se determina en qué medida pueden aceptarse las solicitudes de certificados de importación presentadas en julio de 2004 para determinados productos lácteos en virtud de los contingentes arancelarios abiertos mediante el Reglamento (CE) no 2535/2001

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

Se ha producido un error en la transmisión a la Comisión, por parte de las autoridades nacionales competentes, de los datos relativos a las solicitudes de certificados de importación presentadas en julio de 2004 al amparo del contingente 09.4593, abierto por el Reglamento (CE) no 2535/2001.

(2)

Es preciso por lo tanto modificar en consecuencia el anexo I.A del Reglamento (CE) no 1347/2004 de la Comisión (3), que determina la medida en que pueden aceptarse las solicitudes de certificados de importación con arreglo al citado contingente.

(3)

Habida cuenta de que el Reglamento (CE) no 1347/2004 es aplicable desde el 24 de julio de 2004, procede determinar que el presente Reglamento se aplique a partir de esa misma fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I.A del Reglamento (CE) no 1347/2004, el guión situado frente al contingente 09.4593 se sustituirá por el coeficiente de atribución «1,0000».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 24 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 341 de 22.12.2001, p. 29; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 810/2004 (DO L 149 de 30.4.2004, p. 138).

(3)  DO L 250 de 24.7.2004, p. 3.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

25.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 275/15


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2004

que modifica la Decisión 96/252/CE, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o de acero, originarios de la República Popular China, de Croacia y de Tailandia, y que retira la aceptación de los compromisos ofrecidos por unos exportadores de Tailandia

(2004/612/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo (1), de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («Reglamento de base»), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 8 y su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO PREVIO

(1)

Por su Reglamento (CE) no 584/96 (2), confirmado en última instancia por el Reglamento (CE) no 964/2003 (3), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular China, de Croacia y de Tailandia. La medida aplicable a esas importaciones consiste en un derecho ad valorem, del que se excluyen dos productores exportadores tailandeses cuyos compromisos fueron aceptados por la Decisión 96/252/CE de la Comisión (4).

(2)

En abril de 2001, la Comisión inició de oficio un procedimiento de reconsideración provisional con el fin de examinar si la forma de la medida impuesta era o no adecuada para las importaciones originarias de Tailandia (5). El procedimiento se inició ante los problemas de ejecución a los que se había enfrentado el seguimiento de los compromisos contraídos por los dos agentes tailandeses antes mencionados, a saber, Awaji Sangyo (Thailand) Co. Ltd y TTU Industrial Corp. Ltd. La investigación se llevó a cabo en conjunción con el procedimiento de reconsideración por expiración que culminó en el Reglamento (CE) no 964/2003.

(3)

A la vista de las conclusiones de esa investigación, explicadas en los considerandos 33, 34 y 35 del Reglamento (CE) no 1496/2004 del Consejo (6), se ha estimado que la forma de la medida en vigor ha dejado de ser adecuada dado que los compromisos, en su forma actual, no constituyen un medio eficaz para eliminar el efecto perjudicial del dumping.

(4)

Por consiguiente, en aplicación de las cláusulas de esos compromisos, que le autorizan a la retirada unilateral de su aceptación, la Comisión ha decidido proceder a dicha retirada en el caso de los dos agentes arriba citados, es decir, Awaji Sangyo (Thailand) Co. Ltd y TTU Industrial Corp. Ltd.

(5)

Los agentes afectados fueron informados de las conclusiones de la Comisión, dándoseles la oportunidad de presentar sus observaciones. Éstas se tuvieron en cuenta y determinaron, cuando procedió, la oportuna modificación de las conclusiones. Aunque ambas empresas fueron invitadas a ofrecer unos compromisos revisados por los que, entre otros extremos, se impusiera el respeto de unos precios mínimos de importación, la Comisión no ha recibido ninguna oferta en ese sentido.

(6)

De lo anterior se deduce que, en aplicación del apartado 9 del artículo 8 del Reglamento de base, debe retirarse la aceptación dada por la Decisión 96/252/CE a los compromisos de las dos empresas tailandeses afectadas.

(7)

Paralelamente a la presente Decisión, el Consejo, por su Reglamento (CE) no 1496/2004, ha modificado su también Reglamento (CE) no 964/2003, que establecía un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios, entre otros países, de Tailandia, y ha impuesto un derecho antidumping ad valorem definitivo a las importaciones de esos productos fabricados por las empresas afectadas.

DECIDE:

Artículo 1

Queda retirada la aceptación de los compromisos que ofrecieron las sociedades Awaji Sangyo (Thailand) Co. Ltd, Samutprakarn, y TTU Industrial Corp. Ltd, Bangkok, en conexión con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias, entre otros países, de Tailandia.

Artículo 2

La letra b) del artículo 1 de la Decisión 96/252/CE quedará modificada como sigue:

 

Se suprimirán las referencias a Awaji Sangyo (Thailand) Co. Ltd, Samutprakarn, y a TTU Industrial Corp. Ltd, Bangkok.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2004.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 84 de 3.4.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 778/2003 (DO L 114 de 8.5.2003, p. 1).

(3)  DO L 139 de 6.6.2003, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2212/2003 (DO L 332 de 19.12.2003, p. 3).

(4)  DO L 84 de 3.4.1996, p. 46; Decisión modificada por la Decisión 2000/453/CE (DO L 182 de 21.7.2000, p. 25).

(5)  DO C 103 de 3.4.2001, p. 5.

(6)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.


25.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 275/17


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de agosto de 2004

relativa a la creación de un grupo consultivo de la cadena alimentaria y de la sanidad animal y vegetal

(2004/613/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En su Libro Blanco sobre la Gobernanza Europea adoptado el 25 de julio de 2001 (1), la Comisión se comprometió a abrir más el proceso de elaboración de las políticas de la Unión Europea, con objeto de lograr una mayor participación de los ciudadanos y de las organizaciones en la formulación y aplicación de dichas políticas.

(2)

El 11 de diciembre de 2002 (2), la Comisión adoptó una Comunicación sobre los principios generales y las normas mínimas para la consulta de la Comisión a las partes interesadas con vistas a lograr un enfoque coherente de todos los servicios de la Comisión en los procesos de consulta y a incrementar la transparencia de las consultas.

(3)

La Comisión necesita consultar e informar a los consumidores y a los círculos socioeconómicos a los que afecten las cuestiones relativas al etiquetado y la presentación de los alimentos y los piensos, la seguridad de los alimentos y los piensos, la nutrición humana en relación con la legislación alimentaria, la sanidad animal y el bienestar de los animales y a la fitosanidad.

(4)

El Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (3), prevé la consulta abierta y transparente de los ciudadanos, bien directamente, bien a través de organismos representativos, durante la elaboración, evaluación y revisión de la legislación alimentaria, excepto cuando no sea posible debido a la urgencia del asunto.

(5)

En el Libro Blanco sobre Seguridad Alimentaria adoptado por la Comisión el 12 de enero de 2000 (4) se había previsto crear un grupo consultivo de seguridad alimentaria mediante la reorganización de los comités consultivos existentes (acción 81).

(6)

El Comité consultivo de productos alimentarios se creó en virtud de la Decisión 80/1073/CEE de la Comisión (5).

(7)

Mediante la Decisión 98/235/CE de la Comisión (6) se crearon otros comités consultivos en el ámbito de la política agrícola común.

(8)

La experiencia adquirida ha puesto de manifiesto la necesidad de reagrupar y reorganizar los distintos comités consultivos que existen en torno a temas relacionados con la cadena alimentaria y la sanidad animal y vegetal, y mejorar su funcionamiento.

(9)

Es fundamental establecer unos sistemas permanentes de consulta de los ciudadanos a escala europea durante la elaboración, la evaluación y la revisión de la legislación alimentaria comunitaria.

(10)

Habida cuenta de la necesidad de un enfoque global de la cadena alimentaria y de la sanidad animal y vegetal para garantizar la protección de los consumidores, es importante incluir en el ámbito de los sistemas de consulta todas las cuestiones relacionadas con la legislación alimentaria, lo cual incluye aspectos relacionados con el etiquetado y la presentación de los alimentos y los piensos, con la seguridad de los alimentos y los piensos, con la nutrición humana en lo que respecta a la legislación alimentaria, con la sanidad animal, pero también con los aspectos relativos al bienestar de los animales y a los distintos ámbitos de la sanidad vegetal, como la protección de los vegetales, los productos fitofarmacéuticos y sus residuos, así como las condiciones de comercialización de las semillas y del material de reproducción, incluida la biodiversidad y los ámbitos de propiedad industrial correspondientes.

(11)

Habida cuenta de la extensión del ámbito de consulta de que se trata y del gran número de partes interesadas, para que los sistemas permanentes de consulta sean eficaces es preciso consultar a los ciudadanos a través de los organismos representativos de los intereses de la cadena alimentaria y de la sanidad animal y vegetal a escala europea, si bien ha de seguir siendo posible consultar directamente a los ciudadanos.

(12)

Los círculos socioprofesionales interesados —incluidas las asociaciones de consumidores— de los Estados miembros han creado organizaciones a escala de la Unión Europea a fin de garantizar una representación a escala europea de los intereses relacionados con la cadena alimentaria y la sanidad animal y vegetal.

(13)

La calidad de los sistemas de consulta exige que puedan celebrarse intercambios directos entre la Comisión y los organismos representativos a escala europea en el marco de reuniones estructuradas en un grupo consultivo, en particular en lo que respecta al programa de trabajo de la Comisión en el ámbito alimentario.

(14)

Por razones prácticas de organización, la composición del grupo consultivo no debe ser demasiado amplia, aunque ha de garantizar una representación adecuada de los intereses de la cadena alimentaria y de la sanidad animal y vegetal. En efecto, teniendo en cuenta que las consultas al grupo se centran en particular sobre el programa de trabajo de la Comisión, será fundamental que en este grupo estén representados los organismos representativos que puedan defender mejor a escala europea los intereses generales relacionados con la cadena alimentaria y con la sanidad animal y vegetal.

(15)

Para garantizar la eficacia y la transparencia de los trabajos del grupo, sus modalidades de trabajo permiten organizar reuniones de los grupos de trabajo en las que, en caso necesario, podrán participar otras personas u organismos interesados.

(16)

En aras de la claridad, es necesario derogar la Decisión 80/1073/CEE.

DECIDE:

Artículo 1

Se crea, en la Comisión, un grupo consultivo de la cadena alimentaria y de la sanidad animal y vegetal, denominado en lo sucesivo «el Grupo».

Artículo 2

Atribuciones

1.   La Comisión consultará al Grupo sobre su programa de trabajo en los ámbitos siguientes:

seguridad de los alimentos y los piensos,

etiquetado y presentación de los alimentos y los piensos,

nutrición humana, en relación con la legislación alimentaria,

sanidad animal y bienestar de los animales,

cuestiones relativas a la protección de los vegetales, a los productos fitofarmacéuticos y sus residuos, así como a las condiciones de comercialización de semillas y de material de reproducción, incluida la biodiversidad, e incluidos los ámbitos de propiedad industrial correspondientes.

2.   Además, la Comisión podrá consultar al Grupo sobre todas las medidas que deba adoptar o proponer en estos ámbitos.

Artículo 3

Composición

1.   El Grupo estará compuesto por representantes (no más de 45) de los organismos representativos a escala europea. Estos organismos deberán tener por objetivo la defensa de intereses relacionados con los ámbitos mencionados en el apartado 1 del artículo 2 y responder a los siguientes criterios: carácter general de los intereses defendidos, representación en todos los Estados miembros o en la mayoría de ellos y existencia permanente a nivel comunitario que permita un acceso directo a la experiencia de los miembros para la elaboración de respuestas coordinadas y rápidas.

2.   En un plazo de un mes a partir de la fecha de aprobación de la presente decisión, la Comisión invitará a los organismos que desean participar en el Grupo a manifestarse, en el plazo de un mes, justificando su interés y de qué manera responden a los criterios anteriormente mencionados.

3.   La Comisión seleccionará a aquellos organismos que cumplan los criterios anteriormente mencionados de la forma más adecuada y aprobará la lista correspondiente, que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4.   Cada organismo seleccionado se encargará de la coordinación de los trabajos de consulta y de información que se lleven a cabo en su marco, de tal forma que se presenten las opiniones más representativas posibles de los intereses que representa.

Artículo 4

Modalidades de organización

1.   El Grupo se reunirá, en principio, dos veces al año en la sede de la Comisión, y siempre que ésta lo considere oportuno.

2.   Podrán crearse grupos de trabajo a fin de que examinen cuestiones específicas en virtud de un mandato otorgado por el Grupo, o cuando sea necesario.

3.   La Comisión podrá invitar a participar en los trabajos del Grupo o de los grupos de trabajo a expertos o a observadores, incluidos, si fuera útil o necesario, organismos representativos de terceros países.

4.   El Grupo y los grupos de trabajo se reunirán con arreglo a las modalidades y al calendario establecidos por la Comisión, la cual asumirá la presidencia.

5.   El Grupo adoptará su reglamento interno a partir de un proyecto presentado por la Comisión. Los servicios de la Comisión asumirán las tareas de secretaría de las reuniones y de los trabajos del Grupo, incluidos los de los grupos de trabajo.

6.   La Comisión se encargará de la publicidad de los trabajos del Grupo.

Artículo 5

Confidencialidad

Los miembros del Grupo, los expertos ocasionales, así como cualquier otra persona invitada a las reuniones del Grupo en calidad de observador, estarán obligados a no revelar la información que hayan obtenido a través de los trabajos del Grupo o de sus grupos de trabajo, si la Comisión hubiera indicado que dicha información tiene carácter confidencial. En ese caso, la Comisión podrá decidir que únicamente los miembros del Grupo reciban dicha información y asistan a las reuniones.

Artículo 6

Disposición final

Queda derogada la Decisión 80/1073/CEE sobre un nuevo estatuto del Comité consultivo de productos.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  COM(2001) 428 final.

(2)  COM(2002) 704 final.

(3)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).

(4)  COM(1999) 719 final.

(5)  DO L 318 de 26.11.1980, p. 28.

(6)  DO L 88 de 24.3.1998, p. 59.


25.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 275/20


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2004

relativa a medidas de protección contra la influenza aviar altamente patógena en la República de Sudáfrica

[notificada con el número C(2004) 3293]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/614/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, los apartados 6 y 7 de su artículo 18,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, los apartados 1 y 6 de su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1)

La influenza aviar es una infección vírica altamente contagiosa de las aves de corral y otras, que puede alcanzar rápidamente proporciones de epizootia y amenazar la salud animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la ganadería de aves de corral.

(2)

Existe el riesgo de que el agente patógeno se introduzca a través del comercio internacional de aves de corral vivas y productos avícolas.

(3)

El 6 de agosto de 2004, la República de Sudáfrica confirmó dos brotes de influenza aviar altamente patógena en rebaños de rátidas en la provincia del Cabo Oriental.

(4)

La cepa del virus de la influenza aviar detectado es del subtipo H5N2 y, por lo tanto, es diferente de la cepa que actualmente causa la epidemia en Asia. Según los conocimientos actuales, el riesgo para la salud pública derivado de esta cepa sería menor que el que acarrea la cepa que circula en Asia, que es del subtipo H5N1 del virus.

(5)

Por lo que respecta a las aves de corral y los productos avícolas, en la actualidad la República de Sudáfrica sólo está autorizada a exportar a la Comunidad rátidas vivas y huevos para incubar de estas especies y carne fresca de rátidas y productos o preparados cárnicos que contengan carne de rátidas, así como otras aves distintas de las aves de corral.

(6)

No obstante, las autoridades competentes de la República de Sudáfrica suspendieron la certificación de rátidas vivas, su carne y determinados productos cárnicos con destino a la Unión Europea el 6 de agosto de 2004 hasta que la situación se aclare.

(7)

En vista del riesgo zoosanitario de introducción de la enfermedad en la Comunidad, las importaciones procedentes de la República de Sudáfrica de rátidas vivas y huevos para incubar de estas especies, y de carne fresca de rátidas, preparados de carne y productos cárnicos a base de carne de estas especies o que contengan dicha carne, obtenidos de aves sacrificadas después del 16 de julio de 2004, han sido suspendidas a partir del 10 de agosto de 2004 en virtud de la Decisión 2004/594/CE de la Comisión (3).

(8)

De acuerdo con lo dispuesto en la Decisión 2000/666/CE de la Comisión (4), se autoriza la importación de aves distintas de las aves de corral procedentes de todos los países miembros de la OIE (Oficina Internacional de Epizootias) a condición de que presenten garantías zoosanitarias aportadas por el país de origen y que, tras la importación, se sometan a estrictas medidas de cuarentena aplicadas en los Estados miembros.

(9)

Sin embargo, con arreglo a la Decisión 2004/594/CE, se ha suspendido asimismo la importación de aves distintas de las aves de corral, incluidas las aves de compañía que acompañan a sus dueños, procedentes de la República de Sudáfrica como medida suplementaria, con el fin de excluir cualquier posible riesgo de brote de la enfermedad en las estaciones de cuarentena sujetas a la autoridad de los Estados miembros.

(10)

La Decisión 97/222/CE de la Comisión (5) establece la lista de los terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de productos cárnicos y establece una serie de tratamientos destinados a prevenir el riesgo de transmisión de la enfermedad a través de dichos productos. El tratamiento que debe aplicarse al producto depende de la situación sanitaria del país de origen por lo que respecta a la especie de la que proceda la carne; a fin de evitar una carga innecesaria para el comercio, deben seguir autorizándose las importaciones de productos a base de carne de rátidas originarios de la República de Sudáfrica que hayan sido tratados a temperaturas de al menos 70 °C en todo el producto.

(11)

En la actualidad está autorizada la importación de trofeos de caza no sometidos a tratamiento de aves originarias de la República de Sudáfrica en virtud del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). En vista de la situación actual por lo que respecta a la influenza aviar, dichas importaciones deben suspenderse a fin de evitar todo riesgo de introducción de la enfermedad en la Comunidad.

(12)

En la actualidad está autorizada la importación de plumas y partes de plumas sin transformar originarias de la República de Sudáfrica en virtud del Reglamento (CE) no 1774/2002. En vista de la situación actual por lo que respecta a la influenza aviar, dichas importaciones deben suspenderse a fin de evitar todo riesgo de introducción de la enfermedad en la Comunidad. No obstante, la importación de plumas puede autorizarse siempre que estas vayan acompañadas de un documento comercial en el que se haga constar que las plumas han sido sometidas a un determinado tratamiento.

(13)

Las medidas de control sanitario aplicables a las materias primas para la fabricación de piensos y productos farmacéuticos o técnicos permiten excluir del ámbito de aplicación de la presente Decisión las importaciones canalizadas de tales productos.

(14)

Por tanto, procede prorrogar las medidas de protección aplicables a la totalidad del territorio de la República de Sudáfrica y derogar la Decisión 2004/594/CE.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros suspenderán la importación, procedente de la República de Sudáfrica, de:

rátidas vivas y huevos para incubar de estas especies, y

aves distintas de las aves de corral, incluidas las aves de compañía que acompañan a sus dueños.

Artículo 2

Los Estados miembros suspenderán la importación, procedente de la República de Sudáfrica, de:

carne fresca de rátidas,

preparados de carne y productos cárnicos a base de carne de estas especies o que contengan dicha carne,

trofeos de caza de cualquier ave no sometidos a tratamiento, y

plumas y partes de plumas sin transformar.

Artículo 3

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros autorizarán la importación de los productos mencionados en ese artículo que hayan sido obtenidos de aves sacrificadas antes del 16 de julio de 2004.

2.   En los certificados veterinarios que acompañan a las partidas de los productos mencionados en el apartado 1 deberá incluirse, como corresponda en función de la especie de que se trate, la frase siguiente:

«Carne fresca de rátidas/producto a base de carne o que contiene carne de rátidas/preparado a base de carne o que contiene carne de rátidas (7) obtenida de rátidas sacrificadas antes del 16 de julio de 2004 de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 2004/614/CE.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros autorizarán la importación de productos a base de carne o que contengan carne de rátidas cuando la carne de estas especies haya sido sometida a uno o varios de los tratamientos específicos contemplados en los puntos B, C o D de la parte IV del anexo de la Decisión 97/222/CE.

4.   Por lo que respecta a la importación de plumas o partes de plumas transformadas (excluyendo las plumas ornamentales transformadas, las plumas transformadas que lleven los viajeros para su uso particular o las plumas transformadas que se envíen a particulares con fines no industriales), el envío deberá ir acompañado de un documento comercial en el que se haga constar que las plumas o partes de plumas transformadas han sido tratadas con una corriente de vapor o con cualquier otro método que garantice que no se transmiten agentes patógenos.

Artículo 4

Queda derogada la Decisión 2004/594/CE.

Artículo 5

Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a las importaciones a fin de ajustarlas a las disposiciones de la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que hayan adoptado. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.

Artículo 6

La presente Decisión será revisada teniendo en cuenta la evolución de la enfermedad y la información facilitada por las autoridades veterinarias de la República de Sudáfrica.

Artículo 7

La presente Decisión será aplicable hasta el 1 de enero de 2005.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 24 de 31.1.1998, p. 9; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(3)  DO L 265 de 12.8.2004, p. 9.

(4)  DO L 278 de 31.10.2000, p. 26; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/279/CE (DO L 99 de 16.4.2002, p. 17).

(5)  DO L 98 de 4.4.1997, p. 39; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/245/CE (DO L 77 de 13.3.2004, p. 62).

(6)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 878/2004 de la Comisión (DO L 162 de 30.4.2004, p. 62).

(7)  Táchese lo que no proceda.».